Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO FISCAL Y FINANZAS PÚBLICAS “PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO EN EL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL” T E S I S QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: LICENCIADO E N DERECHO P R E S E N T A : FAVIOLA GARCIA ACEVEDO ASESOR: LIC. HUGO CARRASCO IRIARTE CIUDAD UNIVERSITARIA, 2007 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A Dios por darme vida, para concretar esta meta. A la Universidad Autónoma de México, por abrirme sus puertas para ingresar a la Facultad de Derecho y culminar mi carrera profesional. A todos mis maestros con respecto y admiración, en especial al Lic. Hugo Carrasco Iriarte, por sus enseñanzas, orientación e impulso que dio a mi vida en el ámbito laboral. A mis padres, como un testimonio de mi infinito aprecio y agradecimiento por toda una vida de esfuerzos y sacrificios, brindándome siempre confianza, cariño y apoyo cuando más lo necesite, sin lo cual no hubiera logrado este objetivo, que también es suyo. A mis hermanos, Amparo, Hugo, Maricarmen, y compañía, Ana Laura y Beti, por que son un gran ejemplo a seguir, por todo su cariño, apoyo, comprensión, alegría y motivación. A Antonio, por tu amor, apoyo y comprensión. A mis amigos incondicionales Erandi, Valeria y Jorge, con mucho cariño. “Procedimiento de Devolución del Pago de lo Indebido en el Código Financiero del Distrito Federal.” Introducción ……………………………………………………… 1-3 Capítulo 1. Principios Constitucionales Tributarios 1. Artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ………………………………………. 4-5 1.1. Obligación de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Distrito Federal o del Estado y Municipios ……………………………………………………… 5-14 1.1.1. Legalidad ………………………………………………………… 14-18 1.1.1.1. “Nullum Tributum Sine Lege”, procedimiento legislativo ….. 18-20 1.1.1.2. Elementos de las contribuciones …………………………….. a) Objeto b) Sujeto c) Tasa d) Época de pago 20-27 1.1.2. Proporcionalidad ………………………………………………… 27-30 1.1.3. Equidad …………………………………………………………... 30-33 1.1.4. Diferencias entre proporcionalidad y equidad ………………... 33-34 Capítulo 2. Los tributos o contribuciones 2.1. Definición ………………………………………………………… 35-37 2.1.1. Características …………………………………………………... 37-39 2.2. Clasificación ……………………………………………………... 40-44 2.2.1. Impuestos ………………………………………………………... 44-50 2.2.2. Derechos …………………………………………………………. 50-52 2.2.3. Contribuciones de Mejoras …………………………………….. 53-54 2.2.4. Actualización y Accesorios …………………………………….. 54-64 Capítulo 3. Relación jurídica tributaria 3.1. Concepto …………………………………………………………. 65-68 3.2. La Obligación Tributaria ………………………………………... 68-69 3.2.1 Hecho Imponible ………………………………………………… 69-71 3.2.1.1. Aspectos del hecho Imponible ……………………………….. 71-76 3.2.2. Hecho Generador ……………………………………………….. 76-77 3.3. Determinación de la Obligación Tributaria ……………………… 78-80 3.3.1. Clases de determinación ……………………………………….. 80-83 3.4. Declaración ………………………………………………………. 83-85 Capítulo 4. El pago en materia tributaria 4.1. Concepto y objeto ………………………………………………….. 86-89 4.2. Formas ……………………………………………………………… 89-90 4.3. Principios Rectores del Pago …………………………………….. 1. Identidad del Pago 2. Indivisibilidad del Pago 3. Oportunidad del Pago 4. Espontaneidad del Pago 5. Disponibilidad del Pago 6. Lugar del Pago 7. Documentación del Pago 90-96 4.4. Tipos ………………………………………………………………… 1. Pago liso y llano 2. Pago provisional 3. Pago definitivo 96-98 4. Pago extemporáneo 5. Pago a plazos 4.5. Efectos ………………………………………………………………. 98 4.6. Pago de lo indebido ……………………………………………….. 99-102 Capítulo 5. Devolución del Pago de lo Indebido 5.1. Concepto de Devolución ………………………………………….. 103-104 5.2. Regulación jurídica en el Código Financiero del Distrito Federal …………………………………………………………………… 104-107 5.2.1. Supuestos para solicitar la devolución por pago de lo indebido ………………………………………………………………….. 108 5.2.2. Personas que pueden solicitar la devolución ………………… 108-109 5.2.3. Contra quién se ejerce la acción de devolución ……………… 109-111 5.2.4. Objeto y cuantía …………………………………………………. 111-112 5.2.4.1. Intereses ………………………………………………………... 112-115 5.2.5. Medios de devolución …………………………………………… 115 5.2.6. Plazos para efectuar la devolución ……………………………. 115-117 5.2.7. Compensación …………………………………………………… 117-118 5.2.8. Plazo para solicitar la devolución ……………………………… 118 5.3. Propuesta de modificación al Código Financiero del Distrito Federal …………………………………………………………………… 119-122 Conclusiones …………………………………………………….. 123-127 Bibliografía ……………………………………………………….. 128-130 El Estado requiere allegarse de recursos para poder cumplir sus fines. Una manera de allegarse de esos recursos es a través de las contribuciones, mismas que implican una relación jurídica tributaria entre el Estado y el contribuyente que conlleva a la obligación tributaria, que nace cuando se realizan las situaciones jurídicas y de hecho previstas en la ley, la cual seguirá un proceso lógico que pasa por la determinación y liquidación hasta llegar a la conclusión que por excelencia es el pago del impuesto, derecho o contribución de mejora correspondiente. En ocasiones, el entero de tales contribuciones, ya sea por un error de hecho o de derecho, se efectúa sin que exista una obligación legal para el sujeto que lo realizó, o existiendo obligación ésta se enteró en exceso, dando como resultado un pago de lo indebido, cuya consecuencia será el derecho de los contribuyentes a la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, siempre que cumplan con los términos y requisitos establecidos para tal efecto en la ley. Derivado de la importancia que tiene dicha garantía para los contribuyentes, el objeto de la presente tesis es analizar desde una perspectiva jurídica el procedimiento de devolución del pago de lo indebido en materia tributaria local, previsto en el artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, a fin de destacar la falta de equidad en el tratamiento de diversos aspectos del mismo, y la violación a los principios de simplificación, agilidad y economía en el trámite para hacer valer el derecho de los contribuyentes a la restitución de las cantidades pagadas en forma indebida. En atención a lo anterior, se realizan un par de propuestas de modificación al citado Código Tributario Local, dirigidas a promover una actuación de la autoridad más eficiente y equitativa, y buscar una justicia en materia tributaria, de tal manera que el fisco conserve lo suyo cuando así le 1 corresponda, y en caso contrario se llegue a un sistema más respetuoso de los derechos de los contribuyentes, lo cual redundara, además, en una simplificación administrativa al evitarse desplazamientos innecesarios de dinero. En esta tenor, el primer capítulo se enfoca al estudio de los principios constitucionales tributarios, comprendidos en el artículo 31, fracción IV, denuestra Carta Magna, disposición que constituye la columna vertebral de nuestro sistema jurídico tributario, y sustento legal de la obligación que tienen los mexicanos de contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. El capítulo segundo se dirige al estudio de las contribuciones o tributos, sus características y clasificación (impuestos, derechos y contribuciones de mejoras), considerados como vehículos que tiene el Estado para allegarse de recursos que le permitan cumplir sus fines y, que en su caso, serán objeto de devolución si se pagan indebidamente. En el capítulo tercero se conceptúa a la relación jurídica tributaria de la cual deriva la obligación de contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las Leyes, que se cumple a través del pago de la contribución de que se trate. Por tanto, en el capítulo cuarto se analizan los principios rectores del pago, que son: identidad, indivisibilidad, oportunidad, espontaneidad, disponibilidad y documentación del pago, además de las formas de realizarlo y sus efectos. Asimismo, se hace énfasis en el estudio del pago de lo indebido, el cual no se encuentra definido en el Código Financiero del Distrito Federal, razón por la 2 cual se acudirá a los conceptos que existen en materia civil y algunos doctrinarios de la materia. Finalmente, en el capítulo quinto se realiza un análisis de la figura de devolución como consecuencia del pago de lo indebido, regulada en el Código Financiero del Distrito Federal, y se proponen un par de modificaciones a dicho ordenamiento legal. 