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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
 ARAGÓN 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ASESOR: LIC. JIMÉNEZ GALVÁN GUSTAVO 
 
 
2008 
“REFORMA AL ARTÍCULO 14 DE LA LEY FEDERAL 
DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO 
ADMINISTRATIVO PARA QUE NO SE DESECHE AL 
PROMOVENTE SU DEMANDA DE NULIDAD” 
P A R A O B T E N E R E L T Í T U L O D E 
L I C E N C I A D O E N D E R E C H O 
P R E S E N T A : 
N O R M A A Z U C E N A Z E T I N A Z Ú Ñ I G A 
 
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reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
AGRADECIMIENTOS. 
 
 
 
 
 
A DIOS. 
Por darme la vida y la familia que 
tengo, pero sobre todo por 
concederme la oportunidad de ver 
realizado mi sueño. 
 
 
 
 
A MIS PADRES. 
Con un justo reconocimiento a 
su esfuerzo, dedicación, 
preocupaciones, sacrificios y 
desvelos. 
Gracias por la confianza 
depositada en mí, por estar 
siempre a mi lado, por haberme 
enseñado a elegir mi camino y 
por el apoyo que me han 
brindado a lo largo de mi vida. 
GRACIAS POR SER MIS 
PADRES. 
 
 
 
 
A TI RAFA. 
Por estar en todo momento 
apoyándome, por impulsarme a 
concluir esta tesis, por ser mi 
compañero en esta vida y por sobre 
todo por existir. 
GRACIAS POR SER MI ESPOSO 
TE AMO. 
 
 
 
 
 
 
 A TI MARÍA. 
Por permitirme conocerte, por 
ser el gran motor de mi vida y 
por ser una de las razones 
porque vivir y salir adelante. 
Espero que este esfuerzo sea 
un ejemplo de superación para 
ti. 
GRACIAS POR EXISTIR, 
TE AMO HIJA. 
 
 
 
 
 
 
A MIS HERMANOS. 
Por que me han acompañado en 
mis juegos, desvelos tristezas y 
alegrías a través de mi vida, por 
escucharme y aconsejarme cuando 
mas lo he necesitado, por su amor, 
y por estar a mi lado hoy y siempre. 
 
GRACIAS KARLA Y CARLOS. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A RAFA Y RENE. 
Por aceptarme como parte de 
su vida, juntos saldremos 
adelante como una familia. 
Espero que este esfuerzo sea 
un ejemplo positivo en sus 
vidas. 
 
LOS QUIERO MUCHO. 
 
 
 
 
 
 
 
 
A KARLA Y MARIANO 
Por el apoyo brindado para la 
impresión de esta tesis. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 A MIS ABUELOS. 
Por ser el cimiento fuerte y 
ejemplo de mi vida. 
 
 
 
 
 
 
 
A MIS TIOS. 
Por ser ejemplos de amor y de vida. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 A MI DEMAS FAMILIA. 
Por apoyarme siempre y estar 
junto a mi hoy y siempre. 
 
 
 
 
 
 
 
AL LIC. GUSTAVO JIMENEZ 
GALVAN. 
Por sus enseñanzas, por ser ejemplo y 
por ser estricto. 
Con mucho cariño al mejor profesor y 
asesor de tesis, que por su empeño, 
ayuda, esfuerzo y comprensión 
logramos esta tesis. 
 
LE ESTARÉ AGRADECIDA POR 
SIEMPRE. 
 
 
 
 
 
 
 A MIS MAESTROS. 
Gracias por las enseñanzas 
brindadas a lo largo de mis 
estudios. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A LA UNAM. 
Que me dio las bases en mi desarrollo 
a nivel medio superior y superior; Por 
permitirme formarme como un 
profesionista en la FACULTAD DE 
ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN. 
 
 
 
 
 
 
ÍNDICE 
 
 
 PÁGINA 
INTRODUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I 
 
CAPÍTULO I. ANTECEDENTES DEL ARTÍCULO 14 DE LA 
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO 
ADMINISTRATIVO. 
 
1.1 Código Fiscal de la Federación de 1936 en su artículo 208 . . . 1 
1.2 Código Fiscal de la Federación de 1986 en su artículo 208. . . . 5 
1.3 Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo 
 de 2006 en su artículo 14. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 
 
CAPÍTULO II. CONCEPTOS ESTRUCTURALES 
 
2.1 Demanda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 
 2.1.1 Demanda de Nulidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16 
 2.1.2 Demanda de Lesividad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19 
2.2 Juicio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26 
 2.2.1 Definición etimológica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26 
 2.2.2 Definición Formal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26 
 2.2.3 Definición Jurídica. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27 
 2.2.4 Nuestra Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28 
2.3 Juicio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29 
 2.3.1 Procedimiento Contencioso Administrativo . . . . . . . . . . . . 29 
 2.3.2 Juicio Contencioso Administrativo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30 
2.4 Partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31 
 2.4.1 Demandado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32 
 2.4.2 Demandante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34 
 2.4.3 Tercero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35 
2.5 Impugnación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36 
2.6 Resolución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37 
2.7 Decreto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27 
2.8 Improcedencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40 
 
CAPÍTULO III. MARCO LEGAL DE LA DEMANDA DE NULIDAD 
Y LESIVIDAD 
 
3.1 Demanda referida al artículo 14 de la Ley Federal 
 de Procedimiento Contencioso Administrativo. . . . . . . . . . . . . . 42 
3.2 Fracciones II y VI del artículo 14 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56 
3.3 Improcedencia Jurídica que liga el juicio . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59 
3.4 Sobreseer . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67 
3.5 Partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71 
 3.5.1 Demandante . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73 
 a) Particular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74 
 b) Autoridad Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76 
 3.5.2 Demandado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78 
 a) Particular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79 
 b) Autoridad Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80 
 3.5.3 Tercero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81 
3.6 Recurso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84 
 
CAPÍTULO IV. REFORMA AL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO 
ADMINISTRATIVO PARA QUE NO SE DESECHE AL 
PROMOVENTE SU DEMANDA DE NULIDAD. 
 
4.1 Que ante la omisión del promovente de señalar 
 el acto de autoridad impugnado, el Magistrado 
 Instructor le requiera el señalamiento de dicho 
 acto en un término de 5 días. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90 
4.2 Que ante la omisión del promovente de señalar 
 el concepto de impugnación, el Magistrado Instructor 
 le requiera el señalamiento de dicho acto en un 
 términode 5 días . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96 
4.3 Reforma al artículo 14 de la Ley Federal de 
 Procedimiento Contencioso y Administrativo en su 
 párrafo segundo, quedando en que se le señale al 
 promovente la omisión y el término para subsanar 
 errores cometidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108 
4.4 El requerimiento procede dado que, si así se 
 establece para un recurso administrativo, con mayor 
 razón, para la demanda de nulidad que requiere 
 de una mayor exactitud dada su trascendencia e 
 importancia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112 
4.5 La propuesta se justifica conforme al mismo artículo 14, 
 puesto que en éste se concede un término de 5 días 
 para las demás fracciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115 
 
CONCLUSIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . VI 
 
BIBLIOGRAFÍA 
 
 
 
I 
I 
 
INTRODUCCIÓN. 
 
 
 
La presente investigación tiene por objeto analizar el artículo 14 de la 
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que nos habla de 
la demanda de nulidad que interpone el particular ante el Tribunal Federal de 
Justicia Fiscal y Administrativa en contra de resoluciones o actos emitidos 
por la autoridad fiscal administrativa que afectan la esfera jurídica del 
contribuyente y que tiene como finalidad el dejar sin efecto dicha resolución o 
acto de autoridad impugnada. 
 
 Ahora bien, en cuanto a las líneas anteriores y en relación a ellas, 
pareciera que no hay ningún problema y que por lo tanto, nada hay que 
afecte al demandante. Sin embargo, existe una problemática que atañe no 
sólo a los promoventes de la demanda de nulidad sino y acaso más, a los 
estudiosos de derecho. ¿A qué problemática me refiero? A la contenida en el 
artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 
en concreto al párrafo cuarto del mismo precepto legal. 
 
 En concreto, me refiero a lo planteado en dicho ordenamiento cuando 
establece que se desechará de inmediato la demanda interpuesta cuando en 
esta se omitan los requisitos exigidos en las fracciones II y VI de dicho 
precepto. ¿Qué significa lo anterior? Que el Magistrados Instructor, quien 
conocerá del juicio contencioso administrativo, al observar que la demanda 
carece de los requisitos contenidos en tales fracciones, está facultado por la 
ley para desechar de inmediato la demanda sin estar obligado a prevenir al 
demandante respecto de dicha omisión. 
 
 Bien, esta es la problemática. ¿Cuál es la hipótesis que planteamos en 
nuestro trabajo de investigación? O ¿Cuál es la probable solución que por 
 
 
II 
II
nuestra parte proponemos? Nuestra hipótesis radica en el hecho de que, en 
el recurso administrativo de revocación si se previene al recurrente cuando 
omite en su recurso la resolución que impugna y/o los agravios, dándosele 
un plazo de 5 días para que subsane dicha omisión. Aún más, en el mismo 
juicio contencioso administrativo y, en cuanto al escrito de demanda, también 
se le previenen al demandante cuando incurra en omisiones siempre y 
cuando no sean de las fracciones II y VI, dándosele igualmente cinco días 
para que colme sus omisiones. ¿Qué pasa entonces en cuento a las 
fracciones II y VI ya citadas? Que ante la omisión de estas últimas no existe 
prevención alguna y se desecha de inmediato la demanda. 
 
