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Tema III.- La Acción 97 TEMA III.- LA ACCIÓN 1.- CONCEPTO Y DEFINICIÓN DE ACCIÓN PROCESAL El concepto de “Acción” es uno de los más discutidos en el Derecho Procesal y ha dado nacimiento a numerosas doctrinas, definiciones y no pocas controversias, sin que los jurisconsultos modernos se hayan puesto de acuerdo en esta importante institución que es uno de los pilares en que se sostiene la Teoría del Proceso actual. Alsina en torno a este tema comenta: “Como consecuencia de haber asumido el Estado el monopolio de la fuerza y por ende del ordenamiento jurídico, prohibiendo el empleo de la violencia en la defensa privada del derecho, lo cual constituye su función jurisdiccional, se reconoce en los individuos la facultad de requerirle su intervención para la protección de un derecho que se considera lesionado cuando no fuese posible la solución pacífica del conflicto. A esa facultad se designa con el nombre de acción, y ella se ejerce en un instrumento adecuado al efecto que se denomina proceso”. 1 Continúa expresando. “Jurisdicción, acción y proceso son así conceptos correlativos, que integran los tres capítulos fundamentales del derecho procesal, cuyo contenido no es otro que el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado”.2 Pekelis dice que sólo se habla de "acción”, cuando se refiere a la actividad del Estado. El derecho del dueño de un enjambre a perseguirlo en el fundo ajeno será una “facultad”, pero no una “acción”, de la cual sólo se puede hablar si lo reclama jurídicamente.3 “De estos conceptos –- expone Aldo Bacre –- se llega a la constatación de que sólo puede hablarse de acción cuando hay proceso. Es decir que el concepto técnico jurídico de acciones se resuelve en una contradicción con el significado común de la palabra: La acción corresponde a quien se le prohibe obrar por sí mismo. Originalmente la acción se refería a una actividad privada: matar, castigar. Por un fenómeno lingüístico ha alcanzado la actual acepción: el poder actuar se convirtió en poder de provocar la actuación.” 4 La enorme variedad de conceptos de la “acción” que se han expresado por los diversos jurisconsultos a lo largo del tiempo, en especial en los últimos ciento cincuenta años, y la confusión que estos diversos conceptos han originado, tiene su razón en tres factores que Pallares identifica: a) Factor histórico. En el sentido de que las instituciones jurídicas procesales han evolucionado, y sus transformaciones necesariamente han influido en el contenido del derecho de acción procesal. La acción del derecho romano sufrió transformaciones muy conocidas desde las leyes de las Doce Tablas, hasta el llamado proceso extraordinario; b) Confusión de conceptos entre el derecho de acción procesal con su ejercicio material en los tribunales. De esto resulta que unos se refieren al definir la acción, al propiamente dicho, y otros a su ejercicio en la vida real; c) El tercer factor consiste en que se olvida con frecuencia que la ciencia del derecho es la ciencia de lo que debe ser y no de lo que es en realidad. No pocos procesalistas elaboran sus 1 Alsina, Hugo, “Tratado…”, T. I. p. 29 2 Idem, T. I. p. 299 3 Pekelis, voz “Azioe”, en “Nuovo Digesto Italiano”, DE UTET, Turína, 1938, T. II, pp. 99 y ss. y traducción de Santiago Sentís Melendo, publicada en la “Revista de Derecho Procesal”, Buenos Aires, año IV, 2° semestre, 1948, No. 11., en Bacre, Aldo, “Teoría…”, T. I. p. 259 4 Bacre, Aldo, “Teoría…”, T. I., p. 260 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 98 doctrinas con violación de este principio, y hacen sociología jurídica en lugar de doctrina propiamente jurídica.”5 Otro factor que ha influido en la dificultad para el estudio de esta institución jurídica radica en el ambiguo sentido que se da al vocablo acción. “En buena medida –- señala Couture –- la polémica sobre este punto es la polémica acerca del vocablo, lo cual es indispensable para entenderse.” 6 “El vocablo acción –- continúa Couture –- aparece, como un significado diferente en todos los campos del derecho. Sólo en un derecho positivo determinado se han fijado quince acepciones distintas. 7 En el campo del derecho procesal, en particular, su significado varía en el tiempo y en el espacio. En cierto estudio se enumeran veintitrés definiciones.” 8 “Puede comprobarse además que el sentido del vocablo ha evolucionado en el tiempo; no es lo mismo el significado actual de la acción civil que el de la actio romana9; y tampoco igual, aún en nuestro tiempo, el concepto de acción entre los países de cultura latina y de cultura angloamericana 10; en terrenos tan próximos como el de la jurisdicción y de la administración, el concepto del mismo vocablo es diverso.” “Frente a esta complejidad, nuestra primera preocupación ha de ser determinar con la mayor precisión posible, que es lo que queremos decir cuando hablamos de acción." 11 De la acción –- continúa el mismo autor –- en sentido procesal se puede hablar cuando menos de tres acepciones distintas: a) Como sinónimo de “Derecho”: Es el sentido que tiene el vocablo cuando se dice “el actor carece de acción”, o se hace valer la “exceptio sine actione agit”, lo que significa que el actor carece de un derecho efectivo que el juicio de tutelar. b) Como sinónimo de “Pretensión”; es éste el sentido más usual del vocablo, en la doctrina y en la legislación; se halla recogido con frecuencia en los textos legislativos de los siglos XIX que mantienen su vigencia aún en nuestros días; se habla entonces de “acción fundada y acción infundada”, de “acción real y acción personal”, y de “acción civil y acción penal”, de “acción triunfante y acción desechada”. En estos vocablos, la acción es la pretensión de que se tiene un derecho válido y en nombre del cual se promueve la demanda respectiva. En cierto modo, esta acepción de la acción como pretensión, se proyecta sobre la de demanda en sentido sustancial y se podría utilizar indistintamente diciendo “demanda fundada” e “infundada”, “demanda (de tutela) de un derecho real o personal”, etc. Es, decimos, el lenguaje habitual del foro y de la escuela de muchos países. c) Como sinónimo de Facultad de provocar la actividad de la jurisdicción; se habla, entonces, de un poder jurídico que tiene todo individuo como tal, y en nombre del cual le es posible acudir ante los jueces en demanda de amparo de una pretensión. El hecho de que esta pretensión sea fundada o infundada no afecta la naturaleza del poder jurídico de accionar; 5 Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, p. 25 6 Couture, Eduardo J., “Fundamentos…”, p. 59 7 Pekelis, Alejandro, voz “Azioe”, en “Nuovo…”, T. II, p. 92., en Couture, Eduardo J., “Fundamentos…”, p. 59 8 Así, García Valdez, “Teoría de las acciones y de su acumulación”, en “Revista de Derecho Procesal”, Madrid, 1945, p. 133., en Couture Eduardo J. “Fundamentos…”, p. 59 9 Calinet, “La nature des actions, des interditis et des exceptions, dans Ioeuvre de Justinien”, en “Études historiques sur le droit de Justinien”, Paris, 1947, T. 5., p. 544., en Couture, Eduardo J., “Fundamentos…”, p. 59 10 Ejemplos claros : Hamson, “Civil procedure in France and England”, en “The Cambridge Law Jornal”, 1950, T. 10, p. 411., en Couture, Eduardo J., “Fundamentos…”, p. 59 11 Couture, Eduardo J., “Fundamentos ”, pp. 59-60 Tema III.- La Acción 99 pueden promover sus acciones en justicia aun aquellos que erróneamente se consideran asistidos por la razón.” 12 Por su parte Pallares expone que son cuatro grandes grupos en que se pueden integrar las diferentes formas como se ha identificado a la acción procesal cuyo origen se encuentra en el derecho romano.13 La Acción tiene su origen en la expresión latina “actio”, que era un sinónimo de “actus” y aludía en general, a los actos jurídicos. Este significado original era muy amplio, pues podía aplicarse a cualquieracto jurídico; sin embargo, en el primer período del derecho romano se denominaron “legis actiones” - actos o acciones de la ley - a determinados actos solemnes establecidos en la ley que se debían cumplir para obtener la realización de un juicio y la decisión de un punto controvertido. 14 Durante el segundo período del proceso civil romano –- llamado formulario –- la actio tuvo también diversos significados. Entre otros, se llegó a identificar con la fórmula misma, es decir, con la instrucción escrita que el magistrado emitía al juez (privado) que debía conocer del caso, en su segunda fase “in iudicio”. Posteriormente, la palabra actio dejó de ser utilizada para designar el aspecto exterior del acto, como era la fórmula, y pasó a ser empleada para aludir a una de las partes del contenido de ésta última: “el derecho que el actor (hacía) valer contra el demandado”.15 Así, en la última parte del derecho romano, las acciones se identifican con los derechos subjetivos de orden civil, en tanto que éstos se ejercitan ante los tribunales cuando han sido desconocidos o violados. Se define entonces a la acción en los términos de la fórmula del jurisconsulto Celso, como. “Jus persequendi in judicio quod sibi debatur” –- “el derecho a perseguir en juicio lo que es debido” –- definición que la escuela clásica completó agregando a ella. “Lo que nos es debido o nos pertenece”, para que comprenda también las acciones reales. Los jurisconsultos – señala Pallares – explican este punto de visa diciendo que la acción es un derecho subjetivo de índole civil en su estado dinámico, que entra en acción cuando es desconocido o violado. De admitirse este concepto hay tantas acciones procesales cuantos derechos subjetivos del orden civil existen y la clasificación de aquellas ha de efectuarse teniendo en cuenta a éstos últimos. De