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El-delito-de-administracion-fraudulenta

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA 
 DE MÉXICO 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE DERECHO PENAL 
 
 
 
 
 EL DELITO DE ADMINISTRACIÓN 
 FRAUDULENTA 
 
 
 T E S I S 
 QUE PARA OBTENER EL TITULO DE 
 L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
 P R E S E N T A : 
 C A R L O S C O R T E S T A P I A 
 
 
 
 ASESOR: DR. JUAN ANDRÉS HERNANDEZ ISLAS 
 MÉXICO, D.F. 2008 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
A mis padres: 
Dolores Tapia Montero (ϯ) y, 
Alberto Cortés Espinosa (ϯ) 
 
Como un humilde tributo a su grandeza. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A todos mis hermanos: 
Por su cariño y confianza en mí. 
 
 
A mi pequeñita: 
Por la bondad de su alma, 
su confianza en mí y su gran apoyo 
gracias 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Al Dr. Juan Andrés Hernández Islas 
asesor de este trabajo. 
Mi gratitud por su apoyo y dirección. 
 
EL DELITO DE ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA 
Págs. 
INTRODUCCIÓN…………………………………………………………................... I 
CAPÍTULO 1 
CONCEPTOS GENERALES 
…………………………………………………………………………………………….01 
1.1.- EL DERECHO PENAL……………………………………………………………02 
1.2.- LA NORMA JURÍDICA……………………………………………………………10 
 a) El precepto...............................................................................................11 
 b) La sanción o pena...................................................................................13 
1.3.- LA INTERPRETACION…………………………………………………………...16 
1.4.- EL DELITO…………………………………………………………………………19 
 a) Definición.................................................................................................20 
 b) Ubicación.................................................................................................21 
 c) Construcción dogmática del delito...........................................................22 
 
CAPÍTULO 2 
LA ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA EN LA HISTORIA 
…………………………………………………………………………………………….35 
2.1.- ALEMANIA…………………………………………………………………………36 
2.2.- ITALIA………………………………………………………………………………41 
2.3.- ESPAÑA……………………………………………………………………………45 
2.4.- ARGENTINA……………………………………………………………………….50 
2.5.- MÉXICO…………………………………………………………………………….58 
 
CAPÍTULO 3 
OPINIONES DOCTRINARIAS RESPECTO AL DELITO DE ADMINISTRACIÓN 
FRAUDULENTA 
…………………………………………………………………………………………….66 
3.1.- AUTORES ALEMANES…………………………………………………………..68 
 a) Feuerbach……………………………………………………………………..68 
 b) Binding…………………………………………………………………………69 
 c) Mayer…………………………………………………………………………..70 
 d) Frank…………………………………………………………………………..70 
3.2.- AUTORES ITALIANOS…………………………………………………………...73 
 a) Puccioni………………………………………………………………………..73 
 b) Nuvolone………………………………………………………………………74 
 c) Francesco Carrara……………………………………………………………76 
 d) Pedrazzi……………………………………………………………………….79 
3.3.- AUTORES ESPAÑOLES…………………………………………………………80 
 a) Adán Nieto Martín…………………………………………………………….81 
 b) Carlos Martínez-Buján Pérez………………………………………………..83 
3.4.- AUTORES ARGENTINOS………………………………………………………..87 
 a) Sebastián Soler……………………………………………………………….87 
 b) Carlos Fontán Balestra………………………………………………………90 
 c) Daniel Pablo Carrera…………………………………………………………92 
 d) Jorge Eduardo Buompadre………………………………………………….95 
 e) Laura T. A. Damianovich de Cerredo………………………………………98 
 f) Edgardo Alberto Donna……………………………………………………...100 
 g) Gustavo Eduardo Aboso……………………………………………………104 
3.5.- RECIENTEMENTE EN MÉXICO……………………………………………….108 
 a) Mariano Jiménez Huerta……………………………………………………108 
 b) Jesús Zamora Pierce………………………………………………………..113 
 c) Francisco Pavón Vasconcelos……………………………………………..115 
 d) Marco Antonio Díaz de León……………………………………………….118 
 
CAPÍTULO 4 
RAZONES JURÍDICAS Y POLÍTICAS QUE DAN ORIGEN AL DELITO EN 
ESTUDIO 
…………………………………………………………………………………………….121 
4.1.- LA EXISTENCIA DE CONDUCTAS ILÍCITAS AL MARGEN DEL 
DERECHO…………………………………………………………………………….....122 
4.2.- NACIMIENTO DEL DELITO DE ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA……..129 
4.3.-DIFERENCIAS ESTRUCTURALES ENTRE LOS DELITOS DE 
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, ABUSO DE CONFIANZA Y FRAUDE……142 
 
CAPÍTULO 5 
EL DELITO DE ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA 
…………………………………………………………………………………………….156 
5.1.- ELEMENTO OBJETIVO………………………………………………………….158 
5.2.- ELEMENTO SUBJETIVO………………………………………………………..176 
5.3.- LA TIPICIDAD……………………………………………………………………..178 
5.4.- ELEMENTO VALORATIVO O ANTIJURICIDAD………………………………179 
5.5.- CULPABILIDAD O REPROCHABILIDAD………………………………………180 
5.6.- LA TENTATIVA…………………………………………………………………....183 
5.7.- CONCURSO DE DELITOS Y DE PERSONAS………………………………..184 
 
CONCLUSIONES………………………………………………………………………188 
PROPUESTA…………………………………………………………………………...191 
BIBLIOGRAFIA…………………………………………………………………………196 
LEGISLACION………………………………………………………………………….199 
DICCIONARIOS………………………………………………………………………..199 
HEMEROGRAFIA………………………………………………………………………200 
PERIÓDICOS, GACETAS Y DIARIOS OFICIALES………………………………..200 
I 
 
INTRODUCCION 
 
 
En este trabajo se realiza un bosquejo sobre los elementos que integran el delito 
de Administración Fraudulenta, porque aún cuando sabemos que comparte 
aspectos comunes con todos los delitos (conducta, tipicidad, antijuricidad y 
culpabilidad) y que con el Fraude Genérico y el Abuso de Confianza tiene 
particularidades muy especiales, también debemos reconocer que difiere de ellos 
en otras características que no son comunes y que son específicas de este delito, 
lo cual hizo posible su aparición en el marco legal. 
 
Ahora bien, en nuestro primer capítulo partimos de la base de la definición del 
Derecho Penal y de la Ciencia Penal, para ubicar en su interior el estudio del 
delito, y dentro del mismo el estudio de un delito en particular, además se hace 
hincapié en los principios del Derecho Penal, y se hace un análisis de la norma 
penal, tanto en su contenido, como en su estructura. Asimismo se aborda el tema 
de la interpretación desde sus diversas formas. También se define el delito en 
general y el delito de administración fraudulenta en particular, para posteriormente 
seguir los pasos de la dogmática jurídico penal en la construcción del delito en 
general. 
 
En el capítulo dos, se hace un estudio histórico particularizado al delito de 
administración fraudulenta, y así encontramos que sus primeros vestigios son 
hallados en Alemania, y se ahonda la historia sobre su evolución entre los 
germanos. También se hace el estudio del delito en Italia, que aunque no fue su 
cuna si juega un papel muy importante en su evolución, sobre todo con el Maestro 
Francesco Carrara. También vemos que en España se le da un matiz distinto al 
delito, toda vez que en este país se estructura el delito considerando sólo 
determinados sujetos, los administradores de empresas, y la figura típica tiende a 
proteger el capital social contra los ataques de sus administradoresestableciéndose un nuevo derrotero al que llaman delitos societarios. En argentina 
se encuentra nuestro antecedente histórico por lo que es muy importante para 
II 
 
nosotros su estudio. Más de un siglo de vida tiene el delito entre los argentinos, 
quienes han cambiado el contenido del delito en 1884, 1921, 1968, nosotros 
tomamos el proyecto de 1960 de Sebastián Soler como modelo. Históricamente en 
nuestro país hacemos un recorrido para ver el camino que siguió el delito hasta 
alcanzar el lugar que tiene en el marco legislativo. 
 
Dentro del capítulo tres, se encuentran la gran variedad de opiniones doctrinarias 
sobre el delito, desde su aparición en Alemania, lo que han dicho de él 
prestigiados penalistas como Feuerbach, Binding, Mayer y Frank, así como la 
creación de los tipos penales, basados en las teorías que se originan con el 
estudio del delito “la del quebrantamiento de la fidelidad” y “la teoría del abuso”. 
Con los italianos y sobre todo con Carrara vemos la diferenciación del delito 
respecto de la gran familia de delitos protectora del patrimonio, es decir de las 
truffas a la que pertenece nuestro delito, el gran Carrara nos indica las diferencias 
distintivas que caracterizan al delito de administración fraudulenta. La doctrina 
española gira en torno al administrador de las empresas, y es alrededor de este 
sujeto que construye su delito de administración fraudulenta, y lo agrupa junto a 
otros que también tienen por eje al administrador social, grupo al cual se 
denomina delitos societarios. La doctrina argentina construye su modelo siguiendo 
las teorías alemanas del quebrantamiento y del abuso, actualizando su tipo penal 
delictivo y apartándose así del formulismo casuístico que imperaba en su 
configuración típica. En nuestro derecho el delito de administración fraudulenta, 
sigue el derrotero de establecer sólo determinadas conductas que 
alternativamente se encuentran precisadas en los artículos que diseñan este 
delito, y en este sentido seguimos al modelo argentino de 1921 ya desaparecido y 
que sólo contenía unas cuantas conductas. 
 
