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Índice 
Abreviaturas.............................................................................................................V 
Introducción.............................................................................................................VI 
 
Capítulo I Antecedentes Históricos del Consejo de la Judicatura............................1 
1.1. Sistemas precursores en la formación del Consejo de la Judicatura 
Federal en el ámbito internacional.............................................................1 
1.1.1. Francia.......................................................................................................2 
1.1.2. Italia...........................................................................................................6 
1.1.3. España......................................................................................................8 
1.2. Sistemas precursores en la formación del Consejo de la Judicatura 
Federal en el ámbito nacional.................................................................11 
1.2.1. Sinaloa......................................................................................................12 
1.2.2. Coahuila..................................................................................................14 
 
Capítulo II Surgimiento del Consejo de la Judicatura Federal...............................17 
2.1. Reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 
30 de diciembre de 1994........................................................................17 
2.2. Exposición de motivos de la iniciativa de adición y reforma a diversos 
artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
para la creación del Consejo de la Judicatura Federal............................19 
2.3. Normas que regulan la vida del Consejo de la Judicatura Federal..........21 
2.3.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.........................21 
2.3.2. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación..................................24 
2.3.3. Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores 
Públicos y Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores 
Públicos………………………………………………………………………...26 
2.3.4. Acuerdos Generales.................................................................................28 
 
Capítulo III El Consejo de la Judicatura Federal.....................................................30 
3.1. Aspectos orgánicos del Consejo de la Judicatura Federal.......................30 
3.1.1. Integración del Consejo de la Judicatura Federal....................................30 
3.1.2. Requisitos para ser Consejero de la Judicatura Federal.......................34 
3.1.3. De la permanencia de los Consejeros....................................................35 
3.2. Facultades del Consejo de la Judicatura Federal....................................36 
3.3. Funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal...........................38 
3.3.1. Pleno del Consejo de la Judicatura Federal ...........................................38 
3.3.2. Comisiones del Consejo de la Judicatura Federal...................................41 
3.3.2.1. Comisión de Administración.................................................................44 
3.3.2.2. Comisión de Disciplina............................................................................45 
3.3.2.3 Comisión de Carrera Judicial................................................................47 
3.3.2.4 Comisión de Adscripción..........................................................................48 
3.3.2.5. Comisión de Creación de Nuevos Órganos...........................................48 
3.3.2.6. Comisión de Vigilancia, Información y Evaluación...................................49 
3.3.2.7. Comisión de Receso................................................................................50 
3.3.3. Órganos Auxiliares del Consejo de la Judicatura....................................50 
3.3.3.1. Instituto Federal de Defensoría Pública..................................................51 
3.3.3.2. Instituto de la Judicatura...........................................................................53 
3.3.3.4 Visitaduría Judicial...................................................................................55 
3.3.3.5. Contraloría del Poder Judicial de la Federación.......................................58 
3.3.3.4. Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles..................60 
3.3.4. Secretariado Ejecutivo.........................................................................63 
 
Capítulo IV La queja administrativa ante el Consejo de la Judicatura Federal......64 
4.1. Responsabilidad de los servidores públicos............................................64 
4.1.1. Servidores públicos.................................................................................65 
4.1.2. Responsabilidad de los servidores públicos............................................67 
4.1.2.1. Tipos de responsabilidad de los servidores públicos...............................68 
4.1.3. Responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial 
Federal.....................................................................................................80 
4.2. Facultades del Consejo de la Judicatura Federal en materia de vigilancia 
y disciplina del Poder Judicial de la Federación.......................................84 
4.2.1. Autoridades competentes para conocer de las responsabilidades de los 
servidores públicos del Poder Judicial de la Federación.........................86 
4.2.1.1. Autoridades competentes para conocer del procedimiento disciplinario 
instaurado en contra de servidores públicos adscritos a órganos 
administrativos..........................................................................................89 
4.2.1.2. Autoridades competentes para conocer del procedimiento disciplinario 
instaurado en contra de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.....90 
4.2.1.3. Autoridades competentes para conocer del procedimiento disciplinario 
instaurado en contra de servidores públicos adscritos a órganos 
jurisdiccionales.............................................................................................
.....92 
4.3. Instancias de procedencia para determinar la responsabilidad de los 
servidores públicos del Poder Judicial de la Federación..........................93 
4.3.1. El procedimiento de investigación de oficio.............................................94 
4.3.2. La 
queja.........................................................................................................95 
4.3.3. La 
denuncia...................................................................................................98 
4.4. La queja administrativa ante el Consejo de la Judicatura Federal contra 
Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito...........................................99 
4.4.1. Competencia para conocer y resolver las quejas administrativas..........100 
4.4.2. Substanciación de la queja administrativa.............................................103 
4.4.2.1. Substanciación de la queja administrativaen contra de Magistrados de 
Circuito y Jueces de Distrito...................................................................104 
4.4.2.2. Substanciación del procedimiento de responsabilidad en contra de 
servidores públicos adscritos a los órganos jurisdiccionales.................111 
4.4.3. Resoluciones que recaen en la queja administrativa.............................114 
4.4.3.1. Quejas improcedentes............................................................................115 
4.4.3.2. Quejas sobreseídas................................................................................115 
4.4.3.3. Quejas sin materia..................................................................................116 
4.4.3.4. Quejas infundas y fundadas...................................................................118 
4.4.4. Valoración de las faltas administrativas y sanciones.............................119 
4.4.5. Imposición de sanciones por interponer una queja sin motivo...............121 
4.5. La queja administrativa y el recurso de revisión administrativa.............128 
4.5.1. El recurso de revisión administrativa......................................................129 
4.5.2. Sujetos legitimados para promover el recurso de revisión 
administrativa......133 
4.5.3. Procedimiento del recurso de revisión administrativa............................133 
4.5.4. Resolución.............................................................................................136 
Conclusiones........................................................................................................138 
Bibliografía............................................................................................................145 
 
V 
 
Abreviaturas 
 
C. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 
 
CCF Código Civil Federal 
 
CJF Consejo de la Judicatura Federal 
 
CFPC Código Federal de Procedimientos Civiles 
 
CFF Código Fiscal de la Federación 
 
DOF Diario Oficial de la Federación 
 
LFRASP Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores 
Públicos 
 
LFRSP Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos 
 
LOPJEC Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila 
 
LOPJES Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sinaloa 
 
LOPJF Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 
 
PJF Poder Judicial de la Federación 
 
SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación 
 
TEPJF Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 
 
 
 
VI 
 
Introducción 
 
El tema que se plantea en el presente trabajo, es sin duda apasionante, ya que 
realizar un estudio sobre cualquiera de los Poderes que componen el Estado Mexicano, 
siempre será interesante y enriquecedor, pues ello permitirá comprender mejor a 
nuestras instituciones. 
 
De acuerdo con lo establecido por los artículos 40 y 49 de la C. nuestro país es 
una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y 
soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación 
establecida acorde a los principios de nuestra Ley Fundamental, cuyo poder se divide 
para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. 
 
En consecuencia, afirmo que el Estado Mexicano descansa sobre principios 
fundamentales que han determinado nuestra organización política, como son la 
democracia, el federalismo y la división de poderes. 
 
Nuestra Carta Magna también consagra otros principios, como son las garantías 
individuales, la protección de los derechos humanos, la responsabilidad de los 
servidores públicos, el juicio de amparo, la supremacía del Estado sobre la iglesia y la 
inviolabilidad de la Constitución, etc. 
 
Para este estudio, me interesó fundamentalmente la división de poderes, porque 
a través de ellos se ha determinado con precisión la distribución de facultades y el 
ámbito de competencia de las autoridades; así como el régimen de responsabilidad de 
los servidores públicos, pues mediante el mismo se ha logrado establecer un sistema 
de control del ejercicio del poder público, sujetando a los gobernantes a realizar sus 
funciones conforme a las normas que rigen su competencia y atribuciones. 
 
La división de poderes, establecida en nuestra Constitución se basa en la teoría 
clásica, es decir, aquella que atiende al órgano que realiza la función, es decir, al Poder 
VII 
 
Ejecutivo le corresponde encargarse de la administración pública del Estado, al Poder 
Legislativo elaborar las normas que rigen a la nación y al Poder Judicial, impartir justicia 
y resolver las controversias que plantean las partes. 
 
En la actualidad, un sector de la doctrina señala que no se debe hablar de una 
división de poderes, pues lo que existe realmente es una distribución de funciones o de 
la coordinación de poderes, en razón de que el Estado es único y el ejercicio del poder 
público es indivisible, porque no pueden existir dentro de él varias soberanías, más aún 
se toma en consideración que todos los poderes tienen como finalidad el bien común. 
 
En el Estado Mexicano, la composición y competencia de los Poderes Federales, 
se encuentra ordenada con toda precisión en el Título Tercero, Capítulos II, y IV de la 
C. 
 
