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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO “PROPUESTA DE REFORMA A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO” T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADA EN DERECHO P R E S E N T A: ROCÍO ORTEGA CHAVARRÍA ASESOR: LIC. MANUEL FARRERA VILLALOBOS CIUDAD UNIVERSITARIA 2006 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A DIOS GRACIAS POR PERMITIRME LLEGAR A ESTE DIA E ILUMINARME EN TODO MOMENTO A MIS PADRES POR QUE NUNCA PERDIERON LA FE EN MI Y SABIAN QUE ESTE DIA LLEGARIA, NO TENGO PALABRAS PARA DARLES LAS GRACIAS POR TODO EL APOYO QUE EN EL TRANSCURSO DE MI VIDA ME HAN DADO, ESTE TRABAJO SE LOS BRINDO A USTEDES EN AGRADECIMIENTO A SU ESFUERZO, TRABAJO, DEDICACION, DESVELOS Y PREOCUPACIONES. PERO MAS QUE NADA COMO UNA MUESTRA DE CARIÑO Y DECIRLES QUE SIN USTEDES ESTE PROYECTO NO HUBIERA SIDO POSIBLE. GRACIAS POR SIEMPRE. LOS QUIERO MUCHO A MI ESPOSO FERNANDO, GRACIAS POR TU APOYO INCONDICIONAL EN TODO MOMENTO A ESTE TRABAJO Y A MI PERSONA YA QUE GRACIAS A ESO HAGO POSIBLE UNO DE MIS MAXIMOS SUEÑOS COMO LO ES LA CULMINACION DE ESTE TRABAJO, ESPERANDO QUE TENGAMOS AUN MUCHOS PROYECTOS Y VIDA QUE COMPARTIR. TE AMO. A MIS HERMANOS RAUL, SYLVIA, ROSA MARIA DE LOS ANGELES, ELVIA JULIO. ANA LILIA. JUAN CARLOS Y CLAUDIA. GRACIAS POR TODO SU APOYO, QUIERO QUE SEPAN QUE NO HAY PERSONAS EN EL MUNDO QUE ADMIRE Y RESPETE COMO A USTEDES, DANDOLES LAS GRACIAS POR LA COMPRENSION Y APOYO QUE ME DIERON PARA LA ELABORACION DEL PRESENTE TRABAJO, YA QUE SU AYUDA FUE INDISPENSABLE PARA LOGRARLO, COMPARTO CON USTEDES UNO DE LOS MOMENTOS MAS FACLICES DE MI VIDA POR QUE SE QUE TAMBIEN ES UN DIA ESPECIAL PARA USTEDES. GRACIAS. ATIZIRI, EMIRE Y FERNANDO. LES DEDICO ESTE TRABJO COMO MUESTRA DE CARIÑO ESPERANDO QUE ESTA TESIS EN ALGUN MOMENTO LES SIRVA DE APOYO EN SU VIDA PROFESIONAL Y ESTIMULO PARA TRATAR DE SUPERARSE CADA DIA. LOS QUIERO Y LES DESEO LO MEJOR. A MIS SOBRINOS A TODOS USTEDES, LES DEDICO ESTE TRABAJO POR QUE SON FUENTE DE INSPIRACION PARA TRATAR DE DARLES UN MEJOR EJEMPLO, ACONSEJANDOLES QUE SIEMPRE CONCLUYAN SUS PROYECTOS. A MIS CUÑADOS Y CUÑADAS POR QUE CUANDO SE CULMINA UN TRABAJO, SIEMPRE HAY QUE COMPARTIRLO. ASI ES LA FAMILIA. GRACIAS POR TODO. A MI SUEGRA GRACIAS PRO NO PERDER LA ESPERANZA Y MOSTRAR SIEMPRE SU PREOCUPACION HACIA NOSOTROS. CON ESPECIAL CARIÑO A LAS FAMILIAS TELLEZ ENRIQUEZ, BADILLO ROSALES,ROSALES ROSALES Y ROSALES LIRA, COMO MUESTRA DE SUPERACION Y POR HABER TENIDO SIMPRE CONFIANZA EN MI. CON ADMIRACION Y RESPETO GRACIAS POR TODO. A MIS AMIGOS POR QUE EN CUALQUIER LUGAR EN EL QUE SE ENCUENTREN, ESTARAN PRESENETS EN MI CON ESPECIAL ADMIRACION Y CARIÑO A DENISSE, LUPITA , CLUADIA, LUCY, AZU, ALICIA PLATA, ROSITA MONTIEL, ISSAC MEDINA, HECTOR NOE Y DAVID ALEJANDRA. AL LICENCIADO MANUEL FARRERA VILLALOBOS GRACIAS POR SU PACIENCIA DEDICACION Y APOYO A LA REALIZACION DE ESTE TRABJO. A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO FACULTAD DE DERECHO., CON GRATITUD, RESPETO Y LEALTAD “PROPUESTA DE REFORMA A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO” INTRODUCCIÓN CAPÍTULO 1 DEL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD 1.1. Antecedentes de este delito. ......................................................................2 1.2. Concepto. ...................................................................................................6 1.3. Antecedentes de la responsabilidad de los servidores públicos a partir de 1917. ...................................................................................................10 1.3.1. Sujetos y causas............................................................................32 1.3.2. Sanciones y autoridades aplicadoras. ...........................................33 1.3.3. Tipos de responsabilidad...............................................................35 CAPÍTULO 2 LÍMITES JURÍDICOS A LAS AUTORIDADES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES EN NUESTRO DERECHO 2.1. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ................43 2.2. En el Código Penal para el Estado de México. ........................................50 2.3. En la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos....................................................................................61 2.4. En el Código Penal para el Distrito Federal..............................................71 CAPÍTULO 3 LA PROBLEMÁTICA QUE TIENE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO 3.1. Texto de la fracción aludida......................................................................82 3.2. Los principios legales y de ética que debe observar todo servidor público. .....................................................................................................91 3.3. Estudio dogmático del delito de abuso de autoridad. .............................101 3.4. Las garantías jurídicas y de defensa que viola la fracción II del artículo 136 del Código Penal para el Estado de México....................................116 CAPÍTULO 4 PROPUESTA DE REFORMA A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO 4.1. Justificación de la propuesta. .................................................................130 4.2. Demostración de la propuesta................................................................134 4.3. Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto..................................................................................................139 4.4. La coercibilidad del Derecho Penal y los Derechos Humanos. ..............142 4.5. Texto de la propuesta planteada. ...........................................................147 PROPUESTA....................................................................................................150 CONCLUSIONES .............................................................................................153 BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................157 INTRODUCCIÓN El trabajo de tesis que presentamos a su siempre atinada consideración, se denomina, “PROPUESTA DE REFORMA A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO.” Se eligió este tema en razón de haber estado laborando en una Agencia Investigadora del Ministerio Público en tal entidad y frecuentemente se suscitaban problemas o demandas en contra de los servidores públicos invocando esta fracción y de ahí, nos surgió la idea de que era urgente aminorar la sanción para la violencia de palabra de los servidores públicos hacia los usuarios o víctimas para que, en base a lo igualitario del derecho se tratara de dar un trato semejante a las partes. El artículo antes señalado, desde nuestro particular punto de vista encierra una gran injusticia y por lotanto no es acorde con su texto y la pena que para tal efecto establece, el numeral citado reza lo siguiente: “Artículo 136.- Comete el delito de abuso de autoridad, el servidor público que incurra en alguna de las siguientes conductas: ... II. Cuando en razón de su empleo, cargo o comisión violentare de palabra o de obra a una persona sin causa legítima;” Aparentemente, dicha fracción, como tal no nos dice nada, pero al término de las diez fracciones se señala la pena para tal ilícito la cual establece lo siguiente. “Al responsable de este delito, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa, la destitución del cargo definitiva y la inhabilitación será por veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.” Como podemos ver la pena, es excesiva cuando se trata de violencia de palabra, además que desde nuestro punto de vista, no hay una causa legítima que la autorice. Como el propio artículo lo señala, a no ser que sea de obra la violencia lo que se adecuaría a la legítima defensa. Exclusivamente, de ahí en fuera, ningún artículo debe señalar que la violencia sea combatida con violencia o tratar de que esta se legalice. El presente trabajo pretende que la conducta de los servidores públicos, se regule y sea coercible pero no excesiva ni injusta y de ser posible que todo servidor público enfoque su conducta hacia un ámbito ético, el que es imprescindible para el desarrollo de las actividades que desempeñan, toda vez que como parte del gobierno tienen como obligación el salvaguardar la legalidad, honradez, honestidad, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. En ese sentido, es indubitable e ineludible que para un buen y adecuado desarrollo de la función pública la conducta debe