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UNIVERSIDAD NACIONAL 
AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
ACATLÁN 
 
 
 
 
 
 
 
 
LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EJERCITAR LA ACCIÓN DE 
NULIDAD E ILICITUD DEL MATRIMONIO Y PROPUESTA DE 
REFORMA AL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. 
 
 
 
 
 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
LICENCIADO EN DERECHO 
P R E S E N T A: 
SERGIO ADRIAN MALDONADO GUZMÁN 
 
 
 
 
 
ASESOR: LIC. ISIDRO MALDONADO RODEA. 
 
 
ACATLÁN, ESTADO DE MÉXICO 2006. 
 
 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
 
 
 
 
A MI UNIVERSIDAD: 
 
CON GRATITUD INFINITA A MI ESCUELA QUE ME DIO LOS 
CONOCIMIENTOS PARA PODER SALIR ADELANTE Y SER ALGUIEN EN LA 
VIDA. 
 
 
 
 
A MIS PADRES: 
 
QUE CON SU APOYO, AMOR Y CARIÑO HICIERON POSIBLE LA 
CULMINACIÓN DE MIS ESTUDIOS Y ME ENSEÑARON E IMPULSARON A 
SER UN HOMBRE DE BIEN. 
 
 
 
 
A MIS MAESTROS : 
 
POR LOS CONOCIMIENTOS Y ENSEÑANZAS QUE ME DIERON DURANTE Y 
DESPUÉS DE MI CARRERA Y EN ESPECIAL AL LIC. ISIDRO MALDONADO 
RODEA, MI ASESOR DE TESIS QUE ME GUÍO Y ME DIO LAS FACILIDADES 
NECESARIAS PARA LA CULMINACIÓN DE ESTE TRABAJO. 
 
 
 
 
A MIS ABUELOS Y MI FAMILIA: 
 
QUE SIEMPRE TUVIERON UNA PALABRA DE ALIENTO CUANDO LAS 
COSAS NO MARCHABAN BIEN Y QUE ME APOYARON EN TODO MOMENTO 
DURANTE MI CARRERA, A TODOS ELLOS CON CARIÑO DEDICO ESTE 
LOGRO. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
AL LIC. JESÚS FLORES GARCÍA: 
 
POR LAS ENSEÑANZAS QUE CON PACIENCIA Y DEDICACIÓN ME DIO 
PARA LA APLICACIÓN DE MIS CONOCIMIENTOS EN LA PRÁCTICA Y EN LA 
VIDA, ASÍ COMO SU CONFIANZA, AMISTAD Y LAS FACILIDADES PARA LA 
CULMINACIÓN DE ESTE TRABAJO. 
 
 
 
 
A MIS AMIGOS: 
 
QUE DE IGUAL FORMA SIEMPRE TUVIERON UNA PALABRA DE ALIENTO 
CUANDO LAS COSAS NO MARCHABAN BIEN Y QUE ME APOYARON EN 
TODO MOMENTO DURANTE MI CARRERA Y EN LA VIDA COTIDIANA, A 
TODOS ELLOS CON CARIÑO GRACIAS. 
 
 
 
 
 
A DIOS: 
 
POR DARME LA FUERZA Y EL ENTENDIMIENTO PARA CULMINAR MIS 
ESTUDIOS A PESAR DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE ENCONTRÉ 
DURANTE MI CARRERA. 
 
 
 
 
 
A TODOS EN GENERAL: 
 
A TODAS LAS PERSONAS QUE ME AYUDARON, DIRECTA O 
INDIRECTAMENTE A TERMINAR ESTO, QUE CON TANTO ESFUERZO 
CONSEGUÍ Y QUE TAL VEZ SIN SABERLO LO HICIERON, CON CARIÑO 
MUCHAS GRACIAS. 
 
 
 
 
 Páginas 
CAPÍTULO I 
 
1. LA LEGITIMACIÓN 
 
1.1. Concepto.............................................................................................. 6 
 
1.2. Tipos de Legitimación........................................................................ 9 
 
1.2.1. Activa.................................................................................... 10 
 
1.2.2. Pasiva .................................................................................... 10 
 
1.3. Figuras Afines....................................................................................... 10 
 
1.3.1. La Acción .............................................................................. 12 
 
1.3.2. La Personalidad.................................................................... 13 
 
1.3.3. El Derecho a la Cosa Litigiosa............................................ 14 
 
1.3.4. La Capacidad........................................................................ 15 
 
1.4. La Legitimación en la Legislación Mexicana................................... 17 
 
 
CAPÍTULO II 
 
2. LA ACCIÓN 
 
2.1. Concepto................................................................................................ 20 
 
2.2 Definición Legal.................................................................................... 23 
 
2.3. Autonomía de la Acción...................................................................... 25 
 
2.4. Clasificación de las Acciones.............................................................. 29 
 
2.4.1. Acciones Reales..................................................................... 30 
 
2.4.2. Acciones Personales.............................................................. 30 
 
2.4.3. Acciones Mixtas..................................................................... 31 
 
2.4.4. Acciones de Condena........................................................... 31 
 
2.4.5. Acciones Declarativas.......................................................... 31 
 
2.4.6. Acciones Constitutivas........................................................ 31 
 
2.4.7. Acciones Cautelares........................................................... 32 
 
2.4.8. Acciones Ejecutivas............................................................ 32 
 
2.5.Otras Clasificaciones........................................................................... 33 
 
2.6. Referencias Históricas de la Acción................................................. 38 
 
 
 
CAPÍTULO III 
 
3. LA NULIDAD E INEXISTENCIA. 
 
3.1. Conceptos.............................................................................................. 39 
 
3.2. Tipos De Nulidad................................................................................. 40 
 
3.2.1. Nulidad Absoluta................................................................. 41 
 
3.2.2. Nulidad Relativa................................................................... 41 
 
3.3. Diferencias entre Nulidad e Inexistencia......................................... 45 
 
3.4 Referencias Históricas de la Nulidad................................................. 47 
 
3.5. La Nulidad y la Inexistencia en la Legislación Mexicana............... 55 
 
 
CAPÍTULO IV 
 
4.EL MATRIMONIO 
 
4.1. Concepto.................................................................................................. 59 
 
4.2. La Importancia del Matrimonio........................................................... 60 
 
4.3. Naturaleza Jurídica del Matrimonio.................................................... 61 
 
4.4. Elementos Esenciales del Matrimonio.................................................. 66 
 
4.5. El Matrimonio como acto del Estado Civil 
y como acto solemne....................................................................................... 84 
 
 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO V 
 
5. NULIDAD E ILICITUD DEL MATRIMONIO 
 
5.1. La Nulidad absoluta del Matrimonio en el Código Civil 
para el Distrito Federal................................................................................... 87 
 
5.2. La Nulidad Relativa del Matrimonio en el Código 
Civil para el Distrito Federal.......................................................................... 87 
 
5.3. Causas que derivan la Nulidad del Matrimonio.............................. 88 
 
5.4. Efectos derivados de la Nulidad del Matrimonio.............................. 94 
 
5.4.1. efectos respecto de los hijos.................................................. 94 
 
5.4.2. efectos respecto del cónyuge................................................. 95 
 
5.4.3. efectos respecto a los bienes.................................................. 100 
 
5.5. Situación del Ministerio Público que concurre al juicio 
a ejercitar la acción de Nulidad de Matrimonio.......................................... 102 
 
 
CAPÍTULO VI 
 
6. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN COMO EXCEPCIÓN O DEFENSA 
CONTRALA ACCIÓN DE NULIDAD DE MATRIMONIO. 
 
6.1.Diversas acepciones del vocablo Excepción...................................... 108 
 
6.2.La excepción y la acción........................................................................ 112 
 
6.3. Distintos tipos de excepciones............................................................ 113 
 
6.3.1. Dilatorias................................................................................ 114 
 
6.3.2. Perentorias.............................................................................. 115 
 
6.3.3. Mixtas...................................................................................... 116 
 
6.4. Ubicación de la falta de Legitimación Activa como figura 
afin en las diversas clases de Excepciones y sus causas......................... 118 
 
6.5. Oportunidad para oponer la Excepción de falta de Legitimación 
Activa en materia Familiar........................................................................... 128 
 
6.6. Recursos contra la negación de la falta de Legitimación 
en primera Instancia....................................................................................... 134 
 
6.7.Análisis sobre la falta de Legitimación Activa en Materia 
Familiar en segunda instancia.................................................................... 136 
 
6.8.Procedencia del Amparo sobre la falta de Legitimación 
en Materia Familiar...................................................................................... 137 
 
 
 
 
CAPÍTULO VII 
 
7.REFORMA AL CAPÍTULO IX DE LOS MATRIMONIOS NULOS E 
ILÍCITOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. 
 
