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Regulacion-de-la-comparecencia-ad-cautelam-ante-la-autoridad-judicial-en-la-legislacion-procesal

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA
DE MÉXICO
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLÁN
"REGULACiÓN DE LA COMPARECENCIA AD CAUTELAM
ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL EN LA
LEGISLACiÓN PROCESAL"
T E s s
QUE PARA OBTENER El TíTULO DE
LICENCIADO EN DERECHO
P R E S E N T A :
DAPHNE SAZ COCA
ASESOR: LIC. GERARDO GOYENECHEA GODíNEZ
OCTUBRE DE 2005
, .",
Neevia docConverter 5.1
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FECHA:
FIRMA:
• INTRODUCCiÓN................ ............................................................................. 1
• CAPíTULO 1: CONCEPTOS GENERALES 1
1.1 . Concepto de Derecho Procesal. 1
1.1.1 . Concepto de derecho procesal como rama de la Enciclopedia
Jurídica 2
1.1 .2. Concepto de Derecho Procesal como Rama de la
Legislación 2
1.2. Concepto de Derecho Procesal Civil 4
1.2.1 . Natura leza jurídica de las normas del Derecho Procesal Civil 5
• CAPíTULO 2: FUENTES FORMALES DEL DERECHO PROCESAL...... 8
2.1 . Concepto de fuente 8
2.2. La Legislación 10
2.3. Jurisprudencia 17
2.4. Doctrina 28
2.5. Costumbre 29
2.6. Reglamento 34
2.7. Circular 35
2.8. Acuerdos 36
2.9. Decretos 36
• CAPíTULO 3: lAS FORMAS DE SOLUCiÓN DE lOS CONFLICTOS
INTERSUBJETIVOS DE INTERESES O LITIGIO 38
3.1 . Concepto de litigio , juicio y proceso 38
3.2. Concepto de acción y pretens ión 39
3.3. Formas de soluc ión de los conflictos 42
3.3.1. Autotutela 42
3.3.2. Autocomposición 43
3.3.3. Desistimiento 43
3.3.4. Allanamiento 44
Neevia docConverter 5.1
3.3.5. Transacción 44
3.3.6. Heterocomposición 45
3.3.7. Amigable compos ición o conciliación 45
3.3.8. Mediación 46
3.3.9. Arb itraje 47
• CAPíTULO 4: lA CIENCIA PROCESAL. 56
4.1 . Acción .......................................................................................................... 56
4.2. Pretens ión 61
4.3. Defensa 64
4.4. Excepc ión 64
4.4.1. Clasificación de las excepciones 66
4.5. Diferencia entre defensa y excepción 68
4.6. La jur isdicción 69
4.6.1. Concepto 69
4.6.2. Institución de la función jurisdiccionaL 70
4.6.3. Elementos de la func ión jurisdiccional 71
4.6.4. Contenido de la función jurisdiccionaL 72
4.6.5. Función de la jurisdicción 72
4.6.6. Criter ios de clasificación de la jurisdicción 73
4.6.7. Límites de la funci ón jurisdiccional. 78
4.6.8. los equivalentes jurisdiccionales 79
4.7. La competencia 81
4.7.1.Concepto 81
4.7.2 .Criterios para establecer la competencia 82
4.7.2 .1 . Competencia objet iva.............................................. 82
4.7.2.1 .1. Competencia por cuantía 83
4.7.2.1 .2. Competencia por materia 92
4.7.2.1 .3. Competencia por grado 92
4.7.2.1 .4. Competencia por ter ritor io 93
4.7.2.1 .5. Competencia por turno 95
4.7.2.2. El sometimiento 96
4.7.2.2.1. Sometimiento tácito 96
4.7.2.2.2. Sometimiento expreso 97
4.7.3. Jurisdicción y competencia en el Derecho Procesal
LaboraL 98
4.7.4. Conflictos de atr ibuciones y de competencia 101
4.7.4.1 . Concepto 101
4.7.4.2. Criterios para reso lver conflictos de
atribuciones 102
4.7.4.3. Conflictos de competencia 103
4.7.4.3.1. Conflictos de competencia
objetiva.................................................... 104
JINeevia docConverter 5.1
4.7.4.3.2. Medios para resolver conflictos de
competencia : Declinatoria e
Inhibitoria 104
4.7.4.3.3. Confl ictos de competencia
subjetiva ............. ........ ........................... 111
4.7.4.3.4. Medios para combatir la
competencia subjetiva .......... 112
• CAPíTULO 5: El PROCESO.............. 115
5.1. Concepto de proceso.. ................................................................................. 115
5.2. Diferencia entre proceso y procedimiento 116
5.3. Naturaleza jur ídica del proceso ...... 118
5.4. Elementos del proceso ..... 120
5.5. Partes que intervienen en el proceso 122
5.6. Etapas del proceso 148
5.6.1. Demanda 154
5.6.2. Contestación a la demanda 168
5.6.3. Reconvención 174
5.6.4. Audiencia previa y de concil iación 176
5.6.5. Etapa probatoria 181
5.6.5.1. Enunciación 193
5.6.5.2. Ofrecimiento 197
5.6.5.3. Admisión 200
5.6.5.4. Preparación 201
5.6.5.5. Desahogo 202
5.6.5.6. Apreciación o valoración 205
5.6.6. Alegatos 208
5.6.7. Citación para sentencia 209
5.6.8. Modos de terminar en el proceso 211
5.6.8.1. Allanamiento 211
5.6.8.2. Desistimiento 213
5.6.8.3. Transacción................................................................ 214
5.6.8.4. Caducidad de la instancia 215
5.6.8.5. Sentencia 227
5.6.8.6. Laudo 236
111Neevia docConverter 5.1
• CAPíTULO 6: lA FIGURA AD CAUTElAM 243
6.1 . Origen de la palabra.... .............................................. ...... ............................ 243
6.2. Concepto etimológico y significado 243
6.3. Concepto jurídico 244
6.4. Uso en la práctica........................................................................................ 249
6.5. Utilidad y Beneficios 262
• CAPíTULO 7: PROPUESTA DE REFORMA A lA SIGUIENTE
lEGISLACiÓN ADJETiVA: 279
7.1 . Código Federal de Procedimientos Civiles 279
7.2. Código de Procedimientos Civiles para el Distr ito FederaL 279
7.3. Código de Comercio 279
7.4. Ley Federal del Trabajo 279
• CONClUSIONES 281
• BIBLIOGRAFíA 290
• lEGISLACiÓN 295
• OTRAS FUENTES 296
ivNeevia docConverter 5.1
INTRODUCCiÓN
Todos y cada uno de los trabajos de investigación que se realizan
tienen un propósito por alcanzar. Por ello, el objetivo que persigue el
presente es primeramente, ubicar y precisar el origen de la
comparecencia ad cautelam; posteriormente proponer un concepto de
la misma para finalmente, y a raíz de estudiar los usos y beneficios
que proporciona dicha figura así como los efectos que produce en el
campo legal, resaltar su importancia y trascendencia dentro del ámbito
jurídico-procesal, culminando con el principal objetivo, el cual consiste
en regular la misma.
Lo anterior se deduce de un análisis detallado en materia procesal, ya
que, como es bien sabido, existen principios rectores del proceso,
entendiendo éstos como la igualdad y equidad de los litigantes, la
legalidad y apego a derecho de todas y cada una de las actuaciones
que lo conformen, entre otros. De esta forma, para que prevalezcan
dichos principios sobre los intereses personales de cada una de las
partes, y evitar la parcialidad durante la secuela procesal, es que el
legislador debe regular al respecto e incluir en las legislaciones
correspondientes la figura de la COMPARECENCIA AD CAUTELAM ,
toda vez que ésta proporciona plena seguridad jurídica a las partes
que intervienen en cualquier contienda, pues le brinda al juzgador la
oportunidad de allegarse de todos los elementos para que al momento
de resolver en definitiva, lo haga apegándose a derecho y a la justicia.
Dicho de otra manera, para evitar dejar en estado de indefensión a
cualquiera de los litigantes y a manera de precaución, es que deberá
regularse esta figura de naturaleza procesal en las legislaciones
adjetivas vigentes en nuestro país para un buen ejercicio de la justicia.
INeevia docConverter 5.1
CAPíTULO 1
CONCEPTOS GENERALES
1.1. Concepto de Derecho Procesal
Definir en realidad al Derecho Procesal resulta una tarea un tanto
compleja ya que puede hacerse desde varios puntos de vista. Sin
embargo, considero que existen perspectivas más útiles para la
comprensión del concepto o definición de dicha materia.
Para algunos autores, puede el Derecho Procesal concebirse como
una simple relación jurídica regulada por las normas de Derecho, toda
relación entre seres humanos con trascendencia jurídica; tal y como lo
señala el destacado jurista Carnelutti' en su definición de dicha ciencia
al puntualizar que se trata de un conflicto de intereses compuesto o
resuelto por las normas jurídicas.
Sin embargo, se dice que el concepto proporcionado por Carnelutti es
de difícil aceptación, toda vez que pretende reducir el fin de las
normas jurídicas a un simple conflicto de intereses, porque si bien es
cierto, que muchas de ellas tienen ese objeto, no siempresucede así,
como fácilmente se demuestra al considerar las leyes de carácter
familiar, ya que en ese supuesto no se dice que el interés de un padre
está en conflicto con los intereses de los hijos de quienes intenta
conseguir la patria potestad. En este caso, el fin de la norma jurídica
es el ordenamiento de la conducta de los hombres para que puedan
real izar, dentro de la sociedad, la satisfacción de sus necesidades y
sus aspiraciones hacia una vida mejor en la que realicen los ideales
propios de la especie humana. Ordenar dentro de la justicia y para el
bien común las actividades humanas, es el objeto específico de las
leyes positivas.
1 CARNELUTII. Francesco. "Derecho y Proceso". Trad . Santiago Sentís Melendo , Buenos Aires, Argentina,
Ediciones Juridicas Europa-América, 1971, pago10
1Neevia docConverter 5.1
1.1.1 Concepto de derecho procesal como rama de la
Enciclopedia .Iurldlca
El Derecho, en general, y el Derecho Procesal en particular, deben ser
considerados, en un doble aspecto, esto es, como derecho positivo y
como ciencia del Derecho. Bajo este criterio, el Derecho Procesal
debe ser definido como una rama de la Enciclopedia Jurídica y como
una rama de la Legislación.
