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Neevia docConverter 5.1 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. G R A C I A S A Dios, por permitirme vivir esta experiencia junto a mis seres queridos. A mis padres, Francisco Domínguez Gómez y Gloria Martínez Cruz, por su inmenso amor y apoyo para culminar el presente trabajo. A mi esposo Félix, por su incondicional amor, confianza y apoyo. A mi hijo Félix Emilio, por su gran amor que me impulsa a superarme día a día, en todos los aspectos de mi vida. A mis hermanos, Francisco Antonio y Juan Carlos. Y a mis demás seres queridos. A aquellas personas que con su confianza y apoyo me alentaron a culminar este trabajo. A la Escuela Nacional de Estudios Profesionales “ACATLAN”, hoy FES ACATLAN, por la oportunidad de prepararme para ser útil a mi sociedad. A mis maestros, por las enseñanzas recibidas, mi admiración y respeto. Neevia docConverter 5.1 Í N D I C E Página INTRODUCCIÓN IV CAPÍTULO I SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. 1 1.1. Antecedentes Históricos. 1 1.1.1. En la doctrina extranjera. 2 1.1.2. En la doctrina mexicana. 8 1.2. Suspensión del acto reclamado. 27 1.2.1. Definición. 27 1.2.2. Naturaleza jurídica. 33 1.2.3. Objeto. 40 1.2.4. Efectos. 47 1.2.5. Requisitos de efectividad. 51 1.2.6. Principios que la rigen. 58 1.3. El acto reclamado y su clasificación. 62 1.3.1. Concepto de acto reclamado. 63 1.3.2. Clasificación de los actos. 65 CAPÍTULO II. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. 70 2.1. Tipos de suspensión. 72 2.1.1. De oficio o de plano. 72 2.1.2. A petición de parte. 78 2.1.2.1. Suspensión Provisional. 85 2.1.2.2. Suspensión Definitiva. 88 2.2. Apertura del incidente de suspensión. 90 2.2.1. Trámite. 92 2.2.1.1. Auto de suspensión provisional. 92 2.2.1.2. Informe previo. 95 2.2.1.3. Audiencia incidental. 98 2.2.1.3.1. Pruebas. 102 2.2.1.3.2. Alegatos. 107 Neevia docConverter 5.1 II 2.2.1.4. Resolución incidental o interlocutoria. 108 2.3. Requisitos de efectividad. 112 2.4. Los recursos en el incidente de suspensión. 116 2.4.1. Queja. 117 2.4.2. Revisión. 119 2.5. Ejecución y cumplimiento de la suspensión del acto reclamado. 120 2.5.1. Diferencias. 121 CAPÍTULO III. INCIDENTES EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL AMPARO INDIRECTO. 123 3.1. Concepto de Incidente. 124 3.2. Naturaleza del Incidente. 127 3.3. Clases de Incidentes. 128 3.3.1. Especial pronunciamiento. 131 3.3.2. Previo y especial pronunciamiento. 133 3.4. Incidente de Obtención de documentos. 134 3.5. Incidente de Objeción de Informes Previos. 138 3.6. Incidente de Suspensión sin Materia. 142 3.7. Incidente de Revocación o Modificación de la Suspensión por Hecho Superveniente. 145 3.8. Incidente de Violación a la Suspensión. 152 CAPÍTULO IV. INCIDENTE DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN RELATIVO AL INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL AMPARO INDIRECTO. 160 4.1. Incidente de Inejecución de la sentencia de Amparo. 161 4.1.1. Procedencia. 165 4.1.2. Autoridad que conoce. 169 4.1.3. Trámite. 172 4.1.4. Medios de Impugnación. 175 4.1.5. Responsabilidad en que incurren las autoridades. 176 4.2. Denuncia de Violación a la Suspensión. 181 Neevia docConverter 5.1 III 4.2.1. Concepto. 182 4.2.2. Procedencia. 183 4.2.3. Autoridad que conoce. 185 4.2.4. Trámite. 185 4.2.5. Medios de Prueba. 190 4.2.5.1. Jurisprudencia 33/2003. 193 4.2.6. Medios de Impugnación. 195 4.2.7. Responsabilidad en que incurren las autoridades. 197 4.3. Análisis del Proyecto de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del dos mil uno. 198 4.4. Propuesta de reforma en la Ley de Amparo, tratándose de Autoridades responsables que gozan de fuero constitucional respecto del cumplimiento de la medida cautelar. 200 Conclusiones. 204 Bibliografía. 211 Legislación. 213 Medios Electrónicos. 213 Otras Fuentes 214 Neevia docConverter 5.1 IV I N T R O D U C C I Ó N A raíz de la vida política que actualmente se desarrolla en nuestro país, surgió en el año de dos mil cinco un hecho que acaparó mi atención y motivó la realización de la presente tesis, como que en el incidente de suspensión del acto reclamado, derivado de un juicio de amparo indirecto, se promovió un incidente de violación a la suspensión, el cual se declaró fundado respecto de la autoridad responsable Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por el incumplimiento a la medida cautelar concedida, asunto en el que se llegó hasta el desafuero del referido Jefe de Gobierno y sin que se le determinará responsabilidad alguna en términos de la legislación penal aplicable; tal evento más que reflejar la finalidad de las medidas cautelares decretadas por una autoridad de amparo, lo cierto es que fue aprovechada por los partidos políticos, con el propósito de restarle al titular de la citada jefatura, credibilidad ante los gobernados y en especial de los votantes, ante la futura elección para Presidente de la República; situación que no debe permitirse, pues el cumplimiento de las determinaciones judiciales como la suspensión provisional y la definitiva son de orden público, las cuales deben ser acatadas por encima de cualquier interés partidista. Neevia docConverter 5.1 V La figura jurídica de la suspensión del acto reclamado en el Juicio de Amparo Indirecto, tiene como finalidad mantener viva la materia respecto de la cual versará el estudio de dicho juicio; por lo que a fin de dilucidar sobre su procedencia se integra el incidente respectivo, cuyo trámitese rige en términos de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, la Ley de Amparo. Una vez que el Juez de Distrito que conoce del incidente de suspensión determina otorgar la medida cautelar del acto reclamado, debe vigilar su cumplimiento; ya que tal cuestión es de orden público y las autoridades señaladas como responsables así como aquellas que no fueron precisadas con tal carácter en la demanda de amparo, están obligadas a observarla; por lo que los Jueces de Distrito en uso de su facultad discrecional, solicitan a las autoridades informen sobre el cumplimiento que se haya dado a la suspensión concedida o los trámites tendientes para lograrlo. Cabe precisar que cuando las autoridades evaden o son renuentes a cumplir con la suspensión otorgada al quejoso, trátese de la provisional Neevia docConverter 5.1 VI o la definitiva, éste puede hacer valer el incidente de denuncia de violación a la suspensión, cuya tramitación se rige por el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, lo cual se desprende de la Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por título: “SUSPENSIÓN, LA DENUNCIA RELATIVA A SU VIOLACIÓN DEBE TRAMITARSE EN VÍA INCIDENTAL, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 358 Y 360 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE AMPARO.”, a fin de que el A quo determine si existe o no incumplimiento en relación a la medida cautelar concedida. Resulta importante mencionar que en el referido incidente de denuncia de violación a la suspensión, los medios de prueba que pueden ofrecer las partes para acreditar si existe o no incumplimiento de la medida cautelar que se denuncia, son mayores a los permitidos en el trámite del incidente de suspensión del acto reclamado, dada la naturaleza penal que implica la sanción prevista en el artículo 206 de la Ley de Amparo, el cual señala que la autoridad responsable que Neevia docConverter 5.1 VII desobedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada por el delito de abuso de autoridad. Aunque, existe una cuestión que aún no ha sido tomada en consideración y que a la postre traería consecuencias de gran magnitud y es que, una vez declarado fundado el incidente de violación a la suspensión, por haberse acreditado el incumplimiento a una determinación judicial, la autoridad de amparo ordenará dar vista al Agente del Ministerio Publico de la Federación adscrito para que actúe en términos del numeral 206 de la ley reglamentaria, es decir, realice las gestiones necesarias a fin de que la autoridad contumaz sea sancionada por el delito de abuso de autoridad; empero, surge el problema de que si la autoridad renuente goza de fuero constitucional, entonces el citado Agente del Ministerio Público, se encuentra impedido para ejercitar la acción penal en contra de dicha autoridad, en virtud de que el fuero impide que la autoridad sea sujeta de manera inmediata a algún procedimiento; situación que no se presenta por ejemplo, en la inejecución de sentencia de amparo. Neevia docConverter 5.1 VIII En efecto, la Ley de Amparo contempla el procedimiento a seguir para tal circunstancia, en el que interviene el