 Conforme a lo anterior, nuestra probable solución o propuesta ante 
dicha problemática, consiste en que se reforme el párrafo cuarto del artículo 
14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dándole 
autorización y faculte al Magistrado Instructor para que, en el caso de 
omisión de los requisitos contemplados en las fracciones II y VI de dicho 
precepto legal, prevenga al demandante y le otorgue un plazo de cinco días y 
así, dicho demandante señale debidamente tales requisitos y que, por cierto, 
a nuestra consideración son los más importantes, a saber: la resolución que 
se impugna y los conceptos de impugnación. 
 
Ahora bien, para el debido desarrollo y argumentación tanto de la 
problemática como de la probable solución es que la presente investigación 
se divide en 4 capítulos, esto es, para ubicar a los posibles lectores y que 
comprendan a mayor profundidad el tema desarrollado en la presente 
investigación. 
 
El capítulo I que lleva el nombre de ANTECEDENTES DEL 
ARTÍCULO 14 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO 
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en el que damos una breve reseña de 
 
 
III 
III
los Códigos que dieron origen a la Ley Federal de Procedimiento 
Contencioso Administrativo, tales como la Ley de Justicia Fiscal de 1936 que 
fué la primera legislación fiscal que existió en nuestro país y que dio origen al 
primer Código Fiscal de la Federación de 1938, siendo este último el pionero 
de los demás Códigos Fiscales y que sirvió de base para las subsecuentes 
legislaciones fiscales; dando paso a la reforma hecha al Código Fiscal de la 
Federación en la parte procesal para dar paso a la actual Ley Federal de 
Procedimiento Contencioso Administrativo. 
 
En el Capítulo II, que lleva el nombre: CONCEPTOS 
ESTRUCTURALES, explicamos conceptos comunes para los estudiosos del 
derecho, pero no así para los demás lectores, por lo que aquí les daremos 
una breve explicación para un mayor entendimiento del tema como es la 
demanda en el derecho procesal mexicano, al igual que explicaremos la 
demanda de nulidad y la de lesividad, ambas interpuestas ante el Tribunal 
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, también exponemos todos y cada 
unos de los conceptos que nos darán un mayor entendimiento del capítulo III. 
 
En el capítulo III, que lleva por título: MARCO LEGAL DE LA 
DEMANDA DE NULIDAD Y LESIVIDAD, se encuentra el cuerpo de la tesis, 
en donde existe una explicación juridico-fiscal de mi trabajode investigación 
que es la demanda de nulidad; analizamos cuándo, quiénes y ante quién se 
interpone la misma; los requisitos que debe acompañar al escrito incial de la 
demanda así como sus causales de improcedencia que recaen al juicio, las 
causales de sobreseimiento de la demanda y el recurso que le recaé a la 
misma. 
 
En el Capítulo IV, que lleva por nombre REFORMA AL ARTÍCULO 14 
DE LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO 
ADMINISTRATIVO PARA QUE NO SE DESECHE AL PROMOVENTE SU 
 
 
IV 
IV 
DEMANDA DE NULIDAD: radica nuestra propuesta, aquí trataremos lo 
referente de cuando el promovente, ante el Magistrado Instructor, interpone 
su demanda, omita por alguna circunstancia el señalamiento del acto de 
autoridad y/o concepto de impugnación, dicho Magistrado prevendrá al 
promovente que si en un término de 5 días no cumple con la petición, se le 
desechará la demanda por improcedente. 
 
Uno de los métodos a utilizar en este trabajo es el deductivo, ya que 
comenzaremos a estudiar desde la Ley de Justicia Fiscal de 1936, El Código 
Fiscal de 1986, hasta llegar al tema central que es reformar el artículo 14 de 
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en sus 
fracciones II y VI. Otro método a utilizar es el exegético ya que nos 
enfocaremos a analizar los artículos del Código Fiscal Federal y de Ley 
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. El método analítico se 
va a utilizar porque nos ayudará a analizar y comprender todos los 
elementos, conceptos y características relativas a la investigación. 
 
Los tipos de estudio a utilizarse son: el explicativo, ya que daremos un 
razonamiento lógico-jurídico de todos y cada uno de los conceptos y 
elementos; el significado de todos los puntos que se exponen en este trabajo 
y, poder, finalmente, con ayuda de todo esto hacer nuestra propuesta. Otro 
tipo de estudioserá el explorativo porque dare mi punto de vista sobre el 
artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 
en sus fracciones II y VI, que otras personas posiblemente no hayan 
abordado o alcanzado a comprender. 
 
En esta investigación, la técnica de estudio que ocuparé será 
totalmente documental, ya que la mayor parte de la información recabada 
para redactar y comprender los puntos de este trabajo de investigación, 
están plasmados en libros de texto que se encuentran ubicados dentro de las 
 
 
V 
V 
bibliotecas de las diferentes Instituciones educativas públicas o privadas, así 
como dentro de los diferentes órganos gubernamentales y Tribunales 
Federales y del Distrito Federal que cuentan con este tipo de información. 
 
Por lo tanto, en esta investigación y redacción daré mi punto de vista 
lógico jurídico, con el cual el lector comprenda el significado de todos los 
puntos que se estarán tocando en este trabajo de investigación y que lleguen 
a percibir el significado del por qué a la reforma del artículo 14 de la Ley 
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en las fracciones II y 
VI, para que al promovente de la demanda de nulidad no le desechen la 
misma por falta del señalamiento del acto de autoridad y/o del concepto de 
impugnación. 
 
La amplia búsqueda que se realizó para desarrollar esta investigación 
llevará el nombre de “REFORMA AL ARTÍCULO 14 DE LA LEY FEDERAL 
DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA QUE NO 
SE DESECHE AL PROMOVENTE SU DEMANDA DE NULIDAD”. Tendrá 
como objetivo que la autoridad, en este caso el Magistrado Instructor del 
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de que el 
particular interpone su demanda ante dicho órgano jurisdiccional y que por 
alguna cuestión omita señalar en su escrito inicial, el acto de autoridad 
impugnado y/o el concepto de impugnación, aquél podrá apercibir al 
promovente que en un término de 5 días hábiles reúna los requisitos 
omitidos, para que procedan a estudiar y resolver su demanda, ya que en 
caso de no hacerlo el magistrado instructor desechará la demanda 
interpuesta. 
 
 1 
 
CAPÍTULO I. ANTECEDENTES DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY FEDERAL 
DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 
 
 En este capítulo nos permitiremos hablar de las diferentes 
legislaciones fiscales que dieron origen a la promulgación de la Ley Federal 
de Procedimiento Contencioso Administrativo. 
 
 
1.1 Código Fiscal de la Federación de 1936 en su artículo 208 
 
 Cabe mencionar que el nombre real de este Código en estudio, es la 
Ley de Justicia Fiscal del 27 de agosto de 1936 y que estuvo vigente del 1° 
de enero de 1937 al 31 de diciembre de 1938, ya que a partir de esta última 
fecha entró en vigor el Código Fiscal de la Federación de 1938, enmendando 
diferentes lagunas que tenía la ley en estudio. 
 
 Una vez realizada la precisión anterior es de señalar que la entrada en 
vigor de la Ley de Justicia Fiscal de 1936, trajo consigo la creación del 
Tribunal Fiscal de la Federación, teniendo en sus inicios una fuerte crítica 
sobre la veracidad y la constitucionalidad sobre sus resoluciones, tomando 
en consideración que si bien es cierto, gozaba de autonomía propia y tenía la 
capacidad de resolver los procedimientos administrativos que en él se 
promovían, dependía jerárquicamente del Presidente de la República o del 
Secretario de Hacienda, con lo cual se pensaba que ello favorecía en los 
fallos emitidos para sus superiores jerárquicos. 
 
 Asimismo, es de señalarse que este Tribunal en un principio, sólo 
resolvía asuntos tributarios, ampliando con el tiempo su campo de actuación, 
ya que actualmente el órgano colegiado conoce y resuelve asuntos no sólo 
 2 
de controversias administrativas de índole específicamente fiscal, sino 
también de otras materias. 
 
Cabe mencionar que algunos de los temas novedosos de la Ley de 
Justicia Fiscal fueron: “… representa el primer paso para crear en México 
tribunales administrativos dotados de la autonomía -tanto por lo que hace a 
facultades, como a forma de proceder y a situaciones orgánicas-(sic)“1. De lo 
anterior, se desprende que con base en la disposición en comento, al 
Tribunal en mención le dan amplias facultades para desempeñar funciones 
administrativas, para proteger los intereses públicos, así como la protección 
de los derechos legítimos de los particulares; además, este órgano juzgador 
en mención, no tenía otra función más que reconocer la legalidad o la de 
declarar la nulidad de actos o procedimientos. 
 
