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Efectos-juridicos-de-la-dilacion-probatoria-del-proceso-penal--en-perjuicio-del-indiciado

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓMA 
DE MÉXICO 
 
SEMINARIO DE DERECHO PENAL 
 
 
 
 
“EFECTOS JURÍDICOS DE LA DILACION PROBATORIA 
DEL PROCESO PENAL; EN PERJUICIO DEL INDICIADO" 
 
 
 
 
TESISTA: MARCO ANTONIO JUÁREZ LÓPEZ. 
 
 
 
 
 
ASESOR DE TESIS: LIC. JORGE DELFÍN SÁNCHEZ. 
 
 
 
 
 
 
México Distrito Federal a del 2005. 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
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 A Dios: mi agradecimiento por haberme cuidado 
 y ser mi guía en el camino de la vida, y por 
 haberme permitido llegar hasta este momento, 
enfrentando la vida con ahínco, dándome las 
 Fuerzas para seguir caminando siempre adelante. 
 
 A nuestra Máxima casa de estudios por 
ser la mejor, quien me abrió sus puertas y 
darme la oportunidad de formarme como 
alumno y para alcanzar mi propia 
Superación. 
A mis padres: por haberme dado la vida 
 y por haberme formado como persona 
 dándome el apoyo, inculcándome los 
 Valores para enfrentar la vida y por 
 sus consejos cuidados y regaños. 
 Al Director del Seminario de Derecho 
 Penal, JOSE PABLO PATIÑO Y 
 SOUZA, gracias por darme la 
 Oportunidad de formar parte Del 
 Seminario y Por su atención. 
 
 
Mi agradecimiento al Licenciado 
 JORGE DELFÍN SÁNCHEZ quien 
 me asesoro en la realización 
 del presente trabajo, brindándome 
 su apoyo y su atención incondicional. 
 (Gracias). : Agradezco a todos mis maestros de la 
 Facultad de Derecho, por sus enseñanzas 
 y entrega a su trabajo y tarea 
 ardua para formar día con día a los 
 buenos estudiantes que se esmeran para 
 alcanzar su propia superación. 
. 
 
A mis jefes de trabajo y compañeros: quien 
 A través de sus Enseñanzas, consejo y, regaños A mis hermanos, tíos : por darme su apoyo 
 Me han formado para llegar a ser y consejos y ser comprensibles en todo, . 
 Buen abogado. Y a mi esposa y a mis hijos Marco y Daniel y 
demás familia gracias. 
 
 
A mis compañeros y amigos quienes 
Me han acompañado en los mejores 
 y malos momentos dándome su apoyo 
 incondicional 
 
 
“EFECTOS JURÍDICOS DE LA DILACION PROBATORIA DEL PROCESO 
 PENAL; EN PERJUICIO DEL INDICIADO” 
 
INTRODUCCIÓN 
 
CAPTULO I 
EL DERECHO PROCESAL PENAL 
 PAG. 
 
1.- ANTECEDENTES 8 
1.2.- CONCEPTOS 14 
1.3.- LA PRE-INSTRUCCIÓN 20 
1.4.- DECLARACION PREPARATORIA 26 
1.5 - TERMINO CONSTITUCIONAL 30 
1.6.- AMPLIACION DEL TERMINO CONSTITUCIONAL 31 
1.7.- RESOLUCIONES AL VENCER EL TÉRMINO 33 
CONSTITUCIONAL 
 
A) AUTO DE FORMAL PRISIÓN 34 
B) AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO 35 
C) AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS 36 
PARA PROCESAR CON LAS RESERVAS DE LEY. 
 
CAPITULO II 
 LA ETAPA DE INSTRUCCION 
 
2.- LA INSTRUCCIÓN, CONCEPTOS 39 
2.1- EL PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO, 42 
DIFERENCIAS 
2.2 MEDIOS DE PRUEBA Y EL VALOR JURIDICO DE LA 48 
PRUEBA 
2.3.- PRUEBA CONFESIONAL, DOCUMENTAL, TESTIMONIAL, 67 
PERICIAL 
2.4.- OFRECIMIENTO Y ADMISION DE PRUEBAS 89 
2.5.- NOTIFICACIONES Y CITACIONES 93 
2.6.- DESAHOGO DE PRUEBAS 100 
2.7.- LOS CAREOS 104 
 
 
CAPITULO III 
 EFECTOS JURIDICOS DE LA DILACION PROBATORIA DEL 
 PROCESO PENAL; EN PERJUICIO DEL ACUSADO 
 
3.-. INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE APREMIO 109 
3.1.- AUSENCIA INJUSTIFICADA DE TESTIGOS Y DEL 113 
DENUNCIANTE 
3.2.- NOTIFICACIONES, CARENCIA DE PERSONAL 118 
3.3- TERMINOS LEGALES 120 
3.4. RETRASO EN LOS TRAMITES INTERNOS POR LAS 124 
AUTORIDADES PENITENCIARIAS 
3.5.- PROBLEMATICA QUE SUCEDE EN LA 127 
 REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO, CUANDO LA 
 PERSONA SE ENCUENTRA PRIVADA DE SU LIBERTAD 
 
 CAPITULO IV 
 EFECTOS SOCIALES Y PSICOLÓGICOS RESPECTO DEL PROCESADO 
 
4.- LA FICHA SIGNALETICA Y ESTUDIO DE PERSONALIDAD 132 
4.1.- LA FAMILIA, EL TRABAJO Y LA SOCIEDAD, POSTURA 143 
QUE ASUMEN ANTE EL PROCESADO 
4.2.- REPERCUSIONES PERSONALES CUANDO EL 147 
PROCESADO ES PENALMENTE RESPONSABLE 
4.3.- REPERCUSIONES PERSONALES CUANDO EL 151 
PROCESADO ES DECLARADO ABSUELTO 
 
 PUNTO PERSONAL 155 
 CONCLUSIONES 158 
 PROPUESTA DE FORMALIZACION DEL TEMA DE TESIS 165 
 BIBLIOGRAFIA 167 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 INTRODUCCION 
 
El sistema jurídico aplicado actualmente en nuestra sociedad, no ha sido 
suficientemente apropiado para erradicar la inseguridad jurídica que enfrentamos, 
ya que los abusos e injusticias persisten en ella. 
 
La sociedad continúa enfrentando uno de los retos más difíciles en la 
historia; debido a los problemas producto de la inseguridad; son precisamente 
estas injusticias que se viven al momento de enfrentar un proceso de carácter 
penal, toda vez que los individuos se encuentran desprotegidos, ante la 
desigualdad e inseguridad jurídica en la impartición de justicia. 
 
Cuando los miembros que forman parte de una sociedad se ven afectados 
en sus derechos consagrados en nuestra Constitución, acuden a los Tribunales 
para defender esas garantías, al considerar que se ha cometido alguna injusticia, 
solicitando a los Juzgadores la aplicación correcta de la normatividad en vigor. 
 
No obstante que se cuentan con Principios fundamentales de derecho, en 
nuestra Materia, se encuentran principios de estricta observancia de la Ley, que 
busca un orden social, que como fin es el bien común. 
 
En ocasiones se llevan acabo actuaciones y procesos injustos, 
principalmente para el sujeto a proceso, cometiéndose violaciones en 
averiguaciones previas (cuando es indiciado) y en los Tribunales cuando es sujeto 
a un proceso, situación que representa perjuicios de difícil e imposible reparación 
a sus intereses, debido al trato inhumano en ocasiones motivado por el exceso de 
población y al restringirse su Libertad Personal, ocasionando con ello, la pérdida 
en algunos casos de sus actividades laborales. 
 
 
Por lo tanto, resulta necesaria la aplicación de la ley con transparencia y 
equidad para que no se afecten la libertad y la dignidad humana de las personas 
que al finalizar todo un proceso resultan ser inocentes, sin embargo, estas 
violaciones surgen desde la averiguación previa, al momento que una persona es 
detenida y puesta a disposición del Ministerio Público. 
 
Es menester señalar, que algunas personas tengan temor a ser detenidas, 
por el maltrato de que puedan ser objeto en los separos del Ministerio Público, 
debido a que pueden ser golpeados, o bien por otra parte, existe eltemor a 
denunciar un delito del que fueron objeto, al pensar que la autoridad no realiza 
correctamente las atribuciones que la Ley le impone y retrasa o dilata 
intencionalmente el procedimiento. 
 
El presente trabajo tiene como fin hacer notar los perjuicios ocasionados 
en su esfera jurídica al gobernado, que por diversos motivos sufre una dilación en 
su proceso. 
 
En ese orden de ideas, cabe mencionar que al hacer referencia a la 
realidad social y a los problemas que se ocasionan a las personas procesadas por 
algún delito, se trata de hacer conciencia a las autoridades de las consecuencias, 
en cuanto a gastos económicos al retrasarse el proceso penal. 
 
Otra de las razones que influyen en el ámbito social, son la ignorancia o el 
desconocimiento de las normas Adjetivas y Sustantivas de carácter penal, 
situación que el Defensor ya sea de Oficio o Particular, tiene que hacer valer 
precisamente para evitar la demora en la secuela procesal. 
 
