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Necesidad-juridicopolitica-de-la-creacion-de-un-tribunal-constitucional-en-Mexico

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1
 
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
FACULTAD DE DERECHO 
NECESIDAD JURÍDICO-POLÍTICA DE LA CREACIÓN 
DE UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 
EN MÉXICO 
TESIS QUE PARA OBTENER EL 
TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO 
PRESENTA: 
JESÚS RODOLFO GARCÍA LEMUS 
ASESOR: DR. MIGUEL COVIÁN ANDRADE 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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2
 
NECESIDAD JURÍDICO-POLÍTICA DE LA 
CREACIÓN DE UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 
EN MÉXICO 
ÍNDICE 
INTRODUCCIÓN.................................................................................................. I 
CAPÍTULO PRIMERO. 
CONCEPTOS GENERALES 
I. CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD…………………………………….1 
A) DEFINICIÓN JURIDICA, POLÍTICA E HISTÓRICA……………………………1 
B) NOMBRE CORRECTO DE ESTA DISCIPLINA………………………………...10 
C) UBICACIÓN DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO 
CONSTITUCIONAL……………………………………………………...12 
 
3
 
1. RATIO IURIS DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD………..........12 
2. CONTEMPORANEIDAD DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD...17 
3. TELEOLOGÍA Y ALCANCES PRÁCTICOS DEL CONTROL DE LA 
CONSTITUCIONALIDAD.....................................................................................21 
II. EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD COMO BASE DE LA 
CONSERVACIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL Y DEMOCRÁTICO DE 
DERECHO...........................................................................................................25 
A) DERECHO Y PODER.....................................................................................25 
1. IDENTIDAD DE LA REALIDAD POLÍTICA Y SOCIAL CON LA 
CONSTITUCIÓN..................................................................................................25 
B) CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LA FILOSOFÍA 
POLÍTICA.............................................................................................................28 
C) CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LA FILOSOFÍA DEL 
DERECHO...........................................................................................................29 
III. SISTEMAS DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD........................30 
A) CONTROL LEGISLATIVO..............................................................................30 
B) CONTROL POLÍTICO.....................................................................................32 
C) CONTROL JURISDICCIONAL.......................................................................35 
D) CONTROL DIFUSO Y CONTROL CONCENTRADO.....................................37 
E) CONTROL D ELA LEGALIDAD Y CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD. 
SUS DIFERENCIAS............................................................................................41 
CAPÍTULO SEGUNDO. 
DERECHO COMPARADO 
I. ORIGEN HISTÓRICO Y EVOLUCIÓN DEL CONTROL DE LA 
CONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO COMPARADO..............................43 
A) AUSTRIA, PRECURSORA EN MATERIA DE CONTROL DE LA 
CONSTITUCIONALIDAD.....................................................................................45 
 
4
 
1. HANS KELSEN Y EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD................45 
2. SIGNIFICADO, IMPORTANCIA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE UN 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL....................................................................45 
B) ALGUNOS PAÍSES EUROPEOS RELEVANTES EN MATERIA DE CONTROL DE 
LA CONSTITUCIONALIDAD Y SUS TRIBUNALES......................................55 
1. ALEMANIA. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO....................................55 
2. FRANCIA. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO......................................59 
3. ESPAÑA. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.......................................70 
4. ITALIA. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO...........................................78 
C) EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD CONCENTRADO EN AMÉRICA 
LATINA................................................................................................87 
1. BOLIVIA. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.........................................87 
2. CHILE. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.............................................90 
3. ECUADOR. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO......................................96 
4. PERÚ. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.............................................102 
D) EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DIFUSO EN LOS ESTADOS 
UNIDOS DE NORTEAMÉRICA............................................................................107 
II. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. ELEMENTO RECTOR DE LA PRÁCTICA DEL 
DERECHO CONSTITUCIONAL...........................................................................113 
A) DEFINICIÓN....................................................................................................113 
B) NATURALEZA JURÍDICA................................................................................115 
1. COMPOSICIÓN................................................................................................116 
2. FUNCIONAMIENTO.........................................................................................116 
3. OBJETIVOS......................................................................................................117 
C) PROBLEMAS JURÍDICO CONSTITUCIONALES DE INTERVENCIÓN Y 
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL........................................118 
 
5
 
CAPÍTULO TERCERO. 
EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN MÉXICO. 
I. ORIGEN HISTÓRICO Y EVOLUCIÓN DEL CONTROL DE LA 
CONSTITUCIONALIDAD EN MÉXICO................................................................120 
II. EL SISTEMA MEXICANO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD 
HASTA EL AÑO DE 1995.....................................................................................130 
III. EL SISTEMA MEXICANO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD 
DESPUÉS DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DEL AÑO DE 1995....134 
IV. JUICIO CRÍTICO SOBRE EL SISTEMA MEXICANO DE CONTROL DE LA 
CONSTITUCIONALIDAD A DIEZ AÑOS DE SU VIGENCIA................................145 
CAPÍTULO CUARTO. 
CREACIÓN DE UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO. 
I. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO EXIGENCIA JURÍDICO POLÍTICA DE 
NUESTRO PAÍS.............................................................................................152 
A) COMPETENCIA...............................................................................................157 
B) ESTRUCTURACIÓN........................................................................................159 
C) ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES..............................................................163 
D) ASPECTOS NORMATIVOS............................................................................166 
II. MODIFICACIONES Y REFORMAS AL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO PARA 
LA INTRODUCCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.................................168 
A) REFORMAS CONSTITUCIONALES...............................................................168 
B) REFORMAS LEGALES...................................................................................170 
III. NECESIDAD Y VIABILIDAD DE LA CREACIÓN DE UN TRIBUNAL 
CONSTITUCIONAL EN MÉXICO.........................................................................172 
 
6
 
A) IMPACTO JURÍDICO Y POLÍTICO..................................................................173B) IMPACTO MEDIÁTICO....................................................................................174 
IV. DISTINCIÓN TEÓRICA, PRÁCTICA Y SOCIAL D ELAS FUNCIONES 
RESPECTIVAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LA SUPREMA CORTE 
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN..............................................................................175 
V. PROYECTO A CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO DEL TRIBUNAL 
CONSTITUCIONAL MEXICANO..........................................................................178 
CONCLUSIONES.................................................................................................180 
BIBLIOGRAFÍA....................................................................................................183 
 
7
 
INTRODUCCIÓN 
Los datos históricos y la evidencia de la investigación social demuestran que la 
Constitución de cualquier Estado no se basta a sí misma para hacerse realizable y 
respetable, pues los textos constitucionales están diseñados para que política y 
jurídicamente sean instrumentados a la sazón de una época determinada, siendo 
viable su materialización siempre y cuando existan los medios adecuados para 
apegar las acciones de gobernantes y, en su caso, las de los gobernados a las 
descripciones constitucionales. Para el caso de las desviaciones a este postulado, es 
indispensable que el Estado cuente con un órgano típicamente garante y 
proteccionista exclusivo de la Constitución. Un órgano cuyo fin último se traduzca en 
la búsqueda contemporánea del Estado Constitucional de Derecho: la sociedad 
políticamente organizada con miras a un orden meta-legal; esto es, un complejo 
político que salvaguarde los orígenes primigenios y básicos del Estado bajo formas 
jurídicas altamente desarrolladas. El resultado de esta necesidad institucional no sólo 
habrá de ser la fijación de competencias jurisdiccionales especializadas, sino el 
 
8
 
ensamblaje de un cauce científico de las formas de expresión del poder político y la 
constante correspondencia entre el ejercicio de tal poder y los designios más 
intrínsecos de la Constitución del Estado. 
A pesar de que se trata de un tópico de estudio y práctica de la evolución 
jurídica de la Europa continental desde la primera mitad del Siglo XX, no se ha 
logrado extrapolar su necesidad jurídico-política a nuestro país, a virtud de la 
existencia de vicios teóricos en materia de control de la constitucionalidad, 
alimentados por la obsesiva idolatría al Juicio de Amparo y a la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación; situación riesgosa para nuestro sistema jurídico, misma que 
debe ser enderezada al efecto de ministrar elementos teóricos que convenzan al 
legislador y al estudioso en general del rezago que en esta materia adolece nuestro 
país. Muy a pesar de la grandeza de nuestras instituciones y figuras jurídicas, de 
trascendencia e importancia toral en todas las latitudes, el vacío sistémico en el rubro 
del control de la constitucionalidad genera el anacronismo de las estructuras 
estrictamente legales de la patria mexicana y condena al constitucionalismo nacional 
a una extrema legalización decimonónica universalmente superada. He ahí la 
relevancia del presente estudio, pues su análisis resulta ciertamente importante en la 
medida que día a día los actos de gobernantes y el ejercicio mismo del poder 
político, con todas sus consecuencias, se apartan más de las directrices 
constitucionales, sin que exista un órgano que de manera directa, exclusiva, 
especializada y profesional asegure el reordenamiento de dichas conductas para 
hacerlas coincidir formal y materialmente con el texto constitucional y sus principios. 
Siendo provechosa su investigación, en atención a que se vuelve escaso el interés 
de la comunidad jurídica en estos temas, puesto que la visión generalizada se ciñe a 
instituciones y órganos tradicionales que por sí solos no son suficientes para ejercer 
a plenitud el control de la constitucionalidad. 
Existe información que nutre la investigación precedida por estas líneas y la 
teoría es un tanto cuanto basta, no obstante, México cuenta con pocos estudiosos de 
la materia y algunos de ellos han llegado incluso a tergiversar el sentido verdadero 
 
