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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA
 
 
 
 
LA ELIMINACIÓN DEL AVISO DE 
COMPENSACIÓN, ESTABLECID
EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO 
FISCAL DE LA FEDERACIÓN
 
 
 
 
 
 
BOSQUES DE ARAGÓN, ESTADO DE MÉXICO
 
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA
 DE MÉXICO. 
 FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES
 ARAGÓN. 
LA ELIMINACIÓN DEL AVISO DE 
COMPENSACIÓN, ESTABLECID
EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO 
FISCAL DE LA FEDERACIÓN. 
 T E S I S
 QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE
 LICENCIADO EN DERECHO
 P R E S E N T A
 JONATHAN ZARETH IBAÑEZ BELMONT
 
ASESOR: 
MTRO. FRANCISCO JESÚS FERRER VEGA
 
 
 
BOSQUES DE ARAGÓN, ESTADO DE MÉXICO, JUNIO DE 2012.
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES 
LA ELIMINACIÓN DEL AVISO DE 
COMPENSACIÓN, ESTABLECIDO EN 
EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO 
T E S I S 
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: 
LICENCIADO EN DERECHO 
P R E S E N T A : 
JONATHAN ZARETH IBAÑEZ BELMONT. 
FRANCISCO JESÚS FERRER VEGA. 
JUNIO DE 2012. 
 
 
ELIMINACIÓN DEL AVISO DE COMPENSACIÓN, QUE ESTABLECE EL ARTICULO 23 DEL 
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. 
 Pág. 
Introducción 
CAPÍTULO I. CONCEPTO DE DERECHO FISCAL. 
 
1.1 Definición de Derecho Fiscal. 1 
1.2 Relación Jurídico Tributaria. 2 
1.2.1 Sujeto Activo. 3 
1.2.2 Sujeto Pasivo. 4 
12.2.1 Clasificación de los Sujetos pasivos. 5 
1.3 Contribuciones. 13 
1.3.1 Impuestos. 14 
1.3.2 Derechos. 19 
1.3.3 Contribuciones especiales. 26 
1.3.4 Aportaciones de Seguridad Social. 27 
1.4 Aprovechamientos. 30 
1.5 Productos. 35 
 
CAPÍTULO II. OBLIGACIÓN FISCAL Y FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE 
LA AUTORIDAD FISCAL. 
 
2.1 Definición de Obligación Fiscal. 37 
 2.1.1 Hecho imponible. 39 
 2.1.2 Hecho generador. 40 
2.2 Determinación de la obligación fiscal. 40 
2.3 Obligación de presentar las declaraciones, solicitudes, avisos y documentos que 
exijan las disposiciones fiscales. 43 
2.4 Extinción de la obligación fiscal. 48 
2.4.1 Pago. 48 
2.4.2 Compensación. 50 
2.4.3 Condonación. 55 
2.4.4 Cancelación. 57 
2.4.5. Prescripción. 59 
2.4.6 Caducidad. 64 
2.5 Facultades de comprobación de las autoridades fiscales. 68 
 2.5.1. Revisión de errores aritméticos, que aparecen en las declaraciones, 
 solicitudes o avisos. 69 
 2.5.2 Revisión de gabinete o de escritorio. 71 
 2.5.3 Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, responsables 
 solidarios o terceros relacionados. 74 
 2.5.4 Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos 
 sobre los estados financieros de los contribuyentes. 79 
 2.5.5 Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar 
 el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición 
 
 
 de comprobantes fiscales. 82 
 2.5.6 Practicar avalúos o verificación física de toda clase de bienes, 
 incluso durante su transporte. 83 
 2.5.7 Recabar de los funcionarios, empleados públicos y de los fedatarios, 
 los informes y datos que posean con motivos de sus funciones. 85 
 2.5.8 Allegarse de las pruebas necesarias para formular la denuncia, 
 querella o declaratoria al Ministerio Público para ejercitar acción penal por la posible 
 comisión de delitos fiscales. 85 
 
CAPÍTULO III. DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. 
 
3.1. Derechos establecidos en las leyes fiscales a favor de los contribuyentes. 87 
 3.1.1 Derecho a ser informado y asistido por las autoridades fiscales. 89 
 3.1.2. Derecho a realizar consultas a la autoridad fiscal. 91 
 3.1.3. Derecho a corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio 
 de las facultades de comprobación. 94 
 3.1.4 Derecho a obtener certificación y copia de las declaraciones 
 presentadas por el contribuyente. 96 
 3.1.5 Derecho a ser informado sobre sus derechos, al inicio de las 
 facultades de comprobación de las autoridades fiscales. 96 
 3.1.6. Derecho a interponer los medios de defesa que contempla el Código 
 Fiscal de la Federación. 100 
 3.1.7 Derecho a obtener devoluciones y compensaciones. 104 
 
CAPÍTULO IV. PROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN Y PROPUESTA DE REFORMA 
DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. 
 
4.1 La compensación en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. 113 
 4.1.1 Compensación Universal. 115 
 4.1.2 Requisitos de procedencia. 121 
 4.1.3 Aviso de Compensación. 127 
4.2 Análisis a la Jurisprudencia No. VI-J-SS-46 del Tribunal Federal de Justicia Fiscal 
y Administrativa y la presentación del aviso de compensación como requisito de forma. 132 
4.2.1 Consecuencia jurídica por el incumplimiento de la presentación del aviso de 
 compensación de acuerdo al criterio del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y 
 Administrativa. 136 
4.3 Análisis a la Tesis Aislada No. 2ª. LXIV/2009 de la Segunda Sala de Suprema 
 Corte de Justicia de la Nación. 138 
 4.3.1 Consecuencia jurídica por el incumplimiento de la presentación del aviso de 
 compensación de acuerdo al criterio de la Segunda Sala de Suprema Corte 
 de Justicia de la Nación. 142 
4.4 Eliminación del aviso de compensación. 145 
4.5 Propuesta de reforma al artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. 156 
 
 
Conclusiones. 164 
Bibliografía. 168 
 
 
 
AGRADECIMIENTOS. 
 
A DIOS. 
 
A ti mi infinito agradecimiento por haberme 
dado la sabiduría y el entendimiento para 
poder llegar al final de mi carrera, por 
proveerme de todo lo necesario para salir 
adelante y por todo lo que me has dado. 
 
 
A LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO, EN ESPECIAL A LA FACULTAD 
DE ESTUDIOS SUPERIOR ARAGÓN. 
Gracias por darme la formación, 
conocimientos y bases para ser un excelente 
jurista, por los recuerdos y experiencias 
vividas a lo largo de mi trayectoria universitaria 
y de la cual me siento enormemente orgulloso 
ser egresado de la “FES ARAGÓN”. 
 
A MIS PADRES. 
A quienes me han heredado el tesoro más 
valioso que se puede dar, terminar mi carrera 
profesional. A ustedes quienes sin escatimar 
esfuerzo alguno han sacrificado gran parte de 
su vida, para formarme, educarme y 
convertirme en una persona de provecho. 
Porque el orgullo que sienten por mí, fue lo 
que me hizo ir hasta el final. Por el gran valor y 
admirable fortaleza, saben que este logro es 
también de ustedes. Los amo. 
 
 
A MIS HERMANOS. 
Carlos, gracias por ser el ejemplo de un 
hombre inteligente, responsable y capaz, por el 
apoyo incondicional que siempre me has 
brindado como hermano mayor, tanto en los 
momentos tristes como en los alegres. 
Eduardo, gracias por ser el ejemplo de 
perseverancia y constancia, por ser siempre 
esa persona preocupada y pendiente de su 
hermano menor. Recuerden, uno para todos y 
todos para uno, muchas GRACIAS. Los amo. 
 
 
CUÑIS. 
Gracias por tu ejemplo de seguir adelante 
aunque la corriente este en contra, por todo tu 
apoyo, sonrisas y amor que me has dado como 
la hermana que no tuve. 
 
A MIS SOBRINOS. 
A mi sobrina Valeria por ser el regalo que nos 
envío Dios para bendecir a nuestra familia, me 
enorgullece tu belleza e inteligencia, sigue así. 
Emanuele, aun que no sabes leer, un día vas a 
aprender y por eso también te dedico esta 
tesis, gracias por alegrarme con esas piernotas 
y con tus ruidos chistosos de bebe. Te quiero 
mi “Michelin”. 
 
A MI FAMILIA. 
Sabiendo que no existiría una forma de 
agradecer una vida de sacrificios y esfuerzos, 
quiero que sientan que el objetivo logrado es 
parte de ustedes, prometiendo superacióny 
éxito sin fin. Con cariño, admiración y respeto. 
 
