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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
 
 
SEMINARIO: 
 
 
DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO 
 
 
TESISTA: 
 
 
CYNTHIA ANGÓN ALVARADO 
 
 
ASESOR: 
 
 
LIC. JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA 
 
 
TEMA DE TESIS: 
 
 
“RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS DIPUTADOS Y 
SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNION” 
 
 
 
 
 
Ciudad Universitaria, enero de 2007. 
 
 
 
 
 
 
Lorenap
Texto escrito a máquina
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE:
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LICENCIADO EN DERECHO
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A mis padres: 
Lic. Clemente Angón Vélez y 
Hortencia Alvarado Castillo 
por su apoyo, ayuda y comprensión 
a lo largo de mi vida académica. 
 
 
 
 
 
A mis hermanas: 
Deyanira y Ariadna 
Angón Alvarado. 
 
 
 
 
 
A la Universidad Nacional Autónoma 
de México, en especial a la Facultad de 
Derecho por la mejor académica recibida. 
 
 
 
 
 
A mi asesor: 
Lic. Jesús Martínez García, 
por su apoyo en la realización 
del presente trabajo. 
 
 I
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS DIPUTADOS Y 
SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN 
 
 
CAPÍTULO I 
CONCEPTOS GENERALES 
 Página 
1. Derecho Constitucional. 
 I. Historia del Derecho ……………………………………………….....…… 1 
 II. Concepto de Derecho ………………………………………………..…... 8 
 III. Concepto de Constitución ………………………………….……….…. 10 
a) Clasificación de las Constituciones …………………………... 12 
IV. Concepto de Derecho Constitucional ………………………………... 14 
2. Ramas del Derecho Constitucional. 
 I. Derecho Político ……………………………………………….…………. 17 
 II. Derecho Electoral …………………………………………….……….… 18 
 III. Derecho Municipal …………………………………………….………... 19 
 IV. Derecho Parlamentario ……………………………………….…….…. 20 
3. Derecho Parlamentario. 
 I. Historia del Derecho Parlamentario …………………………….…….... 20 
 a) Época Antigua …………………………………………….……... 21 
 b) Senado Romano ………………………………………......……. 22 
 c) Parlamento Medieval ………………………………………….... 25 
 d) Ordenes Religiosas ………………………………………..……. 27 
 e) Precedentes del Derecho Parlamentario Mexicano ……….... 29 
 II. Concepto de Parlamento …………………………………………….…. 55 
 a) Clasificación de los Parlamentos ……………………………… 57 
 III. Concepto de Derecho Parlamentario ………………………………… 58 
 IV. Principios del Derecho Parlamentario ……………………………….. 61 
 a) Principios Sustantivos …………………………………………... 65 
 b) Principios Adjetivos ……………………………………………… 73 
4. Fuentes del Derecho. 
 I. La Legislación …………………………………………………………….. 77 
 II. La costumbre …………………………………………………………….. 81 
 II
 III. La jurisprudencia ……………………………………….………………. 83 
 IV. La doctrina ……………………………………………….……………… 84 
 V. Fuentes del derecho Parlamentario …………………….…………….. 85 
 
 
CAPÍTULO II 
COMPOSICIÓN DEL CONGRESO DE LA UNIÓN 
 
1. Integración de la Cámara de Diputados. 
 I. Requisitos para ser Diputado …………………………….…………….. 89 
 II. Diputados electos por mayoría relativa …………………..…………… 91 
 III. Diputados electos por representación proporcional …….………….. 91 
 IV. Facultades de la Cámara de Diputados ………………….………….. 93 
2. Integración de la Cámara de Senadores. 
 I. Requisitos para ser Senador ………………………………….………… 96 
 II. Senadores electos por mayoría relativa …………………….………… 97 
 III. Senadores electos por representación proporcional …………......... 97 
 IV. Facultades de la Cámara de Senadores …………………….………. 98 
3. Facultades del Congreso de la Unión. 
 I. Facultades de organización …………………………………………… 103 
 II. Facultades tributarias ………………………………………….………. 104 
 III. Facultades patrimoniales …………………………………….…...….. 105 
 IV. Facultades económicas ……………………………………………… 105 
 V. Facultades en materia de población ……………………………….... 107 
 VI. Facultades en materia de educación y cultura …………………….. 107 
 VII. Facultades en materia de salud ……………………………………. 107 
 VIII. Facultades en materia de trabajo y previsión social …………….. 108 
 IX. Facultades en materia de comercio ………………………………… 108 
 X. Facultades en materia de comunicaciones …………………………. 109 
 XI. Facultades de defensa nacional …………………………………….. 109 
 XII. Facultades para la jurisdicción federal …………………………….. 110 
 XIII. Facultades para la coordinación de seguridad pública …………. 111 
 XIV. Facultades en otras materias ……………………………………… 111 
 XV. Facultades implícitas ………………………………………………… 112 
 III
 XVI. Competencia administrativa del Congreso de la Unión…….…… 112 
 XVII. Competencia jurisdiccional del Congreso de la Unión …….…… 114 
4. La Comisión Permanente. 
 I. Facultades concentradas ……………………………………………… 116 
 II. Facultades contenidas en diversos preceptos constitucionales ….. 117 
5. Órganos de gobierno de las Cámaras del Congreso de la Unión. 
 I. De la Cámara de Diputados …………………………………………… 120 
 a) Mesa de Decanos ……………………………………………… 120 
 b) Mesa Directiva …………………………………………………. 122 
 c) Junta de Coordinación Política ……………………………….. 126 
 d) Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos 
 Legislativos …………………………………………………….. 127 
 II. De la Cámara de Senadores …………………………………………. 129 
 a) Mesa de Decanos ……………………………………………… 129 
 b) Mesa Directiva …………………………………………………. 131 
 c) Junta de Coordinación Política ……………………………….. 134 
 
 
CAPÍTULO III 
ESTATUTO DE LOS PARLAMENTARIOS 
 
1. Inviolabilidad Parlamentaria. 
 I. Concepto ………………………………………………………………… 136 
 II. Inviolabilidad del recinto parlamentario ……………………………… 137 
2. Impunidad. 
 I. Definición y alcances …………………………………………………… 139 
3. Inmunidad Parlamentaria. 
 I. Concepto y Antecedentes ……………………………………………... 140 
 II. Declaración de procedencia ………………………………………….. 149 
 III. Juicio político …………………………………………………….…….. 152 
4. Comisiones. 
 I. Definición ………………………………………………………………... 155 
 II. Comisiones en la Cámara de Diputados ……………………………. 156 
a) Ordinarias ……………………………………………………… 157 
 IV
b) Especiales …………………………………………………...… 157 
c) De Investigación ………………………………………………. 158 
d) Integración de las comisiones ……………………………….. 158 
 III. Comisiones en la Cámara de Senadores ………………….……….. 159 
a) Ordinarias ……………………………………………………… 159 
b) Especiales ……………………………………………………... 160 
c) Jurisdiccional ………………………………………………..… 160 
d) De investigación ………………………………………………. 160 
e) Integración de las comisiones ……………………………….. 161 
5. Reglamentos. 
 I. Concepto ………………………………………………………………… 161 
 II. Tipos de reglamentos …………………………………………………. 163 
a) Reglamentos ejecutivos, de ejecución o subordinados …... 163 
b) Reglamentos autorizados o de integración ………………… 163 
c) Reglamentos delegados ……………………………………… 164 
d) Reglamentos autónomos o de servicio …………………….. 164 
e) Reglamentos de necesidad o urgencia …………………….. 164 
f) Reglamentos administrativos ………………………………... 165 
 III. Amplitud y límites del fuero constitucional de los legisladores del H. 
 Congreso de la Unión en faltas administrativas …………………… 167 
 
 
CAPÍTULO IV 
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS DIPUTADOS Y 
SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNION 
 
1. Alcances del fuero constitucional de los Diputados y Senadores del H. 
Congreso de la Unión ……………………………………………………………. 169 
2. Distinción entre el procedimiento que se sigue para desaforara los 
Diputados y Senadores y la aplicación de sanciones cuando se infringe un 
reglamento administrativo ……………………………………………………….. 172 
3. El pueblo elige a sus representantes; por lo tanto cree razonable que sean 
sujetos de sanciones ……………………………………………………………... 181 
 V
4. Credibilidad de la población en las leyes que se promulgan en el Recinto 
Legislativo …………………………………………………………………………. 182 
 
 Conclusiones ……………………………………………………………… 184 
 
 Bibliografía ………………………………………………………………… 187 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
INTRODUCCIÓN 
 
 El presente estudio al titularse “Responsabilidad Administrativa de los 
Diputados y Senadores del H. Congreso de la Unión” atiende a la delimitación 
del fuero constitucional de los legisladores federales en tratándose de la 
imposición de sanciones de carácter administrativo por la transgresión a una 
disposición reglamentaria. 
 
 Para ello, se realiza un análisis, un tanto general y breve, de la forma en 
que se conforman las Cámaras del H. Congreso de la Unión, las facultades que 
cada una tiene; así como las que les otorga la Constitución Política de los 
Estados Unidos Mexicanos para ejercer en conjunto. Del mismo modo, se 
aborda el tema medular para comprender y delimitar el fuero constitucional que 
protege, efectivamente, a los representantes de elección popular; es decir, la 
inmunidad parlamentaria. Al tratar dicho tema, se estudian, también, las causas 
y procedimiento por las cuales, la Ley Fundamental, un legislador federal 
puede perder dicho fuero constitucional. 
 
 El motivo para la realización del presente estudio, fue la necesidad de 
establecer claramente que las disposiciones jurídicas vigentes en un espacio y 
tiempo determinados, ya sea legales o reglamentarias, son aplicables a todas 
las personas que se encuentren dentro de la hipótesis de las normas, sin 
importar la función que desempeñen, condición social, raza, sexo, etc. 
 