El sistema penal que impera en nuestros días, pretende castigar al 
delincuente y prevenir los delitos, por lo que, de acuerdo a las exigencias de la 
Ley, se tiene que cumplir con una serie de requisitos previstos en la misma, como 
 
son: demostrar con elementos de pruebas suficientes, tanto el cuerpo del delito de 
que se trate como la presunta responsabilidad del indiciado. 
 
Lo anterior implica que al cumplirse con los requisitos legales, el 
gobernado tenga confianza en el Estado de Derecho y en la aplicación correcta en 
la Impartición de Justicia ya que se tiene como mandato Constitucional que los 
Tribunales la apliquen de manera expedita en los plazos y términos fijados en la 
misma Ley. 
 
La enorme cantidad de trabajo motiva que en algunas ocasiones, se 
retarde el proceso penal, lo que sin duda, deteriora también la situación 
económica de los indiciados y no solamente de ellos, sino también de los 
familiares de éstos. 
 
La sociedad anhela un sistema de Normas donde se aplique el derecho 
penal con una mayor conciencia y rectitud, haciendo breve el tiempo para definir la 
situación jurídica de aquellas personas que son procesadas, ello resulta ser así, 
teniéndose como datos la necesidad de hacer orales los Juicios y de reclamarse la 
presencia en las diligencias del Juzgador. 
 
En consecuencia, como hemos dicho, al cumplirse por parte de los 
Tribunales con las Leyes tanto Sustantivas como Adjetivas, con los plazos y 
términos previstos en éstas, existe un orden jurídico que conlleva al bien común, 
necesario en cualquier estado de Derecho, que tiende a proteger a todos sus 
gobernados, contra cualquier acto que viole, vulnere, ataque, perturbe, moleste, o 
los restrinja de sus garantías individuales. 
 
Es menester, señalar que requiere de hacer breve la impartición de 
Justicia, sobre todo, para aquellos reclusos que son inocentes. 
 
 
Hoy en día cualquier persona puede ser sujeta a un proceso, dada la 
complejidad de relaciones sociales, y las repercusiones en el individuo al 
demorarse su proceso, no solamente las encontramos en el aspecto jurídico, sino 
además en el aspecto social, psicológico y económico. 
 
En el primer capítulo se precisan los antecedentes, conceptos y algunos 
otros temas que tienen que ver con del derecho procesal penal, dichos temas 
sirven para apoyar el presente trabajo de tesis. 
 
En el segundo capítulo, haré referencia a los procedimientos del proceso 
penal, así como de la etapa probatoria, que en mi opinión considero que son la 
base de todo proceso, ya que permiten demostrar la inocencia de una persona 
que se encuentra sujeto a un proceso penal, cuando este sea inocente, dichos 
elementos servirán al juez para confirmar o en su caso desacreditar la 
participación del delito, por el cual el ministerio público ejercito acción penal. 
 
En el tercer capítulo se precisan los efectos jurídicos de la dilación 
probatoria y que constituyen el tema central, y que desde mi punto de vista 
constituyen violaciones a los principios de legalidad y seguridad jurídica, por ello el 
presente trabajo surge de la inquietud de frenar las situaciones que se viven fuera 
y dentro del proceso penal, por el mal manejo de los procesos que a diario se ven 
dilatados. 
 
Así también es importante señalar que cuando una persona se encuentra 
sujeta a un proceso o privada de su libertad, estas repercusiones en el individuo al 
demorarse su proceso, no solamente las encontramos en el aspecto jurídico, sino 
además en el aspecto social, psicológico y económico que representan graves 
perjuicios tanto para el sujeto como a los familiares de este mismo. Por lo que 
considero que en ocasiones las sentencias que hoy en día emiten los jueces no se 
dictan conforme a derecho, mismo que se detallara en el capitulo cuarto del 
presente trabajo de tesis. 
 
 
 
CAPÍTULO I 
EL DERECHO PROCESAL PENAL 
1 A N T E C E D E N T E S 
 
En principio cabe señalar que consideramos difícil la tarea adentrarse al 
estudio de la historia de alguna rama del derecho, debido a que para muchos 
estudiosos del Derecho es amplio y tedioso, no obstante considero, que si es 
importante avocarse a ello, pues la evolución que ha tenido el derecho procesal 
penal es la base de nuestro derecho hoy en día. 
 
Para entender dicha evolución es importante tener en consideración que 
por un lado se encuentra el problema social que dio origen a una hipótesis para 
resolver conflictos, es decir la creación de las normas jurídicas procesales, y por 
otra parte los resultados de su aplicación en las distintas épocas. Sin pretender ser 
exhaustivos en el tema y siguiendo un orden cronológico, a continuación haré 
una breve reseña de las épocas más importantes. 
 
Época Prehistórica 
 
Ahora bien, respecto a la época prehistórica podemos decir que es difícil 
confirmar las interpretaciones que se le han dado a los monumentos o 
inscripciones que se han encontrado, en virtud de que no existe una fuente de 
conocimiento e histografía que nos de certeza de que así sucedieron los hechos 
en esos tiempos, como lo refiere el profesor JORGE ALBERTO SILVA SILVA en 
su obra Derecho Procesal Penal, “La falta de fuentes de conocimiento e historiografía 
nos lo impide. A lo sumo lo conocido de esos momentos prehistóricos sólo son restos de 
monumentos e inscripciones.” 1 Sin embargo, lo que en su mayoría de los 
historiadores han concluido es que en esta época se dio lugar a lo que conocemos 
como venganza privada que de cierta manera vino a ser regulada por la llamada 
Ley del Talión, ya que se había caído en un exceso de la misma, para estos 
 
1 SILVA SILVA , Jorge Alberto, Derecho Procesal Penal, Editorial Melo (Harla).México. 1990. Pág. 38-39. 
 8
tiempos el poder y la justicia residía en el pueblo, que posteriormente recayó en 
una persona o grupo de personas. 
 
Época Antigua 
 
El comienzo de esta etapa se inicia con la aparición de la escritura y la 
constitución de los imperios, mismos que a continuación mencionaré y daré una 
breve reseña de su aportación al Derecho mismo: 
 
GRECIA.- El mismo autor explica, que “...los griegos se organizaron según el 
régimen de la gens, familia amplia, que para entonces ya giraba en torno al varón. El 
Areópago correspondía al consejo de ciudadanos(eupátridas)que administraban justicia 
criminal, en tanto el arconte poseía entre otras facultades: las políticas y las militares. Era 
ante el arconte, ante el cual se presentaba la acusación, para después convocar al 
tribunal Areópago.”2 Desde mi punto de vista los griegos muestran un gran avance 
dentro de la justicia penal ya que para acusar era necesario primero acudir con el 
arconte y después con el Areópago. 
 
Por su parte Dracón uno de los arcontes prohibió la venganza privada. 
Posteriormente aparece Eliae, un Tribunal en donde no había acusador ni parte 
actora,no obstante el procedimiento consistía en dos partes una instructora en la 
que los magistrados instruían y la resolutora en la que los jurados resolvía, hoy en 
la actualidad esta presente la aportación de los griegos, es decir la lógica, la cual 
constituye una herramienta principal la labor de los litigantes y juristas. 
 
ROMA.- “En la historia romana, asó como la de otros pueblos de la época, la 
naturaleza del litigio matizó ligeramente el tipo o forma de enjuiciamiento..” 3, pero para 
ese entonces los enjuiciamientos se dividieron por la naturaleza de los delitos, 
esto es los públicos y los privados, para estos últimos se seguía el procedimiento 
 
2 Ibídem. Pág. 44. 
3 Ibídem. Pág. 45 
 
 9
civil, en los delitos públicos, la justicia penal era administrada por lo que se 
conoció como burocracia, pero con el tiempo esta facultad de juzgar paso a manos 
del Rey, que para ese entonces existía una especie de compilación de leyes 
denominada Quaestiones Perpetuae, en esta civilización ya se permitió que 
hubiera una parte acusadora a la que se le pedía que no lo hiciera de manera 
calumniosa, pero una de las mayores aportaciones de los romanos fue que se dio 
la figura del juez que recaía en el magistrado ya que existía dos fases para ello la 
in ure donde el magistrado conocía e instruía entorno a los hechos que le eran 
denunciados y otra fase en la que resolvía iudicium. 
 
Época Medieval 
GERMANOS.- Dentro de esta época, el autor nos comenta que “La influencia 
religiosa sobre el pueblo germano forjó el enjuiciamiento, cuya filosofía se fundó en la 
creencia de que el ser humano era incapaz de resolver la conflictiva humana, y que sólo 
Dios podía hacerlo.” 4 En un principio, para esta civilización lo más importante era 
creer en un Dios quien según ellos era quienes aplicaba la justicia, posteriormente 
al buscar una señal para aplicar la misma, se podía recurrir al monarca que para 
tal efecto nació la prueba legal, en sumas, el enjuiciamiento germano se iniciaba 
con la cita de la que el presunto ofendido hacia al ofensor, el cual debía acatar el 
mandamiento de paz, para que compareciera a solucionar el conflicto, pero en 
caso de que la controversia continuara se recurría las pruebas, la insistencia del 
presunto ofensor en su falta le traía como consecuencia la pérdida de la paz. 
 
