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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
TEMA 
“LA PRUEBA EN EL PROCESO REIVINDICATORIO” 
 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
LICENCIADO EN DERECHO 
 
P R E S E N T A 
ALFREDO GUERRERO SÁNCHEZ 
 
 
ASESOR DE TESIS: 
DR. ELÍAS POLANCO BRAGA 
 
CIUDAD UNIVERSITARIA ABRIL 2012 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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LA PRUEBA EN EL PROCESO REIVINDICATORIO 
 
INDICE 
 
I.- INTRODUCCIÓN. ……………………………………………………………………………….. 1 
 
CAPITULO I. GENERALIDADES………………………………………………………………. 6 
1.- EL CONCEPTO DE ACCIÓN……………………………………………………………………… 6 
2.- LA ACCIÓN EN ROMA…………………………………………………………………………….. 12 
3.- LAS ACCIONES REALES Y LAS ACCIONES PERSONALES…………………………… 13 
4.- LA PROPIEDAD……………………………………………………………………………………….. 24 
5.- LA POSESIÓN………………………………………………………………………………………….. 26 
6.- LOS MEDIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD…………………………………………….. 29 
7.- LA ACCION PLENARIA DE POSESIÓN……………………………………………………… 31 
8.- UNA APROXIMACIÓN A LA ACCIÓN REIVINDICATORIA…………………………… 36 
 
CAPITULO II: ANTECEDENTES………………………………………………………………… 40 
1.- ROMA…………………………………………………………………………………………………….. 40 
2.- EL DERECHO PROBATORIO EN LA HISTORIA………………………………………….. 47 
2.1. ROMA…………………………………………………………………………………………………… 47 
2.2. LA ETAPA GERMÁNICA…………………………………………………………………………. 50 
2.3. LA ETAPA PRECORTESIANA………………………………………………………………….. 52 
2.4. LA COLONIA Y LOS CÓDIGOS MEXICANOS……………………………………………… 55 
 
CAPITULO III: LA PRUEBA……………………………………………………………………… 57 
1.- EL CONCEPTO DE PRUEBA……………………………………………………………………… 57 
2.- PRINCIPIOS RECTORES DE LA PRUEBA…………………………………………………… 58 
3.- EL OBJETO DE LA PRUEBA……………………………………………………………………… 66 
4.- LA CARGA DE LA PRUEBA………………………………………………………………………. 68 
5.- EL PROCEDIMIENTO PROBATORIO…………………………………………………………. 69 
6.- LAS SISTEMAS PARA LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS………………………… 70 
7.- LOS MEDIOS DE PRUEBA………………………………………………………………………… 72 
7.1. LA PRUEBA CONFESIONAL……………………………………………………………………. 73 
7.2. LA PRUEBA DOCUMENTAL……………………………………………………………………. 76 
7.3. LA PRUEBA PERICIAL……………………………………………………………………………. 78 
7.4. LA PRUEBA TESTIMONIAL……………………………………………………………………. 80 
7.5. LA PRUEBA PRESUNCIONAL…………………………………………………………………. 82 
7.6. LA INSPECCIÓN JUDICIAL……………………………………………………………………… 83 
 
CAPITULO IV: EL JUICIO REIVINDIATORIO…………………………………………… 84 
1.-LA DEMANDA EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA…………… 84 
1.1. LEGITIMACIÓN DEL DEMANDANTE……………………………………………………… 87 
2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA………………………………………………………….. 98 
3.- LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL JUICIO REIVINDICATORIO……………………… 104 
4.- LA SENTENCIA EN EL JUICIO REIVINDICATORIO…………………………………….. 110 
 
CONCLUSIONES……………………………………………………………………………………. 115 
 
BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………………………………………………. 
 
125 
 
 
 
A MIS PADRES. POR TODO. 
 
A MIS HERMANOS, PASTOR Y CECI. POR TODOS LOS MOMENTOS 
JUNTOS. 
 
A MÍ ABUE CHELA. PORQUE ES QUIEN MANTIENE UNIDA A LA 
FAMILIA. 
 
A MÍ ABUE PEPE. PORQUE SIEMPRE ESTARÁ CON NOSOTROS Y POR 
ENSEÑARME A AMAR LA VIDA. 
 
A MÍ ABUE MARI, CON MUCHO CARIÑO, POR ALENTARME. 
 
A MÍ TÍA ADA. POR SU AYUDA, PERO SOBRE TODO POR CREER EN MÍ. 
 
AL DR. ELÍAS POLANCO BRAGA. POR BRINDARME SUS 
CONOCIMIENTOS Y SU TIEMPO. 
 
A ESTEFANI. POR ENSEÑARME QUE UN CORAZÓN PURO ES TODO LO 
QUE SE NECESITA PARA CAMBIAR EL MUNDO. 
 
A ERNESTO. EL AMIGO QUE SE CONVIRTIÓ EN MÍ HERMANO. 
 
1 
 
INTRODUCCIÓN. 
 
En una época tendiente a la globalización y al libre mercado, el 
derecho de propiedad toma una gran relevancia, la gran mayoría de los 
actos jurídicos acaecidos en un país tienen que ver con el derecho de 
propiedad, la transmisión y adquisición de esta principalmente, es por ello 
que el legislador ha implementado una serie de medios legales para 
proporcionar la mayor seguridad jurídica posible en la realización de 
dichos actos, dentro de dichas medidas se encuentra la acción de 
reivindicación, esta es un medio por el cual el propietario de un bien 
puede recuperar la posesión del mismo. Dicha acción, contenida en la 
mayoría de los códigos estatales, sino es que en todos, es la más 
importante para recuperar la posesión por parte del propietario, por lo que 
su regulación es importante; pero la ley resulta un tanto oscura a la hora 
de delimitar los requisitos para el ejercicio de ésta, sólo establece ciertos 
principios, sin ahondar en el tema, así tenemos que la ley establece que 
dicha acción pertenece al propietario, quien debe probar su derecho, para 
poder ejercerlo y en la práctica surge la duda acerca de cómo se ha de 
probar dicha derecho, no se especifica como se ha de probar la propiedad 
de un bien para poder exigir que se nos sea devuelto a través de la citada 
acción; es por ello que la jurisprudencia ha tenido que emitir ciertos 
criterios para tratar de dilucidar esta cuestión, pero el problema radica en 
que muchos de estos criterios son disimiles entre sí, lo que produce, en 
ocasiones una mayor confusión. 
La esencia, naturaleza y contenido de un derecho es siempre 
inseparable de su prueba. Y la propiedad no es excepción, la pretensión de 
las reglas jurídicas de tutelar la verdad se halla siempre limitada, en 
atención a la inaccesibilidad de la verdad en sí. Por eso el Derecho procura 
el reconocimiento y la jerarquización de algunos mecanismos de acceso a 
una verdad formal, que se declara como la única verdad. Este principio es 
2 
 
especialmente constatable con relación al derecho de propiedad, hasta el 
punto que puede decirse que la propiedad es inseparable de su prueba. 
No se trata el de la prueba en materia de la propiedad para efectos 
de ejercitar la acción reivindicatoria de un tema fácil, dada la vastedad y 
generalización que puede abarcar. De ahí que este trabajo no pretenda 
una absoluta integralidad de tratamiento, sino puntualizar datos 
caracterizantes y principales, así como también algunos temas que tienen 
puntos de contacto pero que pertenecen a otras asignaturas como el 
Derecho de Familia, los contratos, o la sucesión en los derechos del 
propietario, que provoquen o den origen a la adquisición de derechos de 
propiedad con su consiguiente problemática probatoria. 
Trataremos en consecuencia de recorrer la normativa específica de 
los derechos reales que trata de la prueba a fin de recoger los elementos 
capitales que permitan cumplir con el cometido, circunscripto a los límites 
de la investigación, sin tampoco tener una rigurosa pretensión 
clasificatoria o de sistematización del contenido de este trabajo. 
En atención a la diversidad que conlleva la clasificación de las 
cosas, atendiendo a su naturaleza, podemos hacer una división entre el 
contenido de la prueba en materia inmobiliaria y mobiliaria. Dentro de 
cada punto analizaremos también la carga probatoria y cuestiones a 
acreditar en el ejercicio de la acción reivindicatoria, y, a fin de introducir 
un primer criterio general, comenzaremos con unos lineamientos sobre la 
acreditación de la propiedad y el funcionamiento de las presunciones en 
materia probatoria. 
Nuestro sistema normativo recoge, con pertinentes modificaciones, 
el principio recibido de la tradición jurídicadel Derecho Romano de 
reconocer una triple realidad jurídica en la protección de la titularidad de 
cosas: la propiedad, la posesión y la detentación. 
3 
 
