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Propuesta-de-inoficiosidad-del-testamento-cuando-no-se-otorgue-alimentos-a-favor-de-los-parientes-por-afinidad

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
_________________________________ 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
SEMINARIO DE DERECHO CIVIL 
 
 
 
PROPUESTA DE INOFICIOSIDAD DEL 
TESTAMENTO CUANDO NO SE OTORGUE 
ALIMENTOS A FAVOR DE LOS PARIENTES POR 
AFINIDAD 
 
 
 
 
T E S I S 
 
QUE PARA OPTAR EL TÍTULO DE 
 
LICENCIADA EN DERECHO 
 
PRESENTA 
 
MARÍA EUGENIA BLANCAS ORTEGA 
 
 
ASESOR 
 Lic. Rafael Manuel Rocher Goméz 
 
 
 
CIUDAD UNIVERSITARIA 
2009 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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DERECHOS RESERVADOS © 
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mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
DR. ISIDRO ÁVILA MARTiNEZ, 
DIRECTOR GENERAL DE LA 
ADMINISTRACiÓN ESCOlAR DE LA U.N.A.M., 
P R ESE N T E. 
La. alumna MARíA EUGENIA BLANCAS ORTEGA, elaboró en este8emi.l'l~riob~}o, la; 
asesoría y responsabilidad del Lic. Rafat;lIM¡;¡nuel Recher Gómez,latesis tlel10minadaé 
!'PROPUESTADE INOFICIOSIDAD DEL TESTAMENTO CUANDO NO S.E>O'FORGUE'. 
AUIVIENTOS A FAVOR Oe LOS pARIENTES POR AFINIDAD" Y que consta de 98 f9jas~ 
útiles. . . 
Latesís de referencia, en mi opinión,. satisface los requisitos r~lamentarios ·respedtivQs, 
por lo que con.apoyo en la fracciónVHldelartícul010.del Reglamento para el 
funclonamientode los Seminarios deest¡;l Facultad de Derecho, se otorga la, aprobación 
correspondiente y se a.utorrza ,su' presentación. al ¡llrado recepclonalenlostérmhios .del 
Reglamento de Exámenes Profesionales de esta Universidad. 
La, .interesada de.berá iniciar eltrámitepará su titulacióndentrod~ lóss~is rneses 
siguientes (contados de día a día), a aquél en que le sea entregado e[presente oficiO, en 
el entendido de que transcurrido dicholapsosinhaberlo hecha,. caducará la autQriz~cíón 
,que ahora se le concede para someter su tesis a examen·profesiónal.'misma.autorizacióp 
que no podrá. otorgarsenllevamente. sino en " el.caso de que el·traQ¡;¡jo recepcíolÍal 
conserve .su actualidad y siempre que la oportuna iniciación d¡;¡l trámite. par¡;¡ ¡acelebr~ción 
délexarnenhaya sido impedida por circunstancia grave, todQ loc cuál. calificará la 
Secretaría General de esta Facultad. 
Reciba. un cordial saludo. 
"POR MI RAZA HABLARAEL ESPIR/TU"o 
Cd: Universítaria!D.F. 10 de . el 2009 
DRA.MA.¡iO/3A CASTAÑEDA 
Oirectora del Seminario 
MLCR"egr. 
Ciudad Universitaria, 14 de agosto de 2:009 . 
. DRA~ MARÍA LEOBACASTAÑEDARIVA$ 
DIRECTORA DEL SE,.,.INARIO DE DERECHO CIVIL· 
DE LA fACULTAD DE DERECHO DE LA UNAM 
p. r ese n te 
Estimada doctora: 
En relac!óncon la au~orizaci6n para la asesoría y reVistón .de la tesis 
intitulada PROPUESTA DE INOFICIOSIDAD . DEL TESTAMENTO 
CUANDO NO SE OTORGUE ALIMENTOS A FAV'OROE LOS 
PARIENTES POR AFINIDAD de la alumna .MARIA . EÚGENIA 
BLANCAS ORTEGA con número de cuenta 400077208¡comunlco a 
usted atentamente que dicho trabajO ha Sido concluido 
aprobación,porlo· cual se somete a su consideración. 
le envío un cordial saludo 
e.c.p. María Eugenia Blancas Ortega.- Para su conocimiento 
SIW0E/RJI!MPiNTEJlfj'llflCJYEZCO 
)l.1DWs: 
Por estar siempre ami lad'o j permitirque se cumpÚtnminueños, aún y con IOs06stácu!ós 
que se me Iian presentaáo. 
)l.mímdre: 
Por estienonne confianza y apoyo que me fía 6rináaáoen totW mamento"su:emereza para 
superar ras aáversiárufes y por efamor incon<ÍlCiona{e írifiníta simpátÚl. 
Las .áifereneias. entre nosotros me Ií¡m enseñaáo· a que en Út vida,. todas ras 6¡:datras, se. 
e¡¡frentan pará ganar O peráer y. al tener su incondicional apoyo vencí lOs 06s,tácuCosapesaráel 
tiempo. gracias Ein Vsteáno 10 nu6íese lograáo. 
j )1. mi hennosa princesa <Ia5atfía: 
'El firifli¡áe tus ojitos y esahennosa sonrisa sone{motor áe mi vida, ¡¡radas por impulsarme t 
para a6::anzar mimás grrmáe sueño, recueráa si.errtprE que el mU1tM es como es, rw poáréca11l5!(lrfo 
siemptl! te seguiré para áartliuna mano y fe piáo a (])ú¡s y a tique a pesar áe ras aá'vemt{aá'es qutr se 
presenten a !ó EaTfJu dé tu· nennosa vidafoam cumpEir toáas tus metas. q'u presencia fía súfo y será 
siempre el m(ftfw más granáe para impulsar toáos mis s.uefti)s ¡'Te amoinmensamente! 
jl mii fumnau(jS :Mareey (lJo.viá: 
:Maree: )1 lo Útrgo áe la carrera tu apayofue muy importante para cu{minar esta meta, sin 
embargo, aveces ras áifenmeias muestran lo contrario. J{ennanita áeseoáe corazQnque te proPOneas 
safirtiáeknte a pesará!' fas áificuftaáesque se presenten; recueráaque tienes un m(Jtwo· muy nramfe 
i para Cograrlo. . 
q;4f!iá: )l pesar áetoao agraáezco tus comentarios negativos ftada mi persona pUes eso me 
fíace más fuerte para seguir {uclianáo áÍll a mil. 'Espero que liJares tlJ$ objeJ:i:vos, recueráa que fa 
am5icüm solO conlleva a Út peráidón. . 
i)1. mípequeña soórinita: . . .. . .. 
·.1 ~nina: q'U.inocenterastro.. es. un Jiennoso motivo para seyuiraáefant!', gradas pequeti:ita. (j)e 
. toáocorazón áeseo que loores realizar tus sueños. 
"\ 
I . 
j[ tEw:risto CJ?fie¡¡o: 
I 
Por IiaEer lkgado 1m efmomento preciso/tu apoyo incomCzciona' motiv(lwndía a áíapard, 
conc[uir fa más grande de mis metas: 'Tus pafaMas impufsaion fa conclúsWn de este tra6ajo.¡mes .eresr 
esa. ctase .áe personas que todo (o ·C01llprendlm y dan· fu meJor.áe si miSmos sin· esperarnadá a cam6io 
porque .aSes escudiary fJrináarl1)wa cuando es necesa7'ÍlJ. 
j[E,ic; f1.I,jae[<Rpclier(]~ez 
. :No es fádllTe¡jat'r se necesit¡:t de una fucfia constante pera sé6re todo de lf~ !IP~I 
incondicicnaf como ef que he reci6iáo .de· su parte. durante. este tíempo,J)lhora m4s que iÍunca 3e' 
acredita mi carifioaámiraciijnJ reSpeto.· ¡:Mucfzisimasgracias! ' . 
JI Lj[ V!NI'VE(](JBDJlt¡) j{j[ClO']{jlL JlV'TO']{OOuI tJ>lE:M.ÉJ(1co: 
tExpresori!i más prcifunáoagradecimiento a esta JÜmora5fe lrutituciónpi.lra6rirme las 
pnertas .áe susinstatadones para o5tenerfc,s conocimientos necesarios y .Osi fc,grar fa cu(irdnación de 
fa ficencíatura. 
I)lIJI Pj[CVL'J;)ft¡) tJ>lE ~CJ{O: 
I ' . CJ>or otorganne elprivifegio dé conocer atan reconocf1{osprofesores entoáas y cadiz una .áe.. tas 
, . materias lJU!i ,mefueron .impartíáas en esta casa dé estuaws. ' 
¡gracias a todas aquetlas personas que conocí a fc,fargo de fa carrera y que fiícíeron ife efk uhagran 
experiencia! 
¡:Mi!gracias! 
j[tentamente 
:María 'Eugenía CBfancas Orté¡Ja 
 
PROPUESTA DE INOFICIOSIDAD DEL TESTAMENTO CUANDO NO SE 
OTORGUE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS PARIENTES POR AFIN IDAD 
 
 
 Introducción……………………………………………………………………..........I 
 
CAPITULO 1.- NOCIONES BÁSICAS DEL DERECHO SUCESORIO 
 
 
1.1 Principios fundamentales del Derecho Sucesorio…………………………….1 
 
1.2 Concepto de sucesión……………………………………………………………3 
 
1.3 Especies de sucesiones mortis causa………………………………………….6 
 
 1.3.1 Sucesión Testamentaria………………………………………………..7 
 1.3.1.1 Capacidad para Testar……………………………………….19 
 1.3.2 Sucesión Legítima……………………………………………………..21 
 1.3.3 Sucesión Mixta…………………………………………………………24 
 1.3.4 Por el procedimiento: Judicial y Extrajudicial……………………….24 
 
