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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE PATENTES, MARCAS Y DERECHOS DE AUTOR “EL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y EL DERECHO DE AUTOR A TRAVÉS DEL SISTEMA INTERNET” T E S I S QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA: GABRIELA ALEJANDRA CARRANZA GUERRERO ASESOR: LICENCIADO ADÁN RESENDIZ SERRANO. México, D.F. 2006 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. AGRADECIMIENTOS: A DIOS, POR TODAS SUS BENDIONES Y POR HACER MI VIDA TAN ÚNICA. A LA MÁXIMA CASA DE ESTUDIOS DE MÉXICO LA UNAM, A SU INIGUALABLE FACULTAD DE DERECHO, A TODOS Y CADA UNO DE MIS PROFESORES. A MIS QUERIDOS PADRES, POR HABERME GUIADO EN CADA PASO DE MI VIDA, POR CONFIAR SIEMPRE EN MI, POR SER MIS MEJORES CONSEJEROS Y PORQUE FORMAN PARTE DE ESTE LOGRO, LOS AMO. A LUDWIG, POR TODO SU AMOR, POR SU APOYO INCONDICIONAL Y POR AQUELLOS SACRIFICIOS QUE HEMOS PASADO PARA PODER VER CULMINADO ESTE SUEÑO, GRACIAS MI AMOR. A MI SIEMPRE ADORADO HERMANO, POR SER MI COMPLICE Y MI MEJOR AMIGO, TE ADORO JUAN PABLO. A CLAUDIA RAMOS, GRACIAS POR TU BELLA AMISTAD, POR TODOS TUS CONSEJOS Y POR TU INCANSABLE APOYO. A MIS MARAVILLOSOS AMIGOS ALICIA GONZÁLEZ (CUNY), MARYCARMEN ORDOÑEZ, VALERIA GARCÍA, ALMA RIVERA, FABIOLA PASTRANA, VICTOR VITE Y VANE GONZÁLEZ, POR ESTAR SIEMPRE EN LOS MOMENTOS CLAVES DE MI VIDA, DE VERDAD GRACIAS. AL LIC. ADAN RESENDIZ, POR HABERME ORIENTADO CON TODOS SUS SABIOS CONSEJOS PARA LA CULMINACIÓN DEL PRESENTE TRABAJO DE INVESTIGACIÓN. EL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y EL DERECHO DE AUTOR ATRAVÉS DEL SISTEMA INTERNET. 1. INTRODUCCIÓN 1 CAPÍTULO PRIMERO CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DE AUTOR 1. CONCEPTO DE DERECHO DE AUTOR. 4 2. CONCEPTO DE DERECHO A LA INFORMACIÓN. 8 3. EL AUTOR Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. 12 4. SUJETOS DE DERECHO DE AUTOR. 13 5. EL OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR. 22 6. CONTENIDO MORAL DEL DERECHO DE AUTOR. 28 7. CONTENIDO PATRIMONIAL DEL DERECHO DE AUTOR. 33 CAPÍTULO SEGUNDO EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR Y DEL DERECHO DE LA INFORMACIÓN EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA 1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO DE AUTOR. 42 2. EVOLUCIÓN DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN. 46 3. FUNDAMENTO LEGAL DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN. 47 4. FUNDAMENTO LEGAL DEL DERECHO DE AUTOR. 53 4.1 EL DERECHO DE AUTOR EN NUESTRA CARTA MAGNA. 55 4.2 EL DERECHO DE AUTOR EN EL CÓDIGO CIVIL. 57 5 4.3 LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR. 60 5. LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. 62 CAPÍTULO TERCERO CONFLICTOS ENTRE EL DERECHO DE AUTOR Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN 1. CONCEPTO DE INFORMACIÓN. 65 2. EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. 66 3. DIFERENCIA ENTRE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN. 67 4. EL DERECHO DE AUTOR EN EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. 69 5. EL DAÑO MORAL EN LA SOCIEDAD. 70 5.1 BIENES JURÍDICOS TUTELADOS POR EL DAÑO MORAL. 74 5.2 RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL DAÑO MORAL. 78 CAPÍTULO CUARTO LÍMITES DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN 1. POR RAZÓN DE INTERES Y SEGURIDAD NACIONAL. 82 2. POR RAZÓN DE INTERES SOCIAL. 83 3. POR RAZÓN DE PROTECCIÓN DE LA PERSONA HUMANA. 84 4. LA VIDA PRIVADA. 85 5. DERECHO A LA PROPIA IMAGEN, HONOR Y REPUTACIÓN DE LA PERSONA. 90 6 CAPÍTULO QUINTO MEDIOS DE COMUNICACIÓN, LA NUEVA TECNOLOGÍA Y LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN GUBERNAMENTAL 1. DERECHO DE AUTOR EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. 97 2. MEDIOS DE COMUNICACIÓN VISUALES. 103 3. MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE AUDIO. 106 4. MEDIOS DE COMUNICACIÓN GRÁFICOS. 107 5. EL INTERNET COMO NUEVA TECNOLOGÍA EN NUESTROS TIEMPOS. 107 6. LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. 124 CONCLUSIONES 128 BIBLIOGRAFÍA 133 1 I N T R O D U C C I Ó N En el mundo actual, cada vez es mas patente que la libertad a la información posea un carácter múltiple y cuando una de estas libertades son vulnerables inevitablemente las otras quedan heridas dando lugar finalmente a la extinción total o parcial de la libertad de expresión, comunicación o bien a algún derecho que posea el autor respecto a sus obras. La obra intelectual debe tener un carácter autónomo e indivisible, originario y ser completa para que sea susceptible de protección por el derecho, pero con el acceso a la información que se maneja en nuestros tiempos parece tambalear con el derecho a la privacidad para algunos de los autores. Seria muy conveniente establecer hasta donde puede existir uno sin que afecte al otro. El derecho a la información y el derecho de autor son dos derechos sociales que están muy presentes en nuestros tiempos a través del Internet o por algún medio de comunicación como televisión, radio, vía satélite, etc. Y por lo mismo de que es tan común el uso de estos medios y esta abierto a todo público nos podríamos encontrar ante la presencia de piratería o del plagio, ya que no se puede controlar la gran masa de información que entra al mundo moderno de la tecnología y los autores no saben con exactitud como se realiza la distribución de sus obras dentro de estos medios. El objetivo principal de este escrito es hacer efectiva la protección que deben de tener el derecho de autor dentro de este gran monstruo que son los medios de comunicación, por tal virtud y por considerar que se deja en estado 2 de indefensión al autor de obras intelectuales, el presente trabajo de investigación girara entorno a los posibles conflictos que se puedan presentar entre el derecho de autor y el derecho a la información de hoy nuestros días, y de las posibles soluciones para evitarlo. Así pues, en el primer capitulo se analizarán los conceptos fundamentales del derecho de autor, que serán utilizados a lo largo de dicho trabajo y para poder tener un mayor entendimiento de los dos derechos que analizaremos de gran trascendencia social el derecho de autor y el derecho a la información, todo esto surge porque se considera que no se ha estudiado a profundidad la problemática que surge para el derecho de autor y la gran información que se maneja en nuestros tiempos, pudiendo llegar a violar la intimidad de ciertas obras de nuestros autores, es por eso que se debe de armonizar y decir hasta donde puede surgir uno y hasta donde se puede unir con el otro. En el segundo capitulo de esta investigación se tratarán los antecedentes históricos del derecho de autor, remontándonos hasta el mundo antiguo del pueblo romano hasta llegar al surgimiento y la legislación jurídica en nuestro país, así como también como ha evolucionado el derecho de la información a través de la historia hasta llegar a este gran mundo de la tecnología moderna. Mientras que en el tercer capitulo me ocuparé de los conflictos que tienen estos dos preceptos donde se analizaran desde un puntode vista jurídico para delimitar el derecho de autor, ya que ambos derechos se encuentran en conflicto por saber en donde se encuentra cada uno de ellos, considerando la posibilidad de existir el daño moral y todas las obligaciones que puedan surgir con la interacción de estos dos derechos. Pero al fin de cuentas, cabe aclarar que el derecho de información no es una limitante al derecho de autor sino uno de sus elementos para su 3 divulgación. Es por eso que se considera de gran importancia el surgimiento de éstos dos derechos. En el cuarto capitulo analizaré de una manera más profunda todos los limites que surgen para el derecho a la información, ya que hay que considerar que existe información reservada e información de seguridad nacional que es para uso exclusivo de algún sector del Gobierno. Aquí se pretenderá concientizar de una manera social y cultural la divulgación de la información, ya que se esta consiente de que debe existir pero hay que saber como manejarla para no caer en algún delito o causar un daño al sujeto de la obra intelectual , mas que nada lo que necesitamos en estos tiempos es una educación cultural. Y bien en el quinto y último capitulo abordaré un tema muy actual de nuestro días como lo son los medios de comunicación, aquí entraremos a un estudio muy riguroso de los diferentes medios de comunicación que existen hoy en día, así como sus orígenes, la trascendencia en la historia y su regulación jurídica. Asimismo, me enfocaré principalmente a una nueva forma de comunicación que ha logrado situarse rápidamente como la