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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLÁN ESTUDIO JURÍDICO COMPARATIVO SOBRE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES EN MÉXICO, ESPAÑA Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA TESIS QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA GABRIELA RODRÍGUEZ ARGUIJO ASESOR: DR. GABINO EDUARDO CASTREJÓN GARCÍA AGOSTO DE 2007 RCATLAN UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. AGRADECIMIENTOS A la Universidad Nacional Autónoma de México A la Facultad de Estudios Superiores Acatlán Al Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México A mis papás, Clara Arguijo Sverdrup y Mario Rodríguez Méndez, por el apoyo, cuidado y atenciones que siempre he recibido de ustedes. Con mucho cariño, esperando que pueda aportar algo valioso a sus vidas. A mis hermanos, Mario, Vero y Armando, con cariño, por su compañía y comentarios. A mi asesor, Dr. Gabino Eduardo Castrejón García, por el apoyo, los consejos y comentarios de superación que amablemente ha compartido conmigo. Respetuosamente y con alegría por la oportunidad de conocerlo y compartir mi trabajo con usted. A la Dra. Gabriela Ríos Granados, mi agradecimiento especial y lealtad, por las oportunidades de crecimiento académico, los consejos y la guía que me ha brindado durante los últimos años. Gracias por alentarme a seguir en la investigación y por las perspectivas que ha comentado conmigo y que valoro infinitamente. A mis sinodales, por su amabilidad y disposición. A mis profesores. A mis amigos. INDICE INTRODUCCIÓN 4 ABREVIATURAS 8 CAPÍTULO I. POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO 9 1.1. CONCEPTO DE POTESTAD TRIBUTARIA. 9 1.2. LA POTESTAD TRIBUTARIA Y LA COMPETENCIA TRIBUTARIA. 14 1.3. EL ESTABLECIMIENTO DE CONTRIBUCIONES 15 1.3.1. CONCEPTO DE CONTRIBUCIÓN 15 1.3.2. TIPOS DE CONTRIBUCIONES EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA VIGENTE a. IMPUESTO 18 b. DERECHO 26 c. CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS 31 d. APORTACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL 34 1.4. LÍMITES A LA POTESTAD TRIBUTARIA 35 1.4.1. GARANTÍAS INDIVIDUALES 36 1.4.2. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA COMO DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES 42 a. PRINCIPIO DE LEGALIDAD 42 b. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD 46 c. PRINCIPIO DE EQUIDAD 52 d. PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO PÚBLICO 53 1.5. DISTRIBUCIÓN DE POTESTADES TRIBUTARIAS EN MÉXICO 54 1.5.1. PERSPECTIVA HISTÓRICA DE LA DISTRIBUCIÓN DE POTESTADES TRIBUTARIAS EN MÉXICO 54 1.5.2. POTESTAD TRIBUTARIA FEDERAL 59 1.5.3. POTESTAD TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS 60 1.5.4. EL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL 61 CAPÍTULO II. RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA Y OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 2.1. CONCEPTO DE RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA 65 2.2. CONCEPTO DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 66 2.3. NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 67 2.4. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. EL HECHO IMPONIBLE 69 2.5. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 75 2.5.1. EL SUJETO ACTIVO 75 2.5.2. LOS SUJETOS PASIVOS 79 2.5.2.1. CLASIFICACIÓN DOCTRINAL DE LOS SUJETOS PASIVOS 79 a. EL CONTRIBUYENTE 79 b. EL SUJETO PASIVO POR ADEUDO AJENO 80 c. EL SUJETO PASIVO RESPONSABLE POR SUSTITUCIÓN 82 d. EL SUJETO PASIVO RESPONSABLE POR SOLIDARIDAD 83 e. EL SUJETO PASIVO RESPONSABLE OBJETIVAMENTE 83 2.5.2.2. SUJETOS PASIVOS EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA VIGENTE 84 2.6. CLASES DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 88 2.6.1. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL O SUSTANTIVA 88 2.6.2. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA FORMAL, ACCESORIA O SECUNDARIA 88 CAPÍTULO III. LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE DE MÉXICO 3.1. GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL CONTRIBUYENTE 92 3.1.1. EFECTOS RETROACTIVOS DE LAS LEYES FISCALES 94 3.1.2. GARANTÍA DE AUDIENCIA 97 3.1.3 LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD 99 3.1.4. IMPARTICIÓN DE JUSTICIA 103 3.2. DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN Y ASISTENCIA 105 3.3. DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS 108 3.4. DERECHO DE AUDIENCIA DEL CONTRIBUYENTE ANTE LA AUTORIDAD FISCAL 111 3.5. CONSULTAS TRIBUTARIAS Y PETICIONES A LA AUTORIDAD 115 3.6. DIFUSIÓN DE CRITERIOS ADMINISTRATIVOS Y EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE 117 3.7. DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE EN LA TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS 118 3.8. CARÁCTER RESERVADO DE LOS DATOS DEL CONTRIBUYENTE 122 3.9. DERECHOS DURANTE EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN 125 3.9.1. DERECHO A LA INFORMACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN 127 3.9.2. REQUISITOS JURÍDICOS DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA 127 3.9.3. REGLAS PARA LA PRÁCTICA DE VISITAS DOMICILIARIAS 129 3.9.4. PLAZO PARA LA CONCLUSIÓN DE VISITAS DOMICILIARIAS 136 3.9.5. LA CORRECCIÓN DE LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE Y LA REDUCCIÓN DE MULTAS 137 3.10. DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR 139 3.10.1. MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LAS MULTAS. 145 3.10.2. PRESUNCIÓN DE BUENA FE DE LAS ACTUACIONES DEL CONTRIBUYENTE 146 3.11 DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES DURANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN 147 3.12. DERECHOS RELACIONADOS CON LOS MEDIOS DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE 155 CAPÍTULO IV. ESTUDIO JURÍDICO COMPARATIVO DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE DE MÉXICO, ESPAÑA Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 4.1. DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES EN ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 157 4.1.1. EL ABOGADO DEL CONTRIBUYENTE (TAXPAYER´S ADVOCATE) 161 4.1.2. INFORMACIÓN Y ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS 169 4.1.3. CONSULTAS TRIBUTARIAS Y PETICIONES A LA AUTORIDAD TRIBUTARIA 173 4.1.4. ACUERDOS DE PAGO DE CONTRIBUCIONES A PLAZO 181 4.1.5. EL CARÁCTER RESERVADO DE LOS DATOS DEL CONTRIBUYENTE 185 4.1.6. DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS E INTERESES 200 4.1.7. DERECHO AL REEMBOLSO DE GASTOS Y HONORARIOS DE LITIGIO 204 4.1.8. DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y COMPROBACIÓN. 211 4.1.9. DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN 220 4.1.10. CONDONACIÓN Y SUSPENSIÓN DE INTERESES Y SANCIONES TRIBUTARIAS 231 4.1.11. RESARCIMIENTO DE DAÑOS POR FALTA DE CONSIDERACIÓN DE LA LEY FISCAL APLICABLE 240 4.1.12. MALA CONDUCTA DE LOS AGENTES FISCALES EN ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. REPORTES Y SANCIONES COMO PROTECCIÓN AL CONTRIBUYENTE 242 4.1.13. CARGA PROBATORIA SOBRE LA AUTORIDAD FISCAL 245 4.2. DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES EN ESPAÑA 248 4.2.1 EL CONSEJO PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE 251 4.2.2. PRINCIPIOS GENERALES EN LA ORDENACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS 256 4.2.3. NORMATIVATRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA DEL CONTRIBUYENTE 257 4.2.4. EFECTOS RETROACTIVOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE DE LAS NORMAS SOBRE INFRACCIONES, SANCIONES TRIBUTARIAS Y RECARGOS 257 4.2.5. INFORMACIÓN Y ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS 258 4.2.6. CRITERIOS ADMINISTRATIVOS Y EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE 263 4.2.7. CONSULTAS TRIBUTARIAS Y PETICIONES A LA AUTORIDAD 264 4.2.8. ACUERDOS PREVIOS DE VALORACIÓN 266 4.2.9. OBLIGACIÓN DE RESOLUCIÓN EXPRESA A LAS CUESTIONES PLANTEADAS POR EL CONTRIBUYENTE EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS 269 4.2.10 EL CARÁCTER RESERVADO DE LOS DATOS DEL CONTRIBUYENTE 270 4.2.11. DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS E INTERESES 272 4.2.12. DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y COMPROBACIÓN 274 4.2.13. DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN 282 4.2.14. REEMBOLSO DE LOS COSTES DE GARANTÍA 286 4.2.15. DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR 289 4.3. ESTUDIO JURÍDICO COMPARATIVO DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES EN MÉXICO, ESPAÑA Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 4.3.1 LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE 301 4.3.2. INFORMACIÓN Y ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS 312 4.3.3. CRITERIOS ADMINISTRATIVOS Y EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE 316 4.3.4. CONSULTAS TRIBUTARIAS Y PETICIONES A LA AUTORIDAD TRIBUTARIA 318 4.3.5. EL CARÁCTER RESERVADO DE LOS DATOS DEL CONTRIBUYENTE 326 4.3.6. DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS E INTERESES 330 4.3.7. