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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO PROCESAL EL DEFENSOR PENAL MEXICANO ANTE EL “RETO” DE UN SISTEMA DE PROCESAMIENTO ACUSATORIO T E S I S P R O F E S I O N A L QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE : L I C E N C I A D O E N D E R E C H O P R E S E N T A : Á N G E L L I Ñ Á N S A L I N A S ASESORA DE TESIS: LIC. MIRIAM ITZEL CHÁVEZ GÓMEZ CIUDAD UNIVERSITARIA 2006 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. D E D I C A T O R I A S A MIS ABUELITOS Ángel Salinas Jaimes. Juana Hernández Ramírez. “GRACIAS”. A MIS PADRES Agustín Liñán Guazo. Graciela Salinas Hernández. “… EJEMPLO, INSPIRACIÓN, VALORES, AMOR… GRACIAS… ”. A MIS HERMANOS Ana Lilia Liñán Salinas. Janett Liñán Salinas. Agustín Liñán Salinas. Axel Liñán Salinas. “COMO COMPROMISO EN SUS ESTUDIOS PROFESIONALES”. Í N D I C E Introducción. Página CAPÍTULO 1. MARCO CONCEPTUAL DEL DEFENSOR PENAL Y DEL SISTEMA DE PROCESAMIENTO ACUSATORIO 1.1. 1.2. 1.3. 1.4. 1.5. 1.6. 1.7. 1.8. 1.9. 1.10. 1.10.1. 1.10.2. 1.10.3. 1.11. 1.12. 1. 13. Etimología de la palabra Defensor................................................. Definición doctrinal de Defensor..................................................... Definición doctrinal de Defensor Penal.......................................... Requisitos legales para ser Defensor Penal.................................. Naturaleza jurídica del Defensor Penal.......................................... Diferencia entre Defensor Penal y Licenciado en Derecho............ Diferencia entre Defensor Penal y Abogado Penalista.................. Diferencia entre Defensor Penal y Persona de Confianza............. Definición de Sistema de Procesamiento....................................... Tipos de Sistema de Procesamiento.............................................. Sistema de Procesamiento Acusatorio........................................... Sistema de Procesamiento Inquisitivo............................................ Sistema de Procesamiento Mixto................................................... Naturaleza Jurídica del Sistema de Procesamiento Acusatorio..... Diferencia entre el Sistema de Procesamiento Acusatorio y el Inquisitivo........................................................................................ Diferencia entre el Sistema de Procesamiento Acusatorio y el Mixto............................................................................................... 1 2 3 8 12 17 18 21 21 22 23 35 40 41 42 43 Página CAPÍTULO 2. ANTECEDENTES DEL DEFENSOR PENAL Y DEL SISTEMA DE PROCESAMIENTO ACUSATORIO Antecedentes generales del Derecho Penal: 2.1. 2.2. 2.3. 2.3.1. 2.3.2. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.8.1. 2.9. 2.10. 2. 11. 2. 12. 2.12.1. 2.12.2. 2. 13. El Defensor Penal en la Edad Antigua........................................... El Defensor Penal en la Edad Media.............................................. El Defensor Penal en la Revolución Francesa............................... El Defensor Penal Inglés................................................................ El Defensor Penal Norteamericano................................................ El Defensor Penal en el siglo XXI................................................... Cede Antecedentes del Defensor Penal en México: El Defensor Penal Prehispánico..................................................... El Defensor Penal en la Época Colonial......................................... El Defensor Penal en el México Independiente.............................. El Defensor Penal en el México Revolucionario............................. El Defensor Penal en el México de los Tecnócratas...................... El Defensor Penal Mexicano en el siglo XXI.................................. El Sistema de Procesamiento Acusatorio en la Edad Antigua....... El Sistema de Procesamiento Acusatorio en la Edad Media......... El Sistema de Procesamiento Acusatorio en la Revolución Francesa......................................................................................... El Sistema de Procesamiento Acusatorio Inglés............................ El Sistema de Procesamiento Acusatorio Norteamericano............ El Sistema de Procesamiento Acusatorio en el Siglo XXI.............. 45 49 50 52 53 54 56 61 63 66 69 73 75 76 78 80 81 82 Página CAPÍTULO 3. SITUACIÓN ACTUAL DEL DEFENSOR PENAL MEXICANO Y DEL SISTEMA DE PROCESAMIENTO “MIXTO” MEXICANO 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. Ontología del defensor penal mexicano.......................................... Deontología del defensor penal mexicano...................................... Axiología del defensor penal mexicano.......................................... Situación Actual del Sistema de Procesamiento “Mixto” Mexicano............................................................................. 83 92 105 108 CAPÍTULO 4. DERECHO COMPARADO DEL DEFENSOR PENAL Y DEL SISTEMA DE PROCESAMIENTO ACUSATORIO 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. 4.7. 4.8. El Defensor Penal Inglés................................................................. El Defensor Penal Norteamericano................................................. El Defensor Penal Alemán.............................................................. El Defensor Penal Francés............................................................. El Defensor Penal Español............................................................. El Defensor Penal Latinoamericano................................................ Sistema de Procesamiento AcusatorioInglés................................. Sistema de Procesamiento Acusatorio Norteamericano................. 126 130 132 134 136 138 140 141 Página CAPÍTULO 5. EL “RETO” DEL DEFENSOR PENAL MEXICANO ANTE UNA REFORMA DEL ACTUAL SISTEMA DE PROCESAMIENTO “MIXTO” POR UNO DE CORTE ACUSATORIO 5.1. 5.2. 5.3. 5.4. El “Reto” ante una reforma de iure.................................................. El “Reto” ante una reforma de iure y un cambio del Defensor Penal de facto................................................................................. El “Reto” para el Defensor Penal Mexicano con una ontología, deontología y axiología en su actuar.............................................. El “Reto” para un Nuevo Defensor Penal Mexicano....................... 144 150 153 163 Conclusiones. Bibliografía. INTRODUCCIÓN Mediante el presente trabajo de tesis profesional, pretendo señalar que hoy más que nunca, el actual “defensor” penal mexicano, está ante un necesario e inminente cambio de nuestro sistema de procesamiento “mixto”, por uno de corte acusatorio, y que dicha modificación, implicaría para éste, un “reto” o desafío al tener que cambiar su forma de actuar en la función de defensa que realiza, es decir, se tendría que apegar celosamente a los principios propios de dicho modelo, lo anterior, debido a la lamentable situación en que se encuentra actualmente el mismo. En el capítulo primero, abarco el marco conceptual que gira alrededor del defensor penal, por ello, se toca la derivación etimológica y definición doctrinal de defensor; asimismo, de manera particular se incluyen definiciones del defensor penalista, y se hacen los señalamientos que considero pertinente a éstas; después, se indican los requisitos formales para ser defensor penalista; también, se abarca la naturaleza sui generis de éste, y por último, se señalan las diferencias existentes entre el defensor penalista, con respecto al licenciado en derecho, el abogado penalista, y la persona de confianza; por otra parte, se aborda el marco conceptual que gira alrededor del sistema de procesamiento, desde su definición, los tres diferentes tipos que existen de éste; asimismo, la naturaleza jurídica, en específico del sistema de procesamiento acusatorio, y las diferencias que guarda dicho sistema de corte acusatorio, al que debe aspirar nuestro Estado de derecho mexicano, en relación con el inquisitivo y el mixto. Se asevera con justificada razón, que la historia tiene una finalidad eminentemente utilitarista, y ésta se debe conocer, para no volver a tropezar o repetir los errores sufridos en antaño, y reiterar en la práctica del porvenir los aciertos de la misma; por ello, en la presente tesis, no podía faltar el capítulo segundo, referente al marco histórico que gira alrededor del defensor penal y del sistema de procesamiento acusatorio. Por lo que, se alude a los antecedentes generales del defensor penal, abarcando la Edad Antigua, la cual representa una época clásica para la abogacía y para el defensor penal del caso en concreto; también, la Edad Media, que significa un oscurantismo para la misma, con excepción del surgimiento de la colegiación profesional de la abogacía; asimismo, la Revolución francesa, que sería un renacimiento para la profesión de mérito, y para el defensor penal; después, se analiza la historia que considero aparte, referente al defensor inglés y norteamericano; por último, me refiero al defensor penal del siglo XXI; se abarcan los antecedentes del defensor penal