 La Ley de Justicia Fiscal llamó juicio y no recurso a la instancia del 
tribunal, mencionando que se entiende por recurso la continuidad de un 
mismo proceso y que en estos casos pasamos de la etapa administrativa a la 
etapa jurisdiccional, y es en esta última, en donde, una autoridad 
jurisdiccional diferente aquella a la que emitió el fallo en la fase 
administrativa, es decir, el que conocerá del acto o resolución impugnada. 
Cabe señalar que dicho Tribunal siempre obrará dentro del marco de un 
proceso, y en todo caso, las demandas siempre serán de nulidad. Señalando 
que: “…el Tribunal no está dotado de competencia para pronunciar sus 
mandamientos dirigidos a obtener la ejecución de sus fallos”2. La negativa 
del fisco y en su caso de los particulares, en algunos casos de no obedecer 
los mandamientos del Tribunal en mención, tendrían que combatirse, como 
cualquier otra ejecución de autoridad distinta a la que emitió la sentencia de 
fondo, es decir, se hará cumplir mediante el juicio de amparo, en donde no se 
 
1 De la Ley de Justicia Fiscal a la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Fiscal y 
Administrativa, Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, México, 2005, pág. 11 
2 Ibidem. pág.21 
 3 
discutirían las cuestiones que llevaron al particular o a la autoridad al juicio 
ante el multicitado Tribunal en estudio, sino que será otro juicio en donde se 
contiendan cuestiones que lleven a la ejecución de la sentencia. 
 
 En párrafos anteriores dimos una breve explicación de cómo se fue 
formando el Tribunal Fiscal, ya que en esa época fue su creación y al 
principio tuvo sus fallas. Así también, el principio de la Ley de Justicia Fiscal 
se apoyó en diferentes leyes existentes en ese momento, tales como la Ley 
de Amparo, el Código Federal de Procedimientos Civiles y diversos 
ordenamientos del Distrito Federal, estas leyes fueron rectoras de la 
admisión de la demanda, así como para las pruebas y quien tenía la 
obligación de probar los actos impugnados. 
 
 Es menester tomar en consideración que: “…desde la creación del 
Tribunal se confirió a los juzgadores la facultad de requerir en forma personal 
a los particulares para aclarar la demanda”3, siempre y cuando ésta fuera 
obscura e irregular o cuando no hubiese acompañado ciertos documentos 
que son indispensables para poder proseguir con el juicio de nulidad, ya que 
sin esta documentación sería imposible seguir con el procedimiento, e 
incluso, de no presentar éstos, podrían ser un elemento meramente 
probatorio. Los Magistrados podrían apercibir al demandante que si en un 
término de 3 días no se presentaban los documentos necesarios o se 
aclaraba la irregularidad de la demanda, esta autoridad podía desechar la 
instancia instaurada, o tener por no presentada la misma, o en su caso, a 
desechar las pruebas o tenerlas por no ofrecidas. 
 
 Lo anterior se podía fundar con el texto del artículo 36 de la Ley de 
Justicia Fiscal que a la letra decía “Si la demanda fuere oscura o irregular, el 
 
3 SALINAS GUTIÉRREZ, José Gabriel. La competencia del Tribunal Fiscal de la 
Federación.. 2° Reunión Nacional de Magistrados del Tribunal Fiscal. Ed. Tribunal Fiscal de 
la Federación México. 1993. pág.188. 
 4 
Magistradoa que alude el artículo 17 debe prevenir al actor que la aclare, 
corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores dentro del término 
de tres días. Si dentro de ese término no se subsanan los defectos se 
rechazará la demanda”4. 
 
Después de analizar cuidadosamente lo anterior, hemos llegado al 
tema de estudio de nuestro trabajo de investigación, toda vez que en el 
mencionado numeral de la Ley de Justicia Fiscal de 1936, se establecía la 
prevención al actor para aclarar su demanda y evitar que la misma fuera 
desechada; sin embargo, en la actualidad la Ley Federal de Procedimiento 
Contencioso Administrativo es omisa al respecto, en virtud de que no le 
otorga al demandante el plazo que anteriormente consistía en un plazo de 3 
días para enmendar su demanda, evitando con ello lo que acontece en la 
actualidad, consistente en el hecho de que si no se cita el acto o no se 
presenta la resolución impugnada se desecha de plano la demanda sin 
ningún apercibimiento. 
 
 Si tomamos en consideración que el juicio o proceso contencioso ante 
el Tribunal Fiscal se ha establecido como un derecho de acción para ejercitar 
un medio ordinario de defensa “Constituye un juicio y no un recurso”5, ya que 
este supone continuidad dentro de un mismo procedimiento, pasando de la 
etapa administrativa ante la Secretaría de Hacienda a la parte contenciosa o 
jurisdiccional ante el Tribunal Fiscal. En donde el juicio será en todo caso de 
nulidad ya que “el fallo que declara la nulidad indicará de manera concreta en 
qué sentido debe dictar nueva resolución la autoridad fiscal.”6 
 
 
 
4 Ley de Justicia Fiscal de 1936. 
5 LOMELI CEREZO, Margarita. Exposición de Motivos de la Ley de Justicia Fiscal y 
Evolución del Tribunal Fiscal de la Federación. Ed. Tribunal Fiscal de la Federación. México. 
1986. pág 22. 
6 Ibidem. pág. 23 
 5 
 En cuanto a los asuntos fiscales, se le reconoce un amplio poder al 
Tribunal para aclarar la verdad, dado que el principio dispositivo en donde el 
interés público -de recaudar impuestos por parte del fisco- no se negocia 
sobre el interés del particular. Estableciéndose que estos fallos tendrán 
fuerza de cosa juzgada. 
 
 En el artículo 36 de la Ley de Justicia Fiscal: “…se estableció la 
facultad de prevenir al actor para que dentro del plazo de 3 días procediera a 
aclarar, corregir o completar la demanda, bajo el apercibimiento que de no 
hacerlo dentro de ese plazo sería desechada.”7 
 
 Es de señalarse que la finalidad de la presente investigación es 
demostrar las benevolencias de otorgarle al actor mediante un 
apercibimiento, un periodo mediante el cual pueda subsanar las deficiencias 
de la demanda, apegándonos con ello a los fines para los cuales fue creado 
el Tribunal Fiscal de la Federación los cuales ya fueron mencionados en 
párrafos anteriores. 
 
 
1.2 Código Fiscal de la Federación de 1986 en su artículo 208. 
 
El 31 de diciembre de 1981 se publicó este ordenamiento en el Diario 
Oficial, mismo que entraría en vigor a partir del 1 de octubre de 1982, “…pero 
debido a la crisis económica que vivió nuestro país en este (sic) año, el H. 
Congreso de la Unión se vio obligado a emitir una serie de reformas que 
disponían la entrada en vigor del mismo hasta el 1°. de abril de 1983.” 8 
Trataremos de abordar algunas de las reformas adicionadas al Código Fiscal 
de la Federación. 
 
7 Ob.cit. La competencia del Tribunal Fiscal de la Federación. pág 190 
8 MONROY MENDOZA, Luís Gabriel. Manual del juicio contencioso administrativo ante el 
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Ed. Taxxx. México. 2002. pág. 27. 
 6 
 
 Para iniciar todo procedimiento jurisdiccional es necesario que el actor 
interponga una demanda en donde ejercite la acción de la justicia; pero, 
independientemente del término o concepto que se le quiera dar a la 
demanda, tanto los autores de los libros así como los estudiosos en derecho, 
debemos de entender: “…como tal al documento que cumple previamente 
con los requisitos que establece la ley procesal, para la demanda”9. Tomando 
en cuenta que cada ley sustantiva requiere de diferentes requisitos para la 
interposición de la demanda, según de la materia que se trate, por 
disposición expresa de la ley, debe reunir determinados requisitos para 
constituirse como demanda de nulidad, característica propia de los actos 
administrativos que en ella se impugnan. 
 
 En este caso, el procedimiento contencioso administrativo tiene por 
objeto dirimir controversias entre los gobernados y la administración pública 
federal, entorno a una relación administrativa o fiscal, “aclarando que dicho 
procedimiento no sólo lo inician los particulares sino también puede suceder 
que lo haga la autoridad administrativa”.10 
 
 En la reforma hecha al Código Fiscal del 1982, publicado en el Diario 
Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, que entró en vigor a 
partir del 1° de enero de 1985, que en el último párrafo del artículo 208 del 
Código Fiscal señala que: “Cuando se omitan los datos previstos en las 
fracciones I, II, III y VII el Magistrado Instructor requerirá mediante 
notificación personal al demandante para que los proporcione en el plazo de 
cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no 
presentada la demanda”.11 
 
 
9 ESQUIVEL CAMACHO, Victorino. Tribunal Fiscal Federal 50 años, tomo VI. Ed. Tribunal 
Fiscal Federal. México. pág. 169 
10 Idem. pág 169. 
11 Ibidem. pág 176 
 7 
 
 En esta reforma al artículo en mención, el Magistrado Instructor sólo 
previene al actor de los siguientes requisitos: el nombre y domicilio del 
demandante; la resolución impugnada; la autoridad o autoridades 
demandadas, el nombre y domicilio del particular demandado, cuando el 
juicio sea promovido por la autoridad administrativa; y, el nombre y domicilio 
del tercero interesado. La autoridad en mención se ve obligada a requerir al 
omisor para corregir o completar la demanda en un término de 5 días, o se 
desechará la demanda por improcedente, o la tendrá por no presentada por 
falta de agravio. Cabe aclarar que sólo para estas fracciones el Instructor 
apercibirá al demandado. 
 