herramienta más extraordinaria e importante de acercamiento a la gente en general: el Internet. De esta manera analizaré que tanta protección se da para el autor al entrar a este maravilloso y sorprendente mundo de la nueva tecnología al querer promocionar su obra. 4 CAPÍTULO PRIMERO CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DE AUTOR 1. CONCEPTO DE DERECHO DE AUTOR Comenzaremos esta investigación definiendo todos aquellos conceptos que serán utilizados a lo largo del presente trabajo, en este apartado nos ocuparemos del concepto de “derecho de autor” donde mencionaremos las definiciones que dan grandes estudiosos del derecho de autor, así como la definición que da la Ley Federal del Derecho de Autor. Para encabezar la lista de definiciones, comenzaré por mencionar lo que dice el maestro David Rangel Medina en su obra Derecho de la Propiedad Industrial e Intelectual, el cual define al derecho de autor como el “conjunto de prerrogativas que las leyes reconocen y confieren a los creadores de obras intelectuales externadas mediante la escritura, la imprenta, la palabra hablada, la música, el dibujo, la pintura, la escultura, el grabado, la fotocopia, el cinematógrafo, la radiodifusión, la televisión, el disco, el cassette, el videocassette y por cualquier otro medio de comunicación”.1 Basándonos en la definición del maestro David Rangel Medina, podemos definir al derecho de autor, como la facultad que tiene el creador intelectual para explotar temporalmente, ya sea por medio propio o a través de terceros, las obras de su autoría (que son las consideradas facultades de orden 1 RANGEL Medina, David. Derecho de la Propiedad Industrial e Intelectual, Editorial UNAM, México, 1991, p.88. 5 patrimonial), y en la de ser reconocido siempre como autor de tales obras (que estas serían las facultades de orden moral), con todas las prerrogativas inherentes a dicho reconocimiento. Más adelante trataremos detalladamente las facultades de orden patrimonial y las facultades de orden moral, que menciono en el párrafo anterior. Por su parte el maestro Herrera Meza define al derecho de autor como el conjunto de prerrogativas morales y pecuniarias que poseen los creadores de una obra por el hecho mismo de haberla creado. Tales prerrogativas son generalmente reconocidas y enumeradas por las leyes, las cuales suelen clasificarse en dos grupos (1) derechos morales o no patrimoniales y (2) derechos económicos o patrimoniales2. En cuanto a nuestra Ley Federal de Derechos de Autor en su artículo 11, define al derecho de autor como: Artículo 11.- El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial. Asimismo, las prerrogativas y privilegios de carácter personal (derecho moral) protegen la personalidad del autor con relación a su obra, es decir, el derecho de decidir la divulgación de la obra, de exigir que se respete su calidad de autor, de exigir respeto de su creación de posibles deformaciones, mutilaciones u otras modificaciones, de modificar su obra, de retirarlas del 2 HERRERA Meza, Humberto Javier. Iniciación al Derecho de Autor, Editorial Limusa, México, 1992, p 18. 6 comercio y de oponerse a que se le atribuya una obra no propia, así es como lo estipula el artículo 21 de la Ley Federal del Derecho de Autor Artículo 21. Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo: I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita; II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima; III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor; IV. Modificar su obra; V. Retirar su obra del comercio, y VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere ésta fracción. Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artículo. Por lo anteriormente expuesto se puede determinar que el derecho de autor pertenece a una naturaleza de creación, por lo que autor será todo aquel que crea de una manera intelectual, materializándolo en sus obras. 7 Piola Castelli, habla de “una naturaleza mixta de los derechos de autor, ya que distingue dos periodos, el primero desde su génesis hasta la publicación de la obra y el segundo periodo desde ésta en adelante”3. Continúa diciendo que el primer periodo es indudable su carácter de derecho personal, emergente de la personalidad pura y simple, sino de la personalidad que crea la obra del ingenio, de la personalidad pensante. Luego de la publicación surge el segundo periodo, surge el derecho patrimonial, normalmente reconocido, que tiene por objeto la reproducción de la obra y que integran el carácter mixto del derecho de autor. El maestro David Rangel Medina, dice al respecto: “es preciso hacer notar que el derecho de autor es complejo y que a diferencia de los demás su composición reviste dos aspectos, moral uno, económico otro”.4 El primer elemento que integra al derecho de autor es el llamado moral o intelectual, cuya naturaleza es de orden extrapatrimonial, por cuanto no es susceptible de una valoración pecuniaria, es un elemento personal en el sentido de que esta ligado a la persona. El segundo elemento del derecho de autor, es su aspectopatrimonial o económico, que consiste en la facultad exclusiva que el autor tiene de reproducir o difundir su obra y como consecuencia de esta facultad, la de percibir los beneficios que su utilización en la industria y el comercio le respecte. Dicha acepción hace referencia, no sólo a los autores como sujetos fundamentales de protección o tutela jurídica, el concepto va más allá, pues no se olvida de que existen otros sujetos que aunque no reciban el titulo de autor, son también titulares de derechos y obligaciones dentro del aspecto intelectual, 3 FARELL Cubillas, Arsenio. El Sistema Mexicano del Derecho de Autor (Apuntes monográficos) Editorial Ignacio Vado, México, 1996. p. 46. 4 RANGEL Medina, David. op. cit. p. 90. 8 el termino autor es dado en un sentido amplio, es decir cobija a los autores ( en sentido estricto) a los actores, artistas, interpretes, ejecutantes, editores y traductores. 2. CONCEPTO DE DERECHO A LA INFORMACIÓN. Desde el momento en que los diferentes sistemas jurídicos reconocen la existencia de los derechos del hombre (derechos humanos) e incorporan su contenido a su texto constitucional, y a su legislación vigente de Derechos Humanos, se convierten en instituciones jurídicas que se consagran como garantías constitucionales. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la información, al señalar en su artículo 6° que: (...) el derecho a la información será garantizado por el Estado. Por tanto, en nuestro sistema jurídico el derecho a la información es uno de los derechos del hombre, que nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce e incorpora al grupo de las Garantías Individuales. Incluso, en el Diario Oficial de la Federación del 13 de junio del 2002 se publicó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,5 la cual tiene por objeto garantizar a cualquier persona que lo solicite, el acceso a la información que este en poder de cualquier órgano u organismo de la Administración Pública Federal. El artículo 6º Constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1977, se introdujo como una garantía individual, “el derecho a la información será garantizado por el Estado”, dice textualmente la adición constitucional, que lejos de fortalecer el ejercicio de la 5 Diario Oficial de la Federación, publicado el día 13 de junio del 2002. 9 libertad de información ha motivado una ardua polémica en torno de su posible reglamentación. El derecho a la información previsto en el último párrafo del artículo 6º constitucional puede entenderse desde dos perspectivas. Una lato sensu, que señala que el derecho a la información esta integrado por los tres derechos previstos en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así el derecho a la información podría definirse como el conjunto de normas jurídicas que permiten la posibilidad de: a) Emitir opiniones b) Investigar y difundir hechos y opiniones, y c) Recibir informaciones y opiniones.6 También al Derecho a la Información lo podemos analizar desde un punto de vista Jurídico Internacional, en el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre en donde reconoce a la libertad de pensamiento, mientras que el artículo 19 de dicha Declaración consagra la libertad de opinión y de expresión de los que deriva el derecho a la información: Artículo 18. Cualquier persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicción así como la libertad de manifestar su religión o su convicción, sola o con otros, tanto en público como en privado, mediante la enseñanza, las prácticas, el culto y el cumplimiento de los ritos. 6 VILLANUEVA Villanueva, Ernesto. Derecho Mexicano de la Información Edit. Oxford, México 1997.p.42. 