 Concluyendo que los legisladores federales, al ser los representantes de 
la nación y los que llevan a cabo el proceso legislativo para la creación de las 
leyes, deben ser precisamente ellos los que, como todo ciudadano común, 
cumplan cabalmente con la observancia de toda disposición jurídica, en el caso 
en estudio, el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal por ser el Distrito 
Federal el lugar de residencia del Poder Legislativo Federal, así como estar 
sujetos a las sanciones que éste mismo establece cuando se transgrede 
alguna disposición en él contenida. 
 1
CAPÍTULO I 
CONCEPTOS GENERALES 
 
 1. DERECHO CONSTITUCIONAL 
 
I. HISTORIA DEL DERECHO 
 
 Si nos remontamos a la época del hombre primitivo, vemos que vivía en 
pequeños grupos integrados por una misma familia, llamados clanes; se 
dedicaban a la cacería y ello hacía que su vida fuera errante; no conocían el 
concepto de autoridad y mucho menos del Derecho. La única ley que imperaba 
era la del más fuerte y su única preocupación era sobrevivir a las agresiones de 
la naturaleza: el frío, la lluvia, el viento, las bestias, el hambre y al mismo 
hombre. Para enfrentarse a todo sólo tenía su instinto de preservación, su 
fuerza física, la capacidad de raciocinio que lo caracterizaba como ser superior 
a todos los demás seres vivientes, apoyado por el don de la palabra que le 
permitió comunicarse y facilitó su supervivencia. Con la aparición de los 
primeros hombres surge la cultura, lo que provoca el sedentarismo del hombre 
y el descubrimiento de la agricultura, aún cuando inicialmente fue temporal; eso 
transformó la vida cultural y psicológica del ser humano porque lo condujo a 
nuevos modos de existencia, surgiendo así los conceptos de propiedad (tuyo, 
mío) que generaron conflictos, y ello hizo necesario crear un orden para vivir 
pacíficamente. Por otra parte el hallazgo de la escritura revolucionó para 
siempre la vida del hombre. Mediante un código de signos la humanidad podía 
anotar, perpetuar y transmitir sus necesidades económico-administrativas, y 
aplicar tal invención a todas las manifestaciones de la vida. 
 Poco a poco se integraron los grupos y del clan se pasó a la tribu y ésta 
se agrandó hasta formar comunidades étnicas. En esta evolución de la 
organización social es importante considerar las manifestaciones religiosas, 
pues nos reflejan que el hombre necesitó de un ser superior a quien 
subordinarse para convivir ordenadamente en su medio social. Así, primero 
crea la magia, recurre a seres superiores con los que justifica todo aquello que 
su ignorancia no le permite comprender; después, se relaciona con la religión, 
que viene a significar un antecedente normativo de la sociedad, pues su 
 2
contenido se integra por preceptos que señalan lo que “debe ser” la conducta 
humana, normas que no hay que olvidar, las crea el propio hombre y las 
atribuye a sus dioses para darles imperio, obligatoriedad; surgiendo de este 
modo un primer concepto de autoridad. 
 El hecho de que el hombre estuviese dotado de razón, de libertad para 
decidir, que distinga entre el bien y el mal, hace que su conducta pueda ser 
perfectible, y entonces crea principios, ideales intrínsecamente válidos, que le 
han sido inspirados por la naturaleza, sobre el bien y el mal, y que configuran al 
llamado del “derecho natural”. El Derecho Natural no es propiamente Derecho 
en sentido específico de la palabra, sino que se le llama así porque el Derecho 
es un conjunto de normas creadas por el hombre en una situación histórica, y 
el Derecho Natural se integra por normas ideales, intrínsecamente válidas y 
justas, que precisamente constituyen la fuente ideal de inspiración del Derecho 
que crea el ser humano. 
 De esta manera, tratando de resolver los conflictos por la razón y no por 
la fuerza, lo cual sólo daba lugar a mayores problemas y venganzas 
constantes, comienzan a surgir, basadas en el Derecho Natural, reglas de 
conductas nacidas espontáneamente, que se hacen obligatorias a través de los 
usos y costumbres, convirtiéndose así, éstas en fuente de Derecho. Por último, 
como resultado de la evolución anterior -magia, religión, Derecho Natural, 
costumbre-, surge la legislación, que es el conjunto ordenado de leyes, 
generalmente contenido en un código que sistematiza la legislación, ya sea 
atendiendo a la materia o, en general, a las propias de un Estado en su 
totalidad. El primer antecedente legislativo lo encontramos en Mesopotamia en 
el año de 3500 a.C. La culminación de los cuerpos legislativos es el Código de 
Hammurabi, el rey de Babilonia (Hammurabi) transformó el pequeño reino que 
heredó de su padre en un amplio imperio que abarcó, incluso, territorios fuera 
de Mesopotamia, lo que representaba la existencia de una gran variedad de 
lenguas y costumbres en sus dominios, por lo que se propuso integrar todos 
esos diferentes pueblos con una unidad lingüística, administrativa, jurídica y 
cultural, fruto de lo cual es su importante Código. 
 En Roma, la primera recopilación de leyes fue la Ley de las Doce Tablas 
en los años 450 y 449 a.C., por los decenviros, quienes eran cualquiera de los 
diez magistrados superiores a quienes los antiguos romanos dieron el encargo 
 3
de componerlas durante la República en los siglos V a II a.C. Entre los 
romanos comenzó una tradición legislativa que culminó con la recopilación de 
leyes que efectúo el Emperador Justiniano, hacia el siglo VI, conocida como 
“Las Institutas” (Las Instituciones); documento de señalada trascendencia y 
base de muchos sistemas legislativos aplicables hasta nuestros días. 
 Por lo que respecta a México, en el momento en el que los europeos 
arribaron a las costas encontraron, en su territorio, diversos señoríos, algunos 
en decadencia como el maya, otros sojuzgados, como los de Zempoala, la 
región huasteca, o de un vasallaje más bien económico que político y social, 
como los mixtecos y zapotecas. Otros, con ciertaautonomía o con una 
dependencia relativa, como tarascos, tlaxcaltecas y la región chiapaneca; 
mientras que la mayor parte se encontraban en las zonas marginales. Sin 
embargo, había una gran cohesión con la alianza de Azcapotzalco, Tacuba y 
Tenochtitlán, en la que la última predominaba y la que había logrado establecer 
un imperio que abarcaba gran parte del actual territorio mexicano. Se hallaba 
en proceso de consolidación, ya que muchas regiones apenas habían sido 
conquistadas; pero el largo aprendizaje guerrero de los aztecas hacía pensar 
que en pocos años el avance continuaría acelerado; al llegar los españoles los 
nahuas habían alcanzado la mayor parte del dominio de Mesoamérica: desde 
las mexicanas hasta la actual región del Guanacaste, en las tierras ítsmicas de 
Costa Rica. 
 El signo distintivo del gobierno indígena era la religión, que impregnaba 
todas las instituciones, tanto sociales como económicas, y, por supuesto, 
políticas: el jefe tlatoani o tlacatecutli, o como le llamaron los conquistadores, el 
emperador, era al mismo tiempo jefe religioso, por lo que en la vida práctica era 
reverenciado. La gran fortaleza del Ejecutivo mexicano en buena parte 
conserva su poderío casi mágico, o sea, semirreligioso, según el 
conceptualismo autóctono. El gobierno giraba prácticamente en torno al jefe del 
señorío, quien apenas tenía como límite en su poder, la influencia de los 
consejeros ancianos. Sin embargo, el proceso de consolidación hacía que 
persistiera cierta influencia de la nobleza, ya que la transmisión del poder no 
era forzosamente al primogénito. La intervención del jefe en los asuntos 
religiosos, determinaba también que los sacerdotes tuviesen una gran 
 4
influencia en los asuntos gubernamentales, constituyendo otra limitación al 
poder del Señorío. 
 Aunque había ciertas diferencias entre los diversos señoríos indígenas, 
el tlaxcalteca tenía un senado de seguridad casi democrático, en el fondo todos 
los gobiernos tenían parecido, debido al factor religioso, que era definitivo en la 
vida cotidiana de aquellos pueblos. 
 Hubo una institución económico-social, denominada calpulli, que le daba 
una organización colectiva a la vida popular. A pesar de que había divergencias 
en las clases sociales, y tanto sacerdotales como militares, tenían un lugar 
privilegiado, en sociedades donde las actividades guerreras y religiosas eran 
fundamentales, a pesar de ello, salvo para los esclavos y otros grupos 
desheredados, el autocratismo de los señores se atenuaba bastante con una 
amplia clase en la nobleza, y con una considerable influencia de los dirigentes 
religiosos. 
 En los años de la conquista, los que ejercían las funciones gubernativas 
fueron los propios militares, los jefes de las expediciones descubridoras. Se les 
dio el título de Adelantado, palabra castellana de cuño medieval, sobre el 
funcionario civil y militar que ejercía el mando en las zonas fronterizas con los 
árabes. En el caso de la conquista de América y, por tanto, de México, el 
Adelantado fue siempre investido con el carácter de gobernador, así es que 
tenía funciones militares, administrativas y aun jurisdiccionales. Tal 
organización se fue haciendo a un lado en la medida en que avanzó la 
organización y se fueron creando los virreinatos, con lo que el Estado español 
se volvió omnipresente en las nuevas tierras conquistadas. 
 Las audiencias fue un sistema muy usado desde los primeros años de la 
conquista. En 1511 ya hubo la primera Audiencia de Santo Domingo, también 
