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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
FACULTAD DE DERECHO
EL PATRIMONIO DE FAMILIA EN LA ACTUAL LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE 
QUERÉTARO ARTEAGA
T E S I S
QUE PARA OPTAR AL TÍTULO DE
LICENCIADA EN DERECHO
PRESENTA:
ANGÉLICA PATRICIA MONROY FRÍAS
ASESORA: LIC. MA. DE LUZ HERNÁNDEZ QUEZADA
CIUDAD UNIVERSITARIA, NOVIEMBRE DE 2006
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
ÍNDICE 
Pág.
Introducción
Capítulo Primero. Marco teórico conceptual del patrimonio de familia 1
I. Aspectos generales 1
1.1. Patrimonio 1
1.1.1. Teorías sobre el patrimonio 4
1.2. Familia 5
1.3. Régimen patrimonial del Derecho de Familia 12
1.4. Concepto de patrimonio de familia 13
1.5.Características 19
1.6. Naturaleza jurídica y otras instituciones 21
Capítulo Segundo. Marco histórico del patrimonio de familia 25
II. Antecedentes históricos 25
2.1. Orígenes del patrimonio de familia 25
2.2. La institución del patrimonio de familia en México 28
2.3. El patrimonio de familia en Querétaro Arteaga 32
Capítulo Tercero. El patrimonio de familia en el Código Civil del Estado de 
Querétaro Arteaga y otras entidades
 35
III. Contenido del patrimonio de familia 35
3.1. Derechos sustantivos 35
3.1.1. Sujetos involucrados 35
3.1.2. Objeto material 51
3.1.2.1. Monto 58
3.1.3. Derechos y obligaciones 62
3.1.4. Tipos de patrimonio de familia 67
3.1.5. Modificaciones 71
3.1.6. Formas de terminación 73
3.1.7. Controversia fiscal 76
3.1.7.1. Jurisprudencia 79
3.2. Derecho adjetivo 82
3.2.1 Constitución y formalidades 82
3.2.2. Sucesión 96
Capítulo Cuarto. Problemática en torno a la institución del patrimonio de 
familia
109
IV. Situación actual del patrimonio de familia 109
4.1. Derivada de la conformación social, económica y política de la familia 109
4.2. Derivada del contenido de la propia institución jurídica 116
Capítulo Quinto. Solución sugerida a dicha problemática 124
V. En el camino del avance de la institución 124
5.1. Propuestas 124
5.1.1. La familia 124
5.1.2. De los terceros propietarios constituyentes 128
5.1.3. Los bienes afectos al patrimonio de familia 128
5.1.4. El monto de los bienes afectos al patrimonio de familia 130
5.1.5. Los derechos y obligaciones del grupo familiar beneficiario 131
5.1.6. Tipos de patrimonio 133
5.1.7. Modificaciones 134
5.1.8. Formas de terminación 135
5.1.9. Aspecto fiscal 136
5.1.10. Constitución 137
5.1.11. Sucesión 138
5.1.12. De las instituciones protectoras de la familia 138
5.1.13. De la congruencia y sistemática legislativa 139
5.2. Texto de las reformas más necesarias 141
Conclusiones 159
Bibliografía 161
Anexos 168
Cuadro comparativo de entidades según el procedimiento de constitución del 
patrimonio de familia
169
Cuadro comparativo de entidades respecto de las características generales de 
la figura del patrimonio de familia
174
Introducción
El presente trabajo pretende analizar la institución del patrimonio de familia en la 
actual legislación civil del Estado de Querétaro Arteaga, con el objeto de estudiar 
sus aspectos sustantivos y adjetivos susceptibles de mejorar, para hacer más 
operativa y eficaz la figura en comento.
Se retomaron las reformas anteriormente efectuadas al Código Civil queretano, 
fundamentalmente en lo relativo a la figura del patrimonio de familia y se hizo un 
estudio comparativo respecto de la normatividad sustantiva y adjetiva, contenida en 
los ordenamientos civiles de las diferentes entidades, así como en los códigos 
familiares y de procedimientos de los Estados de Hidalgo y Zacatecas, con la 
finalidad de obtener un panorama general de la situación que guarda esta figura 
jurídica en toda la República y, ponderar discrecionalmente, las congruencias, 
incongruencias, reticencias, aciertos o ambivalencias, dignos de relacionar, de cuya 
reflexión, se puedan generar ideas que contribuyan al avance la institución, motivo 
de la presente investigación.
De manera general se describen los aspectos más destacados de los capítulos que 
integran el presente trabajo, como referencia ágil y práctica de su contenido, a 
saber:
Capítulo Primero.- Alude al marco teórico conceptual de la institución jurídica 
central, esbozando sus elementos constitutivos, concepto y naturaleza jurídica, 
fundamentalmente.
Capítulo Segundo.- Se refiere al marco histórico en el que se relacionan los 
antecedentes y orígenes considerados más relevantes para la mejor comprensión 
de la institución en estudio.
I
Capítulo Tercero.- Este capítulo constituye el punto nodal de la investigación, 
porque en el se describe y comparan los elementos constitutivos del patrimonio de 
familia en el Estado de Querétaro Arteaga, con las disposiciones contenidas en el 
resto de las entidades federativas, proporcionando un panorama descriptivo de lo 
estimado como aciertos y debilidades.
Capítulo Cuarto.- Se establece la problemática social, económica y política, así 
como la derivada del contenido de la propia institución jurídica, consideradas como 
fuente generadora de la falta de su propia eficiencia y eficacia.
Capítulo Quinto.- Contiene expresamente las propuestas apreciadas como las 
apropiadas para contribuir al avance de la institución en comento, esencialmente en 
materia sustantiva civil y de manera sólo enunciativa, las posibles reformas en 
materia procesal, por considerar que su desarrollo puede ser objeto de una 
investigación independiente.
Se propone, entre otras cosas, el rango constitucional local del patrimonio de 
familia, la definición de la institución del patrimonio de familia en el Código Civil 
queretano; la constitución del patrimonio de familia por la vía administrativa; la 
administración mancomunada de los bienes; la garantía del buen desempeño y la 
rendición de cuentas; el monto libre, pero suficiente para satisfacer las necesidades 
básicas y conservar el nivel económico del grupo familiar.
Desde luego, el presente trabajo es una modesta aportación, pero elaborada con 
genuino interés, preocupación y compromiso por desempolvar y dar verdadera vida 
a esta peculiar institución del patrimonio de familia.
Ciudad Universitaria, noviembre de 2006.
II
Capítulo Primero 
Marco teórico-conceptual del Patrimonio de Familia
I. Aspectos generales
La intención que orienta este capítulo es referir, uno a uno y de manera 
independiente, los elementos que constituyen el concepto central de la 
investigación, de forma que se pueda comprender mejor esta importante 
institución del Derecho Civil.
1.1. Patrimonio
Hablando del patrimonio como primer concepto de estudio, el Diccionario Jurídico 
Mexicano establece que “Desde el punto de vista jurídico, patrimonio es el 
conjunto de poderes y deberes, apreciables en dinero, que tiene una persona. Se 
utiliza la expresión poderes y deberes en razón de que no sólo los derechos 
subjetivos y las obligaciones pueden ser estimadas en dinero, sino que también lo 
podrían ser las facultades, las cargas y, en algunos casos, el ejercicio de la 
potestad que se pueden traducir en una valor pecuniario”.1
En el mismo sentidose expresa Rafael Rojina Villegas, al definir al patrimonio 
como un “conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valorización 
pecuniaria, que constituyen una universalidad de derecho (universitas juris). De 
esta manera, el patrimonio de una persona estará siempre integrado por un 
conjunto de bienes, de derechos y, además, por obligaciones y cargas; pero es 
indispensable que estos derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio, 
sean siempre apreciables en dinero, es decir, que sean objeto de una valorización 
pecuniaria”.2
1 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano . México, P-Z, 
Editorial Porrúa-UNAM, 1999, p. 2353.
2 Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil, Tomo. II, México, Editorial Porrúa, 1996, p. 
7.
Planiol llama patrimonio al “conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a 
una persona, apreciables en dinero. Si se quiere expresar su valor con una cifra, 
es necesario sustraer el pasivo del activo, conforme al proverbio bona non 
intelliguntur nise reducto aere alieno”3
Para Rafael de Pina Vara, “el patrimonio es un conjunto de derechos y de 
obligaciones que corresponden a un solo titular”.4
Para Guillermo Cabanellas de Torres es “el conjunto de derechos y de las cargas 
apreciables en dinero, de que una persona puede ser titular y obligada y que 
constituye una universalidad de derecho. La palabra se emplea alguna vez para 
designar una masa de bienes que tiene afectación especial, por ejemplo, una 
fundación”.5
Por su parte, el maestro Antonio de Ibarrola explica lo siguiente:
“Encierra el patrimonio un activo y un pasivo. En el activo se comprenderán toda 
clase de bienes; en el pasivo, todas las obligaciones. En el activo están los 
derechos reales, personales y mixtos.