A quo, el Tribunal Colegiado y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, instancia esta última que estimará sí procede o no la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, el cual refiere que cuando la autoridad responsable tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal y el Máximo Tribunal estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Lo anterior también se aplica a la autoridad responsable que goza de fuero constitucional, con la diferencia de que la Suprema Corte solicitará previamente su desafuero para que se proceda a su consignación; así lo prevé el artículo 109 de la Ley de Amparo, en el que se lee “ ... Si la autoridad responsable que deba ser separada conforme al artículo anterior gozare de fuero constitucional, la Suprema Corte, si procediere, declarará que es el caso de aplicar la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal; y con esta declaración y las constancias de autos que estime necesarias, pedirá a quien corresponda el desafuero de la expresada autoridad.” Neevia docConverter 5.1 IX Sin embargo, no existe regulación de manera específica en la ley reglamentaria tratándose de autoridades que gozan de fuero constitucional y no observan en sus términos el otorgamiento de una medida cautelar, lo cual pone en riesgo el objetivo de las medidas cautelares, que es el de mantener viva la materia que originó el Juicio de Amparo y, por ende, la restitución de la garantía violada, en caso de que el juicio constitucional favoreciera al promovente; así pues, la finalidad del presente trabajo de investigación es proponer una reforma a la Ley de Amparo a fin de que el Juez Federal pueda recurrir a otros medios, tales como la imposición de multas, para exigir a las autoridades responsables, sin excepción alguna, el cumplimiento de las medidas cautelares, dada su trascendencia en el Juicio de Garantías. Neevia docConverter 5.1 1 CAPÍTULO I SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. 1.1. Antecedentes Históricos. En este segmento se mencionará aquellos ordenamientos legales que para algunos especialistas en amparo consideran como los indicios de la “suspensión del acto reclamado”, pues identifican en ellos una cierta similitud con el objetivo que hoy en día cumple dicha institución jurídica, es decir, paralizar aquellos actos que considera el afectado le causan una molestia, los cuales pueden provenir tanto de particulares como de alguna autoridad, esto último es uno de los elementos Neevia docConverter 5.1 2 característicos del juicio de amparo, es decir, los actos que se impugnen a través del juicio constitucional provienen de autoridades, las cuales para los efectos del amparo son aquellas pertenecientes al derecho público que actúan en su calidad de imperium y disponen de la fuerza pública. 1.1.1. En la doctrina extranjera. Nuestro sistema jurídico se ha ido enriqueciendo a través de los siglos, tanto con las ideas del extranjero como las nacionales y el juicio de amparo no es la excepción, en las distintas obras que se le han dedicado, se aborda de manera indubitable en un apartado especial, la institución jurídica denominada “suspensión del acto reclamado”, cuya trascendencia radica en mantener viva la materia del medio de control constitucional, propósito que prevalece actualmente. Sin embargo, algunos especialistas al indagar sobre los orígenes de la suspensión del acto reclamado, los cuales por cierto resultan exiguos, refieren en sus obras ordenamientos legales que bien pueden Neevia docConverter 5.1 3 considerarse como sus antecedentes y que de cierta manera representan una guía para su constitución y desarrollo, lo que se cristalizó hasta el siglo XX; pues no en todas las legislaciones que han instituido un medio de control o preservación del orden constitucional se han preocupado por incluir y reglamentar esta institución jurídica tan importante. El Doctor Ignacio Burgoa Orihuela1, menciona que casi todos los medios de control constitucional desde el habeas corpus inglés y los famosos Procesos Forales de Aragón, incluyen la suspensión del acto impugnado, primordialmente en aquellos casos en los cuales la ejecución del acto destruiría el interés por proteger lo que el interesado considera le afecta. Por su parte, el maestro Raúl Chávez Castillo, considera que si bien, enRoma existió el procedimiento intercessio que protegía a la persona frente a los abusos de quienes ostentaban el poder; así como que en Inglaterra, la figura del writ of habeas corpus la cual data de 1679 1 Burgoa O., Ignacio. (2005) El Juicio de Amparo, Porrúa, México, p. 706. Neevia docConverter 5.1 4 que derivó de la Carta Magna (Common law), era un medio para salvaguardar la libertad personal contra la aprehensión arbitraria y que en Francia, el recurso de casación representaba un medio para combatir la ilegalidad de las sentencias definitivas que se dictaban en los juicios penales y civiles, los cuales tienen en común el salvaguardar los derechos de los gobernados; también lo es que, en ninguno de ellos se alude a una figura parecida a la suspensión del acto reclamado. Caso contrario resulta en países como España y Estados Unidos de Norteamérica, puesto que en sus legislaciones advierte indicios semejantes a la suspensión del acto reclamado, los cuales representan la excepción a la regla, tales como los “... procesos forales, que constituían verdaderas instituciones protectoras de las disposiciones normativas orientadas a garantizar los derechos de los individuos...”,2 entre el que destaca el inventario, así también se encuentra el Fuero de Vizcaya y el writ of injunction –éste último forma parte del judicial review- los cuales consisten en: “... Inventario. Era un proceso seguido por un gobernador después de que se había efectuado un secuestro de bienes muebles, documentos y papeles por el Justicia Mayor o por la Real Audiencia. En tal proceso, el 2 Chávez Castillo, Raúl. (2003) Tratado Teórico Práctico del Juicio de Amparo, Porrúa, México, p. 2. Neevia docConverter 5.1 5 peticionario argumentaba el uso de fuerza y opresión y, sin acreditar el derecho para solicitarlo, lograba que el Justicia Mayor dejase los muebles y papeles en poder de él; inventariándose esos bienes otorgándose fianzas, por lo cual, el detentador los guardaba mientras concluía el juicio para determinar quién tenía mayor derecho de entre quienes pretendían poseer los muebles de cualquier especie... ... Fuero de Vizcaya. Se creó en 1452. Su característica más importante era la consagración de los derechos que los ciudadanos podían oponer en contra del monarca, con respeto de la autoridad de éste, pero sin que los efectos de las leyes o actos que se emitieran pudiesen consumarse en razón de este proceso... Writ of injunction Se define como un mandamiento de un tribunal de equidad para que se impida o suspenda la ejecución de un acto ilícito realizado por un particular o por una autoridad; aplicable sólo en materia civil y puede interponerse únicamente cuando ya no hay recurso que agotar. Tal mandamiento tiene los mismos efectos que la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo ”3 Cabe señalar que la figura del habeas corpus es “un instrumento procesal de origen anglosajón que tiene por finalidad la protección de la libertad personal de los individuos”4; por lo que para comprender dicha figura resulta conveniente aludir a la siguiente exposición: “Originalmente, el habeas corpus ingles procedía frente a detenciones por parte de autoridades no jurisdiccionales, inclusive la Corona, sin orden ni autorización de tribunal alguno, en cuyo caso, el juez ante el cual se presentaba disponía la presentación física del detenido arbitrariamente el cual quedaba a su disposición, exceptuándose de este derecho cuando la detención se hubiera llevado a cabo por los delitos graves, la alta traición y la detención por deudas civiles. Posteriormente se amplió en contra de 3 Ibidem, pp.2-3,5. 