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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO “PROPUESTA PARA REFORMAR EL ARTICULO 79 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” T E S I S QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A : J E S Ú S H U E R T A R A M Í R E Z ASESOR: LIC. OFELIA ADRIANA DIAZ DE LA CUEVA CIUDAD UNIVERSITARIA 2006 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. DEDICATORIAS: A mis madres: E. Amalia Ramírez Cano, Carmen López González, y Aurora Dorantes López, en dondequiera que se encuentren. A mi Padre Fidel Huerta López, ejemplo de trabajo y esfuerzo. A mis hermanos: Martha, Guadalupe, Silvia, Sonia, Alejandro y Daniel. A mi alma máter, la Universidad Nacional Autónoma de México, en particular a la Facultad de Derecho, por acogerme en su seno. Al Magistrado Sergio Martínez Rosaslanda, quien fue fuente de inspiración para la realización del presente trabajo. A mi asesora, la Licenciada Adriana Díaz de la Cueva, por su valioso apoyo y paciencia. Al Licenciado Miguel Ángel Vázquez Robles, Director del Seminario de Derecho Fiscal y Finanzas Públicas de la Facultad de Derecho de la UNAM, por su apoyo y compresión. Al Licenciado Adrián de la Rosa Cuevas, ejemplo de dedicación y trabajo. A mis queridos amigos: Enrique Baleon Lemus, Albertina Candiani Yañez, Vicente Charco González, Mirza Karina Gómez Santillán, María del Rocío Pérez Puente, Omar Pintor Vargas, David Roberto Rojas Ramírez, Omar Rodríguez Pérez y Luis Eduardo Vargas Barrón, por su afecto y amistad. A mis estimados compañeros de la Actuaría Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. A todas aquellas personas que me han brindado su amistad y que, de algún modo me impulsaron para concluir este proyecto. “Sí la misma brisa pasa Sobre los pinos en la montaña Sobre los robles en el valle; ¿Por qué dan un sonido diferente?” anónimo “Quien tiene fe en la justicia, consigue siempre, aún a despecho de los astrólogos, hacer que cambie el curso de las estrellas.” Piero Calamandrei “Los comandantes deben ser justos; si no son justos, carecerán de dignidad. Si carecen de dignidad, carecerán de carisma; si carecen de carisma, sus soldados no se enfrentaran a la muerte por ellos. Por esta razón, la justicia es la cabeza de la guerra.” Sun Bin. INDICE PROPUESTA PARA REFORMAR EL ARTICULO 79 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTRODUCCIÓN ..................................................................................1 CAPITULO UNO LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA 1.1 LA INTERPRETACIÓN (LATU SENSU).........................................4 1.2 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA.................................................5 1.2.1 Objeto de la interpretación jurídica.............................................6 1.2.2 El sujeto de la interpretación jurídica..........................................7 1.3 TEORIAS DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA.........................8 a) Teoría Cognitiva o formalistica........................................................8 b) Teoría Escéptica...............................................................................9 c) Teoría Intermedia............................................................................10 1.4 TECNICAS INTERPRETATIVAS...................................................11 a) Literal o Declarativa.......................................................................11 b) Correctora.......................................................................................11 1) Extensiva...................................................................................12 2) Restrictiva.................................................................................13 3) Sistemática........................................................................14 4) Histórica y Evolutiva................................................................15 CAPITULO DOS EL JUZGADOR 2.1 ¿QUE ES UN JUZGADOR?.............................................................16 2.2 ATRIBUTOS CON LOS QUE DEBE ACTUAR UN JUZGADOR: LA LIBERTAD, AUTONOMIA E INDEPENDENCIA..................................................................................17 2.3 EL PODER CREATIVO DEL JUEZ..............................................20 2.4 LA SENTENCIA.............................................................................24 a) Las Resoluciones..........................................................................25 b) La Sentencia Definitiva................................................................27 c) Las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa........................................................................................45 1) La Sentencia interlocutoria.......................................................47 2) La Sentencia Definitiva............................................................47 2.5 EL VOTO PARTICULAR EN GENERAL...................................59 a) El voto particular en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa......................................................................... 63 2.6 LA FIGURA DEL JUZGADOR EN EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.......................................................................64 2.7 LIMITE A LA DECISIÓN DE LOS JUZGADORES CON JURISDICCIÓN EN MATERIA FISCAL – ADMINISTRATIVA.......................................................................67 CAPITULO TRES LA JURISPRUDENCIA 3.1 CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA.............................................70 3.2 NATURALEZA JURÍDICA DE LA JURISPRUDENCIA.............76 a) La jurisprudencia como fuente de derecho………………….......76 b) La jurisprudencia como producto de la sentencia…………....... .81 c) La jurisprudencia como producto de la interpretación judicial.....82 3.3 SISTEMAS DE FORMACIÓN DE JURISPRUDENCIA.......... ....84 3.3.1 Reiteración......................................................................................84 3.3.2 Contradicción.......................................................................... ......85 a) Antecedentes del sistema de contradicción en el Poder Judicial de la Federación...............................................................................................86 b) Antecedentes del sistema de contradicción en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.......................................................................................88 3.4 CARACTERISTICASDE LA JURISPRUDENCIA.....................89 3.4.1 Característica de Obligatoriedad................................................89 a) Obligatoriedad de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación............................................................................95 b) Obligatoriedad de la Jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa...............................100 3.4.2 Característica de Generalidad..................................................104 3.4.3 Característica de Abstracción..................................................105 3.4.4 Característica de Retroactividad.............................................106 3.4.5 Característica de Dinamismo..................................................110 CAPITULO CUATRO LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA 4.1 LA JURISPRUDENCIA EN LA LEGISLACIÓN FISCAL 4.1.1 Ley de Justicia Fiscal de 31 de agosto de 1936.................113 4.1.2 Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1938........................................................................................114 4.1.3 Código Fiscal de la federación de 19 de enero de 1967....116 4.1.4 Código Fiscal de la federación de 31 de diciembre de 1981........................................................................................117 4.2 LA FORMACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL Y ADMINISTRATIVA.....................................................................120 4.2.1 Tesis.................................................................................120 4.2.2 Precedente........................................................................121 4.2.3 Contradicción de Sentencias............................................124 4.2.4 Reiteración de Precedentes..............................................125 4.3 LA SUSPENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA FISCAL- ADMINISTRATIVA.....................................................................126 4.3.1 Causas de la suspensión..................................................127 4.3.2 Otras causas.....................................................................128 CAPITULO CINCO PROPUESTA PARA REFORMAR EL ARTICULO 79 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 5.1 LA JURISPRUDENCIA Y SU APLICACIÓN EN LA ACTUALIDAD...............................................................129 5.1.1 Modificación de la Jurisprudencia.................................130 5.1.2 Confirmación de la Jurisprudencia................................131 5.1.3 Obligaciones de la Sala Superior para modificar la Jurisprudencia.....................................................................131 5.1.4 Facultades del Magistrado Instructor para modificar la Jurisprudencia......................................................... ............133 5.1.5 Problemática de la aplicación de la jurisprudencia........134 5.2 PROPUESTA DE REFORMA Y LA CREACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA......................................................135 5.2.1 Sentencia en contravención de Jurisprudencia..........136 5.2.2 Conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con respecto a la contravención de su jurisprudencia..................................................... .........140 5.2.3 Justificación...................................................................141 5.2.4 Publicidad del razonamiento de la sentencia en contravención y la justificación de jurisprudencia......................................145 5.2.5 Reforma del artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.............................................................................145 Conclusiones......................................................................147 Bibliografía........................................................................149 INTRODUCCIÓN El jurista Celso nos dijo que “saber leyes no es conocer sus palabras sino su espíritu y sus efectos”(D1,3,17), lo cual nos lleva a la acción de saber interpretar. Es la interpretación la que hace de la tarea del juzgador no una producción mecánica de sentencias. La integridad y prudencia de esté es resultado de años dedicados al estudio e interpretación de las normas jurídicas; razón por la cual reviste gran importancia dicha conducta en el juzgador, pues es el principal interprete de la ley. Es el juez o juzgador el depositario de un privilegio y de una gran responsabilidad al decidir sobre la vida o patrimonio de una persona, en virtud de cual su sentencia debe ser contenido de argumentos fuertes, no puede ser un simple silogismo. Entorno a esta persona gira el sistema jurisdiccional, pues sus decisiones son la que exaltan su función o la desmeritan. Las sentencias pueden ir acompañadas de criterios jurisprudenciales, que dan la pauta al juzgador en la solución de los juicios, las cuales son interpretaciones que tienen ciertas características, que son de importancia y utilidad, pero se ha desnaturalizado para darle paso ha ser una regla de conducta para el juzgador, cuando es a través de ella se reflejó la independencia del juez, se permitió la vigencia y perfeccionamiento del derecho. Es la institución de la jurisprudencia tan importante para nuestro sistema jurisdiccional, que es la expresión del derecho vivo. En ese orden de ideas, el presente trabajo se aboca al estudio de la interpretación jurídica, el juzgador como intérprete de la ley y su función; la naturaleza y características de la institución denominada jurisprudencia, concluyendo en la formación de la jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; cómo afecta su regulación el artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en el actuar de los Magistrados de la Salas Regionales de dicho órgano jurisdiccional, y por ultimo una propuesta para su creación. La libertad del juzgador debe ser una prerrogativa para el desarrollo del derecho. En ocasiones, las sentencias del juzgador pueden llegar a constituir jurisprudencia, lo cual desde mi opinión, sólo puede lograrse dejando al juzgador en libertad plena de aplicar el derecho conforme los hechos. El artículo 79 de la actual Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo constriñe al juzgador a la aplicación estricta de la jurisprudencia dictada por el Tribunal, de lo contrario se hará merecedor a una sanción. El motivo de la presente investigación es proponer que los Magistrados que integran las Salas Regionales, no sean sancionados en el caso de que la sentencia que dicten, sea contraria a la emitida por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que tengan la facultad de apartarse de ella, y con ello se tenga la posibilidad de que la jurisprudencia pueda ser objeto de revisión o en su caso dé origen a una nueva interpretación. La tarea del juzgador implica el reestudio de la norma jurídica en todo caso y en especial en aquellos donde los hechos presentados plantean una perspectiva peculiar. Los mandatos normativos son susceptibles de reinterpretación, lo cual no ocurre si el juzgador sabe que existe una sanción desde antes que conozca del juicio. CAPITULO UNO LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA 1.1 LA INTERPRETACIÓN (LATU SENSU): El hombre en su quehacer cotidiano o en su búsqueda de conocimiento, interpreta una diversidad de objetos,1 formulando una diversidad de representaciones;2 ya sea de una cosa, ruidos o signos escritos. Por consiguiente interpretar es tratar de dar un sentido o explicarselo que capta a través de sus sentidos o por medio de su inteligencia.3 La actividad interpretativa puede tener un sin número de objetos, pero consiste en dos conductas principalmente: a) declarar o explicar y b) traducir. La actividad interpretativa de declarar o explicar consiste en asignar un significado a una palabra escrita o verbal o a una cosa, hecho o conducta. Esta interpretación es realizada por profesionales, como abogados, economistas, politólogos, sociólogos, historiadores, arqueólogos, sicólogos, etc. Y la segunda es realizada por personas especializadas en una lengua o idioma. 1 Objeto: cosa o persona conocida. Ver. Raúl Gutiérrez Sáenz, Introducción a la Lógica, Edit. Esfinge, Méx. 1998, P. 56 2 Representación : es el contenido captado en la facultad cognoscitiva, y que se refiere a un objeto, Idid., P. 59 3 El verbo Interpretación proviene del latín interpretatio-onis, y es la acción y efecto de interpretar. Y por interpretar (interpretari), explicar o declarar el sentido de algo. Traducir de una lengua a otra. Diccionario de la Lengua Española, Segundo tomo, Real Academia Española, Madrid 2001, Edit. Espasa Calpe S.A. 1.2 LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA: La interpretación jurídica tiene por objeto el derecho, el cual lo “constituyen normas jurídicas, y también la conducta humana, pero sólo en la medida en que ésta se encuentre determinada en las normas jurídicas como condición o efecto; en otras palabras, en cuanto la conducta sea contenida de las normas jurídicas.”4 Las normas jurídicas y las conductas pueden ser estudiadas por otros sujetos pero el fin que persiguen es distinto. Por su parte, las ciencias pueden tener un mismo objeto material de estudio, pero su motivo es diferente, de acuerdo a la forma especifica de la ciencia5; es decir, la forma mental (modo u orden como están los pensamientos en la mente) imprime cierta característica en la manera de como vemos las cosas; las ideas, conceptos, juicios o raciocinios son diferentes en cada individuo y en cada integrante de una rama del conocimiento. Por lo tanto, la interpretación jurídica, es conceptualizada de una manera especifica, por sujetos que piensan y actúan conforme a éste, en el entendido de que pueden ser formados dentro de las ideas de las diversas escuelas jurídicas. 