Logo Studenta

Preparacion-de-las-violaciones-procesales-en-el-juicio-de-amparo-en-materia-civil

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTÓNOMA DE MÉXICO 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y AMPARO 
"PREPARACiÓN DE LAS VIOLACIONES 
PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO 
DIRECTO EN MATERIA CIVIL" 
T E S I S 
CIUDAD UNIVERSITARIA, 2007 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea 
objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
Autorizo ala Dlrsoolón GSMysl dé ~¡alltjféé8§ @@ 19 
UNAM 11 ~i1lmdif ,n ft;rffl8k'l ª!~elf&RiOO @ifflSr@§9 ~I 
~~I~"jfJ@ r1~ mi ff !J9j$ ffY6·' ~pí@~~al· eir 
Nt;iMSRi1: ",,-","~jt...!l~J... r f01'E>;J 
fEOHA.: -~:;--'~.4f:~~';::--'~;c:!:::::""" 
FIR • 
UNIDAD DE SEMINARIOS "JOSÉ VASCONCELOS" 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y 
DE AMPARO 
Cd. Universitaria, D.F., 21 de septiembre de 2009. 
DR. ISIDRO ÁVILA MARTíNEZ 
DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN 
ESCOLAR DE LA U.N.A.M. 
P RES E NT E. 
Por este conducto, me permito comunicar a usted, que el pasante MARTíNEZ 
FLORES TITO, con número de cuenta 9858599-1 bajo la supervisión de este Seminario, 
elaboró la tesis intitulada "PREPARACiÓN DE LAS VIOLACIONES PROCESALES 
EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL", realizada con la 
asesoría del profesor Lic. Wilfrido Castatlón De León. 
Con fundamento en los artículos 8° fracción V del Reglamento de Seminarios, 19 y 
20 del Reglamento General de Exámenes de la Universidad Nacional Autónoma de 
México, por haberse realizado conforme a las exigencias correspondientes, se aprueba la 
nombrada tesis, que además de las opiniones que cita, contiene las que son de exclusiva 
responsabilidad de su autor, En consecuencia, se autoriza su presentación al Jurado 
respectivo. 
"EL i.nteresado deberá iniciar eL trámite para su tituLación dentro de Los seis meses 
siguientes (contados de día a día) a aquéL en que Le sea entregada eL presente oficio, en 
eL entendido de que transcurrido dicho Lapso sin haberLo hechoJ caducará La autorización 
que ahora se Le concede para someter su tesis a examen prafesionaL, misma autorización 
que na podrá atorgarse nuevamente, sina en eL caso de que eL trabajo recepcianaL canserve 
su actualidad y siempre que La oportuna iniciación deL trámite para La éeLebración deL 
examen haya sido impedida por circunstancia grave, todo Lo cuaL caLificará La Secretaría 
GeneraL de La FacuLtad» 
A T E N T A M E NT E 
"POR MI RAZA HABLARÁ EL EspíRITU" 
DIRECTOR DEL SEMINARIO 
·mpm. 
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO. 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL 
LIC. EDMUNDO ELÍAS MUSI. 
DIRECTOR DEL SEMINARIO DE 
DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO 
PRESENTE. 
Muy estimado maestro: 
Por este conducto me pemúto manifestar mi aprobación de la Tesis Profesional 
que para obtener el título de Lic. en Derecho presenta el alumno TITO MARTINEZ 
FLORES con número de credencial 9858599-1, titulada:"PREPARACIÓN DE LAS 
VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN 
MATERIA CIVIL", misma que le fue autorizada con número de inscripción 148/2004, 
de fecha 16 de agosto de 2004. 
Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para reiterarle las.muestras de mi distinguida 
consideración. 
ATENTAMENTE 
"POR MI RAZA HABLARA EL ESPIRITU" 
Ciudad Unive 
Al Lic. Wilfrido Castañón de León. 
Director de la Tesis que con sus conocimientos 
y gran experiencia profesional, fueron factores 
determinantes en la culminación de éste trabajo 
jurídico, 
Al Lic. Alfonso Avianeda Chávez. 
Por su valioso apoyo y asesoría profesional en 
los temas desarrollados en la Tesis. 
Al Lic. José Leonel Andrade Alarcón. 
Por sus valiosos consejos incondicionales 
en mi preparación académicajurídica. 
AMI FAMILIA 
Por que son y siempre serán el estímulo para 
vencer todos los obstáculos en la consecución 
de mis objetivos. 
A MIS AMIGOS 
Por creer en mi ya los que nunca defraudaré. 
A DIOS 
Por que al recibir el ESPÍRITU SANTO, 
reCibí la LUZ del MAESTRO Y AMIGO 
que a sido mi guía en todo momento 
mostrando su GLORIA y su AMOR en la 
bendición que recibo al inicio de un nuevo 
día. 
ALAUNAM. 
Facultad de Derecho. 
Por haberme dado la oportunidad de iniciarme 
en la tarea del Conocimiento Jurídico y cuya 
responsabilidad me obliga a aplicarlo con 
honestidad, profesionalidad y justicia. 
A MIS PADRES: 
Ramón y Soledad a los que el SEÑOR 
eligió como guías insustituibles en mi 
formación como hombre, y ahora que gozan 
de la GLORIA DE DIOS sigo recibiendo sus 
bendiciones, su cariño, y su amor. 
IN DICE 
Introducción 
CAPITULO PRIMERO 
PLANTEAMIENTO GENERAL. 
LA La garantía individual de impartición de justicia, fundamento 
y alcances ..................................................................... 3 
LB La importancia y sentido de los juicios de amparo directo en 
materia civil ....................................... '.' ........................ 8 
Le Que son las violaciones procesales .................................. 25 
I.D La diferencia de la violación procesal con el acto de imposible 
reparación .................................................................. 28 
I.E La preparación de las violaciones procesales ..................... 30 
CAPITULO SEGUNDO 
EVOLUCiÓN HISTÓRICA DE LAS LEYES DE AMPARO EN 
RELACION A LAS VIOLACIONES PROCESALES. 
II.A Ley de Amparo de 1861 ......................... , .................... 34 
II.B Ley de Amparo de 1869 ......................... , .................... 35 
ILC Ley de Amparo de 1882 .......... , ...... , ............. , ............ 38 
11.0 Ley de Amparo de 1897 ........................................... .44 
II.E Ley de Amparo de 1908 ................................ , .......... .45 
ILF Ley de Amparo de 1919 ............................................ 47 
II.G Ley de Amparo de 1936 ............................................ 56 
CAPITULO TERCERO 
LAS VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO 
DIRECTO EN MATERIA CIVIL. 
liLA En la secuela del procedimiento de primera instancia ........ 66 
111.8 En la secuela del procedimiento de segunda instancia ...... 91 
III.C Las violaciones procesales cuando lo reclamado 
en amparo es una resolución que pone fin al juicio .......... 94 
111.0 ¿Es obligatorio para los tribunales de apelación estudiar las 
violaciones procesales que se reiteran en los agravios que 
se hagan valer contra las sentencias de primera 
instancia? ......................................................................... 1 07 
111. E Excepciones a la preparación de las violaciones 
procesales. 
II 
IILE.1 Contra actos que afecten derechos de menores e 
incapaces ................................. .-........................ 119 
IILE.2 Contra sentencias dictadas en controversias sobre 
acciones del estado civil o que afecten al orden y a la 
estabilidad de la familia ....................... , ............ '" .. 131 
IILE.3 Cuando la resolución que dirime la violación procesal se 
emite después de la sentencia de la primera 
instancia .................................................. , ......... 135 
IILE.4 Cuando la resolución que resuelve la violación procesal se 
dicta en la misma fecha de la sentencia de segunda 
instancia que dirime la de primer grado .................... 137 
11 1. E.5 Cuando la violación procesal tiene un vicio de 
inconstitucionalidad de ley. 
CAPITULO CUARTO 
JURISPRUDENCIA EN RELACiÓN A LA PREPARACiÓNDE LAS 
VIOLACIONES PROCESALES. 
IV. A Jurisprudencia de las salas y pleno de la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación ..................................................... 144 
IV.B Jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito ....... 146 
IV.C Jurisprudencia por contradicción de tesis ........................... 147 
III 
- -----,.-------~~--~-~---------~~~-----~----
______ ~ _________ ~~ __ ~ ______ ~ ______ -r-----
CAPITULO QUINTO 
CRITICA A LAS VIOLACIONES PROCESALES Y A SU 
PREPARACiÓN 
V.A Propuesta para derogar la fracción 11 del Artículo 161 de la Ley de 
Amparo ..... , ................ , ................................................ 172 
V.B Nuevos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 
acerca de las violaciones procesales en amparo directo ....... 177 
V.C Análisis crítico de las once fracciones que integra el Artículo 159 
de la Ley de Amparo ..... , ...................... , .... , ..... , ............. 180 
CONCLUSiONES ............................................................... 193 
BIBLlOGRAFIA .................................................................. 196 
LEGISLACION .................................................................... 197 
JURiSPRUDENCiA ............................................................. 197 
IV 
 1
“PREPARACION DE LAS VIOLACIONES PROCESAZLES EN 
EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL” 
 
INTRODUCCION 
 
El hombre por su naturaleza tiende a realizar sus propios 
fines a través de la exigencia del respeto y observancia de un orden 
jurídico positivo constituido por normas creadas por él mismo, que como 
parte integrante de un pueblo, hace valer el poder público y soberano de 
que es titular, al demandar del Estado y sus autoridades, el respeto a los 
derechos públicos del hombre derivados de éstas normas, objetivo que se 
alcanza con el cumplimiento de las garantías individuales establecidas en 
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tener como 
medio protector por excelencia de las mismas, la figura jurídica contenida 
en el cuerpo del texto constitucional en los artículos 103 y 107 como lo es 
el Juicio de Amparo. 
 
