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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓMA DE MÉXICO SEMINARIO DE DERECHO PENAL “EFECTOS JURÍDICOS DE LA DILACION PROBATORIA DEL PROCESO PENAL; EN PERJUICIO DEL INDICIADO" TESISTA: MARCO ANTONIO JUÁREZ LÓPEZ. ASESOR DE TESIS: LIC. JORGE DELFÍN SÁNCHEZ. México Distrito Federal a del 2005. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A Dios: mi agradecimiento por haberme cuidado y ser mi guía en el camino de la vida, y por haberme permitido llegar hasta este momento, enfrentando la vida con ahínco, dándome las Fuerzas para seguir caminando siempre adelante. A nuestra Máxima casa de estudios por ser la mejor, quien me abrió sus puertas y darme la oportunidad de formarme como alumno y para alcanzar mi propia Superación. A mis padres: por haberme dado la vida y por haberme formado como persona dándome el apoyo, inculcándome los Valores para enfrentar la vida y por sus consejos cuidados y regaños. Al Director del Seminario de Derecho Penal, JOSE PABLO PATIÑO Y SOUZA, gracias por darme la Oportunidad de formar parte Del Seminario y Por su atención. Mi agradecimiento al Licenciado JORGE DELFÍN SÁNCHEZ quien me asesoro en la realización del presente trabajo, brindándome su apoyo y su atención incondicional. (Gracias). : Agradezco a todos mis maestros de la Facultad de Derecho, por sus enseñanzas y entrega a su trabajo y tarea ardua para formar día con día a los buenos estudiantes que se esmeran para alcanzar su propia superación. . A mis jefes de trabajo y compañeros: quien A través de sus Enseñanzas, consejo y, regaños A mis hermanos, tíos : por darme su apoyo Me han formado para llegar a ser y consejos y ser comprensibles en todo, . Buen abogado. Y a mi esposa y a mis hijos Marco y Daniel y demás familia gracias. A mis compañeros y amigos quienes Me han acompañado en los mejores y malos momentos dándome su apoyo incondicional “EFECTOS JURÍDICOS DE LA DILACION PROBATORIA DEL PROCESO PENAL; EN PERJUICIO DEL INDICIADO” INTRODUCCIÓN CAPTULO I EL DERECHO PROCESAL PENAL PAG. 1.- ANTECEDENTES 8 1.2.- CONCEPTOS 14 1.3.- LA PRE-INSTRUCCIÓN 20 1.4.- DECLARACION PREPARATORIA 26 1.5 - TERMINO CONSTITUCIONAL 30 1.6.- AMPLIACION DEL TERMINO CONSTITUCIONAL 31 1.7.- RESOLUCIONES AL VENCER EL TÉRMINO 33 CONSTITUCIONAL A) AUTO DE FORMAL PRISIÓN 34 B) AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO 35 C) AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS 36 PARA PROCESAR CON LAS RESERVAS DE LEY. CAPITULO II LA ETAPA DE INSTRUCCION 2.- LA INSTRUCCIÓN, CONCEPTOS 39 2.1- EL PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO, 42 DIFERENCIAS 2.2 MEDIOS DE PRUEBA Y EL VALOR JURIDICO DE LA 48 PRUEBA 2.3.- PRUEBA CONFESIONAL, DOCUMENTAL, TESTIMONIAL, 67 PERICIAL 2.4.- OFRECIMIENTO Y ADMISION DE PRUEBAS 89 2.5.- NOTIFICACIONES Y CITACIONES 93 2.6.- DESAHOGO DE PRUEBAS 100 2.7.- LOS CAREOS 104 CAPITULO III EFECTOS JURIDICOS DE LA DILACION PROBATORIA DEL PROCESO PENAL; EN PERJUICIO DEL ACUSADO 3.-. INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE APREMIO 109 3.1.- AUSENCIA INJUSTIFICADA DE TESTIGOS Y DEL 113 DENUNCIANTE 3.2.- NOTIFICACIONES, CARENCIA DE PERSONAL 118 3.3- TERMINOS LEGALES 120 3.4. RETRASO EN LOS TRAMITES INTERNOS POR LAS 124 AUTORIDADES PENITENCIARIAS 3.5.- PROBLEMATICA QUE SUCEDE EN LA 127 REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO, CUANDO LA PERSONA SE ENCUENTRA PRIVADA DE SU LIBERTAD CAPITULO IV EFECTOS SOCIALES Y PSICOLÓGICOS RESPECTO DEL PROCESADO 4.- LA FICHA SIGNALETICA Y ESTUDIO DE PERSONALIDAD 132 4.1.- LA FAMILIA, EL TRABAJO Y LA SOCIEDAD, POSTURA 143 QUE ASUMEN ANTE EL PROCESADO 4.2.- REPERCUSIONES PERSONALES CUANDO EL 147 PROCESADO ES PENALMENTE RESPONSABLE 4.3.- REPERCUSIONES PERSONALES CUANDO EL 151 PROCESADO ES DECLARADO ABSUELTO PUNTO PERSONAL 155 CONCLUSIONES 158 PROPUESTA DE FORMALIZACION DEL TEMA DE TESIS 165 BIBLIOGRAFIA 167 INTRODUCCION El sistema jurídico aplicado actualmente en nuestra sociedad, no ha sido suficientemente apropiado para erradicar la inseguridad jurídica que enfrentamos, ya que los abusos e injusticias persisten en ella. La sociedad continúa enfrentando uno de los retos más difíciles en la historia; debido a los problemas producto de la inseguridad; son precisamente estas injusticias que se viven al momento de enfrentar un proceso de carácter penal, toda vez que los individuos se encuentran desprotegidos, ante la desigualdad e inseguridad jurídica en la impartición de justicia. Cuando los miembros que forman parte de una sociedad se ven afectados en sus derechos consagrados en nuestra Constitución, acuden a los Tribunales para defender esas garantías, al considerar que se ha cometido alguna injusticia, solicitando a los Juzgadores la aplicación correcta de la normatividad en vigor. No obstante que se cuentan con Principios fundamentales de derecho, en nuestra Materia, se encuentran principios de estricta observancia de la Ley, que busca un orden social, que como fin es el bien común. En ocasiones se llevan acabo actuaciones y procesos injustos, principalmente para el sujeto a proceso, cometiéndose violaciones en averiguaciones previas (cuando es indiciado) y en los Tribunales cuando es sujeto a un proceso, situación que representa perjuicios de difícil e imposible reparación a sus intereses, debido al trato inhumano en ocasiones motivado por el exceso de población y al restringirse su Libertad Personal, ocasionando con ello, la pérdida en algunos casos de sus actividades laborales. Por lo tanto, resulta necesaria la aplicación de la ley con transparencia y equidad para que no se afecten la libertad y la dignidad humana de las personas que al finalizar todo un proceso resultan ser inocentes, sin embargo, estas violaciones surgen desde la averiguación previa, al momento que una persona es detenida y puesta a disposición del Ministerio Público. Es menester señalar, que algunas personas tengan temor a ser detenidas, por el maltrato de que puedan ser objeto en los separos del Ministerio Público, debido a que pueden ser golpeados, o bien por otra parte, existe eltemor a denunciar un delito del que fueron objeto, al pensar que la autoridad no realiza correctamente las atribuciones que la Ley le impone y retrasa o dilata intencionalmente el procedimiento. El presente trabajo tiene como fin hacer notar los perjuicios ocasionados en su esfera jurídica al gobernado, que por diversos motivos sufre una dilación en su proceso. En ese orden de ideas, cabe mencionar que al hacer referencia a la realidad social y a los problemas que se ocasionan a las personas procesadas por algún delito, se trata de hacer conciencia a las autoridades de las consecuencias, en cuanto a gastos económicos al retrasarse el proceso penal. Otra de las razones que influyen en el ámbito social, son la ignorancia o el desconocimiento de las normas Adjetivas y Sustantivas de carácter penal, situación que el Defensor ya sea de Oficio o Particular, tiene que hacer valer precisamente para evitar la demora en la secuela procesal. El sistema penal que impera en nuestros días, pretende castigar al delincuente y prevenir los delitos, por lo que, de acuerdo a las exigencias de la Ley, se tiene que cumplir con una serie de requisitos previstos en la misma, como son: demostrar con elementos de pruebas suficientes, tanto el cuerpo del delito de que se trate como la presunta responsabilidad del indiciado. Lo anterior implica que al cumplirse con los requisitos legales, el gobernado tenga confianza en el Estado de Derecho y en la aplicación correcta en la Impartición de Justicia ya que se tiene como mandato Constitucional que los Tribunales la apliquen de manera expedita en los plazos y términos fijados en la misma Ley. La enorme cantidad de trabajo motiva que en algunas ocasiones, se retarde el proceso penal, lo que sin duda, deteriora también la situación económica de los indiciados y no solamente de ellos, sino también de los familiares de éstos. La sociedad anhela un sistema de Normas donde se aplique el derecho penal con una mayor conciencia y rectitud, haciendo breve el tiempo para definir la situación jurídica de aquellas personas que son procesadas, ello resulta ser así, teniéndose como datos la necesidad de hacer orales los Juicios y de reclamarse la presencia en las diligencias del Juzgador. En consecuencia, como hemos dicho, al cumplirse por parte de los Tribunales con las Leyes tanto Sustantivas como Adjetivas, con los plazos y términos previstos en éstas, existe un orden jurídico que conlleva al bien común, necesario en cualquier estado de Derecho, que tiende a proteger a todos sus gobernados, contra cualquier acto que viole, vulnere, ataque, perturbe, moleste, o los restrinja de sus garantías individuales. Es menester, señalar que requiere de hacer breve la impartición de Justicia, sobre todo, para