1.2.1 OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA: 4 Kelsen, Hans, Teoría Pura del Derecho, Edit. Porrúa, México 1998, P. 83 5 Las ciencias se especifican por su objeto formal, decía Aristóteles, Véase. Raúl Gutiérrez Sáenz, Introducción a la Lógica, Op. Cit. P. 21 La interpretación jurídica, según el maestro Rolando Tamayo Salmorán, puede tener dos posibilidades: “(1)la adscripción de un significado jurídico a ciertos hechos..;(2)la adscripción de un cierto significado al discurso jurídico..”6 Partiendo de la consideración anterior, el objeto de estudio de la interpretación jurídica son las expresiones contenidas en: constituciones, leyes, tratados, reglamentos, resoluciones, acuerdos y decretos. las cuales adoptan como forma un texto, el cual se compone de enunciados jurídicos, formulados a partir del leguaje7. Por lo tanto nuestro objeto es el lenguaje, ya que, interpretaremos el texto normativo. Al interpretar un texto legal, se elabora un enunciado que da sentido al de la norma jurídica formulada en dicho texto, sin que se confunda el enunciado con lo escrito, es decir se “asume como sinónimo de otro enunciado diverso”.8 Siendo las normas jurídicas expresadas a través de un lenguaje escrito, la interpretación jurídica no se limita, solamente, a la significación de los términos, ya que, tras ellas existen actos previos o acontecimientos históricos que dieron origen a las mismas; los cuales complementan o determinan el 6 Tamayo y Salmorán, Rolando, Elementos para Una Teoría General del Derecho, Edit. Themis, México, 1992, P.337 7 “las normas jurídicas se manifiestan a través del lenguaje”Aarnio, Aulis, Derecho, Racionalidad y Comunicación Social, Edit. Distribuciones Fontamara, México, P. 12 8 Gustini, Riccardo, Estudios sobre la Interpretación Jurídica, 2ª Edición, Edit. Porrúa, México, 2000, P. 6 sentido de las normas jurídicas. Por lo tanto la interpretación jurídica no consiste en una simple reformulación del enunciado normativo. 9 Al ser materializada la norma jurídica a través del lenguaje escrito, las expresiones pueden ser confusas o inexactas, susceptibles de atribuirles una significación distinta, por contar con una diversidad de contenidos. De este problema surge la necesidad de interpretar asignando un significado correcto ó próximo a él. Por lo tanto, la interpretación de la norma se referirá al alcance de la aplicación de una norma para un determinado hecho. 1.2.2 EL SUJETO DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA: El derecho tiene una diversidad de intérpretes, los cuales son integrantes de un órgano del Estado o pertenecen al sector privado. Por parte de los órganos del Estado son: a) los legisladores, b) los jueces, c) integrantes de las administración pública, y por lo que refiere a los particulares: a) los doctrinarios o investigadores y b) los abogados postulantes. Para el maestro García Máynez “...la interpretación puede ser privada o doctrinal, judicial o auténtica...”10las dos últimas con carácter oficial o pública. La privada o doctrinal, se entiende como la llevada acabo por los estudiosos 9 Según de Riccardo Gustini, es la interpretación jurídica, “típicamente reformulación de los textos normativos de las fuentes.” Loc. Cit 10 García Máynez, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, Edit. Porrúa, México 2001, P.129 del derecho, los juristas, principalmente contenidas en sus obras. La interpretación auténtica es aquella que realiza el autor del documento, es decir el legislador, la que se plasma en el mismo cuerpo de ley o mediante una ley posterior. La interpretación judicial, es la hecha por un órgano jurisdiccional, el juez, a través de sus decisiones ya sea en la forma de sentencia, tesis o jurisprudencia. Las dos últimas especies de interpretación, la auténtica y la judicial, gozan de imperio, obligando a sus destinatarios. No obstante ser obligatorias la interpretación varia el grado de eficacia, dependiendo a que nivel de gobierno del Estado se encuentre adscrito dicho órgano o bien debido a la existencia de disposición constitucional o legal que determine su alcance u obligatoriedad. 1.3 TEORIAS DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA: En la ciencia jurídica, existen diversas doctrinas o escuelas de interpretación. Para Ricardo Guastini son tres los grupos de teorías: a) Teoría Cognitiva o formalista, b) Teoría Escéptica y c) una Teoría Intermedia entre estas dos. a) Teoría Cognitiva o formalistica. Esta teoría sostiene que interpretar “es verificar (empíricamente) el significado objetivo de los textos normativos o la intención subjetiva de sus autores (típicamente la autoridad legislativa);”11es decir los enunciados formulados en los textos legales tienen un significado verificable y el intérprete solo describe lo determinado en el discurso normativo. Es decir, el intérprete no crea una significación, porque las palabras tienen incorporado ya un significado, que puede ser comprobable en su veracidad o falsedad. En este tipo de interpretación el juzgador solo aplica el derecho y no crea algo nuevo en las decisiones que toma. En este tipo de interpretación todo sistema jurídico es completo (sin lagunas) y coherente (sin antinomias),12dado que la voluntad del legisladores unívoca y reconocible. b) Teoría Escéptica. Para la Teoría Escéptica, no existe un significado “propio” de las palabras, sino el que ha incorporado el emitente o emisor y el que la usa, y ambos pueden no coincidir. Por lo cual al emitirse una norma jurídica no es posible determinar la verdadera voluntad del legislador. 11 Gustini, Riccardo, Estudios sobre la Interpretación Jurídica, Op. Cit., P.13 12 La Escuela de interpretación por excelencia que se encuentran en este grupo, de la Teoría Cognitiva o formalista, por compartir uno o todos sus argumentos, es La Escuela de la Exégesis. Dicha Escuela vio su luz en el año 1841, con las ideas del jurista francés Blondeau, el cual dijo “las decisiones judiciales deben fundarse exclusivamente en la ley...rechaza las fuentes de decisión, con las cuales se pretende substituir la voluntad del legislador”(García Máynez, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, P.333). Caracterizándose la escuela, a opinión del maestro Rolando Tamayo y Salmorán, por “I)el culto del texto de la ley, II)Considerar la voluntad del legislador como pauta suprema de interpretación, III)Considerar al legislador omnipresente y omnisapiente.” Si la intención del legislador no es identificable para el juzgador, el significado de la norma cambiará, y se le asignará un sentido diverso, fruto de una valoración. El significado lo determinara su decisión particular13 c) Teoría Intermedia. Esta teoría trata de conciliar a las anteriores. En ésta se sostiene que la interpretación es “a veces una actividad de conocimiento y, a veces, una actividad de decisión discrecional”14 Es decir él intérprete al tratar de dar un significado a una norma o un hecho, en ocasiones, lo descubre inmediatamente; la interpretación del juzgador es hecha de manera automática, es claro el sentido de la norma en razón de su preparación intelectual; y en otros casos la interpretación le es difícil, existe penumbra u oscuridad en la norma, por lo que el significado lo determinara el juzgador. 13 La Teoría escéptica de la interpretación se encuentra en las corrientes del realismo jurídico (americano, escandinavo, italiano). El cual se ubica dentro del positivismo jurídico; siendo fundado el realismo jurídico norteamericano y escandinavo, por el juez norteamericano Holmes. Y a opinión del maestro Arturo Berumen “es aquella tendencia del pensamiento jurídico que define al derecho como el conjunto de las resoluciones de los tribunales (o de órganos ejecutores del derecho) y a la ciencia del derecho como una disciplina que tiene por objeto predecir sus decisiones futuras”(Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo P-Z, Edit. Porrúa, México 2001, P. 3166) Para los adeptos de esta Teoría, “los jueces crean derecho nuevo, tal como los legisladores”(Gustini, Riccardo, Estudios sobre la Interpretación Jurídica, P. 15) 14 Gustini, Riccardo, Estudios sobre la Interpretación Jurídica, Op. Cit., P.16 1.4 LA TÉCNICA INTERPRETATIVA: La Técnica Interpretativa es el “...conjunto de procedimientos destinados al desempeño de esta tarea...”15 a través de un conjunto de principios o razonamientos. Existen básicamente dos tipos de interpretación jurídica: a) Literal o declarativa, y b) la Correctora. a) La interpretación Literal o Declarativa: La interpretación Literal, es aquella que se realiza “conforme a la letra del texto, o al sentido exacto y propio de las palabras empleadas en él,”16 es decir que atiende al significado de las palabras. En esta interpretación, se asume que las disposiciones normativas tienen un significado propio, es decir que el legislador dotó a cada frase de un significado único, según las palabras empleadas. Se tiene la idea de literal, por atender al significado propio de cada palabra y es declarativa porque sólo expresa el significado querido por el legislador. Sólo se refirma lo que dijo el legislador en el texto normativo, que es la expresión de su voluntad. b) La interpretación Correctora: La interpretación correctora considera que las palabras no tienen un significado propio y por ello el intérprete tiene que enmendar el significado errado. En esta interpretación el sentido de la norma jurídica puede ser distinto 15 García Máynez, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, Op. Cit., P. 129 16 Diccionario de la Lengua Española, Segundo tomo, Real Academia Española, Madrid 2001, Edit. Espasa Calpe S.A., P.1293 del literal ya que se puede invocar la ratio legis, es decir la voluntad del legislador esta detrás de las palabras, las cuales pueden no corresponder al origen de la expresión legislativa o bien, al interpretarse un tiempo después, el contexto histórico ha cambiado o las cosas o, los hechos a los cuales regulaba, también lo hicieron. La técnica de interpretación correctora, se compone de varios tipos a saber: la Extensiva, la Restrictiva y la Sistemática. 