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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO PROCESAL MÉXICO, D. F. CIUDAD UNIVERSITARIA SEPTIEMBRE 2008 PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 8º DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, EN MATERIA DE EXCEPCIONES DEFENSAS PERSONALES T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA: MARISOL VIVIANA ANDRADE IBARRA ASESOR: LIC. SANTOS MARTÍNEZ GÓMEZ UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. D E D I C A T O R I A S A Dios, quien me ha acompañado en mi camino a cada momento, dándome paciencia, fortaleza y claridad en mis pensamientos, para lograr vencer las adversidades que me impedían cerrar esta etapa de mi vida; gracias Señor por darme salud, inteligencia y la oportunidad de estudiar una carrera Universitaria, que culmino con este trabajo, que te entrego simbólicamente como ofrenda, en agradecimiento a todas las bendiciones con las que me has llenado. A la Universidad Nacional Autónoma de México, por abrirme sus puertas, por permitirme ser parte de la máxima casa de estudios de nuestro país, siendo orgullosa egresada de la mejor Facultad de Derecho. A mi asesor de tesis Licenciado Santos Martínez Gómez, por su comprensión, apoyo, paciencia e impulso para la culminación de este trabajo. A mi familia, quienes son la razón de mi vida, mi motivo para luchar cada día por ser una mejor persona, gracias mamá por darme la vida y por estar a mi lado, gracias abuelita por haberme dado lo mas valioso en mi existencia, gracias hermanita por quererme y ser mi orgullo, gracias a mis tías y tíos, a mis primas y primos, por ser mi aliciente para buscar la superación; gracias a todos mis amigas y amigos, con quienes he compartido momentos inolvidables y aunque muchas veces por el tiempo y la distancia no sea posible frecuentarlos, siempre estarán presentes en mí; gracias a todos mis maestros por compartir sus conocimientos, gracias a mis compañeros y jefes de cada uno de mis trabajos, quienes siempre mostraron su interés por verme llegar a este momento; y sobre todo gracias a aquellos clientes que han confiado en mí algún asunto, dándome la oportunidad de practicar los conocimientos jurídicos adquiridos; gracias a todos ellos, a quienes sin poder mencionarlos a cada uno por su nombre dadas las limitaciones de este texto, pero sin olvidar a ninguno, permanecen en mi corazón, con mi más sincero agradecimiento por su invaluable apoyo. A la persona que me dio mi primer oportunidad de trabajo en materia jurídica y quien me hizo sentir abogada apenas en los inicios de la carrera, gracias por transmitirme tus experiencias en el trato con abogados y por enseñarme tantas cosas de la práctica profesional, que en otro lado jamás habría aprendido, a mi tía Laura Patricia. A la persona quien me ayudó a fortalecer mi personalidad, poniendo su granito de arena en mi formación como profesionista y como ser humano, a mi tía Maria del Carmen. A la persona que me brindó su apoyo incondicional para llegar a tener un hogar, gracias tío Rodolfo. Gracias a los tres por estar siempre conmigo. A mi jefe, maestro, socio, compañero y amigo, Licenciado Miguel Ángel Ortega Morales, con quien he adquirido herramientas invaluables en la práctica jurídica y en la vida misma, quien me abrió las puertas de su despacho, y de su corazón depositando plenamente su confianza en mi, y a quien le dedico esta tesis profesional, como un humilde agradecimiento a su apoyo incondicional, reiterándole mi compromiso de seguir su ejemplo de honestidad y fortaleza. Al Licenciado Juan José González Galván, de quien gocé por un tiempo inolvidable, destellos de su sabiduría y de su enorme calidad humana. Al Licenciado Jesús Andrés Hernández López, de quien siempre voy a recordar, entre muchas otras cosas, sus palabras sacramentales “Marisol Andrade, titúlate”, las que me ha dicho incansablemente desde el primer momento en que nos conocimos, cuando yo aún era una estudiante; gracias por tus consejos, por tus palabras de aliento, por transmitirme tus experiencias, por tu paciencia, y por motivarme a llegar a este momento; por fin lo logré. I Í N D I C E PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 8° DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, EN MATERIA DE EXCEPCIONES Y DEFENSAS PERSONALES INSTRUDUCCIÓN …………………………………………………………………….... I CAPÍTULO PRIMERO EVOLUCIÓN HISTÓRICA 1.1. MARCO HISTÓRICO DE LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS …………….. 2 1.1.1. EN EL DERECHO ROMANO ………………………………………………….. 3 1.1.2. EN EL DERECHO ESPAÑOL ………………………………………………….. 5 1.1.3. EN EL DERECHO MEXICANO ………………………………………………… 7 1.2. MARCO HISTÓRICO DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO ……………………… 9 1.2.1. ORÍGEN …………………………………………………………………………. 10 1.2.1.1. LA MONEDA ………………………………………………………………….. 10 1.2.1.2. EL CRÉDITO …………………………………………………………………. 12 1.2.1.3. EL CONTRATO DE CRÉDITO TRAYECTICIO …………………………... 13 1.2.1.4. SURGIMIENTO DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO ………………………...13 1.2.2 EVOLUCIÓN LEGISLATIVA MERCANTIL …………………………………...16 1.2.2.1. EDAD MEDIA …………………………………………………………………. 17 1.2.2.2. ÉPOCA MODERNA ………………………………………………………….. 19 1.2.2.3. ÉPOCA CONTEMPORÁNEA ………………………………………………. 20 1.2.2.4. UNIFICACIÓN ……………………………………………………………….. 21 1.3 MARCO HISTÓRICO DEL DERECHO PROCESAL MERCANTIL …………. 25 1.3.1. MÉXICO PREHISPÁNICO …………………………………………………….. 27 1.3.2. SURGIMIENTO DE TRIBUNALES MERCANTILES ……………………….. 28 1.3.3. JUZGADOS COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO ……………. 30 II CAPÍTULO SEGUNDO GENERALIDADES 2.1. MARCO CONCEPTUAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO ………………… 32 2.1.1. CONCEPTO …………………………………………………………………….. 32 2.1.2. ETIMOLÓGICO …………………………………………………………………. 32 2.1.3. GRAMATICAL ………………………………………………………………….. 33 2.1.4. JURÍDICO ……………………………………………………………………….. 34 2.2. DISCUSIÓN DOCTRINAL SOBRE LA DENOMINACIÓN ……………………34 2.3. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO …………………….. 36 2.3.1. LITERALIDAD ………………………………………………………………….. 36 2.3.2. INCORPORACIÓN …………………………………………………………….. 36 2.3.3. LEGITIMACIÓN ………………………………………………………………... 38 2.3.4. CIRCULACIÓN ………………………………………………………………….39 2.3.5. AUTONOMÍA …………………………………………………………………… 40 2.3.6. ABSTRACCIÓN ………………………………………………………………... 41 2.4. CRITERIOS DE DISTINCIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO …………… 43 2.4.1. NATURALEZA EJECUTIVA (EJECUTIVIDAD) …………………………….. 43 2.4.2. REPRESENTATIVIDAD MATERIAL ………………………………………… 45 2.4.3. REPRESENTACIÓN DE OBLIGACIONES DE DAR ………………………. 46 2.4.4. FORMALIDAD…………………………………………………………………... 46 2.5. TÍTULOS DE CRÉDITO EN PARTICULAR…………………………………… 48 2.5.1. LETRA DE CAMBIO …………………………………………………………... 49 2.5.2. PAGARÉ ………………………………………………………………………… 52 2.5.3. CHEQUE ………………………………………………………………………… 54 2.6. NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN INCORPORADA EN UN TÍTULO DE CRÉDITO ………………………………………………………………… 57 2.6.1. TEORÍAS CONTRACTUALES ……………………………………………….. 59 2.6.2. TEORÍAS INTERMEDIAS …………………………………………………….. 60 2.6.3. TEORÍAS UNILATERALES …………………………………………………... 62 2.6.4.TEORÍAS ADOPTADAS POR LA LEGISLACIÓN Y LA JUSRISPRUDENCIA MEXICANAS …………………………………………………. 63 2.7. TRANSMISIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO …………………………… 65 2.8. MARCO CONCEPTUAL DEL DERECHO PROCESAL MERCANTIL …….. 66 2.9. LA ACCIÓN CAMBIARIA ……………………………………………………….. 70 III CAPÍTULO TERCERO EXCEPCIONES Y DEFENSAS EN EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO MERCANTIL 3.1. DERECHO DE DEFENSA ………………………………………………………. 73 3.2. ACTITUDES DEL DEMANDADO ………………………………………………. 77 3.3. CONCEPTO ETIMOLÓGICO, GRAMATICAL Y JURÍDICO DE EXCEPCIÓN Y DEFENSA ……………………………………………………………………………. 79 3.4. DIFERENCIA ENTRE EXCEPCIÓN Y DEFENSA (NATURALEZA JURÍDICA) ……………………………………………………………………………………………. 89 3.5. MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA HACERLAS VALER EN JUICIO ………………………………………………………………………………….. 91 3.6. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA DESECHAMIENTO DE EXCEPCIONES Y DEFENSAS ……………………………………………………… 92 3.7. EXCEPCIONES CONTRADICTORIAS….…………………………………... 95 3.8. CLASIFICACIÓN DE EXCEPCIONES Y DEFENSAS….………………….. 96 3.9. EXCEPCIONES Y DEFENSAS EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL…………………………………………………………………………… 96 3.9.1. PROCESALES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 1122 DEL CÓDIGO DE COMERCIO …………………………………………………………….. 97 3.9.2. OPONIBLES EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1403 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ……………………………………………………………………………………………. 98 3.9.3. OPONIBLES EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ……………………………………………………………………………….. 99 3.10. FORMAS DE EXTICIÓN DE LAS OBLIGACIONES……………………… 100 3.11. VICIOS DE LA VOLUNTAD……………………………………………………104 IV CAPÍTULO CUARTO LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS PERSONALES OPONIBLES CONTRA LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO 4.1. CONCEPTO ………………………………………………………………………106 4.2. CRITERIO JURISPRUDENCIAL ……………………………………………… 109 4.3. AUTONOMÍA, ABSTRACCIÓN, RELACIÓN CAUSAL Y CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.………………………………………………………. 115 4.4. ELEMENTOS DE LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS….…………………. 118 4.5. ESTUDIO CASUÍSTICO (DERIVADO DE TESIS AISLADAS Y JURISPRUDENCIA EMITIDAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO)………………………………............................................................... 