aquellos reclusos que son inocentes. Hoy en día cualquier persona puede ser sujeta a un proceso, dada la complejidad de relaciones sociales, y las repercusiones en el individuo al demorarse su proceso, no solamente las encontramos en el aspecto jurídico, sino además en el aspecto social, psicológico y económico. En el primer capítulo se precisan los antecedentes, conceptos y algunos otros temas que tienen que ver con del derecho procesal penal, dichos temas sirven para apoyar el presente trabajo de tesis. En el segundo capítulo, haré referencia a los procedimientos del proceso penal, así como de la etapa probatoria, que en mi opinión considero que son la base de todo proceso, ya que permiten demostrar la inocencia de una persona que se encuentra sujeto a un proceso penal, cuando este sea inocente, dichos elementos servirán al juez para confirmar o en su caso desacreditar la participación del delito, por el cual el ministerio público ejercito acción penal. En el tercer capítulo se precisan los efectos jurídicos de la dilación probatoria y que constituyen el tema central, y que desde mi punto de vista constituyen violaciones a los principios de legalidad y seguridad jurídica, por ello el presente trabajo surge de la inquietud de frenar las situaciones que se viven fuera y dentro del proceso penal, por el mal manejo de los procesos que a diario se ven dilatados. Así también es importante señalar que cuando una persona se encuentra sujeta a un proceso o privada de su libertad, estas repercusiones en el individuo al demorarse su proceso, no solamente las encontramos en el aspecto jurídico, sino además en el aspecto social, psicológico y económico que representan graves perjuicios tanto para el sujeto como a los familiares de este mismo. Por lo que considero que en ocasiones las sentencias que hoy en día emiten los jueces no se dictan conforme a derecho, mismo que se detallara en el capitulo cuarto del presente trabajo de tesis. CAPÍTULO I EL DERECHO PROCESAL PENAL 1 A N T E C E D E N T E S En principio cabe señalar que consideramos difícil la tarea adentrarse al estudio de la historia de alguna rama del derecho, debido a que para muchos estudiosos del Derecho es amplio y tedioso, no obstante considero, que si es importante avocarse a ello, pues la evolución que ha tenido el derecho procesal penal es la base de nuestro derecho hoy en día. Para entender dicha evolución es importante tener en consideración que por un lado se encuentra el problema social que dio origen a una hipótesis para resolver conflictos, es decir la creación de las normas jurídicas procesales, y por otra parte los resultados de su aplicación en las distintas épocas. Sin pretender ser exhaustivos en el tema y siguiendo un orden cronológico, a continuación haré una breve reseña de las épocas más importantes. Época Prehistórica Ahora bien, respecto a la época prehistórica podemos decir que es difícil confirmar las interpretaciones que se le han dado a los monumentos o inscripciones que se han encontrado, en virtud de que no existe una fuente de conocimiento e histografía que nos de certeza de que así sucedieron los hechos en esos tiempos, como lo refiere el profesor JORGE ALBERTO SILVA SILVA en su obra Derecho Procesal Penal, “La falta de fuentes de conocimiento e historiografía nos lo impide. A lo sumo lo conocido de esos momentos prehistóricos sólo son restos de monumentos e inscripciones.” 1 Sin embargo, lo que en su mayoría de los historiadores han concluido es que en esta época se dio lugar a lo que conocemos como venganza privada que de cierta manera vino a ser regulada por la llamada Ley del Talión, ya que se había caído en un exceso de la misma, para estos 1 SILVA SILVA , Jorge Alberto, Derecho Procesal Penal, Editorial Melo (Harla).México. 1990. Pág. 38-39. 8 tiempos el poder y la justicia residía en el pueblo, que posteriormente recayó en una persona o grupo de personas. Época Antigua El comienzo de esta etapa se inicia con la aparición de la escritura y la constitución de los imperios, mismos que a continuación mencionaré y daré una breve reseña de su aportación al Derecho mismo: GRECIA.- El mismo autor explica, que “...los griegos se organizaron según el régimen de la gens, familia amplia, que para entonces ya giraba en torno al varón. El Areópago correspondía al consejo de ciudadanos(eupátridas)que administraban justicia criminal, en tanto el arconte poseía entre otras facultades: las políticas y las militares. Era ante el arconte, ante el cual se presentaba la acusación, para después convocar al tribunal Areópago.”2 Desde mi punto de vista los griegos muestran un gran avance dentro de la justicia penal ya que para acusar era necesario primero acudir con el arconte y después con el Areópago. Por su parte Dracón uno de los arcontes prohibió la venganza privada. Posteriormente aparece Eliae, un Tribunal en donde no había acusador ni parte actora,no obstante el procedimiento consistía en dos partes una instructora en la que los magistrados instruían y la resolutora en la que los jurados resolvía, hoy en la actualidad esta presente la aportación de los griegos, es decir la lógica, la cual constituye una herramienta principal la labor de los litigantes y juristas. ROMA.- “En la historia romana, asó como la de otros pueblos de la época, la naturaleza del litigio matizó ligeramente el tipo o forma de enjuiciamiento..” 3, pero para ese entonces los enjuiciamientos se dividieron por la naturaleza de los delitos, esto es los públicos y los privados, para estos últimos se seguía el procedimiento 2 Ibídem. Pág. 44. 3 Ibídem. Pág. 45 9 civil, en los delitos públicos, la justicia penal era administrada por lo que se conoció como burocracia, pero con el tiempo esta facultad de juzgar paso a manos del Rey, que para ese entonces existía una especie de compilación de leyes denominada Quaestiones Perpetuae, en esta civilización ya se permitió que hubiera una parte acusadora a la que se le pedía que no lo hiciera de manera calumniosa, pero una de las mayores aportaciones de los romanos fue que se dio la figura del juez que recaía en el magistrado ya que existía dos fases para ello la in ure donde el magistrado conocía e instruía entorno a los hechos que le eran denunciados y otra fase en la que resolvía iudicium. Época Medieval GERMANOS.- Dentro de esta época, el autor nos comenta que “La influencia religiosa sobre el pueblo germano forjó el enjuiciamiento, cuya filosofía se fundó en la creencia de que el ser humano era incapaz de resolver la conflictiva humana, y que sólo Dios podía hacerlo.” 4 En un principio, para esta civilización lo más importante era creer en un Dios quien según ellos era quienes aplicaba la justicia, posteriormente al buscar una señal para aplicar la misma, se podía recurrir al monarca que para tal efecto nació la prueba legal, en sumas, el enjuiciamiento germano se iniciaba con la cita de la que el presunto ofendido hacia al ofensor, el cual debía acatar el mandamiento de paz, para que compareciera a solucionar el conflicto, pero en caso de que la controversia continuara se recurría las pruebas, la insistencia del presunto ofensor en su falta le traía como consecuencia la pérdida de la paz. INGLESES.- En esta época el profesor menciona que “Guillermo el Conquistador (duque de Normandía, luego rey de Inglaterra), llevó el Witan prenormándico, que se transformó en una magna curia del rey cuyas funciones consultivas dieron lugar a los tribunales creadores del common law.”5 4 Ibídem. Pág. 49. 5 Ibídem Pág. 50. 10 Asimismo otras aportaciones de los ingleses fueron las siguientes, el grand jury; tradición que tenían los súbditos para presentarse ante un tribunal para acusar esta organización se le denominó gran jurado, pettit jury; un sistema de jurados para resolver litigios relacionados con la tenencia de la tierra, y el mas avanzado el writ of habeas corpus; mecanismo tutelar de los derechos humanos, lo que podría compararse con el amparo en nuestro derecho mexicano. ESPAÑA.- “Las diversas influencias romanas, musulmanas, cristianas, moras e incluso las antiguas germanas, con el transcurso del tiempo originaron gran cantidad de leyes, que se trataron de compilar, pero sin resultado inmediato. El agotador trabajo dio finalmente por resultado, lo que se conoce como las Siete Partidas”6 ,cuya finalidad era derogar la ley romana y tratar de compilar en un solo cuerpo las leyes, no obstante con el transcurso del tiempo estas se volvieron obsoletas por lo que surgieron las Ordenanzas de Median y las Leyes del Toro, que prohibieron el derecho romano. Época Contemporánea De igual forma señala dicho autor que “La Revolución Francesa cambió drásticamente muchas de las instituciones existentes e inaugura la que se suele conocer como época contemporánea. De todas formas no olvidamos que en América la indepencdenciaia de Estados Unidos provocó la expedición del Bill of Rights(1776 que separó a la Iglesia del Estado., asimismo. El Código Napoleónico de 1808(Código de Procedimientos Penales) marcó el inicio de la época codificadota actual, tan especializada, pero a su vez con tintes encaminados a la dispersión legal. En Alemania es importante la aparición del derecho procesal como ciencia, gracias alas discusiones en torno a la acción”.7 también llama la atención la Escuela Histórica del Derecho (Savigni), surgen el penalistas Carrara, el procesalista Mattirolo, y en este siglo Chiovenda e incluso Alcalá Zamora. 