Por tanto, la expresión Derecho Procesal "tiene dos significaciones
distintas aunque íntimamente relacionadas. Una se refiere al Derecho
Procesal positivo (o conjunto de normas jurídicas procesales) ; la otra,
al Derecho Procesal científico (o rama de la Enciclopedia Jurídica que
tiene por objeto el estudio de la función jurisdiccional , de sus órganos
y de su ejercicio.
Considerado como una rama de la Enciclopedia Jurídica, el Derecho
Procesal es la disciplina que tiene por objeto el estudio del sistema de
las instituciones mediante las cuales el Estado cumple una de sus
funciones características, la función jurisdiccional. ,,2
1.1.2. Concepto de Derecho Procesal como Rama de la
Legislación
Ahora bien, como una rama de la Legislación, resulta el Derecho
Procesal ser el conjunto de normas destinadas a regular el ejercicio de
la función jurisdiccional , a la constitución de sus órganos específicos y
a establecer la competencia de éstos.
El Derecho Procesal, en el primer sentido, es el objeto de la actividad
científica de quienes dedican su atención a esta manifestación de la
ciencia del Derecho; en el segundo, es el resultado de la actividad de
los órganos leqlslatívos."
2 DE PINA, Rafael el. al. CASTILLO LARRAÑAGA, José, Instituciones de Derecho Procesal Civil, 26'
edición revisada, aumentada y actualizada por: Rafael de Pina Vara, México, Ed. Porrúa, S.A. de C.V., 2002
p.16
Idem, pago18
2Neevia docConverter 5.1
En su concepción general y unitaria, el Derecho Procesal se concibe
como un Derecho de contenido técnico-jurídico, que determina las
personas e instituciones mediante las cuales se atiende, en cada caso,
a la función jurisdiccional y al procedimiento que en ésta ha de
observarse.
El Derecho Procesal define y delimita la función jurisdiccional,
establece los órganos adecuados para su ejercicio y señala el
procedimiento o rito procesal.
El contenido del Derecho positivo así como el de la disciplina que tiene
por objeto su estudio, comprende una triple consideración -orgánica,
funcional y formal- del Poder Judicial, · y también de las
manifestaciones de los demás poderes en la medida en que
excepcionalmente, aparecen prácticamente como órganos
jurisdiccionales.
Algunos autores manifiestan su concepción del Derecho Procesal en
una definición unitaria, tal y como sucede con Eduardo B. Carlos,
quien expresa al respecto que " el derecho procesal es la ciencia que
estudia el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso por
cuyo medio el Estado, ejercitando la función jurisd iccional, asegura,
declara y realiza el derecho". Resulta evidente que en este concepto,
el autor define al Derecho Procesal desde un punto.de vista científico
y no en el sentido del derecho procesal objetivo, como lo hace José
Ovalle Favela5 quien establece que éste se refiere al conjunto de
normas jurídicas que regulan el proceso. Sin embargo, la definición
proporcionada por Eduardo B. Carlos, incluye todas las ramas de la
ciencia jurídica que estudian los diversos procesos.
4 CARLOS B, Eduardo, "Clínica Jurídíca y Enseñanza Pr áctica" , Buenos Aires, Argentina, Ediciones
Jurídicas Eu ropa-América, 1959, pago23
. 5 OVALLE FAVELA , José, Teoria General del Proceso, 7' ed., Editorial Oxford University, Serie:
Colección Textos Juridicos Universitar ios, México, 2003 38
3Neevia docConverter 5.1
1.2. Concepto de Derecho Procesal Civil
Tanto en el sentido legal como en el doctrinal se hace referencia en
consideración a la naturaleza del Derecho cuya realización constituye
su objeto, a un Derecho Procesal Civil, a un Derecho Procesal Penal,
a un Derecho Procesal Laboral, etc. La denominación del Derecho
Procesal comprende, en su generalidad, estas diversas ramas de la
actividad legislativa y de la científica. En sentido rigurosamente
técnico, sin embargo, sólo cabe referirse a un Derecho Procesal Civil y
a un Derecho Procesal Penal. Realmente el Derecho Procesal
Laboral , Administrativo , etc., no son más que ramas particulares del
Derecho Procesal Civil sin que pueda atribuírseles la autonomía que
algunos autores les reconocen.
En este sentido, el Derecho Procesal Civil como ciencia ha sido
definido como la disciplina jurídica que estudia el sistema de normas
que tiene por objeto y fin la realización del Derecho objetivo a través
de la tutela del Derecho subjetivo mediante el ejercicio de la función
jurisdiccional. La actividad que su estudio representa debe partir de la
consideración del Derecho Procesal como un sistema integrado por
normas complejas, desde luego, pero todos ellas coordinadas y
dirigidas a la consecución de una misma finalidad, la del
mantenimiento de la legalidad o defensa del Derecho objetivo que
alcanza paralelamente, a la tutela o protección del Derecho subjetivo,
.puesto que la función jurisdiccional se ejerce tanto para satisfacer la
necesidad de mantener la plenitud de la eficacia del Derecho vigente
como para llegar a su aplicación a los casos concretos que se
planteen ante los órganos a los que está confinada.
El Derecho Procesal Civil, como disciplina jurídica, tiene pues como
objeto, el estudio de aquellas materias que los son de la regulación del
Derecho Procesal Civil positivo. La ciencia del Derecho Procesal Civil
tiene como objeto de sus investigaciones el Derecho Procesal Civil. .
El Derecho Procesal Civil, considerado como una rama de la
legislación, es el conjunto de normas destinadas a regular la función
jurisdiccional en materia civil. Cuando se dice que el objeto del
Derecho Procesal Civil es la regulación del proceso civil, no se puede
olvidar que las normas procesales civiles no se refieren solamente a
éste, sino que tiene una esfera de acción mucho más amplia.
4Neevia docConverter 5.1
Así las cosas, antes de formular una definición propia del Derecho
Procesal Laboral, es importante citar conceptos proporcionados por
algunos autores de la materia.
Alberto Trueba Urbina lo define como "el conjunto de reglas jurídicas
que conoce la actividad jurisdiccional del Estado, respecto de las
normas que regulan las relaciones laborales desde los puntos de vista
jurídico y económico." .
Néstor de Buen define al Derecho Procesal Laboral como ,,7el conjunto
de normas que regula la actividad del Estado, a través de las Juntas
de Conciliación y Arbitraje, y cuya actividad tiende a buscar la
conciliación en los conflictos de trabajo y de no ser posible, a resolver
por vía jurisdiccional o emitiendo el Derecho aplicable al caso
concreto, siempre dentro de su propia órbita de facultades."
De las definiciones proporcionadas por estos dos autores, podemos
entonces también elaborar un concepto de Derecho Procesal Laboral,
toda vez que el presente trabajo de investigación incluye esta rama de
la ciencia del Derecho Procesal. Por lo tanto, se concluye que al
conjunto de normas jurídicas que estructuranla actividad del Estado y
disciplinan las actuaciones de las autoridades y de las partes en todo
lo concerniente a aspectos laborales y conflictos de esta índole se le
conoce como Derecho Procesal Laboral, es decir, es la rama de la
Ciencia Jurídica que dicta las normas estructurales para la actuación
del Derecho y que disciplina la actividad del juzgador y de las partes
en todo lo concerniente a la materia laboral.
1.2.1. Naturaleza jurídica de las normas del Derecho Procesal Civil
El Derecho Procesal Civil forma parte de la rama del Derecho Público
dada la noción del proceso, pues su fin es primordialmente público. El
interés de las partes facilita el impulso que el Estado articula para
conseguir, en cada caso, la realización del Derecho objetivo, que
. 6 TRUEBA URBINA, Alberto, "Nuevo Derecho Procesal del Trabajo" , Ed. Porrúa, México, 2002, pag 74
' DE BUEN L., Néstor, Derecho Procesal del Trabajo, 8' ed. México, Ed. Porrúa , S.A. de C,v. , 2000,
pago37 y siguientes
5Neevia docConverter 5.1
constituye en último término, el fin del proceso. Por ello, al ser normas
de derecho público, las procesales no tienen carácter dispositivo sino
impositivo. Sólo en casos muy contados y excepcionales, la ley
permite a las partes poder convenir en que no se apliquen en un juicio
determinado. Por ejemplo, es lícito prorrogar la competencia por razón
del territorio mediante convenio expreso y también tácito.
Asimismo, se dice que el Derecho Procesal Civil está conformado por
leyes instrumentales -adjetivas- en el sentido de que no componen
directamente el litigio, o sea, no preceptúan de qué manera los
tribunales han de resolver las cuestiones litigiosas que someten las
partes a su decisión, sino que sólo establecen las autoridades que han
de resolver el conflicto de intereses y al mismo tiempo les otorgan los
poderes y los medios para hacerlo.
Es importante destacar que también se trata de normas formales toda
vez que mediante ellas se determina la manera de llevar a cabo el
procedimiento y la forma de los actos procesales. En oposición a este
criterio, se dice que también las normas o leyes procesales son
materiales pues regulan aspectos como lo referente a la capacidad de
las partes, los requisitos de los actos procesales, la eficacia de las
resoluciones judiciales, entre otros. De igual forma, también existe el
criterio de que dichas normas poseen un carácter orgánico, esto es,
que atienden a la constitución de los órganos de jurisdicción , y que no
pueden ser consideradas como meramente administrativas.
Empero, también existen normas procesales que son sustantivas pues
de ellas derivan verdaderos derechos y obligaciones a favor y a cargo
de los sujetos que actúan en el proceso. Verbigracia, 'C?S preceptos
que mandan al juez a pronunciar sus resoluciones en un determinado
plazo.