9
 
del control de la constitucionalidad, realizando adaptaciones poco concretas e 
infructíferas de instituciones extranjeras; sin tomar en obligada consideración el todo 
del sistema político mexicano en armonía con el devenir histórico de su sistema 
jurídico. En esta inteligencia, la aportación pretendida –de suyo modesta- se dibuja 
como el estudio somero de posibilidades concretas para la introducción de un 
Tribunal Constitucional en nuestro país. 
La creación de un Tribunal Constitucional en el México del siglo XXI, como 
órgano autónomo, profesional, especializado y exclusivo para el conocimiento y 
resolución de problemas derivados del control de la constitucionalidad, reviste la 
importancia de vigilar que todos los actos del ejercicio del poder político se 
encuentren debidamente apegados a nuestra Constitución y a sus principios, nada 
más y nada menos. Retomando, como regularmente se ha hecho en nuestro país, 
las figuras extranjeras que puedan auxiliar en la construcción de un nuevo órgano 
que guarde identidad con la realidad nacional así como con las peculiaridades del 
sistema jurídico de la actual República Mexicana; aserto cuya finalidad es procurar 
no se trasladen experiencias gratificantes de otro lugar, que no lo sean así al interior 
de nuestra práctica. Esta creación y consecuente institucionalización del Tribunal 
Constitucional deberá hacerse estudiando las particularidades del tema con la 
intención de proponer un método viable de implantación de un sistema de control de 
la constitucionalidad concentrado que armonice con un sistema tradicionalmente 
difuso, proveyendo las bases teóricas y prácticas relacionadas con dicha 
transformación substancial del sistema político-jurídico. Todo ello bajo la idea firme 
de que su creación es un punto impostergable en la discusión jurídica del inicio de 
este siglo, pues retardar más el surgimiento de un Tribunal Constitucional para los 
Estados Unidos Mexicanos solamente alude al rezago global de nuestro sistema 
jurídico y a la desatención de los temas de gran envergadura en nuestro país, ya que 
es tiempo de vigilar celosamente que no exista discrepancia entre la Constitución y 
los actos que ella misma regula y norma. 
 
10
 
El tema que en adelante se desarrolla está ubicado como una de las columnas 
de todo sistema jurídico maduro; y como factor relevante que es en la dinámica del 
derecho, importa consecuencias en las esferas social y política de un Estado, siendo 
de interés para la Ciencia Política y las disciplinas de la investigación social, pues el 
apego riguroso de los actos de gobierno al texto constitucional y a sus principios, da 
como resultado un alto grado de efectividad en el impacto a la vida social. Es por ello 
que la investigación se halla unida a los temas de la Ciencia Política y por ello se ha 
planteado como una necesidad de dos órdenes interconectados y dependientes: el 
jurídico y el político. 
La sociedad mexicana aún no ha llegado al grado de cultura política y jurídica 
necesario para asimilar los beneficios que la creación de un Tribunal Constitucional 
en nuestro país le reportaría, sin embargo, tal “novedad” sería el punto de partida 
para que cada actor social entienda la importancia real pragmática de la Constitución 
y sus principios; y para que se confíe en un órgano respetabilísimo que garantice de 
manera vinculante el respeto a la Constitución por parte de la clase gobernante, lo 
cual es siempre una exigencia del gobernado. 
La comprensión jurídica de la imperiosa necesidad de la creación de un 
órgano especializado y autónomo que vele por la protección del orden constitucionales la necesidad colectiva de conservar el Estado Democrático de Derecho, pues en 
apariencia nada sucede sin un Tribunal Constitucional en México, muy a pesar de 
que el sistema político mexicano ha ido degenerando y la sociedad resiente el 
infortunio de las lagunas jurídicas de nuestro sistema. 
El trabajo que a continuación se presenta, esboza el tema central a lo largo de 
cuatro capítulos elaborados en el orden gradual que va desde la idea general del 
control de la constitucionalidad y hasta la estructuración particularizada del tribunal 
constitucional mexicano. El primer capítulo de esta tesis gravita en torno al papel del 
control de la constitucionalidad respecto a los fenómenos del poder y del derecho en 
el Estado, aportando los conceptos básicos que permitan involucrar al lector dentro 
 
11
 
de los sistemas de control de la constitucionalidad, explicando el significado de las 
expresiones que la teoría constitucional brinda para la comprensión analítica de esta 
problemática del Derecho. Luego de que se establece el panorama general del 
control de la constitucionalidad, el capítulo segundo soporta los datos comparados y 
diversos antecedentes que fortalecen la hipótesis de este trabajo, esgrimiendo el 
factor de importancia de un tribunal constitucional a la luz de su significado teórico y 
práctico. Este segundo apartado capitular concluye con la apertura de la exploración 
y explicación del tema central del trabajo de tesis, idea que se irá enriqueciendo en 
cuanto a fondo y forma durante el desarrollo de los capítulos sucesivos. A fin de 
llevar la investigación al campo del derecho nacional, el capítulo tercero hace énfasis 
en la redacción sucinta del control de la constitucionalidad en la historia del derecho 
mexicano, proponiendo recuento y crítica del sistema nacional en este rubro. 
Finalmente, el capítulo cuarto cristaliza la problemática que se maneja en el trabajo 
entero, concretando la propuesta de creación de un tribunal constitucional en México, 
tomando en consideración cada uno de los aspectos que política y jurídicamente 
conlleven a su establecimiento y desarrollo; realizando las puntualizaciones 
consideradas convenientes, siempre en el ámbito de la proposición viable. 
Con la postura firme en la necesidad de la creación de un tribunal 
constitucional en nuestro país, sean de interés jurídico las líneas que en adelante 
aparecen, envueltas en la investigación del derecho constitucional: el sector científico 
del Derecho que construye al Estado. 
 
12
 
CAPÍTULO PRIMERO 
CONCEPTOS GENERALES 
I. CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD 
A) Definición jurídica, política e histórica. 
En atención a que el problema del control de la constitucionalidad no puede 
apreciarse satisfactoriamente sin que los ámbitos jurídico, político e histórico 
equivalgan a enfoques interrelacionados y complementarios entre sí, el presente 
estudio no puede aislar el fenómeno con miras a presentar su importancia y 
contemporaneidad desde una sola trinchera; todo lo contrario, la conceptualización 
pretendida se sostiene en los pilares ya aludidos, buscando toda fundamentación 
teórica en tales parámetros constantes del poder, el cual, en su natural dinamismo, 
justifica la necesidad del control de la constitucionalidad. No sólo porque Política y 
Derecho aparezcan como un binomio indisoluble en la cotidianeidad de los tiempos, 
 
13
 
sino en virtud de que la tensión dialéctica de ambos debe resolverse por una síntesis 
de colaboración y armonía, alcanzable mediante el adecuado conjunto de 
mecanismos que conserven el estado de constitucionalidad o en su caso eliminen la 
contravención a dicho sistema, es decir, hagan desaparecer la tirantez de los actos 
de poder político que lo afecten. 
Así las cosas, definir al control de la constitucionalidad conlleva un trabajo 
interdisciplinario y cimentado en la descripción científica del Estado Constitucional y 
Democrático de Derecho, apoyo básico del trazado del sistema en comento, pues la 
compatibilidad del control del poder político como estructura normativo-positiva, con 
el desarrollo legislativo y la práctica judicial en este renglón, harán posible la 
evolución democrática verdadera de las sociedades de esta post modernidad 
globalizada. 
La idea de constitucionalidad nos enfrenta con tres problemáticas: 
a) La Constitución de un Estado como orden normativo de carácter supralegal. 
b) Los motivos esenciales del respeto irrestricto a la Constitución de un Estado. 
c) El poder controlador del Estado de todo cuanto emane de él y pueda atentar 
contra él. 
El primero de los incisos nos hace remontar el estudio al siglo XVIII, cuando se 
esbozaban las primeras creaciones de lo que hoy en general denominamos 
“Constitución”, únicamente como documentos referenciales de los órganos 
esenciales del Estado y de proclamaciones aún incipientes de las libertades públicas 
fundamentales. Sin embargo, fueron el parteaguas de la historia y evolución político-
jurídica de los Estados en ciernes, y se erigieron como normas fundantes de la 
organización política y unificación de las sociedades decimonónicas; constituciones 
que más adelante se perfeccionarían y alcanzarían su lugar de superioridad legal en 
 
