Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
1 UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO NECESIDAD JURÍDICO-POLÍTICA DE LA CREACIÓN DE UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO TESIS QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA: JESÚS RODOLFO GARCÍA LEMUS ASESOR: DR. MIGUEL COVIÁN ANDRADE UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. 2 NECESIDAD JURÍDICO-POLÍTICA DE LA CREACIÓN DE UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO ÍNDICE INTRODUCCIÓN.................................................................................................. I CAPÍTULO PRIMERO. CONCEPTOS GENERALES I. CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD…………………………………….1 A) DEFINICIÓN JURIDICA, POLÍTICA E HISTÓRICA……………………………1 B) NOMBRE CORRECTO DE ESTA DISCIPLINA………………………………...10 C) UBICACIÓN DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL……………………………………………………...12 3 1. RATIO IURIS DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD………..........12 2. CONTEMPORANEIDAD DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD...17 3. TELEOLOGÍA Y ALCANCES PRÁCTICOS DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD.....................................................................................21 II. EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD COMO BASE DE LA CONSERVACIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO...........................................................................................................25 A) DERECHO Y PODER.....................................................................................25 1. IDENTIDAD DE LA REALIDAD POLÍTICA Y SOCIAL CON LA CONSTITUCIÓN..................................................................................................25 B) CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LA FILOSOFÍA POLÍTICA.............................................................................................................28 C) CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LA FILOSOFÍA DEL DERECHO...........................................................................................................29 III. SISTEMAS DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD........................30 A) CONTROL LEGISLATIVO..............................................................................30 B) CONTROL POLÍTICO.....................................................................................32 C) CONTROL JURISDICCIONAL.......................................................................35 D) CONTROL DIFUSO Y CONTROL CONCENTRADO.....................................37 E) CONTROL D ELA LEGALIDAD Y CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD. SUS DIFERENCIAS............................................................................................41 CAPÍTULO SEGUNDO. DERECHO COMPARADO I. ORIGEN HISTÓRICO Y EVOLUCIÓN DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO COMPARADO..............................43 A) AUSTRIA, PRECURSORA EN MATERIA DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD.....................................................................................45 4 1. HANS KELSEN Y EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD................45 2. SIGNIFICADO, IMPORTANCIA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL....................................................................45 B) ALGUNOS PAÍSES EUROPEOS RELEVANTES EN MATERIA DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y SUS TRIBUNALES......................................55 1. ALEMANIA. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO....................................55 2. FRANCIA. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO......................................59 3. ESPAÑA. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.......................................70 4. ITALIA. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO...........................................78 C) EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD CONCENTRADO EN AMÉRICA LATINA................................................................................................87 1. BOLIVIA. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.........................................87 2. CHILE. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.............................................90 3. ECUADOR. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO......................................96 4. PERÚ. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.............................................102 D) EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DIFUSO EN LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA............................................................................107 II. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. ELEMENTO RECTOR DE LA PRÁCTICA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL...........................................................................113 A) DEFINICIÓN....................................................................................................113 B) NATURALEZA JURÍDICA................................................................................115 1. COMPOSICIÓN................................................................................................116 2. FUNCIONAMIENTO.........................................................................................116 3. OBJETIVOS......................................................................................................117 C) PROBLEMAS JURÍDICO CONSTITUCIONALES DE INTERVENCIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL........................................118 5 CAPÍTULO TERCERO. EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN MÉXICO. I. ORIGEN HISTÓRICO Y EVOLUCIÓN DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN MÉXICO................................................................120 II. EL SISTEMA MEXICANO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD HASTA EL AÑO DE 1995.....................................................................................130 III. EL SISTEMA MEXICANO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DESPUÉS DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DEL AÑO DE 1995....134 IV. JUICIO CRÍTICO SOBRE EL SISTEMA MEXICANO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD A DIEZ AÑOS DE SU VIGENCIA................................145 CAPÍTULO CUARTO. CREACIÓN DE UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO. I. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO EXIGENCIA JURÍDICO POLÍTICA DE NUESTRO PAÍS.............................................................................................152 A) COMPETENCIA...............................................................................................157 B) ESTRUCTURACIÓN........................................................................................159 C) ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES..............................................................163 D) ASPECTOS NORMATIVOS............................................................................166 II. MODIFICACIONES Y REFORMAS AL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO PARA LA INTRODUCCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.................................168 A) REFORMAS CONSTITUCIONALES...............................................................168 B) REFORMAS LEGALES...................................................................................170 III. NECESIDAD Y VIABILIDAD DE LA CREACIÓN DE UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO.........................................................................172 6 A) IMPACTO JURÍDICO Y POLÍTICO..................................................................173B) IMPACTO MEDIÁTICO....................................................................................174 IV. DISTINCIÓN TEÓRICA, PRÁCTICA Y SOCIAL D ELAS FUNCIONES RESPECTIVAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN..............................................................................175 V. PROYECTO A CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL MEXICANO..........................................................................178 CONCLUSIONES.................................................................................................180 BIBLIOGRAFÍA....................................................................................................183 7 INTRODUCCIÓN Los datos históricos y la evidencia de la investigación social demuestran que la Constitución de cualquier Estado no se basta a sí misma para hacerse realizable y respetable, pues los textos constitucionales están diseñados para que política y jurídicamente sean instrumentados a la sazón de una época determinada, siendo viable su materialización siempre y cuando existan los medios adecuados para apegar las acciones de gobernantes y, en su caso, las de los gobernados a las descripciones constitucionales. Para el caso de las desviaciones a este postulado, es indispensable que el Estado cuente con un órgano típicamente garante y proteccionista exclusivo de la Constitución. Un órgano cuyo fin último se traduzca en la búsqueda contemporánea del Estado Constitucional de Derecho: la sociedad políticamente organizada con miras a un orden meta-legal; esto es, un complejo político que salvaguarde los orígenes primigenios y básicos del Estado bajo formas jurídicas altamente