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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO EL PATRIMONIO DE FAMILIA EN LA ACTUAL LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO ARTEAGA T E S I S QUE PARA OPTAR AL TÍTULO DE LICENCIADA EN DERECHO PRESENTA: ANGÉLICA PATRICIA MONROY FRÍAS ASESORA: LIC. MA. DE LUZ HERNÁNDEZ QUEZADA CIUDAD UNIVERSITARIA, NOVIEMBRE DE 2006 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. ÍNDICE Pág. Introducción Capítulo Primero. Marco teórico conceptual del patrimonio de familia 1 I. Aspectos generales 1 1.1. Patrimonio 1 1.1.1. Teorías sobre el patrimonio 4 1.2. Familia 5 1.3. Régimen patrimonial del Derecho de Familia 12 1.4. Concepto de patrimonio de familia 13 1.5.Características 19 1.6. Naturaleza jurídica y otras instituciones 21 Capítulo Segundo. Marco histórico del patrimonio de familia 25 II. Antecedentes históricos 25 2.1. Orígenes del patrimonio de familia 25 2.2. La institución del patrimonio de familia en México 28 2.3. El patrimonio de familia en Querétaro Arteaga 32 Capítulo Tercero. El patrimonio de familia en el Código Civil del Estado de Querétaro Arteaga y otras entidades 35 III. Contenido del patrimonio de familia 35 3.1. Derechos sustantivos 35 3.1.1. Sujetos involucrados 35 3.1.2. Objeto material 51 3.1.2.1. Monto 58 3.1.3. Derechos y obligaciones 62 3.1.4. Tipos de patrimonio de familia 67 3.1.5. Modificaciones 71 3.1.6. Formas de terminación 73 3.1.7. Controversia fiscal 76 3.1.7.1. Jurisprudencia 79 3.2. Derecho adjetivo 82 3.2.1 Constitución y formalidades 82 3.2.2. Sucesión 96 Capítulo Cuarto. Problemática en torno a la institución del patrimonio de familia 109 IV. Situación actual del patrimonio de familia 109 4.1. Derivada de la conformación social, económica y política de la familia 109 4.2. Derivada del contenido de la propia institución jurídica 116 Capítulo Quinto. Solución sugerida a dicha problemática 124 V. En el camino del avance de la institución 124 5.1. Propuestas 124 5.1.1. La familia 124 5.1.2. De los terceros propietarios constituyentes 128 5.1.3. Los bienes afectos al patrimonio de familia 128 5.1.4. El monto de los bienes afectos al patrimonio de familia 130 5.1.5. Los derechos y obligaciones del grupo familiar beneficiario 131 5.1.6. Tipos de patrimonio 133 5.1.7. Modificaciones 134 5.1.8. Formas de terminación 135 5.1.9. Aspecto fiscal 136 5.1.10. Constitución 137 5.1.11. Sucesión 138 5.1.12. De las instituciones protectoras de la familia 138 5.1.13. De la congruencia y sistemática legislativa 139 5.2. Texto de las reformas más necesarias 141 Conclusiones 159 Bibliografía 161 Anexos 168 Cuadro comparativo de entidades según el procedimiento de constitución del patrimonio de familia 169 Cuadro comparativo de entidades respecto de las características generales de la figura del patrimonio de familia 174 Introducción El presente trabajo pretende analizar la institución del patrimonio de familia en la actual legislación civil del Estado de Querétaro Arteaga, con el objeto de estudiar sus aspectos sustantivos y adjetivos susceptibles de mejorar, para hacer más operativa y eficaz la figura en comento. Se retomaron las reformas anteriormente efectuadas al Código Civil queretano, fundamentalmente en lo relativo a la figura del patrimonio de familia y se hizo un estudio comparativo respecto de la normatividad sustantiva y adjetiva, contenida en los ordenamientos civiles de las diferentes entidades, así como en los códigos familiares y de procedimientos de los Estados de Hidalgo y Zacatecas, con la finalidad de obtener un panorama general de la situación que guarda esta figura jurídica en toda la República y, ponderar discrecionalmente, las congruencias, incongruencias, reticencias, aciertos o ambivalencias, dignos de relacionar, de cuya reflexión, se puedan generar ideas que contribuyan al avance la institución, motivo de la presente investigación. De manera general se describen los aspectos más destacados de los capítulos que integran el presente trabajo, como referencia ágil y práctica de su contenido, a saber: Capítulo Primero.- Alude al marco teórico conceptual de la institución jurídica central, esbozando sus elementos constitutivos, concepto y naturaleza jurídica, fundamentalmente. Capítulo Segundo.- Se refiere al marco histórico en el que se relacionan los antecedentes y orígenes considerados más relevantes para la mejor comprensión de la institución en estudio. I Capítulo Tercero.- Este capítulo constituye el punto nodal de la investigación, porque en el se describe y comparan los elementos constitutivos del patrimonio de familia en el Estado de Querétaro Arteaga, con las disposiciones contenidas en el resto de las entidades federativas, proporcionando un panorama descriptivo de lo estimado como aciertos y debilidades. Capítulo Cuarto.- Se establece la problemática social, económica y política, así como la derivada del contenido de la propia institución jurídica, consideradas como fuente generadora de la falta de su propia eficiencia y eficacia. Capítulo Quinto.- Contiene expresamente las propuestas apreciadas como las apropiadas para contribuir al avance de la institución en comento, esencialmente en materia sustantiva civil y de manera sólo enunciativa, las posibles reformas en materia procesal, por considerar que su desarrollo puede ser objeto de una investigación independiente. Se propone, entre otras cosas, el rango constitucional local del patrimonio de familia, la definición de la institución del patrimonio de familia en el Código Civil queretano; la constitución del patrimonio de familia por la vía administrativa; la administración mancomunada de los bienes; la garantía del buen desempeño y la rendición de cuentas; el monto libre, pero suficiente para satisfacer las necesidades básicas y conservar el nivel económico del grupo familiar. Desde luego, el presente trabajo es una modesta aportación, pero elaborada con genuino interés, preocupación y compromiso por desempolvar y dar verdadera vida a esta peculiar institución del patrimonio de familia. Ciudad Universitaria, noviembre de 2006. II Capítulo Primero Marco teórico-conceptual del Patrimonio de Familia I. Aspectos generales La intención que orienta este capítulo es referir, uno a uno y de manera independiente, los elementos que constituyen el concepto central de la investigación, de forma que se pueda comprender mejor esta importante institución del Derecho Civil. 1.1. Patrimonio Hablando del patrimonio como primer concepto de estudio, el Diccionario Jurídico Mexicano establece que “Desde el punto de vista jurídico, patrimonio es el conjunto de poderes y deberes, apreciables en dinero, que tiene una persona. Se utiliza la expresión poderes y deberes en razón de que no sólo los derechos subjetivos y las obligaciones pueden ser estimadas en dinero, sino que también lo podrían ser las facultades, las cargas y, en algunos casos, el ejercicio de la potestad que se pueden traducir en una valor pecuniario”.1 En el mismo sentidose expresa Rafael Rojina Villegas, al definir al patrimonio como un “conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valorización pecuniaria, que constituyen una universalidad de derecho (universitas juris). De esta manera, el patrimonio de una persona estará siempre integrado por un conjunto de bienes, de derechos y, además, por obligaciones y cargas; pero es indispensable que estos derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio, sean siempre apreciables en dinero, es decir, que sean objeto de una valorización pecuniaria”.2 1 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano . México, P-Z, Editorial Porrúa-UNAM, 1999, p. 2353. 2 Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil, Tomo. II, México, Editorial Porrúa, 1996, p. 7. Planiol llama patrimonio al “conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, apreciables en dinero. Si se quiere expresar su valor con una cifra, es necesario sustraer el pasivo del activo, conforme al proverbio bona non intelliguntur nise reducto aere alieno”3 Para Rafael de Pina Vara, “el patrimonio es un conjunto de derechos y de obligaciones que corresponden a un solo titular”.4 Para Guillermo Cabanellas de Torres es “el conjunto de derechos y de las cargas apreciables en dinero, de que una persona puede ser titular y obligada y que constituye una universalidad de derecho. La palabra se emplea alguna vez para designar una masa de bienes que tiene afectación especial, por ejemplo, una fundación”.5 Por su parte, el maestro Antonio de Ibarrola explica lo siguiente: “Encierra el patrimonio un activo y un pasivo. En el activo se comprenderán toda clase de bienes; en el pasivo, todas las obligaciones. En el activo están los derechos reales, personales y mixtos. El patrimonio, para los autores franceses Aubry y Rau, es la personalidad misma del hombre, considerada en sus relaciones con los objetos exteriores sobre los cuales puede o podrá tener derechos que ejercitar; comprende no sólo in actu los bienes ya adquiridos, sino además, in potencia los que están por adquirirse. Es lo que significa con toda propiedad la palabra alemana vermogüen: poder, capacidad, como en la frase männliches vermögen (poder viril) y patrimonio (er 3 Planiol, Marcel y Georges Ripert, Tratado Elemental de Derecho Civil, Trad. de José Ma. Editorial Cajica Jr., 1era. Ed., Tomo. III, Puebla, Cárdenas Editor, p. 13. 