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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO “REGULACIÓN DE LAS PRUEBAS DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL DISTRITO FEDERAL”. T E S I S Q U E P A R A O B T E N E R E L T Í T U L O D E: L I C E N C I A D A E N D E R E C H O P R E S E N T A : J E S S I C A E S T R E L L A M E J Í A ASESOR: LICENCIADO JAIME ARAIZA VELÁZQUEZ MÉXICO, D.F. 2007 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. AGRADECIMIENTOS Esta tesis esta dedicada a la mujer que me ha dado todo, mi Madre, Dª. Celia Mejía Minigo. A mis hermanas Claudia y Laurita, por todo su amor y compañía; a mi padre. Agradezco a toda mi familia por estar siempre conmigo, especialmente a mis tíos Data, Armandito, Papito Boni, Venancio, Jorge, Ely, Paty, Olga, Concha y Mine; a mis primos Fabis, Everta, Paloma, kikin, Camilo y Maikol; a mi cuñado Toño. A mi tía Vero quien siempre imagino este día y aún cuando físicamente no este, siempre la llevo en mi corazón. Para “My precius”, quien siendo sólo un bebé, me dio un ejemplo de vida. A mis mejores amigos Sofí, Lulecita, Xochitl, Emilito, Joauincito, Humberto, Rodri y Barbarita, estoy convencida que haberlos conocido ha sido un obsequio inigualable. A mis compañeros de la Facultad de Derecho: Iliana, Julio, Ariel, David, Michell Guerra, Enrique Camacho, Livia, Yaco, Jaque, Emiliano, Jonathan, Cuauhtémoc, Pallolis, Cris, Manuel, Asela, Ingrid, Daniel, Alejandra, Juan José, Lotton, Víctor, Berenuse, Paquito, Vicky, Yamilet, Adriana, Marco Antonio, Ismael, Moisés, Doctor Armando Hernández; de la Facultad de Ciencias: Jaime, George, Maikel, Ricardo Monroy; de la Facultad de Medicina: Juan Manuel; de la Facultad de Filosofía y Letras: Rebeca, Carlitos y José Luis; de la Facultad de Ciencias Políticas: Elena y Perlita Durango; de la FES Acatlán: Nacho; con quienes conviví en la Universidad y a lo largo de la carrera, de los que tengo gratos recuerdos. A mis camaradas Edgar Arriaga, Ricardo Pitalúa, Ofelia, Maestro Molina y David Alanillo. Un agradecimiento para quienes me apoyan todos los días en mi labor jurídica en el Tribunal: Licenciado Manuel Tejeda Reyes, Licenciado Ramón Loaeza Salmerón y particularmente al Licenciado Jorge Julián Corona Contreras, quien siempre tiene un minuto de la jornada laboral para atender mis dudas y cuestionamientos. A mis compañeros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, quienes desde hace cuatro años, han hecho mis días más amenos: Karla Beatriz, Ingeniero Roberto Moreno, Nallely, Consuelo Hermoso, Licenciada Gabriela Hernández Velázquez, Jorge Vivia, Rome, Lizbeth, José Mata, Elvi, Sonia, María Elena, Claudia, Ricardo, Licenciada Blanca Elia Feria, Licenciada María Martha Artega Manrique y Licenciado Genaro García. Al Ingeniero Jaime Enrique Osorio Armenta, por sus consejos y apoyo incondicional, sinceramente gracias. Agradezco al Magistrado Licenciado Jaime Araiza Velázquez, el tiempo dedicado y su asesoría para llevar a cabo este proyecto. A los profesores de la Facultad de Derecho de la Máxima Casa de Estudios de este País, de quienes a través de sus obras obtuve la información necesaria para la elaboración del presente trabajo de investigación. Y por supuesto, para el hombre que todos los días me da su apoyo y cariño, teniendo además un oído atento siempre que lo necesito y el que con su ejemplo de responsabilidad y sabiduría logran que yo siempre sea mejor, mi hermano: Mtro. Juan Jesús Estrella Chávez. “Estudia. El Derecho se transforma constantemente. Sino sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado”. Eduardo J. Couture ÍNDICE Página INTRODUCCIÓN 1 CAPITULO I MARCO CONCEPTUAL, DOCTRINAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. 3 1. Justicia Administrativa. 2. Jurisdicción Administrativa. 2.1 La Jurisdicción como requisito procesal. 2.2 Órganos de la Jurisdicción Administrativa. 2.2.1 Tribunal Administrativo. 2.2.2 Proceso Administrativo. 2.2.3 Procedimiento Administrativo. 3. Contencioso- Administrativo. CAPÍTULO II TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. 13 1. Antecedentes de lo Contencioso Administrativo. 1.1 Francia. 1.2 México. 1.2.1 Constitución de 1857. 1.2.2 Constitución de 1917. 1.2.3 Leyes Federales. 1.2.4 Código Fiscal. 2. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. 2.1 Inicios. 3. Particularidades del TCADF. 3.1 Base Constitucional. 3.2 Base Legal. 3.3 Naturaleza Jurídica. 3.4 Reformas a la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal. 3.5 Estructura Orgánica. 3.6 Competencia. 4. Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 4.1. Proceso ante el Tribunal. 4.1.2 Principios que lo rigen. 4.1.3 Partes en el juicio. 4.1.4 Legitimación en el proceso. 4.1.5 Interés Legítimo e Interés Jurídico. 4.2 Procedimiento del Juicio Contencioso Administrativo. 4.2.1 Demanda. 4.2.2 Suspensión. 4.2.2.1 Trámite. 4.2.2.1.1 Otorgamiento de la suspensión. 4.2.2.1.2 Negativa a conceder la suspensión. 4.2.3 Contestación. 4.2.4 Ampliación de demanda y de la contestación. 4.2.5 Audiencia de Ley. 4.2.6 Sentencia. 4.2.7 Recursos Procesales. 4.2.7.1 Reclamación. 4.2.7.2 Apelación. 4.2.7.3 Revisión. 4.2.8 Instancia de queja. 4.2.9 Jurisprudencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal. 4.2.9.1 Concepto . 4.2.9.2 Creación. 4.2.9.3 Publicidad. CAPÍTULO III LA PRUEBA. 84 1. Generalidades. 2. Derecho probatorio. 3. Etimología del vocablo prueba. 4. Concepto de la prueba procesal. 5. Principios rectores de la prueba procesal. 6. Criterios de clasificación. 7. Objeto de la prueba. 8. Carga de la prueba. 9. Procedimiento probatorio. 10. Ofrecimiento de la prueba. CAPÍTULO IV DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR. 108 1. Generalidades. 2. Prueba Documental. 2.1 Descripción etimológica. 2.2 Concepto. 2.3 Documentos públicos y privados. 2.3.1 Documentos públicos. 2.3.2 Documentos privados. 2.4 Ofrecimiento. 2.5 Objeción de los documentos. 2.6 Admisión y desahogo. 2.7 Valoración. 3. Prueba Pericial. 3.1. Concepto. 3.2 Dictamen Pericial. 3.3 Ofrecimiento. 3.4 Preparación de la prueba. 3.5 Sustitución del perito. 3.6 Admisión y desahogo. 3.7 Pago de honorarios. 3.8 Valoración. 4. Inspección Ocular. 4.1 Concepto. 4.2Objeto de la inspección. 4.3 Ofrecimiento. 4.4 Preparación. 4.5 Admisión y desahogo. 4.6 Valoración. 5.- Prueba Testimonial. 5.1 Descripción etimológica. 5.2. Concepto. 5.3 Clasificación de los testigos. 5.4 Ofrecimiento. 5.5 Admisión y desahogo. 5.6 Tacha de testigo. 5.7 Valoración. 6. Prueba superveniente. 7. Presunciones. 7.1 Concepto. 7.2 Presunción legal. 7.3 Presunción humana. 8. Diligencias para mejor proveer. CONCLUSIONES 167 REFERENCIAS 169 Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 1 INTRODUCCIÓN Es indudable la trascendencia del modelo francés, en los distintos sistemas que los países siguen para la solución de las controversias entre las autoridades administrativas y los particulares, por ello en esta investigación que se presenta refiere a la evolución de lo que se conoce como “contencioso administrativo” en Francia, para después iniciar el recorrido de la figura en nuestro país. Antes de 1971 los habitantes del Distrito Federal no tenían medios jurídicos específicos de defensa, frente a los actos de las autoridades administrativas, por ello el nacimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, como un parteaguas en el desarrollo de la jurisdicción contencioso administrativa en nuestro país1. Ante estas consideraciones, su estudio en el presente trabajo, tiene a bien dar la noción de tan noble Institución, así como con de las figuras que giran a su alrededor como lo es la justicia administrativa, el proceso administrativo, entre otras. El objetivo general que persigue el presente trabajo de investigación es el de llevar a cabo un análisis de los medios probatorios en el Proceso Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a partir de un enfoque general de lo que constituye la prueba, para continuar con el estudio de las probanzas que se utilizan en el juicio contencioso administrativo, destacando sus cualidades y deficiencias en el proceso; así como su importancia y trascendencia en el juicio. 1 AGUIRRE Soria, María Guadalupe. “Nacimiento de lo contencioso administrativo del Distrito Federal”. Boletín Informativo número 3. Tercera Época. Julio-Agosto de 1998. Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 2 Por tal motivo se estudia a la prueba sin distinción alguna: sus conceptualizaciones, clasificación y tramitación procesal; examinándose las pruebas reconocidas por la ley, presentando su concepto, características y su particular desahogo en el Procedimiento Contencioso Administrativo del Distrito Federal. La investigación jurídica primordialmente realizada en este trabajo es de carácter “empírica pragmática”, que examina los hechos de la experiencia en la aplicación de las disposiciones normativas y su eficacia 2. Los tres elementos indispensables de toda investigación jurídica (doctrina, legislación y jurisprudencia) son utilizados y en lo posible se citan precedentes aplicables a las ideas que se sustentan en el trabajo, para con ello apoyar los criterios del juzgador en la aplicación de la Ley. 2 Cfr. FIX-ZAMUDIO, Héctor. “Metodología, docencia e investigación jurídica”. 