los derechos reales dependen las acciones reales; de los derechos personales dependen las acciones personales y así sucesivamente. Tanto el Código de Procedimientos Civiles de 1884, como el actual para el Distrito Federal de 1932, se basan en esta doctrina.16 En un segundo punto de vista, la acción procesal no se identifica con el derecho subjetivo que protege o tutela. Se distingue de él como un derecho diverso, pero que nace del mismo cuando aquel es violado o desconocido. Los dos son derechos de índole privado, y el segundo consiste en el medio legal para obtener de los tribunales el respeto y cumplimiento del primero. Este era el sentido del Código de Procedimientos Civiles de 1884 que en su artículo 1 define la acción como. “El medio de hacer valer ante los tribunales los derechos establecidos por la ley”. Esta concepción doctrinaria fue sostenida por Savigny y Garssonet, distinguida como “doctrina privatística”, siendo distintivo que en la primera concepción la acción es un derecho civil autónomo y principal, mientras que en la segunda es un derecho accesorio, agregado o derivado de otro.17 En un tercer punto de vista y al lado de las doctrinas privatísticas o civilistas, existen las “Teorías Modernas”, que atribuyen a la acción la naturaleza de un derecho de orden público que tiene el actor frente al Estado, fundamentado en que lo que exige el particular es la acción del Estado por conducto de los tribunales, en contra el demandado para que éste cumpla con sus 12 Idem, pp. 60-61 13 Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, p. 26 14 Sciajola, Vittorio, “Procedimiento…” p. 105-106. 15 Idem, p. 97 16 Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, p. 26 17 Idem, p. 26 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 100 obligaciones, siendo el recurrir a los tribunales una facultad que tiene todo individuo, un derecho general y abstracto tutelado - consagrado constitucionalmente - por el Estado, y fundado en el hecho de ser éste el titular del poder y de la fuerza y por lo mismo el único que puede ejercer jurisdicción; en consecuencia sólo a él le corresponde impartir justicia.18 En una cuarta visión algunos autores modernos identifican la acción con el escrito mismo de demanda, y más concretamente con la pretensión contenida en la misma. Jaime Guasp concretamente sostiene que el concepto de acción debe ser sustituido por el de pretensión.19 A partir de estas diferentes concepciones a continuación reproducimos algunas de las definiciones expresadas por los autores más representativos: De la Teoría Clásica y Privatística. Celso: “Jus persequendi in judicio quod sibi debeatur “(El derecho a perseguir en juicio lo que es debido).20 Savigny: “La acción procesal no es un derecho sui géneris, un derecho en sí, sino el aspecto particular que asume todo derecho como consecuencia de su lesión”, en lo que pudiera llamarse “estado de defensa”.21 Garsonnet: “La idea del derecho contiene pues, necesariamente la de la acción, más aún, la acción ni es otra cosa que el derecho mismo que permanece pasivo, por decirlo así, en tanto no es negado, pero se pone en movimiento desde que es desconocido o violado”. De esta noción fundamental se deduce que: 1.- No hay derecho sin acción, y la ley que lo crea no tiene necesidad de agregarle expresamente una acción. Por el sólo hecho de que aquél existe, ella existe al mismo tiempo; 2.- no hay acción sin derecho, desde que aquella no es sino un elemento de éste, 3.- La acción participa de la naturaleza del derecho…”22 Manresa y Navarro define la acción como: “El medio que concede la ley para ejercitar en juicio el derecho que nos compete”. 23 De las Teorías Modernas. Chiovenda: “El poder de dar vida a la condición para la actuación de la ley…” 24 Koheler: “La facultad que está comprendida en el derecho a la integridad de la propia personalidad, de dar vida a la actuación de la demanda judicial.” 25 Hugo Rocco: “El derecho de acción es un derecho subjetivo del individuo contra el Estado y sólo para con el Estado, que tiene como contenido substancial el interés abstracto a la intervención del Estado para la eliminación de los obstáculos que la incertidumbre o la inobservancia de la norma jurídica aplicable en el caso concreto, puede oponer a la realización de los intereses privados.” 26 18 Es la doctrina más aceptada y en diferentes formas se ve expresada por autores como Pallares, Alsina, Couture, Bacre, Montara, etc. 19 Jaime Guasp. I-I-339.., en Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, p. 28 20 Celso, “De actionibu”s, L.4, T.1., para su alcance y evolución: Savigny “Sistema de derecho romano actual”, trad. esp., Madrid, 1879, T. IV, p. 9., en Couture, Eduardo J., “Fundamentos..” p. 62 21 Savigny, Friedich, Carl Von, “Sistema...”, p. 205., en Pallares, Eduardo “Derecho…”, p. 211 22 Garsonnet, E., “Traité de Procedure Civile”, T. I., p. 484., en Pallares,Eduardo, “Derecho …”, p.211, también en Bacre, Aldo, “Teoría…”, T. I., p. 266 23 Manresa y Navarro, José María, “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, De Reus, Madrid, España, 1928, 5° edición, T. I., p. 243 24 Chiovenda, Guiseppe, “Sistema…”, T. I., No. 356, en Alsina, Hugo, “Tratado…”, T. I., p. 315 25 Koheler, en Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, p. 27 26 Rocco Hugo, “Derecho…”, T. I., pp. 151 y ss. Tema III.- La Acción 101 Carnelutti: “La acción es un derecho público subjetivo, que tiene el individuo como ciudadano para obtener del Estado la composición del litigio”, También la define como: “un derecho público subjetivo del procedimiento judicial general; pero no a la sentencia justa.” 27 Bolow: “El derecho a obtener una sentencia justa, en que consiste la acción, sólo nace con la demanda.” 28 Niceto Alcalá Zamora y Castillo: “La acción es tan sólo la posibilidad jurídicamente encuadrada de recabar los proveimientos jurisdiccionales necesarios para obtener el pronunciamiento de fondo y en su caso la ejecución de una pretensión litigiosa. ” 29 Ennecersus: “Derecho de acción es el derecho que se dirige contra el Estado para que dicte una sentencia favorableal que solicita la protección de la jurídica. Es una especie, y precisamente la principal del derecho a la protección judicial, y tiene, como éste, naturaleza pública. Se dirige contra el Estado y no contra la parte contraria en el juicio.” 30 Hugo Alsina: “La acción es dada no sólo a quién tiene la razón, sino a cualquiera que se dirija al juez en demanda de una decisión sobre una pretensión, la acción, por consiguiente, puede ser deducida aún por quien esté equivocado y por ello es abstracta del fundamento de la demanda.” 31 Eduardo J. Couture: “Es el poder jurídico del actor de hacer valer la pretensión, …o sea, el poder jurídico que faculta para acudir a los órganos de jurisdicción….El poder de accionar es un poder jurídico de todo individuo en cuanto tal; existe aun cuando no se ejerza efectivamente.” 32 Eduardo Pallares: “La acción procesal propiamente dicha, es el conjunto de medios legales, fórmulas y procedimientos por los que se ejercita el derecho constitucional de solicitar justicia ante los tribunales.” 33 De las Teorías Contemporáneas. Cipriano Gómez Lara: “Entendemos por acción el derecho, la potestad, la facultad o la actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional”.34 José Ovalle Favela: “Derecho subjetivo procesal que se confiere a las personas para promover un juicio ante el órgano jurisdiccional, obtener una sentencia de éste sobre la pretensión litigiosa y, lograr, en su caso, la ejecución forzosa de dicha resolución... Este derecho de promover un juicio o proceso comprende tanto el acto de iniciación del proceso, los actos que correspondan a la parte actora para probar los hechos y demostrar el fundamento jurídico de su pretensión, así como impulsar el proceso hasta obtener una sentencia y eventualmente la ejecución. Este derecho también incluye los actos de impugnación de las actuaciones o de las resoluciones adversas a los intereses del actor.” 35 Aldo Bacre: “La acción, manifestación del derecho subjetivo, o autónomo derecho subjetivo a la tutela jurídica, o potestad, o facultad jurídica o derecho a la jurisdicción o función pública, siempre importa la invocación de la jurisdicción. La acción es presupuesto de la jurisdicción, de modo que la justicia no reacciona si no ha quien la solicita. La acción es límite de la jurisdicción, porque ésta sólo puede entender y resolver respecto de las cuestiones que las partes le plantean. ” 36 De esta diversidad de definiciones y conceptos en torno a la acción, Eduardo Pallares define las ideas que son las más aceptadas en la doctrina moderna: 27 Carnelutti, Francesco, “Sistema…”, T. I., No. 356., en Pallares, Eduado, “Derecho…”, p. 216 28 Citado por Eduardo Pallares. “Diccionario…”, p. 28 29 Alcalá Zamora y Castillo, Niceto, “Enseñanzas y sugerencias de algunos procesalistas sudamericanos acerca de la acción”, en “Estudios en honor de H. Alsina”, Buenos Aires, 1946, p. 759 30 Ennercesus, en Pallares, Eduardo, “Derecho…”, p. 219 31 Alsina Hugo, “Tratado…”, T. I., p. 314 32 Couture, Eduardo J., “Fundamentos..:”, pp. 67-75 33 Pallares, Eduardo, “Derecho…”, p. 220 34 Gómez Lara, Cipriano, “Teoría…”, p. 85 35 Ovalle Favela, José, “Teoría…”, p. 155 36 Bacre, Aldo, “Teoría…”, T. I., pp. 282-285 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 102 a) La acción procesal es una entidad jurídica de naturaleza diferente del derecho subjetivo que mediante ella se quiere hacer valer; b) La acción procesal es un derecho autónomo, de orden público y por tener esta nota esencial, está sujeta a una legislación específica diversa de la que contiene al derecho subjetivo; c) El