7.1. En cuanto a las personas Legitimadas por la Ley 
para demandar la Nulidad; reforma los artículos 248 
 y 251 del Código Civil para el Distrito Federal................................. 139 
 
7.1.2. Exposición de motivos y beneficios.............................. 140 
 
7.2. Respecto de las causas que dan origen a la Nulidad 
del Matrimonio; adicionar el divorcio administrativo 
viciado de nulidad absoluta obtenido del primer 
 matrimonio como causa de nulidad del 
segundo matrimonio legitimando 
igualmente a diversas personas............................................................ 143 
 
7.2.1.Exposición de motivos y beneficios............................... 143 
 
 
Conclusiones............................................................................................ 145 
 
Propuesta Concreta................................................................................. 152 
 
Bibliografía............................................................................................... 155 
 
1
I N T R O D U C C I Ó N 
 
 
 
 Es incuestionable que el tema a desarrollar ha sido tratado en numerosas 
ocasiones, y que al hacer este estudio se podrán aportar datos que pueden servir de 
base o antecedente de posibles correcciones o reformas a la ley, o en su caso para 
enriquecer la ciencia jurídica de manera aunque pequeña, pero con el fin y la 
intención de que sea útil a la rama de la ciencia jurídica que ocupa el estudio de la 
presente, es decir, la legitimación activa para ejercitar la acción de nulidad e ilicitud 
del matrimonio. Toda vez que dentro de los procesos judiciales en materia familiar, 
específicamente al ejercitar la acción de nulidad de matrimonio, se encuentran diversas 
personas que de acuerdo a la causal que da origen a la nulidad, se encuentran legitimadas por 
la ley para ejercitar la acción en comento, sin embargo dentro de dicho marco jurídico se 
encuentran lagunas o situaciones no previstas, las cuales se traducen en el hecho de que una 
persona interesada en que se declare la nulidad, no cuenta con la calidad especifica que 
establece la ley ( legitimación activa ) y a consecuencia de ello carece de acción para reclamar 
la nulidad de matrimonio a pesar de que su esfera jurídica se encuentra afectada por motivo de 
los efectos que surte tal acto viciado de nulidad (matrimonio), situación que hace recurrir a 
dicha persona ilegitima de acuerdo a la ley, a la autoridad administrativa, que lo es 
específicamente el Ministerio Público o la H. Representación Social a fin de que esta ejercite 
la acción de nulidad solicitada, tomando más tiempo para que se declare nulo dicho acto del 
estado civil, ello en perjuicio del principio de “expedición de justicia pronta y expedita” por 
parte de la autoridad judicial, quien es la encargada de administrar la justicia a los 
gobernados. 
 
 
 
 
 
 
 
2
 
 Es incuestionable que el tema a desarrollar ha sido tratado en numerosas 
ocasiones, y que al hacer este estudio se podrán aportar datos que pueden servir de 
base o antecedente de posibles correcciones o reformas a la ley, o en su caso para 
enriquecer la ciencia jurídica de manera aunque pequeña, pero con el fin y la 
intención de que sea útil a la rama de la ciencia jurídica que ocupa el estudio de la 
presente, es decir, la legitimación activa para ejercitar la acción de nulidad e ilicitud 
del matrimonio. 
 
 
 La legitimación es un tema complejo ya que en la actualidad y desde hace 
tiempo tal figura es confundida por los legisladores y demás personas cercanas a la 
ciencia jurídica, al no saber exactamente distinguir la legitimación de diversas figuras 
afines que en este trabajo se analizarán, de igual forma se estudiará la figura jurídica 
desde el aspecto procesal práctico, a fin de conocer las causas, como efectos de la 
legitimación respecto de la acción de nulidad del matrimonio. 
 
 
 Al igual que la legitimación serán estudiadas los demás conceptos como lo es 
la nulidad, desde la teoría clásica, hasta el derecho positivo, la acciones en sus 
diferentes modalidades y clasificaciones, el matrimonio en sus diversas acepciones 
por ser un núcleo complejo, generador de derechos y obligaciones y ser la base de la 
sociedad en donde nos desenvolvemos. 
 
 
 
 
 
3
 El interés de este estudio será conocer el origen y evolución de diversas figuras 
jurídicas como la legitimación, la acción, la nulidad, el matrimonio, todos ellos de 
una manera concatenada y relacionada entre sí, dando puntos de vista respecto de 
todas y cada una de ellas, resaltando los defectos en la ley, en los cuales no prevé 
solución a determinados casos concretos, relacionados con estas figuras, conociendo 
de manera práctica la forma, los términos y las características especificas de cada 
sujeto para ejercitar la acción en comento dentro de los procesos judiciales en nuestro 
sistema normativo, por lo cual las leyes comunes serán citadas con cierta frecuencia, 
en este estudio, debido a la diversidad de elementos jurídicos que conforman el tema 
y su interrelación. 
 
 
En función del anterior planteamiento del problema emitimos la siguiente hipótesis en 
el sentido de que ampliando la legitimación activa a cualquier persona siempre y cuando 
acredite que se esta afectando su esfera jurídica, podremos encontrar beneficios en pro de la 
administración de justicia por lo que hace a su eficacia y prontitud y para probar la anterior 
hipótesis se propone el siguiente índice dividido en siete capítulos que son los siguientes: 
 
 
I. En el capítulo primero analizaremos lo que es la legitimación, mediante 
método analítico y en el cual describiremos los tipos de dicha figura 
existentes en nuestro sistema jurídico, sus figuras afines, para poder 
diferenciarlas de otras muy parecidas a la que tenemos de estudio, así como 
se encuentra regulada la figura en la legislación mexicana actualmente. 
 
 
II. En este segundo capitulo analizaremos lo que es la acción en relación íntima 
con la legitimación, conoceremos la definición legal, su clasificación desde 
 
4
un punto de vista analítico crítico , sus características y referencias históricas 
esto último de manera analítica, correlacionando dicha figura con los demásconceptos de análisis dentro de este trabajo. 
 
 
III. El capitulo tercero denominado La Nulidad y la Inexistencia se tratara desde 
de un método de investigación analítico comparativo entre las figuras 
señaladas y que dan nombre al referido capitulo conociendo a fondo las 
causas tanto de una como otra, así como efectos de las mismas y sus 
características en relación con los demás temas a estudio dentro del presente 
trabajo. 
 
 
IV. El matrimonio será analizado en el capitulo cuarto, mediante el método ya 
mencionado al inicio, y conoceremos la importancia del mismo, su 
definición, su naturaleza jurídica, los elementos esenciales que lo conforman 
y sus acepciones como acto a fin de conocer su importancia, y como uno de 
los temas medulares del presente trabajo de investigación 
 
 
V. En el capitulo quinto aplicaremos un método de investigación analítico 
critico, comparativo por cuanto hace a la nulidad e ilicitud del matrimonio 
respecto de los efectos de la nulidad en general, tomando en cuenta que el 
matrimonio es un núcleo generador de derechos y obligaciones para diversas 
personas y como parte importantísima y fundamental de la sociedad y por 
ello veremos de que manera compete a la H. Representación Social su licitud 
y su conservación. 
 
 
5
VI. La falta de legitimación como excepción o defensa contra la acción de 
nulidad de matrimonio, se analizará en el capitulo sexto, estudiando 
principalmente las figuras referidas en cuanto a su posición y estructura 
procesal, definiendo cada una de las figuras como son la excepción, sus 
tipos, y la relación existente con la acción de la excepción lo anterior de una 
manera analítica , critica y reflexiva. 
 
 
En el capitulo séptimo propondremos una reforma al capitulo del Código Civil para 
el Distrito Federal referente a los Matrimonios Nulos e Ilícitos, exponiendo de una manera 
analítica las características de los matrimonios viciados de nulidad e ilicitud, y describiendo 
de una manera critica las deficiencias de dichos preceptos legales que conforman la 
legislación a reformar y proponiendo para su solución cambios en cuanto hace a la 
legitimación activa para ejercitar la acción derivada de la nulidad e ilicitud de dichos actos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
6
 
C A P Í T U L O I 
 
 
La legitimación es la facultad que otorga la ley a ciertos sujetos de derecho a 
demandar la satisfacción de una pretensión recurriendo para ello a la autoridad para que con el 
auxilio de esta última se satisfaga la pretensión, tal y como se analizará en líneas posteriores 
con el análisis de la figura que da nombre a este capítulo. 
 
1.-L A L E G I T I M A C I Ó N 
 
 
La finalidad del estudio de este primer capitulo consiste en conocer que es la 
legitimación, así como la legitimación en la causa y en el proceso y cuales atributos se 
requieren para que una persona pueda ejercitar determinada acción, que en el caso 
concreto lo será para ejercitar la acción de nulidad de matrimonio así como conocer 
los tipos de legitimación que existen y el marco jurídico de dicha figura. 
 
 
1.1.- CONCEPTO. 
 
En términos generales la legitimación es la posición de una persona, en cuanto 
a un acto o situación jurídica para poder ejecutar éste o actuar en ésta. Dicha 
legitimación puede ser Activa o Pasiva. 
 
Así mismo Chiovenda Giuseppe dice: que la legitimación o legitimatio ad 
causam ( legitimación para obrar) , que con ella se expresa que, para que el Juez 
estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es 
necesario que considere que este corresponde precisamente a aquel que lo hace valer 
y contra aquel contra quien es hecho valer; o sea, considere la identidad de la persona 
 
7
del actor con la persona en cuyo favor esta la ley ( legitimación activa), y la identidad 
de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la 
ley ( legitimación pasiva) . Con el nombre de legitimatio ad processum , se indica, 
por el contrario, un presupuesto procesal, esto es, la capacidad de presentarse en 
juicio por si o por otros. Como lo veremos más adelante.1 
 
En la mayoría de los casos, la cuestión de la pertenencia de un derecho o de 
una acción se confunde con la existencia del derecho y de la acción; pero a veces la 
cuestión de la existencia objetiva del derecho y de la acción y de su pertenencia 
subjetiva se presentan separadas al Juez. Esto ocurre cuando varias personas se 
presentan como posibles interesados, activa o pasivamente, en una acción. El defecto 
de la legitimación de la causa toma en la práctica el nombre especial de falta de 
acción. 
 
