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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE DERECHO 
SEMINARIO DE PATENTES, MARCAS Y DERECHOS DE 
AUTOR 
 
“EL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y EL 
DERECHO DE AUTOR A TRAVÉS DEL SISTEMA 
INTERNET” 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE 
LICENCIADO EN DERECHO 
PRESENTA: 
 
GABRIELA ALEJANDRA CARRANZA GUERRERO 
 
ASESOR: LICENCIADO ADÁN RESENDIZ SERRANO. 
 
México, D.F. 2006 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
 
AGRADECIMIENTOS: 
 
 
 
 A DIOS, POR TODAS SUS BENDIONES Y POR HACER MI VIDA TAN 
ÚNICA. 
 
 
 
 A LA MÁXIMA CASA DE ESTUDIOS DE MÉXICO LA UNAM, A SU 
INIGUALABLE FACULTAD DE DERECHO, A TODOS Y CADA UNO DE MIS 
PROFESORES. 
 
 
 
 A MIS QUERIDOS PADRES, POR HABERME GUIADO EN CADA 
PASO DE MI VIDA, POR CONFIAR SIEMPRE EN MI, POR SER MIS 
MEJORES CONSEJEROS Y PORQUE FORMAN PARTE DE ESTE LOGRO, 
LOS AMO. 
 
 
 
A LUDWIG, POR TODO SU AMOR, POR SU APOYO INCONDICIONAL 
Y POR AQUELLOS SACRIFICIOS QUE HEMOS PASADO PARA PODER 
VER CULMINADO ESTE SUEÑO, GRACIAS MI AMOR. 
 
 
 
 A MI SIEMPRE ADORADO HERMANO, POR SER MI COMPLICE Y MI 
MEJOR AMIGO, TE ADORO JUAN PABLO. 
 
 
 
 
 
 A CLAUDIA RAMOS, GRACIAS POR TU BELLA AMISTAD, POR 
TODOS TUS CONSEJOS Y POR TU INCANSABLE APOYO. 
 
 
 
 A MIS MARAVILLOSOS AMIGOS ALICIA GONZÁLEZ (CUNY), 
MARYCARMEN ORDOÑEZ, VALERIA GARCÍA, ALMA RIVERA, FABIOLA 
PASTRANA, VICTOR VITE Y VANE GONZÁLEZ, POR ESTAR SIEMPRE EN 
LOS MOMENTOS CLAVES DE MI VIDA, DE VERDAD GRACIAS. 
 
 
 
 AL LIC. ADAN RESENDIZ, POR HABERME ORIENTADO CON TODOS 
SUS SABIOS CONSEJOS PARA LA CULMINACIÓN DEL PRESENTE 
TRABAJO DE INVESTIGACIÓN. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
EL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y EL DERECHO DE AUTOR ATRAVÉS 
DEL SISTEMA INTERNET. 
 
 
1. INTRODUCCIÓN 1 
 
 
CAPÍTULO PRIMERO 
 
CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DE AUTOR 
 
1. CONCEPTO DE DERECHO DE AUTOR. 4 
2. CONCEPTO DE DERECHO A LA INFORMACIÓN. 8 
3. EL AUTOR Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. 12 
4. SUJETOS DE DERECHO DE AUTOR. 13 
5. EL OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR. 22 
6. CONTENIDO MORAL DEL DERECHO DE AUTOR. 28 
7. CONTENIDO PATRIMONIAL DEL DERECHO DE AUTOR. 33 
 
 
CAPÍTULO SEGUNDO 
 
EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR Y DEL DERECHO DE LA 
INFORMACIÓN EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA 
 
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO DE AUTOR. 42 
2. EVOLUCIÓN DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN. 46 
3. FUNDAMENTO LEGAL DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN. 47 
4. FUNDAMENTO LEGAL DEL DERECHO DE AUTOR. 53 
4.1 EL DERECHO DE AUTOR EN NUESTRA CARTA MAGNA. 55 
4.2 EL DERECHO DE AUTOR EN EL CÓDIGO CIVIL. 57 
 
 5
4.3 LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR. 60 
5. LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA 
GUBERNAMENTAL. 62 
 
 
 
CAPÍTULO TERCERO 
 
CONFLICTOS ENTRE EL DERECHO DE AUTOR Y EL DERECHO A LA 
INFORMACIÓN 
 
1. CONCEPTO DE INFORMACIÓN. 65 
2. EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. 66 
3. DIFERENCIA ENTRE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN. 67 
4. EL DERECHO DE AUTOR EN EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. 69 
5. EL DAÑO MORAL EN LA SOCIEDAD. 70 
5.1 BIENES JURÍDICOS TUTELADOS POR EL DAÑO MORAL. 74 
5.2 RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL DAÑO MORAL. 78 
 
 
CAPÍTULO CUARTO 
 
LÍMITES DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN 
 
1. POR RAZÓN DE INTERES Y SEGURIDAD NACIONAL. 82 
2. POR RAZÓN DE INTERES SOCIAL. 83 
3. POR RAZÓN DE PROTECCIÓN DE LA PERSONA HUMANA. 84 
4. LA VIDA PRIVADA. 85 
5. DERECHO A LA PROPIA IMAGEN, HONOR Y REPUTACIÓN DE LA 
PERSONA. 90 
 
 
 
 6
 
 
 
CAPÍTULO QUINTO 
 
MEDIOS DE COMUNICACIÓN, LA NUEVA TECNOLOGÍA Y LA LEY DE 
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN GUBERNAMENTAL 
 
1. DERECHO DE AUTOR EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. 97 
2. MEDIOS DE COMUNICACIÓN VISUALES. 103 
3. MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE AUDIO. 106 
4. MEDIOS DE COMUNICACIÓN GRÁFICOS. 107 
5. EL INTERNET COMO NUEVA TECNOLOGÍA EN NUESTROS 
TIEMPOS. 107 
6. LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA 
GUBERNAMENTAL. 124 
 
 
CONCLUSIONES 128 
 
 
BIBLIOGRAFÍA 133 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 1
 
 
 
 
I N T R O D U C C I Ó N 
 
 
En el mundo actual, cada vez es mas patente que la libertad a la 
información posea un carácter múltiple y cuando una de estas libertades son 
vulnerables inevitablemente las otras quedan heridas dando lugar finalmente a 
la extinción total o parcial de la libertad de expresión, comunicación o bien a 
algún derecho que posea el autor respecto a sus obras. 
 
La obra intelectual debe tener un carácter autónomo e indivisible, 
originario y ser completa para que sea susceptible de protección por el 
derecho, pero con el acceso a la información que se maneja en nuestros 
tiempos parece tambalear con el derecho a la privacidad para algunos de los 
autores. 
 
Seria muy conveniente establecer hasta donde puede existir uno sin que 
afecte al otro. El derecho a la información y el derecho de autor son dos 
derechos sociales que están muy presentes en nuestros tiempos a través del 
Internet o por algún medio de comunicación como televisión, radio, vía satélite, 
etc. Y por lo mismo de que es tan común el uso de estos medios y esta abierto 
a todo público nos podríamos encontrar ante la presencia de piratería o del 
plagio, ya que no se puede controlar la gran masa de información que entra al 
mundo moderno de la tecnología y los autores no saben con exactitud como se 
realiza la distribución de sus obras dentro de estos medios. 
 
El objetivo principal de este escrito es hacer efectiva la protección que 
deben de tener el derecho de autor dentro de este gran monstruo que son los 
medios de comunicación, por tal virtud y por considerar que se deja en estado 
 
 2
de indefensión al autor de obras intelectuales, el presente trabajo de 
investigación girara entorno a los posibles conflictos que se puedan presentar 
entre el derecho de autor y el derecho a la información de hoy nuestros días, y 
de las posibles soluciones para evitarlo. 
 
Así pues, en el primer capitulo se analizarán los conceptos 
fundamentales del derecho de autor, que serán utilizados a lo largo de dicho 
trabajo y para poder tener un mayor entendimiento de los dos derechos que 
analizaremos de gran trascendencia social el derecho de autor y el derecho a 
la información, todo esto surge porque se considera que no se ha estudiado a 
profundidad la problemática que surge para el derecho de autor y la gran 
información que se maneja en nuestros tiempos, pudiendo llegar a violar la 
intimidad de ciertas obras de nuestros autores, es por eso que se debe de 
armonizar y decir hasta donde puede surgir uno y hasta donde se puede unir 
con el otro. 
 
En el segundo capitulo de esta investigación se tratarán los 
antecedentes históricos del derecho de autor, remontándonos hasta el mundo 
antiguo del pueblo romano hasta llegar al surgimiento y la legislación jurídica 
en nuestro país, así como también como ha evolucionado el derecho de la 
información a través de la historia hasta llegar a este gran mundo de la 
tecnología moderna. 
 
Mientras que en el tercer capitulo me ocuparé de los conflictos que 
tienen estos dos preceptos donde se analizaran desde un puntode vista 
jurídico para delimitar el derecho de autor, ya que ambos derechos se 
encuentran en conflicto por saber en donde se encuentra cada uno de ellos, 
considerando la posibilidad de existir el daño moral y todas las obligaciones 
que puedan surgir con la interacción de estos dos derechos. 
 
