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UNIVERSIDAD NACIONAL AUT NOMA DE MÉXICOÓ
T E S I S
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE
LICENCIADO EN DERECHO
LESLIE MINERVA MÉNDEZ CASALES
P R E S E N T A :
FACULTAD DE DERECHO
ASESORA:
LIC. ANA ISABEL FLORES SOLANO
MÉXICO D.F. 2007
“REGULACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESUNCIONALES EN LA LEY
 FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO 
ADMINISTRATIVO.”
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
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“EL MUNDO ESTÁ EN LAS MANOS DE AQUELLOS QUE TIENEN EL 
CORAJE DE SOÑAR Y CORRER EL RIESGO DE VIVIR SUS SUEÑOS.” 
Paulo Coelho. 
 
D E D I C A T O R I A S 
 
A mi Dios, por todo lo que me has regalado, pero principalmente por 
permitirme llegar a este momento en compañía de mis seres queridos. 
 
A mi mamá, porque a pesar de todo, decidiste vivir y estar aquí para nosotros, 
por estar siempre a mi lado y no dejarme renunciar, y porque eres la mejor 
mamá que Dios me pudo dar. 
 
A mi papá, por ser el mejor ejemplo de trabajo y honestidad, por enseñarme 
que el esfuerzo y a veces el dolor, es lo que nos lleva a conseguir lo que 
queremos. 
 
A Jorge, por amarme así, esperando corresponderte en la misma medida. 
 
A mi hermana, mi amiga, para que tengas la certeza de que los sueños están 
ahí y es tu responsabilidad hacerlos realidad. 
 
A Cris, mi pedacito de cielo, por haber cambiado mi vida y reafirmar mis 
convicciones. 
 
A la Licenciada Ana Isabel Flores Solano, no sólo por los conocimientos 
compartidos y las atenciones que me brindó para la elaboración de esta tesis, 
sino también por la gentileza y trato humano que me ha dado desde el salón de 
clases; y en muchas ocasiones también lecciones de vida. 
 
A la Magistrada Sofía Lorena Pérez Magaña, por los conocimientos 
compartidos de manera tan generosa, por su gran calidad humana, sus 
consejos y por todo el apoyo que me ha dado, incluso antes de entrar a la 
Universidad. 
 
A la Licenciada María Laura Camorlinga Sosa, cuya influencia fue 
determinante para este logro. 
 
A mis amigas, Miri, Liz, Sandy, Silvia y Karla, por acompañarme a lo largo de 
esta aventura y ayudarme a superar los obstáculos. 
 
 
 
 
 
 
I N D I C E 
 
PÁGINA. 
 
 
 
 
 
INTRODUCCIÓN. I 
 
CAPÍTULO I. DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y 
ADMINISTRATIVA. 
 
1.1 ANTECEDENTES DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 1 
 1.1.1 Francia. 2 
 1.1.2 Estados Unidos de Norteamérica. 
4 
 1.1.3 Estados Unidos Mexicanos. 5 
 
1.2 MARCO JURÍDICO. 10 
 1.2.1 Concepto de Acción. 22 
 1.2.2 Concepto de Partes. 24 
 1.2.3 Concepto de Pruebas. 25 
 1.2.3.1 Clasificación. 29 
 1.2.3.2 Etapas. 30 
 
1.3 ESTRUCTURA E INTEGRACIÓN. 32 
 1.3.1 De la Sala Superior. 
37 
 1.3.1.1 De las Secciones de la Sala Superior. 37 
 1.3.2 De las Salas Regionales. 38 
 
1.4 COMPETENCIA. 39 
 1.4.1 Por materia. 39 
 1.4.1.1 De la Sala Superior. 44 
 1.4.1.2 De las Salas Regionales. 46 
 1.4.2 Por territorio. 47 
 1.4.2.1 De la Sala Superior. 47 
 1.4.2.2 De las Salas Regionales. 47 
 
CAPÍTULO II. DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. 
 
2.1 ACCIÓN DE NULIDAD. 49 
 
2.2 PARTES. 50 
 2.2.1 Actor. 51 
 2.2.2 Demandado. 52 
 2.2.3 Tercero Interesado. 53 
 
2.3 PROCEDENCIA. 53 
 
2.4 IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. 54 
 
2.5 IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS. 69 
 
2.6 DESARROLLO DEL JUICIO. 70 
 2.6.1 Demanda. 72 
 2.6.2 Contestación. 77 
 2.6.3 Ampliación de la demanda. 80 
 2.6.4 Contestación a la ampliación de demanda. 81 
 2.6.5 Alegatos. 81 
 2.6.6 Sentencia. 85 
 2.6.6.1 Validez. 91 
 2.6.6.2 Nulidad. 91 
 2.6.6.3 Nulidad para efectos. 91 
 
2.7 RECURSOS. 92 
 2.7.1 Reclamación. 93 
 2.7.2 Queja. 95 
 2.7.3 Aclaración. 97 
 
2.8 INCIDENTES. 98 
 2.8.1 Incompetencia por razón de territorio. 99 
 2.8.2 Acumulación de autos.100 
 2.8.3 Nulidad de Notificaciones. 101 
 2.8.4 Recusación por causa de impedimento. 103 
 2.8.5 Reposición de autos. 104 
 2.8.6 Interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de 
ausencia o incapacidad. 
105 
 2.8.7 Medidas cautelares. 105 
 2.8.8 Otros. 111 
 
CAPÍTULO III. DE LAS PRUEBAS EN EL DERECHO PROCESAL FEDERAL. 
 
3.1 DOCUMENTAL. 116 
 3.1.1 Concepto. 117 
 3.1.2 Clasificación. 119 
 3.1.3 Ofrecimiento. 121 
 
3.2 PERICIAL. 122 
 3.2.1 Concepto. 122 
 3.2.2 Ofrecimiento. 124 
 3.2.3 Desahogo. 126 
 
3.3 TESTIMONIAL. 127 
 3.3.1 Concepto. 127 
 3.3.2 Ofrecimiento. 129 
 3.3.3 Desahogo. 129 
 
3.4 CONFESIONAL. 
133 
3.4.1 Concepto. 
133 
3.4.2 Ofrecimiento. 
135 
3.4.3 Desahogo. 
136 
 
3.5 INSPECCIÓN JUDICIAL. 
138 
 3.5.1 Concepto. 
139 
 3.5.2 Ofrecimiento. 139 
 3.5.3 Desahogo. 140 
 
3.6 PRESUNCIONAL. 
140 
 
3.7 OTRAS PRUEBAS APORTADAS POR EL AVANCE DE LA CIENCIA. 
143 
 
CAPÍTULO IV. DE LAS PRUEBAS PRESUNCIONALES. 
 
4.1 CONCEPTO. 
146 
 4.1.2Clasificación. 
150 
 
4.2 PRUEBAS PRESUNCIONALES LEGALES. 
151 
 4.2.1 Juris tantum. 
153 
 4.2.1.1 Presunción de legalidad de los actos de autoridad. 
154 
 4.2.2 Juris et de jure. 
155 
 
4.3 PRUEBAS PRESUNCIONALES HUMANAS. 
156 
 
4.4 VALORACIÓN. 
158 
 4.4.1 Sana crítica. 
159 
 4.4.2 Tasado o legal. 
159 
 4.4.3 Libre apreciación. 
160 
 4.4.4 Mixto. 
160 
 
4.5 INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 42 BIS EN LA LEY FEDERAL DE 
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE 
REGULE EXPRESAMENTE LA FORMA DE OFRECIMIENTO DE LAS 
PRUEBAS PRESUNCIONALES DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO 
ADMINISTRATIVO FEDERAL. 
 161 
 
 
4.5.1 OFRECIMIENTO. 
163 
 
4.5.2 RECEPCIÓN Y DESAHOGO. 
166 
 
4.5.3 VALORACIÓN. 
166 
 
 ANEXO. 
171 
 
CONCLUSIONES. 
172 
 
BIBLIOGRAFÍA. 
176 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
I 
 
 
I N T R O D U C C I Ó N 
 
La importante y trascendente función pública que ha sido encomendada al 
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dentro del Sistema Jurisdiccional 
Mexicano y la confianza en el cumplimiento de la misma, han sido determinantes en 
el contenido de los fallos que emite. 
 
Esto es, al ser este Tribunal un organismo autónomo e independiente 
encargado de la custodia de la legalidad de los actos de la administración pública 
federal en aquellas materias de su competencia, es indispensable que el sentido de 
sus fallos se encuentre estrechamente vinculado a las pruebas ofrecidas por las 
partes. 
 
Así, las pruebas cobran un papel trascendente dentro de la resolución de 
cualquier controversia; en esa perspectiva, en el presente trabajo, abordaremos 
específicamente el tema de las pruebas presuncionales y la importancia de una 
regulación suficiente en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. 
 
Lo anterior, toda vez que hablar de las presunciones como medio de prueba, 
nos encontramos en un campo procesal un tanto incierto, en virtud de que éstas no 
pueden presentarse, sino derivarse o establecerse como las consecuencias que 
sucesivamente se deducen de los hechos ciertos, comprobados o conocidos. 
 