A FERNANDO. 
Gracias por todo tu apoyo y consejos 
brindados, por permitirme ser tu amigo a pesar 
del mal comienzo que tuvimos hace más de 10 
años, por elegirme de entre tantas personas 
para ser tu Padrino, espero pronto concluyas 
también esta meta. 
 
A MIS AMIGOS. 
A todos mis compañeros de la Universidad sin 
excluir a ninguno, pero en especial a 
Francisco, Víctor, Marelli, Leticia, Cuauhtémoc, 
Jorge, Marisol, Esteban, Ricardo y Mario, 
gracias por compartir conmigo momentos de 
estudio, sacrificio y amistad, pero sobre todo 
por ser mis “cuates cuates”. 
 
 
 
A MI ASESOR 
Quiero agradecerle al Mr. Francisco Jesús 
Ferrer Vega, por sus conocimientos 
invaluables que me brindo para llevar a cabo 
esta investigación y la paciencia para esperar a 
que este trabajo pudiera llegar a su fin. 
 
 
Agradezco a los miembros del jurado, por las 
valiosas contribuciones que hicieron al trabajo 
final y por el tiempo que dedicaron para 
revisarlo, aun a pesar de tantas actividades 
que los ocupan. 
 
 
A MIS COMPAÑEROS DE LA PROCURADURÍA 
FISCAL DE LA FEDERACIÓN. 
Debo agradecer primeramente a la Lic. 
Georgina Arias Ramírez y al Lic. Jesús Manuel 
Esquivel Pérez, por su consideración y apoyo 
brindado para que este proyecto concluyera 
exitosamente y a cada unos de mis 
compañeros de la Dirección General de 
Amparos contra Leyes, por ser un ejemplo de 
superación y persistencia, en especial a 
ustedes con los que he compartido momentos 
inolvidables, Robert, Adrian y Fabián. 
 
A toda aquellas personas que han convivido 
conmigo y que de algún modo hicieron posible 
la conclusión de mi tesis. Gracias a todos 
ellos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
INTRODUCCIÓN 
Actualmente el primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, contempla la 
figura jurídica de la compensación, señalando ciertos requisitos de procedencia para que esta 
pueda efectuarse ante la autoridad fiscal. 
 
Dentro de los requisitos para que se pueda efectuar la compensación se encuentra la 
presentación del aviso dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que esta se realice. 
Respecto de dicho requisito tanto el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa como la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación han arribado a resoluciones distintas, sobre las 
consecuencias que acarrea su incumplimiento. 
Así las cosas, tanto el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como la Segunda Sala 
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se han pronunciado respecto si la presentación del 
aviso de compensación fuera del término señalado (5 días) en el artículo 23 del Código Fiscal de 
la Federación, trae como consecuencia la imposición de una multa o la improcedencia de la 
misma; esto es así, ya que el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y 
Administrativa, aprobó la tesis VI-J-SS-46 con carácter de jurisprudencia en la que sostiene que 
la no presentación del aviso de compensación dentro del citado término implica una infracción 
que es sancionada con la imposición de una multa, y por otra parte la Segunda Sala de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la tesis aislada 2a. LXIV/2009, en la que sostiene 
que si el citado aviso no se presenta dentro del indicado término, aún cuando se haya 
presentado ante la autoridad fiscal la declaración por medio de la cual se compensan cantidades 
a favor contra las que el contribuyente estaba obligado a pagar por adeudo propio o por retención 
a terceros, la compensación será improcedente 
 
En este orden de ideas consideramos que la no presentación del citado aviso dentro del término 
de cinco días o de manera definitiva, que señala el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, 
no trae como consecuencia que se imponga una multa, ni mucho menos que se declare 
improcedente la misma, sino, por el contrario, que este requisito resulta innecesario para que la 
compensación sea procedente, ya que esta nace desde el momento de la presentación de la 
declaración, donde el contribuyente está manifestando que tiene un saldo a favor o pago de lo 
indebido y que es su derecho compensarlo contra algún saldo a cargo, y no así cuando se 
presenta tal aviso, por lo que la omisión de la presentación no constituye un elemento esencial 
para la procedencia de la compensación. 
 
 
 
Así las cosas, la compensación la consideramos un derecho que puede ejercer el contribuyente 
para extinguir una obligación fiscal, por lo que si se sigue el criterio sustentado por el Tribunal 
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se estaría imponiendo una multa por haber ejercido un 
derecho, así mismo si se sigue el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación se estaría declarando improcedente un derecho, después de haberlo 
ejercido, sin que exista una justificación jurídica para tal situación. 
 
Aunado a lo anterior, si la autoridad fiscal encontrara errores o no se encuentra segura de la 
información que el contribuyente presentó en su declaración para ejercer su derecho a realizar la 
compensación, ésta puede ejercer sus facultades de comprobación que contempla el artículo 42 
del Código Fiscal de la Federación, para estar en posibilidad de verificar el saldo a favor o pago 
de lo indebido, que el contribuyente está solicitando desde la presentación de la declaración 
correspondiente y así determinar si efectivamente es procedente la compensación solicitada por 
el contribuyente. 
 
Por lo anterior, consideramos que es necesario realizar una reforma a dicho dispositivo legal para 
el efecto de que se establezcan claramente los requisitos de procedencia de la compensación, y 
por consiguiente la eliminación del aviso de compensación, pues este no constituye un requisito 
de procedencia, por lo que su eliminación trae como consecuencia que el derecho que el 
contribuyente está ejerciendo sea procedente desde la presentación de la declaración. 
El presente trabajo de titulación está integrado por cuatro capítulos todos ellos relacionados con 
el tema medular del mismo, el cual es “LA ELIMINACIÓN DEL AVISO DE COMPENSACIÓN, 
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”. 
En el primer capítulo se analizará de forma general el concepto de derecho fiscal, así como la 
relación jurídica tributaria y señalar que se debe considerar por contribuciones, aprovechamientos 
y productos. 
En el segundo capítulo fue necesario definir a la obligación fiscal, su determinación y las formas 
en que se puede extinguir la misma, así como analizar en forma general cuales son las facultades 
de comprobación que poseen las autoridades fiscales, estableciendo en cada tipo de facultad sus 
elementos y sus características fundamentales. 
Al sostener que la compensación es un derecho que el contribuyente tiene a su favor, fue 
necesario dedicar nuestro tercer capítulo, a señalar cuáles son los principales derechos con los 
que cuenta el contribuyente, para sostener que dentro de estos derechos se encuentra la 
compensación. 
 
 
Por último, en el cuarto capítulo se realiza el estudio jurídico de la compensación, sus elementos, 
los requisitos de forma y fondo, así mismo se analizan y comparan los criterios emitidos por el 
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y por la Segunda Sala de la Suprema Corte 
de Justicia de la Nación y se realiza la propuesta de reforma al artículo 23 del Código Tributario 
Federal, para el efecto de eliminar la presentación del aviso de compensación. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO PRIMERO. 
 
1.- CONCEPTO DE DERECHO FISCAL. 
 
1.1.- Definición de Derecho Fiscal. 
Para poder adentrarnos en nuestro trabajo de investigación es necesario conocer primeramente 
la definición de Derecho Fiscal, por lo que a continuación plasmamos algunas definicionesque 
los doctrinarios han sostenido: 
 
De acuerdo con Rafael de Pina Vara, en la definición que nos da su diccionario entendemos por 
Derecho Fiscal como el "conjunto de las disposiciones legales referentes a los gravámenes o 
impuestos establecidos por el Estado, Entidades Federativas o Municipios, con el objeto de 
recaudar los ingresos necesarios para la atención de los servicios públicos."1 
 
De la Garza define al Derecho Fiscal como “el conjunto de normas jurídicas que se refieren al 
establecimiento de los tributos, esto es, a los impuestos, derechos y contribuciones especiales, a 
las relaciones jurídicas que se establecen entre la Administración y los particulares con motivo de 
su nacimiento, cumplimiento o incumplimiento, a los procedimientos oficiosos contenciosos que 
pudieran surgir y a las sanciones establecidas por su violación”2. 
 
