Logo Studenta

Propuesta-de-modificacion-al-articulo-204-del-Codigo-de-procedimientos-penales-para-el-Estado-de-Mexico

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ACATLÁN 
 
 
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 204 DEL 
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA 
EL ESTADO DE MÉXICO. 
 
 
TESIS 
 
 
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE 
LICENCIADO EN DERECHO. 
 
 
PRESENTA 
 
ANTONIO BELTRÁN ESCOBAR. 
NÚMERO DE CUENTA: 09006422-9 
 
 
ASESOR: LIC. JOSÉ DIBRAY GARCÍA CABRERA 
 
NOVIEMBRE DE 2006 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea 
objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
Dedico el presente trabajo. 
 
 
 
A dios, por concederme el don de la existencia y 
guiarme por el camino del derecho y la justicia. 
 
 
 
A mi Padre Gonzalo Beltrán Uresti, que siempre será mi 
más sabio maestro y mi ejemplo a seguir. 
 
 
 
A mi Madre María Escobar Pérez, por su entereza, 
consejos, paciencia, dedicación y todos los cuidados que tan 
generosamente me ha brindado. 
 
 
 
A Ariana Fabiola Beltrán Ramírez, por llegar y llenar de 
felicidad mi vida, y convertirte en la más grande motivación 
para concluir este trabajo y emprender metas superiores, por ti 
me esfuerzo cada día para ser mejor persona. 
A mi esposa Licenciada Faviola Ramírez Franco, por 
encausar mi vida, por tanto y tan incondicional apoyo, pero 
sobre todo gracias por compartirme tu vida y por darme el 
tesoro más grande, nuestra hija. Con mucho amor gracias 
porque este proyecto es de los dos. 
 
 
 
 Con el mas sincero agradecimiento a toda mi familia, a la 
familia Ramírez Franco, a mis amigos, en especial a Maricela 
por confiar en mi y darme la oportunidad de trabajar en el 
Poder Judicial, a Fernando por permitirme ser parte del equipo 
que sé dejará huella en el INAH. 
 
 
Agradezco infinitamente a la Universidad Nacional 
Autónoma de México que me formó como abogado, a todos 
mis profesores, al Licenciado José Dibray García Cabrera 
distinguido postulante quien se esmeró en la dirección de este 
trabajo, a mis sinodales quienes sabiamente han contribuido 
con sus señalamientos en el enriquecimiento de esta 
investigación. 
 
Gracias por todo el apoyo brindado. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
...“en las cosas difíciles, no hay que esperar sembrar y coger 
todo á la vez; es menester trabajar para ver madurar, á fin de 
poder recoger un día los frutos que se han de sacar.” 
 
 
Bacon. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
INDICE. 
 
 
 
JUSTIFICACIÓN DEL TEMA. 
 
OBJETIVO. 
 
 
CAPITULO I. EL PROCESO PENAL. 
 
1.1 Auto de radicación 
1.2 La declaración preparatoria 
1.3 Auto de plazo constitucional 
1.4 Instrucción 
1.5 Conclusiones 
1.6 Sentencia 
 
 
CAPÍTULO II. LA PRUEBA. 
 
2.1 Definición de prueba. 
2.2 Teorías de la prueba. 
2.3 Objeto de la prueba. 
2.4 Fin de la prueba. 
2.5 Valoración de la prueba. 
2.6 Diversos medios de prueba contemplados en el Código de Procedimientos 
Penales para el Estado de México. 
 2.6.1 Confesión. 
 2.6.2 Testimonio 
 2.6.3 Careos 
 2.6.4 Confrontación. 
 2.6.5 Pericia e Interpretación. 
 2.6.6 Documentos. 
 2.6.7 Inspección. 
 2.6.8 Reconstrucción de hechos. 
 
 
CAPÍTULO III. EL INTERROGATORIO EN EL PROCESO PENAL. 
 
3.1 Definición del interrogatorio. 
3.2 Facultad de las partes. 
3.3 El interrogatorio en el proceso penal. 
3.4 Métodos de interrogar. 
3.5 Fin del interrogatorio. 
3.6 Apreciación judicial del interrogatorio. 
 
CAPÍTULO IV. ANÁLISIS Y PROPUESTA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 
204 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE 
MÉXICO. 
 
4.1 Panorama de los principios constitucionales relacionados con el interrogatorio 
a los testigos. 
4.2 Panorama de los principios procesales relacionados con el interrogatorio a los 
testigos. 
4.3 Propuesta de modificación al artículo 204 del Código de Procedimientos 
Penales para el Estado de México. 
 
CONCLUSIONES. 
 
BIBLIOGRAFÍA. 
 
 
JUSTIFICACIÓN DEL TEMA: 
 
 
En la historia de la humanidad así como dentro del derecho penal, el 
testimonio ha sido de vital importancia, ya que se deduce lógica y 
espontáneamente del uso del lenguaje como medio de comunicación entre los 
seres humanos. Resultando natural que durante muchos siglos, se hubiera 
considerado al testimonio (lo mismo que a la confesión) como la prueba principal 
para administrar justicia, debido a la falta de divulgación del documento. 
 
En el proceso penal, en muchas ocasiones, el testimonio es la única prueba 
que existe para que informar al Juez respecto ciertos hechos que por su 
naturaleza es imposible verificarlos mediante un reconocimiento directo del mismo 
Juez, de ahí la importancia de dicha prueba en la vida jurídica general y en el 
proceso, en particular cualquiera que sea su clase. 
 
Existen peligros de la prueba testimonial ya que en ocasiones las partes 
ofrecen dentro de la instrucción testigos falsos o equivocados, con la finalidad de 
inducir al Juzgador hacia un fallo a su favor, o bien siendo testigos presenciales de 
los hechos por motivos de falta de inteligencia, defectos de memoria o narración, o 
simplemente por el nervio a narrar los hechos ante en Tribunal, y no por mala 
voluntad tergiversen los hechos. 
 
Por lo anterior resulta de vital importancia en el proceso penal el 
interrogatorio de las partes a los testigos como única herramienta de la Defensa o 
la Representación Social para desenmascarar al farsante o bien dilucidar sobre los 
puntos que a su juicio puedan ser benéficos para su causa. Sin embargo, existen 
vicios en la forma de desahogar las ampliaciones de declaración de los testigos, 
debido a la imposición de las formas equivocadas para su desahogo por parte del 
órgano jurisdiccional, que se ve favorecido por el consentimiento de las partes. 
 
No obstante, que el artículo 204 del Código de Procedimientos Penales 
para el Estado de México, otorga la facultad al Ministerio Público como a la 
defensa de interrogar al testigo libremente; en la práctica esto no sucede nunca, 
ya que se ha hecho costumbre que en todos los casos el interrogatorio se hace 
por conducto del servidor público que mecanografía la diligencia, coartando el 
derecho de las partes, incurriendo también, en violaciones procesales y 
constitucionales; y en muchas ocasiones se pierde la naturalidad y espontaneidad 
de las respuestas del testigo, afectado el resultado de las mismas, en detrimento 
de que el Juzgador llegue a la verdad histórica que se pretende. 
 
 
 
 
 
 
 
OBJETIVO: 
 
 El presente trabajo de investigación tiene como objetivo principal que 
modifique el artículo 204, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales 
para el Estado de México, a efecto de que se establezcan los casos en que el 
Ministerio Público y la defensa tendrían el derecho a interrogar a los testigos y en 
los que el órgano jurisdiccional podría disponer que los interrogatorios se hicieran 
por su conducto, siempre y cuando en ambos supuestos las preguntas sean 
conducentes. 
 
 
 
 
 
CAPITULO I. EL PROCESO PENAL. 
 
 
 1.1 Instrucción. 
 
“La instrucción se inicia cuando ejercitada la acción penal, el juez ordena la 
radicación del asunto, de esa manera principia la relación jurídica procesal, y 
consecuentemente la trilogía de actos que lo caracterizan; acusatorios, de defensa 
y decisorios”. 1 
 
El DiccionarioJurídico Mexicano define a la instrucción como fase o curso que 
sigue todo proceso o el expediente que se forma y tramita con motivo con motivo 
de un juicio. Parte del procedimiento penal que tiene por objeto ordenar los 
debates sin cuya preparación resultara estéril y confuso un proceso. Realización 
del fin especifico del proceso que lleva al conocimiento de la verdad legal y sirve 
de base para la sentencia. 
 
Una vez formulada la consignación de las actuaciones por el Ministerio Público 
a la autoridad jurisdiccional, con ello se abre el proceso, propiamente dicho y se 
inaugura su primera fase, denominada sumario o instrucción.2 
 
1
 Carlos Barragán Salvatierra. “Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Editorial McGraw-
Hill/Interamericana Editores, S.A. de C.V. México, 1999. P 316. 
2
 García Ramírez, Sergio. El nuevo procedimiento penal mexicano. Editorial Porrúa S.A., México 1995. Pág. 
421. 
 
Los propósitos genéricos de la instrucción son “determinar si se ha 
cometido un delito, identificar a su autor y a los participes y decidir si aplicar, en su 
caso, penas accesorias y medidas de seguridad. 
 
En cuanto a los denominados fines específicos, ellos son: recoger 
elementos probatorios que el tiempo puede destruir, y poner en seguridad la 
persona del inculpado, por medio de la prisión preventiva, en casos graves. 
 