14
 
pro de la subsistencia de Estados compuestos y para lograr la debilitación de los 
parlamentos con fuerza incontenible; es decir, la superioridad de la Constitución es la 
fotografía de la formalidad de un gobierno poderoso y fuerte, atemperado únicamente 
por la propia voluntad de la suma de los factores reales de poder, anotada y 
maquillada por la técnica jurídica en nuestras actuales Constituciones. 
Desde un punto de vista netamente jurídico, la característica principal de toda 
Constitución, con independencia de las particularidades derivadas de su origen, 
estriba en colocarse un peldaño arriba de cualquier otro dispositivo que esté vigente 
en un Estado, aún y cuando en la actualidad existan discusiones respecto del papel y 
ubicación del Derecho Internacional con relación al principio de soberanía estatal. Tal 
cualidad única no deviene de su preexistencia histórica ni de su naturaleza de 
antecedente indispensable de las leyes, pues es de sencilla comprobación que 
muchos dispositivos de ley son, por mucho, más antiguos que la Constitución. 1 
Constatando de esta forma que la Constitución no crea el derecho pero sí le 
proporciona la verdad positiva legal a priori que sustenta todo el sistema normativo; 
advirtiendo por vía de este razonamiento que a lo largo de la Historia, el poder busca 
una justificación, de la fuerza bruta a Dios –non est enim potestas nisi a Deo (Ro., 
XIII, 1)- , de Dios al imperio real y de la corona a la Constitución. 
El Estado, manufactura del poder, asocia el cumplimiento de la Constitución 
con la eficacia de los designios de ese poder primigenio resguardado por el 
documento normativo fundamental: así busca la constitucionalidad, esto es, la 
identidad y correspondencia entre la descripción normativa del poder político 
organizado y delimitado por la ley con la actuación real de los órganos estatales que 
lo ejercen en cada caso concreto. 
Dicho está entonces que la constitucionalidad encuentra su leit-motiv en la 
superioridad normativa de la Constitución y esta última lo encuentra en la justificación 
 
 
1 Ejemplo de este señalamiento es el Código de Comercio de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al día de 
hoy y que entró en vigor el día primero de enero de 1890; fecha anterior a la promulgación de la Constitución de 
1917 que nos rige. 
 
15
 
del poder y sus designios. Tal estado de constitucionalidad o de correspondencia 
entre la letra de la Constitución y los actos que con motivo de la misma se ejercen en 
la dinámica del poder, es el desiderátum del Estado, pues de dichacircunstancialidad 
depende su evolución en pro de la sociedad y su pervivencia misma. A este 
respecto, Maurice Duverger señala: 
“Decir que la Constitución es superior a las leyes –y a las normas inferiores- significa 
que una ley contraria a una disposición constitucional es irregular y no debe 
aplicarse. Este es el principio de la constitucionalidad de las leyes. Pero sólo puede 
aplicarse, en la práctica, si la violación de la Constitución por una disposición legal es 
constatada oficialmente y si el órgano que la constata tiene poder para sacar de ello 
las debidas consecuencias. Se llama control de la constitucionalidad de las leyes a 
esta operación de verificación, que debe conducir normalmente a la anulación o a la 
no aplicación de la ley. El control de la constitucionalidad de las leyes puede revestir 
diversas formas, que le dan un alcance diferente.”2 
En efecto, el control de la constitucionalidad de las leyes, como más 
apropiadamente lo denomina el teórico francés antes citado, trata de la verificación -
realmente coactiva- relativa a la correspondencia entre el Poder y el Derecho, misma 
que trae como consecuencia inmediata la anulación de todas aquellas decisiones 
del Poder que no respeten al Derecho; es decir, el control de la constitucionalidad es 
el nombre de un verdad de facto con matices jurídicos: “El poder exclusivamente 
puede ser controlado con más poder, de ahí la conveniencia de controlarlo vía 
el Derecho”. Esta dualidad de los vaivenes del Estado está presente como la base 
del tema toral de este trabajo, ya que los recursos jurídicos para remediar la 
irregularidad de la pretendida correspondencia, constituyen el motivo preeminente de 
la existencia de un Tribunal Constitucional en cualquier Estado. 
 
 
2 Duverger Maurice. “Instituciones Políticas y Derecho Constitucional”. Sexta edición española. Editorial Ariel 
S.A. Barcelona. 1980. Página 175. 
 
16
 
Ahora bien, el punto siguiente de los pilares propuestos de la idea de 
constitucionalidad versa sobre los motivos esenciales del respeto irrestricto a la 
Constitución de un Estado, que bien pueden resumirse en las razones vitales de la 
dinámica social. Cuando un cúmulo indiviso de personas se halla cohesionado por 
intereses comunes históricos y tradicionales, pretende ante todo subsistir en el 
tiempo y proteger la conveniencia de su unión, relatando sus motivos en la 
Constitución que al efecto cree. Estas causas generadoras persisten amén del 
Derecho y con la evolución política son redactadas en documentos elevados a 
categorías jurídicas superiores, máxime que la escritura permite la permanencia 
de los ejes rectores de cuantos pactos se den en la concepción humana común de 
supervivencia y bienestar. “Y a ese Derecho tienen que dar su asentimiento –a veces 
expreso, a veces solamente tácito- los miembros todos de la comunidad, entre los 
cuales está siempre viva, sin duda, la idea de justicia”.3 En este orden de ideas, el 
Estado mismo, como objetivo de bienestar común, justifica el respeto que se debe 
prodigar a la Constitución, tomando en cuenta que dicha normatividad sui generis 
alberga los fines de la comunidad políticamente organizada y sin ser excedidos en 
comentarios, gran parte de su Historia. Esto es, el gobernante o gobernado que 
vulnere y lastime la Constitución atenta contra sí mismo, en el entendido de que 
todas las acciones que despliega en contravención de la Constitución lo afectan 
directamente a él. El Estado “es” a pesar de las subjetividades que lo conforman y 
por el exclusivo hecho de tener el imperio acordado de la voluntad general, impone 
sus designios constitucionales sobre cualquier sujeto inmerso en su totalidad social, 
así, el respeto irrestricto a la norma fundante es la regla del Estado.4 
 
 
3 González Uribe Héctor. “Teoría Política”. Decimosegunda edición. México. Porrúa 1999. Página 205. 
4 “... la cuestión del fin del Estado no sólo constituye un problema de importancia para la teoría del Estado, sino 
el más fundamental de la misma. Pues si bien es cierto que sólo los hombres son capaces de proponer 
conscientemente fines, no lo es menos que el Estado, como toda institución humana, tiene un función objetiva 
llena de sentido que no siempre concuerda con los fines subjetivos de los hombres que lo forman.” Heller 
Hermann. “Teoría del Estado”. Segunda Edición en español. México. Fondo de Cultura Económica 2002. 
Página 257. 
 
17
 
Tales son los motivos originarios, pues existen razones secundarias o 
advenedizas que aseguran el respeto a la Constitución; y no provienen precisamente 
de la coacción inherente al orden constitucional, sino de la costumbre administrativa 
del poder, que se ejerce cautelosamente en aras de suministrar beneficios para 
aquellos que lo detentan o se encuentran más cercanos a él. En claridad, el respeto 
irrestricto a la Constitución lo mismo tiene motivos sublimes que malsanos. No 
obstante, la finalidad del respeto debe ser alcanzada y en su defecto, corregida; lo 
cual en términos de mayor aproximación al tema central de este trabajo volvemos a 
llamar control de la constitucionalidad. Todos los motivos son el plan de evolución 
del Estado y son inspiradores de respeto para la colocación de la sociedad en una 
situación permanente de bienestar, paz y armonía: Se respeta el orden constitucional 
para evitar la anomia social y a fin de crear las condiciones propicias para el 
advenimiento del Estado Democrático y Constitucional de Derecho. 
El maestro González Uribe señala a este respecto que una de las técnicas que 
busca la solidez de ese Estado de Derecho es precisamente el control de la 
constitucionalidad, remedio indispensable para lograr el respeto irrestricto a la 
Constitución: 
“Para que se logre realizar el Estado de Derecho se requieren, pues, dos condiciones 
esenciales: el reconocimiento de la primacía de los valores éticos del Derecho, con la 
consiguiente voluntad de someterse a ellos, y una técnica o conjunto de técnicas que 
hagan hacedera y práctica esa sumisión. Cuáles sean esas técnicas será la 
Constitución Política de cada país y las leyes que de ella se deriven las que lo 
decidan. Es un problema de derecho positivo. 
Puede, sin embargo, señalarse algunos principios básicos a los que deben 
ajustarse esas técnicas. A modo de ejemplo citaremos los siguientes: 
1. La existencia de una constitución o ley fundamental, de preferencia estricta y 
rígida, que establezca con toda claridad cuáles son los órganos del Estado y 
delimite sus atribuciones y competencias respectivas. Esa constitución tendrá 
 
