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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y AMPARO "PREPARACiÓN DE LAS VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL" T E S I S CIUDAD UNIVERSITARIA, 2007 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. Autorizo ala Dlrsoolón GSMysl dé ~¡alltjféé8§ @@ 19 UNAM 11 ~i1lmdif ,n ft;rffl8k'l ª!~elf&RiOO @ifflSr@§9 ~I ~~I~"jfJ@ r1~ mi ff !J9j$ ffY6·' ~pí@~~al· eir Nt;iMSRi1: ",,-","~jt...!l~J... r f01'E>;J fEOHA.: -~:;--'~.4f:~~';::--'~;c:!:::::""" FIR • UNIDAD DE SEMINARIOS "JOSÉ VASCONCELOS" FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO Cd. Universitaria, D.F., 21 de septiembre de 2009. DR. ISIDRO ÁVILA MARTíNEZ DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN ESCOLAR DE LA U.N.A.M. P RES E NT E. Por este conducto, me permito comunicar a usted, que el pasante MARTíNEZ FLORES TITO, con número de cuenta 9858599-1 bajo la supervisión de este Seminario, elaboró la tesis intitulada "PREPARACiÓN DE LAS VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL", realizada con la asesoría del profesor Lic. Wilfrido Castatlón De León. Con fundamento en los artículos 8° fracción V del Reglamento de Seminarios, 19 y 20 del Reglamento General de Exámenes de la Universidad Nacional Autónoma de México, por haberse realizado conforme a las exigencias correspondientes, se aprueba la nombrada tesis, que además de las opiniones que cita, contiene las que son de exclusiva responsabilidad de su autor, En consecuencia, se autoriza su presentación al Jurado respectivo. "EL i.nteresado deberá iniciar eL trámite para su tituLación dentro de Los seis meses siguientes (contados de día a día) a aquéL en que Le sea entregada eL presente oficio, en eL entendido de que transcurrido dicho Lapso sin haberLo hechoJ caducará La autorización que ahora se Le concede para someter su tesis a examen prafesionaL, misma autorización que na podrá atorgarse nuevamente, sina en eL caso de que eL trabajo recepcianaL canserve su actualidad y siempre que La oportuna iniciación deL trámite para La éeLebración deL examen haya sido impedida por circunstancia grave, todo Lo cuaL caLificará La Secretaría GeneraL de La FacuLtad» A T E N T A M E NT E "POR MI RAZA HABLARÁ EL EspíRITU" DIRECTOR DEL SEMINARIO ·mpm. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO. FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL LIC. EDMUNDO ELÍAS MUSI. DIRECTOR DEL SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO PRESENTE. Muy estimado maestro: Por este conducto me pemúto manifestar mi aprobación de la Tesis Profesional que para obtener el título de Lic. en Derecho presenta el alumno TITO MARTINEZ FLORES con número de credencial 9858599-1, titulada:"PREPARACIÓN DE LAS VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL", misma que le fue autorizada con número de inscripción 148/2004, de fecha 16 de agosto de 2004. Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para reiterarle las.muestras de mi distinguida consideración. ATENTAMENTE "POR MI RAZA HABLARA EL ESPIRITU" Ciudad Unive Al Lic. Wilfrido Castañón de León. Director de la Tesis que con sus conocimientos y gran experiencia profesional, fueron factores determinantes en la culminación de éste trabajo jurídico, Al Lic. Alfonso Avianeda Chávez. Por su valioso apoyo y asesoría profesional en los temas desarrollados en la Tesis. Al Lic. José Leonel Andrade Alarcón. Por sus valiosos consejos incondicionales en mi preparación académicajurídica. AMI FAMILIA Por que son y siempre serán el estímulo para vencer todos los obstáculos en la consecución de mis objetivos. A MIS AMIGOS Por creer en mi ya los que nunca defraudaré. A DIOS Por que al recibir el ESPÍRITU SANTO, reCibí la LUZ del MAESTRO Y AMIGO que a sido mi guía en todo momento mostrando su GLORIA y su AMOR en la bendición que recibo al inicio de un nuevo día. ALAUNAM. Facultad de Derecho. Por haberme dado la oportunidad de iniciarme en la tarea del Conocimiento Jurídico y cuya responsabilidad me obliga a aplicarlo con honestidad, profesionalidad y justicia. A MIS PADRES: Ramón y Soledad a los que el SEÑOR eligió como guías insustituibles en mi formación como hombre, y ahora que gozan de la GLORIA DE DIOS sigo recibiendo sus bendiciones, su cariño, y su amor. IN DICE Introducción CAPITULO PRIMERO PLANTEAMIENTO GENERAL. LA La garantía individual de impartición de justicia, fundamento y alcances ..................................................................... 3 LB La importancia y sentido de los juicios de amparo directo en materia civil ....................................... '.' ........................ 8 Le Que son las violaciones procesales .................................. 25 I.D La diferencia de la violación procesal con el acto de imposible reparación .................................................................. 28 I.E La preparación de las violaciones procesales ..................... 30 CAPITULO SEGUNDO EVOLUCiÓN HISTÓRICA DE LAS LEYES DE AMPARO EN RELACION A LAS VIOLACIONES PROCESALES. II.A Ley de Amparo de 1861 ......................... , .................... 34 II.B Ley de Amparo de 1869 ......................... , .................... 35 ILC Ley de Amparo de 1882 .......... , ...... , ............. , ............ 38 11.0 Ley de Amparo de 1897 ........................................... .44 II.E Ley de Amparo de 1908 ................................ , .......... .45 ILF Ley de Amparo de 1919 ............................................ 47 II.G Ley de Amparo de 1936 ............................................ 56 CAPITULO TERCERO LAS VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL. liLA En la secuela del procedimiento de primera instancia ........ 66 111.8 En la secuela del procedimiento de segunda instancia ...... 91 III.C Las violaciones procesales cuando lo reclamado en amparo es una resolución que pone fin al juicio .......... 94 111.0 ¿Es obligatorio para los tribunales de apelación estudiar las violaciones procesales que se reiteran en los agravios que se hagan valer contra las sentencias de primera instancia? ......................................................................... 1 07 111. E Excepciones a la preparación de las violaciones procesales. II IILE.1 Contra actos que afecten derechos de menores e incapaces ................................. .-........................ 119 IILE.2 Contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia ....................... , ............ '" .. 131 IILE.3 Cuando la resolución que dirime la violación procesal se emite después de la sentencia de la primera instancia .................................................. , ......... 135 IILE.4 Cuando la resolución que resuelve la violación procesal se dicta en la misma fecha de la sentencia de segunda instancia que dirime la de primer grado .................... 137 11 1. E.5 Cuando la violación procesal tiene un vicio de inconstitucionalidad de ley. CAPITULO CUARTO JURISPRUDENCIA EN RELACiÓN A LA PREPARACiÓNDE LAS VIOLACIONES PROCESALES. IV. A Jurisprudencia de las salas y pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ..................................................... 144 IV.B Jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito ....... 146 IV.C Jurisprudencia por contradicción de tesis ........................... 147 III - -----,.-------~~--~-~---------~~~-----~---- ______ ~ _________ ~~ __ ~ ______ ~ ______ -r----- CAPITULO QUINTO CRITICA A LAS VIOLACIONES PROCESALES Y A SU PREPARACiÓN V.A Propuesta para derogar la fracción 11 del Artículo 161 de la Ley de Amparo ..... , ................ , ................................................ 172 V.B Nuevos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acerca de las violaciones procesales en amparo directo ....... 177 V.C Análisis crítico de las once fracciones que integra el Artículo 159 de la Ley de Amparo ..... , ...................... , .... , ..... , ............. 180 CONCLUSiONES ............................................................... 193 BIBLlOGRAFIA .................................................................. 196 LEGISLACION .................................................................... 197 JURiSPRUDENCiA ............................................................. 