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UNIVERSIDAD NACIONA.L AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO UTILIDAD SOCIAL DEL\ PRUEBA GENÉTICA EN :MATERIA DE FILIACIÓN TE SI S QUE PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE: LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA: EDITH ALICIA SANTIAGO BARRAG,.\i"J' Asesor: LIC. !YlARÍA DEL CAR.i.\lEN MONTOYA PEREZ CIUDAD UNIVERSITARIA, D. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. FACULTAD DE DERECHO SE~,IlIfJAR IO DE DEREC:iO CIVIL OFICiO INTERNO SEMC:'1f22J05i05/31 ASUNTO: Aprobaclon de -;-¿SI$ SR.ING. LEOPOLDO SILVA GUTIERREZ, DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRACiÓN ESCOLAR DE LA U.N.A.M, PRESE NT E. La a:umna "E DITH ALICIA SANTI;.GO BAR RAGÁN, elabcro en ""~:'" 3""":" 3(:0 be)o!a asesada y res ponsao:ho8c::::,: ia ,-IC ,'"i3 del Carm,:; .'"! ,\ton:;:,; r,:;'-;!: la teSIS denominada "UTILIDAD SOCi':" L DE. LA PRUEBA GE.\éT:C'" E~J ,\lATER1A DE F,L1ACIÓN" '! q:Je- ~:n s¡:; 0::':; 7CO rOjas ..i trle3 La t~SIS ce r€!erenC:(i . en r;'B C:: t ~ , ::n 5ó::~:ac= io.$ reqL.; I$: tcs r,:;c ::":""~~:;~· c¡ res~ec:i'los . r;or lo qua con 2;:C,': '..'n la rracc.on VIII c~t art : ~:..;'c ' O ~,:; ' Reglamanto para el funclenam:e'¡: ,c,:; 'o~ Seminarios :::e e;;e "'ac_:;: :,:; Oer,:;cno. sa olorga ia aprobac:c:-, -:::'r;;::cr,d:eme '1 se autcri¡:J i;.¡ ::-':;;:~r':;~:c r al lurac'o rece~clo n¡; 1 en 1::; :,,''¡- , ~C, é~ 1 Reglarr.il:"1to Cil' :: .'¡¡"";-:"~ Prof<!sionales de eSla Unl'l!!rS'cil':: La Ir.!~resada ce!;erá iniciar el : r:;~ : :¡¡ ¡.'-~ r =- su 1¡IUla-: l:::n de:-: ¡ro c¡¡ :c; ,¡¡,:; -¡¡;¿;~ $lgule:-¡t¡¡3 (contados de dia a didl a 3':; ~ il ! '..'rI que le sea e"!re;~ ·=:: ~ :'';-;;:"".:¡¡ oílelo, en el erllendido de que Iransc ..... ::iCO aieno Iapsc Sl(\ .-::;:¡¡~: ::: -¡¡e'cs caducad )a autonzacion que a:-:c r3 se le ,::oncede para scrr. e :~ ~ :;:.; :¡¡~ , :: 3 examen profeSional. misma auIOflza-:~C:1 :¡ua no podrá otcrgarSil r'-':; ':3r;"'.¿~. ,e sino en el caso de que el trabalO rec¡¡pc,cnal censerve su actuabda:: I ;:e:':"Cf¡¡ que la opOrluna Iniciación del tram'te para la celebraCión cel axame: ~aya ; ;co Impedida po' circunstancia grave tOdO In cual caldicara la Secretaria ::;,:;nHal ::::e esta Facultad. ReCIba un cordial saludo, ... ... ; "POR MI RAZA HABLARA EL ESPIRITU" Cd. Universilaria, D, F. 22 de Junio de 2005 / 1/· ~,> . . . ' Ü?U:Úy'" :/.!-/ - _ <--o - LIC. LUIS GUSTAVO ARRATIBEL SALAS Director del Seminario / lC~ S ..,. LIC . LUIS GUSTAVO ARRATIBE L SALAS DIRECTOR DEL SEMINARIO DE DERECHO CIVIL PRE SE NTE Me es gr.I!D infOITn"u1e que ell/¡¡b¡¡jo de in~s\.9<lCión denomin¡¡c!o ~UnLlDAD SOCIAL DE LA PRUEBA GENETICA EN MATERIA DE FILIACIÓNM realQado por la alumna EDIlH ALICIA SANTIAGO BARRAGÁN se encuentra cooc!uido. por lo que resulta procedente s.ometerlo a su c,:msiéeración para efectos de su aprobación éefilll~va en el seminario a su digno cargo. en virtud de que el mismo cumple con los ret;uisi:os que la Legislac:oo Universitaria señala para los ce su espe<:io. A<:lradec!e~c(l do antemano las atenciones Que se siNa bfindar a la presente. reciba un cordial y afectuoso saludo ATENTAMENTE MPO R Mt RAZA HABLARA El EspiRITU M Ciudad Universitaria a 21 de junio de 2005 A D IOS, Por d;Hnll' \'ld:1 \" ~:l!\ld. QUh:n nJl; gllí:\ en 1111 C ln\!!l" pr01C~1¿'l1dOll1C el1 IOJo momento. J :,11 C~pCCI:ll por cscuch<1r11W ~. proporCIOn:lTIlW h forta]eza Ill'O,!Sar¡:l para superar cunlquicr probkm:1 , flyud~nJomc a cumplir 1111 mct<l y {¡uíen 11O~' me permite campanir é~tc (:\'cn(O 1:111 imp0rl;tntc con mIs seres {lllCridos .1' m~s sinceros amigos. A MI MAMÁ, ALICIA BARRAGÁN SANTIAGO: ~ll·tHl" la pcr~nna tllll" en todo momento ~lI':lllpn; h:l crci,b r depositado su confianza en 1llI, I'ccucrd:l (jUl' cn;~ lIll:l mujl.:f :t I:t cual :ldmiro \' respuo. por tu (onalcz:l y la forma en como h:l$ ~lIpcraJo las diliculradcs de la VIda. conunu:llldo :ldchnlc con valentía y (>pU:,lIS1l10 . I·:~ por ello. llut' con lImor )' :Hl!niracJón te dedico es le logro, esperando que de alguna l1lilnCr:l u otra e~!() compen~e toJos tu~ ~acrif¡clo~ y tu lucha diaria, sabiendo que éste ~1l<Ci1O lu sido rnmbi(;n el lUyo. Te ngrade~co que COI1 tu ejemplo me hayas ensenado a ~er una mujer fuerte, a levantarme a pesar de las adversidades y sobre todo por haberme hecho una pcrson:l libre, independiente y autosuficiente. A MI ABU E LITA, ANG E LA RAMÍREZ NAVARRO, i\li más sincero y profundo agradecimiento, porque gracias a ti logre mi meta anhelada r mi más grande sueno, que hoy te dedico con todo mi amor r que no hubiera sldo posible sino hubiese sido por ti, pues desde que nací con entrega y dulzura me has cuidado \. acompañado a lo l:lrgo del camino, compartiendo los momentos más impon:mtt's de mi yida. GraCIas por procur:lrmc en todo tnSUntc lo ncce~ano pua mI desarrollo personal, e~pintl1,,1 y profc~ion"l, por tuS p[e()cup"cione~ \. dcs\"{~los. Te quiero I11ucho. A Ml H E RMANO, ALEJA N DRO t~lIi~11 desde su llcg::¡ch ;\!egro mi \,!(h y me ha dado fuerzas p;ua ~{'guir. Por todo tu amor brindado r l o~ momcTllos inoh·j(bblcs compa rtido~, npcro que te Slr-';¡ dt, e¡emplo, incentivo r motivaCIón p:lfa (\llC sigas adelante, ahora que tÚ estas por inICLar un a nueva etapa en tu vida, no d('\)cs olvidar que todo sueno es posIble alcanzar ClI:l ndo rc;¡lmcn!e lino se lo propone a pesar de los obSLlculos, el ~ccreto es la consr:l nóa \' pnSC\'Cr.111C I:l, da slcmpn: lo me lor de u y todo !o <]ue rcahccs hazlo con amor. Fstnv muy o rgullosa de ti ;" sabes que cuentas conmigo, estari; siempre a tu bdo apopíndo!c. A MI PRlMA, WENDY SÁNCHEZ BARRAGÁ",¡, Con c:truio, porque durante nuest ro crcc;nlll:n to has estado a mi b elo. comparucnclo parte de tu tiempo y csp:lcio pa ra dedicarlo a m i, grllcllls por todos tus cuidados r por cnsen:nnw con p~ciellCl ;l muchas c()sa~. c rll fl' ell as a leer, A MlS PADRlNOS, MARGARITA ENClSO E l5RAE L YÁZ QUEZ, Qu!enes a peS:!f de la distanCia han estado pend ientes de mi y me brindan su tiempo cUllnclo lo necesito para escucharme y compartir sus experienCia s, gracias po r todos :-;us consejos }' por alen tarme a scguir adclanle, AL Uc. E RlK BE RMÚ DEZ ROJAS, Porgue eres un ser muy especbl. con una gran humildad y calidad humana, pues desde 'lUC te conod me has brindado un amor si ncero, incondicional e invaluable, el cual me hll sen'ldo de impul~o IJilnl. finllliz<lf lo que Ull~ vez inicie r gue no hubiese sido posible SlO !u apoyo}' cOll\pr CnS!('lLl, (; raClas por tCllCr sie mpre una p~lahra de :'IliCllW. el abra?tI más fuert e y reconfona1Hc \' por pr<.'o ('Up:'1rle po!' Ill l. ~~ '1\1<' l'~(a TC~I~ t;'\mhlcn ~lgn¡fic;'\ mucho Jl;\!:! ti, ).\Llcla~ por 100h tu COh!JOflClon (;[1 la 1'~' :\ hz;lC1ÚIl de la mi~!1l:I, por !o <¡\It' 'jurcro dcdK;\T(C (UI! lllllCho .Ilnnf ~::,lc CXllo. (~Lll\: ro ~lllC ~'~t~ :,ea lino de los muchos momentos unport:\ntcs e ill!)I\"Idablc~ <111C comparta COIIU¡.o;ll_ A LA LlC. MARIA DEL CARMEN MONTOYA PÉ REZ Con touo rl'spelO lluiera hacerlc un :lgradenmien,a muy cspcci;'\!' por el uempo hnlldado pnr:l h rcalizacil'JH dd 1He~erllc traboljn recepclona!, Jur<lnt<· el CU:l1 comparuó C011ll1lg0 sus mfts ampllOs conocimIentos, por ~u <lpoyo, dedlCación y paciencia, so":.l re rndo por w calidad humana (Iue hrtce posibleque alumnos corno yo egrcsados de eSla hMt!{,ld de Dtr~(bo, guarden CIl su cor.;zÓn la esper:lrlza de ver realizado :\Igún día su más gr:lnde suei'to y que hoy gracias a usted el mío se hace realidad. AL c.P. GUILLERMO GALlNDO HERNÁNDEZ, Por todo ~\l cafilio y :lrO~'() durarlle mis estudios prn(cslona1es, por haberme acomp;¡úado en los momentos rn:lS difíciles, 4Ulen COI1 sus conseJos me motivo r me dió la confi:lriza para seguir :ldebntc COll convicción y entrega_ Gr:tw\s por enseñarme a ser fuerte, d('mo~trándome que todo se puede y c~ posible si uno se 10 propone. A MI AMIGA, ALETHIA TEOS AGUILAR Graci:\s amiga por lo que has hecho por mi para llegar a ésta meta, porque siempre has estado conrrugo brindándome incondiCionalmente tu amistad, qUIero reconocer tu aporo, lealtad, conseio~, conocimientos y exrerlencias comp:lrud:ts. A LA UN IVE RSIDAD N AC IONAL AUTÓNOMA DE MÉX ICO: Con un gran orgullo y compronus0, por habenllC :Jbieno sus puerta~ desde la HlIC1aoón de m is c~1Udio~ Un1\'crSll:lnos en la Pr,,/)/lIil/()I7(/ 1\ -0_ I '(;,¡bi!l() Barreda", la cual recucrdo C011 mucho cariño y que hoy ml: perlnitl' concluir mi C:l ITera el! la I~~w{tldd de Derecho. Por habcrme dado la oportunid:ld de conocer una plur:llidad de personas)' criterios que contribuyeron en m i rormaC1on perso nal y profe~lona l. .\ t<)da~ al¡ lH;llas personas l¡l1C de tilla ti otra forma me han apoyado <.'11 el t r all~curso de mi camino y 'lue ho~; han hecho posIble b realización de mi más grande sucilo_ Gracia~ _ UTILIDAD SOCIAL DE lA PRUEBA GENETICA EN MATERIA DE FILIACiÓN INTRODUCCiÓN ... 1. Concepto de Filiación 2. Clases de Filiación .. 2.1 Filiación Matrimomal CAPiTULO I lA FILIACiÓN 2.1.1 Concepto.. . .. ..... ..... ...... . .. . ... .. . .. . 2.1.2 Plazos Legales para establecer la certeza de paternidad . ... 1 . ... 9 . ............ 14 ........ 15 .. .. . 15 derivada de matrimonio.. o •• o •• o ••••••• 16 2.1.3 Acciones relativas a la Filiación Matrimonial.. . ... 20 2.1.3.1 Acción de Desconocimiento o Contradicción de la Paternidad .. o •• O". •• o •• o •• o •• o •• o ••• • o... • • o •• o • • o •••• 21 2.1.3.2 Acción de Reclamación de Estado de Hijo de Matrimonio .. .29 2.1.4 Sujetos que pueden ejercer la Acción de Desconocimiento de la Paternidad ..... ................. . .................. o.. ••••••• • •••• • ••• • o •• o • • 33 2.1.4.1 El marido ........... ..... ..... . ....... . .. . . 