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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO _________________________________ FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO CIVIL PROPUESTA DE INOFICIOSIDAD DEL TESTAMENTO CUANDO NO SE OTORGUE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS PARIENTES POR AFINIDAD T E S I S QUE PARA OPTAR EL TÍTULO DE LICENCIADA EN DERECHO PRESENTA MARÍA EUGENIA BLANCAS ORTEGA ASESOR Lic. Rafael Manuel Rocher Goméz CIUDAD UNIVERSITARIA 2009 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. DR. ISIDRO ÁVILA MARTiNEZ, DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN ESCOlAR DE LA U.N.A.M., P R ESE N T E. La. alumna MARíA EUGENIA BLANCAS ORTEGA, elaboró en este8emi.l'l~riob~}o, la; asesoría y responsabilidad del Lic. Rafat;lIM¡;¡nuel Recher Gómez,latesis tlel10minadaé !'PROPUESTADE INOFICIOSIDAD DEL TESTAMENTO CUANDO NO S.E>O'FORGUE'. AUIVIENTOS A FAVOR Oe LOS pARIENTES POR AFINIDAD" Y que consta de 98 f9jas~ útiles. . . Latesís de referencia, en mi opinión,. satisface los requisitos r~lamentarios ·respedtivQs, por lo que con.apoyo en la fracciónVHldelartícul010.del Reglamento para el funclonamientode los Seminarios deest¡;l Facultad de Derecho, se otorga la, aprobación correspondiente y se a.utorrza ,su' presentación. al ¡llrado recepclonalenlostérmhios .del Reglamento de Exámenes Profesionales de esta Universidad. La, .interesada de.berá iniciar eltrámitepará su titulacióndentrod~ lóss~is rneses siguientes (contados de día a día), a aquél en que le sea entregado e[presente oficiO, en el entendido de que transcurrido dicholapsosinhaberlo hecha,. caducará la autQriz~cíón ,que ahora se le concede para someter su tesis a examen·profesiónal.'misma.autorizacióp que no podrá. otorgarsenllevamente. sino en " el.caso de que el·traQ¡;¡jo recepcíolÍal conserve .su actualidad y siempre que la oportuna iniciación d¡;¡l trámite. par¡;¡ ¡acelebr~ción délexarnenhaya sido impedida por circunstancia grave, todQ loc cuál. calificará la Secretaría General de esta Facultad. Reciba. un cordial saludo. "POR MI RAZA HABLARAEL ESPIR/TU"o Cd: Universítaria!D.F. 10 de . el 2009 DRA.MA.¡iO/3A CASTAÑEDA Oirectora del Seminario MLCR"egr. Ciudad Universitaria, 14 de agosto de 2:009 . . DRA~ MARÍA LEOBACASTAÑEDARIVA$ DIRECTORA DEL SE,.,.INARIO DE DERECHO CIVIL· DE LA fACULTAD DE DERECHO DE LA UNAM p. r ese n te Estimada doctora: En relac!óncon la au~orizaci6n para la asesoría y reVistón .de la tesis intitulada PROPUESTA DE INOFICIOSIDAD . DEL TESTAMENTO CUANDO NO SE OTORGUE ALIMENTOS A FAV'OROE LOS PARIENTES POR AFINIDAD de la alumna .MARIA . EÚGENIA BLANCAS ORTEGA con número de cuenta 400077208¡comunlco a usted atentamente que dicho trabajO ha Sido concluido aprobación,porlo· cual se somete a su consideración. le envío un cordial saludo e.c.p. María Eugenia Blancas Ortega.- Para su conocimiento SIW0E/RJI!MPiNTEJlfj'llflCJYEZCO )l.1DWs: Por estar siempre ami lad'o j permitirque se cumpÚtnminueños, aún y con IOs06stácu!ós que se me Iian presentaáo. )l.mímdre: Por estienonne confianza y apoyo que me fía 6rináaáoen totW mamento"su:emereza para superar ras aáversiárufes y por efamor incon<ÍlCiona{e írifiníta simpátÚl. Las .áifereneias. entre nosotros me Ií¡m enseñaáo· a que en Út vida,. todas ras 6¡:datras, se. e¡¡frentan pará ganar O peráer y. al tener su incondicional apoyo vencí lOs 06s,tácuCosapesaráel tiempo. gracias Ein Vsteáno 10 nu6íese lograáo. j )1. mi hennosa princesa <Ia5atfía: 'El firifli¡áe tus ojitos y esahennosa sonrisa sone{motor áe mi vida, ¡¡radas por impulsarme t para a6::anzar mimás grrmáe sueño, recueráa si.errtprE que el mU1tM es como es, rw poáréca11l5!(lrfo siemptl! te seguiré para áartliuna mano y fe piáo a (])ú¡s y a tique a pesar áe ras aá'vemt{aá'es qutr se presenten a !ó EaTfJu dé tu· nennosa vidafoam cumpEir toáas tus metas. q'u presencia fía súfo y será siempre el m(ftfw más granáe para impulsar toáos mis s.uefti)s ¡'Te amoinmensamente! jl mii fumnau(jS :Mareey (lJo.viá: :Maree: )1 lo Útrgo áe la carrera tu apayofue muy importante para cu{minar esta meta, sin embargo, aveces ras áifenmeias muestran lo contrario. J{ennanita áeseoáe corazQnque te proPOneas safirtiáeknte a pesará!' fas áificuftaáesque se presenten; recueráaque tienes un m(Jtwo· muy nramfe i para Cograrlo. . q;4f!iá: )l pesar áetoao agraáezco tus comentarios negativos ftada mi persona pUes eso me fíace más fuerte para seguir {uclianáo áÍll a mil. 'Espero que liJares tlJ$ objeJ:i:vos, recueráa que fa am5icüm solO conlleva a Út peráidón. . i)1. mípequeña soórinita: . . .. . .. ·.1 ~nina: q'U.inocenterastro.. es. un Jiennoso motivo para seyuiraáefant!', gradas pequeti:ita. (j)e . toáocorazón áeseo que loores realizar tus sueños. "\ I . j[ tEw:risto CJ?fie¡¡o: I Por IiaEer lkgado 1m efmomento preciso/tu apoyo incomCzciona' motiv(lwndía a áíapard, conc[uir fa más grande de mis metas: 'Tus pafaMas impufsaion fa conclúsWn de este tra6ajo.¡mes .eresr esa. ctase .áe personas que todo (o ·C01llprendlm y dan· fu meJor.áe si miSmos sin· esperarnadá a cam6io porque .aSes escudiary fJrináarl1)wa cuando es necesa7'ÍlJ. j[E,ic; f1.I,jae[<Rpclier(]~ez . :No es fádllTe¡jat'r se necesit¡:t de una fucfia constante pera sé6re todo de lf~ !IP~I incondicicnaf como ef que he reci6iáo .de· su parte. durante. este tíempo,J)lhora m4s que iÍunca 3e' acredita mi carifioaámiraciijnJ reSpeto.· ¡:Mucfzisimasgracias! ' . JI Lj[ V!NI'VE(](JBDJlt¡) j{j[ClO']{jlL JlV'TO']{OOuI tJ>lE:M.ÉJ(1co: tExpresori!i más prcifunáoagradecimiento a esta JÜmora5fe lrutituciónpi.lra6rirme las pnertas .áe susinstatadones para o5tenerfc,s conocimientos necesarios y .Osi fc,grar fa cu(irdnación de fa ficencíatura. I)lIJI Pj[CVL'J;)ft¡) tJ>lE ~CJ{O: I ' . CJ>or otorganne elprivifegio dé conocer atan reconocf1{osprofesores entoáas y cadiz una .áe.. tas , . materias lJU!i ,mefueron .impartíáas en esta casa dé estuaws. ' ¡gracias a todas aquetlas personas que conocí a fc,fargo de fa carrera y que fiícíeron ife efk uhagran experiencia! ¡:Mi!gracias! j[tentamente :María 'Eugenía CBfancas Orté¡Ja PROPUESTA DE INOFICIOSIDAD DEL TESTAMENTO CUANDO NO SE OTORGUE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS PARIENTES POR AFIN IDAD Introducción……………………………………………………………………..........I CAPITULO 1.- NOCIONES BÁSICAS DEL DERECHO SUCESORIO 1.1 Principios fundamentales del Derecho Sucesorio…………………………….1 1.2 Concepto de sucesión……………………………………………………………3 1.3 Especies de sucesiones mortis causa………………………………………….6 1.3.1 Sucesión Testamentaria………………………………………………..7 1.3.1.1 Capacidad para Testar……………………………………….19 1.3.2 Sucesión Legítima……………………………………………………..21 1.3.3 Sucesión Mixta…………………………………………………………24 1.3.4 Por el procedimiento: Judicial y Extrajudicial……………………….24 1.4 Tipos de herencias…………………………………………………………….25 1.5 Sujetos de la sucesión………………………………………………………..27 1.6 Naturaleza jurídica de la institución de heredero………………………….28 1.7 Capacidad para suceder……………………………………………………..30 CAPITULO 2.- DE LA PENSION ALIMENTICIA EN LA SUCESI ÓN TESTAMENTARIA 2.1 Concepto de pensión alimenticia sucesoria………………………………….32 2.2 Fuentes de pensión alimenticia sucesoria……………………………………33 2.3 Características de pensión alimenticiasucesoria……………………………34 2.4 Fundamento jurídico de la pensión alimenticia sucesoria………………….35 2.5 Contenido de la pensión alimenticia sucesoria………………………………38 2.6 Sujetos de la pensión alimenticia sucesoria………………………………….39 2.7 Cuantía de la pensión alimenticia sucesoria………………………………….44 CAPITULO 3.- DE LA INOFICIOSIDAD DEL TESTAMENTO 3.1 Ineficacias del Testamento…………………………………………………44 3.2 Inoficiosidad del Testamento ……………………………………………...59 3.3 Supuestos que originan el testamento inoficioso………………………..62 3.4 Secuela jurídica del testamento inoficioso………………………………..64 3.5 El testamento inoficioso en relación al hijo póstumo……………………65 CAPITULO 4.