197 IV 1 “PREPARACION DE LAS VIOLACIONES PROCESAZLES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL” INTRODUCCION El hombre por su naturaleza tiende a realizar sus propios fines a través de la exigencia del respeto y observancia de un orden jurídico positivo constituido por normas creadas por él mismo, que como parte integrante de un pueblo, hace valer el poder público y soberano de que es titular, al demandar del Estado y sus autoridades, el respeto a los derechos públicos del hombre derivados de éstas normas, objetivo que se alcanza con el cumplimiento de las garantías individuales establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tener como medio protector por excelencia de las mismas, la figura jurídica contenida en el cuerpo del texto constitucional en los artículos 103 y 107 como lo es el Juicio de Amparo. Los derechos que todo ser humano tiene por naturaleza, son perfectamente reconocidos por la Ley Suprema a la que las autoridades del Estado deben someterse, y es así, que en el artículo 1º. Señala: “en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga la constitución…” En el proceso del juicio se pueden presentar situaciones desfavorables que afectan la esfera jurídica de una persona, ya por el impedimento de la autoridad en el ejercicio de un derecho que le faculta la ley de ejercerlo durante el procedimiento del juicio, o bien por violaciones de fondo como son las violaciones constitucionales (violaciones a las garantías individuales) y las violaciones a la legalidad por la no aplicación 2 exacta y puntual de la ley secundaria, y que son susceptibles de impugnarse en amparo directo. A través del estudio del tema de la presente Tesis “Preparación de las Violaciones Procesales en el Juicio de Amparo Directo en Materia Civil”, presento un planteamiento general de las violaciones procesales, su evolución histórica desde la primera Ley de Amparo en el año de 1861, hasta la ley actual que nos rige publicada en 1936, siguiendo por la preparación y sus excepciones de las violaciones procesales para su impugnación en el amparo directo a través de la aplicación de los recursos que otorga la ley de la materia, que se presentan tanto en la secuela del procedimiento de la primera instancia como en la segunda, así como los criterios establecidos por las Salas y Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito, terminando con el análisis crítico de las once fracciones que integra el Artículo 159 de la Ley de Amparo, como la propuesta de modificación a la fracción II del Artículo 161 del mismo ordenamiento. 3 CAPITULO I PLANTEAMIENTO GENERAL. I.A LA GARANTIA INDIVIDUAL DE IMPARTICION DE JUSTICIA, FUNDAMENTO Y ALCANCES. Los derechos humanos son los derechos fundamentales del hombre inherentes a la persona misma en virtud de su propia naturaleza y de la naturaleza de los bienes, que el Estado debe reconocer, respetar y proteger, mediante la creación de un orden jurídico positivo que asegure sustantiva y adjetivamente su observancia, objetivo que en nuestro país se alcanza con las garantías individuales contenidas en la Constitución Federal y como medio protector por excelencia que figura en el texto constitucional, concretamente en los artículos 103 y 107 relativos al juicio de amparo. Encontramos de esta manera, una relación de constitucionalidad y de legalidad, en primer lugar como la protección jurídica de nuestros derechos en el ejercicio de nuestra garantía de seguridad jurídica, de igualdad, de libertad, social y de la propiedad, y en segundo la observancia de la ley reglamentaria del juicio de amparo. Así mismo, se establece la naturaleza jurídica de las garantías individuales, siendo como titular el gobernado persona física o moral como sujeto activo y el constituido por el Estado y sus órganos de autoridad (sujeto pasivo). Todo gobernado al ejercer la titularidad de la potestad de reclamar al Estado y a sus autoridades el respeto de las garantías individuales, está 4 ejerciendo un derecho subjetivo público porque es una facultad que le confiere la Constitución Federal; y es público porque es de observancia obligatoria para el Estado y a sus autoridades. Por ello, es la fuente formal de las garantías individuales como ordenamiento primario y supremo (Art. 133 y 135 Constitucional) del órgano jurídico del Estado que obliga a gobernantes y gobernados encauzando el poder público y regulando la relación jurídica de supra a subordinación; es así, como se manifiesta la naturaleza jurídica de las garantías individuales. Ahora bien, la garantía individual de impartición de justicia, es una garantía de seguridad jurídica que tiene por objeto, que las autoridades del Estado no incurran en arbitrariedades en el momento de aplicar el orden jurídico a los individuos, y se fundamenta en el artículo 17 de nuestra Ley Fundamental y que en el marco de su precepto contempla en su alcance tres garantías a saber: a) Un derecho público subjetivo individual, b) En un impedimento o prohibición impuesto al gobernado, y c) En una obligación establecida para las autoridades judiciales, siendo ésta última el caso concreto a analizar en el tema de la Tesis que presento. El Artículo 17 constitucional dispone que los “tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fija la ley”. El Estado y las autoridades judiciales ante la obligación de acatar este precepto constitucional los imposibilita de retardar o entorpecer indefinidamente la función de administrar justicia, tendiendo en consecuencia, la obligación de sustanciar y 5 resolver los juicios ante ellos ventilados dentro de los términos consignados en las leyes procesales respectivas. La procedencia del amparo en la Carta Magna se manifiesta en el artículo 103 que define el carácter y extensión del juicio de amparo el cual dice: “Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, y III.- Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal”. De las tres fracciones anteriores, hago referencia de la fracción I de las leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales contenidas en los artículos14 y 16 de la Constitución Federal afectando la esfera jurídica del gobernado y que son objeto o materia de control, en el juicio de amparo; para lo cual, para ejercer la acción de amparo en cualquiera de los dos casos es necesario que se establezcan los presupuestos o requisitos constitutivos que son: a) el acto reclamado o sea la relación entre el hecho y la norma, b) la violación; en el caso de la tesis que presento; de leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales y c) de la parte agraviada que sufre un perjuicio derivado de la ley o el acto de autoridad. 6 La primera condición o sea, la relación entre el hecho y la norma, es un presupuesto esencial para que el gobernado en el ejercicio de sus derechos, aplique el juicio constitucional por la violación de la garantía individual contenida en el artículo 17 de la Constitución cuando el acto reclamado en la observancia de la aplicación de una ley sustantiva o adjetiva se dé la violación procesal ya sea porque no se basó en una norma jurídica promulgada, o se fundó incorrectamente en ella y sea la causa del dictado de una sentencia distinta a la esperada por el Juez en turno. Así tenemos, que ésta garantía de acudir a los tribunales previamente establecidos van acompañadas de otras garantías tradicionales como lo son la de igualdad ante la ley o la garantía de audiencia, es decir, en primer término, ya no se trata sólo de una igualdad formal de las partes en juicio, sino de lograr una igualdad real; en segundo término, la posibilidad de que las partes sean escuchadas va acompañada del otorgamiento de facultades amplias al juez, quien como dirimidor de las controversias, puede suplir las deficiencias en las actuaciones de las partes y allegarse de todos los medios necesarios para pronunciar una resolución justa, por lo que el derecho del individuo de acceso a la jurisdicción se traduce correlativamente en la obligación que tiene el Estado de instituir la administración de justicia, cuyo acceso debe estar en lo posible, libre de obstáculos innecesarios. Existen barreras de diversa índole, que impiden al individuo o a los grupos, acudir a la justicia, siendo una de ellas, de tipo económico porque es costosa para el que la solicita, no obstante de que la Constitución prohíbe las 7 llamadas costas judiciales, así como otros tipos de gastos inherentes al juicio, preparación y desahogo de pruebas, contratación de peritos y los honorarios del profesional conocedor de las leyes. En materia civil y mercantil hay una posibilidad de la llamada condena en costas, por lo cual el juez ordena a la parte vencida en juicio, a cubrir los gastos y costas en que hubiese incurrido su contraparte triunfadora, en cambio, en materia administrativa no hay lugar a tal condena, y cada una de las partes es responsable de sus propios gastos. Otro obstáculo es el de tipo cultural para acudir a la justicia, como lo es el idioma, lo que crea desconfianza hacia las instituciones de la justicia y esto constituye un motivo para no acudir a ellas. En conclusión, debe decirse que el alcance de la garantía de mérito es limitado, porque los modelos y mecanismos que intentan ampliar el acceso a los tribunales y mejorar su desempeño no pueden evitar los inconvenientes y las desventajas de la justicia judicial, que residen sobre todo en la formalidad del procedimiento y en que las partes no tienen más que dos alternativas: ganar o perder, por lo que es una apremiante necesidad el de mejorar las formas de administrar la justicia para resolver los conflictos de la vida social sin tantas formalidades, como en el caso acontece con las violaciones procesales en el amparo directo en materia civil, de una manera rápida, flexible y económica , a través de la búsqueda de una solución que obtenga, en lo posible, el consenso de las partes. 