6 Ibídem. Pág. 53. 7 Ibídem. Pág. 56. 11 México. Lo importante que puede resaltarse de la época precolonial, es que en la aplicación de la justicia puede apreciarse claramente los principios de inmediatez, oralidad y concentración procesal; en la época colonial, Por otra parte el profesor JORGE ALBERTO SILVA SILVA, respecto a dicha etapa, nos menciona que “La llegada del conquistador a América provocó en los primeros momentos una dualidad de sistemas jurídicos bajo una misma corona: el sistema jurídico indígena y el español. El indígena, fundado en la legislación precolombina, continuó funcionando hasta que se consolidó la conquista y mientras no se opuso a los lineamientos básicos de la legislación española.”8 Es decir dio lugar a una dualidad de los sistemas jurídicos, por lo que en consecuencia surgió el derecho indiano, en general la administración de la justicia dependía del monarca español y las sentencias que se pronunciaban eran en nombre de su majestad, es así que en ese entonces cobre más importancia el Tribunal del Santo Oficio. Posteriormente con la Constitución de Cádiz de 1812, surgió la era Gaditana, que se inspiraba en principios más evolucionados que el Derecho Indiano. En el México Independiente, no dio por si una independencia total de los españoles, pues en esos momentos lo primordial era obtener una consolidación en el aspecto militar y político dejando de lado la administración de la justicia, en esta etapa las leyes eran provisionales y ni siquiera eran nacionales ya que se adoptaron las leyes de Partida y la Novísima Recopilación, como lo menciona el propio autor JORGE ALBERTO SILVA SILVA en su obra El Derecho Procesal Penal al referirse que “Las leyes de los primeros años independientes se caracterizan por su provisionalidad, es decir leyes que regirían mientras se expedían las definitivas. Asimismo nos comenta entre otras cosas que “En gran parte, la legislación habida en estos primeros tiempos se adoptó de las extranjeras(ni siquiera se adaptó), especialmente de las leyes de Partida y de la Novísima Recopilación.”9 , posteriormente como un 8 Ibídem. Pág. 596 9 Ibídem Pág.61. 12 logro se crea la Suprema Corte de la Nación, sin embargo esta carecía en un principio de reglamentación, por lo que en febrero de 1826 se ordenó se aplicara el Reglamento del Tribunal Superior de Justicia, pero no fue hasta fines del siglo IX que empezaron a surgir las leyes procesales propias y organizadas para México, en la época de la codificación con el presidente de ese entonces Díaz Ordaz. “En el aspecto procedimental la Ley de julio de 1848 estableció un proceso breve y verbal en el Distrito Federal para juzgar a ladrones, homicidas y heridores.” La Constitución de 1857 recogió los Derechos Humanos(las reconoció, decía), especialmente los del enjuiciamiento penal, y los plasmó como derechos garantizados.” 10, desde este momento hasta la época revolucionaria, no hubo grandes avances en lo que respecta a la justicia penal. “La Constituciónde (1916-1917) reiteró lo que ya establecía la anterior ley fundamental en materia de administración de justicia penal; entre las novedades introducidas sobresale la policia judicial, que quedó bajo el mando del Ministerio Público, al que se le dio la facultad de “perseguir los delitos. De las codificaciones correspondientes a esta fase tenemos los Códigos de Procedimientos Penales para el Distrito Federal de (1929 y luego 1931) y Federal de (1934) y de Justicia militar (1934).”11. Ya en la década de los cuarenta marca una tendencia hacia las ideas procesales, en los años cincuentas el derecho procesal penal es manejado por los penalistas y no por los procesalistas, en los setenta marca una cambio definitivo ya que se empieza a diferenciar entre derecho procesal y derecho procedimental, lo que a mi manera de ver las cosas es relativamente reciente, resultando dicha situación sumamente interesante, ya que el objeto de estudio del presente trabajo es analizar y evidenciar los efectos jurídicos de la dilación probatoria del proceso penal en perjuicio del inculpado. 10Ibídem. Pág. 62. 11Ibídem Pág. 63-64. 13 1.2 C O N C E P T O S Para una mejor comprensión de los temas que nos faltan por estudiar en el presente trabajo de tesis, es menester entrar al análisis de los principales conceptos del derecho procesal penal por lo que a continuación y a consideración de un servidor enumero los siguientes: El profesor EDUARDO LOPEZ BETANCOURT, en su obra Derecho procesal penal menciona que : “PROCESO: deriva de la etimología procedere, que significa avanzar, caminar; mientras otros consideran más adecuado el latin procesos,, que se refiere a progresión. En otras palabras señala que, proceso es: “una serie de hechos consecuentes, que van encaminados hacia un fin preciso, primordial del proceso, que es la resolución del asunto que se ha hecho del conocimiento de la autoridad judicial, por medio del dictamen de una sentencia.” 12 Para el autor Sergio García Ramírez, proceso es: “un medio jurisdiccional para la solución o composición de un litigio, expediente instrumental, por tanto, para la resolución de una cuestión material o sustantiva, el litigio. Ahora bien, el proceso se desarrolla conforme a normas técnicas, a reglas procedimentales, que confieren cuerpo y fisonomía al procedimiento. Hay procedimiento, por lo demás, inclusive fuera del proceso. Tal acontece con los actos procedimentales, no todavía procesales, que con carácter preparatorio del proceso se desarrollan ante la frontera misma de éste: la averiguación previa, suerte de instrucción, que se desenvuelve en la sede del Ministerio Público. No es lo mismo, pues, procedimiento que proceso.”13 12 LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. Derecho Procesal Penal, UNAM, Iure Editores, México 2002, Pág. 7 13 CITADO POR LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo Pág. 7. 14 Con lo anterior puedo aseverar que en esencia el proceso es un conjunto de normas o disposiciones que tienen como finalidad una resolución que forzosamente debe tener carácter judicial. PROCEDIMIENTO: a diferencia del proceso, este término es más amplio ya que incluso puede influir en el proceso y no solamente puede referirse a un conjunto de normas o disposiciones jurídicas que estén encaminadas a una resolución de carácter judicial, pues como bien lo señala el maestro Sergio García Ramírez en su obra Curso de derecho Procesal Penal, “Hay procedimiento por lo demás inclusive fuera del proceso. Tal acontece con los actos procedimentales, no todavía procesales, que con carácter preparatorio del proceso se desarrollan ante la frontera misma de éste. La averiguación previa, suerte de instrucción, que se desenvuelve en la se de del Ministerio público.” 14 Ddebido a que tienen un carácter preparatorio, y que ciertamente repercute en el proceso. DERECHO PROCESAL PENAL: Para el maestro Julio Hernández Pliego el derecho procesal penal: “...surge como un conjunto de normas jurídicas correspondientes al derecho público interno, en tanto regula relaciones entre el Estado y los particulares, destinatarios de ellas (aunque no en exclusiva) que hacen posible la aplicación del derecho penal sustantivo a los casos concretos, con el propósito de preservar el orden social.”15 Para el maestro Carlos Barragán Salvatierra, “El derecho procesal penal es el conjunto de normas jurídicas que regulan el procedimiento penal, ya sea en su conjunto o en los actos particulares que lo integran.”16 14 CITADO POR LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. Ídem. 15 HERNÁNDEZ PLIEGO, Julio Antonio. Programa de Derecho Procesal Penal, 8ª Edición. Editorial Porrúa, México 2002. Pág. 3 16 BARRAGÁN SALVATIERRA, Carlos. Derecho Procesal Penal, Editorial McGraw-Hill, México 1999, Pág.17. 