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Procedencia-del-amparo-directo-e-indirecto-contra-el-emplazamiento-ilegal-en-materia-civil

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UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTONOMA DE MEXICO 
 
 
 
 
 
 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
 
“PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO E 
INDIRECTO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO 
ILEGAL EN MATERIA CIVIL” 
 
 
 
 
 
T E S I S 
 
QUE PARA OBETENER EL TITULO DE 
 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
P R E S E N T A : 
 
 
MARIA CONCEPCIÓN BADILLO SÁNCHEZ 
No. DE CUENTA 9611262-7 
 
 
 
ASESOR: LIC. IGNACIO MEJIA GUIZAR 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
 
A mi madre, gracias por haberme dado la vida, todos mis pequeños 
logros son para ti. 
 
A mis hermanos Manuel y Laura, gracias por estar a mi lado cuando 
más lo he necesitado y sobre todo gracias por creer siempre en mí porque con 
ello me obligan a ser mejor cada día. 
 
A Alma y Emiliano, gracias por toda la alegría que le dan a mi vida. 
 
A mis amigas y amigos, gracias por permitirme compartir con ustedes 
uno de los tesoros más hermosos de la vida: su amistad. 
 
A todas aquellas personas que de una forma u otra han contribuido en 
mi desarrollo personal y profesional, siempre les estaré agradecida por todo su 
apoyo y sus enseñanzas. 
 
 
 
A todos ustedes, los llevo siempre en mi pensamiento y en mi 
corazón… 
 
 
 
PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO E INDIRECTO CONTRA EL 
EMPLAZAMIENTO ILEGAL EN MATERIA CIVIL 
 
 
Página 
 
INTRODUCCIÓN 
 
CAPÍTULO I. EMPLAZAMIENTO EN MATERIA CIVIL…………………………..1 
 
1. CONCEPTO……………………………………………………………1 
2. REQUISITOS LEGALES DEL EMPLAZAMIENTO………………...3 
3. PRÁCTICA DEL EMPLAZAMIENTO………………………………..9 
4. EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO………………………………..13 
5. EL EMPLAZAMIENTO ILEGAL COMO VIOLACIÓN 
PROCESAL…………………………………………………………...15 
6. MEDIOS ORDINARIOS PARA IMPUGNAR 
EL EMPLAZAMIENTO ILEGAL EN MATERIA CIVIL……………16 
 
CAPÍTULO II. PROCEDENCIA GENÉRICA DEL JUICIO DE AMPARO 
DIRECTO E INDIRECTO……………………………………………………………26 
 
1. EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO...……………………………. 37 
 1.1. PROCEDENCIA…………………………………………………37 
 1.2. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLO……………………..41 
 
2. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO…………………………….46 
 2.1. PROCEDENCIA………………………………………………....46 
 2.2. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLO……………………..59 
 
CAPÍTULO III. EL AMPARO DIRECTO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO 
ILEGAL EN MATERIA CIVIL……………………………………………………….64 
 
1. ARTÍCULO 159, FRACCIÓN I DE LA LEY DE AMPARO……….64 
2. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL 
 AMPARO DIRECTO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO 
 ILEGAL………………………………………………………………..69 
3. EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE AMPARA 
CONTRA EL EMPLAZAMIENTO ILEGAL…………………………83 
 
CAPÍTULO IV. EL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO 
ILEGAL EN MATERIA CIVIL............................................................................87 
 
1. ARTÍCULO 114, FRACCIÓN V DE LA LEY DE AMPARO………87 
2. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL 
AMPARO INDIRECTO CONTRA EL EMPLAZAMIENTO 
ILEGAL (CRITERIO DE LA SUPREMA CORTE)………………...91 
3. EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE AMPARA 
CONTRA EL EMPLAZAMIENTO ILEGAL……………………….106 
 
CONCLUSIONES………………………………………………………………….112 
 
BIBLIOGRAFÍA…………………………………………………………………….116 
INTRODUCCIÓN 
 
El juicio de amparo tiene una gran trascendencia dentro del sistema 
jurídico mexicano, ya que mediante éste, se tutela el orden constitucional a fin 
de garantizar los derechos del gobernado frente a todo acto de autoridad que le 
cause algún agravio en su esfera jurídica. 
 
Para que el juicio de amparo ya sea en la vía directa o indirecta cumpla 
con esa finalidad, debe ser promovido observando los lineamientos que para tal 
efecto se han establecido en la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 
103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o bien 
en los diferentes criterios que respecto de algunos casos de procedencia ha 
establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en interpretación de 
diversos preceptos de la Ley suprema, así como de la ley reglamentaria en cita. 
 
En virtud de lo anterior, debe decirse que cobra gran relevancia el hecho 
de que el agraviado por algún acto de autoridad que pretenda promover el 
juicio de amparo en contra del citado acto que considera le causa un perjuicio 
en su esfera jurídica, conozca cuáles son las condiciones que deben de mediar 
a fin de que la promoción del amparo sea oportuna y obtenga la protección de 
la justicia federal. 
 
Dentro de este trabajo se tratará de explicar las condiciones que deben 
de operar para efectos de la procedencia del juicio de amparo tanto en la vía 
directa como en la indirecta en contra del ilegal emplazamiento a juicio en 
materia civil, en virtud de que el emplazamiento realizado de forma contraria a 
las reglas procesales que para tal efecto establece el Código de 
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, constituye una de las 
violaciones procesales de mayor magnitud y de carácter más grave que da 
origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, toda vez 
que imposibilita al demandado para contestar la demanda y por consiguiente, le 
impide oponer las excepciones y defensas que considere pertinentes durante 
toda la tramitación del mismo, transgrediéndose con ello las garantías de 
audiencia y de legalidad que consagra el artículo 14 Constitucional. 
 
De lo anterior, se advierte la gran relevancia que implica el hecho de que 
el agraviado por esa violación procesal consistente en el ilegal emplazamiento 
a juicio en materia civil, conozca cuáles son las condiciones que deben de 
operar a fin de que pueda ser combatida mediante el juicio de amparo directo e 
indirecto, ya que ambos juicios serán procedentes y la promoción de uno u otro 
dependerá de diversos factores que dentro del desarrollo del presente trabajo 
serán analizados con la finalidad de que el agraviado por el ilegal 
emplazamiento a juicio lo combata de manera oportuna mediante la vía 
constitucional pertinente y así pueda válidamente obtener el respeto a sus 
garantías individuales. 
 
 
 1 
CAPITULO I. EMPLAZAMIENTO EN MATERIA CIVIL 
 
1. CONCEPTO 
 
Dentro de los procedimientos judiciales, existen diversos medios de 
comunicación procesal, los cuales sirven para informar, transmitir u ordenar 
toda clase de situaciones que ocurran dentro de éstos. 
 
Dichos medios, pueden agruparse dependiendo de los sujetos que 
intervienen dentro de la comunicación procesal, es decir, entre el funcionario 
judicial y las partes que intervienen en el juicio o los terceros y la que existe 
entre los funcionarios judiciales. 
 
Para efectos de este trabajo la comunicación procesal que nos interesa 
es la existente entre el funcionario judicial y las partes que intervienen en el 
juicio o los terceros. 
 
“Entre los medios de comunicación que los Jueces y tribunales utilizan 
en el proceso para hacer saber a las partes las resoluciones que dictan, se 
encuentran el emplazamiento, la notificación, la citación y el requerimiento, los 
cuales poseen significado diverso, a saber: el emplazamiento es el llamado 
judicial que se hace para que dentro del plazo señalado la parte demandada 
comparezca en juicio; la notificación es el acto por el cual se hace saber a 
alguna persona, con efectos jurídicos, una resolución judicial o cualquier otra 
cuestión ordenada por el juzgador;la citación es el acto de poner en 
conocimiento de alguna persona un mandato del Juez o tribunal para que 
concurra a la práctica de alguna diligencia procesal; y el requerimiento es el 
acto de intimar a una persona en virtud de una resolución judicial, para que 
haga o se abstenga de hacer la conducta ordenada por el juzgador.”1 
 
 
 
 
1
 Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Tomo XVIII, Tesis Aislada 1a. LIII/2003, 
Novena Época, Materia Común, Primera Sala, noviembre de 2003, p. 123. 
 2 
 Si bien es cierto que el emplazamiento y la notificación poseen un 
significado diverso, también lo es que el emplazamiento, lleva inmersa una 
notificación, tan es así, que el artículo 114 del Código de Procedimientos 
Civiles para el Distrito Federal, establece que será notificado personalmente el 
emplazamiento del demandado. 
 
 Al respecto, cabe precisar que la notificación, es un acto mediante el 
cual se le hace saber a las partes en un procedimiento judicial, determinada 
información o bien se les ordena que realicen determinada actuación; ésta 
puede hacerse personalmente, mediante boletín judicial, por edictos, por correo 
o bien por telégrafo. 
 