 Pero si interpretamos a contrario sensu, la omisión que hace de: “…las 
fracciones IV, V y VI, las cuales corresponden a los hechos que den motivo a 
la demanda, a las pruebas ofrecidas y por último, a la expresión de los 
agravios causados por el acto impugnado”12, aquí encontramos una 
verdadera laguna de la ley, como la que existe hoy en la actualidad con la 
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en donde si 
omitimos cumplir con lo señalado en las fracciones II y VI del artículo 14, el 
acto o resolución impugnadas o el concepto de impugnación, desecharán por 
improcedente la demanda, quedando el demandante en un estado de 
indefensión ya que estos requisitos también son sumamente importantes 
para el desarrollo del procedimiento. 
 
 Una consecuencia que encontramos es que si no se previene al actor 
de corregir su demanda, y al no prevenirlo, se aplicaría la causal de 
improcedencia prevista en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso 
Administrativo en su artículo 8 fracciones X y XVI que a la letra dice: “Es 
improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra 
 
12 Ibidem pág 176 
 8 
los actos siguientes: X. Cuando no se hagan valer conceptos de 
impugnación; XVI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de 
alguna disposición de esta ley o de una ley fiscal administrativa .” Lo anterior 
traería de inmediato como consecuencia que el juicio se sobresea 
interponiendo el artículo 9 fracción II de la misma ley antes citada que a la 
letra dice: “Procedeel sobreseimiento: II. Cuando durante el juicio aparezca o 
sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el 
artículo anterior”. Otra consecuencia es que si el Magistrado admitiera la 
demanda, el actor quedaría en un estado de indefención e inmediatamente la 
autoridad demandada o a contrario sensu el particular al contestar la 
demanda interpondría la causal de improcedencia prevista en la fracción X 
del artículo 8° del Código Fiscal, y el juicio se sobreseería. Estas 
consecuencias son las que provocan las lagunas de la ley. 
 
 Cabe señalar que en el artículo 235 del Código Fiscal señalaba: “Si la 
demanda es obscura o irregular, el tribunal debe, por una sola vez, prevenir 
al actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual se le devolverá, 
señalándole, en forma concreta, sus defectos. Presentada nuevamente la 
demanda, el Tribunal le dará curso o la desechará.”13 En este precepto 
encontramos una contradicción, pues nos dice que prevendrá al promovente 
para que por una sola vez corrija su demanda y no sólo por las fracciones I, 
II, III y VII, sino además también por las fracciones IV, V y VI, entonces con 
este artículo no transgrediría la garantía de legalidad jurídica consagrada en 
el artículo 16 Constitucional. 
 
 Por lo que se refiere a los antecedentes de los motivos o causas que 
inspiraron al Organo Legislativo Federal a suprimir la multimencionada 
facultad de prevenir al actor; cabe destacar que lamentablemente no 
logramos encontrar antecedente alguno que justifique ese proceder; 
 
13 Ibidem. pág. 178 
 9 
estimamos y estamos concientes de que seguramente hubo motivos y 
razones poderosos para justificar esa forma de actuar. 
 
 La reforma hecha al Código Fiscal de 1985 comentada no cumple con 
la intención del legislador de agilizar el procedimiento, pues no obstante de 
tratar de terminar con las demandas irregulares, no tomó en cuenta que 
estas irregularidades no sólo se constituyen cuando falta: el nombre y 
domicilio del actor, la resolución que se impugna, autoridad o autoridades 
demandadas, y el nombre y domicilio del tercero perjudicado, sino también 
los requisitos contenidos en las fracciones IV, V y VI que son los hechos que 
den motivo a la demanda, las pruebas ofrecidas y los agravios que causen el 
acto impugnado. 
 
El criterio adoptado para soslayar la garantía de audiencia a que se 
refería tanto a Ley de Justicia Fiscal de 1936 como el Código Fiscal de la 
Federación vigente hasta el año de 1989, debe ser considerado como 
inconstitucional, en atención a que al no prevenir a los particulares cuando su 
demanda es oscura o incompleta los deja en un estado de indefensión. 
 
 
1.3 Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo de 2006 
en su artículo 14. 
 
El día primero de diciembre del 2006 se publicó en el Diario Oficial de 
la Federación el Decreto por el que se expide la Ley Federal de 
Procedimiento Contencioso Administrativo, misma que entraría en vigor el 
día 1° de enero de 2007 y que en su artículo segundo transitorio deroga el 
Título VI del Código Fiscal de la Federación que son los artículos que 
comprenden del 197 al 263 del ordenamiento legal señalado, entendiendo 
esto como una buena administración de la justicia contenciosa administrativa, 
 10
agilizando los procedimientos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y 
Administrativa. 
 
 Se otorga al fin al Tribunal plena jurisdicción, es decir, contará con 
medios para hacer cumplir sus sentencias; éste, dará instrucciones a las 
autoridades administrativas para cumplir con sus fallos y no sólo nulificará el 
acto o resolución administrativa, sino que también podrá dictar una sanción 
pecuniaria en contra de la administración pública. 
 
 Es preciso recordar que desde sus inicios el Tribunal Fiscal de la 
Federación (ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), tuvo 
que vencer diferentes barreras, ya que en su momento se consideró que 
atentaba en contra de la Constitución en su artículo 49: “ El Supremo Poder 
de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y 
Judicial. No podrá reunirse dos o más Poderes, en una sola persona o 
corporación…”. Ya que como es un Tribunal Contencioso Administrativo y 
depende del Ejecutivo se cree que no se aplicaría la justicia conforme a la 
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y que favorecería 
a la Administración Federal, pero gracias a su autonomía consagrada a este 
Tribunal aplica la legislación con equidad. 
 
 Cabe mencionar que se tocarán algunos de los temas importantes que 
dieron origen a la ley antes citada, y el tema que acoge este trabajo de 
investigación. 
 
Los particulares son titulares de derechos y obligaciones frente al 
Estado y, de manera más específica, frente a la Administración Pública, 
entendida como la forma de organización administrativa que adopta el Poder 
Ejecutivo para la realización de la función administrativa que tiene 
encomendada conforme a la ley. 
 11
 
En un auténtico Estado de Derecho, los particulares deben contar con 
medios de defensa idóneos y adecuados para defender sus intereses; en 
este caso se trata de acciones que se ventilan antes los Tribunales 
Administrativos, también llamados Tribunales Contenciosos Administrativos o 
de lo Contencioso Administrativo, los cuales logran con mayor eficacia el 
control de la legalidad de los actos de la administración. 
 
A través del tiempo y debido al crecimiento del Tribunal Fiscal Federal 
que estudiaba sólo el ámbito estrictamente fiscal, siguió un camino difícil, de 
modo que lentamente se fueron aumentando las materias de la competencia 
del tribunal. Con diversas reformas hechas a la Ley Orgánica del entonces 
Tribunal Fiscal Federal hechas en el año 1995 y 2000, convirtiéndose: “…en 
un verdadero y auténtico Tribunal Federal de Justicia Administrativa….toda 
vez que conoce, no solo de las materias previstas en el artículo 11 de su ley 
orgánica, sino también de casi todos los actos y resoluciones administrativas 
expedida por la administración pública central y descentralizada”14. Por tanto 
se hace necesario consolidar la evolución que ha tenido dicho tribunal: 
“dotándolo de un procedimiento ágil, seguro y transparente”15. 
 
Los particulares impugnan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y 
Administrativa, no sólo actos administrativos de carácter individual dentro del 
ámbito de competencia del Tribunal, sino también las diversas resoluciones 
administrativas que expiden autoridades en ejercicio de sus facultades, 
cuando éstas sean contrarias a la Ley de la materia, excluyendo de su 
competencia a los reglamentos. 
 
 
14 Exposición de motivos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 
pág. 2 
15 Ibidem. pág. 3 
 12
También se adiciona al procedimiento: “la condena en costas a favor 
de la autoridad demandada, cuando se controviertan resoluciones con 
propósitos notoriamente dilatorios”16. Podemos entender que, cuando al 
dictarse una sentencia que reconozca la validez de una resolución, la parte 
actora se beneficie económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o 
cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación sea notoriamente 
improcedentes o infundados. 
 
“La autoridad demandada deberá indemnizar al particular por el 
importe de los daños y perjuicios que se hayan causado, cuando la propia 
autoridad cometa una falta grave al dictar la resolución impugnada y no se 
allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se 
trate.”17Entendiendo como falta grave cuando la resolución impugnada se 
anule por ausencia de fundamentación o de motivación; ésta sea contraria a 
una jurisprudencia en materia de legalidad o constitucionalidad de Leyes o 
cuando se anule encaso de que la resolución dictada en ejercicio de 
facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la Ley 
confiera dichas facultades. Dicha condena en costas antes mencionada se 
tramitará en vía incidental. 
 