sujeto pasivo de la acción no es el particular que figura en el juicio como demandado, sino el Estado o el órgano jurisdiccional que administra justicia; d) El derecho de acción procesal es un derecho público y no meramente civil; e) Su contenido es el conjunto de actividades que debe realizar el órgano jurisdiccional para que las partes o los terceros ejerciten ante ellos el derecho de petición (de justicia).37 Las materias sobre las cuales se ha discutido y sigue discutiendo son: a) ¿ La acción es un derecho subjetivo o un derecho potestativo? b) ¿ Es una mera facultad o es un auténtico derecho? c) ¿ Tiende a tutelar derechos subjetivos o bien solamente tutela la aplicación del derecho objetivo? d) ¿ El sujeto pasivo de la acción es el Estado, la organización judicial o los funcionarios judiciales? e) ¿ Concede al actor el derecho a obtener una sentencia justa o una sentencia favorable a sus intereses? f) ¿ Es un derecho abstracto y de carácter general, o concreto y particular?.38 De los anteriores conceptos podemos establecer que la acción procesal es: Una facultad especial y concreta (sui generis) emanada del derecho subjetivo público que toda persona tiene para pedir al Estado, y en especial para acudir ante los tribunales ha solicitar justicia. El derecho subjetivo público como garantía constitucional tutelada por el Estado –- en México a través del artículo 8° Constitucional – de petición a la autoridad que implica la correlativa obligación de ésta el responder a los solicitantes; y que en conjunto con el derecho subjetivo público que toda persona tiene de recibir justicia en forma gratuita, pública y expedita por parte del Estado (establecida en el artículo 17° Constitucional). Son por sus propias características, imprescriptibles, inalienables, irrenunciables y propias de todo sujeto de derecho. Estos derechos públicos subjetivos, se concretan o pasan de la potencia al “acto”, en la facultad especial y concreta a la que denominamos “acción”, que ejerce el actor al acudir ante los tribunales del Estado instando a la autoridad e iniciando el “Proceso”, al exponer por medio de su demanda, las pretensiones en contra del demandado; siendo una facultad especial y concreta porque: a) Se ejercita en contra del Estado por conducto de las autoridades judiciales; b) Sólo podrá ejercitarla quien acredite cuando menos presuntamente la existencia de un interés jurídico propio y tutelado por el Estado, del cual emane la pretensión que reclama en contra el demandado; c) La ejercite ante autoridad judicial competente por medio de la formulación de una pretensión en contra de un demandado y a través de la demanda; 37 Pallares, Eduardo, “Derecho…”, p. 214 38 Idem, p. 214-215 Tema III.- La Acción 103 d) La ejercite en tiempo, forma y vía procesal debidos, ante una autoridad competente para conocer ese tipo de pretensiones; e) Implica tanto la facultad para iniciar el proceso poniendo en movimiento al órgano judicial, como para impulsar en su favor el “Proceso” a lo largo de todas sus fases, extendiéndose al ejercicio de todos los medios de impugnación que las leyes procesales establecen para que el actor logre el debido proceso; hasta la facultad de exigir de la autoridad el que dicte sentencia cumpliendo en forma estricta las normas a derecho aplicable, y exigir de ésta el que haga cumplir en forma forzada su resolución. A diferencia del derecho subjetivo público de petición y del subjetivo público de solicitar justicia; la acción procesal como facultad especial y concreta emanada de estos derechos subjetivos públicos, es prescriptible, renunciable y alienable, siendo entre otras sus características especiales las siguientes: La acción procesal se extingue: a) Por haber obtenido (el actor) la satisfacción por parte del demandado de todas las pretensiones reclamadas; b) Por ser imposible material o jurídicamente el cumplimiento de las pretensiones; c) Por haber desaparecido el derecho en que se sustenta la pretensión; d) Por haber desaparecido la vía procesal para ejercitar su reclamación, e) Por haberse ejercitado la facultad y agotado el proceso en todas sus fases, aún y cuando el actor no hubiese obtenido el cumplimiento o satisfacciónpor parte del demandado de las pretensiones reclamadas; como también si éste es absuelto de las mismas en la resolución que dicta la autoridad que conoció del asunto; y f) Por haberse ejercitado la facultad, y durante la secuela del proceso renunciar (el actor) en forma expresa a continuar con el proceso. La acción procesal se extingue también para el sujeto actor, si pierde por cualquier causa el interés jurídico en el asunto; si bien, la acción procesal puede continuar en favor de la persona a la que el actor haya transmitido los derechos en que funda sus pretensiones; si éstos atendiendo a su naturaleza jurídica, pueden ser sujetos de transmisión, cesión o subrogación conforme a la ley. La acción procesal como facultad concreta y especial que es; una vez ejercitada queda extinguida y no puede volverse a ejercitar respecto de la misma causa, cuando existe identidad de sujetos activo y pasivos, pretensiones, hechos y derecho en que ésta se funda. 2.- LA ACCIÓN PROCESAL Y SUS DIFERENCIAS CON: LA PRETENSIÓN JURÍDICA, EL DERECHO SUSTANTIVO, EL PROCESO, Y LA JURISDICCIÓN 2.1. Acción Procesal y Pretensión; 2.2. Acción Procesal y Derecho Substantivo; 2.3. Acción Procesal y Jurisdicción. 2.1. Acción Procesal y Pretensión. Para Carnelutti la Pretensión es: “La exigencia de la subordinación del interés ajeno al propio interés, el cual puede o no estar fundado (en derecho), pero no por ello deja de ser pretensión...”39 39 Carnelutti. “Sistema…”, T. I-2., en Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, p. 621 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 104 Pallares define a la Pretensión como: “La declaración de la voluntad que el actor o el demandado formulan ante el órgano jurisdiccional para que actúe en determinado sentido (a su favor), la cual puede ser formulada por escrito o verbalmente, apoyados en derecho mediante la cual se exige determinadas prestaciones...” 40 Para Couture, Pretensión es: “La afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. En otras palabras - aclara el procesalista -: “La autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica...”41 De los diferentes conceptos apuntados podemos destacar de la Pretensión Jurídica los siguientes aspectos: La Pretensión es una manifestación de la voluntad petitoria que contiene una afirmación de derecho, no un es derecho en sí, ni es la acción. La Pretensión se dirige en contra de la contraparte, la cual en cuanto se manifieste externamente constituye un acto jurídico de exigencia de sometimiento de la voluntad de éste a la propia voluntad del pretensor. Cuando la Pretensión se hace valer ante los tribunales, es un elemento de la demanda y por lo mismo forma parte de la acción. 42 La Pretensión es un acto jurídico que puede estar fundado o no en derecho y que alega el actor como insatisfecho por su contraparte. Por oposición, la acción según hemos apuntado de los conceptos vertidos por los diversos investigadores de esta ciencia, en su forma más genérica es un derecho, facultad o poder que tiene el actor frente al Estado y que ejercita en contra de éste, para dar vida, para iniciar, o para generar las condiciones necesarias para el desarrollo de la actividad del Estado en su faceta jurisdiccional y al proceso jurisdiccional mismo, por ello no debe confundirse con la pretensión, son conceptos diferentes siendo sus principales diferencias: ACCION JURISDICCIONAL PRETENSIÓN Es un derecho, facultad o potestad de carácter público. Es un acto jurídico, una manifestación de la voluntad del actor. Se dirige contra el Estado por conducto de la autoridad judicial. Se dirige en contra del demandado, para satisfacer los intereses propios del actor. Implica siempre la existencia de una pretensión jurídica. Puede existir pretensión sin acción, como las pretensiones infundadas o temerarias. Implica el derecho a la justicia establecido como garantía constitucional por el Estado. Implica un estado anímico del sujeto actor en contra del demandado, mismo que puede ser verdadero y estar fundado en derecho, como también puede ser inverosímil, infundado e incluso temerario, pero no deja de ser pretensión. Implica su ejercicio el que se efectúe por medio de demanda en la cual se haga constar la pretensión del actor. Es un presupuesto de la acción procesal. Si bien acción, pretensión y demanda son figuras que comúnmente se les confunde; teórica y doctrinalmente hoy son diferentes, en sus objetivos y naturaleza jurídica, siendo su punto de 40 Pallares, Eduardo, Idem, p. 622 41 Couture, Eduardo J., “Fundamentos…”, p. 72 42 Ovalle Favela, José, “Teoría…”, p. 158 Tema III.- La Acción 105 concurrencia y causa de confusión el que tienen un ejercicio práctico inescindible, y se presentan o ejercen concomitantemente; pero no por ello dejan de ser figuras jurídicas diferentes 2.2. Acción Procesal y Derecho Substantivo. Los primeros conceptos romanos sobre la actio, hasta la definición dada por Celso, en el sentido que la acción es: ”El derecho a perseguir en juicio lo que nos es debido”, aceptada posteriormente por los glosadores y por las siguientes generaciones de estudiosos del derecho identificada como doctrina “clásica de la acción,” continuada incluso por la corriente “privatística” representada por Savigny, Garsonnet, y en la doctrina española seguida por autores como Manresa y Prieto Castro; se vio reflejada en la legislación procesal post- napoleónica como lo fueron la Ley de Enjuiciamiento Civil (española) y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales de 1884, etc., en donde la acción es la parte dinámica del derecho subjetivo de carácter civil que tiene el actor, el cual al no ser respetado por el demandado, obliga al actor ha ejercer ese derecho (violado) ante los tribunales en contra del demandado. Siendo la acción entonces, el acto de exigencia del cumplimiento del derecho violado que se ejercita en contra del demandado ante los tribunales, y por lo mismo la acción es una emanación del derecho sustantivo del actor, expresada en las siguientes formulas: “1.