Raúl Rodríguez Lobato nos define el Derecho Fiscal " como el sistema de normas jurídicas que 
de acuerdo con determinados principios comunes a todas ellas, regula el establecimiento, 
recaudación y control de los ingresos de Derecho Público del Estado derivados del ejercicio de su 
potestad tributaria, así como las relaciones entre el propio Estado y los particulares considerados 
en su calidad de contribuyentes."3 
 
De las anteriores definiciones se desprende que el Derecho Fiscal lo podemos considerar como 
el conjunto de normas jurídicas de Derecho Público, consistentes a la facultad del Estado de 
establecer a cargo de los particulares las contribuciones que considere necesarias para contar 
 
1
 DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho, Edit. Porrúa, 29ª edición, México 2000, pág. 468. 
2
 DE LA GARZA, Sergio Francisco. Derecho Financiero Mexicano, Editorial Porrúa, México 1999, pág. 26. 
3
 RODRÍGUEZ LOBATO, Raúl, Derecho Fiscal, Ed. Oxford, 2ª edición, México, 2010, pág. 13. 
 
 
con recursos económicos suficientes que le permitan cumplir adecuadamente con sus funciones, 
como son sufragar los gastos públicos, satisfacer los servicios públicos y regular las relaciones 
entre el propio Estado y los contribuyentes. 
 
Así, una vez establecido nuestro concepto de derecho fiscal y al señalar que existe una relación 
entre el Estado y el Contribuyente es necesario estudiar la relación jurídica tributaria. 
 
1.2.- Relación Jurídico Tributaria. 
 
La realización de diversos presupuestos establecidos en las leyes dan origen al nacimiento de 
relaciones jurídicas que tiene como contenido directo o indirecto el cumplimiento de prestaciones 
tributarias o fiscales, da dar, de hacer, de no hacer y de tolerar. A estas relaciones jurídicas que 
representan un vínculo jurídico entre dos sujetos, un activo o acreedor (Estado) que tiene 
derecho a exigir la prestación, y otra el pasivo o deudor (contribuyente) que tiene la obligación o 
deber de efectuar la prestación de dar, de hacer, de no hacer o de tolerar, las llamamos 
relaciones jurídicas tributarias. 
 
Así las cosas la relación jurídica tributaria consiste en la prestación pecuniaria que el sujeto 
pasivo debe al sujeto activo y la cual atañe a los siguientes aspectos: 
 
a) Dar.- Se refiere a la parte del patrimonio o ingreso de los contribuyentes, o el porcentaje 
del precio o del valor de determinados bienes la cantidad fija, que el sujeto pasivo tiene 
que enterar a la hacienda pública para pagar una deuda fiscal propia o ajena. 
 
b) Hacer.- Consistente en cumplir con todos los deberes positivos, que se establecen en las 
leyes fiscales, por ejemplo: presentar declaraciones, llevar libros de contabilidad, llevar 
sistemas contables autorizados por las autoridades fiscales, llevar registros y 
documentación comprobatoria de los asientos, los que deberán de conservar durante el 
plazo en el que de conformidad con el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación se 
extinguen las facultades de comprobación. 
 
c) No hacer.- El sujeto pasivo de omitir realizar las conductas no permitidas por las 
legislación fiscal, es decir, no llevar conductas ilícitas, por ejemplo: expedir comprobantes 
 
 
fiscales sin que se cumplan con los requisitos exigidos por las leyes, el no omitir el entero 
de contribuciones que se hayan recaudado o retenido de los contribuyentes 
 
d) De tolerar.- Son aquellas referidas al cumplimiento de exigencias que son actos hechos 
por la Administración Tributaria en proceso de fiscalización, entre los cuales se puede 
distinguir: aceptar visitas domiciliarias, permitir la intervención de la caja de la 
negociación cuando así lo determine la autoridad fiscal para garantizar un crédito fiscal. 
 
Con base en las ideas expuestas se puede concluir que la relación jurídica tributaria la constituye 
el conjunto de obligaciones de dar, de hacer, da no hacer y de tolerar, que se deben el sujeto 
pasivo y el sujeto activo y se extinguen al cesar el primero en las actividades reguladas por la ley 
tributaria, que tiene como contenido el pago de la prestación en dinero o en especie que consiste 
en el tributo. 
 
1.2.1.- Sujeto Activo. 
 
Al comentar la relación jurídica tributaria, mencionamos que existe un sujeto activo de dicha 
relación y este es el Estado, pues solamente él como ente soberano, está investido de la 
potestad tributaria que es uno de los atributos de esa soberanía. 
 
La principal atribución del Estado, como sujeto activo de la relación jurídica tributaria, consiste en 
exigir el cumplimiento de la obligación fiscal en los términos precisados fijados por la ley 
impositiva correspondiente y esta atribución es irrenunciable. 
 
Constitucionalmente, el único sujeto activo de la relación jurídica tributaria y de la obligación 
fiscal, es el Estado, ya que el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal establece: 
 
“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: 
 
(…) 
 
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del 
Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera 
proporcional y equitativa que dispongan las leyes.” 
 
 
 
 
Así las cosas, el citado artículo constitucional establece la obligación de los mexicanos a 
contribuir con los gastos públicos y únicamente menciona la Federación, los Estados y los 
Municipios y no se prevé en la Ley Fundamental a ninguna otra persona, individual o colectiva, 
como sujeto activo, ni se prevé, tampoco la facultad del Estado para delegar el ejercicio de su 
potestad tributaria. 
 
En la Legislación mexicana únicamente la Federación y los Estados tiene plena potestad jurídica 
tributaria, es decir, no solamente pueden disponer libremente de las recaudaciones, si no que 
pueden dárselas a si mismos a través de las legislaturas respectivas. En cambio los municipios 
únicamente pueden administrar libremente su hacienda, pero no establecen sus contribuciones, 
tarea que está encomendada a las legislaturas de los Estados, de conformidad a lo establecido 
en el artículo 155, fracción IV de la Constitución Federal.4 
 
Por lo anterior se puede concluir que el sujeto activo de la Relación Jurídica Tributaria, es el 
Estado quien se encarga de exigir el cumplimiento de la legislación fiscal para poder determinar, 
recaudar y administrar las contribuciones, productos y aprovechamientos, para sufragar el gasto 
público. 
 
1.2.2 Sujeto Pasivo. 
 
Al referirnos a la relación jurídica tributaria señalamos que dentro de esta se encuentra el sujeto 
pasivo el cual puede entenderse como la persona física o moral, nacional o extranjera, que 
realiza el hecho generador de un tributo establecido por las leyes aplicables, para el 
sostenimiento de los gastos públicos sacrificando una parte proporcional y equitativa de sus 
ingresos, y se coloca dentro de la hipótesis normativa. 
 
Al respecto, el artículo 1º, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación señala: 
 
“Artículo 1o.- Las personas físicasy las morales, están obligadas a 
contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales 
respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto 
y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que 
México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a 
un gasto público específico. 
 
(…)” 
 
Interpretando este precepto legal podemos señalar que son sujetos pasivos de la relación jurídica 
tributaria: 
 
4
 RODRÍGUEZ LOBATO, Raúl, Óp. Cit, pág. 134. 
 
 
 
a) Personas físicas: es decir todo ser humano dotado de capacidad de goce, es decir de la 
posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones; lo cual amplía enormemente el 
concepto; pues aun los menores de edad y los incapaces, representados desde luego por 
quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, pueden llegar a ser sujetos pasivos de un 
tributo. 
b) Persona morales: constituidas por todas las asociaciones y sociedades civiles y 
mercantiles, debidamente organizadas conforme a las leyes del país en el que tengan 
establecido su domicilio fiscal.5 
 
Bajo esta tesitura, una persona física o moral adquiere el carácter de sujeto pasivo mediante la 
simple realización del hecho generador de un tributo, independientemente de que cada 
contribuyente pueda tener diversos factores tales como: el domicilio, nacionalidad, estatus 
jurídico, y en el caso de las personas físicas, su edad, sexo, profesión o creencias personales. 
 
1.2.2.1 Clasificación de los sujetos pasivos. 
 
La situación de que el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, lleve a cabo diversos 
vínculos y relaciones de tipo jurídico que el autor directo del hecho generador establece y 
mantiene con terceras personas, ha llevado a los “diversos especialistas en nuestra disciplina a 
expresar la existencia de varias clases de sujetos pasivos de los tributos. Así, el jurista mexicano 
Joaquín B. Ortega, nos habla de: Agentes de Liquidación, Agentes de Retención, Agentes de 
Recaudación y Agentes de Verificación; Mario Pugliese, siguiendo una terminología por demás 
compleja, se refiere a: sujeto pasivo, en parte por deuda propia y en parte por deuda ajena, con 
responsabilidad en parte directa y en parte solidaria, sujeto pasivo por deuda de carácter mixto 
con responsabilidad directa, sujeto pasivo por deuda ajena con responsabilidad solidaria, sujeto 
pasivo por deuda ajena con responsabilidad sustituta y sujeto pasivo por deuda ajena con 
responsabilidad objetiva; Sergio Francisco de la Garza, por último, hace referencia a: sujeto 
pasivo principal o por adeudo propio, sujeto pasivo por adeudo ajeno, sujeto pasivo responsable 
por sustitución, sujeto pasivo responsable por solidaridad y sujeto pasivo responsable 
objetivamente.”6 
 
Por su parte, nuestra Legislación Tributaria Federal vigente, sin entrar en tantas complicaciones 
terminológicas, esencialmente regula dos tipos de sujetos pasivos: el causante directo y el 
responsable solidario. 
 