INGLESES.- En esta época el profesor menciona que “Guillermo el 
Conquistador (duque de Normandía, luego rey de Inglaterra), llevó el Witan 
prenormándico, que se transformó en una magna curia del rey cuyas funciones 
consultivas dieron lugar a los tribunales creadores del common law.”5 
 
 
4 Ibídem. Pág. 49. 
5 Ibídem Pág. 50. 
 
 
 10
Asimismo otras aportaciones de los ingleses fueron las siguientes, el grand 
jury; tradición que tenían los súbditos para presentarse ante un tribunal para 
acusar esta organización se le denominó gran jurado, pettit jury; un sistema de 
jurados para resolver litigios relacionados con la tenencia de la tierra, y el mas 
avanzado el writ of habeas corpus; mecanismo tutelar de los derechos humanos, 
lo que podría compararse con el amparo en nuestro derecho mexicano. 
 
ESPAÑA.- “Las diversas influencias romanas, musulmanas, cristianas, moras e 
incluso las antiguas germanas, con el transcurso del tiempo originaron gran cantidad de 
leyes, que se trataron de compilar, pero sin resultado inmediato. El agotador trabajo dio 
finalmente por resultado, lo que se conoce como las Siete Partidas”6 ,cuya finalidad era 
derogar la ley romana y tratar de compilar en un solo cuerpo las leyes, no obstante 
con el transcurso del tiempo estas se volvieron obsoletas por lo que surgieron las 
Ordenanzas de Median y las Leyes del Toro, que prohibieron el derecho romano. 
 
Época Contemporánea 
 
De igual forma señala dicho autor que “La Revolución Francesa cambió 
drásticamente muchas de las instituciones existentes e inaugura la que se suele conocer 
como época contemporánea. De todas formas no olvidamos que en América la 
indepencdenciaia de Estados Unidos provocó la expedición del Bill of Rights(1776 que 
separó a la Iglesia del Estado., asimismo. El Código Napoleónico de 1808(Código de 
Procedimientos Penales) marcó el inicio de la época codificadota actual, tan 
especializada, pero a su vez con tintes encaminados a la dispersión legal. En Alemania es 
importante la aparición del derecho procesal como ciencia, gracias alas discusiones en 
torno a la acción”.7 también llama la atención la Escuela Histórica del Derecho 
(Savigni), surgen el penalistas Carrara, el procesalista Mattirolo, y en este siglo 
Chiovenda e incluso Alcalá Zamora. 
 
 
6 Ibídem. Pág. 53. 
7 Ibídem. Pág. 56. 
 
 
 11
México. 
Lo importante que puede resaltarse de la época precolonial, es que en la 
aplicación de la justicia puede apreciarse claramente los principios de inmediatez, 
oralidad y concentración procesal; en la época colonial, Por otra parte el profesor 
JORGE ALBERTO SILVA SILVA, respecto a dicha etapa, nos menciona que “La 
llegada del conquistador a América provocó en los primeros momentos una dualidad de 
sistemas jurídicos bajo una misma corona: el sistema jurídico indígena y el español. El 
indígena, fundado en la legislación precolombina, continuó funcionando hasta que se 
consolidó la conquista y mientras no se opuso a los lineamientos básicos de la legislación 
española.”8 Es decir dio lugar a una dualidad de los sistemas jurídicos, por lo que 
en consecuencia surgió el derecho indiano, en general la administración de la 
justicia dependía del monarca español y las sentencias que se pronunciaban eran 
en nombre de su majestad, es así que en ese entonces cobre más importancia el 
Tribunal del Santo Oficio. Posteriormente con la Constitución de Cádiz de 1812, 
surgió la era Gaditana, que se inspiraba en principios más evolucionados que el 
Derecho Indiano. 
 
En el México Independiente, no dio por si una independencia total de los 
españoles, pues en esos momentos lo primordial era obtener una consolidación en 
el aspecto militar y político dejando de lado la administración de la justicia, en esta 
etapa las leyes eran provisionales y ni siquiera eran nacionales ya que se 
adoptaron las leyes de Partida y la Novísima Recopilación, como lo menciona el 
propio autor JORGE ALBERTO SILVA SILVA en su obra El Derecho Procesal 
Penal al referirse que “Las leyes de los primeros años independientes se caracterizan 
por su provisionalidad, es decir leyes que regirían mientras se expedían las definitivas. 
Asimismo nos comenta entre otras cosas que “En gran parte, la legislación habida en 
estos primeros tiempos se adoptó de las extranjeras(ni siquiera se adaptó), especialmente 
de las leyes de Partida y de la Novísima Recopilación.”9 , posteriormente como un 
 
8 Ibídem. Pág. 596 
 9 Ibídem Pág.61. 
 
 
 
 
 12
logro se crea la Suprema Corte de la Nación, sin embargo esta carecía en un 
principio de reglamentación, por lo que en febrero de 1826 se ordenó se aplicara 
el Reglamento del Tribunal Superior de Justicia, pero no fue hasta fines del siglo 
IX que empezaron a surgir las leyes procesales propias y organizadas para 
México, en la época de la codificación con el presidente de ese entonces Díaz 
Ordaz. 
 
“En el aspecto procedimental la Ley de julio de 1848 estableció un proceso breve y 
verbal en el Distrito Federal para juzgar a ladrones, homicidas y heridores.” La 
Constitución de 1857 recogió los Derechos Humanos(las reconoció, decía), 
especialmente los del enjuiciamiento penal, y los plasmó como derechos garantizados.” 
10, desde este momento hasta la época revolucionaria, no hubo grandes avances 
en lo que respecta a la justicia penal. 
 
“La Constituciónde (1916-1917) reiteró lo que ya establecía la anterior ley 
fundamental en materia de administración de justicia penal; entre las novedades 
introducidas sobresale la policia judicial, que quedó bajo el mando del Ministerio Público, 
al que se le dio la facultad de “perseguir los delitos. De las codificaciones 
correspondientes a esta fase tenemos los Códigos de Procedimientos Penales para el 
Distrito Federal de (1929 y luego 1931) y Federal de (1934) y de Justicia militar (1934).”11. 
Ya en la década de los cuarenta marca una tendencia hacia las ideas procesales, 
en los años cincuentas el derecho procesal penal es manejado por los penalistas y 
no por los procesalistas, en los setenta marca una cambio definitivo ya que se 
empieza a diferenciar entre derecho procesal y derecho procedimental, lo que a mi 
manera de ver las cosas es relativamente reciente, resultando dicha situación 
sumamente interesante, ya que el objeto de estudio del presente trabajo es 
analizar y evidenciar los efectos jurídicos de la dilación probatoria del proceso 
penal en perjuicio del inculpado. 
 
 
10Ibídem. Pág. 62. 
11Ibídem Pág. 63-64. 
 
 
 13
1.2 C O N C E P T O S 
 
Para una mejor comprensión de los temas que nos faltan por estudiar en el 
presente trabajo de tesis, es menester entrar al análisis de los principales 
conceptos del derecho procesal penal por lo que a continuación y a consideración 
de un servidor enumero los siguientes: 
 
El profesor EDUARDO LOPEZ BETANCOURT, en su obra Derecho 
procesal penal menciona que : 
 
“PROCESO: deriva de la etimología procedere, que significa avanzar, caminar; 
mientras otros consideran más adecuado el latin procesos,, que se refiere a progresión. 
En otras palabras señala que, proceso es: “una serie de hechos consecuentes, que van 
encaminados hacia un fin preciso, primordial del proceso, que es la resolución del asunto 
que se ha hecho del conocimiento de la autoridad judicial, por medio del dictamen de una 
sentencia.” 12 
 
Para el autor Sergio García Ramírez, proceso es: “un medio jurisdiccional 
para la solución o composición de un litigio, expediente instrumental, por tanto, para la 
resolución de una cuestión material o sustantiva, el litigio. Ahora bien, el proceso se 
desarrolla conforme a normas técnicas, a reglas procedimentales, que confieren cuerpo y 
fisonomía al procedimiento. Hay procedimiento, por lo demás, inclusive fuera del proceso. 
Tal acontece con los actos procedimentales, no todavía procesales, que con carácter 
preparatorio del proceso se desarrollan ante la frontera misma de éste: la averiguación 
previa, suerte de instrucción, que se desenvuelve en la sede del Ministerio Público. No es 
lo mismo, pues, procedimiento que proceso.”13 
 
 
12 LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. Derecho Procesal Penal, UNAM, Iure Editores, México 2002, 
Pág. 7 
13 CITADO POR LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo Pág. 7. 
 
 14
Con lo anterior puedo aseverar que en esencia el proceso es un conjunto 
de normas o disposiciones que tienen como finalidad una resolución que 
forzosamente debe tener carácter judicial. 
 
PROCEDIMIENTO: a diferencia del proceso, este término es más amplio ya 
que incluso puede influir en el proceso y no solamente puede referirse a un 
conjunto de normas o disposiciones jurídicas que estén encaminadas a una 
resolución de carácter judicial, pues como bien lo señala el maestro Sergio García 
Ramírez en su obra Curso de derecho Procesal Penal, “Hay procedimiento por lo 
demás inclusive fuera del proceso. Tal acontece con los actos procedimentales, no 
todavía procesales, que con carácter preparatorio del proceso se desarrollan ante la 
frontera misma de éste. La averiguación previa, suerte de instrucción, que se desenvuelve 
en la se de del Ministerio público.” 14 Ddebido a que tienen un carácter preparatorio, y 
que ciertamente repercute en el proceso. 
 