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y EL RESARCIMIENTO POR DAÑOS Y PERJUICIOS AL CONTRIBUYENTE 331 4.3.8. DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y COMPROBACIÓN 338 4.3.9. DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN 344 4.3.10. DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR 349 CONCLUSIONES 359 BIBLIOGRAFÍA Y HEMEROGRAFÍA 365 4 INTRODUCCIÓN En contraste con las ideas que antaño imperaban sobre la relación jurídica tributaria, en la actualidad un elemento esencial en el ámbito del Derecho tributario que las legislaciones de la mayoría de los países del mundo protegen y que la doctrina jurídica estudia consiste en el respeto a las garantías de seguridad jurídica del contribuyente y el consecuente restablecimiento de la legalidad en la actuación de las autoridades fiscales. La experiencia internacional de los últimos años demuestra la tendencia de múltiples países de fortalecer los derechos de los contribuyentes como un medio para fomentar e incluso, incrementar la recaudación. Esta tendencia difiere de la solución adoptada hace algunos años por distintos países, la cual se caracterizó por contemplar lineamientos contrarios a los actuales, pues garantizaba la recaudación de las contribuciones mediante el otorgamiento de prerrogativas y un mayor número de facultades a las autoridades fiscales. De forma reciente, los derechos de los contribuyentes han sido reconocidos, enunciados, otorgados o recopilados (según sea el caso) en diversos países mediante la expedición de declaraciones o cartas (que no poseen carácter jurídico) así como por la promulgación de leyes formal y materialmente válidas. Este fenómeno se observa en países que presentan un nivel de desarrollo económico, cultural o social diverso y que pertenecen a familias jurídicas distintas. Así, como ejemplos de leyes, cartas o declaraciones que protegen los derechos de los contribuyentes mencionamos las siguientes: 1. Carta del Contribuyente de noviembre de 2003 (Sin carácter de ley- Australia). 2. Declaración de los derechos del contribuyente de 1985 (Sin carácter de ley- Canadá). 3. Proyecto de Ley estatutaria No. 136 del 2005, por medio de la cual se dicta el Estatuto de los Derechos y Garantías del Contribuyente y del Usuario Aduanero y Cambiario (Colombia). 4. Proyecto de Ley de Derechos de los Contribuyentes de 2007 (Chile). 5. Carta de los Derechos del Contribuyente I, Technical and Miscellaneous Revenue Act of 1988, Public Law 100-647 (Estados Unidos de América). 6. Carta de los Derechos del Contribuyente II, Act to amend the Internal Revenue Code of 1986 to provide for increased taxpayer protections, Public Law 104-168 (Estados Unidos de América). 7. Carta de los Derechos del Contribuyente III, The Internal Revenue Service Restructuring and Reform Act of 1998, Public Law 105-206 (Estados Unidos de América). 8. Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (España). 9. Carta del Contribuyente de 1975 (Sin carácter de ley- Francia). 10. Estatuto de los derechos del contribuyente. Ley 212/2000, de 27 de julio (Italia). 11. Ley Federal de los derechos del contribuyente (México). 12. Declaración de principios de 1986 (Sin carácter de ley- Nueva Zelanda). 13. Carta del Contribuyente de 1986 (Sin carácter de ley- Reino Unido). 5 14. Manifiesto de los Derechos del Contribuyente (Sin carácter de ley- Turquía). En México, el 23 de junio de 2005 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la cual entró en vigor a partir del 23 de julio de 2005. La expedición de Ley Federal de los Derechos del Contribuyente fue producto del estudio, investigación e interés que la doctrina mexicana dedicó a la cuestión de la protección jurídica de los derechos del contribuyente desde hace algunos años. Cabe mencionar especialmente la labor de la investigadora Gabriela Ríos Granados, adscrita al Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, quien dedicó diversos estudios y la celebración de eventos académicos al tema de los derechos de los contribuyentes, los cuales derivaron en la presentación ante el Congreso de la Unión de la iniciativa de Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. Durante la discusión legislativa correspondiente, la iniciativa de Ley Federal de los Derechos del Contribuyente sufrió algunas modificaciones. La Ley Federal de los Derechos del Contribuyente consta de 24 artículos que tienen por objeto regular los derechos básicos de los contribuyentes en su relación con las autoridades fiscales. La mayor parte de los derechos que prescribe la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente se encuentran establecidos en otras leyes, especialmente, en el Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, dentro del texto de los 24 artículos que la conforman encontramos algunas disposiciones novedosas como la reducción de multas por autocorrección de la situación fiscal del contribuyente (artículo 17) o la posibilidad de ofrecer como prueba, dentro de los recursos administrativos o juicios seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado (artículo 24). Aún cuando la expedición de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente constituye un avance en la legislación fiscal de México, que la integra en la tendencia internacional de protección de los contribuyentes y de fomento a la equidad en la relación tributaria, es posible (y conveniente) perfeccionar, regular con mayor precisión e, incluso, ampliar los derechos de los contribuyentes que prevén las leyes fiscales vigentes, a fin de proteger verdaderamente, desde la legislación secundaria, las garantías de seguridad jurídica del contribuyente en su relación con las autoridades fiscales. El derecho comparado presenta infinidad de beneficios en cuanto al estudio, mejoramiento y perfección de las leyes, en tanto que la regulación de las distintas instituciones jurídicas varía en cada país (en menor o mayor grado), por lo que la comparación del Derecho vigente de diversos países permite encontrar soluciones, propuestas y perspectivas novedosas, a partir de las cuales resulta provechoso e interesante el análisis de las cuestiones nacionalessusceptibles de mejoramiento. En este contexto, a fin de enriquecer las normas vigentes que protegen los derechos de los contribuyentes en México, resulta conveniente el estudio jurídico comparativo de la legislación mexicana con la extranjera. 6 Con el objeto de realizar una comparación que permita apreciar los aciertos y defectos de la legislación mexicana vigente sobre el tema, hemos seleccionado dos países cuyas características históricas difieren sustancialmente, por lo que cada uno pertenece a una familia jurídica distinta. En el presente trabajo de investigación, se realiza la comparación de la legislación fiscal de México con la de España y la de Estados Unidos. En primer lugar, seleccionamos a España como país representativo de la familia jurídica romano-germánica, circunstancia que vincula directamente a la legislación mexicana con la española, pues México y España pertenecen al mismo sistema o familia jurídica. Además de las coincidencias de tipo histórico, la legislación española resulta fundamental en el estudio comparativo de los derechos de los contribuyentes en México debido a que las disposiciones de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes española inspiraron y sirvieron de base al contenido de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente mexicana. Asimismo, el estudio comparativo de la legislación mexicana sobre los derechos de los contribuyentes se complementa con la comparación de ésta con la legislación fiscal de los Estados Unidos de América, país que hemos seleccionado en virtud de que sus normas permiten ubicarlo dentro de la familia jurídica del common law, circunstancia que permite encontrar diferencias radicales y similitudes inesperadas en la regulación de los derechos de los contribuyentes. La selección de Estados Unidos de América como país representativo de la familia jurídica del common law obedece a que, en criterio de muchos comparatistas, la legislación estadounidense presenta caracteres únicos, que la ubican en un lugar privilegiado dentro de las distintas legislaciones pertenecientes al common law. Asimismo, en la selección de Estados Unidos de América no dejamos de lado la importancia que este país presenta en relación con México respecto de diversos aspectos tales como la ubicación geográfica así como consideraciones políticas, económicas e incluso, sociales. Por último, cabe señalar que en el presente trabajo de investigación se realiza el estudio de los derechos de los contribuyentes exclusivamente en su relación con las autoridades fiscales, antes de la instauración (en su caso) de los medios de defensa a su favor y que la selección de tales derechos se ha basado en aquéllos a los que hacen alusión la mayoría de las leyes sobre la materia en el mundo. Tales derechos generalmente se clasifican de acuerdo con el procedimiento tributario respecto del cual se verifican: derechos durante el procedimiento de gestión del tributo (información y asistencia, formulación de consultas tributarias, carácter reservado de los datos del contribuyente, devolución de ingresos indebidos), derechos durante el procedimiento de comprobación (revisiones, auditorias, inspecciones, entre otras), derechos 7 durante el procedimiento de recaudación forzosa (procedimientos de apremio, procedimiento administrativo de ejecución) y derechos durante el procedimiento sancionador. En este contexto, no se incluye la comparación y análisis de los derechos que asisten a los contribuyentes durante el desarrollo de recursos administrativos, juicios de nulidad y juicio de amparo, si bien éstos son fundamentales, debido a que el fin buscado por la comparación en este caso se encuentra en la protección que las leyes otorgan a la seguridad jurídica del contribuyente en su relación con la autoridad fiscal. Así, si la legislación fiscal vigente otorga mecanismos que protegen al contribuyente en las diversas actuaciones que debe realizar frente a la autoridad fiscal, los medios de defensa (recursos, juicio de nulidad o juicio de amparo) deberían ser promovidos en circunstancias excepcionales puesto que la seguridad jurídica y el respeto a la legalidad estarían protegidos en mayor medida desde el establecimiento de derechos de los contribuyentes en la legislación. El estudio jurídico comparativo de las legislaciones de México, España y Estados Unidos de América sobre derechos de los contribuyentes presenta beneficios en cuanto a la perfección de las leyes mexicanas vigentes, pues aporta propuestas y puntos de vista que pueden resultar útiles al legislador en la expedición y/o reforma de las leyes que protegen la seguridad jurídica de los contribuyentes ante las autoridades fiscales. 