se fundó la Audiencia de la Nueva España en el año de 1527. Fueron órganos 
corporativos de la administración de justicia. Pero ejercieron al mismo tiempo 
funciones de gobierno muy importantes, que en España no llegaron a 
desempeñar nunca. La enormidad de las distancias, la dificultad de las 
comunicaciones y la desconfianza de los monarcas explican este complejo de 
atribuciones de que las audiencias gozaron y el hecho de que si de una parte 
estaban sujetas a la autoridad de los virreyes, estuvieran por otra facultades 
 5
para compartir con ellos sus funciones de gobierno y aún para fiscalizar la 
actuación de esos funcionarios. 
 La función fundamental y propia de las audiencias fue la judicial, tanto de 
lo civil como de lo criminal. Cuando ejercía funciones de cancillería, resultaba 
tribunal de apelación. Mas había otro tipo de apelación de los particulares que 
se consideraron agraviados por alguna resolución del virrey, apelación que se 
hacía ante la Audiencia. Por lo que se refiere al gobierno, la Audiencia a través 
del “Real Acuerdo”, daba su parecer, con voto consultivo al virrey. 
 Los virreyes fueron los verdaderos encargados clave en América; los 
virreyes resultaron enormes. En América hubo dos: el de la Nueva España y el 
del Perú. Fueron los primeros virreyes, como encarnación suprema del Estado 
español en las Indias; altos funcionarios que gozaban de un complejo de 
atribuciones hasta entonces nunca igualadas. La inmensidad de las distancias, 
la dificultad de las comunicaciones con la metrópoli y la urgencia de múltiples 
problemas a resolver, obligaban a los virreyes a decidir por sí y ante sí, en 
muchos casos, sin plantear siquiera la cuestión a los altos organismos de 
gobierno radicados en España. La mayor parte de los funcionarios, como 
gobernadores, que tenían también grandes atribuciones, dependían del virrey, 
quien giraba instrucciones en las que se daban verdaderas pautas 
administrativas. A través del pliego de mortaja se designaba sucesor cuando, si 
fallecía, quedaba un lapso en espero, del nuevo virrey que nombraba la 
Corona. Si ante los primeros años el cargo fue vitalicio, pronto se redujo a tres 
años y luego se amplió a cinco, aunque no había regla absoluta. Su gobierno, 
casi discrecional al principio, fue sufriendo limitaciones, sobre todo a través de 
la fiscalización de las Audiencias. Además, existía un control por medio de las 
Visitas y los Juicios de residencia. Los visitadores eran funcionarios designados 
por la Corona, que de cuando en cuando llegaban a la Colonia. Generalmente 
sus funciones estaban por encima de las del propio virrey. 
 El Municipio, una de las instituciones que cobraron mayor fuerza en 
nuestro país y fundado, el primero, en la Villa Rica de la Veracruz para justificar 
y dar validez a la rebelión de Hernán Cortés en contra del gobernador de Cuba, 
Diego Velásquez; pronto cobró vida y tuvo una fuerza que contrastó 
considerablemente con la postración y decadencia del municipio en España. A 
través del Consejo Municipal de cada población, las aspiraciones del pueblo 
 6
encontraron un canal adecuado para expresarse, con lo que se lograba 
contener los exagerados privilegios de los señores, los que en tierra de 
conquista, era lógico que lograran el mayor número posible, sobre todo los 
descubridores, conquistadores y sus descendientes. Al mismo tiempo, se 
canalizaban los intereses regionales. Lo que en principio fue una institución 
democrática, pronto se convirtió en aristocrática, debido a que los oficios 
concejiles de las principales poblaciones pasaron a ser parte del patrimonio de 
las familias ricas. Surgió, así, un tipo de gobierno municipal de carácter 
oligárquico, en el cual no siempre coincidían los intereses particulares de los 
regidores con los generales de los vecinos, que debían ser sus representados. 
A pesar de todo, y debido a que los criollos no podían aspirar a grandes 
cargos, se refugiaron en buena parte de los cabildos, de manera que esto 
explica que no solamente en México los cabildos tomaran una actitud libertaria, 
como se vio, en gran parte, de los precursores de la independencia. Parte del 
aspecto democrático se conservó siempre a través de los cabildos abiertos, a 
los que podían concurrir todos los vecinos del lugar; aunque hay que decir que 
tal institución funcionó en los primeros años de la conquistay colonización y, al 
final del virreinato, cuando los ayuntamientos se convirtieron en los voceros de 
los partidarios de la emancipación, donde se distinguían tres tipos de 
poblaciones: ciudades metropolitanas, diocesanas y villas o lugares, las que 
tenían diverso número de regidores y mayores o menores atribuciones. 
 El primer organismo para gobernar el Nuevo Mundo fue la Casa de 
Contratación de Sevilla, creado en 1503 y sirvió para fines comerciales, 
actividades políticas, la emigración, las exploraciones geográficas y la 
jurisdicción criminal sobre los navíos en viaje, fueron algunas de varias 
atribuciones. Dependió directamente del poder del rey, quien lo ejercía a través 
de secretarios, hasta que fue sometida al Supremo Consejo de Indias. La 
actividad de la Casa de Contratación, que poco a poco se convirtió en una 
institución de tipo monopolizador, sobre todo del comercio marítimo entre 
España y sus Colonias, resultó a la larga perjudicial, pues no solamente 
encareció algunos productos, sino que sirvió de estímulo al contrabando, al 
punto que en buena parte formó un capítulo de la historia de la piratería, forma 
que algunos países utilizaron para combatir el monopolio del comercio que 
estableció España en sus dominios. 
 7
 Otro organismo creado en el año de 1524, que tuvo amplias atribuciones 
y que constituyó el órgano supremo del rey, fue el Real y Supremo Consejo de 
Indias para el gobierno de América, tanto en el orden legislativo, como en la 
administración de justicia. Hacía los nombramientos de los funcionarios, la 
presentación de los prelados, preparaba las flotas que surcaban diversos 
mares, cuidaba del buen tratamiento de los indios, las misiones, la fundación 
de las audiencias, los obispados, conventos, consulados y universidades. 
También le correspondía controlar el comercio y la Real Hacienda. Con la 
existencia de visitadores, eran despachados ante las denuncias graves de 
abuso de poder, pero sobre todo cuando la monarquía o el Consejo veían 
disminuidas o creían amenazados sus ingresos fiscales. El control se 
completaba con el Juicio de Residencia, al que quedaron sometidos todos los 
funcionarios coloniales, desde los virreyes hasta los alcaldes ordinarios, a 
pesar de que hubo injusticias, en general fue una medida saludable. 
 Una institución también de mucha importancia fue el Real o Regio 
Patronato Indiano; su origen se encuentra en las bulas pontificas de Alejandro 
VI y de Julio II. Aunque algunos historiadores han hecho una defensa resuelta 
de esta institución, la verdad es que no fue tan favorable para la Iglesia 
Católica, sino mas bien para la monarquía, la que hizo un uso más bien político 
del sistema. 
 En virtud del Real Patronato la monarquía ejerció una vigorosa influencia 
en el nombramiento de altos funcionarios de la Iglesia, en virtud de que a la 
Corona le correspondía hacer la presentación de todas las altas dignidades de 
toda jerarquía. Además, la Corona percibía el diezmo. A cambio de estas 
indudables ventajas, los monarcas contrajeron la obligación de atender con 
toda amplitud, a los gastos de erección de iglesias y a los de su sostenimiento. 
 En apariencia, tanto la Iglesia como la Corona tenían obligaciones que 
reportaban utilidades recíprocas, mas esto no ocurrió así, en virtud de que si el 
Regio Patronato se estableció en los tiempos en que la Iglesia tenía indudable 
fuerza, e, incluso, sus teólogos más importantes podían hablar de las dos 
espadas, la temporal y la espiritual, concediendo mayor jerarquía a la segunda, 
el predominio cada vez mayor del Estado sobre la Iglesia, determinó que los 
mayores provechos fueran para la monarquía. Ninguna iglesia se podía erigir 
en los dominios de las Indias si no se contaba con la autorización del rey. 
 8
Tampoco la fundación de monasterios, de cualquier orden que fuese, se podía 
hacer sin la licencia regia. Prácticamente el Papa, que resultó vencido en la 
prolongada lucha entre el poder secular y el de la Iglesia, abdicaba en los reyes 
españoles prerrogativas de grave consideración. A través del Consejo de Indias 
se examinaba y concedía el pase de las Bulas y Breves del Pontífice. Si estas 
disposiciones contenían algún precepto que se estimase lesionaba los 
derechos y prerrogativas de la institución mencionada, se podía hacer la 
retención con una súplica al Papa. 
 El cambio de dinastía española en los principios del siglo XVIII significó, 
también, una profunda evolución en la política y la administración colonial al ser 
sustituida la casa de Austria por la dinastía de los Borbones. Sobre todo 
significó un mayor centralismo, acompañado de una magnífica administración, 
comparada con sus predecesores. Por ello es que, además de los progresos 
generales que en el mundo se observaban, éste llegó con mayor intensidad a 
los dominios hispánicos de América, al punto que podemos considerar que no 
es ociosa la frase de que el siglo XVIII es el “siglo de oro” en los regímenes 
coloniales de origen español, sobre todo a partir del reinado de Fernando VI, 
que culminó en el insuperado Carlos III. 
 