Entre tanto, debe decirse que emplazar, en términos generales, significa 
conceder un plazo para la realización de determinada actividad procesal, sin 
embargo, la palabra emplazamiento se reserva generalmente para el acto 
procesal, ejecutado por el notificador, en virtud del cual el juzgador hace del 
conocimiento del demandado la existencia de una demanda instaurada en su 
contra y del auto que la admitió, concediéndole un plazo para que la conteste.2 
 
 De lo anterior se advierte que “el emplazamiento consta de dos 
elementos: 
 
1. Una notificación, por medio de la cual se hace saber al demandado que 
se ha presentado una demanda en su contra y que ésta ha sido admitida 
por el juez. 
2. Un emplazamiento en sentido estricto, el cual otorga al demandado un 
plazo para que conteste la demanda.”3 
 
 
 
 
2
 Cfr. OVALLE FAVELA, José. Derecho Procesal Civil. 9ª ed; México, Editorial Oxford, 2003, p. 
62. 
3
 Idem. 
 3 
En ese orden de ideas se advierte que, efectivamente, el emplazamiento 
lleva inmersa una notificación, toda vez que en primer término, se le notifica al 
demandado el auto mediante el cual el Juez o Tribunal admitió la demanda 
instaurada en su contra y en el que ordena se le emplace al juicio, para el 
efecto de que, se apersone al mismo a deducir sus derechos y conteste dicha 
demanda dentro del término previsto por la ley. 
 
 
2. REQUISITOS LEGALES DEL EMPLAZAMIENTO 
 
 
 El emplazamiento es una de las notificaciones personales de mayor 
importancia dentro del procedimiento judicial, y la realización de ésta se le 
confiere a un funcionario judicial denominado notificador, el cual, se encuentra 
investido de fe pública para el desarrollo de su función, y está obligado a 
realizar el emplazamiento de acuerdo a las formalidades establecidas en la ley. 
 
 Para efectos de este estudio, nos enfocaremos al emplazamiento en 
materia civil, el cual, se encuentra regulado en el Código de Procedimientos 
Civiles para el Distrito Federal, específicamente en los artículos 114 a 119. 
 
 Al respecto, el artículo 114 del ordenamiento legal en cita, establece, 
entre otras cosas y en lo que a nuestro estudio interesa, que se notificará 
personalmente el emplazamiento del demandado, por lo que debe entenderse 
que el primer requisito legal del emplazamiento es que se debe de realizar de 
forma personal. 
 
 
 Por su parte, el artículo 116 del ordenamiento legal en cita, establece que 
las notificaciones personales, como es el caso del emplazamiento, deben 
hacerse con el interesado, su representante, mandatario, procurador o 
autorizado, al que se le deberá entregar una cédula, la cual debe contener los 
siguientes elementos: 
 
 4 
a) Fecha y hora en que se entrega. 
b) Los datos de identificación del juicio al que se le está emplazando como 
son: la clase de procedimiento, los nombres de las partes que 
intervienen en él, el Juez o bien el Tribunal ante el cual se encuentra 
radicado el procedimiento y que manda realizar la diligencia de 
emplazamiento. 
c) De igual forma, debe contener la transcripción del proveído que se está 
notificando y, 
d) El nombre de la persona a quien se entrega. 
 
 Asimismo, se elaborará un acta en la que se hará constar la diligencia de 
emplazamiento, a la cual se le anexará copia de la cédula citada en líneas que 
anteceden y se procurará recabar la firma de la persona con quien se haya 
entendido la diligencia de mérito. 
 
 De igual forma, el artículo en cita establece que, aunados a los requisitos 
anteriores y tratándose de la primera notificación, la cual conforme al artículo 
144 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal debe hacerse 
personalmente como sucede con el emplazamiento, deben observarse los 
siguientes requisitos: 
 
e) El notificador deberá identificarse al momento de realizar la diligencia. 
f) Requerir a la persona con quien entiende la diligencia para que ésta de 
igual forma se identifique, manifestando dentro del acta el resultado de 
dicho requerimiento. 
g) Asimismo, asentará en la citada acta cuáles fueron los medios por los 
que se cercioró de que el domicilio en el que se constituye a efecto de 
llevar a cabo la diligencia es el correcto, estando facultado para pedir los 
documentos que así lo acrediten y en caso de que esto ocurra deberá de 
precisarlos, manifestando de igual forma, los signos exteriores que 
permitan comprobar que efectivamente el actuario se constituyó en el 
domicilio buscado. 
h) Finalmente, deberá asentar en el acta de la diligencia todas las 
manifestaciones que realice la persona con la que se entienda, así como 
 5 
todas y cada una de las causas por las que no se haya podido llevar a 
cabo la diligencia. 
 
Por otra parte, el artículo 117 del ordenamiento legal en cita, establece 
que cuando se trate del emplazamiento y no se encuentre al demandado se le 
realizará la notificación por cédula, la cual se le entregará a los parientes, 
empleados, domésticos del buscado o a cualquier persona que viva en el 
domicilio del interesado, debiendo de cerciorarse de que ese sea su domicilio, 
manifestando, cuáles fueron los medios por los que el notificador se cercioró de 
que ahí tiene su domicilio la persona buscada, entregando de igual forma copia 
simple de la demanda, así como los documentos exhibidos por el actor junto 
con su escrito inicial de demanda en caso de que los hubiese exhibido. 
 
De lo anterior, puede concluirse que, los requisitos esenciales del 
emplazamiento son los siguientes: 
 
a) Realizarse personalmente en el domicilio señalado por la 
parte actora en su escrito inicial de demanda para tal 
efecto. 
b) El notificador deberá identificarse ante la persona con quien 
entiende la diligencia. 
c) Deberá cerciorarse de que el domicilio en el que se 
constituye es el correcto y en el caso de que la diligencia 
sea entendida con una persona diversa al demandado, 
deberá cerciorarse de que ese sea su domicilio. 
d) Entregar cédula de emplazamiento. 
e) Entregar copias de traslado de la demanda, así como de los 
documentos exhibidos por la parte actora junto con la 
misma. 
f) Elaborar acta de la diligencia. 
g) Procurará recabar la firma de la persona con quien se 
entendió la diligencia. 
 
 6 
Finalmente, debe decirse que el artículo 118 del Código de 
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que en caso de que 
no se encuentre al demandado al momento de la diligencia de emplazamiento y 
una vez que el notificador se haya cerciorado de que dicho demandado vive en 
el domicilio en el que se ha constituido a efectode realizar el emplazamiento y 
la persona con quien se entienda la diligencia se niegue a recibir la notificación, 
“el notificador podrá practicar la diligencia de mérito en el lugar en que 
habitualmente trabaje la persona por notificar, sin necesidad de que el juez 
dicte una determinación especial para ello, siempre que se de alguna de las 
siguientes hipótesis: a) que en el expediente del juicio existan datos del 
domicilio o lugar donde habitualmente trabaje el demandado, o b) que tales 
datos sean proporcionados por la parte actora al notificador y éste lo haga 
constar en el expediente”,4 ahora bien, para el caso de que se desconozca el 
lugar en el que el demandado tenga el principal asiento de sus negocios, el 
emplazamiento se podrá realizar en el lugar donde éste se encuentre, tal y 
como lo prevé el artículo 119 del ordenamiento legal en cita, y para el caso de 
que se desconozca el domicilio del demandado, previo informe de una 
institución que cuente con registro oficial del buscado, el emplazamiento se 
realizara por edictos, de conformidad con lo establecido por el artículo 122 del 
Código en cita. 
 
 Ahora bien, una vez que ha quedado de manifiesto cuáles son los 
requisitos esenciales del emplazamiento, debe precisarse que, en la práctica, 
cobra gran relevancia lo concerniente a la firma de la persona con quien se 
entendió la diligencia, a que se refiere el artículo 116 del Código de 
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya sea que se haya entendido 
con el interesado o bien con una diversa persona que se encuentre en el 
domicilio del demandado, ya que la carencia de la misma, así como la 
manifestación que haga al respecto el notificador en cuanto a que exprese que 
la persona con quien se entendió la diligencia se negó a firmar, en ocasiones da 
pauta a que se alegue que la diligencia de emplazamiento, por el hecho de 
carecer de dicha manifestación, es ilegal. 
 