8 ABREVIATURAS AEAT Agencia Estatal de Administración Tributaria española CFF Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981. IRS Internal Revenue Service (Estados Unidos de América) IRM Internal Revenue Manual (Estados Unidos de América) LOAPF Ley Orgánica de la Administración Pública Federal LFDC Ley Federal de los derechos del contribuyente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2005, en vigor a partir del 23 de julio de 2005. LDGC Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (España) LGT Ley 58/2003 General Tributaria (España) LOPDC Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de Septiembre de 2006. LSAT Ley del Servicio de Administración Tributaria PAE Procedimiento Administrativo de Ejecución RGI Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986 de 25 de abril de 1986, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 14 de mayo de 1986 (España). RGR Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio de 2005. SAT Servicio de Administración Tributaria SEP Secretaría de Educación Pública SHCP Secretaría de Hacienda y Crédito Público 9 CAPÍTULO I. POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO 1.1. CONCEPTO DE POTESTAD TRIBUTARIA El análisis de los derechos de los contribuyentes requiere el conocimiento previo de conceptos e instituciones jurídicas que dan soporte a nivel teórico a la relación existente entre particulares y autoridades fiscales. Fundamentalmente conviene conocer el origen y la naturaleza del vínculo del cual se desprenden derechos y obligaciones en el ámbito tributario. El fundamento teórico de la relación entre contribuyente y autoridad fiscal deriva de un presupuesto abstracto elaborado por la ciencia de la Hacienda Pública, que justifica la existencia de los tributos o contribuciones. Este concepto es el de potestad tributaria del Estado. En un inicio, el fenómeno tributario fue estudiado por la ciencia de la Hacienda Pública, desde un punto de vista primordialmente económico y a partir de las ideas que imperaban en un momento histórico determinado. Muchos de los conceptos desarrollados en estas condiciones fueron trasladados posteriormente al campo de la ciencia y la doctrina jurídica. La imposición sobre los particulares o la obligación de pagar tributos encontró su primera fundamentación en la soberanía o poder soberano de la autoridad (monarca, gobierno, etc), cuya voluntad prevalecía sobre los particulares, considerados como súbditos. Con el devenir del tiempo y en virtud de la existencia de diversos sucesos revolucionarios a lo largo del mundo1, las teorías sobre la relación entre Estado y particulares fueron cambiando. En el ámbito jurídico, el resultado principal de tal evolución históricase encuentra en el concepto de Estado de Derecho, según el cual la autoridad desarrolla su actividad bajo la supremacía de la ley (principio de legalidad). Por tratarse de creaciones humanas, los conceptos elaborados en un momento histórico pueden resultar inadecuados en otro tiempo. En este caso, el concepto de potestad tributaria del Estado elaborado por la ciencia de la Hacienda Pública a partir de la premisa de un poder soberano y autoritario, puede no ser aplicable en las condiciones presentes. Así, el concepto de potestad tributaria que puede considerarse “tradicional” sostiene que ésta consiste en un poder del Estado para establecer contribuciones a cargo de los particulares con el fin de sufragar los gastos públicos, derivado de la soberanía del ente estatal y revestido de coactividad. 1 Las grandes revoluciones que han acontecido en el mundo (por ejemplo, la revolución inglesa, la revolución francesa, entre otras) tuvieron su origen en la desigualdad social derivada de la existencia de privilegios para unos cuantos y la ausencia de derechos fundamentales de los particulares frente a la autoridad. Además, es necesario hacer énfasis en la influencia que las condiciones financieras tuvieron en el surgimiento de sucesos revolucionarios, ya que la mayoría de ellos comenzaron como una protesta contra el sistema impositivo, que obstaculizaba la actividad económica de los particulares. Vid FLORES ZAVALA, Ernesto, Elementos de finanzas públicas mexicanas. Los impuestos, 31ª edición, México, Porrúa, 1995, pp. 219-221. 10 Al respecto, no debe olvidarse que en un Estado de Derecho no hay cabida para la existencia de un poder soberano distinto al que posee el pueblo, que además cuente con coactividad y supremacía sobre los particulares para exigirles tributo alguno. Más bien, en las condiciones actuales, es factible la existencia de una obligación a cargo de los particulares, derivada de una norma jurídica que ligue a los sujetos que la misma determine y en los casos que especifique, con motivo del pago de contribuciones2. Una norma abstracta, generalmente de rango constitucional, establecida por un poder constituyente conformado por representantes del pueblo, quienes dictan para sí los preceptos fundamentales que sirvan al desarrollo de la actividad de todo el Estado. En este sentido, la potestad tributaria debe ser considerada como una actividad que desarrolla el poder legislativo (Constituyente, en un primer momento y ordinario, después de dictada la norma fundamental) mediante la cual el pueblo, a través de sus representantes, expide normas jurídicas que establecen contribuciones a su cargo para el sostenimiento de los gastos públicos y que facultan a determinados entes públicos para recibir el pago de tales contribuciones con vista al logro de la recaudación, manejo y aplicación de recursos para el bien común. Se trata, pues, de una facultad que asiste al Poder Legislativo para emitir normas jurídicas sobre una materia determinada: la fiscalidad del Estado3 y cuyo producto (leyes fiscales) prevén una relación jurídica entre el particular (contribuyente) y los órganos estatales considerados como autoridades fiscales según la ley misma. Por tanto, el establecimiento de contribuciones y de la relación jurídica entre los particulares y las autoridades fiscales obedece siempre al principio de legalidad. La doctrina jurídica carece de un criterio uniforme sobre el concepto de potestad tributaria. En un primer acercamiento, se advierte que, incluso, la terminología utilizada es variable. Giuliani Fonrouge refiere los distintos vocablos que han acogido distinguidos tributaristas como el de potestad tributaria (Cocivera, Alessi-Stammati), supremacía tributaria (Berliri), potestad impositiva (Micheli) y potestad tributaria (Hensel y el mismo Giuliani Fonrouge). 4 Más aún, algún sector de la doctrina española, entre el que se encuentra Sáinz de Bujanda, utiliza un término mucho más amplio que es el de poder financiero.5 2 El tributarista español Pérez Royo enfatiza que la potestad tributaria o la facultad de establecer contribuciones sólo puede entenderse a partir de una norma jurídica que la otorgue. PÉREZ ROYO, Fernando, Derecho financiero y tributario. Parte General, 10ª edición, Madrid, Editorial Civitas, 2000, p. 47. 3 Sainz de Bujanda cita el criterio de Rodríguez Bereijo, quien considera que no debe hablarse de la existencia de una potestad tributaria del Estado pues la función legislativa tiene por objeto emitir todas aquellas normas jurídicas necesarias para asegurar la paz pública, por lo que la materia tributaria es un rubro más dentro de todos los aspectos que regulan las leyes expedidas por el Poder Legislativo. SAINZ DE BUJANDA, Fernando, Lecciones de Derecho Financiero, 9ª edición, Madrid, Sección de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, 1991, pp. 75-78. 4 GIULIANI FONROUGE, Carlos M., Derecho Financiero. Tomo I, 9ª edición, Argentina, Editorial La Ley, 2004, p. 260. 5 SAINZ DE BUJANDA, Op. Cit., p. 75. 11 Sin embargo, la cuestión de la terminología no resulta tan relevante ante la falta de uniformidad en cuanto al contenido de la potestad tributaria como concepto. Algunos autores consideran que la potestad tributaria incluye dos momentos distintos de la actividad financiera del Estado: el establecimiento de contribuciones y la recaudación de las mismas. Incluso, hay quienes incluyen también a la administración de los recursos.6 Sin embargo, la mayoría de los doctrinarios coincide en considerar a la potestad tributaria como una facultad del Estado, derivada de la ley fundamental o Constitución, para gravar mediante la expedición de leyes, determinadas materias, actos o situaciones, a fin de recaudar ingresos que sirvan para lograr el cumplimiento de los fines del Estado.7 Consideramos conveniente delimitar el concepto de potestad tributaria como facultad para establecer contribuciones, sin incluir otros momentos de la actividad financiera del Estado, pues tal delimitación permite distinguir entre los entes poseedores de potestad tributaria (Poder Legislativo) y los sujetos acreedores en la relación u obligación tributaria (autoridades fiscales). De la Garza explica que la potestad tributaria tiene una naturaleza inherente al Estado (entendido como gobierno) ya que a éste le corresponde el desarrollo de diversas actividades imposibles de prestar por los particulares.8 Al respecto, Castrejón García coincide con lo anterior, en el sentido de que el Estado (gobierno) tiene una función pública que se logra mediante la satisfacción de cometidos9 que realiza a través del Poder Público10. 