Así mismo el maestro Chiovenda define y estudia el interés en obrar cualidad 
necesaria del legitimado para proponer una demanda en juicio o para oponerse a la 
misma es necesario tener interés en ello. El interés en obrar no consiste solamente en 
el interés de conseguir el bien garantizado por la ley ( lo cual forma parte del 
contenido del derecho), sino en el interés en conseguirlo por obra de los órganos 
jurisdiccionales . Se puede, por lo tanto tener derecho y no tener todavía acción 
alguna . Por regla general puede decirse que el interés en obrar consiste en esto: Que 
sin la intervención de los órganos jurisdiccionales, el actor sufriría un daño injusto. 
Además , varia según el modo de actuación de la ley que se invoca ( sentencia de 
condena , de declaración, medida preventiva de seguridad, etc. ) . Aquí basta 
observar que el interés en obrar es la condición especifica de la acción . 2 
 
 
 
 
1. Chiovenda Giuseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil, conceptos fundamentales, la doctrina de las acciones, 
volumen I traducción E. Gómez Orbaneja, 2ª edición, editorial Jurídica, México, 2001, p. 208 
2. Idem. p. 208 
 
8
El maestro Rafael de Pina Vara define dicha figura como la situación jurídica 
en la que se encuentra un sujeto y en virtud de la cual puede manifestar validamente 
su voluntad respecto a una determinada relación de derecho, afectándola en algún 
modo. 3 
 
 
El concepto de legitimación, lo encontramos presente en el cuadro que más 
adelante se aprecia, en sus dos tipos de manifestaciones. La legitimación jurídica, 
debe entenderse como una situación del sujeto de derecho, en relación con 
determinado supuesto normativo, que lo autoriza a adoptar determinada conducta. 
Es decir, la legitimación es autorización de la ley porque el sujeto de derecho se ha 
colocado en un supuesto normativo y tal autorización implica el facultamiento para 
desarrollar determinada actividad o conducta. La legitimación puede ser de fondo, es 
decir una legitimación causal, que es que tiene toda parte material, porque está 
íntimamente vinculada con la capacidad de goce. En este sentido tiene legitimación 
ad causam, por ejemplo, un niño, o un enajenado mental, en cuanto a que son 
titulares de algún derecho de fondo; o sustantivo; sólo que ni el niño ni el enajenado 
mental, tienen la capacidad de ejercicio, que se traduce, procesalmente, en una 
capacidad procesal, que la tienen aquellos sujetos que están válidamente facultados o 
autorizados, para actuar por sí, o en representación de otros, y como puede 
fácilmente deducirse, este concepto de la legitimación procesal o formal, está 
íntimamente ligado al concepto de parte formal.4 
 
Por otro lado, la legitimación también puede ser activa o pasiva. La primera, es 
la facultad que tiene un sujeto para iniciar un proceso; por el contrario, la 
legitimación pasiva, se refiere a la situación jurídica de aquel sujeto de derecho en 
 
 
 
3. De Pina Vara Rafael, Diccionario de Derecho, 26ª edición, editorial Porrúa México, 1998, p. 353 
4. Chiovenda Giuseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil, conceptos fundamentales, la doctrina de las acciones, 
volumen I traducciónE. Gómez Orbaneja, 2ª edición, editorial Jurídica, México, 2001, p. 208 
 
9
contra del cual se quiere enderezar el proceso. Debemos subrayar la importancia que 
tiene el concepto de legitimación, con el concepto de pretensión. En efecto, la 
pretensión como una conducta, como un querer, sólo encuentra justificación si está 
legitimada, es decir, la legitimación es la fundamentación de una pretensión, o sea, la 
razón legal de esa pretensión, por lo que podemos deducir que las reglas sobre la 
legitimación están destinadas a establecer qué sujetos y bajo qué condiciones, pueden 
pretender la sujeción de otros intereses ajenos a los suyos, y consecuentemente, las 
decisiones jurisdiccionales respectivas relacionadas con dichas pretensiones. 
 
 
1.2.- TIPOS DE LEGITIMACIÓN. 
 
 Como ya se mencionó anteriormente existen dos tipos de legitimación mismas 
que producen procesalmente hablando acción o excepción según sea el caso y que 
analizaremos más adelante, la legitimación también puede ser activa o pasiva. La 
primera, es la facultad que tiene un sujeto para iniciar un proceso; por el contrario, la 
legitimación pasiva, se refiere a la situación jurídica de aquel sujeto de derecho en 
contra del cual se quiere enderezar el proceso. Debemos subrayar la importancia que 
tiene el concepto de legitimación, con el concepto de pretensión. En efecto, la 
pretensión como una conducta, como un querer, sólo encuentra justificación si está 
legitimada, es decir, la legitimación es la fundamentación de una pretensión, o sea, la 
razón legal de esa pretensión, por lo que podemos deducir que las reglas sobre la 
legitimación están destinadas a establecer qué sujetos y bajo qué condiciones, pueden 
pretender la sujeción de otros intereses ajenos a los suyos, y consecuentemente, las 
decisiones jurisdiccionales respectivas relacionadas con dichas pretensiones. 5 
 
 Podemos mencionar que existe la división de la legitimación en cuanto al 
proceso, ya que existe la legitimación en la causa y que no es otra causa que la 
 
5. Gómez Lara Cipriano, Teoría general del proceso, 9ª edición, editorial Oxford University Harla México, 1996, 
p.203 
 
10
facultad que otorga la ley a determinada persona para ejercitar alguna acción 
relacionada con el derecho del cual es titular; y por otra parte existe la legitimación en 
el proceso, que no es otra cosa sino simplemente llevar acabo una acción de la cual no 
 
 
es titular pero que la ley lo legitima para actuar dentro del proceso para reclamar lo 
relacionado al derecho de otro; un ejemplo claro de ello lo es la representación en el 
proceso, mismo que tiene personalidad para actuar dentro del juicio y poner en 
funcionamiento la actividad jurisdiccional para obtener el fin para el cual se le 
legitimo o se le otorgo dicha facultad. 
 
1.2.1.- ACTIVA. 
 
Chiovenda dice que la Legitimación en la causa consiste en la identidad del 
actor con la persona en cuyo favor esta la ley. En otros términos podemos entender 
que el actor esta legitimado cuando ejercita un derecho que realmente es suyo. 
 
 
1.2.2.- PASIVA 
 
La identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se 
dirige la voluntad de la ley. Y la legitimación del demandado cuando se le exige el 
cumplimiento de una obligación que también es a cargo de él. 6 
 
1.3.- FIGURAS A FINES 
 
 
 En el ámbito jurídico se conocen varias figuras, que son afines a la 
legitimación, es decir que van íntimamente ligadas a ella, que se pueden confundir, 
por lo que se estudiará cuales se le allegan más y en que consiste cada una de ellas 
 
 
6.Chiovenda Giuseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil, conceptos fundamentales, la doctrina de las
acciones, volumen I traducción E. Gómez Orbaneja, 2ª edición, editorial Jurídica, México, 2001, p.19 
 
11
para evitar confusión con la citada figura, siendo entre otras las siguientes: la acción, 
la personalidad, la representación y la capacidad. 
 
Los conceptos que veremos más adelante están íntimamente ligados entre sí y 
tienen una enorme importancia procesal. Si entendemos a la persona como un centro 
de imputación de contenidos normativos o, lo que es lo mismo, como un sujeto de 
derechos y obligaciones, las ideas de capacidad, legitimación y representación, se 
refieren desde luego a la persona jurídica. La capacidad debe entenderse como la 
aptitud para poder ser sujeto de derechos y obligaciones. Esta capacidad puede ser de 
goce o de ejercicio. La capacidad de goce es la aptitud del sujeto para poder disfrutar 
de los derechos que le confiere la ley y por ello, se identifica en este sentido, con el 
concepto de personalidad jurídica, entendida ésta precisamente como la idoneidad 
para ser sujeto de derechos y obligaciones y que implica la concurrencia de una serie 
de atributos, precisamente llamados atributos de la persona, como lo son: el nombre, 
el domicilio, el estado civil, el patrimonio, etcétera. Debe hacerse notar que todas 
estas características de la persona, le son dadas por atribuciones normativas y si es 
apta para recibirlas, se dice que tiene personalidad y que por lo tanto tiene la 
capacidad de goce. 
 
Frente a la capacidad de goce, tenemos la capacidad de ejercicio, que es la 
aptitud para ejercitar o hacer valer por sí mismo, los derechos u obligaciones de ]os 
que sea titular. La capacidad de ejercicio, presupone la de goce, pero no a la inversa. 
 
Una idea contraria a la de la capacidad, es la incapacidad, como ineptitud del 
sujeto ya sea en el aspecto del goce o ya sea en el aspecto del ejercicio. Estos dos 
conceptos de capacidad de goce y de capacidad de ejercicio, están íntimamente 
 
12
ligados con los conceptos, ya examinados, de parte material y de parte formal, así 
como con la legitimación. 
 
El siguiente cuadro nos ayudará a entender esta relación y este paralelismo 
entre unas ideas y otras: 7 
 
 
CAPACIDAD DE GOCE = CAPACIDAD DE EJERCICIO 
 
CAPACIDAD PARA SER PARTE = CAPACIDAD PROCESAL 
 
LEGITIMACIÓN AD CAUSA = LEGITIMACIÓN AD PROCESSUM. 
 
PARTE MATERIAL. = PARTE FORMAL8 
 
 
1.3.1.- LA ACCIÓN 
 
 La mayoría de los conceptos doctrinarios dan a entender a la acción como un 
derecho subjetivo en estado de actividad y que se ejercita cuando es violado el 
derecho sustantivo. 
 
