Logo Studenta

El-principio-de-economia-procesal-en-el-juicio-ordinario-civil

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
FACULTAD DE DERECHO
“EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL 
EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL”
TESIS
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE:
LICENCIADO EN DERECHO
PRESENTA
CAMILO CONSTANTINO RIVERA
ASESOR DE TESIS
LIC. EDUARDO ALEJANDRO MONDRAGÓN GONZÁLEZ
MÉXICO, DISTRITO FEDERAL 2006
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea 
objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
A Dios:
Quien cada día nos conduce, con nuevos deseos de vivir, conocer y construir largos 
caminos por recorrer.
A mi mamá:
Graciela Rivera Santiago, pues a ti te debo todo, incluyendo la vida misma.
Mis hermanos:
Luis Armando, Martha Laura y Jesús, quienes han sido parte fundamental en mi vida.
Mi nuevo papá:
Alfonso Hernández Pérez, quien confió en mí y apostó todo por mi éxito.
Con respeto científico, a mis amigos y maestros:
Lic. Rubén Quintino Zepeda
Lic. Eduardo A. Mondragón González
Dr. Miguel Ontiveros Alonso
Lic. Pablo I. Monzalvo Pérez
A mis amigos, quienes en algún momento de mi vida han estado presentes y me han brindado su amistad:
Luis Alberto Espinoza, Jorge Curiel, Víctor Hugo Ibarra, Gerardo Luis Hernández; por las gran-
des aventuras que hemos pasado desde el lejano 17 de agosto de 1997, en nuestro primer día de 
clases de preparatoria.
Erika Bardales, Pamela Lazcano, Elizabeth Arriaga, Claudia Alfaro, Ana Laura García, Magdalena Vi-
lla, Sandra Edith González, Anaid Campos, Filiberto Otero, Cinthya Hernández, Ana Blanca García, 
Jeannette Tierrablanca, Susana Arias, Gabriela Jiménez, Katherine Mendoza, Danea Vázquez, Brenda 
Villalobos, Ma. de Jesús Ruelas, Penélope Rivera, Silvia Karina García, y Verónica Vanessa Juárez, quie-
nes han representado una parte esencial en mi vida, por compartir con ustedes algunas experiencias.
A mis pequeños amigos Diego David, Diego Abraham y Sofía Juncal, a quienes confío el crecimien-
to de la ciencia procesal en la generación venidera a la que pertenecen.
Familias: Arróyave Vargas, Bardales Lazcano, González Raya, Curiel López, Campos Galindo, Villa-
lobos, por abrir las puertas de su hogar a un servidor.
AGRADECIMIENTOS
Es imposible olvidar, o siquiera omitir, a las personas que contribuyeron en la realización del pre-
sente trabajo. Referiré de manera enunciativa, y tal vez se me escapen de la mente en este momento, 
sin embargo, no quedan excluidos ni olvidados.
A Rubén Quintino Zepeda, mi maestro, a quien le debo mi formación científica en las ciencias pe-
nales; quien me ha enseñado la parte fundamental de toda investigación: La educación artística.
Al Dr. Miguel Ontiveros, quien ha confiado en mí y en el desarrollo de la ciencia procesal actual, y 
sus tendencias teórico-prácticas a un servidor.
A Erika Bardales Lazcano , quien con sus consejos y la dedicación de su tiempo, me ha ayudado de 
manera esencial en la redacción de esta obra.
A la Lic. Pamela Lazcano Piña, quien ha sido encomendada en el diseño editorial.
A Ma. de Jesús Ruelas, Adriana Elizabeth Zamudio, Leidy Isabel Gómez y Karla Mirella Cruz, 
quienes colaboraron de manera activa en la compilación bibliográfica en las distintas bibliotecas 
e instancias de gobierno.
In memoriam
A mi padre:
Martín Constantino Tenorio
A mis maestros:
Dr. Luis Alfonso Dorantes Tamayo
Dr. Guillermo Floris Margadant Spanjaerd
Dr. Fernando Castellanos Tena
ÍNDICE GENERAL
 INTRODUCCIÓN................................................................................................................17
CAPÍTULO PRIMERO: CONCEPTOS Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA TEORÍA GENERAL DEL 
PROCESO
Sumario: I. INTRODUCCIÓN. II. CONCEPTOS FUNDAMENTALES DE LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. 1. 
Acción. 2. Jurisdicción. 2.1 Elementos de la jurisdicción. 2.2 Extensión de la jurisdicción. 2.3 
Ámbito de asociación de la jurisdicción 2.4 Toma de postura respecto del concepto de juris-
dicción. 3. Proceso. III. PRINCIPIOS PROCESALES. 1. Igualdad Procesal. 2. Eficacia y Depuración 
procesal 3. Oralidad procesal. 4. Contradicción procesal. 5. Disposición procesal. 6. Publi-
cidad procesal. 7. Preclusión procesal. 8. Concentración de autos. 9. Oportunidad procesal o 
principio político del proceso. 10. Inmediación. 11. Adquisición procesal. 12. Régimen de la 
prueba. 13. Lealtad y probidad. 14. Doble grado de jurisdicción. 15. Congruencia de la senten-
cia. 16. Otros principios, denominados menores. IV. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL PROCESO. V. LA 
ECONOMÍA PROCESAL. 1. Definición de Economía Procesal. 2. La Celeridad. 3. La Unidad. 4. La 
Uniinstancialidad. VI. CONCLUSIONES.
..................................................................................................................................21
CAPÍTULO SEGUNDO: LA EVOLUCIÓN DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL EN LA HISTORIA PROCESAL
Sumario: I. COMENTARIO INICIAL. II PERIODO PRIMITIVO. 1. Edad Antigua. 2. Roma. 3. Corpus Iuris 
Civilis. III. ESCUELA JUDICIALISTA. IV. TENDENCIA DE LOS PRÁCTICOS ESPAÑOLES V. PROCEDIMENTALISMO 
FRANCÉS. 1. Época de Codificación. 2. Doctrinas de Ihering y Savigny. VI. PROCESALISMO CIENTÍ-
FICO. 1. Comentarios a la polémica de la “Actio” entre Windcheid y Muther. 2. Comentarios a la 
obra de Bülow. 3. El procesalismo científico Alemán y el Juicio Ordinario. 4. El procesalismo 
científico Italiano. 5. España. 6. Argentina. 7. Comentarios a la obra de Eduardo J. Couture re-
specto del Juicio Ordinario. VII. EL PROCESALISMO CIENTÍFICO MEXICANO. VIII. CONCLUSIONES. 
..................................................................................................................................67
CAPÍTULO TERCERO: LA ECONOMÍA PROCESAL Y LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA VÍA 
JURISDICCIONAL
Sumario: I. EL SURGIMIENTO DE LA JUSTICIA ALTERNATIVA EN MÉXICO. II. LOS EQUIVALENTES JURISDIC-
CIONALES CARNELUTTIANOS. 1. Proceso Extranjero. 2. Proceso Eclesiástico. 3.Autocomposición. 
4. Composición. 5. Arbitraje. III. Equivalente Jurisdiccionales derivados. 1. El Compromiso. 
2. La Amigable Composición. 3. La Negociación. 4. La Mediación. IV .LA AUTOCOMPOSICIÓN. 
1. Formas genuinas. 1.1 Desistimiento. 1.2 Allanamiento. 1.3 Transacción. 2. Formas afines y 
dudosas. V. LA CONCILIACIÓN. 1. Tipos de Conciliación. 2. Formas de procedencia. 3. Regulación. 
VI. LA MEDIACIÓN. 1. Definición. 2. Formas de aplicación. 3. Requisitos de procedibilidad. 4. 
La naturaleza de la cosa juzgada en los convenios. VII. EL ARBITRAJE. 1. Definición. 1.1 Ventajas 
y desventuras de la aplicación del Arbitraje 1.2 Asuntos que no se permiten en el Arbitraje. 2. 
Compromiso y cláusula arbitral. 3. El contrato arbitral. Diferentes posturas que explican al 
arbitraje (de equidad y de derecho). VIII. APLICACIÓN DE LA ECONOMÍA PROCESAL EN LOS MEDIOS 
ALTERNATIVOS A LA VÍA JURISDICCIONAL. IX. COMENTARIOS FINALES.
................................................................................................................................105
CAPÍTULO CUARTO: EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL Y LAS MEDIDAS CAUTELARES
Sumario: I. EL PROCESO CAUTELAR. 1. Naturaleza jurídica del proceso cautelar. 2. Proceso y pro-
cedimiento cautelar. 3. El proceso cautelar y los procesos cautelados. 4. Teoría de la Autonomía 
del Proceso Cautelar. 5. Principio de universalidad de aplicación. 6. La demanda en el proceso 
cautelar. 7. Inaudita altera pars. II. LAS MEDIDAS CAUTELARES.1. Definición y naturaleza jurídica de 
la medida cautelar. 2. Características de las medidas cautelares. 3. Presupuestos de las medidas 
cautelares. 3.1 Verosimilitud del derecho invocado (Fumus bonis iuris). 3.2 Peligro en la demora 
(Peruculum in mora). 3.3 Contracautela. III. CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. 1. Eminen-
temente ejecutiva. 2. Postura de Eduardo J. Couture. 3. Clasificación de las medidas cautelares, 
conforme a Alsina. 4. La opinión de James Golsdchmidt. 5. Podetti y las medidas cautelares. 6. 
Clasificación de las medidas cautelares conforme a Calamandrei. 6.1 Providencias instructorias 
anticipadas. 6.2 Facilidad práctica de una futura ejecución forzada. 6.3 La urgencia de la decisión 
ante el peligro de daño que acarrea el retardo. 6.4 Providencias caucionales. 7. Toma de postura. 
IV LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LA ECONOMÍA PROCESAL EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL. 
................................................................................................................................135
CAPÍTULO QUINTO: LA ECONOMÍA PROCESAL EN LA FASE PROBATORIA
Sumario: I. INTRODUCCIÓN. II. EL OBJETO Y LA FINALIDAD DE LA PRUEBA. 1. El Objeto de la Prueba. 2. 
