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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO FACULTAD DE DERECHO “PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO E INDIRECTO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO ILEGAL EN MATERIA CIVIL” T E S I S QUE PARA OBETENER EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A : MARIA CONCEPCIÓN BADILLO SÁNCHEZ No. DE CUENTA 9611262-7 ASESOR: LIC. IGNACIO MEJIA GUIZAR UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A mi madre, gracias por haberme dado la vida, todos mis pequeños logros son para ti. A mis hermanos Manuel y Laura, gracias por estar a mi lado cuando más lo he necesitado y sobre todo gracias por creer siempre en mí porque con ello me obligan a ser mejor cada día. A Alma y Emiliano, gracias por toda la alegría que le dan a mi vida. A mis amigas y amigos, gracias por permitirme compartir con ustedes uno de los tesoros más hermosos de la vida: su amistad. A todas aquellas personas que de una forma u otra han contribuido en mi desarrollo personal y profesional, siempre les estaré agradecida por todo su apoyo y sus enseñanzas. A todos ustedes, los llevo siempre en mi pensamiento y en mi corazón… PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO E INDIRECTO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO ILEGAL EN MATERIA CIVIL Página INTRODUCCIÓN CAPÍTULO I. EMPLAZAMIENTO EN MATERIA CIVIL…………………………..1 1. CONCEPTO……………………………………………………………1 2. REQUISITOS LEGALES DEL EMPLAZAMIENTO………………...3 3. PRÁCTICA DEL EMPLAZAMIENTO………………………………..9 4. EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO………………………………..13 5. EL EMPLAZAMIENTO ILEGAL COMO VIOLACIÓN PROCESAL…………………………………………………………...15 6. MEDIOS ORDINARIOS PARA IMPUGNAR EL EMPLAZAMIENTO ILEGAL EN MATERIA CIVIL……………16 CAPÍTULO II. PROCEDENCIA GENÉRICA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO……………………………………………………………26 1. EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO...……………………………. 37 1.1. PROCEDENCIA…………………………………………………37 1.2. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLO……………………..41 2. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO…………………………….46 2.1. PROCEDENCIA………………………………………………....46 2.2. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLO……………………..59 CAPÍTULO III. EL AMPARO DIRECTO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO ILEGAL EN MATERIA CIVIL……………………………………………………….64 1. ARTÍCULO 159, FRACCIÓN I DE LA LEY DE AMPARO……….64 2. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO ILEGAL………………………………………………………………..69 3. EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE AMPARA CONTRA EL EMPLAZAMIENTO ILEGAL…………………………83 CAPÍTULO IV. EL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO ILEGAL EN MATERIA CIVIL............................................................................87 1. ARTÍCULO 114, FRACCIÓN V DE LA LEY DE AMPARO………87 2. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO ILEGAL (CRITERIO DE LA SUPREMA CORTE)………………...91 3. EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE AMPARA CONTRA EL EMPLAZAMIENTO ILEGAL……………………….106 CONCLUSIONES………………………………………………………………….112 BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………….116 INTRODUCCIÓN El juicio de amparo tiene una gran trascendencia dentro del sistema jurídico mexicano, ya que mediante éste, se tutela el orden constitucional a fin de garantizar los derechos del gobernado frente a todo acto de autoridad que le cause algún agravio en su esfera jurídica. Para que el juicio de amparo ya sea en la vía directa o indirecta cumpla con esa finalidad, debe ser promovido observando los lineamientos que para tal efecto se han establecido en la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o bien en los diferentes criterios que respecto de algunos casos de procedencia ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en interpretación de diversos preceptos de la Ley suprema, así como de la ley reglamentaria en cita. En virtud de lo anterior, debe decirse que cobra gran relevancia el hecho de que el agraviado por algún acto de autoridad que pretenda promover el juicio de amparo en contra del citado acto que considera le causa un perjuicio en su esfera jurídica, conozca cuáles son las condiciones que deben de mediar a fin de que la promoción del amparo sea oportuna y obtenga la protección de la justicia federal. Dentro de este trabajo se tratará de explicar las condiciones que deben de operar para efectos de la procedencia del juicio de amparo tanto en la vía directa como en la indirecta en contra del ilegal emplazamiento a juicio en materia civil, en virtud de que el emplazamiento realizado de forma contraria a las reglas procesales que para tal efecto establece el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, constituye una de las violaciones procesales de mayor magnitud y de carácter más grave que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, toda vez que imposibilita al demandado para contestar la demanda y por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas que considere pertinentes durante toda la tramitación del mismo, transgrediéndose con ello las garantías de audiencia y de legalidad que consagra el artículo 14 Constitucional. De lo anterior, se advierte la gran relevancia que implica el hecho de que el agraviado por esa violación procesal consistente en el ilegal emplazamiento a juicio en materia civil, conozca cuáles son las condiciones que deben de operar a fin de que pueda ser combatida mediante el juicio de amparo directo e indirecto, ya que ambos juicios serán procedentes y la promoción de uno u otro dependerá de diversos factores que dentro del desarrollo del presente trabajo serán analizados con la finalidad de que el agraviado por el ilegal emplazamiento a juicio lo combata de manera oportuna mediante la vía constitucional pertinente y así pueda válidamente obtener el respeto a sus garantías individuales. 1 CAPITULO I. EMPLAZAMIENTO EN MATERIA CIVIL 1. CONCEPTO Dentro de los procedimientos judiciales, existen diversos medios de comunicación procesal, los cuales sirven para informar, transmitir u ordenar toda clase de situaciones que ocurran dentro de éstos. Dichos medios, pueden agruparse dependiendo de los sujetos que intervienen dentro de la comunicación procesal, es decir, entre el funcionario judicial y las partes que intervienen en el juicio o los terceros y la que existe entre los funcionarios judiciales. Para efectos de este trabajo la comunicación procesal que nos interesa es la existente entre el funcionario judicial y las partes que intervienen en el juicio o los terceros. “Entre los medios de comunicación que los Jueces y tribunales utilizan en el proceso para hacer saber a las partes las resoluciones que dictan, se encuentran el emplazamiento, la notificación, la citación y el requerimiento, los cuales poseen significado diverso, a saber: el emplazamiento es el llamado judicial que se hace para que dentro del plazo señalado la parte demandada comparezca en juicio; la notificación es el acto por el cual se hace saber a alguna persona, con efectos jurídicos, una resolución judicial o cualquier otra cuestión ordenada por el juzgador;la citación es el acto de poner en conocimiento de alguna persona un mandato del Juez o tribunal para que concurra a la práctica de alguna diligencia procesal; y el requerimiento es el acto de intimar a una persona en virtud de una resolución judicial, para que haga o se abstenga de hacer la conducta ordenada por el juzgador.”1 1 Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Tomo XVIII, Tesis Aislada 1a. LIII/2003, Novena Época, Materia Común, Primera Sala, noviembre de 2003, p. 123. 2 Si bien es cierto que el emplazamiento y la notificación poseen un significado diverso, también lo es que el emplazamiento, lleva inmersa una notificación, tan es así, que el artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que será notificado personalmente el emplazamiento del demandado. Al respecto, cabe precisar que la notificación, es un acto mediante el cual se le hace saber a las partes en un procedimiento judicial, determinada información o bien se les ordena que realicen determinada actuación; ésta puede hacerse personalmente, mediante boletín judicial, por edictos, por correo o bien por telégrafo. Entre tanto, debe decirse que emplazar, en términos generales, significa conceder un plazo para la realización de determinada actividad procesal, sin embargo, la palabra emplazamiento se reserva generalmente para el acto procesal, ejecutado por el notificador, en virtud del cual el juzgador hace del conocimiento del demandado la existencia de una demanda instaurada en su contra y del auto que la admitió, concediéndole un plazo para que la conteste.2 De lo anterior se advierte que “el emplazamiento consta de dos elementos: 1. Una notificación, por medio de la cual se hace saber al demandado que se ha presentado una demanda en su contra y que ésta ha sido admitida por el juez. 2. Un emplazamiento en sentido estricto, el cual otorga al demandado un plazo para que conteste la demanda.”3 2 Cfr. OVALLE FAVELA, José. Derecho Procesal Civil. 