1) Extensiva En la interpretación extensiva el campo de aplicación de la norma jurídica tiene un alcance mayor, que el intérprete le asigna. Esta interpretación parte de dos argumentos los cuales consideran una concepción del sistema jurídico nacional: a) un sistema incompleto, es decir con lagunas, y b) un sistema completo. En el primer argumento, el intérprete decidirá si una norma jurídica debe ser aplicada a este hecho, para evitar que quede sin regulación, evitar una laguna o porque determinada norma jurídica de una manera mejor responde a su sentido de la justicia. A través de la interpretación el juzgador integra esas lagunas. Bajo el segundo argumento, parte de la premisa de que en el sistema jurídico no existen lagunas, la determinación que haga una norma para una cierta rama del derecho puede ser aplicada a otra. Para el autor Riccardo Gustini la aplicación extensiva de una norma jurídica, puede contar con dos argumentos: a) el argumento a simil o analógico y el b) a fortiori. En el primero de ellos, una norma contiene una consecuencia jurídica para un supuesto de hecho, que será atribuible a otro hecho si existe una semejanza entre ellos de manera esencial o substancial y no accidental. En el segundo argumento, a fortiori, un hecho entrará en el campo de aplicación de una norma jurídica cuando lo califiquemos de mayor o menor afectación o trascendencia en comparación al hecho que si es regulado directamente en la norma, es decir si la consecuencia es dada para un supuesto de hecho “con mayor razón” para el otro hecho. Si la norma permite una conducta de mayor trascendencia, la conducta de menor afectación esta permitida, con mayor razón la menor ( a majori ad minus), es decir quien puede lo más puede lo menos; o a la inversa si prohíbe lo menos con mayor razón la más (a minori ad majus). En el argumento a fortiori no es necesario encontrar una semejanza entre los dos casos si no una razón para conectar los dos hechos para una consecuencia. 2) Restrictiva: La interpretación restrictiva consiste en limitar el significado de una norma mas allá de su primer sentido, excluyendo supuestos de hecho que entrarían bajo el alcance de la norma según la técnica de interpretación literal. La aplicación de un supuesto de hecho hacia otra norma distinta, a la cual se aplicaría normalmente; ó el excluir el supuesto de hecho del campo de aplicación de la norma, llevada a cabo por el intérprete para satisfacer su sentido de justicia o para evitar una contradicción futura con resultados distintos e incompatibles respectivamente. 3) Sistemática: La técnica de interpretación sistemática, parte de la premisa queun conjunto de normas jurídicas guardan un relación tan estrecha que forman un unidad lógica, de origen y validez común, en el que unas son reconocidas por otras (derivadas de las primeras). Y cada sistema jurídico nacional, tiene una estructura, en la cual su composición varia por la generalidad y especificidad de los conceptos contenidos en las normas. En resumen de acuerdo con la idea de sistema, 17el intérprete atribuirá un significado a la norma según su ubicación dentro del sistema jurídico o su lugar en el cuerpo de una ley. Son diversas las operaciones, que conforman la interpretación sistemática: a) combinación de disposiciones, b) sedes materia, el significado se atribuye al lugar en que se encuentre en la estructura legal, c) constancia o inconstancia terminológica, el legislador dá un solo significado a un término, o según el contexto legal donde se ubique, d) de acuerdo a su especificad, lex specialis derogat legi generali, e) adecuadora, parte del rango jerárquico o estructural, o de la existencia de un axioma previamente establecido (principio general del derecho). 17 “(Del lat. systéma, del gr. σνστηµα)conjunto de reglas y principios sobre un materia racionalmente entrelazados entre si” Diccionario de la Lengua Española, Segundo tomo, Real Academia Española, Madrid 2001, Edit. Espasa Calpe S.A., P. 2073 El sentido de una norma deriva de concebirla como parte de un sistema coherente y completo, por lo cual se llega hasta el caso de declarar cuál es la interpretación correcta de una norma para evitar que la misma refleje una contrariedad con la demás estructura legal o constitucional. 4) Histórica y Evolutiva El significado dado a una norma, en estas técnicas, está sujeto al momento del tiempo en que ubiquemos la norma; en la interpretación histórica el sentido de la norma será atendiendo al que le haya dado el legislador que la emitió, esto es, al espacio de tiempo que es clave para el significado de la norma; en cambio, en la interpretación evolutiva las normas tendrán un significado diverso según el momento en que se interprete su significado. La interpretación evolutiva permite al intérprete atribuir a la norma un significado actual, atendiendo así al fin del intérprete, con ello evita la existencia de una laguna o una contradicción. El objeto regulado por la norma cambia y así la norma que lo regula. CAPITULO DOS EL JUZGADOR 2.1 ¿QUE ES UN JUZGADOR?: Desde el hombre anciano, el rey, consejo o asamblea, al funcionario u empleado gubernamental o servidor público, los hombres han depositado sus bienes, su integridad física e incluso su vida a otro; el juzgador es “una persona legitima, perita en los negocios y controversias, investida de la facultad y potestad de fallar las controversias que se sustenten entre los litigantes (judex est persona, legitima juris et eaqui, peritus de negotius et controversius litigorum cognocenel et elecidenti potestate praelitor).”1Esa persona debe reunir cualidades diferentes, pues “a ningún hombre le gusta obedecer sin más a otro hombre: prefiere considerarlo un poco más que hombre y así le obedece más a gusto, sin sentirse humillado”2 Esta tarea ha sido otorgada a un juez ( del latín iudex) quien tiene que impartir justicia, estando inmerso en la función jurisdiccional, ya sea único o por medio de colegio de personas. 1 Morales, José Ignacio, Derecho Romano, Edit. Trillas, México, 1992, P. 274 2 Savater, Fernando, Política para Amador, 15ª Edición, Edit. Ariel S.A., México 1999, P.61 2.2 ATRIBUTOS CON LOS QUE DEBE ACTUAR UN JUZGADOR: LA LIBERTAD, AUTONOMIA E INDEPENDENCIA: La libertad, entendida como la capacidad de los sujetos para actuar como ellos así lo determinen, por lo cual son responsables de sus actos; La libertad es contenido de la autonomía e independencia; siendo estos atributos deseables para los órganos jurisdiccionales (perspectiva estructural); es decir que su actuar no esté sometido a intereses de otros órganos del Estado y que la labor del juzgador solo gire entorno a la ley y a su conciencia, libre de cualquier interés político (perspectiva funcional), es decir el concepto de autonomía atiende al margen de acción de los órganos jurisdiccionales y el de independencia, al individuo que realiza dicha función jurisdiccional. La función jurisdiccional no es ajena a la influencia de intereses. Despolitizar la impartición de justicia ha sido una lucha constante del hombre común para que no sea sentenciado sin justa razón o sin posibilidad de defensa. En la antigua Grecia la constitución de las polis depositaba la justicia en el rey o en la asamblea deliberante, que no estaba fuera del influjo de intereses; de igual forma pasó en la parte final de la República Romana y durante el Imperio hasta su división, y en la caída del de Occidente. Lo mismo ocurrió