119 4.5.1. LA DE SINE ACTIONE AGIS O FALTA DE ACCIÓN…………………….. 120 4.5.2. FALTA DE LEGITIMACIÓN…………………………………………………... 122 4.5.3. EL PAGO………………………………………………………………………...125 4.5.4. TÍTULO DE CRÉDITO EN BLANCO………………………………………….127 4.5.5. TÍTULO DE CRÉDITO DADO EN GARANTÍA………………………………132 4.5.6. COMPENSACIÓN………………………………………………………………135 4.5.7. MALA FE…………………………………………………………………………137 4.5.8. DOLO…………………………………………………………………………….138 4.5.9. VIOLENCIA………………………………………………………………………140 4.5.10 RESCISIÓN DEL CONTRATO……………………………………………….140 4.5.11 FALTA DE CAUSA……………………………………………………………..141 4.5.12 CONFUSIÓN……………………………………………………………………143 4.5.13 NOVACIÓN……………………………………………………………………..144 4.5.14 ESPERA…………………………………………………………………………145 4.5.15 PLUS PETITIO………………………………………………………………….146 4.5.16 FALTA DE CAUSA (DE VALOR ENTREGADO)…………………………..147 4.5.17 DEFICIENCIA DE LA CAUSA………………………………………………...149 4.5.18 FIRMA A FAVOR O POR COMPLACENCIA………………………………..150 4.6. CARGA DE LA PRUEBA………………………………………………………..151 4.7. MEDIOS DE PRUEBA PARA ACREDITAR LAS EXCEPCIONES…………154 V CAPÍTULO QUINTO DERECHO COMPARADO DERECHO CAMBIARIO, EXCEPCIONES Y DEFENSAS PERSONALES EN LAS LEGISLACIONES DE ESPAÑA, ARGENTINA, FRANCIA E ITALIA 5.1. DERECHO ESPAÑOL……………………………………………………………160 5.2. DERECHO ARGENTINO………………………………………………………...165 5.3. DERECHO FRANCÉS……………………………………………………………173 5.4. DERECHO ITALIANO.…………………………………………………………...176 CAPÍTULO SEXTO PROBLEMÁTICA INHERENTE A LA OPONIBILIDAD DE LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS PERSONALES CONTRA LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO 6.1. FUNCIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO................................................182 6.2. USO O ABUSO DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES…………………………..……………………184 6.3. CONFUSIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS DE ABSTRACCIÓN Y AUTONOMÍA DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO…………………………………...191 6.4. FORMA DE COMBATIR A LA PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LA ACCIÓN…………………………………………………………………………………192 6.5. LA BUENA FE EN LOS ACTOS DE COMERCIO………………………….. 193 6.6. ACTOS DE COMERCIO VICIADOS DE MALA FE………………………….194 6.7. CARÁCTER TÉCNICO DE LA OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES Y DEFENSAS PERSONALES………………………………………………………….194 6.8. CONOCIMIENTO DEL JUZGADOR SOBRE LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPONIBLES CONTRA LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO……………………………………………………………….195 6.8.1. ANÁLISIS DE OFICIO………………………………………………………….195 6.8.2. NECESIDAD DE QUE SEAN OPUESTAS EXPRESAMENTE POR EL DEMANDADO…………………………………………………………………………..195 VI 6.9. EFECTO DE LA SENTENCIA QUE RESUELVA EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EN EL QUE SE HAGAN VALER EXCEPCIONES Y DEFENSAS PERSONALES…………………………………………………………………………196 6.10. PROPUESTA PARA ALCANZAR LA EFICACIA EN LA OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES PERSONALES……………………………………………………..196 6.10.1 CONOCIMIENTO DE LOS ELEMENTOS DE LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS PERSONALES…………………………………………………………..197 6.10.2 ALTERNATIVA DE REGULACIÓN ESPECÍFICA………………………… 197 CONCLUSIONES………………………………………………………………………200 PROPUESTA EN LA CUAL SE FORMALIZA EL TEMA DE LA TESIS.……… 208 BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………….………………..211 I INTRODUCCIÓN La profesión de abogado tiene en gran medida como objetivo el resolver problemas jurídicamente trascendentes denominados litigios, los cuales involucran diversos bienes jurídicamente tutelados, tales como la vida, la libertad, la familia y el patrimonio. Es por ello que decidí efectuar, a manera de tesis profesional, un estudio que me sirviera como referente, para solucionar uno de los litigios que se presentan con mayor frecuencia, y que en muchas de las ocasiones se da por perdido, antes de iniciar la batalla. Los juicios ejecutivos mercantiles fundados en títulos de crédito, son estadísticamente abundantes, y en muchas ocasiones resulta ser la primer experiencia que tenemos los estudiantes de derecho a nivel práctico; pareciera un juicio sencillo donde todo está dicho, demandas con hechos escuetos, en las que basta para la parte actora, la presentación del título de crédito con el escrito de demanda para ejercitar y probar la acción. Sin embargo, la riqueza del procedimiento se encuentra del otro lado, es decir, con el demandado, quien deberá hacer uso de todos los medios procesales a su alcance, para evitar una condena en su contra. Aprender a resolver el problema que infinidad de personas enfrentan día a día, cuando les demandan sin derecho, el pago de un título de crédito, fue mi objetivo al plantear este estudio, ya que en mi experiencia personal he advertido que los títulos de crédito se han venido utilizando de manera por demás inadecuada, para documentar actos que jurídicamente no existen, que se han extinguido por alguna causa, o bien para garantizar doblemente actos que tienen su origen en el derecho civil, o cuya suscripción se obtiene a base de engaños, o inclusive violencia. Si bien los tres títulos de crédito que se estudian en esta tesis, la letra de cambio, el cheque y el pagaré, son los representativos de los llamados “títulos abstractos”, es decir, aquellos que se encuentran desvinculados de la causa que II les dio nacimiento (y no autonomía como en muchas ocasiones se confunde), ello no debe llevarse al extremo de que “el título de crédito debe pagarse y punto”, solventando cualquier acto arbitrario del tenedor del documento, ya que eso no puede permitirse en un estado de derecho. La función de los títulos de crédito como instrumentos que agilizan las transacciones comerciales, nodebe perderse, ni desvirtuarse con el uso abusivo de estos documentos mercantiles. Las excepciones o defensas deberán ser opuestas, planteadas y probadas por el abogado defensor a fin de llevar de la mano al Juzgador al conocimiento de la verdad de los hechos, y con ello pueda válidamente aplicar el derecho, ya que no se debe llegar a los extremos de afirmar que el juicio ejecutivo mercantil es de “condena necesaria”, o bien que es un procedimiento para que el demandado “gane tiempo” oponiendo excepciones o defensas infundadas. Así, en el Capítulo Primero de esta tesis, comenzamos con el marco histórico de los tres elementos materia de este estudio: 1) Las excepciones y defensas; 2) Los títulos de crédito y 3) El derecho procesal mercantil. En el Capítulo Segundo estudiamos el marco conceptual de los títulos de crédito para entender las peculiaridades de la obligación consignada en los mismos, así como el marco conceptual del derecho procesal mercantil refiriéndonos a la acción cambiaria. Por su parte en el Capítulo Tercero, se expone el marco conceptual de las excepciones y defensas en el procedimiento ejecutivo mercantil. Todo lo anterior, para arribar en el Capítulo Cuarto, al estudio de fondo de las excepciones y defensas personales oponibles contra las acciones derivadas de los títulos de crédito, apoyándonos en su conceptualización doctrinal y jurisprudencial, ejemplificando con diversos precedentes contenidos en criterios emitidos por el Poder Judicial Federal y refiriéndonos a la carga de la prueba en el juicio ejecutivo mercantil. III En el Capítulo Quinto se realiza una referencia a la regulación que en materia de títulos y operaciones y de crédito, y en particular, de las excepciones y defensas personales, se tiene en las legislaciones de España, Argentina, Francia e Italia, al considerarlas representativas del sistema jurídico al que pertenecemos. Finalmente, en el Capítulo Sexto se aborda la problemática inherente a la oponibilidad de las excepciones y defensas personales contra las acciones derivadas de los títulos de crédito, donde se pretende defender la función de dichos documentos mercantiles, evitando su uso abusivo y definir la diferencia conceptual entre autonomía y abstracción, los cuales frecuentemente se confunden inclusive entre los mismos abogados, quienes en muchas ocasiones dicen al cliente que “como el título de crédito es autónomo, el juicio de antemano está perdido”. Asimismo, se plantea la necesidad de hacer una reforma al contenido del artículo 8° de la Ley General de Títulos de Crédito, a fin de que la fracción XI que establece las excepciones y defensas personales, sean objeto de regulación en un artículo independiente, con una redacción que facilite su oposición, ya que dichas excepciones y defensas personales han sido relegadas en la mayoría de las ocasiones al olvido, siendo una materia sobre la cual no se ha ahondado en su estudio doctrinario. Que la presente tesis profesional sea el medio que me permita obtener el título de Licenciada en Derecho, es mi aspiración, mi anhelo y mi necesidad profesional; que este estudio aporte conocimientos útiles en mi vida profesional, ha sido mi motivación; que los elementos contenidos en este trabajo de investigación sirvan como herramienta para resolver el problema que una persona me presente al solicitar mis servicios, es mi finalidad máxima. 