15 En suma el derecho procesal penal es un conjunto de actos jurídicos que se encuentran a disposición de las partes que intervienen en el mismo, como son: la parte ofendida, el Ministerio Público y el presunto responsable, o bien la propia autoridad jurisdiccional, como lo es el Juez. Asimismo, el proceso penal, debe forzosamente tener un orden y una sistematización ya que como se refirió en el concepto de proceso es una progresión que no seria posible sin un seguimiento, es decir en el caso que nos ocupa, proceso penal regulado por las leyes penales vigentes, establece las disposiciones que se deben seguir para desahogar un proceso penal, ya que de lo contrario quedarían en estado de indefensión tanto la parte acusadora, (parte ofendida o Ministerio Público) como el indicado, o bien si es el caso, pueden incurrir en alguna responsabilidad penal o administrativa las autoridades que conocen del proceso de que se trate. OBJETO QUE PERSIGUE EL PROCESO PENAL: En concreto no hay otra finalidad en el proceso penal que encontrar la verdad histórica de los hechos, es decir corresponde al Estado velar que los procedimientos empleados para llegar a esta verdad sean apegados a derecho, por lo que ninguna de las partes durante el proceso penal esta facultado para detener el proceso arbitrariamente sin ninguna consecuencia legal ni para virarlo a su propia conveniencia. LA PERSONALIDAD DEL DELINCUENTE; En la cual se podrá saber las causas, razones y motivos que lo orillaron a delinquir, además con dichos procedimientos empleados se puede saber ante que clase de delincuente nos encontramos, es decir primario o secundario, etc. SUJETOS PROCESALES: Es importante señalar que para el efecto de considerarse sujeto procesal es necesario que exista una relación procesal, es decir son parte aquellos sujetos principales e indispensables que por un lado resienten un daño directo en su esfera jurídica que les causa agravio y por otro 16 lado cuentan con los medios legales para demostrar su inocencia, los cuales se someten a la jurisdicción de los Órganos del Estado que fueron creados para tal efecto. SUJETO PASIVO: en este rubro encontramos a la víctima u ofendido, el primero es el titular del derecho transgredido, y el segundo es quien el ilícito les causa agravio. SUJETO ACTIVO: es la persona a quien se le denomina victimario, presunto responsable o indiciado, quien en función ha cometido el ilícito. ORGANOS DEL ESTADO: tenemos por un lado al Ministerio Público, quien es la parte acusadora en etapa de averiguación previa y en el proceso, por lo cual recae la representación social de la víctima u ofendido, el Juez, institución que tiene como finalidad resolver conforme a derecho el caso concreto que se le turne. SUJETOS AUXILIARES: ya sea que por su conocimiento especializado en alguna materia (peritos) de la cual el juez no puede determinar, o bien porque tienen conocimiento y les constan los hechos que se investigan en un proceso (testigos), ayudan al esclarecimiento de la verdad. Por lo que la Averiguación Previa tiene como finalidad investigar de los delitos y recibir las querellas y denuncias que son formuladas por aquellas personas que han sido victimas de algún delito tipificado en la ley, por lo que es obligación de el Ministerio Público auxiliarlos conforme a lo establecido en el apartado B del artículo 20 Constitucional, durante el desarrollo de la investigación allegándose de elementos necesarios para acreditar la probable responsabilidad y el cuerpo del delito, tendientes a esclarecer la verdad histórica de los hechos, asimismo corresponde al Ministerio público hacer respetar las norma aplicables al caso en concreto, por lo cual el Estado por medio de estos órganos, va a cumplir con dichos fines, esta institución vela y procura por los derechos de las personas, 17 ejercitar la acción penal en contra de los probables responsables por la comisión de delitos, solicitando la reparación del daño en caso de ser procedente, consignándolos al Juez competente. Es importante citar el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que para continuar con el estudio del tema de tesis que nos ocupa, es de suma importancia que se mencionen las garantías o derechos con los que cuenta el indiciado o presunto responsable, en virtud de que a partir de este punto comenzaré hacer énfasis a lo que pretendo explicar con el presente trabajo. “Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías: A. Del Inculpado: I. Inmediatamente que lo solicite, el Juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. El monto y la forma de caución que se fije, deberán sé asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución, el Juez deberá tomar en cuanta la naturaleza, las modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponérsele al inculpado. 18 La ley determinará los casos graves en los cuales el Juez podrá revocar la libertad provisional. II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio. III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación de la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de su acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria; IV. Cuando a sí lo solicite, será careado, en presencia del Juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado de este artículo; V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándose para obtener la comparecencia de cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentre en lugar del proceso; VI. Será juzgado en audiencia pública por un Juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que este pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado de delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior interior de la nación; VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso; VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediera de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; IX. Desde el inicio del proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o 19 no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y, X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión preventiva o detención por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fija la ley al delito que motivare el proceso. En toda prisión preventiva que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.”17 1.3 LA PRE- INSTRUCCIÓN Una vez que el Ministerio Público ha estudiado el caso que se le ha turnado y ha considerado que existen elementos necesarios o suficientes que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal del inculpado, encaminado a ejercitar la acción penal, remite el expediente al Juez Penal lo que los abogados litigantes conocemos como consignación. Ahora bien, no podemos dejar de lado que si el Ministerio Público conoce de una averiguación previa en la que se tenga al probable responsable detenido, tendrá por mandato Constitucional, cuarenta y ocho horas para determinar si ejercita o no la acción penal, procediendo el Ministerio Público (conforme al artículo 269 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal), de la siguiente manera: 17 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Editorial Ediciones Andrade, S.A de C.V. México. 2005. 20 “I. Se hará constar la hora y fecha y el lugar de la detención, así como en su caso el nombre y cargo de quien haya ordenado y ejecutado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad distinta al Ministerio Público, se asentará o se agregará, en su caso, información circunstanciada suscrita por quien la haya o realizado o recibido al detenido”.18 La razón de lo anterior, además de fundamentar y motivar las circunstancias y las causas por las cuales se remite a una persona al Ministerio Público, es para tener conocimiento y constancia de cuando empezó a correr el término de 48 horas y cuando fenece el mismo, situación que debe tener en cuenta el propio indiciado o si es el caso su defensor, ya que en el supuesto de que sea retenido injustificadamente y se haya excedido dicho plazo, se infringen las garantías Individuales del detenido, derivando de ello una responsabilidad tanto penal como administrativa por parte de las autoridades involucradas. “II. Se le hará saber de la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante, acusador o querellante.”19 Es decir, es un derecho fundamentaly para su debida defensa el saber quien le esta imputando un hecho ilícito, por que de lo contrario el indiciado estaría en un estado completo de indefensión al no tener certeza de quien lo acusa, no pretendo ahondar respecto a lo siguiente pero creo que es importante señalarlo ya que en ciertas ocasiones algunos clientes me han cuestionado el porque continua una indagatoria e incluso el proceso penal, si la parte acusadora no se presenta físicamente durante la tramitación de los mismos, esto es, tratándose de delitos graves que por su naturaleza jurídica, son perseguidos de oficio, es decir, basta con que la autoridad administrativa tenga conocimiento de ello, para que por si misma sin necesidad de que promueva la parte acusadora, conozca de ellos y 18 Código de Procedimientos Penales Para el Distrito Federal, Editorial Raúl Juárez Carro, S.A de C.V. México. 2005. Pág. 85. 