- TESTAMENTO INOFICIOSO CUANDO NO SE DEJ AN ALIMENTOS A LOS PARIENTES POR AFINIDAD 4.1 Concepto jurídico de parentesco………………………………………….66 4.2 Clases de parentesco………………………………………………………70 4.3 Parentesco por consanguinidad…………………………………………..71 4.4 Parentesco por afinidad…………………………………………………….73 4.4.1 Acreedores alimentarios de hecho en vida del finado…….76 4.4.2 Desprotección jurídica de los parientes por afinidad ……..77 4.5 Consecuencias jurídicas del parentesco por afinidad………………….79 4.6 Regulación jurídica actual que no da derecho a alimentos a los parientes por afinidad …………………………………………………….82 4.7 Propuesta para establecer una norma expresa que declare inoficioso el testamento en donde no se otorgue el derecho a alimentos a los parientes afines. …………………………………………………………..86 CONCLUSIONES………………………………………………………………91 BIBLIOGRAFÍA …………………………………………………………………93 I N T R O D U C C I O N a familia es para el hombre indispensable y por ende, se asume que es la mejor forma que permite al ser humano desenvolverse en la sociedad puesto que entrega los valores y el apoyo. Vivir en una familia es algo que se tiene asumido, ya que a través de dicha institución las personas satisfacemos la mayor parte de las necesidades básicas como son: alimentación, vestido, protección, educación, descanso, afecto y seguridad. El bienestar de la familia es un compromiso no sólo de los miembros que la integran sino también de la sociedad en su conjunto. Hemos elegido como tema de estudio la inoficiosidad del testamento cuando no se dejen alimentos a los parientes por afinidad, ello por ser una medida de protección hacia todos los integrantes del grupo social llamado familia, con el objeto de evitar desprotección jurídica hacia estos parientes que se encuentren en la necesidad de requerir alimentos. El legislador le ha dado importancia a la parte relativa de los alimentos aún después de la muerte del testador, circunstancia que nos lleva a proponer una alternativa jurídica con el objetivo de generar estabilidad en cada una de las familias. La hipótesis de nuestro estudio es la de proporcionar alimentos a una persona que convivió con el testador en virtud del parentesco por afinidad y a la muerte de éste surge (para nuestra propuesta) el derecho de recibir alimentos del caudal hereditario en virtud de la necesidad del pariente afín, en razón de los lazos familiares que se generan entre ellos por existir un vínculo de solidaridad entre todos los que conforman el núcleo familiar, otorgándose así asistencia recíproca. I Lo que proponemos es con el objetivo de que el legislador formalice el derecho de los parientes afines de percibir alimentos, convirtiéndolo en derecho positivo y creando en el testador la obligación de proporcionarlos para después su muerte. Creemos que de esta forma nace un medio jurídico para los integrantes que conforman a las familias, generando así ayuda asistencial entre dichos miembros, anulando toda posibilidad de desprotección jurídica alimentaria. Con el objeto de demostrar nuestra hipótesis, iniciaremos en nuestro Primer Capítulo definiendo las nociones básicas del derecho sucesorio en donde encontraremos cuales son los principios generales del derecho sucesorio, el concepto de sucesión así como sus especies y los sujetos, además de definir la capacidad para heredar y el concepto de la institución de heredero. Cabe mencionar que a lo largo del presente trabajo se ha hecho referencia a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para observar las resoluciones que nuestro más alto Tribunal ha dado, sobre las cuestiones tratadas en este trabajo. Una vez analizado cada concepto veremos en nuestro Segundo Capítulo las cuestiones relativas a la pensión alimenticia en la sucesión testamentaria, tema que nos resulta indispensable para observar el contenido de las normas relativas a los alimentos con el objeto de identificar la forma en que pudieran proporcionarse alimentos a los parientes por afinidad. Para dar mayor claridad a nuestra propuesta analizamos en nuestro Tercer Capítulo la Inoficiosidad del Testamento, con el fin de identificar el alcance de los efectos que dicho acto jurídico conlleva al declararse inoficioso. Finalmente realizamos en nuestro Cuarto Capítulo, el concepto de parentesco y sus clases, con el objeto de fundamentar nuestra propuesta que en el mismo capítulo se realiza así como su justificación. II 1 CAPITULO 1.- NOCIONES BÁSICAS DEL DERECHO SUCESORIO 1.1 Principios fundamentales del Derecho Sucesorio En nuestro Derecho positivo, el sistema sucesorio se rige por ciertos principios fundamentales, los cuales son observados por el legislador al momento de plasmarlos en la norma jurídica, el tema que se expone tiene como objeto analizar cada uno de éstos. I. Titularidad del patrimonio.- En el momento en que la persona titular de un patrimonio fallece, el heredero o legatario sucede al autor de la herencia en la titularidad de todo su patrimonio, ya sea por la declaración de voluntad o por disposición de la ley, en virtud de que no puede quedarse un patrimonio sin titular, porque esto causaría un desorden social, ya que el conjunto de bienes y el cumplimiento de las obligaciones no extinguidos por su muerte, quedarían vacantes. II. Unidad del patrimonio.- Los elementos que conforman el patrimonio hereditario no se disuelven para el caso de que existan varios herederos, ya que estos últimos adquieren derecho sobre la masa hereditaria como un patrimonio común, tal y como lo establece el Código Civil vigente en el Distrito Federal en el Artículo 1288. “A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división”. El patrimonio no pierde su unidad aún cuando se herede a título particular en el caso de los legados. III. Beneficio de inventario.- Este principio es fundamental en el Derecho sucesorio en razón de la seguridad jurídica del heredero, ello en virtud de que éste, al aceptar la herencia del difunto recibe derechos, pero también el cumplimiento de los deberes o deudas que en vida tenía el 2 difunto, sin embargo, únicamente responderá de las deudas hasta donde alcancen los bienes heredados, tal y como lo dispone el artículo 1678 de nuestro Código Civil vigente en el Distrito Federal: “La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.” Para que no exista una confusión de patrimonios, este principio permite que los bienes del heredero sean independientes de los del autor de la herencia y los acreedores podrán cobrarse únicamente de los bienes del de cujus. IV. Conmurencia.- En la época actual, surgen con mayor frecuencia decesos de personas físicas en conjunto, en el mismo desastre o en el mismodía. Situación que nos acerca a un problema muy serio en el sentido de que será difícil determinar quien falleció primero y quién después, para el efecto de la transmisión hereditaria. Sin embargo, el legislador en nuestro Código Civil vigente en el Distrito Federal, establece: Artículo 1287. Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado. Por lo tanto cuando el titular del patrimonio y el heredero o legatario, perecen en el mismo desastre, será necesario determinar quien murió primero, sin embargo, y al no precisarse a ciencia cierta, se les tendrá por muertos simultáneamente, sin que haya lugar a la transmisión hereditaria entre ellos. 3 V. Derechos de Herederos y Legatarios.- Los derechos de estos sujetos de la sucesión, nacen a partir del momento de la muerte del autor de la herencia; sin embargo, la posesión y la propiedad legal de los bienes, derechos y obligaciones, comienzan a partir de que se hace la liquidación de la herencia, en donde se determina el activo y pasivo neto. VI. Sucesión testamentaria y sucesión legítima.- Históricamente han existido tres especies de sucesiones: la sucesión testamentaria, que se presenta cuando el autor de la herencia, dispone de su patrimonio que está constituido por los bienes y derechos, a través de un testamento, designando herederos y legatarios; la segunda es la sucesión legítima, se presenta cuando el autor de una herencia no otorga testamento y la ley suple esa voluntad y designa sólo herederos, y la tercera, llamada sucesión mixta, cuando el testador sólo dispone de una parte de sus bienes, existiendo otros bienes distintos de los que no dispuso, circunstancia que provoca la apertura de la sucesión testamentaria para que se haga efectivo el testamento y por los otros bienes de los que no dispuso se abre la sucesión legítima, lo anterior con fundamento en el artículo 1283 de nuestro Código Civil vigente en el Distrito Federal. Consideramos que los principios teóricos, antes descritos son fundamentales para la aplicación del Derecho sucesorio, teniendo estos como objeto la reglamentación del fenómeno de la sucesión, para determinar los que serán herederos, legatarios, albacea y la forma en que se realizará la liquidación de una herencia. 