Pero al fin de cuentas, cabe aclarar que el derecho de información no es 
una limitante al derecho de autor sino uno de sus elementos para su 
 
 3
divulgación. Es por eso que se considera de gran importancia el surgimiento de 
éstos dos derechos. 
 
En el cuarto capitulo analizaré de una manera más profunda todos los 
limites que surgen para el derecho a la información, ya que hay que considerar 
que existe información reservada e información de seguridad nacional que es 
para uso exclusivo de algún sector del Gobierno. 
 
Aquí se pretenderá concientizar de una manera social y cultural la 
divulgación de la información, ya que se esta consiente de que debe existir 
pero hay que saber como manejarla para no caer en algún delito o causar un 
daño al sujeto de la obra intelectual , mas que nada lo que necesitamos en 
estos tiempos es una educación cultural. 
 
Y bien en el quinto y último capitulo abordaré un tema muy actual de 
nuestro días como lo son los medios de comunicación, aquí entraremos a un 
estudio muy riguroso de los diferentes medios de comunicación que existen 
hoy en día, así como sus orígenes, la trascendencia en la historia y su 
regulación jurídica. 
 
Asimismo, me enfocaré principalmente a una nueva forma de 
comunicación que ha logrado situarse rápidamente como la herramienta más 
extraordinaria e importante de acercamiento a la gente en general: el Internet. 
 
De esta manera analizaré que tanta protección se da para el autor al entrar a 
este maravilloso y sorprendente mundo de la nueva tecnología al querer 
promocionar su obra. 
 
 
 
 
 
 
 4
 
 
 
 
 
CAPÍTULO PRIMERO 
 
CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DE AUTOR 
 
 
1. CONCEPTO DE DERECHO DE AUTOR 
 
Comenzaremos esta investigación definiendo todos aquellos conceptos 
que serán utilizados a lo largo del presente trabajo, en este apartado nos 
ocuparemos del concepto de “derecho de autor” donde mencionaremos las 
definiciones que dan grandes estudiosos del derecho de autor, así como la 
definición que da la Ley Federal del Derecho de Autor. 
 
Para encabezar la lista de definiciones, comenzaré por mencionar lo que 
dice el maestro David Rangel Medina en su obra Derecho de la Propiedad 
Industrial e Intelectual, el cual define al derecho de autor como el “conjunto de 
prerrogativas que las leyes reconocen y confieren a los creadores de obras 
intelectuales externadas mediante la escritura, la imprenta, la palabra hablada, 
la música, el dibujo, la pintura, la escultura, el grabado, la fotocopia, el 
cinematógrafo, la radiodifusión, la televisión, el disco, el cassette, el 
videocassette y por cualquier otro medio de comunicación”.1 
 
Basándonos en la definición del maestro David Rangel Medina, 
podemos definir al derecho de autor, como la facultad que tiene el creador 
intelectual para explotar temporalmente, ya sea por medio propio o a través de 
terceros, las obras de su autoría (que son las consideradas facultades de orden 
 
1 RANGEL Medina, David. Derecho de la Propiedad Industrial e Intelectual, Editorial UNAM, 
México, 1991, p.88. 
 
 5
patrimonial), y en la de ser reconocido siempre como autor de tales obras (que 
estas serían las facultades de orden moral), con todas las prerrogativas 
inherentes a dicho reconocimiento. 
 
Más adelante trataremos detalladamente las facultades de orden 
patrimonial y las facultades de orden moral, que menciono en el párrafo 
anterior. 
 
Por su parte el maestro Herrera Meza define al derecho de autor como el 
conjunto de prerrogativas morales y pecuniarias que poseen los creadores de 
una obra por el hecho mismo de haberla creado. Tales prerrogativas son 
generalmente reconocidas y enumeradas por las leyes, las cuales suelen 
clasificarse en dos grupos (1) derechos morales o no patrimoniales y (2) 
derechos económicos o patrimoniales2. 
 
En cuanto a nuestra Ley Federal de Derechos de Autor en su artículo 11, 
define al derecho de autor como: 
 
Artículo 11.- El derecho de autor es el reconocimiento que hace el 
Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas 
en el artículo 13 de esta ley, en virtud del cual otorga su protección para 
que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter 
personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y 
los segundos, el patrimonial. 
 
Asimismo, las prerrogativas y privilegios de carácter personal (derecho 
moral) protegen la personalidad del autor con relación a su obra, es decir, el 
derecho de decidir la divulgación de la obra, de exigir que se respete su calidad 
de autor, de exigir respeto de su creación de posibles deformaciones, 
mutilaciones u otras modificaciones, de modificar su obra, de retirarlas del 
 
2 HERRERA Meza, Humberto Javier. Iniciación al Derecho de Autor, Editorial Limusa, México, 
1992, p 18. 
 
 
 6
comercio y de oponerse a que se le atribuya una obra no propia, así es como lo 
estipula el artículo 21 de la Ley Federal del Derecho de Autor 
 
Artículo 21. Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo: 
 
I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la 
de mantenerla inédita; 
II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la 
obra por él creada y la de disponer que su divulgación se 
efectúe como obra anónima o seudónima; 
III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, 
mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción 
o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a 
la reputación de su autor; 
IV. Modificar su obra; 
V. Retirar su obra del comercio, y 
VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de 
su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir 
una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a 
que se refiere ésta fracción. 
 
Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las 
fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá 
hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente 
artículo. 
 
Por lo anteriormente expuesto se puede determinar que el derecho de 
autor pertenece a una naturaleza de creación, por lo que autor será todo aquel 
que crea de una manera intelectual, materializándolo en sus obras. 
 
 
 7
 Piola Castelli, habla de “una naturaleza mixta de los derechos de autor, 
ya que distingue dos periodos, el primero desde su génesis hasta la publicación 
de la obra y el segundo periodo desde ésta en adelante”3. 
 
 Continúa diciendo que el primer periodo es indudable su carácter de 
derecho personal, emergente de la personalidad pura y simple, sino de la 
personalidad que crea la obra del ingenio, de la personalidad pensante. Luego 
de la publicación surge el segundo periodo, surge el derecho patrimonial, 
normalmente reconocido, que tiene por objeto la reproducción de la obra y que 
integran el carácter mixto del derecho de autor. 
 
 El maestro David Rangel Medina, dice al respecto: “es preciso hacer 
notar que el derecho de autor es complejo y que a diferencia de los demás su 
composición reviste dos aspectos, moral uno, económico otro”.4 
 
 El primer elemento que integra al derecho de autor es el llamado moral o 
intelectual, cuya naturaleza es de orden extrapatrimonial, por cuanto no es 
susceptible de una valoración pecuniaria, es un elemento personal en el 
sentido de que esta ligado a la persona. 
 
 El segundo elemento del derecho de autor, es su aspectopatrimonial o 
económico, que consiste en la facultad exclusiva que el autor tiene de 
reproducir o difundir su obra y como consecuencia de esta facultad, la de 
percibir los beneficios que su utilización en la industria y el comercio le 
respecte. 
 
Dicha acepción hace referencia, no sólo a los autores como sujetos 
fundamentales de protección o tutela jurídica, el concepto va más allá, pues no 
se olvida de que existen otros sujetos que aunque no reciban el titulo de autor, 
son también titulares de derechos y obligaciones dentro del aspecto intelectual, 
 
3 FARELL Cubillas, Arsenio. El Sistema Mexicano del Derecho de Autor (Apuntes 
monográficos) Editorial Ignacio Vado, México, 1996. p. 46. 
4 RANGEL Medina, David. op. cit. p. 90. 
 
 8
el termino autor es dado en un sentido amplio, es decir cobija a los autores ( en 
sentido estricto) a los actores, artistas, interpretes, ejecutantes, editores y 
traductores. 
 
 
2. CONCEPTO DE DERECHO A LA INFORMACIÓN. 
 
Desde el momento en que los diferentes sistemas jurídicos reconocen la 
existencia de los derechos del hombre (derechos humanos) e incorporan su 
contenido a su texto constitucional, y a su legislación vigente de Derechos 
Humanos, se convierten en instituciones jurídicas que se consagran como 
garantías constitucionales. La Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos consagra el derecho a la información, al señalar en su artículo 6° 
que: 
 
(...) el derecho a la información será garantizado por el Estado. 
 
Por tanto, en nuestro sistema jurídico el derecho a la información es uno 
de los derechos del hombre, que nuestra Constitución Política de los Estados 
Unidos Mexicanos reconoce e incorpora al grupo de las Garantías Individuales. 
 
Incluso, en el Diario Oficial de la Federación del 13 de junio del 2002 se 
publicó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública 
Gubernamental,5 la cual tiene por objeto garantizar a cualquier persona que lo 
solicite, el acceso a la información que este en poder de cualquier órgano u 
organismo de la Administración Pública Federal. 
 