5
 ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo, Derecho Fiscal, Ed. Themis, Vigésima edición, México. Pág.197. 
6
 Ibídem, Pág. 201. 
 
 
Ahora bien, para evitar el estudio de conceptos abundantes y de clasificaciones excesivas sobre 
un mismo tema, vamos a exponer y a desarrollar lo que consideramos, la enunciación mas 
sistemática y sencilla sobre las diversas clases de sujetos pasivos, la que por una parte no 
incurre en las complejidades terminológicas antes apuntadas y por la otra, refleja con precisión lo 
que establece nuestro Derecho Fiscal positivo, el que, a pesar de hacer referencia 
exclusivamente a dos clases de sujetos pasivos, en realidad comprende cuatro tipos, aunque 
englobando a los tres últimos bajo el común denominador de “Responsables Solidarios”. 
 
Esta clasificación ha sido adoptada partiendo fundamentalmente de las ideas vertidas al respecto 
por el tratadista Dino Jarach7 y de las Legislación Tributaria en vigor, y comprende los siguientes 
sujetos pasivos o causantes: 
 
Sujeto Pasivo Principal u Obligado Directo. 
Se trata de la persona física o moral, nacional o extranjera, que lleva a cabo el hecho generador 
del tributo, obteniendo un ingreso, rendimiento o utilidad gravables, de una fuente de riqueza 
ubicada en territorio nacional y/o en el extranjero, cuando en este último caso tenga establecido 
su domicilio en el país. 
 
Por esta razón se le denomina contribuyente u obligado directo, ya que sobre él recae el deber 
tributario, porque específicamente se coloca en la hipótesis normativa prevista en la Ley Fiscal y 
es quien con cargo a su patrimonio contribuye a sufragar los gastos públicos. Situaciones que no 
se presentan en los casos de los sujetos obligados solidariamente, subsidiariamente o por 
garantía, quienes, como los veremos a continuación, llegan a colocarse en tales situaciones 
debido a una serie de circunstancias que en nada se relacionan con la realización del hecho 
imponible en sí. 
 
Sujeto Pasivo Obligado Solidario. 
Para el maestro Adolfo Arrioja Vizcaíno el sujeto pasivo obligado solidariamente es “la persona, 
física o moral, nacional o extranjera, que en virtud de haber establecido una determinada relación 
de tipo jurídico con el sujeto pasivo obligado directo, por disposición expresa de la Ley Tributaria 
aplicable, adquiere concomitantemente con dicho obligado directo y a elección del fisco la 
obligación de cubrir un tributo originalmente a cargo del contribuyente directo”8 
 
Para el Jurista Mexicano Sergio Francisco de la Garza el sujeto pasivo obligado solidario “es la 
persona distinta del sujeto pasivo principal que se le atribuye la obligación de pagar la prestación 
 
7
 JARACH, Dino, Curso Superior De Derecho Tributario, Argentina, Bs. As., 1957, 2ª Ed., 1969, pág. 194. 
8 ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo, Óp. Cit. Pág. 202 
 
 
fiscal cuando este no la haya hecho, por razón de que el responsable es el representante legal o 
voluntario del sujeto pasivo o porque por razón de un cargo público o de las relaciones con el 
hecho imponible no exige al sujeto pasivo la comprobación del pago de la prestación fiscal. En 
ocasiones la responsabilidad solidaria se extiende accesoriamente al cumplimiento de deberes 
formales”.9 
 
La falta de cumplimiento de deberes que incumben a determinadas personas que por razón de 
su profesión, cargo público, o por sus nexos con el hecho generador deben de abstenerse de 
realizar ciertos actos o cumplir con ciertas verificaciones, revisiones, etc. En la legislación 
hacendaria federal se establecen los siguientes casos de sujetos pasivos obligados 
solidariamente, de acuerdo con este criterio de atribución: 
 
Ley Aduanera 
“Artículo 53. Son responsables solidarios del pago de los impuestos al 
comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas 
compensatorias que se causen con motivo de la introducción de 
mercancías al territorio nacional o de su extracción del mismo, sin 
perjuicio de lo establecido por el Código Fiscal de la Federación: 
 
I. Los mandatarios, por los actos que personalmente realicen conforme 
al mandato. 
 
II. Los agentes aduanales y sus mandatarios autorizados, por los que se 
originen con motivo de las importaciones o exportaciones en cuyo 
despacho aduanero intervengan personalmente o por conducto de sus 
empleados autorizados. 
 
Ill. Los propietarios y empresarios de medios de transporte, los pilotos, 
capitanes y en general los conductores de los mismos, por los que 
causen las mercancías que transporten, cuando dichas personas no 
cumplan las obligaciones que les imponen las leyes a que se refiere el 
artículo 1o. de esta Ley, o sus reglamentos. En los casos de tránsito de 
mercancías, los propietarios y empresarios de medios de transporte 
públicoúnicamente serán responsables cuando no cuenten con la 
documentación que acredite la legal estancia en el país de las 
mercancías que transporten. 
 
IV. Los remitentes de mercancías de la franja o región fronteriza al resto 
del país, por las diferencias de contribuciones que se deban pagar por 
este motivo. 
 
V. Los que enajenen las mercancías materia de importación o 
exportación, en los casos de subrogación establecidos por esta Ley, por 
los causados por las citadas mercancías. 
 
VI. Los almacenes generales de depósito o el titular del local destinado a 
exposiciones internacionales por las mercancías no arribadas o por las 
 
9 DE LA GARZA, Sergio Francisco. Óp. Cit., pág. 508 
 
 
mercancías faltantes o sobrantes, cuando no presenten los avisos a que 
se refiere el penúltimo párrafo del artículo 119 de esta Ley. 
 
VII. Las personas que hayan obtenido concesión o autorización 
para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las 
mercancías de comercio exterior, cuando no cumplan con las 
obligaciones señaladas en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta 
Ley. 
 
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción 
de las multas.” 
 
Código Fiscal de la Federación 
 
“Artículo 26.- Son responsables solidarios con los contribuyentes: 
 
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la 
obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, 
hasta por el monto de dichas contribuciones. 
 
II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por 
cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos. 
 
III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar 
a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que 
se causaron durante su gestión. 
 
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad 
en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de 
proporcionar los informes a que se refiere este Código y su Reglamento. 
 
La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les 
designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o 
la administración única de las personas morales, serán responsables 
solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas 
personas morales durante su gestión, así como por las que debieron 
pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que 
no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que 
dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los 
siguientes supuestos: 
 
a) No solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes. 
 
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los 
términos del Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se 
efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de 
las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que 
se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho 
ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera 
notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera 
quedado sin efectos. 
 
c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya. 
 
 
 
d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el 
aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este 
Código. 
 
IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que 
se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la 
negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la 
responsabilidad exceda del valor de la misma. 
 
V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, 
de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas 
efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por 
el monto de dichas contribuciones. 
 
VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a 
cargo de su representado. 
 
VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las 
obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes 
legados o donados, hasta por el monto de éstos. 
 
VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria. 
 
IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, 
prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor 
de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad 
exceda del monto del interés garantizado. 
 
X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se 
hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la 
sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte de interés fiscal que no 
alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha 
sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los 
incisos a), b) y c) de la fracción III de este Artículo, sin que la 
responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social 
de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate. 
 
XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de 
acciones o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a 
personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y 
enterado, en el caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta 
causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales, o haber 
recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia de la 
declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente. 
 
XII. Las sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en 
relación con la transmisión de los activos, pasivos y de capital 
transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas 
por esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad 
exceda del valor del capital de cada una de ellas al momento de la 
escisión. 
 
XIII. Las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero 
que tengan un establecimiento permanente en el país, por el impuesto 
que se cause por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y 
por mantener inventarios en territorio nacional para ser transformados o 
 
 
que ya hubieran sido transformados en los términos del Artículo 1o. de la 
Ley del Impuesto al Activo, hasta por el monto de dicha contribución. 
 
XIV. Las personas a quienes residentes en el extranjero les presten 
servicios personales subordinados o independientes, cuando éstos sean 
pagados por residentes en el extranjero hasta el monto del impuesto 
causado. 
 