ser ejemplar e intachable, lo que si bien es idóneo, en principio resulta utópico e iluso, más no imposible, ya que incluso mundialmente con las leyes, reglamentos, tratados, pactos y recomendaciones de la opinión pública se pretende luchar contra la corrupción, y si se enfoca entonces el comportamiento a un ámbito ético, esta situación deja de ser meramente deontológico para convertirse en algo cotidiano, práctico y vigente en nuestro diario actuar. Para nosotros la fórmula abuso de autoridad expresa unas veces un género, y otras una especie particular. Como género, consumación se ha valido el agente de la situación que le proporciona el cargo por él desempeñado. Como especie, expresa de modo más particular aquellos abusos que, fuera de ser meras transgresiones disciplinarias o violaciones de los simples deberes morales del cargo, lesionan de tal manera el derecho, que merecen castigos penales y constituyen por esto verdaderos y propios delitos, pero como al mismo tiempo no ofrecen en sí ninguna odiosidad especial que merezca nombre aparte, quedan incluidos en la designación genérica. La definición de este ilícito vuelve a presentarse sumamente difícil, considerando la gran variedad de supuestos del artículo 316 del Código Penal para el Estado de México, muchos de ellos de naturaleza auténticamente contradictoria, tal y como ya lo hemos expresado. Con riesgo de ser omisos o limitados, presentaremos nuestra definición de este ilícito, para efectos exclusivamente de enseñanza; el abuso de autoridad se presenta cuando un servidor público en uso de las funciones que le han sido encomendadas, las efectúa más allá de lo que son sus facultades, en perjuicio de particulares o de la propia administración pública. La naturaleza jurídica del delito de abuso de autoridad, consiste primeramente, en que el hecho delictivo debe ser cometido por una persona con la calidad de servidor público. Los actos ilícitos los describiremos enseguida, conforme a cada una de las fracciones del presente capítulo. El artículo 136 del Código Penal para el Estado de México se refiere al ilícito de abuso de autoridad y en él se contemplan doce fracciones, cada una con diversas hipótesis; volvemos a criticar al legislador, trató de no marginar ninguna posible forma de comisión del delito y originó, como es natural, una infinidad de situaciones casuísticas, por las cuales se pierde lo esencial, cuando debió haber formulado un tipo penal amplio, con mayor ductilidad y facilidad en su manejo; pero tal parece que la ausencia de técnica legislativa es la constante en nuestra reformada codificación penal. Por lo anotado, será necesario que el artículo 136 en su fracción II se regule adecuadamente para no dejar en estado de indefensión a las partes, sin que me convierta en cómplice de los malos servidores, pero, sí buscar lo justo al respecto. El trabajo en cita se dividió por su desarrollo en cuatro capítulos los cuales a continuación detallo. En el primero, se habla de los antecedentes del delito de abuso de autoridad, definiéndolo a éste y a la responsabilidad de los servidores públicos en general desde la Constitución de 1917 hasta nuestros días. En el capítulo segundo, se habla de los límites existentes a los actos y conductas de las autoridades en el ejercicio de sus funciones en nuestro derecho. De igual forma, la problemática existente en la fracción II del artículo 136 del Código Penal para el Estado de México, se analiza en el capítulo tercero del trabajo para señalar en este todos los abusos o excesos de dicha fracción. Finalmente, en el capítulo cuarto se pretende la propuesta de reforma a la fracción II del artículo 136 del Código Penal para el Estado de México, afín de cometer ninguna injusticia con las partes contendientes para tratar de darle cumplimiento a los principios de igualdad y equidad del Derecho 1 CAPÍTULO 1 DEL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD El presente trabajo pretende demostrar cual ha sido la evolución de la actuación del Estado para castigar la conducta criminal de los funcionarios públicos, que son las personas físicas por medio de las cuales éste actúa. Si un delito cometido por estas personas quedara impune constituiría un acto pernicioso, que se traduce en la pérdida del consenso colectivo. Así pues por mandato de la ley suprema, los depositarios de los Poderes Públicos, son responsables de la actuación que les ha sido conferida. Cuando un funcionario público incumple el desideratum colectivo, incurriendo en acciones delictivas debe ser sancionado. El orden normativo de nuestro país durante más de 150 años ha regulado la responsabilidad de los funcionarios públicos, desde su más alto plano, el Constitucional, como en las leyes secundarias. Se podrá mencionar que el tema del abuso de autoridad de los funcionarios públicos ha cobrado mayor auge por los últimos acontecimientos y es cuando la sociedad recuerda que existe una ley de responsabilidades, que ha cambiado de nombre, es cierto, pero en su espíritu es la misma y que pretende salvaguardar los intereses de la Nación Mexicana. Se busca así que los delitos oficiales distinguidos de los comunes reciban un mayor castigo ya que traicionan la confianza popular. 2 Las siguientes páginas buscan apoyar a los estudiosos del derecho en sus investigaciones, el cual facilitará el análisis, la deliberación y el juicio crítico de este tema que nos ocupa. He revisado leyes, consultado libros, periódicos, revistas, legislaciones extranjeras, con un solo propósito, el enriquecer hasta donde sea posible esta tesis, la cual espero despeje dudas o simplemente sintetice la investigación. A efecto de tener una mejor comprensión sobre el delito de abuso de autoridad será oportuno precisar sus antecedentes generales, para así, ver si se ha avanzado o retrocedido en la regulación de este ilícito. 1.1.Antecedentes de este delito. “Ya en la Novísima Recopilación se ordena a los ministrosde corte y villa, y a los alguaciles, que se abstengan de prender sin orden de los Jueces a persona alguna sino en los casos de hallarla cometiendo algún delito, si la detención fuere maliciosa, se imponía al culpable pena arbitraria.”1 Y como lo señala el maestro Ignacio Villalobos ,en su libro de Derecho Penal Mexicano, En el año de 1770 empezaron a reunirse los materiales para un código penal trabajo que se demoro hasta el año de 1822, en el cual se promulgo el primer Código Penal, mismo que marcaba una parte general y la división entre delitos contra al sociedad y delitos contra los particulares. El Código de 1822 en su artículo 243 penaba como reos de atentado contra la libertad individual, al secretario de despacho que firmase y al Juez y cualquiera otra autoridad que ejecutare orden del rey que privare a algún individuo de su libertad, fuera de los casos previstos en la Constitución; de la misma manera 1 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Diccionario Jurídico Mexicano. T. A-CH. 10ª edición, Editorial, Porrúa-UNAM, México, 2000. p. 34. 3 declaraba punibles a los magistrados o Jueces que prendieren o mandaren prender a un español sin hallarle delinquiendo in fraganti o sin observar lo prevenido en la Constitución. “En el Código de 1848 se penó al empleado público que ordenara o ejecutare ilegalmente o con incompetencia manifiesta la detención de una persona (artículo 295). Las disposiciones del Código de 1870 sobre esta materia, han sido reproducidas casi íntegramente por los de 1932, 1944, 1963 y por el vigente.”2 El artículo 187 del Código Español dice: “el funcionario de prisiones o cualquiera otro funcionario público que recibiere en calidad de detenido a cualquier persona y dejare transcurrir veinticuatro horas sin ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial.” Cuello Calón escribe: “Este precepto tiene ya viejos precedentes en nuestra legislación. En la Novísima Recopilación ya se halla una disposición encaminada a evitar que los detenidos permanecieran en tal situación sin conocer la causa de la prisión. Con tal fin se mandó que los alguaciles enviaran cédula de la razón de la prisión y que los carceleros llevaran un libro en el que asentaran el día en que el preso llegó y la causa y razón de su prisión y quien lo verificó. En el Código de 1822 (artículo 246), se penó como delito de detención arbitraria el hecho de los alcaides de cárceles que admitían presos sin copia del auto de prisión. El Código de 1848 (artículo 295, 3º) penó a los mismos funcionarios cuando recibieran a una persona en concepto de presa o detenida, sin los requisitos previstos por la ley. El Código de 1870 (artículo 213 1º) definió este delito de modo idéntico al del vigente.”3 Continuando con el mismo tema, en cuanto al funcionario de prisiones o cualquier otro funcionario público que no pusiere en libertad al detenido, que no hubiere sido constituido en prisión en las setenta y dos horas siguientes a la en 2 CUELLO CALÓN, Eugenio. Derecho Penal. T.II. Vol. I. 4ª edición, Editorial, Bosch, España, 1990. p. p. 85 y 86. 