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T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A: MARÍA EDID CERÓN RÍOS “EL RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS REALIZADO POR EL CONCILIADOR EN UN CONCURSO MERCANTIL.” CIUDAD UNIVERSITARIA 2006 UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO MERCANTIL ASESOR: MAESTRO. JORGE ZALDIVAR VAZQUEZ UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. MARÍA EDID CERÓN RÍOS BRINDA EL MÁS PROFUNDO AGRADECIMIENTO A: LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, EN ESPECIAL A LA HONORABLE FACULTAD DE DERECHO, ASÍ COMO A TODOS Y CADA UNO DE LOS PROFESORES QUE CON SU PACIENCIA, ENSEÑANZAS Y SABIDURÍA PERMITIERON QUE LA SUSCRITA LLEGARÁ A ESTE MOMENTO. A MIS PADRES: MARÍA EDID RÍOS SANTOS Y ENRIQUE CERÓN VELÁSQUEZ QUE ME DIERON LA VIDA Y QUE ME OTORGARON LA OPORTUNIDAD DE SER SU HIJA. A MI HERMANO: ENRIQUE CERÓN RÍOS, PINTOR QUE LLENA DE COLOR MI VIDA. A MI ABUELITA: AGRIPINA SANTOS MIRANDA POR TODOS LOS INSTANTES DE FELICIDAD Y DICHA QUE ME OTORGO EN VIDA. A MI AMIGA: MIRIAM QUE SIEMPRE ESTUVO CONMIGO. A DIOS. QUE ME PERMITE VIVIR JUNTO A MIS SERES QUERIDOS. A TI AMOR. QUE SIEMPRE ME BRINDASTE UN GRAN APOYO Y CONFIASTE EN MI. AL RESTO DE MI FAMILIA. QUE DE MANERA CONSTANTE ME BRINDA SU CARIÑO. EL RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS REALIZADO POR EL CONCILIADOR EN UN CONCURSO MERCANTIL. Introducción. CAPÍTULO PRIMERO. MARCO HISTÓRICO. 1.1 Orígenes del Comercio. 1.2 Antecedentes del Concurso Mercantil. 1.2.1 Derecho Romano. 1.2.2 Edad Media. 1.2.3 Época Moderna. 1.3 Antecedentes en México. 1.3.1 Las Ordenanzas de Bilbao. 1.3.2 Ley de Bancarrotas de 1853. 1.3.3 Código de Comercio 1854. 1.3.4 Código de Comercio 1884. 1.3.5 Código de Comercio 1889. 1.3.6 Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos. 1.3.7 Proyecto de Rehabilitación y Quiebras de Empresarios de 1994. 1.3.8 Ley de Concursos Mercantiles del año 2000. CAPÍTULO SEGUNDO. MARCO CONCEPTUAL. 2.1 Concepto de Concurso. 2.1.1 Concurso Civil. 2.1.2 Concurso Mercantil. 2.2 Concepto de Comerciante. 2.2.1 Personas Físicas. 2.2.2 Personas Colectivas. 2.2.3 Fideicomiso. 2.3 Presupuestos de Concurso Mercantil. 2.4 Incumplimiento Generalizado de Obligaciones. 2.5 Acreedor. 2.6 Declaración de Concurso Mercantil. CAPÍTULO TERCERO MARCO JURÍDICO. 3.1 Juez. 3.1.1 Competencia. 3.2 Instituto de Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles. 3.2.1 Órganos del Concurso Mercantil. 3.2.1.1 Visitador. 3.2.1.2 Conciliador. 3.2.1.3 Síndico. 3.3 Sentencia de Declaración del Concurso Mercantil. 3.4 Nombramiento del Conciliador. 3.4.1 Naturaleza Jurídica del Conciliador en el Concurso Mercantil. 3.5 Reconocimiento de Créditos. 3.5.1 Solicitud de Reconocimiento de Créditos. 3.5.2 Momentos para solicitar el Reconocimiento de Créditos. 3.6 Graduación de Créditos. 3.6.1 Acreedores Singularmente Privilegiados. 3.6.2 Acreedores con Garantía Real. 3.6.3 Acreedores con Privilegio Especial. 3.6.4 Acreedores Comunes. 3.6.5 Créditos contra la Masa. 3.7 Prelación de Créditos. 3.8 Lista Provisional. 3.8.1 Objeción a la Lista Provisional. 3.9 Lista Definitiva. 3.10 Sentencia de Reconocimiento, Graduación y Prelación de Créditos. 3.11 Apelación a las Sentencia de Reconocimiento, Graduación y Prelación de Créditos. CAPITULO IV ANÁLISIS Y PROPUESTA. 4.1 El Conciliador como auxiliar del juez en la administración de justicia. 4.1.1 Las Facultades del Conciliador al determinar el Reconocimiento, Graduación y Prelación de Créditos y delimitaciones de las mismas. 4.2 Crítica a los momentos procesales para la Solicitud de Reconocimiento, Graduación y Prelación de Créditos. 4.3 Inconstitucionalidad del ultimo párrafo del artículo 122 de la Ley de Concursos Mercantiles. 4.3.1Violación a la Garantía de Legalidad. 4.4 Necesidad de Reforma al Procedimiento de Reconocimiento, Graduación y Prelación de Créditos. Conclusiones. Bibliografía. INTRODUCCION. La Ley de Concursos Mercantiles del año 2000 fue creada con el fin de realizar una transformación al procedimiento de quiebra, que regulaba la anterior Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos del año 1943 debido a que condiciones sociales y económicas son completamente distintas a las que existían en esos tiempos. La reforma al procedimiento de quiebra trajo consigo la creación de un cuerpo legal que se encontrara a la vanguardia de los avances tecnológicos y la especialización en materias empresariales, por lo que se crearon distintos órganos cuya principal función es auxiliar al juzgador a lo largo del procedimiento de concurso mercantil. El presente trabajo de investigación versa sobre la trascendencia de uno de estos órganos: el Conciliador, especialista en materia concursal nombrado por el Instituto Federal de Especialista en Concursos Mercantiles. Este especialista participará en la primera etapa del concurso mercantil, la etapa de conciliación, quien a su vez deberá de lleva a cabo uno de los procedimientos más importantes dentro del concurso, el procedimiento de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. En el primer capítulo se realiza un breve estudio sobre los antecedentes del comercio y de la quiebra, donde se ubican el nacimiento de importantes figuras jurídicas surgidas en épocas y culturas distintas cuya trascendencia ha sido tal que en la actualidad siguen vigentes. También se hace mención a los antecedentes de la quiebra en la legislación mexicana. En el segundo capítulo se estudian definiciones y conceptos básicos de los términos jurídicos que se manejan a lo largo de la presente tesis, de esta forma se proporciona al lector los elementos necesarios para que pueda entender con claridad la problemática que se plantea. En el tercer capítulo se realiza una explicación sobre el procedimiento de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, se estudia de manera detallada cada uno de los pasos de la secuela procesal brindándose al lector las definiciones necesarias, sin dejar de mencionar a las personas que participan dentro del proceso y cuál es el papel que desempeñan. En el cuarto capítulo se analiza de manera detallada cuáles son las atribuciones del conciliador dentro del procedimiento de reconocimiento de créditos y se presentan argumentos de por qué deben ser limitadas. Se realiza una crítica a los tres momentos que tienen los acreedores para presentar la solicitud de reconocimiento de créditos que se mencionan en el artículo 122 de la Ley de Concursos Mercantiles y se estudia la inconstitucionalidad del último párrafo de este artículo ya que se considera que se esta violando la garantía de audiencia consagrada en la Constitución. Por último se plantea la necesidad de que se lleve a cabo una reforma al procedimiento de reconocimiento de créditos con el fin de que se cuente con una debida regulación procesal. La presente tesis tiene como finalidad brindar al lector una explicación sobre la importanciadel procedimiento de reconocimiento, graduación y prelación de créditos así como una crítica a la secuela procesal que se encuentra regulada en la Ley de Concursos Mercantiles. Del mismo modo se analiza la participación que tiene el conciliador dentro del proceso, y se establece que es un especialista en materia concusal cuya principal función es aúxiliar al juez, sin embargo, en el desempeño de sus funciones realiza actos eminentemente jurisdiccionales y de esta manera se viola lo que establece el artículo 16 y 17 constitucional por lo que se hace necesaria una reforma para la limitación de sus facultades. CAPÍTULO PRIMERO. MARCO HISTÓRICO. 1.1 Orígenes del Comercio. Los orígenes del comercio son tan remotos como el inicio de la civilización del hombre en la antigüedad. El hombre por su propia naturaleza es un ser sociable que tiene necesidades, mismas que deben ser satisfechas mediante el intercambio de satisfactores de diversa naturaleza y especie con otros humanos, siendo una razón por la nace el comercio, como una necesidad de satisfacer las necesidades del propio ser humano. Una vez que han quedado satisfechas estas necesidades, los bienes que ya han sido adquiridos pueden ser nuevamente intercambiados con otros seres humanos y de esta forma obtener un lucro. El origen del comercio trajo consigo que los seres humanos crearan reglas o leyes para la regulación de los actos de comercio, de esta manera permitió a los pueblos explotar a su máxima capacidad las ventajas del clima y ecología de los territorios donde habitaban para así intercambiar con otros pueblos, mercancías que no se encontraban o no se podía elaborar en esa región. Así es como surgieron Babilonia, Egipto, China, Persia, Grecia, Fenicia, Roma, antiguas civilizaciones con gran poderío económico, social y político, culturas que alcanzaron un enorme auge en materia comercial. Los antecedentes más remotos de legislación en materia mercantil se encuentran en el Código Babilónico de Hammurabi (668-626 A.C.) donde se reglamentaron instituciones importantes en materia comercial, entre ellas esta la compraventa, el contrato de préstamo, el contrato de comisión, el contrato de sociedad, y el depósito de mercancías.1 Dentro de las grandes civilizaciones que lograron un amplio desarrollo comercial están los persas, ya que gracias a su situación geográfica fomentaron el comercio asiático, estimulando la creación de mercados y el surgimiento de medidas de seguridad en las vías de comunicación. 