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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN COMO FIGURA JURÍDICA QUE RETRASA EL PROCEDIMIENTO LABORAL T E S I S QUE PARA OBTENER EL TITULO DE L I C E N C I A D O E N D E R E C H O P R E S E N T A LORENA MANILLA FLORES ASESOR: LIC. LEOPOLDO CARMONA GONZALEZ CIUDAD UNIVERSITARIA MÉXICO, D.F. 2006 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A Dios por guiar y proteger cada paso que doy; te agradezco tu infinita bondad y amor para conmigo. A mía Madre por enseñarme como salir adelante ante toda adversidad; te quiero mucho mamá y deseo seas muy feliz. A mi padre por su apoyo. . A ti García Leppe porque cuando apareciste en mi vida todo cambio y te convertiste en mi Ángel de la Guarda. TAM para siempre. A la Universidad Nacional Autónoma de México, quien me brindó la opor- tunidad de crecer profesionalmente. A mi asesor Lic. Leopoldo Carmona González, a quien le debo admiración y respeto y un gran agradecimiento por su apoyo e ilustración en la elaboración del presente trabajo. Agradezco su valiosa orientación. A mis hermanos Gaby, Anita, Roge, Frank, Rubén y Atuo por el apoyo y comprensión que me han brindado en el transcurso de mi vida. Al Lic. Gerardo Cuellar Fernández, por ser guía y un claro ejemplo a seguir en esta profesión. . A todos y cada uno de mis amigos por las vivencias y recuerdos que hemos compartido; con el mejor deseo que nuestra amistad perdure a través del tiempo. Y muy en especial a Joel (por su apoyo incondicional), Mary, Ady, Juanito e Itzel. INDICE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN COMO FIGURA JURÍDICA QUE RETRASA EL PROCEDIMIENTO LABORAL INTRODUCCION. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .I CAPITULO PRIMERO CONCEPTOS Y GENERALIDADES 1.1. EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1 1.1.1. PROCESO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2 1.1.2. PROCEDIMIENTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3 1.1.3. CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO . . . . . . . . .4 1.1.4. PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO . . . . . . . .5 1.1.5. CONCEPTO DE TRABAJADOR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .10 1.1.6. CONCEPTO DE PATRÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 1.2. CONCEPTO DE RELACIÓN DE TRABAJO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16 1.2.1. ELEMENTOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. . . . . . . . . . . . . . . 18 1.2.2. CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18 1.2.3. PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO Y DE LA RELACIÓN DE TRABAJO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20 1.2.4. LA DURACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO . . . . . . . . . . .22 1.2.5. LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO . . . . . . . . . . . .23 1.2.6. LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO . . . . . . . . . . . . . .26 1.2.7. LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO . . . . . . . . . . . 27 1.3. CONCEPTO DE LOS CONFLICTOS DE TRABAJO. . . . . . . . . . . . . . . . . 28 1.3.1. CAUSAS DE LOS CONFLICTOS DE TRABAJO . . . . . . . . . . . . . . . 29 1.3.2. CLASIFICACIÓN DE LOS CONFLICTOS DE TRABAJO . . . . . . . . .30 1.4. ACEPCIONES PROCESALES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31 1.4.1. DEMANDA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .32 1.4.2. NOTIFICACIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32 1.4.3. AUDIENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .33 1.4.4. INCIDENTES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34 1.4.5. ACUERDOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .36 1.4.6. RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37 1.5. PROCEDIMIENTO ORDINARIO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .38 1.5.1. ETAPA DE CONCILIACION. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38 1.5.2. ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .39 1.5.3. ETAPA DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. . . . . . . 40 1.5.4. CONCEPTO DE ALEGATOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .41 1.5.5. ETAPA DE FASE O PROYECTO DE RESOLUCIÓN. . . . . . . . . . . 42 a) DICTAMEN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43 b) CONCEPTO DE LAUDO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .44 c) CONCEPTO DE LAUDO INCONGRUENTE . . . . . . . . . . . . . . .45 1.6. PROCEDIMIENTO ESPECIAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48 CAPITULO SEGUNDO MARCO HISTÓRICO EN MÉXICO DEL DERECHO DEL TRABAJO 2.1. LA LEGISLACIÓN LABORAL EN LA ÉPOCA COLONIAL . . . . . . . . . . . . .51 2.2. EL DERECHO DEL TRABAJO EN LA ÉPOCA INDEPENDIENTE . . . . . . 60 2.3. NACIMIENTO DEL DERECHO DEL TRABAJO A NIVEL CONSTITUCIONAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69 CAPITULO TERCERO MARCO JURÍDICO DE LOS INCIDENTES EN EL DERECHO DEL TRABAJO 3.1. CUESTIONES INCIDENTALES EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. . 84 3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84 3.1.2. LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 1931. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92 3.1.3. LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 1970. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98 3.1.4. REFORMAS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE 1980. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .102 3.2. LOS INCIDENTES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. . . . . . 106 3.3. CLASIFICACIÓN DE LOS INCIDENTES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107 3.3.1. INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. . .108 3.3.2. INCIDENTES EN GENERAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109 3.4. TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .110 3.5. JURISPRUDENCIA Y TESIS SOBRESALIENTES SOBRE LOS INCIDENTES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .153 CAPITULO CUARTO EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN COMO FIGURA QUE RETRASA EL PROCEDIMIENTO LABORAL 4.1. ANÁLISIS JURÍDICO DEL INCIDENTE DE LIQUIDACION. . . . . . . . . . . 177 4.2. PROBLEMÁTICA EN LA APERTURA DEL INCIDENTE DE LIQUIDACION. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 188 4.3. LA APLICACIÓN CORRECTA DEL ARTICULO 685 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA NO RECURRIR AL INCIDENTE DE LIQUIDACION. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193 4.4. PROPUESTA PARA NORMAR EL ARTICULO 843 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196 CONCLUSIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 203 BIBLIOGRAFÍA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 206 I INTRODUCCIÓN En la tramitación de los juicios laborales, pueden presentarse o surgir diversas cuestiones que la Ley Federal del Trabajo contempla como incidentes o cuestiones incidentales, disponiendo en un capítulo específico, las reglas que deben observarse cuando se plantea un asunto de este tipo, en algunas de éstas materias, la ley establece de manera clara la forma y términos en que debe tramitarse el incidente respectivo. Los inconvenientes que se presentan al momento de plantear ante las Juntas Laborales algunos incidentes es que la propia Ley Federal del Trabajo, adolece de lagunas u omisiones en su tratamiento, por lo que es necesario recurrir a los criterios que se contienen en la Jurisprudencia y de los cuales se desprenden algunas reglas, que sirven de fundamento para darle seguimiento al procedimiento incidental. La presente tesis es un breve análisis jurídico de los incidentes contemplados en la Ley Federal del Trabajo, pero muy en especial al incidente de liquidación por lo que se hará un estudio de la aplicación práctica de los mismos en el procedimiento laboral, de acuerdo a la regulación que se establece en dicha ley, teniendo como propósito el establecer la necesidad y la conveniencia de reformar la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que existen lagunas en el tratamiento de este tema, al no señalarse de manera clara su tratamiento, el modo y forma en que se substanciarán, teniendo que recurrir a los criterios jurisprudenciales que se han emitido respecto de estas cuestiones incidentales y así poder promoverlos ante la Autoridad Laboral. Hemos dividido el presente trabajo en cuatro capítulos; en el primero de ellos se mencionan una serie de conceptos, todos ellos relacionados con el tema a II tratar y de esta manera dar una mayor comprensión al Derecho Procesal del Trabajo, veremos quiénes están involucrados en una relación laboral, cuáles son los conflictos que pueden surgir entre ellos y cómo los pueden solucionar. En el segundo capítulo realizaremos una remembranza de los acontecimientos históricos que a un mismo tiempo fomentaron la creación del derecho laboral y abrieron paso para la existencia del procedimiento ordinario laboral. En suma estudiaremos los sucesos nacionales que se produjeron de 1810 a 1910, así como los subsecuentes ocurridos durante el siglo XX, pues constituyen un antecedente directo e inmediato de las instituciones nacionales laborales, por lo tanto resulta de utilidad e interés su conocimiento y análisis para poder comprender la evolución histórica de la jurisdicción laboral. Por otra parte lo anterior nos permitirá valorar la manera en que se conformó el Derecho Mexicano del Trabajo, su consagración en el artículo 123 Constitucional y su evolución en la legislación reglamentaria posterior. En el tercer capítulo abarcamos todo lo relacionado con los incidentes de previo y especial pronunciamiento; así como los incidentes en general, detallando su evolución en el derecho procesal del trabajo por lo que haremos el estudio de todos ellos destacando su tramitación, señalando los criterios jurisprudenciales que se han emitido respecto de los incidentes que se mencionan en el presente trabajo. Finalmente, en el capítulo cuarto haremos el análisis profundo del incidente de liquidación, se mencionará porque es que retrasa el procedimiento y se darán las soluciones para no recurrir al mismo. 