Logo Studenta

Estudio-de-las-sociedades-financieras-de-objeto-limitado-SOFOLES-en-Mexico

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO 
 
 
FACULTAD DE DERECHO 
 
 
 
“ESTUDIO DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO 
LIMITADO (SOFOLES) EN MÉXICO” 
 
 
T E S I S 
QUE PRESENTA: 
LUIS ALFONSO CLAVEL BLANCO 
 
PARA OBTENER EL GRADO DE: 
LICENCIADO EN DERECHO 
ASESOR DE TESIS: LIC. VICTOR LARA TREVIÑO. 
 
 
 
 1
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
Restricciones de uso 
 
DERECHOS RESERVADOS © 
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). 
El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea 
objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para 
fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, 
reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
INTRODUCCIÓN. 
 
CAPÍTULO PRIMERO. 
ENTORNO JURÍDICO DOCTRINARIO 
I. Las SOFOLES como parte del derecho bancario....................................1 
II. La calidad de sociedad mercantil de las SOFOLES.................................6 
III. La empresa bancaria y las SOFOLES....................................................12 
IV. Naturaleza jurídica del servicio público bancario....................................16 
A) Concesión..........................................................................................16 
B) Autorización.......................................................................................22 
V. El crédito como actividad a desarrollar por las SOFOLES.....................24 
VI. La participación de la inversión extranjera en la actividad de las 
SOFOLES...............................................................................................30 
 
CAPÍTULO SEGUNDO. ESTUDIO JURÍDICO DE LAS SOCIEDADES 
FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO 
I. Concepto de Sociedades Financieras de Objeto Limitado.....................34 
II. Causas que dieron nacimiento a las SOFOLES en nuestro país...........34 
III. SOFOLES que actualmente se encuentran en funciones en el sistema 
financiero mexicano................................................................................35 
IV. Autoridades que ejercen alguna clase de control sobre las 
SOFOLES...............................................................................................37 
V. Requisitos que se deben cubrir para la constitución de las 
SOFOLES...............................................................................................53 
 2
VI. Estudio de los órganos sociales de las SOFOLES Ley de Instituciones 
de Crédito...............................................................................................55 
VII. Operaciones que pueden realizar las SOFOLES..................................59 
A) Operaciones 
pasivas.........................................................................62 
B) Operaciones 
activas..........................................................................64 
VIII. Diferencia con las instituciones dedicadas al arrendamiento 
financiero................................................................................................64 
IX. Diferencia con las instituciones dedicadas al factoraje 
financiero................................................................................................71 
 
CAPÍTULO TERCERO. 
 MARCO JURÍDICO 
I. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos........................75 
II. Capítulo XIV del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.......83 
III. Ley para regular agrupaciones financieras.............................................86 
IV. Ley de Instituciones de Crédito..............................................................90 
V. ley de inversiones extranjeras................................................................95 
VI. Reglas emitidas por la Secretaría de Hacienda de 14 de junio de 
1993........................................................................................................96 
VII. Lineamientos que al efecto emita el Banco de México.........................100 
 
 
 3
CAPÍTULO CUARTO. 
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE LAS SOCIEDADES 
FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO 
I. Concepto de infracción administrativa..................................................109 
II. Clases de infracciones cometidas por las SOFOLES..........................110 
III. Concepto de sanción............................................................................118 
IV. Clases de sanciones cometidas por las SOFOLES.............................118 
V. La responsabilidad de las SOFOLES frente a sus clientes................. 124 
 
Conclusiones……………………………………………………………………………130 
Bibliografía………………………………………………………………………………135 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 4
INTRODUCCIÓN 
El sistema financiero mexicano ha sido objeto de distintas políticas 
gubernamentales. La historia del presidencialismo mexicano va de la mano del 
rumbo de la economía, de las grandes empresas nacionales y transnacionales 
encargadas de financiar los proyectos empresariales y de la vida personal de 
todos los mexicanos. 
 
El derecho, como instrumento del poder también ha sufrido adecuaciones para 
adaptar la regulación del sistema financiero mexicano a las políticas públicas 
impulsadas por el gobierno federal. Las Sociedades Financieras de Objeto 
Limitado son instituciones que han venido a complementar los servicios 
financieros que la población desea obtener en el lugar de su residencia y en su 
lugar de trabajo. 
 
Por su propia y especial naturaleza, las SOFOLES son entes mercantiles, sujetas 
para el desarrollo de sus actividades y para su vida interior por el derecho, en sus 
distintas ramas, como lo son: el administrativo, fiscal, bancario, laboral, pero sobre 
todo, el mercantil. Las SOFOLES son empresas, y desde su nacimiento se regula 
por disposiciones de la misma materia. 
 
Las SOFOLES son instituciones crediticias; es decir, que viven del otorgamiento 
de créditos; sin embargo, tal y como se advierte de su propio nombre, su objeto es 
limitado al desarrollo de una sola actividad. Además, están impedidas para recibir 
dinero, directamente del público, por lo que sus sistema de fondeo es distinto al de 
 5
la banca múltiple. A través de las SOFOLES, las familias mexicanas se pueden 
hacer de un hogar mediante el otorgamiento de créditos hipotecarios, también 
obtienen préstamos personales para financiera otros proyectos, otorgan créditos a 
través del sistema de tarjetas, etc. 
 
Si echamos un vistazo a la doctrina del derecho bancario, financiero y mercantil, 
casi nada encontraremos respecto a la estructura, funcionamiento y vida de las 
SOFOLES, en el extranjero y en el país; es por ello, que el presente trabajo es un 
esfuerzo para que el tema de las SOFOLES se difunda entre los estudiantes y 
estudiosos del derecho, en consecuencia, se hagan estudios más elaborados y 
mejor logrados que el presente que aporten sustancia a la ciencia jurídica, en el 
ramo bancario. 
 6
CAPÍTULO PRIMERO. ENTORNO JURÍDICO DOCTRINARIO 
I. LAS SOFOLES COMO PARTE DEL DERECHO BANCARIO 
La actividad de la banca y el crédito son longevas, y han sufrido serias 
trasformaciones con el paso de los años a fin de cumplir la función social que les 
es encomendada en un momento y lugar determinados. 
 
Actualmente se sirve del conocimiento en distintos ámbitos para cumplir con dicha 
función, como de la contabilidad, a través de la cual, las instituciones bancarias 
registran todos los días las diversas operaciones que realizan, para reflejar 
fielmente los resultados de su equilibrio económico y funcional. Utiliza la 
computación,pues a través de ordenadores se acelera la actividad bancaria, se 
hace mas rápida y eficaz. La planeación administrativa que debe prever hacia 
futuro, la expansión financiera, económica y de servicios de las instituciones, su 
sano crecimiento y los instrumentos que permitan dicho objetivo. La selección, 
formación y capacitación de su personal es un factor de vital importancia para su 
sano desenvolvimiento.1 
 
El Dr. Miguel Acosta Romero ubica al derecho bancario dentro del derecho 
mercantil y sostiene que su regulación comprende normas de derecho privado y 
de derecho publico. Sin embargo ha sido objeto de una severa mutación legislativa 
formalmente, las normas de derecho bancario, en el caso de México y otros 
países ya no forman parte del derecho común, o sea, el Código Civil pero tan 
 
1 ACOSTA ROMERO, Miguel, “Nuevo derecho bancario. Panorama del sistema financiero mexicano” 7ª. 
Edición, Porrua, México 1998. p. 74. 
 1
poco se puede decir que son estrictamente mercantiles, porque tan poco forman 
parte del Código de Comercio.2 El funcionamiento, organización y actividades de 
las instituciones bancarias y crediticias mexicanas son reguladas por diversas 
leyes administrativas, sumado a la Ley General de Sociedades Mercantiles, Ley 
General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y 
Actividades Auxiliares de Crédito, e incluso el Código Civil. Este fenómeno 
legislativo evidencia la complejidad de su marco jurídico. Así como el exceso de 
controles que hay sobre esta actividad a diferencia de otras actividades 
mercantiles de aparente menor importancia. 
 
Sobre el particular Joaquín Rodríguez Rodríguez sostiene que el derecho bancario 
se integra por normas de derecho privado y publico; ya que claramente se pueden 
distinguir las disposiciones relativas a la concesión, organización e inversión de 
reservas, publicidad de balances, fiscalización, de las instituciones de crédito, etc.; 
de aquellas normas que atañen a los contratos y operaciones de crédito que 
celebran las instituciones bancarias con sus clientes. La mezcla de normas 
públicas con privadas no es exclusiva del derecho bancario, sino del derecho 
mercantil de la actualidad. 
 
