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Utilidad-social-de-la-prueba-genetica-en-materia-de-filiacion

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UNIVERSIDAD NACIONA.L AUTÓNOMA DE 
MÉXICO 
FACULTAD DE DERECHO 
UTILIDAD SOCIAL DEL\ PRUEBA GENÉTICA EN 
:MATERIA DE FILIACIÓN 
TE SI S 
QUE PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE: 
LICENCIADO EN DERECHO 
PRESENTA: 
EDITH ALICIA SANTIAGO BARRAG,.\i"J' 
Asesor: LIC. !YlARÍA DEL CAR.i.\lEN MONTOYA PEREZ 
CIUDAD UNIVERSITARIA, D. 
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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FACULTAD DE DERECHO 
SE~,IlIfJAR IO DE DEREC:iO CIVIL 
OFICiO INTERNO SEMC:'1f22J05i05/31 
ASUNTO: Aprobaclon de -;-¿SI$ 
SR.ING. LEOPOLDO SILVA GUTIERREZ, 
DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN 
ESCOLAR DE LA U.N.A.M, 
PRESE NT E. 
La a:umna "E DITH ALICIA SANTI;.GO BAR RAGÁN, elabcro en ""~:'" 3""":" 3(:0 
be)o!a asesada y res ponsao:ho8c::::,: ia ,-IC ,'"i3 del Carm,:; .'"! ,\ton:;:,; r,:;'-;!: la 
teSIS denominada "UTILIDAD SOCi':" L DE. LA PRUEBA GE.\éT:C'" E~J 
,\lATER1A DE F,L1ACIÓN" '! q:Je- ~:n s¡:; 0::':; 7CO rOjas ..i trle3 
La t~SIS ce r€!erenC:(i . en r;'B C:: t ~ , ::n 5ó::~:ac= io.$ reqL.; I$: tcs r,:;c ::":""~~:;~· c¡ 
res~ec:i'los . r;or lo qua con 2;:C,': '..'n la rracc.on VIII c~t art : ~:..;'c ' O ~,:; ' 
Reglamanto para el funclenam:e'¡: ,c,:; 'o~ Seminarios :::e e;;e "'ac_:;: :,:; 
Oer,:;cno. sa olorga ia aprobac:c:-, -:::'r;;::cr,d:eme '1 se autcri¡:J i;.¡ ::-':;;:~r':;~:c r 
al lurac'o rece~clo n¡; 1 en 1::; :,,''¡- , ~C, é~ 1 Reglarr.il:"1to Cil' :: .'¡¡"";-:"~ 
Prof<!sionales de eSla Unl'l!!rS'cil':: 
La Ir.!~resada ce!;erá iniciar el : r:;~ : :¡¡ ¡.'-~ r =- su 1¡IUla-: l:::n de:-: ¡ro c¡¡ :c; ,¡¡,:; -¡¡;¿;~ 
$lgule:-¡t¡¡3 (contados de dia a didl a 3':; ~ il ! '..'rI que le sea e"!re;~ ·=:: ~ :'';-;;:"".:¡¡ 
oílelo, en el erllendido de que Iransc ..... ::iCO aieno Iapsc Sl(\ .-::;:¡¡~: ::: -¡¡e'cs 
caducad )a autonzacion que a:-:c r3 se le ,::oncede para scrr. e :~ ~ :;:.; :¡¡~ , :: 3 
examen profeSional. misma auIOflza-:~C:1 :¡ua no podrá otcrgarSil r'-':; ':3r;"'.¿~. ,e 
sino en el caso de que el trabalO rec¡¡pc,cnal censerve su actuabda:: I ;:e:':"Cf¡¡ 
que la opOrluna Iniciación del tram'te para la celebraCión cel axame: ~aya ; ;co 
Impedida po' circunstancia grave tOdO In cual caldicara la Secretaria ::;,:;nHal ::::e 
esta Facultad. 
ReCIba un cordial saludo, ... ... ; 
"POR MI RAZA HABLARA EL ESPIRITU" 
Cd. Universilaria, D, F. 22 de Junio de 2005 
/ 1/· ~,> . 
. . ' Ü?U:Úy'" :/.!-/ - _ <--o -
LIC. LUIS GUSTAVO ARRATIBEL SALAS 
Director del Seminario 
/ 
lC~ S ..,. 
LIC . LUIS GUSTAVO ARRATIBE L SALAS 
DIRECTOR DEL SEMINARIO DE DERECHO CIVIL 
PRE SE NTE 
Me es gr.I!D infOITn"u1e que ell/¡¡b¡¡jo de in~s\.9<lCión denomin¡¡c!o ~UnLlDAD SOCIAL DE LA PRUEBA 
GENETICA EN MATERIA DE FILIACIÓNM realQado por la alumna EDIlH ALICIA SANTIAGO 
BARRAGÁN se encuentra cooc!uido. por lo que resulta procedente s.ometerlo a su c,:msiéeración para 
efectos de su aprobación éefilll~va en el seminario a su digno cargo. en virtud de que el mismo cumple con 
los ret;uisi:os que la Legislac:oo Universitaria señala para los ce su espe<:io. 
A<:lradec!e~c(l do antemano las atenciones Que se siNa bfindar a la presente. reciba un cordial y afectuoso 
saludo 
ATENTAMENTE 
MPO R Mt RAZA HABLARA El EspiRITU M 
Ciudad Universitaria a 21 de junio de 2005 
A D IOS, 
Por d;Hnll' \'ld:1 \" ~:l!\ld. QUh:n nJl; gllí:\ en 1111 C ln\!!l" pr01C~1¿'l1dOll1C el1 IOJo momento. 
J :,11 C~pCCI:ll por cscuch<1r11W ~. proporCIOn:lTIlW h forta]eza Ill'O,!Sar¡:l para superar 
cunlquicr probkm:1 , flyud~nJomc a cumplir 1111 mct<l y {¡uíen 11O~' me permite campanir 
é~tc (:\'cn(O 1:111 imp0rl;tntc con mIs seres {lllCridos .1' m~s sinceros amigos. 
A MI MAMÁ, ALICIA BARRAGÁN SANTIAGO: 
~ll·tHl" la pcr~nna tllll" en todo momento ~lI':lllpn; h:l crci,b r depositado su confianza en 
1llI, I'ccucrd:l (jUl' cn;~ lIll:l mujl.:f :t I:t cual :ldmiro \' respuo. por tu (onalcz:l y la forma en 
como h:l$ ~lIpcraJo las diliculradcs de la VIda. conunu:llldo :ldchnlc con valentía y 
(>pU:,lIS1l10 . 
I·:~ por ello. llut' con lImor )' :Hl!niracJón te dedico es le logro, esperando que de alguna 
l1lilnCr:l u otra e~!() compen~e toJos tu~ ~acrif¡clo~ y tu lucha diaria, sabiendo que éste 
~1l<Ci1O lu sido rnmbi(;n el lUyo. 
Te ngrade~co que COI1 tu ejemplo me hayas ensenado a ~er una mujer fuerte, a 
levantarme a pesar de las adversidades y sobre todo por haberme hecho una pcrson:l 
libre, independiente y autosuficiente. 
A MI ABU E LITA, ANG E LA RAMÍREZ NAVARRO, 
i\li más sincero y profundo agradecimiento, porque gracias a ti logre mi meta anhelada r 
mi más grande sueno, que hoy te dedico con todo mi amor r que no hubiera sldo 
posible sino hubiese sido por ti, pues desde que nací con entrega y dulzura me has 
cuidado \. acompañado a lo l:lrgo del camino, compartiendo los momentos más 
impon:mtt's de mi yida. 
GraCIas por procur:lrmc en todo tnSUntc lo ncce~ano pua mI desarrollo personal, 
e~pintl1,,1 y profc~ion"l, por tuS p[e()cup"cione~ \. dcs\"{~los. Te quiero I11ucho. 
A Ml H E RMANO, ALEJA N DRO 
t~lIi~11 desde su llcg::¡ch ;\!egro mi \,!(h y me ha dado fuerzas p;ua ~{'guir. 
Por todo tu amor brindado r l o~ momcTllos inoh·j(bblcs compa rtido~, npcro que te 
Slr-';¡ dt, e¡emplo, incentivo r motivaCIón p:lfa (\llC sigas adelante, ahora que tÚ estas por 
inICLar un a nueva etapa en tu vida, no d('\)cs olvidar que todo sueno es posIble alcanzar 
ClI:l ndo rc;¡lmcn!e lino se lo propone a pesar de los obSLlculos, el ~ccreto es la consr:l nóa 
\' pnSC\'Cr.111C I:l, da slcmpn: lo me lor de u y todo !o <]ue rcahccs hazlo con amor. 
Fstnv muy o rgullosa de ti ;" sabes que cuentas conmigo, estari; siempre a tu bdo 
apopíndo!c. 
A MI PRlMA, WENDY SÁNCHEZ BARRAGÁ",¡, 
Con c:truio, porque durante nuest ro crcc;nlll:n to has estado a mi b elo. comparucnclo 
parte de tu tiempo y csp:lcio pa ra dedicarlo a m i, grllcllls por todos tus cuidados r por 
cnsen:nnw con p~ciellCl ;l muchas c()sa~. c rll fl' ell as a leer, 
A MlS PADRlNOS, MARGARITA ENClSO E l5RAE L YÁZ QUEZ, 
Qu!enes a peS:!f de la distanCia han estado pend ientes de mi y me brindan su tiempo 
cUllnclo lo necesito para escucharme y compartir sus experienCia s, gracias po r todos :-;us 
consejos }' por alen tarme a scguir adclanle, 
AL Uc. E RlK BE RMÚ DEZ ROJAS, 
Porgue eres un ser muy especbl. con una gran humildad y calidad humana, pues desde 
'lUC te conod me has brindado un amor si ncero, incondicional e invaluable, el cual me 
hll sen'ldo de impul~o IJilnl. finllliz<lf lo que Ull~ vez inicie r gue no hubiese sido posible 
SlO !u apoyo}' cOll\pr CnS!('lLl, 
(; raClas por tCllCr sie mpre una p~lahra de :'IliCllW. el abra?tI más fuert e y reconfona1Hc \' 
por pr<.'o ('Up:'1rle po!' Ill l. 