3 CUELLO CALON, Eugenio .Op. cit. p.. 87. 4 que aquél hubiere puesto la detención en conocimiento de la autoridad judicial (artículo 187, fracción 2ª), Cuello Calón nos expresa: “la ocultación de presos a los Jueces se halla penada en las Partidas (Partida VII, tít. XXIX, ley 8); en el Código de 1822 se penó como detención arbitraria (artículo 246, 7º). Los Códigos de 1848, 1870, 1932 y 1944 regularon este delito de igual manera que el vigente.”4 Debemos recordar que en nuestro país, durante la época colonial fueron aplicadas muchas leyes españolas, dentro de las cuales encontramos al Fuero Real, al Fuero Juzgo, la Novísima Recopilación, Las Partidas, entre otras, dentro de las cuales ya hemos analizado anteriormente cómo fue el tratamiento del delito que estamos estudiando. En este ordenamiento penal, el ilícito en estudio lo encontramos en el título undécimo, Delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, Capítulo II Abuso de autoridad,” del artículo 999 al 1010. En primer lugar imponía una sanción de seis años de prisión a todo funcionario público, agente del Gobierno o su comisionado, sea cual fuere su categoría, que para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, o el cobro de un impuesto, pida auxilio a la fuerza pública, o la emplee con ese objeto (artículo 999). “En relación al artículo anterior, era una circunstancia agravante el hecho de que se cometiere el abuso de autoridad con el fin de impedir el cumplimiento de una sentencia irrevocable, siendo la pena de cuatro años de prisión. Pero si se tratare de un simple mandamiento, providencia judicial o de una orden administrativa, la pena era de dos años.”5 4 CUELLO CALON.Eugenio. Op. Cit. p. 91. 5 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Op. cit. p. 35. 5 Asimismo, si el agente cumpliere su objetivo, en los casos de los artículos anteriores, se aumentaban dos años a las penas estipuladas para cada caso, y, si resultaba otro delito de haber hecho uso de la fuerza se estaba a las reglas de la acumulación. El servidor público que en un acto de sus funciones vejare injustamente a una persona o la insultare, era castigado con multa de 10 a 100 pesos y arresto menor, o con una sola de estas dos penas, según la gravedad del delito, a juicio del Juez. El funcionario público que violaba la segunda parte del artículo 21 constitucional, imponiendo una pena correccional mayor de la que ella permitía, sufría dos tercios de la diferencia que había entre la pena impuesta y la del citado artículo (artículo 1005). También, tipificaba en este capítulo, al delito de peculado, en los artículos 1009 y 1010. “Dentro del delito de abuso de autoridad se incluía el hecho del funcionario público, que teniendo a su cargo caudales del Erario, les daba una aplicación distinta a su correcto destino, o hiciera un pago ilegal; sancionándolo con suspensión en su empleo de tres meses a un año. Pero si se dañaba el servicio, se le imponía además, una multa de 5 a 10 por ciento de la cantidad de que hubiera dispuesto.”6 Por último, también establecía que cuando el funcionario, abusando de su poder, hiciera que le entregaran fondos, valores u otra cosa que no se le hubiere confiado a él, apropiándoselos o disponiendo de ellos indebidamente por interés 6 LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. Delitos en Particular. T.II. 6ª edición, Editción, Editorial, Porrúa, México, 2002. p. 326. 6 privado, era castigado con las penas de robo con violencia, destituido de su empleo, cargo o comisión e inhabilitado para recibir otros. El delito de abuso de autoridad se encontraba previsto en el título noveno De los delitos cometidos por funcionarios públicos, capítulo II Abuso de autoridad, del artículo 566 al 578. Es muy importante advertir, que en relación con el Código de 1871, el Código de 1929, mantuvo la misma idea sobre el delito de abuso de autoridad, variando únicamente en el último precepto, el cual hace referencia al funcionario público, que con cualquier pretexto, obtuviera de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio; se le sancionaba con su destitución e inhabilitación por tres meses, obligándolo a pagar una multa de quince a cincuenta días de utilidad. 1.2. Concepto. Gramaticalmente, abusar significa “usar mal, injusta, impropia o indebidamente una cosa.”7 Asimismo, autoridad es la potestad, facultad; el poder que tiene una persona sobre otra que le está subordinada; aquélla persona revestida de algún poder, mando o magistratura;o el crédito que por su mérito se le da a una persona. “Trátase del acto o actos que ejecuta un funcionario público cometiendo excesos, ya sea porque va más allá de aquello que la Ley le autoriza hacer, en su contra o bien porque causa daño o perjuicio intencional a una persona o personas determinadas, escudándose en su carácter de funcionario público, agente del gobierno o sus comisionados independientemente de su categoría.”8 7 DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. 3ª edición, Editorial, Milenio, México, 2004. p. 21. 8 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Op. cit. p. 34. 7 El maestro Díaz de León, lo define como aquel “delito que comete el servidor público que actúa extralimitando su actividad a la competencia que tiene asignada por la ley, o bien que incumple con lo previsto con sus deberes o atribuciones que tenga establecidas también por la ley.”9 La enciclopedia Omeba lo define como: “Mal uso que hace un magistrado u otro funcionario público de su autoridad o facultades.”10 El maestro Maggiore, comenta lo siguiente: “el abuso genérico de autoridad, también llamado en la doctrina abuso innominado de autoridad, consiste en el hecho del funcionario público que, abusando de los poderes inherentes a sus funciones, comete cualquier hecho no previsto como delito por una especial disposición legal, con el fin de causar a otros algún perjuicio o para procurarles algún provecho.”11 En el sistema del Derecho Penal, el abuso de autoridad tiene dos funciones: una genérica y otra específica. Puede adherirse a cualquier hecho para cuya consumación se haya valido el agente de su calidad de funcionario público; y puede originar un delito aparte, es decir, un hecho que, por su gravedad, se convierte en objeto de especial acriminación. Lo que le confiere gravedad especial al hecho y lo hace elevarse al título particular de delito, es el fin del lucro, la venalidad demostrada del funcionario público, como en el peculado, la concusión y la corrupción. Por su parte, Sebastián Soler nos comenta: “Junto con la violencia, el fraude y la injuria, como grandes medios genéricos de comisión de los más variados delitos, puede contarse el abuso de autoridad. Muchos son, en efecto, los delitos que lo contienen; pero que al lesionar simultáneamente otros bienes 9 DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio. Código Penal Federal con Comentarios. 3ª edición, Editorial, Porrúa, México, 2004. p. 300. 10 Enciclopedia Jurídica Omeba. T. I. 10ª edición, Editorial, Dris-Kill, Argentina, 2001. p. 115. 11 GIUSEPPE, Maggiore. Derecho Penal. Parte Especial. Vol. III. 4ª edición, Editorial, Temis, Colombia, 1990. p. 208. 