Este mismo autor apunta que le derecho bancario aun no logra autonomía desde 
el punto de vista legislativo, científico y didáctico. No existe una autonomía 
legislativa porque las normas sobre instituciones de crédito y titulo de operaciones 
de crédito forman parte del derecho mercantil general, a tal grado, que estas leyes 
 
2 Ibíd. p. 87. 
 2
especiales son invocadas por el Código de Comercio. No puede hablarse de una 
autonomía científica, toda vez que el derecho bancario carece de bastedad, sus 
normas no son homogéneas, ni existen principios generales distintos a los del 
derecho mercantil, ni los métodos de estudio del derecho bancario son distintos a 
los utilizados por el derecho mercantil. A pesar de lo expuesto, si le reconoce 
autonomía didáctica, por ser objeto de una exposición independiente, tanto por 
razones de una mayor extensión en su estudio, como por la conveniencia de una 
especialización.3 
 
Aun en la actualidad, nadie puede defender validamente la completa autonomía 
del derecho bancario, pues si bien es cierto, la tendencia a la especialización 
jurídica lo exige aun no existen elementos suficientes que le den autonomía 
legislativa y científica. 
 
En la doctrina española podemos encontrar quien define al derecho bancario junto 
al derecho bursátil en los siguientes términos: “El derecho bancario y bursátil es la 
disciplina académica que comprende el estudio del conjunto de normas que 
regulan los mecanismos que permiten garantizar la eficiente asignación del ahorro 
a la inversión.”4
 
 
3 Cfr.- RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, Joaquín, “Derecho bancario” 3ª. Edición, Porrua, México 1973, pp. 1 
a 5 
4 ZUNZUNEGUI, Fernando, “Lecciones de derecho bancario y bursátil”, Editorial Colex, España; 2001. p, 
21. 
 3
Dado los conocimientos del Doctor Fernando Zunzunegui, en economía y en 
derecho financiero su exposición es muy clara y sucinta. Ubica al mecanismo 
bancario como un intermediario entre los depositantes de fondos y las empresas 
necesitadas de financiamiento. La actividad bancaria implica la recepción de 
fondos reembolsables del público vinculándolos a la concesión de crédito por 
cuenta propia; aunque ello no significa que se debe poner en contacto directo a 
quienes suministran los fondos con las personas que requieran el dinero. 
Precisamente el derecho bancario trata de garantizar el normal desarrollo de tan 
importante función económica. El mismo autor señala que tradicionalmente el 
comercio bancario ha sido una actividad ejercida con carácter exclusivo por los 
bancos. Sin embargo, en la actualidad han surgido otras entidades crediticias que 
coadyuvan en tan importante servicio, que a su vez es un gran negocio.5 
 
Para Rogelio Guzmán Holguín, el derecho bancario “Es la rama del Derecho 
Publico que regula la intermediación profesional en el comercio del dinero y el 
crédito, así como la organización, estructura y funcionamiento del sistema 
bancario y la forma en que el Estado ejerce la rectoría de dicho sistema”. 6
 
La definición es descompuesta por el autor en varios elementos, mismos que 
justifica: 
 
5 Ibíd. pp, 21 y 22 
6 GUZMÁN OLGUÍN, Rogelio, “ Derecho bancario y operaciones de crédito”, Porrua e Instituto 
Internacional del derecho y del Estado, México 2002, p. 1 
 4
• Concibe al derecho bancario como una rama del derecho publico; 
aunque reconoce que concurren normas e instituciones del derecho 
privado. 
• Desde la fundación del banco de Inglaterra, los bancos centrales de 
todos los países, así como su función corresponde de forma exclusiva al 
Estado. En el caso de México, esto se desprende claramente del párrafo 
sexto del artículo 28 Constitucional. 
• El Estado, a través de diversos mecanismos, regula la orientación del 
crédito, la circulación de a moneda, el equilibrio de a balanza comercial, 
la liquidez bancaria, la captación de los recursos del publico de tal 
suerte que los particulares no pueden modificar las disposiciones 
legales que le son aplicables. 
• La rectoría del sistema bancario corresponde al Estado a través de 
distintas autoridades, mismas que habrán de ser estudiadas en ulterior 
capitulo. 
• El servicio de banca y crédito es un servicio público que se presta por el 
Estado de manera directa, cuando se trata de la banca de desarrollo, o 
a través de los particulares autorizados para la prestación de dicho 
servicio público.7 
 
Tal y como habrá de verse en los capítulos segundo y tercero, las Sociedades 
Financieras de Objeto Limitado (SOFOLES) forman parte del sistema bancario o 
 
7 Ibíd. p. 2 
 5
financiero mexicano, que prestan el servicio público en rubros específicos, sin que 
tengan la posibilidad de ampliarlos como en el caso de la banca múltiple. 
 
II. LA CALIDAD DE SOCIEDAD MERCANTIL DE LAS SOFOLES 
Elvia Arcelia Quintana Adriano, se basa en las ideas de Raúl Cervantes Ahumada 
para definir la sociedad en los siguiente términos “la sociedad es una estructura 
jurídica que ontológicamente, tiene una existencia ideal, es una persona jurídica; 
un sujeto de obligaciones y derechos, un ser generador de voluntad, capaz de 
realizar actos jurídicos; titular de un patrimonio, responsable frente a terceros de 
las consecuencias de su actividad jurídica. Es la creación del derecho moderno.”8
 
Para Cesar Vivante las sociedades mercantiles son aquellas que normalmente 
están “constituidas por pocos socios ligados por una confianzareciproca y provisto 
de pequeños capitales que se juntan para sacar provecho de ellos mediante su 
habilidad personal.” 9 
 
Si bien es cierto, esta definición pudo ser aceptable en alguna otra época, 
actualmente ya no tiene la misma validez, en virtud de que las sociedades pueden 
estar formadas por el numero de socios que se desee, sobre todo cuando se 
requiere la conjunción de grandes capitales. Por otro lado la palabra Turst o 
confianza no necesariamente es respecto a los socios del ente moral, pues 
 
8 QUINTANA ADRIANO, Elvia Argelia, “Ciencia del derecho mercantil. Teoría, doctrina e instituciones”, 
Porrua y UNAM, México 2002. p. 361 
9 VIVANTE Cesar, “ Derecho mercantil” Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México 2002, p. 
101 
 6
probablemente esa confianza que tiene un socio es con respecto al órgano de 
administración, o en todo caso los buenos números que arroja la empresa, incluso 
se puede ser socio de un ente moral sin conocer a otros socios. Finalmente, 
muchas sociedades ya no dependen de la habilidad personal de sus socios pues 
estos se limitan a la aportación del capital y contratan gente capacitada para tomar 
las riendas del negocio y obtener una utilidad por el capital invertido, incluso los 
socios pueden no tener habilidad alguna o ser comerciantes. 
 
Las Sociedades Financieras de Objeto Limitado, al mismo tiempo son empresas y 
personas jurídicas del derecho mercantil (sociedades mercantiles) por las 
consideraciones que a continuación se exponen. 
 
En la doctrina podemos encontrar esta relación entre empresa y sociedad 
mercantil, en los siguientes términos: “La actividad económicamente organizada, 
que caracteriza el objeto de la sociedad, es una forma de manifestarse la idea de 
la empresa.”10
 
La ficción de la personalidad jurídica de los entes morales o colectivos es de vital 
importancia para la seguridad jurídica de quienes intervienen internamente en su 
formación, así como para quienes tienen relaciones externas. El objeto de la 
sociedad es el núcleo vital de la misma, y depende mucho de tal objeto el marco 
jurídico que ha de regularle, pues el Estado no interviene de la misma forma 
 
10 RICHARD, Efraín Hugo, “Las relaciones de la organización y el sistema jurídico del derecho privado”, 
Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Argentina; 2000. p, 146. 
 7
cuando el objeto de la sociedad mercantil es la fabricación de juguetes o de ropa, 
que cuando de la intermediación financiera se trata. En éste último supuesto debe 
verificar a través de sus órganos la solvencia y capacidad operativa de la 
sociedad, y sus miembros deben acreditar una serie de circunstancias que no 
requiere probar otra sociedad con objeto distinto. 
 
Recuérdese que en las relaciones comerciales y por ende, económicas, es bien 
importante la personalidad jurídica de los entes colectivos, ya que permite la 
exteriorización de una voluntad distinta a la de quien la manifiesta, imputable a un 
patrimonio autónomo y distinto. La personalidad jurídica tiene el efecto de la 
separación de patrimonios entre la persona jurídica que se forma y la de sus 
propios integrantes, y la regulación debe asegurar el ingreso de los aportes del 
patrimonio social y al mismo tiempo debe resguardar el patrimonio de quienes 
forman parte del ente moral.11 Los factores que revelan la existencia de una nueva 
persona es su autonomía patrimonial y la representación orgánica, que forma un 
centro de imputación de derechos y obligaciones. 
 
La limitación de la responsabilidad de los socios no depende de la división 
patrimonial entre estos y el nuevo ente, sino de la voluntad legislativa, pues en 
algunos supuestos los socios deben responder aún con su propio patrimonio de 
las deudas sociales. 
 
 
11 Cfr.-Ibíd. p, 162. 
 8
En la actualidad se prefiere la constitución de sociedades anónimas para 
empresas que manejan gran volumen de capitales, y que sirven a un gran número 
de personas. Por citar un ejemplo, se encuentran las sociedades de inversión, Art. 
9º de la Ley de Sociedades de Inversión; y los bancos, o las instituciones de 
fianzas (Art. 15 Ley Federal de Instituciones de Fianzas), las Sociedades 
Financieras de Objeto Limitado (SOFOLES). 
 