Finalidad de la prueba. III. PRINCIPIOS EN MATERIA PROBATORIA. IV. ACTUACIÓN OFICIOSA DEL JUEZ EN 
MATERIA PROBATORIA. 1. Límites al derecho a la prueba. 2. Método probatorio y legalidad en el 
régimen de la prueba. 3. El error de la “verdad material” como libertad absoluta del juez penal. 
4. Pruebas ilícitas. 5. La inadmisibilidad de las pruebas obtenidas por medios ilícitos. 6. Teoría 
de la proporcionalidad y prueba ilícita “pro-reo”. V. TOMA DE POSTURA, RESPECTO DE LA VALORACIÓN 
PROBATORIA. VI. APLICACIÓN DE LA ECONOMÍA PROCESAL EN MATERIA PROBATORIA. 
................................................................................................................................151
CAPÍTULO SEXTO: LA ECONOMÍA PROCESAL Y LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Sumario: I. ELEMENTOS DE UNA TEORÍA GENERAL DE LA IMPUGNACIÓN. 1. Concepto de impugnación. 
2. Objeto de la Teoría de la Impugnación. 3. Tipos de Medios de Impugnación. 4. Presupuestos 
de los Medios de Impugnación. 4.1 Presupuestos Subjetivos. 4.2 Presupuestos Objetivos. II. 
NATURALEZA JURÍDICA DE LAS RESOLUCIONES SUJETAS A IMPUGNACIÓN Y TIPO DE MEDIOS IMPUGNATIVOS. 1. 
Decretos. 2 Autos. 3 Sentencias. 4 Medios de gravamen (recursos). 5 Acciones de impugnación. 
6 Medios de impugnación que no constituyen recursos. III. LOS GRADOS DE LA COMPETENCIA EN 
LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. 1. Uni-instancialidad. 2. Bi-instancialidad. 3. Disponibilidad de los 
medios de impugnación. IV. CONCLUSIONES Y TOMA DE POSTURA.
................................................................................................................................163
CAPÍTULO SÉPTIMO: CONCLUSIONES FINALES
................................................................................................................................173
 BIBLIOGRAFÍA GENERAL........................................................................................................193
 LEGISLACIÓN.....................................................................................................................196
 HEMEROGRAFÍA, ENTREVISTAS E INTERNET..................................................................................196
17
INTRODUCCIÓN
La inquietud que me motivó para hacer esta investigación surgió en noviembre de 2002, cuando me 
disponía a estudiar la Teoría del Proceso, pero la única intención de ese momento, era aprender a 
litigar e incursionar en la práctica forense, aconsejado por mi maestro el Doctor Luis Alfonso Do-
rantes Tamayo. De ahí surgió mi sueño de ser procesalista.
A partir de ese momento, me dispuse a estudiar las diversas teorías de autores extranjeros, y me di 
cuenta que los estudiantes de la Facultad de Derecho, pocas veces entra al estudio de estos temas y 
optan a buscar el aprendizaje en la práctica diaria ante los tribunales. Consideré en ese momento 
que estaba perdiendo el tiempo en la Biblioteca Antonio Caso, de nuestra Facultad.
La motivación de saber que existió un ciudadano, quien durante su estancia en esta Facultad 
como alumno, publicó tres libros de derecho penal, me dio la inspiración para no desertar en la 
doctrina y buscar mi propio camino; estoy hablando de mi amigo y maestro el licenciado Rubén 
Quintino Zepeda. En las múltiples pláticas con el licenciado Quintino inferí que son pocas las 
personas dedicadas a la investigación, y mi intención ser una de ellas.
Cuando terminé de leer las “Instituciones de Derecho Procesal Civil” de Francesco Carnelutti, e inicié 
la lectura de “El análisis económico del Derecho” cuyo autor es Richard Postner, me di cuenta que hay 
un principio conocido por todos los abogados de manera superficial, pero nadie lo sabe aplicar, me 
refiero a la “Economía Procesal”. Sentí curiosidad por saber en qué consistía ese principio.
La Economía Procesal, un tema que es tratado por múltiples autores en unas cuantas líneas, se ubica 
dentro de los principios rectores del proceso, como uno de tantos más que existen. Ningún libro ha 
dedicado un estudio completo acerca de este principio procesal, aun cuando su aplicación pudiera 
ser un arma idónea en la práctica forense. Y por lo anterior, decidí que iniciaría el estudio en el Jui-
cio Ordinario, pues éste es la base de todos los procesos y procedimientos.
Consideré que la tarea no iba a ser tan complicada, pues únicamente se trataba de acortar plazos 
de los señalados en la ley, sin embargo no es así; afortunadamente me di cuenta de mi error. El 
procesalista debe ir más allá de lo señalado por la hipótesis legislativa, e incluso debe ser el crea-
dor de las normas jurídicas, pues el Derecho no se limita a los códigos, sino por el contrario, es 
toda una ciencia integral.
Después de varios meses de investigación, he tratado de desarrollar una nueva concepción de la 
economía procesal, que parta desde la “teoría de la facultad abstracta y autónoma de la acción” como 
base, hasta la “teoría extensiva eficaz de la ejecución de las sentencias”, donde en cada etapa procesal 
exista un estudio doctrinario lo más completo posible.
Lamentablemente la bibliografía mexicana de estos temas es escasa, pues después de la muerte de 
Alcalá Zamora (1985), no ha habido un solo estudioso que continúe con el desarrollo de la ciencia 
procesal con el ahínco como el mostrado por el profesor español. Tanto maestros como abogados 
postulantes han tomado como base para el estudio de los conceptos procesales, las obras de los doc-
tores Cipriano Gómez Lara y José Ovalle Favela; pero la ciencia procesal va más allá de estos grandes 
libros llenos de pedagogía.
Una vez que concluí mi periodo informativo, decidí retomar múltiples obras clásicas del derecho 
procesal para entender las nuevas tendencias, libros que no caducan en su contenido, pero hay que 
actualizarlos en su intención. El autor que he considerado básico para desarrollar el Juicio Ordinario 
es Hugo Alsina, cuyo magnánimo tratado ha sido insuperable por los estudiosos latinoamericanos.
Asimismo, he tratado de introducir doctrinas alemanas a la “Teoría de la Prueba” y a la importancia 
de la fase conclusiva, en el Juicio Ordinario, a manera de no caer en arcaicas concepciones que tal 
vez ya fueron superadas en otros países.
Para hablar de la “Economía Procesal”, es necesario conocer la Teoría General del Proceso y tomarla 
como punto de partida, teoría que no solamente significa mencionar autores, sino implica un estu-
dio completo y proyectado a la realidad práctica, que en este caso he pretendido hacer.
Después de haber realizado tres cuestionarios donde desarrollo la estructura general del juicio 
ordinario, los juicios especiales y la teoría de la impugnación, decidí aplicar dos de los tres ele-
mentos, y dejar el estudio de los procedimientos especiales para otra ocasión retomarlos con 
mayor profundidad. 
El proyectode investigación consta de seis capítulos de contenido y uno de conclusiones, y en cada 
uno de ellos se conforma de temas muy importantes para la economía procesal, sin embargo, no 
es mi pretensión desarrollar el Juicio Ordinario, sino explicar y entender múltiples concepciones 
teóricas que pueden ser aplicadas en la práctica forense. 
No trato de plantear reformas legislativas híbridas, ni estudios meramente explicativos para saber 
cómo opera el Juicio Ordinario en tribunales, sino un análisis completo donde aplico principios 
técnicos, metodológicos y estratégicos que son posibles en el mundo fáctico. 
Cada capítulo contiene un desarrollo donde se insertan comentarios, críticas y aportaciones que 
considero importantes, y al término una especie de conclusiones o comentarios finales, cuya in-
tención es facilitar el aprendizaje teórico a todo lector que sea de su interés el conocimiento de la 
18
19
ciencia del Derecho Procesal. Consecuentemente, mi deseo es señalar que los conocimientos no 
se pueden adquirir de manera integral únicamente en la práctica, pues crea la desventura entre 
los abogados de nuestro país.
Cabe hacer una reflexión, pues si el estudioso del Derecho Procesal conociera los pensamientos 
de Niklas Luhmann, diría que el fenómeno práctico en los tribunales se reduce a una tópica; y por 
consecuencia se afecta todo el Sistema Procesal previsto por los códigos de la materia. 
Nótese que no es lo mismo estudiar al Derecho Procesal partiendo de lo teórico y después incursio-
nar a la práctica, que improvisar mecanismos prácticos para delimitar teoría.
Por otro lado, partir del sistema al problema y retornar nuevamente al sistema a través del principio 
de oportunidad procesal, en ocasiones caería en contravención con el principio de legalidad; en 
otras palabras, cada decisión que tome en la expresión de alguna aportación, tendrá los sustentos 
doctrinarios y prácticos suficientes, y no quedar en una simple hermenéutica, sino por el contrario, 
en determinado momento, intentar llegar a la deconstrucción procesal.
La “Economía Procesal” va más allá de acortar plazos, concentrar autos o ahorrarse trámites; pues 
como quedará demostrado al final de este trabajo, implica toda una serie de reflexiones integrales, 
que más tarde pueda llegar a constituir un punto de partida para el Derecho Procesal sistémico. 
Nótese que el procesalista no es aquél que aporta nuevas figuras jurídicas, o quien aporte un proce-
dimientomás, sino por el contrario, es aquél que se preocupa por la evolución de las figuras proce-
sales preexistentes, pues si hay mayores procedimientos, hay mayores injusticias.
Como puede notarse, el estudio de este tema tiene un orden y una estrategia de desarrollo, donde los 
métodos dialéctico y sistemático cumplen una función muy importante en la presente investigación. 
He estimado no hacer uso de una hemerografía excesiva para elaborar esta investigación, pues son 
pocos los artículos que se pueden tomar como fuentes directas; por tanto, he decidido estudiar las 
obras donde los autores de derecho procesal mexicano fundamentan sus teorías. El estudio juris-
prudencial es importante, pero no determinante, pues los magistrados y ministros se auxilian de la 
doctrina para sustentar sus resoluciones. Asimismo, aplico legislación francesa y española para ex-
plicar la economía procesal, pues son ordenamientos jurídicos con mayor actualidad que el Código 
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y así comparar el deficiente aspecto evolutivo 
que tiene el Derecho Procesal mexicano.