8 jurídicos aparte del puro interés en la regularidad y legalidad misma del acto, adquieren una fisonomía propia y mayor gravedad; el prevaricato, la corrupción, la malversación, el allanamiento de morada y muchos otros, son hechos todos ellos que presuponen la extralimitación de un funcionario público; en una palabra, abuso de autoridad.”12 Pero el interés de un Estado políticamente ordenado en el cumplimiento regular y legal de los actos de autoridad es tan acentuado, agrega Soler, “que aún cuando no se produzca la lesión de un derecho ulterior, se castiga el acto abusivo en sí mismo, como un modo de tutelar los valores ínsitos en el orden jurídico como tal, en cuanto el cumplimiento irregular y abusivo de los actos de autoridad puede determinar graves trastornos e inducir a toda clase de males.”13 “Según el Código Penal Argentino, en el artículo 248, comete el delito de abuso de autoridad: “el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provisionales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.”14 Fontán Balestra opina: “La disposición prevé tres formas típicas con las que un funcionario público puede cometer abuso de autoridad: dictando resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provisionales; ejecutando órdenes o resoluciones de esa clase existentes; no ejecutando las leyes cuyo cumplimiento incumbe.”15 Para Franceso Carrara, “la fórmula abuso de autoridad expresa unas veces un género, y otras una especie particular. Como género, se aplica indistintamente a cualquier hecho culpable para cuya consumación se ha valido el agente de la 12 SOLER, Sebastián. Derecho Penal Argentino. T.V. 2ª edición, Editorial, TEA. Argentina, 1992. p. 135. 13 SOLER, Sebastián. Op. cit. p. 136. 14 SOLER, Sebastián. Op. cit.p. 137 15 FONTAN BALESTRA,Carlos,Tratado de Derecho Penal. Parte Especial. T.VII. 2ª Edición, Editorial, Abeledo-Perrot.Argentina,1993. p. 261 9 situación que le proporciona el cargo por él desempeñado. Como especie, expresa de modo más particular aquellos abusos que, fuera de ser meras transgresiones disciplinarias o violaciones de los simples deberes morales del cargo, lesionan de tal manera el derecho, que merecen castigos penales y constituyen por esto verdaderos y propios delitos, pero como al mismo tiempo no ofrecen en sí ninguna odiosidad especial que merezca nombre aparte, quedan incluidos en la designación genérica.”16 “El Código Penal Venezolano, en su artículo 204 señala: Todo funcionario público que, abusando de sus funciones, ordene o ejecute, en daño de alguna persona, cualquier acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de quince días a un año; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta parte. Con la misma pena se castigará al funcionario público que, en ejercicio de sus funciones excite a alguna persona a desobedecer las leyes o las medidas tomadas por la autoridad.”17 Respecto al artículo anterior, se puede decir que el abuso de los poderes o facultades de los empleados públicos puede constituir un título de delito autónomo, como en la concusión o en la corrupción de funcionarios, o en el mismo peculado puede también ser una circunstancia agravante de algún delito y por último, puede ser constitutivo del delito que ahora examinamos, conocido por la doctrina con el nombre de abuso de autoridad genérico e innominado, ya que no toma su título de una determinada objetividad jurídica. La definición de este ilícito vuelve a presentarse sumamente difícil, considerando la gran variedad de supuestos del artículo 215, muchos de ellos de naturaleza auténticamente contradictoria, tal y como ya lo hemos expresado. Con riesgo de ser omisos o limitados, presentaremos nuestra definición de este ilícito, 16 CARRARA,Francesco, Programa de derecho Criminal. Parte Especial. Vol. V. T. 7,Editorial, Temis, Colombia, 1991. p. 53 17 SOLER,Sebastián,.Op. cit. p. 138 10 para efectos exclusivamente de enseñanza; el abuso de autoridad se presenta cuando un servidor público en uso de las funciones que le han sido encomendadas, las efectúa más allá de lo que son sus facultades, en perjuicio de particulares o de la propia administración pública. 1.3. Antecedentes de la responsabilidad de los servidores públicos a partir de 1917. Encontramos el fundamento de nuestro presente estudio primeramente en nuestra carta Magna, para ser mas especifico dentro del título cuarto, donde se regula lo referente a la responsabilidad de los servidores (funcionarios públicos) al que nos referimos a continuación en este breve estudio. Analizaremos tal capítulo, anexando comentarios personales. Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicosa los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados ,y, en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la Patria y los delitos graves del orden común. Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, 11 Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos de primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades , el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo ,cargo o comisión en los Estados y en los Municipios. Este artículo nos señala en su primer párrafo el concepto de autoridad así como el de servidor público y es muy claro respecto a la necesidad de regular los actos de los funcionarios de Estado, así como la postura del fuero constitucional lo cual, ha sido criticado por diversos sectores de la sociedad, pero este fuero ha sido justificado por la necesidad de dar seguridad a nuestras autoridades en el desempeño de sus funciones, aunque algunos servidores públicos han abusado de ésta facultad, como en algunos casos que han salido a la luz pública, considerando que ante dichas situaciones la ley debería de ser más severa toda vez de que hablamos de los creadores de nuestras leyes y aparato legislativo, así como de nuestra imagen del país a nivel internacional. Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones I.-Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas; 12 II.-La comisión de delitos por parte de cualquier servidores público será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal; y III.-Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismos, por sui o por interpósita persona aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos ,cuya procedencia lícita no pudiesen justificar, Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere en el presente artículo. Articulo 110.- Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados a Congreso de la Unión los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el 13 Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales , y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria sociedades y asociaciones aisladas a estas fideicomisos públicos. Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, y Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales , y en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales , que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las legislaturas locales para que , en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda., Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos ,cargos o comisiones de cualquier naturaleza. En el servicio público. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto la Cámara de Diputados procederá respectiva ante la Cámara de senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara de Senadores, erigida en jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicada las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado. 14 Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables. Este artículo se refiere al llamado juicio político mediante el cual se procede en contra de algún servidor público de alto rango, teniendo en este precepto un recurso a nuestro favor un recurso en contra de abusos por parte de las autoridades que no realicen sus obligaciones como se los impone la Ley,. Considero que en algunas ocasiones sea mejor de que el titular de un cargo público renuncie a éste, antes de ser sometido a juicio político, y después sea juzgado como un particular y no como una autoridad, a efecto de que no se le de desconfianza a la sociedad respecto a la imagen de nuestras instituciones sin justificar la impunidad pero considerando que algunas situaciones se deban de tratar con discrecionalidad. Artículo 111.Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior de Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los jefes de departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador Generalde la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión del delito durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el inculpado haya concluido el 15 ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. Si la cámara declara que ha lugar a proceder , el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen en arreglo a la ley. Por lo que toca al Presidente de la república sólo habrá lugar acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110.En este supuesto , la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación aplicable Para poder proceder penalmente por los delitos federales contra los Gobernadores de los estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales para que ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda. Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados o Senadores son inatacables. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia. 16 Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal y tratándose de delito por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo al lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados. En este artículo el legislador señala claramente que en ningún caso pueda existir impunidad y menos tratándose de abusos de autoridad, por lo que una vez que una autoridad sea declarada culpable de una falta, deberá de responder por este acto y para evitar que pudiera evadir de su responsabilidad es que se le priva de cualquier recurso ulterior. Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo. Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado electo para desempeñar otro cargo distinto pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto. En este artículo el legislador habla de aquel servidor público que ya no lo es, es decir habla del servidor público que ha dejado de serlo o bien que está separado de su cargo por algún servicio o una suspensión o alguna otra causa, en este caso estamos hablando de un ciudadano que deberá de ser juzgado sin gozar de ningún privilegio 17 Artículo 113. Las Leyes sobre las responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinaran sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos ,cargos o comisiones ;las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicaras, Dichas sanciones además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados pro sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados La responsabilidad del Estado por los daños, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes Este precepto da el fundamento de los principios que debe contener toda Ley de Responsabilidades administrativas de los servidores públicos para salvaguardar las obligaciones de los servidores públicos, que deben observar como son la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos ,cargos o comisiones Artículo 114. El procedimientos de Juicio Político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y durante un año después las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. La responsabilidad por los delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público será exigible de acuerdo con los plazos de 18 prescripción consignados en la Ley Penal que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111. La Ley señalara los casos de prescripción de responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fueren graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años. De la lectura de éste artículo se desprende que debemos estar muy atentos a los plazos de prescripción que la ley establece para que denunciemos en tiempo los delitos cometidos por cualquier servidor público terminando el capítulo de las responsabilidades de los servidores públicos y encontrando el fundamento Constitucional para perseguir las faltas cometidas por servidores públicos, y nos queda claro que el sentir del legislador es no dejar impune algún delito cometido por éstos. Las principales Leyes de Responsabilidades de los funcionarios públicos, se emitieron “en 1940, 1980 y 1982, razón por la cual a continuación, comenzaremos explicando la Ley de Responsabilidades de 1940.”18 “Este ordenamiento consideró altos funcionarios de la Federación al Presidente de la República, a los diputados y senadores al Congreso de la Unión, a los ministros de la Suprema Corte de justicia, a los secretarios del despacho y al Procurador General de la República, habiendo incluido indebidamente en su artículo segundo a los jefes de departamento autónomo, sin que a estos funcionarios los mencione el artículo 108 Constitucional, por este hecho considero que la ley antes mencionada incurrió en un notorio vicio de inconstitucionalidad, ya 18 DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio. Op. cit. p. 302. 19 que fuerade los altos funcionarios de la Federación a que se refiere el mencionado artículo 108 Constitucional ningún otro funcionario debe ser reputado con la mencionada calidad.”18 La Ley de Responsabilidades de 1940 en su artículo 13, pretende tipificar como delitos oficiales de los altos funcionarios de la Federación a diversas situaciones generales que de ninguna manera cumplen con los requisitos de tipicidad que se originan en el párrafo tercero del artículo 14 Constitucional. Los llamados delitos susceptibles de imputarse a los referidos altos funcionarios federales eran los que mencionaba el artículo 13 de la ley que se comenta, precepto que los consideraba de la siguiente manera: “El ataque a las instituciones democráticas; el ataque a la forma de Gobierno Republicano, representativo federal, el ataque a la libertad del sufragio; la usurpación de atribuciones, la violación a las garantías individuales de violación a la Constitución o a las leyes federales cuando causen perjuicios graves a la Federación o a uno o varios estados de la misma, o motiven algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones y las omisiones de carácter grave, en los términos anteriores.”19 Independientemente de que la presentación de tales delitos no configuraba hechos específicos de que pudieran ser responsables los altos funcionarios de la Federación, el ataque a las instituciones democráticas, a la forma de Gobierno Republicano, representativo y federal y a la libertad del sufragio podían considerarse como meras impugnaciones de carácter ideológico y no delictivo a las mencionadas formas de gobierno. Esto aunado a la vaguedad en la demarcación de los delitos atribuibles a los altos funcionarios federales, se reitera porque las fracciones VI y VII del artículo 13 de dicha ley consideraron con ese carácter cualesquiera infracciones a 18 JUÁREZ MEJÍA, Godolfino Humberto. La Constitucionalidad del Sistema de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos Federales. 2ª edición, Editorial Porrúa, México, 2002.p. 39. 19 JUÁREZ MEJIA,Godolfino Humberto. Op. cit. p. 40. 20 la Constitución o a las leyes federales y a las omisiones de carácter grave en el supuesto de que causaran graves perjuicios a la Federación, a algún estado o motivaren algún trastorno en el funcionamiento de las instituciones. “La técnica legislativa en materia penal impone la obligación de expresar, en las leyes sustantivas, el tipo delictivo de que se trate con toda precisión, señalando todos y cada uno de los elementos que lo integran.”20 De lo anterior se considera que los delitos susceptibles de atribuirse a los altos funcionarios de la Federación señalados en el artículo 13 de la ley que se comenta carecieron de tipicidad y el mencionado precepto se considera a su vez violatorio de la disposición constitucional del artículo 14, tercer párrafo. “ A mayor abundamiento dada su vaguedad y su alcance difuso era poco posible que en la realidad cualquier alto funcionario federal asumiese alguna conducta que tradujese los resultados previstos desdibujadamente en dicho artículo 13, por lo que respecto a ellos la ley que comentamos era impráctica y nunca pudo aplicarse en la realidad.”21 El principio de igualdad aristotélica reza: “Tratar igualmente a los iguales y desigualmente a los desiguales. Este principio se resquebrajó con la Ley de Responsabilidades de 1940 en virtud de que trató desigualmente a los iguales, como funcionarios públicos en lo que a delitos y penas corresponde por la sola circunstancia de su jerarquía. En aras de esta igualdad aristotélica todos los funcionarios públicos sin distinción de categoría ni actividades deben ser penalmente responsables por los delitos federales y del orden común que perpetren. Respecto de los funcionarios distintos 20 JUÁREZ MEJIA,Godolfino Humberto. Op. cit. p. 43. 21 JUÁREZ MEJIA,Godolfino Humberto. Op. cit. p. 44. 