8 I.B LA IMPORTANCIA Y SENTIDO DE LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL. En todo sistema jurídico existe una jerarquía indispensable y que el fundamento de validez de todo ordenamiento jurídico se encuentra en las disposiciones de carácter constitucional que contiene las normas primarias que deben regir para todos dentro de un país tanto para gobernantes como para gobernados; éstas normas primarias constituyen al mismo tiempo la fuente de validez de las demás normas llamadas secundarias y que componen el derecho positivo en general. El orden jerárquico que las normas tienen en el Estado Mexicano las contempla el Artículo 133 de la Constitución y se componen de los siguientes niveles: a) normas constitucionales; b) leyes del Congreso de la Unión que emanan de la Constitución y tratados internacionales; y c) leyes federales y locales. Para conservar éste principio de supremacía constitucional se creó la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Ley Suprema como un medio efectivo que restaure el orden constitucional violado. Esto es la importancia significativa del juicio de amparo: si existe una ley o un acto de autoridad contrario a la Constitución, este medio de defensa constitucional de los actos del Estado, permitirá ejercerlo y, en su caso, nulificando las actuaciones gubernativas obligándolas a respetar el texto constitucional en beneficio de los gobernados; como es el caso del estudio de las violaciones procesales contenidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo. 9 “El control constitucional o de constitucionalidad de los actos de autoridad, representa una de las figura jurídicas más importantes en todo régimen de Derecho, porque la Constitución es el cuerpo normativo de mayor jerarquía dentro de un Estado y, por lo tanto, la base y el fundamento de todos los actos que sean emitidos por cualquier autoridad o funcionario público.” 1 “El juicio de amparo como todo proceso tiene un objeto especifico que debe alcanzarse con la sentencia que se llegue a dictar y consiste en restituir al gobernado en el pleno goce de la garantía que le haya sido violada, según lo establece el Artículo 80 de la Ley de Amparo. Por tanto, el fin del juicio de amparo es preservar la vigencia del orden constitucional, para así salvaguardar el interés público.”2 En 1977, La Suprema Corte de Justicia de la Nación, preparó un informe en donde manifiesta la importancia del amparo directo para los gobernados: “El juicio de amparo es el instrumento procesal creado por nuestra Constitución Federal para que los gobernados puedan hacer proteger sus garantías constitucionales de las violaciones que al respecto cometan las autoridades. Y ese instrumento no sólo debe ser motivo académico de satisfacción, sino también en la vida real y concreta debe otorgar a los ciudadanos una protección fácil y accesible para sus derechos más fundamentales, independientemente del nivel de educación de esos ciudadanos, 1 Alberto Castillo del Valle. Ley de Amparo Comentada. Sexta Edición. Editoriales Jurídicas Almas, S.A. de CV México 2004. p. 3 2 Jean Claude Tron Petit. Manual de los Incidentes en el Juicio de Amparo. Tercera Edición. Editorial Themis. México. 2000. p. 11. 10 e independientemente de que tengan o no, abundantes recursos económicos, así como del nivel de su asesoría legal. Esto es importante, por que la protección que el Poder Judicial federal hace de las garantías constitucionales de los gobernados, debe funcionar como un amortiguador entre el Poder del Estado y los intereses legales de los individuos, y en la medida en que ese amortiguador funcione, en vez de sentirse un poder opresivo, se respirará un clima de derecho. Luego los jueces de amparo no deben de hacer de la técnica de ese juicio un monstruo del cual se pueda hablar económicamente, pero que resulte muy limitado en la práctica para la protección real y concreta de los derechosconstitucionales, real y concretamente conculcados. De donde se desprende que las normas que regulan el procedimiento constitucional deben interpretarse con espíritu generoso, que facilite el acceso del amparo al pueblo gobernado. En un régimen de derecho, lo importante no es desechar las demandas de amparo que no estén perfectamente estructuradas, sino obtener la composición de los conflictos que surgen entre gobernados y gobernantes, y resolver judicialmente sobre el fondo de las pretensiones de estos”.3 El Artículo 103 de la Constitución y el artículo 1º de la Ley Amparo tienen el mismo objetivo jurídico respecto del juicio de garantías y es el de resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales, respetando los procedimientos y 3 Presidente de la SCJN. Informe rendido en el año de 1977, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 2, pp.21-22. 11 formas del orden jurídico que determine la ley de acuerdo a las bases señaladas en el artículo 107 Constitucional, en sus fracciones de la I a la XVIII, siendo en la fracción V de éste precepto y en el artículo 158 de la Ley de Amparo donde se establece el fundamento constitucional y legal del sentido de los juicios de amparo directo en materia civil. Por la importancia de su contenido y por la referencia en los capítulos posteriores de la presente tesis, procedo a transcribir y analizar el contenido de dichos ordenamientos: Fracción V del artículo 107 constitucional: “El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en los casos siguientes: c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicio del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicio del orden común. En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes. Incluso por la Federación en defensa de sus intereses patrimoniales, y d)…” En concordancia con el artículo 107 constitucional, el artículo 158 de la Ley de Amparo lo reglamenta como sigue: “Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y 12 resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados …” De los ordenamientos mencionados, cabe destacar los siguientes puntos: en primer término tenemos la procedencia y competencia de la autoridad que va a conocer del juicio de amparo; en segundo término cuáles son los actos de autoridad que pueden ser objeto de impugnación a través de la acción constitucional de este carácter, y en tercer término contra qué tipo de vicios procede esta acción; y los requisitos de procedencia del amparo. Procedencia y Competencia para conocer del amparo d irecto. En primer término tenemos que la procedencia Constitucional y legal para conocer del amparo directo se manifiesta en la fracción V del artículo 107 y artículo 158 respectivamente, siendo la autoridad competente para conocer del juicio de garantías, el Tribunal Colegiado de Circuito cuyas resoluciones no admiten recurso alguno; y sólo en aquella hipótesis en que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución; será competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al ejercer la facultad de atracción para establecer un criterio importante y de trascendencia sobre tal resolución a través del recurso de revisión (artículos 107, fracción V, y IX constitucional, 182 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inc. B, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación). El ejercicio de 13 esta facultad corre a cargo de una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia, sin que el Tribunal Pleno de dicho órgano tenga esa competencia y solamente en este caso no conoce de amparo directo un Tribunal Colegiado de Circuito. Competencia de los Jueces de Distrito tratándose de sentencias definitivas. Al respecto es de comentarse el criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la competencia de los Jueces de Distrito, a través de la siguiente tesis emitida: “EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL, Y ACTOS POSTERIORES. SON IMP UGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA CO MO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. Ciertamente, cuando se declare ilegal o inexistente el emplazamiento, el amparo que se concede a la quejosa lógicamente no puede limitarse a esa diligencia, sino que se extiende a todas sus consecuencias, comprendiendo incluso actos, como pueden ser la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, observándose en este punto que la actuación del juez no se limita a la concesión del amparo por cuanto al emplazamiento, ni se declara incompetente para conocer todos los reclamados. Por la misma razón, cuando el emplazamiento se estima legal, ello no conlleva declarar la incompetencia del Juez de Distrito para conocer de los actos posteriores, pese a que ellos, dentro de la regla general establecida por el artículo 158 de la Ley de Amparo, sean impugnables en la vía directa, pues si se procediera de esa manera se daría lugar a una violación al principio de indivisibilidad de la demanda y a la posibilidad de la existencia de 14 sentencias contradictorias. La competencia del Juez de Distrito para conocer de los restantes actos reclamados una vez establecida la legalidad del emplazamiento, deriva de la misma regla específica a que se refieren los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 114 fracción V, de la Ley de Amparo, esto es, de la circunstancia de que la acción del quejoso se sustentó en el hecho de que su situación se equipara a la de un tercero extraño a juicio. Así, aunque se reclame también una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, el Juez debe seguir conociendo del asunto y resolver como proceda en relación con estos actos, dado que la cuestión relativa al emplazamiento se encuentra estrechamente vinculada con ellos al constituir su presupuesto. Desde luego, en el procedimiento ante el Juez de Distrito, las pruebas que el quejoso pueda ofrecer y rendir en esa hipótesis, únicamente son las referidas a la legalidad del emplazamiento y no las relativas a los restantes actos, pues la aplicación de la regla específica se funda en la posibilidad de permitir al quejoso demostrar la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, exclusivamente. Esta delimitación es necesaria porque, de otra manera, se podría afectar las defensas de la autoridad responsable y las del tercero perjudicado. Evidentemente, si la premisa de que parte la acción del quejoso, o sea de la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, no se justifica, queda sujeto a las consecuencias que puedan derivarse de dicha consideración, dentro de las que pueden encontrarse la improcedenciadel juicio por lo que respecta a los actos posteriores al emplazamiento”.4 4 Apéndice al Tomo V del Semanario Judicial de la Federación. Tesis No. XXVI/97, SJF, Novena Época, febrero de1997, Págs. 122 a 124. 