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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
SEMINARIO DE DERECHO PENAL 
 
 
 
 “REFORMAS AL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, 
EN EL ARTÍCULO 200, PORQUE ESTE IMPERATIVO TRANSGREDE EL 
BIEN JURÍDICO TUTELADO QUE INTENTA PROTEGER”. 
 
TESIS 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO 
PRESENTA JOSÉ LUIS CARBAJAL CAMPOS. 
 
 
ASESOR: MAESTRO CARLOS BARRAGÁN SALVATIERRA. 
 
 
 
 CIUDAD UNIVERSITARIA, 2008. 
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UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Dedicatorias y agradecimientos: 
 
 
“A la Universidad Nacional Autónoma de México, por 
su grandeza. Me ha proporcionado la herencia más 
preciada el honor de formar parte de ella.” 
 
“A la Facultad de Derecho de la Universidad 
Nacional Autónoma de México, su prestigio deja en 
claro que este recinto sigue imponiendo su liderazgo 
académico en todo Latinoamérica”. 
 
“A mis queridos catedráticos que dignamente se 
esfuerzan día a día en conservar el nivel y formación 
que nos distingue y obliga llamarnos universitarios”. 
 
 
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 “Al Maestro Carlos Barragán Salvatierra, por su 
guía, enseñanzas, calidad académica y moral pero 
sobre todo humana”. 
 
“Al Maestro Mariano Albor, por concederme el 
privilegio de aprender de su sabiduría, junto a él las 
batallas, no lo son”. 
 
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“A mí familia, por su apoyo incondicional. 
Especialmente, a la memoria de Ninfa Morales una 
mujer ejemplar”. 
 
 
“Al licenciado Daniel Torices Xolalpa, un amigo 
virtuoso, que depositó su confianza en mí. Su 
talento, generó una fortaleza que difícilmente se 
extinguirá”. 
 
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“REFORMAS AL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN EL ARTÍCULO 
200, PORQUE ESTE IMPERATIVO TRANSGREDE EL BIEN JURÍDICO TUTELADO QUE 
INTENTA PROTEGER”. 
 
 
Índice 
 
 
Introducción. I 
 
Capítulo primero. 
 
La familia. 
 
1.1 Concepto. 1 
1.2 Naturaleza jurídica. 8 
1.3 Parentesco. 11 
1.4 Matrimonio. 13 
1.5 Concubinato. 14 
1.6 Tutela y curatela. 14 
1.7 Derechos y deberes de la familia. 17 
1.8 Supuestos especiales del derecho familiar y sus consecuencias. 36 
1.9 Relaciones jurídicas del derecho familiar. 48 
 
 
Capítulo segundo. 
 
Violencia familiar. 
 
2.1 Violencia. 54 
2.2 Violencia-agresión. 55 
2.3 Violencia-castigo. 56 
2.4 Violencia sexual. 59 
2.5 Violencias especiales. 59 
2.6 Violencia familiar. 61 
2.7 Maltrato. 62 
2.8 Violencia física. 64 
2.9 Elementos de la violencia física en atención a la descripción típica del artículo 
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200 del Código Penal para el Distrito Federal. 66 
2.10 Violencia psicoemocional. 68 
2.11 Elementos de la violencia psicoemocional en atención a la descripción típica 
del artículo 200 del Código Penal para el Distrito Federal. 70 
 
 
Capítulo tercero. 
 
Marco jurídico. 
 
 
3.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 81 
3.2 Declaración Universal de los Derechos del Hombre. 84 
3.3 Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación 
Contra la Mujer. 86 
3.4 Convención Sobre los Derechos del Niño. 91 
3.5 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia 
Contra la Mujer "Convención de Belem Do Pará". 97 
3.6 Ley para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar del Distrito 
Federal. 101 
3.7 Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de 
Violencia. 105 
3.8 Ley de las y los Jóvenes del Distrito Federal 110 
3.9 Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal. 
3.10 Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 116 
3.11 Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito 
Federal. 117 
3.12 Código Penal para el Distrito Federal. 120 
3.13 Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. 167 
3.14 Acuerdo A/003/99. 169 
 
 
 
 
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Capítulo cuarto. 
 
Clasificación del delito de violencia familiar tipificado en el artículo 200, del 
Código Penal para el Distrito Federal. 
 
 
4.1 En función de su gravedad 173 
4.2 Porla conducta. 174 
4.3 Por el resultado. 176 
4.4 En función del daño. 177 
4.5 Por su duración. 180 
4.6 Delito unisubsistente o plurisubsistente. 180 
4.7 Por el número de sujetos activos. 182 
4.8 Por la materia. 182 
4.9 Requisitos de procedibilidad. 183 
4.10 Su clasificación legal. 188 
 
 
Capítulo quinto. 
 
Estudio del delito de violencia familiar tipificado en el artículo 200, del 
Código Penal para el Distrito Federal. 
 
5.1 La conducta y su ausencia. 189 
5.2 Tipicidad y atipicidad. 195 
5.3 Antijuridicidad y causas de justificación. 222 
5.4 La imputabilidad y su aspecto negativo. 239 
5.5 Culpabilidad e inculpabilidad. 247 
5.6 Punibilidad, condiciones objetivas y excusas absolutorias. 254 
5.7 La tentativa. 271 
5.8 Concurso de delitos. 272 
5.9 Equiparación. 274 
5. 10 Frecuencia del comportamiento delictivo. 276 
 
 
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Conclusiones. 303 
 
Propuesta. 306 
 
Bibliografía. 309 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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I 
 
 
Introducción 
 
 
 
El día 28 de abril de 2006, la Comisión de Administración y Procuración 
de Justicia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, presentó un dictamen de 
iniciativa de decreto que reforma el Código Penal para el Distrito Federal. Este 
proyecto fue elaborado por la III Legislatura, en el Segundo Periodo de Sesiones 
Ordinarias del Tercer año de ejercicio. 
 
Con fecha 13 de diciembre de 2006, la IV legislatura publicó en el 
Diario de los Debates, el dictamen de proyecto de reforma para después expedir 
decreto promulgatorio y publicarlo el 17 de enero de 2007, en la Gaceta Oficial del 
Distrito Federal. 
 
Los protagonistas de los nuevos tipos penales que pertenecen a este 
título, son el dependiente familiar y aquellas personas producto de las ocurrencias de 
los funcionarios públicos designados para fabricar la ley. 
 
El legislador ha dejado de ubicar plenamente las relaciones familiares 
en la situación que les corresponde en el orden jurídico general. Cuando indagan en 
el ámbito social en que vivimos los legistas suelen meterse en atolladeros. 
 
Sus análisis son irrespetuosos de la verdad objetiva, en su afán de vivir 
en aprietos han dejado a quien ejerce la autoridad familiar a merced del dependiente 
y personas que son ajenas a la institución de la familia. 
 
El artículo 200 de reciente creación que fue modificado, es para mí un 
tipo penal peligroso por su formulación casuística. 
 
La familia es una institución jurídica. A partir de su naturaleza material, 
en cuanto al derecho contiene y expresa relaciones de carácter público y privado. 
 
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Se trata, también, de una institución política. 
 
Es la comunidad natural, política y jurídica en la cual la sociedad 
deposita su confianza para que, a partir de ella, los hombres procuren la realización 
de valores. Dicho con sencillez: por definición y para efectos de la tutela legal, la 
familia es un bien jurídico. 
 
Como primera comunidad política está constituida naturalmente para la 
vida diaria; no puede tomarse como pretexto para que la autoridad avance por la 
brecha del castigo penal hacia el interior del hogar, por el contrario, la familia debe 
ser una institución para la libertad, proposición finalística que la aleja del derecho 
penal sin arrancarle ninguna de las esencias que le son propias. 
 
El Estado a través de la legislatura local se ha adjudicado la facultad 
punitiva y represiva que sólo le corresponde a la fuerza legítima de aquella persona 
que representa a la autoridad dentro de la familia. 
 
Se trata de una intromisión del Estado en la comunidad más sencilla. 
 
Nuestro tipo penal, constituye una afectación incluso a la patria 
potestad puesto que la paternidad es la autoridad natural que la ley reconoce. 
 
El menor en su caso, reconoce naturalmente la autoridad del padre, 
cuando ya es independiente el pacto es político. Esto es así porque al adquirir la 
capacidad de goce y ejercicio voluntariamente se somete a la autoridad familiar, al 
decidir el sabe quien manda, como manda y lo que manda. 
 
Con la introducción de este tipo penal que redactó la legislatura local el 
Estado le ha quitado la unidad política a la familia dejándola sin facultad coercitiva. 
En efecto, los tipos locales dejaron de proteger aquello para lo que fueron creados; 
ya no protegen la integridad familiar, la unión y conservación del núcleo familiar, ni 
su armonía. 
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El fin o Injusto, es actuar contra derecho, el tipo de injusto se presenta 
como medio para designar los elementos que estructuran el hecho antijurídico. 
Pertenecen al tipo de injusto aquellos elementos de la figura delictiva en los que se 
expresa el sentido de la prohibición de la correspondiente norma jurídica, a la que se 
le relaciona con una pena. 
 
