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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
 
“PROPUESTA DE REFORMA A LA FRACCIÓN II DEL 
ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL 
ESTADO DE MÉXICO” 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
LICENCIADA EN DERECHO 
P R E S E N T A: 
ROCÍO ORTEGA CHAVARRÍA 
ASESOR: LIC. MANUEL FARRERA VILLALOBOS 
 
 
 
CIUDAD UNIVERSITARIA 2006 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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A DIOS 
GRACIAS POR PERMITIRME LLEGAR A ESTE DIA 
E ILUMINARME EN TODO MOMENTO 
 
 A MIS PADRES 
 
POR QUE NUNCA PERDIERON LA FE EN MI Y SABIAN QUE ESTE DIA 
LLEGARIA, NO TENGO PALABRAS PARA DARLES LAS GRACIAS POR TODO 
EL APOYO QUE EN EL TRANSCURSO DE MI VIDA ME HAN DADO, ESTE 
TRABAJO SE LOS BRINDO A USTEDES EN AGRADECIMIENTO A SU 
ESFUERZO, TRABAJO, DEDICACION, DESVELOS Y PREOCUPACIONES. 
PERO MAS QUE NADA COMO UNA MUESTRA DE CARIÑO Y DECIRLES QUE 
SIN USTEDES ESTE PROYECTO NO HUBIERA SIDO POSIBLE. GRACIAS 
POR SIEMPRE. LOS QUIERO MUCHO 
 
 
A MI ESPOSO 
 
FERNANDO, GRACIAS POR TU APOYO INCONDICIONAL EN 
TODO MOMENTO A ESTE TRABAJO Y A MI PERSONA YA 
QUE GRACIAS A ESO HAGO POSIBLE UNO DE MIS MAXIMOS 
SUEÑOS COMO LO ES LA CULMINACION DE ESTE TRABAJO, 
 ESPERANDO QUE TENGAMOS AUN MUCHOS PROYECTOS Y 
VIDA QUE COMPARTIR. 
TE AMO. 
 
 A MIS HERMANOS 
 
 RAUL, SYLVIA, ROSA MARIA DE LOS ANGELES, ELVIA 
 JULIO. ANA LILIA. JUAN CARLOS Y CLAUDIA. 
 
GRACIAS POR TODO SU APOYO, QUIERO QUE SEPAN QUE NO HAY 
PERSONAS EN EL MUNDO QUE ADMIRE Y RESPETE COMO A USTEDES, 
DANDOLES LAS GRACIAS POR LA COMPRENSION Y APOYO QUE ME 
DIERON PARA LA ELABORACION DEL PRESENTE TRABAJO, YA QUE SU 
AYUDA FUE INDISPENSABLE PARA LOGRARLO, COMPARTO CON USTEDES 
UNO DE LOS MOMENTOS MAS FACLICES DE MI VIDA POR QUE SE QUE 
TAMBIEN ES UN DIA ESPECIAL PARA USTEDES. GRACIAS. 
 
 
ATIZIRI, EMIRE Y FERNANDO. 
 
LES DEDICO ESTE TRABJO COMO MUESTRA DE CARIÑO 
ESPERANDO QUE ESTA TESIS EN ALGUN MOMENTO LES 
SIRVA DE APOYO EN SU VIDA PROFESIONAL Y ESTIMULO 
PARA TRATAR DE SUPERARSE CADA DIA. LOS QUIERO Y 
LES DESEO LO MEJOR. 
 
 A MIS SOBRINOS 
 
A TODOS USTEDES, LES DEDICO ESTE TRABAJO POR QUE 
SON FUENTE DE INSPIRACION PARA TRATAR DE DARLES UN 
MEJOR EJEMPLO, ACONSEJANDOLES QUE SIEMPRE CONCLUYAN 
SUS PROYECTOS. 
 
 
 
A MIS CUÑADOS Y CUÑADAS 
 
POR QUE CUANDO SE CULMINA UN TRABAJO, SIEMPRE 
HAY QUE COMPARTIRLO. ASI ES LA FAMILIA. GRACIAS 
POR TODO. 
 
 
 A MI SUEGRA 
 
 GRACIAS PRO NO PERDER LA ESPERANZA Y MOSTRAR 
 SIEMPRE SU PREOCUPACION HACIA NOSOTROS. 
 
CON ESPECIAL CARIÑO A LAS FAMILIAS 
 
TELLEZ ENRIQUEZ, BADILLO ROSALES,ROSALES ROSALES 
Y ROSALES LIRA, COMO MUESTRA DE SUPERACION Y POR 
HABER TENIDO SIMPRE CONFIANZA EN MI. CON ADMIRACION 
Y RESPETO GRACIAS POR TODO. 
 
 A MIS AMIGOS 
 POR QUE EN CUALQUIER LUGAR EN EL QUE SE 
ENCUENTREN, ESTARAN PRESENETS EN MI CON ESPECIAL ADMIRACION 
Y CARIÑO A DENISSE, LUPITA , CLUADIA, LUCY, AZU, ALICIA PLATA, 
ROSITA MONTIEL, ISSAC MEDINA, HECTOR NOE Y DAVID ALEJANDRA. 
 
 
AL LICENCIADO MANUEL FARRERA VILLALOBOS 
GRACIAS POR SU PACIENCIA DEDICACION Y APOYO A 
LA REALIZACION DE ESTE TRABJO. 
 
 A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO 
 FACULTAD DE DERECHO., 
 CON GRATITUD, RESPETO Y LEALTAD 
 
 
 
“PROPUESTA DE REFORMA A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 136 DEL 
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO” 
 
INTRODUCCIÓN 
 
CAPÍTULO 1 
DEL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD 
 
1.1. Antecedentes de este delito. ......................................................................2 
1.2. Concepto. ...................................................................................................6 
1.3. Antecedentes de la responsabilidad de los servidores públicos a partir 
de 1917. ...................................................................................................10 
1.3.1. Sujetos y causas............................................................................32 
1.3.2. Sanciones y autoridades aplicadoras. ...........................................33 
1.3.3. Tipos de responsabilidad...............................................................35 
 
CAPÍTULO 2 
LÍMITES JURÍDICOS A LAS AUTORIDADES EN EL EJERCICIO DE SUS 
FUNCIONES EN NUESTRO DERECHO 
 
2.1. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ................43 
2.2. En el Código Penal para el Estado de México. ........................................50 
2.3. En la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los 
Servidores Públicos....................................................................................61 
2.4. En el Código Penal para el Distrito Federal..............................................71 
 
CAPÍTULO 3 
LA PROBLEMÁTICA QUE TIENE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 136 DEL 
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO 
 
3.1. Texto de la fracción aludida......................................................................82 
3.2. Los principios legales y de ética que debe observar todo servidor 
público. .....................................................................................................91 
3.3. Estudio dogmático del delito de abuso de autoridad. .............................101 
3.4. Las garantías jurídicas y de defensa que viola la fracción II del artículo 
136 del Código Penal para el Estado de México....................................116 
 
CAPÍTULO 4 
PROPUESTA DE REFORMA A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 136 DEL 
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO 
 
4.1. Justificación de la propuesta. .................................................................130 
4.2. Demostración de la propuesta................................................................134 
4.3. Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al 
respecto..................................................................................................139 
4.4. La coercibilidad del Derecho Penal y los Derechos Humanos. ..............142 
4.5. Texto de la propuesta planteada. ...........................................................147 
 
PROPUESTA....................................................................................................150 
CONCLUSIONES .............................................................................................153 
BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................157 
 
INTRODUCCIÓN 
 
El trabajo de tesis que presentamos a su siempre atinada consideración, se 
denomina, “PROPUESTA DE REFORMA A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 136 
DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO.” Se eligió este tema en 
razón de haber estado laborando en una Agencia Investigadora del Ministerio 
Público en tal entidad y frecuentemente se suscitaban problemas o demandas en 
contra de los servidores públicos invocando esta fracción y de ahí, nos surgió la 
idea de que era urgente aminorar la sanción para la violencia de palabra de los 
servidores públicos hacia los usuarios o víctimas para que, en base a lo igualitario 
del derecho se tratara de dar un trato semejante a las partes. 
 
El artículo antes señalado, desde nuestro particular punto de vista encierra 
una gran injusticia y por lotanto no es acorde con su texto y la pena que para tal 
efecto establece, el numeral citado reza lo siguiente: 
 
“Artículo 136.- Comete el delito de abuso de autoridad, el servidor público 
que incurra en alguna de las siguientes conductas: 
 
... 
 
II. Cuando en razón de su empleo, cargo o comisión violentare de 
palabra o de obra a una persona sin causa legítima;” 
 
Aparentemente, dicha fracción, como tal no nos dice nada, pero al término 
de las diez fracciones se señala la pena para tal ilícito la cual establece lo 
siguiente. 
 