1 CAPÍTULO PRIMERO EVOLUCIÓN HISTÓRICA En este primer capítulo, se establecerá el marco histórico de los tres elementos esenciales de la presente tesis: las excepciones y defensas, los títulos de crédito, y el procedimiento mercantil. Lo anterior, haciendo una referencia histórica a su conformación en el Derecho Romano, en el Derecho Español, y por supuesto, sin pasar por alto al México Prehispánico, toda vez que ellos en su conjunto, conforman el origen y evolución de nuestro Derecho Mexicano. A fin de estar en aptitud de estudiar de manera adecuada las excepciones y defensas, es imprescindible tomar como punto de partida a la acción. En las Instituta (segundo libro del Corpus Iuris Civilis, trabajo Legislativo efectuado por el Emperador Justiniano), encontramos la definición atribuida al “ilustre jurisconsulto Celso, quien señala que la actio no es otra cosa más que el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido, o nos pertenece, (“Nihil aliud est actio quam ius quod sibi debeatur iudicio persequendi”). Definición que por su claridad y sencillez, sigue siendo válida y vigente, aún cuando infinidad de argumentos y definiciones ininteligibles la han tratado de desvirtuar.”1 En una particular concepción, la acción no solamente es el medio de pedir en justicia lo que se nos debe, sino el de hacer valer ante los Tribunales los derechos establecidos por la Ley. De ahí que sean dos los elementos de la acción: la existencia de un derecho y la violación de un derecho por el demandado. 1 HUBER OLEA, Francisco José. Diccionario de Derecho Romano (comparado con Derecho Romano y Canónico). Editorial Porrúa, México, 2000, p.15. 2 Así las cosas, la acción es el poder jurídico que permite a los particulares ocurrir ante el órgano jurisdiccional, a fin de alcanzar el reconocimiento al derecho adquirido, o el respeto al derecho violado. Con este preámbulo, procedemos a estudiar los antecedentes de la formación de los títulos de crédito, de los cuales deriva el derecho subjetivo cuyo reconocimiento se solicita al tribunal a través de la acción, a la cual se oponen diversas formas de excepciones o defensas, en contra de las pretensiones del actor que son ejercitadas a través de la acción; y la forma en que se han venido limitando dichas excepciones y defensas, en virtud de la naturaleza misma de los títulos de crédito, y la necesidad de celeridad en el procedimiento mercantil. 1.1. MARCO HISTÓRICO DE LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS. 1.1.1. EN EL DERECHO ROMANO Debemos partir del estudio del Derecho Romano, definido como el “conjunto de los principios de derecho que han regido la sociedad romana en las diversas épocas de su existencia, desde su origen, hasta la muerte del emperador Justiniano”2, toda vez que constituye la cuna del sistema jurídico neorromanista, del cual forma parte el derecho mexicano. “En el Derecho Romano, la exceptio, se remonta al período del procedimiento formulario que duró toda la edad gloriosa de Cicerón a Dioclesiano. El sistema de las excepciones parece que fue introducido por el Pretor para eludir las consecuencias derivadas de la estricta aplicación del ius civile.” 3 De esta manera es que surgen las excepciones como una formula que permitió aminorar el rigor del derecho civil. 2 PETIT, Eugéne. Tratado Elemental de Derecho Romano. 18ª ed., México, 2002. Editorial Porrúa, p. 17. 3 NUEVA ENCICLOPEDIA JURÍDICA. Tomo IX. Director Carlos E. Mascareñas. Editorial Francisco Seix, Barcelona, España, 1985, pp. 192 y 193. 3 “Las partes comparecían in iure, ante el magistrado exponiendo sus pretensiones. Si el demandado reconocía fundada la demanda del actor o éste no contestaba la exceptio, hecha valer por aquél al magistrado decidía en el acto sin enviar las partes al juicio, pues la exceptio como la acción presuponen –en opinión de SAVIGNY- una controversia no decidida ante el pretor, pero si el demandado se limitaba a negar simplemente los hechos alegados por el demandante o contraponía otro hecho tendente a que se declarase infundada la acción adversaria, el magistrado debía enviar a las partes al juez.”4 De la lectura del texto anterior, advertimos el antecedente de lo que hoy conocemos como excepciones procesales y sustanciales. “En este supuesto a laformula que el magistrado ius dicente redactaba en relación a la exposición de hechos de las partes para que sirviese de guía y de instrucción al Juez encargado de la causa, no era necesario incluir ningún aditamento, todo se reducía a si paret o si non paret, si parecía así condenaba, si no parecía así, absolvía, y el Juez, conformándose con la redacción de la fórmula, juicio hipotético con el cual el pretor determina la cuestión que deberá decidirse vinculando al juez, como dice KELLER, después del examen de las circunstancias, absolvía o condenaba, según que los hechos alegados por el actor o las defensas hechas valer por el demandado fueran fundadas o no fundadas. Podía darse el caso de que el demandado no se limitara a negar el fundamento de la acción, sino que reconociéndola jurídicamente fundada contrapusiese hechos que el pretor debía tener en cuenta insertándolos en la fórmula a petición de parte. Esto era precisamente la exceptio, la cual debía ser probada por el demandado ante el Juez con la consecuencia en este caso de paralizar la acción adversaria determinando la absolución al demandado.” 5 El autor Eugéne Petit, al hablar del origen y desarrollo de las excepciones, dice lo siguiente: “Las excepciones no se conocían bajo el sistema de las acciones de la Ley (1). Éstas nacen y se desarrollan bajo el procedimiento formulario, gracias a la iniciativa e 4 Idem 5 Ibidem 4 influencia del pretor para atenuar ciertas consecuencias demasiado rigurosas del Derecho Civil. Es, por tanto, con un carácter equitativo como aparecen las primeras excepciones establecidas por el derecho pretoriano (Gayo, VI, 116). Fueron de este número las excepciones doli mali, metus causa y pacti conventi. Más tarde, y cuando la institución entró ya en las costumbres, se introdujeron otras excepciones por el Derecho civil, bien fuera por razones de orden público, o bien por alguna otra causa. Como procediendo de ellas, se puede citar a título de ejemplo: a) De la jurisprudencia, la excepción justi dominii (V.n.° 780,1); b) De la ley, la excepción legis Cinciae (V. n.° 421); c) De los senadoconsultos, las excepciones S.C. Velleiani (V. N.° 333), Macedoniani (V.n.° 484, 2), Trebelliani (V.n° 650); d) De las constituciones, la excepción de división, dada por Adriano a los Fiadores (V.n.° 325, 1).”6 Nótese como en la época romana, la excepción tenían en si, una cierta distinción que la caracterizaba y la individualizaba, así lo expresa el autor en consulta, al señalar lo siguiente: “… la excepción, en un sentido general, es un modo de defensa que no contradice directamente la pretensión del demandante. Sobre todo en el procedimiento formulario, la excepción es una adjectio, inserta en la fórmula a petición del demandado, y que obliga al juez a no pronunciar condena, aunque la intentio esté reconocida como fundada, si cualquier circunstancia particular alegada por el demandado está ya comprobada.”7 Así, en principio y estando debidamente justificada la excepción, ésta tenía como consecuencia absolver al demandado con lo que tomaba la característica de una verdadera defensa. Atento a lo anterior, en el procedimiento civil romano, la excepción iba a estar considerada como una formula a través de la cual, iba a sobrevenir una defensa para el demandado, buscando una mayor equidad en el procedimiento. 6 PETIT, Eugéne. op. cit., pp. 680. 7 Op. cit. p.680. 5 De ahí que la excepción surge en la evolución del derecho formulario por razones de equidad. Así, la excepción como cláusula accesoria dentro de la fórmula, limitaba o condicionada los poderes del juzgador, condicionando su sentencia a reconocer la excepción cuando esta última se encontrara debidamente demostrada. 1.1.2. EN EL DERECHO ESPAÑOL El autor Eduardo Pallares, señala que en las legislaciones españolas denominadas El Fuero Juzgo y el Fuero Viejo de Castilla, no se encuentra un antecedente propio de las excepciones, encontrando su origen en las llamadas Leyes de Estilo, lo cual explica en los siguientes términos: “El Fuero Juzgo y el Fuero Viejo de Castilla, no contienen preceptos relativos a las excepciones. Los primeros que aparecen, se encuentran en las Leyes de Estilo 176, 178, 184, 235 y conciernen a la excepción de excomunión que se oponía en los casos en que el actor estaba sujeto a esa pena canónica, a la de dinero no entregado, a las perentorias que debía oponerse después de contestada la demanda, excepto las de cosa juzgada, transacción y ‘pleito acabado por jura’, que podía hacerse valer antes de la contestación.”8 Ya en el ordenamiento denominado El Fuero Real de España, se encuentra una regulación más expresa, en los siguientes términos: “El Fuero Real de España dedica el tít. X del lib. II.; a las ‘defensiones’, y establece las siguientes: a) La que puede oponer el despojado para ser restituido en la posesión, antes de contestar la demanda del despojante; b) La de excomunión; c) La de plazo no cumplido, que tenía por efecto duplicar el plazo; d) La de incompetencia del Juez. Determina además, en qué estado del juicio deben oponerse las perentorias partiendo 8 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. 26ª ed. Editorial Porrúa, México, 2001, p. 347. 