Ahora bien, para el jurista Rocco, "el Derecho Procesal Civil es
público, y la ciencia que lo estudia -si bien autónoma-, forma parte
integrante de la ciencia del Derecho Público. Si al Derecho público
pertenecen todas las normas que regulan la actividad del Estado y las
relaciones entre este y el ciudadano, indudablemente todo el Derecho
Procesal, que regula una de las tres funciones fundamentales del
Estado -la función judicial- y las diversas relaciones que de ella se
6Neevia docConverter 5.1
·,'
derivan entre el Estado y los ciudadanos, habrá de considerarse como
Derecho Público."
Podría haber confusión en torno al aspecto público del Derecho
Procesal Civil, pues como es bien sabido, el Derecho Civil pertenece a
la clasificación del Derecho privado dado que se trata de particulares.
Sin embargo, y como apunta De Buen: "Cierto es que el procedimiento
civil es un modo de hacer valer los derechos privados, y en este
sentido, se relaciona con el Derecho Privado; cierto también que el
Derecho Procesal está movido por el impulso privado al que en
nuestra ordenación positiva se reserva la iniciativa, pero ello no impide
el hecho fundamental de que en el procedimiento entre la relación el
titular de un derecho privado con el Estado, poniendo los medios
necesarios para obtener de éste la declaración de un derecho y la
ejecución consiguiente, y por esta razón, el Derecho Procesal Civil es
un Derecho Público."
En conclusión, podemos decir que el Derecho Procesal es el conjunto
de normas jurídicas escritas, que regulan la iniciación, tramitación y
terminación del proceso jurisdiccional y, dada la naturaleza pública del
proceso es que el Derecho Procesal, incluso el Civil, Mercantil y
demás, pertenece al Derecho Público, sin importar en realidad el tipo
de derechos que se pretenden hacer valer o deducir puesto que, las
normas que regulan al proceso -en cualquiera de las materias- son de
carácter público involucrando así la función jurisdiccional que
desempeña el Estado.
, ROCCO, Ugo, "Tratado de Derecho Procesal Civil", Trad. Santiago Senti s Melendo y Marino Ayerre
. Redin, Bogotá, Colombia, Ed. Temis, 1969, pago81
9 DE BUEN LOZANO, Néstor, Derecho Procesal del Trabajo, 8' ed. México, Ed. Porrúa, S.A. de C.V.,
2000, pag.65
7Neevia docConverter 5.1
CAPíTULO 2
FUENTES FORMALES DEL DERECHO PROCESAL
2.1. Concepto de Fuente
Para estar en aptitud de establecer cuáles y en qué consisten las
fuentes formales del Derecho Procesal, debemos puntualizar
primeramente qué se entiende por fuente. El vocablo "fuente" deriva
de la voz latina fans y significa "el manantial de agua que brota de la
tierra, es decir, dicha palabra evoca la idea de ser el lugar,u origen de
donde algo brota, emana o nace' ": en sentido figurado es el principio,
fundamento u origen de una cosa. Consecuentemente, aplicada la
palabra fuente a la norma jurídica, se refiere al origen de ésta. Por ello
las fuentes del Derecho en sentido técnico, son los modos o formas
mediante los cuales el Derecho encuentra su origen o nacimiento , es
decir, de donde derivan las normas que nos rigen así como la ciencia
que las estudia.
Sobre este tema, existen innumerables teorías que tratan de explicar
qué debe entenderse como fuentes del Derecho en general así como
precisar cuáles son éstas.
Explica Eduardo Paliares que "la doctrina más aceptada durante el
siglo XIX fue la propuesta por Savigny, según la cual 'las fuentes del
Derecho son las causas sociológicas generadoras de las instituciones
jurídicas en sus múltiples y variadas manifestaciones. Las redujo a lo
que llamó el espíritu del pueblo, o sea el conjunto de ideas,
sentimientos y juicios que existen en la conciencia de los seres
humanos que forman una sociedad, y relativos a la justicia. De igual
manera que la sociedad produce el arte, la religión, las instituciones de
beneficencia, así sucesivamente, también el espíritu del pueblo, es la
fuente de la que derivan todos los procesos y fenómenos [urtdlcos .';"
10 Diccionario de la Lengna Es pañola de la Real Academia Española, Tomo 11, Ed . Espasa-Calpe, pago644
11 PAL LARES, Eduardo, "Derecho Procesal Civi l" , 20' ed . corregida y aumentad a, México, Ed. POITÚa, S.A.
de C.V., 2002, p. 51 :
8Neevia docConverter 5.1
Sin embargo, en la actualidad los estudiosos del Derecho así como el
propio legislador dividen las fuentes del Derecho en directas,
entendiendo éstas como la propia norma jurídica e indirectas, las
cuales colaboran o ayudan a la producción y comprensión de la regla
jurídica, sin darle existencia por sí misma. De igual forma, es el
legislador quien considera como fuentes directas de la norma jurídica
la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y como
indirectas, la jurisprudencia, el derecho natural, el derecho científico,
las leyes históricas, la analogía y la equidad.
También se han dividido las fuentes del derecho en doctrinales y
legales. Las primeras corresponden a los criterios, análisis y estudios
realizados por los doctos del Derecho, las segundas, en atención al
derecho constitucional mexicano, son consideradas como tales la ley -
incluidos los tratados internacionales y convenios que hayan sido
objeto de ratificaciónpor las cámaras legislativas-, los principios
generales del derecho y la jurisprudencia. Ver artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, resulta de explorado derecho, que las fuentes del Derecho
también las podemos clasificar bajo tres criterios: fuentes históricas,
fuentes reales y fuentes formales.
Las fuentes históricas o cognoscitivas son aquellos documentos
de la antigüedad que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes
y que pueden servir de inspiración para la creación de nuevas normas
jurídicas.
En cuanto a las fuentes reales o materiales, podemos puntualizar
que son los factores y elementos de la realidad social que determinan
el contenido de las normas jurídicas. Dado que la realidad social es
cambiante, la norma jurídica por ende, debe cambiar y actualizarse
con el acontecer de la realidad social puesto que es ésta la que obliga
al legislador a entender, atender y regular las múltiples actividades y
hechos de la vída' real en que el hombre participa durante su desarrollo
histórico para así evitar un caos social.
En relación con las fuentes formales, se dice que éstas
corresponden a los procesos de creación de las normas jurídicas,
9Neevia docConverter 5.1
siendo, para algunos autores, los más importantes los que a
continuación se transcriben:
• Legislación
• Jurisprudencia
• Doctrina
• Costumbre
2.2. La legislación,
Por su parte, es la fuente formal por excelencia del Derecho, y se
entiende por legislación al proceso por el cual uno o varios órganos del
Estado formulan y promulgan determinadas reglas jurídicas de
observancia general, a las que se les da el nombre especifico de "ley".
Sin embargo, debemos hacer hincapié en que la ley no es fuente del
derecho, sino producto de la legislación, es decir, la ley no representa
el origen, sino el resultado de la actividad legislativa, y es ésta última
la que debe ser considerada como la única fuente formal del Derecho,
toda vez que así sucede en los países de derecho escrito, como por
ejemplo nuestro país.
Ahora bien, la propia Constitución le da el carácter de importante
fuente del Derecho a los tratados y convenios internacionales
celebrados, e incluso obliga a los jueces locales a sujetarse a ellos por
encima de lo que establezcan las constituciones de carácter local o
estatal, en atención a lo dispuesto por el artículo 133 de nuestra Carta
Magna, la cual establece que:
"Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen
de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma,
celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con
aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los
jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y
tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en
las Constituciones o leyes de los Estados."
. Consecuentemente, debemos saber que en nuestro país, en el
proceso legislativo son dos los poderes que intervienen: el legislativo y
10Neevia docConverter 5.1
l.~
el ejecutivo, el primero de ellos en las 3 primeras etapas, y el segundo
en las 3 restantes, por lo que podemos decir que dicho proceso consta
de 6 etapas a saber, siendo éstas :
1. Iniciativa.- Es el. acto por el cual determinados órganos del
Estado someten a la consideración del Congreso un proyecto de
ley, y de conformidad con el artículo 71 Constitucional , estos
órganos son:
• Presidente de la República;
• Diputados y Senadores del Congreso de la Unión (Poder
Legislativo Federal) ;
• Legislaturas de los Estados.
2. Discusión.- Es el acto por el cual las Cámaras deliberan acerca
de las iniciativas, a fin de determinar si deben o no ser aprobadas.
La formación de las leyes o decretos puede comenzar
indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción
de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o
impuestos, o sobre el reclutamiento de tropas, los cuales deberán
discutirse primero en la Cámara de Diputados. A la Cámara en
donde inicialmente se discute un proyecto de ley se le denomina
Cámara de Origen , ya la otra se le llama Cámara Revisora.
3. Aprobación.- Se define como el acto por el cual las Cámaras
aceptan su proyecto de ley; la aprobación puede ser parcial o total.
4. Sanción.- Se da este nombre a la aceptación de una iniciativa por
el Poder Ejecutivo y debe ser posterior a la aprobación del proyecto .
por las Cámaras. En otras palabras , la sanción es la aceptación o
rechazo de una iniciativa de ley por parte del Poder Ejecutivo.
Cuando el representante del Poder Ejecutivo niega su sanción a un
proyecto ya admitido por el Congreso, ejerce su derecho de veto, la
cual no es una facultad absoluta, pues sólo la puede ejercer una
sola ocasión durante un proceso legislativo.
11Neevia docConverter 5.1
Eduardo García Maynez" explica que el artículo 72 Constitucional
contiene y regula sobre la discusión, aprobación, sanción y publicación
de una ley o decreto:
a) Si la Cámara de Origen aprueba un proyecto de ley, lo remite a
la Cámara Revisora para su discusión, En caso de que lo
apruebe, lo remitirá al Ejecutivo, quien la sancionará y si lo
aprueba, lo publicará inmediatamente.
