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Reforma-al-articulo-46-A-fraccion-II-del-Codigo-Fiscal-de-la-Federacion

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UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
 ARAGÓN 
 
 
 
REFORMA AL ARTÍCULO 46 A FRACCIÓN II 
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN 
 
 
 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
 
LICENCIADO EN DERECHO 
 P R E S E N T A : 
 
 
NOE NETZAHUALCOYOTL ORNELAS CALDERON 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ASESOR: 
 
LIC. FELIX EDMUNDO REYNOSO VAZQUEZ 
 
 
 
 
 
 
 
SAN JUAN DE ARAGÓN ESTADO DE MÉXICO 2006 
 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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AGRADECIMIENTOS
A Dios: por todas las bondades recibidas siempre.
A mi madre: por el apoyo incondicional a lo largo de mi vida.
 A mis profesores: durante la carrera y en especial a mi 
asesor quien durante las sesiones motivó mi interés por el 
Derecho Fiscal. 
A mis amigos y familiares: quienes con su ayuda 
hicieron posible la terminación de la carrera.
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN.............................................................................................................IV
CAPÍTULO PRIMERO
1. SUCESIÓN Y ANTECEDENTES DE FISCALIZACIÓN.
1.1 LA SUCESIÓN.............................................................................................................2
1.2 ALBACEA....................................................................................................................4
1.3 SUCESIÓN TESTAMENTARIA...................................................................................6
1.3.1 PROCEDIMIENTO DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA......................................8
1.4 SUCESIÓN LEGÍTIMA...............................................................................................21
1.4.1 PROCEDIMIENTO PARA LA SUCESIÓN LEGÍTIMA.............................................21
1.5 HISTORIA DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS..........................................................23
1.5.1. ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN.........................................................24
1.5.2 EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS...............................32
1.5.2.1 EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS VISITAS 
DOMICILIARIAS.............................................................................................................34
CAPÍTULO SEGUNDO
2. LA OBLIGACIÓN FISCAL.
2.1 DEFINICIÓN DE OBLIGACIÓN FISCAL ..........................................................................39
2.1.1 ELEMENTOS.................................................................................................................42
2.2 NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN FISCAL....................................................................48
2.2.1 HECHO IMPONIBLE......................................................................................................49
2.2.2 HECHO GENERADOR...................................................................................................51
2.3 ANÁLISIS AL ARTÍCULO 6 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN......................53
2.4 LA AUTODETERMINACIÓN.............................................................................................58
CAPÍTULO TERCERO
3. FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES.
3.1 DEFINICIÓN......................................................................................................................62
3.2 REVISIÓN DE GABINETE DE LA CONTABILIDAD.........................................................68
3.2.1. OFICIO DE REQUERIMIENTO DE INFORMES............................................................73
3.2.2. OFICIO DE OBSERVACIONES.....................................................................................75
3.2.3. INSTANCIA....................................................................................................................76
3.3 REVISIÓN DE DICTÁMENES PRACTICADOS POR CONTADORES PÚBLICOS...........78
3.4 VISITAS A LOS CONTRIBUYENTES................................................................................81
3.4.1 PROCEDIMIENTO DE LA VISITA DOMICILIARIA.........................................................82
3.4.1.1. ORDEN DE VISITA.....................................................................................................83
3.4.1.2. NOTIFICACIÓN...........................................................................................................87
3.4.1.3. ELABORACIÓN DE ACTAS.......................................................................................89
3.4.1.4. INSTANCIA.................................................................................................................98
3.5 CAUSAS DE SUSPENSIÓN ...........................................................................................100
CAPÍTULO CUARTO
4. EL FALLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE COMO CAUSAL QUE 
SUSPENDE LA CONCLUSIÓN DE LA VISITA DOMICILIARIA.
4.1 EL FALLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE SUSPENDE LA CONCLUSIÓN DE 
LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD EN LA VISITA 
DOMICILIARIA.............................................................................................................104
4.2 PROPUESTA PARA REFORMAR EL ARTÍCULO 46 A FRACCIÓN II DEL CÓDIGO 
FISCAL DE LA FEDERACIÓN.....................................................................................109
CONCLUSIONES.........................................................................................................113
BIBLIOGRAFÍA.............................................................................................................117
III
INTRODUCCIÓN
Cuando fallece una persona, es posible sucederle en sus derechos y 
obligaciones a través de un juicio sucesorio que puede ser testamentario 
o legítimo. Estos juicios cuando se resuelven en el Distrito Federal 
encuentran su sustento jurídico tanto sustantiva como adjetivamente en 
los ordenamientos civiles correspondientes, los que regulan las etapas en 
que se dividen los procesos a trámite. Las sucesiones se pueden 
substanciar tanto jurisdiccionalmente como ante notario, y es necesaria 
la intervención en ambos casos de un representante legal, designación 
que puede ser hecha por el autor testamentariamente o por disposición 
legal. 
Con el objeto de contribuir al gasto público, los contribuyentes tienen 
la obligación de erogar las cantidades correspondientes a favor de las 
instituciones que legalmente estén facultadas para obtenerlas como lo 
son el Fisco Federal, Municipios, las Entidades Federativas, el Distrito 
Federal u Organismos Autónomos. De esta forma, las autoridades fiscales 
tienen el derecho y la obligación de comprobar cuando así sea el caso, 
que las obligaciones a cargo de los contribuyentes han sido satisfechas 
correctamente. Las Autoridades Fiscales para hacer la comprobación a 
que nos referimos, disponen de diversos mecanismos, entre los que 
destaca la visita domiciliaria practicada al contribuyente, misma que es 
relevante en sí porque significa un análisis minucioso al o los particulares 
a los que les sea practicada, ello en virtud de que implica la revisión de 
los documentos de trabajo como la contabilidad, las mercancías que se 
encuentren en su domicilio, además de que la sola intromisión del o los 
IV
funcionarios públicos encargados de talesdiligencias en el domicilio 
propio, es ya un acto de molestia. 
Durante el ejercicio de la visita domiciliaria, en el supuesto que el 
contribuyente que está siendo revisado fallezca, será suspendida la 
revisión hasta en tanto sea designado un representante legal de la 
sucesión, lo cual encuentra su fundamento jurídico en el artículo 46 A 
fracción II del Código Fiscal de la Federación. El cauce normal sería que 
una vez que es designado un representante legal de la sucesión se diera 
continuación a la visita domiciliaria para que así sean determinadas las 
omisiones en que haya incurrido el contribuyente de haberlas, y 
posteriormente sean cubiertas.
La problemática comienza cuando no se hace la designación de un 
representante legal de la sucesión, y que puede ser por las más diversas 
causas, incluso atendiendo a motivos personales, de esa forma queda 
suspendido el actuar de las autoridades fiscales por recurrir a una figura 
de derecho común como lo es la designación de un representante legal 
de la sucesión dentro de un juicio sucesorio o por la vía notarial. Siendo 
este el caso, y una vez suspendida la visita domiciliaria, derivado de la 
voluntad o actos de los sucesores, el procedimiento puede quedar 
suspendido por mucho tiempo.
El Derecho Civil, se rige por la voluntad de las partes y 
principalmente en lo relativo a las sucesiones, a diferencia de las 
disposiciones de Derecho Público y particularmente en la rama del 
Derecho Fiscal.
V
En ese orden de ideas, resulta inconveniente que un procedimiento 
comprobatorio hecho por Autoridades Fiscales como lo es una visita 
domiciliaria, se encuentre sometido para su conclusión a una figura de 
Derecho Civil como lo es la designación de representante legal de la 
sucesión, y por ello dejándolo a la voluntad de los sucesores.
Por otro lado, es necesario señalar que el Derecho Común, no 
contempla un procedimiento especial en el cual se le dé intervención a 
las Autoridades Fiscales para que éstas concluyan sus acciones 
fiscalizadoras cuando se tramita una sucesión.
Partiendo de la premisa anterior, es adecuado considerar que el 
interés público que descansa en un procedimiento que se emplea al 
efecto de determinar las obligaciones omitidas por los contribuyentes, no 
se vea afectado para su continuación y culminación por actos 
derivados de la voluntad de los beneficiarios a bienes del causante, ya 
que con ello podría lesionar al Erario Público, y por ende el interés 
general, por no lograr liquidación de contribuciones afectando la 
recaudación.
A efecto de evitar la omisión del cumplimiento de las obligaciones a 
cargo del de cujus, se hace la propuesta de reformar el artículo 46 A 
fracción II del Código Fiscal de la Federación.
VI
CAPÍTULO PRIMERO
1. SUCESIÓN Y ANTECEDENTES DE FISCALIZACIÓN.
1. SUCESIÓN Y ANTECEDENTES DE FISCALIZACIÓN.
En el presente capítulo estudiaremos las formas de sucesión, tanto 
testamentaria como legítima, secciones que las conforman, funciones que 
desempeña el albacea y los antecedentes directos de la fiscalización y visitas 
domiciliarias.