4
 Ibidem, p. 64. 
 7 
 
Al respecto, debe decirse que, la circunstancia de la carencia de la firma, 
así como de la manifestación que realice el notificador a este respecto, no es 
óbice para estimar que dicha diligencia es ilegal, en virtud de que si el 
notificador omitió manifestar porqué circunstancia no obra la firma de la 
persona con quien se entendió la diligencia, dicha omisión únicamente 
constituye un requisito de forma, pero no así uno de los requisitos esenciales 
de la diligencia de emplazamiento, ello es así, en atención a que dicha omisión 
puede quedar subsanada con los requisitos esenciales de la diligencia de 
emplazamiento, además del hecho de que el artículo en cita, no establece la 
obligación para el notificador de asentar la razón por la cual no obra la firma de 
la persona con quien se entendió la diligencia de mérito, ya que dicho precepto 
legal únicamente establece la obligación para el notificador de procurar recabar 
la firma, y al respecto cabe aclarar que “procurar, del latín procurare, es un 
verbo transitivo que denota la acción de conseguir algo que se quiere; es 
realizar esfuerzos o diligencias; por lo tanto procurará en el texto del artículo 
116 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, implica para 
el actuario la obligación de tratar de obtener la firma de la persona con quien 
entiende la diligencia, en la copia de la cédula de notificación; pero no está 
obligado a asentar la razón por la cual se negó a firmar ni tampoco a asentar 
cuál es la actuación o acción cierta que realizó para obtener la firma, porque 
está implícito que si no aparece la firma es porque se negó a firmar, puesto que 
si hubiera querido hacerlo, aparecería en la copia de la cédula. Conforme a ese 
precepto, la diligencia de emplazamiento debe reunir determinados requisitos 
formales y otros de carácter material u objetivo, que permiten que la fe pública 
de que goza el actuario judicial o notificador facultado por la ley para llevarla a 
cabo surta plenamente sus efectos y que goce de la presunción de plena 
validez. Uno de esos elementos formales no esenciales, que es accesorio, y 
que puede quedar subsanado con otros elementos que estén asentados en la 
misma diligencia, es la omisión de asentar los motivos por los que la persona 
con quien se entendió la diligencia se negó a firmar en la copia de la cédula de 
notificación. Asimismo, debe estar asentado en la diligencia como elemento 
objetivo esencial, que el notificador se identificó ante la persona con la que 
entienda la diligencia, requiriéndola para que a su vez se identifique, asentando 
 8 
su resultado; también es esencial, los medios por los que se cerciore de ser el 
domicilio del buscado, y es accesorio, que pida o asiente que pidió la exhibición 
de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así 
como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de 
comprobación de haber acudido al domicilio señalado como del buscado. De 
igual modo, el asentar las demás manifestaciones que haga el que reciba la 
notificación en cuanto a su relación laboral, de parentesco, negocios, de 
habitación o cualquier otra existente con el interesado, puede quedar 
subsanado siempre que los demás elementos esenciales y accesorios permitan 
concluir que no hubo estado de indefensión para el interesado y que sí se 
practicó en su domicilio y sí quedó enterado de la existencia del juicio 
instaurado en su contra, del número de expediente y tribunal que lo emplazó, 
así como la persona que le demanda y las prestaciones que se le reclaman, y 
el plazo que tiene para contestar, lo que se logra si se le corre traslado con la 
cédula.”5 
 
 
3. PRÁCTICA DEL EMPLAZAMIENTO 
 
 
El emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios que 
salvaguarda, con la audiencia de las partes, la garantía del artículo 14 
constitucional; por tanto, tratándose de un acto formal, debe cumplirse 
estrictamente con los requisitos establecidos por la ley de la materia. 
 
 El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, como ya se 
ha analizado, establece los lineamientos para la realización del emplazamiento; 
la práctica del mismo, debe ser con estricto apego al ordenamiento legal en 
cita. 
 Al respecto, es necesario manifestar que el artículo 56 de la Ley 
Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, establece que, 
 
5
 Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Tomo XIII, Tesis Aislada I.3o.C.212 C, 
Novena Época, Materia Civil, Tribunales Colegiados de Circuito, marzo de 2001, p. 1748. 
 9 
cada Juzgado tendrá un Juez, los Secretarios de Acuerdos, Conciliadores, 
Proyectistas y Actuarios que requiera el servicio y los servidores públicos de la 
administración de justicia que autorice el presupuesto; por su parte, la fracción 
III del artículo 61 de la Ley Orgánica en cita, establece que es obligación de los 
Secretarios Actuarios, hacer las notificaciones y practicar las diligencias 
decretadas por los Jueces, bajo la responsabilidad de la fe pública que les 
corresponda y dentro de las horas hábiles del día, entendiéndose por éstas las 
que median desde las siete hasta las diecinueve horas, devolviendo los 
expedientes dentro de las veinticuatro horas siguientes, de lo que debe 
colegirse que el funcionario facultado para realizar el emplazamiento es el 
actuario judicial, el cual se encuentra investido de fe pública para el desarrollo 
de su función, de tal manera que su dicho constituye una verdad oficial, cuya 
creencia es obligatoria, siempre que no haya prueba que acredite lo contrario. 
 
Ahora bien, cuando una persona ocurre ante una autoridad judicial a 
reclamar diversos derechos mediante la presentación de un escrito 
denominado demanda, está obligado conforme a lo que establece el artículo 
112, párrafo segundo delCódigo de Procedimientos Civiles para el Distrito 
Federal, a proporcionar un domicilio en el cual se pueda emplazar a la persona 
o personas respecto de la cual o bien de las cuales reclama sus derechos, por 
lo que, el Juez ante el cual, por razón de turno corresponda conocer de la 
misma, deberá emitir un proveído en el que resolverá sobre su admisión o 
sobre su desechamiento; si es admitida, en el auto que provee sobre dicha 
admisión ordenará, entre otras cosas, se emplace a la parte respecto de la cual 
el promovente denominado actor reclama diversos derechos, es decir, ordena 
se emplace a la parte demandada. 
 
 Habiendo sido ordenado el emplazamiento del demandado en un juicio, 
el actuario judicial, tienen la obligación de acatar dicha orden dentro de los tres 
días siguientes al en que reciba el expediente o las actuaciones 
correspondientes, salvo disposición expresa, tal y como lo prevé el artículo 110 
del ordenamiento legal en cita, para lo cual deberá constituirse en días y horas 
hábiles, entendiéndose por días hábiles, todos los del año, menos los sábados 
 10 
y domingos, y aquellos que las leyes declaren festivos y por horas hábiles las 
que median desde las siete hasta las diecinueve horas, tal y como lo prevé el 
artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Cabe 
aclarar, que el juez que conozca del juicio está facultado para ordenar la 
práctica de la diligencia de emplazamiento en días y horas inhábiles cuando así 
lo estime necesario, de conformidad con dicho precepto legal. 
 
 Una vez que se haya constituido en el domicilio del demandado, deberá, 
en primer lugar, cerciorarse de que es el domicilio señalado en autos, en la 
práctica, dicho cercioramiento se basa fundamentalmente en las 
manifestaciones realizadas por el actuario respecto de que así se lo indican los 
signos exteriores, es decir, el nombre de la calle, el número de la casa, 
etcétera, y por el dicho de la persona con quien atiende la diligencia, 
manifestaciones a las que se les otorga credibilidad por la fe pública de la que 
se encuentra envestido el actuario judicial. 
 
 Cerciorado de que el domicilio en el que se constituye es el correcto, 
debe proceder a identificarse ante la persona que en ese momento lo atienda, 
requiriéndola para que ésta a su vez se identifique, haciéndole de su 
conocimiento el motivo de la diligencia y para el caso de que sea con el 
interesado con quien entienda la diligencia, deberá entregarle la cédula de 
notificación, misma que deberá contener todos y cada uno de los elementos 
precisados en el punto anterior, a la cual anexará copia debidamente sellada y 
cotejada de la demanda, así como de los documentos exhibidos por la parte 
actora junto con su escrito inicial. 
 
 Ahora bien, si no se encuentra al demandado, la diligencia se entenderá 
con los parientes, empleados o domésticos del interesado o con cualquier otra 
persona que viva en el domicilio del interesado, a la que se le entregará la 
cédula de notificación descrita en párrafos anteriores, previo cercioramiento de 
que ahí tenga su domicilio la persona buscada y para el caso de que dichas 
personas se negaren a recibir la cédula y después de que el notificador se haya 
cerciorado de que el demandado vive en la casa, tal como lo ordena el artículo 
118 del Código adjetivo en cita, el emplazamiento se realizará en el lugar en el 
 11 
que trabaje la persona buscada y si se desconoce, dicho emplazamiento se 
podrá realizar en el lugar en el que se encuentre al demandado. 
 
 Al respecto, debe decirse que cobra gran importancia el hecho de que el 
actuario judicial se cerciore de que en el domicilio en el que se ha constituido a 
efecto de llevar a cabo el emplazamiento viva el demandado, cuando al 
momento de la diligencia no se le encuentre y se tenga que atender con una 
persona diversa de éste, ya que es una formalidad incluida en la ley, con el 
propósito de salvaguardar los derechos del demandado, otorgándole seguridad 
para que pueda tener pleno conocimiento del acto procesal, entendiéndose por 
cercioramiento los actos que debe realizar el actuario para llegar al 
convencimiento de que el lugar en que se lleva a cabo la actuación judicial 
habita el demandado y asentar razón en autos, y “no es bastante el 
cercioramiento que efectúa el actuario acerca de que el domicilio en que 
practica el emplazamiento es el del demandado, si tal constatación la realiza 
apoyándose en que ese es el que proporcionó el actor y porque tiene a la vista 
la nomenclatura y número exterior visible de la finca en que actúa, puesto que, 
para ese fin, es necesario que, con los atributos propios de su autoridad, se 
asegure mediante otros datos que tenga a su alcance, de la efectividad de la 
designación del domicilio de que se trata, esto es, debe cerciorarse que a quien 
pretende llamar a juicio, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local 
señalado en autos para hacer la notificación; por tanto, si el emplazamiento 
adolece de los requisitos formales mencionados, resulta ilegal.”6 
 
 Todas las actuaciones señaladas, así como las manifestaciones que 
vierta la persona con la que se entienda la diligencia serán plasmadas en un 
acta que al momento de la diligencia debe elaborar el actuario, la que deberá 
obrar en autos para debida constancia legal, a la cual anexará copia de la 
cédula entregada, procurando recabar la firma de la persona con quien se 
entendió la diligencia, para efectos de que se tenga mayor certeza de que el 
emplazamiento fue hecho con todas las formalidades exigidas por la ley. 
 