No obstante lo anterior, me encuentro ante la circunstancia de que dicha división 
es puramente formal, en razón de que los Poderes no sólo realizan las funciones que 
les corresponden de acuerdo a su naturaleza, sino también las que pudieran 
considerarse de otros poderes, como podrían ser las siguientes: 
 
1. El Poder Ejecutivo legisla al emitir un reglamento y administra justicia al 
resolver los recursos administrativos. 
 
2. El Poder Legislativo realiza la función judicial cuando se constituye como 
Gran Jurado y la administrativa al colaborar con el Presidente de la República en el 
nombramiento de los Ministros de la SCJN o aplica su presupuesto. 
 
3. El Poder Judicial legisla al emitir su reglamento interior y realiza funciones 
del Ejecutivo cuando designa jueces. 
 
En el presente estudio me ocuparé de un órgano del PJF, como lo es el CJF, el 
cual se encarga de la administración, vigilancia y disciplina de este Poder, con 
VIII 
 
excepción de la SCJN y el TEPJF, en especial en cuanto al último punto, es decir, el 
disciplinario. 
 
El CJF nació como consecuencia de un reclamo de la sociedad para que exista 
un sistema de justicia que le permita el pleno ejercicio de las garantías que confiere la 
C. a sus gobernados, pues el vigente hasta 1994, se había vuelto inoperante. 
 
A casi 14 años de la reforma realizada al PJF, se puede notar que ha mejorado 
la impartición y administración de justicia en nuestro país, y se está garantizando la 
independencia del Poder Judicial y el principio de la división de poderes. 
 
En este contexto en el Capítulo I, haré una breve referencia de los antecedentes 
históricos internacionales que originaron nuestro CJF; estudiaremos el de Francia, 
donde el Consejo Superior de la Magistratura, es el resultado de una lenta 
consolidación del Poder Judicial en ese país y tiene ciertas similitudes con el nuestro. 
 
También, estudiaré al Consejo Superior de la Magistratura Italiana, el cual, sin 
duda alguna es antecedente de nuestro CJF y al igual que el francés ha servido para 
establecer figuras similares dentro de dicha institución. 
 
En este esquema me referiré a España, cuyo Consejo General del Poder Judicial 
Español, es sin duda la fuente de inspiración de nuestro CJF, en razón de que existe 
una gran cantidad de órganos que se tomaron de éste, destacando los siguientes: El 
Presidente del Máximo Tribunal, lo es también del Consejo, funciona en Pleno y 
Comisiones; los miembros que lo integran son propuestos en ocasiones por los 
Poderes Judicial y Legislativo, dicho órgano se encarga de la selección de Jueces y 
Magistrados, así como de la disciplina del PoderJudicial y tiene facultades 
reglamentarias y administrativas en cuanto a la elaboración de su presupuesto. 
 
Por otra parte, en este capítulo señalaré los antecedentes históricos del CJF 
como son los Consejos de la Judicatura de los Estados de Sinaloa y Coahuila. 
IX 
 
 
En el Capítulo II, me ocuparé propiamente de la institucionalidad del CJF, 
haciendo un análisis de la reforma de 1994. 
 
Asimismo, en el Capítulo III, estudiaré en términos generales la composición, 
integración, funcionamiento y facultades del CJF. 
 
 Por último, en el Capítulo IV, analizaré el tema de la queja administrativa 
que los gobernados pueden hacer valer ante el CJF, por actos u omisiones en que 
incurren los servidores públicos del PJF durante el desempeño de sus funciones. 
 
 Para tal efecto, los temas a desarrollar en este capítulo IV son: la 
responsabilidad de los servidores públicos, la función disciplinaria del CJF y la 
competencia de los diversos órganos de dicho Consejo para substanciar el 
procedimiento administrativo correspondiente, la queja administrativa y el recurso de 
revisión administrativa. 
 
 
1 
 
Capítulo I 
Antecedentes Históricos del Consejo de la Judicatura. 
 
El presente capítulo tiene por objeto hacer una breve narración de los 
antecedentes históricos que sirvieron como base para la creación del CJF, en 
virtud de que considero que para entender cualquier institución jurídica, es 
necesario conocer su devenir histórico. 
 
La evolución histórica del CJF, adquiere mayor relevancia, si se toma en 
cuenta que esta institución, no fue aceptada en sus inicios por algunos sectores de 
la doctrina jurídica en nuestro país. 
 
1.1. Sistemas precursores en la formación del Consejo de la Judicatura 
Federal en el ámbito internacional. 
 
Al término de la Segunda Guerra Mundial, tuvo lugar en Europa Continental 
un profundo movimiento de renovación constitucional. La respuesta que se le dio a 
la necesidad de lograr la independencia del Poder Judicial, se realizó a través de 
la creación de órganos al margen del Poder Ejecutivo, como lo fueron los 
Consejos de la Judicatura o de Magistratura. 
 
La preocupación por la autonomía e independencia del Poder Judicial, sirvió 
como instrumento para una efectiva división de poderes, garantía de un Estado de 
Derecho, pero como dije anteriormente, no fue sino hasta el constitucionalismo de 
la segunda posguerra cuando se encontró la solución de tal cuestión, a través de 
lo que se denominó autogobierno del Poder Judicial, mediante Consejos de la 
Magistratura. 
 
En esta tónica, Mario Melgar Adalid expresa que la influencia directa del 
CJF se encuentra en los Consejos de la Magistratura de Francia e Italia al 
exponer: 
 
2 
 
"… los Consejos de la Magistratura tienen su más remoto 
antecedente en instancias de los ministerios de justicia llamados 
Consejos Judiciales que auxiliaban al órgano del Poder Ejecutivo 
encargado de las tareas de justicia y el más cercano en la 
Constitución Francesa de 1946, y a la que le siguieron la Italiana de 
1947, la Nueva Francesa de 1958, la Portuguesa de 1976 y la 
Constitución Española de 1978, particularmente importante para 
México”.1 
 
Esa tendencia renovadora dada en estos países europeos, abrió el camino 
para conseguir un verdadero autogobierno del Poder Judicial, reforzando 
sólidamente el principio de la división de poderes en los Estados democráticos de 
Derecho. 
 
Por otra parte, son varios países latinoamericanos que han introducido en 
sus ordenamientos instrumentos de gobierno y administración de los tribunales, 
antes que México, tal es el caso de Perú, Brasil, Colombia, Venezuela, El Salvador 
y Panamá y por la misma época, Bolivia y Costa Rica.2 
 
Una vez hecho lo anterior, estudiaré de manera breve los antecedentes 
históricos de los Consejos de la Magistratura en los países de Francia, Italia y 
España, así como su integración, funcionamiento y atribuciones. 
 
1.1.1. Francia. 
 
Dentro de los movimientos de renovación constitucional, destaca de manera 
fundamental este país, el cual se considera como el principal precursor en la 
búsqueda por la independencia del Poder Judicial. 
 
 
1 MELGAR ADALID, Mario. “La Reforma Judicial Mexicana, notas sobre el Consejo de la Judicatura 
Federal”, en Coloquio Internacional sobre el Consejo de la Judicatura, México, Consejo de la 
Judicatura Federal, 1995, p. 31. 
2 FIX-ZAMUDIO, Héctor. “Estudio preliminar”, en BISCARETTI DI RUFFÌA, Paolo. Introducción al derecho 
constitucional comparado. Las “formas de estado” y las “formas de gobierno” Las Constituciones 
modernas. 1988-1990: Un trienio de profundas transformaciones constitucionales en Occidente, en 
la URSS y en los Estados socialistas del este Europeo. Actualización de la “introducción al derecho 
constitucional comparado”, México, Ed. Fondo de Cultura Económica, 1996. pp. 58-62. 
3 
 
Durante la monarquía, el rey tenía en sus manos la función jurisdiccional y 
la potestad de dictar sentencias por imperio, poniéndose de relieve que al triunfo 
de la Revolución Francesa y proclamada la República de 1792, se establecieron 
dos reglas para cancelar el arbitrio del monarca en los litigios que fueron: 
 
“a) Que las bases para cambiar las controversias se encontrarán en 
normas generales y objetivas, y 
 
b) Que los litigios fueran resueltos por jueces que estuvieran en una 
posición distinta a la de los recaudadores de rentas o los soldados, 
es decir en ejercicio de autonomía…".3 
 
En este orden de ideas, José Luis Soberanes Fernández manifiesta y 
señala que si bien hay antecedentes que demuestran la preocupación por la 
autonomía e independencia del Poder Judicial como instrumento para una efectiva 
división de poderes y, por ende, garantía del Estado de Derecho, fue hasta el 
constitucionalismo de la segunda posguerra que se encontró la solución de tal 
cuestión, a través de lo que se denominó autogobierno del Poder Judicial, 
mediante Consejos de la Magistratura, de composición mixta y con facultades de 
nombramiento, promoción y disciplinarias, respecto a todos los miembros de dicho 
Poder Judicial, establecidos en la Constitución de la IV República Francesa, es 
decir, la de 1946.4 
 
Es indiscutible, que éste fue uno de los primeros intentos para lograr el 
autogobierno del Poder Judicial y limitar así las facultades tradicionales de los 
Ministerios de Justicia, en los cuales irremediablemente aparecía el predominio e 
interferencia de la figura del Poder Ejecutivo, afectando sustancialmente a la 
independencia del Poder Judicial, a tal grado que se llegó a dudar de la existencia 
de un verdadero Poder Judicial, comparado con la fuerza que gozaban los 
organismos del gobierno y el parlamento. 
 