desarrolladas. El resultado de esta necesidad institucional no sólo habrá de ser la fijación de competencias jurisdiccionales especializadas, sino el 8 ensamblaje de un cauce científico de las formas de expresión del poder político y la constante correspondencia entre el ejercicio de tal poder y los designios más intrínsecos de la Constitución del Estado. A pesar de que se trata de un tópico de estudio y práctica de la evolución jurídica de la Europa continental desde la primera mitad del Siglo XX, no se ha logrado extrapolar su necesidad jurídico-política a nuestro país, a virtud de la existencia de vicios teóricos en materia de control de la constitucionalidad, alimentados por la obsesiva idolatría al Juicio de Amparo y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; situación riesgosa para nuestro sistema jurídico, misma que debe ser enderezada al efecto de ministrar elementos teóricos que convenzan al legislador y al estudioso en general del rezago que en esta materia adolece nuestro país. Muy a pesar de la grandeza de nuestras instituciones y figuras jurídicas, de trascendencia e importancia toral en todas las latitudes, el vacío sistémico en el rubro del control de la constitucionalidad genera el anacronismo de las estructuras estrictamente legales de la patria mexicana y condena al constitucionalismo nacional a una extrema legalización decimonónica universalmente superada. He ahí la relevancia del presente estudio, pues su análisis resulta ciertamente importante en la medida que día a día los actos de gobernantes y el ejercicio mismo del poder político, con todas sus consecuencias, se apartan más de las directrices constitucionales, sin que exista un órgano que de manera directa, exclusiva, especializada y profesional asegure el reordenamiento de dichas conductas para hacerlas coincidir formal y materialmente con el texto constitucional y sus principios. Siendo provechosa su investigación, en atención a que se vuelve escaso el interés de la comunidad jurídica en estos temas, puesto que la visión generalizada se ciñe a instituciones y órganos tradicionales que por sí solos no son suficientes para ejercer a plenitud el control de la constitucionalidad. Existe información que nutre la investigación precedida por estas líneas y la teoría es un tanto cuanto basta, no obstante, México cuenta con pocos estudiosos de la materia y algunos de ellos han llegado incluso a tergiversar el sentido verdadero 9 del control de la constitucionalidad, realizando adaptaciones poco concretas e infructíferas de instituciones extranjeras; sin tomar en obligada consideración el todo del sistema político mexicano en armonía con el devenir histórico de su sistema jurídico. En esta inteligencia, la aportación pretendida –de suyo modesta- se dibuja como el estudio somero de posibilidades concretas para la introducción de un Tribunal Constitucional en nuestro país. La creación de un Tribunal Constitucional en el México del siglo XXI, como órgano autónomo, profesional, especializado y exclusivo para el conocimiento y resolución de problemas derivados del control de la constitucionalidad, reviste la importancia de vigilar que todos los actos del ejercicio del poder político se encuentren debidamente apegados a nuestra Constitución y a sus principios, nada más y nada menos. Retomando, como regularmente se ha hecho en nuestro país, las figuras extranjeras que puedan auxiliar en la construcción de un nuevo órgano que guarde identidad con la realidad nacional así como con las peculiaridades del sistema jurídico de la actual República Mexicana; aserto cuya finalidad es procurar no se trasladen experiencias gratificantes de otro lugar, que no lo sean así al interior de nuestra práctica. Esta creación y consecuente institucionalización del Tribunal Constitucional deberá hacerse estudiando las particularidades del tema con la intención de proponer un método viable de implantación de un sistema de control de la constitucionalidad concentrado que armonice con un sistema tradicionalmente difuso, proveyendo las bases teóricas y prácticas relacionadas con dicha transformación substancial del sistema político-jurídico. Todo ello bajo la idea firme de que su creación es un punto impostergable en la discusión jurídica del inicio de este siglo, pues retardar más el surgimiento de un Tribunal Constitucional para los Estados Unidos Mexicanos solamente alude al rezago global de nuestro sistema jurídico y a la desatención de los temas de gran envergadura en nuestro país, ya que es tiempo de vigilar celosamente que no exista discrepancia entre la Constitución y los actos que ella misma regula y norma. 10 El tema que en adelante se desarrolla está ubicado como una de las columnas de todo sistema jurídico maduro; y como factor relevante que es en la dinámica del derecho, importa consecuencias en las esferas social y política de un Estado, siendo de interés para la Ciencia Política y las disciplinas de la investigación social, pues el apego riguroso de los actos de gobierno al texto constitucional y a sus principios, da como resultado un alto grado de efectividad en el impacto a la vida social. Es por ello que la investigación se halla unida a los temas de la Ciencia Política y por ello se ha planteado como una necesidad de dos órdenes interconectados y dependientes: el jurídico y el político. La sociedad mexicana aún no ha llegado al grado de cultura política y jurídica necesario para asimilar los beneficios que la creación de un Tribunal Constitucional en nuestro país le reportaría, sin embargo, tal “novedad” sería el punto de partida para que cada actor social entienda la importancia real pragmática de la Constitución y sus principios; y para que se confíe en un órgano respetabilísimo que garantice de manera vinculante el respeto a la Constitución por parte de la clase gobernante, lo cual es siempre una exigencia del gobernado. La comprensión jurídica de la imperiosa necesidad de la creación de un órgano especializado y autónomo que vele por la protección del orden constitucionales la necesidad colectiva de conservar el Estado Democrático de Derecho, pues en apariencia nada sucede sin un Tribunal Constitucional en México, muy a pesar de que el sistema político mexicano ha ido degenerando y la sociedad resiente el infortunio de las lagunas jurídicas de nuestro sistema. El trabajo que a continuación se presenta, esboza el tema central a lo largo de cuatro capítulos elaborados en el orden gradual que va desde la idea general del control de la constitucionalidad y hasta la estructuración particularizada del tribunal constitucional mexicano. El primer capítulo de esta tesis gravita en torno al papel del control de la constitucionalidad respecto a los fenómenos del poder y del derecho en el Estado, aportando los conceptos básicos que permitan involucrar al lector dentro 11 de los sistemas de control de la constitucionalidad, explicando el significado de las expresiones que la teoría constitucional brinda para la comprensión analítica de esta problemática del Derecho. Luego de que se establece el panorama general del control de la constitucionalidad, el capítulo segundo soporta los datos comparados y diversos antecedentes que fortalecen la hipótesis de este trabajo, esgrimiendo el factor de importancia de un tribunal constitucional a la luz de su significado teórico y práctico. Este segundo apartado capitular concluye con la apertura de la exploración y explicación del tema central del trabajo de tesis, idea que se irá enriqueciendo en cuanto a fondo y forma durante el desarrollo de los capítulos sucesivos. A fin de llevar la investigación al campo del derecho nacional, el capítulo tercero hace énfasis en la redacción sucinta del control de la constitucionalidad en la historia del derecho mexicano, proponiendo recuento y crítica del sistema nacional en este rubro. Finalmente, el capítulo cuarto cristaliza la problemática que se maneja en el trabajo entero, concretando la propuesta de creación de un tribunal constitucional en México, tomando en consideración cada uno de los aspectos que política y jurídicamente conlleven a su establecimiento y desarrollo; realizando las puntualizaciones consideradas convenientes, siempre en el ámbito de la proposición viable. Con la postura firme en la necesidad de la creación de un tribunal constitucional en nuestro país, sean de interés jurídico las líneas que en adelante aparecen, envueltas en la investigación del derecho constitucional: el sector científico del Derecho que construye al Estado. 