 En atención a este concepto se pueden encontrar tantas acciones como 
derechos subjetivos existentes, así a los derechos reales acción real y a los derechos 
personales acción personal, etc. De lo anterior podemos ver que no es en su totalidad 
correcto ya que como analizaremos más adelante la acción cuenta con autonomía 
propia en relación al derecho que se ejercita con la misma razón por la cual considero 
según mi criterio erróneo lo anterior. 
 
 Se han aportado cantidad de definiciones en torno al concepto de acción por 
lo tanto se mencionan los que de acuerdo a la claridad de los conceptos dan a conocer 
de una manera más completa lo que es la acción procesal. 
 
7. Gómez Lara Cipriano, Teoría general del proceso, 9ª edición, editorial Oxford University Harla México,
1996, p.203 
8.Gómez Lara Cipriano, Teoría general del proceso, 9ª edición, editorial Oxford University Harla México, 1996, p.203 
 
13
 
 Chiovena giuseppe, define a la acción como “el poder jurídico de dar vida a la 
condición para la actuación de la ley” 9 
 
 La acción es en nuestro concepto, el poder jurídico que tiene todo sujeto de 
derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar su intervención en la 
satisfacción de una pretensión. Este poder jurídico compete al individuo en cuanto 
tal, como un atributo de su personalidad. 10 
 
1.3.2.- LA PERSONALIDAD 
 
 Existen diferentes criterios en torno a la personalidad , algunos se orientan en 
el sentido de concebir a la personalidad comoun conjunto de atributos jurídicos de 
los individuos, entendidos estos como derechos y obligaciones. 
 
 Otros criterios consideran que la personalidad es la proyección de un ente 
físico o colectivo en las normas de derecho, por último también se concibe a la 
personalidad como una facultad para intervenir en un negocio jurídico. 
 
 De los anteriores conceptos podemos apreciar en primer lugar que la 
personalidad implica que es un conjunto de atributos jurídicos, derechos y 
obligaciones que la ley reconoce a las entidades físicas y colectivas. 
En segundo lugar la personalidad se concibe como la calidad que la ley 
reconoce a determinados sujetos para llevar acabo una acción procesal; de donde se 
concluye que hay dos clases de personalidad, la que se tiene reconocida por motivo 
del nacimiento y aún antes, en la concepción, tratándose de personas físicas, o con 
motivo de su constitución tratándose de personas morales y la que la ley reconoce en 
 
9. Pallares Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal, 23ª edición, editorial Porrúa, México, 1997, p.27 
10. J. Couture Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1ª edición, editora euros, 2002, p.59 
 
 
 
14
el momento de provocar la función jurisdiccional; luego entonces; llamar 
personalidad a la reconocida por los órganos jurisdiccionales para ejercer una acción 
procesal no es lo propio, ya que una persona física o colectiva puede o no motivar la 
función jurisdiccional no por eso deja de tener personalidad. 
 
Se entendería mejor denominar calidad o personalidad procesal o de cualquier 
otro modo y no personalidad a la facultad de promover una acción procesal, 
entendiendo como calidad a las condiciones o requisitos en éste caso para la citada 
promoción. 
 
Finalmente debemos hacer una referencia a la palabra o expresión "persona-
lidad" que es muy frecuentemente mal utilizada entre nosotros; así, se habla de 
personalidad para designar la aptitud legal de representación jurídica, o la 
legitimación que esa representación jurídica otorga, cuando en realidad el término 
personalidad es amplísimo. La personalidad es la suma de todos los atributos 
jurídicos de una persona, como, conjunto de sus derechos y obligaciones. Por estas 
razones, en vez de usarse la expresión "personalidad", queriendo significar 
legitimación procesal y correcta representación procesal, pensamos que es más 
acertado el vocablo "personería" para significar esta aptitud repetimos, de repre-
sentación y, así podríamos expresar, correctamente, que puede haber falta de 
personería, pero no falta de personalidad. 11 
 
1.3.3.- DERECHO A LA COSA LITIGIOSA 
 
 El patrimonio es uno de los atributos de las personas, dentro de este se 
comprenden todas las cosas susceptibles de apreciación económica entre ellas, se 
pueden citar a los bienes, los créditos , las obligaciones etc. 
11.Gómez Lara Cipriano, Teoría general del proceso, 9ª edición, editorial Oxford University Harla México, 1996, p.206 
 
15
 
 El derecho a una cosa es la facultad que la ley reconoce a determinadas 
personas para poseerla, usarla , disfrutarla y disponer de ella , con exclusión de 
cualquier otra persona. En cuanto que sea motivo de un litigio, se plantea la decisión 
de los tribunales para otorgar de ella los derechos u obligaciones inherentes a la 
misma. 12 
 Este estudio se enfoca en particular al derecho que tiene la persona legitimada 
para ejercitar una acción del estado civil, que se puede obtener por medio de la 
celebración del contrato de matrimonio, mismo que puede dar origen a un cúmulo de 
derechos y obligaciones derivados de la celebración del contrato antes referido entre 
los cuales puede comprender el derecho a la sucesión, alimentos, copropiedad etc. Es 
decir que con la celebración del contrato de matrimonio la ley otorga a los 
contratantes la facultad a ejercer los derechos correspondientes con motivo de dicho 
contrato. 
 
 La figura antes referida y explicada se refiere a las cosas o derechos que son 
debidos a cierta persona, facultada por la ley para ejecutar actos tendientes a la 
conservación, recuperación de la cosa que le es debida, sin embargo al hablar de 
cosa podemos decir que se esta hablando del ejercicio de una acción real y no 
personal declarativa o condenatoria como lo es la de estudio en el presente trabajo, 
sin embargo la misma se analiza de manera general ya que en este ámbito genérico 
suele confundirse dicha figura . 
 
1.3.4.- LA CAPACIDAD 
 
 El maestro de Pina Vara define a la capacidad como la actitud para adquirir un 
derecho o para ejercerlo y disfrutarlo. Así mismo define a la capacidad procesal como 
12. Moto Salazar Efraín, Elementos de Derecho, 47ª edición, editorial Porrúa S.A México,2002, p. 134. 
 
 
 
 
16
la facultad de obrar en juicio, es decir para realizar actos procésales, en nombre 
propio o en representación a favor de otro. 13 
 
 Para Roberto Atwood la capacidad es “La aptitud o disposición legal en que se 
halla una persona para ejecutar determinados actos, o como define Capitant, "La 
aptitud para ser sujeto de derechos y hacerlos valer." 14 
 
Existen dos especies de capacidad: la jurídica y la de actuar. Se llama capa-
cidad jurídica a la aptitud que tiene el individuo para ser sujeto de derechos. Esta 
especie de capacidad corresponde a todo hombre, por el hecho de serlo, sin tener en 
cuenta su sexo, edad o nacionalidad. Este concepto coincide con el de la personalidad, 
que ya hemos estudiado. 
 
La capacidad jurídica la adquiere la persona al nacer y la pierde en el momento 
de la muerte; pero esta es una idea del derecho moderno. Antiguamente se aceptaba 
la llamada muerte civil, por la cual las personas que se dedicaban al estado religioso 
se consideraban muertas para el mundo; también existía la muerte civil como pena; 
los condenados a trabajos forzados estaban muertos para la ley; la esclavitud era, 
también motivo de muerte civil. En nuestro país, la constitución prohíbe esta 
situación de la persona. 
 
La capacidad de actuar es la aptitud del individuo para realizar actos jurídicos, 
ejercer derechos y contraer obligaciones. No todas las personas la poseen, ésta supone 
pleno conocimiento y libertad para actuar. 
 
Existen circunstancias que limitan o destruyen la capacidad de actuar, como la 
13. .De Pina Vara Rafael, Diccionario de Derecho, 26ª edición, editorial Porrúa México, 1998, p.142 
14. Roberto Atwood, Diccionario Jurídico, Librería Bazán, México, 1978. 255pags 
 
 
17
minoría de edad, la locura, la condena penal, etcétera; pero los incapaces pueden 
ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes (art. 23 
del código civil). La representación, en el sentido que aquí la tomamos, es una 
institución que tiene por objeto la protección de los incapaces, y que consiste en que 
una persona obre en nombre y en interés del sujeto incapacitado, adquiriendo sus de-
rechos y obligaciones, ejercitando unos y cumpliendo las otras. 
 
La plena capacidad de actuar se adquiere con la mayor edad; es decir, al 
cumplir los dieciocho años. 15 
 
 
 1.4 LA LEGITIMACIÓN EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA 
 
 
 La legitimación en el orden jurídico la podemos encontrar derivada de acuerdo 
a las calidades especificas de cada sujeto como lo es padre, hijo, esposo, heredero etc. 
, o a la titularidad respecto de los bienes en sus distintas modalidades como pueden 
ser propiedad, posesión , sin embargo, procesalmente hablando podemos decir que 
dentro de un proceso judicial con el fin de obtener la procedencia de una acción 
relacionada con el bien jurídicamente tutelado por la ley se tiene que acreditar dicha 
legitimación o interés jurídico ya sea como actor, o demandado, razón por la cual 
analizaremos desde el punto de vista procesal la figura de la legitimación tanto activa 
como pasiva dentro de la legislaciónmexicana. 
 