El Código de Procedimientos Penales para el Estado de México no tiene 
prevención en cuanto a plazos para concluir el período instructorio, éste se fija 
conforme a lo dispuesto por el artículo 20, fracción VIII, de Nuestra Carta Magna.3 
 
 1.1.1 Auto de radicación. 
 
 El primer acuerdo judicial que en ésta se adopta, es el auto denominado 
radicación, de inicio o cabeza de proceso, que carece de requisitos formales 
específicos y al que el autor Colín Sánchez caracteriza indicando que es: 
 
“La primera resolución que dicta el órgano de la jurisdicción, con la 
cual se manifiesta en forma efectiva la relación procesal, pues 
 
3
 Artículo 20.- En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes 
garantías: 
A. Del inculpado: 
Fracción VIII Será juzgado antes de cuatro meses si se tratara de delitos cuya pena máxima no exceda de dos 
años de prisión, y antes de un año si la pena excediera ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su 
defensa. 
indudable que tanto el Ministerio Público como el procesado quedan 
sujetos, a partir de este momento a la jurisdicción de un tribunal 
determinado”.4 
 
 Ahora bien, atendiendo al criterio de Rivera Silva, quien manifiesta que un 
efecto de ésta resolución es fijar la jurisdicción del juez. 
 
“Explica que el juez tiene facultad, obligación y poder de decir el 
derecho en todas las cuestiones que se plantean, relacionadas con el 
asunto en el cual se dicto el auto de radicación.” 5 
 
Otros efectos que el mismo autor señala al auto de radicación son: 
 
• Vincula a las partes a un órgano jurisdiccional. 
• Sujeta a los terceros a dicho órgano. 
• Abre el período de preparación del proceso y en tal virtud, trae como 
consecuencia la declaración preparatoria y el auto de formal prisión 
dentro de los plazos constitucionales previstos para ello. 
 
 El auto de radicación se encuentra regulado en nuestro derecho vigente por 
los artículos 163 al 166 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de 
México, que a la letra dicen: 
 
4
 Colín Sánchez, Guillermo. “Derecho Mexicano de Procedimientos Penales”. Decimosexta Edición. Editorial 
Porrúa, S.A. de C.V. México, 1997. P 125. 
5
 Rivera Silva, Manuel. El procedimiento Penal. 30ª ed. México, Porrua, 2001. P. 82. 
 
Artículo 163. Recibida la averiguación consignada, el juez dictará auto 
de radicación en el cual ordenará que se haga el registro de la 
consignación en los libros respectivos y proveerá sobre lo solicitado en 
el pliego correspondiente, así como respecto de las diligencias que 
promuevan las partes, o que de oficio acuerde. 
 
Artículo 164. Cuando contra el inculpado se solicite orden de 
aprehensión o comparecencia para que rinda su declaración 
preparatoria, el juez la librará siempre que, de las diligencias de 
averiguación previa, se haya acreditado el cuerpo del delito y la 
probable responsabilidad del inculpado. 
 
La resolución respectiva contendrá una relación sucinta de los hechos 
que la motivan, sus fundamentos legales y la clasificación basada en el 
ejercicio de la acción penal y se transcribirá inmediatamente al 
Procurador General de Justicia, para que este ordene a la policía 
judicial su ejecución. 
 
Artículo 165. El juez que reciba la consignación con detenido 
procederá de inmediato a determinar si la detención estuvo apegada a 
lo que determina la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos; de ser así la ratificará; en caso contrario, ordenará la 
libertad con las reservas de ley. 
 
En este auto se fijará de oficio el monto de las garantías que deber 
exhibir el indiciado para que pueda gozar de su libertad provisional, 
cuando sea procedente. 
 
Artículo 166. Si el Ministerio Público hubiere concedido la libertad al 
indiciado, el juez, en el auto de radicación, la revocará en los 
siguientes casos: 
 
I. Si el delito por el que se ejercitó acción penal, está calificado por la 
ley como grave; o 
 
II. Si el Ministerio Público aporta elementos al juez que le permitan 
establecer que la libertad del indiciado representa, por su conducta 
precedente o por las circunstancias y características del delito 
cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad; 
 
Si el juez estima procedente la libertad concedida por el Ministerio 
Público, lo mismo que el monto de la garantía, confirmar aquella y 
ordenar que tan pronto comparezca el consignado se le hagan las 
prevenciones ordenadas en el artículo 333 del código en cita. 
 
Las prevenciones a que se refiere la última parte del párrafo anterior se 
harán también cuando el juez estimando procedente la libertad 
concedida por el Ministerio Público, acuerde aumentar o reducir el 
monto de la caución, concediéndole en la primera hipótesis un plazo 
prudente al indiciado para exhibir la diferencia. 
 
 
 1.1.2 La declaración preparatoria. 
 
 “La declaración preparatoria es la que se efectúa por el acusado ante 
el Juez de la causa en su primera comparecencia durante el período 
de instrucción del proceso penal, para establecer su versión de los 
hechos y conocer los cargos que se le hacen, a fin de que pueda 
preparar su defensa.”6 
 
 Debemos entenderla como el acto a través del cual declara el procesado 
ante el Juzgador con el fin de hacerle saber el delito o delitos por el cual el 
Ministerio Público, ejercitó acción penal en su contra, para que pueda defenderse 
en el juicio en que se actúa. 
 
 La declaración preparatoria se encuentra regulada en nuestro derecho 
vigente por el artículo 20, fracción III, de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos; el citado precepto constitucional ordena que la declaración 
preparatoria debe rendirse por el acusado dentro de la cuarenta y ocho horas 
siguientes a su consignación ante el Juez respectivo, precepto que reproduce el 
 
6
 Instituto de Investigaciones Jurídicas. Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo II. 7ª ed. Universidad Nacional 
Autónoma de México. Ed. Porrúa. México 1994. Pág. 831. 
artículo 167, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Así 
como por los artículos 167 al 176 del Código de Procedimientos Penales para el 
Estado de México que a la letra dicen: 
 
CAPITULO II. Declaración preparatoria del inculpado y nombramiento 
de defensor. 
 
 
Artículo 167. La declaración preparatoria del inculpado deber recibirse 
dentrodel término de cuarenta y ocho horas, el que se computará a 
partir de que sea puesto a disposición del juez o del momento que 
comparezca ante éste. 
 
El órgano jurisdiccional tendrá la obligación de recibir inmediatamente 
la declaración preparatoria del inculpado cuando se presente 
voluntariamente. 
 
Artículo 168. La declaración preparatoria se recibirá en un local al que 
tenga acceso el público, sin que puedan estar presentes los testigos 
que deban ser examinados con relación a los hechos que se averigüen. 
 
Artículo 169. En ningún caso y por ningún motivo podrá el juez emplear 
la incomunicación ni otro medio coercitivo para lograr la declaración del 
inculpado. 
 
Artículo 170. El juez tendrá la obligación de hacer saber al inculpado, 
en ese acto: 
 
I. El nombre de su acusador, el de los testigos que declaren en su 
contra y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca 
bien la conducta o hecho punible que se le atribuye y pueda contestar 
el cargo; 
 
II. La garantía de libertad bajo caución y el procedimiento para 
obtenerla, así como en forma expresa ponerle en su conocimiento que 
en caso de que se evada, la garantía por la reparación del daño ser 
entregada inmediatamente a la víctima u ofendido mediante el acuerdo 
de revocación o aprehensión respectivo; 
 
III. El derecho que le concede el párrafo segundo del artículo 58 del código 
penal; . 7 
 
IV. El derecho que tiene de defenderse por sí mismo, o para nombrar 
abogado o persona de su confianza que lo defienda, advirtiéndole que 
si no lo hiciere, el juez le nombrar un defensor de oficio. 
 
Si fueren varios los defensores, están obligados a nombrar un 
representante común o, en su defecto, lo haría el juez si éstos o el 
inculpado no lo verificaren dentro del termino de tres días. 
 
Si la persona designada defensor no es abogado con título legalmente 
registrado, se le requerir para que designe además, a quien lo sea, 
para que asesore técnicamente al defensor no abogado. Si no lo hace, 
el juez le designar al de oficio para tal efecto, quien siempre deber 
tener título. 
 
Artículo 171. No se podrá recibir la declaración preparatoria del 
inculpado si no está presente el defensor. Si el inculpado designare 
defensor a una persona que no estuviere presente en el acto, el juez 
aceptará la designación, observando en lo conducente lo dispuesto en 
el artículo anterior, pero designará al de oficio para que asista al 
inculpado en la diligencia. 
 
Artículo 172. En caso de que el inculpado desee declarar en 
preparatoria, comenzará por sus datos generales, incluyendo los 
apodos que tuviere. Será examinado sobre la conducta o hechos que 
se le impute, para lo cual el juez adoptará la forma, términos y demás 
circunstancias que estime convenientes y adecuadas al caso, a fin de 
esclarecer el delito y las circunstancias de tiempo y lugar en que se 
concibió y ejecutó. 
 
Artículo 173. El inculpado podrá redactar sus contestaciones; si no lo 
hiciere, las redactará el juez, procurando interpretarlas con la mayor 
exactitud posible, sin omitir detalle alguno que pueda servir de cargo o 
de descargo. 
 