El presente trabajo de investigación cumple con dos propósitos: el primero es incentivar el estudio 
de la Teoría General del Proceso, y el segundo es que algún día pudiera ser un texto para la forma-
ción de nuevos abogados.
Lo más importante para el investigador es la educación de las personas, donde conlleve a una for-
mación integral y no un mero aspecto informativo, el abogado tiene un conocimiento completo de 
su ciencia, o sencillamente, no es abogado.
Tengo en la mente múltiples consejos que Ángel Osorio hace al abogado recién nacido en su libro 
“El Alma de la Toga”, pero he considerado que para aspirar a ser gran maestro se requiere aprender 
de las nuevas generaciones quienes tienen hambre y sed del conocimiento jurídico; por tanto, más 
20
allá de intentar obtener un título, mi sueño es dejar una pequeña semilla para aquellos alumnos que 
estén dispuestos a pagar el precio del estudio, se vuelvan verdaderos abogados e investigadores, de 
la Ciencia Procesal, por supuesto.
Concluyo con algunas palabras de Piero Calamandrei, escritas en su libro “Elogio de los Jueces Es-
crito por un Abogado”:
 “No creo que en nuestras Facultades de Derecho haya necesidad 
 de instruir a los jóvenes en la elocuencia forense, como en las 
 antiguas escuelas de retórica. Los estudios jurídicos deben servir 
 para estimular el pensamiento; cuando éste es ágil y rápido, 
 el lenguaje brota por sí sólo”.
Este procesalista Florentino, da prioridad a los estudios jurídicos, previos a la incursión de la prácti-
ca forense. Esta investigación es ajena a las técnicas o “usos y costumbres” que carecen de un sentido 
doctrinario, precisamente para darle una verdadera evolución a la Teoría del Proceso. 
El autor.
Ciudad Universitaria 
Primavera de 2006
 
21
CAPÍTULO PRIMERO: CONCEPTOS Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
Sumario: I. INTRODUCCIÓN. II. CONCEPTOS FUNDAMENTALES DE LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. 
1. Acción. 2. Jurisdicción. 2.1 Elementos de la jurisdicción. 2.2 Extensión de la jurisdicción. 
2.3 Ámbito de asociación de la jurisdicción 2.4 Toma de postura respecto del concepto de 
jurisdicción. 3. Proceso. III. PRINCIPIOS PROCESALES. 1. Igualdad Procesal. 2. Eficacia y Depuración 
procesal 3. Oralidad procesal. 4. Contradicción procesal. 5. Disposición procesal. 6. Publicidad 
procesal. 7. Preclusión procesal. 8. Concentración de autos. 9. Oportunidad procesal o principio 
político del proceso. 10. Inmediación. 11. Adquisición procesal. 12. Régimen de la prueba. 
13. Lealtad y probidad. 14. Doble grado de jurisdicción. 15. Congruencia de la sentencia. 
16. Otros principios, denominados menores. IV. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL PROCESO. V. LA 
ECONOMÍA PROCESAL. 1. Definición de Economía Procesal. 2. La Celeridad. 3. La Unidad. 4. La 
Uniinstancialidad. VI. CONCLUSIONES.
I. INTRODUCCIÓN
En las leyes procesales contemporáneas se han contemplado la tendencia de “los procesos privados,” 
y han abundado numerosos textos para auxiliar a la vía jurisdiccional; pero el Derecho Procesal ha 
detenido su avance doctrinario si se hace un comparativo con las ramas del Derecho sustantivo.
Es posible afirmar que el Derecho Procesal se estudia bajo dos corrientes: la corriente unificadora 
que parte de los conceptos fundamentales para derivar a las diversas ramas del enjuiciamiento, y 
la corriente diversificadora que pretende establecer dentro de cada rama del derecho un apartado 
relativo a los procesos y procedimientos. Sin embargo, desde 1985 ha sido escasa la bibliografía 
mexicana que establezca una verdadera evolución de las doctrinas procesales, se reduce la enseñanza 
22
de esta disciplina a “técnica procesal”, donde a los alumnos se les instruye para litigar como un 
recetario de cocina, ya que lejos de hacer verdaderos análisis de las actividades jurisdiccionales, la 
enseñanza-aprendizaje se reduce a la práctica forense, y se deja a un lado toda la teoría, siendo este 
fenómeno una desgracia para el Derecho mismo.1
El Doctor Dorantes Tamayo en su libro Teoría del Proceso reproduce algunas palabras del 
procesalista Adolfo Wach,que sostuvo en un congreso de Estudiantes celebrado en 1920, y es vital 
para el desarrollo del presente trabajo, pues es la esencia del estudio doctrinario que se hace al juicio 
ordinario civil en su totalidad, y lejos de pretender modificaciones a la ley procesal, el objetivo es dar 
vida a la teoría general del proceso.
“El derecho, ciertamente, es un orden de vida, y quien desee comprenderlo y manejarlo, 
ha de conocer la vida; pero todo derecho es creación del espíritu, es un pensamiento, 
que no cabe ver ni aprehender. Por eso, por mucho que el estudiante mire y remire 
durante su aprendizaje práctico los fenómenos que ante él se desarrollan, si carece de 
conocimientos procesales no llegará a comprenderlos. Ve, por ejemplo, que ninguna 
de las partes comparece o actúa en el plazo para el debate oral, pero no ve que entonces 
el procedimiento se detiene, y lo que eso significa; oye que ambos contrincantes hablan, 
pero no percibe si discuten la cuestión de fondo o de una declaración incidental, ni 
las consecuencias que uno y otro caso se derivan; ha de redactar los supuestos de una 
sentencia pero no sabe lo que es sentencia, ni separar lo esencial de lo accesorio, ni 
conoce lo que es fundamento de la acción, ni negativa, ni excepción, ni proceso, ni a 
quién le incumbe la carga de la prueba etcétera”. “En todos estos casos –prosigue- y en 
otra serie interminable de ellos” (tan extensa como el mismo derecho procesal), “sólo 
quien conozca el derecho procesal, conocerá el proceso”, y, por tanto, “el estudio de 
aquél tiene que preceder a la preparación práctica, para que pueda ser entendido en 
conjunto y en cada una de sus manifestaciones”.2
El presente capítulo se divide en dos grandes bloques, el primero se consagrará al estudio de los 
conceptos fundamentales de la Teoría General del Proceso, mientras que el segundo será dedicado 
a los Principios procesales más importantes, que interactúan con la Economía Procesal para lograr 
la efectividad de las normas jurídicas.
II. CONCEPTOS FUNDAMENTALES DE LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO
Para entender el proceso, es necesario acudir a los conceptos fundamentales, que a continuación 
se analizarán los más importantes, conforme a “trilogía estructural del proceso” considerada por 
Ramiro Podetti; para después guiarlos hacia los conceptos relativos del juicio ordinario, y tomo 
como referencia básica las ideas de Hugo Alsina; siempre sin prescindir de las nuevas tendencias 
procesales que ameritan la actualización de los conceptos.
1. Si el estudioso del Derecho Procesal conociera los pensamientos de Niklas Luhmann, diría que el fenómeno práctico 
en los tribunales, se reduce a una tópica; y por consecuencia se afecta todo el Sistema procesal previsto por los códigos 
de la materia. Nótese que no es lo mismo estudiar al Derecho Procesal partiendo de lo teórico y después incursionar a 
la práctica que improvisar mecanismos prácticos para delimitar teoría. Cfr. QUINTINO ZEPEDA, Rubén. Perspectivas 
Penales, Edición Privada, Facultad de Derecho, UNAM, México, 2000, p. 7.
2. DORANTES TAMAYO, Luis. Teoría del Proceso. 9ª Ed. Porrúa, México, 2002, pp. 17-18.
23
Cada autor maneja distintos conceptos fundamentales para iniciar el estudio del derecho procesal, 
sin embargo, de acuerdo a la corriente clásica italiana, el primer elemento esencial que se presenta 
en toda rama del enjuiciamiento, se trata, precisamente, de la acción procesal.3
1. La Acción
Existen numerosas obras de autores que han tenido la pretensión de encontrar el verdadero significado 
de acción, sin embargo por la diversidad de criterios que existen para definirla sin ponerse de 
acuerdo, han surgido diversas teorías o acepciones. Se pueden dividir estos criterios en dos grandes 
bloques o grupos de teorías: la teoría clásica y la teoría moderna o de la autonomía de la acción. Esta 
teoría moderna puede ser dividida aún más, en doctrinas organicistas y jurisdiccionalistas, pero 
dicha división es muy relativa. 
Entre los procesalistas que es posible incluirlos dentro de la Teoría clásica de la acción encontramos 
a: Savigny, Demolombe, Garssonet y Cezar Bru.
Dentro de la teoría moderna de la acción se encuentran: 
a) En lo relativo a las doctrinas organicistas a: Windscheid, Muther, Wach, Chiovenda, 
Degenkolb, y Alfredo y Ugo Rocco.
b) En las teorías jurisdiccionalistas encontramos a: Köhler, Coviello, Carnelutti, Briceño Sierra.
Sin embargo, para efectos del principio de economía procesal, propongo un concepto de acción 
donde tomo en cuenta las diversas doctrinas y queda como sigue:
“Acción: Es una facultad abstracta que tiene un sujeto para incitar a una autoridad y que ésta le 
otorgue una pretensión, independientemente de la existencia del derecho material”.4
A partir de la afirmación anterior se deducen diversos puntos a estudiar:
a) Es una facultad.
b) De carácter abstracto.
c) Que tiene un sujeto.
d) Para incitar a una autoridad.
e) Cuyo fin es el otorgamiento de una pretensión.
f) Con independencia del derecho material.
a) La Acción es una facultad, no un derecho. Adolfo Wach entendió a la acción como un derecho 
concreto, Degenkolb en la primera parte de su pensamiento la entendió como un derecho abstracto, 
y Giuseppe Chiovenda la entendió como un derecho potestativo. En los tres conceptos, los autores 
pretenden atribuirle a la parte actora la posibilidad y la facultad de carácter subjetivo para ir en la 
3. Nótese, por ejemplo que Chiovenda inicia el estudio del derecho procesal a partir de la acción, mientras que Cala-
mandrei adquiere una postura contraria, pues inicia su estudio con la jurisdicción. Eduardo J. Couture adopta precisa-
mente, el criterio del procesalista florentino.
