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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN ASESOR: LIC. JIMÉNEZ GALVÁN GUSTAVO 2008 “REFORMA AL ARTÍCULO 14 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA QUE NO SE DESECHE AL PROMOVENTE SU DEMANDA DE NULIDAD” P A R A O B T E N E R E L T Í T U L O D E L I C E N C I A D O E N D E R E C H O P R E S E N T A : N O R M A A Z U C E N A Z E T I N A Z Ú Ñ I G A UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. AGRADECIMIENTOS. A DIOS. Por darme la vida y la familia que tengo, pero sobre todo por concederme la oportunidad de ver realizado mi sueño. A MIS PADRES. Con un justo reconocimiento a su esfuerzo, dedicación, preocupaciones, sacrificios y desvelos. Gracias por la confianza depositada en mí, por estar siempre a mi lado, por haberme enseñado a elegir mi camino y por el apoyo que me han brindado a lo largo de mi vida. GRACIAS POR SER MIS PADRES. A TI RAFA. Por estar en todo momento apoyándome, por impulsarme a concluir esta tesis, por ser mi compañero en esta vida y por sobre todo por existir. GRACIAS POR SER MI ESPOSO TE AMO. A TI MARÍA. Por permitirme conocerte, por ser el gran motor de mi vida y por ser una de las razones porque vivir y salir adelante. Espero que este esfuerzo sea un ejemplo de superación para ti. GRACIAS POR EXISTIR, TE AMO HIJA. A MIS HERMANOS. Por que me han acompañado en mis juegos, desvelos tristezas y alegrías a través de mi vida, por escucharme y aconsejarme cuando mas lo he necesitado, por su amor, y por estar a mi lado hoy y siempre. GRACIAS KARLA Y CARLOS. A RAFA Y RENE. Por aceptarme como parte de su vida, juntos saldremos adelante como una familia. Espero que este esfuerzo sea un ejemplo positivo en sus vidas. LOS QUIERO MUCHO. A KARLA Y MARIANO Por el apoyo brindado para la impresión de esta tesis. A MIS ABUELOS. Por ser el cimiento fuerte y ejemplo de mi vida. A MIS TIOS. Por ser ejemplos de amor y de vida. A MI DEMAS FAMILIA. Por apoyarme siempre y estar junto a mi hoy y siempre. AL LIC. GUSTAVO JIMENEZ GALVAN. Por sus enseñanzas, por ser ejemplo y por ser estricto. Con mucho cariño al mejor profesor y asesor de tesis, que por su empeño, ayuda, esfuerzo y comprensión logramos esta tesis. LE ESTARÉ AGRADECIDA POR SIEMPRE. A MIS MAESTROS. Gracias por las enseñanzas brindadas a lo largo de mis estudios. A LA UNAM. Que me dio las bases en mi desarrollo a nivel medio superior y superior; Por permitirme formarme como un profesionista en la FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN. ÍNDICE PÁGINA INTRODUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I CAPÍTULO I. ANTECEDENTES DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 1.1 Código Fiscal de la Federación de 1936 en su artículo 208 . . . 1 1.2 Código Fiscal de la Federación de 1986 en su artículo 208. . . . 5 1.3 Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo de 2006 en su artículo 14. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 CAPÍTULO II. CONCEPTOS ESTRUCTURALES 2.1 Demanda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 2.1.1 Demanda de Nulidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16 2.1.2 Demanda de Lesividad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19 2.2 Juicio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26 2.2.1 Definición etimológica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26 2.2.2 Definición Formal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26 2.2.3 Definición Jurídica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27 2.2.4 Nuestra Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28 2.3 Juicio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29 2.3.1 Procedimiento Contencioso Administrativo . . . . . . . . . . . . 29 2.3.2 Juicio Contencioso Administrativo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30 2.4 Partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31 2.4.1 Demandado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32 2.4.2 Demandante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34 2.4.3 Tercero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35 2.5 Impugnación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36 2.6 Resolución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37 2.7 Decreto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27 2.8 Improcedencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40 CAPÍTULO III. MARCO LEGAL DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y LESIVIDAD 3.1 Demanda referida al artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. . . . . . . . . . . . . . 42 3.2 Fracciones II y VI del artículo 14 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56 3.3 Improcedencia Jurídica que liga el juicio . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59 3.4 Sobreseer . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67 3.5 Partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71 3.5.1 Demandante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73 a) Particular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74 b) Autoridad Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76 3.5.2 Demandado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78 a) Particular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79 b) Autoridad Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80 3.5.3 Tercero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81 3.6 Recurso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84 CAPÍTULO IV. REFORMA AL ARTÍCULO 14 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA QUE NO SE DESECHE AL PROMOVENTE SU DEMANDA DE NULIDAD. 4.1 Que ante la omisión del promovente de señalar el acto de autoridad impugnado, el Magistrado Instructor le requiera el señalamiento de dicho acto en un término de 5 días. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90 4.2 Que ante la omisión del promovente de señalar el concepto de impugnación, el Magistrado Instructor le requiera el señalamiento de dicho acto en un términode 5 días . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96 4.3 Reforma al artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso y Administrativo en su párrafo segundo, quedando en que se le señale al promovente la omisión y el término para subsanar errores cometidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108 4.4 El requerimiento procede dado que, si así se establece para un recurso administrativo, con mayor razón, para la demanda de nulidad que requiere de una mayor exactitud dada su trascendencia e importancia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112 4.5 La propuesta se justifica conforme al mismo artículo 14, puesto que en éste se concede un término de 5 días para las demás fracciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115 CONCLUSIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VI BIBLIOGRAFÍA I I INTRODUCCIÓN. La presente investigación tiene por objeto analizar el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que nos habla de la demanda de nulidad que interpone el particular ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en contra de resoluciones o actos emitidos por la autoridad fiscal administrativa que afectan la esfera jurídica del contribuyente y que tiene como finalidad el dejar sin efecto dicha resolución o acto de autoridad impugnada. Ahora bien, en cuanto a las líneas anteriores y en relación a ellas, pareciera que no hay ningún problema y que por lo tanto, nada hay que afecte al demandante. Sin embargo, existe una problemática que atañe no sólo a los promoventes de la demanda de nulidad sino y acaso más, a los estudiosos de derecho. ¿A qué problemática me refiero? A la contenida en el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y en concreto al párrafo cuarto del mismo precepto legal. En concreto, me refiero a lo planteado en dicho ordenamiento cuando establece que se desechará de inmediato la demanda interpuesta cuando en esta se omitan los requisitos exigidos en las fracciones II y VI de dicho precepto. ¿Qué significa lo anterior? Que el Magistrados Instructor, quien conocerá del juicio contencioso administrativo, al observar que la demanda carece de los requisitos contenidos en tales fracciones, está facultado por la ley para desechar de inmediato la demanda sin estar obligado a prevenir al demandante respecto de dicha omisión. Bien, esta es la problemática. ¿Cuál es la hipótesis que planteamos en nuestro trabajo de investigación? O ¿Cuál es la probable solución que por II II nuestra parte proponemos? Nuestra hipótesis radica en el hecho de que, en el recurso administrativo de revocación si se previene al recurrente cuando omite en su recurso la resolución que impugna y/o los agravios, dándosele un plazo de 5 días para que subsane dicha omisión. Aún más, en el mismo juicio contencioso administrativo y, en cuanto al escrito de demanda, también se le previenen al demandante cuando incurra en omisiones