18
 
siempre la supremacía jurídica y a ella deberán ajustarse todas las leyes, 
reglamentos o decretos. 
2. El establecimiento por la constitución de una serie de garantías para la 
persona humana, tanto individuales como sociales, que no pueden ser 
alteradas o violadas por ninguna ley o autoridad, de cualquier jerarquía que 
sean, sin que automáticamente se incurra en el vicio de anticonstitucionalidad. 
3. El reconocimiento estricto del principio de legalidad, conforme al cual ninguna 
autoridad podrá actuar, en el ámbito de su competencia, si no hay alguna ley o 
norma de carácter general que se lo permita... 
4. La división y equilibrio fundamental de los poderes públicos con un sistema de 
frenos y contrapesos, para evitar los abusos y extralimitaciones, de tal manera 
que se logre que el poder quede delimitado en sus funciones desde dentro, 
por la organización misma institucional del Estado. 
5. La posibilidad de que los ciudadanos participen en los asuntos públicos 
mediante un gobierno representativo, con organización electoral, que permite 
controlar el poder desde afuera. 
6. El libre juego de los medios de información social –prensa, radiodifusión, 
televisión, cine, publicidad-que forman y canalizan la opinión pública y crean 
un ambiente de constante vigilancia de los actos de los poderes públicos y de 
censura de las arbitrariedades. 
7. La organización por la constitución y las leyes fundamentales del país de 
una serie de recursos administrativos y jurisdiccionales, por medio de 
los cuales se pueden modificar o anular los actos de los poderes 
 
19
 
públicos lesivos de los derechos fundamentales de los ciudadanos o que 
alteren el orden constitucional...5
 
Dicho estudioso esboza con brillantez la organización y estructura del Estado de 
Derecho, no dejando de lado la importantísima tarea controladora del Estado como 
función responsable del respeto al orden constitucional. 
En efecto: ¿cuál sería la función del poder si no es la de controlar? Sí, el 
poder se manifiesta a través del control, pues el poder apunta a regular y la 
regulación es una facultad controladora. De esta manera nos acercamos más al 
siguiente problema de la idea de la constitucionalidad: El poder controlador del 
Estado de todo cuánto emane de él y pueda atentar contra él. 
El Estado está plenamente interesado en ejercer un control regular sobre cada 
uno de los actos que con motivo de él, en beneficio o perjuicio de él, e incluso a 
pesar de él, se desarrollen en la esfera donde ejerce su fuerza e imperio. Esta 
esencia controladora es el resultado del objetivo de permanencia de los influjos de 
poder de una época o etapa política determinada; “el moderno Estado de derecho 
representa la magna tentativa de asegurar una continuidad normativa, histórica 
y sistemática, por medio de un sistema ampliamente ramificado de controles 
políticos, administrativos y judiciales, por la concesión de recursos en dos o 
más instancias y por la precisa determinación de las responsabilidades”6. Nos 
es imposible pensar en poder sin concebir a la vez la actividad controladora, y no se 
atisba sentido en controlar sin la dosis adecuada de poder; por ello, el Estado como 
personificación institucional del poder político se torna proclive a llevar a cabo una 
intervención importante y la mayor parte de las veces decisiva en la vida de aquellos 
en función de los cuales actúa. Por esta razón, el control de los actos intra estatales 
 
 
5González Uribe Héctor. “Teoría Política”. Decimosegunda Edición. México. Porrúa 1999. Páginas 224 y 225. 
6 Heller Hermann. “Teoría del Estado”. Segunda Edición en español. México. Fondo de Cultura Económica 
2002. Página 339. 
 
20
 
genera una conducta de encauce de las actividades del hombre regido por el poder 
político del Estado y de quienes lo ejercen, es decir, una delimitación en ocasiones 
ética y siempre respetuosa de la ley; lo que en términos del pensamiento hegeliano 
encasilla al Derecho y a la moral en el Estado como totalidad ética. Tal concepción 
nos auxilia en la construcción práctica de una necesidad política controladora de los 
actos que pueden infringir potencialmente la Constitución como normatividad que se 
desprende e identifica con el Estado, id est, la construcción primariamente teórica del 
control de la constitucionalidad. 
Tomando en consideración la sucinta apreciación política, jurídica e histórica 
vertida líneas arriba respecto de la idea central del control de la constitucionalidad, 
nos es dable por ahora identificar los elementos de nuestro tema. Partiendo de la 
premisa kelseniana de la necesidad de medios controladores -de jurisdicción 
superior- que hiciesen viable la conservación de la Constitución como personificación 
jurídica del Estado, encontramos ya cercana la definición del control de la 
constitucionalidad, pues tal y como lo apunta el célebre jurista austriaco, “una 
Constitución que carezca de la garantía de la anulabilidad de los actos 
inconstitucionales no es una Constitución plenamente obligatoria. Aunque en general 
no se tenga conciencia de ello –porque una teoría jurídica dominada por la política no 
permite esa toma de conciencia- una Constitución en la cual los actos 
inconstitucionales y, en particular, las leyes inconstitucionales sigan conservando su 
validez –al no ser posible anularlos por su inconstitucionalidad- equivale, desde el 
punto de vista propiamente jurídico, a poco más que unos buenos deseos 
desprovistos de fuerza obligatoria.”7 Y en términos de Ihering se convierte en un 
fuego que no quema, una antorcha que no alumbra. Esta situación repleta de actos 
conservatorios del Estado de Derecho y del sistema político constituye en sí misma 
el llamado control de la constitucionalidad. Tal constitucionalidad o estado de 
constitucionalidad, nos explica el Doctor Miguel Covián Andrade, significa que todo 
acto de autoridad, en el sentido más amplio de esta expresión, debe estar basado en 
 
 
7 Citada en: Cossío José Ramón y Pérez de Acha Luis M. (Compiladores). “La Defensa de la Constitución”. 
Segunda Edición de la Colección Jurídica Contemporánea. México. Editorial Fontamara .2000. Página 36. 
 
21
 
la Constitución del Estado, someterse a ella y respetar sus términos normativos; 
puesto que el poder sometido a la ley y particularmente a la ley suprema, es la 
esencia del Estado Constitucional de Derecho. Apuntando además que: 
“El objetivo de cualquier sistema de control es siempre el mismo: verificar la 
constitucionalidad de los actos provenientes de los poderes públicos y en caso de 
constatar que ésta no existe, destruir los efectos del acto contrario a la Constitución”8 
B) Nombre correcto de esta disciplina. 
Es imprescindible identificar con claridad al objeto de estudio y más aún cuando su 
denominación es tan significativa como en el caso del control de la 
constitucionalidad. La aclaración del nombre correcto de la disciplina motivo de este 
trabajo no conlleva una simple diferenciación ociosa o carente de sentido, pues en 
este renglón la forma en que se llama al objeto de estudio no debe confundirse con 
otras denominaciones que, aunque “parecidas”, disten de gozar siquiera de un 
significado que tome sentido dentro de la teoría constitucional. 
Se ha dado por denominar a nuestra disciplina de diferentes formas, entre 
ellas están las siguientes: Justicia Constitucional, Derecho Procesal Constitucional, 
Control de la Constitución y Control Constitucional. Todas ellas ajenas al sentido de 
la expresión “Control de la Constitucionalidad”, como se demostrará brevemente a 
continuación. 
Aquellos que se refieren al control de la constitucionalidad como “justicia 
constitucional” son quizás los más osados en pretender una denominación para 
 
 
8 Covián Andrade Miguel. “El Control de la Constitucionalidad en el Derecho Comparado”. Primera Edición. 
México. Editado por el Centro de Estudios de Ingeniería Política y Constitucional, A.C. Reimpresión de 2004. 
Página I de la Introducción. 
 
22
 
nuestro objeto de estudio, toda vez que emplean un término que por sí sólo encierra 
la más grande de las complejidades no únicamente del Derecho, sino de la vida 
misma; y que por ende lleva a la disciplina mencionada al extremo de la subjetividad 
y de uno de los problemas iusfilosóficos más sobresalientes del estudio paciente del 
Derecho. Además las estructuras del derecho positivo no significan justicia ni 
viceversa, lo cual aleja más al término discutido de la certeza que toda denominación 
debe guardar respecto de aquello que define o pretende definir. Independientemente 
de que la terminología “justicia constitucional” lleva a pensar en los procesos 
establecidos en la Constitución para hacer justicia, lo cual no corresponde a la idea 
central del control de la constitucionalidad. 
Se ha dado en llamar al control de la constitucionalidad como “derecho 
procesal constitucional”, situación que también es contrariaal sentido total de nuestro 
tema, en atención a que el término discutido hace exclusiva referencia a una parte de 
la figura del control de la constitucionalidad, puesto que el derecho procesal 
constitucional es el sector adjetivo de los sistemas de control de la constitucionalidad, 
más no el todo de la disciplina que en este capítulo se aborda. Más aún, lo que 
representa el derecho procesal constitucional, en el aspecto procedimental de la 
constitución, podría abarcar más rubros que no competen al control de la 
constitucionalidad, tales como el juicio político y la misma elaboración de las leyes. 
Otro de los nombres que se han dado al control de la constitucionalidad es el 
de “control de la constitución”, el cual está aún más alejado del significado de la 
expresión correcta de esta disciplina, ya que confunde al objeto del control de la 
constitucionalidad con el parámetro de verdad a priori que le guía en su práctica; 
pues no se trata de vigilar a la Constitución o de controlarla, pues no tiene vida 
propia, sino de controlar los actos que se consumen o pretendan consumar en el 
ejercicio del poder que organiza la Constitución. 
Finalmente tenemos la expresión “control constitucional”, el que no es 
equivalente al control de la constitucionalidad porque la calificación del control 
 