 
6
 Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Tomo VII, Tesis Aislada III.T. J/19, Novena 
Época, Materia Laboral, Tribunales Colegiados de Circuito, enero de 1998, p. 1748. 
 12 
 
4. EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO 
 
 
El artículo 259 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito 
Federal, establece cuales son los efectos del emplazamiento, a saber los 
siguientes: 
 
a) Prevenir el juicio a favor del juez que lo hace. 
 
Este efecto se refiere a la competencia, ya que cuando haya varios 
jueces que puedan o bien estén facultados para conocer en relación a un 
mismo asunto, será competente aquél que haya realizado primero el 
emplazamiento a juicio, de igual forma, el efecto de mérito, tiene relación con la 
acumulación de expedientes por conexidad, es decir cuando dos o más 
procesos, tengan una estrecha relación y a fin de evitar la posibilidad de 
sentencias contradictorias, lo procedente será acumular los juicios, y en este 
caso, la acumulación de un juicio a otro, dependerá de qué juez fue el que 
primero previno. 
 
b) Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó. 
 
Respecto de este punto, debemos decir que el demandado al ser 
emplazado, se encontrará obligado a comparecer al juicio a deducir sus 
derechos ante el juez que lo emplazó y que lo hizo así por que era competente 
para conocer de dicho juicio, lo anterior no obstante de que con posterioridad 
deje de ser competente para seguir conociendo del mismo. 
 
c) Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo 
el derecho de provocar la incompetencia. 
 
Este punto, se encuentra vinculado con el inciso que antecede ya que el 
demandado al ser emplazado no sólo debe de comparecer ante el juez que lo 
emplazó, sino que debe de dar contestación a la demandada seguida en su 
 13 
contra dentro del plazo legal que se le concedió para tal efecto, 
independientemente de que lo considere al juez competente o no para conocer 
de la misma. 
 
d) Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial. 
 
 La interpelación “en derecho civil es el requerimiento que hace el 
acreedor al deudor para el cumplimiento de su obligación. Su efecto principal 
es que a partir de ella el deudorse constituye en mora,”7 por lo que una vez 
que se haya emplazado al demandado, empieza a correr el término para que 
éste cumpla con la obligación que se le demanda. 
 
e) Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de 
réditos. 
 
 “De acuerdo con Rojina Villegas, el interés que pague el deudor moroso 
se debe contar a partir de dos momentos distintos, según el caso: si el deudor 
moroso paga voluntariamente, el interés se deberá contar a partir precisamente 
del vencimiento del plazo de su obligación; en cambio, si el deudor moroso no 
paga voluntariamente y el acreedor se ve precisado a demandarlo, entonces, 
según Rojina Villegas, el interés que debe pagar el deudor moroso no se 
contará a partir del vencimiento del plazo de la obligación, sino desde el 
momento del emplazamiento,”8 es decir, que el interés legal en las obligaciones 
pecuniarias se originará a partir del emplazamiento del deudor a juicio. 
 
El emplazamiento es en un juicio, el punto de partida para la realización 
de los actos posteriores del mismo, que sirve para establecer la relación 
jurídica procesal y, principalmente, cumple con la finalidad de dar fiel cobertura 
al derecho de audiencia de la parte demandada, es decir, la finalidad del 
emplazamiento consiste primordialmente en que la parte demandada tenga 
conocimiento real y efectivo de la demanda que se ha entablado en su contra. 
 
7
 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México. Diccionario 
Jurídico Mexicano. 15ª ed; México, Porrúa S.A. de C.V., 2001, p. 1790. 
8
 OVALLE FAVELA, José. Derecho Procesal Civil. Ob. cit. p. 65. 
 14 
 
 Es garantía esencial en el proceso que las partes estén enteradas de 
todos y cada uno de los actos que se desarrollen y provengan de los demás 
sujetos del proceso o de terceros ajenos al mismo, ya que el sigilo, dejaría a las 
partes en estado de indefensión e implicaría una violación a las formalidades 
esenciales del procedimiento. 
 
 
5. EL EMPLAZAMIENTO ILEGAL COMO VIOLACIÓN PROCESAL 
 
 
Ya ha quedado apuntada la importancia que reviste la diligencia procesal 
que nos ocupa, en razón de que por su conducto, el juzgador establece la 
relación jurídica procesal que vincula a las partes durante el juicio, otorgándose 
al demandado la oportunidad de comparecer a contestar la demanda 
instaurada en su contra, a fin de dilucidar sus derechos, en consecuencia, la 
estricta observancia de los lineamientos establecidos por el Código de 
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal para la realización del 
emplazamiento, garantiza al demandado el cumplimiento de las garantías 
formales de audiencia y de legalidad consagradas en el artículo 14 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así, que se le 
deje en un completo estado de indefensión, por lo que, el emplazamiento 
realizado de forma contraria a las reglas procesales que establece el Código 
Procesal en cita para su realización, es ilegal y constituye por ende una 
violación a las reglas procesales que allí se contienen, ya que el 
emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento que 
reviste una importancia relevante. 
 
El ilegal emplazamiento, es la violación procesal de mayor magnitud y de 
carácter más grave, toda vez que da origen a la omisión de las demás 
formalidades esenciales del juicio, ya que imposibilita al demandado para 
contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y 
defensas que considere pertinentes, durante toda la tramitación del mismo. 
 
 15 
 
6. MEDIOS ORDINARIOS PARA IMPUGNAR EL EMPLAZAMIENTO ILEGAL 
EN MATERIA CIVIL 
 
 
Los medios de impugnación, “configuran los instrumentos jurídicos 
consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular 
los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, 
errores, ilegalidad o injusticia.”9 
 
 Dentro de los medios de impugnación que constituyen el género, se 
encuentran como especies los recursos, que son “los instrumentos que se 
pueden interponer dentro del mismo procedimiento, pero ante un órgano 
judicial superior, por violaciones cometidas tanto en el propio procedimiento 
como en las resoluciones judiciales respectivas”10, los cuales a su vez se 
pueden clasificar como ordinarios, especiales y extraordinarios. Los ordinarios, 
son aquellos que se utilizan para combatir la mayoría de las resoluciones 
judiciales, y dentro de los cuales se encuentra por excelencia el recurso de 
apelación; los especiales son aquellos que se utilizan en contra de 
determinadas resoluciones judiciales, previstas específicamente por la ley, por 
ejemplo, la queja, y finalmente, puede decirse que los excepcionales son 
aquellos que sirven para combatir resoluciones judiciales que han adquirido la 
autoridad de cosa juzgada, y dentro de los cuales se encuentra la apelación 
extraordinaria.11 
 
 De igual forma, dentro de los medios de impugnación se encuentran los 
incidentes impugnativos, a través de los cuales, se combaten, dentro del 
procedimiento, cuestiones accesorias a la litis principal. 
 
Ahora bien, si bien es cierto que dentro de este apartado se estudiaran 
los recursos ordinarios que tiene el demandado que se duele de haber sido 
 
9
 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México. Diccionario 
Jurídico Mexicano. Ob. cit. p. 2105. 
10
 Ibidem, p. 2106. 
11
 Cfr. OVALLE FAVELA, José. Derecho Procesal Civil. Ob. cit. pp. 230-231. 
 16 
emplazado ilegalmente al juicio natural, a efecto de combatir dicho 
emplazamiento, de igual forma se estudiará el recurso extraordinario 
denominado apelación extraordinaria, así como el incidente de nulidad de 
actuaciones por defecto en el emplazamiento, ya que todos estos medios de 
impugnación, son procedentes para efecto de combatir el ilegal emplazamiento, 
y su procedencia, dependerá de la etapa en la que se encuentre el 
procedimiento. 
 
Ya ha quedado de manifiesto que el emplazamiento es la base de todo 
procedimiento judicial, razón por la cual, nuestra legislación obliga al Juzgador 
ha hacer una revisión minuciosa y oficiosa del mismo, con el fin de cerciorarse 
si la parte demandada fue legalmente llamada a juicio. 
 
En efecto, el artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles para el 
Distrito Federal, establece que, para poder declarar que el demandado ha 
incurrido en rebeldía en virtud de no haber contestado la demanda dentro del 
término señalado para tal efecto, el Juez, deberá examinar si el emplazamiento 
fue realizado con las formalidades exigidas por la ley y, si al hacer este examen 
advierte lo contrario, es decir, que el emplazamiento no se hizo conforme a la 
ley, deberá decretar la nulidad de la diligencia y mandará reponerla. 
 
Ahora bien, en todo momento en que el demandado se entere de la 
existencia de un juicio entablado en su contra, por un medio distinto al 
establecido en la ley, en virtud de haberse practicado de forma ilegal el 
emplazamiento al mismo, siempre y cuando en el procedimiento respectivo no 
se hubiese dictado sentencia definitiva, podrá comparecer al juicio y solicitar la 
nulidad de la diligencia de emplazamiento y por ende, de todas y cada una de 
las actuaciones posteriores a la misma. 
 