1.2 Concepto de sucesión La palabra sucesión conceptualmente es una expresión que forma parte del lenguaje usual, ya que puede entenderse como una situación que acontece 4 cuando un sujeto ocupa el lugar de otro. Es decir implica una sustitución de algo o alguien, el sucesor sigue al antecesor. Antonio de Ibarrola, nos dice que Savigny sostiene el criterio de que la sucesión, es una “transformación puramente subjetiva de una relación de derecho”, lo anterior en virtud de que solo existe un cambio de sujeto, ya sea de tipo universal o singular.1 Etimológicamente, el vocablo sucesión proviene del latín: sucesio-onis, que significa entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra.2 La sucesión en general, puede producirse de dos formas: sucesión entre vivos (inter vivos) y sucesión por causa de muerte (mortis causa). Entre estas dos formas, existen elementos que las diferencian unas de otras, sin embargo, en cada una existe la misma característica esencial de la sucesión, es decir, la entrada de una persona en el lugar de otra en una misma relación jurídica. La sucesión entre vivos, siempre será a título particular, mientras que la sucesión por causa de muerte podrá ser a título universal o particular. La sucesión en el lenguaje jurídico tiene un significado técnico que comprende a su vez una acepción amplia y otra restringida. Dentro de la primera se entiende por sucesión el cambio de titular de un derecho sucesivo o vínculo jurídico, es decir, la sustitución de una persona por otra en una relación jurídica. Ahora bien en un sentido más limitado, stricto sensu, dicha palabra implica la idea de muerte, por lo tanto, se presenta la sustitución de un difunto, que fue titular de un patrimonio, por otra persona o personas llamados herederos o legatarios, con el objeto de adquirir los derechos y obligaciones que le pertenecían al causante. La 1 Ibarrola, Antonio De. Cosas y Sucesiones. Edic. 15ª. Ed. Porrúa. México, 2006. p.16 2 Magallón Ibarra, Jorge Mario. Instituciones de Derecho Civil. Edic. 1ª. T. V. Ed. Porrúa. México, 1990. p. 1. 5 sucesión por causa de muerte, es un modo de adquirir el dominio, mismos que pueden los herederos o legatarios, aceptar o rechazar libremente. En nuestro Código Civil vigente, se establece en el artículo 1281 lo siguiente: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte”. En nuestra opinión este concepto nos parece sucinto, ya que supone delimitar a la herencia, estableciendo que es una sucesión en todos los bienes de un difunto, sin embargo, olvida nuestro legislador que aquel fue persona física, por lo tanto, se sucederá en todos los bienes que el titular del patrimonio adquirió en vida, asimismo fue sujeto de relaciones jurídicas, deberes y obligaciones. Por lo anterior consideramos que se debió haber hecho una clara diferenciación estableciendo por lo menos el concepto de herencia en virtud de no ser ésta una sucesión, pues dice Manuel García Garrido: “…En la Ley de las XII Tablas, la herencia tenía un carácter patrimonial, concibiéndose a la herencia como un conjunto o masa de bienes que se transmite al heredero”. La concepción anterior la consideramos acertada, sin embargo, agregaríamos también como un conjunto de derechos y obligaciones no extinguidas con la muerte, transmitiéndose a otras personas llamadas herederos o legatarios. 3 Consideramos que el concepto de sucesión trasladado al campo jurídico, indica la entrada de un nuevo sujeto en una relación jurídica. Dicho concepto comprende dos acepciones una amplia y otra restringida. La primera supone un cambio de sujeto en una relación jurídica y la segunda se entiende como aquella transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguieron con la muerte del autor de una herencia. La sucesión puede ser a título particular respecto de un derecho individual, o a título universal respecto de la totalidad de un patrimonio. 3García Garrido, Manuel Jesús. Derecho privado romano. Edic. 13ª. Edit. Ediciones Académicas, S.A. Madrid, 2004. p. 202. 6 1.3 Especies de sucesiones mortis causa En este apartado, analizaremos las especies de sucesiones por causa de muerte (mortis causa), que históricamente se han adoptado en nuestro sistema jurídico mexicano. El artículo1282 de nuestra legislación sustantiva civil, establece dos especies: “La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.” El legislador, advierte en el artículo 1283 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, lo siguiente: “El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima”. Por lo anterior y de acuerdo con nuestra legislación existen tres especies de sucesiones: testamentaria, legítima y mixta. Ahora bien, el presupuesto básico para que surja la sucesión por causa de muerte, será precisamente el fallecimiento de una persona física, misma que tuvo en vida la posibilidad de disponer de su patrimonio a través de un testamento a las personas queen razón del parentesco o por un lazo afectivo se encontraba unido a ellas. Puede suceder también que la persona física que falleció, omitió u olvidó otorgar testamento, por lo tanto, la ley suplirá la voluntad del autor de la herencia, llamada también de cujus. Es decir, la transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones, se realizarán a través de la sucesión legítima, misma que expondremos más adelante. Por último, puede presentarse el caso en que el testador, sólo haya dispuesto de una parte de sus bienes a través del testamento y haya olvidado u omitido la otra parte de ellos, situación que provocará la apertura de una sucesión mixta, es decir, se abrirá una sucesión testamentaria para que se haga efectivo el testamento y por el resto, se abrirá la sucesión legítima. 7 1.3.1 Sucesión Testamentaria La sucesión testamentaria, es aquella transmisión en la titularidad del patrimonio y de las relaciones jurídicas, hacia otra persona, a través de una declaración unilateral de la voluntad, que en vida realice el titular de un patrimonio llamado autor de la herencia. La última voluntad del testador será manifestada a través de un testamento, para ello nuestra legislación sustantiva civil vigente en el Distrito Federal, establece el concepto de este, en el Artículo 1295.- “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte” Explicaremos cada una de las características aportadas por el legislador, sin embargo, consideramos que a dicho concepto le faltan otros elementos importantes. La figura jurídica del testamento tiene diversas características, que serán expuestas a continuación: El testamento como acto jurídico El nacimiento, modificación y extinción de los derechos tienen su origen en hechos o actos que, en conjunción con las normas jurídicas, forman la trama de la vida del derecho.4 Ahora bien existen hechos de la naturaleza y hechos voluntarios, los primeros son aquéllos en donde no interviene la voluntad del hombre, sin embargo crean consecuencias jurídicas; los segundos, son acontecimientos que producen 4 De Pina, Rafael. Elementos de Derecho Civil Mexicano. V. I. Edic. 23ª.Ed. Porrúa. México, 2004. p. 263. 8 consecuencias de derecho y en cuya realización interviene una manifestación de la voluntad, la cual puede manifestarse de manera expresa o tácita. Fundamos lo anterior de la interpretación del artículo 1803 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, mismo que establece: “Artículo 1803. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlos, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.” Manuel Borja Soriano, citado por Jorge Domínguez Martínez, define al acto jurídico diciendo que “es una manifestación exterior de voluntad que se hace con el fin de crear, transmitir, modificar o extinguir una obligación o un derecho y que produce el efecto deseado por su autor, porque el derecho sanciona esa voluntad.”5 Por lo tanto, podemos concluir que el acto jurídico es aquella manifestación unilateral de voluntad que se exterioriza con el primordial propósito de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones o situaciones jurídicas concretas. El testamento como acto jurídico unilateral La teoría francesa, nos muestra que los actos jurídicos, pueden ser unilaterales o bilaterales; los primeros, son aquéllos en donde basta una sola voluntad para que se produzcan consecuencias jurídicas; mientras que los segundos, necesariamente requieren la participación de dos o más voluntades para que puedan ser producidas las consecuencias de derecho. 5 Domínguez Martínez, Jorge Alfredo. Derecho Civil. Parte General. Personas. Cosas. Negocio Jurídico e Invalidez. Edic. 10ª. Ed. Porrúa. México, 2006. p. 503. 9 En el testamento únicamente obra la voluntad de la persona que en vida lo realiza por lo tanto es unilateral por la declaración de un solo sujeto. El testamento es un acto personalísimo. La disposición de los bienes la realizará únicamente el testador, ya que no puede ser realizado por interpósita persona. El testamento se otorga personalmente, ya que la ley no permite ninguna clase de representación y mucho menos que el testamento sea otorgado en conjunto. Así entonces nuestro ordenamiento sustantivo civil establece en su artículo 1296 lo siguiente: “No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero.” El testador será, por lo tanto, la única persona que decidirá y otorgará la disposición de sus bienes, derechos y obligaciones, así como el cumplimiento de deberes. El testamento es un acto jurídico revocable. En el Derecho Romano, según el ius civile, la revocación sólo procedía mediante el otorgamiento de un nuevo testamento dotado de validez, sin que interese si hay o no heredero por razón de este último, sino tan sólo si pudo haberlo. Quedaba “roto” el primer testamento aunque el segundo no llegara a producir algún efecto. La fuerza del testamento arrancaba, de la nuncupatio, es decir, del pronunciamiento oral hecho ante los testigos, y no ya de la escritura.6 Mientras viva el testador puede realizar un nuevo testamento que revoque a uno o varios anteriores y que hayan sido eficazmente válidos, la posibilidad de revocar el testamento deriva de su carácter de disposición mortis causa, ya que el 6 Iglesias, Juan. Derecho Romano. Edic. 15ª. Ed. Ariel S. A. España, 2004. p.414. 