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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLÁN 
 
 
 
 
PROYECTO DE TESIS QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO 
EN DERECHO PRESENTA: 
 
 
 
ARMANDO SAUCEDO MARTÍN 
 
 
 
TEMA 
 
PROPUESTA PARA REGULAR EL OTORGAMIENTO DE UNA GARANTÍA 
CUANDO EL ACREEDOR INTERPONE ALGÚN RECURSO EN EL 
INCIDENTE DE CANCELACIÓN DE PENSIÓN EN MATERIA DE 
ALIMENTOS. 
 
 
 
ASESOR 
 
 
 
LIC. LEONCIO CAMACHO MORALES 
 
 
 
SANTA CRUZ ACATLÁN, ESTADO DE MÉXICO, MAYO DE 2006 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
 
 
A la Universidad Nacional Autónoma de México 
 
La Institución más noble de México, con mi admiración y 
gratitud. 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mis maestros 
 
Por su enseñanza y valiosos consejos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
Por su puesto a mis padres Arturo y Leo 
 
Por su cariño y apoyo incondicional siempre. 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mi esposa María Azucena 
 
Con todo mi corazón y agradecimiento. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mis hijos Mariana, Alejandra y Armando 
 
Para que se sumen al reto y se superen. 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mis hermanos Javier, Ricardo y Nora 
 
Por todo su cariño y su ejemplo siempre correcto. 
 
 
 
 
 
 
 
Al Licenciado Leoncio Camacho Morales 
 
Por su incondicional apoyo y haberme brindado su 
orientación en la realización de este trabajo. 
 
 
 
 
 
 
 
A mis amigos Abogados 
 
“No le pertenece el juicio definitivo de las ciencias 
humanas, como tampoco la determinación de las últimas 
responsabilidades, esa es parte que se reserva a Dios. 
Pero la acción del Abogado que se mueve entre los polos, 
el de la justicia y el de la misericordia, roza un terreno 
misterioso y sagrado, a cuyos umbrales no queda mas 
remedio que detenerse con respeto” 
 
Papa Paulo VI. 
 
INDICE 
 
 
INTRODUCCIÓN 1 
 
 
CAPÍTULO PRIMERO 
 
 
ANTECEDENTES DE LOS ALIMENTOS 3 
 
1.1. Derecho Romano 3 
1.2. Derecho Francés 10 
1.3. Derecho Español 18 
1.4. En el Derecho Mexicano: 21 
 1.4.1. Código Civil de 1870 21 
 1.4.2. Código Civil de 1884 23 
 1.4.3. Ley sobre Relaciones Familiares de 1917 24 
 1.4.4. Código Civil de 1928 25 
 
 
CAPÍTULO SEGUNDO 
 
 
LA PENSIÓN ALIMENTICIA 27 
 
2.1. Concepto de alimentos 27 
2.2. Relaciones familiares en lo relativo a alimentos 31 
 2.2.1. Fundamento de la obligación 32 
 2.2.2. Parientes obligados a suministrar alimentos 33 
 2.2.3. La obligación alimentaria 35 
 2.2.4. La deuda alimenticia del testador 38 
 2.2.5. Carácter de la obligación 40 
2.3. Los alimentos para los hijos 41 
2.4. Características de la obligación 50 
 2.4.1. Reciprocidad 50 
 2.4.2. Personal 51 
 2.4.3. Intransferible 51 
 2.4.4. Proporcional 52 
 2.4.5. Incompensable 52 
 2.4.6. Irrenunciable 52 
 2.4.7. Periodicidad y divisibles 53 
 2.4.8. Asegurable 53 
 2.4.9. Inembargable 54 
 2.4.10. Sucesivo 54 
2.5. Cesación de la obligación alimentaria 55 
 
 
 
CAPÍTULO TERCERO 
 
 
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE ALIMENTOS 58 
 
3.1. Demanda y documentos que se anexan 62 
3.2. Admisión de la demanda y medidas cautelares 70 
3.3. Emplazamiento y contestación de la demanda 75 
3.4. Audiencia de ley 86 
3.5. Sentencia 88 
3.6. Recursos 89 
 3.6.1. Apelación 90 
 3.6.2. Amparo 93 
3.7. Incidentes 105 
 
 
CAPÍTULO CUARTO 
 
 
PROPUESTA PARA FIJAR UNA GARANTÍA CUANDO EL 
ACREEDOR INTERPONGA ALGÚN RECURSO EN EL 
INCIDENTE DE CANCELACIÓN DE PENSIÓN 110 
 
 
4.1. Criterios jurisprudenciales sobre la pensión alimenticia 110 
 4.1.1. Reglas para fijar la pensión alimenticia 115 
4.2. El abuso en el derecho de la pensión alimenticia 118 
4.3. Propuesta 122 
 
 
CONCLUSIONES 125 
 
 
BIBLIOGRAFÍA 128 
 
 
 
 1
INTRODUCCIÓN 
 
 
El presente trabajo de investigación tiene por objeto principal hacer un estudio 
respecto a la necesidad legal para que aquellas personas mayores de edad que 
se encuentren, ya sea realizando estudios no acordes a su edad, que hayan 
terminado sus estudios o que ya no se encuentren estudiando, no puedan seguir 
gozando de una pensión alimenticia, toda vez, que lo anterior ha provocado que 
este derecho dure por mucho tiempo, sobre todo tomando en cuenta que en 
múltiples ocasiones, éstos acreedores alimentarios ya se encuentran en la 
posibilidad de mantenerse por sí solos. Sin embargo, con tal de seguir contando 
con la pensión, promueven diversas acciones en el plano jurídico, las cuales no 
les deberían estar permitidas, tales como recursos de apelación, nulidades de 
actuaciones o juicios de amparo, asuntos que mientras se resuelven 
(generalmente a favor del acreedor), éstos, siguen gozando de las pensiones 
alimenticias, lo cual a nuestro parecer, resulta injusto para el que las suministra. 
 
 Ahora bien, para lograr el cometido planteado en nuestro objetivo, 
consideramos menester partir de aspectos generales y conceptuales sobre los 
alimentos. Así tenemos que éstos resultan ser una figura de antiquísimos 
antecedentes, ya que desde Roma se les conocía. En nuestro país, la primera 
norma que los reconoce es el Código Civil de 1870, razón por la cual no resulta 
aventurado advertir que también ya tiene tiempo su regulación. 
 
 En el capítulo segundo haremos referencia a las generalidades de los 
alimentos, entre los que se destacarán cuestiones conceptuales, las 
generalidades, las personas que tienen el derecho a recibirlos y la obligación de 
darlos, así como también, las características que nuestro derecho les reconoce. 
 
 
 Posteriormente, en lo que respecta al capítulo tercero, analizaremos el 
procedimiento que se efectúa en materia de alimentos, en donde observaremos 
 2
que es el Código Civil la ley sustantiva y el Código de Procedimientos Civiles para 
el Distrito Federal la adjetiva, los ordenamientos normativos en donde se regula 
esta controversia del orden familiar. 
 
 Finalmente, en el último capítulo aludiremos concretamente al tema central 
que nos ocupa, es decir, en dicho apartado mencionaremos cómo no es 
jurídicamente procedente ni correcto que los mayores de edad quieren 
prácticamente perpetuarse como acreedores alimentarios, argumentando que se 
encuentran estudiando, y el deudor alimentario tenga que seguirles suministrando 
alimentos. 
 
En mi opinión, el que se encuentren estudiando no es lo malo, sino lo 
incorrecto es que, aún y cuando ya están en posibilidades de mantenerse por sí 
solos, pretendan desaparecer expedientes, dilatar el procedimiento, promover 
juicios de nulidad de actuaciones, recursos de apelación, juicios de amparo y 
recursos de revisión, conduciéndose de manera dolosa, ya no tanto por la 
necesidad que puedan tener de seguir contando con la pensión alimenticia, sino 
por seguir disfrutando de un beneficio en prejuicio del deudor o por no querer 
trabajar, o por mañosos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 3
CAPÍTULO PRIMERO 
ANTECEDENTES DE LOS ALIMENTOS 
 
 
1.1. DERECHO ROMANOAl tratar un tema de importancia, tal y como son los alimentos, no se puede eludir 
hacer referencia a los antecedentes en que se basa nuestra legislación; ello se 
impone por necesidad sistemática, siendo casi imposible para cada país que 
quiera saber la verdadera fuente histórica de su legislación, omitir o ignorar los 
antecedentes jurídicos que provienen de otros países de más remota formación, o 
con mayor tradición jurídica. 
 
 Como es sabido de todos los estudiosos del Derecho, ésta 
tiene sus pilares fundamentados en el sistema del Derecho Romano, y dentro de 
su clasificación enfoca a la familia como el núcleo social, siendo el paterfamilias la 
persona obligada a satisfacer todas y cada una de las necesidades de la misma. 
Expongo a continuación la forma en que el Derecho Romano protegía a la familia. 
 
 Por lo que hace a la obligación de ministrar alimentos, ésta tiene su 
fundamento en la parentela y el patronato, pero no se encuentra esta obligación y 
derecho expresamente codificado, ya que la Ley de las XII Tablas, la más remota 
legislación carece de texto explícito sobre esta materia, como tampoco 
encontramos antecedente alguno en la Ley Decenviral ni en el Jus Quiritario, 
puesto que el paterfamilia tenía el derecho de disponer libremente de sus 
descendientes; y por lo que al hijo toca, se le veía como una res (cosa); esto hacía 
que se le concediera al padre, la facultad de abandonarlos o sea el jus exponendi; 
así que los menores no tenían derecho o posibilidad alguna de reclamar 
alimentos, ya que ellos no eran dueños ni de su propia vida. 
 