3ª Edición. Editorial Porrúa. México 1988. p. 39 y ss; 77 y ss. Y 417 y ss. Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 3 CAPÍTULO I MARCO CONCEPTUAL, DOCTRINAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL 1. JUSTICIA ADMINISTRATIVA Justicia.- Del latín justitia3, que a su vez proviene de jus que significa lo justo. Ulpiano definía a la justicia como **la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo** de ahí la tradición clásica del derecho romano “Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi 4”. El término justicia administrativa, doctrinalmente hablando es confundido y sustituido por otros, sin embargo, éste término es alude a una serie de medidas que tienden a hacer posible el principio de sumisión de la administración al derecho, expresión utilizada por la doctrina italiana que “si se utiliza en sentido amplio comprende instituciones heterogéneas que pertenecen a disciplinas jurídicas distintas: “El derecho administrativo y el derecho procesal”5; así, unos designan justicia administrativa a lo que en rigor constituye la jurisdicción administrativa. La Justicia Administrativa es definida por el profesor Andrés Serra Rojas, en su libro intitulado Derecho Administrativo, como el “conjunto de principios y 3 Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. 2005. CD-ROM 4 Suprema Corte de Justicia de la Nación. “Etimología Jurídica”. 3ª Edición. Poder Judicial de la Federación. México 2004. p. 282 5 Nueva Enciclopedia Jurídica. Voz “Justicia Administrativa”, Editorial Francisco Seix, Barcelona. Año 1971, p. 64. Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 4 procedimientos que establecen recursos y garantías para la defensa de los particulares”.6 El procesalista José Ovalle Favela, señala que la justicia administrativa contiene tanto a la jurisdicción administrativa como al proceso administrativo, en otras palabras, comprende tanto a los órganos como a su función jurisdiccional.7 Autores como Gascón y Marin8, al abordar la noción de justicia administrativa, la refiere como el establecimiento legal de garantías jurisdiccionales conferidas al particular ante el abuso de poder de la autoridad. A mi me parece acertada la idea que nos proporciona el profesor Fix-Zamudio, cuando reconoce que la justicia administrativa es el género en el que se comprenden todos los instrumentos que los diversos ordenamientos han establecido para la defensa tanto de los derechos subjetivos como de los intereses legítimos de los administrados frente a la actividad de la administración9. Por lo tanto se concluye que la justicia administrativa comprende todos aquellos mecanismos protectores de la legalidad administrativa y de los derechos subjetivos de los gobernados: las leyes de procedimiento administrativo; los recursos administrativos internos; el Ombudsman10; las comisiones de vigilancia de la 6 14ª Edición. Tomo II, Editorial Porrúa. México 1984. p. 581 7 Cfr. “Algunas consideraciones sobre la Justicia Administrativa en el Derecho Comparado y en el Ordenamiento Mexicano”. Revista de la Facultad de Derecho. Número 110. Tomo XXXIII. Mayo -Agosto 1978. p. 439 8 “Tratado de Derecho Administrativo”. 9ª Edición. Bermejo Editor. Año 1946. p. 67 9 FIX-ZAMUDIO, Héctor. “La Justicia Administrativa en las Entidades Federativas de México”. Boletín del Departamento de Investigaciones Jurídicas. Escuela de Derecho de la Universidad de Guanajuato, Gto. Número 6, abril-junio 1982. p.8 10 Es una de las instituciones más importantes, mediante la cual el Estado posibilita la impartición de justicia administrativa, es decir, aquella que da un eficaz control de los actos de la administración pública. “El Ombudsman, como institución se estableció en el año de 1809 en Suecia y surgió cuando este país adopto como sistema político la monarquía constitucional. En tal virtud, el parlamento sueco con el objeto de equilibrar las amplias facultades concedidas al rey y su cons ejo, estableció este medio de control de actividades gubernamentales, originalmentecon la idea de que las autoridades administrativas y los tribunales cumplieran con las leyes, en beneficio de los derechos individuales de los súbditos de este reino.” Véase VILLAGORDOA Lozano, José Manuel. “El Ombudsman como Órgano de Control Administrativo”. Revista del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Número 1. 17 de julio de 1989. p. 20 Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 5 informática, así como cualquier otro tipo de control sobre la actividad de las autoridades administrativas.11 2. JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA La jurisdicción administrativa es el componente más importante de la justicia administrativa, a la vez que constituye una función insustituible y fundamental; es un aspecto especial de la jurisdicción in genere, por razón de la materia y con independencia del órgano público que ejercita la propia función. Por ello sería erróneo partir simplemente de un concepto formal de la función jurisdiccional, pues existen órganos formalmente administrativos que cumplen funciones jurisdiccionales, y se encuentran estructurados como verdaderos tribunales.12 La jurisdicción es una función estatal. Es el Estado, en el ejercicio de la función jurisdiccional, el que satisface las pretensiones que una parte esgrime frente a otra; incide como tercero en una relación jurídica, decidiendo con arreglo al ordenamiento jurídico la pretensión de él deducida. Cuando es el Estado la parte que deduce o frente a la que se deduce la pretensión, únicamente existirá proceso –y función jurisdiccional- en la medida en que se de una independencia real del órgano estatal al que se confía la satisfacción de la pretensión, en la medida en que el sujeto que administra y el que juzga, aún siendo el Estado, son realmente distintos e independientes. Lo que sólo ha sido posible mediante una estructuración orgánica del Estado en función del ordenamiento jurídico. Cuando el Estado administra, es titular de un interés público y éste en su faceta administrativa, es un sujeto de derecho, sometido a él mismo, que trata de realizar determinados intereses, relacionándose con otros sujetos de derecho, entonces el Estado es parte de las relaciones jurídicas. Así tenemos que es titular de un interés 11 FIX-ZAMUDIO, Héctor. Op. cit. p. 45 12 Ídem, p.67 Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 6 en juego –el interés público- y para su realización se somete al derecho. Si bien la personalidad del Estado es única, esta personalidad adquiere toda su relevancia en su faceta administrativa, aún cuando quien administre sea un órgano del Poder Judicial o del Poder Legislativo. Cuando el Estado juzga, no es parte interesada en una relación jurídica, no es sujeto de derecho que trata de realizar sus peculiares intereses, sino que es un sujeto imparcial que examina si una pretensión es o no conforme al ordenamiento jurídico. La jurisdicción administrativa como tal jurisdicción no nació en aquellos países que le atribuyeron a órganos encuadrados en la administración sino después de una progresiva independencia y procesalización de tales órganos.13 2.1. La Jurisdicción como requisito procesal La jurisdicción es un requisito procesal, el primero y más importante. Para que un órgano jurisdiccional pueda conocer una pretensión que ante él se deduzca, es necesario que tenga jurisdicción, es decir, que por su fundamento jurídico - material, esté dentro del ámbito de su esfera de atribuciones. El conocimiento de las pretensiones fundadas en derecho administrativo puede ser atribuido a órganos de la jurisdicción ordinaria o a órganos de una jurisdicción especial contenciosa administrativa, según los sistemas. Habrá que estar, por tanto, a lo que se prevea en cada ordenamiento jurídico, sólo podrá conocer de las pretensiones fundadas en derecho administrativo, aquél orden jurisdiccional al que se hubiera confiado. Si se dedujera ante una jurisdicción distinta se desecharía por incompetencia del Órgano Jurisdiccional. La extensión y límites de la jurisdicción a la que se confía el conocimiento de las pretensiones fundadas en derecho administrativo dependerán del sistema de jurisdicción que se adopte. Adquiere máxima relevancia el problema cuando el 13 GONZÁLEZ Pérez, Jesús. “Derecho Procesal Administrativo Mexicano”. Editorial Porrúa, México. pp. 45, 46 Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 7 conocimiento de estas pretensiones se confía a órganos jurisdiccionales especiales, diferenciados de la común organización judicial. Se adquiere un matiz especial cuando se plantea el problema de la limitación de lo que se ha denominado tradicionalmente “materia contenciosa administrativa”, como objeto propio de esta jurisdicción. En definitiva, el ámbito específico de la jurisdicción contenciosa-administrativa vendrá delimitado por la pretensión fundada en derecho administrativo, lo que se traduciría en la delimitación del concepto de derecho administrativo. Pues, salvo excepciones que confirman la regla, existe una relación entre jurisdicción contenciosa administrativa y derecho administrativo. Allí donde se aplique derecho administrativo, los conflictos que surjan deberán decidirse por el juzgador administrativo. Será la jurisdicción contenciosa administrativa la que se pronunciará sobre la validez o nulidad del acto. En los Estados en que no existe un orden jurisdiccional diferenciado para conocer de las pretensiones fundadas en derecho administrativo o de las que son deducidas por o frente a la administración y en los que se encuentra limitado a determinadas materias, en lo previsto, habrá que acudir al juicio de garantías. 