Al respecto, debe decirse que, si el demandado comparece a juicio a 
contestar la demanda dentro del término legal señalado para tal efecto, podrá 
reclamar la nulidad del emplazamiento en el escrito de contestación de 
demanda. 
 
 17 
Mientras el Juzgador no pronuncie sentencia definitiva, debe admitir la 
gestión que haga el demandado por los vicios que alegue respecto de dicha 
diligencia, toda vez que no habiéndose resuelto el conflicto en definitiva, el 
Juzgador esta obligadoa escuchar los argumentos del demandado y resolver 
sobre su procedencia o no. 
 
En esta etapa procesal, es decir, desde el emplazamiento hasta antes 
de que se dicte sentencia definitiva, el medio de defensa con el que cuenta el 
demandado para combatir el ilegal emplazamiento, es el incidente de nulidad 
de actuaciones por defecto en el emplazamiento, el cual será de previo y 
especial pronunciamiento, lo que significa que la formulación de ese incidente 
puede paralizar el juicio en lo principal, en virtud de que obliga a suspender el 
juicio en lo sustancial, mientras que se tramita y resuelve dicho incidente, 
dictando sentencia interlocutoria, tal y como lo prevén los artículos 76, 77 y 78 
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 
 
“Con la palabra incidente, que proviene del latín incidere (sobrevenir), se 
designa a los procedimientos que se siguen dentro de un proceso para resolver 
una cuestión accesoria al litigio principal”.12 El incidente de nulidad de 
actuaciones, es una demanda incidental, cuyo trámite se lleva por cuerda 
separada al del principal y tiene por objeto resolver las reclamaciones que 
hagan las partes en el curso del procedimiento. Dicho incidente debe 
promoverlo el demandado, precisamente contra la diligencia de 
emplazamiento, en el que deberá solicitar la nulidad del mismo y de todo lo 
actuado con posterioridad a éste, como consecuencia directa e inmediata de 
aquél. 
 
El Juez del conocimiento, tiene la obligación de admitir a trámite el 
incidente, siempre y cuando sea la primera actuación del demandado y se le 
haya ocasionado un estado de indefensión, como es el de no haber podido 
contestar la demanda, ofrecer pruebas, etcétera, como consecuencia del ilegal 
emplazamiento. 
 
12
 Ibidem. p. 233. 
 18 
 
Dicho incidente se tramitará con un escrito de cada parte, en el que, 
respectivamente, podrán ofrecer pruebas, y si éstas no tienen relación con los 
puntos cuestionados en el incidente de mérito, o bien son puramente de 
derecho, el Juez deberá desecharlas; en caso de admitirlas, citará a las partes 
para la celebración de la audiencia incidental dentro del término de diez días, 
en la que se recibirán pruebas, se formularán alegatos y se citará para 
sentencia interlocutoria, en caso de que no se hayan ofrecido pruebas, el Juez 
deberá de resolver dicho incidente dentro del término de tres días, tal y como lo 
prevé el artículo 88 del Código Procesal Civil. 
 
Si el demandado justifica los hechos fundatorios de su acción incidental, 
el Juez deberá decretar la nulidad de la diligencia de emplazamiento y de las 
actuaciones subsecuentes a ésta. 
 
De decretarse la nulidad del emplazamiento, deberá reponerse el 
mismo, con el efecto de que se cumplan las omisiones o defectos que 
ocasionaron la procedencia de la nulidad. 
 
Ahora bien, si el demandado en el principal y actor incidentista no 
obtienen una sentencia interlocutoria favorable a sus pretensiones, éste podrá 
promover recurso de apelación en contra de la misma, de acuerdo con lo 
dispuesto por el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el 
Distrito Federal, apelación en la que dentro de sus agravios tendrá que 
manifestar las razones por las cuales considera incorrecta la determinación del 
juez al considerar que fue emplazado legalmente. 
 
Ya ha quedado de manifiesto que el recurso ordinario procedente para 
combatir el ilegal emplazamiento hasta antes de que se dicte sentencia 
definitiva es el incidente de nulidad por defecto en el emplazamiento. 
 
 Ahora bien, después de haberse dictado sentencia definitiva, si el 
demandado tiene conocimiento del procedimiento seguido en su contra, 
precisamente cuando ya se ha emitido la resolución definitiva dentro del 
 19 
mismo, y siempre que no haya transcurrido el término de nueve días que prevé 
el artículo 692 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, 
podrá interponer recuso de apelación en contra de ésta, del cual resolverá el 
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en virtud de que una vez que 
el Juez de origen ha resuelto en definitiva la litis planteada, se encuentra 
impedido para Juzgar el emplazamiento, recurso en el que hará valer como 
agravios el ilegal emplazamiento que considera le fue hecho. 
 
 El “juez a quo, ante quien se presenta el escrito de interposición del 
recurso de apelación, es el que debe resolver provisionalmente sobre su 
admisión o desechamiento. Para tomar esta decisión, el juez debe considerar: 
 
1. Si la resolución impugnada es apelable, es decir, si constituye un 
supuesto de este recurso. 
2. Si el recurrente ha cumplido con los requisitos de tiempo, forma y 
contenido, incluyendo la expresión de agravios (esta última a partir de la 
entrada en vigor de la reforma de 1996). 
3. Si el recurrente está legitimado para apelar, es decir, si tiene interés 
jurídico para interponer el recurso.”13 
 
De lo anterior se advierte que el Juez de primera instancia sólo debe 
concretarse a examinar si el recurso cumple con los requisitos de forma citados 
con antelación para su procedencia, y de ser así, acordará sobre su admisión, 
así como el efecto correspondiente, es decir, si se admite en ambos efectos o 
en uno solo, ordenando se forme el testimonio de apelación respectivo con 
todas las constancias que obren en el expediente que se tramite ante él, dando 
de igual forma vista con el recurso a la parte apelada para que en el término de 
seis días conteste los agravios, transcurrido el plazo señalado, sin necesidad 
de rebeldía y se hayan contestado o no los agravios, se remitirán los escritos 
originales del apelante y en su caso de la parte apelada, así como las demás 
constancias que integren el testimonio de apelación o bien los autos originales 
al superior para la substanciación del citado recurso. La Sala, al recibir las 
 
13
 Ibidem. p. 247. 
 20 
constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en 
tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior, 
de encontrarlo ajustado a derecho, así lo hará saber y citará a las partes en el 
mismo auto para dictar sentencia, lo anterior de conformidad con el artículo 693 
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 
 
 Si el ad quem encontrara que efectivamente el emplazamiento que se 
le practicó al demandado es ilegal, decretará la revocación de la sentencia 
impugnada para el efecto de que se reponga el procedimiento desde la 
diligencia de emplazamiento. 
 
 Hasta este momento ya ha quedado de manifiesto que el demandado 
tiene dos medios de defensa legales para combatir el ilegal emplazamiento, a 
saber los siguientes: 
 
1) Incidente de nulidad de actuaciones por defecto en el 
emplazamiento y 
2) Apelación 
 
De igual forma ha quedado de manifiesto que dichos medios de defensa, 
serán procedentes dependiendo de la etapa en que se encuentre el 
procedimiento, el primero de ellos, es decir el incidente de nulidad de 
actuaciones por defecto en el emplazamiento, será procedente hasta antes de 
que se haya dictado sentencia definitiva y el segundo, o sea la apelación será 
procedente después de que ya se haya dictado sentencia definitiva en el 
procedimiento de origen y deberá de promoverse dentro del término de nueve 
días que establece el párrafo segundo del artículo 692 del Código de 
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 
 
Ahora bien, para el caso que el demandado se enterara de que se siguió 
en su contra un procedimiento judicial en el que se ha dictado sentencia 
definitiva y ya ha transcurrido el término de nueve días que a que se hizo 
referencia en el párrafo que antecede para la interposición del recurso de 
apelación, a fin de combatir la sentenciadefinitiva y en la cual debe reclamar el 
 21 
ilegal emplazamiento, el demandado posee un medio extraordinario de defensa 
denominado apelación extraordinaria, la cual se encuentra prevista en la 
fracción III, del artículo 717 del Código de Procedimientos Civiles para el 
Distrito Federal. 
 
Cuando el demandado tenga conocimiento del procedimiento judicial, 
una vez dictada sentencia definitiva, pero siempre y cuando aún no hayan 
transcurrido tres meses de dictada, puede impugnar los vicios del 
emplazamiento mediante la interposición de la apelación extraordinaria. 
 
Este recurso, sólo procede dentro de los tres meses siguientes a la 
notificación de la sentencia y debe ser presentado ante el Juez de primera 
instancia, en el cual como ya ha quedado de manifiesto, se impugnará el ilegal 
emplazamiento, así como las actuaciones posteriores al mismo, incluida la 
sentencia definitiva. 
 
