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Incidente-de-violacion-a-la-suspension-tratandose-de-una-autoridad-que-goza-de-fuero-constitucional

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PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL 
 
Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal 
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El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea 
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fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo 
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G R A C I A S 
 
A Dios, por permitirme vivir esta experiencia junto a mis seres queridos. 
 
A mis padres, Francisco Domínguez Gómez y Gloria Martínez Cruz, por su 
inmenso amor y apoyo para culminar el presente trabajo. 
 
A mi esposo Félix, por su incondicional amor, confianza y apoyo. 
 
A mi hijo Félix Emilio, por su gran amor que me impulsa a superarme día a día, 
en todos los aspectos de mi vida. 
 
A mis hermanos, Francisco Antonio y Juan Carlos. 
 
Y a mis demás seres queridos. 
 
A aquellas personas que con su confianza y apoyo me alentaron a 
culminar este trabajo. 
 
A la Escuela Nacional de Estudios Profesionales “ACATLAN”, hoy FES 
ACATLAN, por la oportunidad de prepararme para ser útil a mi sociedad. 
 
A mis maestros, por las enseñanzas recibidas, mi admiración y respeto. 
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Í N D I C E 
Página 
INTRODUCCIÓN IV 
 
CAPÍTULO I 
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. 1 
 
1.1. Antecedentes Históricos. 1 
1.1.1. En la doctrina extranjera. 2 
1.1.2. En la doctrina mexicana. 8 
1.2. Suspensión del acto reclamado. 27 
1.2.1. Definición. 27 
1.2.2. Naturaleza jurídica. 33 
 1.2.3. Objeto. 40 
 1.2.4. Efectos. 47 
 1.2.5. Requisitos de efectividad. 51 
 1.2.6. Principios que la rigen. 58 
1.3. El acto reclamado y su clasificación. 62 
1.3.1. Concepto de acto reclamado. 63 
1.3.2. Clasificación de los actos. 65 
 
 
CAPÍTULO II. 
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO 
INDIRECTO. 70 
 
2.1. Tipos de suspensión. 72 
 2.1.1. De oficio o de plano. 72 
 2.1.2. A petición de parte. 78 
 2.1.2.1. Suspensión Provisional. 85 
 2.1.2.2. Suspensión Definitiva. 88 
2.2. Apertura del incidente de suspensión. 90 
2.2.1. Trámite. 92 
 2.2.1.1. Auto de suspensión provisional. 92 
 2.2.1.2. Informe previo. 95 
 2.2.1.3. Audiencia incidental. 98 
 2.2.1.3.1. Pruebas. 102 
 2.2.1.3.2. Alegatos. 107 
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 II 
 2.2.1.4. Resolución incidental o interlocutoria. 108 
 2.3. Requisitos de efectividad. 112 
2.4. Los recursos en el incidente de suspensión. 116 
 2.4.1. Queja. 117 
 2.4.2. Revisión. 119 
2.5. Ejecución y cumplimiento de la suspensión del acto 
 reclamado. 120 
2.5.1. Diferencias. 121 
 
 
CAPÍTULO III. 
INCIDENTES EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEL ACTO 
RECLAMADO EN EL AMPARO INDIRECTO. 123 
 
3.1. Concepto de Incidente. 124 
3.2. Naturaleza del Incidente. 127 
3.3. Clases de Incidentes. 128 
 3.3.1. Especial pronunciamiento. 131 
 3.3.2. Previo y especial pronunciamiento. 133 
3.4. Incidente de Obtención de documentos. 134 
3.5. Incidente de Objeción de Informes Previos. 138 
3.6. Incidente de Suspensión sin Materia. 142 
3.7. Incidente de Revocación o Modificación de la Suspensión por 
 Hecho Superveniente. 145 
 3.8. Incidente de Violación a la Suspensión. 152 
 
CAPÍTULO IV. 
INCIDENTE DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN RELATIVO AL 
INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN 
EL AMPARO INDIRECTO. 160 
 
4.1. Incidente de Inejecución de la sentencia de Amparo. 161 
 4.1.1. Procedencia. 165 
 4.1.2. Autoridad que conoce. 169 
 4.1.3. Trámite. 172 
 4.1.4. Medios de Impugnación. 175 
 4.1.5. Responsabilidad en que incurren las autoridades. 176 
4.2. Denuncia de Violación a la Suspensión. 181 
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 III
 4.2.1. Concepto. 182 
 4.2.2. Procedencia. 183 
 4.2.3. Autoridad que conoce. 185 
 4.2.4. Trámite. 185 
 4.2.5. Medios de Prueba. 190 
 4.2.5.1. Jurisprudencia 33/2003. 193 
 4.2.6. Medios de Impugnación. 195 
 4.2.7. Responsabilidad en que incurren las autoridades. 197 
 
4.3. Análisis del Proyecto de la Ley de Amparo Reglamentaria de 
 los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los 
 Estados Unidos Mexicanos, de la Suprema Corte de Justicia 
 de la Nación del dos mil uno. 198 
 