~~ '1\1<' l'~(a TC~I~ t;'\mhlcn ~lgn¡fic;'\ mucho Jl;\!:! ti, ).\Llcla~ por 100h tu COh!JOflClon (;[1 la 
1'~' :\ hz;lC1ÚIl de la mi~!1l:I, por !o <¡\It' 'jurcro dcdK;\T(C (UI! lllllCho .Ilnnf ~::,lc CXllo. 
(~Lll\: ro ~lllC ~'~t~ :,ea lino de los muchos momentos unport:\ntcs e ill!)I\"Idablc~ <111C 
comparta COIIU¡.o;ll_ 
A LA LlC. MARIA DEL CARMEN MONTOYA PÉ REZ 
Con touo rl'spelO lluiera hacerlc un :lgradenmien,a muy cspcci;'\!' por el uempo 
hnlldado pnr:l h rcalizacil'JH dd 1He~erllc traboljn recepclona!, Jur<lnt<· el CU:l1 comparuó 
C011ll1lg0 sus mfts ampllOs conocimIentos, por ~u <lpoyo, dedlCación y paciencia, so":.l re 
rndo por w calidad humana (Iue hrtce posibleque alumnos corno yo egrcsados de eSla 
hMt!{,ld de Dtr~(bo, guarden CIl su cor.;zÓn la esper:lrlza de ver realizado :\Igún día su más 
gr:lnde suei'to y que hoy gracias a usted el mío se hace realidad. 
AL c.P. GUILLERMO GALlNDO HERNÁNDEZ, 
Por todo ~\l cafilio y :lrO~'() durarlle mis estudios prn(cslona1es, por haberme 
acomp;¡úado en los momentos rn:lS difíciles, 4Ulen COI1 sus conseJos me motivo r me dió 
la confi:lriza para seguir :ldebntc COll convicción y entrega_ 
Gr:tw\s por enseñarme a ser fuerte, d('mo~trándome que todo se puede y c~ posible si 
uno se 10 propone. 
A MI AMIGA, ALETHIA TEOS AGUILAR 
Graci:\s amiga por lo que has hecho por mi para llegar a ésta meta, porque siempre has 
estado conrrugo brindándome incondiCionalmente tu amistad, qUIero reconocer tu 
aporo, lealtad, conseio~, conocimientos y exrerlencias comp:lrud:ts. 
A LA UN IVE RSIDAD N AC IONAL AUTÓNOMA DE MÉX ICO: 
Con un gran orgullo y compronus0, por habenllC :Jbieno sus puerta~ desde la HlIC1aoón 
de m is c~1Udio~ Un1\'crSll:lnos en la Pr,,/)/lIil/()I7(/ 1\ -0_ I '(;,¡bi!l() Barreda", la cual recucrdo 
C011 mucho cariño y que hoy ml: perlnitl' concluir mi C:l ITera el! la I~~w{tldd de Derecho. 
Por habcrme dado la oportunid:ld de conocer una plur:llidad de personas)' criterios que 
contribuyeron en m i rormaC1on perso nal y profe~lona l. 
.\ t<)da~ al¡ lH;llas personas l¡l1C de tilla ti otra forma me han apoyado <.'11 el t r all~curso de 
mi camino y 'lue ho~; han hecho posIble b realización de mi más grande sucilo_ Gracia~ _ 
UTILIDAD SOCIAL DE lA PRUEBA GENETICA EN MATERIA DE 
FILIACiÓN 
INTRODUCCiÓN ... 
1. Concepto de Filiación 
2. Clases de Filiación .. 
2.1 Filiación Matrimomal 
CAPiTULO I 
lA FILIACiÓN 
2.1.1 Concepto.. . .. ..... ..... ...... . .. . ... .. . .. . 
2.1.2 Plazos Legales para establecer la certeza de paternidad 
. ... 1 
. ... 9 
. ............ 14 
........ 15 
.. .. . 15 
derivada de matrimonio.. o •• o •• o ••••••• 16 
2.1.3 Acciones relativas a la Filiación Matrimonial.. . ... 20 
2.1.3.1 Acción de Desconocimiento o Contradicción de la 
Paternidad .. o •• O". •• o •• o •• o •• o •• o ••• • o... • • o •• o • • o •••• 21 
2.1.3.2 Acción de Reclamación de Estado de Hijo de Matrimonio .. .29 
2.1.4 Sujetos que pueden ejercer la Acción de Desconocimiento de la 
Paternidad ..... ................. . .................. o.. ••••••• • •••• • ••• • o •• o • • 33 
2.1.4.1 El marido ........... ..... ..... . ....... . .. . . 33 
2.1.4.2 El tutor del marido incapacitado ........... . ............ . ... .. 34 
2.1.4.3 Los herederos del marido .. . ... ................................. ..... . . 34 
2.1.4.4 Por cualquier otra persona que perjudique la filiación ... ..... . 35 
2.1.5 Sujetos que pueden ejercer la Acción de Reclamación de 
Estado de Hijo.. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ......... . . ... ........ .... 36 
2.1.5.1 El hijo o sus descendientes.. ... ... ........ . ..... ........ .... . 37 
2.1.5.2 Los herederos del hijo. . ... ... ... .. . .... .... .... ........ ...... 37 
2.1.5.3 Los acreedores, legatarios y donatarios... .... .. . .. 38 
2.1 .6 Pruebas de Filiación Matrimonial..... .. .. .. ... .. . .. ....... . . 
2.1.6.1 Acta de Registro Civil . 
2.1.6.2 Posesión de Estado de Hijo.. . .. ........ ' ... . 
2.1.6.3 Pruebas que ofrecen los avances cientificos ... 
. 39 
. ....... .41 
.44 
. . .49 
2.2. Filiación Extramatrimonia l. . . ... .. .. ..... .... . 50 
2.2.1 Concepto ... ... .. ......... . 
2.2.2 Reconocimiento . . .............. . 
2.2.2.1 Concepto .. 
2.2.2.2 Caracteristicas del Reconocimiento. 
2.2.2.3 Requisitos para el Reconocimiento ... .. ... . . . 
2.2.2.4 Impugnación del Reconocimiento 
2.2.2.5 Consecuencias Jurídicas del Reconocimien to 
· 50 
· .51 
. ... . 51 
· .53 
. .. 57 
.. ... .. 61 
. . 66 
.. .. ... .. . . .70 2.3 Filiación Civil o Adoptiva 
2.3.1 Concepto. . ..... ... ... ..... . .70 
2.3.2 Requisitos para su Constitución .. 
3. Consecuencias Jurídicas de la Filiación 
CAPITULO 11 
INVESTIGACiÓN DE LA PATERNIDAD 
1. Concepto de Paternidad ..... ..... ... .. . ... ..... . ........... . 
2. Investigación de la Paternidad .. ... .. . .. . 
2.1 Concepto .............. .. ........ . ....... .......... . 
2.1.2 Casos en que procede la Investigación de la Paternidad . 
2.1.3 Requisitos para la Investigación de la Paternidad . . 
2.1.4 Pruebas en la Investigación de la Paternidad .. ......... ... . 
3. Consecuencias Juríd icas de la Investigación de la Paternidad 
CAPITULO 111 
. .. ... . .71 
........... . 74 
. .. .... . .. 17 
. ..... 79 
. .. .79 
. ... 81 
. .. . 85 
.86 
... 103 
LA PRUEBA GENÉTICA EN LA INVESTIGACiÓN OE LA PATERNIOAD 
1. Marco Jurídico de la Genética en México . .105 
1.1.2 Constitución Poli tica de los Estados Unidos Mexicanos .. ....... ... 105 
1.1.3 Código Civil para el Distrito Federal .. . . ... ..... " . .... 113 
1.1.4 Código Penal para el Distrito Federa l. . . ... .. " ..... .... 120 
1.1.5 Ley General de Salud .. .1 25 
2. Concepto de Prueba Genética .. .......... .. .... ......... .... .... . .. 128 
3. La Prueba Genética ....... .. . ...... ... 130 
3.1 Objeto de la Prueba Genética 
3.1.2 Sujetos de la Prueba Genética ........... ... .. , ................. . . 
.... ... .. 130 
. .. 132 
.. 134 
. ...... ...... 135 
3.1.3 La Carga de la Prueba Genética .. . 
3. 1.4 Ofrecimiento de la Prueba Genética ................ . 
4. Idoneidad de la Prueba Genética en la Investigación de la Paternidad .142 
5 Jurisprudencia relacionada con la Prueba Genética ........ . ... ... .. 146 
CA PITULO IV 
UTILIDAD SOCIAL DE LA PRUEBA GENÉTICA EN MATERIA DE 
FILIACiÓN 
1. La Prueba Genética para las personas de escasos recursos 
económicos .. 156 
2. La Prueba Genética en beneficio de los rnenores en particular . . ...... ... 159 
3. La Prueba Genética en beneficio de la familia en general. . . .... ...... 165 
4. Propuesta de reforma al artículo 382 del Código Civil para el 
Distrito Federal .. ... ...... ... ..... . . ... ... .. . ... .. . ... .. . ... ... . ....... ... 169 
5. Justificación de la Propuesta 
Conclusiones .. 
Anexo l .. 
Anexo II 
Anexo 111. . 
Anexo IV ........ . 
Bibliografía .. 
...... ... 174 
..... .. ... . .. 178 
. ...... .. .... ... ........ 186 
........ 187 
.. .... .. 190 
....... 194 
. .. 197 
INTRODUCCiÓN 
El estudio de los problemas sociales, económicos y jurídicos 
relacionados con la paternidad estuvieron como sabemos, durante los 
últimos siglos, limitados sólo al campo de la sociología y medicina. Pero 
ahora , en estos últimos años, debido a los progresos de las ciencias 
biológicas y a la revolución social, cultural y tecnológica, la determinación de 
la paternidad ha llegado a ser un problema importante de salud pública y de 
reforma jurídica en México de las leyes relativas a la familia. 
Durante varias décadas juristas, académicos e investigadores 
pugnaron por una reforma integra l del Derecho de Familia, acorde con los 
momentos culturales, económicos, políticos y sociales que se viven. 
No es sino hasta el presente siglo XXI y debido al surgimiento de 
nuevas ramas en la ciencia como la genética, la biotecnología, la ingeniería 
genética y la bioétiea, que surge un gran auge en ésta materia; por lo tanto, 
el Derecho Positivo Mexicano no puede ignorar los avances científicos y 
tecnológicos que se presentan en dichas áreas y se enfrenta ante la 
necesidad de regular las nuevas técnicas médicas, así como a sancionar 
cualquier uso o aplicación indebida, que se refleja en diversos 
ordenamientos juridicos, como por ejemplo; el Nuevo Código Penal para el 
Distrito Federal , la Ley General de Salud , por mencionar sólo algunos. 