 Iniciaremos por analizar el artículo 1º. del Código de Procedimientos Civiles 
para el Distrito Federal y el cual a la letra menciona “Sólo puede iniciar un 
procedimiento judicial e intervenir en él , quien tenga interés en que la autoridad 
15.Moto Salazar Efraín, Elementos de Derecho, 47ª edición, editorial Porrúa , S.A México,2002, p.143 
 
 
 
18
judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el 
interés contrario.”16 
 
 De lo anterior podemos afirmar, que la legitimación está invocada en el 
referido artículo al mencionar que ...”sólo puede iniciar un procedimiento judicial 
quien tenga interés...” del cual se infiere que habla el artículo e individualiza a ciertos 
sujetos interesados y facultados por la ley para promover la actividad jurisdiccional, 
desprendiéndose de este párrafo la legitimatio ad causam (legitimación en la causa). 
 
 De igual forma en su segundo párrafo podemos ver consignada las formas de 
legitimación en el proceso o legitimatio ad processum, (legitimación en el proceso) ya 
que como lo refiere el referido artículo “ Podrán promover los interesados, por sí o 
por sus representantes o apoderados, el Ministerio Público, y aquellos cuya 
intervención este autorizada por la ley en casos especiales.”Siendo que los 
representantes o apoderados no siendo titulares del derecho lo puedan reclamar ante 
el órgano jurisdiccional sin ser requisito sine qua non el ser titular de ese derecho. 
 
 
 En el mismo cuerpo de normas el artículo 272-A señala en su tercer párrafo que 
si asistieren las dos partes a la audiencia previa y de conciliación, esto es, una vez 
entablada la demanda y contestada la misma, se presentaran “ el juez examinará las 
cuestiones relativas a la legitimación procesal .“ El examen de la legitimación procesal 
de manera previa a la conciliación, debe tener por objeto asegurar que, en caso de 
llegarse a ésta, el convenio respectivo se ha suscrito por partes con capacidad procesal 
o por sus legítimos representantes. De lo anterior podemos afirmar que nuevamente 
aparece la figura de la legitimación en el proceso, misma figura que de acuerdo a lo 
anterior expuesto tiene la obligación la autoridad judicial de estudiarla de oficio.17 
 
16. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, editorial grupo gmg, 1ª edición, México, 2004. pp. 1 , 52 
17.Idem. 
 
 
19
 
 
 Como ya vimos la legitimación esta íntimamente relacionada con las figuras afines 
descritas y que nuestra legislación es usada comúnmente dentro de los procesos judiciales y 
aquí dimos una explicación clara y ligera de la legitimación en la legislación mexicana, y en la 
cual ahondaremos más adelante conforme se avance el tema y que de lo anterior; lo que a 
nosotros nos es útil, es la legitimación activa que es el ejercicio de un derecho del cual cierto 
individuo es titular, característica otorgada por la ley y que para el caso puede dar origen al 
ejercicio de una acción procedente misma figura que analizaremos en el siguiente capitulo y 
en la cual se reclame como pretensión la nulidad de matrimonio 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
20
C A P Í T U L O II 
 
 
 La acción es el medio legal de hacer valer una pretensión y es de igual forma 
el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar su intervención y 
con ello obtener la satisfacción de una pretensión y que para el caso en estudio lo es la 
nulidad de matrimonio razón por la cual se analizara dicha figura de la siguiente 
manera: 
 
L A A C C I Ó N 
 
 
En el presente capítulo analizaremos la figura de la acción y conoceremos 
conceptos de los estudiosos del derecho de la referida figura jurídica, conoceremos 
también la clasificación desde varios puntos de vista y explicaremos el por que de su 
autonomía y como ha ido evolucionando las teorías respecto de ella. 
 
2.1.- CONCEPTO 
 
 El concepto de acción es uno de los más discutidos en el derecho procesal y a 
dado nacimiento a numerosas doctrinas, definiciones y no pocas controversias de lo 
que resulta que los jurisconsultos modernos no sean puesto de acuerdo en materia 
tan importante como es esta, ya que la acción constituye uno de los pilares en los que 
descansa el proceso. 
 
 Roberto Atwood define la acción como: (jus persequendi in judicio quod sibi 
debetur) es el derecho en ejercicio, el medio legal de hacer valer una pretensión ante 
la autoridad competente. Es el derecho de hacer efectivo otro derecho. Son tres las 
acciones: reales personales y mixtas. 18 
 
 
18. Roberto Atwood, Diccionario Jurídico, Librería Bazán, México, 1978. p. 11 
 
 
 
21
La acción es, para el maestro Eduardo Couture, el poder jurídico que tiene 
todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la 
satisfacción de una pretensión.19 
 
Históricamente este derecho ha sido confundido con otros poderes jurídicos o 
facultades a los que se confiere el mismo nombre. La doctrina, luego de una tarea que 
ya lleva casi un siglo, ha logrado aislar y determinar su esencia, habiendo sido objeto 
de una formulación especial en el artículo 10 de la declaración universal de los 
derechos humanos, aprobada por la, asamblea de las naciones unidas ello de 
diciembre de 1948 y que dice a la letra “Toda persona tiene derecho, en condiciones 
de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal 
independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o 
para el examen de cualquier acusación contra ella ...” 
 
Este poder jurídico compete al individuo en cuanto tal, como un atributo de su 
personalidad. Tiene en este aspecto un carácter rigurosamente privado. Pero al 
mismo tiempo, en la efectividad de ese ejercicio está interesada la comunidad, lo que 
le asigna carácter público. Mediante la acción se cumple la jurisdicción, vale decir, se 
realiza efectivamente el derecho, ya que, por tradicional principio que rige en materia 
civil, la jurisdicción no actúa sin la iniciativa individual: nemo judex sine actore. 
 
 Es por esta circunstancia que en tanto el individuo ve en la acción una tutela 
de su propia personalidad, la comunidad ve en ella el cumplimiento de uno de sus 
más altos fines, o sea la realización efectiva de las garantías de justicia, de paz, de 
seguridad, de orden, de libertad, consignadas en la constitución. 
 
 
 
19.J. Couture Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1ª edición, editora euros, 2002, p. 57. 
 
 
22
 Las teorías sobre la acción serán materia de nuestro estudio más adelante. 
Aquí sólo queremos hacer referencia al concepto de acción que aceptamos y a resaltar 
que el estudio de la acción constituye indudablemente "...el más importante análisis 
de esta ciencia, su depuración inicia la era científica de la rama, funda su autonomía y 
permite la sistematización..." 
 
 Entendemos por acción el derecho, la potestad, la facultad o actividad. 
Mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional. 
 
 Ahora bien, esta definición no es muy específica, y señala varios géneros próxi-
mos, sobre todo por la variedad de opiniones respecto de la acción, que como ya 
hemos dicho, analizaremos más adelante. Lo importante es dejar asentado que 
consideramos a la acción como algo que provoca la función jurisdiccional del estado. 
 
 Aceptado eso, es conveniente dejar asentada la idea de que de la acción en 
sentido procesal se puede hablar, cuando menos, en tres acepciones distintas: 
 
A) como sinónimo de derecho; es el sentido que tiene el vocablo cuando se dice 
"el actor carece de acción". Es decir se identifica a la acción con el derecho de fondo o 
sustantivo o, en todo caso, se le considera como una prolongación del derecho de 
fondo, al ejercitarse ante los tribunales.B) como sinónimo de pretensión y de demanda. La acción en este sentido es la 
pretensión de que se tiene un derecho válido y en nombre del cual se promueve la 
demanda respectiva. Así, se habla de demanda fundada e infundada.20 
 
20. J. Couture Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1ª edición, editora euros, 2002, p. 59 
 
 
 
 
23
C) como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción; se 
habla, entonces, de un poder jurídico que tiene todo individuo como tal, y en nombre 
del cual le es posible acudir ante los jueces en demanda de amparo a su pretensión. El 
hecho de que esta pretensión sea fundada o infundada no afecta la naturaleza del 
poder jurídico de accionar; pueden promover sus acciones en justicia aun aquellos 
que erróneamente se consideran asistidos de razón. Estamos pues con la idea del 
autor citado al entender". . . Por acción no ya el derecho material del actor ni su 
pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico 
de acudir ante los órganos jurisdiccionales"21 
 
 
2.2- DEFINICIÓN LEGAL. 
 
 La acción jurídicamente hablando se define como la acción procesal la cual es 
el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido. Definición de Celso. 
 
Manreza define la acción como el medio que concede la ley para ejercitar el 
juicio el derecho que nos compete. 
 
 El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de 1884 en su 
articulo 1 define la acción como el medio de hacer valer ante los tribunales los 
derechos establecidos por la ley. 
 
 Chiovenda: es el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de 
la ley. 
 
 Kohler: la define como la facultad que esta comprendida en el derecho a la 
integridad de la propia personalidad, de dar vida a la demanda judicial. 
21. J. Couture Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1ª edición, editora euros, 2002, p. 59 
 
 
 
24
 
 Hugo Rocco: El derecho de acción es un derecho subjetivo del individuo contra 
el estado, y solo para con el estado, que tiene como contenido sustancial el interés 
abstracto a la intervención del Estado para la eliminación de los obstáculos que la 
incertidumbre o la inobservancia de la norma jurídica en el caso concreto, puede 
oponer a la realización de los intereses privados. 
 
 Carnelutti: La acción es un derecho público subjetivo, que tiene el individuo 
como ciudadano, para obtener del Estado la composición del litigio. También la 
define como un derecho público subjetivo del procedimiento judicial en general pero 
no a la sentencia justa. 
 