9ª ed; México, Editorial Oxford, 2003, p. 62. 3 Idem. 3 En ese orden de ideas se advierte que, efectivamente, el emplazamiento lleva inmersa una notificación, toda vez que en primer término, se le notifica al demandado el auto mediante el cual el Juez o Tribunal admitió la demanda instaurada en su contra y en el que ordena se le emplace al juicio, para el efecto de que, se apersone al mismo a deducir sus derechos y conteste dicha demanda dentro del término previsto por la ley. 2. REQUISITOS LEGALES DEL EMPLAZAMIENTO El emplazamiento es una de las notificaciones personales de mayor importancia dentro del procedimiento judicial, y la realización de ésta se le confiere a un funcionario judicial denominado notificador, el cual, se encuentra investido de fe pública para el desarrollo de su función, y está obligado a realizar el emplazamiento de acuerdo a las formalidades establecidas en la ley. Para efectos de este estudio, nos enfocaremos al emplazamiento en materia civil, el cual, se encuentra regulado en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, específicamente en los artículos 114 a 119. Al respecto, el artículo 114 del ordenamiento legal en cita, establece, entre otras cosas y en lo que a nuestro estudio interesa, que se notificará personalmente el emplazamiento del demandado, por lo que debe entenderse que el primer requisito legal del emplazamiento es que se debe de realizar de forma personal. Por su parte, el artículo 116 del ordenamiento legal en cita, establece que las notificaciones personales, como es el caso del emplazamiento, deben hacerse con el interesado, su representante, mandatario, procurador o autorizado, al que se le deberá entregar una cédula, la cual debe contener los siguientes elementos: 4 a) Fecha y hora en que se entrega. b) Los datos de identificación del juicio al que se le está emplazando como son: la clase de procedimiento, los nombres de las partes que intervienen en él, el Juez o bien el Tribunal ante el cual se encuentra radicado el procedimiento y que manda realizar la diligencia de emplazamiento. c) De igual forma, debe contener la transcripción del proveído que se está notificando y, d) El nombre de la persona a quien se entrega. Asimismo, se elaborará un acta en la que se hará constar la diligencia de emplazamiento, a la cual se le anexará copia de la cédula citada en líneas que anteceden y se procurará recabar la firma de la persona con quien se haya entendido la diligencia de mérito. De igual forma, el artículo en cita establece que, aunados a los requisitos anteriores y tratándose de la primera notificación, la cual conforme al artículo 144 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal debe hacerse personalmente como sucede con el emplazamiento, deben observarse los siguientes requisitos: e) El notificador deberá identificarse al momento de realizar la diligencia. f) Requerir a la persona con quien entiende la diligencia para que ésta de igual forma se identifique, manifestando dentro del acta el resultado de dicho requerimiento. g) Asimismo, asentará en la citada acta cuáles fueron los medios por los que se cercioró de que el domicilio en el que se constituye a efecto de llevar a cabo la diligencia es el correcto, estando facultado para pedir los documentos que así lo acrediten y en caso de que esto ocurra deberá de precisarlos, manifestando de igual forma, los signos exteriores que permitan comprobar que efectivamente el actuario se constituyó en el domicilio buscado. h) Finalmente, deberá asentar en el acta de la diligencia todas las manifestaciones que realice la persona con la que se entienda, así como 5 todas y cada una de las causas por las que no se haya podido llevar a cabo la diligencia. Por otra parte, el artículo 117 del ordenamiento legal en cita, establece que cuando se trate del emplazamiento y no se encuentre al demandado se le realizará la notificación por cédula, la cual se le entregará a los parientes, empleados, domésticos del buscado o a cualquier persona que viva en el domicilio del interesado, debiendo de cerciorarse de que ese sea su domicilio, manifestando, cuáles fueron los medios por los que el notificador se cercioró de que ahí tiene su domicilio la persona buscada, entregando de igual forma copia simple de la demanda, así como los documentos exhibidos por el actor junto con su escrito inicial de demanda en caso de que los hubiese exhibido. De lo anterior, puede concluirse que, los requisitos esenciales del emplazamiento son los siguientes: a) Realizarse personalmente en el domicilio señalado por la parte actora en su escrito inicial de demanda para tal efecto. b) El notificador deberá identificarse ante la persona con quien entiende la diligencia. c) Deberá cerciorarse de que el domicilio en el que se constituye es el correcto y en el caso de que la diligencia sea entendida con una persona diversa al demandado, deberá cerciorarse de que ese sea su domicilio. d) Entregar cédula de emplazamiento. e) Entregar copias de traslado de la demanda, así como de los documentos exhibidos por la parte actora junto con la misma. f) Elaborar acta de la diligencia. g) Procurará recabar la firma de la persona con quien se entendió la diligencia. 6 Finalmente, debe decirse que el artículo 118 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que en caso de que no se encuentre al demandado al momento de la diligencia de emplazamiento y una vez que el notificador se haya cerciorado de que dicho demandado vive en el domicilio en el que se ha constituido a efectode realizar el emplazamiento y la persona con quien se entienda la diligencia se niegue a recibir la notificación, “el notificador podrá practicar la diligencia de mérito en el lugar en que habitualmente trabaje la persona por notificar, sin necesidad de que el juez dicte una determinación especial para ello, siempre que se de alguna de las siguientes hipótesis: a) que en el expediente del juicio existan datos del domicilio o lugar donde habitualmente trabaje el demandado, o b) que tales datos sean proporcionados por la parte actora al notificador y éste lo haga constar en el expediente”,4 ahora bien, para el caso de que se desconozca el lugar en el que el demandado tenga el principal asiento de sus negocios, el emplazamiento se podrá realizar en el lugar donde éste se encuentre, tal y como lo prevé el artículo 119 del ordenamiento legal en cita, y para el caso de que se desconozca el domicilio del demandado, previo informe de una institución que cuente con registro oficial del buscado, el emplazamiento se realizara por edictos, de conformidad con lo establecido por el artículo 122 del Código en cita. Ahora bien, una vez que ha quedado de manifiesto cuáles son los requisitos esenciales del emplazamiento, debe precisarse que, en la práctica, cobra gran relevancia lo concerniente a la firma de la persona con quien se entendió la diligencia, a que se refiere el artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya sea que se haya entendido con el interesado o bien con una diversa persona que se encuentre en el domicilio del demandado, ya que la carencia de la misma, así como la manifestación que haga al respecto el notificador en cuanto a que exprese que la persona con quien se entendió la diligencia se negó a firmar, en ocasiones da pauta a que se alegue que la diligencia de emplazamiento, por el hecho de carecer de dicha manifestación, es ilegal. 4 Ibidem, p. 64. 7 Al respecto, debe decirse que, la circunstancia de la carencia de la firma, así como de la manifestación que realice el notificador a este respecto, no es óbice para estimar que dicha diligencia es ilegal, en virtud de que si el notificador omitió manifestar porqué circunstancia no obra la firma de la persona con quien se entendió la diligencia, dicha omisión únicamente constituye un requisito de forma, pero no así uno de los requisitos esenciales de la diligencia de emplazamiento, ello es así, en atención a que dicha omisión puede quedar subsanada con los requisitos esenciales de la diligencia de emplazamiento, además del hecho de que el artículo en cita, no establece la obligación para el notificador de asentar la razón por la cual no obra la firma de la persona con quien se entendió la diligencia de mérito, ya que dicho precepto legal únicamente establece la obligación para el notificador de procurar recabar la firma, y al respecto cabe aclarar que “procurar, del latín procurare, es un verbo transitivo que denota la acción de conseguir algo que se quiere; es realizar esfuerzos o diligencias; por lo tanto procurará en el texto del artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, implica para el actuario la obligación de tratar de obtener la firma de la persona con quien entiende la diligencia, en la copia de la cédula de notificación; pero no está obligado a asentar la razón por la cual se negó a firmar ni tampoco a asentar cuál es la actuación o acción cierta que realizó para obtener la firma, porque está implícito que si no aparece la firma es porque se negó