 
3 MELGAR ADALID, Mario, op. cit., pp. 29 y 30. 
4 SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis. “El Consejo de la Judicatura a la luz del Derecho Comparado”, 
en MELGAR ADALID, Mario (coord.), Reformas del Poder Judicial, México, UNAM, 1995, p. 215. 
4 
 
Entre sus atribuciones debo resaltar las siguientes: la presentación de los 
candidatos a Jueces y Magistrados para su designación al Presidente de la 
República, proceso en el que se excluía a los miembros del Ministerio Público. 
 
Asimismo, la facultad de expedir medidas disciplinarias, vigilar la 
independencia de los Jueces y dirigir la administración de los tribunales judiciales. 
 
No obstante, Héctor Fix-Zamudio y Héctor Fix-Fierro aducen que los 
resultados no fueron del todo positivos, tal y como se advierte del siguiente texto: 
 
"La experiencia de este organismo no fue satisfactoria, en virtud de 
que existía una preeminencia de los miembros designados por el 
parlamento y el gobierno, en relación con los miembros de la 
Judicatura, lo que se tradujo con frecuencia en grandes atentados a 
la independencia del Poder Judicial".5Como consecuencia de lo anterior, en el mes de octubre de 1958, se 
modificó la Constitución Francesa de la V República, en cuanto a su integración, 
pero es hasta la reforma del 28 de julio de 1993, cuando se cambia de manera 
significativa la composición y estructura del Consejo Superior de la Magistratura 
Francesa, estatuido en el artículo 65 de su Carta Fundamental, señalando que el 
Consejo estaría integrado por el Presidente de la República y el Ministerio de 
Justicia, como Presidente y Vicepresidente del Consejo respectivamente, además, 
dos secciones con distinto ámbito de competencia, por un lado la de los 
Magistrados judiciales y por otra parte los Magistrados del Ministerio Público, 
dependientes del Ministerio de Justicia. 
 
De esta manera, concluyo que la modificación constitucional llevada a cabo 
en 1993, fue hecha con el firme propósito de alcanzar la autonomía real del Poder 
Judicial, adecuándolo al sistema jurídico político de la actual República Francesa. 
 
 
5 FIX-ZAMUDIO, Héctor y FIX-FIERRO, Héctor. “El Consejo de la Judicatura”, en Cuadernos para la 
Reforma de la Justicia, Número 3, México, UNAM, 1996, p.15. 
5 
 
A su vez, los autores antes citados mencionan que el Consejo se encuentra 
conformado en su primera sección (o sea, la correspondiente a Magistrados 
judiciales) de la siguiente manera: 
 
“… además de por el Presidente de la República y el Ministerio de 
Justicia (Guardasellos), por cinco magistrados judiciales y un 
Magistrado del ministerio público, por un consejero de Estado 
designado por el Consejo de Estado y por tres personalidades que 
no pertenezcan al Parlamento ni al orden judicial, designadas 
respectivamente por el presidente de la República, el Presidente de 
la Asamblea Nacional y el presidente del Senado”.6 
 
Por lo que se refiere a la otra sección, exponen: 
 
“La sección competente respecto de los magistrados del ministerio 
público está integrada, además por el Presidente de la República y el 
Ministerio de Justicia (Guardasellos), por cinco magistrados del 
ministerio público y un magistrado judicial, por el consejo de Estado y 
por las tres personalidades mencionadas en el párrafo anterior..." 7 
 
De acuerdo a lo anterior, el Consejo Superior de la Magistratura Francesa 
se divide en dos secciones: 
 
a) La Sección de Magistrados, y 
b) La Sección de Magistrados del Ministerio Público. 
 
De tal suerte, que el Consejo conserva sus funciones disciplinarias, mismas 
que ejerce respecto de ambas clases de Magistrados, no pudiendo intervenir ni el 
Presidente de la República, ni el Ministerio de Justicia en esta materia. 
 
A su vez, por lo que hace a las atribuciones más relevantes del Consejo, 
éstas consisten en rendir dictamen sobre propuestas de nombramientos de 
Jueces y Magistrados, al tenor de lo expuesto en el Título Segundo, sección 
 
6 FIX-ZAMUDIO y Fix-Fierro, op. cit., p. 133. 
7 Idem. 
6 
 
primera y segunda de la Ley Orgánica sobre el Consejo Superior de la 
Magistratura, publicada en el Journal Official, el 8 de febrero de 1994. 
 
Evidentemente, el Consejo Superior de la Magistratura de Francia es el 
resultado de una lenta consolidación del Poder Judicial en ese país, el cual ha 
influido notablemente en el desarrollo del nuestro CJF, pues existen ya ciertas 
similitudes, como son: ambos consejos se integran con miembros del Poder 
Judicial, los consejeros tienen como facultades la designación de Jueces y la 
disciplina del Poder Judicial. 
 
1.1.2. Italia. 
 
Al término de la Segunda Guerra Mundial y la caída del fascismo en Italia, 
también se vivieron trascendentales reformas en materia judicial. 
 
Italia fue uno de los principales protagonistas en la búsqueda de la 
independencia del Poder Judicial, sobresaliendo que fue sumamente influyente en 
los países de esas latitudes, quienes tal vez emplearon diferentes mecanismos y 
antecedentes propios, pero con el mismo objetivo, lograr la autonomía del Poder 
Judicial. 
 
En esta tesitura, Italia introduce en los artículos 104 y 105 del Título IV de 
su Constitución de 1948 el Consejo Superior de la Magistratura, con destacadas y 
relevantes ideas, como son: la forma de nombrar Magistrados, instituyendo para 
ello el sistema de concurso; señalando a su Constitución como principio general, 
otorgándole al Consejo la atribución de nombrar las asignaciones, traslados, 
ascensos y medidas disciplinarias referente a los Magistrados. 
 
Es preciso puntualizar que el Consejo Superior de la Magistratura Italiana, 
tiene la mayor jerarquía política de este país, por ser el Presidente de la República 
el titular de dicho órgano. 
7 
 
 
Respecto al resto de la integración de dicho Consejo, está conformado 
además del Presidente de la República, por el Primer Presidente de la Corte 
Suprema de Casación y por el Procurador General de la República ante la misma 
Corte, siendo estos tres funcionarios nombrados ex-oficio. Se integra además, por 
veinte miembros electos por los Magistrados ordinarios y por diez miembros 
electos por el parlamento entre profesores y abogados de reconocida trayectoria 
profesional, en sesión conjunta de las dos Cámaras, siendo un total de 33 
miembros. 
 
De esta forma, Italia sirve como ejemplo para la integración de los órganos 
de autogobierno del Poder Judicial, el autor Mario Melgar Adalid puntualiza: 
 
"… otros países siguieron a Italia con otras modalidades a partir del 
principio general de que la selección de jueces deriva de un cuerpo 
integrado por diversos sectores: los poderes Ejecutivo, Legislativo y 
Judicial, así como la academia y el foro…" 8 
 
Como se puede observar, dichos mecanismos fueron verdaderamente 
destacados por hacer participar a los diferentes poderes. 
 
Ahora bien, por lo que respecta al funcionamiento del Consejo Superior de 
la Magistratura Italiana, éste opera por medio del Pleno, el Comité de Presidencia 
y por comisiones, así como una sección disciplinaria integrada por nueve 
miembros que actuarán a petición que haga el Ministerio de Gracia y Justicia o el 
Procurador General ante la Corte de Casación. 
 
En cuanto a sus atribuciones, sobresalen: regular el ingreso a la 
Magistratura, la asignación de sede y de funciones, así como los traslados y 
promociones relativos al estado de los Magistrados. 
 
 
8 MELGAR ADALID, Mario, op. cit, p. 34. 
8 
 
Por otra parte, en cuanto a los procedimientos disciplinarios contra los 
Magistrados, son iniciados a petición del Ministro o del Procurador General ante la 
Corte Suprema de Casación, quién también decide sobre la designación de 
profesores y abogados para el nombramiento de Magistrado de la Corte de 
Casación por méritos destacados. 
 
 Estimo que los mecanismos establecidos para el Consejo Superior 
de la Magistratura Italiana, cumplen en gran escala la finalidad de asegurar 
principalmente la existencia de un pluralismo de actitudes y pensamientos por la 
nomenclatura de sus integrantes, sin embargo, no deja de ser novedosa la 
implementación de sistemas de designación y ascensos de los funcionarios 
judiciales. 
 