4.4. Propuesta de reforma en la Ley de Amparo, tratándose de 
 Autoridades responsables que gozan de fuero constitucional 
 respecto del cumplimiento de la medida cautelar. 200 
 
 
Conclusiones. 204 
 
Bibliografía. 211 
 
Legislación. 213 
 
Medios Electrónicos. 213 
 
Otras Fuentes 214 
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 IV
I N T R O D U C C I Ó N 
 
A raíz de la vida política que actualmente se desarrolla en nuestro 
país, surgió en el año de dos mil cinco un hecho que acaparó mi 
atención y motivó la realización de la presente tesis, como que en el 
incidente de suspensión del acto reclamado, derivado de un juicio de 
amparo indirecto, se promovió un incidente de violación a la suspensión, 
el cual se declaró fundado respecto de la autoridad responsable Jefe de 
Gobierno del Distrito Federal, por el incumplimiento a la medida cautelar 
concedida, asunto en el que se llegó hasta el desafuero del referido Jefe 
de Gobierno y sin que se le determinará responsabilidad alguna en 
términos de la legislación penal aplicable; tal evento más que reflejar la 
finalidad de las medidas cautelares decretadas por una autoridad de 
amparo, lo cierto es que fue aprovechada por los partidos políticos, con 
el propósito de restarle al titular de la citada jefatura, credibilidad ante los 
gobernados y en especial de los votantes, ante la futura elección para 
Presidente de la República; situación que no debe permitirse, pues el 
cumplimiento de las determinaciones judiciales como la suspensión 
provisional y la definitiva son de orden público, las cuales deben ser 
acatadas por encima de cualquier interés partidista. 
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 V 
La figura jurídica de la suspensión del acto reclamado en el Juicio 
de Amparo Indirecto, tiene como finalidad mantener viva la materia 
respecto de la cual versará el estudio de dicho juicio; por lo que a fin de 
dilucidar sobre su procedencia se integra el incidente respectivo, cuyo 
trámitese rige en términos de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto 
es, la Ley de Amparo. 
 
Una vez que el Juez de Distrito que conoce del incidente de 
suspensión determina otorgar la medida cautelar del acto reclamado, 
debe vigilar su cumplimiento; ya que tal cuestión es de orden público y 
las autoridades señaladas como responsables así como aquellas que no 
fueron precisadas con tal carácter en la demanda de amparo, están 
obligadas a observarla; por lo que los Jueces de Distrito en uso de su 
facultad discrecional, solicitan a las autoridades informen sobre el 
cumplimiento que se haya dado a la suspensión concedida o los trámites 
tendientes para lograrlo. 
 
Cabe precisar que cuando las autoridades evaden o son renuentes 
a cumplir con la suspensión otorgada al quejoso, trátese de la provisional 
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 VI
o la definitiva, éste puede hacer valer el incidente de denuncia de 
violación a la suspensión, cuya tramitación se rige por el Código 
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de 
Amparo, lo cual se desprende de la Jurisprudencia emitida por la 
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva 
por título: “SUSPENSIÓN, LA DENUNCIA RELATIVA A SU VIOLACIÓN 
DEBE TRAMITARSE EN VÍA INCIDENTAL, CONFORME A LO 
PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 358 Y 360 DEL CÓDIGO FEDERAL 
DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA 
LEY DE AMPARO.”, a fin de que el A quo determine si existe o no 
incumplimiento en relación a la medida cautelar concedida. 
 
Resulta importante mencionar que en el referido incidente de 
denuncia de violación a la suspensión, los medios de prueba que 
pueden ofrecer las partes para acreditar si existe o no incumplimiento de 
la medida cautelar que se denuncia, son mayores a los permitidos en el 
trámite del incidente de suspensión del acto reclamado, dada la 
naturaleza penal que implica la sanción prevista en el artículo 206 de la 
Ley de Amparo, el cual señala que la autoridad responsable que 
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 VII
desobedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será 
sancionada por el delito de abuso de autoridad. 
 
Aunque, existe una cuestión que aún no ha sido tomada en 
consideración y que a la postre traería consecuencias de gran magnitud 
y es que, una vez declarado fundado el incidente de violación a la 
suspensión, por haberse acreditado el incumplimiento a una 
determinación judicial, la autoridad de amparo ordenará dar vista al 
Agente del Ministerio Publico de la Federación adscrito para que actúe 
en términos del numeral 206 de la ley reglamentaria, es decir, realice las 
gestiones necesarias a fin de que la autoridad contumaz sea sancionada 
por el delito de abuso de autoridad; empero, surge el problema de que si 
la autoridad renuente goza de fuero constitucional, entonces el citado 
Agente del Ministerio Público, se encuentra impedido para ejercitar la 
acción penal en contra de dicha autoridad, en virtud de que el fuero 
impide que la autoridad sea sujeta de manera inmediata a algún 
procedimiento; situación que no se presenta por ejemplo, en la 
inejecución de sentencia de amparo. 
 