 II. CONCEPTO DE DERECHO 
 
 El Doctor Luis Recaséns Siches al referirse a la significación de 
Derecho, señala que “el Derecho es el instrumento producido por los hombres 
para servir a la justicia, no todo lo permitido por las leyes es justo, ni tampoco 
todo lo justo está mandado por los preceptos legales, ninguno de los órdenes 
jurídicos que han existido y existen resultó perfecto desde el punto de vista de 
la teoría de los valores. Lo que en el mundo hallamos es sólo Derecho más o 
menos justo, pero nunca totalmente justo.”1 
 Para el autor Bernardo Bátiz, desde el punto de vista nominal, derecho 
es un “conjunto de normas sancionadas por el Estado, que hacen posible y 
ordenan la vida en sociedad”.2 
 
1 Recasens Siches, Luis. Introducción al Estudio del Derecho. Decimotercera edición. Editorial Porrúa. 
México. 2000. pag. 6 
2 Batis Vázquez, Bernardo. Teoría del Derecho Parlamentario. Primera edición. Editorial Oxford. México. 
1999. pag. 7 
 9
 La tratadista María Margarita Climent Bonilla, citando al Doctor Rolando 
Tamayo y Salmorán, señala que, “partiendo de la etimología ‘derecho’. 
proviene del latín directum, el cual deriva de dirigere (enderezar, dirigir, 
encaminar), a su vez de regere, rexi, retum (conducir, guiar, conducir 
rectamente, bien). Por extraño que parezca, ‘derecho’ no desciende de una 
palabra latina de morfología semejante e igual significado. La palabra latina que 
corresponde a ‘derecho’ (o a sus equivalentes en las lenguas modernas) es ius, 
de antigua raíz indoiránica.”3 De igual forma, al citar al romanista Ortolán 
señala que “el Derecho, jus (que se deriva de jussum, orden), es, en la 
acepción primitiva que le daban los romanos, lo ordenado, o la orden 
legislativa, o en términos, la ley. En la época más filosófica de la Jurisprudencia 
romana definían los jurisconsultos el Derecho como: lo que siempre es bueno 
y equitativo, o el arte de lo bueno y lo equitativo.”4 (Nam ut eleganter Celsum 
definit, jus est ars boni et aequi –Celso-) 
 El concepto que da la autora Margarita Climent apunta que “el Derecho 
se compone de normas de conducta de carácter general, abstractas y 
obligatorias, que impone la autoridad competente, sancionando su 
incumplimiento”.5 Del anterior concepto se pueden analizar los siguientes 
elementos: 
a) Conjunto de normas de carácter general. Significa que su contenido se 
aplicará a todos los integrantes de esa sociedad, sin excepción. 
b) Conjunto de normas de carácter abstracto. Coincide con el elemento 
“supuesto o hipótesis normativa”, ya que el contenido de la norma 
describe algo que puede o no suceder; por eso es hipotética, y cuando 
este supuesto se realice se aplicará la norma abstracta a ese caso 
concreto, surgiendo una consecuenciaque también está prevista en la 
norma y que viene a ser la aplicación de la disposición. 
c) Conjunto de normas de carácter obligatorio. La obligatoriedad viene a 
ser la característica peculiar y esencial de las normas de Derecho, pues 
éstas pueden llegar a ser impuestas por la fuerza, aún en contra de la 
voluntad del obligado. Significa la imposición y exigencia que impele al 
 
3 Climent Bonilla, María Margarita. Nociones de Derecho Positivo Mexicano. Primera edición. Editorial 
Porrúa, México. 2003. pag. 1 
4 Ibidem. pag. 2 
5 Ibidem. Pag.8-9 
 10
cumplimiento del deber, y en el caso de la norma jurídica, esta 
imposición y exigencia derivan del poder coactivo del Estado, pues éste 
cuenta con los medios necesarios para exigir y asegurar tal 
cumplimiento. 
 
 El Doctor Guillermo Floris Margadant, al referirse a los inicios del 
derecho señala que “al ser los primeros jurisconsultos sacerdotes el Derecho 
primitivo nació siempre en íntima relación con la religión y la magia, y aún en 
épocas posteriores, conservó algo de ambas cosas. Inclusive cuando la cultura 
comienza a decaer y el Derecho a degenerar, renace a menudo esta conexión 
entre Derecho y religión.”6 
 
 III. CONCEPTO DE CONSTITUCION 
 
 El tratadista Daniel Moreno, citando al autor Maurice Hauriou, señala 
que “la Constitución de un Estado es el conjunto de reglas relativas al gobierno 
y a la vida de la comunidad estatal, considerada desde el punto de vista de la 
existencia fundamental de ésta. Este conjunto de reglas comprende: 1° La 
relativas a la organización social esencial, es decir, al orden individualista y a 
las libertades individuales; 2° las relativas a la organización política y al 
funcionamiento del gobierno.”7 
 Para el autor Fernando Lasalle, en su obra ¿Qué es una Constitución?, 
sostuvo la tesis de que “la constitución no es una hoja escrita, porque, 
independientemente de que desaparecieran todas las constituciones impresas 
seguiría existiendo una constitución; pero ésta únicamente podrá tener vigencia 
en la medida en la que represente las fuerzas reales del poder: la monarquía, 
la nobleza, el ejército, la banca, el campesinado, etc. Que no es precisamente 
la Constitución escrita la que siempre es obedecida, sino que su vigencia 
depende, de manera fundamental, de la medida en que tal documento ha 
recogido la influencia de los factores reales del poder”.8 
 
6 Floris Margadant, Guillermo. El Derecho Privado Romano. Novena edición. Editorial Esfinge. México. 
1979. pag. 98 
7 Moreno, Daniel. Derecho Constitucional Mexicano. Op. Cit. pag. 13 
8 Lasalle, Ferdinand. ¿Qué es una constitución? Undécima edición. Editorial Colofón. México. 1999. pag. 
25 
 11
 El mismo autor apunta lo que el jurista Georges Burdeau manifestó “la 
Constitución significa el estatuto del poder, por medio de este estatuto el poder 
se institucionaliza y el Estado mismo cobra existencia”.9 Por tanto, la 
Constitución es la vía por donde el poder político se convierte en institución 
estatal, pues comprueba la existencia del Estado como soporte abstracto del 
poder. La base de esta teoría es la institucionalización del poder a través de la 
Constitución. 
 El jurista García Pelayo, indica que “la palabra Constitución provoca una 
serie de representaciones de índole estatal, jurídica y política. La pensamos 
como una organización de los supremos poderes del Estado, como un conjunto 
de normas jurídicas con un determinado contenido, y quizá, también, ciertas 
garantías formales, y en fin, como algo que en estructura y funcionamiento está 
condicionado por ideales políticos o como una forma a través del cual el poder 
político social se convierte en poder estatal, la Constitución es la estructura 
jurídico-política de un Estado concreto, que se integra como un momento en la 
estructura total del Estado y de la Sociedad”. 10 
 El autor Carl Schmitt señala que “la Constitución es el resultado de una 
serie de decisiones fundamentales, una Constitución es válida cuando emana 
de un poder constituyente y se establece por su voluntad.”11 
 El jurista García Maynez señala que la constitución puede entenderse en 
sentido formal o en sentido material, “en sentido formal, la palabra constitución 
se aplica al documento que contiene las normas relativas a la estructura 
fundamental del Estado; en sentido material, aplícase a esa misma estructura 
del Estado, es decir, a la organización política, a la competencia de los diversos 
poderes y a los principios concernientes al status de las personas.”12 
 
 
 
 
 
9 Moreno Daniel. Derecho Constitucional Mexicano. Op. Cit. pag. 14 
10 Ibidem. Pag. 16 
11 Scmitt, Carl. La teoría de la Constitución. Segunda edición. Editorial Alianza Universidad Textos. 
España. 1996. 
12 García Máynez, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. Cuadragesimoséptima edición. Editorial 
Porrúa. México. 1995. pag. 138 
 
 12
a) CLASIFICACION DE LAS CONSTITUCIONES 
 
 La diversidad de constituciones ha determinado que se hagan varias 
clasificaciones, entre las cuales podemos señalar las siguientes: 
 
 a) Según su forma jurídica. 
 Atendiendo a esta clasificación, las constituciones se distinguen entre 
escritas y consuetudinarias o no escritas. En el primer caso nos encontramos 
con un texto específico que tiene este nombre, estimándose que tenía ventajas 
sobre las consuetudinarias. Entre las constituciones escritas figura la de 
México. 
 En el caso de las constituciones consuetudinarias o no escritas, no 
existe un texto específico que contenga la totalidad o la casi totalidad de las 
normas básicas. El ejemplo clásico es el de Inglaterra, en la que hay una serie 
de leyes comunes, de tradiciones y de prácticas que forman la organización 
jurídica básica. Se reúnen convenciones, declaraciones y derechos y leyes 
ordinarias. 
 
 b) Según su origen. 
 En este caso, la clasificación abarca las otorgadas, impuestas y 
pactadas o contractuales. Se denominan constituciones otorgadas a aquellas 
que el monarca concedía en tiempos pasados, cuando conforme a la doctrina 
era, el titular de la soberanía. 
 Se llaman impuestas a las cartas políticas que el rey tenía que aceptar, 
debido a que el parlamento se las imponía. Se consideran pactadas o 
contractuales aquellas que se fundan en la teoría del pacto social. 
 
 c) Según su reformabilidad 
 Esta clasificación se divide en rígidas o flexibles. Las constituciones 
rígidas son aquellas que requieren un procedimiento especial para su reforma, 
como el caso de nuestra Constitución Política en el que intervienen el 
Congreso Nacional y las Legislaturas de los Estados; son flexibles las 
constituciones que se reforman por los medios ordinarios, es decir, no hay un 
 13
procedimiento especial, esto es, la constitución sigue los procedimientos 
ordinarios que para reformar una ley. 
 