1 EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN COMO FIGURA JURÍDICA QUE RETRASA EL PROCEDIMIENTO LABORAL CAPITULO PRIMERO CONCEPTOS Y GENERALIDADES El análisis de los conceptos generales dará los lineamientos que serán base fundamental en el sucesivo desarrollo del presente trabajo de investigación, siendo relevantes instituciones jurídicas, su objeto de estudio obedecerá a destacar su correcta terminología, situarlas correctamente para darles una adecuada aplicación, por su trascendencia en el ámbito jurídico-procesal. 1.1. EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Una ventaja del derecho del trabajo es que por lo general está al alcance del lector común. No es necesario ser abogado ni tener mayor experiencia en las cuestiones jurídicas para entender, al menos en parte, la complejidad que encierra el mundo de las relaciones laborales. No muchos escapan a esa problemática y por ello casi todos mostramos interés por el derecho del trabajo en algún momento de nuestra vida, así sea solamente cuando sufrimos alguna injusticia, ya sea como trabajadores o como patrones. Ello no ocurre con el derecho procesal del trabajo, que suele resultar difícil para quien no tiene un especial interés en la materia. Además, no hay un solo procedimiento. Las reglas cambian con la naturaleza del conflicto y cada problema tiene particularidades que lo hacen diferente. Por lo mismo en el 2 presente trabajo consideramos los conceptos básicos del procedimiento laboral, los cuales a continuación analizaremos. 1.1.1. PROCESO En la mayoría de los Estados modernos, la prohibición de la autodefensa supone una ordenación adecuada que salvaguarda el interés general y el particular, en el mandamiento de la legalidad. Lo anterior se encuentra fundamentado en la norma constitucional en su artículo 17, indicando que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho, así como que en todo supuesto de violación de aquel tendrá que recurrir a la tutela del Estado, ya que tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fije la ley. Esto significa que desde el preciso momento en invocar esa tutela, mediante la interposición de la demanda hasta que el tribunal la resuelve favorablemente o la niega en la sentencia o laudo, media una serie de actos procesales y procedimientos cuyo conjunto constituye el proceso en este caso el laboral que es el que nos atañe; entendido este como: la base jurídica, es decir, la norma a seguir en el desarrollo de la acción jurisdiccional. Cabe señalar que la unidad esencial de todo proceso, cualquiera que sea el tipo de conflicto (laboral, civil, penal; por mencionar solo alguno de ellos), tiene una estructura esencialmente igual, como lo sostiene Alcala-Zamora “Todo proceso arranca de un presupuesto (litigio), se desenvuelve a lo largo de un 3 recorrido (procedimiento) y persigue alcanzar una meta (sentencia), de la que cabe derive un complemento (ejecución).”1 Para entenderlo mejor, el proceso se inicia cuando el actor, normalmente el trabajador, en materia laboral, asevera la existencia de una pretensión insatisfecha, respecto de la cual habrá de aportar las pruebas para lograr la atracción del juzgador. La parte demandada, por su lado, se ve precisada a cumplir con la carga de oponer excepcionesy defensas mediante la presentación de sus pruebas, ya que si no contesta la demanda ello se interpreta como una aceptación tácita de ésta. El órgano jurisdiccional, por su parte, resuelve los petitorios de los litigantes, participa en el desarrollo de las diligencias así como en el desahogo de las pruebas y cerrada la instrucción, pronuncia sentencia definitiva. Todos estos actos procesales y procedimientos que se dan dentro del proceso, no se efectúan de manera arbitraria, sino están regulados entre sí por normas legales. La finalidad del proceso en sí es resolver el litigio sometido a decisión jurisdiccional mediante sentencia que admite la calidad de cosa juzgada; así como preservar la paz social, mediante la seguridad jurídica que otorgan las sentencias judiciales. 1.1.2. PROCEDIMIENTO La palabra procedimiento viene del sustantivo plural cuya raíz latina es procedo, processi, proceder, adelantarse, avanzar. En general procedimiento es la manera de hacer una cosa o de realizar un acto. 1 ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto. La Teoría General del Proceso y la Enseñanza del Derecho Procesal, en Estudios de Teoría General e Historia del Proceso, (1945-1972), Tomo I, UNAM, México, 1974, p. 571 4 Ya analizado lo que es el proceso, podemos decir, que el procedimiento es la sucesión de actos ordenados y consecutivos, vinculados causalmente entre sí, luego entonces uno es precedente necesario del que le sigue y éste, a su turno consecuencia imprescindible del anterior. Comúnmente se confunde el término proceso y procedimiento, el maestro Porras y López hace una clara distinción y lo resume de la siguiente manera: “el proceso ya como relación o como situación, es principio o idea jurídica directriz, en tanto que el procedimiento es la realización plena, concreta, sucesiva de los actos jurídicos del proceso. El proceso es un sistema para el desarrollo de la actividad jurisdiccional, en tanto que el procedimiento es la forma real, concreta, material del desenvolvimiento del proceso. El proceso es lo abstracto, en tanto que el procedimiento es lo concreto; el proceso es el continente y el procedimiento, es el contenido.”2 1.1.3. CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO PPORRÙA La conceptuación que se haga de una disciplina jurídica como es el Derecho Procesal Laboral debe ser lo más completa posible, esto es que además de contar con los suficientes elementos para su integración, debe abarcar instituciones jurídicas e ir acorde a su naturaleza jurídica; es por ello que un concepto apropiado es el que nos proporciona el jurista Trueba Urbina, que lo define como: “el conjunto de reglas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional de los tribunales y el proceso del trabajo para el mantenimiento del orden jurídico y económico de las relaciones obrero-patronales, interpatronales e interobreras.”3 2 PORRAS Y LOPEZ, Armando. “Derecho Procesal del Trabajo”, Cuarta Edición, Porrúa, México, 1977, pp. 177 y 178 3 TRUEBA URBINA, Alberto. Nuevo Derecho Procesal del Trabajo, Tercera Edición, Porrúa, México, 1978, pp. 28 y 29. 5 Y por su parte, Francisco Ramírez Fonseca, lo define como “el conjunto de normas que regulan la actividad del Estado, a través de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, tendiente dicha actividad a buscar la conciliación en los conflictos de trabajo, y, de no ser ésta posible, a resolver los conflictos por vía jurisdiccional o emitiendo el derecho aplicable al caso concreto, siempre dentro de su propia órbita de facultades.”4 Por lo que podemos llegar a deducir, que es el conjunto de normas relativas a la solución jurisdiccional de los conflictos de trabajo, que surge derivados de una relación de trabajo en donde las partes son el trabajador y el patrón, y cada uno ellos dan su versión de los hechos defendiendo su dicho e intentando que éste prevalezca sobre la de su contrario ante la autoridad competente. 1.1.4. PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Los principios procesales, están enunciados principalmente en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, que por su importancia transcribo: “El proceso del derecho del trabajo será publico, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.” De dicho precepto se desprenden los siguientes principios: publicidad, gratuidad, inmediación, oralidad, iniciación o instancia de parte, economía y concentración, sencillez; veamos cada uno de ellos. 4 RAMÍREZ FONSECA, Francisco. La Prueba en el Procedimiento Laboral, Octava Edición, PAC, México, 1988, p. 23. 