La libertad de la propiedad se garantiza poniendo la misma bajo el 
amparo de los tribunales. En un Estado de Derecho y de control 
jurisdiccional de la propiedad y la posesión, nadie puede ser privado de 
ella, sino por sentencia judicial, por causa establecida en la ley formal y 
tras haber sido oído en juicio. La tutela de la propiedad se fundamenta en 
el principio de legalidad. 
Como mencionamos anteriormente la acción reivindicatoria nace, 
como la mayoría de nuestras instituciones, en el Derecho Romano, ya 
desde ese entonces se delimito su función, es la acción que ejerce el 
propietario de un bien mueble o inmueble contra el poseedor del mismo 
para que este ultimo haga entrega del bien. 
En México se regula dicha institución en todos los estados de la 
República, así el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la 
define como aquella “que compete a quien no está en posesión del bien, 
del cual tiene la propiedad, y su efecto es declarar que el actor tiene 
dominio sobre él y se lo entregue el demandado con sus frutos y 
accesiones en los términos del Código Civil”. 
Del análisis de la definición del Código de Procedimientos podemos 
inferir la existencia de dos elementos que son necesarios para poder 
ejercitar la acción reivindicatoria, siendo el primero de ellos la propiedad 
del actor, el segundo es que el propietario no tenga la posesión del mismo. 
Analizado de esa forma parece algo sencillo, pero cuando es llevado a la 
práctica resulta muy diferente, y el primer problema que surge es ¿Cómo 
se acredita la propiedad?, ya que la prueba que se ofrezca como base de la 
acción ha de demostrar plenamente la propiedad, según creemos, aunque 
la jurisprudencia no lo ha establecido específicamente. 
La investigación que realizaremos tendrá como finalidad el análisis 
de los medios de prueba que se usan con mayor frecuencia para intentar 
la acción reivindicatoria, y cuales creemos son idóneos para probar la 
4 
 
propiedad y por lo tanto deben bastar para ejercitar la acción 
reivindicatoria y cuáles no. 
Para comenzar la investigación creemos conveniente un análisis 
histórico de la acción reivindicatoria para de esta forma poder comprender 
mejor sus alcances en la actualidad, por lo tanto revisaremos sus 
antecedentes en Roma su paso por los glosadores de la edad media, su 
incursión en la Nueva España y su desarrollo a través de los códigos 
mexicanos. 
También consideramos pertinente un análisis del andamiaje 
conceptual implícito en el estudio de la acción reivindicatoria y de los 
medios de prueba que pueden ser base de su ejercicio como lo son el 
concepto de propiedad, el de posesión, el de prueba plena, el de buena fe 
etc. 
¿Qué requisitos debe cumplir un título para poder ser usado para 
ejercitar la acción reivindicatoria?, primero consultamos la ley, y esta no 
mencionaba nada al respecto, sólo establecía que debía acreditarse la 
propiedad y no ser poseedor del bien; entonces consultamos la doctrina y 
esta nos brinda algunas directrices, algunos autores consideran que la 
prueba de dominio sobre el bien a reivindicar debe ser plena, ya sea 
originaria o derivada, la propiedad originaria es acreditable sólo en unos 
cuantos casos y en materia de inmuebles sólo se prueba a través de una 
sentencia de prescripción adquisitiva la derivada es muy difícil de probar 
ya que se tiene que probar la propiedad de todos los que nos anteceden en 
la propiedad del bien hasta el propietario original (por eso es conocida 
como prueba diabólica) pero en nuestra legislación el que tiene una 
propiedad derivada tiene a su favor una presunción, se presume que 
quien tiene la propiedad de un bien lo adquirió de alguien que también lo 
tuvo y si esa ha sido por el tiempo suficiente para poder prescribir el bien 
entonces es procedente la acción reivindicatoria; después consultamos la 
Jurisprudencia, y encontramos otras directrices, pero también nos 
5 
 
encontramos una falta de uniformidad en el sentido de las tesis ya que en 
algunos casos pareciera que se confunde con la acción publicista . 
El trabajo de investigación que pretendemos realizar, tendrá como 
finalidad ser la base para una pequeña propuesta de reforma al Código de 
procedimientos del Estado de México, para de alguna forma hacerla más 
clara al respecto de cómo se ha de acreditar la propiedad de un bien para 
efectos de ejercitar la acción reivindicatoria y de esta forma proporcionar 
la mayor certidumbre jurídica posible. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
6 
 
CAPÍTULO I. GENERALIDADES. 
1.- EL CONCEPTO DE ACCIÓN. 
Aristóteles decía que para definir algo debemos primero identificar el 
género próximo y una vez hecho esto debemos establecer la diferencia 
específica, aplicando este método para definir la reivindicatoria, tenemos 
que es una Acción; ¿pero que la diferencia del resto de las acciones?, en el 
primer capítulo de esta investigación analizaremos las diferentes 
definiciones de acción que proponen las diferentes corrientes doctrinales y 
veremos en cual encaja mejor la acción reivindicatoria. 
El concepto de Acción, puede definirse de diversas formas, según el 
punto de vista desde el que se le observe, ora se le puede definir como un 
derecho subjetivo, ora como un mecanismo para accionar la jurisdicción 
del Estado. Para efectos del presente trabajo sólo haremos un esbozo de 
las principales teorías sobre la Acción sin profundizar demasiado en ellas 
por no ser el objeto principal de la investigación. El maestro Gómez Lara 
definía la acción de la siguiente forma: “Entendemos por acción el derecho, 
la facultad o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la 
función jurisdiccional”. Debemos señalar que para el citado maestro era 
importante dejar claro que la acción era alago que provocaba la acción 
jurisdiccional. En materia procesal existen tres diferentes acepciones para 
la palabra acción, se puede entender como sinónimo de derecho, también 
como sinónimo de pretensión o demanda y también se puede entender 
como la facultad para activar la jurisdicción.1 
El concepto de acción es capital para el estudio del Derecho Procesal 
y existen principalmente dos corrientes doctrinales que la estudian; la 
teoría clásica y la teoría moderna. En la teoría clásica, también llamada 
doctrina civilista de la acción, la acción es el derecho mismo deducido 
judicialmente. Para esta doctrina la acción y el derecho son equivalentes. 
 
1
 Gómez Lara, Cipriano, Teoría general del proceso, séptima edición, México, UNAM, 1987, p. 109. 
7 
 
La acción es el derecho dirigido a un juez reclamando por algo, quien lo 
hace debe ser el titular del derecho que alega, esta teoría parte del derecho 
romano y de la definición que Celso hacia de la acción de que “es el 
derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido”; por otro lado las 
teorías modernas llegan a la conclusión de que la acción es un derecho 
independiente del derecho que tutelan, estas teorías modernas son 
principalmente, a criterio del maestro Gómez Lara: la teoría de la acción 
como tutela concreta, la teoría de la acción como derecho a la jurisdicción, 
la teoría de la acción como derecho potestativo, la teoría de la acción como 
derecho abstracto de obrar y la teoría de la acción como instancia 
proyectiva.2 
Teoría de la acción como tutela concreta, al considerar la violación 
de un derecho u obligación, surge la posibilidad de reaccionar, primero 
estableciéndose una pretensión, considerando que se está en situación de 
reclamar algo, y cuando esta pretensión adquiere el carácter de pretensión 
jurídica por hacerse valer ante un órgano jurisdiccional, constituye laacción tendiente a obtener la tutela de la ley con respecto al derecho que 
ha sido violado, por vía de establecer mediante una resolución de 
autoridad competente cual es la voluntad de la ley en ese caso concreto. 
La acción como facultad para invocar la jurisdicción, se concibe 
como el poder jurídico que tienen los particulares para acudir a los 
órganos de jurisdicción. 
La acción constituye esencialmente la posibilidad de comparecer 
ante los órganos del Estado a ejercer una pretensión. Alsina sostenía que 
constituye un derecho contra el Estado para la protección de una 
pretensión jurídica, en consecuencia el Estado es un sujeto pasivo de la 
obligación procesal, en tanto que el demandado es el sujeto activo de una 
pretensión fundada en la relación sustancial, en consecuencia puede 
 
2
Cfr. Ibidem p. 129. 
8 
 
decirse, que la acción constituye una doble pretensión, una frente al 
Estado y otra frente al que se considera obligado3. 
La acción como derecho potestativo: Esta teoría sostiene que la 
acción constituye el poder jurídico de dar vida a la pretensión para la 
actuación de la ley por parte del órgano jurisdiccional. Establece como 
requisito para esta actuación el ejercicio y la existencia de una pretensión 
dado que niega al tribunal la posibilidad de actuar de oficio. 
En esta teoría el órgano jurisdiccional, para la solución del conflicto 
sustituye la actividad del actor para la protección de su derecho y la del 
demandado para el cumplimiento de la obligación. 
La acción como derecho abstracto de obrar, se sostiene en esta 
teoría que la acción consiste en la facultad de provocar la función 
jurisdiccional con o sin fundamento. Desde este punto de vista la acción 
persigue que se declare la voluntad de la ley. 
En este sentido puede decirse que la acción no puede ser ni 
infundada, ni procedente, ni improcedente, simplemente la acción se 
traduce en un hecho. 
La acción como derecho de instancia proyectiva; Humberto Briseño 
Sierra, concibe a la acción “como facultad de instar, es decir; pedir, 
solicitar, plantear y no la limita al planteamiento de una demanda, sino 
manifiesta que todo el proceso es una sucesión de instancias, es decir de 
planteamientos que requieren resoluciones del órgano jurisdiccional”. 
Dado que estos planteamientos se proyectan hacia el fin que es obtener 
una sentencia les da el carácter de instancias proyectivas que se 
desarrollan a partir de una demanda ante el juez, el que la proyecta hacia 
el demandado, el que a su vez la proyecta al órgano jurisdiccional y así 
sucesivamente hasta obtener la resolución.4 
 