en la época feudal, y la conformación de los reinos hasta la configuración del Estado moderno; debido a que la administración de justicia no se concibió como una función que debía estar alejada del influjo del poder político. De los límites del poder, del Soberano, John Locke sólo contempló el límite de poderes entre el Ejecutivo y el Legislativo, quedando inmerso la función jurisdiccional dentro del Ejecutivo . Decía Locke“...para la fragilidad humana la tentación de abusar del poder sería muy grande, si las mismas personas que tiene el poder de hacer las leyes tuvieran también el poder de ejecutarlas; porque podrían dispensarse entonces de obedecer las leyes que formulan y acomodar la ley a su interés privado, haciéndola y ejecutándola a la vez. y, en consecuencia, llegar a tener un interés distinto del resto de la comunidad, contrario al fin de la sociedad y al Estado”3. Por ello la tarea de impartir justicia debe ser dejada a los hombres alejados del uso del poder político; y es hasta Montesquiu quien se preocupa por la independencia de los jueces y revalúa la teoría de John Locke formulada en su libro Ensayo sobre el gobierno civil; que genera la teoría tripartita del poder. Con la identificación de la función jurisdiccional y la autonomía judicial,4 de los encargados de tal tarea, como un principio político (no podrán concentrarse dos o más poderes en una sola persona) y jurídico (nadie debe ser juez y parte); se preguntó ¿quiénes serian las personas de tal dignidad? y se respondió, además del requisito tradicional de ser probo, deberían ser personas con amplio conocimiento de la ley y experiencia. 3 citado por Tena Ramírez, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, 34ª Edición, Edit. Porrúa, México 2001, P.212 4 “la autonomía del poder judicial es un problema institucional y atiende al conjunto de los Jueces y Magistrados frente a los otros Poderes. Es indudable que esta autonomía es un medida para garantizar mejor la Independencia del Juez en el momento de juzgar, pero también a una concepción política de no superioridad de un poder a otro, sino de igualación dentro del marco de actuación de cada uno de ellos, señalado constitucionalmente” Montero Aroca, Autonomía del poder Judicial e independencia del Juez, libro-Homenaje a Gabaldón López; Citado por, González Granda, Piedad, Independencia del Juez y control de su actividad, Edit. Tirant Lo Blanch, Valencia- España, 1993, P.16 Pero antes de llegar a esta solución fue necesario vencer el argumento de que cualquiera puede hacer justicia; al respecto existen dos antecedentes: El primero se remonta a Inglaterra con Jacobo I, el cual pretendió sustraer una causa del conocimiento de un juez ordinario alegando “Creoque la ley se funda en la razón; yo y otros, poseemos tanta razón como los jueces” a lo que respondió el justicia Mayor Eduardo Coke “Los casos que atañen a la vida, a la herencia, a los bienes o al bienestar de los súbditos de su Majestad, no pueden decidirse por la razón natural, sino por la razón artificial y el juicio de la ley, la cual es un arte que requiere largo estudio y experiencia antes que un individuo pueda llegarla a conocer a fondo”5. El segundo, lo ubicamos en nuestro derecho Constitucional con el Constituyente extraordinario de 1856, quien al debatir los requisitos para ser Ministro de la Corte Suprema de Justicia, contemplado en el proyecto del artículo 94, que a su letra decía, “para ser electo individuo de la Corte Suprema de Justicia se necesita estar instruido en la ciencia del derecho a juicio de los electores, ser mayor de treinta y cinco años y ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos”. Posteriormente se inicia la discusión con relación a la calidad de quienes deberán ser tales magistrados; desembocando en que si los integrantes de esa Corte Suprema debiesen ser abogados. Problema que resolverá el Constituyente de 1917, al considerar que los encargados de interpretar la Constitución y las leyes deben gozar de tal conocimiento y experiencia en el derecho, amén de gozar de buena reputación; 5 Ibid. P. 214 cualidades que permiten asegurar la existencia de justicia y respeto de la suprema ley nacional. Es una preocupación, que la integridad y conocimiento del juzgador sea contenida en las decisiones jurisdiccionales, porque un razonamiento resistente a los embates metodológicos y argumentativos dan confianza en el juez y le permiten asegurar su libre actuar. 2.3 EL PODER CREATIVO DEL JUEZ La actividad del juzgador implica un poder en sí misma, considerando que una situación individual se materializa en una norma individualizada, que permite doblegar la voluntad de otro. Es decir, de las pretensiones expresadas por las partes en conflicto, se determina a cual individuo o sujeto tiene la razón, excluyendo al contrario de su supuesto derecho. Herrendorf señala que,“... han sido pocos los jueces que se atrevieron a ser, precisamente, jueces y no administradores mecánicos de decisiones previsibles, acaso atrapados por pésimos montajes judiciales y por su propia formación conservadora(..); los jueces tienen en sus manos una cuota invaluada de poder institucional.”6 En esa función del decir el derecho, los jueces detentan el poder, porque su decir es el que puede destruir en cierta medida la actuación de los demás 6 Herrendorf, Daniel E., El Poder de los Jueces (como piensan los jueces, que piensan), Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, Presentación. partícipes de la función pública, debido a que mengua la legitimidad del accionar de éstos; de ahí la gran responsabilidad que implica ser juez. Por tanto, el poder del juez no radica sólo en la fuerza institucional de sus resoluciones, sino en la capacidad de crear el propio derecho; pensamiento que no está en conflicto con la función del parlamento (denominado ya sea legislativo, asamblea, comuna o parlamento) la cual es elaborar mandatos generales, abstractos y obligatorios para sus destinatarios. Y “aunque los fallos judiciales deben circunscribirse solamente al caso concreto que les ocupa, cuando estos fallos hacen jurisprudencia es posible afirmar que está participando de la creación del derecho y si se le concede un margen más amplio puede contribuir a que la legislación secunde en alguna medida las transformaciones sociales.”7 y eso es porque “El derecho no es algo concluido y acabado que un funcionario aplica insensiblemente.”8 Además, los fallos judiciales no son simples expresiones normativas, realidad a la que respondió el Constituyente de 1917 al establecer las premisas para la interpretación de las leyes, en su artículo 14 de nuestra Constitución Política, qué dice: “...En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. 7 Rodríguez, Lapuente, Manuel, Sociología del Derecho, Edit. Porrúa, México, 1998, P. 113 8 Herrendorf, Daniel E., El Poder de los Jueces, Op. Cit., P. 43 En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.” Como se observa el propio constituyente reconoce que leyes pueden no ser claras en su letra y es necesario utilizar otras vías para resolver una controversia;9 pero cabe también la actividad creativa del juez puesto debe contextualizar una oración u una palabra al momento de ser aplicada o bien determinar su verdadero alcance gramatical y de su uso común.10 9 “INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena, época, tomo VII, Abril de 1998, tesis P. XXVIII/98, P.117 10 “INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN. Para fijar el justo alcance de una disposición contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la insuficiencia de elementos que derivan de su análisis literal, sistemático, causal y teleológico, es factible acudir tanto a su interpretación histórica tradicional como histórica progresiva. En la primera de ellas, con el fin de averiguar los propósitos que tuvo el Constituyente para establecer una determinada norma constitucional, resulta necesario analizar los antecedentes legislativos que reflejan con mayor claridad en qué términos se reguló anteriormente una situación análoga y cuál fue el objeto de tales disposiciones, dado que por lo regular existe una conexión entre la ley vigente y la anterior; máxime, si a través de los diversos métodos de interpretación del precepto constitucional en estudio se advierte que fue intención desu creador plasmar en él un principio regulado en una disposición antes vigente, pues en tales circunstancias, la verdadera intención del Constituyente se