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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO “EL INADECUADO USO DE LA TERMINOLOGÍA EN LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO” T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE : LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A : VICTOR HUGO ESPINO HERNANDEZ ASESOR: LIC. AARON HERNÁNDEZ LÓPEZ MÉXICO 2006 FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLÁN UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO “EL INADECUADO USO DE LA TERMINOLOGÍA EN LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO” T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE : LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A : VICTOR HUGO ESPINO HERNANDEZ ASESOR: LIC. AARON HERNÁNDEZ LÓPEZ MÉXICO 2006 FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLÁN UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. “EL INADECUADO USO DE LA TÉRMINOLOGIA EN LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO”. Pág. INTRODUCCIÓN I CAPÍTULO I ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO 1 1.1. ANTECEDENTES PRIMITIVOS 1 1.1.1. ROMA 1 1.1.2. ESPAÑA 4 1.1.3. INGLATERRA 9 1.1.4. FRANCIA 15 1.1.5. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 17 1.2. ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO EN MÉXICO 22 1.2.1. ELEMENTOS CONSTITUCIONALES DE LÓPEZ RAYÓN 1813 28 1.2.2. CONSTITUCIÓN DE APATZINGAN 1814 29 1.2.3. CONSTITUCIÓN DE 1824 33 1.2.4. CONSTITUCIÓN DE 1836 39 1.2.5. CONSTITUCIÓN DE YUCATÁN (1841) 42 1.2.6. BASES ORGÁNICAS DE 1843 48 1.2.7. ACTA CONSTITUTIVA Y DE REFORMAS DE 1847 51 1.2.8. CONSTITUCIÓN DE 1857 56 1.2.9. CONSTITUCIÓN DE 1917 60 Pág. CAPÍTULO II PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO DE AMPARO 71 2.1. CONCEPTO DEL JUICIO DE AMPARO 71 2.2. PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO (ART. 5º DE LA LEY DE AMPARO) 79 2.2.1. CONCEPTO DE PARTE 81 2.2.2. QUEJOSO 86 2.2.3. AUTORIDADES RESPONSABLES 92 2.2.3.1 Autoridad Ordenadora 98 2.2.3.2 Autoridad Ejecutora 99 2.2.4. TERCERO PERJUDICADO 100 2.2.5. MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL 103 2.3. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 106 2.3.1. TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY DE AMPARO 108 2.4. EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 113 2.4.1. TÍTULO TERCERO DE LA LEY DE AMPARO 115 CAPÍTULO III INCIDENTES EN EL JUICIO DE AMPARO 120 3.1. CONCEPTO 120 3.2. CLASIFICACIÓN 123 3.2.1. INCIDENTE DE ACUMULACIÓN 124 3.2.2. INCIDENTE DE INCOMPETENCIA 128 3.2.3. INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES 132 3.2.4. INCIDENTE POR IMPEDIMENTO DEL JUZGADOR 136 3.2.5. INCIDENTE DE OBJECIÓN DE DOCUMENTOS 139 3.2.6. INCIDENTE PARA LA OBTENCIÓN DE DOCUMENTOS PROBATORIOS 142 3.2.7. INCIDENTE DE REPOSICIÓN DE AUTOS 145 Pág. 3.2.8. INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 147 3.2.9 INCIDENTE DE SUSPENSIÓN SIN MATERIA 147 3.2.10. INCIDENTE DE REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SUSPENSIONAL. 149 3.2.11. INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD RESPECTO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO 151 3.2.12. INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN SUSPENSIONAL 154 3.2.13. INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS 157 3.2.14. INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 157 3.2.15. INCIDENTE DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 160 3.2.16. INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 162 CAPÍTULO IV SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO 164 4.1. CONCEPTO DE SUSPENSIÓN 164 4.2. SUSPENSIÓN PROVISIONAL 170 4.3. SUSPENSIÓN DEFINITIVA 173 4.4. REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO 174 4.5. REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE 177 4.5. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN 181 4.6. TRAMITE DE INCIDENCIA DE LA SUSPENSIÓN 184 4.7. ESTUDIO COMPARATIVO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO 187 Pág. PROPUESTA 192 CONCLUSIONES 197 BIBLIOGRAFÍA 201 T E S I S TÍTULO: “EL INADECUADO USO DE LA TÉRMINOLOGIA EN LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO”. INTRODUCCIÓN. El amparo fue instituido el 23 de diciembre de 1840, por el jurista yucateco Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá. En esa fecha presentó al Congreso Constituyente de ese estado –que pretendía conformarse como un país independiente- un proyecto de Constitución local. Y a dicha creación debemos entenderla como el medio de control constitucional que permite la anulación de los actos de autoridad que sean contrarios a la Carta Magna en su capítulo de garantías individuales o del gobernado, cuando el titular de las mencionadas garantías, que ha sufrido en su persona los efectos del acto de mérito, insta a un Tribunal Federal para que lo proteja contra las arbitrariedades de la autoridad pública respectiva. Conociéndosele también como juicio de garantías porque propende a la defensa de esta parte de la Constitución; asimismo se le denomina juicio constitucional y es un medio de defensa de la Ley Suprema del país. Existen dos principios que dan sustento al juicio de amparo: el principio de supremacía constitucional y el de rigidez constitucional. Ahora bien el control constitucional tiende a anular los actos de autoridad que contravengan a la Norma de Normas, que es la Constitución. Así pues, la razón de los medios de control constitucional estriba en anular o invalidar los actos de autoridad que no respeten el principio de supremacía constitucional, obligando a las autoridades públicas a I ceñir sus actos a los mandatos de la Carta Magna y respetar la esfera jurídica de los gobernados, evitando la arbitrariedad, característica ésta de las autoridades públicas. Los órganos de control constitucional son: jurisdiccional, político, mixto, neutro y popular, sin embargo en nuestro país existen otros que no pueden englobarse en esa clasificación y son los medios preventivos de defensa de la Constitución (juicio político y de desafuero, y el procedimiento de responsabilidad administrativa); en conjunto conforman la responsabilidad oficial. En nuestro país existen diversos mecanismos de defensa constitucional; dentro de ellos sobresale el juicio de amparo que, como ya se dijo, tiene como finalidad la anulación de actos de autoridad que contravengan a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se encuentra regulado por los artículos 103 y 107 de nuestra Carta Magna. Debe entenderse que el juicio de amparo procede a instancia del gobernado que siente lesionada su esfera jurídica con motivo de la emisión y/o ejecución de un acto de autoridad. Los principios fundamentales del juicio de amparo son: 1. Principio dela competencia de los Tribunales de la Federación para conocer del juicio de amparo (Art. 103 Constitucional). 2. Principio de la procedencia del juicio de amparo contra actos de autoridad (Art. 103 Constitucional). 3. Principio de la instancia de parte agraviada (Art. 107, frac. I, Constitucional). 4. Principio de la procedencia del juicio de amparo a favor de los gobernados. 5. Principio de la existencia de un agravio personal y directo. 6. Principio de definitividad (Art. 107, fracs.. II, IV y V Constitucional). 7. Principio de prosecución judicial (Art. 107, Const). 8. Principio de estricto derecho (Art. 107, frac. II, Constitucional). 9. Principio de la relatividad de los efectos de las sentencias de amparo (Art. 107, frac. II. Constitucional). II Ahora bien, el juicio de amparo, con base en el acto reclamado, se divide en: directo e indirecto. El amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos arbítrales y resoluciones que sin ser sentencias definitivas, ni laudos, ponen fin al juicio (Art. 107, frac. V de la Constitución; y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo). El amparo indirecto procede contra los demás actos de autoridad (leyes, tratados internacionales, reglamentos administrativos, actos de autoridad administrativa en funciones de tal o resolviendo recursos administrativos, actos de tribunales judiciales, administrativos o laborales que no constituyan aquéllos que dan pauta al amparo directo y actos que importen la interpolación de competencias (Arts. 107, fracs. III y VII, Constitucional y 114 de la Ley de Amparo). De la vía en que se promueva el amparo dependerá la naturaleza jurídica del mismo. Ahora bien, juicio es una serie de actos interrelacionados, que van de una demanda a una sentencia. Dentro de éste se presentan diversas figuras e instituciones jurídicas, entre ellas los recursos que forman parte del juicio mismo. El recurso es un medio de impugnación de una resolución vertida en un juicio a fin de que el órgano superior jerárquico del juez que dictó la resolución atacada, estudie si ésta es conforme a Derecho o contraviene la ley que regula el juicio de referencia y, en su caso, confirme, modifique o revoque, la resolución que haya sido recurrida. Existen diversas clases de recursos, dentro de los que se encuentra el ordinario (que sirve para impugnar violaciones a las leyes procesales secundarias) o el extraordinario (mediante el cual se impugnan contravenciones a la Constitución). Al decir de la Constitución –en su artículo 103- el amparo procede contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales, independientemente de cuál garantía sea la contravenida; y contra actos de autoridad que importen la interpolación de la competencia entre las autoridades federales con las estatales o las del Distrito Federal, sin importar si la III invasión de competencias deviene de actos de autoridad federal o de una autoridad estatal o del Distrito Federal. A través del amparo no sólo se contemplan actos ley, sino cualquier otro acto de autoridad que viole algún precepto Constitucional que contemple una garantía individual o que se refiera al ámbito competencial entre autoridades federales y locales. Asimismo procede contra actos que conculquen leyes secundarias, en este caso por haber una violación indirecta a la Constitución, al afectarse la garantía de legalidad, por falta de fundamento y/o motivo o una inadecuada fundamentación y motivación legal. Las partes dentro del juicio de amparo, de acuerdo al Artículo 5 de la Ley de la materia, son: a) El quejoso.