“Al responsable de este delito, se le impondrán de uno a cinco años de 
prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa, la destitución del cargo definitiva 
y la inhabilitación será por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión 
públicos.” 
Como podemos ver la pena, es excesiva cuando se trata de violencia de 
palabra, además que desde nuestro punto de vista, no hay una causa legítima que 
la autorice. 
 
Como el propio artículo lo señala, a no ser que sea de obra la violencia lo 
que se adecuaría a la legítima defensa. 
 
Exclusivamente, de ahí en fuera, ningún artículo debe señalar que la 
violencia sea combatida con violencia o tratar de que esta se legalice. 
 
El presente trabajo pretende que la conducta de los servidores públicos, se 
regule y sea coercible pero no excesiva ni injusta y de ser posible que todo 
servidor público enfoque su conducta hacia un ámbito ético, el que es 
imprescindible para el desarrollo de las actividades que desempeñan, toda vez 
que como parte del gobierno tienen como obligación el salvaguardar la legalidad, 
honradez, honestidad, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus 
empleos, cargos o comisiones. En ese sentido, es indubitable e ineludible que 
para un buen y adecuado desarrollo de la función pública la conducta debe ser 
ejemplar e intachable, lo que si bien es idóneo, en principio resulta utópico e iluso, 
más no imposible, ya que incluso mundialmente con las leyes, reglamentos, 
tratados, pactos y recomendaciones de la opinión pública se pretende luchar 
contra la corrupción, y si se enfoca entonces el comportamiento a un ámbito ético, 
esta situación deja de ser meramente deontológico para convertirse en algo 
cotidiano, práctico y vigente en nuestro diario actuar. 
 
Para nosotros la fórmula abuso de autoridad expresa unas veces un 
género, y otras una especie particular. Como género, consumación se ha valido el 
agente de la situación que le proporciona el cargo por él desempeñado. Como 
especie, expresa de modo más particular aquellos abusos que, fuera de ser meras 
transgresiones disciplinarias o violaciones de los simples deberes morales del 
cargo, lesionan de tal manera el derecho, que merecen castigos penales y 
constituyen por esto verdaderos y propios delitos, pero como al mismo tiempo no 
ofrecen en sí ninguna odiosidad especial que merezca nombre aparte, quedan 
incluidos en la designación genérica. 
 
La definición de este ilícito vuelve a presentarse sumamente difícil, 
considerando la gran variedad de supuestos del artículo 316 del Código Penal 
para el Estado de México, muchos de ellos de naturaleza auténticamente 
contradictoria, tal y como ya lo hemos expresado. Con riesgo de ser omisos o 
limitados, presentaremos nuestra definición de este ilícito, para efectos 
exclusivamente de enseñanza; el abuso de autoridad se presenta cuando un 
servidor público en uso de las funciones que le han sido encomendadas, las 
efectúa más allá de lo que son sus facultades, en perjuicio de particulares o de la 
propia administración pública. 
 
La naturaleza jurídica del delito de abuso de autoridad, consiste 
primeramente, en que el hecho delictivo debe ser cometido por una persona con la 
calidad de servidor público. Los actos ilícitos los describiremos enseguida, 
conforme a cada una de las fracciones del presente capítulo. 
 
El artículo 136 del Código Penal para el Estado de México se refiere al 
ilícito de abuso de autoridad y en él se contemplan doce fracciones, cada una con 
diversas hipótesis; volvemos a criticar al legislador, trató de no marginar ninguna 
posible forma de comisión del delito y originó, como es natural, una infinidad de 
situaciones casuísticas, por las cuales se pierde lo esencial, cuando debió haber 
formulado un tipo penal amplio, con mayor ductilidad y facilidad en su manejo; 
pero tal parece que la ausencia de técnica legislativa es la constante en nuestra 
reformada codificación penal. 
 
Por lo anotado, será necesario que el artículo 136 en su fracción II se regule 
adecuadamente para no dejar en estado de indefensión a las partes, sin que me 
convierta en cómplice de los malos servidores, pero, sí buscar lo justo al respecto. 
 
El trabajo en cita se dividió por su desarrollo en cuatro capítulos los cuales 
a continuación detallo. 
En el primero, se habla de los antecedentes del delito de abuso de 
autoridad, definiéndolo a éste y a la responsabilidad de los servidores públicos en 
general desde la Constitución de 1917 hasta nuestros días. 
 
En el capítulo segundo, se habla de los límites existentes a los actos y 
conductas de las autoridades en el ejercicio de sus funciones en nuestro derecho. 
 
De igual forma, la problemática existente en la fracción II del artículo 136 
del Código Penal para el Estado de México, se analiza en el capítulo tercero del 
trabajo para señalar en este todos los abusos o excesos de dicha fracción. 
 
Finalmente, en el capítulo cuarto se pretende la propuesta de reforma a la 
fracción II del artículo 136 del Código Penal para el Estado de México, afín de 
cometer ninguna injusticia con las partes contendientes para tratar de darle 
cumplimiento a los principios de igualdad y equidad del Derecho 
 1 
CAPÍTULO 1 
 
DEL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD 
 
El presente trabajo pretende demostrar cual ha sido la evolución de la 
actuación del Estado para castigar la conducta criminal de los funcionarios 
públicos, que son las personas físicas por medio de las cuales éste actúa. 
 
Si un delito cometido por estas personas quedara impune constituiría un 
acto pernicioso, que se traduce en la pérdida del consenso colectivo. 
 
Así pues por mandato de la ley suprema, los depositarios de los Poderes 
Públicos, son responsables de la actuación que les ha sido conferida. Cuando un 
funcionario público incumple el desideratum colectivo, incurriendo en acciones 
delictivas debe ser sancionado. 
 
El orden normativo de nuestro país durante más de 150 años ha regulado la 
responsabilidad de los funcionarios públicos, desde su más alto plano, el 
Constitucional, como en las leyes secundarias. 
 
Se podrá mencionar que el tema del abuso de autoridad de los funcionarios 
públicos ha cobrado mayor auge por los últimos acontecimientos y es cuando la 
sociedad recuerda que existe una ley de responsabilidades, que ha cambiado de 
nombre, es cierto, pero en su espíritu es la misma y que pretende salvaguardar los 
intereses de la Nación Mexicana. 
 
Se busca así que los delitos oficiales distinguidos de los comunes reciban 
un mayor castigo ya que traicionan la confianza popular. 
 
 2 
Las siguientes páginas buscan apoyar a los estudiosos del derecho en sus 
investigaciones, el cual facilitará el análisis, la deliberación y el juicio crítico de 
este tema que nos ocupa. 
 
He revisado leyes, consultado libros, periódicos, revistas, legislaciones 
extranjeras, con un solo propósito, el enriquecer hasta donde sea posible esta 
tesis, la cual espero despeje dudas o simplemente sintetice la investigación. 
 
A efecto de tener una mejor comprensión sobre el delito de abuso de 
autoridad será oportuno precisar sus antecedentes generales, para así, ver si se 
ha avanzado o retrocedido en la regulación de este ilícito. 
 
1.1.Antecedentes de este delito. 
 
“Ya en la Novísima Recopilación se ordena a los ministrosde corte y villa, y 
a los alguaciles, que se abstengan de prender sin orden de los Jueces a persona 
alguna sino en los casos de hallarla cometiendo algún delito, si la detención fuere 
maliciosa, se imponía al culpable pena arbitraria.”1 
 
Y como lo señala el maestro Ignacio Villalobos ,en su libro de Derecho 
Penal Mexicano, En el año de 1770 empezaron a reunirse los materiales para un 
código penal trabajo que se demoro hasta el año de 1822, en el cual se promulgo 
el primer Código Penal, mismo que marcaba una parte general y la división entre 
delitos contra al sociedad y delitos contra los particulares. 
 
El Código de 1822 en su artículo 243 penaba como reos de atentado contra 
la libertad individual, al secretario de despacho que firmase y al Juez y cualquiera 
otra autoridad que ejecutare orden del rey que privare a algún individuo de su 
libertad, fuera de los casos previstos en la Constitución; de la misma manera 
 
1 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Diccionario Jurídico Mexicano. T. A-CH. 10ª edición, 
Editorial, Porrúa-UNAM, México, 2000. p. 34. 
 3 
declaraba punibles a los magistrados o Jueces que prendieren o mandaren 
prender a un español sin hallarle delinquiendo in fraganti o sin observar lo 
prevenido en la Constitución. “En el Código de 1848 se penó al empleado público 
que ordenara o ejecutare ilegalmente o con incompetencia manifiesta la detención 
de una persona (artículo 295). Las disposiciones del Código de 1870 sobre esta 
materia, han sido reproducidas casi íntegramente por los de 1932, 1944, 1963 y 
por el vigente.”2 
 
El artículo 187 del Código Español dice: “el funcionario de prisiones o 
cualquiera otro funcionario público que recibiere en calidad de detenido a cualquier 
persona y dejare transcurrir veinticuatro horas sin ponerlo en conocimiento de la 
autoridad judicial.” 
 