a firmar, puesto que si hubiera querido hacerlo, aparecería en la copia de la cédula. Conforme a ese precepto, la diligencia de emplazamiento debe reunir determinados requisitos formales y otros de carácter material u objetivo, que permiten que la fe pública de que goza el actuario judicial o notificador facultado por la ley para llevarla a cabo surta plenamente sus efectos y que goce de la presunción de plena validez. Uno de esos elementos formales no esenciales, que es accesorio, y que puede quedar subsanado con otros elementos que estén asentados en la misma diligencia, es la omisión de asentar los motivos por los que la persona con quien se entendió la diligencia se negó a firmar en la copia de la cédula de notificación. Asimismo, debe estar asentado en la diligencia como elemento objetivo esencial, que el notificador se identificó ante la persona con la que entienda la diligencia, requiriéndola para que a su vez se identifique, asentando 8 su resultado; también es esencial, los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, y es accesorio, que pida o asiente que pidió la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como del buscado. De igual modo, el asentar las demás manifestaciones que haga el que reciba la notificación en cuanto a su relación laboral, de parentesco, negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado, puede quedar subsanado siempre que los demás elementos esenciales y accesorios permitan concluir que no hubo estado de indefensión para el interesado y que sí se practicó en su domicilio y sí quedó enterado de la existencia del juicio instaurado en su contra, del número de expediente y tribunal que lo emplazó, así como la persona que le demanda y las prestaciones que se le reclaman, y el plazo que tiene para contestar, lo que se logra si se le corre traslado con la cédula.”5 3. PRÁCTICA DEL EMPLAZAMIENTO El emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios que salvaguarda, con la audiencia de las partes, la garantía del artículo 14 constitucional; por tanto, tratándose de un acto formal, debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la ley de la materia. El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, como ya se ha analizado, establece los lineamientos para la realización del emplazamiento; la práctica del mismo, debe ser con estricto apego al ordenamiento legal en cita. Al respecto, es necesario manifestar que el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, establece que, 5 Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Tomo XIII, Tesis Aislada I.3o.C.212 C, Novena Época, Materia Civil, Tribunales Colegiados de Circuito, marzo de 2001, p. 1748. 9 cada Juzgado tendrá un Juez, los Secretarios de Acuerdos, Conciliadores, Proyectistas y Actuarios que requiera el servicio y los servidores públicos de la administración de justicia que autorice el presupuesto; por su parte, la fracción III del artículo 61 de la Ley Orgánica en cita, establece que es obligación de los Secretarios Actuarios, hacer las notificaciones y practicar las diligencias decretadas por los Jueces, bajo la responsabilidad de la fe pública que les corresponda y dentro de las horas hábiles del día, entendiéndose por éstas las que median desde las siete hasta las diecinueve horas, devolviendo los expedientes dentro de las veinticuatro horas siguientes, de lo que debe colegirse que el funcionario facultado para realizar el emplazamiento es el actuario judicial, el cual se encuentra investido de fe pública para el desarrollo de su función, de tal manera que su dicho constituye una verdad oficial, cuya creencia es obligatoria, siempre que no haya prueba que acredite lo contrario. Ahora bien, cuando una persona ocurre ante una autoridad judicial a reclamar diversos derechos mediante la presentación de un escrito denominado demanda, está obligado conforme a lo que establece el artículo 112, párrafo segundo delCódigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a proporcionar un domicilio en el cual se pueda emplazar a la persona o personas respecto de la cual o bien de las cuales reclama sus derechos, por lo que, el Juez ante el cual, por razón de turno corresponda conocer de la misma, deberá emitir un proveído en el que resolverá sobre su admisión o sobre su desechamiento; si es admitida, en el auto que provee sobre dicha admisión ordenará, entre otras cosas, se emplace a la parte respecto de la cual el promovente denominado actor reclama diversos derechos, es decir, ordena se emplace a la parte demandada. Habiendo sido ordenado el emplazamiento del demandado en un juicio, el actuario judicial, tienen la obligación de acatar dicha orden dentro de los tres días siguientes al en que reciba el expediente o las actuaciones correspondientes, salvo disposición expresa, tal y como lo prevé el artículo 110 del ordenamiento legal en cita, para lo cual deberá constituirse en días y horas hábiles, entendiéndose por días hábiles, todos los del año, menos los sábados 10 y domingos, y aquellos que las leyes declaren festivos y por horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas, tal y como lo prevé el artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Cabe aclarar, que el juez que conozca del juicio está facultado para ordenar la práctica de la diligencia de emplazamiento en días y horas inhábiles cuando así lo estime necesario, de conformidad con dicho precepto legal. Una vez que se haya constituido en el domicilio del demandado, deberá, en primer lugar, cerciorarse de que es el domicilio señalado en autos, en la práctica, dicho cercioramiento se basa fundamentalmente en las manifestaciones realizadas por el actuario respecto de que así se lo indican los signos exteriores, es decir, el nombre de la calle, el número de la casa, etcétera, y por el dicho de la persona con quien atiende la diligencia, manifestaciones a las que se les otorga credibilidad por la fe pública de la que se encuentra envestido el actuario judicial. Cerciorado de que el domicilio en el que se constituye es el correcto, debe proceder a identificarse ante la persona que en ese momento lo atienda, requiriéndola para que ésta a su vez se identifique, haciéndole de su conocimiento el motivo de la diligencia y para el caso de que sea con el interesado con quien entienda la diligencia, deberá entregarle la cédula de notificación, misma que deberá contener todos y cada uno de los elementos precisados en el punto anterior, a la cual anexará copia debidamente sellada y cotejada de la demanda, así como de los documentos exhibidos por la parte actora junto con su escrito inicial. Ahora bien, si no se encuentra al demandado, la diligencia se entenderá con los parientes, empleados o domésticos del interesado o con cualquier otra persona que viva en el domicilio del interesado, a la que se le entregará la cédula de notificación descrita en párrafos anteriores, previo cercioramiento de que ahí tenga su domicilio la persona buscada y para el caso de que dichas personas se negaren a recibir la cédula y después de que el notificador se haya cerciorado de que el demandado vive en la casa, tal como lo ordena el artículo 118 del Código adjetivo en cita, el emplazamiento se realizará en el lugar en el 11 que trabaje la persona buscada y si se desconoce, dicho emplazamiento se podrá realizar en el lugar en el que se encuentre al demandado. Al respecto, debe decirse que cobra gran importancia el hecho de que el actuario judicial se cerciore de que en el domicilio en el que se ha constituido a efecto de llevar a cabo el emplazamiento viva el demandado, cuando al momento de la diligencia no se le encuentre y se tenga que atender con una persona diversa de éste, ya que es una formalidad incluida en la ley, con el propósito de salvaguardar los derechos del demandado, otorgándole seguridad para que pueda tener pleno conocimiento del acto procesal, entendiéndose por cercioramiento los actos que debe realizar el actuario para llegar al convencimiento de que el lugar en que se lleva a cabo la actuación judicial habita el demandado y asentar razón en autos, y “no es bastante el cercioramiento que efectúa el actuario acerca de que el domicilio en que practica el emplazamiento es el del demandado, si tal constatación la realiza apoyándose en que ese es el que proporcionó el actor y porque tiene a la vista la nomenclatura y número exterior visible de la finca en que actúa, puesto que, para ese fin, es necesario que, con los atributos propios de su autoridad, se asegure mediante otros datos que tenga a su alcance, de la efectividad de la designación del domicilio de que se trata, esto es, debe cerciorarse que a quien pretende llamar a juicio, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación; por tanto, si el emplazamiento adolece de los requisitos formales mencionados, resulta ilegal.”6 Todas las actuaciones señaladas, así como las manifestaciones que vierta la persona con la que se entienda la diligencia serán plasmadas en un acta que al momento de la diligencia debe elaborar el actuario, la que deberá obrar en autos para debida constancia legal, a la cual anexará copia de la cédula entregada, procurando recabar la firma de la persona con quien se entendió la diligencia, para efectos de que se tenga mayor certeza de que el emplazamiento fue hecho con todas las formalidades exigidas por la ley. 6 Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Tomo VII, Tesis Aislada III.T. J/19, Novena Época, Materia Laboral, Tribunales Colegiados de Circuito, enero de 1998, p. 1748. 