23
 
mediante el término constitucional lo que determina es que el control es 
constitucionalmente válido o que se ejerce conforme a la constitución, lo cual es 
diferente al control de la constitucionalidad, porque ahora la medida del control es la 
constitución y el objeto del control es el control mismo.9 
C) Ubicación del Control de la Constitucionalidad en el Derecho 
Constitucional. 
1. Ratio Iuris del Control de la Constitucionalidad. 
Partiendo de la premisa que nos proporciona la hermenéutica jurídica mediante la 
cual se contempla como “ratio iuris” al espíritu que ha de deducirse de una 
disposición o instituto sin evidenciar sus elementos externos, a fin de entender la 
razón o causa de una disposición o institución jurídica, nos es dable llevar el 
presente estudio al campo de visualización de los agentes causantes de la 
construcción teórica y práctica del control de la constitucionalidad, cuya génesis 
conceptual e histórica no debe confundirse con las razones determinantes de su 
preponderancia en la axiología jurídico-constitucional. 
La causa raíz del control de la constitucionalidad es la conservación del orden 
constitucional y como consecuencia de tal situación el perfeccionamiento del Estado 
Democrático y Constitucional de Derecho, en aras de la funcionalidad social y su 
bienestar. El control de la constitucionalidad supone una Constitución como 
estructuración del poder, por tal motivo supone también un continuo interés en el 
ejercicio de tal poder en armonía con sus directrices; ahí se encuentra la ratio iuris 
del control de la constitucionalidad: El poder político y su ejercicio real no se 
 
 
9 Covián Andrade Miguel. “La Suprema Corte y el Control de la Constitucionalidad (Diez años de fallas e 
imprecisiones)”. Primera Edición. México. Centro de Estudios de Ingeniería Política y Constitucional A.C. 2005. 
Páginas 3 a la 8. 
 
24
 
constriñen necesariamente a la estructura o descripción normativa que le confiere el 
marco constitucional. En virtud de que los procesos de realización del poder político 
son dinámicos y mucho más complejos de lo que una definición constitucional-
normativa estática puede sugerir, resulta indispensable analizar el problema de su 
constitucionalidad a la luz de la praxis del poder y no sólo de la normatividad formal 
que lo regula y delimita. Esta delimitación del poder como antecedente causal del 
control de la constitucionalidad tiende a permitir el afianzamiento de un sistema que 
se dirige a la regulación social coincidente con el ejercicio del poder en beneficio de 
la colectividad y de la perpetuación del bien común. 10 Es muy necesario el control de 
la constitucionalidad, o de lo contrario, el Estado perdería el rumbo y sus decisiones 
estarían alejadas de las necesidades sociales y de los cauces de la salud política de 
la comunidad; puesto que, como lo señala Covián Andrade, a la descripción 
estructural orgánica de la Constitución que norma y delimita el ejercicio del poder, no 
siempre corresponden actos de autoridad que la respeten y se ajusten a sus 
prescripciones; y cuando no exista correspondencia entre el deber ser y el ser, entre 
el marco normativo que regula el ejercicio del poder y el acto de autoridad violatorio 
de la Constitución, los efectos de este serán combatidos y destruidos por medio de 
instrumentos normativos previstos constitucionalmente al efecto. El mismo autor 
advierte en su obra que: “Estas formas de organización normativa de protección 
constitucional sean preventivas o correctivas, en teoría, nunca tendrían que entrar en 
funcionamiento, si jamás la Constitución fuese vulnerada por actos de autoridad o de 
gobierno lato sensu y si el poder del Estado se detuviera legalmente establecidos 
(derechos del hombre y distribución de competencias). Sin embargo, la conveniencia 
de su existencia constitucional y de su oportuna y puntual aplicación en caso 
necesario, se justifican cabalmente por dos razones fundamentales: 
 
 
10 La escritora Taylor Caldwell pone en labios de Cicerón las siguientes palabras que, aunque no corresponden a 
la idea constitucional planteada en este trabajo, sí esbozan la idea normativa que subyace a toda comunidad 
políticamente organizada: “Es por culpa nuestra –les decía- ,por lo que tenemos dictadores. Dios nos concedió el 
don de la libertad y lo hemos despreciado en nombre de las exigencias inmediatas... así como un constructor debe 
tener un plano en un papel para poder construir bien, así el pueblo debe tener una Constitución para que le guíe. 
Pero hemos abandonado nuestros planos y nuestros mapas tan laboriosamente confeccionados por nuestros 
padres. Por eso tenemos dictadores, hombres que ambicionan el poder centralizado en sus manos para 
oprimirnos.” Caldwell Taylor. “La Columna de Hierro”. Tercera Edición. México. Editorial Grijalbo. 1983. 
Página 401. 
 
25
 
A) Es indispensable contar con medios de defensa constitucionalmente previstos 
que garanticen la vigencia del Estado de Derecho y la consecución de su 
núcleo esencial que es la limitación del ejercicio del poder político. 
B) En casos de irregularidad parcial del orden jurídico, entendiendo por tal su 
inobservancia momentánea y fragmentaria por actos de gobierno, los sistemas 
de defensa y de control de constitucionalidad se traducen en el más 
importante medio de preservación del Estado de Derecho para conjurar los 
efectos del acto anticonstitucional. 
Los mecanismos de control de constitucionalidad responden a esquemas normativos 
y estructurales variados y a concepciones teóricas muy diversas...Su objetivo, sin 
embargo, es el mismo: proteger a la Constitución en caso de inobservancia por un 
acto de gobierno en sentido amplio”.11 
Esta justificación del control de la constitucionalidad entraña en sí misma la 
ratio iuris del tema central del presente trabajo, toda vez que describe verazmente la 
necesidad de proteger la Constitución de un Estado bajo una causa de persistencia 
política del régimen, so pena de arriesgar la continuidad del modo público imperante, 
en perjuicio desde luego de ambas partes de las relaciones políticas: gobernante y 
gobernado. La causa y razón de ser del control de la constitucionalidad se 
encuentra en la razón del deber ser del Estado Constitucional y Democrático de 
Derecho, ya que la existencia de esa enorme figura de poder depende del grado de 
orden del sistema y tal orden es alcanzable preventiva o correctivamente a través del 
control regular de los actos quecon motivo del ejercicio del poder público impactan a 
la sociedad. Consecuencia lógica de la pretensión de conservación y estabilidad en 
la detentación formal del poder, en virtud de que la conformidad de los actos de 
poderes constituidos con la Constitución, garantiza la fortaleza del régimen y la paz 
pública tan relevante para el desarrollo social armonizado. 
 
 
11 Covián Andrade Miguel. “El Control de la Constitucionalidad en el Derecho Comparado”. Primera Edición. 
México. Editado por el Centro de Estudios de Ingeniería Política y Constitucional, A.C. Reimpresión de 2004. 
Página 25. 
 
26
 
La aparente parquedad y laconismo de una ratio iuris para el control de la 
constitucionalidad no deja de explicar que su edificación se sostiene en principios de 
conservación estatal y la dilucidación en torno a ella es de índole político, pues el 
Estado rechaza la futura situación contrita de sus detentadores formales y reales de 
poder ante la caída del régimen por falta de un control regular en el propio orden 
normativo, que permita la ascensión de dichos sujetos a la fase de ostentación 
duradera en la toma de decisiones para el avance o retroceso de la sociedad. 
Esta visión de las causas del control de la constitucionalidad llevan al 
tratadista español Fernando Santaolalla López a encuadrarlo dentro de lo que 
denomina garantías constitucionales, es decir, las funciones proteccionistas más 
relevantes de la ley fundamental: “ La justicia constitucional constituye una garantía 
constitucional de modo estricto, pues se trata de una medida destinada a asegurar la 
vigencia de la Constitución como ley fundamental del Estado; esto es tomando en 
consideración que dichas garantías no se dirigen a preservar una institución o 
regulación determinada en lo particular, sino el conjunto del sistema constitucional. 
Cabe distinguir tres garantías con este sentido estricto: la justicia constitucional, 
encargada esencialmente de preservar la primacía de la Constitución, evitando que 
sus mandatos resulten contrariados o tergiversados por el legislador; los estados de 
anomalía o de suspensión de libertades individuales, que persiguen asegurar la 
pervivencia de la Constitución frente a los que se proponen su destrucción y, 
finalmente, la reforma de la Constitución, que busca adaptar la ley fundamental a las 
nuevas circunstancias sociales y políticas para de este modo posibilitar su vigencia 
efectiva como norma básica del estado.”12 De esta nota cabe resaltar que el control 
de la constitucionalidad efectivamente no se centra ni fija su atención de manera 
exclusiva en algún sector del Estado, sino que muy por el contrario, es garante de la 
integridad misma de la organización política, pues protege, revisa y corrige cualquier 
 
 
12 Santaolalla López Fernando. “Derecho Constitucional”. Segunda edición. España. Editorial Dykinson. Madrid 
2004. Páginas 573 y 574. 
 