6 Así, para RODRÍGUEZ LOBATO, la potestad tributaria: “Es el poder jurídico del Estado para establecer las contribuciones forzadas, recaudarlas y destinarlas a expensar los gastos públicos.” RODRÍGUEZ LOBATO, Raúl, Derecho fiscal, 2ª edición, México, Editorial Harla, 1986, p. 6. En este mismo sentido, SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Mayolo, Derecho tributario, 2ª edición, México, Cárdenas Editor y Distribuidor, 1988, p. 66. 7 La definición de De la Garza presenta sencillez y exactitud, por lo que a continuación se cita: “Recibe el nombre de Potestad tributaria la facultad del Estado por virtud de la cual puede imponer a los particulares la obligación de aportar una parte de su riqueza para el ejercicio de las atribuciones que le están encomendadas.” DE LA GARZA, Sergio F., Derecho financiero mexicano, México, Porrúa, 2001, p. 207. En este mismo sentido, puede consultarse a GIULIANI FONROUGE, Op. Cit. p. 260; DE LA CUEVA, Arturo, Derecho fiscal, México, Porrúa, 1999, p. 46; DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto, Principios de Derecho Tributario, Limusa Noriega Editores, México, 1999, p. 46. 8 DELA GARZA, Op. Cit, p. 208. 9 Para este autor, los cometidos del Estado consisten en los actos que desarrollan las autoridades que conforman los Poderes de la Unión y los clasifica en esenciales, generales, sociales y privados. Los esenciales son aquéllos que existen en función de la estructura del Estado (defensa, seguridad interior, Hacienda, justicia, etc), en tanto que los generales están relacionados con la satisfacción de necesidades colectivas (servicio de transporte, servicio de agua, servicio de energía eléctrica, servicio de drenaje, etc). Los cometidos sociales son aquéllos en los que debido a su naturaleza, el Estado debe intervenir, tales como la Salubridad y la Asistencia y Seguridad Social. Por último, existen los cometidos privados, en los que el Estado ha intervenido, debido a la evolución del mismo a través de distintas etapas y que benefician a un sector privado de la población (por ejemplo, el servicio de agua potable). CASTREJÓN GARCÍA, Gabino E., Derecho administrativo constitucional, México, Cárdenas Velasco Editores, 2004, p. 409-410. 10 Para entender lo anterior, Castrejón García señala que el Poder Público está conformado por el conjunto de órganos que ejecutan las facultades que conciernen a cada Poder, de acuerdo a lo establecido por la Constitución. Ibidem, pp. 408-409. 12 Como consecuencia de la realización de tales actividades o cometidos, el Estado tiene la necesidad de allegarse recursos para su sostenimiento, los cuales provienen, principalmente, del patrimonio de los particulares mediante las contribuciones o tributos. Ahora bien, la potestad tributaria se ejerce en el momento en que el Poder Legislativo establece los supuestos jurídicos que darán origen a la obligación de contribuir mediante la expedición de normas de carácter general y abstracto11. De esta manera, en nuestro país la potestad tributaria corresponde a aquellos órganos que tienen a su cargo la función legislativa y que son el Congreso de la Unión y las legislaturas estatales. La doctrina fiscal ha elaborado una clasificación (con fines didácticos) de la potestad tributaria del Estado. Así, se habla de potestad tributaria originaria, potestad tributaria delegada, potestad tributaria exclusiva, potestad tributaria concurrente y potestad tributaria subordinada. La potestad tributaria originaria es aquélla que nace de las disposiciones Constitucionales cuando éstas establecen facultades, de forma explícita, a la Federación o a las entidades federativas para establecer contribuciones sobre determinadas actividades. La potestad tributaria delegada es aquélla que ha sido transferida por una entidad que posee potestad tributaria originaria (Federación, estados) a otra entidad, autorizándola para establecer contribuciones sobre actividades que le corresponden. La potestad tributaria exclusiva, como su nombre lo indica, se refiere a la facultad del poder legislativo de algún nivel de gobierno (Federación o entidad federativa) de gravar determinadas actividades, de forma especial. A modo de ejemplo, en nuestro país, la fracción XXIX del artículo 73 Constitucional, consigna la facultad exclusiva de la Federación para establecer contribuciones sobre determinadas fuentes, lo que impide que las entidades federativas graven las mismas. La potestad tributaria concurrente se presenta cuando la Federación y las entidades federativas tienen la facultad de gravar el mismo acto o actividad, lo que da origen a lo que se llama múltiple imposición. Por último, la potestad tributaria subordinada se presenta cuando el poder legislativo de un nivel de gobierno (entidades federativas) requiere de aprobación expresa de la Federación (Congreso de la Unión) para establecer determinadas contribuciones12. 11 Sin embargo, cabe señalar que existen excepciones, en las que el poder ejecutivo está autorizado por la Constitución para expedir normas jurídicas en materia tributaria, pero como aquí se señala, se trata de supuestos excepcionales. Es el caso del decreto-ley previsto en el artículo 29 Constitucional y el decreto- delegado establecido en el artículo 131 de la misma Norma Fundamental mexicana. 12 Por ejemplo, es el caso de lo dispuesto por el artículo 118, fracción I, de la Constitución, el cual dispone que los estados no pueden establecer derechos de tonelaje ni de puertos, así como establecer contribuciones o derechos sobre el comercio exterior, sin el consentimiento del Congreso de la Unión. 13 Son pocos los autores o doctrinarios que desarrollan las características de la potestad tributaria del Estado, ya que la mayoría sólo menciona éstas dentro del concepto que brindan de la misma. Sin embargo, haremos una somera referencia a tales caracteres. Giuliani Fonrouge considera como características esenciales de la potestad tributaria, las cualidades de ser abstracta, permanente, irrenunciable e indelegable13. Otro sector de la doctrina señala como características del término que se desarrolla, aparte de las ya apuntadas, las de ser intransmisible y normativa14. A continuación, analizaremos, de forma breve, las principales características de la potestad tributaria: A) ES ABSTRACTA. La potestad tributaria, como toda función legislativa, tiene como resultado la expedición de leyes que contienen supuestos normativos generales y abstractos, los cuales al concretizarse generan obligaciones para los particulares. B) ES PERMANENTE. La facultad de establecer contribuciones mediante ley es connatural a la existencia del Estado lo que implica su permanencia en tanto no se extinga con el Estado pues mientras exista un pueblo asentado en determinado territorio, organizado política y jurídicamente para formar un Estado, será necesario contar con recursos suficientes para que éste funcione de manera adecuada. C) ES IRRENUNCIABLE. Esto significa que los entes públicos dotados de potestad tributaria (órganos legislativos de la Federación y entidades federativas) no pueden renunciar a ella ya que la norma fundamental es quien les otorga la facultad de establecer contribuciones. Más aún, no pueden desprenderse o renunciar a la potestad tributaria ya que éste es un elemento indispensable para su subsistencia y para la realización de sus actividades. D) ES INDELEGABLE. La diferencia principal entre renuncia y delegación radica en que la primera de ellas implica el desprendimiento total y absoluto de la facultad de gravar. Por otro lado, la delegación se refiere a la transmisión que se hace de esta facultad a otro ente, de forma transitoria15. La potestad tributaria es indelegable ya que sólo es ejercitada por aquellos órganos facultados expresamente por la Constitución, es decir, por el Congreso de la Unión y las legislaturas locales. Así, puede afirmarse que ninguno de estos entes autorizados por la norma fundamental para el establecimiento de tributos puede delegar la facultad de hacer leyes a otro poder del Estado, salvo los casos de excepción que la misma Constitución establece (es decir, los casos de decreto-ley y decreto-delegado, según disponen los artículos 29 y 131, respectivamente, en los cuales el Poder Ejecutivo realiza funciones materialmente legislativas). E) ES INTRANSMISIBLE. Porque no se puede transmitir o ceder a los particulares el ejercicio de la potestad tributaria debido a que es propia y exclusiva del poder legislativo. 13 GIULIANI FONROUGE, Op. Cit., p. 263. 14 FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Refugio de Jesús, Derecho fiscal, México, McGrawHill, 1998, pp. 94 y 95. 15 GIULIANI FONROUGE, Op. Cit., p. 264-265. 14 F) ES NORMATIVA. La potestad tributaria del Estado deriva de una norma jurídica y, asimismo, debe ejercitarse de acuerdo con el principio de legalidad, esto es, no puede manifestarse de forma arbitraria sino que el establecimiento de contribuciones debe seguirlos lineamientos y respetar los límites que consagra la Constitución. 