33 2.1.4.2 El tutor del marido incapacitado ........... . ............ . ... .. 34 2.1.4.3 Los herederos del marido .. . ... ................................. ..... . . 34 2.1.4.4 Por cualquier otra persona que perjudique la filiación ... ..... . 35 2.1.5 Sujetos que pueden ejercer la Acción de Reclamación de Estado de Hijo.. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ......... . . ... ........ .... 36 2.1.5.1 El hijo o sus descendientes.. ... ... ........ . ..... ........ .... . 37 2.1.5.2 Los herederos del hijo. . ... ... ... .. . .... .... .... ........ ...... 37 2.1.5.3 Los acreedores, legatarios y donatarios... .... .. . .. 38 2.1 .6 Pruebas de Filiación Matrimonial..... .. .. .. ... .. . .. ....... . . 2.1.6.1 Acta de Registro Civil . 2.1.6.2 Posesión de Estado de Hijo.. . .. ........ ' ... . 2.1.6.3 Pruebas que ofrecen los avances cientificos ... . 39 . ....... .41 .44 . . .49 2.2. Filiación Extramatrimonia l. . . ... .. .. ..... .... . 50 2.2.1 Concepto ... ... .. ......... . 2.2.2 Reconocimiento . . .............. . 2.2.2.1 Concepto .. 2.2.2.2 Caracteristicas del Reconocimiento. 2.2.2.3 Requisitos para el Reconocimiento ... .. ... . . . 2.2.2.4 Impugnación del Reconocimiento 2.2.2.5 Consecuencias Jurídicas del Reconocimien to · 50 · .51 . ... . 51 · .53 . .. 57 .. ... .. 61 . . 66 .. .. ... .. . . .70 2.3 Filiación Civil o Adoptiva 2.3.1 Concepto. . ..... ... ... ..... . .70 2.3.2 Requisitos para su Constitución .. 3. Consecuencias Jurídicas de la Filiación CAPITULO 11 INVESTIGACiÓN DE LA PATERNIDAD 1. Concepto de Paternidad ..... ..... ... .. . ... ..... . ........... . 2. Investigación de la Paternidad .. ... .. . .. . 2.1 Concepto .............. .. ........ . ....... .......... . 2.1.2 Casos en que procede la Investigación de la Paternidad . 2.1.3 Requisitos para la Investigación de la Paternidad . . 2.1.4 Pruebas en la Investigación de la Paternidad .. ......... ... . 3. Consecuencias Juríd icas de la Investigación de la Paternidad CAPITULO 111 . .. ... . .71 ........... . 74 . .. .... . .. 17 . ..... 79 . .. .79 . ... 81 . .. . 85 .86 ... 103 LA PRUEBA GENÉTICA EN LA INVESTIGACiÓN OE LA PATERNIOAD 1. Marco Jurídico de la Genética en México . .105 1.1.2 Constitución Poli tica de los Estados Unidos Mexicanos .. ....... ... 105 1.1.3 Código Civil para el Distrito Federal .. . . ... ..... " . .... 113 1.1.4 Código Penal para el Distrito Federa l. . . ... .. " ..... .... 120 1.1.5 Ley General de Salud .. .1 25 2. Concepto de Prueba Genética .. .......... .. .... ......... .... .... . .. 128 3. La Prueba Genética ....... .. . ...... ... 130 3.1 Objeto de la Prueba Genética 3.1.2 Sujetos de la Prueba Genética ........... ... .. , ................. . . .... ... .. 130 . .. 132 .. 134 . ...... ...... 135 3.1.3 La Carga de la Prueba Genética .. . 3. 1.4 Ofrecimiento de la Prueba Genética ................ . 4. Idoneidad de la Prueba Genética en la Investigación de la Paternidad .142 5 Jurisprudencia relacionada con la Prueba Genética ........ . ... ... .. 146 CA PITULO IV UTILIDAD SOCIAL DE LA PRUEBA GENÉTICA EN MATERIA DE FILIACiÓN 1. La Prueba Genética para las personas de escasos recursos económicos .. 156 2. La Prueba Genética en beneficio de los rnenores en particular . . ...... ... 159 3. La Prueba Genética en beneficio de la familia en general. . . .... ...... 165 4. Propuesta de reforma al artículo 382 del Código Civil para el Distrito Federal .. ... ...... ... ..... . . ... ... .. . ... .. . ... .. . ... ... . ....... ... 169 5. Justificación de la Propuesta Conclusiones .. Anexo l .. Anexo II Anexo 111. . Anexo IV ........ . Bibliografía .. ...... ... 174 ..... .. ... . .. 178 . ...... .. .... ... ........ 186 ........ 187 .. .... .. 190 ....... 194 . .. 197 INTRODUCCiÓN El estudio de los problemas sociales, económicos y jurídicos relacionados con la paternidad estuvieron como sabemos, durante los últimos siglos, limitados sólo al campo de la sociología y medicina. Pero ahora , en estos últimos años, debido a los progresos de las ciencias biológicas y a la revolución social, cultural y tecnológica, la determinación de la paternidad ha llegado a ser un problema importante de salud pública y de reforma jurídica en México de las leyes relativas a la familia. Durante varias décadas juristas, académicos e investigadores pugnaron por una reforma integra l del Derecho de Familia, acorde con los momentos culturales, económicos, políticos y sociales que se viven. No es sino hasta el presente siglo XXI y debido al surgimiento de nuevas ramas en la ciencia como la genética, la biotecnología, la ingeniería genética y la bioétiea, que surge un gran auge en ésta materia; por lo tanto, el Derecho Positivo Mexicano no puede ignorar los avances científicos y tecnológicos que se presentan en dichas áreas y se enfrenta ante la necesidad de regular las nuevas técnicas médicas, así como a sancionar cualquier uso o aplicación indebida, que se refleja en diversos ordenamientos juridicos, como por ejemplo; el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal , la Ley General de Salud , por mencionar sólo algunos. 2 Por lo que respecta al Derecho de Familia se reconocen por primera vez los beneficios que conceden todas y cada una de las invenciones y adelantos científicos. en particular en materia de genética, como un medio de auxilio a la imparticiónde justicia. proporcionando una verdad científica e irrefutable, que le permitirá al juzgador emitir una resolución aplicando los principios de equidad e imparcialidad. Es así, que en el Código Civil para el Distrito Federal se establece a partir del 25 de mayo del año 2000, una reforma importante en el ámbito del Derecho Familiar, entre la Que se encuentra el permitir la investigación de la paternidad mediante la utilización de los medios ordinarios señalados en la ley adjetiva incluyendo el ofrecimiento de las pruebas biológicas o aquellas que el avance de los conocimientos cienti ficos permitan presentar. En la actualidad y gracias a dichos avances científicos y tecnológicos. la Ingeniería Genética, ofrece el medio de prueba biológica más completo e idóneo que se ha descubierto y que permite demostrar en el juicio de investigación de la paternidad la relación biológica del progenitor con su hijo o hija: "LA PRUEBA GENÉTICA" lambién conocida como " LA PRUEBA DE ADN". Las técnicas de análisis del código genético, permiten extraer y leer fragmentos de la molécula de AON. ] El Ácido Desoxirribonucleico (ADN) se localiza en el núcleo de las células y posee un código de información genética que es la base de la herencia humana y que se transmite de generación en generación. La prueba genética, conforme a la interpretación de la legislación sustantiva vigente, debe ser aceptada en los tribunales, como pericia complementaria a las pruebas legales para excluir o comprobar la paternidad . Los avances en el campo de la biología molecular han permitido desarrollar sistemas complejos y excelentes para la identificación personal, como las técnicas de análisis del ADN, que determinan la huella genética de un individuo, es decir, la información contenida en sus genes. Aportan la ventaja de que son mucho más precisos, ya que es prácticamente imposible hallar dos individuos que poseen el mismo perfil genético. Además, el ADN se halla en todas y cada una de las células del cuerpo humano, por lo que puede obtenerse de cualquier muestra biológica, desde una mancha de sangre o de semen a restos de saliva, una uña o un único cabello. Sin embargo, entorno a la prueba genética, se suscitan diversos problemas de carácter jurídico-económico que afectan su ofrecimiento, admisión y desahogo dentro de! proceso y que se originan principalmente por tos siguientes factores: 4 1.- La poca información que al respecto se tiene de la misma, debido a la dificultad de determinar en que consiste; que métodos se utilizan para efectuarla y quien o quienes están facultados para realizar el examen correspondiente. 2.- El criterio que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vertido en contradicción de tesis y que es aplicable a favor del presunto padre, al cual se le concede el amparo y protección de la justicia, bajo el argumento de que el desahogo de la prueba pericial en genética, constituye una violación hacia su persona e intimidad y un acto de imposible reparación aún cuando éste obtuviera una sentencia favorable . 3.