 El maestro Rafael de Pina Vara define la acción procesal como la facultad de 
los particulares y poder del ministerio público de promover la actividad de un órgano 
jurisdiccional y mantenerla en ejercicio hasta lograr que este cumpla su función 
característica en relación con el caso concreto que se le haya planteado. 22 
 
Entonces podemos concluir que la acción procesal es la posibilidad legal de 
realizar actos procésales, conferida a los particulares, en interés propio en la 
obligación de realizarlos impuesta al ministerio público en los casos expresamente 
señalados por el legislador. 
 
Se dice, por ejemplo, que "acción es el medio legal de pedir judicialmente lo 
que es nuestro o se nos debe", simple paráfrasis de un pasaje clásico de notoria 
difusión. 
 
2 2. De Pina Vara Rafael, Diccionario de Derecho, 26ª edición, editorial Porrúa México, 1998, p. 29 
 
 
 
25
Una definición de esa índole, no obstante el prestigio de la autoridad, no puede 
satisfacer las exigencias científicas del derecho procesal moderno. 
 
Aparte deja impropiedad técnica que supone incorporar una definición al 
derecho positivo, deben hacerse a su respecto dos observaciones. Por un lado, que el 
concepto de la acción como medio legal, correcto en sí mismo, confunde acerca de su 
naturaleza: ésta no es tan sólo remedium juris, sino un poder jurídico autónomo que 
puede concebirse desprendido del derecho material sobre lo nuestro o lo que se nos 
debe. Por otro lado, que la definición no alcanza a comprender las acciones de mera 
declaración, en las cuales no se reclama nada que nos pertenezca o que nos sea 
debido, sino una pura declaración apta para hacer cesar un, estado de incertidumbre 
jurídica. Tampoco abarca las acciones preventivas y algunas constitutivas. 23 
 
Corresponde, en consecuencia, prescindir de estas definiciones contenidas en 
las leyes y examinar el tema de la acción tal como surge del conjunto de normas del 
derecho positivo. 
 
 
2.3.- AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN. 
 
Para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó 
un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo. 
 
Más que un nuevo concepto jurídico, constituyó la autonomía de toda esta 
rama del derecho. Fue a partir de este momento que el derecho procesal adquirió 
autonomía y se desprendió del viejo tronco del derecho civil., la doctrina admitió casi 
sin reservas esta nueva concepción, y sobre ella elevó sus construcciones futuras.24 
23. Gómez Lara Cipriano, Teoría general del proceso, 9ª edición, editorial Oxford University Harla México, 1996, p 123. 
24. J. Couture Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1ª edición, editora euros, 2002, p. 63 
 
 
 
26
Esta teoría es de gran significación porque representa el punto culminante del 
desenvolvimiento de la ciencia procesal. Así, si la primera. Teoría, o sea la de la tutela 
concreta, aparece frente a las posiciones tradicionales como pálida y débil, esta 
posición tiene caracteres de mayor intensidad y de una radicalidad definida. Esta 
posición se proyecta desde el siglo xix con el autor Degenkolb así como ya después en 
el siglo xx con autores como Liebman, Alfredo Rocco Y Ugo Rocco. En forma curiosa 
cabe destacar que Ludovico Mortara no obstante ser un autor italiano del siglo XIX " 
.Marcha por la senda de Plotz y de Degenkolb y aporta a la doctrina de ellos algunas 
puntualizaciones interesantes. Mortara comienza por acoger dos conceptos de acción, 
uno de ellos amplio, de acuerdo con el cual la acción sería una relación de derecho 
público entre las dos partes y el juez, y otro más restringido, como facultad de 
deducir la demanda judicial. 
 
De esos dos conceptos o sentidos que Mortara le da a la palabra acción, el 
primero fue combatido en Italia, con argumentos convincentes. . ., la doctrina de la 
relación jurídica procesal sirve para explicar la naturaleza del proceso, pero no 
propiamente la de la acción, entonces, de los dos conceptos de acción que da Mortara, 
el amplio como sinónimo de relación jurídica entre las partes y el juez, y el restringido 
como facultad deducida de demanda judicial, el que hay que utilizar es el segundo. .. 
Para que exista acción basta la simple afirmación de la violación del derecho privado, 
sin que sea necesario que esa afirmación sea de buena fe, con lo cual, con la doctrina 
de Mortara, encuentran plena explicación las demandas de carácter temerario, o de 
mala fe. .. (además se puede referir) el concepto de pretensión a las dos partes... Como 
la petición concreta que se formula ante un tribunal de justicia. .. Mortara dice que en 
el proceso no hay una sola pretensión, sino dos pretensiones, una positiva o atacante 
del actor y otra normalmente de signo contrario".25 
25. Gómez Lara Cipriano, Teoría general del proceso, 9ª edición, editorial Oxford University Harla México, 1996, p 123. 
 
 
 
 
27
Podemos mencionar como critica del anterior criterio del maestro Montara que 
en efecto existe una fuerza positiva y otra atacante o resistencia pudiendo clasificar a 
la primera de ellas como pretensión y a la segunda resistencia mismas fuerzas que 
dan origen al litigio tal y como lo menciona el Maestro Cipriano Gomez Lara al citar 
la obra de Carnelutti Francesco al afirmar lo siguiente:“Llamo litigio al conflicto de 
intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia 
del otro” 26 
 
A nuestro entender esta teoría de la acción como un derecho abstracto de 
obrar, representa el punto máximo de autonomía de la acción. La acción es dentro de 
esta concepción un derecho que se tiene para provocar la función jurisdiccional, con o 
sin fundamento. Es decir, se tiene derecho a una sentencia, independientemente de 
que ella sea favorable o desfavorable a los intereses de quien haya iniciado el proceso. 
En la tesis o teoría de la acción como tutela concreta, por el contrario, se sostenía el 
derecho a una sentencia favorable. En esta teoría de la acción como derecho abstracto 
de obrar, a la que Alsina llama teoría de la acción abstracta, ". . .la acción es dada no 
sólo a quien tiene razón, sino a cualquiera que se dirija al juez en demanda de una 
decisión sobre una pretensión; la acción, por consiguiente, puede ser deducida aun 
por quien esté equivocado y por ello es abstracta de! Fundamento de la demanda... 
Los adversarios de esta teoría dicen que ella confunde el derecho de acción con la 
mera facultad jurídica de obrar; indudablemente para poder dar la razón a quien la 
tiene, es necesario admitir que el que no tiene razón puede pedir que el juez declare si 
la tiene o no la tiene, pero en cualquier caso la acción tiene como fundamento una 
pretensión que, si prospera, hace que la acción sea admitida, y en caso contrario 
determina su rechazo". 27 
 
26.Gómez Lara Cipriano, Teoría general del proceso, 9ª edición, editorial Oxford University Harla México, 1996, p 13,
123. 
27. Idem 
 
 
 
28
En relación con la crítica transcrita, pensamos que no es precisamente la acción 
lo que se rechaza, sino que lo que viene a rechazarse es precisamente la pretensión, 
porque, entendida esta tesis del derecho abstracto de obrar, en su justa proyección, 
hace que la acción se limite a ser tanto la potestad como la actividad provocadora de 
una función jurisdiccional, en abstracto, es decir, de una mera función jurisdiccional 
que persigue una sentencia, sin que sea dable, en la acción en sí misma, 
predeterminar si e! Resultado de ella será o no favorable. Por otra parte, es mejor que 
exista inclusive una posibilidad de abusar de la acción, a que haya un criterio rígido 
que limite su ejercicio, porque ello podría provocar que se cayera en la autotutela, o 
en otras formas no convenientes de solución de la conflictiva social; es decir, si se 
sanciona excesivamente el ejercicio de la acción, cuando el actor se equivoca, o se 
abusa de la misma, la colectividad, o más bien algunos sujetos de la misma, podrían 
llegar a atemorizarse y a no llevar sus controversias ante los órganos estatales de la 
jurisdicción. En conclusión, sostener que sólo e! que posea el derecho de fondo puede 
accionar es, por otro lado, un absurdo sólo el tribunal, hasta e! Momento de 
sentenciar, determina quién tiene la razón, quién tiene el derecho, quién tiene la 
verdad formalmente válida, con la circunstancia, además, de que es muy probable 
que el tribunal esté todavía equivocado en su decisión, lo que permite precisamente la 
posibilidad de abrir las vías impugnativas, es decir, interponer los recursos; porque, 
muchas veces es una segunda o ulterior instancia, la que viene a determinar si existió 
o no el derecho, y, pretender determinar la existencia de éste y legitimar sólo a 
quienes tengan tal derecho, para ejercitar la acción, es evidentemente absurdo. En este 
sentido de cosas, por eso debe descartarse la práctica, muy usual en nuestros 
tribunales, de usar la frases de "la acción se probó", o la acción no se probó". En rigor, 
lo que se prueba, es la procedencia de la pretensión de la parte, o la no procedencia 
de dicha pretensión en cuanto a que la actividad probatoria es una actividad de 
 
 
 
 
 
29
verificación entre las afirmaciones de las partes y los hechos fundatorios de los 
derechos y pretensiones o, de las defensas, o excepciones que se hacen valer. 
 
 
2.4.- CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES. 
 
La clasificación se ha hecho siempre en función de criterios muy diversos: unas 
veces de carácter procesal, otras de carácter material, otras de carácter propio de una 
rama particular del derecho. Pero en todas esas clasificaciones está más o menos 
implícito el concepto de que acción y derecho material van unidos. 28 Lo cual a mi 
parecer no es correcto en virtud de que la teoría alemana separa la acción de 
cualquier derecho sustantivo. 
 