12 CAPÍTULO PRIMERO CONCEPTOS GENERALES I. CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD A) Definición jurídica, política e histórica. En atención a que el problema del control de la constitucionalidad no puede apreciarse satisfactoriamente sin que los ámbitos jurídico, político e histórico equivalgan a enfoques interrelacionados y complementarios entre sí, el presente estudio no puede aislar el fenómeno con miras a presentar su importancia y contemporaneidad desde una sola trinchera; todo lo contrario, la conceptualización pretendida se sostiene en los pilares ya aludidos, buscando toda fundamentación teórica en tales parámetros constantes del poder, el cual, en su natural dinamismo, justifica la necesidad del control de la constitucionalidad. No sólo porque Política y Derecho aparezcan como un binomio indisoluble en la cotidianeidad de los tiempos, 13 sino en virtud de que la tensión dialéctica de ambos debe resolverse por una síntesis de colaboración y armonía, alcanzable mediante el adecuado conjunto de mecanismos que conserven el estado de constitucionalidad o en su caso eliminen la contravención a dicho sistema, es decir, hagan desaparecer la tirantez de los actos de poder político que lo afecten. Así las cosas, definir al control de la constitucionalidad conlleva un trabajo interdisciplinario y cimentado en la descripción científica del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, apoyo básico del trazado del sistema en comento, pues la compatibilidad del control del poder político como estructura normativo-positiva, con el desarrollo legislativo y la práctica judicial en este renglón, harán posible la evolución democrática verdadera de las sociedades de esta post modernidad globalizada. La idea de constitucionalidad nos enfrenta con tres problemáticas: a) La Constitución de un Estado como orden normativo de carácter supralegal. b) Los motivos esenciales del respeto irrestricto a la Constitución de un Estado. c) El poder controlador del Estado de todo cuanto emane de él y pueda atentar contra él. El primero de los incisos nos hace remontar el estudio al siglo XVIII, cuando se esbozaban las primeras creaciones de lo que hoy en general denominamos “Constitución”, únicamente como documentos referenciales de los órganos esenciales del Estado y de proclamaciones aún incipientes de las libertades públicas fundamentales. Sin embargo, fueron el parteaguas de la historia y evolución político- jurídica de los Estados en ciernes, y se erigieron como normas fundantes de la organización política y unificación de las sociedades decimonónicas; constituciones que más adelante se perfeccionarían y alcanzarían su lugar de superioridad legal en 14 pro de la subsistencia de Estados compuestos y para lograr la debilitación de los parlamentos con fuerza incontenible; es decir, la superioridad de la Constitución es la fotografía de la formalidad de un gobierno poderoso y fuerte, atemperado únicamente por la propia voluntad de la suma de los factores reales de poder, anotada y maquillada por la técnica jurídica en nuestras actuales Constituciones. Desde un punto de vista netamente jurídico, la característica principal de toda Constitución, con independencia de las particularidades derivadas de su origen, estriba en colocarse un peldaño arriba de cualquier otro dispositivo que esté vigente en un Estado, aún y cuando en la actualidad existan discusiones respecto del papel y ubicación del Derecho Internacional con relación al principio de soberanía estatal. Tal cualidad única no deviene de su preexistencia histórica ni de su naturaleza de antecedente indispensable de las leyes, pues es de sencilla comprobación que muchos dispositivos de ley son, por mucho, más antiguos que la Constitución. 1 Constatando de esta forma que la Constitución no crea el derecho pero sí le proporciona la verdad positiva legal a priori que sustenta todo el sistema normativo; advirtiendo por vía de este razonamiento que a lo largo de la Historia, el poder busca una justificación, de la fuerza bruta a Dios –non est enim potestas nisi a Deo (Ro., XIII, 1)- , de Dios al imperio real y de la corona a la Constitución. El Estado, manufactura del poder, asocia el cumplimiento de la Constitución con la eficacia de los designios de ese poder primigenio resguardado por el documento normativo fundamental: así busca la constitucionalidad, esto es, la identidad y correspondencia entre la descripción normativa del poder político organizado y delimitado por la ley con la actuación real de los órganos estatales que lo ejercen en cada caso concreto. Dicho está entonces que la constitucionalidad encuentra su leit-motiv en la superioridad normativa de la Constitución y esta última lo encuentra en la justificación 1 Ejemplo de este señalamiento es el Código de Comercio de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al día de hoy y que entró en vigor el día primero de enero de 1890; fecha anterior a la promulgación de la Constitución de 1917 que nos rige. 15 del poder y sus designios. Tal estado de constitucionalidad o de correspondencia entre la letra de la Constitución y los actos que con motivo de la misma se ejercen en la dinámica del poder, es el desiderátum del Estado, pues de dichacircunstancialidad depende su evolución en pro de la sociedad y su pervivencia misma. A este respecto, Maurice Duverger señala: “Decir que la Constitución es superior a las leyes –y a las normas inferiores- significa que una ley contraria a una disposición constitucional es irregular y no debe aplicarse. Este es el principio de la constitucionalidad de las leyes. Pero sólo puede aplicarse, en la práctica, si la violación de la Constitución por una disposición legal es constatada oficialmente y si el órgano que la constata tiene poder para sacar de ello las debidas consecuencias. Se llama control de la constitucionalidad de las leyes a esta operación de verificación, que debe conducir normalmente a la anulación o a la no aplicación de la ley. El control de la constitucionalidad de las leyes puede revestir diversas formas, que le dan un alcance diferente.”2 En efecto, el control de la constitucionalidad de las leyes, como más apropiadamente lo denomina el teórico francés antes citado, trata de la verificación - realmente coactiva- relativa a la correspondencia entre el Poder y el Derecho, misma que trae como consecuencia inmediata la anulación de todas aquellas decisiones del Poder que no respeten al Derecho; es decir, el control de la constitucionalidad es el nombre de un verdad de facto con matices jurídicos: “El poder exclusivamente puede ser controlado con más poder, de ahí la conveniencia de controlarlo vía el Derecho”. Esta dualidad de los vaivenes del Estado está presente como la base del tema toral de este trabajo, ya que los recursos jurídicos para remediar la irregularidad de la pretendida correspondencia, constituyen el motivo preeminente de la existencia de un Tribunal Constitucional en cualquier Estado. 2 Duverger Maurice. “Instituciones Políticas y Derecho Constitucional”. Sexta edición española. Editorial Ariel S.A. Barcelona. 1980. Página 175. 16 Ahora bien, el punto siguiente de los pilares propuestos de la idea de constitucionalidad versa sobre los motivos esenciales del respeto irrestricto a la Constitución de un Estado, que bien pueden resumirse en las razones vitales de la dinámica social. Cuando un cúmulo indiviso de personas se halla cohesionado por intereses comunes históricos y tradicionales, pretende ante todo subsistir en el tiempo y proteger la conveniencia de su unión, relatando sus motivos en la Constitución que al efecto cree. Estas causas generadoras persisten amén del Derecho y con la evolución política son redactadas en documentos elevados a categorías jurídicas superiores, máxime que la escritura permite la permanencia de los ejes rectores de cuantos pactos se den en la concepción humana común de supervivencia y bienestar. “Y a ese Derecho tienen que dar su asentimiento –a veces expreso, a veces solamente tácito- los miembros todos de la comunidad, entre los cuales está siempre viva, sin duda, la idea de justicia”.3 En este orden de ideas, el Estado mismo, como objetivo de bienestar común, justifica el respeto que se debe prodigar a la Constitución, tomando en cuenta que dicha normatividad sui generis alberga los fines de la comunidad políticamente organizada y sin ser excedidos en comentarios, gran parte de su Historia. Esto es, el gobernante o gobernado que vulnere y lastime la Constitución atenta contra sí mismo, en el entendido de que todas las acciones que despliega en contravención de la Constitución lo afectan directamente a él. El Estado “es” a pesar de las subjetividades que lo conforman y por el exclusivo hecho de tener el imperio acordado de la voluntad general, impone sus designios constitucionales sobre cualquier sujeto inmerso en su totalidad social, así, el respeto irrestricto a la norma fundante es la regla del Estado.4 3 González Uribe Héctor. “Teoría Política”. Decimosegunda edición. México. Porrúa 1999. Página 205. 4 “... la cuestión del fin del Estado no sólo constituye un problema de importancia para la teoría del Estado, sino el más fundamental de la misma. Pues si bien es cierto que sólo los hombres son capaces de proponer conscientemente fines, no lo es menos que el Estado, como toda institución humana, tiene un función objetiva llena de sentido que no siempre concuerda con los fines subjetivos de los hombres que lo forman.” Heller Hermann. “Teoría del Estado”. Segunda Edición en español. México. Fondo de Cultura Económica 2002. Página 257. 17 Tales son los motivos originarios, pues existen razones secundarias o advenedizas que aseguran el respeto a la Constitución; y no provienen precisamente de la coacción inherente al orden constitucional, sino de la costumbre administrativa del poder, que se ejerce cautelosamente en aras de suministrar beneficios para aquellos que lo detentan o se encuentran más cercanos a él. En claridad, el respeto irrestricto a la Constitución lo mismo tiene motivos sublimes que malsanos. No obstante, la finalidad del respeto debe ser alcanzada y en su defecto, corregida; lo cual en términos de mayor aproximación al tema central de este trabajo volvemos a llamar control de la constitucionalidad. Todos los motivos son el plan de evolución del Estado y son inspiradores de respeto para la colocación de la sociedad en una situación permanente de bienestar, paz y armonía: Se respeta el orden constitucional para evitar la anomia social y a fin de crear las condiciones propicias para el advenimiento del Estado Democrático y Constitucional de Derecho. El maestro González Uribe señala a este respecto que una de las técnicas que busca la solidez de ese Estado de Derecho es precisamente el control de la constitucionalidad, remedio indispensable para lograr el respeto irrestricto a la Constitución: “Para que se logre realizar el Estado de Derecho se requieren, pues, dos condiciones esenciales: el reconocimiento de la primacía de los valores éticos del Derecho, con la consiguiente voluntad de someterse a ellos, y una técnica o conjunto de técnicas que hagan hacedera y práctica esa sumisión. Cuáles sean esas técnicas será la Constitución Política de cada país y las leyes que de ella se deriven las que lo decidan. Es un problema de derecho positivo. Puede, sin embargo, señalarse algunos principios básicos a los que deben ajustarse esas técnicas. A modo de ejemplo citaremos los siguientes: 1. La existencia de una constitución o ley fundamental, de preferencia estricta y rígida, que establezca con toda claridad cuáles son los órganos del Estado y delimite sus atribuciones y competencias respectivas. Esa constitución tendrá 18 siempre la supremacía jurídica y a ella deberán ajustarse todas las leyes, reglamentos o decretos. 