El artículo 6º Constitucional publicado en el Diario Oficial de la 
Federación el 6 de diciembre de 1977, se introdujo como una garantía 
individual, “el derecho a la información será garantizado por el Estado”, dice 
textualmente la adición constitucional, que lejos de fortalecer el ejercicio de la 
 
5 Diario Oficial de la Federación, publicado el día 13 de junio del 2002. 
 
 9
libertad de información ha motivado una ardua polémica en torno de su posible 
reglamentación. 
 
El derecho a la información previsto en el último párrafo del artículo 6º 
constitucional puede entenderse desde dos perspectivas. Una lato sensu, que 
señala que el derecho a la información esta integrado por los tres derechos 
previstos en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos 
Humanos. 
 
Así el derecho a la información podría definirse como el conjunto de normas 
jurídicas que permiten la posibilidad de: 
 
a) Emitir opiniones 
 
b) Investigar y difundir hechos y opiniones, y 
 
c) Recibir informaciones y opiniones.6 
 
También al Derecho a la Información lo podemos analizar desde un punto 
de vista Jurídico Internacional, en el artículo 18 de la Declaración Universal de 
los Derechos del Hombre en donde reconoce a la libertad de pensamiento, 
mientras que el artículo 19 de dicha Declaración consagra la libertad de opinión 
y de expresión de los que deriva el derecho a la información: 
 
Artículo 18. Cualquier persona tiene derecho a la libertad de 
pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la 
libertad de cambiar de religión o de convicción así como la libertad de 
manifestar su religión o su convicción, sola o con otros, tanto en público 
como en privado, mediante la enseñanza, las prácticas, el culto y el 
cumplimiento de los ritos. 
 
 
6 VILLANUEVA Villanueva, Ernesto. Derecho Mexicano de la Información Edit. Oxford, México 
1997.p.42. 
 
 10
 
Artículo 19.- Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y 
de expresión, este derecho incluye el de no ser molestado a causa de 
sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el 
de difundirlas, sin limitación de fronteras por cualquier medio de 
expresión7. 
 
Para seguir adelante, debemos precisar también los conceptos de 
“libertad de pensamiento”, “libertad de opinión”, libertad de expresión” y 
“libertad de información”. 
 
La libertad de pensamiento y la libertad de opinión se utilizan 
indistintamente para designar al derecho humano, que tienen los individuos 
para formular toda clase de conocimientos (ideas u opiniones). 
 
La libertad de expresión consagra la posibilidad de manifestar pública y 
libremente dichos conocimientos. La libertad de información consigna la 
facultad de dar y recibir conocimientos8. 
 
De esta manera, resulta clara la existencia de un hilo conductor entre la 
libertad de opinión- pensamiento que constituye el fundamento de la libertad de 
expresión y esta a su vez el de la libertad de información. 
 
La libertad de información puede entenderse como el derecho de todo 
individuo a recibir, investigar y transmitir hechos dotados de trascendencia 
publica a través de los medios de comunicación social. 
 
Así se considera que el sujeto activo de esta libertad puede ser, en 
estricto sentido cualquier individuo, también lo es que generalmente se delega 
a los periodistas debido a su profesión. 
 
7 Declaración Universal de los Derechos del Hombre del 10 de diciembre de 1948. 
8 ENRIQUE Haba, Pedro. Tratado Básico de Derechos Humanos, Editorial Mac Graw- Hill 
Interamericana Editores, México, 1987, p.278. 
 
 11
 
Por otro lado el sujeto pasivo de la libertad de información es la 
colectividad, el individuo que se pretende proteger para que “pueda formar 
libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos 
públicos”.9 
 
Eduardo Novoa Monreal dice que “el derecho a la información es una de 
las instituciones que integran el conjunto de los derechos fundamentales del 
hombre o derechos humanos”.10 Es decir como derecho inherente a la propia 
naturaleza del hombre, anterior y superior a toda legislación, que solamente 
puede reconocerlo y sancionarlo. 
 
En el caso de México, podemos notar claramente esto a la luz de la 
redacción del artículo 6° Constitucional, el cual consagra el derecho a la 
información, derivado de la libre manifestación de las ideas. Por tanto en 
nuestro sistema jurídico el derecho a la información se fundamenta en la 
libertad de expresión, la cual a su vez deriva de la libertad de opinión o 
pensamiento. 
 
El objeto del derecho a la información debe estar constituido por 
mandato de ley por los datos e informes que suministren los órganos del 
Estado, en tanto a su obligación jurídica correlativa de brindar información. 
 
Por supuesto las entidades privadas no están impedidas para generar 
información de interés público, lo que se considera que es positivo y 
conveniente a fin de dotar de mayor cantidad de información al público, aunque 
antes de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública 
Gubernamental se hubiera considerado atentar contra los derechos 
fundamentales de la persona si el legislador compeliera jurídicamente, como 
 
9 Acuerdo de la SCT No. 159/1986, Publicado el 31 de diciembre de 1986. 
10 NOVOA Monreal, Eduardo. Derecho a la vida Privada y Libertad de Información. Un conflicto 
de Derechos, 1ª Edición, Editorial Siglo XXI, Argentina, Buenos Aires, 1979, p.61. 
 
 12
regla general, a dichas entidades para que abrieran susarchivos y expedientes 
al conocimiento publico. 
 
 Lo positivo de este asunto, es que hasta ahora se ha tenido buena 
aceptación y poco a poco se han ido borrando las lagunas que existían entorno 
al Gobierno, ahora tenemos ciudadanos más informados. 
 
 
3. EL AUTOR Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN 
 
Es evidente que el derecho de autor se encuentra íntimamente 
relacionado con el derecho a la información, pero la relación existente entre 
ambos solo puede entenderse como lo explica De Cupis11 considerando que el 
derecho de autor es solo una manifestación del derecho a la información, 
cuando el autor da forma a su creación de modo mas o menos sensible, pero 
tal calificación no podrá perpetuarse mas que en dicho momento. 
 
El ordenamiento jurídico concede a todo individuo la posibilidad genérica 
e impersonal para realizar obras literarias, artísticas o científicas, pero 
solamente cuando la obra esta realizada, es decir, si el autor ha exteriorizado 
su pensamiento de forma tangible, la legislación específica le otorga su 
protección en relación a esa concreta creación intelectual. 
 
Sin embargo resulta problemático el separar el campo de actuación de la 
información y del derecho de autor a decidir la divulgación de su obra. 
 
El derecho de autor se determina teológicamente por la tutela que hace 
del autor y por la protección que otorga a la obra creada, asegurando al 
respecto a la autoría y a la integridad de lo creado. 
 
 
 
11 LÓPEZ Ayllón, Sergio. El Derecho a la Información. 5ª Edición. Instituto de Investigaciones 
Jurídicas, México, 1997, p. 131. 
 
 13
Al crearse una obra se establece, entre ésta y el autor una relación 
causa – efecto. La persona que con su ingenio, laboriosidad, creatividad y 
tiempo logra producir algo, esto es la causa. El objeto de la producción, con sus 
peculiares características, es el efecto, lo resultante, la obra. Estos dos hechos: 
la relación entre causa – efecto y la proyección de la personalidad del autor en 
la obra, dan lugar a relaciones espirituales y personales, además de las 
relaciones de explotación, que la mayoría de las leyes protegen. A ese conjunto 
de relaciones espirituales y personales entre un autor, su obra y sus 
consecuencias, se llaman derechos morales. 
 
 
4. SUJETOS DE DERECHO DE AUTOR 
 
Podemos entender a través del artículo 11 de la Ley Federal del 
Derecho de Autor que se reconoce como único sujeto originario del derecho de 
autor, a quien lo es en virtud de la creación de una obra intelectual, pues aún 
cuando no da una definición de autor, la calidad de tal se desprende de la 
lectura de sus primeros artículos. 
 
 Artículo 11. El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado 
a favor de todo creador de obras literarias y artísticas (…) 
 
Se consideran sujetos del derecho de autor a los titulares originarios, al 
titular derivado, a los editores o productores, a los artistas intérpretes o 
ejecutantes, mismos que estudiaremos a continuación: 
 
a) Titular originario, se entiende por autor a la persona que concibe y 
realiza una obra de naturaleza literaria, científica o artística. La creación 
supone esfuerzo del talento sólo atribuible a una persona física, por ser ésta 
quien tiene capacidad para crear, sentir, apreciar o investigar. De donde se 
infiere que sólo el autor puede ser el titular originario de un derecho sobre la 
obra del ingenio. 
 
 14
 
Por su parte el maestro Obón León, manifiesta que el sujeto originario 
del derecho de autor sólo es por consiguiente, el creador de la obra 
intelectual.12 
 
El artículo 4 de la Ley Federal del Derecho de Autor en la letra “C” dice 
que las obras primigenias, son las que han sido creadas de origen sin estar 
basadas en otra preexistencia, o que estando basadas en otra, sus 
características permitan afirmar su originalidad. 
 
b) Titular derivado, se considera como sujeto derivado del derecho de 
autor a quien en lugar de crear una obra inicial, utiliza una ya realizada, 
cambiándola en algunos aspectos o maneras, en forma tal que a la obra 
anterior se le agrega una creación novedosa. La resultante de este cambio es 
lo que se conoce como obra derivada o de segunda mano. 
 