2 
Por lo que respecta al Derecho de Familia se reconocen por primera 
vez los beneficios que conceden todas y cada una de las invenciones y 
adelantos científicos. en particular en materia de genética, como un medio 
de auxilio a la imparticiónde justicia. proporcionando una verdad científica e 
irrefutable, que le permitirá al juzgador emitir una resolución aplicando los 
principios de equidad e imparcialidad. 
Es así, que en el Código Civil para el Distrito Federal se establece a 
partir del 25 de mayo del año 2000, una reforma importante en el ámbito del 
Derecho Familiar, entre la Que se encuentra el permitir la investigación de la 
paternidad mediante la utilización de los medios ordinarios señalados en la 
ley adjetiva incluyendo el ofrecimiento de las pruebas biológicas o aquellas 
que el avance de los conocimientos cienti ficos permitan presentar. 
En la actualidad y gracias a dichos avances científicos y tecnológicos. 
la Ingeniería Genética, ofrece el medio de prueba biológica más completo e 
idóneo que se ha descubierto y que permite demostrar en el juicio de 
investigación de la paternidad la relación biológica del progenitor con su hijo 
o hija: "LA PRUEBA GENÉTICA" lambién conocida como " LA PRUEBA DE 
ADN". 
Las técnicas de análisis del código genético, permiten extraer y leer 
fragmentos de la molécula de AON. 
] 
El Ácido Desoxirribonucleico (ADN) se localiza en el núcleo de las 
células y posee un código de información genética que es la base de la 
herencia humana y que se transmite de generación en generación. 
La prueba genética, conforme a la interpretación de la legislación 
sustantiva vigente, debe ser aceptada en los tribunales, como pericia 
complementaria a las pruebas legales para excluir o comprobar la 
paternidad . 
Los avances en el campo de la biología molecular han permitido 
desarrollar sistemas complejos y excelentes para la identificación personal, 
como las técnicas de análisis del ADN, que determinan la huella genética de 
un individuo, es decir, la información contenida en sus genes. Aportan la 
ventaja de que son mucho más precisos, ya que es prácticamente imposible 
hallar dos individuos que poseen el mismo perfil genético. Además, el ADN 
se halla en todas y cada una de las células del cuerpo humano, por lo que 
puede obtenerse de cualquier muestra biológica, desde una mancha de 
sangre o de semen a restos de saliva, una uña o un único cabello. 
Sin embargo, entorno a la prueba genética, se suscitan diversos 
problemas de carácter jurídico-económico que afectan su ofrecimiento, 
admisión y desahogo dentro de! proceso y que se originan principalmente 
por tos siguientes factores: 
4 
1.- La poca información que al respecto se tiene de la misma, debido 
a la dificultad de determinar en que consiste; que métodos se utilizan para 
efectuarla y quien o quienes están facultados para realizar el examen 
correspondiente. 
2.- El criterio que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, vertido en contradicción de tesis y que es aplicable a favor del 
presunto padre, al cual se le concede el amparo y protección de la justicia, 
bajo el argumento de que el desahogo de la prueba pericial en genética, 
constituye una violación hacia su persona e intimidad y un acto de imposible 
reparación aún cuando éste obtuviera una sentencia favorable . 
3.- Por último, uno de los aspectos más relevantes lo constituye el 
problema de caracter económico, es decir, el alto costo que tiene, lo cual 
impide que no todos tengan acceso a la misma. 
En particular, este último punto es objeto de nuestro estudio, reflexión 
y propuesta, debido a que en la practica el elevado costo de la prueba 
genética representa una imposibilidad para la parte interesada que desee 
ofrecerla en juicio cuando no posee los recursos económicos para solventar 
la prueba y demas gastos que genera la misma. 
No obstante lo anterior, y a pesar de la problematica expuesta se 
determina que la prueba genética es la idónea , actual y útil que ofrecen los 
avances cientificos y que no puede dejar de estar presente como mediO de 
5 
prueba en la investigación de la paternidad , porque ayuda a establecer con 
loda certeza, seguridad y eficacia el vinculo consanguineo entre el presunto 
progenitor y su hijo o hija , además de que dicha determinación se realiza 
mediante un proceso científico. 
Por ta l motivo, la presente investigación tiene por objeto el estudio de 
la prueba genética, dando a conocer su trascendencia en el juicio de 
investigación de la patern idad, así como desvirtuar con fundamentos de 
índole juridicos y científicos los razonamientos erróneos que se tienen al 
res pecIo y aplicar una solución en concreto a la dificultad económica que 
representa para el sector de la población de escasos recursos. 
Para ello , ha sido conveniente dividirla en cuatro capítulos. 
En el capítulo primero el objeto principal es el estudio doctrinal de la 
filiación , por tal razón se aborda primeramente su concepto; a continuación 
se presenta la clasificación o clases de filiadón, explicando en que consiste 
cada una de éstas, como surgen y sus características principales, as imismo 
se analizan las acciones previstas en el Código Civil para el Distrito Federal 
que tienen por objeto reclamar o impugnar un estado de filiación matrimonial 
o no matrimonial, a este respecto se precisan los plazos para interponerlas, 
así como quienes son las personas facultadas por disposición legal para 
ejercerlas. Por último, se examinan los efectos juridicos que origina . 
6 
Una vez que se tiene el conocimien to de las bases doctrinarias con 
relación a la filiación y su correlación con la paternidad, en un segundo 
capítulo nos introducimos en concreto al estudio de la invest igación de la 
paternidad . Por lo que iniciamos definiendo que entendemos por paternidad , 
en virtud de que a parti r de este término se derivan otros conceptos como lo 
es el de la investigacIón de la paternidad . 
Posteriormente, nos adentramos a la conceptualización de la 
investigación de la paternidad, señalando con toda precisión en que casos 
procede dicha indagación ; y cuales son los requisitos que se deben cumpl ir 
para su procedencia . 
También en el cap itulo segundo se presenta la clasificación de las 
pruebas para acreditar la paternidad, hayamos a la mas novedosa y actual 
que ofrecen los avances científicos médicos y que conforme a la 
interpretación de la legislación sustantiva vigente debe ser admitida , dicha 
prueba es la denominada en genética mediante el estudio del AON. 
Es así , que en el capítulo tercero se muestra el Marco Jurídico de la 
Genética, debido a que consideramos importante conocer la regulación 
actual que tiene la genética en México, no sólo en el Código Civi l para el 
Distrito Federal, sino también en otros ordenamien tos, tal es el caso de la 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal 
para el Distrito Federal y de la Ley General de Salud. 
7 
Posteriormente. se realiza el anál isis y conceptualización de la prueba 
genética: de la misma forma se determina procesalmente su objeto; los 
sujetos a quienes se les debe practicar el examen correspondiente; quién 
tiene la carga de la prueba y como debe ser ofrecida. 
Concluyendo el presente capítulo con la exposición de los motivos 
que conllevan a determinar el porque la prueba en genética es la idónea en 
el juicio de investigación de paternidad. 
Igualmente se ha considerado la trascendencia de dar a conocer las 
tesis emitidas por el Segundo y Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo 
Tercer Circuito, respectivamente , en relación a la prueba genética; que 
criterio ha prevalecido y la influencia del mismo para el desahogo de la 
prueba, al mismo tiempo se vierten los razonamientos a través de los cuales 
se demuestra el error de dichos juicios. 
Finalmente, en el capítulo cuarto se establece la propuesta que tiene 
por objeto la reforma del artículo 382 del Código Civil para el Distrito Federal , 
adicionando un párrafo, cuyo contenido es la solución al problema 
económico de la prueba genética que impide que la parte interesada quedesea ofrecerla no pueda hacerlo por no contar con los recursos 
económicos. 
Lo anterior se justifica por la utilidad social de la prueba genética en 
materia de filiación , específicamente en un juicio de investigación de 
8 
paternidad y como un beneficio del menor en particular y de la familia en 
general. 
No hay que olvidar, que el Derecho de Fami lia está encargado de 
cumplir entre otros fines la preservación de la especie y seguridad de la 
famil ia, como base de toda sociedad y conformación del Estado. 
En este orden de ideas, las disposiciones que componen al Derecho 
Familiar estan orientadas a procurar la protección y el interés superior del 
menor, para que éste último logre su desarrollo físico y psicológico integral. 
En tal virtud. en cualquier controversia que se suscite y en el cual 
intervengan menores, el juez tiene la obligación de atender ante todo "el 
interés superior del menor" sobre cualquier otro. 
9 
CAPÍTULO 1 
LA FILIACIÓN 
1. CONCEPTO DE FILIACIÓN 
Una de las instituciones más importantes en el Derecho de Familia sin 
duda lo constituye la filiación. A través de esta institución del Derecho de 
Familia, se pretende regular el fenómeno de la procreación tanto dentro como 
fuera del matrimonio. El derecho no podría de manera alguna desconocer que 
la base y fundamento de la filiación es el fenómeno biológico de la 
procreación. La filiación, partiendo de ese hecho biológico, imprime 
estabilidad a la relación paterno filial, y contribuye a formar el núcleo social 
primario de la familia a través de un complejo de relaciones jurídicas que 
nacen del estado civil o estado de familia. 
El Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española 
proporciona el significado etimológico de filiación y dice que proviene del: 
"latín filiatio, - onis, de filius, hijo. Acción y efecto de filiar. Procedencia de los 
hijos respecto a los padres". 1 
"La filiación es la relación biológica que une a los procreantes y 
procreados. Es un hecho natural pero también es una realidad reconocida y 
1 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA Real Academia Española. Decimonovena Edición. 
Editorial Calpe, SA España, 1970. Pág. 619. 