2. El establecimiento por la constitución de una serie de garantías para la persona humana, tanto individuales como sociales, que no pueden ser alteradas o violadas por ninguna ley o autoridad, de cualquier jerarquía que sean, sin que automáticamente se incurra en el vicio de anticonstitucionalidad. 3. El reconocimiento estricto del principio de legalidad, conforme al cual ninguna autoridad podrá actuar, en el ámbito de su competencia, si no hay alguna ley o norma de carácter general que se lo permita... 4. La división y equilibrio fundamental de los poderes públicos con un sistema de frenos y contrapesos, para evitar los abusos y extralimitaciones, de tal manera que se logre que el poder quede delimitado en sus funciones desde dentro, por la organización misma institucional del Estado. 5. La posibilidad de que los ciudadanos participen en los asuntos públicos mediante un gobierno representativo, con organización electoral, que permite controlar el poder desde afuera. 6. El libre juego de los medios de información social –prensa, radiodifusión, televisión, cine, publicidad-que forman y canalizan la opinión pública y crean un ambiente de constante vigilancia de los actos de los poderes públicos y de censura de las arbitrariedades. 7. La organización por la constitución y las leyes fundamentales del país de una serie de recursos administrativos y jurisdiccionales, por medio de los cuales se pueden modificar o anular los actos de los poderes 19 públicos lesivos de los derechos fundamentales de los ciudadanos o que alteren el orden constitucional...5 Dicho estudioso esboza con brillantez la organización y estructura del Estado de Derecho, no dejando de lado la importantísima tarea controladora del Estado como función responsable del respeto al orden constitucional. En efecto: ¿cuál sería la función del poder si no es la de controlar? Sí, el poder se manifiesta a través del control, pues el poder apunta a regular y la regulación es una facultad controladora. De esta manera nos acercamos más al siguiente problema de la idea de la constitucionalidad: El poder controlador del Estado de todo cuánto emane de él y pueda atentar contra él. El Estado está plenamente interesado en ejercer un control regular sobre cada uno de los actos que con motivo de él, en beneficio o perjuicio de él, e incluso a pesar de él, se desarrollen en la esfera donde ejerce su fuerza e imperio. Esta esencia controladora es el resultado del objetivo de permanencia de los influjos de poder de una época o etapa política determinada; “el moderno Estado de derecho representa la magna tentativa de asegurar una continuidad normativa, histórica y sistemática, por medio de un sistema ampliamente ramificado de controles políticos, administrativos y judiciales, por la concesión de recursos en dos o más instancias y por la precisa determinación de las responsabilidades”6. Nos es imposible pensar en poder sin concebir a la vez la actividad controladora, y no se atisba sentido en controlar sin la dosis adecuada de poder; por ello, el Estado como personificación institucional del poder político se torna proclive a llevar a cabo una intervención importante y la mayor parte de las veces decisiva en la vida de aquellos en función de los cuales actúa. Por esta razón, el control de los actos intra estatales 5González Uribe Héctor. “Teoría Política”. Decimosegunda Edición. México. Porrúa 1999. Páginas 224 y 225. 6 Heller Hermann. “Teoría del Estado”. Segunda Edición en español. México. Fondo de Cultura Económica 2002. Página 339. 20 genera una conducta de encauce de las actividades del hombre regido por el poder político del Estado y de quienes lo ejercen, es decir, una delimitación en ocasiones ética y siempre respetuosa de la ley; lo que en términos del pensamiento hegeliano encasilla al Derecho y a la moral en el Estado como totalidad ética. Tal concepción nos auxilia en la construcción práctica de una necesidad política controladora de los actos que pueden infringir potencialmente la Constitución como normatividad que se desprende e identifica con el Estado, id est, la construcción primariamente teórica del control de la constitucionalidad. Tomando en consideración la sucinta apreciación política, jurídica e histórica vertida líneas arriba respecto de la idea central del control de la constitucionalidad, nos es dable por ahora identificar los elementos de nuestro tema. Partiendo de la premisa kelseniana de la necesidad de medios controladores -de jurisdicción superior- que hiciesen viable la conservación de la Constitución como personificación jurídica del Estado, encontramos ya cercana la definición del control de la constitucionalidad, pues tal y como lo apunta el célebre jurista austriaco, “una Constitución que carezca de la garantía de la anulabilidad de los actos inconstitucionales no es una Constitución plenamente obligatoria. Aunque en general no se tenga conciencia de ello –porque una teoría jurídica dominada por la política no permite esa toma de conciencia- una Constitución en la cual los actos inconstitucionales y, en particular, las leyes inconstitucionales sigan conservando su validez –al no ser posible anularlos por su inconstitucionalidad- equivale, desde el punto de vista propiamente jurídico, a poco más que unos buenos deseos desprovistos de fuerza obligatoria.”7 Y en términos de Ihering se convierte en un fuego que no quema, una antorcha que no alumbra. Esta situación repleta de actos conservatorios del Estado de Derecho y del sistema político constituye en sí misma el llamado control de la constitucionalidad. Tal constitucionalidad o estado de constitucionalidad, nos explica el Doctor Miguel Covián Andrade, significa que todo acto de autoridad, en el sentido más amplio de esta expresión, debe estar basado en 7 Citada en: Cossío José Ramón y Pérez de Acha Luis M. (Compiladores). “La Defensa de la Constitución”. Segunda Edición de la Colección Jurídica Contemporánea. México. Editorial Fontamara .2000. Página 36. 21 la Constitución del Estado, someterse a ella y respetar sus términos normativos; puesto que el poder sometido a la ley y particularmente a la ley suprema, es la esencia del Estado Constitucional de Derecho. Apuntando además que: “El objetivo de cualquier sistema de control es siempre el mismo: verificar la constitucionalidad de los actos provenientes de los poderes públicos y en caso de constatar que ésta no existe, destruir los efectos del acto contrario a la Constitución”8 B) Nombre correcto de esta disciplina. Es imprescindible identificar con claridad al objeto de estudio y más aún cuando su denominación es tan significativa como en el caso del control de la constitucionalidad. La aclaración del nombre correcto de la disciplina motivo de este trabajo no conlleva una simple diferenciación ociosa o carente de sentido, pues en este renglón la forma en que se llama al objeto de estudio no debe confundirse con otras denominaciones que, aunque “parecidas”, disten de gozar siquiera de un significado que tome sentido dentro de la teoría constitucional. Se ha dado por denominar a nuestra disciplina de diferentes formas, entre ellas están las siguientes: Justicia Constitucional, Derecho Procesal Constitucional, Control de la Constitución y Control Constitucional. Todas ellas ajenas al sentido de la expresión “Control de la Constitucionalidad”, como se demostrará brevemente a continuación. Aquellos que se refieren al control de la constitucionalidad como “justicia constitucional” son quizás los más osados en pretender una denominación para 8 Covián Andrade Miguel. “El Control de la Constitucionalidad en el Derecho Comparado”. Primera Edición. México. Editado por el Centro de Estudios de Ingeniería Política y Constitucional, A.C. Reimpresión de 2004. Página I de la Introducción. 