1.1 LA SUCESIÓN.
La sucesión ha sido definida de muchas formas, se utiliza para describir de 
manera muy general a la transición de un suceso a otro, o bien cuando alguna 
cosa ocupaba un lugar y posteriormente es ocupado por otra; sin embargo, en 
derecho igualmente es aplicable, pero con algunas variantes;
En el campo jurídico, doctrinariamente se ha clasificado a las sucesiones en 
dos grandes ramas por la mayoría de los juristas: la sucesión inter vivos (entre 
vivos o entre personas) y la sucesión mortis causa (por causa de muerte).
De ahí que se conozca por sucesión entre vivos, las diversas formas de 
adquirir la propiedad o suceder en algún derecho como parte de actos jurídicos 
entre las personas, es decir, no están sometidos a su nacimiento a partir de la 
muerte del autor.
“La sucesión inter vivos total de una cosa, se presenta cuando una persona 
entrega a otra la totalidad de un bien, no una parte del mismo, y esa transmisión 
puede ser de un derecho real, de un derecho de crédito, de un derecho de autor, 
o del que se desee considerar."1
La sucesión mortis causa, es la forma mediante la cual una persona adquiere 
derechos y obligaciones a partir de la muerte del causante. Se puede también 
suceder ante la hipótesis contemplada por el artículo 1649 del Código Civil para 
1 GUTIERREZ Y González Ernesto Derecho Sucesorio Inter Vivos y Mortis Causa, Ed. Porrúa, cuarta 
edición 2002 Mèxico p.59
2
el Distrito Federal que permite abrir la sucesión además del caso de muerte 
cuando se declara la presunción de muerte del ausente.
Así se sabe que la sucesión mortis causa se emplea para puntualizar ese 
momento de transición en que se transmiten bienes patrimoniales (cuantificables 
en dinero) al morir una persona y que otra los adquiere. Se tienen dos sujetos, el 
primero es el autor o de cujus y el segundo es el sucesor, heredero o legatario; y 
la materia o el objeto que es en sí el patrimonio (herencia) al cual se vinculará un 
nuevo titular. A este acto le reviste la gratuidad.
En otras palabras, la sucesión es la forma por la cual se transmite el 
patrimonio de una persona a sus herederos una vez que ésta fallece; es una 
forma de adquirir derechos y obligaciones por parte del sucesor. Es en sí misma 
una institución jurídica a través de la cual determinadas personas continúan con 
la personalidad del autor de la sucesión en cuanto a su patrimonio, 
entendiéndose éste como un todo el cual está integrado por una masa activa y 
otra pasiva; es decir bienes y derechos en la primer categoría; y deudas y 
obligaciones en la segunda que son cuantificables en dinero.
Al hablar de la sucesión, consideraremos al patrimonio como el objeto de la 
sucesión, por ser este susceptible de transmitirse a través de ésta.
El autor Rafael Rojina Villegas, hace la siguiente definición al respecto: “El 
patrimonio se ha definido como un conjunto de obligaciones y derechos 
susceptibles de una valoración pecuniaria, que constituyen una universalidad de 
derecho (universitas juris)”.2 
El Código Civil para el Distrito Federal, se refiere a la sucesión 
relacionándolo con la herencia en su artículo 1281; “Herencia es la sucesión en 
todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se 
extinguen por la muerte.”
2
 ROJINA Villegas Rafael Compendio de Derecho Civil, Bienes, Derechos Reales y Sucesiones, Editorial 
Porrúa, Trigésimotercera Edición 2001, México p. 7
3
El artículo 1282 del ordenamiento legal citado, distingue entre la herencia 
testamentaria y la legítima, expresando lo siguiente: “La herencia se defiere por 
la voluntad del testador o por disposición de ley. La primera se llama 
testamentaria y la segunda legítima.”
En nuestra legislación se tiene por sucesión la herencia, misma que se divide 
en dos grande ramas; la primera es testamentaria, dentro de la cual situamos la 
figura de los herederos y legatarios, y en la segunda que es la legítima o por 
disposición legal encontramos a los herederos.
1.2 ALBACEA.
El albacea, es el cargo conferido a una persona física para que realice las 
gestiones necesarias relativas a la administración y liquidación de la herencia, y 
funge como el representante de los herederos hasta en tanto no se distribuya 
totalmente la masa hereditaria. 
El nombramiento de albacea debe ser hecho por el propio testador, los 
herederos o el juez y se considera que manifiesta la voluntad del difunto, ya que 
cumple su mandato con la intención de materializar la voluntad de éste. Si fuere 
el caso de haber un único heredero, éste será el albaceapor disposición legal.
“Mucho se ha discutido acerca de la naturaleza del albacea. Se ha pensado 
en él como un representante del autor de la herencia o de los herederos, o como 
un auxiliar de la administración de justicia, o como un curador ad bonorum; esto 
es un depositario con determinadas facultades de administración.” 3 
El Código Civil para el Distrito Federal, nos enumera las obligaciones que 
asumirán los albaceas:
3 Ibídem p. 365.
4
“Artículo 1706. Son obligaciones del albacea general:
I. La presentación del testamento;
II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III. La formación de inventarios;
IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del 
albaceazgo;
V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias; 
VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y 
legatarios;
VII. La defensa en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la 
validez del testamento;
VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que 
hubieren de promoverse en su nombre o que promovieren 
contra de ella.
IX. Las demás que imponga la ley.”
De acuerdo al artículo 772 del Código de Procedimientos Civiles para el 
Distrito Federal, el interventor "judicial", actúa a manera de simple depositario al 
recibir los bienes por inventario sin realizar más funciones que las de la 
conservación y cubrir los gastos funerarios, previa autorización del juez. 
Las funciones del interventor judicial terminan cuando se nombre o se dé a 
conocer el albacea y tendrá que entregar todos los bienes sin esgrimir pretexto 
alguno. Este tipo de interventoría también es llamada albacea judicial y se 
considera solo como depositario de los bienes, sus funciones sólo son las de 
conservación de los bienes de la sucesión y pagos funerarios, en estricto sentido 
no es un representante legal de la sucesión más que para los efectos indicados.
5
Cuando se ha hecho la designación del albacea, se procede la etapa relativa 
a la liquidación del patrimonio del causante, y se tiene que determinar de entre 
las deudas y obligaciones de los bienes y derechos para saber cual predomina. A 
esto se le conoce como inventario.
Cuando se conoce el inventario, el siguiente paso es practicar el avalúo de 
los bienes que consiste en cuantificar los bienes inventariados y atribuirles un 
valor monetario. Esta labor se realiza a través de un perito experto en la materia 
el cual se apoyará en diversos medios para emitir su informe.
1.3 SUCESIÓN TESTAMENTARIA.
La sucesión testamentaria, consiste en la manifestación de la voluntad que 
hace el testador o autor sobre sus bienes para que sean transmitidos con 
posterioridad a su muerte.
El testamento nace a la vida jurídica a partir de la muerte del testador, por 
ser una manifestación que surte efectos mortis causa.
Para el autor José Arce y Cervantes, “Esta facultad de disponer mortis 
causa tiene a su favor, en primer lugar, el consentimiento universal en el tiempo 
y en el espacio." 4 
El derecho de testar se estatuye, como una necesidad de protección jurídica 
hacia terceros para después de la muerte, la cual tiene sus orígenes en el 
derecho a la propiedad privada como una manera de preservar el patrimonio. De 
ello que nazca la motivación a incrementar el patrimonio, le proporciona un 
sentimiento de tranquilidad al autor, al saber que al perecer no quedarán en 
estado de desamparo sus herederos.
4
 ARCE Y Cervantes José De Las Sucesiones Editorial Porrúa, Tercera Edición, 1992 México p. 35
6
“El acto de testar no es sólo un acto del hombre. Es un acto humano en el 
sentido que en la psicología y en la moral se da a esta expresión. Envuelve 
elementos que no son solamente jurídicos, sino también aquellos otros que 
influyen en el testador en el ámbito moral, religioso, sentimental, económico, de 
incertidumbre y de ignorancia.” 5 
El Código Civil en su artículo 1295 define al testamento como sigue: 
“Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona 
capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para 
después de su muerte.” De tal artículo se desprenden las siguientes 
apreciaciones: 
I. Se hace referencia al elemento personalísimo, es decir, que no se realiza a 
través de interpósita persona, es el autor únicamente el facultado para 
realizar tal acto y resulta inaceptable que un tercero realice manifestación de 
la voluntad del testador, y en ese supuesto no sería un testamento. 
II. Es revocable, puesto que en cualquier momento el autor y motivado por 
una serie de circunstancias puede revocar o modificar libremente su 
testamento ya sea aumentándolo o disminuyéndolo con respecto a los 
sucesores previamente considerados.
III. Es libre por desarrollarse en un ambiente de absoluta libertad, en tanto, 
que no se le puede obligar a hacer uso del derecho a manifestar su voluntad 
mediante el testamento ni coaccionar para que lo realice a favor de 
determinadas personas o en algún sentido. 