10 
regulada por el Derecho que presupone la determinación de la paternidad y 
maternidad". 2 
El maestro ROJINA VILLEGAS RAFAEL conceptualiza a la filiación 
de la siguiente forma: "El término filiación tiene en el derecho dos 
connotaciones. Una amplísima, que comprende el vínculo jurídico que existe 
entre ascendientes y descendientes, sin limitación de grado; es decir, entre 
personas que descienden las unas de las otras, y de esta manera puede 
hablarse de la filiación no solamente referida en línea ascendente a los 
padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, etc., sino también en línea 
descendente, para tomar como punto de relación, los hijos, nietos, bisnietos, 
tataranietos, etc. Además de este sentido amplísimo, por filiación se entiende, 
en una connotación estricta: la relación del derecho que existe entre el 
progenitor y el hijo. Por lo tanto, va a implicar un conjunto de derechos y 
obligaciones que respectivamente se crean entre el padre y el hijo y que 
generalmente constituyen, tanto en la filiación legítima, como en la natural, un 
estado jurídico. Es decir, una situación permanente que el derecho reconoce 
por virtud del hecho jurídico de la procreación, para mantener vínculos 
constantes entre el padre o la madre y el hijo". 3 
2 PUIG Brutau, José. COMPENDIO DE DERECHO CIVIL. DERECHO DE FAMILIA. DERECHO DE 
SUCESIONES. Volumen IV. Bosh Casa Editorial. Barcelona. 1990. Pag. 125 
3 ROJINA Villegas, Rafael. COMPENDIO DE DERECHO CIVIL 1 INTRODUCCIÓN, PERSONAS Y 
FAMILIA Trigésima Edición, Editorial Porrúa. México. 2001 Pag. 457 
1 l 
La definición anterior se considera una de las más completas y 
conocidas en el ámbito jurídico y con la cual coinciden diversos tratadistas y 
estudiosos del Derecho. 
El profesor ROJINA VILLEGAS RAFAEL hace una aportación muy 
importante en materia de filiación, tomando como principio fundamental el 
origen de la misma: la procreación y los sujetos que en ella intervienen. 
Así mismo, introduce en su concepto las clases de filiación que 
anteriormente estaban previstas en el Código Civil para el Distrito Federal: la 
filiación legítima, la filiación natural y la filiación legitimada; las cuales a su vez 
define de la siguiente forma: "la filiación legítima es el vínculo jurídico que se 
crea entre el hijo concebido en matrimonio y sus padres. La filiación natural, 
es la que corresponde al hijo que fue concebido cuando su madre no estaba 
unida en matrimonio y la filiación legitimada, que es aquella que corresponde 
a los hijos que habiendo sido concebidos antes de matrimonio de sus padres, 
nacen durante él o éstos los reconocen antes de celebrarlo, durante el mismo 
o posteriormente a su celebración". 4 
No hay que dejar de lado que actualmente no podemos decir que hay 
filiación legitima, lo correcto es filiación matrimonial y a la ilegitima 
correctamente se le debe llamar filiación extramatrimonial. 
' lbidem. Pags 457 y 458. 
12 
Respecto a la legitimación , contemplada anteriormente en el Código 
Civil para el Distnto Federal, esta fue derogada a partir de las reformas que 
se presentaron en el ordenamiento antes citado en el año 2000: lo que 
representa un gran acierto de los legisladores, porque dicha figura jurídica era 
discriminatoria al hacer la distinción entre los hijos habidos de matrimonio y 
los hijos extramatrimoniales, en un mismo sentido, con relación a los hijos 
nacidos fuera de matrimonio desaparece toda clasificación para colocarlos en 
un plano de igualdad independientemente de su origen y relación con sus 
progenitores. 
Por otra parte, para PLANIOL MARCEL y RIPERT GEORGES "la 
fHi ación es el lazo de descendencia que existe entre dos personas una de las 
cuales es el padre o la madre de la otra. En el leguaje corriente, la filiación 
comprende toda la serie de intermediari os que unen determinada persona a 
tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la 
palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose 
exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre con el hijo. 
Oicha precisión se justifica porque esa relación se reproduce idéntica así 
misma para todas las generaciones. La relación de filiación toma también los 
l
,., 
_) 
nombres de paternidad y de maternidad , según que se considera en relación 
con el padre o con la rnadre''. 5 
Del análisis de las definiciones antes mencionadas se puede concluir 
que la filiación tiene su origen en un hecho biológico, que debido a su 
trascendencia , el derecho reconoce y regula . 
Por lo tanto, la filiación es la relación biológica y jurídica que existe 
entre el padre y/o madre y el hijo o hija, de la cual se derivan derechos y 
obligaciones . 
De acuerdo a los autores previamente citados, la filiación es la 
relación que deviene del fenómeno biológico de la procreación, empero; se 
olvidan que la filiación también se establece por un acto de voluntad a través 
de la institución jurídica de la adopción, cumpliendo con los requisitos y 
formalidades establecidas por las leyes y en la cual no existe el vínculo 
consanguíneo, sino es un vínculo legal. 
Por lo antes expuesto, una definición que consideramos acorde y que 
contempla las dos formas diferentes de constituir la filiación es la expresada 
por el maestro ERNESTO GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, que indica: 
5 PLANIOL, Marcelo y Jorge Ripert . TRATADO PRÁCTICO DE DERECHO CIVIL FRANCÉS. LA 
FAMILIA. (Matrimonio, Divorcio y Filiación). Tomo 11, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federa l, 
Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. México, Octubre 2002. Pag. 557. 
14 
"Filiación es la relación jurídica que establece el derecho, entre madre 
y padre, con relación al producto de la concepción, en el momento de sunacimiento, o que se crea con la adopción''. 6 
Por último, actualmente el Código Civil para el Distrito Federal define a 
la filiación como: "la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, 
formando el núcleo social primario de la familia ... ". 
La filiación entonces es la relación que prevalece entre padre o madre 
y su hijo o hija, que dan origen a la familia, misma que es la base de toda 
sociedad y conformación del Estado. 
2. CLASES DE FILIACIÓN 
La clasificación de los hijos que puede formularse de acuerdo con el 
Código Civil para el Distrito Federal es la siguiente: a) hijos nacidos de 
matrimonio; b) hijos nacidos fuera de matrimonio; y c) hijos adoptivos. 
En consecuencia, la filiación surge de tres maneras: por matrimonio; 
fuera de matrimonio, o por la adopción. Se llamarán respectivamente: filiación 
matrimonial, filiación extramatrimonial y filiación adoptiva. Cada una de ellas 
se establece o constituye de diferente manera, pero una vez establecida la 
relación jurídica entre progenitor e hijo o hija, las consecuencias jurídicas son 
iguales para todos los sujetos. 
6 GUTIERREZ y González, Ernesto. DERECHO CIVIL PARA LA FAMILIA Primera Edición, Editorial 
Porrúa. México, 2004. Pág. 415 
15 
2.1. FILIACIÓN MATRIMONIAL 
La filiación de hijos de matrimonio se funda en la existencia del 
matrimonio de los padres, y se hace referencia, a la concepción y nacimiento 
para atribuir a los cónyuges, no sólo los hijos habidos durante la vida del 
matrimonio, sino los que se hubieran concebido antes, o que nacieren 
después de haberse disuelto el matrimonio por muerte, nulidad o divorcio. 
2.1.1. Concepto 
La filiación matrimonial "se establece cuando el hijo nace dentro de los 
plazos determinados por la ley. La filiación en su doble aspecto: paternidad-
filiación, es un derecho surgido directamente del matrimonio, tanto para el 
hombre casado como para el hijo". 7 La ley otorga crédito a la mujer casada 
respecto a la paternidad de su hijo. Padre es el que demuestra las justas 
nupcias, decían los romanos: "Pater is est quem justae nuptae demonstrant". 8 
La filiación matrimonial "es el vínculo jurídico que se crea entre el hijo 
concebido en matrimonio y sus padres"9 y se establece cuando el hijo nace 
dentro de los plazos determinados por la ley. 
La filiación en su doble aspecto: paternidad-filiación, es un derecho 
surgido directamente del matrimonio, tanto para el hombre casado como para 
7 MONTERO Duhalt. Sara. DERECHO DE FAMILIA. Segunda Edición, Editorial Porrúa. México. 1985. 
Pag. 267. 
8 Ibídem . Pag 268. 
9 ROJINA Villegas. Rafael Ob. Cit. Pag. 457 
16 
el hijo o hija. El hijo que nace de pareja unida en matrimonio tiene a su favor 
no sólo la certeza plena de su filiación materna, sino la de paternidad con 
respecto al marido de su madre. El matrimonio trae como consecuencia 
directa la certeza de la filiación a favor del hijo como del propio padre. 
2.1.2. Plazos Legales para establecer la certeza de paternidad 
derivada de matrimonio. 
La paternidad es un hecho que no puede probarse de manera directa, 
sólo puede presumirse. 
Es conveniente antes de continuar, acudir al concepto de lo que se 
entiende por presunción, que se da en el Diccionario de la Lengua Española 
en donde se anota que proviene "(del latín Presumptio, onis) acción y efecto 
de presumir, cosa que por ministerio de la ley se tiene como verdad, de hecho 
y de derecho. Lo que por ordenamiento legal se reputa verdadero, en tanto 
que no exista prueba en contrario, de presumir que es sospechar, juzgar o 
conjeturar algo por tener indicios o señales para ello" .10 
Es por ello, que la paternidad al no poderse probar con una prueba 
directa, como en el caso del embarazo y parto en la maternidad, sólo se 
presume, es decir, se tiene como verdadera, en tanto no conste prueba que 
acredite lo contrario. 
'
0 Diccionario de la Real Academia. Ob Ctt. Pág. 1063. 
17 
El legislador recurre a las presunciones iuris tantum , es decir, salvo 
prueba en contrario, para poder determinar la paternIdad en la relación 
jurídica matrimonial. 
El artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal, señala que: 
"Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario: 
1. Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y 
11. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la 
disolución del matrimonio , ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte 
del mando o de divorcio, siempre y cuando no haya contraído nuevo 
matrimonio la excónyuge. Este término se contará, en tos casos de divorcio o 
nulidad , desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden 
judicial" . 
Derivado de la norma legal anterior, se presumen hijos de los 
cónyuges los nacidos dentro de matrimonio, independientemente si la 
concepción fue antes de la celebración del matrimonio, y con la excepción de 
que se presente una prueba en contrario que acredite que no es hijo del 
cónyuge. 