 El Consejo Superior de la Magistratura Italiana, es sin duda una 
muestra de independencia del Poder Judicial respecto de los otros dos, la cual ha 
servido de base para nuestro CJF y comparten facultades similares como son: 
nombramiento, asignaciones, traslados, ascensos y medidas disciplinarias 
referentes a los Jueces y Magistrados, según el caso. Se integran por miembros 
del Poder Judicial, el Poder Legislativo, elige algunos de sus miembros, se 
instituye como medio de ingreso los concursos y funcionan en Pleno y 
Comisiones. 
 
1.1.3. España. 
 
De acuerdo con Pascual Sala Sánchez, son trascendentales las 
experiencias y mecanismos seguidos en España para la creaciónde su 
denominado Consejo General del Poder Judicial, por ser el que más ha influido en 
México para la creación del CJF, pues como es bien sabido, se mantienen 
importantísimos vínculos históricos con esa nación, incluyendo los del orden 
académico. 
 
9 
 
De tal suerte, este autor considera que España al introducir esta figura tuvo 
gran influencia de las instituciones de Francia e Italia, narrando que: 
 
"… no existen en el Derecho Público Español precedentes 
significativos de un órgano de esa naturaleza. Su introducción por la 
Constitución de 1978 y su creación en el año de 1980, supusieron 
una novedad de gran trascendencia, con que no lo fuera desde el 
punto de vista del Derecho comparado, toda vez que el constituyente 
español siguió entonces, el camino abierto en Francia y sobre todo 
en Italia, aunque no se limitó a trasladar mecánicamente uno u otro 
modelo, sino que se esforzó para perfilar uno nuevo, en parte 
original…” 9 
 
"… el objetivo fundamental que con este órgano se perseguía era y 
es el de desapoderar al Poder Ejecutivo de toda decisión sobre el 
estatuto personal de los jueces y magistrados para, de ese modo, 
perfeccionar el esquema del Estado de Derecho, asumido 
constitucionalmente y preservar en mayor medida la independencia 
judicial…" 10 
 
Empero, España no se limitó a trasladar mecánicamente los modelos de los 
consejos franceses e italianos a su estructura judicial, sino que sus instituciones 
son en gran parte novedosa y originales, esforzándose aún más para perfeccionar 
el camino a un verdadero autogobierno del Poder Judicial, la estructura y 
funcionamiento del Consejo Español, que como he sostenido, influyó de manera 
significativa en la creación del Consejo de la Judicatura en nuestro país. 
 
En lo concerniente a la composición del Consejo, éste se encuentra 
integrado por el Presidente del Tribunal Supremo quien lo preside, así como de 
veinte vocales. 
 
Los vocales son designados por las Cortes Generales y nombrados por el 
Rey por un período de cinco años y no pueden ser reelegidos por el período 
 
9 SALA SÁNCHEZ, Pascual. “Reflexiones sobre el Consejo de la Judicatura a la vista de la 
experiencia del Consejo General del Poder Judicial de España” en Coloquio Internacional sobre el 
Consejo de la Judicatura. México, Consejo de la Judicatura Federal, 1995, p. 38. 
10 Idem. 
10 
 
inmediato siguiente. Cada cámara lleva a cabo la designación de diez vocales por 
mayoría de tres quintas partes, lo que exige el concurso de la oposición y evita 
toda influencia de sectarismo partidario. De esos diez, seis han de ser elegidos 
entre Jueces y Magistrados en activo y los otros cuatro juristas de reconocida 
competencia con más de quince años de ejercicio profesional, haciendo un total 
de veintiún integrantes de dicho Consejo. 
 
La forma en que se integra el Consejo General del Poder Judicial Español, 
pretende asegurar la presencia de actitudes y corrientes de opinión en el conjunto 
de Jueces, Magistrados y juristas, independientemente de cuales fueran sus 
preferencias políticas como ciudadanos, asegurando así, el pluralismo de su 
composición del Poder Judicial. 
 
Con relación a este tópico, el artículo 122 de la LOPJE de 1985, establece 
las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial Español, así como su 
funcionamiento. Dicho Consejo opera por medio de un Pleno y tres Comisiones 
integradas por 5 miembros cada una, y que son: la Comisión Permanente, la 
Comisión Disciplinaria y la Comisión de Calificación. 
 
Para una mejor comprensión del tema, se desglosará este numeral a efecto 
de analizar el contexto de las principales atribuciones con que cuenta. 
 
Las principales tareas y atribuciones de los diferentes órganos del Consejo 
General Español, son: 
 
a) El Pleno.- Tiene como principal función, aprobar propuestas de 
nombramientos de los diversos puestos y cargos que existen o son 
creados en el Consejo, así como resolver los recursos de alzada 
interpuestos contra los acuerdos de la Comisión Permanente, de la 
Comisión Disciplinaria y de las Salas de Gobierno de los Tribunales 
Superiores de Justicia y de los órganos de gobierno de los Tribunales y 
11 
 
Juzgados y ejercer la potestad reglamentaria atribuida por la ley al 
mismo. 
 
 
De Igual forma, tiene como facultades, elaborar y dirigir la ejecución del 
presupuesto asignado por el gobierno para el adecuado funcionamiento del 
Consejo. 
 
b) Comisión Permanente.- Preparar las sesiones del Pleno y velar por la 
exacta ejecución de los acuerdos emitidos por éste, autorizar el escalafón 
de la Corte Judicial, así como resolver sobre la concesión de licencias de 
Jueces y Magistrados. 
 
c) Comisión Disciplinaria.- Tiene competencia para la instrucción de 
expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados. 
 
d) Comisión de Calificación.- Es competente para informar en todo caso 
sobre los nombramientos de la competencia del Pleno, para la adecuada 
formación de los criterios de calificación de los Jueces y Magistrados, 
resaltar la selección, formación, nombramiento, ascensos, así como 
decidir sobre diversas situaciones administrativas de éstos. 
 
Como resultado de lo anterior, deduzco que el Consejo General del Poder 
Judicial Español, cumple con la premisa principal para la cual fue creado, que es 
la de liberar a los órganos judiciales del mayor número posible de funciones 
administrativas, implementando una acertada estructura para su desenvolvimiento 
como órgano de representación y gobierno del Poder Judicial, aclarando que no 
tiene ninguna potestad jurisdiccional. 
 
El Consejo General del Poder Judicial Español, innegablemente es la fuente 
de inspiración de nuestro CJF, en razón de que existe una gran cantidad de 
12 
 
instituciones que se tomaron de él como son: el Presidente del Máximo Tribunal, lo 
es también del Consejo, funciona en Pleno y Comisiones, los miembros que lo 
integran son propuestos algunos por los Poderes Judicial y Legislativo, dicho 
órgano se encarga de la selección de Jueces y Magistrados, así como de la 
disciplina del Poder Judicial y tiene facultades reglamentarias y administrativas 
respecto a la elaboración de su presupuesto. 
 
 
1.2. Sistemas precursores en la formación del Consejo de la Judicatura 
Federal en el ámbito nacional. 
 
El CJF, no sólo tiene influencia de los Consejos de Francia, Italia y España, 
sino que también ha tomado algunos aspectos de los Consejos de la Judicatura de 
Sinaloa y Coahuila, a los que me referiré en los puntos siguientes: 
 
1.2.1. Sinaloa. 
 
Como pude apreciar anteriormente, para la creación del CJF, en torno al 
derecho comparado se recibió gran influencia de las legislaciones francesa e 
italiana y primordialmente la Española, sin embargo, algunos ordenamientos 
estatales consagraron esta institución antes de su institución a nivel federal. 
 
Un ejemplo claro es la CPES la cual creó al Consejo de la Judicatura Local 
desde el año de 1988. 
 
El Consejo de la Judicatura en Sinaloa, tiene como precedente la reforma al 
artículo 116 fracción III de la C llevada a cabo a finales de 1987, en la cual se hace 
mención a la independencia que deben tener los Magistrados y Jueces para el 
adecuado ejercicio de sus funciones, misma que señala que deberá estar 
garantizada por las Constituciones y Leyes Orgánicas de los Estados, 
13 
 
estableciendo igualmente las condiciones para el ingreso, formación y 
permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. 
 
De igual manera, esta reforma señala que se tendrá como preferencia para 
los efectos de nombramientos de Magistrados y Jueces a aquellas personas que 
hayan prestado sus servicios con la eficiencia y probidad en la administración de 
justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en 
otras ramas de la profesiónjurídica. 
 
Siguiendo el fin perseguido por la reforma a nuestra Constitución Federal, el 
Estado de Sinaloa creó conforme al decreto número 433, publicado en el periódico 
oficial del Estado, número 37, de marzo de 1988, el Consejo de la Judicatura, 
plasmándolo en su Carta Magna Local, en virtud de la iniciativa enviada por el 
Supremo Tribunal de Justicia al Honorable Congreso del Estado. 
 