IV. Se hace mención a la capacidad para testar del mismo, con lo cual se le 
permite siempre y cuando no esté impedido para ello como lo expresa el 
artículo 1305 del precitado ordenamiento y encontrándose en los supuestos 
contenidos en el artículo 1306 del mismo, que señala que se encuentran 
5 Ibídem p. 53.
7
incapacitados para testar a) Los menores que no han cumplido dieciséis 
años de edad, ya sean hombres o mujeres; y b) Los que habitual o 
accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio. 
Sobre este último inciso, cabe señalar, que existe la excepción contenida en 
el artículo 1307 del Código en comento, el cual le permite al demente hacer su 
testamento en un momento de lucidez siguiendo las formalidades que impone en 
su artículo 1308 del mismo Código y consisten en que el tutor o su familia 
presenten un escrito al juez competente, para que éste nombre a dos médicos 
preferentemente especialistas con la finalidad que examinen al enfermo y 
determinen acerca de su estado mental y el juez, quien asistirá al examen 
también practicará las preguntas que considere pertinentes para resolver acerca 
de su capacidad para testar.
En cuanto a la disposición de sus bienes y derechos y declara o cumple 
deberes para después de su muerte, se ciñe principalmente al patrimonio como 
ya se ha visto en lo relativo a su configuración, sin embargo, se observa en la 
segunda parte de esa frase que declara o cumple deberes, está dirigido en 
específico a deberes de tipo potestativo únicamente, pues es bien sabido que 
existen deberes o imposiciones que subsisten independientemente a la voluntad 
del testador, por ejemplo la obligación de proporcionar los alimentos a sus 
dependientes.
 
1.3.1 PROCEDIMIENTO DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA.
Cuando se promueve un juicio testamentario ante un juez, se deberá exhibir 
el testamento para que lo radique y así emita el primer auto en el que; en caso 
de haberse nombrado el albacea en el testamento se les dé a conocer a los 
interesados y; si no se diera esta hipótesis se convocará a una junta para su 
elección, siguiendo las reglas que para tal efecto se contemplan en el apartado 
correspondiente a la elección del albacea.
8
La junta para elección de albacea, tendrá verificativo dentro de los ocho días 
siguientes a la fecha de citación si la mayoría de los herederos residen en el lugar 
que se tramita el juicio y para el caso que no fuera así; el juez fijará un término 
prudente considerando la distancia de su residencia, así la citación se podrá 
realizar a través de cédula o correo certificado.
SECCIONES PARA LAS SUCESIONES.
Los juicios sucesorios están formados por cuatro secciones las cuales deno 
existir impedimento de hecho se formarán simultáneamente y a continuación se 
transcriben los artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito 
Federal que enumeran sus características.
PRIMERA SECCIÓN
“Artículo 785. La primera sección se llamará de sucesión y contendrá 
en sus respectivos casos:
I. El testamento o testimonio de protocolización, o la denuncia del 
intestado;
II. Las citaciones a los herederos y la convocación a los que se 
crean con derecho a la herencia;
III. Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea e 
interventores, y al reconocimiento de derechos hereditarios;
IV. Los incidentes que se promueven sobre el nombramiento o 
remoción de tutores; y
V. Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del 
testamento, la capacidad para heredar y preferencia de 
derechos.”
9
Para dar inicio a la presente sección, habrán de ser observadas las 
siguientes disposiciones aplicables tanto a las sucesiones testamentarias como 
legítimas.
Una vez que de acuerdo al artículo 769 del Código de Procedimientos Civiles 
para el Distrito Federal, tenga el tribunal conocimiento del fallecimiento de una 
persona en tanto no se presenten los interesados y oyendo al Ministerio Público 
sin perjuicio del artículo 205 del Código Civil para el Distrito Federal, dictará las 
providencias necesarias para asegurar los bienes, si el difunto no era conocido, 
estaba de transeúnte en el lugar o si hay menores interesados, o peligro que se 
oculten o dilapiden los bienes. En el artículo de referencia se citan los casos en 
que será conveniente dictar las medidas consideradas por el juzgador a efecto de 
conservar con el apoyo del Ministerio Público los bienes del de cujus y serán; a) 
Reunir los papeles de éste para sellarlos y depositarlos en el secreto del juzgado; 
b) Ordenar a la oficina de correos para que le remita la correspondencia que 
llegue a su domicilio (en caso de tenerlo); y c) Depositar el dinero y alhajas en los 
lugares autorizados por ley.
Transcurridos diez días a partir del fallecimiento de la persona y si no se 
presenta el testamento o se presenta, pero no se nombra albacea, o bien si no se 
abre la sucesión legal; el juez hará el nombramiento de un interventor 
provisionalmente que también es llamado albacea judicial para que reciba los 
bienes en depositaría.
Si fuera el caso que existieran herederos o legatarios menores de edad, pero 
que han cumplido 16 años, éstos designarán un representante legítimo y si 
fueren menores de 16 años o incapacitados que no tengan tutor será nombrado 
por el juez.
Hay asuntos que atendiendo a su naturaleza serán acumulables a los juicios 
sucesorios y son señalados por el siguiente artículo del Código de 
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:
10
“Artículo 778. Son acumulables a los juicios testamentarios y a los 
intestados:
I. Los pleitos ejecutivos incoados contra el finado antes de su 
fallecimiento;
II. Las demandas ordinarias por acción personal, pendientes en 
primera instancia contra el finado;
III. Los pleitos incoados contra el mismo por acción real que se 
hallen en primera instancia, cuando no se sigan en el juzgado 
del lugar en que esté sita la cosa inmueble o donde se hubieren 
hallado los muebles sobre que se litigue;
IV. Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan 
contra los herederos del difunto en su calidad de tales después 
de denunciado el intestado;
V. Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de 
petición de herencia, ya impugnando el testamento o la 
capacidad de los herederos presentados y reconocidos, o 
exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca 
antes de la adjudicación; y 
VI. Las acciones de los legatarios reclamando sus legados, siempre 
que sean posteriores a la acción de inventarios y antes de la 
adjudicación, excepto los legados de alimentos, de pensiones, 
de educación, y de uso y habitación.”
Es conveniente señalar, que de las acciones que se pueden ejercitar de 
conformidad al artículo anterior para efectos de acumularse a la sucesión, no 
figuran las deudas que el finado haya tenido a favor del fisco federal (créditos 
fiscales), así en este tema únicamente señala el artículo 780 del mismo 
ordenamiento que la intervención que deberá tener el representante del fisco 
será determinada por leyes especiales, pero conservando siempre la unidad del 
juicio; 
11
El párrafo anterior se relaciona con el artículo 783 del ya citado Código el 
cual expresa que el juez dará aviso de la separación inmediatamente al fisco 
haciéndole saber el nombre del notario y los demás particulares.
SEGUNDA SECCIÓN.
La presente sección se refiere a los avalúos e inventarios, y se regula de 
acuerdo a los artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito 
Federal que siguen:
“Artículo 786. La sección segunda se llamará de inventario y 
contendrá:
I. El inventario provisional del interventor;
II. El inventario y avalúo que forme el albacea;
III. Los incidentes que se promuevan y;
IV. La resolución sobre el inventario y avalúo.”
La formación de inventarios y avalúos se iniciará dentro de los diez días 
siguientes a partir de que el albacea haya aceptado su cargo, y esos actos 
podrán hacerse simultáneamente si las circunstancias así lo permiten, para así 
presentarlos dentro de los sesenta días. El avalúo puede ser practicado, ya sea 
por un notario público nombrado por la mayoría de los herederos o por el 
actuario del juzgado. Si el albacea una vez transcurrido este término no 
promoviere o no lo concluyere será removido de plano de su encargo.
Acorde a lo prescribe el artículo 818 del Código de Procedimientos Civiles 
para el Distrito Federal, serán citados los interesados a través de correo y podrá 
asistir el juez cuando lo considere.
12
Dentro de los diez días siguientes al reconocimiento de los derechos de los 
herederos, éstos designarán perito valuador; si no se pusieran de acuerdo la 
designación la hará el juez.
Una vez llegado este punto, el artículo 820 del citado Código refiere el orden 
en que se hará la descripción de los bienes, el cual se cita textualmente:
“ARTICULO 820. El escribano o el albacea en su caso, procederá el día 
señalado, con los que concurran, a hacer la descripción de los bienes 
con toda claridad y precisión por el orden siguiente: dinero, alhajas, 
efectos de comercio o industria, semovientes, frutos, muebles, raíces, 
créditos, documentos y papeles de importancia, bienes ajenos que 
tenía en su poder el finado en comodato, depósito, prenda o bajo 
cualquier otro título, expresándose éste."
Las diligencias relativas al inventario, las tendrán que firmar todos los 
asistentes y se asentarán en ellas cualquier inconformidad ya sea por inclusión o 
exclusión de los bienes sobre los que se trate.