3 Capítulo 1. Principios Constitucionales Tributarios 1. Artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Mabarak Cerecedo, señala que “…la columna vertebral de un sistema tributario determinado, se ubica en la Constitución Política de cada país, en donde se faculta al Estado a expedir y aplicar las leyes tributarias bajo determinados requisitos y condiciones, con el fin de que el poder público pueda, por una parte, crear y cobrar los tributos, y por otra que los gobernados se sometan a pagarlos. La necesaria relación jurídica tributaria que en estos casos surge entre el fisco y los contribuyentes está delineada, en su aspecto fundamental, por el texto constitucional.” 1 En nuestra Carta Magna, la base fundamental del sistema tributario mexicano está determinada por el artículo 31, fracción IV, que a la letra dice: “Son obligaciones de los mexicanos: I a III. … IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.” “…dicho dispositivo, deja en claro el compromiso que tenemos los individuos que formamos parte de esta nación, para aportar una parte de nuestra riqueza, ingresos o recursos para hacerle frente a las necesidades sociales propias de cada esfera de gobierno citadas, pero eso sí, que se haga 1 MABARAK CERECEDO, Doricela, Derecho Financiero Público, Ed. McGRAW-HILL, México, 1995, pág. 66. 4 con justicia bajo las máximas de equidad y proporcionalidad, respetando el principio de legalidad que debe regir todo acto de autoridad…”2 De lo expuesto, se desprende que dicho precepto constitucional consagra los principios constitucionales siguientes: 1.1. Obligación de los mexicanos de contribuir al gasto público de la Federación del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan • Obligación de contribuir Respecto a la obligación, para todo mexicano, de contribuir a los gastos públicos, es importante destacar que si bien la norma refiere a los mexicanos, esto no significa que los extranjeros estén exentos de las obligaciones fiscales, toda vez que los tributos deben pagarlos quienes se sitúen en las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes que los crean. En este sentido, Mabarak Cerecedo indica que el “…precepto constitucional no es lo suficientemente amplio para englobar en él a otras personas que también tienen, en un momento dado, el carácter de contribuyentes, como sucede con los extranjeros, tanto residentes en el país como en el extranjero, cuando sus fuentes de riqueza se encuentran ubicadas en México. Son las leyes fiscales en cada caso, así como las leyes sobre extranjería, las que se encargan de expresar que también los extranjeros pueden tener en México el carácter de contribuyentes.” 3 2 SÁNCHEZ GÓMEZ, Narciso, Derecho Fiscal Mexicano, Ed. Porrúa, México, 2003, pág. 207. 3 MABARAK CERECEDO, Doricela, Op. Cit., pág. 65. 5 Además, Alfonso Cortina Gutiérrez, señala que “Si mexicanos o extranjeros gozan de los derechos básicos del hombre, también deben estar colocados en el mismo nivel, en cuanto a sus obligaciones públicas y entre ella la del pago del impuesto. Es así como fácilmente se explica que la obligación de contribuir para los gastos gubernamentales que establece el artículo 31, fracción IV, es una obligación general, a pesar de que literalmente el texto constitucional se refiere a deberes de los mexicanos. Nunca se ha pretendido interpretar ese texto, en el sentido de que los extranjeros están excluidos del pago del tributo.”4 Constatando lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha pronunciado la siguiente tesis: Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte Tesis aislada Página: 143 IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EMPRESAS EXTRANJERAS ESTABLECIDAS FUERA DEL PAIS. SON CAUSANTES POR LOS INGRESOS OBTENIDOS DE FUENTES DE RIQUEZA SITUADAS EN EL TERRITORIO NACIONAL. Debe considerarse que una empresa extranjera, establecida en el extranjero, es causante del impuesto sobre la renta conforme a lo mandado por el artículo 6o., fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente hasta el 31 de diciembre de 1964), cuando su ingreso gravable deriva del tráfico mercantil de materias primas producidas en México y adquiridas en el país por un comisionista de la empresa extranjera; ya que, en tales casos, debe considerarse que la fuente de riqueza de que provienen los ingresos que modifican su patrimonio, se halla ubicado en el territorio nacional. Amparo en revisión 4347/68. Cofico Internacional (México), S.A. 10 de abril de 1969. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Secretario: Juan Díaz Romero. 4 CORTINA GUTIÉRREZ, Alfonso. Curso de Política de Finanzas Públicas de México, Ed. Porrúa, México, 1977, pág. 26. 6 • Destino de los tributos No debe perderse de vista que el destino del tributo siempre tendrá que ser para cubrir los gastos públicos, entendiéndose por éstos “… las erogaciones que con fundamento en la ley, realiza el Estado para cumplir con la satisfacción de las necesidades públicas, en el entendido de que las contribuciones que posibilitan su ejercicio provienen del pueblo, en consonancia con esa realidad, debe instituirse para beneficio económico y social de aquél; consecuentemente, cuando las erogaciones del Estado se realizan sin ese fin, resultan materialmente inconstitucionales.”5 En el diccionario jurídico mexicano, se conceptúa al gasto público como el “… monto de las erogaciones efectuadas por el Estado para la adquisición de los bienes y el pago de los salarios necesarios para la prestación de los diferentes servicios públicos, para cubrir el servicio de la deuda y para realizar diversos pagos de transferencias –pensiones, jubilaciones, subsidios-.”6 Porsu parte, Miguel Valdés Villareal7 señala que para que exista gasto público es necesario: a) La asignación de fondos para expensar una atribución o competencia constitucional de la Federación, o de los Estados o del Municipio; b) Quien haga el gasto sea la administración pública, centralizada o descentralizada, o los otros Poderes de la Unión, de los Estados o del Municipio; 5 PÉREZ BECERRIL, Alonso, México Fiscal, Reflexiones en torno al Sistema Fiscal Mexicano, Ed. Porrúa, México, 2004, pág. 43. 6 Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Ed. Porrúa, México, 1996, Tomo II, pág. 1525. 7 SALDAÑA MAGALLANES, Alejandro A., Curso Elemental sobre Derecho Tributario, Ediciones Fiscales ISEF, pág. 49. 7 c) Que se haga conforme una autorización consignada en el Presupuesto anual de Egresos, o por una Ley posterior que convalide el gasto. Cabe señalar, que en nuestro sistema jurídico mexicano, los gastos públicos están establecidos en el Presupuesto de Egresos, y los impuestos para cubrir esos gastos, en la Ley de Ingresos, entendidos como actos legislativos anuales; en el que se prevén y autorizan los ingresos estimados (contribuciones, aprovechamientos, productos, etc.) y los gastos anuales del Estado, traducidos en programas y proyectos con sus respectivos costos de ejecución, con el objeto de dirigir las actividades gubernamentales de forma transparente, siempre encaminadas a satisfacer necesidades colectivas básicas o fundamentales, respectivamente. De este modo, la prueba de que una contribución no está destinada a cubrir gastos públicos, necesariamente debe encontrarse o en la Ley que los establece o en el Presupuesto de Egresos. Para robustecer lo expuesto, resulta aplicable la jurisprudencia que a continuación se transcribe: Séptima Época Instancia: Sala Auxiliar Fuente: Informes Jurisprudencia Página: 25 GASTO PUBLICO, NATURALEZA CONSTITUCIONAL DEL. La circunstancia, o el hecho de que un impuesto tenga un fin específico determinado en la ley que lo instituye y regula, no le quita, ni puede cambiar, la naturaleza de estar destinado el mismo impuesto al gasto público, pues basta consultar el Presupuesto de Egresos de la Federación, para percatarse de como todos y cada uno de los renglones del presupuesto de la nación tiene fines específicos, como lo son, comunmente, la construcción de obras hidráulicas, de caminos nacionales o vecinales, de puentes, calles, banquetas, pago de sueldos, etcétera. El "gasto público", doctrinaria y constitucionalmente, tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo; y es y será 8 siempre "gasto público", que el importe de lo recaudado por la Federación, al través de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, se destine a la satisfacción