Si este delito carece de los elementos subjetivos y descriptivos, que 
requiere por la propia naturaleza del bien jurídico tutelado, no podemos constatarnos 
de su comisión. En la nueva legislación incriminatoria familiar, no se aprecia el 
beneficio social. 
 
Para castigar sólo basta un legislador, para no hacerlo, se requiere un 
esfuerzo doctrinario. De esta forma, nuestra norma punitiva familiar ha aumentado 
de forma espectacular que el amor se vea interferido por el poder. 
 
El ser humano maltrata cuando no se siente amado y cuando está más 
interesado en dominar que en amar genera una cadena en la que la víctima de hoy 
será el verdugo mañana. 
 
En cuanto a la punibilidad de este delito el legislador utilizó “anabólicos 
jurídicos”, los autores españoles indican que esta actividad consiste en incrementar 
la musculatura punitiva de la autoridad penal sin atender al resultado normal del 
quehacer social ni al conocimiento que se tiene de la sociedad en que será aplicada 
la norma. 
 
Las penas y medidas de seguridad impuestas dejaron de ser eficaces 
cayendo en los excesos ¿Se trata de reformar por reformar? ¿Reprimir más que 
resolver? ¿Se puede frenar a la violencia con más violencia? 
 
Sin reflexionar, elpoder legislativo hace uso del arsenal sancionador 
disponible en el Estado de Derecho Constitucional. 
 
 
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La aprobación de legislaciones con abundantes contenidos 
substanciales, ligadas a la protección de derechos fundamentales o al 
establecimiento de principios orientadores de la acción política y social, ha causado 
imprecisión en el ámbito de la ley penal, violentando principios constitucionales. 
 
Los legistas al realizar sus funciones, se han olvidado de utilizar la 
racionalidad ética que saca a la luz a nuestro sistema de creencias cultural e 
históricamente condicionadas que sustentan a una determinada colectividad, y en él 
que se ha de enmarcar necesariamente el proceder legislativo. 
 
Para establecer un procedimiento racional de elaboración de leyes, es 
indispensable tomar en cuenta la valoración de una realidad social que se encuentra 
identificada, y no simplemente un instrumental de análisis de leyes ya existentes. Se 
debe ser más cuidadoso de querer proteger penalmente al núcleo familiar, los 
riesgos sociales son muy altos por graves que sean los ataques cotidianos que 
resienta. 
 
Nuestra realidad social ha construido una familia tan débil que parece 
expuesta a los vientos de la violencia. Las exigencias de la sociedad del riesgo han 
obligado al legislador penal a prestar atención a nuevos objetos de tutela colectivos. 
 
La incrustación del rubro delictivo de la violencia familiar, dentro de 
nuestra sistemática penal, obedece al fracaso de las medidas existentes hasta 
entonces, basadas en el derecho privado para repeler, controlar y dar fin al abuso 
de poder, sometimiento e imposición, ejercido por parte de algún miembro de una 
familia en contra de los demás. 
 
La familia ya no es una entidad civil ha dejado de serlo para abarcar el 
ámbito penal y administrativo. De esta manera, fue usada la ultima ratio jurídica 
para hacer punibles conductas que han sido calificadas por el poder legislativo como 
violencia familiar, atentatorias no sólo de la seguridad pública, sino también de la paz 
social y la estructura misma del Estado, por ser esta afectada directamente en donde 
más se le puede dañar. 
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La gravedad del problema se vive y resta credibilidad al estado de 
derecho, carcome las entrañas del hogar; es una invitación a la desintegración 
familiar, a la venganza privada y a la justicia por propia mano. 
 
Es necesario que el órgano ejecutivo del poder proteja a la familia, pero 
este objetivo es inalcanzable hasta que la legislatura local evolucione su capacidad 
de observación y valoración. 
 
Resulta conveniente tal y como lo viene haciendo la doctrina 
cuestionar una y otra vez porque y para que castigamos. La tutela familiar no 
depende de la fantasía del legislador que en el caso del Distrito Federal anda 
absolutamente libre. 
 
Sobre todo, porque la doctrina no ha elaborado un concepto 
apriorístico de delito; y no lo ha podido construir porque es exacerbadamente fiel a la 
dogmática jurídica. Mas que prevenir trata de corregir sancionando conductas 
consumadas. 
 
Crear y modificar tipos penales no nos hace más sabios ni mejores. 
Este ejercicio presenta riesgos, sobre todo cuando tenemos una teoría del delito que 
ya escapa al dogmatismo y que con el desarrollo de la teoría de la acción social se 
tiene siempre la oportunidad de contrastar los comportamientos humanos con sus 
circunstancias cotidianas y sociales. 
 
Por estas razones propongo una reforma integra al Código Penal para 
el Distrito Federal en el artículo 200, al considerar que este tipo penal transgrede el 
bien jurídico tutelado que intenta proteger. 
 
Es trascendente mencionar que el día 9 de junio de 2006, fue 
publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el decreto de reforma al Nuevo 
Código Penal para el Distrito Federal, con el propósito de denominar una vez más a 
esta legislación sustantiva como “Código Penal para el Distrito Federal”. 
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“Reformas al Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en el Artículo 200, 
porque este Imperativo Transgrede el Bien Jurídico Tutelado que Intenta 
Proteger”. 
 
 
Capítulo primero. 
 
 
La Familia. 
 
 
1.1 Concepto. 
 
 
La palabra familia, según la opinión más general, procede de la voz 
“famulia”, por derivación de “famulus”, que a su vez proviene del osco “famel”, que 
significa siervo, y más remotamente del sánscrito “vama”, hogar o habitación, 
significando, por consiguiente ―el conjunto de personas y esclavos que moraban 
con el señor de la casa‖.1 
 
Desde el punto de vista social. 
 
La familia es una institución basada en el matrimonio que vincula a 
cónyuges y descendientes, bajo fórmulas de autoridad, afecto y respeto, con el fin 
de propagar y desarrollar la especie humana en todas las esferas de la vida. 
 
Los autores indican que se puede definir a la familia ―como Una 
unidad de equilibrio humano y social‖, el ser humano en el momento de nacer no 
tiene como los animales una vida adulta independiente. 
 
Su plena autonomía sólo la consigue a través de varios años de 
preparación y aprendizaje. El núcleo familiar proporciona al individuo la estabilidad 
necesaria para comunicarse con los seres que lo rodean, es el cause 
indispensable para la formación de la persona. 
 
 
1
 CASTÁN TOBEÑAS, José. ―Derecho Civil Español y Foral‖, Tomo V, Derecho de Familia, volumen I, 
Editorial Reus, S.A., Madrid 1976. P. 25. 
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2 
 
 
 
Se puede asegurar que no se podrá conseguir un desarrollo 
armónico de la persona fuera de la familia. La familia es la más antigua de las 
instituciones humanas y constituye un elemento clave para la comprensión y 
funcionamiento de la sociedad. 
 
A través de ella, la comunidad no sólo se provee de sus miembros, 
sino que se encarga de prepararlos para que cumplan satisfactoriamente el papel 
social que les corresponde. Cuando un ser humano nace, comienza en el seno de 
la familia a aprender las normas de comportamiento que se consideran 
adecuadas, buenas, o morales. A medida que crece, adquiere el lenguaje del 
grupo y por medio de este instrumento paulatinamente va teniendo acceso a todo 
el mundo cultural. 
 
Así desde pequeño se le enseñan las creencias religiosas y se le 
infunde una escala de valores determinada y una serie de normas de conducta. 
 
En un segundo lugar, ―es un poderoso agente del equilibrio social, ya 
que ella pone en movimiento todas las demás agrupaciones humanas que dan 
origen a la sociedad‖. Tiene en la sociedad una función elemental que desarrollar, 
es el origen de la población y el centro de la vida económica y cultural básico, es 
además el crisol de las virtudes morales y religiosas y la célula básica de la 
sociedad‖. 
 
 Sentido amplio. 
 
La familia en sentido amplio, que podría considerarse familia-
parentesco, se integra por el conjunto de personas con las cuales existe algún 
vínculo de orden familiar. Bajo este significado lato ―comprende la familia tres 
órdenes de relaciones: las conyugales, las paterno-filiales, y las que 
genéricamente se llaman parentales‖. 2 
 
2
 CHAVEZ ASENCIO, Manuel. ―La Familia en el Derecho‖ Derecho de Familia y Relaciones Jurídicas 
Familiares, Editorial Porrúa, séptima edición actualizada, México 2003. Pp. 231 a 233. 
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3 
 
 
 
Según Fassi, ―esta familia comprende al conjunto de ascendientes, 
descendientes y colaterales de un linaje, incluyendo los ascendientes, 
descendientes y colaterales del cónyuge que reciben denominación de parientes 
por afinidad‖. 3 
 
Belluscio, define a la familia como ―una institución social, permanente 
y natural compuesta por un grupo de personas ligadaspor vínculos jurídicos 
emergentes a de la relación intersexual y la filiación‖. 4 
 
Spota considera que, ―la familia esta constituida por las personas 
entre las cuales existe una relación de parentesco así como por quienes se hayan 
unidas en matrimonio‖. Para Bonnecase, ―la familia es un organismo social de 
orden natural, basada en la diferencia de sexos y en la diferenciación correlativa 
de las funciones, cuya misión consiste en asegurar no solamente la perpetuidad 
de la especie humana, sino también el único modo de existencia que conviene a 
las aspiraciones y sus caracteres específicos‖. 5 
 
Sentido restringido. 
 