en nuestro país, comenzando por el abogado azteca, denominado en aquel entonces tepantlato; también, lo referente a la Época Colonial en donde se exigía que dicho profesional estuviera matriculado en el Colegio, para poder ejercer la profesión; asimismo, el abogado del México Independiente en donde se pierde la exigencia referida con antelación para su ejercicio, y el Revolucionario; otro período muy singular, es el correspondiente al abogado en el México de los tecnócratas y, por último, en el siglo XXI; por otra parte, se abarca el sistema de procesamiento acusatorio en la Edad Antigua, es decir, en la época en que se tiene su génesis; también se toca el oscurantismo que caracterizó a dicho modelo de procesamiento en la Edad Media; asimismo, se señala el retomar o volver a las características de dicho sistema a partir del acontecimiento histórico denominado Revolución francesa; después, se abarca lo que considero una historia aparte del sistema de procesamiento acusatorio inglés y norteamericano; por último, la presencia del proceso de partes o contradictorio en estos primeros seis años del siglo XXI. La situación actual que guarda el defensor penal, se desarrolla en el tercer capítulo, en lo referente a su actuación en un plano del ser (ontológico); lo correspondiente a los deberes (deontológico) que deben guiar su conducta; por último, en el plano axiológico o valorativo, al que debe aspirar en la concreción de su actuar; por otra parte, se analiza la situación actual y particular de nuestro sistema de procesamiento “mixto” mexicano, el cual legalmente día a día presenta una tendencia cada vez más marcada de iure, al sistema de procesamiento acusatorio, aunque de hecho, falte mucho para lograrlo. Hoy en día, el derecho comparado es necesario abarcarlo en cualquier trabajo de investigación, como se realiza en el cuarto capítulo, para saber que situación guarda en otros países, el defensor penal, en específico, el inglés, norteamericano, alemán, francés, español, y latinoamericano; por otra parte, el sistema de procesamiento acusatorio, en concreto, con sus máximos exponentes actuales, es decir, los Estados Unidos de América e Inglaterra, para confrontar, conocer las semejanzas, diferencias de éstos, con respecto a la situación que guarda nuestro actual sistema de procesamiento “mixto” mexicano, y ver si pueden ser aplicados en nuestro país, aunque no con un afán de copiar del extranjero. En el quinto capítulo, se trata lo referente al “reto” de carácter formal, que implicaría un cambio de nuestro actual sistema de procesamiento “mixto”, por un modelo de tipo acusatorio, mismo que podría desvanecerse ante un cambio únicamente de iure; asimismo, la presencia de dicho desafío formal, ante una reforma de iure, y un cambio de facto del “defensor” penal mexicano, y el alcance que se podría obtener con éste; por otra parte, la ausencia de dicho “reto” formal, para el defensor penal que cuenta con una ontología, deontología y axiología en su actuar; por último, se analiza que para un Nuevo Defensor Penal Mexicano, no existiría dicho desafío de carácter formal. Ángel Liñán Salinas. 1 CAPÍTULO 1 MARCO CONCEPTUAL DEL DEFENSOR PENAL Y DEL SISTEMA DE PROCESAMIENTO ACUSATORIO 1.1. ETIMOLOGÍA DE LA PALABRA DEFENSOR Resulta conveniente empezar la presente investigación, acudiendo al origen de la palabra defensor, la cual deriva del latín defensoris, que significa “... el que impide, el que rechaza... ”.1 Sin embargo, la misma admite distintas acepciones y en un sentido amplio, se puede decir que cualquier persona podría tener dicha calidad, entre otros ejemplos, los padres son defensores de sus hijos, el Estado mexicano debe ser defensor de sus nacionales en el extranjero. Por otra parte, aunque en el mismo orden de ideas y en un sentido restringido, una defensa de carácter jurídica, únicamente debe estar en manos de un profesionista, es decir, de un abogado, y debido a la complejidad de la vida contemporánea, es necesario que éste, sea especialista en la materia dela defensa que acepte. Cabe señalar desde este momento, me referiré y limitaré a la persona que se dedica a prestar sus servicios profesionales de defensa en materia penal, es decir, el que tiene como función rechazar o repeler, la imputación concreta que es hecha por el Ministerio Público en contra de su defenso. En esta misma tesitura, resulta hasta cierto punto comprensible, que legos y en menor medida, peritos en derecho, confundan tanto al defensor penal, como a la función que éste desempeña, con quien no lo es, y con aquél que no realiza 1 PIMENTEL ÁLVAREZ, Julio, Diccionario Latín-Español Español-Latín, 4ª edición, Porrúa, México, 1999, p. 207. 2 dicha tarea, entre otros, con: el licenciado en derecho, el abogado, y la persona de confianza. 1.2. DEFINICIÓN DOCTRINAL DE DEFENSOR El doctrinario Marco Antonio Chichino Lima, define al defensor de la siguiente manera: “… es la persona encargada de defender a alguien sobre la imputación concreta que se le hace.”2 Los elementos de la definición mencionada con antelación son: I. Es la persona. Únicamente la persona física puede ser defensor. II. Encargada de defender. El defensor tiene como función asumir una aptitud de rechazo o defensista. III. A alguien. El defenso siempre será una persona física. IV. Sobre la imputación concreta. La atribución es un delito (s). V. Que se le hace. Corresponde exclusivamente al Ministerio Público dicha función. En suma, la palabra defensor es propia, y se aplica con justificada razón en el derecho procesal penal, debido a la aptitud de rechazo que siempre tiene que 2 CHICHINO LIMA, Marco Antonio, Las Formalidades Externas en el Procedimiento Penal Mexicano, Porrúa, México, 2000, p. 283. 3 observar en su actuación éste, con respecto a la imputación hecha en contra de su patrocinado. 1.3. DEFINICIÓN DOCTRINAL DE DEFENSOR PENAL El doctrinario Alfredo Veléz Mariconde, define al defensor penal en el siguiente tenor: “Es el abogado que asiste y representa al imputado durante la sustanciación del proceso, protegiéndolo e integrando su personalidad jurídica mediante el ejercicio de poderes independientes de su voluntad, en virtud del interés individual y por exigencia del poder público.”3 Dicha definición, en parte resulta criticable, y en otra plausible, entre otras cosas, debido a que: a) Es el abogado que asiste. Considero que en materia penal, únicamente se puede ser abogado penalista, antes de aceptar la defensa de una causa penal determinada, ya que en el momento preciso en que se acepta y protesta el cargo conferido en ésta, se pasa de ser abogado penalista a la condición de defensor penalista. Por lo que, no comparto la idea de concebir que el defensor penal es el abogado que asiste, debido a que éste último, ya fue absorbido por el defensor; asimismo, se debe tener presente que en materia penal no es suficiente acompañar al imputado sin asumir responsabilidad, por lo que, es necesario que primero éste último, acepte el cargo, y posteriormente lleve a cabo su función de asistir a su defenso. 3 Citado por Sergio García Ramírez y Victoria Adato Green, Prontuario del Proceso Penal Mexicano, 9a. edición, Porrúa, México, 1999, p. 201. 4 b) Representa al imputado durante la sustanciación del proceso. No comparto con el doctrinario mencionado con antelación, que el defensor sea un representante del imputado en los términos que refiere, debido a que por principio de cuentas, no toma su lugar de éste, independientemente de la actuación que desarrolla en el proceso penal o de ser el caso, en cada uno de los procedimientos penales. Además, debo recordar que el órgano de la defensa penal, está integrado por el imputado quien puede defenderse supuestamente de acuerdo a lo establecido en la Carta Magna Federal, material y formalmente, por sí mismo, y por el defensor penal. Por último, no puede decirse que el defensor sea un representante del imputado, ya que la presencia del mismo es indispensable en todos y cada uno de los actos que se realizan durante el proceso. c) Protegiéndolo e integrando su personalidad jurídica mediante el ejercicio de poderes independientes de su voluntad, en virtud del interés individual y por exigencia del poder público. No comparto en todo, el hecho de que el defensor protege a su defenso, debido a que resulta más correcto decir, entre otras cosas, que el defensor debe auxiliar y ayudar a su defenso; resulta plausible la definición del doctrinario Veléz Mariconde, cuando refiere que el defensor debe integrar su personalidad en virtud del interés individual y por exigencia del poder público, por lo que, el defensor debe ejercer las facultades legales que le otorga la ley, para realizar su defensa, con independencia de la voluntad de éste último, en atención a la función social que realiza, es decir, el impedir que por la ignorancia de conocimientos técnicos – jurídicos, se agravie injustamente la situación jurídica de su cliente. Además, debido a la exigencia legal que obliga al defensor a realizar en favor de su 5 patrocinado una defensa adecuada, ya que una mala defensa implica una violación a sus