DERECHO PROCESAL PENAL: Para el maestro Julio Hernández Pliego el 
derecho procesal penal: “...surge como un conjunto de normas jurídicas 
correspondientes al derecho público interno, en tanto regula relaciones entre el Estado y 
los particulares, destinatarios de ellas (aunque no en exclusiva) que hacen posible la 
aplicación del derecho penal sustantivo a los casos concretos, con el propósito de 
preservar el orden social.”15 
 
Para el maestro Carlos Barragán Salvatierra, “El derecho procesal penal es el 
conjunto de normas jurídicas que regulan el procedimiento penal, ya sea en su conjunto o 
en los actos particulares que lo integran.”16 
 
 
14 CITADO POR LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. Ídem. 
15 HERNÁNDEZ PLIEGO, Julio Antonio. Programa de Derecho Procesal Penal, 8ª Edición. Editorial Porrúa, 
México 2002. Pág. 3 
16 BARRAGÁN SALVATIERRA, Carlos. Derecho Procesal Penal, Editorial McGraw-Hill, México 1999, 
Pág.17. 
 
 
 15
En suma el derecho procesal penal es un conjunto de actos jurídicos que se 
encuentran a disposición de las partes que intervienen en el mismo, como son: la 
parte ofendida, el Ministerio Público y el presunto responsable, o bien la propia 
autoridad jurisdiccional, como lo es el Juez. 
 
Asimismo, el proceso penal, debe forzosamente tener un orden y una 
sistematización ya que como se refirió en el concepto de proceso es una 
progresión que no seria posible sin un seguimiento, es decir en el caso que nos 
ocupa, proceso penal regulado por las leyes penales vigentes, establece las 
disposiciones que se deben seguir para desahogar un proceso penal, ya que de lo 
contrario quedarían en estado de indefensión tanto la parte acusadora, (parte 
ofendida o Ministerio Público) como el indicado, o bien si es el caso, pueden 
incurrir en alguna responsabilidad penal o administrativa las autoridades que 
conocen del proceso de que se trate. 
 
OBJETO QUE PERSIGUE EL PROCESO PENAL: En concreto no hay otra 
finalidad en el proceso penal que encontrar la verdad histórica de los hechos, es 
decir corresponde al Estado velar que los procedimientos empleados para llegar a 
esta verdad sean apegados a derecho, por lo que ninguna de las partes durante el 
proceso penal esta facultado para detener el proceso arbitrariamente sin ninguna 
consecuencia legal ni para virarlo a su propia conveniencia. 
 
LA PERSONALIDAD DEL DELINCUENTE; En la cual se podrá saber las 
causas, razones y motivos que lo orillaron a delinquir, además con dichos 
procedimientos empleados se puede saber ante que clase de delincuente nos 
encontramos, es decir primario o secundario, etc. 
 
SUJETOS PROCESALES: Es importante señalar que para el efecto de 
considerarse sujeto procesal es necesario que exista una relación procesal, es 
decir son parte aquellos sujetos principales e indispensables que por un lado 
resienten un daño directo en su esfera jurídica que les causa agravio y por otro 
 16
lado cuentan con los medios legales para demostrar su inocencia, los cuales se 
someten a la jurisdicción de los Órganos del Estado que fueron creados para tal 
efecto. 
 
SUJETO PASIVO: en este rubro encontramos a la víctima u ofendido, el 
primero es el titular del derecho transgredido, y el segundo es quien el ilícito les 
causa agravio. 
SUJETO ACTIVO: es la persona a quien se le denomina victimario, 
presunto responsable o indiciado, quien en función ha cometido el ilícito. 
 
ORGANOS DEL ESTADO: tenemos por un lado al Ministerio Público, 
quien es la parte acusadora en etapa de averiguación previa y en el proceso, por 
lo cual recae la representación social de la víctima u ofendido, el Juez, institución 
que tiene como finalidad resolver conforme a derecho el caso concreto que se le 
turne. 
 
SUJETOS AUXILIARES: ya sea que por su conocimiento especializado en 
alguna materia (peritos) de la cual el juez no puede determinar, o bien porque 
tienen conocimiento y les constan los hechos que se investigan en un proceso 
(testigos), ayudan al esclarecimiento de la verdad. 
 
Por lo que la Averiguación Previa tiene como finalidad investigar de los 
delitos y recibir las querellas y denuncias que son formuladas por aquellas 
personas que han sido victimas de algún delito tipificado en la ley, por lo que es 
obligación de el Ministerio Público auxiliarlos conforme a lo establecido en el 
apartado B del artículo 20 Constitucional, durante el desarrollo de la investigación 
allegándose de elementos necesarios para acreditar la probable responsabilidad y 
el cuerpo del delito, tendientes a esclarecer la verdad histórica de los hechos, 
asimismo corresponde al Ministerio público hacer respetar las norma aplicables al 
caso en concreto, por lo cual el Estado por medio de estos órganos, va a cumplir 
con dichos fines, esta institución vela y procura por los derechos de las personas, 
 17
ejercitar la acción penal en contra de los probables responsables por la comisión 
de delitos, solicitando la reparación del daño en caso de ser procedente, 
consignándolos al Juez competente. 
 
Es importante citar el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos, toda vez que para continuar con el estudio del tema de tesis 
que nos ocupa, es de suma importancia que se mencionen las garantías o 
derechos con los que cuenta el indiciado o presunto responsable, en virtud de que 
a partir de este punto comenzaré hacer énfasis a lo que pretendo explicar con el 
presente trabajo. 
 
“Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes 
garantías: 
A. Del Inculpado: 
 
I. Inmediatamente que lo solicite, el Juez deberá otorgarle la libertad 
provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por 
su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de 
delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá negar la 
libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con 
anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el 
Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del 
inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y 
características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la 
sociedad. 
 
El monto y la forma de caución que se fije, deberán sé asequibles 
para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial 
podrá modificar el monto de la caución, el Juez deberá tomar en cuanta la 
naturaleza, las modalidades y circunstancias del delito; las características del 
inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su 
cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción 
pecuniaria que, en su caso, pueda imponérsele al inculpado. 
 18
La ley determinará los casos graves en los cuales el Juez podrá 
revocar la libertad provisional. 
 
II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será 
sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La 
confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del 
Juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor 
probatorio. 
III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las 
cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación de la justicia, el nombre de 
su acusador y la naturaleza y causa de su acusación, a fin de que conozca 
bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo 
en este acto su declaración preparatoria; 
IV. Cuando a sí lo solicite, será careado, en presencia del Juez, 
con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del 
Apartado de este artículo; 
V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, 
concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándose 
para obtener la comparecencia de cuyo testimonio solicite, siempre que se 
encuentre en lugar del proceso; 
VI. Será juzgado en audiencia pública por un Juez o jurado de 
ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se 
cometiere el delito, siempre que este pueda ser castigado con una pena mayor 
de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado de delitos 
cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad 
exterior interior de la nación; 
VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su 
defensa y que consten en el proceso; 
VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos 
cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la 
pena excediera de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; 
IX. Desde el inicio del proceso será informado de los derechos 
que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa 
adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o 
 19
no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el 
Juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su 
defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá la 
obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y, 
X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión preventiva o 
detención por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra 
prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo 
análogo. 
Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como 
máximo fija la ley al delito que motivare el proceso. 
 
En toda prisión preventiva que imponga una sentencia, se computará el tiempo 
de la detención.”17 
 
1.3 LA PRE- INSTRUCCIÓN 
 
Una vez que el Ministerio Público ha estudiado el caso que se le ha turnado 
y ha considerado que existen elementos necesarios o suficientes que acrediten el 
cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal del inculpado, encaminado a 
ejercitar la acción penal, remite el expediente al Juez Penal lo que los abogados 
litigantes conocemos como consignación. 
 
Ahora bien, no podemos dejar de lado que si el Ministerio Público conoce 
de una averiguación previa en la que se tenga al probable responsable detenido, 
tendrá por mandato Constitucional, cuarenta y ocho horas para determinar si 
ejercita o no la acción penal, procediendo el Ministerio Público (conforme al 
artículo 269 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal), de la 
siguiente manera: 
 
 
17 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Editorial Ediciones Andrade, S.A de C.V. México. 
2005. 
 
 20
“I. Se hará constar la hora y fecha y el lugar de la detención, así como en su caso 
el nombre y cargo de quien haya ordenado y ejecutado. Cuando la detención se hubiese 
practicado por una autoridad distinta al Ministerio Público, se asentará o se agregará, en 
su caso, información circunstanciada suscrita por quien la haya o realizado o recibido al 
detenido”.18 
 
La razón de lo anterior, además de fundamentar y motivar las 
circunstancias y las causas por las cuales se remite a una persona al Ministerio 
Público, es para tener conocimiento y constancia de cuando empezó a correr el 
término de 48 horas y cuando fenece el mismo, situación que debe tener en 
cuenta el propio indiciado o si es el caso su defensor, ya que en el supuesto de 
que sea retenido injustificadamente y se haya excedido dicho plazo, se infringen 
las garantías Individuales del detenido, derivando de ello una responsabilidad 
tanto penal como administrativa por parte de las autoridades involucradas. 
 