2.2. Órganos de la jurisdicción administrativa 2.2.1 Tribunal Administrativo En relación al concepto de Tribunal Administrativo, conviene recordar la distinción que realiza el académico Alfonso Nava Negrete14, entre los tribunales administrativos y los tribunales de la administración. Parte de la idea de que las facultades jurisdiccionales de las autoridades administrativas no se desarrollan siempre a propósito de un acto administrativo y distingue a los “tribunales de la administración”, es decir, aquellos cuyos cuerpos jurisdiccionales situados en la 14 “Derecho Administrativo”.2ª Edición. Editorial Fondo de Cultura Económica. México, 2001 Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 8 esfera del Poder Ejecutivo cuyas actividades jurisdiccionales no se motivan en un acto administrativo, sino en una controversia de otro tipo –como es el caso de los tribunales que existen en materia de trabajo que se encargan de resolver las controversias laborales surgidas entre los particulares-, de los auténticos “tribunales administrativos”, que sí están encargados de dirimir controversias administrativas a través de un proceso y dictando una sentencia, sin importar en qué esfera estén domiciliados, sea la administrativa, sea la judicial. 2.2.2 Proceso Administrativo De acuerdo con el maestro Eduardo Pallares15, el término proceso proviene de procedo, que significa avanzar. Vía legalmente prevista para canalizar las acciones de quienes demandan justicia ante los Tribunales, a fin de resolver una controversia administrativa, originada por un acto o una resolución que se reputa ilegal, regulado por una ley procesal. Otra acepción es la que atañe a la idea de que el proceso es el conjunto de actos realizados por el juez, las partes y los terceros, con la finalidad de que el órgano jurisdiccional, después de considerar todos los elementos de juicio, emitauna resolución para resolver el caso particular y controvertido. Por extensión, el proceso administrativo es aquel que tiene por objeto las pretensiones fundadas en normas de derecho administrativo.16 Así el proceso administrativo comprende la serie de actos a través de los cuales se realiza la función jurisdiccional en materia administrativa. Como lo afirma Alcalá- Zamora: “Todo proceso, arranca de un presupuesto (litigio), se desenvuelve a lo largo de un recorrido (procedimiento) y persigue alcanzar una meta (sentencia), de la que se deriva un complemento (ejecución).17 15 “Diccionario de derecho procesal civil”. 26ª Edición. Editorial Porrúa. México, 2001. 16 Véase GONZÁLEZ Pérez, Jesús. Op. cit. 114-118 17 ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto. “Proceso, Autocomposición y Autodefensa”. 2ª Edición. México, 1970. p. 103 Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 9 2.2.3 Procedimiento Administrativo El diccionario de la Lengua Española define procedimiento como el método de ejecutar algunas cosas, actuación por trámites judiciales o administrativos.18 Toda actividad del Estado, ya sea para legislar, juzgar o administrar, la realiza siguiendo un procedimiento determinado. Cuando la administración pública ejerce una actividad para realizar los fines a ella encomendados ha de hacerlo a través del procedimiento establecido al efecto, el cual le permitirá preparar, formar o ejecutar su voluntad.19 El procedimiento administrativo es definido por Boquera Oliver, como el conjunto de trámites o diligencias que prepara, forma y ejecuta una voluntad administrativa. Me parece que la definición más adecuada nos la proporciona el profesor Alfonso Nava Negrete al expresar que el procedimiento administrativo es <<el camino o vía legal que debe seguir la autoridad administrativa para la creación del acto administrativo, pero la emisión del acto no se limita a su sola emisión en si, sino a su total producción en la esfera o ámbito de la administración>>.20 La Ley del procedimiento administrativo para el Distrito Federal, también nos proporciona una definición, la cual se describe en el artículo 2 fracción XXII, a saber: “Procedimiento Administrativo: Conjunto de trámites y formalidades jurídicas que preceden a todo acto administrativo, como su antecedente y fundamento, los cuales son necesarios para su perfeccionamiento, condicionan su validez y persiguen un interés general.” 18 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. 22ª Edición, Tomo II Editorial Espasa. España, 2001. p. 1837 19 Cfr. MARGAIN Manautou, Emilio. “Introducción al estudio del derecho administrativo mexicano”. Editorial Porrúa, México, 2000. p. 91 20 Op. cit. 265 Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 10 Debido a la complejidad respecto a los términos proceso y procedimiento, es conveniente, por razones didácticas, citar al jurista Alcalá-Zamora, que señala: **Los términos proceso y procedimiento (y aún algunos otros como litigio, pleito, causa y juicio) se emplean con frecuencia, inclusive por procesalistas eminentes, como sinónimos o intercambiables. Conviene, sin embargo, evitar la confusión entre ellos, porque si bien todo proceso requiere para su desarrollo un procedimiento, no todo procedimiento es un proceso. El proceso se caracteriza por una finalidad jurisdiccional compositiva del litigio, mientras que el procedimiento (que puede manifestarse fuera del campo procesal, como sucede en el orden administrativo o en el legislativo), se reduce a ser una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser de un proceso, el de una fase o fragmento suyo**.21 Por lo tanto, el término proceso ya como relación o como situación, es principio o idea jurídica directriz, en tanto que el procedimiento es la realización plena, concreta, sucesiva, de los actos jurídicos del proceso. El proceso es un mecanismo para el desarrollo de la actividad jurisdiccional, en tanto que el procedimiento es la forma real, concreta, material, del desenvolvimiento del proceso. Coincido con el maestro Nava Negrete, al afirmar que la diferencia existente entre el procedimiento administrativo y el proceso administrativo, consiste en que el primero es el cause legal que sigue la administración para la realización de su actividad o función administrativa, y el segundo es la vía legalmente prevista para canalizar las acciones de quienes demandan justicia ante los tribunales a fin de resolver una controversia administrativa que se reputa de ilegal. 3. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO La solución de los conflictos suscitados entre los particulares y la Administración Pública, por actos de esta última recibe la denominación de Judicialista o de 21 ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto. Op. cit. 118 Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 11 Contencioso-Administrativo, ya sea que en el primer caso la solución de estos problemas quede encomendada al Poder Judicial, o ya bien sea que corresponda a un Órgano de la Administración Pública. Dentro de esta gran clasificación, puede dividirse el Derecho Procesal Administrativo y particularmente la institución jurídica de estudio, en países de tradición Judicialista o de Contencioso-Administrativo, particularmente de tipo francés. Siguiendo la idea expresada en esta clasificación, nuestro país, quedaría ubicado en la segunda idea, es decir, es un país con una jurisdicción especial administrativa referida a una materia especial y cuyo conocimiento recae sobre Tribunales Administrativos. En términos generales podemos definirlo como el procedimiento llevado ante un órgano jurisdiccional, con objeto de que se resuelva de manera imparcial y suprapartes una controversia surgida entre los particulares y la administración pública. Dolores Hedúan Virúes considera que el contencioso administrativo en el derecho mexicano implica atribuir un Tribunal situado fuera del Poder Judicial la solución de los conflictos entre los particulares y los órganos del Poder Ejecutivo. Implica también la independencia de este Tribunal frente a los demás órganos del Poder Ejecutivo y requiere de los jueces o magistrados el conocimiento especializado de la actuación de esos órganos.22 Por su parte, el profesor Andrés Serra Rojas conceptúa al contencioso administrativo de la siguiente forma: **Es el juicio o recurso que se sigue en unos sistemas ante los tribunales judiciales y en otros ante tribunales administrativos autónomos, sobre pretensiones fundadas en preceptos de Derecho Administrativo 22 “Cuarta Década del Tribunal Fiscal de la Federación”. Asociación Nacional de Abogados. México, 1971. Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 12 que se litigan entre particulares y la administración publica, por los actos ilegales de ésta que lesionan sus derechos. Estos órganos cumplen una misión de control sobre la actividad administrativa**. En este apartado sólo me avocó al estudio del concepto de lo que se conoce como Contencioso-Administrativo, no así a la evolución de dicho término, en virtud de que su análisis lo realizaré en el segundo capítulo. Existen diversas concepciones del término examinado, como ha quedado señalado en los puntos que anteceden y cuyas características pueden resumirse así: � La primera de ellas, es que es un proceso administrativo. � La segunda consiste en que este medio de defensa es generalmente promovido por los administrados y sólo excepcionalmente por la propia AdministraciónPública. � Una tercera característica, es que el acto controvertido en el Juicio respectivo, emana siempre de la Autoridad Administrativa. � Por último, debe indicarse que por la naturaleza del contencioso- administrativo, conlleva su conocimiento ante órganos jurisdiccionales. Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 13 CAPÍTULO II TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL 1. ANTECEDENTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Para iniciar el trabajo de investigación que me ocupa, es conveniente revisar el nacimiento de lo que se conoce como lo “contencioso administrativo”, que se originó en: 1.1 FRANCIA Con el pensamiento de los Enciclopedistas y la Revolución Francesa surge propiamente la justicia administrativa en Francia, al estimar que los procedimientos administrativos no podían ser juzgados por los Tribunales Judiciales, ya que se trataba de conflictos entre los particulares y el Gobierno. Así surgen dentro del Consejo de Estado órganos jurisdiccionales especializados en lo administrativo, para conocer de los conflictos entre gobernantes y gobernados, primero impartiendo una justicia retenida, que al paso de algunos años, se convirtió en justicia delegada.23 En palabras del doctrinario Alfonso Nava Negrete, cuando el Tribunal Administrativo nació en Francia, allá por el año de 1790, surgió el Consejo de Estado, prototipo de Tribunal Administrativo. Pero aún aquel Consejo de Estado, que habría después de ser modelo para todos los países del mundo, aquél, no era 23 ARAIZA Velázquez, Jaime. “JUSTICIA ADMINISTRATIVA”. Conferencia impartida en la XI Jornada del 2° Foro "La Reforma del Estado y del Distrito Federal".Senado de la República y Facultad de Derecho de la UNAM, 24 de noviembre de 2004. Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 14 un verdadero y auténtico tribunal, era un tribunal como se decía en aquél entonces, de justicia retenida. Un tribunal que prácticamente hacía sólo proyectos de sentencia para ser aprobados después por los ministerios, equivalentes a nuestras Secretarías de Estado. Es así que la justicia administrativa en Francia se inició teniendo como base la Antigua Comisión de lo Contencioso Administrativo, la cual sólo se encargaba de formar la instrucción y de preparar la relación para enviar la queja a la Asamblea General del Consejo, quien ejercía con plenitud la justicia administrativa. Esta Comisión estuvo vigente hasta el 3 de marzo de 1849, cuando se establecieron dos grados para conocer las reclamaciones de los particulares en contra de los actos de gobierno: el primero ante los ministros, los prefectos y el Consejo de Prefectura; y el segundo ante el Consejo de Estado.24 1.2 MEXICO INICIOS. El profesor Rodríguez Lobato explica que ninguna de las constituciones anteriores a la actual, y ni siquiera ésta en su contenido original, contemplaron de una manera franca la posibilidad de la existencia de un órgano jurisdiccional que dirimiera controversias entre particulares y autoridades administrativas, que estuviera colocado fuera del Poder Judicial, debido al rígido principio de la división de poderes; pero que sin embargo existía la inquietud de lo contencioso administrativo, toda vez que se advertía la existencia de controversias que no encuadraban ni en las civiles ni en las penales previstas por la ley, y que en consecuencia requerían de una jurisdicción propia. Muestra de esa inquietud, se ve reflejada con los llamados Tribunales de Hacienda, creados por una de las siete leyes constitucionales de 183625, dependientes del Poder Judicial de la República, o 24 NAVA Negrete, Alfonso,”La Autonomía de los Tribunales Administrativos en México”. Revista del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. 2da época 1995, N° 5 25 Briseño Sierra, hace una amplia y detallada exposición de los antecedentes del Tribunal Fiscal de la Federación, e indaga acerca de los orígenes de lo contencioso administrativo en México. Menciona el decreto 20 de enero de 1837, que regula el ejercicio de la facultad económico coactiva; pero ese decreto, si bien Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 15 bien en el Consejo de Estado cuya creación tuvo lugar en 1824, pero que no fue sino hasta 1853 cuando fue restablecido, siendo que además de sus facultades originales de consulta, asesoría y dictamen adquirió facultades jurisdiccionales. Del grupo de personas a quienes preocupaba el problema de lo contencioso administrativo, destaca a mediados del siglo pasado la figura del jurista mexicano Teodosio Lares, quien influyó decisivamente en el avance del derecho mexicano, al haber elaborado el proyecto de la Ley para el Arreglo de lo Contencioso- Administrativo, mejor conocida como “Ley Lares”, de 25 de mayo de 1853. Orientada por la justicia administrativa francesa, ésta Ley creó un Tribunal Administrativo de justicia retenida26, que llamó Consejo de Estado -tal y como se denominaba en Francia-, en la que se prohíbe a los tribunales judiciales actuar sobre las cuestiones de la administración por la independencia de sus actos y sus agentes frente al Poder Judicial, con lo que se concedió al Consejo el carácter de Tribunal Administrativo para conocer de las controversias relativas a obras públicas, contratos de la administración, rentas nacionales, policía, agricultura, industria y comercio. Sobre dicha ley se advierte que en su artículo primero se declaró que no corresponde a la autoridad judicial el conocimiento de las cuestiones administrativas, en el artículo segundo se especificó cuáles eran esas cuestiones de administración. El artículo cuarto estableció una sección de lo contencioso administrativo en el Consejo de Estado, integrada por cinco consejeros abogados, nombrados por el Presidente de la República. Esta sección conocía de las obligaba a los juzgados que estaban conociendo de asuntos fiscales contenciosos a auxiliar en ciertos supuestos a los “funcionarios coactores”, e inhibían a los juzgados comunes de injerirse en los procedimientos económico coactivos salvo que se hubiesen cumplido ciertos requisitos, en realidad no proveyó a regular un procedimiento contencioso administrativo ni a la creación de organismo alguno que podamos calificar de tal. Citado por SANCHEZ MEJORADA Rodríguez, Carlos. “El Contencio so y la Constitución”, Conferencia dictada en el ciclo conmemorativo del XXII Aniversario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, 10 de agosto de 1993. 26 Es decir, un órgano jurisdiccional cuyas sentencias eran más bien proyectos, pues estaban sujetas a la revisión posterior del Ministro encargado del ramo administrativo al que se refiera el asunto debatido. Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 16 controversias de lo contencioso administrativo en primera instancia y sus decisiones podían ser revisadas por el Consejo de ministros. En sus orígenes, como se ha señalado, el Consejo de Estado era simplemente un órgano consultivo del Poder Ejecutivo, pero las leyes secundarias ampliaron su competencia, lo cual culminó con la creación de la ley reglamentaria del Consejo de Estado de 17 de junio de 1853, promulgada el 22 de mayo del propio año, en la cual se reunieron las diversas atribuciones que se le otorgaron, a saber: “El consejo de Estado prepara y redactalos proyectos de ley que el gobierno le encomienda; prepara y redacta todos los reglamentos de administración pública que se le encarguen, da su dictamen sobre todos los negocios en que se ha consultado por el gobierno; conoce de lo contencioso administrativo en los términos que la ley establezca”27 Fue entonces cuando se escucharon las primeras voces en contra de estos ordenamientos comentados, destaca la del Jurista Ignacio L. Vallarta -en aquellos años se desempeñaba como Ministro de la Suprema Corte de Justicia-, éste jurista sostenía la inconstitucionalidad de la Ley Lares al considerarla violatoria de la división de poderes -que recogía la Constitución de 1857-, porque la existencia del Consejo de Estado, como Tribunal Administrativo, implicaba en esta materia, la reunión de dos poderes el Ejecutivo y el Judicial, en una misma persona: el Presidente de la República. La vigencia de la Ley Lares y de su reglamento fue efímera, pues la Revolución de Ayutla desconoció los actos de gobierno de Santa Anna; y el 21 de noviembre de 1855 quedaron abrogadas todas las leyes que desde 1852 regían la administración de justicia. Sin embargo, la relevancia del ordenamiento es enorme, al ser considerado el principal antecedente en nuestro país para inspirar al legislador de los treinta, que creó la Ley de Justicia Fiscal, la cual dio vida al entonces llamado 27 Citado por Martínez Lara Ramón. “Sistema contencioso administrativo en México”. Primera edición. Editorial Trillas. México, 1990, p. 92 Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 17 Tribunal Fiscal de la Federación y del cual el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, lo toma como referente. 