 4
Ahora bien, “se podría decir que la historia de los alimentos comenzó con la 
historia de la humanidad”.1 Sin embargo, el desarrollo y el poderío del pueblo 
romano en la antigüedad fue muy amplio, tanto en materia bélica como jurídica, 
que hasta la fecha ha sido base de algunos ordenamientos jurídicos del mundo. 
Dentro del Derecho Romano no se encuentran datos suficientes de los alimentos 
como institución propiamente dicha y si no que su estudio se basa en la institución 
de la familia. 
 
 La antigua domus romana estaba integrada por el régimen patriarcal 
constituida por una unidad político-religiosa, gobernada por el paterfamilias, 
entendiendo a la familia como la describe el maestro Raúl Lemus García: “Es el 
conjunto de personas sujetas a la potestad de un mismo jefe; desde un punto de 
vista limitado, ya que desde el punto de vista amplio la define como el conjunto de 
personas ligadas por el parentesco civil- agnación”.2 
 
 La familia estaba integrada por: 
 
• El paterfamilias. 
• La esposa in manu. 
• Los hijos de ambos sexos. 
• Los nietos nacidos de sus hijos varones. 
• Las esposas que hubiera adoptado. 
• Las esposas de sus hijos cum manu. 
 
La autoridad del paterfamilias se fundaba en el principio de monogamia, 
asimismo tenía la señoría en su casa, así como también tenía bajo su potestad a 
su esposa, hijos y demás descendientes sobre los cuales ejercía la patria 
potestad; además era el dueño de los bienes, señor de los esclavos, patrón de los 
clientes y titular de los iura patronatus sobre los libertos; de igual manera era el 
 
1 IBARROLA, Antonio de, Derecho de Familia, Editorial Porrúa, México, 1978, p. 88. 
2 Derecho Romano, 3ª edición, Editorial Limusa, México, 1997, p. 95. 
 5
juez de la domus y el sacerdote de la religión del hogar. Como una especie de 
monarca doméstico puede imponer, inclusive, la pena de muerte a sus súbditos, 
ejerciendo el terrible ius necisque. 
 
Sin embargo, para las medidas tan drásticas, él estaba bajo cierta vigilancia 
moral, por parte, primero, de paterfamilias la organización gentilicia, y luego, del 
censor, en conclusión la antigua familia romana era como una pequeña 
monarquía, por lo que el deber de prestar alimentos recaía única y exclusivamente 
al paterfamilias, así también, era la única persona que en la antigua Roma tenía 
una plena capacidad de goce y ejercicio, y plena capacidad procesal, en los 
aspectos activo y pasivo. Todos los demás miembros de la domus dependían de 
él y participaban en la vida jurídica de Roma a través de él. 
 
 Como lo indicamos anteriormente, el principal atributo del paterfamilias era 
la patria potestad, pero además tenía otros más, tales como: la manus que era la 
potestad establecida por el Derecho civil, propio del ciudadano romano, que 
ejercía el paterfamilias sobre la esposa; el usus que es el procedimiento más 
antiguo, establecido mediante la cohabitación continua e ininterrumpida; la 
confrarreatio consistía en una ceremonia de índole religiosa; la coemptio era el 
procedimiento reservado a los plebeyos para constituir la manus; la manus 
fiduciare causa era la manus que se establecía en forma temporal a iniciativa de la 
propia mujer, para lograr una finalidad jurídica, principalmente, poder hacer 
testamento y cambiar de tutor; la mancipum era la potestad que ejerce un hombre 
libre sobre otra persona; la dominica potestas que era el poder que ejercía el pater 
sobre los hijos. 
 
 El antiguo Derecho Romano y el poderío del paterfamilias eran ilimitados, 
de ahí que los integrantes de la domus no contaban con ningún reconocimiento de 
carácter jurídico. Por lo que hace a la obligación alimentaria recaía en el 
paterfamilias. 
 
 6
 Sin embargo, el autor Manuel F. Chávez Asencio menciona que “...la 
obligación de alimentos fue extraña al ius civile; conforme la estructura de la 
familia romana resulta inconcebible imponer tal obligación al tilius familias cuando 
nada podía tener propio y cualquier atribución iba automáticamente al 
paterfamilias; más absurdo era imponer a éste; que tenían sobre sus filli poder de 
exposición y muerte”.3 
 
 En la época de Justiniano la organización familiar sufrió cambios 
sustanciales, por cuanto al vínculo de familia se fundaba en lazos de 
consanguinidad, la potestad del paterfamilia se atenuó; desapareció la manus, los 
hijos estuvieron en aptitud de constituir sus peculios y disponer de ellos. El 
Derecho Romano le dio importancia al parentesco, que era concebido como las 
relaciones de alianza o lazos de consanguinidad que se establecían entre varias 
personas. 
 
 Sobre esto último, tenemos que el Derecho Romano reconoció dos tipos de 
parentesco, a saber: el parentesco cognatio, que era el parentesco natural que se 
fundaba en lazos de sangre y que, en consecuencia, se establecía entre personas 
que descendían de un mismo tronco común en línea recta y colateral. La cual se 
impuso en definitiva a la agnatio que era el parentesco civil fundado y determinado 
por la potestad del paterfamilias, por lo que ya se determinaban los lazos de un 
mismo tronco común, y así poder determinar la familia por consanguinidad. 
 
 Posteriormente apareció la figura del cónsul, para restar la potestad del 
paterfamilias; los cónsules fueron interviniendo en forma un tanto lenta en auxilio 
de los hijos abandonados en la miseria y grandes necesidades. Todo indica que el 
pretor romano, empezó a establecer la deuda alimentaria y sus sanciones, fue la 
ley natural, estableciendo así la obligación recíproca como un deber de ayuda 
mutua entre los descendientes y ascendientes. 
 
3 La Familia en el Derecho, 4ª edición, Editorial Porrúa S. A., México, 1997, p. 480. 
 7
Con la presencia del cristianismo en Roma se reconoció el derecho de 
alimentos a los cónyuges y a los hijos de éstos. El Estado Romano, por su parte 
alimentaba a los menores de ambos sexos por medio de la alimentari pueri et 
puellas, cuando el menor tenía la fortuna de haber nacido libre, la manutención era 
según su sexo, en el caso de los varones era hasta los once años únicamente, y 
en el caso de las mujeres hasta los catorce años. 
 
 El emperador Marco Aureliofue quien, bajo el principio confirmado por 
Justiniano reglamentó las acciones sobre el aseguramiento de los alimentos sobre 
los ascendientes y descendientes, conservando el principio básico que estos 
debían de ser en consideración a las posibilidades del que debe darlos y a las 
necesidades del que debía recibirlos, consideración que a través del tiempo ha 
perdurado y conserva la legislación civil actual. 
 
La obligación alimentaria real, ya se encontraba reglamentada en el tiempo 
de Justiniano, en el Digesto. El Digesto “...fue una de las cuatro colecciones en las 
que se contiene el Derecho Romano justinianeo, siendo las Instituciones, el 
Código y las Novelas las tres restantes. El Digesto es una compilación de la 
jurisprudencia contenida en las obras de los principales jurisconsultos romanos, 
con predominio de textos procedentes de Paulo y Ulpiano. Consta de 50 libros 
divididos en títulos que se inician con una rúbrica. Cada fragmento que se inserta 
en los mismos viene identificado por el nombre del autor y la obra de donde se 
tomó. Su redacción se ordenó el 15 de diciembre del 530 y el 16 de diciembre del 
533 se publicó bajo el gobierno del emperador del Imperio Romano de Oriente 
Justiniano I (482-565)”.4 
 
En el Libro XXV, Ley V, en el número I de la norma referida en el párrafo 
precedente se explicaba el deber de los padres para alimentar a los hijos que 
 
4 VENTURA SILVA, Sabino, Derecho Romano, Curso de Derecho Privado, 6ª edición, Editorial Porrúa, 
México, 1982, p. 86. 
 8
estuvieran bajo su potestad o también a los emancipados que hubieran salido de 
esa y señalaba que los hijos debían alimentar a sus padres. 
 
 La última legislación en comento, también decretaba la obligación de dar 
alimentos a los hijos en el siguiente orden: legítimos, emancipados, ilegítimos, 
pero no así a los hijos espurios e incestuosos o de cualquier otra unión 
considerada ilegítima, por lo que toca a estos hijos era únicamente la obligación 
de dar alimentos a la madre y a los parientes de ella. 
 
 El numeral II de la norma antes referida, mencionaba que el juez tenía la 
obligación de examinar las prestaciones de las partes, acordando la obligación a 
los ascendientes y del padre y madre en contra de los hijos. 
 
 Las disposiciones del numeral III, igualmente que en las anteriores 
consideraciones jurídicas de esa época se manifiestan claramente en la tendencia 
del legislador romano. 
 
Por su parte, el numeral IV aludía a la obligación de la madre expresamente 
de dar alimentos a los hijos espurios e incestuosos, así como la reciprocidad de 
estos de alimentar a la madre. 
 
 En el numeral V, se considera la obligación del padre de alimentar a los 
hijos ilegítimos. 
 
 En el numeral VI, se contemplaba la obligación para el hijo del padre citado, 
pero no lo disculpaba si el hijo se bastaba por sí mismo. 
 
 El numeral IX de este mismo ordenamiento juzgaba sobre el reconocimiento 
de la paternidad, se aludía al hecho de que se le daban alimentos al hijo, pero no 
se hacía constar la paternidad sino únicamente el deber de dar alimentos. 
 
 9
 El numeral XII, citaba la obligación de dar alimentos por parte de los hijos a 
su padre en caso de necesidad, sin incluir las deudas adquiridas por éstos. 
 
 En tanto que el numeral XV, preveía los alimentos para el hijo militar, que 
no contara con recursos a cargo del padre. 
 
 Según se expresaba en el Libro III, Ley VI, en su numeral X del Digesto, si 
los obligados a dar alimentos se negaban a hacerlo, el juez de acuerdo con sus 
facultades obligaría a éstos al cumplimiento de la obligación alimentaria. 
 