de las atribuciones del Estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales, o los servicios públicos. Sostener otro criterio, o apartarse, en otros términos, de este concepto constitucional, es incidir en el unilateral punto de vista de que el Estado no esta capacitado ni tiene competencia para realizar sus atribuciones públicas y atender a las necesidades sociales y colectivas de sus habitantes, en ejercicio y satisfacción del verdadero sentido que debe darse a la expresión constitucional "gastos públicos de la Federación". El anterior concepto material de gasto público será comprendido en su cabal integridad, si se le aprecia también al través de su concepto formal. la fracción III del artículo 65 de la Constitución General República estatuye que el Congreso de la Unión se reunirá el 1o. de septiembre de cada año, para examinar discutir y aprobar el presupuesto del año fiscal siguiente y decretar los impuestos necesarios para cubrirlo. En concordancia con esta norma constitucional, la fracción VII del artículo 73 de la misma Carta Fundamental de la nación prescribe que el Congreso de la Unión tiene facultad para imponer las contribuciones a cubrir el presupuesto; y el texto 126 de la citada Ley Suprema dispone que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior. Estas prescripciones constitucionales fijan el concepto de gastos públicos, y conforme a su propio sentido, tiene esta calidad de determinado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en observancia de lo mandado por las mismas normas constitucionales. Cuando el importe de la recaudación de un impuesto, está destinado a la construcción, conservación y mejoramiento de caminos vecinales, se le dedica a satisfacer una función pública, por ser una actividad que constituye una atribución del Estado apoyada en un interés colectivo. El concepto material del gasto público estriba en el destino de un impuesto para la realización de un función pública específica o general, al través de la erogación que realice la Federación directamente o por conducto del organismo descentralizado encargado al respecto. Formalmente, este concepto de gasto público se da, cuando en el presupuesto de egresos de la nación, está prescrita la partida, cosa que sucede, en la especie, como se comprueba de la consulta, ya que existe el renglón relativo a la construcción, mejoramiento y conservación de caminos vecinales, a cuya satisfacción esta destinado el impuesto aprobado por el Congreso de la Unión en los términos prescritos por la fracción VII del artículo 73 de la Carta General de la República. Amparo en revisión 4329/58. Jesús G. Serna Uribe. 6 de mayo de 1969. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza. Secretario: Ignacio Magaña Cárdenas. De lo anterior se concluye que, por gasto público debe entenderse como aquellos que realiza el Estado, no únicamente los que efectúa en sus funciones 9 de autoridad, sino también los destinados a satisfacer una necesidad colectiva y los servicios públicos. • Derecho de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y Municipios para imponer tributos. Se reconoce el derecho de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y Municipios para imponer tributos, sin embargo, en la Constitución Federal no existe una línea que separe con exactitud la facultad que tiene la Federación y las Entidades Federativas para imponer contribuciones, tal y como se desprende de lo previsto en el artículo 124 Constitucional que a la letra dice: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta constitución a los Funcionarios Federales se entienden reservadas a los Estados.” Así, se puede concluir que las entidades federativas pueden establecer toda clase de contribuciones excepto las que están asignadas expresamente por la Constitución a la Federación, o bien las que le están prohibidas. A este respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sentado la jurisprudencia siguiente: “La Constitución General no opta por una delimitación de la competencia federal y estatal para establecer impuestos, si no que sigue un sistema complejo, cuyas premisas fundamentales son la siguientes: a) Concurrencia Contributiva de la Federación y los Estados en la Mayoría de las fuentes de ingresos (artículo 73 fracción VII y 124); b) Limitaciones a la facultad Impositiva de los Estados mediante la reserva expresa y concreta de determinadas materias a la Federación (artículo 73 fracción XXIX), y c) Restricciones expresas a la potestad tributaría de los Estados (artículos 117 fracciones IV, V, VI y VII y 118).”8 8 Jurisprudencia 56 de la Primer Parte del Apéndice 1985. 10 Por concurrencia tributaria se entiende “…la institución jurídica y política por virtud de la cual es posible encontrar la presencia simultánea de tres fiscos: el Federal, el Estatal y el Municipal, es decir, puedengravar simultáneamente a los contribuyentes que residan en su territorio, así como a las actividades económicas que se efectúen dentro del mismo.”9 Como excepción a lo anterior, no se omite mencionar que existen determinados rubros económicos sobre los que sólo la Federación tiene la facultad de imponer algún tipo de contribución, tales como: sobre el comercio exterior; sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales; sobre las instituciones de crédito y sociedades de seguros; sobre servicios públicos directamente concesionados o explotados por ella; así como sobre la energía eléctrica, gasolina y demás derivados del petróleo; sobre la producción y consumo de tabacos labrados, cerillos y fósforos, aguamiel y el producto de su fermentación; sobre explotación forestal, y sobre producción y consumo de cerveza, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XXIX del artículo 73 Constitucional. Ello, no significa que dichos rubros sean las únicas fuentes de contribuciones federales, ya que el Gobierno Federal esta facultado para expedir, a través del Congreso de la Unión, todas las contribuciones que sean necesarias para cubrir el presupuesto. Lo anterior se robustece, con las restricciones expresas a la potestad tributaría de los Estados, previstas en los artículos 117, fracciones IV, V, VI y VII y 118, fracción I, que establecen: “Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso: 9 MABARAK CERECEDO, Doricela, Op. Cit., pág. 83. 11 I. a III. … IV.- Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio. V.- Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera. VI.- Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía. VII.- Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia. … Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión: I.- Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones. …” A mayor abundamiento, el Lic. Hugo Carrasco Iriarte10, manifiesta que la asignación de campos de contribuciones no está definida totalmente en la Ley Fundamental mexicana, debido a que hay algunas áreas exclusivas para la Federación y los Municipios, y en cuanto a las Entidades Federativas sólo existen prohibiciones. Así, se puede decir que la materia fiscal es la siguiente, de acuerdo con el nivel de gobierno: 10 CARRASCO IRIARTE, Hugo, Derecho Fiscal Constitucional, Ed. Harla, México, 1997, pág. 34. 12 Federación • Contribuciones especiales. • El comercio exterior. • Las demás contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto. Municipios a) Contribuciones relativas a la propiedad inmobiliaria y derechos que se cobran por los servicios municipales, que en forma exclusiva establece el artículo 115, fracc IV, incs a) y c), de la Ley Fundamental. b) Los demás ingresos que la legislación estatal señale para beneficio de los ayuntamientos. Estados La Constitución no señala un campo específico de contribuciones, de ahí que resulta valido afirmar que, salvo lo que es competencia exclusiva de la Federación y los Municipios, la Legislatura de los Estados puede gravar cualquier hecho o fenómeno económico. Distrito Federal Puede legislar en todas las materias, con excepción de las señaladas en forma exclusiva para la Federación, al igual que los estados, tiene las mismas limitaciones y prohibiciones de éstos. No se omite mencionar, que en caso del Distrito Federal, es a la Asamblea Legislativa a quien corresponde legislar en materia tributaria, la cual se equipara a las legislaturas locales, tal y como se desprende del artículo 122, 13 Base Primera, fracción V, inciso b), de nuestra Carta Magna, mismo que dispone que corresponde a ésta examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el Presupuesto. 