15 Del criterio aludido, se aprecian los siguientes puntos: a) El amparo que procede a favor de quien se equipara al tercero extraño a juicio (persona que debiendo haber sido oída en juicio, no fue legalmente llamada al mismo y, por esa razón, impugna la falta de emplazamiento o un emplazamiento en que no se respetaron las disposiciones legales conducentes), es el amparo indirecto. b) De ese juicio conoce el juez de distrito. c) En la misma demanda de amparo indirecto, pueden impugnarse violaciones habidas en las resoluciones emitidas en el juicio al que no fue llamado el quejoso. d) El Juez de Distrito estudia en forma primaria el aspecto relativo a la violación al emplazamiento a juicio. e) Para que el quejoso pueda tener éxito con motivo de la acción intentada, se le permite que ofrezca pruebas con que acredite la legalidad o la falta de emplazamiento a juicio. Si el Juez de Distrito concede el amparo por la falta de emplazamiento a juicio, todo proceso de origen (desde la demanda f) hasta la sentencia), quedará anulado con motivo de esa sentencia de amparo. g) En caso de que no se considere inconstitucional el emplazamiento, el Juez de Distrito estudiará, dentro del amparo indirecto, la constitucionalidad de los actos jurisdiccionales emitidos en el juicio de origen, haciéndose de la competencia del amparo directo, bajo la idea de que la acción la intentó como sujeto que se equipara al tercero extraño a juicio. 16 Este criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se apega a la Constitución ni a la Ley de Amparo, ya que permite al Juez de Distrito adquiera competencia de un negocio que es jurisdicción de los Tribunales Colegiados de Circuito que son los que deben resolver la impugnación de sentencias definitivas o laudos, pongan fin al juicio, ya que se está reclamando un acto de autoridad que es la falta o la ilegalidad del emplazamiento. Sentido de los juicios de amparo directo en materia civil. En segundo término; continuando con el análisis de los ordenamientos Constitucionales y legales anteriormente mencionados, se observa que el amparo directo procede contra los siguientes actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo: a) Por sentencias definitivas; lo define la Ley de Amparo en el artículo 46 “…las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de los cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas”. Este precepto nos indica que para que una sentencia sea definitiva, debe reunir dos condiciones; la primera que resuelva el juicio en lo principal. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera precisa que; para efectos del amparo directo; por “resolver el juicio en lo principal” debe entenderse como establecer el derecho en cuanto a la acción y a la excepción, es decir: resolver la litis planteada, siempre que, respecto de ella, 17 no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o reformada.5 No son “sentencias definitivas” las resoluciones que diriman una cuestión incidental o accesoria dentro de un procedimiento jurisdiccional, o sea, las sentencias interlocutorias, aunque pongan fin a la contienda puesto que no dilucidan las pretensiones primordiales de las partes. Se debe tomar en cuenta la definitividad de un fallo; es decir, que dirima la contienda fundamental diciendo el derecho sobre la acción y sobre las defensas y excepciones opuestas.6 De acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia no todas las sentencias de segunda instancia que en la realidad “cierran el procedimiento”, por éste único carácter, tienen la naturaleza de sentencias definitivas para los efectos del amparo, porque es necesario, además, que resuelvan el negocio específico en lo principal. La jurisprudencia ha resuelto esta cuestión precisamente en la forma planteada: “SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA. Aun cuando tengan efectos definitivos, no tienen el carácter de sentencias definitivas, 5 Apéndice 1975 al Tomo VI del Semanario Judicial de la Federación. Tesis de Jurisprudencia del Pleno de la SCJN 489, página 324, en materia común. 6 Tesis 995 del Apéndice al Tomo CXVIII. Tesis 322 de la Compilación 1917-1965, y tesis 340 del Apéndice 1975 Tercera .Sala Tesis 262. Materia General del Apéndice 1985. Tesis 489 del Apéndice 1995, Materia Común. 18 si no resuelven la cuestión principal y, por tanto, del amparo que contra ellas se pida, deben conocer los jueces de Distrito.”7 La segunda condición que expresa el artículo 46 de la Ley de Amparo es la de que respecto de las sentencias definitivas, las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Hay otro elemento esencial inherente a las sentencias definitivas, es decir que no exista en contra de la resolución de que se trate, un recurso ordinario, por medio del cual pueda ser modificada o revocada. Este concepto es el que se conoce en la teoría del juicio de amparo, como principio de la definitividad del acto reclamado. Para que exista una sentencia definitiva y proceda el juicio de amparo directo, es condición sine qua non que el acto reclamado consistente en una sentencia que resuelve un juicio en lo principal, tenga carácter definitivo, por no existir en la ley que regula dicho acto reclamado, un recurso ordinario que permita que sea modificada o revocada. En la práctica diaria se menciona como sentencia definitiva la que se dicta una vez concluida una sentencia procesal; esa idea es válida para los efectos del juicio de origen, más no para los de procedencia del juicio de garantías, en la que la sentencia definitiva es la que dirime las controversias y no admite un recurso ordinario en contra, que pueda revocarla o modificarla, pues existiendo ese medio de impugnación, deberá agotarse para que entonces se 7 Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Tomo II, p.495. Magallanes. Tomo II p 592. Germen, Carlos. Tomo III. Lara, Galdino. Tomo III, p. de 1374. Castro, Cecilio. Tomo III, p.1374. Cuenca Luís. Apéndice de 1985. Octava Parte. Jurisprudencia Común al Pleno y a las Salas, p.460. 19 esté ante la sentencia a que hace referencia éste numeral. Así mismo, el propio artículo prevé que para los efectos del amparo directo en materia civil, son sentencias definitivas las que se dictan en primera instancia cuando los interesados “hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia”. b) Laudos, que son las resoluciones que dirimen un juicio laboral y que no admiten recurso ordinario alguno que pueda modificarlo o revocarlo; y c) Resoluciones que sin ser sentencias ni laudos, ponen fin al juicio; definiendo también el Artículo 46 de la Ley de Amparo como “…aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de los cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas." También se exige el requisito de definitividad, en cuanto a que no puedan ser modificadas o revocadas por recurso ordinario; y en lo concerniente a su calidad, puede ser la de un auto, una interlocutoria o una sentencia, puesto que el término “resolución” que utiliza la ley es genérico y abarca; según el Código Federal de Procedimientos Civiles, enel artículo 220; los decretos, autos o sentencias; decretos si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos, cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio; pero deben poner fin 20 al juicio sin decidirlo en lo principal, como por ejemplo la resolución que confirma la que decretó la caducidad del juicio. 