Cuello Calón escribe: “Este precepto tiene ya viejos precedentes en nuestra 
legislación. En la Novísima Recopilación ya se halla una disposición encaminada a 
evitar que los detenidos permanecieran en tal situación sin conocer la causa de la 
prisión. Con tal fin se mandó que los alguaciles enviaran cédula de la razón de la 
prisión y que los carceleros llevaran un libro en el que asentaran el día en que el 
preso llegó y la causa y razón de su prisión y quien lo verificó. En el Código de 
1822 (artículo 246), se penó como delito de detención arbitraria el hecho de los 
alcaides de cárceles que admitían presos sin copia del auto de prisión. El Código 
de 1848 (artículo 295, 3º) penó a los mismos funcionarios cuando recibieran a una 
persona en concepto de presa o detenida, sin los requisitos previstos por la ley. El 
Código de 1870 (artículo 213 1º) definió este delito de modo idéntico al del 
vigente.”3 
 
Continuando con el mismo tema, en cuanto al funcionario de prisiones o 
cualquier otro funcionario público que no pusiere en libertad al detenido, que no 
hubiere sido constituido en prisión en las setenta y dos horas siguientes a la en 
 
2 CUELLO CALÓN, Eugenio. Derecho Penal. T.II. Vol. I. 4ª edición, Editorial, Bosch, España, 1990. p. p. 85 
y 86. 
3 CUELLO CALON, Eugenio .Op. cit. p.. 87. 
 4 
que aquél hubiere puesto la detención en conocimiento de la autoridad judicial 
(artículo 187, fracción 2ª), Cuello Calón nos expresa: “la ocultación de presos a los 
Jueces se halla penada en las Partidas (Partida VII, tít. XXIX, ley 8); en el Código 
de 1822 se penó como detención arbitraria (artículo 246, 7º). Los Códigos de 
1848, 1870, 1932 y 1944 regularon este delito de igual manera que el vigente.”4 
 
Debemos recordar que en nuestro país, durante la época colonial fueron 
aplicadas muchas leyes españolas, dentro de las cuales encontramos al Fuero 
Real, al Fuero Juzgo, la Novísima Recopilación, Las Partidas, entre otras, dentro 
de las cuales ya hemos analizado anteriormente cómo fue el tratamiento del delito 
que estamos estudiando. 
 
En este ordenamiento penal, el ilícito en estudio lo encontramos en el título 
undécimo, Delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, 
Capítulo II Abuso de autoridad,” del artículo 999 al 1010. 
 
En primer lugar imponía una sanción de seis años de prisión a todo 
funcionario público, agente del Gobierno o su comisionado, sea cual fuere su 
categoría, que para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, o el 
cobro de un impuesto, pida auxilio a la fuerza pública, o la emplee con ese objeto 
(artículo 999). 
 
“En relación al artículo anterior, era una circunstancia agravante el hecho 
de que se cometiere el abuso de autoridad con el fin de impedir el cumplimiento de 
una sentencia irrevocable, siendo la pena de cuatro años de prisión. Pero si se 
tratare de un simple mandamiento, providencia judicial o de una orden 
administrativa, la pena era de dos años.”5 
 
 
4 CUELLO CALON.Eugenio. Op. Cit. p. 91. 
5 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Op. cit. p. 35. 
 5 
Asimismo, si el agente cumpliere su objetivo, en los casos de los artículos 
anteriores, se aumentaban dos años a las penas estipuladas para cada caso, y, si 
resultaba otro delito de haber hecho uso de la fuerza se estaba a las reglas de la 
acumulación. 
 
El servidor público que en un acto de sus funciones vejare injustamente a 
una persona o la insultare, era castigado con multa de 10 a 100 pesos y arresto 
menor, o con una sola de estas dos penas, según la gravedad del delito, a juicio 
del Juez. 
 
El funcionario público que violaba la segunda parte del artículo 21 
constitucional, imponiendo una pena correccional mayor de la que ella permitía, 
sufría dos tercios de la diferencia que había entre la pena impuesta y la del citado 
artículo (artículo 1005). 
 
También, tipificaba en este capítulo, al delito de peculado, en los artículos 
1009 y 1010. 
 
“Dentro del delito de abuso de autoridad se incluía el hecho del funcionario 
público, que teniendo a su cargo caudales del Erario, les daba una aplicación 
distinta a su correcto destino, o hiciera un pago ilegal; sancionándolo con 
suspensión en su empleo de tres meses a un año. Pero si se dañaba el servicio, 
se le imponía además, una multa de 5 a 10 por ciento de la cantidad de que 
hubiera dispuesto.”6 
 
Por último, también establecía que cuando el funcionario, abusando de su 
poder, hiciera que le entregaran fondos, valores u otra cosa que no se le hubiere 
confiado a él, apropiándoselos o disponiendo de ellos indebidamente por interés 
 
6 LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. Delitos en Particular. T.II. 6ª edición, Editción, Editorial, Porrúa, 
México, 2002. p. 326. 
 6 
privado, era castigado con las penas de robo con violencia, destituido de su 
empleo, cargo o comisión e inhabilitado para recibir otros. 
 
El delito de abuso de autoridad se encontraba previsto en el título noveno 
De los delitos cometidos por funcionarios públicos, capítulo II Abuso de autoridad, 
del artículo 566 al 578. 
 
Es muy importante advertir, que en relación con el Código de 1871, el 
Código de 1929, mantuvo la misma idea sobre el delito de abuso de autoridad, 
variando únicamente en el último precepto, el cual hace referencia al funcionario 
público, que con cualquier pretexto, obtuviera de un subalterno parte de los 
sueldos de éste, dádivas u otro servicio; se le sancionaba con su destitución e 
inhabilitación por tres meses, obligándolo a pagar una multa de quince a cincuenta 
días de utilidad. 
 
1.2. Concepto. 
 
Gramaticalmente, abusar significa “usar mal, injusta, impropia o 
indebidamente una cosa.”7 Asimismo, autoridad es la potestad, facultad; el poder 
que tiene una persona sobre otra que le está subordinada; aquélla persona 
revestida de algún poder, mando o magistratura;o el crédito que por su mérito se 
le da a una persona. 
 
“Trátase del acto o actos que ejecuta un funcionario público cometiendo 
excesos, ya sea porque va más allá de aquello que la Ley le autoriza hacer, en su 
contra o bien porque causa daño o perjuicio intencional a una persona o personas 
determinadas, escudándose en su carácter de funcionario público, agente del 
gobierno o sus comisionados independientemente de su categoría.”8 
 
 
7 DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. 3ª edición, Editorial, Milenio, México, 2004. p. 
21. 
8 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Op. cit. p. 34. 
 7 
El maestro Díaz de León, lo define como aquel “delito que comete el 
servidor público que actúa extralimitando su actividad a la competencia que tiene 
asignada por la ley, o bien que incumple con lo previsto con sus deberes o 
atribuciones que tenga establecidas también por la ley.”9 
 
La enciclopedia Omeba lo define como: “Mal uso que hace un magistrado u 
otro funcionario público de su autoridad o facultades.”10 
 
El maestro Maggiore, comenta lo siguiente: “el abuso genérico de 
autoridad, también llamado en la doctrina abuso innominado de autoridad, 
consiste en el hecho del funcionario público que, abusando de los poderes 
inherentes a sus funciones, comete cualquier hecho no previsto como delito por 
una especial disposición legal, con el fin de causar a otros algún perjuicio o para 
procurarles algún provecho.”11 
 
En el sistema del Derecho Penal, el abuso de autoridad tiene dos 
funciones: una genérica y otra específica. Puede adherirse a cualquier hecho para 
cuya consumación se haya valido el agente de su calidad de funcionario público; y 
puede originar un delito aparte, es decir, un hecho que, por su gravedad, se 
convierte en objeto de especial acriminación. Lo que le confiere gravedad especial 
al hecho y lo hace elevarse al título particular de delito, es el fin del lucro, la 
venalidad demostrada del funcionario público, como en el peculado, la concusión y 
la corrupción. 
 