El patrimonio, para los autores franceses Aubry y Rau, es la personalidad misma 
del hombre, considerada en sus relaciones con los objetos exteriores sobre los 
cuales puede o podrá tener derechos que ejercitar; comprende no sólo in actu los 
bienes ya adquiridos, sino además, in potencia los que están por adquirirse. Es lo 
que significa con toda propiedad la palabra alemana vermogüen: poder, 
capacidad, como en la frase männliches vermögen (poder viril) y patrimonio (er 
3 Planiol, Marcel y Georges Ripert, Tratado Elemental de Derecho Civil, Trad. de José Ma. Editorial 
Cajica Jr., 1era. Ed., Tomo. III, Puebla, Cárdenas Editor, p. 13.
4 De Pina Vara, Rafael, Diccionario de Derecho, 9na. Ed., México, Editorial Porrúa, 1980, p. 372.
5 Cabanellas de Torres. Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 
1988, p. 238. 
hat ein hübsches vermögen zusammengebracht: ha reunido un bonito 
patrimonio)”.
El patrimonio de una persona es su poder jurídico, considerado en una forma 
absoluta y desligado de todo límite en el tiempo y en el espacio: en el tiempo, 
porque comprende todos los bienes que una persona tiene o pueda llegar a tener; 
en el espacio, porque abraza todo aquello que tiene valor pecuniario, sin importar 
que se trate de bienes heterogéneos o de masas autónomas de bienes destinados 
a los fines económicos más diversos.
Es el conjunto de bienes contemplado como una universalidad de derecho, dice el 
maestro Antonio de Ibarrola”.6
La Enciclopedia Microsoft Encarta se refiere al tema de la siguiente manera:
“Patrimonio designa el conjunto de bienes y derechos que componen el activo de 
una propiedad. Así se puede hablar de impuesto sobre el patrimonio, de modo que 
queda sujeto a tributación todo elemento de valor económico activo de la persona.
Sin embargo, en sentido técnico jurídico, han de comprenderse también en la 
noción de patrimonio todas las deudas que lo gravan, el igual que cualquier 
relación jurídica susceptible de tener repercusión económica.
En definitiva, por patrimonio se entiende el conjunto de relaciones económicas 
activas y pasivas atribuido a una persona física o jurídica, y que se encuentra al 
servicio de sus fines”.7
De lo anterior, se puede distinguir plenamente, que son dos los elementos del 
patrimonio: el activo y el pasivo.
6 De Ibarrola, Antonio, Cosas y Sucesiones. 4ta. Ed., México, Editorial Porrúa, 1977, pp. 35, 36 y 
38.
7 “Patrimonio”, Enciclopedia Microsoft Encarta 2000 , Microsoft Corporation 1993-1999.
El primero se integra por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero.
El segundo, se integra por el conjunto de cargas y obligaciones.
Concretamente, la diferencia existente entre el elemento activo y el pasivo, 
determina el haber patrimonial de una persona, si es que el activo es mayor que el 
pasivo, del lo contrario, se observará un déficit en el patrimonio.
1.1.1. Teorías sobre el patrimonio 
En cuanto a este tema sustantivo de la investigación, existen fundamentalmente 
dos teorías: la teoría clásica o teoría del patrimonio-personalidad y la teoría 
moderna o del patrimonio-afectación.
La teoría del patrimonio-personalidad, elaborada por los juristas franceses Aubruy 
y Rau, establece que el patrimonio es una emanación de la personalidad, es decir, 
que entre el patrimonio y la persona existe un vínculo permanente y constante. 
Esta teoría se sustenta en cuatro principios fundamentales a saber:
a) Sólo las personas pueden tener un patrimonio.
b) La persona necesariamente debe tener un patrimonio.
c) La persona sólo puede tener un patrimonio.
d) El patrimonio es inseparable de la persona.
Esta teoría ha sido criticada, entre otros aspectos, por las siguientes 
circunstancias:
1. Es muy limitado decir que el patrimonio es un conjunto de derechos y de 
obligaciones de una persona apreciables en dinero, ya que hay otros derechos 
que no son apreciables en dinero y que forman parte del patrimonio.
2. Esta teoría confunde patrimonio con capacidad, que es la aptitud jurídica para 
ser sujeto de derechos, deberes y obligaciones, y de ejercitarlos.
3. Los autores consideran que la persona sólo puede tener un patrimonio, cosa 
que no sucede en el caso del heredero que tiene un patrimonio propio y, además, 
el patrimonio heredado.
4. Es falso que el patrimonio sea inseparable de la persona, como lo sostienen los 
autores, ya que el ser humano puede durante su vida, transmitir su patrimonio a 
otra persona, o en algún momento dado, no tenerlo.
La teoría del patrimonio-afectación sustentada por Planiol y Ripert, afirma que la 
fuerza que debe unir y dar cohesión a los elementos del patrimonio, formando una 
unidad, no es la idea de la personalidad, sino que es la afectación de un conjunto 
de bienes a la realización de un fin específico y determinado.
“…es un conjunto de bienes y de deudas inseparablemente ligados por estar 
afectos a un fin económico, mientras no se practique la liquidación, de la que 
resulte su valor activo neto.”8
Rojina Villegas agrega: “…el patrimonio adquiere autonomía no en relación con la 
persona, sino en función de un vínculo jurídico-económico, que el derecho 
reconoce para afectar el conjunto de bienes a la consecución de ese fin.”9
1.2. Familia
Para adentrarse en el tema de interés, es imperativo entender la importancia de la 
familia, su implicación jurídica y la necesidad de que ésta institución sea 
debidamente protegida por el derecho.
8 Planieol y Ripert, Ob. Cit., t. III, p. 29.
9 Rojina Villegas, Rafael, Ob. Cit., p. 18.
Desde el punto de vista biológico, es el grupo humano, primario y natural que se 
forma por la unión de la pareja hombre-mujer, de cuya unión sexual surge la 
procreación.
La familia, en el campo sociológico, se ha definido como la institución social 
formada por los miembros vinculados por lazos sanguíneos y los individuos unidos 
a ellos por intereses económicos, religiosos o de ayuda.
En el enfoquejurídico del concepto de familia, no siempre se ha reflejado el 
modelo biológico o el sociológico, sino que tiende a las relaciones derivadas del 
matrimonio y la procreación, conocidas como parentesco, y a las que la ley 
reconoce ciertos efectos, esto es, que se crean derechos y obligaciones entre sus 
miembros.
La familia es la célula por excelencia de la sociedad. Es el factor esencial en la 
organización de la sociedad y del estado. El más natural y antiguo de los núcleos 
sociales. La base y piedra angular del ordenamiento social, no sólo porque 
constituye un grupo natural e irreductible que tiene por especial misión la de 
asegurar la reproducción e integración de la humanidad, a través de las 
generaciones, sino además, porque es en su seno donde se forman y desarrollan 
los sentimientos de solidaridad; las tendencias altruistas, las fuerzas y virtudes que 
necesita la comunidad para mantenerse saludable y próspera.
“La gran mayoría de los seres humanos son impulsados por dos instintos 
fundamentales: la conservación y la reproducción. Los seres humanos y 
bisexuados, cumplen con el instinto de reproducción y crean con ello a la familia, 
la célula social. De la unión sexual entre el hombre y la mujer, surge la procreación 
de los hijos. En consecuencia, son dos los factores de carácter biológico que 
crean a la familia, a saber: la unión sexual y la procreación”10
10 Alcalá Zamora y Castillo, Luis, Familia y sociedad, México, Revista de la Facultad de Derecho de 
la Universidad Nacional Autónoma de México, 1978, enero-abril, p. 43.
Sólo en sociedad puede surgir el individuo a la vida y permanecer en ella, a través 
de la asociación de dos seres humanos: el hombre y la mujer que procrean, esto 
es, padres e hijos, o cuando menos, madre e hijo, para que este sobreviva. A esta 
primaria, natural y necesaria asociación humana se le llama familia.
Sobre este punto, la civilista Sara Montero Duhalt, hace las siguientes 
puntualizaciones:
“No toda unión constituye familia. La unión esporádica y pasajera no crea familia, 
excepto en el caso de que a través de ella surja la procreación que entabla 
relaciones madre-hijo solamente.
Para que la pareja humana puede considerarse por sí sola como familia, se 
requieren dos elementos añadidos a la unión sexual: la permanencia más o menos 
prolongada y la cohabitación.
Aunque de su unión no resulte la procreación, la mujer y el hombre que cohabitan 
en forma permanente, configuran la familia.