4. Este concepto es concebido bajo la idea de la Teoría de la Facultad Abstracta y Autónoma de la Acción, cuyos precur-
sores, como más adelante se advierte, son Degenkolb y Köhler; es decir, es necesario hacer un estudio del procesalismo 
científico alemán, cuyos avances parecieron haber sido arrebatados por los italianos, principalmente por Chiovenda.
24
búsqueda de justicia ante el órgano jurisdiccional, y los tres autores coinciden en el supuesto que 
cuando un sujeto alega hechos falsos, carece de derecho para accionar. 
Las críticas que hago a las tres teorías versan de la siguiente forma:
1. Un sujeto acciona cuando tiene un derecho al que es titular, en este caso, coincido con 
Giuseppe Chiovenda y Wach.
2. Un sujeto acciona cuando pretende obtener un derecho al que se dice ser titular; esta opinión 
es sustentada por Degenkolb en la primera parte de su pensamiento.
3. Un sujeto [no] necesariamente tiene que ser legitimado por el Derecho para accionar. En 
este punto difiero de la opinión de Adolfo Wach.
4. Un sujeto acciona aún cuando no tenga derecho de hacerlo.
De los puntos anteriores se desprende que no es posible concebir a la acción como un derecho, 
porque el derecho requiere requisitos objetivos otorgados por la ley procesal, y criterios subjetivos 
calificados por el órgano jurisdiccional, y la facultad es inherente al sujeto por su naturaleza misma.
Fue novedoso el pensamiento de estos tres autores en la segunda mitad del siglo XIX, y a principios 
del siglo XX, sin embargo, es necesario retomar las concepciones de Köhler y Degenkolb en la 
segunda parte de su pensamiento para afirmar las nuevas tendencias de la acción. Degenkolb al 
cambiar de opinión afirmó que:
“…un derecho a actuar que corresponde no a quien tiene razón, sino a quien cree 
tenerla, no es un derecho subjetivo, sino una simple facultad jurídica”.5
Cuando afirmo que la acción es una facultad, no abandono la teoría de la autonomía de la acción, 
sino por el contrario, excluyo la trillada e infundada concepción de “algo que provoca la función 
jurisdiccional del Estado”6; sin embargo, marco la diferencia entre la acción y derecho, que son 
conceptos no concebibles como sinónimos.
El doctor Cipriano Gómez Lara hizo la afirmación de asentar la idea de que la acción tiene acepcionesdistintas, y dentro de la primera acepción hace referencia sinonímica entre acción y derecho:
“Es el sentido que tiene el vocablo cuando se dice “el actor carece de acción”, o sea, se 
identifica a la acción con el derecho de fondo o sustantivo o, en todo caso, se le considera 
una prolongación del derecho de fondo al ejercitarse ante los tribunales”.7
La acción es totalmente distinta al derecho de fondo, la afirmación de identidad se encuentra dentro 
de la teoría clásica surgida después del fenómeno de la codificación; sin embargo, tanto la acción 
como el derecho material son autónomos y el precepto “el actor carece de acción” es infundado para 
excluir al derecho de fondo, aunque se emplea de manera cotidiana en la práctica procesal.
Adviértase que la expresión “el actor carece de acción”, en estricto sentido quiere decir lo siguiente:
5. Citado por CHIOVENDA, Giuseppe. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo 6. Editorial Oxford; México, 2003, p. 2.
6. GÓMEZ LARA Cipriano. Teoría General del Proceso. 9ª Ed. Harla, México, 1996, p. 85.
7. Ídem.
25
1. Un sujeto ha accionado para obtener determinadas pretensiones.
2. En la reacción, su contraparte demuestra que no tiene derecho material, y demuestra que su 
acción es infundada, sin embargo, a pesar de todo, ya hubo una acción.
3. Por tanto, el reaccionante en su actuar demuestra que el actor carece de derecho para que se le 
sean concedidas sus pretensiones; y por tanto, la expresión correcta es “carece de titularidad 
para recibir las pretensiones demandadas”.
En el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal no hace referencia alguna respecto 
a la autonomía de la acción; pareciera ser que el Derecho procesal mexicano adhiere de manera paralela 
a la acción junto al derecho sustantivo, sin embargo, los señalamientos referidos en la ley adjetiva son 
pretensiones, no acciones. La pretensión se deriva la objetividad de la ley, la acción es una facultad 
subjetiva ajena a las disposiciones legislativas, aún cuando éstas sean de carácter procesal.
A partir de la afirmación anterior, es posible argumentar que el concepto de pretensión también tiene su 
enfoque sustantivo y procesal, cuyos fundamentos se detallarán en el inciso “e” de este mismo tema.
Una vez entendido que la acción es una facultad jurídica que tiene un sujeto, se pueden depurar las 
expresiones: “de la carencia de acción”, “como sinónimo de pretensión y demanda”, reduciéndose a la 
facultad de provocar la actividad de alguna autoridad.8
Joseph Köhler ubicó a la facultad dentro del derecho subjetivo, como algo inherente, como los 
derechos de la personalidad, y la demanda es sólo emanación de (…) poder de actuar como 
personalidad humana.9
A partir de esta concepción, se desprende la doctrina que considera a la acción como una mera 
facultad, pero tales pensamientos fueron duramente criticados por Alfredo y Ugo Rocco,10 sin 
embargo ahora es necesario nuevamente retomarlos y adecuar el concepto de facultad a la vida 
procesal actual; pero en una definición no se puede concebir a la acción como derecho, potestad, 
facultad o actividad11 de manera simultánea, pues son conceptos cuyas finalidades son distintas.
b) La Acción es de carácter abstracto. La idea general de atribuirle a la acción la abstracción de 
facultad se debe a la teoría propuesta por Degenkolb, quien dio su concepto en el año de 1877; y este 
autor entendió por acción como:
“Un derecho subjetivo público, correspondiente a todo aquel que de buena fe crea tener 
razón, para ser oído en juicio y obligar al adversario a personarse”.12
La definición que precede fue aceptada por grandes procesalistas, entre ellos los hermanos Rocco, 
8. Cfr. Ídem.
9. Citado por DORANTES TAMAYO, Op. Cit., Nota 2, p. 91.
10. Los hermanos Rocco, en un principio fueron influenciados por Oskar Von Bülow, pretendieron incluir a su estilo a 
la teoría abstracta de la acción en el Derecho Procesal italiano, cuya meta fue interrumpida por el pensamiento Chio-
vendano. Cfr. ROCCO, Ugo. Derecho Procesal Civil. Serie Clásicos de Derecho Procesal Civil, Volumen 1, Editorial 
Jurídica Universitaria, México, 2001, p. 143-144, 446; y DORANTES TAMAYO, Op. Cit., Nota 2, pp. 91 y 92.
11. GÓMEZ LARA, Op. Cit. Nota 6, p. 85.
12. Citado por CHIOVENDA, Op. Cit., Nota 5, p. 12.
26
13. DORANTES TAMAYO, Op. Cit., Nota 2, pp. 82-83.
14. Nótese que esta afirmación fue ampliamente desarrollada por Ugo Rocco, quien entendió a la acción como “el dere-
cho a pretender la intervención del Estado y a la prestación de la actividad jurisdiccional, para la declaración de certeza 
o la realización coactiva de los intereses (materiales o procesales) tutelados en abstracto por las normas de derecho 
objetivo”, Op.Cit., Nota 10, p. 143.
15. Cfr. Artículo 17 Constitucional.
aunque con ciertas variantes; y de la tesis original de Degenkolb, Dorantes Tamayo desprendió las 
siguientes características:13
a) Es un derecho.
b) Es un derecho subjetivo público en cuanto se dirige al juez.14
c) Es un derecho abstracto.
d) Es un derecho que se tiene para con el demandado.
e) Emana del proceso, depende de él.
f) El fundamento de la acción es un objeto actual.
g) Es dudoso calificar ese derecho como una pretensión.
Las anteriores argumentaciones deducidas del concepto de acción dado por el procesalista alemán, 
es posible anexar las siguientes consideraciones:
a) Degenkolb seguía la corriente que define al proceso como una relación jurídica, de la misma 
forma que Bülow y Chiovenda.
b) La expresión “es un derecho subjetivo del juez”, proviene de la idea de Muther, que fue 
ampliamente desarrollada por Chiovenda.
c) Degenkolb entiende a la acción como autónoma del derecho material al expresar “a todo 
aquél que de buena fe crea tener razón”.
d) Al pensar en la buena fe del actor, Degenkolb abandona la concepción de considerar a la 
acción como un derecho, para que dentro de la segunda parte de su pensamiento lo considere 
únicamente como “facultad abstracta”.
e) El maestro alemán excluye a la pretensión de la acción. En este caso, la pretensión es un 
elemento de la acción.
La doctrina de la acción concebida por Degenkolb, en su idea general fue criticada por los hermanos 
Alfredo y Ugo Rocco; sin embargo, es necesario hacer las propias críticas para ubicar el concepto 
dentro de la doctrina procesal mexicana, y así retomar la idea central de la abstracción para la 
aplicación práctica del principio de economía procesal en el juicio ordinario:
a. El concepto de “Derecho Subjetivo Público” es concebida como el objeto o característica 
principal de las garantías individuales; sin embargo, la acción puede entenderse como la 
parte adjetiva o garantía individual en movimiento, opinión sustentada al expresar: “todo 
ciudadano tiene derecho a una justicia pronta, completa e imparcial”,15 y un sujeto aplica la 
norma para llevar a la realidad el enunciado antes citado.
b. La buena fe no se requiere al accionar, o la abstracción no depende de las buenas intenciones 
del actor, sino de la existencia de una pretensión o de un derecho material. La buena fe es un 
concepto tomado de los romanos en la figura de “iusiurandum de calumnia” y retomada por 
los españoles en su “juramento de mancuadra”; pero en la actualidad no es aplicable, aunque 
algunas legislaciones pretenden enviar al ámbito penal el accionar de manera indebida, pero 
los resultados objetivos se encuentran lejos de las pretensiones subjetivas.