1 Cfr. CERVANTES Ahumada Raúl, Derecho Mercantil, 2ªed., Editorial Porrúa, México 2002, Pág.4. Los fenicios también adquirieron un increíble esplendor en materia mercantil fueron grandes navegantes y mercaderes, consiguieron enormes avances en esta materia, debido, a la existencia del comercio que realizaban con otras regiones a través del mar. Hasta la fecha no se tiene conocimiento de la existencia de leyes escritas creadas por la civilización fenicia, se les atribuye la creación de las Leyes Rodías (de la Isla de Rodas) las cuales constituyeron una recopilación de un conjunto de usos y costumbres sobre el comercio marítimo. Las leyes alcanzaron una importancia fundamental ya que posteriormente fueron incorporadas al derecho romano con el Digesto, bajo el nombre de Lex Rodia de Jacta. Esta ley regulaba la figura jurídica de la hechazón, que consistía en un tipo de reparación a quienes habían sufrido la pérdida de su mercancía, cuando esta había sido arrojada al mar para salvar al buque o navío que se había encontrado en peligro durante la navegación.2 Por otra parte los griegos vivían en una intensa actividad comercial con diversos pueblos y crearon diversas figuras jurídicas, una de ellas fue: “el préstamo a la gruesa, llamado nauticum foenus, que fue utilizado por los romanos que consistía en que el prestamista otorgaba crédito a un naviero exportador, y si el viaje concluía en feliz arribo, el prestamista recibía un interés elevado; pero si el viaje fracasaba, no tenía el mutuante derecho a cobrar el importe del mutuo.” 3 Es en esta institución, donde se encuentra el antecedente del contrato de seguro. Es importante mencionar, que a esta cultura se le atribuye el uso de la moneda acuñada, uno de los grandes avances que permitió el desarrollo del comercio. Los romanos alcanzaron una extraordinaria organización jurídica en todos los ámbitos, regularon los actos de comercio y los conflictos comerciales de manera excepcional, creando figuras jurídicas importantes, que se siguen conservando en la actualidad. Aunque no existió un derecho mercantil como rama jurídica o un conjunto de leyes exclusivamente mercantiles (ya que no había una 2 Ídem. 3 Ibidem. Pág. 5. distinción formal entre el derecho civil y el derecho mercantil) es en el derecho romano donde se encuentran los antecedentes más remotos de la quiebra o concurso mercantil. 1.2 Antecedentes del Concurso Mercantil. El comercio esta íntimamente ligado al hombre, por ser una actividad exclusivamente humana, lo que permitió a los pueblos antiguos conseguir un gran esplendor. La constante práctica del comercio originó que se crearan figuras jurídicas que permitiesen solucionar las controversias surgidas entre los comerciantes pero es hasta el surgimiento del pueblo romano donde se ubican los primeros antecedentes de instituciones jurídicas de carácter mercantil, y entre ellas están los antecedentes de la quiebra o concurso mercantil. 1.2.1 Derecho Romano. En el derecho romano donde se encuentran algunas figuras que se pueden definir como los primeros antecedentes de la quiebra o concurso mercantil. El sistema jurídico romano no contaban con un sistema de quiebras o de concurso de acreedores, pero existían numerosas disposiciones que permitían exigir el cumplimiento forzoso de las obligaciones. El procedimiento mediante el cual se realizaba esta ejecución forzosa tiene como principal característica la crueldad, debido a que era un proceso exclusivamente privado que tenia severas consecuencias penales. “La Ley de las XII Tablas establecía que en caso de incumplimiento de una obligación, el acreedor podía disponer de la persona del deudor convirtiéndolo en su esclavo, para que con el producto de su trabajo o de su venta, se extinguiera la deuda. Otra forma de escarnio aún peor consistía en que el deudor al ser propiedad de su acreedor, era descuartizado sin que alguien pudiese oponerse.”4 4 ACOSTA Romero Miguel y Tania Romero Miranda, Manual de Concursos Mercantiles y Quiebras, Editorial Porrúa, México 2001, Pág. 15. “Es aquí donde aparece la figura jurídica manus injectio que se hacia efectiva contra el deudor judicatus o confessus ya que si transcurridos treinta días, no pagaba, podía ser detenido, cargado de cadenas y ser vendido más allá del Tiber”5. Tal situación, prevaleció algún tiempo, pero trajo con ello que la mayoría de los deudores fueran reducidos a esclavos, circunstancia que el Estado Romano no toleró, ya que era muy frecuente que un ciudadano romano se hiciera esclavo de otro ciudadano por deudas, esto provocó la existencia de largas luchas entre los patricios acreedores y los plebeyos deudores. “Hacia el año 428 de la República, entró en vigor la Lex Poetelia Papirea la cual estableció que los bienes del deudor responderían por sus deudas, no así su persona, prohibiéndose de tal manera la venta como esclavo del deudor o en dado caso su muerte; es así como se consigna en el estatuto de la Pignoris Capio que los acreedores podían tomar los bienes del deudor, para exigir el cumplimiento de su obligaciones”.6 A partir de este momento la relación entre deudor y acreedorfue meramente patrimonial, en que el objeto, es la prestación y la garantía el patrimonio del deudor, no así la persona física, o el cuerpo del deudor. En los casos en que el deudor se ausentaba o huía no procedía la manus injectio, sino la missio in possessionem, figura que consistía en una autorización realizada por el pretor para que se realizara un apoderamiento de los bienes del deudor por considerarse que había actuado fraudulentamente, posteriormente este procedimiento se extendió a aquéllos deudores confesos o que ya habían sido juzgados y que aún así no cumplían. La existencia de esta figura mejoro el sistema de cobro de los acreedores, pero aún así se siguieron cometiendo abusos e injusticias por lo que fue expedida la Lex Julia en la que aparecen un par de procedimientos muy importantes. 5 RODRIGUEZ Rodríguez Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, 24ª ed., Editorial Porrúa, México 1999, Pág. 257. 6 ACOSTA Romero Miguel y Tania Romero Miranda, Op. Cit. Pág. 16. La Bonorum Venditio el primero de ellos consistía en: “la venta en bloque de los bienes de un deudor insolvente en beneficio de sus acreedores. Al adquirente del patrimonio se le llama Bonorum Emptor”7 El otro procedimiento es la Bonorum Cessio el cual “radicaba en la cesión voluntaria por parte del deudor, de los bienes poniéndolos en posesión de un curador el cual realizaba la venta privada de los mismos”.8 El procedimiento de la Bonorum Venditio lo explica brevemente el maestro Eugene Porte Petit en su Tratado Elemental de Derecho Romano y dice: “Los acreedores, o uno de ellos piden al pretor la entrega en posesión de los bienes del deudor insolvente. Después del examen del asunto, y si tiene lugar, el magistrado se lo concede por un decreto, esta missio in possessionem no es más que una medida conservatoria, que sólo hace pasar una simple retención de los bienes. Se hace pública anunciándolo por carteles (poscriptiones) y dura lo más treinta días, mientras los cuales, y contando con la mayoría de los acreedores, el magistrado nombra uno o varios curadores para la administración de los bienes. Una vez expirado el término, viene un segundo decreto del pretor autorizando a los acreedores para reunirse y escoger a uno de ellos como magister, para proceder a la venta. Este magister fija las condiciones de la venta, la lex bonorum vendendorum; saca del cuaderno las cargas que indica la lista de los bienes, las deudas de que están gravadas y la postura del precio. Esta ley de venta esta autorizada por un tercer decreto del magistrado y se hace pública por carteles. Después de pasado cierto término, se procede a la venta en pública subasta, y aquél que ofrece a los acreedores el más fuerte dividiendo, es decir, el más alto precio, es a quien se le declara adjudicatario.”9 Tanto el curador como el magister bonorum debían prestar juramento de fidelidad y honestidad al cargo antes de ocuparlo debiendo otorgar una caución que podía ser personal, o real. 7 PETIT Eugene, Tratado Elemental de Derecho Romano, 15ª ed., Editorial Porrúa, México 1999. Pág. 608. 8ACOSTA Romero Miguel y Tania Romero Miranda, Op. Cit. Pág. 16. 9 PETIT Eugène, Op.Cit. Pág. 609. La Bonorum Venditio desapareció y fue remplazada por la Distractio Bonorum, en esta institución el curador se encargaba de la venta de los bienes del deudor, sin que interviniera alguna autoridad y sin la necesidad de una subasta pública.10 Estas fueron las principales figuras jurídicas que prevalecieron durante el Derecho Romano, como puede verse que prevalecen dos aspectos importantes; uno de ellos es que los procedimientos son eminentemente privados y el otro es que el deudor tenía la obligación de pagar su deuda, sin que existiera la posibilidad de que hubiese el perdón, reducción, modificación en el pago del crédito, lo que hace notar la rigidez de las instituciones jurídicas que existían en esos tiempos. 