1.2.1 CONSTITUCIÓN DE 1857. Con la promulgación de la Constitución de 1857, en la que se estableció categóricamente la división de poderes, desapareció cualquier vestigio de jurisdicción especial para lo contencioso administrativo, quedando dicha jurisdicción en el ámbito de competencia de los Tribunales Federales, por medio del Juicio de Amparo. Es así que en el artículo 97 de la Constitución de 1857 se otorgó al Poder Judicial la atribución de conocer de los asuntos en los que interviniera la Federación: “Art. 97- Corresponde a los tribunales de la federación conocer: I.- De todas las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales. …” 28 Esta fracción fue adicionada posteriormente el 29 de mayo de 1884 en los términos siguientes: “Art. 97- Corresponde á los tribunales de la federación conocer: I.- De todas las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales, excepto en el caso de que la aplicación sólo afecte intereses de particulares, pues entonces son competentes para conocer los jueces y tribunales locales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Territorio de la Baja California.” 29 1.2.2 CONSTITUCIÓN DE 1917.- En igual sentido se pronunció la actual Constitución, ya que en sus inicios el artículo 104 sólo contemplaba controversias del orden civil y criminal. 28 TENA Ramírez, Felipe, “Leyes Fundamentales de México 1808-1997”. Vigésima edición. Editorial Porrúa. México, 1997. p. 623 29 Ibídem. p. 707. Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 18 Así el criterio de la mayor parte de los juristas de la segunda mitad del siglo pasado, con relación al contencioso administrativo, se sintetiza de la siguiente forma: PRIMERO.- El Poder Judicial de la Federación es el competente para juzgar las controversias que se originen entre los particulares y la administración pública por actos ejecutados por la segunda de las mencionadas. SEGUNDO.- Los juristas invocando el texto constitucional de 1857, afirmaron que los actos del Poder Ejecutivo debían estar supeditados al Poder Judicial. TERCERO.- La Justicia Federal sustituyó a los tribunales administrativos, pero las controversias sólo podían resolverse mediante la interposición del juicio de amparo, al ser la institución por excelencia para remediar las violaciones constitucionales, de acuerdo al criterio sustentado por el notable jurista Jacinto Pallares. Esta idea es debatida por el académico Alfonso Nava Negrete, quien afirma: “El juicio de amparo es un medio de control de constitucional (sic) frente al juicio de contencioso administrativo, que es por naturaleza un instrumento para controlar la legalidad de los actos de las autoridades administrativas. Su función es distinta; solo degenerando el propósito insito del amparo, a la luz de los preceptos constitucionales que lo consagran, se le puede metamorfosear en una panacea conservadora de la integridad de todo el derecho…”30 Sin embargo, la existencia de un recurso de súplica ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación contra sentencias de segunda instancia en controversias relativas al cumplimiento y aplicación de leyes federales, motivó reflexiones y opiniones encontradas sobre si este procedimiento, que constaba de tres instancias, era o no una vía judicial ordinaria distinta del juicio de amparo, para entablar juicios de oposición en los que los particulares pudieran discutir la legalidad de los actos administrativos, prevaleció entonces, la interpretación en sentido afirmativo, no obstante que en 1934 se suprimió el recurso de súplica, pues en ese mismo año se promulgó una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de 30 Citado por MARTÍNEZ Lara, Ramón. Op cit. p. 96. Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 19 la Federación, en la cual se dio competencia a los jueces de Distrito para que decidieran sobre las controversias de la legalidad de actos y procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de las leyes federativas. 1.2.3 LEYES FEDERALES.- La Ley de la Tesorería de la Federación de 1 de Febrero de 1927 estableció en su Capítulo V un juicio de oposición que se sustanciaba ante el Juzgado de Distrito de la jurisdicción del opositor, dentro de los treinta días siguientes al otorgamiento de la garantía de interés fiscal y gastos de ejecución, al transcurrir este plazo sin que se presentará la demanda, se tenía por consentida la resolución administrativa; además si la oficina ejecutora no recibía aviso oportuno de la interposición de la demanda, ya fuera por el Juzgado de Distrito o por el particular, se seguía adelante con el procedimiento de ejecución. Después de esto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el juicio de amparo era improcedente si antes no se agotaban los recursos ordinarios de defensa. El destacado profesor Antonio Carrillo Flores, en su obra intitulada El Tribunal Fiscal de la Federación, Un Testimonio,31 nos refiere que el juicio de oposición fue un camino inadecuado tanto para los particulares como para el fisco, al haber sido un procedimiento largo y deficiente, porque no existía una forma expedita de obtener la ejecución de los fallos; así como tampoco fue viable para la Hacienda Pública, primero ante la falta de comunicación entre los Agentes del Ministerio Público y las autoridades fiscales; segundo, porque otorgada la garantía del interés fiscal por parte del contribuyente, el procedimiento administrativo de ejecución se quedaba en suspenso y el particular perdía el interés de continuar el juicio; y por último, cuando la sentencia de segunda instancia era favorable al fisco, el particular podía impugnar vía amparo ante la Suprema Corte, pero aquélla no podía hacerlo cuando el fallo de apelación le era adverso.31 Impresor Lerma 303. México 1966. pp. 9 y 10. Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 20 Una critica breve pero muy acertada sobre esta época, anterior a la Ley de Justicia Fiscal, es la que hace el Ministro Mariano Azuela, al decidir que el particular no gozaba antes de medios efectivos de defensa en contra de las arbitrariedades de las autoridades fiscales, ya que ni el juicio de oposición ante los tribunales federales, ni los recursos administrativos ante dependencias de la Secretaría, ni el Juicio de Amparo, funcionaban en un ambiente propicio, al ser precarios, complicados y confusos.32 En este ambiente descrito surgió la Ley de Justicia Fiscal de 27 de agosto de 1936, en cuya exposición de motivos se establecía que dado que la fracción I del artículo 104 constitucional marcaba un camino diverso del juicio de amparo, se hacía necesaria la existencia de una ley que lo reglamentará a fin de que lo que se consideraba como una simple posibilidad constitucional, llegase a ser un procedimiento que con efectividad se llevará a cabo ante los tribunales federales, lo cual se colmó con esta Ley. La inmediata consecuencia de la Ley de Justicia Fiscal, fue la creación del Tribunal Fiscal de la Federación –hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a partir de enero del año 2001–, el cual se constituyó como un tribunal administrativo de justicia delegada y no de justicia retenida, con plena autonomía y con competencia para reconocer la legalidad o declarar la nulidad de actos o procedimientos administrativos, pero sin poder <<pronunciar mandamientos dirigidos a obtener la ejecución de esos fallos; esta deberá obtenerse, en caso de resistencia, mediante juicio de amparo>>33. Con la creación de este Tribunal resurgieron las tesis que sostenían que los tribunales administrativos, como éste que vengo comentando, eran 32 AZUELA, Mariano, “Comentarios a las relaciones entre el particular y las autoridades hacendarías de 1917 a 1936”, citada por RODRÍGUEZ y Lobato, Raúl. “El recurso de revisión ante el pleno del Tribunal Fiscal”. Universidad Nacional Autónoma de México. Tesis de Licenciatura. 