4 De Pina Vara, Rafael, Diccionario de Derecho, 9na. Ed., México, Editorial Porrúa, 1980, p. 372. 5 Cabanellas de Torres. Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 1988, p. 238. hat ein hübsches vermögen zusammengebracht: ha reunido un bonito patrimonio)”. El patrimonio de una persona es su poder jurídico, considerado en una forma absoluta y desligado de todo límite en el tiempo y en el espacio: en el tiempo, porque comprende todos los bienes que una persona tiene o pueda llegar a tener; en el espacio, porque abraza todo aquello que tiene valor pecuniario, sin importar que se trate de bienes heterogéneos o de masas autónomas de bienes destinados a los fines económicos más diversos. Es el conjunto de bienes contemplado como una universalidad de derecho, dice el maestro Antonio de Ibarrola”.6 La Enciclopedia Microsoft Encarta se refiere al tema de la siguiente manera: “Patrimonio designa el conjunto de bienes y derechos que componen el activo de una propiedad. Así se puede hablar de impuesto sobre el patrimonio, de modo que queda sujeto a tributación todo elemento de valor económico activo de la persona. Sin embargo, en sentido técnico jurídico, han de comprenderse también en la noción de patrimonio todas las deudas que lo gravan, el igual que cualquier relación jurídica susceptible de tener repercusión económica. En definitiva, por patrimonio se entiende el conjunto de relaciones económicas activas y pasivas atribuido a una persona física o jurídica, y que se encuentra al servicio de sus fines”.7 De lo anterior, se puede distinguir plenamente, que son dos los elementos del patrimonio: el activo y el pasivo. 6 De Ibarrola, Antonio, Cosas y Sucesiones. 4ta. Ed., México, Editorial Porrúa, 1977, pp. 35, 36 y 38. 7 “Patrimonio”, Enciclopedia Microsoft Encarta 2000 , Microsoft Corporation 1993-1999. El primero se integra por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero. El segundo, se integra por el conjunto de cargas y obligaciones. Concretamente, la diferencia existente entre el elemento activo y el pasivo, determina el haber patrimonial de una persona, si es que el activo es mayor que el pasivo, del lo contrario, se observará un déficit en el patrimonio. 1.1.1. Teorías sobre el patrimonio En cuanto a este tema sustantivo de la investigación, existen fundamentalmente dos teorías: la teoría clásica o teoría del patrimonio-personalidad y la teoría moderna o del patrimonio-afectación. La teoría del patrimonio-personalidad, elaborada por los juristas franceses Aubruy y Rau, establece que el patrimonio es una emanación de la personalidad, es decir, que entre el patrimonio y la persona existe un vínculo permanente y constante. Esta teoría se sustenta en cuatro principios fundamentales a saber: a) Sólo las personas pueden tener un patrimonio. b) La persona necesariamente debe tener un patrimonio. c) La persona sólo puede tener un patrimonio. d) El patrimonio es inseparable de la persona. Esta teoría ha sido criticada, entre otros aspectos, por las siguientes circunstancias: 1. Es muy limitado decir que el patrimonio es un conjunto de derechos y de obligaciones de una persona apreciables en dinero, ya que hay otros derechos que no son apreciables en dinero y que forman parte del patrimonio. 2. Esta teoría confunde patrimonio con capacidad, que es la aptitud jurídica para ser sujeto de derechos, deberes y obligaciones, y de ejercitarlos. 3. Los autores consideran que la persona sólo puede tener un patrimonio, cosa que no sucede en el caso del heredero que tiene un patrimonio propio y, además, el patrimonio heredado. 4. Es falso que el patrimonio sea inseparable de la persona, como lo sostienen los autores, ya que el ser humano puede durante su vida, transmitir su patrimonio a otra persona, o en algún momento dado, no tenerlo. La teoría del patrimonio-afectación sustentada por Planiol y Ripert, afirma que la fuerza que debe unir y dar cohesión a los elementos del patrimonio, formando una unidad, no es la idea de la personalidad, sino que es la afectación de un conjunto de bienes a la realización de un fin específico y determinado. “…es un conjunto de bienes y de deudas inseparablemente ligados por estar afectos a un fin económico, mientras no se practique la liquidación, de la que resulte su valor activo neto.”8 Rojina Villegas agrega: “…el patrimonio adquiere autonomía no en relación con la persona, sino en función de un vínculo jurídico-económico, que el derecho reconoce para afectar el conjunto de bienes a la consecución de ese fin.”9 1.2. Familia Para adentrarse en el tema de interés, es imperativo entender la importancia de la familia, su implicación jurídica y la necesidad de que ésta institución sea debidamente protegida por el derecho. 8 Planieol y Ripert, Ob. Cit., t. III, p. 29. 9 Rojina Villegas, Rafael, Ob. Cit., p. 18. Desde el punto de vista biológico, es el grupo humano, primario y natural que se forma por la unión de la pareja hombre-mujer, de cuya unión sexual surge la procreación. La familia, en el campo sociológico, se ha definido como la institución social formada por los miembros vinculados por lazos sanguíneos y los individuos unidos a ellos por intereses económicos, religiosos o de ayuda. En el enfoquejurídico del concepto de familia, no siempre se ha reflejado el modelo biológico o el sociológico, sino que tiende a las relaciones derivadas del matrimonio y la procreación, conocidas como parentesco, y a las que la ley reconoce ciertos efectos, esto es, que se crean derechos y obligaciones entre sus miembros. La familia es la célula por excelencia de la sociedad. Es el factor esencial en la organización de la sociedad y del estado. El más natural y antiguo de los núcleos sociales. La base y piedra angular del ordenamiento social, no sólo porque constituye un grupo natural e irreductible que tiene por especial misión la de asegurar la reproducción e integración de la humanidad, a través de las generaciones, sino además, porque es en su seno donde se forman y desarrollan los sentimientos de solidaridad; las tendencias altruistas, las fuerzas y virtudes que necesita la comunidad para mantenerse saludable y próspera. “La gran mayoría de los seres humanos son impulsados por dos instintos fundamentales: la conservación y la reproducción. Los seres humanos y bisexuados, cumplen con el instinto de reproducción y crean con ello a la familia, la célula social. De la unión sexual entre el hombre y la mujer, surge la procreación de los hijos. En consecuencia, son dos los factores de carácter biológico que crean a la familia, a saber: la unión sexual y la procreación”10 10 Alcalá Zamora y Castillo, Luis, Familia y sociedad, México, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1978, enero-abril, p. 43. Sólo en sociedad puede surgir el individuo a la vida y permanecer en ella, a través de la asociación de dos seres humanos: el hombre y la mujer que procrean, esto es, padres e hijos, o cuando menos, madre e hijo, para que este sobreviva. A esta primaria, natural y necesaria asociación humana se le llama familia. Sobre este punto, la civilista Sara Montero Duhalt, hace las siguientes puntualizaciones: “No toda unión constituye familia. La unión esporádica y pasajera no crea familia, excepto en el caso de que a través de ella surja la procreación que entabla relaciones madre-hijo solamente. Para que la pareja humana puede considerarse por sí sola como familia, se requieren dos elementos añadidos a la unión sexual: la permanencia más o menos prolongada y la cohabitación. Aunque de su unión no resulte la procreación, la mujer y el hombre que cohabitan en forma permanente, configuran la familia. El concepto de familia no es unívoco. Histórica y sociológicamente se conocen con este nombre agrupaciones varias de extensión y de características diversas, si bien todas parten de los datos biológicos primarios: la unión sexual y la procreación”.11 A todas luces, la familia es la base de la sociedad y es el núcleo donde el individuo aprende los principios que orientan su desarrollo como miembro de la comunidad. El autor Carlos Fassi, en su obra Estudios del Derecho de Familia, señala que la “familia es la más íntima comunidad de vida y de afectos. Exige la instalación y sostenimiento del hogar conyugal, donde cohabitarán los esposos, guardándose 11 Montero Duhalt, Sara. Derecho