- Es el sujeto que reciente en su esfera jurídica los efectos del acto de autoridad, pudiendo ser una persona con carácter de gobernado, o una institución – que puede ser cualquier autoridad local- también en su carácter de gobernado. b) La autoridad responsable.- Es aquel órgano estatal investido con facultades o poderes de decisión o ejecución, cuyo ejercicio crea, modifica o extingue situaciones generales o concretas, de hecho o jurídicas, con trascendencia particular o determinada de una manera imperativa. c) Tercero perjudicado.- Es el sujeto que tiene interés jurídico en la subsistencia del acto reclamado. Es el interés que se revela en que no se conceda al quejoso la protección del amparo. d) El Ministerio Público Federal.- Es una institución que dentro de sus funciones y objetivos específicos, que prevé su ley orgánica respectiva, tiene como finalidad general defender los intereses sociales o del Estado. La intervención concreta que tiene es velar por la observancia del orden constitucional. Dentro del juicio de amparo pueden presentarse incidentes. Se entiende por incidente la cuestión o aspecto que surge dentro del juicio de amparo, ajeno al negocio de fondo o principal debatido, pero relacionado con él, que se trata y se decide por separado, en ocasiones sin suspender el curso del procedimiento, tal y como sucede con el incidente de suspensión del acto reclamado o con un incidente de nulidad, o a veces suspendiéndolo, por ejemplo el incidente de acumulación o el de incompetencia. IV Los incidentes en el amparo se encuentran regulados por el Capítulo V del Título Primero de la Ley de Amparo, que se encuentra integrado por el artículo 35. Los incidentes se dividen en dos grupos, con relación al momento procesal en que pueden surgir, y son: durante el juicio, y posteriores al juicio. En la presente investigación el caso que nos ocupa es el incidente de suspensión, el cual puede ser considerado como el más importante en el juicio de amparo y se ubica dentro de los incidentes que se dan durante el juicio de amparo. La ley de la materia le dedica dos capítulos, uno relativo a la suspensión en el amparo indirecto, y otro a la suspensión en amparo directo. La suspensión encuentra su fundamento en el artículo 107, fracciones X y XI, de la Constitución. Por lo que se refiere al amparo indirecto, aparece regulado por los artículos 122 a 144 de la Ley de Amparo, pero como no es exhaustiva la reglamentación se deben aplicar, en lo conducente, las disposiciones respectivas del Código Federal de Procedimientos Civiles, en específico los artículos 358 al 364 y demás relativos. Asimismo, la regulación del incidente, en lo que respecta al amparo directo, está prevista en los artículos 170 al 176 de la Ley de Amparo. Se entiende por suspensión la medida cautelar por la que se interrumpe la ejecución de los actos reclamados, con la finalidad de conservar la materia del juicio y evitar al quejoso o agraviado, daños y perjuicios de difícil o, inclusive, de imposible reparación, que le pudiera ocasionar al ejecución de dichos actos. La suspensión puede ser de oficio o a petición de parte. Cuando se da el segundo supuesto puede ser provisional o definitiva. La suspensión provisional es regulada por el artículo 130 de la Ley de Amparo. Esta medida cautelar rige en el amparo indirecto y es el inicio del incidente respectivo. El medio a través del cual se decreta es un acuerdo provisional, ante el peligro inminente de que el acto sea ejecutado y sean notorios los perjuicios para el quejoso. Por excepción puede V tener un efecto restitutorio inmediato, cuando exista peligro de que el juicio se quede sin materia. La duración de la medida es hasta en tanto se resuelva en definitiva sobre la suspensión y se dísete el acuerdo respectivo. Consiste, básicamente, en mantener las cosas en el estado que se encuentran, sin embargo, el juez puede imponerle las modalidades que el caso requiera, atendiendo a la conservación de la materia y a proteger los intereses en pugna. Por otro lado, la suspensión definitiva constituye la segunda etapa de la suspensión a petición de parte y se encuentra regulada pro el artículo 131 de la Ley de Amparo.Es la resolución que normalmente pone fin al incidente de suspensión, una vez rendidos los informes previos y celebrada la audiencia incidental. En esta etapa procesal, el juzgador hace una valoración más completa de los presupuestos que rigen para pronunciar la suspensión, por lo que deberá acordar al respecto. El expediente relativo a esta medida cautelar se llevará por cuerda separada y por duplicado. Y para mayor abundamiento, el incidente de suspensión es considerado el más importante dentro del juicio de amparo, de ahí que sea necesario profundizar en su estudio. Una vez entendido lo anterior, en lo presente se culminara a identificar la terminología correcta de la suspensión provisional y suspensión definitiva del incidente de suspensión que emana del juicio de garantías, la dependencia de ello, y llegar a la terminología correcta que se sostiene, claro sin olvidar que juicio de amparo es el todo, el que vigilara la violación a las garantías fundamentales de los gobernados y el incidente solo es una medida cautelar para que no se lleve a cabo el acto o actos que los gobernados consideran violatorios a sus garantías constitucionales. VI CAPÍTULO I ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO En los primeros tiempos, la humanidad no tenía reconocidos ni protegidos los derechos humanos -por parte del Estado o las autoridades- por lo cual no es posible encontrar medios de defensa de la Constitución ni de los derechos del hombre. Así pues, a lo largo del presente Capítulo se buscará alguna institución o medio jurídico que ofrezca cierta analogía o semejanza con el juicio de amparo de nuestro tiempo, ya que éste es una conquista reciente, producto de constantes y crueles luchas que se dieron al intentar incorporar la libertad jurídica, en un régimen normativo -a título de garantía- contra los excesos del poder público. ANTECEDENTES PRIMITIVOS Iniciaremos nuestro recorrido a través de la historia con Roma, a la que se considera como una de las civilizaciones más antiguas del mundo y en la que se basan la mayoría de los preceptos jurídicos vigentes. 1.1.1. ROMA Durante toda la historia de la humanidad, en los distintos regímenes, encontramos declaraciones de derechos y algunos medios para hacerlos valer; instituciones que 1 protegen los principales derechos del hombre o al hombre en sí, como lo es la vida e integridad corporal; todas influyendo para el nacimiento y estructuración del amparo. Dentro de los antecedentes del juicio de amparo más antiguos podemos mencionar los nacidos en Roma. Los romanos, en su avanzado ordenamiento jurídico, contemplaron la presencia de medios de defensa del gobernado frente a las autoridades emanadas del Estado y aun en contra de actos emitidos por particulares. En este sistema se dieron algunas instituciones, tales como: El interdicto de homine libero exhibendo: Esta institución “… protegió la libertad personal e, incluso, la vida de las personas, cuando esos bienes jurídicos eran afectados con motivo del actuar de algún particular que siendo acreedor, no veía resarcir su patrimonio por parte del deudor y lo hacía caer en esclavitud, llegando a abusarse de esa atribución al cobrarse la deuda hasta con la vida del deudor, por lo que el praetor, juez romano, conoció de esos asuntos y con el tiempo dio lugar al referido interdicto, merced al cual se protegió al deudor al decidirse si la puesta en esclavitud era válida o injusta“1. 1 DEL CASTILLO del Valle, Alberto. Primer Curso de Amparo. Edit. Jurídicas Alma, México, 1998. p. 19. 