Artículo 174. Tanto el defensor como el Agente del Ministerio Público, a 
quien se citará para la diligencia, tendrán el derecho de interrogar al 
inculpado. El juez podrá disponer que los interrogatorios se hagan por 
su conducto cuando lo estime necesario; además podrá interrogar al 
 
7
 Artículo 58 párrafo segundo del Código Penal para el Estado de México: “si no se trata de un delito grave y 
el inculpado al rendir su declaración preparatoria confiesa espontánea, lisa y llanamente los hechos que se le 
imputan, o en el mismo acto ratifica la declaración rendida en indagatoria, el juzgador reducirá en tercio la 
pena que le correspondería conforme a este código.” 
indiciado sobre los puntos que estime convenientes; y tendrá la 
facultad de desechar las preguntas que a su juicio sean inconducentes. 
 
Las preguntas, para ser conducentes, deberán formularse en términos 
claros y precisos; se concretarán a los hechos que se investiguen; no 
deberán ser contradictorias, insidiosas ni capciosas, no contener más 
de un hecho ni términos técnicos. 
 
Artículo 175. Hecha la manifestación del inculpado de que no desea 
declarar, el juez le nombrará un defensor de oficio, cuando proceda. 
 
Artículo 176. Recibida la declaración preparatoria o, en su caso, la 
negativa a declarar, el juez, a solicitud del inculpado, de ser posible, lo 
careará con todos los testigos que depongan en su contra. 
 
Tanto el artículo 20, fracción II, de la Carta Magna, como las disposiciones 
legales respectivas, establecen que el acusado no puede ser obligado a declarar 
en su contra, prohibiéndose toda incomunicación o cualquier otro medio que 
pueda desvirtuar este derecho, de manera que puede manifestar su deseo de no 
declarar, pero si quisiese hacerlo, la diligencia se practicará en lugar público, aun 
cuando no se pueden estar presentes los testigos que deben ser examinados con 
relación a los hechos que se investigan. 
 
 La diligencia mencionada asume dos aspectos, el primero de los cuales se 
refiere a la información que debe proporcionar el juez del proceso al inculpado; y 
el segundo, se refiere a la declaración preparatoria propiamente dicha, cuando el 
acusado quisiere formularla y debe referirse además de sus datos personales a 
los hechos que se le imputen, adoptando el juez la forma, términos y demás 
circunstancias que estimen convenientes, a fin de esclarecer el delito. 
 
 Con motivo de esta declaración, tanto el defensor como el agente del 
Ministerio Público, tendrán el derecho de interrogar al inculpado; el juez podrá 
disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando lo estime 
necesario. 
 
 
 1.1.3 Auto de plazo constitucional 
 
 El auto de plazo constitucional, se encuentra regulado en nuestro derecho 
vigente por el artículo 19, de nuestra Constitución; así como por los artículos 177 
al 184, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. 
 
 Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de 
setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a disposición, sin que 
se justifique con auto de formal prisión; en éste último se expresaran: el delito que 
se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancia de ejecución, así como los 
datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para 
comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. 
 
 El articulo 19, párrafo primero, de nuestra Constitución, así como el artículo 
177, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, establecen 
que se dictará auto de formal prisión y siempre que de lo actuado, aparezcan los 
siguientes requisitos (mismos que son para el auto de sujeción a proceso): 
 
I. Que se haya tomado la declaración preparatoria al inculpado o asentando 
la constancia de que se negó a rendirla, en forma y con los requisitos que 
anteriormente enunciamos. 
II. Que se haya comprobado el cuerpo del delito que se impute al inculpado. 
III. Que en su contra existan elementos de prueba suficientes que hagan 
probable su responsabilidad en la comisión del delito; y 
IV. Que no este comprobada en su favor alguna causa excluyente del delito o 
de la responsabilidad que extinga la acción penal. 
 
El plazo para que el juez dicte el auto ya sea de formal prisión, de sujeción 
a proceso o de libertad por falta de elementos para procesar, se podrá duplicar 
cuando así lo solicite el inculpado por si o por su defensor, al rendir la declaración 
preparatoria siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y 
desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica. 
 
Los autos de formal prisión y de sujeción a proceso, tienen los efectos 
jurídicos de precisar el delitoo delitos por los que se seguirá forzosamente el 
procedimiento y de someter al inculpado a la jurisdicción del juez. Si en la secuela 
del proceso apareciera que ha cometido un delito distinto, deberá ser objeto de 
averiguación separada, sin perjuicio de que pueda decretarse la acumulación, si 
fuera procedente. 
 
El auto de plazo constitucional deberá de contener como requisitos mínimos 
los siguientes: 
I. El lugar, la fecha y la hora en que se dicten; 
II. La exposición de los hechos delictuosos imputados al inculpado por 
el ministerio público; 
III. La expresión del lugar, tiempo y circunstancias de ejecución y demás 
datos que arroje la averiguación previa, así como de las diligencias 
practicadas durante el término constitucional, que deberán ser 
bastantes para tener por comprobado el cuerpo del delito con sus 
modalidades; 
IV. La mención de los datos que arroje la averiguación previa que hagan 
probable la responsabilidad del inculpado; 
V. El delito o los delitos por los que deba seguirse el proceso; y 
VI. El nombre y firma del juez que dicte la resolución y el secretario que 
la autorice. 
 
“En el derecho penal mexicano, el auto de formal prisión es la resolución 
jurisdiccional, dictada dentro de los setenta y dos horas de que el inculpado queda 
a disposición del juzgador, en la que se fijan los hechos materia del proceso, 
estimándose acreditado plenamente el cuerpo del delito y establecida la probable 
responsabilidad del inculpado”.8 
 
Colín Sánchez define a este auto como: “la resolución pronunciada por el 
juez, para resolver la situación jurídica del procesado al vencerse el termino 
 
8
 García Ramírez, Sergio. “Curso de Derecho Procesal Penal”. Cuarta Edición. Editorial Porrúa. S.A. de C.V. 
México, 1983. P.435. 
 
constitucional de setenta y dos horas, por estar comprobados los elementos 
integrantes del cuerpo del delito que merezca pena corporal y los datos suficientes 
para presumir la responsabilidad; siempre y cuando no este probada a favor del 
procesado una causa de justificación, o que extinga la acción penal, para así 
determinar el delito o delitos por los que ha de seguirse el proceso”.9 
 
El auto de sujeción a proceso se dictará cuando venga al caso la comisión 
de un delito no sancionado con pena privativa de libertad o conminando solamente 
con sanción alternativa, carece de sentido hablar de auto de formal prisión, pues 
justamente la prisión queda descartada como consecuencia de semejante auto. 
Dado que aquí, entonces, es improcedente la restricción de libertad, es mejor 
hablar de sujeción a proceso. 
 
El auto que se dicte en la hipótesis en que ahora nos ocupa produce los 
mismos efectos que el auto de formal prisión, salvo, precisamente que el de 
restringir la libertad y el de suspender los derechos ciudadanos, más éste último 
puede también plantearse cuando la pena imponible sea alternativa. 
 
El juez podrá resolver la situación jurídica del inculpado dictando un auto de 
libertad por falta de elementos para procesar, que constituye la contrapartida de 
los autos de formal prisión o de sujeción a proceso. 
 
 
9
 Colín Sánchez, Guillermo. “Derecho Mexicano de Procedimientos Penales”. Decimosexta Edición. Editorial 
Porrúa, S.A. de C.V. México, 1997. P.142. 
Claría Olmedo aclara lo que debe entenderse por la expresión falta de 
méritos, que utiliza la ley procesal; y dice que es aquella que “significa 
precisamente la ausencia de elementos de convicción suficientes para la 
procedencia del procesamiento con relación a las personas indicadas en la 
imputación o traídas al proceso durante las primeras investigaciones”. 
 
Es pertinente esta liberación cuando dentro del plazo legal de setenta y dos 
horas no resulta posible dictar auto de formal prisión o de sujeción a proceso por 
no estar suficientemente comprobadas la existencia del cuerpo del delito o de la 
probable responsabilidad del imputado. 
 
Con éste auto cuyos efectos no son conclusivos del proceso, de modo 
firme, no se impide que posteriormente, con nuevos elementos de prueba, se 
vuelva a proceder contra el inculpado. 
 
Bajo el régimen distrital, cuando la falta de pruebas para dictar auto de formal 
prisión se deba a omisiones del Ministerio Público o de agentes de la policía 
ministerial, el juez, al resolver, mencionará expresamente tales omisiones para 
que se exija a aquéllos la responsabilidad en que hubieren incurrido. 
 
 1.1.4 período probatorio. 
 
 El Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, en su 
artículo 193, reconoce que se admitirá como prueba todo elemento de convicción 
que se ofrezca como tal, siempre que pueda constituirla a juicio del juez. Cuando 
éste lo juzgue necesario podrá por cualquier medio legal constatar la autenticidad 
de dicha prueba. 
 
 Sin embargo, la Legislación Adjetiva para el Estado de México previene en 
capitulo V de Medios de pruebas los siguientes: 
 
� Confesión. 
� Testimonio. 
� Careos. 
� Confrontación. 
� Pericia e Interpretación. 
� Documentos. 
� Inspección. 
� Reconstrucción de hechos. 
 