El concepto de familia no es unívoco. Histórica y sociológicamente se conocen con 
este nombre agrupaciones varias de extensión y de características diversas, si 
bien todas parten de los datos biológicos primarios: la unión sexual y la 
procreación”.11
A todas luces, la familia es la base de la sociedad y es el núcleo donde el individuo 
aprende los principios que orientan su desarrollo como miembro de la comunidad.
El autor Carlos Fassi, en su obra Estudios del Derecho de Familia, señala que la 
“familia es la más íntima comunidad de vida y de afectos. Exige la instalación y 
sostenimiento del hogar conyugal, donde cohabitarán los esposos, guardándose 
11 Montero Duhalt, Sara. Derecho de Familia, 4ta. Ed., México, Editorial Porrúa, 1990, pp. 2 y 3.
recíproca fidelidad, para cumplir su función esencial del matrimonio, que es la 
perpetuación de la especie. Sobre tales premisas se sustenta la presunción legal, 
en cuya virtud, los hijos concebidos durante el matrimonio, tienen por padre al 
marido. Lógrase así la certeza de la paternidad –la maternidad siempre es cierta– 
para fundar en el vínculo de la sangre, los deberes de los esposos respecto de la 
crianza y educación de los hijos que vienen a completar el núcleo familiar”.12
Rosa María Álvarez del Castillo señala que: “a partir de la revolución industrial y la 
introducción del maquinismo, se inicia un proceso de transformación no solamente 
en el ámbito de la economía de las naciones, sino también en la caracterización 
de la organización social que impacta especialmente al núcleo primario de la 
familia”.13
Esto es, en la tradicional concepción de la familia patriarcal, que se expresa a 
través de la cohesión del grupo en torno al jefe, la docilidad de los que dependen 
económicamente de él; el cuidado celoso del patrimonio familiar, la convivencia en 
el mismo techo de varias generaciones, y el apego a las tradiciones que 
convierten el núcleo primario de la sociedad en el hogar de sus miembros.
El maestro Antonio de Ibarrola refiere al respecto lo siguiente:
“… para el concierto de las naciones, la familia sigue siendo la unidad básica de 
toda sociedad. Y la familia siempre se ha basado en el matrimonio que es una 
institución jurídica; la primera y más importante de las instituciones jurídicas 
privadas”14
12 Fassi, Carlos. Estudios de Derecho de Familia, Buenos Aires, Editorial La Plata Argentina, 1989, 
p. 34.
13 Álvarez de la Lara, Rosa María. “Derechos de la niñez” , El Patrimonio de familia, instrumento de 
protección al menor, Publicación del Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1990, p. 
39.
14 De Ibarrola Antonio. Derecho de Familia, México, Editorial Porrúa, 1993, p. 11.
Los derechos de la persona, aunque expresados como derechos del individuo, 
tiene una dimensión fundamentalmente social que haya su expresión innata y vital 
en la familia.
La familia, sociedad natural, existe antes que el estado o cualquiera otra 
comunidad y posee unos derechos propios inalienables.
La familia constituye más que una unidad jurídica, social y económica, una 
comunidad de amor y solidaridad, insustituible para la enseñanza, transmisión de 
los valores culturales, éticos y sociales, esenciales para el desarrollo y bienestar 
de los miembros de la sociedad.
La familia y la sociedad, vinculada mutuamente por lazos vitales orgánicos, tienen 
una función complementaria en la defensa y promoción del bien de la humanidad y 
de cada persona.
La sociedad, y de modo particular el estado y las organizaciones internacionales, 
deben proteger a la familia con medidas de carácter político, económico, social y 
jurídico, que contribuyan a consolidar la unidad y estabilidad de la familia, para 
que pueda cumplir su función específica.
En este sentido, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, dictada por 
la Organización de las Naciones Unidas en 1948, artículo 16, inciso 3, expresa 
que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene 
derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.
Sara Montero Duhalt señala a la familia, “como el grupo social irreductible, natural, 
necesario para la vida del ser humano, que ha sido siempre el objeto de interés de 
los legisladores y, al respecto, se han creado normas jurídicas que contemplan 
más el interés del grupo familiar, que el particular de cada uno de los miembros 
que lo componen.
Han surgido sobre la base de que las instituciones de derecho familiar, llevan 
como finalidad la de proteger, tanto al núcleo mismo de la familia, como 
aisladamente a sus componentes más necesitados de tal protección, esto es, los 
menores de edad y los incapacitados”.15
Sin embargo, se observa que no todas las familias se constituyen de la misma 
manera.
La familia debiera ser una institución uniforme, sin más diferenciación que la 
relativa al factor económico, que es inevitable, de diversas formas:
 La familia legalmente constituida, es decir, aquella en cuya formación se han 
cumplido con todas las normas legales que rigen la materia entre nosotros. Su 
origen es, por tanto, el matrimonio según las formalidades del Código Civil.
 La familia ilegalmente constituida es aquella en cuya formación seda 
únicamente con la vida en común de un hombre y una mujer, con o sin hijos y 
sin haber celebrado matrimonio de acuerdo con la ley civil, relación llamada 
también concubinato.
 La familia irregularmente constituida. Este tipo de núcleo familiar lo constituye 
una mujer con uno o más hijos o como es llamado por muchos, grupos 
materno-filiales o paterno-filiales.16
Pero la realidad actual de la familia, de cara a los grandes cambios tecnológicos, a 
la complejidad de las nuevas relaciones en todos los ámbitos, ha evidenciado una 
sociedad en crisis, producto de la crisis misma de la institución familiar, que ha 
dejado de ser la unidad económica y espiritual, relajándose los lazos de 
15 Montero Duhalt, Sara, Op.Cit., p. 393.
16 Polaco de Guerra, Ana Mercedes, “Protección familiar y de la Ley sobre Delitos de Violación a 
los derechos alimentarios del menor”, Universidad de Carabobo, Valencia, 1975. p. 23.
solidaridad y ayuda mutua entre sus miembros, cuya existencia es la base 
fundamental de la organización familiar y del cumplimiento de sus fines.
Fortalecer a la familia como grupo social primario para que alcance de manera 
eficaz la formación y educación de los hijos, es un imperativo impostergable y gran 
responsabilidad para el Estado, que no termina con la sola reforma al artículo 4° 
constitucional para establecer que: “El varón y la mujer son iguales ante la ley. 
Ésta protegerá la organización y desarrollo de la familia. Toda persona tiene el 
derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el 
espaciamiento de sus hijos. Es deber de los padres preservar el derecho de los 
menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley 
determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las 
instituciones públicas. Toda persona tiene derecho a la protección a la salud. La 
ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y 
establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en 
materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del 
Artículo 73 de la Constitución. Toda familia tiene el derecho a disfrutar de vivienda 
digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de 
alcanzar tal objetivo.” De la trascripción del artículo anterior de desprende, sin 
lugar a duda, la importancia que el Estado otorga a la organización familiar, pero 
es urgente establecer instituciones que hagan realidad la protección a los 
menores, a las madres trabajadoras, y a todas las familias que habitan viviendas 
indecorosas e insalubres. Se requiere crear empleos e incrementar el ingreso de 
las familias; considerar el papel de la familia como eje, motivo y fundamento de la 
acción del Estado y de sus políticas públicas concretas; propiciar una cultura 
política, social, humanística y cívica que considere a la familia como espacio 
natural del desarrollo de la persona y que erradique toda clase de violencia; 
garantizar plenamente la educación y la instrucción escolar en materia familiar, 
entre otros aspectos, pero, para efectos del problema que nos ocupa en esta 
investigación, es decir, del patrimonio de la familia, el Estado debe propiciar 
medidas que permitan crear e incrementar el patrimonio familiar, mediante 
acciones innovadoras en materia de vivienda y ahorro familiar, de tal suerte que, el 
prerrequisito sine qua non para constituir la figura jurídica establecida en los 
Artículos 27 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 
en los Artículos 704 a 725 del Código Civil para el Estado de Querétaro, es la 
existencia previa de este bien de familia.
Los bienes son el patrimonio de las personas, resultado de su esfuerzo y 
dedicación, pero se hallan, desde el punto de vista jurídico, dentro del comercio, 
por lo que están expuestos a los vaivenes y vicisitudes del mismo, afectando a las 
familias en su capacidad para satisfacer sus necesidades básicas, lo que 
jurídicamente se conoce como la obligación alimenticia.
De esta manera, afirmamos la importancia y necesidad de la debida protección 
jurídica de la institución de la familia. Tal señalamiento se desprende del análisis 
en que se centra esta investigación, limitada al marco legal civil que regula el 
Patrimonio de Familia en el Estado de Querétaro, como se verá más adelante.