2 Al decir de Padilla, el homo libero exhibendo; “era un interdicto que servía para recuperar la libertad perdida. Se solicitaba ante el Pretor y procedía contra actos de particulares, nunca de autoridades”2. Al respecto Raúl Chávez Castillo señala que el homo libero exhibendo; “que como causa principal defendía la libertad y consistía en que ninguna persona podía retener hombres libres; concluyendo con una resolución que se daba a favor del hombre libre cuando otra persona particular realizaba una coacción sobre aquél, resolución que pronunciaba el pretor”3. La mencionada institución; “no puede considerarse un verdadero antecedente de nuestro juicio de amparo, porque procedía en contra de actos de un particular, promovido por otro particular, relativos a la libertad, de naturaleza eminentemente civil, sin que por esto pudiera entenderse que de manera implícita podía intentarse en contra de actos de una autoridad, empero, no se encuentra el señalamiento consistente en el hecho de que tal figura no procedía contra actos de autoridad, razón por la cual surge la duda sobre su procedencia”4. 2 PADILLA, José R. Sinopsis de Amparo. Edit. Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1990. p. 46. 3 CHAVEZ Castillo, Raúl. Juicio de Amparo. 4ª ed., Edit. Porrúa, México, 2004. p. 7. 4 Ibídem, pp. 7-8. 3 Otra institución en la antigua Roma fue la Intercessio Tribunicia que “… consistía en un procedimiento protector de la libertad y los bienes de los ciudadanos de Roma por actos arbitrarios del Poder Público”5 . Situaciones semejantes se dieron en China y en la India, en donde se encuentran antecedentes de la garantía de audiencia más no de medios de defensa constitucionales. En Grecia y Atenas tampoco existieron medios tutelados de defensa de derechos del hombre. 1.1.2. ESPAÑA En España –también denominada “Madre Patria”- dentro de las figuras procesales antecesoras del amparo se encuentra el fuero de Aragón, el cual es conocido también como proceso de Aragón y “… era un ordenamiento en el cual se enumeran los derechos fundamentales de que gozaban los gobernados y se ordenaba que los mismos debieran de ser cumplidos y respetados”6. Dentro del proceso de perfeccionamiento de la mencionada legislación se crearon medios procesales denominados Procesos Florales; estos eran auténticos medios de protección de los súbditos, pero sólo otorgados por el monarca. Derivados de estos se crearon las Reales Audiencias; “otorgándoles el carácter de más alto tribunal encargado de conocer de las violaciones que afectaban a las 5 PADILLA, José R. Op. Cit., p. 46. 6 CHAVEZ Castillo, Raúl. Op. Cit.., p. 8. 4 personas en los derechos que le otorgaban los fueros, y que por medio del Justicia Mayor se les solicitaba protección”7. Los procesos florales en que el Justicia Mayor intervenía eran los siguientes: “I. Aprehensión. Que era un secuestro de bienes inmuebles, efectuado por el Justicia, o bien, por la Real Audiencia, hasta que se decidiera de sobre quién era el verdadero poseedor de éstos; II. Inventario. Era un proceso con características semejantes al anterior sólo que el secuestro se realizaba sobre bienes muebles, documentos y papeles en el cual el peticionario argumentaba fuerza y opresión y sin acreditar el derecho para solicitarlo, obtenía del Justicia Mayor que los muebles y papeles se dejasen en poder de quien los detentaba, otorgándose fianzas, mientras concluía el juicio para determinar quién tenía mayor derecho de los que pretendían poseer los muebles de cualquier especie; III. Manifestación de las personas. Se demandaba por quien, preso o detenido sin proceso o por juez incompetente, recurría a la Justicia contra la fuerza de que era víctima, y en esa virtud, en ciertos casos quedaba libre un día, aunque en lugar seguro, y si, examinado el proceso, éste debía seguirse, el presunto reo era custodiado en la cárcel de los manifestados, donde, al amparo del Justicia, esperaba, sin sufrir violencias, el fallo que recayera; y 7 Ìdem. 5 IV.Firma o de jurisfirma. El justicia podía avocarse al conocimiento de cualquier causa incoada ante otro tribunal garantizando los efectos de la condena impuesta por éste de los que ocurrían a su asistencia”8. Ahora bien, el Fuero de Vizcaya fue creado en 1452 y tiene como característica más importante: “La consagración de los derechos que los ciudadanos podían oponer en contra del monarca, respetando la autoridad del mismo, pero sin que los efectos de las leyes o actos que se emitieron pudiesen consumarse en razón a ese proceso”9. Por su parte el Fuero Real se encuentra conformado por cinco libros: “Constituye la facultad exclusiva del rey para expedir leyes, pero siempre subordinado a los parámetros fijados por el naturalismo, estando atribuida a él la administración de justicia. Empero, dentro del libro quinto se contempla el derecho de todo ciudadano, que era afectado en un juicio, de interponer el recurso de alzada”10. Las Leyes de Estilo no fueron una legislación propiamente, sino más bien un conjunto de reglas establecidas por los tribunales, a manera de normas jurisprudenciales. La Ley 238 del Estilo: “… establece el orden y prelación del derecho como debían de aplicarlos los jueces: en primer lugar había de acatarse los principios del derecho natural; luego las costumbres razonables, es decir, no contrarias a aquel derecho, y finalmente las leyes positivas. El derecho natural 8 Ibídem, pp. 8-9. 9 Ibídem, p. 9. 10 Ídem. 6 era, pues, como las modernas constituciones, y las leyes no debían cumplirse cuando le eran contrarias o se oponían a las costumbres”11. En esta misma legislación, mismo numeral, se determina que “… quando (sic) el derecho natural es contra el derecho positivo que ficieron (sic) los hombres: pero el derecho natural se debe guardar, en lo que no falleren (sic) en el derecho natural, escribieron, y pusieron los hombres Leyes. En consecuencia, en la jerarquía de las normas el derecho natural está por encima del derecho positivo”12. Ahora bien: “Las Siete Partidas de los años 1256-1263, constituyen la obra jurídica máxima del rey de León y Castilla Alfonso X, conocido justificadamente como ‘el Sabio’. Se considera a la manera de Justiniano que la facultad legislativa es una atribución regia”13. En el Título XXIII de la Tercera Partida “… se habla de amparo y de amparamiento para designar desde antiguo defensa, protección o auxilio de los derechos de una persona”14. En la Partida Primera, Ley II, Título I, se hace referencia a la expresión “amparar”, al decir que: “Otrosí (sic) consiente este derecho que cada uno se puede amparar contra aquellos que deshonra o fuerza le quisieren facer (sic), é aun más que toda 11 ARELLANO García, Carlos. El juicio de amparo. 9ª ed., Edit. Porrúa, México, 2004. p. 39. 12 Ídem. 13 Ídem. 14 Ídem. 7 cosa que faga (sic) por amparamiento de fuerza que le quieran facer (sic) contra su persona, que se entiende que lo face (sic) con derecho”15. Respecto de la institución denominada Obedézcase y no se cumpla, Raúl Chávez Castillo señala que: “Los derechos que el soberano podía imponer deberían estar subordinados jerárquicamente a las disposiciones legales vigentes, que no podían ser contrarias a lo dispuesto por el derecho natural; sobre estas ideas si el monarca emitía un juicio de (sic) contraviniera las disposiciones jurídicas o la costumbre naturalista, se debía a las informaciones viciadas o incorrectas que había recibido en el caso concreto, a esta forma se le llamó obrepción, o bien, podía deberse a que el rey no había sido enterado de los derechos, por que (sic) se le hubieren ocultado situaciones determinantes para el sentido de la resolución, y a esta figura se le conocía con el nombre de subrepción, si alguna de estas hipótesis se llegase a presentar, el agraviado con el dictamen del rey, podía pedir que se le concediera la carta de obedézcase y no se cumpla, lo que significaba que se respetaba la orden del rey, pero no era acatada, evitando los efectos que hubiere podido acatar de haberse concretado la resolución del soberano”16. Existió también en España el llamado Recurso de fuerza, el cual: “Era una acción que debía ejercitar la persona que había resultado condenada en un juicio, debiéndose presentar ante el monarca y sus tribunales. Tal acción procedía 15 Ídem. 16 CHÁVEZ Castillo Raúl. Op. Cit., pp. 9-10. 8 cuando dentro del procedimiento se habían vulnerado en forma manifiesta las formas sustanciales del juicio, o bien, por que (sic) el fallo era contrario a las leyes. La imposición de este recurso suspendía el procedimiento hasta que se resolviera por el tribunal y tenía que prepararse agotando todos los recursos ordinarios legales”17. 1.1.3. INGLATERRA Inglaterra fue uno de los países donde la proclamación de la libertad humana y su protección jurídica alcanzó un admirable grado de desarrollo. Al lado de los derechos declarados, el pueblo inglés contó durante toda su historia con medios idóneos para garantizar el cumplimiento de aquellos. Dentro de esos medios se encuentran, el histórico common law o derecho común en Inglaterra, el cual es un conjunto normativo consuetudinario, enriquecido y complementado por las resoluciones judiciales de los tribunales británicos. Dicho derecho común se formó sobre dos principios capitales, que más tarde constituirían derechos individuales públicos oponibles a las autoridades, los derechos individuales fueron la libertad personal y la propiedad. Al respecto Rabasa –citado por Burgoa- señala que el common law o derecho común en Inglaterra, “… se formó y desenvolvió sobre dos principios capitales: la seguridad personal y la propiedad. Sus normas se extendieron y se impusieron a 17 Ibídem, p. 10. 