10 Artículo 19.- Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras por cualquier medio de expresión7. Para seguir adelante, debemos precisar también los conceptos de “libertad de pensamiento”, “libertad de opinión”, libertad de expresión” y “libertad de información”. La libertad de pensamiento y la libertad de opinión se utilizan indistintamente para designar al derecho humano, que tienen los individuos para formular toda clase de conocimientos (ideas u opiniones). La libertad de expresión consagra la posibilidad de manifestar pública y libremente dichos conocimientos. La libertad de información consigna la facultad de dar y recibir conocimientos8. De esta manera, resulta clara la existencia de un hilo conductor entre la libertad de opinión- pensamiento que constituye el fundamento de la libertad de expresión y esta a su vez el de la libertad de información. La libertad de información puede entenderse como el derecho de todo individuo a recibir, investigar y transmitir hechos dotados de trascendencia publica a través de los medios de comunicación social. Así se considera que el sujeto activo de esta libertad puede ser, en estricto sentido cualquier individuo, también lo es que generalmente se delega a los periodistas debido a su profesión. 7 Declaración Universal de los Derechos del Hombre del 10 de diciembre de 1948. 8 ENRIQUE Haba, Pedro. Tratado Básico de Derechos Humanos, Editorial Mac Graw- Hill Interamericana Editores, México, 1987, p.278. 11 Por otro lado el sujeto pasivo de la libertad de información es la colectividad, el individuo que se pretende proteger para que “pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos”.9 Eduardo Novoa Monreal dice que “el derecho a la información es una de las instituciones que integran el conjunto de los derechos fundamentales del hombre o derechos humanos”.10 Es decir como derecho inherente a la propia naturaleza del hombre, anterior y superior a toda legislación, que solamente puede reconocerlo y sancionarlo. En el caso de México, podemos notar claramente esto a la luz de la redacción del artículo 6° Constitucional, el cual consagra el derecho a la información, derivado de la libre manifestación de las ideas. Por tanto en nuestro sistema jurídico el derecho a la información se fundamenta en la libertad de expresión, la cual a su vez deriva de la libertad de opinión o pensamiento. El objeto del derecho a la información debe estar constituido por mandato de ley por los datos e informes que suministren los órganos del Estado, en tanto a su obligación jurídica correlativa de brindar información. Por supuesto las entidades privadas no están impedidas para generar información de interés público, lo que se considera que es positivo y conveniente a fin de dotar de mayor cantidad de información al público, aunque antes de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental se hubiera considerado atentar contra los derechos fundamentales de la persona si el legislador compeliera jurídicamente, como 9 Acuerdo de la SCT No. 159/1986, Publicado el 31 de diciembre de 1986. 10 NOVOA Monreal, Eduardo. Derecho a la vida Privada y Libertad de Información. Un conflicto de Derechos, 1ª Edición, Editorial Siglo XXI, Argentina, Buenos Aires, 1979, p.61. 12 regla general, a dichas entidades para que abrieran susarchivos y expedientes al conocimiento publico. Lo positivo de este asunto, es que hasta ahora se ha tenido buena aceptación y poco a poco se han ido borrando las lagunas que existían entorno al Gobierno, ahora tenemos ciudadanos más informados. 3. EL AUTOR Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN Es evidente que el derecho de autor se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la información, pero la relación existente entre ambos solo puede entenderse como lo explica De Cupis11 considerando que el derecho de autor es solo una manifestación del derecho a la información, cuando el autor da forma a su creación de modo mas o menos sensible, pero tal calificación no podrá perpetuarse mas que en dicho momento. El ordenamiento jurídico concede a todo individuo la posibilidad genérica e impersonal para realizar obras literarias, artísticas o científicas, pero solamente cuando la obra esta realizada, es decir, si el autor ha exteriorizado su pensamiento de forma tangible, la legislación específica le otorga su protección en relación a esa concreta creación intelectual. Sin embargo resulta problemático el separar el campo de actuación de la información y del derecho de autor a decidir la divulgación de su obra. El derecho de autor se determina teológicamente por la tutela que hace del autor y por la protección que otorga a la obra creada, asegurando al respecto a la autoría y a la integridad de lo creado. 11 LÓPEZ Ayllón, Sergio. El Derecho a la Información. 5ª Edición. Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1997, p. 131. 13 Al crearse una obra se establece, entre ésta y el autor una relación causa – efecto. La persona que con su ingenio, laboriosidad, creatividad y tiempo logra producir algo, esto es la causa. El objeto de la producción, con sus peculiares características, es el efecto, lo resultante, la obra. Estos dos hechos: la relación entre causa – efecto y la proyección de la personalidad del autor en la obra, dan lugar a relaciones espirituales y personales, además de las relaciones de explotación, que la mayoría de las leyes protegen. A ese conjunto de relaciones espirituales y personales entre un autor, su obra y sus consecuencias, se llaman derechos morales. 4. SUJETOS DE DERECHO DE AUTOR Podemos entender a través del artículo 11 de la Ley Federal del Derecho de Autor que se reconoce como único sujeto originario del derecho de autor, a quien lo es en virtud de la creación de una obra intelectual, pues aún cuando no da una definición de autor, la calidad de tal se desprende de la lectura de sus primeros artículos. Artículo 11. El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado a favor de todo creador de obras literarias y artísticas (…) Se consideran sujetos del derecho de autor a los titulares originarios, al titular derivado, a los editores o productores, a los artistas intérpretes o ejecutantes, mismos que estudiaremos a continuación: a) Titular originario, se entiende por autor a la persona que concibe y realiza una obra de naturaleza literaria, científica o artística. La creación supone esfuerzo del talento sólo atribuible a una persona física, por ser ésta quien tiene capacidad para crear, sentir, apreciar o investigar. De donde se infiere que sólo el autor puede ser el titular originario de un derecho sobre la obra del ingenio. 14 Por su parte el maestro Obón León, manifiesta que el sujeto originario del derecho de autor sólo es por consiguiente, el creador de la obra intelectual.12 El artículo 4 de la Ley Federal del Derecho de Autor en la letra “C” dice que las obras primigenias, son las que han sido creadas de origen sin estar basadas en otra preexistencia, o que estando basadas en otra, sus características permitan afirmar su originalidad. b) Titular derivado, se considera como sujeto derivado del derecho de autor a quien en lugar de crear una obra inicial, utiliza una ya realizada, cambiándola en algunos aspectos o maneras, en forma tal que a la obra anterior se le agrega una creación novedosa. La resultante de este cambio es lo que se conoce como obra derivada o de segunda mano. El maestro David Rangel Medina dice que es sujeto derivado “aquel que en rigor no crea una obra en la aceptación que a las obras intelectuales les da el derecho autoral, como el arreglista, el traductor, el adaptador. También lo es quien física o humanamente está incapacitado para crear una obra por carecer de la mente, del cerebro, del órgano indispensable para producir la obra intelectual, como es el caso de las personas morales privadas o gubernamentales, a quienes la ley atribuye el carácter de titulares de derechos afines, conexos o vecinos del derecho de autor”.13 El artículo 4 de la Ley Federal del Derecho de Autor en la letra “C” dice que las obras derivadas, son aquellas que resulten de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra primigenia. 12 OBÓN León, J. Ramón. Derecho de los Artistas Intérpretes, Actores, Cantantes y Músicos Ejecutantes, Editorial Trillas, México 1999, pp. 97 y 98. 13 RANGEL Medina, David. op. cit. p. 98. 