En el capítulo cuatro se tratan las razones por las cuales en nuestro país se hizo 
necesario legislar en esta materia y estructurar el delito conforme a la realidad 
imperante que reclamaba su aparición legal. A raíz de su aparición la mayoría de 
nuestras entidades federativas ya lo incluyen en sus códigos penales locales, por 
III 
 
lo que se transcriben las hipótesis típicas que surgen en los Estados de la 
República, y se hace una breve diferenciación comparativa con los Códigos 
Penales Federal y del Distrito Federal. También se comparan las estructuras 
jurídicas para con ellas diferenciar los delitos de fraude, el abuso de confianza y la 
administración fraudulenta. 
 
En el capítulo cinco, se aplica la dogmática jurídico penal al delito de 
administración fraudulenta en particular, por lo cual se parte del estudio de la 
conducta, del resultado y el nexo causal. Se analizan los elementos objetivos y 
elementos subjetivos del tipo, así como elementos normativos, referencias 
temporales, calidad de los sujetos, el presupuesto, y demás elementos típicos 
contenidos en los artículos 388 del Código Penal Federal y 234 del Código Penal 
para el Distrito Federal. También se analiza la antijuricidad y la culpabilidad. Se 
realiza un breve bosquejo sobre la tentativa y se finaliza con el concurso tanto de 
delitos como de personas. 
 
No podemos dejar de comentar que mucho se ha logrado con la aparición del 
delito en nuestro país, pero falta mucho por hacer, tanto en lo que respecta al 
contenido típico, como en cuanto a su esencia. Asimismo opinamos que debe 
reconocerse su autonomía respecto de los delitos de fraude y abuso de confianza. 
Sirva este humilde trabajo como una llamada de atención hacia esas direcciones. 
 
 
 
 1
 
 
 
 
CAPÍTULO 1 
CONCEPTOS GENERALES 
 
1.1.- EL DERECHO PENAL. 
1.2.- LA NORMA JURÍDICA. 
 a) El precepto 
 b) La sanción o pena 
1.3.- LA INTERPRETACIÓN. 
1.4.- EL DELITO. 
 a) Definición 
 b) Ubicación 
 c) Construcción dogmática del delito 
 
 
 
 
 
 
 
 2
1.1.- EL DERECHO PENAL 
 
Nuestro objeto de estudio, o sea el delito de administración fraudulenta, es un 
aspecto muy reducido del Derecho Penal, si por Derecho Penal, entendemos: “El 
conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado que determinan los 
delitos, las penas y las medidas de seguridad con que aquéllos son sancionados.”1 
Las leyes penales se agrupan o se concentran primordialmente en un Código, el 
cual generalmente se encuentra dividido en dos partes, la general y la especial. En 
la parte general se estudia la ley penal, el delito, las penas y medidas de 
seguridad, algunos tratadistas agregan una introducción, pero creemos que la 
introducción no es ninguna parte del Derecho Penal sino más bien una forma de 
acercarnos a la materia. En la parte especial se encuentran establecidas las 
figuras delictivas en particular y para su estudio se aplican los conceptos 
contenidos en la parte general. 
Como puede observarse cualquier delito de la parte especial, es una partícula muy 
pequeña del Derecho Penal y lo anterior nos clarifica la ubicación de nuestro 
estudio, toda vez que abordaremos un delito en particular denominado 
administración fraudulenta. 
No debe soslayarse que al lado del Derecho Penal se encuentra la Ciencia del 
Derecho Penal, es decir el conjunto sistemático de conocimientos relativos al 
delito, la pena y a las medidas de seguridad. 
La Ciencia integrase por principios cuyo objeto es el estudio de las normas 
positivas, pero también lo es la naturaleza del delito, así como las bases, la 
naturaleza y los alcances de la responsabilidad y de la peligrosidad, la 
adecuación, los límites y naturaleza de la respuesta respectiva por parte del 
Estado para la realización delictiva. 
 
1 CASTELLANOS TENA, FERNANDO: “Lineamientos Elementales de Derecho Penal”, quinta edición, Editorial Porrúa, S.A., 
México, 1969. Pág. 21. 
 3
Cuando citamos al Derecho Penal se alude al sistema normativo penal, cuyo 
objeto es la creación y conservación del orden social. En cambio si nos referimos 
a la Ciencia Penal, consideramos a un aspecto mucho más amplio ya que dentro 
de ella encontramos al Derecho Penal, a la Dogmática Jurídico Penal, así como 
los principios penales, a los cuales nos referiremos a continuación. 
Entre las muchas funciones que el Estado tiene encomendadas encontramos la de 
velar por los intereses de la colectividad. En la medida en que estos intereses se 
ven afectados por comportamientos humanos, surge la necesidad del Estado de 
adoptar medidas para su protección, las más drásticas son las de carácter penal 
que surgen frente aquellas afectaciones que se consideran más intolerables. 
Pero el uso del Derecho Penal no debe hacerse de manera ilimitada, arbitraria o 
caprichosa, sino sólo frente a las afectaciones más intolerables. Por ello cuando 
los bienes jurídicos no son de importancia extrema para la convivencia social, no 
debe ser el Derecho Penal quien los tutele sino otras ramas jurídicas. 
Se puede observar dentro de nuestro mundo circundante que los bienes 
patrimoniales de las negociaciones privadas, asociaciones o sociedades, han sido 
objeto de protección jurídica por parte del Derecho Civil o Mercantil, es decir por 
ramas jurídicas distintas a la penal; Jiménez Huerta manifiesta: "La sociedad 
puede invalidar, con base en las normas del Derecho privado --artículos 1816 y 
2182 del Código Civil--, los dolosos o simulados contratos concertados entre los 
administradores infieles y sus cómplices, e incluso responsabilizarlos civilmente, 
conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 22, 47, 76, 161 y 163 de la Ley 
General de Sociedades Mercantiles.”2 
Sin embargo, como las disposiciones de carácter civilo mercantil, no lograron una 
protección efectiva para los bienes jurídicos señalados, y no garantizaron dicha 
protección, se tuvo que acudir al derecho penal que estableció otra protección 
jurídica independientemente de la establecida en los artículos civiles y mercantiles 
 
2 JIMÉNEZ HUERTA, MARIANO: "Derecho Penal Mexicano", t.IV, tercera edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 1977. Pág. 
248. 
 
 4
antes citados, esta situación, es decir la protección tanto civil como penal de los 
mismos bienes, propicia el comentario de Jiménez Huerta a favor de la 
intervención del derecho penal al decir: “Empero, esta responsabilidad -(es decir la 
civil)- no es en manera alguna incompatible con la penal que deberá exigirse a los 
administradores que abusen de sus facultades, en beneficio propio y en daño del 
patrimonio social, en tanto existan en el ordenamiento positivo los adecuados tipos 
de administración fraudulenta."3 
Lo anterior es un claro ejemplo de la intervención penal cuando la protección 
jurídica que brindan otras ramas del Derecho como la Ley General de Sociedades 
Mercantiles y el Código Civil resultan insuficientes para proteger el patrimonio 
encomendado a un administrador, y así, a través de la creación de una figura 
delictiva se garantiza con mayor efectividad la protección de los bienes jurídicos 
patrimoniales, en el caso surgió el delito de administración fraudulenta. 
¿Por qué el Derecho Penal debe ser el último recurso después de agotadas otras 
vías jurídicas? la respuesta la precisa Zaffaroni cuando escribe: “…la pena, 
necesariamente implica una afectación de bienes jurídicos del autor del delito (de 
su libertad, en la prisión o reclusión; de su patrimonio en la multa; de sus 
derechos, en la inhabilitación)…” 4 
Es decir que la intervención del Derecho Penal tiene la finalidad de producir una 
afectación en bienes de fundamental importancia para la persona, como son su 
libertad o su patrimonio, de ahí que antes de acudir al Derecho Penal se deban 
agotar otras vías jurídicas a efecto de proteger bienes. 
Al Derecho Penal le corresponde la función de ser el instrumento coactivo del 
Estado frente aquellas afectaciones que se consideran más intolerables. Por lo 
que el Estado brinda a través de su acción protectora, paz y seguridad, además 
de hacer posible la conservación del orden social. 
 
3 JIMÉNEZ HUERTA, MARIANO: Ob. Cit. Pág. 248. 
4 ZAFFARONI; EUGENIO RAUL: “Manual de Derecho Penal” Parte General, primera edición mexicana, Cárdenas Editor y 
Distribuidor, México, 1986. Pág.50. 
 5
Ahora bien, para poder determinar en nuestro derecho actual que bienes merecen 
la protección jurídica desde el punto de vista penal, se debe determinar un rango 
de jerarquía de tal suerte que los bienes de mayor jerarquía sean los protegidos 
por el Derecho Penal. La jerarquización obedece a razones de naturaleza política, 
económica o de valoración ético social. 
Así nuestros legisladores consideraron de suma importancia la protección del 
patrimonio de las personas, y para ese efecto crearon varias figuras delictivas, 
entre ellas el robo, el abuso de confianza, el fraude, y el delito de administración 
fraudulenta: éste último de muy reciente creación ya que surge a la vida jurídica 
por un decreto de fecha 13 de enero de 1984, por medio del cual se dan a conocer 
algunas modificaciones, adiciones y reformas al Código Penal para el Distrito 
Federal en materia del Fuero Común y para toda la República en materia del 
Fuero Federal. Entre las reformas aparece la configuración del delito de 
administración fraudulenta en el artículo 388. 
 Nuestros legisladores para crear dicho artículo y otros más debieron considerar 
que nuestro país es un estado de Derecho, y como tal tienen aplicación varios 
principios como el de la legitimación, es decir, que toda medida penal debe estar 
legitimada. En el Estado mexicano los actos se legitiman por contar con la 
aprobación de la Soberanía. 
Hans Heinrich Jescheck al hablar del Estado de Derecho precisa en su tratado 
que: 
 “Hay un concepto formal y otro material de Estado de Derecho. 
1. En sentido formal importan sobre todo al Derecho Penal aquellos elementos del 
principio de Estado de Derecho llamados a albergar la seguridad jurídica: Puesto 
que el Derecho Penal puede realizar las mas graves injerencias en la esfera de 
libertad del ciudadano que conoce el Ordenamiento jurídico, es preciso adoptar 
especiales precauciones para evitar su abuso. 
 6
2. En sentido material, el principio del Estado de Derecho determina cómo ha de 
configurarse el Derecho Penal para que corresponda al ideal del Estado justo… 
Debe partirse, para ello, de la protección de la dignidad humana como norma 
fundamental de todo el sistema de valores de nuestra Constitución…”5 
Otro principio en el Estado de Derecho es el de Legalidad, es decir, la ley creada 
debe reunir ciertas características para ajustarse a este principio, tales como que 
emane del órgano legalmente facultado para emitir el acto jurídico, y que dicha ley 
proporcione seguridad jurídica a los ciudadanos a quienes esta dirigida, para esto 
se requiere desde el punto de vista legislativo: 
a) Determinar los órganos facultados para dar origen a las leyes penales. 
b) Seguir los pasos establecidos en el proceso de creación de las leyes 
penales. 
En la medida en que el legislador se ajuste a lo anterior se habrá cumplido con el 
principio de Legalidad desde el punto de vista legislativo. 
Desde el punto de vista de la Seguridad, habrá que analizar el contenido de la ley, 
es decir la descripción de la conducta prohibida u ordenada y la descripción de la 
amenaza penal; luego en la medida en que las conductas y la punibilidad estén 
establecidas en la forma más clara y precisa posible, se estará proporcionando 
Seguridad Jurídica. 
No se debe admitir la existencia de tipos indeterminados o tipos abiertos, porque 
no brindan Seguridad Jurídica, empero la doctrina ha establecido casos en los que 
no puede exigirse al legislador un tipo cerrado como lo requiere el principio de 
Legalidad. Por ejemplo el delito culposo en donde no se describen cuales son los 
deberes de cuidado. Sería imposible exigir al legislador que dijera cuales son los 
deberes de cuidado de un individuo desde que despierta hasta que se duerme. 
 