El maestro David Rangel Medina dice que es sujeto derivado “aquel que 
en rigor no crea una obra en la aceptación que a las obras intelectuales les da 
el derecho autoral, como el arreglista, el traductor, el adaptador. También lo es 
quien física o humanamente está incapacitado para crear una obra por carecer 
de la mente, del cerebro, del órgano indispensable para producir la obra 
intelectual, como es el caso de las personas morales privadas o 
gubernamentales, a quienes la ley atribuye el carácter de titulares de derechos 
afines, conexos o vecinos del derecho de autor”.13 
 
El artículo 4 de la Ley Federal del Derecho de Autor en la letra “C” dice 
que las obras derivadas, son aquellas que resulten de la adaptación, traducción 
u otra transformación de una obra primigenia. 
 
 
12 OBÓN León, J. Ramón. Derecho de los Artistas Intérpretes, Actores, Cantantes y Músicos 
Ejecutantes, Editorial Trillas, México 1999, pp. 97 y 98. 
13 RANGEL Medina, David. op. cit. p. 98. 
 
 15
Por obras derivadas entendemos que son: arreglos, compendios, 
ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, 
colecciones y transformaciones de obras literarias o artísticas y que serán 
protegidas en lo que tengan de originales, pero sólo podrán ser explotadas 
cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho patrimonial sobre la 
obra primigenia. 
 
Cuando las obras derivadas sean del dominio público, serán protegidas 
en lo que tengan de originales, pero tal protección no comprenderá el derecho 
al uso exclusivo de la obra primigenia, ni dará derecho a impedir que se hagan 
otras versiones de la misma. (Artículo 78 de la Ley Federal del Derecho de 
autor). 
 
 Artículo 78. Las obras derivadas, tales como arreglos, compendios, 
ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, 
colecciones y transformaciones de obras literarias o artísticas, serán protegidas 
en lo que tengan de originales, pero sólo podrán ser explotadas cuando hayan 
sido autorizadas por el titular del derecho patrimonial sobre la obra primigenia. 
previo consentimiento del titular del derecho moral, en los casos previstos en 
Fracción III del Artículo 21 de la Ley. 
Cuando las obras derivadas sean de dominio público, serán protegidas 
en lo que tengan de originales, pero la protección no comprenderá en derecho 
al uso exclusivo de la obra primigenia, ni dará derecho a impedir que se hagan 
otras versiones de la misma. 
 
 Artículo 21. Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo: 
 … 
 … 
 III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, 
mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la 
misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor; 
… 
 
 16
 
 
c) Editores o productores, La Ley Federal del Derecho de Autor 
consagra en sus capítulos III, IV y V lo referente a los editores y productores, 
los primeros como editores de libros y los segundos como productores de 
fonogramas y videogramas. 
 
Es importante señalar ¿qué es edición? pues bien, edición significa 
“parto”, “publicación” y deriva del latín “endere” que quiere decir tirar para 
afuera, dar a luz, publicar.14 
 
La función específica del editor es publicar obras personales o de otro, 
haciéndolas imprimir y reproducir en número convenido de ejemplares. Por 
tanto, puede afirmarse que realiza actos de edición, aquel que bajo su 
responsabilidad publica pone a la venta obras personales o de otro, 
imprimiéndolas o haciéndolas imprimir y reproduciéndolas o mandando 
reproducirlas bajo todas lasformas apropiadas y demás que asegura 
personalmente la difusión15. 
 
La Ley Federal del Derecho de Autor en su artículo 124 dice que: 
 
Artículo 124. El editor de libros es la persona física o moral que 
selecciona o concibe una edición y realiza por sí o a través de terceros su 
elaboración. 
 
Asimismo, dicha Ley contempla los derechos de los que gozan los 
editores de libros los cuales son: el derecho de autorizar o prohibir (1) la 
reproducción directa o indirecta total o parcial de sus libros, así como la 
explotación de los mismos, (2) la importación de copias hechas sin su 
autorización, (3) la primera distribución pública del original y de cada ejemplar 
 
14 Diccionario Enciclopédico Academia, Tomo V, Editorial Fernández Editores, México 1999, 
p 342. 
15 RANGEL Medina David. op. cit. p.182. 
 
 17
de sus libros mediante venta u otra manera, igualmente tienen el derecho de la 
exclusividad sobre las características tipográficas y de diagramación para cada 
libro, en cuanto contengan de originales. 
 
La protección que otorga la Ley Federal de Derecho de Autor es de 50 
(cincuenta años) contados a partir de la primera edición del libro de que se 
trate. 
 
Artículo 127. La protección a que se refiere este capítulo será de 50 
años contados a partir de la primera edición del libro de que se trate. 
 
El editor es jurídicamente el guardián de los derechos del autor con 
quien él contrata obligaciones tanto materiales como morales. 
 
Por otra parte la Ley Federal del Derecho de Autor reconoce la figura de 
productor desde dos ramas, la primera como Productores de Fonogramas y la 
segunda como Productores de Videogramas. 
 
Dice la Ley Federal del Derecho de Autor que el productor de fonograma 
es la persona física o moral que fija por primera vez los sonidos de una 
ejecución u otros sonidos o la representación digital de los mismos y es 
responsable de la edición, reproducción y publicación de fonogramas. 
 
Asimismo, la Ley Federal del Derecho de Autor establece tanto derechos 
como obligaciones tales como el derecho de autorizar o prohibir. 
 
Artículo 131. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de 
autorizar o prohibir: 
 
I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, 
así como la explotación directa o indirecta de los mismos; 
 
 
 18
II. La importación de copias del fonograma hechas sin la autorización 
del productor; 
 
III. La distribución pública del original y de cada ejemplar del fonograma 
mediante venta u otra manera incluyendo su distribución a través de 
señales o emisiones; 
 
IV. La adaptación o transformación del fonograma, y 
 
V. El arrendamiento comercial del original o de una copia del 
fonograma, aún después de la venta del mismo, siempre y cuando no 
se lo hubieren reservado los autores de los derechos patrimoniales. 
 
Los fonogramas deberán ostentar el símbolo (P) acompañado de la 
indicación del año en que se haya realizado la primera publicación. 
 
Artículo 131 bis. Los productores de fonogramas tienen el derecho a 
percibir una remuneración por el uso o explotación de sus fonogramas que se 
hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio o 
comunicación pública o puesta a disposición. 
 
Artículo 132. Los fonogramas deberán ostentar el símbolo (P) 
acompañado de la indicación del año en que se haya realizado la primera 
publicación. 
 
La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos que 
correspondan al productor de fonogramas pero lo sujeta a las sanciones 
establecidas por la Ley. 
 
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que es el Productor de 
Fonogramas, la persona física o moral cuyo nombre aparezca indicado en los 
 
 19
ejemplares legítimos del fonograma, precedido de la letra “P”, encerrada en un 
círculo y seguido del año de la primera publicación. 
 
Los productores de fonogramas deberán notificar a las sociedades de 
gestión colectiva los datos de etiqueta de sus producciones y de las matrices 
que se exporten, indicando los países en cada caso. 
 
 Una vez que un fonograma haya sido introducido legalmente a cualquier 
circuito comercial, ni los artistas intérpretes o ejecutantes, ni los productores de 
fonogramas podrán oponerse a su comunicación directa al público, siempre y 
cuando los usuarios que lo utilicen con fines de lucro efectúen el pago 
correspondiente a aquéllos. A falta de acuerdo entre las partes, el pago de sus 
derechos se efectuará por partes iguales (artículo 133 de la Ley Federal del 
Derecho de Autor). 
 
La protección que otorga la Ley es de 75 (setenta y cinco) años, a partir 
de la primera fijación de los sonidos en el fonograma. 
 
Por otro lado, la Ley reconoce como videograma a la fijación de 
imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de 
movimiento, o de una representación digital de tales imágenes de una obra o 
de una expresión folclor, así como de otras imágenes de la misma clase, con o 
sin sonido. 
 
Artículo 136. Productor de videogramas es la persona física o moral que 
fija por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den 
sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes, 
constituyan o no una obra audiovisual. 
 
El productor goza, respecto de sus videogramas, de los derechos de 
autorizar o prohibir su reproducción, distribución y comunicación pública 
(artículo 137 de la Ley Federal del Derecho de Autor). 
 
 20
 
La Ley Federal del Derecho de Autor reconoce que la duración de los 
videogramas será de 50 (cincuenta) años contados a partir de la primera 
fijación de las imágenes en el mencionado videograma. 
 
d) intérpretes y ejecutantes, se considera intérprete a quien valiéndose 
de su propia voz, de su cuerpo o de alguna parte de su cuerpo, expresa, 
da a conocer y transmite al público una obra literaria o artística. Y 
ejecutante a quien manejando personalmente un instrumento transmite e 
interpreta una obra musical.16 
 
La interpretación consiste en la comunicación de obras orales como las 
creaciones vocales, dramáticas, poéticas y las de danza. La ejecución 
comprende toda comunicación de obras musicales a través del empleo de 
instrumentos. 
 