"1\
.¡
b) Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no
devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de
diez días útiles; a no ser que, corriendo este término, hubiere el
Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la
devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso
esté reunido,
c) El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el
Poder Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la
Cámara de Origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si
fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de
votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese
sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto
y volverá al Ejecutivo para su promulgación, Es decir, el
Presidente de la República no podrá ejercer su derecho de veto
nuevamente.
d) Si algún proyecto de ley o decreto fuese desechado en su
totalidad por la Cámara Revisara, volverá a la de Origen con las
observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de
nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros
presente, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará
otra vez en consideración, y si lo aprobare con la misma
mayoría, pasará al Ejecutivo para su sanción, promulgación y
publicación, pero si lo reprueba, no podrá volver a presentarse
en el mismo período de sesiones,
'1'
e) Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o
modificado, o adicionado por la Cámara Revisora, la nueva
12 GARelA MAYNEZ, Eduardo , "Introducción Al Estudio Del Derecho", 54", Ed. Porrúa, México,
Reimpresión. 2002, p.55-57
12Neevia docConverter 5.1
discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre
lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder
alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las
adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fuesen
aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la
Cámara de origen, volverán a aquélla para que tome en
consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de
votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas
adiciones ,o reformas, el proyecto en lo que haya sido aprobado
por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de
la sanción, promulgación y publicación. Si la Cámara revisora
insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas
adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse
sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas
Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros
presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos
aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para
su examen y votación en las sesiones siguientes.
f) En la interpretación, reformas o derogación de las leyes o
decretos, se observarán losmismos trámites establecidos para
su formación.
g) Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la
Cámara de Origen, no podrá volver a presentarse en las
sesiones del año.
h) Las iniciativas de ley o decretos se discutirán preferentemente
en la Cámara en que se presenten; a menos que transcurra un
mes desde que se pasen a la Comisión dictaminadora sin que
ésta rinda dictamen, pues en tal caso, el mismo proyecto de ley
o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.
i) El Ejecutivo no puede hacer observaciones a las resoluciones
del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan
funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando
la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los
altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.
Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones
extraordinarias que expida la Comisión Permanente.
13Neevia docConverter 5.1
5. Promulgación.- Es un acto formal que realiza el Poder Ejecutivo
respecto de las leyes que ya han sido previamente aprobadas y
sancionadas. Es en términos comunes, la publicación formal de la
ley. Pero es mediante la promulgación de la ley que el Ejecutivo
interpone su autoridad para que la ley debidamente aprobada se
tenga por disposición obligatoria y también la da a conocer a
quienes deben cumplirla. Esto es, la promulgación debe entenderse
como el reconocimiento formal por el Ejecutivo de que la ley ha sido
aprobada conforme a derecho y debe ser obedecida.
6. Publicación.- Mediante este acto, la ley, ya aprobada y
sancionada se da a conocer a quienes deben cumplirla. La
publicación se hace en el Diario Oficial de la Federación -si se trata
de una ley de carácter federal-, en los Diarios o las Gacetas
Oficiales de los Estados en caso de tratarse de una ley de carácter
local. Esto es, la publicación es el acto de hacer posible el
conocimiento de la ley por los medios establecidos para el efecto a
quienes va dirigida dicha ley.
7. Vacatio legis.- Es el término durante el cual se supone que
quienes deben cumplir la ley estarán en condiciones de conocerla y
por ende, de cumplirla.
8. Iniciación de la vigencia.- Se entiende como el momento preciso
en que empieza a regir una ley. Nuestro derecho reconoce dos
sistemas de iniciación de vigencia:
a) Sincrónico: se da cuando la ley fija el día en que debe
comenzar a regir la misma, obligando desde esa fecha a
observarla a quienes deben hacerlo, pero debe .cumplirse la
condición de que su publicación sea anterior a su inicio de
vigencia. Este sistema es el más formal y el idóneo.
14Neevia docConverter 5.1
b) Sucesivo: tiene lugar cuando las leyes obligan y surten sus
efectos 3 días después de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, y en los lugares distintos de donde se hizo la
publicación para que se dé por publicada y surta sus efectos, se
contará un día más por cada 40 kilómetros de distancia o
fracción que exceda la mitad.
PROYECTOS NO VETADOS POR EL PODER EJECUTIVO
CAMARA DE ORIGEN CAMARA REVISORA RESULTADO PODER EJECUTIVO
1° caso: aprueba aprueba Pasa al ejecut ivo Publ ica
2° caso: aprueba Rechaza totalmente Vuelve a la Cámara de
origen con las
observaciones
respectiv as, a fin de
ser discutido
nuevamente.
Aprueba nuevamente Desecha nuevamente El proyecto no puede
volver a presentarse en
el mismo período de
sesiones.
3° caso: aprueba Rechaza totalmente Vuelve a la Cáma ra de
Origen con las
observaciones
respectivas, a fin de
ser discutido
nuevamente.
Aprueba nuevamente Aprueba Pasa al Ejecutivo Publica
4° caso: aprueba Desecha en parte, Vuelve a la Cámara de
reforma o adiciona . Origen para la
discusión de lo
desechado o de las
reformas o adiciones
Aprueba supres ión, Pasa al Ejecutivo Publica
reformas o adiciones
5° caso: aprueba Desecha en parte. Vuelve a la Cámara de
15Neevia docConverter 5.1
reforma o adiciona origen para la
discusión de lo
desechado o de las
reformas o adiciones.
Rechaza supresión , Insiste en supresiones, El proyecto no puede
reformas o adiciones adiciones o reformas volver a presentarse
sino hasta el siguiente
período de sesiones
6° caso: aprueba Desecha en parte, Vuelve a la Cámara de
reforma o adiciona origen para la
discusión de lo
desechado o de las
reformas o adiciones.
Rechaza supresión , Rechaza supresión, Pasa al ejecutivo Publica
reformas o adiciones reformas, o adiciones,
acepta el proyecto
oriqinal
JO caso: rechaza No puede volver a
presentarse en las
sesiones del año
PROYECTOS VETADOS POR EL PODER EJECUTIVO
CAMARA DE ORIGEN CAMARA REVISORA PODER EJECUTIVO RESULTADO
Aprueba Aprueba Desecha en todo o en Vuelve a la Cámara de
parte Or igen con sus
observaciones
Insiste en su proyecto Insiste por la misma Debe ordenar la Se promulga y publica
por mayoría de las 2/3 mayoría publicación
partes de votos
16Neevia docConverter 5.1
2.3. Jurisprudencia
Por jurisprudencia se entiende el conjunto de principios y doctrinas
contenidas en las decisiones de los altos tribunales teniendo el
carácter de obligatoriedad cuando sean 5 ejecutorias (o resoluciones)
en un mismo sentido, sin ninguna en contrario y no interrumpidas. La
jurisprudencia surge porque la leyes deficiente, obscura o presenta
"lagunas" en cuanto a la regulación de algún bien jurídico, ya sea que
se trate de derecho subjetivo o de derecho adjetivo. Por lo anterior,
puede ser que la jurisprudencia sea de carácter integracionista, es
decir, cuando ésta complementa lo que el legislador omitió en señalar,
o bien, que sea de carácter interpretativo, esto es, que simplemente se
encargue de aclarar el sentido de la ley. En nuestro país, los órganos
encargados de crear jurisprudencia son la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
La jurisprudencia como fuente de Derecho en México está prevista en
el artículo 107 constitucional fracción XIII :
"Cuando los tribunales colegiados de circuito sustente tesis
contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los
ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la
República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron
en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán
denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de
que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis
que debe prevalecer como jurisprudencia.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis
contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia,
cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la República o las
partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido
sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte
de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe
prevalecer.
La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema
Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo
tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones
17Neevia docConverter 5.1
jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios
en que hubiese ocurrido la contradicción,"
Certeramente apunta Eduardo Paliares en su obra Derecho Procesal
Civil: "en la legislación ordinaria, la jurisprudencia, como conjunto de
principios derivados de las decisiones emitidas por los órganos
jurisdiccionales, sólo tiene aplicación y vigencia obligatoria en la
materia de amparo y en la materia fiscal.,,13 En materia de amparo, la
jurisprudencia está regulada por los artículos del 192 al 197-B de la
Ley de Amparo:
TITULO CUARTO
De la Jurisprudencia de la Suprema Corte y de
los Tribunales Colegiados de Circuito
CAPITULO UNICO
l a Suprema
Pl eno o en
és tas e n
el Pl eno , y
Uni tar ios y
j u zg a d o s d e
mil i tares y
los Estados y
t r i b un a l e s
loca le s o
ARTÍCULO 192
La j u r isprud e nc ia que e stablez ca
Cor t e de J u s t i cia , f un c i ona nd o e n
Sa l a s , e s obligatori a para
tra tándo se de la que decret e
ademá s pa r a los Tr ibu nales
Colegia d o s d e Circuito , los
Di s t r i to , l os tribuna les
j ud i ciales del o rden común de
del Di s trito Federa l , y
admi n istrat i v os y del t raba jo ,
federal e s .
La s r eso l ucio nes consti t uirán j ur isprudenci a ,
s iempre que l o resuel t o e n e l las se sustenten
e n c i nco s e n t e nc i as ejecuto r i a s
i n i n t errumpi d a s po r o t r a e n con tra r io , que
hayan sid o ap robad a s por l o me n o s po r ocho
minist ro s si se t ratara de j u r i s p r ude n c i a de l
13 ARELLANO GARCIA, Carlos. "Derecho Procesal Civil", ro-edición, Ed. Pornía, 2002, pago20 y 21
18Neevia docConverter 5.1
p leno , o por cua t ro mi n istros , en l o s c asos
de j u r isprudenci a de las sa las .
las
l a s
y de
j urisprud e ncia
diluciden
d e Sa las
Tamb ién cons t i t uyen
resolucione s que
c ontradicciones de tes is
Tribuna l e s Colegiados .
ARTÍCULO 193
La jur isprudenci a que estable zca c a d a uno de
l os Tr i buna l e s Colegiado s de Ci rcu i to e s
obl igato r i a pa ra los t r i b un a l e s unitarios ,
l os juzgados de Distrito , lo s tribunales
mil i t ares y judiciales del fuero c omún de los
Estados y del Distrito Fede ral , y los
t r i bunal e s a dmi ni s t r a t i v o s y del traba jo ,
l o cal e s o fede ra les .