10 testamento adquiere consistencia de un acto jurídico por la muerte de la persona física que dispone de sus bienes. Francisco Vargas Pérez, define el concepto de revocación, diciendo lo siguiente: “es el acto jurídico que deja sin efecto el otro acto jurídico anterior por voluntad del otorgante”. Es decir, que el testador mientras viva tiene la posibilidad de cambiar la decisión de quién o quiénes lo sucederán para después de su muerte. Nuestra legislación sustantiva no establece las veces que puede revocarse un testamento, sin embargo, sí tendrá el testador que otorgar uno nuevo, en virtud de que deja sin efectos al anterior, y de dejarlo así entonces sería como si nunca hubiera otorgado testamento a favor de nadie, en consecuencia la sucesión de su patrimonio y de sus relaciones jurídicas se regirá por las reglas de la sucesión legítima. 7 El testador, puede realizar la revocación de un testamento de dos formas: a) Expresa.- el testador puede declarar la revocación completa del testamento, o bien sólo modificarlo, y entonces se entenderá que queda sin efectos el que fue otorgado con anterioridad. El artículo 1494, de nuestro Código Civil vigente en el Distrito Federal, establece: “El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.” b) Tácita.- el testador sólo va a otorgar un nuevo testamento y en consecuencia implica la revocación del anterior. 7 Vargas Pérez, Francisco. Teoría y Práctica de las Sucesiones. Ed. Trillas. México, 2001. p. 23. 11 El testamento como acto jurídico libre. El testador podrá decidir libremente a quién o quiénes designa como beneficiarios de su patrimonio, sin que dicha voluntad sea bajo amenazas por parte de su cónyuge o familiares.En nuestro sistema jurídico existió una limitación al derecho libre de designar y distribuir el patrimonio del autor de la herencia a quién el decidiera, ya que, en el Código Civil de 1870 se estableció el régimen de la legítima, el cual consistía en que el testador tenía la obligación de dejar parte de sus bienes a los parientes más allegados y sólo era libre de dejar a quien quisiera, la parte sobrante. La libre testamentifacción fue aprobada en el Código Civil de 1884, teniendo el testador la libertad, aunque no absoluta, de realizar la disposición testamentaria que estime más conveniente. El legislador dejó libre al testador para disponer de sus bienes de acuerdo a su propia conciencia y a las personas que en vida lo rodean. Como antes se había expuesto la libertad de testar no es absoluta, ya que existe una restricción a esta facultad de disponer, en virtud de que se obliga al testador a dejar alimentos a las personas que se señalan en el artículo 1368 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, el cual dispone lo siguiente: Artículo 1368. El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes: I. A los descendientes menores de 18 años respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte; II. A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad; cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior; III. Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador, este 12 derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente; IV. A los ascendientes; V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tengan bienes suficientes. Éste derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos; VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades. Del artículo anterior, podemos decir que el legislador únicamente se preocupa por proteger a ciertos parientes del autor de la herencia, sin embargo, emitiremos nuestro criterio en el Capítulo IV del presente trabajo de tesis en virtud de ser éste el objeto de estudio. El testamento como acto jurídico solemne Nuestro Código Civil vigente en el Distrito Federal, establece ciertas formalidades para que el testamento pueda tener efectos jurídicos, de lo contrario será inexistente, a esta forma se le llama solemnidad, el cual es un elemento de existencia necesario para su creación. Al respecto, José García Hernández, nos dice que la solemnidad viene a ser el conjunto de requisitos legales que se requieren para que el acto exista desde un punto de vista jurídico.8 8 García Hernández, José. Nociones Generales de Derecho Civil. Ed. Tax. México, 2005. p. 229. 13 Para Ernesto Gutiérrez y Gónzalez la solemnidad es el conjunto de elementos de carácter exterior del acto jurídico, sensibles en que se plasma la voluntad de los que contratan, y que la ley exige para la existencia del mismo.9 De los conceptos anteriores, podemos observar que la solemnidad es aquella forma exigida por la ley, para que el acto jurídico exista, por lo cual consideramos al testamento como solemne, en virtud de que se necesita cumplir con las disposiciones legales para que se produzcan los efectos y consecuencias jurídicas que el testador desea que se realicen para después de su muerte, de lo contrario ante la falta de forma el acto no existe. En el Código Civil vigente en el Distrito Federal, se establecen una serie de nulidades en relación con el testamento, en virtud, de que no se contiene en dicho acto jurídico la forma establecida por la ley tal y como dispone el Artículo 1941. “El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley.” El testamento como acto jurídico debe ser realizado por persona física capaz. La palabra persona en sentido jurídico, la define Jorge Alfredo Domínguez Martínez de la siguiente forma: “…jurídicamente, persona significa todo ser o ente sujeto de derechos y obligaciones; con ello se alude tanto a los humanos como a las personas morales, precisamente los primeros como seres y las segundas como entes. Ambos son sujetos de derechos y obligaciones.”10 Sin embargo el testamento únicamente lo pueden realizar las personas físicas que sean capaces. Para juzgar dicha capacidad se atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento. Además la ley es la que regula la 9 Gutiérrez y González Ernesto. Derecho de las Obligaciones. Edic. 15ª. Ed. Porrúa. México, 2005. p. 327. 10 Domínguez Martínez, J. Ob. Cit. p. 131. 14 capacidad o incapacidad de las personas, tanto de goce, como de ejercicio, en consecuencia pueden testar todos aquellos que la ley no prohíba, tal y como se establece en la siguiente disposición: “Artículo 1306. Están incapacitados para testar: I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres; II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio. El testamento declara y cumple deberes. En el artículo 1295 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, prevé en su última parte, el doble objeto que tiene el testamento; el primero es el de transmitir bienes, derechos y obligaciones; el segundo, es el hecho de que también pueden declararse y cumplirse deberes, por ejemplo el reconocimiento de un hijo o el nombramiento de un tutor. El testador puede realizar el testamento sin necesidad de disponer bienes y derechos de valor pecuniario, ya que puede referirse sólo al cumplimiento o declaración de deberes. Una vez analizados los elementos de la definición del testamento, consideramos que el Testamento es un acto jurídico, unilateral, personalísimo, revocable, libre y solemne, otorgado por persona física capaz, para el efecto de transmitir a herederos o legatarios, derechos y obligaciones, así como declarar o cumplir deberes, con efectos traslativos que se actualizaran al momento de la muerte del autor de la herencia. Del concepto anterior podemos decir también que el testamento tiene una clasificación, en virtud, de que el artículo 1499 del Código Civil vigente en el 15 Distrito Federal, establece que en cuanto a la forma del testamento, éste puede ser: ordinario y especial. a) Ordinario.- es aquel en donde el testador, dispone de sus bienes encontrándose en una situación normal. Los testamentos ordinarios son los siguientes: • Testamento público abierto, • Testamento público cerrado, • Testamento público simplificado, y • Testamento ológrafo. Testamento público abierto. Es aquél, en donde el testador expresa claramente su voluntad ante un Notario Público, el cual redacta por escrito dicha manifestación, además deberá de leérselo en voz alta para que el autor de dicho instrumento público manifieste si está de acuerdo, de ser así, ambos deberán firmarlo, debiendo el notario señalar el lugar, día, mes, año y hora en que se otorgó. Esta forma de testamento se encuentra regulada por los artículos 1511 a 1520 en el Código Civil vigente en el Distrito Federal.Testamento público cerrado: Es aquél en el cual el testador no da a conocer el contenido, en virtud, de que lo redacta en secreto y en papel común, lo guarda en sobre cerrado firmando todas las hojas en que se encuentre redactado el testamento y al calce, y si no sabe firmar, lo hará otro a solicitud suya. El notario interviene en el otorgamiento de dicho instrumento, pero no en la redacción del mismo, asimismo dará fe de que se encuentra un testamento dentro de un sobre cerrado y lo devolverá al testador quien lo conservará o lo depositará con una persona de confianza o en el Archivo Judicial. La regulación jurídica de esta forma de testamento se encuentra establecida a partir del artículo 1521 hasta el 1549 del Código Civil vigente en el Distrito Federal. 