- Por último, uno de los aspectos más relevantes lo constituye el problema de caracter económico, es decir, el alto costo que tiene, lo cual impide que no todos tengan acceso a la misma. En particular, este último punto es objeto de nuestro estudio, reflexión y propuesta, debido a que en la practica el elevado costo de la prueba genética representa una imposibilidad para la parte interesada que desee ofrecerla en juicio cuando no posee los recursos económicos para solventar la prueba y demas gastos que genera la misma. No obstante lo anterior, y a pesar de la problematica expuesta se determina que la prueba genética es la idónea , actual y útil que ofrecen los avances cientificos y que no puede dejar de estar presente como mediO de 5 prueba en la investigación de la paternidad , porque ayuda a establecer con loda certeza, seguridad y eficacia el vinculo consanguineo entre el presunto progenitor y su hijo o hija , además de que dicha determinación se realiza mediante un proceso científico. Por ta l motivo, la presente investigación tiene por objeto el estudio de la prueba genética, dando a conocer su trascendencia en el juicio de investigación de la patern idad, así como desvirtuar con fundamentos de índole juridicos y científicos los razonamientos erróneos que se tienen al res pecIo y aplicar una solución en concreto a la dificultad económica que representa para el sector de la población de escasos recursos. Para ello , ha sido conveniente dividirla en cuatro capítulos. En el capítulo primero el objeto principal es el estudio doctrinal de la filiación , por tal razón se aborda primeramente su concepto; a continuación se presenta la clasificación o clases de filiadón, explicando en que consiste cada una de éstas, como surgen y sus características principales, as imismo se analizan las acciones previstas en el Código Civil para el Distrito Federal que tienen por objeto reclamar o impugnar un estado de filiación matrimonial o no matrimonial, a este respecto se precisan los plazos para interponerlas, así como quienes son las personas facultadas por disposición legal para ejercerlas. Por último, se examinan los efectos juridicos que origina . 6 Una vez que se tiene el conocimien to de las bases doctrinarias con relación a la filiación y su correlación con la paternidad, en un segundo capítulo nos introducimos en concreto al estudio de la invest igación de la paternidad . Por lo que iniciamos definiendo que entendemos por paternidad , en virtud de que a parti r de este término se derivan otros conceptos como lo es el de la investigacIón de la paternidad . Posteriormente, nos adentramos a la conceptualización de la investigación de la paternidad, señalando con toda precisión en que casos procede dicha indagación ; y cuales son los requisitos que se deben cumpl ir para su procedencia . También en el cap itulo segundo se presenta la clasificación de las pruebas para acreditar la paternidad, hayamos a la mas novedosa y actual que ofrecen los avances científicos médicos y que conforme a la interpretación de la legislación sustantiva vigente debe ser admitida , dicha prueba es la denominada en genética mediante el estudio del AON. Es así , que en el capítulo tercero se muestra el Marco Jurídico de la Genética, debido a que consideramos importante conocer la regulación actual que tiene la genética en México, no sólo en el Código Civi l para el Distrito Federal, sino también en otros ordenamien tos, tal es el caso de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal para el Distrito Federal y de la Ley General de Salud. 7 Posteriormente. se realiza el anál isis y conceptualización de la prueba genética: de la misma forma se determina procesalmente su objeto; los sujetos a quienes se les debe practicar el examen correspondiente; quién tiene la carga de la prueba y como debe ser ofrecida. Concluyendo el presente capítulo con la exposición de los motivos que conllevan a determinar el porque la prueba en genética es la idónea en el juicio de investigación de paternidad. Igualmente se ha considerado la trascendencia de dar a conocer las tesis emitidas por el Segundo y Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, respectivamente , en relación a la prueba genética; que criterio ha prevalecido y la influencia del mismo para el desahogo de la prueba, al mismo tiempo se vierten los razonamientos a través de los cuales se demuestra el error de dichos juicios. Finalmente, en el capítulo cuarto se establece la propuesta que tiene por objeto la reforma del artículo 382 del Código Civil para el Distrito Federal , adicionando un párrafo, cuyo contenido es la solución al problema económico de la prueba genética que impide que la parte interesada quedesea ofrecerla no pueda hacerlo por no contar con los recursos económicos. Lo anterior se justifica por la utilidad social de la prueba genética en materia de filiación , específicamente en un juicio de investigación de 8 paternidad y como un beneficio del menor en particular y de la familia en general. No hay que olvidar, que el Derecho de Fami lia está encargado de cumplir entre otros fines la preservación de la especie y seguridad de la famil ia, como base de toda sociedad y conformación del Estado. En este orden de ideas, las disposiciones que componen al Derecho Familiar estan orientadas a procurar la protección y el interés superior del menor, para que éste último logre su desarrollo físico y psicológico integral. En tal virtud. en cualquier controversia que se suscite y en el cual intervengan menores, el juez tiene la obligación de atender ante todo "el interés superior del menor" sobre cualquier otro. 9 CAPÍTULO 1 LA FILIACIÓN 1. CONCEPTO DE FILIACIÓN Una de las instituciones más importantes en el Derecho de Familia sin duda lo constituye la filiación. A través de esta institución del Derecho de Familia, se pretende regular el fenómeno de la procreación tanto dentro como fuera del matrimonio. El derecho no podría de manera alguna desconocer que la base y fundamento de la filiación es el fenómeno biológico de la procreación. La filiación, partiendo de ese hecho biológico, imprime estabilidad a la relación paterno filial, y contribuye a formar el núcleo social primario de la familia a través de un complejo de relaciones jurídicas que nacen del estado civil o estado de familia. El Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española proporciona el significado etimológico de filiación y dice que proviene del: "latín filiatio, - onis, de filius, hijo. Acción y efecto de filiar. Procedencia de los hijos respecto a los padres". 1 "La filiación es la relación biológica que une a los procreantes y procreados. Es un hecho natural pero también es una realidad reconocida y 1 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA Real Academia Española. Decimonovena Edición. Editorial Calpe, SA España, 1970. Pág. 619. 10 regulada por el Derecho que presupone la determinación de la paternidad y maternidad". 2 El maestro ROJINA VILLEGAS RAFAEL conceptualiza a la filiación de la siguiente forma: "El término filiación tiene en el derecho dos connotaciones. Una amplísima, que comprende el vínculo jurídico que existe entre ascendientes y descendientes, sin limitación de grado; es decir, entre personas que descienden las unas de las otras, y de esta manera puede hablarse de la filiación no solamente referida en línea ascendente a los padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, etc., sino también en línea descendente, para tomar como punto de relación, los hijos, nietos, bisnietos, tataranietos, etc. Además de este sentido amplísimo, por filiación se entiende, en una connotación estricta: la relación del derecho que existe entre el progenitor y el hijo. Por lo tanto, va a implicar un conjunto de derechos y obligaciones que respectivamente se crean entre el padre y el hijo y que generalmente constituyen, tanto en la filiación legítima, como en la natural, un estado jurídico. Es decir, una situación permanente que el derecho reconoce por virtud del hecho jurídico de la procreación, para mantener vínculos constantes entre el padre o la madre y el hijo". 3 2 PUIG Brutau, José. COMPENDIO DE DERECHO CIVIL. DERECHO DE FAMILIA. DERECHO DE SUCESIONES. Volumen IV. Bosh Casa Editorial. Barcelona. 1990. Pag. 125 3 ROJINA Villegas, Rafael. COMPENDIO DE DERECHO CIVIL 1 INTRODUCCIÓN, PERSONAS Y FAMILIA Trigésima Edición, Editorial Porrúa. México. 2001 Pag. 457 1 l La definición anterior se considera una de las más completas y conocidas en el ámbito jurídico y con la cual coinciden diversos tratadistas y estudiosos del Derecho. El profesor ROJINA VILLEGAS RAFAEL hace una aportación muy importante en materia de filiación, tomando como principio fundamental el origen de la misma: la procreación y los sujetos que en ella intervienen. Así mismo, introduce en su concepto las clases de filiación que anteriormente estaban previstas en el Código Civil para el Distrito Federal: la filiación legítima, la filiación natural y la filiación legitimada; las cuales a su vez define de la siguiente forma: "la filiación legítima es el vínculo jurídico que se crea entre el hijo concebido en matrimonio y sus padres. La filiación natural, es la que corresponde al hijo que fue concebido cuando su madre no estaba unida en matrimonio y la filiación legitimada, que es aquella que corresponde a los hijos que habiendo sido concebidos antes de matrimonio de sus padres, nacen durante él o éstos los reconocen antes de celebrarlo, durante el mismo o posteriormente a su celebración". 4 No hay que dejar de lado que actualmente no podemos decir que hay filiación legitima, lo correcto es filiación matrimonial y a la ilegitima correctamente se le debe llamar filiación extramatrimonial. ' lbidem. Pags 457 y 458. 12 Respecto a la legitimación , contemplada anteriormente en el Código Civil para el Distnto Federal, esta fue derogada a partir de las reformas que se presentaron en el ordenamiento antes citado en el año 2000: lo que representa un gran acierto de los legisladores, porque dicha figura jurídica era discriminatoria al hacer la distinción entre los hijos habidos de matrimonio y los hijos extramatrimoniales, en un mismo sentido, con relación a los hijos nacidos fuera de matrimonio desaparece toda clasificación para colocarlos en un plano de igualdad independientemente de su origen y relación con sus progenitores. Por otra parte, para PLANIOL MARCEL y RIPERT GEORGES "la fHi ación es el lazo de descendencia que existe entre dos personas una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el leguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediari os que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre con el hijo. Oicha precisión se justifica porque esa relación se reproduce idéntica así misma para todas las generaciones. La relación de filiación toma también los l ,., _) nombres de paternidad y de maternidad , según que se considera en relación con el padre o con la rnadre''. 