Actualmente se le considera al grupo formado por los cónyuges y los 
hijos de éstos con exclusión de los demás parientes, o al menos de los 
colaterales. En este sentido, la familia se integra por relaciones conyugales 
parento-filiales. 
 
Para algunos la característica de la fundamental de la pequeña 
familia está dada por la convivencia. 
 
 
 
3
 Idém. P. 234. 
4
 BELLUSCIO, Augusto C. ―Derecho de Familia‖, Tomo I, Editorial de Palma, Buenos Aires, 1975. P.3. 
5
 CHAVEZ ASENCIO, Manuel. Op. Cit. P. 234. 
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4 
 
 
 
Diversos autores, estiman que además de la convivencia debe haber 
otro elemento que es la autoridad paterna, definiendo a la familia pequeña como 
―la institución natural integrada por el padre, la madre y los hijos no emancipados 
por matrimonio bajo la autoridad paterna‖. 
 
Otros, agregan el elemento casa a la definición y así tenemos ―el 
grupo social integrado por gentes que viven en una casa bajo la autoridad del 
señor de ella‖. 
 
Legítima o ilegítima. 
 
 
―Desde otro punto de vista a la familia la califican por sus relaciones 
en: legítima e ilegítima, según este constituida por el matrimonio, o se derive del 
concubinato o de la madre soltera. 
 
Existen autores que consideran que la familia es la única que se 
genera con el matrimonio, y otros que aceptan que también son familias las que se 
generan fuera de él, sin embargo, el autor Manuel F. Chávez Asencio, estima que 
la familia es una y que el nacimiento o la constitución de ella es un aspecto que no 
debe calificarlas y no deben contraponerse los conceptos de legítima o ilegítima. 
 
Es una realidad sociológica con un fondo ético, la unión de un 
hombre y una mujer generan descendientes, de esta realidad parte el derecho. En 
nuestro derecho se ha procurado equiparar en derechos y obligaciones a todas las 
familias. 
 
La diversidad de formas y vidas familiares, hacen necesario un 
replanteamiento de lo que en derecho debe entenderse como familia y como se 
constituye o como se integra. Hay variedad de formas de constitución y también 
variedad de parientes que lo integran. 
 
 
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5 
 
 
 
El derecho considera primordialmente como familia la que se origina 
del matrimonio, por estimar que la familia debe tener un origen legal y moral, pero 
también hace referencia a las relaciones que se derivan de los hijos habidos fuera 
del matrimonio los que considera como parte de las relaciones familiares. 
 
Es decir, de las relaciones interpersonales que se derivan del 
concubinato, del amor libre o de las madres solteras, aún cuando sólo se 
consideren relaciones jurídicas, algunas de ellas, caen dentro de la relación 
familiar.6 
 
Aspecto filosófico. 
 
La Familia es una institución jurídica. A partir de su naturaleza 
material, en cuanto al derecho, contiene y expresa relaciones de carácter público y 
privado. Se trata, también, de una institución política. 
 
En este sentido, de acuerdo con el pleno de su origen historia, notas 
esenciales, funciones y propósitos. Así pues, se trata de saber qué es lo que se 
quiere del orden público y el privado y donde coinciden y discrepan. Como primera 
comunidad política esta constituida naturalmente para la vida diaria. 
 
Es observada como un grupo nuclear que se convierte en él único y 
exclusivo enclave legítimo de la sexualidad y de las funciones íntimas en general. 
Sus comportamientos se trasladan estructuralmente del órgano primario a la 
sociedad para inculcar costumbres y comportamientos‖.7 
 
Cuando Aristóteles propuso estudiar la polis con el método de las 
ciencias naturales -descomponer todo en sus elementos más simples -llegó a la 
 
6
 CHÁVEZ ASENCIO, Manuel. Op. Cit. Pp. 235 y 236. 
7
 ALBOR SALCEDO, Mariano ―La Familia Presunta Responsabilidad Penal‖. Universidad Iberoamericana, 
Plantel, León, Guanajuato, depósito legal, diseño e impresión JorMan, México 1993. Pp. 2 y 6. 
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6 
 
 
 
célebre conclusión que explica al hombre como un animal político. 
 
Pero, antes de serlo, este espléndido ser de la ciudad ha sido un 
personaje trivial y aldeano, que tiene un origen mejor: la casa. Es decir, el 
ciudadano que posee todo para lograr una vida feliz, pertenece a la comunidad 
más sencilla: la familia. 
 
Expresado en términos aristotélicos el hombre es un animal familiar. 
La conceptuosa explicación aristotélica, evidentemente naturalística y política, no 
prescinde de lo memorioso para explicar el contenido económico del grupo familiar 
integrado por ―quienes son de la misma panera‖ o ―del mismo comedero‖ y, desde 
luego, recurre, por este orden a la Odisea y a la Iliada ―cada uno da la ley a sus 
hijos y a sus esposas‖. 
 
Entre sexos, el macho es por naturaleza superior y la hembra 
inferior; el primero debe de mandar y la segunda obedecer. ―Lo primero casa, 
mujer, buey de labranza‖. La crematística es propia del jefe de familia y, no es lo 
mismo que la administración doméstica, ya que a la primera le corresponde el 
proveer y a la segunda el usar. 
 
En esta sociedad al jefe de familia corresponde en efecto gobernar a 
su mujer y a sus hijos. La madre es la figura que se levanta desde el misterio de 
la vida ajena que le es propia. La fraternidad entraña vínculos muy valiosos. 
 
Desde su doble campo de observación, Aristóteles demuestra que el 
origen natural de la familia y el universo de sus contenidos histórico, político, 
económico e incluso sexual, tiene unas raíces profundas y consistentes. La 
historia y la realidad de su tiempo eran tierra buena y fértil para plantar con 
firmeza sus pensamientos políticos sobre la familia como punto de partida hacia la 
polis. 
 
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7 
 
 
 
Aristóteles tenía a la mano hechos y datos que nutrían 
generosamente sus proposiciones sobre la familia. En la vida cotidiana era fácil 
observar cómo la comunidad familiar se agitaba vitalmente en la relación causal 
necesidad-satisfactor-bien común. La vida en familia era ejemplar. 8 
 
Ámbito civil. La doctrina civil propone entender a la familia como: el 
conjunto de personas naturales, físicas, o humanas, integradas a través de un 
contrato de matrimonio, dos de ellas, o integradas por la apariencia y posesión de 
estado de casados, o por lazos de parentesco de por consanguinidad, afinidad o 
civil, que habitan en una misma casa, la cual constituye el domicilio familiar, y 
tengan por ley, o por acuerdo, unidad en la administración del hogar familiar.9 
 
Ámbito penal. La familia como un hecho natural nuclear le atribuimos 
un valor cultural, y por tanto, la convertimos por efectos de la tutela legal en un 
bien jurídico-en nuestro caso- el manto protector es constitucional, administrativo, 
civil y penal. 
 
En México, la calificación jurídica del grupo familiar tiene una historia 
prolongada que, contrario a lo que pudiera pensarse, sus nociones, conceptos e 
instituciones, surgieron en el campo privatístico y se fueron desarrollando hacia el 
derecho público; abandonando, prácticamente, su origen privado. 
 
De tal suerte que las últimas normas han sido laconstitucional. Hoy, 
en día, hay quien predica que la familia ya no es una institución de carácter civil 
sino administrativa. Para los efectos de estas líneas, es necesario establecer en 
este momento que la noción de familia que aporta el derecho civil no es la misma 
que funciona en el campo del derecho penal. 
 
 
8
 ARISTÓTELES. ―Política‖, Ética Nicomaquea, versión española e introducción de Antonio Gómez 
Robledo, Editorial Porrúa, décimo novena edición, México 2000. Pp. 158-169. 
9
 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto. ―Derecho Civil para la Familia‖, , Editorial Porrúa, México 2004. Pp. 
140 y 141. 
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8 
 
 
 
La familia como unidad natural, política y jurídica en la cual la 
sociedad deposita su confianza para que, a partir de ella, los hombres procuren la 
realización de valores, no está a discusión. 
 
Dicho con sencillez: por definición, la familia es un bien jurídico. 10 
 
 
1.2 Naturaleza jurídica. 
 
 
Sobre la naturaleza jurídica de la familia, los autores han tratado lo 
relativo a la personalidad jurídica de la familia, la familia como organismo jurídico y 
la familia como institución. 
 