5 JESCHECK, HANS HEINRICH: “Tratado de Derecho Penal” Parte General, Volumen primero, traducción de S. Mir Puig y 
F. Muñoz Conde, tercera edición, Bosch, Casa Editorial, Barcelona 1978. Págs. 33 y 34. 
 7
Un ejemplo en el cual no se brinda la Seguridad Jurídica, por estar indeterminados 
sus límites es la disposición establecida en el parágrafo 266 segunda hipótesis del 
Código Penal alemán que regula la administración fraudulenta, en efecto en dicho 
parágrafo se expresa “b) quien infrinja el deber que le incumbe de cuidar los 
intereses patrimoniales ajenos, en virtud de la ley, de un encargo de la autoridad, 
de un negocio jurídico o de una concreta relación de fidelidad, y de esta manera 
cause un daño a la persona cuyos intereses patrimoniales tiene la obligación de 
cuidar.” 
 
El comentario del Maestro Jiménez Huerta en relación a la segunda hipótesis del 
parágrafo 266 del Código alemán, en cuanto que sirva de antecedente a efecto de 
propugnar en nuestro derecho la adopción de un precepto semejante es en el 
sentido de que: “… es inadmisible pues sus movedizas bases e inciertos límites 
conceptuales son incompatibles con la seguridad jurídica y con el régimen de 
garantías que norman y presiden nuestro sistema constitucional-penal." 6 
 
Otro principio de un Estado de Derecho es que no debe imponerse una pena que 
no sea exactamente aplicable al caso de que se trata, es decir que las conductas 
ordenadas o prohibidas por las normaspenales deben tener señalada 
concretamente una sanción específica. Este principio no sólo se encuentra en la 
legislación penal, sino también en nuestra Constitución Federal en el artículo 14 
en donde se ordena que: 
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple 
analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada 
por una ley exactamente aplicable al delito que se trata. 
El delito de administración fraudulenta, se describe y se penaliza en los artículos 
234 del Código Penal para el Distrito Federal, y 388 del Código Penal Federal. Las 
penas que se imponen son las señaladas para el delito de fraude conforme la 
parte final de los dispositivos citados. 
 
6 JIMÉNEZ HUERTA, MARIANO: Ob. Cit. Pág. 238. 
 
 8
Del principio de Legalidad se deriva la existencia del tipo penal, que describe las 
conductas a las que se rodea de una serie de características para ser 
merecedoras de una pena. Por otra parte es conveniente señalar que si no va de 
por medio la protección de un bien jurídico, no se justifica la creación de un tipo 
penal. 
En el caso del delito de administración fraudulenta, la protección jurídica se 
canaliza al patrimonio. Ciertamente que la tutela del patrimonio también ha sido 
objeto de regulación jurídica por otros tipos legales como el abuso de confianza y 
el fraude, pero en cada una de estas figuras delictivas la conducta que lesiona o 
pone en peligro el patrimonio es distinta, y también se le rodea de características 
que la particularizan y la hacen independiente de las otras figuras delictivas que 
protegen el patrimonio. De ahí que cada una de ellas tenga su razón de ser y su 
existencia autónoma, así podemos apreciar que si bien los delitos de abuso de 
confianza, fraude y el de administración fraudulenta, convergen en la protección 
del patrimonio, cada uno lo hace en consideración a conductas diversas. 
En un Estado de Derecho como el nuestro se debe aplicar la sanción tomando en 
cuenta el principio de conducta o acto, es decir que se aplica la sanción por la 
conducta o acto realizado, en contraposición al principio de autor en el cual se 
aplica la sanción por lo que el sujeto es, y no por lo que hizo. En cuanto a esto 
debe aclararse que el tipo penal no existe porque el sujeto es peligroso (principio 
de autor), sino en virtud de los intereses que protege es decir del bien jurídico 
lesionado o puesto en peligro.7 
El principio de Culpabilidad, también corresponde a un Estado de Derecho, y 
desde tiempo atrás el dogma “nulla poena sine culpa” pregona este principio, 
según el cual es al órgano del Estado a quien le corresponde demostrar la 
culpabilidad. Conforme a este principio la medida de la pena no debe rebasar la 
medida de la culpabilidad. 
 
7 Cfr. ZAFFARONI, EUGENIO RAÚL: Ob. Cit. Pág.74. 
 9
La opinión de Jescheck es en el sentido de que: “El principio de culpabilidad 
significa que la pena criminal debe sólo fundarse en la constatación de que puede 
reprocharse el hecho a su autor…Del principio de culpabilidad se desprende, en 
primer lugar, que toda pena supone culpabilidad, de modo que no puede ser 
castigado quien actúa sin culpabilidad (exclusión de la responsabilidad por el 
resultado) y, en segundo lugar, la pena no puede sobrepasar la medida de la 
culpabilidad (medición de la pena dentro del marco máximo de la culpabilidad).”8 
Bacigalupo señala que el “Fundamento de la pena es la culpabilidad, pues ella es 
el motivo y el límite de la intervención del Estado en la esfera de los derechos del 
autor.”9 
También existe otro punto de vista para la medida de la pena, y este es en cuanto 
a la gravedad del hecho mismo, para constatar lo anterior basta con echar una 
mirada a nuestra legislación para darnos cuenta que existen delitos cuya gravedad 
trae aparejada una sanción mayor respecto de otros. 
En cuanto a la medición de la pena por la gravedad del hecho podemos comentar 
que el delito de administración fraudulenta, es equiparado en cuanto a gravedad 
con el delito de fraude, toda vez que los dispositivos 234 del Código Penal del 
Distrito Federal y 388 del Código Penal Federal, establecen para el delito de 
administración fraudulenta las penas previstas para el fraude. 
 
 
 
 
 
 
 
8 JESCHECK, HANS HEINRICH: Ob. Cit. Pág. 30. 
9 BACIGALUPO, ENRIQUE: “Lineamientos de la Teoría del Delito” s/d edición, Editorial Astrea de Rodolfo Depalma y Hnos. 
Buenos Aires, 1974. Pág.18. 
 10
1.2 LA NORMA JURÍDICA 
En la definición que se dio en el inicio, el Derecho Penal fue considerado en 
sentido objetivo, como un conjunto de normas jurídicas, por lo que debemos 
aclarar que es la norma, y cual es su función. 
Lo primero es determinar el tipo de norma que debemos analizar, toda vez que 
existen diversos tipos tales como: normas morales, sociales, culturales, etc. A 
nuestro estudio interesa la norma jurídica. Ahora bien, ¿qué es la norma? Para 
Jiménez de Asúa “La norma lato sensu es, filosóficamente, un pensamiento 
provisto de poder, y no se limita a decir lo que son los objetos, sino lo que deben 
ser, y en ordenar, bajo una sanción, lo que debe hacerse cuando aquel deber no 
se cumple… La índole normativa…más que contener una obligación encierra un 
valor…”10 
Para Edmundo Mezger “Las normas son los medios para la realización valorativa. 
Tienen su origen, por tanto, en el campo de los valores.”11 
Jiménez Huerta escribe: “Los ideales valorativos de la comunidad en orden al 
reconocimiento de aquellos intereses o bienes jurídicos fundamentales para lograr 
la más perfecta --dentro de lo posible-- convivencia humana, se reflejan y 
plasman en el sistema de normas culturales que forjan históricamente los 
momentos o etapas de cada civilización. Dichas normas culturales se transforman 
en normas jurídicas al ser desarrolladas y reguladas por el Ordenamiento positivo 
a través de sus genuinas fuentes, Y entre éstas, hállase la Ley penal creadora de 
las figuras típicas.”12 
Karl Binding afirma: “El presupuesto conceptual de todo dictado de una norma y, al 
mismo tiempo, su único motivo es un ‘juicio acerca de la inadmisibilidad jurídica de 
determinadas acciones y omisiones.’ Expresa, pues, la concepción de que 
 
10 JIMÉNEZ DE ASUA, LUIS: “La ley y el Delito”, primera edición, Editorial Hermes/Sudamericana, México, 1986. Pág. 77. 
11 MEZGER, EDMUND: “Derecho Penal”, Parte general, libro de estudio, s/d edición, Cárdenas Editor y Distribuidor, 
México, 1985. Pág. 44. 
12 JIMENEZ HUERTA, MARIANO: “Derecho Penal Mexicano” t. I, segunda edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 1977. 
Pág. 125. 
 