XV. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles 
afectos al servicio turístico de tiempo compartido prestado por residentes 
en el extranjero, cuando sean partes relacionadas en los términos de los 
artículos 106 y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por el 
monto de las contribuciones que se omitan. 
 
XVI. (Se deroga). 
 
XVII. Los asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran 
causado en relación con las actividades realizadas mediante la 
asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del 
interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la 
misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera 
de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción 
III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación 
hecha a la asociación en participación durante el período o la fecha de 
que se trate. 
 
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción 
de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los 
responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u 
omisiones propios.” 
 
De lo anteriormente expuesto, se confirma la existencia de diversos preceptos legales que dentro 
de nuestro Derecho Fiscal Positivo,nos permiten corroborar las características esenciales de la 
solidaridad pasiva en materia fiscal: la existencia de una relación jurídica entre el causante directo 
y el obligado solidario; la necesidad de una norma legal que atribuya a dicha relación 
consecuencias solidarias para efectos tributarios; y el derecho de elegibilidad a favor del Fisco 
para hacer efectivo el crédito de que se trate, indistintamente con cargo al patrimonio de cualquier 
de estos dos sujetos pasivos, según convenga a sus intereses. 
 
Por último, para que todos los casos de solidaridad pasiva, puedan existir, es necesario que esté 
expresamente prevista por la Ley. Como dice Jarach, “si la ley nada dijera al respecto, no se 
podría desprender de la simple interpretación que los que administren bienes ajenos son sujetos 
pasivos responsables de los impuestos de los administrados. Solo una disposición expresa de la 
ley puede atribuir esta responsabilidad”10 
 
Sujeto Pasivo Obligado Subsidiariamente o por Sustitución. 
 
10 Citado por DE LA GARZA, Sergio Francisco. Óp. Cit. Pág. 510. 
 
 
Se define como la persona generalmente física, que se encuentra legalmente facultada para 
autorizar, aprobar o dar fe respecto de un acto jurídico generador de tributos o contribuciones y a 
la que la ley hace responsable de su pago determinadas circunstancias en los mismos términos 
que al sujeto pasivo obligado directo. 
 
Abundando en este concepto, Margáin Manautou nos dice que “el responsable por sustitución es 
aquel que, en virtud de una disposición de la ley, es responsable del pago del crédito fiscal, no 
por la intervención personal y directa que tuvo en su creación, si no porque la conoció o paso 
ante él, sin haber exigido al responsable contribuyente el pago respectivo. Quedan comprendidos 
dentro de esta categoría, los funcionarios públicos, magistrados, notarios, retenedores, 
recaudadores, etc.”11 
 
Así las cosas, en nuestro cuerpo normativo fiscal, en el artículo 26, fracción I, del Código Fiscal 
de la Federación se señala: 
 
“Artículo 26.- Son responsables solidarios con los contribuyentes: 
 
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la 
obligación de recaudar contribuciones a cargo de los 
contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones. 
(…)” 
 
 
De lo aquí expuesto, podemos concluir que los elementos más importantes del concepto de 
sujeto pasivo obligado subsidiariamente o por sustitución son: 
 
• Se trata de una persona física, generalmente un fedatario o funcionario público. 
• Los actos jurídicos llevados a cabo con la intervención del responsable subsidiario deben 
constituir hechos generadores de tributo, a cargo de quienes lo celebran. 
• La obligación por sustitución se presenta bajo determinadas condiciones, que el fedatario 
o funcionario, no se cerciore del cálculo, entero correcto y oportuno de los tributos 
generados por los actos jurídicos realizados. 
• El Fisco posee el derecho de efectuar el cobro del tributo omitido, tanto al contribuyente 
directo como al responsable sustituto. 
 
Bajo este orden de ideas, la Suprema Corte de Justica de la Nación ha sostenido que los deberes 
de retención corresponden a la facultad que el fisco tiene para controlar el impuesto y hacer más 
expedita su recaudación, facultad implícita en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que al 
 
11Citado por ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo, Óp. Cit. Pág. 204. 
 
 
conceder atribuciones al Estado para establecer contribuciones, no consagra una relación jurídica 
simple, en la que el gobernado tenga sólo la obligación de pagar el tributo y el Estado el derecho 
correlativo de cobrarlo, sino que constituye uno de los basamentos del complejo de derechos, 
obligaciones y atribuciones que forman el contenido del derecho tributario, entre las que se hallan 
las de controlar el tributo mediante la imposición de obligaciones a terceros.12 
 
Sujeto Pasivo Obligado por Garantía. 
Podemos definirlo como la persona física o moral que voluntariamente afecta un bien de su 
propiedad u otorga una fianza, con el objeto de responder ante el fisco, a nombre y por cuenta del 
sujeto pasivo obligado directo, del debido entero de un tributo originalmente a cargo de este 
último y cuyo pago ha quedado en suspenso, en el supuesto de que al ocurrir su exigibilidad, el 
propio obligado directo no lo cubra oportunamente. 
 
En esas condiciones el obligado por garantía es el único sujeto pasivo que no asume tal papel 
por disposición de la ley, si no por voluntad propia. Cabe mencionar que esta figura jurídica tiene 
su origen en el principio de Derecho Procesal Fiscal, que se expresa mediante el aforismo latino 
“solve et repete” (literalmente: Paga y Repite), que en esencia significa que el Fisco jamás litiga 
sin garantía. Así cuando un contribuyente no está de acuerdo con el cobro de un determinado 
tributo y decidió hacer valer en contra del mismo el recurso o medio de defensa legal que 
proceda, paralelamente debe garantizar el pago oportuno del tributo impugnado mas los posible 
recargos y multas, a fin de que en el evento que el medio de defensa interpuesto se resuelva en 
favor de la autoridad hacendaria, ésta no tenga ningún problema para hacer efectiva dicha 
contribución. 13 
 
Bajo este orden de ideas, las fracciones VIII y IX, del artículo 26, del Código Tributario Federal 
hacen referencia a los sujetos pasivos obligados por garantía, al señalar lo siguiente: 
 
“Artículo 26.- Son responsables solidarios con los contribuyentes: 
(…) 
VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria. 
 
IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, 
prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor 
de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad 
exceda del monto del interés garantizado. 
(…)” 
 
 
12
Séptima Época, Registro: 233907, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 6 
Primera Parte, Materia(s): Administrativa pág. 144, Amparo en revisión 3100/51. Maderería del Norte, S. de R.L. 
IMPUESTOS, RETENCIÓN DE, CON CARGO A TERCEROS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). 
 
13
 ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo, Óp. Cit .Pág. 207 
 
 
En conclusión la figura del sujeto pasivo obligado por garantía, es aquel que voluntariamente 
afecta un bien de su propiedad u otorga una fianza, con el objeto de responder ante el Fisco, a 
nombre y por cuenta del sujeto pasivo obligado directo y así mismo nace de la necesidad 
económica que el Estado debe contar con medios para asegurar la percepción de tributos 
exigibles cuyo cobro ha quedado en suspenso debido a la interposición por parte del afectado de 
un recurso ordinario o medio de defensa legal. 
 
1.3 Contribuciones. 
 
El Código Fiscal de la Federación en su artículo 2º, no define a las contribuciones, si no que solo 
hace una clasificación tripartita de los ingresos públicos federales, en contribuciones, 
aprovechamientos y productos, por lo que si la legislación fiscal mexicana no contiene una 
definición legal de contribuciones, es importante hacer hincapié en las definiciones que los 
Doctrinarios Fiscalistas le han dado a la contribución por lo que se citara algunas de ellas. 
 
Para Francisco de la Garza, tributos o contribuciones son palabras análogas por lo que las define 
como “las prestaciones en dinero o en especie que el Estado exige en ejercicio de su poder de 
imperio con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.”14 
 
Giuliani Fonruoge define al tributo o contribución como “una prestación obligatoria, comúnmente 
en dinero, exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio y que da lugar a relaciones 
jurídicas dederecho.”15 
 
Para Dino Jarach “el tributo o contribución es una prestación pecuniaria coactiva de un sujeto 
(contribuyente) al Estado u otra entidad pública que tenga derecho de ingresarlo.”16 
 
Como se señalo líneas anteriores, el Código Tributario Federal no da una definición de lo que 
debe entender por contribución, y vistas las definiciones antes citadas consideramos que 
tomando en cuenta sus características y diversas formas de manifestarse, podemos aceptar 
como valido el siguiente concepto: las contribuciones son prestaciones, normalmente en 
dinero y excepcionalmente en especie, establecidas en la ley, a cargo de las personas 
físicas o morales, mexicanas o extranjeras, que deben enterarse al ente público con 
facultades para recaudarlas y que se destinan a satisfacer los gastos públicos en general o 
los fines específicos que en la misma ley se precisan. 
 