27
 
desavenencia entre el ejercicio del poder político y las directrices que brinda la ley 
fundamental. 
Este sentido de totalidad demuestra que el tema del control de la 
constitucionalidad reviste la necesidad de velar por la fortaleza y conservación 
funcional del andamiaje entero del Estado Constitucional y Democrático de Derecho. 
El principio de conservación del régimen determina la razón de ser del control de la 
constitucionalidad, toda vez que los motivos fundantes de dicha construcción teórica 
y su consecuente entrada en la función judicial revelan la necesidad del Estado de 
asentarse en la continuidad del ejercicio del poder. Así, el Estado introduce el control 
de la constitucionalidad –de naturaleza eminentemente política- a los cauces del 
Derecho, pues qué mejor que las estructuras jurídicas para legalizar y legitimar 
formalmente la propia necesidad de conservación del régimen. Entre otras causas, 
ésta reviste el substrato del tema fundamental del presente trabajo: una necesidad 
jurídica y política; la primera como introducción en el ámbito de la legalidad y de la 
legitimidad formal por parte del control de la constitucionalidad institucionalizado, y la 
segunda como cuestión política altamente avanzada en pro de la permanencia de los 
caracteres de poder imperante; pues no será lo mismo la fuerza policíaca o el orden 
estricto de la sociedad a través de medidas coactivas, que inciden directamente en el 
individuo en una esfera meramente de comportamiento social junto con las 
ocupaciones rudas de una economía de mano de obra, que el control del poder a fin 
de que el mismo sea armónico con las necesidades sociales, lo que es nuestro tema. 
Estas cuestiones de perpetuación del régimen son de consabida evolución 
política, antropológica, jurídica y social; puesto que los actuales detentadores del 
poder deben aspirar a lograr tal conservación en el poder en aras del bien común, en 
primer término a través de la coacción y los medio humanos imprescindibles del 
orden social; luego dentro de esa evolución hacerlo a través del control del poder a 
fin de que se garantice la integridad de la Constitución; y finalmente y ya en un grado 
más alto de desarrollo humano, a través de la educación activa, vigorosa, profunda y 
formativa. Es decir, el control de la constitucionalidad es un punto intermedio entre el 
 
28
 
poder del puño del gobierno y el poder de la función pedagógica del Estado; razón 
por la cual y a fin de ser un puente que una ambas esferas bajo el respeto irrestricto 
a la Constitución, debe jugar un papel trascendente en el devenir histórico de 
cualquier país, al menos en virtud de que la organización político constitucional y 
garantista ha sido la forma de evolución que más centros de organización humana 
moderna han elegido como fase del ideario universal para lograr la anhelada felicidad 
de las sociedades. 
2. Contemporaneidad del Control de la Constitucionalidad. 
El control de la constitucionalidad sigue siendo tema de discusión ampliamente 
debatido en diversas latitudes, por sus orígenes y por sus fines; por su importancia 
teórica y por su fuerza modificadora de la realidad política; 
también en virtud de los elocuentes razonamientos jurídicos de quienes se 
desempeñan en la materia y por el peso que los mismos tienen en el resquicio de las 
más trascendentes decisiones políticas de los Estados de la actualidad. 
 La fuerza del control de la constitucionalidad se halla en el grado de evolución 
jurídica de un Estado, pues no es mucho decir que se trata del más alto nivel de 
protección jurídica de todas las instituciones, tanto colectivas como particularizadas 
del sistema político en su totalidad. Esta preponderancia actual y contemporánea del 
control de la constitucionalidad en los Estados de la post guerra en Europa y al 
interior de la estabilidad política latinoamericana llevan a establecer dentro de la 
especulación jurídica el aserto de que el control de la constitucionalidad, en sí 
mismo, corresponde a un periodo bastante definido de la historia universal del 
Derecho de la tradición romano germánica, es decir, a una era jurídica antagónica 
con la modernidad legalista del Derecho. 
 
29
 
El control de la constitucionalidad aparece dentro del tránsito del Estado 
Legalista de Derecho al Estado Constitucional de Derecho, en la línea divisoria de un 
mundo apoyado substancialmente en el poder legislativo y de una generación 
creyente en la búsqueda trascendente de las garantías consagradas por los 
ordenamientos jurídicos principales. El control de la constitucionalidad se erige como 
parte del modelo garantista de la democracia constitucional y tiene cabida prístina en 
los Estados que más avanzados se encontraban para finales del siglo XIX y 
principios del XX; siendo un control necesario para el sistema político,pues tal orden 
de legitimidad del sistema aparece condicionado a la tutela y efectividad de los 
principios y derechos fundamentales. En términos generales, el control de la 
constitucionalidad es tecnología de punta en materia de Derecho, pues su desarrollo, 
estudio y promoción se encuentran ligados de manera íntima con la fase en que los 
sistemas jurídicos alcanzan la solidez necesaria para su plenitud; así como la Grecia 
de Solón y la Roma de Paulus, la Europa continental de Kelsen –con toda proporción 
guardada- se extiende en aras de la evolución del Derecho, para consolidar una 
etapa en que la llamada justicia constitucional se instituya como garantía de 
integridad de la Constitución frente al legislador, con la cara pretensión de evitar que 
la misma pueda quedar desnaturalizada en su desarrollo legislativo. 
Desde el punto de vista del Doctor Miguel Covián Andrade, “se trata de uno de 
los elementos básicos e imprescindibles de un sistema democrático, de cuyo 
adecuado diseño y funcionamiento depende en gran medida el nivel empírico de 
democratización de los sistemas políticos contemporáneos. Aquellos que carecen de 
él o que lo contienen en etapa embrionaria o subdesarrollada, son por definición y de 
acuerdo a una evaluación estructural y funcional basada en la teoría del rombo, 
sistemas políticos incompletos, porque no atienden suficientemente uno de los 
aspectos esenciales de la democracia moderna: el control político del poder por 
medios jurídicamente regulados... mediante el subsistema de control de la 
constitucionalidad, en la etapa del origen del poder se verifica la conformidad de los 
 
30
 
procesos de formación del poder político con la constitución del Estado.”13 Por tales 
razones, carecer de un adecuado sistema de control de la constitucionalidad es 
equivalente a un sistema político incompleto, funcional aunque retrograda. En 
ese orden de ideas es de toda contemporaneidad nuestro tema y por ende es 
necesario comprender la naturaleza del constitucionalismo para saber a ciencia 
cierta en qué etapa se encuentra la evolución universal del Derecho, y cuánta 
distancia guarda nuestro sistema de tal canal de acoplamiento científico de la 
legalidad trascendente: 
“El constitucionalismo, tal como resulta de la positivización de los derechos 
fundamentales como límites y vínculos sustanciales a la legislación positiva, 
corresponde a una segunda revolución en la naturaleza del derecho que se traduce 
en una alteración interna del paradigma positivista clásico.”14 
Es decir, la contemporaneidad del control de la constitucionalidad radica en lo 
actual del modelo garantista de la democracia constitucional y se antepone a la crisis 
de capacidad regulativa del derecho, puesto que viene a equilibrar las sinrazones del 
poder que atentan contra el Estado de Derecho, o más prolijamente, contra el Estado 
Constitucional y Democrático de Derecho. Esta visón del mundo jurídico y de la 
realidad política nos llevan a ampliar el margen de actuación de toda jurisdicción 
integral, pues no es dable comprender a la jurisdicción estatal como el agente simple 
que define las situaciones de derecho entre particulares, entre órganos públicos y 
particulares y entre órganos públicos entre sí; no es así, hoy en día la jurisdicción 
verdadera debe regir en campos de insospechada exploración como lo es el control 
de la constitucionalidad. En palabras de un teórico contemporáneo del derecho, la 
anterior idea se expresa de esta manera: 
 
 
13 Covián Andrade Miguel. “La teoría del Rombo”. Primera Edición. México. Centro de Estudios de Ingeniería 
Política y Constitucional A.C. 2002. Páginas 214 y 215. 
14 Ferrajoli Luigi. “Derechos y Garantías. La ley del Más Débil”. Tercera Edición. España. Editorial Trotta. 2002. 
Página 66. 
 