 11
necesariamente la norma está precedida lógica y realmente por un juicio de 
valor.”13 
“Mayer parte aquí del presupuesto de que toda norma del Estado ya ha valido 
antes como ‘norma cultural’ en una sociedad. Por tanto, la creación del derecho 
positivo es el ‘reconocimiento por parte del Estado de las normas culturales’…Y 
cuando M. E. Mayer remite a su vez las ‘normas culturales’ a los ‘intereses’ de las 
‘sociedades’ respectivas, no excluye con ello la idea de la valoración…”14 
De todo lo anterior se infiere que la norma es un juicio valorativo, y que ese juicio 
se encuentra en el ideal o pensamiento de la sociedad que se dirige y se canaliza 
conforme al contenido de sus normas. 
a) El precepto 
La norma se presenta como una exigencia, como una orden. Y su contenido es el 
de una prohibición o un mandato. Tal imperativo tiene como función evitar que 
determinados comportamientos sean realizados u omitidos, para lograr así la 
convivencia humana. 
Para Jiménez de Asúa, la ley y la norma son distintas, señalando al respecto que: 
“La Norma crea lo antijurídico; la ley, el delito. La disposición penal se compone de 
preceptosy de sanciones y la Norma es prohibitiva o imperativa; de ahí nacen la 
acción y omisión que el Derecho penal castiga.”15 
“Mayer dice expresamente, en el pasaje citado por v. Liszt, que la antijuridicidad 
se refiere únicamente a las normas culturales reconocidas por el Estado: ‘Los 
...mandatos y prohibiciones desobedecidos por el delincuente se encuentran en 
las normas culturales reconocidas por el Estado. Ellas son las que determinan qué 
conducta es antijurídica. (Esto lo señala también von Hippel…)”16 
 
13 "KAUFMANN, ARMIN: "Teoría de las Normas", versión castellana de Enrique Bacigalupo y Ernesto Garzón Valdés. s/d 
edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1977. Págs. 87 y 88. 
14 KAUFMANN, ARMIN: Ob. Cit. Pág. 89. 
15 JIMÉNEZ DE ASUA, LUIS: Ob. Cit. Pág. 83. 
16 KAUFMANN, ARMIN: Ob. Cit. Pág. 316. 
 12
Los tipos de normas resultan de su estructura: siendo una la de prohibir un 
comportamiento humano que produzca la modificación de bienes jurídicos, 
estableciéndose así el valor por la conservación de dichos bienes. A diferencia de 
la prohibición en el mandato se busca la realización de un comportamiento que es 
esperado para la conservación de bienes jurídicos. En otras palabras los tipos de 
normas se establecen en base a un “deber hacer” o un “no deber hacer”. 
Jiménez Huerta les llama “modos en que las conductas humanas contradicen las 
normas… El imperativo de las normas contenidas en las figuras típicas puede 
consistir en una prohibición --no matarás-- o en un mandato –auxilia a tu prójimo- 
el primero configura las figuras comisivas. El segundo, las omisivas. Empero, 
también las conductas típicas pueden contravenir el imperativo de la norma de un 
modo instantáneo y de un modo permanente, danto lugar a figuras típicas de una 
y otra naturaleza…”17 
Muñoz Conde prefiere hablar de un supuesto para estructurar la norma al decir: 
“como toda norma jurídica la norma penal consta de un supuesto de hecho y una 
consecuencia jurídica. –y agrega– el supuesto de hecho lo constituye un delito y 
la consecuencia jurídica una pena o una medida de seguridad.” 18 
Ahora bien, al trasladar las premisas anteriores a nuestro delito de administración 
fraudulenta, la norma jurídica nos ordena imperativamente un no hacer, 
consistente en no alterar las cuentas, no alterar las condiciones de los contratos, 
no hacer aparecer operaciones o gastos inexistentes, no exagerar los gastos 
reales, no ocultar ni retener valores, no emplear valores indebidamente y no 
realizar operaciones perjudiciales. Es decir en cada uno de los comportamientos 
establecidos para el delito en estudio se llega a la conclusión de que 
normativamente se encuentran prohibidos. En otras palabras al realizar la 
conducta descrita en el precepto legal se viola una norma prohibitiva. 
 
17 JIMENEZ HUERTA, MARIANO: Ob. Cit. Pág. 125. 
18 MUÑOZ CONDE, FRANCISCO: “Introducción al Derecho Penal”, s/d edición, Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1975. 
Pág. 14. 
 13
Ya Binding, había señalado que: “el delincuente no infringía las leyes, sino que 
más bien, llenaba con su conducta real la fláccida fórmula de la ley. Lo que 
quebrantaba era algo que se encuentra por detrás y por encima de la ley misma; 
la Norma.” 19 
Creemos sin embargo, que aunque la conducta del sujeto activo en todas las 
hipótesis que hemos señalado con anterioridad referidas al delito de 
administración fraudulenta consiste en una acción prohibida por la norma, el 
precepto también lleva implícito un mandato que se traduce en un deber ser, en 
efecto el sujeto que tenga la calidad de administrador o cuidador de bienes ajenos, 
tiene que actuar respecto al titular de los bienes con un deber de fidelidad, (deber 
de ser fiel) que adquiere cuando acepta la calidad de administrador o acepta el 
cuidado de los bienes ajenos. 
También encontramos normativamente otro deber, que se traduce en una 
prohibición, es decir, no abusar de la amplísima gama de facultades que le son 
conferidas a través de los poderes que se le entregan como administrador para 
que lleve a cabo sus funciones. Al abusar de sus facultades para perjudicar al 
titular del patrimonio administrado o para obtener un lucro transgrede la norma. 
b) La sanción o pena. 
Señala Muñoz Conde que: “El acatamiento de las normas es una condición 
indispensable para la convivencia… se espera que no se realice la conducta en 
ella prohibida y se espera también que, si se realiza, se reaccione con la pena en 
ella prevista.”20 
Así pues, norma es una conducta ordenada o prohibida, bajo la amenaza de una 
sanción. Y la sanción no es otra cosa que la amenaza dirigida a todos los 
individuos para que se abstengan de realizar o para que realicen ciertas 
conductas. 
 
19 JIMÉNEZ DE ASUA, LUIS: Ob. Cit. Pág. 83. 
20 MUÑOZ CONDE, FRANCISCO: Ob. Cit. Págs. 12 y 14. 
 
 14
En la medida en que esta amenaza surta efectos en la colectividad, cumplirá su 
función de carácter preventivo general. Pero también se busca el castigo del 
delincuente a través de la retribución, algunos también hablan de la readaptación, 
lo cierto es, que la pena puede cumplir con las diversas funciones de que se 
habla. 
García Máynez menciona que: “Las sanciones establecidas por las normas del 
derecho penal reciben la denominación específica de penas. La pena es la forma 
más característica del castigo.”21 
“La pena presenta entonces tres momentos diversos: en el momento de la 
amenaza tiene un fin preventivo general; en el momento de la aplicación tiene su 
fundamento en la retribución; en el momento de la ejecución persigue la 
resocialización del autor.”22 
La justificación de la pena según Jescheck, “…reside en su necesidad para 
mantener el orden jurídico entendido como condición fundamental para la 
convivencia humana en la comunidad.”23 
Para Hans Welzel, “la pena es un mal que se impone al autor por el hecho 
culpable. Se basa en el postulado de la retribución justa, que ‘cada uno sufra lo 
que sus hechos valen”24 
En cuanto al sentido de la pena se manejan dos ideas básicas: el de la retribución 
y el de la prevención. El punto de referencia de la retribución es la culpabilidad, el 
de la prevención la peligrosidad del delincuente. La retribución significa que la 
pena debe estar proporcionada en relación al injusto, es decir debe haber 
proporcionalidad entre la culpabilidad y la pena. En cuanto a la prevención la idea 
es que la pena sirva como un medio para prevenir futuros delitos. 
 
 
21 GARCÍA MÁYNEZ, EDUARDO: “Introducción al Estudio del Derecho”, décimo sexta edición, Editorial Porrúa, S.A., 
México, 1969. Pág. 305. 
22 BACIGALUPO, ENRIQUE: Ob. Cit. Pág.18. 
23 JESCHECK, HANS HEINRICH: Ob. Cit. Pág. 90. 
24 WELZEL, HANS: “Derecho Penal Alemán”, parte general, 12ª edición, 3ª edición castellana, traducción de Juan Bustos 
Ramírez y Sergio Yáñez Pérez, Editorial Jurídica de Chile, 1987. Pág. 326. 
 15
Welzel nos dice de la pena que: “En cuanto inflicción de un mal inhibe los instintos, 
sentimientos y aspiraciones contrarios al derecho, de modo inmediato en el autor y 
mediatamente en los ciudadanos (aquella, la intimidación preventiva especial, 
ésta, la general)”25 
Como corolario podemos mencionar que las características primordiales de las 
normas jurídicas son: que su fin es provocar un comportamiento, de allí que 
estatuyan lo que debe ser, pero el supuesto filosófico de la norma es la libertad del 
sujeto a quien obligan, quien puede o no cumplir con el deber ser que le exige la 
norma, sin embargo, si la norma no es cumplida en cuanto a su mandato o 
prohibición, no por ello pierde validez, y su obligatoriedad se explica en razón de la 
idea de valor, de lo que postula como deber ser. Sólo tiene sentido afirmar que 
algo debe ser, si lo quese postula como debido es valioso.26 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
25 WELZEL, HANS: Ob. Cit. Pág. 327. 
26 Cfr. GARCÍA MÁYNEZ, EDUARDO. Ob. Cit. Págs. 5, 6, 7 y 8. 
 
