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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
 
 
 
 FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 SEMINARIO DE DERECHO PROCESAL 
 
 
 
 
 
 EL DEFENSOR PENAL MEXICANO ANTE EL “RETO” DE 
 UN SISTEMA DE PROCESAMIENTO ACUSATORIO 
 
 
 
 
 T E S I S P R O F E S I O N A L 
 
 QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE : 
 
 L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
 
 P R E S E N T A : 
 
 Á N G E L L I Ñ Á N S A L I N A S 
 
 
 
 
 
 ASESORA DE TESIS: 
 LIC. MIRIAM ITZEL CHÁVEZ GÓMEZ 
 
 
 
 CIUDAD UNIVERSITARIA 2006 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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D E D I C A T O R I A S 
 
 
A MIS ABUELITOS 
 
 Ángel Salinas Jaimes. 
 Juana Hernández Ramírez. 
 
 “GRACIAS”. 
 
 
A MIS PADRES 
 
 
 Agustín Liñán Guazo. 
 Graciela Salinas Hernández. 
 
 “… EJEMPLO, INSPIRACIÓN, VALORES, 
 AMOR… GRACIAS… ”. 
 
 
A MIS HERMANOS 
 
 
 Ana Lilia Liñán Salinas. 
 Janett Liñán Salinas. 
 Agustín Liñán Salinas. 
 Axel Liñán Salinas. 
 
 “COMO COMPROMISO EN SUS ESTUDIOS 
PROFESIONALES”. 
Í N D I C E 
 
 
Introducción. 
 
 Página 
 
 
CAPÍTULO 1. MARCO CONCEPTUAL DEL DEFENSOR PENAL Y DEL 
 SISTEMA DE PROCESAMIENTO ACUSATORIO 
 
 
 
1.1. 
1.2. 
1.3. 
1.4. 
1.5. 
1.6. 
1.7. 
1.8. 
1.9. 
1.10. 
 1.10.1. 
 1.10.2. 
 1.10.3. 
1.11. 
1.12. 
 
1. 13. 
 
Etimología de la palabra Defensor................................................. 
Definición doctrinal de Defensor..................................................... 
Definición doctrinal de Defensor Penal.......................................... 
Requisitos legales para ser Defensor Penal.................................. 
Naturaleza jurídica del Defensor Penal.......................................... 
Diferencia entre Defensor Penal y Licenciado en Derecho............ 
Diferencia entre Defensor Penal y Abogado Penalista.................. 
Diferencia entre Defensor Penal y Persona de Confianza............. 
Definición de Sistema de Procesamiento....................................... 
Tipos de Sistema de Procesamiento.............................................. 
Sistema de Procesamiento Acusatorio........................................... 
Sistema de Procesamiento Inquisitivo............................................ 
Sistema de Procesamiento Mixto................................................... 
Naturaleza Jurídica del Sistema de Procesamiento Acusatorio..... 
Diferencia entre el Sistema de Procesamiento Acusatorio y el 
Inquisitivo........................................................................................ 
Diferencia entre el Sistema de Procesamiento Acusatorio y el 
Mixto............................................................................................... 
 1 
 2 
 3 
 8 
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 18 
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 21 
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 41 
 
 42 
 
 43 
 Página
 
 
CAPÍTULO 2. ANTECEDENTES DEL DEFENSOR PENAL Y DEL 
 SISTEMA DE PROCESAMIENTO ACUSATORIO 
 
 
 
 Antecedentes generales del Derecho Penal: 
2.1. 
2.2. 
2.3. 
 2.3.1. 
 2.3.2. 
2.4. 
 
 
2.5. 
2.6. 
2.7. 
2.8. 
 2.8.1. 
2.9. 
2.10. 
2. 11. 
2. 12. 
 
 2.12.1. 
 2.12.2. 
2. 13. 
El Defensor Penal en la Edad Antigua........................................... 
El Defensor Penal en la Edad Media.............................................. 
El Defensor Penal en la Revolución Francesa............................... 
El Defensor Penal Inglés................................................................ 
El Defensor Penal Norteamericano................................................ 
El Defensor Penal en el siglo XXI................................................... 
 
Cede Antecedentes del Defensor Penal en México: 
El Defensor Penal Prehispánico..................................................... 
El Defensor Penal en la Época Colonial......................................... 
El Defensor Penal en el México Independiente.............................. 
El Defensor Penal en el México Revolucionario............................. 
El Defensor Penal en el México de los Tecnócratas...................... 
El Defensor Penal Mexicano en el siglo XXI.................................. 
El Sistema de Procesamiento Acusatorio en la Edad Antigua....... 
El Sistema de Procesamiento Acusatorio en la Edad Media......... 
El Sistema de Procesamiento Acusatorio en la Revolución 
Francesa......................................................................................... 
El Sistema de Procesamiento Acusatorio Inglés............................ 
El Sistema de Procesamiento Acusatorio Norteamericano............ 
El Sistema de Procesamiento Acusatorio en el Siglo XXI.............. 
 45 
 49 
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 53 
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 56 
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 75 
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 78 
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 81 
 82 
 
 Página 
 
 
 
CAPÍTULO 3. SITUACIÓN ACTUAL DEL DEFENSOR PENAL 
 MEXICANO Y DEL SISTEMA DE PROCESAMIENTO 
 “MIXTO” MEXICANO 
 
 
 
3.1. 
3.2. 
3.3. 
3.4. 
Ontología del defensor penal mexicano.......................................... 
Deontología del defensor penal mexicano...................................... 
Axiología del defensor penal mexicano.......................................... 
Situación Actual del Sistema de Procesamiento 
“Mixto” Mexicano............................................................................. 
 83 
 92 
105 
 
108 
 
 
 
CAPÍTULO 4. DERECHO COMPARADO DEL DEFENSOR PENAL 
 Y DEL SISTEMA DE PROCESAMIENTO ACUSATORIO 
 
 
 
4.1. 
4.2. 
4.3. 
4.4. 
4.5. 
4.6. 
4.7. 
4.8. 
El Defensor Penal Inglés................................................................. 
El Defensor Penal Norteamericano................................................. 
El Defensor Penal Alemán.............................................................. 
El Defensor Penal Francés............................................................. 
El Defensor Penal Español............................................................. 
El Defensor Penal Latinoamericano................................................ 
Sistema de Procesamiento AcusatorioInglés................................. 
Sistema de Procesamiento Acusatorio Norteamericano................. 
126 
130 
132
134 
136 
138 
140 
141 
 Página 
 
 
 
CAPÍTULO 5. EL “RETO” DEL DEFENSOR PENAL MEXICANO ANTE 
 UNA REFORMA DEL ACTUAL SISTEMA DE 
 PROCESAMIENTO “MIXTO” POR UNO DE CORTE 
 ACUSATORIO 
 
 
 
5.1. 
5.2. 
 
5.3. 
 
5.4. 
El “Reto” ante una reforma de iure.................................................. 
El “Reto” ante una reforma de iure y un cambio del Defensor 
Penal de facto................................................................................. 
El “Reto” para el Defensor Penal Mexicano con una ontología, 
deontología y axiología en su actuar.............................................. 
El “Reto” para un Nuevo Defensor Penal Mexicano....................... 
144 
 
150 
 
153 
163 
 
 
Conclusiones. 
 
Bibliografía. 
 
 
 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
 
 Mediante el presente trabajo de tesis profesional, pretendo señalar que hoy 
más que nunca, el actual “defensor” penal mexicano, está ante un necesario e 
inminente cambio de nuestro sistema de procesamiento “mixto”, por uno de corte 
acusatorio, y que dicha modificación, implicaría para éste, un “reto” o desafío al 
tener que cambiar su forma de actuar en la función de defensa que realiza, es 
decir, se tendría que apegar celosamente a los principios propios de dicho modelo, 
lo anterior, debido a la lamentable situación en que se encuentra actualmente el 
mismo. 
 
En el capítulo primero, abarco el marco conceptual que gira alrededor del 
defensor penal, por ello, se toca la derivación etimológica y definición doctrinal de 
defensor; asimismo, de manera particular se incluyen definiciones del defensor 
penalista, y se hacen los señalamientos que considero pertinente a éstas; 
después, se indican los requisitos formales para ser defensor penalista; también, 
se abarca la naturaleza sui generis de éste, y por último, se señalan las 
diferencias existentes entre el defensor penalista, con respecto al licenciado en 
derecho, el abogado penalista, y la persona de confianza; por otra parte, se 
aborda el marco conceptual que gira alrededor del sistema de procesamiento, 
desde su definición, los tres diferentes tipos que existen de éste; asimismo, la 
naturaleza jurídica, en específico del sistema de procesamiento acusatorio, y las 
diferencias que guarda dicho sistema de corte acusatorio, al que debe aspirar 
nuestro Estado de derecho mexicano, en relación con el inquisitivo y el mixto. 
 
