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UNIVERSIDAD NACIONAL AUT NOMA DE MÉXICOÓ T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO LESLIE MINERVA MÉNDEZ CASALES P R E S E N T A : FACULTAD DE DERECHO ASESORA: LIC. ANA ISABEL FLORES SOLANO MÉXICO D.F. 2007 “REGULACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESUNCIONALES EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.” UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. “EL MUNDO ESTÁ EN LAS MANOS DE AQUELLOS QUE TIENEN EL CORAJE DE SOÑAR Y CORRER EL RIESGO DE VIVIR SUS SUEÑOS.” Paulo Coelho. D E D I C A T O R I A S A mi Dios, por todo lo que me has regalado, pero principalmente por permitirme llegar a este momento en compañía de mis seres queridos. A mi mamá, porque a pesar de todo, decidiste vivir y estar aquí para nosotros, por estar siempre a mi lado y no dejarme renunciar, y porque eres la mejor mamá que Dios me pudo dar. A mi papá, por ser el mejor ejemplo de trabajo y honestidad, por enseñarme que el esfuerzo y a veces el dolor, es lo que nos lleva a conseguir lo que queremos. A Jorge, por amarme así, esperando corresponderte en la misma medida. A mi hermana, mi amiga, para que tengas la certeza de que los sueños están ahí y es tu responsabilidad hacerlos realidad. A Cris, mi pedacito de cielo, por haber cambiado mi vida y reafirmar mis convicciones. A la Licenciada Ana Isabel Flores Solano, no sólo por los conocimientos compartidos y las atenciones que me brindó para la elaboración de esta tesis, sino también por la gentileza y trato humano que me ha dado desde el salón de clases; y en muchas ocasiones también lecciones de vida. A la Magistrada Sofía Lorena Pérez Magaña, por los conocimientos compartidos de manera tan generosa, por su gran calidad humana, sus consejos y por todo el apoyo que me ha dado, incluso antes de entrar a la Universidad. A la Licenciada María Laura Camorlinga Sosa, cuya influencia fue determinante para este logro. A mis amigas, Miri, Liz, Sandy, Silvia y Karla, por acompañarme a lo largo de esta aventura y ayudarme a superar los obstáculos. I N D I C E PÁGINA. INTRODUCCIÓN. I CAPÍTULO I. DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. 1.1 ANTECEDENTES DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 1 1.1.1 Francia. 2 1.1.2 Estados Unidos de Norteamérica. 4 1.1.3 Estados Unidos Mexicanos. 5 1.2 MARCO JURÍDICO. 10 1.2.1 Concepto de Acción. 22 1.2.2 Concepto de Partes. 24 1.2.3 Concepto de Pruebas. 25 1.2.3.1 Clasificación. 29 1.2.3.2 Etapas. 30 1.3 ESTRUCTURA E INTEGRACIÓN. 32 1.3.1 De la Sala Superior. 37 1.3.1.1 De las Secciones de la Sala Superior. 37 1.3.2 De las Salas Regionales. 38 1.4 COMPETENCIA. 39 1.4.1 Por materia. 39 1.4.1.1 De la Sala Superior. 44 1.4.1.2 De las Salas Regionales. 46 1.4.2 Por territorio. 47 1.4.2.1 De la Sala Superior. 47 1.4.2.2 De las Salas Regionales. 47 CAPÍTULO II. DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. 2.1 ACCIÓN DE NULIDAD. 49 2.2 PARTES. 50 2.2.1 Actor. 51 2.2.2 Demandado. 52 2.2.3 Tercero Interesado. 53 2.3 PROCEDENCIA. 53 2.4 IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. 54 2.5 IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS. 69 2.6 DESARROLLO DEL JUICIO. 70 2.6.1 Demanda. 72 2.6.2 Contestación. 77 2.6.3 Ampliación de la demanda. 80 2.6.4 Contestación a la ampliación de demanda. 81 2.6.5 Alegatos. 81 2.6.6 Sentencia. 85 2.6.6.1 Validez. 91 2.6.6.2 Nulidad. 91 2.6.6.3 Nulidad para efectos. 91 2.7 RECURSOS. 92 2.7.1 Reclamación. 93 2.7.2 Queja. 95 2.7.3 Aclaración. 97 2.8 INCIDENTES. 98 2.8.1 Incompetencia por razón de territorio. 99 2.8.2 Acumulación de autos.100 2.8.3 Nulidad de Notificaciones. 101 2.8.4 Recusación por causa de impedimento. 103 2.8.5 Reposición de autos. 104 2.8.6 Interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o incapacidad. 105 2.8.7 Medidas cautelares. 105 2.8.8 Otros. 111 CAPÍTULO III. DE LAS PRUEBAS EN EL DERECHO PROCESAL FEDERAL. 3.1 DOCUMENTAL. 116 3.1.1 Concepto. 117 3.1.2 Clasificación. 119 3.1.3 Ofrecimiento. 121 3.2 PERICIAL. 122 3.2.1 Concepto. 122 3.2.2 Ofrecimiento. 124 3.2.3 Desahogo. 126 3.3 TESTIMONIAL. 127 3.3.1 Concepto. 127 3.3.2 Ofrecimiento. 129 3.3.3 Desahogo. 129 3.4 CONFESIONAL. 133 3.4.1 Concepto. 133 3.4.2 Ofrecimiento. 135 3.4.3 Desahogo. 136 3.5 INSPECCIÓN JUDICIAL. 138 3.5.1 Concepto. 139 3.5.2 Ofrecimiento. 139 3.5.3 Desahogo. 140 3.6 PRESUNCIONAL. 140 3.7 OTRAS PRUEBAS APORTADAS POR EL AVANCE DE LA CIENCIA. 143 CAPÍTULO IV. DE LAS PRUEBAS PRESUNCIONALES. 4.1 CONCEPTO. 146 4.1.2Clasificación. 150 4.2 PRUEBAS PRESUNCIONALES LEGALES. 151 4.2.1 Juris tantum. 153 4.2.1.1 Presunción de legalidad de los actos de autoridad. 154 4.2.2 Juris et de jure. 155 4.3 PRUEBAS PRESUNCIONALES HUMANAS. 156 4.4 VALORACIÓN. 158 4.4.1 Sana crítica. 159 4.4.2 Tasado o legal. 159 4.4.3 Libre apreciación. 160 4.4.4 Mixto. 160 4.5 INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 42 BIS EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE REGULE EXPRESAMENTE LA FORMA DE OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS PRESUNCIONALES DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. 161 4.5.1 OFRECIMIENTO. 163 4.5.2 RECEPCIÓN Y DESAHOGO. 166 4.5.3 VALORACIÓN. 166 ANEXO. 171 CONCLUSIONES. 172 BIBLIOGRAFÍA. 176 I I N T R O D U C C I Ó N La importante y trascendente función pública que ha sido encomendada al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dentro del Sistema Jurisdiccional Mexicano y la confianza en el cumplimiento de la misma, han sido determinantes en el contenido de los fallos que emite. Esto es, al ser este Tribunal un organismo autónomo e independiente encargado de la custodia de la legalidad de los actos de la administración pública federal en aquellas materias de su competencia, es indispensable que el sentido de sus fallos se encuentre estrechamente vinculado a las pruebas ofrecidas por las partes. Así, las pruebas cobran un papel trascendente dentro de la resolución de cualquier controversia; en esa perspectiva, en el presente trabajo, abordaremos específicamente el tema de las pruebas presuncionales y la importancia de una regulación suficiente en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Lo anterior, toda vez que hablar de las presunciones como medio de prueba, nos encontramos en un campo procesal un tanto incierto, en virtud de que éstas no pueden presentarse, sino derivarse o establecerse como las consecuencias que sucesivamente se deducen de los hechos ciertos, comprobados o conocidos. Luego entones, al ser las presunciones el resultado del trabajo mental de los jueces en el proceso de análisis, síntesis y valoración de las pruebas, es posible atribuirles a las partes la obligación de aportar todos los datos que han de servirle de indicios al juzgador para, sobre su base, determinar o establecer las presunciones de verdad que han de servir para resolver la disputa sometida a su consideración y para II que se tenga como verdad la de las conclusiones establecidas en el fallo correspondiente. Por tanto, al considerar la prueba como un conjunto de actos y elementos objetivos y subjetivos que son presentados al Órgano Juzgador para que este se encuentre en aptitud de sustentar la decisión con la cual dilucidará la controversia planteada, es inconcuso que la prueba es un elemento esencial de toda litis planteada. CAPÍTULO I. DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. 