Por su parte, Sebastián Soler nos comenta: “Junto con la violencia, el 
fraude y la injuria, como grandes medios genéricos de comisión de los más 
variados delitos, puede contarse el abuso de autoridad. Muchos son, en efecto, los 
delitos que lo contienen; pero que al lesionar simultáneamente otros bienes 
 
9 DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio. Código Penal Federal con Comentarios. 3ª edición, Editorial, Porrúa, 
México, 2004. p. 300. 
10 Enciclopedia Jurídica Omeba. T. I. 10ª edición, Editorial, Dris-Kill, Argentina, 2001. p. 115. 
11 GIUSEPPE, Maggiore. Derecho Penal. Parte Especial. Vol. III. 4ª edición, Editorial, Temis, Colombia, 
1990. p. 208. 
 8 
jurídicos aparte del puro interés en la regularidad y legalidad misma del acto, 
adquieren una fisonomía propia y mayor gravedad; el prevaricato, la corrupción, la 
malversación, el allanamiento de morada y muchos otros, son hechos todos ellos 
que presuponen la extralimitación de un funcionario público; en una palabra, 
abuso de autoridad.”12 
 
Pero el interés de un Estado políticamente ordenado en el cumplimiento 
regular y legal de los actos de autoridad es tan acentuado, agrega Soler, “que aún 
cuando no se produzca la lesión de un derecho ulterior, se castiga el acto abusivo 
en sí mismo, como un modo de tutelar los valores ínsitos en el orden jurídico como 
tal, en cuanto el cumplimiento irregular y abusivo de los actos de autoridad puede 
determinar graves trastornos e inducir a toda clase de males.”13 
 
“Según el Código Penal Argentino, en el artículo 248, comete el delito de 
abuso de autoridad: “el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes 
contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provisionales o ejecutare las 
órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo 
cumplimiento le incumbiere.”14 
 
Fontán Balestra opina: “La disposición prevé tres formas típicas con las que 
un funcionario público puede cometer abuso de autoridad: dictando resoluciones u 
órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provisionales; 
ejecutando órdenes o resoluciones de esa clase existentes; no ejecutando las 
leyes cuyo cumplimiento incumbe.”15 
 
Para Franceso Carrara, “la fórmula abuso de autoridad expresa unas veces 
un género, y otras una especie particular. Como género, se aplica indistintamente 
a cualquier hecho culpable para cuya consumación se ha valido el agente de la 
 
12 SOLER, Sebastián. Derecho Penal Argentino. T.V. 2ª edición, Editorial, TEA. Argentina, 1992. p. 135. 
13 SOLER, Sebastián. Op. cit. p. 136. 
14 SOLER, Sebastián. Op. cit.p. 137 
15 FONTAN BALESTRA,Carlos,Tratado de Derecho Penal. Parte Especial. T.VII. 2ª Edición, Editorial, 
Abeledo-Perrot.Argentina,1993. p. 261 
 9 
situación que le proporciona el cargo por él desempeñado. Como especie, expresa 
de modo más particular aquellos abusos que, fuera de ser meras transgresiones 
disciplinarias o violaciones de los simples deberes morales del cargo, lesionan de 
tal manera el derecho, que merecen castigos penales y constituyen por esto 
verdaderos y propios delitos, pero como al mismo tiempo no ofrecen en sí ninguna 
odiosidad especial que merezca nombre aparte, quedan incluidos en la 
designación genérica.”16 
 
“El Código Penal Venezolano, en su artículo 204 señala: Todo funcionario 
público que, abusando de sus funciones, ordene o ejecute, en daño de alguna 
persona, cualquier acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito 
o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de quince días a un 
año; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta parte. 
Con la misma pena se castigará al funcionario público que, en ejercicio de sus 
funciones excite a alguna persona a desobedecer las leyes o las medidas tomadas 
por la autoridad.”17 
 
Respecto al artículo anterior, se puede decir que el abuso de los poderes o 
facultades de los empleados públicos puede constituir un título de delito 
autónomo, como en la concusión o en la corrupción de funcionarios, o en el mismo 
peculado puede también ser una circunstancia agravante de algún delito y por 
último, puede ser constitutivo del delito que ahora examinamos, conocido por la 
doctrina con el nombre de abuso de autoridad genérico e innominado, ya que no 
toma su título de una determinada objetividad jurídica. 
 
La definición de este ilícito vuelve a presentarse sumamente difícil, 
considerando la gran variedad de supuestos del artículo 215, muchos de ellos de 
naturaleza auténticamente contradictoria, tal y como ya lo hemos expresado. Con 
riesgo de ser omisos o limitados, presentaremos nuestra definición de este ilícito, 
 
16 CARRARA,Francesco, Programa de derecho Criminal. Parte Especial. Vol. V. T. 7,Editorial, Temis, 
Colombia, 1991. p. 53 
17 SOLER,Sebastián,.Op. cit. p. 138 
 10
para efectos exclusivamente de enseñanza; el abuso de autoridad se presenta 
cuando un servidor público en uso de las funciones que le han sido 
encomendadas, las efectúa más allá de lo que son sus facultades, en perjuicio de 
particulares o de la propia administración pública. 
 
1.3. Antecedentes de la responsabilidad de los servidores públicos a 
partir de 1917. 
 
Encontramos el fundamento de nuestro presente estudio primeramente en 
nuestra carta Magna, para ser mas especifico dentro del título cuarto, donde se 
regula lo referente a la responsabilidad de los servidores (funcionarios públicos) al 
que nos referimos a continuación en este breve estudio. Analizaremos tal 
capítulo, anexando comentarios personales. 
 
Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este 
Título se reputarán como servidores públicosa los representantes de elección 
popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito 
Federal, los funcionarios y empleados ,y, en general a toda persona que 
desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la 
Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores 
del Instituto Federal electoral, quienes serán responsables por los actos u 
omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. 
 
El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá 
ser acusado por traición a la Patria y los delitos graves del orden común. 
 
Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las legislaturas 
Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su 
caso los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán 
responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así 
como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, 
 11
 
Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los 
mismos términos de primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus 
responsabilidades , el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen 
empleo ,cargo o comisión en los Estados y en los Municipios. 
 
Este artículo nos señala en su primer párrafo el concepto de autoridad así 
como el de servidor público y es muy claro respecto a la necesidad de regular los 
actos de los funcionarios de Estado, así como la postura del fuero constitucional 
lo cual, ha sido criticado por diversos sectores de la sociedad, pero este fuero ha 
sido justificado por la necesidad de dar seguridad a nuestras autoridades en el 
desempeño de sus funciones, aunque algunos servidores públicos han abusado 
de ésta facultad, como en algunos casos que han salido a la luz pública, 
considerando que ante dichas situaciones la ley debería de ser más severa toda 
vez de que hablamos de los creadores de nuestras leyes y aparato legislativo, así 
como de nuestra imagen del país a nivel internacional. 
 
Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los estados, 
dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de 
responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a 
sancionar a quienes, teniendo este carácter incurran en responsabilidad, de 
conformidad con las siguientes prevenciones 
 
I.-Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el 
artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando 
en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en 
perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. 
 
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas; 
 
 12
II.-La comisión de delitos por parte de cualquier servidores público será 
perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal; y 
 
III.-Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los 
actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y 
eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o 
comisiones. 
 
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se 
desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola 
conducta sanciones de la misma naturaleza. 
 
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba 
sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores 
públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismos, por sui 
o por interpósita persona aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran 
bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos ,cuya procedencia lícita no 
pudiesen justificar, Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la 
privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que 
correspondan. 
 
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la 
presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara 
de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se 
refiere en el presente artículo. 
 
Articulo 110.- Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y 
diputados a Congreso de la Unión los Ministros de la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de 
Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la 
Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el 
 13
Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del 
Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados 
y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del 
Distrito Federal, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales , y el 
Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal 
Electoral, los Directores generales y sus equivalentes de los organismos 
descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria sociedades y 
asociaciones aisladas a estas fideicomisos públicos. 
 
Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, y Magistrados de 
los Tribunales Superiores de Justicia Locales , y en su caso, los miembros de los 
Consejos de las Judicaturas locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en 
los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes 
federales , que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y 
recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y 
se comunicará a las legislaturas locales para que , en ejercicio de sus atribuciones 
procedan como corresponda., 
 
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su 
inhabilitación para desempeñar funciones, empleos ,cargos o comisiones de 
cualquier naturaleza. En el servicio público. 
 
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto la 
Cámara de Diputados procederá respectiva ante la Cámara de senadores, previa 
declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en 
sesión de aquella Cámara de Senadores, erigida en jurado de sentencia, aplicará 
la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los 
miembros presentes en sesión, una vez practicada las diligencias 
correspondientes y con audiencia del acusado. 
 
 14
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y 
Senadores son inatacables. 
 
Este artículo se refiere al llamado juicio político mediante el cual se procede 
en contra de algún servidor público de alto rango, teniendo en este precepto un 
recurso a nuestro favor un recurso en contra de abusos por parte de las 
autoridades que no realicen sus obligaciones como se los impone la Ley,. 
 
Considero que en algunas ocasiones sea mejor de que el titular de un cargo 
público renuncie a éste, antes de ser sometido a juicio político, y después sea 
juzgado como un particular y no como una autoridad, a efecto de que no se le de 
desconfianza a la sociedad respecto a la imagen de nuestras instituciones sin 
justificar la impunidad pero considerando que algunas situaciones se deban de 
tratar con discrecionalidad. 
 
Artículo 111.Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al 
Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 
los Magistrados de la Sala Superior de Tribunal Electoral, los Consejeros de la 
Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los jefes de departamento 
Administrativo, los Diputados a la Asamblea del distrito Federal, el Jefe de 
Gobierno del Distrito Federal, el Procurador Generalde la República y el 
Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el Consejero 
Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal 
Electoral, por la comisión del delito durante el tiempo de su encargo, la Cámara de 
Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, 
si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. 
 
Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo 
procedimiento ulterior, pero no será obstáculo para que la imputación por la 
comisión del delito continúe su curso, cuando el inculpado haya concluido el 
 15
ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la 
imputación. 
 
Si la cámara declara que ha lugar a proceder , el sujeto quedará a 
disposición de las autoridades competentes para que actúen en arreglo a la ley. 
 
Por lo que toca al Presidente de la república sólo habrá lugar acusarlo ante 
la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110.En este supuesto , la 
Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación aplicable 
 
Para poder proceder penalmente por los delitos federales contra los 
Gobernadores de los estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales 
Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos 
de las judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este 
artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto 
de que se comunique a las Legislaturas Locales para que ejercicio de sus 
atribuciones procedan como corresponda. 
 
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados o 
Senadores son inatacables. 
 
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado 
será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina 
en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia 
fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su 
encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto 
 
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor 
público no se requerirá declaración de procedencia. 
 
 16
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la 
legislación penal y tratándose de delito por cuya comisión el autor obtenga un 
beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse 
de acuerdo al lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer daños y perjuicios 
causados por su conducta ilícita. 
 
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los 
beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados. 
 
En este artículo el legislador señala claramente que en ningún caso pueda 
existir impunidad y menos tratándose de abusos de autoridad, por lo que una vez 
que una autoridad sea declarada culpable de una falta, deberá de responder por 
este acto y para evitar que pudiera evadir de su responsabilidad es que se le priva 
de cualquier recurso ulterior. 
 
Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de 
Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el 
párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se 
encuentre separado de su encargo. 
 
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha 
sido nombrado electo para desempeñar otro cargo distinto pero de los 
enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en 
dicho precepto. 
 
En este artículo el legislador habla de aquel servidor público que ya no lo 
es, es decir habla del servidor público que ha dejado de serlo o bien que está 
separado de su cargo por algún servicio o una suspensión o alguna otra causa, en 
este caso estamos hablando de un ciudadano que deberá de ser juzgado sin 
gozar de ningún privilegio 
 
 17
Artículo 113. Las Leyes sobre las responsabilidades administrativas de los 
servidores públicos determinaran sus obligaciones a fin de salvaguardar la 
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus 
funciones, empleos ,cargos o comisiones ;las sanciones aplicables por los actos u 
omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para 
aplicaras, Dichas sanciones además de las que señalen las leyes, consistirán en 
suspensión destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas y 
deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el 
responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados pro sus actos u 
omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán 
exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios 
causados 
 
La responsabilidad del Estado por los daños, con motivo de su actividad 
administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será 
objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme 
a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes 
 
Este precepto da el fundamento de los principios que debe contener toda 
Ley de Responsabilidades administrativas de los servidores públicos para 
salvaguardar las obligaciones de los servidores públicos, que deben observar 
como son la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el 
desempeño de sus funciones, empleos ,cargos o comisiones 
 
Artículo 114. El procedimientos de Juicio Político sólo podrá iniciarse 
durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y durante un 
año después las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor 
de un año a partir de iniciado el procedimiento. 
 
La responsabilidad por los delitos cometidos durante el tiempo del encargo 
por cualquier servidor público será exigible de acuerdo con los plazos de 
 18
prescripción consignados en la Ley Penal que nunca serán inferiores a tres años. 
Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña 
alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111. 
 
La Ley señalara los casos de prescripción de responsabilidad 
administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y 
omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos 
actos u omisiones fueren graves los plazos de prescripción no serán inferiores a 
tres años. 
 
De la lectura de éste artículo se desprende que debemos estar muy 
atentos a los plazos de prescripción que la ley establece para que denunciemos 
en tiempo los delitos cometidos por cualquier servidor público terminando el 
capítulo de las responsabilidades de los servidores públicos y encontrando el 
fundamento Constitucional para perseguir las faltas cometidas por servidores 
públicos, y nos queda claro que el sentir del legislador es no dejar impune algún 
delito cometido por éstos. 
 
Las principales Leyes de Responsabilidades de los funcionarios públicos, 
se emitieron “en 1940, 1980 y 1982, razón por la cual a continuación, 
comenzaremos explicando la Ley de Responsabilidades de 1940.”18 
 
“Este ordenamiento consideró altos funcionarios de la Federación al 
Presidente de la República, a los diputados y senadores al Congreso de la Unión, 
a los ministros de la Suprema Corte de justicia, a los secretarios del despacho y al 
Procurador General de la República, habiendo incluido indebidamente en su 
artículo segundo a los jefes de departamento autónomo, sin que a estos 
funcionarios los mencione el artículo 108 Constitucional, por este hecho considero 
que la ley antes mencionada incurrió en un notorio vicio de inconstitucionalidad, ya 
 
18 DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio. Op. cit. p. 302. 
 
 19
que fuerade los altos funcionarios de la Federación a que se refiere el 
mencionado artículo 108 Constitucional ningún otro funcionario debe ser reputado 
con la mencionada calidad.”18 
 
La Ley de Responsabilidades de 1940 en su artículo 13, pretende tipificar 
como delitos oficiales de los altos funcionarios de la Federación a diversas 
situaciones generales que de ninguna manera cumplen con los requisitos de 
tipicidad que se originan en el párrafo tercero del artículo 14 Constitucional. Los 
llamados delitos susceptibles de imputarse a los referidos altos funcionarios 
federales eran los que mencionaba el artículo 13 de la ley que se comenta, 
precepto que los consideraba de la siguiente manera: “El ataque a las instituciones 
democráticas; el ataque a la forma de Gobierno Republicano, representativo 
federal, el ataque a la libertad del sufragio; la usurpación de atribuciones, la 
violación a las garantías individuales de violación a la Constitución o a las leyes 
federales cuando causen perjuicios graves a la Federación o a uno o varios 
estados de la misma, o motiven algún trastorno en el funcionamiento normal de las 
instituciones y las omisiones de carácter grave, en los términos anteriores.”19 
 
Independientemente de que la presentación de tales delitos no configuraba 
hechos específicos de que pudieran ser responsables los altos funcionarios de la 
Federación, el ataque a las instituciones democráticas, a la forma de Gobierno 
Republicano, representativo y federal y a la libertad del sufragio podían 
considerarse como meras impugnaciones de carácter ideológico y no delictivo a 
las mencionadas formas de gobierno. 
 
Esto aunado a la vaguedad en la demarcación de los delitos atribuibles a 
los altos funcionarios federales, se reitera porque las fracciones VI y VII del 
artículo 13 de dicha ley consideraron con ese carácter cualesquiera infracciones a 
 
18
 JUÁREZ MEJÍA, Godolfino Humberto. La Constitucionalidad del Sistema de Responsabilidades 
Administrativas de los Servidores Públicos Federales. 2ª edición, Editorial Porrúa, México, 2002.p. 39. 
 
19 JUÁREZ MEJIA,Godolfino Humberto. Op. cit. p. 40. 
 
 20
la Constitución o a las leyes federales y a las omisiones de carácter grave en el 
supuesto de que causaran graves perjuicios a la Federación, a algún estado o 
motivaren algún trastorno en el funcionamiento de las instituciones. 
 
“La técnica legislativa en materia penal impone la obligación de expresar, 
en las leyes sustantivas, el tipo delictivo de que se trate con toda precisión, 
señalando todos y cada uno de los elementos que lo integran.”20 
 
De lo anterior se considera que los delitos susceptibles de atribuirse a los 
altos funcionarios de la Federación señalados en el artículo 13 de la ley que se 
comenta carecieron de tipicidad y el mencionado precepto se considera a su vez 
violatorio de la disposición constitucional del artículo 14, tercer párrafo. “ A mayor 
abundamiento dada su vaguedad y su alcance difuso era poco posible que en la 
realidad cualquier alto funcionario federal asumiese alguna conducta que tradujese 
los resultados previstos desdibujadamente en dicho artículo 13, por lo que 
respecto a ellos la ley que comentamos era impráctica y nunca pudo aplicarse en 
la realidad.”21 
 
El principio de igualdad aristotélica reza: 
 
“Tratar igualmente a los iguales y desigualmente a los desiguales. 
 