derechos humanos o lo que resultaría peor, que un imputado inocente reciba una sentencia condenatoria; por lo que, ese daño social que se causaría sería irreversible, y a la sociedad (interés público), le interesa que se sancione exclusivamente al trasgresor de la norma penal, y que no se imponga, una consecuencia jurídica penal a un inocente. Por otra parte, considero oportuno citar la definición descriptiva de la función del defensor penal, que nos proporciona el Dr. Pedro Emiliano Hernández Gaona, en los siguientes términos: El papel del defensor en materia penal consiste en ser representante, asesor, auxiliar de la administración de justicia, protector de los derechos humanos, profesionista ético, observador legalista y, hasta confidente y readaptador social. a) Representante. Pues cuando a una persona se le imputa un hecho delictivo, al abogado defensor se le faculta legalmente para ofrecer pruebas, formular preguntas, solicitar diligencias, demandar su libertad, gestionar recursos, promover incidentes e impugnar las resoluciones judiciales; b) Asesor. Porque debe orientar al imputado sobre la complicada maquinaria penal y procesal por la que ha de pasar; pero además, porque debe instruir a su defenso de las múltiples garantías constitucionales y procesales que éste tiene, para su defensa en el desarrollo de todos los procedimientos; c) Auxiliar de la administración de justicia. No porque vaya a romper con el secreto profesional o vaya a comunicar 6 al juez de la causa todos los informes confidenciales que hubiese recibido del inculpado, sino porque estará vigilando que todas las actuaciones procesales realizadas por el Juez o por los tribunales y por los agentes del M.P., estén apegados al principio de legalidad y; de esta manera se tenga la certeza de que se verificará un juicio justo, apegado a derecho para el imputado; d) Protector de los derechos humanos. En virtud de que cuidará y verificará que durante el desarrollo de los procedimientos penales no se cause ninguna molestia en la integridad de la persona a la que defiende; i.e., que no sea torturada, incomunicada o presionada moralmente; e) Profesionista ético. Para cumplir con su papel, el abogado defensor debe ser ético, en todas y cada una de sus actuaciones procesales. Sus servicios profesionales deben alcanzar un alto grado de competencia, diligencia, entusiasmo y responsabilidad.Asimismo debe guardar lealtad en todo momento a su defenso; nunca debe traicionar la confianza depositada en él; debiendo guardar en lo más recóndito de su ser el secreto profesional, ya que su violación entraña una responsabilidad penal al abogado defensor...; f) Observador legalista. El buen abogado defensor debe anteponer ante todo el cumplimiento literal de la ley; no debe de ninguna manera salirse de este cause; 7 g) Confidente y readaptador social. Cuando un imputado es enjuiciado en materia penal y se sujeta al calvario de un proceso, la sociedad le vuelve la espalda y en muchas ocasiones hasta su familia; por lo que, la única mano salvadora que llega a él es la del abogado defensor. El abogado defensor, fuera y dentro de la esfera jurídica, se vuelve un confidente de los sentimientos más profundos y secretos de la persona que ha caído en desgracia; siendo su obligación darle todo su apoyo moral para que enfrente con toda entereza la difícil situación por la que atraviesa. Como orientador, el abogado defensor, debe ayudar a la persona a tratar de reincorporarse, a la sociedad de una manera digna. ¡Qué difícil tarea!4 A grosso modo, diré que comparto con el doctrinario mencionado con antelación, que el defensor penal es un representante, en el sentido de que éste, en no pocas ocasiones actúa facultado por la ley a nombre del imputado; asimismo, se considera acertada la idea, que el defensor es un asesor de las cuestiones técnico–legales que ignora su cliente; estoy de acuerdo que el defensor es un auxiliar de la administración de justicia, únicamente en el sentido de que éste, tiene que ser un vigilante de que en las actuaciones procesales se observe en todo momento la legalidad en las mismas, aunque hay que decir, que el defensor sólo debe actuar en beneficio de los intereses de su defenso; también, se comparte que el defensor debe ser un protector de los derechos humanos de su patrocinado, aunque más específicamente, los de carácter penal; es totalmente acertado que el defensor penalista debe ser un profesionista ético, al igual que el abogado penalista, aunque, el defensor tiene un mayor compromiso debido a que 4 Citado por Marco Antonio Chichino Lima, op. cit. supra nota 2, pp. 285-286. 8 su campo de acción, está en la defensa concreta; asimismo, en armonía con el Dr. Hernández Gaona, se considera que el defensor tiene que ser un observador legalista, aunque diré, que debe cuidar sobre todo el cumplimiento de los actos, formas, y formalidades de los procedimientos y del proceso penal en que intervenga éste, es decir, en la defensa que aceptó y protestó el cargo que le fue conferido, ya que no se debe olvidar que el garante de la legalidad debe ser la Representación Social; también, se comparte que el defensor es un confidente, tan es así, que tiene la obligación de no revelar el secreto que le fue confiado por su cliente, en atención a su carácter profesional; por último, se comparte que el defensor es un readaptador social, aunque es limitada su función al indicarle a su patrocinado para que se comporte como debe ser. Cabe señalar que en este momento no estoy en condiciones de referir lo que se debe entender por defensor penal, pero se abordará más adelante al sostener una definición propia de éste. 1.4. REQUISITOS LEGALES PARA SER DEFENSOR PENAL No se puede pasar por alto, comentar que en nuestro país, no se requiere título de Licenciado en Derecho para ejercer la defensa penal, debido a que, en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 20, apartado A, fracción IX,5 a la letra, establece que el inculpado: “... tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no se quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio… “ 5 Siempre que en el presente trabajo, haga referencia a un Ordenamiento legal, en sentido amplio, sin precisar el año de éste, me estaré refiriendo a la normatividad vigente. 9 Por lo que, la defensa penal adecuada, “supuestamente” puede llevarla a cabo el propio imputado (autodefensa material - formal); puede estar en manos de un abogado (letrado), o en su caso, puede llevarla una persona de confianza (lego del derecho) del imputado. De acuerdo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna Federal, en el entendido de que el imputado no quiera defenderse por sí mismo, por abogado o por persona de confianza, en el supuesto de no poder nombrar defensor (el propio imputado, persona de confianza o abogado), y después de haber sido requerido para ello, en estos casos, el juez le designará un defensor de oficio. Aunque, cabe mencionar que indebidamente el artículo 28 de la Ley Reglamentaria del artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, limita su derecho de libre defensa, al establecer contrariando a la Constitución Federal, que en el supuesto de que se designe un defensor lego, el tribunal le hará la invitación de que nombre, además un defensor con título, y en caso de no hacerlo se le nombrará un defensor de oficio; también, en términos similares el artículo 160, párrafo segundo del Código Federal de Procedimientos Penales,6 establece a la letra: “... el inculpado puede designar a personas de su confianza para que lo defiendan, pero en el caso de que la designación no recaiga sobre quien tenga cédula profesional de licenciado en derecho o autorización de pasante, conforme a la ley que reglamente el ejercicio de las profesiones, el tribunal dispondrá que intervenga, además del designado, un defensor de oficio que oriente a aquél y directamente al propio inculpado en todo lo que concierne a su adecuada defensa.” Si bien es cierto, diré adelantándome un poco, que la defensa material únicamente está en manos del imputado, también lo es, que la defensa formal 6 En lo siguiente abreviare al Código Federal de Procedimientos Penales (C.F.P.P.) y al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (C.P.P.D.F.). 10 debe estar a cargo únicamente de un letrado de manera necesaria (defensor particular, de oficio o público), como lo establece de un modo realista la legislación secundaria, aunque indebidamente contrariando lo ordenado en el artículo 20, apartado A, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, considero que se justifica este beneficio extra por considerar que la autodefensa puede ser deficiente y es mejor contar con la ayuda de un conocedor del derecho. Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, cabe señalar que para ser Defensor Penal, se requiere: I) De acuerdo a lo que establece, el artículo 25 de la Ley de Profesiones: a) Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles; b) Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado (Licenciado en Derecho); c) Obtener de la Dirección General de Profesiones patente de ejercicio (cédula profesional de Licenciado en Derecho); II)) Por lo que, respecta a la Defensoría Pública y en su caso, a la Defensoría de Oficio, para ser defensor se requiere: Artículo 5° de la Ley Federal de Defensoría Pública. Artículo 17° y 21° de la Ley de la Defensoría de Oficio del Distrito Federal. 