8 De lo anterior se deduce que el amparo directo no es procedente cuando se pretende impugnar un acto de ejecución de una sentencia o de un laudo, ya que esos actos se atacan a través del amparo indirecto (artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo); no obstante tal aseveración, la Suprema Corte de Justicia ha sustentado la procedencia del amparo directo contra los actos de ejecución de una sentencia definitiva o un laudo, cuando se impugnan en una misma demanda y la violación de aquellos no se combate por vicios propios de los mismos. En la demanda de amparo directo puede impugnarse una ley, cuando la misma haya sido aplicada en la sentencia (artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo) o cuando habiéndose aplicado en el desarrollo del juicio no se haya producido una lesión de imposible reparación en el mismo.9 En síntesis: la sentencia reclamada, para los efectos del amparo directo debe ser definitiva por su calidad, que la distinga de una interlocutoria o auto que resuelvan un incidente, y que consiste en el fallo que decidiendo o no el fondo del negocio, dé por concluido o ponga fin a la instancia. 8 SCJN Manual del Juicio de Amparo. Segunda Edición Editorial Themis. México 1994 p p 513 y 514. 9 Alberto Castillo del Valle. Op. Cit páginas 556 a 559. 21 No es óbice a lo anterior que la tesis jurisprudencial 489 antes transcrita señala con cierta precisión las características que debe tener la sentencia definitiva, se suscitaron en la práctica problemas para determinar si lo era o no, puesto que en ocasiones no son del todo claro los efectos de una sentencia, en cuanto si deciden o no el fondo del negocio. Sin embargo, dada la inclusión de las resoluciones que ponen fin al juicio, entre los actos reclamados en el amparo directo, es de estimarse que esos problemas han perdido importancia, puesto que aquellas sentencias en que se da por terminado el juicio pero que no resuelven el fondo del mismo, como es el caso por ejemplo, de la que resuelve que es fundada una excepción de improcedencia de la vía en un juicio ordinario, pueden quedar incluidas entre las resoluciones que ponen fin al juicio. A mayor abundamiento y retomando lo antes esgrimido, debe decirse que la resolución de segunda instancia reclamada en la vía de amparo directo que confirma la sentencia de primer grado, en la cual se declara improcedente la vía ejercitada por el actor, dejándole a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía idónea que corresponda, se sujeta a la hipótesis prevista en el último párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, porque sin decidir el juicio en lo principal, es decir, sin decidir el fondo de la controversia planteada en la demanda, da por concluido el juicio; mejor dicho, finaliza la instancia en ese procedimiento para reclamar las prestaciones reclamadas, y al no existir ulterior recurso o medio de defensa ordinarios a favor del actor, el amparo directo es la vía idónea a la que pueda acudirse por ser éste el medio eficaz en el que se podrá resolver en definitiva sobre la constitucionalidad de la 22 resolución impugnada, resultando en consecuencia irrelevante la circunstancia de que no se haya resuelto el fondo de la cuestión principal planteada en el juicio natural, porque precisamente éste será uno de los puntos a resolver por el Tribunal Colegiado, en cuyo caso, de estimar fundado el concepto de violación que sobre el particular haga valer la parte afectada, podrá dejar insubsistente la resolución impugnada y ordenar la emisión de otra en la que se haga el estudio del fondo de la controversia planteada, de resultar procedente la vía ejercitada, con lo que concluiría en definitiva el juicio, abreviando de esa manera el procedimiento establecido en el juicio de amparo indirecto, en pro de la impartición de justicia en forma pronta y expedita, finalidad perseguida por el legislador al reformar los invocados artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, en cuanto a la procedencia de la vía de amparo directo competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito. A consecuencia de dichas confusiones que se presentan en la vida jurídica sobre éste particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado al respecto en la Tesis de Jurisprudencia por Contradicción Tesis número 47 visible en la página 37 tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, y Contradicción de Tesis número 48 visible en la página 38 tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos rubros y contenidos rezan de la siguiente manera: “AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO EN MATERIA CIVIL . De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 fracción V, párrafo primero de la 23 Carta Magna, el amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, no sólo cuando se trate de materia administrativa, sino que también procede en materia civil, pues aún cuando en el inciso c) de dicho precepto no se haya asentado expresamente, su procedencia respecto a resoluciones que ponen fin al juicio, como se hizo en el inciso b), asentándose únicamente que procede en contra de sentencias definitivas, ello no significa que la procedencia del juicio de amparo en materia civil no haya sufrido modificación alguna pues la reforma a dicho precepto constitucional, que consistió en otras, en agregar como actos susceptibles de ser reclamados en la vía de amparo directo las resoluciones que ponen fin al juicio, alcanza también a la citada materia, dado que el párrafo primero de la fracción V se encuentra redactado en términos generales al expresar que el amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los casos siguientes: (y enumera los incisos a), b), c) y d) dentro de los que se encuentra la materia civil), debiendo tomarse en cuenta la definición que da el artículo 46, último párrafo de la Ley de Amparo de lo que debe entenderse por resoluciones que ponen fin al juicio, a saber aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.” “AMPARO DIRECTO, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS CIVILES QUE SIN DECIDIR EL JUICIO EN LO PRINCIPAL, LO DAN POR CONCLUIDO. AUNQUE EN ELLAS SE DEJEN A SALVO DERECHOS DEL ACTOR PARA EJERCITARLOS . De conformidad con lo dispuesto por el artículo 46, ultimo párrafo, de la Ley de Amparo, procede el amparo directo en contra de resoluciones que sin decidir el fondo del juicio en lo principal lo dan por concluido y respecto de los cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso o medio de defensa ordinario, por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. De lo anterior se sigue que la sentencia definitiva de segunda instancia en la que se confirma la de primer grado que declara improcedente la vía ejercitada, dejando a salvo los derechos del actor en el juicio natural, para que los haga valer en la vía que legalmente corresponda, goza de tal naturaleza y por lo mismo es a través del amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda en que pueda reclamarse, puesaun cuando no resuelvan el fondo de la cuestión principal ejercitada en el juicio, la sola circunstancia de que den por concluido o pongan fin al juicio, es suficiente para que proceda el amparo directo, de acuerdo con la interpretación de las reformas realizadas a los artículos 107, 24 fracción V, de la Constitución General de la República y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, vigentes el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho.” Vicios que se combaten a través del amparo directo en materia civil. Los vicios de los actos procesales consisten en lo que hay en ellos contrario a las normas jurídicas que rigen la formación del acto. Éste ha de llevarse a cabo con dichas normas, y si tal cosa, no se realiza, el acto adolece de un vicio que le resta eficacia jurídica, en mayor o menor grado, según las circunstancias.10 La acción de amparo directo sirve para impugnar; los actos de autoridad antes mencionados; tanto por violaciones procesales que afecten las defensas del quejoso y trasciendan el resultado del fallo, como las infracciones legales que afecten sus garantías, cometidas en la propia sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio origen del de garantías. Es decir, el juez puede incurrir en error en dos aspectos de su labor; uno en la desviación de los medios señalados por el derecho procesal y se le llama error in procedendo que son violaciones que se actualizan durante el procedimiento y el segundo error o desviación consiste normalmente en aplicar una ley inaplicable, en aplicar mal la ley aplicable o en no aplicar la ley aplicable, 10 Eduardo Pallares. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Vigésima Quinta Edición Editorial Porrúa México 1999.p.785. 