Ahora bien, el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento 
Contencioso Administrativo nos habla del escrito inicial de demanda con la 
cual, se acciona el proceso. Sin embargo, al hablar del Juicio Contencioso 
Administrativo y, al referirnos a los requisitos del escrito de demanda, los 
Magistrados no tienen la facultad de prevenir al demandante cuando a éste le 
falte cumplir debidamente los requisitos que hace mención las fracciones II 
(la resolución impugnada o acto de autoridad) y, fracción VI (concepto de 
impugnación), lo que trae como consecuencia que dicho proceso en realidad 
 
16 Idem. 
17 Idem. 
 13
no inicie, debido a que el instructor desechará de inmediato la demanda por 
ser improcedente. 
 
Ahora bien, el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento 
Contencioso Administrativo nos habla del escrito inicial de la demanda, que, 
como en todo proceso éste se acciona con la interposición de la demanda. 
De igual manera en el Procedimiento Contencioso Administrativo, los 
Magistrados no tienen la facultad de prevenir al actor cuando a éste le falte 
señalar el acto de autoridad y el concepto de impugnación. 
 
A fin de evitar que se siga colocando a los particulares en estado de 
indefensión, cuando por parte de estos no se satisfacen los requisitos 
establecidos en el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento 
Contencioso Administrativo, es necesario que se proponga la reforma 
conducente, con el fin de que se introduzcan las facultades que hasta antes 
del año de 1990 habían constituido un imperativo para los Magistrados del 
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 
 
 14
 
CAPÍTULO II. CONCEPTOS ESTRUCTURALES 
 
En este capítulo encontraremos diversos conceptos de derecho 
procesal Mexicano, que van encaminados a entender la presente 
investigación, dando a los lectores una semblanza de las nociones que los 
estudiosos del derecho manejan en toda su licenciatura y en su vida laboral. 
 
 
2.1 DEMANDA 
 
 Proviene del latín demandare que significa -de y mando-, que 
tenía un significado distinto al actual: “confiar”, y/o “remitir”. 
 
“Es el acto procesal en virtud del cual una persona física 
(personalmente o por conducto de apoderado) o el representante de una 
persona jurídica inicia un proceso jurisdiccional, planteando con claridad y 
precisión sus pretensiones al juzgador y solicitándole que, en su oportunidad, 
dicte una sentencia favorable a sus intereses, para que haga efectivo, 
constituya o declare la existencia de derecho, o resuelva una obligación”.1 
Entendiendo por esto que la demanda es un acto procesal mediante el cual 
una persona física o moral, que se constituye por ella misma en parte actora 
o demandante, inicia el ejercicio de la acción y formula su pretensión ante el 
órgano jurisdiccional. 
 
 Es un acto procesal porque precisamente con él se va a iniciar 
la constitución de la relación jurídica procesal; con la demanda nace el 
proceso. “...en ejercicio de la acción, el actor presenta su demanda; pero 
 
1 CONTRERAS VACA, Francisco José. Derecho Procesal Civil. Vol I. 2 ed. Ed. Oxford. 
México. 1999. pág. 57 
 15
también en ejercicio de la acción el actor ofrece y aporta sus pruebas, 
formula sus alegatos, e interpone medios de impugnación.”2 
 
 En la demanda la parte actora o demandante formula claramente sus 
pretensiones, sus reclamaciones concretas ante la parte demandada, que 
pueden consistir en un dar, hacer o no hacer, esto en relación a un 
determinado bien jurídico. 
 
“La pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la 
tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga 
efectiva.”3 Para evitar una posible confusión distinguiremos los siguientes 
términos acción, pretensión y demanda: acción, es la facultad o poder que 
tienen las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales 
a fin de que resuelvan sobre una pretensión litigiosa; pretensión, es la 
reclamación específica que el demandante formula contra el demandado, y 
demanda es el acto concreto con el que el actor inicia el ejercicio de la 
acción y expresa su pretensión o reclamación contra el demandado. 
 
Las demandas en el proceso mexicano, son manifestaciones de 
voluntad dirigidos al juez o autoridad determinada -según sea la materia- 
para obtener una sentencia de contenido determinado, y estos actos de 
iniciación que producen el efecto de accionar el proceso, y siendo aquélla 
una institución para satisfacer las pretensiones. 
 
Toda persona que conforme a la ley está en pleno ejercicio de sus 
derechos civiles, puede promover por propio derecho o por medio de 
representantes o apoderados. A nadie se le puede obligar a ejercitar la 
 
2 OVALLE FAVELA, José. Derecho Procesal Civil. 9°ed. Ed. Oxford. México. 2006. pág. 51 
3 COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal Civil. Ed. Buenos Aires 
Argentina. 1958. pág. 72. 
 16
acción en contra de su voluntad, excepto cuando alguna persona tiene una 
pretensión que depende del ejercicio conjunto de la acción. 
 
 
2.1.1 Demanda de Nulidad 
 
En este subtema estudiaremos la demanda de nulidad que se 
interpone ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por 
parte del contribuyente, en contra de un acto de autoridad o una resolución 
dictada por alguna autoridad fiscal administrativa que determine y le cause 
agravios al mismo -contribuyente-. 
 
“La demanda es el escrito del actor que contiene alguna de las 
pretensiones señaladas y la causa jurídica en que la apoya por medio de la 
cual ejerce la acción, generalmente, denominada de nulidad, para poner en 
actividad al Tribunal, a fin de que dicte sentencia en donde declare fundadas 
sus pretensiones.”4 
 
En relación a la cita anterior y con fundamentado en el artículo 13 de 
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establece la 
forma, el plazo y el lugar en que deberá presentarse la demanda de nulidad, 
que constituye un documento procesal con el que se inicia el contencioso 
administrativo; este ocurso procesal debe presentarse por escrito y 
directamente ante la sala regional competente; aclarando que un 
contribuyente ya sea persona física o personal moral cuenta con cuarenta y 
cinco días siguientes a que haya surtido efectos la notificación del acto de 
autoridad o resolución impugnada y la autoridad fiscal cuando funja como 
parte actora e inicie un juicio de lesividad en contra del contribuyente y este 
 
 4 FERNÁNDEZ SAGARDI, Augusto. Procedimiento en materia fiscal y administrativa. 
Módulo VI. 1° parte. Tomo III. Ed. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 
México. 2000. págs. 133 y 134. 
 17
último sea el demandado, la demandante -autoridad fiscal- contará con cinco 
años contados a partir de la fecha en que haya surtido efectos la notificación 
de la resolución que haya sido favorable la contribuyente y que a la autoridad 
le esté causando agravios. 
 
“La demanda es el acto inicial, la primera actividad encaminada a la 
resolución del tribunal. Prácticamente incoa el proceso, pero también es un 
acto que objetiva diversas circunstancias: a) identifica a las partes; b) precisa 
el acto administrativo impugnado, c) narra los antecedentes del hecho; d) 
invoca los fundamentos de derecho, e) determina las pruebas conducentes; 
f) exhibe los documentos constitutivos de la pretensión, y g) justifica la 
competencia del Tribunal.”5 
 
Como ya mencionamos, la demanda se iniciael proceso ante el 
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, siendo aquí el momento 
para el particular de debatir los actos de autoridad o resolución impugnada 
expresando sus conceptos de impugnación y los agravios que le causan 
tales actos, en donde establecerá sus pretensiones al Magistrado en turno de 
la sala regional competente para que dicte una resolución favorable para 
ambas partes, la actora siendo el contribuyente y la demandada la autoridad 
fiscal administrativa. 
 
La autoridad fiscal demandada en el juicio de nulidad tendrá un plazo 
de 45 para contestar la demanda, este largo tiempo fue instaurado para 
auxiliar a las unidades encargadas de la defensa de los intereses fiscales 
que por claras razones de complicaciones administrativas, muchas veces 
estas autoridades no fueron las mismas que emitieron los actos de autoridad 
o las resoluciones impugnadas, y éste es el tiempo suficiente para preparar 
la contestación. 
 
5 LUCERO ESPINOSA, Manuel. Teoría y Práctica del Contencioso Administrativo ante el 
Tribunal Fiscal de la Federación. ed. 4°. Ed. Porrúa. México. 1997. pág. 91. 
 18
 
La Ley Orgánica de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa 
en su artículo 34 nos dice: “Las Salas Regionales conocerán de los juicios 
por razón del territorio respecto del lugar donde se encuentra la sede de la 
autoridad demandada; si fueran varias las autoridades demandadas, donde 
se encuentre la que dictó la resolución impugnada. Cuando el demandado 
sea un particular, se atenderá a su domicilio.” 
 
También el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento 
Contencioso Administrativo nos menciona en su antepenúltimo párrafo que: 
“Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté 
la sede de la Sala, la demanda podrá enviarse por el Servicio Postal 
Mexicano, mediante correo certificado con acuse de recibo, siempre que el 
envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante, pudiendo en este 
caso señalar como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en 
cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro 
de la jurisdicción de la Sala Competente, en cuyo caso, el señalado para tal 
efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la 
Sala”. 
 
