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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA LA ELIMINACIÓN DEL AVISO DE COMPENSACIÓN, ESTABLECID EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN BOSQUES DE ARAGÓN, ESTADO DE MÉXICO UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN. LA ELIMINACIÓN DEL AVISO DE COMPENSACIÓN, ESTABLECID EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A JONATHAN ZARETH IBAÑEZ BELMONT ASESOR: MTRO. FRANCISCO JESÚS FERRER VEGA BOSQUES DE ARAGÓN, ESTADO DE MÉXICO, JUNIO DE 2012. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES LA ELIMINACIÓN DEL AVISO DE COMPENSACIÓN, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO T E S I S QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A : JONATHAN ZARETH IBAÑEZ BELMONT. FRANCISCO JESÚS FERRER VEGA. JUNIO DE 2012. ELIMINACIÓN DEL AVISO DE COMPENSACIÓN, QUE ESTABLECE EL ARTICULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Pág. Introducción CAPÍTULO I. CONCEPTO DE DERECHO FISCAL. 1.1 Definición de Derecho Fiscal. 1 1.2 Relación Jurídico Tributaria. 2 1.2.1 Sujeto Activo. 3 1.2.2 Sujeto Pasivo. 4 12.2.1 Clasificación de los Sujetos pasivos. 5 1.3 Contribuciones. 13 1.3.1 Impuestos. 14 1.3.2 Derechos. 19 1.3.3 Contribuciones especiales. 26 1.3.4 Aportaciones de Seguridad Social. 27 1.4 Aprovechamientos. 30 1.5 Productos. 35 CAPÍTULO II. OBLIGACIÓN FISCAL Y FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL. 2.1 Definición de Obligación Fiscal. 37 2.1.1 Hecho imponible. 39 2.1.2 Hecho generador. 40 2.2 Determinación de la obligación fiscal. 40 2.3 Obligación de presentar las declaraciones, solicitudes, avisos y documentos que exijan las disposiciones fiscales. 43 2.4 Extinción de la obligación fiscal. 48 2.4.1 Pago. 48 2.4.2 Compensación. 50 2.4.3 Condonación. 55 2.4.4 Cancelación. 57 2.4.5. Prescripción. 59 2.4.6 Caducidad. 64 2.5 Facultades de comprobación de las autoridades fiscales. 68 2.5.1. Revisión de errores aritméticos, que aparecen en las declaraciones, solicitudes o avisos. 69 2.5.2 Revisión de gabinete o de escritorio. 71 2.5.3 Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados. 74 2.5.4 Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes. 79 2.5.5 Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales. 82 2.5.6 Practicar avalúos o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte. 83 2.5.7 Recabar de los funcionarios, empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivos de sus funciones. 85 2.5.8 Allegarse de las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para ejercitar acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. 85 CAPÍTULO III. DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. 3.1. Derechos establecidos en las leyes fiscales a favor de los contribuyentes. 87 3.1.1 Derecho a ser informado y asistido por las autoridades fiscales. 89 3.1.2. Derecho a realizar consultas a la autoridad fiscal. 91 3.1.3. Derecho a corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación. 94 3.1.4 Derecho a obtener certificación y copia de las declaraciones presentadas por el contribuyente. 96 3.1.5 Derecho a ser informado sobre sus derechos, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. 96 3.1.6. Derecho a interponer los medios de defesa que contempla el Código Fiscal de la Federación. 100 3.1.7 Derecho a obtener devoluciones y compensaciones. 104 CAPÍTULO IV. PROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN Y PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. 4.1 La compensación en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. 113 4.1.1 Compensación Universal. 115 4.1.2 Requisitos de procedencia. 121 4.1.3 Aviso de Compensación. 127 4.2 Análisis a la Jurisprudencia No. VI-J-SS-46 del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y la presentación del aviso de compensación como requisito de forma. 132 4.2.1 Consecuencia jurídica por el incumplimiento de la presentación del aviso de compensación de acuerdo al criterio del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 136 4.3 Análisis a la Tesis Aislada No. 2ª. LXIV/2009 de la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación. 138 4.3.1 Consecuencia jurídica por el incumplimiento de la presentación del aviso de compensación de acuerdo al criterio de la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación. 142 4.4 Eliminación del aviso de compensación. 145 4.5 Propuesta de reforma al artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. 156 Conclusiones. 164 Bibliografía. 168 AGRADECIMIENTOS. A DIOS. A ti mi infinito agradecimiento por haberme dado la sabiduría y el entendimiento para poder llegar al final de mi carrera, por proveerme de todo lo necesario para salir adelante y por todo lo que me has dado. A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, EN ESPECIAL A LA FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIOR ARAGÓN. Gracias por darme la formación, conocimientos y bases para ser un excelente jurista, por los recuerdos y experiencias vividas a lo largo de mi trayectoria universitaria y de la cual me siento enormemente orgulloso ser egresado de la “FES ARAGÓN”. A MIS PADRES. A quienes me han heredado el tesoro más valioso que se puede dar, terminar mi carrera profesional. A ustedes quienes sin escatimar esfuerzo alguno han sacrificado gran parte de su vida, para formarme, educarme y convertirme en una persona de provecho. Porque el orgullo que sienten por mí, fue lo que me hizo ir hasta el final. Por el gran valor y admirable fortaleza, saben que este logro es también de ustedes. Los amo. A MIS HERMANOS. Carlos, gracias por ser el ejemplo de un hombre inteligente, responsable y capaz, por el apoyo incondicional que siempre me has brindado como hermano mayor, tanto en los momentos tristes como en los alegres. Eduardo, gracias por ser el ejemplo de perseverancia y constancia, por ser siempre esa persona preocupada y pendiente de su hermano menor. Recuerden, uno para todos y todos para uno, muchas GRACIAS. Los amo. CUÑIS. Gracias por tu ejemplo de seguir adelante aunque la corriente este en contra, por todo tu apoyo, sonrisas y amor que me has dado como la hermana que no tuve. A MIS SOBRINOS. A mi sobrina Valeria por ser el regalo que nos envío Dios para bendecir a nuestra familia, me enorgullece tu belleza e inteligencia, sigue así. Emanuele, aun que no sabes leer, un día vas a aprender y por eso también te dedico esta tesis, gracias por alegrarme con esas piernotas y con tus ruidos chistosos de bebe. Te quiero mi “Michelin”. A MI FAMILIA. Sabiendo que no existiría una forma de agradecer una vida de sacrificios y esfuerzos, quiero que sientan que el objetivo logrado es parte de ustedes, prometiendo superacióny éxito sin fin. Con cariño, admiración y respeto. A FERNANDO. Gracias por todo tu apoyo y consejos brindados, por permitirme ser tu amigo a pesar del mal comienzo que tuvimos hace más de 10 años, por elegirme de entre tantas personas para ser tu Padrino, espero pronto concluyas también esta meta. A MIS AMIGOS. A todos mis compañeros de la Universidad sin excluir a ninguno, pero en especial a Francisco, Víctor, Marelli, Leticia, Cuauhtémoc, Jorge, Marisol, Esteban, Ricardo y Mario, gracias por compartir conmigo momentos de estudio, sacrificio y amistad, pero sobre todo por ser mis “cuates cuates”. A MI ASESOR Quiero agradecerle al Mr. Francisco Jesús Ferrer Vega, por sus conocimientos invaluables que me brindo para llevar a cabo esta investigación y la paciencia para esperar a que este trabajo pudiera llegar a su fin. Agradezco a los miembros del jurado, por las valiosas contribuciones que hicieron al trabajo final y por el tiempo que dedicaron para revisarlo, aun a pesar de tantas actividades que los ocupan. A MIS COMPAÑEROS DE LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Debo agradecer primeramente a la Lic. Georgina Arias Ramírez y al Lic. Jesús Manuel Esquivel Pérez, por su consideración y apoyo brindado para que este proyecto concluyera exitosamente y a cada unos de mis compañeros de la Dirección General de Amparos contra Leyes, por ser