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 VIII 
En efecto, la Ley de Amparo contempla el procedimiento a seguir 
para tal circunstancia, en el que interviene el A quo, el Tribunal 
Colegiado y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, instancia esta 
última que estimará sí procede o no la aplicación de la fracción XVI del 
artículo 107 constitucional, el cual refiere que cuando la autoridad 
responsable tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal y el 
Máximo Tribunal estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha 
autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al 
Juez de Distrito que corresponda. Lo anterior también se aplica a la 
autoridad responsable que goza de fuero constitucional, con la diferencia 
de que la Suprema Corte solicitará previamente su desafuero para que 
se proceda a su consignación; así lo prevé el artículo 109 de la Ley de 
Amparo, en el que se lee “ ... Si la autoridad responsable que deba ser 
separada conforme al artículo anterior gozare de fuero constitucional, 
la Suprema Corte, si procediere, declarará que es el caso de aplicar la 
fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal; y con esta 
declaración y las constancias de autos que estime necesarias, pedirá a 
quien corresponda el desafuero de la expresada autoridad.” 
 
 
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 IX
Sin embargo, no existe regulación de manera específica en la ley 
reglamentaria tratándose de autoridades que gozan de fuero 
constitucional y no observan en sus términos el otorgamiento de una 
medida cautelar, lo cual pone en riesgo el objetivo de las medidas 
cautelares, que es el de mantener viva la materia que originó el Juicio de 
Amparo y, por ende, la restitución de la garantía violada, en caso de que 
el juicio constitucional favoreciera al promovente; así pues, la finalidad 
del presente trabajo de investigación es proponer una reforma a la Ley 
de Amparo a fin de que el Juez Federal pueda recurrir a otros medios, 
tales como la imposición de multas, para exigir a las autoridades 
responsables, sin excepción alguna, el cumplimiento de las medidas 
cautelares, dada su trascendencia en el Juicio de Garantías. 
Neevia docConverter 5.1
 1
 
CAPÍTULO I 
 
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. 
 
 
1.1. Antecedentes Históricos. 
 
En este segmento se mencionará aquellos ordenamientos legales 
que para algunos especialistas en amparo consideran como los indicios 
de la “suspensión del acto reclamado”, pues identifican en ellos una 
cierta similitud con el objetivo que hoy en día cumple dicha institución 
jurídica, es decir, paralizar aquellos actos que considera el afectado le 
causan una molestia, los cuales pueden provenir tanto de particulares 
como de alguna autoridad, esto último es uno de los elementos 
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 2
característicos del juicio de amparo, es decir, los actos que se impugnen 
a través del juicio constitucional provienen de autoridades, las cuales 
para los efectos del amparo son aquellas pertenecientes al derecho 
público que actúan en su calidad de imperium y disponen de la fuerza 
pública. 
 
 
1.1.1. En la doctrina extranjera. 
 
Nuestro sistema jurídico se ha ido enriqueciendo a través de los 
siglos, tanto con las ideas del extranjero como las nacionales y el juicio 
de amparo no es la excepción, en las distintas obras que se le han 
dedicado, se aborda de manera indubitable en un apartado especial, la 
institución jurídica denominada “suspensión del acto reclamado”, cuya 
trascendencia radica en mantener viva la materia del medio de control 
constitucional, propósito que prevalece actualmente. 
 
Sin embargo, algunos especialistas al indagar sobre los orígenes de 
la suspensión del acto reclamado, los cuales por cierto resultan exiguos, 
refieren en sus obras ordenamientos legales que bien pueden 
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 3
considerarse como sus antecedentes y que de cierta manera 
representan una guía para su constitución y desarrollo, lo que se 
cristalizó hasta el siglo XX; pues no en todas las legislaciones que han 
instituido un medio de control o preservación del orden constitucional se 
han preocupado por incluir y reglamentar esta institución jurídica tan 
importante. 
 
El Doctor Ignacio Burgoa Orihuela1, menciona que casi todos los 
medios de control constitucional desde el habeas corpus inglés y los 
famosos Procesos Forales de Aragón, incluyen la suspensión del acto 
impugnado, primordialmente en aquellos casos en los cuales la 
ejecución del acto destruiría el interés por proteger lo que el interesado 
considera le afecta. 
 