6 que las de pago, pacto de no demandar y de prescripción, se hiciesen valer después de concluido el juicio.”9 En el mismo orden de ideas, Eduardo Pallares refiere lo siguiente: “las Ordenanzas Reales de Castilla, lib. II, tít VIII, tienen disposiciones relativas a los plazos dentro de los cuales deben hacerse valer las excepciones, y ordenan que contra los contratos que tienen aparejada ejecución, no se admitan, salvo la de pago.” 10 Otro de los ordenamientos aplicables en la España antigua, es la Novísima Recopilación misma que establecía lo siguiente: “… consagra el tít. VII a las excepciones y reconvenciones, y determina los plazos en que deben oponerse. Divide las excepciones en dilatorias y perentorias, y dice que las segundas son ‘las que desfacen todo el pleyto’, y las primeras ‘las que aluengan’. Estas últimas, las divide en dos grupos: ‘las que le aluengan por gran tiempo’ y ‘las que lo dilatan por alguna razón’.”11 De la regulación contenida en los ordenamientos citados, de la legislación española antigua, en criterio del autor Eduardo Palllares, ésta no contiene nada nuevo ni original sobre las excepciones. Dejó las cosas en el mismo estado que el Derecho Romano las había establecido.12 El autor Joaquín Escriche, cuando se refiere al tema en estudio, señala que la excepción es: “La exclusión de la acción, esto es, la contradicción o repulsa con que el demandado procura diferir, destruir o enervar la pretensión o demanda del actor. Así como es propio del actor el reclamar su derecho en justicia, lo es del reo o demandado el 9 Idem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 PALLARES, Eduardo. op. cit., p. 347. 7 defenderse; lo que puede hacer o bien negando el fundamento o causa de la acción; o bien confesándolo, pero oponiendo al mismo tiempo alguna excepción. Si lo niega, tiene que probarlo el actor; si lo confiesa con excepción, ha de ser probada por el reo. Ley 8, tít. 3, part. 3.”13 De esta manera que el Derecho Español contenido en la Ley de Partidas, establecía básicamente dos divisiones respecto de las excepciones: 1° Las dilatorias, perentorias o mixtas; 2° Las personales y reales.14 Respecto a la denominación y efecto de las excepciones y defensas, Joaquín Escriche, en la obra en consulta, al ahondar en la regulación dada en las Leyes de Partidas, refiere lo siguiente:“Las leyes del tít. 3, part. 4, la llaman defensión, y en realidad toda excepción es defensa, más no toda defensa puede llamarse propiamente y en sentido legal excepción. Pero no solo en el común modo de hablar de las gentes, sino aún en los mismos jurisconsultos, y señaladamente en el foro, se da el nombre de excepción a todo lo que opone el reo para rechazar la pretensión del actor”.15 De lo anteriormente referido, observamos en los antecedentes tanto del Derecho Romano como del Derecho Español, que las excepciones y defensas surgen para dar un carácter de equidad al procedimiento, respecto de la acción ejercitada en contra del demandado, existiendo una diversidad de posibilidades a través de las cuales, podría oponerse o resistirse a las pretensiones del actor, a fin de dilatar o bien inhibir la acción ejercitada, hechos alegados en su defensa que debían ser probados por el demandado, para llegar a la consecuencia principal de su absolución, teniendo por ende la característica de una verdadera defensa . 13 ESCRICHE, Joaquín. Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia. Tomo I, 3ª ed. Editorial Cárdenas Editor y Distribuidor. México, 1995, p. 657. 14 Cfr. loc. cit. 15 Idem. 8 1.1.3. EN EL DERECHO MEXICANO Con las bases del Derecho Romano y la codificación Francesa y Española, en nuestro país, la excepción también iba a tener la naturaleza de significar una oposición a la pretensión del actor, debido a circunstancias de formalidad en el procedimiento o bien defectos en la misma acción. Nuestra legislación es de tardía aparición puesto que debemos recordar que en la época Colonial, y todavía en la época Independiente, se siguió aplicando en nuestro país la Legislación Española, especialmente las llamadas Leyes del Enjuiciamiento. Ello atiende al convenio celebrado entre los Reyes Católicos con Cristóbal Colón, el 17 de abril de 1492 en Santa Fe de la Vega de Granada, mejor conocido como Capitulación de Santa Fe, en el que se dejó establecido que en las tierras que descubriese y ganase Colón se aplicaría el derecho de Castilla.16 Por lo que se refiere a la materia que nos ocupa, en lo que fue la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, en su artículo 963 establece el número y tipo de excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, siendo las siguientes: 1. Falsedad del título ejecutivo: 2. Prescripción; 3. Fuerza o miedo; 4. Falta de personalidad del ejecutante; 5. Pago o compensación; 6. Quita, espera y pacto o promesa de no pedir; 7. Novación, y 8. Transacción o compromiso.17 16 SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis. Historia del Juicio Ejecutivo Civil. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. México, 1977, p 12. 17 op. cit. , p. 48. 9 Por lo que se refiere al antecedente de las excepciones y defensas oponibles en materia cambiaria, es de señalar que en México, posteriormente a las ordenanzas de Bilbao, se realizó un proyecto de legislación local mercantil, el llamado Código Lares de 1854, en este encontramos un antecedente de las excepciones mercantiles en su artículo 333, mismo que señaló como tales a las de simulación o fraude por no haber intervenido en el contrato de cambio o por haberse supuesto o falsificado algunas de las formalidades legales. Establece también como excepciones admisibles la de falta de las mismas formalidades y las enmendaduras realizadas a las letras; dichas enmendaduras herían de nulidad a las letras de cambio.18 Siguiendo éste sistema de enumeración de las excepciones y defensas, nuestra legislación procesal mercantil vigente, en lo que se refiere al juicio ejecutivo mercantil, limita la posibilidad de oposición de excepciones y defensas, en los términos contenidos en el artículo 1403 del Código de Comercio, y se limitan aún más, cuando el juicio ejecutivo mercantil se ejercita con fundamento en títulos de Crédito, de conformidad con lo que señala el artículo 8° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, según se estudiará con amplitud en el capítulo tercero de esta tesis profesional. A la luz de la gran variedad de excepciones y defensas generadas en el devenir histórico, dada la naturaleza de los títulos de crédito y con la finalidad de proteger la dinámica comercial, la legislación emitida en materia de comercio, hizo la limitación referida, en cuanto a la posibilidad de oposición de excepciones y defensas en contra de la acción que se ejercita con fundamento los títulos de crédito, sin que ello deba ser entendido como restricción en la posibilidad de ejercitar el derecho de defensa en juicio. 18 Cfr. BARERRA GRAF, Jorge. Codificación en México. Antecedentes, Código de Comercio de 1889, Perspectivas, Centenario del Código Comercio. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México 1991, p. 40. 10 1.2. MARCO HISTÓRICO DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO En el nacimiento y evolución del comercio distinguimos tres etapas, a saber: el trueque, la moneda y el crédito; en esta última, es donde ubicamos el surgimiento de lo documentos que otorgan el derecho subjetivo materia de este estudio; es decir, los títulos de crédito. 1.2.1. ORÍGEN En términos generales, los títulos de crédito surgen por virtud de la necesidad de garantizar la dinámica con la cual necesitan efectuarse las transacciones comerciales. El autor Eugéne Petit, cuando se refiere al llamado contrato lítteris en Roma, como fuente de las obligaciones, nos da el antecedente del medio utilizado para el reconocimiento de adeudos: “Todo ciudadano acostumbraba tener un registro, un codex, donde consignaba los actos de su vida privada. El que había hecho un préstamo por medio del nexum no dejaba de hacerlo constar, escribiendo que tal suma se había pesado y entregado al prestatario: pecunia expensa Titio lata. Se acabó por admitir, sin duda después de la Ley Paetelia Papiria, que la comprobación del nexum escrita por el acreedor, con el consentimiento del deudor, bastaba para hacer nacer la obligación civil, como si hubiere habido realmente empleo del aes et libra. Una prueba de este origen del contrato litteris consiste en la mención que sirve todavía para realizarlo en la época clásica, y en que figura la palabra expensum. Se supone, pues, un peso que no ha tenido lugar y que no tiene ya razón de ser (1)”. 19 Desde lo que era el codex privado de los ciudadanos romanos, se empezaba ya a presuponer que aquella persona que pusiera el préstamo de dinero en su 19 PETIT, Eugéne. op. cit., p. 320. 11 codex, con aceptación del deudor, ya constituía una prueba eficaz para lograr la acción a favor de la recuperación de dicho crédito. 1.2.1.1. LA MONEDA El autor Fernando Alejandro Vázquez Pando, cuando nos habla de la moneda dice: “Por una parte, el dinero es la unidad de medida del valor patrimonial de las demás cosas y servicios y, por lo tanto de un contenido ideal y abstracto; por una parte, el dinero se concreta materialmente bajo la forma de moneda, que representa aquella unidad o poder patrimonial, y al darse o recibirse funciona como medida de valor económico, de instrumento de cambio y como objeto de pago, porque en todo momento es depósito y titular de una cantidad, decimal o convencional.” 