27
c. Al referirse a la expresión “crea tener la razón” se desprenden dos ideas: la primera relativa 
a que la acción no es un derecho sino una facultad y, la segunda que existe abstracción en 
la acción, es decir, un sujeto ajeno al titular del derecho material puede creer tener acción y 
ejercitarla (por ejemplo la acción oblicua).
d. El actor al entablar su demanda ante el órgano jurisdiccional pretende personar al demandado 
para que se someta a la voluntad del juez; sin embargo no se crea un vínculo obligacional 
para el sujeto pasivo,sino únicamente se crea una carga procesal que incluso puede no 
contestar y ganar un juicio.16
e. El fundamento de la acción no necesariamente es la demanda, aún cuando es un objeto 
actual, sino también puede ser una petición, una consulta, una denuncia o querella, una 
expectativa, etcétera.
f. La acción emana de un proceso, pero también de un procedimiento, que incluso puede ser 
alterno a la contención o litigio.
c) Que tiene un sujeto. Algunos procesalistas consideran que las partes y el Ministerio Público son 
los únicos que pueden ejercitar una acción, sin embargo, no ocurre así. Los ejemplos son bastos 
para sostener esta negativa, y entre ellos enumero los siguientes:
1. Las actuaciones del Juez, cuando de oficio actúa bajo los principios de “la prueba para mejor 
proveer” y “la suplencia de la queja”, su accionar consiste en subsanar las deficiencias de la 
acción pretendida por una parte “materialmente desprotegida”.
2. Los Juzgadores en el Juicio de Garantías, donde el imperio otorgado por la Ley y la Constitución, 
pueden accionar en contra de la misma jurisdicción de los tribunales responsables.17
3. Un tercero sin pretensión material pero con interés jurídico; ejemplo, en materia agraria, 
varios comuneros pueden impedir que uno de ellos se deshaga de sus tierras por supuestos 
“negocios”, aprovechándose de la ignorancia de éste.
4. El Gestor de Negocios.
Entonces, al hacer la afirmación “sujetos”, se refiere a todo ente que tiene la posibilidad de accionar 
sin que sea impedido expresamente por las leyes; es decir, carente de facultad de ejercicio; en otras 
palabras, los sujetos comprenden a todas las personas físicas o morales, independientemente de su 
cualidad, pero que su actuar provoque una manifestación en la realidad jurídico-procesal.
La teoría concreta de la acción sustentada por Adolfo Wach, refería que únicamente el sujeto titular 
era aquél que tenía la facultad de accionar, pero para llevar a cabo esta acción, necesariamente el 
sujeto debería tener una capacidad de ejercicio o representación. Esta opinión no se fragmenta en 
la teoría que sustento, por el contrario, ni siquiera se invade, ya que al referirme al sujeto como 
“ente”, primeramente tomo como referencia a la capacidad de ejercicio, y como segundo punto que 
la exteriorización del actuar de ese ente provoque una manifestación, y por tanto consecuencias 
jurídicas, ya sea en sentido afirmativo o negativo.18
16. GOLDSCHMIDT, James. Principios Generales del Proceso. Serie Clásicos de la Teoría General del Proceso. Tomo I. 
Editorial Jurídica Universitaria, México, 2001, pp. 4-5.
17. Cfr. Artículos 105 y 107 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de 
los Estados Unidos Mexicanos, 2004.
18. Adviértase al lector que la teoría sustentada por Adolfo Wach se encuentra ampliamente desarrollada en las obras del 
Doctor Dorantes Tamayo (Op. Cit. Nota 2 pp. 17-18, 73-76), y de Hugo Alsina en su Tratado Teórico-Práctico de Derecho 
Procesal. Asimismo, Ver. WACH, Adolfo. Manual de Derecho Procesal Civil Alemán. Editorial EJEA, Buenos Aires, 1957, 
principalmente los dos primeros capítulos.
28
Nótese que la Ley de Amparo19 y la Ley Federal de Trabajo20 otorgan la posibilidad de accionar por 
parte de un menor de edad, es decir, se dispensa la facultad de ejercicio limitada por el Código Civil 
para el Distrito Federal en el artículo 450; pero esto no significa contradicción, sino que el legislador 
prevé estados de emergencia que pudieran suscitarse, a fin de proteger derechos materiales que al 
ser violentados, le causan perjuicios de imposible reparación al menor.21
Es importante señalar que en los dos casos donde el menor tiene la facultad de accionar, necesariamente 
y de inmediato, se deben proveer de otros sujetos que perfeccionen el acto jurídico, de lo contrario, 
las actuaciones de los menores quedarían sin efectos. Los sujetos que auxilian al menor en su actuar 
procesal deben tener capacidad de ejercicio, y en ocasiones se les exige una calidad de funcionarios 
públicos, como por ejemplo la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, o de la 
Defensoría de Oficio.22
La característica “que tiene un sujeto”, referida en la teoría de la facultad abstracta de la acción debe 
cumplir con los siguientes requisitos:
a) El sujeto debe tener una capacidad de ejercicio.
b) Sólo basta “creer tener” un derecho material, para accionar.
c) Por consecuencia, puede ser titular de una pretensión, y no necesariamente tiene que ser 
una parte afectada en el proceso.
d) La acción tiene que ser exteriorizada.
e) El sujeto acciona cuando provoca una manifestación jurídico-procesal en la realidad, y por tanto 
surge una situación jurídica de llevar un proceso, o buscar la forma idónea de extinguirlo.
d) Para incitar a una autoridad. Con esta afirmación, señalo que no sólo un Juez conoce de acción, 
sino también una autoridad administrativa o legislativa, en el ámbito de una función jurisdiccional; 
es decir, el esquema judicial es independiente de la acción misma.
19. Cfr. Ley de Amparo, Op. Cit., Nota 16, Artículo 6; y CASTILLO DEL VALLE, Alberto. Ley de Amparo Comentada, 
Editorial Duero S.A. de CV. México, 1992, pp. 60 y 61. Este autor, en su explicación deduce que de no observarse esta 
disposición, puede traer consigo la nulidad de todo el juicio constitucional, es decir, el menor al momento de accionar, 
necesariamente y de inmediato se le tiene que asignar un representante con capacidad de ejercicio para perfeccionar la 
interposición de la demanda del Juicio de Garantías.
20. Cfr. Ley Federal del Trabajo, 2004, Artículo 691; y RAMOS, Eusebio. Ley Federal del Trabajo Comentada con juris-
prudencias y Tesis Sobresalientes. Editorial Litográfica Oro S.A., México, 1994, p. 384. Este autor interpreta de manera 
correcta el artículo en cita al diferenciar entre “defensoría oficiosa” y “representación legal”, figuras completamente dis-
tintas pero confundidas en la práctica forense. Ver Nota 22.
21. Adolfo Wach prevé una figura denominada “pretensión de protección”, la cual se sustenta en la acción nacida, y tiene 
por contenido la protección del derecho a favor del titular, y no el derecho al debate judicial y a sentencia. En el Derecho 
Procesal Mexicano no es aplicable de manera exacta esta concepción, sin embargo, puede darse la connotación del prin-
cipio publicista del proceso. Citado por Dorantes Tamayo, Op. Cit., Nota 2, p. 74.
22. Se deduce que los elementos para que exista una acción son la pretensión, las partes, la capacidad y la instancia. En 
caso del menor accionante falta el elemento “capacidad”, y para proveerlo, se realiza a través de dos figuras: la “defensoría 
oficiosa” y la “representación legal”. La defensoría oficiosa significa el patrocinio profesional que un sujeto recibe de una 
institución pública quien actúa a través de abogados que están a su servicio; y la representación legal se refiere al actuar de 
un sujeto a nombre de otro, o en su caso a la sustitución de personalidad a nombre y cuenta del titular, y se produce una 
relación directa entre el representado y un tercero. Existen diversas clases de representación, como la voluntaria, legal, y 
judicial. Ver. BORJA SORIANO, Manuel. Teoría General de las Obligaciones. 16ª Edición, Porrúa, México, 1998, pp. 244.
29
En el Derecho Mexicano, existe una problemática: “la existencia de órganos administrativos de 
naturaleza jurisdiccional”, y éstos resuelven controversias, sin embargo no se encuentran dentro del 
Poder Judicial, ni emiten sentencias, sino resoluciones. Con este criterio, sostengo que un órgano 
judicial propiamente dicho, no goza de la exclusividad de la acción, sino que la acción es más amplia, 
y el órgano estrictamente jurisdiccional lo que conoce es una “acción procesal”.
Las características de la acción procesal que podemos sostener son las siguientes:
a. Necesariamente, existe una controversia, con o sin derecho material.
b. Es un elementoderivado de la acción en general.
c. No prescribe, sino precluye su ejercicio, si no se hace en tiempo y forma.
d. La caducidad de la acción procesal es la pérdida de la pretensión, y la preclusión significa la 
pérdida del derecho de accionar (no de la facultad).
La autoridad, sea o no jurisdiccional, debe conocer la acción ejercitada por el gobernado, sin 
embargo, puede excusarse de la continuidad cuando no es competente o funcional; pero no con 
esta actividad significa la inexistencia de la acción.
Algunas opiniones, como la sostenida por Ugo Rocco,23 versan sobre el origen de la acción, cuyo 
tema se aborda y critica de la siguiente forma:
a) El derecho de acción es un verdadero y propio derecho subjetivo público.
b) Es un derecho general frente al Estado a obtener la prestación jurisdiccional.
c) Se trata de un derecho de elementos indeterminados pero determinables.
d) Desde el punto de vista abstracto, puede referirse a todas las relaciones de derecho sustancial 
y a todas las posibles providencias jurisdiccionales.
e) Las normas procesales remiten a la voluntad del actor el ejercicio del derecho de acción, 
según el principio de disposición de las partes.
f) Establece mediante disposiciones normativas (interés de accionar, legitimación, competencia, 
determinación de objeto, etcétera) de qué modo tal derecho debe ejercerse.
g) Las normas procesales establecen los criterios de determinabilidad a que el actor debe ajustarse.