1.1 ANTECEDENTES DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El contencioso administrativo constituye un medio de control jurisdiccional de los actos de la Administración Pública, debido a que representa una instancia a través de la cual los administrados pueden lograr la defensa de sus derechos e intereses, cuando se ven afectados por actos administrativos ilegales. Así, el término contencioso (lato sensu), lo podemos entender como contienda, litigio, pugna de intereses. Por consiguiente, lo “contencioso administrativo” se refiere al proceso que se tramita para dirimir una controversia entre un particular y la administración pública. En esa tesitura, se puede afirmar que la materia sobre la que versa el contencioso administrativo, está constituida únicamente por actos de los órganos administrativos integrantes de la Administración Pública, ya sean centralizados, desconcentrados o descentralizados, emitidos exclusivamente durante el desempeño de su gestión administrativa, exceptuando aquellos actos administrativos que emitan los órganos legislativos o jurisdiccionales. Lo anterior, tomando en cuenta que los Tribunales de lo Contencioso Administrativo se crearon con la finalidad de resolver las controversias que se suscitan entre la Administración Pública Federal,Estatal o del Distrito Federal y los gobernados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 fracción XXIX-H, 116 fracción V y 122 base primera, fracción V inciso n) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, desde el punto de vista formal, el contencioso administrativo se define en razón de los órganos que conocen las controversias que provoca la actuación administrativa, en virtud de que estamos frente a tribunales especializados. Desde el punto de vista material, este procedimiento se hace patente cuando la controversia es generada por un acto de autoridad administrativa que lesiona derechos de los administrados, no siendo óbice el órgano que conozca de la controversia, bien sea un tribunal administrativo o un tribunal judicial. Con base en lo anterior, puede definirse lo “contencioso administrativo” como toda contienda que surge entre los particulares y la administración pública, la cual se dirime respecto de actos u omisiones que agravian los derechos de los primeros, y que generan procesos que se tramitan sobre pretensiones fundadas en preceptos de derecho administrativo. Así, la defensa de los particulares frente a los actos de la Administración Pública que le irrogan perjuicio a su esfera jurídica, se puede realizar de diferentes formas y ante distintos órganos jurisdiccionales, lo cual con el derrumbe del Estado absoluto y el reconocimiento de los derechos del hombre como parte sustancial de todo Estado Moderno, surge la necesidad de asegurar la supremacía del derecho para garantizar la protección de las personas frente a la arbitrariedad y la injusticia, dando origen a dos sistemas para someter la actuación de las autoridades administrativas al derecho: el francés o administrativo y angloamericano o judicial. 1.1.1 FRANCIA. El contencioso administrativo francés surgió de la interpretación de la separación de poderes, el cual sostiene la igualdad e independencia entre ellos; por tanto, al no quedar ningún poder sometido al otro, el Poder Judicial únicamente debe juzgar controversias del orden común que sometan a su consideración los gobernados, sin conocer de la materia administrativa, ya que si los asuntos de ésta última quedaran sometidos a los tribunales judiciales, habría dependencia de un poder a otro. Bajo esta premisa se creó el Consejo de Estado Francés, el cual, en sus inicios sólo instruía los expedientes de las controversias entre la administración y los gobernados y la resolución definitiva la dictaba el soberano; es decir, se trataba de un sistema de justicia retenida, lo cual prevaleció hasta el año de 1872. “Posteriormente se le otorgaron facultades para que dicho Consejo instruyera la causa y emitiera la resolución, dando lugar a un tribunal de Justicia delegada, todo ello en el ámbito de la Administración. La jurisdicción retenida es la que realizan los órganos jurisdiccionales enclavados en la esfera de la Administración Pública activa, que aunque poseen cierta independencia funcional, sus resoluciones requieren de la aprobación de las autoridades administrativas de mayor jerarquía. Por su parte, la jurisdicción delegada se hace patente cuando el tribunal administrativo, situado dentro del Poder Ejecutivo, emite sus resoluciones en forma definitiva y obligatoria, pero lo hace a nombre de la Administración Pública.”1 Dentro de este sistema, son dos las formas más importantes que se contemplan; a saber: contencioso administrativo de anulación, objetivo o de ilegitimación y el contencioso administrativo de plena jurisdicción o subjetivo. “El contencioso de anulación sólo persigue el restablecimiento de la legalidad violada, cuando la Administración Pública ha actuado con exceso de poder, lo que resulta manifiesto en el momento en que el acto administrativo ha sido emitido: 1. Por funcionario incompetente. 2. Por inobservancia se las formas o procedimientos señalados por la ley. 3. Por no haberse aplicado la disposición debida. 4. Por desvío de poder.” 2 Por lo que se refiere al contencioso de plena jurisdicción, al versar sobre derechos subjetivos, no requiere la existencia de motivos de anulación, ya que 1 LUCERO ESPINOSA, Manuel. TEORÍA Y PRÁCTICA DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Porrúa. 9° edición. México, 2006, pág. 22. 2 Ibidem, pág. 23. sólo basta que la autoridad administrativa haya violado el derecho subjetivo de algún particular. El sistema francés se caracteriza por la creación de tribunales administrativos enclavados dentro del Poder Ejecutivo, que son los que van a dirimir las controversias entre los particulares y la Administración Pública. 1.1.2 ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA. En el sistema angloamericano, los tribunales que conocen de las controversias que surgen entre la Administración Pública y los administrados, forman parte del Poder Judicial, de ahí que a este sistema también se le denomine “Sistema Judicialista”. El fundamento de este sistema consiste en que, en función del principio de la división de poderes, el Poder Judicial debe limitar al Ejecutivo para mantener un régimen de pesos y contrapesos; así, dentro de este sistema, se otorga diversa interpretación a la división de poderes, en donde se atribuye a los órganos judiciales la facultad de conocer y resolver controversias entre los gobernados y la autoridad administrativa, con lo que deja el control de la legalidad en el Poder Judicial, ya que considera que la función jurisdiccional debe ser realizada precisamente por este poder, ya que de lo contrario nos encontraríamos ante duplicidad de funciones. En efecto, “corresponde al juez común conocer las controversias que surjan entre particulares y la administración pública, de esta manera el control de la legalidad en la actuación administrativa se deposita en manos del poder judicial. En dicho sistema, la administración pública no goza de prerrogativa alguna ante los administrados, así que está sujeta a las leyes y tribunales ordinarios de la misma manera que los particulares. Subyace el principio de la igualdad de las partes en juicio, pese a que una de ellas sea la propia administración.” 3 3 ITURBE RIVAS, Arturo. ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO, Editorial Porrúa, México, 2004, págs. 63 y 64. 1.1.3 ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El establecimiento del contencioso administrativo de corte francés en nuestro país, tiene su principal antecedente en la Ley para el Arreglo de lo Contencioso Administrativo, y su Reglamento, ambos ordenamientos del 25 de noviembre de 1853, conocida como “Ley Lares”, dado que su creador fue Don Teodosio Lares, cuando fungía como Ministro de Hacienda en el gobierno de Santa Anna. Con esta Ley se crea un tribunal administrativo dentro de una de las secciones del, también creado, Consejo de Estado, y en la que se prohíbe a los tribunales judiciales actuar sobre las cuestiones de la Administración por la independencia de sus actos y sus agentes frente al Poder Judicial, otorgando competencia a dicho tribunal para conocer las controversias relativas a obras públicas, contratos de la administración, rentas nacionales, policía, agricultura, industria y comercio. Este planteamiento provocó diversas controversias, hasta el punto de que siendo Ignacio L. Vallarta, Ministro de la Suprema Corte de Justicia, sostuvo la inconstitucionalidad de dicha ley, al considerarla violatoria de la división de poderes, porque la existencia del Consejo de Estado como Tribunal Administrativo, implicaba la reunión de dos poderes, el Ejecutivo y el Judicial, en la persona del Presidente de la República. “Es hasta la aparición del Tribunal Fiscal de la Federación con la Ley de Justicia Fiscal de 1936 (vigenteel primero de enero de 1937), meritoria labor de los distinguidos juristas nacionales Antonio Carrillo Flores, Manuel Sánchez Cuén y Alfonso Cortina Gutiérrez, el sistema contencioso administrativo en nuestro país había sido de corte judicialista, estos es, las controversias que surgían entre la administración pública federal y los administrados eran resueltas por el Poder Judicial de la Federación.”4 Solamente dos excepciones a esta tradición habremos de mencionar. 