21 a los altos de la Federación que mencionaba el artículo 2º de la ley en cuestión y el artículo 108 Constitucional, tal ordenamiento secundario, en su artículo 18, consagraba infinidad de figuras delictivas, muchas de las cuales coincidían en su tipicidad con los delitos del orden común.”22 Los hechos a que hacía referencia el citado artículo 18 no podían ser cometidos por los altos funcionarios de la Federación, de cuya circunstancia se derivó la desigualdad de dicha ley, misma que se acentuó por el hecho de que para una y otra categoría de funcionario público la penalidad era diferente, es decir, severa para los que no tenían la suerte de ser secretarios del despacho, ministro de la Suprema Corte de Justicia, Procurador de la República, diputado o senador al Congreso de la Unión, y sumamente leve para quienes ostentaban esta investidura. De conformidad al artículo 11 Constitucional, de los delitos y faltas oficiales de los funcionarios públicos (distintos de los altos) debe conocer un jurado popular (párrafo quinto). Atendiendo a la coincidencia entre diversos delitos oficiales y los del orden común en que incurrió el artículo 18 de la ley de 1940, sus autores eran sometidos al veredicto de dicho jurado no obstante que hubiesen cometido un delito del orden común disfrazado legalmente como oficial y ya sabemos que en la mayoría de los casos el funcionario o empleado público responsable era declarado inocente no obstante haber quedado plenamente comprobados el corpus delicti y su responsabilidad penal. Fácilmente se advierte la ambivalencia a que nos referimos entre delito oficial y delito común por lo que a los altos funcionarios respecta, auspiciaba su impunidad, situación que se vino a remediar con la ley de responsabilidades de 1979 que a continuación comentaremos. 22 SERRA ROJAS, Andrés. Derecho Administrativo. T. I. 10ª edición, Editorial Porrúa, México, 1977. p. 271 22 Respecto a la Ley de 1980 podemos hacer referencia al oficio que el C. Profesor Enrique Olivares Santana, Secretario de Gobernación de ese entonces, envió a los CC. Secretarios de la Cámara de Diputados el día 13 de noviembre de 1979 que a la letra dice: “Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les envío Iniciativa de Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación y del Distrito Federal. Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración distinguida. Sufragio Efectivo no Reelección.”23 Considero que es de vital importancia citar estos considerandos ya que lo que a continuación escribiré se refiere a la importancia que reviste el antecedente mas próximo a nuestra actual legislación, la cual en gran parte se fundamenta en los preceptos de su antecesora, que a su vez se apoya en todos y cada uno de los antecedentes citados en el primer capítulo de este trabajo. En su exposición de motivos el ejecutivo federal hacía las siguientes consideraciones: “La Constitución de 1917, consigna el principio de que el poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. En nuestro sistema, el funcionario o empleado público debe cumplir fielmente con el compromiso, derivado de su responsabilidad. 23 CARRILLO FLORES, Antonio. Estudios de Derecho Administrativo y Constitucional. 4ª edición, Editorial UNAM, México, 1998. p. 321. 23 El desempeño leal y patriótico de las funciones inherentes a su encomienda, constituye la mejor garantía para reafirmar el consenso popular y con ello, el desenvolvimiento integral del país. Desde el inicio de su vigencia la Carta Magna previó en el texto de su título cuarto, las responsabilidadesde los funcionarios públicos; estableció las reglas sustanciales y las etapas del procedimiento y, en el artículo 111, facultó al Congreso de la Unión para expedir a la mayor brevedad, una ley de responsabilidad de todos los funcionario y empleados de la Federación y del Distrito Federal.”2414 “Después de los debates en lo general y particular de la iniciativa correspondiente en la Cámara de Diputados, el ejecutivo decretó el 31 de diciembre de 1979 la nueva Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados, la cual entró en vigor un día después” 25y de la misma haremos a continuación un análisis de sus principales títulos. Por eso se le denomina, Ley de Responsabilidades de 1980. Esta ley determina en su artículo 3º como delitos oficiales los actos u omisiones de los funcionarios de la Federación o empleados del Distrito Federal que redunden en perjuicio de los intereses públicos y el buen despacho. Considero que esta ley comete un grave error al calificar como delitos en general a los actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos y el buen despacho ya que no es lo mismo una falta administrativa que un delito, como tampoco es lo mismo traspapelar un documento que disponer de una cantidad destinada a un servicio público en beneficio propio y al final ambas acciones redundan en contra del interés público y el buen despacho. 24 CARRILLO FLORES, Antonio Op. cit.p. 327 25 CARRILLO FLORES,Antonio. Op. cit. p .344 24 Menciona en su artículo 3º que delitos son los que perjudican el buen despacho y los intereses públicos pero mas adelante en su artículo 4º únicamente nos dice: que serán faltas oficiales las que afecten de manera leve el buen despacho y los intereses públicos y no señala qué actos u omisiones constituirán estas faltas. Esta apreciación la hago porque considero que una falta administrativa por acción u omisión afecta determinantemente a los intereses públicos y al buen despacho, no los afecta poquito o mucho, simplemente los afecta, por esta razón considero la deficiencia antes mencionada. La Ley en cuestión en su artículo 8º determina con respecto a los altos funcionarios que gozan de fuero, que no lo gozarán por delitos oficiales, faltas u omisiones en que incurran en el desempeño de algún empleo, cargo o comisión pública que hayan aceptado durante el tiempo en que gocen de fuero, lo mismo ocurrirá con los delitos comunes que cometan con ese motivo. Aquí podemos ver como la misma ley está abriendo la posibilidad para que los funcionarios abandonen sus cargos, específicamente tratándose de los de elección popular. Un representante popular es electo para eso, para representar a sus electores permanentemente como lo prometen en campaña y se presta a juego el aceptar un cargo, empleo o comisión temporalmente y cuando las condiciones políticas del mismo no sean favorables regresar al escaño, por esta razón consideramos incaptable tal consideración por fortuna esta ley se encuentra derogada. Respecto a los gobernadores de los estados y los diputados a las legislaturas locales, la ley de responsabilidades de 1980, señala que únicamente serán responsables por violación a la Constitución y leyes federales y por los delitos y faltas tipificadas en la misma (Artículo 2º). 25 Claro que dejando a salvo la jurisdicción de las legislaturas locales, la determinación de las causas a seguir por delitos comunes locales cometidos por estos funcionarios. Consideramos que la personalidad de ambos es importantísima en el contexto nacional, se que la soberanía de los estados es intocable, pero esta ley no debió dejar al libre albedrío de las legislaturas locales el enjuiciar los delitos comunes de los funcionarios de las entidades, considero que esta Ley debió prever por lo menos la formación de una comisión de diputados federales de la entidad de que se trate para supervisar la aplicación correcta de las leyes. Tanto en la ley en vigor como en las anteriores dicho tema no se trató, razón por la cual me pregunto: ¿Cuántos funcionarios locales han cometido infinidad de delitos comunes durante su cargo y nunca se ha sabido por ejemplo que un gobernador haya sido encarcelado por tal motivo?. Este es amo y señor de su entidad y únicamente por causas políticas lo han destituido previa desaparición de poderes o bien pidiendo un permiso por motivos de salud quedando impunes los delitos cometidos en sus correrías. Esta falla la fundamento aún mas cuando pregunto, qué se hace en un caso de éstos en los estados que no contaban con una ley de responsabilidades como son los casos de los estados de: “Aguascalientes, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chihuahua, Guanajuato, Hidalgo, Morelos, Nuevo León, Querétaro, en las cuales ni siquiera nos imaginamos como prevenía la Comisión de Delitos Oficiales o los castiga o bien imaginémonos como resuelven sus problemas, estados como Chiapas cuya ley de responsabilidades, local, data de 1903, en el mismo caso se encuentran los siguientes: Durango 1976, Guerrero 1953, Jalisco 1922, México 1955, Michoacán 1941, Nayarit 1935, Oaxaca 1975, San Luis Potosí 1926, Sinaloa 26 1975, Sonora 1949, Tabasco 1952, Tamaulipas 1932, Tlaxcala 1928, Veracruz 1920, Yucatán 1937 y Zacatecas 1955.”26 No dudamos que estas leyes hayan tenido reformas pero consideramos que es necesario un cambio radical que comience con el nombre y se adapte a los requerimientos de los tiempos actuales. Previene el artículo 10 de la Ley de 1980 que las faltas oficiales de los funcionarios que no gocen de fuero así como también de los empleados sin esta prerrogativa se sancionarán con la suspensión del cargo por un