La Ley General de de Sociedades Mercantiles reconoce bajo esa calidad a las 
siguientes: 
• Sociedad en nombre colectivo; 
• Sociedad en comandita simple; 
• Sociedad de responsabilidad limitada; 
• Sociedad anónima; 
• Sociedad en comandita por acciones; y 
• Sociedad cooperativa; artículo 1º. 
 
 Cabe señalar que las sociedades financieras de objeto limitado, por su propia y 
especial naturaleza son mercantiles, no solo porque el legislador así lo previno en 
la ley, sino porque en su creación existe el animo de los socios para la 
especulación comercial. 
 
Para la constitución de una sociedad financiera de objeto limitado se requiere un 
acta constitutiva tal y como lo previene el artículo 2º de la Ley General de 
 9
Sociedades Mercantiles y esta será inscrita en el Registro Público de Comercio. 
La escritura constitutiva deberá contener cuando menos: 
“I.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o 
morales que constituyan la sociedad; 
II.- El objeto de la sociedad; 
III.- Su razón social o denominación; 
IV.- Su duración; 
V.- El importe del capital social; 
VI.- La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros 
bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su 
valorización. 
Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo 
que se fije; 
VII.- El domicilio de la sociedad; 
VIII.- La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y 
las facultades de los administradores; 
IX.- El nombramiento de los administradores y la designación de los que 
han de llevar la firma social; 
X.- La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre 
los miembros de la sociedad; 
XI.- El importe del fondo de reserva; 
XII.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, 
 
 10
XIII.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de 
proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido 
designados anticipadamente”. 
 
Desde el punto de vista doctrinario las SOFOLES en su calidad de sociedades 
mercantiles se rigen por los siguientes principios: 
Afectio societatis.- Consiste en que los socios de una persona jurídica colectiva 
de carácter mercantil deben unir esfuerzos para llevar a cabo una finalidad común, 
que se traduce en el objeto de la sociedad. Sobre el particular existen ciertas 
dudas, toda vez que no todos los socios participan activamente en la 
administración de la empresa o persona moral, como en el supuesto de quienes 
adquieren acciones en la bolsa de valores, que si bien es cierto tiene intereses en 
que la sociedad realice el objeto, no participa activamente en la administración. 
 
Aportaciones de los socios.- Las sociedades mercantiles, sobre todo la 
sociedad anónima requieren de las aportaciones que hagan los socios para formar 
el capital social, pues las sociedad no puede trabajar sin capital, de donde se 
desprende la importancia de este factor económico. 
 
Limitación de la responsabilidad de los socios.- Esta responsabilidad se limita, 
principalmente en las sociedades por acciones sin que se pueda confundir el 
patrimonio de los socios con el del ente moral. La responsabilidad a que se refiere 
es la mercantil, pues otras leyes afectan el principio de la limitación de la 
responsabilidad, como en el caso de las leyes fiscales que establecen 
 11
responsabilidad solidaria de los socios de las anónimas en relación al pago de 
impuestos, o en materia laboral,el socio es responsable solidario de la sociedad 
respecto del despido injustificado. En la práctica, la demanda se endereza en 
contra de la sociedad y las personas físicas respecto de quienes surge la relación 
laboral. 
 
Vocación de las ganancias y pérdidas.- Las sociedades mercantiles tienen fin 
de lucro y por ello las ganancias se reparten entre sus socios. al igual que en el, 
principio anterior existen leyes que afectan la repartición de las ganancias , pues 
por disposición de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen derecho al 
reparto de las utilidades. Eso si, las perdidas solo se reparten entre los socios. 
 
Fin común.- En el caso de México y otros países latinos en donde no se permite 
la sociedad unimembre, en donde dos o mas personas deben coincidir para 
organizar una sociedad mercantil, necesariamente tendrán un fin común que se 
traduce en la realización del objeto social.12
 
III. LA EMPRESA BANCARIA Y LAS SOFOLES 
El término empresa es corrientemente empleado en Economía Política en dos 
sentidos, sumamente distintos: el extensivo y el restrictivo. 
 
 
12 Cfr.- ACOSTA ROMERO, Miguel, GARCIA RAMOS, Francisco y GARCIA ALVAREZ, Paola, 
“Tratado de sociedades mercantiles con énfasis en la sociedad anónima” 2ª. Edición, Porrua, México 2004, 
pp. 67 y 68 
 12
En el sentido restrictivo, la empresa capitalista se caracteriza por el recurso al 
trabajo ajeno y por el móvil lucrativo que determina su actividad. En este sentido, 
la empresa constituye una forma de producción, por la cual en el seno de un 
patrimonio, se combinan precios de los diversos factores de la producción 
trazados por personas ajenas al propietario, con el objeto de vender en el mercado 
un bien o servicio para obtener un lucro monetario, que resulta de la diferencia de 
ambos precios. 
 
Frente a esta acepción restrictiva, se encuentra una extensiva, por la cual, se 
entiende a la empresa como toda organización cuyo objeto es proveer a la 
producción, al cambio, a la circulación de los bienes y de los servicios. Se trata de 
la unidad económica y jurídica, en la cual se coordinan y agrupan los factores 
humanos y materiales de la actividad económica. 
 
La concepción de empresa tampoco es ajena al derecho mercantil, y diversas 
definiciones se pueden escuchar de ella, según los autores de la materia, como lo 
son Mario Bausche Garciadiego, Raúl Cervantes Ahumada, Roberto Mantilla 
Molina, Jorge Barrera Graf, entre otros. 
 
De forma acertada, afirma Eduardo González Biedma que el término “empresa” es 
fácil de distinguir en la práctica, sin embargo en el campo de la elaboración 
jurídica ha encontrado serias dificultades para hallar su definición.13
 
13 Cfr.- GONZÁLEZ BIEDMA, Eduardo, “El cambio de la titularidad de la empresa en el derecho del 
trabajo”, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, España; 1989. P. 86. 
 13
Doctrinarios coinciden en que la empresa es la base y razón de ser del derecho 
mercantil, que sus normas son las normas de la empresa; sin embargo existe una 
gran imprecisión para definir el fenómeno de la empresa, así como para describir 
sus características jurídicas fundamentales.14 
 
La presente tesis es de alcance modesto y en sus páginas no se pretende lograr lo 
que grandes doctrinarios no han podido hacer a lo largo de tantos años y con tanta 
experiencia. Tan solo quiero justificar la premisa de que las sociedades financieras 
de objeto limitado son una empresa, ya que comparten algunas características y 
principios en que la doctrina coincide. 
 
La empresa es un fenómeno, es una realidad que todos conocemos, con la que 
estamos relacionados, es parte de nuestra vida cotidiana, pero dada su 
complejidad el estudio de la misma se torna muy difícil. 
 
Desde el punto de vista económico, la empresa se conforma por tierra, capital y 
trabajo, aunque no siempre están presente los tres elementos, pues en la 
prestación de servicios, no existe la tierra; el capital por si mismo no genera 
bienes, lo mas que puede generar son intereses y el trabajo desorganizado y sin 
capital, difícilmente se puede considerar dentro de una empresa15, como en el 
caso del trabajo domestico. 
 
14 ACOSTA ROMERO, Miguel, “Nuevo derecho bancario. Panorama del sistema financiero mexicano” Op. 
Cit. p. 122 
 
15 Cfr.- Ibíd. pp. 122 y 123. 
 14
De las consultadas, Mario de la Cueva transcribe la definición clásica de empresa 
que proponen los profesores Hueck – Nipperdey y la de Paul Durand, que en su 
opinión es la que determinó la diferencia entre empresa y establecimiento. 
Para el primero de los citados, “la empresa es la unidad de los elementos 
personales, materiales e inmateriales, destinada a realizar la finalidad que se 
propone alcanzar el empresario”. 
 
Para Durand, “la empresa es la unidad económica de producción. El 
establecimiento es la unidad técnica de producción”.16
 
Definición legal.- Para los efectos de la aplicación de la Ley laboral, el artículo 16 
Ley Federal del Trabajo define a la empresa como la unidad económica de 
producción de bienes o servicios; esto es, a toda negociación donde se fabrican 
mercancías de cualquier especie. Y el establecimiento es la sucursal, agencia o 
local que forme parte de la empresa y contribuya con los fines del negocio 
principal. 
 
La empresa bancaria es mercantil por su naturaleza, misma que es acorde con la 
voluntad del legislador, pues el artículo 75 del Código de Comercio así lo dispone: 
“La ley reputa actos de comercio:(…) XIV. Las operaciones de Bancos;…” Si la ley 
considera como actos de comercio las operaciones de bancos, entonces, estos 
deben ser comerciantes y regirse por las disposiciones mercantiles. Esta 
 
16 CUEVA, Mario de la, “El nuevo derecho mexicano del trabajo”, Tomo I, 12ª edición, Porrúa, México; 
1990. P. 169. 
 15
disposición se debe interpretar en sentido lato, ya que al hacer uso de la palabra 
“bancos”, se debe inferir que se trata de las instituciones y organizaciones 
auxiliares de crédito; es decir, a las organizaciones financieras. 
 