Ejecución también es el acto y afecto de actuar estéticamente una 
creación del espíritu, y que la interpretación es la especie de ejecución 
especialmente tutelada por el derecho, que es la ejecución calificada por la 
concepción estética del ejecutante.17 
 
La Ley Federal del Derecho de Autor dice en su artículo 116, que: los 
términos artista intérprete o ejecutante designan al actor, narrador, declamador, 
cantante, músico, bailarín, o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute 
una obra literaria o artística o una expresión del folclor o que realice una 
actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su 
desarrollo. 
 
Asimismo, hace la aclaración que los llamados extras y las 
participaciones eventuales no quedan incluidos en la anterior definición. 
 
 
16 RANGEL Medina, David. op. cit. p. 203. 
17 LÓPEZ Ayllón, Sergio. op. cit. p. 164. 
 
 21
El artista intérprete o ejecutante goza de derechos reconocidos por la 
Ley Federal del Derecho de Autor, tales como: el reconocimiento de su nombre 
respecto a sus interpretaciones o ejecuciones, así como el de oponerse a toda 
deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que 
lesione su prestigio o reputación (artículo 117), 
 
Artículo 117 bis. Tanto el artista intérprete o el ejecutante, tiene el 
derecho irrenunciable a percibir una remuneración por el uso o explotación de 
sus interpretaciones o ejecuciones que se hagan con fines de lucro directo o 
indirecto, por cualquier medio, comunicación pública o puesta a disposición.Asimismo, tienen el derecho de oponerse a la comunicación pública de 
sus interpretaciones o ejecuciones, a oponerse a la fijación de sus 
interpretaciones o ejecuciones sobre una base material y a oponerse a la 
reproducción de la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones. 
 
Artículo 118. Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de 
oponerse a: 
 
I. La comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones; 
II. La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base 
material, y 
III. La reproducción de la fijación de sus interpretaciones o 
ejecuciones. 
 
Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista intérprete 
o ejecutante haya autorizado la incorporación de su actuación o 
interpretación en una fijación visual, sonora o audiovisual, siempre y 
cuando los usuarios que utilicen con fines de lucros dichos soportes 
materiales, efectúen el pago correspondiente. 
 
 
 22
Asimismo, el artista intérprete o ejecutante goza de una protección 
otorgada por la Ley Federal del Derecho de Autor en su artículo 122, misma 
cual será de 75 (setenta y cinco) años contados a partir de: 
 
I.- La primera fijación de la interpretación o ejecución en un fonograma; 
 
II.- La primera interpretación o ejecución de obras no grabadas en 
fonogramas, o 
 
III.- La transmisión por primera vez a través de la radio, televisión o 
cualquier medio. 
 
 
5. EL OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR. 
 
El derecho de autor tiene un objeto básico de tutela, denominado “obra”, 
materia de protección y que pueden ser clasificadas en Primigenias y 
Derivadas. 
 
A continuación estudiaremos cual es el objeto del derecho de autor y lo 
que diferentes estudiosos opinan del tema. 
 
El maestro David Rangel Medina cita a Claude Masouye, el cual 
considera que “la obra intelectual debe ser la expresión personal perceptible, 
original y novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu, que 
tenga individualidad, que sea completa y unitaria y que sea una creación 
integral”.18 
 
La Ley Federal del Derecho de Autor tiene como objetivo “la protección de los 
derechos que ella misma establece en beneficio del autor de toda obra 
 
18 RANGEL Medina, David. op.cit. p. 91. 
 
 23
intelectual o artística y la salvaguarda del acervo cultural de la nación” (artículo 
1°). 
Este documento respalda y garantiza el respecto a todos los derechos que 
adquieren los autores y artistas por su invaluable labor creador.19 
 
Asimismo, también se ha dicho que el objeto del derecho moral “es la 
fijación de un acontecer espiritual originario por medios representativos 
accesibles a los sentidos en un continente material que le sirve de vehículo”20. 
Podemos concluir que son objeto del derecho de autor, todas aquellas 
creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier 
medio o soporte, actualmente conocido o que se invente en el futuro, 
comprendiéndose entre ellas: 
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y 
alocuciones, conferencias y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza, 
b) Las composiciones musicales, con o sin letra, 
c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las 
pantomimas y, en general, las obras teatrales, 
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales, 
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las 
historietas gráficas, revistas o comics, así como sus ensayos o bocetos y las 
demás obras plásticas, 
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y 
de ingeniería, 
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, 
en general, a la ciencia. 
 
19 HERRERA Meza, Humberto Javier. op.cit. p.19. 
20 LÓPEZ Ayllón, Sergio. op. cit. p 153. 
 
 24
h) Los programas de cómputo, 
i) Las obras fotográficas. 
j) De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las 
enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de 
datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su 
contenido o materias, constituyan una creación intelectual. 
Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias 
o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza. 
 Asimismo, a lo largo de nuestras legislaciones de derechos de autor, se 
reconocen como obras derivadas: los arreglos, compendios traducciones, 
adaptaciones, compilaciones, modificaciones concordancia, estudios 
comparativos, anotaciones, comentarios, interpretaciones y las demás 
transformaciones o trabajos similares21. 
 
 A continuación detallaremos cada una de ellas: 
 
• Arreglos: es el término que se aplica en relación a una obra musical, es 
todo ajuste en la forma de expresión de una obra musical para fines 
específicos. 
 
• Compendios: es el resumen de alguna obra u obras extrayendo de 
manera reducida lo mas sustancial de éstas. 
 
• Traducciones: es la expresión de obras escritas u orales en un idioma 
distinto de la versión original. 
 
 
 
21 GAYTAN Arredondo, Amada del Carmen. Obras protegidas por la legislación autoral. 
Editorial UNAM, México, 1990, pp. 86 y 87. 
 
 25
• Adaptaciones: Es la modificación de una obra preexistente mediante la 
cual la obra pasa de un genero a otro. 
 
• Compilaciones: Es toda colección de obras seleccionadas o pasajes de 
las mismas como la crestomatía, antologías o enciclopedias. 
 
• Modificaciones: Es toda variación en la forma de presentación de 
cualquier tipo de obra. 
 
• Concordancia: Es aquella correspondencia que se hace con otra, con el 
fin de compararlas. 
 
• Estudios comparativos: Es el análisis que se hace mediante el estudio 
de dos o más obras para establecer similitudes o diferencias. 
 
• Anotaciones: Son aquellas notas o advertencias que se hacen a una 
obra normalmente de tipo literario. 
 
• Comentarios: Son aquellos escritos que explican o glosan una obra con 
reservación o interpretación de sucesos o inclusive breves historias 
relacionadas con la principal. 
 
• Interpretaciones: Son obras que tienen por objeto o finalidad el tratar de 
dar o interpretar la idea principal de un autor o los sentimientos del autor 
en una obra previa. 
 
Las obras a que hemos hecho referencia, se consideran objeto de 
protección, con independencia de su naturaleza, siempre y cuando estas se 
encuentren por escrito, en grabaciones o cualquier otra forma de objetivación 
perdurable y que sean susceptibles de reproducción o hacerse del 
conocimiento público por cualquier medio. 
 
 
 26
 Al respecto la Ley Federal del Derecho de Autor dice en su artículo 5: 
 
Artículo 5. La protección que otorga esta Ley se concede a las obras 
desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, 
independientemente del mérito, destino o modo de expresión. 
 
El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos 
no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará 
subordinado al cumplimiento de formalidad alguna. 
 
 De acuerdo a todo lo anterior, se puede decir que deben ser 
considerados como requisitos de protección para las obras, los que a 
continuación se citan: 
 
1. Originalidad 
2. Objetivación 
3. Susceptible de reproducirse o de hacerse del conocimiento público. 
 
Por originalidad, se entiende que es todo aquello novedoso, pero aunando a 
todas las obras de protección, también se admite que dichas obras se realicen 
sobre bases de elementos previos, ya que su originalidad consistirá en que el 
autor ponga algo de si mismo, para que sea distinta a las demás. 
 
Por objetivación, se entiende que dado que la inteligencia, las ideas, los 
pensamientoso los sentimientos de un autor no pueden ser objeto de 
protección jurídica como tales, por no ser tangibles, se hace necesario que 
dicho cúmulo de virtudes intelectuales tengan una existencia propia, es decir 
que sean apreciados con los sentidos, que se materialicen. 
 
Por susceptibilidad de reproducirse o de hacerse del conocimiento del 
público, entendemos que es dar a conocer al público su obra y poder tener 
copias para darse a conocer. 
 
 27
 
El autor Herrera Meza, afirma que una obra queda protegida por el sólo 
hecho de haber sido creada, aun cuando ésta: no sea registrada, no se haga 
del conocimiento del público, sea inédita, no se defina con el fin al que pueda 
destinarse, sea contraria a la moral, usos o buenas costumbres o sea de mala 
calidad.22 
 
Asimismo, gozarán de protección cuando se hayan realizado fuera del 
territorio nacional, respectivamente, la primera fijación de sus interpretaciones o 
ejecuciones, sus ediciones, la primera fijación de los sonidos de estas 
ejecuciones o de las imágenes de sus videogramas o la comunicación de sus 
emisiones, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Federal del Derecho 
de Autor. 
 