1.3. Régimen Patrimonial del Derecho de Familia
El Derecho de familia, nos dice la maestra. Sara Montero Duhalt, “es el conjunto 
de normas jurídicas de derecho privado y de interés público que regulan la 
constitución, la organización y la disolución de las relaciones familiares, 
consideradas las mismas como de interés público”.17 
En consecuencia, esta disciplina jurídica regula una serie de instituciones que, 
para los fines de este estudio, dividiremos en dos grupos. En el primero, 
enumeraremos las que son de orden personal, a saber: del matrimonio, 
consecuentemente, del divorcio y de la nulidad; de la filiación y del parentesco, por 
lo tanto, de la adopción y la paternidad; y de la protección de los menores e 
incapacitados, es decir, de la patria potestad, la tutela y la curatela. En el segundo 
grupo, enlistamos las instituciones de carácter patrimonial, en el que se distinguen: 
17 Montero Duhalt, Sara, Op. Cit. p. 24.
los regímenes patrimoniales del matrimonio, que son de dos especies: el régimen 
de separación de bienes de los cónyuges, el régimen de sociedad conyugal y en 
Querétaro, la comunidad de bienes; las donaciones antenupciales y entre 
consortes; la obligación alimenticia y el patrimonio de familia.
Y es que el régimen patrimonial representa la base de la organización económica 
del grupo familiar, sancionada por el derecho. De esta forma, la obligación 
alimenticia es el deber recíproco que tienen determinadas personas de 
proporcionar a otras, igualmente determinadas, los elementos que les permitan 
subsistir, como casa, vestido, comida, asistencia en casos de enfermedad; 
tratándose de menores de edad, los gastos para sufragar su educación. Con los 
regímenes patrimoniales del matrimonio se pretende establecer las reglas que 
faciliten la administración de los bienes que cada uno aporte a la comunidad de 
vida, ya sea que los hayan adquirido antes de contraer nupcias o durante el 
matrimonio. 
Evidentemente que, el asunto nodal de esta investigación, lo constituye el aspecto 
patrimonial del derecho de familia, que rige la vida del núcleo familiar con el objeto 
de proteger el interés del grupo, así como el interés de cada uno de sus 
integrantes, centrándonos en la institución del patrimonio de familia y su particular 
vinculación y relación complementaria con la institución de la obligación 
alimenticia, que se abordará más adelante. 
Es innegable que el patrimonio de familia es una institución que nace para 
responder a la necesidad social de dar protección a la familia y garantizar los 
medios de subsistencia indispensables para la protección de los miembros 
beneficiarios del grupo familiar. Dar arraigo y cohesión a la familia fue el noble 
propósito que ha dado origen a esta institución, pero los resultados de su 
aplicación han sido pobres y poco trascendentes.
1.4. Concepto de Patrimonio de Familia
La Constitución Federal emanada del Constituyente de 1917, se caracterizó por su 
profunda raigambre social, de manera que, en su momento, fue el ordenamiento 
jurídico más avanzado. Creó la institución del patrimonio de familia para tutelar a 
la célula básica de la sociedad y del Estado, con la particularidadde no ser 
embargable, no susceptible a gravámenes ni a embargos, y transmisible a título de 
herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios.
De esta forma, el fundamento legal aparece claramente establecido en el Artículo 
123, de la Carta Magna, en su fracción XXVIII, que a la letra dice:
“Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de familia, 
bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales, ni 
embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las 
formalidades de los juicios sucesorios”.
En el mismo sentido, el Artículo 27 constitucional, en su fracción XVII expresa:
“Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes 
que deban constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a 
embargo, ni a gravamen ninguno”.
El patrimonio de familia adquiere rango constitucional en sólo cinco entidades del 
país: Baja California Sur, Coahuila, Hidalgo, Michoacán y Zacatecas. Es regulado 
por los códigos familiares de los Estados de Hidalgo y Zacatecas, y por los 
códigos civiles del resto de los Estados que componen la República Mexicana y 
del Distrito Federal.
La figura del patrimonio de familia, como parte del derecho patrimonial familiar, 
busca la consolidación económica de la familia. Por un lado, afecta los bienes que 
lo constituyen a la satisfacción de las necesidades de la familia y, por el otro, los 
sustrae de la acción de los acreedores, para que puedan cumplir su destino de 
servir al sustento de los miembros de la familia.18
Y aunque el Artículo 2964 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 
en el Estado de Querétaro, Artículo 2846, establecen que el deudor responde del 
cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de 
aquéllos que conforme a la ley son inalienables o no embargables, los bienes 
constitutivos del patrimonio de familia se convierten en inembargables e 
inalienables porque quedan destinados por la ley, a cubrir las necesidades de 
subsistencia de la familia.
Por su parte, el Artículo 544 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito 
Federal y su correlativo en el Estado de Querétaro, Artículo 546, establecen que 
quedan exceptuados de embargo:
I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia, desde su inscripción en el 
Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil.
II. II. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles del uso ordinario del deudor, de su 
mujer o de sus hijos, no siendo de lujo, a juicio del juez.
III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor 
esté dedicado.
IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto 
fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del 
juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él.
V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se 
dediquen al estudio de profesiones liberales.
VI. Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para 
éste, conforme a las leyes relativas.
VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las 
negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su 
servicio y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto podrán ser intervenidos 
juntamente con la negociación a que estén destinados.
VIII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras.
18 Galindo Garfias, Ignacio, Derecho Civil, México, Editorial Porrúa, 1995, p. 738.
IX. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.
X. Los derechos de uso y habitación.
XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén 
constituidas, excepto las de agua, que es embargable independientemente.
XII. La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2785 y 2787 del 
Código Civil.
XIII. Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que establece la Ley 
Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o 
responsabilidades provenientes de delito.
XIV. Las asignaciones de los pensionistas del erario.
XV. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya 
correspondido a cada ejidatario.
Según la opinión de jurista Rafael de Pina Vara, “el patrimonio de familia es el 
conjunto de bienes libres de toda carga e impuestos, formado por lo general, por 
una casa habitación y una parcela de tierra cultivable, destinado a asegurar a una 
familia la atención de sus necesidades esenciales, en el nivel conveniente para su 
normal desarrollo”.19
Esta definición es un tanto restringida en cuanto a la enumeración de los bienes. 
En el mismo sentido, los códigos civiles de algunas entidades se caracterizan por 
caer en los listados casuísticos, un tanto inoperantes en la dinámica real. 
Afortunadamente, hay otros con hipótesis más abiertas y que buscan ser más 
apropiadas para la sociedad actual.
Consideramos que la maestra Montero Duhalt expresa con mayor precisión el 
concepto en cuestión: “es un bien o conjunto de bienes que la ley señala como 
temporalmente inalienables o inembargables, para que respondan a la seguridad 
de los acreedores alimentarios familiares”.20
19 De Pina Vara, Rafael, Diccionario de Derecho, México, Editorial Porrúa, 1996, p. 127.
20 Chávez Asencio, Manuel F., La Familia en el Derecho, México, Editorial Porrúa, 1990, p. 439.
Para el maestro Guido Tedeschi, “el patrimonio familiar no significa patrimonio 
perteneciente a la familia, a la que no se le reconoce personalidad jurídica, ni 
significa patrimonio en copropiedad de los cónyuges y los hijos; ni constituye una 
persona autónoma, como si fuese una fundación. Constituye, en cambio, un 
conjunto de bienes pertenecientes al titular de ellos, que se distingue del resto de 
su patrimonio por su función y por las normas que la ley dicta en su protección”.21
“Su función es asegurar la prosperidad económica de la familia, por lo que lo 
concibe “como el áncora de salvación de la familia contra las adversidades o 
también contra la poca prudencia de quien debería tener entrañable, como 
ninguna otra cosa, la suerte económica de dicha familia.”22
Esta definición nos coloca ante un problema de lógica jurídica, derivado de la 
existencia o no de la personalidad del grupo familiar para detentar un patrimonio, 
ya que este es un atributo de la personalidad. En este punto, la maestra Montero 
Duhalt, nos ofrece algunas precisiones que aclaran la necesidad de superar un 
problema de semántica jurídica, para hacer frente a uno de mayor trascendencia y 
que es el de contenido social del concepto mismo de familia. Ésta, nos dice, sólo 
puede entenderse en función directa de cada persona, la cual puede pertenecer a 
núcleos familiares diversos. En tal sentido, si no puede definirse claramente a la 
familia, no puede otorgársele personalidad jurídica. En dicho supuesto, la familia 
tendría que tener un fin distinto al de sus miembros y estaría obligada a actuar a 
través de representante, una vez constituida debidamente como persona moral. 
Los razonamientos expuestos líneas arriba nos hacen patente que no siempre la 
dinámica social puede encuadrarse en tecnicismos jurídicos, aunque hay posturas 
como la de Savatier, quien reconoce personalidad a la familia. Tesis combatida 
por Jaen Dabin, de la Universidad de Lovaina y compartida por Ripert y Boulaguer. 