15 Por obras derivadas entendemos que son: arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias o artísticas y que serán protegidas en lo que tengan de originales, pero sólo podrán ser explotadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho patrimonial sobre la obra primigenia. Cuando las obras derivadas sean del dominio público, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero tal protección no comprenderá el derecho al uso exclusivo de la obra primigenia, ni dará derecho a impedir que se hagan otras versiones de la misma. (Artículo 78 de la Ley Federal del Derecho de autor). Artículo 78. Las obras derivadas, tales como arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias o artísticas, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero sólo podrán ser explotadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho patrimonial sobre la obra primigenia. previo consentimiento del titular del derecho moral, en los casos previstos en Fracción III del Artículo 21 de la Ley. Cuando las obras derivadas sean de dominio público, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero la protección no comprenderá en derecho al uso exclusivo de la obra primigenia, ni dará derecho a impedir que se hagan otras versiones de la misma. Artículo 21. Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo: … … III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor; … 16 c) Editores o productores, La Ley Federal del Derecho de Autor consagra en sus capítulos III, IV y V lo referente a los editores y productores, los primeros como editores de libros y los segundos como productores de fonogramas y videogramas. Es importante señalar ¿qué es edición? pues bien, edición significa “parto”, “publicación” y deriva del latín “endere” que quiere decir tirar para afuera, dar a luz, publicar.14 La función específica del editor es publicar obras personales o de otro, haciéndolas imprimir y reproducir en número convenido de ejemplares. Por tanto, puede afirmarse que realiza actos de edición, aquel que bajo su responsabilidad publica pone a la venta obras personales o de otro, imprimiéndolas o haciéndolas imprimir y reproduciéndolas o mandando reproducirlas bajo todas lasformas apropiadas y demás que asegura personalmente la difusión15. La Ley Federal del Derecho de Autor en su artículo 124 dice que: Artículo 124. El editor de libros es la persona física o moral que selecciona o concibe una edición y realiza por sí o a través de terceros su elaboración. Asimismo, dicha Ley contempla los derechos de los que gozan los editores de libros los cuales son: el derecho de autorizar o prohibir (1) la reproducción directa o indirecta total o parcial de sus libros, así como la explotación de los mismos, (2) la importación de copias hechas sin su autorización, (3) la primera distribución pública del original y de cada ejemplar 14 Diccionario Enciclopédico Academia, Tomo V, Editorial Fernández Editores, México 1999, p 342. 15 RANGEL Medina David. op. cit. p.182. 17 de sus libros mediante venta u otra manera, igualmente tienen el derecho de la exclusividad sobre las características tipográficas y de diagramación para cada libro, en cuanto contengan de originales. La protección que otorga la Ley Federal de Derecho de Autor es de 50 (cincuenta años) contados a partir de la primera edición del libro de que se trate. Artículo 127. La protección a que se refiere este capítulo será de 50 años contados a partir de la primera edición del libro de que se trate. El editor es jurídicamente el guardián de los derechos del autor con quien él contrata obligaciones tanto materiales como morales. Por otra parte la Ley Federal del Derecho de Autor reconoce la figura de productor desde dos ramas, la primera como Productores de Fonogramas y la segunda como Productores de Videogramas. Dice la Ley Federal del Derecho de Autor que el productor de fonograma es la persona física o moral que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos o la representación digital de los mismos y es responsable de la edición, reproducción y publicación de fonogramas. Asimismo, la Ley Federal del Derecho de Autor establece tanto derechos como obligaciones tales como el derecho de autorizar o prohibir. Artículo 131. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir: I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, así como la explotación directa o indirecta de los mismos; 18 II. La importación de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor; III. La distribución pública del original y de cada ejemplar del fonograma mediante venta u otra manera incluyendo su distribución a través de señales o emisiones; IV. La adaptación o transformación del fonograma, y V. El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, aún después de la venta del mismo, siempre y cuando no se lo hubieren reservado los autores de los derechos patrimoniales. Los fonogramas deberán ostentar el símbolo (P) acompañado de la indicación del año en que se haya realizado la primera publicación. Artículo 131 bis. Los productores de fonogramas tienen el derecho a percibir una remuneración por el uso o explotación de sus fonogramas que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio o comunicación pública o puesta a disposición. Artículo 132. Los fonogramas deberán ostentar el símbolo (P) acompañado de la indicación del año en que se haya realizado la primera publicación. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos que correspondan al productor de fonogramas pero lo sujeta a las sanciones establecidas por la Ley. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el Productor de Fonogramas, la persona física o moral cuyo nombre aparezca indicado en los 19 ejemplares legítimos del fonograma, precedido de la letra “P”, encerrada en un círculo y seguido del año de la primera publicación. Los productores de fonogramas deberán notificar a las sociedades de gestión colectiva los datos de etiqueta de sus producciones y de las matrices que se exporten, indicando los países en cada caso. Una vez que un fonograma haya sido introducido legalmente a cualquier circuito comercial, ni los artistas intérpretes o ejecutantes, ni los productores de fonogramas podrán oponerse a su comunicación directa al público, siempre y cuando los usuarios que lo utilicen con fines de lucro efectúen el pago correspondiente a aquéllos. A falta de acuerdo entre las partes, el pago de sus derechos se efectuará por partes iguales (artículo 133 de la Ley Federal del Derecho de Autor). La protección que otorga la Ley es de 75 (setenta y cinco) años, a partir de la primera fijación de los sonidos en el fonograma. Por otro lado, la Ley reconoce como videograma a la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes de una obra o de una expresión folclor, así como de otras imágenes de la misma clase, con o sin sonido. Artículo 136. Productor de videogramas es la persona física o moral que fija por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes, constituyan o no una obra audiovisual. El productor goza, respecto de sus videogramas, de los derechos de autorizar o prohibir su reproducción, distribución y comunicación pública (artículo 137 de la Ley Federal del Derecho de Autor). 20 La Ley Federal del Derecho de Autor reconoce que la duración de los videogramas será de 50 (cincuenta) años contados a partir de la primera fijación de las imágenes en el mencionado videograma. d) intérpretes y ejecutantes, se considera intérprete a quien valiéndose de su propia voz, de su cuerpo o de alguna parte de su cuerpo, expresa, da a conocer y transmite al público una obra literaria o artística. Y ejecutante a quien manejando personalmente un instrumento transmite e interpreta una obra musical.16 La interpretación consiste en la comunicación de obras orales como las creaciones vocales, dramáticas, poéticas y las de danza. La ejecución comprende toda comunicación de obras musicales a través del empleo de instrumentos. Ejecución también es el acto y afecto de actuar estéticamente una creación del espíritu, y que la interpretación es la especie de ejecución especialmente tutelada por el derecho, que es la ejecución calificada por la concepción estética del ejecutante.17 La Ley Federal del Derecho de Autor dice en su artículo 116, que: los términos artista intérprete o ejecutante designan al actor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín, o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística o una expresión del folclor o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo. Asimismo, hace la aclaración que los llamados extras y las participaciones eventuales no quedan incluidos en la anterior definición. 16 RANGEL Medina, David. op. cit. p. 203. 17 LÓPEZ Ayllón, Sergio. op. cit. p. 164. 