un ejemplo de superación y persistencia, en especial a ustedes con los que he compartido momentos inolvidables, Robert, Adrian y Fabián. A toda aquellas personas que han convivido conmigo y que de algún modo hicieron posible la conclusión de mi tesis. Gracias a todos ellos. INTRODUCCIÓN Actualmente el primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, contempla la figura jurídica de la compensación, señalando ciertos requisitos de procedencia para que esta pueda efectuarse ante la autoridad fiscal. Dentro de los requisitos para que se pueda efectuar la compensación se encuentra la presentación del aviso dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que esta se realice. Respecto de dicho requisito tanto el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa como la Suprema Corte de Justicia de la Nación han arribado a resoluciones distintas, sobre las consecuencias que acarrea su incumplimiento. Así las cosas, tanto el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se han pronunciado respecto si la presentación del aviso de compensación fuera del término señalado (5 días) en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, trae como consecuencia la imposición de una multa o la improcedencia de la misma; esto es así, ya que el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aprobó la tesis VI-J-SS-46 con carácter de jurisprudencia en la que sostiene que la no presentación del aviso de compensación dentro del citado término implica una infracción que es sancionada con la imposición de una multa, y por otra parte la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la tesis aislada 2a. LXIV/2009, en la que sostiene que si el citado aviso no se presenta dentro del indicado término, aún cuando se haya presentado ante la autoridad fiscal la declaración por medio de la cual se compensan cantidades a favor contra las que el contribuyente estaba obligado a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, la compensación será improcedente En este orden de ideas consideramos que la no presentación del citado aviso dentro del término de cinco días o de manera definitiva, que señala el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, no trae como consecuencia que se imponga una multa, ni mucho menos que se declare improcedente la misma, sino, por el contrario, que este requisito resulta innecesario para que la compensación sea procedente, ya que esta nace desde el momento de la presentación de la declaración, donde el contribuyente está manifestando que tiene un saldo a favor o pago de lo indebido y que es su derecho compensarlo contra algún saldo a cargo, y no así cuando se presenta tal aviso, por lo que la omisión de la presentación no constituye un elemento esencial para la procedencia de la compensación. Así las cosas, la compensación la consideramos un derecho que puede ejercer el contribuyente para extinguir una obligación fiscal, por lo que si se sigue el criterio sustentado por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se estaría imponiendo una multa por haber ejercido un derecho, así mismo si se sigue el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se estaría declarando improcedente un derecho, después de haberlo ejercido, sin que exista una justificación jurídica para tal situación. Aunado a lo anterior, si la autoridad fiscal encontrara errores o no se encuentra segura de la información que el contribuyente presentó en su declaración para ejercer su derecho a realizar la compensación, ésta puede ejercer sus facultades de comprobación que contempla el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, para estar en posibilidad de verificar el saldo a favor o pago de lo indebido, que el contribuyente está solicitando desde la presentación de la declaración correspondiente y así determinar si efectivamente es procedente la compensación solicitada por el contribuyente. Por lo anterior, consideramos que es necesario realizar una reforma a dicho dispositivo legal para el efecto de que se establezcan claramente los requisitos de procedencia de la compensación, y por consiguiente la eliminación del aviso de compensación, pues este no constituye un requisito de procedencia, por lo que su eliminación trae como consecuencia que el derecho que el contribuyente está ejerciendo sea procedente desde la presentación de la declaración. El presente trabajo de titulación está integrado por cuatro capítulos todos ellos relacionados con el tema medular del mismo, el cual es “LA ELIMINACIÓN DEL AVISO DE COMPENSACIÓN, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”. En el primer capítulo se analizará de forma general el concepto de derecho fiscal, así como la relación jurídica tributaria y señalar que se debe considerar por contribuciones, aprovechamientos y productos. En el segundo capítulo fue necesario definir a la obligación fiscal, su determinación y las formas en que se puede extinguir la misma, así como analizar en forma general cuales son las facultades de comprobación que poseen las autoridades fiscales, estableciendo en cada tipo de facultad sus elementos y sus características fundamentales. Al sostener que la compensación es un derecho que el contribuyente tiene a su favor, fue necesario dedicar nuestro tercer capítulo, a señalar cuáles son los principales derechos con los que cuenta el contribuyente, para sostener que dentro de estos derechos se encuentra la compensación. Por último, en el cuarto capítulo se realiza el estudio jurídico de la compensación, sus elementos, los requisitos de forma y fondo, así mismo se analizan y comparan los criterios emitidos por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se realiza la propuesta de reforma al artículo 23 del Código Tributario Federal, para el efecto de eliminar la presentación del aviso de compensación. CAPÍTULO PRIMERO. 1.- CONCEPTO DE DERECHO FISCAL. 1.1.- Definición de Derecho Fiscal. Para poder adentrarnos en nuestro trabajo de investigación es necesario conocer primeramente la definición de Derecho Fiscal, por lo que a continuación plasmamos algunas definicionesque los doctrinarios han sostenido: De acuerdo con Rafael de Pina Vara, en la definición que nos da su diccionario entendemos por Derecho Fiscal como el "conjunto de las disposiciones legales referentes a los gravámenes o impuestos establecidos por el Estado, Entidades Federativas o Municipios, con el objeto de recaudar los ingresos necesarios para la atención de los servicios públicos."1 De la Garza define al Derecho Fiscal como “el conjunto de normas jurídicas que se refieren al establecimiento de los tributos, esto es, a los impuestos, derechos y contribuciones especiales, a las relaciones jurídicas que se establecen entre la Administración y los particulares con motivo de su nacimiento, cumplimiento o incumplimiento, a los procedimientos oficiosos contenciosos que pudieran surgir y a las sanciones establecidas por su violación”2. Raúl Rodríguez Lobato nos define el Derecho Fiscal " como el sistema de normas jurídicas que de acuerdo con determinados principios comunes a todas ellas, regula el establecimiento, recaudación y control de los ingresos de Derecho Público del Estado derivados del ejercicio de su potestad tributaria, así como las relaciones entre el propio Estado y los particulares considerados en su calidad de contribuyentes."3 De las anteriores definiciones se desprende que el Derecho Fiscal lo podemos considerar como el conjunto de normas jurídicas de Derecho Público, consistentes a la facultad del Estado de establecer a cargo de los particulares las contribuciones que considere necesarias para contar 1 DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho, Edit. Porrúa, 29ª edición, México 2000, pág. 468. 2 DE LA GARZA, Sergio Francisco. Derecho Financiero Mexicano, Editorial Porrúa, México 1999, pág. 26. 