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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO
“EL INADECUADO USO DE LA TERMINOLOGÍA EN LA 
SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL 
ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO”
T E S I S
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE :
LICENCIADO EN DERECHO
P R E S E N T A :
VICTOR HUGO ESPINO HERNANDEZ
ASESOR: LIC. AARON HERNÁNDEZ LÓPEZ
MÉXICO 2006
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES
ACATLÁN
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO
“EL INADECUADO USO DE LA TERMINOLOGÍA EN LA 
SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL 
ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO”
T E S I S
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE :
LICENCIADO EN DERECHO
P R E S E N T A :
VICTOR HUGO ESPINO HERNANDEZ
ASESOR: LIC. AARON HERNÁNDEZ LÓPEZ
MÉXICO 2006
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES
ACATLÁN
 
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“EL INADECUADO USO DE LA TÉRMINOLOGIA EN LA SUSPENSIÓN 
PROVISIONAL Y SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO 
RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO”. 
 
Pág. 
INTRODUCCIÓN I 
 
CAPÍTULO I 
ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO 1 
1.1. ANTECEDENTES PRIMITIVOS 1 
1.1.1. ROMA 1 
1.1.2. ESPAÑA 4 
1.1.3. INGLATERRA 9 
1.1.4. FRANCIA 15 
1.1.5. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 17 
1.2. ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO EN MÉXICO 22 
1.2.1. ELEMENTOS CONSTITUCIONALES DE LÓPEZ RAYÓN 
 1813 28 
1.2.2. CONSTITUCIÓN DE APATZINGAN 1814 29 
1.2.3. CONSTITUCIÓN DE 1824 33 
1.2.4. CONSTITUCIÓN DE 1836 39 
1.2.5. CONSTITUCIÓN DE YUCATÁN (1841) 42 
1.2.6. BASES ORGÁNICAS DE 1843 48 
1.2.7. ACTA CONSTITUTIVA Y DE REFORMAS DE 1847 51 
1.2.8. CONSTITUCIÓN DE 1857 56 
1.2.9. CONSTITUCIÓN DE 1917 60 
 
Pág. 
 
CAPÍTULO II 
PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO DE AMPARO 71 
2.1. CONCEPTO DEL JUICIO DE AMPARO 71 
2.2. PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO (ART. 5º DE LA LEY DE 
AMPARO) 79 
2.2.1. CONCEPTO DE PARTE 81 
2.2.2. QUEJOSO 86 
2.2.3. AUTORIDADES RESPONSABLES 92 
 2.2.3.1 Autoridad Ordenadora 98 
 2.2.3.2 Autoridad Ejecutora 99 
2.2.4. TERCERO PERJUDICADO 100 
2.2.5. MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL 103 
2.3. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 106 
 2.3.1. TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY DE AMPARO 108 
2.4. EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 113 
 2.4.1. TÍTULO TERCERO DE LA LEY DE AMPARO 115 
 
CAPÍTULO III 
INCIDENTES EN EL JUICIO DE AMPARO 120 
3.1. CONCEPTO 120 
3.2. CLASIFICACIÓN 123 
3.2.1. INCIDENTE DE ACUMULACIÓN 124 
3.2.2. INCIDENTE DE INCOMPETENCIA 128 
3.2.3. INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES 132 
3.2.4. INCIDENTE POR IMPEDIMENTO DEL JUZGADOR 136 
3.2.5. INCIDENTE DE OBJECIÓN DE DOCUMENTOS 139 
3.2.6. INCIDENTE PARA LA OBTENCIÓN DE 
 DOCUMENTOS PROBATORIOS 142 
3.2.7. INCIDENTE DE REPOSICIÓN DE AUTOS 145 
 
Pág. 
 
3.2.8. INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 147 
3.2.9 INCIDENTE DE SUSPENSIÓN SIN MATERIA 147 
3.2.10. INCIDENTE DE REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE 
 LA RESOLUCIÓN SUSPENSIONAL. 149 
3.2.11. INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD RESPECTO DE 
 LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO 151 
3.2.12. INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE LA 
 RESOLUCIÓN SUSPENSIONAL 154 
3.2.13. INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS 157 
3.2.14. INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 157 
3.2.15. INCIDENTE DE REPETICIÓN DEL ACTO 
 RECLAMADO 160 
3.2.16. INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 162 
 
CAPÍTULO IV 
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO 164 
4.1. CONCEPTO DE SUSPENSIÓN 164 
4.2. SUSPENSIÓN PROVISIONAL 170 
4.3. SUSPENSIÓN DEFINITIVA 173 
4.4. REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO 174 
4.5. REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE 177 
4.5. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN 181 
4.6. TRAMITE DE INCIDENCIA DE LA SUSPENSIÓN 184 
4.7. ESTUDIO COMPARATIVO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL 
 Y LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO 187 
 
 
Pág. 
 
PROPUESTA 192 
 
CONCLUSIONES 197 
 
BIBLIOGRAFÍA 201 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
T E S I S 
 
 
 
TÍTULO: “EL INADECUADO USO DE LA TÉRMINOLOGIA EN LA 
SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL 
ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO”. 
 
 
INTRODUCCIÓN. 
 
El amparo fue instituido el 23 de diciembre de 1840, por el jurista yucateco Manuel 
Crescencio García Rejón y Alcalá. En esa fecha presentó al Congreso Constituyente de ese 
estado –que pretendía conformarse como un país independiente- un proyecto de 
Constitución local. 
 
Y a dicha creación debemos entenderla como el medio de control constitucional que 
permite la anulación de los actos de autoridad que sean contrarios a la Carta Magna en su 
capítulo de garantías individuales o del gobernado, cuando el titular de las mencionadas 
garantías, que ha sufrido en su persona los efectos del acto de mérito, insta a un Tribunal 
Federal para que lo proteja contra las arbitrariedades de la autoridad pública respectiva. 
 
Conociéndosele también como juicio de garantías porque propende a la defensa de esta 
parte de la Constitución; asimismo se le denomina juicio constitucional y es un medio de 
defensa de la Ley Suprema del país. 
 
Existen dos principios que dan sustento al juicio de amparo: el principio de supremacía 
constitucional y el de rigidez constitucional. 
 
Ahora bien el control constitucional tiende a anular los actos de autoridad que 
contravengan a la Norma de Normas, que es la Constitución. Así pues, la razón de los 
medios de control constitucional estriba en anular o invalidar los actos de autoridad que no 
respeten el principio de supremacía constitucional, obligando a las autoridades públicas a 
 I
ceñir sus actos a los mandatos de la Carta Magna y respetar la esfera jurídica de los 
gobernados, evitando la arbitrariedad, característica ésta de las autoridades públicas. 
 
Los órganos de control constitucional son: jurisdiccional, político, mixto, neutro y popular, 
sin embargo en nuestro país existen otros que no pueden englobarse en esa clasificación y 
son los medios preventivos de defensa de la Constitución (juicio político y de desafuero, y 
el procedimiento de responsabilidad administrativa); en conjunto conforman la 
responsabilidad oficial. 
 
En nuestro país existen diversos mecanismos de defensa constitucional; dentro de ellos 
sobresale el juicio de amparo que, como ya se dijo, tiene como finalidad la anulación de 
actos de autoridad que contravengan a la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos y se encuentra regulado por los artículos 103 y 107 de nuestra Carta Magna. 
 
Debe entenderse que el juicio de amparo procede a instancia del gobernado que siente 
lesionada su esfera jurídica con motivo de la emisión y/o ejecución de un acto de 
autoridad. 
 
Los principios fundamentales del juicio de amparo son: 
 
1. Principio dela competencia de los Tribunales de la Federación para conocer del 
juicio de amparo (Art. 103 Constitucional). 
2. Principio de la procedencia del juicio de amparo contra actos de autoridad (Art. 103 
Constitucional). 
3. Principio de la instancia de parte agraviada (Art. 107, frac. I, Constitucional). 
4. Principio de la procedencia del juicio de amparo a favor de los gobernados. 
5. Principio de la existencia de un agravio personal y directo. 
6. Principio de definitividad (Art. 107, fracs.. II, IV y V Constitucional). 
7. Principio de prosecución judicial (Art. 107, Const). 
8. Principio de estricto derecho (Art. 107, frac. II, Constitucional). 
9. Principio de la relatividad de los efectos de las sentencias de amparo (Art. 107, frac. 
II. Constitucional). 
 
 II
Ahora bien, el juicio de amparo, con base en el acto reclamado, se divide en: directo e 
indirecto. 
 
El amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos arbítrales y resoluciones 
que sin ser sentencias definitivas, ni laudos, ponen fin al juicio (Art. 107, frac. V de la 
Constitución; y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo). 
 
El amparo indirecto procede contra los demás actos de autoridad (leyes, tratados 
internacionales, reglamentos administrativos, actos de autoridad administrativa en 
funciones de tal o resolviendo recursos administrativos, actos de tribunales judiciales, 
administrativos o laborales que no constituyan aquéllos que dan pauta al amparo directo y 
actos que importen la interpolación de competencias (Arts. 107, fracs. III y VII, 
Constitucional y 114 de la Ley de Amparo). 
 
De la vía en que se promueva el amparo dependerá la naturaleza jurídica del mismo. 
 
Ahora bien, juicio es una serie de actos interrelacionados, que van de una demanda a una 
sentencia. Dentro de éste se presentan diversas figuras e instituciones jurídicas, entre ellas 
los recursos que forman parte del juicio mismo. 
 
El recurso es un medio de impugnación de una resolución vertida en un juicio a fin de que 
el órgano superior jerárquico del juez que dictó la resolución atacada, estudie si ésta es 
conforme a Derecho o contraviene la ley que regula el juicio de referencia y, en su caso, 
confirme, modifique o revoque, la resolución que haya sido recurrida. 
 