Artículo 8. Los artistas interpretes o ejecutantes, los editores, los 
productores de fonogramas o videogramas y los organismos de radiodifusión 
que hayan realizado fuera del territorio nacional, respectivamente, la primera 
fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, la primera fijación 
de los sonidos de estas ejecuciones o de las imágenes de sus videogramas o 
la comunicación de sus emisiones, gozarán de la protección que otorgan la 
presente Ley y los tratados internacionales en materia de derechos de autor y 
derechos conexos suscritos y aprobados en México. 
 
Por su parte la Ley también otorga la misma protección para los extranjeros 
(artículo 7 Ley Federal del Derecho de Autor). 
 
Artículo 7. Los extranjeros autores o titulares de derechos y sus 
causahabientes gozarán de los mismos derechos que los nacionales, en los 
términos de la presente Ley y de los tratados internacionales en materia de 
derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México. 
 
 
22 HERRERA Meza, Humberto Javier. ob.cit. p 113. 
 
 
 28
 
6.-CONTENIDO MORAL DEL DERECHO DE AUTOR 
 
Los derechos de autor se integran por dos grandes aspectos, por un 
lado los derechos pertenecientes a la propia personalidad del autor o inherente 
a ella, como sus sentimientos, ideas, temores, etc., que no tienen en algunos 
casos trascendencia económica y ubicados fuera de la esfera económica y por 
el otro lado los materiales, que son los susceptibles de valoración económica. 
 
Dichos derechos se dividen para su estudio en derechos morales y 
derechos patrimoniales, en este punto hablaremos de los derechos morales. 
 
El derecho moral es aquel que se encuentra vinculado con la 
personalidad del autor proporcionándole principalmente, el reconocimiento de 
la paternidad de sus obras. 
Hay que destacar que en la legislación vigente se reconocen y regulan 
un conjunto de derechos precisos que regulan al autor con los caracteres de 
irrenunciables e inalienables y que tienen como finalidad proteger los vínculos 
existentes entre el creador y su obra; nos referimos a los denominados 
derechos morales de autor, de los que se ocupa el Capitulo II del Titulo II de la 
Ley Federal del Derecho de Autor. 
En la legislación mexicana vigente al autor se le considera como “único, 
primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su 
creación”, al especificarse de esta manera en sus artículos 18 y 19 de la Ley 
Federal del Derecho de Autor. 
Artículo 18.- El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de 
los derechos morales sobre las obras de su creación. 
Artículo 19.- El derecho moral se considera unido al autor y es 
inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable. 
 
 29
Por lo que podemos concluir, que la parte moral del derecho de autor, se 
refiere a que es un derecho personalísimo del creador siendo la esencia de la 
persona, inherente al autor de la obra, perpetua, inalienable, imprescriptible, 
irrenunciable e inembargable y que moralmente se protege al autor como un 
reconocimiento a su estatus de creador de sus obras. 
El derecho moral perdura y transmite sus efectos a los herederos del 
mismo, teniendo ciertos atributos, como lo es el derecho de publicación o 
reproducción, a la integridad, conservación y respeto de la obra, así como a su 
rectificación. 
El derecho moral recae directamente sobre el autor a diferencia del 
derecho patrimonial que esta vinculado con la obra. 
Asimismo, podemos afirmar que los derechos morales surgen al 
momento de fijar la obra en un soporte material y a partir de entonces debe 
respetarse el titulo de la obra, el nombre, el autor, el texto y el mismo 
contenido. 
El derecho moral tiene ciertas características que le son propias y que 
nos ayudan a entender la necesidad de su protección, estas las encontramos 
dentro del artículo 21 de la Ley Federal del Derecho de Autor. 
Artículo 21.- Los titulares de los derechos morales podrán en todo 
tiempo: 
I.- Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la 
de mantenerla inédita; 
 
II.- Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la 
obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectué 
como obra anónima o seudónima; 
 
 
 30
III.- Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier 
deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a 
toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o 
perjuicio a la reputación de su autor; 
 
IV.- Modificar su obra; 
 
V.- Retirar su obra del comercio; y 
 
VI.- Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de 
su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una 
obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se 
refiere esta fracción. 
 
Respecto a las características del derecho moral del derecho de autor el 
maestro Sergio López Ayllón cita a Mouchet y Radaelli el cual señala que: 
“El derecho moral es inalienable y perpetuo. Es inalienable porque en 
toda cesión de derechos intelectuales, solo se transfiere el derecho patrimonial 
conservando siempre el derecho moral, es perpetuo porque no tiene límites de 
duración”.23 
Las leyes solo establecen términos al goce del derecho patrimonial. El 
principio de perpetuidad se desprende de dos hechos: 
I.- La obra queda siempre dentro de la esfera del autor. La vigencia sin 
término del derecho moral es un lógico complemento de la inalienabilidad del 
mismo. El autor puede siempre reivindicar su derecho moral que subsiste sobre 
todos los plazos en favor de terceros a que haya podido someter su obra y que 
solo rigen en el aspecto pecuniario. 
 
23 LÓPEZ Ayllón, Sergio. op. cit. p. 197. 
 
 31
II.- La obra constituye por si misma un algo autónomo perfecto, cerrado, 
cuya pureza debe mantenerse por encima de los plazos que condicionan el 
derecho patrimonial. 
Por otra parte, mencionaremos las Facultades del derecho moral del 
derecho de autor, según J. Ramón Obón León:24 
1.- Derecho al nombre, seudónimo o anonimato. 
2.-Derecho de modificación, continuación y terminación de la obra. 
3.- Derecho de Arrepentimiento 
4.- Derecho de la Publicación. 
 
1.- Derecho al nombre, seudónimo o anonimato, se entiende que es el 
derecho que tiene todo autor de que se reconozca su obra con su nombre o 
bien si así lo prefiere el autor puede utilizar un seudónimo que será una manera 
de nombrarlo diferente a su nombre de pila. El autor también puede quedar en 
el anonimato, es decir que no sea publico su nombre. 
Por su parte, la Ley Federal del Derecho de Autor en su artículo 4, 
también reconocela facultad del derecho moral del derecho de autor dentro de 
las obras objeto de protección las cuales pueden ser: 
A.- Según su autor: 
I. Conocido; Contienen la mención del nombre, signo o firma con 
que se identifica al autor. 
 
 
24 OBÓN León, J. Ramón. Derecho de los artistas intérpretes, Actores, Cantantes y Músicos 
Ejecutantes, Editorial Trillas, México 1998, p 65-67. 
 
 32
II. Anónimas; Sin mención del nombre, signo o firma que identifica al 
autor, bien por voluntad del mismo, bien por no ser posible tal 
identificación, y 
III. Seudónimas; Las divulgadas con un nombre, signo o firma que no 
revele la identidad del autor 
2.- El Derecho de modificación, continuación y terminación de la obra, 
por este derecho se entiende que el autor es la única persona que tiene la 
facultad de modificar la obra que el mismo ha creado, la modificación es 
obedecer a la necesidad de llegar a la definición total de la obra. 
3.- El Derecho de Arrepentimiento, este derecho lo podemos entender a 
través del contrato por el cual el autor entrega su poder a un tercero para su 
difusión o ejecución, determina un derecho moral (autor) y un derecho 
patrimonial (editor) realizado el contrato y el autor se arrepiente resolviendo 
impedir la difusión de la obra. Se presenta un conflicto entre la obligatoriedad 
del contrato y el derecho moral, el autor debe cumplir el contrato y el editor o 
ejecutante tiene que respetar el derecho moral. 
4.- Derecho de la Publicación. Este derecho es derivado de la libertad 
del pensamiento, el autor puede publicar como no publicar su obra, mantenerla 
inédita o hasta si así lo desea puede destruirla. 
Asimismo, el Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor en sus 
artículos 5°, 6° y 7°, indican que los derechos morales son: 
 
Artículo 5.- El ejercicio de los derechos morales por parte del 
Estado Mexicano corresponde a la Secretaría a través del 
Instituto. 
 
Artículo 6.- El propietario del soporte material de una obra literaria 
y artística no será responsable, en ningún caso, por el deterioro o 
destrucción de la obra o de su soporte material causado por el 
simple transcurso del tiempo o por efecto de su uso habitual. 
 
 33
 
Artículo 7.- La preservación, restauración o conservación de 
obras literarias y artísticas podrá realizarse mediante acuerdo 
entre el autor y el propietario del soporte material o del ejemplar 
único, según sea el caso. 
 
Desde mi punto de vista considero que los derechos morales, son 
aquellos derechos que tiene el autor de obtener una retribución de 
índole extrapatrimonial por su trabajo. Dicho derecho moral del autor, 
reditúa a su titular un beneficio que se traduce en reputación, prestigio, 
buena fama, etc., beneficios que se parten del plano comercial dado que 
no tendrán una determinación económica o susceptible de valoración. 
 