 
14
 DE LA GARZA, Sergio Francisco. Óp. Cit. Pág. 320. 
15 GIULIANI FONRUOGE, Carlos M., Derecho Financiero, Ed. De Palma, Buenos Aires, Argentina 1962, vol. I. Pág. 151. 
16 JARACH, Dino, Óp. Cit., Pág. 18. 
 
 
Así las cosas y teniendo ya claro el concepto de contribución, debemos analizarlas a la luz de lo 
que señala el artículo 2 del Código Tributario Federal, el cual clasifica a las contribuciones en: 
impuestos, derechos, aportaciones de seguridad social y contribuciones de mejoras. 
 
1.3.1 Impuestos. 
 
Habrá que hacer hincapié en las definiciones que han señalado los tratadistas fiscales al 
conceptualizar al impuesto, así como a las definiciones legislativas que se han dado a dicha 
contribución. 
 
José Álvarez de Cienfuegos, sostiene que “el impuesto de renta nacional que el Estado se 
apropia para aplicarla a la satisfacción de las necesidades públicas, distrayéndola de la parte 
alícuota de aquella renta propiedad de las economías privadas y sin ofrecer a estas 
compensación alguna especifica y recíproca de su parte.”17 
 
Para el maestro Sergio Francisco de la Garza, “el impuesto es una prestación en dinero o en 
especie de naturaleza tributaria ex-lege, cuyo presupuesto es un hecho o una situación jurídica 
que no constituye una actividad del Estado referida al obligado y destinada a cubrir el gasto 
publico.”18 
 
Por otra parte el Código Fiscal de la Federación que se encontraba vigente hasta el 31 de 
diciembre de 1938, en su artículo 2º, definía al impuesto en los siguientes términos: “son 
impuestos las prestaciones en dinero o en especie, que el Estado fija unilateralmente y con 
carácter obligatorio a todos aquellos individuos cuya situación coincida con la que la ley señala 
como hecho generador del crédito fiscal.” 
 
De igual forma, en el artículo 2º del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de 
diciembre de 1982, se establecía que “son impuestos la prestaciones en dinero o en especie que 
fija la ley con carácter general y obligatorio, a cargo de las personas físicas y morales, para cubrir 
los gastos públicos.” 
 
Ahora bien, actualmente el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 2º, en la parte 
conducente señala lo siguiente: 
 
 
17
ZAVALA FLORES, Ernesto, Elementos de las Finanzas Publicas Mexicanas, Ed. Porrúa. Vigésima Novena Edición. 
México, 1991 Pág. 35. 
18 DE LA GARZA, Sergio Francisco. Óp. Cit, Pág. 377. 
 
 
 
“Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, 
aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, 
las que se definen de la siguiente manera: 
 
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar 
las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica 
o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas 
en las fracciones II, III y IV de este Artículo. 
 
(…)” 
 
De la anterior transcripción tenemos que los impuestos son las contribuciones establecidas en la 
ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o 
de hecho previstas por las mismas y que sean distintas a las aportaciones de seguridad social, 
contribuciones de mejoras y derechos. 
 
En nuestra opinión la anterior definición legal es censurable porque en sí misma no es una 
definición, ya que por definir se entiende fijar con precisión la naturaleza de una cosa y esto es 
justamente lo que no hace la disposición jurídica en comento, porque en primer lugar, dicha 
definición que señala es común a todos las contribuciones, es decir, todas ellas se encuentran 
establecidas en la ley, que deben pagar las personas físicas o morales y que se encuentran en la 
situación jurídica o de hecho previstas por las leyes, y por otro lado, “como lo sostiene De la 
Garza tiene carácter residual, es decir, que se obtiene por eliminación y no porque precise la 
naturaleza de impuesto, pues será impuesto la contribución que no sea aportación de seguridad 
social, contribución de mejoras o derechos.19 
 
A partir de lo anterior y vistas la definiciones tanto doctrinarias como legales que se le han dado 
al impuesto, e interpretando sistemáticamente lo señalado tanto en el artículo 2 del Código Fiscal 
de la Federación, como en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, por nuestra 
parte consideramos que el impuesto es la contribución en dinero o en especie que establece 
el Estado conforme a la ley, con carácter general y obligatorio, a cargo de las personas 
físicas y morales para cubrir el gasto público, de manera proporcional y equitativa y sin 
que haya para ellas contraprestación o beneficio especial directo o inmediato. 
 
Siguiendo con este orden de ideas, es necesario desarrollar diversas clasificaciones sobre los 
impuestos a continuación mencionaremos las más importantes y citadas por los doctrinarios Dino 
Jarach y De la Garza: 
 
 
19
 RODRÍGUEZ LOBATO, Raúl, Óp. Cit. Pág. 61. 
 
 
a) Directos o indirectos.- Son impuestos directos los que recaen sobre manifestaciones 
directas de la capacidad contributiva en las que la riqueza se evidencia por sus 
elementos ciertos, que son la renta, aspecto dinámico de la riqueza o del patrimonio y así 
mismo el impuesto no puede trasladarlo a ninguna persona, recuperándolo en esa forma, 
si no que gravita directamente sobre su patrimonio, ejemplo en nuestro sistema jurídica 
sería el Impuesto sobre la Renta ; y son impuestos indirectos los que recaen sobre 
manifestaciones indirectas de la capacidad contributiva, ya que no se grava la riqueza en 
sí misma, si no otras manifestaciones como los consumos , las transferencia que hacen 
presumir la existencia de una riqueza, pero que no se toma como base la riqueza misma 
y así mismo el impuesto no puede trasladarse a otras personas , de manera tal que no 
sufre el impacto económico del impuesto en forma definitiva, ejemplo el Impuesto al Valor 
Agregado, pues el comerciante lo traslada al consumidor final y recupera el dinero que 
tuvo que enterar al Fisco Federal. 
 
b) Reales y personales.- Los impuestos reales son los que se establecen atendiendo 
exclusivamente, a los bienes o cosas que se gravan, es decir se desatienden de las 
personas o mejor dicho prescinden de consideraciones sobre las condiciones personales 
del sujeto pasivo y solo lo toman en cuenta una manifestación aislada de riqueza, 
ejemplo, el impuesto federal sobre uso o tenencia de vehículos; y los impuestos 
personales son los que se establecen en atención a las personas, esto es en atención a 
los contribuyentes o a quienes se prevé que serán los pagadores del gravamen, sin 
importar los bienes o las cosas que posean o de donde deriva el ingreso obtenido, 
verbigracia, el Impuesto sobre la Renta de las personas físicas. 
 
c) Con fines fiscales y con fines extrafiscales. Los impuestos con fines fiscales son aquellosque se establecen para recaudar los ingresos necesarios para satisfacer el presupuesto 
de egresos; y los impuestos extrafiscales son aquellos que se establecen sin el ánimo de 
recaudarlos ni de obtener de ellos ingresos para satisfacer sufragar el gasto público, si no 
con una finalidad diferente, ya sea social o económica. 
 
Siguiendo con este orden de ideas y una vez teniendo clara una de la clasificaciones de los 
impuestos más sostenidas por varios de los tratadistas, surge la necesidad ahora de comentar 
los elementos más importantes del impuesto los cuales han sido confirmados por la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación siendo: el sujeto, el objeto, la base, la tasa o tarifa y la época de 
pago. En apoyo a lo anterior se cita la siguiente tesis jurisprudencial. 
 
 
 
 
 
 
Séptima Época 
Registro: 232796 
Instancia: Pleno 
Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
 91-96 Primera Parte 
Materia(s): Constitucional, Administrativa 
Tesis: 
Página: 172 
 
Genealogía: 
Informe 1976, Primera Parte, Pleno, tesis 1, página 481.Apéndice 1917-
1985, Primera Parte, Pleno, tesis 50, página 95.Apéndice 1917-1988, 
Primera Parte, Pleno, tesis 80, página 146.Apéndice 1917-1995, Tomo 
I, Primera Parte, tesis 162, página 165. 
 
IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR 
CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 
31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los 
mexicanos "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación 
como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional 
y equitativa que dispongan las leyes", no sólo establece que para la 
validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté 
establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea 
destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que 
los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, 
objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera 
expresa en la ley, para que así no quede margen para la 
arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de 
impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no 
quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia 
obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante 
y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento 
conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la 
Federación, del Estado o Municipio en que resida. 
 