Existen diversas clases de recursos, dentro de los que se encuentra el ordinario (que sirve 
para impugnar violaciones a las leyes procesales secundarias) o el extraordinario (mediante 
el cual se impugnan contravenciones a la Constitución). 
 
Al decir de la Constitución –en su artículo 103- el amparo procede contra leyes o actos de 
autoridad que violen garantías individuales, independientemente de cuál garantía sea la 
contravenida; y contra actos de autoridad que importen la interpolación de la competencia 
entre las autoridades federales con las estatales o las del Distrito Federal, sin importar si la 
 III
invasión de competencias deviene de actos de autoridad federal o de una autoridad estatal o 
del Distrito Federal. 
 
A través del amparo no sólo se contemplan actos ley, sino cualquier otro acto de autoridad 
que viole algún precepto Constitucional que contemple una garantía individual o que se 
refiera al ámbito competencial entre autoridades federales y locales. Asimismo procede 
contra actos que conculquen leyes secundarias, en este caso por haber una violación 
indirecta a la Constitución, al afectarse la garantía de legalidad, por falta de fundamento y/o 
motivo o una inadecuada fundamentación y motivación legal. 
 
Las partes dentro del juicio de amparo, de acuerdo al Artículo 5 de la Ley de la materia, 
son: 
 
a) El quejoso.- Es el sujeto que reciente en su esfera jurídica los efectos del acto de 
autoridad, pudiendo ser una persona con carácter de gobernado, o una institución –
que puede ser cualquier autoridad local- también en su carácter de gobernado. 
b) La autoridad responsable.- Es aquel órgano estatal investido con facultades o 
poderes de decisión o ejecución, cuyo ejercicio crea, modifica o extingue 
situaciones generales o concretas, de hecho o jurídicas, con trascendencia particular 
o determinada de una manera imperativa. 
c) Tercero perjudicado.- Es el sujeto que tiene interés jurídico en la subsistencia del 
acto reclamado. Es el interés que se revela en que no se conceda al quejoso la 
protección del amparo. 
d) El Ministerio Público Federal.- Es una institución que dentro de sus funciones y 
objetivos específicos, que prevé su ley orgánica respectiva, tiene como finalidad 
general defender los intereses sociales o del Estado. La intervención concreta que 
tiene es velar por la observancia del orden constitucional. 
 
Dentro del juicio de amparo pueden presentarse incidentes. Se entiende por incidente la 
cuestión o aspecto que surge dentro del juicio de amparo, ajeno al negocio de fondo o 
principal debatido, pero relacionado con él, que se trata y se decide por separado, en 
ocasiones sin suspender el curso del procedimiento, tal y como sucede con el incidente de 
suspensión del acto reclamado o con un incidente de nulidad, o a veces suspendiéndolo, 
por ejemplo el incidente de acumulación o el de incompetencia. 
 IV
 
Los incidentes en el amparo se encuentran regulados por el Capítulo V del Título Primero 
de la Ley de Amparo, que se encuentra integrado por el artículo 35. 
 
Los incidentes se dividen en dos grupos, con relación al momento procesal en que pueden 
surgir, y son: durante el juicio, y posteriores al juicio. 
 
En la presente investigación el caso que nos ocupa es el incidente de suspensión, el cual 
puede ser considerado como el más importante en el juicio de amparo y se ubica dentro de 
los incidentes que se dan durante el juicio de amparo. 
 
La ley de la materia le dedica dos capítulos, uno relativo a la suspensión en el amparo 
indirecto, y otro a la suspensión en amparo directo. 
 
La suspensión encuentra su fundamento en el artículo 107, fracciones X y XI, de la 
Constitución. Por lo que se refiere al amparo indirecto, aparece regulado por los artículos 
122 a 144 de la Ley de Amparo, pero como no es exhaustiva la reglamentación se deben 
aplicar, en lo conducente, las disposiciones respectivas del Código Federal de 
Procedimientos Civiles, en específico los artículos 358 al 364 y demás relativos. Asimismo, 
la regulación del incidente, en lo que respecta al amparo directo, está prevista en los 
artículos 170 al 176 de la Ley de Amparo. 
 
Se entiende por suspensión la medida cautelar por la que se interrumpe la ejecución de los 
actos reclamados, con la finalidad de conservar la materia del juicio y evitar al quejoso o 
agraviado, daños y perjuicios de difícil o, inclusive, de imposible reparación, que le pudiera 
ocasionar al ejecución de dichos actos. 
 
La suspensión puede ser de oficio o a petición de parte. Cuando se da el segundo supuesto 
puede ser provisional o definitiva. 
 
La suspensión provisional es regulada por el artículo 130 de la Ley de Amparo. Esta 
medida cautelar rige en el amparo indirecto y es el inicio del incidente respectivo. El medio 
a través del cual se decreta es un acuerdo provisional, ante el peligro inminente de que el 
acto sea ejecutado y sean notorios los perjuicios para el quejoso. Por excepción puede 
 V
tener un efecto restitutorio inmediato, cuando exista peligro de que el juicio se quede sin 
materia. 
 
La duración de la medida es hasta en tanto se resuelva en definitiva sobre la suspensión y se 
dísete el acuerdo respectivo. Consiste, básicamente, en mantener las cosas en el estado que 
se encuentran, sin embargo, el juez puede imponerle las modalidades que el caso requiera, 
atendiendo a la conservación de la materia y a proteger los intereses en pugna. 
 
Por otro lado, la suspensión definitiva constituye la segunda etapa de la suspensión a 
petición de parte y se encuentra regulada pro el artículo 131 de la Ley de Amparo.Es la 
resolución que normalmente pone fin al incidente de suspensión, una vez rendidos los 
informes previos y celebrada la audiencia incidental. 
 
En esta etapa procesal, el juzgador hace una valoración más completa de los presupuestos 
que rigen para pronunciar la suspensión, por lo que deberá acordar al respecto. 
 
El expediente relativo a esta medida cautelar se llevará por cuerda separada y por 
duplicado. Y para mayor abundamiento, el incidente de suspensión es considerado el más 
importante dentro del juicio de amparo, de ahí que sea necesario profundizar en su estudio. 
 
Una vez entendido lo anterior, en lo presente se culminara a identificar la terminología 
correcta de la suspensión provisional y suspensión definitiva del incidente de suspensión 
que emana del juicio de garantías, la dependencia de ello, y llegar a la terminología correcta 
que se sostiene, claro sin olvidar que juicio de amparo es el todo, el que vigilara la violación 
a las garantías fundamentales de los gobernados y el incidente solo es una medida cautelar 
para que no se lleve a cabo el acto o actos que los gobernados consideran violatorios a sus 
garantías constitucionales. 
 
 VI
CAPÍTULO I 
ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO 
 
En los primeros tiempos, la humanidad no tenía reconocidos ni protegidos los 
derechos humanos -por parte del Estado o las autoridades- por lo cual no es 
posible encontrar medios de defensa de la Constitución ni de los derechos del 
hombre. 
 
Así pues, a lo largo del presente Capítulo se buscará alguna institución o medio 
jurídico que ofrezca cierta analogía o semejanza con el juicio de amparo de 
nuestro tiempo, ya que éste es una conquista reciente, producto de constantes y 
crueles luchas que se dieron al intentar incorporar la libertad jurídica, en un 
régimen normativo -a título de garantía- contra los excesos del poder público. 
 
ANTECEDENTES PRIMITIVOS 
 
Iniciaremos nuestro recorrido a través de la historia con Roma, a la que se 
considera como una de las civilizaciones más antiguas del mundo y en la que se 
basan la mayoría de los preceptos jurídicos vigentes. 
 
1.1.1. ROMA 
 
Durante toda la historia de la humanidad, en los distintos regímenes, encontramos 
declaraciones de derechos y algunos medios para hacerlos valer; instituciones que 
 1 
 
protegen los principales derechos del hombre o al hombre en sí, como lo es la vida 
e integridad corporal; todas influyendo para el nacimiento y estructuración del 
amparo. 
 
Dentro de los antecedentes del juicio de amparo más antiguos podemos 
mencionar los nacidos en Roma. Los romanos, en su avanzado ordenamiento 
jurídico, contemplaron la presencia de medios de defensa del gobernado frente a 
las autoridades emanadas del Estado y aun en contra de actos emitidos por 
particulares. 
 
En este sistema se dieron algunas instituciones, tales como: 
 
El interdicto de homine libero exhibendo: Esta institución “… protegió la libertad 
personal e, incluso, la vida de las personas, cuando esos bienes jurídicos eran 
afectados con motivo del actuar de algún particular que siendo acreedor, no veía 
resarcir su patrimonio por parte del deudor y lo hacía caer en esclavitud, llegando 
a abusarse de esa atribución al cobrarse la deuda hasta con la vida del deudor, 
por lo que el praetor, juez romano, conoció de esos asuntos y con el tiempo dio 
lugar al referido interdicto, merced al cual se protegió al deudor al decidirse si la 
puesta en esclavitud era válida o injusta“1. 
 
 
1 DEL CASTILLO del Valle, Alberto. Primer Curso de Amparo. Edit. Jurídicas Alma, México, 
1998. p. 19. 
 2 
 
Al decir de Padilla, el homo libero exhibendo; “era un interdicto que servía para 
recuperar la libertad perdida. Se solicitaba ante el Pretor y procedía contra actos 
de particulares, nunca de autoridades”2. 
 
Al respecto Raúl Chávez Castillo señala que el homo libero exhibendo; “que como 
causa principal defendía la libertad y consistía en que ninguna persona podía 
retener hombres libres; concluyendo con una resolución que se daba a favor del 
hombre libre cuando otra persona particular realizaba una coacción sobre aquél, 
resolución que pronunciaba el pretor”3. 
 