 En el numeral XLIII de este mismo ordenamiento señala el contenido de los 
alimentos, los cuales debían comprender comida, bebida, adornos al cuerpo, y lo 
necesario para la vida del hombre. 
 
 A su vez, el numeral XLIV agregaba que se debían otorgar las cosas 
necesarias para la cura de enfermedades del cuerpo. 
 
 Asimismo, el Derecho Romano refería también que si el padre moría, 
correspondía la obligación a los parientes paternos, y que esta obligación podía 
terminar por ingratitud de los hijos o si éstos eran suficientes económicamente; 
cabe hacer mención que la edad de los hijos para recibir el beneficio de los 
alimentos era hasta los veinticinco años. 
 
 De igual manera, la madre que alimentara a los hijos en ausencia del padre 
podía recobrar lo gastado, también cuando la mujer era repudiada y estaba 
embarazada tenía que avisar al que fue el marido o a los padres de éste con 
treinta días de término después del repudio, para que el padre reconociera la 
paternidad, y en consecuencia, otorgara lo necesario para la subsistencia; por otra 
parte, la mujer podía exigir la restitución de la dote, cuando la necesitara para 
alimentar a sus hijos en determinadas circunstancias. 
 
 10
 De esta manera, aunque en forma tardía la ley romana reconoció el 
derecho a los alimentos, incluidos casa, vestido, sustento, educación y asistencia 
en caso de enfermedad, en relación a las posibilidades de quien los diera y a las 
necesidades de quien los necesitara. Así también, se reconoció la obligación del 
Estado Romano de socorrer con alimentos a quien se encontrara en la pobreza. 
 
1.2. DERECHO FRANCÉS 
 
La Revolución Francesa creó la necesidad de un instrumento legislativo que 
reemplazare las antiguas costumbres de las provincias, y el cual sirviera también 
para consolidar los principios proclamados por la propia Revolución. Tantas 
reformas ha sufrido el Código Francés, que relativamente es poco lo que queda en 
pie de su pensamiento original. Las reformas no sólo han sido legislativas, sino 
especialmente de orden jurisprudencial, por otra parte, el estado social y 
económico ha cambiado profundamente. 
 
En el antiguo Derecho Francés, se estatuye sobre los alimentos, por lo que 
se refiere únicamente al Derecho natural, el Derecho Romano y al Derecho 
Canónico; pero en el Código Civil vigente las normas relativas a la familia 
adquieren un sentido más exacto y moderno, encontrándose incluido dentro de 
estas normas la obligación de proporcionar alimentos. 
 
Napoleón Bonaparte, apoyó la redacción y expedición del Código Civil de 
1804, con el nombre de la Ley Nacional, donde se precisaba el deber de 
educación de los padres y definía la obligación como efecto del matrimonio, 
reglamentado en el Libro Primero, Título V, Capítulo V, referido a las obligaciones 
que nacían del matrimonio. 
 
 Del cúmulo de tratadistas de la doctrina francesa destacan por sus estudios 
del tema que nos ocupa: Pothier y Laurent. Pothier, señala “...que por efectos del 
contrato de matrimonio el padre y la madre se obligan a criar y mantener a los 
 11
hijos que nazcan de esta unión, en línea recta pero en forma subsidiaria; por su 
parte los hijos quedaban obligados a amar y honrar a su padre y madre, a 
obedecerlos y asistirlos en sus necesidades en la medida de sus posibilidades, 
débito que incluía a los demás ascendientes en forma subsidiaria y en línea 
directa”.5 
 
Asimismo, este último autor manifiesta que respecto a los hijos nacidos de 
uniones ilícitas y de fornicaciones bastaba que la madre demostrara que un 
determinado varón tuvo algunas familiaridades e intimidades con ella durante el 
periodo de concepción, para que la paternidad se presumiera, quedando con esto 
obligado el padre a proporcionar alimentos al fruto de esa relación ilícita. 
 
Por su parte, el jurista francés Laurent señala que en la legislación francesa 
del siglo XIX, “...la obligación alimentaria alcanzaba a otros parientes por afinidad, 
como los padres del marido hacia la mujer y los de ésta hacia el marido de manera 
recíproca”.6 Igualmente afirma que dicha obligación era extensa a los demás 
ascendientes y descendientes por afinidad en línea recta, aunque ensu época 
existieron grandes controversias al respecto, puesto que las corrientes doctrinarias 
de ese período, decían que en la familia no sólo se satisfacían las necesidades 
físicas, sino también las afectivas y de igual forma las económicas por el futuro de 
los hombres y del cuerpo normativo de las relaciones familiares fundamentales; 
destacando de manera importante el aspecto económico, que responde al interés 
universal que los seres humanos tenemos que cuidar y criar a nuestros hijos, 
afirmativamente, el renglón de los alimentos va más allá, como las relaciones de 
familia, esto es, del aspecto material al afectivo, si fuera solamente económica la 
obligación podría recaer en primer lugar en cualquier persona moralmente 
comprometida. 
 
 
5 CHÁVEZ ASENCIO, Manuel F., Convenios Conyugales y Familiares, 4ª edición, Editorial Porrúa S.A., 
México, 1999, pp. 26 y 27. 
6 Citado por PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges, Derecho Civil, Volumen 3, 2ª edición, Editorial Harla, 
México, 2001, p. 163. 
 12
 Lo anterior manifiesta ampliamente las discusiones doctrinales en torno a 
los límites temporales de la misma ordenación civil, primeramente la obligación de 
los deberes de asistencia alimentaria, socorro y fidelidad que emanaban del 
matrimonio; que mientras existía la vida conyugal las obligaciones se cumplían en 
forma natural, pero cuando se extinguía la relación entre la pareja, subsistían las 
obligaciones aún después de roto el vínculo matrimonial entre ambos. 
 
 Así entonces, tal y como lo menciona el jurista Ricardo Sánchez Márquez 
“...en el Derecho Francés existió la obligación de proporcionar alimentos entre 
ascendientes y descendientes; entre los esposos; entre parientes afines, tal es el 
caso de suegros o suegras y sus nueras o yernos; en el caso de divorcio y entre 
adoptante y adoptado”.7 
 
En lo que correspondía a los ascendientes y descendientes, sus derechos 
alimentarios frente a los cónyuges; cambiaban por completo las disposiciones 
legislativas que regulaban las relaciones de éstas. Por absurdo que pudiera ser el 
Código de Napoleón, consideraba como efecto del matrimonio, la manutención, la 
crianza y educación de los hijos, esto es, sólo los hijos llamados legítimos tenían 
derecho alimentario derivado de esa paternidad y filiación legal, los hijos 
calificados de naturales, incestuosos, adulterinos, por el contrario, estaban 
completamente desprotegidos y sin oportunidad de obtener el derecho alimentario, 
situación por demás injusta e inhumana. 
 
 La Ley del 24 de julio de 1889 que organiza la patria potestad, fijaba el 
monto de la pensión que debería ser pagada por los padres, madre y 
ascendientes y cuáles alimentos podían los hijos reclamar, así como los 
descendientes que tienen derecho a los alimentos y que dentro del Derecho 
Francés, en éste grupo estaban considerados los hijos legítimos, los legitimados, 
el adoptado que es una obligación natural que existe entre el adoptado y sus 
padres en los casos determinados por la ley. 
 
7 Derecho Civil, Editorial Porrúa S.A., México, 1998, p. 278. 
 13
 
El hijo natural tiene derecho a los alimentos y aquí debemos observar tal 
obligación como un hecho que se deriva de la sola procreación; de igual manera 
tendrán derecho a los alimentos los hijos adulterinos e incestuosos. 
 
Los ascendientes que deben los alimentos en el Derecho Francés, los 
encontramos en el padre y la madre, pero es una deuda personal porque tanto se 
puede demandar los alimentos a la madre como al padre; y en los casos de 
divorcio queda subsistente la obligación alimentaria a favor de los hijos y de los 
esposos, por que la ejecución de la obligación es natural. 
 
Por lo que hace a los abuelos, están igualmente obligados a satisfacer los 
alimentos a favor de los nietos que estén en la necesidad de recibirlos siempre y 
cuando los padres vivan pero éstos no tengan recursos para suministrarlos, esta 
obligación es recíproca. 
 
En el Derecho antiguo, la cuestión estaba generalmente resuelta a favor del 
hijo natural; más en la jurisprudencia actual, es contraria, así juzga que el abuelo 
no debe alimentos al hijo natural reconocido por su hijo cualquiera que fuera la 
necesidad del hijo, más los descendientes legítimos de un hijo natural reconocido, 
tenía el derecho de reclamar los alimentos de su padre y madre. 
 
En lo referente a la obligación de los ascendientes a ministrar los alimentos 
en la legislación francesa, se contempla la situación de que los hijos deben 
alimentos a sus padres y demás ascendientes que están en la necesidad; y estaba 
considerada como una obligación de derecho natural. La obligación de dar 
alimentos a los padres recaía en los hijos legítimos y a los legitimados por 
matrimonio. Los padres naturales podían demandar los alimentos a su hijo dado 
en adopción a un tercero, esto por la razón de que su hijo adoptivo no salía de la 
familia natural. 
 
 14
En el antiguo Derecho Francés, el cual se encontraba apoyado en el 
Derecho Romano, se reconocía el derecho de los padres a pedir alimentos a sus 
hijos naturales, pero el Código Civil no especificaba nada al respecto, lo que la 
legislación estatuía era únicamente sobre los hijos naturales que hayan sido 
reconocidos, y éstos no estaban obligados a proporcionar alimentos. 
 