4 ARMIENTA CALDERÓN, Gonzalo. EL PROCESO TRIBUTARIO EN EL DERECHO MEXICANO. Editorial Oxford, México, 1977, pág. 17. En primer orden, el 23 de abril de 1853, el General Santa Anna expidió las “Bases para la Administración de la República hasta la promulgación de la Constitución.”, en cuya sección segunda se establecía el Consejo de Estado. Con fundamento en las citadas Bases, Teodosio Lares, influido por la doctrina francesa elaboró el proyecto de Ley para el Arreglo de lo Contencioso Administrativo, decretada por el Presidente de la República el 25 de mayo de 1853, que constituye el antecedente nacional más importante del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por tratarse de la primera vez que en México se instituye un tribunal administrativo al estilo francés o, como dice el maestro Gonzalo Armienta Calderón, de tipo “continental europeo de justicia retenida.” 5 Esta ley tuvo una vigencia muy breve, pues debido al triunfo del Plan de Ayutla, encabezado por Juan Álvarez, fue abolida por la ley del 21 de noviembre de 1855. Fue durante el segundo imperio cuando por segunda vez se intentó establecer un Consejo de Estado que resolviera las controversias administrativas. Este órgano, además, desempeñaba las funciones que le encomendaba el artículo 6° del Estatuto Provisional del Imperio Mexicano de 10 de abril de 1865, que consistía en elaborar proyectos de leyes y reglamentos y en ser consultor del emperador. La Ley sobre lo Contencioso Administrativo y su Reglamento fueron firmados por Maximiliano el primero de noviembre de 1865 y en esencia, restablecieron la Ley y el Reglamento de Lares. No fue sino hasta el 1o. de enero de 1937 cuando entro en vigor la Ley de Justicia Fiscal de 1936, cuando se creó el Tribunal Fiscal de la Federación con la finalidad de conocer de lo contencioso fiscal. 5 Ibidem, pág. 68 Originalmente, el Tribunal Fiscal de la Federación, ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa era de carácter formalmente administrativo, es decir, se encontraba enclavado en el Poder Ejecutivo, según se desprende de la exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal, que en la parte que interesa textualmente señala: “El Tribunal Fiscal de la Federación estará colocado dentro del marco del Poder Ejecutivo (lo que no implica ataque al principio constitucional de la separación de poderes, supuesto que precisamente para salvaguardarlo surgieron en Francia los tribunales administrativos); pero no estará sujeto a la dependencia de ninguna autoridad de las que integran a ese Poder, sino que facultarán en representación del propio Ejecutivo por delegación de facultades que la ley le hace. En otras palabras será un tribunal administrativo de justicia delegada, no de justicia retenida. Ni el Presidente de la República ni ninguna otra autoridad administrativa, tendrán intervención alguna en los procedimientos o las resoluciones del Tribunal. Se consagrará así, con toda precisión, la autonomía orgánica del cuerpo que se crea; pues el Ejecutivo piensa que cuando esa autonomía no se otorga de manera franca y amplia, no puede hablarse propiamente e una justicia administrativa.”6 Esto significa que el Tribunal Fiscal de la Federación surgió como un órgano de justicia delegada que actuaba en nombre del Ejecutivo para dirimir controversias fiscales. Incluso la ejecución de los fallos era a cargo de la administración activa, dejando a este tribunal la labor meramente declarativa, sin tener facultades para hacer efectivas sus determinaciones. La Ley de Justicia Fiscal tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1938, ya que a partir del 1o. de enero de 1939 entró en vigor el Código Fiscal de la Federación de 1938, el cual reprodujo las normas de la Ley de Justicia Fiscal en cuanto a la naturaleza del mencionado tribunal; “pero el segundo Código Fiscal de la Federación, vigente a partir de 1967, así como la primera Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, también en vigor desde la indicada fecha, marcan una modificación radical de la naturaleza del Tribunal, pues desde entonces dejó de pertenecer al Poder Ejecutivo para transformarse 6 Diario Oficial de la Federación del 31 de agosto de 1936. en un órgano jurisdiccional (desde un punto de vista material) dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, como decía el artículo primero de la mencionada ley orgánica (y sigue diciendo la ley ahora en vigor), con lo cual alteró substancialmente el sistema francés que los creadores de la Ley de Justicia Fiscal había tomado como modelo en 1936.” 7 Por tanto, desde 1967 se puede hablar de un tribunal con plena independencia de la administración pública. Dicha reforma es congruente con la enmienda que sufrió el artículo 104 fracción I constitucional del mismo año, de acuerdo con la cual las leyes federales pueden instituir tribunales de lo contencioso administrativo plenamente autónomos para emitir sus fallos. Resulta interesante mencionar que “la evolución del Tribunal Fiscal de la Federación se fue dando de manera lenta, desde el año de 1964 en que se presentaron los primeros intentos para transformarlo en un Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y desde esa fecha han existido por lo menos cinco proyectos que proponían su transformación. El primero data de 1964 y fue elaborado por una comisión integrada por los entonces magistrados del tribunal; a saber: Rubén Aguirre Elguezábal, Margarita Lomelí Cerezo y Dolores Heduán Virúes. El segundo anteproyecto fue elaborado en el año de 1966 por el Dr. Humberto Briseño Sierra, en la ponencia presentada en el Segundo Congreso Mexicano de Derecho Procesal, celebrado en Zacatecas. El tercero data de 1973, que dio origen a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación de 1978. El cuarto anteproyecto fue presentado por un funcionario hacendario, en 1981 ante la Comisión de Justicia Administrativa, integrada con motivo de la Consulta Nacional sobre Administración de Justicia y Seguridad Pública. El quinto anteproyecto fue presentado como ponencia del Dr. Héctor Fix Zamudio, durante los festejos del XLV aniversario del Tribunal Fiscal de la Federación.” 8 7 ITURBE RIVAS, op. cit. pág. 80 8 VASQUEZ ALFARO, José Luis. EVOLUCIÓN Y PERSPECTIVA DE LOS ÓRGANOS DE JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA EN EL ORDENAMIENTO MEXICANO. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1991, págs. 179 a 189. En nuestro país tienen aplicación los dos sistemas de lo contencioso administrativo (el francés y el angloamericano), ya que para algunos actos administrativos dentro del ámbito federal y local, existen tribunales administrativos especializados, con lo cual estaríamos en presencia del sistema continental europeo o francés; además, para otro tipo de actos, también dentro del ámbito federal y estatal, cuyo conocimiento no esté reservado a los tribunales administrativos existe la vía de amparo, por lo que para estos actos se ha establecido el sistema anglosajón o judicial. El sistema francés a nivel federal, está representado por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual sirvió de modelo para el establecimientode algunos tribunales contencioso administrativos locales. No obstante ello, el hecho de que existan en nuestro país tribunales administrativos, conforme a lo cual ha evolucionado la jurisdicción administrativa de tipo francés, ello no implica un abandono al sistema judicialista, en tanto que existe la intervención preponderante de los Tribunales Judiciales en la resolución final de las controversias administrativas, ya que las resoluciones que lleguen a dictar los tribunales administrativos son impugnables por las partes ante los Tribunales Colegiados de Circuito. La ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación de 1978, así como la actualmente en vigor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, conservan la autonomía de la institución. Y mediante el artículo décimo del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000, se reforma la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y en el artículo Undécimo, fracción III, de las disposiciones Transitorias, se reformó la denominación del Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Así, “el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, situado fuera del Poder Judicial, con facultades, entre otras, para resolver los conflictos surgidos entre los particulares y los órganos del Poder Ejecutivo y que ya tiene más de 50 años de existencia, ocupa un sitial especial en la impartición de justicia en el sistema jurídico de México, pues se ha caracterizado por la imparcialidad, honestidad y seriedad de sus fallos.” 