 Una moderna clasificación considera los siguientes tipos de 
constituciones: 
a) Normativa. En lugar de analizar la esencia y el contenido de las 
constituciones, el criterio del análisis ontológico radica en la concordancia de 
las normas constitucionales con la realidad del proceso de poder. Su punto de 
partida es la tesis de que una Constitución escrita no funciona por sí misma 
una vez que haya sido adoptada por el pueblo, sino que una Constitución es lo 
que los detentadores y destinatarios del poder hacen de ella en la práctica. 
Para que una Constitución sea viva, debe ser efectivamente “vivida” por 
destinatarios y detentadores del poder, necesitando un ambiente nacional 
favorable para su realización. No basta la validez puramente jurídica para ser 
real y efectiva, sino que tendrá que estar integrada en la sociedad estatal, y 
ésta a ella. 
 
 b) Nominal. Una Constitución puede ser jurídicamente válida,pero si la 
dinámica del proceso político no se adapta a sus normas, la Constitución 
carece de realidad existencial; eso se califica como Constitución nominal. Lo 
que la Constitución nominal implica es que los presupuestos sociales y 
económicos existentes en el momento actual operan contra una concordancia 
absoluta entre las normas constitucionales y las exigencias del proceso del 
poder. 
 
 c) Semántica. Existen casos en los cuales, si bien la Constitución será 
plenamente aplicada, su realidad ontológica no es sino la formalización en la 
existente situación del poder político en beneficio exclusivo de los detentadores 
del poder fáctico, que disponen del aparato coactivo del Estado. Mientras la 
tarea original de la Constitución escrita fue limitar la concentración del poder, 
dando posibilidad a un libre juego de las fuerzas sociales de la comunidad 
dentro del cuatro constitucional, la dinámica social, bajo el tipo constitucional 
aquí analizado, tendrá restringida su libertad de acción y será encauzada en la 
forma deseada por los detentadores del poder. La ley fundamental no sirve 
 14
para limitar el poder, sino como instrumento para estabilizar y eternizar la 
intervención de los documentos fácticos en la comunidad. 
 
 IV. CONCEPTO DE DERECHO CONSTITUCIONAL 
 
 “La aparición del derecho constitucional entre las disciplinas jurídicas 
autónomas, es relativamente nueva. Al descender Bonaparte de los Alpes 
sobre el suelo de Italia en 1796, su ejército llevaba consigo los principios de 
libertad y de individualismo con que la Revolución Francesa acababa de 
sustituir al gobierno absoluto. Para ser enseñados sistemáticamente, esos 
principios hallaron lugar propicio en la tierra que había fecundado la tradición 
jurídica de Toma, y por eso fue que en Italia se fundaron entonces, antes que 
en ningún otro país, las primeras cátedras de derecho constitucional.”13 
 No obstante el despertar inmediato de la teoría constitucional, su 
investigación y enseñanza no alcanzaron durante el siglo XIX el auge que 
merecía la nueva rama del derecho, como técnica llamada a organizar la 
creencia entusiasta en el orden constitucional. En Francia se creó una cátedra 
de derecho constitucional en 1835. La explicación del fenómeno por el que se 
disoció de la enseñanza metódica la intensa vida política, estriba, acaso, en la 
influencia superviviente y poderosa de los grandes teorizantes del siglo XVIII. 
En ellos hallaron su inspiración las realizaciones revolucionarias, y, mas que 
organizar a éstas, se trataba de desenvolver las doctrinas de Montesquieu y de 
Rousseau. El colapso del régimen monárquico, la necesidad de organizar a la 
república sobre bases nuevas y las experiencias inglesa y norteamericana 
como ejemplos prácticos, todo eso hizo resurgir en Francia los estudios del 
derecho constitucional a partir del último tercio de la centuria pasada. 
 Los problemas de toda índole, planteados por la segunda Guerra 
Mundial, que si fueron temibles en la preguerra, son más serios aún en la 
posguerra; han galvanizado el pensamiento jurídico constitucional, así sea 
partícipe del desconcierto prevaleciente. Corresponde a la primacía, durante 
este periodo, a la literatura germánica, con personajes como: Rudolf Smend, 
Carl Schmitt, Dietrich Schindler, Eriu Kaufmann, Herman Séller y Hans Kelsen, 
 
13 Tena Ramírez, Felipe. Derecho Constitucional Mexicano. Vigésima edición. Editorial Porrúa. México. 
1984. pag. 75 
 15
estos dos últimos, aunque teóricos del Estado, de profunda influencia en el 
derecho constitucional. 
 En la historia de la literatura constitucional mexicana, podrían señalarse 
varios períodos. Desde los comienzos del siglo pasado hasta la Constitución de 
57, no son, por lo común profesionales del derecho los dedicados a estos 
tópicos ni sus estudios tienen por objeto temas concretos de derecho 
constitucional. Al consolidarse con el triunfo de la República en 67 la vigencia 
de la Constitución de 57, se inicia propiamente el estudio del derecho 
constitucional mexicano. 
 Para el autor Moreno Daniel, citando a Maurice Hauriou, define al 
derecho constitucional como “rama del Derecho público cuya finalidad es la 
constitución política y social del estado. Señala que, si lo ubicamos dentro del 
sistema de normatividad, ya que todo derecho está integrado con normas, 
podríamos dar otra definición, apuntando que se trata de un conjunto de 
normas que tienen por objeto la organización del Estado y el funcionamiento de 
sus poderes. El Derecho Constitucional es una disciplina que estudia la 
estructura del Estado y fundamentalmente, su Constitución, aunque ésta, que 
es la ley fundamental, no contenga de un modo forzoso todos los preceptos 
básicos, sino que hay un vasto complejo de normas que, aunque como base la 
Constitución, no forman parte de ella.”14 
 La jurista, Margarita Climent, apunta: “Derecho Constitucional es, por 
excelencia, Derecho Público; tiene esta naturaleza por antonomasia, en tanto 
que se refiere a la formación total de la vida del Estado, puesto que tiene por 
objeto determinar la forma de gobierno, la organización y atribuciones de los 
poderes públicos, y las garantías que aseguran los derechos del hombre y del 
ciudadano.” 15 
 La autora, Margarita Climent, citando al maestro Mariano Coronado a 
este respecto, señala que el Derecho Constitucional es una subdivisión del 
Derecho Público. Este último comprende las relaciones de hombres con el 
Estado, o todo lo que al Estado se refiere; el Derecho Constitucional es la 
 
14 Moreno Daniel. Derecho Constitucional Mexicano. Decimosegunda edición. Editorial Porrúa. México. 
1993. pag. 3-5 
15 Climent Bonilla, María Margarita. Op. Cit. 119 
 16
encarnación mas completa del Derecho Público, por cuando fija las bases de 
las demás subdivisiones de éste. 
 Para el ilustre jurista Tena Ramírez, señala, “en cuanto al producto 
histórico de fines del siglo XVIII, llamado derecho constitucional, no puede 
concebirse sino en cuanto aspiración concreta de cada pueblo a ejercitar su 
soberanía, conforme a principios que tienen un mínimo de generalidad, como 
son la democracia, la representación, la división de poderes, los derechos 
fundamentales de la persona. Con expresión tan concisa como atinada, se ha 
dicho que el derecho constitucional es la técnica de la libertad. No podemos 
inventar un derecho constitucional contrario a la libertad, frustráneo del 
fenómeno histórico que mereció aquella denominación específica. No siempre 
el derecho del Estado es constitucional; a riesgo de aparentar un juego de 
palabras, podemos decir que el derecho constitucional es el derecho del 
Estado, cuando el Estado es de derecho.” 16 
 Para el maestro García Máynez el derecho político o constitucional es “el 
conjunto de normas relativas a la estructura fundamental del Estado, a las 
funciones de sus órganos y a las relaciones de éstos entre sí y con los 
particulares”.17 
 El autor José de Jesús Covarrubias señala, que el Derecho 
Constitucional es “la expresión máxima de los valores y principios a que aspira 
una sociedad dentro de un tiempo y espacio determinados, la cual determina 
sus formas particulares de organización política y ciudadana, así como los 
mecanismos de protección de dichos valores y principios y establece la 
regulación de las relaciones entre poderes, niveles de gobierno y ciudadanía y 
de todos ellos con personas jurídicas o físicas nacionales o extranjeras”.18 
 
 2. RAMAS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL 
 
 El estudio del derecho Constitucional se ha dividido en especialidades, 
entre las que se encuentran el derecho político, el derecho electoral, el derecho 
municipal y el que, en la presente tesis se estudia poco mas a fondo, el 
 
16 Tena Ramírez, Felipe.Derecho Constitucional Mexicano. Op. Cit. pag. 80 
17 García Máynez, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. Op. Cit. pag. 137 
18 Covarrubias Dueñas, José de Jesús. Derecho Constitucional Electoral. Tercera edición. México. Ed. 
Porrúa. 2003. pag. 115 
 17
derecho parlamentario. En los siguientes apartados citaré diversos conceptos 
sustentados por diferentes juristas, no entrando al estudio profundo de las 
primeras tres materias mencionadas, por no ser el tema de interés en el 
presente trabajo. 
 
I. DERECHO POLITICO 
 
 El maestro Rafael De Pina Vara, al dar un concepto del Derecho Político, 
nos remite al concepto del Derecho Constitucional y señala que es la “rama del 
derecho positivo integrada por el conjunto de norma jurídicas contenidas en la 
Constitución Política del Estado y en sus leyes complementarias. El derecho 
constitucional es derecho político por la naturaleza que lo caracteriza.” 19 El 
autor manifiesta que la distinción entre derecho político y derecho 
constitucional carece realmente de sentido y, por ello, se puede explicar que no 
hayan podido ser precisados por los autores los conceptos referidos. Sin 
embargo, diferentes autores han dado algunas definiciones. Al respecto, el 
autor Mario Justo señala que el Derecho Político es “la consideración, en 
sentido teórico, aunque con implicancias doctrinarias, de preceptos jurídicos 
imbuidos de valores morales, que deben regular la actividad política y el 
estudio de cómo esa regulación tiene vigencia en la realidad”.20 Por otro lado, 
el jurista Pablo Lucas Verdu señala que el Derecho Político es “aquella rama 
del Derecho público interno que estudia las normas e instituciones reguladoras 
de los poderes estatales y de las libertades fundamentales en un contexto 
histórico y sociopolítico”.21 
 El autor Luis Ponce de León, al referirse al Derecho Político manifiesta 
que “es la parte del derecho que se manifiesta como un sistema de valores, 
principios, doctrina jurídica, legislación, jurisprudencia y resoluciones judiciales 
que regulan y armonizan las relaciones entre gobernantes y gobernados y su 
entorno natural con el fin de realizar la justicia y la seguridad jurídica. Es decir, 
 