"el Consejo de la Judicatura tiene jerarquía constitucional según se 
aprecia en el Título Cuarto, Capítulo IV de la Constitución Política del 
Estado, instituyéndose en el artículo 97 y remitiendo a la Ley 
Orgánica en cuanto a su organización, régimen de incompatibilidad 
de sus miembros y sus funciones en particular en materia de 
capacitación, nombramientos, ascensos, inspección y régimen 
disciplinario con el objeto de asegurar la independencia, eficacia 
disciplinaria y decoro de los Tribunales y de garantizar a los 
Magistrados y Jueces los beneficios de la carrera judicial…" 11 
 
Dicho Consejo está integrado por el Presidente del Supremo Tribunal de 
Justicia que lo encabeza y por seis miembros más. De éstos, son dos Magistrados 
electos por el Pleno, tres Jueces de Primera Instancia electos por sus pares y un 
Juez Menor electo por el Pleno, siendo un total de siete miembros. 
 
Respecto a las atribuciones del citado Consejo, pongo de relieve las 
siguientes: elaborar programas de capacitación; promover nombramientos de 
 
11 ROMERO ZARZUETA, Jorge. “Tribunal Superior de Justicia del Estado de Sinaloa”, en Coloquio 
Internacional sobre el Consejo de la Judicatura, México, Consejo de la Judicatura Federal, 1995, 
pp. 121 y 122. 
14 
 
Jueces de nuevo ingreso y solicitar que se les otorguen categorías superiores a 
aquellos que lo merezcan por el buen desempeño; inspeccionar cuando lo 
considere conveniente las actuaciones de los servidores de la administración de 
justicia; vigilar su conducta, su honorabilidad y la eficacia de sus labores, 
procurando que en los tribunales se guarde disciplina y decoro, así como la 
defensa de la independencia judicial a la que hace mención el artículo 80 en sus 
fracciones VI y VII de la LOPJES del 10 de abril de 1995. 
 
 Los preceptos 43 fracción XIV y 94 párrafo cuarto de la Constitución 
de esa entidad federativa, prevén como facultad exclusiva del Congreso del 
Estado, elegir a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, de una terna 
que le presenta el Consejo de la Judicatura, quien debe promover oportunamente 
su elección en caso de vacante, la cual se hará en escrutinio, garantizándose así 
la finalidad perseguida en el numeral 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 
ese Estado, sobre la independencia judicial, no siendo ocioso resaltar que el 
Ejecutivo carece de facultades para proponer y nombrar Magistrados. 
 
Justamente, el Consejo de la Judicatura del Estado de Sinaloa fue creado 
con la finalidad primordial de la defensa de la independencia judicial, ya que en su 
estructura queda totalmente excluido el Poder Ejecutivo respecto de la propuesta 
o nombramiento de Jueces o Magistrados, confiriéndole una absoluta separación 
del mismo. 
 
El establecimiento del Consejo de la Judicatura del Estado de Sinaloa, es 
incuestionablemente uno de los pasos más importantes para lograr la 
independencia del Poder Judicial respecto del Ejecutivo y del Legislativo, pues si 
bien es cierto, las facultades que se le otorgaron son parecidas a las que tiene el 
Federal, como son la vigilancia de los miembros del Tribunal Superior de Justicia y 
el establecimiento de la carrera judicial, también lo cierto es, que hay un aspecto 
que los distingue, es el hecho de que el Gobernador (titular del Poder Ejecutivo) 
no puede hacer propuesta, ni nombrar alguno de sus miembros, logrando con ello 
15 
 
una plena independencia respecto de éste, lo cual permite concluir que el Poder 
Judicial cuenta con una autonomía absoluta para realizar sus funciones. 
 
 
 
1.2.2. Coahuila. 
 
El Consejo de la Judicatura en el Estado de Coahuila fue creado por el 
Decreto número 457, publicado en el Periódico Oficial local en junio de 1988 y 
reglamentado en el Título Cuarto de la LOPJEC de diciembre de 1990. 
 
En lo que atañe a su composición el artículo 56 de la Ley Orgánica dispone: 
 
"… estará integrado por el presidente del Tribunal Superior de 
Justicia quien lo presidirá; por el Procurador General de Justicia, por 
un Representante designado por el Congreso que cuente con título 
de abogado y haya ejercido la profesión cinco años por lo menos; por 
el Magistrado del Tribunal Unitario de Distrito y el Juez de Primera 
Instancia que tenga mayor antigüedad en el ejercicio del cargo y por 
los decanos de los notarios y abogados de la capital del Estado que 
estén en activo…" 12 
 
El Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila, tiene facultades para 
intervenir en materia de nombramiento, inspección y régimen disciplinario del 
personal al servicio del Poder Judicial. 
 
La organización de la carrera judicial, así como el gobierno y administración 
propiamente dichos de los tribunales, no están a cargo de este órgano, sino del 
Tribunal Superior de Justicia. 
 
Lo anterior se explica en primer término, porque su naturaleza jurídica 
corresponde a un órgano de gobierno honorario de intervención, más no con 
 
12 Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila, artículo 56, párrafo II, publicada en el 
Periódico Oficial de 11 de diciembre de 1990. 
16 
 
decisión en los nombramientos, ascensos, inspección y disciplina del personal del 
Poder Judicial. 
 
En otras palabras, sus atribuciones se limitan a presentar una lista de 
candidatos a Magistrados al Gobernador del Estado, cuidando en todo caso que 
las personas propuestas que estén prestando o hayan prestado sus servicios con 
eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su 
honorabilidad y competencia, ampliamente acreditada en el ejercicio de la 
profesión de abogado, para que éste las someta a la aprobación del Congreso 
Local, quién otorgará o negará dichos nombramientos; asimismo solicita el 
cumplimiento de las bases de la carrera judicial e instar el ejercicio de la 
jurisdicción disciplinaria. 
 
Por lo tanto, el Estado de Coahuila fue pionero en nuestro país al introducir 
en su Constitución la existencia del Consejo de la Judicatura, por ello, no se debe 
restar mérito a esta situación. 
 
No obstante, resultaría conveniente en un futuro inmediato conferir y 
conformar a este Consejo de verdaderas facultades de gobierno del Poder Judicial 
del Estado Coahuilense, así como lograr que la mayoría o su totalidad de sus 
miembros provengan del Poder Judicial, tal y como se vio en el caso del Consejo 
de la Judicatura del Estado de Sinaloa, también es precursor en este renglón, 
garantizando en mucho mayor medida la autonomía del Poder Judicial. 
 
El Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila, indudablemente 
constituye un antecedente del CJF, sin embargo, no fue fundamental para el 
desarrollo de este último y tienen algunas similitudes como son: el Presidente del 
Tribunal Superior también preside al Consejo, ambos organismos gozan de las 
facultades para intervenir en materia de nombramiento, inspección y régimen 
disciplinario del personal al servicio del Poder Judicial. Sin embargo, tiene la 
diferencia de que la organización de la carrera judicial, así como el gobierno y 
17 
 
administración propiamente dichos de los tribunales, no están a cargo de este 
órgano, sino del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa. 
 
 
 
17 
 
Capítulo II 
Surgimiento del Consejo de la Judicatura Federal. 
 
En el capítulo anterior, me he ocupado de hacer una somera narración de 
los antecedentes nacionales e internacionales del CJF, ahoraestudiaré el 
establecimiento de esta institución en el ámbito jurídico nacional. 
 
Evidentemente, el CJF nació con la insistencia de una sociedad mexicana 
que había expresado desde hace varias décadas su reclamo por un sistema de 
justicia que permitiera el pleno ejercicio de las libertades y garantías previstas por 
las leyes y el Estado de Derecho, donde existieran normas de convivencia que 
integran el marco jurídico, que enfrentaba una serie de problemas de organización 
y sistemas, ya no acordes a las exigencias modernizadoras del país, ya que la 
administración debe ser una herramienta de la justicia que difícilmente tendría 
éxito con una organización obsoleta, inoperante y sujeta a intereses personales o 
de grupos. 
 
2.1. Reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 
30 de diciembre de 1994. 
 
Las reformas y adiciones a la C. de 1994, en materia de seguridad pública, 
impartición y procuración de justicia, son un gran paso en el proceso de 
renovación y fortalecimiento de nuestro sistema de justicia. 
 
La reforma judicial ofrece dos vertientes principales: 
 
a) La reestructuración orgánica y funcional de la Suprema Corte de Justicia 
de la Nación, y 
 
b) El innovador establecimiento del CJF. 
 
 
18 
 
La iniciativa de reforma constitucional, enviada al Senado de la República 
por el Ejecutivo Federal, es parte del principio de la independencia judicial, que 
eleva incontrovertiblemente al Poder Judicial al lugar que le corresponde, 
equiparándose así a los Poderes Ejecutivo y Legislativo. 
 
Mucho se ha hablado que la reforma constitucional se hizo con tal 
celeridad, que ha sido objeto de análisis político y de consideraciones académicas. 
 
Un sector de la crítica ha estimado que debió haberse hecho una consulta 
de mayor envergadura, con más tiempo a la que organizaron el Senado de la 
República, la Cámara de Diputados, la Facultad de Derecho, el Instituto de 
Investigaciones Jurídicas y la Coordinación de Humanidades de la Universidad 
Nacional Autónoma de México; instancias prácticamente únicas en el proceso de 
análisis previo a la reforma. 
 