término no menor de un mes ni mayor de seis meses o inhabilitación para obtener otro cargo hasta por un año. La reparación del daño también está prevista por este artículo quedando a salvo los intereses de los particulares o de la Federación para exigir ante los Tribunales competentes la responsabilidad pecuniaria que hubiese contraído el funcionario en cuestión o empleado. Tal como lo hemos estudiado en el capítulo correspondiente a los antecedentes constitucionales, el artículo 11 previene que en demandas del orden civil no hay fuero ni inmunidad para los funcionarios públicos. “Previene el artículo 16 y lo consideramos un acierto de esta ley que los funcionarios que no gocen de fuero y que durante su encargo o con motivo de éste cometan delitos comunes serán juzgados por los tribunales competentes, debiéndose incoar el procedimiento conforme lo previenen las leyes penales aplicables al caso. El artículo 17 determina que salvo los funcionarios que gocen de fuero los delitos y faltas oficiales serán juzgados por jurados populares. Considero que nos encontramos ante una grave deficiencia, ya que el artículo 71 de esta ley previene que el jurado popular de responsabilidades será integrado por un profesionista perteneciente a cualquiera de las profesiones liberales, nótese 26 TENA RAMÍREZ, Felipe. Leyes Fundamentales de México 1808-1979. 10ª edición, Editorial Porrúa, México, 1981.p. 106. 27 que no se determina cuales son las profesiones liberales o qué se entiende por éstas, y continúa diciendo que además de los anteriores intervendrán en su integración un profesor, un obrero, un campesino, un agricultor, industrial o comerciante; yo me pregunto que saben de la substanciación de un proceso estas personas, aquí se le quiso dar a la ley un toque democrático, pero lo consideramos una falla proveniente de la misma Constitución ya que su artículo 20 fracción VI así lo previene.”27 Respecto al artículo referido alprocedimiento en delitos y faltas oficiales en la Ley de 1980, se refería a los funcionarios que no gocen de fuero y nos cuestiona acerca del procedimiento que debe seguirse contra éstos por delitos y faltas oficiales recordando que los primeros son aquellos actos u omisiones del servidor público que redunden en perjuicio de los intereses públicos y el buen despacho y los segundos son aquellos actos u omisiones que afecten de manera leve a ambos. El artículo 63 de la ley de 1980 prevenía que en los delitos y faltas oficiales imputables a los empleados de la Federación que no gocen de fuero, el procedimiento se incoará en la forma que determinen las leyes penales. Esto quiere decir que posteriormente a la averiguación previa o sea una vez que se hizo la consignación ante el juez correspondientes, éste decreta que por falta de elementos no ha lugar a la sujeción a proceso del funcionario o empleado acusado, comunicará su resolución a la autoridad de quien dependa su nombramiento para que aquel continúe en el ejercicio de sus funciones o en desempeño de su encargo, en caso contrario le transcribirá el auto de sujeción a proceso para que el funcionario continúe separado de sus funciones y a disposición del juzgado hasta la legal terminación del proceso. 27 TENA RAMÍREZ, Felipe.Op. cit. p.107 y 108 28 Terminado el proceso, es decir, una vez que el Ministerio Público formule sus conclusiones, así como también el acusado y su defensor el juez debería remitir el expediente en su caso al jurado de Responsabilidades Oficiales de los Funcionarios y Empleados públicos, sobre la formación del mismo hablaremos adelante. El artículo 66 de esta ley prevé que desde que el funcionario acusado sea separado de su cargo se le deberá cubrir sus emolumentos hasta en un 50% hasta que no sea dictada la sentencia a cargo del jurado de responsabilidad, preveía el artículo 67 que en caso de que la sentencia fuera absolutoria el empleado público deberá ser reinstalado en su empleo, cargo o comisión y tendrá derecho a los emolumentos que se le hubiera dejado de pagar, si la sentencia fuera condenatoria conforme al artículo 10 de esta ley, el funcionario quedará separado del cargo e inhabilitado por un término no menor de cinco y no mayor de diez años para obtener otro, tratándose de delitos oficiales y en lo que se refiere a faltas oficiales se sancionará al acusado con la suspensión del cargo por un término no menor de un mes y no mayor de seis o inhabilitado hasta por un año para obtener otro cargo. El jurado de responsabilidades por delitos y faltas oficiales preveía el artículo 69 serían competentes para juzgar por este motivo a los funcionarios y empleados que no gozaran de fuero, también debe entenderse por éstos a los jurados populares que deberán ser formados uno por cada uno de los Juzgados de Distrito y deberán estar formados, preveía el artículo 71 de esta ley por: Un representante de los empleados públicos de la Federación o del Distrito Federal en su caso; Un representante de la prensa; Un profesionista perteneciente a cualquiera de las profesiones liberales, que no sea funcionario ni empleado público; Un profesor; 29 Un obrero; Un campesino; Un agricultor, industrial o comerciante. Estos deberían de ser mexicanos por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, saber leer y escribir y ser vecino del lugar donde radique el juzgado de Distrito correspondiente. El artículo 83 determinaba que el veredicto del jurado en los casos de su competencia será inacatable. Sobre el procedimiento por delitos del orden común en contra de funcionario o empleados que no gocen de fuero se estará a lo previsto por las leyes penales correspondientes, sin mayor trámite. Por lo que se refiere a los funcionarios que gozan de éste, la ley del 1979 ordenaba un procedimiento especial que a continuación describiremos de manera somera ya que acerca de este punto hemos escrito con anterioridad, únicamente trataremos de adecuar lo antes mencionado a lo que nos indica el punto en cuestión. El artículo 22 de esta ley preveía que toda acusación que se reciba en la Cámara de Diputados sin importar su procedencia, relacionada a los delitos comunes de algún funcionario con fuero, se dará cuenta en sesión secreta y se turnará a la comisión instructora, si ésta fuera notoriamente improcedente, dará cuenta de la misma a la Cámara para que resuelva si se desecha o se continúa, sin perjuicio de reanudarla posteriormente si aparecieran motivos que la justifiquen. Las secciones instructoras tendrán la facultad de hacer comparecer al acusador y al acusado, para examinarlos con respecto a la misma acusación. Posteriormente las secciones instructoras manifestarán si el hecho atribuido al funcionario está o no calificado como delito y si existen a juicio de las mismas secciones, elementos para que haya lugar a la formación de la causa, así como también si éste debido a sus funciones goza o no de fuero. 30 Una vez conocido el dictamen de la Comisión instructora, el presidente de la Cámara anunciará a ésta que debe erigirse en gran jurado al siguiente día haciéndolo saber al acusado y el acusador si lo hubiere. Aquí en este punto la misma ley se contradice, ya que primero menciona el hecho de que todo escrito que se reciba, deberá ser turnado a la Comisión instructora, consideramos que la Cámara de Diputados no puede actuar por mutuo propio en este caso a menos que dicha acusación la haga alguna de las comisiones fiscalizadoras como resultado de una investigación de rutina o revisión. Continúa diciendo la ley de 1979 que una vez hecha la declaración del presidente, la Cámara de Diputados se erigirá en gran jurado, iniciando los trabajos con la lectura del expediente posteriormente se oirá al acusador y acusado y así como a sus defensores, reiterados éstos, se procederá a la votación del dictamen para cuya validez se requerirá de la mayoría absoluta. Aquí podemos apreciar otra deficiencia ya que jamás podrá haber en la Cámara de Diputados a partir de la pluralidad de partidos y la existencia de diputados uninominales que corresponden a las minorías o partidos de oposición una mayoría absoluta sobre cualquier punto que se trate en la Cámara de Diputados ya que éstos siempre estarán en contra de lo que la mayoría Priísta vote, como se ha visto, esto únicamente con el propósito de llevar la contra, pero debemos de tomar en cuenta que esta ley ya está derogada, más adelante analizaremos lo que nos dice a este respecto la legislación en vigor. Continúa diciendo esta ley en su artículo 30 que si la declaración con