Las resoluciones de los Tr ibunales Col e gi a do s
de Circuito c ons t i t u yen ju r isp r udencia
siempre que l o resue lto en e llas s e sustente
en cinco sentencias no inte r r ump i da s po r o t r a
e n contrari o , y que ha yan sido a p roba d a s por
unanimidad de votos de l os ma g i s t r a d o s que
integran cada tr ibunal col e g iado .
ARTÍCULO 193 BIS
(Se deroga) .
ARTÍCULO 194
La j u r i s prud e n c i a se int e r r ump e dejando de
tene r c arácter obl igato rio , siempre que se
p ronuncie e j e c u t ori a en c ont ra r i o por o c ho
mini s tros , si se trata de la s us tentada por
el pleno ; por c uat ro , si es de u n a sala , y
por unan imida d d e votos trat á ndo s e de la de
un Tribunal Colegiado de Circui t o .
En t odo
debe rá n
apoye
caso , en l a ejecutor ia
expresarse l a s razones
l a i nte rrupci ón , las
respectiva
en que s e
cua l e s se
19Neevia docConverter 5.1
refe r i r án a
con s idera ción
jurisprudenci a
las que
para
re l a t i va .
se t uv i e ron
e s t a b l e c e r
e n
l a
Pa ra la modificación de la jurisprudencia se
observarán l a s mismas reg l a s establecidas p o r
es t a ley , pa r a su f ormación .
ARTÍCULO 194-BI8
(Se deroga ) .
d e la
de
l o s
ARTÍCULO 195
En lo s cas o s previstos po r l os
y 193 , e l Pl e n o , la Sala o
Col e g iado re spe c tivo deb e r á n :
l . Ap r ob a r e l t exto y r ub r o
jurisprudencial y nume rar l a
prog r esiva, p o r c a d a uno de
ó r ga no s j urisdi c c i ona l es;
art ículos 1 92
el Tribunal
tes is
manera
c i tados
11. Remi t ir l a te s is jurisprudencia l , dentro
del término de quince días hábi les siguientes
a l a fe cha de su integración , a l Semana ri o
Jud i c ia l de la Federación , para su
publicación i nmed iata ;
111 . Remit ir la tesis j u r i s p r ud e nc i al , de nt r o
de l mi s mo té rmino a que se r e f i e r e l a
f r a cción inmediata ante rio r , al Pl eno y Sala s
de l a Sup rema Corte de Just i cia y a l o s
Tr ibunale s Col e g i a do s de Ci r c u i to , que no
hubi es e n in t e r ve n i do en s u i nt e g r a c i ón ; y
I V. Conserva r un a rch i v a , pa r a consul t a
públi ca , que contenga t oda s las t esis
j uri s prudenc i a l e s integradas por c a d a uno de
l os c i t ado s órgano s jur isd i c c i o na l es y l a s
que hubie sen recibido de l os demás .
20Neevia docConverter 5.1
El Semanar i o J ud i c ia l de la Fe d e r a c i ón deberá
publica r mensualmente , e n u na gaceta
e speci al , la s tesis j ur i sp r ude nc i a l e s que
rec i ba de l Ple no y Salas de l a Suprema Corte
de Justici a y de l o s Tribunales Colegiados de
Circui t o , publi cación que s erá editada y
di s tribu i da en f orma e f ici ente pa r a faci lita r
el conocimi e n to de su contenido .
La s publi caciones a que es t e artículo se
r efiere , se ha r á n s i n perjuicio d e que se
r e a l ice n l a s publi cacione s menci onada s e n e l
a r t í culo 19 7- 8 .
ARTÍCULO 195-BIS
(Se deroga) .
ARTÍCULO 196
Cuando la s partes i nvoquen e n e l j ui cio d e
ampa r o la jurisprudenci a de l Pl eno o de la s
Sa las de l a Supr ema Corte o de lo s Tri buna l es
Co l e g i ado s de Circuito , lo harán po r e s c r i t o ,
expre s a ndo e l núme ro y ó r gano jurisdicciona l
que la integr ó, y el r ubro y t e sis de
aquéll a .
Si c ua lquie ra de las pa r t e s i nv oc a a n t e un
Tribuna l Col e giado de Circuito la
juri sprudencia es tablecida por otro , e l
t r i b unal d e l c onoc im i e nt o debe r á:
l . Veri f ica r la exis t encia d e
juri s p r ude nci a l i nvoc a da ;
la tesis
11 . Cerciorarse d e la
tesis jurisprudencia l
conc re to e n es tudi o; y
a pli c abi l i d a d d e la
i nvocada , a l caso
111 . Adoptar di cha tes is juri s prudenci a l e n
su resolución , o r esolver expresando las
r a zones por las cuales c ons i de r a que no d ebe
21Neevia docConverter 5.1
con f i rmar se el c riterio s oste n i d o
refer ida t e s i s jurisp r udencial .
en la
En la última hipóte s is de l a f r acc ión 111 de l
presente artícul o , e l tribuna l de
conocim i ento remit irá los au t os a la Suprema
Corte de Justici a para que re suelva s obre la
contradicción .
ARTÍCULO 197
Cuando l a s Salas de la Sup rema Cor t e de
J ust i c i a s us t enten t e sis contra d i c toria s e n
l o s j u icios de amparo de s u compe t e nc i a ,
cua l qu i e r a de d i chas Salas o l o s min i st ros
que las i n t e g r e n, el Procu r ado r Genera l de la
República o l a s par tes que inte rv i n ieron en
los juici os en que t ales t e s i s hub i era n sido
sus t entadas , podrán denunciar ' l a
cont rad icc iÓn ante la mi sma Suprema Corte de
J us ticia, la que decid i r á funciona ndo en
Pl eno cuál e s l a tesis que debe observa r s e .
El Procur ador Ge nera l de la Repúbl ica , por s í
o po r conducto del a ge nte que al e fecto
de s i gne , pod r á , si l o e s tima pe rtinente ,
expone r su pa rece r de nt ro del pl az o de
t re i nta dí a s.
La resoluci ón que s e dicte no afectará l a s
s i t ua c ione s jur í d icas concretas de r ivada s d e
lo s juicios en l os c ua l e s se hubiesen dictado
l a s s e n t e nc i a s que s ustentaron las tesis
cont r a d i c to r i a s .
El Pl e no de l a Suprema Cor t e debe r á dictar la
r e s ol uc i ón co r r e s pondi ent e dentro d e l té rmi no
de tres mese s , y debe rá o rdenar s u
publicación y r emi sión en l o s térmi nos
previ s tos por el a rtí culo 195 .
La s Sa l as de l a Suprema Cor t e de Just i c i a y
l os mini stros que las integren y los
22Neevia docConverter 5.1
Tribunales Colegiados de Ci rcuito y l os
magis trados que l os i nt e gr e n , con mot i v o de
un caso c oncreto podrán pedir al Pl e no de la
Suprema Corte o a la sa la co r r e s pondi e n t e que
modi fique l a jurisprudencia que tuviesen
e s t a b l eci d a , expres ando las r a zones que
j us t i f i que n la modificac i ón ; el Procura do r
General de la República , por sí o po r
c onduc t o del a ge n t e que al e fe c t o de s i gne ,
podrá , si lo es tima pe rt inente , expone r su
parece r dent ro del p lazo de treint a días . El
Pl eno o la Sala correspondiente resolverán s i
modi f i c a n l a jurisprude ncia , sin que su
resoluci ón afecte l a s situac i one s j u r í d ica s
conc r e t a s deriv adas de los j u i c i o s e n la s
c uales se hubiesen dict ado l a s s e n t encias que
i n t e g r a ron la tesis ju r i s pruden c ia l
modificada . Es ta resol uci ón debe rá o r d e nar su
publ icación y r emi s i ón e n l o s término s
p r evi s t o s por el a rtículo 1 95 .
ARTÍCULO 197-A
Cua ndo l os Tribuna l es Col egiado s de Circuito
susten t e n t es is contradictor ias e n los
juicios de amparo de su c ompe t encia , l os
minist ro s de la Suprema Cor te de Justicia , el
Pr ocu r ador Gene r al de la Repúbl ica , l os
mencionados Tr i bunal e s o l os magis t rados que
l os i n t e g r en , o las par te s que i n t e r vi n i eron
e n l o s j uicios en que tales tesi s hubieran
sido s us t e n t a da s, podrán denunci a r la
contradicción a nte la Suprema Corte de
J u s t i c i a , l a que decidirá c ual te s i s debe
p r eva l e c e r . El Procurador Genera l de la
República , por sí o por c onduc t o de l agente
qu e a l e fe c to des igne , podrá , s i l o est ima
pertinente~ exponer s u parecer de nt ro d e l
pl azo de tre i n t a dí a s .
La reso l ución que s e
si tuaciones jurídicas
dicte no
conc r et a s
23
afectará las
derivadas de
Neevia docConverter 5.1
los juicios en los c ua l e s se hubi esen dictado
las sentencias contradictor i as .
La Suprema Corte deberá dictar la resolución
dentro de l término de tres meses y or d e na r s u
publ icación y remisión en l os términos
p r e v i s tos por el a rt í c u l o 1 95 .
ARTÍCULO 197-B
La s ej ecutorias de amparo y los votos
particul are s de l os minis tros y de los
magi st r ado s d e l os Tribuna les Colegiados de
Ci rcuito , que c on ello se relacionen , s e
publica rán en el Semanar i o Jud i cial de la
Federac i ón , s iempre que s e trate de l as
necesa r i a s pa ra c onsti t uir j u r i s p r ude ncia o
para contraria r la , ademá s de l a p ublicación
prev is t a por e l art ículo 1 95 de esta ley .
I gua l me n t e se publ icarán l a s e j ecuto r i a s que
la Corte funci onando e n Pl e no , las Salas o
l os ci tados Tribunales , a cuerden
e xp r e s ame nt e . "
En la especialidad
en sus artículos
obl i ga to r i e da d a
Tribunal Federa l
Admi nistrativ a :
"CAPITULO XII
DE LA JURISPRUDENCIA
fisca l , el Código Fiscal
25 9 al 263 , l e o t o r ga
la jurisprude ncia del
de J us t i c i a Fiscal y
Tesis que const ituyen precede nt e
Art. 259.- Las tesis s us tentadas en l as
sentenci as p ronunciadas por l a Sala Superior ,
apr obadas po r l o menos po r s iete magistrados ,
c ons t i t u i r á n p recedente una v ez publi cados en
l a Revista del Tr ibunal Fisca l de la
Fede ración .