 
1.4 Tipos de herencias…………………………………………………………….25 
 
1.5 Sujetos de la sucesión………………………………………………………..27 
 
1.6 Naturaleza jurídica de la institución de heredero………………………….28 
 
1.7 Capacidad para suceder……………………………………………………..30 
 
 
 
CAPITULO 2.- DE LA PENSION ALIMENTICIA EN LA SUCESI ÓN 
TESTAMENTARIA 
 
 
2.1 Concepto de pensión alimenticia sucesoria………………………………….32 
 
2.2 Fuentes de pensión alimenticia sucesoria……………………………………33 
 
2.3 Características de pensión alimenticiasucesoria……………………………34 
 
2.4 Fundamento jurídico de la pensión alimenticia sucesoria………………….35 
 
2.5 Contenido de la pensión alimenticia sucesoria………………………………38 
 
2.6 Sujetos de la pensión alimenticia sucesoria………………………………….39 
 
2.7 Cuantía de la pensión alimenticia sucesoria………………………………….44 
 
 
 
 
CAPITULO 3.- DE LA INOFICIOSIDAD DEL TESTAMENTO 
 
 
 3.1 Ineficacias del Testamento…………………………………………………44 
 
 3.2 Inoficiosidad del Testamento ……………………………………………...59 
 
 3.3 Supuestos que originan el testamento inoficioso………………………..62 
 
 3.4 Secuela jurídica del testamento inoficioso………………………………..64 
 
 3.5 El testamento inoficioso en relación al hijo póstumo……………………65 
 
 
 
 
CAPITULO 4.- TESTAMENTO INOFICIOSO CUANDO NO SE DEJ AN 
ALIMENTOS A LOS PARIENTES POR AFINIDAD 
 
 
 4.1 Concepto jurídico de parentesco………………………………………….66 
 
 4.2 Clases de parentesco………………………………………………………70 
 
 4.3 Parentesco por consanguinidad…………………………………………..71 
 
 4.4 Parentesco por afinidad…………………………………………………….73 
 
 4.4.1 Acreedores alimentarios de hecho en vida del finado…….76 
 4.4.2 Desprotección jurídica de los parientes por afinidad ……..77 
 
 4.5 Consecuencias jurídicas del parentesco por afinidad………………….79 
 
 4.6 Regulación jurídica actual que no da derecho a alimentos a los 
parientes por afinidad …………………………………………………….82 
 
 4.7 Propuesta para establecer una norma expresa que declare inoficioso el 
testamento en donde no se otorgue el derecho a alimentos a los 
parientes afines. …………………………………………………………..86 
 
 
CONCLUSIONES………………………………………………………………91 
 
BIBLIOGRAFÍA …………………………………………………………………93 
 
 
I N T R O D U C C I O N 
a familia es para el hombre indispensable y por ende, se asume que es 
la mejor forma que permite al ser humano desenvolverse en la sociedad puesto 
que entrega los valores y el apoyo. Vivir en una familia es algo que se tiene 
asumido, ya que a través de dicha institución las personas satisfacemos la 
mayor parte de las necesidades básicas como son: alimentación, vestido, 
protección, educación, descanso, afecto y seguridad. El bienestar de la familia 
es un compromiso no sólo de los miembros que la integran sino también de la 
sociedad en su conjunto. 
 
Hemos elegido como tema de estudio la inoficiosidad del testamento cuando no 
se dejen alimentos a los parientes por afinidad, ello por ser una medida de 
protección hacia todos los integrantes del grupo social llamado familia, con el 
objeto de evitar desprotección jurídica hacia estos parientes que se encuentren 
en la necesidad de requerir alimentos. 
 
El legislador le ha dado importancia a la parte relativa de los alimentos aún 
después de la muerte del testador, circunstancia que nos lleva a proponer una 
alternativa jurídica con el objetivo de generar estabilidad en cada una de las 
familias. 
 
La hipótesis de nuestro estudio es la de proporcionar alimentos a una persona 
que convivió con el testador en virtud del parentesco por afinidad y a la muerte 
de éste surge (para nuestra propuesta) el derecho de recibir alimentos del 
caudal hereditario en virtud de la necesidad del pariente afín, en razón de los 
lazos familiares que se generan entre ellos por existir un vínculo de solidaridad 
entre todos los que conforman el núcleo familiar, otorgándose así asistencia 
recíproca. 
 
 
I 
 
Lo que proponemos es con el objetivo de que el legislador formalice el derecho 
de los parientes afines de percibir alimentos, convirtiéndolo en derecho positivo 
y creando en el testador la obligación de proporcionarlos para después su 
muerte. Creemos que de esta forma nace un medio jurídico para los 
integrantes que conforman a las familias, generando así ayuda asistencial entre 
dichos miembros, anulando toda posibilidad de desprotección jurídica 
alimentaria. 
 
Con el objeto de demostrar nuestra hipótesis, iniciaremos en nuestro Primer 
Capítulo definiendo las nociones básicas del derecho sucesorio en donde 
encontraremos cuales son los principios generales del derecho sucesorio, el 
concepto de sucesión así como sus especies y los sujetos, además de definir la 
capacidad para heredar y el concepto de la institución de heredero. 
 
Cabe mencionar que a lo largo del presente trabajo se ha hecho referencia a la 
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para observar las 
resoluciones que nuestro más alto Tribunal ha dado, sobre las cuestiones 
tratadas en este trabajo. 
 
Una vez analizado cada concepto veremos en nuestro Segundo Capítulo las 
cuestiones relativas a la pensión alimenticia en la sucesión testamentaria, tema 
que nos resulta indispensable para observar el contenido de las normas 
relativas a los alimentos con el objeto de identificar la forma en que pudieran 
proporcionarse alimentos a los parientes por afinidad. 
 
Para dar mayor claridad a nuestra propuesta analizamos en nuestro Tercer 
Capítulo la Inoficiosidad del Testamento, con el fin de identificar el alcance de 
los efectos que dicho acto jurídico conlleva al declararse inoficioso. 
 
Finalmente realizamos en nuestro Cuarto Capítulo, el concepto de parentesco 
y sus clases, con el objeto de fundamentar nuestra propuesta que en el mismo 
capítulo se realiza así como su justificación. 
 
II 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 1 
 
CAPITULO 1.- NOCIONES BÁSICAS DEL DERECHO SUCESORIO 
 
 
1.1 Principios fundamentales del Derecho Sucesorio 
 
En nuestro Derecho positivo, el sistema sucesorio se rige por ciertos principios 
fundamentales, los cuales son observados por el legislador al momento de 
plasmarlos en la norma jurídica, el tema que se expone tiene como objeto analizar 
cada uno de éstos. 
 
I. Titularidad del patrimonio.- En el momento en que la persona titular de 
un patrimonio fallece, el heredero o legatario sucede al autor de la 
herencia en la titularidad de todo su patrimonio, ya sea por la 
declaración de voluntad o por disposición de la ley, en virtud de que no 
puede quedarse un patrimonio sin titular, porque esto causaría un 
desorden social, ya que el conjunto de bienes y el cumplimiento de las 
obligaciones no extinguidos por su muerte, quedarían vacantes. 
 
II. Unidad del patrimonio.- Los elementos que conforman el patrimonio 
hereditario no se disuelven para el caso de que existan varios 
herederos, ya que estos últimos adquieren derecho sobre la masa 
hereditaria como un patrimonio común, tal y como lo establece el Código 
Civil vigente en el Distrito Federal en el Artículo 1288. “A la muerte del 
autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa 
hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la 
división”. El patrimonio no pierde su unidad aún cuando se herede a 
título particular en el caso de los legados. 
 
III. Beneficio de inventario.- Este principio es fundamental en el Derecho 
sucesorio en razón de la seguridad jurídica del heredero, ello en virtud 
de que éste, al aceptar la herencia del difunto recibe derechos, pero 
también el cumplimiento de los deberes o deudas que en vida tenía el 
 2 
 
difunto, sin embargo, únicamente responderá de las deudas hasta 
donde alcancen los bienes heredados, tal y como lo dispone el artículo 
1678 de nuestro Código Civil vigente en el Distrito Federal: “La 
aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de 
la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende 
aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.” Para que no 
exista una confusión de patrimonios, este principio permite que los 
bienes del heredero sean independientes de los del autor de la herencia 
y los acreedores podrán cobrarse únicamente de los bienes del de 
cujus. 
 
IV. Conmurencia.- En la época actual, surgen con mayor frecuencia 
decesos de personas físicas en conjunto, en el mismo desastre o en el 
mismodía. Situación que nos acerca a un problema muy serio en el 
sentido de que será difícil determinar quien falleció primero y quién 
después, para el efecto de la transmisión hereditaria. Sin embargo, el 
legislador en nuestro Código Civil vigente en el Distrito Federal, 
establece: 
 
Artículo 1287. Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios 
perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda 
averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se tendrán todos 
por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la 
transmisión de la herencia o legado. 
 
Por lo tanto cuando el titular del patrimonio y el heredero o legatario, 
perecen en el mismo desastre, será necesario determinar quien murió 
primero, sin embargo, y al no precisarse a ciencia cierta, se les tendrá 
por muertos simultáneamente, sin que haya lugar a la transmisión 
hereditaria entre ellos. 
 