9 la autoridad real, quien debía acatarlas, por lo que de esta guisa la libertad y propiedad en Inglaterra se erigieron ya en derechos individuales públicos, oponibles al poder de las autoridades …” 18. Nuevamente Rabasa señala que “el common law se impuso en la conducta de la vida pública, marcando un límite a la autoridad real que no podía traspasarlo sin provocar rebeldía y hostilidad”19. Se puede decir que éste es un nítido antecedente de supremacía normativa con respecto a cualquier autoridad, sin embargo estos fueron contravenidos por el rey quien confiaba en una autoridad superior. Con el devenir del tiempo los ingleses obligaron, en el siglo XIII, al Rey Juan Sin Tierra a firmar la Carta Magna, documento base de los derechos y libertades en Inglaterra y origen también de varias garantías constitucionales de otros países. La famosa Magna Charta inglesa -firmada en el año de 1215- se conformaba por setenta y nueve capítulos de los cuales el artículo más importante fue el 46, y que es el claro antecedente de los artículos 14 y 16 de la Constitución Mexicana y 5º de la Constitución Norteamericana. 18 BURGOA Orihuela, Ignacio. El Juicio de Amparo. 40ª ed., Edit. Porrúa, México, 2004. p. 59. 19 Ibídem, pp. 49-50. 10 El mencionado artículo 46 contenía la garantía de legalidad y establece que ningún hombre libre puede ser arrestado, expulsado o privado de sus propiedades, sino mediante juicio de sus pares y por la ley de la tierra. Dicho artículo, en su redacción original -en latín- de manera textual decía: “Nullus liber homo capiatur vel imprisionetur, aut disseisietur… de libertatibus vel de liberis consuetidinibus suis, aut ultragetur aut aliquo modo destruatur; nec super eum ibimus, nec super eum mittemus, nisi per legalem judicium parium suorumvel legem térrea. Nulli vendemos, nulli negabimus aut differemus rectum aut justitim”20. Petition of rights. (Petición de derechos de 1628). Así como se impuso la Carta Magna a Juan Sin Tierra en 1215, el Parlamento ingles impuso al Rey Carlos I un nuevo estatuto, ampliando y corroborando así el contenido del artículo 46 de la señalada Carta del siglo XIII. La Petition of rights fue creada en 1627. En la parte inicial del mencionado documento se establece que: “La petición exhibida a su Majestad por los señores espirituales y temporales, y por los comunes, en esta actual sesión parlamentaria, referente a diversos derechos y libertades de los súbditos, con la respuesta de su Real Majestad a lo indicado en ella en pleno Parlamento. 20 Esta disposición contenía una verdadera garantía de legalidad, pues establecía que ningún hombre libre podía ser arrestado, expulsado, o privado de sus propiedades, sino mediante juicio de sus pares y por la ley de la tierra. Ibídem, p. 60. 11 A continuación la Petición de Derechos contiene una amplia enunciación a los considerandos en cuya virtud se formula esa Petición; constituye con los considerativos X y XI en donde propiamente se realiza la concreción de la petición: ‘X. Por consiguiente, suplican humildemente a Vuestra Excelentísima Majestad que nadie en adelante se vea obligado a prestar o hacer donativos, préstamos, benevolencia, a pagar impuestos u otros cargos semejantes sin el consentimiento común expresado por la ley del Parlamento: 2) y que nadie sea llamado a responder o que preste juramento o que atienda, o que sea confinado o molestado y perturbado de cualquiera otra manera por el mismo motivo o por haberse rehusado a cumplir aquellas órdenes; 3) y que ningún hombre libre sea aprisionado o detenido de la manera que se acaba de mencionar; 4) y que vuestra Majestad se sirva quitar a los dichos soldados y marineros, y que vuestro pueblo no se vea tan cargado de gravámenes en lo porvenir; 5) y que las antes citadas comisiones para proceder por ley marcial que en revocadas y anuladas; y que en lo sucesivo se emitan comisiones de ese tipo a ninguna persona o personas, sean cualesquiera; para que las ejecuten como antes se ha dicho a fin de que no vayan a destruir a alguno de los súbditos de vuestra majestad apoyándose en ellas, o no vayan a condenar a muerte a alguien contrariando las leyes y libertades de la tierra. XI. Todo lo cual pidieron humildemente a su Excelentísima Majestad como derechos y libertades suyas, concordes con las leyes y estatutos de este reino; y que vuestra majestad se sirviera también declarar que las sentencias, actos o 12 procedimientos, si van en perjuicio de vuestro pueblo en alguno de los ejemplos antes puestos, se nos aleguen más adelante como precedente o ejemplo; 2) y que vuestra Majestad se sirva graciosamente, para fomentar la comodidad y seguridad de vuestro pueblo, declarar su real voluntad y gusto, que en las cosas antedichas vuestros funcionarios y ministros os servirán de acuerdo con las leyes y estatutos de este reino, ya que tienden a enaltecer a vuestra Majestad y a favorecer la prosperidad de este reino”21. Dicha petición fue aceptada por el monarca. Writ of habeas corpus o Habeas Corpus. Este fue un avance en la garantía de la libertad personal en Gran Bretaña, fue un procedimiento consuetudinario que permitía someter a los jueces al examen de las órdenes de aprehensión liberadas por éstos y ejecutadas; además del somero análisis para la calificación de la legalidad de sus causas, el estatuto fue elevado a ley en el año de 1628, gracias a la intervención del Parlamento. De acuerdo con Chávez Castillo: “El Write of hábeas corpus, nace en el año de 1679, derivado de la Carta Magna de Inglaterra (Common law), constituye un antecedente directo del juicio de amparo en México, cuyo objeto consistía en proteger la libertad personal, contra la aprehensión arbitraria”22. El wrif of habeas corpus, tenía como principal objetivo proteger la libertad personal de los ciudadanos ingleses contra toda detención o aprehensión arbitraria, 21 ARELLANO García, Carlos. Op. Cit., p. 49. 22 CHÁVEZ Castillo, Raúl. Op. Cit., p. 10. 13 independientemente de la jerarquía de la autoridad que las ordenara, pero tenía dos improcedencias, cuando los delitos de felonía o traición estaban mencionados en la orden. Nuevamente Chavéz Castillo señala que: “… el Write of hábeas corpus es un mandamiento dirigido por un juez competente a la persona o autoridad que tenga detenido o aprisionado a un individuo, ordenandole que la exhiba y la presente en el lugar y hora señalados, expresando el fundamento de la detención o arresto”23. Es necesario mencionar que en el Siglo XIII se dieron dos medios de defensa para proteger la libertad personal, pero que con el advenimiento de habeas corpus, esos recursos cayeron en desuso; así existía el Writ de Odio et Atia, que tenía la finalidad de restituir la libertad a las personas que fueran encarceladas por causas de odio o falacias; y el Writ de homine repigliando, que tenía por objeto obligar a un sheriff a poner en libertad provisional al sujeto. Asimismo se mencionará el estatuto celebre denominado Bill of Rights (La Declaración de Derechos del Súbdito de 1689). Éste garantiza los derechos más sagrados para los ingleses que fueron la libertad y la propiedad, pero lo novedoso fue la declaración de las ilegalidades de muchas de las actuaciones de la Corona; prohíbe la suspensión y la dispensa de leyes, las multas y fianzas excesivas, los juicios por comisión, asimismo prohíbe la imposición de contribuciones no autorizadas por el parlamento, reconoce el derecho de petición al rey, el derecho 23 Ídem. 14 de portación de armas, la libertad de tribuna en el Parlamento, la libertad a elección de los Comunes y el mantenimiento del ejército en tiempo de paz. “Finalmente, la ley de derechos individuales de 1689 es la formal declaración, en trece artículos, de la libertad práctica y eficaz de conciencia para los protestantes, de la libertad en la elección y deliberación de los miembros del parlamento y de la prohibición expresa a la corona, por ser actos ilegales, para suspender las leyes o dispensar su ejecución, para emitir moneda, y para levantar y sostener ejércitos dentro del reino en tiempo de paz”24. 1.1.4. FRANCIA En Francia el régimen gubernamental se cimentaba en un sistema teocrático, puesto que se consideraba que la autoridad monárquica tenía su origen y fundamento en la voluntad divina, por lo que era absoluta, esto es, sin ninguna limitación a su ejercicio. Así pues los reyes cometieron, bajo esas condiciones, todo tipo de arbitrariedades, como impuestos inadecuados y elevados, para poder mantener los gastos de la corte real y la nobleza. Ante esta realidad surgieron corrientes políticas que proponían medidas y reformas para acabar con el régimen absolutista, estableciendo formas de gobierno más adecuadas, apareciendo así los fisiócratas y los enciclopedistas, naciendo con ellos, obras como El Contrato Social de Juan Jacobo Rousseau, 24 ARELLANO García, Carlos. Op. Cit., p. 53. 