4 Disco óptico Diccionario Jurídico 2000, México, 2000. Neevia docConverter 5.1 6 órdenes de aprehensión dadas por jueces incompetentes, inclusive en Estados Unidos ha llegado a convertirse en un verdadero recurso penal de naturaleza federal. II. Se sabe que el habeas corpus surgió en Inglaterra durante la Edad Media, aunque no se puede determinar el momento preciso ni sus caracteres en aquel entonces, por eso se dice que tuvo un origen consuetudinario, aunque más precisamente se debe decir jurisprudencial dadas las peculiares fuentes del derecho inglés, El primer gran documento legislativo que vino a regular la vida de esta institución inglesa fue el Habeas Corpus Act de 1640, perfeccionándose y consolidándose en otra ley de 1679, complementándose con el Bill of Rights de 1689. El habeas corpus fue recogido por todas las colonias británicas y especialmente los Estados Unidos, en donde ha tenido un desarrollo singular y por donde principalmente ha influido al derecho mexicano. En efecto, la jurisprudencia permitió que a través del recurso federal de habeas corpus se impugnaran sentencias penales de tribunales locales incompetentes, a partir de 1873 se permitió impugnar mediante el mismo los errores sustantivos de las sentencias (integración de los jurados, aspectos probatorios, falta de asistencia legal, parcialidad, etc.) y desde 1879 resoluciones fundadas en leyes inconstitucionales; lo que ha llevado al Poder Judicial federal de los Estados Unidos a centralizar prácticamente la justicia penal; ello ha ocasionado que en los últimos años se haya manifestado un sector importante de la doctrina -e incluso la Suprema Corte- en el sentido de limitar esta centralización por parte de los tribunales federales. III. El habeas corpus, como instrumento protector de la libertad personal, independientemente de los países de tradición jurídica anglosajona, ha sido adoptado por algunas naciones europeas e iberoamericanas, Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, Puerto Rico, República Dominicana, Uruguay y Venezuela. IV. En nuestro medio, desde las Cortes de Cádiz, y posteriormente en los constituyentes de 1821-1824, se planteó la necesidad de crear un instrumento procesal protector de la libertad personal similar al habeas corpus, e inclusive adoptar el propio habeas corpus; esto fue logrado por don Manuel Crescencio Rejón en la C de Yucatán de 1840, al incorporar dicha institución en el juicio de amparo. Pero no fue sino hasta 1847 cuando el juicio de amparo se erige a nivel federal a través del Acta Constitutiva y de Reformas la cual se elaboró con base en el proyecto contenido en el célebre Voto particular de don Mariano Otero, recogiendo, en esa benemérita institución procesal mexicana, el habeas corpus, entre otros aspectos. En México, actualmente las funciones del habeas corpus se contemplan en el procedimiento especial regulado por los aa, 17 y 18 de la «LA» en Neevia docConverter 5.1 7 vigor, pues en ellos se reglamenta la posibilidad de que tratándose de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el a, 22 de la C, el juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado y si no lo logra consignara los hechos al Ministerio Público, después de resolver la suspensión definitiva; por ello el distinguido jurista Héctor Fix- Zamudio ha calificado correctamente a este procedimiento especial de amparo como ''amparo habeas corpus''.5(sic) Lo asentado en líneas precedentes lleva a concluir que la figura del habeas corpus tuvo gran relevancia dada su función como protector de la libertad personal, la cual ha sido objeto de varios cambios al ser adoptada por varios países, debido a que la adecuaron a su sistema jurídico. Asimismo, se advierte que se contaba con algunos medios para evitar se continuara con un acto que representaba para el afectado algún peligro tanto en supersona, familia o patrimonio, los cuales podía hacer valer en contra de un particular o de una autoridad, mientras se decidía si el acto debe prevalecer y por tanto ejecutarse; sin embargo, tales medios si bien podrían considerarse que guardan un parecido con la suspensión del acto reclamado, pues permitían la paralización de la 5 Ibidem. Neevia docConverter 5.1 8 ejecución del acto, que consideraba el gobernado le producía algún perjuicio, también es cierto que se carecía de una reglamentación en la que se especificara de manera concreta, un procedimiento para resolver dicha cuestión, así como su vigencia, el uso de otros medios en caso de que no fuera obedecido, etcétera. 1.1.2. En la doctrina mexicana. Actualmente, cuando se menciona el juicio de amparo no se concibe sin la institución jurídica de la suspensión del acto reclamado, condición indispensable, sine qua non, para mantener viva la materia sobre la cual versará el medio de control constitucional; sin embargo, su aparición y reglamentación tal y como se contempla en la Ley de Amparo vigente, atravesó por varios periodos que no coincidieron con los del juicio de garantías. Para tener una noción de cómo se desarrolló en el sistema jurídico mexicano, resulta conveniente citar los ordenamientos legales en los Neevia docConverter 5.1 9 que se refleja el interés por incorporar y reglamentar el juicio de amparo y posteriormente el de la suspensión del acto reclamado. Tratándose de los orígenes de dicha institución, la opinión de diversos autores se dividen, pues mientras unos la ubican en la época colonial, por ejemplo, Andrés Lira González6; para otros la mencionada institución jurídica se vislumbra en la Constitución de 1857 y otros más estiman que ni en el texto del Acta de Reformas de 1847 ni en la Constitución de 1857 se alude a ella, sino hasta la Constitución de 1917 así como en las diferentes leyes de amparo que se crearon, en las que se reguló lo concerniente a la suspensión del acto reclamado. Así pues, en la Constitución Yucateca de 1840 el destacado jurisconsulto Manuel Crescencio Rejón7 propuso que se insertara en dicha carta política, varios preceptos relativos a diversas garantías individuales, así como la creación del medio controlador o conservador del régimen constitucional o amparo, respecto de todo aquel acto anticonstitucional, función que sería ejercida por el Poder Judicial; es 6 Castro, Juventivo V., (2000) La suspensión del acto reclamado en el amparo. Porrúa, México, p. 20. 7 Burgoa O., Ignacio. (2005) El Juicio de Amparo, Porrúa, México, p. 111. Neevia docConverter 5.1 10 decir, la visión del referido jurista quien formara parte del constituyente de dicha entidad federativa, rebasó horizontes al considerar la procedencia del amparo contra cualquier violación indistintamente del precepto constitucional de que se tratara y que ésta produjera un agravio personal; las finalidades de su sistema de amparo propuesto, consisten en los siguientes puntos: “a).- Controlar la constitucionalidad de los actos de la Legislatura (leyes o decretos), así como los del Gobernador (providencias); b).- Controlar la legalidad de los actos del Ejecutivo y c).- Proteger las garantías individuales o los derechos constitucionales del gobernado contra actos de cualquier autoridad, incluyendo a las judiciales.”8 Sin embargo, la inédita propuesta no contemplaba la suspensión del acto reclamado. 8 Burgoa. Op. cit, pág. 112. Neevia docConverter 5.1 11 Por su parte, Mariano Otero en el año de 1842 planteaba que los derechos del individuo debían ser protegidos por las instituciones constitucionales, a través de un control constitucional ejercido por medio del juicio de amparo, el cual se constreñía al reclamo de los particulares contra actos realizados por los poderes ejecutivo y legislativo de los Estados y que se tradujeran como violatorios a las garantías individuales, sistema éste que en comparación al formulado por el insigne Manuel Crescencio Rejón reduce los actos por los cuales procede el juicio de amparo y por lo que hace a la suspensión del acto reclamado se encomendaba a los tribunales superiores de los Estados.9 Cabe señalar que las ideas de dicho jurista con relación al juicio de amparo fueron acogidas en el Acta de Reformas de 1847, concretamente en el artículo 25, en el que se establece la competencia de los tribunales de la Federación para proteger los derechos de cualquier individuo, que le concedía la Carta Magna u otra ley constitucional, contra actos que provengan de los poderes legislativo y ejecutivo, ya sea de la Federación o de los estados, pero sin que 9 Ibidem. pp. 113-114. Neevia docConverter 5.1 12 hicieran alguna manifestación de carácter general con relación a la ley o acto que se impugnara. Más, el mérito de don Mariano Otero estriba en haber creado la singular fórmula referente a los efectos de la sentencia del juicio de amparo, la cual se consideró tanto en la Constitución de 1857 como en la de 1917, en el sentido de que la sentencia sólo se ocupa de individuos particulares, amparándolos y protegiéndolos respecto de la cuestión dilucidada en el juicio de amparo, sin que en tal determinación se realice una declaración general de la ley o acto que motivó el citado juicio. Como se puede observar, si bien ya existían proyectos en cuanto a un sistema de amparo, como medio de control para proteger y conservar los derechos de un individuo, respecto a las arbitrariedades en que incurrían aquellos que ostentaban el poder, bajo ciertas limitantes; también lo es que, aún