3
 Cfr. ibidem, p130 
4
 Briseño Sierra, Humberto, Estudios de Derecho Procesal, México, Trillas, 1980, vol. I, p 65 
9 
 
De lo anterior podemos enumerar ciertas características comunes a 
la acción: 
1) Es un derecho procesal. La acción es el derecho para activar la 
jurisdicción, que se materializa mediante actos procesales, generalmente 
demanda y querella. 
 2) Es un medio indirecto de protección jurídica. Es indirecto porque 
supone la intervención de un tercero, que es el juez. 
 3) Tiene como destinatario al juez. Puesto que el único fin de la 
acción es abrir el proceso. 
 4) Es un derecho autónomo de la pretensión. La acción persigue 
abrir el proceso, en tanto que la pretensión persigue de la otra parte el 
cumplimiento de una obligación o que sufra una sanción. 
 5) Se extingue con su ejercicio, sea que el actor obtenga o no la 
apertura del proceso. Si se quiere reintentar, ello implica el ejercicio de 
una nueva acción. 
 6) Tiene dos objetivos, abrir el proceso, objetivo directo, y permitir al 
Estado conocer las infracciones al derecho para terminarlas y evitarlas a 
futuro, objetivo indirecto. 
 7) Se liga al concepto de parte. El actor es el sujeto que ejerce la 
acción. Si no hay parte, no hay acción. Cuando el juez abre el proceso en 
el procedimiento penal antiguo, no es que ejerza la acción, pues en ese 
caso la apertura se produce en virtud de su jurisdicción. 
 8) Su ejercicio implica el pronunciamiento inmediato del tribunal, 
en el sentido de abrir o no el proceso. 
Una vez analizadas las principales definiciones del concepto Acción, 
debemos proceder a analizar su clasificación, ya que es de gran 
importancia tanto teórica como práctica. Existen diversas clasificaciones 
de la acción atendiendo a diversos puntos de vista; Chiovenda clasificaba 
10 
 
las acciones de la siguiente forma, “las acciones que tienen por objeto 
obtener una sentencia propiamente dicha, las acciones que tienen por 
objeto obtener pronunciamientos de carácter acentuadamente ejecutivo, 
acciones que tienen por objeto providencias conservatorias”.5 
Las acciones en función de la pretensión que se ejerce se pueden 
clasificar de la siguiente manera: 
1.- Esta clase de resolución demandada. 
Este tipo de acciones se reconocen por su objeto inmediato, es decir, 
por la resolución a la cual tienden. 
a) Acciones meramente declarativas, son aquellas a través de las 
cuales la parte actora pide al juzgador una sentencia que elimine la 
incertidumbre en torno a la existencia, inexistencia o modalidad de una 
relación jurídica, ejemplo las que se ejercen para pedir la anulación de un 
contrato etc. 
b) Acciones constitutivas, son aquellas que crean, modifican o 
extinguen una determinada relación jurídica sustantiva, como lo son las 
acciones que buscan una resolución que decrete el divorcio, o una 
sentencia que declare la rescisión de un contrato por el incumplimiento de 
la contra parte. 
c) Acciones de condena, en estas la parte actora solicita al 
juzgador una sentencia en la que ordene a la contra parte llevar a cabo 
una conducta determinada. En el proceso civil, la sentencia solicitada 
puede ordenar a la parte demandada una conducta consistente en un dar, 
hacer o un no hacer. 
Estos tres tipos de acciones dan lugar a un proceso de conocimiento, 
es decir, el juzgador toma conocimiento del litigio a través de las 
afirmaciones, las pruebas y los alegatos de las partes. 
 
5
 Chiovenda, José, Principios de derecho procesal civil, traducción española de la tercera edición italiana por 
José Casáis y Santaló, Madrid, Reus, 1922, vol I, p 43. 
11 
 
d) Acciones ejecutivas, son aquellas fundamentadas en títulos de 
carácter ejecutivo, y mediante la cual se solicita el cumplimiento de una 
obligación. Es un presupuesto indispensable la existencia de un 
documento al que la ley otorgué el carácter de título ejecutivo, además, el 
documento debe contener un crédito liquido, cierto y exigible. 
e) Acciones cautelares, son aquellas por las que la parte actora 
solicita al juzgador una resolución para que se protejan, de manera 
provisional y hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva en el proceso de 
conocimiento, las personas, los bienes o los derechos que serán objeto de 
este último. 
Las medidas cautelares surgen de la necesidad de evitar que se 
ponga en peligro un derecho, por el retardo que implica el 
pronunciamiento de la sentencia definitiva, pero requiere que el que las 
solicite, acredite al menos indiciariamente, que tiene ese derecho. 
2.-Por el tipo de interés que se busca proteger. 
a) Acciones particulares, son aquellas que ejercen las personas 
para proteger sus intereses jurídicos individuales. Esta clase de acciones 
son las que corresponden a la concepción tradicional del litigio como 
conflicto entre dos partes individuales que disputan por interés propio. 
b) Acciones colectivas, son aquellas que ejercen las agrupaciones 
organizadas jurídicamente, en beneficio de sus miembros. 
c) Acciones públicas, son aquellas que ejercen los órganos del 
Estado, en nombre del orden o de la seguridad pública,como por ejemplo, 
la acción penal. 
d) Acciones para la protección de interese difusos son aquellas 
que procuran la protección de las intereses de las grupos de personas que 
no tienen organización o personalidad jurídica propia, sino que se 
determinan por factores culturales o genéricos, por factores 
frecuentemente accidentales y mutables. La sentencia que dicte el 
12 
 
juzgador beneficia o perjudica, por regla general, a todos los miembros del 
grupo que no hayan sido excluidos del juicio de manera expresa. 
Clasificación según el derecho positivo mexicano. 
En la legislación mexicana, se clasifica a las acciones en, reales, 
personales y del estado civil. 
Las acciones reales, tienen por objeto garantizar el ejercicio de algún 
derecho real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o 
hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de 
toda obligación personal por parte del demandado. 
Las acciones personales, son las que tienen por objeto garantizar un 
derecho personal, es decir, se deducirán para exigir el cumplimiento de 
una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer 
determinado acto. 
Acciones del estado civil, estas acciones tienen por objeto las 
cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de 
éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y 
ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para 
que se anulen o rectifiquen. En estas acciones, ha de partirse del supuesto 
de que, se trata de un procedimiento contencioso dirigido contra quien 
vaya a tener el carácter de demandado que, normalmente será la persona 
que está vinculada con el actor en el estado civil de que se trate. 
2.- LA ACCIÓN EN ROMA. 
Alguien dijo alguna vez que para poder comprender nuestro 
presente, era necesario conocer nuestro pasado, en el caso de nuestras 
instituciones jurídicas, su pasado está en Roma, entonces para lograr una 
comprensión cabal de lo que son las acciones en nuestro derecho actual, 
debemos analizar lo que fueron las acciones en la Roma antigua. 
13 
 
En los sistemas jurídicos neoromanistas, como lo es el nuestro, el 
sistema procesal se adecúa al derecho sustantivo, es decir que para darle 
eficacia a un derecho sustantivo debe existir una acción en caso de ser 
necesario. 
El derecho procesal romano se puede dividir en tres períodos, a 
saber, el período de las acciones de la ley, el período formulario y el 
período extraordinario. 
El sistema de las acciones de la ley se remonta al origen mismo de 
Roma; quedó en vigor durante los seis primeros siglos. 
Este procedimiento se encontraba recogido en la Ley de las XII 
Tablas. De las cinco acciones de ley, tres son declarativas legis actio 
sacramentum, legis actio per iudicis postulationem y legis actio per 
condictionem y dos ejecutivas legis actio per manus iniectionem y la legis 
actio per pignoris capionem. 
Legis actio per sacramentum o acción por apuesta sacramental. La 
característica más destacada de este modus, que da nombre a esta acción, 
es la apuesta que hacen las partes y que tiene valor de un verdadero 
juramento de carácter sagrado sacramentum, la apuesta de la parte que 
pierde el proceso se consagra a las necesidades del culto, cualquiera que 
sea el objeto del litigio. Todo el ritual, que se realiza delante de un 
magistrado. 
Se aplicaba en los casos en que no había una acción específica 
prescrita y tenía dos modalidades, la legis actio sacramento in personam y 
la legis actio sacramento in rem. 
La actio sacramenti es el procedimiento de derecho común y debe 
emplearse todas las veces que la ley no ha sometido expresamente el 
asunto a otra acción. 
Cuando se ejercitaba la legis actio in rem el poseedor estaba obligado 
a suministrar garantías al adversario, para en caso de perder el proceso, 
14 
 
obtener la restitución de la cosa en litigio y sus frutos; se les 
llamaba praedes litis et vindiciarum. 
El juez después de examinar las pretensiones de los adversarios, 
declara quién ha ganado la apuesta. El que ha ganado recoge su apuesta, 
si la ha entregado, y la apuesta de quien la pierde se destina a los gastos 
del culto, hasta que la ley Papiria de la mitad del siglo V la hizo destinarse 
a la tesorería o aerarium. 
Esta declaración bastaba para cerrar el proceso cuando era 
favorable al demandado, es decir, al poseedor interino que se queda con el 
objeto del litigio y todo está terminado. Pero cuando el que gana es el 
demandante necesita otra satisfacción, además de no perder su apuesta. 
Cuando el demandando rehusaba devolver el objeto del litigio, el 
demandante se dirigía al magistrado, que nombraba tres árbitros. Tenían 
por misión estimar el importe del proceso, cosa y frutos, y de condenar al 
demandado a pagar una suma de dinero igual al valor de la cosa, y el 
doble para los frutos. Esta condena estaba garantizada por el compromiso 
de los praedes litis vindiciarum, que sería un equivalente al actual 
secuestro de bienes. De manera que el proceso se terminaba por una 
condena pecuniaria. 
En caso de acción personal, o el objeto de la demanda es una 
cantidad de dinero, y el demandante que gana el proceso puede ejercitar la 
manus injectio contra el deudor judicatus, o el objeto es una cosa que no es 
dinero, entonces, según la conjetura precedente, hay que recurrir al 
arbitrium liti aestimandae, que es una valuación de la cosa que se 
demanda. 
Legis actio per iudicis arbitrive postulationem o acción por pedido de 
juez; la Ley de las XII Tablas introdujo para casos determinados un modo 
de actuar más progresivo y con ventajas notables respecto de la legis actio 
15 
 