15 De esta manera se comenzaba a elaborar la idea de un gobierno tolerante que garantizara la legalidad, descartara la arbitrariedad o despotismo de las autoridades y propugnara por la igualdad entre los hombres con respecto a los derechos naturales de libertad, propiedad y protección legal. En Francia -después de la revolución y su triunfo en el año de 1789 y la emisión de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano- se dieron dosmedios idóneos para garantizar el cumplimiento de la ley suprema: la reglamentación secundaria y los derechos del hombre. El primer recurso denominado “de exceso poder” es ejercido por un órgano llamado El Consejo de Estado. Éste fue creado por inspiración de Emmanuel Siéyes, en la Constitución de 1800. El recurso fue calificado como el más eficaz al servicio de los ciudadanos para oponerse a la ilegalidad y arbitrariedad de la autoridad administrativa. El citado recurso guarda grandes similitudes con nuestro amparo administrativo actual, coincidiendo en que ambos tienen como finalidad la legalidad respecto a los actos que realizan los órganos de la administración del Estado. Un segundo recurso fue el de “casación” que es un medio para impugnar los fallos definitivos en materia civil y penal, por errores de fondo y de forma en el procedimiento ordinario, este recurso se promovía ante la Corte de Casación. 16 Dicho órgano no fungía como órgano de revisión total, pues éste enviaba sus fallos a otra Corte designada por ella misma para estudiar nuevamente los puntos jurídicos resueltos en la decisión casacional. Al decir de Raúl Chávez Castillo: “El recurso de casación constituye un antecedente del juicio de amparo y nace en Francia, era un medio de impugnación, por virtud del cuál se combatía la ilegalidad de las sentencias definitivas de ulterior grado que se dictaran en los juicios penales y civiles, pudiéndose impugnar tanto las violaciones que se cometieran durante el procedimiento, como los errores de derecho en que incurriera la autoridad en a sentencia definitiva”25. Podemos concluir que tanto la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, el recurso de casación y el de exceso poder, influyen substancialmente, no sólo en los medios de control, sino también en la formulación de Cartas Magnas de varias naciones, principalmente en América. 1.1.5. ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Durante la colonización de América los inmigrantes ingleses llevaron consigo toda su tradición jurídica y, dentro de los principios de libertad y propiedad, el vecino país del norte heredó la tradición libertaria inglesa y tuvo el acierto de establecer una Constitución rígida, escrita en el año de 1787. 25 CHÀVEZ Castillo, Raúl. Op. Cit., pp. 10-11. 17 En el citado país no se integra un sistema de defensa del gobernado, sino que se adiciona una serie de remedios o recursos que en conjunto Emilio Rabasa lo ha llamado “El Juicio Constitucional Norteamericano” y que se asemeja a nuestra institución de juicio de amparo. Dentro de los recursos se citan: Writ of habeas corpus. Estados Unidos lo conserva tal como lo creó Inglaterra, siendo un medio protector de la libertad en contra de las detenciones ilegales. “… el título XIII, capítulo XIII de los ‘Revised Statutes of the United Status’, (es) en donde se regula el write of habeas corpus”26. Writ of certification of question. Es un recurso del cual hace uso un Tribunal inferior para promover su incompetencia ante un Tribunal superior. Arellano puntualiza que: “En el sistema norteamericano también existe la institución de ‘certification of questions’ que es aquel procedimiento por el que los jueces federales pueden, de oficio, consultar, antes de emitir sentencia, cualquier cuestión que comprenda un punto de derecho, a la Suprema Corte, para que esta lo resuelva”27. 26 ARELLANO García, Carlos. Op. Cit., p. 64. 27 Ibídem, p. 68. 18 Write of error. Al decir de Arellano: “… la Ley de 24 de septiembre de 1789, que organizó el poder judicial federal ‘dispuso que la Suprema Corte conociera, por medio del write of error, de todas las causas o procesos, aun fallados por los más altos tribunales de los Estados, cuando el litigio hubiere versado sobre la validez de un tratado, ley o autoridad ejercida bajo el poder de los Estados Unidos, y la decisión haya sido contraria a esa validez, o cuando se haya disputado la validez de una ley o autoridad ejercida bajo el poder de un Estado, por creerla contraria a la Constitución, tratados o leyes de los Estados Unidos, y la sentencia haya sido favorable a esa validez”28. Actualmente este derecho se encuentra abolido. Marshall, citado por Arellano, define al write of error como “… un recurso por virtud del cual los jueces de un tribunal quedan autorizados para examinar un negocio que ha sido fallado por otro tribunal y confirmar o revocar, como resultado de ese examen, el fallo pronunciado, conforme a la ley”29 Writ of certiorari. “Es recurso extraordinario que se interpone ante el superior, a efecto de que éste se cerciore de que el procedimiento estuvo apegado a derecho”30. Tiene por objeto que un Tribunal superior ordene a uno inferior que someta a revisión un procedimiento pendiente, esto se equipara a la denegada apelación. 28 Ibídem, p. 66 29 Ídem. 30 CHÁVEZ Castillo, Raúl. Op. Cit., p. 11. 19 González Cosío –citado por Arellano- considera que: “… este recurso opera en los casos en que se han violado leyes de procedimiento por una autoridad local. (…) actualmente está en desuso”31. De acuerdo con Alfonso Noriega, por medio de este recurso “… el tribunal de alzada, ordena al inferior, que le remita para su revisión algún procedimiento en trámite o un expediente concluido para que señale por el superior si en el procedimiento o en la sentencia se ha cometido alguna violación de derecho, para el efecto de que se repare. El superior ha de comprobar (cerciorarse) si hay elementos para que proceda a la revisión del asunto pues de no ser así no expide el mandato de que se le envíen las actuaciones para su estudio y resolución”32. Al decir de Arellano: “Se ha definido al write of certionari como un crit del common law en el que se trae a la corte para inspección el expediente del tribunal inferior para que se resuelva si ha sido válido o inválido el procedimiento”33. Writ of injunction. “Se define como un mandamiento de un tribunal de equidad, a efecto de que se suspenda la ejecución de un acto ilícito realizado por un particular o por una autoridad, aplicable sólo en materia civil y que únicamente puede ser utilizado cuando no existe ningún recurso; tiene los mismos efectos que nuestra suspensión del acto reclamado”34. Es decir, el objeto de este recurso de 31 ARELLANO García, Carlos. Op. Cit., p. 66. 32 Ídem. 33 Ídem. 34 CHÁVEZ Castillo, Raúl. Op. Cit., p. 11. 20 control constitucional es obligar a suspender la ejecución de cualquier acto de autoridad y leyes, e incluso de control de los actos de particulares, impidiendo -el Tribunal competente- la ejecución del acto y opera en materia civil. Wrif of mandamus. Es un “… recurso extraordinario por virtud del cual el superior ordena a un inferior la ejecución de un acto que éste tiene la obligación de realizar”35. Es una orden que emite la Suprema Corte a las autoridades para que ejecuten sus propias determinaciones y decisiones; la obligación de la autoridad contra la que se emite el mandamus puede estar establecida en la Constitución Federal, en alguna ley local o secundaria. De acuerdo con Arellano: “El ‘writ of mandamus’ está constituido por la palabra latina ‘mandamus’ que significa: ordenamos, o mandamos. Consiste en la emisión de una orden de la Corte de jurisdicción competente, dirigida a alguna corte inferior, funcionario, sociedad, o persona, requiriéndole la ejecución de un servicio particular especificado en el mandato, dicho servicio resulta de la especial situación de la parte a la que está dirigido o de la procedencia legal. La autoridad competente, de orden judicial,ordena a otra autoridad la realización de un acto que tiene obligación de ejecutar”36. Apelación. Es el recurso que se emplea en forma general para la revisión de procesos en segunda instancia. 35 Ìdem. 36 ARELLANO García, Carlos. Op. Cit., p. 67. 21 Writ of quo warranto. Este recurso es promovido por el procurador general o el Ministerio Público, ante un Tribunal competente, para la instrucción de una averiguación con respecto a la legalidad del nombramiento de un funcionario o autoridad que desempeña cierto cargo durante el proceso. El recurso no tiene como objetivo cuestionar la competencia o legitimación de los funcionarios, sino solamente corregir irregularidades en la investidura del funcionario. De acuerdo con Arellano, el objetivo del quo warranto: “… está dirigido a determinar si es legítima la posesión de un cargo por un representante de la autoridad para el efecto de que se abstenga de obrar en un caso concreto. Su origen está en el antiguo common law inglés y era una orden del rey contra alguno que usurpaba una función pública e inquiría por qué autoridad él pretendía actuar”37. Writ of prohibition. Se promueve para prohibir a una autoridad que siga conociendo de un proceso que no es de su competencia; opera en materia judicial. 1.2. ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO EN MEXICO Dentro de la época prehispánica no se tienen antecedentes de que el gobernado fuese titular de ningún derecho ante gobernante, pues es bien sabido que la 37 Ibídem, p. 68. 