siempre y cuando no sean de las fracciones II y VI, dándosele igualmente cinco días para que colme sus omisiones. ¿Qué pasa entonces en cuento a las fracciones II y VI ya citadas? Que ante la omisión de estas últimas no existe prevención alguna y se desecha de inmediato la demanda. Conforme a lo anterior, nuestra probable solución o propuesta ante dicha problemática, consiste en que se reforme el párrafo cuarto del artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dándole autorización y faculte al Magistrado Instructor para que, en el caso de omisión de los requisitos contemplados en las fracciones II y VI de dicho precepto legal, prevenga al demandante y le otorgue un plazo de cinco días y así, dicho demandante señale debidamente tales requisitos y que, por cierto, a nuestra consideración son los más importantes, a saber: la resolución que se impugna y los conceptos de impugnación. Ahora bien, para el debido desarrollo y argumentación tanto de la problemática como de la probable solución es que la presente investigación se divide en 4 capítulos, esto es, para ubicar a los posibles lectores y que comprendan a mayor profundidad el tema desarrollado en la presente investigación. El capítulo I que lleva el nombre de ANTECEDENTES DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en el que damos una breve reseña de III III los Códigos que dieron origen a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tales como la Ley de Justicia Fiscal de 1936 que fué la primera legislación fiscal que existió en nuestro país y que dio origen al primer Código Fiscal de la Federación de 1938, siendo este último el pionero de los demás Códigos Fiscales y que sirvió de base para las subsecuentes legislaciones fiscales; dando paso a la reforma hecha al Código Fiscal de la Federación en la parte procesal para dar paso a la actual Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En el Capítulo II, que lleva el nombre: CONCEPTOS ESTRUCTURALES, explicamos conceptos comunes para los estudiosos del derecho, pero no así para los demás lectores, por lo que aquí les daremos una breve explicación para un mayor entendimiento del tema como es la demanda en el derecho procesal mexicano, al igual que explicaremos la demanda de nulidad y la de lesividad, ambas interpuestas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, también exponemos todos y cada unos de los conceptos que nos darán un mayor entendimiento del capítulo III. En el capítulo III, que lleva por título: MARCO LEGAL DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y LESIVIDAD, se encuentra el cuerpo de la tesis, en donde existe una explicación juridico-fiscal de mi trabajode investigación que es la demanda de nulidad; analizamos cuándo, quiénes y ante quién se interpone la misma; los requisitos que debe acompañar al escrito incial de la demanda así como sus causales de improcedencia que recaen al juicio, las causales de sobreseimiento de la demanda y el recurso que le recaé a la misma. En el Capítulo IV, que lleva por nombre REFORMA AL ARTÍCULO 14 DE LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA QUE NO SE DESECHE AL PROMOVENTE SU IV IV DEMANDA DE NULIDAD: radica nuestra propuesta, aquí trataremos lo referente de cuando el promovente, ante el Magistrado Instructor, interpone su demanda, omita por alguna circunstancia el señalamiento del acto de autoridad y/o concepto de impugnación, dicho Magistrado prevendrá al promovente que si en un término de 5 días no cumple con la petición, se le desechará la demanda por improcedente. Uno de los métodos a utilizar en este trabajo es el deductivo, ya que comenzaremos a estudiar desde la Ley de Justicia Fiscal de 1936, El Código Fiscal de 1986, hasta llegar al tema central que es reformar el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en sus fracciones II y VI. Otro método a utilizar es el exegético ya que nos enfocaremos a analizar los artículos del Código Fiscal Federal y de Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. El método analítico se va a utilizar porque nos ayudará a analizar y comprender todos los elementos, conceptos y características relativas a la investigación. Los tipos de estudio a utilizarse son: el explicativo, ya que daremos un razonamiento lógico-jurídico de todos y cada uno de los conceptos y elementos; el significado de todos los puntos que se exponen en este trabajo y, poder, finalmente, con ayuda de todo esto hacer nuestra propuesta. Otro tipo de estudioserá el explorativo porque dare mi punto de vista sobre el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en sus fracciones II y VI, que otras personas posiblemente no hayan abordado o alcanzado a comprender. En esta investigación, la técnica de estudio que ocuparé será totalmente documental, ya que la mayor parte de la información recabada para redactar y comprender los puntos de este trabajo de investigación, están plasmados en libros de texto que se encuentran ubicados dentro de las V V bibliotecas de las diferentes Instituciones educativas públicas o privadas, así como dentro de los diferentes órganos gubernamentales y Tribunales Federales y del Distrito Federal que cuentan con este tipo de información. Por lo tanto, en esta investigación y redacción daré mi punto de vista lógico jurídico, con el cual el lector comprenda el significado de todos los puntos que se estarán tocando en este trabajo de investigación y que lleguen a percibir el significado del por qué a la reforma del artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en las fracciones II y VI, para que al promovente de la demanda de nulidad no le desechen la misma por falta del señalamiento del acto de autoridad y/o del concepto de impugnación. La amplia búsqueda que se realizó para desarrollar esta investigación llevará el nombre de “REFORMA AL ARTÍCULO 14 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA QUE NO SE DESECHE AL PROMOVENTE SU DEMANDA DE NULIDAD”. Tendrá como objetivo que la autoridad, en este caso el Magistrado Instructor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de que el particular interpone su demanda ante dicho órgano jurisdiccional y que por alguna cuestión omita señalar en su escrito inicial, el acto de autoridad impugnado y/o el concepto de impugnación, aquél podrá apercibir al promovente que en un término de 5 días hábiles reúna los requisitos omitidos, para que procedan a estudiar y resolver su demanda, ya que en caso de no hacerlo el magistrado instructor desechará la demanda interpuesta. 1 CAPÍTULO I. ANTECEDENTES DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En este capítulo nos permitiremos hablar de las diferentes legislaciones fiscales que dieron origen a la promulgación de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. 1.1 Código Fiscal de la Federación de 1936 en su artículo 208 Cabe mencionar que el nombre real de este Código en estudio, es la Ley de Justicia Fiscal del 27 de agosto de 1936 y que estuvo vigente del 1° de enero de 1937 al 31 de diciembre de 1938, ya que a partir de esta última fecha entró en vigor el Código Fiscal de la Federación de 1938, enmendando diferentes lagunas que tenía la ley en estudio. Una vez realizada la precisión anterior es de señalar que la entrada en vigor de la Ley de Justicia Fiscal de 1936, trajo consigo la creación del Tribunal Fiscal de la Federación, teniendo en sus inicios una fuerte crítica sobre la veracidad y la constitucionalidad sobre sus resoluciones, tomando en consideración que si bien es cierto, gozaba de autonomía propia y tenía la capacidad de resolver los procedimientos administrativos que en él se promovían, dependía jerárquicamente del Presidente de la República o del Secretario de Hacienda, con lo cual se pensaba que ello favorecía en los fallos emitidos para sus superiores jerárquicos. Asimismo, es de señalarse que este Tribunal en un principio, sólo resolvía asuntos tributarios, ampliando con el tiempo su campo de actuación, ya que actualmente el órgano colegiado conoce y resuelve asuntos no sólo 2 de controversias administrativas de índole específicamente fiscal, sino también de otras materias. Cabe mencionar que algunos de los temas novedosos de la Ley de Justicia Fiscal fueron: “… representa el primer paso para crear en México tribunales administrativos dotados de la autonomía -tanto por lo que hace a facultades, como a forma de proceder y a situaciones orgánicas-(sic)“1. De lo anterior, se desprende que con base en la disposición en comento, al Tribunal en mención le dan amplias facultades para desempeñar funciones administrativas, para proteger los intereses públicos, así como la protección de los derechos legítimos de los particulares; además, este órgano juzgador en mención, no tenía otra función más que reconocer la legalidad o la de declarar la nulidad de actos o procedimientos. La Ley de Justicia Fiscal llamó juicio y no recurso a la instancia del tribunal, mencionando que se entiende por recurso la continuidad de un