12 4. EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO El artículo 259 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece cuales son los efectos del emplazamiento, a saber los siguientes: a) Prevenir el juicio a favor del juez que lo hace. Este efecto se refiere a la competencia, ya que cuando haya varios jueces que puedan o bien estén facultados para conocer en relación a un mismo asunto, será competente aquél que haya realizado primero el emplazamiento a juicio, de igual forma, el efecto de mérito, tiene relación con la acumulación de expedientes por conexidad, es decir cuando dos o más procesos, tengan una estrecha relación y a fin de evitar la posibilidad de sentencias contradictorias, lo procedente será acumular los juicios, y en este caso, la acumulación de un juicio a otro, dependerá de qué juez fue el que primero previno. b) Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó. Respecto de este punto, debemos decir que el demandado al ser emplazado, se encontrará obligado a comparecer al juicio a deducir sus derechos ante el juez que lo emplazó y que lo hizo así por que era competente para conocer de dicho juicio, lo anterior no obstante de que con posterioridad deje de ser competente para seguir conociendo del mismo. c) Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo el derecho de provocar la incompetencia. Este punto, se encuentra vinculado con el inciso que antecede ya que el demandado al ser emplazado no sólo debe de comparecer ante el juez que lo emplazó, sino que debe de dar contestación a la demandada seguida en su 13 contra dentro del plazo legal que se le concedió para tal efecto, independientemente de que lo considere al juez competente o no para conocer de la misma. d) Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial. La interpelación “en derecho civil es el requerimiento que hace el acreedor al deudor para el cumplimiento de su obligación. Su efecto principal es que a partir de ella el deudorse constituye en mora,”7 por lo que una vez que se haya emplazado al demandado, empieza a correr el término para que éste cumpla con la obligación que se le demanda. e) Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos. “De acuerdo con Rojina Villegas, el interés que pague el deudor moroso se debe contar a partir de dos momentos distintos, según el caso: si el deudor moroso paga voluntariamente, el interés se deberá contar a partir precisamente del vencimiento del plazo de su obligación; en cambio, si el deudor moroso no paga voluntariamente y el acreedor se ve precisado a demandarlo, entonces, según Rojina Villegas, el interés que debe pagar el deudor moroso no se contará a partir del vencimiento del plazo de la obligación, sino desde el momento del emplazamiento,”8 es decir, que el interés legal en las obligaciones pecuniarias se originará a partir del emplazamiento del deudor a juicio. El emplazamiento es en un juicio, el punto de partida para la realización de los actos posteriores del mismo, que sirve para establecer la relación jurídica procesal y, principalmente, cumple con la finalidad de dar fiel cobertura al derecho de audiencia de la parte demandada, es decir, la finalidad del emplazamiento consiste primordialmente en que la parte demandada tenga conocimiento real y efectivo de la demanda que se ha entablado en su contra. 7 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México. Diccionario Jurídico Mexicano. 15ª ed; México, Porrúa S.A. de C.V., 2001, p. 1790. 8 OVALLE FAVELA, José. Derecho Procesal Civil. Ob. cit. p. 65. 14 Es garantía esencial en el proceso que las partes estén enteradas de todos y cada uno de los actos que se desarrollen y provengan de los demás sujetos del proceso o de terceros ajenos al mismo, ya que el sigilo, dejaría a las partes en estado de indefensión e implicaría una violación a las formalidades esenciales del procedimiento. 5. EL EMPLAZAMIENTO ILEGAL COMO VIOLACIÓN PROCESAL Ya ha quedado apuntada la importancia que reviste la diligencia procesal que nos ocupa, en razón de que por su conducto, el juzgador establece la relación jurídica procesal que vincula a las partes durante el juicio, otorgándose al demandado la oportunidad de comparecer a contestar la demanda instaurada en su contra, a fin de dilucidar sus derechos, en consecuencia, la estricta observancia de los lineamientos establecidos por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal para la realización del emplazamiento, garantiza al demandado el cumplimiento de las garantías formales de audiencia y de legalidad consagradas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así, que se le deje en un completo estado de indefensión, por lo que, el emplazamiento realizado de forma contraria a las reglas procesales que establece el Código Procesal en cita para su realización, es ilegal y constituye por ende una violación a las reglas procesales que allí se contienen, ya que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento que reviste una importancia relevante. El ilegal emplazamiento, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, toda vez que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, ya que imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas que considere pertinentes, durante toda la tramitación del mismo. 15 6. MEDIOS ORDINARIOS PARA IMPUGNAR EL EMPLAZAMIENTO ILEGAL EN MATERIA CIVIL Los medios de impugnación, “configuran los instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia.”9 Dentro de los medios de impugnación que constituyen el género, se encuentran como especies los recursos, que son “los instrumentos que se pueden interponer dentro del mismo procedimiento, pero ante un órgano judicial superior, por violaciones cometidas tanto en el propio procedimiento como en las resoluciones judiciales respectivas”10, los cuales a su vez se pueden clasificar como ordinarios, especiales y extraordinarios. Los ordinarios, son aquellos que se utilizan para combatir la mayoría de las resoluciones judiciales, y dentro de los cuales se encuentra por excelencia el recurso de apelación; los especiales son aquellos que se utilizan en contra de determinadas resoluciones judiciales, previstas específicamente por la ley, por ejemplo, la queja, y finalmente, puede decirse que los excepcionales son aquellos que sirven para combatir resoluciones judiciales que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, y dentro de los cuales se encuentra la apelación extraordinaria.11 De igual forma, dentro de los medios de impugnación se encuentran los incidentes impugnativos, a través de los cuales, se combaten, dentro del procedimiento, cuestiones accesorias a la litis principal. Ahora bien, si bien es cierto que dentro de este apartado se estudiaran los recursos ordinarios que tiene el demandado que se duele de haber sido 9 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México. Diccionario Jurídico Mexicano. Ob. cit. p. 2105. 10 Ibidem, p. 2106. 11 Cfr. OVALLE FAVELA, José. Derecho Procesal Civil. Ob. cit. pp. 230-231. 16 emplazado ilegalmente al juicio natural, a efecto de combatir dicho emplazamiento, de igual forma se estudiará el recurso extraordinario denominado apelación extraordinaria, así como el incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento, ya que todos estos medios de impugnación, son procedentes para efecto de combatir el ilegal emplazamiento, y su procedencia, dependerá de la etapa en la que se encuentre el procedimiento. Ya ha quedado de manifiesto que el emplazamiento es la base de todo procedimiento judicial, razón por la cual, nuestra legislación obliga al Juzgador ha hacer una revisión minuciosa y oficiosa del mismo, con el fin de cerciorarse si la parte demandada fue legalmente llamada a juicio. En efecto, el artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que, para poder declarar que el demandado ha incurrido en rebeldía en virtud de no haber contestado la demanda dentro del término señalado para tal efecto, el Juez, deberá examinar si el emplazamiento fue realizado con las formalidades exigidas por la ley y, si al hacer este examen advierte lo contrario, es decir, que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, deberá decretar la nulidad de la diligencia y mandará reponerla. Ahora bien, en todo momento en que el demandado se entere de la existencia de un juicio entablado en su contra, por un medio distinto al establecido en la ley, en virtud de haberse practicado de forma ilegal el emplazamiento al mismo, siempre y cuando en el procedimiento respectivo no se hubiese dictado sentencia definitiva, podrá comparecer al juicio y solicitar la nulidad de la diligencia de emplazamiento y por ende, de todas y cada una de las actuaciones posteriores a la misma. Al respecto, debe decirse que, si el demandado comparece a juicio a contestar la demanda dentro del término legal señalado para tal efecto, podrá reclamar la nulidad del emplazamiento en el escrito de contestación de demanda. 