Por lo que se refiere a los hijos adulterinos e incestuosos en Francia, la ley 
no reconoce entre los padres y los hijos ninguna ley civil, ni patria potestad ni 
tutela, ni derecho de sucesión; por lo cual los padres no podían exigir de estos 
hijos alimento alguno; pero en cambio si la ley atribuía los alimentos a los hijos 
adulterinos e incestuosos, era porque consideraba que ellos eran inocentes del 
hecho de su nacimiento y consideraba a los padres culpables de haberlos 
procreado. 
 
Los alimentos por lo que hace a los parientes afines, se encuentra 
reglamentada en los siguientes términos es impuesta al yerno, la suegra, el 
suegro, pero esta obligación no es a los ascendientes de éstos, por lo que se 
encuentra limitada al primer grado en línea directa. 
 
 La obligación alimenticia entre el yerno, nuera y suegros cesa cuando 
muere el cónyuge que produce la afinidad y los hijos de su unión. Esta obligación 
cesa de una manera absoluta. 
 
 La nuera cuando queda viuda y encinta, puede reclamar una pensión 
alimenticia a su suegro, debiendo demandar en el nombre de su hijo; cuando se 
tratase de divorcio, quedaba subsistente la obligación alimenticia entre el esposo 
divorciado y los parientes del otro esposo si existen hijos del matrimonio, no 
existiendo hijos esta obligación no se da. 
 
 15
 La obligación de alimentos entre, yernos, nuera, suegro y suegra, cesa en 
segundo lugar, cuando la suegra contrae en segundas nupcias; y la nuera al 
contraer nuevas nupcias no puede reclamar al padre y madre de su primer marido. 
 
 La obligación de sufragar alimentos no existe entre colaterales, ni entre 
afines; sólo existe una simple obligación moral. 
 
 La obligación en el caso de los esposos de darse alimentos, se deriva de 
acuerdo a la ley civil francesa, en que ambos se deben mutuamente fidelidad, 
seguridad y asistencia, por lo que en casos de divorcio, se fija una pensión 
alimenticia sobre los bienes del esposo, dicha pensión tiene un carácter de 
descarga y no puede ser reclamada por el esposo que dio lugar al divorcio. 
 
 En caso de muerte del marido, la mujer tiene derecho a los alimentos y a la 
sucesión del marido. La pensión alimenticia se pide sobre la herencia, y es 
soportado por todos los herederos, en caso de insuficiencia, de todos los 
legatarios particulares proporcionalmente a sus emolumentos. 
 
 Por lo que hace a la obligación de ministrar alimentos entre adoptante y 
adoptado, diremos que esta obligación es recíproca,con la salvedad de que como 
los adoptados no entran en la familia del adoptante, los familiares no tienen esta 
obligación. 
 
 En el Derecho Francés el tutor está obligado a nutrir al pupilo hasta que 
llegue a ganarse la vida y, a educarlo mientras se encuentre en estado de 
minoridad. 
 
 El donatario está obligado a dar alimentos a su donador que se encuentre 
en la necesidad. 
 
 16
 Respecto a la orden de deudores alimentarios, sobre esta cuestión el 
Código de Napoleón no habla nada al respecto, y es hasta Pothier donde se ve 
una jerarquía de deudores. Se establece tal jerarquía de la siguiente manera: 
 
 Primeramente la obligación pesa sobre los descendientes; en segundo 
lugar sobre los ascendientes; en tercero, sobre los yernos, nueras y otras afines 
de línea ascendente de un grado superior se establecía que los deudores 
alimenticios, no se encontraban obligados concurrentemente, sino sucesivamente 
y, en cuanto a la obligación por parte de las afines, ésta era una obligación de tipo 
subsidiaria. 
 
 Ahora pasamos a establecer los casos en que la obligación alimentaría 
nacía; diciendo que se podían reclamar los alimentos, cuando se estaba en estado 
de necesidad y, este se manifestaba legalmente por la ausencia de recursos para 
proveer a las necesidades de la vida. El juez estaba facultado para rehusar 
alimentos, cuando la persona que los reclamara no hacía ningún esfuerzo para 
procurase los medios de asistencia, y podía también disminuirlos si su necesidad 
provenía del desorden, ociosidad o vicio, ya que de concederlos, estaría 
incurriendo en algo inmoral. 
 
 En cuanto a la mujer casada, si ésta salía del hogar conyugal para ser libre, 
no podía reclamar alimentos a su marido, puesto que la persona que quisiera 
reclamarlos debía probar que estaba en la necesidad. 
 
 La deuda alimenticia podía sufrir modificaciones, y en lo referente a éste 
punto, el artículo 208 del Código Civil Francés, estatuía que los alimentos debían 
estar de acuerdo a la cuantía de las necesidades del que los reclamaba y de la 
fortuna del que debía darlos; complementando el anterior precepto, el artículo 209 
establecía, que “...cuando el que debe darlos no tuviera los medios para cumplir 
con la obligación o el que debe recibirlos no los necesite, ya que en parte o en 
todo, se podía demandar la reducción”. 
 17
 
 En el caso de ser varios los deudores, la obligación alimentaria era 
conjunta, determinando su parte proporcional en tal pensión, y si uno de los 
deudores resultaba insolvente, la obligación recaía en los otros, pero para esto los 
Tribunales estaban obligados a fijar una nueva pensión, tomando en cuenta las 
necesidades del acreedor y los recursos de los deudores solventes. 
 
 Por lo que se puede ver, en el Derecho Francés la necesidad de los 
acreedores y los recursos del deudor, constituían elementos esenciales variables; 
por lo que la pensión alimenticia no podía ser nunca de carácter definitivo, ya que 
dependiendo de las circunstancias podía sufrir modificaciones. Los juicios que 
fijaban la cantidad de la pensión alimenticia no tenían autoridad de cosa juzgada, 
pudiéndose por lo tanto intentar una nueva acción, por el mismo objeto, la misma 
causa y contra el propio obligado. 
 
 También, para el Derecho Francés la transacción sobre deuda alimenticia 
es nula, siendo también una obligación ilimitada porque no se puede fijar el tiempo 
en el cual se deba cumplir y, para el caso de que los alimentos hayan sido 
pagados indebidamente, porque la causa que los motivó no exista, el deudor no 
podría reclamar la restitución. 
 
 De igual manera, en la legislación francesa se establece la fijación de una 
renta vitalicia anual a título de alimentos por el hijo a su padre con hipoteca, y ésta 
debe de ser considerada como una verdadera donación, por lo que el padre 
después del fallecimiento del hijo podía pedir el pago sobre los inmuebles 
afectados al servicio de dicha pensión; por lo tanto era una donación irrevocable e 
irrestituible. 
 
 También se establecía que la pensión alimenticia no podía reclamarse por 
el tiempo transcurrido previo a la demanda, esto es, que el acreedor mientras no 
demandara, se consideraba que no se encontraba en la necesidad, más no se 
 18
tomaba en cuenta lo anterior. Para el caso del pago de las pensiones vencidas, si 
se comprobaba que no se había pedido por circunstancias independientes a la 
voluntad del acreedor y si éste tuvo que contraer deudas para subsistir; tampoco 
se podía alegar la prescripción de la deuda alimenticia. 
 
1.3. DERECHO ESPAÑOL 
 
En lo que respecta al Derecho Español, los hechos legislativos que le anteceden 
se remontan a la época en que se aplicaba la costumbre, que dio como resultado 
el Código Gregoriano y un sinnúmero de leyes y códigos a través del tiempo, 
siempre influenciados por el Derecho Romano. Es hasta la época de la 
reconquista en su segunda etapa, cuando se estudió la influencia del Derecho 
Romano y el Derecho Canónico sobre la actividad legislativa española, por 
instrucciones del rey Alfonso X, que ordena la compilación de las leyes 
denominadas Fuero de Juzgo. 
 
Este Fuero fue la base legal del Derecho Español, estas compilaciones 
fueron denominadas de diversas formas pero es el rey Alfonso X quien las divide 
en siete partes, tomando aquí el nombre de las Siete Partidas de Alfonso X. 
 
El Código de las Siete Partidas, nombre por el que fue más conocido el 
Libro del Fuero de las Leyes, y que proviene de su división en siete partes 
fundamentales de Derecho (de la Iglesia; político, del reino y de la guerra; sobre 
las cosas, procesal y organización judicial; de familia y relaciones de vasallaje; de 
obligaciones; de sucesión y penal). “Atribuido al rey de Castilla y León Alfonso X el 
Sabio y considerado como la compilación de legislación bajomedieval más 
importante del mundo, de ella se conservan más de un centenar de manuscritos 
de finales del siglo XIII. La edición principal es la de Díaz Montalvo (Sevilla, 1491), 
pero de entre las renacentistas, la más conocida es la glosada por Gregorio López 
en 1555”.8 
 
8 ZANNONI, Eduardo A., Derecho de Familia, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1978, p. 216. 
 19
 
Su relación con otros textos legales de la escuela alfonsí, como el Fuero 
Real o el Espéculo, es problemática, de ahí, que entre los especialistas exista una 
viva polémica sobre su autoría, fuentes y finalidad. El Código en comento fue 
efectivamente redactado por la cancillería de Alfonso X, bajo su supervisión 
directa, entre 1256 y 1265. También se discute su objeto, y mientras para unos es 
una monumental enciclopedia del saber jurídico de la época, otros opinan que 
estaba destinada a su promulgación efectiva, o incluso que era un proyecto de 
legislación universal ligado a la aspiración de Alfonso X de convertirse en 
emperador del Sacro Imperio Romano Germánico. En cualquier caso, su amplia 
repercusión y su vigencia posterior en los reinos hispánicos hasta el final del 
Antiguo Régimen la convierten en la obra legislativa más importante de la historia 
del Derecho Español. 
 