Luego entones, al ser las presunciones el resultado del trabajo mental de los 
jueces en el proceso de análisis, síntesis y valoración de las pruebas, es posible 
atribuirles a las partes la obligación de aportar todos los datos que han de servirle de 
indicios al juzgador para, sobre su base, determinar o establecer las presunciones de 
verdad que han de servir para resolver la disputa sometida a su consideración y para 
II 
que se tenga como verdad la de las conclusiones establecidas en el fallo 
correspondiente. 
 
Por tanto, al considerar la prueba como un conjunto de actos y elementos 
objetivos y subjetivos que son presentados al Órgano Juzgador para que este se 
encuentre en aptitud de sustentar la decisión con la cual dilucidará la controversia 
planteada, es inconcuso que la prueba es un elemento esencial de toda litis 
planteada. 
 
 
CAPÍTULO I. DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y 
ADMINISTRATIVA. 
 
1.1 ANTECEDENTES DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 
El contencioso administrativo constituye un medio de control jurisdiccional de 
los actos de la Administración Pública, debido a que representa una instancia a 
través de la cual los administrados pueden lograr la defensa de sus derechos e 
intereses, cuando se ven afectados por actos administrativos ilegales. 
 
Así, el término contencioso (lato sensu), lo podemos entender como contienda, 
litigio, pugna de intereses. Por consiguiente, lo “contencioso administrativo” se 
refiere al proceso que se tramita para dirimir una controversia entre un 
particular y la administración pública. 
 
En esa tesitura, se puede afirmar que la materia sobre la que versa el 
contencioso administrativo, está constituida únicamente por actos de los 
órganos administrativos integrantes de la Administración Pública, ya sean 
centralizados, desconcentrados o descentralizados, emitidos exclusivamente 
durante el desempeño de su gestión administrativa, exceptuando aquellos 
actos administrativos que emitan los órganos legislativos o jurisdiccionales. 
 
Lo anterior, tomando en cuenta que los Tribunales de lo Contencioso 
Administrativo se crearon con la finalidad de resolver las controversias que se 
suscitan entre la Administración Pública Federal,Estatal o del Distrito Federal y 
los gobernados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 fracción 
XXIX-H, 116 fracción V y 122 base primera, fracción V inciso n) de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
 
Ahora bien, desde el punto de vista formal, el contencioso administrativo se 
define en razón de los órganos que conocen las controversias que provoca la 
actuación administrativa, en virtud de que estamos frente a tribunales 
especializados. 
Desde el punto de vista material, este procedimiento se hace patente cuando la 
controversia es generada por un acto de autoridad administrativa que lesiona 
derechos de los administrados, no siendo óbice el órgano que conozca de la 
controversia, bien sea un tribunal administrativo o un tribunal judicial. 
 
Con base en lo anterior, puede definirse lo “contencioso administrativo” como 
toda contienda que surge entre los particulares y la administración pública, la 
cual se dirime respecto de actos u omisiones que agravian los derechos de los 
primeros, y que generan procesos que se tramitan sobre pretensiones 
fundadas en preceptos de derecho administrativo. 
 
Así, la defensa de los particulares frente a los actos de la Administración 
Pública que le irrogan perjuicio a su esfera jurídica, se puede realizar de 
diferentes formas y ante distintos órganos jurisdiccionales, lo cual con el 
derrumbe del Estado absoluto y el reconocimiento de los derechos del hombre 
como parte sustancial de todo Estado Moderno, surge la necesidad de 
asegurar la supremacía del derecho para garantizar la protección de las 
personas frente a la arbitrariedad y la injusticia, dando origen a dos sistemas 
para someter la actuación de las autoridades administrativas al derecho: el 
francés o administrativo y angloamericano o judicial. 
 
1.1.1 FRANCIA. 
El contencioso administrativo francés surgió de la interpretación de la 
separación de poderes, el cual sostiene la igualdad e independencia entre 
ellos; por tanto, al no quedar ningún poder sometido al otro, el Poder Judicial 
únicamente debe juzgar controversias del orden común que sometan a su 
consideración los gobernados, sin conocer de la materia administrativa, ya que 
si los asuntos de ésta última quedaran sometidos a los tribunales judiciales, 
habría dependencia de un poder a otro. 
 
Bajo esta premisa se creó el Consejo de Estado Francés, el cual, en sus inicios 
sólo instruía los expedientes de las controversias entre la administración y los 
gobernados y la resolución definitiva la dictaba el soberano; es decir, se trataba 
de un sistema de justicia retenida, lo cual prevaleció hasta el año de 1872. 
 
“Posteriormente se le otorgaron facultades para que dicho Consejo instruyera 
la causa y emitiera la resolución, dando lugar a un tribunal de Justicia 
delegada, todo ello en el ámbito de la Administración. 
 
La jurisdicción retenida es la que realizan los órganos jurisdiccionales 
enclavados en la esfera de la Administración Pública activa, que aunque 
poseen cierta independencia funcional, sus resoluciones requieren de la 
aprobación de las autoridades administrativas de mayor jerarquía. 
 
Por su parte, la jurisdicción delegada se hace patente cuando el tribunal 
administrativo, situado dentro del Poder Ejecutivo, emite sus resoluciones en 
forma definitiva y obligatoria, pero lo hace a nombre de la Administración 
Pública.”1 
 
Dentro de este sistema, son dos las formas más importantes que se 
contemplan; a saber: contencioso administrativo de anulación, objetivo o de 
ilegitimación y el contencioso administrativo de plena jurisdicción o subjetivo. 
 
“El contencioso de anulación sólo persigue el restablecimiento de la legalidad 
violada, cuando la Administración Pública ha actuado con exceso de poder, lo 
que resulta manifiesto en el momento en que el acto administrativo ha sido 
emitido: 
 
1. Por funcionario incompetente. 
2. Por inobservancia se las formas o procedimientos señalados por la ley. 
3. Por no haberse aplicado la disposición debida. 
4. Por desvío de poder.” 2 
 
Por lo que se refiere al contencioso de plena jurisdicción, al versar sobre 
derechos subjetivos, no requiere la existencia de motivos de anulación, ya que 
 
1 LUCERO ESPINOSA, Manuel. TEORÍA Y PRÁCTICA DEL CONTENCIOSO 
ADMINISTRATIVO FEDERAL. Porrúa. 9° edición. México, 2006, pág. 22. 
2 Ibidem, pág. 23. 
sólo basta que la autoridad administrativa haya violado el derecho subjetivo de 
algún particular. 
 
El sistema francés se caracteriza por la creación de tribunales administrativos 
enclavados dentro del Poder Ejecutivo, que son los que van a dirimir las 
controversias entre los particulares y la Administración Pública. 
 
1.1.2 ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA. 
En el sistema angloamericano, los tribunales que conocen de las controversias 
que surgen entre la Administración Pública y los administrados, forman parte 
del Poder Judicial, de ahí que a este sistema también se le denomine “Sistema 
Judicialista”. 
 
El fundamento de este sistema consiste en que, en función del principio de la 
división de poderes, el Poder Judicial debe limitar al Ejecutivo para mantener 
un régimen de pesos y contrapesos; así, dentro de este sistema, se otorga 
diversa interpretación a la división de poderes, en donde se atribuye a los 
órganos judiciales la facultad de conocer y resolver controversias entre los 
gobernados y la autoridad administrativa, con lo que deja el control de la 
legalidad en el Poder Judicial, ya que considera que la función jurisdiccional 
debe ser realizada precisamente por este poder, ya que de lo contrario nos 
encontraríamos ante duplicidad de funciones. 
 
En efecto, “corresponde al juez común conocer las controversias que surjan 
entre particulares y la administración pública, de esta manera el control de la 
legalidad en la actuación administrativa se deposita en manos del poder 
judicial. 
 
En dicho sistema, la administración pública no goza de prerrogativa alguna 
ante los administrados, así que está sujeta a las leyes y tribunales ordinarios de 
la misma manera que los particulares. Subyace el principio de la igualdad de 
las partes en juicio, pese a que una de ellas sea la propia administración.” 3 
 
3 ITURBE RIVAS, Arturo. ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO, 
Editorial Porrúa, México, 2004, págs. 63 y 64. 
 
1.1.3 ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 
El establecimiento del contencioso administrativo de corte francés en nuestro 
país, tiene su principal antecedente en la Ley para el Arreglo de lo Contencioso 
Administrativo, y su Reglamento, ambos ordenamientos del 25 de noviembre 
de 1853, conocida como “Ley Lares”, dado que su creador fue Don Teodosio 
Lares, cuando fungía como Ministro de Hacienda en el gobierno de Santa 
Anna. 
 
Con esta Ley se crea un tribunal administrativo dentro de una de las secciones 
del, también creado, Consejo de Estado, y en la que se prohíbe a los tribunales 
judiciales actuar sobre las cuestiones de la Administración por la independencia 
de sus actos y sus agentes frente al Poder Judicial, otorgando competencia a 
dicho tribunal para conocer las controversias relativas a obras públicas, 
contratos de la administración, rentas nacionales, policía, agricultura, industria 
y comercio. 
 