17 Mientras el Juzgador no pronuncie sentencia definitiva, debe admitir la gestión que haga el demandado por los vicios que alegue respecto de dicha diligencia, toda vez que no habiéndose resuelto el conflicto en definitiva, el Juzgador esta obligadoa escuchar los argumentos del demandado y resolver sobre su procedencia o no. En esta etapa procesal, es decir, desde el emplazamiento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva, el medio de defensa con el que cuenta el demandado para combatir el ilegal emplazamiento, es el incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento, el cual será de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que la formulación de ese incidente puede paralizar el juicio en lo principal, en virtud de que obliga a suspender el juicio en lo sustancial, mientras que se tramita y resuelve dicho incidente, dictando sentencia interlocutoria, tal y como lo prevén los artículos 76, 77 y 78 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. “Con la palabra incidente, que proviene del latín incidere (sobrevenir), se designa a los procedimientos que se siguen dentro de un proceso para resolver una cuestión accesoria al litigio principal”.12 El incidente de nulidad de actuaciones, es una demanda incidental, cuyo trámite se lleva por cuerda separada al del principal y tiene por objeto resolver las reclamaciones que hagan las partes en el curso del procedimiento. Dicho incidente debe promoverlo el demandado, precisamente contra la diligencia de emplazamiento, en el que deberá solicitar la nulidad del mismo y de todo lo actuado con posterioridad a éste, como consecuencia directa e inmediata de aquél. El Juez del conocimiento, tiene la obligación de admitir a trámite el incidente, siempre y cuando sea la primera actuación del demandado y se le haya ocasionado un estado de indefensión, como es el de no haber podido contestar la demanda, ofrecer pruebas, etcétera, como consecuencia del ilegal emplazamiento. 12 Ibidem. p. 233. 18 Dicho incidente se tramitará con un escrito de cada parte, en el que, respectivamente, podrán ofrecer pruebas, y si éstas no tienen relación con los puntos cuestionados en el incidente de mérito, o bien son puramente de derecho, el Juez deberá desecharlas; en caso de admitirlas, citará a las partes para la celebración de la audiencia incidental dentro del término de diez días, en la que se recibirán pruebas, se formularán alegatos y se citará para sentencia interlocutoria, en caso de que no se hayan ofrecido pruebas, el Juez deberá de resolver dicho incidente dentro del término de tres días, tal y como lo prevé el artículo 88 del Código Procesal Civil. Si el demandado justifica los hechos fundatorios de su acción incidental, el Juez deberá decretar la nulidad de la diligencia de emplazamiento y de las actuaciones subsecuentes a ésta. De decretarse la nulidad del emplazamiento, deberá reponerse el mismo, con el efecto de que se cumplan las omisiones o defectos que ocasionaron la procedencia de la nulidad. Ahora bien, si el demandado en el principal y actor incidentista no obtienen una sentencia interlocutoria favorable a sus pretensiones, éste podrá promover recurso de apelación en contra de la misma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, apelación en la que dentro de sus agravios tendrá que manifestar las razones por las cuales considera incorrecta la determinación del juez al considerar que fue emplazado legalmente. Ya ha quedado de manifiesto que el recurso ordinario procedente para combatir el ilegal emplazamiento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva es el incidente de nulidad por defecto en el emplazamiento. Ahora bien, después de haberse dictado sentencia definitiva, si el demandado tiene conocimiento del procedimiento seguido en su contra, precisamente cuando ya se ha emitido la resolución definitiva dentro del 19 mismo, y siempre que no haya transcurrido el término de nueve días que prevé el artículo 692 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, podrá interponer recuso de apelación en contra de ésta, del cual resolverá el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en virtud de que una vez que el Juez de origen ha resuelto en definitiva la litis planteada, se encuentra impedido para Juzgar el emplazamiento, recurso en el que hará valer como agravios el ilegal emplazamiento que considera le fue hecho. El “juez a quo, ante quien se presenta el escrito de interposición del recurso de apelación, es el que debe resolver provisionalmente sobre su admisión o desechamiento. Para tomar esta decisión, el juez debe considerar: 1. Si la resolución impugnada es apelable, es decir, si constituye un supuesto de este recurso. 2. Si el recurrente ha cumplido con los requisitos de tiempo, forma y contenido, incluyendo la expresión de agravios (esta última a partir de la entrada en vigor de la reforma de 1996). 3. Si el recurrente está legitimado para apelar, es decir, si tiene interés jurídico para interponer el recurso.”13 De lo anterior se advierte que el Juez de primera instancia sólo debe concretarse a examinar si el recurso cumple con los requisitos de forma citados con antelación para su procedencia, y de ser así, acordará sobre su admisión, así como el efecto correspondiente, es decir, si se admite en ambos efectos o en uno solo, ordenando se forme el testimonio de apelación respectivo con todas las constancias que obren en el expediente que se tramite ante él, dando de igual forma vista con el recurso a la parte apelada para que en el término de seis días conteste los agravios, transcurrido el plazo señalado, sin necesidad de rebeldía y se hayan contestado o no los agravios, se remitirán los escritos originales del apelante y en su caso de la parte apelada, así como las demás constancias que integren el testimonio de apelación o bien los autos originales al superior para la substanciación del citado recurso. La Sala, al recibir las 13 Ibidem. p. 247. 20 constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior, de encontrarlo ajustado a derecho, así lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto para dictar sentencia, lo anterior de conformidad con el artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Si el ad quem encontrara que efectivamente el emplazamiento que se le practicó al demandado es ilegal, decretará la revocación de la sentencia impugnada para el efecto de que se reponga el procedimiento desde la diligencia de emplazamiento. Hasta este momento ya ha quedado de manifiesto que el demandado tiene dos medios de defensa legales para combatir el ilegal emplazamiento, a saber los siguientes: 1) Incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento y 2) Apelación De igual forma ha quedado de manifiesto que dichos medios de defensa, serán procedentes dependiendo de la etapa en que se encuentre el procedimiento, el primero de ellos, es decir el incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el emplazamiento, será procedente hasta antes de que se haya dictado sentencia definitiva y el segundo, o sea la apelación será procedente después de que ya se haya dictado sentencia definitiva en el procedimiento de origen y deberá de promoverse dentro del término de nueve días que establece el párrafo segundo del artículo 692 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Ahora bien, para el caso que el demandado se enterara de que se siguió en su contra un procedimiento judicial en el que se ha dictado sentencia definitiva y ya ha transcurrido el término de nueve días que a que se hizo referencia en el párrafo que antecede para la interposición del recurso de apelación, a fin de combatir la sentenciadefinitiva y en la cual debe reclamar el 21 ilegal emplazamiento, el demandado posee un medio extraordinario de defensa denominado apelación extraordinaria, la cual se encuentra prevista en la fracción III, del artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Cuando el demandado tenga conocimiento del procedimiento judicial, una vez dictada sentencia definitiva, pero siempre y cuando aún no hayan transcurrido tres meses de dictada, puede impugnar los vicios del emplazamiento mediante la interposición de la apelación extraordinaria. Este recurso, sólo procede dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia y debe ser presentado ante el Juez de primera instancia, en el cual como ya ha quedado de manifiesto, se impugnará el ilegal emplazamiento, así como las actuaciones posteriores al mismo, incluida la sentencia definitiva. Como la apelación extraordinaria es un nuevo proceso, el escrito en que se interponga constituye una verdadera demanda, que debe reunir los requisitos que establece el artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. La demanda se presenta ante el juez que conoció del juicio original y sólo puede desecharla en los siguientes casos: - Cuando el recurso sea promovido fuera del término de tres meses siguientes al día de la notificación de la sentencia, que establece el artículo 717 del Código en cita, y; - Cuando el interesado haya contestado la demanda o bien se haya hecho expresamente sabedor del juicio. Fuera de estos dos supuestos el aquo debe remitir la demanda con el expediente principal al ad quem, para la substanciación de la apelación extraordinaria, lo cual implica la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva que resolvió la litis principal del juicio cuya nulidad se reclama, estando obligado el juez natural a emplazar a las partes a efecto de que comparezcan ante el superior, a deducir sus derechos y pretensiones. 