3 RODRÍGUEZ LOBATO, Raúl, Derecho Fiscal, Ed. Oxford, 2ª edición, México, 2010, pág. 13. con recursos económicos suficientes que le permitan cumplir adecuadamente con sus funciones, como son sufragar los gastos públicos, satisfacer los servicios públicos y regular las relaciones entre el propio Estado y los contribuyentes. Así, una vez establecido nuestro concepto de derecho fiscal y al señalar que existe una relación entre el Estado y el Contribuyente es necesario estudiar la relación jurídica tributaria. 1.2.- Relación Jurídico Tributaria. La realización de diversos presupuestos establecidos en las leyes dan origen al nacimiento de relaciones jurídicas que tiene como contenido directo o indirecto el cumplimiento de prestaciones tributarias o fiscales, da dar, de hacer, de no hacer y de tolerar. A estas relaciones jurídicas que representan un vínculo jurídico entre dos sujetos, un activo o acreedor (Estado) que tiene derecho a exigir la prestación, y otra el pasivo o deudor (contribuyente) que tiene la obligación o deber de efectuar la prestación de dar, de hacer, de no hacer o de tolerar, las llamamos relaciones jurídicas tributarias. Así las cosas la relación jurídica tributaria consiste en la prestación pecuniaria que el sujeto pasivo debe al sujeto activo y la cual atañe a los siguientes aspectos: a) Dar.- Se refiere a la parte del patrimonio o ingreso de los contribuyentes, o el porcentaje del precio o del valor de determinados bienes la cantidad fija, que el sujeto pasivo tiene que enterar a la hacienda pública para pagar una deuda fiscal propia o ajena. b) Hacer.- Consistente en cumplir con todos los deberes positivos, que se establecen en las leyes fiscales, por ejemplo: presentar declaraciones, llevar libros de contabilidad, llevar sistemas contables autorizados por las autoridades fiscales, llevar registros y documentación comprobatoria de los asientos, los que deberán de conservar durante el plazo en el que de conformidad con el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación se extinguen las facultades de comprobación. c) No hacer.- El sujeto pasivo de omitir realizar las conductas no permitidas por las legislación fiscal, es decir, no llevar conductas ilícitas, por ejemplo: expedir comprobantes fiscales sin que se cumplan con los requisitos exigidos por las leyes, el no omitir el entero de contribuciones que se hayan recaudado o retenido de los contribuyentes d) De tolerar.- Son aquellas referidas al cumplimiento de exigencias que son actos hechos por la Administración Tributaria en proceso de fiscalización, entre los cuales se puede distinguir: aceptar visitas domiciliarias, permitir la intervención de la caja de la negociación cuando así lo determine la autoridad fiscal para garantizar un crédito fiscal. Con base en las ideas expuestas se puede concluir que la relación jurídica tributaria la constituye el conjunto de obligaciones de dar, de hacer, da no hacer y de tolerar, que se deben el sujeto pasivo y el sujeto activo y se extinguen al cesar el primero en las actividades reguladas por la ley tributaria, que tiene como contenido el pago de la prestación en dinero o en especie que consiste en el tributo. 1.2.1.- Sujeto Activo. Al comentar la relación jurídica tributaria, mencionamos que existe un sujeto activo de dicha relación y este es el Estado, pues solamente él como ente soberano, está investido de la potestad tributaria que es uno de los atributos de esa soberanía. La principal atribución del Estado, como sujeto activo de la relación jurídica tributaria, consiste en exigir el cumplimiento de la obligación fiscal en los términos precisados fijados por la ley impositiva correspondiente y esta atribución es irrenunciable. Constitucionalmente, el único sujeto activo de la relación jurídica tributaria y de la obligación fiscal, es el Estado, ya que el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal establece: “Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (…) IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.” Así las cosas, el citado artículo constitucional establece la obligación de los mexicanos a contribuir con los gastos públicos y únicamente menciona la Federación, los Estados y los Municipios y no se prevé en la Ley Fundamental a ninguna otra persona, individual o colectiva, como sujeto activo, ni se prevé, tampoco la facultad del Estado para delegar el ejercicio de su potestad tributaria. En la Legislación mexicana únicamente la Federación y los Estados tiene plena potestad jurídica tributaria, es decir, no solamente pueden disponer libremente de las recaudaciones, si no que pueden dárselas a si mismos a través de las legislaturas respectivas. En cambio los municipios únicamente pueden administrar libremente su hacienda, pero no establecen sus contribuciones, tarea que está encomendada a las legislaturas de los Estados, de conformidad a lo establecido en el artículo 155, fracción IV de la Constitución Federal.4 Por lo anterior se puede concluir que el sujeto activo de la Relación Jurídica Tributaria, es el Estado quien se encarga de exigir el cumplimiento de la legislación fiscal para poder determinar, recaudar y administrar las contribuciones, productos y aprovechamientos, para sufragar el gasto público. 1.2.2 Sujeto Pasivo. Al referirnos a la relación jurídica tributaria señalamos que dentro de esta se encuentra el sujeto pasivo el cual puede entenderse como la persona física o moral, nacional o extranjera, que realiza el hecho generador de un tributo establecido por las leyes aplicables, para el sostenimiento de los gastos públicos sacrificando una parte proporcional y equitativa de sus ingresos, y se coloca dentro de la hipótesis normativa. Al respecto, el artículo 1º, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación señala: “Artículo 1o.- Las personas físicasy las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico. (…)” Interpretando este precepto legal podemos señalar que son sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria: 4 RODRÍGUEZ LOBATO, Raúl, Óp. Cit, pág. 134. a) Personas físicas: es decir todo ser humano dotado de capacidad de goce, es decir de la posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones; lo cual amplía enormemente el concepto; pues aun los menores de edad y los incapaces, representados desde luego por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, pueden llegar a ser sujetos pasivos de un tributo. b) Persona morales: constituidas por todas las asociaciones y sociedades civiles y mercantiles, debidamente organizadas conforme a las leyes del país en el que tengan establecido su domicilio fiscal.5 Bajo esta tesitura, una persona física o moral adquiere el carácter de sujeto pasivo mediante la simple realización del hecho generador de un tributo, independientemente de que cada contribuyente pueda tener diversos factores tales como: el domicilio, nacionalidad, estatus jurídico, y en el caso de las personas físicas, su edad, sexo, profesión o creencias personales. 1.2.2.1 Clasificación de los sujetos pasivos. La situación de que el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, lleve a cabo diversos vínculos y relaciones de tipo jurídico que el autor directo del hecho generador establece y mantiene con terceras personas, ha llevado a los “diversos especialistas en nuestra disciplina a expresar la existencia de varias clases de sujetos pasivos de los tributos. Así, el jurista mexicano Joaquín B. Ortega, nos habla de: Agentes de Liquidación, Agentes de Retención, Agentes de Recaudación y Agentes de Verificación; Mario Pugliese, siguiendo una terminología por demás compleja, se refiere a: sujeto pasivo, en parte por deuda propia y en parte por deuda ajena, con responsabilidad en parte directa y en parte solidaria, sujeto pasivo por deuda de carácter mixto con responsabilidad directa, sujeto pasivo por deuda ajena con responsabilidad solidaria, sujeto pasivo por deuda ajena con responsabilidad sustituta y sujeto pasivo por deuda ajena con responsabilidad objetiva; Sergio Francisco de la Garza, por último, hace referencia a: sujeto pasivo principal o por adeudo propio, sujeto pasivo por adeudo ajeno, sujeto pasivo responsable por sustitución, sujeto pasivo responsable por solidaridad y sujeto pasivo responsable objetivamente.”6 Por su parte, nuestra Legislación Tributaria Federal vigente, sin entrar en tantas complicaciones terminológicas, esencialmente regula dos tipos de sujetos pasivos: el causante directo y el responsable solidario. 