 16
1.3 LA INTERPRETACIÓN. 
La Ley, es producto del órgano legislativo, la función de este órgano es la creación 
de las leyes. En el tipo penal, se establece de la manera mas clara posible la 
conducta ordenada o prohibida a la que se rodea de una serie de circunstancias 
que la hacen merecedora de una pena. También debe quedar de la manera más 
clara posible la descripción de la sanción penal, para la conducta descrita en el 
tipo. 
Ahora bien, corresponde al Estado a través del órgano jurisdiccional la aplicación 
de la ley penal al caso concreto, pero para los efectos de su aplicación es 
necesario entender la ley penal, y muchas veces la ley no es clara, ni precisa, 
entonces se hace necesario interpretarla. 
Jiménez Huerta dice: “Las figuras típicas en cuanto emanan de la ley, han de ser 
objeto de interpretación…”27 
Luis Jiménez de Asúa observa: “ante la ley se eleva la múltiple variedad de la vida 
a la que hay que aplicarla; es decir, que la ley debe ser interpretada.”28 
Este autor es de opinión de que todas las leyes deben ser interpretadas y no sólo 
las oscuras manifestando que: “El hecho de aplicar la ley supone interpretarla, ya 
que al hacer el cotejo de su contenido con el hecho real se precisa un proceso de 
subsunción al que contribuyen los órganos interpretativos –a veces el legislador, 
con eficacia obligatoria, el científico y siempre el juez- con medios literales o 
teleológicos y con resultados declarativos, restrictivos, extensivos o progresivos.”29 
Castellanos Tena menciona las clases de interpretación: “Por los sujetos que 
realizan, es decir, según su origen, se habla de interpretación privada o doctrinal, 
judicial o jurisdiccional y auténtica o legislativa. Por lo medios o métodos 
 
27 JIMENEZ HUERTA, MARIANO: Ob. Cit. Pág. 271. 
28 JIMÉNEZ DE ASUA, LUIS: Ob. Cit. Pág. 100. 
29 Ibídem. Pág. 101. 
 17
empleados, se le clasifica en gramatical y lógica o teleológica. En cuanto al 
resultado se divide en declarativa, extensiva, restrictiva y progresiva.”30 
Veamos ahora cada una de estas clasificaciones. En cuanto al sujeto que hace la 
interpretación puede ser auténtica, doctrinaria o judicial. Es auténtica cuando la 
hace el legislador precisando el sentido de la ley que dicta, puede ser contextual, 
es decir en el mismo texto de la ley, o posterior cuando la hace en otro texto 
aclarativo. La interpretación doctrinaria, es la que realizan los doctos o estudiosos 
del derecho y aunque no es obligatoria si tiene una gran importancia para 
comprender la ley y aplicarla a los casos concretos. La interpretación judicial es 
aquella que realizan los Tribunales o Jueces en su función de administrar justicia. 
En la interpretación gramatical, se atiende al significado de las palabras 
empleadas, la ley se interpreta literalmente. 
La interpretación teleológica busca el verdadero sentido de la ley, dice Jiménez de 
Asúa “Si nuestra disciplina es finalista y sólo puede ser trabajada con el método 
teleológico, teleológica ha de ser también la interpretación de las leyes. Ésta es la 
que mejor descubre la íntima significación de los preceptos, la verdadera voluntad 
de la ley, deduciéndola, no sólo de las palabras, sino de los múltiples elementos 
que contribuyen a formar las disposiciones legislativas.”31 
Por sus resultados la interpretación es declarativa cuando el espíritu de la ley y las 
palabras usadas se corresponden plenamente. 
La interpretación es restrictiva cuando las palabras empleadas en la ley tienen 
mayor amplitud y por tanto rebasan la voluntad de la ley, por lo que es necesario 
restringir el alcance de las palabras empleadas. 
La interpretación es extensiva o progresiva, cuando con las palabras empleadas 
se expresa menos de lo que es el significado estricto de la ley, es decir debe 
 
30 CASTELLANOS TENA, FERNANDO: Ob. Cit. Pág. 83. 
31 JIMÉNEZ DE ASUA, LUIS: Ob. Cit. Pág. 113. 
 
 18
ampliarse el alcance de las palabras, para que se corresponda con la voluntad de 
la ley. 
La interpretación es muy importante en nuestro estudio porque como se verá en 
su momento oportuno, necesitamos interpretar las disposiciones contenidas en los 
artículos 234 del Código Penal para el Distrito Federal, y 388 del Código Penal 
Federal, tanto desde el punto de vista de los órganos jurisdiccionales a través de 
las tesis y jurisprudencias emitidas, como desde el punto de vista de los doctos o 
estudiosos de la materia, y, además mediante la interpretación poder apreciar los 
cambios del delito de administración fraudulenta a través de las fases históricas 
previas a su aparición. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
1.4.- EL DELITO. 
 19
Antes de dar la definición legal del delito de administración fraudulenta, debemos 
hacer referencia a las definiciones o conceptos que se han dado del delito en 
general, pero el delito ha sido objeto de estudio de diversas ramas del 
conocimiento humano y no sólo de la jurídica, sin embargo podemos decir que la 
característica diferencial entre las disciplinas que lo estudian es el predominio de 
la materia que lo analiza, de allí que se le hayan dado matices de carácter cultural, 
político, religioso, filosófico, criminológico, etcétera. De esta suerte el contenido 
fenomenológico del delito dependerá de la materia desde la cual se ubique quien 
aborda su estudio. Situación que nos lleva a delimitar su enfoque sólo desde el 
punto de vista jurídico. 
Castellanos Tena señala: “Desde el punto de vista jurídico se han elaborado 
definiciones del delito de tipo formal y de carácter substancial --(nos da un 
ejemplo de la noción jurídico formal al decirnos que)-- Para Edmundo Mezger, el 
delito es una acción punible; esto es, el conjunto de los presupuestos de la pena”32 
El mismo autor nos precisa que: “El propio Mezger elabora también una definición 
jurídico substancial, al expresar que el delito es la acción típicamente antijurídica y 
culpable”.33 
Otra definición jurídico-formal es la que nos da Enrique Bacigalupo para quien “El 
presupuesto principal de la pena está constituido por el delito…en este sentido, el 
delito también es una condición para la punibilidad…Si el delito es una condición 
de la pena, entonces sus elementos estarán definidos por esta circunstancia: 
porque son condición de la pena”34 
Pero Bacigalupo también nos da una definición de carácter substancial al decir 
que: “…el delito es la violación culpable del orden jurídico, o sea una acción típica, 
antijurídica y culpable. En esta definición, típica es la característica de la acción de 
subsumirse bajo la descripción abstracta de un acto prohibido por la norma y 
contenido en la ley penal (tipo penal); antijurídica es la característica de la acción 
 
32 CASTELLANOS TENA, FERNANDO: Ob. Cit. Pág. 122. 
33 Ibídem. Pág. 123. 
34 BACIGALUPO, ENRIQUE: Ob. Cit. Págs. 17 y 18. 
 20
típica de ser contraria al ordenamiento jurídico (no justificada), culpable es, a su 
vez, la característica de ser reprochable al autor”35 
Zaffaroni opina: “De esta forma esquemática habremos construido el concepto de 
delito como conducta típica, antijurídica y culpable.”36 
a) Definición. 
El primer Código Penal en regular dentro de la legislación mexicana el delito de 
administración fraudulenta fue el 1931 con vigencia para el Distrito Federal en 
materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal. 
El delito a examen fue resultado de un decreto de reformas, adiciones y 
modificaciones al Código Penal, publicadas en el Diario Oficial el 13 de enero de 
1984, entre las reformas contenidas apareceel artículo 388, que jurídicamente 
estableció el delito de administración fraudulenta y que originariamente decía: 
 “Al que por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el 
cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de 
éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo 
aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, 
ocultando o reteniendo valores o empleándose indebidamente, se le 
impondrán las penas previstas para el delito de fraude.” 
Posteriormente hubo una adición al contenido del delito ya que diez años después 
(10 de enero de 1994), se agregó la hipótesis de realizar a sabiendas operaciones 
perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero. 
Al ser abrogado el Código Penal de 1931 por el nuevo Código Penal para el 
Distrito Federal en vigor, la tipificación del delito de administración fraudulenta 
quedó íntegramente tal cual estaba en el código abrogado, y sólo cambió la 
 
35 Ibídem. Pág. 20. 
36 ZAFFARONI, EUGENIO RAUL: Ob. Cit. Pág. 341. 
 
 21
numeración del artículo toda vez que en el nuevo código se encuentra previsto en 
el artículo 234 que a la letra dice: 
CAPÍTULO IV. 
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA 
Artículo 234. Al que por cualquier motivo, teniendo a su cargo la 
administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro 
perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de 
los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o 
exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos 
indebidamente, o a sabiendas, realice operaciones perjudiciales al 
patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le 
impondrán las penas previstas para el delito de fraude. 
 