respecto a la formación de causa es en sentido positivo, el funcionario en cuestión será separado de su cargo y sujeto a la acción de los tribunales, si es en sentido negativo no habrá lugar a procedimiento ulterior, pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero. 31 Respecto a la ley de 1982 podemos decir que “el artículo 114 Constitucional dispone que tratándose de demandas del orden civil: no hay fuero ni inmunidad para ningún funcionario público. Esta declaración comprende a todos los funcionarios federales incluyendo al Presidente de la República.”28 Y los daños y perjuicios que un funcionario pueda causar a los particulares en el ejercicio de sus funciones, el estado asume responsabilidad subsidiaria conforme a lo prescrito en el artículo 1928 del Código Civil Federal. Esta responsabilidad surge como obligación estatal de resarcir la damnificación, siempre que el funcionario público que hubiese originado con su conducta los daños, no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para hacer frente a dicha responsabilidad. La SupremaCorte de Justicia de la Nación establece que el particular damnificado moral y económicamente, por actos ilegales o ilícitos de un funcionario público, tiene el derecho de demandar a éste en lo personal, al pago de la indemnización respectiva ante el juez competente del ramo civil, antes de estar legitimado para ejercitar la acción indemnizatoria en contra del estado. “En el proceso civil que se entable contra el funcionario público, éste responde con sus propios bienes y solamente cuando no los tenga o su valor resulte insuficiente para garantizar y pagar la indemnización, el estado asume la responsabilidad correspondiente, misma que es totalmente independiente de la responsabilidad penal de aquél.”29 28 -MONSERRAT ORTIZ SOLTERO, Sergio. Responsabilidades Legales de los Servidores Públicos. 2ª edición, Editorial Porrúa, México, 2001.p. 119. 29 MONSERRAT ORTIZ SOLTERO, Sergio Op.cit. p. 120. 32 En su artículo 1º determina que esta ley tiene por objeto reglamentar el título cuarto Constitucional en materia de: Los sujetos de responsabilidad en el servicio público; Las obligaciones en el servicio público; Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, así como las que se deban resolver mediante el juicio político; Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones; Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero; y El registro patrimonial de los servidores públicos. 1.3.1. Sujetos y Causas. Respecto a los sujetos la legislación determina que serán los servidores públicos mencionados en el párrafo 1º y 3º del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya sean estos los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los secretarios de despacho y el Procurador General de la República, así como el Presidente de la República y todas aquéllas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales. Considero que esta ley en sus consideraciones relacionadas con este punto, no menciona a todos los servidores públicos aunque los incluye en sus objetos, relacionando en la lista de éstos a sus funciones, si está considerando sus funciones también debe considerarlos como sujetos y ser explícita al citarlos ya que considero después de haber estudiado el tema a fondo que únicamente deben ser considerados aquellos que manejen fondos federales sino a todos los empleados y funcionarios en general ya que el gobierno se personifica por medio de éstos. 33 1.3.2. Sanciones y autoridades aplicadoras. El desigual trato normativo que la Ley de 1940 establecía entre los altos funcionarios de la Federación y funcionario federales que no tienen esta calidad en cuanto a los delitos oficiales, quedó eliminad en el nuevo ordenamiento que sobre la materia fue publicado en el Diario Oficial de 4 de agosto de 1980. Conforme a esta legislación, los funcionarios públicos de ambas categorías pueden ser responsables de los delitos oficiales que se mencionan en su artículo 3. El señalamiento de los mismos es semejante al que se contenía en el artículo 13 de la ley anterior, por lo que las consideraciones que en torno a este precepto hemos formulado las hacemos extensivas al invocado artículo tercero. Un aspecto muy importante en la ley de responsabilidades es la que concierne a la escisión entre los delitos oficiales y los del orden común que cualesquiera de los funcionarios públicos pudieran perpetrar. Así en la fracción VIII de su artículo 3 dicha ley disponía que tienen carácter de delito oficial los actos u omisiones que un funcionario cometa o incurra con motivo de su encargo o en desempeño del mismo: siempre que no tengan carácter delictuoso conforme a otra disposición legal que los defina como delitos comunes. Esta prevención eliminó la ambivalencia en que incurría el artículo 3 de la ley de 1980, al repetir como delitos oficiales varios de los que se encuentran tipificados como delitos comunes dentro de la legislación penal. En consecuencia conforme a este ordenamiento tanto los altos funcionarios de la Federación como los funcionarios federales que no tengan este carácter son igualmente responsables de los delitos oficiales y de los delitos comunes que puedan cometer en ejercicio de su actividad pública o fuera de ésta.” 34 La exclusión del cuadro de delitos oficiales de los que deben estimarse como comunes y por lo que atañe a los funcionarios públicos que no tienen categoría de altos funcionarios públicos de la Federación, ha segregado la competencia del jurado popular y substituido la ingerencia de éste por la de los jueces de derecho. Dicho de otra manera en la ley de responsabilidades de 1980 todo delito que cometa un funcionario público federal que no sea alto en el ejercicio de su cargo o con motivo de él y que no encuadre dentro del señalamiento establecido en el artículo 3 deberá consignarse a un juez del orden penal, lo que indiscutiblemente eliminaba la impunidad que se derivaba de la actuación del mencionado cuerpo popular. “En lo referente a los aspectos procedimentales tratándose de altos funcionarios de la Federación, la legislación en cuestión, no hacía sino reiterar las disposiciones constitucionales que ya se han estudiado; y por lo que atañe a los funcionarios públicos que no tienen dicha categoría, se siguen en términos generales los lineamientos de la ley de 1940.”30 En resumen considero que la legislación de 1980 sobre la de 1940 representa una indiscutible ventaja al suprimir la desigualdad con que se trataba a las dos clases de funcionarios públicos a que nos hemos referido, dando un trato desigual, al considerar como delitos comunes los que suelen perpetrar dichos funcionarios frecuentemente y al excluir respecto de los no altos el jurado popular, el cual al absolver en la mayoría de los casos al procesado convicto, abrían las puertas de la impunidad y por lo tanto de la corrupción. Por lo que no había seguridad jurídica para la sociedad pues dependía del rango del servidor para saber si este iba a ser sancionado, de igual forma los servidores públicos no tenían un trato igual todos ya que dependía de su cargo 30 MONSERRAT ORTIZ SOLTERO, Sergio Op.cit. p. 207 35 1.3.3. Tipos de responsabilidad. Respecto a este punto, la ley en vigor determina que para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 109 Constitucional se desarrollarán autónomamente, según su naturaleza y la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que se refiere la misma ley turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas, no pudiendo imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Por lo que hace al procedimiento por causas de juicio político, esta ley toma de las anteriores legislaciones su estructura y con base al artículo 110 Constitucional son sujetos de juicio político los altos funcionarios de la Federación. Esta ley no menciona cuáles son los altos funcionarios de la Federación; considero que ésta es una grave omisión ya que al no mencionarlos deja su determinación al criterio de las personas que habrán de juzgarlos. Con relación a los gobernadores de los estados, éstos sólo serán responsables así como los diputados locales y los magistrados de los Tribunales de Justicia Locales por violaciones graves a la Constitución y las Leyes Federales que de ella emanen; al analizar esto considero que estamos ante una deficiencia de la ley, ya que la Constitución no se puede violar leve o gravemente, simplemente se viola y ya, y
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