sacramentum, la acción por petición de un juez o un árbitro. Esta acción 
de ley se aplicaba: 
1) en los casos en que había una promesa solemne, sponsio, de 
pagar una cantidad de dinero. 
2) en el supuesto de división de la herencia 
actio familiae erciscundae. 
3) en la división de la cosa común actio communi dividundo. 
Se ignora si esta acción es tan antigua como la actio sacramenti. Lo 
cierto es que parece que fue establecida, bien en su origen, o bien en una 
fecha anterior a la ley de las XII tablas. El dominio de 
la judicis postulatio se extendía a las acciones de partición y fijación de los 
límites y a la acción ad exhibendum. Se conjetura que se aplicaba también 
a las obligaciones que tenían por objeto una datio, por las cuales se podía 
obrarper sacramentum. 
En cuanto al rito de esta acción sólo tenemos un texto que 
dice, te praetor judicem arbitrumve postulo uti des. Tales eran sin duda las 
palabras que el demandante debía pronunciar in jure. El procedimiento 
estaba seguramente desembarazado de las solemnidades del sacramentum. 
Además es muy probable que el juez encargado del examen del litigio 
tuviera una libertad de apreciación más grande; que reunía los poderes 
que pertenecían en la actio sacramenti al judex y a los arbitri, y que debía 
no solamente judicare, sino también damnare, estimar el proceso y 
pronunciar una condena pecuniaria. 
Legis actio per condictionem o acción por emplazamiento de pago; 
esta acción de ley fue creada por la lex Silia, para las obligaciones de 
sumas determinadas, certae pecuniae y por una lex Calpurnia para toda 
obligación de cosas ciertas de omni certa re. 
16 
 
 Al parecer esta creación no tuvo por objeto llenar un hueco en el 
procedimiento, por que los litigios sobre semejantes obligaciones podían 
haberse acortado con ayuda de la judicis postulatio. 
El legislador quiso sin duda, instituir para esta clase de asuntos un 
procedimiento más sencillo, bien fuera por las formalidades 
cumplidas in jure o por una abreviación del término. El nombre acción de 
ley para citación a término condici citar alguien a término deriva del plazo 
de treinta días al final del cual se ha de nombrar un juez. 
No eranecesario que el demandante expresara la causa, bastaba con 
que indicara una ejecución de un crédito. Luego del intercambio de las 
palabras solemnes, y prescindiendo de la apuesta, el magistrado cita a las 
personas para que luego del plazo de treinta días volviesen a fin de elegir 
un juez. 
Legis actio per manus iniectionem o acción por aprehensión corporal, 
esta acción de origen antiguo tal como su estructura revela, sirve para la 
ejecución personal; el acreedor coge al deudor delante del pretor y 
pronuncia unas palabras solemnes, que indican que adquiere el poder 
sobre el ejecutado, Quod tu mihi iudicatus sive damnatus es sextertium 
decem milia, quando non solvisti, ob eam rem ego tibi sextertium decem 
milium iudicati manum inicio (como has estado condenado por diez mil 
sestercios a mi favor y no has pagado, hago sobre ti la aprehensión 
corporal). 
Cuando era reconocido el demandado, como deudor de una cantidad 
de dinero, el procedimiento de derecho común organizado para forzarle a 
ejecutar la condena era la manus injectio. Según la ley de las XII tablas, se 
aplicaba no solamente al demandado judicatus, sino también al que había 
reconocido su deuda delante del magistrado, confessus in jure. Treinta 
días, dies justi, le estaban concedidos para liberarse; si dejaba pasar este 
17 
 
término sin haber pagado, quedaba expuesto a los rigores de la manus 
injectio. 
El condenado no se podía defender por sí mismo sino que era 
necesaria la intervención de un tercero, el vindex, que, por su parte, si 
perdía el pleito tenía que pagar el doble al acreedor. Si no intervenía 
un vindex, el magistrado atribuía solemnemente el deudor al acreedor 
addictio; éste le encarcelaba y, después de exhibirlo durante tres días de 
mercado consecutivos, a ver si alguien se apiadaba y pagaba por él, 
transcurrido un cierto plazo de tiempo ya lo podía vender como esclavo. La 
lex Poetelia Papiria abolió le ejecución personal y estableció que a partir de 
ese momento serían los bienes del deudor y no su cuerpo los que 
responderían de la deuda. 
Algunas leyes extendieron el procedimiento de la manus injectio a 
casos donde el deudor no era ni judicatus ni confessus, y autorizaban al 
acreedor a usar de este rigor para obligarle a pagar, como si hubiese 
habido sentencia condenatoria. Esto era la manus injectio pro judicato. La 
ley Publilia concedía este derecho al sponsor contra el deudor por el cual 
había pagado, de no haber sido reembolsado en un término de seis meses. 
Este procedimiento tenía para el deudor los mismos efectos que la manus 
injectio judicati. 
Otras leyes daban a ciertos acreedores contra los deudores que no 
eran ni judicati ni confeesi una manus injectio más simple y menos 
rigurosa, llamada manus injectio pura. Era más simple, por que el acreedor 
no tenía necesidad de tratar al deudor como un judicatus, y menos 
rigurosa, por que el deudor podía él mismo reconocer el derecho del 
acreedor y sostener el proceso sin recurrir a un vindex. La 
ley furia testamentaria autorizaba esta manus injectio contra quienes 
habían recibido a título de legado más de mil ases, y la ley Marcia contra 
los usureros, que se habían hecho pagar los intereses. 
18 
 
Legis actio per pignoris capionem o acción por toma de prenda tiene 
un origen remoto, y se discutía su carácter de acción de ley, ya que, a 
diferencia de las otras acciones, no se hacía ante el pretor in iure y casi 
siempre en ausencia también del adversario, aunque fuera en un día 
nefasto. Consistía en que el acreedor se apoderaba de bienes del deudor 
hasta que se cobraba su crédito. El ámbito de aplicación de 
esta legis actio era limitado, sólo era procedente para determinados 
créditos de carácter público o sagrado. 
La pignoris capio era una acción excepcional del que sólo se podía 
usar en pequeño número de casos determinados algunos por las 
costumbres, y otros por la ley. La ley de las XII tablas le concedía al 
vendedor de una víctima contra el comprador que no pagaba su precio. 
El procedimiento se distinguía por que los ritos de cada acción se 
realizaban in jure es decir delante del magistrado. 
Este procedimiento era reservado los ciudadanos romanos, en su 
origen no podían usarlos los peregrinos. La ignorancia de las formalidades 
del procedimiento de las acciones de ley por la plebe fue una de las 
grandes causas por la que la mantenían bajo la dominación del patriciado 
ya que un sólo error en la formalidad del rito y el caso estaba perdido. Sólo 
se podía proceder a los ritos de las acciones de ley durante los días fastos. 
El proceso empieza por el acto que tiene por objeto llevar a las partes 
delante del magistrado, la in jus vocatio se opera con sencillez, es el mismo 
demandante quien ordena a su adversario seguirle in jus, el demandado 
debe obedecer y acudir a la reunión, o dar un vindex que garantice su 
presencia en el día fijado. De lo contrario el demandante toma 
testigos, antestatur, desde entonces puede obligarle por la fuerza y 
conducirle a pesar de sus resistencia. El domicilio del demandando es para 
él un asilo inviolable. 
19 
 
Llegadas las partes delante del magistrado y después de haber 
expuesto el asunto, tienen que cumplir el rito de la acción de ley que se 
aplica al proceso, se designa un juez y se comprometen a comparecer al 
tercer día delante de él. 
Todo el procedimiento delante del magistrado se hacía oralmente, se 
tomaban por testigos a las personas presentes con objeto de que pudiesen 
suministrar ante el juez el testimonio de que había ocurrido delante del 
magistrado, la elección de testigos se llamaba litiscontestatio, señalaba el 
fin de la primera parte de la instancia, y producía efectos importantes. 
Bajo las acciones de ley, el derecho del demandante se extingue 
siempre ipso jure, por la litis contestatio, que crea un nuevo derecho a su 
beneficio. 
Delante del juez, in judicio, se terminaba el proceso sin que hubiera 
que señalar nada de particular. Todo se celebrara ya hasta la sentencia. 
El siguiente período en el derecho romano fue el formulario, este 
período fue nombrado así porque el magistrado redactaba y entregaba a 
las partes una formula, que era algo así como una instrucción dirigida al 
juez indicándole cual era la cuestión a resolver y el poder de juzgar. 
El estricto formalismo del sistema de las acciones de la ley por una 
parte, y la necesidad de ajustar todas las controversias a los rígidos 
esquemas preestablecidos para aquellas por la otra, determinaron, hacia 
fines de la República, la supresión del sistema de las acciones de la ley por 
términos prescriptos per concepta verba, es decir mediante fórmulas. 
El maestro Petit señala que el procedimiento formulario surgió como 
consecuencia de los procedimientos entre ciudadanos y peregrinos o entre 
peregrinos. “El proceso ordinario durante este período se dividía en dos 
20 
 
etapas a saber, la primera in jure la segunda litis contestatio; in juicio y la 
sentencia”.6 
Se entiende por in iure a la etapa procesal en que el magistrado 
organiza el juicio. Tiene como fin, fijar el planteamiento de la cuestión 
litigiosa en términos jurídicos, sin considerar la veracidad o falsedad de los 
hechos invocados por las partes; y decidir si debe haber juicio. 
El procedimiento in jure, se inicia con la in ius vocatio, es decir, con 
la citación ante el magistrado del demandado, que debía hacerse, por el 
propio demandante, dondequiera que encontrase a su contrario. Este 
podía substraerse a la citación ofreciendo un vindex o garante, que se 
responsabilizare por él; en caso contrario su resistencia fue considerada 
por el pretor como un delito, castigado por una multa. 
Además, existe una nueva formalidad, que es la llamada editio 
actionis extra iudicium, consistiendo en el acto del demandante por el cual 
hace conocer al accionado la fórmula que se propone solicitar contra él.El principio de que el proceso no puede constituirse sin la presencia 
de ambas partes, pero posteriormente se podía a través de un procurador 
En esta parte del procedimiento, las partes exponen sus pretensiones 
libremente, sin el empleo de términos solemnes, tendientes a lograr que el 
pretor expida una fórmula escrita que invista al juez. 
Lo común era que el pretor expidiera la fórmula, pero pudiese 
ocurrir excepcionalmente, que el magistrado se rehusare al otorgamiento 
de la misma, considerando que la pretensión del accionante era contraria 
a la equidad. En estos supuestos se habla de una denegatio actionis. 
Antes de la expedición de la fórmula, podía tener lugar las llamadas 
interrogationes in iure, en virtud de la cual el actor solicitaba informacion a 
la contraparte sobre situaciones de hecho que interesaran parta la 
prosecución del proceso. Otras veces, se admitía que el actor pudiese 
 