22 El tribunal Superior al recibir los autos originales del juicio, dictará un acuerdo en el que establezca si se admite o no el medio de impugnación de mérito, y en caso de ser afirmativo, éste deberá tramitarse conforme a las reglas de un juicio ordinario, tal y como lo prevé el artículo 718 del citado Código Procesal, en el que podrán ofrecerse pruebas por las partes. Las pruebas que se ofrezcan respecto al mismo, sólo podrán versar sobre la ilegalidad del emplazamiento; el Ad quem, después de recibir las pruebas de las partes y agotar el trámite correspondiente, dictará resolución en la que determine si el emplazamiento fue realizado o no con las formalidades que establece la ley para tal efecto, y en caso de que quedara demostrada la ilegalidad del emplazamiento, decretará su nulidad y como consecuencia de ello, ordenará la reposición del procedimiento. 26 CAPÍTULO II. PROCEDENCIA GENÉRICA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO Antes de comenzar ha hablar sobre la procedencia genérica del juicio de amparo directo e indirecto, conviene señalar qué es el amparo, cuáles son las partes que intervienen en él, así como los principios que lo rigen. El juicio de amparo tiene su fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se encuentra regulado por la Ley de Amparo, la cual es reglamentaria de esos preceptos Constitucionales. “El amparo es un juicio o proceso que se inicia por la acción que ejercita cualquier gobernado ante los órganos jurisdiccionales federales contra todo acto de autoridad (lato sensu) que le causa un agravio en su esfera jurídica y que considere contrario a la Constitución, teniendo por objeto invalidar dicho acto o despojarlo de su eficacia por su inconstitucionalidad o ilegalidad en el caso concreto que lo origine.”1 Del anterior concepto se advierten los siguientes elementos: 1) Acción. La acción, en general, es el derecho público subjetivo que tiene todo gobernado de solicitar la prestación de un servicio público jurisdiccional, ahora bien, la acción de amparo “es el derecho público subjetivo (característica genérica), que incumbe al gobernado, víctima de cualquier contravención a alguna garantía individual cometida por cualquier autoridad estatal mediante una ley o un acto (stricto sensu), o a aquel en cuyo perjuicio tanto la autoridad federal como la local, por conducto de un acto concreto o la expedición de una ley, hayan infringido su respectiva competencia (sujeto activo o 1 BURGOA ORIHUELA, Ignacio. El juicio de amparo. 38ª ed; México, Porrúa S.A. de C.V., 2001, p. 173. 27 actor), derecho que se ejercita en contra de cualquier autoridad de la Federación o de las autoridades locales, en sus respectivos casos (sujeto pasivo o demandado), y con el fin de obtener la restitución del goce de las garantías violadas o la anulación concreta del acto (lato sensu) contraventor del régimen de competencia federal o local, por conducto de los órganos jurisdiccionales federales (objeto).”2 En otras palabras, la acción de amparo que es la que en el presente estudio interesa, es el derecho que tiene todo gobernado de acudir ante los Tribunales competentes, a fin de que se le restituya en el goce de las garantías que considera fueron violadas en su perjuicio por un acto de autoridad. 2) Gobernado. Por gobernado debe entenderse a aquella persona ya sea física o moral de derecho privado como es el caso de las sociedades y asociaciones, de derecho social, sindicatos y comunidades agrarias, así como las de derecho público, personas morales y oficiales, o bien organismos descentralizados, en cuya esfera operen o vayan a operar actos de autoridad, de carácter unilateral, imperativos y coercitivos, atribuibles a algún órgano estatal,3 razón por la cual, el gobernado es el titular de la acción de amparo, en virtud de que es el sujeto activo de las garantías individuales y al considerar que éstas le han sido transgredidas provoca la excitativa de la función jurisdiccional o de las autoridades jurisdiccionales. 3) Acto de autoridad. Por acto de autoridad debe entenderse “cualquier hecho voluntario e intencional, negativo o positivo, imputable a un órgano del Estado, consistente en una decisión o en una ejecución o en ambas conjuntamente, que produzcan 2 Ibidem. p. 325. 3 Cfr. BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Las Garantías Individuales. 38ª ed; México, Porrúa S.A. de C.V., 2005, p. 174. 28 una afectación en situaciones jurídicas o fácticas dadas, y que se impongan imperativa, unilateral o coercitivamente.”4 4) Agravio. Para efectos del juicio de amparo el agravio es el perjuicio o afectación que sufre el quejoso en sus garantías individuales por un acto de autoridad comprendiéndose dentro de éste a “las leyes, los reglamentos, los actos administrativos de toda índole, los actos judiciales (autos y proveídos en general) y los actos jurisdiccionales (sentencia sobre cualquier materia y laudos arbitrales).”5 De lo anterior se advierte que el juicio de amparo tiene como finalidad salvaguardar las garantías individuales que tutela la Constitución, es decir, proteger los derechos establecidos en la ley fundamental a favor de los gobernados, de lo que se despende el hecho de que el juicio de amparo sea un medio de control constitucional. Asimismo, se advierte que el juicio de amparo, además de ser un medio de control constitucional, es un medio de control de legalidad en virtud de que, al tutelar la ley fundamental que es la Constitución, tutela de igual forma la garantía de legalidad contenida en el párrafo tercero y cuarto del artículo 14 Constitucional, así como en el primer párrafo del artículo 16 del ordenamiento encita, por lo que cualquier acto de autoridad que no se ajuste o bien contravenga la ley secundaria (por ejemplo Código Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal), que lo regula y conforme a la cual deba realizarse, violará dicha garantía. Ahora bien, las partes que intervienen en el juicio de amparo son las siguientes: a) Quejoso. El quejoso es el titular de la acción de amparo, es la persona, que en su carácter de titular de las garantías que consagra 4 BURGOA ORIHUELA, Ignacio. El juicio de amparo. Ob.cit. p. 203. 5 Ibidem. p. 171. 29 la Constitución puede acudir a los Tribunales Federales a reclamar los actos o leyes que las vulneren. b) Autoridad responsable. Es la autoridad que ha intervenido en la emisión del acto o los actos de autoridad que reclama el quejoso y contra los cuales interpone el juicio de amparo al considerarlos transgresores de sus garantías individuales. c) Tercero perjudicado. Tercero perjudicado será toda aquella persona que tenga interés en que subsista el acto reclamado, quien tenga intereses opuestos al quejoso o bien toda aquella persona que pueda resultar afectada con la sentencia pronunciada en el juicio de amparo. d) Ministerio Público Federal. Es la Institución encargada de defender los intereses públicos, y dentro del juicio de amparo, se encarga de “velar por la observancia del orden constitucional, y específicamente, vigilar y propugnar el acatamiento de los preceptos constitucionales y legales que consagran las garantías individuales”.6 Finalmente, los principios fundamentales que rigen el juicio de amparo son los siguientes: Principio de iniciativa o instancia de parte agraviada. Este principio tiene su fundamento legal en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 4 de la Ley de Amparo; consiste en que el agraviado ejercite la acción constitucional para el efecto de que el órgano de control constitucional realice su función, es decir, este último no puede actuar de manera oficiosa y restituir las garantías que hayan sido violadas a determinado gobernado, sino que se requiere que el gobernado que haya sufrido un agravio en sus derechos ya sea por sí mismo o por interpósita persona ejercite al órgano de control constitucional. Principio de la existencia del agravio personal y directo. Con anterioridad ha quedado de manifiesto lo que se debe entender por agravio, ahora bien, 6 Ibidem. p. 349. 