20 En el mismo tenor, el autor Carlos Felipe Dávalos Mejía señala que: “con el interés evidente de facilitar y allanar el tráfico comercial se aceptó la necesidad de fundir pequeñas porciones de metal idénticas, con el objeto de que en cada operación el intercambio no dejara incertidumbre respecto del quamtum del valor intercambiado. Con el fin de evitar que comerciantes ambulantespoco escrupulosos sustrajeran de un principado las piezas de metal para darles un destino diferente del asignado y, por tanto ante el riesgo de que al carecer de vehículo de intercambio idóneo y el principado se quedara sin comerciar, el príncipe ordenó imprimir, en cada porción de metal, efigies o signos distintivos para controlar el volumen del valor representado en cada pieza. El desarrollo del comercio llegó a tal grado que la moneda metálica se convirtió en un elemento esencialmente representativo: se daba y recibía por cualquier cosa, y no por su valor o utilidad intrínseca. El comerciante se habituó a dar y recibir valores representados; el siguiente paso fue cambiar el instrumento de representación, que era en este caso, por otro más abundante y casi inagotable: el metal por el papel.”21 20 VÁZQUEZ PANDO, Fernando Alejandro. Derecho Monetario Mexicano. 12ª ed. Editorial Harla, México, 1998, p. 4. 21 DAVALOS MEJÍA, L. Carlos Felipe. Títulos y Operaciones de Crédito. 3ª ed. Editorial Oxford. México, 2002, p. 08. 12 Dicha evolución de la moneda metálica al papel moneda, abrió la posibilidad de representación en un papel, en un documento de valores, lo que da origen al título de crédito o título valor como se le denomina indistintamente por autores y legislaciones de nuestro sistema jurídico, sobre lo que se ahondará en el capítulo segundo. 1.2.1.2. EL CRÉDITO El creer, en el cumplimiento de una persona a futuro, es la base sobre la cual se sustenta la idea del crédito. El crédito es, en cierto modo, un cambio, pero no en el espacio, sino en el tiempo; es el cambio de una riqueza presente por una futura. Prevalece también la idea de que se tiene un acto de crédito cuando en el intercambio falta la simultaneidad en la prestación y la contraprestación de bienes, dinero o servicios y a una prestación económica presente corresponde el compromiso de una contraprestación económica futura, mientras que el tiempo es el elemento constitutivo del crédito, la confianza es su condición. Así, del elemento confianza, se iba a determinar el credere, es decir, el crédito de la persona. 1.2.1.3. EL CONTRATO DE CRÉDITO TRAYECTICIO Eugéne Petit, al escribir sobre este contrato, señala que “a través del mutum (préstamo de dinero) de una naturaleza especial; el dinero prestado debe ser empleado en el comercio marítimo. Y estaba sujeto a la suerte del transporte por el mar; llamado por esta razón pecunia trayectitia.” 22 Es decir, el llamado contrato de crédito trayecticio básicamente, generaba una especie de crédito durante el trayecto del viaje. 22 PETIT Eugéne. op. cit., p. 380. 13 En muchas de las ocasiones, las transacciones mercantiles van a requerir de un sustitutivo de la moneda, esto es, del contar con los factores del crédito como son, en principio el cambio de una riqueza presente por una futura, la sustitución del capital, y la necesidad de un cierto financiamiento para la protección de un acto jurídico que es eminentemente de tipo comercial. 1.2.1.4. SURGIMIENTO DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO Hasta este momento, la consideración principal respecto a la formación de los títulos de crédito, es que estos han ido evolucionando, dependiendo de la necesidad propia del comercio. Sin duda, es en la Edad Media en donde ya se empieza a utilizar el título de crédito como tal, derivado de la naturaleza consuetudinaria, de los gremios o corporaciones de mercaderes. José Gómez Gordoa nos habla de esto diciendo: “Hacia el siglo VIII, surge la teoría del contrato literal, que sin embargo no se había planteada formalmente sino hasta el año de 1734 por Heineccio, en Holanda quien señalaba en su Cátedra que la letra de cambio ya no era simplemente el documento comprobatorio del suministro de fondos que el suscriptor o girador hacia el girado o caltsor, para que la entregara al beneficiario en otra plaza; y que, por tanto, era necesario que fuera considerado de ahí en adelante como un documento que contiene en sí mismo una promesa de pago.”23 En el devenir histórico, encontramos antecedentes muy remotos del título de crédito denominado LETRA DE CAMBIO, en Egipto, Fenicia, Grecia, Roma y Judea, - en el Antiguo y Nuevo testamento se mencionan de manera directa.24 Sin embargo, para efectos de la presente investigación, únicamente resaltaremos 23 GÓMEZ GORDOA, José. Títulos de Crédito. 4ª ed. Editorial Porrúa, México, 2000, p. 86. 24 DAVALOS Mejía, Op. cit. p. 191. 14 algunos de los antecedentes históricos que conformaron este título, tal y como lo conocemos en nuestro sistema jurídico. “El origen de la letra de cambio se ubica en el derecho romano, al ser utilizada para documentar el contrato de cambio trayecticio que se realizaba con la intervención de los campsores, (cambistas), que constituye el antecedente directo del título, y del cual, se desvincula posteriormente, cuando con el endoso se posibilita la circulación del valor pecuniario que representa.”25 Con dicho antecedente del Derecho Romano, se da un salto histórico a la Edad Media, ya que la letra de cambio surge en dicho periodo: “… propiamente la letra de cambio no apareció sino hasta la Edad Media, en los pequeños Estados italianos. La letra de cambio era ya de circulación común en el siglo XII y se llamaba lettera cambiale; era una verdadera carta dirigida por una persona a otra pidiéndole que pagara una suma de dinero a una tercera; el documento se fue simplificando hasta llegar a su redacción actual que todavía conserva la forma de una carta. Primitivamente en la letra de cambio de la Edad Media intervenían cuatro personas: la que entregaba el dinero al banquero; el banquero que expedía la letra (girador); el banquero corresponsal que debería pagar (girado) y la persona que tenía derecho a recibir el pago (beneficiario).”26 El título de Crédito más difundido en la actualidad, el PAGARÉ, al contener la inserción de una obligación directa (algo insólito en aquella época), propició que durante los primeros años –tal vez cientos- de su origen lo utilizaran no los comerciantes, sino de manera fundamental, los Bancos del Medioevo, aun antes de que siquiera emplearan la letra de cambio, al extremo de que se propiciaron dos consecuencias importantes: 25 CASTRILLÓN Y LUNA, Víctor. Títulos Mercantiles. Editorial Porrúa, México, 2002, p. 11. 26 PUENTE y FLORES, Arturo y CALVO MARROQUIN, Octavio. Derecho Mercantil. 50ª ed. Editorial Banca y Comercio. México, 2001, 191. 15 • Por una parte, durante los primeros 200 años de uso, el pagaré existió en la Europa continental del renacimiento más como un pagaré bancario (billet de banque) que como un pagaré mercantil (billet ordre) y, por otra, • El documento y su uso bancario se conformaron en el antecedente real e incuestionable del papel moneda, al grado de que su fórmula cambiaria, que se adoptó en todos los países, es la misma que se insertaba en todos los papeles moneda (billetes): '‘la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.”27 Por lo que respecta al título de crédito denominado CHEQUE el autor Carlos Felipe Dávalos Mejía señala lo siguiente: “… sus orígenes se remontan a las instituciones jurídicas y económicas de la Edad Media, en la Ciudad de Venecia, donde aparecen los cheques denominados contadi banco, posteriormente el Banco de San Jorge en Génova, que los emitía con el nombre de Cédulas, y que ahí se extendió por Italia; que de ahí pasó a Holanda en donde se le conocía como letra de cajero, resguardo, fe de banco, certificado de depósito. Pero dicen también que su real difusión,como documento crediticio tiene lugar en Inglaterra, en el siglo XVIII, pero su primera norma se otorga en Francia, en el siglo XIX.”28 Sin embargo, se considera que el cheque es de origen Inglés, surgió en el siglo XVIII, comentando al respecto al autor Felipe de J. Tena lo siguiente: “Genuino producto del depósito bancario es el cheque. No apareció sino tras el desarrollo de las operaciones de banco y cuando el depósito había arraigado en las costumbres de los hombres de dinero, persuadidos de las grandes ventajas que sacaban de confiar a un banquero su servicio de caja. En Inglaterra, llamada con justicia ‘la tierra de elección del cheque’ fue donde se generalizó y difundió antes que en ningún otro pueblo, porque fue allí donde 27 DÁVALOS Mejía. op. cit., p. 227. 28 CASTRILLÓN y Luna. op. cit., p.192. 16 el depósito bancario alcanzó auge sin igual. Verdad es que el legislador no intervino en su disciplina sino hasta 1882 (con la promulgación del Bill of exchange), después de que Francia había ya expedido su primera ley sobre la materia el 14 de junio de 1865; pero mucho hacía que los usos disciplinaban el cheque en Inglaterra (como también en Estados Unidos); creando las normas en que habían de inspirarse los futuros ordenamientos de los demás pueblos.”29 En México, este título de crédito aparece en la segunda mitad del siglo XIX, con el Banco de Londres, México y Sudamérica; siendo el Código de Comercio de 1884 el primero en reglamentarlo, pasando sus disposiciones al Código de Comercio de 1889, y posteriormente a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.30 1.2.2. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA MERCANTIL En este apartado, vamos a efectuar una rápida recapitulación respecto de la expedición de la normatividad en materia de comercio. Así, es conveniente apuntar que desde los pueblos más antiguos podemos encontrar normas aisladas aplicables al comercio, inclusive el Código babilónico de Hamurabi, que data de veinte siglos antes de Cristo, reglamentó diversas instituciones mercantiles, como ‘el préstamo a interés, el contrato de sociedad, el depósito de mercancías y el contrato de comisión’. Los fenicios fueron famosos como grandes navegantes y mercaderes, y aunque de ellos no han perdurado leyes escritas, sí podemos citar las famosas leyes rodias sobres las averías 29 DE J. TENA, Felipe. Derecho Mercantil Mexicano. Con exclusión del Marítimo. Incluye Títulos de Crédito. 19ª ed. Editorial Porrúa, México, 2001. p. 547. 30 Cfr. CASTRILLÓN y Luna. op. cit., p. 192. 17 marítimas (avería común o gruesa) que son seguramente de influencia fenicia, ya que este pueblo colonizó a la isla de Rodas.31 “Los egipcios y los griegos realizaban un intenso comercio interno e internacional, y había entre ellos comerciantes especializados en la banca, como lo eran los trapezitas de que nos hablan Isócrates y Demostenes existía intenso comercio interno e internacional, entre ellos. Los griegos inventaron el préstamo a la gruesa, llamado nauticum foenus, que fue utilizado por los romanos, y que consistía en que el prestamista otorgaba crédito a un viajero exportador, y si el viaje concluía en feliz arribo, el prestamista recibía un interés elevado; pero si el viaje fracasaba, no tenía el mutuante derecho a cobrar el importe del mutuo. Los hindúes, en su Código de Manú, que data de dos siglos antes de Cristo, destacan la profesión del comerciante como honrosa y reglamentan algunas instituciones comerciales, como las compraventas de mercancías provenientes de ultramar, las que se consideraban válidas aunque la cosa vendida no hubiere sido propiedad del vendedor. También los antiguos chinos tuvieron en gran estimación la actividad comercial.” 32 Del anterior texto advertimos que desde el origen de la humanidad encontramos ligada a la persona la actividad comercial, siendo en consecuencia de particular importancia su reglamentación, la cual siempre tuvo la tendencia de garantizar la celeridad de las transacciones comerciales. “En el sistema de derecho romano se encuentran normas aplicables al comercio, pero no una distinción formal entre derecho civil y derecho mercantil. La actio insitoria permitía reclamar al dueño de una negociación mercantil el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la personas que se había encargado de administrarla (institor); la actio exercitoria se daba contra el dueño de un buque, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por su capitán; con el nombre de nauticum foenus se regulaba el préstamo a la gruesa, es decir, aquél cuya exigibilidad está condicionada por el feliz retorno del navío y en el que se conviene fuerte rédito; el texto llamado nautae, caupones et stabularii ut recepta restituant, se 31 CERVANTES AHUMADA, Raúl. Derecho Mercantil Mexicano. Primer curso. 4ª ed. Editorial Herrero, México, 1984, p. 4. 32 CERVANTES AHUMADA, Raúl. op. cit. , pp. 4 y 5. 18 refiere a la obligación, a cargo de marinos, posaderos, de custodiar y devolver el equipaje de los pasajeros; por este último, debe mencionarse que en el Digesto se incluyó la lex rhodia de iactu, que regula la echazón y a la cual se hizo referencia poco antes.”33 Atento a lo citado en el párrafo anterior, advertimos que con el Derecho Romano surgen las normas procesales que regulan las acciones ejercitadas por los comerciantes, pero formando parte del Derecho Civil. 1.2.2.1. EDAD MEDIA En este periodo de la historia encontramos un auge importantísimo en la actividad comercial, por lo que comenzaron a gestarse las normas tanto procesales como sustantivas, específicas para el comercio. “El Derecho Mercantil, Sustantivo y Procesal, hunde sus raíces en una época de actividad mercantil casi nula, y fue elaborado por un pueblo cuya religión prohibía el lucro y cuyo derecho era totalmente inadecuado para reglamentar el comercio: los comerciantes cristianos europeos de la Edad Media.”34 Constituye una paradoja que en este momento histórico comenzara el surgimiento de la normatividad en materia mercantil ya que con la caída del Imperio Romano, en manos de los bárbaros, acontecimiento histórico que marca el principio de la Edad Media, produjo el hundimiento del comercio.35 En esta etapa histórica, el procedimiento germano imperó, constituyendo en opinión del autor Jesús Zamora Pierce, un retroceso, toda vez que mientras el proceso romano que lo antecedió, tendía a resolver la litis mediante la convicción del Juez, los germanos entregaron el resultado del proceso a la intervención divina.36 33 MANTILLA MOLINA, Roberto L. Derecho Mercantil. 29ª ed., 1ª reimpresión. Editorial Porrúa, México, 1997, p. 4. 34 ZAMORA PIERCE, Jesús. Derecho Procesal Mercantil. 8ª ed. Cárdenas Editor Distribuidor. México, 2002, p. 1. 35 Idem. 36 Cfr. op. cit., pp. 5 y 6. 19 El comercio resurgió a consecuencia de las Cruzadas, que no solo abrieron vías de comunicación en el Cercano Oriente, sino que provocaron un intercambio de los productos de los distintos países europeos. Debido a la debilidad del poder público, se dio el fenómeno de que las personas que se dedicaban a una misma actividad, se agruparan para la protección y defensa de sus intereses comunes, formando así los gremios de comerciantes, quienes establecieron tribunales encargados de dirimir las controversias de sus agremiados aplicando los usos y costumbres de los mercaderes, creándose un derecho de carácter consuetudinario, las resoluciones de estos tribunales se recopilaron formando estatutos u ordenanzas. Así el Consulado del Mar, de origen barcelonés, se aplicaba para dirimir las controversiasde derecho marítimo en casi todos los puertos del Mediterráneo. Los Rooles de Olerón tenían vigencia en el golfo de Vizcaya. Las leyes de Wisby regulaban al comercio en el mar Báltico. Las Actas de las Asambleas de la Liga Anseática contenían normas que se aplicaban principalmente en el mar del Norte.37 “No debe olvidarse tampoco la importancia de las ferias medievales en la formación y fijación de los usos o costumbres mercantiles. Especialmente las de Champagne, Francfort, Leipzig y Brujas, por su carácter internacional.”38 1.2.2.2. ÉPOCA MODERNA Con la conformación de los grandes estados nacionales, comienzan a decaer los gremios de mercaderes. “Aunque todavía a fines del siglo XVI se publica en Ruán una compilación privada, el Guidon de la Mer (Gallardete del Mar), de especial importancia para el seguro marítimo, pronto la actividad creadora de normas jurídicas es reasumida en su integridad por el Estado, al preocuparse por dictar leyes adecuadas al comercio. La manifestación más importante en la actividad legislativa en materia mercantil, antes 37 MANTILLA MOLINA, Roberto L. op. cit. p. 6. 38 DE PINA VARA, Rafael. Elementos de Derecho Mercantil Mexicano. 28ª ed. Editorial Porrúa, México, 2002, p. 9. 20 de la revolución francesa, lo constituyen las Ordenanzas llamadas de Colbert, sobre el comercio terrestre (1673) y el marítimo (1681).”39 En esta etapa histórica, propiamente en el año de 1807, se inicia la época llamada de la codificación del derecho mercantil. Con el Código de Comercio Napoleónico a principios del siglo XIX, el legislador recuperó la tarea que le es propia, pero que había delegado durante siglos en los Consulados. El Derecho Mercantil, sería en lo porvenir un cuerpo legal codificado y no un conjunto de costumbres conocidas únicamente por los propios comerciantes.40 “A imagen y semejanza del código francés, los demás Estados europeos promulgaron sus respectivos códigos de comercio también sobre una base objetiva. Este código francés fue, como dice ASQUINI, un ‘código de exportación’, como todas las leyes napoleónicas.” 41 En esta época de los grandes descubrimientos geográficos, España adquiere singular preponderancia en el comercio y consecuentemente, en la legislación y en la doctrina mercantilista. “Diversos fueros, edictos, bandos y ordenanzas se ocuparon en España de problemas mercantiles; pero entre ellos precisa hacer resaltar las Ordenanzas de Burgos (1495), las de Sevilla (1554) y las de Bilbao (1737).” 42 Esta última constituyó un verdadero Código de Comercio, que rigió en la Nueva España e inclusive en el México Independiente. Una vez que los ordenamientos legales comenzaron a codificarse, surgieron los siguientes Códigos representativos de la materia comercial: 39 MANTILLA MOLINA, Roberto L. op. cit., p. 7. 40ZAMORA Pierce, Jesús. op. cit., p. I. 41 DE PINA VARA, Rafael. op. cit., p. 9. 42 CERVANTES AHUMADA, Raúl. op. cit., p. 8. 21 “En España, el código de 1829, obra de Pedro Sainz de Andino, fue substituido por el de 1885 en vigor, complementado este por diversas leyes, entre las que destacan las relativas a las sociedades anónimas (1951) y de responsabilidad limitada (1953). En Italia, el código albertino de 1829 fue substituido por el de 1865, y éste por el de 1882, derogado por el vigente Código Civil de 1942, que consagra la unificación del derecho privado italiano. Existen además leyes especiales sobre letra de cambio, pagaré y cheque, sobre quiebras y otras. En Alemania, al Código de Comercio de 1861, sigue el de 1900, que vuelve en cierta forma al sistema subjetivo, para configurar nuevamente al derecho mercantil tomando como base al comerciante. Es importante la ley de sociedades por acciones de 1937 y la vigente de 1965. Por último, merece citarse al Código de las Obligaciones suizo (1811, 1911), que regula conjuntamente las materias civil y mercantil.” 