La mencionada institución; “no puede considerarse un verdadero antecedente de 
nuestro juicio de amparo, porque procedía en contra de actos de un particular, 
promovido por otro particular, relativos a la libertad, de naturaleza eminentemente 
civil, sin que por esto pudiera entenderse que de manera implícita podía intentarse 
en contra de actos de una autoridad, empero, no se encuentra el señalamiento 
consistente en el hecho de que tal figura no procedía contra actos de autoridad, 
razón por la cual surge la duda sobre su procedencia”4. 
 
 
2 PADILLA, José R. Sinopsis de Amparo. Edit. Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1990. p. 
46. 
3 CHAVEZ Castillo, Raúl. Juicio de Amparo. 4ª ed., Edit. Porrúa, México, 2004. p. 7. 
4 Ibídem, pp. 7-8. 
 3 
 
Otra institución en la antigua Roma fue la Intercessio Tribunicia que “… consistía 
en un procedimiento protector de la libertad y los bienes de los ciudadanos de 
Roma por actos arbitrarios del Poder Público”5 . 
 
Situaciones semejantes se dieron en China y en la India, en donde se encuentran 
antecedentes de la garantía de audiencia más no de medios de defensa 
constitucionales. En Grecia y Atenas tampoco existieron medios tutelados de 
defensa de derechos del hombre. 
 
1.1.2. ESPAÑA 
 
En España –también denominada “Madre Patria”- dentro de las figuras procesales 
antecesoras del amparo se encuentra el fuero de Aragón, el cual es conocido 
también como proceso de Aragón y “… era un ordenamiento en el cual se 
enumeran los derechos fundamentales de que gozaban los gobernados y se 
ordenaba que los mismos debieran de ser cumplidos y respetados”6. 
 
Dentro del proceso de perfeccionamiento de la mencionada legislación se crearon 
medios procesales denominados Procesos Florales; estos eran auténticos 
medios de protección de los súbditos, pero sólo otorgados por el monarca. 
Derivados de estos se crearon las Reales Audiencias; “otorgándoles el carácter de 
más alto tribunal encargado de conocer de las violaciones que afectaban a las 
 
5 PADILLA, José R. Op. Cit., p. 46. 
6 CHAVEZ Castillo, Raúl. Op. Cit.., p. 8. 
 4 
 
personas en los derechos que le otorgaban los fueros, y que por medio del Justicia 
Mayor se les solicitaba protección”7. 
 
Los procesos florales en que el Justicia Mayor intervenía eran los siguientes: 
 
“I. Aprehensión. Que era un secuestro de bienes inmuebles, efectuado por el 
Justicia, o bien, por la Real Audiencia, hasta que se decidiera de sobre quién 
era el verdadero poseedor de éstos; 
II. Inventario. Era un proceso con características semejantes al anterior 
sólo que el secuestro se realizaba sobre bienes muebles, documentos y 
papeles en el cual el peticionario argumentaba fuerza y opresión y sin acreditar 
el derecho para solicitarlo, obtenía del Justicia Mayor que los muebles y 
papeles se dejasen en poder de quien los detentaba, otorgándose fianzas, 
mientras concluía el juicio para determinar quién tenía mayor derecho de los 
que pretendían poseer los muebles de cualquier especie; 
III. Manifestación de las personas. Se demandaba por quien, preso o 
detenido sin proceso o por juez incompetente, recurría a la Justicia contra la 
fuerza de que era víctima, y en esa virtud, en ciertos casos quedaba libre un 
día, aunque en lugar seguro, y si, examinado el proceso, éste debía seguirse, 
el presunto reo era custodiado en la cárcel de los manifestados, donde, al 
amparo del Justicia, esperaba, sin sufrir violencias, el fallo que recayera; y 
 
7 Ìdem. 
 5 
 
IV.Firma o de jurisfirma. El justicia podía avocarse al conocimiento de 
cualquier causa incoada ante otro tribunal garantizando los efectos de la 
condena impuesta por éste de los que ocurrían a su asistencia”8. 
 
Ahora bien, el Fuero de Vizcaya fue creado en 1452 y tiene como característica 
más importante: “La consagración de los derechos que los ciudadanos podían 
oponer en contra del monarca, respetando la autoridad del mismo, pero sin que 
los efectos de las leyes o actos que se emitieron pudiesen consumarse en razón a 
ese proceso”9. 
 
Por su parte el Fuero Real se encuentra conformado por cinco libros: “Constituye 
la facultad exclusiva del rey para expedir leyes, pero siempre subordinado a los 
parámetros fijados por el naturalismo, estando atribuida a él la administración de 
justicia. Empero, dentro del libro quinto se contempla el derecho de todo 
ciudadano, que era afectado en un juicio, de interponer el recurso de alzada”10. 
 
Las Leyes de Estilo no fueron una legislación propiamente, sino más bien un 
conjunto de reglas establecidas por los tribunales, a manera de normas 
jurisprudenciales. La Ley 238 del Estilo: “… establece el orden y prelación del 
derecho como debían de aplicarlos los jueces: en primer lugar había de acatarse 
los principios del derecho natural; luego las costumbres razonables, es decir, no 
contrarias a aquel derecho, y finalmente las leyes positivas. El derecho natural 
 
8 Ibídem, pp. 8-9. 
9 Ibídem, p. 9. 
10 Ídem. 
 6 
 
era, pues, como las modernas constituciones, y las leyes no debían cumplirse 
cuando le eran contrarias o se oponían a las costumbres”11. 
 
En esta misma legislación, mismo numeral, se determina que “… quando (sic) el 
derecho natural es contra el derecho positivo que ficieron (sic) los hombres: pero 
el derecho natural se debe guardar, en lo que no falleren (sic) en el derecho 
natural, escribieron, y pusieron los hombres Leyes. En consecuencia, en la 
jerarquía de las normas el derecho natural está por encima del derecho positivo”12. 
 
Ahora bien: “Las Siete Partidas de los años 1256-1263, constituyen la obra 
jurídica máxima del rey de León y Castilla Alfonso X, conocido justificadamente 
como ‘el Sabio’. Se considera a la manera de Justiniano que la facultad legislativa 
es una atribución regia”13. 
 
En el Título XXIII de la Tercera Partida “… se habla de amparo y de amparamiento 
para designar desde antiguo defensa, protección o auxilio de los derechos de una 
persona”14. 
 
En la Partida Primera, Ley II, Título I, se hace referencia a la expresión “amparar”, 
al decir que: “Otrosí (sic) consiente este derecho que cada uno se puede amparar 
contra aquellos que deshonra o fuerza le quisieren facer (sic), é aun más que toda 
 
11 ARELLANO García, Carlos. El juicio de amparo. 9ª ed., Edit. Porrúa, México, 2004. p. 39. 
12 Ídem. 
13 Ídem. 
14 Ídem. 
 7 
 
cosa que faga (sic) por amparamiento de fuerza que le quieran facer (sic) contra 
su persona, que se entiende que lo face (sic) con derecho”15. 
 
Respecto de la institución denominada Obedézcase y no se cumpla, Raúl 
Chávez Castillo señala que: “Los derechos que el soberano podía imponer 
deberían estar subordinados jerárquicamente a las disposiciones legales vigentes, 
que no podían ser contrarias a lo dispuesto por el derecho natural; sobre estas 
ideas si el monarca emitía un juicio de (sic) contraviniera las disposiciones 
jurídicas o la costumbre naturalista, se debía a las informaciones viciadas o 
incorrectas que había recibido en el caso concreto, a esta forma se le llamó 
obrepción, o bien, podía deberse a que el rey no había sido enterado de los 
derechos, por que (sic) se le hubieren ocultado situaciones determinantes para el 
sentido de la resolución, y a esta figura se le conocía con el nombre de 
subrepción, si alguna de estas hipótesis se llegase a presentar, el agraviado con el 
dictamen del rey, podía pedir que se le concediera la carta de obedézcase y no se 
cumpla, lo que significaba que se respetaba la orden del rey, pero no era acatada, 
evitando los efectos que hubiere podido acatar de haberse concretado la 
resolución del soberano”16. 
 
Existió también en España el llamado Recurso de fuerza, el cual: “Era una acción 
que debía ejercitar la persona que había resultado condenada en un juicio, 
debiéndose presentar ante el monarca y sus tribunales. Tal acción procedía 
 
15 Ídem. 
16 CHÁVEZ Castillo Raúl. Op. Cit., pp. 9-10. 
 8 
 
cuando dentro del procedimiento se habían vulnerado en forma manifiesta las 
formas sustanciales del juicio, o bien, por que (sic) el fallo era contrario a las leyes. 
La imposición de este recurso suspendía el procedimiento hasta que se resolviera 
por el tribunal y tenía que prepararse agotando todos los recursos ordinarios 
legales”17. 
 
1.1.3. INGLATERRA 
 
Inglaterra fue uno de los países donde la proclamación de la libertad humana y su 
protección jurídica alcanzó un admirable grado de desarrollo. Al lado de los 
derechos declarados, el pueblo inglés contó durante toda su historia con medios 
idóneos para garantizar el cumplimiento de aquellos. 
 
Dentro de esos medios se encuentran, el histórico common law o derecho común 
en Inglaterra, el cual es un conjunto normativo consuetudinario, enriquecido y 
complementado por las resoluciones judiciales de los tribunales británicos. Dicho 
derecho común se formó sobre dos principios capitales, que más tarde 
constituirían derechos individuales públicos oponibles a las autoridades, los 
derechos individuales fueron la libertad personal y la propiedad. 
 
Al respecto Rabasa –citado por Burgoa- señala que el common law o derecho 
común en Inglaterra, “… se formó y desenvolvió sobre dos principios capitales: la 
seguridad personal y la propiedad. Sus normas se extendieron y se impusieron a 
 
17 Ibídem, p. 10. 
 9 
 
la autoridad real, quien debía acatarlas, por lo que de esta guisa la libertad y 
propiedad en Inglaterra se erigieron ya en derechos individuales públicos, 
oponibles al poder de las autoridades …” 18. 
 