Hecho el inventario, el perito valuador designado, practicará el avalúo sobre 
esos bienes, y posteriormente se integrará al expediente para que en la 
Secretaría y una vez citados a los interesados a través de cédula o correo, por 
período de cinco días los puedan examinar.
Transcurridos los cinco días y no habiendo oposición, el juez tendrá a bien 
en aprobarlos. Si existiera oposición con respecto al inventario y/o avalúo por una 
o varias partes, éstas se substanciarán por la vía incidental en una audiencia 
común, y si fueren varias acudirán los interesados y el perito con los medios de 
convicción que lo llevaron a emitir su valoración, expresando individualmente el 
valor de cada uno de los bienes y las pruebas que motivan la oposición del 
inventario.
13
Si fueren varios los que se opusieren e iguales sus pretensiones, entonces 
podrán nombrar un representantecomún.
Cada parte que se oponga, podrá proponer su propio perito y si no llegaran a 
asistir a la audiencia que al efecto se celebre, ésta se podrá realizar con los 
peritos asistentes.
Una vez aprobado el inventario, tendrá quince días el albacea para exhibir el 
proyecto provisional para la distribución de los productos de los bienes de la 
herencia, informando la parte que bimestralmente deberá entregar a los 
herederos en proporción a la parte que les corresponda y que podrá entregarse 
en dinero o especie.
TERCERA SECCIÓN.
La sección tercera trata de la administración de los bienes de la sucesión.
“Artículo 787. La tercera sección se llamará de administración y 
contendrá:
I. Todo lo relativo a la administración;
II. Las cuentas, su glosa y calificación; y
III. La comprobación de haberse cubierto el impuesto fiscal.”
Las obligaciones relativas a la administración, serán igualmente aplicables 
según sea el caso al albacea, al cónyuge supérstite o al interventor.
El cónyuge supérstite, será el poseedor y administrará los bienes 
provenientes de la sociedad conyugal hasta la partición y si no los poseyera 
podrá pedir en cualquier momento que se pongan a su disposición, con 
intervención del albacea. El albacea interventor únicamente vigilará de la 
administración que haga el cónyuge y si no fuera adecuada lo informará al juez 
14
para que dentro de los tres días siguientes celebre una audiencia y comparezcan 
los dos para de que dentro de otros tres días siguientes el juez acuerde lo 
conducente.
Si fuera el caso de que no hubiere herederos, ni legatarios y el heredero 
nombrado no entrara en la herencia, proveniente de la declaratoria hecha por el 
autor en la que indique que los bienes no son suyos o por causa diversa que 
impida suceder por vía de intestado, el albacea judicial actuará como tal hasta la 
entrega de los bienes al dueño; y si la falta de herederos fuera por incapacidad 
legal del ya nombrado o por su renuncia, el albacea judicial seguirá con esas 
atribuciones como tal hasta que los herederos legítimos designen albacea; este 
supuesto se aplicaría al caso en que se abriera la sucesión legítima.
Cuando transcurrido un mes de abierta la sucesión y no hubiera albacea 
designada, el interventor judicial, previa autorización del juez interpondrá las 
demandas sobre bienes o derechos que correspondan a los bienes y contestará 
de igual forma las demandas en contra de la masa hereditaria. Sin embargo si se 
tratara de un asunto muy urgente, el juez no se apegará al cumplimiento de ese 
período y se harán las demandas y contestaciones convenientes.
El artículo 837 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal 
expresa que el interventor no podrá deducir en juicio acciones provenientes de 
las mejoras, manutención, o reparación contra la sucesión ya sea testamentaria o 
legítima, sino únicamente cuando haya realizado esos gastos con la previa 
autorización. Este artículo tiene relación con la fracción segunda del artículo del 
mismo ordenamiento que a continuación se cita:
“Artículo 841. Durante la substanciación del juicio sucesorio no se 
podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos 
en los artículos 1717 y 1758 del Código Civil y en los siguientes:
I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;
15
II. Cuando sean de difícil y costosa conservación; y
III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones 
ventajosas.”
Respecto a la correspondencia que llegue dirigida la finado, será abierta por 
el juez en presencia del secretario y el interventor en los períodos que se señalen 
según las circunstancias, y el interventor conservará la que se relacione con los 
bienes y la que no, quedará bajo cuidado del juez y así darle el cauce debido. 
Todos los documentos del finado y libros de cuentas serán entregados al 
albacea, y si no hubiera herederos o de no habérseles reconocido como tales, 
siendo heredera la beneficencia pública, serán entregados a ésta si guardaran 
relación con los bienes (además de los bienes) y los que no, se archivarán en 
autos en pliego cerrado rubricado por el juez, el representante del ministerio 
público y el secretario.
Por cuanto hace a la rendición de cuentas se observarán las siguientes 
reglas:
1. El administrador ya sea interventor, cónyuge supérstite, albacea 
(provisional, judicial o definitivo) presentará su informe de cuentas dentro de 
los primeros cinco días del año, con respecto a la administración del año 
anterior. Si no se rinde el informe dentro de este plazo o a juicio del juez y a 
solicitud de cualquiera de los interesados cuando alguna cuenta no sea 
aprobada totalmente, el administrador será removido de plano.
2. De resultar cantidades líquidas éstas se pondrán a disposición del juzgado 
a través del establecimiento que señala le Ley.
3. Será cancelada la garantía constituida por el administrador y el albacea 
hasta que se haya aprobado la cuenta general de la administración.
16
4. Si fueran insuficientes los bienes para cubrir las deudas y legados el 
albacea está obligado a dar cuenta de su función administrativa a los 
acreedores y legatarios.
5. Dentro de los ocho días siguientes a que hayan sido terminadas todas las 
operaciones de liquidación el albacea rendirá la cuenta general de su 
encargo, y de no hacerlo se le aplicará la medida de apremio que proceda.
6. Cada que sea presentada una rendición de cuentas, ya sea mensual, 
anual o general, en la Secretaría se pondrán éstas por diez días a 
disposición de los interesados para que si lo consideran se impongan.
7. Cuando la totalidad de los interesados aprueben o consientan la rendición 
de cuentas, el juez la aprobará y cuando uno o varios interesados están en 
desacuerdo con la misma, se resolverá incidentalmente, necesitándose 
precisar la objeción en que se fundan.
8. Ya aprobado el inventario el albacea continuará a la liquidación de la 
herencia.
CUARTA SECCIÓN.
La sección cuarta, corresponde a la partición y liquidación de los bienes de la 
sucesión y se procede de acuerdo a las siguientes disposiciones del Código de 
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:
"Artículo 788. La cuarta sección se llamará de partición y contendrá:
I. El proyecto de distribución provisional de los productos de los 
bienes hereditarios;
II. El proyecto de partición de los bienes;
17
III. Los incidentes que se promuevan respecto a los proyectos a que 
se refieren las fracciones anteriores;
IV. Los arreglos relativos;
V. Las resoluciones sobre los proyectos mencionados; y
VI. Lo relativo a la aplicación de los bienes.”
Aprobada la cuenta general de la administración, tendrá que presentar el 
albacea el proyecto de partición dentro de los quince días siguientes, o si no lo 
hiciere, dentro de los tres días lo informará al juez para que éste nombre a un 
contador que la efectúe; esto lo estatuye el dispositivo 857 del Código adjetivo de 
la materia para el Distrito Federal. 
Podrán pedir la partición de la herencia los interesados conforme a lo que 
dispone el numeral 859 del mencionado ordenamiento legal, atento a las 
disposiciones que siguen:
“ARTICULO 859. Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:
I. El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes en 
cualquier tiempo en que lo solicite, siempre que hayan sido 
aprobados por inventarios y rendida la cuenta de la administración; 
puede, sin embargo, hacerse la partición antes de la rendición de 
cuentas o aprobación si así lo conviniere la mayoría de los 
herederos;
II. Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;
III. El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que haya 
trabadoejecución en los derechos que tenga en la herencia siempre 
que hubiere obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes 
con qué hacer el pago;
18
IV. Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el 
derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición hasta 
saberse que ésta ha faltado o no puede ya cumplirse, y sólo por lo 
que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las 
cauciones con las que se haya asegurado. El albacea o el contador 
partidor, en su caso, proveerán, el aseguramiento del derecho 
pendiente; y
V. Los herederos del heredero que muere antes de la partición.”
El juez pondrá a disposición del albacea, todos los documentos que 
correspondan a los bienes y autos para que se proceda a la partición, apercibido 
de que si no presenta el proyecto para tal efecto en un término de veinticinco 
días, éste perderá todo derecho a los honorarios devengados por el ejercicio de 
su función.
Presentado el proyecto, el juez ordenará ponerlo a la vista de los interesados 
por diez días y si no hubiere oposición ya el juez emitirá sentencia de 
adjudicación para que les sean entregados los bienes del caudal a los sucesores.