Este planteamiento provocó diversas controversias, hasta el punto de que 
siendo Ignacio L. Vallarta, Ministro de la Suprema Corte de Justicia, sostuvo la 
inconstitucionalidad de dicha ley, al considerarla violatoria de la división de 
poderes, porque la existencia del Consejo de Estado como Tribunal 
Administrativo, implicaba la reunión de dos poderes, el Ejecutivo y el Judicial, 
en la persona del Presidente de la República. 
 
“Es hasta la aparición del Tribunal Fiscal de la Federación con la Ley de 
Justicia Fiscal de 1936 (vigenteel primero de enero de 1937), meritoria labor 
de los distinguidos juristas nacionales Antonio Carrillo Flores, Manuel Sánchez 
Cuén y Alfonso Cortina Gutiérrez, el sistema contencioso administrativo en 
nuestro país había sido de corte judicialista, estos es, las controversias que 
surgían entre la administración pública federal y los administrados eran 
resueltas por el Poder Judicial de la Federación.”4 Solamente dos excepciones 
a esta tradición habremos de mencionar. 
 
4 ARMIENTA CALDERÓN, Gonzalo. EL PROCESO TRIBUTARIO EN EL DERECHO 
MEXICANO. Editorial Oxford, México, 1977, pág. 17. 
 
En primer orden, el 23 de abril de 1853, el General Santa Anna expidió las 
“Bases para la Administración de la República hasta la promulgación de la 
Constitución.”, en cuya sección segunda se establecía el Consejo de Estado. 
 
Con fundamento en las citadas Bases, Teodosio Lares, influido por la doctrina 
francesa elaboró el proyecto de Ley para el Arreglo de lo Contencioso 
Administrativo, decretada por el Presidente de la República el 25 de mayo de 
1853, que constituye el antecedente nacional más importante del actual 
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por tratarse de la primera 
vez que en México se instituye un tribunal administrativo al estilo francés o, 
como dice el maestro Gonzalo Armienta Calderón, de tipo “continental europeo 
de justicia retenida.” 5 
 
Esta ley tuvo una vigencia muy breve, pues debido al triunfo del Plan de Ayutla, 
encabezado por Juan Álvarez, fue abolida por la ley del 21 de noviembre de 
1855. 
 
Fue durante el segundo imperio cuando por segunda vez se intentó establecer 
un Consejo de Estado que resolviera las controversias administrativas. Este 
órgano, además, desempeñaba las funciones que le encomendaba el artículo 
6° del Estatuto Provisional del Imperio Mexicano de 10 de abril de 1865, que 
consistía en elaborar proyectos de leyes y reglamentos y en ser consultor del 
emperador. 
 
La Ley sobre lo Contencioso Administrativo y su Reglamento fueron firmados 
por Maximiliano el primero de noviembre de 1865 y en esencia, restablecieron 
la Ley y el Reglamento de Lares. 
 
No fue sino hasta el 1o. de enero de 1937 cuando entro en vigor la Ley de 
Justicia Fiscal de 1936, cuando se creó el Tribunal Fiscal de la Federación con 
la finalidad de conocer de lo contencioso fiscal. 
 
5 Ibidem, pág. 68 
 
Originalmente, el Tribunal Fiscal de la Federación, ahora Tribunal Federal de 
Justicia Fiscal y Administrativa era de carácter formalmente administrativo, es 
decir, se encontraba enclavado en el Poder Ejecutivo, según se desprende de 
la exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal, que en la parte que 
interesa textualmente señala: 
 
“El Tribunal Fiscal de la Federación estará colocado dentro del 
marco del Poder Ejecutivo (lo que no implica ataque al principio 
constitucional de la separación de poderes, supuesto que 
precisamente para salvaguardarlo surgieron en Francia los 
tribunales administrativos); pero no estará sujeto a la 
dependencia de ninguna autoridad de las que integran a ese 
Poder, sino que facultarán en representación del propio Ejecutivo 
por delegación de facultades que la ley le hace. En otras palabras 
será un tribunal administrativo de justicia delegada, no de justicia 
retenida. Ni el Presidente de la República ni ninguna otra 
autoridad administrativa, tendrán intervención alguna en los 
procedimientos o las resoluciones del Tribunal. Se consagrará 
así, con toda precisión, la autonomía orgánica del cuerpo que se 
crea; pues el Ejecutivo piensa que cuando esa autonomía no se 
otorga de manera franca y amplia, no puede hablarse 
propiamente e una justicia administrativa.”6 
 
Esto significa que el Tribunal Fiscal de la Federación surgió como un órgano de 
justicia delegada que actuaba en nombre del Ejecutivo para dirimir 
controversias fiscales. Incluso la ejecución de los fallos era a cargo de la 
administración activa, dejando a este tribunal la labor meramente declarativa, 
sin tener facultades para hacer efectivas sus determinaciones. 
 
La Ley de Justicia Fiscal tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1938, ya 
que a partir del 1o. de enero de 1939 entró en vigor el Código Fiscal de la 
Federación de 1938, el cual reprodujo las normas de la Ley de Justicia Fiscal 
en cuanto a la naturaleza del mencionado tribunal; “pero el segundo Código 
Fiscal de la Federación, vigente a partir de 1967, así como la primera Ley 
Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, también en vigor desde la 
indicada fecha, marcan una modificación radical de la naturaleza del Tribunal, 
pues desde entonces dejó de pertenecer al Poder Ejecutivo para transformarse 
 
6 Diario Oficial de la Federación del 31 de agosto de 1936. 
en un órgano jurisdiccional (desde un punto de vista material) dotado de plena 
autonomía para dictar sus fallos, como decía el artículo primero de la 
mencionada ley orgánica (y sigue diciendo la ley ahora en vigor), con lo cual 
alteró substancialmente el sistema francés que los creadores de la Ley de 
Justicia Fiscal había tomado como modelo en 1936.” 7 
 
Por tanto, desde 1967 se puede hablar de un tribunal con plena independencia 
de la administración pública. Dicha reforma es congruente con la enmienda que 
sufrió el artículo 104 fracción I constitucional del mismo año, de acuerdo con la 
cual las leyes federales pueden instituir tribunales de lo contencioso 
administrativo plenamente autónomos para emitir sus fallos. 
 
Resulta interesante mencionar que “la evolución del Tribunal Fiscal de la 
Federación se fue dando de manera lenta, desde el año de 1964 en que se 
presentaron los primeros intentos para transformarlo en un Tribunal Federal de 
Justicia Administrativa, y desde esa fecha han existido por lo menos cinco 
proyectos que proponían su transformación. 
 
El primero data de 1964 y fue elaborado por una comisión integrada por los 
entonces magistrados del tribunal; a saber: Rubén Aguirre Elguezábal, 
Margarita Lomelí Cerezo y Dolores Heduán Virúes. El segundo anteproyecto 
fue elaborado en el año de 1966 por el Dr. Humberto Briseño Sierra, en la 
ponencia presentada en el Segundo Congreso Mexicano de Derecho Procesal, 
celebrado en Zacatecas. El tercero data de 1973, que dio origen a la Ley 
Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación de 1978. El cuarto anteproyecto 
fue presentado por un funcionario hacendario, en 1981 ante la Comisión de 
Justicia Administrativa, integrada con motivo de la Consulta Nacional sobre 
Administración de Justicia y Seguridad Pública. El quinto anteproyecto fue 
presentado como ponencia del Dr. Héctor Fix Zamudio, durante los festejos del 
XLV aniversario del Tribunal Fiscal de la Federación.” 8 
 
 
7 ITURBE RIVAS, op. cit. pág. 80 
8 VASQUEZ ALFARO, José Luis. EVOLUCIÓN Y PERSPECTIVA DE LOS ÓRGANOS DE 
JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA EN EL ORDENAMIENTO MEXICANO. Instituto de 
Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1991, págs. 179 a 189. 
En nuestro país tienen aplicación los dos sistemas de lo contencioso 
administrativo (el francés y el angloamericano), ya que para algunos actos 
administrativos dentro del ámbito federal y local, existen tribunales 
administrativos especializados, con lo cual estaríamos en presencia del sistema 
continental europeo o francés; además, para otro tipo de actos, también dentro 
del ámbito federal y estatal, cuyo conocimiento no esté reservado a los 
tribunales administrativos existe la vía de amparo, por lo que para estos actos 
se ha establecido el sistema anglosajón o judicial. 
 
El sistema francés a nivel federal, está representado por el Tribunal Federal de 
Justicia Fiscal y Administrativa, el cual sirvió de modelo para el establecimientode algunos tribunales contencioso administrativos locales. 
 
No obstante ello, el hecho de que existan en nuestro país tribunales 
administrativos, conforme a lo cual ha evolucionado la jurisdicción 
administrativa de tipo francés, ello no implica un abandono al sistema 
judicialista, en tanto que existe la intervención preponderante de los Tribunales 
Judiciales en la resolución final de las controversias administrativas, ya que las 
resoluciones que lleguen a dictar los tribunales administrativos son 
impugnables por las partes ante los Tribunales Colegiados de Circuito. 
 
La ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación de 1978, así como la 
actualmente en vigor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de 
diciembre de 1995, conservan la autonomía de la institución. Y mediante el 
artículo décimo del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones 
fiscales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 
2000, se reforma la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y en el 
artículo Undécimo, fracción III, de las disposiciones Transitorias, se reformó la 
denominación del Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal 
de Justicia Fiscal y Administrativa. 
 
Así, “el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, situado fuera del 
Poder Judicial, con facultades, entre otras, para resolver los conflictos surgidos 
entre los particulares y los órganos del Poder Ejecutivo y que ya tiene más de 
50 años de existencia, ocupa un sitial especial en la impartición de justicia en el 
sistema jurídico de México, pues se ha caracterizado por la imparcialidad, 
honestidad y seriedad de sus fallos.” 9 
 
1.2 MARCO JURÍDICO. 
“Todos los procesos, ya sean judiciales o jurisdiccionales, incluyendo el 
contencioso administrativo que se tramita ante el Tribunal Federal de Justicia 
Fiscal y Administrativa, se realiza en dos etapas; a saber: la instructiva y la 
resolutiva. La etapa de instrucción, a su vez, se divide en tres fases: la 
postulatoria, la probatoria y la preconclusiva.”10 
 
La fase postulatoria se inicia con la presentación de la demanda; en ella la 
parte demandante plantea sus pretensiones y la parte demandada sus 
resistencias o excepciones. 
 
Ahora, durante la fase probatoria las partes ofrecen sus pruebas; el juzgador 
las admite y ordena su desahogo. Cabe aclarar que en el contencioso 
administrativo no hay una división notoria de esta fase, en virtud de que desde 
el momento de presentación de la demanda y de la contestación, 
respectivamente, las partes contendientes deben ofrecer las pruebas y en los 
autos en los que se tenga por presentada la demanda o su contestación, el 
magistrado instructor admite o desecha las pruebas ofrecidas. 
 
En la fase preconclusiva las partes formulan sus alegatos y una vez que se han 
agotado todas las diligencias procedimentales sin que exista alguna pendiente 
de realizar, queda cerrada la instrucción, lo que implica que la Sala Regional 
respectiva se encuentra en aptitud de emitir sentencia que dé por concluido el 
proceso. 
 
 
9 CARRASCO IRIARTE, Hugo. DERECHO FISCAL I. INTRODUCCIÓN Y GENERALIDADES. 
IURE Editores, 2° edición, México, 2003, pág. 144. 
10 LUCERO ESPINOSA, op.cit., pág 53. 
Con el cierre de la instrucción culmina la primera etapa del procedimiento, y se 
inicia la segunda; es decir la de resolución; en la etapa en comento la Sala 
dicta la sentencia respectiva. 
 
Dicho proceso se encuentra regulado en la Ley Federal de Procedimiento 
Contencioso Administrativo, el cual será objeto de un análisis minucioso y 
mayor exposición en el capítulo siguiente. 
 
Empero, estimamos importante referir los principios constitucionales y 
procesales que rigen todo proceso. 
 
En esa tesitura, en las siguientes líneas referiremos las garantías procesales 
que, en forma específica prevé nuestra Carta Magna y que resultan aplicables 
al proceso contencioso administrativo federal: el de acción procesal, el de 
igualdad, el de audiencia y el de legalidad. 
 
ACCIÓN PROCESAL. 
La garantías del gobernado que prevé la norma fundamental y que pueden 
clasificarse como de seguridad jurídica, pretenden, como dice Lara Ponte, “… 
que en nuestro orden jurídico haya vigencia, justicia y eficacia, para beneficio 
de todos los gobernados.”11 
 
Ahora, dentro de esta clase de garantías encontramos las previstas en el 
artículo 17 de la carta Magna, consistentes en seis garantías específicas de 
seguridad jurídica, a saber: 
1. Nadie puede hacerse justicia por sí mismo. 
2. El derecho a la administración de justicia. 
3. La plena ejecución de las sentencias. 
4. Supresión de las costas judiciales. 
5. Independencia de los tribunales. 
6. Prohíbe la prisión por deudas civiles. 
 
 
11 Citado por ITURBE RIVAS, op. cit. pág. 6. 
De estas garantías especificas, las cuales son la base de la actividad 
jurisdiccional en nuestro orden jurídico, sólo las cinco primeras son las que 
integran la garantía de acción procesal, mismas que, a groso modo, consisten 
en lo siguiente. 
 
La primera de las enumeradas garantías se refiere a la prohibición de la 
autotutela o autodefensa que no es otra cosa más que la forma más primitiva 
de solucionar los conflictos, al hacerse justicia por propia mano, sin acudir a 
órganos del Estado en demanda de impartición de justicia. 
 
La segunda de las garantías, se refiera al derecho de los gobernados a la 
administración de justicia o tutela jurisdiccional, la cual implica que los 
administrados, siempre que así lo requieran, tendrán la protección jurisdiccional 
mediante el acercamiento a los tribunales, para la solución de controversias; 
por lo que el Estado tiene la obligación de crear dichos tribunales así como el 
cauce adecuado para comparecer fácilmente ante ellos y obtener de manera 
pronta, completa e imparcial una resolución para la solución del litigio. 
 
Asimismo, para que la garantía de acción procesal sea eficaz, es necesario que 
las sentencias que dicten los tribunales puedan ser ejecutadas plenamente, de 
lo contrario, no tendría caso tener una resolución favorable y no poder 
ejecutarla. 
 
La garantía de prohibición de costas judiciales, implica que los juzgadores 
están impedidos para cobrar contraprestación alguna por impartir justicia, con 
lo cual se evita la mercantilización de esta última. 
 
Por último, la independencia de los tribunales significa que los juzgadores no 
están jerarquizados y, por ende, no reciben órdenes o instrucciones de nadie; 
por tanto, resuelven única y exclusivamente conforme a la ley, puesto que 
solamente están sometidos al imperio del derecho. 
 
IGUALDAD. 
La garantía de igualdad procesal se encuentra prevista en el artículo 13 
constitucional, el cual textualmente reza: 
 
“ARTÍCULO 13.- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni 
por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede 
tener fuero, ni gozar de más emolumentos que los que sean 
compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. 
Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la 
disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por 
ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción 
sobre personas que pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito 
o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, 
conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.” 
 
El precepto transcrito contiene cuatro garantías de igualdad específicas, 
consistentes en: ninguna persona puede ser juzgada por leyes privativas; 
ninguna persona puede ser juzgada por tribunales especiales; ninguna persona 
puede tener fuero y ninguna persona puede recibir más emolumentos que los 
que estén fijados en la ley. 
 
“La garantía de que nadie puede ser juzgado porleyes privativas, impone al 
legislador la obligación de no expedir leyes de esa naturaleza y a las 
autoridades administrativas y judiciales, la de no aplicarlas.”12 
 
A este respecto, el maestro Iturbe Rivas señala: “…no comparto el criterio de 
Ovalle Favela, quien piensa que esta garantía se refiere a la aplicación de 
leyes privativas, con lo cual implícitamente excluye al legislador de la 
prohibición constitucional; lo anterior en virtud de que si bien el precepto habla 
de aplicación, existen leyes autoaplicativas, que son aquellas que por su sola 
entrada en vigor causan algún perjuicio al gobernado.”13 
 
Ahora, la garantía de igualdad también implica que todos los gobernados, 
además de estar sujetos a las mismas leyes, estamos sometidos a los mismos 
tribunales ordinarios preconstituidos por la ley, sin confundir los tribunales 
 
12 ITURBE RIVAS, op. cit. pg. 18. 
13 Idem. 
especiales con los especializados, siendo estos últimos los que conocen de 
materias concretas como los tribunales del trabajo, los militares, los agrarios. 
 
En efecto, un tribunal especial es aquel que carece de permanencia, ya que 
solamente es creado con el fin de conocer de ciertos hechos específicos, 
ocurridos, incluso con anterioridad a su creación y un tribunal especializado no, 
como es el caso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 
 
La garantía relacionada con la proscripción de tribunales especiales es la que 
señala que nadie puede tener fuero, lo cual significa que todos los gobernados 
estamos sujetos a los tribunales ordinarios, en virtud de que no pueden existir 
órganos jurisdiccionales creados específicamente para favorecer a 
determinadas personas. 
 
AUDIENCIA. 
El artículo 14 de la Constitución contiene las cuatro garantías de seguridad 
jurídica más valiosas y sobre las cuales descansa nuestro orden jurídico 
nacional, precepto legal que a la letra dispone: 
 
“ARTÍCULO 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en 
perjuicio de persona alguna. 
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus 
propiedades posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido 
ante los tribunales previamente establecidos, en los que se 
cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y 
conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. 
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por 
simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté 
decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se 
trata. 
 En los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser 
conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta 
de ésta se fundará en los principios generales del derecho.” 
 
De la transcripción anterior, se sigue que las garantías que establece son: 
Irretroactividad de la ley; de audiencia o debido proceso legal; exacta aplicación 
de la ley y legalidad en materia jurisdiccional civil. 
 