 3 
 
V. Derechos de Herederos y Legatarios.- Los derechos de estos sujetos de 
la sucesión, nacen a partir del momento de la muerte del autor de la 
herencia; sin embargo, la posesión y la propiedad legal de los bienes, 
derechos y obligaciones, comienzan a partir de que se hace la 
liquidación de la herencia, en donde se determina el activo y pasivo 
neto. 
 
VI. Sucesión testamentaria y sucesión legítima.- Históricamente han 
existido tres especies de sucesiones: la sucesión testamentaria, que se 
presenta cuando el autor de la herencia, dispone de su patrimonio que 
está constituido por los bienes y derechos, a través de un testamento, 
designando herederos y legatarios; la segunda es la sucesión legítima, 
se presenta cuando el autor de una herencia no otorga testamento y la 
ley suple esa voluntad y designa sólo herederos, y la tercera, llamada 
sucesión mixta, cuando el testador sólo dispone de una parte de sus 
bienes, existiendo otros bienes distintos de los que no dispuso, 
circunstancia que provoca la apertura de la sucesión testamentaria para 
que se haga efectivo el testamento y por los otros bienes de los que no 
dispuso se abre la sucesión legítima, lo anterior con fundamento en el 
artículo 1283 de nuestro Código Civil vigente en el Distrito Federal. 
 
Consideramos que los principios teóricos, antes descritos son fundamentales 
para la aplicación del Derecho sucesorio, teniendo estos como objeto la 
reglamentación del fenómeno de la sucesión, para determinar los que serán 
herederos, legatarios, albacea y la forma en que se realizará la liquidación de 
una herencia. 
 
1.2 Concepto de sucesión 
 
La palabra sucesión conceptualmente es una expresión que forma parte del 
lenguaje usual, ya que puede entenderse como una situación que acontece 
 4 
 
cuando un sujeto ocupa el lugar de otro. Es decir implica una sustitución de algo o 
alguien, el sucesor sigue al antecesor. 
 
Antonio de Ibarrola, nos dice que Savigny sostiene el criterio de que la sucesión, 
es una “transformación puramente subjetiva de una relación de derecho”, lo 
anterior en virtud de que solo existe un cambio de sujeto, ya sea de tipo universal 
o singular.1 
 
Etimológicamente, el vocablo sucesión proviene del latín: sucesio-onis, que 
significa entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra.2 
 
La sucesión en general, puede producirse de dos formas: sucesión entre vivos 
(inter vivos) y sucesión por causa de muerte (mortis causa). Entre estas dos 
formas, existen elementos que las diferencian unas de otras, sin embargo, en 
cada una existe la misma característica esencial de la sucesión, es decir, la 
entrada de una persona en el lugar de otra en una misma relación jurídica. 
 
La sucesión entre vivos, siempre será a título particular, mientras que la sucesión 
por causa de muerte podrá ser a título universal o particular. 
 
La sucesión en el lenguaje jurídico tiene un significado técnico que comprende a 
su vez una acepción amplia y otra restringida. Dentro de la primera se entiende 
por sucesión el cambio de titular de un derecho sucesivo o vínculo jurídico, es 
decir, la sustitución de una persona por otra en una relación jurídica. Ahora bien 
en un sentido más limitado, stricto sensu, dicha palabra implica la idea de muerte, 
por lo tanto, se presenta la sustitución de un difunto, que fue titular de un 
patrimonio, por otra persona o personas llamados herederos o legatarios, con el 
objeto de adquirir los derechos y obligaciones que le pertenecían al causante. La 
 
1 Ibarrola, Antonio De. Cosas y Sucesiones. Edic. 15ª. Ed. Porrúa. México, 2006. p.16 
2 Magallón Ibarra, Jorge Mario. Instituciones de Derecho Civil. Edic. 1ª. T. V. Ed. Porrúa. México, 
1990. p. 1. 
 5 
 
sucesión por causa de muerte, es un modo de adquirir el dominio, mismos que 
pueden los herederos o legatarios, aceptar o rechazar libremente. 
 
En nuestro Código Civil vigente, se establece en el artículo 1281 lo siguiente: 
“Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y 
obligaciones que no se extinguen con la muerte”. 
 
En nuestra opinión este concepto nos parece sucinto, ya que supone delimitar a la 
herencia, estableciendo que es una sucesión en todos los bienes de un difunto, sin 
embargo, olvida nuestro legislador que aquel fue persona física, por lo tanto, se 
sucederá en todos los bienes que el titular del patrimonio adquirió en vida, 
asimismo fue sujeto de relaciones jurídicas, deberes y obligaciones. 
 
Por lo anterior consideramos que se debió haber hecho una clara diferenciación 
estableciendo por lo menos el concepto de herencia en virtud de no ser ésta una 
sucesión, pues dice Manuel García Garrido: “…En la Ley de las XII Tablas, la 
herencia tenía un carácter patrimonial, concibiéndose a la herencia como un 
conjunto o masa de bienes que se transmite al heredero”. La concepción anterior 
la consideramos acertada, sin embargo, agregaríamos también como un conjunto 
de derechos y obligaciones no extinguidas con la muerte, transmitiéndose a otras 
personas llamadas herederos o legatarios. 3 
 
Consideramos que el concepto de sucesión trasladado al campo jurídico, indica la 
entrada de un nuevo sujeto en una relación jurídica. Dicho concepto comprende 
dos acepciones una amplia y otra restringida. La primera supone un cambio de 
sujeto en una relación jurídica y la segunda se entiende como aquella transmisión 
de todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguieron con la muerte 
del autor de una herencia. La sucesión puede ser a título particular respecto de un 
derecho individual, o a título universal respecto de la totalidad de un patrimonio. 
 
3García Garrido, Manuel Jesús. Derecho privado romano. Edic. 13ª. Edit. Ediciones Académicas, 
S.A. Madrid, 2004. p. 202. 
 6 
 
1.3 Especies de sucesiones mortis causa 
 
En este apartado, analizaremos las especies de sucesiones por causa de muerte 
(mortis causa), que históricamente se han adoptado en nuestro sistema jurídico 
mexicano. El artículo1282 de nuestra legislación sustantiva civil, establece dos 
especies: “La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de 
la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.” 
 
El legislador, advierte en el artículo 1283 del Código Civil vigente en el Distrito 
Federal, lo siguiente: “El testador puede disponer del todo o de parte de sus 
bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la 
sucesión legítima”. Por lo anterior y de acuerdo con nuestra legislación existen 
tres especies de sucesiones: testamentaria, legítima y mixta. 
 
Ahora bien, el presupuesto básico para que surja la sucesión por causa de muerte, 
será precisamente el fallecimiento de una persona física, misma que tuvo en vida 
la posibilidad de disponer de su patrimonio a través de un testamento a las 
personas queen razón del parentesco o por un lazo afectivo se encontraba unido 
a ellas. 
 
Puede suceder también que la persona física que falleció, omitió u olvidó otorgar 
testamento, por lo tanto, la ley suplirá la voluntad del autor de la herencia, llamada 
también de cujus. Es decir, la transmisión de todos los bienes, derechos y 
obligaciones, se realizarán a través de la sucesión legítima, misma que 
expondremos más adelante. 
 
Por último, puede presentarse el caso en que el testador, sólo haya dispuesto de 
una parte de sus bienes a través del testamento y haya olvidado u omitido la otra 
parte de ellos, situación que provocará la apertura de una sucesión mixta, es decir, 
se abrirá una sucesión testamentaria para que se haga efectivo el testamento y 
por el resto, se abrirá la sucesión legítima. 
 7 
 
1.3.1 Sucesión Testamentaria 
 
La sucesión testamentaria, es aquella transmisión en la titularidad del patrimonio y 
de las relaciones jurídicas, hacia otra persona, a través de una declaración 
unilateral de la voluntad, que en vida realice el titular de un patrimonio llamado 
autor de la herencia. 
 
La última voluntad del testador será manifestada a través de un testamento, para 
ello nuestra legislación sustantiva civil vigente en el Distrito Federal, establece el 
concepto de este, en el Artículo 1295.- “Testamento es un acto personalísimo, 
revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y 
derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte” 
 
Explicaremos cada una de las características aportadas por el legislador, sin 
embargo, consideramos que a dicho concepto le faltan otros elementos 
importantes. 
 
La figura jurídica del testamento tiene diversas características, que serán 
expuestas a continuación: 
 
 El testamento como acto jurídico 
 
El nacimiento, modificación y extinción de los derechos tienen su origen en hechos 
o actos que, en conjunción con las normas jurídicas, forman la trama de la vida del 
derecho.4 
 
Ahora bien existen hechos de la naturaleza y hechos voluntarios, los primeros son 
aquéllos en donde no interviene la voluntad del hombre, sin embargo crean 
consecuencias jurídicas; los segundos, son acontecimientos que producen 
 
4 De Pina, Rafael. Elementos de Derecho Civil Mexicano. V. I. Edic. 23ª.Ed. Porrúa. México, 2004. 
p. 263. 
 8 
 
consecuencias de derecho y en cuya realización interviene una manifestación de 
la voluntad, la cual puede manifestarse de manera expresa o tácita. Fundamos lo 
anterior de la interpretación del artículo 1803 del Código Civil vigente en el Distrito 
Federal, mismo que establece: 
 
“Artículo 1803. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es 
expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos 
inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo 
presupongan o que autoricen a presumirlos, excepto en los casos en 
que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse 
expresamente.” 
 