En relación a la cita anterior mencionamos que la fecha de envío por el 
correo postal mexicano será la misma que tendrá por ingresada la demanda 
al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 
 
A fin de salvaguardar los derechos de los contribuyentes, el artículo 13 
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en sus 
párrafos último y penúltimo establecen la suspensión de los plazos para la 
presentación de la demanda, en los siguientes casos: 
 
 19
1° “Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar juicio, el 
plazo se suspenderá hasta un año, si antes no se ha aceptado el cargo de 
representante de la sucesión;” 
 
2° “También se suspenderá el plazo para interponer la demanda si el 
particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de 
resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble 
tributación... En estos casos cesará la suspensión cuando se notifique la 
resolución que da por terminado dicho procedimiento, inclusive en el caso de 
que se dé por terminado a petición del interesado;” y 
 
3° “En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, 
decretadas por autoridad judicial, el plazo para interponer el juicio 
contencioso administrativo federal se suspenderá hasta por un año. La 
suspensión cesará tan pronto como se acredite que se ha aceptado el cargo 
de tutor de incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del 
particular si durante el plazo antes mencionado no se promueva sobre su 
representanta.” 
 
 
2.1.2 Demanda de Lesividad 
 
 Las controversias que surgen entre la Administración Pública y los 
particulares, de acuerdo al artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben resolverse por los 
Tribunales de lo Contencioso Administrativo, entre los cuales se encuentra el 
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Éste es el Órgano 
Jurisdiccional que tiene la facultad legal de substanciar y resolver el juicio 
contencioso administrativo en materia federal, sea iniciado por los 
particulares -juicio de nulidad, punto 2.1.1 del presente trabajo de 
 20
investigación-, que entran en controversia con la Administración Pública, o a 
la inversa, lo que implica que la anulación de los actos administrativos 
favorables a un particular -juicio de lesividad-, que la autoridad considere 
ilegales, es competencia de dicho Tribunal. 
 
 Como hemos estado estudiando a lo largo del capítulo, hay que 
aclarar que la autoridad fiscal no puede por motu proprio, revocar o modificar 
un acto o resolución emitido por ella, y es que favorezca a un gobernado, 
como se desprende del contenido de los artículos 36, primer párrafo, del 
Código Fiscal de la Federación y 11, antepenúltimo párrafo de la Ley 
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que dicen: 
 
 “Artículo 36.- Las resoluciones administrativas de carácter individual 
favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal 
de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades 
fiscales…” 
 
 “Artículo 11.- El Tribunal Federal de Justicia y Administrativa conocerá 
de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las 
resoluciones favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones 
sean de la materias señaladas en las fracciones anteriores como de su 
competencia.” 
 
 De lo anteriormente trascrito se desprende que en nuestro país se 
puede modificar una resolución administrativa favorable a un particular, y 
sólo se requiere que las autoridades fiscales administrativas inicien el juicio 
contencioso administrativo, es decir, que acudan ante el Órgano 
Jurisdiccional competente a solicitar la declaración de nulidad de aquélla en 
calidad de demandante, cumpliendo con los requisitos de fondo y de forma 
según la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente. 
 21
 
 “El juicio de lesividad no necesita como presupuesto procesal, una 
declaratoria de que el acto de la administración es lesivo para el Estado, 
basta acudir a los tribunales competentes a solicitar su anulación, pues 
nuestra legislación federal, no impone a las autoridades administrativas la 
carga procesal de que, previo al juicio ante el Tribual Federal de Justicia 
Fiscal y Administrativa se siga un procedimiento para declarar lesivo el acto 
de autoridad”6 
 
 Entre el Estado y los particulares existen relaciones privadas y 
públicas que en ocasiones provocan contiendas judiciales. En ciertos casos, 
el Estado puede actuar como demandante, pero por lo general los 
particulares son los que se ven necesitados de acudir ante el órgano 
jurisdiccional para reclamar la protección de algún derecho subjetivo 
lesionado por las extralimitaciones de la administración activa. 
 
 “La Administración central sólo puede declarar lesivos sus propios 
actos, es decir los creados por los organismos que forman el orden jerárquico 
administrativo nacional. Y aún puede extender ese poder a los agentes 
descentralizados; más cuando éstos alcanzan el grado de órganos 
autónomos…no podrá, en cambio, invadir las atribuciones de los organismos 
autónomo locales revocándoles, suspendiéndoles o declarándoles lesivos 
sus actos, porque éstos son tan dignos de respeto como lo emanados de la 
Administración central.”7 
 
 El juicio de lesividad es un procedimiento iniciado por la autoridad 
administrativa en contra de los gobernados, que debe hacerse ante un6 Mag. PONCE OROZCO, Georgina. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a 
los LXV años de la Ley de Justicia Fiscal. Tomo II. Ed. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y 
Administrativa. México. 2001. págs. 346 y 347. 
7 ÁLVAREZ TABIO, Fernando. El Proceso Contencioso Administrativo. Ed. Librería Martí – 
lexxx. La Habana. 1954. pág. 53 
 22
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de solicitar la 
declaración de nulidad de resoluciones administrativas favorables a los 
particulares, por considerar que lesiona a la administración pública o al 
interés público. 
 
 Este juicio de lesividad opera por excepción en contra de los 
gobernados, siendo requisito indispensable para su procedencia que la 
autoridad administrativa haya dictado una resolución o emitido un acto, y el 
mismo le genere un beneficio al particular pero en perjuicio al interés público, 
porque haya existido error al emitirlo o se haya quebrantado la norma. 
 
 Las autoridades de la Administración Pública Federal, tendrán acción 
para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular 
cuando estime que es contraría a la ley. 
 
 Como ya se había mencionado en el punto 2.1.1 y en relación al 
artículo 13, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso 
Administrativo, la administración fiscal tiene 5 años para interponer la 
demanda de lesividad, después de que haya surtido efectos la notificación 
del acto de autoridad o la resolución impugnada. 
 
 Para ello es aplicable la siguiente tesis: 
 
JUICIO DE LESIVIDAD. EL PLAZO QUE 
ESTABLECE EL ARTÍCULO 207 DEL CÓDIGO 
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 
31 DE DICIEMBRE DE 2005, PARA PROMOVERLO, 
NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD 
PROCESAL. 
Cuando la autoridad hacendaria se percata de que una 
resolución fiscal dictada en favor de un contribuyente 
 23
es, a su parecer, indebida y lesiva para el fisco, no 
puede revocarla válidamente por sí y ante sí, ni puede 
hacer gestión directa ante el particular para exigirle el 
reembolso que resulte, sino que para ello debe 
promover el juicio contencioso administrativo de 
anulación o de lesividad ante el Tribunal Federal de 
Justicia Fiscal y Administrativa. Ahora bien, el hecho 
de que el artículo 207 del Código Fiscal de la 
Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, 
otorgue a la autoridad fiscal el plazo de 5 años para 
promover el referido juicio y al particular sólo le 
conceda el de 45 días, no viola el principio de igualdad 
procesal. Ello es así, porque el mencionado principio 
se infringe si a una de las partes se le concede lo que 
se niega a la otra, por ejemplo, que al actor se le 
permitiera enjuiciar, probar o alegar y al demandado 
no, o viceversa; pero dicho principio no puede 
considerarse transgredido porque no se tenga el 
mismo plazo para ejercitar un derecho, pues no se 
pretende una igualdad numérica sino una razonable 
igualdad de posibilidades para el ejercicio de la acción 
y de la defensa; además, la circunstancia de que se 
otorgue a la autoridad un término más amplio para 
promover el juicio de nulidad contra una resolución 
favorable al particular, se justifica en atención al 
cúmulo de resoluciones que se emiten y al tiempo que 
tarda la autoridad en advertir la lesión al interés 
público, y porque aquélla defiende el patrimonio de la 
colectividad, que es indispensable para el 
sostenimiento de las instituciones y de los servicios 
públicos a que está obligado el Estado, mientras que 
el particular defiende un patrimonio propio que le sirve 
para fines personales. Debe agregarse que la igualdad 
procesal en el juicio contencioso administrativo se 
corrobora con el contenido de los artículos 212, 213, 
214, 230 y 235 del Código citado, de los que se infiere 
la posibilidad que tiene el particular de conocer la 
demanda instaurada en su contra, las pruebas 
aportadas por la autoridad actora, así como la 
oportunidad de contestar la demanda e impugnar 
dichas pruebas. Finalmente, si se aceptara que las 
autoridades hacendarias sólo tuvieran 45 días para 
promover la demanda de nulidad, vencido este plazo 
la resolución quedaría firme por consentimiento tácito, 
 24
con lo cual se volvería nugatorio el plazo prescriptorio 
de 5 años que tiene el fisco para exigir el crédito fiscal. 
Registro No. 170713. Localización: Novena Época. 
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la 
Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007. 
Página: 23. Tesis: P. XXXVII/2007. Tesis Aislada. 
Materia(s): Constitucional, Administrativa 
 
 
 Dentro de la legislación mexicana vigente no existe un concepto del 
juicio de lesividad. Más aún, en dicha legislación no encontramos el término 
juicio de lesividad. De este modo, el juicio de lesividad toma vigencia en 
nuestra legislación, como resultado de una de las fuentes reconocidas del 
derecho. 
 