Se asevera con justificada razón, que la historia tiene una finalidad 
eminentemente utilitarista, y ésta se debe conocer, para no volver a tropezar o 
repetir los errores sufridos en antaño, y reiterar en la práctica del porvenir los 
aciertos de la misma; por ello, en la presente tesis, no podía faltar el capítulo 
segundo, referente al marco histórico que gira alrededor del defensor penal y del 
sistema de procesamiento acusatorio. Por lo que, se alude a los antecedentes 
generales del defensor penal, abarcando la Edad Antigua, la cual representa una 
época clásica para la abogacía y para el defensor penal del caso en concreto; 
también, la Edad Media, que significa un oscurantismo para la misma, con 
excepción del surgimiento de la colegiación profesional de la abogacía; asimismo, 
la Revolución francesa, que sería un renacimiento para la profesión de mérito, y 
para el defensor penal; después, se analiza la historia que considero aparte, 
referente al defensor inglés y norteamericano; por último, me refiero al defensor 
penal del siglo XXI; se abarcan los antecedentes del defensor penal en nuestro 
país, comenzando por el abogado azteca, denominado en aquel entonces 
tepantlato; también, lo referente a la Época Colonial en donde se exigía que dicho 
profesional estuviera matriculado en el Colegio, para poder ejercer la profesión; 
asimismo, el abogado del México Independiente en donde se pierde la exigencia 
referida con antelación para su ejercicio, y el Revolucionario; otro período muy 
singular, es el correspondiente al abogado en el México de los tecnócratas y, por 
último, en el siglo XXI; por otra parte, se abarca el sistema de procesamiento 
acusatorio en la Edad Antigua, es decir, en la época en que se tiene su génesis; 
también se toca el oscurantismo que caracterizó a dicho modelo de procesamiento 
en la Edad Media; asimismo, se señala el retomar o volver a las características de 
dicho sistema a partir del acontecimiento histórico denominado Revolución 
francesa; después, se abarca lo que considero una historia aparte del sistema de 
procesamiento acusatorio inglés y norteamericano; por último, la presencia del 
proceso de partes o contradictorio en estos primeros seis años del siglo XXI. 
 
La situación actual que guarda el defensor penal, se desarrolla en el tercer 
capítulo, en lo referente a su actuación en un plano del ser (ontológico); lo 
correspondiente a los deberes (deontológico) que deben guiar su conducta; por 
último, en el plano axiológico o valorativo, al que debe aspirar en la concreción de 
su actuar; por otra parte, se analiza la situación actual y particular de nuestro 
sistema de procesamiento “mixto” mexicano, el cual legalmente día a día presenta 
una tendencia cada vez más marcada de iure, al sistema de procesamiento 
acusatorio, aunque de hecho, falte mucho para lograrlo. 
Hoy en día, el derecho comparado es necesario abarcarlo en cualquier 
trabajo de investigación, como se realiza en el cuarto capítulo, para saber que 
situación guarda en otros países, el defensor penal, en específico, el inglés, 
norteamericano, alemán, francés, español, y latinoamericano; por otra parte, el 
sistema de procesamiento acusatorio, en concreto, con sus máximos exponentes 
actuales, es decir, los Estados Unidos de América e Inglaterra, para confrontar, 
conocer las semejanzas, diferencias de éstos, con respecto a la situación que 
guarda nuestro actual sistema de procesamiento “mixto” mexicano, y ver si 
pueden ser aplicados en nuestro país, aunque no con un afán de copiar del 
extranjero. 
 
En el quinto capítulo, se trata lo referente al “reto” de carácter formal, que 
implicaría un cambio de nuestro actual sistema de procesamiento “mixto”, por un 
modelo de tipo acusatorio, mismo que podría desvanecerse ante un cambio 
únicamente de iure; asimismo, la presencia de dicho desafío formal, ante una 
reforma de iure, y un cambio de facto del “defensor” penal mexicano, y el alcance 
que se podría obtener con éste; por otra parte, la ausencia de dicho “reto” formal, 
para el defensor penal que cuenta con una ontología, deontología y axiología en 
su actuar; por último, se analiza que para un Nuevo Defensor Penal Mexicano, no 
existiría dicho desafío de carácter formal. 
 
 Ángel Liñán Salinas. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 1 
CAPÍTULO 1 
 
 
MARCO CONCEPTUAL DEL DEFENSOR PENAL Y DEL SISTEMA DE 
PROCESAMIENTO ACUSATORIO 
 
 
1.1. ETIMOLOGÍA DE LA PALABRA DEFENSOR 
 
 
Resulta conveniente empezar la presente investigación, acudiendo al origen 
de la palabra defensor, la cual deriva del latín defensoris, que significa “... el que 
impide, el que rechaza... ”.1 Sin embargo, la misma admite distintas acepciones y 
en un sentido amplio, se puede decir que cualquier persona podría tener dicha 
calidad, entre otros ejemplos, los padres son defensores de sus hijos, el Estado 
mexicano debe ser defensor de sus nacionales en el extranjero. Por otra parte, 
aunque en el mismo orden de ideas y en un sentido restringido, una defensa de 
carácter jurídica, únicamente debe estar en manos de un profesionista, es decir, 
de un abogado, y debido a la complejidad de la vida contemporánea, es necesario 
que éste, sea especialista en la materia dela defensa que acepte. 
 
Cabe señalar desde este momento, me referiré y limitaré a la persona que 
se dedica a prestar sus servicios profesionales de defensa en materia penal, es 
decir, el que tiene como función rechazar o repeler, la imputación concreta que es 
hecha por el Ministerio Público en contra de su defenso. 
 
En esta misma tesitura, resulta hasta cierto punto comprensible, que legos y 
en menor medida, peritos en derecho, confundan tanto al defensor penal, como a 
la función que éste desempeña, con quien no lo es, y con aquél que no realiza 
 
 
1 PIMENTEL ÁLVAREZ, Julio, Diccionario Latín-Español Español-Latín, 4ª edición, Porrúa, México, 
1999, p. 207. 
 2 
dicha tarea, entre otros, con: el licenciado en derecho, el abogado, y la persona de 
confianza. 
 
 
1.2. DEFINICIÓN DOCTRINAL DE DEFENSOR 
 
 
El doctrinario Marco Antonio Chichino Lima, define al defensor de la 
siguiente manera: 
 
 “… es la persona encargada de defender a alguien sobre la imputación 
concreta que se le hace.”2 
 
Los elementos de la definición mencionada con antelación son: 
 
I. Es la persona. Únicamente la persona física puede ser defensor. 
 
II. Encargada de defender. El defensor tiene como función asumir una 
aptitud de rechazo o defensista. 
 
III. A alguien. El defenso siempre será una persona física. 
 
IV. Sobre la imputación concreta. La atribución es un delito (s). 
 
V. Que se le hace. Corresponde exclusivamente al Ministerio Público dicha 
función. 
 
En suma, la palabra defensor es propia, y se aplica con justificada razón en 
el derecho procesal penal, debido a la aptitud de rechazo que siempre tiene que 
 
 
2
 CHICHINO LIMA, Marco Antonio, Las Formalidades Externas en el Procedimiento Penal 
Mexicano, Porrúa, México, 2000, p. 283. 
 3 
observar en su actuación éste, con respecto a la imputación hecha en contra de su 
patrocinado. 
 
 
1.3. DEFINICIÓN DOCTRINAL DE DEFENSOR PENAL 
 
 
El doctrinario Alfredo Veléz Mariconde, define al defensor penal en el 
siguiente tenor: 
 
“Es el abogado que asiste y representa al imputado durante la 
sustanciación del proceso, protegiéndolo e integrando su personalidad jurídica 
mediante el ejercicio de poderes independientes de su voluntad, en virtud del 
interés individual y por exigencia del poder público.”3 
 
Dicha definición, en parte resulta criticable, y en otra plausible, entre otras 
cosas, debido a que: 
 
a) Es el abogado que asiste. 
 
Considero que en materia penal, únicamente se puede ser abogado 
penalista, antes de aceptar la defensa de una causa penal determinada, ya que en 
el momento preciso en que se acepta y protesta el cargo conferido en ésta, se 
pasa de ser abogado penalista a la condición de defensor penalista. Por lo que, no 
comparto la idea de concebir que el defensor penal es el abogado que asiste, 
debido a que éste último, ya fue absorbido por el defensor; asimismo, se debe 
tener presente que en materia penal no es suficiente acompañar al imputado sin 
asumir responsabilidad, por lo que, es necesario que primero éste último, acepte 
el cargo, y posteriormente lleve a cabo su función de asistir a su defenso. 
 
 
3 Citado por Sergio García Ramírez y Victoria Adato Green, Prontuario del Proceso Penal 
Mexicano, 9a. edición, Porrúa, México, 1999, p. 201. 
 4 
b) Representa al imputado durante la sustanciación del proceso. 
 
No comparto con el doctrinario mencionado con antelación, que el defensor 
sea un representante del imputado en los términos que refiere, debido a que por 
principio de cuentas, no toma su lugar de éste, independientemente de la 
actuación que desarrolla en el proceso penal o de ser el caso, en cada uno de los 
procedimientos penales. 
 
Además, debo recordar que el órgano de la defensa penal, está integrado 
por el imputado quien puede defenderse supuestamente de acuerdo a lo 
establecido en la Carta Magna Federal, material y formalmente, por sí mismo, y 
por el defensor penal. 
 
Por último, no puede decirse que el defensor sea un representante del 
imputado, ya que la presencia del mismo es indispensable en todos y cada uno de 
los actos que se realizan durante el proceso. 
 
c) Protegiéndolo e integrando su personalidad jurídica mediante el 
ejercicio de poderes independientes de su voluntad, en virtud del interés 
individual y por exigencia del poder público. 
 
No comparto en todo, el hecho de que el defensor protege a su defenso, 
debido a que resulta más correcto decir, entre otras cosas, que el defensor debe 
auxiliar y ayudar a su defenso; resulta plausible la definición del doctrinario Veléz 
Mariconde, cuando refiere que el defensor debe integrar su personalidad en virtud 
del interés individual y por exigencia del poder público, por lo que, el defensor 
debe ejercer las facultades legales que le otorga la ley, para realizar su defensa, 
con independencia de la voluntad de éste último, en atención a la función social 
que realiza, es decir, el impedir que por la ignorancia de conocimientos técnicos – 
jurídicos, se agravie injustamente la situación jurídica de su cliente. Además, 
debido a la exigencia legal que obliga al defensor a realizar en favor de su 
 5 
patrocinado una defensa adecuada, ya que una mala defensa implica una 
violación a sus derechos humanos o lo que resultaría peor, que un imputado 
inocente reciba una sentencia condenatoria; por lo que, ese daño social que se 
causaría sería irreversible, y a la sociedad (interés público), le interesa que se 
sancione exclusivamente al trasgresor de la norma penal, y que no se imponga, 
una consecuencia jurídica penal a un inocente. 
 