Este principio se resquebrajó con la Ley de Responsabilidades de 1940 en 
virtud de que trató desigualmente a los iguales, como funcionarios públicos en lo 
que a delitos y penas corresponde por la sola circunstancia de su jerarquía. En 
aras de esta igualdad aristotélica todos los funcionarios públicos sin distinción de 
categoría ni actividades deben ser penalmente responsables por los delitos 
federales y del orden común que perpetren. Respecto de los funcionarios distintos 
 
20 JUÁREZ MEJIA,Godolfino Humberto. Op. cit. p. 43. 
 
21 JUÁREZ MEJIA,Godolfino Humberto. Op. cit. p. 44. 
 
 21
a los altos de la Federación que mencionaba el artículo 2º de la ley en cuestión y 
el artículo 108 Constitucional, tal ordenamiento secundario, en su artículo 18, 
consagraba infinidad de figuras delictivas, muchas de las cuales coincidían en su 
tipicidad con los delitos del orden común.”22 
 
Los hechos a que hacía referencia el citado artículo 18 no podían ser 
cometidos por los altos funcionarios de la Federación, de cuya circunstancia se 
derivó la desigualdad de dicha ley, misma que se acentuó por el hecho de que 
para una y otra categoría de funcionario público la penalidad era diferente, es 
decir, severa para los que no tenían la suerte de ser secretarios del despacho, 
ministro de la Suprema Corte de Justicia, Procurador de la República, diputado o 
senador al Congreso de la Unión, y sumamente leve para quienes ostentaban esta 
investidura. 
 
De conformidad al artículo 11 Constitucional, de los delitos y faltas oficiales 
de los funcionarios públicos (distintos de los altos) debe conocer un jurado popular 
(párrafo quinto). 
 
Atendiendo a la coincidencia entre diversos delitos oficiales y los del orden 
común en que incurrió el artículo 18 de la ley de 1940, sus autores eran sometidos 
al veredicto de dicho jurado no obstante que hubiesen cometido un delito del 
orden común disfrazado legalmente como oficial y ya sabemos que en la mayoría 
de los casos el funcionario o empleado público responsable era declarado 
inocente no obstante haber quedado plenamente comprobados el corpus delicti y 
su responsabilidad penal. 
 
Fácilmente se advierte la ambivalencia a que nos referimos entre delito 
oficial y delito común por lo que a los altos funcionarios respecta, auspiciaba su 
impunidad, situación que se vino a remediar con la ley de responsabilidades de 
1979 que a continuación comentaremos. 
 
22 SERRA ROJAS, Andrés. Derecho Administrativo. T. I. 10ª edición, Editorial Porrúa, México, 1977. p. 271 
 22
 
Respecto a la Ley de 1980 podemos hacer referencia al oficio que el C. 
Profesor Enrique Olivares Santana, Secretario de Gobernación de ese entonces, 
envió a los CC. Secretarios de la Cámara de Diputados el día 13 de noviembre de 
1979 que a la letra dice: “Para los efectos constitucionales y por instrucciones del 
C. Presidente de la República, con el presente les envío Iniciativa de Ley de 
Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación y del 
Distrito Federal. 
 
Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración distinguida. 
 
Sufragio Efectivo no Reelección.”23 
 
Considero que es de vital importancia citar estos considerandos ya que lo 
que a continuación escribiré se refiere a la importancia que reviste el antecedente 
mas próximo a nuestra actual legislación, la cual en gran parte se fundamenta en 
los preceptos de su antecesora, que a su vez se apoya en todos y cada uno de los 
antecedentes citados en el primer capítulo de este trabajo. 
 
En su exposición de motivos el ejecutivo federal hacía las siguientes 
consideraciones: 
 
“La Constitución de 1917, consigna el principio de que el poder público 
dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. En nuestro sistema, el 
funcionario o empleado público debe cumplir fielmente con el compromiso, 
derivado de su responsabilidad. 
 
 
23 CARRILLO FLORES, Antonio. Estudios de Derecho Administrativo y Constitucional. 4ª edición, Editorial 
UNAM, México, 1998. p. 321. 
 
 23
El desempeño leal y patriótico de las funciones inherentes a su 
encomienda, constituye la mejor garantía para reafirmar el consenso popular y con 
ello, el desenvolvimiento integral del país. 
 
Desde el inicio de su vigencia la Carta Magna previó en el texto de su título 
cuarto, las responsabilidadesde los funcionarios públicos; estableció las reglas 
sustanciales y las etapas del procedimiento y, en el artículo 111, facultó al 
Congreso de la Unión para expedir a la mayor brevedad, una ley de 
responsabilidad de todos los funcionario y empleados de la Federación y del 
Distrito Federal.”2414 
 
“Después de los debates en lo general y particular de la iniciativa 
correspondiente en la Cámara de Diputados, el ejecutivo decretó el 31 de 
diciembre de 1979 la nueva Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y 
Empleados de la Federación del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los 
Estados, la cual entró en vigor un día después” 25y de la misma haremos a 
continuación un análisis de sus principales títulos. Por eso se le denomina, Ley de 
Responsabilidades de 1980. 
 
Esta ley determina en su artículo 3º como delitos oficiales los actos u 
omisiones de los funcionarios de la Federación o empleados del Distrito Federal 
que redunden en perjuicio de los intereses públicos y el buen despacho. 
Considero que esta ley comete un grave error al calificar como delitos en general a 
los actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos y el 
buen despacho ya que no es lo mismo una falta administrativa que un delito, como 
tampoco es lo mismo traspapelar un documento que disponer de una cantidad 
destinada a un servicio público en beneficio propio y al final ambas acciones 
redundan en contra del interés público y el buen despacho. 
 
 
24 CARRILLO FLORES, Antonio Op. cit.p. 327 
 
25 CARRILLO FLORES,Antonio. Op. cit. p .344 
 24
Menciona en su artículo 3º que delitos son los que perjudican el buen 
despacho y los intereses públicos pero mas adelante en su artículo 4º únicamente 
nos dice: que serán faltas oficiales las que afecten de manera leve el buen 
despacho y los intereses públicos y no señala qué actos u omisiones constituirán 
estas faltas. Esta apreciación la hago porque considero que una falta 
administrativa por acción u omisión afecta determinantemente a los intereses 
públicos y al buen despacho, no los afecta poquito o mucho, simplemente los 
afecta, por esta razón considero la deficiencia antes mencionada. 
 
La Ley en cuestión en su artículo 8º determina con respecto a los altos 
funcionarios que gozan de fuero, que no lo gozarán por delitos oficiales, faltas u 
omisiones en que incurran en el desempeño de algún empleo, cargo o comisión 
pública que hayan aceptado durante el tiempo en que gocen de fuero, lo mismo 
ocurrirá con los delitos comunes que cometan con ese motivo. 
 
Aquí podemos ver como la misma ley está abriendo la posibilidad para que 
los funcionarios abandonen sus cargos, específicamente tratándose de los de 
elección popular. Un representante popular es electo para eso, para representar a 
sus electores permanentemente como lo prometen en campaña y se presta a 
juego el aceptar un cargo, empleo o comisión temporalmente y cuando las 
condiciones políticas del mismo no sean favorables regresar al escaño, por esta 
razón consideramos incaptable tal consideración por fortuna esta ley se encuentra 
derogada. 
 
Respecto a los gobernadores de los estados y los diputados a las 
legislaturas locales, la ley de responsabilidades de 1980, señala que únicamente 
serán responsables por violación a la Constitución y leyes federales y por los 
delitos y faltas tipificadas en la misma (Artículo 2º). 
 
 25
Claro que dejando a salvo la jurisdicción de las legislaturas locales, la 
determinación de las causas a seguir por delitos comunes locales cometidos por 
estos funcionarios. 
 
Consideramos que la personalidad de ambos es importantísima en el 
contexto nacional, se que la soberanía de los estados es intocable, pero esta ley 
no debió dejar al libre albedrío de las legislaturas locales el enjuiciar los delitos 
comunes de los funcionarios de las entidades, considero que esta Ley debió 
prever por lo menos la formación de una comisión de diputados federales de la 
entidad de que se trate para supervisar la aplicación correcta de las leyes. 
 
Tanto en la ley en vigor como en las anteriores dicho tema no se trató, 
razón por la cual me pregunto: ¿Cuántos funcionarios locales han cometido 
infinidad de delitos comunes durante su cargo y nunca se ha sabido por ejemplo 
que un gobernador haya sido encarcelado por tal motivo?. 
 
Este es amo y señor de su entidad y únicamente por causas políticas lo han 
destituido previa desaparición de poderes o bien pidiendo un permiso por motivos 
de salud quedando impunes los delitos cometidos en sus correrías. Esta falla la 
fundamento aún mas cuando pregunto, qué se hace en un caso de éstos en los 
estados que no contaban con una ley de responsabilidades como son los casos de 
los estados de: “Aguascalientes, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, 
Colima, Chihuahua, Guanajuato, Hidalgo, Morelos, Nuevo León, Querétaro, en las 
cuales ni siquiera nos imaginamos como prevenía la Comisión de Delitos Oficiales 
o los castiga o bien imaginémonos como resuelven sus problemas, estados como 
Chiapas cuya ley de responsabilidades, local, data de 1903, en el mismo caso se 
encuentran los siguientes: Durango 1976, Guerrero 1953, Jalisco 1922, México 
1955, Michoacán 1941, Nayarit 1935, Oaxaca 1975, San Luis Potosí 1926, Sinaloa 
 26
1975, Sonora 1949, Tabasco 1952, Tamaulipas 1932, Tlaxcala 1928, Veracruz 
1920, Yucatán 1937 y Zacatecas 1955.”26 
 
No dudamos que estas leyes hayan tenido reformas pero consideramos 
que es necesario un cambio radical que comience con el nombre y se adapte a los 
requerimientos de los tiempos actuales. 
 