Los derechos que todo ser humano tiene por naturaleza, son 
perfectamente reconocidos por la Ley Suprema a la que las autoridades 
del Estado deben someterse, y es así, que en el artículo 1º. Señala: “en 
los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que 
otorga la constitución…” 
 
En el proceso del juicio se pueden presentar situaciones 
desfavorables que afectan la esfera jurídica de una persona, ya por el 
impedimento de la autoridad en el ejercicio de un derecho que le faculta la 
ley de ejercerlo durante el procedimiento del juicio, o bien por violaciones 
de fondo como son las violaciones constitucionales (violaciones a las 
garantías individuales) y las violaciones a la legalidad por la no aplicación 
 2
exacta y puntual de la ley secundaria, y que son susceptibles de 
impugnarse en amparo directo. 
 
A través del estudio del tema de la presente Tesis 
“Preparación de las Violaciones Procesales en el Juicio de Amparo Directo 
en Materia Civil”, presento un planteamiento general de las violaciones 
procesales, su evolución histórica desde la primera Ley de Amparo en el 
año de 1861, hasta la ley actual que nos rige publicada en 1936, siguiendo 
por la preparación y sus excepciones de las violaciones procesales para 
su impugnación en el amparo directo a través de la aplicación de los 
recursos que otorga la ley de la materia, que se presentan tanto en la 
secuela del procedimiento de la primera instancia como en la segunda, así 
como los criterios establecidos por las Salas y Pleno de la Suprema Corte 
de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito, 
terminando con el análisis crítico de las once fracciones que integra el 
Artículo 159 de la Ley de Amparo, como la propuesta de modificación a la 
fracción II del Artículo 161 del mismo ordenamiento. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 3
CAPITULO I 
PLANTEAMIENTO GENERAL. 
 
I.A LA GARANTIA INDIVIDUAL DE IMPARTICION DE 
JUSTICIA, FUNDAMENTO Y ALCANCES. 
 
Los derechos humanos son los derechos fundamentales del 
hombre inherentes a la persona misma en virtud de su propia naturaleza y de la 
naturaleza de los bienes, que el Estado debe reconocer, respetar y proteger, 
mediante la creación de un orden jurídico positivo que asegure sustantiva y 
adjetivamente su observancia, objetivo que en nuestro país se alcanza con las 
garantías individuales contenidas en la Constitución Federal y como medio 
protector por excelencia que figura en el texto constitucional, concretamente en 
los artículos 103 y 107 relativos al juicio de amparo. 
 
Encontramos de esta manera, una relación de constitucionalidad y 
de legalidad, en primer lugar como la protección jurídica de nuestros derechos en 
el ejercicio de nuestra garantía de seguridad jurídica, de igualdad, de libertad, 
social y de la propiedad, y en segundo la observancia de la ley reglamentaria del 
juicio de amparo. Así mismo, se establece la naturaleza jurídica de las garantías 
individuales, siendo como titular el gobernado persona física o moral como sujeto 
activo y el constituido por el Estado y sus órganos de autoridad (sujeto pasivo). 
 
Todo gobernado al ejercer la titularidad de la potestad de reclamar 
al Estado y a sus autoridades el respeto de las garantías individuales, está 
 4
ejerciendo un derecho subjetivo público porque es una facultad que le confiere la 
Constitución Federal; y es público porque es de observancia obligatoria para el 
Estado y a sus autoridades. Por ello, es la fuente formal de las garantías 
individuales como ordenamiento primario y supremo (Art. 133 y 135 
Constitucional) del órgano jurídico del Estado que obliga a gobernantes y 
gobernados encauzando el poder público y regulando la relación jurídica de 
supra a subordinación; es así, como se manifiesta la naturaleza jurídica de las 
garantías individuales. 
 
Ahora bien, la garantía individual de impartición de justicia, es una 
garantía de seguridad jurídica que tiene por objeto, que las autoridades del 
Estado no incurran en arbitrariedades en el momento de aplicar el orden jurídico 
a los individuos, y se fundamenta en el artículo 17 de nuestra Ley Fundamental y 
que en el marco de su precepto contempla en su alcance tres garantías a saber: 
a) Un derecho público subjetivo individual, b) En un impedimento o prohibición 
impuesto al gobernado, y c) En una obligación establecida para las autoridades 
judiciales, siendo ésta última el caso concreto a analizar en el tema de la Tesis 
que presento. 
 
El Artículo 17 constitucional dispone que los “tribunales estarán 
expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fija la ley”. El 
Estado y las autoridades judiciales ante la obligación de acatar este precepto 
constitucional los imposibilita de retardar o entorpecer indefinidamente la función 
de administrar justicia, tendiendo en consecuencia, la obligación de sustanciar y 
 5
resolver los juicios ante ellos ventilados dentro de los términos consignados en 
las leyes procesales respectivas. 
 
La procedencia del amparo en la Carta Magna se manifiesta en el 
artículo 103 que define el carácter y extensión del juicio de amparo el cual dice: 
 
“Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que 
se suscite: 
 
I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías 
individuales; 
 
II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o 
restrinjan la soberanía de los Estados, y 
 
III.- Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la 
esfera de la autoridad federal”. 
 
 
De las tres fracciones anteriores, hago referencia de la fracción I 
de las leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales 
contenidas en los artículos14 y 16 de la Constitución Federal afectando la esfera 
jurídica del gobernado y que son objeto o materia de control, en el juicio de 
amparo; para lo cual, para ejercer la acción de amparo en cualquiera de los dos 
casos es necesario que se establezcan los presupuestos o requisitos 
constitutivos que son: a) el acto reclamado o sea la relación entre el hecho y la 
norma, b) la violación; en el caso de la tesis que presento; de leyes o actos de la 
autoridad que violen las garantías individuales y c) de la parte agraviada que 
sufre un perjuicio derivado de la ley o el acto de autoridad. 
 
 6
La primera condición o sea, la relación entre el hecho y la norma, 
es un presupuesto esencial para que el gobernado en el ejercicio de sus 
derechos, aplique el juicio constitucional por la violación de la garantía individual 
contenida en el artículo 17 de la Constitución cuando el acto reclamado en la 
observancia de la aplicación de una ley sustantiva o adjetiva se dé la violación 
procesal ya sea porque no se basó en una norma jurídica promulgada, o se fundó 
incorrectamente en ella y sea la causa del dictado de una sentencia distinta a la 
esperada por el Juez en turno. 
 
Así tenemos, que ésta garantía de acudir a los tribunales 
previamente establecidos van acompañadas de otras garantías tradicionales 
como lo son la de igualdad ante la ley o la garantía de audiencia, es decir, en 
primer término, ya no se trata sólo de una igualdad formal de las partes en juicio, 
sino de lograr una igualdad real; en segundo término, la posibilidad de que las 
partes sean escuchadas va acompañada del otorgamiento de facultades amplias 
al juez, quien como dirimidor de las controversias, puede suplir las deficiencias 
en las actuaciones de las partes y allegarse de todos los medios necesarios para 
pronunciar una resolución justa, por lo que el derecho del individuo de acceso a 
la jurisdicción se traduce correlativamente en la obligación que tiene el Estado de 
instituir la administración de justicia, cuyo acceso debe estar en lo posible, libre 
de obstáculos innecesarios. 
 
Existen barreras de diversa índole, que impiden al individuo o a los 
grupos, acudir a la justicia, siendo una de ellas, de tipo económico porque es 
costosa para el que la solicita, no obstante de que la Constitución prohíbe las 
 7
llamadas costas judiciales, así como otros tipos de gastos inherentes al juicio, 
preparación y desahogo de pruebas, contratación de peritos y los honorarios del 
profesional conocedor de las leyes. En materia civil y mercantil hay una 
posibilidad de la llamada condena en costas, por lo cual el juez ordena a la parte 
vencida en juicio, a cubrir los gastos y costas en que hubiese incurrido su 
contraparte triunfadora, en cambio, en materia administrativa no hay lugar a tal 
condena, y cada una de las partes es responsable de sus propios gastos. 
 
Otro obstáculo es el de tipo cultural para acudir a la justicia, como 
lo es el idioma, lo que crea desconfianza hacia las instituciones de la justicia y 
esto constituye un motivo para no acudir a ellas. 
 
En conclusión, debe decirse que el alcance de la garantía de 
mérito es limitado, porque los modelos y mecanismos que intentan ampliar el 
acceso a los tribunales y mejorar su desempeño no pueden evitar los 
inconvenientes y las desventajas de la justicia judicial, que residen sobre todo en 
la formalidad del procedimiento y en que las partes no tienen más que dos 
alternativas: ganar o perder, por lo que es una apremiante necesidad el de 
mejorar las formas de administrar la justicia para resolver los conflictos de la vida 
social sin tantas formalidades, como en el caso acontece con las violaciones 
procesales en el amparo directo en materia civil, de una manera rápida, flexible y 
económica , a través de la búsqueda de una solución que obtenga, en lo posible, 
el consenso de las partes. 
 