de Familia, 4ta. Ed., México, Editorial Porrúa, 1990, pp. 2 y 3. recíproca fidelidad, para cumplir su función esencial del matrimonio, que es la perpetuación de la especie. Sobre tales premisas se sustenta la presunción legal, en cuya virtud, los hijos concebidos durante el matrimonio, tienen por padre al marido. Lógrase así la certeza de la paternidad –la maternidad siempre es cierta– para fundar en el vínculo de la sangre, los deberes de los esposos respecto de la crianza y educación de los hijos que vienen a completar el núcleo familiar”.12 Rosa María Álvarez del Castillo señala que: “a partir de la revolución industrial y la introducción del maquinismo, se inicia un proceso de transformación no solamente en el ámbito de la economía de las naciones, sino también en la caracterización de la organización social que impacta especialmente al núcleo primario de la familia”.13 Esto es, en la tradicional concepción de la familia patriarcal, que se expresa a través de la cohesión del grupo en torno al jefe, la docilidad de los que dependen económicamente de él; el cuidado celoso del patrimonio familiar, la convivencia en el mismo techo de varias generaciones, y el apego a las tradiciones que convierten el núcleo primario de la sociedad en el hogar de sus miembros. El maestro Antonio de Ibarrola refiere al respecto lo siguiente: “… para el concierto de las naciones, la familia sigue siendo la unidad básica de toda sociedad. Y la familia siempre se ha basado en el matrimonio que es una institución jurídica; la primera y más importante de las instituciones jurídicas privadas”14 12 Fassi, Carlos. Estudios de Derecho de Familia, Buenos Aires, Editorial La Plata Argentina, 1989, p. 34. 13 Álvarez de la Lara, Rosa María. “Derechos de la niñez” , El Patrimonio de familia, instrumento de protección al menor, Publicación del Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1990, p. 39. 14 De Ibarrola Antonio. Derecho de Familia, México, Editorial Porrúa, 1993, p. 11. Los derechos de la persona, aunque expresados como derechos del individuo, tiene una dimensión fundamentalmente social que haya su expresión innata y vital en la familia. La familia, sociedad natural, existe antes que el estado o cualquiera otra comunidad y posee unos derechos propios inalienables. La familia constituye más que una unidad jurídica, social y económica, una comunidad de amor y solidaridad, insustituible para la enseñanza, transmisión de los valores culturales, éticos y sociales, esenciales para el desarrollo y bienestar de los miembros de la sociedad. La familia y la sociedad, vinculada mutuamente por lazos vitales orgánicos, tienen una función complementaria en la defensa y promoción del bien de la humanidad y de cada persona. La sociedad, y de modo particular el estado y las organizaciones internacionales, deben proteger a la familia con medidas de carácter político, económico, social y jurídico, que contribuyan a consolidar la unidad y estabilidad de la familia, para que pueda cumplir su función específica. En este sentido, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, dictada por la Organización de las Naciones Unidas en 1948, artículo 16, inciso 3, expresa que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. Sara Montero Duhalt señala a la familia, “como el grupo social irreductible, natural, necesario para la vida del ser humano, que ha sido siempre el objeto de interés de los legisladores y, al respecto, se han creado normas jurídicas que contemplan más el interés del grupo familiar, que el particular de cada uno de los miembros que lo componen. Han surgido sobre la base de que las instituciones de derecho familiar, llevan como finalidad la de proteger, tanto al núcleo mismo de la familia, como aisladamente a sus componentes más necesitados de tal protección, esto es, los menores de edad y los incapacitados”.15 Sin embargo, se observa que no todas las familias se constituyen de la misma manera. La familia debiera ser una institución uniforme, sin más diferenciación que la relativa al factor económico, que es inevitable, de diversas formas: La familia legalmente constituida, es decir, aquella en cuya formación se han cumplido con todas las normas legales que rigen la materia entre nosotros. Su origen es, por tanto, el matrimonio según las formalidades del Código Civil. La familia ilegalmente constituida es aquella en cuya formación seda únicamente con la vida en común de un hombre y una mujer, con o sin hijos y sin haber celebrado matrimonio de acuerdo con la ley civil, relación llamada también concubinato. La familia irregularmente constituida. Este tipo de núcleo familiar lo constituye una mujer con uno o más hijos o como es llamado por muchos, grupos materno-filiales o paterno-filiales.16 Pero la realidad actual de la familia, de cara a los grandes cambios tecnológicos, a la complejidad de las nuevas relaciones en todos los ámbitos, ha evidenciado una sociedad en crisis, producto de la crisis misma de la institución familiar, que ha dejado de ser la unidad económica y espiritual, relajándose los lazos de 15 Montero Duhalt, Sara, Op.Cit., p. 393. 16 Polaco de Guerra, Ana Mercedes, “Protección familiar y de la Ley sobre Delitos de Violación a los derechos alimentarios del menor”, Universidad de Carabobo, Valencia, 1975. p. 23. solidaridad y ayuda mutua entre sus miembros, cuya existencia es la base fundamental de la organización familiar y del cumplimiento de sus fines. Fortalecer a la familia como grupo social primario para que alcance de manera eficaz la formación y educación de los hijos, es un imperativo impostergable y gran responsabilidad para el Estado, que no termina con la sola reforma al artículo 4° constitucional para establecer que: “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y desarrollo de la familia. Toda persona tiene el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas. Toda persona tiene derecho a la protección a la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del Artículo 73 de la Constitución. Toda familia tiene el derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.” De la trascripción del artículo anterior de desprende, sin lugar a duda, la importancia que el Estado otorga a la organización familiar, pero es urgente establecer instituciones que hagan realidad la protección a los menores, a las madres trabajadoras, y a todas las familias que habitan viviendas indecorosas e insalubres. Se requiere crear empleos e incrementar el ingreso de las familias; considerar el papel de la familia como eje, motivo y fundamento de la acción del Estado y de sus políticas públicas concretas; propiciar una cultura política, social, humanística y cívica que considere a la familia como espacio natural del desarrollo de la persona y que erradique toda clase de violencia; garantizar plenamente la educación y la instrucción escolar en materia familiar, entre otros aspectos, pero, para efectos del problema que nos ocupa en esta investigación, es decir, del patrimonio de la familia, el Estado debe propiciar medidas que permitan crear e incrementar el patrimonio familiar, mediante acciones innovadoras en materia de vivienda y ahorro familiar, de tal suerte que, el prerrequisito sine qua non para constituir la figura jurídica establecida en los Artículos 27 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los Artículos 704 a 725 del Código Civil para el Estado de Querétaro, es la existencia previa de este bien de familia. Los bienes son el patrimonio de las personas, resultado de su esfuerzo y dedicación, pero se hallan, desde el punto de vista jurídico, dentro del comercio, por lo que están expuestos a los vaivenes y vicisitudes del mismo, afectando a las familias en su capacidad para satisfacer sus necesidades básicas, lo que jurídicamente se conoce como la obligación alimenticia. De esta manera, afirmamos la importancia y necesidad de la debida protección jurídica de la institución de la familia. Tal señalamiento se desprende del análisis en que se centra esta investigación, limitada al marco legal civil que regula el Patrimonio de Familia en el Estado de Querétaro, como se verá más adelante. 