Nuevamente Rabasa señala que “el common law se impuso en la conducta de la 
vida pública, marcando un límite a la autoridad real que no podía traspasarlo sin 
provocar rebeldía y hostilidad”19. 
 
Se puede decir que éste es un nítido antecedente de supremacía normativa con 
respecto a cualquier autoridad, sin embargo estos fueron contravenidos por el rey 
quien confiaba en una autoridad superior. 
 
Con el devenir del tiempo los ingleses obligaron, en el siglo XIII, al Rey Juan Sin 
Tierra a firmar la Carta Magna, documento base de los derechos y libertades en 
Inglaterra y origen también de varias garantías constitucionales de otros países. 
 
La famosa Magna Charta inglesa -firmada en el año de 1215- se conformaba por 
setenta y nueve capítulos de los cuales el artículo más importante fue el 46, y que 
es el claro antecedente de los artículos 14 y 16 de la Constitución Mexicana y 5º 
de la Constitución Norteamericana. 
 
 
18 BURGOA Orihuela, Ignacio. El Juicio de Amparo. 40ª ed., Edit. Porrúa, México, 2004. p. 59. 
19 Ibídem, pp. 49-50. 
 10 
 
El mencionado artículo 46 contenía la garantía de legalidad y establece que 
ningún hombre libre puede ser arrestado, expulsado o privado de sus 
propiedades, sino mediante juicio de sus pares y por la ley de la tierra. 
 
Dicho artículo, en su redacción original -en latín- de manera textual decía: 
 
“Nullus liber homo capiatur vel imprisionetur, aut disseisietur… de 
libertatibus vel de liberis consuetidinibus suis, aut ultragetur aut aliquo 
modo destruatur; nec super eum ibimus, nec super eum mittemus, nisi 
per legalem judicium parium suorumvel legem térrea. Nulli vendemos, 
nulli negabimus aut differemus rectum aut justitim”20. 
 
 
Petition of rights. (Petición de derechos de 1628). Así como se impuso la Carta 
Magna a Juan Sin Tierra en 1215, el Parlamento ingles impuso al Rey Carlos I un 
nuevo estatuto, ampliando y corroborando así el contenido del artículo 46 de la 
señalada Carta del siglo XIII. La Petition of rights fue creada en 1627. 
 
En la parte inicial del mencionado documento se establece que: “La petición 
exhibida a su Majestad por los señores espirituales y temporales, y por los 
comunes, en esta actual sesión parlamentaria, referente a diversos derechos y 
libertades de los súbditos, con la respuesta de su Real Majestad a lo indicado en 
ella en pleno Parlamento. 
 
 
20 Esta disposición contenía una verdadera garantía de legalidad, pues establecía que ningún 
hombre libre podía ser arrestado, expulsado, o privado de sus propiedades, sino mediante 
juicio de sus pares y por la ley de la tierra. Ibídem, p. 60. 
 11 
 
A continuación la Petición de Derechos contiene una amplia enunciación a los 
considerandos en cuya virtud se formula esa Petición; constituye con los 
considerativos X y XI en donde propiamente se realiza la concreción de la petición: 
 
‘X. Por consiguiente, suplican humildemente a Vuestra Excelentísima Majestad 
que nadie en adelante se vea obligado a prestar o hacer donativos, préstamos, 
benevolencia, a pagar impuestos u otros cargos semejantes sin el consentimiento 
común expresado por la ley del Parlamento: 2) y que nadie sea llamado a 
responder o que preste juramento o que atienda, o que sea confinado o molestado 
y perturbado de cualquiera otra manera por el mismo motivo o por haberse 
rehusado a cumplir aquellas órdenes; 3) y que ningún hombre libre sea 
aprisionado o detenido de la manera que se acaba de mencionar; 4) y que vuestra 
Majestad se sirva quitar a los dichos soldados y marineros, y que vuestro pueblo 
no se vea tan cargado de gravámenes en lo porvenir; 5) y que las antes citadas 
comisiones para proceder por ley marcial que en revocadas y anuladas; y que en 
lo sucesivo se emitan comisiones de ese tipo a ninguna persona o personas, sean 
cualesquiera; para que las ejecuten como antes se ha dicho a fin de que no vayan 
a destruir a alguno de los súbditos de vuestra majestad apoyándose en ellas, o no 
vayan a condenar a muerte a alguien contrariando las leyes y libertades de la 
tierra. 
 
XI. Todo lo cual pidieron humildemente a su Excelentísima Majestad como 
derechos y libertades suyas, concordes con las leyes y estatutos de este reino; y 
que vuestra majestad se sirviera también declarar que las sentencias, actos o 
 12 
 
procedimientos, si van en perjuicio de vuestro pueblo en alguno de los ejemplos 
antes puestos, se nos aleguen más adelante como precedente o ejemplo; 2) y que 
vuestra Majestad se sirva graciosamente, para fomentar la comodidad y seguridad 
de vuestro pueblo, declarar su real voluntad y gusto, que en las cosas antedichas 
vuestros funcionarios y ministros os servirán de acuerdo con las leyes y estatutos 
de este reino, ya que tienden a enaltecer a vuestra Majestad y a favorecer la 
prosperidad de este reino”21. Dicha petición fue aceptada por el monarca. 
 
Writ of habeas corpus o Habeas Corpus. Este fue un avance en la garantía de la 
libertad personal en Gran Bretaña, fue un procedimiento consuetudinario que 
permitía someter a los jueces al examen de las órdenes de aprehensión liberadas 
por éstos y ejecutadas; además del somero análisis para la calificación de la 
legalidad de sus causas, el estatuto fue elevado a ley en el año de 1628, gracias a 
la intervención del Parlamento. 
 
De acuerdo con Chávez Castillo: “El Write of hábeas corpus, nace en el año de 
1679, derivado de la Carta Magna de Inglaterra (Common law), constituye un 
antecedente directo del juicio de amparo en México, cuyo objeto consistía en 
proteger la libertad personal, contra la aprehensión arbitraria”22. 
 
El wrif of habeas corpus, tenía como principal objetivo proteger la libertad personal 
de los ciudadanos ingleses contra toda detención o aprehensión arbitraria, 
 
21 ARELLANO García, Carlos. Op. Cit., p. 49. 
22 CHÁVEZ Castillo, Raúl. Op. Cit., p. 10. 
 13 
 
independientemente de la jerarquía de la autoridad que las ordenara, pero tenía 
dos improcedencias, cuando los delitos de felonía o traición estaban mencionados 
en la orden. 
 
Nuevamente Chavéz Castillo señala que: “… el Write of hábeas corpus es un 
mandamiento dirigido por un juez competente a la persona o autoridad que tenga 
detenido o aprisionado a un individuo, ordenandole que la exhiba y la presente en 
el lugar y hora señalados, expresando el fundamento de la detención o arresto”23. 
 
Es necesario mencionar que en el Siglo XIII se dieron dos medios de defensa para 
proteger la libertad personal, pero que con el advenimiento de habeas corpus, 
esos recursos cayeron en desuso; así existía el Writ de Odio et Atia, que tenía la 
finalidad de restituir la libertad a las personas que fueran encarceladas por causas 
de odio o falacias; y el Writ de homine repigliando, que tenía por objeto obligar a 
un sheriff a poner en libertad provisional al sujeto. 
 
Asimismo se mencionará el estatuto celebre denominado Bill of Rights (La 
Declaración de Derechos del Súbdito de 1689). Éste garantiza los derechos más 
sagrados para los ingleses que fueron la libertad y la propiedad, pero lo novedoso 
fue la declaración de las ilegalidades de muchas de las actuaciones de la Corona; 
prohíbe la suspensión y la dispensa de leyes, las multas y fianzas excesivas, los 
juicios por comisión, asimismo prohíbe la imposición de contribuciones no 
autorizadas por el parlamento, reconoce el derecho de petición al rey, el derecho 
 
23 Ídem. 
 14 
 
de portación de armas, la libertad de tribuna en el Parlamento, la libertad a 
elección de los Comunes y el mantenimiento del ejército en tiempo de paz. 
 
“Finalmente, la ley de derechos individuales de 1689 es la formal declaración, en 
trece artículos, de la libertad práctica y eficaz de conciencia para los protestantes, 
de la libertad en la elección y deliberación de los miembros del parlamento y de la 
prohibición expresa a la corona, por ser actos ilegales, para suspender las leyes o 
dispensar su ejecución, para emitir moneda, y para levantar y sostener ejércitos 
dentro del reino en tiempo de paz”24. 
 
1.1.4. FRANCIA 
 
En Francia el régimen gubernamental se cimentaba en un sistema teocrático, 
puesto que se consideraba que la autoridad monárquica tenía su origen y 
fundamento en la voluntad divina, por lo que era absoluta, esto es, sin ninguna 
limitación a su ejercicio. Así pues los reyes cometieron, bajo esas condiciones, 
todo tipo de arbitrariedades, como impuestos inadecuados y elevados, para poder 
mantener los gastos de la corte real y la nobleza. Ante esta realidad surgieron 
corrientes políticas que proponían medidas y reformas para acabar con el régimen 
absolutista, estableciendo formas de gobierno más adecuadas, apareciendo así 
los fisiócratas y los enciclopedistas, naciendo con ellos, obras como El Contrato 
Social de Juan Jacobo Rousseau, 
 
 
24 ARELLANO García, Carlos. Op. Cit., p. 53. 
 15 
 
De esta manera se comenzaba a elaborar la idea de un gobierno tolerante que 
garantizara la legalidad, descartara la arbitrariedad o despotismo de las 
autoridades y propugnara por la igualdad entre los hombres con respecto a los 
derechos naturales de libertad, propiedad y protección legal. 
 
En Francia -después de la revolución y su triunfo en el año de 1789 y la emisión 
de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano- se dieron dosmedios idóneos para garantizar el cumplimiento de la ley suprema: la 
reglamentación secundaria y los derechos del hombre. 
 