24Neevia docConverter 5.1
tes is
la s
que
los
que
del
y
También constitui rán precedente las
s us t e n t ada s en las s e nt e nc i a s de
Secciones de l a Sala Superior , s iempre
sea n a prob a da s cuando meno s por cuatro de
mag is tra do s i n tegran t e s de la Sección de
s e t r a t e y s e a n publi cados e n l a Rev i s t a
Tr i buna l Fe deral de J ust icia Fi s cal
Admin i s tra tiva .
Las Salas podrán apartarse de l os precedentes
establecidos por el Pleno o las Secciones ,
s iempre que en l a sentencia expresen l as
razone s por l as que se a pa r t a n del mismo ,
debiend o e nv i ar a l Presidente del Tribunal
copia de la sentencia .
Tesis pre v a lentes y otras
constituyen j u r isprude nc i a
t e sis que
Art. 260. - Para fijar jur isprudencia , el
Pleno de la Sala Superior debe rá aprobar tre s
precedente s en el mi smo sentido , no
interrumpidos por otro en contrario .
As imismo , cons t i t uyen jur isp r ude ncia l a s
resoluc iones p ronunciada s por la Sa la
Superior , apr oba das po r l o menos po r siete
magist r ado s , que d iluc i d en las
contrad icciones de tesis sustentadas en las
s e nt e ncias emit ida s po r l a s Seccione s o por
las Sal a s Re g i onal e s de l Tri bunal .
Tambi én s e fij ará j uri sprudencia por a l guna
Sección d e l a Sala Superior , si emp r e que s e
aprueben cinco precedentes no interrumpidos
por ot ro en contra rio .
Criterios contrarios
constituidos. Denuncia
a los precedentes
Art. 261.-
s e n t e nci a I
Tribunal o
En e l c a so
cualquiera de
las partes en
de contradicción de
los Ma gi s t r a do s de l
los juicios en las
25Neevia docConverter 5.1
que t a l e s tesis se s ustentaron , podrán
denunci a r la a n t e e l Pre s i dente del Tribuna l
para que éste la haga de l c onocimi e nto d e l
Pleno , e l cual con un quórum mí nimo de diez
Magi s tra dos , decidi rá por mayoría l a que d e be
preva l ece r , constituyendo j urisprudencia .
La r esolución que pronuncie e l Pleno de l
Tr ibunal , en los casos a que es te artículo s e
refiere, s ó l o tendrá efectos para f ij a r
j ur i s p r ud e nci a y no a fec ta rá la s resol uc iones
dic t adas e n l o s juicios correspondientes .
Fa cu l t a d del
juri s p r ude nc i a
Pleno pa r a s us pend e r
Art. 262.- El Pl e no podrá s uspende r una
jurisprudencia , cuando en una s ent encia o en
una resol uc i ón de cont radicción de
sent e ncia s , r e suelva en s e nti do contra r i o a
la t esis de la jur i sprudencia . Dicha
suspensión deberá publicarse e n la Revi sta
del Tribunal .
Las Se ccione s de l a Sala Superi o r podrán
apa rt a r s e de su j uri s p r ud e ncia, s iemp r e que
la s ent e nc i a s e apruebe po r lo meno s por
cuat ro Ma gistrado s integran t e s de l a Sección
e xpresando e n el l a las razones por la s que se
apartan y e nv i ando al Pre s idente de l Tr i buna l
copi a d e la mi sma , pa r a que la haga de l
c onocimiento del Pleno y é s te determine s i
procede que s e s u s pe nda su aplica c i ón ,
de b i e ndo en es t e caso publi c ars e e n l a
Rev i s ta de l Tribunal .
Los magist rados d e l a Sala Super i o r podrán
proponer al Pleno que s uspenda su
j urisp r udenc i a , c uando haya r azones f unda da s
que l o j us t if i que n . La s Sa l a s Reg ionale s
también podrán proponer l a s uspensión
expre s ando al Presidente del Tribuna l lo s
26Neevia docConverter 5.1
razonamientos que sustenten l a propuesta , a
fin de que la someta a l a consideración del
Pleno .
. La suspe ns ión de una j urisprude ncia termina
cuando se reite re el criteri o en t res
precedentes de Pleno o c i nco de s e c ción sa l vo
que el o r i ge n de l a suspensi ón s e a
juri s prudencia en contrario del Poder
J ud i c i a l Federal y éste la camb i e . En este
caso , e l Presidente del Tr ibuna l l o in fo r ma r á
a l Pleno pa ra que ést e or de ne s u pub l ica c i ón .
Obl igación de
jurispr udencia
las Salas pa r a a p l i c a r
Art. 263.- Las Sa las de l Tri buna l están
ob l i ga da s a apl icar la j u r i s p r udencia de l
Tribunal , salvo que é sta c ontravenga
jurisprudencia del Poder J ud i c i al Fe deral .
Cuando se conozca que una Sa la del Tribunal
dictó una s e ntencia c ontraviniendo la
juri s p rudencia , el Pres idente del Tribunal
sol icita r á a l os magistrado s que ha yan votado
a favor de di cha s e nt e ncia un i nforme , para
que é s te lo haga del conoc i mi e n to del Pl eno ,
y una vez confirmado e l i ncumplimi ento , el
Pleno de l Tribunal l os apercibirá . En c a so de
reincidenci a s e les a p l i c a r á la sanción
admini stra t iva que corresponda en los
t érminos de la ley de l a mat e ria .
Según lo previsto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, la
jurisprudencia es una fuente formal cuya vigencia ya no se limita
solamente a la materia de amparo, pues la jurisprudencia obliga a los
tribunales del orden común de los Estados de la República y del
. Distrito Federal. Además de la jurisprudencia legalmente obligatoria,
es preciso señalar que, en virtud de la fuerza moral que corresponde a
27Neevia docConverter 5.1
todo precedente, puede citarse, en respaldo de un argumento hecho
valer ante un juzgador, una simple ejecutoria de la Suprema Corte de
Justicia o de un Tribunal Colegiado de Circuito.
Actualmente, es muy común la costumbre entre los abogados de las
partes, así como entre los jueces, de apoyar sus argumentos jurídicos
en tesis jurisprudenciales emitidos por los órganos del Poder Judicial
de la Federación. Tan es así que el segundo párrafo del artículo 395
del.Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal al regular
lo referente a alegatos, alude a jurisprudencia de los Estados de la
República al señalar: "Cuando se invoquen jurisprudencia, doctrinas,
leyes de los Estados,pueden exigir que se presenten en el acto
mismo,"
2.4. Doctrina
Por otro lado, los estudios de carácter científico que los juristas
realizan acerca del Derecho, ya sea con propósitos puramente
teóricos de sistematización de sus preceptos, o con la finalidad de
interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación, es lo que
se conoce como doctrina. Su importancia radica en que, a pesar de
ser considerada como una fuente indirecta del Derecho, puede llegar a
influir en el legislador en el momento de crear derecho de conformidad
con una postura doctrinal, o bien, podría llegar a influir en el juzgador
en el instante en emitir alguna resolución para resolver una
controversia. Resulta ser de suma valía para la ciencia del Derecho
pues eminentes tratadistas nos ilustran con sus enseñanzas y nos
permite un mayor y mejor conocimiento de algún tema o punto
concreto del campo jurídico. Sin embargo, en nuestro Derecho carece
de fuerza vinculativa puesto que no puede afirmarse como argumento
de derecho en un juicio, y tampoco se contempla oficialmente como
dato a considerar en el proceso legislativo, por ser una actividad
desempeñada por particulares.
En resumen, se puede decir que la fuente formal denominada
"Doctrina" está integrada por el conjunto de opiniones escritas vertidas
por los especialistas en la Ciencia del Derecho, "al reflexionar sobre
los problemas conexos con la validez formal, real o intrínseca de las
normas jurídicas.
28Neevia docConverter 5.1
La validez formal de las normas jurídicas depende de la declaración de
obligatoriedad que de ellas hace el poder público en un época y lugar
determinados.
La validez real se refiere al acatamiento efect ivo o real de las normas
jurídicas. Su acatamiento verdadero , en el terreno de la realidad, del
mundo fáctico.
La validez intrínseca deriva de la comparación que se realice netre lo
establecido por la norma jurídica desde el punto de vista de los valores
jurídicos que puede o no obtener.
Entre más fuerza lógica lleven los argumentos de los doctrinarios o
juristas , mayor valor y prestigio tendrán las invocaciones que se hagan
a sus estudios para apoyar los puntos de vista controvertidos que
surjan en el proceso."!"
La doctrina, por tanto, resulta ser una herramienta cuya utilidad es
primordial para orienta r el criterio del juzgador para resolver un
negocio, así como un instrumento que brinda gran ayuda no sólo en el
ámbito judicial, sino legislativo y aún en el ejecutivo.
2.5. Costumbre
Por último, en cuanto a la última de las fuentes formales de carácter
indirecto del Derecho , Carlos Arellano García apunta que "la
costumbre tiene la característica de crear normas jurídicas de la
manera más espontánea, ya que mediante la repetición de ciertos
actos se puede integrar costumbre, siempre que ocurra el requisito de
que . tal práctica reiterada haga surgir la convicción de
obligatoriedad .,,15
Eduardo García Maynez, por su parte, en su obra "Introducción al
Estudio del Derecho" explica que "la costumbre cons iste en el uso
14 ARELLANO GARClA, Carlos, "Derecho Procesal Civil", lO' edición , Ed. Porrúa, 2002 pago35
J5 Op. Cit. Pago30
29Neevia docConverter 5.1
implantado en una colectividad considerado por ésta como
jurídicamente obligatoria, estando integrada por 2 elementos a saber:
Inveterata consuertudo (costumbre vieja).- Es el elemento objetivo de
la costumbre. Y se refiere a la práctica suficientemente prolongada de
un determinado proceder.