- No hay derecho sin acción, y la ley que lo crea no tiene necesidad de agregarle expresamente una acción. Por el sólo hecho de que aquél existe, ella existe al mismo tiempo; 2.- no hay acción sin derecho, desde que aquella no es sino un elemento de éste, y 3.- La acción participa de la naturaleza del derecho…”43 La diferencia entre la corriente “clásica” y la “privatística” sobre la acción, consiste en que la “clásica” identificaba a la acción como el propio derecho subjetivo del actor el cual ha sido transgredido por el demandado; mientras que la corriente “privatística” de Savigny identifica la acción como un accesorio del derecho subjetivo (civil) del actor. A partir de los estudios de Windscheid y sus las controversias con Muther en sus libros “La acción en el derecho civil romano desde el punto de vista moderno” 44, y “La teoría de la acción romana y el derecho moderno de obrar” 45 respectivamente, aparecidos a mediados del siglo XIX, obligó a una revisión del concepto acción, dando origen a las teorías “modernas de la acción”, las cuales reconocen a ésta como un derecho autónomo de carácter público que el actor ejerce contra el Estado, y por lo mismo un derecho de naturaleza jurídica diferente del derecho subjetivo en que el actor fundamenta su pretensión contra el demandado. Conforme a estas doctrinas “modernas”, la acción se reconoce como facultad, derecho, potestad o institución jurídica de carácter público, mediante la cual se da inicio y se continúa el proceso, la cual es de naturaleza jurídica diferente del derecho subjetivo(privado) que el actor estima violado por el demandado y en el cual fundamenta su pretensión jurídica. Es entonces a partir de estas doctrinas modernas en que la acción y el derecho subjetivo - violado en que el actor fundamenta su pretensión - se reconocen como derechos diferentes y no como “potencia” y “acto” uno del otro, cuando queda desechada la teoría “clásica” de la acción. No obstante lo anterior, el problema a más de ciento cincuenta años de que se desarrollan las primeras corrientes modernas en torno a la acción sigue subsistiendo en atención a que los muchos Códigos Procesales vigentes tienen su antecedente directo y fundamento en los Códigos 43 Garsonnet, E., “Traité de Procedure Civile”, T. I., p. 484. , en Pallares,Eduardo, “Derecho …”, p.211, también en Bacre, Aldo, “Teoría…”, T. I., p. 266 44 Windschied, (Dussendorf, año 1856).., en Alsina, Hugo, “Tratado…”, T. I, p. 308- 310 45 Muther (Erlanger, año 1857)., en Alsina, Hugo, “Tratado…”, T. I, p. 311-312 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 106 creados a lo largo del siglo pasado, en los cuales se seguía la doctrina clásica de la acción, que en que sí se identificaba a ésta con el derecho subjetivo violado al actor, o como un accesorio de éste. Caso concreto se ve en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que data de 1932 pero que se generó a partir de su antecedente directo, el Código de 1884. 2.3. Acción, Proceso y Jurisdicción. El Proceso Jurisdiccional es definido por Gómez Lara como: "Conjunto complejo de actos del Estado Soberano, de las partes interesadas y de terceros ajenos a la relación substancial, actos todos que tienden a la aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido, para solucionarlo y dirimirlo." 46 El Proceso Jurisdiccional tiene un fin específicamente determinado que es la constancia del orden social, tiene una causa que es el rompimiento del orden jurídico, siendo su objeto precisamente la vuelta al orden jurídico mediante la definición de la ley al caso controvertido, e imponiendo su cumplimiento a las partes. Efectivamente es “Proceso” porque se integra de una serie concatenada de actos jurídicos de las partes, de la autoridad y de terceros ajenos o interesados, cuya actuación colaborante y concatenada tiene el propósito común de la preservación de la ley mediante la aplicación de al norma al caso concreto controvertido. El Proceso Jurisdiccional visto como secuencia compleja de actos concatenados que tienen un fin determinado, integran en su conjunto una relación jurídica de derecho público que se establece entre las partes y el juez, cuyas características son: Ser de "Tracto Sucesivo", porque sólo se puede concebir a través del tiempo y mediante una serie de actos concatenados; Es autónomo, por estar regido por su propia ley y tener sus propios principios; Es tridimensional, porque la relación se da entre la autoridad y los dos partes; Su contenido es derechos, obligaciones, cargas y facultades que nacen durante el proceso; Es heterogénea, porque los derechos y facultades de cada uno de los sujetos del proceso, son diferentes; Es colaborante, porque a pesar de que las partes luchan por sus pretensiones, tienen un fin común que es el que se aplique la ley, y sin la colaboración concertada de éstos no pueden darse ese resultado; La relación jurídica se establece entre las partes y el juez, no entre las partes, de donde nace la característica de ser proyectiva, de las partes al juez y de éste hacia ellos.47 La Jurisdicción la hemos definido como: “Función pública que se traduce en un poder-deber que tienen el Estado, encaminada a la actuación del derecho objetivo mediante la aplicación de al norma al caso concreto controvertido así como de su ejecución.”48 Son atributos de esta función pública del Estado: Ser un Servicio Público del Estado; Una Función primaria o fundamental; Un Poder- Deber; 46 Gómez Lara, Cipriano, "Teoría...", p. 121 47 Gómez Lara, Cipriano, “Teoría…”, p. 239 48 Ver Supra, Cap. VI.,1., “Jurisdicción” p. 139 Tema III.- La Acción 107 Inderogable; Indelegable : y Única.49 La acción procesal definida por Aldo Bacre es: “La manifestación del derecho subjetivo, o autónomo derecho subjetivo a la tutela jurídica, o potestad, o facultad jurídica o derecho a la jurisdicción o función pública, siempre importa la invocación de la jurisdicción…” 50 Como podemos observar, acción, jurisdicción y proceso, están íntimamente ligadas, pero son instituciones jurídicas diferentes, mientras que la acción se identifica como derecho subjetivo, potestad o facultad que tiene la parte actora para solicitar justicia ante los tribunales, la Jurisdicción es la función pública que ejerce en forma monopólica el Estado consistente en administrar la Justicia, y el proceso jurisdiccional es precisamente el mecanismo o sistema establecido por el Estado para la resolución de los conflictos que se plantean en su comunidad. El Estado como titular del poder, es quien ejerce la administración de justicia al estar impedidos los particulares de ejercerla por su propia mano por mandato constitucional 51, lo que constituye la jurisdicción. Asimismo al ser el Estado el titular del poder, la Constitución otorga a los particulares el derecho a solicitarle justicia, lo que para algunas corrientes doctrinarias constituye el derecho a la acción. 52 Por último, es garantía constitucional que ninguna persona puede ser privada de sus derechos por parte del Estado, sino mediante juicio (proceso) seguido ante autoridad competente en el cual se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a leyes expedidas con anterioridad. 53 De estos conceptos establecidos en nuestra Constitución, se afirma que jurisdicción, acción y proceso, son instituciones jurídicas inescindibles, correspondiendo el primero a la función del Estado; el segundo al derecho, facultad, potestad del particular para instar al Estado a ejercer su función; y el proceso, el medio, mecanismo o sistema, a través del cual el Estado cumple con dicha función de impartir justicia, siendo por lo mismo estas tres instituciones jurídicas diferentes pero necesariamente unidas en cuanto al fin que persiguen que es la impartición cabal de justicia en esa comunidad. 3.- LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN PROCESAL 3.1. La Acción en el Derecho Romano; 3.2. Teoría de la Acción como un Elemento del Derecho Material; 3.3. Teoría de la Acción como Derecho Autónomo, de carácter Concreto; 3.4. Teoría de la Acción como Derecho; 3.5. Otras Teorías en torno a la Acción. Analizar la evolución histórica que ha tenido el concepto de acción en el derecho procesal es importante porque permite entender de una mejor forma las relaciones existentes entre el interés individual y el interés del Estado, entre la libertad y la autoridad, que se refleja en la posición que asumirá el juez en el Proceso y que varía conforme a los distintos sistemas procesales. 49 Ver Supra, Cap. VI., 2., “Jurisdicción como función” p. 141 50 Bacre, Aldo, “Teoría…”, T. I., pp. 282-285 51 Art. 17 de la Constitución Política: “Ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma…” 52 Art. 17 de la Constitución Política: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en plazos y términos que fijen las leyes…” 53 Art. 14 de la Constitución Política: “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho…” TEORÍA GENERALDEL PROCESO 108 Diversos autores han tratado de integrar las corrientes doctrinarias en torno a la acción en cuatro a seis grupos a partir de la teoría clásica. A continuación pasaremos a exponer el pensamiento de los autores más representativo de estas teorías: 3.1. La Acción en el Derecho Romano. 