Del ordenamiento histórico referido, encontramos que la cuarta de estas 
partidas es donde se enunciaba que los padres por razón natural y por amor a los 
hijos, debían mantener y criar a éstos siempre y cuando fueran legítimos o 
naturales y no habiendo entre ellos sin embargo parentesco, orden religiosa o 
casamiento, la obligación recaía aún en los ascendientes por línea directa y para 
los hijos calificados de adulterinos o incestuosos, era igual que el Digesto 
Romano, o sea, la obligación recaía solamente sobre la madre y sus 
ascendientes. 
 
Así también, la cuarta partida mencionaba que por lo menos entre padres e 
hijos, existía la reciprocidad alimentaria sin hacer ninguna distinción entreparentesco legítimo o natural. Destacaba en esta partida IV, Ley V, que el padre 
estaba obligado a la crianza de los hijos legítimos y los nacidos del concubinato, a 
los que nacían del adulterio, incesto u otra relación ilícita, esta obligación no era 
para los ascendientes del padre, pero sí para los de la madre. 
 
 20
 Las disposiciones de la llamada Ley Alfonso X, similarmente al Derecho 
Romano aplicaban el mismo criterio respecto a las obligaciones alimentarias. 
Trasladándose en el tiempo aparecieron nuevos textos legislativos; los más 
reconocidos fueron: Las Leyes del Toro y la Recopilación de las Leyes de Reinos 
de las indias; el primero manifiesta la obligación alimentaria de los padres para los 
hijos ilegítimos con las limitaciones y desigualdades propias de la época; en tanto 
que en el segundo texto citado se mencionaba que la obligación alimentaria podía 
ser colateral con cargo a los hermanos y hermanas si éstos no pudieran 
alimentarse solos, de igual forma la obligación incluía a la madre mientras no 
contrajera nupcias. 
 
Otra disposición de esta recopilación es que el Estado podía adquirir la 
responsabilidad alimenticia de manera general. Así también existía la obligación 
del padre y la madre de dar alimentos a sus hijos considerando entre estas: la 
crianza, la educación y los alimentos. 
 
 En el año 1851, surge el proyecto para el Código Civil Español, 
manifestando únicamente la obligación alimentaria entre parientes en línea 
legítima, conservando las ideas legislativas marcadas en la Ley de Alfonso X, y del 
Código Napoleónico, la ideología del legislador español para el año 1888-89 para 
sufragar las necesidades del hogar, completaba el contenido de los alimentos 
mencionando el vestido, la asistencia médica, según la posición social de la 
familia, la instrucción y educación en el caso de los menores. 
 
 El ordenamiento civil español disponía en materia de obligación alimentaria, 
que entre cónyuges el deber de socorro era la única obligación contra la 
necesidad más grave y apremiante si la relación conyugal terminaba, era 
obligación del varón de proteger alimentariamente a su mujer. 
 
 Actualmente el Código Civil Español, en su libro Primero, las personas, 
Título V, de los alimentos entre parientes, en sus artículos 142 al 153, cita la forma 
 21
en que se han de otorgar los alimentos a quienes lo requiera para la conservación 
de la vida en forma digna. 
 
 
1.4. EN EL DERECHO MEXICANO: 
 
El desarrollo del pueblo mexicano en materia jurídica está íntimamente ligado a los 
acontecimientos históricos que ha tenido, desde la Conquista, la Colonia, la 
Independencia hasta llegar al movimiento revolucionario de 1910, en particular el 
Derecho Civil lo estudiaremos en diversas etapas, a saber: 
 
1.4.1. CÓDIGO CIVIL DE 1870 
 
Justo Sierra fue el encargado por parte del Gobierno de Juárez, de la preparación 
de un Proyecto de Código Civil, que fue el antecedente del que se definió en 1870, 
con la influencia directa del proyecto español de Grecia Goyena. Para su análisis 
se turnó a una comisión que lo estudiara, la que se integró con el concurso de 
Jesús de Terán, quien era Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 
José María Lacunza, Fernando Ramírez, Pedro Escudera y Luis Méndez. Este 
grupo tuvo una fuerte influencia de la intervención francesa durante su labor, 
misma que continuó sus trabajos bajo el imperio de Maximiliano, quien llegó a 
promulgar sus dos primeros libros, que carecieron de vigencia al caer su régimen. 
 
Con la restauración de la República se instaló una nueva comisión, 
compuesta por Mariano Yánez, José María Lafragua, Isidro Montiel y Duarte y 
Rafael Dondé, cuyo proyecto fue sometido a la consideración del Congreso de la 
Unión, el cual lo aprobó el 20 de diciembre de 1870, mandándolo poner en vigor a 
partir del 1 de marzo de 1871 en el Distrito Federal y Territorio de Baja California. 
 
Este Código se conformaba por cuatro libros, los cuales hacían referencia a 
las temáticas de las personas, cosas, contratos y sucesiones; y constaba de 4126 
 22
artículos los que fueron básicos para establecer una nueva ley civil primaria en la 
República, cuyas entidades siguieron notablemente sus mismos lineamientos. 
 
Una vez que triunfó la República y se consolidaron sus instituciones, en 
1873 se elevó al rango constitucional la Ley del Matrimonio, incorporando a la Ley 
Suprema de 1857, el principio de hacer la unión del hombre y mujer, un contrato 
civil. 
 
“Este nuevo ordenamiento civil conservó la ideología del Código 
Napoleónico y la doctrina decimonónica. En esta legislación se hizo a un lado toda 
consideración religiosa o moral en la obligación alimentaria, por considerar que 
ésta nacía de un contrato, testamento o por el parentesco de las personas y dando 
los conceptos de piedad, caridad o amor nada tenían que ver con la obligación 
surgida. Los cónyuges en esta legislación señalaba, el Libro Primero del Divorcio, 
Capítulo V, que en relación a los alimentos, estaban obligados en forma recíproca 
a dar alimentos aún después de presentarse la disolución del vínculo matrimonial, 
persistiendo la obligación a los padres, los hijos, los ascendientes y descendientes 
siempre en línea recta, ya sea por el padre o la madre”.9 
 
Asimismo, se definía que la obligación alimentaria comprendía la comida, el 
vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad, agregando que para 
el caso de los menores se incluía la educación del acreedor para proporcionarle 
un oficio, arte o profesión honesta y adecuada a su sexo y circunstancia personal. 
Esta obligación tuvo su cumplimiento mediante la asignación de una pensión o por 
incorporación del acreedor alimentario a la familia del deudor, con la característica 
específica de la proporcionalidad para quienes tengan el cargo. 
 Es así, que la petición de aseguramiento de los alimentos desde ese tiempo 
puede efectuarse por el acreedor, al ascendiente que lo tutela, por los hermanos o 
 
9 PACHECO E., Alberto, La persona en el Derecho Civil Mexicano, 2ª reimpresión, Editorial Panorama, 
México, 2001, p. 92. 
 23
también por el Ministerio Público, consistiendo el aseguramiento en hipoteca, 
fianza o depósito de cantidad suficiente para cubrir la obligación. 
 
1.4.2. CÓDIGO CIVIL DE 1884 
 
El Código Civil de 1884 representaba la expresión jurídica de Napoleón, que 
postulaba la doctrina de los códigos del siglo pasado y éste a su vez la ideología 
del Derecho Quiritati; la legislación de 1884, considerada para su tiempo como 
acto de sabiduría y claridad, correspondía lealmente a las necesidades de su 
medio y de su tiempo, a la vez constituía un freno para el progreso por su apego al 
tradicionalismo legislativo. 
 
 El legislador, para esta etapa de la vida jurídica del México independiente, 
no se sometió a la restauración civil, por tal circunstancia dejó casi intacto el 
ordenamiento civil de 1870, o sea no representó el ideal legislativo para olvidar las 
tradiciones doctrinales de sus códigos antecesores, sin embargo, no solo cambió 
el numeral de sus artículos, sino también en materia de alimentos tocaba 
ligeramente algunos aspectos en lo que se refería al reconocimiento para 
recibirlos. 
 
 El entonces presidente de la República, Manuel González, encargó la 
elaboración del nuevo ordenamiento civil para el Distrito Federal y Territorio de 
Baja California, a los jurisconsultos Eduardo Ruiz, Pedro Callantes y Buenrostro y 
Miguel S. Macedo, quienes presentaron un proyecto al Ministro de Justicia don 
Joaquín Baranda para ser sometido a la discusión y aprobación; el contenido de 
dicho proyecto, entre otros puntos citaba la libre facultad de testar concluyendo 
con la adopción del principio libre para testar, dando como resultado que en 
materia de alimentos si el testador otorgabaen vida al legatario, esto empezaba 
desde la muerte del testador, las demás disposiciones de esta reforma 
beneficiaban al hijo hasta la mayoría de edad, a la viuda embarazada aún 
teniendo bienes, de tal manera que la libertad para testar no era más que la 
 24
extensión natural de la libertad individual y el complemento de la propiedad, lo 
destacado de este ordenamiento es el principio para testar, la obligación en 
materia de alimentos presentó evolución que se transformó en no hacer ninguna 
alusión a la desheredación en la parte relativa a la obligación alimentaria. 
 
1.4.3. LEY SOBRE RELACIONES FAMILIARES DE 1917 
 
El 9 de abril de 1917, Carranza expidió la Ley Sobre Relaciones Familiares, 
cumpliendo las disposiciones del Plan de Guadalupe, que dio un nuevo perfil a la 
constitución jurídica de la familia, el primer Jefe advertía que el informe que 
presentó esta primera jefatura del Ejército Constitucionalista al Congreso 
Constituyente se expresó de una manera terminante, que pronto se expedirían 
leyes para establecer la familia sobre bases más racionales y justas, que elevaban 
los consortes a la alta misión que la sociedad y la naturaleza ponían a su cargo de 
propagar la especie y fundar la familia. 
 