31
 
“La jurisdicción ya no es la simple sujeción del juez a la ley, sino también análisis 
crítico de su significado como medio de controlar su legitimidad constitucional... Y la 
ciencia jurídica ha dejado de ser, supuesto que lo hubiera sido alguna vez, simple 
descripción, para ser crítica y proyección de su propio objeto: crítica del derecho 
inválido aunque vigente cuando se separa de la Constitución; reinterpretación del 
sistema normativo en su totalidad a la luz de los principios establecidos en aquella; 
análisis de la antinomias y de las lagunas; elaboración y proyección de las garantías 
todavía inexistentes o inadecuadas no obstante venir exigidas por las normas 
constitucionales.”15 
En estos términos es inconcuso asimilar al control de la constitucionalidad 
como una cuestión de plena actualidad, misma que detalla en su desarrollo el grado 
de evolución jurisdiccional de un Estado, toda vez que el paso hacia un sistema de 
control de esta naturaleza influye concomitantemente tanto a la jurisdicción que al 
efecto se materialice en órganos determinados, como a la jurisdicción ordinaria; y 
esta última precisamente se verá enriquecida y fortalecida por la primera, atento a 
que su función estará, en adelante, ataviada de los razonamientos jurídicos y 
construcciones jurisprudenciales del nivel de constitucionalidad de las leyes, lo que 
acabará en una fórmula integral de protección a la Constitución. 
Es cierto que el control de la constitucionalidad es un tema de actualidad y 
contemporáneo, sin embargo no se convierte en una realidad de la 
contemporaneidad jurídica mexicana, puesto que sus formas más desarrolladas no 
han sido adoptadas ni adaptadas a nuestro sistema jurídico, lo cual nos coloca en un 
estado de retroceso, pues no se verifica de manera concreta y completa la formación 
de cuadros organizacionales que lleven este tema a la creación de las instituciones 
adecuadas que velen por la constitucionalidad de las leyes; esto que es 
verdaderamente relevante para la superación de la crisis sistémica no se hace y se 
 
 
15 Cfr. Ferrajoli Luigi. “Derechos y Garantías. La ley del Más Débil”. Tercera Edición. España. Editorial Trotta. 
2002. Página 68 
 
32
 
buscan salidas poco propicias para el avance de la sociedad, cuando lo que 
invariablemente modificaría la realidad social es el control del poder, e 
institucionalmente el control del poder político mediante el control de la 
constitucionalidad. Esta situación de regulación paupérrima del control de la 
constitucionalidad, sustenta el presente trabajo, que tiene en miras la propuesta de 
poner a tono a nuestro país con los sistemas más altos de control de la 
constitucionalidad, así de verdad habrá contemporaneidad entre nuestro sistema y la 
materia del control de la constitucionalidad. Y en el entendido de que tal ajuste a 
nuestro sistema apoyaría la democratización real del Estado mexicano y levantaría la 
jurisdicción ordinaria de lo exclusivamente legal a lo ampliamente constitucional, 
modificaciones que en el transcurso de este estudio se plantean a la consideración 
del lector. 
3. Teleología y alcances prácticos del control de la constitucionalidad. 
Desde el ángulo que concierne a la teoría del propósito, fines y causas finales y a 
partir de la epistemológica evidencia fáctica y objetiva de la búsqueda de la verdad, 
es notable que el control de la constitucionalidad goza en su haber de un fin ya 
dibujado en lo que va de este estudio, la finalidad de limitar y corregir con medios 
idóneos las desavenencias entre el ejercicio del poder y la hipótesis normativa 
fundamental. 
Como toda obra humana, el control de la constitucionalidad cuenta con un fin 
último, mismo que se subdivide en dos aspectos: el teórico jurídico y el procesal –
legal. El primero de tales matices apunta a incidir en la evolución de la ciencia del 
derecho, como piedra angular de los grandes avances del Derecho en la humanidad, 
ya que el control de la constitucionalidad –como lohe venido manifestando- es la 
disciplina jurídica por excelencia de nuestro tiempo y su desarrollo es imprescindible 
para armar adecuadamente al Estado que las sociedades actuales necesitan, un 
 
33
 
Estado garante de los derechos fundamentales y comprometido con la función 
institucional en pro de cada individuo en lo particular y del todo social en lo general. 
El segundo de los aspectos que se subrayan es consecuencia inmediata del primero, 
ya que la función controladora a que se hace referencia requiere de medios y 
procedimientos adjetivos para su instrumentación, los cuales se plasman en cuerpos 
normativos que reglamentan la serie de pasos que se siguen a fin de conciliar al 
régimen del deber ser a través del control de la constitucionalidad. Es por esta causa 
que quizás el Doctor Fix Zamudio se expresa y define al control de la 
constitucionalidad de la siguiente manera: 
“Como el conjunto de procedimientos de carácter procesal, por medio de los cuales 
se encomienda a determinados órganos del Estado, la imposición forzosa de los 
mandamientos jurídicos supremos, a aquellos otros organismos de carácter público 
que han desbordado las limitaciones, que para su actividad se establecen en la 
misma Carta Fundamental”16 
Así las cosas, el control de la constitucionalidad guarda entre sus fines el de 
verificar constantemente y por vías específicas que los detentadores formales del 
poder actúen permanentemente conforme a la Constitución del Estado y a las 
normas constitucionales: “En un sistema político democrático no es suficiente con 
esperar a que el control del poder se produzca de manera natural y espontánea. Es 
indispensable controlar el ejercicio del poder mediante un sistema (o subsistema) 
estructurado ex profeso , cuyo objetivo central sea verificar que los detentadores 
formales del poder actúen permanentemente conforme a la Constitución del Estado y 
a las normas constitucionales, de tal suerte que si no las observan y respetan, sus 
determinaciones y resoluciones sean privadas de validez y de efectos. Este es el 
sistema de protección de la constitución denominado subsistema de control de la 
constitucionalidad, el cual representa uno de los elementos fundamentales del 
 
 
16 Fix-Zamudio, Héctor. “Veinticinco años de evolución de la justicia constitucional”. México. UNAM, 1968, 
Página 15. Citado por Morales Paulín Carlos en “Justicia Constitucional” Primera Edición. México, Editorial 
Porrúa, 2002; página 1. 
 
34
 
modelo de sistema político democrático.”17 Esto es, el control de la 
constitucionalidad tiene por finalidad vigilar que toda la producción jurídica del Estado 
se desarrolle acorde con la Constitución y las leyes que le sirven de marco jurídico. 
Puesto que debe advertirse algo, la Constitución dibuja el deber ser del Estado y 
como tal es menester llegar a ella a través de cada acto del poder político, lo que 
viene a ser el objetivo perseguido por el control de la constitucionalidad. 
Teleológicamente el control de la constitucionalidad apunta hacia la balanza que no 
descuida el fiel ante los dilemas del poder y de la norma jurídica entre sí. 
“Como puede advertirse, el derecho procesal constitucional cumple con un rol 
instrumental en el sentido de que le toca tutelar la vigencia y operatividad de la 
Constitución, mediante la implementación de la judicatura y de los remedios 
procesales correspondientes. Este papel de herramienta jurídica, pese a su 
apariencia teórica de accesoriedad, resulta, sin embargo, harto significativo para la 
vigencia del Estado de Derecho. Bien se ha dicho, en tal sentido, que todas las 
declaraciones constitucionales son fútiles si no existen remedios jurídico-procesales 
que aseguren su funcionamiento real” 18 
De acuerdo a lo que se pretende en este punto, la Corte Constitucional Colombiana 
ha emitido su sentencia R-006 del doce de mayo de 1992, misma que hace 
referencia al objeto de la jurisdicción constitucional y en sí a la finalidad del control de 
la constitucionalidad: 
“La configuración de la jurisdicción constitucional es una tarea que acomete 
directamente la Constitución y lo hace con base en criterios materiales. Todas las 
competencias de la Corte Constitucional integran la jurisdicción constitucional, pero 
no todos los asuntos que pertenecen a esta última se han adscrito a su 
 
 
17 Covián Andrade Miguel. “El Sistema Político Mexicano. Legitimidad Electoral y Control del Poder Político”. 
Primera Edición. México. Centro de Estudios de Ingeniería Política y Constitucional A.C. 2002. Página 13. 
18 Sagués Nestor Pedro. “Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario”. Segunda Edición. Buenos 
Aires. Citado en Gaspar Caballero Sierra y Marcela Anzolo Gil. “Teoría Constitucional” Segunda Edición. 
Colombia Editorial Temis S.A. 1998. Página 359. 
 
35
 
conocimiento. En todo caso, el ejercicio de las competencias en materia de control 
constitucional, independientemente del órgano judicial que las ejerza, se propone de 
manera inmediata asegurar la primacía e integridad de la Constitución y conforman 
por ello la jurisdicción constitucional. Correlativamente, la jurisdicción constitucional 
sólo establecida del modo indicado, o sea en términos materiales, corresponde a la 
extensión del derecho fundamental de toda persona a la integridad y primacía del la 
Constitución que exige que en los distintos ámbitos de la vida pública y privada, la 
Constitución pueda desplegar en concreto su máxima eficacia ordenadora como 
suprema condición de la paz social y pueda convertirse así en Constitución material, 
con lo cual satisface su objetivo esta jurisdicción.” 
Tal y como se ha señalado, el objetivo del control de la constitucionalidad 
dentro de la práctica política de un Estado, tiene efectos conservatorios del régimen, 
lo que se traduce en una constante necesidad de ubicuidad política de dicho control, 
pues las lagunas propician irregularidades para el sistema. El teórico español 
Ignacio De Otto Pardo señala: 
“En un lenguaje familiar al derecho público latino el objeto de la defensa de la 
Constitución quizá pudiera formularse diciendo que lo que se trata de proteger es el 
régimen en sus aspectos esenciales, es decir, no las normas jurídicas que le dan una 
concreta forma, ni tampoco la concreta configuración que tenga en un momento 
determinado, sino los fines a los que las normas constitucionales sirven y los valores 
sobre los que se asientan, la democracia, la libertad, la igualdad o sus opuestos, si 
se tata de regímenes de otro signo. En definitiva, aquello en virtud de lo cual es 
posible identificar enemigos de la Constitución... Del mismo modo que un delito 
contra la propiedad no supone enemistad hacia la institución no deseo de cambiarla 
por un sistema colectivista, tampoco todo ataque al orden constitucional supone 
infracción al derecho constitucional positivo, porque puede realizarse con pleno 
respeto a la legalidad vigente, tanto constitucional como ordinaria.”19 
 
 
19 De Otto Pardo Ignacio. “Defensa de la Constitución y Partidos Políticos” Primera Edición. España. Centro de 
Estudios Constitucionales, Madrid 1985. páginas 13 y 14. 
 