22 designación del jefe supremo atendía sobre todo a factores religiosos, considerando así, al soberano, investido de poder ilimitado. Esto no implica que los pueblos que habitaron el territorio nacional antes de la conquista no hubiesen tenido ningún derecho consuetudinario, pues por el contrario existía un conjunto de prácticas civiles entre la comunidad y cierta penalidad para hechos delictuosos. Por lo tanto resulta incierto encontrar en el régimen jurídico prehispánico un precedente tutelador del juicio de amparo. Una vez realizada la conquista, el derecho colonial se integra tomando como base al derecho español, en su forma legal y consuetudinaria, sin excluir las costumbres indígenas; con esto se fueron consolidando las diversas disposiciones reales y posteriormente la recopilación de Leyes de Indias de 1681. Chávez Castillo señala que: “…Se afirma que en la Colonia existía un amparo que era otorgado por la máxima autoridad, es decir, provenía el virrey para proteger los derechos de una persona contra los actos de autoridades políticas o de particulares para el efecto de que fueren respetados en sus posesiones o derechos que no hubiesen sido desconocidos judicialmente. 23 También en esa época se encuentra un antecedente del juicio de amparo consistente en la institución del ‘obedézcase y no se cumpla’, derivada luego de lo constituido en el derecho español…”38. “…En la Recopilación de las Leyes de Indias se establecía este recurso de obedézcase pero no se cumpla, de la siguiente manera: Los ministros y jueces obedezcan y no cumplan nuestras cédulas y despachos en que intervinieren los vicios de obrepción y subrepción, y en la primera ocasión nos avisen de las causas por que no lo hicieren…”39. Se ha querido ver como antecedentes del amparo algunas instituciones que rigieron en la época, tales como “el recurso castellano de fuerza que por cierto, rigió en México hasta el año de 1846”40 y que tenía por objeto proteger o hacer vigentes los fueros entre la población. Esto es que “… hacía valer contra las autoridades civiles quien creía tener derecho a que conocieran del caso las eclesiásticas, y viceversa”41. Así pues: “La Audiencia era la que resolvía el recurso de fuerza, caso en el cual ésta libraba la provisión ordinaria para que el juez eclesiástico otorgara la apelación y repusiera y absolviera llanamente. Cuando por la distancia o por otra dificultad local se dificultaba acudir a la Audiencia a interponer el recurso, los 38 CHÁVEZ Castillo, Raúl. Op. Cit., p. 14. 39 ARELLANO García, Carlos. Op. Cit., p. 84. 40 DEL CASTILLO del Valle, Alberto. Op. Cit., p. 27. 41 ARELLANO García, Carlos. Op. Cit., p. 85. 24 gobernadores del distrito podían mandar la provisión ordinaria intimando a los jueces eclesiásticos para que sobreseyeran, absolvieran y remitieran lo actuado a la audiencia para la calificación del recurso”42. En este caso las Audiencias se limitaban a resolver si se había presentado fuerza o no, es decir si el asunto era de la jurisdicción civil o de la eclesiástica. Por su parte los tribunales eclesiásticos podían acudir por vía de fuerza a las Audiencias cuando consideraban que eran competentes respecto de asuntos que conocían las autoridades civiles. Asimismo el amparo colonial procedía contra actos de autoridades y también de particulares. Andrés Lira –citado por Arellano- señala que: “El amparo colonial se manifiesta en documentos procedentes de la práctica gubernativa y judicial; de él hemos tenido noticias y cobrado conocimiento principalmente en los archivos históricos. El Archivo General de la Nación de México y el Archivo Judicial de la ciudad de Puebla, cuyos fondos documentales datan del siglo XVI y llegan hasta bien entrado el período nacional. En el primero, a través de los índices del Ramo de Indios y del de General de Partes, del de Mercedes y Tierras, Clero Regular y Secular y el del Criminal, hemos tenido noticia de 532 casos de amparo a diferentes personas, y sacado la copia de 107 documentos de aquellos que nos parecen más típicos, para compararlos con otros 57 que presentan rasgos diferentes por ser casos de protección distintos del amparo. Con este 42 Ídem. 25 procedimiento nos aseguramos de la existencia de la institución colonial y de sus características particulares que la hacen inconfundible con otras instituciones de protección en general. Del Archivo Judicial de la ciudad de Puebla, obtuvimos copias de dos testimonios de amparo”43. Con las anteriores aseveraciones, se considera a Andrés de Lira el descubridor del amparo colonial que ya no es una institución similar al juicio de amparo sino que es el mismo juicio de amparo, con la particularidad de que es la práctica gubernativa y judicial la que acuñó el amparo colonial y no una ley determinada. “Otra institución que se considera antecedente del amparo en la época colonial es el recurso de nulidad por injusticia notoria (…) procedía este recurso en contra de las sentencias, o bien, cuando la parte en que difirieran de sentencia de vista, fuera inseparable de la que en que fueren conformes a ella. Considera, asimismo que, el recurso de nulidad por injusticia notoria procedía contra las ejecutorias de dichos tribunales, cuando se hubiese violado las normas de procedimiento”44. El derecho del México independiente, rompe con la tradicional materia jurídica española, influenciada por las doctrinas derivadas de la revolución francesa y el sistema norteamericano. 43 Ídem. 44 Ìdem. 26 Durante la guerra de independencia, se promulgaron varios documentos, algunos de ellos de corte constitucional, pues habiendo roto con el régimen tradicional español sólo se encontraron con los modelos y antecedentes extranjeros, para estructurar al Estado recién nacido a la vida independiente y propia. Así pues: “Jorge Vallejo y Arizmendi y Raúl Medina Mora, en el Instituto de Derecho Comparado de la Universidad Nacional Autónoma de México, realizaron una obra denominada: ‘Ensayo Bibliográfico de DerechoConstitucional Mexicano y de Garantías y Amparo’ en la que, marcan como antecedente histórico de las Garantías y Amparo los siguientes documentos: a) Bando de Don Miguel Hidalgo y Costilla, en que declara abolida la esclavitud, derogadas las leyes relativas a tributos, prohibiendo el uso del papel sellado, extinguiendo el estanco de tabaco, pólvora, etc., dado en Guadalajara el 26 de noviembre de 1610. b) Bando declarando la libertad de los esclavos dentro del término de diez días y otras providencias. Dado en Guadalajara el 6 de diciembre de 1810 (De Miguel Hidalgo). c) Decreto de don José María Morelos, aboliendo la esclavitud, de 5 de octubre de 1813”45. La Constitución de Apatzingan es el resultado del Congreso de Anahúac, el cual también se conoce, con el título de Decreto Constitucional para la Libertad de la 45 Ibídem, p. 90. 27 América Latina, de octubre de 1814. A este documento el Doctor Burgoa lo califica como ”… el primer documento político constitucional que descubrimos en el decurso de la historia del México independiente”46. Asimismo Chávez Castillo señala que: “El primer cuerpo político previo a la consumación de la independencia en nuestro país fue la Constitución de Apatzingán, que no constituye un antecedente del juicio de amparo porque nunca entró en vigor y tampoco contenía un medio tutelador por virtud del cual se pudieren hacer respectar las diversas garantías que consagró a favor de los individuos”47. 1.2.1. ELEMENTOS CONSTITUCIONALES DE LÓPEZ RAYÓN 1813 En el documento que formula Don Ignacio López Rayón, conocido como Elementos Constitucionales (1812), implanta un medio de control constitucional que él llama de habeas corpus, que se rige conforme a la Ley del Habeas Corpus en su artículo 31, indicando que el sujeto no podría ser molestado en su domicilio, pues en él no podía entrar ninguna autoridad. El mencionado artículo a la letra dice: 46 BURGOA Orihuela, Ignacio. Op. Cit., p. 101. 47 CHÁVEZ Castillo, Raúl. Op. Cit., p. 14. 28 “31º Cada uno se respetará en su casa como en un asilo sagrado, y se administrará con las ampliaciones y restricciones que ofrezcan las circunstancias de la célebre Ley Corpus de Inglaterra”48. El documento no tuvo vigencia pero encontró trascendencia al ser tomado como inspiración para la creación de los Sentimientos de la Nación de José María Morelos y Pavón. 1.2.2. CONSTITUCION DE APATZINGAN 1814 La Constitución de Apatzingán (22 de octubre de 1814), llamada así por ser éste el lugar de su expedición, nunca estuvo en vigor –porque se dio antes de que se consumara la independencia-, pero fue una de las mejores redacciones, en donde se demostró el pensamiento político de los insurgentes, que colaboraron en la elaboración y estructuración de la misma. En el contenido del documento referido, se hace una declaración general acerca de los derechos del hombre o garantías individuales, como elementos insuperables por el poder público; así pues este documento se encontraba totalmente influenciado por la declaración de derechos del hombre, hecha en Francia, surgida después de la revolución de ese país. 48 ARELLANO García, Carlos. Op. Cit., p. 91. 