19 Ídem. 21 siga investigando; asimismo existen delitos que forzosamente deben conocerse a petición de parte, dicha clasificación de delitos se encuentra en nuestra legislación penal que como mencione no profundizare más ya que no es el objeto de estudio de esta tesis. “III. Será informado de los derechos que en averiguación previa consigna en su favor nuestra Carta Magna, los cuales a manera de resumen son los siguientes ya que anteriormente fueron señalados: a) No declarar si a sí lo desea, es decir no puede ser obligado manifestar su versión del hecho delictuoso que se le imputa o bien algún otro dato, reservándose su derecho. b) Tener una defensa adecuada, es decir puede optar por cualquiera de las que le señala la ley, pero forzosamente debe dársele el derecho de contar con una defensa. c) Tener un defensor al momento de rendir su declaración si es que la lleva a cabo que incluso la puede presentar por escrito. d) Que su defensor comparezca en el desahogo de pruebas y se presentarse cuantas veces sea necesario, ya que de lo contrario si existe causa justificada incurriría en una responsabilidad penal. e) Que le sean facilitados los datos para su defensa, es decir no debe de existir ninguna restricción para que el indiciado y su defensor debidamente acreditado y previamente autorizado, puedan consultar el acta de averiguación previa, cuando así lo soliciten. f) Que se le reciban las pruebas y testigos, concediéndole al indiciado el tiempo necesario para su desahogo, siempre que no se traduzca en una dilación de la averiguación previa y las personas cuyos testimonios se encuentran presentes en la oficina del Ministerio Público.”20 Cuando no sea posible el desahogo de pruebas que el indiciado y su defensor ofrezcan el juzgador en su oportunidad resolverá dicha situación. 20 Ídem. 22 ¿Respecto a este inciso, me permito comentar que si bien es cierto que se prevé que el indiciado no pretenda retrasar la investigación promoviendo él y su defensa (como se les conoce en el mundo del litigio, “chicanas”) pruebas que no le sirven para nada, también lo es que si esta privado de su libertad lo más que desea es estar libre y no permanecer un minuto más en los separos de la Agencia Investigadora, por lo que me cuestiono, en el fondo lo desea? Bien podrían aseverar algunos, es que trata de hacer tiempo para fabricar pruebas, lo que para un servidor no es el caso. g) “El derecho a obtener su libertad bajo caución, situación que analizaré con más detalle en el proceso penal.”21 El indiciado para los efectos de que requiera una defensa podrá utilizar los medios necesarios para comunicarse. “IV. También en caso de que el indiciado sea indígena o extranjero que no hable o entienda el castellano, se le designará un traductor que le hará del conocimiento los derechos con los que cuenta.”22 Lo anterior deberá quedar asentado en el acta de Averiguación Previa. Ahora bien, es de mayor interés para este exponente, el análisis de la Averiguación Previa y en especial del Proceso Penal, que se le instruye a un probable responsable que se encuentra bajo prisión preventiva, que para alguien que no se encuentra en dicha situación, ya que en caso de que se acredite su plena responsabilidad en el delito que se le imputa, estaremos en el entendido que es merecedor de esa medida, empero, si resultare absuelto y peor aun se hubiere retrasado el proceso bajo sucias artimañas y aprovechándose maliciosamente de 21 Ídem. 22 Ídem. 23 los medios legales con los que cuenta la parte acusadora, para obtener un resultado perverso, consecuentemente estaremos ante una injusticia. Retomando, una vez radicado el expediente en el Juzgado en turno, inicia la pre-instrucción, que en el Código Federal de Procedimientos Penales si esta contemplada, y no así en el Código de Procedimientos para el Distrito Federal, toda vez que solo regula como tal a la instrucción. Sobre el particular, me adhiero a lo establecido por el C.F.P.P, no obstante, y con el objeto de profundizar en un solo ámbito, solo me abocaré a la competencia local, en este caso a la del Distrito Federal. Considero que si ha lugar a la pre-instrucción, en virtud de que en esta etapa nos referimos al término de 72 horas con el que cuenta el Juez para determinar la situación jurídica del indiciado, en el cual éste último tiene la posibilidad de ofrecer pruebas o testimonios, ya sea por si mismo o a través de su defensor, el cual considero se abre un pequeño periodo probatorio, elementos que también podrá aportar o complementar una vez iniciado formalmente el proceso. Obviamente me refiero al supuesto de que la consignación sea con detenido. La pre-instrucción, engloba todas aquellas actuaciones en las que interviene el Juez de la causa, desde que es puesto a su disposición por parte del representante social en este caso el Ministerio Público hasta que dicta una resolución una vez fenecido el término constitucional, ya sea auto de libertad, de sujeción a proceso o de formal prisión. Cabe señalar que para el supuesto de una consignación sin detenido el C.P.P.D.F. establece en el “artículo 286 BIS, párrafos, primero, cuarto y quinto lo siguiente: 24 “Párrafo Primero: Cuando aparezca de la averiguación previa que existe denuncia o querella, que se han reunido los requisitos previos que en su caso exijan la ley y que se ha acreditado la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante el órgano jurisdiccional que corresponda. Párrafo Cuarto: Si durante el plazo de tres días, contados a partir del en que se haya hecho la consignación sin detenido, el juez no dicta auto de radicación en el asunto, el Ministerio Público podrá recurrir en queja ante la Sala Penal del Tribunal que corresponda. Párrafo Quinto: Tratándose de consignación sin detenido por delito grave o delincuencia organizada, inmediatamente debe radicarse el asunto, y dentro de las veinticuatro horas siguientes la autoridad resolverá sobre el pedimento de la orden de aprehensión. Si el juez no resuelve oportunamente sobre estos puntos, el Ministerio Público procederá en los términos previstos en el párrafo anterior.”23 De lo anterior puedo dilucidar que no obstante que se tiene una consignación sin detenido, el Juez cuenta con un término para resolver respecto de la situación jurídica de un indiciado, ya que de lo contrario traería como consecuencia jurídica una responsabilidad inminente para el Juez, pero también se prolongaría el estado de incertidumbre en el que esta el inculpado, esto es por ese simple hecho que se le causaría un perjuicio y una trasgresión en la esfera de sus garantías individuales. Porlo que es preciso, hablar del auto de radicación con y sin detenido, no obstante diré que tratándose de Consignación con detenido, el Juez Penal en turno deberá dictar inmediatamente que reciba el expediente o la averiguación previa el auto de radicación. 23 Ibídem. Pág. 88. 25 Por lo que hace a la consignación sin detenido el juez de la causa contara con tres días para dictar el auto de radicación, caso contrario el Ministerio público podrá recurrir dicha omisión en queja, y si se trata de consignación sin detenido por delito grave o delincuencia organizada radicara de inmediato el asunto. Recapitulando, la pre-instrucción como parte medular del término constitucional, es parte importante del mismo, ya que como he señalado en el supuesto de que el inculpado se encuentre bajo prisión preventiva, podrá aportar los elementos necesarios para su defensa y mejor aun obtener su libertad una vez vencido el plazo legal. 1.4 D E C L A R A C I Ó N P R E P A R A T O R I A Si bien es cierto que la declaración preparatoria del indicado es de suma trascendencia, también los es que el juzgador al momento de llevarla a cabo le otorga mayor importancia a la declaración primigenia, es decir a la realizada ante el Ministerio Público; en la practica jurídica podemos observar que en el acto en que se le da el derecho al inculpado para declarar, se le hace saber si desea confirmar, agregar o bien modificar su declaración ministerial, si desea cambiar su declaración en el sentido de sustituir los hechos que cito inicialmente, existe la posibilidad de que incurra en algún ilícito, quedando claro que efectivamente la declaración que prevalece es la ministerial. Al respecto el maestro Julio Antonio Hernández Pliego, nos refiere lo siguiente: “La fuerza de Prueba que pudiera representar tan ritual diligencia queda cabalmente desplazada, merced al pretendido principio de inmediatez procesal, conforme al cual las primeras declaraciones producidas por el inculpado, por estar más próximas a los hechos y por suponerse carentes de aleccionamientos defensitas, revisten mayor valor demostrativo que las ulteriores.” 24 24 HERNÁNDEZ PLIEGO, Julio Antonio. Op. Cít. Pág. 167. 