Ahora bien, la primer garantía se refiere a que todas las autoridades del 
Estado, están obligadas a no expedir leyes retroactivas ni a aplicar leyes con 
efectos retroactivos, esto es, que se apliquen a hechos o actos sucedidos con 
anterioridad a que entrara en vigor la norma. 
 
La garantía de audiencia consiste en que las autoridades administrativas y 
judiciales deben escuchar en defensa a los afectados antes de privarlos de 
alguno o algunos de los derechos o bienes tutelados. 
 
Ahora, conviene precisar que el segundo párrafo del artículo de trato, no 
prohíbe la emisión de actos de autoridad que entrañen privación de alguno de 
los bienes ahí tutelados; más bien establece los requisitos que las autoridades 
administrativas y judiciales deben cumplir para poder efectuar un acto de esa 
naturaleza. Tales requisitos son los siguientes: 
 
1. Juicio previo; 
2. Ante tribunales previamente establecidos; 
3. Donde se sigan las formalidades esenciales del procedimiento, y 
4. Se apliquen las leyes vigentes en la época en que se suscitaron los hechos 
materia del procedimiento. 
 
Resulta interesante, respecto al significado y naturaleza de la garantía de 
audiencia, las reflexiones del maestro Noriega Cantú14, que señala: 
 
“Existe un debido proceso legal consignado en el artículo 14 
constitucional; pero un proceso legal mexicano, sin vínculos de 
dependencia con el anglosajón, que se ha ido formando como 
consecuencia de los avatares de la interpretación de la norma 
mencionada por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. 
Este debido proceso legal mexicano consiste, esencialmente, en 
la vigencia y respeto de la llamada garantía de audiencia de 
tradición secular en México, que se puede definir, 
aproximadamente, por medio de la clásica fórmula española: 
nadie puede ser afectado en su persona, propiedades o 
derechos, sin antes haber sido oído en juicio y vencido por 
derecho.” 
 
14 Citado por ITURBE RIVAS, op. cit, pág. 22. 
 
En ese orden de ideas, el juicio o procedimiento en el que se emita un acto de 
privación, para que éste resulte constitucional es menester que el tribunal o la 
autoridad administrativa respete las formalidades esenciales del procedimiento. 
 
Dichas formalidades o principios rectores que deben respetarse con 
independencia de que estén previstos o no en la ley, comprenden, 
fundamentalmente, a decir del maestro Burgoa Orihuela,15 el emplazamiento al 
juicio o procedimiento, la oportunidad para ofrecer y desahogar pruebas y 
presentar alegatos. 
 
LEGALIDAD. 
La simple mención del término garantía de legalidad evoca de inmediato la idea 
de juridicidad, es decir, de actuación estatal ajustada a la ley. 
 
La materia jurisdiccional civil, en sentido lato, se rige por la garantía de 
legalidad que se encuentra establecida en el cuarto párrafo del artículo 14 
constitucional, que a la letra dispone: 
“… 
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser 
conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta 
de ésta se fundará en los principios generales del derecho.” 
 
Lo anterior significa que todos los órganos que desarrollan la actividad 
jurisdiccional, concebida como una de las funciones del estado, deben emitir 
todas sus resoluciones ya sean definitivas, interlocutorias, autos, decretos, etc., 
ciñéndose a la letra de la ley que resulte aplicable o, en el supuesto de que 
exista duda sobre el significado literal del ordenamiento legal, a su 
interpretación jurídica y, en caso de que no exista norma aplicable fundarse en 
los principios generales del derecho. 
 
Asimismo, es pertinente poner de relieve que la garantía de legalidad en 
materia procesal ya expuesta se complementa con lo dispuesto en el primer 
 
15 Citado por ITURBE RIVAS, op. cit., pág. 27. 
párrafo del artículo 16 constitucional, cuya finalidad es asegurar la legalidad de 
los actos de autoridad en general, disponiendo textualmente: 
 
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, 
papeles o posesiones, sino mediante mandamiento escrito de la 
autoridad competente que funde y motive la causa legal del 
procedimiento.” 
 
Una vez expuestas las garantías procesales previstas en nuestra Constitución, 
procedemos a referir los principios procesales, que según la doctrina, los 
identificamos como sigue: 
 
a) Igualdad de las partes. Para Eduardo Pallares16 este principio se refiere a 
que las partes deben tener en el proceso el mismo trato, que se les debe dar 
las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus 
defensas, siempre dentro de la inevitable desigualdad que produce la condición 
de actor y demandado. 
 
Para Ovalle Favela17este principio es una manifestación particular del principio 
general del constitucionalismo liberal, de la igualdad de los ciudadanos ante lale, que implica la igualdad de oportunidades procesales para las partes y que 
tienen como punto de partida la afirmación de que todos los individuos deben 
ser tratados como iguales ante la ley y en el proceso. 
 
b) Economía procesal. Afirma Pallares que “por virtud de este principio, el 
proceso ha de desarrollarse con la mayor economía de tiempo, energía y costo 
de acuerdo con la circunstancia de cada caso.” 18 
 
Couture19 lo concibe señalando que el proceso, que es un medio, no puede 
exigir un dispendio superior al valor de los bienes que están en debate, que son 
 
16 PALLARES, Eduardo. DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Editorial Porrúa, 
28° edición, México, 2005.pág. 631. 
17 OVALLE FAVELA, José. DERECHO PROCESAL CIVIL. Editorial Oxford, 9° edición, México 
2003, pag. 9. 
18 PALLARES, op. cit. pág. 629. 
19 Citado por CASTRILLÓN Y LUNA, Víctor Manuel. DERECHO PROCESAL CIVIL. Editorial 
Porrúa, México, 2004, pág. 72. 
el fin. Y así agrega que una necesaria proporción entre él y los medios debe 
presidir la economía del proceso. 
 
c) Unidad del proceso. Para Alsina, 20 éste principio consiste en el hecho de 
que la relación procesal se desenvuelve y progresa condicionada a que las 
partes dan unidad e implican su mecanismo. 
 
Cipriano Gómez Lara,21 señala que la unidad procesal radica 
fundamentalmente en postular que el proceso es un fenómeno común que 
presenta las mismas características esenciales aunque los litigios que en él se 
ventilen tengan materias o substancias diferentes. 
 
d) Formalismo en el proceso. Para Ugo Rocco22 por este principio, las partes 
no pueden a su arbitrio valerse de los medios orales o escritos para 
comunicarse entre sí, sino que deben, según los casos, facultades y 
obligaciones que la ley les confiere, valerse de una u otra forma de 
manifestación del pensamiento, y agrega que el predominio de uno u otro 
principio (oral o escrito) es cuestión de política legislativa en correlación con el 
momento. 
 
e) Inmediación. Hugo Alsina23 señala que por este principio, el juez debe 
encontrarse en un estado de relación directa con las partes y recibir las 
pruebas. 
 
f) Publicidad. Pallares24 estima que el principio de publicidad está limitado a la 
audiencia en que se reciben las pruebas y los alegatos y que no se extiende a 
los demás actos del juicio, además de que debe tomarse en cuenta de que la 
publicidad puede ser prohibida por el juez cuando haya temor de que se 
 
20 ALSINA, Hugo. TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y 
COMERCIAL. Ediar Editores, 2° edición, Argentina, 1963, Volumen I, pág. 448. 
21 GÓMEZ LARA, Cipriano. DERECHO PROCESAL CIVIL. Editorial Oxford, 6° edición, 
México, 1998, pág. 4. 
22 Citado por CASTRILLÓN Y LUNA, op. cit. pág. 76. 
23 ALSINA, op. cit., Vol. I, pág. 460. 
24 PALLARES, op. cit., pág. 635. 
trastorne el orden público y para evitar que se violen secretos protegidos por la 
ley. 
 
g) Consumación procesal. Este principio deriva del hecho de que para la 
realización de los actos procesales, la ley establece los plazos en los que los 
mismos deben ser ejecutados, de modo que transcurridos tales plazos, se 
agota la posibilidad de su realización, con independencia de que se hayan 
ejecutado o no, en perjuicio o beneficio de quien los hubiese dejado transcurrir, 
porque como derivación del principio citado, y ante la necesaria seguridad 
jurídica que envuelve el proceso, tales actos pueden solamente ejercitarse en 
los tiempos prescritos en las leyes y no con posterioridad.25 
 
h) Concentración. Para Eduardo Pallares,26 este principio implica que deben 
reunirse o concentrarse las cuestiones litigiosas para ser resueltas todas ellas o 
el mayor número posible de ellas en la sentencia definitiva, evitando que el 
curso del proceso en lo principal se suspenda. 
 
i) Congruencia. Al principio de congruencia de las sentencias, también se 
refiere Eduardo Pallares,27 señalando que ésta debe ser congruente consigo 
misma y con la litis, tal como quedo formulada por medio de los escritos de 
demanda y de contestación y que no debe ser contradictoria en sí misma. 
 
j) Contradicción. Dice Couture28 que este principio parte de la fórmula audiatur 
et altera pars que implica que las partes deben ser oídas, y agrega que se 
refiere a que sólo en situaciones verdaderamente excepcionales que se 
encuentren previstas por la ley, toda solicitud de una de las partes en el 
proceso, debe ser comunicada a la contraria con el objeto de que pueda 
manifestar en relación con ella su consentimiento o bien formular su oposición, 
de tal manera que de conformidad con dicho principio, el juez el juez no 
concede de plano lo solicitado, sino en las situaciones en que expresamente lo 
autoriza la ley. Agrega que el principio implica el deber del juez de no resolver 
 