1.2.2 Edad Media. Con las invasiones de los pueblos bárbaros cae el Imperio Romano de Occidente y poco a poco se va perdiendo la vigencia las leyes romanas, situación que provocó, que los diversos pueblos y comunidades, crearán una legislación basada en usos y costumbres. Los primeros en crear leyes mercantiles y disposiciones que regulan a la quiebra, son los gremios y corporaciones de mercaderes, instituciones que surgen de manera necesaria en puertos y ciudades eminentemente comerciales en Europa. Las ciudades que adquirieron gran importancia en materia mercantil durante estos tiempos fueron varias ciudades y puertos ubicados en los países de Italia, Francia, España y Alemania, lugares con excesivo trafico comercial, razón por la que se convierten en los principales creadores de instituciones y figuras jurídicas que reglamentaron a la quiebra, lo que les permitió alcanzar un gran desarrollo en esta materia. 10 Cfr. ACOSTA Romero Miguel y Tania Romero Miranda, Op. Cit. Pág. 16. ITALIA. Estudiosos del derecho afirman que la quiebra es de origen italiano, ya que fue en sus gremios donde se establecieron las primeras normas sobre la quiebra con tal amplitud y precisión que poco a poco su influencia se fue difundiendo por toda Europa. El comerciante que incumplía en el pago de sus obligaciones era denunciado por sus acreedores o personas que tuvieran algún interés. La denuncia podía estar basada solamente en rumores de insolvencia y cualquiera podía detener al deudor, procedimiento que se realizaba sin alguna intervención judicial. Durante esta época el comerciante que incumplía con el pago de sus obligaciones era sometido bajo un proceso denominado forzoso y consistía en: “...al quebrado se le detenía y se le encerraba en mazmorras, pero también podía ser muerto. Dentro de las mazmorras, cualquier persona podía agredirlo, fuera física o mentalmente, podía llegar a matarlo sin que esto constituyera delito alguno. Era privado de cualquier ayuda legal, no tenía asistencia de un abogado. Se sometía a torturas para que confesara bienes, acreedores, deudores suyos, socios, etc.”11 El deudor declarado en quiebra sufría la pública infamia, la pérdida de la ciudadanía, y se le declaraba incapaz para ejercer algún oficio siendo considerado como ladrón o estafador. Además existía la cesión voluntaria, llamada Cedo Bonis, que consistía en una cesión de bienes que realizaba el deudor a favor de sus acreedores de manera voluntaria, se llevaba a cabo una ceremonia en la que el deudor era sentenciado a portar hasta su muerte un gorrito, éste servía para que el deudor fuese identificado y el pueblo se diera cuenta de que no se podía confiar en él, si el deudor era visto sin el gorrito cualquier acreedor podía detenerlo.12 En el derecho italiano se ubica el primer antecedente de la figura jurídica de la suspensión de pagos, las Cartas de Moratoria, estas cartas consisten en una suspensión de pagos que tenía como efectos la anulación de la quiebra, la prisión, 11 ACOSTA Romero Miguel y Tania Romero Miranda, Op. Cit. Pág. 20. 12 Ídem. y otras consecuencias, eran emitidas por los reyes a favor de deudores imposibilitados para pagar. Las disposiciones italianas sobre el derecho de quiebras eran crueles, ya que existía una constante persecución al deudor, pero aún así, brindó grandes aportaciones jurídicas al derecho de quiebras, ya que se empiezan a manejar conceptos importantes, entre ellos, el concepto de patrimonio, siendo sumamente importante ya que dio paso a la ejecución patrimonial del deudor para así satisfacer el monto del crédito a sus acreedores. Por último es importante mencionar que en “el siglo XII, en Venecia, se fundo una oficina llamada Supraconsoli cuya función era apoderarse de los bienes del deudor y adjudicarlosen beneficio de los acreedores...”13 FRANCIA. La Ordenanza de Carlos XI del año 1560, es la primera disposición que hacia referencia a la situación jurídica de los deudores, no hacía una distinción entre comerciantes y no comerciantes, y se contempla la pena de muerte como sanción en caso de quiebra fraudulenta. El derecho francés en materia de quiebras alcanza un gran desarrollo con posterioridad, debido a una marcada influencia del derecho estatutario italiano, misma que se ve reflejada en el primer reglamento francés del 2 de junio de 1667. En el reglamento se regularon aspectos importantes sobre la quiebra, entre ellos, los efectos de la quiebra sobre la persona, la restricción de la libertad personal del deudor, la igualdad entre los acreedores con exclusión de los extranjeros, y se consideraba a la quiebra como un procedimiento de liquidación de bienes en masa. Con la Ordenanza de 1673 surge la primera codificación del derecho comercial francés y en el Titulo XI se regulaba a la quiebra y bancarrota.14 Las disposiciones antes mencionadas, resultaron insuficientes para regular todos los aspectos relativos a la quiebra, siendo hasta el año 1807 cuando se crea 13 Ídem. 14 Cfr. RAMIREZ José A., La Quiebra. Derecho Concursal Español, Tomo I, 2ª ed., Editorial Bosch, Casa Editorial S.A., España, 1998. Pág. 102. el Código de Napoleón. El Código es una legislación conformada por siete leyes, una de ellas el Código de Comercio, y en su Libro III se plasmaron toda clase de normas que regularan la institución jurídica de la quiebra. En tal ordenamiento se establecían fuertes sanciones para el deudor o quebrado, podían consistir en la detención o encarcelamiento pero si el deudor era un quebrado fraudulento, se contemplaba la pena de muerte. También existían Tribunales de Comercio, eran las autoridades competentes para dirimir las controversias derivadas de los asuntos de quiebras. Aún con esta legislación no se pudo llenar el vació que existía en el derecho de quiebras y con el tiempo resultó insuficiente, debido a que no se contemplaban sanciones en caso de la inobservancia de las disposiciones, el procedimiento era muy lento y excesivamente costoso y era muy difícil de sufragar, razón por la que se hace necesario se realicen reformas a este ordenamiento. En el año 1834 la burguesía logró la reforma al Código, así se consiguió que algunas disposiciones fueran menos severas, esta reforma unificó el procedimiento comercial y penal a través de la bancarrota. En el año de 1889 se adicionó la figura jurídica de liquidación judicial para aquéllos deudores que hubieran actuado de buena fe o que de forma involuntaria hubiesen llegado a la situación de quiebra. Francia es el primer país que suprimió de su ley las sanciones penales, creando las figuras de liquidación y pago judicial, en la que el deudor garantizaba el pago de sus deudas con todo su patrimonio mediante un proceso llevado a cabo ante las autoridades, éstas organizaban la venta y el pago a los acreedores. Dicha figura es el antecédete de la moderna suspensión de pagos. ESPAÑA. Los primeros antecedentes de la quiebra en España se encuentran en el Fuero Juzgo en el año 654 y en el Fuero Real, en dichos ordenamientos se regulaba la situación jurídica del deudor, en virtud de que sí dejaba de pagar a sus acreedores se permitía a éstos apoderarse de sus bienes para el pago de los créditos y en caso de que no fueran suficientes, se permitía el apoderamiento físico del deudor para someterlo como servidumbre. Posteriormente Las Siete Partidas cuya preparación se inició en 1256, durante el reinado del Alfonso X (el Sabio) comenzaron a regir en el año 1348, bajo el reinado de Alfonso XI, son un antecedente importante en el derecho de quiebras. En esta legislación nacen instituciones que no regulan de manera concreta, la figura jurídica de la quiebra, pero son antecedentes que cuentan con todas las características del procedimiento. La Partida Quinta fue la que se encargó de regular cuestiones sobre la quiebra, como la cesión de bienes de los acreedores, el abandono o desamparo de bienes liberatorios, la graduación de créditos, la retroacción, el convenio preventivo extrajudicial, la formación de la masa, la quita, la fuga del deudor, y la anulación de las enajenaciones fraudulentas hechas por el deudor o quebrado. En esta partida no se reguló un juicio de quiebra, sin embargo, se presentan algunas figuras jurídicas que pertenecen al actual derecho de quiebra, mismas, que aún siguen vigentes. Se permitía al deudor librarse de sus deudas, cediendo bienes de su propiedad para que con el monto de los mismos, pagara sus créditos. El procedimiento se aplicaba a comerciantes y a no comerciantes, pues no se existía una distinción entre estos, ya que ambos podían tener el carácter de deudores.15 En el año 1299 las Cortes de Barcelona legislaron sobre la figura de la quiebra de una manera más concreta. En sus disposiciones existía una distinción entre comerciantes y no comerciantes; en ellas se ordenaba que cualquier cambiador que quebrase o hubiese quebrado, jamás volvería a tener tabla de cambio ni empleo, se le denigraba públicamente y se le consideraba una persona infame en la ciudad o lugar donde había ejercido dicho oficio. A este deudor se le podía detener hasta que hubiese pagado el monto de todas sus no pudiendo comer más que agua y pan. 16 En las Cortes de Lérida de 1301 se estableció que si alguno o algunos deudores no querían o no podían pagar todo lo que debían, tenían que ser sancionados según las leyes establecidas en las Cortes de Barcelona, contra las 15 Ibidem. Pág. 109. 