El primer recurso denominado “de exceso poder” es ejercido por un órgano 
llamado El Consejo de Estado. Éste fue creado por inspiración de Emmanuel 
Siéyes, en la Constitución de 1800. El recurso fue calificado como el más eficaz al 
servicio de los ciudadanos para oponerse a la ilegalidad y arbitrariedad de la 
autoridad administrativa. 
 
El citado recurso guarda grandes similitudes con nuestro amparo administrativo 
actual, coincidiendo en que ambos tienen como finalidad la legalidad respecto a 
los actos que realizan los órganos de la administración del Estado. 
 
Un segundo recurso fue el de “casación” que es un medio para impugnar los fallos 
definitivos en materia civil y penal, por errores de fondo y de forma en el 
procedimiento ordinario, este recurso se promovía ante la Corte de Casación. 
 
 16 
 
Dicho órgano no fungía como órgano de revisión total, pues éste enviaba sus 
fallos a otra Corte designada por ella misma para estudiar nuevamente los puntos 
jurídicos resueltos en la decisión casacional. 
 
Al decir de Raúl Chávez Castillo: “El recurso de casación constituye un 
antecedente del juicio de amparo y nace en Francia, era un medio de 
impugnación, por virtud del cuál se combatía la ilegalidad de las sentencias 
definitivas de ulterior grado que se dictaran en los juicios penales y civiles, 
pudiéndose impugnar tanto las violaciones que se cometieran durante el 
procedimiento, como los errores de derecho en que incurriera la autoridad en a 
sentencia definitiva”25. 
 
Podemos concluir que tanto la Declaración de Derechos del Hombre y del 
Ciudadano, el recurso de casación y el de exceso poder, influyen 
substancialmente, no sólo en los medios de control, sino también en la formulación 
de Cartas Magnas de varias naciones, principalmente en América. 
 
1.1.5. ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 
 
Durante la colonización de América los inmigrantes ingleses llevaron consigo toda 
su tradición jurídica y, dentro de los principios de libertad y propiedad, el vecino 
país del norte heredó la tradición libertaria inglesa y tuvo el acierto de establecer 
una Constitución rígida, escrita en el año de 1787. 
 
25 CHÀVEZ Castillo, Raúl. Op. Cit., pp. 10-11. 
 17 
 
 
En el citado país no se integra un sistema de defensa del gobernado, sino que se 
adiciona una serie de remedios o recursos que en conjunto Emilio Rabasa lo ha 
llamado “El Juicio Constitucional Norteamericano” y que se asemeja a nuestra 
institución de juicio de amparo. 
 
Dentro de los recursos se citan: 
 
Writ of habeas corpus. Estados Unidos lo conserva tal como lo creó Inglaterra, 
siendo un medio protector de la libertad en contra de las detenciones ilegales. “… 
el título XIII, capítulo XIII de los ‘Revised Statutes of the United Status’, (es) en 
donde se regula el write of habeas corpus”26. 
 
Writ of certification of question. Es un recurso del cual hace uso un Tribunal inferior 
para promover su incompetencia ante un Tribunal superior. 
 
Arellano puntualiza que: “En el sistema norteamericano también existe la 
institución de ‘certification of questions’ que es aquel procedimiento por el que los 
jueces federales pueden, de oficio, consultar, antes de emitir sentencia, cualquier 
cuestión que comprenda un punto de derecho, a la Suprema Corte, para que esta 
lo resuelva”27. 
 
 
26 ARELLANO García, Carlos. Op. Cit., p. 64. 
27 Ibídem, p. 68. 
 18 
 
Write of error. Al decir de Arellano: “… la Ley de 24 de septiembre de 1789, que 
organizó el poder judicial federal ‘dispuso que la Suprema Corte conociera, por 
medio del write of error, de todas las causas o procesos, aun fallados por los más 
altos tribunales de los Estados, cuando el litigio hubiere versado sobre la validez 
de un tratado, ley o autoridad ejercida bajo el poder de los Estados Unidos, y la 
decisión haya sido contraria a esa validez, o cuando se haya disputado la validez 
de una ley o autoridad ejercida bajo el poder de un Estado, por creerla contraria a 
la Constitución, tratados o leyes de los Estados Unidos, y la sentencia haya sido 
favorable a esa validez”28. Actualmente este derecho se encuentra abolido. 
 
Marshall, citado por Arellano, define al write of error como “… un recurso por virtud 
del cual los jueces de un tribunal quedan autorizados para examinar un negocio 
que ha sido fallado por otro tribunal y confirmar o revocar, como resultado de ese 
examen, el fallo pronunciado, conforme a la ley”29
 
Writ of certiorari. “Es recurso extraordinario que se interpone ante el superior, a 
efecto de que éste se cerciore de que el procedimiento estuvo apegado a 
derecho”30. Tiene por objeto que un Tribunal superior ordene a uno inferior que 
someta a revisión un procedimiento pendiente, esto se equipara a la denegada 
apelación. 
 
 
28 Ibídem, p. 66 
29 Ídem. 
30 CHÁVEZ Castillo, Raúl. Op. Cit., p. 11. 
 19 
 
González Cosío –citado por Arellano- considera que: “… este recurso opera en 
los casos en que se han violado leyes de procedimiento por una autoridad local. 
(…) actualmente está en desuso”31. 
 
De acuerdo con Alfonso Noriega, por medio de este recurso “… el tribunal de 
alzada, ordena al inferior, que le remita para su revisión algún procedimiento en 
trámite o un expediente concluido para que señale por el superior si en el 
procedimiento o en la sentencia se ha cometido alguna violación de derecho, para 
el efecto de que se repare. El superior ha de comprobar (cerciorarse) si hay 
elementos para que proceda a la revisión del asunto pues de no ser así no expide 
el mandato de que se le envíen las actuaciones para su estudio y resolución”32. 
 
Al decir de Arellano: “Se ha definido al write of certionari como un crit del common 
law en el que se trae a la corte para inspección el expediente del tribunal inferior 
para que se resuelva si ha sido válido o inválido el procedimiento”33. 
 
Writ of injunction. “Se define como un mandamiento de un tribunal de equidad, a 
efecto de que se suspenda la ejecución de un acto ilícito realizado por un 
particular o por una autoridad, aplicable sólo en materia civil y que únicamente 
puede ser utilizado cuando no existe ningún recurso; tiene los mismos efectos que 
nuestra suspensión del acto reclamado”34. Es decir, el objeto de este recurso de 
 
31 ARELLANO García, Carlos. Op. Cit., p. 66. 
32 Ídem. 
33 Ídem. 
34 CHÁVEZ Castillo, Raúl. Op. Cit., p. 11. 
 20 
 
control constitucional es obligar a suspender la ejecución de cualquier acto de 
autoridad y leyes, e incluso de control de los actos de particulares, impidiendo -el 
Tribunal competente- la ejecución del acto y opera en materia civil. 
 
Wrif of mandamus. Es un “… recurso extraordinario por virtud del cual el superior 
ordena a un inferior la ejecución de un acto que éste tiene la obligación de 
realizar”35. Es una orden que emite la Suprema Corte a las autoridades para que 
ejecuten sus propias determinaciones y decisiones; la obligación de la autoridad 
contra la que se emite el mandamus puede estar establecida en la Constitución 
Federal, en alguna ley local o secundaria. 
 
De acuerdo con Arellano: “El ‘writ of mandamus’ está constituido por la palabra 
latina ‘mandamus’ que significa: ordenamos, o mandamos. Consiste en la emisión 
de una orden de la Corte de jurisdicción competente, dirigida a alguna corte 
inferior, funcionario, sociedad, o persona, requiriéndole la ejecución de un servicio 
particular especificado en el mandato, dicho servicio resulta de la especial 
situación de la parte a la que está dirigido o de la procedencia legal. La autoridad 
competente, de orden judicial,ordena a otra autoridad la realización de un acto 
que tiene obligación de ejecutar”36. 
 
Apelación. Es el recurso que se emplea en forma general para la revisión de 
procesos en segunda instancia. 
 
35 Ìdem. 
36 ARELLANO García, Carlos. Op. Cit., p. 67. 
 21 
 
 
Writ of quo warranto. Este recurso es promovido por el procurador general o el 
Ministerio Público, ante un Tribunal competente, para la instrucción de una 
averiguación con respecto a la legalidad del nombramiento de un funcionario o 
autoridad que desempeña cierto cargo durante el proceso. El recurso no tiene 
como objetivo cuestionar la competencia o legitimación de los funcionarios, sino 
solamente corregir irregularidades en la investidura del funcionario. 
 
De acuerdo con Arellano, el objetivo del quo warranto: “… está dirigido a 
determinar si es legítima la posesión de un cargo por un representante de la 
autoridad para el efecto de que se abstenga de obrar en un caso concreto. Su 
origen está en el antiguo common law inglés y era una orden del rey contra alguno 
que usurpaba una función pública e inquiría por qué autoridad él pretendía 
actuar”37. 
 
Writ of prohibition. Se promueve para prohibir a una autoridad que siga 
conociendo de un proceso que no es de su competencia; opera en materia judicial. 
 
1.2. ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO EN MEXICO 
 
Dentro de la época prehispánica no se tienen antecedentes de que el gobernado 
fuese titular de ningún derecho ante gobernante, pues es bien sabido que la 
 
37 Ibídem, p. 68. 
 22 
 
designación del jefe supremo atendía sobre todo a factores religiosos, 
considerando así, al soberano, investido de poder ilimitado. 
 
Esto no implica que los pueblos que habitaron el territorio nacional antes de la 
conquista no hubiesen tenido ningún derecho consuetudinario, pues por el 
contrario existía un conjunto de prácticas civiles entre la comunidad y cierta 
penalidad para hechos delictuosos. Por lo tanto resulta incierto encontrar en el 
régimen jurídico prehispánico un precedente tutelador del juicio de amparo. 
 