26 Por su parte, el maestro Sergio García Ramírez, señala: “La declaración preparatoria esta contenida, a título de garantía del inculpado, en la fracción III del artículo 20 C. Por ello se suele decir que se trata de un acto de defensa del inculpado, o como tal se debe entender y conducir. Empero, es obvio que lo que declare el sujeto puede también ser utilizado por el M.P., y apreciado, incluso en lo que sea adverso al inculpado, por el juzgador.”25 Es importante también mencionar que la finalidad de la declaración preparatoria es la de aportar los elementos necesarios para que el juzgador determine su situación jurídica en los términos establecidos por la ley, es decir, que sea sujeto a un proceso penal o bien que sea absuelto. Esta declaración, desde el punto de vista del procesado es de gran relevancia, toda vez que en ese acto de propia voz hará las manifestaciones que a su derecho convenga, para tener la oportunidad de que se defienda o se le defienda en su momento procesal oportuno por su representante legal. Ahora bien, conforme al C.P.P.D.F. la declaración preparatoria surte sus efectos conforme a lo dispuesto por el artículo 287 que a la letra refiere: “Art. 287. Dentro de las cuarenta y ocho horas contadas desde que el indiciado ha quedado a la disposición de la autoridad judicial encargada de practicar la instrucción, se procederá a tomarle su declaración preparatoria; la misma se rendirá en forma oral o escrita, por el inculpado en presencia de su defensor para la asistencia jurídica que requiera. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no hiciere, el juzgador que practique la diligencia las redactará con la mayor exactitud posible. Si fueran varios los inculpados por los mismo hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el Juez adoptará las medidas legales.” 25 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. El Nuevo Procedimiento Penal Mexicano, 4ª Edición, Editorial Porrúa, México. 2003. Pág. 276. 27 Asimismo el numeral 290, del mismo ordenamiento jurídico señala: “Art. 290. La declaración preparatoria comenzará por las generales del indiciado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena al que pertenezca, en su caso, y si hable y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho a una defensa adecuada por sí, por abogado, o por personas de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el Juez nombrará un defensor de oficio. Si el indiciado no hubiese solicitado su libertad bajo caución en averiguación previa, se le hará saber nuevamente ese derecho en los términos del artículo 20 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 566 de este Código.”26 “A continuación, se le hará saber en que consiste la denuncia, acusación o querella; así como los nombres de sus acusadores, denunciantes o querellantes y de los testigos que declaren en su contra; se le preguntará si es su voluntad declarar y en caso que así lo desee se le examinará sobre los hechos consignados. Si el inculpado decidiere no declarar, el Juez respetará su voluntad dejando constancia de ello en el expediente. Igualmente se le harán saber todas las siguientes garantías que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que se le recibirán todos los testigos y las pruebas que ofrezca, en términos legales, ayudándole para obtener la comparecencia de las personas que solicite, siempre y cuando estén domiciliadas en el lugar del juicio; y que le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y consten en el proceso.”27 Como podemos apreciar la declaración preparatoria es un suceso, pues es el primer acercamiento entre el órgano juzgador y el inculpado, quien en su momento determinará su culpabilidad o no; de igual manera, ninguna de las 26 Código de Procedimientos Penales Para el Distrito Federal, Editorial Raúl Juárez Carro, S.A de C.V. México. 2005. Op. Cít. Pág. 88. 27 ídem. 28 formalidades y los derechos con los que cuenta el presunto responsable pueden ser omitidos, ya que por un lado quedaría en estado de indefensión y por otro lado se violarían sus garantías individuales. Las generales del presunto responsable constituyen parte importante de la diligencia ya que además de confirmar la veracidad de lo asentado ante el Ministerio Público, el Juez tiene una perspectiva de la personalidad del inculpado, con esto no quiero dar a entender que por ese hecho, el Juez determine si se trata de una persona que sea capaz de delinquir o no, ya que lo mismo delinque una persona de nivel elevado en lo cultural, económico, académico y social, que alguien de un nivel medio o bajo. Por otra parte, aunque el mismo C.P.P.D.F. regule que el propio indiciado puede asumir su propia defensa, lo cierto es que tratándose de una persona que se encuentra bajo prisión preventiva, le resultaría prácticamente imposible e incluso prejudicial, ya que para llevar una adecuada defensa, a veces es necesario movilizarse de un lugar a otro, con el fin de aportar los elementos probatorios idóneos que le favorezcan, por ende el Juez se encuentra facultado para designarle un defensor de oficio, de igual forma si no cuentacon los recursos económicos para contratar un abogado particular, caso contrario, el inculpado tiene el derecho de elegir al defensor particular que mejor considere. Sobre este punto me atrevo a decir que un defensor de oficio, advierto, no me refiero a su capacidad ni a todos los defensores, por la carga excesiva de trabajo con la que cuentan, no ponen la atención debida a los asuntos que les son asignados al no promover todas las cuestiones que tienen que ver con la defensa, por lo que le resulta prejudicial a los indiciados al salir desfavorable su sentencia, lamentablemente esta situación les acontece a las personas que no tienen los medios monetarios para contratar los servicios profesionales necesarios. 29 Asimismo, en caso de ser procedente, resulta preocupante que aun teniendo el derecho de obtener la libertad bajo caución, no se cuente con el soporte económico para hacerlo, ya que esto da lugar a que el proceso sea con detenido y peor aun si el procesado en la sentencia se le decreta su inocencia. La denuncia formulada en contra del indiciado, se le hará saber mediante lectura de la misma en el local del juzgado, debiendo señalarle aquellas personas que también han depuesto en su contra, así también se dará lectura a su declaración ministerial, para que la ratifique agregue o la modifique, la cual se le pondrá a la vista para que reconozca su firma, debiendo quedar constancia en actuaciones de todo lo anterior. Por último, respecto a las pruebas y testigos que desee aportar el indicado, más adelante entraré en detalle. 1.5 TÉRMINO CONSTITUCIONAL Una vez llevada a cabo la declaración preparatoria, el Juez, en un término de 72 horas deberá resolver la situación jurídica del inculpado, como lo prevé el artículo 19 Constitucional, en su primer párrafo: “Art. 19. Párrafo Primero: “Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán...”28 Dicha situación jurídica se define como la condición en que se encuentra una persona respecto de sus derechos, que en todo caso determinara el Juez de la causa, al considerar lo que jurídicamente tenga a su alcance. Considero que para concluir este punto, es importante señalar lo que el maestro Jesús Zamora Pierce, explica respecto al término constitucional: 28 Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, Editorial Ediciones Andrade, S.A de C.V. México. 2005. 30 “Por ello y para evitar, en lo posible, la monstruosa injusticia que resulta cada vez que es absuelto quien ya sufrió un lapso de prisión preventiva, el Constituyente estableció un mini-proceso de conocimiento, con duración de 72 horas, a fin de que el juez, tras haber estudiado la consignación del Ministerio Público y las pruebas presentadas por éste, dicte una resolución, de carácter provisional, en la cual decida si se reúnen o no los elementos constitucionalmente indispensables para someter a un hombre a proceso penal.” 29 1.6 AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO CONSTITUCIONAL La ampliación del término constitucional es un derecho con el que cuenta el indiciado que puede hacer valer por sí o por su defensor, es decir en lugar de que el juez cuente con 72 horas para resolver la situación jurídica del inculpado, tendrá 144 horas para resolver, como lo señala el artículo 19 de nuestra Carta Magna en su segundo párrafo que a la letra indica: “Art. 19.Párrafo Segundo. “Este plazo podrá prorrogarse, únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro el plazo señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prorroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.”30 El objeto principal del legislador para establecer la ampliación del término, es para otorgar mayor oportunidad al indiciado de defenderse, es decir el presunto responsable puede ejercitar ese derecho siempre y cuando aporte pruebas o testimoniales de descargo que; para el litigante es indispensable que al momento de hacer valer dicha situación, en el local del juzgado, ofrezca en el acto ya sea 29 ZAMORA PIERCE, Jesús. Garantías y Proceso Penal, 11ª Edición, Editorial Porrúa, México 2001, Pág.82. 