16 Ibidem. Pág. 115. resoluciones dictadas en este procedimiento no existía la posibilidad de interponer recurso alguno. En las Cortes de Gerona de 1321 se estableció que el cambiador que se encontrará en estado de quiebra debía ser públicamente difamado como una persona infame y un fallido, tales afirmaciones se debían de pregonar por todas las regiones cercanas el estado de quiebra del deudor. Los bienes eran vendidos por el Tribunal del lugar, con el fin de que con el monto de la venta se pagara a los acreedores; si el deudor quería solicitar la gracia del rey, tenía primero, que pagar sus deudas y posteriormente solicitar la intervención real. 17 Las Cortes de Monzón de 1510 establecieron que los cambiadores y mercaderes que se ocultaran o ausentaran no se les concedían el beneficio de realizar la cesión de bienes y de inmediato se procedía contra su patrimonio y contra su persona, otorgándole el trato de ladrones públicos. Todo lo anterior era motivo suficiente para que los mercaderes procuraran no huir, ni ausentarse, de esta manera, no se les aplicaba tales medidas y se les permitía permanecer en sus domicilios. En estas cortes también se estableció, que los quebrados aunque no huyesen, se les considerase por fallidos, quebrados e infames, razón suficiente para que dichos mercaderes quedaran inhabilitados de manera irrevocable para desempeñar cargos o empleos en las ciudades, condados o principados. A todo esto había una excepción, estas determinaciones no eran aplicables a los mercaderes que hubiesen quebrado por caso fortuito o por cualquier otra circunstancia calificada por el Real Consejo como justo impedimento. En el siglo XII las Cumbres de Tortosa permitieron al deudor librarse de la sanción por medio de una cesión de bienes a sus acreedores, el procedimiento consistía en una relación jurada de bienes presentes y futuros que tenía el quebrado, la lista se presentaba ante el juez, él realizaba un inventario, se efectuaba su venta y con el monto de ésta se hacia el pago a los acreedores.18 17 Íbidem. Pág. 116. 18 Íbidem. Pág. 117. Los ordenamientos ya mencionados son los antecedentes más significativos que regularon el derecho de quiebras en España. Fue hasta el año 1665 en que el jurista Francisco Salgado de Somoza en su obra “Labyrinthus creditorum concurrentium ad litem per debitorem communem Inter illos causatam” 19 se encargo de crear toda una doctrina relativa al derecho concursal o derecho de quiebras. El tratado es de una importancia esencial, trató todo los problemas de la quiebra cuya influencia se extendió a todos los países europeos. La obra de Somoza fue muy importante pues se encargo de estudiar de forma detallada la quiebra voluntaria. El procedimiento consistía en que el deudor hacia la entrega de sus bienes a la autoridad judicial, presentaba una relación de su pasivo e indicaba bajo juramento cuáles eran sus bienes, sin excluir ninguno, señalaba quiénes eran sus acreedores y los créditos de cada uno, así evitaba el deudor su encarcelamiento. El juez se encargaba de averiguar las deudas del quebrado y con la venta de los bienes, se hacia el pago a los acreedores. El procedimiento tenía formalidades que si no eran observadas, el concurso era ilegitimo. El tratado de Somoza es el antecedente más importante que reguló a la quiebra, de una manera detallada y precisa, pero aún así resultó insuficiente ya que sólo se limitaba al estudio de la quiebra voluntaria, dejando de lado a la quiebra contenciosa. Debido al sinfín de leyes de carácter civil y administrativo dictadas por los monarcas españoles, así como la existencia de distintas disposiciones, se hizo necesaria una recopilación de leyes mercantiles que permitió la creación de toda una legislación especializada que reguló a la quiebra en épocas posteriores. 1.2.3 Época Moderna. 19 Íbidem. Pág. 119. Los antecedentes del derecho concursal o derecho quiebras surgen con los gremios y corporaciones de mercaderes nacidos en las ciudades y puertos comerciales de Italia, Francia y España. Estos países alcanzaron un desarrollo importante durante la época moderna gracias a la creación de ordenamientos que les permitieron plasmar la realidad y las necesidades de sus sociedades en las leyes, razón por la que surge legislación especializada en materia mercantil y que en este caso la regulación de la figura jurídica de la quiebra. Los principales ordenamientos que regularon la institución de la quiebra fue el Código de Napoleón de 1807, creado por los franceses, en el que se dedicó un apartado especial para regular el derecho concursal o derecho de quiebra. El código tenía disposiciones importantes, en materia de quiebras, la jurisdicción pertenecía a los tribunales de comercio, aplicaban leyes muy severas debiendo realizar procedimientos muy estrictos; el quebrado al que se le iniciaba un procedimiento, tenía la obligación de depositar su balance dentro de los tres días en que se presentaba la cesación de pagos; todos los actos posteriores a esta cesación eran nulos y se presumía que todos los realizados dentro de los diez días inmediatamente anteriores eran fraudulentos; el fallido quedaba detenido y los acreedores designaban un sindico, la rehabilitación era muy difícil de obtener debido a que dicho procedimiento era excesivamente severo y muy lento. Este código fue muy criticado pero fue fundamental, ya que sirvió de base para la creación de códigos en otros países. El choque de la cultura romana y la cultura bárbara acarreó que existiera una enorme influencia del derecho germánico entre los ordenamientos legales españoles e italianos de la edad media, especialmente, cuando se aportó el concepto de patrimonio que permitió que los acreedores hicieran cumplir al deudor con su obligación mediante la ejecución y así lograr la satisfacción de sus créditos. Las leyes bárbaras contemplaban la figura jurídica de la prenda, de esta manera tomaban un objeto determinado en provecho exclusivo del acreedor embargante. El derecho germánico tuvo un importante desarrollo pero es hasta la Edad Moderna donde se cuentan con las primeras leyes que regulan a la quiebra. En Alemania durante esta época se crean leyes que regulan a la figura de la quiebra. La Ley del Imperio, del año de 1877 se encargó de unificar las leyes y ordenamientos que existían en cada región de ese país sobre la materia de quiebras o concursos. Esta ley no sólo se aplicaba a las personas que tuviesen la calidad de comerciantes, sino a todo tipo gente que incurriera en estado de insolvencia o quiebra. Otra ley alemana que se encargó de regular única y exclusivamente a la quiebra fue la Ley Konkiursodnung de 1898. Este ordenamiento le otorgaba amplias facultades al Estado para intervenir dentro de los juicios de quiebra, dicho proceso se realizaba ante una autoridad judicial. Debido a la influencia del derecho visigodo se consideraba al deudor como un defraudador, el hecho de caer en quiebra significaba cometer un delito, es por esta razón que intervenía el Estado, a él le correspondía la imposición de las sanciones, siendo así el procedimiento de quiebra, un procedimiento de carácter público donde los acreedores ejercitaban sus derechos ante un juez. La necesidad de regular los actos de comercio que se realizan en la vida cotidiana trajo aparejado que países con gran desarrollo mercantil como Estados Unidos, Inglaterra, España e Italia legislarán y elaboraran leyes que regularan los conflictos surgidos en materia de quiebras influencia que fue recibida en la legislación mexicana. 1.3 Antecedentes en México. Antes de la llegada de los españoles a México no se conoce antecedente alguno de la existencia de un derecho de quiebra o concursal, sin embargo, si existía una amplia organización del comercio en esos tiempos. La cultura azteca alcanzó un prodigioso esplendor en materia comercial, las personas dedicadas al comercio ocupaban una situación privilegiada dentro de la sociedad, sus principales actividades consistían en explorar regiones lejanas para vender o intercambiar productos y objetos manufacturados con otros pueblos; a estos comerciantes se les conocía como los pochtecas. Los pochtecas constituían un linaje, una sangre “... y estos eran linajes conocidos y ninguno podía ser si no le venía de herencia, o con licencia de los señores”.20 La cultura azteca evitaba todo tipo de fraude en los contratos, así como todo tipo de desorden entre los contratantes, existían varios inspectores que giraban incesantemente por el mercado (lugar donde se realizaban la mayoría de los actos de comercio), observaban todo cuanto pasaba, había un tribunal de comercio que residía en una de las casas de la plaza, mismo que estaba compuesto de 12 jueces, únicamente destinados a juzgar sobre las diferencias de los mercaderes y de los delitos que allí se cometían. De todo lo que se introducía en el mercado se pagaba un tanto de derechos al rey, quién se obligaba a administrarles justicia y a indemnizar sus personas y bienes. Rara vez se veía un hurto en el mercado por la vigilancia de los ministros reales y el rigor con que inmediatamente se castigaba.21 Los pochtecas o mercaderes pagaban un alto tributo al rey por su actividad comercial, los impuestos eran pagados por el gremio en que se agrupaban, la tasa era del 33% del monto de sus ingresos, la frecuencia del pago podía ser cada veinte días, cada ochenta o bien, dos veces por año. El comerciante que no pagaba su parte del tributo corría el riesgo de convertirse en esclavo. Existía la esclavitud por deudas, tales esclavos eran tratados como personas a la que se les permitía tener familia y fortuna, el esclavo únicamente servía a su dueño por un determinado lapso de tiempo, lo cual era equiparado a un tipo de servidumbre,la esclavitud podía ampliarse a la familia del esclavo. Entre los aztecas se permitía vender al deudor hecho esclavo para así obtener una indemnización por el incumplimiento en el pago de sus créditos.22 20 LEON Portilla Miguel, De Teotihuacan a los Aztecas, Antología de Fuentes e Interpretaciones Históricas, 2ª edición, Editorial Universidad Nacional Autónoma de México, México 1995, Pág. 329. 