 “…la doctrina es unánime en aceptar que la administración, al igual 
que los particulares, deben tener a su alcance recursos o medios de defensa 
para acudir ante los tribunales establecidos, sean administrativos o judiciales, 
a fin de lograr la nulificación de sus propias resoluciones ya que ella, por sí, 
no puede modificarlas en perjuicio de los particulares.”8 
 
 “El procedimiento de lesividad en la doctrina administrativa es un 
procedimiento administrativo especial, iniciado por la Administración Pública 
para revocar o nulificar un acto administrativo dictado por la misma autoridad, 
por error o que perjudique al fisco”9 
 
 Observamos que ambos definen de una manera muy parecida al juicio 
de lesividad, de los cuales podemos advertir tres elementos en común: a) un 
proceso contencioso administrativo especial, b) la existencia de un acto 
 
8 MARGAIN MANAUTOU, Emilio. De lo Contencioso Administrativo de anulación o de 
ilegitimidad. ed. 11°. Ed. Porrúa. México. 2002. pág. 453. 
9 SERRA ROJAS, Andrés. Derecho Administrativo. Segundo curso. ed. 23°. Ed. Porrúa. 
México. 2001. pág. 831. 
 25
administrativo lesivo a la misma autoridad y c) la intención de que se 
nulifique o revoque dicho acto. 
 
 Pudiendo definir con nuestras palabras que el juicio de lesividad es el 
procedimiento contencioso administrativo especial, por medio del cual la 
autoridad administrativa somete al órgano jurisdiccional competente, el 
estudio de una resolución favorable al contribuyente que fue emitida 
erróneamente con anterioridad, con la intención de que ésta sea anulada o 
modificada. 
 
 El juicio de lesividad es un proceso especial en el que la 
Administración Pública se encuentra obligada a demandar la nulidad de sus 
propios actos, por ser contrarios al interés público o de la hacienda federal, 
ya que mientras no la haga, debe atenderse a acatar los términos de la 
resolución favorable al particular. 
 
 Para efectos del juicio de lesividad, debe entenderse como resolución 
favorable aquella que emite por escrito una autoridad administrativa o fiscal, 
dirigido a una persona física o moral concreta, y que al realizar un 
pronunciamiento sobre su situación particular le conceda un beneficio 
indebido, en menoscabo del interés colectivo o de la hacienda pública, salvo 
que la Ley le confiera una naturaleza jurídica. 
 
 Si bien es cierto que en México no existe en los ordenamientos legales 
el término “juicio de lesividad”, el Código Fiscal Federal, en su artículo 36 
contempla un proceso jurisdiccional que puede ser incoado por la autoridad 
que ha sufrido una lesión o afectación y que tiene la finalidad de anular una 
resolución favorable a un particular; de ahí que podemos concluir que, la 
lesividad forma parte de las instituciones de la materia fiscal y, por ende, del 
derecho positivo mexicano; por lo que es necesario recapitular se evolución 
 26
histórica en los diversos ordenamientos legales, para entender nuestro actual 
juicio de lesividad. 
 
 
2.2 JUICIOEn términos generales, la palabra juicio tiene dos grandes significados 
en el derecho procesal: en un sentido amplio, se utiliza como sinónimo de 
proceso y, más específico, como sinónimo de procedimiento o una secuencia 
ordenada de actos que a través de los cuales se desenvuelve todo un 
proceso, y en un sentido más restringido, también se emplea la palabra juicio 
para designar sólo una etapa del proceso. 
 
 Para mayor abundamiento y entendimiento daremos una serie de 
definiciones en este punto del trabajo de investigación. 
 
 
2.2.1 Definición Etimológica 
 
 “La palabra juicio se deriva del latín judicium que, a su vez, viene del 
verbo judicare, compuesto de ius, derecho y dicere, dare que significa dar, 
declarar o aplicar el derecho en concreto.”10 
 
 
2.2.2 Definición Formal 
 
 La trascendencia humana y procesal de esta voz, que sintetiza la 
expresión superior del raciocinio y la complejidad toda del enjuiciamiento 
ante los tribunales, aconseja, desde la iniciación, un tratamiento metódico. 
 
10 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. 26°ed. Ed. Porruá. México. 
2001. pág. 464. 
 27
 
Una definición clásica de juicio que nos ilustra Escriche, puede 
considerarse que: “Juicio es la controversia y decisión legítima de una causa 
ante y por el juez competente; o sea, la legítima discusión de un negocio 
entre actor y reo ante juez competente que la dirige y la termina con su 
decisión.”11 
 
 Puede considerarse que el juicio constituye la contienda judicial entre 
partes que termina por sentencia, desistimiento del actor, allanamiento de 
demandado, transacción entre ambos, caducidad de la instancia o nulidad de 
lo actuado. 
 
 Caravantes entiende por juicio “la controversia que, con arreglo a las 
leyes, se produce entre dos o más personas, ante un juez competente, que le 
pone término por medio de un fallo que aplica el Derecho o impone una 
pena, según se trate del enjuiciamiento civil o del penal.”12 
 
 
2.2.3 Definición Jurídica 
 
Manresa, en un lenguaje procesal, da el nombre de juicio, en su 
acepción más propia y general, a la “controversia o discusión legítima de un 
negocio entre dos o más partes, ante juez competente, para que la 
substancie y determine con arreglo a derecho”.13 
 
 Manuel de la Peña y Peña define al juicio como: “La palabra juicio, en 
el lenguaje forense, tiene dos diversas acepciones: unas veces se toma por 
 
11 Cit por. PALLARES, Eduardo. pág. 466 
12 CARAVANTES en voz de CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de 
Derecho Usual. Tomo V. 17° ed. Ed. Heliasta. Buenos Aires Argentina.1981. pág. 25 
13 PALLARES, Eduardo. Ob. cit. pág. 464 
 28
la sola decisión o sentencia del juez, y otras por la reunión ordenada y legal 
de todos los trámites de un proceso”14 
 
 En la voz de Miguel I. Romero se afirma que “el juicio es una especie 
de proceso integrado por la serie de actuaciones que se practican de oficio o 
a instancia de parte, para que el juzgador dirima una contienda jurídica, 
declarando o determinando el derecho en concreto.”15 
 
 
2.2.4. Nuestra Definición 
 
 Con lo ya estudiado en los puntos anteriores en relación al tema, 
podemos dar una definición de juicio: es la controversia o discusión, que con 
apego a las leyes vigentes, dos o más persona que tienen intereses 
diferentes sobre sus respectivos derechos y obligaciones acuden ante un 
juez competente para que dirima sus diferencias, y que con su resolución 
declare o niegue un derecho, imponiendo una pena. 
 
 En todo juicio se requieren esencialmente tres personas principales, 
que son: el juzgador, el actor y el demandado o en su caso el reo; son 
indispensables para que haya reclamación, contradicción y sentencia. 
 
 En todo juicio aparecen como componentes o aspectos esenciales: 1° 
el derecho cuestionado o cosa litigiosa; 2° las partes discrepantes; 3° la ley o 
procedimiento conforme a los cuales se instruye la causa; 4° el juez que 
juzga y resuelve. 
 
 
 
14 DE LA PEÑA Y PEÑA, Manuel, citado por José Ovalle Favela. En Diccionario Jurídico 
Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, tomo I-O. 6°ed. Universidad Nacional 
Autónoma de México. Ed. Porrúa. Año 1993. pág. 1848 
15 PALLARES, Eduardo. Ob. cit. pág. 464. 
 29
2.3. JUICIO 
 
 El contencioso administrativo constituye un medio de control 
jurisdiccional de los actos de la administración pública, ya que constituye una 
instancia por medio de la cual los administrados pretenden la anulación de 
una resolución o acto administrativo que afecta su esfera jurídica. 
 
 
2.3.1 Procedimiento Contencioso Administrativo. 
 
 Es el medio o vía legal de realización de actos que en forma directa o 
indirecta concurren en la producción definitiva de los actos administrativos en 
la esfera de la administración. 
 
 En voz de Gabino Fraga dice que el procedimiento contencioso 
administrativo “es el conjunto de formalidades y actos que proceden y 
preparan el acto administrativo”16 
 
Al respecto del tema Andrés Serra Rojas define al procedimiento contencioso 
administrativo como: “el conjunto de trámites y formalidades -ordenados y 
metodizados en las leyes administrativas- que determinan los requisitos, 
como su antecedente y fundamento, los cuales son necesarios para su 
perfeccionamiento y condicionan su validez, al mismo tiempo que para la 
realización de un fin”17 
 
 Tomando en cuenta que el término contencioso significa contienda, 
litigio, pugna de intereses opuestos, a través de un proceso seguido ante un 
órgano jurisdiccional se resuelve esa contienda. Sin embargo, llevado al 
ámbito del derecho administrativo se refiere a las controversias entabladas 
 
16 Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo P-Z. pág. 2258 
17 Idem. 
 30
entre los particulares y la administración pública, sea centralizada o 
descentralizada. 
 
 
2.3.2 Juicio Contencioso Administrativo 
 
 En este subtema hablaremos del juicio contencioso administrativo que 
se presenta ante los tribunales que conocen actos administrativos dictados 
por autoridades administrativas y fiscales. 
 