43 Es indudable el valor histórico de la labor de los comerciantes agrupados, ya que la codificación que surgió en esta etapa, tuvo como base la compilación de las sentencias de los tribunales formados por los mercaderes. 1.2.2.3. ÉPOCA CONTEMPORÁNEA Como hemos mencionado, en nuestro país, la consumación de la independencia, no produjo la inmediata abrogación del Derecho Mercantil español, sino que se continuaron aplicando en nuestro territorio las Ordenanzas de Bilbao del 2 de diciembre de 1737, hasta la expedición del Código de Comercio del 16 de mayo de 1854, atribuido al entonces Ministro de Justicia, Teodosio Lares. Este Código, en realidad tuvo una efímera existencia, ya que solamente estuvo en vigor hasta noviembre de 1865, para dar paso de nuevo a la reaplicación de las Ordenanzas de Bilbao, hasta el año de 1883, en que dejan de aplicarse de manera definitiva.44 43 DE PINA VARA, Rafael. op. cit., pp. 9 y 10. 44 Cfr. CASTRILLÓN y Luna. op. cit., pp. 9 y 10. 22 Lo anterior fue así, en virtud de que por ley del 14 de diciembre de 1883, se reformó la fracción X del artículo 72 de la Constitución de 1857, con lo que se otorgó al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia de comercio, por lo que en ejercicio de estas facultades emite el primer Código de Comercio que comenzó a regir el 20 de julio de 1884. La existencia de este Código, también fue efímera, ya que fue abrogado, por el Código de Comercio de 1889, que entró en vigor el primero de enero de 1890. Este Código, reguló en esa época, la totalidad de las instituciones mercantiles, tanto sustantivas como adjetivas, hasta los años treintas, en que se produjo el fenómeno de la especialización del Derecho Mercantil, en la cual se procedieron a derogar diversas disposiciones sustantivas del Código de Comercio de 1889, dando paso a la expedición de diversas leyes especiales, citando como ejemplo por ser la materia que nos ocupa, a la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, promulgada el 26 de agosto de 1932, cuya expedición se fundamenta en el artículo 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, que actualmente es nuestra Carta Magna.45 1.2.2.4. UNIFICACIÓN El problema de la unificación del derecho civil y del mercantil ha sido motivo de larga discusión doctrinal, que ha tenido repercusiones en algunos ordenamientos jurídicos, llevando a la unificación de estas normas en varios países. Como ejemplo de esta tendencia podemos citar a Italia, pues en 1942 al expedir su nuevo Código Civil unificó la legislación civil y comercial, en materia de obligaciones y contratos, con excepción de la legislación cambiaria, igual que Suiza, que según es sabido, tiene también un Código único de las obligaciones.46 45 Cfr. MANTILLA MOLINA, Roberto L. op. cit., pp. 16 a 18. 46 CERVANTES AHUMADA, Rafael. op. cit., pp. 16 y 17. 23 Sobre de este particular, Roberto Mantilla Molina, nos explica lo siguiente: “Han promulgado un código único de obligaciones, Polonia y Libano. En Brasil se ha intentado la unificación del derecho de las obligaciones, aun cuando no ha llegado a convertirse en ley el proyecto respectivo. En Francia se nombraron sendas comisiones para redactar proyectos de Código Civil y del Código de Comercio; pero en sesión del nueve de enero de 1948, al tratar el plan general del Código de Comercio, se acordó coordinar su formulación con la comisión redactora del proyecto del Código Civil, y los miembros de ambas comisiones tuvieron una sesión conjunta, en la que se hizo una repartición de materias, sin prejuzgar el problema de la unidad o de la dualidad de los dos códigos, pero el clarointento de procurar la unificación del derecho de las obligaciones”.47 Si embargo, considero que la unificación en materia sustantiva, es improbable que se llegue a realizar en nuestro país, ya que los Estados perderían la facultad de legislar en materia civil, y para que se diera la unificación referida, se requeriría de que dicha norma la expidiera el Congreso de la Unión, situación a la que difícilmente se someterían los Estados de la República Mexicana, mismos que se encuentran dotados de soberanía. Por lo anterior, consideramos que en materia de unificación, resulta más conveniente pensar en modificar el Código de Comercio, a fin de sacar de su texto las normas procesales, creando un Código de Procedimientos Mercantiles que contenga toda la normatividad procesal incluida también en leyes mercantiles especiales, a fin de que no se tenga que recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil. Para ilustrar lo anterior, nos permitimos citar lo que el autor Jesús Zamora Pierce considera sobre el particular: “Si nuestro país, siguiendo el ejemplo de Italia y Suiza, llegase a unificar el Derecho Privado, dictando un código único para las obligaciones civiles y mercantiles, ello traería como consecuencia necesaria la eliminación del proceso especial mercantil. 47 MANTILLA Molina, Roberto L. op. cit., p. 9. 24 Pero aún si se mantiene la dualidad de la legislación sustantiva, la división de los procedimientos carece de razón de ser, y su artificial separación debe ser eliminada, pues complica de manera innecesaria la administración de justicia. En este sentido apunta la evolución del Derecho en el mundo. A favor de la unificación se han pronunciado en México, los mercantilistas BARRERA GRAF y MANTILLA MOLINA y los procesalistas DE PINA y ALCALÁ ZAMORA.”48 En diverso orden de ideas, como resultado de la misma evolución legislativa mercantil, es de señalar que también se presenta otro problema relativo a la unificación, pero de mayores dimensiones, esto es, de carácter internacional y nos referimos a la unificación del derecho cambiario, es decir de la normatividad relativa a los títulos de crédito, “desde el siglo XVIII, se ha patentizado la preocupación de los juristas, comerciantes e instituciones, por alcanzar una regulación que sea idéntica o cuando menos similar, de tal manera que exista equivalencia y equiparable tratamiento normativo en las diversas legislaciones, para contribuir a la seguridad jurídica de quienes intervienen en las transacciones internacionales con dichos instrumentos documentadas, lo que ha cobrado nueva importancia y actualidad por la globalización del comercio mundial.”49 Rebasa las pretensiones del presente apartado el efectuar una enumeración exhaustiva de cada uno de los proyectos de unificación de los títulos de crédito, concretándonos a mencionar los antecedentes de mayor trascendencia, tales como el Congreso de la Haya de 1910 y 1912, para la Convención sobre la Unificación del derecho relativo a la Letra de Cambio y al Pagaré a la Orden, que con representación de 37 Estados, y reunido por iniciativas de Italia, Alemania y Holanda, expidió el Reglamento Uniforme Referente a la Letra de Cambio y al Pagaré a la orden, que adoptando los principios de la Ordenanza Cambiaria Alemana de 1848, constituye propiamente un Código de Derecho Cambiario que se contiene en 80 artículos.50 48 ZAMORA Pierce, Jesús. op. cit., p. VI. 49 CASTRILLÓN y LUNA, Víctor M. op. cit., p. 16. 50 Ibidem., p. 18. 25 Posteriormente tenemos que la Liga de las Naciones promovió en 1930 la Conferencia de Ginebra, en la que aprobó la convención que se conoce como Ley Uniforme de Ginebra, la cual, adoptando los principios del anterior Reglamento de la Haya, de 1912, constituye el documento más relevante que se haya podido suscribir en materia de unificación del derecho cambiario, a la que se han unido la mayor parte de las naciones del mundo.51 A este respecto Carlos Felipe Dávalos Mejía, apunta que: “Aunque la convención de Ginebra no fue ratificada por nuestro derecho y, por tanto no está obligada a adoptarla textualmente, los autores de nuestra LGTOC vigente (Miguel Palacios Macedo, Eduardo Suárez y Manuel Gómez Morín), se mostraron, de manera clara, influidos por aquélla; en 1932 lograron, en nuestro sentir, la legislación más completa en materia cambiaria, por lo que nuestro país merece un sólido y renombrado prestigio.”52 Finalmente, es de mencionar que en 1987, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAC), aprobó la Ley Uniforme Sobre la Letra de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales, documento que: “En opinión de Abascal Zamora, y en la nuestra, la ley de 1987, es el primer documento de derecho uniforme universal en la historia de la letra y del pagaré que fue elaborado por representantes de todos los sistemas jurídicos del mundo (172 países en total). No obstante que se limita a organizar las letras y los pagarés internacionales (desde luego, por oposición a los internos, ginebrinos o no), su importancia es extrema porque aportan información sólida en torno a cuatro puntos básicos de la materia: 1. los lineamientos de dos sistemas troncos, el ginebrino y el common law; 2. las diferencias entre estos dos sistemas; 3. cuáles son las formas para 51 Ibidem., p. 19. 52 DÁVALOS MEJÍA, L. Carlos Felipe. op. cit., p., 372. 