1.3. Régimen Patrimonial del Derecho de Familia El Derecho de familia, nos dice la maestra. Sara Montero Duhalt, “es el conjunto de normas jurídicas de derecho privado y de interés público que regulan la constitución, la organización y la disolución de las relaciones familiares, consideradas las mismas como de interés público”.17 En consecuencia, esta disciplina jurídica regula una serie de instituciones que, para los fines de este estudio, dividiremos en dos grupos. En el primero, enumeraremos las que son de orden personal, a saber: del matrimonio, consecuentemente, del divorcio y de la nulidad; de la filiación y del parentesco, por lo tanto, de la adopción y la paternidad; y de la protección de los menores e incapacitados, es decir, de la patria potestad, la tutela y la curatela. En el segundo grupo, enlistamos las instituciones de carácter patrimonial, en el que se distinguen: 17 Montero Duhalt, Sara, Op. Cit. p. 24. los regímenes patrimoniales del matrimonio, que son de dos especies: el régimen de separación de bienes de los cónyuges, el régimen de sociedad conyugal y en Querétaro, la comunidad de bienes; las donaciones antenupciales y entre consortes; la obligación alimenticia y el patrimonio de familia. Y es que el régimen patrimonial representa la base de la organización económica del grupo familiar, sancionada por el derecho. De esta forma, la obligación alimenticia es el deber recíproco que tienen determinadas personas de proporcionar a otras, igualmente determinadas, los elementos que les permitan subsistir, como casa, vestido, comida, asistencia en casos de enfermedad; tratándose de menores de edad, los gastos para sufragar su educación. Con los regímenes patrimoniales del matrimonio se pretende establecer las reglas que faciliten la administración de los bienes que cada uno aporte a la comunidad de vida, ya sea que los hayan adquirido antes de contraer nupcias o durante el matrimonio. Evidentemente que, el asunto nodal de esta investigación, lo constituye el aspecto patrimonial del derecho de familia, que rige la vida del núcleo familiar con el objeto de proteger el interés del grupo, así como el interés de cada uno de sus integrantes, centrándonos en la institución del patrimonio de familia y su particular vinculación y relación complementaria con la institución de la obligación alimenticia, que se abordará más adelante. Es innegable que el patrimonio de familia es una institución que nace para responder a la necesidad social de dar protección a la familia y garantizar los medios de subsistencia indispensables para la protección de los miembros beneficiarios del grupo familiar. Dar arraigo y cohesión a la familia fue el noble propósito que ha dado origen a esta institución, pero los resultados de su aplicación han sido pobres y poco trascendentes. 1.4. Concepto de Patrimonio de Familia La Constitución Federal emanada del Constituyente de 1917, se caracterizó por su profunda raigambre social, de manera que, en su momento, fue el ordenamiento jurídico más avanzado. Creó la institución del patrimonio de familia para tutelar a la célula básica de la sociedad y del Estado, con la particularidadde no ser embargable, no susceptible a gravámenes ni a embargos, y transmisible a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios. De esta forma, el fundamento legal aparece claramente establecido en el Artículo 123, de la Carta Magna, en su fracción XXVIII, que a la letra dice: “Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales, ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios”. En el mismo sentido, el Artículo 27 constitucional, en su fracción XVII expresa: “Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deban constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo, ni a gravamen ninguno”. El patrimonio de familia adquiere rango constitucional en sólo cinco entidades del país: Baja California Sur, Coahuila, Hidalgo, Michoacán y Zacatecas. Es regulado por los códigos familiares de los Estados de Hidalgo y Zacatecas, y por los códigos civiles del resto de los Estados que componen la República Mexicana y del Distrito Federal. La figura del patrimonio de familia, como parte del derecho patrimonial familiar, busca la consolidación económica de la familia. Por un lado, afecta los bienes que lo constituyen a la satisfacción de las necesidades de la familia y, por el otro, los sustrae de la acción de los acreedores, para que puedan cumplir su destino de servir al sustento de los miembros de la familia.18 Y aunque el Artículo 2964 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo en el Estado de Querétaro, Artículo 2846, establecen que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquéllos que conforme a la ley son inalienables o no embargables, los bienes constitutivos del patrimonio de familia se convierten en inembargables e inalienables porque quedan destinados por la ley, a cubrir las necesidades de subsistencia de la familia. Por su parte, el Artículo 544 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y su correlativo en el Estado de Querétaro, Artículo 546, establecen que quedan exceptuados de embargo: I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil. II. II. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles del uso ordinario del deudor, de su mujer o de sus hijos, no siendo de lujo, a juicio del juez. III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado. IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él. V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales. VI. Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las leyes relativas. VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados. VIII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras. 18 Galindo Garfias, Ignacio, Derecho Civil, México, Editorial Porrúa, 1995, p. 738. IX. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste. X. Los derechos de uso y habitación. XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas, excepto las de agua, que es embargable independientemente. XII. La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2785 y 2787 del Código Civil. XIII. Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidades provenientes de delito. XIV. Las asignaciones de los pensionistas del erario. XV. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario. Según la opinión de jurista Rafael de Pina Vara, “el patrimonio de familia es el conjunto de bienes libres de toda carga e impuestos, formado por lo general, por una casa habitación y una parcela de tierra cultivable, destinado a asegurar a una familia la atención de sus necesidades esenciales, en el nivel conveniente para su normal desarrollo”.19 Esta definición es un tanto restringida en cuanto a la enumeración de los bienes. En el mismo sentido, los códigos civiles de algunas entidades se caracterizan por caer en los listados casuísticos, un tanto inoperantes en la dinámica real. Afortunadamente, hay otros con hipótesis más abiertas y que buscan ser más apropiadas para la sociedad actual. Consideramos que la maestra Montero Duhalt expresa con mayor precisión el concepto en cuestión: “es un bien o conjunto de bienes que la ley señala como temporalmente inalienables o inembargables, para que respondan a la seguridad de los acreedores alimentarios familiares”.20 19 De Pina Vara, Rafael, Diccionario de Derecho, México, Editorial Porrúa, 1996, p. 127. 20 Chávez Asencio, Manuel F., La Familia en el Derecho, México, Editorial Porrúa, 1990, p. 439. Para el maestro Guido Tedeschi, “el patrimonio familiar no significa patrimonio perteneciente a la familia, a la que no se le reconoce personalidad jurídica, ni significa patrimonio en copropiedad de los cónyuges y los hijos; ni constituye una persona autónoma, como si fuese una fundación. Constituye, en cambio, un conjunto de bienes pertenecientes al titular de ellos, que se distingue del resto de su patrimonio por su función y por las normas que la ley dicta en su protección”.21 “Su función es asegurar la prosperidad económica de la familia, por lo que lo concibe “como el áncora de salvación de la familia contra las adversidades o también contra la poca prudencia de quien debería tener entrañable, como ninguna otra cosa, la suerte económica de dicha familia.”22 Esta definición nos coloca ante un problema de lógica jurídica, derivado de la existencia o no de la personalidad del grupo familiar para detentar un patrimonio, ya que este es un atributo de la personalidad. En este punto, la maestra Montero Duhalt, nos ofrece algunas precisiones que aclaran la necesidad de superar un problema de semántica jurídica, para hacer frente a uno de mayor trascendencia y que es el de contenido social del concepto mismo de familia. Ésta, nos dice, sólo puede entenderse en función directa de cada persona, la cual puede pertenecer a núcleos familiares diversos. En tal sentido, si no puede definirse claramente a la familia, no puede otorgársele personalidad jurídica. En dicho supuesto, la familia tendría que tener un fin distinto al de sus miembros y estaría obligada a actuar a través de representante, una vez constituida debidamente como persona moral. Los razonamientos expuestos líneas arriba nos hacen patente que no siempre la dinámica social puede encuadrarse en tecnicismos jurídicos, aunque hay posturas como la de Savatier, quien reconoce personalidad a la familia. Tesis combatida por Jaen Dabin, de la Universidad de Lovaina y compartida por Ripert y Boulaguer. 21 Tedeschi, Guido, El Régimen Patrimonial de Familia, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1954, p. 83. 