16 Testamento público simplificado: Esta forma de testamento se encuentra regulada únicamente en el artículo 1549 bis, del Código Civil vigente en el Distrito Federal, estableciéndose lo siguiente: Artículo 1549 Bis. Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del Distrito Federal o cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, o en acto posterior, de conformidad con lo siguiente: I.- Que el precio del inmueble o su valor de avalúo no exceda del equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año, al momento de la adquisición. En los casos de regularización de inmuebles que lleven a cabo las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, no importará su monto; II.- El testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo designación de sustitutos. Para el caso de que cuando se llevare a cabo la protocolización notarial de la adquisición en favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el testador también podrá designarles un representante especial que firme el instrumento notarial correspondiente por cuenta de los incapaces; III.- Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble cada copropietario podrá instituir uno o más legatarios respecto de su porción. Cuando el testador estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le corresponda. En los supuestos a que se refiere este artículo no se aplicará lo dispuesto por el artículo 1296 de este Código; IV.- Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el 17 valor del legado represente en la totalidad del acervo hereditario de los bienes del autor de la sucesión; V.- Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no le serán aplicables las disposiciones de los artículos 1713, 1770 y demás relativos de este Código; y VI.- Fallecido el autor de la sucesión, la titulación notarial de la adquisición por los legatarios, se hará en los términos del artículo 876- Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Testamento ológrafo: Es aquél enteramente escrito por el testador, de su puño y letra, siempre que sea mayor de edad y sepa leer y escribir, deberá ir fechado y firmado por éste, además de otorgarse por duplicado y guardarlos en un sobre cerrado cada uno de los ejemplares. Deberá depositarlo ante el Archivo General de Notarias, hecho que es sumamente importante para que pueda producir efectos. Sin embargo, en la práctica, no será tan sencillo para los herederos, quienes primeramente, deberán solicitar a un juez de lo familiar, que declare formal testamento tal y como lo establece la última parte del artículo 1561.- “… Si éste llena los requisitos mencionados en el artículo 1551 y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declarará formal testamento de éste.” Posteriormente de dicha declaración se denunciara la sucesión testamentaria, llevándose a cabo el procedimiento del juicio sucesorio testamentario en sus cuatro etapas. El Código Civil vigente en el Distrito Federal, regula esta forma de testamento, a partir del artículo 1550 a 1564. Ahora bien otra clasificación de los testamentos en cuanto a su forma es la siguiente: b) Especial: es aquél en donde el testador se encuentra en circunstancias especiales que no le permite de manera normal disponer de sus bienes. 18 Los testamentos especiales son: • Testamento privado, • Testamento militar, • Testamento marítimo, y • Testamento hecho en país extranjero. Testamento privado: Este tipo de testamento sólo puede utilizarse por el testador, cuando surge alguna circunstancia especial o mejor dicho, de extrema urgencia, ante la presencia de cinco testigos. Las circunstancias pueden ser que el testador se encuentre muy enfermo que no le permita acudir ante el Notario para otorgar su disposición testamentaria; otra causa es cuando surja el hecho de que no haya notario o juez en la población que actúe. Una tercera circunstancia se presenta cuando el notario o juez que haya en la población no pueda concurrir en ese momento para que se realice el otorgamiento. Y finalmente esta clase de testamento está dirigido a los militares o asimilados que se encuentren en campaña o sean prisioneros de guerra. Como podemos observar este tipo de testamento, está permitido para el caso de que existan circunstancias muy especiales que no permiten al testador disponer de manera tranquila de sus bienes, es por ello que es especial y no ordinario. La regulación de esta forma de testamento se encuentra establecida a partir del artículo 1565 hasta el 1578 del Código Civil vigente en el Distrito Federal. Testamento militar: Lógicamente esta clase de testamento está dirigido a los militares para el caso de que se encuentren en acción de guerra, sin embargo, consideramos que sería difícil que el militar al comenzar una batalla esté pensando en realizar su testamento para disponer de sus bienes, sin embargo, la ley establece que bastará que declare su voluntad ante dos testigos o que entregue a los mismos el pliego cerrado, que contenga su última disposición firmada de su puño y letra. Debido a las circunstancias especiales que puedan 19 surgir al militar podrá disponer de forma oral y ante dos testigos su última voluntad. Esta forma de testamento se encuentra regulada en los artículos 1579 a 1582 del Código Civil vigente en el Distrito Federal. Testamento marítimo: La ley establece que pueden realizar testamento aquellas personas que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, sea de guerra o mercante. Deberá ser escrito ante la presencia del Capitán y dos testigos además se hará por duplicado y sólo surtirá sus efectos si el autor de la herencia fallece a bordo de la embarcación o dentro de un mes contado a partir de su desembarque y exista una autoridad mexicana, ante la cual haya podido ratificar u otorgar testamento ordinario. La regulación de esta forma de testamento se encuentra establecida por los artículos 1583 hasta el 1592 del Código Civil vigente en el Distrito Federal. Testamento hecho en país extranjero: El testador mexicano podrá disponer de sus bienes fuera del territorio nacional, y lo podrá otorgar ante autoridades del Servicio Exterior Mexicano del país en que se encuentre o atendiendo a las leyes especiales de éste. El Código Civil vigente en el Distrito Federal, establece su regulación en los artículos 1593 al 1598. 1.3.1.1. Capacidad para Testar En materia de sucesión testamentaria, nuestralegislación es clara al disponer que pueden testar todos aquellos sujetos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho. El testamento al ser un acto jurídico, es necesario exigir para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos, la forma es un requisito importante, pero también se exige capacidad para otorgarlo. No todas las personas tienen la facultad para otorgarlo, ya que, se establece en el artículo 1306 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, las personas que están incapacitadas para testar: 20 Artículo 1306. Están incapacitados para testar: I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres; II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio. Sin embargo, en el artículo 1307 del mismo ordenamiento civil, se establece la excepción cuando se trata de una persona en un intervalo de lucidez, ya que podrá realizar testamento, atendiendo a las reglas especiales para el caso. La capacidad es la regla general, por capacidad se entiende aquella aptitud para adquirir derechos y ser sujeto de obligaciones, y al mismo tiempo ejercerlos y disfrutarlos. Tenemos dos tipos de capacidades, la primera es la capacidad de goce que a su vez es la aptitud jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, es aquél reconocimiento que se le otorga a un individuo como persona a quien le corresponden los atributos de la personalidad, nombre, domicilio y nacionalidad, que de acuerdo con el artículo 22 de nuestro ordenamiento sustantivo civil se adquieren por nacimiento y se pierden por la muerte; y la segunda, es la capacidad de ejercicio siendo aquella aptitud jurídica que permite ejercer los derechos que se tienen y asumir las obligaciones. Por lo anterior consideramos que la capacidad de