 
1.2 Juicio. 
El juicio constituye la última fase del proceso, excepción hecha claro está, 
de la posibilidad de que este siga su curso a través de la segunda instancia, 
abierta por medio de la impugnación. Efectivamente se le suele hacer sinónima de 
la fase del plenario, giro en el que ahora la utilizamos, de proceso y de sentencia. 
Se dice por otra parte, que el juicio esta en el proceso, más no es el proceso 
mismo. Sostiene Alcalá Zamora en su genuina acepción procesal, “el juicio resulta 
la actividad lógico-jurídica desenvuelta por el juzgador para omitir su declaración 
de voluntad sobre el objeto de proceso”. Añade el mismo autor que por el juicio 
debe entenderse solo “el procedimiento destinado a la obtención de la sentencia 
de fondo sobre el objeto principal del proceso, y en cuanto a ese procedimiento 
discrepe del previsto para el juicio ordinario, nos hallaremos ante juicios 
especiales”.10 
 
De lo expuesto se deduce, en primer término, que la noción de juicio 
especial es esencialmente negativa ya que significa solo el contraste frente al 
juicio ordinario. 
 
Acudiendo a la definición lógica de juicio, Franco Sodi indica que existe éste 
en el proceso penal “cuando el órgano jurisdiccional asegura que el imputado es o 
no responsable del delito que motivo el procedimiento seguido en su contra. Así, 
se discrimina entre juicio, que no es otra cosa que la sentencia, y actos 
preparatorios del mismo: conclusiones, auto citado para audiencia, audiencia y 
proyecto de sentencia.” 
 
Rivera Silva distingue entre las fases de preparación del juicio o de la 
audiencia, de discusión o audiencia de fallo, juicio o sentencia. “La primera corre 
desde el auto que declara cerrada la instrucción y pone el proceso a la vista de las 
partes para que formulen sus conclusiones, hasta la citación para la audiencia o 
 
10
 Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto. Derecho Procesal Mexicano, Tomo I. 2ª ed. Editorial Porrúa 
S.A., México 1985. P172. 
hasta el auto que tiene formuladas las conclusiones de las partes. Éstas últimas 
fijan su posición con base a los elementos existentes. El segundo período se inicia 
con el auto que ordena señalar fecha para la celebración de la audiencia de vista y 
termina cuando la misma ha concluido. Por fin la tercera fase comprende desde 
que se declara visto el proceso hasta que se pronuncia sentencia”.11 
 
Ante tales tesituras se puede afirmar que el período de juicio se inicia con 
las conclusiones acusatorias del Ministerio Público y concluye con la sentencia. 
 
 En el juicio se verifica la valoración de los elementos probatorios 
previamente reunidos y de las posiciones aducidas por las partes,con base en lo 
cual se precisa la existencia o inexistencia del delito, la responsabilidad o 
irresponsabilidad de los inculpados y, en su caso, las consecuencias jurídicas de 
la conducta criminal, esto es, la pena y la medida asegurativa. 
 
 También el período de juicio ha sido objeto de diversa contemplación, 
tendiente a dividirlo en alguna subfase o a descomponerlo en fases mayores, 
sucesivas de la instructoria. Así, es frecuente hablar del período preparatorio, cuyo 
principal ingrediente está dado por las conclusiones: del período de audiencia, que 
abarca tanto el auto de señalamiento para ésta como la vista de la causa; y de la 
fase de juicio y sentencia, comprensiva de los actos a realizar entre la elaboración 
de la ponencia y la sentencia misma. 
 
 
11
 Rivera Silva, Manuel. El procedimiento Penal. 30ª ed. México, Porrua, 2001. P.349. 
 Consecuentemente, el vasto período de juicio puede ser hoy dividido solo 
en actos preparatorios, que comprenden aquellos celebrados desde el auto que 
declara cerrada la instrucción hasta la audiencia, y vista, audiencia o plenario, que 
abarca tanto esta misma como los actos que la suceden hasta el momento en que 
se emite sentencia definitiva. 
 
 1.2.1 Conclusiones 
 
En el derecho comparado se suele hallar un período intermedio, que en mayor 
o menor medida corresponde a los actos preparatorios a juicio captados por la 
doctrina mexicana. En tal período viene a cuentas la valoración de los elementos 
instructorios y la preparación inmediata del plenario. No hay entre nosotros, en 
cambio, un auto de apertura. 
 
En orden a los autos preparatorios, la reforma de 1971 estableció una 
considerable diferencia entre los procedimientos sumario y ordinario. En efecto, 
bajo aquél se consolidan en un solo acto jurisdiccional, los elementos que ponen 
termino a la instrucción a los que preparan el plenario, dada que el auto que 
resuelve sobre la admisión de pruebas, auto cuya adscripción a la instrucción o 
plenario en esta vía sumaria es opinable, se fija también la fecha de audiencia. 
 
En cambio, el procedimiento ordinario ha conservado aquí el sistema 
original: la formulación y presentación de las conclusiones, más la cita para la 
audiencia, siguen confiriendo propia y notable sustancia al período de preparación 
de juicio. Cerrada la instrucción, queda la causa a la vista de las partes, por cinco 
días cada una, para formulación de conclusiones; el plazo se amplía un día más 
por cada veinte hojas o fracción en que el expediente exceda de cincuenta. El 
plazo que se les concede a las partes en el Estado de México es de diez días; una 
vez presentadas las últimas conclusiones, que son las de la defensa, o tenidas por 
formuladas las de inculpabilidad en su caso, el Juez fijará el día y hora para la 
celebración de la audiencia. 
 
En materia Federal, también han quedado reducidos a la mínima expresión 
los actos preparatorios a juicio en caso de procesos por delitos cuya pena no 
exceda los seis meses de prisión o no sea corporal, dado que aquí al término de la 
averiguación sigue la cita para la audiencia, dentro de la cual se producen 
conclusiones. 
 
El Diccionario Jurídico Mexicano define acusación como: 
“(Del latín acussatio, derivado del verbo accusare, acusar.) La 
acusación como concepto general implica el señalamiento ante la 
autoridad respectiva de que una persona ha realizado una conducta 
que se considera delictuosa, a fin de que se siga en su contra el 
proceso judicial respectivo y en su caso, se le aplique la sanción 
correspondiente”. 
 
Piña y Palacios aporta una definición de las conclusiones que ha sido 
frecuentemente aceptada por la doctrina mexicana: las entiende como “acto a 
través del cual las partes realizan los elementos recabados en la instrucción y con 
apoyo en ellos, fijan sus respectivas situaciones con respecto al debate que habrá 
de plantearse. Por lo que hace al Ministerio Público en las conclusiones se 
concreta la acusación. Enseña Carnelutti que “la acusación es y no es un juicio; 
es, lógicamente pero no jurídicamente un juicio; es en otros términos, la propuesta 
o el proyecto de un juicio y así un juicio dirigido a determinar al juicio ajeno”.12 
 
Las conclusiones deben formularse una vez cerrada la instrucción y a cuyo 
efecto se dará vista a las partes en la forma y plazos que señalados. 
 
El órgano jurisdiccional, una vez que declare cerrada la instrucción, y 
siempre que no exista medio de impugnación alguno pendiente de resolución, 
mandará poner la causa a la vista del Ministerio Publico por diez días para que 
formule conclusiones por escrito; dichas conclusiones se harán conocer al 
inculpado y a su defensor, dándoles vista de todo el proceso, para que dentro del 
término de diez días contesten el escrito de acusación y formulen a su vez las 
conclusiones que crean procedentes. Cuando los inculpados fueren varios, el 
término será común. Una vez que se han presentado las conclusiones de la 
defensa o tenidas formuladas las de inculpabilidad, sin perjuicio de que el órgano 
jurisdiccional imponga al defensor una multa equivalente de diez a treinta días de 
salario mínimo general vigente en la región; se declarará visto el proceso y se 
procederá a dictar sentencia dentro de los quince días siguientes. 
 
Si el Ministerio Público no formula conclusiones, el juez dará cuenta de la 
omisión al Procurador General de Justicia o al Subprocurador que corresponda, 
 
12
 Carnelutti, Francesco. “Principios del Proceso Penal”. Volumen 2. Ediciones Jurídicas. Europa-
America. Buenos Aires, 1971. P. 152. 
para que las presente dentro del término de cinco días; y si no lo hiciere, se 
tendrán formuladas como de no acusación, operando el sobreseimiento del 
proceso de oficio y el inculpado será puesto en libertad absoluta. 
 
El Ministerio Público, al formular conclusiones acusatorias, motivará y 
fundará la comprobación del cuerpo del delito, las modificativas y la 
responsabilidad penal, así como las sanciones, incluyendo concurso y reparación 
del daño. Al final de las mismas se precisarán esos aspectos y la acusación, en 
proposiciones concretas. El Ministerio Público podrá, inclusive, variar la 
clasificación típica contenida en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, 
siempre que se trate de los mismos hechos materia del proceso o impliquen un 
grado típico. 
 
En caso de conclusiones inacusatorias, también se motivará y fundará el 
inacreditamiento del cuerpo del delito o de la responsabilidad penal; la extinción de 
la pretensión punitiva o cualquier otra causa. 
 
El inculpado y su defensor podrán formular sus conclusiones sin sujetarse a 
regla alguna. 
 
Si las conclusiones formuladas fueren de no acusación o no comprendieran 
algún delito por el cual se hubiere dictado el auto de formal prisión o sujeción a 
proceso; si fueren contrarias a las constancias procesales; o si en ellas no se 
observare lo ordenado en el artículo anterior, el juez las enviará, junto con el 
proceso al Procurador General de Justicia o al Subprocurador que corresponda, 
señalando cual es la irregularidad. 
 
El Procurador General de Justicia o el Subprocurador de que se trate, oirán 
el parecer de los agentes auxiliares y dentro de los cinco días siguientes al de la 
fecha en que se haya recibido el proceso decidirán si son de confirmarse, 
revocarse o modificarse las conclusiones. 
 