no se destacaba la importancia de la suspensión del acto reclamado, además particularidades como la regulación y procedimiento del juicio de amparo, no estaban totalmente definidas, Neevia docConverter 5.1 13 circunstancia que resulta entendible, dada la situación política por la que atravesaba nuestro país, época que se caracterizó por las luchas que se libraron por el control del poder así como las invasiones al territorio mexicano. Empero, Xosé Tomás Figueroa Custodio10 considera al jurista Don José Urbano Fonseca, el primero en ocuparse de la institución de la suspensión, quien formuló un proyecto respecto al ejercicio del juicio de amparo, el cual fue instituido en el Acta de Reformas de 1847; en el que se estipuló entre otras cuestiones relativas a dicho medio de control, lo propio a la suspensión, bajo los siguientes lineamientos: “... También existía en la reglamentación que comentamos una clasificación de los amparos contra actos violatorios de las garantías individuales, por cuanto a las autoridades que los ejecutaban, de donde se derivaba la diversa competencia de los órganos que conocían del juicio, a saber, si se trataba de actos de las autoridades federales, la que ejercía el control respectivo era la Suprema Corte en Pleno, y si eran las locales, correspondía a la primera sala de dicho cuerpo jurisdiccional el conocimiento y tramitación respectivos. El proyecto de Fonseca puede decirse que contiene un antecedente del llamado “incidente de 10 Figueroa C. Xosé Tomás (2002) Juicio de Amparo Mexicano Derecho Procesal Amparal, SISTA, México, p. 163. Neevia docConverter 5.1 14 suspensión”, al expresar que en el caso últimamente citado, podría ocurrirse también al Magistrado de Circuito para que éste temporalmente suspendiera el acto violatorio de las garantías individuales. El procedimiento instituido por el proyecto de Fonseca era sencillísimo: presentada la demandade amparo, se pedía a la autoridad responsable su informe con justificación, solicitando además al fiscal (hoy Ministerio Público) su dictamen sobre el particular. Dentro de los nueve días siguientes se verificaba una audiencia, pudiendo las partes presentar sus alegatos y acto continuo se pronunciaba la resolución procedente, que tenía efectos relativos de cosa juzgada...”11 (sic) Durante la vigencia de la Constitución de 1857, los esfuerzos por reglamentar el juicio de amparo no disminuyeron, al contrario, se incrementaron día a día a través de diversos proyectos; así pues en 1861 se dicta la Ley Orgánica reglamentaria de los artículos 101 y 102 de la referida Constitución, considerada por Juventino V. Castro, la primera ley reglamentaria del juicio de amparo y el nacimiento legislativo de la suspensión del acto. Este ordenamiento se distingue porque en su artículo cuarto se implementó la suspensión no sólo de asuntos en los que se aducía violación de garantías individuales sino también de contravenciones al sistema jurídico federativo; además, el Juez de Distrito determinaba dentro del tercer día después de haber oído al 11 Burgoa, Op. cit. pp. 132-133. Neevia docConverter 5.1 15 promotor fiscal (hoy Ministerio Público de la Federación), si debería o no abrir el juicio de garantías, excepto los casos en que se alegue urgencia notoria de la suspensión del acto o motivo de la queja, la cual el referido Juez decretaría bajo su más estricta responsabilidad, esto se considera como una suspensión de plano. En caso de que tal determinación fuere en sentido negativo, se podría apelar ante el Tribunal de Circuito, el cual de oficio y a los seis días de haber recibido el expediente resolvería sin ulterior recurso. Cabe señalar que en la Ley Orgánica que nos ocupa “... la concesión o la negación de la demanda del acto reclamado no se declaraba en un incidente contencioso suscitado dentro del juicio de amparo, sino conforme a la apreciación judicial unilateral”12. Posteriormente en 1869, la nueva Ley Orgánica de los numerales 101 y 102 de la Constitución de 185713, la cual deroga la de 1861, prevé en sus artículos tres, cinco, seis y siete una reglamentación propia a la suspensión del acto reclamado, distingue de manera tácita la 12 Ibidem. p. 707. 13 Ibid. Neevia docConverter 5.1 16 suspensión provisional y la definitiva, además de que su concesión o negativa no se sujeta a una decisión judicial unilateral, es decir, a la sola apreciación del Juez de Distrito sino que se hacía por resolución jurisdiccional en un incidente contencioso, en el que se oía previamente a la autoridad ejecutora y al promotor fiscal - equivalente al Agente del Ministerio Público adscrito-; salvo que se tratara de un asunto de urgencia notoria el cual el Juez debía resolver a la brevedad posible y sólo con el escrito del que la solicita. Por otra parte, en relación con los actos por los que se solicitaba la concesión de la suspensión, éstos debían estar comprendidos en el artículo primero de dicha ley orgánica, que son los mismos que enumera el precepto 101 de la Constitución de 1857 y que es del tenor siguiente: “... art. 1° ... Leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales; o que vulneren por parte de la autoridad federal la soberanía de los Estados; o por las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal...”14 14 Castro, Juventino V., (2000) La Suspensión del Acto Reclamado en el Amparo. Porrúa, México, p. 25. Neevia docConverter 5.1 17 A su vez, se disponía que aquellas autoridades responsables que no acataran la resolución judicial que concedía la suspensión del acto, incurrirán en una responsabilidad la cual sería materia de un juicio al que se someterán. Igualmente, se determinaba que en contra de las resoluciones de suspensión del acto reclamado el único recurso permitido era el de responsabilidad. A diferencia de la ley anterior, en la Ley de Amparo de 188215 se le destinó un capítulo a la suspensión del acto reclamado y su regulación fue más precisa, ya que se contemplaban prevenciones en cuanto a la suspensión provisional, a la fianza, a los efectos en relación con actos de privación de libertad, así como la suspensión en el pago de impuestos y multas y la de la causa superveniente e incluye un nuevo recurso, el de revisión en contra de las resoluciones en las que se niegue o conceda la suspensión, el cual resolverá la Suprema Corte. 15 Burgoa. Op. cit. p. 708. Neevia docConverter 5.1 18 Pese a todo, el distinguido amparista Fernando Vega denotó su preocupación respecto a la falta de lineamientos para resolver la suspensión, al considerar: “... la problemática que confrontan los jueces de Distrito para decretar los autos de suspensión, ya que a ellos se les responsabiliza por el hecho de que otorguen la suspensión cuando ésta no proceda, o porque no la otorguen cuando resulta que sí es procedente, sin proveerlos de criterios legales precisos que los pongan en posibilidad real de enfrentar una responsabilidad por no haberse ajustado a disposiciones legales concretas.”16 La anterior inquietud tiene sustento, pues los Jueces al carecer de principios legales que les permita normar sus criterios en cuanto a la procedencia o improcedencia de la suspensión del acto que se combate, las determinaciones que en su caso emitan en un sentido u otro, pueden constituir una causa de responsabilidad, la cual prevé el numeral 25 de la Ley Orgánica de 1869; pero ante tal situación, el citado amparista sugiere que la justicia federal tiene la insoslayable tarea de asegurar la materia del juicio de amparo, es decir, evitar que desaparezca con su ejecución, lo cual debe prevalecer por encima del interés de la sociedad, el del Estado o el de un tercero; sin pasar por alto lo relativo a la 16 Castro, Juventino V., Op. cit. p. 25 Neevia docConverter 5.1 19 garantía para reparar los daños que se pudieran ocasionar a éstos últimos. De igual manera, el Código de Procedimientos Federales que data de 1897, reglamentaba en un apartado especial la multicitada figura jurídica, cuya regulación no dista de la establecida en la ley de 1882, aunque estipuló que la suspensión no procedía contra actos de carácter negativo, los cuales se caracterizan porque la autoridad se niega a hacer algo. En veintiséis de diciembre de mil novecientos ocho se promulgó el Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual entró en vigor en 1909, ordenamiento que en su parte relativa al juicio de amparo, puntualizó la suspensión del acto reclamado, a partir de su procedencia de oficio o a petición de parte, la naturaleza y efectos del acto impugnado así como la materia en la que se solicitaba la medida cautelar; esto es, se determinaron reglas tendientes a la tramitación del incidente