1.1.1. Legalidad La parte final de la fracción IV del artículo 31 de nuestra Constitución Política, establece que debe contribuirse a los gastos públicos “…de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”, ratificando mediante esta ultima frase el principio de la legalidad tributaria, referido como la “Piedra Angular” del derecho fiscal, expresada a través del célebre aforismo latino “nullum tributum sine lege” (no puede existir ningún tributo valido sin una ley que le de origen), es decir: a) “La autoridad hacendaría no puede llevar a cabo acto alguno o realizar función alguna dentro del ámbito fiscal, sin encontrarse previa y expresamente facultada para ello por una Ley aplicable al caso. b) Por su parte, los contribuyentes sólo se encuentran obligados a cumplir con los deberes que previa y expresamente les impongan las leyes aplicables y exclusivamente pueden hacer valer ante el Fisco los derechos que esas mismas leyes les confieren.”11 Al respecto, el Lic. Hugo Carrasco Iriarte menciona que el principio de legalidad tributaria “…consiste en que ninguna autoridad fiscal puede emitir un acto o resolución, que no sea conforme a una ley expedida con anterioridad. Es decir que los agentes fiscales sólo pueden hacer lo que la ley les permite.”12 11 ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo, Derecho Fiscal, Ed. Themis, México, 2004, págs. 267-268. 12 CARRASCO IRIARTE, Hugo, Derecho Fiscal I, Ed. Iure, México, 2003, pág. 31. 14 Además, Ernesto Flores Zavala manifiesta que “…los impuestos se deben establecer por medio de leyes, tanto desde el punto de vista material, como del formal; es decir, por medio de disposiciones de carácter general, abstractas, impersonales y emanadas del Poder Legislativo”.13 Cabe señalar, que en el sistema constitucional mexicano la regla general es que las contribuciones se creen por ley, emitidas por el Poder Legislativo, sin embargo, por excepción, el Poder Ejecutivo puede establecer contribuciones al comercio exterior, así como expedir un decreto por medio del cual se suspenda el ejercicio de las garantías individuales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 131, segundo párrafo, Constitucional. La garantía de legalidad “…consiste en que para que la Autoridad pueda hacer efectivo un cobro tributario, incluso coactivamente, sobre los bienes o propiedades de una persona, es necesario que antes exista una Ley que la obligue al pago de una contribución y que ésta contenga los elementos necesario para llegar a la determinación, liquidación y pago de dicha contribución, y además que en la propia Ley Fiscal existan los dispositivos para que cuando el contribuyente se niegue a cumplir con la obligación del pago, la Autoridad Fiscal pueda sustituirse al particular en el procedimiento de determinación y liquidación, y llegue incluso a la etapa del cobro coactivo del crédito fiscal insoluto, mediante el procedimiento de embargo y remate de los bienes propiedad del contribuyente, para aplicar el producto del remarte al pago de los créditos fiscales.” 14 Ahora bien, “…para determinar la trascendencia y profundidad del principio de legalidad,resulta cómodo acudir al principio de reserva de ley con cuya relación estrecha se ve inmerso, … La Suprema Corte de Justicia de la 13 FLORES ZAVALA, Ernesto, Elementos de Finanzas Públicas Mexicanas, Ed. Porrúa, México, 1977, pág. 199. 14 MABARAK CERECEDO, Doricela, Op. Cit., págs. 73-74. 15 Nación ha considerado que en el ámbito tributario la reserva es de carácter relativo, siendo que por un lado no debe ser regulada en su totalidad por una Ley Formal, siendo suficiente un acto normativo primero que contenga la esencia que marque un limite para las normas posteriores, sin que estas últimas contravengan aquella. Así excepcionalmente cuando las circunstancias así lo justifiquen, se podrá remitir a normas secundarias en complemento, indispensables por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria, sin dejar de contemplar en todo momento una regulación subordinada y dependiente de la ley (elementos esenciales)”.15 En este tenor, el principio de legalidad se traduce en que todo tributo tiene que estar expresamente contenido en ley, expedida por el órgano facultado para ello (poder legislativo, y en casos de excepción por el poder ejecutivo), debiendo estar previstos los elementos esenciales de la contribución o tributo de que se trate, tales como el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, y sus excepciones, sin menoscabo de que exista normatividad secundaria que norme cuestiones técnicas, emitidas por algún ente del poder ejecutivo por mandamiento expreso de la propia ley, las cuales deberán ser observadas por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, siempre al margen de lo dispuesto en la Ley. En torno a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia ha emitido los siguientes criterios: Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación 91-96 Primera Parte Jurisprudencia Página: 173 15 SALDAÑA MAGALLANES, Alejandro A., Op. Cit., pág. 44. 16 IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCION FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el período que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles. Volúmenes 91-96, página 92. Amparo en revisión 5888/75. Inmobiliaria Havre, S.A. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Quinta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XL Tesis aislada Página: 3455 CONTRIBUCIONES. Para que la tributación con la que los ciudadanos de la República deben contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que 17 residan, es preciso no sólo que la ley establezca el impuesto, sino que, también, fije su cuantía o proporcionalidad, la cuota y forma y términos de computarla y pagarla; de otro modo, sería la autoridad fiscal y no la ley, como quiere la Constitución Federal, la que fijaría la proporcionalidad del impuesto, con lo cual, la tributación tendría un carácter arbitrario. Amparo administrativo en revisión 2821/33. García Gelasio y coagraviada. 16 de abril de 1934. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Arturo Cisneros Canto. Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Mayo de 2006 Tesis: P. XLII/2006 Página: 15 LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ES DE CARÁCTER RELATIVO Y SÓLO ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN A LA CUANTÍA DE LA CONTRIBUCIÓN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en materia de legalidad tributaria la reserva de ley es de carácter relativo, toda vez que dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal y materialmente legislativa, sino que es suficiente que los elementos esenciales de la contribución se describan en ella, para que puedan ser desarrollados en otros ordenamientos de menor jerarquía, ya que la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales nunca podrán contravenir la norma primaria, además de que tal remisión debe constituir un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria. En congruencia con tal criterio, se concluye que el principio tributario de reserva de ley es de carácter relativo y aplica únicamente tratándose de los elementos cuantitativos del tributo, como son la tasa o la base, porque en muchas ocasiones, para cifrar el hecho imponible es indispensable realizar operaciones o acudir a aspectos técnicos, lo que no sucede en relación con los elementos cualitativos de las contribuciones, como son los sujetos y el objeto, los cuales no pueden ser desarrollados en un reglamento, sino que deben preverse exclusivamente en una ley. 1.1.1.1. “Nullum Tributum Sine Lege”, procedimiento legislativo. “El principio de legalidad requiere que todo tributo sea sancionado por una ley, entendida ésta como la disposición que emana del órgano 18 constitucional que tiene la potestad legislativa conforme a los procedimientos establecidos por la Constitución para la sanción de las leyes.”16 “… sólo mediante la expedición de una Ley que reúna los requisitos, tanto formales como materiales, puede crearse una contribución. El requisito formal consiste en que la disposición debe ser creada por el Poder Legislativo ypromulgada por el Poder Ejecutivo, ajustándose para ello al proceso de iniciación, discusión, aprobación y promulgación, que señalan los correspondientes preceptos constitucionales. Incluso, en este aspecto es importante hacer notar que con apoyo en lo dispuesto en el artículo 72 de la Carta Magna mexicana, las leyes tributarias deberán necesariamente iniciarse en la Cámara de Diputados. La razón de esta exigencia es que ahí se encuentran los representantes más directos de la población, y como las contribuciones que se decreten van a pesar sobre los habitantes de un país, es lógico que sean los diputados quienes se encarguen de estudiar y, en su caso, aprobar dicha contribución. … El requisito material consiste en que esa ley debe ser de carácter general, personal y abstracta”.17 A este respecto, es de resaltar que en términos de lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara de Diputados la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre de cada año, y por excepción, en el año en que inicie su encargo antes del día 15 del mes de noviembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. 