30 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Ídem. 31 por escrito o en una comparecencia las pruebas que se van aportar, por lo que en ese sentido el Juez fijará fecha y hora para su desahogo. Queda claro que si el juzgador omite estimar las pruebas del inculpado allegadas y desahogadas en el término constitucional, infringiría sus garantías individuales. Dentro de esta duplicidad término Constitucional, el presunto responsable tiene la posibilidad de solicitar la ampliación de la declaración de la parte denunciante u ofendida, de los funcionarios públicos que lo remitieron ante las autoridades, asimismo puede aportar testigos de descargo y otros pruebas que considere necesarias para robustecer su defensa. Esto es, el juzgador dentro del lapso de tiempo señalado, fijará fecha para audiencia en la que se desahogaran las pruebas que ofrezca el indiciado o su defensor, en dicha audiencia tanto la defensa como el Ministerio Público podrán interrogar a quienes sean llamados para ello, sin embargo las preguntas que se formulen deberán ser calificadas de legales por el juzgador, que de no ser así serán desechadas. Si bien es cierto que se puede citar a las partes o bien a las personas que tengan conocimiento de los hechos que se investigan, también lo es que nada asegura su comparecencia, situación que generalmente perjudica al procesado, toda vez que si se tenía la idea de llevar a cabo un buen interrogatorio que le hubiera favorecido en su defensa, éste entonces carecerá de todo valor probatorio, por lo que si existía la mínima posibilidad de que el indiciado en el término constitucional fuera absuelto, ahora tendrá que esperar en tanto que queda sujeto a un proceso penal. Lo anterior, también encuentra su fundamento en el artículo 297, párrafos segundo, tercero y cuarto, del C.P.P.D.F. 32 “Párrafo Segundo: “El plazo a que se refiere la fracción I de este artículo, se duplicará cuando lo solicite el inculpado por sí o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el Juez resuelva su situación jurídica.” Párrafo Tercero: “El Ministerio Público, no podrá solicitar dicha ampliación ni el juez resolverla de oficio; el Ministerio Público en ese plazo puede solo en relación con las pruebas o alegatos que propusiere el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.” Párrafo Cuarto: “La ampliación del plazco se deberá notificar al director del reclusorio preventivo, en donde en su caso, se encuentre internado el inculpado, para los efectos a que se refiere la última parte del primer párrafo del artículo 19 constitucional.”31 1.7 RESOLUCIONES AL VENCER EL TÉRMINO CONSTITUCIONAL: Una vez fenecido el término constitucional, el Juez de la causa esta obligado a emitir conforme a derecho una resolución que en materia penal se le denomina Auto, la cual determina la situación jurídica del inculpado. Dicho auto puede clasificarse según lavaloración y comprobación de los elementos objetivos y subjetivos con los que contó el Juez para determinar una resolución, es decir, si existen los elementos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, dicha situación da lugar a lo siguiente: 31 Op Cít. Pág. 89. 33 A) Auto de Formal Prisión: Para que el Juez este en posibilidades de dictar un auto de formal prisión, deberá reunirse los requisitos establecidos en el artículo 297 del C.P.P.D.F. “Artículo 297. Todo auto de formal prisión deberá reunir los siguientes requisitos: Se dictará dentro del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a disposición de la autoridad judicial; I. Que se le haya tomado declaración preparatoria al inculpado en los términos de ley, o bien, conste en el expediente que se negó a emitirla; II. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito por el cual debe seguirse proceso; III. Que el delito sea sancionado con pena privativa de libertad; IV. Que no este acreditada alguna causa de licitud V. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que hagan probable la responsabilidad del indiciado; y VI. Los nombres y firmas del juez que dicte la resolución y del secretario que autorice.”32 Para el maestro Guillermo Colín Sánchez el auto de formal prisión: “...adquiere forma a través de la escritura, y principia: con la indicación de fecha y hora en que se dicta; el número de la causa; el nombre de la persona, cuya situación jurídica se determina; un resultando o varios, en donde se hace una relación de los hechos, contenidos en las diligencias de averiguación previa y de las practicadas durante el término de setenta y dos horas; la parte considerativa en la que el juez llevará a cabo la valoración de los hechos; y lo resolutivo en donde se decreta que: está comprobado el cuerpo del delito, existen elementos suficientes de los que se colige una probable responsabilidad, motivos que conllevan a resolver...”33 32 Ibídem. 33 COLIN SANCHEZ, Guillermo Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, 19ª Edición, Editorial Porrúa, México. 2004. Pág. 391. 34 Aunque esta aseveración del maestro Colín Sánchez se hizo en el momento en que la ley subjetiva penal, consideraba la acreditación de los elementos del tipo, siendo que hoy en día y con las reformas, ahora se tiene que acreditar el cuerpo del delito, hago referencia a dicha cita, debido a que en esencia y en la práctica jurídica, así es como observo y entiendo el modelo esquemático de un auto de formal prisión. En suma puedo afirmar que el auto de formal prisión debe estar debidamente fundado y motivado, ya que de lo contrario, causaría un agravio para el indiciado en sus garantías individuales, lo cual conlleva también a una responsabilidad para el Juez tanto penal como administrativa. B) Auto de Sujeción a Proceso Cuando de las actuaciones dentro del término constitucional se determine que el delito cuya existencia se haya comprobado que no merece pena corporal, o se sancione con pena alternativa, el juez dictará al indiciado un auto de sujeción a proceso, para sujetarlo a proceso, sin restringir su libertad, no obstante para ello, se exigen los mismos requisitos, que los que debería reunir un auto de formal prisión, es decir; se haya tomado la declaración preparatoria del inculpado, se este comprobado el cuerpo del delito, se haya acreditado la probable responsabilidad del indiciado, no se haya comprobado alguna eximente de responsabilidad, o que extinga la acción penal. La diferencia específica entre el auto de formal prisión y el auto de sujeción a proceso, radica esencialmente en que el primero se dicta en el caso de delitos que tiene como sanción la pena privativa de libertad y el segundo se emite en el supuesto en que no se aplica dicha pena. Ambos autos, producen los efectos jurídicos de establecer cuales son los hechos por los que se instruirá a una persona el proceso judicial, es decir dichos 35 autos se dictarán conforme a derecho respecto de un hecho punible sancionado por las leyes penales, de igual forma, éstas dos resoluciones, producen entre los efectos ya señalados, el de dar inicio a la etapa de instrucción, que en capítulos posteriores entrare al estudio de la misma. Con la finalidad de fundamentar lo anterior hago referencia a lo dispuesto por el artículo 304 BIS. del C.P.P.D.F. que señala: “Artículo 304 BIS. El auto de sujeción a proceso deberá contener los requisitos señalados en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 297 de este Código, y la sanción sea no privativa de liberta, o bien, alternativa o disyuntiva..”34 C) Auto de libertad por falta de elementos para procesar, con las reservas de Ley. Cuando de las actuaciones realizadas dentro del término constitucional, se determine la ausencia del cuerpo del delito y por lo tanto la probable responsabilidad del inculpado, el juez por ley deberá absolver al mismo, ya que al no haber alguna razón o motivo que de pie a ello, procederá la inmediata y absoluta libertad. El auto de libertad, se encuentra regulado en el artículo 302 del Código de Procedimientos Penales Para el Distrito Federal, el cual establece: “Art. 302. El auto de libertad por falta de elementos para procesar se fundará en la falta de pruebas relativas a la existencia del cuerpo del delito o de la probable responsabilidad del consignado; contendrá los requisitos señalados en las fracciones I y VII del artículo 297 de este Código, no impedirá que posteriormente, con nuevos datos, se proceda en contra del indiciado.”35 34 Código de Procedimientos Penales Para el Distrito Federal, Editorial Raúl Juárez Carro, S.A de C.V. México. 2005.Pág. 90. 