Por otra parte, considero oportuno citar la definición descriptiva de la 
función del defensor penal, que nos proporciona el Dr. Pedro Emiliano Hernández 
Gaona, en los siguientes términos: 
 
El papel del defensor en materia penal consiste en 
ser representante, asesor, auxiliar de la administración de 
justicia, protector de los derechos humanos, profesionista 
ético, observador legalista y, hasta confidente y readaptador 
social. 
 
a) Representante. Pues cuando a una persona se 
le imputa un hecho delictivo, al abogado defensor se le faculta 
legalmente para ofrecer pruebas, formular preguntas, solicitar 
diligencias, demandar su libertad, gestionar recursos, promover 
incidentes e impugnar las resoluciones judiciales; 
 
b) Asesor. Porque debe orientar al imputado sobre 
la complicada maquinaria penal y procesal por la que ha de pasar; 
pero además, porque debe instruir a su defenso de las múltiples 
garantías constitucionales y procesales que éste tiene, para su 
defensa en el desarrollo de todos los procedimientos; 
 
c) Auxiliar de la administración de justicia. No 
porque vaya a romper con el secreto profesional o vaya a comunicar 
 6 
al juez de la causa todos los informes confidenciales que hubiese 
recibido del inculpado, sino porque estará vigilando que todas las 
actuaciones procesales realizadas por el Juez o por los tribunales y 
por los agentes del M.P., estén apegados al principio de legalidad y; 
de esta manera se tenga la certeza de que se verificará un juicio 
justo, apegado a derecho para el imputado; 
 
d) Protector de los derechos humanos. En virtud 
de que cuidará y verificará que durante el desarrollo de los 
procedimientos penales no se cause ninguna molestia en la 
integridad de la persona a la que defiende; i.e., que no sea torturada, 
incomunicada o presionada moralmente; 
 
e) Profesionista ético. Para cumplir con su papel, 
el abogado defensor debe ser ético, en todas y cada una de sus 
actuaciones procesales. 
 
Sus servicios profesionales deben alcanzar un alto 
grado de competencia, diligencia, entusiasmo y responsabilidad.Asimismo debe guardar lealtad en todo momento a 
su defenso; nunca debe traicionar la confianza depositada en él; 
debiendo guardar en lo más recóndito de su ser el secreto 
profesional, ya que su violación entraña una responsabilidad penal al 
abogado defensor...; 
 
f) Observador legalista. El buen abogado 
defensor debe anteponer ante todo el cumplimiento literal de la ley; 
no debe de ninguna manera salirse de este cause; 
 
 7 
g) Confidente y readaptador social. Cuando un 
imputado es enjuiciado en materia penal y se sujeta al calvario de un 
proceso, la sociedad le vuelve la espalda y en muchas ocasiones 
hasta su familia; por lo que, la única mano salvadora que llega a él 
es la del abogado defensor. 
 
El abogado defensor, fuera y dentro de la esfera 
jurídica, se vuelve un confidente de los sentimientos más profundos 
y secretos de la persona que ha caído en desgracia; siendo su 
obligación darle todo su apoyo moral para que enfrente con toda 
entereza la difícil situación por la que atraviesa. 
 
Como orientador, el abogado defensor, debe 
ayudar a la persona a tratar de reincorporarse, a la sociedad de una 
manera digna. ¡Qué difícil tarea!4 
 
A grosso modo, diré que comparto con el doctrinario mencionado con 
antelación, que el defensor penal es un representante, en el sentido de que éste, 
en no pocas ocasiones actúa facultado por la ley a nombre del imputado; 
asimismo, se considera acertada la idea, que el defensor es un asesor de las 
cuestiones técnico–legales que ignora su cliente; estoy de acuerdo que el 
defensor es un auxiliar de la administración de justicia, únicamente en el sentido 
de que éste, tiene que ser un vigilante de que en las actuaciones procesales se 
observe en todo momento la legalidad en las mismas, aunque hay que decir, que 
el defensor sólo debe actuar en beneficio de los intereses de su defenso; también, 
se comparte que el defensor debe ser un protector de los derechos humanos de 
su patrocinado, aunque más específicamente, los de carácter penal; es totalmente 
acertado que el defensor penalista debe ser un profesionista ético, al igual que el 
abogado penalista, aunque, el defensor tiene un mayor compromiso debido a que 
 
 
 
4 Citado por Marco Antonio Chichino Lima, op. cit. supra nota 2, pp. 285-286. 
 8 
su campo de acción, está en la defensa concreta; asimismo, en armonía con el Dr. 
Hernández Gaona, se considera que el defensor tiene que ser un observador 
legalista, aunque diré, que debe cuidar sobre todo el cumplimiento de los actos, 
formas, y formalidades de los procedimientos y del proceso penal en que 
intervenga éste, es decir, en la defensa que aceptó y protestó el cargo que le fue 
conferido, ya que no se debe olvidar que el garante de la legalidad debe ser la 
Representación Social; también, se comparte que el defensor es un confidente, 
tan es así, que tiene la obligación de no revelar el secreto que le fue confiado por 
su cliente, en atención a su carácter profesional; por último, se comparte que el 
defensor es un readaptador social, aunque es limitada su función al indicarle a su 
patrocinado para que se comporte como debe ser. 
 
Cabe señalar que en este momento no estoy en condiciones de referir lo 
que se debe entender por defensor penal, pero se abordará más adelante al 
sostener una definición propia de éste. 
 
 
1.4. REQUISITOS LEGALES PARA SER DEFENSOR PENAL 
 
 
No se puede pasar por alto, comentar que en nuestro país, no se requiere 
título de Licenciado en Derecho para ejercer la defensa penal, debido a que, en 
nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 20, 
apartado A, fracción IX,5 a la letra, establece que el inculpado: 
 
“... tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por 
persona de su confianza. Si no se quiere o no puede nombrar defensor, después 
de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de 
oficio… “ 
 
 
5 Siempre que en el presente trabajo, haga referencia a un Ordenamiento legal, en sentido amplio, 
sin precisar el año de éste, me estaré refiriendo a la normatividad vigente. 
 9 
Por lo que, la defensa penal adecuada, “supuestamente” puede llevarla a 
cabo el propio imputado (autodefensa material - formal); puede estar en manos de 
un abogado (letrado), o en su caso, puede llevarla una persona de confianza (lego 
del derecho) del imputado. 
 
De acuerdo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna Federal, en el entendido 
de que el imputado no quiera defenderse por sí mismo, por abogado o por 
persona de confianza, en el supuesto de no poder nombrar defensor (el propio 
imputado, persona de confianza o abogado), y después de haber sido requerido 
para ello, en estos casos, el juez le designará un defensor de oficio. Aunque, cabe 
mencionar que indebidamente el artículo 28 de la Ley Reglamentaria del artículo 
5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, limita su derecho 
de libre defensa, al establecer contrariando a la Constitución Federal, que en el 
supuesto de que se designe un defensor lego, el tribunal le hará la invitación de 
que nombre, además un defensor con título, y en caso de no hacerlo se le 
nombrará un defensor de oficio; también, en términos similares el artículo 160, 
párrafo segundo del Código Federal de Procedimientos Penales,6 establece a la 
letra: 
 
“... el inculpado puede designar a personas de su confianza para que lo 
defiendan, pero en el caso de que la designación no recaiga sobre quien tenga 
cédula profesional de licenciado en derecho o autorización de pasante, conforme a 
la ley que reglamente el ejercicio de las profesiones, el tribunal dispondrá que 
intervenga, además del designado, un defensor de oficio que oriente a aquél y 
directamente al propio inculpado en todo lo que concierne a su adecuada 
defensa.” 
 
Si bien es cierto, diré adelantándome un poco, que la defensa material 
únicamente está en manos del imputado, también lo es, que la defensa formal 
 
 
6 En lo siguiente abreviare al Código Federal de Procedimientos Penales (C.F.P.P.) y al Código de 
Procedimientos Penales para el Distrito Federal (C.P.P.D.F.). 
 10 
debe estar a cargo únicamente de un letrado de manera necesaria (defensor 
particular, de oficio o público), como lo establece de un modo realista la legislación 
secundaria, aunque indebidamente contrariando lo ordenado en el artículo 20, 
apartado A, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, sin embargo, considero que se justifica este beneficio extra por 
considerar que la autodefensa puede ser deficiente y es mejor contar con la ayuda 
de un conocedor del derecho. 
 
Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, cabe señalar que para ser 
Defensor Penal, se requiere: 
 
I) De acuerdo a lo que establece, el artículo 25 de la Ley de Profesiones: 
 
a) Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles; 
 
b) Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado (Licenciado 
en Derecho); 
 
c) Obtener de la Dirección General de Profesiones patente de ejercicio 
(cédula profesional de Licenciado en Derecho); 
 
II)) Por lo que, respecta a la Defensoría Pública y en su caso, a la 
Defensoría de Oficio, para ser defensor se requiere: 
 
 
Artículo 5° de la Ley Federal de 
Defensoría Pública. 
 