Manuel Borja Soriano, citado por Jorge Domínguez Martínez, define al acto 
jurídico diciendo que “es una manifestación exterior de voluntad que se hace con 
el fin de crear, transmitir, modificar o extinguir una obligación o un derecho y que 
produce el efecto deseado por su autor, porque el derecho sanciona esa 
voluntad.”5 
 
Por lo tanto, podemos concluir que el acto jurídico es aquella manifestación 
unilateral de voluntad que se exterioriza con el primordial propósito de crear, 
transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones o situaciones jurídicas 
concretas. 
 
El testamento como acto jurídico unilateral 
 
La teoría francesa, nos muestra que los actos jurídicos, pueden ser unilaterales o 
bilaterales; los primeros, son aquéllos en donde basta una sola voluntad para que 
se produzcan consecuencias jurídicas; mientras que los segundos, 
necesariamente requieren la participación de dos o más voluntades para que 
puedan ser producidas las consecuencias de derecho. 
 
5 Domínguez Martínez, Jorge Alfredo. Derecho Civil. Parte General. Personas. Cosas. Negocio 
Jurídico e Invalidez. Edic. 10ª. Ed. Porrúa. México, 2006. p. 503. 
 9 
 
En el testamento únicamente obra la voluntad de la persona que en vida lo realiza 
por lo tanto es unilateral por la declaración de un solo sujeto. 
 
El testamento es un acto personalísimo. 
 
La disposición de los bienes la realizará únicamente el testador, ya que no puede 
ser realizado por interpósita persona. El testamento se otorga personalmente, ya 
que la ley no permite ninguna clase de representación y mucho menos que el 
testamento sea otorgado en conjunto. Así entonces nuestro ordenamiento 
sustantivo civil establece en su artículo 1296 lo siguiente: “No pueden testar en el 
mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un 
tercero.” 
 
El testador será, por lo tanto, la única persona que decidirá y otorgará la 
disposición de sus bienes, derechos y obligaciones, así como el cumplimiento de 
deberes. 
 
El testamento es un acto jurídico revocable. 
 
En el Derecho Romano, según el ius civile, la revocación sólo procedía mediante 
el otorgamiento de un nuevo testamento dotado de validez, sin que interese si hay 
o no heredero por razón de este último, sino tan sólo si pudo haberlo. Quedaba 
“roto” el primer testamento aunque el segundo no llegara a producir algún efecto. 
La fuerza del testamento arrancaba, de la nuncupatio, es decir, del 
pronunciamiento oral hecho ante los testigos, y no ya de la escritura.6 
 
Mientras viva el testador puede realizar un nuevo testamento que revoque a uno o 
varios anteriores y que hayan sido eficazmente válidos, la posibilidad de revocar el 
testamento deriva de su carácter de disposición mortis causa, ya que el 
 
6 Iglesias, Juan. Derecho Romano. Edic. 15ª. Ed. Ariel S. A. España, 2004. p.414. 
 10 
 
testamento adquiere consistencia de un acto jurídico por la muerte de la persona 
física que dispone de sus bienes. 
 
Francisco Vargas Pérez, define el concepto de revocación, diciendo lo siguiente: 
“es el acto jurídico que deja sin efecto el otro acto jurídico anterior por voluntad del 
otorgante”. Es decir, que el testador mientras viva tiene la posibilidad de cambiar 
la decisión de quién o quiénes lo sucederán para después de su muerte. Nuestra 
legislación sustantiva no establece las veces que puede revocarse un testamento, 
sin embargo, sí tendrá el testador que otorgar uno nuevo, en virtud de que deja sin 
efectos al anterior, y de dejarlo así entonces sería como si nunca hubiera otorgado 
testamento a favor de nadie, en consecuencia la sucesión de su patrimonio y de 
sus relaciones jurídicas se regirá por las reglas de la sucesión legítima. 7 
 
 
El testador, puede realizar la revocación de un testamento de dos formas: 
 
 
a) Expresa.- el testador puede declarar la revocación completa del testamento, 
o bien sólo modificarlo, y entonces se entenderá que queda sin efectos el 
que fue otorgado con anterioridad. El artículo 1494, de nuestro Código Civil 
vigente en el Distrito Federal, establece: “El testamento anterior queda 
revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no 
expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.” 
 
b) Tácita.- el testador sólo va a otorgar un nuevo testamento y en 
consecuencia implica la revocación del anterior. 
 
 
 
 
7 Vargas Pérez, Francisco. Teoría y Práctica de las Sucesiones. Ed. Trillas. México, 2001. p. 23. 
 
 
 11 
 
El testamento como acto jurídico libre. 
 
El testador podrá decidir libremente a quién o quiénes designa como beneficiarios 
de su patrimonio, sin que dicha voluntad sea bajo amenazas por parte de su 
cónyuge o familiares.En nuestro sistema jurídico existió una limitación al derecho libre de designar y 
distribuir el patrimonio del autor de la herencia a quién el decidiera, ya que, en el 
Código Civil de 1870 se estableció el régimen de la legítima, el cual consistía en 
que el testador tenía la obligación de dejar parte de sus bienes a los parientes más 
allegados y sólo era libre de dejar a quien quisiera, la parte sobrante. 
 
La libre testamentifacción fue aprobada en el Código Civil de 1884, teniendo el 
testador la libertad, aunque no absoluta, de realizar la disposición testamentaria 
que estime más conveniente. El legislador dejó libre al testador para disponer de 
sus bienes de acuerdo a su propia conciencia y a las personas que en vida lo 
rodean. 
 
Como antes se había expuesto la libertad de testar no es absoluta, ya que existe 
una restricción a esta facultad de disponer, en virtud de que se obliga al testador a 
dejar alimentos a las personas que se señalan en el artículo 1368 del Código Civil 
vigente en el Distrito Federal, el cual dispone lo siguiente: 
 
Artículo 1368. El testador debe dejar alimentos a las personas que 
se mencionan en las fracciones siguientes: 
 
I. A los descendientes menores de 18 años respecto de los 
cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento 
de la muerte; 
 
II. A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, 
cualquiera que sea su edad; cuando exista la obligación a que se 
refiere la fracción anterior; 
 
III. Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga 
bienes suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador, este 
 12 
 
derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva 
honestamente; 
 
IV. A los ascendientes; 
 
V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge 
durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o 
con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres 
del matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté 
impedido de trabajar y no tengan bienes suficientes. Éste derecho 
sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga 
nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con 
quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas 
tendrá derecho a alimentos; 
 
VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto 
grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho 
años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades. 
 
Del artículo anterior, podemos decir que el legislador únicamente se preocupa por 
proteger a ciertos parientes del autor de la herencia, sin embargo, emitiremos 
nuestro criterio en el Capítulo IV del presente trabajo de tesis en virtud de ser éste 
el objeto de estudio. 
 
El testamento como acto jurídico solemne 
 
Nuestro Código Civil vigente en el Distrito Federal, establece ciertas formalidades 
para que el testamento pueda tener efectos jurídicos, de lo contrario será 
inexistente, a esta forma se le llama solemnidad, el cual es un elemento de 
existencia necesario para su creación. 
 
Al respecto, José García Hernández, nos dice que la solemnidad viene a ser el 
conjunto de requisitos legales que se requieren para que el acto exista desde un 
punto de vista jurídico.8 
 
 
 
 
8 García Hernández, José. Nociones Generales de Derecho Civil. Ed. Tax. México, 2005. p. 229. 
 13 
 
Para Ernesto Gutiérrez y Gónzalez la solemnidad es el conjunto de elementos de 
carácter exterior del acto jurídico, sensibles en que se plasma la voluntad de los 
que contratan, y que la ley exige para la existencia del mismo.9 
 
De los conceptos anteriores, podemos observar que la solemnidad es aquella 
forma exigida por la ley, para que el acto jurídico exista, por lo cual consideramos 
al testamento como solemne, en virtud de que se necesita cumplir con las 
disposiciones legales para que se produzcan los efectos y consecuencias jurídicas 
que el testador desea que se realicen para después de su muerte, de lo contrario 
ante la falta de forma el acto no existe. 
 
En el Código Civil vigente en el Distrito Federal, se establecen una serie de 
nulidades en relación con el testamento, en virtud, de que no se contiene en dicho 
acto jurídico la forma establecida por la ley tal y como dispone el Artículo 1941. “El 
testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por 
la ley.” 
 
El testamento como acto jurídico debe ser realizado por persona física 
capaz. 
 
La palabra persona en sentido jurídico, la define Jorge Alfredo Domínguez 
Martínez de la siguiente forma: “…jurídicamente, persona significa todo ser o ente 
sujeto de derechos y obligaciones; con ello se alude tanto a los humanos como a 
las personas morales, precisamente los primeros como seres y las segundas 
como entes. Ambos son sujetos de derechos y obligaciones.”10 
 
Sin embargo el testamento únicamente lo pueden realizar las personas físicas que 
sean capaces. Para juzgar dicha capacidad se atenderá especialmente al estado 
en que se halle al hacer el testamento. Además la ley es la que regula la 
 
9 Gutiérrez y González Ernesto. Derecho de las Obligaciones. Edic. 15ª. Ed. Porrúa. México, 2005. 
p. 327. 
10 Domínguez Martínez, J. Ob. Cit. p. 131. 
 14 
 
capacidad o incapacidad de las personas, tanto de goce, como de ejercicio, en 
consecuencia pueden testar todos aquellos que la ley no prohíba, tal y como se 
establece en la siguiente disposición: 
 
“Artículo 1306. Están incapacitados para testar: 
 
I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya 
sean hombres o mujeres; 
II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal 
juicio. 
 
El testamento declara y cumple deberes. 
 