1.2. LA POTESTAD TRIBUTARIA Y LA COMPETENCIA TRIBUTARIA La potestad tributaria, al referirse a una actividad legislativa (que es un deber y una facultad simultáneamente) tiene como objetivo el establecimiento de supuestos o hipótesis que generan diversas consecuencias de Derecho (específicamente, el nacimiento de relaciones y obligaciones tributarias). Empero, la emisión de normas jurídicas no es un fin en sí mismo, sino que tal actividad supone un instrumento que permita la obtención de los recursos necesarios para el sostenimiento del Estado. Es decir, el momento de la conclusión del proceso legislativo de una norma tributaria constituye el punto de partida que hace posible el nacimiento de obligaciones tributarias (casos concretos) que serán regidas por esas normas, cuando los sujetos realicen en la realidad los supuestos normativos. A diferencia de la potestad tributaria que se ejerce y agota en el establecimiento de contribuciones mediante ley, la competencia tributaria consiste en poder recaudar el tributo cuando se ha producido un hecho generador. Así, la competencia tributaria se refiere a la facultad de aplicar la ley fiscal a un caso concreto, una vez que fue actualizado el supuesto previsto por ella16. El concepto de competencia tributaria (concepto jurídico) está ligado con la facultad del acreedor en tal relación u obligación tributaria. Así, la competencia tributaria consiste en la facultad (derecho subjetivo) del acreedor (autoridad fiscal) de hacer efectivo un crédito a su favor frente al particular, esto es, de recibir la prestación debida (generalmente, de carácter pecuniario). En este punto, cabe resaltar que los sujetos de la potestad y competencia tributarias son distintos. El sujeto que ostenta la competencia tributaria es el acreedor de la prestación tributaria, mientras que el de la potestad tributaria es el órgano encargado de la expedición de leyes17. 16 Para De la Garza “La competencia tributaria consiste en el poder recaudar para (sic) el tributo cuando se ha producido un hecho generador.” DE LA GARZA, Op. Cit., p. 210. Giuliani Fonrouge menciona que la competencia tributaria, paralelamente a la potestad tributaria, consiste en la “facultad de aplicación concreta de la norma por la autoridad administrativa.”, GIULIANI FONROUGE, Op. Cit., p. 335. Para Sainz de Bujanda, la competencia tributaria equivale a la facultad para recaudar aquéllos tributos que hayan sido legalmente afectados a determinados entes públicos.”, SAINZ DE BUJANDA, Op. Cit., p. 97. Comparten la opinión anterior: FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Op. Cit., p. 99; DELGADILLO GUTIÉRREZ, Op. Cit., p. 48. 17 Al analizar el rubro de “Los entes con competencia financiera”, Sainz de Bujanda realiza una distinción entre los entes públicos con poder financiero y los entes públicos con competencia financiera, los cuales, a pesar de la terminología, se refieren a los entes con potestad tributaria y entes con competencia tributaria. SAINZ DE BUJANDA, Op. Cit., pp. 97-98. 15 Con el fin de precisar el concepto de competencia tributaria, a continuación se enunciarán las principales diferencias que la doctrina ha establecido entre ésta y la potestad tributaria18: 1. La potestad tributaria es normativa, es decir, se manifiesta a través de normas jurídicas; la competencia tributaria es de carácter administrativo o concreto. 2. Mediante la potestad tributaria son establecidos los supuestos de la obligación de contribuir (hecho imponible); la competencia tributaria abarca la determinación, liquidación y exigencia del cumplimiento de dicha obligación cuando se realizan los hechos imponibles, es decir, mediante la competencia tributaria es posible la recaudación, en su momento, de la contribución respectiva. 4. El ejercicio de la potestad tributaria corresponde a los órganos encargados de la función legislativa; el ejercicio de la competencia tributaria le corresponde a las autoridades administrativas facultadas para recaudar las contribuciones causadas. 5. El ejercicio de la potestad tributaria es indelegable porque le corresponde al poder legislativo de que se trate; por otro lado, el ejercicio de la competencia tributaria puede delegarse a través de convenios o establecerse en la ley la obligación de retener el importe de la contribución correspondiente, a terceros o particulares, como es el caso de los retenedores y de quienes hagan pagos provisionales a nombre de terceros. 1.3. EL ESTABLECIMIENTO DE CONTRIBUCIONES 1.3.1. CONCEPTO DE CONTRIBUCIÓN En términos generales, los vocablos “tributo” y “contribución” son utilizados como sinónimos. Sin embargo, el primero de ellos puede denotar o hacer referencia a una relación de subordinación entre el Estado y los particulares, mientras que el término “contribución” da la idea de que se trata de una cooperación del particular en los gastos públicos del Estado19. Tal como sucede con la definición de potestad tributaria, el tributo o contribución fue conceptualizado primeramente a partir de los criterios de la ciencia de la Hacienda Pública en los siglos XIX y XX. Por tal motivo, su definición en la doctrina presenta rasgos que lo ligan a las ideas del absolutismo y de la coactividad del Estado sobre los particulares, considerados como súbditos20. 18 FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Op. Cit., pp. 100-101. 19 De la Garza manifiesta que el término “contribución” expresa un sentido más democrático. DE LA GARZA, Op. Cit., p. 208. Y es este vocablo el que se utiliza en nuestro sistema tributario pues el artículo 31, fracción IV de la Constitución establece la obligación de “contribuir” a los gastos públicos. Asimismo, el Código Fiscal de la Federación define los distintos tipos de contribuciones vigentes, en su artículo 2. Por otro lado, Ferreiro Lapatza refiere que la palabra tributo (o contribución) presenta tres acepciones diversas en el lenguaje jurídico común. Se utiliza para designar a la prestación de la obligación (dar una suma de dinero), a la cosa que se entrega (por ejemplo, dinero), así como a la obligación en que consiste. FERREIRO LAPATZA, José J., Curso de Derecho financiero español. Volumen I, 23ª edición, Madrid, Marcial Pons, 2003, p. 185. 20 FERREIRO LAPATZA, Op. Cit., p. 184. 16 De esta manera, según su concepto “tradicional”, el tributo o contribución tiene una naturaleza coactiva, pues se trata de una prestación pecuniaria o en especie que el Estado exige a los particulares en virtud de su poder de imperio21. Sobre este punto, nos adherimos al criterio sostenido por el tributarista español Ferreiro Lapatza, quien señala que la coactividad está presente en todo el ordenamiento jurídico, es decir, en todas las disposiciones legales. Para apoyar la aseveración anterior, Ferreiro cita a Hans Kelsen, quien refiere que el Derecho es “una técnica social que consiste en provocar la conducta socialmente deseada a través de la amenaza de una medida coercitiva que debe aplicarse en caso de un comportamiento contrario.”22 Es decir, la coactividad solamente puede entenderse como un elemento propio del Derecho en general, presente en todas las normas jurídicas, y no como parte integrante de un poder soberano o como una característica de alguna institución o concepto jurídico, en este caso, del tributo o contribución. La noción de la contribución como una prestación derivada de un poder coactivo induce a pensar en una relación lineal, de subordinación del particular al Estado, la cual prescinde de toda relación con la ley. Este criterio, como se ha señalado, nos parece que no es aplicable en los sistemas fiscales modernos en los que impera el principio de legalidad23. En este punto cabe mencionar que algunos doctrinarios han elaborado una definición de contribución o tributo,en la que se hace énfasis a la relevancia o importancia de la ley en este respecto24. El tributo o contribución es un concepto de Derecho público. Anteriormente, la naturaleza de la contribución fue explicada por medio de teorías desarrolladas desde el punto de vista del Derecho privado. Según estas teorías, la contribución consistía en una carga real o, bien, derivaba de un contrato celebrado entre el Estado y los particulares en virtud del cual el primero prestaría determinados servicios públicos y los particulares cubrirían con parte de su patrimonio el costo de la prestación de los mismos25. 21 Sainz de Bujanda refiere que el tributarista italiano Giannini considera que la coactividad caracteriza a los tributos o contribuciones. SAINZ DE BUJANDA, Op. Cit., p. 171. Para Jarach “el tributo es una prestación pecuniaria coactiva de un sujeto (contribuyente) al Estado u otra entidad pública que tenga el derecho de ingresarlo.” citado por DE LA GARZA, Op. Cit., p.320. Comparten este criterio: SAINZ DE BUJANDA, Op. Cit., p. 75; DE LA CUEVA, Op. Cit., pp. 83-89. 22 Kelsen, H., Teoría general del Derecho y del Estado, UNAM, México, 1982, p. 22. Citado por FERREIRO LAPATZA, Op. Cit., p. 182. 23 “Lo que sí digo y sostengo con toda firmeza, y por fortuna no me hallo solo en esta afirmación, es que la conceptualización obligacional del tributo es la que mejor sirve al ordenamiento de un Estado democrático de Derecho y que en ella confluyen, como acabo de indicar, dos pilares de tal tipo de ordenamiento: la teoría de la división de poderes y la teoría de la personalidad jurídica del Estado que han permitido situar su actuación en el mismo plano de sumisión al Derecho que la actuación de un particular.” Ibidem, p. 184. 