CHÁVEZ ASENCIO MANUEL F. señala en relación con los hijos 
nacidos dentro del matrimonio, que "son hijos de )05 cónyuges los concebidos 
y nacidos durante el matrimonio. Hay que agregar que también lo son los 
18 
hijos habidos de matrimonio nulo independientemente de la buena o mala fe 
de los contrayentes (Art. 344 C.C.)" 11 
Sin duda, el artículo 344 del Código Civil para el Distrito Federal es 
proteccionista de los hijos de matrimonio, al tener la finalidad de que no se 
afecte su filiación y en consecuencia sus derechos provenientes de la misma, 
por haber existido la declaración de nulidad de matrimonio, en cuyo caso la 
responsabilidad es exclusiva de los progenitores. 
Por otro lado, el segundo supuesto de la presunción del artículo 324 
del Código Civil para el Distrito Federal, es el que se refiere a que también se 
presumen hijos de los cónyuges los nacidos dentro de los trescientos días 
siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad, 
muerte o de divorcio. 
En estos casos, la concepción se produjo durante el matrimonio, pero 
el nacimiento acaece dentro de los trescientos días siguientes a la disolución 
por cualquiera de los supuestos antes mencionados. "El actual artículo 
agrega una condición a la primera parte de la fracción 11, opera la excepción 
siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge, 
significa también una prohibición tácita a la mujer para que no se case 
durante ese período ... 
11 CHÁVEZ Asencio, Manuel F. LA FAMILIA EN EL DERECHO RELACIONES JURÍDICAS PATERNO-
FILIALES. Cuarta Edición, Editorial Porrua. México, 2001 Pág. 84 
19 
S1 se incumple la condición prohibitiva no surte efecto la presunción, al 
no saberse, o haber duda a cual cónyuge corresponde la paternidad del hijo 
que nazca."12 
Para resolver este problema deberá acudirse a pruebas científicas que 
son costosas para determinar a quien corresponde la paternidad. 
La presunción del artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal, 
es clara en su fracción 1 y la primera parte de la fracción 11. Son hijos de los 
cónyuges los nacidos durante el matrimonio y por extensión los nacidos 
dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo, pues se 
tiene en cuenta la concepción durante el matrimonio. Por lo que respecta al 
plazo de trescientos días, en caso de divorcio o nulidad se cuenta desde que 
de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial. 
De acuerdo con lo expuesto, como hijos de los cónyuges pueden 
considerarse los siguientes: los matrimoniales, aquellos habidos durante el 
mismo y concebidos en él; también los concebidos durante el matrimonio y 
nacidos dentro de trescientos días de la disolución del mismo, o dentro de 
trescientos días contados desde la separación conyugal por orden judicial. 
Los plazos legales tienen un fundamento médico que considera a los 
plazos como mínimos y máximos de la gestación El período normal de la 
gestación;presume que fueron concebidos durante el matrimonio, los hijos 
'
2 /b1dem. Págs. 84 y 85. 
20 
nacidos después de ciento ochenta días de celebrado éste (plazo mínimo de 
la gestación) y también los hijos que nazcan dentro del plazo de trescientos 
días contados a partir de la disolución del vínculo matrimonial o de la 
separación material de los esposos (período máximo de gestación). 
2.1.3 Acciones relativas a la Filiación Matrimonial 
DIEZ-PICAZO puntualiza que las acciones de filiación son "las que 
tienen por objeto reclamar o impugnar un estado de filiación matrimonial o no 
matrimonial" .13 Estas acciones son dos, en razón de los dos sujetos 
relacionados con el lazo de la filiación: padre e hijo o hija. El padre tiene 
derecho, en muy limitadas circunstancias, a desconocer su paternidad. El hijo 
o hija a su vez, cuando no tiene a su favor la certeza del acta que compruebe 
su estado, tiene derecho a reclamar su calidad de hijo de matrimonio. A más 
del padre y del hijo o hija, la ley otorga estas acciones a terceros interesados 
con las consecuencias derivadas de la filiación. 
La acción a favor del progenitor se llama de desconocimiento o 
contradicción de la paternidad, la del hijo o hija toma el nombre de acción de 
reclamación de estado de hijo. 
:i DIEZ-PICAZO y Gullón. SISTEMA DE DERECHO CIVIL IV. Quinta Edición. Editorial Civitas Madrid 
1989. Pag. 269 
21 
2.1.3.1 Acción de Desconocimiento o Contradicción de la 
Paternidad 
La certeza de paternidad surgida de matrimonio se establece a través 
de una presunción que admite prueba en contrario (íuris tantum). Por eso, en 
determinadas circunstancias y dentro de ciertos plazos limitados por la ley, se 
podrá contradecir la paternidad surgida de matrimonio. 
El estado familiar del hijo de matrimonio puede quedar destruido por la 
impugnación del marido mediante el ejercicio de la acción de contradicción de 
paternidad o el ejercicio de la acción de desconocimiento de la misma. Estas 
acciones están encaminadas a demostrar que el hijo carece de las 
condiciones necesarias exigidas por la ley para que pueda considerarse como 
hijo de matrimonio. 
Hacemos notar que la ley sólo habla de impugnación de la paternidad 
o de la maternidad, pero dentro de éste concepto las vías son diversas. 
El desconocimiento de la paternidad ha sido definido por PLANIOL 
MARCEL Y RIPERT GEORGES como "el acto que tiene por objeto anular la 
presunción de paternidad establecida contra el marido en los casos en que 
éste no pueda ser padre del hijo". 14 
Otros opinan, en relación con la acción de desconocimiento de la 
paternidad que "tiene como fin, destruir la presunción de la paternidad del 
'' PLANIOL. Marcelo y Jorge Ripert Ob. Cit. Pág. 612 
marido, respecto de los hijos de su esposa, que nazcan después de ciento 
ochenta días de celebrado el matrimonio y antes de los trescientos días de 
disuelto éste o desde que se interrumpió la cohabitación de los esposos". 15 
Es importante precisar, que la definición anterior se refiere a la 
regulación prevista en el artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal 
antes de la reforma del año 2000. 
Entonces, mediante el ejercicio de esta acción se busca destruir las 
presunciones que consagra el actual artículo 324 del Código Civil para el 
Distrito Federal. 
Para la impugnación vía desconocimiento, se toma en cuenta el 
nacimiento después de los trescientos días desde que se interrumpió la 
cohabitación de los consortes por separación judicial; y el nacimiento después 
de los trescientos días de la disolución del matrimonio. 
Para el ejercicio de la acción contradictoria de paternidad está la 
concepción, que es el hecho por el cual se puede imputar a unos progenitores 
un hijo determinado. La concepción es lo que nos permite determinar si un 
hijo es nacido de matrimonio o fuera de él y aplicar, en consecuencia, la 
presunción a que se refiere el artículo antes invocado. Contra esta presunción 
la ley señala estas posibilidades: 
15 GALINDO Garfias. Ignacio DERECHO CIVIL PRIMER CURSO PARTE GENERAL. PERSONAS 
FAMILIA. Vigésima Primera Edición, Editorial Porrúa. México, 2002. Pág . 645. 
r Imposibilidad de Cohabitación. El artículo 325 del Código Civil para el 
Distrito Federal , refiriéndose a la presunción, nos dice que contra ella se 
pueden admitir varias pruebas incluidas aquellas que el avance científico 
pudieren ofrecer, en primer lugar la de haber sido físicamente imposible al 
cónyuge varón haber tenido relaciones sexuales con su mujer, durante los 
primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al 
nacimiento. 
;... Fundamento. La impugnación o desconocimiento se funda en el hecho 
cierto, respecto de la imposibilidad de cohabitación, de que durante la época 
legal de la concepción (en cuyo transcurso la ley presume iuris el de iure que 
ha ocurrido aquélla) , el marido no pudo engendrar el hijo o hija concebido por 
su mUJer. 
Este artículo señala que procede la contradicción si hubo imposibilidad 
física de cohabitación del marido y la mujer. 
". Plazo. El precepto 326 señala que el progenitor puede impugnar la 
paternidad si demuestra que no tuvo relaciones sexuales dentro de los ciento 
veinte días de los trescientos anteriores al nacimiento. En ese supuesto, se 
puede contradecir la paternidad. 
>- Adulterio. El articulo 326 del Código Civil para el Distrito Federal otorga al 
marido la posibilidad de contradecir la paternidad en caso de adulterio, 
cuando se le haya ocultado el nacimiento o demuestre que no tuvo relaciones 
sexuales durante los primeros ciento veinte días de los trescientos Que 
procedieron al nacimiento. Este artículo deberá relacionarse con el 345 del 
mismo ordenamiento, Que previene Que no basta el dicho de la madre para 
excluir de la paternidad al padre, mientras éste viva únicamente él podrá 
reclamar contra la filiación del hijo. 
También hay Que recordar que el adulterio debidamente probado es 
causal de divorcio, según lo previene la fracción I del articulo 267 del Código 
Civil para el Distrito Federal. 
.,. Fundamento. El fundamento es el no haber tenido acceso carnal con la 
esposa, durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que 
proceden al nacimiento: o bien que se le hubiera ocultado el nacimiento, lo 
Que significa una infidelidad que pretende ocultar la esposa con lo cual 
también se da la posibilidad de contradecir la paternidad del hijo o hija. 
En relación con nuestro Derecho, ROJINA VILLEGAS RAFAEL señala 
que debe probarse el adulterio y la ocultación del hijo. Haciendo referencia al 
artículo 326 del Código Civil para el Distrito Federal que dice ~ EI cónyuge 
varón no puede impugnar la paternidad de los hijos alegando adulterio de la 
madre aunque ésta declare que no son hijos de su cónyuge, a no ser Que el 
nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que no tuvo relaciones 
sexuales dentro de los primeros ciento veinte días de los trescientos 
anteriores al nacimiento", a este respecto comenta. "En consecuencia , si la 
:1 5 
mujer confiesa el adulterio o en su caso, si el mando prueba y además se 
demuestra que se le ocultó el nacimiento , estos dos hechos relacionados 
serán bastantes, independientemente de que haya habido relac iones 
sexuales entre los esposos, para considerar que el hijo no es legitimo. Se 
parte de esta presunción: si la mUjer oculta el nacimiento y esto tiene que 
hacerlo de manera sistemática desde que el embarazo ya se hace notorio, 
quiere decir que por una conducta premeditada, sin pasiones, sin idea de 
venganza, sin el deseo de causar una deshonra, al marido, en realidad oculta 
la existencia del hijo que ha concebido, porque está segura que no es de él. 