Opinio juris seu necesitatis (opinión jurídica o de necesidad).- Es el
elemento subjetivo de la costumbre y significa la idea que comparte
una colectividad de que el uso en cuestión es jurídicamente
obligatorio. ,,16
Se dice que una costumbre adquiere el carácter jurídico cuando es
reconocida por el Estado o por la autoridad política, y en caso de no
ser observada, corresponde a la autoridad la aplicación de una
sanción. Se utiliza como fuente formal del Derecho para el caso de
que la ley la reconozca mediante un proceso legislativo.
Sin embargo, la costumbre no es una sólida fuente formal por diversos
motivos:
• Resulta imprecisa pues no está registrada por escrito y no se
sabe en realidad en qué consiste la práctica reiterada;
• Como la costumbre está integrada por la práctica reiterada de
una conducta, requieren ser probados los hechos integrantes de
esa práctica y la reiteración de esos acontecimientos;
• La costumbre requiere una determinación de sus contornos y de
sus detalles y esto sólo se puede hacer a través de una
determinación judicial al concluir un juicio;
• El elemento subjetivo de la costumbre (opinio juris seu
necessitatis) por pertenecer al interior del sujeto, es decir, su
convicción de que esa práctica es obligatoria, resulta difícil de
probar.
Es importante mencionar que existen diferencias entre la costumbre y
los usos, pues éstos son prácticas generales, locales o profesionales,
que concurren de un modo tácito en la formación de los actos
16 GARCIA MAYNEZ, Eduardo, "Introducción Al Estudio Del Derecho" , 54' . Ed. Reimpresión. 2002, p.
39
30Neevia docConverter 5.1
jurídicos, especialmente los contratos, y que, en virtud del principio de
la autonomía de la voluntad, se sobrentienden en todos esos actos,
inclusive, con algunas reservas, en los de carácter solemne, para
interpretar o completar la voluntad de las partes. Asimismo, se dice
que los usos son variaciones de la costumbre, pues en ellos
encontramos el elemento objetivo de la costumbre -la práctica más o
menos reiterada y constante de ciertos actos-, mas no poseen el
elemento subjetivo u opinio juris seu necesitatis, es decir, la opinión de
todos de que esa práctica reiterada es obligatoria.
Ya explica García Maynez que los usos "sirven para completar o
interpretar la voluntad de las partes sólo en cuanto se estima que han
querido libremente acogerse a ellos, pero esta decisión excluye la idea
de necesidad que se halla indisolublemente ligada a la verdadera
costumbre jurídica. De aquí que los usos no puedan aplicarse cuando
las partes han manifestado una voluntad diversa."?
Así las cosas, no existe en nuestro Derecho Positivo precepto legal
alguno que permita incluir a la costumbre entre las fuentes formales
del Derecho Procesal, ni Civil, ni Penal, en relación con el sistema
jurídico mexicano. Por ello, dentro del nuestro sistema jurídico, no es
exacto hablar de "fuentes del Derecho" puesto que no nos debemos
de referir a ella en plural sino en singular dado que la única fuente del
Derecho en nuestro país es el proceso legislativo, ya que es a través
de él que verdaderamente surge o se crea el Derecho; las demás son
fuentes que influyen en forma indirecta para su creación, mas no son
determinantes como es la ley -mejor llamado proceso legislativo.
Ahora bien, una vez que ha quedado establecido qué y cuáles son las
fuentes del Derecho, es pertinente señalar que las fuentes más
importantes del Derecho Procesal las constituyen:
• Legislación
• Costumbre
• Jurisprudencia
• Reglamento
• Circular
• Acuerdos
17 op. Cit. Pago65 y 66
31Neevia docConverter 5.1
• Decretos
Tanto la legislación, como la costumbre así como el concepto de
jurisprudencia han quedado precisados con anterioridad dentro de
este mismo capítulo, sin embargo no está demás precisar algunas
cuestiones relativas a estas fuentes del Derecho Procesal.
Por cuanto hace a la costumbre, ésta es una fuente indirecta en
atención a que se requiere una disposición legal que establezca su
aplicabilidad en alguna materia determinada. En el sistema jurídico
mexicano la costumbre requiere de una disposición legal que remita a
ella. El alcance de la costumbre está previsto en el artículo 19 del
Código Civil para el Distrito Federal:
"Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre
o práctica en contrario."
Lo anterior quiere decir que si la costumbre es anterior a la ley, ésta la
deroga, y si la costumbre es posterior, no será fuente de obligaciones
si se opone a la ley.
Quizá el papel de la costumbre en otras legislacionesjuega un papel
principal y primordial, pues puede desempeñar una función de fuente
complementaria o subsidiaria a la ley, sin embargo esto no sucede en
México, ya que de conformidad con el artículo 14 constitucional, en su
cuarto párrafo, así como lo dispuesto por el artículo 19 del Código
Civil, queda de manifiesto que las lagunas legales se suplen de
conformidad con los principios generales del Derecho.
Asimismo, en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal podemos encontrar algunas disposiciones que expresamente
privan de validez a la costumbre:
• Abolición de la práctica de deducir subsidiariamente acciones
contrarias o contradictorias (artículo 31)
• Abolición de las antiguas fórmulas de las sentencias bastando
con que el juez apoye sus puntos resolutivos en preceptos
legales o principios jurídicos, de conformidad con el artículo 14
constitucional (artículo 82)
32Neevia docConverter 5.1
• Prohibición de la práctica de dictar los alegatos a la hora de la
diligencia. Los alegatos serán verbales y las partes podrán
presentar sus conclusiones por escrito. (artículo 394)
• Abolición de promociones de acumulación de autos llevados
ante juzgados de paz distintos (artículo 37 de la Justicia de Paz)
Sin embargo, si prestamos especial atención a la materia mercantil,
podremos percatarnos que en ésta la costumbre tiene mayor cabida y
aceptación que en la materia civil en strictu sensu, toda vez que los
usos y costumbres son una fuente primordial para esta rama del
Derecho, ya que es una de las principales regulaciones por la que se
rigen los comerciantes. A mayor abundamiento, se desprende del
Código de Comercio y otras leyes como la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, que precisamente son los usos y la
costumbre fuente esencial de la ley mercantil, tal y como lo dispone la
fracción 111 del artículo 2 de la ley en cita:
"Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo
anterior, se rigen:
...111 Por los usos bancarios y mercantiles..."
De igual forma, el artículo 11 de la misma ley, prevé que "quien haya
dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves, a que se crea,
conforme a los usos del comercio, que un tercero está facultado para
suscribir en su nombre títulos de crédito, no podrá invocar la
excepción a que se refiere la fracción 111 del artículo 8 de esta ley...."
Cabe señalar que, los principios generales del Derecho son
considerados por algunos autores, como Carlos Arellano
García,1Bcomo "fuente formal del Derecho, la cual se integra por
aquellos postulados, producto de la reflexión lógico-jurídica, que
orientan a la realización de los valores jurídicos, principalmente
justicia, seguridad y bien común."
18 Op.cit. pags. 34 y 35
33Neevia docConverter 5.1
Lo anterior significa que son útiles para crear las normas jurídicas así
como para interpretarlas, pues nuestra Constitución prevé en su
artículo 14 que a falta de ley y de la interpretación consecuente de la
misma, serán los principios generales del Derecho quienes subsanen
las llamadas "lagunas de la ley", principalmente operará en materia
civillatu sensu, no así en otras áreas del Derecho.
A continuación, procederé a puntualizar qué es un reglamento, una
circular, un acuerdo y finalmente, un decreto, no sin antes precisar que
las fuentes legales del Derecho Procesal Mexicano, en materia civil
latu sensu son: unas federales y otras, locales, pues como ya se
manifestó anteriormente, no hay "Fuentes del Derecho" sino "Fuente
del Derecho", constituida ésta por la voluntad del legislador expresada
a través del proceso legislativo.
2.6. Reglamento
El reglamento puede definirse como un conjunto de normas jurídicas
expedidas por el Estado a través de diversos órganos y que no
observa las formalidades establecidas para el proceso legislativo, pues
su elaboración y modificación son más expeditas. Ahora bien, el
reglamento administrativo es "aquella norma o conjunto de normas
jurídicas de carácter abstracto e impersonal que expide el Poder
Ejecutivo en uso de una facultad propia (fracción I del artículo 89
constitucional) y que tiene por objeto facilitar la exacta observancia de
las leyes expedidas por el Poder Legislativo.,,1 9
Las disposiciones contenidas en una ley de carácter formal no pueden
ser modificadas por un reglamento, además de que existen materias
que sólo pueden ser reguladas por una ley; una ley puede existir y
tener plena validez sin que haya un reglamento de la misma, en tanto
que el reglamento -salvo casos excepcionales- supone la
preexistencia de una ley cuyos preceptos desarrolla y a los cuales está
subordinado. A este tipo de reglamento se le denomina "heterónomo",
pues deben su existencia a una ley que sea previa a éste. Mientras
que el reglamento "autónomo" es aquél cuya existencia no se
encuentra condicionada por una ley u otro tipo de ordenamiento. Tal
19 FRAGA, Gabino, "Derecho Administrat ivo", 40' edición, México, Ed. Porrúa, S.A. de C.V., 2002, pago
104
34Neevia docConverter 5.1
es el caso de lo previsto en el quinto párrafo del artículo 27
Constitucional, el cual establece en su parte conducente que el
Ejecutivo Federal podrá, cuando lo exija el interés público o se afecten
otros aprovechamientos, reglamentar la extracción y utilización de las
aguas del subsuelo y aun establecer zonas vedadas al igual que para
las demás aguas de propiedad nacional.' Igualmente, el artículo 21
constitucional, en su primer párrafo, hace referencia a los reglamentos
gubernativos y de policía, al establecer que "...Compete a la autoridad
administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los
reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán
en multa o arresto hasta por treinta y seis horas...", sin que se haga
alusión a las leyes a que esos reglamentos deban referirse.