24 Así, para Castrejón García, la contribución debe entenderse como “…aquella aportación de carácter económico, generalmente pecuniario que realizan los gobernados al Estado para ser aplicados al gasto público que tiene como finalidad la satisfacción de necesidades colectivas mediante la prestación de bienes y servicios, teniendo como requisito indispensable que la contribución esté establecida en ley.” CASTREJÓN GARCÍA, Op. Cit., p. 437. En el mismo sentido, ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo, Derecho fiscal, México, Editorial Themis, 1999, p. 109; FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Op. Cit., p. 154. 25 GIULIANI FONROUGE, Op. Cit., p. 249-250. 17 Giuliani Fonrouge señala que las doctrinas publicistas aparecen inicialmente en Alemania e Italia, las cuales elaboraron el primer concepto de tributo (señalado al inicio de este punto, el cual consideramos superado), según el cual éste consistía en una obligación unilateral, impuesta por el Estado de forma coercitiva en ejercicio de su soberanía o poder de imperio26. El tributo o contribución consiste en una prestación (pecuniaria o en especie) que los particulares (contribuyentes) deben entregar a la autoridad fiscal en virtud de la realización del supuesto previsto por la ley (determinados actos o actividades, generalmente de carácter económico) que origina el nacimiento de una obligación a su cargo y cuyo monto recaudado debe destinarse a un gasto público27. De forma somera, referimos las siguientes características de la contribución, que permiten obtener una idea de su delimitación como figura jurídica tributaria: 1) La contribución es el ingreso público más popular o típico; 2) no tiene alcance confiscatorio porque su establecimiento obedece a una serie de principios que lo informan; 3) grava determinadas expresiones de capacidad económica; 4) no es consecuencia de la realización de un ilícito; 5) consiste en una prestación pecuniaria o en especie; 6) su establecimiento debe ser realizado mediante una ley formal y materialmente válida28. La contribución o tributo es un concepto genérico que encuadra diversos tipos. En nuestro país, las contribuciones se clasifican, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2 del CFF, en impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y aportaciones de seguridad social. Sobre la clasificación de las contribuciones, cabe reseñar la opinión de Giuliani Fonrouge, quien estima que las categorías tributarias (distintos tipos de contribuciones) comparten una naturaleza jurídica análoga y que sus diferencias atienden al presupuesto de hecho de cada una de ellas, el cual es establecido o determinado en razón de factores ajenos al Derecho, es decir, por elementos extrajurídicos o metajurídicos (económicos, sociales, etc)29. Por último, cabe señalar que los ingresos que el Estado obtenga por concepto de contribuciones deben destinarse a un fondo común que sirva para financiar todas las erogaciones que se realizarán en un año específico. Esta premisa es conocida como “principio de unidad de caja” o “principio de no afectación de recursos” que ha sido elaborado por la doctrina del Derecho Presupuestario30. 26 Idem. 27 Eusebio González García menciona que los caracteres del tributo admitidos sin controversia por la doctrina son: que se trata de una prestación obligatoria, establecida por la ley y que tiende a procurar la cobertura de los gastos públicos. GONZÁLEZ GARCÍA, Eusebio, “La clasificación de los tributos: impuestos y tasas”, Revista ARS IURIS, México, Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana, No. 5, 1991, p. 25. 28 De la Garza refiere que es posible que el tributo o contribución sea pagado en especie, como sucedía en la época colonial en nuestro país. DE LA GARZA, Op. Cit., p. 321-322. Por su parte, Giuliani Fonrouge menciona que la prestación en los tributos o contribuciones es, generalmente, de carácter pecuniario debido a que el Estado puede utilizar con mayor facilidad este tipo de recursos, pues la economía del Estado es de naturaleza monetaria. GIULIANI FONROUGE, Op. Cit., p. 252. 29 GIULIANI FONROUGE, Op. Cit., p. 263. 30 Sobre este principio, De la Garza considera que está mal ubicado dentro de nuestra legislación, pues lo encontramos en el artículo 1º del Código Fiscal de la Federación. Al tratarse de un principio que rige la 18 1.3.2. TIPOS DE CONTRIBUCIONES EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA VIGENTE Como quedó apuntado en el punto anterior, el concepto de contribución es genérico y, como tal, engloba dentro del mismo diversas clases. En este orden de ideas, la clasificación “tradicional” es la llamada clasificación tripartita, que cataloga a las contribuciones en impuestos, derechos y contribuciones especiales.31 En nuestra legislación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2 del CFF vigente, las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y aportaciones de seguridad social. Cada tipo de contribución aquí señalado será estudiado de forma separada en los siguientes puntos. a. IMPUESTO El impuesto es la contribución típica y más importante en la mayoría de los sistemas fiscales del mundo. Los impuestos son el instrumento tributario principal de la mayoría de los Estados, por lo que algunos autores32 aseveran que la mayor parte de las relaciones entre fisco y particulares se originan en virtud de la determinación, liquidación, impugnación y pago de algún tipo de impuesto. Debido a tal situación, el impuesto constituye el objeto de estudio al que la doctrina tributaria ha dedicado mayor atención. Lo anterior explica por qué el concepto de impuesto que ha elaborado la doctrina y la legislación, coincide de forma sustancial con el de contribución o tributo. A modo de cita, Ferreiro Lapatza opina que el impuesto no ofrece una característica especial que lo aparte del concepto general de tributo y, estima que esto es lo que provoca que en algunas legislaciones se haya establecido que el impuesto es el tributo que no es tasa (derecho, según la legislación mexicana) o contribución especial, debido a que estos dos últimos tributos (en su criterio)sí presentan características que los diferencian del concepto general de tributo33. El impuesto es una especie de contribución que consiste en una prestación en dinero o en especie que deriva de una obligación tributaria establecida por la ley a cargo de conducta del Estado, debiera encontrarse en una norma de rango Constitucional. DE LA GARZA, Op. Cit., p. 325. 31 Esta clasificación es vigente en algunos países, por ejemplo, es así en España, cuya Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre, establece esta clasificación de los tributos en su artículo 2. 32 ARRIOJA VIZCAÍNO, Op. Cit., p. 307-308; FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Op. Cit., p. 189-190. 33 FERREIRO LAPATZA, Op. Cit., p. 199. Cabe señalar que esta situación sucede en nuestro país, pues el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación define a los impuestos como “las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.” Tales fracciones se refieren a las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos, respectivamente. Rodríguez Lobato critica la definición de impuesto que da el vigente Código Fiscal de la Federación, pues el mismo no da una idea de la naturaleza de éste y posee un carácter residual. RODRÍGUEZ LOBATO, Op. Cit., p. 61. En este mismo sentido, FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Op. Cit., p. 190. 19 aquéllas personas, físicas o jurídicas, que realicen actos o se encuentren en situaciones que la misma norma jurídica ha determinado como hechos imponibles en virtud de que reflejan capacidad económica de los sujetos que los realizan, quienes no obtienen en contraprestación al pago del impuesto un beneficio directo de las actividades del Estado34. Sainz de Bujanda menciona que la doctrina atribuye tres características fundamentales al impuesto, mismas que generalmente incorpora en las definiciones que sobre el mismo elabora y son: 1. Que el pago del impuesto es una obligación, tal como se entiende en su aspecto técnico-jurídico o como es considerada en la teoría general de las obligaciones. 2. Que la prestación de dicha obligación se caracteriza, generalmente, por consistir en la entrega de dinero al ente público acreedor. 3. Que su fuente es la ley35. Una característica diferencial del impuesto con otro tipo de contribuciones consiste en que en virtud del pago del mismo, el particular o contribuyente no recibe la prestación de un servicio público o un beneficio directo, que pueda ser medido y determinado individualmente. Los ingresos que el Estado obtiene a través de los impuestos son destinados a un fondo común, es decir, destinado al financiamiento de los gastos y servicios públicos indivisibles. Entre éstos se encuentran, por ejemplo, el servicio de defensa interior o exterior. En este caso, sin duda, los particulares obtienen un beneficio pero éste no es inmediato o directo, sino colectivo, el cual disfrutan incluso aquellos sujetos que no han pagado el impuesto. La definición legal de impuesto en nuestra legislación vigente36 da como consecuencia que sea prácticamente imposible conocer la naturaleza del mismo, si no se tiene conocimiento previo sobre los restantes tipos de contribuciones. Más aún, considerando que se ha conocido el alcance y naturaleza de las restantes categorías tributarias, si nuestra legislación no da una definición o concepto de lo que debe entenderse por impuesto, la labor de conocimiento de tal figura tributaria implica una serie de especulaciones o, en su mejor sentido, una interpretación basada en la doctrina o la experiencia, lo cual no nos parece conveniente ni lógico en vista del sistema de interpretación literal de las normas tributarias y de la claridad que en teoría éstas deben poseer. 