9 1.2 MARCO JURÍDICO. “Todos los procesos, ya sean judiciales o jurisdiccionales, incluyendo el contencioso administrativo que se tramita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se realiza en dos etapas; a saber: la instructiva y la resolutiva. La etapa de instrucción, a su vez, se divide en tres fases: la postulatoria, la probatoria y la preconclusiva.”10 La fase postulatoria se inicia con la presentación de la demanda; en ella la parte demandante plantea sus pretensiones y la parte demandada sus resistencias o excepciones. Ahora, durante la fase probatoria las partes ofrecen sus pruebas; el juzgador las admite y ordena su desahogo. Cabe aclarar que en el contencioso administrativo no hay una división notoria de esta fase, en virtud de que desde el momento de presentación de la demanda y de la contestación, respectivamente, las partes contendientes deben ofrecer las pruebas y en los autos en los que se tenga por presentada la demanda o su contestación, el magistrado instructor admite o desecha las pruebas ofrecidas. En la fase preconclusiva las partes formulan sus alegatos y una vez que se han agotado todas las diligencias procedimentales sin que exista alguna pendiente de realizar, queda cerrada la instrucción, lo que implica que la Sala Regional respectiva se encuentra en aptitud de emitir sentencia que dé por concluido el proceso. 9 CARRASCO IRIARTE, Hugo. DERECHO FISCAL I. INTRODUCCIÓN Y GENERALIDADES. IURE Editores, 2° edición, México, 2003, pág. 144. 10 LUCERO ESPINOSA, op.cit., pág 53. Con el cierre de la instrucción culmina la primera etapa del procedimiento, y se inicia la segunda; es decir la de resolución; en la etapa en comento la Sala dicta la sentencia respectiva. Dicho proceso se encuentra regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual será objeto de un análisis minucioso y mayor exposición en el capítulo siguiente. Empero, estimamos importante referir los principios constitucionales y procesales que rigen todo proceso. En esa tesitura, en las siguientes líneas referiremos las garantías procesales que, en forma específica prevé nuestra Carta Magna y que resultan aplicables al proceso contencioso administrativo federal: el de acción procesal, el de igualdad, el de audiencia y el de legalidad. ACCIÓN PROCESAL. La garantías del gobernado que prevé la norma fundamental y que pueden clasificarse como de seguridad jurídica, pretenden, como dice Lara Ponte, “… que en nuestro orden jurídico haya vigencia, justicia y eficacia, para beneficio de todos los gobernados.”11 Ahora, dentro de esta clase de garantías encontramos las previstas en el artículo 17 de la carta Magna, consistentes en seis garantías específicas de seguridad jurídica, a saber: 1. Nadie puede hacerse justicia por sí mismo. 2. El derecho a la administración de justicia. 3. La plena ejecución de las sentencias. 4. Supresión de las costas judiciales. 5. Independencia de los tribunales. 6. Prohíbe la prisión por deudas civiles. 11 Citado por ITURBE RIVAS, op. cit. pág. 6. De estas garantías especificas, las cuales son la base de la actividad jurisdiccional en nuestro orden jurídico, sólo las cinco primeras son las que integran la garantía de acción procesal, mismas que, a groso modo, consisten en lo siguiente. La primera de las enumeradas garantías se refiere a la prohibición de la autotutela o autodefensa que no es otra cosa más que la forma más primitiva de solucionar los conflictos, al hacerse justicia por propia mano, sin acudir a órganos del Estado en demanda de impartición de justicia. La segunda de las garantías, se refiera al derecho de los gobernados a la administración de justicia o tutela jurisdiccional, la cual implica que los administrados, siempre que así lo requieran, tendrán la protección jurisdiccional mediante el acercamiento a los tribunales, para la solución de controversias; por lo que el Estado tiene la obligación de crear dichos tribunales así como el cauce adecuado para comparecer fácilmente ante ellos y obtener de manera pronta, completa e imparcial una resolución para la solución del litigio. Asimismo, para que la garantía de acción procesal sea eficaz, es necesario que las sentencias que dicten los tribunales puedan ser ejecutadas plenamente, de lo contrario, no tendría caso tener una resolución favorable y no poder ejecutarla. La garantía de prohibición de costas judiciales, implica que los juzgadores están impedidos para cobrar contraprestación alguna por impartir justicia, con lo cual se evita la mercantilización de esta última. Por último, la independencia de los tribunales significa que los juzgadores no están jerarquizados y, por ende, no reciben órdenes o instrucciones de nadie; por tanto, resuelven única y exclusivamente conforme a la ley, puesto que solamente están sometidos al imperio del derecho. IGUALDAD. La garantía de igualdad procesal se encuentra prevista en el artículo 13 constitucional, el cual textualmente reza: “ARTÍCULO 13.- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar de más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.” El precepto transcrito contiene cuatro garantías de igualdad específicas, consistentes en: ninguna persona puede ser juzgada por leyes privativas; ninguna persona puede ser juzgada por tribunales especiales; ninguna persona puede tener fuero y ninguna persona puede recibir más emolumentos que los que estén fijados en la ley. “La garantía de que nadie puede ser juzgado porleyes privativas, impone al legislador la obligación de no expedir leyes de esa naturaleza y a las autoridades administrativas y judiciales, la de no aplicarlas.”12 A este respecto, el maestro Iturbe Rivas señala: “…no comparto el criterio de Ovalle Favela, quien piensa que esta garantía se refiere a la aplicación de leyes privativas, con lo cual implícitamente excluye al legislador de la prohibición constitucional; lo anterior en virtud de que si bien el precepto habla de aplicación, existen leyes autoaplicativas, que son aquellas que por su sola entrada en vigor causan algún perjuicio al gobernado.”13 Ahora, la garantía de igualdad también implica que todos los gobernados, además de estar sujetos a las mismas leyes, estamos sometidos a los mismos tribunales ordinarios preconstituidos por la ley, sin confundir los tribunales 12 ITURBE RIVAS, op. cit. pg. 18. 13 Idem. especiales con los especializados, siendo estos últimos los que conocen de materias concretas como los tribunales del trabajo, los militares, los agrarios. En efecto, un tribunal especial es aquel que carece de permanencia, ya que solamente es creado con el fin de conocer de ciertos hechos específicos, ocurridos, incluso con anterioridad a su creación y un tribunal especializado no, como es el caso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. La garantía relacionada con la proscripción de tribunales especiales es la que señala que nadie puede tener fuero, lo cual significa que todos los gobernados estamos sujetos a los tribunales ordinarios, en virtud de que no pueden existir órganos jurisdiccionales creados específicamente para favorecer a determinadas personas. AUDIENCIA. El artículo 14 de la Constitución contiene las cuatro garantías de seguridad jurídica más valiosas y sobre las cuales descansa nuestro orden jurídico nacional, precepto legal que a la letra dispone: “ARTÍCULO 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.” De la transcripción anterior, se sigue que las garantías que establece son: Irretroactividad de la ley; de audiencia o debido proceso legal; exacta aplicación de la ley y legalidad en materia jurisdiccional civil. Ahora bien, la primer garantía se refiere a que todas las autoridades del Estado, están obligadas a no expedir leyes retroactivas ni a aplicar leyes con efectos retroactivos, esto es, que se apliquen a hechos o actos sucedidos con anterioridad a que entrara en vigor la norma. La garantía de audiencia consiste en que las autoridades administrativas y judiciales deben escuchar en defensa a los afectados antes de privarlos de alguno o algunos de los derechos o bienes tutelados. Ahora, conviene precisar que el segundo párrafo del artículo de trato, no prohíbe la emisión de actos de autoridad que entrañen privación de alguno de los bienes ahí tutelados; más bien establece los requisitos que las autoridades administrativas y judiciales deben cumplir para poder efectuar un acto de esa naturaleza. Tales requisitos son los siguientes: 1. Juicio previo; 2. Ante tribunales previamente establecidos; 3. Donde se sigan las formalidades esenciales del procedimiento, y 4. Se apliquen las leyes vigentes en la época en que se suscitaron los hechos materia del procedimiento. Resulta interesante, respecto al significado y naturaleza de la garantía de audiencia, las reflexiones del maestro Noriega Cantú14, que señala: “Existe un debido proceso legal consignado en el artículo 14 constitucional; pero un proceso legal mexicano, sin vínculos de dependencia con el anglosajón, que se ha ido formando como consecuencia de los avatares de la interpretación de la norma mencionada por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Este debido proceso legal mexicano consiste, esencialmente, en la vigencia y respeto de la llamada garantía de audiencia de tradición secular en México, que se puede definir, aproximadamente, por medio de la clásica fórmula española: nadie puede ser afectado en su persona, propiedades o derechos, sin antes haber sido oído en juicio y vencido por derecho.” 