“II. Se le hará saber de la imputación que existe en su contra y el nombre del 
denunciante, acusador o querellante.”19 
 
Es decir, es un derecho fundamentaly para su debida defensa el saber 
quien le esta imputando un hecho ilícito, por que de lo contrario el indiciado estaría 
en un estado completo de indefensión al no tener certeza de quien lo acusa, no 
pretendo ahondar respecto a lo siguiente pero creo que es importante señalarlo ya 
que en ciertas ocasiones algunos clientes me han cuestionado el porque continua 
una indagatoria e incluso el proceso penal, si la parte acusadora no se presenta 
físicamente durante la tramitación de los mismos, esto es, tratándose de delitos 
graves que por su naturaleza jurídica, son perseguidos de oficio, es decir, basta 
con que la autoridad administrativa tenga conocimiento de ello, para que por si 
misma sin necesidad de que promueva la parte acusadora, conozca de ellos y 
 
18 Código de Procedimientos Penales Para el Distrito Federal, Editorial Raúl Juárez Carro, S.A de C.V. 
México. 2005. Pág. 85. 
19 Ídem. 
 
 
 21
siga investigando; asimismo existen delitos que forzosamente deben conocerse a 
petición de parte, dicha clasificación de delitos se encuentra en nuestra legislación 
penal que como mencione no profundizare más ya que no es el objeto de estudio 
de esta tesis. 
 
“III. Será informado de los derechos que en averiguación previa consigna en su 
favor nuestra Carta Magna, los cuales a manera de resumen son los siguientes ya que 
anteriormente fueron señalados: 
 
a) No declarar si a sí lo desea, es decir no puede ser obligado manifestar su 
versión del hecho delictuoso que se le imputa o bien algún otro dato, 
reservándose su derecho. 
b) Tener una defensa adecuada, es decir puede optar por cualquiera de las 
que le señala la ley, pero forzosamente debe dársele el derecho de contar 
con una defensa. 
c) Tener un defensor al momento de rendir su declaración si es que la lleva a 
cabo que incluso la puede presentar por escrito. 
d) Que su defensor comparezca en el desahogo de pruebas y se presentarse 
cuantas veces sea necesario, ya que de lo contrario si existe causa 
justificada incurriría en una responsabilidad penal. 
e) Que le sean facilitados los datos para su defensa, es decir no debe de 
existir ninguna restricción para que el indiciado y su defensor debidamente 
acreditado y previamente autorizado, puedan consultar el acta de 
averiguación previa, cuando así lo soliciten. 
f) Que se le reciban las pruebas y testigos, concediéndole al indiciado el 
tiempo necesario para su desahogo, siempre que no se traduzca en una 
dilación de la averiguación previa y las personas cuyos testimonios se 
encuentran presentes en la oficina del Ministerio Público.”20 
 
Cuando no sea posible el desahogo de pruebas que el indiciado y su 
defensor ofrezcan el juzgador en su oportunidad resolverá dicha situación. 
 
20 Ídem. 
 
 22
¿Respecto a este inciso, me permito comentar que si bien es cierto que se 
prevé que el indiciado no pretenda retrasar la investigación promoviendo él y su 
defensa (como se les conoce en el mundo del litigio, “chicanas”) pruebas que no le 
sirven para nada, también lo es que si esta privado de su libertad lo más que 
desea es estar libre y no permanecer un minuto más en los separos de la Agencia 
Investigadora, por lo que me cuestiono, en el fondo lo desea? 
 
Bien podrían aseverar algunos, es que trata de hacer tiempo para fabricar 
pruebas, lo que para un servidor no es el caso. 
 
g) “El derecho a obtener su libertad bajo caución, situación que analizaré con 
más detalle en el proceso penal.”21 
 
El indiciado para los efectos de que requiera una defensa podrá utilizar los 
medios necesarios para comunicarse. 
 
“IV. También en caso de que el indiciado sea indígena o extranjero que no hable o 
entienda el castellano, se le designará un traductor que le hará del conocimiento los 
derechos con los que cuenta.”22 
 
Lo anterior deberá quedar asentado en el acta de Averiguación Previa. 
 
Ahora bien, es de mayor interés para este exponente, el análisis de la 
Averiguación Previa y en especial del Proceso Penal, que se le instruye a un 
probable responsable que se encuentra bajo prisión preventiva, que para alguien 
que no se encuentra en dicha situación, ya que en caso de que se acredite su 
plena responsabilidad en el delito que se le imputa, estaremos en el entendido que 
es merecedor de esa medida, empero, si resultare absuelto y peor aun se hubiere 
retrasado el proceso bajo sucias artimañas y aprovechándose maliciosamente de 
 
21 Ídem. 
22 Ídem. 
 23
los medios legales con los que cuenta la parte acusadora, para obtener un 
resultado perverso, consecuentemente estaremos ante una injusticia. 
 
Retomando, una vez radicado el expediente en el Juzgado en turno, inicia 
la pre-instrucción, que en el Código Federal de Procedimientos Penales si esta 
contemplada, y no así en el Código de Procedimientos para el Distrito Federal, 
toda vez que solo regula como tal a la instrucción. 
 
Sobre el particular, me adhiero a lo establecido por el C.F.P.P, no obstante, 
y con el objeto de profundizar en un solo ámbito, solo me abocaré a la 
competencia local, en este caso a la del Distrito Federal. 
 
Considero que si ha lugar a la pre-instrucción, en virtud de que en esta 
etapa nos referimos al término de 72 horas con el que cuenta el Juez para 
determinar la situación jurídica del indiciado, en el cual éste último tiene la 
posibilidad de ofrecer pruebas o testimonios, ya sea por si mismo o a través de su 
defensor, el cual considero se abre un pequeño periodo probatorio, elementos que 
también podrá aportar o complementar una vez iniciado formalmente el proceso. 
Obviamente me refiero al supuesto de que la consignación sea con detenido. 
 
La pre-instrucción, engloba todas aquellas actuaciones en las que 
interviene el Juez de la causa, desde que es puesto a su disposición por parte del 
representante social en este caso el Ministerio Público hasta que dicta una 
resolución una vez fenecido el término constitucional, ya sea auto de libertad, de 
sujeción a proceso o de formal prisión. 
 
Cabe señalar que para el supuesto de una consignación sin detenido el 
C.P.P.D.F. establece en el “artículo 286 BIS, párrafos, primero, cuarto y quinto lo 
siguiente: 
 
 24
“Párrafo Primero: Cuando aparezca de la averiguación previa que existe denuncia 
o querella, que se han reunido los requisitos previos que en su caso exijan la ley y que se 
ha acreditado la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del 
indiciado, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante el órgano jurisdiccional que 
corresponda. 
 
Párrafo Cuarto: Si durante el plazo de tres días, contados a partir del en que se 
haya hecho la consignación sin detenido, el juez no dicta auto de radicación en el asunto, 
el Ministerio Público podrá recurrir en queja ante la Sala Penal del Tribunal que 
corresponda. 
Párrafo Quinto: Tratándose de consignación sin detenido por delito grave o 
delincuencia organizada, inmediatamente debe radicarse el asunto, y dentro de las 
veinticuatro horas siguientes la autoridad resolverá sobre el pedimento de la orden de 
aprehensión. Si el juez no resuelve oportunamente sobre estos puntos, el Ministerio 
Público procederá en los términos previstos en el párrafo anterior.”23 
 
De lo anterior puedo dilucidar que no obstante que se tiene una 
consignación sin detenido, el Juez cuenta con un término para resolver respecto 
de la situación jurídica de un indiciado, ya que de lo contrario traería como 
consecuencia jurídica una responsabilidad inminente para el Juez, pero también 
se prolongaría el estado de incertidumbre en el que esta el inculpado, esto es por 
ese simple hecho que se le causaría un perjuicio y una trasgresión en la esfera de 
sus garantías individuales. 
 
 Porlo que es preciso, hablar del auto de radicación con y sin detenido, no 
obstante diré que tratándose de Consignación con detenido, el Juez Penal en 
turno deberá dictar inmediatamente que reciba el expediente o la averiguación 
previa el auto de radicación. 
 
 
 
 
23 Ibídem. Pág. 88. 
 25
 Por lo que hace a la consignación sin detenido el juez de la causa contara 
con tres días para dictar el auto de radicación, caso contrario el Ministerio público 
podrá recurrir dicha omisión en queja, y si se trata de consignación sin detenido 
por delito grave o delincuencia organizada radicara de inmediato el asunto. 
 
Recapitulando, la pre-instrucción como parte medular del término 
constitucional, es parte importante del mismo, ya que como he señalado en el 
supuesto de que el inculpado se encuentre bajo prisión preventiva, podrá aportar 
los elementos necesarios para su defensa y mejor aun obtener su libertad una vez 
vencido el plazo legal. 
 
1.4 D E C L A R A C I Ó N P R E P A R A T O R I A 
 
Si bien es cierto que la declaración preparatoria del indicado es de suma 
trascendencia, también los es que el juzgador al momento de llevarla a cabo le 
otorga mayor importancia a la declaración primigenia, es decir a la realizada ante 
el Ministerio Público; en la practica jurídica podemos observar que en el acto en 
que se le da el derecho al inculpado para declarar, se le hace saber si desea 
confirmar, agregar o bien modificar su declaración ministerial, si desea cambiar su 
declaración en el sentido de sustituir los hechos que cito inicialmente, existe la 
posibilidad de que incurra en algún ilícito, quedando claro que efectivamente la 
declaración que prevalece es la ministerial. 
 