11 • Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; • Ser Licenciado en Derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente; • Tener como mínimo tres años de experiencia profesional en las materias relacionadas con la prestación de sus servicios;• Gozar de buena fama y solvencia moral; • Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes; y • No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año. • Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; • Ser Licenciado en Derecho con la correspondiente cédula profesional expedida y registrada por la autoridad competente; • Tener cuando menos un año de ejercicio profesional en actividades relacionadas directamente con la defensa jurídica de las personas; • --------------------------------------------------- • Los aspirantes que hayan obtenido la mayor calificación, serán nombrados defensores de oficio por el Director General (artículo 21°); y • No haber sido condenado por delito doloso considerado grave por la ley. En un sentido amplio, no es posible que en pleno siglo XXI, en nuestro país exista una incongruencia de lo que debe entenderse por Defensor Penal, ya que entre nosotros, lo puede ser el imputado, abogado, persona de confianza o defensor de oficio-público, es decir, pueden desempeñar dicha función de defensa formal, tanto legos como peritos en derecho. 12 1.5. NATURALEZA JURÍDICA DEL DEFENSOR PENAL Al preguntarme ¿Qué es el Defensor Penal? sin duda, estoy en presencia de una de las cuestiones más debatidas en el derecho adjetivo penal, debido a esto, no se ha podido determinar con uniformidad por los doctos en derecho la naturaleza jurídica del defensor y como consecuencia, se le ha dado por éstos, una naturaleza sui generis, o dicho en otras palabras, es de género muy propio o singular. El doctrinario González Bustamante, quien es citado por el Dr. Eduardo López Betancourt, con respecto a la naturaleza jurídica del defensor asevera: Creemos que la posición del defensor es sui géneris, que no es un mandatario, ni un asesor técnico, ni un órgano imparcial de los tribunales, ni menos un auxiliar de la administración de justicia...7 Otra parte de la doctrina, entre otros, el doctrinario Dr. Hernández Gaona, consideran al defensor penal, como: Un mandatario; órgano auxiliar de la administración de justicia; representante del imputado; asesor técnico de la defensa material de éste; y parte del órgano de defensa. Por mi parte diré: Que el defensor penal, no puede ser un mandatario, debido a que éste, no esta sometido a las órdenes de su mandante, ya que resultaría ilógico que un lego en el derecho penal y procesal penal (defenso), ordene a otro (defensor), lo que ignora (conocimientos técnicos – jurídicos), y que domina el perito en derecho penal. Por ello, el defensor goza de libertad en el ejercicio de sus funciones y 7 LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo, Derecho Procesal Penal, Iure, México, 2002, p. 67. 13 ejerce éstas, de acuerdo a lo establecido en la norma jurídica y no al arbitrio de la voluntad de las partes; asimismo, actúa con independencia de la voluntad de su defenso, en atención a un interés individual de éste (siempre para mejorar su situación jurídica) y sobre todo, por lo establecido en la ley, que le obliga a llevar una defensa adecuada. El defensor penal como órgano auxiliar de la administración de justicia, en parte comparto que se le considere a éste, como tal, debido a que vigila que las actuaciones procesales sean apegadas a la legalidad. Sin embargo, se tiene que tener presente que su función no es la de ayudar al Juez, y por que no decirlo, el defensor sólo debe actuar en beneficio de los intereses de su defenso; asimismo, estoy de acuerdo con el doctrinario González Bustamante, el cual es citado por el catedrático Colín Sánchez, que sí cumpliera esa función el defensor: ... estaría obligado a romper con el secreto profesional y a comunicar a los jueces todos los informes confidenciales que se hubiese recibido del inculpado.7 Por otra parte, como representante del imputado. El defensor penal puede tener tal carácter, únicamente en el sentido de que la ley faculta a éste, para actuar en nombre del imputado; por otra parte, no puede ser un representante de éste, en el entendido de que el defensor penal, no toma el lugar de su defenso. Asimismo, se debe recordar que en el proceso penal, el órgano de la defensa está integrado por el imputado (defensa material) y por el defensor penal (defensa formal, jurídica o técnica), y que ambas son independientes, distintas, y coinciden en una misma finalidad, como lo refiere el siguiente autor que citaré. 7 COLÍN SÁNCHEZ, Guillermo, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, 18ª edición, Porrúa, México, 1999, p. 244. 14 El doctrinario Carlos Alberto Irisarri, al referirse a la distinción entre la defensa material y la técnica, lo hace en los siguientes términos: Se ha distinguido, desde antaño, entre defensa formal o técnica y la defensa material. La primera, realizada por el abogado defensor, y la segunda, ejercitada por el propio imputado. Ambas coinciden en una finalidad: hacer valer los derechos del procesado. Es un error pensar que ambas defensas se esgrimen separadamente y que a cada una de ellas le está reservado determinado acto o etapa procesal; a contrario, ambos son interdependientes y coetáneas, ambas pueden ser ejercidas desde los comienzos mismos del proceso (desde el primer acto coercitivo que implique imputación) y aun en los actos personalísimos del imputado puede estar presente la defensa técnica complementando a la material en lo que concierne a los aspectos eminentemente técnicos o jurídicos, que son, sin dudarlo, de radical importancia en lo que atañe a la posterior suerte del imputado. El entendimiento de la defensa técnica sólo es dable en ciertos momentos o etapas procesales (por ejemplo, el plenario), negándosela en otras (como el sumario), es, en nuestra posición, violatorio del derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio. Esto, sin perjuicio de que la implantación del secreto o la incomunicación limiten el ejercicio de la defensa técnica en dicha etapa procesal. Dejar al imputado abandonado a su defensa material en los primeros actos procesales, es echarle 15 encima y de repente una vastedad de normas y efectos jurídicos, la mayor de las veces desconocidos por él, con una consecuencia inevitable: la imperfección de su defensa... los presupuestos de la defensa material son principios liberales e individualistas respetuosos de la dignidad humana, los de la defensa técnica, son de orden público, pues a la sociedad misma interesa que el individuo sea asistido por una persona calificada por sus conocimientos jurídicos. Ambos conocimientos en ultima ratio, apuntan a la dignidad del hombre.8 Por lo que, se comparte con el doctrinario mencionado con antelación, que existe diferencia entre la defensa material y la formal, técnica o jurídica; la primera de las mencionadas está a cargo del imputado, y que recae en específico, sobre la imputación concreta hecha por el Ministerio Público, en contra de éste, dicho en otras palabras, versará sobre los hechos constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, y circunstancias que alude la parte acusadora en contra de éste; en cambio, la defensa de carácter formal, está a cargo del defensor y recae, entre otras cosas, sobre la asistencia jurídica que debe proporcionar a su defenso, con respecto a la imputación que se le hace en su contra, y en la asistencia, observancia y realización de los actos ya sea en los procedimientos o el proceso mismo, con las debidas formas y formalidades que ordena la ley, siempre con el propósito de mejorar la situación jurídica de su cliente. Asimismo, cabemencionar que existe una independencia entre la defensa material y la técnica, ya que la primera de las mencionadas está a cargo del propio imputado, misma que debe llevarse a cabo por éste, basándose si así lo desea, en la asistencia jurídica que le proporciona su defensor. También, como ya se mencionó, la defensa técnica, tiene libertad de acción con independencia de lo que opine el imputado. Aunque, hay que recordar que ambas defensas, o sea tanto la material como la jurídica van de la mano, ya que éstas, forman lo que se conoce como el órgano de defensa, o 8 ALBERTO IRISARRI, Carlos, El Defensor en el Sumario Penal, Universidad, Argentina, 1987, pp. 44-45. 