14 Citado por ITURBE RIVAS, op. cit, pág. 22. En ese orden de ideas, el juicio o procedimiento en el que se emita un acto de privación, para que éste resulte constitucional es menester que el tribunal o la autoridad administrativa respete las formalidades esenciales del procedimiento. Dichas formalidades o principios rectores que deben respetarse con independencia de que estén previstos o no en la ley, comprenden, fundamentalmente, a decir del maestro Burgoa Orihuela,15 el emplazamiento al juicio o procedimiento, la oportunidad para ofrecer y desahogar pruebas y presentar alegatos. LEGALIDAD. La simple mención del término garantía de legalidad evoca de inmediato la idea de juridicidad, es decir, de actuación estatal ajustada a la ley. La materia jurisdiccional civil, en sentido lato, se rige por la garantía de legalidad que se encuentra establecida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, que a la letra dispone: “… En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.” Lo anterior significa que todos los órganos que desarrollan la actividad jurisdiccional, concebida como una de las funciones del estado, deben emitir todas sus resoluciones ya sean definitivas, interlocutorias, autos, decretos, etc., ciñéndose a la letra de la ley que resulte aplicable o, en el supuesto de que exista duda sobre el significado literal del ordenamiento legal, a su interpretación jurídica y, en caso de que no exista norma aplicable fundarse en los principios generales del derecho. Asimismo, es pertinente poner de relieve que la garantía de legalidad en materia procesal ya expuesta se complementa con lo dispuesto en el primer 15 Citado por ITURBE RIVAS, op. cit., pág. 27. párrafo del artículo 16 constitucional, cuya finalidad es asegurar la legalidad de los actos de autoridad en general, disponiendo textualmente: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino mediante mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.” Una vez expuestas las garantías procesales previstas en nuestra Constitución, procedemos a referir los principios procesales, que según la doctrina, los identificamos como sigue: a) Igualdad de las partes. Para Eduardo Pallares16 este principio se refiere a que las partes deben tener en el proceso el mismo trato, que se les debe dar las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas, siempre dentro de la inevitable desigualdad que produce la condición de actor y demandado. Para Ovalle Favela17este principio es una manifestación particular del principio general del constitucionalismo liberal, de la igualdad de los ciudadanos ante lale, que implica la igualdad de oportunidades procesales para las partes y que tienen como punto de partida la afirmación de que todos los individuos deben ser tratados como iguales ante la ley y en el proceso. b) Economía procesal. Afirma Pallares que “por virtud de este principio, el proceso ha de desarrollarse con la mayor economía de tiempo, energía y costo de acuerdo con la circunstancia de cada caso.” 18 Couture19 lo concibe señalando que el proceso, que es un medio, no puede exigir un dispendio superior al valor de los bienes que están en debate, que son 16 PALLARES, Eduardo. DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Editorial Porrúa, 28° edición, México, 2005.pág. 631. 17 OVALLE FAVELA, José. DERECHO PROCESAL CIVIL. Editorial Oxford, 9° edición, México 2003, pag. 9. 18 PALLARES, op. cit. pág. 629. 19 Citado por CASTRILLÓN Y LUNA, Víctor Manuel. DERECHO PROCESAL CIVIL. Editorial Porrúa, México, 2004, pág. 72. el fin. Y así agrega que una necesaria proporción entre él y los medios debe presidir la economía del proceso. c) Unidad del proceso. Para Alsina, 20 éste principio consiste en el hecho de que la relación procesal se desenvuelve y progresa condicionada a que las partes dan unidad e implican su mecanismo. Cipriano Gómez Lara,21 señala que la unidad procesal radica fundamentalmente en postular que el proceso es un fenómeno común que presenta las mismas características esenciales aunque los litigios que en él se ventilen tengan materias o substancias diferentes. d) Formalismo en el proceso. Para Ugo Rocco22 por este principio, las partes no pueden a su arbitrio valerse de los medios orales o escritos para comunicarse entre sí, sino que deben, según los casos, facultades y obligaciones que la ley les confiere, valerse de una u otra forma de manifestación del pensamiento, y agrega que el predominio de uno u otro principio (oral o escrito) es cuestión de política legislativa en correlación con el momento. e) Inmediación. Hugo Alsina23 señala que por este principio, el juez debe encontrarse en un estado de relación directa con las partes y recibir las pruebas. f) Publicidad. Pallares24 estima que el principio de publicidad está limitado a la audiencia en que se reciben las pruebas y los alegatos y que no se extiende a los demás actos del juicio, además de que debe tomarse en cuenta de que la publicidad puede ser prohibida por el juez cuando haya temor de que se 20 ALSINA, Hugo. TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Ediar Editores, 2° edición, Argentina, 1963, Volumen I, pág. 448. 21 GÓMEZ LARA, Cipriano. DERECHO PROCESAL CIVIL. Editorial Oxford, 6° edición, México, 1998, pág. 4. 22 Citado por CASTRILLÓN Y LUNA, op. cit. pág. 76. 23 ALSINA, op. cit., Vol. I, pág. 460. 24 PALLARES, op. cit., pág. 635. trastorne el orden público y para evitar que se violen secretos protegidos por la ley. g) Consumación procesal. Este principio deriva del hecho de que para la realización de los actos procesales, la ley establece los plazos en los que los mismos deben ser ejecutados, de modo que transcurridos tales plazos, se agota la posibilidad de su realización, con independencia de que se hayan ejecutado o no, en perjuicio o beneficio de quien los hubiese dejado transcurrir, porque como derivación del principio citado, y ante la necesaria seguridad jurídica que envuelve el proceso, tales actos pueden solamente ejercitarse en los tiempos prescritos en las leyes y no con posterioridad.25 h) Concentración. Para Eduardo Pallares,26 este principio implica que deben reunirse o concentrarse las cuestiones litigiosas para ser resueltas todas ellas o el mayor número posible de ellas en la sentencia definitiva, evitando que el curso del proceso en lo principal se suspenda. i) Congruencia. Al principio de congruencia de las sentencias, también se refiere Eduardo Pallares,27 señalando que ésta debe ser congruente consigo misma y con la litis, tal como quedo formulada por medio de los escritos de demanda y de contestación y que no debe ser contradictoria en sí misma. j) Contradicción. Dice Couture28 que este principio parte de la fórmula audiatur et altera pars que implica que las partes deben ser oídas, y agrega que se refiere a que sólo en situaciones verdaderamente excepcionales que se encuentren previstas por la ley, toda solicitud de una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la contraria con el objeto de que pueda manifestar en relación con ella su consentimiento o bien formular su oposición, de tal manera que de conformidad con dicho principio, el juez el juez no concede de plano lo solicitado, sino en las situaciones en que expresamente lo autoriza la ley. Agrega que el principio implica el deber del juez de no resolver 25 CASTRILLÓN Y LUNA, op. cit., pág. 77. 