3.1.1. Período de la Ley; 3.1.2. Período Formulario; 3.1.3. Período Extraordinario. Como lo hemos mencionado el concepto de actio en el derecho romano varió a lo largo de los tres períodos de su evolución histórica: 3.1.1. Período de la Ley. Según menciona Alsina, la actio era una denominación genérica, el conjunto de formalidades que las partes debían cumplir ante el magistrado, independientemente del derecho que se reclamaba y que tenían más un sentido político –religioso. Era una pequeña ficción dramática, por medio de pantomimas y diálogos preestablecidos los cuales integraban en sí la actuación o manera de proceder ante el magistrado.54 Este período se extiende desde las Doce Tablas hasta la expedición de las leyes Aebutia y las dos Julias, cuya fecha se ignora.55 Se reconocen cinco acciones de la ley: acción por sacramento, judicis postulatio, la condictio, la manus injectio y la pignoris capio. 3.1.2. Período Formulario. Las acciones de la Ley quedaron suprimidas por las leyes Julias y Aebutia, dando origen al llamado proceso formulario, en el cual la acción era considerada como la fórmula que el magistrado acordaba y por la cual investía al juez (privado), de la facultad de condenar o de absolver, con las siguientes características: a) Las partes no estaban obligadas cuando exponían sus pretensiones a usar determinadas frases sacramentales ni a realizar pantomimas de ningún género, sino que podían utilizar lenguaje vulgar; b) Por regla general, se distinguían en este sistema dos períodos diversos. “In Jure” ante el magistrado o pretor ante quién se expresaban las pretensiones, y el segundo “In judictium” ante el juez (privado) nombrado por las partes; c) En el primer período se formaba la litis y el magistrado entregaba la fórmula que contenía los puntos de hecho que el juez debería conocer, recibir pruebas y resolver, concluyendo con la expedición de la formula y su entrega al actor; d) En la segunda etapa “In judictium”, el juez desarrollaba el proceso probatorio y emitía su resolución en los términos establecidos en la fórmula.56 Dentro de este período se da la conocida definición de Celso: “Jus persequendi in judicio quod sibi debeatur “(El derecho a perseguir en juicio lo que es debido).57 Ortolán, citado por Pallares dice al respecto: “La acción significaba en este sistema (en el formulario), el derecho concedido por el magistrado al actor para perseguir ante un juez lo que le 54 Alsina, Hugo, “Tratado…”, T. I. p. 299 55 Pallares, Eduardo, “Derecho…”, p. 206 56 Idem, p. 207 57 Celso, “De actionibu”s, L.4, T.1., para su alcance y evolución: Savigny “Sistema de derecho romano actual”, trad. esp., Madrid, 1879, T. 4, p. 9.., en Couture, Eduardo J., “Fundamentos..” p. 62 Tema III.- La Acción 109 es debido…o bien se designa con esa palabra la fórmula que se entregaba al actor por la cual se confería ese derecho. En fin por una figura del lenguaje que toma el efecto por la causa, se aplica a la fórmula y por consecuencia se daba a la acción el nombre de judicium, es decir, de la instancia judicial que organiza. De esta manera, las tres palabras: actio, fórmula, judicium, eran frecuentemente usadas como sinónimos en el sistema formulario”.58 Este procedimiento coexistía con el “Procedimiento Extraordinario”, en el cual el magistrado directamente conocía de caso y sentenciaba. Al paso del tiempo este sistema extraordinario se impuso y el formulario fue suprimido en el año 294 por Dioclesiano mediante Constitución; pasando la definición de Celso a formar parte de las Institutas de Justiniano, y considerado como un concepto “clásico”, agregándose a la definición “lo que nos pertenece” para que comprendiera tanto los derechos reales como los personales, quedando entonces la definición como: "El derecho a perseguir en juicio lo que nos es debido o lo que nos pertenece”. 3.1.3. Período del Proceso Extraordinario. Con la desaparición del derecho formulario, la actio deja de ser una fórmula, y aunque se agrega la definición del Celso a las Institutas de Justiniano, en este derecho la actio tiene una concepción e interpretación diferente, porque la actio pasa a emanar de la ley, y no de la potestad del magistrado, y que tiene el actor para obtener en juicio lo que el demandado le debe o la restitución de la cosa que le pertenece. En este concepto - sigue explicando Pallares- se distinguen las siguientes notas esenciales: a) Está vinculada estrechamente con el derecho subjetivo que se hace valer en juicio, faltando el cual, la acción debe declararse improcedente. La vinculación es tan íntima que muchos jurisconsultos opinaron que la acción es ese mismo derecho subjetivo que pasa al estado dinámico cuando es violado o desconocido; b) La acción entonces era un derecho privado, y el sujeto pasivo de ese derecho es el deudor cuyo cumplimiento se exige en el juicio; c) El objeto sobre el cual recae la acción es la prestación que se exige al demandado y no las actividades del órgano jurisdiccional. En otras palabras, la acción va dirigida hacia el demandado para obtener de él, cumpla con las obligaciones que contrajo.59 3.2. Teoría de la Acción como un elemento del Derecho Material. La definición de Celso incorporada con otro sentido en las Institutas de Justiniano, fue a su vez aceptada por los estudiosos del derecho a lo largo de los siglos, siendo importantes los estudios realizados sobre el tema en Francia con Demolombre, Garsonnet, y Cesar Brú entre otros que influyeron a su vez en la doctrina española (Escriche, Manresa, Prieto-Castro), en la doctrina italiana y portuguesa.60 En Alemania Savigny también estudia la figura de la acción, en su obra: “Sistema Romano Actual” 61, donde establece algunas diferencias con la doctrina “clásica” de la acción, generando la llamada doctrina “privatística”, que representa una evolución respecto de la doctrina anterior. La doctrina clásica consideraba que acción y el derecho eran la misma cosa, Demolombe incluso consideraba que hablar de acciones y derechos era un pleonasmo, y que la acción era el 58 Ortolán. Citado por Eduardo Pallares, “Derecho…”, p. 208-209 59 Pallares, Eduardo, “Derecho…”, p. 209-210 60 Citados por Eduardo J. Couture, “Fundamentos…”, p. 63 61 Savigny, “Sistema… ”, p. 265. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 110 derecho con casco y armado en pie de guerra.62 Frente a esta postura, la doctrina privatística comenzó por restituir al derecho su posición lógica. Primero el derecho, luego la acción y atribuyó a ésta una función de garantía. La acción es el derecho que se pone en movimiento como consecuencia de su violación. “La acción no es un derecho sui generis, un derecho en sí, sino el aspecto particular que asume todo derecho como consecuencia de la lesión…” 63 La acción supone un derecho y la violación al mismo, de donde los elementos de la acción son cuatro: Un derecho, porque no se concibe una acción sin derecho que le sirva de fundamento y a cuya protección se dirija; Un interés, porque el derecho es un interés protegido por la ley y si el interés falta, la protección desaparece; La calidad, porque la acción corresponde al titular del derecho o a quién puede ejercerlo en su nombre; La capacidad, es decir, la aptitud para actuar personalmente en juicio. Como consecuencia de esta identidad entre acción y derecho se afirma que: a) No hay derecho sin acción, ya que de lo contrario carecería prácticamente de eficacia; por excepción la ley priva a algunos derechos de acción por razones de orden público, por ejemplo las obligacionesnaturales; b) No hay acción sin derecho, desde que aquella no es sino un elemento de ésta; c) La acción participa de la naturaleza del derecho, personal, real, etc. 64 Manresa y Navarro al analizar la figura de la acción expresaba: “Estas ideas, acción y derecho, son tan correlativos, que con la mayor frecuencia, y sin faltar al tecnicismo del lenguaje forense, se toma a la una por la otra, así es que con igual propiedad decimos “tengo derecho a reclamar tal cosa”, que “tengo acción para reclamar la otra”. Más es necesario no confundirlas: el derecho existe antes que la acción judicial, y de consiguiente, con absoluta independencia de ésta; así es que podemos muy bien tener derecho a una cosa sin que pongamos en ejercicio la acción para reclamar o hacer uso de ese derecho; al paso que no puede existir la acción sin la existencia previa del derecho que por ella se haya de reclamar. Aquélla es el medio y éste es el fin…Tampoco debe confundirse la acción con el escrito o demanda por medio del cual se pone en ejercicio, o se deduce ante Tribunales; aquélla como acabamos de decir, es el medio, y el escrito la fórmula para reclamar el cumplimiento de la obligación o el derecho que nos asiste.” 65 En resumen como señala Aldo Bacre, en esta teoría, es en el derecho privado donde deben buscarse los elementos para la concesión de la tutela jurídica, mientras que el objeto del derecho procesal sería puramente formal o técnico.66 3.3. Teoría de la Acción como Derecho Autónomo, de carácter Concreto. La doctrina clásica de la acción entró en crisis con la publicación en 1856 por parte de Windscheid de su obra “Die actio des romischein Zivilrechs von Stand pudt des hentigen Rechts” (La acción en el derecho civil romano desde el punto de vista moderno) 67, y un año después la obra de 62 Couture, Eduardo, “Fundamentos…”, p. 63 63 Savigny, “Sistema …”, p. 285. 64 El del CPCDF de 1932, vigente actualmente, por haber sido inspirado en su precedente de 1884, participa de esta concepción privatística, también llamada “monista”. 65 Manresa y Navarro, José María, “Comentarios…”, T.I., p. 243 66 Bacre, Aldo, “Teoría…”, T. I., p. 266 67 Windschied, (Dussendorf, año 1856)., en Alsina , Hugo, “Tratado…”, T. I, p. 308- 310 Tema III.