21 Tedeschi, Guido, El Régimen Patrimonial de Familia, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa 
América, 1954, p. 83.
22 Ibidem. p. 84.
Para Planiol y sus continuadores, no hay representaciónjurídica de la agrupación 
familiar. 23
Por su parte, Castán Tobeñas concluye que: “debe distinguirse la cuestión de si la 
familia constituye una persona jurídica, aspecto que sólo puede resolver el 
derecho positivo de cada pueblo, atribuyéndole o no su objetividad y capacidad 
jurídicas, y la cuestión de que si conviene o no reconocer a la familia esa 
personalidad jurídica”.24
El Código Civil de Tlaxcala, en su título Decimoquinto que se refiere a la personas 
jurídicas, Sección Cuarta, en lo referente a los grupos de personas físicas unidas 
por integrantes comunes, Artículo 721 dispone: “Limitativamente este Código 
reconoce capacidad jurídica a los siguientes grupos: familia, sociedad conyugal, 
concubinato, copropietarios sujetos al régimen de propiedad en condominio y 
acreedores sujetos al concurso de su deudor”.
El Artículo 722 del mismo ordenamiento establece: “La representación de estos 
grupos estará a cargo de quien designe la ley, o de quien designen los 
componentes del grupo por mayoría”.
El Código Familiar del Estado de Hidalgo, en su Capítulo Vigésimo Octavo, De la 
Personalidad Jurídica de la Familia, en su Artículo 336 establece que: “El Estado 
reconoce a la familia, la personalidad jurídica necesaria para ser persona moral y, 
en consecuencia, titular de derechos y obligaciones”.
De igual manera, el Código Familiar de Zacatecas, Libro Primero, Título Primero, 
Capítulo Segundo, De la Personalidad Jurídica de la Familia, en su Artículo 712 
establece que: “El Estado reconoce a la familia personalidad jurídica, es una 
persona moral, titular de derechos y obligaciones”.
23 Chávez Asencio, Manuel F., Op. Cit., p. 213.
24 Ibidem. p. 214.
Por lo que de refiere a la entidad que nos ocupa, Querétaro de Arteaga, el Código 
Civil, en el Libro Primero, Título Primero, en su Artículo 25, correspondiente a las 
personas morales, no hace mención alguna de la familia, por lo que este 
ordenamiento no le reconoce personalidad jurídica.
1.5. Características
Una vez definido el concepto de patrimonio de familia, pasaremos a detallar las 
características constitucionales de los bienes que lo constituyen, enunciadas en el 
apartado anterior, a saber:
Una de las características de los bienes del patrimonio de familia es que estos son 
inalienables, lo cual impide que los bienes afectos al patrimonio familiar sean 
vendidos, a menos que haya gran necesidad o notoria utilidad para la familia y la 
institución pueda dejar de cumplir su cometido de protegerla económicamente, y 
en caso de interés público. Ahora bien, para la venta de dichos bienes es 
necesaria la existencia de la previa autorización de la autoridad competente, a la 
cual se le haya acreditado la necesidad o notoria utilidad de ello. 
Otra característica de dichos bienes es que éstos son inembargables. Esto 
significa que una vez que el patrimonio de familia ha quedado constituido e inscrito 
en el Registro Público de la Propiedad, los bienes afectos a dicho régimen no son 
sujetos a embargo, como lo establece el Artículo 546, fracción I, del Código de 
Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro. Pero existen en nuestra ley 
sustantiva dos excepciones a esta regla, y una en la adjetiva de esta materia. Las 
primeras dos se hallan contenidas en su Artículo 708, que a la letra dice: “salvo en 
caso de interés público o cuando por resolución judicial y en porcentaje que en 
éste se señale, que nunca será superior al sesenta por ciento, se deba suministrar 
alimentos”. La excepción que está contenida en la ley adjetiva citada, está ubicada 
en el numeral 547, que señala que los bienes afectos al patrimonio familiar sí 
serán embargables cuando la obligación incumplida provenga de la adquisición de 
dichos muebles.
Las excepciones relacionadas anteriormente son todas violatorias de los 
preceptos constitucionales establecidos en los Artículos 27, en su fracción XVII, y 
123, fracción XXVIII, que son claros y precisos al señalar tajantemente la 
inembargabilidad de los bienes afectos al patrimonio de familia.
Por lo que refiere específicamente al supuesto contenido en el artículo 547, se 
hace además un tanto innecesario, ya que el Artículo 717 del ordenamiento en 
comento, advierte que la constitución del patrimonio de familia no puede hacerse 
en fraude de acreedores.
Otra característica es que los bienes son transmisibles a título de herencia (con 
simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios); ante esto, el Artículo 
905 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro establece 
las disposiciones a seguir con el objeto de no afectar la estabilidad familiar con 
motivo de la muerte del dueño de los bienes que constituyen el patrimonio de 
familia, y facilitar la simplificación de los juicios sucesorios.25
25 Artículo 905 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro: En todo lo 
relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, se observarán las disposiciones de este 
título que no se opongan a las siguientes reglas:
I. Con la certificación de la defunción del autor de la herencia, se acompañarán los comprobantes 
de la constitución del patrimonio familiar y su registro, así como el testamento o la denuncia del 
intestado;
II. El inventario y avalúo se harán por el cónyuge que sobreviva o el albacea, si estuviere 
designado y, en su defecto, por el heredero que sea de más edad; el avalúo deberá ser firmado por 
un perito oficial o, en su defecto, por cualquier comerciante de honorabilidad reconocida;
III. El juez convocará a junta a los interesados, nombrando en ella a tutores especiales a los 
menores que no tuvieren representante legítimo, o cuando el interés de este fuere opuesto al de 
aquellos, y procurará ponerlos de cuerdo sobre la forma de hacer la partición. Si no logra ponerlos 
de acuerdo, se nombrará un partidor entre los contadores oficiales a cargo del erario, para que, en 
el plazo de cinco días, presente el proyecto de partición, que se dará a conocer a los interesados 
en una nueva junta que serán convocados por cédula o correo. En esa misma audiencia, oirá y 
decidirá las oposiciones, mandando hacer la adjudicación;
IV. Todas las resoluciones se harán constar en actas y no se requieren peticiones escritas de parte 
interesada para la tramitación del juicio, con excepción de la denuncia del interesado, que se 
presentará con copia, para dar aviso al fisco, y
V. El acta o actas en que consten las adjudicaciones pueden servir de título (de propiedad) a los 
interesados.
Los bienes dentro del patrimonio de familia también son ingravables. Si la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es totalmente clara 
respecto de los anteriores atributos de los bienes a afectos al patrimonio de 
familia, lo es también respecto de la no sujeción a gravamen alguno, esto es, de 
ninguna naturaleza. Sin embargo, las cargas tributarias no han dejado de pesar 
sobre el patrimonio de familia, generando una abierta controversia constitucional. 
Sin duda, la institución del patrimonio de familia, surgida de un movimiento 
revolucionario reivindicatorio de masas empobrecidas, nació con un alto y noble 
objetivo, que bien justifica los atributos que la Carta Magna le asignó desde 1917. 
Pero hoy, la situación de un gran número de mexicanos no es mejor, por lo que se 
requiere dar vida a esta figura jurídica, creando las condiciones apropiadas para 
su debida aplicación.
1.6. Naturaleza jurídica y otras instituciones
El patrimonio de familia se puede conceptuar dentro de la doctrina moderna del 
patrimonio en la que se encuentran los denominados patrimonios de destino o 
afectación, caracterizados como una universalidad de hecho, que la ley regula de 
manera autónoma, parala realización de fines jurídico-económicos. 
Es decir, no basta la finalidad si ésta no está reconocida por el derecho. El 
reconocimiento existe hasta en tanto se cree un régimen jurídico, a través del cual, 
se destinen determinados bienes a la satisfacción de necesidades de carácter 
especial. Requiere también un estatuto para originar un régimen especial de 
excepción dentro del derecho civil patrimonial.
El patrimonio de familia es justo eso: la afectación de determinados bienes a la 
satisfacción de las necesidades básicas de los miembros de un grupo familiar, 
declarándose inalienables, inembargables y no sujetos a gravamen alguno, y 
dentro de un régimen especial que da autonomía a los bienes que integran el 
patrimonio de familia, para reconocer con ello, la función jurídico-económica.
Del patrimonio de familia podemos decir que éste no constituye una copropiedad o 
comunidad de bienes del grupo familiar. El dueño o titular continúa siendo la 
persona que ha constituido el patrimonio familiar; éste sólo busca la realización del 
destino de los bienes que lo constituyen a la finalidad de sustento y protección del 
grupo familiar; se halla estrechamente ligado a la obligación alimenticia y 
subsistirá mientras ésta exista también.