21 El artista intérprete o ejecutante goza de derechos reconocidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, tales como: el reconocimiento de su nombre respecto a sus interpretaciones o ejecuciones, así como el de oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación (artículo 117), Artículo 117 bis. Tanto el artista intérprete o el ejecutante, tiene el derecho irrenunciable a percibir una remuneración por el uso o explotación de sus interpretaciones o ejecuciones que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio, comunicación pública o puesta a disposición.Asimismo, tienen el derecho de oponerse a la comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones, a oponerse a la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material y a oponerse a la reproducción de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones. Artículo 118. Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de oponerse a: I. La comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones; II. La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material, y III. La reproducción de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones. Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la incorporación de su actuación o interpretación en una fijación visual, sonora o audiovisual, siempre y cuando los usuarios que utilicen con fines de lucros dichos soportes materiales, efectúen el pago correspondiente. 22 Asimismo, el artista intérprete o ejecutante goza de una protección otorgada por la Ley Federal del Derecho de Autor en su artículo 122, misma cual será de 75 (setenta y cinco) años contados a partir de: I.- La primera fijación de la interpretación o ejecución en un fonograma; II.- La primera interpretación o ejecución de obras no grabadas en fonogramas, o III.- La transmisión por primera vez a través de la radio, televisión o cualquier medio. 5. EL OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR. El derecho de autor tiene un objeto básico de tutela, denominado “obra”, materia de protección y que pueden ser clasificadas en Primigenias y Derivadas. A continuación estudiaremos cual es el objeto del derecho de autor y lo que diferentes estudiosos opinan del tema. El maestro David Rangel Medina cita a Claude Masouye, el cual considera que “la obra intelectual debe ser la expresión personal perceptible, original y novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu, que tenga individualidad, que sea completa y unitaria y que sea una creación integral”.18 La Ley Federal del Derecho de Autor tiene como objetivo “la protección de los derechos que ella misma establece en beneficio del autor de toda obra 18 RANGEL Medina, David. op.cit. p. 91. 23 intelectual o artística y la salvaguarda del acervo cultural de la nación” (artículo 1°). Este documento respalda y garantiza el respecto a todos los derechos que adquieren los autores y artistas por su invaluable labor creador.19 Asimismo, también se ha dicho que el objeto del derecho moral “es la fijación de un acontecer espiritual originario por medios representativos accesibles a los sentidos en un continente material que le sirve de vehículo”20. Podemos concluir que son objeto del derecho de autor, todas aquellas creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza, b) Las composiciones musicales, con o sin letra, c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales, d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales, e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, revistas o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería, g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia. 19 HERRERA Meza, Humberto Javier. op.cit. p.19. 20 LÓPEZ Ayllón, Sergio. op. cit. p 153. 24 h) Los programas de cómputo, i) Las obras fotográficas. j) De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual. Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza. Asimismo, a lo largo de nuestras legislaciones de derechos de autor, se reconocen como obras derivadas: los arreglos, compendios traducciones, adaptaciones, compilaciones, modificaciones concordancia, estudios comparativos, anotaciones, comentarios, interpretaciones y las demás transformaciones o trabajos similares21. A continuación detallaremos cada una de ellas: • Arreglos: es el término que se aplica en relación a una obra musical, es todo ajuste en la forma de expresión de una obra musical para fines específicos. • Compendios: es el resumen de alguna obra u obras extrayendo de manera reducida lo mas sustancial de éstas. • Traducciones: es la expresión de obras escritas u orales en un idioma distinto de la versión original. 21 GAYTAN Arredondo, Amada del Carmen. Obras protegidas por la legislación autoral. Editorial UNAM, México, 1990, pp. 86 y 87. 25 • Adaptaciones: Es la modificación de una obra preexistente mediante la cual la obra pasa de un genero a otro. • Compilaciones: Es toda colección de obras seleccionadas o pasajes de las mismas como la crestomatía, antologías o enciclopedias. • Modificaciones: Es toda variación en la forma de presentación de cualquier tipo de obra. • Concordancia: Es aquella correspondencia que se hace con otra, con el fin de compararlas. • Estudios comparativos: Es el análisis que se hace mediante el estudio de dos o más obras para establecer similitudes o diferencias. • Anotaciones: Son aquellas notas o advertencias que se hacen a una obra normalmente de tipo literario. • Comentarios: Son aquellos escritos que explican o glosan una obra con reservación o interpretación de sucesos o inclusive breves historias relacionadas con la principal. • Interpretaciones: Son obras que tienen por objeto o finalidad el tratar de dar o interpretar la idea principal de un autor o los sentimientos del autor en una obra previa. Las obras a que hemos hecho referencia, se consideran objeto de protección, con independencia de su naturaleza, siempre y cuando estas se encuentren por escrito, en grabaciones o cualquier otra forma de objetivación perdurable y que sean susceptibles de reproducción o hacerse del conocimiento público por cualquier medio. 26 Al respecto la Ley Federal del Derecho de Autor dice en su artículo 5: Artículo 5. La protección que otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión. El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna. De acuerdo a todo lo anterior, se puede decir que deben ser considerados como requisitos de protección para las obras, los que a continuación se citan: 1. Originalidad 2. Objetivación 3. Susceptible de reproducirse o de hacerse del conocimiento público. Por originalidad, se entiende que es todo aquello novedoso, pero aunando a todas las obras de protección, también se admite que dichas obras se realicen sobre bases de elementos previos, ya que su originalidad consistirá en que el autor ponga algo de si mismo, para que sea distinta a las demás. Por objetivación, se entiende que dado que la inteligencia, las ideas, los pensamientoso los sentimientos de un autor no pueden ser objeto de protección jurídica como tales, por no ser tangibles, se hace necesario que dicho cúmulo de virtudes intelectuales tengan una existencia propia, es decir que sean apreciados con los sentidos, que se materialicen. Por susceptibilidad de reproducirse o de hacerse del conocimiento del público, entendemos que es dar a conocer al público su obra y poder tener copias para darse a conocer. 27 El autor Herrera Meza, afirma que una obra queda protegida por el sólo hecho de haber sido creada, aun cuando ésta: no sea registrada, no se haga del conocimiento del público, sea inédita, no se defina con el fin al que pueda destinarse, sea contraria a la moral, usos o buenas costumbres o sea de mala calidad.22 Asimismo, gozarán de protección cuando se hayan realizado fuera del territorio nacional, respectivamente, la primera fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, la primera fijación de los sonidos de estas ejecuciones o de las imágenes de sus videogramas o la comunicación de sus emisiones, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Federal del Derecho de Autor. Artículo 8. Los artistas interpretes o ejecutantes, los editores, los productores de fonogramas o videogramas y los organismos de radiodifusión que hayan realizado fuera del territorio nacional, respectivamente, la primera fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, la primera fijación de los sonidos de estas ejecuciones o de las imágenes de sus videogramas o la comunicación de sus emisiones, gozarán de la protección que otorgan la presente Ley y los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados en México. Por su parte la Ley también otorga la misma protección para los extranjeros (artículo 7 Ley Federal del Derecho de Autor). Artículo 7. Los extranjeros autores o titulares de derechos y sus causahabientes gozarán de los mismos derechos que los nacionales, en los términos de la presente Ley y de los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México. 