de suspensión y su procedimiento, el cual se llevaría por separado al expediente donde se resolvería el asunto principal, de igual Neevia docConverter 5.1 20 forma, se prevé la posibilidad de la presunción de certeza en caso de que la autoridad señalada como responsable fuese omisa en rendir su informe previo y el de modificar o revocar por hecho superveniente la suspensión del acto reclamado, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada. A raíz de la promulgación de la Constitución de 1917, el dieciocho de octubre de mil novecientos diecinueve se expidió la Ley de Amparo, ordenamiento éste que reglamentaba lo concerniente al juicio de garantías como lo relativo a lasuspensión del acto reclamado, previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, que en su parte conducente dicen: “Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por las leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; II. Por las Leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, y III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal”. “Artículo 107. Todas las controversias de que hable el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se Neevia docConverter 5.1 21 tomarán en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal, al comunicarse la interposición del amparo, y en su materia civil, mediante fianza que dé el quejoso, para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto, si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban, si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable, cuando se trate de amparos directos ante la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, en cuyo caso el agraviado le comunicará, a la propia autoridad responsable, dentro del término que fije la ley y bajo protesta de decir verdad, la interposición del amparo acompañando dos copias de la demanda, una para el expediente y otra que se entregará a la parte contraria. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito; XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, se reclamarán ante el superior del Tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien en los términos prescritos por la fracción VIII. Si el Juez de Distrito no residiere en el mismo lugar que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juez ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca; ... XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare, y...”17 La anterior transcripción refleja el interés del legislador por regular la figura jurídica de la suspensión, así que en un mismo capítulo de la ley 17 Tena Ramírez, Felipe (1992). Leyes Fundamentales de México 1808-1992, Porrúa, México, pp. 860,861- 862. Neevia docConverter 5.1 22 reglamentaria de 1919 estipuló la suspensión del acto reclamado en lo que atañe a los amparos directo e indirecto. Cabe resaltar que esta legislación reglamentaria a comparación del Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908, imprimió una particularidad al procedimiento del incidente de suspensión del amparo indirecto, al incorporar la audiencia incidental, acto procesal en el que el Juez de Distrito recibe el informe de la autoridad responsable y oía a los sujetos procesales en caso de que comparecieran, posteriormente determinaba si procedía o no la suspensión. Igualmente el auto o resolución que concede o niegue la suspensión del acto reclamado se podía impugnar a través del recurso de revisión ante la Suprema Corte. Posteriormente, la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos diecinueve, fue abrogada al entrar en vigor la publicada el diez de enero de mil novecientos treinta y seis. En la Ley de Amparo de 1936 se amplió la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer a través del juicio Neevia docConverter 5.1 23 de amparo directo los laudos laborales, además que tratándose de la suspensión del acto reclamado se reglamentaba por separado la relativa al juicio de amparo directo del indirecto. Asimismo, en 195118 se publicaron reformas como: 1. - La denominada “Reforma Miguel Alemán”, la cual tuvo como objetivo reducir el rezago de expedientes del Alto Tribunal, 2. - Se crearon los Tribunales Colegiados de Circuito, a los cuales se les otorgó competencia para conocer de amparos directos contra sentencias definitivas civiles, penales y laudos laborales, cuando se cometieran violaciones en el procedimiento que afectaran las defensas del quejoso y trascendieran al resultado del fallo y, 3. – A diferencia de los citados tribunales, la Suprema Corte también conocerá de juicios de amparo que se promuevan contra sentencias civiles, penales y laudos laborales, pero cuando las violaciones se cometieran en la sentencia. Para 1967 se crearon más Tribunales Colegiados de Circuito, los cuales se distribuyeron de manera estratégica en el país, así como el 18 Vergara Tejada, José Moisés. (2000) Práctica Forense en Materia de Amparo. Angel, México. p. 27. Neevia docConverter 5.1 24 que tales órganos jurisdiccionales y el máximo Tribunal de la Nación, conocerían de los juicios de amparo directo que se promovieran en contra de las sentencias definitivas civiles, penales, administrativas y laborales, ya sea por violaciones cometidas durante el procedimiento como en la sentencia misma. Más adelante, en 1987 se presentaron reformas que modificaron medularmente el juicio de amparo, como el que los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los juicios de amparo directo en los que se reclamen sentencias definitivas civiles, penales, administrativas y laudos laborales, ya por violaciones cometidas durante la secuela del juicio o en al sentencia, siempre y cuando se hayan agotado previamente los recursos ordinarios de impugnación, lo cual conocemos actualmente como el principio de definitividad; mientras que la Suprema Corte se encargaría de conocer los recursos de revisión que se interpusieran en contra de las sentencias dictadas por los Colegiados de Circuito, cuando se hubiera impugnado la inconstitucionalidad de una ley, de un reglamento federal o local, o se tratara de la interpretación directa de un precepto de la constitución y que aún subsistiera el Neevia docConverter 5.1 25 problema de la inconstitucionalidad, así como el de los interpuestos en contra de las sentencias de los Jueces de Distrito, ante los que se hayan reclamado leyes federales o locales y sus reglamentos y tratados internacionales, en el que subsista el problema de la inconstitucionalidad, aún después de la emisión de la sentencia; y los que se promuevan en contra de la sentencia de un Juez de Distrito tratándose de las hipótesis de las fracciones II y III del precepto constitucional 103, las cuales disponían: “Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: ... II. Por las Leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, y III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal.”Las fracciones del numeral constitucional aludido, fueron reformadas en diciembre de 1994, primordialmente para promover el juicio de amparo cuando se trataran de actos de los Estados o de la Federación que violaran la soberanía del Distrito Federal, o bien, de actos de ésta última que invadieran la competencia tanto de la Federación como de las demás entidades federativas, las cuales rezan así: Neevia docConverter 5.1 26 “ARTÍCULO 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: ... II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal; y III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.” La exposición en líneas precedentes muestra la manera de cómo la suspensión del acto reclamado poco a poco se desarrolló y arraigó en México, la cual forma parte de la estructura procesal del juicio de amparo; institución que si bien al principio no había alcanzado gran relevancia como el citado medio de control de la constitución, también lo es que al formularse diversos proyectos con el propósito de regularlo, sus forjadores se percataron de la importancia de implementar la figura de la suspensión para evitar que se ejecutara o desapareciera la materia sobre la que versará el mencionado juicio de amparo, pues de lo contrario resultaría nugatoria la defensa de nuestra Carta Magna. Neevia docConverter 5.1 27 1.2. Suspensión del acto reclamado. En el presente apartado se expondrán algunos conceptos de la amplia gama que diversos tratadistas han sentado de la suspensión del acto reclamado, los cuales como se podrá apreciar refieren el objetivo que persigue o a su naturaleza jurídica, cuestiones éstas que también se abordarán, así como sus efectos, requisitos de efectividad y los principios que la rigen. 