Se puede decir que el patrimonio de familia es un derecho real parecido al de 
goce, usufructo y de habitación, pero con ciertas diferencias. Es decir, el mismo 
titular del derecho de propiedad del inmueble afectado al patrimonio de familia, 
puede ser, y generalmente ocurre así, el usuario, usufructuario o habitante del 
bien referido. En los derechos de uso, usufructo y habitación se produce 
plenamente el desmembramiento de la propiedad, lo que no ocurre en el 
patrimonio de familia, porque el propio dueño sigue ejerciendo las facultades de 
uso, usufructo y habitación, y sólo se limita su facultad de disposición del bien 
constituido en patrimonio familiar.
Por lo que se refiere a la vinculación del patrimonio de familia y los regímenes 
matrimoniales, es pertinente recordar que todas estas figuras organizan la vida 
económica sancionada por el derecho. 
Hay que precisar que los regímenes matrimoniales se extinguen con la disolución 
del vínculo matrimonial, o antes, si así lo convienen los cónyuges, sin embargo, 
esto no ocurre con el patrimonio de familia, ya que éste subsiste a pesar de que se 
haya disuelto el vínculo matrimonial. 
Ahora bien, para constituir el patrimonio de familia sólo se requiere que los sujetos 
sean mayores de edad o emancipados, mientras que en el matrimonio, el hombre 
debe tener por lo menos 16 años y la mujer 14, y bajo el debido consentimiento de 
sus ascendientes o tutores.
Evidentemente las institución es de los regímenes matrimoniales y el patrimonio 
de familia son diferentes, pero su función es concurrente y puede realizarse en 
completa armonía, ya que ambas son pilares del ámbito patrimonial de la familia.
De esta forma, el régimen de la sociedad conyugal “nace al celebrarse el 
matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean 
dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los 
consortes”, según el Artículo 173 del Código Civil del Estado de Querétaro.
Por el contrario, el patrimonio de familia se constituye únicamente con bienes 
perfectamente definidos y presentes, bajo es regla, es impensable su constitución 
con bienes futuros, como en el caso de la sociedad conyugal.
Toda capitulación matrimonial en que se constituye la sociedad conyugal debe 
constar en escritura pública, cuando así lo amerite el caso. El patrimonio familiar 
no requiere la escrituración pública, pero si debe inscribirse en el Registro Público 
de la Propiedad para que produzca efectos frente a terceros.
El patrimonio de familia se extingue cuando se actualice algún supuesto 
contemplado en el Artículo 719 del Código Civil del Estado en estudio, mientras 
que la sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el vínculo 
matrimonial, si así lo convienen los cónyuges.
De igual manera, la sociedad conyugal puede terminar durante el matrimonio, 
cuando el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, 
amenaza arruinar a su consocio. En contraposición, el patrimonio de familia se 
puede constituir forzosamente cuando haya peligro de que quien tiene obligación 
de dar alimentos, pierda sus bienes por mala administración o los esté 
dilapidando.
El abandono injustificado del domicilio conyugal, la ausencia o muerte de alguno 
de los cónyuges en la sociedad conyugal, pueden variar las condiciones de la 
sociedad, con diferentes efectos, mientras que en el patrimonio de familia nada se 
establece al respecto.
En el régimen de separación de bienes, cada cónyuge conserva la propiedad y la 
administración de los que le son propios. En el patrimonio de familia la propiedad 
de los bienes no se trasmite a los beneficiarios, sino que el constituyente sigue 
siendo el dueño de los bienes y, además se encarga, generalmente, de la 
administración de éstos durante la vigencia del patrimonio familiar.
Por lo que se refiere a la obligación alimenticia, esta se complementa con el 
patrimonio familiar, ya que la primera establece la obligación de dar alimentos y la 
forma de asegurarlos para satisfacer la necesidades básicas de los acreedores, 
según se establece en el artículo 295 del Código Civil queretano, además de que, 
el patrimonio de familia afecta los bienes que han de garantizar la satisfacción de 
tal obligación.
Capítulo Segundo 
Marco histórico del Patrimonio de Familia 
II. Antecedentes históricos
No podría comprenderse a cabalidad una institución jurídica, sin adentrarse, 
aunque sea de manera somera, a los antecedentes que a lo largo del tiempo, han 
permitido determinar las características que configuran al patrimonio de familia, 
considerando los elementos extranjeros, los propios y los retomados en la 
legislación civil Federal y de la entidad en estudio: el Estado de Querétaro.
2.1. Orígenes del patrimonio de familia
El patrimonio de familia, en el concepto de propiedad inembargable, inalienable y 
sujeto a determinadas reglas especiales de transacción por causa de muerte, tiene 
su origen en los Estados Unidos de Norteamérica y fue establecido, por primera 
vez, con el nombre de homestead por la ley del Estado de Texas, el 26 de enero 
de 1839, y después con carácter federal el 26 de mayo de 1862.
El homestead en los Estados Unidos desciende directamente del Town chips o 
reparto anual de terrenos colectivos de una comunidad política o municipio. Dos 
tipos de homestead son los conocidos: el domicilio o casa habitación y el rural. El 
fundamento de este patrimonio familiar radica en la protección judicial que al jefe 
de familia se le presta para que los acreedores no puedan disponer de tal 
patrimonio esencial, para la persistencia de la familia.
Tiene tres modalidades, nos dice la maestra Montero Duhalt: homestead 
preemtion law, probates homestead y homestead donation. Con el primero se 
repartieron grandes extensiones de tierras vacantes para dedicarlas a la 
colonización, concediendo a cada familia 160 acres con la obligación de cultivarla 
durante cinco años y establecer su hogar. Los beneficiarios eran los mayores de 
21 años, los jefes de familia y los miembros del ejército, sin importar su edad y 
estado civil. El probates homestead se otorga a la viuda en caso de que el marido 
no lo hubiese fundado. Y, el homestead donation de Texas se constituye con 160 
acres de tierra que el estado hace a los jefes de familia sin patrimonio.1
Canadá adoptó la institución del patrimonio familiar por la ley de 1878, modificada 
en1886 y en 1893. Australia la incluye en su Ley de Colonización de 1895, 
cuando el gobierno repartió grandes extensiones de terreno para cultivo y 
fundación del hogar, con derecho a la adquisición del dominio, al cabo de cinco 
años. 
En 1806, Napoleón creó la institución llamada mayorazgo, que tenía la 
característica de que los bienes pertenecientes a él, no podían ser enajenados y 
gozaban de inembargabilidad. Por efecto de la Ley Siegfrid, expedida en 1908, se 
reguló la institución de los huertos obreros. El 12 de julio de 1909, se expidió una 
ley que creó el Bien de Familia, la cual dispone en sus artículos primero y 
segundo, que se puede constituir, en provecho de toda la familia, un bien 
inembargable. 
En Suiza, el Código del 10 de diciembre de 1907, reglamenta tres tipos de bienes 
que son: las fundaciones de familia, las indivisiones entre parientes y los asilos de 
familia. El artículo 349 establece la facultad de los cantones para regular la 
organización de los asilos, señalándoles la obligación de respetar las bases que 
establece el artículo 350, que explica: “Los asilos podrán ser formados por los 
inmuebles agrícolas e industriales y por las habitaciones con sus dependencias. 
Estos inmuebles no serán más grandes de lo necesario para la manutención de la 
familia, no comprenderán las cargas, lo mismo que los otros bienes de los 
propietarios, los constituyentes o sus familias deberán explotarlos o explotarán la 
industria a que estén destinados, o deberán habitar la casa, salvo las excepciones 
que, con justo motivo, la autoridad respectiva queda facultada para admitir”.
1 Montero Duhalt, Sara, Op. Cit., p. 398.
El artículo 354 dispone que: “una vez constituido el asilo de familia, los bienes que 
lo constituyen adquieren el carácter de inembargables. Prohibiéndose su 
enajenación o que puedan ser gravados”. Asimismo, el artículo 355, faculta a la 
autoridad para obligar al propietario a dar asilo a sus parientes en línea recta, 
ascendiente o descendiente, hermanos, cuando su posición lo exija y no sean 
indignos. 
De esta manera, el bien de familia suizo se define como: “un dominio agrícola, una 
explotación industrial o una casa habitación, que tiene por fin o destino, el 
garantizar al propietario y a su familia, contra las vicisitudes económicas, ya que 
es inalienable e inembargable”.2
En la Rusia zarista existió el mir y la zadruga en Bulgaria, con la misma 
característica de ser bienes familiares que no podían ser vendidos o gravados por 
el jefe de familia.