22 Ibidem. p. 84. Para Planiol y sus continuadores, no hay representaciónjurídica de la agrupación familiar. 23 Por su parte, Castán Tobeñas concluye que: “debe distinguirse la cuestión de si la familia constituye una persona jurídica, aspecto que sólo puede resolver el derecho positivo de cada pueblo, atribuyéndole o no su objetividad y capacidad jurídicas, y la cuestión de que si conviene o no reconocer a la familia esa personalidad jurídica”.24 El Código Civil de Tlaxcala, en su título Decimoquinto que se refiere a la personas jurídicas, Sección Cuarta, en lo referente a los grupos de personas físicas unidas por integrantes comunes, Artículo 721 dispone: “Limitativamente este Código reconoce capacidad jurídica a los siguientes grupos: familia, sociedad conyugal, concubinato, copropietarios sujetos al régimen de propiedad en condominio y acreedores sujetos al concurso de su deudor”. El Artículo 722 del mismo ordenamiento establece: “La representación de estos grupos estará a cargo de quien designe la ley, o de quien designen los componentes del grupo por mayoría”. El Código Familiar del Estado de Hidalgo, en su Capítulo Vigésimo Octavo, De la Personalidad Jurídica de la Familia, en su Artículo 336 establece que: “El Estado reconoce a la familia, la personalidad jurídica necesaria para ser persona moral y, en consecuencia, titular de derechos y obligaciones”. De igual manera, el Código Familiar de Zacatecas, Libro Primero, Título Primero, Capítulo Segundo, De la Personalidad Jurídica de la Familia, en su Artículo 712 establece que: “El Estado reconoce a la familia personalidad jurídica, es una persona moral, titular de derechos y obligaciones”. 23 Chávez Asencio, Manuel F., Op. Cit., p. 213. 24 Ibidem. p. 214. Por lo que de refiere a la entidad que nos ocupa, Querétaro de Arteaga, el Código Civil, en el Libro Primero, Título Primero, en su Artículo 25, correspondiente a las personas morales, no hace mención alguna de la familia, por lo que este ordenamiento no le reconoce personalidad jurídica. 1.5. Características Una vez definido el concepto de patrimonio de familia, pasaremos a detallar las características constitucionales de los bienes que lo constituyen, enunciadas en el apartado anterior, a saber: Una de las características de los bienes del patrimonio de familia es que estos son inalienables, lo cual impide que los bienes afectos al patrimonio familiar sean vendidos, a menos que haya gran necesidad o notoria utilidad para la familia y la institución pueda dejar de cumplir su cometido de protegerla económicamente, y en caso de interés público. Ahora bien, para la venta de dichos bienes es necesaria la existencia de la previa autorización de la autoridad competente, a la cual se le haya acreditado la necesidad o notoria utilidad de ello. Otra característica de dichos bienes es que éstos son inembargables. Esto significa que una vez que el patrimonio de familia ha quedado constituido e inscrito en el Registro Público de la Propiedad, los bienes afectos a dicho régimen no son sujetos a embargo, como lo establece el Artículo 546, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro. Pero existen en nuestra ley sustantiva dos excepciones a esta regla, y una en la adjetiva de esta materia. Las primeras dos se hallan contenidas en su Artículo 708, que a la letra dice: “salvo en caso de interés público o cuando por resolución judicial y en porcentaje que en éste se señale, que nunca será superior al sesenta por ciento, se deba suministrar alimentos”. La excepción que está contenida en la ley adjetiva citada, está ubicada en el numeral 547, que señala que los bienes afectos al patrimonio familiar sí serán embargables cuando la obligación incumplida provenga de la adquisición de dichos muebles. Las excepciones relacionadas anteriormente son todas violatorias de los preceptos constitucionales establecidos en los Artículos 27, en su fracción XVII, y 123, fracción XXVIII, que son claros y precisos al señalar tajantemente la inembargabilidad de los bienes afectos al patrimonio de familia. Por lo que refiere específicamente al supuesto contenido en el artículo 547, se hace además un tanto innecesario, ya que el Artículo 717 del ordenamiento en comento, advierte que la constitución del patrimonio de familia no puede hacerse en fraude de acreedores. Otra característica es que los bienes son transmisibles a título de herencia (con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios); ante esto, el Artículo 905 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro establece las disposiciones a seguir con el objeto de no afectar la estabilidad familiar con motivo de la muerte del dueño de los bienes que constituyen el patrimonio de familia, y facilitar la simplificación de los juicios sucesorios.25 25 Artículo 905 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro: En todo lo relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, se observarán las disposiciones de este título que no se opongan a las siguientes reglas: I. Con la certificación de la defunción del autor de la herencia, se acompañarán los comprobantes de la constitución del patrimonio familiar y su registro, así como el testamento o la denuncia del intestado; II. El inventario y avalúo se harán por el cónyuge que sobreviva o el albacea, si estuviere designado y, en su defecto, por el heredero que sea de más edad; el avalúo deberá ser firmado por un perito oficial o, en su defecto, por cualquier comerciante de honorabilidad reconocida; III. El juez convocará a junta a los interesados, nombrando en ella a tutores especiales a los menores que no tuvieren representante legítimo, o cuando el interés de este fuere opuesto al de aquellos, y procurará ponerlos de cuerdo sobre la forma de hacer la partición. Si no logra ponerlos de acuerdo, se nombrará un partidor entre los contadores oficiales a cargo del erario, para que, en el plazo de cinco días, presente el proyecto de partición, que se dará a conocer a los interesados en una nueva junta que serán convocados por cédula o correo. En esa misma audiencia, oirá y decidirá las oposiciones, mandando hacer la adjudicación; IV. Todas las resoluciones se harán constar en actas y no se requieren peticiones escritas de parte interesada para la tramitación del juicio, con excepción de la denuncia del interesado, que se presentará con copia, para dar aviso al fisco, y V. El acta o actas en que consten las adjudicaciones pueden servir de título (de propiedad) a los interesados. Los bienes dentro del patrimonio de familia también son ingravables. Si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es totalmente clara respecto de los anteriores atributos de los bienes a afectos al patrimonio de familia, lo es también respecto de la no sujeción a gravamen alguno, esto es, de ninguna naturaleza. Sin embargo, las cargas tributarias no han dejado de pesar sobre el patrimonio de familia, generando una abierta controversia constitucional. Sin duda, la institución del patrimonio de familia, surgida de un movimiento revolucionario reivindicatorio de masas empobrecidas, nació con un alto y noble objetivo, que bien justifica los atributos que la Carta Magna le asignó desde 1917. Pero hoy, la situación de un gran número de mexicanos no es mejor, por lo que se requiere dar vida a esta figura jurídica, creando las condiciones apropiadas para su debida aplicación. 1.6. Naturaleza jurídica y otras instituciones El patrimonio de familia se puede conceptuar dentro de la doctrina moderna del patrimonio en la que se encuentran los denominados patrimonios de destino o afectación, caracterizados como una universalidad de hecho, que la ley regula de manera autónoma, parala realización de fines jurídico-económicos. Es decir, no basta la finalidad si ésta no está reconocida por el derecho. El reconocimiento existe hasta en tanto se cree un régimen jurídico, a través del cual, se destinen determinados bienes a la satisfacción de necesidades de carácter especial. Requiere también un estatuto para originar un régimen especial de excepción dentro del derecho civil patrimonial. El patrimonio de familia es justo eso: la afectación de determinados bienes a la satisfacción de las necesidades básicas de los miembros de un grupo familiar, declarándose inalienables, inembargables y no sujetos a gravamen alguno, y dentro de un régimen especial que da autonomía a los bienes que integran el patrimonio de familia, para reconocer con ello, la función jurídico-económica. Del patrimonio de familia podemos decir que éste no constituye una copropiedad o comunidad de bienes del grupo familiar. El dueño o titular continúa siendo la persona que ha constituido el patrimonio familiar; éste sólo busca la realización del destino de los bienes que lo constituyen a la finalidad de sustento y protección del grupo familiar; se halla estrechamente