21 Cfr. LEON Portilla Miguel. Op. Cit. Pág. 408. 22 Cfr. CARVAJAL Contreras, Máximo, Revista de la Facultad de Derecho de México, La Supervivencia del Derecho Precolombino en México, Tomo XLIII, México, publicación bimestral, Enero – Abril, Número 187, Pág. 21. “El esclavo por deudas podía rescatarse a sí mismo con el pago de ellas, pero también se señalaba que la ejecución de las deudas podía dirigirse en contra de los bienes del deudor, la ejecución sobre la persona del deudor se hacia a través del encarcelamiento en una prisión especial llamada teilpiloyan, en la cual permanecía el deudor hasta que el mismo fuese rescatado y se arreglara con el acreedor. Si el deudor tenía muchas deudas el primer compromiso en el tiempo tenía prelación sobre los subsecuentes. Existían dos tipos de esclavitud por deudas; la perfecta, que era el caso en el que se le trasladaba al deudor directamente a la casa del acreedor en donde iban a prestar sus servicios, o bien la imperfecta en la cual el deudor permanecía en su propia casa, quedando únicamente bajo las ordenes de su señor.”23 1.3.1 Las Ordenanzas de Bilbao. Las Ordenanzas de la Ilustre Universidad y Casa de Contratación de la muy noble y muy leal Villa de Bilbao también conocidas como la Ordenanzas de Bilbao de 1732 tienen primordial importancia en el derecho mercantil, en ellas se encuentran los primeros antecedentes de derecho concursal en la Nueva España. Las ordenanzas regularon la figura jurídica de la quiebra definiéndola como: “el acto en donde los negociantes no querían o no podían cumplir con los pagamentos a su cargo”.24 La quiebra era regulada como una institución propia de los comerciantes y clasificaba a los quebrados en tres clases: a) Los quebrados inocentes que son los comerciantes que no pagan lo que deben a su debido tiempo, pero tienen bienes suficientes para pagar la totalidad de la deuda a sus acreedores; b) Los quebrados culpables que son aquéllos que por infortunios imprevisibles no pudieron cumplir con el pago de las deudas a sus acreedores y; 23 Ídem. Pág. 21. 24 ACOSTA Romero Miguel y Tania Romero Miranda, Op. Cit. Pág. 24. c) Los quebrados delincuentes que son comerciantes que conociendo su mal estado pese a ello adquieren créditos con dolo y de forma fraudulenta.25 Las ordenanzas aportaron grandes avances debido a que realizaron una importante clasificación de los tipos de quiebra. Un antecedente en materia de quiebras, en esta codificación fue que se reguló la figura del síndico, la junta de acreedores, se reglamentaron las etapas procesales que en la actualidad se siguen manejando un ejemplo de ello son las condiciones para ser declarado en quiebra. Las medidas precautorias o de aseguramiento de bienes para el pago a los acreedores, el reconocimiento de los créditos, la graduación de los créditos, la ocupación e inventario de los bienes, y la posibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes fueron las figuras reguladas por este ordenamiento. Las Ordenanzas de Bilbao fueron importantes en virtud de que estuvieron vigentes durante las últimas décadas del Virreinato de la Nueva España, sus disposiciones continuaron siendo aplicadas después de la consumación de la independencia, pues era el único cuerpo legal que regulaba la vida mercantil en esos tiempos, hasta el año 1854 se promulgó el primer Código de Comercio del México Independiente y así se dejaron atrás las ordenanzas. 1.3.2 Ley de Bancarrotas de 1853. La Ley de Bancarrotas de 1853 fue la primera ley exclusivamente mercantil que reguló la figura jurídica de la quiebra en México como país independiente. La ley se encontraba integrada por 148 artículos, cuyas disposiciones serían aplicadas sólo a quién tuviera la calidad de comerciante, y sólo esta persona podía incurrir en estado de quiebra. El procedimiento de quiebra que reguló esta ley contempla como autoridades competentes a los jueces y tribunales estatales. El proceso se realizaba con una declaración de quiebra, se establecía una junta de acreedores, 25 Cfr. RAMIREZ José A., Op. Cit. Pág. 127. declarada la quiebra, el síndico o los síndicos nombrados por el juez tomaba la administración de la quiebra; este órgano se encargaba de realizar la calificación de la quiebra. La quiebra podía ser calificada como fortuita, culposa o fraudulenta. El deudor podía ser detenido hasta que los síndicos calificaran la quiebra, una vez calificada, el deudor estaba obligado a otorgar fianza. Sí la quiebra era calificada como fortuita, al deudor se le ponía en libertad pero si se determinaba que había sido culpable o fraudulenta, el juez competente que conocería del asunto, sería el juez de lo criminal, quién podía sancionar al quebrado con la inhabilitación permanente para realizar cualquier tipo de comercio. Posteriormente se realizaba el reconocimiento de los créditos, hecho el reconocimiento, el deudor y los acreedores podían llegar a un acuerdo y realizar un convenio, en caso de no ser así, se procedía a la graduación de los créditos. Para realizar la graduación de los créditos y ser pagados, eran clasificados de la siguiente manera: acreedores con acción de dominio, acreedores hipotecarios por ley o por contrato, acreedores escritutarios, y acreedores comunes. Es aquí donde surge la figura jurídica de la suspensión de pagos, pero cuenta con una particularidad interesante ya que no aparece como una etapa del proceso de quiebra, sino como una consecuencia de la quiebra del comerciante; que al encontrarse en un estado de insolvencia, la venta de su giro mercantil le permite cumplir con sus obligaciones, este hecho debía hacerse del conocimiento de la autoridad dentro del término de los tres días a que se hubiese presentado la cesación de pagos para que el juez procediese a declarar el estado de quiebra. 26 1.3.3 Código de Comercio 1854. El Código de Comercio de 1854 fue el primer Código de Comercio de México independiente, conocido como el Código de Lares debido a que fue obra del jurisconsulto mexicano Don Teodosio Lares, Ministro del último gobierno de Antonio López de Santa Anna. Esta compilación de leyes con influencia española 26 Cfr. ACOSTA Romero Miguel y Tania Romero Miranda, Op. Cit. Pág. 27 y francesa contaba con todos los avances de su época; tuvo una vigencia muy breve debido a la caída del gobierno y el triunfo de la revolución de Ayutla. El código regulo la figura jurídica de la quiebra, lo que ocasionó la abrogación de la Ley de Bancarrotas de 1853, pero lo que en realidad aconteció fue que se insertó casi en su totalidad el contenido de esta ley, al Libro Cuarto, Titulo II, del Código de Comercio, por esta razón no se encuentran grandes diferencias entre ambas leyes. Los únicos aspectos que destacan son: las existencia de diversas clases de síndicos que se presentan durante la quiebra (síndicos que eran clasificados por las diversas actividades que realizaban administradores y judiciales); se detallan algunos aspectos de las notificaciones; y se aclara la clasificación de los créditos. 1.3.4 Código de Comercio 1884. El código de 1884 es un antecedente importante debido a que la materia mercantil adquirió carácter federal en 1883 por una reforma constitucional al artículo 72, fracción X, de la Constitución Política de 1857. Dicha reformaotorgó al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia mercantil. Este ordenamiento en su artículo 1450 define a la quiebra de la siguiente como: “quiebra es el estado de un comerciante o de una negociación mercantil que ha suspendido el pago de sus créditos líquidos y de plazo cumplido; o que se encuentra en la imposibilidad de cumplir con puntualidad sus obligaciones”. El código cuenta con algunos aspectos sobresalientes, realiza una clasificación importante de los tipos de acreedores; en un primer lugar están los acreedores de dominio, luego los acreedores con privilegio general, posteriormente los acreedores con privilegio especial, como los acreedores hipotecarios y por ultimo los acreedores simples o comunes. Otro dato importante respecto a la quiebra, es que en este código se regulaban disposiciones que establecían que en caso de que existiera una declaración de quiebra en el extranjero, no podía hacerse válida contra los acreedores que se encontraran en territorio mexicano. Por último este cuerpo legal hace una clasificación de la figura jurídica del síndico, existiendo así el síndico provisional y el síndico definitivo. El Código de 1884 tuvo una vigencia de 5 años ya que por decreto de 4 de junio de 1887 se ordeno reformarlo y es así como nace en 1889 el Código de Comercio, ordenamiento que actualmente sigue vigente. 