6
 Petit, Eugene, Tratado elemental de Derecho Romano, México, Porrua, décimo quinta edición, 1999, p 625. 
http://es.wikipedia.org/wiki/Juicio
http://es.wikipedia.org/wiki/Juicio
21 
 
poner al demandado en la alternativa de pagar el importe del crédito 
controvertido, o jurar que este no existía, hablándose de deferre 
insiuramdum, o sea diferir el juramento. Era el llamado juramento 
necessarium, llamándolo también iuriurandum in iure. Si el demandado 
presentaba el iuriurandum in iure, sobre la existencia de la deuda, el pretor 
lo declaraba vencedor; si por el contrario se rehusaba a prestarlo, sin 
referirlo al actor, su negativo produce los mismos efectos que la confessio. 
Si refería el juramento al actor y éste no lo prestaba, era, era el 
demandado quien resultaba vencedor. 
La segunda etapa del proceso era la denominada litis contestatio 
podemos definirla, como el acto en virtud del cual las partes someten el 
conflicto al fallo de un árbitro o jurado, conforme al texto de la fórmula 
emitida por el magistrado. La litis contestatio produce los siguientes 
efectos: 
a) Un efecto consuntivo; la litis contestatio, extingue la acción, que 
no podrá ser intentada nuevamente por el principio bis de eadem re ne sit 
actio o lo que es lo mismo, que no haya por segunda vez acción por un 
mismo asunto. 
b) El segundo efecto es el creador, ya que la litis contestatio, origina 
para el actor un nuevo derecho. 
c) El tercero es un efecto regulativo o fijador del contenido de la 
fórmula, en razón que no puede alterarse en la otra etapa. 
La última etapa era la de la sentencia, Normalmente esta instancia 
concluye con la sentencia, que podemos definirla, como la decisión del 
iudex, que oralmente, sin indicar los motivos de su pronunciación, 
condena o absuelve al demandado. Esta sentencia debía atender siempre 
al principio fundamental que El iudex, no podía apartarse bajo ningún 
aspecto del contenido de la fórmula expedita por el pretor, y así 
observamos que el juez sólo puede condenar al demandado o bien 
22 
 
absolverlo y nunca al actor pues en la fórmula el magistrado le ordena que 
condene o absuelva al reus. 
La etapa romana es de importancia capital siempre que se hable de 
la historia del derecho, es por eso que sólo hablamos de este período 
omitiendo las siguientes dada la extensión y finalidad del presente trabajo. 
3.- LAS ACCIONES REALES Y LAS ACCIONES PERSONALES. 
Las acciones se pueden clasificar de diversas formas, pero nuestra 
legislación ha optado por clasificarlas en acciones reales, personales y del 
estado civil; para efectos de nuestra investigación sólo analizaremos las 
reales y las personales. 
“Por la actio in rem, uno reclama lo que le pertenece, mientras que 
por la actio in personam se exige lo que otra persona le debe”.7 
Las acciones protegen derechos, las acciones reales protegen 
derechos reales o como lo aclara, Alterini, “las acciones reales protegen la 
existencia, la plenitud y la libertad de los derechos reales”.8 
En el caso de los derechos reales, las acciones protegen la relación 
de la persona con respecto a una cosa, así tenemos que el titular de un 
derecho real disfruta de la facultad de poseer la cosa, además que tiene 
derecho de disfrutar de la posesión de la cosa sin ningún obstáculo. 
Algunas de las acciones reales que contempla nuestra legislación 
son, la reivindicatoria que compete al propietario para reclamar la 
posesión de un bien; la confesoria que ejerce el titular de una servidumbre 
contra el propietario del bien gravado con ella; la acción negatoria es la 
contrapartida de la acción confesoria. En esta última, el titular de 
una servidumbre o de otro derecho que limite el del propietario, lo 
reclama contra él. En la negatoria, es el titular del derecho real el que se 
 
7
 Margadant S., Guillermo Floris, El derecho privado romano, vigesima edición, México, Esfinge, 1994, p 
304. 
8
 Alterini, Jorge Horacio, Acciones reales, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2000, p 11. 
http://derecho.laguia2000.com/parte-general/accion-confesoria
http://derecho.laguia2000.com/parte-general/servidumbres
http://derecho.laguia2000.com/parte-general/accion-negatoria
http://derecho.laguia2000.com/parte-general/derechos-reales
23 
 
defiende de los límites que quieren imponerle al ejercicio de su derecho, 
que él considera injustos; encontramos dentro de las acciones reales la 
acción plenaria de posesión mediante la cual una persona reclama la 
posesión de una cosa argumentando que tiene mejor derecho a poseerla. 
Las acciones personales protegen los derechos personales o de 
crédito y suponen un vínculo jurídico establecido entre dos partes, la una 
acreedora y otra deudora, por el cual la parte acreedora, puede demandar 
a la deudora el cumplimiento de una prestación, surgiendo para esta 
última una responsabilidad. 
En el antiguo Derecho Romano, hasta la ley Poetelia Papiria, entre 
deudor y acreedor nacía un vínculo físico, no jurídico, ya que el deudor 
respondía con su propia persona, a través del nexum, por la obligación 
contraída. A partir de la ley citada, la garantía de cumplimiento de las 
deudas contraídas, pasó a ser el patrimonio, y allí nació la relación o 
sujeción de derecho del deudor, con respecto al acreedor, para poder 
accionar por vía judicial, sobre los bienes del deudor, ante su 
incumplimiento, y ya no de hecho, sobre su persona física. 
A diferencia de los derechos reales, los personales se ejercen sólo 
contra el sujeto obligado por el vínculo obligacional, por lo cual si éste no 
cumple la prestación y el objeto pasa a poder e un tercero de buena fe, el 
titular del derecho personal, ya no podrá perseguir la cosa, sino demandar 
a su deudor por los daños e intereses. 
El número de derechos personales, no es limitado por la ley, como 
en el caso de los reales, ya que la voluntad de las partes puede ser fuente 
de ellos en número ilimitado, mientras su objeto sea lícito, posible y no 
contraríe las buenas costumbres. 
 
 
 
24 
 
4.- LA PROPIEDAD. 
En el estudio de la acción reivindicatoria, estudiar el derecho de 
propiedad resulta indispensable, dado que dicha acción tiene por objeto 
proteger la propiedad por lo tanto debemos delimitar sus alcances, por lo 
que debemos definir el concepto. 
El maestro Rojina Villegas, aplicando su definición de derecho real, 
la define como “el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e 
inmediata para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo 
oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una 
relación que se origina entre el titular y dicho sujeto”.9 
Para una mejor comprensión del término propiedad, entendido como 
un derecho real, debemos analizar las diferencias que tiene con los demás 
derechos reales en general; así tenemos que: 
1) La propiedad en particular y los demás derechos reales se 
ejercende forma directa e inmediata sobre algún bien. 
2) La propiedad recae sobre cosas materiales; los demás derechos 
reales pueden recaer sobre bienes incorporales así como también sobre 
cosas materiales. 
3) El derecho de propiedad implica un aprovechamiento total de 
la cosa; en cambio los demás derechos reales sólo facultan al titular 
para aprovechar de forma parcial la cosa. 
4) El derecho de propiedad implica una relación jurídica entre el 
titular del derecho y un sujeto pasivo universal, el cual tiene sólo la 
obligación de respetar dicho derecho, es decir que es una relación de 
carácter negativo o de no hacer; en cambio en los demás derechos 
reales la relación jurídica es más compleja, ya que existe entre el titular 
del derecho y un sujeto pasivo universal pero además tiene obligaciones 
de hacer y de no hacer frente al titular de la cosa. 
 