6 PUBLICIDAD Este principio esta contenido en el artículo 720 de la Ley de la materia, el cual dispone que “las audiencias serán publicas; aunque la Junta podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres”. Constituye un derecho a favor de los ciudadanos a presenciar las audiencias o diligencias que se desarrollen durante el proceso, salvo las excepciones expresamente establecidas, como por ejemplo: moral y buenas costumbres; discusión y votación del laudo. GRATUIDAD La gratuidad en el procedimiento laboral, deriva del artículo 17 constitucional, al indicar que los servicios de los tribunales serán gratuitos, quedando en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. También está contenido en el artículo 19 de la Ley laboral, el cual establece que “todos los actos y actuaciones que se relacionen con las normas de trabajo no causarán impuesto alguno”. Este principio opera también a favor de los trabajadores, en los casos de adjudicación de bienes en un remate, la que “deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales” según el artículo 975, fracción II, inciso b, de la Ley laboral; así como en el nombramiento del perito del trabajador por parte de la Junta, según lo previsto en el artículo 824, de dicha Ley. 7 Por lo que el proceso laboral es gratuito y en consecuencia, las Juntas deberán abstenerse de cobrar por su actividad jurisdiccional, tomando en consideración la situación del obrero. INMEDIACIÓN Con este principio de inmediatez en el proceso laboral se busca que el juzgador entre en contacto directo con las partes, así como que conozca a fondo el conflicto laboral sometido a su decisión, y así como el artículo 685 de la Ley laboral, sustenta la obligación de las partes para estar presentes físicamente en las audiencias, con los artículos 713 y 876 de la mencionada ley, se confirma la obligatoria comparecencia personal de las partes o de sus representantes o apoderados en la etapa de conciliación; y en el artículo 841, en lo referente a que el laudo para que pueda dictarse a verdad sabida, las Juntas deben allegarse de toda prueba, conociendo a fondo el asunto y estar cerca de las partes, para poder conocer la verdad, pero sobre todo dictando sus resoluciones con justicia y equidad. ORALIDAD El derecho laboral será predominantemente oral, según el artículo 685; esto tiene una gran ventaja, la comunicación que se tiene entre las partes y el juzgador, teniendo la posibilidad de exponer verbalmente sus pretensiones. Esto no implica que todo es oral, ya que las promociones fundamentales como lo son la demanda, la contestación y los ofrecimientos de pruebas se presentan por escrito, no es una obligación porque el día de la audiencia si no lo llevan por escrito deberán de dictarla; sin embargo las impugnaciones de personalidad yreplicas, objeciones, interrogatorios, planteamiento de incidentes, por mencionar algunas, suelen hacerse de forma oral, lo cual permite una mayor fluidez en el procedimiento, e incluso una necesidad porque de otro modo 8 tendrían que diferirse las audiencias por esas cuestiones. Con este principio se obtiene una sencillez en el procedimiento, evitando formalismos que en vez de beneficiarlo lo retrasaría. INSTANCIA DE PARTE Este principio se refiere a que la autoridad, en este caso la Junta de Conciliación y Arbitraje no puede manifestarse si los interesados no actúan, este principio se manifiesta con la presentación de la demanda y a partir de la radicación o aceptación de la misma, el proceso se convierte en inquisitivo, es decir de oficio. ECONOMÍA Este principio procesal atiende al fundamento legal del artículo 17 constitucional, en el que se hace referencia a una impartición de justicia pronta, por lo que las Juntas, como lo menciona el tan citado artículo 685 de la Ley laboral, tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr que este principio de economía se cumpla, así se expone en algunos aspectos del proceso que están contenidos en los artículos 763 y 765 de la Ley laboral en donde se eliminan las audiencias incidentales, resolviendo de plano en la mayoría de los casos, en la simplificación del número de audiencias, según el artículo 873 de la citada ley. CONCENTRACIÓN El que la impartición de justicia sea de una forma rápida se apega al artículo 17 constitucional, por lo que este principio busca en el proceso laboral su 9 brevedad, es por ello que en el artículo 685 de la ley laboral, se busca obligar a las Juntas para que observen este principio, además que en otros artículos de la Ley se encuentra precisado, un ejemplo es el artículo 761 en donde se ordena que los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal. En los dos principios antes mencionadas se nota de manera fehaciente que en el desarrollo del proceso laboral, se trata de eliminar trámites innecesarios, para dar agilidad y eficacia al mismo. SENCILLEZ La sencillez, atiende a la cuestión de que el trabajador, en la mayoría de los casos al carecer de conocimientos jurídico y elementos económicos, está en desventaja con el patrón, para presentar escritos y toda formalidad para su defensa, es por ello que en el artículo 687 de la Ley Federal del Trabajo se indica que “en las comparecencias, escritos, las pronunciaciones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios”; asimismo, se obliga a las Juntas para dar cumplimiento a estos preceptos legales. SUPLENCIA DE LA DEMANDA Esta suplencia de la demanda se introduce como novedad a partir de la Reforma Procesal de 1980, en el artículo 685, párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo, señala que ”Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda 10 sea obscura o vaga se proceda en los términos prescritos en el artículo 873 de la Ley.” Se destacan dos situaciones de este artículo y son: el primer caso se deriva de la acción intentada por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda subsanará las omisiones, precisando cuales son todas aquellas prestaciones que por ley le corresponden y que olvidó u omitió demandar el trabajador. Y la segunda situación y de acuerdo con el artículo 873 relacionado con el 685 de la ley laboral, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta señalará los defectos u omisiones en que hayan incurrido por irregularidades en la demanda, o cuando se hubieren ejercitado acciones contradictorias fijará un término de tres días para que sean subsanadas dichas irregularidades. 1.1.5. CONCEPTO DE TRABAJADOR Por décadas, uno de los problemas en el derecho laboral, fue la noción de trabajador, debido a que se presentaron diversos conceptos (en ocasiones de utilización indiscriminada) como obrero, empleado, prestador de servicios o de obras, dependientes; y no así como un concepto genérico que comprendiera todas las categorías sociales o profesionales constituidas por las personas que trabajan. La denominación de trabajador responde con precisión a la naturaleza de este sujeto primario del derecho del trabajo, amén de que unifica el carácter de aquellos que viven de su esfuerzo, ya preponderantemente material o intelectual. La legislación mexicana ha adoptado el término de trabajador; ciertamente, este término homogéneo suprime la discriminación aún subsistente en diversos sistemas que regulan mediante estatutos diferentes, la condición 11 del obrero, el empleado y el trabajador. Han surgido diversos criterios para dar a una persona la calidad de trabajador, dichos criterios los veremos en seguida. Uno de ellos se fundamenta en que para dar a una persona la calidad de trabajador, según Néstor De Buen,5 “éste debe pertenecer a la clase trabajadora, criterio que se debe entender como el conjunto de personas que mediante su trabajo diario adquiere un salario o retribución, del cual hacen su principal fuente de ingresos”. Este criterio no es aceptable en virtud de que el concepto de “clase” que emplea, mas que jurídico, es de naturaleza política- económica por lo que no es útil para determinar el concepto jurídico de trabajador. El segundo criterio se funda en el artículo 3° de la Ley Federal del Trabajo de 1931 que contemplaba: “trabajador es toda persona que preste a otra un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo”, teoría totalmente contractualista como lo manifiesta Mario de la Cueva6 ya que de la redacción se deduce que tanto los sindicatos como las asociaciones podían ser trabajadores, al celebrar el llamado contrato de equipo, lo anterior condujo a la imprecisión de si sólo la persona física o también la jurídica, podrían ser sujetos de relación de trabajo. La Ley Federal del Trabajo vigente es la que nos ofrece el concepto de trabajador, al señalar en su artículo 8° que ''Es la persona física que presta a otra física o moral, un trabajo personal subordinado''. Precisando el concepto, el párrafo segundo de dicho precepto previene al efecto, que ''se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio''. 5 DE BUEN LOZANO, Néstor. Derecho del Trabajo, Décima Edición, Porrúa, México, 1997, p. 486. 6 DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Décima Sexta Edición, Porrúa, México, 1999, p. 153. 