Séptima Época, Primera Parte: 
 
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 331/76. María de los 
Ángeles Prendes de Vera. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince 
votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. 
 
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 1008/76. Antonio 
Hernández Abarca. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. 
Ponente: Arturo Serrano Robles. 
 
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5332/75. Blanca 
Meyerberg de González. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince 
votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete. 
 
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5464/75. Ignacio 
Rodríguez Treviño. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. 
Ponente: Arturo Serrano Robles. 
 
Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5888/75. Inmobiliaria 
Havre, S.A. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. 
 
 
Ponente: Arturo Serrano Robles. 
 
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro 
"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DEBE 
SALVAGUARDAR LOS.". 
 
Conforme a lo anterior, debemos precisar cuáles son estos elementos que la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación ha explicado de una forma clara y precisa, así tenemos que el máximo 
Tribunal del País, en la sentencia relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 10/2006, promovida 
por el Procurador General de la República en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del 
Estado de Michoacán, sostuvo cuales son los elementos esenciales de la contribución, 
reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo, consistentes en el sujeto, hecho 
imponible, base imponible, tasa o tarifa, y época de pago. 
 
Así, aun cuando el Código Fiscal de la Federación señala como elementos del tributo al sujeto, 
objeto, base, tasa o tarifa, debe entenderse que el término “objeto”, se refiere a un aspecto más 
complejo de los elementos del tributo, denominado hecho imponible y, en particular, a su aspecto 
objetivo, es decir, a la riqueza manifestada a través de la realización del supuesto previsto en ley. 
Dichos conceptos pueden explicarse de la manera siguiente: 
 
a) Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada 
de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria. 
 
b) Hecho Imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la 
ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la 
obligación tributaria. 
 
El hecho imponible constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada 
tributo, más aún, que legitima la imposición, en cuanto que sólo por su realización puede 
producirse la sujeción al tributo y será lícita su exigencia. 
En efecto, el hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la 
ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, 
y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado9. 
 
NOTA.- Este elemento es de naturaleza compleja y este Alto Tribunal al resolver el Amparo en Revisión 351/97, el veinte 
de enero de mil novecientos noventa y ocho, estableció que se compone de dos elementos: el subjetivo y el objetivo. El 
elemento subjetivo es la relación, preestablecida también por la ley, en la que debe encontrarse el sujeto pasivo del tributo 
con aquel primer elemento (objetivo) a fin de que pueda surgir frente a él el crédito impositivo del ente público. Por su 
 
 
 
c) Base Imponible: El valor o magnitud representativa de la riqueza constitutiva del 
elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del 
crédito fiscal, una vez que se aplica ha dicho concepto la tasa o tarifa. 
 
d) Tasa o Tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base 
imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal, y 
 
d) Época de Pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y por tanto 
debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria. 
 
 
Ahora bien, aun cuando los mencionados componentes de los tributos son una constante 
estructural, su contenido es variable, presentándose de manera distinta, dependiendo de qué tipo 
de contribución se analice, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo. Asimismo, 
cabe apuntar que de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas, y con el sistema de 
distribución de competencias que prevé la Constitución Federal, tanto la Federación como el 
Distrito Federal y cada Estado para sí y para sus Municipios, tienen libertad para realizar su 
propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices 
correspondientes a su realidad; sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para 
desnaturalizar estas instituciones, por lo que deben respetar sus notas esenciales tanto en lo 
referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.20 
 
 
1.3.2. Derechos. 
 
Siguiendo con la forma de estudio del presente trabajo de investigación, primeramente 
señalaremos las definiciones que sobre los derechos han dado los más sobresalientes juristas en 
materia fiscal al respecto y posteriormente las definiciones legales y sus elementos.parte, el elemento objetivo del hecho imponible (o presupuesto objetivo) es un acto, un hecho o una situación de la 
persona o de sus bienes que puede ser contemplado desde varios aspectos (material, espacial, temporal y cuantitativo). 
 
20 Sentencia relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 10/2006, promovida por el Procurador General de la 
República en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán, MINISTRO PONENTE: JOSE 
RAMÓN COSSIO DÍAZ, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de julio de 2006 
 
 
Así las cosas para “Mario Pugliese, el derecho o tasa corresponde “a servicios del Estado de 
carácter jurídico administrativo que éste presta en su calidad de órgano soberano”. Giannini 
sostiene que la tasa es la prestación pecuniaria debida a un ente público, en virtud de una norma 
legal y en la medida en que esta se establezca, por la realización de una actividad del propio ente 
que afecta de modo particular al obligado. 
 
En argentina, Giuliani Fonrouge, afirma que el derecho es “la prestación pecuniaria exigida 
compulsivamente por el Estado en virtud de la ley por la realización de una actividad que afecta 
especialmente al obligado. 
 
Finalmente para Sergio de la Garza, el derecho “es una contraprestación en dinero obligatoria y 
establecida por la ley a cargo de quien recibe servicio inherentes al Estado y prestado por la 
Administración Pública. Está destinado a sostener el servicio correspondiente y será fijado en 
cuantía necesaria para cubrir el costo del servicio”21 
 
Por otra parte, en México el concepto legal de derechos ha observado una evolución partiendo 
del concepto tradicional estricto, para abarcar en su hipótesis o presupuesto otro marcadamente 
más amplio y distinto del original. 
 
Por consiguiente, en el Código Fiscal de la Federación vigente en 1938 y en el vigente en 1967 
se definieron a los derechos como “las contraprestaciones requeridas por el poder público en 
pago de servicios administrativos prestados por él”. 
 
En 1982 se reforma por primera vez el artículo 3º del Código Fiscal de la Federación y se dispone 
que los derechos “son las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el 
Estado en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los 
bienes del dominio público de la nación”. 
 
En 1991 se aprobó la última reforma al Código Fiscal de la Federación para que los derechos 
fueran definidos en su artículo 2º, fracción IV, como sigue: 
 
 
21
 DE LA GARZA, Sergio Francisco. Óp. Cit. Pág. 329. 
 
 
 
 
“Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, 
aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, 
las que se definen de la siguiente manera: 
 
I. (…) 
 
II. (…) 
 
III. (…) 
 
IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso 
o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, 
así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones 
de derecho público, excepto cuando se presten por organismos 
descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último 
caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas 
en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las 
contribuciones a cargo de los organismos públicos 
descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.” 
 
Del concepto legal trascrito se desprende como características primordiales de los derechos las 
siguientes: 
a) Son contribuciones, porque se establecen por el Estado en ejercicio de su poder 
tributario, en los términos de las respectivas disposiciones constitucionales y legales. 
b) Son prestaciones obligatorias cuando se coincide con la situación o hipótesis que la ley 
contempla como su hecho generador, es decir, cuando se ha prestado un servicio público 
o se haya usado o aprovechado el bien de dominio público a favor de una persona esta 
queda obligada al pago respectivo o cuando un organismo público descentralizado presta 
un servicio exclusivo del Estado. 
c) Son prestaciones en dinero que debe cubrirse antes o después de que la administración 
pública haya prestado el servicio solicitado o autorizado el uso o aprovechamiento de 
bienes de dominio público o se haya prestado por algún organismo público 
descentralizado prestación de un servicio exclusivo del Estado. El artículo 20 del Código 
Tributario Federal y en diferentes preceptos de la Ley Federal de Derechos, se prevé la 
regla de que los derechos se cubran en dinero, sea en efectivo, con cheques certificados 
o de caja, cheques personales del interesado, y por trasferencias electrónicas. 
d) Los sujetos activos de los derechos pueden ser la administración activa del Estado o la 
administración pública descentralizada. Ello obedece a que son los únicos órganos 
facultades para realizar las funciones que les son propias de derecho público. Los sujetos 
pasivos son los contribuyentes obligados a pagar los derechos correspondientes. 
e) Todos sus elementos deben contemplarse en la ley. Esta exigencia obedece al principio 
de legalidad fiscal que se contiene en el artículo 31 fracción IV Constitucional, de ahí que 
el objeto, sujeto, base cuota, fecha y forma de pago, han de contemplarse en un 
 
 
ordenamiento de carácter general, abstracto, impersonal y expedido por el poder 
legislativo. Con la expedición de la Ley Federal de Derechos vigentes a partir de 1982, 
que regula la mayor parte de los derechos federales, se da cumplimiento al mencionado 
principio de legalidad tributaria. 
f) Deben de ser proporcionales y equitativos, esta característica que también se recoge del 
numeral 31 fracción IV Constitucional, debe entender para este tipo de contribución en el 
sentido que entre el costo de los servicios públicos, o del uso o aprovechamiento de los 
bienes del dominio público y de los servicios exclusivos del Estado prestados por un 
organismo público descentralizados y el monto de los derechos a pagar debe existir una 
razonable relación o proporción, de manera tal que se debe tomar en cuenta el costo que 
le representa al Estado la ejecución del servicio prestado para que las cuotas de 
referencia sean fijadas e iguales para todos los que reciban servicios análogos. 
g) Los derechos se destinarán a cubrir el costo del servicio prestado o los gastos derivados 
del uso o aprovechamientos del bien de dominio público. Esto significa que lo que se 
obtenga por un determinado derecho, se utilizará para sufragar los gastos que se 
efectúen en la compra de material, en el pago del personal, en las instalaciones y en 
general para cubrir las erogaciones vinculadas con el servicio público o el bien de 
dominio correspondiente. 
 