ligado a la obligación alimenticia y subsistirá mientras ésta exista también. Se puede decir que el patrimonio de familia es un derecho real parecido al de goce, usufructo y de habitación, pero con ciertas diferencias. Es decir, el mismo titular del derecho de propiedad del inmueble afectado al patrimonio de familia, puede ser, y generalmente ocurre así, el usuario, usufructuario o habitante del bien referido. En los derechos de uso, usufructo y habitación se produce plenamente el desmembramiento de la propiedad, lo que no ocurre en el patrimonio de familia, porque el propio dueño sigue ejerciendo las facultades de uso, usufructo y habitación, y sólo se limita su facultad de disposición del bien constituido en patrimonio familiar. Por lo que se refiere a la vinculación del patrimonio de familia y los regímenes matrimoniales, es pertinente recordar que todas estas figuras organizan la vida económica sancionada por el derecho. Hay que precisar que los regímenes matrimoniales se extinguen con la disolución del vínculo matrimonial, o antes, si así lo convienen los cónyuges, sin embargo, esto no ocurre con el patrimonio de familia, ya que éste subsiste a pesar de que se haya disuelto el vínculo matrimonial. Ahora bien, para constituir el patrimonio de familia sólo se requiere que los sujetos sean mayores de edad o emancipados, mientras que en el matrimonio, el hombre debe tener por lo menos 16 años y la mujer 14, y bajo el debido consentimiento de sus ascendientes o tutores. Evidentemente las institución es de los regímenes matrimoniales y el patrimonio de familia son diferentes, pero su función es concurrente y puede realizarse en completa armonía, ya que ambas son pilares del ámbito patrimonial de la familia. De esta forma, el régimen de la sociedad conyugal “nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes”, según el Artículo 173 del Código Civil del Estado de Querétaro. Por el contrario, el patrimonio de familia se constituye únicamente con bienes perfectamente definidos y presentes, bajo es regla, es impensable su constitución con bienes futuros, como en el caso de la sociedad conyugal. Toda capitulación matrimonial en que se constituye la sociedad conyugal debe constar en escritura pública, cuando así lo amerite el caso. El patrimonio familiar no requiere la escrituración pública, pero si debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para que produzca efectos frente a terceros. El patrimonio de familia se extingue cuando se actualice algún supuesto contemplado en el Artículo 719 del Código Civil del Estado en estudio, mientras que la sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el vínculo matrimonial, si así lo convienen los cónyuges. De igual manera, la sociedad conyugal puede terminar durante el matrimonio, cuando el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio. En contraposición, el patrimonio de familia se puede constituir forzosamente cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos, pierda sus bienes por mala administración o los esté dilapidando. El abandono injustificado del domicilio conyugal, la ausencia o muerte de alguno de los cónyuges en la sociedad conyugal, pueden variar las condiciones de la sociedad, con diferentes efectos, mientras que en el patrimonio de familia nada se establece al respecto. En el régimen de separación de bienes, cada cónyuge conserva la propiedad y la administración de los que le son propios. En el patrimonio de familia la propiedad de los bienes no se trasmite a los beneficiarios, sino que el constituyente sigue siendo el dueño de los bienes y, además se encarga, generalmente, de la administración de éstos durante la vigencia del patrimonio familiar. Por lo que se refiere a la obligación alimenticia, esta se complementa con el patrimonio familiar, ya que la primera establece la obligación de dar alimentos y la forma de asegurarlos para satisfacer la necesidades básicas de los acreedores, según se establece en el artículo 295 del Código Civil queretano, además de que, el patrimonio de familia afecta los bienes que han de garantizar la satisfacción de tal obligación. Capítulo Segundo Marco histórico del Patrimonio de Familia II. Antecedentes históricos No podría comprenderse a cabalidad una institución jurídica, sin adentrarse, aunque sea de manera somera, a los antecedentes que a lo largo del tiempo, han permitido determinar las características que configuran al patrimonio de familia, considerando los elementos extranjeros, los propios y los retomados en la legislación civil Federal y de la entidad en estudio: el Estado de Querétaro. 2.1. Orígenes del patrimonio de familia El patrimonio de familia, en el concepto de propiedad inembargable, inalienable y sujeto a determinadas reglas especiales de transacción por causa de muerte, tiene su origen en los Estados Unidos de Norteamérica y fue establecido, por primera vez, con el nombre de homestead por la ley del Estado de Texas, el 26 de enero de 1839, y después con carácter federal el 26 de mayo de 1862. El homestead en los Estados Unidos desciende directamente del Town chips o reparto anual de terrenos colectivos de una comunidad política o municipio. Dos tipos de homestead son los conocidos: el domicilio o casa habitación y el rural. El fundamento de este patrimonio familiar radica en la protección judicial que al jefe de familia se le presta para que los acreedores no puedan disponer de tal patrimonio esencial, para la persistencia de la familia. Tiene tres modalidades, nos dice la maestra Montero Duhalt: homestead preemtion law, probates homestead y homestead donation. Con el primero se repartieron grandes extensiones de tierras vacantes para dedicarlas a la colonización, concediendo a cada familia 160 acres con la obligación de cultivarla durante cinco años y establecer su hogar. Los beneficiarios eran los mayores de 21 años, los jefes de familia y los miembros del ejército, sin importar su edad y estado civil. El probates homestead se otorga a la viuda en caso de que el marido no lo hubiese fundado. Y, el homestead donation de Texas se constituye con 160 acres de tierra que el estado hace a los jefes de familia sin patrimonio.1 Canadá adoptó la institución del patrimonio familiar por la ley de 1878, modificada en1886 y en 1893. Australia la incluye en su Ley de Colonización de 1895, cuando el gobierno repartió grandes extensiones de terreno para cultivo y fundación del hogar, con derecho a la adquisición del dominio, al cabo de cinco años. En 1806, Napoleón creó la institución llamada mayorazgo, que tenía la característica de que los bienes pertenecientes a él, no podían ser enajenados y gozaban de inembargabilidad. Por efecto de la Ley Siegfrid, expedida en 1908, se reguló la institución de los huertos obreros. El 12 de julio de 1909, se expidió una ley que creó el Bien de Familia, la cual dispone en sus artículos primero y segundo, que se puede constituir, en provecho de toda la familia, un bien inembargable. En Suiza, el Código del 10 de diciembre de 1907, reglamenta tres tipos de bienes que son: las fundaciones de familia, las indivisiones entre parientes y los asilos de familia. El artículo 349 establece la facultad de los cantones para regular la organización de los asilos, señalándoles la obligación de respetar las bases que establece el artículo 350, que explica: “Los asilos podrán ser formados por los inmuebles agrícolas e industriales y por las habitaciones con sus dependencias. Estos inmuebles no serán más grandes de lo necesario para la manutención de la familia, no comprenderán las cargas, lo mismo que los otros bienes de los propietarios, los constituyentes o sus familias deberán explotarlos o explotarán la industria a que estén destinados, o deberán habitar la casa, salvo las excepciones que, con justo motivo, la autoridad respectiva queda facultada para admitir”. 1 Montero Duhalt, Sara, Op. Cit., p. 398. El artículo 354 dispone que: “una vez constituido el asilo de familia, los bienes que lo constituyen adquieren el carácter de inembargables. Prohibiéndose su enajenación o que puedan ser gravados”. Asimismo, el artículo 355, faculta a la autoridad para obligar al propietario a dar asilo a sus parientes en línea recta, ascendiente o descendiente, hermanos, cuando su posición lo exija y no sean indignos. De esta manera, el bien de familia suizo se define como: “un dominio agrícola, una explotación industrial o una casa habitación, que tiene por fin o destino, el garantizar al propietario y a su familia, contra las vicisitudes económicas, ya que es inalienable e inembargable”.2 En la Rusia zarista existió el mir y la zadruga en Bulgaria, con la misma característica de ser bienes familiares que no podían ser vendidos o gravados por el jefe de familia. En la antigua Unión Soviética, el patrimonio familiar estaba ordenado por el artículo 10 de la Constitución de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, cuyo texto señalaba: “la ley protege la propiedad personal de los ciudadanos sobre los ingresos y ahorros, frutos de su trabajo; sobre su casa vivienda y su economía doméstica auxiliar, sobre los objetos de mobiliario de uso cotidiano, así como los objetos de uso y comodidad personales”. De esta manera, la organización colectivista de las tierras formó el koljoz y sovjos, cuya naturaleza jurídica era el de usufructo cercano a la propiedad.3 En Alemania, la Constitución de 1919, previó en su artículo 155, la obligación del Estado de dar a todo alemán un patrimonio y una morada sana, y a todas las familias alemanas un pequeño patrimonio que subvenga a sus necesidades. 