 
 8
I.B LA IMPORTANCIA Y SENTIDO DE LOS JUICIOS DE 
AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL. 
 
En todo sistema jurídico existe una jerarquía indispensable y que 
el fundamento de validez de todo ordenamiento jurídico se encuentra en las 
disposiciones de carácter constitucional que contiene las normas primarias que 
deben regir para todos dentro de un país tanto para gobernantes como para 
gobernados; éstas normas primarias constituyen al mismo tiempo la fuente de 
validez de las demás normas llamadas secundarias y que componen el derecho 
positivo en general. 
 
El orden jerárquico que las normas tienen en el Estado Mexicano 
las contempla el Artículo 133 de la Constitución y se componen de los siguientes 
niveles: a) normas constitucionales; b) leyes del Congreso de la Unión que 
emanan de la Constitución y tratados internacionales; y c) leyes federales y 
locales. Para conservar éste principio de supremacía constitucional se creó la ley 
reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Ley Suprema como un medio 
efectivo que restaure el orden constitucional violado. Esto es la importancia 
significativa del juicio de amparo: si existe una ley o un acto de autoridad 
contrario a la Constitución, este medio de defensa constitucional de los actos del 
Estado, permitirá ejercerlo y, en su caso, nulificando las actuaciones 
gubernativas obligándolas a respetar el texto constitucional en beneficio de los 
gobernados; como es el caso del estudio de las violaciones procesales 
contenidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo. 
 
 9
“El control constitucional o de constitucionalidad de los actos de 
autoridad, representa una de las figura jurídicas más importantes en todo 
régimen de Derecho, porque la Constitución es el cuerpo normativo de mayor 
jerarquía dentro de un Estado y, por lo tanto, la base y el fundamento de todos 
los actos que sean emitidos por cualquier autoridad o funcionario público.” 1 
 
“El juicio de amparo como todo proceso tiene un objeto especifico 
que debe alcanzarse con la sentencia que se llegue a dictar y consiste en restituir 
al gobernado en el pleno goce de la garantía que le haya sido violada, según lo 
establece el Artículo 80 de la Ley de Amparo. Por tanto, el fin del juicio de 
amparo es preservar la vigencia del orden constitucional, para así salvaguardar el 
interés público.”2 
 
En 1977, La Suprema Corte de Justicia de la Nación, preparó un 
informe en donde manifiesta la importancia del amparo directo para los 
gobernados: “El juicio de amparo es el instrumento procesal creado por nuestra 
Constitución Federal para que los gobernados puedan hacer proteger sus 
garantías constitucionales de las violaciones que al respecto cometan las 
autoridades. Y ese instrumento no sólo debe ser motivo académico de 
satisfacción, sino también en la vida real y concreta debe otorgar a los 
ciudadanos una protección fácil y accesible para sus derechos más 
fundamentales, independientemente del nivel de educación de esos ciudadanos, 
 
1 Alberto Castillo del Valle. Ley de Amparo Comentada. Sexta Edición. Editoriales Jurídicas Almas, S.A. de CV México 
2004. p. 3 
2 Jean Claude Tron Petit. Manual de los Incidentes en el Juicio de Amparo. Tercera Edición. Editorial Themis. México. 
2000. p. 11. 
 10
e independientemente de que tengan o no, abundantes recursos económicos, así 
como del nivel de su asesoría legal. Esto es importante, por que la protección 
que el Poder Judicial federal hace de las garantías constitucionales de los 
gobernados, debe funcionar como un amortiguador entre el Poder del Estado y 
los intereses legales de los individuos, y en la medida en que ese amortiguador 
funcione, en vez de sentirse un poder opresivo, se respirará un clima de derecho. 
Luego los jueces de amparo no deben de hacer de la técnica de ese juicio un 
monstruo del cual se pueda hablar económicamente, pero que resulte muy 
limitado en la práctica para la protección real y concreta de los derechosconstitucionales, real y concretamente conculcados. 
 
De donde se desprende que las normas que regulan el 
procedimiento constitucional deben interpretarse con espíritu generoso, que 
facilite el acceso del amparo al pueblo gobernado. En un régimen de derecho, lo 
importante no es desechar las demandas de amparo que no estén perfectamente 
estructuradas, sino obtener la composición de los conflictos que surgen entre 
gobernados y gobernantes, y resolver judicialmente sobre el fondo de las 
pretensiones de estos”.3 
 
El Artículo 103 de la Constitución y el artículo 1º de la Ley Amparo 
tienen el mismo objetivo jurídico respecto del juicio de garantías y 
es el de resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la 
autoridad que violen las garantías individuales, respetando los procedimientos y 
 
3 Presidente de la SCJN. Informe rendido en el año de 1977, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 2, 
pp.21-22. 
 11
formas del orden jurídico que determine la ley de acuerdo a las bases señaladas 
en el artículo 107 Constitucional, en sus fracciones de la I a la XVIII, siendo en la 
fracción V de éste precepto y en el artículo 158 de la Ley de Amparo donde se 
establece el fundamento constitucional y legal del sentido de los juicios de 
amparo directo en materia civil. Por la importancia de su contenido y por la 
referencia en los capítulos posteriores de la presente tesis, procedo a transcribir y 
analizar el contenido de dichos ordenamientos: 
 
Fracción V del artículo 107 constitucional: 
 
“El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones 
que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el 
procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el 
Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la 
distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del 
Poder Judicial de la Federación en los casos siguientes: 
 
c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas 
dictadas en juicio del orden federal o en juicios mercantiles, sea 
federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicio del orden 
común. 
 
En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser 
reclamadas en amparo por cualquiera de las partes. Incluso por la 
Federación en defensa de sus intereses patrimoniales, y 
 
d)…” 
 
En concordancia con el artículo 107 constitucional, el artículo 158 
de la Ley de Amparo lo reglamenta como sigue: 
 
“Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del 
Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos 
establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 
constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y 
 12
resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por los tribunales 
judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no 
proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser 
modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en 
ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las 
defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por 
violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, 
laudos o resoluciones indicados …” 
 
De los ordenamientos mencionados, cabe destacar los siguientes 
puntos: en primer término tenemos la procedencia y competencia de la autoridad 
que va a conocer del juicio de amparo; en segundo término cuáles son los actos 
de autoridad que pueden ser objeto de impugnación a través de la acción 
constitucional de este carácter, y en tercer término contra qué tipo de vicios 
procede esta acción; y los requisitos de procedencia del amparo. 
 
Procedencia y Competencia para conocer del amparo d irecto. 
 
En primer término tenemos que la procedencia Constitucional y 
legal para conocer del amparo directo se manifiesta en la fracción V del artículo 
107 y artículo 158 respectivamente, siendo la autoridad competente para conocer 
del juicio de garantías, el Tribunal Colegiado de Circuito cuyas resoluciones no 
admiten recurso alguno; y sólo en aquella hipótesis en que decidan sobre la 
inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un 
precepto de la Constitución; será competente la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, al ejercer la facultad de atracción para establecer un criterio importante y 
de trascendencia sobre tal resolución a través del recurso de revisión (artículos 
107, fracción V, y IX constitucional, 182 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, 
inc. B, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación). El ejercicio de 
 13
esta facultad corre a cargo de una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia, 
sin que el Tribunal Pleno de dicho órgano tenga esa competencia y solamente en 
este caso no conoce de amparo directo un Tribunal Colegiado de Circuito. 
 
Competencia de los Jueces de Distrito tratándose de 
sentencias definitivas. 
 
Al respecto es de comentarse el criterio establecido por la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación de la competencia de los Jueces de 
Distrito, a través de la siguiente tesis emitida: “EMPLAZAMIENTO, 
IRREGULARIDADES EN EL, Y ACTOS POSTERIORES. SON IMP UGNABLES 
EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA CO MO 
PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. Ciertamente, cuando 
se declare ilegal o inexistente el emplazamiento, el amparo que se concede a la 
quejosa lógicamente no puede limitarse a esa diligencia, sino que se extiende a 
todas sus consecuencias, comprendiendo incluso actos, como pueden ser la 
sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, 
observándose en este punto que la actuación del juez no se limita a la concesión 
del amparo por cuanto al emplazamiento, ni se declara incompetente para 
conocer todos los reclamados. Por la misma razón, cuando el emplazamiento se 
estima legal, ello no conlleva declarar la incompetencia del Juez de Distrito para 
conocer de los actos posteriores, pese a que ellos, dentro de la regla general 
establecida por el artículo 158 de la Ley de Amparo, sean impugnables en la vía 
directa, pues si se procediera de esa manera se daría lugar a una violación al 
principio de indivisibilidad de la demanda y a la posibilidad de la existencia de 
 14
sentencias contradictorias. La competencia del Juez de Distrito para conocer de 
los restantes actos reclamados una vez establecida la legalidad del 
emplazamiento, deriva de la misma regla específica a que se refieren los 
artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 114 fracción V, de la Ley 
de Amparo, esto es, de la circunstancia de que la acción del quejoso se sustentó 
en el hecho de que su situación se equipara a la de un tercero extraño a juicio. 
Así, aunque se reclame también una sentencia definitiva, laudo o resolución que 
ponga fin al juicio, el Juez debe seguir conociendo del asunto y resolver como 
proceda en relación con estos actos, dado que la cuestión relativa al 
emplazamiento se encuentra estrechamente vinculada con ellos al constituir su 
presupuesto. Desde luego, en el procedimiento ante el Juez de Distrito, las 
pruebas que el quejoso pueda ofrecer y rendir en esa hipótesis, únicamente son 
las referidas a la legalidad del emplazamiento y no las relativas a los restantes 
actos, pues la aplicación de la regla específica se funda en la posibilidad de 
permitir al quejoso demostrar la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, 
exclusivamente. Esta delimitación es necesaria porque, de otra manera, se 
podría afectar las defensas de la autoridad responsable y las del tercero 
perjudicado. Evidentemente, si la premisa de que parte la acción del quejoso, o 
sea de la ilegalidad o ausencia del emplazamiento, no se justifica, queda sujeto a 
las consecuencias que puedan derivarse de dicha consideración, dentro de las 
que pueden encontrarse la improcedenciadel juicio por lo que respecta a los 
actos posteriores al emplazamiento”.4 
 