1.3.5 Código de Comercio 1889. El Código de Comercio de 1889 es un ordenamiento importante y durante muchos años se encargo de regular la figura jurídica de la quiebra, en su Libro Cuarto, Titulo I, denominado “De las Quiebras”. El ordenamiento ha tenido un sinfín de reformás, pero es el código de comercio que en la actualidad sigue rigiendo. El código de 1889 reguló aspectos en materia sustantiva y procesal relativos a la quiebra, cuyas principales particularidades consisten en que no existía una suspensión de pagos para que el deudor pudiera salvar su empresa, se le consideraba al comerciante como el culpable de haber caído en quiebra por su negligencia y un mal manejo de su patrimonio de la empresa. El apartado que se refería a las quiebras, fue derogado por a la expedición de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos en 1943 la complejidad de este procedimiento hizo necesaria la autonomía de esta materia. 1.3.6 Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos. La Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos fue promulgada el 31 de diciembre de 1942, entró en vigor el 20 de julio de 1943. La ley fue muy importante debido a que reguló durante 57 años el juicio de la quiebra en el país. La ley de quiebras se expidió con el propósito de buscar la rehabilitación de las empresas que tuvieren problemas económicos muy graves y no pudiesen dar cumplimiento al pago de sus créditos. Esta ley contemplaba dos figuras jurídicas: la suspensión de pagos y la quiebra. La suspensión de pagos era la figura jurídica que permitía al comerciante la rehabilitación de la empresa, era solicitada por el propio comerciante ante el juez, con la finalidad de que se le otorgara una ultima oportunidad para cumplir con el pago de sus créditos mediante la celebración de un convenio con sus acreedores, para que de esta manera, se pudiera prevenir una posible quiebra. En caso de que no se lograse la rehabilitación, se declaraba la empresa en quiebra y se procedía a su enajenación. En esta ley no se encuentra una definición de quiebra pero en su artículo 1º señalaba: Podrá ser declarado en estado de quiebra, el comerciante que cese en el pago de sus obligaciones. Esta ley contemplaba la jurisdicción concurrente en virtud de que las autoridades competentes que podían conocer del procedimiento de quiebra eran tanto el Juez de Distrito como el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encontraba el negocio, empresa o el domicilio del comerciante. La quiebra la podía solicitar el comerciante, uno o varios acreedores, o el Ministerio Público. Los órganos que participaban en el procedimiento de quiebra eran el juez, el síndico, el interventor y la junta de acreedores cada uno con sus respectivas facultades y atribuciones. El juez era el rector del procedimiento y contaba con amplias facultades para emitir resoluciones que definían la situación jurídica del proceso de quiebra. El síndico era nombrado por la Cámara de la Industria y del Comercio a la que pertenecía el comerciante y, en su defecto una institución nacional de crédito. Cuando esto no sucedía, el Juez nombraba directamente al síndico provisional. Esta persona era la responsable de la administración de la empresa del quebrado y de la buena conservación de los bienes de la masa. Durante la suspensión de pagos el comerciante era el que retenía la administración de sus bienes y el síndico solo ejercía la función de vigilancia. El interventor estaba encargado de representar los intereses de los diversos acreedores, su participación estaba muy reducida, y su función principal era la de vigilar al síndico durante todo el procedimiento. La junta de acreedores tenía como funciones principales el reconocimiento de los créditos, si se llegaba a un acuerdo entre las partes se realizaba la celebración y aprobación de un convenio, se encargaba de dirigir la intervención y examinaba la actuación del síndico. Al declararse la quiebra o la suspensión de pagos, todas las obligaciones del deudor se daban por vencidas, se dejaban de generar intereses y se suspendía su pago a los acreedores. El síndico realizaba un inventario de todos los bienes, realizaba un reconocimiento de créditos, y emitía un dictamen sobre la situación financiera del deudor para valorar las posibilidades de rehabilitar la empresa del comerciante. Se convocaba a una junta de acreedores para que se realizara el reconocimiento de los créditos, en la que el juez abría un debate para reconocer cada crédito. Concluido el reconocimiento de créditos, si se llegaba a un acuerdo entre las partes, se convocaba a una junta de acreedores para la aprobación de un convenio, si el juez lo aprobaba, se procedía a llevar a cabo su ejecución, ejecutado dicho convenio se extinguía el procedimiento. En caso de que no se cumpliera el convenio celebrado se realizaba la declaración de la quiebra. Si la quiebra hubiese sido solicitada por el comerciante desde el principio del procedimiento una vez realizado el reconocimiento de créditos y el inventario se procedía a la liquidación del activo para efectuar el pago a los acreedores. La Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos fue muy importante para su época, pero a lo largo del tiempo dejo de cumplir con los propósitos y expectativas que se tenían contempladas. Al paso de los años las situaciones sociales y económicas del país provocaron que la ley resultara insuficiente para regular la situación jurídica de las empresas que se encontraban con problemas de la insolvencia e incumplimiento en el pago de sus obligaciones, estos procedimientos se volvieron insuficientes, por lo que se hizo necesaria la creación de una nueva ley que regulara el proceso de quiebra. 1.3.7 Proyecto de Rehabilitación y Quiebras de Empresarios de 1994. Este proyecto es el antecedente inmediato de la actual Ley de Concursos Mercantiles, fue presentado el 15 de junio de 1994 por el Diputado Daniel de la Garza Gutiérrez, miembro del Partido Acción Nacional. Fue un proyecto de 215 artículos donde se intento plasmar la realidad y la situación en que se hallaban las empresas en ese tiempo, cuyo principal objetivo era la conservación de la empresa. El cuerpo legal entre otros aspectos otorgaba excesivas concesiones a los deudores para resolver sus problemas de insolvencia, planteaba la existencia de un procedimiento meramente administrativo,dejando de lado al poder judicial para ubicarlo en un segundo plano, donde el juez no contaba con ninguna posibilidad para intervenir en el proceso, siendo solo un espectador que vigila el cumplimiento de la ley. El síndico, toma un papel fundamental se encontraba presente durante todo el procedimiento y era prácticamente el que tomaba las decisiones más significativas en el juicio. Tenia, entre sus principales actividades, realizar la cesación de pagos, se encargaba de la revisión de la contabilidad, formulaba los proyectos de rehabilitación o de liquidación de las empresas, situación que sometía a votación entre el deudor, los acreedores y el juez. Para que la rehabilitación fuera aprobada, llevaba a cabo la administración del negocio, era el encargado de decidir si se removía al comerciante y a los funcionarios de la empresa, efectuaba el reconocimiento, graduación y prelación de créditos y se encargaba de la distribución de los dividendos al terminar la quiebra. Dentro de las particularidades de este proyecto de ley se planteaba la desaparición del interventor y se disminuía la participación de la junta de acreedores, todo esto con la finalidad de agilizar el proceso. Se establecía la posibilidad de negociar entre las partes, de llegar a un acuerdo entre el deudor y sus acreedores, mediante la firma de un convenio, donde la intervención de la autoridad judicial al igual que durante todo el procedimiento, era muy limitada. Es en este proyecto aparece por primera vez la figura jurídica del conciliador, personaje con atribuciones muy parecidas a las del síndico pero con la particularidad de que se presenta únicamente en la etapa conciliación. La figura del conciliador trascendió y es con la Ley de Concursos Mercantiles del año 2000 donde se logra regular de que manera intervendrá y cuáles serán sus funciones durante el juicio concursal. Este proyecto es de gran importancia debido que se hizo presente la preocupación de los legisladores para crear una nueva ley que regulara a la institución de la quiebra en el país, en virtud de que la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos que regia en esos tiempos resultaba insuficiente para resolver los problemas que se venían presentando. La propuesta no cumplió con todas las expectativa pues dejo fuera puntos importantes que eran necesarios ser tomados en cuenta, razón por la que se dejo en el olvido en los archivos de los legisladores. Es hasta el año 2000 cuando se deroga la Ley de Quiebras y Suspensión de Pago por la Ley de Concursos Mercantiles, misma que se encuentra vigente en la actualidad. 