En la antigua Unión Soviética, el patrimonio familiar estaba ordenado por el 
artículo 10 de la Constitución de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, cuyo texto 
señalaba: “la ley protege la propiedad personal de los ciudadanos sobre los 
ingresos y ahorros, frutos de su trabajo; sobre su casa vivienda y su economía 
doméstica auxiliar, sobre los objetos de mobiliario de uso cotidiano, así como los 
objetos de uso y comodidad personales”. De esta manera, la organización 
colectivista de las tierras formó el koljoz y sovjos, cuya naturaleza jurídica era el de 
usufructo cercano a la propiedad.3
En Alemania, la Constitución de 1919, previó en su artículo 155, la obligación del 
Estado de dar a todo alemán un patrimonio y una morada sana, y a todas las 
familias alemanas un pequeño patrimonio que subvenga a sus necesidades.
2 Código Suizo de 1907.
3 Chávez Asencio, Manuel F., Op. Cit. p. 433.
En España, el Fuero Viejo de Castilla, creó el patrimonio familiar a favor de los 
campesinos y lo constituían: la casa, la huerta y la era —Ley 10, Título I, Libro IV
—; bienes que eran inembargables, así como las armas, el caballo y la acémila. 
En el Derecho foral español surgió, en numerosas regiones, el patrimonio de 
familia, con las mismas características señaladas en el citado fuero.
La casa aragonesa es una institución muy semejante al actual concepto de 
patrimonio de familia. Se le define como “la unidad familiar y patrimonial formada 
por el conjunto de individuos que viven bajo la jefatura de un señor, generalmente 
el padre, en un espacio delimitado por una unidad económica de explotación y 
cultivo, aunque no sea continua territorialmente, sustentándose de unos mismos 
bienes, que han sido recibidos por tradición, de generaciones anteriores, con las 
que el jefe estaba unido por vínculos de sangre”.4
2.2. La institución del patrimonio de familia en México
En México existe, como antecedente precorteciano del patrimonio familiar, 
las parcelas que se adscribían a las familias que habitaban en los 
barrios —calpulli, barrio de gente conocida— y cuya extensión era proporcionada 
a las necesidades de cada una de ellas.5
En esa época, la tierra pertenecía al calpulli o comunidad, siendo el Tepochtlato 
quien daba a los vecinos una parcela según sus necesidades y éstos las 
cultivaban y podían transmitirla a sus hijos en concepto de herencia, pero por 
ningún motivo, podían ser susceptibles de venta. La porción que detentan los jefes 
de cada tribu estaba condicionada a no dejar de ser cultivable, ya que de ser así, 
perdían el derecho a habitar y cultivar la tierra.
Durante la Época Colonial, las ordenanzas sobre descubrimientos venidas de 
España en 1573, disponían la protección de los naturales, es decir, éstas leyes de 
4 Galindo Garfias, Ignacio, Op. Cit., p. 741.
5 Chávez Asencio, Manuel F., Op. Cit., p. 432. 
población y pacificación de indios, reconocían el derecho de propiedad que tenían 
los nativos de la Nueva España. Así se dispuso que, bajo ningún motivo, se 
despojara a los indios de sus bienes.
Estaba vigente, asimismo, por la condición de colonia, el Fuero Viejo de Castilla, 
que reglamentaba el patrimonio de familia a favor de los campesinos.
Los primeros Códigos del México independiente, los de 1870 y 1884, no contienen 
disposición alguna tendiente a regular el patrimonio de familia. La Ley de 
Relaciones Familiares es el primer antecedente a nivel nacional, ya que en su 
artículo 284, Del Capítulo XVIII, Del contrato del matrimonio, con relación a los 
bienes de los consortes, decía: “La casa en que está establecida la morada 
conyugal y los bienes que le pertenezcan, sean propios de uno de los cónyuges o 
de ambos, no podrán ser enajenados, si no es con el consentimiento expreso de 
los dos; y nunca podrán ser hipotecados o de otra manera gravados o 
embargados por los acreedores del marido o de la mujer, o bien de ambos, 
siempre que dichos objetos no tengan, en conjunto, un valor mayor de diez mil 
pesos.
Si la residencia conyugal estuviera en el campo, ahí los objetos que le 
pertenezcan tampoco podrán ser enajenados, sin el consentimiento expreso de 
ambos consortes y, en ningún caso, podrán ser hipotecados o de otra manera 
gravados, juntamente con los terrenos que les correspondan, sin que su valor en 
conjunto, sea de más de diez mil pesos.
Cuando un matrimonio tuviera varias casas o propiedades en que resida en 
distintos períodos del año, deberá designar ante la autoridad municipal del lugar 
en que esté ubicada la residencia que quiere señalar, cuál es la que ha de gozar 
del privilegio que le concede esta disposición.
En caso de que no hiciera una manifestación, a todos ellos se le aplicará lo 
prevenido en este artículo, para los casos de enajenación, hipoteca o gravamen y, 
en caso de embargo, se respetará solamente la que ocupaba el matrimonio en el 
momento de la diligencia”.6
A pesar de la que a figura del patrimonio de familiar ya existía propiamente en la 
Ley de Relaciones Familiares, aunque no con ese nombre de forma expresa, la 
exposición de motivos del Código Civilpara el Distrito y Territorios Federales, que 
se publicó en 1928 y cuya vigencia se dio a partir de 1932, estuvo precedido de la 
siguiente exposición de motivos: “Una de las innovaciones más importantes que 
contiene el proyecto es la creación del patrimonio de familia. Para lo cual se 
siguen tres sistemas: I.- El patrimonio de familia instituido voluntariamente por el 
jefe de ella, con sus propios bienes raíces y con el fin de constituir con ellos un 
hogar seguro para la familia; II.- El patrimonio que se constituye contra la voluntad 
del jefe de familia y con bienes que le pertenecen, a petición de cónyuge, hijos o 
del Ministerio Público, y que tiene por objeto amparar a la familia contra la mala 
administración o despilfarros del jefe de ella que, con su mala conducta, amenaza 
dejar a la familia en la más absoluta miseria, y III.- El patrimonio de familia 
destinado especialmente a proporcionar un modesto hogar a las familias pobres y 
laboriosas, a las que, por sus reducidos ingresos, les es imposible adquirir una 
casa en las condiciones normales de venta, y mientras tanto, son víctimas de los 
propietarios inconsiderados y ambiciosos que absorben, por lo general, con el 
cobro de sus elevados alquileres, más del cincuenta por ciento del reducido 
presupuesto de esas familias menesterosas. Para la constitución del patrimonio de 
familia, que se divide en patrimonio rural y urbano, se declara la expropiación, por 
causa de utilidad pública, de determinados terrenos propios para las labores 
agrícolas o para que en ellos se constituya, pagándose su valor en veinte años y 
con interés no mayor del cinco por ciento anual. Los bienes afectados por la 
expropiación son aquellos que deben su crecido valor al esfuerzo de la 
colectividad, y se trata por lo mismo, de evitar que los dueños de esos terrenos 
ociosos, que han contribuido con su indolencia a crear los problemas de falta de 
casas y de elevación de los alquileres; se aprovechen del aumento del valor de 
6 Ley sobre Relaciones Familiares de 1917, artículo 284.
sus terrenos, sin que hayan contribuido con su esfuerzo. . . Se tiene la esperanza 
de que la reglamentación propuesta produzca incalculables beneficios al país, 
pues si el sistema de generaliza, se logrará que la gran mayoría de las familias 
mexicanas tengan una casa común, módicamente adquirida y pueda tener la clase 
campesina laboriosa, un modesto, pero seguro hogar que le proporcione lo 
necesario para vivir …”7
Es de señalar que el Código Civil de 1928-1932, que es posterior a la Ley de 
Relaciones Familiares, disminuyó el monto que dicha ley indicaba. Ese código 
regulaba el monto del patrimonio familiar de la siguiente manera: “Artículo 730.- El 
valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia será de: I. Seis mil 
pesos para la municipalidad de México; II.- Tres mil pesos para el resto del Distrito 
Federal y para el Distrito Norte de la Baja California; III.- Mil pesos para el Distrito 
Sur de la Baja California y para el Territorio de Quintana Roo”.
El Constituyente de Querétaro, en la sesión ordinaria del 23 de enero de 1917, 
conoció el dictamen sobre el artículo 5° del proyecto de Constitución de 1917, en 
el que se leía: “una medida de protección de las más eficaces para la clase de los 
trabajadores es la institución del homestead o patrimonio de familia, aunque tiene 
conexión con las leyes agrarias, puede tener cabida en la legislación del trabajo, 
por lo que, proponemos se establezca la forma y términos en que aconsejan las 
necesidades regionales”.
El Artículo 27 constitucional, en su fracción XVII, último párrafo, establece que: 
“las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes 
que deben constituirlo, sobre la base de será inalienable y no estará sujeto a 
embargo ni a gravamen ninguno”.