Los autores refieren a la familia que pudiéramos llamar tradicional; 
que origina el matrimonio. 
 
Personalidad jurídica. 
 
El derecho civil moderno se estructura sobre la base individual y no 
de la familia, no se atribuye a ésta, como tal, derechos y obligaciones; los 
derechos de familia van referidos a los miembros de ella y generalmente al jefe de 
la misma. Se trata de derechos subjetivos cuya titularidad se atribuye a una 
persona en razón a su posición familiar. 
 
Los derechos en que se pretende ver una titularidad de la familia 
implica casos de afectación familiar más que de derechos subjetivos concedidos a 
una persona moral constituida por la familia, quienes ven en ellos la existencia de 
órganos encargados de representar a la familia-persona moral, suelen incurrir en 
el espejismo de una petición de principio. 
 
 
10
 ALBOR SALCEDO, Mariano. Op. Cit. Pp. 31 y 32 . 
Neevia docConverter 5.1
9 
 
 
 
En nuestro derecho la familia no es una persona moral. Las normas 
del derecho se refieren a la familia no como una persona moral sino como una 
realidad natural que existe como una comunidad de vida pero sin personalidad 
jurídica propia. 
 
Los derechos y obligaciones son referidos a los miembros de la 
familia quienes los ejercen. La familia es mencionada en diversas leyes que 
constituyen la legislación positiva del país, pero siempre considerando su 
existencia sociológica fundada en la naturaleza humana. 
 
Organismo Jurídico. 
 
Esta tesis de la familia como organismo jurídico ha sido sostenida 
por Antonio Cicu, para esté, la familia es un hecho social indiscutible y acepta que 
la familia no es persona jurídica, pero indudablemente constituye un organismo 
jurídico; ―no entendería la esencia de la regularización jurídica de la familia quien 
desconociese con ella toda la organización y la existencia de una voluntad familiar. 
Como tal, debe entenderse la voluntad del jefe de familia en el circulo más 
restringido‖. 
 
Señala el estado de sujeción y subordinación existente en la familia 
donde hay un poder que ejerce el padre; que el poder al que se sujetan los 
miembros de la familia ―no es un poder libre, arbitrario, ni de uno ni de varios 
individuos; sino un poder organizado a un fin, y el investido de poder no es más 
que un llamado al ejercicio de una función‖. 
 
El organismo jurídico estaría dado por las circunstancias de que 
entre los miembros de la familia no hay derechos individuales, sino vínculos 
recíprocos interdependencia entre los sujetos y la subordinación de todos ellos a 
un fin superior, con asignación de funciones que son ejercidos por aquellos de sus 
miembros a quienes la ley se les confiere. 
 
Neevia docConverter 5.1
10 
 
 
 
―Trataríase de una organización de caracteres jurídicos similares al 
Estado: en este habría relación de interdependencia entre los individuos y sujeción 
de ellos al Estado; en la familia las relaciones jurídicas serían análogas 
diferenciándose sólo en que la sujeción es al interés familiar‖. 
 
En Argentina en cierto aspecto la tesis es seguida por Lacruz, quien 
―expresa que la familia es un organismo, un conjunto orgánico, en el cuál se 
atribuye a cada miembro una situación distinta y especial, y cuanto a todo se 
pertenecen recíprocamente sin formación de un núcleo jurídico distinto‖. Esta 
tesis del organismo jurídico, parece no ha tenido seguidores después ni en la 
doctrina española ni en la Argentina. 
 
Familia como institución. 
 
La mayor parte de la doctrina ve a la familia como una institución. Sin 
embargo, éste es un concepto que conviene precisar aunque han intentado 
concretarlo los sostenedores de la teoría de la institución. Se distingue entre la 
institución-cosa e institución-persona. 
 
En ambos casos hay una idea compartida por un grupo de personas, 
pero en la institución persona la adhesión de los individuos es a una obra o 
empresa, de modo que para realizarla surge un cuerpo constituido con un poder 
organizado, convirtiéndose la idea en su objeto. 
 
Dentro de la institución-cosa, en cambio, lo que se comparte es la 
idea normativa, aparece una regla de derecho que se impone en la conciencia de 
los individuos y obtiene su aprobación, sin engendrar un sujeto o corporación. 
 
Se entiende como institución jurídica el ―conjunto de relaciones 
jurídicas concebidas en abstracto y como una unidad por el ordenamiento jurídico, 
siendo, por consiguiente, un ensayo más o menos definido de tipificación de 
relaciones civiles‖. 
Neevia docConverter 5.1
11 
 
 
 
―La institución jurídica es un conjunto de reglas de derecho, que 
constituyen un todo orgánico y que comprende una serie indefinida de relaciones, 
derivadas todas de un hecho único fundamental, considerado como punto de 
partida y como base‖. Es decir, no son simples disposiciones legales, sino un 
compuesto orgánico de reglas de derecho, que tienen su origen en un hecho 
fundamental que puede ser biológico, económico, físico, etc. 
 
 En el caso concreto de la familia se trata de un hecho social y 
biológico (matrimonio y familia) que origina un conjunto de reglas orgánicas y que 
comprenden las relaciones jurídicas de que la familia (como hecho social y ético) 
se derivan. 11 
 
 
1.3 Parentesco. 
 
Concepto. 
 
Parentesco es el vínculo jurídico, permanente, por regla general, que 
reconoce o crea la ley, entre dos o más personas físicas, ya en razón de tener 
ellas sangre en común, ya como consecuencia de un contrato de matrimonio, ya 
de un contrato de concubinato, ya finalmente, de un acto que imita el 
engendramiento y que acepta y sanciona la ley. 
 
Del anterior concepto se desprende que hay tres tipos de 
parentesco: 
 
Parentesco por consanguinidad. 
 
Es el vínculo jurídico permanente, vitalicio que se crea entre dos o 
más personas físicas, en atención que entre ellas hay un lazo sanguíneo, por 
tener alguna persona física como ascendiente común. 
 
11
 CHÁVEZ ASCENCIO, Manuel. Op. Cit. Pp. 238 a 242. 
Neevia docConverter 5.1
12 
 
 
 
Parentesco por afinidad. 
 
Este parentesco se puede contemplar desde los siguientes ángulos: 
 
a) Es el vínculo jurídico que se crea en virtud del contrato de 
matrimonio, entre la esposa y los parientes consanguíneos del esposo, y entre 
este y los parientes consanguíneos de la esposa. 
 
b) Es el vínculo jurídico que se crea en virtud del contrato de 
concubinato, entre la concubina y los parientes consanguíneos del concubino y los 
parientes consanguíneos de la concubina. 
 
Parentesco civil o por adopción. 
 
Elvínculo jurídico que se establece por disposición de la ley, ya sea 
sólo entre adoptante y adoptado, ya entre adoptado, adoptante y toda la familia 
consanguínea del adoptante. La adopción es un contrato solemne que homologa 
el estado, por el cual una mujer o un hombre o ambos, por el cual una mujer o un 
hombre, o ambos, a los cuales se les llama adoptantes, reciben como si fuera su 
descendiente consanguíneo en su familia, o para integrar a una familia, a una 
persona que no lo es, y a la cual se le designa como adoptada. 12 
 
Por otra parte, por la relación que tienen con este tema considero 
importante mencionar también los conceptos de estado civil y filiación: 
 
Estado civil de una persona física, es la situación jurídica específica 
que la misma tiene por ley, o posee en relación con la familia de la que forma 
parte como miembro de ella, y la apariencia con la que lo ve el Estado y la 
colectividad. 
 
 
12
 GUTIERREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto. Op. Cit. Pp.156 a 161. 
Neevia docConverter 5.1
13 
 
 
 
Filiación, es la relación jurídica que establece el derecho, entre 
madre y padre, con relación al producto de la concepción en el momento de su 
nacimiento, o que se crea con la adopción. 
 
1.4 Matrimonio. 
 
 
Concepto. 
 
Matrimonio es un contrato solemne, de tracto sucesivo, que se 
celebra entre una sola mujer y un solo hombre, que tiene el doble objeto de tratar 
de sobrellevar las partes, en común, los placeres y cargas de la vida, y tratar de 
perpetuar la especie humana.13 
 
Otro criterio consiste en que el matrimonio es la unión voluntaria de 
un hombre y una mujer, para realizar la comunidad de una vida conyugal cuyos 
fines son: el amor conyugal, la promoción integral de los consortes y la 
procreación responsable. 
 
El amor conyugal es un amor que se asocia a la vez a lo humano y lo 
divino, lleva a los esposos a un don libre y mutuo de sí mismos, comprobado por 
sentimientos de ternura que impregnan toda su vida. La promoción humana es la 
base para la dignidad en el matrimonio. La promoción integral de la persona debe 
traducirse en algo más que la ayuda y el socorro mutuo. 
 