2 Código Suizo de 1907. 3 Chávez Asencio, Manuel F., Op. Cit. p. 433. En España, el Fuero Viejo de Castilla, creó el patrimonio familiar a favor de los campesinos y lo constituían: la casa, la huerta y la era —Ley 10, Título I, Libro IV —; bienes que eran inembargables, así como las armas, el caballo y la acémila. En el Derecho foral español surgió, en numerosas regiones, el patrimonio de familia, con las mismas características señaladas en el citado fuero. La casa aragonesa es una institución muy semejante al actual concepto de patrimonio de familia. Se le define como “la unidad familiar y patrimonial formada por el conjunto de individuos que viven bajo la jefatura de un señor, generalmente el padre, en un espacio delimitado por una unidad económica de explotación y cultivo, aunque no sea continua territorialmente, sustentándose de unos mismos bienes, que han sido recibidos por tradición, de generaciones anteriores, con las que el jefe estaba unido por vínculos de sangre”.4 2.2. La institución del patrimonio de familia en México En México existe, como antecedente precorteciano del patrimonio familiar, las parcelas que se adscribían a las familias que habitaban en los barrios —calpulli, barrio de gente conocida— y cuya extensión era proporcionada a las necesidades de cada una de ellas.5 En esa época, la tierra pertenecía al calpulli o comunidad, siendo el Tepochtlato quien daba a los vecinos una parcela según sus necesidades y éstos las cultivaban y podían transmitirla a sus hijos en concepto de herencia, pero por ningún motivo, podían ser susceptibles de venta. La porción que detentan los jefes de cada tribu estaba condicionada a no dejar de ser cultivable, ya que de ser así, perdían el derecho a habitar y cultivar la tierra. Durante la Época Colonial, las ordenanzas sobre descubrimientos venidas de España en 1573, disponían la protección de los naturales, es decir, éstas leyes de 4 Galindo Garfias, Ignacio, Op. Cit., p. 741. 5 Chávez Asencio, Manuel F., Op. Cit., p. 432. población y pacificación de indios, reconocían el derecho de propiedad que tenían los nativos de la Nueva España. Así se dispuso que, bajo ningún motivo, se despojara a los indios de sus bienes. Estaba vigente, asimismo, por la condición de colonia, el Fuero Viejo de Castilla, que reglamentaba el patrimonio de familia a favor de los campesinos. Los primeros Códigos del México independiente, los de 1870 y 1884, no contienen disposición alguna tendiente a regular el patrimonio de familia. La Ley de Relaciones Familiares es el primer antecedente a nivel nacional, ya que en su artículo 284, Del Capítulo XVIII, Del contrato del matrimonio, con relación a los bienes de los consortes, decía: “La casa en que está establecida la morada conyugal y los bienes que le pertenezcan, sean propios de uno de los cónyuges o de ambos, no podrán ser enajenados, si no es con el consentimiento expreso de los dos; y nunca podrán ser hipotecados o de otra manera gravados o embargados por los acreedores del marido o de la mujer, o bien de ambos, siempre que dichos objetos no tengan, en conjunto, un valor mayor de diez mil pesos. Si la residencia conyugal estuviera en el campo, ahí los objetos que le pertenezcan tampoco podrán ser enajenados, sin el consentimiento expreso de ambos consortes y, en ningún caso, podrán ser hipotecados o de otra manera gravados, juntamente con los terrenos que les correspondan, sin que su valor en conjunto, sea de más de diez mil pesos. Cuando un matrimonio tuviera varias casas o propiedades en que resida en distintos períodos del año, deberá designar ante la autoridad municipal del lugar en que esté ubicada la residencia que quiere señalar, cuál es la que ha de gozar del privilegio que le concede esta disposición. En caso de que no hiciera una manifestación, a todos ellos se le aplicará lo prevenido en este artículo, para los casos de enajenación, hipoteca o gravamen y, en caso de embargo, se respetará solamente la que ocupaba el matrimonio en el momento de la diligencia”.6 A pesar de la que a figura del patrimonio de familiar ya existía propiamente en la Ley de Relaciones Familiares, aunque no con ese nombre de forma expresa, la exposición de motivos del Código Civilpara el Distrito y Territorios Federales, que se publicó en 1928 y cuya vigencia se dio a partir de 1932, estuvo precedido de la siguiente exposición de motivos: “Una de las innovaciones más importantes que contiene el proyecto es la creación del patrimonio de familia. Para lo cual se siguen tres sistemas: I.- El patrimonio de familia instituido voluntariamente por el jefe de ella, con sus propios bienes raíces y con el fin de constituir con ellos un hogar seguro para la familia; II.- El patrimonio que se constituye contra la voluntad del jefe de familia y con bienes que le pertenecen, a petición de cónyuge, hijos o del Ministerio Público, y que tiene por objeto amparar a la familia contra la mala administración o despilfarros del jefe de ella que, con su mala conducta, amenaza dejar a la familia en la más absoluta miseria, y III.- El patrimonio de familia destinado especialmente a proporcionar un modesto hogar a las familias pobres y laboriosas, a las que, por sus reducidos ingresos, les es imposible adquirir una casa en las condiciones normales de venta, y mientras tanto, son víctimas de los propietarios inconsiderados y ambiciosos que absorben, por lo general, con el cobro de sus elevados alquileres, más del cincuenta por ciento del reducido presupuesto de esas familias menesterosas. Para la constitución del patrimonio de familia, que se divide en patrimonio rural y urbano, se declara la expropiación, por causa de utilidad pública, de determinados terrenos propios para las labores agrícolas o para que en ellos se constituya, pagándose su valor en veinte años y con interés no mayor del cinco por ciento anual. Los bienes afectados por la expropiación son aquellos que deben su crecido valor al esfuerzo de la colectividad, y se trata por lo mismo, de evitar que los dueños de esos terrenos ociosos, que han contribuido con su indolencia a crear los problemas de falta de casas y de elevación de los alquileres; se aprovechen del aumento del valor de 6 Ley sobre Relaciones Familiares de 1917, artículo 284. sus terrenos, sin que hayan contribuido con su esfuerzo. . . Se tiene la esperanza de que la reglamentación propuesta produzca incalculables beneficios al país, pues si el sistema de generaliza, se logrará que la gran mayoría de las familias mexicanas tengan una casa común, módicamente adquirida y pueda tener la clase campesina laboriosa, un modesto, pero seguro hogar que le proporcione lo necesario para vivir …”7 Es de señalar que el Código Civil de 1928-1932, que es posterior a la Ley de Relaciones Familiares, disminuyó el monto que dicha ley indicaba. Ese código regulaba el monto del patrimonio familiar de la siguiente manera: “Artículo 730.- El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia será de: I. Seis mil pesos para la municipalidad de México; II.- Tres mil pesos para el resto del Distrito Federal y para el Distrito Norte de la Baja California; III.- Mil pesos para el Distrito Sur de la Baja California y para el Territorio de Quintana Roo”. El Constituyente de Querétaro, en la sesión ordinaria del 23 de enero de 1917, conoció el dictamen sobre el artículo 5° del proyecto de Constitución de 1917, en el que se leía: “una medida de protección de las más eficaces para la clase de los trabajadores es la institución del homestead o patrimonio de familia, aunque tiene conexión con las leyes agrarias, puede tener cabida en la legislación del trabajo, por lo que, proponemos se establezca la forma y términos en que aconsejan las necesidades regionales”. El Artículo 27 constitucional, en su fracción XVII, último párrafo, establece que: “las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno”. Finalmente, el Artículo 123, fracción XVIII, de nuestra Carta Magna, señala que: “las leyes determinarán los bienes que constituyen el patrimonio de familia, bienes 7 Exposición de motivos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales de 1928. que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificaciones de las formalidades de los juicios sucesorios”. 