b) Ubicación 
Cuando nos referimos al delito en general, tenemos que ubicarnos en la parte del 
Derecho Penal que se denomina Teoría del Delito, y es allí donde colocamos al 
delito como un fenómeno jurídico y de donde parte su estudio sistemático. 
Sin embargo al referirnos a la ubicación del delito de administración fraudulenta, 
no lo hacemos conforme al párrafo anterior, sino desde otro punto de vista, es 
decir, en el sentido de buscar su ubicación dentro del Código Penal, o dicho de 
otra forma de localizar dentro de las disposiciones jurídico-penales el lugar que le 
corresponde a este delito. Así tenemos que en el Código Penal para el Distrito 
Federal, el delito en estudio se encuentra en el Libro Segundo, correspondiente a 
la parte especial, y en el Título Décimo Quinto, denominado “Delitos Contra el 
Patrimonio”, en el Capítulo Cuarto, se encuentra el delito de administración 
fraudulenta regulada por el artículo 234. 
También debe señalarse la ubicación del delito de administración fraudulenta en el 
Código Penal Federal, en virtud de ser en este Código dónde primeramente 
aparece regulado nuestro delito en el Libro Segundo, Título Vigésimo Segundo, 
 22
denominado “Delitos en Contra de las Personas en su Patrimonio”, en el Capítulo 
III, que alude al fraude y lo encontramos en el artículo 388. 
Véase como el Código Penal Federal difiere del Código Local en cuanto a la 
ubicación del delito toda vez que el primero lo ubica dentro del capítulo del fraude 
como artículo 388, en tanto que el segundo lo ubica dentro de un capítulo especial 
denominado “Administración Fraudulenta”, también difieren en cuánto a la 
denominación de los títulos; el Código Federal contiene el delito dentro del título 
denominado “Delitos en Contra de las Personas en su Patrimonio”, mientras que el 
local lo ubica en el título “Delitos Contra el Patrimonio”, que contiene diez 
capítulos, y es en el cuarto capítulo donde se incluye el artículo 234 que regula a 
nuestro delito. 
c) Construcción dogmática del delito 
La creación del delito corresponde al legislador en su diaria tarea, empero la 
interpretación y reconstrucción metódica del delito es obra de la Dogmática 
Jurídico Penal. Porte Petit precisa que: “A partir de las investigaciones de Hüsserl 
y Kelsen, juristas y filósofos manejan de consuno los conceptos de ser y deber 
ser. La ley, en cuanto es una entidad télica y no fáctica, pertenece a la segunda de 
las citadas categorías. Es, pues, no una proposición predicativa, sino normativa, 
dotada, por consiguiente, de una voluntad, cuya búsqueda es, en última instancia, 
el fin de la dogmática… Por tanto consideramos que la dogmática jurídico penal 
consiste en el descubrimiento, construcción y sistematización de los principios 
rectores del ordenamiento penal positivo.”37 
Para buscar la voluntad de la ley, ésta se debe interpretar, la interpretación es el 
primer momento del método jurídico. Ya vimos las formas de interpretación, y sólo 
nos resta decir que es la interpretación teleológica es la que busca la voluntad de 
la ley. 
 
37 PORTE PETIT, CELESTINO: “Importancia de la Dogmática Jurídico Penal”, primera edición. Gráfica Panamericana, S. de 
R.L. México, 1954. Págs. 21 y 22. 
 23
Zaffaroni, habla de que fue el jurista alemán Rudolf von Jhering quien tuvo el 
mérito de exponer el método dogmático, y alude a que: “La denominación de 
‘dogmática’ con que la bautizara Jhering, tiene un sentido metafórico, porque el 
intérprete no puede alterar esos elementos debiendo respetarlos como ‘dogmas’ 
tal como le son revelados por el legislador, lo que es un principio básico que debe 
regir la tarea de la ciencia jurídica: el intérprete no puede alterar el contenido de la 
ley”38 
Una función propia de la dogmática es la de elaborar construcciones que 
proporcionen seguridad jurídica a los individuos, entre estas construcciones 
encontramos las formulas que expresan los dogmas “nullum crimen sine tipo”; 
“nullum crimen, nulla poena sine lege”; “nullum crimen, nulla poena sine culpa”, y 
estos dogmas penales son construcciones sobre las cuales descansa la existencia 
misma del delito. 
Ahora bien, no todas las construcciones jurídicas que surgen de aplicar la 
dogmática a los contenidos de la ley penal, tienen aplicación en cualquier sistema 
político, sino que ello dependerá del régimen que tenga el Estado, es decir, si se 
trata de un Estado de Derecho o de un Estado Absolutista. De lo anterior se 
desprende que la construcción teórica se encuentra vinculada con determinada 
concepción filosófica o política. Siendo así que entre otras funciones la dogmática 
también debe establecer las bases científicas para adoptar determinada política 
criminal. 
Ya el maestro Porte Petit menciona que el dogmático necesita construir las 
instituciones jurídicas 39 
Jiménez de Asúa señala: “El dogmático desarticula el Código, y como el prius 
lógico es la infracción, construye primero ésta con ordenado estudio de sus 
caracteres, positiva y negativamente concebidos.”40 
 
38 ZAFFARONI, EUGENIO RAUL: Ob. Cit. Pág. 130. 
39 Cfr. PORTE PETIT CANDAUDAP, CELESTINO: Ob. Cit. Pág. 22. 
40 JIMÉNEZ DE ASUA, LUIS: Ob. Cit. Pág. 24. 
 24
Las concepciones para construir el delito se dividen en: totalizadora o unitaria que 
enfoca al delito como un bloque monolítico que no puede dividirse; y atomizadora 
o analítica, los partidarios de esta última corriente reconocen el concepto de delito 
como una unidad y que su descomposición en elementos, es sólo un medio para 
realizar su estudio.41 
Para estructurar al delito los analíticos construyen desde una concepción bitómica 
hasta una heptatómica y obviamente que esta oscilación de elementos permite a 
cada tratadista escoger el número que esté más acorde a su esquema, pero sin 
que falten las notas esenciales que dan vida al delito. 
Porte Petit al hacer la clasificación de los elementos del delito señala: “Los 
elementos del delito son divididos por la doctrina en esenciales o constitutivosy 
accidentales. Elemento esencial es aquel indispensable, necesario para constituir 
el delito en general o el delito en particular. Los elementos accidentales no 
contribuyen a la existencia del delito… (Agrega líneas más adelante) Los 
elementos esenciales generales se clasifican generalmente en una concepción 
triédrica: a) elemento esencial general material. b) elemento esencial valorativo y 
c) elemento esencial psíquico… (Aclarándonos que) Todo delito necesita de un 
elemento material u objetivo, y éste será una conducta o hecho según la 
descripción típica…Elemento esencial valorativo. Este elemento se traduce en la 
antijuricidad, o sea cuando habiendo tipicidad, no protege al sujeto una causa de 
licitud…Elemento esencial general psíquico. Consideramos que existe un 
elemento esencial general psíquico cuando estamos frente a la culpabilidad…”42 
 
A lo anteriormente señalado por el maestro Porte Petit, habría que agregar un 
ingrediente más para considerar establecida nuestra construcción delictiva, es 
decir la tipicidad. Concluyéndose que el delito es la conducta típica, antijurídica y 
 
41 Cfr. PORTE PETIT CANDAUDAP, CELESTINO: Ob. Cit. Pág. 25 y 26. 
42 PORTE PETIT CANDAUDAP, CELESTINO: “Apuntamientos de la Parte General de Derecho Penal”, quinta edición, 
Editorial Porrúa, S.A., México, 1980. Págs. 271 y 272. 
 25
culpable. Considerando de esta manera que esta construcción tetratómica del 
delito es la más acorde en cuanto a sus elementos constitutivos. 
Señala Jescheck que: “De esta definición de delito como acción típica antijurídica 
y culpable se obtienen los conceptos fundamentales que habrán de ser objeto de 
diferenciación ulterior mediante formulaciones jurídicas cada vez más concretas.”43 
Ahora bien, ya hemos visto que en los tipos penales se encuentra descrita la 
conducta, siendo esta el punto de partida para la cualquier construcción del delito. 
Dice Mezger al respecto “El hecho punible es conducta humana. Este es el sólido 
punto de arranque de todas las consideraciones ulteriores. Una característica es 
común a todos los hechos punibles; éstos son siempre y en todas partes una 
conducta humana determinada. Sólo el hombre y el hacer y omitir del hombre son 
punibles.”44 
En el mismo sentido se pronuncia Zaffaroni para quien no tiene caso hablar de 
delito sino es referente a una conducta humana, y así lo señala al escribir que 
“aún sin necesidad de abrir el C.P., sabemos que los delitos no pueden ser otra 
cosa que conductas humanas, pues carece hoy de sentido hablar de ‘delitos’ que 
no sean conductas humanas.”45 
Para Mezger “El hombre tiene una doble naturaleza, material y psíquica. También 
su conducta, en la convivencia humana, presenta siempre, por consiguiente, un 
aspecto externo, perceptible físicamente, y otro interno y psíquico. No con toda 
exactitud, pero en forma comprensible y corriente, se denominan, 
respectivamente, aspecto ‘objetivo’ y ‘subjetivo’ del hecho punible. En tal sentido, 
todo hecho punible contiene necesariamente relaciones objetivas y subjetivas.”46 
Porte Petit señala que: “…la conducta en Derecho Penal, no puede entenderse 
sino como conducta culpable. Por tanto abarca: querer la conducta y el resultado, 
 
43 JESCHECK, HANS HEINRICH: Ob. Cit. Pág. 268. 
44 MEZGER, EDMUND: Ob. Cit. Pág. 78. 
45 ZAFFARONI, EUGENIO RAUL: Ob. Cit. Pág. 339. 
 