Ahora bien, en nuestra materia, se dice que es una de las fuentes del
Derecho Procesal debido a que, a pesar de no estar elaborado
conforme al proceso legislativo antes indicado, toda vez que puede ser
emitido por cualquier autoridad facultada para ello en el desempeño de
una de sus funciones materiales, tal como el Poder Judicial, el cual, de
acuerdo a su función formal y a lo previsto por nuestro ordenamiento
legal no debe emitir ningún tipo de ley o norma jurídica sino aplicarla,
pero en función a sus funciones materiales se encuentra plenamente
facultado para emitirlas - son preceptos de carácter jurídico que
ejercen gran influencia dentro de este campo del Derecho, ya que por
ejemplo, existen algunos que organizan y facultan al Poder Judicial
Local y aún al Federal, permeando así su funcionamiento a cualquier
particular interesado en el funcionamiento minucioso de dicha
autoridad.
2.7. Circulares
Ahora bien, en relación a las circulares, se dice que son
comunicaciones escritas, que generalmente son interpretativas de
textos contenidos en una ley o reglamento. Es un medio informativo
que especifica más ampliamente alguna ley o reglamento.
35Neevia docConverter 5.1
2.8. Acuerdos
Por otra parte, un auto o acuerdo, es un acto de resolución de
trascendencia para la relación jurídico-procesal, que sirve para la
dirección del proceso, a veces sin especial debate sobre un punto y
otras con motivo y a causa de una cuestión debatida. Existen varios
tipos de acuerdo, destacando tres tipos de éstos.
Los autos o acuerdos provisionales son aquellas determinaciones que
se ejecutan provisionalmente y que prevalecen hasta el momento en
que se dicte la sentencia definitiva que decida el proceso, esto es, son
determinaciones que carecen de fuerza definitiva, .que pueden
reformarse durante la secuela procesal o atendiendo a las
circunstancias que prevalezcan en un momento determinado.
Son autos preparatorios aquellas resoluciones que preparan el
conocimiento y decisión del negocio, ya sea admitiendo o desechando
las pruebas.
y por último, son acuerdos definitivos aquellas decisiones que tienen
fuerza contundente y deciden o paralizan la prosecución del juicio.
Verbigracia,la caducidad de la instancia.
2.9. Decreto
Por cuanto hace al decreto, es pertinente mencionar que éste tiene
diversos orígenes pues puede ser emitido por cualquier autoridad -ya
sea legislativa, judicial o administrativa-ejecutiva- tal y como sucede
con los decretos que expide el Presidente de la República por el que
deroga o abroga alguna ley o precepto legal. Sin embargo, en este
trabajo nos referimos al decreto como uno de los actos de resolución
del órgano jurisdiccional , siendo una decisión o providencia que
adopta un órgano jurisdiccional durante el curso de una causa
contenciosa, que afecta la esfera jurídica de las partes que intervienen
en un juicio.
Dicho de otra manera, un decreto es una simple determinación de
trámite que no requiere necesariamente invocación de fundamentos
legales para conceder o denegar lo solicitado al órgano jurisdiccional,
36Neevia docConverter 5.1
por ejemplo, cuando una de las partes solicita se expidan a su costa
copia simple de todo las actuaciones que integran el expediente en
que se actúa.
37Neevia docConverter 5.1
CAPíTULO 3
LAS FORMAS DE SOLUCiÓN DE lOS CONFLICTOS
INTERSUBJETIVOS DE INTERESES O LITIGIO
3.1. Concepto de litigio, juicio y proceso
Para algunas personas puede ser que las palabras: litigio, proceso,
procedimiento y juicio tengan y compartan un mismo significado. Sin
embargo, para los tratadistas y para los estudiosos del Derecho es
evidente que se trata de conceptos muy distintos entre sí y cuya
connotación sea estrecha, mas no la misma.
Para empezar, es importante señalar que Eduardo Paliares entiende y
define al litigio como "el conflicto de intereses sobre un bien
determinado, siempre que el conflicto sea de naturaleza jurídica y se
manifieste por las pretensiones 0fuestas que hagan valer las
personas interesadas en dicho bien.,,2 De acuerdo con esta definición,
el autor nos manifiesta que puede haber algún conflicto de intereses
que si no se manifiesta a través de dichas pretensiones opuestas, no
llegará a convertirse en un litigio porque éste quedará en estado
latente. Es decir, el litigio es, en efecto, un conflicto de intereses que
se caracteriza por la pretensión de una de las partes y la resistencia
por parte de la otra, lo que se traduce a que una parte reclama algo a
otra y esta última se opone y resiste a lo que se le está reclamando.
Ahora bien, el litigio únicamente se transformará en juicio cuando las
partes o los interesados lo hacen del conocimiento del Estado, quien
actúa a través de las autoridades correspondientes, en este caso, un
juez y quien será quien decida en justicia cuál de las dos partes o,
mejor dicho, cuál de los dos litigantes tiene razón y debe ser protegido
por el mismo Estado.
Asimismo, lo manifestado en el párrafo que antecede es posible a
través de una serie de actos jurisdiccionales debidamente
coordinados, concatenados y solidarios para alcanzar el fin o el
20 PALLARES, Eduardo , "Derecho Procesal Civil", 20' ed. corregida y aumentada, México, Ed. Porrúa,
S.A. de C.V., 2002, p. 106
38Neevia docConverter 5.1
objetivo que es poner término al litigio -o conflicto de intereses-
mediante una resolución denominada sentencia definitiva y su
ejecución.
Por lo anterior, podemos afirmar que el juicio es el litigio dentro del
proceso, y puede suceder que haya litigio pero no juicio pues las
partes están en aptitud de decidir si hacen del conocimiento del juez
dicha situación o si ellas mismas le encuentran solución sin involucrar
a los órganos del Estado encargados de aplicar el derecho.
Para efectos de comprender mejor el concepto que engloba la palabra
"proceso", se recomienda una amplia lectura al capítulo 5 del presente
trabajo donde se ahonda al respecto.
3.2. Acción y pretensión
Del mismo modo que puede llegar a darse la terrible confusión entre lo
que es litigio, proceso y juicio, puede también presentarse duda entre
lo que es acción y lo que abarca la pretensión.
Por ello, a continuación se explicará qué es y en qué consisten la .
pretensión.
Como ya se indicó anteriormente, el litigio es el conflicto de intereses
que se caracteriza par la pretensión de una de las partes, y la
resistencia de otra. Consecuentemente, debe entenderse por
pretensión a la exigencia de que un interés ajeno se subordine al
propio, es una conducta pretendida por el sujeto activo (parte actara)
del sujeto pasivo (parte demandada). Dicho de otra manera, la
pretensión es parte integrante de la acción al constituir uno de los
elementos de ésta.
La acción por su parte, y de forma somera ya que se estudiará de
manera detallada en el siguiente capítulo, es para los tratadistas
tradicional istas, "un derecho subjetivo civil cuyo ejercicio depende de
39Neevia docConverter 5.1
la voluntad del titular del mlsmo:". esto es, para que haya acción se
requiere que exista un derecho protegido por la ley, el interés jurídico
protegido de igual forma por la ley, una petición o pretensión (que es
en esencia lo que se reclama a través de la demanda), lo que se
denomina causa petendi que equivale a la razón, motivo o fundamento
de la petición, y un sujeto activo (que es el titular de dicho derecho y
quien reclama algo) y un sujeto pasivo (que es a quien se le reclama
algo).
Las diferencias entre la pretensión y la acción procesal, según los
doctos modernos son las siguientes:
• La pretensión es en muchos casos, un derecho privado; la
acción es siempre un derecho público.
• En la pretensión, el contenido del derecho consisten en la
prestación que ha de cumplir el deudor. La acción consiste
en lo que pudiera llamarse "administrar justicia", esto es,
tramitar el juicio, pronunciar sentencia, ejecutar ésta, etc.
• La pretensión se encuentra inmersa en la acción y no
podría existir la primera sin la segunda, dado que la acción
es un derecho de orden público y autónomo.
En consecuencia, varios autores, entre ellos José Ovalle Favela22 así
como Eduardo Pallares23, clasifican a la pretensión de la siguiente
manera:
• Reales: tienen por finalidad la declaración sobre la existencia o
inexistencia de los derechos reales, esto es, nacen o derivan de
éstos.
I I DE.PINA, Rafael el. al. CASTILLO LARRAÑAGA, José, Instituciones de Derecho Procesal Civil, 26'
edición revisada , aumentada y actualizada por: Rafael de Pina Vara, México , Ed. Porrúa, S.A. de c.v., 2002
p. 208
I I OVALLE FAVELA , José, Teorla General del Proceso, 7' ed., Editorial Oxford University, Serie:
Colección Textos Jurídicos Universitarios, México, 2003 p. 123
l 3 PALLARES, Eduardo, "Derecho Procesa l Civil", 20' ed. corregida y aumentada , México, Ed. Porrúa, S.A.
de C.V., 2002, p. 106
40Neevia docConverter 5.1
• Personales: derivan de los llamados "derechos personales", es
decir, proceden y se dirigen hacia determinada persona obligada
a fin de dar cumplimiento a una obligación consistente en un dar,
hacer o no hacer.
• Mixtas: participan tanto de características de derechos reales y
de derechos personales y tienen por objeto tanto la conducta
que deben realizar determinadas personas tanto por afectar cosa
determinada.
• Del estado civil: en este concepto se comprenden a todas las
que se refieren al estado civil de las personas, esto es, tienen
por finalidad la declaración o constitución, modificación o
extinción de una situación jurídica que afecta al estado civil de
las personas, a los actos de la institución del Registro Civil y del
Estado.
Pero también existe otro criterio para clasificar a las pretensiones de
acuerdo al fin que persigan éstas:
• Declarativas: son aquéllas que pretenden la declaración sobre la
existencia o inexistencia de un derecho.
• Constitutivas: éstas pretenden la constitución de un derecho o de
una nueva situación jurídica.
• Condenatorias: persiguen como finalidad la condena o
cumplimiento de una obligación.
• Ejecutivas: buscan la ejecución o realización material de un
derecho.
41Neevia docConverter 5.1
3.3. Formas de solución de los conflictos
Una vez precisados los conceptos anteriores, es conveniente
establecer

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