22 nuestro objeto de estudio, toda vez que emplean un término que por sí sólo encierra la más grande de las complejidades no únicamente del Derecho, sino de la vida misma; y que por ende lleva a la disciplina mencionada al extremo de la subjetividad y de uno de los problemas iusfilosóficos más sobresalientes del estudio paciente del Derecho. Además las estructuras del derecho positivo no significan justicia ni viceversa, lo cual aleja más al término discutido de la certeza que toda denominación debe guardar respecto de aquello que define o pretende definir. Independientemente de que la terminología “justicia constitucional” lleva a pensar en los procesos establecidos en la Constitución para hacer justicia, lo cual no corresponde a la idea central del control de la constitucionalidad. Se ha dado en llamar al control de la constitucionalidad como “derecho procesal constitucional”, situación que también es contrariaal sentido total de nuestro tema, en atención a que el término discutido hace exclusiva referencia a una parte de la figura del control de la constitucionalidad, puesto que el derecho procesal constitucional es el sector adjetivo de los sistemas de control de la constitucionalidad, más no el todo de la disciplina que en este capítulo se aborda. Más aún, lo que representa el derecho procesal constitucional, en el aspecto procedimental de la constitución, podría abarcar más rubros que no competen al control de la constitucionalidad, tales como el juicio político y la misma elaboración de las leyes. Otro de los nombres que se han dado al control de la constitucionalidad es el de “control de la constitución”, el cual está aún más alejado del significado de la expresión correcta de esta disciplina, ya que confunde al objeto del control de la constitucionalidad con el parámetro de verdad a priori que le guía en su práctica; pues no se trata de vigilar a la Constitución o de controlarla, pues no tiene vida propia, sino de controlar los actos que se consumen o pretendan consumar en el ejercicio del poder que organiza la Constitución. Finalmente tenemos la expresión “control constitucional”, el que no es equivalente al control de la constitucionalidad porque la calificación del control 23 mediante el término constitucional lo que determina es que el control es constitucionalmente válido o que se ejerce conforme a la constitución, lo cual es diferente al control de la constitucionalidad, porque ahora la medida del control es la constitución y el objeto del control es el control mismo.9 C) Ubicación del Control de la Constitucionalidad en el Derecho Constitucional. 1. Ratio Iuris del Control de la Constitucionalidad. Partiendo de la premisa que nos proporciona la hermenéutica jurídica mediante la cual se contempla como “ratio iuris” al espíritu que ha de deducirse de una disposición o instituto sin evidenciar sus elementos externos, a fin de entender la razón o causa de una disposición o institución jurídica, nos es dable llevar el presente estudio al campo de visualización de los agentes causantes de la construcción teórica y práctica del control de la constitucionalidad, cuya génesis conceptual e histórica no debe confundirse con las razones determinantes de su preponderancia en la axiología jurídico-constitucional. La causa raíz del control de la constitucionalidad es la conservación del orden constitucional y como consecuencia de tal situación el perfeccionamiento del Estado Democrático y Constitucional de Derecho, en aras de la funcionalidad social y su bienestar. El control de la constitucionalidad supone una Constitución como estructuración del poder, por tal motivo supone también un continuo interés en el ejercicio de tal poder en armonía con sus directrices; ahí se encuentra la ratio iuris del control de la constitucionalidad: El poder político y su ejercicio real no se 9 Covián Andrade Miguel. “La Suprema Corte y el Control de la Constitucionalidad (Diez años de fallas e imprecisiones)”. Primera Edición. México. Centro de Estudios de Ingeniería Política y Constitucional A.C. 2005. Páginas 3 a la 8. 24 constriñen necesariamente a la estructura o descripción normativa que le confiere el marco constitucional. En virtud de que los procesos de realización del poder político son dinámicos y mucho más complejos de lo que una definición constitucional- normativa estática puede sugerir, resulta indispensable analizar el problema de su constitucionalidad a la luz de la praxis del poder y no sólo de la normatividad formal que lo regula y delimita. Esta delimitación del poder como antecedente causal del control de la constitucionalidad tiende a permitir el afianzamiento de un sistema que se dirige a la regulación social coincidente con el ejercicio del poder en beneficio de la colectividad y de la perpetuación del bien común. 10 Es muy necesario el control de la constitucionalidad, o de lo contrario, el Estado perdería el rumbo y sus decisiones estarían alejadas de las necesidades sociales y de los cauces de la salud política de la comunidad; puesto que, como lo señala Covián Andrade, a la descripción estructural orgánica de la Constitución que norma y delimita el ejercicio del poder, no siempre corresponden actos de autoridad que la respeten y se ajusten a sus prescripciones; y cuando no exista correspondencia entre el deber ser y el ser, entre el marco normativo que regula el ejercicio del poder y el acto de autoridad violatorio de la Constitución, los efectos de este serán combatidos y destruidos por medio de instrumentos normativos previstos constitucionalmente al efecto. El mismo autor advierte en su obra que: “Estas formas de organización normativa de protección constitucional sean preventivas o correctivas, en teoría, nunca tendrían que entrar en funcionamiento, si jamás la Constitución fuese vulnerada por actos de autoridad o de gobierno lato sensu y si el poder del Estado se detuviera legalmente establecidos (derechos del hombre y distribución de competencias). Sin embargo, la conveniencia de su existencia constitucional y de su oportuna y puntual aplicación en caso necesario, se justifican cabalmente por dos razones fundamentales: 10 La escritora Taylor Caldwell pone en labios de Cicerón las siguientes palabras que, aunque no corresponden a la idea constitucional planteada en este trabajo, sí esbozan la idea normativa que subyace a toda comunidad políticamente organizada: “Es por culpa nuestra –les decía- ,por lo que tenemos dictadores. Dios nos concedió el don de la libertad y lo hemos despreciado en nombre de las exigencias inmediatas... así como un constructor debe tener un plano en un papel para poder construir bien, así el pueblo debe tener una Constitución para que le guíe. Pero hemos abandonado nuestros planos y nuestros mapas tan laboriosamente confeccionados por nuestros padres. Por eso tenemos dictadores, hombres que ambicionan el poder centralizado en sus manos para oprimirnos.” Caldwell Taylor. “La Columna de Hierro”. Tercera Edición. México. Editorial Grijalbo. 1983. Página 401. 25 A) Es indispensable contar con medios de defensa constitucionalmente previstos que garanticen la vigencia del Estado de Derecho y la consecución de su núcleo esencial que es la limitación del ejercicio del poder político. B) En casos de irregularidad parcial del orden jurídico, entendiendo por tal su inobservancia momentánea y fragmentaria por actos de gobierno, los sistemas de defensa y de control de constitucionalidad se traducen en el más importante medio de preservación del Estado de Derecho para conjurar los efectos del acto anticonstitucional. Los mecanismos de control de constitucionalidad responden a esquemas normativos y estructurales variados y a concepciones teóricas muy diversas...Su objetivo, sin embargo, es el mismo: proteger a la Constitución en caso de inobservancia por un acto de gobierno en sentido amplio”.11 Esta justificación del control de la constitucionalidad entraña en sí misma la ratio iuris del tema central del presente trabajo, toda vez que describe verazmente la necesidad de proteger la Constitución de un Estado bajo una causa de persistencia política del régimen, so pena de arriesgar la continuidad del modo público imperante, en perjuicio desde luego de ambas partes de las relaciones políticas: gobernante y gobernado. La causa y razón de ser del control de la constitucionalidad se encuentra en la razón del deber ser del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, ya que la existencia de esa enorme figura de poder depende del grado de orden del sistema y tal orden es alcanzable preventiva o correctivamente a través del control regular de los actos quecon motivo del ejercicio del poder público impactan a la sociedad. Consecuencia lógica de la pretensión de conservación y estabilidad en la detentación formal del poder, en virtud de que la conformidad de los actos de poderes constituidos con la Constitución, garantiza la fortaleza del régimen y la paz pública tan relevante para el desarrollo social armonizado. 11 Covián Andrade Miguel. “El Control de la Constitucionalidad en el Derecho Comparado”. Primera Edición. México. Editado por el Centro de Estudios de Ingeniería Política y Constitucional, A.C. Reimpresión de 2004. Página 25. 26 La aparente parquedad y laconismo de una ratio iuris para el control de la constitucionalidad no deja de explicar que su edificación se sostiene en principios de conservación estatal y la dilucidación en torno a ella es de índole político, pues el Estado rechaza la futura situación contrita de sus detentadores formales y reales de poder ante la caída del régimen por falta de un control regular en el propio orden normativo, que permita la ascensión de dichos sujetos a la fase de ostentación duradera en la toma de decisiones para el avance o retroceso de la sociedad. Esta visión de las causas del control de la constitucionalidad llevan al tratadista español Fernando Santaolalla López a encuadrarlo dentro de lo que denomina garantías constitucionales, es decir, las funciones proteccionistas más relevantes de la ley fundamental: “ La justicia constitucional constituye una garantía constitucional de modo estricto, pues se trata de una medida destinada a asegurar la vigencia de la Constitución como ley fundamental del Estado; esto es tomando en consideración que dichas garantías no se dirigen a preservar una institución o regulación determinada en lo particular, sino el conjunto del sistema constitucional. Cabe distinguir tres garantías con este sentido estricto: la justicia constitucional, encargada esencialmente de preservar la primacía de la Constitución, evitando que sus mandatos resulten contrariados o tergiversados por el legislador; los estados de anomalía o de suspensión de libertades individuales, que persiguen asegurar la pervivencia de la Constitución frente a los que se proponen su destrucción y, finalmente, la reforma de la Constitución, que busca adaptar la ley fundamental a las nuevas circunstancias sociales y políticas para de este modo posibilitar su vigencia efectiva como norma básica del estado.”12 De esta nota cabe resaltar que el control de la constitucionalidad efectivamente no se centra ni fija su atención de manera exclusiva en algún sector del Estado, sino que muy por el contrario, es garante de la integridad misma de la organización política, pues protege, revisa y corrige cualquier 12 Santaolalla López Fernando. “Derecho Constitucional”. Segunda edición. España. Editorial Dykinson. Madrid 2004. Páginas 573 y 574. 