33 HEDUAN Virúes, Dolores. “Las Funciones del Tribunal Fiscal de la Federación”. Primera Edición. Compañía Editorial Continental, S.A. México, 1961. pp.48-50 Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 21 inconstitucionales, toda vez que no estaban previstos por el artículo 104 de nuestra Ley Fundamental; sin embargo, este problema se vio resuelto al surgir el decreto de 16 de diciembre de 1946, donde la fracción I del artículo en cita fue adicionada con un segundo párrafo, en el cual se dispuso que en los juicios en que la Federación estuviera interesada, las leyes podrían establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia, contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos creados por la Ley Federal, siempre que dichos órganos estén dotados de plena autonomía para dictar sus fallos. Por si quedará alguna duda sobre la constitucionalidad del entones Tribunal Fiscal de la Federación, no podría menos que disiparse con tan sólo leer el artículo 104 antes referido, el que después de la reforma publicada en el entonces llamado Diario Oficial Órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (hoy Diario Oficial de la Federación) del miércoles 25 de octubre de 1967, quedó como sigue: “ARTICULO 104.- CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACION CONOCER: I … LAS LEYES FEDERALES PODRAN INSTITUIR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DOTADOS DE PLENA AUTONOMIA PARA DICTAR SUS FALLOS, QUE TENGAN A SU CARGO DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL O DEL DISTRITO O TERRITORIOS FEDERALES Y LOS PARTICULARES, ESTABLECIENDO LAS NORMAS PARA SU ORGANIZACIÓN, SU FUNCIONAMIENTO, EL PROCEDIMIENTO Y LOS RECURSOS CO NTRA SUS RESOLUCIONES. PROCEDERA EL RECURSO DE REVISION ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CONTRA LAS RESOLUCIONE DEFINITIVAS DE DICHOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS, SOLO EN LOS CASOS QUE SEÑALEN LAS LEYES FEDERALES Y SIEMPRE QUE ESAS RESOLUCIONES HAYAN SIDO DICTADAS COMO CONSECUENCIAS DE UN RECURSO INTERPUESTO DENTRO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA. LA REVISION SE SUJETARA A LOS TRAMITES QUE LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 DE ESTA CONSTITUCION FIJE PARA LA REVISION EN AMPARO INDIRECTO, Y LA RESOLUCION QUE EN ELLA DICTE LA SUPREMA CORET DE Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 22 JUSTICIA, QUEDARA SUJETA A LAS NORMAS QUE REGULAN LAEJECUTORIEDAD Y CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. …34” 1.2.4 CÓDIGO FISCAL.- La Ley de Justicia Fiscal estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1938, toda vez que el 1 de enero del año siguiente entró en vigor el Código Fiscal de la Federación, el cual fue promulgado el 30 de diciembre de 1938 y publicado en el Diario Oficial del día siguiente. En este código se recogió el contenido de la Ley de Justicia Fiscal, incluyendo además todas las disposiciones relativas a los sujetos y elementos de la obligación fiscal, al procedimiento económico-coactivo, a las infracciones y a las sanciones. Todo esto constituyó un gran avance en materia fiscal pues con el Código Fiscal se encontraron reunidas y sistematizadas tanto las normas sustantivas como las adjetivas en un solo cuerpo legal, lo que dio mayor orden al Derecho Tributario. El Código Fiscal que entró en vigor el 1 de abril de 1967 no constituye un avance en la legislación fiscal mexicana, como lo fue el de 1938, ya que sólo se hizo una reestructuración de éste, conforme a las recomendaciones que en materia tributaria formularon la Organización de Estados Americanos y el Banco Interamericano de Desarrollo, tendientes a lograr la evolución de la legislación fiscal de los países latinoamericanos, con el objeto de obtener una correcta tributación de sus habitantes. El Presidente de la República, en la exposición de motivos de la iniciativa del Código Fiscal de la Federación enviada al Congreso de la Unión a fin de someterla a su consideración, expuso refiriéndose al Código Fiscal de 1938, entonces en vigor, que había <<la necesidad de evitar en las leyes fiscales contradicciones y normas distintas, sin que se justifique el tratamiento diverso así como la 34 Diario Oficial Órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Tomo CCLXXXIV N° 45, México, Miércoles 25 de octubre de 1967, p. 2 Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 23 conveniencia de que exista un conjunto de reglas uniformes, aplicables en las relaciones entre la administración fiscal y los particulares para que en cada ordenamiento no se haga necesario prever todas las disposiciones reguladoras, fundó ampliamente la expedición del Código Fiscal a fines de 1938. En virtud de que el gobierno está convencido de lo anterior, al elaborarse la iniciativa del nuevo Código Fiscal se ha procurado eliminar todas aquellas disposiciones infundadas o que pudieran ser excesivas y además se han incluido otras encaminadas a equilibrar en lo posible la situación de los sujetos de la relación tributaria, sin dejar de tener en cuenta naturalmente, la posición especial que debe corresponder al Estado, representante de los intereses de la colectividad35>>. 35 Iniciativa de Código Fiscal de la Federación enviada por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, diciembre de 1966.Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 24 2. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL 2.1. INICIOS.- El artículo sexto de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal de 29 de diciembre de 1970, ya preveía al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal: “Artículo 6º.- La función jurisdiccional en el orden administrativo estará a cargo de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de plena autonomía, establecido con fundamento en lo dispuesto por la fracción I, del artículo 104 de la constitución y regido por la ley que para el efecto se dicte.” 36 Y en su artículo séptimo transitorio, dispuso lo siguiente: “Artículo séptimo.- Mientras no se expida la ley que establezca la competencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y éste inicie su funcionamiento, los actos de la administración pública del Departamento del Distrito Federal, podrán ser impugnados conforme a las disposiciones y procedimientos que han venido rigiendo al efecto.” De la Exposición de motivos de la Ley que creó al Órgano Jurisdiccional de estudio, iniciada por el Ejecutivo Federal 37, se desprenden los rasgos más característicos del sistema mexicano de impartición de justicia administrativa: “… plena autonomía; la justicia debe ser expedita, pronta y pública. Además siempre será carente de formalidades y para que el propósito no se desvirtúe, el Tribunal en bien del quejoso, suplirá la deficiencia de la demanda, lo que especialmente se propone en beneficio de la clase económica desvalida, donde es más frecuente la imposibilidad o la dificultad para pedir justicia”. 36 Revista de Administración Pública. Departamento del Distrito Federal. 61/62 enero-junio 1985. Instituto Nacional de Administración Pública (INAP). Publicación facsimilar. 37 A finales de 1970 se expide una nueva legislación para el Distrito Federal, por medio de la cual se divide su territorio en 16 Delegaciones, para lograr una mejor administración, acercando a los gobernantes a los gobernados, promoviendo una mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos y en todos los actos de gobierno. En 1971 el entonces Presidente de la República, había prometido en su campaña crear un órgano de protección de la legalidad de los actos emanados del Gobierno del Distrito Federal, y que si por ignorancia, error, mala fe o arbitrariamente el Gobierno emitiera o realizara actos que afectaran los intereses de los gobernados existiera un procedimiento legal especializado, al que pudieran acudir con toda confianza a solicitar justicia, y así instruyó al Jefe del entonces Departamento del Distrito Federal para que se procediera a elaborar un proyecto de Ley del Tribunal Contencioso del Distrito Federal. ARAIZA Velázquez, Jaime, Op cit. p. 2. Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 25 Agrega la exposición de motivos que “la razón que justifica todas estas medidas es que el Tribunal tendrá que conocer principalmente, de actos o determinaciones que en su mayoría afectan a personas pertenecientes a los sectores menos favorecidos de la población, y por ello es preciso que se le facilite el medio de hacer valer sus inconformidades y sus quejas; que se les atienda con amplio espíritu de equidad y con el verdadero propósito de poner la justicia al alcance del pueblo sin formalismos que lo estorben ni tecnicismos que lo dificulten.” Se necesitaba por lo mismo para resolver los problemas de la Ciudad de México, un Tribunal más sencillo, más ágil pero no menos recto ni menos justo en sus resoluciones. Y este Tribunal es el de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, creado el 17 de marzo de 1971, sin embargo es hasta el 17 de julio del mismo año que entró en funcionamiento. La Ley que dio nacimiento a este Tribunal Local le fijó una competencia administrativa, dejando aun lado lo fiscal; pues establecía un deslinde muy claro entre las atribuciones de las Salas de dicho Tribunal y aquéllas conferidas al entonces llamado Tribunal Fiscal de la Federación; podemos observarlo así en la fracción I del artículo 21 de la primer Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que establecía: Artículo 21. Son atribuciones de las Salas del Tribunal: I.