El titular del Ejecutivo Federal, presentó en los primeros días de su mandato 
constitucional una iniciativa de reforma donde se señalaba la nueva competencia e 
integración de la SCJN y la introducción del CJF. 
 
En efecto, la iniciativa de referencia se presentó el día 5 de diciembre de 
1994 al Senado y el 31 del mismo mes y año, se publicó en el DOF para entrar en 
vigor al día siguiente, o sea, el primer día de 1995. 
 
Otro aspecto muy importante que resalto, es el hecho que en nuestro país 
no era frecuente que las iniciativas presidenciales fueran modificadas por las 
cámaras legislativas, sin embargo, contrario a esta práctica, tanto la reforma a la 
C. de 1994, como a la LOPJF sufrieron considerables modificaciones, tanto 
formales, como de fondo y estructura. 
 
En torno a la integración del CJF, la iniciativa del Ejecutivo Federal proponía 
integrar el CJF, con 7 miembros de los cuales el presidente del órgano sería a su 
 
19 
 
vez el Presidente de la SCJN, 2 personas designadas por el Senado de la 
República, 2 por el Ejecutivo Federal y 2 por el PJF. Esta integración daba sin 
duda un balance adecuado, conveniente para la colaboración de poderes, no 
obstante, la Cámara de Senadores modificó la iniciativa al determinar que el 
Consejo se integraría efectivamente por 7 miembros, únicamente que el 
Presidente de la República designaría uno solo, mientras que el Poder Judicial a 3 
que serían: un magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito, un Magistrado 
de los Tribunales Unitarios de Circuito y un Juez de Distrito, electos mediante 
insaculación y 2 más por el Senado. 
 
Se ha considerado que la reforma constitucional de 1994, fue el resultado 
de una necesidad de la sociedad mexicana, sin embargo, en mi opinión la reforma 
obedeció a los compromisos de campaña del entonces Presidente de la República 
y que instituciones como el CJF fueron establecidas sin que la sociedad conociera 
su esencia. 
 
2.2. Exposición de motivos de la iniciativa de adición y reforma a diversos 
artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para 
la creación del Consejo de la Judicatura Federal. 
 
En la exposición de motivos de la iniciativa presidencial se expresó que la 
reforma es tendiente a lograr el mejoramiento de los sistemas de procuración e 
impartición de justicia, así como el fortalecimiento de nuestro Estado de Derecho y 
para ello se propuso la creación del Consejo de la Judicatura. 
 
Además, se consideró que las atribuciones administrativas con que 
originalmente contaba la SCJN, fueran asignadas a un nuevo órgano de carácter 
exclusivamente administrativo denominado CJF, con la creación de esta nueva 
figura, se liberara a nuestro Máximo Tribunal de labores administrativas que 
distraían en exceso de sus funciones jurisdiccionales. 
 
 
20 
 
 
Aunado a lo anterior, un buen número de las atribuciones administrativas y 
disciplinarias que ejercitaba la SCJN, serían conferidas al CJF, no obstante, es 
importante destacar que el Consejo administra al PJF, pero no a la Suprema 
Corte, pues ésta, sigue teniendo completa autonomía de aplicar libremente el 
presupuesto, administración y régimen disciplinario de sus miembros, lo anterior 
con el fin de gozar la total independencia como órgano jurisdiccional supremo. 
 
Del mismo modo, con la finalidad de tener al CJF acorde a su gran 
extensión territorial y lograr un tratamiento especializado y eficaz en los asuntos 
de su competencia, se estimó necesario dotarlo de los siguientes órganos 
auxiliares: la unidad de defensoría del fuero federal, el instituto de la judicatura, la 
visitaduría judicial y la contraloría del Poder Judicial, los cuales fueron 
consagrados en la LOPJF, publicada en el DOF del 26 de mayo de 1995. 
 
En relación con las atribuciones del CJF y su papel objetivo de ser un 
órgano de autogobierno del PJF, con excepción de la SCJN (en sus inicios y ahora 
también del TEPJF), se le otorgó las siguientes: emitir acuerdos generales para su 
adecuado funcionamiento, así como de las tareas de administración, vigilancia, 
disciplina, selección, promoción y remoción de Jueces y Magistrados, y la de 
plantear e impulsar las bases de una verdadera carrera judicial. 
 
Desde esta perspectiva, la reforma realizada al PJF ha dado 
innegablemente una respuesta eficaz para lograr el objetivo de mejorar la 
impartición y administración de justicia en nuestro país y lograr garantizar la 
independencia del Poder Judicial y el principio de la división de poderes, pues, los 
Jueces tienen garantizada en mayor medida, su libertad, autonomía e 
independencia, disponiendo de una organización eficaz y que la desliga de las 
trabas que exige administrar los recursos necesarios para la adecuada impartición 
de justicia. 
 
 
21 
 
 
La reforma del PJF de 1994 fue una muestra clara de una política del 
Estado Mexicano que aunque a pesar de encontrarse en sus primeros pasos, 
habrá de fructificar en una verdadera unidad y fortalecimiento del Poder Judicial, 
que como institución de contrapeso de los demás Poderes de la Unión, sufrirá 
seguramente nuevas enmiendas y propuestas de acuerdo a las experiencias 
adquiridas, a lo largo de su funcionamiento e ir respondiendo adecuadamente a 
las realidades y circunstancias que exige nuestra sociedad. 1 
 
2.3. Normas que regulan la vida del Consejo de la Judicatura Federal. 
 
Los ordenamientos que rigen al CJF son: la C. La LOPJF, la LFRSP, la 
LFRASP y los acuerdos generales del propio Consejo, mismos que analizaré 
posteriormente. 
 
2.3.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
 
El CJF cobró vida a través del nuevo régimen jurídico plasmado en la 
reforma de la C. de diciembre de 1994. 
 
En efecto, este órganose previó en el artículo 100 de nuestra Carta Magna, 
el cual estaba redactado en los siguientes términos: 
 
“Artículo 100. La administración, vigilancia y disciplina del Poder 
Judicial de la Federación con excepción de la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura 
Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta 
Constitución, establezcan las leyes...” 
 
 
1 V. reformas y adiciones a la C. del 30 de diciembre de 1994, publicadas el día 31 del mismo mes 
y año en el DOF. 
 
22 
 
El 11 de junio de 1999, se publicó en el DOF el decreto que reformó la C. 
La cual tuvo como propósito, entre otras la de revisar la naturaleza del CJF y la 
extensión de sus facultades.2 
 
El artículo 100 de nuestra Carta Magna se modificó y su primer párrafo 
pasó a ser el segundo del diverso 94, que a la letra dice: 
 
“Artículo 94.- ... 
 
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la 
Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los 
términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, 
establezcan las leyes...” 
 
Indudablemente, el artículo 94, segundo párrafo de nuestra Carta 
Fundamental, le confirió al CJF el carácter de lo que se podría denominar como 
“órgano constitucional administrativo del Poder Judicial de la Federación”. 
 
A raíz de los cambios a nuestra Constitución Federal en 1994, no sólo se 
afectaron las cuestiones de carácter jurisdiccional de la SCJN, sino también de 
manera muy significativa en lo relativo al régimen de control de designación y 
disciplina de los integrantes del PJF, lo cual sin duda habría de manifestarse de un 
modo determinante en la consolidación del federalismo y la democracia en nuestro 
país, para la adecuada aplicación de justicia. 
 
Por otro lado, también resulta importante hacer mención al régimen de 
responsabilidad al que se encuentran sujetos los servidores públicos, plasmado 
también en nuestra Carta Fundamental, específicamente en su Título Cuarto, 
donde se establece un régimen con el fin de lograr el eficaz desempeño de los 
deberes inherentes a los respectivos cargos públicos. 
 
2 MELGAR ADALID, Mario. El Consejo de la Judicatura Federal, 4ª ed., México, Ed. Porrúa, 2000, p. 
235. 
 
23 
 
 
En el artículo 108 de la C. se enumeran las personas que se consideran 
servidores públicos y dentro de ellas se incluye por supuesto a todos los miembros 
del PJF, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en 
el desempeño de sus respectivas funciones. 
 
Atendiendo al principio de igualdad ante la ley, se ordenó a nivel 
constitucional la responsabilidad de todos los servidores públicos, 
independientemente de su jerarquía, rango, origen o lugar de empleo, carga o 
comisión. 
 
Por lo anterior, resulta necesario advertir que la responsabilidad resultante 
de los actos u omisiones en que incurran los miembros del PJF, será competencia 
del CJF, siempre y cuando resultaren exclusivamente de carácter administrativo, 
aplicando para ello el procedimiento respectivo regulado en su Ley Orgánica, 
determinando la responsabilidad y en su caso la sanción a que puede ser sujeto el 
funcionario o empleado del PJF. 
 