26 PALLARES, op. cit., págs. 627 y 628. 27 Idem. 28 Citado por CASTRILLÓN Y LUNA. op. cit., págs. 78 y 79. la petición de alguna de las partes sin otorgar una oportunidad razonable a la contraparte, para que exponga sus consideraciones sobre la procedencia o fundamentación de tal petición, y que tal deber se extiende a todos los actos del proceso excluyendo los de mero trámite que no afecten oportunidades procesales de las partes. k) Eficacia. El maestro Pallares,29 dice que este principio consiste en que el proceso no debe producirse con prejuicio de quien se ve en la necesidad de promoverlo para ejercitar sus derechos o de acudir a el para la defensa de los mismos. l) Eventualidad. El mismo autor opina que por este principio las partes tienen la carga de hacer valer las acciones, las excepciones, las pruebas y los recursos para garantizar sus derechos procesales, según corresponda.30 m) Probidad. Respecto a este principio, Pallares31 señala que éste consiste en que siendo el proceso una institución de buena fe, no ha de ser utilizado por las partes con fines de mala fe o fraudulentos de modo que el juez está obligado a dictar las medidas necesarias para evitar que los litigantes conviertan al proceso en un instrumento al servicio de intenciones contrarias al funcionamiento expedito de la justicia. n) Impulso procesal. Chiovenda32 dice que se llama impulso procesal a la actividad que se propone tan sólo obtener el movimiento progresivo de la relación procesal hacia su término. Por su parte, Eduardo Pallares considera que por virtud de este principio, “la tramitación del proceso hasta alcanzar su fin está encomendada a la iniciativa de las partes, que son quienes deben hacer las promociones para lograrlo, y 29 PALLARES, op. cit., pág. 629. 30 Ibidem, pág. 626. 31 Idem. 32 Citado por CASTRILLÓN Y LUNA, op. cit., pág. 73. agrega que el ejercicio de la acción procesal está encomendado en sus formas activa y pasiva a las partes y no al juez.” 33 Sin perder de vista lo anterior, reiteramos, el proceso contencioso administrativo federal, está regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual será expuesto con mayor amplitud en el capitulo siguiente. No obstante ello, conviene un primer acercamiento a algunos conceptos que se utilizarán a lo largo de este trabajo, tales como acción, partes y prueba. 1.2.1 CONCEPTO DE ACCIÓN. Gramaticalmente la expresión acción es un sustantivo femenino que alude al ejercicio de una posibilidad dinámica de una cosa o de una persona. Cuando la acción se atribuye a la conducta humana, se hace alusión a una actitud dinámica en la que el sujeto realiza un hecho o un acto, es decir, provoca un acontecimiento en el mundo de la realidad que le rodea, lo que puede dar lugar a una actitud en los demás, yasea de pasividad, tolerancia, respuesta, de indiferencia, obligación, secundamiento, auxilio, oposición o de crítica. En la acción procesal interesa la conducta dinámica de una persona, física o moral, que originará la actuación del órgano con potestad para el desempeño de la función jurisdiccional respecto de otro sujeto que habrá de adoptar a su vez, una conducta de aceptación total o parcial, o bien de rechazo también total o parcial y también de pasividad. El procesalista italiano Ugo Rocco, define la acción como: “…el derecho de pretender la intervención del Estado y la prestación de la actividad jurisdiccional, para la declaración o realización coactiva de los intereses (materiales o procesales) protegidos en abstracto por las normas de derecho objetivo.” 34 33 PALLARES, op. cit., pág. 631. 34 Citado por ARELLANO GARCÍA, Carlos. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. Editorial Porrúa, 13° edición, México, 2004, pág. 235. De la misma manera, el gran procesalista uruguayo Eduardo J. Couture, considera que para desarrollar un concepto de acción requiere previamente determinar las varias acepciones que tiene el vocablo acción y, así, expresa: “Puede comprobarse por ejemplo, que el valor del vocablo ha evolucionado en el tiempo; no es el mismo significado actual de la acción civil que el de la “actio” romana. Tampoco es el mismo, en igual momento histórico, entre un derecho y otro, tal como ocurre entre los países de cultura latina y los países de raíz anglosajona. En un sistema jurídico positivo como el italiano, ha sido fijado en quince significados diferentes. Y aun cuando en el campo más restringido del derecho procesal, es usado habitualmente con alcance variable. “Limitando la observación a esta última zona del derecho, y reduciendo el problema de léxico a sus términos más simples, podemos recordar que de acción se habla en tres sentidos principales: “Primero como sinónimo de derecho. Es el alcance que tiene en el leguaje forense la excepción de “falta de acción”, que no significa otra cosa que la ausencia de un derecho legítimo que justifique una sentencia favorable al actor. “Segundo, como sinónimo de demanda en sentido formal. Se habla entonces de admitir y de rechazar la acción, de interponer o postergar la acción, etc. “Tercero, como sinónimo de facultad de provocar la actividad del poder judicial. Se trata, en ese caso, de un poder jurídico, distinto del derecho y de la demanda en sentido formal, dirigido a lograr la actividad estatal, por medio de sus órganos competentes, para la declaración coactiva de un derecho. “Es este tercer sentido que aquí se estudia, ya que él es el que corresponde al concepto de acción en su alcance estrictamente procesal.” 35 Por su parte, para el maestro Arellano García, la acción es el derecho subjetivo de que goza una persona física o moral para acudir ante un órgano del estado o ante un órgano arbitral a exigir el desempeño de la función jurisdiccional para obtener la tutela de un presunto derecho material, presuntamente violado por la persona física o moral presuntamente obligada a respetar ese derecho material.36 Ahora, como elementos de la acción, según Chiovenda,37 encontramos: 35 Ibidem, págs. 236 y 237. 36 Ibidem, pág. 240. 37 Citado por CASTRILLÓN Y LUNA, Víctor Manuel. op.cit, pág. 164. 1.- Sujetos; activo a quién corresponde el poder de obrar y pasivo, frente al cual se realiza ese poder, 2.- La causa eficiente de la acción, que se traduce en el interés que es el fundamento de que la acción corresponda y que ordenadamente se desarrolle en un derecho y en un estado de hechos contrarios al derecho mismo, y 3.- El objeto, o sea el efecto que tiene el poder obrar lo que se pide. 1.2.2 CONCEPTO DE PARTES. La doctrina ha considerado que son dos la persona más importante del proceso: “el protagonista y el antagonista”. Y en efecto, la bilateralidad significa que el proceso, si bien es dirigido por el órgano jurisdiccional, se desarrolla entre dos personas que contienden entre sí a quienes en terminología procesal se les denomina “partes”. Al respecto, Armienta Calderón señala que las parte son inherentes al proceso y, por lo tanto, sólo pueden tener esa calidad las personas que intervienen en él, por sí o a través de su representante, sin que valga darles esa denominación a los sujetos que simplemente mantienen un conflicto intersubjetivo de intereses y proporciona una definición en los siguientes términos: “Parte es, simple y sencillamente, la persona que como titular de una pretensión exige (o en cuyo nombre se exige) al órgano jurisdiccional, la subordinación de un interés ajeno, o bien la declaración o constitución de una relación jurídica determinada, así como aquella persona o personas frente a las cuales se dirige tal pretensión; por consiguiente, sólo son partes las personas que actúan en el proceso, por sí o por conducto de su representante, como titulares de una pretensión o contrapretensión, así como aquellas otras personas a las cuales la ley legitima, otorgándoles la posibilidad de intervenir en el proceso, aun cuando no actúen materialmente.”38 El concepto de parte es rigurosamente procesal, ya que alude tanto a la persona que exige la satisfacción de una cierta pretensión, como a aquella contra quien se presenta la reclamación, personas a las que la doctrina 38 ARMIENTA CALDERÓN, Gonzalo, EL PROCESO… op. cit., pág. 267 procesal denomina, respectivamente, actora y demandada, una que acciona y otra que reacciona o tiene el derecho a reaccionar. Tratándose del contencioso administrativo federal a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-H constitucional, son partes los particulares, por un lado, y la administración pública federal, por el otro. 1.2.3 CONCEPTO DE PRUEBAS. “El vocablo prueba es equívoco porque no tiene un solo significado o acepción, sino que puede entenderse de diversas formas según las circunstancias en que se emplee o de quien lo utiliza; no obstante, dicho vocablo en la terminología jurídica tiene cualquiera de los siguientes significados: Medios probatorios, Procedimiento probatorio, Actividad probatoria, Grado de convicción, y Motivos de prueba.” 