 
Artículo 17° y 21° de la Ley de la 
Defensoría de Oficio del Distrito Federal. 
 11 
 
• Ser ciudadano mexicano en 
ejercicio de sus derechos políticos 
y civiles; 
• Ser Licenciado en Derecho, con 
cédula profesional expedida por la 
autoridad competente; 
 
• Tener como mínimo tres años de 
experiencia profesional en las 
materias relacionadas con la 
prestación de sus servicios;• Gozar de buena fama y solvencia 
moral; 
• Aprobar los exámenes de ingreso y 
oposición correspondientes; y 
 
 
• No haber sido condenado por delito 
doloso con sanción privativa de 
libertad mayor de un año. 
 
 
• Ser ciudadano mexicano en pleno 
ejercicio de sus derechos; 
 
• Ser Licenciado en Derecho con la 
correspondiente cédula profesional 
expedida y registrada por la autoridad 
competente; 
• Tener cuando menos un año de 
ejercicio profesional en actividades 
relacionadas directamente con la 
defensa jurídica de las personas; 
• --------------------------------------------------- 
 
• Los aspirantes que hayan obtenido la 
mayor calificación, serán nombrados 
defensores de oficio por el Director 
General (artículo 21°); y 
• No haber sido condenado por delito 
doloso considerado grave por la ley. 
 
 
 
 
En un sentido amplio, no es posible que en pleno siglo XXI, en nuestro país 
exista una incongruencia de lo que debe entenderse por Defensor Penal, ya que 
entre nosotros, lo puede ser el imputado, abogado, persona de confianza o 
defensor de oficio-público, es decir, pueden desempeñar dicha función de defensa 
formal, tanto legos como peritos en derecho. 
 
 
 12 
1.5. NATURALEZA JURÍDICA DEL DEFENSOR PENAL 
 
 
Al preguntarme ¿Qué es el Defensor Penal? sin duda, estoy en presencia 
de una de las cuestiones más debatidas en el derecho adjetivo penal, debido a 
esto, no se ha podido determinar con uniformidad por los doctos en derecho la 
naturaleza jurídica del defensor y como consecuencia, se le ha dado por éstos, 
una naturaleza sui generis, o dicho en otras palabras, es de género muy propio o 
singular. 
 
El doctrinario González Bustamante, quien es citado por el Dr. Eduardo 
López Betancourt, con respecto a la naturaleza jurídica del defensor asevera: 
 
Creemos que la posición del defensor es sui 
géneris, que no es un mandatario, ni un asesor técnico, ni un 
órgano imparcial de los tribunales, ni menos un auxiliar de la 
administración de justicia...7 
 
Otra parte de la doctrina, entre otros, el doctrinario Dr. Hernández Gaona, 
consideran al defensor penal, como: Un mandatario; órgano auxiliar de la 
administración de justicia; representante del imputado; asesor técnico de la 
defensa material de éste; y parte del órgano de defensa. 
 
Por mi parte diré: 
 
Que el defensor penal, no puede ser un mandatario, debido a que éste, 
no esta sometido a las órdenes de su mandante, ya que resultaría ilógico que un 
lego en el derecho penal y procesal penal (defenso), ordene a otro (defensor), lo 
que ignora (conocimientos técnicos – jurídicos), y que domina el perito en derecho 
penal. Por ello, el defensor goza de libertad en el ejercicio de sus funciones y 
 
7 LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo, Derecho Procesal Penal, Iure, México, 2002, p. 67. 
 13 
ejerce éstas, de acuerdo a lo establecido en la norma jurídica y no al arbitrio de la 
voluntad de las partes; asimismo, actúa con independencia de la voluntad de su 
defenso, en atención a un interés individual de éste (siempre para mejorar su 
situación jurídica) y sobre todo, por lo establecido en la ley, que le obliga a llevar 
una defensa adecuada. 
 
El defensor penal como órgano auxiliar de la administración de justicia, 
en parte comparto que se le considere a éste, como tal, debido a que vigila que las 
actuaciones procesales sean apegadas a la legalidad. Sin embargo, se tiene que 
tener presente que su función no es la de ayudar al Juez, y por que no decirlo, el 
defensor sólo debe actuar en beneficio de los intereses de su defenso; asimismo, 
estoy de acuerdo con el doctrinario González Bustamante, el cual es citado por el 
catedrático Colín Sánchez, que sí cumpliera esa función el defensor: 
 
... estaría obligado a romper con el secreto 
profesional y a comunicar a los jueces todos los informes 
confidenciales que se hubiese recibido del inculpado.7 
 
Por otra parte, como representante del imputado. El defensor penal 
puede tener tal carácter, únicamente en el sentido de que la ley faculta a éste, 
para actuar en nombre del imputado; por otra parte, no puede ser un 
representante de éste, en el entendido de que el defensor penal, no toma el lugar 
de su defenso. Asimismo, se debe recordar que en el proceso penal, el órgano de 
la defensa está integrado por el imputado (defensa material) y por el defensor 
penal (defensa formal, jurídica o técnica), y que ambas son independientes, 
distintas, y coinciden en una misma finalidad, como lo refiere el siguiente autor que 
citaré. 
 
 
 
7 COLÍN SÁNCHEZ, Guillermo, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, 18ª edición, 
Porrúa, México, 1999, p. 244. 
 14 
El doctrinario Carlos Alberto Irisarri, al referirse a la distinción entre la 
defensa material y la técnica, lo hace en los siguientes términos: 
 
Se ha distinguido, desde antaño, entre defensa 
formal o técnica y la defensa material. La primera, realizada por el 
abogado defensor, y la segunda, ejercitada por el propio imputado. 
Ambas coinciden en una finalidad: hacer valer los derechos del 
procesado. 
 
Es un error pensar que ambas defensas se 
esgrimen separadamente y que a cada una de ellas le está 
reservado determinado acto o etapa procesal; a contrario, ambos 
son interdependientes y coetáneas, ambas pueden ser ejercidas 
desde los comienzos mismos del proceso (desde el primer acto 
coercitivo que implique imputación) y aun en los actos 
personalísimos del imputado puede estar presente la defensa 
técnica complementando a la material en lo que concierne a los 
aspectos eminentemente técnicos o jurídicos, que son, sin dudarlo, 
de radical importancia en lo que atañe a la posterior suerte del 
imputado. 
 
El entendimiento de la defensa técnica sólo es 
dable en ciertos momentos o etapas procesales (por ejemplo, el 
plenario), negándosela en otras (como el sumario), es, en nuestra 
posición, violatorio del derecho a la inviolabilidad de la defensa en 
juicio. 
 
Esto, sin perjuicio de que la implantación del 
secreto o la incomunicación limiten el ejercicio de la defensa técnica 
en dicha etapa procesal. Dejar al imputado abandonado a su 
defensa material en los primeros actos procesales, es echarle 
 15 
encima y de repente una vastedad de normas y efectos jurídicos, la 
mayor de las veces desconocidos por él, con una consecuencia 
inevitable: la imperfección de su defensa... los presupuestos de la 
defensa material son principios liberales e individualistas 
respetuosos de la dignidad humana, los de la defensa técnica, 
son de orden público, pues a la sociedad misma interesa que el 
individuo sea asistido por una persona calificada por sus 
conocimientos jurídicos. Ambos conocimientos en ultima ratio, 
apuntan a la dignidad del hombre.8 
 
Por lo que, se comparte con el doctrinario mencionado con antelación, que 
existe diferencia entre la defensa material y la formal, técnica o jurídica; la primera 
de las mencionadas está a cargo del imputado, y que recae en específico, sobre la 
imputación concreta hecha por el Ministerio Público, en contra de éste, dicho en 
otras palabras, versará sobre los hechos constitutivos del tipo delictivo materia de 
la imputación, y circunstancias que alude la parte acusadora en contra de éste; en 
cambio, la defensa de carácter formal, está a cargo del defensor y recae, entre 
otras cosas, sobre la asistencia jurídica que debe proporcionar a su defenso, con 
respecto a la imputación que se le hace en su contra, y en la asistencia, 
observancia y realización de los actos ya sea en los procedimientos o el proceso 
mismo, con las debidas formas y formalidades que ordena la ley, siempre con el 
propósito de mejorar la situación jurídica de su cliente. Asimismo, cabemencionar 
que existe una independencia entre la defensa material y la técnica, ya que la 
primera de las mencionadas está a cargo del propio imputado, misma que debe 
llevarse a cabo por éste, basándose si así lo desea, en la asistencia jurídica que le 
proporciona su defensor. También, como ya se mencionó, la defensa técnica, 
tiene libertad de acción con independencia de lo que opine el imputado. Aunque, 
hay que recordar que ambas defensas, o sea tanto la material como la jurídica van 
de la mano, ya que éstas, forman lo que se conoce como el órgano de defensa, o 
 
 
8 ALBERTO IRISARRI, Carlos, El Defensor en el Sumario Penal, Universidad, Argentina, 1987, pp. 
44-45. 
 16 
como dice el autor, depende una de otra, con la finalidad de mejorar cada vez más 
la situación jurídica del imputado. 
 
El defensor penal como asesor técnico de la defensa material. Se puede 
decir, que es parte de las funciones de la defensa formal, el explicar a su defenso, 
la imputación concreta hecha en su contra, es decir, los hechos y circunstancias 
que alude la parte acusadora, y orientarlo con respecto a la misma; también, hay 
que recordar que es obligación del defensor, explicar a su cliente parte de los 
actos, formas, y formalidades del derecho adjetivo penal, con la finalidad de 
orientarlo sobre la complicada maquinaria penal (procedimientos y proceso); 
asimismo, instruirlo con respecto a las múltiples garantías constitucionales y 
procesales que éste tiene. 
 