5 ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo, Derecho Fiscal, Ed. Themis, Vigésima edición, México. Pág.197. 6 Ibídem, Pág. 201. Ahora bien, para evitar el estudio de conceptos abundantes y de clasificaciones excesivas sobre un mismo tema, vamos a exponer y a desarrollar lo que consideramos, la enunciación mas sistemática y sencilla sobre las diversas clases de sujetos pasivos, la que por una parte no incurre en las complejidades terminológicas antes apuntadas y por la otra, refleja con precisión lo que establece nuestro Derecho Fiscal positivo, el que, a pesar de hacer referencia exclusivamente a dos clases de sujetos pasivos, en realidad comprende cuatro tipos, aunque englobando a los tres últimos bajo el común denominador de “Responsables Solidarios”. Esta clasificación ha sido adoptada partiendo fundamentalmente de las ideas vertidas al respecto por el tratadista Dino Jarach7 y de las Legislación Tributaria en vigor, y comprende los siguientes sujetos pasivos o causantes: Sujeto Pasivo Principal u Obligado Directo. Se trata de la persona física o moral, nacional o extranjera, que lleva a cabo el hecho generador del tributo, obteniendo un ingreso, rendimiento o utilidad gravables, de una fuente de riqueza ubicada en territorio nacional y/o en el extranjero, cuando en este último caso tenga establecido su domicilio en el país. Por esta razón se le denomina contribuyente u obligado directo, ya que sobre él recae el deber tributario, porque específicamente se coloca en la hipótesis normativa prevista en la Ley Fiscal y es quien con cargo a su patrimonio contribuye a sufragar los gastos públicos. Situaciones que no se presentan en los casos de los sujetos obligados solidariamente, subsidiariamente o por garantía, quienes, como los veremos a continuación, llegan a colocarse en tales situaciones debido a una serie de circunstancias que en nada se relacionan con la realización del hecho imponible en sí. Sujeto Pasivo Obligado Solidario. Para el maestro Adolfo Arrioja Vizcaíno el sujeto pasivo obligado solidariamente es “la persona, física o moral, nacional o extranjera, que en virtud de haber establecido una determinada relación de tipo jurídico con el sujeto pasivo obligado directo, por disposición expresa de la Ley Tributaria aplicable, adquiere concomitantemente con dicho obligado directo y a elección del fisco la obligación de cubrir un tributo originalmente a cargo del contribuyente directo”8 Para el Jurista Mexicano Sergio Francisco de la Garza el sujeto pasivo obligado solidario “es la persona distinta del sujeto pasivo principal que se le atribuye la obligación de pagar la prestación 7 JARACH, Dino, Curso Superior De Derecho Tributario, Argentina, Bs. As., 1957, 2ª Ed., 1969, pág. 194. 8 ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo, Óp. Cit. Pág. 202 fiscal cuando este no la haya hecho, por razón de que el responsable es el representante legal o voluntario del sujeto pasivo o porque por razón de un cargo público o de las relaciones con el hecho imponible no exige al sujeto pasivo la comprobación del pago de la prestación fiscal. En ocasiones la responsabilidad solidaria se extiende accesoriamente al cumplimiento de deberes formales”.9 La falta de cumplimiento de deberes que incumben a determinadas personas que por razón de su profesión, cargo público, o por sus nexos con el hecho generador deben de abstenerse de realizar ciertos actos o cumplir con ciertas verificaciones, revisiones, etc. En la legislación hacendaria federal se establecen los siguientes casos de sujetos pasivos obligados solidariamente, de acuerdo con este criterio de atribución: Ley Aduanera “Artículo 53. Son responsables solidarios del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional o de su extracción del mismo, sin perjuicio de lo establecido por el Código Fiscal de la Federación: I. Los mandatarios, por los actos que personalmente realicen conforme al mandato. II. Los agentes aduanales y sus mandatarios autorizados, por los que se originen con motivo de las importaciones o exportaciones en cuyo despacho aduanero intervengan personalmente o por conducto de sus empleados autorizados. Ill. Los propietarios y empresarios de medios de transporte, los pilotos, capitanes y en general los conductores de los mismos, por los que causen las mercancías que transporten, cuando dichas personas no cumplan las obligaciones que les imponen las leyes a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, o sus reglamentos. En los casos de tránsito de mercancías, los propietarios y empresarios de medios de transporte públicoúnicamente serán responsables cuando no cuenten con la documentación que acredite la legal estancia en el país de las mercancías que transporten. IV. Los remitentes de mercancías de la franja o región fronteriza al resto del país, por las diferencias de contribuciones que se deban pagar por este motivo. V. Los que enajenen las mercancías materia de importación o exportación, en los casos de subrogación establecidos por esta Ley, por los causados por las citadas mercancías. VI. Los almacenes generales de depósito o el titular del local destinado a exposiciones internacionales por las mercancías no arribadas o por las 9 DE LA GARZA, Sergio Francisco. Óp. Cit., pág. 508 mercancías faltantes o sobrantes, cuando no presenten los avisos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 119 de esta Ley. VII. Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, cuando no cumplan con las obligaciones señaladas en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta Ley. La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas.” Código Fiscal de la Federación “Artículo 26.- Son responsables solidarios con los contribuyentes: I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones. II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos. III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este Código y su Reglamento. La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: a) No solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes. b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos. c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya. d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este Código. IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma. V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones. VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado. VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos. VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria. IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado. X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte de interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III de este Artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate. XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente. XII. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la escisión. XIII. Las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, por el impuesto que se cause por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y por mantener inventarios en territorio nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados en los términos del Artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, hasta por el monto de dicha contribución. XIV. Las personas a quienes residentes en el extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes, cuando éstos sean pagados por residentes en el extranjero hasta el monto del impuesto causado. XV. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando sean partes relacionadas en los términos de los artículos 106 y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las contribuciones que se omitan. XVI. (Se deroga). XVII. Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el período o la fecha de que se trate. La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.” De lo anteriormente expuesto, se confirma la existencia de diversos preceptos legales que dentro de nuestro Derecho Fiscal Positivo,nos permiten corroborar las características esenciales de la solidaridad pasiva en materia fiscal: la existencia de una relación jurídica entre el causante directo y el obligado solidario; la necesidad de una norma legal que atribuya a dicha relación consecuencias solidarias para efectos tributarios; y el derecho de elegibilidad a favor del Fisco para hacer efectivo el crédito de que se trate, indistintamente con cargo al patrimonio de cualquier de estos dos sujetos pasivos, según convenga a sus intereses. Por último, para que todos los casos de solidaridad pasiva, puedan existir, es necesario que esté expresamente prevista por la Ley. Como dice Jarach, “si la ley nada dijera al respecto, no se podría desprender de la simple interpretación que los que administren bienes ajenos son sujetos pasivos responsables de los impuestos de los administrados. Solo una disposición expresa de la ley puede atribuir esta responsabilidad”10 Sujeto Pasivo Obligado Subsidiariamente o por Sustitución. 10 Citado por DE LA GARZA, Sergio Francisco. Óp. Cit. Pág. 510. Se define como la persona generalmente física, que se encuentra legalmente facultada para autorizar, aprobar o dar fe respecto de un acto jurídico generador de tributos o contribuciones y a la que la ley hace responsable de su pago determinadas circunstancias en los mismos términos que al sujeto pasivo obligado directo. Abundando en este concepto, Margáin Manautou nos dice que “el responsable por sustitución es aquel que, en virtud de una disposición de la ley, es responsable del pago del crédito fiscal, no por la intervención personal y directa que tuvo en su creación, si no porque la conoció o paso ante él, sin haber exigido al responsable contribuyente el pago respectivo. Quedan comprendidos dentro de esta categoría, los funcionarios públicos, magistrados, notarios, retenedores, recaudadores, etc.”11 Así las cosas, en nuestro cuerpo normativo fiscal, en el artículo 26, fracción I, del Código Fiscal de la Federación se señala: “Artículo 26.- Son responsables solidarios con los contribuyentes: I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones. (…)” De lo aquí expuesto, podemos concluir que los elementos más importantes del concepto de sujeto pasivo obligado subsidiariamente o por sustitución son: • Se trata de una persona física, generalmente un fedatario o funcionario público. • Los actos jurídicos llevados a cabo con la intervención del responsable subsidiario deben constituir hechos generadores de tributo, a cargo de quienes lo celebran. • La obligación por sustitución se presenta bajo determinadas condiciones, que el fedatario o funcionario, no se cerciore del cálculo, entero correcto y oportuno de los tributos generados por los actos jurídicos realizados. • El Fisco posee el derecho de efectuar el cobro del tributo omitido, tanto al contribuyente directo como al responsable sustituto. Bajo este orden de ideas, la Suprema Corte de Justica de la Nación ha sostenido que los deberes de retención corresponden a la facultad que el fisco tiene para controlar el impuesto y hacer más expedita su recaudación, facultad implícita en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que al 11Citado por ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo, Óp. Cit. Pág. 204. conceder atribuciones al Estado para establecer contribuciones, no consagra una relación jurídica simple, en la que el gobernado tenga sólo la obligación de pagar el tributo y el Estado el derecho correlativo de cobrarlo, sino que constituye uno de los basamentos del complejo de derechos, obligaciones y atribuciones que forman el contenido del derecho tributario, entre las que se hallan las de controlar el tributo mediante la imposición de obligaciones a terceros.12 Sujeto Pasivo Obligado por Garantía. Podemos definirlo como la persona física o moral que voluntariamente afecta un bien de su propiedad u otorga una fianza, con el objeto de responder ante el fisco, a nombre y por cuenta del sujeto pasivo obligado directo, del debido entero de un tributo originalmente a cargo de este último y cuyo pago ha quedado en suspenso, en el supuesto de que al ocurrir su exigibilidad, el propio obligado directo no lo cubra oportunamente. En esas condiciones el obligado por garantía es el único sujeto pasivo que no asume tal papel por disposición de la ley, si no por voluntad propia. Cabe mencionar que esta figura jurídica tiene su origen en el principio de Derecho Procesal Fiscal, que se expresa mediante el aforismo latino “solve et repete” (literalmente: Paga y Repite), que en esencia significa que el Fisco jamás litiga sin garantía. Así cuando un contribuyente no está de acuerdo con el cobro de un determinado tributo y decidió hacer valer en contra del mismo el recurso o medio de defensa legal que proceda, paralelamente debe garantizar el pago oportuno del tributo impugnado mas los posible recargos y multas, a fin de que en el evento que el medio de defensa interpuesto se resuelva en favor de la autoridad hacendaria, ésta no tenga ningún problema para hacer efectiva dicha contribución. 13 Bajo este orden de ideas, las fracciones VIII y IX, del artículo 26, del Código Tributario Federal hacen referencia a los sujetos pasivos obligados por garantía, al señalar lo siguiente: “Artículo 26.- Son responsables solidarios con los contribuyentes: (…) VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria. IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado. (…)” 12 Séptima Época, Registro: 233907, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 6 Primera Parte, Materia(s): Administrativa pág. 144, Amparo en revisión 3100/51. Maderería del Norte, S. de R.L. IMPUESTOS, RETENCIÓN DE, CON CARGO A TERCEROS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). 13 ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo, Óp. Cit .Pág. 207 En conclusión la figura del sujeto pasivo obligado por garantía, es aquel que voluntariamente afecta un bien de su propiedad u otorga una fianza, con el objeto de responder ante el Fisco, a nombre y por cuenta del sujeto pasivo obligado directo y así mismo nace de la necesidad económica que el Estado debe contar con medios para asegurar la percepción de tributos exigibles cuyo cobro ha quedado en suspenso debido a la interposición por parte del afectado de un recurso ordinario o medio de defensa legal. 1.3 Contribuciones. El Código Fiscal de la Federación en su artículo 2º, no define a las contribuciones, si no que solo hace una clasificación tripartita de los ingresos públicos federales, en contribuciones, aprovechamientos y productos, por lo que si la legislación fiscal mexicana no contiene una definición legal de contribuciones, es importante hacer hincapié en las definiciones que los Doctrinarios Fiscalistas le han dado a la contribución por lo que se citara algunas de ellas. Para Francisco de la Garza, tributos o contribuciones son palabras análogas por lo que las define como “las prestaciones en dinero o en especie que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.”14 Giuliani Fonruoge define al tributo o contribución como “una prestación obligatoria, comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio y que da lugar a relaciones jurídicas dederecho.”15 Para Dino Jarach “el tributo o contribución es una prestación pecuniaria coactiva de un sujeto (contribuyente) al Estado u otra entidad pública que tenga derecho de ingresarlo.”16 Como se señalo líneas anteriores, el Código Tributario Federal no da una definición de lo que debe entender por contribución, y vistas las definiciones antes citadas consideramos que tomando en cuenta sus características y diversas formas de manifestarse, podemos aceptar como valido el siguiente concepto: las contribuciones son prestaciones, normalmente en dinero y excepcionalmente en especie, establecidas en la ley, a cargo de las personas físicas o morales, mexicanas o extranjeras, que deben enterarse al ente público con facultades para recaudarlas y que se destinan a satisfacer los gastos públicos en general o los fines específicos que en la misma ley se precisan. 