5 Del análisis de las definiciones antes mencionadas se puede concluir que la filiación tiene su origen en un hecho biológico, que debido a su trascendencia , el derecho reconoce y regula . Por lo tanto, la filiación es la relación biológica y jurídica que existe entre el padre y/o madre y el hijo o hija, de la cual se derivan derechos y obligaciones . De acuerdo a los autores previamente citados, la filiación es la relación que deviene del fenómeno biológico de la procreación, empero; se olvidan que la filiación también se establece por un acto de voluntad a través de la institución jurídica de la adopción, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidas por las leyes y en la cual no existe el vínculo consanguíneo, sino es un vínculo legal. Por lo antes expuesto, una definición que consideramos acorde y que contempla las dos formas diferentes de constituir la filiación es la expresada por el maestro ERNESTO GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, que indica: 5 PLANIOL, Marcelo y Jorge Ripert . TRATADO PRÁCTICO DE DERECHO CIVIL FRANCÉS. LA FAMILIA. (Matrimonio, Divorcio y Filiación). Tomo 11, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federa l, Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. México, Octubre 2002. Pag. 557. 14 "Filiación es la relación jurídica que establece el derecho, entre madre y padre, con relación al producto de la concepción, en el momento de sunacimiento, o que se crea con la adopción''. 6 Por último, actualmente el Código Civil para el Distrito Federal define a la filiación como: "la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social primario de la familia ... ". La filiación entonces es la relación que prevalece entre padre o madre y su hijo o hija, que dan origen a la familia, misma que es la base de toda sociedad y conformación del Estado. 2. CLASES DE FILIACIÓN La clasificación de los hijos que puede formularse de acuerdo con el Código Civil para el Distrito Federal es la siguiente: a) hijos nacidos de matrimonio; b) hijos nacidos fuera de matrimonio; y c) hijos adoptivos. En consecuencia, la filiación surge de tres maneras: por matrimonio; fuera de matrimonio, o por la adopción. Se llamarán respectivamente: filiación matrimonial, filiación extramatrimonial y filiación adoptiva. Cada una de ellas se establece o constituye de diferente manera, pero una vez establecida la relación jurídica entre progenitor e hijo o hija, las consecuencias jurídicas son iguales para todos los sujetos. 6 GUTIERREZ y González, Ernesto. DERECHO CIVIL PARA LA FAMILIA Primera Edición, Editorial Porrúa. México, 2004. Pág. 415 15 2.1. FILIACIÓN MATRIMONIAL La filiación de hijos de matrimonio se funda en la existencia del matrimonio de los padres, y se hace referencia, a la concepción y nacimiento para atribuir a los cónyuges, no sólo los hijos habidos durante la vida del matrimonio, sino los que se hubieran concebido antes, o que nacieren después de haberse disuelto el matrimonio por muerte, nulidad o divorcio. 2.1.1. Concepto La filiación matrimonial "se establece cuando el hijo nace dentro de los plazos determinados por la ley. La filiación en su doble aspecto: paternidad- filiación, es un derecho surgido directamente del matrimonio, tanto para el hombre casado como para el hijo". 7 La ley otorga crédito a la mujer casada respecto a la paternidad de su hijo. Padre es el que demuestra las justas nupcias, decían los romanos: "Pater is est quem justae nuptae demonstrant". 8 La filiación matrimonial "es el vínculo jurídico que se crea entre el hijo concebido en matrimonio y sus padres"9 y se establece cuando el hijo nace dentro de los plazos determinados por la ley. La filiación en su doble aspecto: paternidad-filiación, es un derecho surgido directamente del matrimonio, tanto para el hombre casado como para 7 MONTERO Duhalt. Sara. DERECHO DE FAMILIA. Segunda Edición, Editorial Porrúa. México. 1985. Pag. 267. 8 Ibídem . Pag 268. 9 ROJINA Villegas. Rafael Ob. Cit. Pag. 457 16 el hijo o hija. El hijo que nace de pareja unida en matrimonio tiene a su favor no sólo la certeza plena de su filiación materna, sino la de paternidad con respecto al marido de su madre. El matrimonio trae como consecuencia directa la certeza de la filiación a favor del hijo como del propio padre. 2.1.2. Plazos Legales para establecer la certeza de paternidad derivada de matrimonio. La paternidad es un hecho que no puede probarse de manera directa, sólo puede presumirse. Es conveniente antes de continuar, acudir al concepto de lo que se entiende por presunción, que se da en el Diccionario de la Lengua Española en donde se anota que proviene "(del latín Presumptio, onis) acción y efecto de presumir, cosa que por ministerio de la ley se tiene como verdad, de hecho y de derecho. Lo que por ordenamiento legal se reputa verdadero, en tanto que no exista prueba en contrario, de presumir que es sospechar, juzgar o conjeturar algo por tener indicios o señales para ello" .10 Es por ello, que la paternidad al no poderse probar con una prueba directa, como en el caso del embarazo y parto en la maternidad, sólo se presume, es decir, se tiene como verdadera, en tanto no conste prueba que acredite lo contrario. ' 0 Diccionario de la Real Academia. Ob Ctt. Pág. 1063. 17 El legislador recurre a las presunciones iuris tantum , es decir, salvo prueba en contrario, para poder determinar la paternIdad en la relación jurídica matrimonial. El artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal, señala que: "Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario: 1. Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y 11. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio , ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del mando o de divorcio, siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará, en tos casos de divorcio o nulidad , desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial" . Derivado de la norma legal anterior, se presumen hijos de los cónyuges los nacidos dentro de matrimonio, independientemente si la concepción fue antes de la celebración del matrimonio, y con la excepción de que se presente una prueba en contrario que acredite que no es hijo del cónyuge. CHÁVEZ ASENCIO MANUEL F. señala en relación con los hijos nacidos dentro del matrimonio, que "son hijos de )05 cónyuges los concebidos y nacidos durante el matrimonio. Hay que agregar que también lo son los 18 hijos habidos de matrimonio nulo independientemente de la buena o mala fe de los contrayentes (Art. 344 C.C.)" 11 Sin duda, el artículo 344 del Código Civil para el Distrito Federal es proteccionista de los hijos de matrimonio, al tener la finalidad de que no se afecte su filiación y en consecuencia sus derechos provenientes de la misma, por haber existido la declaración de nulidad de matrimonio, en cuyo caso la responsabilidad es exclusiva de los progenitores. Por otro lado, el segundo supuesto de la presunción del artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal, es el que se refiere a que también se presumen hijos de los cónyuges los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad, muerte o de divorcio. En estos casos, la concepción se produjo durante el matrimonio, pero el nacimiento acaece dentro de los trescientos días siguientes a la disolución por cualquiera de los supuestos antes mencionados. "El actual artículo agrega una condición a la primera parte de la fracción 11, opera la excepción siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge, significa también una prohibición tácita a la mujer para que no se case durante ese período ... 11 CHÁVEZ Asencio, Manuel F. LA FAMILIA EN EL DERECHO RELACIONES JURÍDICAS PATERNO- FILIALES. Cuarta Edición, Editorial Porrua. México, 2001 Pág. 84 19 S1 se incumple la condición prohibitiva no surte efecto la presunción, al no saberse, o haber duda a cual cónyuge corresponde la paternidad del hijo que nazca."12 Para resolver este problema deberá acudirse a pruebas científicas que son costosas para determinar a quien corresponde la paternidad. La presunción del artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal, es clara en su fracción 1 y la primera parte de la fracción 11. Son hijos de los cónyuges los nacidos durante el matrimonio y por extensión los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo, pues se tiene en cuenta la concepción durante el matrimonio. Por lo que respecta al plazo de trescientos días, en caso de divorcio o nulidad se cuenta desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial. De acuerdo con lo expuesto, como hijos de los cónyuges pueden considerarse los siguientes: los matrimoniales, aquellos habidos durante el mismo y concebidos en él; también los concebidos durante el matrimonio y nacidos dentro de trescientos días de la disolución del mismo, o dentro de trescientos días contados desde la separación conyugal por orden judicial. Los plazos legales tienen un fundamento médico que considera a los plazos como mínimos y máximos de la gestación El período normal de la gestación;presume que fueron concebidos durante el matrimonio, los hijos ' 2 /b1dem. Págs. 84 y 85. 