Una vez realizada la conquista, el derecho colonial se integra tomando como base 
al derecho español, en su forma legal y consuetudinaria, sin excluir las costumbres 
indígenas; con esto se fueron consolidando las diversas disposiciones reales y 
posteriormente la recopilación de Leyes de Indias de 1681. 
 
Chávez Castillo señala que: “…Se afirma que en la Colonia existía un amparo que 
era otorgado por la máxima autoridad, es decir, provenía el virrey para proteger los 
derechos de una persona contra los actos de autoridades políticas o de 
particulares para el efecto de que fueren respetados en sus posesiones o 
derechos que no hubiesen sido desconocidos judicialmente. 
 
 23 
 
También en esa época se encuentra un antecedente del juicio de amparo 
consistente en la institución del ‘obedézcase y no se cumpla’, derivada luego de lo 
constituido en el derecho español…”38. 
 
“…En la Recopilación de las Leyes de Indias se establecía este recurso de 
obedézcase pero no se cumpla, de la siguiente manera: Los ministros y jueces 
obedezcan y no cumplan nuestras cédulas y despachos en que intervinieren los 
vicios de obrepción y subrepción, y en la primera ocasión nos avisen de las 
causas por que no lo hicieren…”39. 
 
Se ha querido ver como antecedentes del amparo algunas instituciones que 
rigieron en la época, tales como “el recurso castellano de fuerza que por cierto, 
rigió en México hasta el año de 1846”40 y que tenía por objeto proteger o hacer 
vigentes los fueros entre la población. Esto es que “… hacía valer contra las 
autoridades civiles quien creía tener derecho a que conocieran del caso las 
eclesiásticas, y viceversa”41. 
 
Así pues: “La Audiencia era la que resolvía el recurso de fuerza, caso en el cual 
ésta libraba la provisión ordinaria para que el juez eclesiástico otorgara la 
apelación y repusiera y absolviera llanamente. Cuando por la distancia o por otra 
dificultad local se dificultaba acudir a la Audiencia a interponer el recurso, los 
 
38 CHÁVEZ Castillo, Raúl. Op. Cit., p. 14. 
39 ARELLANO García, Carlos. Op. Cit., p. 84. 
40 DEL CASTILLO del Valle, Alberto. Op. Cit., p. 27. 
41 ARELLANO García, Carlos. Op. Cit., p. 85. 
 24 
 
gobernadores del distrito podían mandar la provisión ordinaria intimando a los 
jueces eclesiásticos para que sobreseyeran, absolvieran y remitieran lo actuado a 
la audiencia para la calificación del recurso”42. 
 
En este caso las Audiencias se limitaban a resolver si se había presentado fuerza 
o no, es decir si el asunto era de la jurisdicción civil o de la eclesiástica. 
 
Por su parte los tribunales eclesiásticos podían acudir por vía de fuerza a las 
Audiencias cuando consideraban que eran competentes respecto de asuntos que 
conocían las autoridades civiles. 
 
Asimismo el amparo colonial procedía contra actos de autoridades y también de 
particulares. Andrés Lira –citado por Arellano- señala que: “El amparo colonial se 
manifiesta en documentos procedentes de la práctica gubernativa y judicial; de él 
hemos tenido noticias y cobrado conocimiento principalmente en los archivos 
históricos. El Archivo General de la Nación de México y el Archivo Judicial de la 
ciudad de Puebla, cuyos fondos documentales datan del siglo XVI y llegan hasta 
bien entrado el período nacional. En el primero, a través de los índices del Ramo 
de Indios y del de General de Partes, del de Mercedes y Tierras, Clero Regular y 
Secular y el del Criminal, hemos tenido noticia de 532 casos de amparo a 
diferentes personas, y sacado la copia de 107 documentos de aquellos que nos 
parecen más típicos, para compararlos con otros 57 que presentan rasgos 
diferentes por ser casos de protección distintos del amparo. Con este 
 
42 Ídem. 
 25 
 
procedimiento nos aseguramos de la existencia de la institución colonial y de sus 
características particulares que la hacen inconfundible con otras instituciones de 
protección en general. Del Archivo Judicial de la ciudad de Puebla, obtuvimos 
copias de dos testimonios de amparo”43. 
 
Con las anteriores aseveraciones, se considera a Andrés de Lira el descubridor 
del amparo colonial que ya no es una institución similar al juicio de amparo sino 
que es el mismo juicio de amparo, con la particularidad de que es la práctica 
gubernativa y judicial la que acuñó el amparo colonial y no una ley determinada. 
 
“Otra institución que se considera antecedente del amparo en la época colonial es 
el recurso de nulidad por injusticia notoria (…) procedía este recurso en contra de 
las sentencias, o bien, cuando la parte en que difirieran de sentencia de vista, 
fuera inseparable de la que en que fueren conformes a ella. Considera, asimismo 
que, el recurso de nulidad por injusticia notoria procedía contra las ejecutorias de 
dichos tribunales, cuando se hubiese violado las normas de procedimiento”44. 
 
El derecho del México independiente, rompe con la tradicional materia jurídica 
española, influenciada por las doctrinas derivadas de la revolución francesa y el 
sistema norteamericano. 
 
 
43 Ídem. 
44 Ìdem. 
 26 
 
Durante la guerra de independencia, se promulgaron varios documentos, algunos 
de ellos de corte constitucional, pues habiendo roto con el régimen tradicional 
español sólo se encontraron con los modelos y antecedentes extranjeros, para 
estructurar al Estado recién nacido a la vida independiente y propia. 
 
Así pues: “Jorge Vallejo y Arizmendi y Raúl Medina Mora, en el Instituto de 
Derecho Comparado de la Universidad Nacional Autónoma de México, realizaron 
una obra denominada: ‘Ensayo Bibliográfico de DerechoConstitucional Mexicano 
y de Garantías y Amparo’ en la que, marcan como antecedente histórico de las 
Garantías y Amparo los siguientes documentos: 
 
a) Bando de Don Miguel Hidalgo y Costilla, en que declara abolida la 
esclavitud, derogadas las leyes relativas a tributos, prohibiendo el uso del 
papel sellado, extinguiendo el estanco de tabaco, pólvora, etc., dado en 
Guadalajara el 26 de noviembre de 1610. 
b) Bando declarando la libertad de los esclavos dentro del término de diez 
días y otras providencias. Dado en Guadalajara el 6 de diciembre de 1810 
(De Miguel Hidalgo). 
c) Decreto de don José María Morelos, aboliendo la esclavitud, de 5 de 
octubre de 1813”45. 
 
La Constitución de Apatzingan es el resultado del Congreso de Anahúac, el cual 
también se conoce, con el título de Decreto Constitucional para la Libertad de la 
 
45 Ibídem, p. 90. 
 27 
 
América Latina, de octubre de 1814. A este documento el Doctor Burgoa lo califica 
como ”… el primer documento político constitucional que descubrimos en el 
decurso de la historia del México independiente”46. 
 
Asimismo Chávez Castillo señala que: “El primer cuerpo político previo a la 
consumación de la independencia en nuestro país fue la Constitución de 
Apatzingán, que no constituye un antecedente del juicio de amparo porque nunca 
entró en vigor y tampoco contenía un medio tutelador por virtud del cual se 
pudieren hacer respectar las diversas garantías que consagró a favor de los 
individuos”47. 
 
1.2.1. ELEMENTOS CONSTITUCIONALES DE LÓPEZ RAYÓN 1813 
 
En el documento que formula Don Ignacio López Rayón, conocido como 
Elementos Constitucionales (1812), implanta un medio de control constitucional 
que él llama de habeas corpus, que se rige conforme a la Ley del Habeas Corpus 
en su artículo 31, indicando que el sujeto no podría ser molestado en su domicilio, 
pues en él no podía entrar ninguna autoridad. El mencionado artículo a la letra 
dice: 
 
 
46 BURGOA Orihuela, Ignacio. Op. Cit., p. 101. 
47 CHÁVEZ Castillo, Raúl. Op. Cit., p. 14. 
 28 
 
“31º Cada uno se respetará en su casa como en un asilo sagrado, y se 
administrará con las ampliaciones y restricciones que ofrezcan las circunstancias 
de la célebre Ley Corpus de Inglaterra”48. 
 
El documento no tuvo vigencia pero encontró trascendencia al ser tomado como 
inspiración para la creación de los Sentimientos de la Nación de José María 
Morelos y Pavón. 
 
1.2.2. CONSTITUCION DE APATZINGAN 1814 
 
La Constitución de Apatzingán (22 de octubre de 1814), llamada así por ser éste el 
lugar de su expedición, nunca estuvo en vigor –porque se dio antes de que se 
consumara la independencia-, pero fue una de las mejores redacciones, en donde 
se demostró el pensamiento político de los insurgentes, que colaboraron en la 
elaboración y estructuración de la misma. 
 
En el contenido del documento referido, se hace una declaración general acerca 
de los derechos del hombre o garantías individuales, como elementos 
insuperables por el poder público; así pues este documento se encontraba 
totalmente influenciado por la declaración de derechos del hombre, hecha en 
Francia, surgida después de la revolución de ese país. 
 
 
48 ARELLANO García, Carlos. Op. Cit., p. 91. 
 29 
 
Dicha Constitución destinó un Capítulo a la consagración de algunas garantías 
individuales, que se dividieron en garantías de libertad y seguridad jurídica, pero 
jamás brindo al individuo medio alguno de defensa o de protección de las mismas, 
evitando sus posibles violaciones o reparando las mismas en caso de que ya 
hubiesen ocurrido. Al respecto Del Castillo del Valle establece: “… por lo que no 
puede hablarse de un antecedente del juicio de amparo”49. 
 
Al decir de Burgoa: “La omisión de los medios de control de éstas, en que 
ocurrieron los autores de la Constitución de Apatzingán tal vez se haya debido a 
dos causas, al desconocimiento de las instituciones jurídicas semejantes y la 
creencia de que la sólo inserción de los derechos provocaría su respeto”50. 
 