Devuelta la causa, el juez decretará de oficio el sobreseimiento o dará vista 
al acusado y a su defensor. 
 
Una vez expresadas las conclusiones de la defensa o tenidas por formuladas 
las de inculpabilidad, se declarará visto el proceso y se procederá a dictar 
sentencia dentro de los quince días siguientes, si el expediente excede de 
quinientas páginas se aumentará un día por cada cincuenta.1.2.2 Sentencia. 
 
 
El Diccionario Jurídico Mexicano define a la sentencia de la siguiente forma: 
Del latín, sententia, máxima, pensamiento corto, decisión. Es la resolución que 
pronuncia el juez o tribunal para resolver el fondo del litigio, conflicto o 
controversia, lo que significa la terminación normal del proceso. 
 
Resolución que pronuncia el juez o tribunal para resolver el fondo del litigio, 
conflicto o controversia lo que significa la terminación normal del proceso. 
 
La sentencia en sentido estricto, puede apreciarse desde dos puntos de vista, 
en primer término como el acto más importante del juez en virtud de que pone fin 
al proceso, al menos en su fase de conocimientos, y en segundo lugar, como un 
documento en el cual se consigna dicha resolución judicial. 
 
La motivación y la fundamentación son requisitos establecidos en general para 
todo acto de autoridad, por el artículo 14 de la Constitución y específicamente para 
las decisiones judiciales, por el artículo 14 de la misma ley fundamental. Como 
motivación se ha extendido la exigencia de que el juez examine y valore los 
hechos expresados por las partes de acuerdo con los elementos de convicción 
presentados en el proceso, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia. 
 
Si bien el concepto estricto de sentencia es el de resolución que pone fin al 
proceso decidiendo el fondo del litigio, se han calificado como tales otras 
resoluciones que no tienen estas características, y a la inversa, lo que ha 
provocado confusión especialmente en la legislación y en la jurisprudencia. 
 
Así, se ha utilizado en el ordenamiento mexicano la denominación de 
sentencias interlocutorias para designar las resoluciones judiciales que ponen fin a 
una cuestión incidental o que deciden sobre un presupuesto de la validez del 
proceso que impide la continuación del mismo, y en materia de amparo se ha 
aplicado esta terminología a la decisión que se pronuncia en el incidente de 
suspensión concediendo o negando dicha medida precautoria. 
 
Desde nuestro punto de vista ésta denominación no corresponde a una 
concepción moderna de las resoluciones judiciales y por ello consideramos 
preferible designar estas providencias como autos, que es su sentido propio. 
 
También se ha empleado indebidamente por el legislador de amparo el nombre 
de sentencia para calificar la decisión de sobreseimiento pronunciada en la 
audiencia de fondo, para distinguirla de la providencia que el juicio fuera de 
audiencia, pero según criterio riguroso dicho pronunciamiento ya sea que se dice 
antes o en la audiencia de fondo, debe considerarse como un simple auto, puesto 
que contiene la declaración de que no puede resolverse el juicio de amparo a 
través de una verdadera sentencia. 
 
La sentencia en el sentido estricto puede apreciarse desde dos puntos de vista, 
en primer término como el acto más importante del juez en virtud de que pone fin 
al proceso, al menos en su fase de conocimiento, y en segundo lugar, como un 
documento en el cual se consiga dicha resolución judicial. 
 
Según el primer aspecto, las sentencias pueden distinguirse en varias 
categorías de acuerdo con diversos criterios, entre los cuales destacamos los 
relativos a sus efectos y autoridad. 
 
En primer término se puede mencionar en nuestro sistema procesal la 
configuración de tres sectores señalados por la doctrina científica del proceso, los 
que no son contemplados expresamente por los códigos respectivos, pero se 
pueden deducir implícitamente de sus disposiciones, es decir, las llamadas 
sentencias puramente declarativas, de condena y constitutivas, entendiendo por 
las primeras aquéllas que clarifican el derecho o la situación jurídica controvertida; 
las segundas señalan la conducta que debe seguir el acusado en el proceso penal 
con motivo del fallo, y finalmente las terceras, que predominan en las cuestiones 
familiares y del estado civil, fijan nuevas situaciones jurídicas respecto del estado 
anterior, y en esta misma dirección podemos incluir a los llamados laudos 
pronunciados en los conflictos colectivos laborales calificados como económicos y 
que corresponden al concepto sentencia colectiva en materia de trabajo. 
 
Por lo que respecta a la autoridad de los fallos, en el derecho procesal 
mexicano es posible distinguir dos categorías, la llamada sentencia definitiva, que 
es aquella que decide la controversia en cuanto al fondo, pero admite todavía 
medios de impugnación a través de los cuales las partes inconformes pueden 
lograr su modificación, revocación o anulación, y en este sentido podemos citar lo 
dispuesto por el artículo 46, de la Ley de Amparo, que entiende por sentencia 
definitiva la que decida el juicio en lo principal y respecto con la cual las 
disposiciones procesales respectivas no concedan ningún recurso ordinario a 
través del cual pueda ser modificada o revocada. 
 
En cuanto a la sentencia como un documento judicial, las disposiciones 
procesales respectivas señalan varios requisitos tanto de forma como de fondo. 
 
Por lo que respecta a las características formales, la mayor parte de los 
códigos procesales mexicanos, no obstante que disponen que las sentencias y 
los llamados laudos en materia de trabajo no se sujetarán a formalidades 
especiales; sin embargo, señalan el contenido formal de las mismas, que separan 
en tres partes, es decir, la relación de los hechos de la controversia; las 
consideraciones y fundamentos legales, y finalmente, los puntos resolutivos, que 
corresponden a los tres aspectos tradicionales de resultados, considerandos y 
puntos resolutivos. 
 
Los requisitos de fondo no están tan claramente precisados en los 
ordenamientos procesales mencionados con anterioridad, por lo que de acuerdo 
con la doctrina y la jurisprudencia podemos señalar como tales las exigencias de 
congruencia, motivación, fundamentación y exhaustividad. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO II. LA PRUEBA. 
 
2.1 Definición de prueba. 
 
Diversas son las definiciones y conceptos que sobre la prueba nos ofrecen 
los autores y por consiguiente surge la dificultad para precisar su noción. 
 
Bentham la considera objetivamente desde “el más amplio sentido”, como 
“un hecho supuestamente verdadero que se presume debe de servir de motivo de 
credibilidad sobre la existencia o inexistencia de otro hecho”; en el mismo sentido 
dice Carnelutti que “cuantas veces el hecho que hay que valorar no esté presente, 
el juez debe servirse de otros objetos que le permitan conocer el hecho ausente” 
(estos objetos son las pruebas), y en otro lugar observa que en los códigos suele 
decirse que “un hecho hace prueba o hace fe de otro”; Framarino del Malatesta 
afirma en igual sentido: “un hecho físico nos lleva al conocimiento de otro hecho 
físico o moral, y el que nos conduce al conocimiento de otro que no ha sido 
percibido directamente, constituye la prueba de éste.” 
 
Para llevar a conocer el significado de la noción de prueba es preciso, como 
paso previo, determinar el sentido el sentido etimológico de esta prueba. Sentíes 
Melendo nos enseña que prueba deriva del término latín probatio, probationis, que 
a su vez procede del vocablo probus que significa bueno. Por lo tanto, lo que 
resulta probado es bueno, se ajusta a la realidad, y probar consiste en verificar o 
demostrar la autenticidad de una cosa. 1 
 
Pero el lenguaje corriente nos enseña que el término prueba se utiliza, 
también como equivalente a ensayo o experimento. Sin embargo en realidad, la 
actividad probatoria es siempre posterior al ensayo o experimento. 
 
Este último tiene como finalidad, el permitir realizar una afirmación en 
relación a la cosa ensayada, pero tras el ensayo hay que probar, es decir, verificar 
la exactitud de la afirmación formulada. 
 
Se llega a la conclusión de que en el uso corriente del lenguaje, probarsignifica comprobar, verificar. En este sentido Carnelutti señalaba que el término 
probar se usa en el lenguaje común como “comprobación de la verdad de una 
proposición”. 
 
Tres son los aspectos fundamentales desde los cuales se puede elaborar 
un concepto de prueba procesal: 
 
a) En primer aspecto, de carácter objetivo, se considera prueba todo 
medio que sirve para llevar al juez al conocimiento de los hechos. Se 
define la prueba como todo instrumento o medio que se utiliza para 
 
1
 SENTI. Números S MELENDO, Santiago. Qué es la prueba (Naturaleza de la Prueba). Revista de Derecho 
Procesal Iberoamericana, Números 2-3. pp. 259-260. 
lograr la certeza judicial. Esta postura incide, sin embargo, en el error 
de confundir la prueba con los medios de prueba. Estos últimos son 
los instrumentos o vehículos de los que se sirven las partes para 
introducir en el proceso las fuentes de prueba. 
 
En su aspecto objetivo, la prueba como medio abarcaría todas las 
actividades relativas a la búsqueda y obtención de las fuentes de prueba, así 
como la práctica de los diferentes medios de prueba a través de los cuales las 
fuentes se prueba se introducen en el proceso, Con este significado el término 
probar se habla, por ejemplo, de la relevancia y admisibilidad de la prueba, se su 
tipicidad o atipicidad. 
 
b) En su segundo aspecto, de carácter subjetivo, se equipara la prueba 
al resultado, que se obtiene con la misma; es decir, al 
convencimiento o grado de convicción que se produce en la mente 
del Juez. La prueba es el hecho mismo de la convicción judicial, es 
decir, el resultado de la actividad probatoria. 
 