27 desavenencia entre el ejercicio del poder político y las directrices que brinda la ley fundamental. Este sentido de totalidad demuestra que el tema del control de la constitucionalidad reviste la necesidad de velar por la fortaleza y conservación funcional del andamiaje entero del Estado Constitucional y Democrático de Derecho. El principio de conservación del régimen determina la razón de ser del control de la constitucionalidad, toda vez que los motivos fundantes de dicha construcción teórica y su consecuente entrada en la función judicial revelan la necesidad del Estado de asentarse en la continuidad del ejercicio del poder. Así, el Estado introduce el control de la constitucionalidad –de naturaleza eminentemente política- a los cauces del Derecho, pues qué mejor que las estructuras jurídicas para legalizar y legitimar formalmente la propia necesidad de conservación del régimen. Entre otras causas, ésta reviste el substrato del tema fundamental del presente trabajo: una necesidad jurídica y política; la primera como introducción en el ámbito de la legalidad y de la legitimidad formal por parte del control de la constitucionalidad institucionalizado, y la segunda como cuestión política altamente avanzada en pro de la permanencia de los caracteres de poder imperante; pues no será lo mismo la fuerza policíaca o el orden estricto de la sociedad a través de medidas coactivas, que inciden directamente en el individuo en una esfera meramente de comportamiento social junto con las ocupaciones rudas de una economía de mano de obra, que el control del poder a fin de que el mismo sea armónico con las necesidades sociales, lo que es nuestro tema. Estas cuestiones de perpetuación del régimen son de consabida evolución política, antropológica, jurídica y social; puesto que los actuales detentadores del poder deben aspirar a lograr tal conservación en el poder en aras del bien común, en primer término a través de la coacción y los medio humanos imprescindibles del orden social; luego dentro de esa evolución hacerlo a través del control del poder a fin de que se garantice la integridad de la Constitución; y finalmente y ya en un grado más alto de desarrollo humano, a través de la educación activa, vigorosa, profunda y formativa. Es decir, el control de la constitucionalidad es un punto intermedio entre el 28 poder del puño del gobierno y el poder de la función pedagógica del Estado; razón por la cual y a fin de ser un puente que una ambas esferas bajo el respeto irrestricto a la Constitución, debe jugar un papel trascendente en el devenir histórico de cualquier país, al menos en virtud de que la organización político constitucional y garantista ha sido la forma de evolución que más centros de organización humana moderna han elegido como fase del ideario universal para lograr la anhelada felicidad de las sociedades. 2. Contemporaneidad del Control de la Constitucionalidad. El control de la constitucionalidad sigue siendo tema de discusión ampliamente debatido en diversas latitudes, por sus orígenes y por sus fines; por su importancia teórica y por su fuerza modificadora de la realidad política; también en virtud de los elocuentes razonamientos jurídicos de quienes se desempeñan en la materia y por el peso que los mismos tienen en el resquicio de las más trascendentes decisiones políticas de los Estados de la actualidad. La fuerza del control de la constitucionalidad se halla en el grado de evolución jurídica de un Estado, pues no es mucho decir que se trata del más alto nivel de protección jurídica de todas las instituciones, tanto colectivas como particularizadas del sistema político en su totalidad. Esta preponderancia actual y contemporánea del control de la constitucionalidad en los Estados de la post guerra en Europa y al interior de la estabilidad política latinoamericana llevan a establecer dentro de la especulación jurídica el aserto de que el control de la constitucionalidad, en sí mismo, corresponde a un periodo bastante definido de la historia universal del Derecho de la tradición romano germánica, es decir, a una era jurídica antagónica con la modernidad legalista del Derecho. 29 El control de la constitucionalidad aparece dentro del tránsito del Estado Legalista de Derecho al Estado Constitucional de Derecho, en la línea divisoria de un mundo apoyado substancialmente en el poder legislativo y de una generación creyente en la búsqueda trascendente de las garantías consagradas por los ordenamientos jurídicos principales. El control de la constitucionalidad se erige como parte del modelo garantista de la democracia constitucional y tiene cabida prístina en los Estados que más avanzados se encontraban para finales del siglo XIX y principios del XX; siendo un control necesario para el sistema político,pues tal orden de legitimidad del sistema aparece condicionado a la tutela y efectividad de los principios y derechos fundamentales. En términos generales, el control de la constitucionalidad es tecnología de punta en materia de Derecho, pues su desarrollo, estudio y promoción se encuentran ligados de manera íntima con la fase en que los sistemas jurídicos alcanzan la solidez necesaria para su plenitud; así como la Grecia de Solón y la Roma de Paulus, la Europa continental de Kelsen –con toda proporción guardada- se extiende en aras de la evolución del Derecho, para consolidar una etapa en que la llamada justicia constitucional se instituya como garantía de integridad de la Constitución frente al legislador, con la cara pretensión de evitar que la misma pueda quedar desnaturalizada en su desarrollo legislativo. Desde el punto de vista del Doctor Miguel Covián Andrade, “se trata de uno de los elementos básicos e imprescindibles de un sistema democrático, de cuyo adecuado diseño y funcionamiento depende en gran medida el nivel empírico de democratización de los sistemas políticos contemporáneos. Aquellos que carecen de él o que lo contienen en etapa embrionaria o subdesarrollada, son por definición y de acuerdo a una evaluación estructural y funcional basada en la teoría del rombo, sistemas políticos incompletos, porque no atienden suficientemente uno de los aspectos esenciales de la democracia moderna: el control político del poder por medios jurídicamente regulados... mediante el subsistema de control de la constitucionalidad, en la etapa del origen del poder se verifica la conformidad de los 30 procesos de formación del poder político con la constitución del Estado.”13 Por tales razones, carecer de un adecuado sistema de control de la constitucionalidad es equivalente a un sistema político incompleto, funcional aunque retrograda. En ese orden de ideas es de toda contemporaneidad nuestro tema y por ende es necesario comprender la naturaleza del constitucionalismo para saber a ciencia cierta en qué etapa se encuentra la evolución universal del Derecho, y cuánta distancia guarda nuestro sistema de tal canal de acoplamiento científico de la legalidad trascendente: “El constitucionalismo, tal como resulta de la positivización de los derechos fundamentales como límites y vínculos sustanciales a la legislación positiva, corresponde a una segunda revolución en la naturaleza del derecho que se traduce en una alteración interna del paradigma positivista clásico.”14 Es decir, la contemporaneidad del control de la constitucionalidad radica en lo actual del modelo garantista de la democracia constitucional y se antepone a la crisis de capacidad regulativa del derecho, puesto que viene a equilibrar las sinrazones del poder que atentan contra el Estado de Derecho, o más prolijamente, contra el Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Esta visón del mundo jurídico y de la realidad política nos llevan a ampliar el margen de actuación de toda jurisdicción integral, pues no es dable comprender a la jurisdicción estatal como el agente simple que define las situaciones de derecho entre particulares, entre órganos públicos y particulares y entre órganos públicos entre sí; no es así, hoy en día la jurisdicción verdadera debe regir en campos de insospechada exploración como lo es el control de la constitucionalidad. En palabras de un teórico contemporáneo del derecho, la anterior idea se expresa de esta manera: 13 Covián Andrade Miguel. “La teoría del Rombo”. Primera Edición. México. Centro de Estudios de Ingeniería Política y Constitucional A.C. 2002. Páginas 214 y 215. 14 Ferrajoli Luigi. “Derechos y Garantías. La ley del Más Débil”. Tercera Edición. España. Editorial Trotta. 2002. Página 66. 