16 B. VILLEGAS, Héctor, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Ed. De Palma, Argentina, Buenos Aires, 2002, pág. 254. 17 MABARAK CERECEDO, Doricela, Op. Cit., págs. 70-71. 19 Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven. Hecho lo anterior, es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, a través de la Ley de Ingresos. Ahora bien, por lo que hace al Distrito Federal, entidad a la cual nos enfocaremos en el presente trabajo, es de resaltar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 122, Base Primera, fracción V, Constitucional, la facultad de iniciativa respecto de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos corresponde exclusivamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, mismo que deberá presentarlos a la Asamblea Legislativa antes del 30 de noviembre, con excepción de los años en que ocurra su elección, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre. Consecuentemente, corresponderá a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el Presupuesto. 1.1.1.2. Elementos de las contribuciones. Para efectos del análisis del presente tema, resulta conveniente citar la siguiente jurisprudencia: 20 Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación 91-96 Primera Parte Jurisprudencia Página: 172 IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida. En principio, cabe mencionar que los elementos de las contribuciones constituyen las partes medulares de la obligación tributaria que se analizará con detenimiento en un Capítulo posterior, que deben estar previstos por ley para que le den vida a los tributos, y son los que a continuación se comentan. a) Sujetos Activo: “Es el acreedor de la obligación contributiva, el que tiene la obligación y facultad de exigir el pago del tributo; en esas condiciones, compete a la Federación, a las Entidades Federativas, incluyendo al Distrito Federal y a los Municipios, como entidades jurídicas de Derecho Público, pueden ejercer el poder o autoridad del Estado para exigir legalmente el entero del gravamen dentro de su propia esfera de competencias, la finalidad que persiguen al 21 emprender tal medida, está representada por la necesidad de cubrir el gasto público.” 18 Pasivo: Es la persona física o moral, mexicana o extranjera, que de acuerdo con la ley está obligada a pagar una contribución, cuando su situación jurídica concuerde con la hipótesis legal conducente a ese deber, es decir, el individuo comprometido a enterar el gravamen que ha nacido de hecho y por derecho, y que por lo mismo debe cumplir con la presentación de sus declaraciones, manifestaciones, avisos, determinación del tributo y hacer su pago dentro del plazo, condiciones y con los demás requisitos que le finca la ley. En todas las leyes tributarias de cada esfera de gobierno de nuestro país, se establece quienes son los sujetos pasivos de la obligación contributiva, y pueden ser: • “Sujeto pasivo con responsabilidad directa. Es la persona física o moral que realiza el hecho imponible y a quien la ley obliga a realizar el pago de la contribución. • Sujeto pasivo con responsabilidad solidaria. Son las personas físicas o morales a quienes la ley obliga a pagar la contribución. Se distinguen del sujeto pasivo con responsabilidad directa porque no realizan el hecho imponible. La doctrina del derecho privado indica que este tipo de responsabilidad es la que se conoce como “pasiva”, porque supone varios deudores de una misma deuda, obligados cada uno por la totalidad de la misma. El pago hecho por uno de ellos, libera a los demás. 18 SÁNCHEZ GÓMEZ, Narciso, Op. Cit., págs. 226-229. 22 La figura de la solidaridad, al adoptarse y ampliarse por derecho tributario, ha tenido por objeto tratar de obligar a mayor número de personas a vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes a terceros, con lo cuales tienen nexos contractuales y asimismo, por otra parte, auxiliarse de los particulares que se ven obligados a realizar operaciones con terceros, personas que se convierten en auxiliares de la administración pública y que se encargan de la vigilancia, retención y en su caso el pago de la deuda tributaria. • Sujeto pasivo con responsabilidad objetiva. Es lo que la doctrina del derecho común denomina “responsabilidad por hechos de tercero”, es decir, que el sujeto con responsabilidad objetiva esta obligado a pagar las contribuciones cuando adquiera bieneso negociaciones que el sujeto pasivo con responsabilidad directa no los hubiesen pagado. • Sujeto pasivo con responsabilidad subsidiaria. Se refiere a aquella responsabilidad que es exigible cuando al responsable directo se le requirió el cumplimiento y no lo efectuó, entonces a este sujeto pasivo le corresponde cubrir la misma, es decir, que para que pueda exigirse esta responsabilidad es requisito indispensable que en primer lugar se haya requerido y agotado la fase del cobro del crédito en el responsable directo. • Sujeto pasivo con responsabilidad por garantía. Esta responsabilidad nace por voluntad de un tercero, ajeno al hecho imponible, que por voluntad propia o en razón de su giro (afianzadoras) adquiere ésta.”19 19 REYES ALTAMIRANO, Rigoberto, Elementos Básicos de Derecho Fiscal, Universidad de Guadalajara, 2001, págs. 109-110. 23 b) Objeto Es la materia, actividad o acto sobre la cual recae esa obligación, esto es, se trata de los hechos, operaciones, ingresos o riqueza generadora del tributo. Prácticamente se refiere a la situación jurídica o de hecho que señala la ley como generadora de una contribución. c) Base Es la cantidad o cuantía que se toma en cuenta para determinar una contribución, es decir, el valor pecuniario señalado por la ley a la cual se aplica la tasa. También se le llama en algunos casos unidad fiscal, es la cuantía de rentas, la cosa o valor asignado a una riqueza sobre la cual se determina el tributo a cargo del sujeto pasivo o del responsable solidario, como puede ser: el monto de la renta percibida, el valor de una porción hereditaria, el número de litros producidos de alguna sustancia, las unidades obtenidas conforme a la ley, el valor de los bienes muebles o inmuebles gravados, el porcentaje de kilogramos de insumo, artículos o bienes elaborados, etc., es decir debe estar medida de alguna manera por el precio, el valor, el peso, el volumen, la altura, la longitud, la superficie, la profundidad, el grueso o cualquier otra forma mesurable. En este tenor, es de resaltar los tipos de bases consideradas por el Lic. Hugo Carrasco Iriarte20: • Base bruta: Es aquella que no admite deducciones. • Base neta: Se presenta cuando se admiten deducciones. 20 CARRASCO IRIARTE, Hugo, Derecho Fiscal I, págs. 74-75. 