34 En este sentido, CORTINA GUTIÉRREZ, Alfonso, La obligación tributaria y su causa, México, Porrúa, 1976, p. 16; GIULIANI FONROUGE, Op. Cit., p. 256; DE LA CUEVA, Arturo, Op. Cit., p. 148; PÉREZ ROYO, Op. Cit., p. 111. Flores Zavala señala que para que la prestación sea considerada como impuesto debe ser en dinero o en especie y nunca en servicios ni siquiera aquéllos considerados como obligatorios, como son el servicio militar, el de jurados, los cargos concejiles, etc. FLORES ZAVALA, Op. Cit., p. 37. 35 SAINZ DE BUJANDA, Op. Cit., p. 171. 36 El artículo 2, fracción I del Código Fiscal de la Federación vigente define a los impuestos como “las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.” MÉXICO, Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981. 20 Los Códigos Fiscales de 1938 y 1967 daban una definición legal de impuesto que ha variado en ambos ordenamientos fiscales y que difiere de la definición del Código Fiscal de la Federación de 1981 (vigente hasta la fecha). El artículo 2 del Código Fiscal de 1938 proveía lo siguiente: “Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie, que el Estado fija unilateralmente y con carácter obligatorio a todos aquellos individuos cuya situación coincida con la que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal.”37 El primer Código Fiscal de la Federación de 1938, cuya definición de impuesto se cita en líneas anteriores, tuvo el mérito de ser el primer Código en materia fiscal en el continente americano y, además, de gozar de excelente técnica legislativa pues sus preceptos estuvieron inspirados en la doctrina tributaria desarrollada en Italia. En consecuencia, la definición de impuesto del Código Fiscal de 1938 fue elogiada por distintos tratadistas en materia fiscal38. Este concepto tiene la virtud de establecer de forma precisa lo que es el impuesto y las condiciones que le dan origen, las cuales coinciden sustancialmente con las que dan nacimiento a la obligación tributaria (hecho imponible y hecho generador) según la doctrina fiscal. Posteriormente, el Código Fiscal de 1967 definió el impuesto en términos parecidos al ordenamiento anterior pero omitió lo conducente al hecho imponible y añadió la referencia del destino de los impuestos, que es cubrir los gastos públicos. Este Código establecía que: “Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie, que la ley fija con carácter general y obligatorio a cargo de personas físicas y morales para cubrir los gastos públicos.”39 Por lo general, los principios tributarios fundamentales (como el de legalidad, equidad, proporcionalidad y destino al gasto público) inspiran a todos los tipos de contribuciones (impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y aportaciones de seguridad social), aunque con diversos matices y diferencias, las cuales se estudiarán en los puntos subsecuentes. Por ahora baste decir que en lo que a los impuestos se refiere, el principio de capacidad contributiva o de proporcionalidad ocupa un lugar preponderante, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de contribuciones, por ejemplo, con los derechos y contribuciones de mejoras, respecto de los cuales resulta relevante el principio de beneficio40. Ahora bien, la doctrina tributaria ha clasificado a los impuestos partiendo de puntos de vista que versan sobre su naturaleza, sobre el objeto que gravan o en atención a criterios de tipo económico. A continuación presentamos una breve referencia a los distintos tipos de impuestos de acuerdo a la clasificación doctrinal que se ha elaborado: 37FLORES ZAVALA, Op. Cit., pp. 36-37. 38 Ibidem, pp. 35-44; GIULIANI FONROUGE, Op. Cit., p. 254. 39 DE LA GARZA, Op. Cit., p. 359. Este Código Fiscal de la Federación fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1966. Arrioja Vizcaíno considera que la definición de impuesto del Código Fiscal de la Federación de 1967 es la más adecuada y comparte tal opinión con otros tratadistas (que él mismo cita) como son Joaquín B. Ortega y Guillermo López Velarde. ARRIOJA VIZCAÍNO, p. 310. 40 Estos principios serán analizados en el punto 1.4.2.B. Principio de proporcionalidad. Infra. 21 A) Impuestos directos e indirectos En primer lugar, la doctrina señala la clasificación de los impuestos en directos e indirectos, de acuerdo a tres criterios que han sido denominados de la forma siguiente: criterio de la incidencia, criterio administrativo o del padrón y criterio de la capacidad económica41. Criterio de la incidencia El criterio de la incidencia tiene base en consideraciones económicas, de forma precisa, en el fenómeno conocido como “repercusión”, que consiste en la traslación del pago del impuesto por el sujeto pasivo a un tercero, quien es el pagador final42. Esta clasificación toma en consideración el patrimonio que resulta finalmente afectado por el pago del impuesto (sea el del sujeto pasivo previsto por la ley o el de un tercero). Esta situación da cuenta del carácter metajurídico de la clasificación que se comenta. De esta manera, atendiendo al criterio de la incidencia, es impuesto directo aquél que recae directamente sobre la riqueza del sujeto pasivo señalado por la ley. A efecto de explicar lo anterior, baste señalar que el tributarista Flores Zavala opina que los impuestos directos tienen por objetivo alcanzar inmediatamente al verdadero contribuyente, suprimiendo la posibilidad de cualquier intermediación por un tercero, por lo que las calidades de sujeto pasivo y pagador del impuesto se confunden, pues recaen en la misma persona43. El ejemplo tradicional o típico de este impuesto es el Impuesto Sobre la Renta. Por otro lado, son impuestos indirectos aquéllos que sí pueden ser trasladados a terceros, y que, por tanto, generalmente son pagados por terceras personas no previstas como sujetos pasivos por la ley. Así, en sintonía con las ideas de Flores Zavala, los impuestos indirectos no tienen efectos en el patrimonio del sujeto pasivo (previsto por la ley) sino en el de un tercero. Los impuestos indirectos gravan manifestaciones indirectas de la capacidad económica, como son el consumo o la circulación de la riqueza, por lo que un ejemplo de los mismos, vigente en nuestra legislación, es el Impuesto al Valor Agregado. 41 A pesar de que la doctrina, generalmente, estudia esta clasificación, algunos autores no le dan mérito. Giuliani Fonrouge, considera que la clasificación de los impuestos en directos e indirectos ha sido superada pues existen tributos que teóricamente eran considerados como directos (intransferibles) y que en la realidad son trasladados a terceros. GIULIANI FONROUGE, Op. Cit., p. 256. Por su parte, De la Garza menciona que esta clasificación tiene poco de jurídico y que, además, en México es irrelevante. Igualmente, opina que se presta a innumerables confusiones por ser muy imprecisa. DE LA GARZA, Op. Cit., pp. 387-388. Arrioja Vizcaíno menciona que, en contraposición con este criterio, se encuentra la tesis moderna sustentada por Einaudi, Sommers, Hugo Dalton y Giannini, según la cual son impuestos directos aquellos que gravan los rendimientos mientras que son impuestos indirectos los que gravan los consumos. ARRIOJA VIZCAÍNO, pp. 418-419. 42 FERREIRO LAPATZA, Op. Cit., p. 200; GIULIANI FONROUGE, Op. Cit., p. 256; SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Op. Cit., p. 212. 43 FLORES ZAVALA, Op. Cit., p. 267. 22 Criterio administrativo o del padrón El criterio administrativo o del padrón ha sido establecido atendiendo a la forma de recaudación del impuesto. Así, se consideran impuestos directos aquéllos que son cobrados por el Estado de forma permanente, mediante listas o padrones y, por otro lado, son impuestos indirectos aquéllos que derivan de actos incidentales o excepcionales44. Sin embargo, como ocurre con el resto de los criterios, éste ha recibido críticas en el sentido de que determinados impuestos clasificados como directos pueden ser “indirectos” si se dan determinadas circunstancias. Por ejemplo, en opinión de Rodríguez Lobato, el Impuesto Sobre la Renta sobre personas físicas por obtención de premios (que es considerado como un impuesto directo) según el criterio del padrón, puede estimarse como indirecto debido a que se causa por una situación incidental (obtención de un premio); de igual manera, un impuesto indirecto puede gravarse de forma permanente, por ejemplo, el Impuesto al Valor Agregado, ya que es posible que la Administración Tributaria realice un padrón de contribuyentes al respecto45. Criterio de la capacidad económica Conforme al criterio de la capacidad económica, son impuestos directos aquellos que gravan la riqueza cierta o en sí misma considerada (renta o patrimonio) y son indirectos aquellos que gravan la riqueza presunta o manifestaciones indirectas de la capacidad económica, como el consumo.46 B) Impuestos indirectos sobre los actos e impuestos indirectos sobre los consumos Flores Zavala señala que dentro de los impuestos indirectos existe otra clasificación y que es la de los impuestos sobre los actos e impuestos sobre los consumos. Así, para este autor, los impuestos indirectos sobre los actos consisten en los impuestos de importación y exportación. A su vez, los impuestos indirectos sobre el consumo pueden recaer sobre la producción o sobre las transferencias47. C) Impuestos indirectos sobre artículos de lujo e impuestos indirectos sobre artículos de primera necesidad También, Flores Zavala señala que los impuestos indirectos pueden dividirse en impuestos sobre artículos de lujo y sobre artículos de primera necesidad. Considera que los impuestos sobre artículos de primera necesidad presentan mayor productividad en relación con los de lujo, pues éstos últimos presentan un consumo muy reducido, aunque tienen la ventaja de que son más justos ya que aquellas personas que cuentan con mayor capacidad económica podrán adquirir dichos artículos de lujo y, por ende, pagarán un impuesto mayor48. 