De surgir oposición al proyecto, esta se substanciará de manera incidental, y 
procurando que en una misma audiencia se resuelva el asunto.
Transcurridas las anteriores secciones, los herederos mayores de edad una 
vez iniciado el juicio y reconocidos sus derechos pueden, si así lo deciden 
conviniendo por mayoría de votos por personas, tramitar ante un notario la 
formación de inventarios, avalúos, liquidación y partición de la herencia.
En lo concerniente al presente apartado, se hace mención que si se está 
tramitando un juicio intestado y se conociera la existencia de un testamento, se 
tendrá que sobreseer el primero para estar a lo que dispone el segundo, excepto 
si el testamento hiciera referencia únicamente a una parte de los bienes del de 
cujus; y en tal caso se van a acumular los juicios ante una misma representación 
19
por parte del ejecutor testamentario y así durante la liquidación y partición serán 
siempre comunes y los inventarios lo serán también cuando se acumulen antes 
de su acción.
Los herederos que sean mayores de edad y previo reconocimiento judicial en 
juicio intestado como herederos, podrán optar por continuar con el trámite ante 
notario público. Así el juez que conozca del asunto, notificará a los herederos 
para que escojan el notario. 
En lo conducente al trámite notarial y optando por éste, los que concurran en 
calidad de legatarios, son considerados por el Código procesal ya citado.
“ARTICULO 876 BIS. Para la titulación notarial de la adquisición por los 
legatarios instituidos en testamento público simplificado, se observará 
lo siguiente:
I. Los legatarios o sus representantes, exhibirán al notario la copia 
certificada del acta de defunción del testador y testimonio del 
testamento público simplificado;
II. El notario dará a conocer, por medio de una publicación en un 
periódico de los de mayor circulación de la República, que ante él 
se está tramitando la titulación notarial de la adquisición derivada 
del testamento público simplificado, los nombres del testador y de 
los legatarios y, en su caso, de parentesco;
III. El notario recabará del Archivo General de Notarías, del Archivo 
Judicial del Distrito Federal y de los correspondientes archivos u 
oficinas similares del último domicilio de autor de la sucesión, las 
constancias relativas a la existencia o inexistencia del testamento. 
En caso de que el testamento público simplificado presentado sea el 
último otorgado, el notario podrá continuar con los trámites 
relativos, siempre que no existiere oposición;
IV. De ser procedente, el notario redactará el instrumento en que se 
relacionarán los documentos exhibidos, las constancias a que se 
20
refiere la fracción anterior, los demás documentos del caso, y la 
conformidad expresa de los legatarios en aceptar el legado, 
documento que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad. 
En su caso se podrá hacer constar la repudiación expresa;
V. En el instrumento a que a su vez se refiere la fracción anterior, los 
legados podrán otorgar, a su vez un testamento público simplificado 
en los términos del artículo 1549 Bis del Código Civil.”
1.4 SUCESIÓN LEGÍTIMA.
La sucesión legítima o legal, es aquella a través de la cual se puede suceder 
cuando no existe la manifestación de la voluntad del autor (testamento), derecho 
decretado por el juez que conoce de la misma. Este tipo de sucesión se emite por 
virtud de la determinación que se hace.
De acuerdo a lo que establece el Código Civil, hay tres supuestos en los 
cuales se recurre a la Sucesión legítima y son; a) cuando no exista testamento; 
b) cuando el que se otorgó es nulo; y c) cuando el que se otorgó ya perdió su 
eficacia.
En cuanto a que se abra la sucesión legítima por falta de testamento, es más 
que coherente pensar que se hace con la finalidad de repartir los bienes del 
difunto por vía legal, es decir que de acuerdo al orden que la ley establece se 
hará la distribución.
1.4.1 PROCEDIMIENTO PARA LA SUCESIÓN LEGÍTIMA 
Para dar inicio a la sucesión que nos ocupa, al hacerse la denuncia de 
intestado ante el juez competente se deberá acreditar la calidad de sucesor, ya 
sea el parentesco o el lazo que existiere, dentro de la cual se tendrá que indicar 
qué grado de parentesco se guardaba con el causante y mencionar nombre y 
domicilio de parientes en línea recta y del cónyuge supérstite si los hubiera, y si 
21
no, se darán los datos de los parientes colaterales dentro del cuarto grado, 
debiendo presentar las partidas del Registro Civil para demostrar el vínculo de 
parentesco.
Una vez cumplidos los mencionados requisitos, el juez radicará el asunto y 
notificará por cédula o correo certificado a la personas señaladas como 
descendientes, ascendientes, cónyuge o a falta de éstos parientes colaterales 
dentro del cuarto grado, notificación en la cual les hará saber el nombre del autor, 
demás datos particulares, la fecha y lugar de fallecimiento, para que concurran y 
demuestren el derecho que tienen a la herencia y así se estén en posibilidad de 
nombrar albacea.
Los herederos descendientes podrán, para que les sea reconocido su 
derecho, justificar con documentos o demás pruebas su parentesco y con 
testimonios que acrediten que ellos o los que designen son herederos únicos. 
Información de la cual tendrá conocimiento el misterio público al cual se le citará 
dentro de los tres días siguientes a la diligencia para que formule su pedimento y 
así se les dé vista a los interesados para que, en caso de haber, subsanen la 
omisión.
Una vez que se cumplidas las gestiones ya descritas y habiendo o no 
impedimento del Ministerio Público, es juez dictará auto en el que declarará como 
herederos ab intestato si lo considerara conveniente, o en su caso les negará tal 
calidad, siendo este auto apelable en efecto devolutivo.
Si fueren los ascendientes los que concurren en carácter de herederos, se le 
aplicará igualmente el procedimiento ya descrito; y en caso de que pretenda 
reclamar la herencia la concubina existiendo viuda, la promoción de la primera no 
se admitirá, devolviéndose sin ulterior recurso.
Hecha la declaración de herederos el juez convocará a una junta dentro de 
los ocho días siguientes para que se haga la designación del albacea, excepto 
22
para el supuesto de heredero único, o cuando en los herederos en su escrito ya 
lo hubieren nombrado, así el nombramiento de albacea se hará conjuntamente al 
de declaración de herederos y tendrá el carácter de definitivo. Cuando no se 
hubiera declarado herederos, continuará como interventor elalbacea judicial si es 
que hubiera o que se nombre en este acto para tal efecto.
Si se presentaran a la sucesión los parientes colaterales dentro del cuarto 
grado, el juez una vez recibidas los justificantes de entroncamiento y los 
testimonios, mandará fijar avisos en los lugares públicos de donde se tramita el 
juicio, el lugar de origen del de cujus y en el lugar de su muerte, informando que 
murió sin testar y los nombres de los que se reputaron como sucesores, para 
que, de haber alguien que se crea con un mejor derecho acuda a la sucesión y 
comparezca en un lapso de 40 días en el juzgado, pero tal plazo podrá ser 
ampliado cuando el juez estime que hay parientes fuera de la República 
Mexicana. Se publicarán los edictos dos veces de diez en diez días en el 
periódico de información cuando el monto de la masa hereditaria fuera superior a 
los cinco mil pesos.
Transcurrido el término para los edictos si nadie comparece al juzgado a 
reclamar su derecho a la herencia, el juez en este punto podrá entonces hacer la 
declaración de herederos, siguiendo el mismo procedimiento ya mencionado que 
para los herederos descendientes. 
1.5. HISTORIA DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS.
Conviene puntualizar, que la visita domiciliaria por mandato constitucional 
sigue un fin que es el fiscalizar o revisar a los particulares, hecho por las 
autoridades administrativas, pudiendo ser con dos fines; el primero para 
cerciorarse que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y el 
segundo para exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para 
comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales. Es esta última la que 
nos interesa y sobre la cual centraremos nuestro estudio.
23
La visita domiciliaria en el campo fiscal, no es una institución que se haya 
creado con los fines que actualmente busca, sino, que fueron una serie de 
sucesos que a través del tiempo se convirtieron en lo que hoy representa, y que 
implica la revisión de las actividades económicas de los gobernados.
Las visitas domiciliarias y su historia se relaciona a la fiscalización, y a las 
obligaciones que dieron su origen. 
Es necesario conocer los antecedentes directos de la fiscalización, para 
comprender la evolución que tuvieron las visitas domiciliarias, mismas que 
abordaremos desde el punto de vista histórico en forma general, así como 
constitucional. 
1.5.1. ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN.
Estudiaremos la evolución de la contabilidad, el significado y objetivo que ha 
buscado, hasta llegar a la concepción actual que se tiene.