mismo proceso y que en estos casos pasamos de la etapa administrativa a la etapa jurisdiccional, y es en esta última, en donde, una autoridad jurisdiccional diferente aquella a la que emitió el fallo en la fase administrativa, es decir, el que conocerá del acto o resolución impugnada. Cabe señalar que dicho Tribunal siempre obrará dentro del marco de un proceso, y en todo caso, las demandas siempre serán de nulidad. Señalando que: “…el Tribunal no está dotado de competencia para pronunciar sus mandamientos dirigidos a obtener la ejecución de sus fallos”2. La negativa del fisco y en su caso de los particulares, en algunos casos de no obedecer los mandamientos del Tribunal en mención, tendrían que combatirse, como cualquier otra ejecución de autoridad distinta a la que emitió la sentencia de fondo, es decir, se hará cumplir mediante el juicio de amparo, en donde no se 1 De la Ley de Justicia Fiscal a la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, México, 2005, pág. 11 2 Ibidem. pág.21 3 discutirían las cuestiones que llevaron al particular o a la autoridad al juicio ante el multicitado Tribunal en estudio, sino que será otro juicio en donde se contiendan cuestiones que lleven a la ejecución de la sentencia. En párrafos anteriores dimos una breve explicación de cómo se fue formando el Tribunal Fiscal, ya que en esa época fue su creación y al principio tuvo sus fallas. Así también, el principio de la Ley de Justicia Fiscal se apoyó en diferentes leyes existentes en ese momento, tales como la Ley de Amparo, el Código Federal de Procedimientos Civiles y diversos ordenamientos del Distrito Federal, estas leyes fueron rectoras de la admisión de la demanda, así como para las pruebas y quien tenía la obligación de probar los actos impugnados. Es menester tomar en consideración que: “…desde la creación del Tribunal se confirió a los juzgadores la facultad de requerir en forma personal a los particulares para aclarar la demanda”3, siempre y cuando ésta fuera obscura e irregular o cuando no hubiese acompañado ciertos documentos que son indispensables para poder proseguir con el juicio de nulidad, ya que sin esta documentación sería imposible seguir con el procedimiento, e incluso, de no presentar éstos, podrían ser un elemento meramente probatorio. Los Magistrados podrían apercibir al demandante que si en un término de 3 días no se presentaban los documentos necesarios o se aclaraba la irregularidad de la demanda, esta autoridad podía desechar la instancia instaurada, o tener por no presentada la misma, o en su caso, a desechar las pruebas o tenerlas por no ofrecidas. Lo anterior se podía fundar con el texto del artículo 36 de la Ley de Justicia Fiscal que a la letra decía “Si la demanda fuere oscura o irregular, el 3 SALINAS GUTIÉRREZ, José Gabriel. La competencia del Tribunal Fiscal de la Federación.. 2° Reunión Nacional de Magistrados del Tribunal Fiscal. Ed. Tribunal Fiscal de la Federación México. 1993. pág.188. 4 Magistradoa que alude el artículo 17 debe prevenir al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores dentro del término de tres días. Si dentro de ese término no se subsanan los defectos se rechazará la demanda”4. Después de analizar cuidadosamente lo anterior, hemos llegado al tema de estudio de nuestro trabajo de investigación, toda vez que en el mencionado numeral de la Ley de Justicia Fiscal de 1936, se establecía la prevención al actor para aclarar su demanda y evitar que la misma fuera desechada; sin embargo, en la actualidad la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es omisa al respecto, en virtud de que no le otorga al demandante el plazo que anteriormente consistía en un plazo de 3 días para enmendar su demanda, evitando con ello lo que acontece en la actualidad, consistente en el hecho de que si no se cita el acto o no se presenta la resolución impugnada se desecha de plano la demanda sin ningún apercibimiento. Si tomamos en consideración que el juicio o proceso contencioso ante el Tribunal Fiscal se ha establecido como un derecho de acción para ejercitar un medio ordinario de defensa “Constituye un juicio y no un recurso”5, ya que este supone continuidad dentro de un mismo procedimiento, pasando de la etapa administrativa ante la Secretaría de Hacienda a la parte contenciosa o jurisdiccional ante el Tribunal Fiscal. En donde el juicio será en todo caso de nulidad ya que “el fallo que declara la nulidad indicará de manera concreta en qué sentido debe dictar nueva resolución la autoridad fiscal.”6 4 Ley de Justicia Fiscal de 1936. 5 LOMELI CEREZO, Margarita. Exposición de Motivos de la Ley de Justicia Fiscal y Evolución del Tribunal Fiscal de la Federación. Ed. Tribunal Fiscal de la Federación. México. 1986. pág 22. 6 Ibidem. pág. 23 5 En cuanto a los asuntos fiscales, se le reconoce un amplio poder al Tribunal para aclarar la verdad, dado que el principio dispositivo en donde el interés público -de recaudar impuestos por parte del fisco- no se negocia sobre el interés del particular. Estableciéndose que estos fallos tendrán fuerza de cosa juzgada. En el artículo 36 de la Ley de Justicia Fiscal: “…se estableció la facultad de prevenir al actor para que dentro del plazo de 3 días procediera a aclarar, corregir o completar la demanda, bajo el apercibimiento que de no hacerlo dentro de ese plazo sería desechada.”7 Es de señalarse que la finalidad de la presente investigación es demostrar las benevolencias de otorgarle al actor mediante un apercibimiento, un periodo mediante el cual pueda subsanar las deficiencias de la demanda, apegándonos con ello a los fines para los cuales fue creado el Tribunal Fiscal de la Federación los cuales ya fueron mencionados en párrafos anteriores. 1.2 Código Fiscal de la Federación de 1986 en su artículo 208. El 31 de diciembre de 1981 se publicó este ordenamiento en el Diario Oficial, mismo que entraría en vigor a partir del 1 de octubre de 1982, “…pero debido a la crisis económica que vivió nuestro país en este (sic) año, el H. Congreso de la Unión se vio obligado a emitir una serie de reformas que disponían la entrada en vigor del mismo hasta el 1°. de abril de 1983.” 8 Trataremos de abordar algunas de las reformas adicionadas al Código Fiscal de la Federación. 7 Ob.cit. La competencia del Tribunal Fiscal de la Federación. pág 190 8 MONROY MENDOZA, Luís Gabriel. Manual del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Ed. Taxxx. México. 2002. pág. 27. 6 Para iniciar todo procedimiento jurisdiccional es necesario que el actor interponga una demanda en donde ejercite la acción de la justicia; pero, independientemente del término o concepto que se le quiera dar a la demanda, tanto los autores de los libros así como los estudiosos en derecho, debemos de entender: “…como tal al documento que cumple previamente con los requisitos que establece la ley procesal, para la demanda”9. Tomando en cuenta que cada ley sustantiva requiere de diferentes requisitos para la interposición de la demanda, según de la materia que se trate, por disposición expresa de la ley, debe reunir determinados requisitos para constituirse como demanda de nulidad, característica propia de los actos administrativos que en ella se impugnan. En este caso, el procedimiento contencioso administrativo tiene por objeto dirimir controversias entre los gobernados y la administración pública federal, entorno a una relación administrativa o fiscal, “aclarando que dicho procedimiento no sólo lo inician los particulares sino también puede suceder que lo haga la autoridad administrativa”.10 En la reforma hecha al Código Fiscal del 1982, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, que entró en vigor a partir del 1° de enero de 1985, que en el último párrafo del artículo 208 del Código Fiscal señala que: “Cuando se omitan los datos previstos en las fracciones I, II, III y VII el Magistrado Instructor requerirá mediante notificación personal al demandante para que los proporcione en el plazo de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda”.11 9 ESQUIVEL CAMACHO, Victorino. Tribunal Fiscal Federal 50 años, tomo VI. Ed. Tribunal Fiscal Federal. México. pág. 169 10 Idem. pág 169. 