44 GIULIANI FONROUGE, Op. Cit., p. 256; RODRÍGUEZ LOBATO, Op. Cit., p. 68; DE LA GARZA, Op. Cit., p. 388; FLORES ZAVALA, Op. Cit., p. 268. 45 RODRÍGUEZ LOBATO, Op. Cit., p. 68. 46 FERREIRO LAPATZA, Op. Cit., p. 200; RODRÍGUEZ LOBATO, Op. Cit., p. 68; DE LA GARZA, Op. Cit., p. 389. 47 FLORES ZAVALA, Op. Cit., p, 274. 48 Idem. 23 D) Impuestos reales y personales Esta clasificación de los impuestos atiende al aspecto subjetivo del presupuesto que les da origen o hecho imponible. De acuerdo a la misma, son impuestos reales aquéllos cuyo hecho imponible es establecido sin tomar en consideración el elemento personal del mismo o el sujeto que lo realiza. El establecimiento de los impuestos reales atiende solamente a la manifestación de riqueza de forma objetiva y aislada. En contraste, son impuestos personales aquéllos en cuyo establecimiento el legislador toma en cuenta las características o condiciones del sujeto pasivo y que, generalmente, son determinados a partir de la declaración tributaria que realiza el contribuyente49. Los impuestos personales, generalmente son progresivos, ya que toman en cuenta la situación particular del contribuyente y, por tanto, miden más adecuadamente la capacidad contributiva que los impuestos reales. E) Impuestos objetivos y subjetivos Por otro lado, existe la clasificación de los impuestos en objetivos y subjetivos. Esta clasificación no es lamisma que la de los impuestos reales y personales, aunque a primera vista pudiera parecerlo. Son impuestos objetivos aquéllos cuya cuantificación no toma en cuenta el elemento subjetivo (la condición del sujeto pasivo). En contraposición son impuestos subjetivos aquéllos en los que la situación personal del sujeto pasivo se tiene en cuenta en una u otra forma a la hora de determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria50. F) Impuestos generales y especiales Otra clasificación consiste en la de impuestos generales y especiales. Rodríguez Lobato explica que se han utilizado dos criterios para diferenciarlos. De acuerdo al primer criterio son impuestos generales aquéllos que gravan una actividad económica considerada de forma global, es decir, como varias actividades que tienen un denominador común, mientras que son impuestos especiales los que gravan una actividad determinada de forma aislada. El segundo criterio postula que son impuestos generales aquéllos que gravan una actividad que engloba diversas actividades y que los especiales solamente gravan una parte de tal actividad51. 49 SAINZ DE BUJANDA, Op. Cit., p. 175; GIULIANI FONROUGE, Op. Cit., p. 256; RODRÍGUEZ LOBATO, Op. Cit., p. 68; DE LA GARZA, Op. Cit., p. 389; FLORES ZAVALA, Op. Cit., p. 275; SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Op. Cit., p. 213; ARRIOJA VIZCAÍNO, Op. Cit., p. 419. 50 FERREIRO LAPATZA, Op. Cit., p. 200; DE LA GARZA, Op. Cit., p. 391; SAINZ DE BUJANDA, Op. Cit., p. 176; PÉREZ ROYO, Op. Cit., p. 112. 51 RODRÍGUEZ LOBATO, Op. Cit., p. 69; DE LA GARZA, Op. Cit., p. 392; SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Op. Cit., p. 213; ARRIOJA VIZCAÍNO, Op. Cit., p. 420; FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Op. Cit., pp.169-170. 24 Ejemplo de impuesto general es el Impuesto Sobre la Renta y de impuesto especial es el Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (IEPS). G) Impuestos sobre la renta, impuestos sobre el capital e impuestos sobre el consumo Otra clasificación es aquélla que se realiza con base en los recursos económicos que grava el impuesto: impuestos sobre la renta, impuestos sobre el capital e impuestos sobre el gasto o sobre el consumo. El impuesto sobre la renta52 grava los ingresos del contribuyente, ya sea que provengan de su trabajo, de su capital o de la combinación de ambos. Por otro lado, los impuestos sobre el capital gravan la riqueza ya adquirida por los contribuyentes53. Por último, existe la clasificación de los impuestos sobre la circulación, el consumo o el gasto. Como ejemplos de impuesto al consumo o al gasto se encuentra el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a la producción y consumo de cerveza, entre otros. De la Garza señala que muchos de los impuestos denominados como impuestos a la producción quedan comprendidos dentro de esta categoría, porque en virtud de la traslación del impuesto gravan los gastos o consumos de la población54. H) Impuestos sobre bienes y servicios e impuestos sobre ingresos y riqueza Una clasificación relacionada con la anterior consiste en impuestos sobre bienes y servicios e impuestos sobre los ingresos y la riqueza. Los primeros gravan los bienes y mercancías que se expenden al público así como los servicios que se prestan al contribuyente. 52 Al respecto, De la Garza explica que existen distintos tipos de renta: la renta bruta, la renta neta, la renta libre y la renta legal. La renta bruta consiste en el total de los ingresos del contribuyente sin deducción de los gastos que fueron necesarios para la obtención de esa renta. La renta neta es aquélla que resulta de la resta de los gastos realizados para obtener la renta total. La renta libre es la que queda al contribuyente después de deducir los gastos de producción de la renta y las cargas de toda clase que puedan recaer sobre ella. Por último, la renta legal es la que resulta de deducir de los ingresos totales sólo aquellos que la ley autoriza (sin embargo, De la Garza señala que todas las rentas son legales, pues las deducciones jamás dependen de la decisión o elección de los contribuyentes). DE LA GARZA, Op. Cit., p. 393. 53 De la Garza considera que es conveniente distinguir entre el capital como materia imponible, el capital como base de impuestos y el capital como fuente de impuestos. El capital puede ser la materia imponible de muchos impuestos. Por ejemplo, el general property tax norteamericano es un impuesto cuya materia imponible es el capital de las personas, representado por todos sus elementos muebles e inmuebles. En nuestro derecho, por ejemplo, el capital es materia imponible en el impuesto predial y el impuesto federal sobre uso y tenencia de vehículos. El capital puede ser la base de un impuesto que puede tener como fuente el propio capital o la renta que produce ese capital. Por ejemplo, el impuesto predial que grava los inmuebles arrendados tiene como base y como fuente la renta que producen dichos inmuebles; en cambio, cuando grava inmuebles no arrendados, tiene como base el capital (valor catastral) y como fuente el capital general o las rentas del contribuyente. Ibidem, pp. 393-394. 54 Ibidem, p. 394. 25 Los impuestos sobre ingresos y la riqueza inciden sobre los rendimientos o sobre el patrimonio de las personas55. I) Impuestos específicos y ad valorem Otra clasificación se refiere a los impuestos específicos y ad valorem. Los impuestos específicos son aquéllos que para su determinación en cantidad líquida, las cuotas, tasas o tarifas aplicables a la base gravable atienden al peso, medida, volumen, cantidad y dimensiones del objeto gravado. Los impuestos ad valorem, se establecen en función del valor del bien gravado56. Esta clasificación es apreciable sobre todo, en materia aduanera. J) Impuestos periódicos e instantáneos Otra clasificación es la que divide a los impuestos en periódicos e instantáneos. Son impuestos periódicos aquéllos cuyo presupuesto de hecho (hecho imponible) está constituido por un estado de cosas que se repite en el tiempo, un estado permanente o de cierta duración. Por otro lado, los impuestos instantáneos son aquéllos cuyo presupuesto de hecho consiste en un acto aislado y único que se agota en sí mismo57. Sainz de Bujanda considera que en los impuestos periódicos la obligación se renueva cada período impositivo y, que, a pesar de ello, no debe entenderse que se trata de una misma obligación que se prolonga en el tiempo, sino que respecto de cada período surge una nueva obligación58. Por ejemplo, el Impuesto sobre la Renta pertenece a los impuestos periódicos pues éste se paga en virtud de la renta obtenida en un período específico (ejercicio fiscal). Al concluir tal período, surge una nueva obligación tributaria de pago del Impuesto sobre la Renta correspondiente al siguiente período (o ejercicio fiscal). K) Impuestos proporcionales y progresivos Asimismo, los impuestos son clasificados por la doctrina en proporcionales y progresivos, en atención al tipo de tasa que se utiliza para determinar el monto del impuesto. Los impuestos proporcionales son aquéllos en los que la tasa del impuesto no varía en relación con la base imponible. En los impuestos proporcionales la tasa, generalmente, consiste en un porcentaje general que se aplica a cualquier base gravable, 55 SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Op. Cit., p. 215. Arrioja Vizcaíno menciona que esta clasificación deriva de la teoría desarrollada por Harold M. Sommers, quien toma como base no la naturaleza del impuesto sino los efectos económicos de cada clase de impuesto. ARRIOJA VIZCAÍNO, Op. Cit., pp. 422-424. 56 RODRÍGUEZ LOBATO, Op. Cit., p. 69; ARRIOJA VIZCAÍNO, Op. Cit., p. 420. 57 SAINZ DE BUJANDA, Op. Cit., p. 176; DE LA GARZA, Op. Cit., p. 395; FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Op. Cit., p. 170. 58 SAINZ DE BUJANDA, Op. Cit., p. 176; PÉREZ ROYO, Op.
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