Se refiere a la ayuda integral que los esposos deben lograr 
recíprocamente en el matrimonio los otros dos fines: el amor conyugal y la 
procreación. 
Una procreación responsable se refiere no sólo a la procreación sino 
además al sostenimiento, educación y atención de los hijos. 
 
13
 Ibidem. Pp. 180,189 y 222. 
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14 
 
 
 
Los padres son responsables de los hijos hasta la mayoría de edad y 
deben inculcarles hábitos honestos y morales que los hagan buenos ciudadanos.14 
 
1.5 Concubinato. 
 
 
El concubinato en su calidad de causa o fuente de familia, puede ser 
definido como el acto jurídico unilateral, plurisubjetivo, de derecho familiar, por el 
cual un solo hombre y una sola mujer, libres de matrimonio, sin impedimento 
dirimente no dispensable y con plena capacidad jurídica para celebrarlo entre sí, 
deciden hacer vida en común de manera seria, no interrumpida, estable y 
permanente, a fin de construir una nueva familia o grupo social primario sin la 
necesidad de satisfacer determinadas formalidades ni requisito alguno de 
inscripción en el registro civil.15 
 
Algunos autores han diferido de esta definición únicamente en el 
sentido de que para ellos el concubinato es un contrato formal o consensual de 
tracto sucesivo. En este sentido, necesariamente es bilateral. 
 
 
1.6 Tutela y curatela. 
 
Tutela. 
 
Concepto. 
 
Es una figura jurídica por la cual, a través de las formas que 
establece la ley, se confiere a un incapacitado, al cual se designa pupilo (a) por 
cualquier causa que lo sea, y que carece de quien ejerza respecto de él patria 
 
14
 CHAVEZ ASCENCIO, Manuel. ―La Familia en el Derecho‖, Relaciones Jurídicas Conyugales, Editorial 
Porrúa, sexta edición actualizada, México 2003. Pp. 166 a 173. 
15
 GALVÁN RIVERA, Flavio. ―El Concubinato en el Vigente Derecho Mexicano‖, Editorial Porrúa, México, 
2003. Pp. 121 y 122. 
Neevia docConverter 5.1
15 
 
 
 
potestad, una persona capaz, que se designa como tutor o tutriz, que va a realizar 
respecto de él y de sus bienes, pecuniarios todos sus actos de representación 
para su cuidado y el ejercicio de sus derechos. 
 
Los tipos de tutores y tutrices son los siguientes: 
 
A. Testamentario (a). 
 
Se le designa testamentaria a la tutriz o al tutor que es designado en 
un testamento por el último que sobreviva de los ascendientes en primer grado 
que ejercían potestad. 
 
Esta designación excluye del ejercicio de la potestad a los 
ascendientes en segundo grado. 
 
B. Por mandato de ley o legítimo, que se puede designar: 
 
Aquí se establecen en la ley reglas para determinar quien será el 
cargo de tutor, cuando es la ley la que dice quien debe desempeñar el cargo. 
 
a).- Respecto de persona incapaz, menor de edad. 
 
En este caso, su hermano o hermana, si los tuviere o a falta de ella o 
él, el tío o tía, que fue hermano o hermana de la madre o el padre del incapaz, 
pero si no se pusieren de acuerdo lo determinara el juez civil de o familiar. 
 
b). Respecto de persona incapaz mayor de edad. 
 
Lo será, la esposa o concubina o el esposo o concubino, 
respectivamente; o bien la madre o padre soltero, por cualquier causa el hijo o la 
hija mayor de edad. Pero si hubiere dos o más hijas o hijos, se preferirá al 
descendiente que viva con el descendiente incapaz. 
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16 
 
 
 
C.- Dativo. 
 
Hay dos clases de tutrices o tutores a los que se designa como 
dativos, y son: 
 
 a).- El nombrado cuando no hay tutor testamentario ni persona a 
quien, conforme a la ley corresponda la tutela legítima. 
 
b).- El que se nombra porque el tutor testamentario esta impedido 
temporalmente de ejercer el cargo y no hay ningún pariente de los designados 
como tutores legítimos. 
 
El tutor dativo se designa atendiendo a que el pupilo tenga o no la 
edad de 16 años. Así, si ya los cumplió lo designa el mismo, si ocurre lo contrario 
lo hará el juez familiar.16 
 
Curador. 
 
 
―Del latín “curator”, derivado de le “curare”, igual a cuidar. 
En principio tiene la función de vigilar el manejo del menor 
incapacitado. Se trata de la persona elegida o nombrada para cuidar los bienes o 
negocios de un menor, o de quien no esta en estado de administrarlos por sí. 
 
Sus deberes principales son defender los derechos del menor 
incapacitado, vigilar la conducta del tutor o tutriz y comunicársela al juez, también 
esta obligado a notificar de inmediato a la autoridad la falta de tutor. 
 
Los sujetos a tutela deben tener un curador, con excepción de 
aquellos casos en que lo dispone la legislación familiar vigente. 
 
 
16
 GUTIERREZ Y GONZALEZ, Manuel. Pp. 613 a 619. 
Neevia docConverter 5.1
17 
 
 
 
Las personas que tienen derecho a nombrar tutor lo tienen también 
de nombrar curador. Así mismo, tanto el cargo de tutor como el de curador no 
pueden ser desempeñados por la misma persona ni por personas que tengan 
entre sí parentesco en cualquier grado, línea recta, o dentro de cualquier grado en 
la colateral‖.17 
 
1.7 Derechos y deberes de la familia. 
 
 
Sujetos del derecho de familiar. 
 
 1. Sujetos del derecho. 
 
Sujetos del derecho familiar. Son los parientes por consanguinidad, 
afinidad o civil, los cónyuges, los concubinarios y las personas que ejerzan la 
patria potestad o tutela. 
 
 
En el derecho de familia los sujetos que intervienen son personas 
físicas. Excepcionalmente tenemos la injerencia de algunos órganos estatales 
como ocurre en el matrimonio, la adopción,el reconocimiento de los hijos, la patria 
potestad y la tutela; también debe reconocerse la intervención del consejo de 
tutelas como un organismo estatal que en el código vigente tiene funciones 
importantes que cumplir. 
 
 2. Objetos del derecho familiar. 
 
 a) Enumeración de los objetos del derecho en general.- Hemos 
definido el derecho como el conjunto de normas que tienen por objeto regular la 
conducta intersubjetiva que se manifiesta en facultades, deberes y sanciones. 
 
17
 ARCE Y CERVANTES, José. ―De las Sucesiones‖, Editorial Porrúa, séptima edición, México 2003. Pp. 112 
y 113. 
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18 
 
 
 
Por consiguiente, de este concepto se desprende cuál es el objeto 
del derecho objetivo, así como los diversos contenidos que puede presentar dicho 
objeto a través de la facultad jurídica, del deber o de la sanción. 
 
 b) Objetos propios del derecho familiar.- Aplicando lo anteriormente 
expuesto respecto a los objetos del derecho en general, podemos decir que dentro 
del derecho de familia encontramos a su vez las distintas formas de conducta que 
hemos caracterizado como objetos directos de la regulación jurídica. 
 
De esta suerte tenemos derechos subjetivos familiares, que 
principalmente se manifiestan en el matrimonio, entre los consortes; en las 
relaciones de parentesco, entre los parientes por consanguinidad, afinidad y civil; 
en las relaciones específicas de la patria potestad entre padres e hijos, abuelos y 
nietos; así como en todas las consecuencias generales de la filiación legítima y 
natural. 
 
También encontramos derechos subjetivos familiares en el régimen 
de la tutela como una institución que puede ser auxiliar de la patria potestad o 
independiente de la misma. 
 
 Los deberes subjetivos familiares se presentan como correlativos de 
los derechos antes mencionados, pero tienen, según explicaremos después, una 
especial fisonomía debido a los distintos tipos de sujeción que se establecen en 
las relaciones conyugales, parentales, parteno-filiales y tutelares. 
 
Así como puede afectarse no sólo la conducta del sujeto pasivo, sino 
también, su propia persona, su actividad jurídica y su patrimonio. 
 
 Las sanciones propias del derecho familiar, como otras formas de 
conducta que constituyen objetos directos del mismo, generalmente consisten, 
para los actos jurídicos, en la inexistencia y nulidad; pero también en la revocación 
y en la rescisión. 
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19 
 
 
 
El divorcio viene a constituir a su vez un tipo de rescisión especial del 
derecho de familia, dado que en su forma última, que reconoce el Código Civil 
vigente, implica no la separación de cuerpos, como en el antiguo sistema, sino la 
disolución del matrimonio o vínculo conyugal. 
 
También en el derecho familiar tenemos compensatorias o de 
indemnización y la ejecución forzada. 
 
 c) Definición de los derechos subjetivos familiares.- Cabe definir los 
derechos subjetivos familiares diciendo que constituyen las distintas facultades 
jurídicas que se originan por el matrimonio, el parentesco, la patria potestad o la 
tutela, por virtud de las cuales un sujeto está autorizado por la norma de derecho 
para interferir lícitamente en la persona, en la conducta, en la actividad jurídica o 
en el patrimonio de otro sujeto. 
 