A su vez, el numeral 101 de la C. menciona algunos impedimentos que 
tienen algunos miembros del Poder Judicial, entre ellos los Consejeros de la 
Judicatura Federal, cuya inobservancia trae como consecuencia la aplicación de 
sanciones. 
 
Dicho precepto legal señala: 
 
“Artículo 101. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los 
Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los respectivos 
secretarios, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los 
Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en 
ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la 
Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, 
salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, 
docentes, literarias o de beneficencia. 
 
 
24 
 
Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de la Suprema 
Corte de Justicia, Magistrado de Circuito, Juez de Distrito o 
Consejero de la Judicatura Federal, así como Magistrado de la Sala 
Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años 
siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o 
representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder 
Judicial de la Federación. 
 
Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como 
Ministros, salvo que lo hubieran hecho con el carácter de provisional 
o interino, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI 
del artículo 95 de esta Constitución. 
 
Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios 
judiciales que gocen de licencia. 
 
La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada 
con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de la 
Federación, así como de las prestaciones y beneficios que en lo 
sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las 
demás sanciones que las leyes prevean.” 
 
 
2.3.2. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 
 
Las modificaciones constitucionales al régimen de competencias de la 
SCJN, trajo aparejada la implementación de un nuevo y novedoso marco 
normativo, reglamentando en torno a la organización, funcionamiento, 
competencia y atribuciones de la Suprema Corte, de sus Salas, de los Tribunales 
Colegiados y Unitarios de Circuito, de los Juzgados de Distrito y al CJF y sus 
órganos auxiliares. 
 
Para tal efecto se expidió la LOPJF publicada el 26 de mayo de 1995, este 
nuevo marco normativo se enfoca en dos vertientes principales que son: la 
reestructuración orgánica y funcional de la Suprema Corte de Justicia, por una 
parte, y la creación del CJF como órgano de autogobierno del PJF, 
implementando para ello nuevas normas para la selección, promoción y remoción 
de Jueces y Magistrados Federales, así como creando nuevas bases para una 
 
25 
 
verdadera carrera judicial, fijando los principios a los que quedará sujeta ésta, 
como son la excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e 
independencia. 
 
Pues bien, dentro de los nueve títulos que integran esta ley, deben 
destacarse por su importancia, los relativos a los órganos administrativos del 
Poder Judicial, a la carrera judicial que permite la permanencia y desarrollo de sus 
miembros y al régimen de responsabilidades donde se estableció un sistema para 
conocer las faltas e imponer las sanciones que corresponden a los servidores que 
incumplan con sus obligaciones, este último punto, parte toral del presente trabajo 
de investigación, dotando al CJF para ejercer dichas funciones. 
 
El texto original de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 
publicada el 26 de mayo de 1995, señalaba respecto al CJF lo siguiente: 
 
“CAPITULO UNICO DE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL DE 
LA FEDERACION.” 
 
“Artículo 1o. El Poder Judicial de la Federación se ejerce por: 
 
I a IV. ... 
 
V. El Consejo de la Judicatura Federal; 
 
VI a VII.” 
 
“TITULO SEXTO DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS DEL 
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION 
 
CAPITULO I DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, 
SECCION 1ª. DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO” 
 
“Artículo 68. La administración, vigilancia, disciplina y carrera Judicial 
del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema 
Corte de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura 
Federal, en los términos que establecen la Constitución Política de 
los Estados Unidos Mexicanos y esta ley. 
 
 
26 
 
El Consejo de la Judicatura Federal, velará en todo momento por la 
autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por 
la independenciae imparcialidad de los miembros de este último”. 
 
El texto de preceptos anteriores, corresponden al texto original de la 
LOPJF, sin embargo, el 22 de noviembre de 1996, se público en el DOF, la 
reforma a la LOPJF, con motivo de la incorporación del Tribunal Electoral, para 
quedar como sigue: 
 
“Artículo 1o. El Poder Judicial de la Federación se ejerce por: 
 
I a V. ... 
 
VI. El Consejo de la Judicatura Federal; 
 
VII a VIII.” 
 
“Artículo 68. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial 
del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema 
Corte de Justicia y el Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo 
de la Judicatura Federal, en los términos que establecen la C, y esta 
ley. 
 
El Consejo de la Judicatura Federal velará, en todo momento, por la 
autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por 
la independencia e imparcialidad de los miembros de este último.” 
 
En suma señalo que dicha reforma fue para los efectos de continuar con el 
proceso de fortalecimiento de nuestro Estado de Derecho, estableciéndose en la 
LOPJF, un marco normativo idóneo que permitió la reforma integral a nuestro 
sistema de justicia, incluyendo como un nuevo órgano al CJF. 
 
2.3.3. Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores 
Públicos y Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. 
 
El día 13 de marzo de 2002, se publicó en el DOF, el decreto por el que se 
expide la LFRASP, el cual de conformidad con su artículo segundo transitorio, 
derogó los títulos primero, que refiere a la materia de responsabilidad 
 
27 
 
administrativa, tercero y cuarto de la LFRSP, únicamente por lo que respecta al 
ámbito federal. 
 
Lo anterior, permite aseverar que están vigentes dos leyes, que regulan el 
título IV de la C., en síntesis la LFRSP, se encuentra vigente por lo que se refiere 
a los procedimientos ante el Congreso de la Unión en materia de juicio político y 
declaración de procedencia, así como para el Distrito Federal en todas las 
materias que regula y la LFRASP, por lo que hace a la materia de responsabilidad 
administrativa para los servidores públicos federales. 
 
Como resultado de lo anterior, menciono que los dos ordenamientos les 
resultan aplicables a los miembros del PJF. 
 
La LFRASP, en su título primero, en cuanto a su responsabilidad 
administrativa y la LFRSP en lo que atañe al juicio político y la declaración de 
procedencia, toda vez que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 110 de la 
C. los ministros de la SCJN y los Consejeros de la Judicatura Federal, son sujetos 
de dichos medios de protección constitucional, y que cuentan con lo que se 
denomina como “fuero”. 
 
No obstante, en virtud de que la presente tesis se ocupa de la 
responsabilidad administrativa de los servidores públicos del PJF, cuya 
determinación corresponde al CJF, me limitaré a abordar este último aspecto. 
 
LFRASP, en su título primero, capítulo único de disposiciones generales, 
señala como autoridades para aplicar la misma, a la SCJN y el CJF. 
 
El ordenamiento legal en estudio prevé: 
 
“Artículo 3º.- Las autoridades competentes para aplicar la presente 
ley serán. 
I … 
 
28 
 
 
II.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la 
Judicatura Federal. 
 
III a X.” 
 
En el precepto anterior, el legislador ya incluye al CJF, como autoridad 
competente para aplicar la LFRASP. 
 
Sin embargo, en el artículo 3° de la LFRSP, vigente en materia de 
responsabilidad administrativa hasta el 13 de marzo de 2002, no señalaba a este 
organismo como autoridad competente para aplicar la citada ley, constriñéndose 
únicamente a la SCJN, cuando desde 1994 el CJF adquirió la jerarquía 
constitucional de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial (con 
excepción de la SCJN y del TEPJF). 
 
De tal suerte, resultó un gran acierto que se haya incluido al CJF, como 
autoridad competente para aplicar la LFRASP, corrigiendo la deficiencia que 
presentaba la LFRSP al excluirlo, con lo que ya no puede prestarse a una 
inadecuada interpretación y aplicación. 
 
A mayor abundamiento, es necesario precisar que es el artículo 113 de la 
C. donde se ordena que corresponderá a las leyes sobre responsabilidades de los 
servidores públicos (ya se trate de la federal o de una entidad federativa, según su 
ámbito de competencia), determinar las obligaciones administrativas de los 
mismos, así como las sanciones por los actos u omisiones en que incurran, así 
como también establecer los procedimientos y las autoridades competentes para 
aplicarlas. 
 
Tanto la LFRASP, como la LFRSP, son ordenamientos reglamentarios del 
título cuarto de nuestra Constitución Federal, cuya finalidad persigue 
 
29 
 
fundamentalmente la óptima prestación de los servicios públicos por parte de las 
personas encargadas de tal cometido, desde el punto de vista de legalidad, 
honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observarse en éstos. 
 
En conclusión, el régimen de responsabilidad administrativa refleja el loable 
propósito de encontrar nuevos canales para sancionar al servidor público 
deshonesto o incompetente a fin de moralizar y hacer más eficiente la 
administración pública; al respecto, debe tenerse especial cuidado en que las 
disposiciones que la reglamenten sean lo suficientemente precisas e idóneas para 
que no permitan impunidades y, simultáneamente, no impidan la adecuada gestión 
administrativa. 
 
 
2.3.4. Acuerdos Generales. 
 
Con el objetivo de garantizar una mayor flexibilidad en el funcionamiento del 
CJF, se le otorgó la atribución de emitir por medio del Pleno, acuerdos generales, 
tal y como lo contempla el párrafo octavo del artículo 100 de nuestra Carta 
Fundamental que a la letra dice: 
 
“Artículo 100.- 
 
“… De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará 
facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio 
de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al 
Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere 
necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función 
jurisdiccional federal...” 
 