Por su parte, el maestro Raúl Chávez Castillo, considera que si 
bien, enRoma existió el procedimiento intercessio que protegía a la 
persona frente a los abusos de quienes ostentaban el poder; así como 
que en Inglaterra, la figura del writ of habeas corpus la cual data de 1679 
 
1 Burgoa O., Ignacio. (2005) El Juicio de Amparo, Porrúa, México, p. 706. 
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 4
que derivó de la Carta Magna (Common law), era un medio para 
salvaguardar la libertad personal contra la aprehensión arbitraria y que 
en Francia, el recurso de casación representaba un medio para combatir 
la ilegalidad de las sentencias definitivas que se dictaban en los juicios 
penales y civiles, los cuales tienen en común el salvaguardar los 
derechos de los gobernados; también lo es que, en ninguno de ellos se 
alude a una figura parecida a la suspensión del acto reclamado. Caso 
contrario resulta en países como España y Estados Unidos de 
Norteamérica, puesto que en sus legislaciones advierte indicios 
semejantes a la suspensión del acto reclamado, los cuales representan 
la excepción a la regla, tales como los “... procesos forales, que 
constituían verdaderas instituciones protectoras de las disposiciones 
normativas orientadas a garantizar los derechos de los individuos...”,2 
entre el que destaca el inventario, así también se encuentra el Fuero de 
Vizcaya y el writ of injunction –éste último forma parte del judicial review- 
los cuales consisten en: 
 
“... Inventario. Era un proceso seguido por un gobernador después 
de que se había efectuado un secuestro de bienes muebles, documentos 
y papeles por el Justicia Mayor o por la Real Audiencia. En tal proceso, el 
 
2 Chávez Castillo, Raúl. (2003) Tratado Teórico Práctico del Juicio de Amparo, Porrúa, México, p. 2. 
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 5
peticionario argumentaba el uso de fuerza y opresión y, sin acreditar el 
derecho para solicitarlo, lograba que el Justicia Mayor dejase los muebles 
y papeles en poder de él; inventariándose esos bienes otorgándose 
fianzas, por lo cual, el detentador los guardaba mientras concluía el juicio 
para determinar quién tenía mayor derecho de entre quienes pretendían 
poseer los muebles de cualquier especie... 
... 
Fuero de Vizcaya. 
Se creó en 1452. Su característica más importante era la 
consagración de los derechos que los ciudadanos podían oponer en 
contra del monarca, con respeto de la autoridad de éste, pero sin que los 
efectos de las leyes o actos que se emitieran pudiesen consumarse en 
razón de este proceso... 
Writ of injunction 
Se define como un mandamiento de un tribunal de equidad para que 
se impida o suspenda la ejecución de un acto ilícito realizado por un 
particular o por una autoridad; aplicable sólo en materia civil y puede 
interponerse únicamente cuando ya no hay recurso que agotar. 
Tal mandamiento tiene los mismos efectos que la suspensión del 
acto reclamado en el juicio de amparo ”3 
 
Cabe señalar que la figura del habeas corpus es “un instrumento 
procesal de origen anglosajón que tiene por finalidad la protección de la 
libertad personal de los individuos”4; por lo que para comprender dicha 
figura resulta conveniente aludir a la siguiente exposición: 
 
“Originalmente, el habeas corpus ingles procedía frente a detenciones por 
parte de autoridades no jurisdiccionales, inclusive la Corona, sin orden ni 
autorización de tribunal alguno, en cuyo caso, el juez ante el cual se 
presentaba disponía la presentación física del detenido arbitrariamente el 
cual quedaba a su disposición, exceptuándose de este derecho cuando la 
detención se hubiera llevado a cabo por los delitos graves, la alta traición 
y la detención por deudas civiles. Posteriormente se amplió en contra de 
 
3 Ibidem, pp.2-3,5. 
4 Disco óptico Diccionario Jurídico 2000, México, 2000. 
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 6
órdenes de aprehensión dadas por jueces incompetentes, inclusive en 
Estados Unidos ha llegado a convertirse en un verdadero recurso penal 
de naturaleza federal. 
II. Se sabe que el habeas corpus surgió en Inglaterra durante la Edad 
Media, aunque no se puede determinar el momento preciso ni sus 
caracteres en aquel entonces, por eso se dice que tuvo un origen 
consuetudinario, aunque más precisamente se debe decir jurisprudencial 
dadas las peculiares fuentes del derecho inglés, El primer gran 
documento legislativo que vino a regular la vida de esta institución inglesa 
fue el Habeas Corpus Act de 1640, perfeccionándose y consolidándose 
en otra ley de 1679, complementándose con el Bill of Rights de 1689. 
El habeas corpus fue recogido por todas las colonias británicas y 
especialmente los Estados Unidos, en donde ha tenido un desarrollo 
singular y por donde principalmente ha influido al derecho mexicano. En 
efecto, la jurisprudencia permitió que a través del recurso federal de 
habeas corpus se impugnaran sentencias penales de tribunales locales 
incompetentes, a partir de 1873 se permitió impugnar mediante el mismo 
los errores sustantivos de las sentencias (integración de los jurados, 
aspectos probatorios, falta de asistencia legal, parcialidad, etc.) y desde 
1879 resoluciones fundadas en leyes inconstitucionales; lo que ha llevado 
al Poder Judicial federal de los Estados Unidos a centralizar 
prácticamente la justicia penal; ello ha ocasionado que en los últimos 
años se haya manifestado un sector importante de la doctrina -e incluso la 
Suprema Corte- en el sentido de limitar esta centralización por parte de 
los tribunales federales. 
III. El habeas corpus, como instrumento protector de la libertad personal, 
independientemente de los países de tradición jurídica anglosajona, ha 
sido adoptado por algunas naciones europeas e iberoamericanas, Bolivia, 
Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, 
Nicaragua, Panamá, Perú, Puerto Rico, República Dominicana, Uruguay y 
Venezuela. 
IV. En nuestro medio, desde las Cortes de Cádiz, y posteriormente en los 
constituyentes de 1821-1824, se planteó la necesidad de crear un 
instrumento procesal protector de la libertad personal similar al habeas 
corpus, e inclusive adoptar el propio habeas corpus; esto fue logrado por 
don Manuel Crescencio Rejón en la C de Yucatán de 1840, al incorporar 
dicha institución en el juicio de amparo. Pero no fue sino hasta 1847 
cuando el juicio de amparo se erige a nivel federal a través del Acta 
Constitutiva y de Reformas la cual se elaboró con base en el proyecto 
contenido en el célebre Voto particular de don Mariano Otero, recogiendo, 
en esa benemérita institución procesal mexicana, el habeas corpus, entre 
otros aspectos. 
En México, actualmente las funciones del habeas corpus se contemplan 
en el procedimiento especial regulado por los aa, 17 y 18 de la «LA» en 
Neevia docConverter 5.1
 7
vigor, pues en ellos se reglamenta la posibilidad de que tratándose de 
actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad 
personal fuera del procedimiento judicial, deportación o destierro, o 
alguno de los actos prohibidos por el a, 22 de la C, el juez dictará todas 
las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado y si 
no lo logra consignara los hechos al Ministerio Público, después de 
resolver la suspensión definitiva; por ello el distinguido jurista Héctor Fix-
Zamudio ha calificado correctamente a este procedimiento especial de 
amparo como ''amparo habeas corpus''.5(sic) 
 