39 El maestro Humberto Briseño Sierra considera que “…la prueba no es ni la actividad de probar, ni el resultado de probar, sino el probar mismo. La prueba consiste en percibir nuevamente lo acontecido.” 40 Para el procesalista Gonzalo Armienta, la prueba es “… el medio de convicción que debe llevar al juzgador al conocimiento real de los hechos controvertidos, lo que le permitirá subsumirlos en la hipótesis normativa que el legislador ha elaborado, para atribuirles las consecuencias jurídicas cuya aplicación ha de devenir en la justa composición del litigio.” 41 Las anteriores definiciones consideran a la prueba como el conjunto de actos y elementos objetivos y subjetivos que son presentados al juzgador para que éste se encuentre en aptitud de sustentar la decisión con la cual va a dilucidar 39 ESQUIVEL VÁZQUEZ, Gustavo A. LA PRUEBA EN EL JUICIO FISCAL FEDERAL. Editorial Porrúa. 4° edición, México, 2005, págs 4 y 5 40 BRISEÑO SIERRA, Humberto. DERECHO PROCESAL FISCAL. Grupo Editorial Miguel Ángel Porrúa. México, 1990, pág. 398. 41 ARMIENTA CALDERÓN, EL PROCESO… op. cit., págs. 267 y 268 el litigio planteado; así, se puede afirmar que la prueba es una institución procesal, pues se ubica y se entiende necesariamente dentro de un proceso. Por tanto, para efectos de este análisis, entenderemos a la prueba como la justificación de la veracidad de los hechos en que se fundan las pretensiones y los derechos de las partes en un proceso instauradoante un órgano que desempeñará una función jurisdiccional desde el punto de vista material. A través de la prueba se pretende la demostración de algo, la comprobación de la veracidad de lo sostenido. Importa señalar también, que “el objeto de la prueba es la demostración de aquellos datos fácticos que han de servir de fundamento en la resolución judicial.”42 En este ámbito de los hechos sujetos a prueba, constituye afirmación común en la doctrina procesalista la referencia al carácter controvertido de los hechos susceptibles de prueba; así, para que un hecho sea objeto idóneo de prueba, debe estar controvertido. En otros términos, “la prueba sólo tiene verdadero sentido ante la presencia de datos fácticos dudosos necesitados de clarificación mediante el adecuado medio de prueba.” 43 Al respecto, el artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que “Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos o costumbres en que se funde el derecho.” De lo anterior se desprende que el objeto de la prueba se encuentra constituido, en primer lugar, por los hechos y en segundo, por el uso y la costumbre. 42 BARRERO RODRIGUEZ, Concepción. LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Editorial Aranzadi, 2° edición. España, 2003, pág 44. 43 Ibidem, pág. 46 Empero, para algún sector de la doctrina, los hechos no constituyen el objeto de la prueba sino en todo caso las afirmaciones que de éstos realizan las partes contendientes. Eduardo J. Couture, citado por el maestro Briseño Sierra (ob.cit., pág. 417) señala: “Los hechos y los actos jurídicos son objeto de afirmación o negación en el proceso. Pero como el juez es normalmente ajeno a esos hechos, sobre los cuales debe pronunciarse, no pude pasar por las simples manifestaciones de las partes y debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción al respecto. Tomando en su sentido procesal, la prueba es, en consecuencia, un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio.” Consecuentemente, el objeto de prueba lo constituyen las afirmaciones de las partes. Sin embargo, no toda afirmación de los hechos jurídicos invocados por los contendientes amerita ser probado, en cuanto a que sólo lo serán los controvertidos, pues así lo establece el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles al establecer que el juez, para conocer la verdad, puede valerse de cualquier medio probatorio, sin más limitación que tales medios estén reconocidos por la ley y tengan relación con los hechos controvertidos. Respecto a la carga de la prueba, debe decirse que ésta constituye una carga procesal entendida como “la facultad que tienen las partes para ejecutar ciertos actos procesales, a fin de obtener determinados efectos legales. En consecuencia, la carga de la prueba es la facultad que tienen las partes de aportar al juzgador los medios probatorios necesarios a fin de poder formar su convicción las argumentaciones esgrimidas por cada una de ellas.” 44 44 LUCERO ESPINOSA, op. cit., pág. 201 “La carga de la prueba (onus probandi) representa el gravamen que recae sobre las partes de facilitar el material probatorio necesario al juez para formar su convicción sobre los hechos alegados por las mismas.” 45 Como sucede con toda carga procesal, no es una obligación jurídica para las partes probar los hechos que ellas han aducido pero, en cambio sí constituye una carga pues deberán probar los hechos si tienen interés en la obtención de un fallo favorable a sus intereses. Las disposiciones legales que actualmente rigen el proceso, conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de carga de la prueba son los artículos 81 y 82, los cuales textualmente disponen: “ARTICULO 81.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.” “ARTICULO 82.- El que niega sólo está obligado a probar: I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y III.- Cuando se desconozca la capacidad.” En esa tesitura, tanto el actor como el demandado tienen la carga de la prueba respecto de todos y cada uno de los hechos que han sido invocados en respaldo de sus respectivas acciones o excepciones; y en términos generales, queda relevada la obligación de probar hechos negativos, salvo que negación envuelva la afirmación de otro hecho, cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y cuando se desconozca la capacidad. 1.2.3.1 CLASIFICACIÓN. Los medios probatorios han sido clasificados de diferentes formas y atendiendo a diversos criterios; así, podemos encontrar clasificaciones que van desde 45 DE PINA, Rafael y CASTILLO LARRAÑAGA, José. INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Editorial Porrúa, 26° edición, México, 2002. pág. 281. tomar en cuenta quién propone la prueba “a instancia de parte o de oficio”, hasta el de su eficacia “útil o inútil”. El jurista argentino Hugo Alsina utiliza diverso criterio para clasificar a los medios de prueba, toda vez que sostiene: “Algunos de ellos se crean por las partes en el momento de la celebración de un negocio jurídico con el objeto de consignar sus modalidades en la eventual previsión de un litigio y por eso se les llama preconstituidas, como son los instrumentos públicos o privados; otros, en cambio, surgen después de producido un hecho, por lo que se les llama circunstanciales, como los testigos y los indicios. Unos permiten al juez formar su convicción por la observación propia, lo que constituye la prueba directa, como el reconocimiento judicial; en otros casos el conocimiento se forma a través de terceros, como en la testimonial, de la cual se dice que es una prueba indirecta. “c) Llámese plena la prueba que demuestra sin dejar dudas, la existencia de un hecho y semiplena cuando de ella surge únicamente la posibilidad de su existencia. Es simple cuando por sí cola constituye prueba suficiente, por ejemplo, la confesión; es compuesta cuando la prueba resulta de la reunión de diversos medios (un testigo, un indicio, la respuesta evasiva, etc.), lo que constituye, según hemos dicho, la situación normal, pues raro es el caso en que el juez forme su convicción sobre la base de una prueba única.”46 No obstante lo anterior y que “la doctrina a través de numerosos autores ha propuesto una enorme clasificación de los medios de pruebas comos son: históricas y críticas, simples y preconstituidas, integrales o sintéticas, legales y libres, parciales o analíticas, formales y sustanciales, inmediatas y mediatas, simples y compuestas, personales y reales, positivas y negativas, internas y externas, plenas y semiplenas, principales y accesorias, objetivas y subjetivas, de cargo y descargo, etcétera”; 47nuestro derecho positivo efectúa una clasificación que responde más a la naturaleza de la prueba, a su identidad; así se tiene que el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia contenciosa administrativa sostienen la siguiente clasificación en su Título Cuarto: 46 ALSINA, Hugo. op.cit. Volumen II pag.177. 