26 reducir estas diferencias, y 4. las prácticas y necesidades más actuales del comercio internacional.”53 Los intentos de unificación en materia de títulos de crédito, no son mas que el reflejo de que los asuntos mercantiles de cualquier país presentan innegablemente rasgos de similitud e identificación, porque se originan en una actividad y en un personaje apátridos: el comercio y el comerciante; que en la actualidad como siempre, éste último sigue haciendo lo mismo, en cualquier país.54 1.3. MARCO HISTÓRICO DEL DERECHO PROCESAL MERCANTIL. Respecto del origen de lo que hoy conocemos como Derecho Procesal mercantil, el autor Jesús Zamora Pierce señala que: “El Derecho Procesal Mercantil nació en Europa, en la Edad Media. En sus orígenes, fue un derecho clasista, creado por los tribunales de mercaderes, cuya jurisdicción se limitaba a los comerciantes matriculados en corporaciones. En sus postrimerías, fue aplicado a todos aquellos que litigaban sobre actos de comercio, independientemente de que fueran o no comerciantes.” 55 Respecto del tema que se aborda en la presente tesis profesional, reviste de particular importancia, conocer el origen y desarrollo del juicio ejecutivo, comentando al respecto el autor José Ovalle Favela, que la intensificación del comercio en las ciudades Italianas, así como la necesidad de otorgar a determinadas clases de créditos una tutela más ágil y efectiva, dieron lugar al nacimiento de los instrumenta guarentigiata o confessionata (instrumentos garantizados o confesados), a los que los estatutos municipales reconocieron la executio parata (ejecución inmediata), similar a la ejecución de la sentencia. El uso de estos instrumenta pronto se difundió en toda Europa, y la doctrina lo justificó en 53 Ibidem., p. 373. 54 DÁVALOS MEJÍA, L. Carlos Felipe. op. cit., p. 370. 55 ZAMORA PIERCE, Jesús. op. cit., p. I. 27 virtud del principio romanístico que equiparaba la confesión a la sentencia, concediéndole a la confesión hecha ante notario un valor semejante a la realizada ante el juez. El trato privilegiado dado a los instrumentos garantizados y confesados posteriormente se extendió a determinadoscréditos documentados, especialmente a la letra de cambio.56 Fue así como surgió el juicio ejecutivo en el derecho medieval italiano de los siglos XIII y XIV, cuyo modelo fue aceptado por toda Europa. “Una derivación del juicio ejecutivo ha sido el proceso documental y cambiario, en Alemania e Italia."57 Ya en concreto por lo que se refiere a la materia mercantil, es de señalar que: “El juicio ejecutivo mercantil, se encuentra regulado en el Código de Comercio del 15 de septiembre de 1889 (arts. 1391 a 1414), el cual se basó, en su parte procesal, en el Código de Procedimientos Civiles de 1884. En opinión de Alcalá-Zamora, el libro V (“De los juicios mercantiles”) del Código de Comercio Vigente “no es mas que una copia mutilada del procesal civil de 1884.”58 Efectivamente, las disposiciones del procedimiento mercantil han tenido como base la normatividad del procedimiento civil, pero con una nota característica que las individualiza tanto desde el punto de vista sustantivo como objetivo, la naturaleza comercial, que propugna por que el procedimiento tenga una mayor celeridad siendo el juicio ejecutivo mercantil el mejor ejemplo, considerando que la tendencia en la evolución del derecho procesal mercantil, es la promulgación de un código de procedimientos mercantiles de aplicación en todo el territorio nacional. 56 OVALLE FAVELA, José. Derecho Procesal Civil. 9ª ed. Editorial Oxford. México, 2003, p. 358 y 359. 57 op. cit., p. 359 58 Idem., p. 371. 28 1.3.1. MÉXICO PREHISPÁNICO Antes de la llegada de los españoles a nuestro país, las fórmulas de la organización de justicia básicamente estaba basada por regiones o barrios; por ejemplo, en la administración de justicia entre los Aztecas, el Calpulli era determinante para la formación de un tribunal del barrio. Y en lo que se refiere a las situaciones mercantiles, la administración de justicia Azteca, era pronta y sin tanto formalismo. De esto nos habla José Becerra Bautista, diciendo lo siguiente: “En cada barrio o Calpulli había cierto número de centectlatiutts, que hacían las veces de jueces de paz en los asuntos de mínima importancia. Para los deudores morosos había una cárcel llamada Teiltiloyan; el maestro Esquivel Obregón califica los procedimientos rápidos, carentes de tecnicismo, de defensa limitada, grande el arbitrio judicial y cruelísimas las penas, pues en materia mercantil, el tribunal de doce jueces, que residían en el mercado y decidían sumariamente las diferencias que surgían en las transacciones mercantiles, podían imponer penas, como la muerte, que se ejecutaba en el acto.”59 Es de observar, como apunta el autor Jesús Zamora Pierce, que los comerciantes en el México Prehispánico, formaron una clase social perfectamente definida y gozaron de marcados privilegios. Así los pochtecas, constituyeron una piedra angular de la política imperial de ese pueblo. Los tribunales mercantiles aztecas eran competentes aún en materia penal, siempre y cuando el acusado fuese comerciante, razón por la cual su jurisdicción fue mucho más amplia que la que ostentaban semejantes tribunales en Europa.60 Lo anterior nos revela claramente, que en el México prehispánico se contaba con una organización jurídica, que no obstante la severidad sus penas, era inclusive más avanzada que la que imperaba en la Europa de esa época. 59 BECERRA BAUTISTA, José. El Proceso Civil en México. 16ª ed. Editorial Porrúa, México, 1999, p. 251. 60 Cfr. ZAMORA Pierce. op. cit., pp. 12 y 13. 29 1.3.2. SURGIMIENTO DE TRIBUNALES MERCANTILES Los tribunales mercantiles que se implantaron en México, durante la Colonia, fueron copia de los Consulados europeos, y no de los tribunales de los pochtecas. En la conformación histórica de la jurisdicción mercantil, podemos observar que “los comerciantes aztecas, al igual que sus colegas europeos habían arrancado al poder público el privilegio de juzgarse conforme a leyes privativas y ante tribunales especiales.” 61 En la época del descubrimiento y conquista de América, los comerciantes españoles se agrupaban ya en corporaciones denominadas universidades de mercaderes, casas de contratación o consulados. Estos organismos contaban con facultades jurisdiccionales.62 “En México, el Tribunal del Consulado se estableció en 1581, bajo el virrey don Lorenzo de Suárez de Mendoza, conde de la Coruña. Su jurisdicción comprendía la Nueva España, la Nueva Galicia, Nueva Vizcaya, Guatemala con Sonusco y Yucatán. El tribunal se instaló en palacio donde interinamente le prestó el virrey tres piezas. Felipe II autorizó dicho tribunal por Real Cédula del 15 de junio de 1592, confirmada por otras del propio monarca, de 9 de diciembre de 1953 y 8 de noviembre de 1594.”63 El Consulado de México, tenía como función principal la de servir de tribunal de comercio competente para conocer de todos los litigios surgidos entre los mercaderes matriculados. El procedimiento ante el Consulado era sumario, de preferencia verbal y conciliatorio, se repudiaban los formalismos, los cónsules tenían amplias facultades para hacerse de pruebas y valorarlas, reducía los incidentes, y los recursos y prohibía a las partes que se asistieran de abogados.64 61 op. cit., p. 15. 62 ZAMORA PIERCE, Jesús. op. cit., p. 14. 63 ZAMORA PIERCE, Jesús. op. cit., p. 15. 64 Idem., p. 17. 30 Ya en el México Independiente, no obstante que se continúo con la aplicación de las Ordenanzas de Bilbao, como hemos referido con anterioridad, por decreto de 16 de octubre de 1824 se suprimieron los Consulados y se entregó la jurisdicción mercantil a los jueces de letras, quienes deberían ser asesorados por comerciantes. Por decreto de 15 de noviembre de 1841, Antonio López de Santa Anna en uso de las facultades que le concedía el artículo 7° de las Bases Orgánicas de Tacubaya, restableció los tribunales mercantiles.65 Con la promulgación de nuestro segundo Código de Comercio de 1884, ya no existieron tribunales mercantiles, los juicios mercantiles se regían por el procedimiento civil, con la salvedad de algunas normas de excepción. En la actualidad bajo la vigencia del Código de Comercio promulgado el 15 de septiembre de 1889, en vigor desde el 1° de enero de 1890, en su Libro Quinto, se dedica a los Juicios Mercantiles, estableciendo una regulación del proceso mercantil. Sin embargo, ya no se establece la figura de tribunales mercantiles, siendo competentes para conocer de las controversias en materia mercantil, los Juzgados en materia civil. Consideramos acertada la apreciación vertida por el autor Roberto Mantilla Molina, quien al respecto señala que el separar los tribunales mercantiles de los civiles es cosa artificial, lo prueban las múltiples naciones en que tal separación no existe y que, legítimamente, aspiran a que no se creen en ellos problemas de competencia que hasta ahora no han tenido necesidad de afrontar.66 De lo anterior observamos que el aunque el Tribunal Mercantil tuvo una existencia originaria autónoma, en la actualidad conocen de estos juicios los juzgados competentes en materia civil, lo que no afecta de manera alguna el procedimiento. 65 ZAMORA PIERCE, Jesús. B. op. cit., pp. 20 y 21. 66 MANTILLA MOLINA, Rafael L. op. cit., p. 34. 31 1.3.3. JUZGADOS COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO Debemos partir de la base de que tanto el Código de Comercio, como la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como toda la demás normatividad existente en materia de comercio, tiene aplicación en todo el territorio nacional,