“Este ordenamiento surgió de la inquietud de igualdad y libertad que 
reclamaba el pueblo mexicano, esta ley fue considerada en el Continente 
Americano, como uno de los más avanzados debido a su autonomía del Código 
Civil de 1884. Por lo que se pensó que con cierta visión socialista y sin temor se 
hubiera podido apoyar en la ley mencionada para promulgar un Código Familiar 
Federal, que además pensamos hubiera ayudado a la protección de la familia 
mexicana y habría contribuido al desarrollo integral, evitando la crisis tan aguda 
por la que atraviesa, esto en virtud de que en dicha ley se contempló de manera 
detallada todos los asuntos referentes a la familia, incluyendo por supuesto el de 
los alimentos y la obligación que surgía de estos”.10 Dejó de regir el 1 de octubre 
de 1932, en cuya fecha entró en vigor el Código Civil para el Distrito Federal y 
Territorios Federales, conocido como Código Civil de 1928, según decreto 
publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 1 de septiembre de 1932. 
 
10 GÜITRÓN FUENTEVILLA, Julián, ¿Qué es el Derecho Familiar?, Volumen 2, Promociones Jurídicas y 
Culturales, S.C., México, 1992, p. 156. 
 25
Al igual que los anteriores códigos, esta ley contenía las mismas disposiciones 
que aquellos, pero como ya se dijo, sólo cambiaban los numerales. 
 
1.4.4. CÓDIGO CIVIL DE 1928 
 
Con verdadero espíritu renovador en contra de las injusticias que por siglos se han 
dado por medio de legislaciones individualistas que mantenían canonjías y vicios 
arcaicos; el nuevo Código Civil da la oportunidad del anhelado cambio para el 
surgimiento de la justicia, equidad y dignidad de los mexicanos. Es inevitable 
hacer mención a quienes hicieron posible con sus brillantes conocimientos 
jurídicos y nobles sentimientos doctrinarios la reforma al Código de 1929-32, estos 
ilustrados juristas fueron, Francisco H. Ruíz, Rafael García Peña, Ignacio García 
Téllez y Fernando Moreno; los cuales dejaron plasmado el verdadero sentir de los 
nacionales. 
 
 En la exposición de motivos del Proyecto de Reforma al Código Civil hay un 
reflejo claro de la doctrina reivindicadora de los mexicanos, que continuamente se 
reclamó para que nuestro ordenamiento civil no quedara al margen de las 
reformas trascendentales que otros países adoptaron en su legislación civilista, 
esta filosofía jurídica derogó al anterior ordenamiento civil de 1884, vitalizando, 
ampliando y socializando los criterios de libertad, de propiedad y de 
responsabilidad, cambiando su plataforma dominante de derechos sociales 
exigidos. 
 
 Por medio de la fuerza normativa y pacificadora el Código Civil vigente, 
concede a la mujer algunas formas de liberación civil, entre otras, la capacidad de 
las relaciones contractuales; el individuo no puede dentro del círculo nacional y 
familiar acomodar la conducta en beneficio propio, para no cumplir con las 
obligaciones de hombre, padre, propietario o profesionista porque no se considera 
parte ajena a la comunidad internacional, las exigencias modernas suprimían un 
gran número de formalidades en beneficio de la igualdad social y de la buena fe. 
 26
 
 Varios de los numerales en el Proyecto de Reforma del Código Civil, 
denotan la obligación de supeditar el alcance de las reformas al texto de la 
Constitución Federal de 1917, que no fueran en contra de lo dispuesto por la ley 
primaria, es normal, justo e inevitable que dentro de las medidas pacíficas, se 
adopten decisiones enérgicas, para que prevalezca el orden social sobre el 
individual. El interés igualitario de las leyes de orden público y de la aplicación 
inmediata de éstas sin distinción para todos los mexicanos, fue el sentir de la 
sociedad reformadora. 
 
 Verdaderamente contradictorias, fueron las reacciones de la clase 
aristócrata, ya que éstos hacían recaer en los hijos naturales o adulterinos, las 
faltas de los padres, por lo que se legisla a favor de aquellos, se les amparo contra 
el olvido de los deberes de los progenitores, la argumentación dada fue que la 
paternidad es una obligación que no debe eludirse voluntariamente, sino, por el 
contrario, debe enfrentarse con responsabilidad. En otro orden de ideas, se 
menciona que la atención a la niñez desvalida se convierte en servicio público y 
donde falten los padres deberá otorgarla el Estado por conducto de la 
Beneficencia Pública. 
 
 El objeto principal de las reformas en cuanto a la protección de la familia en 
relación a los alimentos, tema que nos ocupa, quedó considerado dentro de los 
numerales 301 al 323 de los alimentos, Capítulo II, Título Sexto, Libro Primero del 
Código Civil para el Distrito Federal, que nos rige en la actualidad. 
 27
CAPÍTULO SEGUNDO 
LA PENSIÓN ALIMENTICIA 
 
2.1. CONCEPTO DE ALIMENTOS 
 
En el universo jurídico, existen una infinidad de conceptos sobre los alimentos, 
razón por la cual señalaremos algunos de ellos: 
 
La Enciclopedia Jurídica Mexicana apunta que el concepto “...alimentos 
proviene del latín alimentum, que significa comida, sustento, dícese también de la 
asistencia que se da para el sustento”.1 
 
 Por su parte, la autora Sara Montero Duhalt se refiere que la expresión en 
mención alude al “...deber que tiene un sujeto llamado deudor alimentario de 
ministrar a otro, llamado acreedor, de acuerdo con las posibilidades del primero y 
las necesidades del segundo, en dinero o en especie, lo necesario para 
subsistir”.2 
 
 A su vez, Ignacio Galindo Garfias se ocupa largamente de definir a los 
alimentos de la siguiente manera: 
 
“En el lenguaje común, por alimentos se entiende lo que el 
hombre necesita para su nutrición. Este concepto simplemente 
biológico, se limita a expresar aquello que nos nutre. En Derecho, el 
concepto ‘alimentos’ implica en su origen semántico, aquello que una 
persona requiere para vivir como tal persona. ‘No solo de pan vive el 
hombre’. Y el ser humano, la persona en Derecho, necesita un 
elemento económico que le sirva de sustento en su aspecto no solo 
biológico, sino social, moral y jurídico. Normalmente, el hombre por 
 
1 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, Enciclopedia Jurídica Mexicana, 2ª edición, 
Universidad Nacional Autónoma de México-Editorial Porrúa S.A., México, 2004, p. 217. 
2 Derecho de Familia, 4ª edición, Editorial Porrúa S.A., México, 1990, p. 60. 
 28
sí mismo, se procura lo que necesita para vivir. (La casa, el vestido, 
la comida, etc.). El grupo social, por razones de solidaridad humana, 
acude en ayuda de aquellos que por alguna razón necesitan que se 
les asista, que se les socorraen diversas formas. Este concepto de 
solidaridad que nos hace responsables de que nuestros semejantes 
obtengan lo necesario para vivir con un mínimo de dignidad humana, 
adquiere mayor fuerza moral y jurídica entre los miembros del grupo 
familiar. En efecto, los alimentos y el patrimonio de familia, son los 
dos pilares de sustento económico del grupo de la familia. Así, es 
elemental obligación de carácter ético, proporcionar socorro en la 
medida de nuestras posibilidades, a quienes formando parte del 
grupo familiar, la necesitan. A este respecto, en la obligación y el 
deber de ayuda recíproca entre cónyuges y parientes, se aprecia con 
suficiente claridad y fuerza, como en este caso las reglas morales 
sirven de base o de punto de partida, a las normas jurídicas”.3 
 
En tanto que, el autor Ricardo Sánchez Márquez menciona que “… en el 
lenguaje jurídico, los alimentos comprenden no solamente la comida, sino que 
también todo aquello que la persona requiere para vivir con cierto decoro, y por 
ello la ley se refiere a la educación, a la salud, a la habitación y al vestido”.4 
 
 Así entonces, encontramos que el deber ético que se impone a una persona 
para proporcionar alimentos, a quienes forman parte de su familia (cónyuge, hijos, 
padres, etc.), es tomado en cuenta por el legislador para transformar ese deber 
moral, en una obligación jurídica. 
 
 Los alimentos, vistos como una potestad jurídica, desde el punto de vista 
del acreedor alimentario, es la posibilidad jurídica que tiene una persona 
denominada alimentista para exigir a otra llamada alimentario lo necesario para 
 
3 Derecho Civil, 21ª edición, Editorial Porrúa S.A., México, 2002, p. 478. 
4 SÁNCHEZ MÁRQUEZ, Ricardo, Derecho Civil, Editorial Porrúa, México, 1998, pp. 278. 
 29
subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en 
determinados casos, así como del concubinato y de las uniones recientes 
contempladas dentro de la Ley de Sociedades en Convivencia para el Distrito 
Federal, cuya obligación quedó plasmada en este ultimo caso en el artículo 13 de 
la ley. 
 
 Por nuestra parte creemos que la definición es correcta, solamente 
precisaríamos que no debe hablarse de lo necesario para subsistir, sino de lo 
necesario para vivir y agregaríamos que también el parentesco por adopción 
faculta al acreedor para exigir una pensión y como ya quedó señalado el 
concubinato y las uniones que señala la Ley de Sociedades en Convivencia para 
el Distrito Federal, generan esa posibilidad. 
 
 También podemos ver los alimentos, desde el punto de vista del deudor y 
entonces la deuda alimenticia se considera la obligación que tiene una persona, 
por ser cónyuge, concubino, conviviente, pariente o divorciado, de proporcionar a 
otra, lo necesario para vivir. 
 
 Cabe destacar que el Código Civil para el Distrito Federal, en su artículo 
308 establece textualmente lo siguiente: 
 
“Los alimentos comprenden: 
 
I. La comida, el vestido, la habitación y la atención médica, la 
hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto; 
 
II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación 
y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus 
circunstancias personales; 
 
 
III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o 
declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr en 
lo posible su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y 
 
 30
IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de 
capacidad económica, además de todo lo necesario para su 
atención geriátrica, se procurará que los alimentos se 
proporcionen, integrándolos a la familia”. 
 