25 CASTRILLÓN Y LUNA, op. cit., pág. 77. 
26 PALLARES, op. cit., págs. 627 y 628. 
27 Idem. 
28 Citado por CASTRILLÓN Y LUNA. op. cit., págs. 78 y 79. 
la petición de alguna de las partes sin otorgar una oportunidad razonable a la 
contraparte, para que exponga sus consideraciones sobre la procedencia o 
fundamentación de tal petición, y que tal deber se extiende a todos los actos 
del proceso excluyendo los de mero trámite que no afecten oportunidades 
procesales de las partes. 
 
k) Eficacia. El maestro Pallares,29 dice que este principio consiste en que el 
proceso no debe producirse con prejuicio de quien se ve en la necesidad de 
promoverlo para ejercitar sus derechos o de acudir a el para la defensa de los 
mismos. 
 
l) Eventualidad. El mismo autor opina que por este principio las partes tienen la 
carga de hacer valer las acciones, las excepciones, las pruebas y los recursos 
para garantizar sus derechos procesales, según corresponda.30 
 
m) Probidad. Respecto a este principio, Pallares31 señala que éste consiste en 
que siendo el proceso una institución de buena fe, no ha de ser utilizado por las 
partes con fines de mala fe o fraudulentos de modo que el juez está obligado a 
dictar las medidas necesarias para evitar que los litigantes conviertan al 
proceso en un instrumento al servicio de intenciones contrarias al 
funcionamiento expedito de la justicia. 
 
n) Impulso procesal. Chiovenda32 dice que se llama impulso procesal a la 
actividad que se propone tan sólo obtener el movimiento progresivo de la 
relación procesal hacia su término. 
 
Por su parte, Eduardo Pallares considera que por virtud de este principio, “la 
tramitación del proceso hasta alcanzar su fin está encomendada a la iniciativa 
de las partes, que son quienes deben hacer las promociones para lograrlo, y 
 
29 PALLARES, op. cit., pág. 629. 
30 Ibidem, pág. 626. 
31 Idem. 
32 Citado por CASTRILLÓN Y LUNA, op. cit., pág. 73. 
agrega que el ejercicio de la acción procesal está encomendado en sus formas 
activa y pasiva a las partes y no al juez.” 33 
 
Sin perder de vista lo anterior, reiteramos, el proceso contencioso 
administrativo federal, está regulado en la Ley Federal de Procedimiento 
Contencioso Administrativo, el cual será expuesto con mayor amplitud en el 
capitulo siguiente. No obstante ello, conviene un primer acercamiento a 
algunos conceptos que se utilizarán a lo largo de este trabajo, tales como 
acción, partes y prueba. 
 
1.2.1 CONCEPTO DE ACCIÓN. 
Gramaticalmente la expresión acción es un sustantivo femenino que alude al 
ejercicio de una posibilidad dinámica de una cosa o de una persona. Cuando la 
acción se atribuye a la conducta humana, se hace alusión a una actitud 
dinámica en la que el sujeto realiza un hecho o un acto, es decir, provoca un 
acontecimiento en el mundo de la realidad que le rodea, lo que puede dar lugar 
a una actitud en los demás, yasea de pasividad, tolerancia, respuesta, de 
indiferencia, obligación, secundamiento, auxilio, oposición o de crítica. 
 
En la acción procesal interesa la conducta dinámica de una persona, física o 
moral, que originará la actuación del órgano con potestad para el desempeño 
de la función jurisdiccional respecto de otro sujeto que habrá de adoptar a su 
vez, una conducta de aceptación total o parcial, o bien de rechazo también total 
o parcial y también de pasividad. 
 
El procesalista italiano Ugo Rocco, define la acción como: 
 
“…el derecho de pretender la intervención del Estado y la 
prestación de la actividad jurisdiccional, para la declaración o 
realización coactiva de los intereses (materiales o procesales) 
protegidos en abstracto por las normas de derecho objetivo.” 34 
 
 
33 PALLARES, op. cit., pág. 631. 
34 Citado por ARELLANO GARCÍA, Carlos. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. Editorial 
Porrúa, 13° edición, México, 2004, pág. 235. 
De la misma manera, el gran procesalista uruguayo Eduardo J. Couture, 
considera que para desarrollar un concepto de acción requiere previamente 
determinar las varias acepciones que tiene el vocablo acción y, así, expresa: 
 
“Puede comprobarse por ejemplo, que el valor del vocablo ha 
evolucionado en el tiempo; no es el mismo significado actual de la 
acción civil que el de la “actio” romana. Tampoco es el mismo, en 
igual momento histórico, entre un derecho y otro, tal como ocurre 
entre los países de cultura latina y los países de raíz anglosajona. 
En un sistema jurídico positivo como el italiano, ha sido fijado en 
quince significados diferentes. Y aun cuando en el campo más 
restringido del derecho procesal, es usado habitualmente con 
alcance variable. 
“Limitando la observación a esta última zona del derecho, y 
reduciendo el problema de léxico a sus términos más simples, 
podemos recordar que de acción se habla en tres sentidos 
principales: 
“Primero como sinónimo de derecho. Es el alcance que tiene en 
el leguaje forense la excepción de “falta de acción”, que no 
significa otra cosa que la ausencia de un derecho legítimo que 
justifique una sentencia favorable al actor. 
“Segundo, como sinónimo de demanda en sentido formal. Se 
habla entonces de admitir y de rechazar la acción, de interponer o 
postergar la acción, etc. 
“Tercero, como sinónimo de facultad de provocar la actividad del 
poder judicial. Se trata, en ese caso, de un poder jurídico, distinto 
del derecho y de la demanda en sentido formal, dirigido a lograr la 
actividad estatal, por medio de sus órganos competentes, para la 
declaración coactiva de un derecho. 
“Es este tercer sentido que aquí se estudia, ya que él es el que 
corresponde al concepto de acción en su alcance estrictamente 
procesal.” 35 
 
Por su parte, para el maestro Arellano García, la acción es el derecho subjetivo 
de que goza una persona física o moral para acudir ante un órgano del estado 
o ante un órgano arbitral a exigir el desempeño de la función jurisdiccional para 
obtener la tutela de un presunto derecho material, presuntamente violado por la 
persona física o moral presuntamente obligada a respetar ese derecho 
material.36 
 
Ahora, como elementos de la acción, según Chiovenda,37 encontramos: 
 
35 Ibidem, págs. 236 y 237. 
36 Ibidem, pág. 240. 
37 Citado por CASTRILLÓN Y LUNA, Víctor Manuel. op.cit, pág. 164. 
1.- Sujetos; activo a quién corresponde el poder de obrar y pasivo, frente al 
cual se realiza ese poder, 
2.- La causa eficiente de la acción, que se traduce en el interés que es el 
fundamento de que la acción corresponda y que ordenadamente se desarrolle 
en un derecho y en un estado de hechos contrarios al derecho mismo, y 
3.- El objeto, o sea el efecto que tiene el poder obrar lo que se pide. 
 
1.2.2 CONCEPTO DE PARTES. 
La doctrina ha considerado que son dos la persona más importante del 
proceso: “el protagonista y el antagonista”. Y en efecto, la bilateralidad significa 
que el proceso, si bien es dirigido por el órgano jurisdiccional, se desarrolla 
entre dos personas que contienden entre sí a quienes en terminología procesal 
se les denomina “partes”. 
 
Al respecto, Armienta Calderón señala que las parte son inherentes al proceso 
y, por lo tanto, sólo pueden tener esa calidad las personas que intervienen en 
él, por sí o a través de su representante, sin que valga darles esa 
denominación a los sujetos que simplemente mantienen un conflicto 
intersubjetivo de intereses y proporciona una definición en los siguientes 
términos: 
 
“Parte es, simple y sencillamente, la persona que como titular de 
una pretensión exige (o en cuyo nombre se exige) al órgano 
jurisdiccional, la subordinación de un interés ajeno, o bien la 
declaración o constitución de una relación jurídica determinada, 
así como aquella persona o personas frente a las cuales se dirige 
tal pretensión; por consiguiente, sólo son partes las personas que 
actúan en el proceso, por sí o por conducto de su representante, 
como titulares de una pretensión o contrapretensión, así como 
aquellas otras personas a las cuales la ley legitima, otorgándoles 
la posibilidad de intervenir en el proceso, aun cuando no actúen 
materialmente.”38 
 
El concepto de parte es rigurosamente procesal, ya que alude tanto a la 
persona que exige la satisfacción de una cierta pretensión, como a aquella 
contra quien se presenta la reclamación, personas a las que la doctrina 
 
38 ARMIENTA CALDERÓN, Gonzalo, EL PROCESO… op. cit., pág. 267 
procesal denomina, respectivamente, actora y demandada, una que acciona y 
otra que reacciona o tiene el derecho a reaccionar. 
 