A partir de los argumentos anteriores, Ugo Rocco aparenta destruir las opiniones de Köhler, quien 
entiende a la acción como una facultad inherente al derecho de personalidad; sin embargo, la clave 
de esta opinión está en el concepto “autoridad”, pues Rocco en su concepto de acción no hace 
diferencia alguna entre la función jurisdiccional y el Poder Judicial.
Los hermanos Rocco hicieron severas críticas a las opiniones de Köhler y Degenkolb en la segunda parte de 
su pensamiento; e incluso Oskar Von Bülow hizo algunas críticas al concepto de acción de Ugo Rocco, quien 
brillantemente le contestó y refutó a todas las teorías existentes en su época.24 En este caso, los estudiosos de 
la ciencia procesal han tomado este concepto para sustentar el principio publicista del proceso. 
Critico toda esta teoría de la siguiente forma:
a) De la definición de acción propuesta por Rocco se desprenden los siguientes elementos:
1. El derecho a pretender la intervención del Estado.
23. Ver Notas 10 y 14.
24. Cfr. DORANTES TAMAYO, Op. Cit., Nota 2, pp. 88-89.
30
2. (derecho a) la prestación de la actividad jurisdiccional.
3. Para la declaración de certeza o la realización coactiva de los intereses (materiales 
o procesales).
4. Tutelados en abstracto por las normas de derecho objetivo.
b) Nótese que para Ugo Rocco, la acción deriva del Estado mismo, en otras palabras, el Estado 
otorga el derecho de accionar al sujeto.
c) Asimismo, para Rocco la acción es un Derecho Subjetivo Público, para que el Estado conozca 
de las pretensiones del sujeto. Derecho para el particular significa obligación para el Estado.
d) Rocco entendió que el derecho a acceder a la justicia significa también acción.
e) Abunda que la finalidad de la acción consiste en la “declaración de certeza” o “realización 
coactiva de los intereses”.
f) Y tales certezas e intereses se encuentran tutelados en abstracto por las normas jurídicas.
De los anteriores elementos, se infiere que Ugo Rocco parte de la concepción de Estado para 
delimitar la actuación del particular, y su pensamiento se puede llamar como: “teoría del derecho 
subjetivo abstracto de la acción”; pero desde el ámbito de la Teoría de la facultad abstracta, no es 
posible reconocer este concepto y sus acepciones, por lo que hago las siguientes críticas:
1. La acción no es un derecho que el Estado otorga al particular, sino únicamente lo reconoce 
a través de la norma jurídica, por tanto, la titularidad de la acción es con anterioridad al 
reconocimiento del derecho.
2. La acción no implica un Derecho Subjetivo Público, sino una facultad de manifestación ante una 
autoridad, por tanto, la acción difiere su función respecto del derecho al acceso a la justicia.
3. La finalidad de la acción es la obtención de la pretensión, y es independiente a su concretización, 
o su otorgamiento.
4. Ugo Rocco no toma en cuenta la función de la autoridad como tal, sino que hace referencia 
a la “actividad jurisdiccional”, y toma como elementos el interés y la potestad del particular 
encaminada a esa “actividad”.
5. La acción no puede referirse a todas las relaciones de derecho sustancial y a todas las posibles 
providencias jurisdiccionales, pues el derecho sustancial es independiente a las pretensiones, 
y las providencias jurisdiccionales son actuaciones propias del procedimiento que se inicie.
6. La acción es una simple facultad de actuar determinada; y cuando el sujeto carece de 
titularidad del derecho pretendido, o no lo señala de manera adecuada, las pretensiones son 
las que se vuelven indeterminadas y no la acción como tal.
7. Para que exista la acción debe haber una manifestación, es decir es una facultad ejercitada.
La expresión “Incitar a una autoridad,” se define como la manifestación categórica del sujeto ante 
una institución del Estado, para dar a conocer sus pretensiones, bajo el principio de buena fe, e 
iniciar una situación jurídica distinta al ejercicio de esa facultad.25
e) Cuyo fin es el otorgamiento de una pretensión. La pretensión es uno de los elementos de la acción, 
junto con la capacidad y la instancia, de acuerdo a Alcalá Zamora,26 es decir, si no hay pretensión, la 
acción no parece en la realidad jurídica.
25. Nótese que se difiere de la idea original de Ugo Rocco quien considera que la acción es un derecho subjetivo público 
indeterminado pero determinable; ya que es considerada como una facultad perfectamente determinada para crear una 
situación jurídica en la realidad material.
26. ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO, Niceto. Miscelánea Procesal. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1973, p. 23.
31
Puede haber pretensión sin acción, pero nunca acción sin pretensión, es decir, la pretensión es la 
“intención”, la “voluntad” o el “objetivo” de querer y hacer valer, o de defender el derecho material, 
al que se cree ser titular. Es decir, la pretensión de un actor es exigir un derecho, del demandado es 
la destrucción de esa pretensión o derecho exigido por la parte contraria.
Al destruir la pretensión, en cualquiera de la partes, cesan los efectos de la acción, es decir, se da por 
concluido el proceso. Entonces, la pretensión es una consideración subjetiva de quien va a accionar, 
pero derivada de la objetividad de la ley procesal.27
La pretensión se deriva de la objetividad de la ley procesal, la acción es una facultad subjetiva ajena 
a las disposiciones legislativas, aún cuando éstas sean de carácter procesal. A partir de la afirmación 
anterior, es posible argumentar que el concepto de pretensión también tiene su enfoque sustantivo 
y procesal, cuyos fundamentos se detallarán a continuación:
Carlos Millan, procesalista de la Universidad Complutense de Madrid, argumenta que se debe hablar 
de pretensión y no de acción ni de demanda, y hace un estudio comparativo de diversos autores 
españoles para llegar a la siguiente conclusión:
“…la pretensión es un acto, una declaración de voluntad en la que se solicita una 
petición que se estima conforme a derecho objetivo. Petición que delimita el ámbito de 
la controversia y, en consecuencia, determina los límites en que ha de pronunciarse la 
decisión judicial”.28
El concepto anterior contiene elementos que son aceptados por la teoría de la facultad abstracta y 
autónoma de la acción, pero el origen de esa opinión es diversa a la que sustento. Los elementos 
aceptados son los siguientes:
a) La pretensión efectivamente es un acto o una declaración de voluntad, y cumple así como el primer 
elemento de la acción: la manifestación para iniciar una situaciónjurídica.
b) Efectivamente se solicitan “peticiones”, que son presuntos derechos materiales contemplados en la ley.
c) Las pretensiones se “estiman” conforme al derecho objetivo, en otras palabras, se prevén los 
requisitos de procedibilidad.
d) Asimismo, las pretensiones determina los límites de la pronunciación de la decisión judicial.
El mismo autor29 continúa su opinión en el sentido de que la acción es un derecho de naturaleza 
pública y que no se debe confundir con la simple facultad de demandar; es decir, la acción es un 
derecho sustancial para ir en la búsqueda de la tutela jurisdiccional, y por tanto la pretensión es el 
vocablo idóneo para exigir el otorgamiento del derecho material. Enuncia que la pretensión tiene 
elementos subjetivos (actor, demandado y calidad) y objetivos (fundamentos de hecho y derecho, 
identificación de la causa de pedir y el pedido) y hace un somero estudio de cada figura.30
De la anterior afirmación, únicamente cabe precisar los siguientes comentarios respecto a lo señalado 
por el autor español:
27. Es importante delimitar que la pretensión es un elemento esencial e imprescindible de la Acción, y que para su manifes-
tación se deriva de los requisitos de procedibilidad contemplados por las normas jurídicas, sean sustantivas o procesales.
28. MILLAN, Carlos. La Incongruencia Civil. Editorial Tecnos, Madrid, 1983, p. 46.
29. Ibíd. pp. 42, 45 y 46.
30. Carlos Millan toma como base para desarrollar sus opiniones la obra de Jaime Guasp “La Pretensión Procesal”.
32
1) La simple facultad de demandar como tal no existe, pues es un elemento subjetivo inherente 
de la pretensión.
2) La acción no es un derecho sustancial, sino una facultad independiente de la sustancia y 
del proceso. Es importante precisar que la norma jurídica procesal se divide en sustancial y 
formal, y la regulación es distinta al derecho sustantivo o material.
3) La expresión “tutela jurisdiccional” es utilizada por Alfredo Rocco, a quien posteriormente 
se le harán las críticas correspondientes, en el tema de la jurisdicción.
4) Los elementos de la pretensión, efectivamente se dividen en objetivos y subjetivos, pero es 
posible dividir los objetivos a su vez en sustantivos y adjetivos conforma a la norma jurídica 
en que se funda.
Para concluir este rubro, he considerado hacer énfasis en la notoria diferencia que hay entre acción y 
pretensión, para que se identifiquen ambas figuras, tanto en la teoría como en la aplicación práctica, 
y no ocupar expresiones tan aberrantes como “acciones pretendidas”.31
1) La acción es una facultad abstracta que tiene todo sujeto, aún sin fundarse en la norma 
jurídica; en cambio, la pretensión es un elemento de la acción que, necesariamente, se funda 
en una interpretación de la norma jurídica.
2) En la práctica forense, lo que se destruye o deja sin efectos es la pretensión, no la acción, pues 
ésta ha cumplido con el objetivo de crear una nueva situación jurídica.
3) La acción tiene elementos esenciales y derivados, los primeros son imprescindibles, como 
la pretensión, la capacidad y la instancia, mientras que los elementos derivados son 
las particularidades de cada acción, que no necesariamente se tienen que presentar. La 
pretensión, por otro lado, contiene elementos objetivos y subjetivos, y a su vez los objetivos 
se dividen en sustantivos y adjetivos.
f) Con independencia de la existencia del derecho material. La Teoría Clásica de la acción, seguida por 
Savigny, Demolombe, Garsonnet y Cezar Bru, entre otros; sostenía que la acción es “el derecho en 
movimiento”, o que el derecho material es lo estático, y el accionar es el dinamismo. Sin duda, es una 
concepción encuadrada bajo la metodología de las ciencias naturales. Sin embargo, no ocurre así en 
el Derecho Procesal, por lo que Adolfo Wach y Paul Cuche hicieron duras críticas a esta teoría.32
En estas líneas, la opinión de la diferenciación entre “acción” y “derecho material” es notoria, por 
tanto Adolfo Wach como Chiovenda han aportado a la ciencia procesal uno de los elementos básicos 
del procesalismo científico: la “autonomía de la acción”.