Previene el artículo 10 de la Ley de 1980 que las faltas oficiales de los 
funcionarios que no gocen de fuero así como también de los empleados sin esta 
prerrogativa se sancionarán con la suspensión del cargo por un término no menor 
de un mes ni mayor de seis meses o inhabilitación para obtener otro cargo hasta 
por un año. La reparación del daño también está prevista por este artículo 
quedando a salvo los intereses de los particulares o de la Federación para exigir 
ante los Tribunales competentes la responsabilidad pecuniaria que hubiese 
contraído el funcionario en cuestión o empleado. 
 
Tal como lo hemos estudiado en el capítulo correspondiente a los 
antecedentes constitucionales, el artículo 11 previene que en demandas del orden 
civil no hay fuero ni inmunidad para los funcionarios públicos. 
 
“Previene el artículo 16 y lo consideramos un acierto de esta ley que los 
funcionarios que no gocen de fuero y que durante su encargo o con motivo de éste 
cometan delitos comunes serán juzgados por los tribunales competentes, 
debiéndose incoar el procedimiento conforme lo previenen las leyes penales 
aplicables al caso. El artículo 17 determina que salvo los funcionarios que gocen 
de fuero los delitos y faltas oficiales serán juzgados por jurados populares. 
Considero que nos encontramos ante una grave deficiencia, ya que el artículo 71 
de esta ley previene que el jurado popular de responsabilidades será integrado por 
un profesionista perteneciente a cualquiera de las profesiones liberales, nótese 
 
26 TENA RAMÍREZ, Felipe. Leyes Fundamentales de México 1808-1979. 10ª edición, Editorial Porrúa, 
México, 1981.p. 106. 
 
 27
que no se determina cuales son las profesiones liberales o qué se entiende por 
éstas, y continúa diciendo que además de los anteriores intervendrán en su 
integración un profesor, un obrero, un campesino, un agricultor, industrial o 
comerciante; yo me pregunto que saben de la substanciación de un proceso estas 
personas, aquí se le quiso dar a la ley un toque democrático, pero lo 
consideramos una falla proveniente de la misma Constitución ya que su artículo 20 
fracción VI así lo previene.”27 
 
Respecto al artículo referido alprocedimiento en delitos y faltas oficiales en 
la Ley de 1980, se refería a los funcionarios que no gocen de fuero y nos 
cuestiona acerca del procedimiento que debe seguirse contra éstos por delitos y 
faltas oficiales recordando que los primeros son aquellos actos u omisiones del 
servidor público que redunden en perjuicio de los intereses públicos y el buen 
despacho y los segundos son aquellos actos u omisiones que afecten de manera 
leve a ambos. 
 
El artículo 63 de la ley de 1980 prevenía que en los delitos y faltas oficiales 
imputables a los empleados de la Federación que no gocen de fuero, el 
procedimiento se incoará en la forma que determinen las leyes penales. 
 
Esto quiere decir que posteriormente a la averiguación previa o sea una vez 
que se hizo la consignación ante el juez correspondientes, éste decreta que por 
falta de elementos no ha lugar a la sujeción a proceso del funcionario o empleado 
acusado, comunicará su resolución a la autoridad de quien dependa su 
nombramiento para que aquel continúe en el ejercicio de sus funciones o en 
desempeño de su encargo, en caso contrario le transcribirá el auto de sujeción a 
proceso para que el funcionario continúe separado de sus funciones y a 
disposición del juzgado hasta la legal terminación del proceso. 
 
 
27 TENA RAMÍREZ, Felipe.Op. cit. p.107 y 108 
 28
Terminado el proceso, es decir, una vez que el Ministerio Público formule 
sus conclusiones, así como también el acusado y su defensor el juez debería 
remitir el expediente en su caso al jurado de Responsabilidades Oficiales de los 
Funcionarios y Empleados públicos, sobre la formación del mismo hablaremos 
adelante. 
 
El artículo 66 de esta ley prevé que desde que el funcionario acusado sea 
separado de su cargo se le deberá cubrir sus emolumentos hasta en un 50% 
hasta que no sea dictada la sentencia a cargo del jurado de responsabilidad, 
preveía el artículo 67 que en caso de que la sentencia fuera absolutoria el 
empleado público deberá ser reinstalado en su empleo, cargo o comisión y tendrá 
derecho a los emolumentos que se le hubiera dejado de pagar, si la sentencia 
fuera condenatoria conforme al artículo 10 de esta ley, el funcionario quedará 
separado del cargo e inhabilitado por un término no menor de cinco y no mayor de 
diez años para obtener otro, tratándose de delitos oficiales y en lo que se refiere a 
faltas oficiales se sancionará al acusado con la suspensión del cargo por un 
término no menor de un mes y no mayor de seis o inhabilitado hasta por un año 
para obtener otro cargo. 
 
El jurado de responsabilidades por delitos y faltas oficiales preveía el 
artículo 69 serían competentes para juzgar por este motivo a los funcionarios y 
empleados que no gozaran de fuero, también debe entenderse por éstos a los 
jurados populares que deberán ser formados uno por cada uno de los Juzgados 
de Distrito y deberán estar formados, preveía el artículo 71 de esta ley por: 
 
Un representante de los empleados públicos de la Federación o del Distrito 
Federal en su caso; 
Un representante de la prensa; 
Un profesionista perteneciente a cualquiera de las profesiones liberales, 
que no sea funcionario ni empleado público; 
Un profesor; 
 29
Un obrero; 
Un campesino; 
Un agricultor, industrial o comerciante. 
 
Estos deberían de ser mexicanos por nacimiento, en pleno goce de sus 
derechos, saber leer y escribir y ser vecino del lugar donde radique el juzgado de 
Distrito correspondiente. El artículo 83 determinaba que el veredicto del jurado en 
los casos de su competencia será inacatable. 
 
Sobre el procedimiento por delitos del orden común en contra de 
funcionario o empleados que no gocen de fuero se estará a lo previsto por las 
leyes penales correspondientes, sin mayor trámite. Por lo que se refiere a los 
funcionarios que gozan de éste, la ley del 1979 ordenaba un procedimiento 
especial que a continuación describiremos de manera somera ya que acerca de 
este punto hemos escrito con anterioridad, únicamente trataremos de adecuar lo 
antes mencionado a lo que nos indica el punto en cuestión. 
 
El artículo 22 de esta ley preveía que toda acusación que se reciba en la 
Cámara de Diputados sin importar su procedencia, relacionada a los delitos 
comunes de algún funcionario con fuero, se dará cuenta en sesión secreta y se 
turnará a la comisión instructora, si ésta fuera notoriamente improcedente, dará 
cuenta de la misma a la Cámara para que resuelva si se desecha o se continúa, 
sin perjuicio de reanudarla posteriormente si aparecieran motivos que la 
justifiquen. 
 
Las secciones instructoras tendrán la facultad de hacer comparecer al 
acusador y al acusado, para examinarlos con respecto a la misma acusación. 
Posteriormente las secciones instructoras manifestarán si el hecho atribuido al 
funcionario está o no calificado como delito y si existen a juicio de las mismas 
secciones, elementos para que haya lugar a la formación de la causa, así como 
también si éste debido a sus funciones goza o no de fuero. 
 30
 
Una vez conocido el dictamen de la Comisión instructora, el presidente de 
la Cámara anunciará a ésta que debe erigirse en gran jurado al siguiente día 
haciéndolo saber al acusado y el acusador si lo hubiere. Aquí en este punto la 
misma ley se contradice, ya que primero menciona el hecho de que todo escrito 
que se reciba, deberá ser turnado a la Comisión instructora, consideramos que la 
Cámara de Diputados no puede actuar por mutuo propio en este caso a menos 
que dicha acusación la haga alguna de las comisiones fiscalizadoras como 
resultado de una investigación de rutina o revisión. 
 
Continúa diciendo la ley de 1979 que una vez hecha la declaración del 
presidente, la Cámara de Diputados se erigirá en gran jurado, iniciando los 
trabajos con la lectura del expediente posteriormente se oirá al acusador y 
acusado y así como a sus defensores, reiterados éstos, se procederá a la votación 
del dictamen para cuya validez se requerirá de la mayoría absoluta. 
 