20 nacidos después de ciento ochenta días de celebrado éste (plazo mínimo de la gestación) y también los hijos que nazcan dentro del plazo de trescientos días contados a partir de la disolución del vínculo matrimonial o de la separación material de los esposos (período máximo de gestación). 2.1.3 Acciones relativas a la Filiación Matrimonial DIEZ-PICAZO puntualiza que las acciones de filiación son "las que tienen por objeto reclamar o impugnar un estado de filiación matrimonial o no matrimonial" .13 Estas acciones son dos, en razón de los dos sujetos relacionados con el lazo de la filiación: padre e hijo o hija. El padre tiene derecho, en muy limitadas circunstancias, a desconocer su paternidad. El hijo o hija a su vez, cuando no tiene a su favor la certeza del acta que compruebe su estado, tiene derecho a reclamar su calidad de hijo de matrimonio. A más del padre y del hijo o hija, la ley otorga estas acciones a terceros interesados con las consecuencias derivadas de la filiación. La acción a favor del progenitor se llama de desconocimiento o contradicción de la paternidad, la del hijo o hija toma el nombre de acción de reclamación de estado de hijo. :i DIEZ-PICAZO y Gullón. SISTEMA DE DERECHO CIVIL IV. Quinta Edición. Editorial Civitas Madrid 1989. Pag. 269 21 2.1.3.1 Acción de Desconocimiento o Contradicción de la Paternidad La certeza de paternidad surgida de matrimonio se establece a través de una presunción que admite prueba en contrario (íuris tantum). Por eso, en determinadas circunstancias y dentro de ciertos plazos limitados por la ley, se podrá contradecir la paternidad surgida de matrimonio. El estado familiar del hijo de matrimonio puede quedar destruido por la impugnación del marido mediante el ejercicio de la acción de contradicción de paternidad o el ejercicio de la acción de desconocimiento de la misma. Estas acciones están encaminadas a demostrar que el hijo carece de las condiciones necesarias exigidas por la ley para que pueda considerarse como hijo de matrimonio. Hacemos notar que la ley sólo habla de impugnación de la paternidad o de la maternidad, pero dentro de éste concepto las vías son diversas. El desconocimiento de la paternidad ha sido definido por PLANIOL MARCEL Y RIPERT GEORGES como "el acto que tiene por objeto anular la presunción de paternidad establecida contra el marido en los casos en que éste no pueda ser padre del hijo". 14 Otros opinan, en relación con la acción de desconocimiento de la paternidad que "tiene como fin, destruir la presunción de la paternidad del '' PLANIOL. Marcelo y Jorge Ripert Ob. Cit. Pág. 612 marido, respecto de los hijos de su esposa, que nazcan después de ciento ochenta días de celebrado el matrimonio y antes de los trescientos días de disuelto éste o desde que se interrumpió la cohabitación de los esposos". 15 Es importante precisar, que la definición anterior se refiere a la regulación prevista en el artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal antes de la reforma del año 2000. Entonces, mediante el ejercicio de esta acción se busca destruir las presunciones que consagra el actual artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal. Para la impugnación vía desconocimiento, se toma en cuenta el nacimiento después de los trescientos días desde que se interrumpió la cohabitación de los consortes por separación judicial; y el nacimiento después de los trescientos días de la disolución del matrimonio. Para el ejercicio de la acción contradictoria de paternidad está la concepción, que es el hecho por el cual se puede imputar a unos progenitores un hijo determinado. La concepción es lo que nos permite determinar si un hijo es nacido de matrimonio o fuera de él y aplicar, en consecuencia, la presunción a que se refiere el artículo antes invocado. Contra esta presunción la ley señala estas posibilidades: 15 GALINDO Garfias. Ignacio DERECHO CIVIL PRIMER CURSO PARTE GENERAL. PERSONAS FAMILIA. Vigésima Primera Edición, Editorial Porrúa. México, 2002. Pág . 645. r Imposibilidad de Cohabitación. El artículo 325 del Código Civil para el Distrito Federal , refiriéndose a la presunción, nos dice que contra ella se pueden admitir varias pruebas incluidas aquellas que el avance científico pudieren ofrecer, en primer lugar la de haber sido físicamente imposible al cónyuge varón haber tenido relaciones sexuales con su mujer, durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento. ;... Fundamento. La impugnación o desconocimiento se funda en el hecho cierto, respecto de la imposibilidad de cohabitación, de que durante la época legal de la concepción (en cuyo transcurso la ley presume iuris el de iure que ha ocurrido aquélla) , el marido no pudo engendrar el hijo o hija concebido por su mUJer. Este artículo señala que procede la contradicción si hubo imposibilidad física de cohabitación del marido y la mujer. ". Plazo. El precepto 326 señala que el progenitor puede impugnar la paternidad si demuestra que no tuvo relaciones sexuales dentro de los ciento veinte días de los trescientos anteriores al nacimiento. En ese supuesto, se puede contradecir la paternidad. >- Adulterio. El articulo 326 del Código Civil para el Distrito Federal otorga al marido la posibilidad de contradecir la paternidad en caso de adulterio, cuando se le haya ocultado el nacimiento o demuestre que no tuvo relaciones sexuales durante los primeros ciento veinte días de los trescientos Que procedieron al nacimiento. Este artículo deberá relacionarse con el 345 del mismo ordenamiento, Que previene Que no basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al padre, mientras éste viva únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo. También hay Que recordar que el adulterio debidamente probado es causal de divorcio, según lo previene la fracción I del articulo 267 del Código Civil para el Distrito Federal. .,. Fundamento. El fundamento es el no haber tenido acceso carnal con la esposa, durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que proceden al nacimiento: o bien que se le hubiera ocultado el nacimiento, lo Que significa una infidelidad que pretende ocultar la esposa con lo cual también se da la posibilidad de contradecir la paternidad del hijo o hija. En relación con nuestro Derecho, ROJINA VILLEGAS RAFAEL señala que debe probarse el adulterio y la ocultación del hijo. Haciendo referencia al artículo 326 del Código Civil para el Distrito Federal que dice ~ EI cónyuge varón no puede impugnar la paternidad de los hijos alegando adulterio de la madre aunque ésta declare que no son hijos de su cónyuge, a no ser Que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que no tuvo relaciones sexuales dentro de los primeros ciento veinte días de los trescientos anteriores al nacimiento", a este respecto comenta. "En consecuencia , si la :1 5 mujer confiesa el adulterio o en su caso, si el mando prueba y además se demuestra que se le ocultó el nacimiento , estos dos hechos relacionados serán bastantes, independientemente de que haya habido relac iones sexuales entre los esposos, para considerar que el hijo no es legitimo. Se parte de esta presunción: si la mUjer oculta el nacimiento y esto tiene que hacerlo de manera sistemática desde que el embarazo ya se hace notorio, quiere decir que por una conducta premeditada, sin pasiones, sin idea de venganza, sin el deseo de causar una deshonra, al marido, en realidad oculta la existencia del hijo que ha concebido, porque está segura que no es de él. En cambio, el simple dicho de la madre puede tener por objeto ofender al marido, causarle deshonra , hacer esa confesión en un momento de disgusto, de coraje y no ser en verdad cierto que la madre hubiesecometido adulterio, y menos aún , que pudiere tener la certeza de que el hijo es de un hombre distinto de su marido. Por eso la ley no le otorga valor a la simple confesión de la madre, pero si toma muy en cuenta que la esposa se oculte durante la gestación, ya que no bastaría con que se oculte el momento del nacimiento, si el marido se diese cuenta ya del embarazo, por ser notorio. Por lo tanto, la esposa tiene que impedir que pueda su marido verla ; tiene que mantenerse a distanCia de él. Todo esto demostrará que la esposa en realidad no lo hace por ofender al marido, o por un momento de pasión o de venganza, sino exclusivamente porque reconoce su adulterio, y sabe además . por las relaciones íntimas que tuvo con otro hombre, que éste es el autor de ese embarazo, y entonces por eso la ley toma en cuenta la prueba del ocultamiento, por ser definitiva" 16 Haciendo referencia a la doctrina francesa, el maestro continua diciendo: "La jurisprudencia francesa llega al grado de suprimir la prueba de adulterio, porque considera que ésta es innecesaria. Es decir, justificado el ocultamiento del embarazo notorio y del nacimiento, lógicamente queda acreditado el adulterio. Nuestro artículo 326 no permite esta conclusión, porque dice: el marido no podrá desconocer a los hijos alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado. Exige el precepto que el marido alegue adulterio de la madre y pruebe éste, pero no será bastante la confesión expresa de la misma, incluso afirmando que el hijo no es de su esposo, a no ser que el nacimiento se le hubiere ocultado" .17 En conclusión, el artículo 326, es muy claro al establecer que el padre no puede contradecir la paternidad de los hijos únicamente alegando adulterio de la madre, aunque ésta lo confiese expresamente, sino que se requiere además para impugnar dicha paternidad, el acreditar cualquiera de los dos elementos siguientes, sin condicionar necesariamente la concurrencia de ' 6 ROJINA Villegas, Rafael. Ob Clt Págs. 469 y 470 ·Ibídem. Pág. 470 27 ambos. sino es suficiente que se demuestre en juicio uno de los dos supuestos, es decir: 1_· Que el nacimiento se le haya ocultado; o 2.