19 De Pina Vara, Rafael. Diccionario de Derecho. Décima edición. México. Ed. Porrúa. 1981 pag.222 y 217 
20 Justo López, Mario. Manual de Derecho Político. Segunda edición. Argentina. Ed. Depalma. 1999. 
pag.81 
21 Lucas Verdu, Pablo. Curso de Derecho Político. Volumen I. Segunda edición. España. Ed. Tecnos. 
1976. pag. 40 
 18
el Derecho Político regula y armoniza todo tipo de relación entre gobernantes y 
gobernados dentro de la organización política.”22 
 
II. DERECHO ELECTORAL 
 
 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recoge un 
sinnúmero de definiciones de diversos autores, entre las que destacan 
“conjunto de normas jurídicas que afectan al derecho del individuo a participar 
en la designación de los órganos representativos; conjunto de normas jurídicas 
que regulan la elección de órganos representativos; conjunto de normas 
jurídicas que tienen por objeto hacer efectivo el principio de que la soberanía 
reside en el pueblo.”23 
 El maestro Rafael de Pina Vara señala que “es aquella parte del derecho 
constitucional que regula todo lo relativo a las elecciones. Debido a la enorme 
variedad de campos que abarca, suele ser corriente que esté disperso en una 
normatividad de diferente rango.”24 
 Para el jurista Luis Ponce de León el Derecho Electoral es la parte del 
derecho político que se manifiesta como un sistema de valores, principios, 
doctrina jurídica, legislación, jurisprudencia y resoluciones judiciales que 
regulan y armonizan las relaciones humanas y su entorno natural, con motivo 
de las elecciones, designación y remoción de los conductores, representantes y 
servidores de la organización política en todos sus niveles y modalidades, con 
el fin de realizar la justicia y la seguridad jurídica.”25 
 El autor José de Jesús Covarrubias acota, como definición del Derecho 
Electoral, “el conjunto de normas de Derecho que tienen como finalidad la 
regulación de las formas y procedimientos a través de los cuales se transmite 
el poder en México (Legislativo y Ejecutivo); el ejercicio de os Derechos 
Políticos de los ciudadanos (votar, ser votado y de asociación) y de los medios 
 
22 Ponce de León Armenta, Luis. Derecho Político Electoral. Tercera edición. México. Ed. Porúa. 2001. 
pag. 3-4 
23 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Apuntes de Derecho Electoral. Libro I. México. 
2000. pag. 84-85 
24 De Pina Vara, Rafael. Diccionario de Derecho. Op. Cit. pag.219 
25 Ponce de León Armenta, Luis. Derecho Político Electoral. Op. Cit. Pag. 4 
 19
de impugnación a través de los cuales se proteja la constitucionalidad y la 
legalidad de los diferentes actos y resoluciones electorales”.26 
 El profesor Javier Gómez señala que el Derecho Electoral es “un 
conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso electivo de los órganos 
representativos y de las decisiones ciudadanas expresadas a través de la 
democracia semidirecta, cuenta con dos ámbitos de aplicación definidos uno 
administrativo referente a la organización de una elección; y otro, jurisdiccional 
correspondiente a la impartición y procuración de justicia.”27 
 
III. DERECHO MUNICIPAL 
 
 El vocablo municipio “proviene del latín, siendo una palabra culta de ese 
idioma, compuesta de dos locuciones, el sustantivo munus, que se refiere a 
cargas u obligaciones, tareas, oficios, entre otras varias acepciones, y el verbo 
capare, que significa tomar, hacerse cargo de algo, asumir ciertas cosas. De la 
conjunción de estas dos palabras surgió el término latino municipium, que 
definió etimológicamente a las ciudades en las que los ciudadanos tomaban 
para sí las cargas, tanto personales como patrimoniales, necesarias para 
atender lo relativo a los asuntos y servicios locales de esas comunidades.”28 
 Encontramos el uso frecuente del término municipal, para referirse, en 
general, a todas las ciudades que el derecho romano otorgó la calidad de 
autónomas en su manejo administrativo. 
 El autor Eduardo López señala, como concepto del Derecho Municipal la 
“ciencia que estudia, investiga, analiza y explica el conjunto de instituciones, 
disposiciones y normas reguladoras del municipio mexicano, a partir de su 
origen y evolución, pero sobre todo por la importancia y trascendencia en el 
desarrollo económico, político y social del país”.29 
 El jurista Antonio María Hernández define al Derecho Municipal como “la 
parte del derecho público que estudia lo relativo al municipio. Se trata del 
enfoque de la ciencia jurídica destinado a investigar el origen histórico, la 
 
26 Covarrubias Dueñas, José de Jesús. Derecho Constitucional Electoral. Op. Cit. pag. 114 
27 Orozco Gómez, Javier. Estudios Constitucionales. México. Ed. Porrúa. 1999. pag. 4-5 
28 Quintana Roldán, Carlos F. Derecho Municipal. Séptima edición. México. Ed. Porrúa. 2003. pag. 1-2 
29 López Sosa, Eduardo. Derecho Municipal Mexicano. México. Universidad Autónoma del Estado de 
México. 1999 pag. 22 
 20
naturaleza, definición, elementos y fines de la institución municipal, así como su 
inserción en el Estado, sus relaciones, su competencia y demás aspectos del 
gobierno, administración y finanzas locales. Es el derecho de la ciudad.”30 
 Dicho jurista cita diversos autores, como Adriano G. Carmona Romay, 
quien definió al Derecho Municipal como “el conjunto de principios legales y 
normas de jurisprudencia referentes a la integración, organización y 
funcionamiento de los gobiernos locales.”31 
 La profesora Teresita Rendón Huerta Barrera, citada por el autor 
Eduardo López señala, “es el conjunto de disposiciones generales, abstractase 
impersonales, que adjetiva o sustantivamente tienen vigencia y norman la 
organización, estructura y ejercicio de la administración pública municipal, por 
lo que hace a su ámbito interno y externo, su relación con el gobierno estatal y 
federal; así como con el sector paraestatal y los particulares.”32 
 
IV. DERECHO PARLAMENTARIO 
 
 Siendo éste el tema principal sobre el cual versa la presente tesis y del 
cual haré un estudio mas profundo en el siguiente apartado, nos remitimos a 
páginas subsecuentes para referir su concepto. 
 
 3. DERECHO PARLAMENTARIO 
 
I. HISTORIA DEL DERECHO PARLAMENTARIO 
 
 La comunicación hablada entre los seres humanos es una característica 
de su naturaleza; cuando Aristóteles define al hombre como "animal social", 
entre los argumentos que da en favor de la sociabilidad humana está el basado 
en la capacidad del ser humano para comunicarse con sus semejantes por 
medio del lenguaje articulado. Este fundamento antropológico de que el 
hombre es por naturaleza sociable; considera que la misma morfología humana 
está hecha para el intercambio de ideas. 
 
30 María Hernández, Antonio. Derecho Municipal. Vol. I Argentina. Segunda edición. Ediciones Desalma. 
1997. pag. 4 
31 María Hernández, Antonio. Derecho Municipal. Op. Cit. pag. 1 
32 López Sosa, Eduardo. Derecho Municipal Mexicano. Op. Cit. pag. 23 
 21
 El lenguaje, el habla, el parlamento son las formas normales, naturales, 
mediante las que los humanos nos relacionamos, nos entendemos, trasmitimos 
experiencias, noticias, sentimientos, ideas, técnicas, creencias, costumbres y, 
en general, todo lo que ha hecho de la humana una especie distinta y aparte 
del resto de las criaturas; por tanto, la historia del hombre y la historia del 
lenguaje corren paralelas. 
 El lenguaje es fuerza civilizadora y sociabilizadora; es agente cultural 
básico y el mecanismo por el cual las personas individuales se integran en el 
grupo social. Su importancia es total y en materia política ha sido insustituible. 
Pero en otro nivel también es importante reconocer que las sociedades se 
gobiernan por medio del lenguaje; las órdenes de la autoridad, las normas más 
elementales y las más complejas que articulan a la sociedad se emiten por 
medio del lenguaje. Y es especialmente en el campo de la política y de la 
organización social en el que nos interesa referirnos al Parlamento, lugar en 
que se habla, grupo humano en el que sus integrantes hablan entre sí para 
llegar a acuerdos, para tomar decisiones. 
 
a) Época Antigua. 
 
 La información que tenemos acerca de la antigüedad nos confirma el 
hecho reiterado de la existencia de tiempos y lugares en los que los integrantes 
de la colectividad, tribu u horda, ciudad o Estado incipiente, se reúnen para 
deliberar sobre decisiones que habían de tomar, todos los varones adultos 
cuando el grupo no es muy numeroso, los de más representatividad, los más 
experimentados, los más aptos, según el caso, cuando el grupo crece y es 
difícil la reunión de todos. 
 La historia de las sociedades humanas es, de algún modo, la historia de 
sus dirigentes reunidos en Parlamento, en ocasiones para aconsejar y auxiliar 
a quien deberá tomar las decisiones; en otras, para tomar las decisiones en 
forma colectiva, pero siempre a través de un proceso en el que los integrantes 
del grupo hablan por turno, uno por uno, de tal modo que todos tienen la 
obligación de escuchar al que habla y todos tienen la oportunidad de hablar 
cuando les corresponda hacerlo. 
 