46 MEZGER, EDMUND: Ob. Cit. Págs. 78 y 79. 
 26
de no ser así, estaríamos aceptando un concepto de conducta, limitada a querer 
únicamente el comportamiento corporal. Por todo esto, llegamos a la conclusión 
de que la conducta es cromática…Lo que no podemos entender es que los 
partidarios de la acción acromática o incolora incluyan como elemento de la acción 
al resultado, que constituye la finalidad de la misma…”47 
De lo anterior podemos establecer una división en cuanto a la voluntad, así la 
manifestación de la voluntad, constituye el aspecto objetivo o externo, el cual es 
apreciado por los sentidos y se encuentra constituido por la actividad o inactividad 
voluntarias, el nexo causal y el resultado. 
Pavón Vasconcelos, se pregunta “¿en qué clase de delitos se puede presentar el 
problema causal? -(y se responde)- sólo es factible hablar de relación causal y, 
por tanto, de causalidad en los delitos de acción que producen un resultado 
material, o en los de comisión por omisión en los que siempre se da un resultado 
de la misma naturaleza”48 
El origen del resultado delictivo hay que buscarlo precisamente en la actividad o 
inactividad voluntarias manifestadas por el sujeto, y que se encuentran 
coincidentes con el precepto legal establecido en la ley y que al dejar su 
abstracción y actualizarse en el mundo fáctico producen la lesión del bien jurídico 
protegido. 
Al describir el nexo causal Pavón Vasconcelos señala: “Desde el punto de vista jus 
penalístico, el nexo causal equivale a relación; es la conexión o el enlace existente 
entre la conducta y su resultado material y su importancia resulta evidente, pues 
sólo resolviendo la cuestión de si una conducta está en relación de causa a efecto 
con su resultado material, es posible la integración del hecho, primer elemento 
objetivo del delito.”49 
 
47 PORTE PETIT, CELESTINO: “Importancia de la Dogmática Jurídico Penal”, primera edición. Gráfica Panamericana, S. de 
R.L. México, 1954, Págs. 33 y 34. 
48 PAVÓN VASCONCELOS, FRANCISCO: “La Causalidad en el Delito”, segunda edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 
1983. Pág. 45. 
49 Ídem. Pág. 45. 
 27
Debemos considerar que el contenido de la voluntad también forma parte de la 
conducta, siendo el factor psíquico, al que se le denomina aspecto subjetivo o 
interno, que se identifica con la dirección, o finalidad de la conducta. 
Así la conducta contiene un aspecto externo u objetivo y uno subjetivo, el primero 
puede ser apreciado por nuestros sentidos porque se manifiesta a través de la 
acción u omisión, es decir en las formas de realizar el delito conforme al artículo 
15 del Código Penal del Distrito Federal. En tanto que el aspecto subjetivo, interno 
o contenido de la voluntad, debemos buscarlo en el dolo y la culpa, así como en 
las especiales circunstancias internas del sujeto: ánimos, propósitos, intenciones o 
deseos distintos del dolo. Del artículo 18 del Código Penal para el Distrito Federal 
extraemos dolo y la culpa, en los siguientes términos: 
“Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de 
que se trate, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su 
realización.” 
“Obra culpablemente el que produce el resultado típico, que no previó siendo 
previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de 
un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.” 
La tipicidad la desprendemos primeramente de la Ley Suprema, artículo 14 
constitucional y luego la encontramos también en el artículo 2º del Código Penal 
para el Distrito Federal, al disponer que “No podrá imponerse pena o medida de 
seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal 
del delito de que se trate…” 
Podemos decir que la tipicidad es el encuadramiento o conformidad a lo descrito 
por el tipo penal, el maestro Porte Petit precisa la extensión de la tipicidad y su 
concepto al decir que: “La tipicidad constituye una relación conceptual” y en 
cuanto a su extensión señala: “La tipicidad no debe concretarse única y 
exclusivamente al elemento objetivo, porque puede contener el tipo además algún 
elemento normativo o subjetivo del injusto o ambos (a no ser que el tipo requiera 
 28
solamente el elemento objetivo). Consecuentemente, la tipicidad consistirá en la 
adecuación o conformidad a lo prescrito por el tipo.”50 
El contenido del tipo penaltambién ha variado en la evolución dogmática, por lo 
que haremos un breve bosquejo de esos cambios: Para el sistema clásico (Liszt, 
Radbruch y Beling), el tipo se estructura con elementos meramente objetivos, es 
decir aquellos elementos que se pueden constatar a través de los sentidos, y se 
les llamó elementos objetivos descriptivos. El tipo penal no contiene elementos 
subjetivos ni normativos. Además a nivel de tipo no se analiza ningún elemento 
que nos hable de la antijuricidad. 
En el sistema neoclásico, con Mayer y Hegler el contenido del tipo penal se amplia 
ya que se introducen nuevos elementos. Los normativos que requieren de un juicio 
de valoración cultural o jurídica para su constatación. Y los subjetivos del injusto. 
Ambos autores encuentran en su análisis que el injusto esta integrado por la 
tipicidad y la antijuricidad, y que en los dos se encuentran elementos subjetivos. 
Con ello se desarrolla lo que se conoce como la “Teoría de los elementos 
subjetivos del injusto.” Estos elementos subjetivos son diferentes del dolo, y 
aparecen en los tipos con formulas como: (al que con ánimo de…; con el propósito 
de…; con la intensión de…; con el deseo de…). Así en el tipo penal aparecen 
mayores elementos y se afirman ahora elementos objetivos, normativos y 
subjetivos del injusto. 
Hellmuth von Weber, hace su análisis de los contenidos de los tipos penales, y 
considera que se debe tomar en cuenta el elemento subjetivo de la voluntad, o sea 
el contenido de la voluntad, la finalidad. Y a este grupo los llama tipos finales. Y 
también se refiere a otro grupo al que denomina tipos causales. 
Por lo que se refiere a los tipos finales para afirmar la existencia de la tipicidad, 
tiene que analizarse el dolo a nivel de tipo. 
 
50 PORTE PETIT CANDAUDAP, CELESTINO: “Apuntamientos de la Parte General de Derecho Penal”, quinta edición, 
Editorial Porrúa, S.A., México, 1980. Pág. 470 y 471. 
 
 29
Alexander Graf Zu Dohna, no admite que la valoración del objeto contenga el 
propio objeto de valoración por lo que extrae el dolo y la culpa de la culpabilidad y 
los pasa al tipo penal. 
Zaffaroni dice: “Fueron Hellmuth von Weber y Alexander Graf zu Dohna quienes 
incorporaron este contenido al tipo dejando a la culpabilidad en reprochabilidad 
pura e incorporando el dolo y la culpa al tipo, como estructuras típicas diferentes”51 
Otro elemento común a todos los delitos es la Antijuricidad, porque la conducta 
además de ser típica debe ser antijurídica. La norma que ordena o prohíbe ciertas 
formas de conducta, también otorga al acto u omisión su significación, para que 
sea conforme o contraria a derecho, porque es a través de la norma como la 
conducta adquiere su sentido jurídico o antijurídico. 
La conducta es antijurídica cuando choca contra el ordenamiento jurídico penal o 
contra el ordenamiento jurídico en general. Excluyéndose la antijuricidad cuando el 
sujeto se encuentra amparado por una causa de licitud. 
Jiménez Huerta opina: “Para que una conducta típica pueda considerarse 
delictiva, necesario es que lesione un bien jurídico y ofenda los ideales valorativos 
de la comunidad. Surge así la antijuricidad como el segundo elemento que reviste 
el delito”52 
Dentro de la estructura del delito encontramos la Culpabilidad: ahora bien, la 
culpabilidad se ha formado con diversos contenidos según la etapa de la evolución 
dogmática en que nos coloquemos; así dentro de la primera etapa 
correspondiente al sistema clásico del delito, también conocido como sistema de 
Liszt-Beling-Radbruch (1881-1915) se maneja un concepto psicológico de 
culpabilidad. Es decir por culpabilidad se entiende una relación psicológica entre el 
autor y su hecho, siendo la culpabilidad el género y las especies el dolo y la culpa. 
 
51 ZAFFARONI, EUGENIO RAUL: Ob. Cit. Pág. 349. 
52 JIMENEZ HUERTA, MARIANO: “La Antijuricidad” s/e, Editorial Imprenta Universitaria, México, 1952. Pág. 9. 
 
 30
En este concepto psicológico la imputabilidad constituye el presupuesto de la 
culpabilidad. 
El dolo se estructura por dos componentes uno volitivo y otro cognoscitivo 
(voluntad y conocimiento). En el aspecto volitivo se quiere la conducta, y se quiere 
el resultado, el sujeto activo lo debe querer y aceptar. En cuanto al conocimiento o 
elemento intelectual nos manifiesta Vela Treviño que: “El sujeto que es autor de la 
conducta debe tener el conocimiento de la índole de esa conducta, en cuanto se 
refiere a sus características de hecho y, además, el alcance jurídico penal de esa 
misma conducta. No se requiere sin embargo la mente de un jurista para conocer 
las circunstancias de hecho y de derecho de la conducta que va a realizarse, sino 
que basta que sepa que la misma puede ser o va a ser contraria a un deber, que 
es lo que constituye la llamada conciencia de la antijuridicidad. Puesto lo anterior 
en una fórmula simple, puede decirse que el elemento intelectual del dolo está 
constituido por el conocimiento de la criminalidad de la conducta.”53 
El maestro Porte Petit dice: “Lo cierto es, que la culpabilidad con base psicológica, 
consiste en un nexo psíquico entre el sujeto y el resultado; lo que quiere decir, que 
contiene dos elementos: uno volitivo o como lo llama Jiménez de Asúa: emocional, 
y otro intelectual. El primero indica la suma de dos quereres: de la conducta y del 
resultado, y el segundo, el intelectual, el conocimiento de la antijuricidad de la 
conducta. Por ello es exacto que el error como expresa Antón Oneca, es el 
reverso, el aspecto negativo del elemento intelectual del dolo.”54 
En cuanto a la culpa se considera como la violación de un deber de cuidado que 
produce un resultado considerado delictuoso. 
En la segunda etapa de la evolución dogmática, que corresponde al sistema 
neoclásico o teleológico con representantes como Frank, Mayer, Hegler, Wolf, 
Goldschmidt, Sauer, Freudenthal, Mezger, Eb. Schmidt; la culpabilidad sufre 
 