"En el momento histórico que nace la división del trabajo y surge un 
mercado de bienes y servicios son varios los testimonios históricos que se tienen 
sobre la vinculación de la contabilidad con el derecho en el mundo antiguo." 6
"Ya para el año 6 mil A.C., había los elementos necesarios para poder 
considerar la existencia de actividad contable: por un lado la existencia de la 
escritura y los números, por otro todos los elementos económicos indispensables 
para la imperante necesidad de auxiliarse de la contabilidad; el concepto de 
propiedad, el gran volumen de operaciones, la aceptación general de una unidad 
de medida de valor y quizás, aunque no muy desarrollado, el crédito en los 
mercados que ya eran permanentes." 7
6 GERTZ Manero Federico, Derecho Contable Mexicano, Ed. Porrúa, quinta edición, México 2000 p. 29.
7 GERTZ Manero , Federico, Origen y evolución de la contabilidad, Cuadernos de lectura popular, S.E.P., 
Subsecretaría de Asuntos Culturales, México 1968, p. 17.
24
Se hace referencia a una tablilla de barro, que se tiene por testimonio de la 
presencia de la contabilidad, misma que se encuentra en el Museo Semítico de la 
Universidad de Harvard en la ciudad de Boston, Massachussets.
Para el autor Max Weber "En la antigüedad en Occidente, y sólo él, llegó a 
ser el centro de la contabilidad monetaria, mientras que el Oriente continuó 
rigiéndose por la contabilidad en especie (recuérdese solamente la contabilidad 
del giro de trigo en Egipto). En Occidente la contabilidad monetaria se empleó en 
el negocio bancario, los Trapesitai griegos y los Argentari romanos; sus asientos 
no obstante eran de carácter documental, siendo su única utilidad la de servir de 
medio de prueba en relaciones jurídicas." 8
"La Ley (Paetelia Papiria) es la primera norma jurídica que conocemos con 
certeza, que reconoce a los asientos contables como un medio de prueba jurídico 
y por lo tanto el primer vínculo formal entre el derecho y la contabilidad. Del valor 
probatorio de los asientos hechos en el Codex del Argentari nace la obligación 
jurídica de mostrar dichos asientos cuando el caso así lo requiere, mostración 
que crea excepción a una regla general de probanza, "Nemo temetur edere 
contra se", y así era facultad del Pretor, a través de la "Edition rationum" (Paulo 
en II, 2, 3,9) ordenar al banquero (Argentari), que presente las cuentas de su 
cliente, ya sea parte contraria, ya se trate de un litigio de éste con un tercero." 9
Se sabe entonces, que primeramente se hacía uso de la contabilidad con 
dos fines, el primero en cuantificar los movimientos monetarios de los 
comerciantes y el segundo para efectos jurídicos se empleaba como prueba en 
litigios. Esos litigios eran controversias monetarias, y muy comúnmente con los 
banqueros o prestamistas en el Derecho Romano. Sin embargo no se 
reglamentaban en forma concreta, ya que sólo era valorada a petición del pretor.
8 WEBER Max, Historia Económica General , F.C.E., México, 1956, p. 197.
9 GERTZ Manero Federico, Derecho Contable Mexicano, Ed. Porrúa, quinta edición, México 2000 p. 33.
25
"Con lo anterior podemos afirmar que en el mundo antiguo se practicó 
ampliamente la contabilidad, que la contabilidad monetaria se llevó a partida 
simple en dos libros, un diario, que hacía veces de borrador, y un mayor o de 
cuentas corrientes; que la contabilidad además de ser un instrumento de 
información financiera, fue usado como un medio de prueba en el campo del 
derecho y que en Roma, concretamente la ley (Paetelia Papira), al reconocer 
formalmente a la contabilidad como un medio de prueba jurídico (para efectos del 
contrato de préstamo), establece el primer vínculo formal entre el derecho y la 
contabilidad." 10
"Pero no es sino hasta las Ordenanzas de Bilbao de 1459 (que aún no tiene 
sanción real), cuando encontramos ya una legislación que como paso previo 
obliga a la Llevanza contable para ser utilizada como medio de prueba." 11
Fue usada la contabilidad con los fines señalados y no era en ningún caso 
obligatorio a llevar registros contables, pero, sí podía llegar a convertirse en una 
herramienta útil y valorada en caso de un litigio como prueba ante las instancias 
judiciales. Sin embargo no era tan sencillo y paulatinamente se fueron 
necesitando mayores elementos formales para su validez.
Podemos ahora referirnos hasta el Código de Comercio Español del 30 de 
Mayo de 1829 como un antecedente más directo de la legislación mexicana en la 
que se exige ya a los comerciantes la obligación de llevar la contabilidad; los 
artículos con las características mas importantes son las siguientes;
"ART. 32.Todo comerciante está obligado á llevar cuenta y razón de 
sus operaciones en tres libros á lo menos, que son:
El libro diario.
El libro mayor o de cuentas corrientes.
10 Ibídem. p. 34
11 Op cit. p. 37
26
El libro de inventarios."
Se requiere, ya la integración de la contabilidad por tres libros, diario, mayor 
y de inventarios, ya no son únicamente borradores de las entradas y salidas de 
dinero de los mercaderes.
"ART. 40. Los tres libros que se prescriben de rigurosa necesidaden el 
orden de la contabilidad comercial, estarán encuadernados, forrados y 
foliados; en cuya forma los presentará cada comerciante al tribunal de 
comercio de su domicilio, para que por uno de sus individuos y el 
escribano del mismo tribunal, se rubriquen (sin exigirse derechos 
algunos) todas sus hojas, y se ponga en la primera una nota con fecha, 
firmada por ambos, del número de hojas que contiene el libro.
En los pueblos donde no haya tribunal de comercio se cumplirán estas 
formalidades por el magistrado civil y su secretario."
Con relación a los actos de fiscalización preceptuados por el mismo Código, 
cabe señalar que no consistía aún un medio de fiscalización de las autoridades y 
solamente se podía tener acceso a los registros contables cuando así fuera 
solicitado por alguna parte interesada y menos aún consistía una facultad de las 
autoridades fiscales, quedando pobremente contenidas en las siguientes 
disposiciones del mismo ordenamiento:
"ART. 49. No se puede hacer pesquisa de oficio por tribunal ni 
autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no sus 
libros arreglados.”
“ART. 50. Tampoco puede decretarse a instancia de parte la 
comunicación, entrega ni reconocimiento general de los libros de los 
27
comerciantes, sino en los juicios de sucesión universal, liquidación de 
compañía ó de quiebra.”
“ART. 51. Fuera de los tres casos prefijados en el artículo anterior, sólo 
podrá proveerse a instancia de parte o de oficio la exhibición de los 
libros de los comerciantes, para lo cual será necesario que la persona 
a quien pertenezcan los libros tenga interés o responsabilidad en la 
causa de que proceda la exhibición.
El reconocimiento de los libros exhibidos se hará a presencia del 
dueño de éstos, o de la persona que comisione al efecto, y se 
contraerá a los artículos que tengan relación con la cuestión que se 
ventila, que serán también los únicos, que puedan compulsarse en 
caso de haberse así proveído."
Finalmente, se ubica la legislación mexicana muy parecida a la 
reglamentación anterior, pero, con algunas modificaciones recogidas por los 
avances legislativos de la época, que han sido contenidos por el Código de 
Comercio de México del 16 de Mayo de 1854, quedando en forma siguiente:
"ARTÍCULO 40. Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón 
de todas sus operaciones en tres libros a lo menos, que son el libro 
general de diario, el libro mayor ó de cuentas corrientes, y el libro de 
inventarios o balances."
"ARTÍCULO 65. No se puede hacer pesquisa de oficio por tribunal ni 
autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros 
arreglados. Deberán, sin embargo, exhibirlos cuando se les mande 
para el simple acto de ver si están en el papel del sello 
correspondiente.”
28
“ARTÍCULO 66. Tampoco podrá decretarse a instancia de parte, la 
comunicación, entrega o reconocimiento general de los libros, cartas, 
cuentas y documentos de los comerciantes, sino en los casos de 
sucesión universal, liquidación de compañía, cuenta de negocio ajeno 
á su dueño, ó de quiebra.”
“ARTÍCULO 67. Fuera de los casos prefijados en el artículo anterior, 
solo podrá proveerse a instancia de parte o de oficio la exhibición de 
los libros de los comerciantes, para lo cual será necesario que la 
persona a quien pertenezcan los libros, tenga interés o 
responsabilidad en la causa de que proceda la exhibición.”
“ARTÍCULO 68. El reconocimiento de los libros exhibidos se hará a 
presencia del dueño de éstos o de la persona que comisione al efecto, 
y se contraerá á los artículos que tengan relación con la cuestión que 
se ventila, que serán también los únicos que puedan compulsarse en 
caso de haberse así proveído".
Se pronuncian, las normas del Código de Comercio de México del 16 de 
Mayo 1854 en el mismo sentido que las disposiciones del Código de Comercio 
Español del 30 de Mayo de 1829, en lo relativo a la contabilidad de los 
comerciantes.