11 Ibidem. pág 176 7 En esta reforma al artículo en mención, el Magistrado Instructor sólo previene al actor de los siguientes requisitos: el nombre y domicilio del demandante; la resolución impugnada; la autoridad o autoridades demandadas, el nombre y domicilio del particular demandado, cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa; y, el nombre y domicilio del tercero interesado. La autoridad en mención se ve obligada a requerir al omisor para corregir o completar la demanda en un término de 5 días, o se desechará la demanda por improcedente, o la tendrá por no presentada por falta de agravio. Cabe aclarar que sólo para estas fracciones el Instructor apercibirá al demandado. Pero si interpretamos a contrario sensu, la omisión que hace de: “…las fracciones IV, V y VI, las cuales corresponden a los hechos que den motivo a la demanda, a las pruebas ofrecidas y por último, a la expresión de los agravios causados por el acto impugnado”12, aquí encontramos una verdadera laguna de la ley, como la que existe hoy en la actualidad con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en donde si omitimos cumplir con lo señalado en las fracciones II y VI del artículo 14, el acto o resolución impugnadas o el concepto de impugnación, desecharán por improcedente la demanda, quedando el demandante en un estado de indefensión ya que estos requisitos también son sumamente importantes para el desarrollo del procedimiento. Una consecuencia que encontramos es que si no se previene al actor de corregir su demanda, y al no prevenirlo, se aplicaría la causal de improcedencia prevista en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en su artículo 8 fracciones X y XVI que a la letra dice: “Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra 12 Ibidem pág 176 8 los actos siguientes: X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación; XVI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley o de una ley fiscal administrativa .” Lo anterior traería de inmediato como consecuencia que el juicio se sobresea interponiendo el artículo 9 fracción II de la misma ley antes citada que a la letra dice: “Procedeel sobreseimiento: II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo anterior”. Otra consecuencia es que si el Magistrado admitiera la demanda, el actor quedaría en un estado de indefención e inmediatamente la autoridad demandada o a contrario sensu el particular al contestar la demanda interpondría la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 8° del Código Fiscal, y el juicio se sobreseería. Estas consecuencias son las que provocan las lagunas de la ley. Cabe señalar que en el artículo 235 del Código Fiscal señalaba: “Si la demanda es obscura o irregular, el tribunal debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual se le devolverá, señalándole, en forma concreta, sus defectos. Presentada nuevamente la demanda, el Tribunal le dará curso o la desechará.”13 En este precepto encontramos una contradicción, pues nos dice que prevendrá al promovente para que por una sola vez corrija su demanda y no sólo por las fracciones I, II, III y VII, sino además también por las fracciones IV, V y VI, entonces con este artículo no transgrediría la garantía de legalidad jurídica consagrada en el artículo 16 Constitucional. Por lo que se refiere a los antecedentes de los motivos o causas que inspiraron al Organo Legislativo Federal a suprimir la multimencionada facultad de prevenir al actor; cabe destacar que lamentablemente no logramos encontrar antecedente alguno que justifique ese proceder; 13 Ibidem. pág. 178 9 estimamos y estamos concientes de que seguramente hubo motivos y razones poderosos para justificar esa forma de actuar. La reforma hecha al Código Fiscal de 1985 comentada no cumple con la intención del legislador de agilizar el procedimiento, pues no obstante de tratar de terminar con las demandas irregulares, no tomó en cuenta que estas irregularidades no sólo se constituyen cuando falta: el nombre y domicilio del actor, la resolución que se impugna, autoridad o autoridades demandadas, y el nombre y domicilio del tercero perjudicado, sino también los requisitos contenidos en las fracciones IV, V y VI que son los hechos que den motivo a la demanda, las pruebas ofrecidas y los agravios que causen el acto impugnado. El criterio adoptado para soslayar la garantía de audiencia a que se refería tanto a Ley de Justicia Fiscal de 1936 como el Código Fiscal de la Federación vigente hasta el año de 1989, debe ser considerado como inconstitucional, en atención a que al no prevenir a los particulares cuando su demanda es oscura o incompleta los deja en un estado de indefensión. 1.3 Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo de 2006 en su artículo 14. El día primero de diciembre del 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, misma que entraría en vigor el día 1° de enero de 2007 y que en su artículo segundo transitorio deroga el Título VI del Código Fiscal de la Federación que son los artículos que comprenden del 197 al 263 del ordenamiento legal señalado, entendiendo esto como una buena administración de la justicia contenciosa administrativa, 10 agilizando los procedimientos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Se otorga al fin al Tribunal plena jurisdicción, es decir, contará con medios para hacer cumplir sus sentencias; éste, dará instrucciones a las autoridades administrativas para cumplir con sus fallos y no sólo nulificará el acto o resolución administrativa, sino que también podrá dictar una sanción pecuniaria en contra de la administración pública. Es preciso recordar que desde sus inicios el Tribunal Fiscal de la Federación (ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), tuvo que vencer diferentes barreras, ya que en su momento se consideró que atentaba en contra de la Constitución en su artículo 49: “ El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrá reunirse dos o más Poderes, en una sola persona o corporación…”. Ya que como es un Tribunal Contencioso Administrativo y depende del Ejecutivo se cree que no se aplicaría la justicia conforme a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y que favorecería a la Administración Federal, pero gracias a su autonomía consagrada a este Tribunal aplica la legislación con equidad. Cabe mencionar que se tocarán algunos de los temas importantes que dieron origen a la ley antes citada, y el tema que acoge este trabajo de investigación. Los particulares son titulares de derechos y obligaciones frente al Estado y, de manera más específica, frente a la Administración Pública, entendida como la forma de organización administrativa que adopta el Poder Ejecutivo para la realización de la función administrativa que tiene encomendada conforme a la ley. 11 En un auténtico Estado de Derecho, los particulares deben contar con medios de defensa idóneos y adecuados para defender sus intereses; en este caso se trata de acciones que se ventilan antes los Tribunales Administrativos, también llamados Tribunales Contenciosos Administrativos o de lo Contencioso Administrativo, los cuales logran con mayor eficacia el control de la legalidad de los actos de la administración. A través del tiempo y debido al crecimiento del Tribunal Fiscal Federal que estudiaba sólo el ámbito estrictamente fiscal, siguió un camino difícil, de modo que lentamente se fueron aumentando las materias de la competencia del tribunal. Con diversas reformas hechas a la Ley Orgánica del entonces Tribunal Fiscal Federal hechas en el año 1995 y 2000, convirtiéndose: “…en un verdadero y auténtico Tribunal Federal de Justicia Administrativa….toda vez que conoce, no solo de las materias previstas en el artículo 11 de su ley orgánica, sino también de casi todos los actos y resoluciones administrativas expedida por la administración pública central y descentralizada”14. Por tanto se hace necesario consolidar la evolución que ha tenido dicho tribunal: “dotándolo de un procedimiento ágil, seguro y transparente”15. Los particulares impugnan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no sólo actos administrativos de carácter individual dentro del ámbito de competencia del Tribunal, sino también las diversas resoluciones administrativas que expiden autoridades en ejercicio de sus facultades, cuando éstas sean contrarias a la Ley de la materia, excluyendo de su competencia a los reglamentos. 14 Exposición de motivos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pág. 2 15 Ibidem. pág. 3 12 También se adiciona al procedimiento: “la condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios”16. Podemos entender que, cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez de una resolución, la parte actora se beneficie económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación sea notoriamente improcedentes o infundados. “La autoridad demandada deberá indemnizar al particular por el importe de los daños y perjuicios que se hayan causado, cuando la propia autoridad cometa una falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate.”17Entendiendo como falta grave cuando la resolución impugnada se anule por ausencia de fundamentación o de motivación; ésta sea contraria a una jurisprudencia en materia de legalidad o constitucionalidad de Leyes o cuando se anule encaso de que la resolución dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la Ley confiera dichas facultades. Dicha condena en costas antes mencionada se tramitará en vía incidental. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo nos habla del escrito inicial de demanda con la cual, se acciona el proceso. Sin embargo, al hablar del Juicio Contencioso Administrativo y, al referirnos a los requisitos del escrito de demanda, los Magistrados no tienen la facultad de prevenir al demandante cuando a éste le falte cumplir debidamente los requisitos que hace mención las fracciones II (la resolución impugnada o acto de autoridad) y, fracción VI (concepto de impugnación), lo que trae como consecuencia que dicho proceso en realidad 16 Idem. 17 Idem. 13 no inicie, debido a que el instructor desechará de inmediato la demanda por ser improcedente. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo nos habla del escrito inicial de la demanda, que, como en todo proceso éste se acciona con la interposición de la demanda. De igual manera en el Procedimiento Contencioso Administrativo, los Magistrados no tienen la facultad de prevenir al actor cuando a éste le falte señalar el acto de autoridad y el concepto de impugnación. A fin de evitar que se siga colocando a los particulares en estado de indefensión, cuando por parte de estos no se satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es necesario que se proponga la reforma conducente, con el fin de que se introduzcan las facultades que hasta antes del año de 1990 habían constituido un imperativo para los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 14 CAPÍTULO II. CONCEPTOS ESTRUCTURALES En este capítulo encontraremos diversos conceptos de derecho procesal Mexicano, que van encaminados a entender la presente investigación, dando a los lectores una semblanza de las nociones que los estudiosos del derecho manejan en toda su licenciatura y en su vida laboral. 2.1 DEMANDA Proviene del latín demandare que significa -de y mando-, que tenía un significado distinto al actual: “confiar”, y/o “remitir”. “Es el acto procesal en virtud del cual una persona física (personalmente o por conducto de apoderado) o el representante de una persona jurídica inicia un proceso jurisdiccional, planteando con claridad y precisión sus pretensiones al juzgador y solicitándole que, en su oportunidad, dicte una sentencia favorable a sus intereses, para que haga efectivo, constituya o declare la existencia de derecho, o resuelva una obligación”.1 Entendiendo por esto que la demanda es un acto procesal mediante el cual una persona física o moral, que se constituye por ella misma en parte actora o demandante, inicia el ejercicio de la acción y formula su pretensión ante el órgano jurisdiccional. Es un acto procesal porque precisamente con él se va a iniciar la constitución de la relación jurídica procesal; con la demanda nace el proceso. “...en ejercicio de la acción, el actor presenta su demanda; pero 1 CONTRERAS VACA, Francisco José. Derecho Procesal Civil. Vol I. 2 ed. Ed. Oxford. México. 1999. pág. 57 15 también en ejercicio de la acción el actor ofrece y aporta sus pruebas, formula sus alegatos, e interpone medios de impugnación.”2 En la demanda la parte actora o demandante formula claramente sus pretensiones, sus reclamaciones concretas ante la parte demandada, que pueden consistir en un dar, hacer o no hacer, esto en relación a un determinado bien jurídico. “La pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva.”3 Para evitar una posible confusión distinguiremos los siguientes términos acción, pretensión y demanda: acción, es la facultad o poder que tienen las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales a fin de que resuelvan sobre una pretensión litigiosa; pretensión, es la reclamación específica que el demandante formula contra el demandado, y demanda es el acto concreto con el que el actor inicia el ejercicio de la acción y expresa su pretensión o reclamación contra el demandado. Las demandas en el proceso mexicano, son manifestaciones de voluntad dirigidos al juez o autoridad determinada -según sea la materia- para obtener una sentencia de contenido determinado, y estos actos de iniciación que producen el efecto de accionar el proceso, y siendo aquélla una institución para satisfacer las pretensiones. Toda persona que conforme a la ley está en pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede promover por propio derecho o por medio de representantes o apoderados. A nadie se le puede obligar a ejercitar la 2 OVALLE FAVELA, José. Derecho Procesal Civil. 9°ed. Ed. Oxford. México. 2006. pág. 51 3 COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal Civil. Ed. Buenos Aires Argentina. 1958. pág. 72. 16 acción en contra de su voluntad, excepto cuando alguna persona tiene una pretensión que depende del ejercicio conjunto de la acción. 2.1.1 Demanda de Nulidad En este subtema estudiaremos la demanda de nulidad que se interpone ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por parte del contribuyente, en contra de un acto de autoridad o una resolución dictada por alguna autoridad fiscal administrativa que determine y le cause agravios al mismo -contribuyente-. “La demanda es el escrito del actor que contiene alguna de las pretensiones señaladas y la causa jurídica en que la apoya por medio de la cual ejerce la acción, generalmente, denominada de nulidad, para poner en actividad al Tribunal, a fin de que dicte sentencia en donde declare fundadas sus pretensiones.”4 En relación a la cita anterior y con fundamentado en el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establece la forma, el plazo y el lugar en que deberá presentarse la demanda de nulidad, que constituye un documento procesal con el que se inicia el contencioso administrativo; este ocurso procesal debe presentarse por escrito y directamente ante la sala regional competente; aclarando que un contribuyente ya sea persona física o personal moral cuenta con cuarenta y cinco días siguientes a que haya surtido efectos la notificación del acto de autoridad o resolución impugnada y la autoridad fiscal cuando funja como parte actora e inicie un juicio de lesividad en contra del contribuyente y este 4 FERNÁNDEZ SAGARDI, Augusto. Procedimiento en materia fiscal y administrativa. Módulo VI. 1° parte. Tomo III. Ed. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. México. 2000. págs. 133 y 134. 17 último sea el demandado, la demandante -autoridad fiscal- contará con cinco años contados a partir de la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que haya sido favorable la contribuyente y que a la autoridad le esté causando agravios. “La demanda es el acto inicial, la primera actividad encaminada a la resolución del tribunal. Prácticamente incoa el proceso, pero también es un acto que objetiva diversas circunstancias: a) identifica a las partes; b) precisa el acto administrativo impugnado, c) narra los antecedentes del hecho; d) invoca los fundamentos de derecho, e) determina las pruebas conducentes; f) exhibe los documentos constitutivos de la pretensión, y g) justifica la competencia del Tribunal.”5 Como ya mencionamos, la demanda se iniciael proceso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, siendo aquí el momento para el particular de debatir los actos de autoridad o resolución impugnada expresando sus conceptos de impugnación y los agravios que le causan tales actos, en donde establecerá sus pretensiones al Magistrado en turno de la sala regional competente para que dicte una resolución favorable para ambas partes, la actora siendo el contribuyente y la demandada la autoridad fiscal administrativa. La autoridad fiscal demandada en el juicio de nulidad tendrá un plazo de 45 para contestar la demanda, este largo tiempo fue instaurado para auxiliar a las unidades encargadas de la defensa de los intereses fiscales que por claras razones de complicaciones administrativas, muchas veces estas autoridades no fueron las mismas que emitieron los actos de autoridad o las resoluciones impugnadas, y éste es el tiempo suficiente para preparar la contestación. 5 LUCERO ESPINOSA, Manuel. Teoría y Práctica del Contencioso Administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación. ed. 4°. Ed. Porrúa. México. 1997. pág. 91. 18 La Ley Orgánica de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en su artículo 34 nos dice: “Las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón del territorio respecto del lugar donde se encuentra la sede de la autoridad demandada; si fueran varias las autoridades demandadas, donde se encuentre la que dictó la resolución impugnada. Cuando el demandado sea un particular, se atenderá a su domicilio.” También el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo nos menciona en su antepenúltimo párrafo que: “Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, la demanda podrá enviarse por el Servicio Postal Mexicano, mediante correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante, pudiendo en este caso señalar como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala Competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala”. En relación a la cita anterior mencionamos que la fecha de envío por el correo postal mexicano será la misma que tendrá por ingresada la demanda al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. A fin de salvaguardar los derechos de los contribuyentes, el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en sus párrafos último y penúltimo establecen la suspensión de los plazos para la presentación de la demanda, en los siguientes casos: 19 1° “Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar juicio, el plazo se suspenderá hasta un año, si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión;” 2° “También se suspenderá el plazo para interponer la demanda si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación... En estos casos cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento, inclusive en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado;” y 3° “En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, el plazo para interponer el juicio contencioso administrativo federal se suspenderá hasta por un año. La suspensión cesará tan pronto como se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor de incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se promueva sobre su representanta.” 