1.2.1. Definición. En la mayoría de los conceptos aportados por los estudiosos, se observa que la expresión “suspensión” es utilizada como connotación de paralizar o detener algo. El destacado amparista Alfonso Noriega señala: “ ... Desde el punto de vista gramatical y semántico, suspender significa detener o diferir por algún tiempo una acción u obra; paralizar algo que está en actividad en forma positiva, transformar temporalmente en inacción una actividad Neevia docConverter 5.1 28 cualquiera. Aún más la locución en suspenso significa, estar diferida la resolución de un asunto o su cumplimiento”.19 Así pues, el término “suspensión” de acuerdo a su significado y enfocado al juicio de amparo, se comprende como el impedir o detener algo antes de que nazca o bien, detener de manera temporal lo ya iniciado sin destruirlo, ya que lo importante para el juicio de amparo es el que no desaparezca su materia sino que subsista, lo anterior a fin de que no se le cause al afectado un daño o perjuicio. “LA SUSPENSION EN EL JUICIO DE AMPARO es eso, es la paralización, la detención del acto reclamado, de manera que si éste no se ha producido, no nazca, y, si ya se inició, no prosiga, no continúe, que se detenga temporalmente, que se paralicen sus consecuencias o resultados, que se evite que éstos se realicen.” 20 19 Noriega, Alfonso. (2002) Lecciones de Amparo Tomo II. Porrúa, México., p. 988. 20 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Op. cit. P.109. Neevia docConverter 5.1 29 El jurisconsulto Carlos Arellano García define la suspensión en el amparo como: “la institución jurídica en cuya virtud, la autoridad competente para ello, ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado en el juicio de amparo hasta que legalmente se pueda continuar tal acto o hasta que se decrete la inconstitucionalidad del acto reclamado en sentencia ejecutoriada.” 21 El ministro Genaro Góngora Pimentel, actual miembro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación nos ofrece el siguiente concepto que reza: “... la palabra suspensión significa detener o diferir por algún tiempo una acción u obra; equivale, pues, a paralizar algo que está en actividad en forma positiva; y es precisamente en este sentido en que la emplea la Ley de Amparo, que va a hacer objeto de la detención temporal, al acto cuya inconstitucionalidad se reclama, haciéndole cesar, si la ejecución ya se ha iniciado o impidiendo su comienzo cuando aún se encuentra en potencia”.22 21 Arellano García, Carlos. (1999) Práctica Forense del Juicio de Amparo, Porrúa, México, p.544. 22 Góngora Pimentel, Genáro. (2003) La Suspensión en Materia Administrativa. Porrúa, México. p.p. 1-2 Neevia docConverter 5.1 30 Por su parte, el Doctor Burgoa Orihuela comienza por analizar de manera general el término suspensión, el cual identifica como la paralización o cesación temporal de un algo, sin que ello signifique invalidar o anular lo transcurrido o acontecido con anterioridad, sino que detiene algo que se desarrolle a futuro, es decir, atiende a sus consecuencias a fin de impedir se desenvuelva posteriormente y por lo general, no tiene efectos restitutorios, pues éstos son exclusivos de la sentencia constitucional. En este orden de ideas, el concepto que propone tal autor es el siguiente: “... la suspensión en el juicio de amparo es aquel proveído judicial (auto o resolución que concede la suspensión de plano u oficiosa, provisional o definitiva) creador de una situación de paralización o cesación, temporalmente limitada, de un acto reclamado de carácter positivo, consistente en impedir para lo futuro el comienzo o iniciación, desarrollo o consecuencias de dicho acto, a partir de la mencionada paralización o cesación, sin que se invaliden los estados o hechos anteriores a éstas y que el propio acto hubiese provocado”.23 Por su parte, el destacado profesor Alberto del Castillo del Valle, define la suspensión del acto reclamado de la siguiente manera: “... es 23 Burgoa. Op. cit. p. 711. Neevia docConverter 5.1 31 la institución jurídica que obliga a las autoridades estatales señaladas como responsables en una demanda de amparo, a detener su actuar durante el tiempo en que está en trámite el juicio de garantías, evitando con ello que se consume el acto con efectos irreparables y que el juicio quede sin materia”24 El notable jurista Juventivo V. Castro propuso la siguiente definición: “La suspensión del acto reclamado es una providencia cautelar en los procedimientos de amparo, de carácter meramente instrumental, para preservar la materia del proceso, y cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad pública, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve la controversia constitucional”.25 El maestro Raúl Chávez Castillo conceptualiza la suspensión del acto reclamado de esta forma: “... es una medida cautelar que paraliza o 24 Del Castillo del Valle, Alberto. (2004) Segundo Curso de Amparo. Ediciones Jurídicas Alma, S.A. de C.V., México, p.112. 25 Castro, Juventivo V., (2000) La suspensión del acto reclamado en el amparo. Porrúa, México. pp. 71. Neevia docConverter 5.1 32 detiene la ejecución de los actos que se reclaman en el amparo con el objeto de que se conserve la materia del juicio y evitar al quejoso daños y perjuicios de difícil o imposible reparación que le pudiera ocasionar que se cumplimenten.”26 Para el autor José Moisés Vergara Tejadala suspensión “...es la institución jurídica mediante la cual la autoridad que conoce del amparo, ordena detener o suspender temporalmente la ejecución de los actos reclamados, hasta en tanto legalmente se puedan o no ejecutar.”27 En suma, se puede concluir que la suspensión del acto reclamado es una medida cautelar por la cual se detiene o paraliza temporalmente la realización del acto reclamado para evitar su consumación y por ende, mantener viva la materia del amparo así como impedir se provoquen daños y perjuicios de imposible reparación al solicitante del amparo. 26 Chávez Castillo, Raúl. (2003) Tratado Teórico Práctico del Juicio de Amparo. Porrúa, México, p.427. 27 Vergara Tejada, José Moisés. (2000) Práctica Forense en Materia de Amparo. Angel, México, p.502. Neevia docConverter 5.1 33 1.2.2. Naturaleza jurídica. Este aspecto ha dado lugar a distintas tendencias, dada la divergencia que existe entre los jurisconsultos, lo cual se inicia por la forma de denominar a la suspensión del acto reclamado, tales como: proveimientos cautelares (Carnelutti), medidas cautelares o de conservación (Chiovenda), providencia de naturaleza cautelar (Podetti), medidas provisionales de cautela (De la Plaza), medidas preventivas de seguridad (Eduardo Pallares) y providencias cautelares (Calamandrei y Juventivo V. Castro), término éste con el cual el autor Alfonso Noriega a su parecer es el más acertado; sin embargo, en la presente sección se hará referencia a algunos de los autores que identifican la esencia de la suspensión del acto reclamado como una medida precautoria o cautelar y providencia cautelar o precautoria, expresiones que considero retratan lo que actualmente existe en la legislación de la suspensión del juicio de garantías y su uso en la práctica. En principio cabe mencionar que las “providencias o medidas precautorias, son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a Neevia docConverter 5.1 34 solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso.”28 Los juristas Ignacio Soto Gordoa y Gilberto Liévana Palma29, afirman que el objeto de toda medida precautoria es obtener una protección jurídica contra un daño o perjuicio inminente, la cual opera en dos hipótesis: la primera, cuando se hace del conocimiento del juez determinados hechos, que si se realizan, generarían un daño o un perjuicio para el que solicita la medida; y la segunda, se relaciona con el Juicio de Amparo, esto es, el peticionario al solicitar la protección federal intenta un incidente llamado suspensión, cuyo objeto es el de impedir que el acto impugnado se realice, pues podría acarrearle una afectación. Explican los citados autores que la similitud entre tales presupuestos es la inminencia de un daño o de un perjuicio y su diferencia es que en la primera hipótesis, se refiere a actos provenientes de particulares; mientras que en la segunda, se alude a actos de 28 Disco óptico Diccionario Jurídico 2000, México, 2000. 