 3. Clasificación de los derechos subjetivos familiares. 
 
Hasta ahora hemos tratado de los derechos subjetivos familiares de 
carácter extramatrimonial; pero existen también los derechos subjetivos familiares 
de carácter patrimonial. 
 
En consecuencia, desde este punto de vista los podemos clasificar 
en dos grandes categorías: 
 
 a) Derechos subjetivos familiares no patrimoniales, y 
 
 b) Derechos subjetivos familiares patrimoniales. 
 
 Decimos que un derecho es patrimonial, cuando es susceptible de 
valorarse en dinero, de manera directa o indirecta. En cambio, se caracteriza 
como no patrimonial, cuando no es susceptible de dicha valoración. 
Neevia docConverter 5.1
20 
 
 
 
 Las características que anteceden son aplicables a los derechos 
familiares de carácter no patrimonial. En cuanto a los de naturaleza patrimonial, 
como son el derecho de alimentos y de heredar en la sucesión legítima, 
encontramos aspectos distintos. 
 
No obstante que en ambos existe como naturaleza común el ser 
valorables en dinero, el derecho a exigir alimentos se distingue del derecho a 
heredar, por tener los atributos que hemos señalado para los derechos no 
patrimoniales. 
 
Es decir, los alimentos son irrenunciables, intransmisibles, 
inalienables, imprescriptibles, intransigibles, inembargables, a diferencia del 
derecho subjetivo de heredar que, como los de carácter patrimonial, tiene las 
características opuestas. Podemos clasificar los derechos subjetivos familiares 
desde ocho puntos de vista: derechos familiares patrimoniales y no patrimoniales. 
 
Derechos familiares absolutos y relativos. 
 
Derechos familiares de interés público y de interés privado. 
 
Derechos familiares transmisibles e intransmisibles. 
 
Derechos familiares temporales y vitalicios. 
 
Derechos familiares renunciables e irrenunciables. 
 
Derechos familiares transigibles e intransigibles. 
 
Derechos familiares transmisibles por herencia y extinguibles por la 
muerte de su titular. 
 
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21 
 
 
 
A continuación haremos el estudio de las clasificaciones que 
anteceden. 
 
 4. Derechos absolutos y derechos relativos de orden familiar. 
 
Generalmente los autores consideran que los derechos subjetivos 
familiares tienen las características de los derechos absolutos, que pueden ser 
oponibles a todo el mundo, valederos “erga omnes”. 
 
Se fundan, para tal aseveración, en que tales facultades jurídicas se 
presentan como manifestaciones del estado civil de las personas participando de 
la naturaleza del mismo. 
 
Consideran que así como el estado civil es oponible a los demás, de 
tal suerte que no se puede ser casado frente a algunos y divorciado frente a otros, 
ni tampoco se puede gozar de la calidad de hijo respecto de ciertas personas y 
carecer de la misma en cuanto a otras, de la misma suerte debe razonarse para 
los derechos subjetivos familiares que son simple consecuencia del estado civil de 
las personas. 
 
Los derechos subjetivos familiares son relativos, por ser oponibles 
exclusivamente a determinados sujetos pasivos, como son respectivamente los 
cónyuges, los parientes, los hijos o nietos menores de edad frente a sus padres o 
abuelos que ejercen la patria potestad y los incapaces en relación con su tutor. 
 
Existe una confusión que se debe a la equiparación indebida del 
estado civil de las personas y los derechos familiares. 
 
Es indiscutible que el estado civil sí crea una situación jurídica 
oponible a todo el mundo, por cuanto que no se puede participar dentro del seno 
de la familia de una diversidad de estados, por el principio de la no contradicción, 
es decir, no se puede ser y no ser al mismo tiempo. 
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22 
 
 
 
Por este supremo principio lógico nadie puede ser al mismo tiempo 
casado y soltero, hijo y no hijo, etc.; pero de aquí no se desprende como 
consecuencia, que por ser el estado civil oponible a los demás, para lograr la 
uniformidad y respecto del mismo, los derechos que se derivan de las calidades 
de cónyuge, pariente, tutor o persona que ejerza la patria potestad, sean también 
valederos ―erga omnes”. 
 
Siendo cierto, como evidentemente lo es, que cada cónyuge puede 
exigir del otro determinadas prestaciones o abstenciones, así como los que 
ejercen la patria potestad o tutela frente a los incapaces, o los parientes sí, 
debemos aceptar que tales pretensiones sólo pueden ser oponibles al sujeto 
señalado expresamente por el derecho objetivo, comosujeto pasivo de la relación. 
 
 5. Derechos familiares públicos y privados. 
 
Desde otro punto de vista se pueden clasificar los derechos 
subjetivos familiares, tomando en cuenta el interés público y privado que existe en 
su constitución y ejercicio. Los derechos familiares de interés público son los que 
principalmente organiza el derecho objetivo de la familia, tanto en las relaciones 
conyugales como en las que nacen del parentesco, la patria potestad o la tutela. 
 
Ya hemos señalado que tanto estos derechos familiares no 
patrimoniales, como los que sean susceptibles de valorizarse en dinero, 
principalmente el derecho de los alimentos, se constituyen y se ejercitan tomando 
en cuenta un interés familiar y no un interés particular. 
 
 6. Derechos familiares transmisibles e intransmisibles. 
 
 Todos los derechos familiares que no tienen carácter patrimonial son 
intransmisibles en virtud de que se conceden en consideración a la persona del 
titular o a la especial relación jurídica que se constituye. 
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23 
 
 
 
De esta suerte, en los derechos conyugales no cabe transferencia 
alguna, ni aun en los de carácter patrimonial, como después indicaremos; en los 
derechos inherentes a la patria potestad, a la tutela o al parentesco, existen las 
dos circunstancias antes indicadas, es decir, se conceden tanto en consideración 
a la persona titular, como atendiendo a la naturaleza misma de la relación jurídica 
de potestad, de tutela o de parentesco. 
 
Por consiguiente, son también derechos intransmisibles. Además, el 
carácter de interés público que existe en todos ellos nos lleva a la misma 
conclusión. En cuanto a los derechos familiares de carácter patrimonial, como los 
mismos se encuentran indisolublemente ligados a las relaciones jurídicas 
personales de que dimanan, tampoco cabe admitir la posibilidad de transmisión de 
los mismos. 
 
 7. Derechos familiares temporales y vitalicios. 
 
Los derechos inherentes a la patria potestad y a la tutela se 
caracterizan como temporales debido a que se confieren sólo durante la menor 
edad de los incapaces o bien durante el tiempo que dura la interdicción de los 
mayores sujetos a tutela. 
 
También la emancipación de los menores extingue tales derechos. A 
diferencia, en el matrimonio y en el parentesco, los derechos familiares tienen el 
carácter de vitalicios, pues se conceden durante la vida del cónyuge o del pariente 
respectivo. 
 
Dentro de los sistemas que admiten el divorcio o la ruptura absoluta 
del vínculo conyugal, los derechos familiares pueden tener la característica de 
temporales. 
 
Sin embargo, manteniéndose el matrimonio, las facultades de cada 
consorte tendrán el carácter de vitalicias. 
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8. Derechos familiares renunciables e irrenunciables. 
 
Los derechos familiares extramatrimoniales se caracterizan como 
irrenunciables, pero puede haber excusa para desempeñar respectivamente la 
patria potestad, la tutela o la curatela. 
 
En las relaciones conyugales, no cabe la renuncia de ninguna de las 
facultades que origina el matrimonio, de tal manera que cualquiera estipulación en 
ese sentido carecerá de efectos jurídicos. 
 
Por lo que respecta a los derechos patrimoniales, la facultad de exigir 
alimentos se caracteriza como irrenunciable, pero entendida como derecho a los 
alimentos en el futuro, no a las pensiones ya causadas, pues respecto a éstas sí 
cabe que el acreedor alimentista renuncie a dichas pensiones. 
 
 9. Derechos familiares transigibles e intransigibles. 
 
Expresamente el artículo 2948 del Código Civil vigente estatuye: ―No 
se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del 
matrimonio‖. 
 
Por lo anterior, no puede celebrarse el contrato de transacción 
respecto a los derechos familiares extramatrimoniales, como son todos los que 
derivan del estado civil de las personas. 
 
En cuanto a los derechos familiares de carácter patrimonial, previene 
el artículo 2949 que: ―Es valida la transacción sobre los derechos pecuniarios que 
de la declaración de estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero 
la transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado‖. 
 
 
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25 
 
 
 
No obstante, el alcance general del precepto trascrito, se reduce 
sensiblemente en sus aplicaciones prácticas, toda vez que en materia de 
alimentos se prohíbe expresamente la transacción en los artículos 321 y 2950, 
fracción V, permitiéndose sólo en el artículo 2951 cuando versa sobre las 
cantidades ya causadas, es decir, las que ya son debidas por alimentos. 
 