- Que demuestre que no tuvo relaciones sexuales dentro de los primeros ciento veinte días de los trescientos anteriores al nacimiento. Por otra parte, es conveniente precisar que el hijo nacido después de los trescientos días siguientes a la separación judicial en los casos de divorcio o de nulidad del matrimonio es obvio que no se presume del marido. En esto rad ica la fuerza de la presunción del articulo 324 del Código Civil para el Distrito Federal. Pero no puede afirmarse con la misma certeza que el hijo nacido despues de trescientos días de la separación de los cónyuges por orden judicial no sea del marido, porque el matrimonio aún no ha sido disuelto. Por lo tanto, se le atribuye a éste e! carácter de hijo nacido dentro del matrimonio. >- Fundamento. El fundamento de esta posición es que aún el matrimonio subsiste, pues está pendiente la resolución judicial; pero existe una cierta presunción de que los cónyuges ya no cohabitan, por haber sido separados por resolución judicia l mientras el proceso concluye. Hay una separación de cuerpos por orden judicial , es una ruptura y en ella se basa la posibilidad de desconocimiento. 2R 1" Causas de improcedencia. De lo dicho se desprenden como causas de improcedencia : el que hubiere habido entre los consortes reuniones que presuman cierta intimidad ; que haya eXistido perdón del cónyuge ofendido; que acaeciere reconciliación de ambos, que son actos juridicos por los cuales el juicio de divorcio concluye . .,. Cómputo. El punto de partida para los trescientos días a los que se refiere la ley . es el de la resolución del juez y su cumplimiento, pues la fracción II del art ículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal , previene que el término se cuenta desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial. Debe haber orden judicial , pues la separación de los cónyuges de hecho , sin que medie ésta . no encuadra dentro de este precepto legal. Deben reunirse los dos extremos: orden judicial y separación de hecho para que se acredite dicha hipótesis normativa. Si el hijo nace después de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, es claro que el hijo o hija no es del marido pues su nacimiento está fuera de la presunción del artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal. Solamente el marido tiene el derecho de impugnar la paternidad durante la vigencia del matrimonio, y en contadísimas ocasiones, el tutor del marido, específicamente cuando el cónyuge varón se encuentre en el 29 supuesto del Articulo 450 fracción 1I del Código Civil para el Distrito Federal que a la letra dice: "Articulo 450. Tienen incapacidad natural y legal: 1. Los menores de edad ; 11 . Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible. o que por su estado particular de discapacidad , ya sea de caracter físico . sensorial , intelectual, emocional. mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad , por si mismos o por algún medio que la supla~. Extinguido el matrimonio por muerte del marido, tendr¿1n derecho a entablar la acción, en ciertos y limitados casos, los herederos cuando el cónyuge haya muerto incapaz, teniendo o no tutor, pOdrán Impugnar la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre y los terceros perjudicados por la filiación. 2.1.3.2 Acción de Reclamación de Estado de Hijo de Matrimonio Cuando una persona carece de la acta de Registro Civil que es la prueba plena de su estado, tendrá que demostrar la posesión de estado, cuando la calidad de su filiación le sea disputada por terceros. En este caso, la ley otorga al hijo o hija y a otros inleresados. la acción de reclamación de estado de hijo de matrimonio. 30 Hay distintas situaciones en las que procede la acción de reclamación de estado de hijo de matrimonio. Esto quiere decir que al hijo o hija se le ha desconocido por sus padres. Ese desconocimiento se puede dar de hecho al no haber sido inscrito el hijo o hija en el Registro Civil y no contar con el acta de nacimiento, o bien, que el padre y/o la madre que aparecen en el acta no lo sean en realidad, o por haber sido sólo inscrito por su madre. El doctrinario ROJINA VILLEGAS RAFAEL precisa que se presentan cuatro situaciones en las que puede encontrarse un hijo nacido de matrimonio y tener la necesidad de reclamar su estado. Estas son las siguientes: "l. Cuando falta al hijo su acta de nacimiento y, además, no tiene posesión de estado. 11. Cuando falta el acta de nacimiento, pero el hijo si tiene posesión de estado. 111. Cuando falta la posesión de estado, pero el hijo tiene acta de nacimiento. IV. Cuando hay contradicción entre el acta de nacimiento y la posesión de estado". 18 Asimismo, señala que la acción de reclamación de estado de hijo de matrimonio presenta las siguientes características ROJINA V1llegas. Rafael O/J Cit Pág.487 31 "a) Es una acción imprescriptible para el hijo y sus descendientes y prescriptible para sus demás herederos, acreedores , legatarios y donatarios; b) Es personalísima durante la vida del hijo , pero transmisible por herencia y susceptible de ser intentada incluso por sus acreedores , legatarios o donatarios , a su muerte ; c) No puede ser objeto de transacción ". 19 El artículo 347 del Código Civil para el Distrito Federal indica que: "La acción que compete al hijo para reclamar su filiación es imprescriptible para él y sus descendientes" . Por lo tanto , no sólo durante la vida del hijo puede hacerse la reclamación . Los descendientes en su momento también la puedenejercer, y éstos sin limitación de grado, pues la ley sólo hace referencia a los descendientes. De conformidad con los artículos 348 y 351 del Código Civil para el Distrito Federal , en relación con los herederos que no sean descendientes, podrán intentar la acción de reclamación de filiación matrimonial que correspondería al hijo, si éste murió antes de cumplir veintidós años, o si tenía incapacidad de ejercicio antes de cumplir esa edad y murió después en el mismo estado; en estos casos la acción de reclamación prescribe en cuatro años contados desde el fallecimiento del hijo '' lbicfem .. Pag 492 32 Los herederos podrán continuar la acción intentada en tiempo por el hijo; estando igualmente facultados para contestar toda demanda que tenga por objeto disputar su filiación. Los acreedores, legatarios y donatarios del hijo tendrán también la acción que tienen los herederos, si el hijo no dejo bienes suficientes para pagarles y también caduca en un plazo de cuatro años contados desde la muerte del hijo. El artículo 338 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que no puede haber sobre la filiación convenio entre partes ni de transacción ni de compromiso en árbitros. La transacción es "un contrato por virtud del cual las partes haciéndose recíprocas concesiones evitan una controversia futura, o dan término a una controversia judicial ya existente". 20 En materia de filiación y, por consiguiente, por lo que se refiere a la posesión de estado de hijo, la ley no permite una transacción. Por eso la ley vuelve a repetir, al tratar de la transacción que no puede celebrarse este contrato ni sobre el estado civil de las personas, ni respecto de la filiación. En el artículo 2948 se dice: "No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio". "ZAMORA y Valencia Miguel Ángel CONTRATOS CIVILES. Octava Ed•c1ón. Editorial Porrua. México, 2000 Pag 4T 33 2.1.4. Sujetos que pueden ejercer!a Acción de Desconocimiento de la Paternidad Estos sujetos son los siguientes: a) El marido, b) El tutor del marido incapacitado, e) Los herederos del marido, d) La persona a quien perjudique la filiación , tras la muerte del marido. 2.1. 4.1 El Marido Respecto a este punto Jos artículos del Código Civi l para el Distrito Federal hacen referenc ia al marido como titular de la impugnación de la paternidad. Estas acciones están planteadas en interés del marido, para sustraer de éste la aplicación de una presunción legal que resulte ser inexacta. El hecho de que esta acción sea exclusiva del marido y sea en su interés, no lo priva de poder otorgar mandato especial para que en su representación se actúe judicialmente. o bien para que en su nombre se niegue cuando así proceda. La representación para estos casos esta prevista en el artículo 44 del Código Civil para el Oistrito Federal, que trata de los actos del Registro Civil , y previene expresamente un poder especial para los casos de matrimonio o de reconocimiento . Siendo el desconocimiento o la contradicción un acto de importancia especia l, estimamos que también puede efectuarse a través de un poder especial y notarial. 34 2.1 .4.2 El tutor del marido incapacitado Será el tutor el que pueda ejercer la acción de desconocimiento de la paternidad del marido, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 331 del Código Civil para el Distrito Federal que previene que el hecho de Que el marido esté bajo tutela por cualquier causa de las señaladas en la fracción 1I del articulo 450 del ordenamien to antes citado no es impedimento de ejercer este derecho, y el mismo numeral señala que el derecho de impugnar puede ser ejercido por el tutor. Si el tutor no ejerciera la acción de desconocimiento, podrá hacerlo el marido, cuando haya salido de su incapacidad , pero siempre en el plazo de sesenta días. que se contará a partir del día en que legalmente se declare haber cesado la incapacidad. 