En este segundo significado la prueba, como nos dice Taruffo, indica el 
resultado que deriva de la adquisición de los medios de prueba en el proceso y de 
su valoración por parte del Juez. En este sentido, existe prueba cuando se 
establece que la afirmación sobre un hecho resulta verificada o confirmada 
basándose en los elementos cognoscitivos disponibles. Se utiliza el término 
prueba para hablar, por ejemplo, de carga de la prueba, de valoración de la 
prueba o de éxito de la prueba. Por tanto no necesariamente existirá 
equivalencia entre aquello que constituye prueba en este segundo significado. 
 
c) Por último, en un tercer aspecto, se combinan el criterio objetivo de 
medio y el subjetivo de resultado. Desde esta perspectiva se define 
la prueba como el conjunto de motivos o razones que nos 
suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del 
proceso, que se deducen de los medios aportados. 
 
En sentido estricto, la prueba es la obtención del cercioramiento del 
juzgador acerca de los hechos discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento 
resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. En este 
sentido, la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hecho 
expresadas por las partes. 
 
En sentido amplio, se designa como prueba a todo el conjunto de actos 
desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de 
lograr la obtención del cercioramiento judicial sobre los hechos discutidos y 
discutibles. 
 
Por último, por extensión, también se suele denominar pruebas a los 
medios, instrumentos y conductas humanas, con las cuales se pretende lograr la 
verificación de las afirmaciones de hecho. Así se habla de la prueba confesional, 
testimonial, ofrecimiento de pruebas, etc. 
 
En la doctrina algunos autores han hecho especial hincapié en la 
consideración de la prueba como actividad procesal de las partes y del Juez. 
Desde esta perspectiva, distinguen entre la actividad probatoria que realizan las 
partes y la que realiza el órgano jurisdiccional, advirtiendo que, si bien, inicial y 
fundamentalmente, la actividad probatoria incumbe a las partes, excepcionalmente 
es realizada, también por el Juez, como sucede en nuestro proceso civil con las 
denominadas diligencias para mejor proveer. 
 
Por todo lo anterior puede concluirse, que probar es aportar al proceso, por 
los medios y procedimientos aceptados en la ley, los motivos o las razones que 
produzcan el convencimiento o la certeza del juez sobre los hechos. La prueba 
judicial es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y 
procedimientos aceptados en la ley, para llevarle al juez el convencimiento o la 
certeza sobre los hechos. 
 
Y se dice que existe prueba suficiente en el proceso, cuando en él aparece 
un conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento o la certeza del 
juez respecto de los hechos sobre los cuales debe proferir su decisión, obtenidos 
por los medios, procedimientos y sistemas de valoración que la ley autoriza. 
 
El resultado de esa actividad de probar o de esas pruebas podrá variar 
según que el juez deba conformarse con las razones de orden legal que esté 
obligado a deducir de una apreciación tasada de los medios aducidos, o que, por 
el contrario pueda valorarlos con su propio criterio. Los motivos de la convicción 
los tomará el juez de la ley o de su personal apreciación, pero en ambas hipótesis 
existirá prueba. Igualmente, el resultado podrá ser distinto si el juez debe limitarse 
a apreciar los medios suministrados por las partes y a recurrir a la carga de la 
prueba para suplir su falta, o, en cambio, si puede producir de oficio otros que los 
aclaren y que den seguridad sobre la verdad discutida; pero en ambos casos la 
noción de prueba es una misma. 
 
El derecho de probar no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad 
del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido 
en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las 
pedidas o presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o 
decisión (con prescindencia del resultado de apreciación). 
 
El derecho subjetivo concreto de probar se limita en cada proceso por las 
nociones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, lo mismo que por 
ciertas prohibiciones de investigar determinados hechos, basados en motivos de 
interés público, y su ejercicio se reglamenta por la ley, de acuerdo a las 
formalidades y demás requisitos de la actividad probatoria que para cada clase de 
proceso y en cada país se consagran. 
 
 
 
2.2 Teorías de la prueba. 
 
Las normas sobre pruebas forman parte exclusivamente del derecho 
material. 
Existen cinco criterios mediante los cuales se le puede clasificar a la 
institución de la prueba: 
 
Sostiene esta tesis el jurista italiano Salvatore Satta. Se trata en realidad de 
un concepto aislado, que esta en oposición con la casi unanimidad de los autores. 
Las normas sobre pruebas son de naturaleza mixta (procesal y material). Con 
arreglo a esta teoría, existen normas que regulan la prueba fuera del proceso y 
para fines extraprocesales, vinculadas a la adquisición de derechos sustanciales o 
a la existencia de situaciones jurídicas de derecho material, que no puede tener en 
consecuencia, carácter procesal, ya que cumplen sus fines sin la intervención del 
juez; en cambio, otras normas están dirigidas al juez para que éste las aplique o 
exija su aplicación en el curso del proceso, y por lo tanto, tienen naturaleza 
procesal. Resulta así que la institución de la prueba, entendida como derecho 
probatorio en sentido amplio, presenta naturaleza mixta. 
 
En este sentido, Carnelutti, dice que “el derecho procesal está fuertemente 
arraigado en el terreno del derecho material y la mayoría de las raíces se difunde 
en este campo y por las cuales la savia del derecho privado sube a vivificar el 
organismo del proceso, está constituida principalmente por las normas sobre la 
prueba”2 y más adelante agrega que existen instituciones, como la carga de la 
prueba y la forma documental del negocio, que presentan una amalgama tan 
completade los elementos procesales y materiales, que en ellos la autonomía de 
las dos ramas no se halla madura.3 
 
En el mismo sentido se pronuncia Florian, quien luego de plantearse el 
interrogante de si estas normas pertenecen al derecho sustancial o al 
procedimiento, dice que al derecho penal formal, pero que “tiene importantes 
interferencias en el derecho material en el doble sentido de que reciben su influjo y 
de que a su vez influyen también en él”, que el derecho material concurre a 
determinar el objeto de la prueba al exigir que el hecho resulte de determinado 
modo de la prueba, en cuanto a la existencia del delito, lo mismo que al exigir 
cierto grado de eficacia probatoria y al establecer la carga de la prueba de ciertos 
elementos constitutivos o de excepciones. 4 
 
Existiendo una teoría más que considera que las normas sobre la prueba 
son de naturaleza exclusivamente procesal. 
 
 
 
 
 
2
 CARNELUTTI: La prueba civil, Buenos Aires, Edic. Arayú, 1995, pag.23 
 
3
 CARNELITTI: La prueba civil, ed. Cit; pág.24 
4
 FLORIAN:Delle prove penali,Milano, Instituto Editorial Cisalpino, 1961,nuemro 10. 
2.3 Objeto de la prueba. 
 
Por objeto de prueba debe entenderse lo que se puede probar en general, 
aquello sobre lo que puede recaer la prueba; es una noción puramente objetiva y 
abstracta, no limitada a los problemas concretos de cada proceso, ni a los 
intereses o pretensiones de las diversas partes, de idéntica aplicación en 
actividades extraprocesales, sean o no jurídicas, es decir, que, como noción 
misma de la prueba, se extiende a todos los campos de la actividad científica e 
intelectual. 
 
De lo anterior se deduce que el objeto de la prueba judicial en general es 
todo aquello que, siendo de interés para el proceso, puede ser susceptible de 
demostración histórica (como algo, que existió, existe o puede llegar a existir) y no 
simplemente lógica (como seria la demostración de un silogismo o de un principio 
filosófico) es decir, que el objeto de la prueba judicial son los hechos presentes, 
pasados o futuros, y lo que puede asimilarse a éstos (costumbre y ley extranjera).5 
 
 
 
 
2.4 Fin de la prueba. 
 
1. 5 Hernaldo Devis Echandia. Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, 5ª. ed. 
Editorial Fidenter, Buenos Aires 1981 pag.155 
 
 
 
 En esta materia como en casi todas las relacionadas con las pruebas 
judiciales, las teorías son muy diversas, pero pueden a reducirse a tres: a) la que 
considera como fin de la prueba judicial, el establecer la verdad; b) la que estima 
que con ella se busca producir el convencimiento del juez o llevarle la certeza 
necesaria para su decisión; c) la que sostiene que persigue fijar los hechos en el 
proceso.6 
 
 
2.5 Valoración de la prueba. 
 
Debido al preponderante papel de la prueba en el proceso penal, el acervo 
probatorio que contempla el procedimiento mexicano debe sujetarse a diversas 
reglas o principios, que son seguidos por la legislación procesal y postulados por 
la mayoría de los tratadistas. Son los siguientes: 
 
 
a) El de inmediación. 
b) El de contradicción. 
c) El de publicidad. 
d) El de legalidad. 
e) El de equilibrio entre las partes. 
f) El de idoneidad o pertenencia. 
 
2. 6 Hernaldo Devis Echandia. Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, 5ª. 
ed. Editorial Fidenter, Buenos Aires 1981. pág.3 38. 
 
 
 El valor de la pruebas radica en el grado de credibilidad que provoca en el 
juez hasta llevarlo a la certeza o dejarlo en la duda. Para hacerlo, se evalúa cada 
prueba en particular y adminiculan unas con otras hasta apreciarlas en su 
conjunto. 
 