Por último, el defensor como parte del órgano de defensa. Dicho órgano 
de defensa penal, como ya se mencionó, está compartido por el imputado 
(defensa material) y por el defensor penal, titular de la defensa formal, técnica o 
también denominada jurídica; asimismo, resulta conveniente no perder de vista 
que la defensa letrada cada día cobra mayor importancia, entre otras cosas, 
debido a la complejidad de la vida contemporánea, y para velar por el respeto de 
los derechos humanos del imputado, ello en atención a la dignidad humana de 
éste. 
 
 Por lo tanto, el hecho de considerar a la naturaleza jurídica del defensor 
penalista como sui generis, es totalmente acertada, debido a que éste, es a la vez 
órgano auxiliar de la administración de justicia, representante, entre otros, y valga 
la redundancia a la vez no, en todos los términos que ello implicaría, como ya se 
comentó. 
 
 
 
 17 
1.6. DIFERENCIA ENTRE DEFENSOR PENAL Y LICENCIADO EN 
DERECHO 
 
 
Cabe precisar que las diferencias que referiré en su oportunidad, existentes 
entre el defensor penal con respecto al licenciado en derecho, el abogado 
penalista y la persona de confianza, las haré tomando en consideración lo que 
debe ser a criterio del quien suscribe, el defensor penalista y no de conformidad 
con lo que establece la Ley Suprema Federal, en donde pueden ser defensores 
tanto legos como peritos en derecho. 
 
Por lo que, el de la voz considera que el defensor penalista debe ser, 
(adelantándome un poco en cuanto a contenido): 
 
La persona física, poseedora del título de licenciado en derecho y que 
cumple con los requisitos legales correspondientes, que patrocina 
(realizando actos de defensa formal, observando los deberes inherentes a su 
profesión, y anhelando alcanzar el valor justicia), a otra persona física, en los 
procedimientos penales y/o dentro del proceso penal sobre la imputación 
concreta que se le hace a ésta. 
 
Por ello, se debe tener presente que la persona moral no puede tener el 
carácter de defensor penalista, ya que únicamente puede serlo la física; asimismo, 
por obligación legal ésta, debe llevar a cabo una defensa adecuada, por ello, debe 
ser un profesionista y poseer su cédula profesional; asimismo, reitero 
adelantándome a ello, mencionaré que materialmente, debe defender al imputado, 
observando los deberes inherentes a su carácter de defensor, y buscar alcanzar el 
valor justicia, y por que no, la equidad, es decir, la justicia aplicada al caso 
concreto; también, esa persona tiene que ser designada como defensor en una 
causa penal, aceptar y protestar el cargo que le es conferido, por otra persona 
física (imputado), ya sea en algún procedimiento penal o en el mismo proceso 
 18 
punitivo, para repeler, rechazar, entre otras cosas, la imputación que existe en 
contra de su cliente. 
 
Por otra parte, el Licenciado en Derecho, es únicamente aquella persona 
física poseedora del título académico profesional de licenciado en derecho, es 
decir, que cumplió, de ser el caso, con la acreditación de todas las materias 
obligatorias que señalaba el programa de estudios de la institución educativa 
previamente autorizada por el gobierno, y de ser el supuesto, que acreditó su 
examen profesional; además, puede ir más allá, al registrar su título, y obtener la 
autorización de la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría 
de Educación Pública para el ejercicio de la profesión, en general en cualquier 
área del derecho (cédula profesional). 
 
 En suma, se puede concluir que el defensor penalista es más que un simple 
licenciado en derecho (sólo obtiene un título de carácter académico y en su caso, 
cédula profesional). Por lo que, se puede concluir que todo defensor penal debe 
ser un licenciado en derecho, pero no necesariamente éste último, puede ser 
defensor penal; también, cabe puntualizar que el licenciado en derecho está 
facultado para patrocinar en cualquier área del derecho, en cambio el defensor 
penalista, valga la redundancia, únicamente lo hace en el área penal, por 
convicción propia. 
 
 
1.7. DIFERENCIA ENTRE DEFENSOR PENAL Y ABOGADO PENALISTA 
 
 
Sin duda, existe una gran diferencia entre el defensor penal y el abogado 
penalista. La misma, entre otras cosas, comienza desde el significado del origen 
de la palabra. 
 
 19 
La palabra abogado, tiene su origen en la expresión latina 
advocatus, que significa “... asistente (ayuda al litigante con su consejo, 
presencia o de otro modo)... ”9; asimismo, como ya se señaló anteriormente, el 
término defensor deriva del latín defensoris, que significa, el que impide o 
rechaza. 
 
Acorde a sus raíces etimológicas, se aprecia a simple vista, que existe 
diferencia entre los conceptos de abogado y defensor. El abogado, si bien es 
cierto, debe ser un jurisprudente, también lo es, que no interviene éste, en la 
actividad procesal de manera directa, debido a que, el abogado es llamado cerca 
del litigante, es decir, que asesora a los legos del derecho y en tal carácter, no 
adquiere responsabilidad; por otra parte, el defensor (defensa formal, técnica o 
jurídica), también debe ser un sabio del derecho, que junto con el presunto 
responsable (defensa material) forma el órgano de la defensa y en tal carácter, 
está obligado a asumir una aptitud defensista y llevar una defensa adecuada a 
favor del imputado. Sin embargo, el defensor penal no sólo esta cerca del 
probable responsable, si no que, va más allá (patrocina en el Foro), entre otras 
cosas, además, tiene independencia en su actuar con respecto a su defenso, o 
sea, integra su personalidad jurídica. 
 
Cabe hacer notar, que el concepto de defensor es utilizado 
monopolicamente por los penalistas, con justificada razón. Toda vez, que dicho 
término implica patrocinar (que abarque el integrar personalidad jurídica) a alguien 
sobre la imputación concreta que se le hace a éste. Por ello, la palabra de 
defensor, entraña mayor exigencia que la de abogado (no defiende ante el 
Tribunal), adelantándome un poco, respecto al plano ontológico, deontológico, y 
axiológico con que deben contar los defensores penalistas. 
 
También, diré que el abogado penalista es, entre otras cosas, un artista en 
el manejo de las leyes, y la interpretación inagotable de éstas, y que en su arte9 PIMENTEL ÁLVAREZ, op. cit. supra nota 1, p. 34. 
 20 
tiene reglas, pero en el mismo, nada es absoluto; es escéptico e investigador, es 
decir, duda y busca nuevas respuestas a sus inquietudes, no da nada por cierto; 
tiene el carácter de preventivo, dispone con anticipación, da consejos, orienta; 
crítico, al censurar en esa función; argumentos ad necessitatem, es decir al dar 
consejos razona con base a necesidades; datos que suministra la realidad, en un 
todo; en cambio, el defensor penalista, es dogmático, es decir, afirma 
categóricamente, sin la menor duda en su posición, asevera sus razonamientos 
lógicos-jurídicos, aplicables al caso en concreto; no puede ser escéptico ni 
vacilante, no puede en ningún momento dudar en su posición, es intransigente en 
sus afirmaciones, no puede ser indeciso; es curativo, es decir, debe siempre 
actuar para mejorar la situación jurídica de su cliente; no es crítico, debido a que 
nunca debe censurarse, la misma la realizó cuando era sólo abogado, porque 
comenzó por investigar los hechos del caso concreto, y por determinar libremente 
su propia conducta y aceptar la designación del cargo de defensor conferido; 
argumentos ad probandum, es decir, sabe que sus razonamientos, afirmaciones o 
negaciones que encierren una afirmación o que son contrarias a una presunción 
legal, debe necesariamente probarlos; datos sistemáticos, debido a que afirma con 
método y técnica; corroborantes, o sea que debe confirmar; posición terminante, 
enérgico, e intransigente en sus actitudes, debido a los dogmas que asevera.10 
 
Por lo tanto, el abogado penalista tiene ese carácter, como ya se mencionó, 
hasta antes de aceptar, y protestar el cargo conferido en una causa penal, debido 
a que lo pierde, adquiriendo el de defensor al protestar su fiel y legal desempeño, 
siendo absorbido por esta última figura. 
 
 
 
 
 
 
10 Cfr. COUTURE, Eduardo J., Los Mandamientos del Abogado, 12ª edición, Depalma, Argentina, 
1994, pp. 40-41. 
 
 21 
1.8. DIFERENCIA ENTRE DEFENSOR PENAL Y PERSONA DE 
CONFIANZA 
 
 
La diferencia es sencilla, el defensor penal debe ser un letrado en el 
derecho sustantivo y adjetivo penal; en cambio, la persona de confianza es un 
lego en derecho. Cabe señalar, que la figura de la persona de confianza debería 
de desaparecer, en atención a que el fin para el que fue creada (ausencia en todo 
el país de licenciados en derecho), hoy en día ha sido superada, y así se evitaría 
la explorada práctica que nadie ignora, que lleva a cabo el Ministerio Público, 
valiéndose de ésta, debido a que en reiteradas ocasiones, al momento de que el 
inculpado está rindiendo su declaración ministerial es supuestamente “asistido” 
por una persona de confianza (carece de conocimientos técnicos – jurídicos), en 
lugar de estarlo como debe de ser, siempre por un perito en derecho. 
 
En un sentido amplio, se hizo referencia al marco conceptual del defensor 
penal, en específico, para saber qué debemos entender por éste; por lo que, en 
dicho tenor, ya estoy en condiciones de hacer alusión al marco conceptual del 
sistema de procesamiento, es decir, al campo de acción, donde interviene éste, 
llevando a cabo la defensa formal de su cliente, quien debe ser procesado de 
acuerdo a la forma determinada que establece la ley, o sea, al tipo de sistema que 
se siga en la ley adjetiva de la materia, como podría ser el acusatorio, el inquisitivo 
o en su caso, el mixto. 
 