24 • Base fija: Es aquella que no varía y resulta igual para todos. • Base variable: Se contempla por lo general en la aplicación de la progresividad impositiva, de tal manera que conforme aumenta tal base, se incrementa la tasa por pagar. • Base presuntiva: Ocurre cuando por cuestiones especiales la norma permite a la autoridad determinar presuntivamente ingresos, utilidades, actos, actividades, activos, etc., por ejemplo cuando el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria se oponga u obstaculice el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación u omita presentar declaraciones en un ejercicio fiscal. d) Tasa o tarifa Es un parámetro, parte alícuota o medida que, aplicada a la base, da la contribución a pagar, pudiendo ser de derrama, fija, proporcional o progresiva. El profesor Raúl Rodríguez Lobato,21 las define de la manera siguiente: • De derrama: Cuando la cantidad que pretende obtenerse como rendimiento del tributo se distribuye entre los sujetos afectos al mismo, teniendo en cuenta la base del tributo o las situaciones especificas previstas por la ley para el impacto del gravamen. • Fija: Cuando se señala en la ley la cantidad exacta que debe pagarse por unidad tributaria. • Proporcional: Cuando se señala un tanto por ciento fijo, cualquiera que sea el valor de la base. • Progresiva: Son aquellas que aumentan al aumentar la base, de tal forma que a aumentos sucesivos corresponden aumentos más que proporcionales 21 RODRÍGUEZ LOBATO, Raúl, Derecho Fiscal, Ed. Harla. México, 1986, págs. 124-125. 25 en la cuantía del tributo, con la tarifa progresiva, el tributo aumenta más que proporcionalmente en relación con el valor gravado. Una progresividad continua podría llegar a absorber el cien por ciento de la riqueza gravada, lo cual equivaldría a establecer un tributo confiscatorio, situación prohibida en México por la Constitución General de la República. Para evitarlo, a partir de determinado momento la progresividad se suspende y la tarifa ya no aumenta aunque la base sí. En estricto rigor, la cuota es proporcional o fija, o ambas, es decir, la cuota está representada por un tanto por ciento o una cuota fija que aumenta a medida que aumenta la base, pero este aumento de cuota se detiene en determinado momento, para no absorber el ciento por ciento de la riqueza gravada, aunque la base pueda seguir aumentando. e) Época de pago Será el plazo o el momento previsto en la norma para que se satisfaga el pago de la obligación fiscal. “… los créditos fiscales deben enterarse dentro del término que el legislador señala en la ley tributaria, el cual se establece no sólo en razón de comodidad del causante, sino también en atención al momento en que mejor control pueda tener la hacienda pública del propio causante. Se pueden distinguir los siguientes casos, a propósito del nacimiento y del pago de la obligación fiscal: a) El gravamen se pagará antes de que nazca la obligación fiscal. En este caso primero se pagará el futuro crédito fiscal y después se realizan los actos generadores del mismo. Por regla general esto lo encontraremos establecido en aquellos impuestos que tienen por objeto mercancías de difícil control cuando han salido de su zona de producción o explotación. 26 b) El gravamen se pagará en el instante en que nazca la obligación fiscal. En este caso coinciden los momentos de causación y de pago, o sea, el gravamen se paga en el momento en que se realizan los actos que dan origen al nacimiento del crédito fiscal. La coincidencia de los dos momentos es recomendable en aquellos impuestos que gravan actos, contratos u operaciones por los cuales la persona señalada como sujeto pasivo directo no tiene obligación de registrarse como contribuyente. c) El gravamen se paga después de que nace la obligación fiscal. En este caso, primero se realizan los actos de causación que dan origen al nacimiento del crédito fiscal y después se paga éste. Esta situación es visible en aquellos tributos que gravan actividades por las cuales se sujeta a registro al contribuyente y cuyos rendimientos serán más cuantiosos y económicos si se hace cómodo el pago.”22 1.1.2. Proporcionalidad “La proporcionalidad significa que cada quien tribute de acuerdo con su riqueza, ingresos o posibilidades económicas, y que esa aportación sea la mínima posible para no fastidiar, ahuyentar o empobrecer al contribuyente, y los que no tengan ninguna posibilidad contributiva porque carecen de bienes o recursos pecuniarios que queden liberados de dicha obligación como parte de lo que debemos entender como justicia fiscal.”23 “Significa que la contribución grave la riqueza, bienes, ingresos, gastos, patrimonio, servicios requeridos, etc., de acuerdo con la capacidad contributiva de cada uno de los contribuyente.”24 22 RODRÍGUEZ LOBATO, Raúl, Op. Cit., págs. 125-126. 23 SÁNCHEZ GÓMEZ, Narciso, Op. Cit., pág. 148. 24 REYES ALTAMIRANO, Rigoberto, Op. Cit., pág. 62. 27 La capacidad contributiva “…implica el establecimiento de contribuciones según la posibilidad económica de cada individuo, determinándose ésta última principalmente con base en el ingreso de la persona”, en otras palabras, “es la medida en que los ciudadanos pueden soportar la carga tributaria, teniendo en cuenta lasrespectivas situaciones personales”.25 En esta tesitura, la Suprema Corte de Justicia de la Nación a sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria “…consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una autentica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida esta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de ésta riqueza debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.”26 Por su parte, Servando J. Garza dice “…que la proporcionalidad en el caso de los impuestos indirectos implica una cuota fija en relación a la categoría o volumen del objeto gravado. En los impuestos directos la proporcionalidad se transforma en subjetiva, nivelando el sacrificio del contribuyente mediante una tarifa progresiva que se traduce en una presión fiscal mayor sobre los sujetos que obtengan ingresos superiores”27 25 CARRASCO IRIARTE, Hugo, Derecho Fiscal I, pág. 31. 26 Novena Época, Pleno Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Noviembre de 1999. Tesis P./J.109/99. pág. 22. 27 GARZA, Servando J., Las Garantías Constitucionales en el Derecho Tributario Mexicano, Ed. Cultural, 1949, pág. 71. 28 En este tenor, la proporcionalidad significa que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de sus respectivas capacidades económicas, aportando a la Hacienda Pública una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, pero nunca una cantidad tal que su contribución represente prácticamente el total de ingresos netos que hayan percibido, pues en este caso se estaría utilizando a los tributos como medio para que el estado confisque bienes a los ciudadanos. Los gravámenes deben estar de acuerdo con la capacidad económica, que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas en cada caso el impacto patrimonial sea distinto no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, que debe corresponder en función de los ingresos obtenidos. En conclusión, el principio de proporcionalidad se estructura dentro de nuestro derecho fiscal atendiendo a los siguientes tres elementos primordiales: • La capacidad económica de los ciudadanos a fin de que cada uno de ellos contribuya cualitativamente en función de dicha capacidad. • Una parte justa y adecuada de los ingresos, utilidades o rendimientos percibidos por cada causante como factor determinante para fijar la base gravable. • Las fuentes de riqueza disponibles y existentes en el País, entre las cuales deben ser distribuidas en forma equilibrada todas las cargas tributarias, con el objeto de que no sea sólo una o dos de ellas las que soporten su totalidad. Finalmente, es aplicable al tema que nos ocupa, la siguiente tesis del Poder Judicial de la Federación: Octava Época Instancia: Pleno 29 Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: IV, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1989 Tesis: P./J.4/1990 Pág. 143 PROPORCIONALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES. DEBE DETERMINARSE ANALIZANDO LAS CARACTERISTICAS PARTICULARES DE CADA UNA. La Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver asuntos relativos al impuesto sobre la renta, ha establecido que el principio de proporcionalidad consiste en que cada causante contribuya a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, aportando una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos, y añade que ese objetivo se cumple fijando tasas progresivas. Sin embargo, tratándose de tributos distintos del impuesto sobre la renta, no puede regir el mismo criterio para establecer su proporcionalidad, pues este principio debe determinarse analizando la naturaleza y características especiales de cada tributo. 