Así entonces, jurídicamente por alimentos, debe entenderse la prestación 
en dinero o en especie que una persona, en determinadas circunstancias 
(indigente, incapaz, etc.), puede reclamar de otras, entre las señaladas por la ley, 
para su mantenimiento y subsistencia; es pues, todo aquello, que por ministerio de 
ley o resolución judicial, una persona tiene derecho a exigir de otra para vivir. 
 
 El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión 
alimenticia, al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia, hay una 
excepción cuando el acreedor tiene problema con el deudor, si el acreedor se 
opone a ser incorporado, compete al juez de lo Familiar, según las circunstancias, 
fijar la manera de suministrar los alimentos. 
 
 El artículo 310 del Código Civil para el Distrito Federal, reglamenta los 
casos en los cuales no podrá haber incorporación del deudor a la familia o a la 
casa del acreedor, dice así: “El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore 
a su familia el que debe recibir alimentos, cuando se trate de un cónyuge 
divorciado que reciba alimentos del otro o cuando haya inconveniente legal para 
hacer esa incorporación”. 
 
 Además, existe inconveniente legal para la incorporación cuando el que 
debe dar alimentos haya sido privado del ejercicio de la patria potestad como 
ocurre en los casos de divorcio o bien, cuando se impone tal consecuencia en 
calidad de pena para lo previsto en el artículo 444 del Código Civil para el Distrito 
Federal. Evidentemente que en estos distintos casos si el deudor alimentario 
incorporara al acreedor a su hogar, de hecho continuaría ejerciendo la patria 
potestad o bien, privaría de ese derecho a la persona que conforme a la ley 
tuviera la facultad de desempeñarla. 
 
 31
De lo anteriormente expuesto, se desprende que los alimentos los podemos 
concebir como la asistencia debida y que debe prestarse para el sustento 
adecuado de una persona en virtud de disposición legal, siendo recíproca la 
obligación correspondiente. 
 
 Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la 
asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos 
comprenden, además, los gastos necesarios para la educación del alimentista y 
para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honesto y adecuado a su sexo y 
circunstancias personales. 
 
 Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe 
darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. El derecho de recibir alimentos no 
es renunciable, ni puede ser objeto de transacción. 
 
 
2.2. RELACIONES FAMILIARES EN LO RELATIVO A ALIMENTOS 
 
En lo que se refiere a las relaciones familiares vinculadas a los alimentos como lo 
mencionamos anteriormente, toda persona tiene derecho a vivir con decoro y 
dignidad, por lo tanto debe contar con lo indispensable para subsistir, en este 
sentido todos tenemos la obligación de darlos siendo en principio un sentimiento 
de carácter moral, sin embargo, en la actualidad la ley establece ésta como una 
obligación de orden jurídico. 
 
 Los alimentos fueron, antes que una obligación civil, una obligación natural. 
 
El legislador, al realizar esta transformación dio al deber de alimentar 
fundada en los lazos de la naturaleza, la eficacia necesaria para exigirlos por la vía 
judicial, en los casos en que el otorgamiento originario fuese desconocido o cada 
que es rechazado en sus consecuencias. Los alimentos se prestan normalmente, 
 32
de manera voluntaria y espontánea; salvo casos en que se requiere la intervención 
de la autoridad competente (Juez de lo Familiar). 
 
2.2.1. Fundamento de la Obligación 
 
La obligación que existe entre parientes de prestarse recíprocamente ayuda en 
caso de necesidad, es una obligación de orden a la vez social, moral y jurídica. 
 
a) Es social, porque la subsistencia de los individuos del grupo familiar 
forma el núcleo social primario, es a los miembros de ese grupo familiar a los que 
corresponde en primer lugar, velar porque los parientes no carezcan de lo 
necesario para subsistir. 
 
 b) Es una obligación de orden moral, porque de los lazos de sangre, 
derivan con vínculosde afecto que impiden a quienes por ellos están ligados, 
abandonar en el desamparo a los parientes que necesitan ayuda y socorro, a fin 
de no dejarlos perecer por abandono. 
 
 c) Es finalmente, una obligación de orden jurídico, porque incumbe al 
derecho hacer coercible el cumplimiento de esta obligación, el interés público y el 
interés social demanda que el cumplimiento de ese deber de orden afectivo y de 
verdadera calidad, se halle garantizado en tal manera, que el acreedor que 
necesita alimentos puede recurrir en caso de necesidad al poder del estado para 
que realice la finalidad y satisfaga el interés del grupo social en la manera que el 
derecho establece. 
 
 “En la época en que la organización familiar era muy fuerte, pudo pensarse 
que los pobres fueran socorridos, por aquellos de sus parientes que estuviesen en 
una situación mejor. En nuestros días, los vínculos de familia, son demasiados 
débiles y sumamente numerosos los cargos de la vida, para que frecuentemente 
los parientes puedan dar una ayuda suficiente. El Estado debe sustituir a la 
 33
familia, los padres se convierten en acreedores de la colectividad, por ello el 
Estado ha tomado a su cargo a todos los desafortunados, a los enfermos, a los 
menores de edad, ancianos, enfermos incurables y ha organizado finalmente, un 
sistema de seguros sociales, contra las enfermedades, la invalidez y la vejez”.5 
 
2.2.2. Parientes obligados a suministrar alimentos 
 
Nuestro derecho no establece lo mismo que el Derecho Francés conforme al cual 
la obligación alimentaria no tiene lugar más que en línea recta directa, nunca en 
línea colateral. El Derecho Francés apoya su teoría en que los colaterales no han 
recibido la vida de los unos, en tanto que los descendientes si la deben a sus 
ascendientes. 
 
Al respecto, el jurista francés Marcel Planiol encuentra que tal motivo dista 
mucho de ser decisivo, ciertamente la obligación alimenticia no se funda en la 
idea bien estrecha de que debemos conservar la vida a aquellos que nos la han 
dado o que la han recibido de nosotros, sino sobre la existencia de un deudor de 
mutua asistencia entre personas estrechamente ligadas. Se hace esta crítica al 
Derecho Francés conforme al cual se deben alimentos a la suegra, en tanto que 
nunca se deberán alimentos al hermano, por lo que tal sistema ha sido 
universalmente criticado. 
 
 A diferencia de nuestro Código Civil que sí concede alimentos a los 
colaterales y también los grava con la obligación de proporcionarlos. A falta o por 
imposibilidad de los ascendientes, la obligación recae en los hermanos del padre y 
madre, en defecto de éstos en los que fueran de madre solamente, y en su 
defecto, en los que fuesen sólo del padre. Faltando los parientes a que se refieren 
las disposiciones anteriores, tienen la obligación de ministrar alimentos los 
parientes colaterales dentro del cuarto grado. 
 
5 PENICHE LÓPEZ, Edgar, Introducción al Estudio del Derecho y Lecciones de Derecho Civil, 26ª edición, 
Editorial Porrúa S.A., México, 2000, p. 119. 
 34
 
 También es claro que nuestro Código Civil por lo que hace a la obligación 
de dar alimentos, en relación con el parentesco por afinidad no engendra en 
nuestro derecho la obligación de dar o recibir alimentos como ya lo hemos 
mencionado. En ninguna parte del Capítulo II del Título Sexto del Libro Primero se 
menciona a los parientes por afinidad como acreedores o como deudores en 
materia de obligación alimentaria. 
 
 Por lo que hace a la línea recta, tal obligación existe entre parientes en 
todos los grados (artículo 301 y relativos del Código Civil para el Distrito Federal). 
En cuanto al parentesco nacido por adopción. El adoptante y el adoptado tienen 
obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen el padre, la madre y 
los hijos (artículo 307 del Código Civil). Ningún vínculo tiene el adoptado y los 
parientes del adoptado; los derechos y obligaciones que nacen de la relación, así 
como del parentesco que de ella resulte, se limitan al adoptante y al adoptado, 
siendo la adopción equiparable al parentesco por consanguinidad, como si el 
adoptado fuere hijo consanguíneo, tal como lo establece el artículo 293 del Código 
Sustantivo, excepto en lo relativo a los impedimentos del matrimonio, respecto de 
los cuales se observará lo que dispone el artículo 157 del Código Civil para el 
Distrito Federal. 
 
 Podría ser equitativo establecer que el parentesco civil es el que existe 
entre el adoptante y adoptado el cual pudiera extenderse a los descendientes 
legítimos del adoptado y prolongar la obligación alimentaria en la línea 
descendente entre el adoptante y los descendientes del adoptado. Ya que sería 
responder al deseo de las partes, pero la ley no lo establece así. 
 
 La idea dominante que inspiró toda la teoría del Código Civil de Napoleón 
sobre los hijos naturales es la de que éstos carecen de familia. Dura es la frase de 
Laurent: “El padre del hijo natural tiene el derecho de rehusar alimentos a los hijos 
 35
a la sangre de su sangre. El nieto natural tiene derecho de dejar morir de hambre 
a los padres de su padre...”6 
 
 A diferencia del antiguo Código Civil Italiano, más humano, extendió la 
obligación alimentaria a los hijos naturales. 
 
 Había antes un caso de excepción cuando la mujer reconocía, sin el 
consentimiento de su marido a un hijo habido antes de su matrimonio. El artículo 
372 fue modificado (Diario Oficial de la Federación, del 9 de enero de 1954); 
Desde entonces se le concedió tal derecho a la mujer. El precepto sufrió nueva 
reforma (Diario Oficial de la Federación, 31 de diciembre de 1974): El cónyuge 
podrá reconocer al hijo natural antes de su matrimonio sin el consentimiento del 
otro cónyuge, pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal si 
no es con el consentimiento expreso de éste. 
 