La facultad constitucional que se otorga al CJF, es en sí misma la atribución 
para reglamentar lo no previsto en las disposiciones que aplica dicho Consejo y 
que permiten el adecuado ejercicio de sus funciones. 
 
 
30 
 
Considerando el interés general que puedan revestir los reglamentos, 
acuerdos o resoluciones del pleno del Consejo o de las comisiones, se establece 
la obligación de dicho pleno de ordenar la correspondiente publicación en el DOF, 
cuando el contenido de aquéllos así lo amerite, garantizando así la seguridad 
jurídica en los actos emitidos o realizados por el Consejo. 
 
31 
 
Capítulo III 
El Consejo de la Judicatura Federal 
 
En el presente capítulo, mencionaré brevemente la composición, 
integración, funcionamiento y facultades del CJF. 
 
3.1. Aspectos orgánicos del Consejo de la Judicatura Federal. 
 
En los siguientes apartados, expondré la integración, funcionamiento, 
competencia del CJF, así como de sus organismos auxiliares. 
 
3.1.1. Integración del Consejo de la Judicatura Federal. 
 
El CJF está compuesto por 7 miembros, de conformidad a lo dispuesto por 
el párrafo segundo del artículo 100 de la C. como se ilustra a continuación: 
 
 
 
 
 
 
Integración del CJF 
a) El Presidente de la Suprema Corte, 
quien también lo es del Consejo; 
 
 
b) 3 consejeros designados por el 
Pleno de la SCJN entre Magistrados 
de Circuito y Jueces de Distrito; 
Electos por 
mayoría de 8 
votos. 
 
c) 2 Consejeros designados por el 
Senado de la República; 
 
 
d) Un consejero designado por el 
Presidente de la República. 
 
 
 
32 
 
Cabe señalar, que en el texto del artículo 100 de la Ley Fundamental, 
aprobado en la reforma en 1994, se establecía que losConsejeros designados por 
el Poder Judicial eran un Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito, un 
Magistrado de los Tribunales Unitarios de Circuito y un Juez de Distrito, elegidos 
por insaculación, sin embargo este artículo se reformó por decreto publicado en el 
DOF el 11 de junio de 1999, para establecer actualmente la designación citada en 
el cuadro anterior. 
 
Dicha integración me lleva a concluir que en la conformación de este 
órgano se da la participación de personas designadas por Poderes diversos al 
Judicial, sin perjuicio de que el CJF es un órgano que por disposición 
constitucional forma parte del PJF, con la SCJN, los Tribunales Colegiados y 
Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito y el TEPJF, quedando claro que las 
personas nombradas no constituyen una representación, ni del Senado, ni del 
Ejecutivo, pues una vez nombrados los consejeros, pasan a formar parte de la 
institución, con la autonomía que la ley fundamental les confiere. 
 
Si bien es cierto, que el Consejo se integra por la designación que hacen 
los 3 Poderes de sus miembros, también lo es, que una vez designados, se rompe 
jurídicamente el vínculo entre los 2 Consejeros designados por el Senado de la 
República y esa Cámara, entre el consejero designado por el Ejecutivo Federal y 
el Presidente de la República, y entre los 3 consejeros designados por el Pleno de 
la SCJN a los órganos que estaban adscritos los funcionarios judiciales. 
 
Como se mencionó en el capítulo anterior, la integración del CJF, es similar 
al creado por la Constitución Española, que tuvo una importante influencia para la 
Constitución del Consejo en nuestro país y no escapa a las deficiencias que en 
esa legislación se han apreciado. 
 
En efecto, el hecho de que el Ejecutivo nombre a uno de sus integrantes y 
el Senado a 2, se corre el riesgo de partidizar los nombramientos, aunado a los 
33 
 
peligros que conlleva sobre la idoneidad de las personas que son designadas con 
este procedimiento. 
 
En la conformación del Consejo de acuerdo a su procedencia, se rompe el 
vínculo entre los consejeros y el órgano que los designa y por tanto no son 
representantes del poder que los designa y forman parte de ese poder. No 
obstante, es probable que no se rompa el vínculo político entre el Consejero y el 
Poder que lo designó. 
 
Sin embargo, la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 
sugiere la subsistencia de la procedencia de los Consejeros en la integración de 
las Comisiones del Consejo. 
 
Las Comisiones se integrarán de manera plural y siempre habrá minoría de 
los consejeros provenientes del Poder Judicial; la Ley Orgánica del Poder Judicial 
de la Federación establece que las Comisiones se formarán por 3 miembros, uno 
de entre los provenientes del Poder Judicial y los otros dos de entre los 
designados por el Ejecutivo y el Senado. 
 
Anteriormente enuncié, que la independencia del Poder Judicial es una 
pieza esencial del Estado de Derecho, ya que en el artículo 17 de la Constitución 
Federal prevé que las leyes federales y las locales establecerán los medios 
necesarios con el objeto de que sea garantizada la independencia de los 
tribunales. 
 
Adicionalmente, la C. se refiere expresamente a la independencia del CJF. 
 
Los integrantes del CJF son independientes constitucionalmente, aun 
cuando la Constitución no menciona que lo sean quienes los designan, que en 
este caso son los senadores. 
 
34 
 
Esa independencia no tendría sentido si no fuera para garantizar la propia 
independencia de los Jueces y Magistrados Federales cuya selección, 
nombramiento y adscripción le compete. 
 
Como observé anteriormente, la composición del Consejo plantea varias 
cuestiones de orden teórico y práctico, entre las que destacan el papel del 
Presidente del órgano, quien es al mismo tiempo y por encargo constitucional 
Presidente de la Suprema Corte de la Nación y representante, como cabeza de 
ambos cuerpos colegiados, de 2 instancias que podrían concurrir en un mismo 
asunto y es el punto de confluencia entre los 2 órganos por él presididos. 
 
Por ello el CJF está compuesto de 7 miembros, que son Presidente de la 
SCJN, que lo es también del Consejo, 3 consejeros designados por el Pleno de 
nuestro Máximo Tribunal, 2 Consejeros designados por el Senado de la República 
y un Consejero designado por el Ejecutivo Federal, es un órgano que por 
disposición constitucional forma parte del PJF, el hecho de que el Presidente de la 
República designa a uno de sus integrantes y la Cámara de Senadores a 2, se 
corre el riesgo de partidizar los nombramientos y de que se rompa la 
independencia del Poder Judicial que es una pieza esencial del Estado de 
Derecho, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal que sanciona 
que las leyes federales y las locales establecerán los medios necesarios para que 
se garantice la independencia de los tribunales. 
 
Considero que para evitar el riesgo de partidizar los nombramientos de los 
Consejeros, como ha ocurrido en los dos últimos casos de los nombrados por el 
Senado a fines del 2007, se debe establecer un tiempo prudente para su 
designación por parte de esa Cámara y en caso de no realizarlo dentro del mismo, 
otorgar a la SCJN dicha facultad. 
 
Incluso se puede establecer que la designación sea antes de que termine el 
período del Consejero que habrá de sustituirse, para que el nombrado tome 
35 
 
posesión al día siguiente de concluido el mismo, lo cual permitirá que el CJF 
funcione con todos sus miembros. 
 
3.1.2. Requisitos para ser Consejero de la Judicatura Federal. 
 
De conformidad a lo previsto por el tercer párrafo del artículo 100 C., los 
Consejeros de la Judicatura Federal deberán reunir los requisitos determinados en 
el artículo 95 de nuestra Ley Fundamental, además deben ser personas que se 
hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de 
las actividades, en el caso de los designados por la SCJN, además deberán gozar 
con reconocimiento en el ámbito judicial. 
 
Por su parte, el artículo 95 de la C., regula lo siguiente: 
 
“Artículo 95… 
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus 
derechos políticos y civiles. 
 
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la 
designación. 
 
III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez 
años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por 
autoridad o institución legalmente facultada para ello. 
 
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito 
que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se 
tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que 
lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará 
para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. 
 
V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al 
día de la designación, y 
 
VI. No haber sido secretario de estado, jefe de departamento 
administrativo, Procurador General de la República o de Justicia del 
Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún 
Estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su 
nombramiento.” 
 
36 
 
Por otro lado, la LOPJF señala en su artículo 81, fracción III, que el CJF 
tendrá facultades para fijar las bases, convocar y realizar el procedimiento de 
insaculación de Jueces y Magistrados para cubrir las vacantes del Consejo, 
mismos que deben ser ratificados conforme al artículo 97 de la C. y no haber sido 
sancionados por falta grave con motivo de una queja administrativa. Si bien es 
cierto, se trata de un requisito no exigido por nuestro Código Fundamental, 
también lo es que tiene sentido exigir buena conducta de los Jueces y Magistrados 
insaculados. 
 
La reforma como ya explique tuvo la ventaja de incluir en la conformación 
del CJF a consejeros

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