puede ubicar en el mantenimiento del criterio que se sostenía en el ayer, ya que todo aquello que la nueva regulación no varía o suprime de lo que entonces era dado, conlleva la voluntad de mantener su vigencia. Ahora bien, de resultar insuficientes los elementos que derivan de esta interpretación, será posible acudir a la diversa histórica progresiva, para lo cual deben tomarse en cuenta tanto las condiciones y necesidades existentes al momento de la sanción del precepto constitucional, como las que se advierten al llevar a cabo su interpretación y aplicación, ya que toda Norma Fundamental constituye un instrumento permanente de gobierno, cuyos preceptos aseguran la estabilidad y certeza necesarias para la existencia del Estado y del orden jurídico; por tanto, ante un precepto constitucional que por su redacción permite la adecuación de su sentido a determinadas circunstancias, ya sea jurídicas, o de otra índole, para fijar su alcance, sin imprimirle un cambio sustancial, debe atenderse precisamente a la estabilidad o modificación que han sufrido esas circunstancias, sin que con ello sea válido desconocer o desnaturalizar los propósitos que llevaron al Constituyente a establecer la disposición en estudio. Amparo en revisión 2301/98. Justo Andrés Medina Escobedo. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro. Amparo en revisión 2295/98. César Daniel Ruiz Vera. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo en revisión 536/99. Rosaura Hernández Vargas. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Amparo en revisión 1323/98. Luis Alberto Muy Ceballos. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Tereso Ramos Hernández. Amparo en revisión 690/99. Edgardo Medina Durán. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: María del Socorro Olivares de Fabela. El Código Civil para el Distrito y Territorios Federales de 1928 (actualmente Código Civil Federal), trascribe en su artículo 19, el texto artículo 14 constitucional, y encontramos un deber impuesto a los jueces, en su artículo 18, que a su letra dice “El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.” Artículo que responde a la garantía expresada en el artículo17 de nuestra Ley Fundamental, señalando que: “...Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla...”. Y es a partir de esa correlación de conceptos, donde encontramos la base de la creatividad nuestros jueces, para los casos no previstos o imprecisos. 2.4 LA SENTENCIA: La Sentencia es el resultado de toda la labor de los juzgadores; sin embargo antes de emitir su ultima decisión, debe resolver cuestiones incidentales que están involucradas en el proceso, por lo cual existen diversas resoluciones que tienen variada denominación no sólo por el objeto o cuestión a resolver, sino también por el órgano jurisdiccional que las emite. Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Pleno, tomo XI, Junio de 2000, tesis P./J. 61/2000, P. 13 La doctrina ha diferenciado a la Sentencia de otro tipo de resolución, llamando sólo con tal denominación a la que resuelve el fondo del litigio, de ahí que no toda resolución sea una sentencia y sí toda sentencia sea una resolución. a) Las Resoluciones: Para el maestro Fíx-Zamudio, las resoluciones judiciales son “los pronunciamientos de los jueces y tribunales a través de los cuales acuerdan determinaciones de tramité o deciden cuestiones planteadas por las partes, incluyendo la resolución del fondo del conflicto.”11 La legislación ha clasificado en diversas categorías a las resoluciones. El legislador federal precisó en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,12 en su Capitulo II, De las actuaciones y resoluciones judiciales; en el artículo 79 establece, la siguiente clasificación: “I. Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos; II. Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales; 11 Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo P-Z, Op cit. P. 3346 12 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en Diario Oficial de la Federación del lo al 21 de septiembre de 1932, no se reformo mediante el decreto del 24 de mayo de 1996. III. Decisiones que tienen tienen fuerza definitiva y que impiden o paralizan definitivamente la prosecusión del juicio, y se llaman autos definitivos; IV. -Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenando, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios; V. -Decisiones que resuelven un incidente promoviendo antes o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias, VI. Sentencias definitivas.” El mismo legislador federal, en el artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, señalo: “Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos. cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio.” En materia de justicia administrativa y fiscal, el legislador no define, en lo particular, las resoluciones que emita el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y tan sólo las denomina como acuerdo, proveído, auto, sentencia interlocutoria y sentencia; los términos acuerdo y proveído los encontramos en los artículos 22 fracciones III y VI, y 36 fr. VII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 25, 43 fr. I y III, 47, 48 inciso c, 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y se hace referencia la expresión auto en el artículo 28 fracciones IX y X de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. b) La Sentencia Definitiva: La Sentencia definitiva se ha definido como: I.- “La decisión legitima del juez sobre la causa controvertida en su tribunal” (Siete partidas, Ley Primera, titulo 22, parte tercera). II.- Para Eduardo Pallares “La sentencia es el acto jurisdiccional por medio del cual el juez resuelve las cuestiones principales materia del juicio...13 III.- Eduardo J. Couture, comenta, “Desde el punto de vista lógico, la sentencia es un acto, perteneciente al ser de la razón, siendo la sentencia un producto de la razón humana, un producto de la actividad cognoscitiva del hombre”14 IV.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación, nos señala, “....por sentencia se entiende el juicio lógico de hechos, la subsunción de los hechos en normas jurídicas y la conclusión o resolutivos que contienen la verdad legal; por lo mismo, la integran las proposiciones que fijan el sentido del tal resolución;esto es, los antecedentes, formados también con las argumentaciones lógico jurídicas del juzgador, que examinan y estudian los elementos de la litis, y las proposiciones que determinan el sentido del fallo, puntos resolutivos, constituyen la unidad. Lógicamente, lo asentado en los puntos considerativos 13 Pallares, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, Edit Porrúa, México 1976, P. 720 14 Loc. Cit., “En el campo de la lógica, la Sentencia es un silogismo, compuesto por una premisa mayor (la ley), de una premisa menor (el caso), y de una conclusión o proposición (aplicación de la norma al caso concreto). El silogismo es una argumentación deductiva, un raciocinio en el cual supuestas, algunas proposiciones o premisas se llega a una nueva proposición, calificándose como la expresión perfecta del raciocinio perfecto” Genaro Góngora Pimentel. rige y trasciende a los resolutivos,....Reclamación promovida en el incidente de inconformidad 3/75. Genaro Garza Cantú. 19 de octubre de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.15 V.