16 como dice el autor, depende una de otra, con la finalidad de mejorar cada vez más la situación jurídica del imputado. El defensor penal como asesor técnico de la defensa material. Se puede decir, que es parte de las funciones de la defensa formal, el explicar a su defenso, la imputación concreta hecha en su contra, es decir, los hechos y circunstancias que alude la parte acusadora, y orientarlo con respecto a la misma; también, hay que recordar que es obligación del defensor, explicar a su cliente parte de los actos, formas, y formalidades del derecho adjetivo penal, con la finalidad de orientarlo sobre la complicada maquinaria penal (procedimientos y proceso); asimismo, instruirlo con respecto a las múltiples garantías constitucionales y procesales que éste tiene. Por último, el defensor como parte del órgano de defensa. Dicho órgano de defensa penal, como ya se mencionó, está compartido por el imputado (defensa material) y por el defensor penal, titular de la defensa formal, técnica o también denominada jurídica; asimismo, resulta conveniente no perder de vista que la defensa letrada cada día cobra mayor importancia, entre otras cosas, debido a la complejidad de la vida contemporánea, y para velar por el respeto de los derechos humanos del imputado, ello en atención a la dignidad humana de éste. Por lo tanto, el hecho de considerar a la naturaleza jurídica del defensor penalista como sui generis, es totalmente acertada, debido a que éste, es a la vez órgano auxiliar de la administración de justicia, representante, entre otros, y valga la redundancia a la vez no, en todos los términos que ello implicaría, como ya se comentó. 17 1.6. DIFERENCIA ENTRE DEFENSOR PENAL Y LICENCIADO EN DERECHO Cabe precisar que las diferencias que referiré en su oportunidad, existentes entre el defensor penal con respecto al licenciado en derecho, el abogado penalista y la persona de confianza, las haré tomando en consideración lo que debe ser a criterio del quien suscribe, el defensor penalista y no de conformidad con lo que establece la Ley Suprema Federal, en donde pueden ser defensores tanto legos como peritos en derecho. Por lo que, el de la voz considera que el defensor penalista debe ser, (adelantándome un poco en cuanto a contenido): La persona física, poseedora del título de licenciado en derecho y que cumple con los requisitos legales correspondientes, que patrocina (realizando actos de defensa formal, observando los deberes inherentes a su profesión, y anhelando alcanzar el valor justicia), a otra persona física, en los procedimientos penales y/o dentro del proceso penal sobre la imputación concreta que se le hace a ésta. Por ello, se debe tener presente que la persona moral no puede tener el carácter de defensor penalista, ya que únicamente puede serlo la física; asimismo, por obligación legal ésta, debe llevar a cabo una defensa adecuada, por ello, debe ser un profesionista y poseer su cédula profesional; asimismo, reitero adelantándome a ello, mencionaré que materialmente, debe defender al imputado, observando los deberes inherentes a su carácter de defensor, y buscar alcanzar el valor justicia, y por que no, la equidad, es decir, la justicia aplicada al caso concreto; también, esa persona tiene que ser designada como defensor en una causa penal, aceptar y protestar el cargo que le es conferido, por otra persona física (imputado), ya sea en algún procedimiento penal o en el mismo proceso 18 punitivo, para repeler, rechazar, entre otras cosas, la imputación que existe en contra de su cliente. Por otra parte, el Licenciado en Derecho, es únicamente aquella persona física poseedora del título académico profesional de licenciado en derecho, es decir, que cumplió, de ser el caso, con la acreditación de todas las materias obligatorias que señalaba el programa de estudios de la institución educativa previamente autorizada por el gobierno, y de ser el supuesto, que acreditó su examen profesional; además, puede ir más allá, al registrar su título, y obtener la autorización de la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública para el ejercicio de la profesión, en general en cualquier área del derecho (cédula profesional). En suma, se puede concluir que el defensor penalista es más que un simple licenciado en derecho (sólo obtiene un título de carácter académico y en su caso, cédula profesional). Por lo que, se puede concluir que todo defensor penal debe ser un licenciado en derecho, pero no necesariamente éste último, puede ser defensor penal; también, cabe puntualizar que el licenciado en derecho está facultado para patrocinar en cualquier área del derecho, en cambio el defensor penalista, valga la redundancia, únicamente lo hace en el área penal, por convicción propia. 1.7. DIFERENCIA ENTRE DEFENSOR PENAL Y ABOGADO PENALISTA Sin duda, existe una gran diferencia entre el defensor penal y el abogado penalista. La misma, entre otras cosas, comienza desde el significado del origen de la palabra. 19 La palabra abogado, tiene su origen en la expresión latina advocatus, que significa “... asistente (ayuda al litigante con su consejo, presencia o de otro modo)... ”9; asimismo, como ya se señaló anteriormente, el término defensor deriva del latín defensoris, que significa, el que impide o rechaza. Acorde a sus raíces etimológicas, se aprecia a simple vista, que existe diferencia entre los conceptos de abogado y defensor. El abogado, si bien es cierto, debe ser un jurisprudente, también lo es, que no interviene éste, en la actividad procesal de manera directa, debido a que, el abogado es llamado cerca del litigante, es decir, que asesora a los legos del derecho y en tal carácter, no adquiere responsabilidad; por otra parte, el defensor (defensa formal, técnica o jurídica), también debe ser un sabio del derecho, que junto con el presunto responsable (defensa material) forma el órgano de la defensa y en tal carácter, está obligado a asumir una aptitud defensista y llevar una defensa adecuada a favor del imputado. Sin embargo, el defensor penal no sólo esta cerca del probable responsable, si no que, va más allá (patrocina en el Foro), entre otras cosas, además, tiene independencia en su actuar con respecto a su defenso, o sea, integra su personalidad jurídica. Cabe hacer notar, que el concepto de defensor es utilizado monopolicamente por los penalistas, con justificada razón. Toda vez, que dicho término implica patrocinar (que abarque el integrar personalidad jurídica) a alguien sobre la imputación concreta que se le hace a éste. Por ello, la palabra de defensor, entraña mayor exigencia que la de abogado (no defiende ante el Tribunal), adelantándome un poco, respecto al plano ontológico, deontológico, y axiológico con que deben contar los defensores penalistas. También, diré que el abogado penalista es, entre otras cosas, un artista en el manejo de las leyes, y la interpretación inagotable de éstas, y que en su arte9 PIMENTEL ÁLVAREZ, op. cit. supra nota 1, p. 34. 20 tiene reglas, pero en el mismo, nada es absoluto; es escéptico e investigador, es decir, duda y busca nuevas respuestas a sus inquietudes, no da nada por cierto; tiene el carácter de preventivo, dispone con anticipación, da consejos, orienta; crítico, al censurar en esa función; argumentos ad necessitatem, es decir al dar consejos razona con base a necesidades; datos que suministra la realidad, en un todo; en cambio, el defensor penalista, es dogmático, es decir, afirma categóricamente, sin la menor duda en su posición, asevera sus razonamientos lógicos-jurídicos, aplicables al caso en concreto; no puede ser escéptico ni vacilante, no puede en ningún momento dudar en su posición, es intransigente en sus afirmaciones, no puede ser indeciso; es curativo, es decir, debe siempre actuar para mejorar la situación jurídica de su cliente; no es crítico, debido a que nunca debe censurarse, la misma la realizó cuando era sólo abogado, porque comenzó por investigar los hechos del caso concreto, y por determinar libremente su propia conducta y aceptar la designación del cargo de defensor conferido; argumentos ad probandum, es decir, sabe que sus razonamientos, afirmaciones o negaciones que encierren una afirmación o que son contrarias a una presunción legal, debe necesariamente probarlos; datos sistemáticos, debido a que afirma con método y técnica; corroborantes, o sea que debe confirmar; posición terminante, enérgico, e intransigente en sus actitudes, debido a los dogmas que asevera.10 Por lo tanto, el abogado penalista tiene ese carácter, como ya se mencionó, hasta antes de aceptar, y protestar el cargo conferido en una causa penal, debido a que lo pierde, adquiriendo el de defensor al protestar su fiel y legal desempeño, siendo absorbido por esta última figura. 10 Cfr. COUTURE, Eduardo J., Los Mandamientos del Abogado, 12ª edición, Depalma, Argentina, 1994, pp. 40-41. 