2.1.2 Demanda de Lesividad Las controversias que surgen entre la Administración Pública y los particulares, de acuerdo al artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben resolverse por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, entre los cuales se encuentra el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Éste es el Órgano Jurisdiccional que tiene la facultad legal de substanciar y resolver el juicio contencioso administrativo en materia federal, sea iniciado por los particulares -juicio de nulidad, punto 2.1.1 del presente trabajo de 20 investigación-, que entran en controversia con la Administración Pública, o a la inversa, lo que implica que la anulación de los actos administrativos favorables a un particular -juicio de lesividad-, que la autoridad considere ilegales, es competencia de dicho Tribunal. Como hemos estado estudiando a lo largo del capítulo, hay que aclarar que la autoridad fiscal no puede por motu proprio, revocar o modificar un acto o resolución emitido por ella, y es que favorezca a un gobernado, como se desprende del contenido de los artículos 36, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 11, antepenúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que dicen: “Artículo 36.- Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales…” “Artículo 11.- El Tribunal Federal de Justicia y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de la materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.” De lo anteriormente trascrito se desprende que en nuestro país se puede modificar una resolución administrativa favorable a un particular, y sólo se requiere que las autoridades fiscales administrativas inicien el juicio contencioso administrativo, es decir, que acudan ante el Órgano Jurisdiccional competente a solicitar la declaración de nulidad de aquélla en calidad de demandante, cumpliendo con los requisitos de fondo y de forma según la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente. 21 “El juicio de lesividad no necesita como presupuesto procesal, una declaratoria de que el acto de la administración es lesivo para el Estado, basta acudir a los tribunales competentes a solicitar su anulación, pues nuestra legislación federal, no impone a las autoridades administrativas la carga procesal de que, previo al juicio ante el Tribual Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se siga un procedimiento para declarar lesivo el acto de autoridad”6 Entre el Estado y los particulares existen relaciones privadas y públicas que en ocasiones provocan contiendas judiciales. En ciertos casos, el Estado puede actuar como demandante, pero por lo general los particulares son los que se ven necesitados de acudir ante el órgano jurisdiccional para reclamar la protección de algún derecho subjetivo lesionado por las extralimitaciones de la administración activa. “La Administración central sólo puede declarar lesivos sus propios actos, es decir los creados por los organismos que forman el orden jerárquico administrativo nacional. Y aún puede extender ese poder a los agentes descentralizados; más cuando éstos alcanzan el grado de órganos autónomos…no podrá, en cambio, invadir las atribuciones de los organismos autónomo locales revocándoles, suspendiéndoles o declarándoles lesivos sus actos, porque éstos son tan dignos de respeto como lo emanados de la Administración central.”7 El juicio de lesividad es un procedimiento iniciado por la autoridad administrativa en contra de los gobernados, que debe hacerse ante un6 Mag. PONCE OROZCO, Georgina. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a los LXV años de la Ley de Justicia Fiscal. Tomo II. Ed. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. México. 2001. págs. 346 y 347. 7 ÁLVAREZ TABIO, Fernando. El Proceso Contencioso Administrativo. Ed. Librería Martí – lexxx. La Habana. 1954. pág. 53 22 Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de solicitar la declaración de nulidad de resoluciones administrativas favorables a los particulares, por considerar que lesiona a la administración pública o al interés público. Este juicio de lesividad opera por excepción en contra de los gobernados, siendo requisito indispensable para su procedencia que la autoridad administrativa haya dictado una resolución o emitido un acto, y el mismo le genere un beneficio al particular pero en perjuicio al interés público, porque haya existido error al emitirlo o se haya quebrantado la norma. Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraría a la ley. Como ya se había mencionado en el punto 2.1.1 y en relación al artículo 13, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la administración fiscal tiene 5 años para interponer la demanda de lesividad, después de que haya surtido efectos la notificación del acto de autoridad o la resolución impugnada. Para ello es aplicable la siguiente tesis: JUICIO DE LESIVIDAD. EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 207 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, PARA PROMOVERLO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. Cuando la autoridad hacendaria se percata de que una resolución fiscal dictada en favor de un contribuyente 23 es, a su parecer, indebida y lesiva para el fisco, no puede revocarla válidamente por sí y ante sí, ni puede hacer gestión directa ante el particular para exigirle el reembolso que resulte, sino que para ello debe promover el juicio contencioso administrativo de anulación o de lesividad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Ahora bien, el hecho de que el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, otorgue a la autoridad fiscal el plazo de 5 años para promover el referido juicio y al particular sólo le conceda el de 45 días, no viola el principio de igualdad procesal. Ello es así, porque el mencionado principio se infringe si a una de las partes se le concede lo que se niega a la otra, por ejemplo, que al actor se le permitiera enjuiciar, probar o alegar y al demandado no, o viceversa; pero dicho principio no puede considerarse transgredido porque no se tenga el mismo plazo para ejercitar un derecho, pues no se pretende una igualdad numérica sino una razonable igualdad de posibilidades para el ejercicio de la acción y de la defensa; además, la circunstancia de que se otorgue a la autoridad un término más amplio para promover el juicio de nulidad contra una resolución favorable al particular, se justifica en atención al cúmulo de resoluciones que se emiten y al tiempo que tarda la autoridad en advertir la lesión al interés público, y porque aquélla defiende el patrimonio de la colectividad, que es indispensable para el sostenimiento de las instituciones y de los servicios públicos a que está obligado el Estado, mientras que el particular defiende un patrimonio propio que le sirve para fines personales. Debe agregarse que la igualdad procesal en el juicio contencioso administrativo se corrobora con el contenido de los artículos 212, 213, 214, 230 y 235 del Código citado, de los que se infiere la posibilidad que tiene el particular de conocer la demanda instaurada en su contra, las pruebas aportadas por la autoridad actora, así como la oportunidad de contestar la demanda e impugnar dichas pruebas. Finalmente, si se aceptara que las autoridades hacendarias sólo tuvieran 45 días para promover la demanda de nulidad, vencido este plazo la resolución quedaría firme por consentimiento tácito, 24 con lo cual se volvería nugatorio el plazo prescriptorio de 5 años que tiene el fisco para exigir el crédito fiscal. Registro No. 170713. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007. Página: 23. Tesis: P. XXXVII/2007. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa Dentro de la legislación mexicana vigente no existe un concepto del juicio de lesividad. Más aún, en dicha legislación no encontramos el término juicio de lesividad. De este modo, el juicio de lesividad toma vigencia en nuestra legislación, como resultado de una de las fuentes reconocidas del derecho. “…la doctrina es unánime en aceptar que la administración, al igual que los particulares, deben tener a su alcance recursos o medios de defensa para acudir ante los tribunales establecidos, sean administrativos o judiciales, a fin de lograr la nulificación de sus propias resoluciones ya que ella, por sí, no puede modificarlas en perjuicio de los particulares.”8 “El procedimiento de lesividad en la doctrina administrativa es un procedimiento administrativo especial, iniciado por la Administración Pública para revocar o nulificar un acto administrativo dictado por la misma autoridad, por error o que perjudique al fisco”9 Observamos que ambos definen de una manera muy parecida al juicio de lesividad, de los cuales podemos advertir tres elementos en común: a) un proceso contencioso administrativo especial, b) la existencia de un acto 8 MARGAIN MANAUTOU, Emilio. De lo Contencioso Administrativo de anulación o de ilegitimidad. ed. 11°. Ed. Porrúa. México. 2002. pág. 453. 9 SERRA ROJAS, Andrés. Derecho Administrativo. Segundo curso. ed. 23°. Ed. Porrúa. México. 2001. pág. 831. 25 administrativo lesivo a la misma autoridad y c) la intención de que se nulifique o revoque dicho acto. Pudiendo definir con nuestras palabras que el juicio de lesividad es el procedimiento contencioso administrativo especial, por medio del cual la autoridad administrativa somete al órgano jurisdiccional competente, el estudio de una resolución favorable al contribuyente que fue emitida erróneamente con anterioridad, con la intención de que ésta sea anulada o modificada. El juicio de lesividad es un proceso especial en el que la Administración Pública se encuentra obligada a demandar la nulidad de sus propios actos, por ser contrarios al interés público o de la hacienda federal, ya que mientras no la haga, debe atenderse a acatar los términos de la resolución favorable al particular. Para efectos del juicio de lesividad, debe entenderse como resolución favorable aquella que emite por escrito una autoridad administrativa o fiscal, dirigido a una persona física o moral concreta, y que al realizar un pronunciamiento sobre su situación particular le conceda un beneficio indebido, en menoscabo del interés colectivo o de la hacienda pública, salvo que la Ley le confiera una naturaleza jurídica. Si bien es cierto que en México no existe en los ordenamientos legales el término “juicio de lesividad”, el Código Fiscal Federal, en su artículo 36 contempla un proceso jurisdiccional que puede ser incoado por la autoridad que ha sufrido una lesión o afectación y que tiene la finalidad de anular una resolución favorable a un particular; de ahí que podemos concluir que, la lesividad forma parte de las instituciones de la materia fiscal y, por ende, del derecho positivo mexicano; por lo que es necesario recapitular se evolución 26 histórica en los diversos ordenamientos legales, para entender nuestro actual juicio de lesividad. 2.2 JUICIOEn términos generales, la palabra juicio tiene dos grandes significados en el derecho procesal: en un sentido amplio, se utiliza como sinónimo de proceso y, más específico, como sinónimo de procedimiento o una secuencia ordenada de actos que a través de los cuales se desenvuelve todo un proceso, y en un sentido más restringido, también se emplea la palabra juicio para designar sólo una etapa del proceso. Para mayor abundamiento y entendimiento daremos una serie de definiciones en este punto del trabajo de investigación. 2.2.1 Definición Etimológica “La palabra juicio se deriva del latín judicium que, a su vez, viene del verbo judicare, compuesto de ius, derecho y dicere, dare que significa dar, declarar o aplicar el derecho en concreto.”10 2.2.2 Definición Formal La trascendencia humana y procesal de esta voz, que sintetiza la expresión superior del raciocinio y la complejidad toda del enjuiciamiento ante los tribunales, aconseja, desde la iniciación, un tratamiento metódico. 10 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. 26°ed. Ed. Porruá. México. 2001. pág. 464. 27 Una definición clásica de juicio que nos ilustra Escriche, puede considerarse que: “Juicio es la controversia y decisión legítima de una causa ante y por el juez competente; o sea, la legítima discusión de un negocio entre actor y reo ante juez competente que la dirige y la termina con su decisión.”11 Puede considerarse que el juicio constituye la contienda judicial entre partes que termina por sentencia, desistimiento del actor, allanamiento de demandado, transacción entre ambos, caducidad de la instancia o nulidad de lo actuado. Caravantes entiende por juicio “la controversia que, con arreglo a las leyes, se produce entre dos o más personas, ante un juez competente, que le pone término por medio de un fallo que aplica el Derecho o impone una pena, según se trate del enjuiciamiento civil o del penal.”12 2.2.3 Definición Jurídica Manresa, en un lenguaje procesal, da el nombre de juicio, en su acepción más propia y general, a la “controversia o discusión legítima de un negocio entre dos o más partes, ante juez competente, para que la substancie y determine con arreglo a derecho”.13 Manuel de la Peña y Peña define al juicio como: “La palabra juicio, en el lenguaje forense, tiene dos diversas acepciones: unas veces se toma por 11 Cit por. PALLARES, Eduardo. pág. 466 12 CARAVANTES en voz de CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V. 17° ed. Ed. Heliasta. Buenos Aires Argentina.1981. pág. 25 13 PALLARES, Eduardo. Ob. cit. pág. 464 28 la sola decisión o sentencia del juez, y otras por la reunión ordenada y legal de todos los trámites de un proceso”14 En la voz de Miguel I. Romero se afirma que “el juicio es una especie de proceso integrado por la serie de actuaciones que se practican de oficio o a instancia de parte, para que el juzgador dirima una contienda jurídica, declarando o determinando el derecho en concreto.”15 2.2.4. Nuestra Definición Con lo ya estudiado en los puntos anteriores en relación al tema, podemos dar una definición de juicio: es la controversia o discusión, que con apego a las leyes vigentes, dos o más persona que tienen intereses diferentes sobre sus respectivos derechos y obligaciones acuden ante un juez competente para que dirima sus diferencias, y que con su resolución declare o niegue un derecho, imponiendo una pena. En todo juicio se requieren esencialmente tres personas principales, que son: el juzgador, el actor y el demandado o en su caso el reo; son indispensables para que haya reclamación, contradicción y sentencia. En todo juicio aparecen como componentes o aspectos esenciales: 1° el derecho cuestionado o cosa litigiosa; 2° las partes discrepantes; 3° la ley o procedimiento conforme a los cuales se instruye la causa; 4° el juez que juzga y resuelve. 14 DE LA PEÑA Y PEÑA, Manuel, citado por José Ovalle Favela. En Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, tomo I-O. 6°ed. Universidad Nacional Autónoma de México. Ed. Porrúa. Año 1993. pág. 1848 15 PALLARES, Eduardo. Ob. cit. pág. 464. 29 2.3. JUICIO El contencioso administrativo constituye un medio de control jurisdiccional de los actos de la administración pública, ya que constituye una instancia por medio de la cual los administrados pretenden la anulación de una resolución o acto administrativo que afecta su esfera jurídica. 2.3.1 Procedimiento Contencioso Administrativo. Es el medio o vía legal de realización de actos que en forma directa o indirecta concurren en la producción definitiva de los actos administrativos en la esfera de la administración. En voz de Gabino Fraga dice que el procedimiento contencioso administrativo “es el conjunto de formalidades y actos que proceden y preparan el acto administrativo”16 Al respecto del tema Andrés Serra Rojas define al procedimiento contencioso administrativo como: “el conjunto de trámites y formalidades -ordenados y metodizados en las leyes administrativas- que determinan los requisitos, como su antecedente y fundamento, los cuales son necesarios para su perfeccionamiento y condicionan su validez, al mismo tiempo que para la realización de un fin”17 Tomando en cuenta que el término contencioso significa contienda, litigio, pugna de intereses opuestos, a través de un proceso seguido ante un órgano jurisdiccional se resuelve esa contienda. Sin embargo, llevado al ámbito del derecho administrativo se refiere a las controversias entabladas 16 Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo P-Z. pág. 2258 17 Idem. 30 entre los particulares y la administración pública, sea centralizada o descentralizada. 