- Conocer, en los términos de ley, de los juicios que se promuevan contra cualquier resolución o acto administrativo de las autoridades dependientes del Departamento del Distrito Federal, con excepción de las materias señaladas para la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación, en las que el presunto agraviado alegue como causa la ilegalidad. Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 26 3. PARTICULARIDADES DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. 3.1 BASE CONSTITUCIONAL.- Con la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el año 1996, se dan las bases que rigen al Órgano Jurisdiccional de estudio, a saber: “ARTICULO 122.- … BASE QUINTA.- EXISTIRA UN TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, QUE TENDRA PLENA AUTONOM IA PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS ENTRE LOS PARTICULARES Y LAS AUTORIDADES DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA LOCAL DEL DISTRITO FEDERAL. SE DETERMINARAN LAS NORMAS PARA SU INTEGRACION Y ATRIBUCIONES, MISMAS QUE SERAN DESARROLLADAS POR SU LEY ORGANICA.”38 La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expide la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, teniendo como base constitucional el artículo 122 precitado, pero en su Base Primera, fracción V, inciso n). 3.2 BASE LEGAL.- El artículo 42 inciso VII del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, otorga facultades a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para: “Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la cual regulará su organización y funcionamiento, su competencia, el procedimiento, los recursos contra sus resoluciones y la forma de integrar su jurisprudencia”. 3.3. NATURALEZA JURIDICA.- Para la autora, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo39 del Distrito Federal, es una Institución administrativa, por cuanto a 38 Diario Oficial de la Federación, del día jueves 22 de agosto de 1996, Tomo DXV, Número 16, p. 8 39 En una forma general, se puede decir que el contencioso administrativo es el examen jurisdiccional de los actos administrativos. Sin embargo, para el presente trabajo, abundare más en este concepto, citando al Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 27 que esta colocado en el seno del Poder Ejecutivo del Distrito Federal; que realiza una función jurisdiccional, por cuanto a que se le ha encomendado el conocimiento de la justicia administrativa a nivel local, por ello es un Tribunal Administrativo. Luego entonces, se dice que el TCADF, formalmente es un órgano administrativo y materialmente se le ha encomendado la realización de funciones jurisdiccionales40. Tiene plena autonomía para dictar sus resoluciones, aunque existen algunas limitaciones para la ejecución de las mismas, es decir, se encuentra dentro del tipo de los Tribunales Administrativos de Justicia Delegada. Es de añadir que la autonomía de la cual goza este Tribunal Local, encuentra su base legal en el artículo 9 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como en el artículo 1 de la Ley que rige al Órgano Jurisdiccional en comento, los cuales se reproducen a continuación: “Articulo 9.- El Tribunal de Lo Contencioso Administrativo tendrá plena Autonomía para dirimir las controversiasentre los particulares y las autoridades de la Administración Publica del Distrito Federal. Se compondrá de una Sala Superior y por Salas Ordinarias, conforme lo establezca su Ley Orgánica. Igualmente y por acuerdo de la Sala Superior, podrán formarse Salas Auxiliares cuando se requiera por necesidades del servicio. Los magistrados serán nombrados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal con la ratificación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; duraran seis años en el ejercicio de su encargo, y al termino de su nombramiento, podrán ser ratificados, y si lo fueren solo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Titulo Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. doctrinario Alfonso Nava Negrete, quien señala que el contencioso-administrativo “es un proceso administrativo promovido por los administrados o la Administración Pública y contra actos de esta última ante órganos jurisdiccionales”, teniendo como finalidad mantener intactas y sanas las relaciones jurídicas administrativas así como lograr su desarrollo. Es decir, es tanto una defensa de los derechos de los particulares como un control jurisdiccional de los actos administrativos. Reforzando el criterio citado, Manuel J. Argañarás asienta que lo específico del contencioso administrativo es el conflicto jurídico que se origina por el acto de la autoridad administrativa que al violar el precepto legal que regla su actividad, vulnera los derechos subjetivos de algún particular o de otra autoridad autárquica. 40 FRAGA, Gabino. Quien aduce “… Las funciones del Estado, administrativa, legislativa y Judicial, es posible clasificarlas de acuerdo a dos criterios: a) Desde el punto de vista del órgano que la realiza, es decir adoptando un criterio formal, subjetivo y orgánico, que prescinde la naturaleza intrínseca de la actividad; las funciones son formalmente administrativas, legislativas y judiciales, según que estén atribuidas a cualquiera de los tres poderes. b) Desde el punto de vista de la naturaleza intrínseca de la función, es decir partiendo de un criterio objetivo, material, que prescinde del órgano al cuál están atribuidas, las funciones son materialmente administrativas, legislativas o judiciales según tengan los caracteres que la teoría jurídica ha llegado a atribuir a cada uno de esos grupos.” Op. cit. 29 y 30. Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 28 En la ratificación de magistrados al término del periodo para el que fueron nombrados intervendrán las mismas autoridades y se seguirán las mismas formalidades que para su designación. La Ley Orgánica respectiva establecerá los requisitos para ser magistrado, el funcionamiento y competencia de las salas, el procedimiento, los recursos contra las resoluciones que estas dicten y los términos en que será obligatoria la jurisprudencia que establezca la Sala Superior, así como los requisitos para su interrupción y modificación.” “ARTÍCULO 1o.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, es un Tribunal Administrativo con la organización y competencia que esta Ley establece, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos e independiente de las autoridades administrativas.” Mucho se ha comentado de si en la práctica el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal es un órgano de plena jurisdicción o sólo de anulación, mi punto de vista es que sí, primeramente porque así lo dispone expresamente el artículo 1° de la Ley que rige al Órgano Jurisdiccional de estudio y, en segundo lugar porque apoyándome en el criterio de la profesora Margarita Lomelí Cerezo41- en un gran número de casos las sentencias que se dictan rebasan la mera declaración de nulidad y en ellas se precisan los términos en que la autoridad demandada debe dictar su nueva resolución, lo cual es propio de la plena jurisdicción; en un Tribunal de anulación no existe esta característica, pues el Juzgador sólo se limita a nulificar el acto controvertido, sin dar ninguna indicación sobre el que habrá de sustituirlo o que es lo que habrá de realizar la enjuiciada a fin de restituir al actor en el goce de sus derechos indebidamente afectados. 41 “Justicia Administrativa: Revisión de los principales problemas de la estructura del juicio de nulidad ”. X Congreso del Colegio Nacional de Profesiones e Investigaciones de Derecho Fiscal y Finanzas Públicas, A.C. Editorial Trillas. México, 1987. Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 29 3.4 REFORMAS A LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL Como se describe en el libro del profesor Vázquez Alfaro42, dentro de la vida de la Ley que regula al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ésta se ha visto reformada en diversas ocasiones, atendiendo a las siguientes modificaciones: ℘ Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1973, señalando como los aspectos más importantes: La precisión de la competencia del Tribunal. El Tribunal, que en un principio era de “plena jurisdicción”, pasó a ser de “mera anulación”, pues conforme al artículo 77 fracción III, tenía facultades de dictar sentencias de nulidad, validez e incluso de condena; sin embargo, después de la reforma de 1973 en su artículo 7943 se estableció que el Tribunal solo puede resolver sobre la nulidad o validez del acto y señalar el plazo para que la autoridad realice una conducta, reponga un procedimiento o dicte una resolución, pero no puede ordenar la modificación del acto reclamado, ni puede señalar el sentido de la resolución de la demandada. La determinación de las partes que participan en el proceso administrativo, tales como aquéllas que tengan un interés legítimo en el juicio o sus representantes legales44; además en su artículo 31 señala que podrán ser autoridades demandadas: el Jefe del Departamento del Distrito Federal, el Delegado del Departamento (quien podrá representar al primero de los citados), el Director General en los casos en que el acto o resolución 42 “Evolución y perspectiva de los órganos de jurisdicción administrativa en el ordenamiento mexicano ”. Capítulo Octavo. Edición facsimilar. Página Web del Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. 