En el artículo 1295 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, prevé en su 
última parte, el doble objeto que tiene el testamento; el primero es el de transmitir 
bienes, derechos y obligaciones; el segundo, es el hecho de que también pueden 
declararse y cumplirse deberes, por ejemplo el reconocimiento de un hijo o el 
nombramiento de un tutor. 
 
El testador puede realizar el testamento sin necesidad de disponer bienes y 
derechos de valor pecuniario, ya que puede referirse sólo al cumplimiento o 
declaración de deberes. 
 
Una vez analizados los elementos de la definición del testamento, consideramos 
que el Testamento es un acto jurídico, unilateral, personalísimo, revocable, libre y 
solemne, otorgado por persona física capaz, para el efecto de transmitir a 
herederos o legatarios, derechos y obligaciones, así como declarar o cumplir 
deberes, con efectos traslativos que se actualizaran al momento de la muerte del 
autor de la herencia. 
 
Del concepto anterior podemos decir también que el testamento tiene una 
clasificación, en virtud, de que el artículo 1499 del Código Civil vigente en el 
 15 
 
Distrito Federal, establece que en cuanto a la forma del testamento, éste puede 
ser: ordinario y especial. 
 
a) Ordinario.- es aquel en donde el testador, dispone de sus bienes encontrándose 
en una situación normal. 
 
Los testamentos ordinarios son los siguientes: 
 
• Testamento público abierto, 
• Testamento público cerrado, 
• Testamento público simplificado, y 
• Testamento ológrafo. 
 
Testamento público abierto. Es aquél, en donde el testador expresa claramente 
su voluntad ante un Notario Público, el cual redacta por escrito dicha 
manifestación, además deberá de leérselo en voz alta para que el autor de dicho 
instrumento público manifieste si está de acuerdo, de ser así, ambos deberán 
firmarlo, debiendo el notario señalar el lugar, día, mes, año y hora en que se 
otorgó. Esta forma de testamento se encuentra regulada por los artículos 1511 a 
1520 en el Código Civil vigente en el Distrito Federal.Testamento público cerrado: Es aquél en el cual el testador no da a conocer el 
contenido, en virtud, de que lo redacta en secreto y en papel común, lo guarda en 
sobre cerrado firmando todas las hojas en que se encuentre redactado el 
testamento y al calce, y si no sabe firmar, lo hará otro a solicitud suya. El notario 
interviene en el otorgamiento de dicho instrumento, pero no en la redacción del 
mismo, asimismo dará fe de que se encuentra un testamento dentro de un sobre 
cerrado y lo devolverá al testador quien lo conservará o lo depositará con una 
persona de confianza o en el Archivo Judicial. La regulación jurídica de esta forma 
de testamento se encuentra establecida a partir del artículo 1521 hasta el 1549 del 
Código Civil vigente en el Distrito Federal. 
 16 
 
 
Testamento público simplificado: Esta forma de testamento se encuentra regulada 
únicamente en el artículo 1549 bis, del Código Civil vigente en el Distrito Federal, 
estableciéndose lo siguiente: 
 
Artículo 1549 Bis. Testamento público simplificado es aquél que se 
otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a 
destinarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura que 
consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un 
inmueble que lleven a cabo las autoridades del Distrito Federal o 
cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, o 
en acto posterior, de conformidad con lo siguiente: 
 
I.- Que el precio del inmueble o su valor de avalúo no exceda del 
equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito 
Federal elevado al año, al momento de la adquisición. En los casos de 
regularización de inmuebles que lleven a cabo las dependencias y 
entidades a que se refiere el párrafo anterior, no importará su monto; 
II.- El testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, 
salvo designación de sustitutos. Para el caso de que cuando se llevare a 
cabo la protocolización notarial de la adquisición en favor de los 
legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria 
potestad o tutela, el testador también podrá designarles un representante 
especial que firme el instrumento notarial correspondiente por cuenta de 
los incapaces; 
III.- Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble cada copropietario 
podrá instituir uno o más legatarios respecto de su porción. Cuando el 
testador estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, su 
cónyuge podrá instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento, 
por la porción que le corresponda. En los supuestos a que se refiere este 
artículo no se aplicará lo dispuesto por el artículo 1296 de este Código; 
IV.- Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos 
a los acreedores alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el 
 17 
 
valor del legado represente en la totalidad del acervo hereditario de los 
bienes del autor de la sucesión; 
V.- Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble 
y no le serán aplicables las disposiciones de los artículos 1713, 1770 y 
demás relativos de este Código; y 
VI.- Fallecido el autor de la sucesión, la titulación notarial de la 
adquisición por los legatarios, se hará en los términos del artículo 876-
Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 
 
 
Testamento ológrafo: Es aquél enteramente escrito por el testador, de su puño y 
letra, siempre que sea mayor de edad y sepa leer y escribir, deberá ir fechado y 
firmado por éste, además de otorgarse por duplicado y guardarlos en un sobre 
cerrado cada uno de los ejemplares. Deberá depositarlo ante el Archivo General 
de Notarias, hecho que es sumamente importante para que pueda producir 
efectos. Sin embargo, en la práctica, no será tan sencillo para los herederos, 
quienes primeramente, deberán solicitar a un juez de lo familiar, que declare 
formal testamento tal y como lo establece la última parte del artículo 1561.- “… Si 
éste llena los requisitos mencionados en el artículo 1551 y queda comprobado que 
es el mismo que depositó el testador, se declarará formal testamento de éste.” 
Posteriormente de dicha declaración se denunciara la sucesión testamentaria, 
llevándose a cabo el procedimiento del juicio sucesorio testamentario en sus 
cuatro etapas. El Código Civil vigente en el Distrito Federal, regula esta forma de 
testamento, a partir del artículo 1550 a 1564. 
 
Ahora bien otra clasificación de los testamentos en cuanto a su forma es la 
siguiente: 
 
b) Especial: es aquél en donde el testador se encuentra en circunstancias 
especiales que no le permite de manera normal disponer de sus bienes. 
 
 
 18 
 
Los testamentos especiales son: 
 
• Testamento privado, 
• Testamento militar, 
• Testamento marítimo, y 
• Testamento hecho en país extranjero. 
 
Testamento privado: Este tipo de testamento sólo puede utilizarse por el testador, 
cuando surge alguna circunstancia especial o mejor dicho, de extrema urgencia, 
ante la presencia de cinco testigos. Las circunstancias pueden ser que el testador 
se encuentre muy enfermo que no le permita acudir ante el Notario para otorgar su 
disposición testamentaria; otra causa es cuando surja el hecho de que no haya 
notario o juez en la población que actúe. Una tercera circunstancia se presenta 
cuando el notario o juez que haya en la población no pueda concurrir en ese 
momento para que se realice el otorgamiento. Y finalmente esta clase de 
testamento está dirigido a los militares o asimilados que se encuentren en 
campaña o sean prisioneros de guerra. 
 
Como podemos observar este tipo de testamento, está permitido para el caso de 
que existan circunstancias muy especiales que no permiten al testador disponer 
de manera tranquila de sus bienes, es por ello que es especial y no ordinario. La 
regulación de esta forma de testamento se encuentra establecida a partir del 
artículo 1565 hasta el 1578 del Código Civil vigente en el Distrito Federal. 
 
Testamento militar: Lógicamente esta clase de testamento está dirigido a los 
militares para el caso de que se encuentren en acción de guerra, sin embargo, 
consideramos que sería difícil que el militar al comenzar una batalla esté 
pensando en realizar su testamento para disponer de sus bienes, sin embargo, la 
ley establece que bastará que declare su voluntad ante dos testigos o que 
entregue a los mismos el pliego cerrado, que contenga su última disposición 
firmada de su puño y letra. Debido a las circunstancias especiales que puedan 
 19 
 
surgir al militar podrá disponer de forma oral y ante dos testigos su última 
voluntad. Esta forma de testamento se encuentra regulada en los artículos 1579 a 
1582 del Código Civil vigente en el Distrito Federal. 
 
Testamento marítimo: La ley establece que pueden realizar testamento aquellas 
personas que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, 
sea de guerra o mercante. Deberá ser escrito ante la presencia del Capitán y dos 
testigos además se hará por duplicado y sólo surtirá sus efectos si el autor de la 
herencia fallece a bordo de la embarcación o dentro de un mes contado a partir de 
su desembarque y exista una autoridad mexicana, ante la cual haya podido 
ratificar u otorgar testamento ordinario. La regulación de esta forma de testamento 
se encuentra establecida por los artículos 1583 hasta el 1592 del Código Civil 
vigente en el Distrito Federal. 
 
Testamento hecho en país extranjero: El testador mexicano podrá disponer de sus 
bienes fuera del territorio nacional, y lo podrá otorgar ante autoridades del Servicio 
Exterior Mexicano del país en que se encuentre o atendiendo a las leyes 
especiales de éste. El Código Civil vigente en el Distrito Federal, establece su 
regulación en los artículos 1593 al 1598. 
 
 
1.3.1.1. Capacidad para Testar 
 
En materia de sucesión testamentaria, nuestralegislación es clara al disponer que 
pueden testar todos aquellos sujetos a quienes la ley no prohíbe expresamente el 
ejercicio de ese derecho. El testamento al ser un acto jurídico, es necesario exigir 
para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos, la forma es un requisito 
importante, pero también se exige capacidad para otorgarlo. No todas las 
personas tienen la facultad para otorgarlo, ya que, se establece en el artículo 1306 
del Código Civil vigente en el Distrito Federal, las personas que están 
incapacitadas para testar: 
 20 
 
 
Artículo 1306. Están incapacitados para testar: 
I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean 
hombres o mujeres; 
II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio. 
 