Al respecto el maestro Julio Antonio Hernández Pliego, nos refiere lo 
siguiente: “La fuerza de Prueba que pudiera representar tan ritual diligencia queda 
cabalmente desplazada, merced al pretendido principio de inmediatez procesal, conforme 
al cual las primeras declaraciones producidas por el inculpado, por estar más próximas a 
los hechos y por suponerse carentes de aleccionamientos defensitas, revisten mayor valor 
demostrativo que las ulteriores.” 24 
 
 
24 HERNÁNDEZ PLIEGO, Julio Antonio. Op. Cít. Pág. 167. 
 26
Por su parte, el maestro Sergio García Ramírez, señala: “La declaración 
preparatoria esta contenida, a título de garantía del inculpado, en la fracción III del artículo 
20 C. Por ello se suele decir que se trata de un acto de defensa del inculpado, o como tal 
se debe entender y conducir. Empero, es obvio que lo que declare el sujeto puede 
también ser utilizado por el M.P., y apreciado, incluso en lo que sea adverso al inculpado, 
por el juzgador.”25 
 
Es importante también mencionar que la finalidad de la declaración 
preparatoria es la de aportar los elementos necesarios para que el juzgador 
determine su situación jurídica en los términos establecidos por la ley, es decir, 
que sea sujeto a un proceso penal o bien que sea absuelto. Esta declaración, 
desde el punto de vista del procesado es de gran relevancia, toda vez que en ese 
acto de propia voz hará las manifestaciones que a su derecho convenga, para 
tener la oportunidad de que se defienda o se le defienda en su momento procesal 
oportuno por su representante legal. 
 
Ahora bien, conforme al C.P.P.D.F. la declaración preparatoria surte sus 
efectos conforme a lo dispuesto por el artículo 287 que a la letra refiere: 
 
“Art. 287. Dentro de las cuarenta y ocho horas contadas desde que el indiciado ha 
quedado a la disposición de la autoridad judicial encargada de practicar la instrucción, se 
procederá a tomarle su declaración preparatoria; la misma se rendirá en forma oral o 
escrita, por el inculpado en presencia de su defensor para la asistencia jurídica que 
requiera. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no hiciere, el juzgador que 
practique la diligencia las redactará con la mayor exactitud posible. Si fueran varios los 
inculpados por los mismo hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola 
audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el Juez 
adoptará las medidas legales.” 
 
 
 
25 GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. El Nuevo Procedimiento Penal Mexicano, 4ª Edición, Editorial 
Porrúa, México. 2003. Pág. 276. 
 
 27
Asimismo el numeral 290, del mismo ordenamiento jurídico señala: 
 
“Art. 290. La declaración preparatoria comenzará por las generales del indiciado, 
en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena al que 
pertenezca, en su caso, y si hable y entiende suficientemente el idioma castellano y sus 
demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho a una defensa 
adecuada por sí, por abogado, o por personas de su confianza, advirtiéndole que si no lo 
hiciere, el Juez nombrará un defensor de oficio. 
 
Si el indiciado no hubiese solicitado su libertad bajo caución en averiguación 
previa, se le hará saber nuevamente ese derecho en los términos del artículo 20 fracción I 
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 566 de este 
Código.”26 
 
“A continuación, se le hará saber en que consiste la denuncia, acusación o 
querella; así como los nombres de sus acusadores, denunciantes o querellantes y de los 
testigos que declaren en su contra; se le preguntará si es su voluntad declarar y en caso 
que así lo desee se le examinará sobre los hechos consignados. Si el inculpado decidiere 
no declarar, el Juez respetará su voluntad dejando constancia de ello en el expediente. 
 
Igualmente se le harán saber todas las siguientes garantías que le otorga el 
artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que se le 
recibirán todos los testigos y las pruebas que ofrezca, en términos legales, ayudándole 
para obtener la comparecencia de las personas que solicite, siempre y cuando estén 
domiciliadas en el lugar del juicio; y que le serán facilitados todos los datos que solicite 
para su defensa y consten en el proceso.”27 
 
Como podemos apreciar la declaración preparatoria es un suceso, pues es 
el primer acercamiento entre el órgano juzgador y el inculpado, quien en su 
momento determinará su culpabilidad o no; de igual manera, ninguna de las 
 
26 Código de Procedimientos Penales Para el Distrito Federal, Editorial Raúl Juárez Carro, S.A de C.V. 
México. 2005. Op. Cít. Pág. 88. 
27 ídem. 
 
 28
formalidades y los derechos con los que cuenta el presunto responsable pueden 
ser omitidos, ya que por un lado quedaría en estado de indefensión y por otro lado 
se violarían sus garantías individuales. 
 
Las generales del presunto responsable constituyen parte importante de la 
diligencia ya que además de confirmar la veracidad de lo asentado ante el 
Ministerio Público, el Juez tiene una perspectiva de la personalidad del inculpado, 
con esto no quiero dar a entender que por ese hecho, el Juez determine si se 
trata de una persona que sea capaz de delinquir o no, ya que lo mismo delinque 
una persona de nivel elevado en lo cultural, económico, académico y social, que 
alguien de un nivel medio o bajo. 
 
Por otra parte, aunque el mismo C.P.P.D.F. regule que el propio indiciado 
puede asumir su propia defensa, lo cierto es que tratándose de una persona que 
se encuentra bajo prisión preventiva, le resultaría prácticamente imposible e 
incluso prejudicial, ya que para llevar una adecuada defensa, a veces es necesario 
movilizarse de un lugar a otro, con el fin de aportar los elementos probatorios 
idóneos que le favorezcan, por ende el Juez se encuentra facultado para 
designarle un defensor de oficio, de igual forma si no cuentacon los recursos 
económicos para contratar un abogado particular, caso contrario, el inculpado 
tiene el derecho de elegir al defensor particular que mejor considere. 
 
Sobre este punto me atrevo a decir que un defensor de oficio, advierto, no 
me refiero a su capacidad ni a todos los defensores, por la carga excesiva de 
trabajo con la que cuentan, no ponen la atención debida a los asuntos que les son 
asignados al no promover todas las cuestiones que tienen que ver con la defensa, 
por lo que le resulta prejudicial a los indiciados al salir desfavorable su sentencia, 
lamentablemente esta situación les acontece a las personas que no tienen los 
medios monetarios para contratar los servicios profesionales necesarios. 
 
 
 29
Asimismo, en caso de ser procedente, resulta preocupante que aun 
teniendo el derecho de obtener la libertad bajo caución, no se cuente con el 
soporte económico para hacerlo, ya que esto da lugar a que el proceso sea con 
detenido y peor aun si el procesado en la sentencia se le decreta su inocencia. 
 
La denuncia formulada en contra del indiciado, se le hará saber mediante 
lectura de la misma en el local del juzgado, debiendo señalarle aquellas personas 
que también han depuesto en su contra, así también se dará lectura a su 
declaración ministerial, para que la ratifique agregue o la modifique, la cual se le 
pondrá a la vista para que reconozca su firma, debiendo quedar constancia en 
actuaciones de todo lo anterior. Por último, respecto a las pruebas y testigos que 
desee aportar el indicado, más adelante entraré en detalle. 
 
1.5 TÉRMINO CONSTITUCIONAL 
 
Una vez llevada a cabo la declaración preparatoria, el Juez, en un término 
de 72 horas deberá resolver la situación jurídica del inculpado, como lo prevé el 
artículo 19 Constitucional, en su primer párrafo: 
 
“Art. 19. Párrafo Primero: “Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder 
del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, 
sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán...”28 
 
Dicha situación jurídica se define como la condición en que se encuentra 
una persona respecto de sus derechos, que en todo caso determinara el Juez de 
la causa, al considerar lo que jurídicamente tenga a su alcance. 
 
Considero que para concluir este punto, es importante señalar lo que el 
maestro Jesús Zamora Pierce, explica respecto al término constitucional: 
 
28 Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, Editorial Ediciones Andrade, S.A de C.V. 
México. 2005. 
 
 30
“Por ello y para evitar, en lo posible, la monstruosa injusticia que resulta cada vez 
que es absuelto quien ya sufrió un lapso de prisión preventiva, el Constituyente estableció 
un mini-proceso de conocimiento, con duración de 72 horas, a fin de que el juez, tras 
haber estudiado la consignación del Ministerio Público y las pruebas presentadas por 
éste, dicte una resolución, de carácter provisional, en la cual decida si se reúnen o no los 
elementos constitucionalmente indispensables para someter a un hombre a proceso 
penal.” 29 
 
1.6 AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO CONSTITUCIONAL 
 
La ampliación del término constitucional es un derecho con el que cuenta el 
indiciado que puede hacer valer por sí o por su defensor, es decir en lugar de que 
el juez cuente con 72 horas para resolver la situación jurídica del inculpado, tendrá 
144 horas para resolver, como lo señala el artículo 19 de nuestra Carta Magna en 
su segundo párrafo que a la letra indica: 
 
“Art. 19.Párrafo Segundo. “Este plazo podrá prorrogarse, únicamente a petición del 
indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio 
será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que 
se encuentre internado el indiciado, que dentro el plazo señalado no reciba copia 
autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prorroga, deberá llamar la 
atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no 
recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado 
en libertad.”30 
 
El objeto principal del legislador para establecer la ampliación del término, 
es para otorgar mayor oportunidad al indiciado de defenderse, es decir el presunto 
responsable puede ejercitar ese derecho siempre y cuando aporte pruebas o 
testimoniales de descargo que; para el litigante es indispensable que al momento 
de hacer valer dicha situación, en el local del juzgado, ofrezca en el acto ya sea 
 
29 ZAMORA PIERCE, Jesús. Garantías y Proceso Penal, 11ª Edición, Editorial Porrúa, México 2001, Pág.82. 
 30 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Ídem. 
 