Si las sociedades financieras de Objeto Limitados son instituciones bancarias o 
crediticias, y estas son comerciantes (mercantiles) entonces hay que concluir que 
las SOFOLES son mercantiles. 
 
IV. NATURALEZA JURÍDICA DEL SERVICIO PÚBLICO BANCARIO 
A) CONCESIÓN 
Sánchez Gómez afirma, que aún para comprender de mejor forma los alcances y 
la esencia de las concesiones administrativas el párrafo décimo del artículo 28 
constitucional sirve de ejemplo, mismo que estatuye que el Estado, sujetándose a 
las leyes podrá, en caso de interés general, concesionar la prestación de servicios 
públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes cuyo dominio 
corresponda a la federación, salvo las excepciones que las mismas contemplen. 
Se deja a las leyes fijar las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de 
la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, evitando que se 
de el fenómeno de la concentración que contrarían el interés público. 
 
Las bases constitucionales, a juicio de Sánchez Gómez vienen a reforzar su teoría 
acerca de la naturaleza jurídica de la concesión administrativa; ya que confirman 
su carácter unilateral a través del cual el Estado faculta a los particulares para 
 16
prestar servicios públicos o para explotar y aprovechar bienes del Estado, bajos 
las condiciones y modalidades que contengan las leyes. 
 
Otro punto importante es aquel en que se señala que el Estado se reserva la 
atribución para regular, inspeccionar, controlar y revocar las concesiones cuidando 
el beneficio colectivo, a efecto de que no se constituyan monopolios, injusticias o 
desigualdades en el uso y aprovechamientode bienes de la nación y en la 
explotación y prestación de los servicios públicos.17
 
Respecto a este mismo numeral, Acosta Romero, dice haber sostenido desde la 
primera edición de su libro intitulado “Teoría general del derecho administrativo; 
primer curso”, que la concesión se puede otorgar para la explotación, uso y 
aprovechamiento de bienes que pertenecen al dominio público de la federación o 
para la prestación de servicios públicos. Pues para éste autor, las reformas 
realizadas a los párrafos novenos y décimo de dicho artículo confirman su 
hipótesis.18
 
El vocablo concesión proviene del latín concesio, misma que deriva de concedere, 
conceder. Este término genérico califica a los actos por los cuales la 
administración confiere a las personas de derecho privado ciertos derechos y 
 
17 Cfr.- SÁNCHEZ GÓMEZ, Narciso, “Segundo curso de derecho administrativo”, 2ª edición. Editorial 
Porrúa, S.A. México; 2002. Pp. 109 a 111. 
18 Cfr.- ACOSTA ROMERO, Miguel, “Teoría general del derecho administrativo. Primer curso”, 12ª 
edición. Editorial Porrúa, S.A. México; 1995. P. 853. 
 17
ventajas especiales sobre el dominio del Estado, o respecto del público, mediante 
la sujeción a determinadas cargas y obligaciones.19
 
“La concesión es un acto administrativo discrecional por medio del cual la 
administración pública federal, confiere a una persona una condición o poder 
jurídico, para ejercer ciertas prerrogativas públicas con determinadas obligaciones 
y derechos para la explotación de un servicio público, de bienes del Estado o los 
privilegios exclusivos que comprenden la propiedad industrial.”20
 
Ernesto Gutiérrez y González concibe a la concesión como “un acto jurídico, tipo 
guión administrativo, discrecional, por el cual una persona que debe prestar un 
servicio público, o es propietaria de ciertos bienes, encomienda temporalmente 
bajo su control y vigilancia, a una empresa designada concesionaria, para que 
esta obtenga una ventaja pecuniaria, la prestación del servicio público en beneficio 
directo e inmediato de la colectividad o la explotación de los bienes en beneficio 
directo del concesionario, e indirecto de la misma colectividad”.21
 
Para Alfonso Nava Negrete la concesión administrativa significa “el acto 
administrativo a través del cual la administración pública, concedente, otorga a los 
 
19 Cfr.- SERRA ROJAS, Andrés, “Derecho administrativo; segundo curso”, 17ª edición, Porrúa, México; 
1996. P. 385. 
20 Nueva enciclopedia jurídica Seix. Tomo IV. P. 684. 
21 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, “Derecho administrativo y derecho administrativo al estilo 
mexicano”, Editorial Porrúa, S.A. México; 1993. P. 720. 
 18
particulares, concesionarios, el derecho para explotar un bien propiedad del 
Estado o para explotar un servicio público”.22
 
Para Enrique Pérez de León, la concesión “es el acto jurídico que tiene por objeto 
otorgar a un particular un poder jurídico, sobre una manifestación de la 
administración pública; o bien como los actos del poder público que dan facultades 
a los particulares para el establecimiento y explotación de un servicio público o 
para la explotación o aprovechamiento de bienes del dominio directo y de 
propiedad de la nación; o también como el procedimiento por el que una persona 
pública, denominada autoridad, concede, confía a una persona, física o moral 
llamada concesionario23, el cuidado de manejar un servicio público, bajo el control 
de la autoridad concedente, mediante una remuneración que generalmente 
consiste en las cuotas que el concesionario percibirá de los usuarios del servicio; o 
por último, como la gracia o merced que el Estado otorga a un particular para 
crear un derecho, tolerarlo o para permitir su ejercicio, ya sea que el Estado lo 
otorgue en forma espontánea o a solicitud del particular”.24
 
 
22 Voz, NAVA NEGRETE, Alfonso, Concesión administrativa en: Instituto de Investigaciones Jurídicas de 
la UNAM, “Nuevo diccionario jurídico mexicano”, Tomo A-C. Porrúa, S.A. y UNAM. México; 1998. P. 687. 
23 Concesionario es la persona física o moral a quien es otorgada la concesión. Dice Martínez Morales que el 
presunto concesionario debe demostrar fehacientemente ante la administración pública, que cuenta con todos 
los recursos técnicos necesarios para la prestación del servicio público o el uso y explotación de los bienes 
concesionados. Cfr.- Martínez Morales, Rafael I., “Diccionarios jurídico temáticos. Derecho administrativo”, 
Editorial Harla. México; 1999. P. 37. 
24 PÉREZ DE LEÓN, Enrique, “Notas de derecho constitucional y administrativo”, 12ª edición. Editorial 
Porrúa, S.A. México; 1991. P. 220. 
 19
Para Benjamín Villegas Basavilbaso la concesión es el acto discrecional de la 
administración pública que crea, transmite o constituye derechos a favor de otros 
entes o de los particulares”.25
 
Las antiguas teorías sobre la concesión administrativa, como el derecho exclusivo 
para emprender una obra pública determinada, o una explotación sometida al 
consentimiento previo de la autoridad, o disposición de una parte del dominio 
público, va perdiendo su significado tradicional para encerrarse en nuevas formas 
de organización administrativa. Cabe recordar la concesión minera en la Nueva 
España, y la que se dio en materia de bancos en el México independiente, energía 
eléctrica, ferrocarriles, minas, petróleo y tranvías. 
 
En la concesión se establecen los derechos que corresponden legalmente a la 
administración pública, para atender el funcionamiento de servicios públicos; al 
dominio y administración de sus bienes y las demás situaciones que las leyes 
administrativas contemplen como elementos susceptibles de concesionarse. 
 
La administración pública confiere a favor de un particular o de una persona 
pública, denominado concesionario, el que adquiere un derecho o poder público, 
del que carecía antes de darse la concesión, al mismo tiempo que adquiere una 
serie de obligaciones inherentes al acto jurídico administrativo de que se habla.26
 
 
25 VILLEGAS BASAVILBASO, Benjamín “Derecho administrativo”, Tomo III. Tipográfica editora 
argentina, S.A. Buenos Aires; 1951. P.333 
26 Cfr.- SERRA ROJAS, Andrés, Op. Cit. P. 386. 
 20
Para Serra Rojas, la concesión administrativa es: “un procedimiento discrecional 
eficaz dentro de la estructura de la sociedad moderna, para entregar a los 
particulares ciertas actividades o la explotación de bienes federales que el Estado 
no está en condiciones de desarrollar por su incapacidad económica, o porque así 
lo estima útil o conveniente, o se lo impide su propia organización”.27
 
Una nota característica de la concesión administrativa en el derecho mexicano es 
que en nuestra vida institucional se ha demostrado que tanto en los jurídico, en los 
político como en lo administrativo, la concesión es una forma preferente de 
colaboración de los particulares a los altos fines del Estado, a efecto de satisfacer 
las necesidades colectivas. Especialmente, se recurre a esta figura por la falta de 
recursos del Estado para hacer le frente a las crecientes exigencias de la 
sociedad; ya sea para la explotación de servicios públicos o para explotar, 
administrar y aprovechar bienes patrimoniales del sector público, al advertirse una 
incapacidad técnica y financiera por parte del gobierno; pero también es la forma 
de sumar los esfuerzos de la iniciativa privada y la administración pública a efecto 
de hacerle frente a las demandas sociales de un Estado determinado.28
 
Ariel González Vergara señala que siempre que la esfera jurídica del gobernado 
se amplié con la adquisición de nuevos derechos otorgados por la administración 
estaremos en presencia de un acto de concesión.2927 Ibíd. P. 387. 
28 Cfr.- SÁNCHEZ GÓMEZ, Narciso, Op. Cit.. p. 104. 
29 Cfr.- GONZÁLEZ VERGARA, Ariel, “La concesión, acto administrativo creador de derechos”, Editorial 
jurídica de Chile. 1965. P. 28. 
 21
B) AUTORIZACIÓN 
El concepto de autorización ha sido empleado para diversas significaciones. 
Autorizar es facultar a una persona de derecho público para que cumpla con un 
acto que excede de su competencia, por una autoridad que legalmente está 
facultada para ello; además, la autorización permite el ejercicio de un derecho 
preexistente por lo que, al cumplirse con los requisitos legales se asegura el 
interés público y permite a la autoridad administrativa levantar el obstáculo que 
facilita al particular el ejercicio de un derecho; a diferencia de la concesión, a 
través de la cual se crea un nuevo derecho que no existía previamente. 
 