14 DE LA GARZA, Sergio Francisco. Óp. Cit. Pág. 320. 15 GIULIANI FONRUOGE, Carlos M., Derecho Financiero, Ed. De Palma, Buenos Aires, Argentina 1962, vol. I. Pág. 151. 16 JARACH, Dino, Óp. Cit., Pág. 18. Así las cosas y teniendo ya claro el concepto de contribución, debemos analizarlas a la luz de lo que señala el artículo 2 del Código Tributario Federal, el cual clasifica a las contribuciones en: impuestos, derechos, aportaciones de seguridad social y contribuciones de mejoras. 1.3.1 Impuestos. Habrá que hacer hincapié en las definiciones que han señalado los tratadistas fiscales al conceptualizar al impuesto, así como a las definiciones legislativas que se han dado a dicha contribución. José Álvarez de Cienfuegos, sostiene que “el impuesto de renta nacional que el Estado se apropia para aplicarla a la satisfacción de las necesidades públicas, distrayéndola de la parte alícuota de aquella renta propiedad de las economías privadas y sin ofrecer a estas compensación alguna especifica y recíproca de su parte.”17 Para el maestro Sergio Francisco de la Garza, “el impuesto es una prestación en dinero o en especie de naturaleza tributaria ex-lege, cuyo presupuesto es un hecho o una situación jurídica que no constituye una actividad del Estado referida al obligado y destinada a cubrir el gasto publico.”18 Por otra parte el Código Fiscal de la Federación que se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de 1938, en su artículo 2º, definía al impuesto en los siguientes términos: “son impuestos las prestaciones en dinero o en especie, que el Estado fija unilateralmente y con carácter obligatorio a todos aquellos individuos cuya situación coincida con la que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal.” De igual forma, en el artículo 2º del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 1982, se establecía que “son impuestos la prestaciones en dinero o en especie que fija la ley con carácter general y obligatorio, a cargo de las personas físicas y morales, para cubrir los gastos públicos.” Ahora bien, actualmente el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 2º, en la parte conducente señala lo siguiente: 17 ZAVALA FLORES, Ernesto, Elementos de las Finanzas Publicas Mexicanas, Ed. Porrúa. Vigésima Novena Edición. México, 1991 Pág. 35. 18 DE LA GARZA, Sergio Francisco. Óp. Cit, Pág. 377. “Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo. (…)” De la anterior transcripción tenemos que los impuestos son las contribuciones establecidas en la ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho previstas por las mismas y que sean distintas a las aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos. En nuestra opinión la anterior definición legal es censurable porque en sí misma no es una definición, ya que por definir se entiende fijar con precisión la naturaleza de una cosa y esto es justamente lo que no hace la disposición jurídica en comento, porque en primer lugar, dicha definición que señala es común a todos las contribuciones, es decir, todas ellas se encuentran establecidas en la ley, que deben pagar las personas físicas o morales y que se encuentran en la situación jurídica o de hecho previstas por las leyes, y por otro lado, “como lo sostiene De la Garza tiene carácter residual, es decir, que se obtiene por eliminación y no porque precise la naturaleza de impuesto, pues será impuesto la contribución que no sea aportación de seguridad social, contribución de mejoras o derechos.19 A partir de lo anterior y vistas la definiciones tanto doctrinarias como legales que se le han dado al impuesto, e interpretando sistemáticamente lo señalado tanto en el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, como en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, por nuestra parte consideramos que el impuesto es la contribución en dinero o en especie que establece el Estado conforme a la ley, con carácter general y obligatorio, a cargo de las personas físicas y morales para cubrir el gasto público, de manera proporcional y equitativa y sin que haya para ellas contraprestación o beneficio especial directo o inmediato. Siguiendo con este orden de ideas, es necesario desarrollar diversas clasificaciones sobre los impuestos a continuación mencionaremos las más importantes y citadas por los doctrinarios Dino Jarach y De la Garza: 19 RODRÍGUEZ LOBATO, Raúl, Óp. Cit. Pág. 61. a) Directos o indirectos.- Son impuestos directos los que recaen sobre manifestaciones directas de la capacidad contributiva en las que la riqueza se evidencia por sus elementos ciertos, que son la renta, aspecto dinámico de la riqueza o del patrimonio y así mismo el impuesto no puede trasladarlo a ninguna persona, recuperándolo en esa forma, si no que gravita directamente sobre su patrimonio, ejemplo en nuestro sistema jurídica sería el Impuesto sobre la Renta ; y son impuestos indirectos los que recaen sobre manifestaciones indirectas de la capacidad contributiva, ya que no se grava la riqueza en sí misma, si no otras manifestaciones como los consumos , las transferencia que hacen presumir la existencia de una riqueza, pero que no se toma como base la riqueza misma y así mismo el impuesto no puede trasladarse a otras personas , de manera tal que no sufre el impacto económico del impuesto en forma definitiva, ejemplo el Impuesto al Valor Agregado, pues el comerciante lo traslada al consumidor final y recupera el dinero que tuvo que enterar al Fisco Federal. b) Reales y personales.- Los impuestos reales son los que se establecen atendiendo exclusivamente, a los bienes o cosas que se gravan, es decir se desatienden de las personas o mejor dicho prescinden de consideraciones sobre las condiciones personales del sujeto pasivo y solo lo toman en cuenta una manifestación aislada de riqueza, ejemplo, el impuesto federal sobre uso o tenencia de vehículos; y los impuestos personales son los que se establecen en atención a las personas, esto es en atención a los contribuyentes o a quienes se prevé que serán los pagadores del gravamen, sin importar los bienes o las cosas que posean o de donde deriva el ingreso obtenido, verbigracia, el Impuesto sobre la Renta de las personas físicas. c) Con fines fiscales y con fines extrafiscales. Los impuestos con fines fiscales son aquellosque se establecen para recaudar los ingresos necesarios para satisfacer el presupuesto de egresos; y los impuestos extrafiscales son aquellos que se establecen sin el ánimo de recaudarlos ni de obtener de ellos ingresos para satisfacer sufragar el gasto público, si no con una finalidad diferente, ya sea social o económica. Siguiendo con este orden de ideas y una vez teniendo clara una de la clasificaciones de los impuestos más sostenidas por varios de los tratadistas, surge la necesidad ahora de comentar los elementos más importantes del impuesto los cuales han sido confirmados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación siendo: el sujeto, el objeto, la base, la tasa o tarifa y la época de pago. En apoyo a lo anterior se cita la siguiente tesis jurisprudencial. Séptima Época Registro: 232796 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación 91-96 Primera Parte Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: Página: 172 Genealogía: Informe 1976, Primera Parte, Pleno, tesis 1, página 481.Apéndice 1917- 1985, Primera Parte, Pleno, tesis 50, página 95.Apéndice 1917-1988, Primera Parte, Pleno, tesis 80, página 146.Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 162, página 165. IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida. Séptima Época, Primera Parte: Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 331/76. María de los Ángeles Prendes de Vera. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 1008/76. Antonio Hernández Abarca. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5332/75. Blanca Meyerberg de González. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5464/75. Ignacio Rodríguez Treviño. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5888/75. Inmobiliaria Havre, S.A. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DEBE SALVAGUARDAR LOS.". Conforme a lo anterior, debemos precisar cuáles son estos elementos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha explicado de una forma clara y precisa, así tenemos que el máximo Tribunal del País, en la sentencia relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 10/2006, promovida por el Procurador General de la República en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán, sostuvo cuales son los elementos esenciales de la contribución, reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo, consistentes en el sujeto, hecho imponible, base imponible, tasa o tarifa, y época de pago. Así, aun cuando el Código Fiscal de la Federación señala como elementos del tributo al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, debe entenderse que el término “objeto”, se refiere a un aspecto más complejo de los elementos del tributo, denominado hecho imponible y, en particular, a su aspecto objetivo, es decir, a la riqueza manifestada a través de la realización del supuesto previsto en ley. Dichos conceptos pueden explicarse de la manera siguiente: a) Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria. b) Hecho Imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria. El hecho imponible constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición, en cuanto que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo y será lícita su exigencia. En efecto, el hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado9. NOTA.- Este elemento es de naturaleza compleja y este Alto Tribunal al resolver el Amparo en Revisión 351/97, el veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, estableció que se compone de dos elementos: el subjetivo y el objetivo. El elemento subjetivo es la relación, preestablecida también por la ley, en la que debe encontrarse el sujeto pasivo del tributo con aquel primer elemento (objetivo) a fin de que pueda surgir frente a él el crédito impositivo del ente público. Por su c) Base Imponible: El valor o magnitud representativa de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica ha dicho concepto la tasa o tarifa. d) Tasa o Tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal, y d) Época de Pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y por tanto debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria. Ahora bien, aun cuando los mencionados componentes de los tributos son una constante estructural, su contenido es variable, presentándose de manera distinta, dependiendo de qué tipo de contribución se analice, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo. Asimismo, cabe apuntar que de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas, y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal, tanto la Federación como el Distrito Federal y cada Estado para sí y para sus Municipios, tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que deben respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.20 1.3.2. Derechos. Siguiendo con la forma de estudio del presente trabajo de investigación, primeramente señalaremos las definiciones que sobre los derechos han dado los más sobresalientes juristas en materia fiscal al respecto y posteriormente las definiciones legales y sus elementos.parte, el elemento objetivo del hecho imponible (o presupuesto objetivo) es un acto, un hecho o una situación de la persona o de sus bienes que puede ser contemplado desde varios aspectos (material, espacial, temporal y cuantitativo). 20 Sentencia relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 10/2006, promovida por el Procurador General de la República en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán, MINISTRO PONENTE: JOSE RAMÓN COSSIO DÍAZ, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de julio de 2006 Así las cosas para “Mario Pugliese, el derecho o tasa corresponde “a servicios del Estado de carácter jurídico administrativo que éste presta en su calidad de órgano soberano”. Giannini sostiene que la tasa es la prestación pecuniaria debida a un ente público, en virtud de una norma legal y en la medida en que esta se establezca, por la realización de una actividad del propio ente que afecta de modo particular al obligado. En argentina, Giuliani Fonrouge, afirma que el derecho es “la prestación pecuniaria exigida compulsivamente por el Estado en virtud de la ley por la realización de una actividad que afecta especialmente al obligado. Finalmente para Sergio de la Garza, el derecho “es una contraprestación en dinero obligatoria y establecida por la ley a cargo de quien recibe servicio inherentes al Estado y prestado por la Administración Pública. Está destinado a sostener el servicio correspondiente y será fijado en cuantía necesaria para cubrir el costo del servicio”21 Por otra parte, en México el concepto legal de derechos ha observado una evolución partiendo del concepto tradicional estricto, para abarcar en su hipótesis o presupuesto otro marcadamente más amplio y distinto del original. Por consiguiente, en el Código Fiscal de la Federación vigente en 1938 y en el vigente en 1967 se definieron a los derechos como “las contraprestaciones requeridas por el poder público en pago de servicios administrativos prestados por él”. En 1982 se reforma por primera vez el artículo 3º del Código Fiscal de la Federación y se dispone que los derechos “son las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación”. En 1991 se aprobó la última reforma al Código Fiscal de la Federación para que los derechos fueran definidos en su artículo 2º, fracción IV, como sigue: 21 DE LA GARZA, Sergio Francisco. Óp. Cit. Pág. 329. “Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: I. (…) II. (…) III. (…) IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.” Del concepto legal trascrito se desprende como características primordiales de los derechos las siguientes: a) Son contribuciones, porque se establecen por el Estado en ejercicio de su poder tributario, en los términos de las respectivas disposiciones constitucionales y legales. b) Son prestaciones obligatorias cuando se coincide con la situación o hipótesis que la ley contempla como su hecho generador, es decir, cuando se ha prestado un servicio público o se haya usado o aprovechado el bien de dominio público a favor de una persona esta queda obligada al pago respectivo o cuando un organismo público descentralizado presta un servicio exclusivo del Estado. c) Son prestaciones en dinero que debe cubrirse antes o después de que la administración pública haya prestado el servicio solicitado o autorizado el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público o se haya prestado por algún organismo público descentralizado prestación de un servicio exclusivo del Estado. El artículo 20 del Código Tributario Federal y en diferentes preceptos de la Ley Federal de Derechos, se prevé la regla de que los derechos se cubran en dinero, sea en efectivo, con cheques certificados o de caja, cheques personales del interesado, y por trasferencias electrónicas. d) Los sujetos activos de los derechos pueden ser la administración activa del Estado o la administración pública descentralizada. Ello obedece a que son los únicos órganos facultades para realizar las funciones que les son propias de derecho público. Los sujetos pasivos son los contribuyentes obligados a pagar los derechos correspondientes. e) Todos sus elementos deben contemplarse en la ley. Esta exigencia obedece al principio de legalidad fiscal que se contiene en el artículo 31 fracción IV Constitucional, de ahí que el objeto, sujeto, base cuota, fecha y forma de pago, han de contemplarse en un ordenamiento de carácter general, abstracto, impersonal y expedido por el poder legislativo. Con la expedición de la Ley Federal de Derechos vigentes a partir de 1982, que regula la mayor parte de los derechos federales, se da cumplimiento al mencionado principio de legalidad tributaria. f) Deben de ser proporcionales y equitativos, esta característica que también se recoge del numeral 31 fracción IV