Puede haber acción sin derecho, aún cuando después sean destruidos los efectos de la pretensión. 
Asimismo, existe derecho sin acción, por ejemplo en las obligaciones naturales, donde se reconoce 
que existe un derecho, pero no hay los elementos necesarios para hacerlo válido en el mundo jurídico 
material. Cuando el derecho material prescribe, la pretensión se destruye a través de su excepción 
perentoria, pero si el demandado actualiza la pretensión del actor, le da eficacia al derecho material, 
independientemente de los efectos de la acción misma.
31. Esta expresión es muy usual en la práctica forense, aún cuando no existe libro alguno que la reconozca; de aquí la im-
portancia que tiene estudiar la teoría y evitar los errores en la aplicación cotidiana de estos términos. El abogado práctico 
debe comprender que en la ciencia del derecho procesal no existe la sinonimia, y por tanto debe entender cada una de las 
expresiones, aún cuando no están perfectamente definidas; pero al menos, se encuentran delimitadas e inconfundibles.
32. Ver una explicación más amplia de este tema en DORANTES TAMAYO, Op. Cit., Nota 2, pp. 55-61.
33
La expresión “derecho material” se deriva de la clásica división romana in rem e in personam, y de 
ahí que se considerara al derecho y a la acción como uno mismo.
Para efectos de la teoría de la economía procesal, he considerado definir al derecho material como la 
titularidad que tiene un sujeto para gozar y determinar el goce de elementos susceptibles de asimilación.
Los elementos del derecho material son los siguientes:
1) Titularidad de un sujeto o tenedor. Se refiere al imperio, facultad o disposición que la ley 
sustantiva le da a un sujeto, para ostentarse como legítimo titular de algún elemento que el 
mismo ordenamiento jurídico prevé.
2) Goce y determinación de goce. El titular no sólo puede disfrutar, sino también encomendar 
los elementos que el ordenamiento jurídico le delega.
3) De elementos susceptibles de asimilación. Estos elementos se refieren a los bienes, servicios 
y derechos. Chiovenda hace una amplia división de las titularidades o derecho material, y 
los denomina como “categorías de derechos”, y los delimita en “derechos a una prestación”, a 
su vez los divide en absolutos y relativos, reales y personales; y “derechos potestativos”.33
Una vez entendida la concepción del derecho material, es importante hacer referencia a las 
expresiones más importantes del procesalista italiano para delimitar la autonomía de la acción:
1) “La acción es un bien y un derecho autónomo, generalmente nace del hecho de que quien debía 
conformarse con una norma garantizadora de un bien de la vida ha transgredido la norma”.34
La teoría de la facultad abstracta de la acción con la expresión “al que cree tener la razón”, delimita 
la autonomía respecto del derecho material, precisamente al fundamentar este elemento en la 
teoría chiovendana. En efecto, la acción nace de hechos, pero no como lo expresa Chiovenda, sino 
simplemente como una situación jurídica diversa a la que existía antes de accionar. 
La expresión “de que quien debía conformarse con una norma garantizadora de un bien de la vida ha 
transgredido la norma”, se refiere precisamente a la pretensión, como elemento de la acción, pero no 
la acción como tal.
2) “Ni siquiera puede negarse su autonomía; la facultad de hacer cesar un derecho nada tiene 
que ver con otro derecho, y el poder de constituir un derecho no puede ser confundido con 
un derecho que aún no existe”.35
En este segundo punto, Chiovenda hace una delimitación clara entre el “hacer cesar un derecho” y 
“constituir un derecho” respecto de la acción misma, y a partir de esta expresión se confirma la teoría 
de la autonomía de la acción.
3) “…estos poderes o facultades jurídicas no pueden asimilarse a aquellas relaciones en las que se 
estipula la obligación de una de laspartes a hacer ciertas prestaciones a petición de la otra”.36
33. CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Trad. E. Gómez Orbaneja. Editorial Jurídica 
Universitaria, México, 2002, pp. 6-9.
34. CHIOVENDA, José. Principios de Derecho Procesal Civil. Trad. José Casais y Santaló. Tomo I. Instituto Editorial 
Reus, Madrid, 1922, p. 73.
35. Ibíd. p. 68.
34
Chiovenda utiliza la expresión “obligación” como la parte pasiva del derecho material, donde un 
sujeto tiene el vínculo de cumplir con lo señalado por la ley, o sencillamente a lo que se comprometió. 
La obligación de cumplir es distinta a la facultad abstracta que impera una acción.
4) “La obligación preexiste a la petición, y tanto es así que en virtud de esa relación obligatoria 
en que ha entrado, la otra parte está obligada a conducirse de manera de poder cumplir las 
prestaciones siempre que se lo soliciten…”.37
En este punto cuarto, Chiovenda se ve influenciado por la teoría de la relación jurídica del proceso, 
sostenida por Oskar Von Bülow, donde determinan que el demandado tiene obligaciones para 
someterse al imperio del órgano jurisdiccional, por lo que hace una diferencia muy sutil entre 
“obligación” y “petición”.
La expresión “la otra parte está obligada a conducirse de manera de poder cumplir las prestaciones 
siempre que se lo soliciten”, parte del supuesto de una relación de derecho sustantivo, y lo exporta 
al proceso mismo, cuando el obligado ha incumplido.
5) “La acción es el poder jurídico de dar vida (porre in essere) a la condición para la actuación 
de la voluntad de la ley”.38
Finalmente, Chiovenda concluye con esta definición, y reconoce que se trata de un derecho potestativo 
(poder jurídico); y la condición es la demanda misma. En este caso, la acción es entendida como el 
poder que tiene un sujeto para demandar, actuando conforme a la voluntad de la ley.
En este caso, no comparto la definición del procesalista italiano, pues la acción no se trata de un poder 
jurídico, sino de una facultad de manifestación; y la expresión “dar vida”, se refiere precisamente 
a la “situación jurídica del proceso”, opinión ampliamente desarrollada por James Goldschmidt, 
argumento que se tratará en el tema de “proceso”, en este mismo capítulo.
6) “…ambas se dirigen, como hemos dicho, a la misma voluntad concreta de ley que garantiza 
un bien determinado”.39
Para concluir, tanto la acción como el derecho material tienen el mismo fin: garantizar al gobernado 
los derechos subjetivos al que es acreedor, o sea, alcanzar la justicia expedita “pronta, completa e 
imparcial”; aún cuando el mismo Derecho Procesal no prevea una Unidad de Criterios.
De los anteriores puntos tratados, desprendidos del concepto de acción que sostengo, he considerado 
necesario señalar los elementos de la acción, para dar una idea completa del tema:
a) Es una facultad que tiene el gobernado para incitar al órgano jurisdiccional, a que conozca 
de sus pretensiones. Alcalá Zamora40 llama a esta facultad como “capacidad de instar”.
b) El órgano instado es una autoridad facultada por la Constitución y la ley de la materia (la 
Ley de Amparo41 prevé la existencia de un órgano eminentemente jurisdiccional).
36. Ibíd. p. 69.
37. Ídem.
38. Ibíd. p. 73.
39. Ibíd. p. 76.
40. ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO, Niceto. Estudio de la Teoría General e Historia del Proceso (1945-1972). Tomo 
I. Instituto de investigaciones jurídicas, UNAM, México 1974, p 353.
c) Existe una pretensión de un accionante (quejoso) y de un reaccionante (autoridad responsable), 
y éste último es quien tiene interés jurídico de la subsistencia del acto reclamado.42
Se entiende que la capacidad, la instancia, las partes y la pretensión son los elementos que debe 
haber en una acción al interponer el juicio de garantías; independientemente de su otorgamiento. 
Puede o no existir el Derecho Material, mientras tanto, con el solo hecho de accionar, el órgano 
jurisdiccional busca inmediatamente la existencia del acto reclamado. Cuando existe identidad de 
características y elementos en una acción, se habla de la misma en diferentes fases del proceso o 
procedimiento en cuestión.
2. LA JURISDICCIÓN
El segundo concepto de la trilogía estructural del proceso, o trilogía procesal, es el referente a la 
jurisdicción. Sin embargo, de la misma forma que la acción, tampoco existe un criterio unificado 
para definirla, y da lugar a diversas teorías que pretenden crear un concepto.
Entre las teorías más importantes, únicamente dentro del procesalismo científico, se pueden dividir 
en dos clasificaciones:
a) Al tomar como base al agente y la forma jurisdiccional, mejor conocida como “teorías 
subjetivistas de la jurisdicción”, Dorantes Tamayo las llama formales o funcionalistas.
b) De acuerdo al objeto, finalidad o naturaleza de la jurisdicción. (materiales u organicistas).
Para efectos de la economía procesal, la jurisdicción es la función potestativa que tienen 
determinados órganos del Estado, para valorar y emitir argumentos que concretizan a la norma 
jurídica en la realidad material; tales argumentos se materializan en resoluciones con características 
de imparcialidad y definitividad, que deben ser aceptadas y acatadas por la generalidad, y asimismo 
otorgar una certidumbre jurídica al gobernado.43
Alcalá Zamora realiza un panorama riguroso de la jurisdicción, pero su análisis se enfoca en ubicar 
teorías que pretenden diferenciar a la función administrativa de la jurisdiccional.44
Antes de desglosar el concepto propuesto de jurisdicción, es necesario advertir las dificultades para 
entrar al análisis, pues existen cuatro principales direcciones que pretenden abarcar el estudio de 
este concepto de la trilogía estructural:45
41. Cfr. Artículo 107 Constitucional y 1 de la Ley de Amparo.
42. Véase la Teoría de la Instancia Proyectiva de Humberto BRISEÑO SIERRA, en su obra: Derecho Procesal. Volumen 
II. Editorial Cárdenas, México, 1969, pp. 207-209.
43. Ver CHIOVENDA, Giuseppe. Curso de Derecho Procesal Civil. Traducción de Enrique Figueroa Alfonzo, Colec-
ción Clásicos del Derecho, Volumen 6, Editorial Harla, México, 1995, p. 12, Cfr. Duguit, Leon. Traité de droit consti-
tutionnel, 2ème Edition, Tome II, Paris, Ancienne Libraire Fontemoing & Cie, éditeurs, E. De BOCCARD, Successeur, 
1923, p. 320; Citado por DORANTES TAMAYO, Op. Cit., Nota 2, p. 149 y 150. Esta definición es el producto del análisis 
y fusión de la teoría francesa con la teoría de la sustitución, sin ser una u otra. Dejo en segundo término la concepción 
Carneluttiana, sin abandonar la idea que a toda contención le corresponde una jurisdicción.