Dentro de la Constitución de Apatzigán: “En el artículo 4º se establece el derecho 
de la sociedad a establecer el gobierno que más le convenga, alterarlo, modificarlo 
y abolirlo totalmente cuando su felicidad lo requiera. Este dispositivo es un avance 
considerable puesto que elimina la idea arraigada del absolutismo monárquico y el 
poder de origen divino, además consagra el derecho de la sociedad por encima de 
la personalidad del autócrata. 
 
En el artículo 5º se determina que la soberanía reside originariamente en el pueblo 
y en el artículo 12 se establece la división de poderes, para aludir a los poderes 
 
49 DEL CASTILLO del Valle, Alberto. Op. Cit., p. 28. 
50 BURGOA Orihuela, Ignacio. Op. Cit., p. 102. 
 30 
 
legislativo, ejecutivo y judicial. Las ideas modernas de los revolucionarios 
franceses encuentran eco en este documento constitucional. 
 
Se preconiza en el artículo 19 un principio de igualdad (…) ya que se establece 
que la ley debe ser igual para todos”51. 
 
Es en su artículo 27 donde se asienta expresamente la limitación del poder y la 
responsabilidad de los funcionarios, al decir: “La seguridad de los ciudadanos 
consiste en la garantía social: esta no puede existir sin que fije la ley los límites de 
los poderes y la responsabilidad de los funcionarios públicos. 
 
Los representantes del poder público están sometidos a la ley, la infracción a la 
misma debe ser sancionada. Sobre el particular determinan los artículos 28 y 29 
lo siguiente: 
 
Artículo 28.- Son tiránicos y arbitrarios los actos ejercidos contra un ciudadano sin 
las formalidades de la Ley. 
 
Artículo 29.- El magistrado que incurriese en este delito será depuesto y castigado 
con la severidad que mande la ley”52. 
 
 
51 ARELLANO García, Carlos. Op. Cit., pp. 92-93. 
52 Ibídem, p. 93. 
 31 
 
Dentro de la Constitución de Apatzingán “… se previene un medio de control 
respecto de leyes que pudieran estar en contra de la Constitución: 
 
Artículo 128.- Cualquiera de aquellas corporaciones tendrá facultad para 
representar en contra de la ley; pero ha de ser dentro del término perentorio de 
veinte días; y no verificándolo en este tiempo, procederá el Supremo Gobierno a la 
promulgación, previo aviso que oportunamente le comunicará al Congreso. 
 
Artículo 129.- En caso que el Supremo Gobierno o el Supremo Tribunal de 
Justicia representen contra la ley, las reflexiones que promuevan serán 
examinadas bajo las mismas formalidades que los proyectos de ley; y 
calificándose de bien fundadas a pluralidad absoluta de votos, se suprimirá la ley y 
no podrá proponerse de nuevo hasta pasados seis meses. Pero si por el contrario 
se calificaren de insuficientes las razones expuestas, entonces se mandará 
publicar la ley y se observará inviolablemente, a menos que la experiencia y la 
opinión pública obliguen a que se derogue o modifique”53. 
 
Es en el artículo 197 se conserva el medio de impugnación conocido en el sistema 
colonial como “recurso de fuerza” para dilucidar cuestiones de competencia. 
 
Finalmente: “No podemos considerar que el constituyente de Apatzingán le haya 
pasado desapercibida la posibilidad de inobservancia de ese documento supremo 
 
53 Ídem. 
 32 
 
si asentamos el dato de que la parte final del artículo 237 establece el derecho de 
cualquier ciudadano a reclamar las infracciones que notare. 
 
Transcribiremos el artículo 237 íntegramente: 
 
“... Entretanto que la Representación nacional, de que trata el artículo 
antecedente, no fuere convocada, y siéndolo no dictare y sancionare laConstitución permanente de la Nación, se observará inviolablemente el tenor de 
este decreto, y no podrá proponerse alteración, adición ni supresión de ninguno de 
los artículos en que consiste esencialmente la forma de gobierno que prescribe. 
Cualquier ciudadano tendrá derecho para reclamar las infracciones que 
notare...”54. 
 
1.2.3. CONSTITUCION DE 1824 
 
Una vez consumada la independencia, México se vio obligado a organizarse 
política y jurídicamente, reuniéndose un Congreso Constituyente en los años 1822 
y 1824. 
 
Del Castillo hace una división en la emisión de la Constitución, al establecer que 
“… como primer documento que emitió esa Asamblea se encuentra el Reglamento 
Provisional del Imperio Mexicano, que tuvo vigencia durante el imperio de Agustín 
de Iturbide. Una vez derrocado éste, El Reglamento deja de tener fuerza 
 
54 Ibídem, p. 94. 
 33 
 
obligatoria y el Congreso vuelve a reunirse, imperando la idea de un Estado 
Federal, auspiciado por las ideas de Miguel Ramos Arizpe, Valentín Gómez Farías 
y Manuel Crescencio Rejón”55. 
 
Este Congreso se reunió por segunda vez, según establece Del Castillo, y expidió 
el 31 de enero de 1824 el documento conocido como Acta Constitutiva de la 
Federación Mexicana, “… en que se contienen algunas garantías individuales, 
pero sin que se hubiese previsto un medio de protección constitucional dentro de 
su articulado”56. Esta acta solamente sería vigente hasta que el Congreso 
expidiera la Constitución Federal. 
 
Así pues, la segunda Constitución Política Mexicana se promulgo el 4 de octubre 
de 1824, y estuvo vigente durante 12 años. En ésta el constituyente terminó su 
obra, en cuanto a garantías para el gobernado, e incluye algunas facultades a la 
Suprema Corte de Justicia. 
 
En ella, al decir de Ignacio Burgoa: “… la declaración de garantías individuales es 
deficiente (…) tampoco consigna el medio jurídico de tutelarlas. Sin embargo, en 
la última parte del inciso sexto de la fracción V del artículo 137, se descubre una 
facultad con la que se invistió la Corte Suprema de Justicia, consistente en 
conocer de las infracciones de la Constitución y leyes generales, según se 
prevenga por ley, atribución que, podría suponerse, pudiera implicar un verdadero 
 
55 DEL CASTILLO del Valle, Alberto. Op. Cit., p. 28. 
56 Ibídem, pp. 28-29. 
 34 
 
control de constitucionalidad y de legalidad, según el caso, ejercitado por dicho 
cuerpo jurisdiccional”57. 
 
Por el contrario, Del Castillo considera que sí se otorgaron medios de defensa y 
que estos son: 
 
“a) Que la Suprema Corte de Justicia resolvería todas las controversias sobre 
violaciones a la Constitución (art. 137, frac. V, inc. 6º), sin especificar 
aspectos relativos a legitimación activa y pasiva, trámite o efectos de la 
resolución que se dictara en ese procedimiento. 
b) El Consejo de Gobierno tenía la misión de Velar sobre la observancia de la 
Constitución, del Acta Constitutiva y leyes generales, formando expediente 
sobre cualquier incidente relativo a estos objetos (art. 116, frac. I), así como 
la de hacer observaciones al Presidente para el mejor cumplimiento de la 
Constitución (art. 116, frac. II). 
c) El juicio de residencia o de responsabilidad, antecedente claro del Titulo 
Cuarto constitucional (arts. 38, 112 y 116)”58. 
 
Ahora bien en opinión de Burgoa; “debemos concluir que la Constitución de 1824 
tampoco consigna el medio jurídico para tutelarlas. Sin embargo, en la última 
parte del inciso sexto de la fracción V del artículo 137, se descubre una facultad 
con la que se invistió a la Corte Suprema de Justicia, consistente en conocer de 
 
57 BURGOA O., Ignacio. Op. Cit., p. 105 
58 Ibídem, p. 29. 
 35 
 
las infracciones de la Constitución y leyes generales, según se prevenga en la ley, 
atribución que, podría suponerse, pudiera implicar un verdadero control de 
constitucionalidad y de legalidad, según el caso, ejercitado por dicho alto cuerpo 
jurisdiccional”59. 
 
En la Constitución de 1824: “Los Estados de la República quedaron sujetos al 
Pacto Federal, cuyas disposiciones estaban por encima de las legislaciones de los 
Estados según se desprende de los artículos 161 fracción III de la Constitución de 
1824 y 24 de la Acta Constitutiva de 31 de enero de 1824. 
 
Disponía el artículo 161 fracción III de la constitución de 1824: 
 
Cada uno de los Estados tiene obligación: 
 
III.- De guardar y hacer guardar la constitución y leyes generales de la Unión, y 
los tratados hechos o que en adelante se hicieren por la autoridad suprema de la 
federación con alguna potencia extranjera’. 
 
Por su parte, establecía el artículo 24 de la Acta Constitutiva: 
 
 
59 BURGOA Orihuela, Ignacio. Op. Cit., p. 105. 
 36 
 
Las Constituciones de los Estados no podrán oponerse a esta acta ni a lo que 
establezca la Constitución general; por tanto, no podrán sancionarse hasta la 
publicación de esta última”60. 
 
De lo antes expuesto se desprende que en la mencionada Carta Magna, así como 
en la Acta Constitutiva, se encuentra consagrado el principio de supremacía de la 
Constitución frente a las normas jurídicas estatales. Además se establecía el 
principio de legalidad de los actos de los funcionarios públicos que estaban 
sometidos a lo dispuesto en ambos ordenamientos constitucionales. 
 
“La defensa de la propia constitución (sic) estaba prevista en varios dispositivos: 
 
A) El artículo 38 establecía: 
 
Cualquiera de las dos cámaras podrá conocer en calidad de gran jurado sobre las 
acusaciones: 
 
IV.- De los gobernadores de los Estados, por infracciones de la constitución 
federal, leyes de la Unión, a órdenes del presidente de la federación, que no sean 
manifiestamente contrarias a la constitución y leyes generales de la Unión, y 
también por la publicación de leyes y decretos de las legislaturas de sus 
respectivos Estados, contrarias a la misma constitución y leyes (…)”61. 
 