47 ESQUIVEL VÁZQUEZ, op. cit., pág 16. 1. La confesión, 2. Los documentos públicos, 3. Los documentos privados, 4. Los dictámenes periciales, 5. El reconocimiento o inspección judicial, 6. Los testigos, 7. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y en general, todos aquellos elementos aportados por losdescubrimientos de la ciencia, y 8. Las presunciones.48 1.2.3.2 ETAPAS. “El procedimiento probatorio está sistematizado en tres etapas características: la fase de ofrecimiento, en la que las partes exponen por escrito los elementos acrediticios que aportan, que han aportado y que aportarán en el proceso individualizado de que se trate; la fase de admisión, en la que el órgano jurisdiccional, con base en las disposiciones legales que rigen la prueba en general y las pruebas en particular, determina qué pruebas de las ofrecidas han de admitirse a las partes que las han ofrecido; la fase de recepción y desahogo de las pruebas, en las que se procede a la diligenciación o rendición de las diversas pruebas ofrecidas, que han sido admitidas. Puede hablarse de una cuarta etapa en las pruebas: la apreciación o valoración por el juzgador de las diversas pruebas, ofrecidas, admitidas y desahogadas. Se ha llegado a dudar de la existencia de esta etapa en atención a que se juzga que se trata de una etapa que pertenece no a la prueba sino a la resolución.” 49 Ahora, a la etapa procesal dentro del periodo probatorio, en la que las partes pueden proponer las pruebas con las que pretenden apoyar los hechos que han aducido, se le denomina periodo de ofrecimiento de pruebas. En el sistema donde prevalece la iniciativa de parte, corresponde a cada una de las personas físicas o morales que tienen el carácter de parte en el proceso, 48 Artículo 93 del CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. 49 ARELLANO GARCÍA, Carlos. DERECHO PROCESAL CIVIL. Editorial Porrúa, 10° edición, México, 2005, pág. 241. ofrecer las pruebas que pretenden se admitan y se proceda a su desahogo conforme a la ley. Por su parte, la admisión de pruebas es un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, contenido en un proveído en el que se determinan las pruebas que se admiten y las que se desechan a las partes. Puede ser un solo auto admisorio en el que, se alude a las pruebas ofrecidas por ambas partes o el juzgador puede dictar un auto que recae a cada uno de los escritos de ofrecimientos de pruebas de las partes. Las pruebas que hayan sido admitidas, requieren de una preparación previa, algunas de ellas, para que se puedan recibir; otras no requieren de esa preparación, ello dependerá de la naturaleza propia de cada prueba en particular. La recepción de pruebas consiste en el desahogo de la diligencia o diligencias que sean necesarias para que se alleguen materialmente al órgano jurisdiccional los elementos de conocimiento susceptibles de proporcionarse a través de cada probanza. Recepción, gramaticalmente significa recibir. Por su parte, recibir es tomar uno lo que le dan o envían. En la recepción de pruebas es el órgano jurisdiccional el que va tomando conocimiento de todos y cada uno de los datos que cada probanza aportada por las partes le puede proporcionar. En la terminología procesal suelen utilizarse vocablos equiparables para designar esta etapa del proceso; así se mencionan en una posición de sinonimia las palabras: recepción, desahogo, práctica o rendición de pruebas. En último término, toda vez que las pruebas están establecidas para producir convicción en el órgano jurisdiccional, quien deberá resolver la controversia ante él planteada, es necesario que, concluida la admisión de las pruebas y su respectiva recepción, se pase al periodo de alegatos el cual una vez rebasada, el juez ha de dictar resolución definitiva; en tal sentencia debe proceder a darle determinado valor a las probanzas que se hayan rendido en juicio y de la apreciación que haga de las pruebas derivará si los hechos aducidos por las partes, en apoyo de sus acciones y excepciones, están debidamente probados. 1.3 ESTRUCTURA E INTEGRACIÓN. Tanto la Ley de Justicia Fiscal como el primer Código Fiscal de la Federación. (1938) regulaban lo concerniente a la organización y competencia del Tribunal Fiscal de la Federación. El segundo código (1967) dejó de referirse a esos aspectos, porque el día en que entró en vigor (primero de abril de 1967) también inició la vigencia de la primera Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación que se hizo cargo de esos temas. De acuerdo con el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, este se integra por una Sala Superior y por Salas Regionales Metropolitanas y Foráneas. Actualmente, existen 21 regiones con un total de 41 Salas Regionales a lo largo de todo el territorio de la República Mexicana; el número, denominación y sedes de las Salas se encuentra integrado de la siguiente manera: 50 I. REGIÓN DEL NOROESTE I, comprende el estado de Baja California, en dicha región hay una Sala que se denomina Sala Regional del Noroeste I, con sede en la ciudad de Tijuana, Baja California. II. REGIÓN DEL NOROESTE II, que comprende el estado de Sonora, y en la que hay una Sala que se denomina Sala Regional del Noroeste II, con sede en Ciudad Obregón, Sonora. III. REGIÓN DEL NOROESTE III, que comprende los estados de Baja California Sur y Sinaloa, y en la que hay una Sala que se denomina Sala Regional del Noroeste III, con sede en la Ciudad de Culiacán, Sinaloa. 50 Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Informe 2006, Fideicomiso para promover la investigación del Derecho Fiscal y Administrativo, México. IV. REGIÓN NORTE CENTRO I, que comprende el estado de Chihuahua y en la que hay una Sala que se denomina Sala Regional del Norte-Centro I, con sede en Ciudad de Chihuahua, Chihuahua. V. REGIÓN DEL NORTE-CENTRO II que comprende los estados de Durango y Coahuila, y en la que hay tres Salas que se denominan Primera Sala Regional del Norte-Centro II, Segunda Sala Regional del Norte-Centro II y Tercera Sala Regional del Norte-Centro II, con sede en Ciudad de Torreón, Coahuila. VI. REGIÓN NORESTE, que comprende el estado de Nuevo León y los municipios de Nuevo Laredo, Guerrero, Mier, Miguel Alemán, Ciudad Camargo, Díaz Ordaz y Reynosa del estado de Tamaulipas, y en la que hay dos Salas que se denominan Primera Sala Regional del Noreste y Segunda Sala Regional del Noreste, con sede en Ciudad de Monterrey, Nuevo León. VII. REGIÓN OCCIDENTE, que comprende los estados de Colima, Jalisco y Nayarit, y en la que hay tres Salas que se denominan Primera Sala Regional de Occidente, Segunda Sala Regional de Occidente y Tercera Sala Regional de Occidente, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco. VIII. REGIÓN CENTRO I, que comprende los estados de Zacatecas y Aguascalientes y en la que hay una Sala que se denomina Sala Regional del Centro I, con sede en la Ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes. IX. REGIÓN CENTRO II, que comprende los estados de San Luis Potosí y Querétaro, y en la que hay una Sala que se denomina Sala Regional del Centro II, con sede en la Ciudad de Querétaro, Querétaro. X. REGIÓN CENTRO III, que comprende el estado de Guanajuato, y en la que hay una Sala que se denomina Sala Regional del Centro II, con sede en la Ciudad Celaya, Guanajuato. XI. REGIÓN HIDALGO-MÉXICO, que comprende los estados de México e Hidalgo, y en la que hay tres Salas que se denominan Primera Sala Regional Hidalgo-México, Segunda Sala Regional Hidalgo–México y Tercera Sala Regional Hidalgo-México, con sede en Tlalnepantla, Estado de México. XII. REGIÓN ORIENTE, que comprende los estados de Tlaxcala y Puebla, en la que hay tres Salas que se denominan Primera Sala Regional de Oriente, Segunda Sala Regional de Oriente y Tercera Sala Regional de Oriente, con sede en la Ciudad de Puebla, Puebla. XIII. REGIÓN GOLFO, que comprende el estado de Veracruz, y en la que hay dos Salas que se denominan Primera Sala Regional del
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