Con relación a los conceptos de licencia o permiso, son actos del poder público 
que permiten al particular un amplio margen de actuación, bajo ciertas 
condiciones. El permiso es un título necesario que otorga la autoridad 
administrativa para hacer o decir una cosa o para no hacer. Se trata de una 
limitación temporal más reducida que la concesión, pero de régimen mas 
flexible.30
 
En la concepción de Narciso Sánchez Gómez, la licencia es la facultad que otorga 
el poder público para hacer algo o para desempeñar un oficio, actividad o 
profesión. 
 
Después de una serie de reflexiones Sánchez Gómez llega a la conclusión de que 
en el fondo, las licencias, permisos y autorizaciones son sinónimos, en virtud de 
 
30 SERRA ROJAS, Andrés, Op. Cit. pp. 388 y 389. 
 22
que las tres figuras coinciden en su esencia, es decir, como acto jurídico 
administrativo, por medio de los cuales, un particular adquiere la potestad para 
ejercitar un derecho, cumplir una función, desempeñar un trabajo u oficio o 
profesión, de acuerdo a las leyes y reglamentos que para tal efecto se hayan 
expedido.31
 
En sentido similar se puede advertir la definición que nos brinda Ernesto Gutiérrez 
y González respecto a sendas figuras, ya que como lo explica Sánchez Gómez, 
muchos autores los consideran como sinónimos. 
 
“Autorización, licencia o permiso es el acto de esencia administrativo, por medio 
del cual el Estado, determina que una persona puede proceder validamente al 
ejercicio de un derecho de cualquier índole, patrimonial, pecuniario o moral, 
político u otro, que tiene conforme a la ley, por haberle acreditado que satisfizo los 
requisitos exigidos en una ley o en un reglamento, para que del ejercicio de tal 
derecho no se afecten los derechos de uno o de todos los demás miembros de la 
colectividad”.32
 
Afirma Gutiérrez y González que a diferencia de la concesión, mediante la licencia 
o el permiso, el Estado no puede negarla si el titular del derecho cumple con los 
requisitos que le marca la ley y el reglamento respectivo, para el ejercicio de su 
 
31 Cfr.- SÁNCHEZ GÓMEZ, Narciso, Op. Cit. p. 119. 
32 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, Op. Cit. Pp. 749 y 750. 
 23
derecho. No queda al arbitrio del Estado otorgar o no la licencia, autorización o 
permiso, sino que forzosamente debe otorgarla.33
 
(Hay que señalar la naturaleza que tiene el acto administrativo por virtud del 
cual se permite a los particulares brindar el servicio de banca y crédito, 
dentro del cual están las sociedades financieras de objeto limitado.) 
 
V. EL CRÉDITO COMO ACTIVIDAD A DESARROLLAR POR LAS SOFOLES 
La palabra crédito proviene de la voz latina creditum, que significa tener confianza. 
Desde el punto de vista moral, el crédito es la reputación de que goza una persona 
frente a la colectividad. En su acepción jurídica, el crédito indica el derecho 
subjetivo que nace de cualquier relación obligatoria. 
 
Bien señala Rogelio Guzmán Holguín que la noción etimológica de la palabra 
crédito es insuficiente para entender el fenómeno crediticio de nuestros días, pues 
no solo surge de la mera confianza en que el deudor pueda pagar la suma 
debida.34
 
Economistas de la talla de Stuart Mill concibe el crédito como el permiso que 
obtienen unas personas para utilizar el capital de otras en provecho propio. 
Para Acosta Romero, el “crédito es la transferencia de bienes que se hacen en un 
momento dado por una persona a otra, para ser devueltos a futuro, en un plazo 
 
33 Cfr.- Ibíd. P. 755. 
34 Cfr.- GUZMÁN OLGUÍN, Rogelio.- Op. Cit, p. 5. 
 24
señalado, y generalmente con el pago de una cantidad por el uso de los 
mismos.”35
 
El mismo autor aclara que el crédito no solo se da en dinero, sino que es 
susceptible de darse en especie36, aunque en la práctica bancaria la del dinero es 
la que priva. 
 
Acosta Romero encuentra como elementos del crédito los que a continuación se 
citan: 
• La existencia de ciertos bienes; 
• La transferencia de los bienes o su disposición jurídica de su titular 
a otra persona; 
• El lapso de tiempo durante el que se usan los bienes y la obligación 
de la restitución de ellos con el pago de un premio por su préstamo; 
• La confianza es parte importante del concepto del crédito.37 
Precisamente la confianza se ha vuelto uno de los elementos 
indispensables para que las instituciones bancarias y crediticias 
otorguen un crédito, pues se reservan el derecho de contratación 
para seleccionar a sus clientes y tener los menos problemas 
posibles durante la operación de la sociedad. Las instituciones de 
crédito contratan personas y agencias de investigación que indagan 
 
35 ACOSTA ROMERO, Miguel, “Nuevo derecho bancario. Panorama del sistema financiero mexicano” , 
Op. Cit. p. 479. 
36 Cfr.- Idem. 
37 Cfr.- Ibíd. p. 480. 
 25
la situación crediticia de sus clientes potenciales, y una vez 
conocidos los resultados arrojados, están en aptitud de resolver 
sobre la solicitud del crédito. 
 
El crédito es un concepto genérico, pero que como actividad, con el paso de los 
años se ha ido especializando y abarca una serie de operaciones específicas y 
que se traducen en las distintas ramas o rubros a que dedican sus esfuerzos las 
instituciones crediticias. Algunas de estas operaciones son comúnmente 
conocidas, como el depósito del dinero en cuentas de ahorro, o el préstamo que 
obtienen las personas para la adquisición de bienes, tales como autos, maquinaria 
para la industria e inmuebles. 
 
Las operaciones de crédito normalmente se han clasificado en pasivas y activas. 
Por las primeras se debe entender aquellas en que la institución de crédito recibe 
dinero u otros bienes del público, o más bien de terceros, por lo que se vuelven en 
sus acreedores. Y son operaciones activas en las que la institución de crédito 
presta dinero u otorgan servicios valuables en numerario, pagaderos a futuro a 
cualquier persona, mediante la utilización de contratos o instrumentos regulados 
por la ley y vigilados por las autoridades estatales. 
 
 
Toda vez que la captación de recursos del público y la colocación de créditos en el 
mercado son actividades históricamente delegadas a los bancos, es por ello que 
 26
se les considera operaciones bancarias.38Sin embargo no son lo mismo, pues no 
todas las operaciones de crédito son realizadas por los bancos y no todas las 
operaciones bancarias constituyen créditos. Realmente las operaciones bancarias 
no comparten una misma naturaleza, y deben su nombre al simple hecho de que 
en ellas interviene al menos un banco.39
 
La Ley de Instituciones de Crédito haciendo una distinción de las operaciones que 
pueden ser realizadas por las instituciones bancarias y las que pueden realizar 
otros intermediarios financieros a la letra dispone en su artículo 2º: 
“El servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por institucionesde crédito, que 
podrán ser: 
I. Instituciones de banca múltiple, y 
II. Instituciones de banca de desarrollo. 
 
Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera servicio de banca y 
crédito la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación 
en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el 
intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de 
los recursos captados. 
 
No se consideran operaciones de banca y crédito aquellas que, en el ejercicio de las 
actividades que les sean propias, celebren intermediarios financieros distintos a 
instituciones de crédito que se encuentren debidamente autorizados conforme a los 
ordenamientos legales aplicables. Dichos intermediarios en ningún caso podrán recibir 
depósitos irregulares de dinero en cuenta de cheques.” 
 
38 Cfr.- RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Joaquín, Op. Cit. pp, 31 a 33. 
39 Cfr.- GUZMÁN OLGUÍN, Rogelio.- Op. Cit, p. 6. 
 27
 
Los intermediarios financieros a que se refiere el último párrafo del artículo 2º 
trascrito son: 
• Instituciones de seguros; 
• Instituciones de fianzas; 
• Organizaciones auxiliares de crédito; 
• Casas de Bolsa; 
• Especialistas bursátiles; 
• Sociedades de inversión; y 
• Sociedades Financieras de Objeto Limitado. 
 