 
4 Apéndice al Tomo V del Semanario Judicial de la Federación. Tesis No. XXVI/97, SJF, Novena Época, febrero 
de1997, Págs. 122 a 124. 
 15
Del criterio aludido, se aprecian los siguientes puntos: 
 
a) El amparo que procede a favor de quien se equipara al 
tercero extraño a juicio (persona que debiendo haber sido oída en juicio, no fue 
legalmente llamada al mismo y, por esa razón, impugna la falta de 
emplazamiento o un emplazamiento en que no se respetaron las disposiciones 
legales conducentes), es el amparo indirecto. 
b) De ese juicio conoce el juez de distrito. 
c) En la misma demanda de amparo indirecto, pueden 
impugnarse violaciones habidas en las resoluciones emitidas en el juicio al que 
no fue llamado el quejoso. 
d) El Juez de Distrito estudia en forma primaria el aspecto 
relativo a la violación al emplazamiento a juicio. 
e) Para que el quejoso pueda tener éxito con motivo de la 
acción intentada, se le permite que ofrezca pruebas con que acredite la legalidad 
o la falta de emplazamiento a juicio. 
Si el Juez de Distrito concede el amparo por la falta de 
emplazamiento a juicio, todo proceso de origen (desde la demanda 
f) hasta la sentencia), quedará anulado con motivo de esa 
sentencia de amparo. 
g) En caso de que no se considere inconstitucional el 
emplazamiento, el Juez de Distrito estudiará, dentro del amparo indirecto, la 
constitucionalidad de los actos jurisdiccionales emitidos en el juicio de origen, 
haciéndose de la competencia del amparo directo, bajo la idea de que la acción 
la intentó como sujeto que se equipara al tercero extraño a juicio. 
 16
Este criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 
no se apega a la Constitución ni a la Ley de Amparo, ya que permite al Juez de 
Distrito adquiera competencia de un negocio que es jurisdicción de los 
Tribunales Colegiados de Circuito que son los que deben resolver la impugnación 
de sentencias definitivas o laudos, pongan fin al juicio, ya que se está 
reclamando un acto de autoridad que es la falta o la ilegalidad del 
emplazamiento. 
 
Sentido de los juicios de amparo directo en materia civil. 
 
 En segundo término; continuando con el análisis de los 
ordenamientos Constitucionales y legales anteriormente mencionados, se 
observa que el amparo directo procede contra los siguientes actos dictados por 
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo: 
 
a) Por sentencias definitivas; lo define la Ley de Amparo en el 
artículo 46 “…las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de los cuales las 
leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan 
ser modificadas o revocadas”. Este precepto nos indica que para que una 
sentencia sea definitiva, debe reunir dos condiciones; la primera que resuelva el 
juicio en lo principal. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido 
de manera precisa que; para efectos del amparo directo; por “resolver el juicio en 
lo principal” debe entenderse como establecer el derecho en cuanto a la acción y 
a la excepción, es decir: resolver la litis planteada, siempre que, respecto de ella, 
 17
no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o 
reformada.5 
 
No son “sentencias definitivas” las resoluciones que diriman una 
cuestión incidental o accesoria dentro de un procedimiento jurisdiccional, o sea, 
las sentencias interlocutorias, aunque pongan fin a la contienda puesto que no 
dilucidan las pretensiones primordiales de las partes. Se debe tomar en cuenta 
la definitividad de un fallo; es decir, que dirima la contienda fundamental diciendo 
el derecho sobre la acción y sobre las defensas y excepciones opuestas.6 
 
De acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia no todas las 
sentencias de segunda instancia que en la realidad “cierran el procedimiento”, 
por éste único carácter, tienen la naturaleza de sentencias definitivas para los 
efectos del amparo, porque es necesario, además, que resuelvan el negocio 
específico en lo principal. 
 
La jurisprudencia ha resuelto esta cuestión precisamente en la 
forma planteada: 
 
“SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA. Aun cuando tengan 
efectos definitivos, no tienen el carácter de sentencias definitivas, 
 
5 Apéndice 1975 al Tomo VI del Semanario Judicial de la Federación. Tesis de Jurisprudencia del Pleno de la SCJN 
489, página 324, en materia común. 
 
6 Tesis 995 del Apéndice al Tomo CXVIII. Tesis 322 de la Compilación 1917-1965, y tesis 340 del Apéndice 1975 
Tercera .Sala Tesis 262. Materia General del Apéndice 1985. Tesis 489 del Apéndice 1995, Materia Común. 
 18
si no resuelven la cuestión principal y, por tanto, del amparo que 
contra ellas se pida, deben conocer los jueces de Distrito.”7 
 
La segunda condición que expresa el artículo 46 de la Ley de 
Amparo es la de que respecto de las sentencias definitivas, las leyes comunes no 
concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o 
revocadas. 
 
Hay otro elemento esencial inherente a las sentencias definitivas, 
es decir que no exista en contra de la resolución de que se trate, un recurso 
ordinario, por medio del cual pueda ser modificada o revocada. Este concepto es 
el que se conoce en la teoría del juicio de amparo, como principio de la 
definitividad del acto reclamado. Para que exista una sentencia definitiva y 
proceda el juicio de amparo directo, es condición sine qua non que el acto 
reclamado consistente en una sentencia que resuelve un juicio en lo principal, 
tenga carácter definitivo, por no existir en la ley que regula dicho acto reclamado, 
un recurso ordinario que permita que sea modificada o revocada. 
 
En la práctica diaria se menciona como sentencia definitiva la que 
se dicta una vez concluida una sentencia procesal; esa idea es válida para los 
efectos del juicio de origen, más no para los de procedencia del juicio de 
garantías, en la que la sentencia definitiva es la que dirime las controversias y no 
admite un recurso ordinario en contra, que pueda revocarla o modificarla, pues 
existiendo ese medio de impugnación, deberá agotarse para que entonces se 
 
7 Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Tomo II, p.495. Magallanes. Tomo II p 592. Germen, Carlos. 
Tomo III. Lara, Galdino. Tomo III, p. de 1374. Castro, Cecilio. Tomo III, p.1374. Cuenca Luís. Apéndice de 1985. Octava 
Parte. Jurisprudencia Común al Pleno y a las Salas, p.460. 
 19
esté ante la sentencia a que hace referencia éste numeral. Así mismo, el propio 
artículo prevé que para los efectos del amparo directo en materia civil, son 
sentencias definitivas las que se dictan en primera instancia cuando los 
interesados “hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos 
ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de 
referencia”. 
 
b) Laudos, que son las resoluciones que dirimen un juicio laboral y 
que no admiten recurso ordinario alguno que pueda modificarlo o revocarlo; y 
 
c) Resoluciones que sin ser sentencias ni laudos, ponen fin al 
juicio; definiendo también el Artículo 46 de la Ley de Amparo como “…aquellas 
que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de los 
cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del 
cual puedan ser modificadas o revocadas." También se exige el requisito de 
definitividad, en cuanto a que no puedan ser modificadas o revocadas por 
recurso ordinario; y en lo concerniente a su calidad, puede ser la de un auto, una 
interlocutoria o una sentencia, puesto que el término “resolución” que utiliza la ley 
es genérico y abarca; según el Código Federal de Procedimientos Civiles, enel 
artículo 220; los decretos, autos o sentencias; decretos si se refieren a simples 
determinaciones de trámite; autos, cuando decidan cualquier punto dentro del 
negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio; pero deben poner fin 
 20
al juicio sin decidirlo en lo principal, como por ejemplo la resolución que confirma 
la que decretó la caducidad del juicio. 8 
 
De lo anterior se deduce que el amparo directo no es procedente 
cuando se pretende impugnar un acto de ejecución de una sentencia o de un 
laudo, ya que esos actos se atacan a través del amparo indirecto (artículo 114, 
fracción III, de la Ley de Amparo); no obstante tal aseveración, la Suprema Corte 
de Justicia ha sustentado la procedencia del amparo directo contra los actos de 
ejecución de una sentencia definitiva o un laudo, cuando se impugnan en una 
misma demanda y la violación de aquellos no se combate por vicios propios de 
los mismos. 
 