1.1.3. Equidad “El principio de equidad se traduce en la igualdad ante la ley de todos los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria (contribuyente), que medularmente consistirá en que los contribuyentes de un mismo impuesto guarden o tengan un mismo trato.”28 La equidad tributaria significa que “el impacto del gravamen sea el mismo para todas las personas físicas y morales que están colocadas en la misma circunstancia contributiva, esto es, que si realizan iguales actos, tienen similares bienes o riqueza, deben ser tratados en igualdad de condiciones, en cuanto al deber de aportar una parte de su capital para cubrir el gasto público, y que esa equidad sea general, uniforme, justa y apegada a la legalidad, tratando igual a los iguales, y desigual a los desiguales, desde el punto de vista económico”.29 “…mucho se ha polemizado acerca de si la equidad es un término jurídico o económico; lo cierto es que la SCJ se ha hecho eco de la primera 28 SALDAÑA MAGALLANES, Alejandro A., Op. Cit., págs. 46-47. 29 SÁNCHEZ GÓMEZ, Narciso, Op. Cit., pág. 149. 30 postura al decir que “…la equidad exige que se respete el principio de igualdad, determinando que es norma de equidad la que se encuentren obligados a determinada situación los que se hallen dentro de lo establecido por la ley y que no se encuentren en esa misma obligación los que están en situación jurídica diferente, o sea, tratar a los iguales de manera igual”.30 “La equidad toralmente es la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivo de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravados, deducciones permitidas, plazo de pago, etc., debiendo variar únicamente las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente para respetar el principio de proporcionalidad.”31 De lo anterior, se concluye que la equidad significa dar un trato igual a los iguales y desigual a los que no se encuentran en igualdad de circunstancia, es decir, que exista una igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de una misma contribución; que reciban un tratamiento idéntico en lo concerniente a los elementos integrantes del tributo o contribución, con excepción de las tasas, cuotas o tarifas, las cuales pueden variar de acuerdo con la capacidad económica de los contribuyentes o sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria. A este respecto, se han emitido los siguientes criterios por el Poder Judicial de la Federación: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 30 Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Ed. Porrúa, México, 1996, Tomo II, págs. 1294-1295. 31 SALDAÑA MAGALLANES, Alejandro A., Op. Cit., pág. 47. 31 Tomo: XX, Diciembre de 2004 Tesis: 2ª./XCV/2004 Pág. 560 EQUIDAD TRIBUTARIA. OPERA NO SÓLO EN RELACIÓN CON LOS SUJETOS PASIVOS DEL TRIBUTO, SINO TAMBIÉN RESPECTO DE SITUACIONES QUE SI SON IGUALES DEBEN RECIBIR EL MISMO TRATAMIENTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación guarden una idéntica situación frente a la norma que lo regula, lo que implica que estén en la misma situación jurídica o que, en su caso, se justifique la desigualdad de tratamiento que se les otorgue. En ese sentido, el citado principio rige ante situaciones que si son iguales deben recibir del legislador el mismo tratamiento impositivo, en lo referente a los elementos esenciales del tributo (objeto, base, tasa o tarifa) y a las excepciones relativas. Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XXII, Noviembre de 2005 Tesis: 1ª./CXXXVI/2005 Pág. 39 EQUIDAD TRIBUTARIA. ÁMBITO ESPECÍFICO DE SU APLICACIÓN. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé diferentes facetas de la igualdad, y se refiere a ella tanto en un plano general como en el contexto de un ámbito material específico, sin establecer casos de excepción en su aplicación. Así, se ha señalado que el artículo 31, fracción IV, constitucional proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo, debiendo apreciarse que la garantía de equidad no tiene menor o mayor valor que la de igualdad garantizada en otros preceptos constitucionales, en tanto que la primera es una manifestación concreta de esta última. En este contexto, debe tenerse presente que este Alto Tribunal ha delimitado el contenido de la garantía de equidad tributaria, precisando que ésta radica en la igualdad ante la misma ley tributaria de los sujetos pasivos de un mismo gravamen. En tal sentido, la Suprema Corte ha precisado progresivamente su alcance y ha señalado que la referida garantía, a través de un texto formal y materialmente legislativo, resulta aplicable al establecimiento de las contribuciones, de las exenciones previstas con motivo de éstas, así como de las obligaciones materialmente recaudatorias vinculadas a la potestad tributaria. De manera que cuando las disposiciones analizadas no corresponden al ámbito específico de aplicación de la garantía de equidad tributaria -es decir, cuando se trata de disposiciones 32 legales que no se refieren a contribuciones, exenciones o a la delimitación de obligaciones materialmente recaudatorias, así como en los casos de normas que tengan repercusión fiscal y sean emitidas por el Ejecutivo- los argumentos que reclaman la existencia de un trato diferenciado o discriminatorio entre dos personas o grupos deben analizarse en el contexto más amplio que corresponde a la garantía de igualdad. Amparo en revisión 1629/2004. Inmobiliaria Dos Carlos, S.A. de C.V. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. 1.1.4. Diferencias entre proporcionalidad y equidad A este respecto, cabe citar la siguiente tesis jurisprudencial: Octava Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo I, Parte SCJN Tesis: 274 Página: 255 PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. SON REQUISITOS DE NATURALEZA DISTINTA CON LOS CUALES DEBEN CUMPLIR LAS LEYES FISCALES. La proporcionalidad y equidad que deben cumplir las leyes fiscales, conforme a la fracción IV de artículo 31 de la Constitución, no deben confundirse, pues tienen naturaleza diversa, ya que mientras el primer requisito significa que las contribuciones deben estar en proporción con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, el segundo consiste en que éstos reciban un trato igual, lo que se traduce en que las leyes tributarias deben tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Ahora bien, del análisis realizado a los conceptos de equidad y proporcionalidad tributaria, se destacan las diferencias siguientes: PROPORCIONALIDAD EQUIDAD Atiende a la capacidad económica de los contribuyentes y a la correcta distribución de las cargas fiscales. Se refiere específicamente al problema de la igualdad de los causantes ante la ley. 33 Esta vinculado con la economía general el país Se relaciona con la posición concreta el contribuyente frente a la ley fiscal. Atiende fundamentalmente, a las tasas, cuotas o tarifas tributarias. Se ocupa de los demás elementos del tributo. Debe inspirarse en criterios de progresividad Se basa siempre en una noción de igualdad Persigue la implantación de la justicia en todo el sistema tributario nacional. Es por excelencia la aplicación de la justicia en casos concretos. Busca la desigualdad a fin de afectar económicamente en mayor medida a las personas de mayores ingresos. Implica tratar igual a los iguales y desigual a los colocados en una situación desigual. Existe en función de la percepción de ingresos. Exclusivamente trata de que se encuentren obligados a determinada situación los que se hallen dentro de lo establecido por la ley. Regula la capacidad contributiva de los ciudadanos. Atiende a las hipótesis normativas de nacimiento y plazo para el pago de las contribuciones. Se vincula directamente con el entero de las contribuciones necesarias para sufragar los gastos públicos. Se relaciona con la regulación justa y adecuada del procedimiento recaudatorio en sí. Opera en atención a la capacidad contributiva del contribuyente. Sólo opera con respecto a las personas que al ser sujetos pasivos de un mismo tributo, deben tener igual situación frente a la ley. 34 Capítulo 2. Los Tributos o Contribuciones 2.1. Definición “Las contribuciones son las aportaciones en dinero o en especie que con carácter general y obligatorio deben hacer al Estado los particulares, bajo un régimen jurídico de derecho público, para cubrir el gasto social, o lo que se conoce como necesidades colectivas.”32 “Son las prestaciones en dinero o en especie establecidas en la ley unilateralmente por el Estado, a cargo de las personas físicas y las morales, para sufragar los gastos públicos, cuando se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma.”33 Para Alfredo Burato, “…los recursos tributarios, son aquellos que el Estado obtiene en su calidad de persona de derecho público, y que usando de su poder de imperio exige coercitivamente a los ciudadanos una alícuota, con el objeto de solventar los gastos estatales. El rasgo de este tipo de tributos es, entonces, su carácter coercitivo, se realizan en dinero, lo que tiene su importancia puesto que el primer impacto que se verificará en la economía a causa de ellos es en la corriente monetaria, y el hecho de que sean coercitivos, no los hace caprichosos y carentes de su fundamentación lógica, racional, económica y legal, orientadas por ciertos principios justificativos.”34 En nuestro sistema jurídico mexicano, tales definiciones se desprenden de los artículos 31, fracción IV, 73, fracción VII y 74, fracción IV, de nuestra Carta Magna; 1º del Código Fiscal de la Federación y 31 del Código Financiero del Distrito Federal, que a la letra dicen: 32 SÁNCHEZ GÓMEZ, Narciso, Op. Cit., pág. 207. 