30 dicho agravio que ha vulnerado o restringido las garantías individuales al gobernado tiene que ser personal, es decir, debe afectar a una persona cierta y determinada, y ser directo, esto es que el acto reclamado debe afectar al gobernado, cuya realización puede ser pasada, presente o bien futura pero inminente, es decir, cuando la autoridad señalada como responsable da muestras o manifestaciones reales de que está por afectar alguna de las garantías que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio del gobernado.7 Principio de definitividad. Este principio consiste en que el agraviado, previo a la interposición del juicio de amparo debe agotar todos lo medios legales de defensa o bien los recursos que procedan conforme a la ley que rige el acto reclamado, los cuales pueden tener por efecto modificarlo o revocarlo. Respecto de este principio existen excepciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de amparo y en diversos criterios jurisprudenciales. El artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que, cuando el acto reclamado consista en sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia, el agraviado no estará obligado a agotar previo a la interposición del amparo los medios legales de defensa que procedan conforme a la ley del acto. Por su parte, la fracción IV del citado artículo 107 Constitucional, establece que en materia administrativa no será necesario agotar los medios legales de defensa cuando la ley que establezca tales recursos, exija para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos de los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión. 7 Crf. BARRERA GARZA, Oscar. Compendio de Amparo.1ª ed; México, McGraw-Hill Interamericana Editores, S.A. de C.V., 2002, p. 63. 31 De igual forma, se exceptúa al agraviado a observar el principio de definitividad cuando el acto que reclama consiste en una ley que se estime inconstitucional y, en este caso, será optativo para el interesado hacer valer el recurso que proceda, o bien puede impugnar la ley mediante la promoción del juicio de amparo, de conformidad con el artículo 73, fracción XII, tercer párrafo de la Ley de Amparo. Tampoco existe obligación de agotar los recursos ordinarios que en derecho procedan si el acto reclamado carece de fundamentación, tal y como lo prevé el artículo 73, fracción XV, último párrafo de la Ley de Amparo. Asimismo, se exceptúan de observar el principio en estudio las personas extrañas al juicio o procedimiento del que emane el acto reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que se precisarán con posterioridad al estudiar la procedencia del juicio de amparo indirecto. En relación a lo anterior, debe decirse que el artículo 73 fracción XIII de la Ley de Amparo, tácitamente exceptúa a los terceros extraños a juicio de observar el principio de definitividad, remitiéndonos a la fracción VII del artículo 107 de la Carta Magna, ya que esta fracción, al igual que la fracción III, inciso c) de este último precepto legal, no señalan que los terceros extraños deban agotar los medios legales defensa procedentes antes de la promoción del juicio de garantías. Ahora bien, cuando el agraviado, no obstante de haber sido señalado como parte en un juicio no fue emplazado legalmente a éste, no estará obligado a observar el principio en estudio, toda vez que al no tener conocimiento del juicio, no tuvo la oportunidad de promover algún medio legal de defensa, lo cual implica que si de alguna forma el agraviado tiene conocimiento del juicio y comparece a éste mediante cualquier promoción, en este caso sí estará obligado a observar el principio de definitvidad, esto de conformidad con la siguiente jurisprudencia: 32 “EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. Cuando el amparo se pide precisamente porque el quejoso no ha sido oído en juicio por falta de emplazamiento legal, no es procedente sobreseer por la razón de que existen recursos ordinarios que no se hicieron valer, pues precisamente el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra, y de ahí que no pueda tomarse como base para el sobreseimiento el hecho de que no se hayan interpuesto los recursos pertinentes.”8 En materia penal, también se exceptúan de observar este principio los asuntos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, de conformidad con el artículo 73 fracción XIII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. Asimismo, cuando el acto reclamado consiste en el auto de formal prisión, no es necesario agotar los recursos ordinarios (apelación) antes de acudir al amparo, de acuerdo con lo previstopor la jurisprudencia de rubro “AUTO DE FORMAL PRISIÓN, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL, SI NO SE INTERPUSO RECURSO ORDINARIO”, la cual es del tenor literal siguiente:9 “AUTO DE FORMAL PRISIÓN, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL, SI NO SE INTERPUSO RECURSO ORDINARIO. Cuando se trata de las garantías que otorgan los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, no es necesario que previamente al amparo se acuda al recurso de apelación.”10 Principio de prosecución judicial del amparo. Este principio tiene su fundamento legal en el primer párrafo del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y consiste en que la substanciación 8 Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Jurisprudencia VI. 2o. J/107, Octava Época, Materia Común, Tribunales Colegiados de Circuito, abril de 1991, p. 97. 9 Cfr. BARRERA GARZA, Oscar. Compendio de Amparo. Ob. cit. pp. 64 y 65. 10 Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000. Tomo II, Jurisprudencia 62, Quinta Época, Materia Penal, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 45. 33 del juicio de amparo, ya sea directo o indirecto, se debe de hacer conforme a los procedimientos que la propia ley de amparo determine, estando obligados a observar dichos procedimientos tanto las partes como el órgano jurisdiccional que competa. Principio de estricto derecho. Tiene su fundamento en la fracción II, párrafo segundo del artículo 107 de la Carta Magna, interpretado a contrario sensu y consiste en que el juzgador, al momento de emitir el fallo que en derecho proceda en el juicio constitucional, deberá hacerlo limitándose o bien tomando como base únicamente aquellas reclamaciones hechas por el quejoso en sus conceptos de violación, es decir, no puede ir más allá de lo que el quejoso haya reclamado al formular su demanda de amparo, específicamente a lo que éste haya manifestado en sus conceptos de violación, respecto de las afectaciones sufridas como consecuencia del acto que reclama. Principio de suplencia de la queja deficiente. Respecto de éste, debe decirse que puede tomarse como una excepción al principio de estricto derecho o bien como un principio que tiene estrecha relación con este último. El principio en estudio tiene su fundamento en el párrafo segundo, fracción II, del artículo 107 Constitucional, el cual establece que en el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales y, al respecto, el artículo 76 bis de la Ley de Amparo establece los casos en que deberá suplirse la deficiencia de la queja, manifestando que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados, tratándose de los recursos que la misma Ley de la materia establece. De lo anterior se advierte que “la suplencia de la deficiencia de la queja opera de oficio; es decir, quien conozca y resuelva del amparo en ciertas materias (penal, laboral, agraria) y, dependiendo de quien ejercite la acción (reo, trabajador, núcleos de población ejidal o comunal) o bien de las circunstancias del acto reclamado, deberá subsanar las deficiencias en cuanto 34 a conceptos de violación se refiere. Dicho de otra manera, si el quejoso o agraviado (según se trate del amparo o del recurso) no fue lo suficientemente explícito o contundente en sus conceptos de violación o de agravios o, peor aún, si no hizo valer concepto alguno en contra de un determinado acto, el juzgador federal, al momento de resolver, deberá advertir la deficiencia y aun cuando el quejoso haya omitido solicitar tal pretensión, deberá amparársele por algo que nunca pidió, siempre y cuando encuadre en alguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.”11 Dichas hipótesis a que se refiere el artículo 76 bis de la Ley de la materia son las siguientes: a) En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. b) En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios pero siempre que el quejoso sea el reo. c) En materia agraria, cuando sean parte como quejosos o como terceros los núcleos de población ejidal o comunal o bien los ejidatarios o comuneros (fracción III del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 227 y 212 de la misma Ley). d) En materia laboral, aplicándose únicamente la suplencia de la queja a favor del trabajador. e) En favor de los menores de edad o de los incapaces. f) En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la Ley que lo haya dejado sin defensa. De lo anterior se colige que la suplencia de la queja operará tanto en el juicio de amparo así como en los recursos que la Ley de Amparo establece y 11 BARRERA GARZA, Oscar. Compendio de Amparo. Ob. cit. pp. 68 y 69. 