En la demanda de amparo directo puede impugnarse una ley, 
cuando la misma haya sido aplicada en la sentencia (artículo 166, fracción IV, de 
la Ley de Amparo) o cuando habiéndose aplicado en el desarrollo del juicio no se 
haya producido una lesión de imposible reparación en el mismo.9 
 
En síntesis: la sentencia reclamada, para los efectos del amparo 
directo debe ser definitiva por su calidad, que la distinga de una interlocutoria o 
auto que resuelvan un incidente, y que consiste en el fallo que decidiendo o no el 
fondo del negocio, dé por concluido o ponga fin a la instancia. 
 
 
8 SCJN Manual del Juicio de Amparo. Segunda Edición Editorial Themis. México 1994 p p 513 y 514. 
 
9 Alberto Castillo del Valle. Op. Cit páginas 556 a 559. 
 21
No es óbice a lo anterior que la tesis jurisprudencial 489 antes 
transcrita señala con cierta precisión las características que debe tener la 
sentencia definitiva, se suscitaron en la práctica problemas para determinar si lo 
era o no, puesto que en ocasiones no son del todo claro los efectos de una 
sentencia, en cuanto si deciden o no el fondo del negocio. Sin embargo, dada la 
inclusión de las resoluciones que ponen fin al juicio, entre los actos reclamados 
en el amparo directo, es de estimarse que esos problemas han perdido 
importancia, puesto que aquellas sentencias en que se da por terminado el juicio 
pero que no resuelven el fondo del mismo, como es el caso por ejemplo, de la 
que resuelve que es fundada una excepción de improcedencia de la vía en un 
juicio ordinario, pueden quedar incluidas entre las resoluciones que ponen fin al 
juicio. 
 
A mayor abundamiento y retomando lo antes esgrimido, debe 
decirse que la resolución de segunda instancia reclamada en la vía de amparo 
directo que confirma la sentencia de primer grado, en la cual se declara 
improcedente la vía ejercitada por el actor, dejándole a salvo sus derechos para 
que los haga valer en la vía idónea que corresponda, se sujeta a la hipótesis 
prevista en el último párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, porque sin 
decidir el juicio en lo principal, es decir, sin decidir el fondo de la controversia 
planteada en la demanda, da por concluido el juicio; mejor dicho, finaliza la 
instancia en ese procedimiento para reclamar las prestaciones reclamadas, y al 
no existir ulterior recurso o medio de defensa ordinarios a favor del actor, el 
amparo directo es la vía idónea a la que pueda acudirse por ser éste el medio 
eficaz en el que se podrá resolver en definitiva sobre la constitucionalidad de la 
 22
resolución impugnada, resultando en consecuencia irrelevante la circunstancia 
de que no se haya resuelto el fondo de la cuestión principal planteada en el juicio 
natural, porque precisamente éste será uno de los puntos a resolver por el 
Tribunal Colegiado, en cuyo caso, de estimar fundado el concepto de violación 
que sobre el particular haga valer la parte afectada, podrá dejar insubsistente la 
resolución impugnada y ordenar la emisión de otra en la que se haga el estudio 
del fondo de la controversia planteada, de resultar procedente la vía ejercitada, 
con lo que concluiría en definitiva el juicio, abreviando de esa manera el 
procedimiento establecido en el juicio de amparo indirecto, en pro de la 
impartición de justicia en forma pronta y expedita, finalidad perseguida por el 
legislador al reformar los invocados artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 
en cuanto a la procedencia de la vía de amparo directo competencia de los 
Tribunales Colegiados de Circuito. 
 
A consecuencia de dichas confusiones que se presentan en la 
vida jurídica sobre éste particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se 
ha pronunciado al respecto en la Tesis de Jurisprudencia por Contradicción 
Tesis número 47 visible en la página 37 tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al 
Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, y Contradicción de Tesis 
número 48 visible en la página 38 tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al 
Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos rubros y contenidos rezan 
de la siguiente manera: 
 
“AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES 
QUE PONEN FIN AL JUICIO EN MATERIA CIVIL . De acuerdo 
con lo dispuesto en el artículo 107 fracción V, párrafo primero de la 
 23
Carta Magna, el amparo contra sentencias definitivas o laudos y 
resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá ante el 
Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, no sólo cuando 
se trate de materia administrativa, sino que también procede en 
materia civil, pues aún cuando en el inciso c) de dicho precepto no 
se haya asentado expresamente, su procedencia respecto a 
resoluciones que ponen fin al juicio, como se hizo en el inciso b), 
asentándose únicamente que procede en contra de sentencias 
definitivas, ello no significa que la procedencia del juicio de 
amparo en materia civil no haya sufrido modificación alguna pues 
la reforma a dicho precepto constitucional, que consistió en otras, 
en agregar como actos susceptibles de ser reclamados en la vía 
de amparo directo las resoluciones que ponen fin al juicio, alcanza 
también a la citada materia, dado que el párrafo primero de la 
fracción V se encuentra redactado en términos generales al 
expresar que el amparo contra sentencias definitivas o laudos y 
resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá ante el 
Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los casos 
siguientes: (y enumera los incisos a), b), c) y d) dentro de los que 
se encuentra la materia civil), debiendo tomarse en cuenta la 
definición que da el artículo 46, último párrafo de la Ley de Amparo 
de lo que debe entenderse por resoluciones que ponen fin al juicio, 
a saber aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por 
concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no 
concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser 
modificadas o revocadas.” 
 
“AMPARO DIRECTO, PROCEDE EN CONTRA DE 
SENTENCIAS CIVILES QUE SIN DECIDIR EL JUICIO EN LO 
PRINCIPAL, LO DAN POR CONCLUIDO. AUNQUE EN ELLAS 
SE DEJEN A SALVO DERECHOS DEL ACTOR PARA 
EJERCITARLOS . De conformidad con lo dispuesto por el artículo 
46, ultimo párrafo, de la Ley de Amparo, procede el amparo directo 
en contra de resoluciones que sin decidir el fondo del juicio en lo 
principal lo dan por concluido y respecto de los cuales las leyes 
comunes no concedan ningún recurso o medio de defensa 
ordinario, por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. 
De lo anterior se sigue que la sentencia definitiva de segunda 
instancia en la que se confirma la de primer grado que declara 
improcedente la vía ejercitada, dejando a salvo los derechos del 
actor en el juicio natural, para que los haga valer en la vía que 
legalmente corresponda, goza de tal naturaleza y por lo mismo es 
a través del amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito 
que corresponda en que pueda reclamarse, puesaun cuando no 
resuelvan el fondo de la cuestión principal ejercitada en el juicio, la 
sola circunstancia de que den por concluido o pongan fin al juicio, 
es suficiente para que proceda el amparo directo, de acuerdo con 
la interpretación de las reformas realizadas a los artículos 107, 
 24
fracción V, de la Constitución General de la República y 44, 46 y 
158 de la Ley de Amparo, publicadas en el Diario Oficial de la 
Federación de fecha cinco de enero de mil novecientos ochenta y 
ocho, vigentes el quince de enero de mil novecientos ochenta y 
ocho.” 
 
Vicios que se combaten a través del amparo directo en 
materia civil. 
 
Los vicios de los actos procesales consisten en lo que hay en ellos 
contrario a las normas jurídicas que rigen la formación del acto. Éste ha de 
llevarse a cabo con dichas normas, y si tal cosa, no se realiza, el acto adolece de 
un vicio que le resta eficacia jurídica, en mayor o menor grado, según las 
circunstancias.10 
 
La acción de amparo directo sirve para impugnar; los actos de 
autoridad antes mencionados; tanto por violaciones procesales que afecten las 
defensas del quejoso y trasciendan el resultado del fallo, como las infracciones 
legales que afecten sus garantías, cometidas en la propia sentencia definitiva, 
laudo o resolución que ponga fin al juicio origen del de garantías. 
 
 Es decir, el juez puede incurrir en error en dos aspectos de su 
labor; uno en la desviación de los medios señalados por el derecho procesal y se 
le llama error in procedendo que son violaciones que se actualizan durante el 
procedimiento y el segundo error o desviación consiste normalmente en aplicar 
una ley inaplicable, en aplicar mal la ley aplicable o en no aplicar la ley aplicable, 
 
10 Eduardo Pallares. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Vigésima Quinta Edición Editorial Porrúa México 
1999.p.785. 
 25
incurriendo en una violación de fondo, que puede ser una violación constitucional 
de las garantías individuales o también una violación a la legalidad por la no 
aplicación exacta y puntual de la ley secundaria y se le llama error in judicando. 
 
El fundamento legal de las violaciones in procedendo e in 
judicando, los encontramos en los artículos 158, 159 y 160 de la Ley de Amparo, 
de los cuales analizaré las violaciones procesales in procedendo en materia civil 
señaladas en el artículo 159 del precepto mencionado. 
 
I .C QUE SON LAS VIOLACIONES PROCESALES. 
 
Es necesario recalcar lo indicado en el artículo 107 fracción III y el 
artículo 158 de la Ley de Amparo, que en el juicio de garantías uniinstancial, se 
pueden impugnar tanto las violaciones al procedimiento que afecten las defensas 
del quejoso y trasciendan al resultado del fallo reclamado (sentencia definitiva, 
laudo o resolución que haya puesto fin al juicio), como las infracciones a las 
garantías individuales cometidas en el propio acto reclamado. 
 