 10. Derechos familiares transmisibles por herencia y extinguibles por 
la muerte de su titular. 
 
 Todos los derechos conyugales terminan con la muerte de uno de 
los cónyuges, pero en cuanto a la facultad para heredar en la sucesión legítima, 
como cónyuge supérstite, la ley reconoce expresamente esta posibilidad, 
permitiendo en el artículo 1624 que concurra a la herencia con los descendientes 
del de cujus y reciba la misma parte que correspondería a un hijo, siempre y 
cuando carezca de bienes o los que tenga al morir el autor de la sucesión no 
igualen a la porción que a cada hijo deba corresponder. 
 
 Los derechos derivados del parentesco se extinguen necesariamente 
con la muerte del titular, aun en sus consecuencias patrimoniales relativas a 
alimentos. Sólo en materia hereditaria encontrarnos una modalidad en la herencia 
por estirpes. 
 
En los alimentos, no cabe la posibilidad de que se transmitan 
hereditariamente, pues este derecho se concede sólo a la persona del titular y en 
razón de sus necesidades individuales. 
 
11. Tesis de Cicu respecto a los derechos subjetivos familiares. 
 
Este tema es desarrollado por el citado autor, determinando en 
primer lugar la diferente estructura de las relaciones familiares y de las relaciones 
privadas, para considerar que aquéllas se identifican con las relaciones públicas, 
Neevia docConverter 5.1
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pues en ambas el centro de gravedad radica fundamentalmente en el deber más 
que en el derecho, tal como ocurre tratándose de la patria potestad y de la tutela. 
 
Partiendo Cicu de su tesis básica o sea, de la identificación entre las 
relaciones familiares y las de derecho público, considera que las distintas 
funciones que el ordenamiento jurídico reconoce para lograr la solidaridad familiar, 
excluye toda idea de libertad individual. 
 
Por consiguiente acepta que el centro de gravedad de tales 
relaciones radica en los deberes jurídicos y no en los derechos subjetivos, pues 
para entender bien la estructura jurídica de la familia, deben tomarse en cuenta las 
funciones que sus distintos miembros deben realizar, bien sea por virtud del 
parentesco, del matrimonio, de la patria potestad o de la tutela. 
 
La doctrina uniformemente reconoce que en las relaciones paterno-
filiales principalmente existe en quienes desempeñan la patria potestad un 
conjunto de obligaciones más que de derechos, otorgándose éstos sólo en la 
medida necesaria para cumplir aquéllas. 
 
 12. Definición de los deberes subjetivos familiares. 
 
Los deberes subjetivos familiares se definen como los distintos 
estados de sujeción jurídica en los que se encuentran colocados respectivamente 
un cónyuge frente al otro, los incapaces en relación con los que ejercen la patria 
potestad o tutela y los parientes entre sí. 
 
El estado de sujeción jurídica que constituye el género próximo de la 
definición anterior, es inherente a todo deber jurídico y consiste en la 
subordinación que desde el punto de vista del derecho guarda un sujeto que se 
denomina ―obligado‖ frente a otro sujeto llamado ―pretensor‖. 
 
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En los deberes subjetivos familiares, este estado de sujeción jurídica 
adquiere las característicasde una situación permanente, por cuanto que se 
manifiesta en un conjunto o serie de obligaciones que se van renovando 
continuamente, a diferencia de lo que ocurre en los deberes jurídicos personales o 
sea, de los que existen a cargo del deudor, pues éstos se caracterizan 
generalmente como temporales y se extinguen, por lo tanto, una vez que son 
cumplidos, sin que haya posibilidad de renovación. 
 
Se exceptúan aquellas obligaciones que nacen de los contratos de 
tracto sucesivo, como el arrendamiento, el depósito, el comodato, el mandato, la 
sociedad, etc., en los que los distintos obligados sí reportan deberes jurídicos de 
renovación sucesiva. 
 
 13. Clasificación de los deberes jurídicos familiares. 
 
Los deberes jurídicos familiares admiten las mismas clasificaciones 
que anteriormente enumeramos para los derechos subjetivos familiares. Por 
consiguiente, podemos hablar de deberes patrimoniales y no patrimoniales, 
absolutos y relativos, de interés público y de interés privado, renunciables e 
irrenunciables, transmisibles e intrasmisibles, temporales y vitalicios, transigibles 
e intransigibles, transmisibles por herencia y extinguibles por la muerte de su 
titular. 
 
Para no incurrir en repeticiones inútiles, podemos decir en términos 
generales que los deberes de familia tendrán las características de los derechos 
correlativos. 
 
En consecuencia, habiendo determinado ya en qué casos tales 
facultades tienen los atributos mencionados, podemos consecuentemente apreciar 
a su vez la naturaleza jurídica de las obligaciones que son correlativas. 
Justamente la correlatividad a que nos referimos permite dar el mismo contenido a 
la facultad y deber, pero vistos desde el ángulo del pretensor o del obligado. 
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 14. Actos jurídicos familiares. 
 
Los actos jurídicos familiares son aquellas manifestaciones de 
voluntad unilateral o plurilateral que tienen por objeto crear, modificar o extinguir 
derechos y obligaciones de carácter familiar o crear situaciones jurídicas 
permanentes en relación con el estado civil de las personas. 
 
 15. Clasificación de los actos jurídicos familiares. 
 
Ya hemos expresado un primer criterio de clasificación para distinguir 
tales actos en unilaterales, bilaterales y plurilaterales. 
 
Desde otro punto de vista podemos distinguir actos jurídicos 
privados, públicos y mixtos. 
 
Los actos jurídicos privados son aquellos que se realizan por la 
simple intervención de los particulares. Es decir, no requieren para su constitución 
que intervenga un funcionario público. 
 
 Actos jurídicos mixtos son aquellos que para su constitución misma 
requieren la intervención de los particulares y de un funcionario del Estado, como 
elemento esencial para que pueda existir el acto. 
 
En el matrimonio la adopción, en el reconocimiento de hijo, en el 
divorcio voluntario, en la revocación de la adopción, etc., tenemos siempre la 
concurrencia de las partes interesadas, pero, además, la necesaria intervención 
de un funcionario público, sin el cual no puede celebrarse el acto jurídico. 
 
 Los actos jurídicos públicos son aquellos que se realizan por la 
intervención única de un órgano del Estado, sin que en su celebración concurran 
las manifestaciones de voluntad de la parte o partes que resulten afectadas por el 
acto. 
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En el derecho familiar podemos considerar como actos jurídicos 
públicos, exclusivamente a las sentencias que se pronuncien en los conflictos 
familiares, tales como la de la nulidad del matrimonio, la de divorcio, y las que 
establezcan la paternidad o maternidad. 
 
 16. Especialidad de los actos jurídicos del derecho familiar. 
 
 Parte Cicu de la siguiente observación: en el derecho privado es 
fundamental la teoría del negocio jurídico, de tal suerte que constituye la base de 
la mayor parte de las instituciones. 
 
 
Puede afirmarse que gran parte del edificio jurídico de carácter 
patrimonial depende exclusivamente de la autonomía de la voluntad para la libre 
consecución de propósitos individuales. 
 
En consecuencia, este dato sería suficiente para dudar a priori de 
que la teoría del negocio jurídico sea aplicable al derecho de familia. 
 
 ―Expresamos la convicción de que la teoría de los negocios de 
derecho público debe ser radicalmente separada de la teoría de los negocios de 
derecho privado: esto en conformidad con la dirección aquí afirmada y con la 
diversa estructura que atribuimos a las relaciones jurídicas en uno y otro campo. 
 
La falta de certeza y la escasa elaboración de la doctrina de los 
negocios jurídicos de derecho público, nos impide proporcionar aquí una prueba 
positiva de la verdad de lo que afirmamos. 
 
Pero se nos consentirá, en aclaración de nuestro pensamiento, decir 
también que atribuimos a una dirección exageradamente formalística la tendencia 
a propugnar un concepto unitario de negocio jurídico. 
 
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 Que concursa en todo caso una manifestación de voluntad, que ésta 
tenga en un caso, el cometido del derecho objetivo es valorar voluntades en 
conflicto a la luz del principio de la responsabilidad individual; en el otro, en 
cambio, el de valorar una o varias voluntades como manifestación vinculada de un 
interés superior establecido y a priori‖. 
 
 17. Los actos jurídicos del derecho familiar no admiten términos ni 
condiciones. 
 
Los actos del derecho familiar no se pueden sujetar a términos o 
condiciones en los que la voluntad privada funciona como condición de un 
pronunciamiento estatal y que se distingue de aquellas en donde sólo existe 
manifestación del poder familiar. 
 
Por esta razón, la separación entre los cónyuges, la reconciliación y 
la adopción no pueden quedar sujetas a modalidades. 
 