22 HERRERA Meza, Humberto Javier. ob.cit. p 113. 28 6.-CONTENIDO MORAL DEL DERECHO DE AUTOR Los derechos de autor se integran por dos grandes aspectos, por un lado los derechos pertenecientes a la propia personalidad del autor o inherente a ella, como sus sentimientos, ideas, temores, etc., que no tienen en algunos casos trascendencia económica y ubicados fuera de la esfera económica y por el otro lado los materiales, que son los susceptibles de valoración económica. Dichos derechos se dividen para su estudio en derechos morales y derechos patrimoniales, en este punto hablaremos de los derechos morales. El derecho moral es aquel que se encuentra vinculado con la personalidad del autor proporcionándole principalmente, el reconocimiento de la paternidad de sus obras. Hay que destacar que en la legislación vigente se reconocen y regulan un conjunto de derechos precisos que regulan al autor con los caracteres de irrenunciables e inalienables y que tienen como finalidad proteger los vínculos existentes entre el creador y su obra; nos referimos a los denominados derechos morales de autor, de los que se ocupa el Capitulo II del Titulo II de la Ley Federal del Derecho de Autor. En la legislación mexicana vigente al autor se le considera como “único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación”, al especificarse de esta manera en sus artículos 18 y 19 de la Ley Federal del Derecho de Autor. Artículo 18.- El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación. Artículo 19.- El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable. 29 Por lo que podemos concluir, que la parte moral del derecho de autor, se refiere a que es un derecho personalísimo del creador siendo la esencia de la persona, inherente al autor de la obra, perpetua, inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable y que moralmente se protege al autor como un reconocimiento a su estatus de creador de sus obras. El derecho moral perdura y transmite sus efectos a los herederos del mismo, teniendo ciertos atributos, como lo es el derecho de publicación o reproducción, a la integridad, conservación y respeto de la obra, así como a su rectificación. El derecho moral recae directamente sobre el autor a diferencia del derecho patrimonial que esta vinculado con la obra. Asimismo, podemos afirmar que los derechos morales surgen al momento de fijar la obra en un soporte material y a partir de entonces debe respetarse el titulo de la obra, el nombre, el autor, el texto y el mismo contenido. El derecho moral tiene ciertas características que le son propias y que nos ayudan a entender la necesidad de su protección, estas las encontramos dentro del artículo 21 de la Ley Federal del Derecho de Autor. Artículo 21.- Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo: I.- Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita; II.- Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectué como obra anónima o seudónima; 30 III.- Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor; IV.- Modificar su obra; V.- Retirar su obra del comercio; y VI.- Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción. Respecto a las características del derecho moral del derecho de autor el maestro Sergio López Ayllón cita a Mouchet y Radaelli el cual señala que: “El derecho moral es inalienable y perpetuo. Es inalienable porque en toda cesión de derechos intelectuales, solo se transfiere el derecho patrimonial conservando siempre el derecho moral, es perpetuo porque no tiene límites de duración”.23 Las leyes solo establecen términos al goce del derecho patrimonial. El principio de perpetuidad se desprende de dos hechos: I.- La obra queda siempre dentro de la esfera del autor. La vigencia sin término del derecho moral es un lógico complemento de la inalienabilidad del mismo. El autor puede siempre reivindicar su derecho moral que subsiste sobre todos los plazos en favor de terceros a que haya podido someter su obra y que solo rigen en el aspecto pecuniario. 23 LÓPEZ Ayllón, Sergio. op. cit. p. 197. 31 II.- La obra constituye por si misma un algo autónomo perfecto, cerrado, cuya pureza debe mantenerse por encima de los plazos que condicionan el derecho patrimonial. Por otra parte, mencionaremos las Facultades del derecho moral del derecho de autor, según J. Ramón Obón León:24 1.- Derecho al nombre, seudónimo o anonimato. 2.-Derecho de modificación, continuación y terminación de la obra. 3.- Derecho de Arrepentimiento 4.- Derecho de la Publicación. 1.- Derecho al nombre, seudónimo o anonimato, se entiende que es el derecho que tiene todo autor de que se reconozca su obra con su nombre o bien si así lo prefiere el autor puede utilizar un seudónimo que será una manera de nombrarlo diferente a su nombre de pila. El autor también puede quedar en el anonimato, es decir que no sea publico su nombre. Por su parte, la Ley Federal del Derecho de Autor en su artículo 4, también reconocela facultad del derecho moral del derecho de autor dentro de las obras objeto de protección las cuales pueden ser: A.- Según su autor: I. Conocido; Contienen la mención del nombre, signo o firma con que se identifica al autor. 24 OBÓN León, J. Ramón. Derecho de los artistas intérpretes, Actores, Cantantes y Músicos Ejecutantes, Editorial Trillas, México 1998, p 65-67. 32 II. Anónimas; Sin mención del nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad del mismo, bien por no ser posible tal identificación, y III. Seudónimas; Las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor 2.- El Derecho de modificación, continuación y terminación de la obra, por este derecho se entiende que el autor es la única persona que tiene la facultad de modificar la obra que el mismo ha creado, la modificación es obedecer a la necesidad de llegar a la definición total de la obra. 3.- El Derecho de Arrepentimiento, este derecho lo podemos entender a través del contrato por el cual el autor entrega su poder a un tercero para su difusión o ejecución, determina un derecho moral (autor) y un derecho patrimonial (editor) realizado el contrato y el autor se arrepiente resolviendo impedir la difusión de la obra. Se presenta un conflicto entre la obligatoriedad del contrato y el derecho moral, el autor debe cumplir el contrato y el editor o ejecutante tiene que respetar el derecho moral. 4.- Derecho de la Publicación. Este derecho es derivado de la libertad del pensamiento, el autor puede publicar como no publicar su obra, mantenerla inédita o hasta si así lo desea puede destruirla. Asimismo, el Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor en sus artículos 5°, 6° y 7°, indican que los derechos morales son: Artículo 5.- El ejercicio de los derechos morales por parte del Estado Mexicano corresponde a la Secretaría a través del Instituto. Artículo 6.- El propietario del soporte material de una obra literaria y artística no será responsable, en ningún caso, por el deterioro o destrucción de la obra o de su soporte material causado por el simple transcurso del tiempo o por efecto de su uso habitual. 33 Artículo 7.- La preservación, restauración o conservación de obras literarias y artísticas podrá realizarse mediante acuerdo entre el autor y el propietario del soporte material o del ejemplar único, según sea el caso. Desde mi punto de vista considero que los derechos morales, son aquellos derechos que tiene el autor de obtener una retribución de índole extrapatrimonial por su trabajo. Dicho derecho moral del autor, reditúa a su titular un beneficio que se traduce en reputación, prestigio, buena fama, etc., beneficios que se parten del plano comercial dado que no tendrán una determinación económica o susceptible de valoración. 7. CONTENIDO PATRIMONIAL DEL DERECHO DE AUTOR. El maestro Rangel Medina dice, “que el derecho patrimonial es la retribución que corresponde al autor para la explotación, ejecución o uso publico de su obra, con fines lucrativos” y así continua diciendo “éste derecho encuentra su explicación en el hecho que esta actividad es considerada como un trabajo y por ende debe corresponder a esté una ganancia o retribución por su labor”.25 En la Ley Federal del Derecho de Autor se establece que en virtud que el derecho patrimonial, corresponde al autor de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación en cualquier forma, dentro de los límites que establece la citada Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma. 25 RANGEL Medina, David. op. cit. p. 108. 