Como la apelación extraordinaria es un nuevo proceso, el escrito en que 
se interponga constituye una verdadera demanda, que debe reunir los 
requisitos que establece el artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles 
para el Distrito Federal. La demanda se presenta ante el juez que conoció del 
juicio original y sólo puede desecharla en los siguientes casos: 
 
- Cuando el recurso sea promovido fuera del término de tres 
meses siguientes al día de la notificación de la sentencia, que 
establece el artículo 717 del Código en cita, y; 
- Cuando el interesado haya contestado la demanda o bien se 
haya hecho expresamente sabedor del juicio. 
 
Fuera de estos dos supuestos el aquo debe remitir la demanda con el 
expediente principal al ad quem, para la substanciación de la apelación 
extraordinaria, lo cual implica la suspensión de la ejecución de la sentencia 
definitiva que resolvió la litis principal del juicio cuya nulidad se reclama, 
estando obligado el juez natural a emplazar a las partes a efecto de que 
comparezcan ante el superior, a deducir sus derechos y pretensiones. 
 22 
 
El tribunal Superior al recibir los autos originales del juicio, dictará un 
acuerdo en el que establezca si se admite o no el medio de impugnación de 
mérito, y en caso de ser afirmativo, éste deberá tramitarse conforme a las 
reglas de un juicio ordinario, tal y como lo prevé el artículo 718 del citado 
Código Procesal, en el que podrán ofrecerse pruebas por las partes. Las 
pruebas que se ofrezcan respecto al mismo, sólo podrán versar sobre la 
ilegalidad del emplazamiento; el Ad quem, después de recibir las pruebas de 
las partes y agotar el trámite correspondiente, dictará resolución en la que 
determine si el emplazamiento fue realizado o no con las formalidades que 
establece la ley para tal efecto, y en caso de que quedara demostrada la 
ilegalidad del emplazamiento, decretará su nulidad y como consecuencia de 
ello, ordenará la reposición del procedimiento. 
 
 26 
CAPÍTULO II. PROCEDENCIA GENÉRICA DEL JUICIO DE AMPARO 
DIRECTO E INDIRECTO 
 
 
Antes de comenzar ha hablar sobre la procedencia genérica del juicio de 
amparo directo e indirecto, conviene señalar qué es el amparo, cuáles son las 
partes que intervienen en él, así como los principios que lo rigen. 
 
El juicio de amparo tiene su fundamento en los artículos 103 y 107 de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se encuentra regulado 
por la Ley de Amparo, la cual es reglamentaria de esos preceptos 
Constitucionales. 
 
“El amparo es un juicio o proceso que se inicia por la acción que ejercita 
cualquier gobernado ante los órganos jurisdiccionales federales contra todo 
acto de autoridad (lato sensu) que le causa un agravio en su esfera jurídica y 
que considere contrario a la Constitución, teniendo por objeto invalidar dicho 
acto o despojarlo de su eficacia por su inconstitucionalidad o ilegalidad en el 
caso concreto que lo origine.”1 
 
Del anterior concepto se advierten los siguientes elementos: 
 
1) Acción. La acción, en general, es el derecho público subjetivo 
que tiene todo gobernado de solicitar la prestación de un 
servicio público jurisdiccional, ahora bien, la acción de amparo 
“es el derecho público subjetivo (característica genérica), que 
incumbe al gobernado, víctima de cualquier contravención a 
alguna garantía individual cometida por cualquier autoridad 
estatal mediante una ley o un acto (stricto sensu), o a aquel en 
cuyo perjuicio tanto la autoridad federal como la local, por 
conducto de un acto concreto o la expedición de una ley, 
hayan infringido su respectiva competencia (sujeto activo o 
 
1
 BURGOA ORIHUELA, Ignacio. El juicio de amparo. 38ª ed; México, Porrúa S.A. de C.V., 
2001, p. 173. 
 27 
actor), derecho que se ejercita en contra de cualquier 
autoridad de la Federación o de las autoridades locales, en sus 
respectivos casos (sujeto pasivo o demandado), y con el fin de 
obtener la restitución del goce de las garantías violadas o la 
anulación concreta del acto (lato sensu) contraventor del 
régimen de competencia federal o local, por conducto de los 
órganos jurisdiccionales federales (objeto).”2 
 
En otras palabras, la acción de amparo que es la que en el presente 
estudio interesa, es el derecho que tiene todo gobernado de acudir ante los 
Tribunales competentes, a fin de que se le restituya en el goce de las garantías 
que considera fueron violadas en su perjuicio por un acto de autoridad. 
 
2) Gobernado. Por gobernado debe entenderse a aquella 
persona ya sea física o moral de derecho privado como es el 
caso de las sociedades y asociaciones, de derecho social, 
sindicatos y comunidades agrarias, así como las de derecho 
público, personas morales y oficiales, o bien organismos 
descentralizados, en cuya esfera operen o vayan a operar 
actos de autoridad, de carácter unilateral, imperativos y 
coercitivos, atribuibles a algún órgano estatal,3 razón por la 
cual, el gobernado es el titular de la acción de amparo, en 
virtud de que es el sujeto activo de las garantías individuales y 
al considerar que éstas le han sido transgredidas provoca la 
excitativa de la función jurisdiccional o de las autoridades 
jurisdiccionales. 
3) Acto de autoridad. Por acto de autoridad debe entenderse 
“cualquier hecho voluntario e intencional, negativo o positivo, 
imputable a un órgano del Estado, consistente en una decisión 
o en una ejecución o en ambas conjuntamente, que produzcan 
 
2
 Ibidem. p. 325. 
3
 Cfr. BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Las Garantías Individuales. 38ª ed; México, Porrúa S.A. 
de C.V., 2005, p. 174. 
 28 
una afectación en situaciones jurídicas o fácticas dadas, y que 
se impongan imperativa, unilateral o coercitivamente.”4 
4) Agravio. Para efectos del juicio de amparo el agravio es el 
perjuicio o afectación que sufre el quejoso en sus garantías 
individuales por un acto de autoridad comprendiéndose dentro 
de éste a “las leyes, los reglamentos, los actos administrativos 
de toda índole, los actos judiciales (autos y proveídos en 
general) y los actos jurisdiccionales (sentencia sobre cualquier 
materia y laudos arbitrales).”5 
 
De lo anterior se advierte que el juicio de amparo tiene como finalidad 
salvaguardar las garantías individuales que tutela la Constitución, es decir, 
proteger los derechos establecidos en la ley fundamental a favor de los 
gobernados, de lo que se despende el hecho de que el juicio de amparo sea un 
medio de control constitucional. 
 
Asimismo, se advierte que el juicio de amparo, además de ser un medio 
de control constitucional, es un medio de control de legalidad en virtud de que, 
al tutelar la ley fundamental que es la Constitución, tutela de igual forma la 
garantía de legalidad contenida en el párrafo tercero y cuarto del artículo 14 
Constitucional, así como en el primer párrafo del artículo 16 del ordenamiento 
encita, por lo que cualquier acto de autoridad que no se ajuste o bien 
contravenga la ley secundaria (por ejemplo Código Civil y de Procedimientos 
Civiles para el Distrito Federal), que lo regula y conforme a la cual deba 
realizarse, violará dicha garantía. 
 
Ahora bien, las partes que intervienen en el juicio de amparo son las 
siguientes: 
 
a) Quejoso. El quejoso es el titular de la acción de amparo, es la 
persona, que en su carácter de titular de las garantías que consagra 
 
4
 BURGOA ORIHUELA, Ignacio. El juicio de amparo. Ob.cit. p. 203. 
5
 Ibidem. p. 171. 
 29 
la Constitución puede acudir a los Tribunales Federales a reclamar 
los actos o leyes que las vulneren. 
b) Autoridad responsable. Es la autoridad que ha intervenido en la 
emisión del acto o los actos de autoridad que reclama el quejoso y 
contra los cuales interpone el juicio de amparo al considerarlos 
transgresores de sus garantías individuales. 
c) Tercero perjudicado. Tercero perjudicado será toda aquella persona 
que tenga interés en que subsista el acto reclamado, quien tenga 
intereses opuestos al quejoso o bien toda aquella persona que pueda 
resultar afectada con la sentencia pronunciada en el juicio de 
amparo. 
d) Ministerio Público Federal. Es la Institución encargada de defender 
los intereses públicos, y dentro del juicio de amparo, se encarga de 
“velar por la observancia del orden constitucional, y específicamente, 
vigilar y propugnar el acatamiento de los preceptos constitucionales y 
legales que consagran las garantías individuales”.6 
 
Finalmente, los principios fundamentales que rigen el juicio de amparo 
son los siguientes: 
 
Principio de iniciativa o instancia de parte agraviada. Este principio tiene 
su fundamento legal en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 4 de la Ley de Amparo; 
consiste en que el agraviado ejercite la acción constitucional para el efecto de 
que el órgano de control constitucional realice su función, es decir, este último 
no puede actuar de manera oficiosa y restituir las garantías que hayan sido 
violadas a determinado gobernado, sino que se requiere que el gobernado que 
haya sufrido un agravio en sus derechos ya sea por sí mismo o por interpósita 
persona ejercite al órgano de control constitucional. 
 