31 “La jurisdicción ya no es la simple sujeción del juez a la ley, sino también análisis crítico de su significado como medio de controlar su legitimidad constitucional... Y la ciencia jurídica ha dejado de ser, supuesto que lo hubiera sido alguna vez, simple descripción, para ser crítica y proyección de su propio objeto: crítica del derecho inválido aunque vigente cuando se separa de la Constitución; reinterpretación del sistema normativo en su totalidad a la luz de los principios establecidos en aquella; análisis de la antinomias y de las lagunas; elaboración y proyección de las garantías todavía inexistentes o inadecuadas no obstante venir exigidas por las normas constitucionales.”15 En estos términos es inconcuso asimilar al control de la constitucionalidad como una cuestión de plena actualidad, misma que detalla en su desarrollo el grado de evolución jurisdiccional de un Estado, toda vez que el paso hacia un sistema de control de esta naturaleza influye concomitantemente tanto a la jurisdicción que al efecto se materialice en órganos determinados, como a la jurisdicción ordinaria; y esta última precisamente se verá enriquecida y fortalecida por la primera, atento a que su función estará, en adelante, ataviada de los razonamientos jurídicos y construcciones jurisprudenciales del nivel de constitucionalidad de las leyes, lo que acabará en una fórmula integral de protección a la Constitución. Es cierto que el control de la constitucionalidad es un tema de actualidad y contemporáneo, sin embargo no se convierte en una realidad de la contemporaneidad jurídica mexicana, puesto que sus formas más desarrolladas no han sido adoptadas ni adaptadas a nuestro sistema jurídico, lo cual nos coloca en un estado de retroceso, pues no se verifica de manera concreta y completa la formación de cuadros organizacionales que lleven este tema a la creación de las instituciones adecuadas que velen por la constitucionalidad de las leyes; esto que es verdaderamente relevante para la superación de la crisis sistémica no se hace y se 15 Cfr. Ferrajoli Luigi. “Derechos y Garantías. La ley del Más Débil”. Tercera Edición. España. Editorial Trotta. 2002. Página 68 32 buscan salidas poco propicias para el avance de la sociedad, cuando lo que invariablemente modificaría la realidad social es el control del poder, e institucionalmente el control del poder político mediante el control de la constitucionalidad. Esta situación de regulación paupérrima del control de la constitucionalidad, sustenta el presente trabajo, que tiene en miras la propuesta de poner a tono a nuestro país con los sistemas más altos de control de la constitucionalidad, así de verdad habrá contemporaneidad entre nuestro sistema y la materia del control de la constitucionalidad. Y en el entendido de que tal ajuste a nuestro sistema apoyaría la democratización real del Estado mexicano y levantaría la jurisdicción ordinaria de lo exclusivamente legal a lo ampliamente constitucional, modificaciones que en el transcurso de este estudio se plantean a la consideración del lector. 3. Teleología y alcances prácticos del control de la constitucionalidad. Desde el ángulo que concierne a la teoría del propósito, fines y causas finales y a partir de la epistemológica evidencia fáctica y objetiva de la búsqueda de la verdad, es notable que el control de la constitucionalidad goza en su haber de un fin ya dibujado en lo que va de este estudio, la finalidad de limitar y corregir con medios idóneos las desavenencias entre el ejercicio del poder y la hipótesis normativa fundamental. Como toda obra humana, el control de la constitucionalidad cuenta con un fin último, mismo que se subdivide en dos aspectos: el teórico jurídico y el procesal – legal. El primero de tales matices apunta a incidir en la evolución de la ciencia del derecho, como piedra angular de los grandes avances del Derecho en la humanidad, ya que el control de la constitucionalidad –como lohe venido manifestando- es la disciplina jurídica por excelencia de nuestro tiempo y su desarrollo es imprescindible para armar adecuadamente al Estado que las sociedades actuales necesitan, un 33 Estado garante de los derechos fundamentales y comprometido con la función institucional en pro de cada individuo en lo particular y del todo social en lo general. El segundo de los aspectos que se subrayan es consecuencia inmediata del primero, ya que la función controladora a que se hace referencia requiere de medios y procedimientos adjetivos para su instrumentación, los cuales se plasman en cuerpos normativos que reglamentan la serie de pasos que se siguen a fin de conciliar al régimen del deber ser a través del control de la constitucionalidad. Es por esta causa que quizás el Doctor Fix Zamudio se expresa y define al control de la constitucionalidad de la siguiente manera: “Como el conjunto de procedimientos de carácter procesal, por medio de los cuales se encomienda a determinados órganos del Estado, la imposición forzosa de los mandamientos jurídicos supremos, a aquellos otros organismos de carácter público que han desbordado las limitaciones, que para su actividad se establecen en la misma Carta Fundamental”16 Así las cosas, el control de la constitucionalidad guarda entre sus fines el de verificar constantemente y por vías específicas que los detentadores formales del poder actúen permanentemente conforme a la Constitución del Estado y a las normas constitucionales: “En un sistema político democrático no es suficiente con esperar a que el control del poder se produzca de manera natural y espontánea. Es indispensable controlar el ejercicio del poder mediante un sistema (o subsistema) estructurado ex profeso , cuyo objetivo central sea verificar que los detentadores formales del poder actúen permanentemente conforme a la Constitución del Estado y a las normas constitucionales, de tal suerte que si no las observan y respetan, sus determinaciones y resoluciones sean privadas de validez y de efectos. Este es el sistema de protección de la constitución denominado subsistema de control de la constitucionalidad, el cual representa uno de los elementos fundamentales del 16 Fix-Zamudio, Héctor. “Veinticinco años de evolución de la justicia constitucional”. México. UNAM, 1968, Página 15. Citado por Morales Paulín Carlos en “Justicia Constitucional” Primera Edición. México, Editorial Porrúa, 2002; página 1. 34 modelo de sistema político democrático.”17 Esto es, el control de la constitucionalidad tiene por finalidad vigilar que toda la producción jurídica del Estado se desarrolle acorde con la Constitución y las leyes que le sirven de marco jurídico. Puesto que debe advertirse algo, la Constitución dibuja el deber ser del Estado y como tal es menester llegar a ella a través de cada acto del poder político, lo que viene a ser el objetivo perseguido por el control de la constitucionalidad. Teleológicamente el control de la constitucionalidad apunta hacia la balanza que no descuida el fiel ante los dilemas del poder y de la norma jurídica entre sí. “Como puede advertirse, el derecho procesal constitucional cumple con un rol instrumental en el sentido de que le toca tutelar la vigencia y operatividad de la Constitución, mediante la implementación de la judicatura y de los remedios procesales correspondientes. Este papel de herramienta jurídica, pese a su apariencia teórica de accesoriedad, resulta, sin embargo, harto significativo para la vigencia del Estado de Derecho. Bien se ha dicho, en tal sentido, que todas las declaraciones constitucionales son fútiles si no existen remedios jurídico-procesales que aseguren su funcionamiento real” 18 De acuerdo a lo que se pretende en este punto, la Corte Constitucional Colombiana ha emitido su sentencia R-006 del doce de mayo de 1992, misma que hace referencia al objeto de la jurisdicción constitucional y en sí a la finalidad del control de la constitucionalidad: “La configuración de la jurisdicción constitucional es una tarea que acomete directamente la Constitución y lo hace con base en criterios materiales. Todas las competencias de la Corte Constitucional integran la jurisdicción constitucional, pero no todos los asuntos que pertenecen a esta última se han adscrito a su 17 Covián Andrade Miguel. “El Sistema Político Mexicano. Legitimidad Electoral y Control del Poder Político”. Primera Edición. México. Centro de Estudios de Ingeniería Política y Constitucional A.C. 2002. Página 13. 18 Sagués Nestor Pedro. “Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario”. Segunda Edición. Buenos Aires. Citado en Gaspar Caballero Sierra y Marcela Anzolo Gil. “Teoría Constitucional” Segunda Edición. Colombia Editorial Temis S.A. 1998. Página 359. 