- La Acción 111 su colega Muther: “La teoría de la acción romana y el derecho moderno de obrar” 68, con la que se genera una polémica que da origen a toda la corriente moderna de las doctrinas en torno a la acción. Hugo Alsina en su obra. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil” explica esta polémica en los siguientes términos: “Tal era la situación cuando Windscheid publicó su libro: “La acción en el derecho romano desde el punto de vista del derecho actual “(1856), con el que se inicia la investigación de la acción como derecho autónomo y que constituye el antecedente de las modernas escuelas procesales. Existía en esta época en Alemania una doble terminología: la actio y la klage. La acción era concebida como la potestad inmanente al derecho de reaccionar contra la violación del derecho o como el derecho en su tendencia a la actuación. La querella (klage) era un derecho contra el Estado, pero coincidía con la acción, en cuanto que ambas prescindían de un elemento esencial: la persecución en juicio.” “Partiendo de esta base, dice Windscheid –- comenta Alsina –- que la acción no es el derecho mismo, ni tampoco la querella, sino un concepto distinto. Lo que nace de la violación de un derecho es una pretensión contra su autor; por ejemplo la violación de un derecho de propiedad no origina un derecho de obrar, sino un derecho a la restitución de la cosa contra una determinada persona, y para expresar esa dirección personal o tendencia a someter la voluntad de otro, se emplea la palabra anspruch, que significa pretensión jurídica.” 69 “En la acción romana en cambio existen otros elementos, como la idea de tribunal y de controversia entre el que ataca y se defiende, de modo que en último análisis, se resuelve en persecución judicial. Se asemeja a la querella en cuanto, como ésta, (la acción) se dirige contra el Estado, pero se diferencian, porque la querella es sólo un derecho de obrar, en tanto que la acción supone la actuación. Por esto, la concepción civilista de la acción a confundido a esta con la pretensión jurídica que nace de la violación de un derecho”.70 a) No puede decirse que la teoría de Windscheid haya despejado por completo el problema, pero tiene el mérito de haber destacado la independencia de la acción, provocando la polémica con Muther y que es el origen de las nuevas investigaciones. Muther en su libro “La teoría de la acción romana y el derecho moderno de obrar” (1857), concibió la acción como un derecho público subjetivo contra el Estado en la persona a de los órganos jurisdiccionales, porque a ese derecho, que supone un derecho privado violado, corresponde no sólo la obligación del Estado de presentarle su tutela, sino también el derecho de emplear contra el obligado la coacción necesaria para obtener el cumplimiento”. b) Sobre estas bases Watch constituyó su doctrina del “Derecho a la tutela jurídica”, expuesta en su trabajo “La acción declarativa” (1885), en que considera la acción como un derecho autónomo que se dirige contra el Estado y el adversario. De allí los caracteres: Es un derecho público al que corresponde por parte del Estado la obligación de dispensar la tutela del derecho; pero es concreto en cuanto a su eficacia afecta sólo al adversario. Por consiguiente, sólo hay acción cuando la demanda es fundada”. c) De tal manera quedaba sin explicación el fenómeno corriente en la acción infundada y, para satisfacerlo Degenkolb, en su monografía “La coacción en el contradictorio y naturaleza de la norma contenida en la sentencia”, concibió la acción como un “Derecho abstracto de obrar”, independientemente de que ella sea fundada o infundada.”71 – de quien hablaremos más adelante –-. 68 Muther (Erlanger, año 1857)., en Alsina, Hugo, “Tratado…”, T. I, p. 311-312 69 Alsina, Hugo, “Tratado…”, pp. 308 y ss. 70 Idem, p. 309 71 Idem, pp.309 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 112 Según Pallares, la “pretensión” en el pensamiento de Windscheid consiste tanto en la exigencia que el titular de un derecho de crédito tiene respecto de su deudor, para que éste cumpla con la obligación correlativa, como en la prohibición que dimanada de un derecho real (impuesta a todos en general) de no violar o desconocer dicho derecho. De ahí que establezca: “Las diferencias entre la pretensión y la acción procesal, según los jurisconsultos modernos, son: a) La pretensión es muchos casos un derecho privado, la acción es siempre un derecho público; b) En la pretensión el sujeto pasivo es el deudor de la obligación; en la acción procesal lo es, ora el Estado, ora el órgano jurisdiccional, según el punto de vista que se adopte; c) En la pretensión el contenido del derecho consiste en la prestación que ha de cumplir el deudor, como pagar una suma de dinero, entregar una cosa, abstenerse de un hecho, etc. la acción consiste en lo que pudiera llamarse, en términos generales, “administrar justicia”, es decir, tramitar el juicio, pronunciar sentencia, llevar a cabo un embargo precautorio, ejecutar un fallo, etc. Muther contradijo los puntos de vista de Windscheid y sostuvo la existencia del derecho de acción como derecho público frente al Estado representado por sus órganos jurisdiccionales, o sea, el derecho de obtener justicia, que a su vez produce la obligación a cargo de aquellos de otorgarla, y el derecho de coacción necesaria para obtener que cumpla su obligación. El derecho de acción deriva, según él, del derecho privado que ha sido violado.” 72 Adolfo Watch a partir de los trabajos de sus antecesores, considera la acción como: Un derecho autónomo contra el Estado y frente al demandado (igual que Muther); Underecho público al que corresponde por parte del Estado la obligación de dispensar la tutela del derecho; Es un derecho concreto en cuanto su eficacia afecta sólo al adversario; la acción corresponde a “quién tiene derecho” a una sentencia favorable.73 Esta teoría de Watch, es conocida como “Teoría de la Acción Concreta”, y considera – según expone Bacre – que para la tutela concreta de derechos subjetivos no es necesario que éstos existan, sino será suficiente para determinar el derecho de accionar, la amenaza, o la lesión; dando desarrollo a la elaboración doctrinaria de la sentencia declarativa. Resumiendo: Esta tesis considera que la acción – pretensión – sólo compete a los que tienen la razón. La acción no es el derecho, pero sin derecho no hay acción. 74 3.4. Teorías de la Acción como Derecho. 3.4.1. La Acción como Derecho Abstracto de Obrar; 3.4.2. La Acción como Derecho Potestativo; 3.4.3. La Acción como Derecho Subjetivo Público; 3.4.4. La Acción como Derecho a la Jurisdicción. 3.4.1. La Acción como Derecho Abstracto de Obrar. En contra posición al pensamiento de Watch surge otra teoría sostenida originalmente por Degenkolb, para quien la acción constituye un “derecho abstracto (por oposición a concreto) de obrar”, que ha sido a lo largo del tiempo a la que más autores se han adherido aportando cada uno aspectos que clarifican esta figura jurídica. 72 Pallares, Eduardo, “Derecho…”, p. 213 73 Watch, Adoflo, “Manual de derecho procesal”, (1885)., en Bacre, Aldo, “Teoría…”, T.I., p. 268 74 Bacre, Aldo, “Teoría…”, T. I., p. 268 Tema III.- La Acción 113 Surge esta tesis para poder explicar que sucede con los casos en los que se intenta la acción, existe el juicio y la sentencia se pronuncia en contra del actor, situación que dentro de la teoría de la “acción concreta “aunque se explica, no es convincente. Degenkolb 75sobre la base misma de la teoría de Watch, sostiene que tienen acción aún aquellos que promueven la demanda sin un derecho válido que tutelar. La acción es el derecho de los que tienen la razón, y aún de los que no tienen razón. "Un derecho subjetivo público que corresponde a cualquiera que de buena fe crea tener la razón, para ser oído en juicio y constreñir a su adversario a acudir a él”.76 Dentro de esta misma orientación Hugo Alsina considera la acción como un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica.77 “La acción –- describe Alsina –- es dada no sólo a quién tiene la razón, sino a cualquiera que se dirija al juez en demanda de una decisión sobre una pretensión; la acción, por consiguiente, puede ser deducida aún por quien esté equivocado y por ello es abstracta del fundamento de la demanda…la acción tiene como fundamento una pretensión que si prospera, hace que la acción sea admitida, y en caso contrario determina su rechazo.