36
 
II. EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD COMO BASE DE LA 
CONSERVACIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL Y DEMOCRÁTICO DE 
DERECHO. 
A) Derecho y poder. Identidad de la realidad política y social con la 
Constitución. 
Derecho y Poder siempre han constituido un binomio que consustancialmente se 
confunde por su grado de influencia en la vida social y también por la preeminencia 
que cada elemento de esa dicotomía tiene en los asares del Estado moderno y 
desde siempre; la confusión deviene de pensar en el Derecho como el complemento 
básico derivado del poder y no como una formaevolucionada del poder. En efecto, 
derecho y poder son tema de reflexiones interminables, sólo quizás por el hecho de 
que el derecho sea la forma más evolucionada del poder político que a la fecha se 
haya creado; orden de ideas que nos lleva a colegir que el poder crea al derecho a 
su más amplio antojo y el papel del derecho se ciñe a la diferenciación del poder de 
cualquier otro fenómeno humano, aunque a la vez lo llega a ocultar entre sus propias 
construcciones teóricas y prácticas. Sin embargo y a pesar del Derecho, el poder 
subsiste tan dinámico, y aplastante como lo ha sido siempre, porque así es el ser 
humano, indiscutible sujeto de poder. 
El derecho en sí mismo es controlador y tiene por objeto el control del poder 
en cualesquiera de sus formas y aún más cuando se trata del modo político del 
poder; formas todas que se dan en la conjunción natural del hombre: la sociedad. El 
derecho entonces, visto como un máximo ideal ético dotado de sanción, encierra 
entre sus razones de ser la incesante tarea de controlar al poder y de definirlo en un 
plano de civilidad y evolución cognoscente de lo glorioso y de lo abyecto del hombre 
en sociedad, retribuyendo a cada cual ora una recompensa ora un reproche. No 
 
37
 
obstante, el derecho es formalidad y nunca excede al poder, ni lo trastoca, lo que 
inversamente si sucede. 
“El poder se halla sometido al derecho sólo en parte y formalmente. Que lo 
esté de verdad, materialmente, es poco más que un piadoso deseo.”20 
Los alcances del derecho los brinda el poder y los alcances del poder se ven 
limitados por el derecho cuando así se ha autoconstreñido el poder. Hablar del 
derecho y del poder no es como referirse a dos problemas aislados, sino a un solo 
problema con doble arista, que nos lleva a ser armónicos en su estudio so pena de 
caer en una visión incompleta del fenómeno. Esta relación tan estrecha entre 
problemas de una naturaleza idéntica nos ubica necesariamente en el campo de 
tensión dialéctica que existe entre ambos; ya que el derecho deja de ser el poder por 
el poder mismo y se convierte en el poder tanto estilizado cuanto firme y riguroso. Así 
entendidas las cosas, el tratadista Max Weber establece que: 
“En términos generales entendemos por poder la posibilidad de que una 
persona, o varias, realicen su propia voluntad en una acción en común, aún contra la 
oposición de otros participantes en la acción... El ordenamiento legal puede ser un 
aval del poder, así como del honor, pero no su origen principal; es, más bien, un 
elemento coadyuvante que, si bien aumenta las posibilidades de ostentar poder u 
honor, no siempre puede asegurarlo.” 21 
Argumentos que indican la función del derecho como orden legitimador del 
poder y sustento de efectividad no condicionada a ningún factor que no sea el poder 
político jurídicamente organizado. 
“Decir que el derecho positivo refuerza el poder no es suficiente: de hecho, el 
derecho positivo es un elemento del poder, un medio de acción del poder, una forma 
 
 
20 Capella Juan Ramón. “Fruta prohibida”. Tercera edición. España. Editorial Trotta. 2001. Página147. 
21 Weber Max. “Estructuras de poder”. Primera edición. México. Ediciones Coyoacán, S.A de C.V. 2001. 
Página 45. 
 
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del poder. El desarrollo del derecho se traduce en un progreso técnico en la 
evolución del poder: a un poder desorganizado, lo reemplaza un poder organizado; a 
un poder personal, un poder institucionalizado.”22 
 Todo este razonamiento es revelador del papel del derecho por circunstancias 
del poder en la historia: el derecho apunta a fungir como límite, barrera del poder, 
canal de acciones del poder; en tratándose de estas cuestiones el poder es fondo y 
el derecho es forma, pero estamos en el caso de que la forma evidentemente 
significa el fondo y no subsiste éste pacíficamente sin aquella. Ello se puede ver 
como una relación enfermiza aunque necesaria, la cual ha permitido una 
organización política más acorde con los lineamientos esenciales de la humanidad: 
participación social en razón de la libertad e igualdad frente al poder en función de la 
equidad. Entendiendo de esta manera que el poder se da forma y carácter a la sazón 
de una época o de una coyuntura y que además se nombra como lo quiera hacer y 
fija su objetivo a través del derecho en aras de la conservación periódica del 
régimen, ello deja al derecho la enorme tarea de llevar a la sociedad por los causes 
del poder ya organizado. 
“El derecho y el poder se condicionan recíprocamente, dependen uno del otro 
en circunstancias de normalidad social y aún se sirven el uno al otro en casos de 
irregularidad.”23 
En todos niveles lo hace, sin embargo, al llegar al grado del control de la 
constitucionalidad es cuando esa función reviste la importancia fundamental de 
buscar la identidad de las realidades política y social con la Constitución, máxima 
expresión del deber ser del poder. La identidad necesaria para armonizar intereses 
encontrados, respetando siempre y ante todo la calidad humana de dignidad y 
justicia; pues cuando nada de esto sucede podemos hallarnos presumiblemente 
 
 
22 Duverger Maurice. “Instituciones Políticas y Derecho Constitucional”. Sexta edición española. Editorial Ariel 
S.A. Barcelona. 1980. Página 46. 
23 Covián Andrade Miguel. “El Control de la Constitucionalidad en el Derecho Comparado”. Primera Edición. 
México. Editado por el Centro de Estudios de Ingeniería Política y Constitucional, A.C. Reimpresión de 2004. 
Página 16. 
 
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frente al clima propicio a la revolución. Así de trascendente es el control de la 
constitucionalidad, y hoy en México se ha olvidado esta situación. Por esta razón el 
Juicio de Amparo sigue siendo tan importante y se constituye como un baluarte de 
nuestro derecho, porque sigue siendo la vía de defensa del individuo en pro de sus 
garantías; pero el Amparo no lo es todo y al Amparo no todo se le puede 
encomendar. 
El ideal y justo medio en la sociedad equivale al equilibrio perenne entre poder 
y derecho, pues si uno es abusivo o el otro es deficiente, entonces se obstruye la 
identidad de la realidad política y social con la Constitución. Por esta causa, el 
control de la constitucionalidad es imprescindible para la evolución coordinada de la 
sociedad y del Estado. 
B) Control de la Constitucionalidad a la luz de la filosofía política. 
No habremos de ver el problema central de este trabajo bajo la lupa de la filosofía 
política que realiza la racionalización, justificación o contribuye a la consolidación del 
poder, tal y como lo analizan Marx o Foucault; más bien se ha de contemplar al 
control de la constitucionalidad desde la filosofía política que somete el poder a la 
razón, poniéndole límites a su ejercicio y proponiéndole valores o finalidades que 
debe cumplir o alcanzar, como en Rousseau, Montesquieu, Locke y Habermas; 
puesto que al ocuparnos de los valores y fines de la organización política 
abordaremos al control de la constitucionalidad como un elemento del sistema 
(subsistema) encaminado a velar por los fines últimos y más trascendentes de la 
comunidad políticamente organizada, en aras de la conservación del régimen y en 
rigurosa actualización de los factores básicos de tal organización. En términos 
breves, el control de la constitucionalidad supone la preexistencia del fin de auto 
conservación y el valor del equilibrio entre el poder público y su normatividad 
diseñada ex profeso para la pervivencia del sistema. Políticamente, el control de la 
 
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constitucionalidad es un instrumento coadyuvante y correctivo en estados 
evolucionados y se convierte en óbice directo al poder en aquellos Estados que 
desprecian la evolución del poder político regulado en beneficio de la comunidad. 
Toda vez que el poder regulado

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