21 1.8. DIFERENCIA ENTRE DEFENSOR PENAL Y PERSONA DE CONFIANZA La diferencia es sencilla, el defensor penal debe ser un letrado en el derecho sustantivo y adjetivo penal; en cambio, la persona de confianza es un lego en derecho. Cabe señalar, que la figura de la persona de confianza debería de desaparecer, en atención a que el fin para el que fue creada (ausencia en todo el país de licenciados en derecho), hoy en día ha sido superada, y así se evitaría la explorada práctica que nadie ignora, que lleva a cabo el Ministerio Público, valiéndose de ésta, debido a que en reiteradas ocasiones, al momento de que el inculpado está rindiendo su declaración ministerial es supuestamente “asistido” por una persona de confianza (carece de conocimientos técnicos – jurídicos), en lugar de estarlo como debe de ser, siempre por un perito en derecho. En un sentido amplio, se hizo referencia al marco conceptual del defensor penal, en específico, para saber qué debemos entender por éste; por lo que, en dicho tenor, ya estoy en condiciones de hacer alusión al marco conceptual del sistema de procesamiento, es decir, al campo de acción, donde interviene éste, llevando a cabo la defensa formal de su cliente, quien debe ser procesado de acuerdo a la forma determinada que establece la ley, o sea, al tipo de sistema que se siga en la ley adjetiva de la materia, como podría ser el acusatorio, el inquisitivo o en su caso, el mixto. 1.9. DEFINICIÓN DE SISTEMA DE PROCESAMIENTO Hernández Pliego define al Sistema de Procesamiento como: 22 “... constituyen las reglas conforme a las cuales ha de regirse y se va a resolver, el conflicto de intereses planteado al órgano jurisdiccional.”11 Por lo que, dándole un enfoque a la materia penal, y de un modo sencillo y llano, el sistema de procesamiento penal, para quien suscribe es: La forma en que se va a llevar a cabo el proceso punitivo de una persona física, que tiene en su contra una imputación concreta, y la manera en que debe conocer y resolver el órgano jurisdiccional, el conflicto de intereses planteado a éste. En dicho sistema de procesamiento, es decir, en esa forma de procesar a una persona determinada, va a estar el actuar del órgano acusador (Ministerio Público); del órgano de la defensa (imputado-defensor), y del órgano jurisdiccional (Juez). 1.10. TIPOS DE SISTEMA DE PROCESAMIENTO La doctrina procesal penal de manera uniforme, asevera que existen tres sistemas de procesamiento, los cuales en orden a la antigüedad en que surgieron son: I. Sistema de Procesamiento Acusatorio; II. Sistema de Procesamiento Inquisitivo; y III. Sistema de Procesamiento Mixto. 11 HERNÁNDEZ PLIEGO, Julio A., Programa de Derecho Procesal Penal, 7ª edición, Porrúa, México, 2001, p. 18. 23 El profesor Carlos Barragán Salvatierra, al hacer alusión al doctrinario Zaffaroni, asevera a la letra: En torno a los sistemas procesales, Zaffaroni señala que los regímenes inquisitivo y acusatorio no existen en realidad; son abstracciones; aun históricamente es dudosa su existencia; han sido mixtos y no formas puras todos los sistemas que han existido.12 Si bien es cierto, como afirman los dos doctrinarios mencionados con antelación, que no existen sistemas de procesamiento puros, como sería el acusatorio y el inquisitivo, también lo es, que considero que de acuerdo a la tendencia que presente un sistema, se le puede calificar o ubicar a éste, como de corte acusatorio, inquisitivo o en su caso mixto. 1.10.1. SISTEMA DE PROCESAMIENTO ACUSATORIO El sistema de procesamiento acusatorio, no es algo nuevo; sin embargo, es el sistema que todo Estado con un gobierno democrático, quiere tener en los tiempos actuales, para procesar a las personas, a quienes éste, a través de un órgano acusador (Ministerio Público), les hace una imputación concreta. Como ya se mencionó, dicho sistema es el más antiguo; aunque, es lógico que las características y particularidades de éste, ya no son las mismas, que estaban presentes en sus orígenes en Grecia y Roma, y las que son propias, actualmente de los países que abanderan dicho modelo de procesamiento, como son los Estados Unidos de América e Inglaterra. 12 BARRAGÁN SALVATIERRA, Carlos, Derecho Procesal Penal, McGraw-Hill, México, 2002, pp. 28- 29. 24 El doctrinario Guillermo Borja Osorno asevera a la letra: Se le llama Sistema Acusatorio por las características que presenta, genéricas y particulares; las primeras precisan la significación del término, y las particulares que determinan los elementos distintivos con los otros sistemas. Características generales.- A cinco pueden reducirse las características generales del Sistema Acusatorio. 1°.- El poder de decisión (jurisdicción) pertenece a un órgano estatal (magistrado). 2°.- El poder de iniciativa, es decir, el poder de acusación que, teniendo contenido acusatorio, era algo distinto del derecho de acción en el sentido actual, del cual nos ocuparemos; competía a persona distinta del juez; en el primer tiempo, sólo al ofendido y a sus parientes; posteriormente, a cualquier ciudadano. 3°.- Pero, una vez investido de la acusación, el magistrado no estaba ya condicionado, en el ulterior desarrollo del proceso, por la iniciativa o la voluntad del acusador; de manera que, aún en el caso de voluntario abandono de la acusación, no decaía ésta y las investigaciones continuaban. 4°.- Posible representación del acusador por parte de cualquiera persona. 5°.- Posible patrocinio del acusado por parte de cualquier persona... 25 Características Particulares.-Estas determinan el elemento distintivo del sistema y son: 1ª.- Libertad de Prueba. 2ª.- Libertad de Defensa. 3ª.- Instrucción Pública y Oral. 4ª.- Debate Público y Oral...13 Por lo que respecta a las características generales del sistema de procesamiento acusatorio que menciona catedrático Borja Osorno diré que: a) El poder de decisión (jurisdicción) pertenece a un órgano estatal (magistrado). La primera característica, no resulta ajena, en el entendido que en nuestro sistema jurídico penal mexicano, corresponde exclusivamente al Poder Judicial la función de decir el derecho de las controversias que se ponen a su conocimiento, y decisión (artículo 21, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). b) El poder de iniciativa, es decir, el poder de acusación que, teniendo contenido acusatorio, era algo distinto del derecho de acción en el sentido actual, del cual nos ocuparemos; competía a persona distinta del juez; en el primer tiempo, sólo al ofendido y a sus parientes; posteriormente a cualquier ciudadano. También, lo concerniente a la segunda característica, no es ajena, en el entendido, que en nuestro sistema se le conoce como denuncia pública, es decir, 13 BORJA OSORNO, Guillermo, Derecho Procesal Penal, Cajica, México, 1977, pp. 31- 34. 26 cualquier persona puede acudir ante el Ministerio Público a presentar (escrita o verbal) denuncia por hechos probablemente constitutivos de delito, tratándose de delitos perseguibles de oficio (artículo 2, fracción I del C.F.P.P.; asimismo, el artículo 9, fracción IV del C.P.P.D.F.); por otra parte, la víctima o los ofendidos por algún delito, podrán presentar (escrita o verbal) querella por hechos probablemente constitutivos de delito, en los delitos perseguibles a petición de la parte ofendida (artículo 2, fracción I del C.F.P.P.; también, el artículo 9, fracción IV del C.P.P.D.F.). Por lo que, dicha acusación (denuncia o querella) es diferente al ejercicio de la acción penal que corresponde exclusivamente al Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 2, párrafo primero del C.F.P.P.; por otra parte, el artículo 2, párrafo primero del C.P.P.D.F. c) Pero, una vez investido de la acusación, el magistrado no estaba ya condicionado en el ulterior desarrollo del proceso por la iniciativa o la voluntad del acusador; de manera que, aún en el caso de voluntario abandono de la acusación, no decaía ésta y las investigaciones continuaban. En lo que atañe a tercera característica, tampoco resulta ajena, ya que en nuestro sistema jurídico penal, en los delitos perseguibles de oficio o públicos, una vez ejercitada la acción penal por el Ministerio Público, corresponde al Juez conocer y decidir el conflicto de intereses puesto a su conocimiento. Cabe señalar, que entre otras excepciones, sería en los delitos perseguibles a petición de parte o privados, ya que se puede otorgar el perdón (artículo 93, párrafo primero del Código Penal Federal y artículo 100, párrafo primero del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal), o en su caso, cuando el Ministerio Público, no formula conclusiones acusatorias en contra del imputado, es decir, no acusa formalmente a éste, por lo que, dicho órgano jurisdiccional sobreseerá (obstáculo jurídico o de hecho) la causa penal, y ordenará la inmediata libertad del procesado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 291, tercer párrafo del C.F.P.P., y artículo 315, tercer párrafo del C.P.P.D.F. 27 d) Posible representación del acusador por parte de cualquiera persona. La cuarta característica, tampoco resulta ser ajena, en el entendido que hoy en día, es el Ministerio Público (órgano acusador), quien realiza la imputación ante el Juez Penal (órgano jurisdiccional), al momento de ejercitar la acción penal en contra de un inculpado (artículo 2, párrafo primero del C.F.P.P., y artículo 2, párrafo primero del C.P.P.D.F.); asimismo, al formular sus conclusiones acusatorias, dicho órgano acusa formalmente (artículo 293 del C.F.P.P., y artículo 7 del C.P.P.D.F.). Cabe señalar, que en el supuesto de ver al acusador como la persona que pone en conocimiento la comisión de un hecho probablemente constitutivo de delito, no resulta extraña en nuestro sistema