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piso suele orinarse en el lugar más visible, que suelen ser las alfombras. Pues bien, la reacción del dueño razonable del perro sería acudir a evit...

piso suele orinarse en el lugar más visible, que suelen ser las alfombras. Pues bien, la reacción del dueño razonable del perro sería acudir a evitar que el rodete de la alfombra deteriore la misma, y una vez utilizado el producto correspondiente, acuda a por el perro para inmediatamente, llevarle al lugar del incidente a que compruebe sus consecuencias y asocie el mal causado con su comportamiento. Dependiendo de la pedagogía canina aprendida por el propietario del perro, procederá a dar varios golpes de periódico al lado del perro junto a la mancha de orín, o bien a restregarle el hocico un par de veces con los restos del orín. Finalmente coge al animal, le abre la puerta de la calle y le muestra la forma alternativa de su comportamiento. Otra opción, la de un dueño menos razonable sería olvidar el rodete que se ha formado en la alfombra, no regañar al perro, sin enseñarle las consecuencias de su acción y cuales son las opciones posibles a hacerse sus necesidades en casa, y al cabo de varios meses coger violentamente al perro y subirlo a la última planta del edifi cio, zarandeándolo en el vacío durante un tiempo x. Pues algo similar a este último comportamiento se hace con las personas. Después de dejar desatendida a la víctima, porque no es objeto preferente del proceso penal, no hay ningún momento de inmediación con el agresor, ninguna posibilidad de diálogo. Normalmente, varios años después, un tribunal decide si le impone más o menos tiempo de prisión. Nadie se preocupa de mostrar cuál es el comportamiento alternativo la forma constructiva e incruenta de solucionar el confl icto, cuidando de reparar a la víctima y de responsabilizar y facilitar la plena integración social del infractor. En todo caso, la mediación penal no se ve adecuada para los delitos de lesiones graves y delitos contra la libertad sexual, e incluso para los producidos en pareja, entendiéndose sólo con cabida en los llamados delitos bagatela, y sólo si no son habituales. Sin embargo hay varios supuestos que en nuestro derecho son muy aptos para la mediación, así en los delitos y faltas perseguibles a instancia de parte, en los que si la mediación se produce en un momento inicial o inmediato al proceso, el acuerdo pondrá fi n al procedimiento. También cabría para las faltas y delitos menos graves, en principio sin que estén amparados por requisitos de perseguibilidad o por la plena disponibilidad de la acción penal. También cabe que la mediación tuviera lugar en fase de ejecución de la pena privativa de libertad, diferenciando cuando la persona no se encuentre cumpliendo condena en el centro penitenciario, o cuando allí se halle. En la fase de ejecución fuera del centro penitenciario, cabe que la mediación se realice produciendo efectos en la suspensión ordinaria –art. 80 a 86-, así con anterioridad a la concesión de la suspensión, la conciliación entre la víctima y la persona infractora puede ser tomada en consideración a los efectos de cumplimiento del requisito de satisfacción de la responsabilidad civil. Además puede ser un elemento a tener en cuenta en orden a valorar la disminución o eliminación de la peligrosidad criminal como fundamento de concesión de la suspensión. También puede producir efecto en la suspensión de la pena para personas que han cometido delito por adicción a algunas de las sustancias del art. 20.2 CP –art. 87 CP-, pues aunque el fundamento de esta suspensión sea la posibilidad de sometimiento a un proceso de deshabituación o rehabilitación de la adicción a las sustancias del art. 20.2 CP, en los supuestos en que la gravedad del delito sea elevada, la mediación entre la víctima y la persona infractora puede servir al titular del órgano jurisdiccional como valoración positiva a los efectos de determinar la voluntad de la persona acusada de reparar el daño y de abandonar la adicción a sustancias tóxicas, siempre que guarden relación con el delito cometido. O cabe que produzca efectos en la valoración de la conciliación a los efectos de aplicación de la sustitución de la pena de prisión por multa y/o trabajos en benefi cio de la comunidad, prevista en el art. 88 CP, en orden a que quede acreditado “…singularmente el esfuerzo por reparar el daño causado” que exige la norma penal. Por otro lado, la mediación en la fase de ejecución, cuando la persona se halle cumpliendo condena en el centro penitenciario, también puede ser tomada en consideración a los efectos de variable a tener en cuenta para la clasifi cación en régimen abierto en la clasifi cación inicial; valoración positiva a los efectos de concesión de permisos penitenciarios; valoración positiva a los efectos de exclusión del período de seguridad –art. 36.2 CP- para personas condenadas a penas superiores a 5 años; valoración positiva a los efectos de concesión de la libertad condicional; o en la valoración positiva a los efectos de aplicación de la libertad condicional anticipada del art. 90 CP consistente en adelantar 90 días los cómputos para la libertad condicional por cada año efectivamente cumplido, siempre que se participe en programas de reparación del daño. En defi nitiva, que duda cabe que deberíamos buscar fórmulas adecuadas a la solución de los confl ictos penales que no sean el proceso, en esta línea la Instrucción 6/1992 de la Fiscalía General del Estado, hacía mención a la necesidad de buscar nuevas instituciones para agilizar la tramitación de las causas penales, instituciones que permitan suspender o truncar el proceso mediante “el llamado principio de oportunidad y el acuerdo entre la acusación y la defensa con el consentimiento del acusado, que permite, mediante la imposición de una pena reducida, llegar al reconocimiento de su culpabilidad”. Tal y como parece claro en la Instrucción la introducción del principio de oportunidad y de la mediación en el marco penal responden a un mismo fi n, aunque son fi guras totalmente distintas, la primera se refi ere exclusivamente al acuerdo entre acusación y defensa, pues el principio de oportunidad en la acusación pública es la atribución al Ministerio Fiscal de la facultad de no ejercitar la acción penal, no obstante la existencia de un hecho que reviste los caracteres de delito y de su autor, concurriendo determinados requisitos o presupuestos legalmente establecidos. Mientras la mediación es un proceso entre víctima y acusado.

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427539903008
36 pag.

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