Sin embargo, en el artículo 1307 del mismo ordenamiento civil, se establece la 
excepción cuando se trata de una persona en un intervalo de lucidez, ya que 
podrá realizar testamento, atendiendo a las reglas especiales para el caso. 
 
La capacidad es la regla general, por capacidad se entiende aquella aptitud para 
adquirir derechos y ser sujeto de obligaciones, y al mismo tiempo ejercerlos y 
disfrutarlos. Tenemos dos tipos de capacidades, la primera es la capacidad de 
goce que a su vez es la aptitud jurídica para ser sujeto de derechos y 
obligaciones, es aquél reconocimiento que se le otorga a un individuo como 
persona a quien le corresponden los atributos de la personalidad, nombre, 
domicilio y nacionalidad, que de acuerdo con el artículo 22 de nuestro 
ordenamiento sustantivo civil se adquieren por nacimiento y se pierden por la 
muerte; y la segunda, es la capacidad de ejercicio siendo aquella aptitud jurídica 
que permite ejercer los derechos que se tienen y asumir las obligaciones. 
 
Por lo anterior consideramos que la capacidad de testar, es la aptitud o habilidad 
para otorgar válidamente un testamento. Ahora bien, si la capacidad es la regla 
general, la incapacidad es la excepción. 
 
La capacidad de testar debe existir al momento de otorgarse la disposición 
testamentaria, pues el artículo 1312 establece: “Para juzgar de la capacidad del 
testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el 
testamento” 
 
Al respecto de la capacidad del testador existe la siguiente tesis jurisprudencial, 
pronunciada por nuestro más alto tribunal: 
 21 
 
No. Registro: 241,674 
Tesis aislada 
Materia(s): Civil 
Séptima Época 
Instancia: Tercera Sala 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
67 Cuarta Parte 
Tesis: 
Página: 65 
Genealogía: Informe 1974, Segunda Parte, Tercera Sala, página 71. 
 
TESTAMENTOS, CAPACIDAD PARA OTORGARLOS. CABAL JUICI O. 
Es verdad que la ley parte de una idea positiva de la capacidad del 
testador, al decir en el artículo 1306, fracción II, del Código Civil, que 
están incapacitados para testar los que habitual o accidentalmente no 
disfrutan de su cabal juicio. Sin embargo, la dicción empleada en dicho 
precepto, sin pretensión científica, tiene una amplia comprensión 
práctica; y aun cuando el término "cabal" es sinónimo de lo completo, 
justo, acabado y exacto y en tal sentido no parece posible predicarse de 
la salud mental que, como la física, es raramente perfecta, también por 
"cabal" se entiende lo normal, en cuya aceptación, indudablemente, la 
ley la emplea, refiriéndose a que el acto de testar reúna los requisitos 
propios del acto verdaderamente humano, caracterizado porque se 
realice con inteligencia o conocimiento de su significado y alcance y con 
voluntad propia de querer el fin que con el mismo se persigue; voluntad 
que la falta de inteligencia vicia por no poderse querer lo que antes no es 
conocido, y por ello el estado patológico natural por vía de demencia, 
impide al testador hallarse en su cabal juicio; caso en el cual no se halla 
un testador en el momento de otorgar su testamento, si las pruebas 
revelan que en ese momento disfruta de discernimiento, conciencia y 
voluntad, por haber desaparecido el estado de confusión mental en que 
estuvo hasta dos días antes de dictar su disposición testamentaria. 
 
Amparo directo 2444/69. Guadalupe Gleason de Quiroz. 22 de julio de 
1974. Cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López. Secretario: Ignacio 
Nieto Kasusky. 
 
 
1.3.2 Sucesión legítima o intestada 
 
Otra forma de sucesión por causa de muerte, es a través de la sucesión legítima o 
intestada. El supuesto básico de esta forma de sucesión legítima es la muerte del 
autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente. 
 
Nuestro Código Civil vigente en el Distrito Federal, establece en el artículo 1282: 
“La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La 
 22 
 
primera se llama testamentaria, y la segunda legítima”. Es decir, al establecer que 
se defiere por disposición de la ley, el legislador suplirá la voluntad del autor de la 
herencia, designando a los herederos, interpretando una voluntad que no llegó a 
manifestarse. 
 
Los casos o las circunstancias que originan la apertura de la sucesión legítima, se 
encuentran establecidas en el artículo 1599 de nuestro Código Civil vigente en el 
Distrito Federal: 
 
Artículo 1599. La herencia legítima se abre: 
 
I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su 
validez; 
 
II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; 
 
 
III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; 
 
IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia 
o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto. 
 
 
I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez: La 
primera circunstancia se presenta cuando la persona física capaz de testar no 
realizó disposición alguna a favor de herederos o legatarios. En nuestra actual 
sociedad las personas físicas, tienen la falsa idea de que si realizan su 
testamento, es como apresurar su fallecimiento, razón por la cual deciden no 
hacer ninguna disposición testamentaria. Nuestras autoridades legislativas poco a 
poco incentivan a las personas para que tengan una cultura del testamento, en 
virtud, de que los familiares tendrían menos problemas al momento de interponer 
la denuncia de la sucesión, por lo que los juicios sucesorios en nuestros juzgados 
familiares, tendrían mayor celeridad. 
 
Ahora bien, la segunda causa por la que se abre la sucesión legítima es por el 
hecho de que el testamento se encuentre afectado de nulidad o haya perdido su 
validez. Los actos jurídicos son válidos cuando reúnen todos los elementos 
 23 
 
esenciales y de validez para que sean perfeccionados; y son nulos cuando 
carecen de algún elemento de validez, por tanto, el legislador tomó en cuenta ese 
vicio de constitución del acto, privándose de los efectos que pueda producir dicho 
acto jurídico. 
 
Consideramos que el testamento puede estar afectado de nulidad relativa, en 
virtud, de que normalmente se anula la cláusula o disposición ilegal, subsistiendo 
el resto de las disposiciones testamentarias. Y también puede suceder que el 
testamento se encuentre afectado de nulidad absoluta, ya que de acuerdo con el 
artículo 8º del Código Civil vigente en el Distrito Federal establece: “Los actos 
ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán 
nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario”. El testamento al ser 
un acto jurídico se rige por lo dispuesto en el artículo anterior, por lo tanto, éste no 
podrá perseguir un fin contrario a la ley, ya que de lo contrario estará afectado de 
nulidad absoluta. 
 
II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes: la parte que reste 
provocará la apertura de la sucesión legítima, surgiendo así una sucesión mixta, 
en virtud de que los bienes que haya dispuesto a través del testamento se 
otorgarán a través de la sucesión testamentaria y la otra parte de su patrimonioque no incluyó, deberá ser repartido de acuerdo a las reglas de la sucesión 
legítima. 
 
III. Cuando no se cumple la condición impuesta al heredero: la condición es una 
modalidad que impide el nacimiento de los derechos hasta que se realiza el 
acontecimiento futuro e incierto. Si el heredero no cumple la condición que se 
requiera para poder heredar, se dice que caduca su derecho hereditario, por tanto 
la caducidad de su porción obliga a la apertura de la sucesión legítima. 
 
IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz 
de heredar, si no se ha nombrado substituto: Si el heredero fallece antes que el 
 24 
 
testador, lógicamente no podrá heredar porque físicamente ya no existirá. Si se 
tratara de heredero universal, y este repudia la herencia, la sucesión legítima se 
referirá a todo el patrimonio. Sin embargo, si es heredero a título particular, se 
abrirá la sucesión legítima pero, únicamente por la parte alícuota que corresponda. 
 
Puede resultar que el heredero se vuelva incapaz, como anteriormente ya lo 
habíamos expuesto, ello debido a circunstancias que afecten su personalidad; por 
dicha razón se dará apertura a la sucesión legítima, por no haberse nombrado a 
otro heredero que lo substituya. 
 
1.3.3 Sucesión Mixta 
 
El artículo 1283 establece lo siguiente: El testador puede disponer del todo o de 
parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los 
preceptos de la sucesión legítima.” Por lo anterior consideramos a la sucesión 
mixta aquella que es en parte testamentaria y en parte legítima en virtud de que el 
testador no dispuso de todos sus bienes en el testamento 
 
 
1.3.4 Sucesión por el procedimiento: Judicial o Ext rajudicial 
 
Juan Manuel Asprón Pelayo nos dice que las sucesiones también se pueden 
clasificar con base en el procedimiento que se puede seguir para su tramitación, 
en judicial y extrajudicial o notarial, veamos en que consisten cada una de ellas: 11 
 
Judicial, es la regla, toda sucesión puede tramitarse ante un juez de lo familiar, en 
todos los casos. Los artículos 790 y 799 del Código de Procedimientos Civiles 
vigente en el Distrito Federal, establece el procedimiento de la sucesión 
testamentaria e intestada. 
 
 
11 Asprón Pelayo, Juan Manuel. Sucesiones. Edic. 2ª. Ed. Mc Graw Hill. México, 2002. p. 3 
 25 
 
ARTÍCULO 790.- El que promueva el juicio de testamentaría debe 
presentar el testamento del difunto. El juez, sin más trámite, lo tendrá por 
radicado y en el mismo auto convocará el juez a los interesados a una 
junta para que, si hubiere albacea nombrado en el testamento, se les dé 
a conocer, y, si no lo hubiere, procedan a elegirlo con arreglo a lo 
prescrito en los artículos 1682, 1683, 1684 y 1688 del Código Civil. 
 