jurídico penal, la representación, aunque en los delitos perseguibles de oficio no importa el carácter de quien lo hace (artículo 116 del C.F.P.P.); asimismo, dicha posibilidad está presente en los delitos perseguibles a petición de parte, ya que el ofendido puede formular querella a través de representante (apoderado), de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 del C.F.P.P., y artículo 264, párrafos segundo, tercero, y cuarto del C.P.P.D.F. e) Posible patrocinio del acusado por parte de cualquier persona. La quinta, y última característica general, tampoco resulta extraña, en el entendido que el imputado tiene derecho a designar un tercero para que se encargue de su defensa (abogado, persona de confianza, defensor de oficio o público), de acuerdo a lo establecido por el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Carta Magna Federal. Con respecto a las características particulares: 28 1) Libertad de Prueba. Dicha característica está establecida en nuestro sistema jurídico penal, por ello, las partes en un proceso penal, tienen el derecho de ofrecer cualquier tipo de prueba, incluso aquéllos aportados por los descubrimiento de la ciencia; asimismo, a que éstas, se admitan por el órgano jurisdiccional, salvo las que a criterio de éste sean, entre otras cosas, inconducentes o sean contrarias a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 20, apartado A, fracción V del la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; también, de conformidad con el artículo 206 del C.F.P.P., y artículo 135 del C.P.P.D.F. 2) Libertad de Defensa. La misma no resulta ajena en nuestro sistema, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, apartado A, fracción IX de la Constitución General de la República; asimismo, entre otras cosas, debido a que existe libertad de prueba y va de la mano con la libertad de defensa; también, la misma llega a tal grado, que es obligación del Tribunal de alzada suplir la deficiencia de los agravios expresados por la defensa material (imputado) o en su caso, por la defensa formal (defensor), de conformidad con el artículo 364, párrafo primero del C.F.P.P., y el artículo 415 del C.P.P.D.F. 3) Instrucción Pública y Oral. En nuestro sistema, esa parte del proceso penal que tiene como finalidad ordenar los debates, debe ser pública, lo cual no es ajeno, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, párrafo primero del C.F.P.P., y el artículo 59, párrafo primero del C.P.P.D.F.; asimismo, con respecto a la instrucción, o la recolección de datos, es decir, a la incorporación de las fuentes de prueba al proceso, cabe señalar, que no resulta ajeno que sea de manera oral, como resulta de explorada práctica, en el proceso penal, varias son las pruebas que se desahogan de 29 manera oral, entre otras, las testimoniales, de cargo o descargo según corresponda; las ampliaciones de declaraciones (procesado, denunciante, querellante, sujeto pasivo de la conducta, testigos de cargo y descargo, testigos de propiedad, policías remitentes, etcétera); los careos procesales; el careo constitucional. 4) Debate Público y Oral. En nuestro sistema jurídico penal, la regla es que todas las audiencias son públicas. Por lo que, respecta a la audiencia de vista o final, no es la excepción, es decir, es pública; asimismo, el debate debe realizarse de manera oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87, párrafo segundo, y 306 del C.F.P.P.;también, de conformidad con lo establecido en el artículo 59, párrafo quinto, 308 párrafo segundo, y 328 del C.P.P.D.F. Por otra parte, en similares términos, sin hacer la distinción entre las características generales y particulares que alude el doctrinario Borja Osorno, el profesor Julio A. Hernández Pliego, asevera que las principales características del sistema de procesamiento acusatorio son: ... se encuentran diferenciados perfectamente los órganos de juzgamiento, acusación y defensa... rigen los principios de oralidad, publicidad, y concentración de los actos procesales... igualdad procesal de las partes... la inapelabilidad de la sentencia... el estatismo del juez... la existencia de un juez que sólo se ocupa de instruir la causa, y otro u otros de dar el veredicto... el predominio del interés particular sobre el social... la figura del inculpado como sujeto y no objeto del 30 procesamiento... la libertad del encausado durante el enjuiciamiento...14 Por lo que, comentaré las principales características del mismo, entre otras, de la siguiente forma: 1. Separación del Órgano Acusador, con respecto al Órgano de Defensa, y de éstos, con el Órgano Jurisdiccional. De iure y de facto en dicho sistema de procesamiento, existe una verdadera separación de los órganos. Por lo que, hay una independencia entre el Órgano Acusador (Ministerio Público) y el Órgano de Defensa (Imputado-Defensor); y por supuesto, la autonomía de éstos, con respecto al Órgano Jurisdiccional (Juez). Dicha característica, como ya se mencionó, no es ajena para uno, en el entendido que en nuestro sistema jurídico penal, las funciones están encomendadas a distintos órganos, como sería: a) La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial (órgano jurisdiccional), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público (órgano acusador), también, de acuerdo a lo establecido en el artículo, párrafo y Ley Fundamental mencionada con antelación; y c) El imputado tiene derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza... defensor de oficio (órgano de defensa), con fundamento en lo establecido en el artículo 20, apartado A, fracción IX de la Carta Magna Federal. 14 HERNÁNDEZ PLIEGO, op. cit. supra nota 12, pp. 19-20. 31 2. Igualdad procesal de las partes. En dicho sistema de procesamiento, existe igualdad de iure y de facto, en el Órgano Acusador (Ministerio Público) y el Órgano de Defensa (Imputado- Defensor). Entre nosotros es ajena dicha característica de facto, por ello, los doctrinarios de derecho procesal penal, prefieren hacer alusión a los sujetos de la relación procesal, en lugar de partes en el proceso penal. Sin embargo, no se desconoce totalmente la misma, en el entendido, que en nuestro sistema jurídico penal, se tiene dicha tendencia, por ello se permite, entre otras cosas, que exista igualdad de iure entre ambas partes para: Proponer pruebas, según corresponda (artículo 206 del C.F.P.P.; asimismo, el artículo 307, párrafo primero y 314, párrafo primero del C.P.P.D.F.); examinar a los testigos (artículo 242, párrafo primero del C.F.P.P.; también, de acuerdo a lo establecido en el artículo 207, párrafo segundo del C.P.P.D.F.); formular conclusiones (artículo 291, párrafo primero y 296, párrafo primero del C.F.P.P.; por otra parte, de conformidad con el artículo 308, párrafo segundo y 315, párrafo primero del C.P.P.D.F.); oír los alegatos de las mismas (artículo 306 del C.F.P.P., y 328 del C.P.P.D.F.). Aunque de hecho existen diferencias y más ventajas para el Ministerio Público que para la defensa, por ejemplo, las conclusiones acusatorias formuladas por el Agente del Ministerio Público de procesos, son vinculativas para el Órgano Jurisdiccional, no así, las elaboradas por la defensa. 3. Libre valoración de la prueba por parte del Juez. En este sistema de procesamiento, el órgano jurisdiccional está sujeto a las pruebas que aporten las partes al proceso, sin limitación; asimismo, éstas serán apreciadas libremente por el juez, es decir, será éste, quien decidirá la convicción o fuerza demostrativa que las mismas produzcan en su ánimo. En nuestro sistema jurídico penal, no se desconoce dicha característica, incluso se va más allá, ya que entre nosotros, se tiene presente el sistema de 32 valoración de sana crítica probatoria (libertad-motivar), en algunas pruebas no en todas, el juez en una causa penal (perito de peritos), puede libremente valorar según las circunstancias, por ejemplo, la prueba pericial (artículo 288 del C.F.P.P., y artículo 254 del C.P.P.D.F.). 4. Estatismo del Órgano Jurisdiccional. En dicha forma de procesar a un imputado, se presenta la característica de que el juez, está a lo que las partes del proceso penal le aporten como pruebas; asimismo, no puede reclasificar delitos, es decir, está a la forma en que el órgano acusador lo haga; también, el juez estará al interrogatorio que formulen las partes en el proceso. 5. Libertad del imputado durante el proceso. Como ya se mencionó, el sistema de procesamiento acusatorio, es propio de los países gobernados democráticamente. Por lo que, se respetan los derechos humanos del imputado; asimismo, atendiendo al principio ya casi universal de presunción de inocencia, es por ello, que se evita al máximo la prisión preventiva antes de juzgar a una persona, con la finalidad de respetar la dignidad humana de ésta. En nuestro país, en materia penal, no se desconoce dicha característica, debido a que se trata de evitar la prisión preventiva, entre otras: a) Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil (artículo 17 de la Carta Magna Federal); b) Todo delito que no merezca pena corporal no habrá lugar a prisión preventiva (artículo 18, primer párrafo, interpretado en sentido contrario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos); c) La regla, es que tratándose de delito no grave, se deberá otorgar la libertad provisional bajo caución (artículo 20, apartado A, fracción I de la Norma Suprema Federal). 