18. La representación en los actos jurídicos familiares. 
 
En nuestro Código Civil, el artículo 44 estatuye: ―Cuando los 
interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por 
un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en 
instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de 
reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o 
mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y 
ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de lo Familiar o de Paz‖. 
 
19. Enumeración de las sanciones del derecho familiar. 
 
Las principales sanciones que regula el derecho de familia son las 
siguientes: inexistencia, nulidad, revocación, divorcio, reparación del daño, 
ejecución forzada, uso de la fuerza pública y cumplimiento por equivalente de 
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algunas prestaciones. Podemos distinguir en términos generales las sanciones del 
derecho privado y las sanciones del derecho público. 
 
Las sanciones del derecho privado comprenden las distintas formas 
antes enunciadas. Por consiguiente, no obstante las características que tiene el 
derecho familiar y el indiscutible interés público que existe en sus normas e 
instituciones, las sanciones que regula pertenecen a las grandes categorías del 
derecho privado. 
 
20. Inexistencia. 
 
La inexistencia es una sanción que tiene por objeto declarar que un 
acto jurídico carece de sus elementos esenciales y, por lo tanto, es ―la nada‖ para 
los efectos del derecho. Se desconoce toda existencia al acto jurídico y se le priva 
totalmente de efectos en virtud de que le falta al mismo un elemento esencial o de 
definición, sin el cual no puede concebirse siquiera. 
 
Es justamente en el derecho de familia en donde se originó en 
Francia la teoría de la inexistencia a propósito de ciertos matrimonios. En este 
sentido dice Planiol en su Tratado Elemental de Derecho Civil, tomo I (traducción 
de José M. Cajica Jr., Puebla 1946):―Origen de la teoría de los actos inexistentes.- La distinción entre los 
actos nulos y los inexistentes era desconocida por el antiguo derecho. Fue 
inventada a propósito del matrimonio para privar a ciertas uniones de todo efecto 
civil, aunque la ley no decrete su nulidad. 
 
Su idea se ha encontrado en las siguientes palabras del Primer 
Cónsul: « Es necesario no confundir – dice – los casos en que el matrimonio 
cuando se ha asentado que la mujer dio su consentimiento no siendo esto cierto; 
si la mujer lo otorgó, y pretende después que fue forzada a ello, hay matrimonio, 
pero puede ser anulado». 
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La teoría fue presentada primeramente por Zachariae (tomo III, 450); 
a partir de entonces ha sido aceptada por todos los autores, felices de encontrar 
en ella un medio para evitar las dificultades y poder anular los matrimonios sin un 
texto legal. Pero nunca han logrado ponerse totalmente de acuerdo sobre los 
detalles, ni, sobre todo, que su teoría sea aceptada por la jurisprudencia‖. 18 
 
 
21. Nulidad. 
 
La nulidad ha sido considerada como la sanción perfecta del 
derecho, en virtud de que tiene por objeto privar de efectos y consecuencias al 
cato jurídico. Desde el momento en que la ley destruye con carácter retroactivo 
todas las consecuencias que pudo haber producido un acto nulo, se considera que 
existe una sanción perfecta, pues el derecho impide que tenga eficacia el acto 
contrario a la ley o bien el acto en el cual existen ciertos vicios internos como son 
la incapacidad, los vicios de la voluntad y la inobservancia de las formalidades 
legales. 
 
22. Revocación. 
 
La revocación puede tener dos aspectos como sanción cuando una 
de las partes está facultada para dejar sin efectos un acto jurídico o bien como un 
simple acuerdo entre los interesados para destruir, por mutuo disenso, todas las 
consecuencias de un acto jurídico. 
 
Como sanción jurídica está reconocida en el derecho de familia 
tratándose de la adopción, pues el artículo 405 permite que por ingratitud del 
adoptado, el adoptante exija judicialmente que se declare por sentencia la 
revocación. 
 
 
18
 ROJINA VILLEGAS, Rafael. ―Compendio de Derecho Civil‖, Introducción, Personas y Familia, Editorial 
Porrúa, trigésimo séptima edición, México 2006. P. 233. 
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El Código Civil, en su artículo 406, (Derogado) precisó los casos de 
ingratitud que comprenden diversos hechos ilícitos. En cambio, la fracción I del 
artículo 405 (Derogado) se refiere a un caso de revocación por mutuo disenso que 
o tiene las características de una sanción jurídica. 
 
Dentro del divorcio por mutuo consentimiento se presenta también 
como un caso de revocación pero no constituye una sanción jurídica. 
 
En la tutela existe como sanción la revocación del cargo en los 
términos del artículo 504 y por las causas que el citado precepto señala. Dice así: 
―Serán separados de la tutela: 
 
I.- Los que sin haber caucionado su manejo, conforme a la ley, 
ejerzan la administración de la tutela; 
 
II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea 
respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del 
incapacitado; 
 
III.- Los tutores que no exhiban los certificados médicos ni rindan sus 
informes y cuentas dentro de los términos fijados por los artículos 544 bis, 546 y 
590; 
IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga 
o se averigüe su incapacidad; 
 
V.- El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 159; 
 
VI.- El tutor que permanezca ausente por más de tres meses, del 
lugar en que debe desempeñar la tutela; y, 
 
 
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VII.- El tutor que ejerza violencia familiar o cometido delito doloso, en 
contra de la persona sujeta a tutela.‖ 
 
23. Divorcio. 
 
El divorcio ha sido considerado como una sanción específica del 
derecho familiar, pero sólo en todos aquellos casos que supongan un hecho ilícito 
entre los cónyuges, en relación con los hijos o respecto de terceras personas, que 
la ley ha tipificado como bastante para originar la ruptura del vínculo conyugal. 
Independientemente de esta sanción existe el divorcio llamado remedio que se 
concede en los casos de ciertas enfermedades, de enajenación mental incurable y 
de impotencia. 
 
24. Reparación del daño. 
 
La reparación del daño es una sanción del derecho privado en 
general, pero tiene principalmente aplicación tratándose de las relaciones 
patrimoniales. En el derecho de familia, no obstante, la ley se refiere a diferentes 
formas de reparación del daño moral o patrimonial, por diversos hechos ilícitos. 
 
Bajo la forma general de indemnización de daños y perjuicios, el 
Código Civil para el Distrito Federal, contiene múltiples sanciones contra todo 
hecho ilícito en el matrimonio, en los casos de divorcio que causen daño al 
cónyuge inocente, en la administración de los bienes por los que ejercen la patria 
potestad y en las responsabilidades del tutor y curador. 
 
También en relación con la tutela, la legislación civil contiene 
múltiples disposiciones que hacen responsables a los tutores o curadores de los 
daños y perjuicios que causen a los incapaces por los diferentes hechos ilícitos 
que al efecto se regulan en los preceptos relativos. Desde luego, en esta materia 
se contienen constantes prohibiciones respecto a la conducta del tutor, y la 
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violación de las mismas se traducen en un hecho ilícito que está sancionado 
desde el punto de vista patrimonial, con el pago de daños y perjuicios. 
 
 Respecto al curador, el artículo 626 enumera sus obligaciones 
consistentes en defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, 
vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento de las autoridades todo 
aquello que considere que puede ser dañoso al incapaz; dar aviso al propio juez 
para que se haga el nombramiento de tutor cuando este faltare o abandone el 
cargo. 
 
El incumplimiento de estas obligaciones se sanciona de acuerdo con 
el artículo 627 con el pago de los daños y perjuicios que causen al incapaz. 
 
25. Ejecución forzada y uso de la fuerza pública. 
 
La ejecución forzada se refiere en general al embargo de bienes de 
todo aquel que resulte condenado en juicio; también puede imponerse como acto 
inicial del mismo en los casos en que proceda la vía ejecutiva o como diligencia 
prejudicial, cuando hubiere temor de que el deudor oculte o enajene sus bienes. 
 
En el derecho familiar existe también la ejecución forzada, supuesto 
que se presentan casos en los que es necesario proceder al embargo de bienes 
del deudor o del sujeto responsable de los daños y perjuicios causado, según 
hemos explicado anteriormente. 
 
26. Cumplimiento por equivalente de algunas prestaciones. 
 
Dentro del derecho civil patrimonial es frecuente que las prestaciones 
incumplidas se traduzcan en un equivalente a efecto de llevar a cabo la ejecución 
forzada sobre los bienes del deudor. 
 
 
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Es decir, en aquellos casos en que no es posible obtener que el 
obligado realice exactamente la prestación debida, bien porque no se puede hacer 
coacción sobre su persona en las obligaciones de hacer, o porque no existan ya 
las cosas debidas en las obligaciones de hacer, o porque no existan ya las cosas 
debidas en las obligaciones de dar, se recurre a una prestación por equivalente 
para compensar al acreedor o al sujeto activo en las relaciones patrimoniales en 
general. 
 
En el derecho de familia, las obligaciones que hemos analizado, 
generalmente no motivan su conversión en un equivalente pecuniario, de tal 
manera que sólo se podrá recurrir a este medio cuando se trate de prestaciones 
económicas, como

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