En el subinciso anterior se indicó de las transgresiones en que 
puede incurrir la autoridad responsable, tanto durante la tramitación del juicio 
natural como al momento de dictar el acto reclamado. Jaime Marroquín Zaleta da 
una definición de los conceptos de violación procesales como aquellas en que el 
quejoso plantea transgresiones relacionadas con la ausencia de presupuestos 
procesales, o bien infracciones de carácter adjetivo, que considera se cometieron 
 26
durante la substanciación del juicio o proceso que dió origen al juicio de 
garantías, está integrada por tres elementos: 
 
El primer elemento de integración se refiere a las transgresiones 
relacionadas con la ausencia de los presupuestos procesales. Eduardo Pallares 
da un concepto lógico de los presupuestos procesales: “requisitos sin los cuales 
no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso. Si el juez no es 
competente, si las partes carecen de capacidad procesal, si el juicio no se inicia 
por medio de demanda en forma, el proceso no se constituye válidamente.”11 
 
Por su parte Eduardo J. Couture define a los presupuestos 
procesales “como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga 
existencia jurídica y validez formal.”12 
 
La doctrina a través de Chiovenda, de Carnelutti, o de Guasp por 
enunciar algunos eminentes jurisconsultos, dan una clasificación de los 
presupuestos procesales, siendo la de Ovalle Fabela la clasificación que 
considero adecuada para el estudio de las violaciones procesales. 
 
1.- Los presupuestos procesales previos al proceso ; que pueden 
ser denunciados al juzgador a través de las excepciones procesales, y Marroquín 
Zaleta agrega que en algunos casos la Ley de la posibilidad de hacer valer su 
inconformidad a través de otros medios de defensa como sucede por ejemplo 
 
11 Eduardo Pallares. Op. Cit. Página 622. 
 
12Eduardo J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma Buenos Aires 1997 p.102. 
 27
con el incidente de falta de personalidad; los presupuestos procesales previos al 
proceso se refieren a los sujetos del proceso como al objeto del proceso; como 
sujetos del proceso se identifican la competencia del juzgador y la capacidad 
procesal la representación y la legitimación de las partes, por ejemplo, la falta de 
competencia puede ponerse de manifiesto por medio de la excepción de 
incompetencia; la falta de capacidad procesal o legitimación o la defectuosa 
representación de alguna de las partes, puede denunciarse a través de la 
excepción de falta de legitimación o de personalidad; la existencia de la cosa 
juzgada, la litispendencia o la caducidad de la pretensión pueden ser 
denunciadas por medio de las respectivas excepciones de cosa juzgada, 
litispendencia o caducidad de la acción. Dentro de los presupuestos procesales 
concernientes al objeto del proceso se menciona la exigencia de que el litigio que 
se va a plantear en un proceso no haya sido ya previamente resuelto mediante 
sentencia firme dictada en un proceso anterior (cosa juzgada) o no haya sido 
sometido a un proceso también anterior, el cuál se encuentre todavía pendiente 
de resolución o en curso (litispendencia); o finalmente, que la acción no haya sido 
ejercida fuera del plazo que la ley, en su caso, señale (caducidad de la acción). 
 
2.- Los presupuestos procesales previos a la sentencia son las 
condiciones necesarias para la regularidad del desarrollo del proceso, sin cuya 
satisfacción el juez no debe pronunciar sentencia de fondo sobre la pretensión 
litigiosa y pueden ser a) la selección de la vía procesal, o tipo de juicio adecuado 
al litigio; que se puede denunciar mediante la excepción de improcedencia de la 
vía; b) la verificación del emplazamiento en los términos de ley, que se puede 
denunciar mediante el incidente de nulidad c) el otorgamiento de oportunidades 
 28
probatorias adecuadas a las partes y d) la no existencia de la caducidad de la 
instancia; que se puede exigir mediante la promoción de la declaración de la 
caducidad de la instancia. 
 
El segundo elemento de la definición de los conceptos de 
violación dado por Jaime Marroquín Zaleta consiste en que siempre se plantean 
infracciones a las normas de los ordenamientos de carácter adjetivo que 
regularon el proceso que dió origen al juicio constitucional; por ejemplo, el Código 
de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y la ley Orgánica del Poder Judicial 
del Distrito Federal. 
 
El tercer elemento se refiere a las transgresiones que también 
pueden haberse cometido durante la substanciación del juicio o proceso que dió 
origen al juicio constitucional y deben plantearse en los agravios expresados ante 
el tribunal de alzada, para preparar en esta forma la acción constitucional, misma 
que será explicada en el subtema respectivo. (Artículo 161, párrafo segundo de la 
Ley de Amparo).13 
 
I.D LADIFERENCIA DE LA VIOLACIÓN PROCESAL CON EL 
ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. 
 
Vuelvo a recurrir al artículo 158 de la Ley de amparo en la que a 
través del juicio constitucional se pueden impugnar tanto las violaciones al 
 
13 Jaime .Marroquín Zaleta. Técnica para la Elaboración de una Sentencia en Amparo Directo. Primera Edición. Editorial 
Porrúa. México 1998.pp.13 y 15. 
 29
procedimiento que afectan las defensas del quejoso y trasciendan al resultado 
del fallo reclamado (sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al 
juicio), como las infracciones a las garantías individuales cometidas en el propio 
acto reclamado, esto es, que establece que en un juicio de garantías uniinstancial 
pueden plantearse dos tipos de violaciones: aquellas de índole procesal, 
cometidas durante la substanciación del juicio y cualquier otra violación cometida 
en el acto reclamado. 
 
Esto significa que las violaciones procesales se cometen siempre 
durante la tramitación del proceso o juicio natural extendiéndose sus efectos a la 
resolución reclamada, produciendo en ésta sus consecuencias. Los actos de la 
autoridad pueden ser actos consumados de un modo reparable; que no 
obstante se hayan consumado y realizado todos sus efectos, y si las violaciones 
que produce pueden repararse por medio del juicio constitucional cuyo objeto es 
precisamente volver las cosas al estado que tenían antes de la violación 
reclamada; podrá tener el carácter de acto reclamado. Si los efectos de los actos 
no se han consumado, procede la suspensión de los mismos, si no se afecta el 
interés general, ni se contravienen disposiciones de orden público. 
 
También, los actos de la autoridad pueden ser actos 
consumados de un modo irreparable que son aquellos actos que se 
encuentran consumados por haber realizado todos sus efectos, por lo que las 
violaciones que producen al agraviado no pueden ser reparadas a través del 
juicio de amparo; por tanto, esos actos no pueden tener el carácter de actos 
reclamados, ya que de concederse la protección de la justicia federal, la 
 30
sentencia carecería de efectos por imposibilidad de restituir al quejoso en el goce 
de su garantía individual violada. Así, tenemos que la diferencia de las 
violaciones procesales por actos de la autoridad consumados de un modo 
irreparable con aquellos actos de la autoridad de imposible reparación, radica en 
el que pueden considerarse o no, como actos reclamados.14 
 
I.E LA PREPARACIÓN DE LAS VIOLACIONES PROCESALES. 
 
Las violaciones a las leyes del procedimiento mencionadas en el 
artículo 159 de la Ley de Amparo se podrán reclamar en la vía de amparo directo 
promoviendo la demanda contra las sentencias definitivas, laudo o resolución que 
ponga fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, 
que afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado; y es necesario 
que sean impugnadas en el curso del procedimiento mediante el recurso 
ordinario establecido por la ley e invocado como agravio en la segunda instancia, 
si se cometió en la primera dentro del término que la ley respectiva señale 
(Artículo 107, fracción. III-inciso a), de la Carta Magna y Artículo 161, frac. I, de la 
Ley de Amparo). 
 
Es así, que la acción de amparo se está aplicando por la 
existencia de una violación al procedimiento (vicio in procedendo) o por una 
violación cometida al momento de dictar la sentencia definitiva, laudo o 
resolución que ponga fin al juicio (vicio in iudicando). 
 
14 Genaro Góngora. Introducción al Estudio del Juicio de Amparo. Séptima Edición Editorial Porrúa. México 1999. pp 
129 y 130. 
 31
Los preceptos mencionados imponen al quejoso de la obligación 
de cumplir con el principio de definitividad , esto es, que no procede el juicio de 
amparo si la ley procesal establece algún recurso ordinario en materia civil para 
conseguir que los actos violatorios de garantías pierdan eficacia jurídica. 15 
 
La acción de amparo directo se prepara paulatinamente durante la 
tramitación del juicio, a través de la interposición de los recursos ordinarios que 
están previstos por la legislación aplicable. Esto se logra impugnando cada una 
de las violaciones procedimentales o de fondo dentro de los términos procesales 
que estén descritos en el cuerpo de la ley aplicable al caso concreto, pues de lo 
contrario el amparo será improcedente en cuanto a determinados actos por vía y 
del consentimiento tácito de los mismos al no haberse agotado los recursos 
ordinarios en su oportunidad, tal como lo sostiene el artículo 73, fracción XIII, de 
la Ley de Amparo. 
 