Finalmente, el Artículo 123, fracción XVIII, de nuestra Carta Magna, señala que: 
“las leyes determinarán los bienes que constituyen el patrimonio de familia, bienes 
7 Exposición de motivos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales de 1928.
que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y 
serán transmisibles a título de herencia con simplificaciones de las formalidades 
de los juicios sucesorios”.
2.3. El patrimonio de familia en Querétaro
El antecedente más remoto en esta materia es el Código Civil del Distrito Federal 
y Territorio de la Baja California de 1870, adoptado por el Estado de Querétaro y 
que dejó de tener vigencia en 1893, cuando entró en vigor un nuevo código de 
igual contenido al promulgado para el Distrito Federal, en el año de 1884.
Nuevamente, en 1911, se renovó la legislación civil queretana, en sintonía con el 
Código Civil del Distrito Federal, de agosto del citado año.
Mediante decreto expedido por el Gobernador Constitucional del Estado de 
Querétaro, publicado en el periódico oficial La Sombra de Arteaga, de fecha 25 de 
agosto de 1917, el Ejecutivo de Estado y el Congreso Local acuerdan la entrada 
en vigor de la Ley de Relaciones Familiares, expedida por el C. Venustiano 
Carranza, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder 
Ejecutivo de la Nación, con fecha 9 de abril de 1917, sin la intervención del 
Congreso de la Unión.
En esta Ley se establece, por primera vez, la figura jurídica de nuestro interés, 
aunque sin la designación de patrimonio de familia, en su Artículo 284.
Este hecho hace que, durante un año, se aplicara simultáneamente en el Estado 
de Querétaro, el Código Civil del Distrito Federal de 1917, ordenamiento que no 
contemplaba la figura en comento.
El Código Civil de 1928, ordenamiento que ya expresamente regula el patrimonio 
de familia, rige en el Estado de Querétaro Arteaga hasta el 31 de diciembre de 
1955, fecha en que entra en vigor el Código Civil local, promulgado el 5 de enero 
de 1951 y publicado en el periódico oficial La Sombra de Arteaga, como Ley Núm. 
87, el 5 de agosto de 1954, legislación que contempla en su artículo 742, el 
patrimonio de familia.
Las primeras reformas a este Código en materia de patrimonio familiar, fueron 
publicadas en el periódico oficial La Sombra de Arteaga, el 31 de mayo de 1973, 
modificando los Artículos 723, 725, 727, 730 y 731, adicionando los Artículos 730 
bis y 742 bis.
El 8 de julio de 1985, el congreso local acordó nuevas reformas que se publicaron 
el 11 de julio del mismo año, en el periódico oficial, con el propósito de actualizar 
el monto máximo para la constitución del patrimonio de familia y adecuarlo a las 
difíciles condiciones económicas, en un momento en el que prácticamente no 
había patrimonios familiares.
El 22 de noviembre de 1990 se crea el nuevo Código Civil para el Estado de 
Querétaro, sin novedades significativas respecto al anterior, pero con una reforma 
respecto al Artículo 711, que amplía el límite máximo para su constitución, de 
cuatro a cinco mil días de salario mínimo general diario.
En el marco de la crisis económica de 1994, se reforma nuevamente el Código 
Civil, mediante publicación efectuada el 28 de diciembre de 1995, en el periódico 
oficial, modificando los Artículos 704, 705, 708, 709, 711, 713, 714, 718, 719, 720 
y 725. Consecuentemente, el monto máximo de constitución establecido en el 
Artículo 711, queda de la siguiente manera: “será la cantidad que resulte de 
multiplicar cincuenta veces el salario mínimo general diario en la zona económica 
de que se trate, elevado al año”.
Para julio del año 2000, en el mismo artículo se determina que el monto “será la 
cantidad que resulte de multiplicar cien veces el salario mínimo general diario de la 
zona económica de que se trate, elevado al año”.
Y, de manera más reciente, el 3 de octubre de 2003,el Congreso local reformó el 
Artículo 711, para actualizar nuevamente el monto máximo para la constitución del 
patrimonio de familia, “que será el equivalente a cuarenta mil días de salario 
mínimo general vigente en la zona económica de la entidad”.
Sin lugar a dudas, los cambios observados en la institución jurídica en estudio, se 
han producido como innegable respuesta a las situaciones críticas determinadas 
por los severos cambios en la economía del país, en diferentes momentos, 
buscándose consecuentemente y de manera primordial, la actualización de la 
cantidad que ha de considerarse como monto máximo para la constitución del 
patrimonio de familia. 
Pero fue a partir del año 1995, y como efecto de la drástica devaluación del año 
anterior, que las reformas se dieron bajo el influjo de la sociedad civil, lográndose 
el primer aumento sustantivo respecto del monto de constitución, cuando se 
habían considerado hasta esta fecha, cantidades totalmente irrisorias y que hacían 
totalmente inaplicable y hasta inadvertida la institución del patrimonio de familia. 
Se pasó de $77,000.00 en 1985, a $593, 125.00 en 1995, y se aumentaron los 
bienes objeto material de afectación al patrimonio familiar. Y de $1´397,950.00 en 
el año 2000, a 1´832,400.00 a partir del año 2003.
Capítulo Tercero 
El Patrimonio de Familia en el Código Civil del Estado de 
Querétaro Arteaga y otras entidades
III. Contenido del patrimonio de familia
En este capítulo se pretende analizar cada uno de los elementos que integran la 
institución del patrimonio de familia según se establece en el Código Civil para el 
Estado de Querétaro, realizando un estudio comparativo de la institución en 
comento, respecto de las legislaciones de las diferentes entidades que 
conforman la República Mexicana, a fin de estimar lo que, a nuestro juicio, son 
los aciertos y desaciertos normativos , de cuyo cotejo se podría enriquecer el 
ordenamiento civil del Estado de Querétaro.
3.1. Derecho sustantivo
3.1.1. Sujetos involucrados
En este apartado hemos de referirnos a los dos elementos básicos sin los cuales 
es imposible la constitución del patrimonio de familia: el propietario de los bienes 
y, evidentemente, la familia beneficiaria de los mismos.
Se analiza, en primer término, a la familia beneficiaria. Ya hemos subrayado su 
importancia como un ente básico e indispensable de la estructura social, que 
requiere de los medios necesarios para asegurar el cumplimiento de sus 
funciones y la realización de sus objetivos.
En la defensa y promoción del bien de la humanidad y de cada persona, la 
sociedad y el Estado han protegido a la familia con medidas de carácter 
económico, social y jurídico, a fin de que se reafirme el reconocimiento a sus 
derechos, necesidades fundamentales, bienestar y valores.
Como núcleo fundador de la sociedad, la familia debe contar con todas las 
facilidades para llevar a cabo su labor. El Estado, a través de sus leyes, debe 
estar orientado a promover el bienestar de la familia y a proteger esa genuina 
figura.
En este sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 
además de establecer la institución del patrimonio de la familia, en los Artículos 
27, fracción XVII, y 123, fracción XXVIII, regula otras importantes prerrogativas a 
favor de ella, en algunos otros artículos de la misma, a saber:
Artículo 3: “Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado, 
Federación, Estados y Municipios, impartirá educación preescolar, primaria y 
secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la 
educación básica obligatoria. La educación que imparta el Estado tenderá a 
desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en 
él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en 
la independencia y en la justicia”.
“… II. el criterio que orientará se basará en los resultados del progreso científico, 
luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los 
perjuicios. Además: … c) contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por 
los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el 
aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción 
del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar 
los ideales de la fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, 
evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de 
individuos; …”
Artículo 4. “… El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la 
organización y el desarrollo de la familia”.
“… Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley 
establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”.
Artículo 16. “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, 
papales o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad 
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.
Artículo 123. “Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al 
efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el 
trabajo, conforme a la ley”.
“El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir 
leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:”
“A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de 
manera general, todo contrato de trabajo:”
“… VI.- … Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para 
satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, 
social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los 
salarios mínimos profesionales se fijarán considerando además, las condiciones 
de las distintas actividades económicas”;
“… XXIV.- De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus 
patrones, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el 
mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo, se podrá exigir a los 
miembros de la familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad 
excedente del sueldo del trabajador en un mes”;
“XXV.- El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para 
éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por 
cualquiera otra institución oficial o particular”.
“En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo 
y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única 
fuente de ingresos en su familia;”
“…XXIX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá 
seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de 
enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro 
encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no 
asalariados, y otros sectores sociales y sus familiares”;
“B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus 
trabajadores:”
“…VIII.- Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón y a fin de que los 
ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. 
En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente a la única fuente 
de ingreso en su familia;”
“…XI.-La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases 
mínimas: …”
“…d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y 
medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley”.
“e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como 
tiendas económicas para beneficio de los trabajadores

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