Lo asentado en líneas precedentes lleva a concluir que la figura del 
habeas corpus tuvo gran relevancia dada su función como protector de 
la libertad personal, la cual ha sido objeto de varios cambios al ser 
adoptada por varios países, debido a que la adecuaron a su sistema 
jurídico. 
 
Asimismo, se advierte que se contaba con algunos medios para 
evitar se continuara con un acto que representaba para el afectado 
algún peligro tanto en supersona, familia o patrimonio, los cuales podía 
hacer valer en contra de un particular o de una autoridad, mientras se 
decidía si el acto debe prevalecer y por tanto ejecutarse; sin embargo, 
tales medios si bien podrían considerarse que guardan un parecido con 
la suspensión del acto reclamado, pues permitían la paralización de la 
 
5 Ibidem. 
Neevia docConverter 5.1
 8
ejecución del acto, que consideraba el gobernado le producía algún 
perjuicio, también es cierto que se carecía de una reglamentación en la 
que se especificara de manera concreta, un procedimiento para resolver 
dicha cuestión, así como su vigencia, el uso de otros medios en caso de 
que no fuera obedecido, etcétera. 
 
 
1.1.2. En la doctrina mexicana. 
 
Actualmente, cuando se menciona el juicio de amparo no se 
concibe sin la institución jurídica de la suspensión del acto reclamado, 
condición indispensable, sine qua non, para mantener viva la materia 
sobre la cual versará el medio de control constitucional; sin embargo, su 
aparición y reglamentación tal y como se contempla en la Ley de 
Amparo vigente, atravesó por varios periodos que no coincidieron con 
los del juicio de garantías. 
 
Para tener una noción de cómo se desarrolló en el sistema jurídico 
mexicano, resulta conveniente citar los ordenamientos legales en los 
Neevia docConverter 5.1
 9
que se refleja el interés por incorporar y reglamentar el juicio de amparo 
y posteriormente el de la suspensión del acto reclamado. 
 
Tratándose de los orígenes de dicha institución, la opinión de 
diversos autores se dividen, pues mientras unos la ubican en la época 
colonial, por ejemplo, Andrés Lira González6; para otros la mencionada 
institución jurídica se vislumbra en la Constitución de 1857 y otros más 
estiman que ni en el texto del Acta de Reformas de 1847 ni en la 
Constitución de 1857 se alude a ella, sino hasta la Constitución de 1917 
así como en las diferentes leyes de amparo que se crearon, en las que 
se reguló lo concerniente a la suspensión del acto reclamado. 
 