25 incurriendo en una violación de fondo, que puede ser una violación constitucional de las garantías individuales o también una violación a la legalidad por la no aplicación exacta y puntual de la ley secundaria y se le llama error in judicando. El fundamento legal de las violaciones in procedendo e in judicando, los encontramos en los artículos 158, 159 y 160 de la Ley de Amparo, de los cuales analizaré las violaciones procesales in procedendo en materia civil señaladas en el artículo 159 del precepto mencionado. I .C QUE SON LAS VIOLACIONES PROCESALES. Es necesario recalcar lo indicado en el artículo 107 fracción III y el artículo 158 de la Ley de Amparo, que en el juicio de garantías uniinstancial, se pueden impugnar tanto las violaciones al procedimiento que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo reclamado (sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio), como las infracciones a las garantías individuales cometidas en el propio acto reclamado. En el subinciso anterior se indicó de las transgresiones en que puede incurrir la autoridad responsable, tanto durante la tramitación del juicio natural como al momento de dictar el acto reclamado. Jaime Marroquín Zaleta da una definición de los conceptos de violación procesales como aquellas en que el quejoso plantea transgresiones relacionadas con la ausencia de presupuestos procesales, o bien infracciones de carácter adjetivo, que considera se cometieron 26 durante la substanciación del juicio o proceso que dió origen al juicio de garantías, está integrada por tres elementos: El primer elemento de integración se refiere a las transgresiones relacionadas con la ausencia de los presupuestos procesales. Eduardo Pallares da un concepto lógico de los presupuestos procesales: “requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso. Si el juez no es competente, si las partes carecen de capacidad procesal, si el juicio no se inicia por medio de demanda en forma, el proceso no se constituye válidamente.”11 Por su parte Eduardo J. Couture define a los presupuestos procesales “como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal.”12 La doctrina a través de Chiovenda, de Carnelutti, o de Guasp por enunciar algunos eminentes jurisconsultos, dan una clasificación de los presupuestos procesales, siendo la de Ovalle Fabela la clasificación que considero adecuada para el estudio de las violaciones procesales. 1.- Los presupuestos procesales previos al proceso ; que pueden ser denunciados al juzgador a través de las excepciones procesales, y Marroquín Zaleta agrega que en algunos casos la Ley de la posibilidad de hacer valer su inconformidad a través de otros medios de defensa como sucede por ejemplo 11 Eduardo Pallares. Op. Cit. Página 622. 12Eduardo J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma Buenos Aires 1997 p.102. 27 con el incidente de falta de personalidad; los presupuestos procesales previos al proceso se refieren a los sujetos del proceso como al objeto del proceso; como sujetos del proceso se identifican la competencia del juzgador y la capacidad procesal la representación y la legitimación de las partes, por ejemplo, la falta de competencia puede ponerse de manifiesto por medio de la excepción de incompetencia; la falta de capacidad procesal o legitimación o la defectuosa representación de alguna de las partes, puede denunciarse a través de la excepción de falta de legitimación o de personalidad; la existencia de la cosa juzgada, la litispendencia o la caducidad de la pretensión pueden ser denunciadas por medio de las respectivas excepciones de cosa juzgada, litispendencia o caducidad de la acción. Dentro de los presupuestos procesales concernientes al objeto del proceso se menciona la exigencia de que el litigio que se va a plantear en un proceso no haya sido ya previamente resuelto mediante sentencia firme dictada en un proceso anterior (cosa juzgada) o no haya sido sometido a un proceso también anterior, el cuál se encuentre todavía pendiente de resolución o en curso (litispendencia); o finalmente, que la acción no haya sido ejercida fuera del plazo que la ley, en su caso, señale (caducidad de la acción). 2.- Los presupuestos procesales previos a la sentencia son las condiciones necesarias para la regularidad del desarrollo del proceso, sin cuya satisfacción el juez no debe pronunciar sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa y pueden ser a) la selección de la vía procesal, o tipo de juicio adecuado al litigio; que se puede denunciar mediante la excepción de improcedencia de la vía; b) la verificación del emplazamiento en los términos de ley, que se puede denunciar mediante el incidente de nulidad c) el otorgamiento de oportunidades 28 probatorias adecuadas a las partes y d) la no existencia de la caducidad de la instancia; que se puede exigir mediante la promoción de la declaración de la caducidad de la instancia. El segundo elemento de la definición de los conceptos de violación dado por Jaime Marroquín Zaleta consiste en que siempre se plantean infracciones a las normas de los ordenamientos de carácter adjetivo que regularon el proceso que dió origen al juicio constitucional; por ejemplo, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y la ley Orgánica del Poder Judicial del Distrito Federal. El tercer elemento se refiere a las transgresiones que también pueden haberse cometido durante la substanciación del juicio o proceso que dió origen al juicio constitucional y deben plantearse en los agravios expresados ante el tribunal de alzada, para preparar en esta forma la acción constitucional, misma que será explicada en el subtema respectivo. (Artículo 161, párrafo segundo de la Ley de Amparo).13 I.D LADIFERENCIA DE LA VIOLACIÓN PROCESAL CON EL ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. Vuelvo a recurrir al artículo 158 de la Ley de amparo en la que a través del juicio constitucional se pueden impugnar tanto las violaciones al 13 Jaime .Marroquín Zaleta. Técnica para la Elaboración de una Sentencia en Amparo Directo. Primera Edición. Editorial Porrúa. México 1998.pp.13 y 15. 29 procedimiento que afectan las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo reclamado (sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio), como las infracciones a las garantías individuales cometidas en el propio acto reclamado, esto es, que establece que en un juicio de garantías uniinstancial pueden plantearse dos tipos de violaciones: aquellas de índole procesal, cometidas durante la substanciación del juicio y cualquier otra violación cometida en el acto reclamado. Esto significa que las violaciones procesales se cometen siempre durante la tramitación del proceso o juicio natural extendiéndose sus efectos a la resolución reclamada, produciendo en ésta sus consecuencias. Los actos de la autoridad pueden ser actos consumados de un modo reparable; que no obstante se hayan consumado y realizado todos sus efectos, y si las violaciones que produce pueden repararse por medio del juicio constitucional cuyo objeto es precisamente volver las cosas al estado que tenían antes de la violación reclamada; podrá tener el carácter de acto reclamado. Si los efectos de los actos no se han consumado, procede la suspensión de los mismos, si no se afecta el interés general, ni se contravienen disposiciones de orden público. También, los actos de la autoridad pueden ser actos consumados de un modo irreparable que son aquellos actos que se encuentran consumados por haber realizado todos sus efectos, por lo que las violaciones que producen al agraviado no pueden ser reparadas a través del juicio de amparo; por tanto, esos actos no pueden tener el carácter de actos reclamados, ya que de concederse la protección de la justicia federal, la 30 sentencia carecería de efectos por imposibilidad de restituir al quejoso en el goce de su garantía individual violada. Así, tenemos que la diferencia de las violaciones procesales por actos de la autoridad consumados de un modo irreparable con aquellos actos de la autoridad de imposible reparación, radica en el que pueden considerarse o no, como actos reclamados.14 I.E LA PREPARACIÓN DE LAS VIOLACIONES PROCESALES. Las violaciones a las leyes del procedimiento mencionadas en el artículo 159 de la Ley de Amparo se podrán reclamar en la vía de amparo directo promoviendo la demanda contra las sentencias definitivas, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado; y es necesario que sean impugnadas en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocado como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera dentro del término que la ley respectiva señale (Artículo 107, fracción. III-inciso a), de la Carta Magna y Artículo 161, frac. I, de la Ley de Amparo). Es así, que la acción de amparo se está aplicando por la existencia de una violación al procedimiento (vicio in procedendo) o por una violación cometida al momento de dictar la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio (vicio in iudicando). 14 Genaro Góngora. Introducción al Estudio del Juicio de Amparo. Séptima Edición Editorial Porrúa. México 1999. pp 129 y 130. 31 Los preceptos mencionados imponen al quejoso de la obligación de cumplir con el principio de definitividad , esto es, que no procede el juicio de amparo si la ley procesal establece algún recurso ordinario en materia civil para conseguir que los actos violatorios de garantías pierdan eficacia jurídica. 