Aquí podemos apreciar otra deficiencia ya que jamás podrá haber en la 
Cámara de Diputados a partir de la pluralidad de partidos y la existencia de 
diputados uninominales que corresponden a las minorías o partidos de oposición 
una mayoría absoluta sobre cualquier punto que se trate en la Cámara de 
Diputados ya que éstos siempre estarán en contra de lo que la mayoría Priísta 
vote, como se ha visto, esto únicamente con el propósito de llevar la contra, pero 
debemos de tomar en cuenta que esta ley ya está derogada, más adelante 
analizaremos lo que nos dice a este respecto la legislación en vigor. 
 
Continúa diciendo esta ley en su artículo 30 que si la declaración con 
respecto a la formación de causa es en sentido positivo, el funcionario en cuestión 
será separado de su cargo y sujeto a la acción de los tribunales, si es en sentido 
negativo no habrá lugar a procedimiento ulterior, pero tal declaración no será 
obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando el acusado haya 
dejado de tener fuero. 
 31
 
Respecto a la ley de 1982 podemos decir que “el artículo 114 Constitucional 
dispone que tratándose de demandas del orden civil: no hay fuero ni inmunidad 
para ningún funcionario público. Esta declaración comprende a todos los 
funcionarios federales incluyendo al Presidente de la República.”28 
 
Y los daños y perjuicios que un funcionario pueda causar a los particulares 
en el ejercicio de sus funciones, el estado asume responsabilidad subsidiaria 
conforme a lo prescrito en el artículo 1928 del Código Civil Federal. 
 
Esta responsabilidad surge como obligación estatal de resarcir la 
damnificación, siempre que el funcionario público que hubiese originado con su 
conducta los daños, no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para 
hacer frente a dicha responsabilidad. 
 
La SupremaCorte de Justicia de la Nación establece que el particular 
damnificado moral y económicamente, por actos ilegales o ilícitos de un 
funcionario público, tiene el derecho de demandar a éste en lo personal, al pago 
de la indemnización respectiva ante el juez competente del ramo civil, antes de 
estar legitimado para ejercitar la acción indemnizatoria en contra del estado. 
 
“En el proceso civil que se entable contra el funcionario público, éste 
responde con sus propios bienes y solamente cuando no los tenga o su valor 
resulte insuficiente para garantizar y pagar la indemnización, el estado asume la 
responsabilidad correspondiente, misma que es totalmente independiente de la 
responsabilidad penal de aquél.”29 
 
 
28 -MONSERRAT ORTIZ SOLTERO, Sergio. Responsabilidades Legales de los Servidores Públicos. 2ª 
edición, Editorial Porrúa, México, 2001.p. 119. 
 
29 MONSERRAT ORTIZ SOLTERO, Sergio Op.cit. p. 120. 
 
 32
En su artículo 1º determina que esta ley tiene por objeto reglamentar el 
título cuarto Constitucional en materia de: 
Los sujetos de responsabilidad en el servicio público; 
Las obligaciones en el servicio público; 
Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, 
así como las que se deban resolver mediante el juicio político; 
Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas 
sanciones; 
Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la 
procedencia del procesamiento penal de los servidores públicos que gozan de 
fuero; y 
El registro patrimonial de los servidores públicos. 
 
1.3.1. Sujetos y Causas. 
 
Respecto a los sujetos la legislación determina que serán los servidores 
públicos mencionados en el párrafo 1º y 3º del artículo 108 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos ya sean estos los senadores y 
diputados al Congreso de la Unión, los Magistrados de la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación, los secretarios de despacho y el Procurador General de la 
República, así como el Presidente de la República y todas aquéllas personas que 
manejen o apliquen recursos económicos federales. Considero que esta ley en 
sus consideraciones relacionadas con este punto, no menciona a todos los 
servidores públicos aunque los incluye en sus objetos, relacionando en la lista de 
éstos a sus funciones, si está considerando sus funciones también debe 
considerarlos como sujetos y ser explícita al citarlos ya que considero después de 
haber estudiado el tema a fondo que únicamente deben ser considerados aquellos 
que manejen fondos federales sino a todos los empleados y funcionarios en 
general ya que el gobierno se personifica por medio de éstos. 
 
 
 33
1.3.2. Sanciones y autoridades aplicadoras. 
 
El desigual trato normativo que la Ley de 1940 establecía entre los altos 
funcionarios de la Federación y funcionario federales que no tienen esta calidad en 
cuanto a los delitos oficiales, quedó eliminad en el nuevo ordenamiento que sobre 
la materia fue publicado en el Diario Oficial de 4 de agosto de 1980. 
 
Conforme a esta legislación, los funcionarios públicos de ambas categorías 
pueden ser responsables de los delitos oficiales que se mencionan en su artículo 
3. 
 
El señalamiento de los mismos es semejante al que se contenía en el 
artículo 13 de la ley anterior, por lo que las consideraciones que en torno a este 
precepto hemos formulado las hacemos extensivas al invocado artículo tercero. 
 
Un aspecto muy importante en la ley de responsabilidades es la que 
concierne a la escisión entre los delitos oficiales y los del orden común que 
cualesquiera de los funcionarios públicos pudieran perpetrar. 
 
Así en la fracción VIII de su artículo 3 dicha ley disponía que tienen carácter 
de delito oficial los actos u omisiones que un funcionario cometa o incurra con 
motivo de su encargo o en desempeño del mismo: siempre que no tengan carácter 
delictuoso conforme a otra disposición legal que los defina como delitos comunes. 
 
Esta prevención eliminó la ambivalencia en que incurría el artículo 3 de la 
ley de 1980, al repetir como delitos oficiales varios de los que se encuentran 
tipificados como delitos comunes dentro de la legislación penal. En consecuencia 
conforme a este ordenamiento tanto los altos funcionarios de la Federación como 
los funcionarios federales que no tengan este carácter son igualmente 
responsables de los delitos oficiales y de los delitos comunes que puedan cometer 
en ejercicio de su actividad pública o fuera de ésta.” 
 34
 
La exclusión del cuadro de delitos oficiales de los que deben estimarse 
como comunes y por lo que atañe a los funcionarios públicos que no tienen 
categoría de altos funcionarios públicos de la Federación, ha segregado la 
competencia del jurado popular y substituido la ingerencia de éste por la de los 
jueces de derecho. Dicho de otra manera en la ley de responsabilidades de 1980 
todo delito que cometa un funcionario público federal que no sea alto en el 
ejercicio de su cargo o con motivo de él y que no encuadre dentro del 
señalamiento establecido en el artículo 3 deberá consignarse a un juez del orden 
penal, lo que indiscutiblemente eliminaba la impunidad que se derivaba de la 
actuación del mencionado cuerpo popular. 
 
“En lo referente a los aspectos procedimentales tratándose de altos 
funcionarios de la Federación, la legislación en cuestión, no hacía sino reiterar las 
disposiciones constitucionales que ya se han estudiado; y por lo que atañe a los 
funcionarios públicos que no tienen dicha categoría, se siguen en términos 
generales los lineamientos de la ley de 1940.”30 
 
En resumen considero que la legislación de 1980 sobre la de 1940 
representa una indiscutible ventaja al suprimir la desigualdad con que se trataba a 
las dos clases de funcionarios públicos a que nos hemos referido, dando un trato 
desigual, al considerar como delitos comunes los que suelen perpetrar dichos 
funcionarios frecuentemente y al excluir respecto de los no altos el jurado popular, 
el cual al absolver en la mayoría de los casos al procesado convicto, abrían las 
puertas de la impunidad y por lo tanto de la corrupción. Por lo que no había 
seguridad jurídica para la sociedad pues dependía del rango del servidor para 
saber si este iba a ser sancionado, de igual forma los servidores públicos no 
tenían un trato igual todos ya que dependía de su cargo 
 
 
30 MONSERRAT ORTIZ SOLTERO, Sergio Op.cit. p. 207 
 
 35
1.3.3. Tipos de responsabilidad. 
 
Respecto a este punto, la ley en vigor determina que para aplicar las 
sanciones a que se refiere el artículo 109 Constitucional se desarrollarán 
autónomamente, según su naturaleza y la vía procesal que corresponda, debiendo 
las autoridades a que se refiere la misma ley turnar las denuncias a quien deba 
conocer de ellas, no pudiendo imponerse dos veces por una sola conducta 
sanciones de la misma naturaleza. 
 
Por lo que hace al procedimiento por causas de juicio político, esta ley toma 
de las anteriores legislaciones su estructura y con base al artículo 110 
Constitucional son sujetos de juicio político los altos funcionarios de la Federación. 
Esta ley no menciona cuáles son los altos funcionarios de la Federación; 
considero que ésta es una grave omisión ya que al no mencionarlos deja su 
determinación al criterio de las personas que habrán de juzgarlos. Con relación a 
los gobernadores de los estados, éstos sólo serán responsables así como los 
diputados locales y los magistrados de los Tribunales de Justicia Locales por 
violaciones graves a la Constitución y las Leyes Federales que de ella emanen; al 
analizar esto considero que estamos ante una deficiencia de la ley, ya que la 
Constitución no se puede violar leve o gravemente, simplemente se viola y ya, y

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