Principio de la existencia del agravio personal y directo. Con anterioridad 
ha quedado de manifiesto lo que se debe entender por agravio, ahora bien, 
 
6
 Ibidem. p. 349. 
 30 
dicho agravio que ha vulnerado o restringido las garantías individuales al 
gobernado tiene que ser personal, es decir, debe afectar a una persona cierta y 
determinada, y ser directo, esto es que el acto reclamado debe afectar al 
gobernado, cuya realización puede ser pasada, presente o bien futura pero 
inminente, es decir, cuando la autoridad señalada como responsable da 
muestras o manifestaciones reales de que está por afectar alguna de las 
garantías que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos en perjuicio del gobernado.7 
 
Principio de definitividad. Este principio consiste en que el agraviado, 
previo a la interposición del juicio de amparo debe agotar todos lo medios 
legales de defensa o bien los recursos que procedan conforme a la ley que rige 
el acto reclamado, los cuales pueden tener por efecto modificarlo o revocarlo. 
 
Respecto de este principio existen excepciones establecidas en la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de amparo y 
en diversos criterios jurisprudenciales. 
 
El artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, establece que, cuando el acto reclamado consista 
en sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que 
afecten al orden y a la estabilidad de la familia, el agraviado no estará obligado 
a agotar previo a la interposición del amparo los medios legales de defensa que 
procedan conforme a la ley del acto. 
 
Por su parte, la fracción IV del citado artículo 107 Constitucional, 
establece que en materia administrativa no será necesario agotar los medios 
legales de defensa cuando la ley que establezca tales recursos, exija para 
otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos de los que la ley 
reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa 
suspensión. 
 
 
7
 Crf. BARRERA GARZA, Oscar. Compendio de Amparo.1ª ed; México, McGraw-Hill 
Interamericana Editores, S.A. de C.V., 2002, p. 63. 
 31 
De igual forma, se exceptúa al agraviado a observar el principio de 
definitividad cuando el acto que reclama consiste en una ley que se estime 
inconstitucional y, en este caso, será optativo para el interesado hacer valer el 
recurso que proceda, o bien puede impugnar la ley mediante la promoción del 
juicio de amparo, de conformidad con el artículo 73, fracción XII, tercer párrafo 
de la Ley de Amparo. 
 
Tampoco existe obligación de agotar los recursos ordinarios que en 
derecho procedan si el acto reclamado carece de fundamentación, tal y como 
lo prevé el artículo 73, fracción XV, último párrafo de la Ley de Amparo. 
 
Asimismo, se exceptúan de observar el principio en estudio las personas 
extrañas al juicio o procedimiento del que emane el acto reclamado, de 
conformidad con lo establecido en el artículo 107, fracción III, inciso c), de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que se 
precisarán con posterioridad al estudiar la procedencia del juicio de amparo 
indirecto. 
 
En relación a lo anterior, debe decirse que el artículo 73 fracción XIII de 
la Ley de Amparo, tácitamente exceptúa a los terceros extraños a juicio de 
observar el principio de definitividad, remitiéndonos a la fracción VII del artículo 
107 de la Carta Magna, ya que esta fracción, al igual que la fracción III, inciso 
c) de este último precepto legal, no señalan que los terceros extraños deban 
agotar los medios legales defensa procedentes antes de la promoción del juicio 
de garantías. 
 
Ahora bien, cuando el agraviado, no obstante de haber sido señalado 
como parte en un juicio no fue emplazado legalmente a éste, no estará 
obligado a observar el principio en estudio, toda vez que al no tener 
conocimiento del juicio, no tuvo la oportunidad de promover algún medio legal 
de defensa, lo cual implica que si de alguna forma el agraviado tiene 
conocimiento del juicio y comparece a éste mediante cualquier promoción, en 
este caso sí estará obligado a observar el principio de definitvidad, esto de 
conformidad con la siguiente jurisprudencia: 
 32 
 
“EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. Cuando el amparo se pide 
precisamente porque el quejoso no ha sido oído en juicio por falta de 
emplazamiento legal, no es procedente sobreseer por la razón de que existen 
recursos ordinarios que no se hicieron valer, pues precisamente el hecho de 
que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no 
estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado 
en su contra, y de ahí que no pueda tomarse como base para el 
sobreseimiento el hecho de que no se hayan interpuesto los recursos 
pertinentes.”8 
 
En materia penal, también se exceptúan de observar este principio los 
asuntos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, 
deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 
de la Constitución, de conformidad con el artículo 73 fracción XIII, párrafo 
segundo, de la Ley de Amparo. Asimismo, cuando el acto reclamado consiste 
en el auto de formal prisión, no es necesario agotar los recursos ordinarios 
(apelación) antes de acudir al amparo, de acuerdo con lo previstopor la 
jurisprudencia de rubro “AUTO DE FORMAL PRISIÓN, PROCEDENCIA DEL 
AMPARO CONTRA EL, SI NO SE INTERPUSO RECURSO ORDINARIO”, la 
cual es del tenor literal siguiente:9 
 
“AUTO DE FORMAL PRISIÓN, PROCEDENCIA DEL AMPARO 
CONTRA EL, SI NO SE INTERPUSO RECURSO ORDINARIO. Cuando se 
trata de las garantías que otorgan los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, no 
es necesario que previamente al amparo se acuda al recurso de apelación.”10 
 
 Principio de prosecución judicial del amparo. Este principio tiene su 
fundamento legal en el primer párrafo del artículo 107 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos y consiste en que la substanciación 
 
8
 Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Jurisprudencia VI. 2o. J/107, Octava Época, 
Materia Común, Tribunales Colegiados de Circuito, abril de 1991, p. 97. 
9
 Cfr. BARRERA GARZA, Oscar. Compendio de Amparo. Ob. cit. pp. 64 y 65. 
10
 Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000. Tomo II, Jurisprudencia 62, 
Quinta Época, Materia Penal, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 
45. 
 33 
del juicio de amparo, ya sea directo o indirecto, se debe de hacer conforme a 
los procedimientos que la propia ley de amparo determine, estando obligados a 
observar dichos procedimientos tanto las partes como el órgano jurisdiccional 
que competa. 
 
 Principio de estricto derecho. Tiene su fundamento en la fracción II, 
párrafo segundo del artículo 107 de la Carta Magna, interpretado a contrario 
sensu y consiste en que el juzgador, al momento de emitir el fallo que en 
derecho proceda en el juicio constitucional, deberá hacerlo limitándose o bien 
tomando como base únicamente aquellas reclamaciones hechas por el quejoso 
en sus conceptos de violación, es decir, no puede ir más allá de lo que el 
quejoso haya reclamado al formular su demanda de amparo, específicamente a 
lo que éste haya manifestado en sus conceptos de violación, respecto de las 
afectaciones sufridas como consecuencia del acto que reclama. 
 
Principio de suplencia de la queja deficiente. Respecto de éste, debe 
decirse que puede tomarse como una excepción al principio de estricto derecho 
o bien como un principio que tiene estrecha relación con este último. 
 
El principio en estudio tiene su fundamento en el párrafo segundo, 
fracción II, del artículo 107 Constitucional, el cual establece que en el juicio de 
amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que 
disponga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales y, al 
respecto, el artículo 76 bis de la Ley de Amparo establece los casos en que 
deberá suplirse la deficiencia de la queja, manifestando que las autoridades 
que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los 
conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados, 
tratándose de los recursos que la misma Ley de la materia establece. 
 
De lo anterior se advierte que “la suplencia de la deficiencia de la queja 
opera de oficio; es decir, quien conozca y resuelva del amparo en ciertas 
materias (penal, laboral, agraria) y, dependiendo de quien ejercite la acción 
(reo, trabajador, núcleos de población ejidal o comunal) o bien de las 
circunstancias del acto reclamado, deberá subsanar las deficiencias en cuanto 
 34 
a conceptos de violación se refiere. Dicho de otra manera, si el quejoso o 
agraviado (según se trate del amparo o del recurso) no fue lo suficientemente 
explícito o contundente en sus conceptos de violación o de agravios o, peor 
aún, si no hizo valer concepto alguno en contra de un determinado acto, el 
juzgador federal, al momento de resolver, deberá advertir la deficiencia y aun 
cuando el quejoso haya omitido solicitar tal pretensión, deberá amparársele por 
algo que nunca pidió, siempre y cuando encuadre en alguna de las hipótesis a 
que se refiere el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.”11 
 
Dichas hipótesis a que se refiere el artículo 76 bis de la Ley de la materia 
son las siguientes: 
 
a) En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en 
leyes declaradas inconstitucionales por la Jurisprudencia de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación. 
b) En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de 
conceptos de violación o de agravios pero siempre que el 
quejoso sea el reo. 
c) En materia agraria, cuando sean parte como quejosos o como 
terceros los núcleos de población ejidal o comunal o bien los 
ejidatarios o comuneros (fracción III del artículo 76 bis de la 
Ley de Amparo, en relación con el artículo 227 y 212 de la 
misma Ley). 
d) En materia laboral, aplicándose únicamente la suplencia de la 
queja a favor del trabajador. 
e) En favor de los menores de edad o de los incapaces. 
f) En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra 
del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta 
de la Ley que lo haya dejado sin defensa. 
 