Tratándose del contencioso administrativo federal a que se refiere el artículo 
73, fracción XXIX-H constitucional, son partes los particulares, por un lado, y la 
administración pública federal, por el otro. 
 
1.2.3 CONCEPTO DE PRUEBAS. 
“El vocablo prueba es equívoco porque no tiene un solo significado o acepción, 
sino que puede entenderse de diversas formas según las circunstancias en que 
se emplee o de quien lo utiliza; no obstante, dicho vocablo en la terminología 
jurídica tiene cualquiera de los siguientes significados: 
Medios probatorios, 
Procedimiento probatorio, 
Actividad probatoria, 
Grado de convicción, y 
Motivos de prueba.” 39 
 
El maestro Humberto Briseño Sierra considera que “…la prueba no es ni la 
actividad de probar, ni el resultado de probar, sino el probar mismo. La prueba 
consiste en percibir nuevamente lo acontecido.” 40 
Para el procesalista Gonzalo Armienta, la prueba es “… el medio de convicción 
que debe llevar al juzgador al conocimiento real de los hechos controvertidos, 
lo que le permitirá subsumirlos en la hipótesis normativa que el legislador ha 
elaborado, para atribuirles las consecuencias jurídicas cuya aplicación ha de 
devenir en la justa composición del litigio.” 41 
 
Las anteriores definiciones consideran a la prueba como el conjunto de actos y 
elementos objetivos y subjetivos que son presentados al juzgador para que 
éste se encuentre en aptitud de sustentar la decisión con la cual va a dilucidar 
 
39 ESQUIVEL VÁZQUEZ, Gustavo A. LA PRUEBA EN EL JUICIO FISCAL FEDERAL. Editorial 
Porrúa. 4° edición, México, 2005, págs 4 y 5 
40 BRISEÑO SIERRA, Humberto. DERECHO PROCESAL FISCAL. Grupo Editorial Miguel 
Ángel Porrúa. México, 1990, pág. 398. 
41 ARMIENTA CALDERÓN, EL PROCESO… op. cit., págs. 267 y 268 
el litigio planteado; así, se puede afirmar que la prueba es una institución 
procesal, pues se ubica y se entiende necesariamente dentro de un proceso. 
 
Por tanto, para efectos de este análisis, entenderemos a la prueba como la 
justificación de la veracidad de los hechos en que se fundan las pretensiones y 
los derechos de las partes en un proceso instauradoante un órgano que 
desempeñará una función jurisdiccional desde el punto de vista material. 
 
A través de la prueba se pretende la demostración de algo, la comprobación de 
la veracidad de lo sostenido. 
 
Importa señalar también, que “el objeto de la prueba es la demostración de 
aquellos datos fácticos que han de servir de fundamento en la resolución 
judicial.”42 
 
En este ámbito de los hechos sujetos a prueba, constituye afirmación común en 
la doctrina procesalista la referencia al carácter controvertido de los hechos 
susceptibles de prueba; así, para que un hecho sea objeto idóneo de prueba, 
debe estar controvertido. 
 
En otros términos, “la prueba sólo tiene verdadero sentido ante la presencia de 
datos fácticos dudosos necesitados de clarificación mediante el adecuado 
medio de prueba.” 43 
 
Al respecto, el artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles 
establece que “Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos o 
costumbres en que se funde el derecho.” 
 
De lo anterior se desprende que el objeto de la prueba se encuentra 
constituido, en primer lugar, por los hechos y en segundo, por el uso y la 
costumbre. 
 
42 BARRERO RODRIGUEZ, Concepción. LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO 
ADMINISTRATIVO. Editorial Aranzadi, 2° edición. España, 2003, pág 44. 
43 Ibidem, pág. 46 
 
Empero, para algún sector de la doctrina, los hechos no constituyen el objeto 
de la prueba sino en todo caso las afirmaciones que de éstos realizan las 
partes contendientes. 
 
Eduardo J. Couture, citado por el maestro Briseño Sierra (ob.cit., pág. 417) 
señala: 
 
“Los hechos y los actos jurídicos son objeto de afirmación o 
negación en el proceso. Pero como el juez es normalmente ajeno 
a esos hechos, sobre los cuales debe pronunciarse, no pude 
pasar por las simples manifestaciones de las partes y debe 
disponer de medios para verificar la exactitud de esas 
proposiciones. Es menester comprobar la verdad o falsedad de 
ellas, con el objeto de formarse convicción al respecto. Tomando 
en su sentido procesal, la prueba es, en consecuencia, un medio 
de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en 
el juicio.” 
 
Consecuentemente, el objeto de prueba lo constituyen las afirmaciones de las 
partes. Sin embargo, no toda afirmación de los hechos jurídicos invocados por 
los contendientes amerita ser probado, en cuanto a que sólo lo serán los 
controvertidos, pues así lo establece el artículo 79 del Código Federal de 
Procedimientos Civiles al establecer que el juez, para conocer la verdad, puede 
valerse de cualquier medio probatorio, sin más limitación que tales medios 
estén reconocidos por la ley y tengan relación con los hechos controvertidos. 
 
Respecto a la carga de la prueba, debe decirse que ésta constituye una carga 
procesal entendida como “la facultad que tienen las partes para ejecutar ciertos 
actos procesales, a fin de obtener determinados efectos legales. En 
consecuencia, la carga de la prueba es la facultad que tienen las partes de 
aportar al juzgador los medios probatorios necesarios a fin de poder formar su 
convicción las argumentaciones esgrimidas por cada una de ellas.” 44 
 
 
44 LUCERO ESPINOSA, op. cit., pág. 201 
“La carga de la prueba (onus probandi) representa el gravamen que recae 
sobre las partes de facilitar el material probatorio necesario al juez para formar 
su convicción sobre los hechos alegados por las mismas.” 45 
 
Como sucede con toda carga procesal, no es una obligación jurídica para las 
partes probar los hechos que ellas han aducido pero, en cambio sí constituye 
una carga pues deberán probar los hechos si tienen interés en la obtención de 
un fallo favorable a sus intereses. 
 
Las disposiciones legales que actualmente rigen el proceso, conforme al 
Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de carga de la prueba 
son los artículos 81 y 82, los cuales textualmente disponen: 
 
 “ARTICULO 81.- El actor debe probar los hechos constitutivos de 
su acción y el reo los de sus excepciones.” 
 “ARTICULO 82.- El que niega sólo está obligado a probar: 
I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un 
hecho; 
II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su 
favor el colitigante, y 
III.- Cuando se desconozca la capacidad.” 
 
En esa tesitura, tanto el actor como el demandado tienen la carga de la prueba 
respecto de todos y cada uno de los hechos que han sido invocados en 
respaldo de sus respectivas acciones o excepciones; y en términos generales, 
queda relevada la obligación de probar hechos negativos, salvo que negación 
envuelva la afirmación de otro hecho, cuando se desconozca la presunción 
legal que tenga a su favor el colitigante, y cuando se desconozca la 
capacidad. 
 
1.2.3.1 CLASIFICACIÓN. 
Los medios probatorios han sido clasificados de diferentes formas y atendiendo 
a diversos criterios; así, podemos encontrar clasificaciones que van desde 
 
45 DE PINA, Rafael y CASTILLO LARRAÑAGA, José. INSTITUCIONES DE DERECHO 
PROCESAL CIVIL. Editorial Porrúa, 26° edición, México, 2002. pág. 281. 
 
tomar en cuenta quién propone la prueba “a instancia de parte o de oficio”, 
hasta el de su eficacia “útil o inútil”. 
 
El jurista argentino Hugo Alsina utiliza diverso criterio para clasificar a los 
medios de prueba, toda vez que sostiene: 
 
“Algunos de ellos se crean por las partes en el momento de la 
celebración de un negocio jurídico con el objeto de consignar sus 
modalidades en la eventual previsión de un litigio y por eso se les 
llama preconstituidas, como son los instrumentos públicos o 
privados; otros, en cambio, surgen después de producido un 
hecho, por lo que se les llama circunstanciales, como los testigos 
y los indicios. Unos permiten al juez formar su convicción por la 
observación propia, lo que constituye la prueba directa, como el 
reconocimiento judicial; en otros casos el conocimiento se forma 
a través de terceros, como en la testimonial, de la cual se dice 
que es una prueba indirecta. 
“c) Llámese plena la prueba que demuestra sin dejar dudas, la 
existencia de un hecho y semiplena cuando de ella surge 
únicamente la posibilidad de su existencia. Es simple cuando por 
sí cola constituye prueba suficiente, por ejemplo, la confesión; es 
compuesta cuando la prueba resulta de la reunión de diversos 
medios (un testigo, un indicio, la respuesta evasiva, etc.), lo que 
constituye, según hemos dicho, la situación normal, pues raro es 
el caso en que el juez forme su convicción sobre la base de una 
prueba única.”46 
 