 
1.9. DEFINICIÓN DE SISTEMA DE PROCESAMIENTO 
 
 
Hernández Pliego define al Sistema de Procesamiento como: 
 
 22 
“... constituyen las reglas conforme a las cuales ha de regirse y se va a 
resolver, el conflicto de intereses planteado al órgano jurisdiccional.”11 
 
 Por lo que, dándole un enfoque a la materia penal, y de un modo sencillo y 
llano, el sistema de procesamiento penal, para quien suscribe es: 
 
 La forma en que se va a llevar a cabo el proceso punitivo de una 
persona física, que tiene en su contra una imputación concreta, y la manera 
en que debe conocer y resolver el órgano jurisdiccional, el conflicto de 
intereses planteado a éste. 
 
En dicho sistema de procesamiento, es decir, en esa forma de procesar a 
una persona determinada, va a estar el actuar del órgano acusador (Ministerio 
Público); del órgano de la defensa (imputado-defensor), y del órgano jurisdiccional 
(Juez). 
 
 
 1.10. TIPOS DE SISTEMA DE PROCESAMIENTO 
 
 
La doctrina procesal penal de manera uniforme, asevera que existen tres 
sistemas de procesamiento, los cuales en orden a la antigüedad en que surgieron 
son: 
 
I. Sistema de Procesamiento Acusatorio; 
II. Sistema de Procesamiento Inquisitivo; y 
III. Sistema de Procesamiento Mixto. 
 
 
 
11 HERNÁNDEZ PLIEGO, Julio A., Programa de Derecho Procesal Penal, 7ª edición, Porrúa, 
México, 2001, p. 18. 
 23 
El profesor Carlos Barragán Salvatierra, al hacer alusión al doctrinario 
Zaffaroni, asevera a la letra: 
 
En torno a los sistemas procesales, Zaffaroni 
señala que los regímenes inquisitivo y acusatorio no existen en 
realidad; son abstracciones; aun históricamente es dudosa su 
existencia; han sido mixtos y no formas puras todos los 
sistemas que han existido.12 
 
Si bien es cierto, como afirman los dos doctrinarios mencionados con 
antelación, que no existen sistemas de procesamiento puros, como sería el 
acusatorio y el inquisitivo, también lo es, que considero que de acuerdo a la 
tendencia que presente un sistema, se le puede calificar o ubicar a éste, como de 
corte acusatorio, inquisitivo o en su caso mixto. 
 
 
1.10.1. SISTEMA DE PROCESAMIENTO ACUSATORIO 
 
 
El sistema de procesamiento acusatorio, no es algo nuevo; sin embargo, es 
el sistema que todo Estado con un gobierno democrático, quiere tener en los 
tiempos actuales, para procesar a las personas, a quienes éste, a través de un 
órgano acusador (Ministerio Público), les hace una imputación concreta. 
 
Como ya se mencionó, dicho sistema es el más antiguo; aunque, es lógico 
que las características y particularidades de éste, ya no son las mismas, que 
estaban presentes en sus orígenes en Grecia y Roma, y las que son propias, 
actualmente de los países que abanderan dicho modelo de procesamiento, como 
son los Estados Unidos de América e Inglaterra. 
 
 
12 BARRAGÁN SALVATIERRA, Carlos, Derecho Procesal Penal, McGraw-Hill, México, 2002, pp. 28-
29. 
 24 
El doctrinario Guillermo Borja Osorno asevera a la letra: 
 
Se le llama Sistema Acusatorio por las 
características que presenta, genéricas y particulares; las primeras 
precisan la significación del término, y las particulares que 
determinan los elementos distintivos con los otros sistemas. 
 
Características generales.- A cinco pueden 
reducirse las características generales del Sistema Acusatorio. 
 
1°.- El poder de decisión (jurisdicción) pertenece a 
un órgano estatal (magistrado). 
 
2°.- El poder de iniciativa, es decir, el poder de 
acusación que, teniendo contenido acusatorio, era algo distinto del 
derecho de acción en el sentido actual, del cual nos ocuparemos; 
competía a persona distinta del juez; en el primer tiempo, sólo al 
ofendido y a sus parientes; posteriormente, a cualquier ciudadano. 
 
3°.- Pero, una vez investido de la acusación, el 
magistrado no estaba ya condicionado, en el ulterior desarrollo del 
proceso, por la iniciativa o la voluntad del acusador; de manera que, 
aún en el caso de voluntario abandono de la acusación, no decaía 
ésta y las investigaciones continuaban. 
 
4°.- Posible representación del acusador por parte 
de cualquiera persona. 
 
5°.- Posible patrocinio del acusado por parte de 
cualquier persona... 
 
 25 
Características Particulares.-Estas determinan el 
elemento distintivo del sistema y son: 
 
1ª.- Libertad de Prueba. 
 
2ª.- Libertad de Defensa. 
 
3ª.- Instrucción Pública y Oral. 
 
4ª.- Debate Público y Oral...13 
 
Por lo que respecta a las características generales del sistema de 
procesamiento acusatorio que menciona catedrático Borja Osorno diré que: 
 
a) El poder de decisión (jurisdicción) pertenece a un órgano estatal 
(magistrado). 
 
La primera característica, no resulta ajena, en el entendido que en nuestro 
sistema jurídico penal mexicano, corresponde exclusivamente al Poder Judicial la 
función de decir el derecho de las controversias que se ponen a su conocimiento, 
y decisión (artículo 21, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos). 
 
b) El poder de iniciativa, es decir, el poder de acusación que, teniendo 
contenido acusatorio, era algo distinto del derecho de acción en el sentido actual, 
del cual nos ocuparemos; competía a persona distinta del juez; en el primer 
tiempo, sólo al ofendido y a sus parientes; posteriormente a cualquier ciudadano. 
 
También, lo concerniente a la segunda característica, no es ajena, en el 
entendido, que en nuestro sistema se le conoce como denuncia pública, es decir, 
 
13 BORJA OSORNO, Guillermo, Derecho Procesal Penal, Cajica, México, 1977, pp. 31- 34. 
 26 
cualquier persona puede acudir ante el Ministerio Público a presentar (escrita o 
verbal) denuncia por hechos probablemente constitutivos de delito, tratándose de 
delitos perseguibles de oficio (artículo 2, fracción I del C.F.P.P.; asimismo, el 
artículo 9, fracción IV del C.P.P.D.F.); por otra parte, la víctima o los ofendidos por 
algún delito, podrán presentar (escrita o verbal) querella por hechos 
probablemente constitutivos de delito, en los delitos perseguibles a petición de la 
parte ofendida (artículo 2, fracción I del C.F.P.P.; también, el artículo 9, fracción IV 
del C.P.P.D.F.). Por lo que, dicha acusación (denuncia o querella) es diferente al 
ejercicio de la acción penal que corresponde exclusivamente al Ministerio Público, 
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2, párrafo primero del C.F.P.P.; por 
otra parte, el artículo 2, párrafo primero del C.P.P.D.F. 
 
c) Pero, una vez investido de la acusación, el magistrado no estaba ya 
condicionado en el ulterior desarrollo del proceso por la iniciativa o la voluntad del 
acusador; de manera que, aún en el caso de voluntario abandono de la acusación, 
no decaía ésta y las investigaciones continuaban. 
 
En lo que atañe a tercera característica, tampoco resulta ajena, ya que en 
nuestro sistema jurídico penal, en los delitos perseguibles de oficio o públicos, una 
vez ejercitada la acción penal por el Ministerio Público, corresponde al Juez 
conocer y decidir el conflicto de intereses puesto a su conocimiento. Cabe señalar, 
que entre otras excepciones, sería en los delitos perseguibles a petición de parte o 
privados, ya que se puede otorgar el perdón (artículo 93, párrafo primero del 
Código Penal Federal y artículo 100, párrafo primero del Nuevo Código Penal para 
el Distrito Federal), o en su caso, cuando el Ministerio Público, no formula 
conclusiones acusatorias en contra del imputado, es decir, no acusa formalmente 
a éste, por lo que, dicho órgano jurisdiccional sobreseerá (obstáculo jurídico o de 
hecho) la causa penal, y ordenará la inmediata libertad del procesado, con 
fundamento en lo dispuesto por el artículo 291, tercer párrafo del C.F.P.P., y 
artículo 315, tercer párrafo del C.P.P.D.F. 
 
 27 
d) Posible representación del acusador por parte de cualquiera persona. 
 
La cuarta característica, tampoco resulta ser ajena, en el entendido que hoy 
en día, es el Ministerio Público (órgano acusador), quien realiza la imputación ante 
el Juez Penal (órgano jurisdiccional), al momento de ejercitar la acción penal en 
contra de un inculpado (artículo 2, párrafo primero del C.F.P.P., y artículo 2, 
párrafo primero del C.P.P.D.F.); asimismo, al formular sus conclusiones 
acusatorias, dicho órgano acusa formalmente (artículo 293 del C.F.P.P., y artículo 
7 del C.P.P.D.F.). 
 
Cabe señalar, que en el supuesto de ver al acusador como la persona que 
pone en conocimiento la comisión de un hecho probablemente constitutivo de 
delito, no resulta extraña en nuestro sistema jurídico penal, la representación, 
aunque en los delitos perseguibles de oficio no importa el carácter de quien lo 
hace (artículo 116 del C.F.P.P.); asimismo, dicha posibilidad está presente en los 
delitos perseguibles a petición de parte, ya que el ofendido puede formular 
querella a través de representante (apoderado), de acuerdo a lo establecido en el 
artículo 120 del C.F.P.P., y artículo 264, párrafos segundo, tercero, y cuarto del 
C.P.P.D.F. 
 
e) Posible patrocinio del acusado por parte de cualquier persona. 
 