35 Ídem. 36 Insisto, para un servidor es de suma importancia que de ser procedente y viable, por un lado, el defensor del indiciado, ya sea particular o del Estado, solicite la ampliación del término constitucional, a efecto de que se aporten las pruebas idóneas, o bien, se esmere en llevar a cabo los interrogatorios conducentes lo mejor posible, esto con la finalidad de disminuir la incertidumbre en que se encuentra alguien sujeto a prisión preventiva que en algunos resulta ser inocente. El Art. 36 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal señala: “Que cuando se haya negado la orden de aprehensión o de comparecencia, o dictado el auto de libertad por falta de elementos para procesar, por considerar que no están reunidos los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 132 y 133 de este Código, el Juez penal deberá señalar aquellos requisitos que a su juicio no se encuentran satisfechos, fundando y motivando su resolución, y el Ministerio Público practicara las diligencias necesarias para integrar debidamente la averiguación previa correspondiente”. 36 Lo anterior es así, debido a que existen imprecisiones en las actuaciones del Ministerio Público, ya que el Juez al resolver el pedimento sobre la orden de aprehensión o comparecencia solicitada por el Ministerio Público, le hace saber que existen diligencias que no son claras ni precisas, resolviendo que se deja la causa para los efectos del artículo 36 del Código de Procedimientos Penales Para el Distrito Federal, ordenando que se integre debidamente la averiguación previa correspondiente. Por otra parte respecto al sobreseimiento el juzgador lo puede dictar, es decir, va a resolver si procede en los casos a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales Para el Distrito Federal.36 Ibídem. Pág. 66. 37 CAPÌTULO II LA ETAPA DE LA INSTRUCCIÓN Como se ha venido mencionado en el capitulo anterior el Juez una vez que dicta el auto de formal prisión o de sujeción a proceso posteriormente con dicho auto inicia el periodo de pruebas formalmente dicho, cabe mencionar que dentro del término constitucional, se abre un pequeño periodo de pruebas, por lo que se dan dos periodos de pruebas en la instrucción que regula nuestro Código de Procedimientos Penales Para el Distrito Federal y en el Código Federal de Procedimientos Penales que regula la preinstrucción. El Profesor Guillermo Colín Sánchez nos menciona que: ”… las partes dispondrán de tres días comunes, contados desde el siguiente a la notificación del auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, para proponer pruebas, que se desahogarán en la audiencia principal…” 9 Por otra parte nos menciona que la segunda etapa se reduce a un término brevísimo: “De lo expuesto, ha lugar a concluir: la segunda etapa de la instrucción se reduce, simplemente, a la apertura de un termino brevísimo, dentro del cual, tanto el agente del Ministerio Público, como el defensor, manifestarán toda la diligencia necesaria para cumplir lo ordenado para este tipo de procedimiento.” 10 Cabe mencionar que el término a que se refiere el citado autor es con respecto al procedimiento sumario, que incluso una vez que se desahogan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el defensor particular, y el Juez las valora, puede inclusive resultar favorable para el indiciado, si se opta por dicho procedimiento, ya que el término para ofrecer pruebas es de tres día. 9 COLIN SANCHEZ, Guillermo. Op Cit. Pág. 396 10 Idem. Pag. 396. 39 A éste término, se le han dado diversos significados, entre los cuales podemos destacar el comentario expresado por el profesor Manuel Rivera Silva al señalar lo siguiente: “El proceso, como ya lo indicamos en otro capítulo, se divide en varias partes. La primera, la instrucción, tiene por objeto ilustrar principalmente al juez sobre determinada situación. En otras palabras el que cada una de las partes lleve pruebas de la posición que sostiene. Así pues, toda la instrucción se forma con la prueba...” 11 Por otro lado el profesor Julio Antonio Hernández Pliego, nos explica que: “La instrucción, por tanto que se inicia con el auto de radicación y en su primera fase concluye con alguno de los autos de plazo constitucional: formal prisión o de sujeción a proceso, continua en una segunda etapa, partiendo de cualquiera de esas resoluciones, para terminar hasta el auto que declarará cerrada la instrucción. El propósito de la etapa procesal de instrucción, es recabar todo genero de pruebas de las partes, para averiguar y probar, en su caso, la existencia del delito, las circunstancias en que fue cometido, las peculiares del inculpado; así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de este”. 12 El profesor Guillermo Colín Sánchez, adopta una postura diferente al señalar diversos conceptos: “La instrucción, es la etapa procedimental en donde el juez instructor lleva acabo una sucesión de actos procesales sobre la prueba, para que conozca la verdad histórica y la personalidad del procesado y estar en aptitud de resolver en su oportunidad la situación jurídica planteada. La palabra instrucción, desde el punto de vista gramatical, significa impartir conocimientos.” 11 RIVERA SILVA, Manuel. El procedimiento Penal. 31ª Edición. Editorial Porrúa. México. 2002. Pág. 186. 12 HRNANDEZ PLIEGO, Julio Antonio. Op. Cit. Pág. 431. 40 En el aspecto jurídico, alude a que sean dirigidos al juzgador, independientemente de que éste tenga iniciativa para investigar lo que, a su juicio, no sea preciso o claro para producir una auténtica convicción. “La instrucción se inicia, cuando ejercitada la acción penal, el juez ordena la “radicación del asunto”; así principia el proceso y, consecuentemente, la trilogía de actos que lo caracterizan: acusatorias, de defensa, y decisorios”.13 El profesor nos explica que se dan dos periodos tanto en el Código del Distrito Federal y en el Código Federal. “…en el Distrito Federal el primer periodo abarca, desde el auto de inicio o de radicación hasta el auto de formal prisión; el segundo, principia con el auto mencionado en último término y concluye, con el auto que declara cerrada la instrucción. En el Código Federal de Procedimientos penales, objeto de incesantes reformas, se considera que la instrucción principia con el auto de formal prisión, resolución judicial que abre una primera etapa, misma que termina con la resolución que considera agotada la averiguación o instrucción y que da lugar a que las partes promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba…” “… el procedimiento de pre-instrucción, se inicia con la consignación y concluye con el auto de formal prisión, resolución judicial que da lugar al surgimiento de la instrucción, misma que quedará reducida a una sola etapa o a dos, dejando a la voluntad de las partes el que pueda darse la segunda, puesto que pueden renunciar a los plazos que se indican en el artículo 150; o bien, acogerse a ellos.” 14 A esto último se alude a lo que dispone el Código Federal de Procedimientos Penales, por lo tanto se concluye que el Código de Procedimientos Para el Distrito Federal regula el término constitucional la 13 COLIN SANCHEZ, Guillermo, Op Cit, Pág. 359. 14 Ibídem Pág. 360. 41 instrucción y el CFPP, regula la preinstrucción, por lo que me adhiero a este último respecto a la preinstrucción, ya que para un servidor dentro del término constitucional, existe la posibilidad de aportar pruebas y desahogarse en este mismo término, por lo que considero que se da un pequeño juicio, siendo que ya en el proceso, también se aportan pruebas, esto es en el periodo de pruebas(INSTRUCCIÓN), no obstante, me abocaré a lo que dispone el C.P.P del. D.F, y lo anterior lo refiero como una opinión de un servidor y por que en el presente trabajo pretendo explicar y precisar las diferencias que existen en cada uno de los códigos. Por lo tanto podemos concluir, que la instrucción termina tal y como lo señala el Art. 315 del Código de Procedimientos Penales: “si transcurridos o renunciados los plazos para ofrecer pruebas, o bien sino se hubiere promovido prueba alguna el Juez declarara cerrada la instrucción”, por lo anterior tenemos que se declarara cerrada la instrucción con base en los siguientes criterios: 1.- Que las pruebas ofrecidas que fueron promovidas dentro del término legal hayan sido desahogadas. 2.- Que no exista prueba pendiente por desahogar. 3.- Que no exista diligencia alguna por practicar. 42 2. EL PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO Y SUS DIFERENCIAS. Para comenzar con la exposición del presente tema, grosso modo haré alusión al proceso, al procedimiento y a las garantías de legalidad, toda vez que son de suma importancia para los gobernados sujetos a proceso y que son privados de libertad: El artículo 16 constitucional dispone: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa del procedimiento…” El artículo 14 del mismo ordenamiento, establece:
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