Así pues, en la Constitución Yucateca de 1840 el destacado 
jurisconsulto Manuel Crescencio Rejón7 propuso que se insertara en 
dicha carta política, varios preceptos relativos a diversas garantías 
individuales, así como la creación del medio controlador o conservador 
del régimen constitucional o amparo, respecto de todo aquel acto 
anticonstitucional, función que sería ejercida por el Poder Judicial; es 
 
6 Castro, Juventivo V., (2000) La suspensión del acto reclamado en el amparo. Porrúa, México, p. 20. 
7 Burgoa O., Ignacio. (2005) El Juicio de Amparo, Porrúa, México, p. 111. 
Neevia docConverter 5.1
 10
decir, la visión del referido jurista quien formara parte del constituyente 
de dicha entidad federativa, rebasó horizontes al considerar la 
procedencia del amparo contra cualquier violación indistintamente del 
precepto constitucional de que se tratara y que ésta produjera un agravio 
personal; las finalidades de su sistema de amparo propuesto, consisten 
en los siguientes puntos: 
 
“a).- Controlar la constitucionalidad de los actos de la Legislatura 
(leyes o decretos), así como los del Gobernador (providencias); 
b).- Controlar la legalidad de los actos del Ejecutivo y 
c).- Proteger las garantías individuales o los derechos 
constitucionales del gobernado contra actos de cualquier autoridad, 
incluyendo a las judiciales.”8 
 
Sin embargo, la inédita propuesta no contemplaba la suspensión 
del acto reclamado. 
 
 
8 Burgoa. Op. cit, pág. 112. 
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 11
Por su parte, Mariano Otero en el año de 1842 planteaba que los 
derechos del individuo debían ser protegidos por las instituciones 
constitucionales, a través de un control constitucional ejercido por medio 
del juicio de amparo, el cual se constreñía al reclamo de los particulares 
contra actos realizados por los poderes ejecutivo y legislativo de los 
Estados y que se tradujeran como violatorios a las garantías 
individuales, sistema éste que en comparación al formulado por el 
insigne Manuel Crescencio Rejón reduce los actos por los cuales 
procede el juicio de amparo y por lo que hace a la suspensión del acto 
reclamado se encomendaba a los tribunales superiores de los Estados.9 
 
Cabe señalar que las ideas de dicho jurista con relación al juicio de 
amparo fueron acogidas en el Acta de Reformas de 1847, 
concretamente en el artículo 25, en el que se establece la competencia 
de los tribunales de la Federación para proteger los derechos de 
cualquier individuo, que le concedía la Carta Magna u otra ley 
constitucional, contra actos que provengan de los poderes legislativo y 
ejecutivo, ya sea de la Federación o de los estados, pero sin que 
 
9 Ibidem. pp. 113-114. 
Neevia docConverter 5.1
 12
hicieran alguna manifestación de carácter general con relación a la ley o 
acto que se impugnara. 
 
Más, el mérito de don Mariano Otero estriba en haber creado la 
singular fórmula referente a los efectos de la sentencia del juicio de 
amparo, la cual se consideró tanto en la Constitución de 1857 como en 
la de 1917, en el sentido de que la sentencia sólo se ocupa de 
individuos particulares, amparándolos y protegiéndolos respecto de la 
cuestión dilucidada en el juicio de amparo, sin que en tal determinación 
se realice una declaración general de la ley o acto que motivó el citado 
juicio. 
 
Como se puede observar, si bien ya existían proyectos en cuanto a 
un sistema de amparo, como medio de control para proteger y conservar 
los derechos de un individuo, respecto a las arbitrariedades en que 
incurrían aquellos que ostentaban el poder, bajo ciertas limitantes; 
también lo es que, aún no se destacaba la importancia de la suspensión 
del acto reclamado, además particularidades como la regulación y 
procedimiento del juicio de amparo, no estaban totalmente definidas, 
Neevia docConverter 5.1
 13
circunstancia que resulta entendible, dada la situación política por la que 
atravesaba nuestro país, época que se caracterizó por las luchas que se 
libraron por el control del poder así como las invasiones al territorio 
mexicano. 
 
Empero, Xosé Tomás Figueroa Custodio10 considera al jurista Don 
José Urbano Fonseca, el primero en ocuparse de la institución de la 
suspensión, quien formuló un proyecto respecto al ejercicio del juicio de 
amparo, el cual fue instituido en el Acta de Reformas de 1847; en el que 
se estipuló entre otras cuestiones relativas a dicho medio de control, lo 
propio a la suspensión, bajo los siguientes lineamientos: 
 
“... También existía en la reglamentación que comentamos una 
clasificación de los amparos contra actos violatorios de las garantías 
individuales, por cuanto a las autoridades que los ejecutaban, de donde 
se derivaba la diversa competencia de los órganos que conocían del 
juicio, a saber, si se trataba de actos de las autoridades federales, la que 
ejercía el control respectivo era la Suprema Corte en Pleno, y si eran las 
locales, correspondía a la primera sala de dicho cuerpo jurisdiccional el 
conocimiento y tramitación respectivos. El proyecto de Fonseca puede 
decirse que contiene un antecedente del llamado “incidente de 
 
10 Figueroa C. Xosé Tomás (2002) Juicio de Amparo Mexicano Derecho Procesal Amparal, SISTA, México, 
p. 163. 
Neevia docConverter 5.1
 14
suspensión”, al expresar que en el caso últimamente citado, podría 
ocurrirse también al Magistrado de Circuito para que éste temporalmente 
suspendiera el acto violatorio de las garantías individuales. El 
procedimiento instituido por el proyecto de Fonseca era sencillísimo: 
presentada la demandade amparo, se pedía a la autoridad responsable 
su informe con justificación, solicitando además al fiscal (hoy Ministerio 
Público) su dictamen sobre el particular. Dentro de los nueve días 
siguientes se verificaba una audiencia, pudiendo las partes presentar sus 
alegatos y acto continuo se pronunciaba la resolución procedente, que 
tenía efectos relativos de cosa juzgada...”11 (sic) 
 