9
 Rojina Villegas, Rafael. Derecho civil mexicano, 7º edición, México, Porrua, t. III, 1998, p. 289 
25 
 
A lo largo de la historia, desde la Roma antigua, el derecho de 
propiedad ha sido la suma de diversas facultades a saber: 
1) El ius possidendi o derecho a poseer la cosa, dicha posesión da 
pauta al ejercicio de las demás facultades que implica la propiedad. 
2) El ius utendi, entendido como el hecho de usar la cosa. 
3) El ius fruendi, es el derecho a gozar de la cosa, es el disfrute de 
la cosa en sí o el de los frutos que produzca. 
4) El ius abutendi, este es la facultad de disponer de la cosa, ora 
enajenándola, ora consumiéndola o gravándola. 
Las anteriores facultades forman en conjunto el derecho de 
propiedad, pero dichas facultades tienen ciertas limitaciones contenidas 
en la Ley, el derecho de propiedad está limitado en nuestra legislación, por 
ejemplo en el Código Civil del Estado de México el artículo 5.65 establece, 
“el propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las 
limitaciones y modalidades que fijen las leyes”, estas limitaciones son 
tendientes a evitar que el titular del derecho lo use de forma que 
perjudique los derechos de terceros. 
Una cuestión trascendental en el estudio del derecho de propiedad 
son los medios de adquirirla, ya que de esto depende el poder o no 
ejercitar la acción reivindicatoria. La doctrina ha hecho diversas 
clasificaciones de estos medios de transmisión atendiendo a diversos 
puntos de vista v.gr. Las adquisiciones a título universal en oposición a 
las adquisiciones a título particular. 
En nuestra legislación existen ciertas formas de transmitir la 
propiedad y están enunciadas en la mayor parte de los códigos civiles para 
los estados; estas formas son, el contrato, la herencia, la ley, la ocupación, 
la prescripción, la accesión y la adjudicación. 
La transmisión de la propiedad, es una forma derivada de trasmitir 
el dominio y tiene como presupuesto la titularidad del derecho de dueño 
26 
 
por parte del transmitente, la declaración de transmitirlo al adquirente y 
la manifestación de la voluntad del adquirente de aceptarlo, esto 
excluyendo la adquisición a título original. 
Existe una cuestión que resulta interesante en el estudio de la 
transmisión de la propiedad, y es el hecho de dilucidar si para hacer 
efectiva tal transmisión en los actos de acuerdo de voluntades o de 
declaración unilateral de la voluntad es suficiente con el mero acto, o si se 
requiere de otros elementos como la causa justa y la tradición. 
5.- LA POSESIÓN. 
El maestro Rojina Villegas la define como: “la relación o estado de 
hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa 
para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus diminii o como 
consecuencia de un hecho real o personal, o sin derecho alguno”. Hemos 
de notar que la definición que proporciona el maestro no hace referencia a 
alguna calificación jurídica previa, sino solamente a un estado de hecho; a 
este respecto el Código Civil del Estado de México establece en su artículo 
5.28, “Es poseedor de un bien el que ejerce sobre él un poder de hecho. 
Posee un derecho el que lo goza”.10 
La posesión como ya lo hemos dicho es una cuestión de hecho, que 
puede o no, estar fundada en un derecho; o puede derivar en uno. Por 
virtud de este estado de hecho la persona retiene en su poder 
exclusivamente una cosa. 
En un principio probablemente, propiedad y posesión eran 
consideradas como una misma cosa, el hecho, la apariencia del derecho, 
debió ser el derecho mismo. Con el tiempo apareció la distinción; pero, a 
pesar de la intensa investigación realizada por expertos historiadores, 
todavía no sabemos con seguridad como se llevó a cabo en Roma la 
diferenciación neta entre las nociones de posesión y propiedad, el hecho y 
 
10
 Ibidem, p. 312. 
27 
 
el derecho; ni cual fue el origen de los interdictos posesorios, la forma más 
típica de proteger la posesión. 
En cambio, en las etapas plenamente conocidas del Derecho 
Romano, cuando surge la propiedad quiritaria y cuando, frente a ella, se 
comenzó a tutelar la posesión en forma autónoma, o sea, 
independientemente de que el poseedor fuera propietario o no, lo cierto es 
que ambas instituciones aparecen perfectamente separadas y así mismo 
basadas en principios totalmente diferentes. 
Siendo discutible y discutida la etimología de possideo y de 
possessio, ambas voces parecen derivar del verbo sedere, sentarse, estar 
sentado, y del prefijo pos que refuerza el sentido. Así possidere significará 
establecerse o estar establecido. Posiblemente, el prefijo pos viene de pot 
pot-sum, potens, por lo que llevaría en sí la idea de poder, muy en 
concordancia con la concepción romana de la posesión. 
Pero, fuere cual fuere su etimología, possidere significaba para los 
romanos tener una cosa en el propio poder o, dicho en forma más 
explícita, tener un poder de hecho sobre la cosa que permitiera disponer 
de ella en la totalidad de sus relaciones con exclusión de las demás 
personas y tener así mismo la intención de mantenerse en esa relación 
inmediata o independiente con la cosa. Es pues possessio, un poder o 
señorío entendido como una relación de hecho entre la persona y la cosa; 
señorío que expresa lo que es contenido normal de la propiedad y que se 
manifiesta exteriormente como el ejercicio de hecho de la misma. 
No fue extraño a los romanos un concepto amplio de posesión que 
incluía la mera detentación o poder de hecho sobre la cosa; pero la 
posesión propiamente dicha, única a la que se atribuían efectos jurídicos 
de importancia, exigía dos elementos: uno material o físico, el poder de 
hecho sobre la cosa, y otro, intelectual, la voluntad de tener la cosa 
sometida a la propia disposición y a la satisfacción de los propios fines. 
http://www.monografias.com/
28 
 
Así pues, si la relación fáctica con la cosa no iba unida a la 
correspondiente intención de tenerla sujeta, no existía sino la detentación, 
una naturalis possessio, improductiva, o mejor dicho, casi improductiva 
de efectos jurídicos. 
No obstante, como además de poder ejercer una potestad de hecho 
que abarque íntegramente la cosa en todas sus relaciones, el hombre 
puede ejercer una potestad de hecho circunscrita a una relación especial 
que coincida con el contenido de un determinado derecho real en cosa 
ajena, como el usufructo o una servidumbre, con el tiempo se fue 
reconociendo la existencia de una suerte de posesión cuyo objeto no era la 
cosa misma sino el derecho a la que se llamó iuris possessio o quasi 
possessio. 
Por supuesto, también en ésta se distinguían dos elementos 
constitutivos: el físico, o sea, una relación de hecho con la cosa que 
asegurase su disposición dentro de los límites del correspondiente 
derecho, usufructo, servidumbre, etc., y el psíquico, o sea, la voluntad de 
mantenerse en aquella relación con la cosaa fin de destinarla en esa 
especial relación a la satisfacción de fines propios. De esta manera, así 
como el ejercicio de hecho de un señorío general e independiente sobre la 
cosa, tal como el que jurídicamente corresponde a la propiedad, constituía 
la possessio; así, el ejercicio de hecho de un señorío particular y 
dependiente como el que jurídicamente corresponde a un derecho real en 
cosa ajena, llegó a constituir la iuris possessio o quasi possessio. Pero 
prescindiendo por ahora de la quasi possessio, hemos de volver sobre la 
idea de que el animus es lo que convierte a la detentación en posesión 
elevándola del rango de mera relación de hecho casi improductiva de 
efectos jurídicos, a la categoría de una relación capaz de producir 
numerosos e importantes efectos jurídicos. 
Cuando una persona reúne sobre un objeto el corpus y el animus se 
dice que esa persona es poseedora de esa cosa en forma independiente de 
29 
 
si tiene sobre ella un título legítimo. En este último caso 
su posesión coincidirá con el dominio o propiedad sobre la misma. Todas 
las cosas que se hallan en el comercio pueden poseerse. 
No es necesario para adquirir el corpus de la cosa tener contacto 
con la materialidad de todo el objeto poseído. Con respecto al animus 
como se trata de una expresión de voluntad, para ser válido necesita que 
se trate de una persona capaz. 
El Código Civil del Estado de México, trata de la adquisición de la 
posesión en su artículo: 5.33 donde se explica que “puede adquirirse la 
posesión por la persona que va a disfrutarla, su representante legal, su 
mandatario o un tercero sin mandato alguno; en este último caso no se 
entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se 
haya verificado el acto posesorio, lo ratifique”. 
Puede adquirirse la posesión por transmisión derivada por tradición 
del anterior poseedor. 
6.- LOS MEDIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. 
Una cuestión trascendental en el estudio del derecho de propiedad 
son los medios de adquirirla, ya que esto depende el poder o no ejercitar la 
acción reivindicatoria. La doctrina ha hecho diversas clasificaciones de 
estos medios de transmisión atendiendo a diversos puntos de vista v.gr. 
Las adquisiciones a título universal en oposición a las adquisiciones a 
título particular. 
La transmisión de la propiedad, es una forma derivada de trasladar 
el dominio y tiene como presupuesto la titularidad del derecho de dueño 
por parte del transmitente, la declaración de transmitirlo al adquirente y 
la manifestación de la voluntad del adquirente de aceptarlo, esto 
excluyendo la adquisición a título original. 
En nuestra legislación existen ciertas formas de transmitir la 
propiedad y están enunciadas en todos los códigos civiles para los 
30 
 
estados; estas formas son: el contrato. La herencia, la ley, la ocupación, la 
prescripción, la accesión y la adjudicación. 
Un contrato es según el Código Civil del Estado de México, artículo 
7.31 “los convenios que crean o transfieren obligaciones y derechos, 
reciben el nombre de contratos”, el citado código define al contrato como 
una especie del género convenio, por lo que resulta indispensable señalar 
como define al convenio; y lo define según el artículo 7.30 de la forma 
siguiente, “convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, 
transferir, modificar o extinguir obligaciones”. Por lo tanto podemos definir 
al contrato como, el acuerdo de voluntades para crear o trasferir derechos 
y obligaciones. 
Dentro del género de los contratos traslativos de dominio es el de 
compraventa el contrato más importante, dada su importancia jurídica y 
económica, ya que es el medio más empleado para la transmisión de la 
riqueza, incluida desde luego la propiedad. 
El Código Civil del Estado de México define al contrato de 
compraventa en su artículo 7.532 de la siguiente manera “hay 
compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la 
propiedad de un bien o de un derecho, y el otro, a su vez, se obliga a pagar 
por ello un precio cierto y en dinero”. 
Por su parte el maestro Rojina Villegas define el contrato de 
compraventa diciendo que es un contrato traslativo de dominio, es decir, 
se define “como el contrato por virtud del cual una parte llamada 
vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra, 
llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero”.11 
 