2.3. El patrimonio de familia en Querétaro El antecedente más remoto en esta materia es el Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870, adoptado por el Estado de Querétaro y que dejó de tener vigencia en 1893, cuando entró en vigor un nuevo código de igual contenido al promulgado para el Distrito Federal, en el año de 1884. Nuevamente, en 1911, se renovó la legislación civil queretana, en sintonía con el Código Civil del Distrito Federal, de agosto del citado año. Mediante decreto expedido por el Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, publicado en el periódico oficial La Sombra de Arteaga, de fecha 25 de agosto de 1917, el Ejecutivo de Estado y el Congreso Local acuerdan la entrada en vigor de la Ley de Relaciones Familiares, expedida por el C. Venustiano Carranza, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, con fecha 9 de abril de 1917, sin la intervención del Congreso de la Unión. En esta Ley se establece, por primera vez, la figura jurídica de nuestro interés, aunque sin la designación de patrimonio de familia, en su Artículo 284. Este hecho hace que, durante un año, se aplicara simultáneamente en el Estado de Querétaro, el Código Civil del Distrito Federal de 1917, ordenamiento que no contemplaba la figura en comento. El Código Civil de 1928, ordenamiento que ya expresamente regula el patrimonio de familia, rige en el Estado de Querétaro Arteaga hasta el 31 de diciembre de 1955, fecha en que entra en vigor el Código Civil local, promulgado el 5 de enero de 1951 y publicado en el periódico oficial La Sombra de Arteaga, como Ley Núm. 87, el 5 de agosto de 1954, legislación que contempla en su artículo 742, el patrimonio de familia. Las primeras reformas a este Código en materia de patrimonio familiar, fueron publicadas en el periódico oficial La Sombra de Arteaga, el 31 de mayo de 1973, modificando los Artículos 723, 725, 727, 730 y 731, adicionando los Artículos 730 bis y 742 bis. El 8 de julio de 1985, el congreso local acordó nuevas reformas que se publicaron el 11 de julio del mismo año, en el periódico oficial, con el propósito de actualizar el monto máximo para la constitución del patrimonio de familia y adecuarlo a las difíciles condiciones económicas, en un momento en el que prácticamente no había patrimonios familiares. El 22 de noviembre de 1990 se crea el nuevo Código Civil para el Estado de Querétaro, sin novedades significativas respecto al anterior, pero con una reforma respecto al Artículo 711, que amplía el límite máximo para su constitución, de cuatro a cinco mil días de salario mínimo general diario. En el marco de la crisis económica de 1994, se reforma nuevamente el Código Civil, mediante publicación efectuada el 28 de diciembre de 1995, en el periódico oficial, modificando los Artículos 704, 705, 708, 709, 711, 713, 714, 718, 719, 720 y 725. Consecuentemente, el monto máximo de constitución establecido en el Artículo 711, queda de la siguiente manera: “será la cantidad que resulte de multiplicar cincuenta veces el salario mínimo general diario en la zona económica de que se trate, elevado al año”. Para julio del año 2000, en el mismo artículo se determina que el monto “será la cantidad que resulte de multiplicar cien veces el salario mínimo general diario de la zona económica de que se trate, elevado al año”. Y, de manera más reciente, el 3 de octubre de 2003,el Congreso local reformó el Artículo 711, para actualizar nuevamente el monto máximo para la constitución del patrimonio de familia, “que será el equivalente a cuarenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de la entidad”. Sin lugar a dudas, los cambios observados en la institución jurídica en estudio, se han producido como innegable respuesta a las situaciones críticas determinadas por los severos cambios en la economía del país, en diferentes momentos, buscándose consecuentemente y de manera primordial, la actualización de la cantidad que ha de considerarse como monto máximo para la constitución del patrimonio de familia. Pero fue a partir del año 1995, y como efecto de la drástica devaluación del año anterior, que las reformas se dieron bajo el influjo de la sociedad civil, lográndose el primer aumento sustantivo respecto del monto de constitución, cuando se habían considerado hasta esta fecha, cantidades totalmente irrisorias y que hacían totalmente inaplicable y hasta inadvertida la institución del patrimonio de familia. Se pasó de $77,000.00 en 1985, a $593, 125.00 en 1995, y se aumentaron los bienes objeto material de afectación al patrimonio familiar. Y de $1´397,950.00 en el año 2000, a 1´832,400.00 a partir del año 2003. Capítulo Tercero El Patrimonio de Familia en el Código Civil del Estado de Querétaro Arteaga y otras entidades III. Contenido del patrimonio de familia En este capítulo se pretende analizar cada uno de los elementos que integran la institución del patrimonio de familia según se establece en el Código Civil para el Estado de Querétaro, realizando un estudio comparativo de la institución en comento, respecto de las legislaciones de las diferentes entidades que conforman la República Mexicana, a fin de estimar lo que, a nuestro juicio, son los aciertos y desaciertos normativos , de cuyo cotejo se podría enriquecer el ordenamiento civil del Estado de Querétaro. 3.1. Derecho sustantivo 3.1.1. Sujetos involucrados En este apartado hemos de referirnos a los dos elementos básicos sin los cuales es imposible la constitución del patrimonio de familia: el propietario de los bienes y, evidentemente, la familia beneficiaria de los mismos. Se analiza, en primer término, a la familia beneficiaria. Ya hemos subrayado su importancia como un ente básico e indispensable de la estructura social, que requiere de los medios necesarios para asegurar el cumplimiento de sus funciones y la realización de sus objetivos. En la defensa y promoción del bien de la humanidad y de cada persona, la sociedad y el Estado han protegido a la familia con medidas de carácter económico, social y jurídico, a fin de que se reafirme el reconocimiento a sus derechos, necesidades fundamentales, bienestar y valores. Como núcleo fundador de la sociedad, la familia debe contar con todas las facilidades para llevar a cabo su labor. El Estado, a través de sus leyes, debe estar orientado a promover el bienestar de la familia y a proteger esa genuina figura. En este sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de establecer la institución del patrimonio de la familia, en los Artículos 27, fracción XVII, y 123, fracción XXVIII, regula otras importantes prerrogativas a favor de ella, en algunos otros artículos de la misma, a saber: Artículo 3: “Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado, Federación, Estados y Municipios, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria. La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia”. “… II. el criterio que orientará se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los perjuicios. Además: … c) contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de la fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos; …” Artículo 4. “… El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”. “… Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”. Artículo 16. “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papales o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Artículo 123. “Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley”. “El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:” “A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de manera general, todo contrato de trabajo:” “… VI.- … Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando además, las condiciones de las distintas actividades económicas”; “… XXIV.- De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patrones, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo, se podrá exigir a los miembros de la familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes”; “XXV.- El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquiera otra institución oficial o particular”. “En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de ingresos en su familia;” “…XXIX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados, y otros sectores sociales y sus familiares”; “B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:” “…VIII.- Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón y a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente a la única fuente de ingreso en su familia;” “…XI.-La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: …” “…d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley”. “e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores
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