Las anteriores están imposibilitadas para recibir depósitos irregulares provenientes 
del público. Esto se desprende del artículo 103 de la Ley de Instituciones de 
Crédito a la letra dispone: 
 
Ninguna persona física o moral, podrá captar directa o indirectamente recursos 
del público en el territorio nacional, mediante actos causantes de pasivo directo 
o contingente, obligándose a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios 
financieros de los recursos captados. 
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a: 
I. Las instituciones de crédito reguladas en la presente Ley, así como a los demás 
intermediarios financieros debidamente autorizados conforme a los ordenamientos 
legales aplicables; 
II. Los emisores de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores e 
Intermediarios, respecto de los recursos provenientes de la colocación de dichos 
 28
instrumentos, siempre y cuando estos recursos no se utilicen en el otorgamiento de 
créditos de cualquier naturaleza, y 
III. (Se deroga). 
IV. Las sociedades financieras de objeto limitado autorizadas por la Secretaría 
de Hacienda y Crédito Público que capten recursos provenientes de la 
colocación de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores e 
Intermediarios y otorguen créditos para determinada actividad o sector.
Las personas morales a que se refiere la fración IV de este artículo, contarán en todo 
momento con participación mexicana mayoritaria en su capital social, debiendo 
sujetarse en cada caso a las reglas que al efecto expida la propia Secretaría y a las 
disposiciones que respecto de sus operaciones emita el Banco de México, así como a 
la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria. 
La escritura constitutiva de las sociedades financieras de objeto limitado y cualquier 
modificación a la misma, deberá ser sometida a la aprobación previa de la Secretaría 
de Hacienda y Crédito Público. Una vez aprobada la escritura o sus reformas, deberán 
inscribirse en el Registro Público de Comercio.” 
 
Para los efectos de la Ley de la Comisión Bancaria y de Valores, dispone el 
artículo 3º, que son “Entidades del sector financiero o entidades financieras, a las 
sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de 
bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, sociedades de inversión, 
sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de 
acciones de sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones 
de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades 
de ahorro y préstamo, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado, 
instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales, instituciones 
 29
calificadoras de valores, sociedades de información crediticia, personas que 
operen con el carácter de entidad de ahorro y crédito popular, así como otras 
instituciones y fideicomisos públicos que realicen actividades financieras y 
respecto de los cuales la Comisión ejerza facultades de supervisión.” Lo mismo 
corre con la LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS 
FINANCIEROS, por virtud del contenido del artículo 2º fracción IV. 
 
Por todo lo anterior, las Sociedades financieras de Objeto Limitado tienen como 
esencia desarrollar actividades crediticias más no bancarias, por mandato de la ley 
siempre y cuando se satisfagan los requisitos que exige la misma; son reguladas 
por las mismas leyes que las instituciones bancarias y son vigiladas por las 
mismas autoridades. Esto nos da una clara idea de que se trata de instituciones 
crediticias. 
 
VI. LA PARTICIPACIÓN DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA EN LA 
ACTIVIDAD DE LAS SOFOLES 
Hoy en día, el comercio ya no se ejerce dentro de los límites geográficos de cada 
uno de los países que conforman la comunidad internacional; en tiempos recientes 
desde la firma del GATT se empezó a dar auge al comercio internacional dejando 
atrás las restricciones al comercio. En tal virtud, las compañías tendrían la 
oportunidad de expender sus productos o servicios fuera del país de residencia. 
Con el avance de la ciencia y la tecnología, las empresas con acceso a estos 
adelantes comenzaron a adueñarse del comercio en diversas latitudes del 
planeta. Compañías como Coca Cola Co. Nike, Citybank Group, Scotiabank, 
 30
HSBC, Banco Bilbao Viscaya entre otras han llenado el mundo con sus productos 
y servicios. 
 
La LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA no la define; sin embargo si nos dice en 
que situaciones se considera la inversión en esa calidad. Para los efectos de la ley 
de la materia se entiende por: 
“II. Inversión extranjera: 
a) La participación de inversionistas extranjeros, en cualquier 
proporción, en el capital social de sociedades mexicanas; 
b) La realizada por sociedades mexicanas con mayoría de capital 
extranjero; y 
c) La participación de inversionistas extranjeros en las actividades y 
actos contemplados por esta Ley.” Asimismo, es considerado 
“Inversionista extranjero: a la persona física o moral de nacionalidad 
distinta a la mexicana y las entidades extranjeras sin personalidad 
jurídica;…” 
 
 
“ARTÍCULO 4.- La inversión extranjera podrá participar en cualquier 
proporción en el capital social de sociedades mexicanas, adquirir activos 
fijos, ingresar a nuevos campos de actividad económica o fabricar 
nuevas líneas de productos, abrir y operar establecimientos, y ampliar o 
relocalizar los ya existentes, salvo por lo dispuesto en esta Ley. 
 
 31
Las reglas sobre la participación de la inversión extranjera en las 
actividades del sector financiero contempladas en esta Ley, se aplicarán 
sin perjuicio de lo que establezcan las leyes específicas para esas 
actividades. 
 
Para efectos de determinar el porcentaje de inversión extranjera en las 
actividades económicas sujetas a límites máximos de participación, no 
se computará la inversión extranjera que, de manera indirecta, sea 
realizada en dichas actividades a través de sociedades mexicanas con 
mayoría de capital mexicano, siempre que estas últimas no se 
encuentren controladas por la inversión extranjera. 
 
La inversión extranjera es permitida con cierto límite a participar del capital de las 
Sociedades Financieras de Objeto Limitado, tal y como lo dispone el artículo 7º de 
la ley de la materia. 
 
 
“ARTÍCULO 7.- En las actividades económicas y sociedades que se 
mencionan a continuación la inversión extranjera podrá participar en los 
porcentajes siguientes:III. Hasta el 49% en:(…) 
k) Sociedades financieras de objeto limitado;…” 
Los límites para la participación de inversión extranjera señalados en 
este artículo, no podrán ser rebasados directamente, ni a través de 
 32
fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de 
piramidación, o cualquier otro mecanismo que otorgue control o una 
participación mayor a la que se establece, salvo por lo dispuesto en el 
Título Quinto de esta Ley.” 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 33
CAPÍTULO SEGUNDO. ESTUDIO JURÍDICO DE LAS SOCIEDADES 
FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO 
I. CONCEPTO DE SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO 
Para la Ley de Protección Y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, las 
sociedades financieras de Objeto Limitado son instituciones financieras, de 
conformidad a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2 del ordenamiento 
citado. 
 
El mismo legislador, en la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores 
en su artículo 3º en su fracción IV las reputa entidades del sector financiero o 
entidades financieras. 
 
II. CAUSAS QUE DIERON NACIMIENTO A LAS SOFOLES EN NUESTRO 
PAÍS 
El surgimiento de las sociedades financieras de objeto limitado (sofoles) es el 
resultado de la reforma al sector financiero mexicano durante el mandato 
constitucional del presidente Carlos Salinas de Gortari, a través de la cual se 
eliminaron las barreras a la inversión del capital extranjero en las instituciones 
financieras. Esta reforma legal fue apuntalada por los principios de gradualidad 
previstos en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), y así 
posteriormente modificar el marco legal interno que permitiera la reprivatización 
de la banca y todo el sistema, la ampliación del número de instituciones 
financieras, así como la incorporación de nuevas figuras de agrupación e 
intermediación financiera. 
 34
 
III. SOFOLES QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRAN EN FUNCIONES EN 
EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO 
Clasificación de las SOFOLES por tipo de crédito: 
Agroindustrial 
• Agrofinanciera del Noroeste 
• Agrofinanzas S.A. de C.V. 
• Agropecuaria Financiera S.A. de C.V. 
• Grupo FinTerra 
• Finarmex 
• Sociedad Financiera Agroindustrial, Sofihaa 
Automotriz 
• Ford Credit 
• GMAC Mexicana 
• Ixe Sofol 
• NR Finance México 
Crédito personal 
• Capital Plus S.A. de C.V. 
• Cetelem 
• Crédito Familiar 
• Crédito Progreso 
• Financiera Alcanza 
• Financiera Compartamos 
• Financiera Independencia 
• Sociedad de Fomento a la Educación Superior 
Crédito para empresas 
• Caterpillar 
• Cemex Capital 
• Cofidan 
• CNH Servicios Comerciales 
• Corporación Financiera de Occidente "FINOX" 
• Créditos Pronegocio 
• De Lage Landen 
• Ficen 
 35
• Financiera Compartamos 
• Financiera Educativa de México 
• Financiera Finsol 
• Financiera Mercurio 
• GMAC Financiera 
• HIR PYME 
• Monex Financiera 
• Servicios Financieros Navistar 
• Sociedad Financiera Associates 
Hipotecario 
• Corporación Hipotecaria 
• Crédito Inmobiliario 
• Fincasa Hipotecaria 
• Finpatria 
• Fomento Hipotecario 
• General Hipotecaria 
• GMAC Hipotecaria 
• Hipotecaria Associates 
• Hipotecaria Casa Mexicana 
• Hipotecaria Crédito y Casa 
• Hipotecaria Independiente 
• Hipotecaria ING Comercial América 
• Hipotecaria México 
• Hipotecaria Nacional 
• Hipotecaria Su Casita 
• Hipotecaria Vértice 
• Metrofinanciera 
• Operaciones Hipotecarias de México 
• Patrimonio 
• Vanguardia Hipotecaria40 
 
 
 
 
 
 
40 http//www.condusef.gob.mx 
 36
IV. AUTORIDADES QUE EJERCEN ALGUNA CLASE DE CONTROL SOBRE 
LAS SOFOLES 
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-Ella ejerce dos tipos de controles, a 
saber: por un lado ejerce funciones ejecutivas, y también realiza la facultad 
reglamentaria. Un ejemplo de la primera la vemos en el siguiente ejemplo: 
RESOLUCION por la que se autoriza la organización y operación de 
una sociedad financiera de objeto limitado, que se denomina Finarmex, 
S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado. 
 