 
7. CONTENIDO PATRIMONIAL DEL DERECHO DE AUTOR. 
 
El maestro Rangel Medina dice, “que el derecho patrimonial es la 
retribución que corresponde al autor para la explotación, ejecución o uso 
publico de su obra, con fines lucrativos” y así continua diciendo “éste derecho 
encuentra su explicación en el hecho que esta actividad es considerada como 
un trabajo y por ende debe corresponder a esté una ganancia o retribución por 
su labor”.25 
 
En la Ley Federal del Derecho de Autor se establece que en virtud que 
el derecho patrimonial, corresponde al autor de manera exclusiva sus obras, o 
de autorizar a otros su explotación en cualquier forma, dentro de los límites que 
establece la citada Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos 
morales a que se refiere el artículo 21 de la misma. 
 
 
25 RANGEL Medina, David. op. cit. p. 108. 
 
 34
Podemos dar como concepto que el derecho patrimonial es aquel que 
concede al sujeto titular el disfrute económico de la producción intelectual 
mediante la explotación de su obra. 
 
El derecho patrimonial da lugar a la facultad de obtener una justa 
retribución por la explotación lucrativa, el uso, la interpretación o la difusión de 
la obra. Hay actos que exigen la autorización del titular del derecho, como 
copiar o reproducir de otra manera la obra; interpretar o ejecutar la obra en 
público; radiodifundir o comunicar de otra manera la obra al público, así como 
traducir y adaptar la obra. 
Asimismo, considero que es importante mencionar las Formas de 
Adquisición de Derechos Patrimoniales de Autor, las cuales son: 
• Por Contrato 
• Por Disposición Legal 
• Por Transmisión Mortis Causa 
También es necesario mencionar las características de la Transmisión de 
los Derechos Patrimoniales, mismos que son. 
• invariablemente onerosa, temporal y por escrito. 
• prever a favor del autor una participación proporcional o una 
remuneración fija y determinada. 
• Inscripción ante el Registro Público del Derecho de Autor para que 
surtan efectos ante terceros. 
• A falta de estipulación expresa 5 (cinco) años, máximo 15 (quince) años 
cuando la naturaleza de la obra o la inversión requerida así lo justifica. 
Lo anteriormente señalado, lo encontramos estipulado en los artículos 30, 
31, 32 y 33 de la Ley Federal de Derechos de Autor, mismos que a la letra 
dicen: 
 
 35
Artículo 30. El titular de los derechos patrimoniales puede libremente, 
conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u 
otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas. 
Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y 
temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del 
procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la 
determinarán los tribunales competentes. 
Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos 
patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse invariablemente por 
escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho. 
Artículo 31. Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever a 
favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una 
participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate, o 
una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable. 
Artículo 32. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan 
derechos patrimoniales deberán inscribirse en el Registro Público del Derecho 
de Autor para que surtan efectos contra terceros. 
Artículo 33. A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos 
patrimoniales se considera por el término de 5 años. Sólo podrá pactarse 
excepcionalmente por más de 15 años cuando la naturaleza de la obra o la 
magnitud de la inversión requerida así lo justifique. 
Los derechos de explotaciones comerciales o económicas, como también 
se les designa a los derechos patrimoniales, son: 
 
1.-Reproducción de la obra; 
2.-Interpretación, 
3.-Traducción o Adaptación; 
4.- Radiodifusión 
 
 36
5.-Comunicación Pública. 
 
El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y 
Artísticas establece que los titulares del derecho de autor tienen el derecho 
exclusivo de autorizar la radiodifusión “sin hilo” de sus obras y otras 
comunicaciones al público, por ejemplo, por medio de distribución por cable26. 
 
Las legislaciones estadounidenses y canadienses establecen que los 
derechos de patrimoniales, mismos que se relacionan con el derecho de autor 
de beneficiarse con su creación, perduran por un periodo de 50 (cincuenta) 
años posteriores a la muerte del autor, en los países europeos se considera por 
un plazo de 70 (setenta) años, y en México la Ley Federal del Derecho de 
Autor establece que los derechos patrimoniales estarán vigentes durante la 
vida del autor y a partir de su muerte 100 (cien) años más. 
 
Se puede afirmar que el derecho patrimonial es la parte del derechode 
autor que se refiere a la explotación económica de la obra, de la cual se 
benefician no solo el autor sino también sus herederos y por el cual el autor 
tiene el derecho de exclusividad de utilizar económicamente la obra en 
cualquier forma, modo original o derivado. 
 
Este derecho se funda en la justicia de asegurar para el autor y 
sucesores los beneficios producidos por el trabajo intelectual y no es un 
derecho ilimitado en el tiempo lo que responde a justas razones de interés 
público. 
 
 
 
26 Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre 
de 1886, completado en PARIS el 4 de mayo de 1896, revisado en BERLIN el 13 de noviembre 
de 1908, completado en BERNA el 20 de marzo de 1914 y revisado en ROMA el 2 de junio de 
1928, en BRUSELAS el 26 de junio de 1948, en ESTOCOLMO el 14 de julio de 1967en PARIS 
el 24 de julio de 1971y enmendado el 28 de septiembre de 1979. 
 
 37
Los derechos patrimoniales aparecen cuando el progreso técnico, 
mediante la imprenta permitió la multiplicación de las obras en escalas 
comerciales. 
 
Actualmente estos derechos patrimoniales están reconocidos en las 
personas de los mismos autores, quienes pueden ceder sus derechos 
patrimoniales a los editores. 
 
Para Farell Cubillas, debe incorporarse el derecho de autor al derecho 
social, explicando que mediante los Derechos de Autor se pretende proteger al 
económicamente débil, efectuando una nivelación de la desigualdad entre el 
autor y los grandes difundidores o explotadores de la obra.27 
 
Los derechos patrimoniales tienen las siguientes características: 
 
1.- Son derechos exclusivos del autor, pudiendo transmitirlos a terceras 
personas a diferencia del derecho moral que es irrenunciable, intransmisible e 
inalienable. 
 
2.-La duración en el ejercicio de este derecho tiene una limitación en el 
tiempo. 
 
 La Ley Federal del Derecho de Autor en su artículo 29, dice: 
 
 Artículo 29. Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante: 
 
I. La vida del autor, y a partir de su muerte, cien años más. 
 
Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se 
contarán a partir de la muerte del último, y 
 
 
27 BARRIOS Garrido, Gabriela. Internet y lo que falta en la nueva Ley, Editorial Hijos de Reus, 
Madrid, 1999, p.124. 
 
 38
II. Cien años después de divulgadas: 
a) Las obras póstumas, siempre y cuando la divulgación se realice dentro 
del periodo de protección a que se refiere la fracción I, y 
b) Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades 
federativas o los municipios. 
 
Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos 
la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá 
al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado por conducto del 
Instituto, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con 
anterioridad. 
 
Pasados los términos previstos en las fracciones de éste artículo, la obra 
pasará al dominio público. 
 
El maestro Sergio López Ayllón cita a Satanowsky, mismo que clasifica a 
los derechos patrimoniales en cuatro clases:28 
 
a) El derecho de editar. 
 
Es decir que el autor tiene el derecho de editar su obra poniéndola a 
disposición y conocimiento del público, mediante su publicación. 
 
b) El derecho de representar o ejecutar públicamente. 
 
Es decir, que la publicación en cualquiera de sus formas es la primera 
comunicación pública de una obra creada. 
 
c) El derecho de modificar la obra. 
 
 
28 LÓPEZ Ayllón, Sergio. op. cit. p 81. 
 
 39
Es decir, que el autor tiene el libre albedrío para modificar su obra ya sea de 
manera parcial o total, según le convenga. 
 
d) El derecho de disponer o desprenderse de la obra en forma gratuita u 
onerosa. 
 
Es decir, el autor como creador de la obra literaria y artística, podrá decir 
libremente si cobrará o no alguna retribución por dar a conocer su obra, lo 
anterior será según sus intereses. 
 
Por otro lado, el Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, 
señala respecto a este tema, que: 
 
Artículo 8.- Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se 
entiende por regalías la remuneración económica generada por el uso o 
explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, 
videogramas, libros o emisiones en cualquier forma o medio. 
 
Artículo 9.- El pago de regalías al autor, a los titulares de 
derechos conexos y a sus causahabientes se hará en forma 
independiente a cada uno de quienes tengan derecho según la 
modalidad de explotación de que se trate. 
 
Artículo 10.- Las regalías por ejecución, exhibición o 
representación pública de obras literarias y artísticas se generarán a 
favor de los autores y titulares de derechos conexos, así como de sus 
causahabientes, cuando ésta se realice con fines de lucro directo o 
indirecto. 
 
Artículo 11.- Se entiende realizada con fines de lucro directo, la 
actividad que tenga por objeto la obtención de un beneficio económico 
como consecuencia inmediata del uso o explotación de los derechos de 
 
 40
autor, derechos conexos o reservas de derechos, la utilización de la 
imagen de una persona o la realización de cualquier acto que permita 
tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los 
dispositivos electrónicos de protección de un programa de cómputo. 
 