Hay dos situaciones jurídicas para el agraviado que se pueden 
presentar y dependiendo del caso, es como se puede preparar el juicio de 
garantías a saber: Para el caso de que exista una resolución dentro del juicio que 
tenga una ejecución de imposible reparación , el quejoso deberá agotar todos 
los recursos ordinarios y una vez resueltos por las autoridades competentes, se 
podrá promover el juicio de amparo indirecto, de acuerdo con lo dispuesto por la 
fracción IV, del artículo 114 de la ley de Amparo, sin esperar el dictado de la 
sentencia definitiva. 
 
15 Jorge Reyes Tayabas. Derecho Constitucional Aplicado a la Especialización en Amparo. Quinta Edición. Editorial 
Themis México 2000 p 196. 
 32
El agraviado, podrá hacer valer la acción de amparo por un acto 
de la autoridad; dentro del proceso civil que lo haya originado; y ha sido afectado 
durante la tramitación del procedimiento y no esperar hasta el dictado de la 
sentencia definitiva, para hacerlo valer, si demuestra que interpuso en su 
momento oportuno las instancias procesales ordinarias, impugnando el acto 
judicial que lesionó su esfera de derechos, independientemente de que dicho 
recurso sea desechado o declarado improcedente como lo señala la fracción II 
del artículo 161 de la Ley de Amparo el cual dice: “Si la Ley no concede el 
recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el 
recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación 
como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. 
 
La segunda situación jurídica que se puede presentar es la 
siguiente: si durante el proceso ordinario el juez comete una violación de las 
enunciadas en el artículo 159 de la ley de amparo; que no es ejecución de 
imposible reparación y, por ende, susceptible de ser reparada y contra la cual 
no existe recurso ordinario alguno (medio de impugnación contra la resolución 
judicial de trámite) que tienda a revocar o modificar esa resolución; el agraviado 
deberá impugnar esa situación a través del recurso que regule la ley en contra de 
la sentencia definitiva; porque el afectado no estuvo en aptitud de combatirla 
cuando la violación se presentó; y una vez resuelto el recurso contra la sentencia 
de primera instancia, podrá promoverse la demanda de amparo directo, 
impugnando tanto la sentencia como el vicio procesal. 
 
 33
Ahora bien, si contra una violación al procedimiento, sí existe 
regulado un recurso ordinario, pero si fuese desechado o declarado 
improcedente, la parte afectada que perdió el juicio en primera instancia, deberá 
promover el recurso ordinario que regule la ley contra la sentencia definitiva y en 
ese medio de impugnación ordinario, se formularán los agravios contra la 
violación procesal respectiva cuya impugnación se efectuó a través del recurso 
desechado o declarado improcedente. 
 
La demanda de amparo directo será formulada por escrito como 
requisito de forma, y como requisitos de fondo, se deben señalar la sentencia 
definitiva, laudo o resolución que hubieren puesto fin al juicio y que son 
constitutivos del acto reclamado;así mismo, cuando se reclamaren violaciones a 
las leyes procedimentales, se precisará cuál es la etapa del procedimiento en que 
se cometió la violación alegada, indicando el motivo por el cuál se dejó sin 
defensa al agraviado, así como lo indica la fracción IV del artículo 166 de la Ley 
de Amparo, preparando el amparo directo en contra de las violaciones procesales 
cometidas en el juicio ordinario, impugnando oportunamente el vicio 
procedimental; como se comentó al principio de este subtema, a través de los 
recursos ordinarios que rijan conforme a la ley procesal respectiva. 
 
 
 
 
 
 
 34
CAPITULO II 
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS LEYES DE AMPARO EN 
RELACIÓN A LAS VIOLACIONES PROCESALES. 
 
En este apartado, procederemos a efectuar un análisis a las 
diversas Leyes de Amparo que han regido en nuestro país, en lo referente a las 
violaciones procesales en amparo directo en materia civil, a efecto de averiguar 
sus antecedentes más remotos. 
 
II.A LEY DE AMPARO DE 1861 
 
La primera Ley Reglamentaria del Amparo, fue la Ley de 16 de 
noviembre de 1861, que tuvo el título de “Ley Orgánica de Procedimientos de los 
Tribunales de la Federación, que rige el Artículo 102 de la Constitución Federal 
para los juicios de que habla el artículo 101 de la misma”. 
 
De las principales aprobaciones a esta Ley, se encuentran las 
leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los 
Estados los cuales pueden reclamarse por cualquier habitante de la República 
 
Este ordenamiento presentó las deficiencias propias de su reciente 
aparición en un medio que, como el nuestro, sólo trataba de incorporar a sus 
instituciones, lo que había sido fruto intelectual y provechoso, en el vecino país 
del Norte. La obra, pues, fue incompleta; y encontramos que la mencionada ley 
se componía de tan sólo 34 artículos enmarcados en cuatro secciones, no 
 35
advirtiéndose del contenido de dichos artículos referencia alguna sobre las 
violaciones procesales. 
 
II.B LEY DE AMPARO DE 1869. 
 
La segunda Ley Reglamentaria del Amparo, es la Ley del 19 de 
enero de 1869, denominada Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la 
Constitución y se integraba por 31 artículos divididos en cinco capítulos 
subtitulados: Introducción del recurso de amparo y suspensión del acto 
reclamado (capítulo primero compuesto de siete artículos), amparo en negocios 
judiciales (capítulo segundo compuesto solo del artículo 8° ), substanciación del 
recurso (capítulo tercero compuesto de seis artículos del 9° al 14°), sentencia en 
última instancia y su ejecución ( capítulo cuarto compuesto de nueve artículos del 
artículo 15 al 23) y disposiciones generales (capítulo quinto compuesto de ocho 
artículos del 24 al 31). 
 
 
Para el objeto de nuestro estudio, la ley de 20 de enero de 1869, 
consignó de manera muy sutil ideas un tanto escuetas sobre violaciones 
procesales, mismas que se encuentran contenidas en la parte relativa de su 
proceso legislativo, pues en la sesión de 30 de octubre de 1868 "Presidencia del 
C. Yañez", fungiendo como secretario el "C. Macin", se dio lectura a la iniciativa 
de proyecto de ley reglamentaria de los artículos 101 y 102 de la Constitución 
Federal, remitida por el Ministerio de Justicia, en la que se manifestaba en que la 
reglamentación contenida en la Ley de 1861 resultaba imperfecta, dando lugar a 
 36
que se cometieran abusos escandalosos y entorpeciendo la administración de 
justicia de ese entonces. 
 
En dicha iniciativa, se expresó en lo conducente lo siguiente: 
 
"…Hoy los juicios de amparo amenazan volverse una cuarta 
instancia, inevitable en cada pleito civil o criminal, no solo para 
revisar la sentencia principal o ejecutoria, sino hasta las decisiones 
incidentales, porque se quiere convertirlos en la panacea para 
toda infracción de ley verdadera o imaginada. Como es muy difícil 
figurarse una ilegalidad, que en último análisis no parezca un 
ataque a las garantías consignadas en la constitución, el 
resultado es que en lugar de cualquier recurso ordi nario, y tal 
vez sin perjuicio del mismo, se intenta desde luego un juicio 
de amparo, y lo que hubiera podido remediarse con u na 
revocación por contrario imperio, una apelación, o un litigio 
del orden común ante los jueces locales, se lleva a nte el 
distrito mediante una petición de amparo, con el fin de 
aprovechar lo extraordinario y expedito del procedimiento que 
suspende la providencia reclamada. . . Esas interpretaciones 
contradictorias, la multitud de consultas y aun algunos conflictos 
sin salida que ha producido ya la mencionada ley, demuestran la 
necesidad de reformarlas en términos más claros y precisos, 
llenando en ella algunos huecos, y ateniéndose sobre todo a la 
experiencia del país. . . de no hacerlo así, llegará a desquiciarse 
por completo nuestra administración de justicia, que aun sin los 
abusos de los juicios de amparo era ya de por sí bastante lenta y 
embarazosa… Con esto no puede haber más que un recurso 
de amparo en un negocio que se siga ante los tribun ales 
comunes, en vez de una multitud que hoy puede haber entre 
nosotros, complicándose con los ordinarios y dilata ndo 
indefinidamente la terminación de los litigios. Ese único 
recurso extraordinario, se evitará las más veces al revisarse la 
sentencia de primer instancia, pues debe suponerse que los 
tribunales superiores darán menos ocasión ó pretext o para el 
que llamamos juicio de amparo. " 
 
Las ideas precursoras sobre las violaciones procesales que se 
encuentran contenidas en el párrafo anterior, quedaron plasmadas aunque de 
manera escueta en el capítulo IV intitulado "Amparo en negocios judiciales", 
 37
específicamente en los artículos 23 y 24, mismos que se hacen consistir en lo 
siguiente: 
 
"Art.23.- Contra los actos de un tribunal de la federación no habrá 
recurso de amparo, sino solamente el de responsabilidad, cuando 
se hayan agotado los demás que franqueen las leyes. " 
 
"Art.24. - Solo se podrá entablar un recurso de amparo, cuando 
la consumación de la providencia de que se trata no pueda 
evitarse por algunos de los medios judiciales que l as leyes 
autoricen." 
 