60 ARELLANO García, Carlos. Op. Cit., p. 95. 
61 Ibídem, p. 96. 
 37 
 
“B) En los artículos 113 y 116 fracción I, se señala un órgano transitorio 
encargado de velar por la constitución: 
 
Artículo 113.- Durante el receso del congreso general, habrá un consejo de 
gobierno, compuesto de la mitad de los individuos del Senado, uno por cada 
Estado. 
 
Artículo 116.- Las atribuciones de este consejo son las que siguen: 
 
I.- Velar sobre la observancia de la Constitución, del acta constitutiva y leyes 
generales, formando expediente sobre cualquier incidente relativo a estos 
objetos”62. 
 
Al decir de Arellano: “Este es un medio de control de la constitución pues, se 
forma expediente relativo a los actos que se plantearan de violación de la 
constitución, acta constitutiva y leyes generales. No se le da la facultad de 
resolución de esos expedientes pero, estimamos que debían enviarse los 
expedientes para que las cámaras resolvieran en calidad de gran jurado según el 
artículo 38 antes aludido”63. 
 
Ahora bien, otro medio de defensa de la propia Constitución quedó asentado en el 
artículo 137, fracción V, párrafo Sexto, en donde se fijan las bases 
 
62 Ídem. 
63 Ídem. 
 38 
 
constitucionales de defensa de la constitución mediante órgano jurisdiccional pero, 
se delega la regulación de detalle a una ley que no llegó a expedirse. 
 
Arellano establece que: “Se ha criticado a la Constitución de 1824 porque no 
dedica un capítulo a un enunciado claro de los derechos del gobernado oponibles 
al poder público. Esta crítica es acertada pero, tanto en el Acta Constitutiva como 
en la Constitución de 1824 encontramos dispersos varios preceptosque 
consagran garantías individuales”64. 
 
1.2.4. CONSTITUCION DE 1836 
 
Este documento constitucional fue el que abrogó la Constitución de 1824 y 
convirtió a México en un país con un sistema centralista. Fue expedida después 
de que Antonio López de Santa Anna regresara a la Presidencia de la República, 
derrocando a Valentín Gómez Farias; la Constitución Centralista de 1836 también 
es conocida como Las Siete Leyes. 
 
Dentro de las siete partes que contenía esta Constitución se dedicaba una de ellas 
a regular el capítulo de los derechos del hombre (denominado Garantías del 
gobernado). En este documento se encuentra un auténtico medio de control 
constitucional, que deriva de la actuación del Supremo Poder Conservador. La 
facultad de este cuarto poder no se ejercitaba en los Tribunales de la Federación 
sino era meramente político, pero sus resoluciones tenían validez, quien actuaba 
 
64 Ídem. 
 39 
 
instado por alguno de de los órganos de gobierno que impugnaba el acto de 
alguno otro. 
 
 El supremo poder conservador resolvía entre si y sin necesidad de un juicio; ”los 
miembros del Supremo Poder Conservador eran responsables únicamente ante 
Dios y ante la opinión pública, habiendo sido en realidad un títere del ejecutivo y 
no un órgano que cumplió su función”65. 
 
El cuarto poder representó un medio político de defensa de la Constitución, mas 
no responde a un antecedente del juicio de amparo, por carecer de los elementos 
generales de éste. Al respecto Burgoa señala: “… en este control es patente la 
ausencia del agraviado, la carencia absoluta de la relación procesal y la falta de 
efectos relativos de sus decisiones, porque éstas, […] eran erga omnes, esto es, 
con validez absoluta y universal”66. 
 
En lo concerniente al Poder Judicial; “En la Constitución Centralista se estableció 
como sistema de defensa de la Carta Magna, el previsto en el artículo 12, fracción 
XXII, de la Quinta Ley, que consistía en la facultad que se confirió a la Suprema 
Corte de Justicia para oír y decidir sobre las reclamaciones que se interpongan, en 
la Capital de la República, acerca de la calificación hecha para ocupar la 
propiedad ajena, en los casos que trata el párrafo 3º, artículo 2º, de la primera Ley 
constitucional’, refiriéndose éste precepto a la posibilidad de que el Presidente y 
 
65 DEL CASTILLO del Valle, Alberto. Op. Cit., p. 30. 
66 BURGOA Orihuela, Ignacio. Op. Cit., p. 108- 
 40 
 
sus cuatro ministros en la capital, privaran a una persona de su propiedad, por 
causa de utilizad pública. Derivado de ese reclamo la Suprema Corte de Justicia 
podía otorgar la suspensión de la ejecución del fallo, lo que representa un 
antecedente claro de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo”67. 
 
Padilla opina que fue un medio de control constitucional por órgano político y su 
objeto “… consistía en declarar la nulidad de leyes, decretos y actos en general 
contrarios a la constitución”68. 
 
Ahora bien, de acuerdo con Arellano: “El saldo positivo de este órgano de control 
político (el Supremo Poder Conservador) se obtiene del hecho de que, ya hay una 
regulación constitucional encauzada al control de la constitucionalidad y legalidad 
de los actos de las autoridades estatales; lo que produjo la preocupación en los 
futuros inmediatos constituyentes de dotar de un medio de control de la 
constitución y de la ley, a nivel constitucional. (…) el sistema del Poder 
Conservador tiene en mérito de poner de relieve la importancia del control de la 
constitución, lo que sirvió de estímulo para que otros consignaran y superaran el 
sistema que se propuso”69. 
 
 
 
 
 
67 DEL CASTILLO del Valle, Alberto. Op. Cit., p. 31. 
68 PADILLA R. José. Op. Cit., p. 59. 
69 ARELLANO García, Carlos. Op. Cit., pp. 100-101 
 41 
 
1.2.5. CONSTITUCION DE YUCATAN (1841) 
 
El Estado de Yucatán decidió separarse de la Republica Mexicana, a 
consecuencia de la adopción del régimen centralista en nuestro país, así pues 
Yucatán se vio en la necesidad de crear una Constitución. A tal efecto formó una 
Comisión redactora de la Constitución local, de la cual tomó parte “… Manuel 
Crescencio García Rejón y Alcalá (conocido como Crecencio Rejón), Pedro C. 
Pérez y Darío Escalante, (quienes) propusieron la inserción en esa Constitución 
de varias garantías individuales, como la libertad religiosa y los derechos que el 
aprehendido debería gozar, razón por la cual surgió la necesidad de crear un 
medio de control de la Constitución al que le denominaron amparo, en que era 
competente la Corte de Justicia del Estado y se podía promover contra leyes o 
decretos de la Legislatura que fueren contrarios a la Constitución local, o contra 
los actos del Ejecutivo, cuando se hubiera infringido la Constitución o las leyes; 
también tenían competencia para conocer del juicio los jueces de primera 
instancia cuando se promoviese en contra de los actos del poder Judicial; y contra 
los actos de los jueces de primera instancia conocían sus superiores”70. El 23 de 
diciembre se presentó al Congreso un proyecto de Ley Suprema. 
 
Al decir de Arellano: “Con acierto, algunos autores mexicanos le atribuyen (a 
Crecencio Rejón) el carácter de creador del amparo”71. 
 
 
70 CHÁVEZ Castillo, Raúl. Op. Cit., p. 14. 
71 ARELLANO García, Carlos. Op. Cit., p. 106. 
 42 
 
Algunos autores, entre ellos, Ignacio Burgoa califican a este proyecto como,”… 
uno de los más grandes adelantos que en materia de Derecho Constitucional ha 
experimentado el régimen jurídico mexicano”72. 
 
El citado proyecto contenía como medio de defensa de la Constitución, al juicio de 
amparo, del cual conocería la Suprema Corte de Justicia cuando el acto 
reclamado emanara del legislador o del ejecutivo (Art. 53). 
 
“Artículo 53. Corresponde a este tribunal reunido: 
 
1º Amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su protección, contra 
las leyes y decretos de la Legislación que sean contrarias a la Constitución; o 
contra las providencias del Gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se 
hubiese infringido el Código fundamental o las leyes, limitándose en ambos 
casos a reparar el agravio en la parte en que éstas o la Constitución hubiesen 
sido violadas …”73. 
 
Arellano señala que: “Un mérito aportativo de la Constitución yucateca es 
establecer un catálogo unitario de los derechos de los gobernados oponibles al 
poder público, según el texto del artículo 62: 
 
‘Garantías Individuales. 
 
72 BURGOA Orihuela, Ignacio. Op. Cit., p. 111. 
73 ARELLANO García, Carlos. Op. Cit., p. 113 
 43 
 
 
Artículo 62. Son derechos de todo habitante del Estado sea nacional o extranjero: 
 
I. No poder ser preso ni arrestado sino por decreto de juez competente, dada 
por escrito, y firmado, ni aprehendido por disposición del gobernador sino en 
los términos indicados en las facultades de éste. Exceptuándose el caso de 
delito in fraganti, en el cual puede cualquiera prenderle, presentándole desde 
luego a su juez respectivo. 
II. No poder ser detenido por más de cuarenta y ocho horas, cuando le 
aprehenda un juez competente, sin proveer éste el auto motivado de prisión, 
y recibirle su declaración preparatoria. 
III. No poder tampoco permanecer preso ni incomunicado por más de seis 
días, sin que se le reciba su confesión con cargos, ni podérsele volver a 
incomunicar después de practicada esta última diligencia. 
IV. No poder ser juzgado ni sentenciado por jueces establecidos, ni por leyes 
dictadas después del hecho que haya motivado el litigio o la formación de su 
causa. 
V. No poder ser obligado a hacer lo que no le manda la ley, ni a practicar lo 
prevenido

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