 31
por escrito o en una comparecencia las pruebas que se van aportar, por lo que en 
ese sentido el Juez fijará fecha y hora para su desahogo. 
 
Queda claro que si el juzgador omite estimar las pruebas del inculpado 
allegadas y desahogadas en el término constitucional, infringiría sus garantías 
individuales. 
 
Dentro de esta duplicidad término Constitucional, el presunto responsable 
tiene la posibilidad de solicitar la ampliación de la declaración de la parte 
denunciante u ofendida, de los funcionarios públicos que lo remitieron ante las 
autoridades, asimismo puede aportar testigos de descargo y otros pruebas que 
considere necesarias para robustecer su defensa. 
 
Esto es, el juzgador dentro del lapso de tiempo señalado, fijará fecha para 
audiencia en la que se desahogaran las pruebas que ofrezca el indiciado o su 
defensor, en dicha audiencia tanto la defensa como el Ministerio Público podrán 
interrogar a quienes sean llamados para ello, sin embargo las preguntas que se 
formulen deberán ser calificadas de legales por el juzgador, que de no ser así 
serán desechadas. 
 
Si bien es cierto que se puede citar a las partes o bien a las personas que 
tengan conocimiento de los hechos que se investigan, también lo es que nada 
asegura su comparecencia, situación que generalmente perjudica al procesado, 
toda vez que si se tenía la idea de llevar a cabo un buen interrogatorio que le 
hubiera favorecido en su defensa, éste entonces carecerá de todo valor 
probatorio, por lo que si existía la mínima posibilidad de que el indiciado en el 
término constitucional fuera absuelto, ahora tendrá que esperar en tanto que 
queda sujeto a un proceso penal. 
 
Lo anterior, también encuentra su fundamento en el artículo 297, párrafos 
segundo, tercero y cuarto, del C.P.P.D.F. 
 32
“Párrafo Segundo: “El plazo a que se refiere la fracción I de este artículo, se 
duplicará cuando lo solicite el inculpado por sí o por su defensor, al rendir su declaración 
preparatoria, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar 
pruebas para que el Juez resuelva su situación jurídica.” 
 
Párrafo Tercero: “El Ministerio Público, no podrá solicitar dicha ampliación ni el 
juez resolverla de oficio; el Ministerio Público en ese plazo puede solo en relación con las 
pruebas o alegatos que propusiere el inculpado o su defensor, hacer las promociones 
correspondientes al interés social que representa.” 
 
Párrafo Cuarto: “La ampliación del plazco se deberá notificar al director del 
reclusorio preventivo, en donde en su caso, se encuentre internado el inculpado, para los 
efectos a que se refiere la última parte del primer párrafo del artículo 19 constitucional.”31 
 
 1.7 RESOLUCIONES AL VENCER EL TÉRMINO CONSTITUCIONAL: 
 
Una vez fenecido el término constitucional, el Juez de la causa esta 
obligado a emitir conforme a derecho una resolución que en materia penal se le 
denomina Auto, la cual determina la situación jurídica del inculpado. 
 
Dicho auto puede clasificarse según lavaloración y comprobación de los 
elementos objetivos y subjetivos con los que contó el Juez para determinar una 
resolución, es decir, si existen los elementos que acrediten el cuerpo del delito y la 
probable responsabilidad del inculpado, dicha situación da lugar a lo siguiente: 
 
 
 
 
 
 
 
31 Op Cít. Pág. 89. 
 
 
 33
A) Auto de Formal Prisión: 
 
Para que el Juez este en posibilidades de dictar un auto de formal prisión, 
deberá reunirse los requisitos establecidos en el artículo 297 del C.P.P.D.F. 
 
“Artículo 297. Todo auto de formal prisión deberá reunir los siguientes requisitos: 
Se dictará dentro del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto 
a disposición de la autoridad judicial; 
I. Que se le haya tomado declaración preparatoria al inculpado en los términos 
de ley, o bien, conste en el expediente que se negó a emitirla; 
II. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten el cuerpo del 
delito por el cual debe seguirse proceso; 
III. Que el delito sea sancionado con pena privativa de libertad; 
IV. Que no este acreditada alguna causa de licitud 
V. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que hagan probable la 
responsabilidad del indiciado; y 
VI. Los nombres y firmas del juez que dicte la resolución y del secretario que 
autorice.”32 
 
Para el maestro Guillermo Colín Sánchez el auto de formal prisión: 
 
“...adquiere forma a través de la escritura, y principia: con la indicación de fecha y 
hora en que se dicta; el número de la causa; el nombre de la persona, cuya situación 
jurídica se determina; un resultando o varios, en donde se hace una relación de los 
hechos, contenidos en las diligencias de averiguación previa y de las practicadas durante 
el término de setenta y dos horas; la parte considerativa en la que el juez llevará a cabo la 
valoración de los hechos; y lo resolutivo en donde se decreta que: está comprobado el 
cuerpo del delito, existen elementos suficientes de los que se colige una probable 
responsabilidad, motivos que conllevan a resolver...”33 
 
 
32 Ibídem. 
33 COLIN SANCHEZ, Guillermo Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, 19ª Edición, Editorial 
Porrúa, México. 2004. Pág. 391. 
 
 34
Aunque esta aseveración del maestro Colín Sánchez se hizo en el 
momento en que la ley subjetiva penal, consideraba la acreditación de los 
elementos del tipo, siendo que hoy en día y con las reformas, ahora se tiene que 
acreditar el cuerpo del delito, hago referencia a dicha cita, debido a que en 
esencia y en la práctica jurídica, así es como observo y entiendo el modelo 
esquemático de un auto de formal prisión. 
 
En suma puedo afirmar que el auto de formal prisión debe estar 
debidamente fundado y motivado, ya que de lo contrario, causaría un agravio para 
el indiciado en sus garantías individuales, lo cual conlleva también a una 
responsabilidad para el Juez tanto penal como administrativa. 
 
B) Auto de Sujeción a Proceso 
 
Cuando de las actuaciones dentro del término constitucional se determine 
que el delito cuya existencia se haya comprobado que no merece pena corporal, o 
se sancione con pena alternativa, el juez dictará al indiciado un auto de sujeción a 
proceso, para sujetarlo a proceso, sin restringir su libertad, no obstante para ello, 
se exigen los mismos requisitos, que los que debería reunir un auto de formal 
prisión, es decir; se haya tomado la declaración preparatoria del inculpado, se este 
comprobado el cuerpo del delito, se haya acreditado la probable responsabilidad 
del indiciado, no se haya comprobado alguna eximente de responsabilidad, o que 
extinga la acción penal. 
 
La diferencia específica entre el auto de formal prisión y el auto de sujeción 
a proceso, radica esencialmente en que el primero se dicta en el caso de delitos 
que tiene como sanción la pena privativa de libertad y el segundo se emite en el 
supuesto en que no se aplica dicha pena. 
 
Ambos autos, producen los efectos jurídicos de establecer cuales son los 
hechos por los que se instruirá a una persona el proceso judicial, es decir dichos 
 35
autos se dictarán conforme a derecho respecto de un hecho punible sancionado 
por las leyes penales, de igual forma, éstas dos resoluciones, producen entre los 
efectos ya señalados, el de dar inicio a la etapa de instrucción, que en capítulos 
posteriores entrare al estudio de la misma. 
 
Con la finalidad de fundamentar lo anterior hago referencia a lo dispuesto 
por el artículo 304 BIS. del C.P.P.D.F. que señala: 
 
“Artículo 304 BIS. El auto de sujeción a proceso deberá contener los requisitos 
señalados en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 297 de este Código, y la 
sanción sea no privativa de liberta, o bien, alternativa o disyuntiva..”34 
 
C) Auto de libertad por falta de elementos para procesar, con las 
reservas de Ley. 
 
Cuando de las actuaciones realizadas dentro del término constitucional, se 
determine la ausencia del cuerpo del delito y por lo tanto la probable 
responsabilidad del inculpado, el juez por ley deberá absolver al mismo, ya que al 
no haber alguna razón o motivo que de pie a ello, procederá la inmediata y 
absoluta libertad. 
 
El auto de libertad, se encuentra regulado en el artículo 302 del Código de 
Procedimientos Penales Para el Distrito Federal, el cual establece: 
 
“Art. 302. El auto de libertad por falta de elementos para procesar se fundará en la 
falta de pruebas relativas a la existencia del cuerpo del delito o de la probable 
responsabilidad del consignado; contendrá los requisitos señalados en las fracciones I y 
VII del artículo 297 de este Código, no impedirá que posteriormente, con nuevos datos, se 
proceda en contra del indiciado.”35 
 
34 Código de Procedimientos Penales Para el Distrito Federal, Editorial Raúl Juárez Carro, S.A de C.V. 
México. 2005.Pág. 90. 
35 Ídem. 
 