2.3.2 Juicio Contencioso Administrativo En este subtema hablaremos del juicio contencioso administrativo que se presenta ante los tribunales que conocen actos administrativos dictados por autoridades administrativas y fiscales. “Aquel en que uno de los litigantes es la administración pública (sea el Estado, Municipio o el Distrito Federal) y el otro un particular o una autoridad que reclama contra las resoluciones definitivas de aquélla, que causan estado, dictadas en uso de las facultades regladas y que vulneran un derecho o un interés de carácter administrativo, establecido o fundado en ley, decreto, reglamento u otra disposición preexistente.”18 Las partes que recurren a un juicio contencioso administrativo se apegan a la tutela del Estado para que éste les resuelva las situaciones que generan dudas o inconformidades. El Estado faculta a las autoridades administrativas jurisdiccionales para que tengan la supremacía e independencia necesaria del poder judicial y resuelva lo que ha derecho convenga. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es el órgano que está facultado para conocer de estas controversias y poder tramitar la nulidad solicitada. Ahora bien, generalmente las causales para solicitar una nulidad se basan en la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos. El contencioso administrativo se refiere a que se realiza una contienda arbitral 18 CABANELLAS, Guillermo. Ob. cit. Tomo III. pág. 27. 31 de elementos de índole eminentemente administrativo, en donde la autoridad, el particular y el Magistrado Instructor deciden sobre una controversia para resolver la legalidad o ilegalidad del acto administrativo causa del conflicto. La doctrina reconoce cuatro elementos principales dentro del juicio administrativo: en primer lugar, las partes; aquídebemos identificar tres variables importantes; las dos partes que se enfrentan y un posible tercero que dirime la controversia. En segundo lugar, está el objeto mismo de la controversia, que en términos legales se conoce con el nombre de litis, que ésta se fija en el momento del emplazamiento. En tercer lugar debemos considerar el lugar en donde se dirime la controversia; éste es conocido como el órgano jurisdiccional. Con el paso del tiempo la jurisdicción de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se ha ido poco a poco regionalizándose. En cuarto lugar y último, está el procedimiento o procedimientos que deben regirse para cumplir cabalmente con la actuación administrativa en forma correcta. 2.4. PARTES De los diversos sujetos que pueden intervenir en el proceso, como son el Juez, el Secretario de Acuerdos, los testigos, los peritos, los auxiliares de la administración de justicia, los abogados, el actor, el demandado y los terceros, se les atribuye sólo el carácter de parte al actor y al demandado, quienes han planteado ante el órgano jurisdiccional la controversia que es la materia principal a decirse dentro del proceso. Las partes, al igual que el juzgador, son los sujetos principales de la relación jurídica procesal. Sin embargo, a diferencia del juzgador que es un 32 sujeto procesal ajeno a los intereses en litigio; las partes son los sujetos procesales cuyos intereses jurídicos se controvierten en el proceso. “Desde el punto de vista jurídico se refiere a los sujetos de derecho, es decir, a los que son susceptibles de adquirir derechos y obligaciones. -un ejemplo de ello es:- Así en el contrato, las partes son las creadoras del mismo, son las que han intervenido en una celebración y las que se beneficiarán o perjudicarán con los efectos del mismo…En principio por parte debemos entender los sujetos de la acción...partes son los sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que en el proceso se debate.”19 2.4.1 Demandado Entramos al estudio de la persona que en el proceso debate o se defiende de las acusaciones o acciones que el demandado hace valer a su favor. “Es aquel contra el cual se pide algo en juicio civil o contencioso administrativo, la persona contra la cual se interpone la demanda. Se le denomina asimismo parte demandada o reo en el caso de la materia penal.”20 Esta es la persona contra la cual se soporta la interposición de una demanda judicial, exigiéndole alguna cosa, obligación o prestación determinada 19 MÁRQUEZ GONZÁLEZ, José Antonio. Teoría General de las Nulidades. 3° ed. Ed. Porrúa. México. 2003. pág. 252. 20 CABANELLAS, Guillermo. Ob. cit. Tomo III. 33 “Sujeto frente al cual el demandante solicita a un Organo Judicial una concreta tutela, constituyéndole en parte del proceso para la posible defensa de sus derechos e intereses”21 Debemos considerar como tal a toda aquella persona que es llamada a proceso para asumir la posición contraria a las pretensiones del actor, demandante o Ministerio Público en su caso, y a los cuales se puede oponer por medio de las excepciones y defensas, sin que en estos momentos tomemos partido en la discusión doctrinal sobre la delimitación de estos últimos conceptos. Si bien en el enjuiciamiento civil, mercantil y laboral figuran generalmente como demandadas, personas particulares, individuales o colectivas, el principio contrario se presenta en el proceso administrativo y en el juicio de amparo, ya que son las autoridades que dictaron o pretenden ejecutar el acto o la resolución que se impugnan, las que se oponen a las pretensiones del actor. El demandado puede negarse a acudir al proceso, o adoptar una actitud en el mismo, con lo que se configura la situación que se ha calificado de “rebeldía” en las diversas ramas de enjuiciamiento, rebeldía que tiene como consecuencia que se tengan por ciertos los hechos señalados en la demanda salvo prueba en contrario, con excepciones de las ramas del enjuiciamiento penal, en la que no se da la rebeldía, y familiar y del estado civil, en el que la rebeldía no tiene como consecuencia la confesión ficta sino la negativa ficta. 21 Diccionario Jurídico Espasa. Ed. Espasa Calpe. Madrid España. 2001. pág. 294. 34 2.4.2 Demandante Esta es la parte, que en el proceso acciona a la justicia para que proteja sus interese personales que le aquejan, está es la que fija en su demanda sus pretensiones. Por lo tanto, demandante es quien - precisamente- demanda, pide, insta o solicita; en otras palabras, el individuo que entabla un juicio solicitando el reconocimiento de un derecho; ergo, quien inicia todo un procedimiento. Ahora bien, se emplean como sinónimos los términos: actor, parte actora y demandante. Como consecuencia de ello es el que ejercita una acción o entabla una demanda. “Sujeto jurídico que, mediante la demanda, inicia el proceso y se constituye en parte del mismo, pidiendo, frente a otro y otros sujetos, una concreta tutela jurisdiccional.”22 Es la persona que acude ante el juez para hacer valer sus pretensiones, para poner en movimiento la prestación jurisdiccional por medio del tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto. Al demandante, por haber asumido la iniciativa litigiosa, le incumben algunas cargas procesales, equilibradas con algunas ventajas, aunque en modo alguno privilegiados. En la mayoría de los supuestos, son los particulares personas físicas o colectivas, los que pueden iniciar un proceso en las diversas ramas de enjuiciamiento, pero también pueden figurar como actores las autoridades públicas, ya sea que lo hagan en defensa de sus intereses patrimoniales, o bien, como ocurre tratándose de la materia fiscal o en general administrativa, 22 Idem. 35 cuando demanden la nulidad de un acto o resoluciones que favorezcan a un particular. En el proceso penal mexicano, sólo el Ministerio Público, ya sea federal o local, según la esfera jurídica respectiva, puede iniciar el proceso penal por medio de la consignación, que equivale a la demanda en las restantes ramas de enjuiciamiento; es decir; el actor en el cual dicho Ministerio ejerce la acción penal. Se admite la participación directa del ofendido o de sus causahabientes, tratándose de la reparación del daño y de la responsabilidad civil proveniente del delito 2.4.3 Tercero Podemos definirlo como “quien no interviene en un litigio ni como demandante ni como demandado;… quien interviene con carácter propio… para reclamar su dominio sobre los bienes o derechos litigiosos, o la prelación crediticia que le pertenece sobre el ejecutante”23 Aún cuando el nombre de tercero es equívoco, con él se designa a las personas que son llamadas o acuden al proceso, por tener interés en la resolución que en él se produzca. En el anterior concepto citado de tercero interesado que puede acudir al proceso de manera espontánea, llamado por una de las partes o por el propio juez, ya que le puede afectar directa o indirectamente la resolución que en el mismo se dicte; pero no toma dicho tercero una postura diversa a 23 CABANELLAS, Guillermo. Ob. cit. Tomo. VIII. pág. 45 36 la de las partes principales, actor y demandado, sino que se sitúa al lado de una de ellas. Esta situación del tercero interesado asume matices peculiares en el proceso administrativo y en el juicio de amparo, ya que dicho tercero es quien tiene interés en que se conserve el acto de autoridad que se impugna, y por ello se sitúa al lado de la autoridad demandada y coadyuva con la misma en
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