Constitucional, debe entender para este tipo de contribución en el sentido que entre el costo de los servicios públicos, o del uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público y de los servicios exclusivos del Estado prestados por un organismo público descentralizados y el monto de los derechos a pagar debe existir una razonable relación o proporción, de manera tal que se debe tomar en cuenta el costo que le representa al Estado la ejecución del servicio prestado para que las cuotas de referencia sean fijadas e iguales para todos los que reciban servicios análogos. g) Los derechos se destinarán a cubrir el costo del servicio prestado o los gastos derivados del uso o aprovechamientos del bien de dominio público. Esto significa que lo que se obtenga por un determinado derecho, se utilizará para sufragar los gastos que se efectúen en la compra de material, en el pago del personal, en las instalaciones y en general para cubrir las erogaciones vinculadas con el servicio público o el bien de dominio correspondiente. Por último, habiendo dejado claro el concepto de derechos y sus elementos, es de suma importancia, precisar que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal del País al respecto, por lo que se citan las siguientes tesis de jurisprudencia: Novena Época Registro: 200083 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Julio de 1996 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P./J. 41/96 Página: 17 DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA. Las características de los derechos tributarios que actualmente prevalecen en la jurisprudencia de este alto tribunal encuentran sus orígenes, según revela un análisis histórico de los precedentes sentados sobre la materia, en la distinción establecida entre derechos e impuestos conforme al artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos treinta y ocho, y su similar del Código del año de mil novecientos sesenta y siete, a partir de la cual se consideró que la causa generadora de los derechos no residía en la obligación general de contribuir al gasto público, sino en la recepción deun beneficio concreto en favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras o servicios ("COOPERACIÓN, NATURALEZA DE LA.", jurisprudencia 33 del Apéndice de 1975, 1a. Parte; A.R. 7228/57 Eduardo Arochi Serrano; A.R. 5318/64 Catalina Ensástegui Vda. de la O.; A.R. 4183/59 María Teresa Chávez Campomanes y coags.). Este criterio, sentado originalmente a propósito de los derechos de cooperación (que entonces se entendían como una subespecie incluida en el rubro general de derechos), se desarrollaría más adelante con motivo del análisis de otros ejemplos de derechos, en el sentido de que le eran inaplicables los principios de proporcionalidad y equidad en su concepción clásica elaborada para analizar a los impuestos, y que los mismos implicaban en materia de derechos que existiera una razonable relación entre su cuantía y el costo general y/o específico del servicio prestado ("DERECHOS POR EXPEDICIÓN, TRASPASO, REVALIDACIÓN Y CANJE DE PERMISOS Y LICENCIAS MUNICIPALES DE GIROS MERCANTILES, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 14, FRACCIONES I, INCISO C), II, INCISO D), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA, PARA EL AÑO DE 1962, QUE FIJA EL MONTO DE ESOS DERECHOS CON BASE EN EL CAPITAL EN GIRO DE LOS CAUSANTES, Y NO EN LOS SERVICIOS PRESTADOS A LOS PARTICULARES", Vol. CXIV, 6a. Época, Primera Parte; "DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ESTOS ESTA REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS", Vol. 169 a 174, 7a. Época, Primera Parte; "AGUA POTABLE, SERVICIO MARÍTIMO DE. EL ARTICULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADO POR DECRETO DE 26 DE DICIEMBRE DE 1967, QUE AUMENTO LA CUOTA DEL DERECHO DE 2 A 4 PESOS EL METRO CUBICO DE AGUA POTABLE EN EL SERVICIO MARÍTIMO, ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVO; Y POR LO TANTO NO ES EXORBITANTE O RUINOSO EL DERECHO QUE SE PAGA POR DICHO SERVICIO", Informe de 1971, Primera Parte, pág. 261). El criterio sentado en estos términos, según el cual los principios constitucionales tributarios debían interpretarse de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de los derechos, no se modificó a pesar de que el artículo 2o., fracción III del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos ochenta y uno abandonó la noción de contraprestación para definir a los derechos como "las contribuciones establecidas por la prestación de un servicio prestado por el Estado en su carácter de persona de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público" (A.R. 7233/85 Mexicana del Cobre, S.A. y A.R. 202/91 Comercial Mabe, S.A.). De acuerdo con las ideas anteriores avaladas por un gran sector de la doctrina clásica tanto nacional como internacional, puede afirmarse que los derechos por servicios son una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la Administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la Administración y el usuario, que justifica el pago del tributo. Amparo en revisión 998/94. Cementos Anáhuac, S.A. de C.V. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar. Amparo en revisión 1271/94. Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. Amparo en revisión 1697/94. Club de Golf Chapultepec. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. Amparo en revisión 479/95. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rocío Balderas Fernández. Amparo en revisión 1875/95. Corporación Industrial Reka, S.A. de C.V. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número 41/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis. Nota: Véase la ejecutoria relativa al amparo en revisión 1875/95. Corporación Industrial Reka, S.A. de C.V., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, página 58. Observaciones Nota: En el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, página 17, dentro del texto de la tesis aparece la expresión "... pág. 71 ...", referencia incorrecta, la cual se corrige como se observa en este registro, con apoyo en la propia publicación. Novena Época Registro: 196935 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Enero de 1998 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P./J. 1/98 Página: 40 DERECHOS POR SERVICIOS. SU CONNOTACIÓN. Si bien es cierto que de acuerdo con la doctrina jurídica y la legislación fiscal, los tributos conocidos como derechos, o tasas en otras latitudes, son las contribuciones que se pagan al Estado como contraprestación de los servicios administrativos prestados, sin embargo, la palabra "contraprestación" no debe entenderse en el sentido del derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos que realiza el Estado se organizan en función del interés general y secundariamente en el de los particulares, ya que con tales servicios se tiende a garantizar la seguridad pública, la certeza de los derechos, la educación superior, la higiene del trabajo, la salud pública y la urbanización. Además, porque el Estado no es la empresa privada que ofrece al público sus servicios a un precio comercial, con base exclusivamente en los costos de producción, venta y lucro debido, pues ésta se organiza en función del interés de los particulares. Los derechos constituyen un tributo impuesto por el Estado a los gobernados que utilizan los servicios públicos y están comprendidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que establece como obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y, por tanto, los servicios aludidos se han de cubrir con los gravámenes correspondientes, que reciben el nombre de "derechos". El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de enero en curso, aprobó, con el número 1/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y ocho. Novena Época Registro: 196934 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Enero de 1998 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P./J. 2/98 Página: 41 DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer
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