La quinta, y última característica general, tampoco resulta extraña, en el 
entendido que el imputado tiene derecho a designar un tercero para que se 
encargue de su defensa (abogado, persona de confianza, defensor de oficio o 
público), de acuerdo a lo establecido por el artículo 20, apartado A, fracción IX, de 
la Carta Magna Federal. 
 
Con respecto a las características particulares: 
 
 
 28 
1) Libertad de Prueba. 
 
Dicha característica está establecida en nuestro sistema jurídico penal, por 
ello, las partes en un proceso penal, tienen el derecho de ofrecer cualquier tipo de 
prueba, incluso aquéllos aportados por los descubrimiento de la ciencia; asimismo, 
a que éstas, se admitan por el órgano jurisdiccional, salvo las que a criterio de 
éste sean, entre otras cosas, inconducentes o sean contrarias a derecho, con 
fundamento en lo establecido en el artículo 20, apartado A, fracción V del la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; también, de conformidad 
con el artículo 206 del C.F.P.P., y artículo 135 del C.P.P.D.F. 
 
2) Libertad de Defensa. 
 
La misma no resulta ajena en nuestro sistema, de acuerdo a lo establecido 
en el artículo 20, apartado A, fracción IX de la Constitución General de la 
República; asimismo, entre otras cosas, debido a que existe libertad de prueba y 
va de la mano con la libertad de defensa; también, la misma llega a tal grado, que 
es obligación del Tribunal de alzada suplir la deficiencia de los agravios 
expresados por la defensa material (imputado) o en su caso, por la defensa formal 
(defensor), de conformidad con el artículo 364, párrafo primero del C.F.P.P., y el 
artículo 415 del C.P.P.D.F. 
 
3) Instrucción Pública y Oral. 
 
En nuestro sistema, esa parte del proceso penal que tiene como finalidad 
ordenar los debates, debe ser pública, lo cual no es ajeno, de conformidad con lo 
establecido en el artículo 86, párrafo primero del C.F.P.P., y el artículo 59, párrafo 
primero del C.P.P.D.F.; asimismo, con respecto a la instrucción, o la recolección 
de datos, es decir, a la incorporación de las fuentes de prueba al proceso, cabe 
señalar, que no resulta ajeno que sea de manera oral, como resulta de explorada 
práctica, en el proceso penal, varias son las pruebas que se desahogan de 
 29 
manera oral, entre otras, las testimoniales, de cargo o descargo según 
corresponda; las ampliaciones de declaraciones (procesado, denunciante, 
querellante, sujeto pasivo de la conducta, testigos de cargo y descargo, testigos 
de propiedad, policías remitentes, etcétera); los careos procesales; el careo 
constitucional. 
 
4) Debate Público y Oral. 
 
En nuestro sistema jurídico penal, la regla es que todas las audiencias son 
públicas. Por lo que, respecta a la audiencia de vista o final, no es la excepción, 
es decir, es pública; asimismo, el debate debe realizarse de manera oral, de 
acuerdo a lo establecido en el artículo 87, párrafo segundo, y 306 del C.F.P.P.;también, de conformidad con lo establecido en el artículo 59, párrafo quinto, 308 
párrafo segundo, y 328 del C.P.P.D.F. 
 
Por otra parte, en similares términos, sin hacer la distinción entre las 
características generales y particulares que alude el doctrinario Borja Osorno, el 
profesor Julio A. Hernández Pliego, asevera que las principales características del 
sistema de procesamiento acusatorio son: 
 
... se encuentran diferenciados 
perfectamente los órganos de juzgamiento, acusación y 
defensa... rigen los principios de oralidad, publicidad, y 
concentración de los actos procesales... igualdad procesal 
de las partes... la inapelabilidad de la sentencia... el 
estatismo del juez... la existencia de un juez que sólo se 
ocupa de instruir la causa, y otro u otros de dar el veredicto... 
el predominio del interés particular sobre el social... la 
figura del inculpado como sujeto y no objeto del 
 30 
procesamiento... la libertad del encausado durante el 
enjuiciamiento...14 
 
Por lo que, comentaré las principales características del mismo, entre otras, 
de la siguiente forma: 
 
1. Separación del Órgano Acusador, con respecto al Órgano de 
Defensa, y de éstos, con el Órgano Jurisdiccional. 
 
De iure y de facto en dicho sistema de procesamiento, existe una verdadera 
separación de los órganos. Por lo que, hay una independencia entre el Órgano 
Acusador (Ministerio Público) y el Órgano de Defensa (Imputado-Defensor); y por 
supuesto, la autonomía de éstos, con respecto al Órgano Jurisdiccional (Juez). 
 
Dicha característica, como ya se mencionó, no es ajena para uno, en el 
entendido que en nuestro sistema jurídico penal, las funciones están 
encomendadas a distintos órganos, como sería: a) La imposición de las penas es 
propia y exclusiva de la autoridad judicial (órgano jurisdiccional), con fundamento 
en lo dispuesto en el artículo 21, párrafo primero de la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos; b) La investigación y persecución de los delitos 
incumbe al Ministerio Público (órgano acusador), también, de acuerdo a lo 
establecido en el artículo, párrafo y Ley Fundamental mencionada con antelación; 
y c) El imputado tiene derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o 
por persona de su confianza... defensor de oficio (órgano de defensa), con 
fundamento en lo establecido en el artículo 20, apartado A, fracción IX de la Carta 
Magna Federal. 
 
 
 
 
 
14 HERNÁNDEZ PLIEGO, op. cit. supra nota 12, pp. 19-20. 
 31 
2. Igualdad procesal de las partes. 
 
En dicho sistema de procesamiento, existe igualdad de iure y de facto, en el 
Órgano Acusador (Ministerio Público) y el Órgano de Defensa (Imputado-
Defensor). Entre nosotros es ajena dicha característica de facto, por ello, los 
doctrinarios de derecho procesal penal, prefieren hacer alusión a los sujetos de la 
relación procesal, en lugar de partes en el proceso penal. Sin embargo, no se 
desconoce totalmente la misma, en el entendido, que en nuestro sistema jurídico 
penal, se tiene dicha tendencia, por ello se permite, entre otras cosas, que exista 
igualdad de iure entre ambas partes para: Proponer pruebas, según corresponda 
(artículo 206 del C.F.P.P.; asimismo, el artículo 307, párrafo primero y 314, párrafo 
primero del C.P.P.D.F.); examinar a los testigos (artículo 242, párrafo primero del 
C.F.P.P.; también, de acuerdo a lo establecido en el artículo 207, párrafo segundo 
del C.P.P.D.F.); formular conclusiones (artículo 291, párrafo primero y 296, párrafo 
primero del C.F.P.P.; por otra parte, de conformidad con el artículo 308, párrafo 
segundo y 315, párrafo primero del C.P.P.D.F.); oír los alegatos de las mismas 
(artículo 306 del C.F.P.P., y 328 del C.P.P.D.F.). Aunque de hecho existen 
diferencias y más ventajas para el Ministerio Público que para la defensa, por 
ejemplo, las conclusiones acusatorias formuladas por el Agente del Ministerio 
Público de procesos, son vinculativas para el Órgano Jurisdiccional, no así, las 
elaboradas por la defensa. 
 
3. Libre valoración de la prueba por parte del Juez. 
 
En este sistema de procesamiento, el órgano jurisdiccional está sujeto a las 
pruebas que aporten las partes al proceso, sin limitación; asimismo, éstas serán 
apreciadas libremente por el juez, es decir, será éste, quien decidirá la convicción 
o fuerza demostrativa que las mismas produzcan en su ánimo. 
 
En nuestro sistema jurídico penal, no se desconoce dicha característica, 
incluso se va más allá, ya que entre nosotros, se tiene presente el sistema de 
 32 
valoración de sana crítica probatoria (libertad-motivar), en algunas pruebas no en 
todas, el juez en una causa penal (perito de peritos), puede libremente valorar 
según las circunstancias, por ejemplo, la prueba pericial (artículo 288 del C.F.P.P., 
y artículo 254 del C.P.P.D.F.). 
 
4. Estatismo del Órgano Jurisdiccional. 
 
En dicha forma de procesar a un imputado, se presenta la característica de 
que el juez, está a lo que las partes del proceso penal le aporten como pruebas; 
asimismo, no puede reclasificar delitos, es decir, está a la forma en que el órgano 
acusador lo haga; también, el juez estará al interrogatorio que formulen las partes 
en el proceso. 
 
5. Libertad del imputado durante el proceso. 
 
Como ya se mencionó, el sistema de procesamiento acusatorio, es propio 
de los países gobernados democráticamente. Por lo que, se respetan los derechos 
humanos del imputado; asimismo, atendiendo al principio ya casi universal de 
presunción de inocencia, es por ello, que se evita al máximo la prisión preventiva 
antes de juzgar a una persona, con la finalidad de respetar la dignidad humana de 
ésta. 
 
En nuestro país, en materia penal, no se desconoce dicha característica, 
debido a que se trata de evitar la prisión preventiva, entre otras: a) Nadie puede 
ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil (artículo 17 de la Carta 
Magna Federal); b) Todo delito que no merezca pena corporal no habrá lugar a 
prisión preventiva (artículo 18, primer párrafo, interpretado en sentido contrario de 
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos); c) La regla, es que 
tratándose de delito no grave, se deberá otorgar la libertad provisional bajo 
caución (artículo 20, apartado A, fracción I de la Norma Suprema Federal). 
 33 
Aunque, se debe tener presente que entre nosotros, aún no se respeta totalmente 
de hecho, el principio de presunción de inocencia. 
 