Como se verá, no existe unidad de criterio que oriente la clasificación. Unas 
veces la clasificación responde al derecho (acción real); otras, a la pretensión (acción 
reivindicatoria); otras, al proceso ( acción ejecutiva); otras, a la jurisdicción (acción 
penal); otras, al fin procurado (acción de divorcio); etc. La clasificación de acciones en 
declarativas, de condena, constitutivas y cautelares es una clasificación de sentencias 
y no de acciones. Una demanda de condena puede culminar en una sentencia 
declarativa de absolución. 
 
Diversos tipos de acciones.-Desde el punto de vista del derecho protegido, las 
acciones pueden ser: reales: que garantizan el ejercicio de un derecho real. Típica de 
tal naturaleza es la acción reivindicatoria; personales: si tienen por objeto garantizar 
una obligación personal, como la derivada de un contrato y la que se intenta para 
exigir el cumplimiento de una obligación; finalmente las acciones son mixtas, cuando 
participan de ambas características, por ejemplo la acción de partición de herencia, la 
de división de la cosa común y las acciones de deslinde. 
 
28.Gómez Lara Cipriano, Teoría general del proceso, 9ª edición, editorial Oxford University Harla México, 1996, 
 pp 123,124 
 
30
 Hay que hacer mención al lector de la incongruencia en la incurre el legislador 
denominando a las acciones según el derecho que le sirva de contenido lo cual es 
absurdo ya que pasa por alto la doctrina de la acción en el sentido moderno la cual le 
da plena autonomía, sin embargo por costumbre se sigue denominando a “las 
acciones” como veremos más adelante. 
 
Desde el punto de vista de los fines que persiguen, las acciones pueden ser: 
 
2.4.1.- ACCIONES REALES. 
 
 Una acción real es sustancialmente, la pretensión del actor de ser titular de un 
derecho real. De acuerdo con la teoría clásica, es la relación entre persona y cosa, y 
por tanto es el derecho que tenemos sobre determinada cosa y subsiste en ella, 
cualquiera que sea su poseedor, como el dominio, el censo, la servidumbre, la 
hipoteca. Este derecho que es inherente a la cosa, hace que esta no se extinga por la 
muerte de la que la pose, sino que siempre subsiste en ella, cuales quiera que sean las 
manos a que la misma se transfiere.29 
 
 
2.4.2.- ACCIONES PERSONALES. 
 
Una acción personal es sustancialmente, la pretensión del actor de ser titular 
de un derecho personal. (Entiéndase derecho personal el que confiere la facultad de 
obligar a determinada persona a dar, a ser o prestar alguna cosa, o por el contrario, a 
no hacer alguna cosa. De conformidad con la teoría clásica, el derecho personal es la 
relación entera persona y persona). 
 
 
 
 
29.Galindo Garfías Ignacio, Derecho Civil, parte general, personas y familia, 19ª edición, editorial Porrúa S A México, 2000,
p. 286 
 
 
 
31
2.4.3.- ACCIONES MIXTAS. 
El concepto de acción mixta de civil y penal o de cualesquiera otras materias es 
también singularmente difícil de delimitar , pues la mayoría de las veces lo que esta 
en juego no es un problema de contenido de la acción, sino un problema de 
jurisdicción o competencia. 30 
En efecto se acostumbra configurar como acciones civiles aquellas que abarcan 
no sólo los conflictos regidos por el código civil, sino también los regidos por el 
código de comercio. 
 
 
2.4.4.- ACCIONES DECONDENA 
 
Tienen por objeto el cumplimiento de una determinada prestación.31 
 
 
2.4.5.- ACCIONES DECLARATIVAS. 
 
Se proponen obtener la declaración de la existencia de una determinada 
situación jurídica o de un hecho jurídicamente relevante como por ejemplo en el caso 
de las acciones de estado civil. 
 
 
2.4.6.- ACCIONES CONSTITUTIVAS. 
 
 Tienen por objeto obtener la modificación de un estado jurídico existente, 
como ocurre con el ejercicio de la acción de divorcio. 
 
 
 
 
 
 
30. J. Couture Eduardo, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 1ª edición, editora euros, 2002 p.82 
31.Galindo Garfías Ignacio, Derecho Civil, parte general, personas y familia, 19ª edición, editorial Porrúa S A México, 2000,
p. 287 
 
 
 
 
32
2.4.7.- ACCIONES CAUTELARES 
 
 Con su ejercicio se busca conseguir una resolución judicial provisional, que 
garantice la efectividad del derecho substancial (la acción ad exhibendum). 
 
 
2.4.8.- ACCIONES EJECUTIVAS 
 Son aquellas acciones que se ejercitan para obtener coactivamente lo que es 
debido o su equivalencia en dinero. Acción ejecutiva es aquella en la cual se pide la 
efectividad coactiva de un derecho reconocido en una sentencia o en un título de 
ejecución. 
 La sola circunstancia de que los términos de esta clasificación coincidan con los 
distintos tipos de proceso, pone de relieve que ella es, en cierto modo, una 
clasificación de procesos y no de acciones.32 
Conforme a este criterio y tratando de hacer prevalecer en la ordenación de las 
acciones la forma procesal de los trámites, la clasificación correcta seria la de 
distinguir entre: 
1) Acciones (procesos) de conocimiento, en que se procura tan sólo la 
declaración o determinación del derecho; 
 
2) acciones (procesos) de ejecución, en que se procura la efectividad de un 
derecho ya reconocido en una sentencia o en un título ejecutivo, con las 
medidas de coacción consiguientes; 
 
32. Galindo Garfías Ignacio, Derecho Civil, parte general, personas y familia, 19ª edición, editorial Porrúa S A México,
2000, p. 287 
 
 
 
 
33
 
3) Acciones (procesos) cautelares, en que se procura; en vía meramente 
preventiva y mediante un conocimiento preliminar, el aseguramiento de 
los bienes o de las situaciones de hecho que serán motivo de un proceso 
ulterior. 
Es ésta, en lo sustancial, la clasificación que domina el proyecto de Código de 
Procedimientos Civiles de 1945 para el Distrito Federal. 
 
 
2.5.-OTRAS CLASIFICACIONES 
 
La clasificación se ha hecho siempre en función de criterios muy diversos: unas 
veces de carácter procesal, otras de carácter material, otras de carácter propio de una 
rama particular del derecho. Pero en todas esas clasificaciones está más o menos 
implícito el concepto de que acción y derecho material van unidos.33 De igual forma 
se insiste nuevamente en esta errónea clasificación de las acciones en base al derecho 
que les da origen haciendo notar nuevamente al lector que la acción es autónoma y no 
se encuentra ligada al tipo de derecho que le da origen. 
 
Como se verá, no existe unidad de criterio que oriente la clasificación. Unas 
veces la clasificación responde al derecho (acción real); otras, a la pretensión (acción 
reivindicatoria); otras, al proceso ( acción ejecutiva), otras, a la jurisdicción (acción 
penal); otras, al fin procurado (acción de divorcio); etc. La clasificación de acciones en 
declarativas, de condena, constitutivas y cautelares es una clasificación de sentencias 
y no de acciones. Una demanda de condena puede culminar en una sentencia 
declarativa de absolución. 
 
33. J. Couture Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1ª edición, editora euros, 2002, p. 80 
 
 
 
 
 
34
A. ACCIONES ORDINARIAS Y SUMARIAS. 
 Se distingue, habitualmente, entre acciones ordinarias y extraordinarias estas 
últimas, a su vez, se dividen en ejecutivas y sumarias pero esta 
clasificación no se refiere a la acción, sino al proceso en el cual la acción se hace valer. 
En tal sentido, acción ordinaria equivale a pretensión que sé hace valer en un proceso 
o juicio ordinario. Y por tal se entiende, no obstante la definición errónea de 
nuestro código aquel que, por su amplitud de trámites y multiplicidad de 
oportunidades para hacer valer los medios de ataque y de defensa, reúne las máximas 
garantías procesales 
Acción sumaria equivale a pretensión que sé hace valer en un proceso sumario, 
entendiéndose por tal, aquel que por virtud de la reducción de los términos 
procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de ataque y de defensa, 
reduce las garantías propias del proceso ordinario.34 
B. ACCIONES CIVILES Y PENALES . 
 También se acostumbra clasificar las acciones en civiles, penales y mixtas, por 
acciones civiles se entienden tradicionalmente aquellas en que se dirime un conflicto 
de intereses de carácter civil; por acciones penales, aquellas en que el conflicto es de 
carácter penal; y mixtas, aquellas que participan de ambas cualidades. 
No es fácil, sin embargo, delimitar el contenido de estas materias nuestro derecho 
tiene a este respecto definiciones que han variado sensiblemente: el concepto 
simplista del artículo 2 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; 
que divide el juicio en civil o criminal según tenga por objeto el interés o la pena, fue 
virtualmente sustituido, según la cual es materia civil la que no tiene por objeto la 
34 J. Couture Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1ª edición, editora euros, 2002, p. 82 
 
 
 
 
 