“78 Hugo Rocco que también se adhiere a esta doctrina establece: “El derecho de acción, es por tanto, un derecho subjetivo público del individuo con el Estado, y sólo con el Estado, que tiene como contenido substancial el interés abstracto a la intervención del Estado para la eliminación de los obstáculos, que la incertidumbre o la inobservancia de la norma aplicable en el caso concreto, puede oponer a la realización de los intereses protegidos. Objeto (próximo) de este derecho es la prestación por parte del Estado, de su actividad jurisdiccional para la declaración del derecho incierto, y para la realización forzosa de los intereses de tutela incierta.”79 Explica el significado de “Derecho Abstracto” de la siguiente manera. “Consiste su característica en ser un derecho abstracto, en el sentido que prescinde de la existencia efectiva de un derecho material concreto. Lo demuestra el hecho de que cualquiera puede ejercitar el derecho de acción, es decir, puede provocar los órganos jurisdiccionales del Estado aún cuando en realidad no tenga un verdadero derecho material que hacer valer”.80 Ludovico Montara, siguiendo también la corriente de Degenkolb, aporta a la doctrina puntualizaciones interesantes según comenta Alcalá- Zamora y Castillo: “Montara comienza por escoger dos conceptos de acción, uno de ellos amplio, de acuerdo con el cual la acción sería una relación de derecho público entre las dos partes y el juez, y otro más restringido, como facultad de deducir la demanda judicial. De estos dos conceptos o sentidos que Montara le da a al palabra acción, el primero fue combatido en Italia con argumentaciones convincentes…la doctrina de la relación jurídica procesal sirve para explicar la naturaleza del proceso, pero no propiamente la de la acción, entonces de los dos conceptos de acción que da Montara, el amplio es sinónimo de relación judicial entre las partes y el juez, y el restringido como facultad deducida de demanda judicial, el que se hay que utilizar es el segundo…para que exista acción basta la simple afirmación de la violación del derecho privado, sin 75 Dogenkold, “La coacción en el contradictorio y naturaleza de la norma contenida en la sentencia”., en Alsina, Hugo, “Tratado…”, T.I., p. 310 76 Dogenkold, “La coacción en el contradictorio y naturaleza de la norma contenida en la sentencia”., en Chiovenda, Giuseppe, “Principios de Derecho Civil”, trad. de Tomás A. Banzhaf, De EJEA, Buenos Aires, 1977, T. I., p. 81 77 Alsina , Hugo, “Tratado…”, T. I., p. 333 78 Idem, p. 334 79 Rocco, Hugo, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, trad. Santiago Séntis Melendo y Mariano Arreya Rendín, De Palma, Buenos Aires, 1969, T. I., No. 152 80 Idem, No. 161 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 114 que sea necesario que esa afirmación sea de buena fe, con lo cual, con la doctrina de Montara, encuentra plena explicación las demandas de carácter temerario, o de mala fe…- además se puede referir - el concepto de pretensión a las dos partes…como la petición concreta que se formula ante un tribunal de justicia…Montara dice que el proceso no hay una sola pretensión, sino dos pretensiones, una positiva o atacante del actor, y otra normalmente de signo contrario.” 81 En síntesis, esta teoría sustenta que la acción es un derecho subjetivo público porque se dirige en contra del Estado por conducto de las autoridades jurisdiccionales, que tiene toda persona y que le da derecho a obtener una sentencia sobre su pretensión, la cual puede o no serle favorable. 3.4.2. La Acción como Derecho Potestativo. Esta teoría fue sustentada por Giuseppe Chiovenda, la cual dio origen a al escuela que lleva su nombre siendo un modelo – comenta Bacre –- de armonía, seriedad y fundamentos aportados, extraídos de los juristas alemanes de fines del siglo pasado, sin descuidar los antecedentes romanistas e italianos.82 Aldo Bacre explica la teoría de Chiovenda en los siguientes términos: “Considera –-Chiovenda –- que si bien la acción arranca del derecho subjetivo (personal o real), éstos son derechos diferentes. Acción y obligación son dos derechos subjetivos distintos que unidos llenan la voluntad concreta de la ley, lo que llamamos “derecho objetivo”. Una cosa es el derecho a la presentación y otra poder provocar la coacción del Estado; por consiguiente son diferentes las normas que regulan la obligación y la acción, puesto que ésta última, fundándose en la existencia del proceso, es regulada por la ley procesal. Satisfecha la obligación mediante una prestación del obligado la acción se extingue, y satisfecha la acción en la ejecución forzosa se extingue la obligación. La acción no es un derecho subjetivo, porque no supone un sujeto pasivo que deba cumplir una obligación. La “acción” es un “poder jurídico”, de la categoría de los “derechos potestativos”. La “acción” es un “poder” que corresponde frente al adversario, éste no está obligado a nada frente a su ejercicio, sin que el adversario puedahacer nada para impedirla, ni satisfacerla. Por “derechos potestativos” se entienden aquellos derechos que dependen exclusivamente de la voluntad de su titular, sin que corresponda a ellos una correlativa sujeción de la parte sobre quien se ejercen.”83 Chiovenda expone: “En los derechos potestativos falta por completo lo que es característico de los derechos subjetivos que suponen una obligación a cargo del sujeto pasivo. En muchos casos la ley concede a alguno el poder de influir con una manifestación de voluntad sobre la condición jurídica de otro, sin el concurso de la voluntad de éste; a) Haciendo cesar un derecho o situación o un efecto jurídico; b) Produciendo un nuevo derecho, una nueva situación o un efecto jurídico…Estos poderes se ejercitan y actúan mediante una simple declaración de voluntad, pero algunas veces es necesaria la declaración del juez y todos tienen en común tender a la producción de un efecto a favor de un sujeto con cargo a otro, el cual nada debe hacer; pero tampoco puede hacer nada para apartar de sí aquella sujeción la cual es un estado jurídico que no requiere el concurso de la voluntad del sujeto, ni ninguna actividad suya”.84 81 Alcalá- Zamora y Castillo, Niceto, “Notas tomadas en el curso de teoría general del proceso”, doctorado, UNAM, México, 1967. P. 264-265., en Gómez Lara, José, “Teoría…”, p. 133 82 Bacre, Aldo, “Teoría…”, T. I., p. 269 83 Bacre, Aldo, “Teoría…”, T.I., p. 270 84 Chiovenda, Giuseppe, “Principios…”, pp. 43-44 Tema III.- La Acción 115 Dentro de esta teoría, acción y derecho subjetivo que se hace valer son diferentes por las siguientes causas: a) La acción tiende a que el órgano jurisdiccional actúe la voluntad de la ley; mientras que el derecho subjetivo persigue que el deudor realice determinada prestación, lo que es diferente; b) Mediante la acción, el actor puede obtener mucho más que lo que le es dado lograr con el derecho subjetivo, puesto que los medios de que disponen los tribunales para hacer cumplir sus determinaciones, son más amplios y vigorosos que los que derivan del ejercicio del derecho subjetivo; c) En algunos casos sólo el tribunal está facultado para hacer efectiva la voluntad de la ley. Tal acontece con ciertas acciones meramente declarativas y en las constitutivas; d) Aunque la acción procesal se ejercita ante los tribunales, constituye un derecho frente al demandado porque a él va a afectar la sentencia que se pronuncie y con más razón su ejecución.85 Resumiendo esta teoría: El derecho de acción es “autónomo” con relación al derecho substancial. Existe aunque no haya derecho material que lo funde; La acción es un derecho “contra” el adversario “frente” al Estado. Presupone pero no tiene por contenido la obligación del Estado de administrar justicia, y por lo tanto corre entre parte y parte y es de “naturaleza privada”; La acción es un derecho concreto de obra, que tiende a obtener una sentencia favorable que se concede a “quien tiene razón”. 3.4.3. La Acción como Derecho Subjetivo Público. Aún y cuando desde Muther ya se establecía que la acción era un derecho público que se ejerce contra el Estado por conducto de los tribunales jurisdiccionales, es Carnelutti, quien más desarrolla esta teoría como oposición a la teoría privatística de Chiovenda. Pallares establece como presupuestos de esta doctrina los siguientes: a) La diferencia entre el “interés en el litigio” y el “interés en la composición del litigio”. Además del interés que tiene el actor en que el demandado cumpla con sus obligaciones, (lo que constituye la pretensión jurídica), existe otro interés, al cual Carnelutti llama “el interés en la justa composición del litigo”; o sea, en que el juez pronuncie una sentencia por la cual se resuelva si el deudor efectivamente está obligado al cumplimiento de la pretensión que se reclama. El interés en el litigio es de carácter privado, mientras que el interés en la composición del litigio es de carácter público. b) La concepción especial de Carnelutti respecto de lo que debe entenderse por derecho subjetivo, es la siguiente: “Un interés debidamente protegido mediante una obligación, cuyo cumplimiento depende de un acto de voluntad del titular del derecho”. La existencia de la obligación no es independiente de dicha voluntad, y ésta tiene carácter trascendente con respecto de la existencia de aquélla.86 A partir de estas premisas se sostiene: 85 Pallares, Eduardo, “Derecho…”, p. 216 86 Idem, p. 216 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 116 a) La acción procesal es un derecho subjetivo de orden público, un auténtico derecho de carácter cívico; b) El interés protegido por ese derecho no es el interés en el litigio, sino interés en la composición del litigio mediante sentencia; c) El sujeto pasivo del derecho de acción no es el demandado ni el deudor de la obligación cuyo cumplimiento se exige en el juicio; d) Los particulares que ejercitan el derecho de acción llevan a cabo una función pública y que el Estado permite, lo hagan porque el interés que aquellos tienen en la composición del litigio basta para que la acción cumpla su fin; e) El contenido del derecho de acción consiste meramente en la obligación a cargo de los funcionarios judiciales de promover a las peticiones de las partes; f) El derecho de acción no sólo corresponde al actor sino también al demandado; g) El derecho de acción no otorga la facultad de obtener una sentencia favorable ni menos una sentencia justa.87 “Por tanto, la acción no es el derecho a la tutela jurídica, sino el derecho al cumplimiento de actos en que se resuelva la tutela; en otras palabras, no es el resultado, sino el medio el que representa su contenido”.88 3.4.4. La Acción como Derecho a la Jurisdicción. Es Eduardo J. Couture quien desarrolla esta doctrina que a tenido su desarrollo entre otros procesalistas latinoamericanos. Esta doctrina la establece su autor en los siguientes términos: “Si la acción es a través del proceso histórico de su formulación, un modo de sustituir el ejercicio de los derechos por acto propio, mediante la tulela por acto de autoridad; y si esta sustitución sólo se realiza a requerimiento de parte interesada, ¿no cabe admitir que ese requerimiento, o más correctamente, ese poder de requerir, forma parte del poder jurídico de que se halla investido todo individuo, de acudir ante la autoridad para solicitar lo que considera justo?