No obstante lo anterior y que “la doctrina a través de numerosos autores ha 
propuesto una enorme clasificación de los medios de pruebas comos son: 
históricas y críticas, simples y preconstituidas, integrales o sintéticas, legales y 
libres, parciales o analíticas, formales y sustanciales, inmediatas y mediatas, 
simples y compuestas, personales y reales, positivas y negativas, internas y 
externas, plenas y semiplenas, principales y accesorias, objetivas y subjetivas, 
de cargo y descargo, etcétera”; 47nuestro derecho positivo efectúa una 
clasificación que responde más a la naturaleza de la prueba, a su identidad; así 
se tiene que el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación 
supletoria en materia contenciosa administrativa sostienen la siguiente 
clasificación en su Título Cuarto: 
 
 
46 ALSINA, Hugo. op.cit. Volumen II pag.177. 
47 ESQUIVEL VÁZQUEZ, op. cit., pág 16. 
1. La confesión, 
2. Los documentos públicos, 
3. Los documentos privados, 
4. Los dictámenes periciales, 
5. El reconocimiento o inspección judicial, 
6. Los testigos, 
7. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y en general, todos aquellos 
elementos aportados por losdescubrimientos de la ciencia, y 
8. Las presunciones.48 
 
1.2.3.2 ETAPAS. 
“El procedimiento probatorio está sistematizado en tres etapas características: 
la fase de ofrecimiento, en la que las partes exponen por escrito los elementos 
acrediticios que aportan, que han aportado y que aportarán en el proceso 
individualizado de que se trate; la fase de admisión, en la que el órgano 
jurisdiccional, con base en las disposiciones legales que rigen la prueba en 
general y las pruebas en particular, determina qué pruebas de las ofrecidas han 
de admitirse a las partes que las han ofrecido; la fase de recepción y desahogo 
de las pruebas, en las que se procede a la diligenciación o rendición de las 
diversas pruebas ofrecidas, que han sido admitidas. Puede hablarse de una 
cuarta etapa en las pruebas: la apreciación o valoración por el juzgador de las 
diversas pruebas, ofrecidas, admitidas y desahogadas. Se ha llegado a dudar 
de la existencia de esta etapa en atención a que se juzga que se trata de una 
etapa que pertenece no a la prueba sino a la resolución.” 49 
 
Ahora, a la etapa procesal dentro del periodo probatorio, en la que las partes 
pueden proponer las pruebas con las que pretenden apoyar los hechos que 
han aducido, se le denomina periodo de ofrecimiento de pruebas. 
 
En el sistema donde prevalece la iniciativa de parte, corresponde a cada una 
de las personas físicas o morales que tienen el carácter de parte en el proceso, 
 
48 Artículo 93 del CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. 
49 ARELLANO GARCÍA, Carlos. DERECHO PROCESAL CIVIL. Editorial Porrúa, 10° edición, 
México, 2005, pág. 241. 
ofrecer las pruebas que pretenden se admitan y se proceda a su desahogo 
conforme a la ley. 
 
Por su parte, la admisión de pruebas es un pronunciamiento del órgano 
jurisdiccional, contenido en un proveído en el que se determinan las pruebas 
que se admiten y las que se desechan a las partes. Puede ser un solo auto 
admisorio en el que, se alude a las pruebas ofrecidas por ambas partes o el 
juzgador puede dictar un auto que recae a cada uno de los escritos de 
ofrecimientos de pruebas de las partes. 
 
Las pruebas que hayan sido admitidas, requieren de una preparación previa, 
algunas de ellas, para que se puedan recibir; otras no requieren de esa 
preparación, ello dependerá de la naturaleza propia de cada prueba en 
particular. 
 
La recepción de pruebas consiste en el desahogo de la diligencia o diligencias 
que sean necesarias para que se alleguen materialmente al órgano 
jurisdiccional los elementos de conocimiento susceptibles de proporcionarse a 
través de cada probanza. 
 
Recepción, gramaticalmente significa recibir. Por su parte, recibir es tomar uno 
lo que le dan o envían. En la recepción de pruebas es el órgano jurisdiccional el 
que va tomando conocimiento de todos y cada uno de los datos que cada 
probanza aportada por las partes le puede proporcionar. 
 
En la terminología procesal suelen utilizarse vocablos equiparables para 
designar esta etapa del proceso; así se mencionan en una posición de 
sinonimia las palabras: recepción, desahogo, práctica o rendición de pruebas. 
 
En último término, toda vez que las pruebas están establecidas para producir 
convicción en el órgano jurisdiccional, quien deberá resolver la controversia 
ante él planteada, es necesario que, concluida la admisión de las pruebas y su 
respectiva recepción, se pase al periodo de alegatos el cual una vez rebasada, 
el juez ha de dictar resolución definitiva; en tal sentencia debe proceder a darle 
determinado valor a las probanzas que se hayan rendido en juicio y de la 
apreciación que haga de las pruebas derivará si los hechos aducidos por las 
partes, en apoyo de sus acciones y excepciones, están debidamente probados. 
 
1.3 ESTRUCTURA E INTEGRACIÓN. 
Tanto la Ley de Justicia Fiscal como el primer Código Fiscal de la Federación. 
(1938) regulaban lo concerniente a la organización y competencia del Tribunal 
Fiscal de la Federación. El segundo código (1967) dejó de referirse a esos 
aspectos, porque el día en que entró en vigor (primero de abril de 1967) 
también inició la vigencia de la primera Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la 
Federación que se hizo cargo de esos temas. 
 
De acuerdo con el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Federal de 
Justicia Fiscal y Administrativa, este se integra por una Sala Superior y por 
Salas Regionales Metropolitanas y Foráneas. 
 
Actualmente, existen 21 regiones con un total de 41 Salas Regionales a lo 
largo de todo el territorio de la República Mexicana; el número, denominación y 
sedes de las Salas se encuentra integrado de la siguiente manera: 50 
 
I. REGIÓN DEL NOROESTE I, comprende el estado de Baja California, en 
dicha región hay una Sala que se denomina Sala Regional del Noroeste I, con 
sede en la ciudad de Tijuana, Baja California. 
II. REGIÓN DEL NOROESTE II, que comprende el estado de Sonora, y en la 
que hay una Sala que se denomina Sala Regional del Noroeste II, con sede en 
Ciudad Obregón, Sonora. 
III. REGIÓN DEL NOROESTE III, que comprende los estados de Baja 
California Sur y Sinaloa, y en la que hay una Sala que se denomina Sala 
Regional del Noroeste III, con sede en la Ciudad de Culiacán, Sinaloa. 
 
50 Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Informe 2006, Fideicomiso 
para promover la investigación del Derecho Fiscal y Administrativo, México. 
 
IV. REGIÓN NORTE CENTRO I, que comprende el estado de Chihuahua y en 
la que hay una Sala que se denomina Sala Regional del Norte-Centro I, con 
sede en Ciudad de Chihuahua, Chihuahua. 
V. REGIÓN DEL NORTE-CENTRO II que comprende los estados de Durango y 
Coahuila, y en la que hay tres Salas que se denominan Primera Sala Regional 
del Norte-Centro II, Segunda Sala Regional del Norte-Centro II y Tercera Sala 
Regional del Norte-Centro II, con sede en Ciudad de Torreón, Coahuila. 
VI. REGIÓN NORESTE, que comprende el estado de Nuevo León y los 
municipios de Nuevo Laredo, Guerrero, Mier, Miguel Alemán, Ciudad Camargo, 
Díaz Ordaz y Reynosa del estado de Tamaulipas, y en la que hay dos Salas 
que se denominan Primera Sala Regional del Noreste y Segunda Sala 
Regional del Noreste, con sede en Ciudad de Monterrey, Nuevo León. 
VII. REGIÓN OCCIDENTE, que comprende los estados de Colima, Jalisco y 
Nayarit, y en la que hay tres Salas que se denominan Primera Sala Regional de 
Occidente, Segunda Sala Regional de Occidente y Tercera Sala Regional de 
Occidente, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco. 
VIII. REGIÓN CENTRO I, que comprende los estados de Zacatecas y 
Aguascalientes y en la que hay una Sala que se denomina Sala Regional del 
Centro I, con sede en la Ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes. 
IX. REGIÓN CENTRO II, que comprende los estados de San Luis Potosí y 
Querétaro, y en la que hay una Sala que se denomina Sala Regional del Centro 
II, con sede en la Ciudad de Querétaro, Querétaro. 
X. REGIÓN CENTRO III, que comprende el estado de Guanajuato, y en la que 
hay una Sala que se denomina Sala Regional del Centro II, con sede en la 
Ciudad Celaya, Guanajuato. 
XI. REGIÓN HIDALGO-MÉXICO, que comprende los estados de México e 
Hidalgo, y en la que hay tres Salas que se denominan Primera Sala Regional 
Hidalgo-México, Segunda Sala Regional Hidalgo–México y Tercera Sala 
Regional Hidalgo-México, con sede en Tlalnepantla, Estado de México. 
XII. REGIÓN ORIENTE, que comprende los estados de Tlaxcala y Puebla, en 
la que hay tres Salas que se denominan Primera Sala Regional de Oriente, 
Segunda Sala Regional de Oriente y Tercera Sala Regional de Oriente, con 
sede en la Ciudad de Puebla, Puebla. 
XIII. REGIÓN GOLFO, que comprende el estado de Veracruz, y en la que hay 
dos Salas que se denominan Primera Sala Regional del

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