ARTÍCULO 799.- Al promoverse un intestado justificará el denunciante el 
parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el tutor de la 
herencia, en el grado por el que pueda considerarse heredero legítimo. 
 
Extrajudicial o notarial, este procedimiento es excepcional, debido a que sólo se 
puede tramitar en los casos en que la ley así lo autorice. A partir del artículo 872 
hasta el 876 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, 
se regula el procedimiento de la sucesión testamentaria que puede llevar a cabo 
un Notario Público. El artículo 872 establece: Cuando todos los herederos fueren 
mayores de edad y hubieren sido instituidos en un testamento público, la 
testamentaría podrá se extrajudicial, con intervención de un notario, mientras no 
hubiere controversia alguna, con arreglo a lo que se establece en los artículos 
siguientes. 
 
1.4 Tipos de herencias 
 
 
Gramaticalmente herencia significa: el conjunto de bienes, derechos y 
obligaciones que se reciben de una persona por su muerte. Es decir se conforma 
de una masa de bienes, que serán transmitidos por causa de muerte del autor de 
dichos bienes a herederos o legatarios. Al respecto Edgar Baqueiro Rojas y 
Rosalía Buenrostro Báez, nos dicen que la herencia puede encontrarse en 
diversos estados: vacante, yacente, adida o aceptada, divisa o indivisa. 12 
 
 
12 Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez. Derecho Sucesorio. Ed. Oxford. México, 
2007. p. 29 y 30. 
 26 
 
Se le define herencia vacante por carecer de heredero o en el caso de que el 
heredero conocido no la acepte. Sin embargo en nuestro derecho positivo no 
existe este tipo de herencia. Ya que el artículo 1602 de nuestro Código Civil 
vigente en el Distrito Federal, establece: 
 
Artículo 1602.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: 
 
I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes 
colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el 
concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos 
señalados por el artículo 1635. 
 
II. A falta de los anteriores, el Sistema para el Desarrollo Integral de 
la Familia del Distrito Federal”. 
 
De la interpretación del artículo anterior, podemos concluir que en nuestro 
derecho, ningún patrimonio quedará sin titular, ya que si no heredan aquellas 
personas ligadas al autor de la sucesión en razón del parentesco, heredará el 
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal. 
 
La herencia yacente es aquella en la que habrá un heredero a partir de la muerte 
del autor de la herencia hasta la adjudicación de los bienes, es decir, existe el 
heredero aunque de momento se ignore quién sea. 
 
La herencia adida o aceptada, será aquella cuando ha sido aceptada expresa o 
tácitamente por el heredero. 
 
Finalmente la herencia divisa o indivisa adquiere el estado en tanto se haya hecho 
o no la partición de los bienes sucesorios, de no realizarse la división se mantiene 
como un patrimonio común. El procedimiento de los juicios sucesorios se integra 
de cuatro etapas, y es hasta la última en donde se realiza la partición de los 
 27 
 
bienes, por lo tanto y mientras perdura el procedimiento en las tres fases 
anteriores la herencia es indivisa. 
 
 
1.5 Sujetos de la sucesión 
 
 
Es importante exponer, quiénes son las personas físicas que van a participar en la 
sucesión por causa de muerte, siendo sumamente esenciales, en virtud de que 
serán los beneficiarios del que les transmitió su patrimonio, a efecto de que 
adquieran ya sea a título universal o a título particular. 
 
La persona que transmite. Desde el Derecho Romano se le denomina de cujus al 
autor de la herencia, es decir de cuya sucesión se trata o causante, debido a que 
lo obtenido durante su vida será la causa de transmisión de una herencia. 
 
La persona que adquiere a título universal. Es aquélla persona física que adquiere 
una porción o todo el patrimonio del autor de la herencia, la cual recibe el nombre 
de heredero. 
 
Podemos conceptualizar al heredero como aquélla persona física sucesora del de 
cujus, que adquiere a título universal ciertos derechos y obligaciones respecto de 
una sucesión ya sea testamentaria o legítima, mismo que responderá de las 
cargas de la herencia. Al heredero se le instituye por todo o una parte proporcional 
del patrimonio hereditario. 
 
 La persona que adquiere a título particular. Es aquélla persona física que 
adquiere cosas o bienes determinados y recibe el nombre de legatario. No tiene la 
obligación de responder por las cargas no impuestas, por el testador. La figura 
jurídica de legatario solo se presenta en la sucesión testamentaria y no es 
continuador de la personalidad del autor de la herencia. 
 
 28 
 
El Albacea. Es aquella persona física que, durante el procedimiento de un juicio 
sucesorio testamentario o intestamentario y por mandato de ley, se encuentra 
facultado para realizar ciertos actos para liquidar el patrimonio del de cujus, 
asimismo lo administray vigila el exacto cumplimiento de la ley. Puede ser 
designado por el testador, por los herederos, por los legatarios e incluso por el 
juez. El plazo que la ley concede al albacea para concluir el encargo es de un año, 
contado a partir de su aceptación o desde que terminen los litigios que se 
promovieron sobre la validez o nulidad del testamento. 
 
El Interventor de la herencia. De acuerdo con el artículo 1729 del Código Civil 
vigente en el Distrito Federal, es aquélla persona física que vigilara el exacto 
cumplimiento del cargo de albacea. 
El interventor podrá ser nombrado por el o los herederos que no hayan estado 
conformes con el nombramiento del albacea hecho por la mayoría de los 
herederos. Ahora bien, en el segundo párrafo del artículo 1728 del Código Civil 
vigente en el Distrito Federal, se señala que si existieran varios herederos 
inconformes con el nombramiento del interventor se hará por mayoría de votos y 
de no obtener una mayoría, el nombramiento lo hará el juez de entre los 
propuestos por los herederos de la minoría. 
El interventor deberá ser mayor de edad y capaz de obligarse, además deberá de 
rendir cuentas de su gestión. Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 
1732 del ordenamiento sustantivo civil y en el artículo 845 del Código de 
Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, respectivamente. 
 
1.6 Naturaleza Jurídica de la institución de herede ro 
 
El heredero es la persona que adquiere a título universal por causa de muerte, de 
todos y cada uno de los bienes de un patrimonio. De acuerdo con Juan Manuel 
Asprón Pelayo “la naturaleza jurídica del heredero es una naturaleza propia, que 
se da en una institución llamada sucesión, pero que tiene ciertas semejanzas con 
 29 
 
los demás adquirentes, pero que se distingue en esencia por el título y por la 
causa por la que adquiere” 13 
 
Al momento de la muerte del autor de la herencia, el heredero va a continuar con 
la relación patrimonial del primero, por haber adquirido el conjunto de derechos 
patrimoniales, por tanto será causahabiente a título universal. Al respecto, la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado a través de la 
siguiente Tesis Jurisprudencial: 
 
No. Registro: 240,308 
Tesis aislada 
Materia(s): Civil 
Séptima Época 
Instancia: Tercera Sala 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
181-186 Cuarta Parte 
Tesis: 
Página: 269 
Genealogía: Informe 1984, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 138, página 114. 
 
SUCESIONES, LOS HEREDEROS SON CAUSAHABIENTES A TITU LO 
UNIVERSAL DEL AUTOR, Y COMO TALES, RESPONDEN DE LAS CARGAS 
HEREDITARIAS, A BENEFICIO DE INVENTARIO (LEGISLACIO N DEL 
ESTADO DE VERACRUZ). 
Si la heredera a título universal vende y entrega a tercero un inmueble que ya no 
pertenecía a la sucesión, por que el de cujus había transferido su dominio al 
reclamante en el juicio natural, mediante contrato de compraventa que fue base 
de la acción, dicha heredera, como causahabiente a título universal, debe 
resarcir de los daños que irrogó al primer comprador, hasta donde alcance la 
cuantía de los bienes relictos, en los términos del artículo 1217 del Código Civil 
para el Estado de Veracruz; pero no con bienes propios, porque de conformidad 
con el artículo 1611 del mismo ordenamiento, la aceptación de la herencia en 
ningún caso produce confusión de los bienes del acervo hereditario, con los de 
los herederos, ya que toda herencia se entiende aceptada a beneficio de 
inventario, aunque no se exprese. 
 
Amparo directo 7063/82. Carlos de Ochoa Carballo. 22 de junio de 1984. 
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Julio 
Humberto Hernández Fonseca. 
 
 
Por lo anterior, podemos concluir que la naturaleza jurídica del heredero se ajusta 
a la idea de ser un continuador del patrimonio del de cujus, adquiriendo a título 
universal, siguiendo con las relaciones patrimoniales de éste, con la finalidad de 
 
13 Asprón Pelayo, J. Ob. Cit. p. 5 y 6. 
 30 
 
no afectar a aquellos terceros que sostenían una relación jurídica con el difunto. El 
heredero puede heredar todo el patrimonio o una parte alícuota del mismo. 
 
1.7 CAPACIDAD PARA SUCEDER 
 
Debe existir cierta capacidad en el heredero o legatario instituido, para que pueda 
legalmente aceptar y adquirir la herencia. 
 
Tomando en consideración que la capacidad es una aptitud para ser sujeto de 
derechos y obligaciones y de acuerdo a nuestro ordenamiento sustantivo civil, se 
requiere capacidad tanto de goce como de ejercicio para poder suceder o heredar, 
sin embargo, la ley fija los que son incapaces para heredar. 
 