 En cuanto a los sistemas de valoración de las pruebas adoptado por la 
legislación procesal penal, advertimos que el Código Federal de Procedimientos 
Penales, se orienta al sistema de prueba tasada o legal para la valoración de los 
documentos públicos, la inspección y los cateos, toda vez que la ley les fija valor 
probatorio pleno, en tanto que los testimonios y a los documentos privados les 
confiere valor de indicio (artículo 285, del Código Federal de Procedimientos 
Penales). Sin embargo, en relación con estos últimos parece admitir un sistema 
mixto entre el tasado, al conferirles valor de indicio y el del libre albedrío o 
conciencia, porque deja a su criterio el determinar si alcanzan ese valor, o no. El 
sistema de libre valoración, libre conciencia o libre convicción se aplica en relación 
a la justipreciación de las presunciones (artículo 286, del Código Federal de 
Procedimientos Penales) y los dictámenes de peritos (artículo 288, Código Federal 
de Procedimientos Penales). 
 
 Respecto de la valoración de la confesión, existen dos normas 
incompatibles: el artículo 279 del Código Federal de Procedimientos Penales se 
rige por el libre albedrío, en tanto que el artículo 285 del Código Federal de 
Procedimientos Penales, se acoge al sistema tasado al conferirle valor de indicio. 
Aquí es necesaria, entonces, una modificación que permita dejar al juez la 
potestad de valorar la confesión. 
 
 El artículo 290 del Código Federal de Procedimientos Penales exige que los 
jueces expongan los razonamientos que hayan tenido en cuanta para valorar las 
pruebas. 
 
2.6 Diversos medios de prueba contemplados en el Código de 
Procedimientos Penales para el Estado de México. 
 
 2.6.1 Confesión. 
 
 La confesión es una declaración de parte, entendida en un sentido formal 
procesal, es decir como sujeto de la relación jurídica procesal en la condición de 
demandante, demandado o tercero interviniente.7 
 
 En la legislación adjetiva para el Estado de México no se describe la 
confesión; sin embargo, el artículo 207, del Código Federal de Procedimientos 
Penales, prevé que la confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no 
menor de dieciocho años en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el 
ministerio público el juez o tribunal de la causa, sobre hechos propios constituidos 
 
3. 7 Hernaldo Devis Echandia. Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, 5ª. ed. 
Editorial Fidenter, Buenos Aires 1981,pag.579. 
 
 
del tipo delictivo materia de la imputación emitidas con las formalidades señaladas 
en el artículo 20, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos; se admitirá 
en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de dictar sentencia irrevocable. 
En definitiva para nosotros y a estos efectos, “confesar” es expresar a alguien 
voluntariamente sus ideas o sentimientos verdaderos, confesión y la declaración 
que alguien sabe, espontáneamente o preguntado por otros. 
 
 Una de las posibilidades que al detenido se le ofrecen en la diligencia de 
declaración, es la de reconocer los hechos que se le imputan, actuación que 
podríamos llamar confesión. 
 
 La confesión se suele clasificar precisamente a virtud de las características 
de su contenido en: simple, calificada, compuesta y reservada está emparentada 
con la prueba circunstancial. 
 
• Confesión simple. Será confesión simple, cuando el inculpado se manifieste 
lisa y llanamente como autor, cómplice o encubridor del delito que se le 
imputa. 
 
• Confesión calificada. Cuando el inculpado reconoce ser autor, y a la vez 
manifiesta las causas que atenúan o excusa su responsabilidad. 
 
• Confesión compuesta. Cuando el acusado declara el hecho, pero 
argumenta otro favorable, distinto y separado. 
 
• Confesión reservada. Cuando el acusado ante el agente del Ministerio 
Público o el Juez, en la etapa de averiguación previa o en el proceso, hace 
efectiva la garantía de no autoincriminarse, es decir, se reserva el derecho 
de guardar silencio. Esta confesión estará directamente relacionada con la 
prueba circunstancial.El Código de Procedimientos Penales para el Estado de México prevé lo 
siguiente: 
 
 Artículo 194.-La confesión podrá recibirse por el Ministerio Público que 
practique la averiguación previa o por el órgano jurisdiccional en cualquier estado 
del procedimiento hasta antes de pronunciarse sentencia. 
 
 Artículo 195.- La confesión no dispensa al Ministerio Público ni al órgano 
jurisdiccional de practicar las diligencias necesarias para la comprobación del 
cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado. 
 
 
 
 
 2.6.2 Testimonio. 
 
 Cafferata Nores señala que: “por ser una consecuencia del uso natural del 
uso de la palabra hablada como forma de comunicación entre los hombres, el 
testimonio es un medio de prueba, tan viejo como la humanidad, y el más antiguo, 
junto con la confesión.8 
 
 Este mismo autor sigue explicando que: la posterior aparición de nuevos 
tipos de prueba con pretensiones de mayor eficacia convencional (como el 
documento, la pericia, etc.) no han ocasionado una limitación sustancial en el uso 
del testimonio. 
 
 Y por otra parte concluye “hoy en día, la prueba más común en los 
procesos penales sigue siendo la testimonial.” 
 
 Rendenti, entre otros autores, considera que hay testimonios para efectos 
procesales, cuando alguien que no sea ni actual ni virtualmente parte del proceso 
o de la causa, exponga en forma narrativa y con la finalidad informativa, hechos o 
circunstancias que declare conocer de vista o de oído y que puede suministrar 
directamente en vía presuntiva elementos de convicción respecto de lo que 
constituye temas de prueba.9 
 
 
8
 CAFERRATA NORES, La Prueba en el Proceso Penal. Pág.85. 
9
 Derecho Procesal Civil, tomo I, N° 293. 
 Se expresa en el mismo sentido cuando habla de declaraciones de 
personas extrañas a proceso, que tienen un conocimiento personal de los hechos 
litigiosos, por haberlos verificado de vista y de oídos. 
 
 El Código de Procedimientos Penales para el Estado de México prevé lo 
siguiente: 
 
 Artículo 196.- Toda persona que conozca por si o por referencia de otra, 
hechos constitutivos del delito o relacionados con él, está obligada a declarar ante 
el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional. 
 
 Artículo 197.- Se exceptúa de la obligación impuesta por el artículo anterior: 
 
 I. Al tutor, curador, pupilo, cónyuge o concubina o concubinario del 
inculpado, a sus parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta 
ascendente y descendente sin limitación de grados y en la colateral hasta el cuarto 
grado inclusive; 
 
 II. A los abogados, respecto de hechos que conocieren por explicaciones o 
instrucciones de sus clientes; y 
 
 III. A los ministros de cualquier culto; respecto de los hechos que hubieren 
conocido en el ejercicio de su ministerio. 
 
 Si alguna o algunas de las personas comprendidas en las fracciones 
anteriores tuviere la voluntad de declarar, se hará constar esta circunstancia y se 
recibirá su declaración, sin que posteriormente pueda alegar a su favor esta 
excepción. 
 
 Artículo 198.- El testimonio podrá recibirse en la residencia de la autoridad 
que practique la diligencia; en la del testigo, si estuviere dentro de la jurisdicción 
de dicha autoridad pero tuviere imposibilidad física para presentarse ante ella; o 
en el lugar de los hechos, o en algún otro mencionado por el testigo, para que este 
haga los señalamientos y explicaciones que se estimen necesarios. 
 
 Artículo 199.- Los servidores públicos de la Federación y del Estado que 
gocen de fuero, las autoridades judiciales de mayor jerarquía que la que practique 
la diligencia y las autoridades judiciales federales que ejerzan jurisdicción dentro 
del territorio del Estado, serán examinados en sus domicilios u oficinas. 
 
 Artículo 200.- Los testigos serán examinados por separado y únicamente 
las partes podrán intervenir en la diligencia, salvo en los casos siguientes: 
 I. Cuando el testigo sea ciego; 
 II. Cuando sea sordo o mudo; y 
 III. Cuando ignore la lengua española. 
 
 En el caso de la fracción I, el testigo o en su defecto el servidor público que 
practique la diligencia, designará otra persona para que lea en voz alta la 
declaración y la firme después de que el testigo la haya ratificado. 
 
 En los casos de las fracciones II y III, el servidor público que practique la 
diligencia designará un interprete, sin perjuicio de que se deje constancia por 
cualquier medio de la declaración. 
 
 El servidor público que practique la diligencia dictará las providencias y 
adoptará las medidas que estime necesarias para que los testigos no se 
comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de que rindan su 
testimonio. Esta prueba no se dividirá salvo causa justificada. 
 
 Antes de que los testigos comiencen a declarar, se les recibirá la protesta 
de decir verdad. 
 
 Esto se podrá hacer hallándose reunidos todos los testigos. 
 
 A los menores de dieciocho años, se les exhortará para que se conduzcan 
con verdad. 
 Después de tomarle la protesta de decir verdad, se preguntará al testigo su 
nombre, apellido, edad, lugar de origen, habitación, estado civil, profesión u 
ocupación, si se halla ligado con el indiciado o el ofendido por parentesco, amistad 
o cualesquiera otros y si tiene motivo de odio o rencor en contra de alguno de 
ellos, así como si tiene interés en que el proceso se resuelva a favor del indiciado 
u ofendido. 
 
 Artículo 204.- Los testigos declararan de viva voz, sin que les sea permitido 
leer las respuestas que lleven escritas; pero podrán consultar algunas notas o 
documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del 
asunto y a juicio de quien practique las diligencias. 
 