43 “Artículo 79. Las sentencias que declaren fundada la demanda, dejarán sin efecto el acto impugnado y las autoridades responsables quedarán obligadas a otorgar o a restituir al actor en el goce de los derechos que le hubieren sido indebidamente afectados o desconocidos.” Diario Oficial de la Federación del jueves 4 de enero de 1973. Tomo CCCXVI. Número 3. 44 Reforma del artículo 32, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha jueves 4 de enero del año 1973. Tomo CCCXVI. Número 3. Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 30 impugnada, corresponda a la materia del área de sus atribuciones; asimismo se habla del tercero perjudicado como parte, siendo cualquier persona cuyos intereses puedan verse afectados por las resoluciones que dicte el Tribunal. Se reforma la fracción X del artículo 19 y se adiciona el artículo 82 bis, para introducir la figura del recurso de revisión ante el Pleno del Tribunal, cuya interposición es exclusiva de las autoridades administrativas, contra las resoluciones de las Salas que decreten o nieguen el sobreseimiento y las que pongan fin al proceso, cuando el asunto fuera de importancia y trascendencia a juicio del Jefe del Departamento delDistrito Federal. Se cubren algunas de las lagunas de la Ley por cuanto a la reglamentación de las pruebas, así en el artículo 62 bis se establecían reglas para las probanzas testimonial y pericial, y el apercibimiento para el caso de no presentar el interrogatorio que desahogarían los testigos. Se imponen nuevas reglas de admisión en el artículo 73. Entre otras modificaciones referentes a notificaciones (artículos 38 y 44), el otorgamiento de la garantía para que proceda la suspensión del acto reclamado (artículo 52 bis), y a la formación de la jurisdicción del Tribunal (artículos 83 bis y 89). ℘ La reforma a la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 3 de enero de 1979, y vigente a partir del 16 de julio de 1980, tuvo como elementos centrales: ^ La ampliación de su competencia. El artículo 22 indica que el juicio ante el Tribunal procede “contra actos del Departamento del Distrito Federal que causan un agravio a los particulares”; a partir de entonces no se requiere que el acto reclamado sea una acto definitivo, tal y como prescribía el mismo artículo 22 antes de la reforma. Se asignó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de actos de las Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 31 autoridades del Departamento del Distrito Federal en materia tributaria, que anteriormente eran encomendados al Tribunal Fiscal de la Federación, según se observa de la lectura de las Leyes orgánicas del citado Tribunal Federal de 24 de diciembre de 1966 y de 30 de diciembre de 1977 (artículo 21, fracción I). También se añadió a la competencia del Tribunal del Distrito Federal el conocimiento de los juicios de nulidad contra resoluciones que impongan multas por infracciones a las disposiciones fiscales del Distrito Federal, así como de los juicios de responsabilidad de los funcionarios y empleados del Departamento del Distrito Federal. ^ Se amplió el periodo de duración de los magistrados en su encargo, de tres a seis años. ^ Se introdujeron algunos efectos restitutorios en la suspensión de los actos reclamados, como bien podemos apreciar en el artículo 58 tercer párrafo, ello derivado de la necesidad de que las medidas cautelares, utilizadas en el proceso administrativo distrital, evolucionarán del simple carácter conservativo al de medidas cautelares de carácter restitutorio, innominadas o genéricas. Aunque limitada a una de las hipótesis, la reforma significó la evolución de dichas medidas cautelares en el proceso administrativo mexicano. ^ Se insertaron algunas reglas en materia probatoria; se asumió el principio de la libre apreciación razonada para todos los medios de prueba, con excepción de la documental pública y de la inspección judicial (artículo 77, fracción tercera de la Ley respectiva). ^ Se estableció en el texto del artículo 82 la regulación de la queja por incumplimiento de las resoluciones que dicte el Tribunal. ^ Se retornó al concepto de interés tutelado, que existía en el texto original, en oposición al de “interés legítimo y directo”, establecido en la reforma de 1973. En el artículo 33 se indica que puede deducir acción ante el Tribunal todo aquél que tenga un interés que funde su pretensión. Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 32 ℘ La reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 16 de junio de 1986 significó la modificación de la estructura organizativa del Tribunal. En efecto, a partir de entonces el Pleno se transformó en “Sala Superior” integrada por cinco magistrados, y se crearon tres Salas compuestas por tres magistrados cada una. La Sala Superior cuenta con la posibilidad de crear adicionalmente otras dos Salas de primera instancia, integradas por tres magistrados supernumerarios cada una de ellas. La Sala Superior, en forma análoga a la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, tiene como funciones las de dar certeza de la jurisprudencia, resolver los recursos planteados contra las resoluciones definiti vas de las Salas en primera instancia; resolver el recurso de reclamación contra las resoluciones de trámite, conocer de las excitativas de justicia, así como calificar las recusaciones, excusas e impedimentos de los magistrados del propio Tribunal. También en dicha reforma se igualaron las percepciones de los magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal con las de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (artículo séptimo de la Ley). ℘ La reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1987 se refirió esencialmente a: La regulación de la inactividad procesal de las partes durante el término de 180 días, como causa de sobreseimiento. La introducción del nuevo recurso de revisión, que procede en contra de las resoluciones de la Sala Superior, el cual debe ser interpuesto ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se trate de asuntos de importancia y trascendencia, a juicio Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 33 del Departamento del Distrito Federal, o cuando su valor exceda de veinte veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal elevado al año. Se facultó a las Salas ordinarias para imponer multa de cincuenta a cien veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, respecto de la autoridad que se muestre renuente en cumplir la sentencia en sus términos. ℘ La reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 1992 modificó los artículos tercero y octavo de la citada Ley Orgánica, por cuanto a la aprobación de los nombramientos de los magistrados por parte de la entonces Asamblea de Representantes del Distrito Federal, y al deber de los magistrados designados de rendir protesta ante el citado órgano representativo de la ciudadanía capitalina45. ℘ Para concluir el año 1995, la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal fue abrogada, entrando en vigor la nueva Ley para dicho Órgano Jurisdiccional en 1996, cuyos avances se resaltan a continuación: o La plena jurisdicción y la autonomía que se otorga a este Órgano para dictar sus fallos, es decir, que además de dictar resoluciones no sólo para anular los actos administrativos provenientes de la administración pública del Distrito Federal, sino para señalar los términos de la nueva actuación administrativa que debe emitir la autoridad en cumplimiento de sus sentencias. Al hablar de la declaración de autonomía de este Tribunal Local respecto de las autoridades administrativas, se asegura la imparcialidad del mismo en su actuación como juzgador administrativo, en razón de no tener nexos de dependencia con la administración pública del Distrito Federal. 45 Desde el año 1997 se convierte en la actual Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Regulación de las pruebas dentro del Juicio Contencioso Administrativo en el Distrito Federal. 34 o La competencia de las salas para conocer de actos en donde se haya configurado ya sea la positiva o la negativa ficta. De aquellos actos que emanan de la administración pública paraestatal del Distrito Federal, siempre y cuando actúen con el carácter de autoridad. o Podrá acudirse a la supletoriedad en cuanto no se oponga a lo que la propia Ley del Tribunal establezca. o Únicamente se exige contar con un interés legítimo para intervenir validamente en
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