La regla general es que todos los habitantes del Distrito Federal, de cualquier 
edad, tienen derecho a heredar, siempre y cuando tengan la capacidad para 
suceder, pero dicha capacidad pueden perderla por las siguientes razones: 
 
• Por falta de personalidad; 
• Por la comisión de un delito; 
• Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o 
integridad del testamento; 
• Por falta de reciprocidad internacional; 
• Utilidad pública; 
• Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento. 
 
Ahora bien, a toda regla general existe una excepción y estás se encuentran 
establecidas en el artículo 1316 de nuestro Código Civil vigente en el Distrito 
Federal: 
 
Artículo 1316. Son incapaces de heredar por testamento o por 
intestado: 
 31 
 
I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar 
muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, 
cónyuge o hermanos de ella; 
II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, 
descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca 
pena capital o de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si fuere su 
descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que 
ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su 
honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge; 
III. El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata 
de suceder al cónyuge inocente; 
IV. El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión 
de éste o de la del cónyuge inocente; 
V. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de 
prisión, cometido contra él autor de la herencia, de sus hijos, de su 
cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos; 
VI. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos; 
VII. Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a 
sus descendientes, respecto de los ofendidos; 
VIII. Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo 
obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido; 
IX. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste 
imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o 
de hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia; 
X. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que 
haga, deje de hacer o revoque su testamento; 
XI. El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, 
substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia 
que debió de corresponder a éste o a las personas a quienes se haya 
perjudicado o intentado perjudicar con esos actos. 
XII.- El que haya sido condenado por delito cometido en contra del autor 
de la herencia. 
 
Podemos concluir que la incapacidad es el resultado de ir en contra de las 
disposiciones legales, por tanto, son incapaces de suceder o heredar aquéllas 
personas que desplieguen conductas ilícitas, es decir contrarias a derecho. De 
esta manera se procura proteger al testador en virtud de que no sea presionado o 
privado de su libertad para declarar su voluntad. 
 
 
 
 
 
 
 
 32 
 
CAPITULO 2.- DE LA PENSION ALIMENTICIA EN LA SUCESI ÓN 
TESTAMENTARIA 
 
 
2.1 Concepto de pensiónalimenticia sucesoria 
 
 
La muerte de una persona física, es un elemento sin duda que determina la 
producción de ciertos efectos jurídicos, mismos que se verán reflejados en el 
núcleo social llamado familia. 
 
En nuestro derecho positivo, tiene cabida la obligación alimentaria para después 
de la muerte de una persona física, ya que, en el artículo 1374 del Código Civil 
vigente en el Distrito Federal, establece: “Es inoficioso el testamento en que no se 
deje la pensión alimenticia, según lo establecido en este Capítulo”, disposición que 
con carácter general, establece un derecho de alimentos para después de la 
muerte del testador, a favor de los parientes más próximos en grado que se 
encuentren en los supuestos establecidos, en el artículo 1368 del mismo 
ordenamiento civil. 
 
De la interpretación del artículo referido, consideramos prudente llamarle “pensión 
alimenticia sucesoria”, en virtud de que sus efectos jurídicos alimentarios se 
producirán en el momento mismo de la muerte del autor de la herencia. 
 
De manera que, la pensión alimenticia sucesoria, es una prestación en dinero o en 
especie, que legalmente debe otorgar el testador a las personas que hubiera 
tenido en vida la obligación de dar alimentos, ello en virtud de los grados de 
parentesco y de ciertas circunstancias. Lo anterior, con el objeto de que no 
queden desprotegidos los parientes más cercanos del testador, para después de 
su muerte. Este derecho de percibir alimentos a través del testamento de una 
persona, no es renunciable, ni muchos menos puede ser motivo de transacción. 
 
 33 
 
Nuestro sistema jurídico, está encaminado a garantizar y asegurar al hombre una 
protección integral de vida, razón por la cual se prevé en nuestra legislación civil, 
los elementos necesarios para que, de manera plena los miembros que conforman 
el grupo familiar puedan subsistir aún después de la muerte de la persona que 
contribuía al sostén del hogar. 
 
Podemos conceptuar a la pensión alimenticia sucesoria como aquella cantidad 
que periódicamente en concepto de alimentos, percibirán los sujetos que se 
encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil 
vigente en el Distrito Federal, misma que deberá ser otorgada por el testador 
produciéndose los efectos jurídicos para después de su muerte. 
 
Es importante considerar que dicha obligación se crea por un vínculo de 
protección que enlaza a los miembros del núcleo familiar, en virtud de pertenecer 
a un solo grupo en donde puedan otorgarse ayuda y asistencia, aún después del 
fallecimiento del deudor alimentario. No olvidemos que la forma más primitiva de 
unión familiar fue el clan, siendo está la primera manifestación de solidaridad 
humana. La familia es un grupo de personas que se encuentran vinculadas entre 
sí, ya sea por un parentesco consanguíneo, por afinidad o adoptivo, teniendo 
como base el matrimonio o el concubinato. 
 
Nuestro derecho positivo supone proteger a los más desvalidos, al establecer que 
personas tienen derecho a la pensión alimenticia sucesoria, sin embargo se olvida 
de los parientes afines, ya que no comprende a todos los miembros del grupo 
familiar. Dicha circunstancia será analizada en nuestro capítulo IV. 
 
 
2.2 Fuentes de la pensión alimenticia sucesoria 
 
 
 
Como se deduce del artículo 1374 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, la 
pensión alimenticia sucesoria, es una obligación alimentaria impuesta al testador, 
 34 
 
por lo que éste deberá seguir otorgando alimentos aún después de su muerte a 
sus parientes que se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 1368 
del mismo ordenamiento civil. 
 
La primera fuente de la pensión alimenticia sucesoria es aquélla que hace surgir 
una obligación alimentaría en virtud de la relación familiar que existió entre el 
testador con sus ascendientes, cónyuge o concubinario, hijos y parientes 
colaterales hasta el cuarto grado, cuando concurren determinados presupuestos 
legales, tales como la incapacidad, la minoría de edad o que no tengan bienes 
suficientes para satisfacer sus necesidades. 
 
Dicha fuente puede ser voluntaria y al mismo tiempo legal, ya, la pensión 
alimenticia sucesoria surge en razón de una atribución unilateral mortis causa, 
plasmada en el testamento, mismo que procede de una fuente formal, la ley. Dicha 
pensión tiene como fundamento la necesidad del acreedor alimentario en virtud 
del fallecimiento de la persona física obligada en vida y para después de su 
muerte a otorgar alimentos. 
 
Ahora bien y atendiendo a la fuente exclusivamente legal de la pensión alimenticia 
sucesoria, tiene como fundamento la relación necesidad del acreedor y la 
obligación del testador para dejar alimentos con efectos mortis causa, en beneficio 
de los sujetos que la ley establezca. 
 
 
2.3. CARACTERISTICAS DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA SUCE SORIA 
 
En primer lugar la pensión alimenticia sucesoria, surge a partir de la muerte del 
autor de la herencia y sólo cuando el acreedor alimentista tenga necesidad de 
obtener dicha pensión. 
 
En segundo lugar y atendiendo al artículo 1372 del Código Civil vigente en el 
Distrito Federal, la pensión alimenticia sucesoria no es renunciable ni puede ser 
 35 
 
objeto de transacción, es decir la persona a la que se le otorgue, no puede 
negarse a recibirla en virtud de que ha sido considerada para obtener ese 
derecho, por encontrarse en un estado de incapacidad o necesidad que no le 
permite allegarse de los elementos necesarios para sobrevivir. Asimismo y por las 
anteriores consideraciones, no puede, el acreedor alimentario, renunciar a ese 
derecho, traspasar o negociar a otra persona la pensión que se le está otorgando. 
 
La pensión alimenticia sucesoria no renace, puede el beneficiario dejar de 
necesitarla o haber contraído matrimonio, y dicha pensión se extingue de forma 
definitiva. Ello en virtud de lo que establece el artículo 1371 del mismo 
ordenamiento legal antes citado: 
 
Artículo 1371. Para tener derecho de ser alimentado se necesita 
encontrarse al tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos 
fijados en el artículo 1368 y cesa ese derecho tan luego como el 
interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo 
artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este 
caso lo dispuesto en el artículo anterior. 
 
De lo establecido en el artículo 1368 de nuestro Código Civil vigente en el Distrito 
Federal, el derecho a la pensión alimenticia sucesoria solo les corresponde a 
algunos miembros del núcleo familiar, olvidando a los parientes afines. Y solo les 
corresponde a aquéllas personas que habrían sido herederos en caso de que el 
autor de la herencia no hubiera hecho testamento, es decir, sólo se establece a 
favor de los desheredados. 
 
 
2.4 Fundamento jurídico de la pensión alimenticia s ucesoria 
 
A nivel constitucional, se establece lo relativo a la protección y organización que 
merece el núcleo familiar, por parte de los ordenamientos legislativos. La primera 
 36 
 
parte del artículo 4º constitucional, establece:“ El varón y la mujer son iguales ante 
la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia…” 
 
Nuestra Carta Magna, no hace referencia alguna, respecto del derecho sucesorio, 
sin embargo, establece que deberá protegerse la organización y desarrollo de la 
familia. Resulta interesante analizar lo que constitucionalmente se desea proteger, 
la familia es un grupo de personas que se encuentran vinculadas entre sí, ya sea 
por un parentesco consanguíneo, por afinidad o adoptivo, teniendo como base el 
matrimonio o el concubinato. Sin embargo y aún cuando nuestro derecho 
constitucional hace referencia única y exclusivamente a la protección de la familia, 
podemos decir, que dicha protección será a todo aquel sujeto que se encuentre 
inmerso dentro de dicho

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