34 Podemos dar como concepto que el derecho patrimonial es aquel que concede al sujeto titular el disfrute económico de la producción intelectual mediante la explotación de su obra. El derecho patrimonial da lugar a la facultad de obtener una justa retribución por la explotación lucrativa, el uso, la interpretación o la difusión de la obra. Hay actos que exigen la autorización del titular del derecho, como copiar o reproducir de otra manera la obra; interpretar o ejecutar la obra en público; radiodifundir o comunicar de otra manera la obra al público, así como traducir y adaptar la obra. Asimismo, considero que es importante mencionar las Formas de Adquisición de Derechos Patrimoniales de Autor, las cuales son: • Por Contrato • Por Disposición Legal • Por Transmisión Mortis Causa También es necesario mencionar las características de la Transmisión de los Derechos Patrimoniales, mismos que son. • invariablemente onerosa, temporal y por escrito. • prever a favor del autor una participación proporcional o una remuneración fija y determinada. • Inscripción ante el Registro Público del Derecho de Autor para que surtan efectos ante terceros. • A falta de estipulación expresa 5 (cinco) años, máximo 15 (quince) años cuando la naturaleza de la obra o la inversión requerida así lo justifica. Lo anteriormente señalado, lo encontramos estipulado en los artículos 30, 31, 32 y 33 de la Ley Federal de Derechos de Autor, mismos que a la letra dicen: 35 Artículo 30. El titular de los derechos patrimoniales puede libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas. Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse invariablemente por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho. Artículo 31. Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever a favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable. Artículo 32. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales deberán inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros. Artículo 33. A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales se considera por el término de 5 años. Sólo podrá pactarse excepcionalmente por más de 15 años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique. Los derechos de explotaciones comerciales o económicas, como también se les designa a los derechos patrimoniales, son: 1.-Reproducción de la obra; 2.-Interpretación, 3.-Traducción o Adaptación; 4.- Radiodifusión 36 5.-Comunicación Pública. El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas establece que los titulares del derecho de autor tienen el derecho exclusivo de autorizar la radiodifusión “sin hilo” de sus obras y otras comunicaciones al público, por ejemplo, por medio de distribución por cable26. Las legislaciones estadounidenses y canadienses establecen que los derechos de patrimoniales, mismos que se relacionan con el derecho de autor de beneficiarse con su creación, perduran por un periodo de 50 (cincuenta) años posteriores a la muerte del autor, en los países europeos se considera por un plazo de 70 (setenta) años, y en México la Ley Federal del Derecho de Autor establece que los derechos patrimoniales estarán vigentes durante la vida del autor y a partir de su muerte 100 (cien) años más. Se puede afirmar que el derecho patrimonial es la parte del derechode autor que se refiere a la explotación económica de la obra, de la cual se benefician no solo el autor sino también sus herederos y por el cual el autor tiene el derecho de exclusividad de utilizar económicamente la obra en cualquier forma, modo original o derivado. Este derecho se funda en la justicia de asegurar para el autor y sucesores los beneficios producidos por el trabajo intelectual y no es un derecho ilimitado en el tiempo lo que responde a justas razones de interés público. 26 Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre de 1886, completado en PARIS el 4 de mayo de 1896, revisado en BERLIN el 13 de noviembre de 1908, completado en BERNA el 20 de marzo de 1914 y revisado en ROMA el 2 de junio de 1928, en BRUSELAS el 26 de junio de 1948, en ESTOCOLMO el 14 de julio de 1967en PARIS el 24 de julio de 1971y enmendado el 28 de septiembre de 1979. 37 Los derechos patrimoniales aparecen cuando el progreso técnico, mediante la imprenta permitió la multiplicación de las obras en escalas comerciales. Actualmente estos derechos patrimoniales están reconocidos en las personas de los mismos autores, quienes pueden ceder sus derechos patrimoniales a los editores. Para Farell Cubillas, debe incorporarse el derecho de autor al derecho social, explicando que mediante los Derechos de Autor se pretende proteger al económicamente débil, efectuando una nivelación de la desigualdad entre el autor y los grandes difundidores o explotadores de la obra.27 Los derechos patrimoniales tienen las siguientes características: 1.- Son derechos exclusivos del autor, pudiendo transmitirlos a terceras personas a diferencia del derecho moral que es irrenunciable, intransmisible e inalienable. 2.-La duración en el ejercicio de este derecho tiene una limitación en el tiempo. La Ley Federal del Derecho de Autor en su artículo 29, dice: Artículo 29. Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante: I. La vida del autor, y a partir de su muerte, cien años más. Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contarán a partir de la muerte del último, y 27 BARRIOS Garrido, Gabriela. Internet y lo que falta en la nueva Ley, Editorial Hijos de Reus, Madrid, 1999, p.124. 38 II. Cien años después de divulgadas: a) Las obras póstumas, siempre y cuando la divulgación se realice dentro del periodo de protección a que se refiere la fracción I, y b) Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades federativas o los municipios. Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado por conducto del Instituto, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad. Pasados los términos previstos en las fracciones de éste artículo, la obra pasará al dominio público. El maestro Sergio López Ayllón cita a Satanowsky, mismo que clasifica a los derechos patrimoniales en cuatro clases:28 a) El derecho de editar. Es decir que el autor tiene el derecho de editar su obra poniéndola a disposición y conocimiento del público, mediante su publicación. b) El derecho de representar o ejecutar públicamente. Es decir, que la publicación en cualquiera de sus formas es la primera comunicación pública de una obra creada. c) El derecho de modificar la obra. 28 LÓPEZ Ayllón, Sergio. op. cit. p 81. 39 Es decir, que el autor tiene el libre albedrío para modificar su obra ya sea de manera parcial o total, según le convenga. d) El derecho de disponer o desprenderse de la obra en forma gratuita u onerosa. Es decir, el autor como creador de la obra literaria y artística, podrá decir libremente si cobrará o no alguna retribución por dar a conocer su obra, lo anterior será según sus intereses. Por otro lado, el Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, señala respecto a este tema, que: Artículo 8.- Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entiende por regalías la remuneración económica generada por el uso o explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones en cualquier forma o medio. Artículo 9.- El pago de regalías al autor, a los titulares de derechos conexos y a sus causahabientes se hará en forma independiente a cada uno de quienes tengan derecho según la modalidad de explotación de que se trate. Artículo 10.- Las regalías por ejecución, exhibición o representación pública de obras literarias y artísticas se generarán a favor de los autores y titulares de derechos conexos, así como de sus causahabientes, cuando ésta se realice con fines de lucro directo o indirecto. Artículo 11.- Se entiende realizada con fines de lucro directo, la actividad que tenga por objeto la obtención de un beneficio económico como consecuencia inmediata del uso o explotación de los derechos de 40 autor, derechos conexos o reservas de derechos, la utilización de la imagen de una persona o la realización de cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo. Las limitaciones de los derechos patrimoniales los encontramos en el artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, en donde establece que las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, esto es, no se requiere contar con la autorización de los autores ni cubrir los derechos correspondientes cuando se reproduzca un libro en su totalidad, pero sólo en el caso de que se trate de una obra agotada no existente en el mercado y sea imposible conseguir dicha obra, adicionalmente en el caso de los artículos cuando éstos sean difundidos o reproducidos por cualquier medio de difusión masiva y sólo cuando ser trate de acontecimientos de actualidad; en todo momento debe contarse con las citas y dar los créditos correspondientes a los autores relativos, sólo en los siguientes casos: • Obras de dominio público, • Obras de autor anónimo, • Expresiones de culturas populares, • Obras literarias, • Obras musicales con o sin letra, entre otras. Artículo 148. Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos: I. Cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de la obra; 41 II. Reproducción de artículos, fotografías, ilustraciones y comentarios referentes a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, o cualquier otro medio de difusión, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho; III. Reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación científica, literaria o artística; IV. Reproducción por una sola vez y en un solo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro. Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción salvo que se trate de una institución educativa, de investigación, o que esté dedicada a actividadesmercantiles; V. Reproducción de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por razones de seguridad y preservación, y que se encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer; VI. Reproducción para constancia en un procedimiento judicial o administrativo, y VII. Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde lugares públicos. Por lo que se puede concluir que el derecho moral es el alma que presupone un carácter inmortal, permanencia e integridad, mientras que los derechos patrimoniales son el cuerpo que por oposición al alma terminan y se extinguen al cabo de cierto tiempo. En conclusión considero que el derecho patrimonial, es el derecho que tiene el autor de una obra para obtener una retribución económica, por la publicación, reproducción, ejecución, representación, exhibición, adaptación o cualquier utilización pública de su creación, es decir, por el uso y explotación de ese derecho. 42 CAPÍTULO SEGUNDO EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR Y DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA 1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO DE AUTOR Históricamente en la época del virreinato, son más claros los antecedentes de nuestras instituciones de propiedad intelectual que en las referencias hispánicas, en una primera época el derecho de autor no fue conocido en España, el Estado dio primacía a un estricto control y a una censura que fueron ejercidos tanto por la corona como por la Iglesia para garantizar la fidelidad y la obediencia de los súbditos. Pese al control eclesial sobre los derechos de autor, éstos se abrieron paso en el mundo hispánico, dos instituciones valen la pena remoderarse, la primera de ellas fue el pago directo del lugar de venta al autor de un 8% sobre ventas totales, por disposición de Felipe II, y las órdenes reales dictadas por Carlos III, en 1764 y 1778, para reconocer herederos de los derechos de autor. Pero en esa época definitivamente no existía la libertad de expresión, ya que toda manifestación de expresión era cuestionada y la pena que se les imponía era la confiscación de sus bienes y su muerte. A esta época se refiere Arsenio Farell, siguiendo a Satanoswky: “el derecho castellano, español e indiano no amparaban al autor en virtud de un precepto legislativo, sino que protegían al gobernante y agrega que no existía la libertad de pensamiento ni el autor tenía el monopolio de la obra”. 43 No es sino hasta el siglo XVIII, cuando la Nueva España genera sus primeras disposiciones en materia autoral. Para 1704 el virrey Francisco Hernández de la Cueva, emite una disposición aclaratoria en materia de beneficios económicos para los autores por la venta de sus obras y en 1748 en conde de Revillagigedo establece, además, que deberán pactarse en cláusula los derechos que el autor correspondan por la venta de sus obras. Así, unos años después en 1764 Carlos III, declara la sucesión sobre la titularidad de los derechos autorales, estableció que los autores podían defender su obra ante el Tribunal de la Inquisición antes de que éste las prohibiera; otra institución que nació con esta legislación es la del dominio público ya que instauró el derecho de cualquiera a solicitar privilegio para la reimpresión de la obra que habiendo transcurrido el derecho de autor no se hubiera presentado a solicitar la renovación del mismo. Al inicio del siglo XIX, la legislación española seguía aplicándose, las Cortes Generales y Extraordinarias de España emitieron el 10 de junio de 1813 las Reglas para Conservar a los Escritores la Propiedad de las Obras. En estas reglas el derecho exclusivo del autor se hizo vitalicio, y el derecho de los herederos se estableció por 10 (diez) años posteriores al deceso en obras individuales y 40 (cuarenta) años para obras colectivas. Transcurrido ese plazo la obra entraba al dominio público; se establecen acciones contra plagiarios y se incluye la reimpresión de periódicos: “Las cortes generales y extraordinarias, con el fin de proteger el derecho de propiedad que tienen todos los autores sobre sus escritos, y deseando que éstos no queden algún día sepultados en el olvido, en perjuicio de la ilustración y literatura nacional, decretan: I. Siendo los escritos una propiedad de su autor, éste solo, o quien tuviere su permiso, podrá imprimirlos durante la vida de aquél cuantas veces le conviniere, y no otro, ni aun con pretexto de notas o adiciones. Muerto el autor, el derecho exclusivo de reimprimir la obra pasará a sus herederos por el espacio de 10 años contados desde el fallecimiento de aquél. Pero si 44 al tiempo de la muerte del autor no hubiese aún salido a la luz su obra, los 10 años conseguidos a los herederos se empezarán a contar desde la fecha de la primera edición que hicieren. II. Cuando el autor de una obra fuere un cuerpo colegiado conservará la propiedad de ella por el término de 40 años contados desde la fecha de la primera edición. III. Pasado el término de que hablan los dos artículos precedentes quedarán los impresos en el concepto de propiedad común, y todos tendrán los impresos en el concepto de propiedad común, y todos tendrán expedita la acción de reimprimirlos cuando les pareciere. IV. Siempre que alguno contraviniere a lo establecido en los dos primeros artículos de este decreto, podrá el interesado denunciarle ante el juez, quien le juzgará con arreglo a las leyes vigentes sobre usurpación de la propiedad ajena. V. Lo mismo se entenderá de los que fraudulentamente hicieren reimpresiones literales de cualquier papel, periódico o de alguno de sus números”.29 Podemos considerar que las anteriores Reglas para Conservar a los Escritores de la Propiedad de las Obras, son el inicio de la protección a los derechos de autor. Así es como al pasar el tiempo, llegamos a grandes organismos dedicados a la protección de los derechos de propiedad intelectual, tales como el Organismo Mundial de la Propiedad Intelectual, mismo que en nuestro idioma y en el francés es conocido por las siglas OMPI, donde la primera letra corresponde al nombre oficial de la organización; las siglas utilizadas para el idioma ingles es WIPO por las palabras Word Intelectual Property Organization30. 29 SERRANO Migallón, Fernando. Nueva Ley Federal del Derecho de Autor. Editorial Porrúa, México, 1998, pp. 34-39. 30 Página de Internet www.wipo.int 45 La Organización Mundial de Propiedad Intelectual fue establecida por un convenio firmado en Estocolmo, Suecia el 14 de julio de 1967 y su cede se encuentra en Ginebra, Suiza. El deseo que los animaba era estimular la creatividad, promover en todo el mundo la protección de la propiedad intelectual y hacer más eficaz la administración de las uniones instituidas en el campo de la protección de la propiedad industrial y de la protección de las obras literarias y artísticas. De esta manera, surgen leyes para la protección de los derechos de autor y la primera Ley Federal del Derecho de Autor de México, fue expedida en 1947, y crea en su Capítulo IV, artículo 95, un Departamento del Derecho de Autor, parte de la Secretaría de Educación Pública, que se encargaba de la aplicación de la Ley y de sus Reglamentos en el orden administrativo. En el Capítulo VI, artículo 111 de la Ley de la materia de 1956, da vida a la Dirección General del Derecho de Autor, de la Secretaría de Educación Pública. Al elevarse a rango de Dirección General el organismo tutelar de los derechos de autor, se entiende la importancia de esta disciplina que cada día tiene mayor trascendencia en el campo del derecho nacional e internacional. La Ley Federal del Derecho de Autor de 1963, conserva en su Capítulo VII a la Dirección
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