Las limitaciones de los derechos patrimoniales los encontramos en el 
artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, en donde establece que 
las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no 
se afecte la explotación normal de la obra sin autorización del titular del 
derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin 
alterar la obra, esto es, no se requiere contar con la autorización de los autores 
ni cubrir los derechos correspondientes cuando se reproduzca un libro en su 
totalidad, pero sólo en el caso de que se trate de una obra agotada no existente 
en el mercado y sea imposible conseguir dicha obra, adicionalmente en el caso 
de los artículos cuando éstos sean difundidos o reproducidos por cualquier 
medio de difusión masiva y sólo cuando ser trate de acontecimientos de 
actualidad; en todo momento debe contarse con las citas y dar los créditos 
correspondientes a los autores relativos, sólo en los siguientes casos: 
 
• Obras de dominio público, 
• Obras de autor anónimo, 
• Expresiones de culturas populares, 
• Obras literarias, 
• Obras musicales con o sin letra, entre otras. 
Artículo 148. Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, 
siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del 
titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la 
fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos: 
I. Cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda 
considerarse como una reproducción simulada y sustancial del 
contenido de la obra; 
 
 41
II. Reproducción de artículos, fotografías, ilustraciones y comentarios 
referentes a acontecimientos de actualidad, publicados por la 
prensa o difundidos por la radio o la televisión, o cualquier otro 
medio de difusión, si esto no hubiere sido expresamente prohibido 
por el titular del derecho; 
III. Reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación 
científica, literaria o artística; 
IV. Reproducción por una sola vez y en un solo ejemplar, de una obra 
literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y 
sin fines de lucro. 
Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta 
fracción salvo que se trate de una institución educativa, de 
investigación, o que esté dedicada a actividadesmercantiles; 
V. Reproducción de una sola copia, por parte de un archivo o 
biblioteca, por razones de seguridad y preservación, y que se 
encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer; 
VI. Reproducción para constancia en un procedimiento judicial o 
administrativo, y 
VII. Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, 
pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras 
que sean visibles desde lugares públicos. 
Por lo que se puede concluir que el derecho moral es el alma que 
presupone un carácter inmortal, permanencia e integridad, mientras que los 
derechos patrimoniales son el cuerpo que por oposición al alma terminan y se 
extinguen al cabo de cierto tiempo. 
 En conclusión considero que el derecho patrimonial, es el derecho que 
tiene el autor de una obra para obtener una retribución económica, por la 
publicación, reproducción, ejecución, representación, exhibición, adaptación o 
cualquier utilización pública de su creación, es decir, por el uso y explotación 
de ese derecho. 
 
 42
 
 
CAPÍTULO SEGUNDO 
 
 
EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR Y DEL DERECHO A LA 
INFORMACIÓN EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA 
 
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO DE AUTOR 
Históricamente en la época del virreinato, son más claros los 
antecedentes de nuestras instituciones de propiedad intelectual que en las 
referencias hispánicas, en una primera época el derecho de autor no fue 
conocido en España, el Estado dio primacía a un estricto control y a una 
censura que fueron ejercidos tanto por la corona como por la Iglesia para 
garantizar la fidelidad y la obediencia de los súbditos. 
Pese al control eclesial sobre los derechos de autor, éstos se abrieron 
paso en el mundo hispánico, dos instituciones valen la pena remoderarse, la 
primera de ellas fue el pago directo del lugar de venta al autor de un 8% sobre 
ventas totales, por disposición de Felipe II, y las órdenes reales dictadas por 
Carlos III, en 1764 y 1778, para reconocer herederos de los derechos de autor. 
Pero en esa época definitivamente no existía la libertad de expresión, ya 
que toda manifestación de expresión era cuestionada y la pena que se les 
imponía era la confiscación de sus bienes y su muerte. 
A esta época se refiere Arsenio Farell, siguiendo a Satanoswky: “el 
derecho castellano, español e indiano no amparaban al autor en virtud de un 
precepto legislativo, sino que protegían al gobernante y agrega que no existía 
la libertad de pensamiento ni el autor tenía el monopolio de la obra”. 
 
 43
No es sino hasta el siglo XVIII, cuando la Nueva España genera sus 
primeras disposiciones en materia autoral. Para 1704 el virrey Francisco 
Hernández de la Cueva, emite una disposición aclaratoria en materia de 
beneficios económicos para los autores por la venta de sus obras y en 1748 en 
conde de Revillagigedo establece, además, que deberán pactarse en cláusula 
los derechos que el autor correspondan por la venta de sus obras. 
Así, unos años después en 1764 Carlos III, declara la sucesión sobre la 
titularidad de los derechos autorales, estableció que los autores podían 
defender su obra ante el Tribunal de la Inquisición antes de que éste las 
prohibiera; otra institución que nació con esta legislación es la del dominio 
público ya que instauró el derecho de cualquiera a solicitar privilegio para la 
reimpresión de la obra que habiendo transcurrido el derecho de autor no se 
hubiera presentado a solicitar la renovación del mismo. 
Al inicio del siglo XIX, la legislación española seguía aplicándose, las 
Cortes Generales y Extraordinarias de España emitieron el 10 de junio de 1813 
las Reglas para Conservar a los Escritores la Propiedad de las Obras. En estas 
reglas el derecho exclusivo del autor se hizo vitalicio, y el derecho de los 
herederos se estableció por 10 (diez) años posteriores al deceso en obras 
individuales y 40 (cuarenta) años para obras colectivas. Transcurrido ese plazo 
la obra entraba al dominio público; se establecen acciones contra plagiarios y 
se incluye la reimpresión de periódicos: 
“Las cortes generales y extraordinarias, con el fin de proteger el derecho de 
propiedad que tienen todos los autores sobre sus escritos, y deseando que éstos no 
queden algún día sepultados en el olvido, en perjuicio de la ilustración y literatura 
nacional, decretan: 
I. Siendo los escritos una propiedad de su autor, éste solo, o quien tuviere 
su permiso, podrá imprimirlos durante la vida de aquél cuantas veces le 
conviniere, y no otro, ni aun con pretexto de notas o adiciones. 
Muerto el autor, el derecho exclusivo de reimprimir la obra pasará a sus 
herederos por el espacio de 10 años contados desde el fallecimiento de aquél. Pero si 
 
 44
al tiempo de la muerte del autor no hubiese aún salido a la luz su obra, los 10 años 
conseguidos a los herederos se empezarán a contar desde la fecha de la primera 
edición que hicieren. 
II. Cuando el autor de una obra fuere un cuerpo colegiado conservará la 
propiedad de ella por el término de 40 años contados desde la fecha de 
la primera edición. 
III. Pasado el término de que hablan los dos artículos precedentes 
quedarán los impresos en el concepto de propiedad común, y todos 
tendrán los impresos en el concepto de propiedad común, y todos 
tendrán expedita la acción de reimprimirlos cuando les pareciere. 
IV. Siempre que alguno contraviniere a lo establecido en los dos primeros 
artículos de este decreto, podrá el interesado denunciarle ante el juez, 
quien le juzgará con arreglo a las leyes vigentes sobre usurpación de la 
propiedad ajena. 
V. Lo mismo se entenderá de los que fraudulentamente hicieren 
reimpresiones literales de cualquier papel, periódico o de alguno de sus 
números”.29 
Podemos considerar que las anteriores Reglas para Conservar a los 
Escritores de la Propiedad de las Obras, son el inicio de la protección a los 
derechos de autor. 
Así es como al pasar el tiempo, llegamos a grandes organismos 
dedicados a la protección de los derechos de propiedad intelectual, tales como 
el Organismo Mundial de la Propiedad Intelectual, mismo que en nuestro 
idioma y en el francés es conocido por las siglas OMPI, donde la primera letra 
corresponde al nombre oficial de la organización; las siglas utilizadas para el 
idioma ingles es WIPO por las palabras Word Intelectual Property 
Organization30. 
 
29 SERRANO Migallón, Fernando. Nueva Ley Federal del Derecho de Autor. Editorial Porrúa, 
México, 1998, pp. 34-39. 
30 Página de Internet www.wipo.int 
 
 45
La Organización Mundial de Propiedad Intelectual fue establecida por un 
convenio firmado en Estocolmo, Suecia el 14 de julio de 1967 y su cede se 
encuentra en Ginebra, Suiza. 
El deseo que los animaba era estimular la creatividad, promover en todo 
el mundo la protección de la propiedad intelectual y hacer más eficaz la 
administración de las uniones instituidas en el campo de la protección de la 
propiedad industrial y de la protección de las obras literarias y artísticas. 
De esta manera, surgen leyes para la protección de los derechos de 
autor y la primera Ley Federal del Derecho de Autor de México, fue expedida 
en 1947, y crea en su Capítulo IV, artículo 95, un Departamento del Derecho de 
Autor, parte de la Secretaría de Educación Pública, que se encargaba de la 
aplicación de la Ley y de sus Reglamentos en el orden administrativo. 
En el Capítulo VI, artículo 111 de la Ley de la materia de 1956, da vida a 
la Dirección General del Derecho de Autor, de la Secretaría de Educación 
Pública. Al elevarse a rango de Dirección General el organismo tutelar de los 
derechos de autor, se entiende la importancia de esta disciplina que cada día 
tiene mayor trascendencia en el campo del derecho nacional e internacional. 
La Ley Federal del Derecho de Autor de 1963, conserva en su Capítulo 
VII a la Dirección

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