1.3.8 Ley de Concursos Mercantiles 2000. El día 12 de mayo del año 2000 es publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Concursos Mercantiles, conformada por 338 artículos, que establecen un procedimiento completamente distinto y más flexible, al que se tenía en la derogada Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos de 1942. La ley de concursos mercantiles ha sido ampliamente criticada pero resulta innovadora en muchos sentidos, ya que realizo una trasformación total a la secuela procesal que se conocía en el juicio de quiebra. En la Ley de Concursos Mercantiles se crearon dos etapas: la conciliación y la quiebra. La conciliación es la primera etapa del procedimiento, en ella se busca que el comerciante declarado en concurso mercantil llegue a un acuerdo con los acreedores, con el fin de mantener la empresa y así evitar la quiebra. La quiebra es la siguiente etapa, misma que puede, o no presentarse, todo depende de que se las partes lleguen o no, a un convenio durante la etapa de conciliación. En caso de no se celebrase convenio, se procede a la liquidación de los bienes del comerciante o la empresa y así realizar el pago de los créditos, buscando maximizar el valor social del negocio. Un aspecto innovador de esta ley es la creación de dos nuevas figuras que participan durante en las distintas etapas del juicio concursal y que tienen como principal función aúxiliar al juez en la administración de justicia. Estos sujetos cuentan con conocimientos especiales en materia concursal, tales personajes son el visitador, y el conciliador, sujetos que son nombrados al igual que el sindico por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles órgano del Consejo de la Judicatura Federal creado fundamentalmente para dar apoyo administrativo a los procesos concúrsales, mismo que nace con esta ley. Por el momento es importante indicar que a lo largo del presente trabajo se estudiara a fondo cada una de estas etapas del concurso mercantil, así como las funciones de los especialistas que participan en cada una de ellas, con el fin de que el lector pueda comprender el tema de investigación de la presente tesis ya que se analizará con detalle a la figura jurídica del conciliador, órgano, que se encargara de realizar dentro de la etapa de la conciliación una de las actividades más importantes y delicadas del concurso mercantil que es el reconocimiento, graduación y prelación de créditos. CAPÍTULO SEGUNDO. MARCO CONCEPTUAL. 2.1 Concepto de Concurso. Para iniciar con el estudio de la figura jurídica del concurso mercantil, es primordial saber el significado etimológico de la palabra concurso. La palabra concurso deriva del latín concursus,-us derivado del verbo concurro,-ere, compuesto de conjunto a, junto con y curro,-ere correr. De esta manera el significado de la palabra concurso es correr junto a los otros o reunirse. La Real Academia de la Lengua Española define al concurso como: “la reunión, asistencia, ayuda, concurso de acreedores cesión que el deudor hace de sus bienes para que se lo repartan sus acreedores”.1 Desde el punto de vista jurídico, el concurso de acreedores es definido como: “Juicio universal, que se establece para liquidar el patrimonio de un deudor que suspende el pago de sus deudas vencidas, liquidas y exigibles”.2 El maestro Rafael de Pina Vara en su Diccionario de Derecho, establece que el concurso de acreedores es: “Un juicio universal que tiene por objeto determinar el haber activo y pasivo de un deudor no comerciante, para satisfacer en la medida de lo posible, los créditos pendientes, con arreglo a la prelación que corresponda”.3 Una última definición de concurso de acreedores es el que señala el Diccionario para Juristas que señala: “Juicio universal con el fin de aplicar los haberes de un deudor no comerciante al pago de sus acreedores.”4 Analizando las anteriores definiciones de concurso de acreedores, se puede concluir que el concurso de acreedores es un juicio universal, que se efectúa con 1 Diccionario de la Real Academia de la Lengua consultado el 12 de junio en la página web: http:// buscon.rae.es/diccionario/drae.htm. 2 Diccionario Jurídico Mexicano D-H, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 10ª ed., Editorial Porrúa, UNAM, México 1997. Pág. 577. 3 DE PINA VARA Rafael, Rafael de Pina, Diccionario de Derecho, 27ª ed., Editorial Porrúa, México 1999. Pág.178. 4 PALOMAR de Miguel Juan, Diccionario para Juristas A- I, Tomo I, Editorial Porrúa, México 2000. Pág. 348. el fin de realizar la liquidación de los haberes del deudor (su patrimonio), persona no comerciante, para el pago de sus créditos. Para poder entender la anterior definición es primordial explicar el significado de lo qué es un juicio universal y quiénes son personas no comerciantes. En primer lugar el concurso de acreedores, es un juicio universal que define el maestro José Ovalle Favela como: “...son los de concurso, que tienen por objeto el reconocimiento de las deudas de una persona no comerciante que haya sido declaradainsolvente y la liquidación de dichas deudas con el patrimonio del concursado.”5 Con esta definición queda entendido por qué el concurso es un juicio universal, pero hay un término importante que es preciso sea explicado, y es “persona no comerciante”. En la legislación mexicana se establece una clara diferencia entre las personas comerciantes y las personas no comerciantes, brindándole un trato distinto a ambos, situación jurídica que ha hecho necesaria que existencia de leyes que se apliquen a las personas que se dediquen al comercio y que hagan de esta su actividad ordinaria. Con esta aclaración el lector puede entender que jurídicamente existen dos tipos de concurso de acreedores: el concurso de acreedores civil que se lleva a cabo en personas que no se dedican al comercio, por lo que son llamadas “no comerciantes” y el concurso de acreedores mercantil, que como su nombre lo dice, se lleva a cabo en personas comerciantes. A continuación se tratará de explicar brevemente en qué consiste cada uno de los concursos y las diferencias entre sí, con el fin de entender a fondo este tema. 5 OVALLE Favela José, Derecho Procesal Civil, 9ª ed. Editorial Oxford, México 2003. Pág. 40. 2.1.1 Concurso Civil. En la legislación mexicana hay una marcada diferencia entre el concurso civil, y el concurso mercantil pero ambos tienen un mismo fin. El maestro Mario Alberto Bonfanti señala: “... los procesos concúrsales son la organización legal y procesal de la defensa colectiva de los acreedores frente a la insolvencia del comerciante”6 considerándose este concepto como una definición precisa de lo que son los procesos concúrsales. El concurso civil se encuentra regulado sustantivamente por el Código Civil Federal y en materia del fuero común por el Código Civil del Distrito Federal, ambos bajo el título “De la Concurrencia y Prelación de los Créditos”. La secuela procesal del concurso civil esta establecida en el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como por el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal respectivamente. De entrada es importante indicar cuáles son las circunstancias que deben presentarse para que se inicie el juicio de concurso civil. El artículo 2965 del Código Civil Federal establece: Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles, líquidas. La declaración de concurso será hecha por el Juez competente, mediante los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles. La declaración del concurso hecha por el juez civil incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la ley le corresponda y hace que se venza el plazo de todas sus deudas. Produce que las deudas dejen de devengar intereses, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses 6 BONFANTI Mario Alberto, GARRONE José Alberto, Concursos y Quiebras , Editorial Albeledo- Perrot, Buenos Aires Argentina, 1978. Pág. 200. correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen (Artículo 2966 de Código Civil Federal). La prelación que el Código Civil Federal establece en su Capítulo II, denominado “De los Créditos Hipotecarios y Pignoraticios y de Algunos otros Privilegiados” de qué manera se realizará el pago de estos créditos. Preferentemente se pagaran los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el valor de los bienes que los hayan causado (Artículo 2980 de Código Civil Federal). Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en concurso para hacer el cobro de sus créditos puesto que los interesados pueden ejercitar su acción por separado a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos. Estos créditos se pagan con los bienes dados en garantía hasta donde alcancen a hacerlo. Si se da el caso de que el monto de los bienes no sea suficiente la ley considerara a estos acreedores para efectos del concurso, como acreedores de tercera clase (Artículo 2981, 2982, 2983 del Código Civil Federal). Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les paguen los créditos que tengan por salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones. Deducirán su reclamación ante la autoridad que corresponda y, en cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán los bienes que sean necesarios para que los créditos de que se trata se paguen preferentemente que cualquier otro (Artículo 2989 del Código Civil Federal). La ley señala que además de los acreedores privilegiados existen otros acreedores, los acreedores preferentes que como su nombre lo indica serán pagados preferentemente a los demás acreedores y se encuentran señalados en el artículo 2993 del Código Civil Federal. 