testar, es la aptitud o habilidad para otorgar válidamente un testamento. Ahora bien, si la capacidad es la regla general, la incapacidad es la excepción. La capacidad de testar debe existir al momento de otorgarse la disposición testamentaria, pues el artículo 1312 establece: “Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento” Al respecto de la capacidad del testador existe la siguiente tesis jurisprudencial, pronunciada por nuestro más alto tribunal: 21 No. Registro: 241,674 Tesis aislada Materia(s): Civil Séptima Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 67 Cuarta Parte Tesis: Página: 65 Genealogía: Informe 1974, Segunda Parte, Tercera Sala, página 71. TESTAMENTOS, CAPACIDAD PARA OTORGARLOS. CABAL JUICI O. Es verdad que la ley parte de una idea positiva de la capacidad del testador, al decir en el artículo 1306, fracción II, del Código Civil, que están incapacitados para testar los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio. Sin embargo, la dicción empleada en dicho precepto, sin pretensión científica, tiene una amplia comprensión práctica; y aun cuando el término "cabal" es sinónimo de lo completo, justo, acabado y exacto y en tal sentido no parece posible predicarse de la salud mental que, como la física, es raramente perfecta, también por "cabal" se entiende lo normal, en cuya aceptación, indudablemente, la ley la emplea, refiriéndose a que el acto de testar reúna los requisitos propios del acto verdaderamente humano, caracterizado porque se realice con inteligencia o conocimiento de su significado y alcance y con voluntad propia de querer el fin que con el mismo se persigue; voluntad que la falta de inteligencia vicia por no poderse querer lo que antes no es conocido, y por ello el estado patológico natural por vía de demencia, impide al testador hallarse en su cabal juicio; caso en el cual no se halla un testador en el momento de otorgar su testamento, si las pruebas revelan que en ese momento disfruta de discernimiento, conciencia y voluntad, por haber desaparecido el estado de confusión mental en que estuvo hasta dos días antes de dictar su disposición testamentaria. Amparo directo 2444/69. Guadalupe Gleason de Quiroz. 22 de julio de 1974. Cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López. Secretario: Ignacio Nieto Kasusky. 1.3.2 Sucesión legítima o intestada Otra forma de sucesión por causa de muerte, es a través de la sucesión legítima o intestada. El supuesto básico de esta forma de sucesión legítima es la muerte del autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente. Nuestro Código Civil vigente en el Distrito Federal, establece en el artículo 1282: “La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La 22 primera se llama testamentaria, y la segunda legítima”. Es decir, al establecer que se defiere por disposición de la ley, el legislador suplirá la voluntad del autor de la herencia, designando a los herederos, interpretando una voluntad que no llegó a manifestarse. Los casos o las circunstancias que originan la apertura de la sucesión legítima, se encuentran establecidas en el artículo 1599 de nuestro Código Civil vigente en el Distrito Federal: Artículo 1599. La herencia legítima se abre: I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez; II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto. I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez: La primera circunstancia se presenta cuando la persona física capaz de testar no realizó disposición alguna a favor de herederos o legatarios. En nuestra actual sociedad las personas físicas, tienen la falsa idea de que si realizan su testamento, es como apresurar su fallecimiento, razón por la cual deciden no hacer ninguna disposición testamentaria. Nuestras autoridades legislativas poco a poco incentivan a las personas para que tengan una cultura del testamento, en virtud, de que los familiares tendrían menos problemas al momento de interponer la denuncia de la sucesión, por lo que los juicios sucesorios en nuestros juzgados familiares, tendrían mayor celeridad. Ahora bien, la segunda causa por la que se abre la sucesión legítima es por el hecho de que el testamento se encuentre afectado de nulidad o haya perdido su validez. Los actos jurídicos son válidos cuando reúnen todos los elementos 23 esenciales y de validez para que sean perfeccionados; y son nulos cuando carecen de algún elemento de validez, por tanto, el legislador tomó en cuenta ese vicio de constitución del acto, privándose de los efectos que pueda producir dicho acto jurídico. Consideramos que el testamento puede estar afectado de nulidad relativa, en virtud, de que normalmente se anula la cláusula o disposición ilegal, subsistiendo el resto de las disposiciones testamentarias. Y también puede suceder que el testamento se encuentre afectado de nulidad absoluta, ya que de acuerdo con el artículo 8º del Código Civil vigente en el Distrito Federal establece: “Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario”. El testamento al ser un acto jurídico se rige por lo dispuesto en el artículo anterior, por lo tanto, éste no podrá perseguir un fin contrario a la ley, ya que de lo contrario estará afectado de nulidad absoluta. II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes: la parte que reste provocará la apertura de la sucesión legítima, surgiendo así una sucesión mixta, en virtud de que los bienes que haya dispuesto a través del testamento se otorgarán a través de la sucesión testamentaria y la otra parte de su patrimonioque no incluyó, deberá ser repartido de acuerdo a las reglas de la sucesión legítima. III. Cuando no se cumple la condición impuesta al heredero: la condición es una modalidad que impide el nacimiento de los derechos hasta que se realiza el acontecimiento futuro e incierto. Si el heredero no cumple la condición que se requiera para poder heredar, se dice que caduca su derecho hereditario, por tanto la caducidad de su porción obliga a la apertura de la sucesión legítima. IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto: Si el heredero fallece antes que el 24 testador, lógicamente no podrá heredar porque físicamente ya no existirá. Si se tratara de heredero universal, y este repudia la herencia, la sucesión legítima se referirá a todo el patrimonio. Sin embargo, si es heredero a título particular, se abrirá la sucesión legítima pero, únicamente por la parte alícuota que corresponda. Puede resultar que el heredero se vuelva incapaz, como anteriormente ya lo habíamos expuesto, ello debido a circunstancias que afecten su personalidad; por dicha razón se dará apertura a la sucesión legítima, por no haberse nombrado a otro heredero que lo substituya. 1.3.3 Sucesión Mixta El artículo 1283 establece lo siguiente: El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.” Por lo anterior consideramos a la sucesión mixta aquella que es en parte testamentaria y en parte legítima en virtud de que el testador no dispuso de todos sus bienes en el testamento 1.3.4 Sucesión por el procedimiento: Judicial o Ext rajudicial Juan Manuel Asprón Pelayo nos dice que las sucesiones también se pueden clasificar con base en el procedimiento que se puede seguir para su tramitación, en judicial y extrajudicial o notarial, veamos en que consisten cada una de ellas: 11 Judicial, es la regla, toda sucesión puede tramitarse ante un juez de lo familiar, en todos los casos. Los artículos 790 y 799 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, establece el procedimiento de la sucesión testamentaria e intestada. 11 Asprón Pelayo, Juan Manuel. Sucesiones. Edic. 2ª. Ed. Mc Graw Hill. México, 2002. p. 3 25 ARTÍCULO 790.- El que promueva el juicio de testamentaría debe presentar el testamento del difunto. El juez, sin más trámite, lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará el juez a los interesados a una junta para que, si hubiere albacea nombrado en el testamento, se les dé a conocer, y, si no lo hubiere, procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en los artículos 1682, 1683, 1684 y 1688 del Código Civil. ARTÍCULO 799.- Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el tutor de la herencia, en el grado por el que pueda considerarse heredero legítimo. Extrajudicial o notarial, este procedimiento es excepcional, debido a que sólo se puede tramitar en los casos en que la ley así lo autorice. A partir del artículo 872 hasta el 876 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, se regula el procedimiento de la sucesión testamentaria que puede llevar a cabo un Notario Público. El artículo 872 establece: Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituidos en un testamento público, la testamentaría podrá se extrajudicial, con intervención de un notario, mientras no hubiere controversia alguna, con arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes. 1.4 Tipos de herencias Gramaticalmente herencia significa: el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que se reciben de una persona por su muerte. Es decir se conforma de una masa de bienes, que serán transmitidos por causa de muerte del autor de dichos bienes a herederos o legatarios. Al respecto Edgar Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez, nos dicen que la herencia puede encontrarse en diversos estados: vacante, yacente, adida o aceptada, divisa o indivisa. 