 22
b) Senado Romano 
 
 El Senado romano fue una institución excepcional por diversas razones. 
Una de ellas es su larga permanencia a través de los siglos de la historia de 
Roma. Durante los tres grandes periodos por los que esta historia transcurrió, 
la monarquía legendaria, la República y, finalmente, el Imperio. Los romanos 
mantuvieron como un centro real de poder a veces, otras simplemente como un 
símbolo de la tradición y frecuentemente como una formalidad para legitimar al 
poder, a este cuerpo colegiado que, sin embargo, no varió tanto como pudiera 
parecer y conservó su prestigio y su carácter de alta autoridad moral y política. 
Desde los primeros tiempos de la monarquía, unos 700 años antes de nuestra 
era, o, como señalan los investigadores modernos, en el año 600 a. C., se 
tienen datos del Senado. 
 Ya desde esas lejanas épocas, cuando la Roma Cuadrata era apenas 
una aldea de comerciantes latinos y un pequeño puerto a orillas del río Tíber, el 
rex sacrorum, jefe vitalicio, religioso y militar, cuya autoridad suprema era 
respetada en forma casi absoluta, se presentaba ante el pueblo como el 
ejecutor de la voluntad de los patres, reunidos como órgano de la 
representación de los romanos en el primitivo Senado. Este Senado de los 
primeros tiempos, cuerpo colegiado aristocrático, verdadero consejo de 
ancianos, debió de tener, sin duda, una gran autoridad sobre el rey y sobre la 
sociedad en general, según lo reconocen los historiadores. 
 Los senadores eran designados por el rey, es cierto, pero eran patricios, 
respetados en sus gens y seguramente con un poder propio, que les otorgaba 
independencia y libertad en el momento de deliberar y aconsejar al monarca. 
 Cuando la monarquía fue sustituida por la República, poco antes del año 
500 a. C. empieza la época más brillante de la vida institucional del Senado. 
Los romanos establecieron un sistema de gobierno, que, si bien había sido 
definido como oligárquico, fue el más avanzado en su tiempo e introdujo al 
mundo occidental en los caminos de la democracia. 
 Hombres prácticos, amantes del orden y respetuosos de la ley y de la 
autoridad, los romanos de la República organizaron un gobierno que 
difícilmente podría funcionar en otro pueblo que no fuera el de ellos; el poder 
militar, ejecutivo y político se otorgaba a dos cónsules, que se elegían 
 23
anualmente. Es seguro que no era fácil gobernar por tan corto tiempo y menos 
con dos cabezas al frente del poder político de la ciudad; sin embargo, los 
romanos pudieron hacerlo y por muchos años los cónsules se turnaron en el 
manejo de la administración pública, auxiliados por los cuestores, encargados 
de las finanzas públicas, los censores con funciones políticas y especialmente 
de carácter electoral, y los pretores, que impartían justicia. Pero, sobre todo, 
este aparato administrativo, que iba creciendo en el transcurso de los años y al 
engrandecerse Roma y extender su poder, cada vez a más territorios 
sometidos, el cuerpo selecto, deliberante y colegiado, que pasó de la 
monarquía a la República y que mantuvo el nombre de Senado, conservó 
también la unidad de pensamiento del gobierno; fue siempre una instancia con 
autoridad moral, respetada y oída por los cónsules y demás magistrados, y 
tuvo a su cargo cuestiones verdaderamente importantes en la vida de Roma. 
 Las más graves decisiones sobre las declaraciones de guerra, los 
acuerdos de paz, las relaciones con otros pueblos no sometidos, los 
nombramientos de funcionarios en las provincias, las leyes que regían al país y 
que regulaban su creciente imperio, todo pasaba por el Senado romano. 
 El profesor Burdese enumera, como las principales funciones del 
Senado romano, las siguientes: 
• El interregno, por el que los paters o senadores gobernaban por turnos 
de cinco días, cuando faltaban los dos cónsules y no se había elegido a 
sus sucesores 
• La autoritas patrum, que era el derecho de veto o ratificación a las 
resoluciones de los comicios populares, tanto en materia legislativa, 
como judicial. 
• Las funciones religiosas, mediante las cuales el Senado vigilaba los 
actos de culto y autorizaba la dedicación de templos. 
• La dirección de la guerra, autorización de reclutamiento, asignación de 
contingentes militares a las provincias, instrucción a jefes militares, la 
vigilancia de operacionesy la asignación del "triunfo" u otras 
recompensas a los jefes victoriosos. 
• La política exterior, con el envío y la recepción de embajadores, así 
como la celebración de tratados y convenios comerciales. 
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• Facultad legislativa, mediante la aprobación de leyes, pero también 
vetando otras o dispensando el cumplimiento de éstas. 
• Funciones financieras; para vigilar y administrar los tributos, 
ocasionalmente estableciéndolos y realizar la emisión de moneda. 
 Las leyes y los decretos romanos se promulgaban bajo las siglas SPQR, 
iniciales del sello oficial de la multisecular organización: Senatus Populus Que 
Romanus (El Senado y el Pueblo de Roma). 
 Las decisiones del Senado eran tomadas por votación igualitaria, pero 
había una jerarquía entre los senadores, que se exteriorizaba en el orden en 
que eran llamados a votar. En primer lugar, el princeps senatus, el senador de 
más edad entre los que hubieran ocupado la censura; después, los que 
hubieran sido cónsules, pretores o ediles, luego, los tribunos y, posteriormente, 
los que hubieran sido cuestores. Al final votaban quienes no habían ejercido 
ninguna magistratura. 
 La votación era, en realidad, una argumentación en favor de la posición 
que el senador adoptaba, pues al votar exponía sus puntos de vista sobre el 
tema en debate y, así, cada senador iba expresando su parecer. Al final, oídos 
los argumentos de todos los que hubieran querido expresar su voto con un 
razonamiento, tenía lugar la verdadera votación, que se denominaba 
discecssionem, es decir, "separación", y consistía en que se ponían a un 
extremo del aula los que opinaban en un sentido y en el otro extremo los que 
sostenían lo contrario. 
 Cada senador tenía la facultad de pedir al presidente que se contara a 
los presentes pidiendo numera, para determinar si había quórum, o bien, para 
pedir consule si deseaba que continuara la discusión antes de votar; era 
también un derecho de los senadores solicitar divide, cuando una sola 
propuesta contenta varias partes que podrían ser aprobadas o rechazadas por 
separado. No había límite de tiempo para que cada senador hablara cuando 
era llamado a expresar su voto y esto se prestaba a la prolongación del debate, 
encaminada a que llegara la puesta del sol sin tomar una decisión, por lo que 
habría que continuar el día siguiente, pero entonces había tiempo para ganar 
votos, argumentar en corto y hacer proselitismo entre los indecisos. 
 Cuando la República es sustituida por el Imperio, el Senado sufre 
muchas transformaciones, tanto de forma, como de fondo, y pierde en la 
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práctica gran parte de su poder. Sin embargo, continúa acompañando a los 
emperadores por varios siglos, compartiendo vicisitudes y responsabilidades, 
hasta la caída de Roma en poder de los godos, aun cuando carecía ya de su 
función de asamblea con funciones soberanas y de gobierno. 
 Durante los largos cuatro o cinco siglos del Imperio, el Senado conservó 
sus características de cuerpo colegiado de gobierno, deliberante y con 
facultades de tomar decisiones. Podemos decir que, aún cuando no conservó 
su antiguo poder, ni el ejercicio de una facultad auténticamente soberana, 
como la tuvo durante la República, mantuvo la tradición del debate, del respeto 
a las opiniones diferentes y el voto personal como la forma de llegar a 
acuerdos. 
 
c) Parlamento Medieval. 
 