…El derecho de petición, configurado como garantía individual en la mayoría de las constituciones escritas y es considerado por los escritores clásicos del derecho constitucional como una expresión formal, pues ese derecho es inseparable de toda organización en forma de Estado, se ejerce indistintamente, “ante todas y cualesquiera autoridades”….El poder judicial no tiene por que estar excluido de los órganos y autoridades ante los cuales los particulares pueden ejercer el derecho de petición. Este derecho comenzó a perder entidad y alteró sus originarias formas cuando el gobierno representativo comenzó a suministrar nuevos instrumentos de petición indirecta mediante los representantes y senadores. Pero en cambio ha ido fortaleciéndose la paulatinamente ante el judicial, en razón de la existencia de leyes procesales cada vez más perfeccionadas que regulan su ejercicio y aseguran su eficacia…El derecho de petición fue en su formulación originaria, un derecho privado (private bill). Luego adquirió en notorios textos de derecho constitucional, un carácter público de garantía (Right of petition).”89 Bacre, comentando la teoría de Couture, establece: “El derecho de pedir no tiene que asimilarse con la justicia de lo pedido. No requiere un examen del contenido de la petición, pues siendo un derecho de garantía debe tener mandamiento hasta el momento de la decisión. Si efectivamente existe un derecho lesionado, la resolución será estimatoria; si no existe,la petición 87 Idem, p. 217 88 Carnelutti, Francesco, “Sistema…”, T. I., No. 260 89 Couture, Eduardo J. “Fundamentos…”, pp. 77-78 Tema III.- La Acción 117 será rechazada en cuanto a su mérito. Pero en todo caso, la autoridad debe admitir el pedido en cuanto tal, para su debido examen con arreglo al procedimiento establecido. En el orden judicial ese procedimiento se halla escrupulosamente reglamentado por medio de las leyes procesales; ocurre otro tanto en el orden administrativo. No existe en cambio en el procedimiento parlamentario que regulen el ejercicio de petición directamente ejercido por los ciudadanos.” 90 “El derecho de petición –- continúa Couture –- a pesar de su eficacia aparentemente limitada, es un precioso instrumento de la relación entre gobierno y pueblo. Y en cuanto él constituye un instrumento para llegar hasta el poder público la querella o queja por un derecho efectivamente agraviado, su significado es fundamental en el sistema de tutela jurídica. La acción civil no difiere en su esencia, del derecho de petición ante la autoridad. Éste es el género; aquella la especie. Otras especies de derecho de petición, caracterizadas por formas y modalidades especiales, son la apelación de ciertos actos de gobierno municipal ante le Parlamento, el contencioso administrativo, la querella criminal, el ejercicio judicial de los derechos de rectificación y de respuesta en materia de imprenta, etc. Las diferencias no pertenece a la esencia sino a la técnica de ese derecho. Las mismas circunstancias de que las acciones judiciales hayan sido conocidas históricamente con mucha anterioridad a la formulación positiva de los textos constitucionales del derecho de petición, ha obstado, según nuestro modo de ver, a que desde el primer momento pudiéramos ver con nitidez su esencia propia. Pero debemos consignar aquí que nuestra tesis se hallaba ya claramente insinuada en el pensamiento de algunos constitucionalistas del siglo pasado y comienzos del presente 91; y en el campo de la jurisprudencia, más de una vez ha sido objeto de mención.”92 Resumiendo esta teoría, la acción es: Un derecho público subjetivo de carácter constitucional por el cual se ejercita el derecho genérico de peticionar, y el específico consistente en que se nos administre justicia; La acción como poder jurídico de acudir a la jurisdicción; existe siempre, aunque carezca de valederos derechos para hacerlo. El poder de accionar es un poder jurídico de todo individuo en cuanto tal, existe aun cuando no se ejerza efectivamente, cuando se tiene el derecho material o aún sin él; con pretensión o sin ella, todo individuo tiene ese poder jurídico, aún antes de que nazca su pretensión concreta. Alsina dentro de esta misma corriente define la acción como: “Un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica”.93 Bacre, analizando la tesis de Alsina, manifiesta: las pautas que fija – Alsina – son: 90 Bacre, Aldo, “Teoría…”, pp. 277-278 91 Rossi, “Cours de droit constitutionnel”, París, 1887, 3° Edición, pp. 158 y ss; C.M. Ramírez, “Conferencia de derecho contitucional”, 2° ed., Montevideo, 1897, Brunialti, “Il diritto constituzionale e la política nella scienza e nella istituzioni”, Torino, s.f. t. 2., p. 292, y otros., en Couture, Eduardo J., “Fundamentos….”, p. 79 92 Couture, Eduardo J., “Fundamentos…”, pp. 78-79 93 Alsina, Hugo, “Tratado…” T. I., p. 332 TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 118 La correspondencia entre la acción y la jurisdicción, lo que lo lleva a afirmar que la acción es el derecho a la jurisdicción. Distingue la acción del derecho substancial, porque prospere o no la pretensión que se deduce en la acción, igual la acción se abría ejercido, y la actividad jurisdiccional se habría puesto en movimiento. Para reafirmar esta diferencia señala que: Se distingue por su origen: Pues el derecho nace de un contrato, cuasicontrato, delito, etc. en tanto que la acción nace del conflicto entre dos personas sobre la existencia, inexistencia o interpretación de un derecho; Por sus condiciones de ejercicio, pues están sometidas a reglas distintas: Una puede ser tener capacidad para adquirir un derecho y ser capaz para defenderlo en justicia. La acción supone una actividad y el proceso donde ésta se desarrolla está sujeto a normas propias; Por sus efectos: pues la acción agrega al derecho un nuevo elemento: Su efectividad. Se complementan, porque un derecho que carezca de protección deja de ser derecho, y una acción sin derecho que amparar no tiene significación jurídica alguna. Sostiene que es un derecho público subjetivo, en cuanto ella importa una condición para la actuación del órgano en el ejercicio de la función pública. El Estado es el sujeto pasivo de una obligación procesal: sus órganos judiciales de amparar en la sentencia a quién se lo merezca; en tanto que el demandado será sujeto pasivo de la pretensión fundada en la relación substancial. Considera que su concepción es aplicable igualmente a la acción penal. Las diferencias no hacen a la esencia, sino a la estructura del proceso, dado que por la naturaleza distinta de la materia a decidir, lo que hace posible una teoría general que comprenda los principios fundamentales que los informan, lo que no importa una identificación ni respecto de la acción ni respecto del proceso. Porque las características de la acción personal son: La obligatoriedad; oficialidad en el ejercicio de la acción, irrenunciabilidad de la misma, amplitud de las facultades del juez, etcétera.94 3.5. Otras Teorías en torno a la Acción. Jaime Guasp establece que la acción es un concepto extraprocesal o metaprocesal, por lo que no debe hablarse de acción sino de pretensión. Para los efectos del derecho procesal, lo importante es el acto de parte en virtud del cual existe un proceso, no debe interesar al proceso el análisis y determinación de la naturaleza jurídica del derecho a realizar ese acto (que es lo que hasta ese momento se había estudiado a través de las teorías de la acción), lo que no significa desconocer que exista ese derecho; sino que lo importante es resaltar que no es un tema que debe corresponder su análisis al derecho procesal, porque ha éste sólo debe corresponderle el análisis del acto por virtud del cual existe el proceso, y ese acto el la pretensión. El concepto de acción en consecuencia de esta teoría debe ser analizado fuera del derecho procesal, y si lugar ocupado por la pretensión, en cuanto que ésta es el acto por el cual se solicita una actuación del órgano jurisdiccional. Guasp sostiene que la pretensión procesal “es una declaración de la voluntad en la que ese solicita una actuación al órgano jurisdiccional, frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración.”95 94 Bacre, Aldo, “Teoría…”, pp. 274-275 95 Guap, Jaime, “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, De Aguilar, Madrid, 1943, T. I, pp. .336-345. Tema III.- La Acción 119 Aclara esta definición explicando que no es una declaración de verdad sino de voluntad; que no es un negocio jurídico, porque sus efectos no son siempre los que el declarante pretende obtener; porque lo que el declarante quiere obtener mediante ella “es la práctica de determinado acto por el órgano de la jurisdicción”; que es un acto y un derecho, aunque dicho acto puede configurarse como el ejercicio de un derecho (el derecho de acción), pero que éste se encuentra fuera del ámbito del proceso y le es indiferente.96 Resumiendo esta teoría, Guasp no niega la acción, como tampoco analiza su naturaleza jurídica, si bien deja entrever que es un derecho del actor, pero niega que ese estudio sea un tema propio del derecho procesal, porque para este autor, lo importante para los efectos del proceso es la causa por
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