44. ALCALÁ ZAMORA, Estudios de Teoría e historia… Tomo I, Op. Cit., Nota 40, pp. 29-60.
45. Ibíd. pp. 29 y 30.
35
36
1. La actividad y el territorio donde se desempeña la jurisdicción.
2. Rama del Derecho que estudia la jurisdicción.
3. Deslinde de la jurisdicción de la legislación y administración.
4. Direcciones anunciadas:
·Elementos que la integran.
·Extensión (si abarca o no la ejecución).
·Asociación (competencia).
Con el objeto de evitar las vastas explicaciones acerca de las teorías que pretenden explicar cada una 
de las direcciones, únicamente haré el análisis de la cuarta, pues se refiere propiamente a la actividad 
jurisdiccional, y por tanto existe una intima relación con el Juicio Ordinario y la Economía Procesal.46
De acuerdo con las direcciones anunciadas, los elementos, la extensión y la asociación de la 
jurisdicción, ha dado lugar a múltiples doctrinas:
En el ámbito de la extensión de la jurisdicción, existen diversas teorías que se puede clasificar en dos 
grandes corrientes:
a) Teorías restrictivas de la jurisdicción.
b) Teorías extensivas.
Es necesario hacer una diferenciación tajante entre jurisdicción y competencia en el ámbito de 
asociación, pues los abogados prácticos se encuentran con complejidades para entender estos 
conceptos. Ramiro Podetti expone diversas teorías que tratan el tema, sin embargo, para efectos de 
la EconomíaProcesal, es necesario precisar los ámbitos sujetivo y objetivo de la jurisdicción.
Finalmente, el concepto propuesto, contiene los siguientes elementos y características: 
a) Es la función potestativa.
b) Que tienen determinados órganos del Estado.
c) Para valorar y emitir argumentos que concretizan a la norma jurídica en la realidad material.
d) Argumentos que se materializan en resoluciones con características de imparcialidad y definitividad.
e) Resoluciones que deben ser aceptadas y acatadas por la generalidad.
f) Finalidad: Otorgar una certidumbre jurídica al gobernado.
2.1 Elementos de la jurisdicción
Una vez ubicada la cuarta dirección doctrinaria de la función potestativa, es necesario entrar al 
estudio de los elementos que la componen, es decir, la estructura básica que debe contener una 
institución para ser considerada como jurisdiccional.
46. Las otras tres direcciones son encontradas en: ALCALÁ ZAMORA, Teoría e historia… Op. Cit., Nota 40, pp. 34-
110; CALAMANDREI, Piero. Derecho Procesal Civil. Traducción de Enrique Figueroa Alfonzo, Biblioteca Clásicos del 
Derecho, Primera Serie, Volumen 2, Oxford University Press, México, 2003, pp.2-36; ALSINA, Hugo. Fundamentos de 
Derecho Procesal, Serie Clásicos de la Teoría General del Proceso, Volumen 4, Editorial Jurídica Universitaria, México, 
2001, pp. 299-328; y mi artículo “Acción de Nulidad de Juicio Concluido”, Facultad de Derecho, UNAM, México, 2004, 
pp. 2-13. Hago referencia a estas obras, pues se tratan de análisis minuciosos del concepto en estudio.
37
Todas las teorías que pretenden definir a la jurisdicción poseen una constante: “decir el derecho”. En 
la definición sostenida, se toman en cuenta cinco elementos a estudiar:
1. El primero se enfoca a una función potestativa. (Función)
Al partir de este punto de referencia, tanto teorías organicistas como subjetivistas coinciden que la 
jurisdicción consiste en una función otorgada por la Constitución a determinados órganos.
Es importante tomar en cuenta que la función se divide en jurisdiccional y procesal.
La función jurisdiccional, que implica la declaración de tutela de un derecho material, ya sea por 
reconocimiento, ordenamiento de ejecución o desconocimiento, debe consagrar una garantía: la 
efectividad de sus resoluciones.
Para hacer efectiva una resolución en el mundo jurídico material, se deben respetar dos actividades: 
la primera, la garantía de que el juzgador es libre e independiente para emitir sus resoluciones, 
teniendo como único límite lo señalado por la ley; y la segunda se refiere a las resoluciones de los 
juzgadores, que deben de ser respetadas y acatadas, por ser facultades de la función jurisdiccional. 
Así como cada uno de los gobernados exige una certidumbre jurídica en la búsqueda de la “justicia” 
en los tribunales; dentro de la primera actividad, el Juez, en su actitud personal, debe tener la 
certidumbre de respeto en las decisiones que tome en el ejercicio de sus facultades, siempre apegado 
en el marco de la legalidad, es decir, el único límite existente es el señalado en la norma jurídica, y 
ningún factor externo podrá manifestarse sobre su voluntad e imperio de juzgar.
Los factores externos que influyen en las decisiones de los juzgadores se pueden enumerar de la 
siguiente forma:
a) Políticos. Se refieren a las personas o grupos de poder que pueden ejercitar actitudes 
coercitivas sobre el juzgador para que resuelva en un determinado sentido. Para evitar 
esto, es necesario garantizar al juzgador su seguridad e inamovilidad cuando resuelva 
en el sentido que su pericia considere apropiada, como conocedor de la ley y de la 
instrucción de los hechos.
b) Económicos. Estos factores pueden ser determinantes en el destino de un proceso, porque si al 
juzgador no se le asegura una vida decorosa, siempre irá en la búsqueda de la satisfacción de 
sus necesidades, previa a la investidura que le ha sido consagrada. Si este factor no es cubierto 
de manera integral, cualquiera de las partes en una contienda, a través de una conducta 
ilícita puede obtener un beneficio determinante en el sentido de una sentencia. La norma 
jurídica debe otorgar un número considerable de prestaciones laborales y remuneraciones 
económicas apropiadas tanto para el juzgador como a sus subordinados, y así lograrse la 
armonía en el funcionamiento de la impartición de justicia.
c) Sociales. Si un grupo numeroso de personas conocen un asunto o controversia presente, 
pero causan un impacto social determinante, ya sea por los medios de comunicación, o se 
encuentre en el derecho material, preceptos de orden público e interés general; el juzgador, 
por esas presiones, en numerosas ocasiones se ve obligado a resolver en un determinado 
sentido diverso al emanado de su voluntad.
38
d) Psicológicos. Las pasiones del juzgador también son factores externos a la “objetividad 
procesal” que influyen al determinar el sentido de una resolución; siendo éste el factor 
más complicado a vencer, presentándose un punto de partida donde diversas legislaciones 
procesales han procurado eliminar el sistema libre de valoración probatoria.
Los anteriores puntos enumerados no son absolutos, cuyo señalamiento únicamente quedan 
enumerados los más importantes desde un particular punto de vista. Estas libertades necesarias para 
la independencia funcional del juzgador, son conocidas en la doctrina con el nombre de “principios 
de la función jurisdiccional”.47
La segunda actividad del juzgador que debe quedar garantizada en el ejercicio de la función 
jurisdiccional es la relativa al respeto y acatamiento de sus resoluciones emitidas. Estas actividades 
dan como consecuencia a la figura de la cosa juzgada, cuyo entorno doctrinario será explicado más 
adelante. Mientras tanto, basta mencionar la importancia de dos elementos consagrados en esta 
segunda actividad garantizada:
a) El respeto a las resoluciones del juzgador otorga al gobernado.48 La certeza jurídica de que 
lo emitido no será revocado por manifestaciones de elementos, personas o autoridad es 
externas, sino mediante los medios de impugnación que la ley procesal consagra; y fuera 
de estos preceptos, no existe forma alguna de revocar la resolución del juzgador. En otras 
palabras, el respeto significa la permanencia y observancia de la resolución.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 17 segundo párrafo 
menciona que:
“Artículo 17. (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por 
tribunales que estarán expeditos para impartirlas en los plazos y términos que fijen las 
leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. (…)”.
Nótese que la administración de justicia debe realizarse de manera “pronta, completa e imparcial”, y 
el respeto a una resolución jurisdiccional otorga la certeza al gobernado que su “derecho”, otorgado 
por el Estado, es inviolable. Si se traslada este supuesto al “no respeto” de las resoluciones, ¿cuál sería 
la garantía que tendría el gobernado para alcanzar la justicia Estatal?
El respeto a una solución significa permanencia y observancia, es decir, una conjunción y no una disyunción. 
El vocablo “permanecer” significa “prolongarse por el tiempo”, y la “observancia” consiste en el “no desconocer” 
una resolución perfectamente válida en la realidad jurídico-material, y por tanto, encaminarla a su 
cumplimiento. En este caso, el acatamiento de una resolución es el producto o fin de la observancia, y tanto 
la permanencia como la observancia es el objeto del respeto a una resolución judicial.
47. Cfr. DORANTES TAMAYO, Op. Cit. Nota 2, pp. 131; ALSINA, Op. Cit., Nota 46, p. 424; y DROMI, Roberto. Los Jue-
ces. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires-1992, primeras páginas. Nótese que cada autor pretende diferenciar las 
distintas garantías que tiene el juzgador para emitir sus resoluciones imparcialmente, pero todos coinciden que existen 
principios denominados “de la función jurisdiccional”, independientemente de

Continuar navegando