En cambio, el simple dicho de la madre puede tener por objeto ofender al 
marido, causarle deshonra , hacer esa confesión en un momento de disgusto, 
de coraje y no ser en verdad cierto que la madre hubiesecometido adulterio, 
y menos aún , que pudiere tener la certeza de que el hijo es de un hombre 
distinto de su marido. Por eso la ley no le otorga valor a la simple confesión 
de la madre, pero si toma muy en cuenta que la esposa se oculte durante la 
gestación, ya que no bastaría con que se oculte el momento del nacimiento, 
si el marido se diese cuenta ya del embarazo, por ser notorio. Por lo tanto, la 
esposa tiene que impedir que pueda su marido verla ; tiene que mantenerse a 
distanCia de él. Todo esto demostrará que la esposa en realidad no lo hace 
por ofender al marido, o por un momento de pasión o de venganza, sino 
exclusivamente porque reconoce su adulterio, y sabe además . por las 
relaciones íntimas que tuvo con otro hombre, que éste es el autor de ese 
embarazo, y entonces por eso la ley toma en cuenta la prueba del 
ocultamiento, por ser definitiva" 16 
Haciendo referencia a la doctrina francesa, el maestro continua 
diciendo: "La jurisprudencia francesa llega al grado de suprimir la prueba de 
adulterio, porque considera que ésta es innecesaria. Es decir, justificado el 
ocultamiento del embarazo notorio y del nacimiento, lógicamente queda 
acreditado el adulterio. Nuestro artículo 326 no permite esta conclusión, 
porque dice: el marido no podrá desconocer a los hijos alegando adulterio de 
la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el 
nacimiento se le haya ocultado. Exige el precepto que el marido alegue 
adulterio de la madre y pruebe éste, pero no será bastante la confesión 
expresa de la misma, incluso afirmando que el hijo no es de su esposo, a no 
ser que el nacimiento se le hubiere ocultado" .17 
En conclusión, el artículo 326, es muy claro al establecer que el padre 
no puede contradecir la paternidad de los hijos únicamente alegando adulterio 
de la madre, aunque ésta lo confiese expresamente, sino que se requiere 
además para impugnar dicha paternidad, el acreditar cualquiera de los dos 
elementos siguientes, sin condicionar necesariamente la concurrencia de 
'
6 ROJINA Villegas, Rafael. Ob Clt Págs. 469 y 470 
·Ibídem. Pág. 470 
27 
ambos. sino es suficiente que se demuestre en juicio uno de los dos 
supuestos, es decir: 
1_· Que el nacimiento se le haya ocultado; o 
2.- Que demuestre que no tuvo relaciones sexuales dentro de los 
primeros ciento veinte días de los trescientos anteriores al nacimiento. 
Por otra parte, es conveniente precisar que el hijo nacido después de 
los trescientos días siguientes a la separación judicial en los casos de divorcio 
o de nulidad del matrimonio es obvio que no se presume del marido. En esto 
rad ica la fuerza de la presunción del articulo 324 del Código Civil para el 
Distrito Federal. Pero no puede afirmarse con la misma certeza que el hijo 
nacido despues de trescientos días de la separación de los cónyuges por 
orden judicial no sea del marido, porque el matrimonio aún no ha sido 
disuelto. Por lo tanto, se le atribuye a éste e! carácter de hijo nacido dentro 
del matrimonio. 
>- Fundamento. El fundamento de esta posición es que aún el matrimonio 
subsiste, pues está pendiente la resolución judicial; pero existe una cierta 
presunción de que los cónyuges ya no cohabitan, por haber sido separados 
por resolución judicia l mientras el proceso concluye. Hay una separación de 
cuerpos por orden judicial , es una ruptura y en ella se basa la posibilidad de 
desconocimiento. 
2R 
1" Causas de improcedencia. De lo dicho se desprenden como causas de 
improcedencia : el que hubiere habido entre los consortes reuniones que 
presuman cierta intimidad ; que haya eXistido perdón del cónyuge ofendido; 
que acaeciere reconciliación de ambos, que son actos juridicos por los cuales 
el juicio de divorcio concluye . 
.,. Cómputo. El punto de partida para los trescientos días a los que se refiere 
la ley . es el de la resolución del juez y su cumplimiento, pues la fracción II del 
art ículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal , previene que el término 
se cuenta desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden 
judicial. Debe haber orden judicial , pues la separación de los cónyuges de 
hecho , sin que medie ésta . no encuadra dentro de este precepto legal. Deben 
reunirse los dos extremos: orden judicial y separación de hecho para que se 
acredite dicha hipótesis normativa. 
Si el hijo nace después de los trescientos días siguientes a la 
disolución del matrimonio, es claro que el hijo o hija no es del marido pues su 
nacimiento está fuera de la presunción del artículo 324 del Código Civil para 
el Distrito Federal. 
Solamente el marido tiene el derecho de impugnar la paternidad 
durante la vigencia del matrimonio, y en contadísimas ocasiones, el tutor del 
marido, específicamente cuando el cónyuge varón se encuentre en el 
29 
supuesto del Articulo 450 fracción 1I del Código Civil para el Distrito Federal 
que a la letra dice: "Articulo 450. Tienen incapacidad natural y legal: 
1. Los menores de edad ; 
11 . Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o 
irreversible. o que por su estado particular de discapacidad , ya sea de 
caracter físico . sensorial , intelectual, emocional. mental o varias de ellas a la 
vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad , por si 
mismos o por algún medio que la supla~. 
Extinguido el matrimonio por muerte del marido, tendr¿1n derecho a 
entablar la acción, en ciertos y limitados casos, los herederos cuando el 
cónyuge haya muerto incapaz, teniendo o no tutor, pOdrán Impugnar la 
paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre y los terceros 
perjudicados por la filiación. 
2.1.3.2 Acción de Reclamación de Estado de Hijo de Matrimonio 
Cuando una persona carece de la acta de Registro Civil que es la 
prueba plena de su estado, tendrá que demostrar la posesión de estado, 
cuando la calidad de su filiación le sea disputada por terceros. En este caso, 
la ley otorga al hijo o hija y a otros inleresados. la acción de reclamación de 
estado de hijo de matrimonio. 
30 
Hay distintas situaciones en las que procede la acción de reclamación 
de estado de hijo de matrimonio. Esto quiere decir que al hijo o hija se le ha 
desconocido por sus padres. 
Ese desconocimiento se puede dar de hecho al no haber sido inscrito 
el hijo o hija en el Registro Civil y no contar con el acta de nacimiento, o bien, 
que el padre y/o la madre que aparecen en el acta no lo sean en realidad, o 
por haber sido sólo inscrito por su madre. 
El doctrinario ROJINA VILLEGAS RAFAEL precisa que se presentan 
cuatro situaciones en las que puede encontrarse un hijo nacido de matrimonio 
y tener la necesidad de reclamar su estado. Estas son las siguientes: 
"l. Cuando falta al hijo su acta de nacimiento y, además, no tiene 
posesión de estado. 
11. Cuando falta el acta de nacimiento, pero el hijo si tiene posesión de 
estado. 
111. Cuando falta la posesión de estado, pero el hijo tiene acta de 
nacimiento. 
IV. Cuando hay contradicción entre el acta de nacimiento y la posesión 
de estado". 18 
Asimismo, señala que la acción de reclamación de estado de hijo de 
matrimonio presenta las siguientes características 
ROJINA V1llegas. Rafael O/J Cit Pág.487 
31 
"a) Es una acción imprescriptible para el hijo y sus descendientes y 
prescriptible para sus demás herederos, acreedores , legatarios y donatarios; 
b) Es personalísima durante la vida del hijo , pero transmisible por 
herencia y susceptible de ser intentada incluso por sus acreedores , legatarios 
o donatarios , a su muerte ; 
c) No puede ser objeto de transacción ". 19 
El artículo 347 del Código Civil para el Distrito Federal indica que: "La 
acción que compete al hijo para reclamar su filiación es imprescriptible para él 
y sus descendientes" . Por lo tanto , no sólo durante la vida del hijo puede 
hacerse la reclamación . Los descendientes en su momento también la 
puedenejercer, y éstos sin limitación de grado, pues la ley sólo hace 
referencia a los descendientes. 
De conformidad con los artículos 348 y 351 del Código Civil para el 
Distrito Federal , en relación con los herederos que no sean descendientes, 
podrán intentar la acción de reclamación de filiación matrimonial que 
correspondería al hijo, si éste murió antes de cumplir veintidós años, o si 
tenía incapacidad de ejercicio antes de cumplir esa edad y murió después en 
el mismo estado; en estos casos la acción de reclamación prescribe en cuatro 
años contados desde el fallecimiento del hijo 
'' lbicfem .. Pag 492 
32 
Los herederos podrán continuar la acción intentada en tiempo por el 
hijo; estando igualmente facultados para contestar toda demanda que tenga 
por objeto disputar su filiación. 
Los acreedores, legatarios y donatarios del hijo tendrán también la 
acción que tienen los herederos, si el hijo no dejo bienes suficientes para 
pagarles y también caduca en un plazo de cuatro años contados desde la 
muerte del hijo. 
El artículo 338 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que 
no puede haber sobre la filiación convenio entre partes ni de transacción ni de 
compromiso en árbitros. La transacción es "un contrato por virtud del cual las 
partes haciéndose recíprocas concesiones evitan una controversia futura, o 
dan término a una controversia judicial ya existente". 20 
En materia de filiación y, por consiguiente, por lo que se refiere a la 
posesión de estado de hijo, la ley no permite una transacción. Por eso la ley 
vuelve a repetir, al tratar de la transacción que no puede celebrarse este 
contrato ni sobre el estado civil de las personas, ni respecto de la filiación. En 
el artículo 2948 se dice: "No se puede transigir sobre el estado civil de las 
personas, ni sobre la validez del matrimonio". 
"ZAMORA y Valencia Miguel Ángel CONTRATOS CIVILES. Octava Ed•c1ón. Editorial Porrua. México, 
2000 Pag 4T 
33 
2.1.4. Sujetos que pueden ejercer!a Acción de Desconocimiento 
de la Paternidad 
Estos sujetos son los siguientes: a) El marido, b) El tutor del marido 
incapacitado, e) Los herederos del marido, d) La persona a quien perjudique 
la filiación , tras la muerte del marido. 
2.1. 4.1 El Marido 
Respecto a este punto Jos artículos del Código Civi l para el Distrito 
Federal hacen referenc ia al marido como titular de la impugnación de la 
paternidad. 