 
 
11
 Ibídem, p. 130. 
31 
 
7.- LA ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. 
Es importante el estudio de la acción plenaria de posesión porque, 
en su origen era equivalente a la acción reivindicatoria, con el tiempo 
estas dos acciones comienzan a diferenciarse poco a poco, pero es 
importante compararlas entre sí para comprender cada una de ellas, 
porque creemos que en algunos casos existe confusión y esta confusión no 
permite que se delimite adecuadamente a la reivindicatoria. 
La acción más importante para el poseedor que no es propietario y 
que ha perdido la posesión es la acción plenaria de posesión o publiciana; 
esta acción fue creada y desarrollada en el Derecho Romano. 
En un principio sólo los ciudadanos romanos podían tener acceso a 
una acción para recuperar la posesión de algún bien de su propiedad, a 
través de la acción reivindicatoria, pero conforme el imperio se fue 
extendiendo tuvo la necesidad de adecuar sus leyes a su realidad, y en 
esta gran parte de los bienes no se podían reivindicar por no haber sido 
adquiridos como res mancipi por lo que se tuvo que crear la acción 
pauliana para proteger a todos aquellos que no habían adquirido por 
mancipatio. 
Cuando las cosas no podían formar parte del patrimonio como 
propiedad quiritaria por carencia de alguno de los tres requisitos ya 
aludidos anteriormente, como que fueran res mancipi, se estaba en 
presencia de la propiedad bonitaria. 
Cuando los adquirentes eran peregrinos, que por su condición de 
extranjeros carecían del ius comercium, no podían adquirir la propiedad 
quiritaria, y sólo se configuraba una clase de propiedad bonitaria, la 
propiedad peregrina. Por tal razón no gozaban de acción civil alguna. 
Entonces el pretor, para suplir tal carencia, comenzó a otorgarles 
32 
 
acciones en las que, recurriendo a la ficción de considerar al extranjero 
como si fuese ciudadano, le concedía la actio furti o la actio legis aquiliae. 
Cuando se transmitía un inmueble ubicado en las provincias no se 
podía transmitir sobre él la propiedad quiritaria sino que se configuraba 
otro tipo de propiedad llamada bonitaria, la propiedad provincial. Sobre los 
fundos provinciales, a diferencia de los itálicos, sólo se concedía un 
derecho de posesión y uso a cambio del pago de una renta anual, porque 
consideraban que la propiedad pertenecía al pueblo romano o al 
emperador y por lo tanto carecían de medios de defensa conforme al 
derecho civil y no se podían adquirir por usucapio, mancipatio o in iure 
cessio. En tiempos del Imperio apareció una institución que permitió 
adquirir la propiedad provincial por el transcurso del tiempo llamada longi 
temporis praescriptio que sólo difería de la usucapio por el lapso de tiempo 
requerido. Por último al propietario provincial se le hizo extensiva la 
protección de la acción públiciana. Cuando se privó al suelo itálico de la 
inmunidad del impuesto, el derecho de posesión sobre los inmuebles 
provinciales quedó de hecho asimilado a la propiedad quiritaria y por 
ende las disposiciones legales referidas a ellos exclusivamente habían 
perdido casi toda su importancia. 
Cuando se transmitía una cosa susceptible del dominio quiritario y 
aunque fuera entre ciudadanos romanos, sin observar los modos exigidos 
por el derecho civil, tampoco se podía constituir la propiedad quiritaria. 
Nacía otro tipo de propiedad bonitaria, la propiedad in bonis.Tanto la propiedad in bonis como la pretoria podía adquirirse por 
usucapión siempre que concurrieran los requisitos de transcurso del 
tiempo, buena fe y justo título, transformándose así en propiedad 
quiritaria. Podía ocurrir que mientras transcurría el tiempo de la 
usucapión, el enajenante que conservaba el nudum ius quiritium 
pretendiera perturbarlo o privar de la cosa al propietario bonitario, 
33 
 
entonces el pretor protegió su derecho otorgándole dos medios de defensa 
uno de ellos es la exceptio doli que podía interponer contra el enajenante 
de mala fe que pretendiera desconocer la transferencia realizada. Pero 
como esta excepción tenía carácter personal no era procedente contra un 
tercero de buena fe a quien el propietario hubiera cedido el nudum ius 
quiritium. Entonces el pretor creó una excepción análoga, pero de una 
aplicación más extensa, la exceptio rei venditae et traditae. Por medio de 
ello el adquirente o sus causahabientes podían rechazar la acción, no sólo 
del que les había vendido y entregado la cosa, sino también de todos los 
que sucedían en el derecho de aquél. Esta excepción, creada 
primeramente para los casos de tradición hecha en virtud de una venta, 
fue con el tiempo, generalizada y aún extendida a las transmisiones a 
título gratuito, conservando no obstante su nombre originario. 
Con las dos excepciones mencionadas el propietario bonitario estaba 
protegido durante todo el tiempo de su posesión, pero cuando había 
perdido la posesión de la cosa antes de haber cumplido el tiempo de la 
usucapión no tenía medio procesal para perseguir la cosa. Podía recurrir a 
las acciones posesorias pero sólo contra los autores de la desposesión, y 
no contra cualquier otro detentador. 
Mientras el poseedor estaba poseyendo con la finalidad de usucapir, 
todos los interdictos y acciones destinados a proteger esta posesión le eran 
aplicables pues se trataba de una posesión legal. Pero si por algún motivo 
perdía el poseedor la posesión antes que la usucapión o la prescripción 
fuesen consumadas, entonces, según el derecho estricto, no siendo ya 
poseedor, no gozaba de protección y no siendo tampoco propietario según 
el derecho de los quirites, no tenía acción de reivindicación, es decir su 
pérdida era irreparable. 
Al intentar la acción sucumbía por no poder probar la legitimidad de 
su adquisición. Para reparar esta injusticia un pretor llamado Publicius 
34 
 
no vaciló en conceder una protección que la equidad y la seguridad de las 
transacciones sociales exigían. Con este fin creó en favor de ese poseedor 
una acción fundada en una ficción, llamada acción públiciana o 
“publiciana in rem actio”. 
Ante el hecho de que quien había sido privado de la cosa no tuvo 
tiempo de usucapirla, se fingía que el mismo había llegado a usucapir la 
cosa, cuando en realidad el tiempo para que esta operase sólo había 
comenzado. De este modo la acción publiciana daba a su titular un 
instrumento de la misma eficacia que la acción reivindicatoria. 
Posteriormente se hizo extensiva la aplicación de la acción 
publiciana a la bonae fidei possessio. Como éste era un medio de adquirir 
para aquel que había obtenido ex iusta causa una cosa de quien no era su 
propietario, la fórmula creada para el propietario bonitario, se aplicó al 
poseedor de buena fe que estaba en vías de usucapir y esta aplicación ha 
sido conservada en la compilación justinianea. 
Tratándose la acción publiciana, de una reivindicación útil, se 
aplicaban las normas de ésta, respecto a las partes, al objeto y a los 
efectos jurídicos que la misma traía aparejados. Podía tener por objeto 
toda cosa susceptible de ser reivindicada siempre que su usucapión no 
estuviera prohibida por la ley. Le competía a aquel que había adquirido la 
cosa en virtud de una justa causa y que se encontraba privado de la 
posesión de ella. Por lo tanto el demandante debía probar su adquisición y 
la posesión por parte del demandado. 
La acción publiciana igual que la reivindicatoria, podía intentarse 
contra todo poseedor, contra el simple detentador y contra el fictus 
posesor. Pero para que ésta prosperara, el derecho del demandante tenía 
que ser superior al del demandado, y por ende tal acción no podía 
prosperar contra el verdadero propietario. Contrariamente cuando la 
35 
 
acción se intentara contra el poseedor sin título o sin buena fe prosperaría 
sin inconvenientes. Ahora bien cuando ambos poseían ad usucapionem la 
acción debía prosperar a favor de aquel a quien se hizo primero la 
tradición, o en su defecto se daba prioridad al que estaba en posesión. 
El principio de la acción publiciana acabó por extenderse a todas las 
adquisiciones de derechos reales ex iusta causa, aún a los casos en que la 
adquisición no podía servir de base para la usucapión. Así se aplicó a los 
fundos provinciales y a las servidumbres en la época en que estos fundos 
y estos derechos no podían adquirirse por usucapión 
Si bien la terminología usada en el derecho romano no coincide 
exactamente con la empleada en nuestro Código Civil, es indudable la 
recepción en esta materia. Al respecto establece en el artículo 2.6 del 
Código de Procedimientos del Estado de México que, 
Compete acción al adquirente con justo título y de buena fe, para que se le 
restituya el bien con sus frutos y accesiones en términos del Código Civil. El actor 
también debe acreditar que tenía la posesión, o la tenía quien le transmitió el 
bien, aún cuando no se hubiere consumado la usucapión. 
Se da esta acción contra el poseedor de mala fe, o que teniendo título de 
igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. 
El objeto de esta acción es que el juzgador decida sobre la mejor 
posesión en una controversia; el juez decidirá quien tiene una mejor 
posesión si el demandado o el actor. Para que el juez decida cuál de las 
posesiones es la mejor existen algunas reglas o principios establecidos en 
la ley o a través de la jurisprudencia. 
En el Código Civil se establece que se tendrá por mejor posesión la 
que esté amparada con título y tratándose de bienes inmuebles se 
considerará mejor la posesión registrada; cuando ambas posesiones 
tengan título se considerara mejor la que sea más antigua y cuando no 
36 
 