12 Descomponiendo en sus aspectos esenciales la noción jurídica de trabajador recogida en la ley, podemos distinguir cuatro elementos: a) la persona física b) la prestación de trabajo a otra persona física o moral c) la prestación personal del servicio, y d) la subordinación. a) El trabajador siempre será una persona física. En este elemento se debe precisar que el trabajador es y debe ser una persona física y no una persona moral. Las personas morales no pueden tener la calidad de trabajador, en virtud de que nunca podrán prestar un servicio personal, sino sólo a través de sus miembros, por lo que serán estos los que adquieran la calidad de trabajadores. Y como lo señala José Dávalos: “esto significa que nunca podrán intervenir en una relación de trabajo, en calidad de trabajadores, las personas jurídicas o morales, sino exclusivamente las personasfísicas.”7 Asimismo, con la exigencia de que el trabajador sea necesariamente una persona física, se pretende eliminar la confusión provocada con frecuencia en otro tiempo, de encubrir las relaciones individuales de trabajo a través de la celebración de contratos por equipo, figura que además de entorpecer la vinculación directa del patrón con los trabajadores, propiciaba su manipulación, robusteciendo la intermediación en detrimento de la acción del sindicato. b) El servicio se presta a otra persona física o moral. El servicio del trabajador deberá prestarse a otra persona, no importando si es física o moral, ya que el trabajador no puede ser su propio patrón, requisito sin el cual no se puede dar el supuesto de la ley. Sabemos que la relación jurídica nace por el hecho de la prestación de un trabajo personal subordinado, por lo tanto, para su existencia es necesario la presencia de un trabajador y un patrón que recaiga en diferentes personas, para que se constituya dicho supuesto. 7 DÁVALOS, José. Derecho del Trabajo I, Sexta Edición, Porrúa, México, 1996, p. 91. 13 c) La prestación personal del servicio es otro elemento inherente a la figura del trabajador, que, generalmente entendida como una obligación necesaria de hacer, no puede sustituirse por la de otra diferente, sin consentimiento del patrón. d) El servicio ha de ser de manera subordinada. Aunque su proyección es expansiva, el concepto jurídico de trabajador implica un vínculo de jerarquía, elemento gestor de la llamada subordinación, que supone el poder de mandar con que cuenta el patrón y el deber de obediencia de aquel. Al respecto, José Dávalos nos dice que este elemento tiene dos limitaciones, “primero deberá referirse al trabajo pactado o al quehacer propio, concerniente a la relación de trabajo, y segundo deberá ser ejercitada durante la jornada de trabajo.”8 Asimismo, el artículo 134 de la Ley Federal del Trabajo establece las obligaciones de los trabajadores y quiero mencionar muy en especial la contenida en la fracción III, en donde señala a groso modo que los trabajadores realizarán su trabajo bajo la dirección del patrón o de sus representantes, a cuya autoridad estarán subordinados únicamente al trabajo que desempeñan. La definición que alude la Ley Federal del Trabajo, a nuestro parecer, resulta incompleta, debido a que no contempla un elemento muy importante que es la retribución o remuneración que por su trabajo percibe el trabajador. Por lo que, a mi parecer, considero que el artículo 8° de la mencionada ley, debería redactarse de la siguiente manera: “trabajador es la persona física que presta a otra física o moral un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario”; de esta forma estaría abarcando todos los elementos que constituyen al trabajador. 8 Ibidem, p. 92 14 1.1.6. CONCEPTO DE PATRÓN Proviene del nombre patrono y éste a su vez del latín patronus. ''Es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores” así lo define la Ley Federal del Trabajo en su artículo 10, primer párrafo. En la ley de 1931 se conceptuaba así: “Patrón es toda persona física o jurídica que emplee el servicio de otra, en virtud de un contrato de trabajo” En confrontación con la figura del trabajador, el patrón representa otro de los sujetos primarios de la relación jurídica de empleo. Su presencia como persona física es frecuente, cuando no la regla, en la pequeña empresa, donde se le puede encontrar supervisando los servicios de los trabajadores o compartiendo con ellos, las actividades laborales. En los centros de grandes dimensiones es común por el contrario, su disolución físico-individual, en la integración de sociedades (personas jurídicas o morales). Tradicionalmente, como jefe de la empresa, se le reconoce al patrón un poder de jerarquía del que dependen en relación subordinada, los trabajadores de la misma, la definición actual de la ley es precisa y objetiva, no obstante el cuestionamiento de que pudiera estimarse incompleta en tanto que omite el concepto de subordinación y no alude al compromiso de retribuir el trabajo (como ya se mencionó en el concepto de trabajador). Y en efecto resulta evidente, a nuestro juicio, que al suprimirse la condicionante de la preexistencia de un contrato de trabajo, ignorándose la limitante de la subordinación, pretendió fortalecerse el carácter expansivo del derecho del trabajo; por tal motivo, la ausencia del contrato de trabajo en nada afecta la existencia y validez del vinculo laboral, como lo explicaré más adelante. 15 Por otra parte, el señalamiento de la contraprestación quizá no es tan indispensable para definir el carácter de patrón, toda vez que la obligación del pago del salario está sobrentendida, es insalvable y por disposición de ley, irrenunciable. Tanto en la doctrina como en el derecho comparado, suele confundirse el concepto de patrón, identificándolo indiscriminadamente, con el de empleador o empresario, cuando no, con los de dador o acreedor de trabajo, tales denominaciones resultan ser inexactas, veamos porqué. Es inadecuado hablar de empleador, puesto que en nuestro sistema por lo que hace fundamentalmente a la empresa de notable envergadura, caracterizada por su paulatina despersonalización no es el patrón quien emplea, sino el personal administrativo de la misma, especializado para tales menesteres. Tampoco es factible identificarlo con el empresario, toda vez que las relaciones de trabajo no se presentan exclusivamente dentro de la empresa, sino también dentro de otros sectores; por ejemplo, el trabajo doméstico. La connotación de dador del trabajo es no solo gramatical y fonéticamente inadecuada, sino que revela graves deficiencias técnicas, como el designar de manera indistinta, tanto a la persona que ofrece el trabajo (patrón) como a la que lo realiza o proporciona (trabajador). Por otra parte, si contemplamos la teoría de las obligaciones y los contratos civiles, la expresión acreedor de trabajo como denominación sustitutiva de patrón, es definitivamente impropia, pues pudiera llevarnos al extremo de llamar a los trabajadores deudores de trabajo o quizás acreedores de salario. 16 El concepto de patrón, desprendido del prejuicio de poder resultar peyorativo para quienes concentran la riqueza, es sin duda el más idóneo, pues precisa la noción de la figura, despeja las confusiones y responde mejor que las otras aceptaciones a la realidad y tradición jurídicas de nuestro ordenamiento del trabajo. 1.2. CONCEPTO DE RELACIÓN DE TRABAJO Como lo establece nuestra Ley Federal del Trabajo en su artículo 20 “se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le de origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario”, en consecuencia, dicho artículo nos específica o enumera cuales son las figuras que deben ser consideradas para constituir una relación de trabajo, aunque la más común es el contrato. Como acabo de mencionar, la forma más idónea para la existencia de una relación laboral sería mediante un contrato, teoría que ha quedado desvirtuada debido a que lo que se establece en el contrato son las condiciones sobre las cuales el trabajador desempeñará sus labores, por lo cual todo vínculo laboral presumirá la existencia de un contrato, pero no todo contrato presume un vínculo laboral, ya que lo indispensable para que nazca la relación laboral es única y exclusivamente que el trabajador preste un servicio personal y subordinado. Tal y como lo establece el tratadista José Dávalos “... es suficiente que se dé la prestación de un trabajo personal y subordinado paraque exista la relación de trabajo; al presentarse ésta, se aplica al trabajador un estatuto objetivo que es 17 el derecho del trabajo, un ordenamiento imperativo, independientemente de la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo.”9 La relación laboral se puede establecer con o sin un contrato de trabajo, concretamente, éste no es un elemento necesario para su existencia, ya que es esencial que exista una prestación de trabajo personal subordinado a una persona física o moral, mediante una remuneración, por lo que, si existe el elemento “subordinación personal”, para la Ley Federal del Trabajo habrá una relación laboral. Al respecto cabe mencionar el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo que a la letra dice: “Son obligaciones de los trabajadores: ... III. Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo;...” Asimismo, como lo señala el tratadista Mario de la Cueva “donde hay una prestación de trabajo subordinado, ahí hay una relación de trabajo a la que se aplicará el estatuto laboral.”10 Continuaremos diciendo que la relación laboral, como ya se ha dicho, nace en el preciso momento en que se empieza a prestar los servicios, y no en un contrato aunque no eliminamos la posibilidad de que el acto que origina la relación de trabajo sea éste último, en consecuencia, el nacimiento de derechos y obligaciones para las partes inicia a partir del momento en que se encuentra a su disposición el trabajador y no podemos limitar la voluntad de las partes (obrero-patrón), para dar, prestaciones mayores a las establecidas en la legislación actual. 9 Ibidem, p.105 10 DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Op. cit. p. 188. 18 1.2.1. ELEMENTOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Los elementos de una relación de trabajo sin los cuales no podría existir, y analizando la definición del artículo 20 de la Ley laboral, encontramos los siguientes: Dos personas que por cierto ya se explicaron, que son trabajador y patrón. Una prestación de trabajo, que ya hablamos de ella y no esta de más decirlo que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 5°, de nuestra Constitución, nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento, es indudable que resulta necesario el consentimiento de quien preste un servicio para que pueda darse cualquier relación de trabajo. La característica que acompaña a la prestación de trabajo, que es la subordinación; término que también ya conocemos. Y el salario, que como lo señala el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo es “la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo”. El salario viene a ser una consecuencia de la prestación del trabajo. 1.2.2. CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO El Contrato Individual de Trabajo es el acuerdo entre un trabajador y un patrón, mediante el cual el trabajador se compromete a ejecutar determinada actividad o trabajo subordinado, en tanto el patrón se obliga al pago de un salario específico, en función o a consecuencia del servicio realizado. Es al mismo tiempo el instrumento donde se fijan por el trabajador y el patrón las condiciones para la prestación de dicho servicio, mismas que deben ajustarse a las disposiciones legales establecidas. 19 Y como lo establece el artículo 20 de la ley laboral, “...cualquiera que sea su forma o denominación...”, por lo que puede existir un consentimiento expreso o tácito para que se de una relación laboral. El consentimiento expreso es cuando el contrato se otorga por escrito y en el constan las condiciones de trabajo. Hasta hace algunos años era el patrono quien imponía en todo las condiciones de trabajo, siendo en nuestros días la ley, por regla general, la que las fija. Expresa la Ley Federal del Trabajo en los artículos 24 y 25 al respecto, que las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito, precisando lo siguiente: a) La naturaleza de la relación de trabajo (obra determinada, tiempo determinado o tiempo indeterminado); b) El servicio o servicios que deban prestarse, determinados con la mayor precisión posible; c) El lugar o lugares donde tales servicios hayan de prestarse; d) La duración de la jornada de trabajo; e) Los descansos y vacaciones que deberá disfrutar el trabajador; f) El monto del salario; la forma, día y lugar de pago del mismo, y g) La indicación de capacitar al trabajador en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en las empresas, conforme lo dispone la ley. Requisitos que representan la mejor garantía tanto para el trabajador como para el patrón, y evitan un cambio o modificación en la relación de trabajo, aun contando con el consentimiento del trabajador. El consentimiento tácito como lo señalan los artículos 21 y 26 de la Ley laboral, “se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.” Asimismo, “la falta del escrito a 20 que se refieren los artículos 24 y 25 no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará al patrón la falta de esa formalidad.” Por lo que la ausencia del contrato de trabajo en nada afecta la existencia y validez del vínculo laboral. Al contrato se le considera por este motivo, como acepción del concepto relación de trabajo y así lo consigna nuestra Ley Federal del Trabajo. Tiene existencia en el marco de las condiciones de la prestación de servicios con independencia absoluta de lo que pudieran haber pactado trabajador y patrón (que puede ser o no aplicable). Al contrato individual de trabajo lo limitan la ley, los contratos colectivos de trabajo y en cierta forma los reglamentos, porque no se pueden reducir en el los privilegios incluidos en unos u otros instrumentos debido al supuesto de que su contenido siempre prevalecerá sobre cualquier acuerdo individual. 1.2.3. PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO Y DE LA RELACIÓN DE TRABAJO La ley laboral en su artículo 21 (el cual ya se transcribió) nos habla tanto de la relación laboral como del contrato y como ya se mencionó, puede o no existir el contrato de trabajo, entonces sólo puede haber presunción en la relación laboral. Nos dice el doctor Mario de la Cueva: “se presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe. A falta de estipulaciones expresas de este contrato, la prestación de servicios se entenderá regida por esta Ley y por las normas que le son supletorias.”11 11 Ibidem, p.191 21 El efecto de la presunción fue “hacer producir consecuencias jurídicas al hecho puro de la prestación de un servicio personal, las que consistieron en la creación de una presunción juris tantum a favor del trabajador,”12 a quien le bastaba la prueba de la existencia del servicio personal para depositar sobre el patrón la carga de la prueba de la inexistencia del contrato de trabajo. Lo antes mencionado está fortalecido con lo ya mencionado en el artículo 26 de la ley laboral. La distinción entre contrato individual de trabajo y relación de trabajo obliga a investigar el papel que desempeña el acuerdo de voluntades, con el objeto de precisar, si la relación de trabajo formada sin la concurrencia de la voluntad del trabajador o del patrón, es válida en nuestro derecho. Expresado en otros términos, lo anterior significa que es la prestación de servicios lo que establece el vínculo entre trabajador y patrón. El ingreso del trabajador a una empresa no lo produce el acuerdo previo sino la aplicacióndel derecho del trabajo a una relación jurídica creada, ajena a un origen determinado no necesariamente contractual. A las normas del derecho del trabajo las estimamos, por nuestra parte, de carácter imperativo al ser el Estado el que se obliga a vigilar su cumplimiento y al quedar obligados trabajadores y patronos a sujetarse a su contenido, por ser de mayor grado el interés social que el particular que las mismas representan. La relación de trabajo, en consecuencia, no queda a la iniciativa de las partes interesadas; tampoco su cumplimiento depende de la voluntad o acuerdo que pueda establecerse, sino de la obligación que ha tomado para sí el Estado de proveer a la defensa del interés colectivo. 12 Idem. 22 1.2.4. LA DURACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO La incertidumbre que todo trabajador sufre al no tener una estabilidad en el empleo, lo obliga a vivir con un temor constante; es imposible decir que uno tiene estabilidad si se pudiera establecer libremente los períodos de duración de las relaciones laborales. Comencemos por señalar lo que la Ley Federal del Trabajo establece al respecto: “las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulación expresa, la relación será por tiempo indeterminado.” (artículo 35) Del artículo anterior se puede simplificar la clasificación de los contratos respecto a su duración, y a saber son: Por tiempo indeterminado o también llamado de planta. Es el trabajo que constituye la actividad normal o necesaria y permanente de la empresa o establecimiento. La regla general se enuncia diciendo que la duración indeterminada de las relaciones es el principio de base, que no depende su eficacia de la voluntad de las partes y que únicamente se flexiona si lo requiere la naturaleza de las cosas, esto último es un respaldo mas al principio de estabilidad en el trabajo. Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado. El artículo 37 de la Ley laboral comprende tres hipótesis; la primera es cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar. En este caso si un trabajador es separado de su trabajo por haber espirado el plazo pactado en el contrato por tiempo determinado, no obstante subsistir la materia del trabajo, dicho trabajador podrá ejercer la acción de prorroga (artículo 39), o si mejor le conviene la de indemnización en base a 23 la fracción XXII del artículo 123 constitucional, apartado “A” y los artículos 50 y 51 de la Ley laboral. Pero si un trabajador es despedido antes de que espire el plazo fijado en el contrato por tiempo determinado, este podrá ejercer la acción de cumplimiento del contrato y consecuentemente su reinstalación, hasta por el tiempo convenido. La segunda fracción señala que, cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador y la tercera contempla la posibilidad de algún caso en particular en relación con la reglamentación de trabajos especiales. Contrato de Trabajo por Obra Determinada. Se da cuando lo exija el trabajo que va a realizar. Se refiere a la construcción o elaboración de ciertas obras u objetos y debido a que dicha obra proyectada no admite las relaciones por tiempo determinado, por ejemplo la construcción de una casa habitación obra que satisface el artículo 36. Para la Inversión de Capital Determinado. Este tipo de relaciones se pueden dar en la explotación de minas que carezcan de minerales costeables o para la restauración de minas abandonadas o paralizadas como lo señala el artículo 38 de la Ley laboral. 1.2.5. LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO La suspensión de la relación de trabajo es la cesación temporal de los efectos legales de un contrato individual por causas ajenas a la voluntad del trabajador o del patrón, sean personales o naturales, durante cuya subsistencia no desaparece la relación jurídica existente entre las partes, pues se reanuda una vez que las causales que la originaron permiten la normalización de los derechos y obligaciones contraídos por ellas. 24 Podemos señalar que “cuando todos los efectos contractuales desaparecen, más no en carácter definitivo; cuando desaparecen provisionalmente, para que renazcan algún tiempo después, se da la suspensión del contrato individual del trabajo.”13 Esto es, la suspensión de la obligación de prestar el servicio y pagar el salario. ''La suspensión -expresa el doctor De la Cueva- es una institución que tiene por objeto conservar la vida de las relaciones individuales de trabajo, suspendiendo la producción de sus efectos sin responsabilidad para el trabajador y el patrono, cuando adviene alguna circunstancia distinta de los riesgos de trabajo, que impide al trabajador la prestación de su trabajo''14. Derivada del principio de la estabilidad en el empleo la suspensión de la relación de trabajo se contempla como una necesidad social a efecto de preservar al trabajador de contingencias que no le sean propias o cuando propias, deban subsistir los términos de su contratación de la que no resulte directamente responsable. Mediante la estabilidad en el trabajo todo trabajador tiene derecho a conservar el puesto que tenga asignado mientras subsista legalmente cualquier relación laboral, no pudiéndose dejar ésta sin efectos sino por causas específicamente determinadas en la legislación. La Ley Federal del Trabajo vigente contempla la suspensión de las relaciones de trabajo, vinculada internamente la institución a la idea de la estabilidad en el empleo, su finalidad principal debe ser la defensa del trabajador contra ciertas circunstancias que, de no quedar debidamente reglamentadas, podrían provocar el despido de los trabajadores. 13 RUSSOMANO, Mozart Víctor. El Empleado y el Empleador, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1982, p. 30 14 DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Op. cit. p. 234. 25 Las causas justificativas de la suspensión de las relaciones de trabajo en la actual ley (artículo 42), son: a) La enfermedad contagiosa del trabajador; b) La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo del trabajo, c) La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria; d) El arresto del trabajador; e) El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 59 de la Constitución y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III, de la propia Constitución; f) La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación y Arbitraje, Comisiones Nacional o Regionales de los Salarios Mínimos; Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otras semejantes; y g) La falta de los documentos que exijan las leyes, necesarios para la prestación del servicio, cuando esto resulte imputable al trabajador (licencia de manejo, tarjeta de salud, cartilla militar). En los casos de enfermedad contagiosa o de incapacidad para el trabajo, la suspensión cesará cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social declare al trabajador capacitado para reanudar el servicio, tratándose de la detención o arresto del trabajador, podrá regresar al trabajo cuando concluya este último o cuando dicte el juez sentencia absolutoria. Cuando deba cumplirse un servicio nacional, el trabajador podrá suspender sus relaciones laborales sin perder sus derechos, hasta por un período de seis años, o cuando concluyan los cargos que le hayan sido asignados. La falta de documentos sólo facultará al trabajador por un período de dos meses para obtenerlos en regla. 26 Podemos concluir que la suspensión noproduce la disolución de la relación de trabajo sino todo lo contrario, su finalidad es mantenerla viva y el propósito es recuperar el funcionamiento tan pronto desaparezca la causas que la produjo. 1.2.6. LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO La Ley Federal del Trabajo de 1931, dividió las causas justificadas de disolución de las relaciones individuales de trabajo en causas de rescisión y causas de terminación veamos en este numeral las primeras. “La rescisión es la disolución de las relaciones de trabajo decretada por uno de sus sujetos, cuando el otro incumple gravemente sus obligaciones.”15 Las causas justificadas de rescisión y como lo establece el artículo 46 de la Ley laboral “el trabajador o el patrón podrán rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad”; de aquí surge el principio de que cualquiera de los sujetos de la relación de trabajo puede decidir la rescisión, ya que uno u otro pueden incumplir sus obligaciones. Solo que únicamente el patrón está obligado a dar aviso por escrito de la fecha y causa de la rescisión. Las causas de rescisión están sujetas a un doble régimen: las señaladas expresamente en la Ley laboral (artículo 47, así como el artículo 185) y las análogas que estime la Junta de Conciliación y Arbitraje de la misma gravedad. La rescisión puede ser producto de la realización de una conducta o sea un hacer, como podría ser que el trabajador cometa actos inmorales, estar en estado de ebriedad o revelar asuntos de carácter reservado con perjuicio de la 15 Ibidem, p. 241. 27 empresa, en el establecimiento o lugar de trabajo; o de una omisión, o sea un no hacer, como es negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades. La rescisión termina la relación de trabajo en el supuesto de un despido en tanto se dicta laudo sobre la acción de cumplimiento de contrato o de indemnización, ya que una vez decretada improcedente la reinstalación o condenado el patrón a pagar la indemnización, la relación laboral se disolverá; no así, si el laudo que condena al patrón a cumplir el contrato de trabajo. 1.2.7. LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Es la extinción de las relaciones de trabajo por recíproco consentimiento de las partes o por una imposibilidad ajena a su voluntad. De la Cueva la define como: ''La disolución de las relaciones de trabajo, por mutuo consentimiento o como consecuencia de la interferencia de un hecho independiente de la voluntad de los trabajadores o la de los patrones que hace imposible su continuación''.16 La estabilidad en el empleo constituye un titubeo del derecho del trabajo, por lo que se consignan limitativamente, como causas de terminación de la relación individual, las señaladas en el artículo 53 de la ley laboral: I. El mutuo consentimiento de las partes; II. La muerte del trabajador; III. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital de conformidad con los artículos 36, 37 y 38; 16 Ibidem, 242. 28 IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador que haga imposible la prestación del trabajo, y. V. Los casos a que se refiere el artículo 434. Aunque la terminación no implica culpa por parte de los sujetos, la Ley laboral confiere al trabajador incapacitado por un riesgo no profesional, dos opciones: a) La indemnización por un mes de salario, más la prima de antigüedad correspondiente, o. b) Que se le proporcione, a voluntad, un trabajo compatible con sus aptitudes (artículo 54). La terminación en forma unilateral e injustificada por el patrón se asimila al despido, de donde, si aquél no comprobara en juicio las causales respectivas, el trabajador podrá exigir los derechos consignados en el artículo 48 de la ley laboral (la reinstalación o la indemnización de tres meses de salario más los llamados salarios caídos) según lo establece el artículo 55 de la ley laboral. Para concluir, cuando existe una causa justificada de disolución, ya de rescisión o bien, de terminación, el trabajador o el patrón que la hace valer no incurre en responsabilidad. Al analizar nuestro sistema, se observa que la forma de la rescisión y de la terminación es la misma: un acto unilateral que pone fin provisionalmente a la relación, a reserva de que posteriormente se justifique. 