29 Dicha Constitución destinó un Capítulo a la consagración de algunas garantías individuales, que se dividieron en garantías de libertad y seguridad jurídica, pero jamás brindo al individuo medio alguno de defensa o de protección de las mismas, evitando sus posibles violaciones o reparando las mismas en caso de que ya hubiesen ocurrido. Al respecto Del Castillo del Valle establece: “… por lo que no puede hablarse de un antecedente del juicio de amparo”49. Al decir de Burgoa: “La omisión de los medios de control de éstas, en que ocurrieron los autores de la Constitución de Apatzingán tal vez se haya debido a dos causas, al desconocimiento de las instituciones jurídicas semejantes y la creencia de que la sólo inserción de los derechos provocaría su respeto”50. Dentro de la Constitución de Apatzigán: “En el artículo 4º se establece el derecho de la sociedad a establecer el gobierno que más le convenga, alterarlo, modificarlo y abolirlo totalmente cuando su felicidad lo requiera. Este dispositivo es un avance considerable puesto que elimina la idea arraigada del absolutismo monárquico y el poder de origen divino, además consagra el derecho de la sociedad por encima de la personalidad del autócrata. En el artículo 5º se determina que la soberanía reside originariamente en el pueblo y en el artículo 12 se establece la división de poderes, para aludir a los poderes 49 DEL CASTILLO del Valle, Alberto. Op. Cit., p. 28. 50 BURGOA Orihuela, Ignacio. Op. Cit., p. 102. 30 legislativo, ejecutivo y judicial. Las ideas modernas de los revolucionarios franceses encuentran eco en este documento constitucional. Se preconiza en el artículo 19 un principio de igualdad (…) ya que se establece que la ley debe ser igual para todos”51. Es en su artículo 27 donde se asienta expresamente la limitación del poder y la responsabilidad de los funcionarios, al decir: “La seguridad de los ciudadanos consiste en la garantía social: esta no puede existir sin que fije la ley los límites de los poderes y la responsabilidad de los funcionarios públicos. Los representantes del poder público están sometidos a la ley, la infracción a la misma debe ser sancionada. Sobre el particular determinan los artículos 28 y 29 lo siguiente: Artículo 28.- Son tiránicos y arbitrarios los actos ejercidos contra un ciudadano sin las formalidades de la Ley. Artículo 29.- El magistrado que incurriese en este delito será depuesto y castigado con la severidad que mande la ley”52. 51 ARELLANO García, Carlos. Op. Cit., pp. 92-93. 52 Ibídem, p. 93. 31 Dentro de la Constitución de Apatzingán “… se previene un medio de control respecto de leyes que pudieran estar en contra de la Constitución: Artículo 128.- Cualquiera de aquellas corporaciones tendrá facultad para representar en contra de la ley; pero ha de ser dentro del término perentorio de veinte días; y no verificándolo en este tiempo, procederá el Supremo Gobierno a la promulgación, previo aviso que oportunamente le comunicará al Congreso. Artículo 129.- En caso que el Supremo Gobierno o el Supremo Tribunal de Justicia representen contra la ley, las reflexiones que promuevan serán examinadas bajo las mismas formalidades que los proyectos de ley; y calificándose de bien fundadas a pluralidad absoluta de votos, se suprimirá la ley y no podrá proponerse de nuevo hasta pasados seis meses. Pero si por el contrario se calificaren de insuficientes las razones expuestas, entonces se mandará publicar la ley y se observará inviolablemente, a menos que la experiencia y la opinión pública obliguen a que se derogue o modifique”53. Es en el artículo 197 se conserva el medio de impugnación conocido en el sistema colonial como “recurso de fuerza” para dilucidar cuestiones de competencia. Finalmente: “No podemos considerar que el constituyente de Apatzingán le haya pasado desapercibida la posibilidad de inobservancia de ese documento supremo 53 Ídem. 32 si asentamos el dato de que la parte final del artículo 237 establece el derecho de cualquier ciudadano a reclamar las infracciones que notare. Transcribiremos el artículo 237 íntegramente: “... Entretanto que la Representación nacional, de que trata el artículo antecedente, no fuere convocada, y siéndolo no dictare y sancionare laConstitución permanente de la Nación, se observará inviolablemente el tenor de este decreto, y no podrá proponerse alteración, adición ni supresión de ninguno de los artículos en que consiste esencialmente la forma de gobierno que prescribe. Cualquier ciudadano tendrá derecho para reclamar las infracciones que notare...”54. 1.2.3. CONSTITUCION DE 1824 Una vez consumada la independencia, México se vio obligado a organizarse política y jurídicamente, reuniéndose un Congreso Constituyente en los años 1822 y 1824. Del Castillo hace una división en la emisión de la Constitución, al establecer que “… como primer documento que emitió esa Asamblea se encuentra el Reglamento Provisional del Imperio Mexicano, que tuvo vigencia durante el imperio de Agustín de Iturbide. Una vez derrocado éste, El Reglamento deja de tener fuerza 54 Ibídem, p. 94. 33 obligatoria y el Congreso vuelve a reunirse, imperando la idea de un Estado Federal, auspiciado por las ideas de Miguel Ramos Arizpe, Valentín Gómez Farías y Manuel Crescencio Rejón”55. Este Congreso se reunió por segunda vez, según establece Del Castillo, y expidió el 31 de enero de 1824 el documento conocido como Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, “… en que se contienen algunas garantías individuales, pero sin que se hubiese previsto un medio de protección constitucional dentro de su articulado”56. Esta acta solamente sería vigente hasta que el Congreso expidiera la Constitución Federal. Así pues, la segunda Constitución Política Mexicana se promulgo el 4 de octubre de 1824, y estuvo vigente durante 12 años. En ésta el constituyente terminó su obra, en cuanto a garantías para el gobernado, e incluye algunas facultades a la Suprema Corte de Justicia. En ella, al decir de Ignacio Burgoa: “… la declaración de garantías individuales es deficiente (…) tampoco consigna el medio jurídico de tutelarlas. Sin embargo, en la última parte del inciso sexto de la fracción V del artículo 137, se descubre una facultad con la que se invistió la Corte Suprema de Justicia, consistente en conocer de las infracciones de la Constitución y leyes generales, según se prevenga por ley, atribución que, podría suponerse, pudiera implicar un verdadero 55 DEL CASTILLO del Valle, Alberto. Op. Cit., p. 28. 56 Ibídem, pp. 28-29. 34 control de constitucionalidad y de legalidad, según el caso, ejercitado por dicho cuerpo jurisdiccional”57. Por el contrario, Del Castillo considera que sí se otorgaron medios de defensa y que estos son: “a) Que la Suprema Corte de Justicia resolvería todas las controversias sobre violaciones a la Constitución (art. 137, frac. V, inc. 6º), sin especificar aspectos relativos a legitimación activa y pasiva, trámite o efectos de la resolución que se dictara en ese procedimiento. b) El Consejo de Gobierno tenía la misión de Velar sobre la observancia de la Constitución, del Acta Constitutiva y leyes generales, formando expediente sobre cualquier incidente relativo a estos objetos (art. 116, frac. I), así como la de hacer observaciones al Presidente para el mejor cumplimiento de la Constitución (art. 116, frac. II). c) El juicio de residencia o de responsabilidad, antecedente claro del Titulo Cuarto constitucional (arts. 38, 112 y 116)”58. Ahora bien en opinión de Burgoa; “debemos concluir que la Constitución de 1824 tampoco consigna el medio jurídico para tutelarlas. Sin embargo, en la última parte del inciso sexto de la fracción V del artículo 137, se descubre una facultad con la que se invistió a la Corte Suprema de Justicia, consistente en conocer de 57 BURGOA O., Ignacio. Op. Cit., p. 105 58 Ibídem, p. 29. 35 las infracciones de la Constitución y leyes generales, según se prevenga en la ley, atribución que, podría suponerse, pudiera implicar un verdadero control de constitucionalidad y de legalidad, según el caso, ejercitado por dicho alto cuerpo jurisdiccional”59. En la Constitución de 1824: “Los Estados de la República quedaron sujetos al Pacto Federal, cuyas disposiciones estaban por encima de las legislaciones de los Estados según se desprende de los artículos 161 fracción III de la Constitución de 1824 y 24 de la Acta Constitutiva de 31 de enero de 1824. Disponía el artículo 161 fracción III de la constitución de 1824: Cada uno de los Estados tiene obligación: III.- De guardar y hacer guardar la constitución y leyes generales de la Unión, y los tratados hechos o que en adelante se hicieren por la autoridad suprema de la federación con alguna potencia extranjera’. Por su parte, establecía el artículo 24 de la Acta Constitutiva: 59 BURGOA Orihuela, Ignacio. Op. Cit., p. 105. 36 Las Constituciones de los Estados no podrán oponerse a esta acta ni a lo que establezca la Constitución general; por tanto, no podrán sancionarse hasta la publicación de esta última”60. De lo antes expuesto se desprende que en la mencionada Carta Magna, así como en la Acta Constitutiva, se encuentra consagrado el principio de supremacía de la Constitución frente a las normas jurídicas estatales. Además se establecía el principio de legalidad de los actos de los funcionarios públicos que estaban sometidos a lo dispuesto en ambos ordenamientos constitucionales. “La defensa de la propia constitución (sic) estaba prevista en varios dispositivos: A) El artículo 38 establecía: Cualquiera de las dos cámaras podrá conocer en calidad de gran jurado sobre las acusaciones: IV.- De los gobernadores de los Estados, por infracciones de la constitución federal, leyes de la Unión, a órdenes del presidente de la federación, que no sean manifiestamente contrarias a la constitución y leyes generales de la Unión, y también por la publicación de leyes y decretos de las legislaturas de sus respectivos Estados, contrarias a la misma constitución y leyes (…)”61. 