 36
Insisto, para un servidor es de suma importancia que de ser procedente y 
viable, por un lado, el defensor del indiciado, ya sea particular o del Estado, 
solicite la ampliación del término constitucional, a efecto de que se aporten las 
pruebas idóneas, o bien, se esmere en llevar a cabo los interrogatorios 
conducentes lo mejor posible, esto con la finalidad de disminuir la incertidumbre en 
que se encuentra alguien sujeto a prisión preventiva que en algunos resulta ser 
inocente. 
 
 El Art. 36 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal 
señala: 
 
“Que cuando se haya negado la orden de aprehensión o de comparecencia, o 
dictado el auto de libertad por falta de elementos para procesar, por considerar que no 
están reunidos los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos y 132 y 133 de este Código, el Juez penal deberá señalar aquellos 
requisitos que a su juicio no se encuentran satisfechos, fundando y motivando su 
resolución, y el Ministerio Público practicara las diligencias necesarias para integrar 
debidamente la averiguación previa correspondiente”. 36 
 
Lo anterior es así, debido a que existen imprecisiones en las actuaciones 
del Ministerio Público, ya que el Juez al resolver el pedimento sobre la orden de 
aprehensión o comparecencia solicitada por el Ministerio Público, le hace saber 
que existen diligencias que no son claras ni precisas, resolviendo que se deja la 
causa para los efectos del artículo 36 del Código de Procedimientos Penales Para 
el Distrito Federal, ordenando que se integre debidamente la averiguación previa 
correspondiente. 
 
 Por otra parte respecto al sobreseimiento el juzgador lo puede dictar, es 
decir, va a resolver si procede en los casos a que se refiere el artículo 298 del 
Código de Procedimientos Penales Para el Distrito Federal.36 Ibídem. Pág. 66. 
 37
CAPÌTULO II 
LA ETAPA DE LA INSTRUCCIÓN 
 
Como se ha venido mencionado en el capitulo anterior el Juez una vez que 
dicta el auto de formal prisión o de sujeción a proceso posteriormente con dicho 
auto inicia el periodo de pruebas formalmente dicho, cabe mencionar que dentro 
del término constitucional, se abre un pequeño periodo de pruebas, por lo que se 
dan dos periodos de pruebas en la instrucción que regula nuestro Código de 
Procedimientos Penales Para el Distrito Federal y en el Código Federal de 
Procedimientos Penales que regula la preinstrucción. 
 
El Profesor Guillermo Colín Sánchez nos menciona que: 
 
”… las partes dispondrán de tres días comunes, contados desde el siguiente a la 
notificación del auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, para proponer pruebas, 
que se desahogarán en la audiencia principal…” 9 
 
Por otra parte nos menciona que la segunda etapa se reduce a un término 
brevísimo: 
 
“De lo expuesto, ha lugar a concluir: la segunda etapa de la instrucción se reduce, 
simplemente, a la apertura de un termino brevísimo, dentro del cual, tanto el agente del 
Ministerio Público, como el defensor, manifestarán toda la diligencia necesaria para 
cumplir lo ordenado para este tipo de procedimiento.” 10 
 
Cabe mencionar que el término a que se refiere el citado autor es con 
respecto al procedimiento sumario, que incluso una vez que se desahogan todas y 
cada una de las pruebas ofrecidas por el defensor particular, y el Juez las valora, 
puede inclusive resultar favorable para el indiciado, si se opta por dicho 
procedimiento, ya que el término para ofrecer pruebas es de tres día. 
 
9 COLIN SANCHEZ, Guillermo. Op Cit. Pág. 396 
10 Idem. Pag. 396. 
 39
A éste término, se le han dado diversos significados, entre los cuales 
podemos destacar el comentario expresado por el profesor Manuel Rivera Silva al 
señalar lo siguiente: 
 
“El proceso, como ya lo indicamos en otro capítulo, se divide en varias partes. La 
primera, la instrucción, tiene por objeto ilustrar principalmente al juez sobre determinada 
situación. En otras palabras el que cada una de las partes lleve pruebas de la posición 
que sostiene. Así pues, toda la instrucción se forma con la prueba...” 11 
 
Por otro lado el profesor Julio Antonio Hernández Pliego, nos explica que: 
 
“La instrucción, por tanto que se inicia con el auto de radicación y en su primera 
fase concluye con alguno de los autos de plazo constitucional: formal prisión o de sujeción 
a proceso, continua en una segunda etapa, partiendo de cualquiera de esas resoluciones, 
para terminar hasta el auto que declarará cerrada la instrucción. 
 
El propósito de la etapa procesal de instrucción, es recabar todo genero de 
pruebas de las partes, para averiguar y probar, en su caso, la existencia del delito, las 
circunstancias en que fue cometido, las peculiares del inculpado; así como la 
responsabilidad o irresponsabilidad penal de este”. 12 
 
El profesor Guillermo Colín Sánchez, adopta una postura diferente al 
señalar diversos conceptos: 
 
“La instrucción, es la etapa procedimental en donde el juez instructor lleva acabo 
una sucesión de actos procesales sobre la prueba, para que conozca la verdad histórica y 
la personalidad del procesado y estar en aptitud de resolver en su oportunidad la situación 
jurídica planteada. 
 
La palabra instrucción, desde el punto de vista gramatical, significa impartir 
conocimientos.” 
 
11 RIVERA SILVA, Manuel. El procedimiento Penal. 31ª Edición. Editorial Porrúa. México. 2002. Pág. 186. 
12 HRNANDEZ PLIEGO, Julio Antonio. Op. Cit. Pág. 431. 
 40
En el aspecto jurídico, alude a que sean dirigidos al juzgador, 
independientemente de que éste tenga iniciativa para investigar lo que, a su juicio, 
no sea preciso o claro para producir una auténtica convicción. 
 
“La instrucción se inicia, cuando ejercitada la acción penal, el juez ordena la 
“radicación del asunto”; así principia el proceso y, consecuentemente, la trilogía de actos 
que lo caracterizan: acusatorias, de defensa, y decisorios”.13 
 
El profesor nos explica que se dan dos periodos tanto en el Código del 
Distrito Federal y en el Código Federal. 
 
“…en el Distrito Federal el primer periodo abarca, desde el auto de inicio o de 
radicación hasta el auto de formal prisión; el segundo, principia con el auto mencionado 
en último término y concluye, con el auto que declara cerrada la instrucción. 
 
En el Código Federal de Procedimientos penales, objeto de incesantes reformas, 
se considera que la instrucción principia con el auto de formal prisión, resolución judicial 
que abre una primera etapa, misma que termina con la resolución que considera agotada 
la averiguación o instrucción y que da lugar a que las partes promuevan las pruebas que 
estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en 
que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba…” 
 
“… el procedimiento de pre-instrucción, se inicia con la consignación y concluye 
con el auto de formal prisión, resolución judicial que da lugar al surgimiento de la 
instrucción, misma que quedará reducida a una sola etapa o a dos, dejando a la voluntad 
de las partes el que pueda darse la segunda, puesto que pueden renunciar a los plazos 
que se indican en el artículo 150; o bien, acogerse a ellos.” 14 
 
A esto último se alude a lo que dispone el Código Federal de 
Procedimientos Penales, por lo tanto se concluye que el Código de 
Procedimientos Para el Distrito Federal regula el término constitucional la 
 
13 COLIN SANCHEZ, Guillermo, Op Cit, Pág. 359. 
14 Ibídem Pág. 360. 
 41
instrucción y el CFPP, regula la preinstrucción, por lo que me adhiero a este último 
respecto a la preinstrucción, ya que para un servidor dentro del término 
constitucional, existe la posibilidad de aportar pruebas y desahogarse en este 
mismo término, por lo que considero que se da un pequeño juicio, siendo que ya 
en el proceso, también se aportan pruebas, esto es en el periodo de 
pruebas(INSTRUCCIÓN), no obstante, me abocaré a lo que dispone el C.P.P del. 
D.F, y lo anterior lo refiero como una opinión de un servidor y por que en el 
presente trabajo pretendo explicar y precisar las diferencias que existen en cada 
uno de los códigos. 
 
 Por lo tanto podemos concluir, que la instrucción termina tal y como 
lo señala el Art. 315 del Código de Procedimientos Penales: “si transcurridos o 
renunciados los plazos para ofrecer pruebas, o bien sino se hubiere promovido 
prueba alguna el Juez declarara cerrada la instrucción”, por lo anterior tenemos 
que se declarara cerrada la instrucción con base en los siguientes criterios: 
 
 1.- Que las pruebas ofrecidas que fueron promovidas dentro del término 
legal hayan sido desahogadas. 
 2.- Que no exista prueba pendiente por desahogar. 
 3.- Que no exista diligencia alguna por practicar. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 42
2. EL PROCEDIMIENTO SUMARIO Y ORDINARIO Y SUS DIFERENCIAS. 
 
Para comenzar con la exposición del presente tema, grosso modo haré 
alusión al proceso, al procedimiento y a las garantías de legalidad, toda vez que 
son de suma importancia para los gobernados sujetos a proceso y que son 
privados de libertad: 
 
El artículo 16 constitucional dispone: 
 
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o 
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde 
y motive la causa del procedimiento…” 
 
El artículo 14 del mismo ordenamiento, establece:

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