Se resume en forma cronológica los antecedentes más importantes en 
relación con las actividades fiscalizadoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito 
Público, de acuerdo con el autor Guillermo Adam;
El 8 de noviembre de 1821 se expide el Reglamento Provisional para el 
Gobierno Interior y Exterior de las Secretarías de Estado y del 
Despacho Universal, por medio del cual se crea la Secretaría de Estado 
y del Despacho de Hacienda, aun cuando desde el 25 de octubre de 
1821 existía la Junta de Crédito Público.
29
En 1824 el Congreso Constituyente dio a la Hacienda Pública el 
tratamiento adecuado a su importancia, promulgando para ello el 16 de 
noviembre del mismo año, el Decreto para el Arreglo de la 
Administración de la Hacienda Pública, en el que se centró en la 
Secretaría de Hacienda la facultad de administrar todas las rentas 
pertenecientes a la Nación, inspeccionar las casas de moneda y dirigir 
la Administración General de Correos, la Colecturía de Renta de 
Loterías y la Oficina Provisional de Rezagos.
El 12 de mayo de 1853, se le llama por vez primera Secretaría de 
Hacienda y Crédito Público.
El 23 de mayo de 1910, se creó la Dirección de Contabilidad y Glosa 
concediéndole las funciones de registro, glosa y contabilidad de las 
cuentas que le rindiesen sobre el manejo de los fondos, con el 
propósito principal de integrar la cuenta general de la Hacienda 
Pública.
La Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, promulgada el 31 
de diciembre de 1917, ordenó la creación del Departamento de 
Contraloría, atribuyéndole las funciones que venía desempeñando la 
Dirección de Contabilidad y Glosa.
En el año de 1921, se expidió la "Ley del Centenario", antecedente que 
dio origen en 1924 al Impuesto sobre la Renta, actualmente el impuesto 
más importante del Sistema Impositivo Mexicano.
El 1 de enero de 1934, se decretó la creación de la Dirección General de 
Egresos, señalándose que atribuciones y facultades para la 
autorización de egresos concedidos a la Tesorería de la Federación 
quedarían su cargo.
30
El 30 de abril de 1959 se expide el decreto que establece la Auditoría 
Fiscal Federal, como órgano de la Secretaría de Hacienda y Crédito 
Público, para investigar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones 
fiscales de los contribuyentes.
Destacan en este decreto los siguientes artículos:
Artículo 3o. 
...
IV. Para proponer, con base en las auditorías, investigaciones o 
verificaciones practicadas que la Secretaria de Hacienda y Crédito 
Público por conducto de la Procuraduría Fiscal de la Federación 
promueva la nulidad de las resoluciones que se hubieren dictado, 
lesionando los intereses del Erario Federal, así como que se denuncien 
al Ministerio Público Federal las irregularidades que se hubieren 
descubierto cuando se consideren constituidas por delitos fiscales.
Artículo 4o.
La auditoría Fiscal Federal será la dependencia de la Secretaría de 
Hacienda y Crédito Público facultada para ordenar que se practiquen 
auditorías, visitas, investigaciones o verificaciones en la 
documentación, contabilidad y bienes de los causantes y de las 
personas relacionadas con ellos. Estas diligencias serán de carácter 
general y no se limitarán a determinado impuesto.
“Con la publicación del 29 de diciembre de 1976, de la Ley Orgánica de 
la Administración Pública Federal, la presupuestación del gasto 
corriente e inversiones, anteriormente competencia de la Secretaría de 
Hacienda, pasa a formar parte de las atribuciones de la Secretaría de 
Programación y Presupuesto." 12
12 ADAM Adam Alfredo, Guillermo Becerril Lozada La Fiscalización en MéxicoUniversidad Nacional 
Autónoma de México, México 1986 p. 195.
31
1.5.2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS.
Las visitas domiciliarias fueron un medio de control principalmente 
empleadas para vigilar la actuación de los servidores públicos, y tiene sus 
antecedentes en la Nueva España, figura que ha servido de sustento a la 
fiscalización tanto de servidores públicos, como de particulares.
Ha sido usada con la finalidad de proteger el caudal de bienes o los intereses 
de la entidad o país que la implementa. Así, nos dice el autor Godolfino Humberto 
Juárez Mejía:
 "La visita fue un instrumento de vigilancia, de control incipiente, de 
fiscalización, de los funcionarios coloniales en favor de los particulares y del 
Estado. Se podían realizar en cualquier momento y a cualquier funcionario, 
incluyendo al virrey. Podían hacerse visitas generales o visitas específicas. Las 
primeras incluían a las actividades de todo un virreynato o capitanía general, 
mientras que las segundas se circunscribían a la gestión de un funcionario 
determinado o asunto en particular. Las autoridades visitadas estaban obligadas 
a otorgar al visitador todas las facilidades para el mejor cumplimiento del 
encargo. No había apelación contra sus resoluciones. Las audiencias eran 
órganos encargados de realizarlas a través de sus oidores en calidad de 
visitadores, quienes tenían atribuciones para suspender a los visitados en caso 
de que se advirtiera gravedad en lo inspeccionado o fiscalizado. El propio 
monarca podía ordenar visitas a las mismas Audiencias Indianas. Las visitas se 
realizaban mediante un procedimiento secreto, el que no pocas veces dio lugar a 
injusticias. La visita es, pues, una inspección llevada a cabo en un órgano público 
para revisar el desempeño de los funcionarios, e indagar abusos y excesos 
arraigados y generalizados, o bien para establecer algunas reformas 
administrativas importantes. La función del visitador muchas veces es 
informativa. Pero hecha pública la visita, se iniciaba el procedimiento secreto. Se 
hacía con base en las denuncias, los testigos y la revisión de los libros. Las 
32
visitas podían ser ordinarias y extraordinarias; las primeras eran ordenadas por 
las Audiencias y las segundas por el Consejo de Indias." 13
También se hizo uso del informe, y así tener un mayor acercamiento a la 
información para fiscalizar la actividad de los funcionarios públicos, "El informe 
fue otro instrumento para fiscalizar la gestión de los funcionarios de Indias. 
Desde temprano se supo que el mejor medio de control es la información. De ahí 
que se obligara a las autoridades que acopiaran diversa información de carácter 
documental, estadística, científica y geográfica para conocer la realidad de las 
colonias. Empresa muy importante fue la formación del Padrón General de Indias 
en el cual se anotaban las meticulosas relaciones de las provincias. Integrar esta 
información era responsabilidad de los gobernadores y visitadores. La 
información contenida provenía de las relaciones geográficas, relaciones 
eclesiásticas, relaciones de los visitadores al término de su misión, relaciones de 
los virreyes al concluír su virreynato. En dichas relaciones había una muy rica 
información cualitativa y cuantitativa. Otro aspecto de suma importancia, que se 
empata con nuestras actuales Actas de Entrega-Recepción, era la obligación de 
los virreyes al concluir su encargo, de hacer una relación de su gestión, de los 
problemas que se dejaban al sucesor y de las medidas a adoptar para 
enfrentarlas." 14
Existieron medios para evaluar la función del servidor público como el Juicio 
de Residencia. "Todo funcionario de la colonia al término de su encomienda 
quedaba sometido al juicio de residencia, para indagar sobre su desempeño y, 
de ser el caso, hacer efectivas las sanciones que se derivaran de sus 
responsabilidades, o bien extenderle una especie de carta o certificado de buena 
conducta. Por esta última razón los funcionarios eran, en ocasiones, los más 
interesados en ser residenciados, en tomar residencia, pues al obtener la carta 
de buena conducta quedaba reconocida su gestión y librados su prestigio y 
13JUÁREZ Mejía Godolfino Humberto La Constitucionalidad del Sistema de Responsabilidades 
Administrativas de los Servidores Públicos Federales Segunda Edición, Ed. Porrúa, México 2004 p. 4 y 5.
14 Ibídem . p. 6.
33
honor. Además, para ser promovido a un puesto superior era necesario entregar 
buenas cuentas en el cargo anterior, esto es, salir absuelto en el juicio de 
residencia." 15
El juicio de residencia era aplicado igualmente a todos los empleados del 
gobierno, civiles, eclesiásticos y militares, iniciando desde el virrey y a todos los 
dependientes de éste hacia abajo. Los encargados de substanciar el juicio eran 
los jueces residenciadores, mismos que publicitaban el proceso a cargos del 
servidor, para que quien se sintiera lesionado por su actuación o algún otro 
interesado formularan los cargos correspondientes, y el juicio debía tramitarse 
dentro del término de seis meses y remitirlo para su sentencia al Consejo para 
que de resultar culpable el servidor juzgado, indemnizara al Estado o al particular 
afectado.
1.5.2.1. EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS.
La figura de la visita domiciliaria, ha sido incluida en las Constituciones 
mexicanas, aunque no se reglaba su procedimiento a detalle en la misma o por 
una ley especial, hacemos referencia los artículos más significativos y 
relacionados con éstas.
Del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, 
Sancionado en Apatzingán a 22 de octubre de 1814:
"Art. 33. Las ejecuciones civiles y visitas domiciliares sólo deberán 
hacerse durante el día y con respecto a la persona y objeto indicado en 
la acta que mande la visita y la ejecución."