6. Inculpado como sujeto y no como objeto de procesamiento. 
 
En el sistema de procesamiento acusatorio, a la persona que el órgano 
acusador, le hace una imputación concreta, se le respetan sus derechos humanos, 
por reinar un ambiente individualista, y en atención a la dignidad humana del 
imputado. 
 
No se desconoce dicha característica, ya que entre otras cosas: 1. El 
imputado tiene derecho a una defensa adecuada (artículo 20, apartado A, fracción 
IX de la Constitución Federal); 2. Se quiere evitar la prisión preventiva (artículo 20, 
apartado A, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos); 3. Existe la presunción de inocencia a favor del imputado, como 
refiere el doctrinario Jorge Alberto Silva Silva, a la letra: 
 
... ha sido incorporado al derecho mexicano, pues se encuentra 
previsto en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los 
Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos 
Civiles y Políticos, y 8.2 de la Convención Americana sobre 
Derechos Humanos, documentos internacionales que fueron 
suscritos y ratificados por los organismos competentes del Estado 
Mexicano, en los términos del artículo 133 constitucional.15 
 
7. Existencia del predominio del interés particular sobre el social. 
 
Como ya semencionó, sin duda alguna, un sistema de procesamiento 
acusatorio sólo es concebible únicamente en un ambiente liberal, individualista, 
 
 
15 SILVA SILVA, Jorge Alberto, Derecho Procesal Penal, 2ª edición, Oxford, México, 1999, pp. 
XXXI-XXXII. 
 34 
legalista, garantista, y sobre todo democrático (excepción es Inglaterra que tiene 
una monarquía parlamentaria como forma de gobierno), debido a que, entre otras 
cosas, la comisión de un delito en este modelo de procesar, ofende 
primordialmente al sujeto pasivo del delito o en su defecto al sujeto pasivo de la 
conducta, y no a la sociedad misma. 
 
8. Existencia de un juez encargado de instruir la causa y otro u otros 
de dar el veredicto. 
 
Por lo general, en los países que tienen dicha forma de procesamiento, el 
juzgador se encarga de instruir la causa penal puesta a su conocimiento; 
asimismo, existe un jurado que da su veredicto conforme a los hechos que le 
fueron puestos a su conocimiento, y por último, el juez resuelve conforme a 
derecho según corresponda. 
 
En nuestro sistema jurídico, no se desconoce dicha característica, ya que la 
misma, está presente en el procedimiento ante el jurado popular (artículo 20, 
apartado A, fracción VI de la Carta Magna Federal), aunque es letra muerta. 
 
9. Instrucción y Debate Público, y Oral. 
 
En los países democráticos, los ciudadanos observan al gobierno en una 
caja de cristal. Por lo que, de igual manera, el sistema de procesamiento 
acusatorio tiene que estar en una caja similar, y cualquier persona puede 
presenciar la forma en que se lleva a cabo el procesamiento de una persona que 
tiene en su contra una imputación concreta; asimismo, una peculiaridad de dicho 
sistema, es la oralidad, es decir, es tramitado en forma oral y únicamente queda 
asentado de forma escrita lo esencial. Como consecuencia del principio de 
oralidad tenemos el de inmediatez procesal, es decir, la presencia de órgano 
juzgador, acusador y de defensa, y por último, otra característica de este sistema, 
derivado de la inmediatez procesal, es que en la audiencia de ley se da una 
 35 
concentración de actos, entre otros, el desahogo de pruebas, conclusiones, 
alegatos, y resolución definitiva del órgano jurisdiccional. 
 
 
1.10.2. SISTEMA DE PROCESAMIENTO INQUISITIVO 
 
 
El Sistema de Procesamiento Inquisitivo, es el sistema intermedio que ha 
estado presente en regímenes de gobierno dictatoriales, y que a partir de la 
Revolución francesa, se ha ido abandonando, para dar paso en su mayoría, a un 
modelo mixto. Aunque ahora, en pleno siglo XXI, se ha querido volver a uno de 
tipo acusatorio, entre otras cosas, debido a que es el sistema que se adecua a la 
forma de gobierno democrática. 
 
Como ya se comentó, atendiendo a un orden de antigüedad, el sistema de 
procesamiento inquisitivo ocupa un término intermedio, con respecto a su 
antecedente, el de corte acusatorio y el sistema de procesamiento mixto. Las 
principales características del mismo, entre otras, son: 
 
1. Unicidad en el Órgano Acusador, Órgano de Defensa, y del Órgano 
Jurisdiccional. 
 
En este sistema de procesamiento inquisitivo, las funciones de acusación, 
defensa, y juzgamiento estaban encomendadas a una sola persona (Juez). 
 
En nuestro país, no esta presente de derecho ni de hecho, dicha 
característica aludida con antelación. 
 
 
 
 
 36 
2. Desigualdad procesal de las partes. 
 
En dicho modelo de procesamiento, existe una desigualdad entre el 
imputado (defensa material) y el Órgano Acusador (juzgador). Debido a que, se 
tiene que estar en el entendido que la defensa en sentido formal es nula. 
 
En nuestro sistema, existe de derecho y hecho, una verdadera tendencia a 
lograr una igualdad entre las partes, aunque no se ha logrado plenamente como 
debe de ser. 
 
3. Sistema de valoración de la prueba legal o tasado. 
 
En dicho sistema de valoración de la prueba, es el legislador quien fija en la 
ley, el valor que le corresponderá a cada medio de prueba. 
 
En nuestro país, en materia penal, no se desconoce dicha característica, ya 
que en nuestras leyes adjetivas de la materia, está presente el sistema de 
valoración de la prueba tasado o legal, entre otros, por ejemplo, en la ley 
secundaria le da pleno valor probatorio de manera expresa al medio de prueba, 
denominado inspección, cateo, siempre que se practique de acuerdo a los 
requisitos que establece la ley (artículo 284 del C.F.P.P., y 253 del C.P.P.D.F.). 
 
4. Dinamismo del Órgano Jurisdiccional. 
 
En este sistema de procesamiento inquisitivo, se presenta la característica 
de que el juez, está facultado para fungir como investigador, y como consecuencia 
de ello, puede allegarse por sí mismo, de pruebas sin limitación alguna. 
 
En nuestro sistema jurídico penal, no se desconoce dicha característica, 
debido a que, nuestros jueces penales están facultados, entre otras cosas, para 
aportar pruebas para mejor proveer (artículo 314, párrafo cuarto del C.P.P.D.F.); 
 37 
también, el órgano jurisdiccional reclasifica delitos (artículos 133, tercer párrafo y 
304 Bis-A del C.P.P.D.F.); para formular interrogatorio a testigos y peritos (artículo 
174 y 203 del C.P.P.D.F.). 
 
5. Prisión preventiva del imputado durante el proceso. 
 
Como ya se comentó, el sistema de procesamiento inquisitivo, está 
presente en formas de gobierno totalitario, como consecuencia de ello, sin juicio 
previo, se le priva de manera preventiva al imputado de su libertad. 
 
En nuestro país, en materia penal, dicha característica tampoco se 
desconoce, con justificada razón el Dr. Héctor Fix Zamudio, quien es citado por el 
doctrinario Hernández Pliego, asevera a la letra: 
 
En México el 74.23% de las personas privadas de 
su libertad son presos sin condena, es decir, son procesados 
sometidos a prisión preventiva. Esta situación se debe a que 
las normas procesales impiden al procesado en múltiples casos, 
obtener su libertad bajo caución y a la excesiva duración de los 
procesos...16 
 
6. Inculpado como objeto y no como sujeto de procesamiento. 
 
En dicho modelo en análisis, a la persona que se le hace una imputación 
concreta, no se le respetan sus derechos humanos, por reinar un ambiente 
dictatorial. 
 
En nuestro sistema jurídico penal, no existe plenamente dicha 
característica, debido a que es de explorada práctica, que de derecho y de hecho, 
se ha ido luchando día a día por lograr un mejor tratamiento para el imputado, 
 
16 HERNÁNDEZ PLIEGO, op. cit. supra nota 12, pp. 20-21. 
 38 
siempre teniendo en cuenta el respeto a su dignidad humana, aunque ello, no se 
ha logrado como debe de ser. 
 
7. Existencia del predominio del interés social sobre el particular. 
 
Como ya se mencionó, sin duda alguna, un sistema de procesamiento 
inquisitivo, sólo es concebible únicamente en un ambiente dictatorial, debido a 
que, entre otras cosas, la comisión de un delito en este sistema, ofende 
primordialmente a la sociedad, y no al sujeto pasivo del delito o en su defecto al 
sujeto pasivo de la conducta. 
 
En nuestro país, en materia penal, existe dicha característica, debido a que, 
entre otras cosas, el derecho penal sustantivo y adjetivo de la materia, son de 
orden público; y además, la mayoría de los delitos son perseguibles de oficio o 
también denominados públicos, y muy pocos son a petición de parte o privados; 
asimismo, cada día, se ha ido luchando por crear y velar por el cumplimiento de 
los derechos de la víctima y del ofendido, por ser integrantes éstos, de la 
sociedad, ya que al final de cuentas, lo que se busca es mantener el orden social. 
 
8. Existencia de un solo juez que instruye y resuelve. 
 
En el sistema de procesamiento inquisitivo, el órgano jurisdiccional, realiza 
las funciones

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