 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- 
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Secretaría Particular.- 101.- 00817. 
RESOLUCION POR LA QUE SE AUTORIZA LA ORGANIZACION Y 
OPERACION DE UNA SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, QUE 
SE DENOMINA FINARMEX, S.A. DE C.V., SOCIEDAD FINANCIERA DE 
OBJETO LIMITADO.
Esta Secretaría con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 fracción IV 
de la Ley de Instituciones de Crédito, y 31 fracción XXV de la Ley Orgánica de la 
Administración Pública Federal, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el 
artículo 6o. fracción XXXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y 
Crédito Público, y 
CONSIDERANDO 
Que el sector financiero debe contribuir de manera fundamental al financiamiento 
del crecimiento económico en México; 
 
Que en razón a lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, como 
parte de un crecimiento sostenido y dinámico, el gobierno promoverá el 
fortalecimiento del círculo ahorro-inversión; 
 
Que conforme a las premisas del Programa Nacional de Financiamiento de 
Desarrollo 2002-2006, un sistema financiero sólido y eficiente es imprescindible 
para alcanzar tasas de crecimiento económico vigorosas y sostenidas en el 
mediano plazo; 
 37
Que se requiere impulsar el desarrollo del marco de libre concurrencia y 
competencia en el sector financiero, que permita otorgar esquemas de crédito, que 
atiendan a todos los sectores, y que garantice, en la práctica, que los frutos de un 
mejor entorno macroeconómico lleguen a la población y se traduzcan 
efectivamente en mayor bienestar; 
 
Que el 5 de diciembre de 2002, los Comités Técnicos de los Fideicomisos 
Instituidos en Relación con la Agricultura (FIRA), autorizaron el Programa de 
Financiamiento a Sociedades Financieras de Objeto Limitado, con el propósito de 
ampliar la red de intermediarios que canalizan recursos financieros para atender 
las necesidades de financiamiento de las personas físicas o morales, cuya 
actividad se desarrolla en el medio rural, y 
Que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante oficio 601-II-27954 del 
25 de marzo de 2003, emitió su opinión en el sentido de señalar que la sociedad 
de mérito se encuentra en condiciones de iniciar operaciones, se expide la 
siguiente: 
RESOLUCION POR LA QUE SE AUTORIZA LA ORGANIZACION Y 
OPERACION DE UNA SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, QUE 
SE DENOMINA FINARMEX, S.A. DE C.V., SOCIEDAD . FINANCIERA DE 
OBJETO LIMITADO 
PRIMERO.- De conformidad con la facultad que le confiere el artículo 103 fracción 
IV de la Ley de Instituciones de Crédito, esta Secretaría autoriza la organización y 
operación de una Sociedad Financiera de Objeto Limitado que se denomina 
Finarmex, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado. 
 
SEGUNDO.- La sociedad tiene por objeto la captación de recursos provenientes 
de la colocación de instrumentos previamente calificados por una institución 
calificadora de valores, inscritos en el Registro Nacional de Valores, y la obtención 
de créditos de entidades financieras del país y del extranjero en los términos de 
las disposiciones legales aplicables, así como otorgar créditos al sector 
agroalimentario. 
 
TERCERO.- El capital social de Finarmex, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de 
Objeto Limitado, es variable. El capital mínimo fijo sin derecho a retiro es de 
$30'000,000.00 (treinta millones de pesos 00/100) M.N. El capital variable es 
ilimitado. 
 
CUARTO.- El domicilio social de Finarmex, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de 
Objeto Limitado, es la ciudad de Guadalajara, Jalisco. 
QUINTO.- La autorización a que se refiere la presente Resolución es, por su 
propia naturaleza, intransmisible. 
 38
SEXTO.- En lo no señalado expresamente en la presente Resolución, Finarmex, 
S.A. de C.V., Sociedad Financierade Objeto Limitado, se ajustará a las 
disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y a lo dispuesto por las reglas 
generales a que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere la fracción IV 
del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, a los lineamientos que 
respecto a sus operaciones emita el Banco de México, así como a la inspección y 
vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. 
Transitorio 
UNICO. La presente Resolución surtirá efectos al día siguiente de su publicación 
en el Diario Oficial de la Federación. 
Sufragio Efectivo. No Reelección. 
México, D.F., a 17 de junio de 2003.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, 
José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica. 
 
La facultad que tiene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para autorizar a 
los particulares la constitución y puesta en funcionamiento de las SOFOLES es 
una autorización discrecional, respecto de la cual escribe Ernesto Gutiérrez y 
González lo siguiente: 
“Autorización, licencia o permiso es el acto de esencia administrativo, por medio 
del cual el Estado, determina que una persona puede proceder validamente al 
ejercicio de un derecho de cualquier índole, patrimonial, pecuniario o moral, 
político u otro, que tiene conforme a la ley, por haberle acreditado que satisfizo los 
requisitos exigidos en una ley o en un reglamento, para que del ejercicio de tal 
derecho no se afecten los derechos de uno o de todos los demás miembros de la 
colectividad”.41
 
 
41 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, Op. Cit. Pp. 749 y 750. 
 39
En la opinión del autor chileno González Vergara, la autorización permite el 
ejercicio de un derecho preexistente, una vez cumplidos los requisitos legales, que 
es cuando la autoridad levanta el obstáculo que facilita al particular, el ejercicio de 
un derecho.42
 
No obstante en la materia que nos ocupa, la autorización financiera se trata de 
una facultad discrecional, es decir, que aún se satisfagan los requisitos impuestos 
por la ley, la autoridad puede negar al particular para que emprenda una empresa 
financiera de SOFOLES. En tal virtud, la autorización a que alude la ley de 
Instituciones de Crédito en su fracción IV del artículo 103 se apega más al 
concepto de permiso que a continuación cito. 
 
Permiso.- “Es un título necesario que otorga la autoridad administrativa para 
hacer o decir una cosa o para no hacer. Consentimiento que otorga quien tiene 
potestad para hacer algo”.43
 
Por lo que hace a la facultad reglamentaria, la SHCP, de la CNBV y del Banco de 
México, quisiera señalar que a pesar que desde mi particular punto de vista rompe 
con el principio constitucional de separación de poderes, no puede ejercerse de 
manera indiscriminada, ni rebasar el texto de las leyes creadas a través del 
procedimiento legislativo ordinario. En torno a la facultad reglamentaria, Ulises 
 
42 El problema de la confusión en cuanto a los términos no es privativa del derecho mexicano; en Chile, la 
doctrina y en ocasiones la misma legislación suelen confundir estas dos especies de actos administrativos, ello 
se debe – dice González Vergara- a que ambas tienen la virtud de ampliar la esfera jurídica de los particulares, 
permitiéndoles la realización de actos que sin ellas no hubieran podido realizar. Cfr.- GONZÁLEZ 
VERGARA, Ariel, Op. Cit. P. 34. 
43 INDETEC, “El régimen jurídico de la concesión en México”, México; 1995. P. 22. 
 40
Schmill Ordoñez escribe “Uno de los medios de que goza el presidente para 
proveer a la observancia exacta de la ley, es el reglamento. Este no puede tener 
otra función que la de ser un instrumento para que la ley emanada del órgano 
legislativo se cumpla, se observe con toda exactitud. El reglamento no puede 
modificar la ley, ni derogarla, ni aumentarla, simplemente debe contener las 
normas que permitan su exacto cumplimiento. El reglamento se encuentra 
subordinado totalmente a la ley: solo tiene validez si se mantiene dentro de las 
disposiciones legales, es decir, en tanto que sea legal”.44
 
Lo expuesto por el destacado constitucionalita mexicano es lógico, pues el 
principio de división de poderes provoca que el legislativo produzca las leyes que 
tendrán observancia dentro de un Estado determinado, mientras que el Ejecutivo 
habrá de aplicarlas a los casos concretos, para lo cual, en ocasiones requerirá de 
la expedición de normas que tiendan a mejorar la aplicación objetiva de la ley a la 
que se subordina, por lo que no podrá ir más allá de su texto, y mucho menos 
contravenirla. 
 