35
imposición de una pena. Pero ambas definiciones son insuficientes no bien se tenga 
en cuenta que en el proceso penal también está en juego un interés y que en el 
proceso civil también se imponen penas 
 Por su parte, las acciones penales contienen una considerable participación en 
materia no penal, cuando se debate ante los jueces del orden criminal todo lo relativo 
a la constitución de la parte civil, o cuando se ejecutan ante la jurisdicción penal las 
sentencias que condenan a la reparación de las consecuencias pecuniarias de lo ilícito 
penal. 
 Más que una clasificación de acciones, la división tradicional entre acciones 
civiles, penales y mixtas, es una división que interesa: primordialmente a la 
jurisdicción en el sentido de competencia en razón de la materia. Y aun así, la 
delimitación. De esta materia es singularmente delicada en las situaciones fronterizas 
de uno y otro orden legislativo.35 
 El carácter civil o penal de un conflicto es, en último término, un problema 
de derecho positivo. Son los textos que regulan la competencia los que, en definitiva 
fijan su verdadero contenido. 36 
 C. ACCIONES PETITORIAS Y POSESORIAS. 
 Con la clasificación tradicional de acciones petitorias y posesorias, ocurre un 
hecho singular que es menester examinar con cierto detenimiento. 
Por un lado, se advierte que en el léxico de nuestra ley esa clasificación no se 
refiere a las acciones sino a los procesos. Cuando nuestro legislador ha dicho que el 
juicio es petitorio o posesorio, clasifica procesos y no acciones. 37 
35 J. Couture Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1ª edición, editora euros, 2002, p. 82 
36. Idem. 
37. Idem pag. 85 
 
 
36
 Pero la calidad de petitorio o posesorio del proceso derivo de la forma en que 
el legislador ha creído conveniente disciplinar la tutela del derecho. El proceso 
posesorio es; normalmente, abreviado y de trámites acelerados, tal como corresponde 
a .la necesidad de amparar la posesión y, en más de un caso, el simple orden de cosas 
establecido, en forma inmediata, casi policial, contra cualquier clase de 
perturbaciones. Tales razones no corresponden al proceso en que se debate la 
propiedad pero, a su vez esta distinción entre petición (de la, propiedad) y amparo 
(de la posesión) noatañe en sí misma al proceso, sino al derecho aducido por el actor. 
En otros términos: a la pretensión. 
 La clasificación de acciones en petitorias y posesorias es, pues, por una parte, 
una clasificación de procesos y por otra, una clasificación de pretensiones. 38 
 
D. ACCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS: 
La distinción entre acciones públicas y privadas no corresponde ni al derecho, 
ni a la pretensión, ni al, proceso corresponde a la iniciativa de la demanda. 
Por acciones públicas se entienden aquellas que son promovidas por los 
órganos del poder público, normalmente los agentes del ministerio público. Se trata, 
en la casi, totalidad de los casos, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, de 
acciones penales; pero también algunas acciones de, carácter civil, como las relativas 
al derecho de familia, tutela de los intereses de los trabajadores, etc:, se promueven 
por iniciativa de los órganos del estado. No se excluye, sin embargo, la posibilidad de 
que la acción promovida por un particular, pueda ser llevada adelante por el 
Ministerio Público. 
38. J. Couture Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1ª edición, editora euros, 2002, pp. 86, 86 
 
 
 
 
37
Por acciones privadas se, entiende, por oposición a las anteriores, aquellas en 
las cuales la iniciativa corresponde a los particulares, y sólo que éstos, pueden 
conducirlas adelante no nos hallamos pues, en presencia, tampoco en este caso, de 
una clasificación de acciones, sino tan sólo de una de las manifestaciones de ella. 39 
E. ACCIONES NOMINADAS E INNOMINADAS. 
 Una tradición, muchas veces secular, ha venido dando a las pretensiones 
hechas valer judicialmente, nombres propios que corresponden con aproximación 
más o menos relativa, a los derechos que aduce tener el actor. La acción 
reivindicatoria, las acciones posesorias, la acción negatoria, la acción pauliana, la 
acción simulatoria, la acción de investigación de la paternidad, la acción de nulidad, 
la acción de divorcio y tantas otras, han venido adquiriendo a lo largo del tiempo 
proverbial ,personalidad. Muchas de ellas conservan aún sus nombres latinos. 
Por oposición a ellas, se admite la existencia de acciones innominadas, aquellas 
que , no caracterizadas por particularidades específicas. Como se comprende, esta 
clasificación resulta, desde nuestro punto de vista, tan artificial como las anteriores. 
Las acciones nominadas se refieren a veces al derecho, otras a la pretensión, otras al 
procedimiento, otras a la jurisdicción, etc. No es ésa, precisamente, una garantía para 
la validez científica de una clasificación, la cual, para ser tal, debe inspirarse en, un 
único criterio clasificador. 
Hechas las distinciones precedentes, entre derecho, pretensión y proceso, la 
acción, configurada como un derecho a provocar la actividad de la jurisdicción, no 
tiene ni necesita clasificaciones. 
 
 
39. J. Couture Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1ª edición, editora euros, 2002, pp. 87, 88 
 
 
 
 
 
 
38
2.6.- REFERENCIAS HISTÓRICAS DE LA ACCIÓN. 
 
La Acción del derecho Romano sufrió transformaciones muy conocidas desde 
las leyes de las Doce Tablas, hasta el llamado periodo del procedimiento 
extraordinario; con demasiada frecuencia los tratadistas confunden el derecho de 
acción procesal con el ejercicio material en los tribunales. De esto resulta que unos se 
refieren al definir la acción, al derecho propiamente dicho, y otros al ejercicio en la 
vida real. El tercer factor consiste en que se olvida con frecuencia que la ciencia del 
derecho es la ciencia de lo que debe ser y no de lo que es realidad social. En el 
derecho Romano y en el ultimo periodo del procedimiento extraordinario las acciones 
se identificaban con los derechos civiles, de tal manera que si consulta uno las 
pandectas de Justiniano, se encontrara en la exposición que en ellas se hace de las 
numerosas acciones que entonces existían, se definen y precisan derechos de orden 
civil. 
 
De lo anterior podemos destacar que lo importante para el estudio del tema lo 
es la definición de la acción, la cual nos da la pauta para conocer que la acción es la 
actividad de recurrir al órgano jurisdiccional a fin de que con la ayuda de este último 
se dé satisfacción a la pretensión que lo es, se declare la nulidad del acto, así mismo 
podemos mencionar que es importante conocer que la acción es autónoma y que no 
es correcto clasificar a la acción en base al contenido de la pretensión, mismo 
contenido que para el caso en estudio lo es la nulidad, misma que se analizara en el 
siguiente tema en relación íntima con una figura muy parecida llamada inexistencia. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
39
C A P Í T U L O III 
 
 
 La nulidad podremos definirla como la ineficacia del acto jurídico debido a 
ilicitud o carencia en o de los elementos que conforman el acto jurídico y la 
inexistencia ni siquiera se puede concebir, en virtud de que es algo que carece de 
vida jurídica y como en este capitulo se demostrara con el análisis de las figuras 
enunciadas anteriormente. 
 
 
 L A N U L I D A D E I N E X I S T E N C I A. 
 
 
Conoceremos en este capitulo la diferencia que existe entre nulidad e 
inexistencia, estudiando desde la teoría clásica de las nulidades, hasta la nulidad en el 
derecho positivo mexicano, veremos la ubicación en la legislación mexicana y 
diferenciaremos de igual forma la anulabilidad con las figuras que titulan el presente 
capitulo, desde sus causas y efectos, debido a que es muy importante y de gran 
trascendencia dentro de todos los ordenes normativos tanto en nuestro país como en 
el mundo. 
 
 
3.1.- CONCEPTOS 
 
 
 Nulidad.- el maestro Rafael de Pina Vara define la nulidad como la ineficacia 
de un acto jurídico como consecuencia de la ilicitud de su objeto o de su fin, de la 
carencia de los requisitos esenciales exigidos para su realización o de la concurrencia 
de algún vicio de la voluntad en el momento de su celebración. La nulidad puede ser 
absoluta (insubsanable) o relativa (subsanable) 40 
 
 40. De Pina Vara Rafael, Diccionario de Derecho, 26ª edición, editorial Porrúa México, 1998, p. 383 
 
 
 
 
 
40
 Para Roberto Atwood la nulidad es el vicio que anula un acto, falta de valor 
legal de un acto, de igual forma nos dice que no hay que confundir la nulidad con la 
rescisión, la primera existe de derecho cuando concurre algún vicio, que según este, la 
produzca la rescisión es la mera invalidación del acto, obtenida mediante la 
justificación de causa suficiente un acto, contrato nulo es tal, porque le falta alguna 
condición esencial para su existencia válida, por ejemplo, un contrato es rescindible, 
porque habiéndose válidamente celebrado, ha dejado de cumplirlo una de las partes, 
o ha causado a una de ellas perjuicios, de los que, cuando no hay otro recurso legal 
que los repare, dan lugar a la rescisión (así, los contratos celebrados en representación 
de ausentes que sufren por ellos lesión; los ajustados en fraude de acreedores, la 
nulidad es inherente al acto mismo sin que a nadie se perjudique; la rescisión viene a 
consecuencia de un daño o perjuicio causado. La nulidad existe desde un principio; la 
rescisión sobreviene, la nulidad es el estado de un acto que se considera como no 
sucedido y el vicio que impide a este acto producir su efecto.41 
 
 Inexistencia.- Así mismo el maestro Rafael de Pina Vara define a la 
inexistencia como la no existencia del acto que, habiéndose realizado con la 
pretensión de darle validez jurídica se encuentra afectado por la falta de algún 
requisito esencial. 
 
 
 
3.2.- TIPOS DE NULIDAD 
 
 
Ausencia de vicios de la voluntad antes dijimos que es necesario, para que 
produzca efectos la voluntad de quien realiza el acto, que ésta se exprese o manifieste 
plenamente. Esto quiere decir, que si la voluntad de alguna de las personas (partes)

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