- Joaquín Escriche, dice “la voz sentencia, se llama así de la palabra sentiendo, porque el juez declara lo que siente, según el proceso.”16 De las definiciones citadas, concluimos que la Sentencia no constituye un simple silogismo, no obstante que implica una operación lógica,17ya que la idea del silogismo responde a una “concepción mecánica”de esta función jurisdiccional. Al respecto, el maestro Luis Recasen Siches nos comenta en su Tratado General de la Filosofía del Derecho que: “El verdadero meollo de la función judicial nunca radicaría en el silogismo que pudiese formularse sino que consistiría en la elección de premisas, por parte del juez. Una vez elegidas las premisas, la mecánica silogística funcionará con toda facilidad e indiscutible corrección. Pero funcionará con idéntica corrección cualesquiera que sean las 15 Semanario Judicial de la Federación, Séptima época, Pleno, tomo 91-96 Primera Parte, P.113 16 Citado por Góngora Pimentel, Genaro, Introducción al Estudio del Juicio de Amparo, Edit. Porrúa, México 2001, P. 516 17 “Es conocido que, en la antigüedad una de las razones del desarrollo de la lógica era la necesidad de controlar la validez de los diferentes argumentos y alegatos ante los tribunales. Sin embargo los intentos de construir un discurso normativo, y, en este sentido, es habitual referirse a una lógica de normas o lógica deóntica. A pesar de estos vínculos, es frecuente encontrar opiniones escépticas acerca de la posibilidad y, eventualmente, de la utilidad de la aplicación de la lógica a la reconstrucción de problemas normativos.” Vernengo, Robertro, Derecho y Lógica: un Balance Provisorio, en Isonomía, octubre, Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, Edit. Fontamara, ITAM, México, 1994, P.247 premisas que el juez haya elegido. La lógica formal de la deducción trata solamente de la corrección formal de la inferencia, pero no suministra ningún criterio para elegir entre las varias premisas que sean posibles. Ahora bien, es el juez quien tiene que decidir la elección de la premisa mayor, sobre la cual vaya a fundar su sentencia, si es que presenta el problema de que haya más de una premisa posible, cada una de ellas vigente en el ordenamiento jurídico positivo. Pero recuérdese, además, que, como hice patente, las premisas son elegidas en función de lo que se estima como fallo correcto.”18 El maestro Kelsen afirma que “Para individualizar la norma general que aplica, el tribunal tiene, que establecer si en el caso que se le presenta aparecen las condiciones que un norma general determina en abstracto para la aplicación de la consecuencia sancionatoria, ...El Tribunal no tiene sólo que responder a una quaestio facti, a una cuestión de hecho, sino también a la quaestio iuris, a la pregunta por el derecho.”19En la acción de decir el derecho, no se justifica a la ley, en la sentencia se cuestiona su esfera de aplicación. Es decir el juzgador para dictar una sentencia realiza consideraciones que no se constriñen a una conducta autómata, de ahí una “indebida apreciación de la tarea del juzgador que se estima como quehacer de conocimientos y no de valoración.”20En el momento que examina las circunstancias que rodean al hecho, debe valorar los hechos frente las pruebas y también tiene que revisar su marco conceptual, del cual determinara que y como interpretara, para obtener la mejor, ya que el “sentido de la norma no algo dado al interprete sino algo que se tiene que éste tiene que construir.”21 18 Rendón Huerta Barrera, Teresita, Ética del Juzgador, Op cit, P.46 19 Kelsen, Hans, Teoría Pura del Derecho, Op. Cit, P.247 20 Rendón Huerta Barrera, Teresita, Ética del Juzgador, Op cit, P. 46 21 Vázquez Rodolfo, compilador, Interpretación Jurídica y Decisión Judicial, 3ª Edición, Edit. Distribuciones Fontamara, México 2002, P. 11 La Doctrina procesal también ha clasificado a las sentencias definitivas en dos grupos, que atienden ciertas características: 1) concernientes a sus alcances al resolver el litigio y la fuerza que goza, y 2) en atención de la posibilidad de impugnación o según el órgano emisor: 1) En atención a sus alcances y consecuencias que produce al emitirse tal decisión, esto es en razón de la causa que le dio origen, se clasifican en: I.- Sentencias Declarativas; Son aquellas que reconocen o niegan la legalidad de una pretensión, al clarificar el derecho o la situación jurídica controvertida, debido a la aplicación de la ley. II.- Sentencias de Condena; Son las que imponen una obligación ( dar, hacer, ó no hacer), estimatoria en todo o en parte, de las pretensiones de las partes en el proceso, o bien la sanción consiste , en la perdida de derechos preexistentes (verbigracia la rescisión) o la imposición de un castigo ( la pena). III.- Sentencias Constitutivas; Su efecto es crear una situación jurídica nueva, respecto al estado anterior, al crear, modificar o extinguir las relaciones de derecho entre las partes. 2) En atención a la solución del proceso y a su posibilidad de ser impugnadas, son las siguientes: I.- Sentencias Definitivas; En ellas se resuelve el fondo del juicio, surgida en la primera o única instancia, y que admiten impugnación. II.-Sentencias Firmes; No son susceptibles de impugnación, causando estado al ser dictadas en instancia de mayor jerarquía, por no haberse ejercido un medio de defensa en su contra o de manera ineficaz, adquiriendo el carácter de cosa juzgada (res judicatia o res iuris); Ambas sentencia gozan de imperio, pero para el cumplimiento o realización material de lo señalado en ellas, es necesaria una condición que le permita cobrar plena fuerza, siendo en esta parte donde la fuerza de la sentencia se relaciona con denominaciones de Sentencia Ejecutoria o Sentencia Ejecutoriada, que llegan a darse por Ministerio de Ley, donde no se requiere declaración del juez, por no permitirse medio de impugnación alguno o por Declaración Jurisdiccional, al no entablarse recurso alguno o interponerse de manera inapropiada. La Sentencia, como objeto material, debe con cumplir con ciertos requisitos: a).- Formales. Los códigos adjetivos mexicanos no determinan la estructura o características que debe contener esta; sin embargo del uso tradicional de redacción de la sentencia, se pueden señalar cuatro: 1- Preámbulo; En la cual se deben indicar todos los datos que permitan la identificaciónplena del juicio (lugar, fecha, órgano que emitió la resolución, nombre o denominación de las partes, e identificación del proceso). 2- Resultandos; Es la narración sucinta y concisa de lo acontecido en el juicio, precisándose la acción y los actos realizados durante el proceso, siendo consideraciones de tipo histórico, excluidas de valoración alguna por parte del juzgador. 3- Considerandos; Contiene la expresión de la formación de los razonamientos lógico-jurídicos, conclusiones u opinión del juzgador, resultado del litigio de las partes, originadas por los elementos probatorios y de la ley. 4- Puntos Resolutivos; Es la parte final de toda sentencia, donde se indica de manera precisa y concreta la conclusión o formulación final del juicio lógico-jurídico. El Titulo VI del Código Fiscal de la Federación, Del Juicio Contencioso Administrativo,22 ni la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no establecen una estructura en especial para las sentencias que dicta el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por ello, en razón de la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos (artículo.-197) y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (artículo.-1°), las sentencias se ajustaran a lo dispuesto en los artículos 219 y 222, que dicen: Art. 219.- En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación 22 Este titulo, que comprendía desde el articulo 197 al 263 fue derogado mediante el decreto por el que se expide la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en términos de su artículo segundo transitorio, cuyos efectos seguirán en los juicios tramitados durante su vigencia, es decir hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil cinco. judicial, y se firmarán por el juez, magistrados o ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario. Art. 222.-Las sentencias contendrán , además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo en ellas los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo con toda precisión los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual debe cumplirse. b).- De Fondo o Sustanciales . Son el contenido de la sentencia, que obedece al origen, creación y desarrollo del proceso lógico-jurídico surgido de la necesidad de formarse una idea terminada y concluyente; los cuales no son precisados en la legislación procesal, y ha sido en la doctrina y en los criterios jurisprudenciales donde se han indicado lo siguientes: 1- Congruencia; Se entiende como la correspondencia o la relación coherente ó lógica, entre la pretensión formulada mediante acción o excepción por las partes y el pronunciamiento o lo resuelto por el juzgador. “El requisito de congruencia prohíbe al juzgador resolver más allá (ultra petita partium), o fuera (extra petita) de lo pedido por las partes”;23ya que al estudiar el caso debe inferir la pretensión (causa petendi), porque las sentencias se “...resolverá sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada,..”(artículo 237 del 23 Góngora Pimentel, Genaro, Introducción al Estudio del Juicio de Amparo, Op. cit. P.540 Código Fiscal de la Federación , y en igual artículo 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo). En relación con este requisito o principio, de congruencia o correlación, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ha señalado: “PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL.- SU CONCEPTO.-El principio en cuestión, que debe respetarse en toda sentencia definitiva, regulada en los artículos 237 del Código Fiscal de la Federación; y 222, 349, 351 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, consiste en que los Tribunales se ocuparán exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio, debiendo resolver y hacer la declaración correspondiente con toda precisión y por separado, respecto a cada uno de los puntos y actos litigiosos sujetos a su consideración, sin ir más allá de las cuestiones discutidas en el juicio. Revisión No. 737/81.- Resuelta en sesión de 13 de julio de 1990, por unanimidad de 8 votos.- Magistrado Ponente: Francisco Ponce Gómez.- Secretario: Lic. Avelino C. Toscano Toscano.”24 Además el Poder Judicial Federal, ha sustentado en una jurisprudencia y en dos tesis aisladas, que la congruencia se guarda en la sentencia, si no existe contradicción entre está y la litis; siendo interna en su procesos lógico de realización. 24 Revista del Tribunal Fiscal de la Federación,Tercera Época, Pleno, Año III. No. 31. Julio 1990, Tesis III TASS-1810, P.22 “PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 731/90. Hidroequipos y Motores, S.A. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz. Amparo en revisión 1011/92. Leopoldo Vásquez de León. 5 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz. Amparo en revisión 1651/92. Óscar Armando Amarillo Romero. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Luz Cueto Martínez. Amparo directo 6261/97. Productos Nacionales de Hule, S.A. de C.V. 23 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Ricardo Martínez Carbajal. Amparo directo 3701/97. Comisión Federal de Electricidad. 11 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Serafín Contreras Balderas.”25 “SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA. El principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la 25 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Agosto de 1998,Tesis I.1o.A. J/9, P. 764 contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie, la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que se señalan concretamente las partes de la sentencia de segunda instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no acreditada la personalidad del demandado y, por consiguiente, se declararon insubsistentes todas las promociones presentadas en el procedimiento por dicha parte, en otro aspecto de la propia sentencia se analiza y concede valor probatorio a pruebas que específicamentefueron ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha persona; luego, esto constituye una infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 261/97. Gabriel Azcárraga García. 5 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Ma. del Rosario Alemán Mundo.”26 “SENTENCIA INCONGRUENTE. Cuando de la lectura de la sentencia se advierte que no existe continuidad en las consideraciones que esgrimió la autoridad responsable, la misma carece de congruencia en su redacción, por lo que el Tribunal Colegiado no está en condiciones de analizar su legalidad por carecer de la debida fundamentación y motivación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 26 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Agosto de 1997,Tesis XXI.2o.12 K, P. 813 Amparo directo 190/2002. 15 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Ma. de la Cruz Estrada Flores.”27 2- Motivación; Son la expresión de las razones o consideraciones sobre los hechos y circunstancias del juicio, que sirven de base para tomar una decisión, determinando la aplicación de una norma jurídica; es decir; “consiste en la exigencia para el juzgador de precisar los hechos en que se funde su decisión, basándose en las pruebas practicadas en el proceso...hechos a los cuales habrán de aplicarse las normas correspondientes.”28 La Segunda Sala de nuestro Tribunal Constitucional ha definido lo que debe entenderse por motivación en la tesis siguiente: “MOTIVACION, CONCEPTO DE. El acto de autoridad debe entenderse como debidamente motivado cuando se señalan con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. En otras palabras, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formuló la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal. 27 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Septiembre de 2002, Tesis XI.2o.32 K, P. 1449 28 Góngora Pimentel, Genaro, Introducción al Estudio del Juicio de Amparo, Op. cit. P.542 Revisión fiscal 88/80. Embotelladora de Occidente, S.A. 23 de marzo de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez. Séptima Epoca, Tercera Parte: Volúmenes 133-138, página 73. Amparo en revisión 3459/78. Lorenzo Ponce de León Sotomayor y otra (acumulados). 27 de marzo de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Volúmenes 127-132, página 59. Amparo en revisión 766/79. Comisariado Ejidal del Poblado Emiliano Zapata, Municipio de la Huerta, Jalisco. 9 de agosto de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez. Sexta Epoca, Tercera Parte: Volumen LXXVI, página 44. Amparo en revisión 4862/59. Pfizer de México, S.A. 2 de octubre de 1963. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.”29 3- Fundamentación; Es la citación o invocación de los preceptos legales o de derecho; que prevén a consideración del juzgador el supuesto que se adecua a los hechos del proceso y que permite su actuar. El Poder Judicial Federal, ha analizado conjuntamente, los requisitos de motivación y fundamentación, al ser piezas fundamentales del Estado de Derecho; que constituye una obligación y limite de los órganos de Estado para afectar al gobernado. Es por tal razón que las ha conceptualizado de la manera siguiente: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que 29 Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Segunda Sala, Tomo 145- 150 Tercera Parte, P. 79 llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.”30 “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS MANDAMIENTOS DE LA AUTORIDAD. ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL. Por fundar debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho del acto reclamado; en consecuencia, una resolución reclamada no queda debidamente fundada si no contiene la expresión de ningún fundamento legal o de derecho. Por motivar debe entenderse el señalamiento de las causas materiales o de derecho que hayan dado lugar al acto reclamado, sin que pueda admitirse que la motivación consista en la expresión general y abstracta: "por razones de interés público", ya que la mencionada expresión no señala en principio las causas materiales o de hecho que hubieran dado lugar al acto reclamado. Revisión fiscal 45/74. Inmobiliaria Sonorense, S.A. y otro. 7 de agosto de 1975. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Sexta Epoca, Tercera Parte: 30 Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Tomo XV-II, Febrero de 1995, Tesis VI.2o.718 K, P.344 Volumen LII, página 63. Amparo en revisión 2248/61. Puentes Internacionales, S.A. de C.V. 19 de octubre de 1961. Cinco votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.”31 “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, CONCEPTO DE. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 220/93. Enrique Crisóstomo Rosado y otro. 7 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Manuel Patiño Vallejo. Secretario: Francisco Fong Hernández.”32 4-Exhaustividad; Consiste en el estudio a su totalidad de la materia del juicio, por este requisito “el Tribunal al sentenciar debe agotar todos los puntos aducidos por las partes y referirse a todas y cada una de las pruebas rendidas. la sentencia no será exhaustiva cuando deje de referirse a algún punto, a alguna argumentación, a alguna prueba; en otras palabras, al dictarse un sentencia, debe tenerse mucho cuidado en examinar, agotándolos, todos los 31 Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Segunda Sala, Tomo 80 Tercera Parte, P. 36 32 Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Cuarto Tribunal Colegiado en materia penal del Primer Circuito ,Tomo XIV, Noviembre de 1994, Tesis I. 4o. P. 56 P, P. 450 puntos relativos a las afirmaciones y argumentaciones de las partes y pruebas rendidas.”33 La importancia
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