60 ARELLANO García, Carlos. Op. Cit., p. 95. 61 Ibídem, p. 96. 37 “B) En los artículos 113 y 116 fracción I, se señala un órgano transitorio encargado de velar por la constitución: Artículo 113.- Durante el receso del congreso general, habrá un consejo de gobierno, compuesto de la mitad de los individuos del Senado, uno por cada Estado. Artículo 116.- Las atribuciones de este consejo son las que siguen: I.- Velar sobre la observancia de la Constitución, del acta constitutiva y leyes generales, formando expediente sobre cualquier incidente relativo a estos objetos”62. Al decir de Arellano: “Este es un medio de control de la constitución pues, se forma expediente relativo a los actos que se plantearan de violación de la constitución, acta constitutiva y leyes generales. No se le da la facultad de resolución de esos expedientes pero, estimamos que debían enviarse los expedientes para que las cámaras resolvieran en calidad de gran jurado según el artículo 38 antes aludido”63. Ahora bien, otro medio de defensa de la propia Constitución quedó asentado en el artículo 137, fracción V, párrafo Sexto, en donde se fijan las bases 62 Ídem. 63 Ídem. 38 constitucionales de defensa de la constitución mediante órgano jurisdiccional pero, se delega la regulación de detalle a una ley que no llegó a expedirse. Arellano establece que: “Se ha criticado a la Constitución de 1824 porque no dedica un capítulo a un enunciado claro de los derechos del gobernado oponibles al poder público. Esta crítica es acertada pero, tanto en el Acta Constitutiva como en la Constitución de 1824 encontramos dispersos varios preceptosque consagran garantías individuales”64. 1.2.4. CONSTITUCION DE 1836 Este documento constitucional fue el que abrogó la Constitución de 1824 y convirtió a México en un país con un sistema centralista. Fue expedida después de que Antonio López de Santa Anna regresara a la Presidencia de la República, derrocando a Valentín Gómez Farias; la Constitución Centralista de 1836 también es conocida como Las Siete Leyes. Dentro de las siete partes que contenía esta Constitución se dedicaba una de ellas a regular el capítulo de los derechos del hombre (denominado Garantías del gobernado). En este documento se encuentra un auténtico medio de control constitucional, que deriva de la actuación del Supremo Poder Conservador. La facultad de este cuarto poder no se ejercitaba en los Tribunales de la Federación sino era meramente político, pero sus resoluciones tenían validez, quien actuaba 64 Ídem. 39 instado por alguno de de los órganos de gobierno que impugnaba el acto de alguno otro. El supremo poder conservador resolvía entre si y sin necesidad de un juicio; ”los miembros del Supremo Poder Conservador eran responsables únicamente ante Dios y ante la opinión pública, habiendo sido en realidad un títere del ejecutivo y no un órgano que cumplió su función”65. El cuarto poder representó un medio político de defensa de la Constitución, mas no responde a un antecedente del juicio de amparo, por carecer de los elementos generales de éste. Al respecto Burgoa señala: “… en este control es patente la ausencia del agraviado, la carencia absoluta de la relación procesal y la falta de efectos relativos de sus decisiones, porque éstas, […] eran erga omnes, esto es, con validez absoluta y universal”66. En lo concerniente al Poder Judicial; “En la Constitución Centralista se estableció como sistema de defensa de la Carta Magna, el previsto en el artículo 12, fracción XXII, de la Quinta Ley, que consistía en la facultad que se confirió a la Suprema Corte de Justicia para oír y decidir sobre las reclamaciones que se interpongan, en la Capital de la República, acerca de la calificación hecha para ocupar la propiedad ajena, en los casos que trata el párrafo 3º, artículo 2º, de la primera Ley constitucional’, refiriéndose éste precepto a la posibilidad de que el Presidente y 65 DEL CASTILLO del Valle, Alberto. Op. Cit., p. 30. 66 BURGOA Orihuela, Ignacio. Op. Cit., p. 108- 40 sus cuatro ministros en la capital, privaran a una persona de su propiedad, por causa de utilizad pública. Derivado de ese reclamo la Suprema Corte de Justicia podía otorgar la suspensión de la ejecución del fallo, lo que representa un antecedente claro de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo”67. Padilla opina que fue un medio de control constitucional por órgano político y su objeto “… consistía en declarar la nulidad de leyes, decretos y actos en general contrarios a la constitución”68. Ahora bien, de acuerdo con Arellano: “El saldo positivo de este órgano de control político (el Supremo Poder Conservador) se obtiene del hecho de que, ya hay una regulación constitucional encauzada al control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de las autoridades estatales; lo que produjo la preocupación en los futuros inmediatos constituyentes de dotar de un medio de control de la constitución y de la ley, a nivel constitucional. (…) el sistema del Poder Conservador tiene en mérito de poner de relieve la importancia del control de la constitución, lo que sirvió de estímulo para que otros consignaran y superaran el sistema que se propuso”69. 67 DEL CASTILLO del Valle, Alberto. Op. Cit., p. 31. 68 PADILLA R. José. Op. Cit., p. 59. 69 ARELLANO García, Carlos. Op. Cit., pp. 100-101 41 1.2.5. CONSTITUCION DE YUCATAN (1841) El Estado de Yucatán decidió separarse de la Republica Mexicana, a consecuencia de la adopción del régimen centralista en nuestro país, así pues Yucatán se vio en la necesidad de crear una Constitución. A tal efecto formó una Comisión redactora de la Constitución local, de la cual tomó parte “… Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá (conocido como Crecencio Rejón), Pedro C. Pérez y Darío Escalante, (quienes) propusieron la inserción en esa Constitución de varias garantías individuales, como la libertad religiosa y los derechos que el aprehendido debería gozar, razón por la cual surgió la necesidad de crear un medio de control de la Constitución al que le denominaron amparo, en que era competente la Corte de Justicia del Estado y se podía promover contra leyes o decretos de la Legislatura que fueren contrarios a la Constitución local, o contra los actos del Ejecutivo, cuando se hubiera infringido la Constitución o las leyes; también tenían competencia para conocer del juicio los jueces de primera instancia cuando se promoviese en contra de los actos del poder Judicial; y contra los actos de los jueces de primera instancia conocían sus superiores”70. El 23 de diciembre se presentó al Congreso un proyecto de Ley Suprema. Al decir de Arellano: “Con acierto, algunos autores mexicanos le atribuyen (a Crecencio Rejón) el carácter de creador del amparo”71. 70 CHÁVEZ Castillo, Raúl. Op. Cit., p. 14. 71 ARELLANO García, Carlos. Op. Cit., p. 106. 42 Algunos autores, entre ellos, Ignacio Burgoa califican a este proyecto como,”… uno de los más grandes adelantos que en materia de Derecho Constitucional ha experimentado el régimen jurídico mexicano”72. El citado proyecto contenía como medio de defensa de la Constitución, al juicio de amparo, del cual conocería la Suprema Corte de Justicia cuando el acto reclamado emanara del legislador o del ejecutivo (Art. 53). “Artículo 53. Corresponde a este tribunal reunido: 1º Amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su protección, contra las leyes y decretos de la Legislación que sean contrarias a la Constitución; o contra las providencias del Gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Código fundamental o las leyes, limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte en que éstas o la Constitución hubiesen sido violadas …”73. Arellano señala que: “Un mérito aportativo de la Constitución yucateca es establecer un catálogo unitario de los derechos de los gobernados oponibles al poder público, según el texto del artículo 62: ‘Garantías Individuales. 72 BURGOA Orihuela, Ignacio. Op. Cit., p. 111. 73 ARELLANO García, Carlos. Op. Cit., p. 113 43 Artículo 62. Son derechos de todo habitante del Estado sea nacional o extranjero: I. No poder ser preso ni arrestado sino por decreto de juez competente, dada por escrito, y firmado, ni aprehendido por disposición del gobernador sino en los términos indicados en las facultades de éste. Exceptuándose el caso de delito in fraganti, en el cual puede cualquiera prenderle, presentándole desde luego a su juez respectivo. II. No poder ser detenido por más de cuarenta y ocho horas, cuando le aprehenda un juez competente, sin proveer éste el auto motivado de prisión, y recibirle su declaración preparatoria. III. No poder tampoco permanecer preso ni incomunicado por más de seis días, sin que se le reciba su confesión con cargos, ni podérsele volver a incomunicar después de practicada esta última diligencia. IV. No poder ser juzgado ni sentenciado por jueces establecidos, ni por leyes dictadas después del hecho que haya motivado el litigio o la formación de su causa. V. No poder ser obligado a hacer lo que no le manda la ley, ni a practicar lo prevenido
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