"Art. 36. Las contribuciones públicas no son extorsiones de la 
sociedad, sino donaciones de los ciudadanos para seguridad y 
defensa."
15 Ídem.
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En la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, 
encontramos muy poco que facultara a las autoridades a fiscalizar mediante 
visitas a los gobernados, toda vez que de acuerdo a los proyectos que proponía 
aquél constituyente deseoso de suprimir cualquier conducta arbitraria por parte 
de las autoridades e inspirado por principios de respeto en cuanto a la propiedad 
de los habitantes hacia los habitantes encontramos:
SECCION SEGUNDA
De las obligaciones de los Estados
"145...
147. Queda para siempre prohibida la pena de confiscación de bienes.
148..."
"152. Ninguna autoridad podrá librar orden para el registro de las 
casas, papeles y otros efectos de los habitantes de la República, si no 
es en los casos expresamente dispuestos por ley, y en la forma que 
ésta determine."
Durante las Reformas a la Constitución Federal de los Estados Unidos 
Mexicanos de 1857, encontramos las del 22 de noviembre de 1886, y destacan 
las siguientes:
"Art. 124.- Los Estados no podrán imponer ningún derecho por el 
simple tránsito de las mercancías en la circulación interior. Sólo el 
gobierno de la Unión podrá decretar derechos de tránsito, pero 
únicamente respecto de efectos extranjeros que atraviesen el país por 
líneas internacionales e interoceánicas, sin estar en el territorio 
nacional más tiempo que el necesario para la travesía y salida al 
extranjero.
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No prohibirán directa ni indirectamente la entrada a su territorio ni la 
salida de él, de ninguna mercancía, a no ser por motivo de policía; ni 
gravaránlos artículos de producción nacional por su salida para el 
extranjero o para otro Estado.
Las exenciones de derechos que concedan serán generales, no 
pudiendo decretarlas en favor de los productos de determinada 
procedencia.
La cuota del impuesto para determinada mercancía, será una misma, 
sea cual fuere su procedencia, sin que pueda asignársele mayor 
gravamen que el que reportan los frutos similares en la entidad política 
en que se decrete el impuesto.
La mercancía nacional no podrá ser sometida a determinada ruta ni a 
inspección o registro en los caminos, ni exigirse documento fiscal 
alguno para su circulación interior."
No hubo grandes avances, sino hasta la promulgación de nuestra actual 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reformó a la de 
1857, y que en su texto original contenía ya las bases de la fiscalización que 
actualmente prevalecen.
"Art. 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, 
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la 
autoridad competente, que funde y motive la causa legal del 
procedimiento. No... 
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y 
que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la 
persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se 
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buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose, 
al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos 
propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia, o 
negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias 
únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos 
sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles 
indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones 
fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las 
formalidades prescritas para cateos."
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CAPÍTULO SEGUNDO
2. OBLIGACIÓN FISCAL.
2. LA OBLIGACIÓN FISCAL.
En este capítulo, abordaremos a la obligación fiscal y sus diferencias con la 
obligación de derecho civil, sus elementos, así como el hecho imponible y hecho 
generador estableciendo la relación entre las diversas doctrinas con las 
disposiciones legales.
2.1 DEFINICIÓN DE OBLIGACIÓN FISCAL.
Las definiciones de la obligación fiscal aceptadas, se basan principalmente 
en los elementos que integran la obligación en general, es decir, constituye una 
obligación como tal sin alejarse del concepto original, pero incluye algunos 
elementos que la distinguen.
La mayoría de los autores, se refieren principalmente a la relación jurídico 
tributaria u obligación tributaria, sin embargo hay quienes la llaman simplemente 
obligación fiscal, así apunta Rodriguez Lobato “Es frecuente encontrar que los 
tratadistas, al hablar de la relación tributaria, la confunden con obligación fiscal 
sustantiva, asignando el mismo concepto a una y otra, como podemos observar 
de la lectura de las ideas de De la Garza en el apartado anterior, lo cual es 
erróneo ya que son dos conceptos distintos, pudiéndose dar el caso de que 
exista relación tributaria y no exista obligación fiscal sustantiva." 16
Se tiene por ejemplo, que cuando una persona que se dedica a determinada 
actividad la cual está gravada por la norma fiscal, entonces en ese momento 
surge la obligación tributaria que impone obligaciones tanto al sujeto activo como 
pasivo, y en el caso de la obligación fiscal, ésta impone obligaciones únicamente 
al sujeto pasivo.
16 RODRIGUEZ Lobato Raúl Derecho Fiscal p. 112 Ed. Oxford University Press México S.A. de C.V. Ed. 
Segunda, México 2001.
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La obligación tributaria o fiscal17 “ha sido definida por Emilio Margáin como el 
vínculo jurídico en virtud del cual el Estado, denominado sujeto activo, exige a un 
deudor, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria 
excepcionalmente en especie.”18
Tenemos que las obligaciones civiles como las fiscales pueden consistir en 
un Dar, Hacer, No hacer y un Tolerar.
Luis Humberto Delgadillo, se pronuncia a favor de las siguientes definiciones 
a fin de contextualizar la obligación tributaria o fiscal; la relación jurídico-tributaria 
"es un vínculo jurídico entre diversos sujetos respecto del nacimiento, 
modificación, transmisión o extinción de derechos y obligaciones en materia 
tributaria." 19 Además denomina a la obligación tributaria como "toda conducta 
que el sujeto debe realizar cuando se coloca en el supuesto que establece la 
norma tributaria, independientemente que dicha conducta sea de dar, de hacer o 
de no hacer.” 20
Para algunos autores, existe la obligación tributaria o fiscal que como ya se 
indicó puede consistir en un dar, hacer, no hacer o tolerar, sin embargo hay quien 
afirma que en materia tributaria sólo existe la obligación de Dar, y que las otras 
solamente son accesorias a ésta, puesto que únicamente su nacimiento está 
orientado a la primera. 
Es una obligación ex lege porque tiene su origen en la ley, pero ésta por sí 
sola no crea ninguna consecuencia jurídica, sino es hasta el momento en que a 
17 Doctrinariamente se conoce principalmente como obligación Tributaria, sin embargo el Código Fiscal de 
la Federación no hace distinción, así, nos referiremos a ellas como obligaciones fiscales .
18 RODRIGUEZ Lobato Raúl Derecho Fiscal p. 110 Ed. Oxford University Press México S.A. de C.V. ed. 
Segunda, México 2001.
19 DELGADILLO Gutierrez Luis Humberto Principios de Derecho Tributario, p. 90 Editorial Limusa S.A. de 
C.V. México 2003 ed cuarta.
20 Ibídem . p. 92
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consecuencia de una conducta se producen determinados resultados con lo cual 
se genera el hecho que posteriormente se ajusta a la hipótesis que contempla la 
norma fiscal.
De acuerdo con lo que señala Rodriguez Lobato en cuanto a las diferencias 
entre la obligación fiscal y la obligación de Derecho Privado, y retomadas de 
Margáin, se señalan las siguientes:
I. La obligación fiscal es de Derecho Público, en cambio la de Derecho 
Privado aunque la justicia la ejerce el Estado, no es éste parte en el 
negocio, si lo llega a ser adquiere la misma calidad jurídica de parte.
II. La obligación fiscal proviene de la Ley, por el contrario la obligación de 
Derecho Público, puede tener un origen distinto como lo es un contrato o 
un delito, es decir puede provenir de la voluntad de las partes.
III. Para la obligación fiscal será siempre el sujeto activo de la relación el 
Estado (pudiendo ser una Entidad Federativa, un Municipio, el Distrito 
Federal o un Organismo Autónomo).
IV. Como sujeto pasivo de la relación puede ser una persona física o 
moral, en este sentido se encuentra una similitud con el Derecho Privado.
V. En cuanto al fin que persiguen estos tipos de obligaciones se puede 
decir que varía, toda vez que la obligación fiscal tiene como tal el cubrir el 
gasto público, en cambio la obligación de Derecho Privado, puede ser 
resarcir un daño, cumplir la voluntad de las partes u otra.
VI. La obligación fiscal nace en cuanto el sujeto pasivo realiza la conducta 
contemplada en la ley, mientras que en la relación de Derecho Privado, 
pueden los dos sujetos, tanto el activo como pasivo dar nacimiento a la 
obligación, como por ejemplo en un matrimonio.
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VII. Se menciona que la obligación sustantiva en la obligación fiscal es de 
dar, y en comparación con la obligación de Derecho Privado puede 
consistir de igual manera en un dar, hacer, no hacer o tolerar.
En cuanto al carácter de la obligación fiscal y que consiste en dar, aunque 
para lograrlo se recurra a las obligaciones auxiliares ya sean de hacer; por 
ejemplo presentar declaraciones, exhibir documentación

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