 En nuestro derecho vigente esta figura jurídica ya no existe, por lo que 
ahora todos los hijos reconocidos se consideran legítimos. 
 
2.2.3. La obligación alimentaria 
 
La obligación de dar alimentos toma su fuente en la ley, nace de las disposiciones 
anteriores y contenidos de ésta; sin necesidad de que para su existencia se 
requiera de la voluntad del acreedor ni del obligado. 
 
 Las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal relativas a la 
prestación alimenticia, son imperativas (ius cogens) no pueden ser renunciadas ni 
modificadas por la voluntad de las partes. Tampoco esta obligación puede ser 
objeto de transacción, lo anterior de conformidad con lo que establece el artículo 
321 del Código Civil para el Distrito Federal, que a la letra dice: 
 
 
6 LAURENT, Citado por IBARROLA, Antonio de. 
 36
“El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto 
de transacción.” 
 
 La deuda alimenticia, dada su naturaleza recíproca (expresión de la 
solidaridad familiar) no permite distinguir desde el punto de vista abstracto, entre 
deudores y acreedores de la relación alimenticia, los cónyuges se encuentran 
recíprocamente obligados a darse alimentos, los padres deben alimentos a sus 
hijos y éstos a su vez los deben a sus padres y demás ascendientes en línea 
recta. 
 
 En línea colateral los hermanos son entre sí deudores y acreedores 
alimentistas, los tíos son de los sobrinos, los sobrinos de los tíos y así hasta el 
cuarto grado en línea colateral (primos, hermanos). 
 
 Es decir, la posición del acreedor y deudor en la prestación de alimentos, 
coincide en cada uno de los sujetos de la relación jurídica, según que la misma 
persona se encuentra hoy en la necesidad de pedirlos y mañana en la posibilidad 
de prestarlos a sus parientes que así los necesiten. 
 
 Es oportuno mencionar algo, en lo particular respecto de laobligación 
alimentista recíproca ente los cónyuges y la que existe a cargo de los padres, a 
favor de los hijos. 
 
 Empero, la deuda alimenticia entre consortes, forma parte del deber que 
asumen tanto el marido como la mujer de contribuir al sostenimiento de la familia, 
según las posibilidades de cada uno de ellos; puesto que la ayuda mutua es uno 
de los fines primordiales del matrimonio que se manifiesta en una distribución 
equitativa entre los consortes, sobre las cargas de hogar. Nace de ahí que a partir 
de la reforma del 31 de diciembre de 1974 se introdujera el artículo 164 del Código 
Civil para el Distrito Federal, imponiendo tanto al marido como la mujer la 
obligación de suministrarse alimentos, es congruente a la vez, con la naturaleza, 
 37
fines del matrimonio y con la igualdad de situaciones entre el varón y la mujer que 
fundan una familia. 
 
 La igualdad entre el hombre y la mujer por lo que toca al sostenimiento del 
hogar, alimentación y educación de los hijos, se trata de que el vínculo 
matrimonial, libremente contraído, disponga con un elevado sentido de 
responsabilidad y de solidaridad, obligaciones recíprocas y compartidas. Con ello 
se reconoce a la mujer, por lo demás, no sólo plena capacidad jurídica, sino 
también amplia aptitud económica para responsabilizarse de la unión familiar. 
 
 Únicamente queda exento del cumplimiento de este deber el cónyuge que 
sin culpa, no estuviere en situación económica de cumplirlo por su imposibilidad 
para trabajar y a causa de que carezca de bienes propios. La ayuda mutua se 
manifiesta entonces porque el otro cónyuge soportará íntegramente la carga, no 
sólo de suministrar alimentos a su cónyuge sino que también, soportando el 
sostenimiento del hogar, los alimentos de su cónyuge y la educación de los hijos 
o de ambos, ello como consecuencia del matrimonio. 
 
 Esta comunidad de vida imprime a la obligación alimenticia entre los 
miembros del grupo familiar (en sentido estricto), una de sus características 
específicas, que la distingue de la deuda de alimentos que existe entre los 
parientes (ascendientes y colaterales) pues en tanto que respecto de estos últimos 
la manera más normal de suministrar se cumple entregando al acreedor aquellas 
sumas de dinero suficientes para satisfacer las necesidades de éste y sólo 
excepcionalmente puede el deudor, para satisfacer esa deuda incorporar a su 
casa al acreedor alimenticio, la manera normal de satisfacer esa obligación entre 
consortes, se desprende de la vida en común que debe existir entre ellos y por lo 
tanto esa obligación se cumple directamente estando incorporados al seno de la 
familia que han fundado. 
 
 38
 Los artículos 2980 y siguientes del Código Civil para el Distrito Federal que 
se refieren a los créditos privilegiados no conceden atención especial a la deuda 
alimenticia. Pero tomando en cuenta que la deuda alimenticia es asegurable por 
medio de una garantía real (hipoteca, embargo) o prenda, fianza o depósito 
(artículo 317 del Código Civil) la prelación del crédito alimenticio es consecuencia 
de la garantía otorgada cualesquiera que sea su naturaleza. 
 
 Dotada de una serie de características que la distinguen de las obligaciones 
comunes, tendientes a proteger a los parientes o cónyuge necesitado. 
 
De esta manera las mencionaremos. 
 
a) Recíproca, puesto que el obligado a darla tiene a su vez el derecho a 
exigirla. 
b) Proporcional, esto es, que los alimentos han de ser proporcionales a la 
posibilidad del que los da y la necesidad de quien los recibe. 
c) Subsidiaria, pues se establece a cargo de los deudores lejanos, sólo 
cuando los más cercanos no pueden cumplirla. 
d) Imprescriptible, en tanto no se extingue aunque el tiempo transcurre 
sin ejercerla. 
e) Irrenunciable, la obligación alimentaria no puede ser objeto de 
renuncia. Es un derecho al que no se puede renunciar al futuro, pero 
sí las pensiones vencidas. 
f) Intransigible, es decir, no es factible transigir respecto de ella por las 
partes. 
g) Incompensable, es extinguible a partir de concesiones reciprocas. 
h) Inembargable, ya que está considerada como uno de los bienes no 
susceptibles de aseguramiento alguno. 
 
 
2.2.4. La deuda alimenticia del testador 
 39
Toda persona puede, por testamento, disponer libremente de sus bienes, para 
después de su muerte, pero tiene la obligación de dejar alimentos a sus 
descendientes menores de dieciocho años y a los que, siendo mayores de esa 
edad estén impedidos para trabajar y no tienen bienes propios, mientras 
permanezcan solteros y vivan honestamente. Nosotros consideramos que esta 
obligación se debe de extender a favor de los mayores de edad que se encuentren 
estudiando. 
 
 “Existe esta obligación alimenticia respecto de la concubina y del 
concubino, con quien el testador o la testadora vivió como si fuera su consorte, 
durante los dos años inmediatos anteriores a su muerte y con quien tuvo hijos 
(aunque no haya transcurrido ese lapso) siempre que ambos hayan permanecido 
solteros durante el concubinato y el supérstite esté impedido para trabajar y no 
tenga bienes propios. Esta obligación subsiste, mientras el concubinato o la 
concubina no contraiga nupcias y observe buena conducta”.7 
 
 El testamento en que no se asigne alimentos a las personas que tienen 
derecho a ellos se denomina testamento inoficioso y se llaman preteridos a los 
acreedores alimenticios olvidados en el testamento. El preterido tendrá derecho a 
reclamar a los herederos el pago de la pensión que corresponda, con cargo a la 
masa hereditaria, en la proporción que en ella tiene cada heredero, subsistiendo 
el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho. 
 
 La viuda que al fallecer el cónyuge quedara encinta, deberá ser alimentada 
con cargo a la masa hereditaria. 
 
 Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del 
donante de ministrar alimentos a aquella persona a quien los debe conforme a la 
ley. 
 
 
7 GALINDO GARFIAS, Ignacio, Op. cit. p. 484. 
 40
2.2.5. Carácter de la obligación 
 
La obligación de prestar alimentos participa de los caracteres de que se hablará 
en seguida. Se ha señalado ya algunas de esas características pero conviene 
precisarlas, en unión de otras de las que no se ha hecho mención. 
 
 La obligación alimenticia es recíproca, como ya se ha dicho. Esto significa 
que el obligado a prestar alimentos a su vez tiene derecho a pedirlos, cuando se 
reúnen los elementos de necesidad en el acreedor y capacidad económica en el 
deudor. La naturaleza personalísima de la obligación hace que ésta sea 
intransferible. Quiere decir esto, que solo tiene derecho a exigir su cumplimiento 
aquélla persona que se encuentre en la situación jurídica de parientes dentro del 
cuarto grado colateral y de ascendiente o descendiente del deudor alimentista. El 
crédito alimenticio, no es susceptible a favor de un tercero, nadie se puede colocar 
en el lugar del acreedor para exigir el pago de alimentos. Cuando lo exija un 
tercero siempre será en nombre del acreedor alimentista. 
 
 Los alimentos pueden ser proporcionados a la posibilidad del que debe 
darlos y a las necesidades del que debe recibirlos. El derecho a recibir alimentos, 
es irrenunciable y tampoco puede ser objeto de transacción. El crédito alimenticio, 
es imprescriptible. Es decir, no desparece la obligación de prestar alimentos, por el 
transcurso del tiempo. Es una deuda divisible en cuanto puede ser satisfecha por 
varios parientes a la vez, en proporción a sus haberes, si todos ellos están 
obligados a dar alimentos al acreedor. Se dice que es una obligación preferente 
porque debe ser cumplida con antelación a otras deudas. Así también, el Código 
Civil para el Distrito Federal otorga a la mujer, y en su caso al marido, el derecho 
preferente sobre los bienes de

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