7 7 Código Civil Federal. Artículo 2993 Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente: I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada; II. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos, siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleo en estas obras; III. Los créditos a que se refiere el artículo 2644, con el precio de la obra construida; IV. Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor; Satisfechos los créditos de los acreedores privilegiados y preferentes, corresponde pagar a los demás acreedores, que han sido clasificados por la ley en cuatro clases: acreedores de primera, segunda, tercera y cuarta clase. Los acreedores de primera clase se encuentran señalados en el artículo 2994 del Código Civil Federal que señala: Pagados los acreedores mencionados en los dos Capítulos anteriores y con el valor de todos los bienes que queden se pagarán: I. Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de Procedimientos; I. Los gastos de rigurosa conservación y administración de los de bienes concursados; II. Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios; III. Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento. IV. El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso; y V. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor; VI. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado; VII. El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rustico; VIII. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ello, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo. Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados; y IX. Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencia, sobre los bienes anotados y solamente en cuento a créditos posteriores. V. La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido y las prensiones que porconcepto de alimentos se deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagaran como si se tratará de acreedores comunes de cuarta clase. Los acreedores de segunda clase se encuentran en el artículo 2995 y establece que pagados los créditos antes mencionados se pagarán: I. Los créditos de las persona comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2935 que no hubieren exigido la hipoteca necesaria; (Artículo 2935. Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos: ... II. Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquéllos, teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del artículo 520; III. Los menores y demás incapacitados, sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren; IV. Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador; y) II. Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2980 (créditos que no sean adeudos fiscales provenientes de impuestos) y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2935, que no haya sido garantizados en la forma allí prevenida; y (Artículo 2935. Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos: ... V. El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos sobre los bienes de sus administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.) III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada. Los acreedores de tercera clase se encuentran en el artículo 2996 del Código Civil y establece: I. Se pagarán todos aquéllos créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico. Los acreedores de cuarta clase están en el artículo 2997 y establece: Serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las clases anteriormente mencionadas, pago que se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al origen de los créditos. A continuación se entrará al estudio del concurso mercantil. 2.1.2 Concurso Mercantil. El concurso mercantil se encuentra regulado por la Ley de Concursos Mercantiles del año 2000, ley que sustituyo a la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos de 1942. La Ley de Concurso Mercantiles ha sido ampliamente criticada debido a una inadecuada terminología jurídica utilizada, una de las principales críticas que ha recibido es el nombre que lleva, ya que se considera incorrecto. Es importante preguntarse: ¿por qué esta ley se llama Ley de Concursos Mercantiles?, ¿sí la anterior ley que se encargaba de regular la insolvencia del comerciante era la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, por qué ahora se llama de otra manera?, ¿qué diferencia hay entre el Concurso y la Quiebra? Respondiendo a los anteriores cuestionamientos es elemental señalar que jurídicamente existe gran diferencia entre la quiebra y el concurso. El concurso de acreedores es :“un juicio universal que tiene por objeto determinar el haber activo y pasivo de un deudor no comerciante, para satisfacer en la medida de lo posible, los créditos pendientes, con arreglo a la prelación que corresponda”.8 De esta manera se concluye que el concurso es un juicio universal que se tramita a deudores no comerciantes. Por otro lado la quiebra es definida como: “... un asunto de interés público; es el estado jurídico declarado del comerciante que cesó en sus pagos y que no solicitó o no obtuvo el beneficio de la suspensión de pagos (ya sea por que ésta no procedió, o habiendo sido declarada devino en quiebra). Entonces, mediante un procedimiento establecido en la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, deberá proceder a pagar a sus acreedores con el producto resultante de la liquidación de sus bienes.”9 Las definiciones anteriores aportan los elementos para establecer que el concurso es un juicio, que se tramita en materia civil, en virtud de que las personas sujetas a tal procedimiento, son personas no comerciantes, así que se considera un error que exista un concurso mercantil cuando los concursos son civiles. Queda claro que la quiebra se refiere a la materia mercantil ya que sólo las personas (físicas o morales) que tienen la calidad de comerciantes son las que quiebran, no se concursan. 8 DE PINA VARA Rafael, Rafael de Pina, Op. Cit. Pág. 178. 9 OCHOA Olvera Salvador, Quiebras y Suspensión de Pagos, Editorial Grupo Editorial Monte Alto S.A. de C.V., México 1995. Págs.112. Por último, en el Capítulo I de esta tesis, se hizo mención a los antecedentes de la quiebra, de la lectura de ellos se desprende, que desde hace varios siglos, se establecía una distinción entre las personas comerciantes y no comerciantes, para así aplicar una sanción a las personas que quebraban. Es por este motivo que los antecedentes del concurso mercantil, son los antecedentes de la quiebra. Aclarada la situación, se procederá a realizar el estudio de la secuela procesal del concurso mercantil. El artículo 1º de la Ley de Concursos Mercantiles establece: La presente ley es de interés público y tiene como objeto regular el concurso mercantil. Es de interés público conservar las empresas y evitar que el cumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios. El procedimiento de concurso mercantil esta constituido por dos etapas: la conciliación y la quiebra. La finalidad de la conciliación es lograr la conservación de la empresa del comerciante mediante un convenio celebrado con sus acreedores reconocidos. La finalidad de la quiebra es la venta de la empresa del comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran, para el pago a los acreedores reconocidos. El juez competente que conoce de los juicios de concurso mercantil, es el Juez de Distrito del lugar en donde el comerciante tenga su domicilio. Los sujetos que pueden ser declarados en concurso mercantil son: a) Los comerciantes (personas físicas o morales) y el patrimonio fideicomitido; b) Los comerciantes que se sometan voluntariamente cuyo pasivo computado por el valor de cada crédito a la fecha de contratación, no exceda de 500 mil UDIS; c) La sucesión del comerciante; d) El comerciante que suspendió o terminó operaciones; e) Socios ilimitadamente responsables; f) Sucursales de empresas extranjeras. g) El pequeño comerciante que son aquéllos cuyas obligaciones vencidas y vigentes que no excedan de 400 mil UDIS a la presentación de demanda o solicitud sólo si estos comerciantes se someten voluntariamente. h) Las empresas de participación estatal y paraestatales, sólo si están constituidas como sociedades mercantiles. i) Instituciones y sociedades mutualistas de seguros, de fianzas, las de reaseguro y las de refinanciamiento, sus procedimientos concúrsales se regularan por sus leyes especiales y otras disposiciones aplicables actualmente en vigor. Existen dos tipos de concurso mercantil: el concurso mercantil voluntario y el concurso mercantil necesario. El concurso mercantil voluntario es el que es tramitado por el propio comerciante que considera que ha incurrido en el incumplimiento generalizado de sus obligaciones. Para dar inicio al concurso se requiere que el comerciante realice una solicitud de declaración de concurso mercantil ante el Juez de Distrito. El concurso mercantil necesario es aquél que es tramitado por cualquier acreedor del
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