 Maurizio Cotta, en el artículo "Parlamento" del Diccionario de política, 
dirigido por Norberto Bobbio y Niccola Matteucci, nos da algunas noticias, 
algunos precedentes medievales del Parlamento que, históricamente es, sin 
duda, el antecesor más cercano del Parlamento moderno. 
 Empieza por distinguir que, normalmente, si nos referimos al 
Parlamento, hablamos del "arco temporal que va desde la Revolución francesa 
hasta nuestros días". Sin embargo, agrega, en toda la historia europea de los 
siglos precedentes encontramos instituciones políticas designadas con ese 
nombre, Parlamento, o con otros que le son equivalentes como Estados 
Generales, Cortes, Estamentos. Podríamos agregar Dieta, Duma, Senado, 
Asamblea y Concilio, entre otros. 
 Un dato común, destaca Cotta, es el "núcleo funcional" de ambos tipos 
de parlamentos, su finalidad o finalidades específicas, representación de 
sectores de la sociedad, ya sean geográficos o estamentales, el control, la 
elaboración de normas, y el consejo al gobernante, podríamos añadir, como 
función en ambas épocas. 
 Por otro lado, la diferencia más importante que el autor citado encuentra 
es la finalidad de uno y otro parlamentos: el medieval está pensado y funciona 
para conservar, para rescatar frente al soberano los antiguos derechos de los 
pueblos, para preservar y defender privilegios, mientras que el Parlamento 
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moderno tiene una función más hacia el futuro y su misión es innovadora. El 
parlamentarismo moderno tiene, a su cargo, adelantarse, emitir nuevas leyes 
para el mundo cambiante de hoy, que más que preservar las antiguas formas 
requiere, cada vez de más, regulaciones para situaciones nuevas e inéditas. 
 En la organización política medieval, los diversos cuerpos colegiados 
que encontramos en Europa y en las distintas épocas de la larga etapa feudal 
se adoptan a la forma descentralizada, dispersa del poder y son fuerzas 
conservadoras, que con frecuencia median entre los diferentes intereses que 
representan la pulverizada autoridad de la época. Desde el remoto gobierno de 
Carlomagno, en aquel intento de reconstruir el imperio con el perseverante 
nombre de Sacro Imperio Romano Germánico. 
 En estas asambleas aparecían ya rasgos del parlamentarismo que, con 
el tiempo, se desarrolló para desembocar en el sistema que se ha ido 
imponiendo en prácticamente todo el mundo. 
 Esas asambleas se reunían, por lo regular, dos veces al año y se 
ocupaban de discutir las leyes llamadas capitula, que el mismo emperador 
había redactado por inspiración divina. Lo cierto es que era el emperador el 
que convocaba, el que presentaba las iniciativas para usar el tecnicismo 
moderno, y luego esperaba el resultado de las deliberaciones, que solían durar 
dos o tres días, al final de los cuales le presentaban sus conclusiones, para que 
él, "con la sabiduría que había recibido de Dios", tomara la resolución que sería 
obedecida por todos. 
 Este tercer estado, el de los comunes o villanos, sin títulos nobiliarios y 
sin cargos en la Iglesia, que tan importante papel desempeñó más tarde en la 
gran transformación de la Revolución Francesa y que ya vemos incipiente en 
las Asambleas carolingias, se va desarrollando y afinando a través de los 
siglos, y a veces en forma pacífica y, otras, por la violencia toma su propio 
espacio y asume su parte en la política de la nación francesa, que se perfila ya 
desde tiempos antiguos. 
 En España, encontramos también instituciones que son precedentes del 
Parlamento moderno. En Castilla se les denominaba Cortes a las reuniones o 
juntas de los tres estados del reino: el eclesiástico, la nobleza y el pueblo, que 
convocados por el rey se reunían para tratar y resolver los más graves asuntos 
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del país, como revisar leyes, imponer contribuciones, declarar la guerra o 
celebrar tratados. 
 En Cataluña, esas reuniones recibían el nombre de Congreso General 
del Principado y se componían también del clero, la nobleza y los procuradores 
de las ciudades y villas, si bien como lo recuerda Escriche, en el Congreso no 
se consideraba indispensable la presencia del clero. En Navarra, los tres 
brazos del reino se reunían también a convocatoria del rey y eran los dos 
primeros los mismos tradicionales, clero y nobleza, pero el tercer brazo estaba 
formado por los representantes de "las repúblicas y las universidades"; esto es, 
que en estas Cortes navarras había algún elemento de representación 
corporativa y estaban presentes los gremios de artesanos y de profesores. 
 Es en Aragóndonde las Cortes actuaron con mayor independencia del 
monarca, al menos en lo que se refiere a la forma. Ahí había cuatro cuerpos 
colegiados que se convocaban por el rey a Cortés: los consabidos 
representantes del clero, los procuradores de las villas y las ciudades y los 
nobles, sólo que éstos estaban divididos en dos cuerpos, el de la alta nobleza o 
ricoshomes y los pertenecientes a la nobleza inferior, llamados infanzones. 
 En las Cortes de Aragón no se podía tomar resolución alguna sin el 
consentimiento unánime de sus integrantes, que se reunían por cuerpos 
separados y deliberaban hasta lograr una opinión compartida por todos, pues la 
oposición de uno solo de los cuatro votos impedía el acuerdo. 
 La costumbre aragonesa era, además, mucho más cercana a nuestras 
leyes parlamentarias actuales, que las de los reinos vecinos y contemporáneos, 
puesto que el rey no tomaba ninguna resolución, en relación con las 
contribuciones o impuestos, sin el acuerdo favorable de las Cortes. 
 Estas Cortes, que gozaban de tanta autoridad al coronar a un nuevo rey, 
tenían también la facultad de deponerlo si faltaba al juramento de velar por las 
libertades de todos los aragoneses y podían, también, intervenir para suprimir o 
evitar abusos o para encauzar la administración pública. 
 
d) Órdenes Religiosas 
 
 Sin duda alguna, otra fuente importantísima del sistema parlamentario la 
constituyen las órdenes religiosas que, durante la Edad Media tuvieron la 
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función, asumida espontáneamente, de preservar la cultura y la civilización 
durante los varios siglos en los que Europa se encontró sumida en la anarquía 
y la desunión. 
 Fueron los monjes medievales quienes descubrieron y desarrollaron 
sistemas de votación y de discusión en sus reuniones para elegir a sus abades 
y superiores o para tomar algunas otras resoluciones importantes. Fueron ellos, 
también, quienes se vieron obligados a encontrar o perfeccionar técnicas de 
votación y fórmulas para asegurar la libertad de los votantes, y fueron ellos 
quienes, en las constituciones y estatutos de sus órdenes, emplearon, como 
precursores de instituciones futuras, fórmulas de votación calificada. Por su 
parte, Giovanni Sartori en su obra ¿Qué es la Democracia?, reconoce, 
asimismo. la aportación de los monasterios y abadías medievales a los 
sistemas parlamentarios. 
 Las técnicas electorales, inicialmente aplicadas en las comunas 
medievales, no provienen de los griegos, sino de las órdenes religiosas, de los 
monjes exclaustrados en sus conventos fortalezas, que, durante la alta Edad 
Media, se encontraron con que tenían que elegir a sus propios superiores. No 
pudiendo recurrir ni al principio hereditario, ni al de la fuerza, no les quedaba 
más que elegir a un jefe absoluto. Era una opción grave. Así, entonces, 
debemos al devanarse los sesos de los monjes el voto secreto y la elaboración 
de reglas mayoritarias del voto. Pero para ellos, y después para todo mundo en 
la Edad Media y el Renacimiento, la maior pars debía quedar siempre unida a 
la menor pars, es decir, a la mejor parte. 
 Al final, la elección debía resultar siempre unánime. Fueron los monjes y 
hermanos de las comunidades religiosas quienes introdujeron el voto secreto, 
que se sigue usando aún para la elección del pontífice romano, a fin de evitar la 
influencia de unos sobre otros y las presiones a los votantes, o bien, para evitar 
el voto por temor reverencial o por simple amistad o compromiso. 
 La Regla de San Benito, instituida en el año 500, fue modelo de esos 
primeros documentos que recogían, junto con las normas rectoras de la vida 
cotidiana, los procedimientos especiales para elegir a sus superiores y para 
llevar a cabo sus asambleas. 
 Las dos grandes órdenes de la baja Edad Media, los franciscanos y los 
dominicos, tuvieron, desde sus inicios, reglas que se han conservado a través 
 29
de los tiempos, con cambios, es cierto, pero que han mantenido mucha de la 
normatividad inicial para la convivencia en comunidad y para la administración 
de las casas, colegios, seminarios y monasterios, junto con las normas 
puramente ascéticas. 
 El conocido teólogo, que tanta importancia reviste para el pensamiento 
católico moderno, Joseph Ratzinger, sugiere varias ideas y temas sobre los 
que sería importante ahondar, pero que, por lo pronto, confirman la convicción 
de que los procedimientos democráticos modernos tienen una deuda con la 
Iglesia Católica y, en particular, con lo que llama la estructura colegial de la 
autoridad eclesial. 
 Sostiene este pensador que los nombramientos de la autoridad de la 
Iglesia no deberían venir de arriba pero, agrega, tampoco tienen que venir 
únicamente de abajo: "La mutua inteligencia de ambas partes, concluye, puede 
contribuir al más recto orden eclesiástico." Esto es, reconoce el valor y la fuerza 
de la democracia, pero asume que, dentro de un cuerpo sumamente complejo 
y con una muy larga tradición y responsabilidad social, los sistemas distintos de 
la democracia representativa tienen su sitio y la jerarquización es parte de la 
organización; pero más adelante destaca: "los dos oficios fundamentales de la 
Iglesia, Presbiterado y Episcopado, están estructurados en forma colegiada". Y, 
concluimos nosotros, han desarrollado a través del tiempo, conservando su 
esencia original, su propio y peculiar sistema parlamentario. Finalmente, 
agregaríamos que la reunión de la Iglesia en Concilio no puede dejar de 
adoptar su propio sistema de discusión y de tener sus especiales fórmulas y 
procedimientos para llegar a conclusiones. 
 
 e) Precedentes del Derecho Parlamentario Mexicano. 
 
 Los precedentes extranjeros del parlamentarismo mexicano, más 
cercanos al inicio de nuestra vida independiente y, por tanto, a nuestras propias 
instituciones, los encontramos en tres vertientes: La Constitución 
estadounidense de 1787, la Constitución francesa de 1791 y las prácticas 
parlamentarias de los ayuntamientos o cabildos de los municipios españoles. 
 A través de la Constitución de Estados Unidos de América recibimos, 
indirectamente, la influencia de John Locke y de Montesquieu, ya que los 
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políticos y pensadores de las 13 colonias inglesas independizadas en 1776, 
cuando redactaron su Constitución, tuvieron a la vista las obras de estos 
autores que tanto contribuyeron a la cultura democrática moderna. 
 Como es sabido, las 13 colonias adoptaron, al independizarse de 
Inglaterra, un sistema de confederación, con gobiernos autónomos, unos de 
otros, pero todos representativos y con fórmulas de separación de poderes, por 
lo que desde los inicios como nación de Estados Unidos de América, la 
institución del Poder Legislativo, integrado por un cuerpo de representantes 
electos popularmente estuvo presente entre las instituciones políticas nuevas, 
que fueron las raíces de las fórmulas de equilibrio de poderes que tanto arraigo 
han tenido en ese país. 
 Cuando las necesidades políticas y los riesgos de dispersión hicieron 
sentir la fragilidad de la Confederación, se buscó la entonces novedosa fórmula 
del Pacto Federal, que dio consistencia a la Unión y quedó consagrada en la 
Constitución de 1787. Tal importancia dieron los fundadores de esta nación que 
el art. primero de su Constitución es precisamente, el que se refiere al Poder 
Legislativo y a lo largo de sus 10 secciones describe las funciones de ambas 
cámaras y del Congreso como un todo, establece sus facultades y las 
limitaciones a ellas. 
 Los principios teóricos de la división de poderes, tomados de El espíritu 
de las Leyes, de Montesquieu, y de las obras de Locke, practicados en forma 
consuetudinaria en Inglaterra, se plasmaron por vez primera en una 
Constitución escrita, pensada y redactada para regir a una nación nueva, 
recién constituida en un Estado independiente y con tal acierto, que esos 
artículos aprobados entonces, después de 200 años, siguen

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