1.3. CONCEPTO DE LOS CONFLICTOS DE TRABAJO Veamos ahora lo que son los conflictos de trabajo, el maestro Guillermo Cabanellas nos explica que “La voz conflicto se utiliza en Derecho para designar posiciones antagónicas. De conformidad con su origen etimológico, 29 deriva esta voz del latín conflictus que, a su vez tiene su origen en confligere, que implica combatir, luchar, pelear.”17 En su designación jurídica encontramos una gran variedad de definiciones de los conflictos de trabajo, mencionaré algunas de ellas. Para Mario de la Cueva, “los conflictos de trabajo son las controversias que se suscitan en ocasión o con motivo de la formación, modificación o cumplimiento de las relaciones individuales o colectivas de trabajo.” 18 Por su parte, Baltasar Cavazos Flores,19 señala que por conflicto de trabajo se entiende todo aquel procedente de la prestación de servicios retribuidos por el patrono al trabajador; esto es, derivados de la actividad laboral. Por esa causa los tipos de conflictos de trabajo resultan muy numerosos, como son distintos los hechos que pueden darles origen, bien por la calidad del objeto que sirve de motivación, o por el número de los sujetos participantes en los mismos. Por lo que los conflictos de trabajo son las diferencias que pueden suscitarse entre trabajadores y patrones, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, como consecuencia o con motivo del nacimiento, modificación o cumplimiento de las relaciones individuales o colectivas de trabajo; de este modo lo establece también la Ley Federal del Trabajo en su artículo 604. 1.3.1. CAUSAS DE LOS CONFLICTOS DE TRABAJO Los conflictos de trabajo son, sin lugar a duda, manifestaciones de inconformidad a los cambios que están surgiendo o están por surgir en las 17 CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral, Bibliografía Omeba. T. II, Buenos Aires, 1968, p. 252 18 DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Op. cit., p. 19 19 CAVAZOS FLORES, Baltasar. 35 Lecciones de Derecho Laboral, Quinta Edición, Trillas, México, 1983, p. 351 30 condiciones de trabajo; estos cambios pueden afectar los intereses de un trabajador o bien de una colectividad. Dichos conflictos se generan por la aparición de las dos clases sociales, que se han venido evolucionando con el devenir de nuestra historia; la clase fuerte y la débil, la primera con su carácter arbitrario, poseedora de la riqueza, cree poder hacer y deshacer a su capricho de la segunda; esto hace que entren en una pugna que se manifiesta precisamente en los conflictos de trabajo. Por lo que se puede deducir, que como consecuencias de causas económico- sociales de las contradicciones que se suscitan entre quien presta el trabajo y el que está en posesión de los medios que permite esta prestación; y sobre todo, en los abusos y opresión hacia la clase trabajadora, es decir por la constante lucha de clases sociales, surgen dichos conflictos. 1.3.2. CLASIFICACIÓN DE LOS CONFLICTOS DE TRABAJO Los conflictos de trabajo, conforme a diversos criterios, se pueden dividir en: a) Atendiendo a los intereses en pugna: • Conflictos Individuales: son los que afectan intereses de carácter particular, independientementedel número de trabajadores que en ellos intervengan. • Conflictos Colectivos: son los que afectan intereses de carácter profesional o sindical, también con independencia del número de trabajadores que participen en dichos conflictos. Tal es el caso de la reclamación del sindicato por el incumplimiento de las estipulaciones 31 del contrato colectivo como la entrega de cuotas retenidas o la dotación de las asignaciones para el fomento cultural o recreativo. • Conflictos Jurídicos: son los que se refieren al cumplimiento o interpretación de las leyes o contratos y desde luego pueden ser individuales o colectivos. • Conflictos de Orden Económico: son los que crean, modifican, suspenden o terminan condiciones de trabajo y también pueden ser individuales. Un conflicto de tipo individual de esta naturaleza sería por ejemplo: la demanda de la nivelación de los salarios por parte de un trabajador. Un ejemplo de conflicto colectivo de este tipo, sería el caso de la huelga con motivo de la firma de un contrato colectivo de trabajo, que presupone obviamente, la estipulación de las condiciones de trabajo y la afectación del interés profesional. b) Atendiendo a los sujetos que en ellos intervienen: • Entre patrones y trabajadores, por ejemplo los despidos. • Entre patrones. Por ejemplo la sustitución patronal. • Entre trabajadores, como un problema de escalafón o preferencia de derechos. • Entre sindicatos como lo es la detención de contratos colectivos. • Entre sindicatos y terceras personas, cuando el sindicato titular de algún contrato colectivo se opone a que la empresa contrate a un trabajador ajeno al gremio. 1.4. ACEPCIONES PROCESALES Existen conceptos tan comunes y los cuales se usan diario en la práctica del derecho procesal del trabajo y en general en todo tipo de derecho procesal, que 32 muchas veces no sabemos el significado de ellos, esto reviste una gran importancia dado que en ocasiones dichos elementos se manejan sin ninguna precaución y con mucha falta de conocimiento por lo anterior creemos necesario revisar aquí algunos de ellos. 1.4.1. DEMANDA La demanda es el acto procesal por el cual una persona, que se constituye por él mismo en parte actora o demandante, formula su pretensión, es decir, su reclamación concreta, expresando la causa o causas en que intente fundarse ante el órgano jurisdiccional, y con el cual inicia un proceso y solicita un laudo favorable a su pretensión. El artículo 872 de la Ley laboral establece que la demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda, expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes para demostrar sus pretensiones. 1.4.2. NOTIFICACIONES Las notificaciones “son el medio legal por el que se hace del conocimiento de las partes o de un tercero, el contenido de una resolución dictada por los tribunales del trabajo.”20 Aparte de las resoluciones en juicio se dan a conocer otro tipo de resoluciones o acuerdos. En tal virtud, son actos jurídicos casi sacramentales, pues la falta de cualquiera de las formalidades que la ley exige, 20 DÁVALOS, José. Tópicos Laborales, Segunda Edición, Porrúa, México, 1998, p. 246 33 la invalida, es decir, la validez jurídica de las actuaciones de la Junta dependerá de la estricta legalidad de las notificaciones. Existen dos tipos de notificaciones: el emplazamiento y la citación. a) El emplazamiento, por ser la primera notificación, es de vital importancia en el proceso laboral, por medio del cual se da a conocer la existencia de una demanda en contra de una persona. b) La citación es el llamado para acudir al tribunal en una fecha determinada para presenciar o actuar en una diligencia judicial. Las notificaciones pueden llevarse a cabo de tres formas diferente: la primera, es la notificación personal, con ésta se busca que el interesado conozca directamente una resolución o acuerdo de la junta, precisamente en el domicilio señalado en autos para que en este lugar se practique la diligencia correspondiente; las dos notificaciones siguientes son no personales, en las que se comunican resoluciones por medio de boletín laboral que se publica diariamente y que contiene la lista de los asuntos en los cuales se ha dictado alguna resolución que debe hacerse del conocimiento de los contendientes; o por los estrados, las notificaciones se hacen mediante la trascripción del auto o de la resolución que se notifica, fijada en la puerta o local de la Junta Especial. 1.4.3. AUDIENCIA La palabra audiencia proviene del latín audientia y consiste en el acto por parte de los soberanos o autoridades de oír a las personas que exponen, reclaman o solicitan alguna cosa. 34 En la Constitución Mexicana, la garantía de audiencia se encuentra regulada en el artículo 14, segundo párrafo, y establece lo siguiente: “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. 1.4.4. INCIDENTES La palabra incidente, deriva del verbo latino incidere, que significa sobrevenir, acaecer, interrumpir, producirse. En su acepción común el incidente significa suspensión, en tanto que su acepción jurídica es la cuestión que sobreviene entre los litigantes durante el curso de la acción principal, que interrumpe o dilata el desarrollo normal del proceso. Caravantes al respecto nos dice: “...el verbo “indicio” significa cortar, y bien pudiera derivarse de tal verbo la palabra incidente, porque toda cuestión incidental corta a menudo la principal; y formando crítica, dice que para ello es verdad, en algunos de los llamados incidentes que constituyen incidentes de previo y especial pronunciamiento, pero que no lo es en muchos casos que el verbo latino “incire” significa sobrevivir, acaecer, de donde proviene la palabra incidente...”21 Podríamos conceptuar al Incidente como, la alteración que existe entre la pretensión del actor y la oposición del demandado a la pretensión o como cuando una vez planteada la cuestión normal del proceso surgen dudas, es decir cuestiones que no pertenecen a la litis que inicialmente se ha planteado. 