29 Soto Gordoa, Ignacio et al. (1977) La Suspensión del Acto Reclamado en el Juicio de Amparo. Porrúa, México. pp. 47-48. Neevia docConverter 5.1 35 autoridad, que se traduce en la suspensión del acto reclamado a la que consideran una medida cautelar especial; es decir, si bien guardan la naturaleza de medidas cautelares, también lo es que difieren con relación a quien infringe el daño o perjuicio, por lo que se rigen por distintos ámbitos, el derecho procesal común y el derecho público (regula la actividad de las autoridades en el ejercicio de su imperio), respectivamente. Agregan que en tratándose de las dos hipótesis el juez del conocimiento tiene la obligación ineludible de examinar su procedencia con base en los datos relativos al interés que le asista al peticionario para obtener su otorgamiento así como las consecuencias o efectos que se producirían con la ejecución de los actos; dicho en otras palabras, hay que atender el caso concreto, para determinar cuáles son esos daños o perjuicios que se podrían ocasionar de llevarse a cabo los actos por los que se solicita la medida cautelar; asimismo, se debe analizar si la concesión de la medida cautelar provocaría a un tercero algún daño o perjuicio y en caso afirmativo, debe exigirse al solicitante garantía bastante a fin de cubrir esas consecuencias. Cabe señalar que si bien Neevia docConverter 5.1 36 con tales medidas se pretende evitar la inminencia del daño o perjuicio alegado por el solicitante, también lo es que la medida cautelar especial -considerada así a la suspensión del acto reclamado- se puede negar su otorgamiento si ello implica una afectación al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, lo cual se encuentra contemplado en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo - cuyo segundo párrafo de dicha fracción se reformó mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de abril de 2006 - que es del tenor siguiente: “ARTÍCULO 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado; II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión: a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares; f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de lo Neevia docConverter 5.1 37 supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional; III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. El juez de distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.” Sin embargo, la cuestión inherente a la afectación al interés social o contravención a disposiciones de orden público, no es considerada en la teoría que sustenta las medidas cautelares regidas por el derecho procesal civil, dado que éstas se limitan a proteger al particular en sus derechos jurídicos y económicos en contra del acto de otro particular, mientras que la de la suspensión del acto reclamado su protección es más amplia ya que comprende todos los derechos de la persona física o moral que protegen las garantías individuales y que la autoridadcon su actuar las vulnera. Por su parte, el reconocido especialista en Amparo, Alfonso Noriega opina lo siguiente: “... La suspensión del acto reclamado, es Neevia docConverter 5.1 38 una providencia cautelar o precautoria, que se tramita como un incidente en el juicio de amparo”.30 Este autor considera que la providencia cautelar o precautoria se caracteriza por su duración limitada, esto es, mientras se dicta la sentencia definitiva en lo principal; además previene o asegura el bien protegido por la ley en la sentencia en contra del peligro de un daño jurídico que pudiera ocasionarse con el retardo del dictado de la resolución en el proceso principal, a lo cual le llaman periculum in mora (peligro por la demora). Lo anterior es así, ya que de concederla se impone a las autoridades señaladas como responsables, la obligación de detener los efectos del acto reclamado o el de abstenerse de llevar a cabo actos tendientes a su ejecución y por ende mantener las cosas en el estado en que se encuentran al momento de dictarse dicha medida, hasta en tanto se resuelve el asunto en lo principal a través de una sentencia ejecutoria y así evitar se causen al solicitante del amparo perjuicios de difícil reparación, los cuales no podrían ser reparables aún en el caso de resultar favorable la protección constitucional. 30 Noriega, Alfonso. (2002) Lecciones de Amparo Tomo II. Porrúa, México, p. 981. Neevia docConverter 5.1 39 Por tanto afirma que la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo es una providencia cautelar o precautoria, lo anterior se entiende así, pues por una parte, la considera una medida provisoria por su duración limitada hasta el dictado de la resolución definitiva en el amparo por la cual se determina con relación a la constitucionalidad del acto reclamado y por otra, una medida de urgencia para prevenir el periculum in mora, además de su carácter conservativo y en ocasiones anticipa los efectos de la sentencia principal. Coincide en este sentido también, el destacado autor Alberto del Castillo del Valle al manifestar lo siguiente: “La suspensión del acto reclamado es una medida cautelar, porque se dicta para mantener viva la materia de la litis de fondo o principal, previniendo de esa forma que el juicio se sobresea por carecer de materia, rigiendo previamente a que se declare un derecho a través de una sentencia definitiva... la suspensión representa una medida merced a la cual se conserva la materia del juicio constitucional, con una vigencia desde que se concede, hasta que se dicta sentencia de fondo, previo cumpliendo con los requisitos de ley”. 31 31 Del Castillo del Valle, Alberto. (2004) Segundo Curso de Amparo. Ediciones Jurídicas Alma, S.A. de C.V. México, p. 112. Neevia docConverter 5.1 40 Una vez sentado alguno de los criterios de relevantes juristas en cuanto a este importante factor, se puede concluir que la naturaleza jurídica de la suspensión en el juicio de Amparo es una medida y/o providencia cautelar por la cual se ordena la paralización o cesación temporal de la conducta de una autoridad, mientras se resuelve el amparo y así evitar un daño o perjuicio al solicitante, siempre y cuando dicho otorgamiento no afecte el interés social o contravenga disposiciones de orden público. 1.2.3. Objeto. Diversos juristas dedicados al estudio del amparo coinciden en que la función de la suspensión del acto reclamado durante la tramitación del juicio de garantías, ha logrado preeminencia en comparación al referido juicio y el afán por analizar el objeto de tal institución jurídica, ha sido motivo de importantes teorías así como de discordancia entre los jurisconsultos. Neevia docConverter 5.1 41 La idea generalizada acerca del objeto de la suspensión del acto reclamado es la de mantener viva la materia del juicio de garantías, pensamiento aceptado por varios procesalistas en el amparo y hasta la fecha la que predomina en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Resulta ilustrativo a lo anterior, la tesis del Pleno del máximo tribunal, consultable en la página 550, del Tomo VIII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, cuyo contenido es el siguiente: “SUSPENSION, OBJETO DE LA. La suspensión tiene por objeto conservar inalterable la materia del juicio, y el auto respectivo no puede tener efectos restitutorios que sólo corresponden a la sentencia que se dicta en el amparo en cuanto al fondo.”32 Asimismo, la diversa tesis visible en la página 97 del Tomo 86 Sexta Parte del Semanario Judicial de la Federación de los Tribunales Colegiados de Circuito, Séptima Época cuyo tenor es: 32 Disco óptico Suspensión del Acto reclamado, México, 1999. Neevia docConverter 5.1 42 “SUSPENSION, OBJETO Y DURACION DE LA. La suspensión tiene por objeto mantener viva la materia del amparo, de tal manera que su existencia se justifica mientras perdure el juicio constitucional por tanto, una vez que éste ha concluido en forma definitiva, se extingue la finalidad que da vida al incidente de suspensión, porque ya no existe materia que preservar.”33 Por otra parte, el distinguido jurista mexicano Ricardo Couto que en opinión de Alfonso Noriega, revolucionó la suspensión del acto reclamado; subraya que la suspensión es una parte esencial del juicio de amparo, al cual le imprime efectividad en cuanto a su finalidad, es decir, restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violentada. A mayor abundamiento, el Licenciado Couto sostiene que si bien el objeto principal de la suspensión es mantener viva la materia del amparo éste no es el único, “... aquella se propone también evitar al agraviado, durante la tramitación del juicio constitucional, los perjuicios, que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle, de aquí que existen dos géneros de suspensiones: la que tiene por objeto impedir 33 Ibidem. Neevia docConverter 5.1 43 que el acto reclamado se consume irreparablemente, dejando sin materia el amparo, y la que se propone evitar perjuicios al agraviado; la primera es conocida en la ley como suspensión de oficio; a la segunda se le llama suspensión