Durante la vigencia de la Constitución de 1857, los esfuerzos por 
reglamentar el juicio de amparo no disminuyeron, al contrario, se 
incrementaron día a día a través de diversos proyectos; así pues en 
1861 se dicta la Ley Orgánica reglamentaria de los artículos 101 y 102 
de la referida Constitución, considerada por Juventino V. Castro, la 
primera ley reglamentaria del juicio de amparo y el nacimiento legislativo 
de la suspensión del acto. Este ordenamiento se distingue porque en su 
artículo cuarto se implementó la suspensión no sólo de asuntos en los 
que se aducía violación de garantías individuales sino también de 
contravenciones al sistema jurídico federativo; además, el Juez de 
Distrito determinaba dentro del tercer día después de haber oído al 
 
11 Burgoa, Op. cit. pp. 132-133. 
Neevia docConverter 5.1
 15
promotor fiscal (hoy Ministerio Público de la Federación), si debería o no 
abrir el juicio de garantías, excepto los casos en que se alegue urgencia 
notoria de la suspensión del acto o motivo de la queja, la cual el referido 
Juez decretaría bajo su más estricta responsabilidad, esto se considera 
como una suspensión de plano. En caso de que tal determinación fuere 
en sentido negativo, se podría apelar ante el Tribunal de Circuito, el cual 
de oficio y a los seis días de haber recibido el expediente resolvería sin 
ulterior recurso. 
 
Cabe señalar que en la Ley Orgánica que nos ocupa “... la 
concesión o la negación de la demanda del acto reclamado no se 
declaraba en un incidente contencioso suscitado dentro del juicio de 
amparo, sino conforme a la apreciación judicial unilateral”12. 
 
Posteriormente en 1869, la nueva Ley Orgánica de los numerales 
101 y 102 de la Constitución de 185713, la cual deroga la de 1861, prevé 
en sus artículos tres, cinco, seis y siete una reglamentación propia a la 
suspensión del acto reclamado, distingue de manera tácita la 
 
12 Ibidem. p. 707. 
13 Ibid. 
Neevia docConverter 5.1
 16
suspensión provisional y la definitiva, además de que su concesión o 
negativa no se sujeta a una decisión judicial unilateral, es decir, a la sola 
apreciación del Juez de Distrito sino que se hacía por resolución 
jurisdiccional en un incidente contencioso, en el que se oía previamente 
a la autoridad ejecutora y al promotor fiscal - equivalente al Agente del 
Ministerio Público adscrito-; salvo que se tratara de un asunto de 
urgencia notoria el cual el Juez debía resolver a la brevedad posible y 
sólo con el escrito del que la solicita. 
 
Por otra parte, en relación con los actos por los que se solicitaba la 
concesión de la suspensión, éstos debían estar comprendidos en el 
artículo primero de dicha ley orgánica, que son los mismos que enumera 
el precepto 101 de la Constitución de 1857 y que es del tenor siguiente: 
 
“... art. 1° ... Leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías 
individuales; o que vulneren por parte de la autoridad federal la soberanía 
de los Estados; o por las autoridades de éstos que invadan la esfera de la 
autoridad federal...”14 
 
 
14 Castro, Juventino V., (2000) La Suspensión del Acto Reclamado en el Amparo. Porrúa, México, p. 25. 
Neevia docConverter 5.1
 17
A su vez, se disponía que aquellas autoridades responsables que 
no acataran la resolución judicial que concedía la suspensión del acto, 
incurrirán en una responsabilidad la cual sería materia de un juicio al 
que se someterán. 
 
Igualmente, se determinaba que en contra de las resoluciones de 
suspensión del acto reclamado el único recurso permitido era el de 
responsabilidad. 
 
A diferencia de la ley anterior, en la Ley de Amparo de 188215 se le 
destinó un capítulo a la suspensión del acto reclamado y su regulación 
fue más precisa, ya que se contemplaban prevenciones en cuanto a la 
suspensión provisional, a la fianza, a los efectos en relación con actos 
de privación de libertad, así como la suspensión en el pago de 
impuestos y multas y la de la causa superveniente e incluye un nuevo 
recurso, el de revisión en contra de las resoluciones en las que se 
niegue o conceda la suspensión, el cual resolverá la Suprema Corte. 
 