 “Aquel en que uno de los litigantes es la administración pública (sea el 
Estado, Municipio o el Distrito Federal) y el otro un particular o una autoridad 
que reclama contra las resoluciones definitivas de aquélla, que causan 
estado, dictadas en uso de las facultades regladas y que vulneran un 
derecho o un interés de carácter administrativo, establecido o fundado en ley, 
decreto, reglamento u otra disposición preexistente.”18 
 
 Las partes que recurren a un juicio contencioso administrativo se 
apegan a la tutela del Estado para que éste les resuelva las situaciones que 
generan dudas o inconformidades. El Estado faculta a las autoridades 
administrativas jurisdiccionales para que tengan la supremacía e 
independencia necesaria del poder judicial y resuelva lo que ha derecho 
convenga. 
 
 El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es el órgano que 
está facultado para conocer de estas controversias y poder tramitar la nulidad 
solicitada. Ahora bien, generalmente las causales para solicitar una nulidad 
se basan en la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos. El 
contencioso administrativo se refiere a que se realiza una contienda arbitral 
 
18 CABANELLAS, Guillermo. Ob. cit. Tomo III. pág. 27. 
 31
de elementos de índole eminentemente administrativo, en donde la 
autoridad, el particular y el Magistrado Instructor deciden sobre una 
controversia para resolver la legalidad o ilegalidad del acto administrativo 
causa del conflicto. 
 
 La doctrina reconoce cuatro elementos principales dentro del juicio 
administrativo: en primer lugar, las partes; aquídebemos identificar tres 
variables importantes; las dos partes que se enfrentan y un posible tercero 
que dirime la controversia. En segundo lugar, está el objeto mismo de la 
controversia, que en términos legales se conoce con el nombre de litis, que 
ésta se fija en el momento del emplazamiento. En tercer lugar debemos 
considerar el lugar en donde se dirime la controversia; éste es conocido 
como el órgano jurisdiccional. Con el paso del tiempo la jurisdicción de las 
Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se ha ido poco 
a poco regionalizándose. En cuarto lugar y último, está el procedimiento o 
procedimientos que deben regirse para cumplir cabalmente con la actuación 
administrativa en forma correcta. 
 
 
2.4. PARTES 
 
 De los diversos sujetos que pueden intervenir en el proceso, como son 
el Juez, el Secretario de Acuerdos, los testigos, los peritos, los auxiliares de 
la administración de justicia, los abogados, el actor, el demandado y los 
terceros, se les atribuye sólo el carácter de parte al actor y al demandado, 
quienes han planteado ante el órgano jurisdiccional la controversia que es la 
materia principal a decirse dentro del proceso. 
 
 Las partes, al igual que el juzgador, son los sujetos principales de la 
relación jurídica procesal. Sin embargo, a diferencia del juzgador que es un 
 32
sujeto procesal ajeno a los intereses en litigio; las partes son los sujetos 
procesales cuyos intereses jurídicos se controvierten en el proceso. 
 
 “Desde el punto de vista jurídico se refiere a los sujetos de derecho, es 
decir, a los que son susceptibles de adquirir derechos y obligaciones. -un 
ejemplo de ello es:- Así en el contrato, las partes son las creadoras del 
mismo, son las que han intervenido en una celebración y las que se 
beneficiarán o perjudicarán con los efectos del mismo…En principio por parte 
debemos entender los sujetos de la acción...partes son los sujetos que 
reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que en el 
proceso se debate.”19 
 
 
2.4.1 Demandado 
 
 Entramos al estudio de la persona que en el proceso debate o se 
defiende de las acusaciones o acciones que el demandado hace valer a su 
favor. 
 
 “Es aquel contra el cual se pide algo en juicio civil o contencioso 
administrativo, la persona contra la cual se interpone la demanda. Se le 
denomina asimismo parte demandada o reo en el caso de la materia 
penal.”20 
 
 Esta es la persona contra la cual se soporta la interposición de una 
demanda judicial, exigiéndole alguna cosa, obligación o prestación 
determinada 
 
 
19 MÁRQUEZ GONZÁLEZ, José Antonio. Teoría General de las Nulidades. 3° ed. Ed. 
Porrúa. México. 2003. pág. 252. 
20 CABANELLAS, Guillermo. Ob. cit. Tomo III. 
 33
 
 “Sujeto frente al cual el demandante solicita a un Organo Judicial una 
concreta tutela, constituyéndole en parte del proceso para la posible defensa 
de sus derechos e intereses”21 
 
 Debemos considerar como tal a toda aquella persona que es llamada 
a proceso para asumir la posición contraria a las pretensiones del actor, 
demandante o Ministerio Público en su caso, y a los cuales se puede oponer 
por medio de las excepciones y defensas, sin que en estos momentos 
tomemos partido en la discusión doctrinal sobre la delimitación de estos 
últimos conceptos. 
 
 Si bien en el enjuiciamiento civil, mercantil y laboral figuran 
generalmente como demandadas, personas particulares, individuales o 
colectivas, el principio contrario se presenta en el proceso administrativo y en 
el juicio de amparo, ya que son las autoridades que dictaron o pretenden 
ejecutar el acto o la resolución que se impugnan, las que se oponen a las 
pretensiones del actor. 
 
 El demandado puede negarse a acudir al proceso, o adoptar una 
actitud en el mismo, con lo que se configura la situación que se ha calificado 
de “rebeldía” en las diversas ramas de enjuiciamiento, rebeldía que tiene 
como consecuencia que se tengan por ciertos los hechos señalados en la 
demanda salvo prueba en contrario, con excepciones de las ramas del 
enjuiciamiento penal, en la que no se da la rebeldía, y familiar y del estado 
civil, en el que la rebeldía no tiene como consecuencia la confesión ficta sino 
la negativa ficta. 
 
 
 
21 Diccionario Jurídico Espasa. Ed. Espasa Calpe. Madrid España. 2001. pág. 294. 
 34
2.4.2 Demandante 
 
 Esta es la parte, que en el proceso acciona a la justicia para que 
proteja sus interese personales que le aquejan, está es la que fija en su 
demanda sus pretensiones. Por lo tanto, demandante es quien -
precisamente- demanda, pide, insta o solicita; en otras palabras, el individuo 
que entabla un juicio solicitando el reconocimiento de un derecho; ergo, 
quien inicia todo un procedimiento. Ahora bien, se emplean como sinónimos 
los términos: actor, parte actora y demandante. Como consecuencia de ello 
es el que ejercita una acción o entabla una demanda. 
 
 “Sujeto jurídico que, mediante la demanda, inicia el proceso y se 
constituye en parte del mismo, pidiendo, frente a otro y otros sujetos, una 
concreta tutela jurisdiccional.”22 
 
 Es la persona que acude ante el juez para hacer valer sus 
pretensiones, para poner en movimiento la prestación jurisdiccional por 
medio del tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto. 
 
 Al demandante, por haber asumido la iniciativa litigiosa, le incumben 
algunas cargas procesales, equilibradas con algunas ventajas, aunque en 
modo alguno privilegiados. 
 
En la mayoría de los supuestos, son los particulares personas físicas o 
colectivas, los que pueden iniciar un proceso en las diversas ramas de 
enjuiciamiento, pero también pueden figurar como actores las autoridades 
públicas, ya sea que lo hagan en defensa de sus intereses patrimoniales, o 
bien, como ocurre tratándose de la materia fiscal o en general administrativa, 
 
22 Idem. 
 35
cuando demanden la nulidad de un acto o resoluciones que favorezcan a un 
particular. 
 
En el proceso penal mexicano, sólo el Ministerio Público, ya sea 
federal o local, según la esfera jurídica respectiva, puede iniciar el proceso 
penal por medio de la consignación, que equivale a la demanda en las 
restantes ramas de enjuiciamiento; es decir; el actor en el cual dicho 
Ministerio ejerce la acción penal. 
 
Se admite la participación directa del ofendido o de sus 
causahabientes, tratándose de la reparación del daño y de la responsabilidad 
civil proveniente del delito 
 
 
2.4.3 Tercero 
 
 Podemos definirlo como “quien no interviene en un litigio ni como 
demandante ni como demandado;… quien interviene con carácter propio… 
para reclamar su dominio sobre los bienes o derechos litigiosos, o la 
prelación crediticia que le pertenece sobre el ejecutante”23 
 
 Aún cuando el nombre de tercero es equívoco, con él se designa a las 
personas que son llamadas o acuden al proceso, por tener interés en la 
resolución que en él se produzca. 
 
En el anterior concepto citado de tercero interesado que puede acudir 
al proceso de manera espontánea, llamado por una de las partes o por el 
propio juez, ya que le puede afectar directa o indirectamente la resolución 
que en el mismo se dicte; pero no toma dicho tercero una postura diversa a 
 
23 CABANELLAS, Guillermo. Ob. cit. Tomo. VIII. pág. 45 
 36
la de las partes principales, actor y demandado, sino que se sitúa al lado de 
una de ellas. 
 
Esta situación del tercero interesado asume matices peculiares en el 
proceso administrativo y en el juicio de amparo, ya que dicho tercero es 
quien tiene interés en que se conserve el acto de autoridad que se impugna, 
y por ello se sitúa al lado de la autoridad demandada y coadyuva con la 
misma en

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