ordinaria o a petición de parte”.34 De igual forma, resalta que la suspensión obra sobre la ejecución del acto reclamado, es decir, se constriñe a las medidas tendientes a ponerlo en ejecución, a sus consecuencias; en cambio, el juicio de amparo destruirá si así se determina, al acto reclamado. Asimismo, Alfonso Noriega al abordar la naturaleza jurídica de la institución jurídica que nos ocupa, muestra su simpatía con lo sustentado por Ricardo Couto, al referir que existen providencias cautelares conservativas cuya finalidad es la de mantener la situación de hecho que existe al dictarse el proveído que origina la medida precautoria respectiva y providencias cautelares constitutivas las cuales transforman o cambian una situación de hecho desde que se 34 Couto, Ricardo. (1983) Tratado Teórico –Práctico de la Suspensión en el Amparo con un estudio sobre la suspensión con efectos de amparo provisional, Porrúa, México, p. 42. Neevia docConverter 5.1 44 dictan, anticipando los efectos de la resolución que se emita en lo principal. Lo anterior cobra significado de acuerdo a la finalidad que persiguen las providencias cautelares, es decir, mantener viva la materia del amparo, la cual identifica como la situación de hecho existente y lo relativo a que de cierta manera con tales providencias se anticipan los efectos de la sentencia que resuelve elasunto en lo principal. Bajo esta tesitura, el reconocido jurista Alberto del Castillo del Valle, opina : “El objeto de la suspensión es mantener viva la materia del juicio de garantías, hasta en tanto el Tribunal federal que está conociendo del juicio de amparo no dirima la controversia planteada por el quejoso... Con ello, se evita que se causen mayores daños y perjuicios al quejoso, de los que ya haya resentido con motivo de la emisión del mencionado acto”.35 35 Del Castillo del Valle, Alberto. (2004) Segundo Curso de Amparo. Ediciones Jurídicas Alma, S.A. de C.V., México, p. 112. Neevia docConverter 5.1 45 Lo anterior se corrobora con el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la página 3814, tomo LXXXI del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que a la letra dice: “SUSPENSION, OBJETO DE LA. La suspensión no siempre se concede para mantener las cosas en el estado que guardan, pues esto sólo sucede cuando se concede la suspensión provisional; pero cuando se otorga la definitiva, el último párrafo del artículo 124 de la Ley de Amparo señala al juzgador lo que debe hacer, indicándole que procure fijar la situación en que habrán de quedar las cosas, tomando las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio; de manera que dentro del espíritu de esta disposición, el Juez tiene la facultad de darle a la suspensión las modalidades que crea pertinentes tanto para conservar la materia del juicio como para que no se causen perjuicios de difícil reparación al quejoso, al mantener las cosas en el estado en que se encuentran al conceder la suspensión.”36 Asimismo, la tesis visible en la página 768 del tomo LXXXIX del Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala (de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), Quinta Época que dice: “SUSPENSION. No es exacto que el objeto de la suspensión en todos los casos, sea el de conservar las cosas en el estado que guardan, mientras se falla el amparo en definitiva porque esta tesis sólo se establece en términos generales, respecto a la suspensión 36 Disco óptico Suspensión del Acto reclamado, México, 1999. Neevia docConverter 5.1 46 provisional, según lo dispone el artículo 130 de la Ley de Amparo, que textualmente dice: "... podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva"; pero el artículo 124 del propio ordenamiento, en su apartado final, previene con más amplitud al alcance de la suspensión definitiva, cuando dice "el Juez de Distrito al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia de la amparo hasta la terminación del juicio", lo que indica que si la suspensión se concede en forma definitiva, el Juez puede mantener el mismo estado de cosas que conservó a virtud de la suspensión provisional, o puede arreglar la situación jurídica que guarda ese estado de cosas en partes, mayores que los que pudieran causarse si se mantiene inalterable la situación que guardaban esas mismas cosas cuando se concedió la suspensión provisional, tratando de evitar esos daños y perjuicios, los que pudieran ocasionarse dentro del cuadro de posibilidades que puedan presentarse en relación con la naturaleza jurídica de la cuestión que se ventila en el amparo; es decir, la suspensión no puede restringir los derechos de las partes ni aumentarlos, porque de otro modo se subvierte la naturaleza del juicio de garantías, de manera que si en la especie se concede para que el aparcero siga gozando de la situación jurídica que deriva del contrato de aparcería, esa medida sólo puede abarcar el mantenerlo en los derechos que le corresponden como aparcero durante la vigencia del contrato respectivo, pues de otro modo si se le concediera la suspensión para que indefinidamente estuviera en posesión del bien reclamado, se le concederían más derechos que los que otorga el referido contrato de aparcería.”37 Por su parte, el tratadista Ignacio Burgoa Orihuela cuestiona que la suspensión anticipe algunos efectos de la sentencia definitiva, pues considera que el análisis de sí los actos se oponen o no a la Ley Suprema, no es materia de estudio en la suspensión, además ésta no es una providencia constitutiva sino mantenedora o conservativa de una 37 Ibidem. Neevia docConverter 5.1 47 situación ya existente, a fin de evitar se altere ya sea con la ejecución, efectos y/o consecuencias de los actos reclamados. De lo expuesto, se deduce que el objeto primordial de la suspensión consiste en evitar que el acto que la motiva se consume irreparablemente, y por ende, desaparezca la materia sobre la cual versará el juicio de garantías, así como que el interesado no resienta algún perjuicio con la ejecución del acto reclamado que le pudiera ocasionar, durante el tiempo de la tramitación del juicio de amparo, concretamente hasta en tanto no se dicte sentencia ejecutoria; por lo que la autoridad que deba resolver con relación a su procedencia, examinará cuidadosamente el acto reclamado y si considera que procede otorgar la medida cautelar de referencia establecerá las medidas necesarias para lograr su cometido. 1.2.4. Efectos. Este tema resulta de gran trascendencia ya que define como opera la suspensión sobre el acto reclamado, idea que guarda estrecha Neevia docConverter 5.1 48 relación con el objeto de la suspensión y los requisitos que deben cumplirse para que el interesado goce del otorgamiento de la suspensión (requisitos de eficacia, lo cual se abordará en un inciso posterior). Por su parte, el ministro Genaro David Góngora Pimentel manifiesta: “Los efectos de la suspensión son obrar sobre la ejecución del acto reclamado, ya que afecta las medidas tendientes a su ejecución, paralizándolas, impidiendo que el acto reclamado se ejecute o haciendo cesar tales medidas si la ejecución ya se ha iniciado”. 38 Para el autor, Alberto del Castillo del Valle, la suspensión del acto reclamado radica en paralizar la actuación de la autoridad responsable, esto es, impide la materialización o concretización del acto impugnado, en el entendido de que tales efectos operan de esta forma tratándose de las materias administrativa, civil y laboral, hecha excepción la de materia penal en la que la suspensión tiene efectos distintos al considerar la 38 Góngora Pimentel, Genaro. (2003) La Suspensión en Materia Administrativa. Porrúa, México, p. 2. Neevia docConverter 5.1 49 autoridad responsable, la etapa en que se encuentra el acto reclamado y las situaciones de hecho y derecho preponderantes. En síntesis, los alcances de una suspensión se avocan a la ejecución del acto reclamado, ya sea evitando se lleve a cabo o bien, cesar las consecuencias que se deriven con la ejecución del acto reclamado; lo cual se traduce en que la suspensión tiende a paralizar la actuación de la autoridad, impidiéndole la materialización del acto reclamado. Además, los efectos de la suspensión no son restitutorios ni constitutivos de derechos, ya que éstas son cuestiones pertenecientes a la sentencia de amparo. Ilustran la anterior consideración, los siguientes criterios: Jurisprudencia número VI.2o. J/12, consultable en la página 368, del Tomo I, Junio de 1995 del Semanario Judicial de la Federación y su Neevia docConverter 5.1 50 Gaceta, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, que es del tenor
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