53 VELA TREVIÑO, SERGIO: “Culpabilidad e Inculpabilidad”, primera edición, segunda reimpresión 1983, Editorial Trillas, 
México, 1983. Pág. 217. 
54 PORTE PETIT, CELESTINO: “Importancia de la Dogmática Jurídico Penal”, primera edición. Gráfica Panamericana, S. de 
R.L. México, 1954. Pág. 49. 
 31
modificaciones trascendentales. Los seguidores de Kant en la escuela de Badén 
toman como punto central de interés los valores o fines. El poder se ejerce para 
efectos de proteger determinados valores y perseguir determinados fines. Los 
contenidos del derecho penal deben estar referidos a fines y valores. 
Zaffaroni nos dice que: “La escuela neo-kantiana de Marburgo no tuvo grandes 
repercusiones penales, pero las tuvo y las conserva la llamada escuela de Badén, 
que en lugar de seguir el camino de la ‘Crítica de la razón pura’ siguió el de la 
‘Crítica de la razón práctica’ y con ello concluyó en que los valores son los que 
crean y ordenan.”55 
Reinhart von Frank en 1907, se plantea la interrogante de que sí entendiendo a la 
culpabilidad como una relación psicológica se adecua a los nuevos conceptos de 
valores. Su respuesta es negativa porque considera que el concepto psicológico 
de culpabilidad debe ser más amplio, más completo y rico en contenido a fin de 
adecuarse a las nuevas exigencias. Y así establece que la culpabilidad debe ser 
entendida como un juicio de valoración. 
En efecto Frank precisa que: “La doctrina dominante fija el concepto de 
culpabilidad de manera que ella solamente comprende los conceptos de dolo y de 
imprudencia. Por el contrario es preciso concebirlo de tal modo que tome en 
consideración las circunstancias concomitantes y la imputabilidad…los momentos 
indicados son sus caracteres constitutivos, o bien, diría más brevemente, sus 
elementos. Imputabilidad, dolo o imprudencia, circunstancias concomitantes,serán 
considerados en lo sucesivo como elementos de la culpabilidad.”56 
El mismo autor señala que: “Buscando una expresión breve que contenga en sí 
todos los elementos referidos del concepto de culpabilidad no encuentro ninguna 
otra más que reprochabilidad. Culpabilidad es reprochabilidad.”57 
 
55 ZAFFARONI, EUGENIO RAUL: Ob. Cit. Pág. 275. 
 
56 FRANK, REINHARD: “Estructura del concepto de Culpabilidad”, versión castellana de Sebastián Soler. s/d edición, 
Editorial Publicaciones del Seminario de Derecho Penal de la Universidad de Chile, Santiago de Chile, 1966. Pág. 25. 
57 Ibídem. Págs. 28 y 29. 
 32
A este juicio de valoración Frank lo llama juicio de reproche. La imputabilidad que 
se había considerado un presupuesto de la culpabilidad, pasa ahora a ser un 
componente de la misma culpabilidad y muy necesaria para poder formular el 
juicio de reproche. Surge así el concepto normativo de la culpabilidad. 
Frank señala que para hacer el reproche de un comportamiento, hay un triple 
presupuesto: 
“1º Una aptitud espiritual normal del autor a lo que llamamos imputabilidad: Si ella 
existe en el sujeto, es seguro que, en general a él le podemos hacer un reproche 
por su comportamiento antijurídico… 
2º una cierta concreta relación psíquica del autor con el hecho en cuestión o aún 
la posibilidad de ésta, de manera que o bien aquél discierne sus alcances (dolo) o 
lo podía discernir (imprudencia). Sin embargo aún cuando se dé esa exigencia, no 
está sin más ni más, fundado un reproche. Para ello es necesario que además 
concurra 
3º la normalidad de circunstancias en las cuales el actor obra. Si un sujeto 
imputable realiza algo antijurídico, discerniendo o pudiendo discernir los alcances 
de su acción, desde el punto de vista del legislador, en general, puede hacérsele 
un reproche. Pero lo que es posible sólo en general, puede no serlo en el caso 
particular, y así desaparece la reprochabilidad cuando las circunstancias 
concomitantes comportaban para el autor o para un tercero un peligro, del cual 
precisamente la acción prohibida lo podría salvar…”58 
La reprochabilidad se hace en base a las motivaciones, o posibilidades del sujeto 
de actuar de una u otra manera, se reprocha al sujeto que pudiendo motivarse en 
la norma no lo hizo. 
Con Freudenthal en 1922 se hace una nueva aportación a la culpabilidad ya que 
entre los elementos de ésta se incluye la “exigibilidad de otra conducta”, es decir, 
una vez hecho el juicio de reproche se debe determinar en base a las 
 
58 Ibídem. Págs. 30 y 31. 
 33
circunstancias que concurren en la realización del hecho, si al sujeto le era 
exigible o no una conducta diferente a la que realizó y ajustada a derecho, si 
dadas las circunstancias que concurren en la realización del hecho se determina 
que el sujeto no tuvo alternativa, no le será exigible otra conducta. En cambio en la 
medida en que tenga otras alternativas sí le será exigible otra conducta diversa a 
la realizada. 
Al respecto James Goldschmidt señala “Freudenthal ha afirmado que la 
exigibilidad es, ya de lege lata, requisito general de la culpabilidad…”59 
En la tercera etapa o sistemática finalista, la culpabilidad sigue siendo normativa, 
ya que la culpabilidad es el juicio de reproche que se hace al autor de la conducta 
antijurídica, en virtud de haber actuado en contra de la exigencia de la norma, 
cuando pudo actuar de otra manera y conforme a la norma. 
Tres son los elementos de la culpabilidad en el finalismo: 
1) La imputabilidad, capacidad de comprender 
a) el carácter ilícito de la conducta, y 
b) capacidad de autodeterminarse de acuerdo a esa comprensión. 
2) La cognocibilidad o posibilidad de conocimiento o consciencia de la 
antijuricidad, que es la actualización de la comprensión. 
3) Exigibilidad de otra conducta. 
Franco Guzmán critica la culpabilidad del sistema finalista al decir: “rechazamos la 
nueva construcción porque al hacer pedazos el concepto unitario de culpabilidad 
reduce su contenido a la imputabilidad, que considera como elemento de la misma 
culpabilidad, a la conciencia de ilicitud de la acción según algunos autores, 
también a la falta de causas de exclusión de culpabilidad.”60 
 
59 GOLDSCHMIDT, JAMES: “La Concepción Normativa de la Culpabilidad”, Traducción de Margarethe de Goldschmidt y 
Ricardo C. Núñez, s/d edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1943. Pág. 6. 
60 FRANCO GUZMÁN, RICARDO: “Elementos Subjetivos del Injusto” En Revista de la Facultad de Derecho de México, t.IV, 
número 14, abril-junio 1954. Pág. 124. 
 34
La construcción dogmática del delito que hemos esbozado se encuentra 
constituida por una conducta típica, antijurídica y culpable. Para algunos autores 
los elementos objetivo y subjetivo de la conducta se encuentran dentro del tipo 
penal y, por tanto su concepción del delito es triatómica. En cuanto a las 
condiciones objetivas de punibilidad nosotros no somos partidarios de quienes les 
otorgan carácter de elemento del delito, para nosotros son circunstancias que 
están fuera del delito. 
Tampoco creemos que la punibilidad sea parte integrante del delito, en efecto si 
partimos de la base de que el delito es siempre una conducta y que a la misma se 
le rodea de ciertas circunstancias para hacerla merecedora de una pena, es 
evidente que la pena es una consecuencia y por tanto no forma parte de la 
conducta ni de las circunstancias que la rodean para hacerla merecer el calificativo 
de delictiva. 
Y en lo referente a la imputabilidad, esta se maneja como parte integrante de la 
culpabilidad. 
 
 
 
 
 
 35
 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO 2 
LA ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA EN LA HISTORIA 
 
2.1.- ALEMANIA. 
2.2.- ITALIA. 
2.3.- ESPAÑA. 
2.4.- ARGENTINA. 
2.5.- MÉXICO. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 36
2.1 ALEMANIA 
Existe coincidencia en el sentido de que el Derecho Romano no conoció este 
delito contra el patrimonio, y que tampoco fue conocido por el Derecho Germánico 
antiguo, la figura de la infidelidad como delito especial contra el patrimonio, se 
tiene que buscar en épocas más recientes, en virtud de que este delito tampoco 
deriva del Derecho Español, y sus primeros vestigios se encuentran en Alemania. 
Ahora bien, Cristina Caamaño refiere: “En lo que respecta a la administración 
fraudulenta, la primera aproximación surge en la legislación Carolina de 1532, 
primer y único código completo hasta la sanción del código alemán de 1871; allí 
figura el art. 170 sobre la malversación, que incluía conjuntamente la apropiación 
indebida y la infidelidad…Fue recién a partir de las ordenanzas policiales del Reich 
de 1530/48 y de 1577 que se comenzó a castigar al tutor infiel o negligente.”1 
Por su parte Jiménez Huerta señala: “El más antiguo antecedente legislativo del 
delito en examen se encuentra en Alemania en la ordenanza de la Policía Imperial 
de 1577 que sancionaba a los tutores infieles 'que conseguían una ilícita ventaja 
en daño de sus pupilos o de sus bienes."2 
 
La primera definición del delito la dio el jurista de Baviera Anselmo von Feuerbach 
(1775-1833), “Perjuicio doloso en contra de aquella persona a la que se está 
obligado por fidelidad, en virtud de un contrato o de otro vínculo jurídico 
semejante, siempre que la acción no recaiga dentro del ámbito de otros delitos 
contra el patrimonio."3 
 
Feuerbach fue el autor del código penal de 1813, antecedente del diverso código 
penal alemán de 1871, en el que ya aparece el delito de administración 
fraudulenta con sus caracteres bien definidos. 
 
1 CAAMAÑO IGLESIAS PAIZ, CRISTINA: “El Delito de Administración Fraudulenta”, s/d edición, Editorial Di Plácido, 
Argentina, 1999. Págs. 25 y 26. 
2 JIMÉNEZ HUERTA, MARIANO: "Derecho Penal Mexicano", t.IV, tercera edición, Editorial

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