 El Ministerio Público y la defensa tendrán el derecho de interrogar al testigo; 
pero el órgano jurisdiccional podrá disponer que los interrogatorios se hagan por 
su conducto cuando así lo estime necesario; tendrá la facultad de desechar las 
preguntas que a su juicio sean inconducentes y, además, podrá interrogar al 
testigo sobre los puntos que estime convenientes. 
 
 Las preguntas, para ser conducentes, serán claras y precisas; se 
concretaran a los hechos que se investiguen; no deberán ser contradictorias, 
insidiosas, ni capciosas, ni contener más de un hecho o términos técnicos. 
 
 En todo caso, se interrogara al testigo sobre la razón de su dicho. 
 
 Artículo 205.- Si la declaración se refiere a algún objeto puesto en depósito, 
después de interrogar al testigo sobre las señales que caractericen dicho objeto, 
se le pondrá a la vista para que lo reconozca y firme sobre él, si fuere posible. 
 
 Artículo 206.-Concluida la diligencia se leerá al testigo su declaración o la 
leerá él mismo, si quisiere, para que la ratifique o rectifique, y después de esto 
será firmada por el testigo y su acompañante, si lo hubiere. Si no supiere firmar 
imprimirá su dactilograma y se hará constar esta circunstancia. 
 
 Artículo 207.- Siempre que sea notorio que una persona se conduzca con 
falsedad, previa solicitud de parte, se compulsaran las constancias conducentes 
con vista al Ministerio Público. 
 
 Cuando hubiere de ausentarse del lugar en que se practiquen las 
diligencias alguna persona que pueda declarar acerca del delito, de sus 
circunstancias o de la persona del procesado, el órgano jurisdiccional, a solicitud 
de cualquiera de las partes procederá a examinarla, si fuere posible; en caso 
contrario, podrá arraigar al testigo por el tiempo que sea estrictamente 
indispensable para que rinda su declaración. Si resultare que la solicitud fue 
infundada y por lo mismo indebido el arraigo, el testigo podrá exigir al que lo 
solicito que lo indemnice por los daños y perjuicios que le hayan causado. 
 
 
 
 
2.6.3 Careos 
 
 El diccionario jurídico mexicano define al careo como:“la confrontación del 
acusado con los testigos de cargo, así como entre las personas que formulan 
declaraciones contradictorias en un proceso penal, con el objeto de establecer la 
veracidad de los testimonios.” 
 
 De acuerdo con la doctrina, el careo posee en el ordenamiento mexicano 
una doble connotación: por una parte debe considerarse como un derecho 
constitucional de la defensa del inculpado en el proceso penal, para conocer con 
precisión y de manera directa lo sostenido por los testigos que declaran en su 
contra; y por la otra, el cotejo de los testimonios que incurran en discrepancias, 
para efectos probatorios. 
 
 El careo entre el acusado y los testigos de cargo ha sido calificado como 
constitucional, y el de los testimonios divergentes, se le considera como de 
carácter legal, por estar regulado por los códigos de procedimientos penales. 
Podemos dividirlo en directo, cuando se encuentran presentes los declarantes, y 
supletorio cuando no se puede lograr la comparecencia de alguno de ellos. 
 
 Por lo que se refiere a los llamados careos supletorios, los mismos pueden 
efectuarse cuando alguno de los que deban ser careados no fuere encontrado o 
residiere en otra jurisdicción, y se practicarán leyendo al presente, la declaración 
del ausente y haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre aquélla y lo 
declarado por él, a fin de que puedan hacerse las aclaraciones necesarias. Sin 
embargo, cuando las dos personas que deban confrontarse se encontrarán fuera 
del ámbito territorial del tribunal del proceso, se practicará el careo directo a través 
del exhorto correspondiente. 
 
 La doctrina ha destacado el valor del careo, tanto por lo que respecta a la 
defensa del inculpado al enfrentarse a los testigos de cargo y conocer 
directamente, si se encuentran en el lugar del juicio, o de manera supletoria en 
caso contrario, las declaraciones de sus contradictores, como también la 
confrontación de los testimonios discrepantes, con el objeto de verificar la 
veracidad de los mismos. Sin embargo, para la eficaz utilización de este 
instrumento se requieren dos condiciones importantes: en primer término la 
inmediación del juez con los participantes del careo, y en segundo lugar, la 
preparación del propio juzgador en los conocimientos de la psicología del 
testimonio y del interrogatorio, sin los cuales resulta difícil valorizar con precisión 
las declaraciones divergentes. 
 
 Desafortunadamente en nuestra realidad jurídica no siempre pueden 
cumplirse estas condiciones, si se toma en consideración que en numerosas 
ocasiones, debido al recargo de las labores, la diligencia se practica ante el 
secretario, el cual se limita a anotar las declaraciones de los careados. 
 
 El Código de Procedimientos Penales para el Estado de México prevé lo 
siguiente: 
 
 Artículo 209.- Siempre que el Ministerio Público, en la averiguación previa, o 
el órgano jurisdiccional, durante la instrucción, observen algún punto de 
contradicción entre las declaraciones de dos o mas personas, se procederá a la 
práctica de los careos correspondientes, sin perjuicio de repetirlos cuando lo 
estimen oportuno o surjan nuevos puntos de contradicción. 
 
 Cuando lo solicite el inculpado, será careado, en presencia del juez, con 
quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V, del artículo 162, 
del Código. De Procedimientos Penales para el Estado de México.10 
 
 El careo solamente se practicará entre dos personas y no intervendrán en 
las diligencias más que los careados y los interpretes si fueren necesarios. Se 
practicará dando lectura a las declaraciones que se reputen contradictorias, 
señalando a los careados las contradicciones existentes, a fin de que se 
reconvengan mutuamente y se pongan o no de acuerdo. El servidor público que lo 
practique anotará las observaciones que haya hecho sobre la actitud y reacciones 
de los careados. 
 
Cuando por cualquier motivo no pudiere lograrse la comparecencia de alguno de 
los que deban ser careados, se practicará careo supletorio, leyéndose al presente 
 
10
 Artículo 162. En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a: 
V Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado 
cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos se llevaran a cabo declaraciones en las 
condiciones que establezca la ley. 
 
la declaración del ausente y haciéndole notar las contradicciones que hubiere 
entre aquella y la de él. 
 
 2.6.4 Confrontación. 
 
 El diccionario jurídico mexicano define a la confrontación como: (Del latín 
medioeval confrontatio, derivado del verbo confrontare, a su vez de cum, con y 
frons, frontis, frente.): 
 
 “Es el medio de prueba que se utiliza en el proceso penal situado al 
inculpado, al ofendido, o a los testigos, frente a un grupo de personas con el 
objeto de que puedan identificar a la que han declarado conocer. Si la 
identificación se refiere a objetos, recibe en nuestra legislación el nombre de 
''reconocimiento''. 
 
 Este medio de prueba debe practicarse cuando el declarante expresa que 
reconocerá a una persona si se le presenta, o cuando existen motivos para 
sospechar que no dice la verdad respecto a la que asegura conocer. 
 
 La diligencia debe efectuarse cuidando que la persona que sea objeto de 
ella no se disfrace ni se desfigure ni borre las huellas o señales que pueden servir 
al que tiene que designarla; que la misma persona se presente acompañada de 
otras vestidas con ropas semejantes y aún con las mismas señas que las del 
confrontado, si fuere posible; y que los acompañantes sean de clase análoga 
tomando en cuenta educación, modales y otras circunstancias especiales, y 
además, si alguna de las partes solicita que se observen mayores precauciones 
que las prevenidas, el tribunal, podrá acordarlas si lo estima conveniente. Por otra 
parte el que debe ser confrontado puede elegir el sitio en que quiera colocarse en 
relación con los que lo acompañan y pedir que se excluya del grupo a cualquiera 
que le parezca sospechoso, todo ello de acuerdo con la prudente apreciación del 
juzgador. 
 
 De acuerdo con los propios ordenamientos procesales, la forma de realizar 
la confrontación consiste en colocar en una fila a la persona que debe ser 
identificada y a las que deben acompañarla, interrogándose al declarante si 
persiste en su declaración anterior, si conocía con anterioridad a la persona a 
quien atribuya el hecho o si la conoció en el momento de ejecutarlo; y si después 
de la ejecución del hecho la ha visto, en qué lugar, con qué motivo y con que 
objeto. 
 
 Después, se llevará al propio declarante frente a las personas que formen el 
grupo, se le permitirá mirarlos detenidamente y se le prevendrá que toque con la 
mano a la de que se trate, manifestando las diferencias o semejanzas que tuviere 
entre el estado actual respecto del que tenía en la época en que se refirió en su 
declaración. 
 
 Por otra parte, cuando exista una pluralidad de declarantes y de 
confrontados, deben realizarse las diligencias por separado, en el número que 
considere conveniente el Tribunal. 
 
 La doctrina considera que este medio de prueba debe realizarse con 
cuidado y valorizarse conjuntamente, con otros elementos de convicción, ya que 
en la práctica, aun cuando no exista mala fe en los declarantes, el reconocimiento 
de la persona señalada puede producir errores de identidad con consecuencias 
desfavorables para el confrontado, y por ello el resultado de la diligencia 
respectiva sólo puede constituir un indicio. 
 
 El Código de Procedimientos Penales para el Estado de México respecto a 
esta prueba, prevé lo siguiente: 
 
 Artículo 212.-“Toda persona que tuviere que referirse a otra, lo hará de un 
modo claro y preciso,

Continuar navegando