pueda determinarse la fecha o esta sea dudosa, se considerará mejor la 
posesión de quien detenta la cosa. 
8.- UNA APROXIMACIÓN A LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. 
En Roma, la propiedad tuvo variadas formas de defensa, 
dependiendo del menoscabo que esta sufriera esta, ya fuera en una parte 
o en todo. 
En caso de una violación parcial de la propiedad se tenía la actio 
negatoria, cuando la violación fuese total, se tenía la actio rei vindicatio 
La actio rei vindicatio, procedía en contra de la violación a la plena 
potestas y la ejercía el propietario que no tenía la posesión del bien y tenía 
como finalidad el reconocimiento de su derecho sobre el bien y la 
consiguiente entrega del mismo. 
Para el ejercicio de la acción el demandante debía aportar los datos 
suficientes para la adecuada singularización de la cosa que pretendía 
vindicar, si alguien ejercitaba una acción real, debía designar la cosa, y si 
la podía toda o en parte, porque la denominación de la cosa no significaba 
el género sino la especie. 
En un principio sólo se admitía el ejercicio de esta acción contra el 
que retenía la cosa para sí; posteriormente su ejercicio se extendió contra 
aquellos que la detentaban a nombre de un tercero, al respecto Ulpiano 
dice “no puede vindicarse de aquel en cuyo poder está depositada o 
prestada una cosa, o del que la tuviera en arrendamiento… pero opino que 
puede pedirse a todos aquellos que tienen una cosa y tienen la facultad de 
restituirla”. En este tipo de casos el demandado debía decir en nombre de 
quien tenía la cosa, y en caso de que este no se presentara a juicio, debía 
restituirse la posesión al demandante.Esta acción está establecida en el Código de Procedimientos civiles 
del Estado de México en su artículo 2.2 que establece “la reivindicación 
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compete a quien no está en posesión del bien, del cual tiene la propiedad, 
y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre él y se lo entregue 
el demandado con sus frutos y accesiones en los términos del Código Civil” 
La reivindicatoria es una acción con una doble naturaleza, es 
declarativa y condenatoria. 
Es declarativa porque tiene como finalidad obtener una resolución 
donde se afirme que el derecho de propiedad pertenece a un determinado 
sujeto y es de condena porque, además, persigue la restitución de la cosa, 
obligando al poseedor no propietario a su devolución. 
Se trata de una acción real y, por ello, va indisolublemente unida a 
la cosa, el sujeto de la misma será tal mientras sea el propietario, es decir, 
mientras exista un vínculo con el objeto. 
Para poder ejercitar tal acción es precisa la concurrencia de tres 
requisitos a saber, que el actor sea el propietario de la cosa y, además, ha 
de probarlo por cuantos medios sean válidos en derecho. Se trata de una 
prueba que puede hacerse de distintas maneras. 
Es posible que el poseedor demandado alegue otros motivos que 
justifiquen de alguna manera su posesión, por lo que el actor no sólo debe 
probar su título, sino demostrar que éste es justo, legítimo, eficaz y de 
mejor condición y origen que otro, ya que en caso de duda, el juez tendrá 
que absolver al demandado en aplicación de los principios procesales 
generales. 
Una vez que haya probado la existencia del título debe igualmente 
probar su validez y eficacia. Para ello tendrá que acreditar que fue 
adquirido de quien a su vez fue propietario, es decir que debe reconstruir 
la cadena de causalidad, lo cual a veces es muy complicado, hasta cumplir 
el plazo de prescripción adquisitiva que se determine según el bien, que en 
el caso del Estado de México es de cinco años de buena fe y de diez cuando 
sea de mala fe. 
38 
 
Si una de las partes tiene un título justificativo anterior al hecho de 
la posesión, se presume propietario, si ambas invocan un mismo título, se 
prefiere el más antiguo, si invocan títulos diferentes, deberá resolver el 
juez conforme a la equidad. 
El segundo de los elementos para la procedencia de la reivindicatoria 
es la posesión injusta por el demandado. El poseedor demandado ha de 
serlo injustificadamente, es decir, no tiene que tener un título que de 
alguna manera legitime su posesión. En este caso no se exige que el título 
sea de propiedad, sino que vale cualquier otro que le permita el hecho 
posesorio, por ejemplo si es un arrendatario con un contrato vigente de 
arrendamiento. 
La identificación del bien, es el tercer elemento de procedencia para 
la acción reivindicatoria. El sujeto que afirme ser propietario de un 
determinado bien deberá identificarlo correctamente, de tal manera que no 
quepan dudas acerca de su identidad. La jurisprudencia suele rechazar 
referencias genéricas o vagas y exige una determinación lo más concreta y 
minuciosa posible, determinando que sea a través de un peritaje en 
topografía, el medio ideal para identificar correctamente el bien, en 
tratándose de inmuebles. 
Si la acción prospera, se producirá una sentencia que declarará la 
propiedad respecto del actor y a su vez ordenará la restitución de la 
misma. 
En el caso de que la cosa fuera fructífera y hubiera producido frutos, 
el poseedor tendrá que devolverlos por todo el tiempo que poseyera con 
mala fe, no así si lo hizo convencido de la legitimidad de su posesión. 
Si el poseedor no posee la cosa en el momento previsto para la 
restitución deberá abonar la correspondiente indemnización, que se 
calculará conforme al valor de mercado real del objeto. 
39 
 
Por último, en caso de mala fe, puede el propietario solicitar la 
reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta del 
poseedor, que será fijada por el juez, en su caso, conforme a los datos 
aportados. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
40 
 
CAPÍTULO II: ANTECEDENTES. 
1.- ROMA. 
La acción reivindicatoria, como gran parte de las instituciones de 
nuestro derecho, tiene su origen en la antigua Roma. 
Los romanos eran por naturaleza pragmáticos, la propiedad era para 
ellos una cuestión de suma importancia, dado que era la base de su 
civilización; es de todos conocido que los romanos desarrollaron 
sobremanera el Derecho Civil a través de su historia. 
Los romanos siempre trataron de que sus leyes fuesen congruente 
con su realidad social, por ello es que se desarrollo a través de la 
jurisprudencia y no por vía de ley; eran los jurisconsultos los que 
interpretaban el derecho privado, y por lo tanto las persona adecuadas 
para desarrollarlo a su más alto nivel. 
En Roma la única propiedad reconocida era la propiedad quiritaria, 
se le denominaba, dominium ex iure quiritium, por estar sancionada por el 
derecho civil, y se requería para ser propietario y por consiguiente estar 
legitimado para intentar la acción reivindicatio, la conjunción de los 
siguientes requisitos: 
1) Que se tratara de una cosa mancipi. 
2) Que el propietario fuera ciudadano romano. 
3) Que el dominio se hubiera adquirido por mancipatio o por in iure 
cessio. 
Es importante aclarar los conceptos implícitos en estos requisitos 
para tener una idea clara de lo que era la propiedad, así tenemos que una 
cosa podía ser macipi o nec mancipi, esta forma de dividirlas era sólo 
válida para las cosas susceptibles de propiedad privada. En Roma se hacia 
una enumeración de las cosas mancipi: 
41 
 
1) Los fundos de la tierra y las casas situadas en Italia y en las 
zonas investidas del ius italicum. 
2) Las servidumbres rurales sobre los mismos fundos. 
3) Los esclavos. 
4) los animales de tiro y carga. 
“Todas las demás cosas fuera de esta lista eran consideradas nec 
mancipi. Esta clasificación obedece a que, los romanos, consideraban más 
importantes las cosas que servían para la agricultura”.12 
El segundo de los requisitos para ser propietario de una cosa y 
exigir su devolución por medio de la acción reivindicatoria, era el ser 
ciudadano romano. En la Roma todas las personas que no fueran esclavos 
eran libres, pero existían clases dentro de las personas libres, podían ser 
ciudadanos o no ciudadanos, clasificación que era importante ya que sólo 
los ciudadanos romanos tenían la protección del ius civitatis, esto es la 
capacidad para gozar de todas las instituciones del Derecho Civil Romano, 
público y privado además de los derechos políticos. 
Derechos políticos fueron el ius suffragii o derecho de votar en los 
comicios; el ius honorum, o derecho a ejercer funciones públicas o 
religiosas; e, incluso, según autores, el ius milite o derecho de servicio en 
el ejército romano. 
Derechos civiles fueron, el connobium y el commercium. El primero 
entrañaba la aptitud para contraer justas nupcias, fuente primigenia de la 
patria potestad; y el segundo comportaba la facultad de adquirir por los 
modos del derecho civil y, consecuencialmente, la de testamenti factio, a 
cuyo tenor se podía transmitir la propiedad por testamento o ser instituido 
heredero testamentario. 
 
12
Bravo Gonzalez, Agustin, Lecciones de derecho romano privado, México, Bay- Gráfica, 1963, p. 184 
42 
 
Es la potestad de commercium la que permite a un ciudadano 
adquirir la propiedad de una cosa, de ahí que sólo los ciudadanos puedan 
estar legitimados para ejercitar la actio reivindicatio. 
Ahora sólo queda analizar el tercero de los requisitos para adquirir 
la propiedad, la adquisición por mancipatio o por in jure cessio. 
La mancipatio es una forma antigua de transmitir la propiedad en 
la Roma arcaica y clásica. Se utilizaba para transmitir

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