Estas acciones están planteadas en interés del marido, para sustraer 
de éste la aplicación de una presunción legal que resulte ser inexacta. 
El hecho de que esta acción sea exclusiva del marido y sea en su 
interés, no lo priva de poder otorgar mandato especial para que en su 
representación se actúe judicialmente. o bien para que en su nombre se 
niegue cuando así proceda. La representación para estos casos esta prevista 
en el artículo 44 del Código Civil para el Oistrito Federal, que trata de los 
actos del Registro Civil , y previene expresamente un poder especial para los 
casos de matrimonio o de reconocimiento . Siendo el desconocimiento o la 
contradicción un acto de importancia especia l, estimamos que también puede 
efectuarse a través de un poder especial y notarial. 
34 
2.1 .4.2 El tutor del marido incapacitado 
Será el tutor el que pueda ejercer la acción de desconocimiento de la 
paternidad del marido, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 331 del 
Código Civil para el Distrito Federal que previene que el hecho de Que el 
marido esté bajo tutela por cualquier causa de las señaladas en la fracción 1I 
del articulo 450 del ordenamien to antes citado no es impedimento de ejercer 
este derecho, y el mismo numeral señala que el derecho de impugnar puede 
ser ejercido por el tutor. 
Si el tutor no ejerciera la acción de desconocimiento, podrá hacerlo el 
marido, cuando haya salido de su incapacidad , pero siempre en el plazo de 
sesenta días. que se contará a partir del día en que legalmente se declare 
haber cesado la incapacidad. 
2.1.4.3 Los herederos del marido 
Al hacer referencia a los herederos, no se hace distinción alguna entre 
los causahabientes por vía leg ítima o testamentarios. 
De conformidad con los artículos 332 y 333 del Código Civil para el 
Distrito Federa l, los herederos tienen acción en dos supuestos: 
El primero es cuando el marido muere incapaz, independientemente 
de que haya o no tenido tutor; luego entonces, los herederos pueden 
35 
contradecir. sin excepción alguna. la paternidad en los supuestos en que 
podría hacerlo el padre 
El segundo es que el marido en pleno uso de sus facultades mentales 
hubiera muerto sin haber hecho la reclamación dentro del término hábil, los 
herederos no podrán impugnar la paternidad de un hijo nacido de matrimonio, 
cuando el cónyuge no haya interpuesto esta demanda. 
En todos los demás casos y si el cónyuge varón ha fallecido sin hacer 
la reclamación dentro del término hábil, los herederos podrán demandar 
dentro del plazo de sesenta días contados desde que el hijo hubiera sido 
puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se 
vean perturbados por el hijo en la posesión de la herencia, no acumulándose 
el plazo para el cómputo del término ya transcurrido durante la vida del 
esposo. Es un plazo completo de sesenta días en beneficio de los herederos. 
2.1.4.4 Por cualquier otra persona que perjudique la filiación 
MONTERO DUHAL T, SARA manifiesta, "el hijo que nace después de 
trescientos días de la disolución del vínculo matrimonial ya no es hijo de 
matrimonio" 21 . Por ello, el artículo 329 del Código Civil para el Distrito 
Federal, establece que las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido 
"MONTERO Duhalt. Sara Ob C1t Pág 274 
36 
después de trescientos dias de la disolución del matrimonio, podrán 
promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación . 
Nuestra legislación contiene un caso de excepción, en el cual toda 
persona a quien perjudique la filiación puede intentar, en cualquier tiempo, la 
acción de impugnación de un hijo nacido después de trescientos dias de 
disuelto el matrimonio. excepto si consintió expresamente en el uso de los 
métodos de fecundación asistida con su cónyuge. 
La razón o fundamento de lo anterior, es que en estos casos la 
presunción en su aspecto negativo, es decir. de considerar al hijo nacido 
fuera del matrimonio, es rotunda y evidente, pues se trata del hijo que nació 
después de trescientos dias de disuelto el matrimonio y es imposible 
juridicamente que se le considere como hijo de matrimonio. 
2.1.5 Sujetos que pueden ejercer la Acción de Reclamación de 
Estado de Hijo 
La ley otorga esta acción, primordialmente al hijo o hija y a sus 
descendientes; pueden también ejercerla en ciertos casos, los demás 
herederos del hijo, los acreedores, legatarios y donatarios del hijo o hija. 
37 
2.1.5.1 El hijo o sus descendientes 
La acción que compete al hijo o hija para reclamar su estado, es 
imprescriptible para él y sus descendientes. "Este puede iniciarla en todo 
tiempo, es decir, que su acción no prescribe ni caduca, cualquiera sea el 
tiempo transcurrido desde el nacimiento". 22 
La posesión de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por 
sentencia ejecutoriada la cual admitirá los recursos que otorguen las leyes. 
La acción para reclamar el estado de hijo nacido de matrimonio es 
personalísima durante la vida del hijo; pierde este carácter a su muerte. Es 
decir, viviendo el hijo sólo éste puede intentar la acción, pues ningún 
interesado, aún cuando se considere perjudicado, puede intentarla durante la 
vida del hijo. Muerto éste, los descendientes, herederos, acreedores, 
legatarios y donatarios del hijo pueden intentar la acción en los términos 
previstos por la ley para cada caso y que se explican a continuación. 
2.1.5.2 Los herederos del hijo 
Las acciones que pueden intentar los herederos, prescribenen cuatro 
años contados desde el fallecimiento del hijo y únicamente pueden reclamar 
la filiación, en los siguientes supuestos: 
22 BORDA. Guillermo TRATADO DE DERECHO CIVIL FAMILIA 11. SEGUNDA PARTE. RELACIONES 
PATERNO-FILIALES Novena Edición. ErJ1toria! Perro!. Buenos Aires Argentina. 1993. Pág. 20 
38 
-,., Como continuación de la acción intentada por el hijo, y también pueden 
contestar la demanda que tenga por objeto disputarle al hijo su filiación. 
(Artículo 349 del Código Civil para el Distrito Federal). 
-,., Como iniciadores de la acción, cuando el hijo hubiera muerto antes de 
cumplir veintidós años, o hubiera presentado incapacidad de ejercicio antes 
de cumplir esa edad y murió en el mismo estado. (Artículo 348 del Código 
Civil para el Distrito Federal). 
"Por herederos debe entenderse tanto los legítimos como los 
testamentarios, ya que la ley no distingue y no tendría motivos para distinguir, 
porque el derecho de unos y otros es igualmente respetable". 23 
En consecuencia, independientemente de la forma en que se instituya 
a los herederos, sea por testamento o por disposición de la ley, tendrán el 
derecho de ejercitar la acción de reclamación de estado de hijo. 
2.1.5.3 Los acreedores, legatarios y donatarios 
Los acreedores, legatarios y/o donatarios del hijo, por disposición 
expresa podrán intentar o continuar la acción de reclamación de estado de 
hijo, si éste no dejó bienes suficientes para pagarles. 
lbidern Pág 21 
39 
Las acciones que pueden intentar los acreedores, legatarios y/o 
donatarios, prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del 
hijo. 
Luego entonces, dos son los casos previstos en la ley que autorizan a 
los acreedores, legatarios o donatarios del hijo para reclamar la filiación 
leg itima de este ' 
.... Como continuación de la acción intentada por el hijo, y tambien pueden 
contestar la demanda que tenga por objeto disputarle al hijo su filiación. 
(Articulo 349 del Código CivH para el Distrito Federal). 
..... Como iniciadores de la acción, cuando el hijo hubiera muerto antes de 
cumplir veintidós años, o hubiera presentado incapacidad de ejercicio antes 
de cumplir esa edad y murió en el mismo estado. (Articulo 348 del Código 
Civil para el Distrito Federal) . 
2.1.6 Pruebas de Filiac ión Matrimonial 
En relación con el padre sólo mediante la presunción que la ley 
establece como iuris tantum, es como se puede acreditar la filiación de los 
hijos de matrimonio. 
La maestra MONTERO DUHAL r , SARA con relación a este tema 
señala . "La prueba de la filiación es sumamente importante para la vida Civil 
de una persona, pues determina dos cuest iones íundamentales: la 
40 
identificación del sujeto a través del nombre que lo individualiza y la relación 
de su parentesco con sus progenitores y con otros sujetos, con las 
consecuencias jurídicas que la filiación y el parentesco consanguíneo de 
otros grados, trae consigo. De allí la necesidad y la importancia de la 
institución del Registro Civil mediante la cual se hace constar la personalidad 
Jurídica y el estado civil de las personas físicas". 24 
El estado civil de una persona física "es la situación jurídica específica, 
que la misma tiene por ley, o posee en relación con la familia de la que forma 
parte, como miembro de ella, y la apariencia con que lo ve el Estado y su 
colectividad". 25 
La filiación de hijo nacido de matrimonio, quedará probada: a) con el 
acta de matrimonio de los padres, y b) con el acta de nacimiento del hijo. 
Los artículos 340 y 341 del Código Civil para el Distrito Federal nos 
señalan las pruebas de la filiación de los hijos nacidos de matrimonio, las 
cuales son: la partida de nacimiento de los hijos; a falta de acta o si ésta fuere 
defectuosa, incompleta o falsa, se probará con "la posesión constante de 
estado de hijo"; en defecto de esta posesión "son admisibles para demostrar 
la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, incluyendo aquellas 
que el avance de los conocimientos científicos ofrecen, pero la testimonial no 
es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o 
'''MONTERO Duhalt. Sara Ob Cif Pag. 274 
25 GUTIERREZ y Gonzalez . Ernesto. 0/J Cil. Pág 174. 
41 
presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante 
graves para determinar su admisión". Si faltaré registro o estuviere inutilizado 
y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba. 
2.1.6.1 Acta de Registro Civil 
Nuestra legislación decretó que se prueba la filiación de hijos nacidos 
de matrimonio sólo con el acta de nacimiento. 