35 conocimiento. En todo caso, el ejercicio de las competencias en materia de control constitucional, independientemente del órgano judicial que las ejerza, se propone de manera inmediata asegurar la primacía e integridad de la Constitución y conforman por ello la jurisdicción constitucional. Correlativamente, la jurisdicción constitucional sólo establecida del modo indicado, o sea en términos materiales, corresponde a la extensión del derecho fundamental de toda persona a la integridad y primacía del la Constitución que exige que en los distintos ámbitos de la vida pública y privada, la Constitución pueda desplegar en concreto su máxima eficacia ordenadora como suprema condición de la paz social y pueda convertirse así en Constitución material, con lo cual satisface su objetivo esta jurisdicción.” Tal y como se ha señalado, el objetivo del control de la constitucionalidad dentro de la práctica política de un Estado, tiene efectos conservatorios del régimen, lo que se traduce en una constante necesidad de ubicuidad política de dicho control, pues las lagunas propician irregularidades para el sistema. El teórico español Ignacio De Otto Pardo señala: “En un lenguaje familiar al derecho público latino el objeto de la defensa de la Constitución quizá pudiera formularse diciendo que lo que se trata de proteger es el régimen en sus aspectos esenciales, es decir, no las normas jurídicas que le dan una concreta forma, ni tampoco la concreta configuración que tenga en un momento determinado, sino los fines a los que las normas constitucionales sirven y los valores sobre los que se asientan, la democracia, la libertad, la igualdad o sus opuestos, si se tata de regímenes de otro signo. En definitiva, aquello en virtud de lo cual es posible identificar enemigos de la Constitución... Del mismo modo que un delito contra la propiedad no supone enemistad hacia la institución no deseo de cambiarla por un sistema colectivista, tampoco todo ataque al orden constitucional supone infracción al derecho constitucional positivo, porque puede realizarse con pleno respeto a la legalidad vigente, tanto constitucional como ordinaria.”19 19 De Otto Pardo Ignacio. “Defensa de la Constitución y Partidos Políticos” Primera Edición. España. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1985. páginas 13 y 14. 36 II. EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD COMO BASE DE LA CONSERVACIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO. A) Derecho y poder. Identidad de la realidad política y social con la Constitución. Derecho y Poder siempre han constituido un binomio que consustancialmente se confunde por su grado de influencia en la vida social y también por la preeminencia que cada elemento de esa dicotomía tiene en los asares del Estado moderno y desde siempre; la confusión deviene de pensar en el Derecho como el complemento básico derivado del poder y no como una formaevolucionada del poder. En efecto, derecho y poder son tema de reflexiones interminables, sólo quizás por el hecho de que el derecho sea la forma más evolucionada del poder político que a la fecha se haya creado; orden de ideas que nos lleva a colegir que el poder crea al derecho a su más amplio antojo y el papel del derecho se ciñe a la diferenciación del poder de cualquier otro fenómeno humano, aunque a la vez lo llega a ocultar entre sus propias construcciones teóricas y prácticas. Sin embargo y a pesar del Derecho, el poder subsiste tan dinámico, y aplastante como lo ha sido siempre, porque así es el ser humano, indiscutible sujeto de poder. El derecho en sí mismo es controlador y tiene por objeto el control del poder en cualesquiera de sus formas y aún más cuando se trata del modo político del poder; formas todas que se dan en la conjunción natural del hombre: la sociedad. El derecho entonces, visto como un máximo ideal ético dotado de sanción, encierra entre sus razones de ser la incesante tarea de controlar al poder y de definirlo en un plano de civilidad y evolución cognoscente de lo glorioso y de lo abyecto del hombre en sociedad, retribuyendo a cada cual ora una recompensa ora un reproche. No 37 obstante, el derecho es formalidad y nunca excede al poder, ni lo trastoca, lo que inversamente si sucede. “El poder se halla sometido al derecho sólo en parte y formalmente. Que lo esté de verdad, materialmente, es poco más que un piadoso deseo.”20 Los alcances del derecho los brinda el poder y los alcances del poder se ven limitados por el derecho cuando así se ha autoconstreñido el poder. Hablar del derecho y del poder no es como referirse a dos problemas aislados, sino a un solo problema con doble arista, que nos lleva a ser armónicos en su estudio so pena de caer en una visión incompleta del fenómeno. Esta relación tan estrecha entre problemas de una naturaleza idéntica nos ubica necesariamente en el campo de tensión dialéctica que existe entre ambos; ya que el derecho deja de ser el poder por el poder mismo y se convierte en el poder tanto estilizado cuanto firme y riguroso. Así entendidas las cosas, el tratadista Max Weber establece que: “En términos generales entendemos por poder la posibilidad de que una persona, o varias, realicen su propia voluntad en una acción en común, aún contra la oposición de otros participantes en la acción... El ordenamiento legal puede ser un aval del poder, así como del honor, pero no su origen principal; es, más bien, un elemento coadyuvante que, si bien aumenta las posibilidades de ostentar poder u honor, no siempre puede asegurarlo.” 21 Argumentos que indican la función del derecho como orden legitimador del poder y sustento de efectividad no condicionada a ningún factor que no sea el poder político jurídicamente organizado. “Decir que el derecho positivo refuerza el poder no es suficiente: de hecho, el derecho positivo es un elemento del poder, un medio de acción del poder, una forma 20 Capella Juan Ramón. “Fruta prohibida”. Tercera edición. España. Editorial Trotta. 2001. Página147. 21 Weber Max. “Estructuras de poder”. Primera edición. México. Ediciones Coyoacán, S.A de C.V. 2001. Página 45. 38 del poder. El desarrollo del derecho se traduce en un progreso técnico en la evolución del poder: a un poder desorganizado, lo reemplaza un poder organizado; a un poder personal, un poder institucionalizado.”22 Todo este razonamiento es revelador del papel del derecho por circunstancias del poder en la historia: el derecho apunta a fungir como límite, barrera del poder, canal de acciones del poder; en tratándose de estas cuestiones el poder es fondo y el derecho es forma, pero estamos en el caso de que la forma evidentemente significa el fondo y no subsiste éste pacíficamente sin aquella. Ello se puede ver como una relación enfermiza aunque necesaria, la cual ha permitido una organización política más acorde con los lineamientos esenciales de la humanidad: participación social en razón de la libertad e igualdad frente al poder en función de la equidad. Entendiendo de esta manera que el poder se da forma y carácter a la sazón de una época o de una coyuntura y que además se nombra como lo quiera hacer y fija su objetivo a través del derecho en aras de la conservación periódica del régimen, ello deja al derecho la enorme tarea de llevar a la sociedad por los causes del poder ya organizado. “El derecho y el poder se condicionan recíprocamente, dependen uno del otro en circunstancias de normalidad social y aún se sirven el uno al otro en casos de irregularidad.”23 En todos niveles lo hace, sin embargo, al llegar al grado del control de la constitucionalidad es cuando esa función reviste la importancia fundamental de buscar la identidad de las realidades política y social con la Constitución, máxima expresión del deber ser del poder. La identidad necesaria para armonizar intereses encontrados, respetando siempre y ante todo la calidad humana de dignidad y justicia; pues cuando nada de esto sucede podemos hallarnos presumiblemente 22 Duverger Maurice. “Instituciones Políticas y Derecho Constitucional”. Sexta edición española. Editorial Ariel S.A. Barcelona. 1980. Página 46. 23 Covián Andrade Miguel. “El Control de la Constitucionalidad en el Derecho Comparado”. Primera Edición. México. Editado por el Centro de Estudios de Ingeniería Política y Constitucional, A.C. Reimpresión de 2004. Página 16. 39 frente al clima propicio a la revolución. Así de trascendente es el control de la constitucionalidad, y hoy en México se ha olvidado esta situación. Por esta razón el Juicio de Amparo sigue siendo tan importante y se constituye como un baluarte de nuestro derecho, porque sigue siendo la vía de defensa del individuo en pro de sus garantías; pero el Amparo no lo es todo y al Amparo no todo se le puede encomendar. El ideal y justo medio en la sociedad equivale al equilibrio perenne entre poder y derecho, pues si uno es abusivo o el otro es deficiente, entonces se obstruye la identidad de la realidad política y social con la Constitución. Por esta causa, el control de la constitucionalidad es imprescindible para la evolución coordinada de la sociedad y del Estado. B) Control de la Constitucionalidad a la luz de la filosofía política. No habremos de ver el problema central de este trabajo bajo la lupa de la filosofía política que realiza la racionalización, justificación o contribuye a la consolidación del poder, tal y como lo analizan Marx o Foucault; más bien se ha de contemplar al control de la constitucionalidad desde la filosofía política que somete el poder a la razón, poniéndole límites a su ejercicio y proponiéndole valores o finalidades que debe cumplir o alcanzar, como en Rousseau, Montesquieu, Locke y Habermas; puesto que al ocuparnos de los valores y fines de la organización política abordaremos al control de la constitucionalidad como un elemento del sistema (subsistema) encaminado a velar por los fines últimos y más trascendentes de la comunidad políticamente organizada, en aras de la conservación del régimen y en rigurosa actualización de los factores básicos de tal organización. En términos breves, el control de la constitucionalidad supone la preexistencia del fin de auto conservación y el valor del equilibrio entre el poder público y su normatividad diseñada ex profeso para la pervivencia del sistema. Políticamente, el control de la 40 constitucionalidad es un instrumento coadyuvante y correctivo en estados evolucionados y se convierte en óbice directo al poder en aquellos Estados que desprecian la evolución del poder político regulado en beneficio de la comunidad. Toda vez que el poder regulado
Compartir