2.1.4.3 Los herederos del marido Al hacer referencia a los herederos, no se hace distinción alguna entre los causahabientes por vía leg ítima o testamentarios. De conformidad con los artículos 332 y 333 del Código Civil para el Distrito Federa l, los herederos tienen acción en dos supuestos: El primero es cuando el marido muere incapaz, independientemente de que haya o no tenido tutor; luego entonces, los herederos pueden 35 contradecir. sin excepción alguna. la paternidad en los supuestos en que podría hacerlo el padre El segundo es que el marido en pleno uso de sus facultades mentales hubiera muerto sin haber hecho la reclamación dentro del término hábil, los herederos no podrán impugnar la paternidad de un hijo nacido de matrimonio, cuando el cónyuge no haya interpuesto esta demanda. En todos los demás casos y si el cónyuge varón ha fallecido sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos podrán demandar dentro del plazo de sesenta días contados desde que el hijo hubiera sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean perturbados por el hijo en la posesión de la herencia, no acumulándose el plazo para el cómputo del término ya transcurrido durante la vida del esposo. Es un plazo completo de sesenta días en beneficio de los herederos. 2.1.4.4 Por cualquier otra persona que perjudique la filiación MONTERO DUHAL T, SARA manifiesta, "el hijo que nace después de trescientos días de la disolución del vínculo matrimonial ya no es hijo de matrimonio" 21 . Por ello, el artículo 329 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido "MONTERO Duhalt. Sara Ob C1t Pág 274 36 después de trescientos dias de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación . Nuestra legislación contiene un caso de excepción, en el cual toda persona a quien perjudique la filiación puede intentar, en cualquier tiempo, la acción de impugnación de un hijo nacido después de trescientos dias de disuelto el matrimonio. excepto si consintió expresamente en el uso de los métodos de fecundación asistida con su cónyuge. La razón o fundamento de lo anterior, es que en estos casos la presunción en su aspecto negativo, es decir. de considerar al hijo nacido fuera del matrimonio, es rotunda y evidente, pues se trata del hijo que nació después de trescientos dias de disuelto el matrimonio y es imposible juridicamente que se le considere como hijo de matrimonio. 2.1.5 Sujetos que pueden ejercer la Acción de Reclamación de Estado de Hijo La ley otorga esta acción, primordialmente al hijo o hija y a sus descendientes; pueden también ejercerla en ciertos casos, los demás herederos del hijo, los acreedores, legatarios y donatarios del hijo o hija. 37 2.1.5.1 El hijo o sus descendientes La acción que compete al hijo o hija para reclamar su estado, es imprescriptible para él y sus descendientes. "Este puede iniciarla en todo tiempo, es decir, que su acción no prescribe ni caduca, cualquiera sea el tiempo transcurrido desde el nacimiento". 22 La posesión de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada la cual admitirá los recursos que otorguen las leyes. La acción para reclamar el estado de hijo nacido de matrimonio es personalísima durante la vida del hijo; pierde este carácter a su muerte. Es decir, viviendo el hijo sólo éste puede intentar la acción, pues ningún interesado, aún cuando se considere perjudicado, puede intentarla durante la vida del hijo. Muerto éste, los descendientes, herederos, acreedores, legatarios y donatarios del hijo pueden intentar la acción en los términos previstos por la ley para cada caso y que se explican a continuación. 2.1.5.2 Los herederos del hijo Las acciones que pueden intentar los herederos, prescribenen cuatro años contados desde el fallecimiento del hijo y únicamente pueden reclamar la filiación, en los siguientes supuestos: 22 BORDA. Guillermo TRATADO DE DERECHO CIVIL FAMILIA 11. SEGUNDA PARTE. RELACIONES PATERNO-FILIALES Novena Edición. ErJ1toria! Perro!. Buenos Aires Argentina. 1993. Pág. 20 38 -,., Como continuación de la acción intentada por el hijo, y también pueden contestar la demanda que tenga por objeto disputarle al hijo su filiación. (Artículo 349 del Código Civil para el Distrito Federal). -,., Como iniciadores de la acción, cuando el hijo hubiera muerto antes de cumplir veintidós años, o hubiera presentado incapacidad de ejercicio antes de cumplir esa edad y murió en el mismo estado. (Artículo 348 del Código Civil para el Distrito Federal). "Por herederos debe entenderse tanto los legítimos como los testamentarios, ya que la ley no distingue y no tendría motivos para distinguir, porque el derecho de unos y otros es igualmente respetable". 23 En consecuencia, independientemente de la forma en que se instituya a los herederos, sea por testamento o por disposición de la ley, tendrán el derecho de ejercitar la acción de reclamación de estado de hijo. 2.1.5.3 Los acreedores, legatarios y donatarios Los acreedores, legatarios y/o donatarios del hijo, por disposición expresa podrán intentar o continuar la acción de reclamación de estado de hijo, si éste no dejó bienes suficientes para pagarles. lbidern Pág 21 39 Las acciones que pueden intentar los acreedores, legatarios y/o donatarios, prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo. Luego entonces, dos son los casos previstos en la ley que autorizan a los acreedores, legatarios o donatarios del hijo para reclamar la filiación leg itima de este ' .... Como continuación de la acción intentada por el hijo, y tambien pueden contestar la demanda que tenga por objeto disputarle al hijo su filiación. (Articulo 349 del Código CivH para el Distrito Federal). ..... Como iniciadores de la acción, cuando el hijo hubiera muerto antes de cumplir veintidós años, o hubiera presentado incapacidad de ejercicio antes de cumplir esa edad y murió en el mismo estado. (Articulo 348 del Código Civil para el Distrito Federal) . 2.1.6 Pruebas de Filiac ión Matrimonial En relación con el padre sólo mediante la presunción que la ley establece como iuris tantum, es como se puede acreditar la filiación de los hijos de matrimonio. La maestra MONTERO DUHAL r , SARA con relación a este tema señala . "La prueba de la filiación es sumamente importante para la vida Civil de una persona, pues determina dos cuest iones íundamentales: la 40 identificación del sujeto a través del nombre que lo individualiza y la relación de su parentesco con sus progenitores y con otros sujetos, con las consecuencias jurídicas que la filiación y el parentesco consanguíneo de otros grados, trae consigo. De allí la necesidad y la importancia de la institución del Registro Civil mediante la cual se hace constar la personalidad Jurídica y el estado civil de las personas físicas". 24 El estado civil de una persona física "es la situación jurídica específica, que la misma tiene por ley, o posee en relación con la familia de la que forma parte, como miembro de ella, y la apariencia con que lo ve el Estado y su colectividad". 25 La filiación de hijo nacido de matrimonio, quedará probada: a) con el acta de matrimonio de los padres, y b) con el acta de nacimiento del hijo. Los artículos 340 y 341 del Código Civil para el Distrito Federal nos señalan las pruebas de la filiación de los hijos nacidos de matrimonio, las cuales son: la partida de nacimiento de los hijos; a falta de acta o si ésta fuere defectuosa, incompleta o falsa, se probará con "la posesión constante de estado de hijo"; en defecto de esta posesión "son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, incluyendo aquellas que el avance de los conocimientos científicos ofrecen, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o '''MONTERO Duhalt. Sara Ob Cif Pag. 274 25 GUTIERREZ y Gonzalez . Ernesto. 0/J Cil. Pág 174. 41 presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión". Si faltaré registro o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba. 2.1.6.1 Acta de Registro Civil Nuestra legislación decretó que se prueba la filiación de hijos nacidos de matrimonio sólo con el acta de nacimiento. Las actas del registro civil "son documentos auténticos, destinados a proporcionar una prueba cierta del estado civil de las personas. Se han de levantar precisamente en registros públicos, que constan de formas especiales y que se llevan en las Oficinas del Registro Civil". 26 El artículo 340 del Código Civil para el Distrito Federal, dispone "La filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento"; íntimamente relacionado con el artículo 39 que dice "El estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil". Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley. En consecuencia, la prueba perfecta de la filiación y, por consiguiente, preferente, es la que establece el artículo 340 a través del acta de nacimiento y también el acta de matrimonio de los padres. Con esas dos actas se justifica respectivamente: primero, que los 'º GALINDO Garfias, Ignacio Ob Cit. Pág 427 42 padres están o estuvieron casados y, segundo, que el hijo fue concebido durante el matrimonio de los mismos. Respecto a este tema. existe jurisprudencia que sostiene el mismo criterio de que el estado civil de las personas se comprueba únicamente con las actas del registro civi l: "ESTADO CIVIl. PRUEBA DEL. El estado civil de las personas se comprueba con las actas del Registro Civil, salvo los casos comprendidos en los art iculos 40 y 341 del Código Civil del Distrito Federal y en los correspondientes a los cód igos que en la República siguen el mismo sistema. cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, etc., o cuando se tiene que probar la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio",2' Es importante señalar, que los jueces del Reg istro Civil están obligados por disposición expresa, según se desprende del artículo 36 del Código Civil para el Distrito Federal, a asentar las actas a que hace mención el articulo 35 del ordenamiento antes citado, entre las que se encuentran las actas de nacimiento, en formas especiales que se denominan "Formas del Registro Civil". El acta de nacimiento, debe revestir las formalidades y cumplir con ciertos requisitos para su procedencia, también establecidos por la ley. 11 JurlSDfwlenc,a No Oe Reg'Slro 395.329 Malena C'vII Quonla Epoca Inslancia Pleno Fuente Ap~nd,ce de 1988 10111 0. Pane 11 TesIs 807 Pág 1337 43 Entre esas formalidades a Que hemos referido se encuentra el hecho de que en la partida de nacimiento necesariamente se deben contener no sólo los nombres de los padres, sino también los de los abuelos. Dice el articulo 59 del Código Civil para el Distrito Federal: "En todas las actas de nacimiento se deberá asentar los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres. los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentación". Además. el acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y apellidos paterno y materno que le corresponden, la razón de sí se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo. Si se desconoce el nombre de los padres, el juez del Registro Civi l le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia enel acta. Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclus ión del Distrito Federal , el Juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el que señalen sus padres, o en su caso, quien realice la presentación. El que dichos datos deban ser asentados, es con el fin de asegurar tanto la filiación , ascendencia y derechos hereditarios que tenga la persona que se está registrando, además de los derechos a alimentos que se pudiesen llegar a tener. 44 La obligación de declarar el nacimiento, corresponde al padre y a la madre o a cualquiera de ellos, a falta de éstos, en segundo término se encuentran, los ascendientes, sin distinción alguna. El nacimiento a que se refiere el párrafo anterior, se deberá dar a conocer dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquel. 2.1.6.2 Posesión de Estado de Hijo La posesión de estado de hijo se aplica tanto a los hijos habidos de matrimonio como los tenidos fuera de matrimonio. Posesión de Estado, dice CARLOS MELÓN INFANTE, es "un complejo de circunstancias que, atribuidas en su conjunto a un sujeto, presentan a éste ante la sociedad como titular de un determinado status. La posesión de estado plena aparece cuando el hijo ostenta el nombre del padre, recibe el trato que es propio entre padre e hijo y es tenido como tal en el concepto público, que son los tres requisitos tradicionales de nomen, tractus y fama. Pero puede faltar el nombre y existir a pesar de ello una posesión de estado". 28 Para esta filiación se trata de probar la posesión de estado de hijo. La prueba primordial o principal con la que se acredita la filiación de los hijos es el acta del estado civil (nacimiento). Sólo en caso de falta de ella puede 28 MELÓN Infante, Carlos RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD NATURAL COMENTARIO A LA SENTENCIA DE 8 DE OCTUBRE 1951 ANUARIO DE DERECHO CIVll. 1952 Pág 367 45 recurrirse. subsidiariamente, a la prueba de la posesión constante de estado de h110, que es un estado de hecho, una relación humana que se establece en forma natural y que viene a acreditar la relación que hay entre dos personas, de las cuales una desciende de la otra y por aceptarse en el Derecho viene a acreditar en esa forma la relación jurídica entre ambos. MAZEAUD la define como "una reunión suficiente de hechos que indica la relación de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la que él pretende pertenecer". 29 La posesión debe ser constante, cierta y establecida, y reunir los elementos constitutivos que se consideran indispensables o esenciales por la ley. Se requieren tres elementos constitutivos que son: el nombre, el trato y la fama. El nombre significa que el hijo usa constantemente el apellido del que pretende sea su padre. El trato representa que el padre lo ha tratado como hijo, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento. La fama expresa que el hijo ha sido constantemente reconocido como hijo por la familia del padre, de la madre y en la sociedad. El artículo 343 del Código Civil para el Distrito Federal señala un elemento nuevo, que consiste en que, el presunto padre o madre tenga la edad exigida por el artículo 361; este último artículo, que está dentro del 29 CHAVEZ Ase11cro . Manuel F OLi. Cit. Pág 89 46 capitulo del reconocimien to de hijos, señala que ésta debe ser la que corresponda a la edad exigida para contraer matrimonio más la edad del hijo. Por lo que, para contraer matrimonio, es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad . No obstante lo anterior, los menores de edad podrán contraer matrimonio. siempre que ambos hayan cumplido dieciséis años. En nuestro Derecho no se requiere la presencia y comprobac ión de los cuatro elementos referidos (nombre. trato , fama y edad). El artículo que se comenta expresa que podrá quedar probada la posesión de estado de hijo, si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo por la familia del padre, de la madre y en la sociedad (fama) pero, agrega que quedará probada esa pcsesión. si además concurre alguna de las circunstancias siguientes. es decir. no exige que todos los eventos que enseguida se enumeran se presenten como necesarios, sino solamente que asista alguno de ellos. Las ci rcunstancias que se enumeran son las que corresponden al nombre, trato y edad ya mencionadas. Es decir, la fama se exige como indispensable; la fama más la prueba del nombre, o bien la fama más la prueba de trato, o por último la fama mas la prueba de edad . son suficientes para que la posesión de estado de hijo se tenga por acreditada. Con relación a la posesión de estado de hijo, la legislación sustantiva es muy clara al establecer que quedara probado ademas del nombre y trato 47 con la fama. esto es, que el sujeto ha sido reconocido continuamente como hiJo o hija por la familia de ambos padres i por la sociedad . lo que significa que éste requisito si es indispensable para acreditar dicha posesión, mismo criterio que es confirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se desprende de la siguiente jurisprudencia: " HIJO DE MATRIMONIO. POSESiÓN DE ESTADO DE (LEGISLACiÓN DE SONORA Y DEL DISTRITO FEDERAL) ELEMENTOS BÁSICOS DE LA ACCiÓN. De acuerdo con los articulos 509 del Estado de Sonora y 343 del Distrito Federal , el que pretende probar la posesión de estado de hijo de matrimonio, debe acreditar los tres elementos siguientes: a) la fama pública a que se refiere la primera parte de los articulos que se comentan que es la de que el interesado haya sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio por la fami lia del marido y en la sociedad; b) que el hijo haya usado constantemente el apellido del que se pretenda que es su padre, que éste lo haya tratado como a hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, o bien las dos cosas, y e) que el presunto padre tenga la edad requerida por la ley para contraer matrimonio, mas la edad del presunto hijo. En la especie se rindieron pruebas para acreditar que Francisco Pina Cota trato como hijo suyo al quejoso y la edad de aquél : pero faltó probar la fama publica a que se refiere el primer requisito de los enumerados. o sea la CIrcunstancia de que el 48 presunto hijo haya sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio por la familia del padre y en la sociedad. Conforme a las legislaciones del Estado de Sonora y del Distrito Federal, según los preceptos que se comentan, la posesión de estado del hijo de matrimonio se comprueba siempre con el elemento constante "fama pública" y con cualesquiera de los otros dos elementos variables de tractus y nomen sobre la base de que el presunto padre tenga la edad requerida por la ley, que es biológicamente indispensable e invariablemente necesario; el de la fama pública a que alude la primera parte de los preceptos mencionados. Este requisito tampoco se debe confundir con el del trato que públicamente dé el padre al hijo, porque en aquél el sujeto activo es la familia del marido y la sociedad, en tanto que en éste el sujeto activo es el presunto padre; ya que el elemento fama pública es referido a la familia del marido y a la sociedad en general, mientras que el elemento de trato público de hijo es referido al presunto padre". 30 En consiguiente, la fama pública, es un elemento necesario que no puede dejar de estar presente para acreditar la posesión de estado de hijo, por lo que respecta al trato y nombre, estos podrán concurrir juntos o indistintamente. 30 Amparo Directo 4044/64/2ª Ponente Mtro Mariano t\zue1a lns'.a11c1a 3" Sala Sexta Epoca. Volumen XCII Cuarta Parte. Página 46 Informe 1965 Paq 2G -19 2. 1.6.3 Pruebas que ofrecen los avances científicos Como es sabido, existen diversas pruebas reguladas en nuestra ley adjetiva que tienen el carácter científico. en virtud
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