Por mucho tiempo se ha interpretado la fracción I del artículo 89 constitucional 
como el fundamento primario de la facultad reglamentaria del Ejecutivo. Así lo 
podemos advertir del criterio sustentado reiterativamente por los tribunales 
Colegiados de Circuito, al tenor de la siguiente jurisprudencia. 
 
 
44 SCHMILL ORDOÑEZ, Ulises, “El sistema de la Constitución Mexicana”, textos universitarios. México; 
1977. P. 291. 
 41
FACULTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO FEDERAL. INTERPRETACIÓN DE LA 
FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN. 
 
La facultad reglamentaria que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal otorga al Ejecutivo de la 
Unión para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, puede ser ejercida 
mediante distintos actos y en diversos momentos, según lo ameriten las circunstancias, sin más límite que el 
de no rebasar ni contravenir las disposiciones que se reglamenten. Por tanto, no es forzoso que se ejerza tal 
facultad en un solo acto, porque ello implicaría una restricción no consignada en el precepto constitucional. 
 
2a./J. 84/98 
 
Amparo en revisión 7026/77.-Socorro Ávila Hernández.-26 de octubre de 1978.- Unanimidad de cuatro 
votos.-Ausente: Arturo Serrano Robles.-Ponente: Eduardo Langle Martínez.-Secretario: Jaime C. 
Ramos Carreón. 
 
Amparo en revisión 311/98.-Prestadores de Servicios Administrativos de Chihuahua, S.C.L. de R.L.-17 
de abril de 1998.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Genaro David Góngora Pimentel.-Ponente: 
Genaro David Góngora Pimentel; en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro Juan Díaz Romero.-
Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. 
 
Amparo en revisión 273/98.-Prestadores de Servicios Administrativos del Norte de Sonora, S.C.L.-24 
de abril de 1998.-Cinco votos.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretaria: Clementina 
Flores Suárez. 
 
Amparo en revisión 3655/97.-Prestadores de Servicios Comerciales Especializados, S.C.L. de R.L.-29 
de abril de 1998.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Mariano Azuela Güitrón.-Ponente: Sergio 
Salvador Aguirre Anguiano.-Secretaria: Clementina Flores Suárez. 
 
Amparo en revisión 53/98.-Cooperativa del Golfo, S.C. de R.L. de C.V.-21 de agosto de 1998.-Cinco 
votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. 
 
Tesis de jurisprudencia 84/98.-Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada 
del trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. 
 
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 115-120, Tercera Parte, 
página 67, tesis de rubro: ''FACULTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO FEDERAL. 
INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN.''. 
 
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Epoca: Novena Epoca. 
Tomo VIII, Diciembre de 1998. Tesis: 2a./J. 84/98 Página: 393. Tesis de Jurisprudencia. 
 
El reglamento al igual que la ley goza de las siguientes características: Es general, 
impersonal y abstracta, considerándose un acto materialmente legislativo y 
formalmente administrativo. Así ha sido interpretado por nuestros tribunales 
federales, al señalar: 
 
 42
FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTEDE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA 
RIGEN. 
 
Según ha sostenido este Alto Tribunal en numerosos precedentes, el artículo 89, fracción I, constitucional, 
faculta al presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso 
de la Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de 
éstas básicamente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que 
está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas 
subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se halla regida por dos principios: el de reserva 
de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley, que desde su aparición 
como reacción al poder ilimitado del monarca hasta su formulación en las Constituciones modernas, ha 
encontrado su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados 
(tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohibe al reglamento abordar materias reservadas en 
exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de 
expropiación y la determinación de los elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación 
jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o 
pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida. 
 
2a./J. 29/99 
 
Amparo en revisión 1948/94.-Proveedora de Señales y Dispositivos para Tránsito, S.A. de C.V.-16 de 
junio de 1995.-Cinco votos.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. 
 
Amparo directo en revisión 781/95.-Maxie de México, S.A. de C.V.-30 de agosto de 1995.-Cinco 
votos.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretario: Alejandro González Bernabé. 
 
Amparo directo en revisión 1924/96.-Volkswagen de México, S.A. de C.V.-19 de septiembre de 1997.-
Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Ponente: Guillermo I. 
Ortiz Mayagoitia.-Secretaria: Fortunata Florentina Silva Vásquez. 
 
Amparo en revisión 1719/97.-Materiales Téllez de Acapulco, S.A. de C.V.-14 de noviembre de 1997.-
Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Genaro David Góngora Pimentel.-Ponente: Mariano Azuela 
Güitrón.-Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. 
 
Amparo en revisión 1763/98.-Herramientas Truper, S.A. de C.V.-27 de noviembre de 1998.-Cinco 
votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Fortunata Florentina Silva Vásquez. 
 
Tesis de jurisprudencia 29/99.-Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada 
del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve. 
 
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Epoca: Novena Epoca. 
Tomo IX, Abril de 1999. Tesis: 2a./J. 29/99 Página: 70. Tesis de Jurisprudencia. 
 
FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LIMITES. 
 
Es criterio unánime, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que la facultad reglamentaria conferida en 
nuestro sistema constitucional al Presidente de la República y a los Gobernadores de los Estados, en sus 
respectivos ámbitos competenciales, consiste, exclusivamente, dado el principio de la división de poderes 
imperante en la expedición de disposiciones generales, abstractas e impersonales que tienen por objeto la 
ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, 
pueda excederse el alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la 
ley su medida y justificación. 
 
2a./J. 47/95 
 43
Revisión fiscal 59/81. Playa Sol Vallarta, S.A. 4 de octubre de 1982. Cinco votos. Ponente: Carlos del 
Río Rodríguez. Secretario: José Angel Mandujano Gordillo. 
 
Amparo en revisión 3227/90. Empresas Tylsa, S.A. de C.V. 29 de agosto de 1994. Mayoría de cuatro 
votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Noé Castañón León. Secretario: Luis 
Ignacio Rosas González. 
 
Amparo en revisión 2165/93. Compañía Azucarera del Ingenio de Bellavista, S.A. 9 de junio de 1995. 
Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marta Leonor Bautista de la Luz. 
 
Amparo en revisión 862/93. Ingenio José María Morelos, S.A. 9 de junio de 1995. Cinco votos. 
Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno. 
 
Amparo en revisión 1841/94. Francisco José Luis Gutiérrez Flores. 18 de agosto de 1995. Cinco votos. 
Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Germán Martínez Hernández. 
 
Tesis de Jurisprudencia 47/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada 
de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los 
Ministros: Presidente Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, 
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. 
 
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Epoca: Novena Epoca. 
Tomo II, Septiembre de 1995. Tesis: 2a./J. 47/95 Página: 293. Tesis de Jurisprudencia. 
 
El fundamento legal secundario de la facultad reglamentaria a cargo de la SHCP 
la podemos encontrar en los artículos 5o. y 103 fracción IV y penúltimo párrafo, de 
la Ley de Instituciones de Crédito; 31 fracción XXV de la Ley Orgánica de la 
Administración Pública Federal, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere la 
fracción XXXIV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de 
Hacienda y Crédito Público. 
 
El artículo 5º de la Ley de Instituciones de Crédito, cuyo contenido es cuestionable 
como para fundamentar la facultad reglamentaria a la letra dispone: “El Ejecutivo 
Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar 
para efectos administrativos, los preceptos de esta Ley, así como las 
 44
disposiciones de carácter general que emita la propia Secretaría en el ejercicio de 
las atribuciones que le confiere la presente Ley.” 
 
El penúltimo párrafo del artículo 103 establece: “Las personas morales a que se 
refiere la fracción IV de este artículo, contarán en todo momento con participación 
mexicana mayoritaria en su capital social, debiendo sujetarse en cada caso a las 
reglas que al efecto expida la propia Secretaría y a las disposiciones que respecto 
de sus operaciones emita el Banco de México, así como a la inspección y 
vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria.” 
 
En el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal tampoco 
podemos desprender categóricamente que el legislador haya querido facultar al 
Secretario de Hacienda para regular la actividad financiera, y menos la relativa a 
las SOFOLES, pues los artículos que hacen mención de las instituciones 
bancarias y e crédito textualmente expresan: 
“A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los 
siguientes asuntos: (...) 
VII.- Planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país que 
comprende al Banco Central, a la Banca Nacional de Desarrollo y las demás 
instituciones encargadas de prestar el servicio de banca y crédito; (...) 
VIII.- Ejercer las atribuciones que le señalen las leyes en materia de seguros, 
fianzas, valores y de organizaciones y actividades auxiliares del crédito; (...) 
XXV.- Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.” 
 
 45
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.- 
El antecedente inmediato del órgano sobre el cual se escribe es la extinta 
Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y de la Comisión Nacional de Valores, 
cuyo ámbito competencial se regía por la Ley de Instituciones de Crédito. Al paso 
de los años se escindió la institución para formarse tres organismos 
independientes, a saber: Comisión Nacional Bancaria, Comisión Nacional de 
Valores y Comisión Nacional de Seguros y

Continuar navegando

Otros materiales