15 La acción de amparo directo se prepara paulatinamente durante la tramitación del juicio, a través de la interposición de los recursos ordinarios que están previstos por la legislación aplicable. Esto se logra impugnando cada una de las violaciones procedimentales o de fondo dentro de los términos procesales que estén descritos en el cuerpo de la ley aplicable al caso concreto, pues de lo contrario el amparo será improcedente en cuanto a determinados actos por vía y del consentimiento tácito de los mismos al no haberse agotado los recursos ordinarios en su oportunidad, tal como lo sostiene el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Hay dos situaciones jurídicas para el agraviado que se pueden presentar y dependiendo del caso, es como se puede preparar el juicio de garantías a saber: Para el caso de que exista una resolución dentro del juicio que tenga una ejecución de imposible reparación , el quejoso deberá agotar todos los recursos ordinarios y una vez resueltos por las autoridades competentes, se podrá promover el juicio de amparo indirecto, de acuerdo con lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 114 de la ley de Amparo, sin esperar el dictado de la sentencia definitiva. 15 Jorge Reyes Tayabas. Derecho Constitucional Aplicado a la Especialización en Amparo. Quinta Edición. Editorial Themis México 2000 p 196. 32 El agraviado, podrá hacer valer la acción de amparo por un acto de la autoridad; dentro del proceso civil que lo haya originado; y ha sido afectado durante la tramitación del procedimiento y no esperar hasta el dictado de la sentencia definitiva, para hacerlo valer, si demuestra que interpuso en su momento oportuno las instancias procesales ordinarias, impugnando el acto judicial que lesionó su esfera de derechos, independientemente de que dicho recurso sea desechado o declarado improcedente como lo señala la fracción II del artículo 161 de la Ley de Amparo el cual dice: “Si la Ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. La segunda situación jurídica que se puede presentar es la siguiente: si durante el proceso ordinario el juez comete una violación de las enunciadas en el artículo 159 de la ley de amparo; que no es ejecución de imposible reparación y, por ende, susceptible de ser reparada y contra la cual no existe recurso ordinario alguno (medio de impugnación contra la resolución judicial de trámite) que tienda a revocar o modificar esa resolución; el agraviado deberá impugnar esa situación a través del recurso que regule la ley en contra de la sentencia definitiva; porque el afectado no estuvo en aptitud de combatirla cuando la violación se presentó; y una vez resuelto el recurso contra la sentencia de primera instancia, podrá promoverse la demanda de amparo directo, impugnando tanto la sentencia como el vicio procesal. 33 Ahora bien, si contra una violación al procedimiento, sí existe regulado un recurso ordinario, pero si fuese desechado o declarado improcedente, la parte afectada que perdió el juicio en primera instancia, deberá promover el recurso ordinario que regule la ley contra la sentencia definitiva y en ese medio de impugnación ordinario, se formularán los agravios contra la violación procesal respectiva cuya impugnación se efectuó a través del recurso desechado o declarado improcedente. La demanda de amparo directo será formulada por escrito como requisito de forma, y como requisitos de fondo, se deben señalar la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubieren puesto fin al juicio y que son constitutivos del acto reclamado;así mismo, cuando se reclamaren violaciones a las leyes procedimentales, se precisará cuál es la etapa del procedimiento en que se cometió la violación alegada, indicando el motivo por el cuál se dejó sin defensa al agraviado, así como lo indica la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo, preparando el amparo directo en contra de las violaciones procesales cometidas en el juicio ordinario, impugnando oportunamente el vicio procedimental; como se comentó al principio de este subtema, a través de los recursos ordinarios que rijan conforme a la ley procesal respectiva. 34 CAPITULO II EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS LEYES DE AMPARO EN RELACIÓN A LAS VIOLACIONES PROCESALES. En este apartado, procederemos a efectuar un análisis a las diversas Leyes de Amparo que han regido en nuestro país, en lo referente a las violaciones procesales en amparo directo en materia civil, a efecto de averiguar sus antecedentes más remotos. II.A LEY DE AMPARO DE 1861 La primera Ley Reglamentaria del Amparo, fue la Ley de 16 de noviembre de 1861, que tuvo el título de “Ley Orgánica de Procedimientos de los Tribunales de la Federación, que rige el Artículo 102 de la Constitución Federal para los juicios de que habla el artículo 101 de la misma”. De las principales aprobaciones a esta Ley, se encuentran las leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados los cuales pueden reclamarse por cualquier habitante de la República Este ordenamiento presentó las deficiencias propias de su reciente aparición en un medio que, como el nuestro, sólo trataba de incorporar a sus instituciones, lo que había sido fruto intelectual y provechoso, en el vecino país del Norte. La obra, pues, fue incompleta; y encontramos que la mencionada ley se componía de tan sólo 34 artículos enmarcados en cuatro secciones, no 35 advirtiéndose del contenido de dichos artículos referencia alguna sobre las violaciones procesales. II.B LEY DE AMPARO DE 1869. La segunda Ley Reglamentaria del Amparo, es la Ley del 19 de enero de 1869, denominada Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución y se integraba por 31 artículos divididos en cinco capítulos subtitulados: Introducción del recurso de amparo y suspensión del acto reclamado (capítulo primero compuesto de siete artículos), amparo en negocios judiciales (capítulo segundo compuesto solo del artículo 8° ), substanciación del recurso (capítulo tercero compuesto de seis artículos del 9° al 14°), sentencia en última instancia y su ejecución ( capítulo cuarto compuesto de nueve artículos del artículo 15 al 23) y disposiciones generales (capítulo quinto compuesto de ocho artículos del 24 al 31). Para el objeto de nuestro estudio, la ley de 20 de enero de 1869, consignó de manera muy sutil ideas un tanto escuetas sobre violaciones procesales, mismas que se encuentran contenidas en la parte relativa de su proceso legislativo, pues en la sesión de 30 de octubre de 1868 "Presidencia del C. Yañez", fungiendo como secretario el "C. Macin", se dio lectura a la iniciativa de proyecto de ley reglamentaria de los artículos 101 y 102 de la Constitución Federal, remitida por el Ministerio de Justicia, en la que se manifestaba en que la reglamentación contenida en la Ley de 1861 resultaba imperfecta, dando lugar a 36 que se cometieran abusos escandalosos y entorpeciendo la administración de justicia de ese entonces. En dicha iniciativa, se expresó en lo conducente lo siguiente: "…Hoy los juicios de amparo amenazan volverse una cuarta instancia, inevitable en cada pleito civil o criminal, no solo para revisar la sentencia principal o ejecutoria, sino hasta las decisiones incidentales, porque se quiere convertirlos en la panacea para toda infracción de ley verdadera o imaginada. Como es muy difícil figurarse una ilegalidad, que en último análisis no parezca un ataque a las garantías consignadas en la constitución, el resultado es que en lugar de cualquier recurso ordi nario, y tal vez sin perjuicio del mismo, se intenta desde luego un juicio de amparo, y lo que hubiera podido remediarse con u na revocación por contrario imperio, una apelación, o un litigio del orden común ante los jueces locales, se lleva a nte el distrito mediante una petición de amparo, con el fin de aprovechar lo extraordinario y expedito del procedimiento que suspende la providencia reclamada. . . Esas interpretaciones contradictorias, la multitud de consultas y aun algunos conflictos sin salida que ha producido ya la mencionada ley, demuestran la necesidad de reformarlas en términos más claros y precisos, llenando en ella algunos huecos, y ateniéndose sobre todo a la experiencia del país. . . de no hacerlo así, llegará a desquiciarse por completo nuestra administración de justicia, que aun sin los abusos de los juicios de amparo era ya de por sí bastante lenta y embarazosa… Con esto no puede haber más que un recurso de amparo en un negocio que se siga ante los tribun ales comunes, en vez de una multitud que hoy puede haber entre nosotros, complicándose con los ordinarios y dilata ndo indefinidamente la terminación de los litigios. Ese único recurso extraordinario, se evitará las más veces al revisarse la sentencia de primer instancia, pues debe suponerse que los tribunales superiores darán menos ocasión ó pretext o para el que llamamos juicio de amparo. " Las ideas precursoras sobre las violaciones procesales que se encuentran contenidas en el párrafo anterior, quedaron plasmadas aunque de manera escueta en el capítulo IV intitulado "Amparo en negocios judiciales", 37 específicamente en los artículos 23 y 24, mismos que se hacen consistir en lo siguiente: "Art.23.