33 Aunque, se debe tener presente que entre nosotros, aún no se respeta totalmente de hecho, el principio de presunción de inocencia. 6. Inculpado como sujeto y no como objeto de procesamiento. En el sistema de procesamiento acusatorio, a la persona que el órgano acusador, le hace una imputación concreta, se le respetan sus derechos humanos, por reinar un ambiente individualista, y en atención a la dignidad humana del imputado. No se desconoce dicha característica, ya que entre otras cosas: 1. El imputado tiene derecho a una defensa adecuada (artículo 20, apartado A, fracción IX de la Constitución Federal); 2. Se quiere evitar la prisión preventiva (artículo 20, apartado A, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos); 3. Existe la presunción de inocencia a favor del imputado, como refiere el doctrinario Jorge Alberto Silva Silva, a la letra: ... ha sido incorporado al derecho mexicano, pues se encuentra previsto en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, documentos internacionales que fueron suscritos y ratificados por los organismos competentes del Estado Mexicano, en los términos del artículo 133 constitucional.15 7. Existencia del predominio del interés particular sobre el social. Como ya semencionó, sin duda alguna, un sistema de procesamiento acusatorio sólo es concebible únicamente en un ambiente liberal, individualista, 15 SILVA SILVA, Jorge Alberto, Derecho Procesal Penal, 2ª edición, Oxford, México, 1999, pp. XXXI-XXXII. 34 legalista, garantista, y sobre todo democrático (excepción es Inglaterra que tiene una monarquía parlamentaria como forma de gobierno), debido a que, entre otras cosas, la comisión de un delito en este modelo de procesar, ofende primordialmente al sujeto pasivo del delito o en su defecto al sujeto pasivo de la conducta, y no a la sociedad misma. 8. Existencia de un juez encargado de instruir la causa y otro u otros de dar el veredicto. Por lo general, en los países que tienen dicha forma de procesamiento, el juzgador se encarga de instruir la causa penal puesta a su conocimiento; asimismo, existe un jurado que da su veredicto conforme a los hechos que le fueron puestos a su conocimiento, y por último, el juez resuelve conforme a derecho según corresponda. En nuestro sistema jurídico, no se desconoce dicha característica, ya que la misma, está presente en el procedimiento ante el jurado popular (artículo 20, apartado A, fracción VI de la Carta Magna Federal), aunque es letra muerta. 9. Instrucción y Debate Público, y Oral. En los países democráticos, los ciudadanos observan al gobierno en una caja de cristal. Por lo que, de igual manera, el sistema de procesamiento acusatorio tiene que estar en una caja similar, y cualquier persona puede presenciar la forma en que se lleva a cabo el procesamiento de una persona que tiene en su contra una imputación concreta; asimismo, una peculiaridad de dicho sistema, es la oralidad, es decir, es tramitado en forma oral y únicamente queda asentado de forma escrita lo esencial. Como consecuencia del principio de oralidad tenemos el de inmediatez procesal, es decir, la presencia de órgano juzgador, acusador y de defensa, y por último, otra característica de este sistema, derivado de la inmediatez procesal, es que en la audiencia de ley se da una 35 concentración de actos, entre otros, el desahogo de pruebas, conclusiones, alegatos, y resolución definitiva del órgano jurisdiccional. 1.10.2. SISTEMA DE PROCESAMIENTO INQUISITIVO El Sistema de Procesamiento Inquisitivo, es el sistema intermedio que ha estado presente en regímenes de gobierno dictatoriales, y que a partir de la Revolución francesa, se ha ido abandonando, para dar paso en su mayoría, a un modelo mixto. Aunque ahora, en pleno siglo XXI, se ha querido volver a uno de tipo acusatorio, entre otras cosas, debido a que es el sistema que se adecua a la forma de gobierno democrática. Como ya se comentó, atendiendo a un orden de antigüedad, el sistema de procesamiento inquisitivo ocupa un término intermedio, con respecto a su antecedente, el de corte acusatorio y el sistema de procesamiento mixto. Las principales características del mismo, entre otras, son: 1. Unicidad en el Órgano Acusador, Órgano de Defensa, y del Órgano Jurisdiccional. En este sistema de procesamiento inquisitivo, las funciones de acusación, defensa, y juzgamiento estaban encomendadas a una sola persona (Juez). En nuestro país, no esta presente de derecho ni de hecho, dicha característica aludida con antelación. 36 2. Desigualdad procesal de las partes. En dicho modelo de procesamiento, existe una desigualdad entre el imputado (defensa material) y el Órgano Acusador (juzgador). Debido a que, se tiene que estar en el entendido que la defensa en sentido formal es nula. En nuestro sistema, existe de derecho y hecho, una verdadera tendencia a lograr una igualdad entre las partes, aunque no se ha logrado plenamente como debe de ser. 3. Sistema de valoración de la prueba legal o tasado. En dicho sistema de valoración de la prueba, es el legislador quien fija en la ley, el valor que le corresponderá a cada medio de prueba. En nuestro país, en materia penal, no se desconoce dicha característica, ya que en nuestras leyes adjetivas de la materia, está presente el sistema de valoración de la prueba tasado o legal, entre otros, por ejemplo, en la ley secundaria le da pleno valor probatorio de manera expresa al medio de prueba, denominado inspección, cateo, siempre que se practique de acuerdo a los requisitos que establece la ley (artículo 284 del C.F.P.P., y 253 del C.P.P.D.F.). 4. Dinamismo del Órgano Jurisdiccional. En este sistema de procesamiento inquisitivo, se presenta la característica de que el juez, está facultado para fungir como investigador, y como consecuencia de ello, puede allegarse por sí mismo, de pruebas sin limitación alguna. En nuestro sistema jurídico penal, no se desconoce dicha característica, debido a que, nuestros jueces penales están facultados, entre otras cosas, para aportar pruebas para mejor proveer (artículo 314, párrafo cuarto del C.P.P.D.F.); 37 también, el órgano jurisdiccional reclasifica delitos (artículos 133, tercer párrafo y 304 Bis-A del C.P.P.D.F.); para formular interrogatorio a testigos y peritos (artículo 174 y 203 del C.P.P.D.F.). 5. Prisión preventiva del imputado durante el proceso. Como ya se comentó, el sistema de procesamiento inquisitivo, está presente en formas de gobierno totalitario, como consecuencia de ello, sin juicio previo, se le priva de manera preventiva al imputado de su libertad. En nuestro país, en materia penal, dicha característica tampoco se desconoce, con justificada razón el Dr. Héctor Fix Zamudio, quien es citado por el doctrinario Hernández Pliego, asevera a la letra: En México el 74.23% de las personas privadas de su libertad son presos sin condena, es decir, son procesados sometidos a prisión preventiva. Esta situación se debe a que las normas procesales impiden al procesado en múltiples casos, obtener su libertad bajo caución y a la excesiva duración de los procesos...16 6. Inculpado como objeto y no como sujeto de procesamiento. En dicho modelo en análisis, a la persona que se le hace una imputación concreta, no se le respetan sus derechos humanos, por reinar un ambiente dictatorial. En nuestro sistema jurídico penal, no existe plenamente dicha característica, debido a que es de explorada práctica, que de derecho y de hecho, se ha ido luchando día a día por lograr un mejor tratamiento para el imputado, 16 HERNÁNDEZ PLIEGO, op. cit. supra nota 12, pp. 20-21. 38 siempre teniendo en cuenta el respeto a su dignidad humana, aunque ello, no se ha logrado como debe de ser. 7. Existencia del predominio del interés social sobre el particular. Como ya se mencionó, sin duda alguna, un sistema de procesamiento inquisitivo, sólo es concebible únicamente en un ambiente dictatorial, debido a que, entre otras cosas, la comisión de un delito en este sistema, ofende primordialmente a la sociedad, y no al sujeto pasivo del delito o en su defecto al sujeto pasivo de la conducta. En nuestro país, en materia penal, existe dicha característica, debido a que, entre otras cosas, el derecho penal sustantivo y adjetivo de la materia, son de orden público; y además, la mayoría de los delitos son perseguibles de oficio o también denominados públicos, y muy pocos son a petición de parte o privados; asimismo, cada día, se ha ido luchando por crear y velar por el cumplimiento de los derechos de la víctima y del ofendido, por ser integrantes éstos, de la sociedad, ya que al final de cuentas, lo que se busca es mantener el orden social. 8. Existencia de un solo juez que instruye y resuelve. En el sistema de procesamiento inquisitivo, el órgano jurisdiccional, realiza las funciones
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