Las actas del registro civil "son documentos auténticos, destinados a 
proporcionar una prueba cierta del estado civil de las personas. Se han de 
levantar precisamente en registros públicos, que constan de formas 
especiales y que se llevan en las Oficinas del Registro Civil". 26 
El artículo 340 del Código Civil para el Distrito Federal, dispone "La 
filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento"; íntimamente 
relacionado con el artículo 39 que dice "El estado civil sólo se comprueba con 
las constancias relativas del Registro Civil". Ningún otro documento ni medio 
de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos 
expresamente exceptuados en la ley. En consecuencia, la prueba perfecta de 
la filiación y, por consiguiente, preferente, es la que establece el artículo 340 
a través del acta de nacimiento y también el acta de matrimonio de los 
padres. Con esas dos actas se justifica respectivamente: primero, que los 
'º GALINDO Garfias, Ignacio Ob Cit. Pág 427 
42 
padres están o estuvieron casados y, segundo, que el hijo fue concebido 
durante el matrimonio de los mismos. 
Respecto a este tema. existe jurisprudencia que sostiene el mismo 
criterio de que el estado civil de las personas se comprueba únicamente con 
las actas del registro civi l: "ESTADO CIVIl. PRUEBA DEL. El estado civil de 
las personas se comprueba con las actas del Registro Civil, salvo los casos 
comprendidos en los art iculos 40 y 341 del Código Civil del Distrito Federal y 
en los correspondientes a los cód igos que en la República siguen el mismo 
sistema. cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, etc., o cuando 
se tiene que probar la posesión constante de estado de hijo nacido de 
matrimonio",2' 
Es importante señalar, que los jueces del Reg istro Civil están 
obligados por disposición expresa, según se desprende del artículo 36 del 
Código Civil para el Distrito Federal, a asentar las actas a que hace mención 
el articulo 35 del ordenamiento antes citado, entre las que se encuentran las 
actas de nacimiento, en formas especiales que se denominan "Formas del 
Registro Civil". 
El acta de nacimiento, debe revestir las formalidades y cumplir con 
ciertos requisitos para su procedencia, también establecidos por la ley. 
11 JurlSDfwlenc,a No Oe Reg'Slro 395.329 Malena C'vII Quonla Epoca Inslancia Pleno Fuente 
Ap~nd,ce de 1988 10111 0. Pane 11 TesIs 807 Pág 1337 
43 
Entre esas formalidades a Que hemos referido se encuentra el hecho 
de que en la partida de nacimiento necesariamente se deben contener no 
sólo los nombres de los padres, sino también los de los abuelos. Dice el 
articulo 59 del Código Civil para el Distrito Federal: "En todas las actas de 
nacimiento se deberá asentar los nombres, domicilio y nacionalidad de los 
padres. los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que 
hubieren hecho la presentación". 
Además. el acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del 
nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y apellidos 
paterno y materno que le corresponden, la razón de sí se ha presentado vivo 
o muerto y la impresión digital del mismo. Si se desconoce el nombre de los 
padres, el juez del Registro Civi l le pondrá el nombre y apellidos, haciendo 
constar esta circunstancia enel acta. 
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclus ión del 
Distrito Federal , el Juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del 
nacido, el que señalen sus padres, o en su caso, quien realice la 
presentación. 
El que dichos datos deban ser asentados, es con el fin de asegurar 
tanto la filiación , ascendencia y derechos hereditarios que tenga la persona 
que se está registrando, además de los derechos a alimentos que se 
pudiesen llegar a tener. 
44 
La obligación de declarar el nacimiento, corresponde al padre y a la 
madre o a cualquiera de ellos, a falta de éstos, en segundo término se 
encuentran, los ascendientes, sin distinción alguna. 
El nacimiento a que se refiere el párrafo anterior, se deberá dar a 
conocer dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquel. 
2.1.6.2 Posesión de Estado de Hijo 
La posesión de estado de hijo se aplica tanto a los hijos habidos de 
matrimonio como los tenidos fuera de matrimonio. 
Posesión de Estado, dice CARLOS MELÓN INFANTE, es "un 
complejo de circunstancias que, atribuidas en su conjunto a un sujeto, 
presentan a éste ante la sociedad como titular de un determinado status. La 
posesión de estado plena aparece cuando el hijo ostenta el nombre del 
padre, recibe el trato que es propio entre padre e hijo y es tenido como tal en 
el concepto público, que son los tres requisitos tradicionales de nomen, 
tractus y fama. Pero puede faltar el nombre y existir a pesar de ello una 
posesión de estado". 28 
Para esta filiación se trata de probar la posesión de estado de hijo. La 
prueba primordial o principal con la que se acredita la filiación de los hijos es 
el acta del estado civil (nacimiento). Sólo en caso de falta de ella puede 
28 MELÓN Infante, Carlos RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD NATURAL COMENTARIO A LA 
SENTENCIA DE 8 DE OCTUBRE 1951 ANUARIO DE DERECHO CIVll. 1952 Pág 367 
45 
recurrirse. subsidiariamente, a la prueba de la posesión constante de estado 
de h110, que es un estado de hecho, una relación humana que se establece en 
forma natural y que viene a acreditar la relación que hay entre dos personas, 
de las cuales una desciende de la otra y por aceptarse en el Derecho viene a 
acreditar en esa forma la relación jurídica entre ambos. MAZEAUD la define 
como "una reunión suficiente de hechos que indica la relación de filiación y de 
parentesco entre un individuo y la familia a la que él pretende pertenecer". 29 
La posesión debe ser constante, cierta y establecida, y reunir los 
elementos constitutivos que se consideran indispensables o esenciales por la 
ley. 
Se requieren tres elementos constitutivos que son: el nombre, el trato 
y la fama. 
El nombre significa que el hijo usa constantemente el apellido del que 
pretende sea su padre. El trato representa que el padre lo ha tratado como 
hijo, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento. La fama 
expresa que el hijo ha sido constantemente reconocido como hijo por la 
familia del padre, de la madre y en la sociedad. 
El artículo 343 del Código Civil para el Distrito Federal señala un 
elemento nuevo, que consiste en que, el presunto padre o madre tenga la 
edad exigida por el artículo 361; este último artículo, que está dentro del 
29 CHAVEZ Ase11cro . Manuel F OLi. Cit. Pág 89 
46 
capitulo del reconocimien to de hijos, señala que ésta debe ser la que 
corresponda a la edad exigida para contraer matrimonio más la edad del hijo. 
Por lo que, para contraer matrimonio, es necesario que ambos 
contrayentes sean mayores de edad . 
No obstante lo anterior, los menores de edad podrán contraer 
matrimonio. siempre que ambos hayan cumplido dieciséis años. 
En nuestro Derecho no se requiere la presencia y comprobac ión de 
los cuatro elementos referidos (nombre. trato , fama y edad). El artículo que se 
comenta expresa que podrá quedar probada la posesión de estado de hijo, si 
un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo por la familia del 
padre, de la madre y en la sociedad (fama) pero, agrega que quedará 
probada esa pcsesión. si además concurre alguna de las circunstancias 
siguientes. es decir. no exige que todos los eventos que enseguida se 
enumeran se presenten como necesarios, sino solamente que asista alguno 
de ellos. Las ci rcunstancias que se enumeran son las que corresponden al 
nombre, trato y edad ya mencionadas. Es decir, la fama se exige como 
indispensable; la fama más la prueba del nombre, o bien la fama más la 
prueba de trato, o por último la fama mas la prueba de edad . son suficientes 
para que la posesión de estado de hijo se tenga por acreditada. 
Con relación a la posesión de estado de hijo, la legislación sustantiva 
es muy clara al establecer que quedara probado ademas del nombre y trato 
47 
con la fama. esto es, que el sujeto ha sido reconocido continuamente como 
hiJo o hija por la familia de ambos padres i por la sociedad . lo que significa 
que éste requisito si es indispensable para acreditar dicha posesión, mismo 
criterio que es confirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 
según se desprende de la siguiente jurisprudencia: 
" HIJO DE MATRIMONIO. POSESiÓN DE ESTADO DE 
(LEGISLACiÓN DE SONORA Y DEL DISTRITO FEDERAL) ELEMENTOS 
BÁSICOS DE LA ACCiÓN. De acuerdo con los articulos 509 del Estado de 
Sonora y 343 del Distrito Federal , el que pretende probar la posesión de 
estado de hijo de matrimonio, debe acreditar los tres elementos siguientes: a) 
la fama pública a que se refiere la primera parte de los articulos que se 
comentan que es la de que el interesado haya sido reconocido 
constantemente como hijo de matrimonio por la fami lia del marido y en la 
sociedad; b) que el hijo haya usado constantemente el apellido del que se 
pretenda que es su padre, que éste lo haya tratado como a hijo nacido de su 
matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, o 
bien las dos cosas, y e) que el presunto padre tenga la edad requerida por la 
ley para contraer matrimonio, mas la edad del presunto hijo. En la especie se 
rindieron pruebas para acreditar que Francisco Pina Cota trato como hijo suyo 
al quejoso y la edad de aquél : pero faltó probar la fama publica a que se 
refiere el primer requisito de los enumerados. o sea la CIrcunstancia de que el 
48 
presunto hijo haya sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio 
por la familia del padre y en la sociedad. Conforme a las legislaciones del 
Estado de Sonora y del Distrito Federal, según los preceptos que se 
comentan, la posesión de estado del hijo de matrimonio se comprueba 
siempre con el elemento constante "fama pública" y con cualesquiera de los 
otros dos elementos variables de tractus y nomen sobre la base de que el 
presunto padre tenga la edad requerida por la ley, que es biológicamente 
indispensable e invariablemente necesario; el de la fama pública a que alude 
la primera parte de los preceptos mencionados. Este requisito tampoco se 
debe confundir con el del trato que públicamente dé el padre al hijo, porque 
en aquél el sujeto activo es la familia del marido y la sociedad, en tanto que 
en éste el sujeto activo es el presunto padre; ya que el elemento fama pública 
es referido a la familia del marido y a la sociedad en general, mientras que el 
elemento de trato público de hijo es referido al presunto padre". 30 
En consiguiente, la fama pública, es un elemento necesario que no 
puede dejar de estar presente para acreditar la posesión de estado de hijo, 
por lo que respecta al trato y nombre, estos podrán concurrir juntos o 
indistintamente. 
30 Amparo Directo 4044/64/2ª Ponente Mtro Mariano t\zue1a lns'.a11c1a 3" Sala Sexta Epoca. Volumen 
XCII Cuarta Parte. Página 46 Informe 1965 Paq 2G 
-19 
2. 1.6.3 Pruebas que ofrecen los avances científicos 
Como es sabido, existen diversas pruebas reguladas en nuestra ley 
adjetiva que tienen el carácter científico. en virtud

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