De los preceptos legales transcritos, se desprende aunque de 
manera sencilla y no definida el antecedente más remoto sobre las violaciones 
procesales, al manifestarse en el artículo 23 sobre la procedencia del juicio de 
amparo en contra de autoridades federales bajo la condicionante de que éste no 
prosperará sino únicamente el de responsabilidad, siempre y cuando se 
hubiesen agotado los recursos pertinentes; asimismo en el artículo 24 
someramente dice que el juicio de garantías procederá, cuando la consumación 
del acto subsista aún con la interposición de los recursos establecidos por la ley. 
 
Siguiendo con el proceso legislativo de dicha iniciativa, las 
comisiones primera de justicia y de puntos constitucionales, sometieron a la 
deliberación del congreso el proyecto de la Ley Orgánica del artículo 102 de la 
Constitución, en la cual dichas comisiones, en el apartado relativo al "amparo en 
negocios judiciales" enfocaron su atención en el artículo 25 de la iniciativa 
respectiva, referente a que el recurso de amparo no tendrá lugar en ningún litigio, 
sino después de pronunciada la sentencia principal que cause ejecutoria, 
excluyendo de su análisis los artículos que he transcrito en párrafos precedentes, 
 38
en el que se contenían elementos remotos sobre las violaciones procesales. El 
capítulo II que hacía referencia al amparo en negocios judiciales quedó 
contemplado en tres artículos del octavo al décimo, en donde como ya se dijo, no 
se hizo más referencia a las inquietudes consignadas en un principio en los 
artículos 23 y 24 de la iniciativa en análisis. 
 
Posteriormente, después de un arduo debate que se llevó a cabo 
en diversas sesiones sobre la pluricitada iniciativa,las comisiones relativas 
concluyeron que en relación al artículo 8°, debía subsistir solo en su primera 
parte, puesto que los motivos que los condujo para creerlo así fue el hecho de 
que quedaba de manifiesto el espíritu del constituyente en el resultado que había 
producido el amparo en negocios judiciales lo era la impunidad de los criminales, 
puesto que los defensores en los litigios tenían muchas chicanas y muchos 
medios para pedir el amparo, lo que originaba que no se ejecutaran las 
sentencias; por lo que finalmente el apartado referente al amparo en negocios 
judiciales quedó reducido de la siguiente manera: “Art. 8. No es admisible el 
recurso de amparo en negocios judiciales”.16 
 
II.C LEY DE AMPARO DE 1882. 
 
Conforme se desarrolló el conocimiento, la interpretación y la 
aplicación de la Ley de Amparo de 1869, fueron surgiendo inquietudes que dieron 
lugar a una revisión profunda de los principios que sustentaban a la institución en 
 
16 SCJN. Historia del Amparo en México Tomo III. 2ª. Reimpresión de la 1ª. Editorial SCJN México 2000. pp 38 40, 51 
y 52 
 39
ella reglamentada, así como de la regulación del procedimiento respectivo y de 
los alcances de su concesión, lo mismo que respecto de la suspensión 
provisional y definitiva del acto reclamado. La Ley de Amparo de 1869, en sí 
misma nunca fue descalificada ni criticada negativamente; por el contrario, se le 
tuvo como un muy buen punto de referencia para el análisis en cuanto a los 
efectos buscados y los obtenidos mediante la normación legislativa del amparo. 
 
Sin embargo, el país se encontraba en una etapa inicial de 
regulación legislativa de la protección constitucional de las garantías 
fundamentales, y pronto se hizo necesario plantear un proyecto de reformas y 
adiciones a la ley mencionada; este proyecto dio lugar al nacimiento de una 
nueva ley, la Ley de Amparo de 1882. 
 
En su exposición de motivos se dejó constancia de la importancia 
del juicio de amparo y se señaló además el resultado tan pobre y la multitud de 
abusos que se daban en su aplicación práctica, por lo que expuso como 
requerimiento esencial la puntualización de varios aspectos respecto a la 
protección verdadera de las garantías individuales. 
 
La nueva ley constó de 83 artículos; entre sus aspectos 
especialmente relevantes se estableció una reglamentación más precisa de la 
suspensión del acto reclamado, ya que los jueces decidían sin ninguna regla fija, 
como una potestad facultativa, conforme al artículo 6° de la ley de 1869; 
asimismo, se dispuso la responsabilidad del juzgador en caso de no concederla 
cuando se tratase de la ejecución de la pena de muerte, así como su obligación 
 40
de resarcir los daños y perjuicios que por su indebida negativa a concederla se 
hubiesen causado. 
 
Por otra parte, se restringió la procedencia del amparo en contra 
de leyes o actos de cualquier autoridad, limitándola a la competencia de la 
Suprema Corte; se dio un enfoque especial a la incompetencia de origen, 
concepto que en esa época cobró auge gracias al entonces Presidente de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, don Ignacio L. Vallarta. 
 
Se estableció el recurso de casación, mediante el cual se procuró 
uniformar las interpretaciones de la Constitución y fijar precedentes que 
integrasen una jurisprudencia constitucional sólida y razonada. 
 
Otro apartado de especial importancia fue el referido a la 
procedencia del amparo en negocios judiciales, así como el tiempo dentro del 
cual podía interponerse válidamente la demanda. Se trató también de 
reglamentar los derechos de los litigantes a quienes podía afectar la sentencia de 
amparo en negocios judiciales. Se dio, pues intervención a la parte a quien en su 
caso se afectaría, positiva o negativamente, y cuyas pruebas y alegaciones 
jurídicas pudiesen influir en la decisión judicial. 
 
Como una cuestión de equidad y para permitir la respectiva 
defensa, se le dio intervención como parte en el juicio, a la autoridad emisora del 
acto reclamado, ya que el resultado del juicio afectaba de algún modo la 
responsabilidad oficial de esa autoridad. 
 41
 
Se dio un giro apoyado en ejecutorias de la Corte en el sentido de 
que el amparo no procedía en contra de los actos judiciales de los funcionarios 
federales, y que en caso de que se resolviese un mismo e idéntico auto, no 
podía entablarse dos veces el recurso de amparo. 
 
Se concibió la idea que se elevara a rango de ley la jurisprudencia 
adoptada por la Suprema Corte, poniendo de esta manera fin a la malicia de los 
individuos que se dedicaban a prolongar los juicios y eternizaban sus demandas, 
haciendo imposible y tardada la administración de justicia. 
 
Estas son algunas de las circunstancias de las que se desprenden 
de esta ley, en cuyo espíritu se trata de conciliar el interés particular con el 
bienestar común y la estricta observancia y el respeto a las garantías 
constitucionales, con las prescripciones de la jurisprudencia común sobre 
enjuiciamiento, autoridad de cosa juzgada y respetabilidad de las decisiones 
judiciales.17 
 
Ahora bien, en lo tocante a las violaciones procesales; materia de 
estudio; en el Decreto publicado el 14 de Diciembre de 1882, La Ley Orgánica de 
los Artículos 101 y 102 de la Constitución Federal de 5 de Febrero de 1857 en el 
Capítulo VI “Del Sobreseimiento” en la fracción VI del Artículo 35 establece: 
 
“VI. Cuando el acto hubiere sido consentido y no versare sobre 
 
17 SCJN. Historia del Amparo en México. Op. Cit.Tomo IV. pp 13 y 14. 
 42
materia criminal. No habrá lugar a sobreseer, si al tiempo de la ejecución del acto 
reclamado se protestó contra él o se manifestó inconformidad, siempre que el 
caso se encuentre comprendido en alguna de las fracciones anteriores, y que el 
amparo se haya pedido dentro de los seis meses después de la violación 
constitucional.” 
 
De dicho dispositivo legal se desprende que el quejoso hubiere 
manifestado su inconformidad o protestado el acto reclamado en los siguientes 
casos: cuando el actor se desista de su queja, cuando muere durante el juicio, 
cuando la misma autoridad revoca el caso, cuando han cesado los efectos del 
acto reclamado o cuando se han consumado de una manera irreparable; tales 
elementos se aproximan a lo que contempla actualmente como requisitos para la 
preparación de las violaciones procesales, la fracción I del artículo 161 de la Ley 
de Amparo vigente. 
 
El dispositivo legal en comento, fue arduamente debatido, en el 
que como es sabido hubo criterios a favor y criterios en contra, siendo notables 
las consideraciones que propusieron los diputados Romero Félix y el diputado 
Pazos, en el que el primero de los nombrados estuvo en contra de dicho precepto 
legal, argumentando en esencia que tal artículo era atentatorio por ser restrictivo, 
pues venía a ser una especie de prescripción del derecho, convirtiéndose en una 
doctrina despótica, puesto que los derechos individuales no prescribían, nacían 
con el hombre y no morían con él, además de que la propia Constitución vigente 
de esa época, admitía en todo tiempo y en toda circunstancia el recurso de 
amparo pero que la comisión que consideraba lo contrario a su postura era muy 
prudente al decir que era necesario restringir los recursos de amparo, para que 
no se usaran en todo tiempo, pero entonces, las posturas de esas comisiones 
 43
eran a medias tintas, estando bien que las utilizaran en los negocios de arte pero 
no en los litigios. 
 
Por otro lado, la postura defensora del "C. Pazos", siendo ésta la 
más destacada de los diputados que estaban a favor, se basa medularmente en 
que la intención de limitar la promoción del recurso consistía el de amparar 
siempre a los ciudadanos en sus vidas, en sus propiedades y en todos