21 José Vicente y Caravantes. Tratado Histórico, Critico Filosófico de los Procedimientos Judiciales. Paidos, Madrid, 1981, p. 96 35 Ni en la Ley Federal del Trabajo en vigor, ni en las Leyes Laborales anteriores, se ha definido de manera textual, ni explicita la concepción de incidente, aun en los códigos procesales de las diferentes ramas del derecho común se ha omitido entablar un concepto o definición de incidente, por lo que es necesario acudir a la doctrina y dentro de la misma encontramos las siguientes acepciones: a) Se llama Incidente o Incidencia, toda cuestión que surge en el curso del juicio, y con mayor propiedad toda controversia que entorpezca la marcha regular de lo que es objeto del juicio y que por su naturaleza debe tramitarse y resolverse de un modo especial. b) Se llama Incidente a toda cuestión promovida con motivo de otra que se considera principal. c) Incidente en su acepción más alta es lo que sobreviene accesoriamente en algún asunto o negocio fuera de lo principal y jurídicamente, la cuestión que sobreviene entre los litigantes durante el curso de la acción principal. La palabra incidente puede aplicarse a todas las excepciones, a todas las cuestiones, contestaciones, acontecimientos accesorios,que se originan en un negocio, e interrumpen o alteran o suspenden su curso ordinario y regular. d) Incidente es toda cuestión que surge de otra considerada como principal, que evita que ésta siga, la suspende o interrumpe y cae en o dentro de esta otra, o que sobreviene con ocasión de ella, al mismo tiempo nos sugiere algo que está relacionado con lo principal. 36 Para los maestros Rafael Tena Suck y Hugo Italo Morales el concepto de incidente es el siguiente: “Son las eventualidades que sobrevienen accesoriamente a lo principal en algún negocio. También podemos decir que son todos los acontecimientos adicionales o imprevistos que se originen en un negocio y han de ser resueltos previa o simultáneamente, según constituya o no un obstáculo para la continuación del proceso.”22 Y es precisamente este efecto, la suspensión del procedimiento, lo que hace que, en ocasiones, el planteamiento de un incidente, en la practica jurídica, dentro de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se realice con la finalidad de lograr un arreglo favorable a alguna de las partes, perdiendo con ello el verdadero fin que deben tener los incidentes, que es la celeridad procesal. 1.4.5. ACUERDOS Los acuerdos atañen al trámite, esto es, al procedimiento, al orden que debe seguir el proceso, sin que implique un pronunciamiento de derecho en relación con las cuestiones planteadas. Ese alcance jurídico de los acuerdos tiene implicaciones relevantes en cuanto a que, cuando el acuerdo ocasione una irregularidad u omisión en la sustanciación del proceso, puede corregirse para regularizar el procedimiento, sin que signifique revocar una resolución de la Junta, con fundamento en el artículo 686 de la Ley laboral en relación con el 848 de la citada ley. Los acuerdos de trámite reciben también el nombre de “autos”, que no esta previsto en la ley, pero es uso constante en los tribunales de trabajo. En 22 TENA SUCK, Rafael, Hugo Italo Morales. Derecho Procesal del Trabajo, Sexta Edición, Trillas. México 2001. p. 97 37 realidad por auto se entiende una forma de resolución judicial, fundada, que decide cuestiones secundarias, previas o incidentales para las que no se requiere sentencia. En la fracción I del artículo 837 de la Ley Federal del Trabajo menciona que las resoluciones de los tribunales laborales son: “I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio;...” Los acuerdos a que se refiere este artículo comprenden tanto los decretos como los autos a que alude el Código Federal de Procedimientos Civiles; debiendo entenderse que abarcan, además de las “simples determinaciones de trámite”, (como el auto de radicación de la demanda); la decisión de cualquier cuestión dentro del negocio, siempre que ésta no tenga el carácter de un pronunciamiento de derecho sobre el fondo ni sobre cuestiones incidentales (el que recae sobre la admisión de pruebas, una vez concluido el ofrecimiento de las mismas). 1.4.6. RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA Las resoluciones laborales son aquellas declaraciones de voluntad producidas por el juzgador, que tiende a ejercer sobre el proceso una influencia directa, inmediata o de definición de la controversia. Los autos incidentales o resoluciones interlocutorias, cuando resuelvan dentro o fuera del juicio un incidente y de acuerdo a la fracción II del artículo 837 de la Ley Federal del Trabajo son resoluciones laborales. 38 Las mencionadas resoluciones se circunscriben a la resolución de incidentes, esto es, los miniprocesos que surgen en el curso del proceso mismo y que inciden impidiendo su desarrollo, en tanto no se aclaren mediante lo que puede denominarse resolución incidental, a diferencia de los laudos que deciden con carácter definitivo el fondo del negocio. 1.5. PROCEDIMIENTO ORDINARIO El Proceso Laboral Ordinario al ser la vía jurisdiccional a través de la cual se imparte justicia en materia del Derecho del Trabajo, cumple con la función trascendente de que los derechos laborales sean restaurados y respetados si han sido transgredidos, pues busca que por medio de las dos figuras jurídicas que lo conforman como lo son la Conciliación y el Arbitraje, una manera eficaz de resolver conflictos laborales. El proceso laboral ordinario se inicia con la presentación de la demanda en la Oficialia de Partes o la Unidad Receptora de la Junta competente, de acuerdo al artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo y la Junta señala una sola audiencia que consta de tres etapas, las cuales encuentra su fundamento legal en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo y son: 1.5.1. ETAPA DE CONCILIACIÓN En la etapa de conciliación se pide la comparecencia personal de las partes interesadas, en las que la autoridad trata de resolver las diferencias de una manera amigable, para llegar a un arreglo rápido en el conflicto; si las partes llegan a un arreglo se da por terminado el conflicto y el convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo; si las partes no llegan a tal acuerdo se les tendrá por inconformes, 39 pasando a la etapa de demanda y excepciones. El fundamento lo encontramos en el artículo 876 de la ley laboral. 1.5.2. ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES En la etapa de demanda y excepciones, habiéndoseles declarado inconformes con todo acuerdo en la etapa de conciliación, la ley obliga a las partes a presentarse personalmente a esta etapa de la siguiente forma: El Presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persisten en su actitud, dará la palabra al actor para su exposición de su demanda, en esta exposición el actor ratificará o modificará su escrito de queja, precisando los puntos petitorios; expuesta la demanda, el demandado procederá a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos y expresando los que ignore cuando no sean propios. Pero, si se trata de una modificación de la demanda, esto es, un cambio de la misma, ampliándola o adicionando los hechos, por equidad a petición de parte, deberá suspenderse la audiencia señalando una nueva fecha para su celebración, dentro del término legal, a fin de dar oportunidad al demandado de contestarla y preparar sus pruebas, toda vez que en la misma audiencia de demanda y excepciones, en la etapa subsecuente, deben ofrecerse las pruebas y para el demandado, no sólo será difícil contestar la demanda repentinamente, sino que además se le dejaría en estado de indefensión para ofrecer las pruebas en este mismo acto en relación con la variación de la demanda. 40 Continuando con la contestación, se menciona que el silencio y la evasiva harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia y no admitirán prueba en contrario. La confesión de los hechos no significa la aceptación del derecho. La excepción de incompetencia no exime al demandado a dar contestación a la demanda en la misma audiencia; las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente y si se solicita se podrán asentar en actas. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien a solicitud del mismo la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes, y al concluir el período de demanda y excepciones, se pasará al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos, la controversia quedará reducida a un punto de derecho y se declara cerrada
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