Por último, habiendo dejado claro el concepto de derechos y sus elementos, es de suma 
importancia, precisar que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal del País al respecto, por lo que 
se citan las siguientes tesis de jurisprudencia: 
Novena Época 
Registro: 200083 
Instancia: Pleno 
Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
 IV, Julio de 1996 
Materia(s): Constitucional, Administrativa 
Tesis: P./J. 41/96 
Página: 17 
 
DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA 
JURISPRUDENCIA. Las características de los derechos tributarios que 
actualmente prevalecen en la jurisprudencia de este alto tribunal 
encuentran sus orígenes, según revela un análisis histórico de los 
precedentes sentados sobre la materia, en la distinción establecida entre 
derechos e impuestos conforme al artículo 3o. del Código Fiscal de la 
Federación del año de mil novecientos treinta y ocho, y su similar del 
Código del año de mil novecientos sesenta y siete, a partir de la cual se 
consideró que la causa generadora de los derechos no residía en la 
obligación general de contribuir al gasto público, sino en la recepción deun beneficio concreto en favor de ciertas personas, derivado de la 
 
 
realización de obras o servicios ("COOPERACIÓN, NATURALEZA DE 
LA.", jurisprudencia 33 del Apéndice de 1975, 1a. Parte; A.R. 7228/57 
Eduardo Arochi Serrano; A.R. 5318/64 Catalina Ensástegui Vda. de la O.; 
A.R. 4183/59 María Teresa Chávez Campomanes y coags.). Este criterio, 
sentado originalmente a propósito de los derechos de cooperación (que 
entonces se entendían como una subespecie incluida en el rubro general 
de derechos), se desarrollaría más adelante con motivo del análisis de 
otros ejemplos de derechos, en el sentido de que le eran inaplicables los 
principios de proporcionalidad y equidad en su concepción clásica 
elaborada para analizar a los impuestos, y que los mismos implicaban en 
materia de derechos que existiera una razonable relación entre su 
cuantía y el costo general y/o específico del servicio prestado 
("DERECHOS POR EXPEDICIÓN, TRASPASO, REVALIDACIÓN Y 
CANJE DE PERMISOS Y LICENCIAS MUNICIPALES DE GIROS 
MERCANTILES, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 14, 
FRACCIONES I, INCISO C), II, INCISO D), DE LA LEY DE INGRESOS 
DEL MUNICIPIO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA, PARA EL AÑO DE 
1962, QUE FIJA EL MONTO DE ESOS DERECHOS CON BASE EN EL 
CAPITAL EN GIRO DE LOS CAUSANTES, Y NO EN LOS SERVICIOS 
PRESTADOS A LOS PARTICULARES", Vol. CXIV, 6a. Época, Primera 
Parte; "DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD 
DE ESTOS ESTA REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS 
IMPUESTOS", Vol. 169 a 174, 7a. Época, Primera Parte; "AGUA 
POTABLE, SERVICIO MARÍTIMO DE. EL ARTICULO 201, FRACCIÓN I, 
DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA 
CALIFORNIA, REFORMADO POR DECRETO DE 26 DE DICIEMBRE 
DE 1967, QUE AUMENTO LA CUOTA DEL DERECHO DE 2 A 4 PESOS 
EL METRO CUBICO DE AGUA POTABLE EN EL SERVICIO MARÍTIMO, 
ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVO; Y POR LO TANTO NO ES 
EXORBITANTE O RUINOSO EL DERECHO QUE SE PAGA POR 
DICHO SERVICIO", Informe de 1971, Primera Parte, pág. 261). El criterio 
sentado en estos términos, según el cual los principios constitucionales 
tributarios debían interpretarse de acuerdo con la naturaleza del hecho 
generador de los derechos, no se modificó a pesar de que el artículo 2o., 
fracción III del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos 
ochenta y uno abandonó la noción de contraprestación para definir a los 
derechos como "las contribuciones establecidas por la prestación de un 
servicio prestado por el Estado en su carácter de persona de derecho 
público, así como por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio 
público" (A.R. 7233/85 Mexicana del Cobre, S.A. y A.R. 202/91 Comercial 
Mabe, S.A.). De acuerdo con las ideas anteriores avaladas por un gran 
sector de la doctrina clásica tanto nacional como internacional, puede 
afirmarse que los derechos por servicios son una especie del género 
contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente 
se conoce como una actividad de la Administración, individualizada, 
concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación 
singularizada entre la Administración y el usuario, que justifica el pago del 
tributo. 
 
Amparo en revisión 998/94. Cementos Anáhuac, S.A. de C.V. 8 de abril 
de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y 
Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo 
extraordinario. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: 
Adela Domínguez Salazar. 
 
Amparo en revisión 1271/94. Especialidades Industriales y Químicas, 
 
 
S.A. de C.V. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: 
Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar 
desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Sergio Salvador 
Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. 
 
Amparo en revisión 1697/94. Club de Golf Chapultepec. 8 de abril de 
1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y 
Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo 
extraordinario. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: 
Luz Cueto Martínez. 
 
Amparo en revisión 479/95. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 8 
de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. 
Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un 
encargo extraordinario. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. 
Secretaria: Rocío Balderas Fernández. 
 
Amparo en revisión 1875/95. Corporación Industrial Reka, S.A. de C.V. 8 
de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. 
Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un 
encargo extraordinario. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana 
Campuzano de Ortiz. 
 
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro de junio 
en curso, aprobó, con el número 41/1996, la tesis de jurisprudencia que 
antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de mil 
novecientos noventa y seis. 
 
Nota: Véase la ejecutoria relativa al amparo en revisión 1875/95. 
Corporación Industrial Reka, S.A. de C.V., publicada en el Semanario 
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, página 
58. 
 
 
Observaciones 
Nota: En el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, 
julio de 1996, página 17, dentro del texto de la tesis aparece la expresión 
"... pág. 71 ...", referencia incorrecta, la cual se corrige como se observa 
en este registro, con apoyo en la propia publicación. 
 
 
 
Novena Época 
Registro: 196935 
Instancia: Pleno 
Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
 VII, Enero de 1998 
Materia(s): Constitucional, Administrativa 
Tesis: P./J. 1/98 
Página: 40 
 
DERECHOS POR SERVICIOS. SU CONNOTACIÓN. Si bien es cierto 
que de acuerdo con la doctrina jurídica y la legislación fiscal, los tributos 
conocidos como derechos, o tasas en otras latitudes, son las 
contribuciones que se pagan al Estado como contraprestación de los 
 
 
servicios administrativos prestados, sin embargo, la palabra 
"contraprestación" no debe entenderse en el sentido del derecho privado, 
de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio 
prestado, pues los servicios públicos que realiza el Estado se organizan 
en función del interés general y secundariamente en el de los 
particulares, ya que con tales servicios se tiende a garantizar la seguridad 
pública, la certeza de los derechos, la educación superior, la higiene del 
trabajo, la salud pública y la urbanización. Además, porque el Estado no 
es la empresa privada que ofrece al público sus servicios a un precio 
comercial, con base exclusivamente en los costos de producción, venta y 
lucro debido, pues ésta se organiza en función del interés de los 
particulares. Los derechos constituyen un tributo impuesto por el Estado a 
los gobernados que utilizan los servicios públicos y están comprendidos 
en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que establece como 
obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la 
manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y, por tanto, los 
servicios aludidos se han de cubrir con los gravámenes correspondientes, 
que reciben el nombre de "derechos". 
 
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de enero en 
curso, aprobó, con el número 1/1998, la tesis jurisprudencial que 
antecede. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos 
noventa y ocho. 
 
Novena Época 
Registro: 196934 
Instancia: Pleno 
Jurisprudencia 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
 VII, Enero de 1998 
Materia(s): Constitucional, Administrativa 
Tesis: P./J. 2/98 
Página: 41 
 
DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD 
SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. 
Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias 
establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de 
los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer

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