33 FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Refugio de Jesús, Derecho Fiscal, Ed. McGRAW-HILL, México, 1998, pág. 154. 34 BURATO, Alfredo, Manual de Finanzas Públicas, Ed. Macchi, Argentina, Buenos Aires, 1967, pág. 100. 35 Constitución Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos: IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Artículo 73.- El Congreso tiene facultad: VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto. Artículo 74.- Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior. Código Fiscal de la Federación Artículo 1º. Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico. Código Financiero del Distrito Federal Artículo 31.- Las contribuciones establecidas en este Código, se clasifican en: I. Impuestos. Son los que deben pagar las personas físicas y morales, que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista en este Código, y que sean distintas a las señaladas en las fracciones II y III de este artículo; 36 II. Contribuciones de mejoras. Son aquéllas a cargo de personas físicas o morales, privadas o públicas, cuyos inmuebles se beneficien directamente por la realización de obras públicas, y III. Derechos. Son las contraprestaciones por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Distrito Federal, con excepción de las concesiones o los permisos, así como por recibir los servicios que presta la Entidad en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas como tales en este Código. En esta tesitura, podemos concluir que los tributos son todas aquellas aportaciones económicas que de acuerdo con la ley, exige el Estado de manera proporcional y equitativa a los particulares sujetos a su potestad soberana, y que se destinan a cubrir el gasto público, mismos que constituyen la fuente principal de ingresos del Estado. 2.1.1. Características De las definiciones anteriores, se desprende que toda contribución o tributo, presenta las características siguientes: 1.- Es una prestación. Lo anterior, porque la obligación consiste fundamentalmente en el deber jurídico de que el contribuyente se desprenda de una parte de su riqueza generada, para ser entregada al Estado, el cual tiene la potestad de exigir tal prestación. 37 2.- Las prestaciones son pecuniarias o en especie. Es indiscutible que se puede contribuir para con el estado de muy diversas maneras, sin embargo, cuando se habla de que la aportación es para gastos, solo podemos pensar que será de naturaleza pecuniaria, es decir, realizado en moneda de curso legal en la República Mexicana, o sea en pesos, sin embargo, si la ley fiscal así lo dispone, podrá realizarse un pago en especie, entendido como aquel que se efectúa mediante la entrega de bienes distintos de los de moneda de curso legal, susceptibles de valuarse económicamente. 3.- Es una obligación personal. Toda vez que el derecho origina relaciones jurídicas cuyo contenido, facultades y obligaciones vinculan a las personas y solo a ellas, es por ello que la obligación, que constituye un elemento de la relación jurídico-tributaria, es de naturaleza personal. Así las cosas, las contribuciones son a cargo de las personas físicas o morales, por ser los sujetos pasivos de la obligación fiscal, la cual nacerá siempre que se realice la situación jurídica o de hecho, prevista por la ley. 4.- Son ingresos por vías de derecho público del estado. Ello, toda vez que su establecimiento es una consecuencia del ejercicio de su poder soberano o autoridad sobre los ciudadanos, de tal manera que se regulan y exigen las contribuciones en forma imperativa. 5.- Son obligatorias. Para la exigibilidad del pago de las contribuciones el Estado dispone del poder coactivo y sancionador, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución. 38 6.- Que su producto se debe destinar a cubrir los gastos públicos de los entes Federales, del Distrito Federal, Estatal o Municipal. Las contribuciones solamente se pueden destinar para los gastos públicos, es decir, a la satisfacción de sus atribuciones relacionadas con las necesidades colectivas o sociales, o los servicios públicos. 7.- Que la aportación debe ser justa. Lo anterior, se traduce en que las contribuciones deben ser proporcionales y equitativas, es decir, que la carga del impuesto sea de acuerdo con la capacidad contributiva de los sujetos y se aplique a todos aquellos que se encuentren en el supuesto señalado por la ley. 8.- Que esta obligación se puede establecer solo mediante disposición legal. Por mandato constitucional, las contribuciones solo se pueden imponer por medio de una ley, conforme a la división de poderes el acto legislativo es facultad del Congreso de la Unión, razón por la cual él y solo él podrá emitir leyes en sentido formal y material, cuando se trata de leyes relativas a las contribuciones, se requiere que la cámara de origen sea precisamente la cámara de Diputados, la cual, conforme a la teoría constitucional, es la representante de la población. Nuestro sistema constitucional prevé dos excepciones al principio general: cuando se trate de situaciones de emergencia que pongan en grave peligro la seguridad del país y cuando el Ejecutivo sea autorizado por el Legislativo para dictar leyes a fin de regular la economía del país y del comercio exterior, el Ejecutivo podrá ejercer facultades Legislativas emitiendo los llamados decretos-ley. 39 2.2. Clasificación Las contribuciones han sido clasificadas por la doctrina desde diversos puntos de vista, por lo que a continuación sólo se mencionará de manera sintética la realizada por el autor Refugio de Jesús Fernández Martínez,35 atendiendo a los aspectos que se indican. Forma de pago: • En dinero. Por regla general se pagan con moneda nacional de curso legal en el País (pesos). • En especie. Por excepción, siempre que los disponga la ley, se pagan en especie, o sea con bienes a favor del Estado. Tiempo y circunstancias en que se establecen: • Ordinarias. Son las que se establecen periódicamente en la ley de ingresos de cada ejercicio fiscal. • Extraordinarias. Se establecen como casos de excepción, para hacer frente a crisis económicas que afecten la vida del país en un momento determinado. Por su incidencia: • Directas. Aquellas en que el Estado actúa sobre el verdadero sujeto pasivo, a fin de que cumpla con la obligación contributiva o tributaria, en la forma y términos que establezcan las leyes fiscales respectivas, es decir la carga de la contribución no se puede trasladar a un tercero. Éstas, a su vez se clasifican en personales y reales. • Indirectas. Son aquellas en que el Estado actúa sobre el sujeto pasivo de la contribución, pero es una tercera persona (el consumidor), quien realmente 35 FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Refugio de Jesús, Op. Cit., págs. 166-173. 40 cumple con la obligación contributiva, o sea es el pagador real, y se dividen en: sobre actos y sobre consumos. Materia imponible: • Personales. Son las que recaen sobre las personas, tomando en cuenta las condiciones del contribuyente. • Reales. Son las que recaen sobre un bien o gravan determinada actividad. • Sobre actos. Son las que recaen o gravan determinada actividad. • Sobre consumos. Son las que recaen o gravan la producción o las transferencias (compraventa). Objeto: • Generales. Son las que gravan diversas actividades u operaciones, pero que tienen en común que son de la misma naturaleza.
Compartir