De lo anterior se colige que la suplencia de la queja operará tanto en el 
juicio de amparo así como en los recursos que la Ley de Amparo establece y 
 
11
 BARRERA GARZA, Oscar. Compendio de Amparo. Ob. cit. pp. 68 y 69. 
 35 
dependerá de la calidad con la que se ostente el quejoso o el agraviado, ya sea 
en el juicio o bien en determinado recurso. 
 
Finalmente, debe decirse en cuanto al análisis de este principio que la 
suplencia de la queja en menores de edad o incapaces opera en cualquier 
materia, o bien cuando se advierta alguna violación manifiesta de la ley que 
haya dejado sin defensa al quejoso, siempre y cuando formule algún concepto 
de violación o de agravio que haya resultado deficiente, debido a que la 
suplencia tratándose de las materias civil y administrativa no llega al grado de 
suplir la falta de conceptos de violación.12 
 
Principio de la relatividad de la sentencia. A este principio también se le 
conoce como fórmula Otero, en honor de Mariano Otero, quien fuera su 
creador, tiene fundamento en la fracción II del artículo 107 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 76 de la Ley 
de Amparo y consiste en que los efectos de la sentencia de amparo sólo 
benefician (en caso de que se conceda el amparo y protección de la justicia 
federal al quejoso) a aquella persona que haya promovido el juicio de amparo, 
es decir, que no tienen efectos para los demás gobernados, no obstante que 
éstos se encuentren en igualdad de circunstancias. 
 
Principio de procedencia del juicio de amparo directo. Este principio tiene 
su fundamento en las fracciones III inciso a), V y VI del artículo 107 de la Carta 
Magna y se encuentra reglamentado en el artículo 158 de la Ley de Amparo, el 
cual, establece los casos de procedencia del juicio de amparo directo ante los 
Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo estudio se realizará con posterioridad 
en este capítulo. 
 
Principio de procedencia del juicio de amparo indirecto. Tiene su 
fundamento en la fracción VII del artículo 107 Constitucional y se encuentra 
reglamentado de manera específica en los artículos 37, 114 y 115 de la Ley de 
Amparo, regulándose su trámite en los artículos 116 a 157 de la Ley en cita, 
 
12
 Cfr. Ibidem. pp. 70 y 71. 
 36 
cuyo estudio de igual forma se realizará con posterioridad dentro de este 
capítulo. 
 
 
1. EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 
 
1.1. PROCEDENCIA 
 
 “Al amparo directo también se le conoce con el nombre de uni-instancial, 
porque los Tribunales Colegiados de Circuito o en su caso la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación (cuando ésta ejercita su facultad de atracción), conocen 
en jurisdicción originaria, debido a que no existe ninguna instancia previa, a 
diferencia de los amparos indirectos o bi-instanciales que se promuevenante 
un juez de distrito, en donde de obtenerse un fallo negativo, dicha sentencia 
podrá ser impugnada ante los Tribunales Colegiados de Circuito mediante el 
recurso de revisión, de ahí que se mencione que tienen dos instancias, a 
diferencia del amparo directo, el cual solo tienen una instancia; sin embargo, no 
podemos pasar desapercibido que existe una excepción a la regla, misma que 
está regulada en la fracción V del artículo 83 en relación con la fracción II del 
artículo 84 de la Ley de Amparo, donde se señala la competencia de la 
Suprema Corte de Justicia para conocer en segunda instancia del recurso de 
revisión contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien 
los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre y cuando dicha sentencia 
decida sobre la constitucionalidad de leyes…, o cuando establezcan la 
interpretación directa de un precepto de la Constitución. En esta hipótesis no es 
recomendable la denominación de uni-instancial, aunque ésta sólo sea una 
excepción a la regla, pero por costumbre se ha aceptado en términos generales 
al amparo directo como uni-instancial.”13 
 
 El juicio de amparo directo o uni-instancial tiene su fundamento en las 
fracciones III inciso a), V y VI del artículo 107 de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 158 de la Ley de Amparo y 
 
13
 Ibidem. p. 251. 
 37 
procede, de acuerdo con lo que establece este último precepto, contra las 
sentencias definitivas, laudos definitivos o bien contra las resoluciones que 
pongan fin al juicio, por violaciones cometidas en la sentencia que resuelve la 
litis principal (violaciones de fondo) o bien por violaciones cometidas durante el 
procedimiento (violaciones procesales) que trasciendan al resultado de la 
sentencia, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, 
respecto de las cuales no proceda ningún recurso o medio legal de defensa por 
el que puedan ser modificadas o revocadas y debe promoverse ante los 
Tribunales Colegiados de Circuito o bien ante la Suprema Corte de Justicia de 
la Nación por las razones que se precisaran más adelante. 
 
 En principio debe decirse que por sentencia definitiva y para efectos de 
la procedencia del juicio de amparo, debe entenderse aquellas que decidan el 
juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes conforme a las que deba 
tramitarse el juicio natural no concedan ningún recurso o medio legal de 
defensa mediante los cuales pueda combatirse dicha sentencia a fin de que 
sea modificada o revocada, tal y como lo prevé el artículo 46 de la Ley de 
Amparo. Asimismo, dicho precepto establece que de igual forma se consideran 
como definitivas a aquellas sentencias dictadas en primera instancia en 
asuntos judiciales del orden civil, respecto de las cuales, no obstante que la ley 
que regula el juicio natural establezca algún recurso para ser combatidas, los 
interesados expresamente hayan renunciado a dicho recurso y siempre que la 
ley que los regula así lo permita. 
 
 Por resoluciones que pongan fin al juicio debe entenderse, conforme a lo 
que establece el precepto legal en cita, aquellas que sin decidir el juicio en lo 
principal, lo dan por concluido como acontece en el caso de la caducidad de la 
instancia por inactividad procesal y respecto de las cuales las leyes comunes 
no establecen algún recurso ordinario por el cual puedan ser modificadas o 
revocadas. 
 
 Por lo que respecta a los laudos definitivos debe decirse que éstos se 
encuentran inmersos dentro de los lineamientos que para sentencias definitivas 
han quedado apuntados con anterioridad, en virtud de que como es bien 
 38 
sabido, los laudos dictados en materia laboral se equiparan a una sentencia 
dictada en un procedimiento civil, administrativo o penal. 
 
 Ahora bien, el órgano jurisdiccional federal competente para conocer del 
juicio de amparo directo o uni-instancial es el Tribunal Colegiado de Circuito o 
bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de la facultad de 
atracción que tiene esta última respecto de ciertos asuntos que por su 
relevancia y trascendencia se hace necesario que ésta conozca, ya sea de 
oficio o a petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador 
General de la República, tal y como lo establece el párrafo segundo, inciso d), 
fracción V, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos. 
 
Ya ha quedado de manifiesto que el juicio de amparo procede contra 
sentencias definitivas, laudos definitivos o resoluciones que pongan fin al juicio, 
por violaciones cometidas en la sentencia que resuelve la litis principal o bien 
por violaciones cometidas durante el procedimiento que trasciendan al 
resultado de la sentencia, a las cuales se ha denominado violaciones 
procesales y al respecto, el artículo 159 y 160 del ordenamiento legal en cita 
establece los casos en que se cometen dichas violaciones y contra las cuales 
será procedente el juicio de amparo directo. 
 
En materia civil, dichas violaciones procesales se encuentran contenidas 
específicamente en el artículo 159 de la ley de amparo y son las siguientes: 
 
I.- Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la 
prevenida por la ley; 
 
II.- Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el 
juicio de que se trate; 
 
III.- Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, 
o cuando no se reciban conforme a la ley; 
 
 39 
IV.- Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su 
representante o apoderado; 
 
V.- Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad; 
 
VI.- Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere 
derecho con arreglo a la ley; 
 
VII.- Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas 
ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos 
públicos; 
 
VIII.- Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos 
de manera que no pueda alegar sobre ellos; 
 
IX.- Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con 
arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales de 
procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás 
fracciones de este mismo artículo; 
 
X.- Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el 
procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el 
juez, magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, 
continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte 
expresamente para proceder; 
 
XI.- En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, 
a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de 
Circuito, según corresponda. 
 
Dichas violaciones procesales, citadas con antelación, deben ser 
substanciales y trascender al resultado de la sentencia que resuelva la litis 
principal, afectando con ello las defensas del interesado, debiendo ser 
 40 
reclamadas en la demanda de amparo directo que se promueva para combatir 
la sentencia definitiva dictada en el juicio natural. 
 
 
1.2. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLO 
 
 
Ya ha quedado apuntado con anterioridad que el juicio de amparo 
directo o uni-instancial es procedente para combatir sentencias y laudos 
definitivos así como resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que las 
violaciones se cometan en éstas o en la substanciación del procedimiento, 
dejando en estado de indefensión al quejoso. 
 
Ahora bien, para promover dicha instancia constitucional que nos ocupa, 
ante los Tribunales Colegiados de Circuito, deben ocurrir determinados 
requisitos o circunstancias para que sea oportuna su promoción. 
 
Mediante el juicio de amparo indirecto se van a poder impugnar los actos 
de autoridad mencionados

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