35 dependerá de la calidad con la que se ostente el quejoso o el agraviado, ya sea en el juicio o bien en determinado recurso. Finalmente, debe decirse en cuanto al análisis de este principio que la suplencia de la queja en menores de edad o incapaces opera en cualquier materia, o bien cuando se advierta alguna violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa al quejoso, siempre y cuando formule algún concepto de violación o de agravio que haya resultado deficiente, debido a que la suplencia tratándose de las materias civil y administrativa no llega al grado de suplir la falta de conceptos de violación.12 Principio de la relatividad de la sentencia. A este principio también se le conoce como fórmula Otero, en honor de Mariano Otero, quien fuera su creador, tiene fundamento en la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 76 de la Ley de Amparo y consiste en que los efectos de la sentencia de amparo sólo benefician (en caso de que se conceda el amparo y protección de la justicia federal al quejoso) a aquella persona que haya promovido el juicio de amparo, es decir, que no tienen efectos para los demás gobernados, no obstante que éstos se encuentren en igualdad de circunstancias. Principio de procedencia del juicio de amparo directo. Este principio tiene su fundamento en las fracciones III inciso a), V y VI del artículo 107 de la Carta Magna y se encuentra reglamentado en el artículo 158 de la Ley de Amparo, el cual, establece los casos de procedencia del juicio de amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo estudio se realizará con posterioridad en este capítulo. Principio de procedencia del juicio de amparo indirecto. Tiene su fundamento en la fracción VII del artículo 107 Constitucional y se encuentra reglamentado de manera específica en los artículos 37, 114 y 115 de la Ley de Amparo, regulándose su trámite en los artículos 116 a 157 de la Ley en cita, 12 Cfr. Ibidem. pp. 70 y 71. 36 cuyo estudio de igual forma se realizará con posterioridad dentro de este capítulo. 1. EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 1.1. PROCEDENCIA “Al amparo directo también se le conoce con el nombre de uni-instancial, porque los Tribunales Colegiados de Circuito o en su caso la Suprema Corte de Justicia de la Nación (cuando ésta ejercita su facultad de atracción), conocen en jurisdicción originaria, debido a que no existe ninguna instancia previa, a diferencia de los amparos indirectos o bi-instanciales que se promuevenante un juez de distrito, en donde de obtenerse un fallo negativo, dicha sentencia podrá ser impugnada ante los Tribunales Colegiados de Circuito mediante el recurso de revisión, de ahí que se mencione que tienen dos instancias, a diferencia del amparo directo, el cual solo tienen una instancia; sin embargo, no podemos pasar desapercibido que existe una excepción a la regla, misma que está regulada en la fracción V del artículo 83 en relación con la fracción II del artículo 84 de la Ley de Amparo, donde se señala la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer en segunda instancia del recurso de revisión contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre y cuando dicha sentencia decida sobre la constitucionalidad de leyes…, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. En esta hipótesis no es recomendable la denominación de uni-instancial, aunque ésta sólo sea una excepción a la regla, pero por costumbre se ha aceptado en términos generales al amparo directo como uni-instancial.”13 El juicio de amparo directo o uni-instancial tiene su fundamento en las fracciones III inciso a), V y VI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 158 de la Ley de Amparo y 13 Ibidem. p. 251. 37 procede, de acuerdo con lo que establece este último precepto, contra las sentencias definitivas, laudos definitivos o bien contra las resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones cometidas en la sentencia que resuelve la litis principal (violaciones de fondo) o bien por violaciones cometidas durante el procedimiento (violaciones procesales) que trasciendan al resultado de la sentencia, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no proceda ningún recurso o medio legal de defensa por el que puedan ser modificadas o revocadas y debe promoverse ante los Tribunales Colegiados de Circuito o bien ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las razones que se precisaran más adelante. En principio debe decirse que por sentencia definitiva y para efectos de la procedencia del juicio de amparo, debe entenderse aquellas que decidan el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes conforme a las que deba tramitarse el juicio natural no concedan ningún recurso o medio legal de defensa mediante los cuales pueda combatirse dicha sentencia a fin de que sea modificada o revocada, tal y como lo prevé el artículo 46 de la Ley de Amparo. Asimismo, dicho precepto establece que de igual forma se consideran como definitivas a aquellas sentencias dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, respecto de las cuales, no obstante que la ley que regula el juicio natural establezca algún recurso para ser combatidas, los interesados expresamente hayan renunciado a dicho recurso y siempre que la ley que los regula así lo permita. Por resoluciones que pongan fin al juicio debe entenderse, conforme a lo que establece el precepto legal en cita, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido como acontece en el caso de la caducidad de la instancia por inactividad procesal y respecto de las cuales las leyes comunes no establecen algún recurso ordinario por el cual puedan ser modificadas o revocadas. Por lo que respecta a los laudos definitivos debe decirse que éstos se encuentran inmersos dentro de los lineamientos que para sentencias definitivas han quedado apuntados con anterioridad, en virtud de que como es bien 38 sabido, los laudos dictados en materia laboral se equiparan a una sentencia dictada en un procedimiento civil, administrativo o penal. Ahora bien, el órgano jurisdiccional federal competente para conocer del juicio de amparo directo o uni-instancial es el Tribunal Colegiado de Circuito o bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de la facultad de atracción que tiene esta última respecto de ciertos asuntos que por su relevancia y trascendencia se hace necesario que ésta conozca, ya sea de oficio o a petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República, tal y como lo establece el párrafo segundo, inciso d), fracción V, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ya ha quedado de manifiesto que el juicio de amparo procede contra sentencias definitivas, laudos definitivos o resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones cometidas en la sentencia que resuelve la litis principal o bien por violaciones cometidas durante el procedimiento que trasciendan al resultado de la sentencia, a las cuales se ha denominado violaciones procesales y al respecto, el artículo 159 y 160 del ordenamiento legal en cita establece los casos en que se cometen dichas violaciones y contra las cuales será procedente el juicio de amparo directo. En materia civil, dichas violaciones procesales se encuentran contenidas específicamente en el artículo 159 de la ley de amparo y son las siguientes: I.- Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley; II.- Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate; III.- Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; 39 IV.- Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado; V.- Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad; VI.- Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley; VII.- Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos; VIII.- Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos; IX.- Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo; X.- Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el juez, magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder; XI.- En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda. Dichas violaciones procesales, citadas con antelación, deben ser substanciales y trascender al resultado de la sentencia que resuelva la litis principal, afectando con ello las defensas del interesado, debiendo ser 40 reclamadas en la demanda de amparo directo que se promueva para combatir la sentencia definitiva dictada en el juicio natural. 1.2. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLO Ya ha quedado apuntado con anterioridad que el juicio de amparo directo o uni-instancial es procedente para combatir sentencias y laudos definitivos así como resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que las violaciones se cometan en éstas o en la substanciación del procedimiento, dejando en estado de indefensión al quejoso. Ahora bien, para promover dicha instancia constitucional que nos ocupa, ante los Tribunales Colegiados de Circuito, deben ocurrir determinados requisitos o circunstancias para que sea oportuna su promoción. Mediante el juicio de amparo indirecto se van a poder impugnar los actos de autoridad mencionados
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