- Contra los actos de un tribunal de la federación no habrá recurso de amparo, sino solamente el de responsabilidad, cuando se hayan agotado los demás que franqueen las leyes. " "Art.24. - Solo se podrá entablar un recurso de amparo, cuando la consumación de la providencia de que se trata no pueda evitarse por algunos de los medios judiciales que l as leyes autoricen." De los preceptos legales transcritos, se desprende aunque de manera sencilla y no definida el antecedente más remoto sobre las violaciones procesales, al manifestarse en el artículo 23 sobre la procedencia del juicio de amparo en contra de autoridades federales bajo la condicionante de que éste no prosperará sino únicamente el de responsabilidad, siempre y cuando se hubiesen agotado los recursos pertinentes; asimismo en el artículo 24 someramente dice que el juicio de garantías procederá, cuando la consumación del acto subsista aún con la interposición de los recursos establecidos por la ley. Siguiendo con el proceso legislativo de dicha iniciativa, las comisiones primera de justicia y de puntos constitucionales, sometieron a la deliberación del congreso el proyecto de la Ley Orgánica del artículo 102 de la Constitución, en la cual dichas comisiones, en el apartado relativo al "amparo en negocios judiciales" enfocaron su atención en el artículo 25 de la iniciativa respectiva, referente a que el recurso de amparo no tendrá lugar en ningún litigio, sino después de pronunciada la sentencia principal que cause ejecutoria, excluyendo de su análisis los artículos que he transcrito en párrafos precedentes, 38 en el que se contenían elementos remotos sobre las violaciones procesales. El capítulo II que hacía referencia al amparo en negocios judiciales quedó contemplado en tres artículos del octavo al décimo, en donde como ya se dijo, no se hizo más referencia a las inquietudes consignadas en un principio en los artículos 23 y 24 de la iniciativa en análisis. Posteriormente, después de un arduo debate que se llevó a cabo en diversas sesiones sobre la pluricitada iniciativa,las comisiones relativas concluyeron que en relación al artículo 8°, debía subsistir solo en su primera parte, puesto que los motivos que los condujo para creerlo así fue el hecho de que quedaba de manifiesto el espíritu del constituyente en el resultado que había producido el amparo en negocios judiciales lo era la impunidad de los criminales, puesto que los defensores en los litigios tenían muchas chicanas y muchos medios para pedir el amparo, lo que originaba que no se ejecutaran las sentencias; por lo que finalmente el apartado referente al amparo en negocios judiciales quedó reducido de la siguiente manera: “Art. 8. No es admisible el recurso de amparo en negocios judiciales”.16 II.C LEY DE AMPARO DE 1882. Conforme se desarrolló el conocimiento, la interpretación y la aplicación de la Ley de Amparo de 1869, fueron surgiendo inquietudes que dieron lugar a una revisión profunda de los principios que sustentaban a la institución en 16 SCJN. Historia del Amparo en México Tomo III. 2ª. Reimpresión de la 1ª. Editorial SCJN México 2000. pp 38 40, 51 y 52 39 ella reglamentada, así como de la regulación del procedimiento respectivo y de los alcances de su concesión, lo mismo que respecto de la suspensión provisional y definitiva del acto reclamado. La Ley de Amparo de 1869, en sí misma nunca fue descalificada ni criticada negativamente; por el contrario, se le tuvo como un muy buen punto de referencia para el análisis en cuanto a los efectos buscados y los obtenidos mediante la normación legislativa del amparo. Sin embargo, el país se encontraba en una etapa inicial de regulación legislativa de la protección constitucional de las garantías fundamentales, y pronto se hizo necesario plantear un proyecto de reformas y adiciones a la ley mencionada; este proyecto dio lugar al nacimiento de una nueva ley, la Ley de Amparo de 1882. En su exposición de motivos se dejó constancia de la importancia del juicio de amparo y se señaló además el resultado tan pobre y la multitud de abusos que se daban en su aplicación práctica, por lo que expuso como requerimiento esencial la puntualización de varios aspectos respecto a la protección verdadera de las garantías individuales. La nueva ley constó de 83 artículos; entre sus aspectos especialmente relevantes se estableció una reglamentación más precisa de la suspensión del acto reclamado, ya que los jueces decidían sin ninguna regla fija, como una potestad facultativa, conforme al artículo 6° de la ley de 1869; asimismo, se dispuso la responsabilidad del juzgador en caso de no concederla cuando se tratase de la ejecución de la pena de muerte, así como su obligación 40 de resarcir los daños y perjuicios que por su indebida negativa a concederla se hubiesen causado. Por otra parte, se restringió la procedencia del amparo en contra de leyes o actos de cualquier autoridad, limitándola a la competencia de la Suprema Corte; se dio un enfoque especial a la incompetencia de origen, concepto que en esa época cobró auge gracias al entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, don Ignacio L. Vallarta. Se estableció el recurso de casación, mediante el cual se procuró uniformar las interpretaciones de la Constitución y fijar precedentes que integrasen una jurisprudencia constitucional sólida y razonada. Otro apartado de especial importancia fue el referido a la procedencia del amparo en negocios judiciales, así como el tiempo dentro del cual podía interponerse válidamente la demanda. Se trató también de reglamentar los derechos de los litigantes a quienes podía afectar la sentencia de amparo en negocios judiciales. Se dio, pues intervención a la parte a quien en su caso se afectaría, positiva o negativamente, y cuyas pruebas y alegaciones jurídicas pudiesen influir en la decisión judicial. Como una cuestión de equidad y para permitir la respectiva defensa, se le dio intervención como parte en el juicio, a la autoridad emisora del acto reclamado, ya que el resultado del juicio afectaba de algún modo la responsabilidad oficial de esa autoridad. 41 Se dio un giro apoyado en ejecutorias de la Corte en el sentido de que el amparo no procedía en contra de los actos judiciales de los funcionarios federales, y que en caso de que se resolviese un mismo e idéntico auto, no podía entablarse dos veces el recurso de amparo. Se concibió la idea que se elevara a rango de ley la jurisprudencia adoptada por la Suprema Corte, poniendo de esta manera fin a la malicia de los individuos que se dedicaban a prolongar los juicios y eternizaban sus demandas, haciendo imposible y tardada la administración de justicia. Estas son algunas de las circunstancias de las que se desprenden de esta ley, en cuyo espíritu se trata de conciliar el interés particular con el bienestar común y la estricta observancia y el respeto a las garantías constitucionales, con las prescripciones de la jurisprudencia común sobre enjuiciamiento, autoridad de cosa juzgada y respetabilidad de las decisiones judiciales.17 Ahora bien, en lo tocante a las violaciones procesales; materia de estudio; en el Decreto publicado el 14 de Diciembre de 1882, La Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución Federal de 5 de Febrero de 1857 en el Capítulo VI “Del Sobreseimiento” en la fracción VI del Artículo 35 establece: “VI. Cuando el acto hubiere sido consentido y no versare sobre 17 SCJN. Historia del Amparo en México. Op. Cit.Tomo IV. pp 13 y 14. 42 materia criminal. No habrá lugar a sobreseer, si al tiempo de la ejecución del acto reclamado se protestó contra él o se manifestó inconformidad, siempre que el caso se encuentre comprendido en alguna de las fracciones anteriores, y que el amparo se haya pedido dentro de los seis meses después de la violación constitucional.” De dicho dispositivo legal se desprende que el quejoso hubiere manifestado su inconformidad o protestado el acto reclamado en los siguientes casos: cuando el actor se desista de su queja, cuando muere durante el juicio, cuando la misma autoridad revoca el caso, cuando han cesado los efectos del acto reclamado o cuando se han consumado de una manera irreparable; tales elementos se aproximan a lo que contempla actualmente como requisitos para la preparación de las violaciones procesales, la fracción I del artículo 161 de la Ley de Amparo vigente. El dispositivo legal en comento, fue arduamente debatido, en el que como es sabido hubo criterios a favor y criterios en contra, siendo notables las consideraciones que propusieron los diputados Romero Félix y el diputado Pazos, en el que el primero de los nombrados estuvo en contra de dicho precepto legal, argumentando en esencia que tal artículo era atentatorio por ser restrictivo, pues venía a ser una especie de prescripción del derecho, convirtiéndose en una doctrina despótica, puesto que los derechos individuales no prescribían, nacían con el hombre y no morían con él, además de que la propia Constitución vigente de esa época, admitía en todo tiempo y en toda circunstancia el recurso de amparo pero que la comisión que consideraba lo contrario a su postura era muy prudente al decir que era necesario restringir los recursos de amparo, para que no se usaran en todo tiempo, pero entonces, las posturas de esas comisiones 43 eran a medias tintas, estando bien que las utilizaran en los negocios de arte pero no en los litigios. Por otro lado, la postura defensora del "C. Pazos", siendo ésta la más destacada de los diputados que estaban a favor, se basa medularmente en que la intención de limitar la promoción del recurso consistía el de amparar siempre a los ciudadanos en sus vidas, en sus propiedades y en todos