12 12 Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Derecho Sucesorio. Ed. Oxford. México, 2007. p. 29 y 30. 26 Se le define herencia vacante por carecer de heredero o en el caso de que el heredero conocido no la acepte. Sin embargo en nuestro derecho positivo no existe este tipo de herencia. Ya que el artículo 1602 de nuestro Código Civil vigente en el Distrito Federal, establece: Artículo 1602.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635. II. A falta de los anteriores, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal”. De la interpretación del artículo anterior, podemos concluir que en nuestro derecho, ningún patrimonio quedará sin titular, ya que si no heredan aquellas personas ligadas al autor de la sucesión en razón del parentesco, heredará el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal. La herencia yacente es aquella en la que habrá un heredero a partir de la muerte del autor de la herencia hasta la adjudicación de los bienes, es decir, existe el heredero aunque de momento se ignore quién sea. La herencia adida o aceptada, será aquella cuando ha sido aceptada expresa o tácitamente por el heredero. Finalmente la herencia divisa o indivisa adquiere el estado en tanto se haya hecho o no la partición de los bienes sucesorios, de no realizarse la división se mantiene como un patrimonio común. El procedimiento de los juicios sucesorios se integra de cuatro etapas, y es hasta la última en donde se realiza la partición de los 27 bienes, por lo tanto y mientras perdura el procedimiento en las tres fases anteriores la herencia es indivisa. 1.5 Sujetos de la sucesión Es importante exponer, quiénes son las personas físicas que van a participar en la sucesión por causa de muerte, siendo sumamente esenciales, en virtud de que serán los beneficiarios del que les transmitió su patrimonio, a efecto de que adquieran ya sea a título universal o a título particular. La persona que transmite. Desde el Derecho Romano se le denomina de cujus al autor de la herencia, es decir de cuya sucesión se trata o causante, debido a que lo obtenido durante su vida será la causa de transmisión de una herencia. La persona que adquiere a título universal. Es aquélla persona física que adquiere una porción o todo el patrimonio del autor de la herencia, la cual recibe el nombre de heredero. Podemos conceptualizar al heredero como aquélla persona física sucesora del de cujus, que adquiere a título universal ciertos derechos y obligaciones respecto de una sucesión ya sea testamentaria o legítima, mismo que responderá de las cargas de la herencia. Al heredero se le instituye por todo o una parte proporcional del patrimonio hereditario. La persona que adquiere a título particular. Es aquélla persona física que adquiere cosas o bienes determinados y recibe el nombre de legatario. No tiene la obligación de responder por las cargas no impuestas, por el testador. La figura jurídica de legatario solo se presenta en la sucesión testamentaria y no es continuador de la personalidad del autor de la herencia. 28 El Albacea. Es aquella persona física que, durante el procedimiento de un juicio sucesorio testamentario o intestamentario y por mandato de ley, se encuentra facultado para realizar ciertos actos para liquidar el patrimonio del de cujus, asimismo lo administray vigila el exacto cumplimiento de la ley. Puede ser designado por el testador, por los herederos, por los legatarios e incluso por el juez. El plazo que la ley concede al albacea para concluir el encargo es de un año, contado a partir de su aceptación o desde que terminen los litigios que se promovieron sobre la validez o nulidad del testamento. El Interventor de la herencia. De acuerdo con el artículo 1729 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, es aquélla persona física que vigilara el exacto cumplimiento del cargo de albacea. El interventor podrá ser nombrado por el o los herederos que no hayan estado conformes con el nombramiento del albacea hecho por la mayoría de los herederos. Ahora bien, en el segundo párrafo del artículo 1728 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, se señala que si existieran varios herederos inconformes con el nombramiento del interventor se hará por mayoría de votos y de no obtener una mayoría, el nombramiento lo hará el juez de entre los propuestos por los herederos de la minoría. El interventor deberá ser mayor de edad y capaz de obligarse, además deberá de rendir cuentas de su gestión. Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1732 del ordenamiento sustantivo civil y en el artículo 845 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, respectivamente. 1.6 Naturaleza Jurídica de la institución de herede ro El heredero es la persona que adquiere a título universal por causa de muerte, de todos y cada uno de los bienes de un patrimonio. De acuerdo con Juan Manuel Asprón Pelayo “la naturaleza jurídica del heredero es una naturaleza propia, que se da en una institución llamada sucesión, pero que tiene ciertas semejanzas con 29 los demás adquirentes, pero que se distingue en esencia por el título y por la causa por la que adquiere” 13 Al momento de la muerte del autor de la herencia, el heredero va a continuar con la relación patrimonial del primero, por haber adquirido el conjunto de derechos patrimoniales, por tanto será causahabiente a título universal. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado a través de la siguiente Tesis Jurisprudencial: No. Registro: 240,308 Tesis aislada Materia(s): Civil Séptima Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación 181-186 Cuarta Parte Tesis: Página: 269 Genealogía: Informe 1984, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 138, página 114. SUCESIONES, LOS HEREDEROS SON CAUSAHABIENTES A TITU LO UNIVERSAL DEL AUTOR, Y COMO TALES, RESPONDEN DE LAS CARGAS HEREDITARIAS, A BENEFICIO DE INVENTARIO (LEGISLACIO N DEL ESTADO DE VERACRUZ). Si la heredera a título universal vende y entrega a tercero un inmueble que ya no pertenecía a la sucesión, por que el de cujus había transferido su dominio al reclamante en el juicio natural, mediante contrato de compraventa que fue base de la acción, dicha heredera, como causahabiente a título universal, debe resarcir de los daños que irrogó al primer comprador, hasta donde alcance la cuantía de los bienes relictos, en los términos del artículo 1217 del Código Civil para el Estado de Veracruz; pero no con bienes propios, porque de conformidad con el artículo 1611 del mismo ordenamiento, la aceptación de la herencia en ningún caso produce confusión de los bienes del acervo hereditario, con los de los herederos, ya que toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese. Amparo directo 7063/82. Carlos de Ochoa Carballo. 22 de junio de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Julio Humberto Hernández Fonseca. Por lo anterior, podemos concluir que la naturaleza jurídica del heredero se ajusta a la idea de ser un continuador del patrimonio del de cujus, adquiriendo a título universal, siguiendo con las relaciones patrimoniales de éste, con la finalidad de 13 Asprón Pelayo, J. Ob. Cit. p. 5 y 6. 30 no afectar a aquellos terceros que sostenían una relación jurídica con el difunto. El heredero puede heredar todo el patrimonio o una parte alícuota del mismo. 1.7 CAPACIDAD PARA SUCEDER Debe existir cierta capacidad en el heredero o legatario instituido, para que pueda legalmente aceptar y adquirir la herencia. Tomando en consideración que la capacidad es una aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones y de acuerdo a nuestro ordenamiento sustantivo civil, se requiere capacidad tanto de goce como de ejercicio para poder suceder o heredar, sin embargo, la ley fija los que son incapaces para heredar. La regla general es que todos los habitantes del Distrito Federal, de cualquier edad, tienen derecho a heredar, siempre y cuando tengan la capacidad para suceder, pero dicha capacidad pueden perderla por las siguientes razones: • Por falta de personalidad; • Por la comisión de un delito; • Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento; • Por falta de reciprocidad internacional; • Utilidad pública; • Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento. Ahora bien, a toda regla general existe una excepción y estás se encuentran establecidas en el artículo 1316 de nuestro Código Civil vigente en el Distrito Federal: Artículo 1316. Son incapaces de heredar por testamento o por intestado: 31 I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella; II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge; III. El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente; IV. El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente; V. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra él autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos; VI. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos; VII. Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes, respecto de los ofendidos; VIII. Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido; IX. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia; X. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento; XI. El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos. XII.- El que haya sido condenado por delito cometido en contra del autor de la herencia. Podemos concluir que la incapacidad es el resultado de ir en contra de las disposiciones legales, por tanto, son incapaces de suceder o heredar aquéllas personas que desplieguen conductas ilícitas, es decir contrarias a derecho. De esta manera se procura proteger al testador en virtud de que no sea presionado o privado de su libertad para declarar su voluntad. 32 CAPITULO 2.- DE LA PENSION ALIMENTICIA EN LA SUCESI ÓN TESTAMENTARIA 2.1 Concepto de pensiónalimenticia sucesoria La muerte de una persona física, es un elemento sin duda que determina la producción de ciertos efectos jurídicos, mismos que se verán reflejados en el núcleo social llamado familia. En nuestro derecho positivo, tiene cabida la obligación alimentaria para después de la muerte de una persona física, ya que, en el artículo 1374 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, establece: “Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido en este Capítulo”, disposición que con carácter general, establece un derecho de alimentos para después de la muerte del testador, a favor de los parientes más próximos en grado que se encuentren en los supuestos establecidos, en el artículo 1368 del mismo ordenamiento civil. De la interpretación del artículo referido, consideramos prudente llamarle “pensión alimenticia sucesoria”, en virtud de que sus efectos jurídicos alimentarios se producirán en el momento mismo de la muerte del autor de la herencia. De manera que, la pensión alimenticia sucesoria, es una prestación en dinero o en especie, que legalmente debe otorgar el testador a las personas que hubiera tenido en vida la obligación de dar alimentos, ello en virtud de los grados de parentesco y de ciertas circunstancias. Lo anterior, con el objeto de que no queden desprotegidos los parientes más cercanos del testador, para después de su muerte. Este derecho de percibir alimentos a través del testamento de una persona, no es renunciable, ni muchos menos puede ser motivo de transacción. 33 Nuestro sistema jurídico, está encaminado a garantizar y asegurar al hombre una protección integral de vida, razón por la cual se prevé en nuestra legislación civil, los elementos necesarios para que, de manera plena los miembros que conforman el grupo familiar puedan subsistir aún después de la muerte de la persona que contribuía al sostén del hogar. Podemos conceptuar a la pensión alimenticia sucesoria como aquella cantidad que periódicamente en concepto de alimentos, percibirán los sujetos que se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, misma que deberá ser otorgada por el testador produciéndose los efectos jurídicos para después de su muerte. Es importante considerar que dicha obligación se crea por un vínculo de protección que enlaza a los miembros del núcleo familiar, en virtud de pertenecer a un solo grupo en donde puedan otorgarse ayuda y asistencia, aún después del fallecimiento del deudor alimentario. No olvidemos que la forma más primitiva de unión familiar fue el clan, siendo está la primera manifestación de solidaridad humana. La familia es un grupo de personas que se encuentran vinculadas entre sí, ya sea por un parentesco consanguíneo, por afinidad o adoptivo, teniendo como base el matrimonio o el concubinato. Nuestro derecho positivo supone proteger a los más desvalidos, al establecer que personas tienen derecho a la pensión alimenticia sucesoria, sin embargo se olvida de los parientes afines, ya que no comprende a todos los miembros del grupo familiar. Dicha circunstancia será analizada en nuestro capítulo IV. 2.2 Fuentes de la pensión alimenticia sucesoria Como se deduce del artículo 1374 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, la pensión alimenticia sucesoria, es una obligación alimentaria impuesta al testador, 34 por lo que éste deberá seguir otorgando alimentos aún después de su muerte a sus parientes que se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 1368 del mismo ordenamiento civil. La primera fuente de la pensión alimenticia sucesoria es aquélla que hace surgir una obligación alimentaría en virtud de la relación familiar que existió entre el testador con sus ascendientes, cónyuge o concubinario, hijos y parientes colaterales hasta el cuarto grado, cuando concurren determinados presupuestos legales, tales como la incapacidad, la minoría de edad o que no tengan bienes suficientes para satisfacer sus necesidades. Dicha fuente puede ser voluntaria y al mismo tiempo legal, ya, la pensión alimenticia sucesoria surge en razón de una atribución unilateral mortis causa, plasmada en el testamento, mismo que procede de una fuente formal, la ley. Dicha pensión tiene como fundamento la necesidad del acreedor alimentario en virtud del fallecimiento de la persona física obligada en vida y para después de su muerte a otorgar alimentos. Ahora bien y atendiendo a la fuente exclusivamente legal de la pensión alimenticia sucesoria, tiene como fundamento la relación necesidad del acreedor y la obligación del testador para dejar alimentos con efectos mortis causa, en beneficio de los sujetos que la ley establezca. 2.3. CARACTERISTICAS DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA SUCE SORIA En primer lugar la pensión alimenticia sucesoria, surge a partir de la muerte del autor de la herencia y sólo cuando el acreedor alimentista tenga necesidad de obtener dicha pensión. En segundo lugar y atendiendo al artículo 1372 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, la pensión alimenticia sucesoria no es renunciable ni puede ser 35 objeto de transacción, es decir la persona a la que se le otorgue, no puede negarse a recibirla en virtud de que ha sido considerada para obtener ese derecho, por encontrarse en un estado de incapacidad o necesidad que no le permite allegarse de los elementos necesarios para sobrevivir. Asimismo y por las anteriores consideraciones, no puede, el acreedor alimentario, renunciar a ese derecho, traspasar o negociar a otra persona la pensión que se le está otorgando. La pensión alimenticia sucesoria no renace, puede el beneficiario dejar de necesitarla o haber contraído matrimonio, y dicha pensión se extingue de forma definitiva. Ello en virtud de lo que establece el artículo 1371 del mismo ordenamiento legal antes citado: Artículo 1371. Para tener derecho de ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1368 y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior. De lo establecido en el artículo 1368 de nuestro Código Civil vigente en el Distrito Federal, el derecho a la pensión alimenticia sucesoria solo les corresponde a algunos miembros del núcleo familiar, olvidando a los parientes afines. Y solo les corresponde a aquéllas personas que habrían sido herederos en caso de que el autor de la herencia no hubiera hecho testamento, es decir, sólo se establece a favor de los desheredados. 2.4 Fundamento jurídico de la pensión alimenticia s ucesoria A nivel constitucional, se establece lo relativo a la protección y organización que merece el núcleo familiar, por parte de los ordenamientos legislativos. La primera 36 parte del artículo 4º constitucional, establece:“ El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia…” Nuestra Carta Magna, no hace referencia alguna, respecto del derecho sucesorio, sin embargo, establece que deberá protegerse la organización y desarrollo de la familia. Resulta interesante analizar lo que constitucionalmente se desea proteger, la familia es un grupo de personas que se encuentran vinculadas entre sí, ya sea por un parentesco consanguíneo, por afinidad o adoptivo, teniendo como base el matrimonio o el concubinato. Sin embargo y aún cuando nuestro derecho constitucional hace referencia única y exclusivamente a la protección de la familia, podemos decir, que dicha protección será a todo aquel sujeto que se encuentre inmerso dentro de dicho
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