 
15 Burgoa. Op. cit. p. 708. 
Neevia docConverter 5.1
 18
Pese a todo, el distinguido amparista Fernando Vega denotó su 
preocupación respecto a la falta de lineamientos para resolver la 
suspensión, al considerar: 
 
“... la problemática que confrontan los jueces de Distrito para decretar los 
autos de suspensión, ya que a ellos se les responsabiliza por el hecho de 
que otorguen la suspensión cuando ésta no proceda, o porque no la 
otorguen cuando resulta que sí es procedente, sin proveerlos de criterios 
legales precisos que los pongan en posibilidad real de enfrentar una 
responsabilidad por no haberse ajustado a disposiciones legales 
concretas.”16 
 
La anterior inquietud tiene sustento, pues los Jueces al carecer de 
principios legales que les permita normar sus criterios en cuanto a la 
procedencia o improcedencia de la suspensión del acto que se combate, 
las determinaciones que en su caso emitan en un sentido u otro, pueden 
constituir una causa de responsabilidad, la cual prevé el numeral 25 de 
la Ley Orgánica de 1869; pero ante tal situación, el citado amparista 
sugiere que la justicia federal tiene la insoslayable tarea de asegurar la 
materia del juicio de amparo, es decir, evitar que desaparezca con su 
ejecución, lo cual debe prevalecer por encima del interés de la sociedad, 
el del Estado o el de un tercero; sin pasar por alto lo relativo a la 
 
16 Castro, Juventino V., Op. cit. p. 25 
Neevia docConverter 5.1
 19
garantía para reparar los daños que se pudieran ocasionar a éstos 
últimos. 
 
De igual manera, el Código de Procedimientos Federales que data 
de 1897, reglamentaba en un apartado especial la multicitada figura 
jurídica, cuya regulación no dista de la establecida en la ley de 1882, 
aunque estipuló que la suspensión no procedía contra actos de carácter 
negativo, los cuales se caracterizan porque la autoridad se niega a 
hacer algo. 
 
En veintiséis de diciembre de mil novecientos ocho se promulgó el 
Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual entró en vigor en 
1909, ordenamiento que en su parte relativa al juicio de amparo, 
puntualizó la suspensión del acto reclamado, a partir de su procedencia 
de oficio o a petición de parte, la naturaleza y efectos del acto 
impugnado así como la materia en la que se solicitaba la medida 
cautelar; esto es, se determinaron reglas tendientes a la tramitación del 
incidente de suspensión y su procedimiento, el cual se llevaría por 
separado al expediente donde se resolvería el asunto principal, de igual 
Neevia docConverter 5.1
 20
forma, se prevé la posibilidad de la presunción de certeza en caso de 
que la autoridad señalada como responsable fuese omisa en rendir su 
informe previo y el de modificar o revocar por hecho superveniente la 
suspensión del acto reclamado, mientras no se pronuncie sentencia 
ejecutoriada. 
 
A raíz de la promulgación de la Constitución de 1917, el dieciocho de 
octubre de mil novecientos diecinueve se expidió la Ley de Amparo, 
ordenamiento éste que reglamentaba lo concerniente al juicio de 
garantías como lo relativo a lasuspensión del acto reclamado, previsto 
en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, que en su parte 
conducente dicen: 
 
“Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda 
controversia que se suscite: 
I. Por las leyes o actos de la autoridad que violen las garantías 
individuales; 
II. Por las Leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan 
la soberanía de los Estados, y 
III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de 
la autoridad federal”. 
 
“Artículo 107. Todas las controversias de que hable el artículo 103 se 
sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine 
la ley, de acuerdo con las bases siguientes: 
... 
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y 
mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se 
Neevia docConverter 5.1
 21
tomarán en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de 
reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su 
ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el 
interés público. 
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas 
en materia penal, al comunicarse la interposición del amparo, y en su 
materia civil, mediante fianza que dé el quejoso, para responder de los 
daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin 
efecto, si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las 
cosas al estado que guardaban, si se concediese el amparo y a pagar los 
daños y perjuicios consiguientes; 
XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable, cuando se 
trate de amparos directos ante la Suprema Corte de Justicia o los 
Tribunales Colegiados de Circuito, en cuyo caso el agraviado le 
comunicará, a la propia autoridad responsable, dentro del término que fije 
la ley y bajo protesta de decir verdad, la interposición del amparo 
acompañando dos copias de la demanda, una para el expediente y otra 
que se entregará a la parte contraria. En los demás casos, conocerán y 
resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito; 
XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 
y 20, se reclamarán ante el superior del Tribunal que la cometa, o ante el 
Juez de Distrito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, 
las resoluciones que se pronuncien en los términos prescritos por la 
fracción VIII. 
Si el Juez de Distrito no residiere en el mismo lugar que reside la 
autoridad responsable, la ley determinará el juez ante el que se ha de 
presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente 
el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca; 
... 
XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad 
correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo 
hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo 
en estos dos últimos casos, solidaria la responsabilidad civil de la 
autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare, y...”17 
 
La anterior transcripción refleja el interés del legislador por regular la 
figura jurídica de la suspensión, así que en un mismo capítulo de la ley 
 
17 Tena Ramírez, Felipe (1992). Leyes Fundamentales de México 1808-1992, Porrúa, México, pp. 860,861-
862. 
Neevia docConverter 5.1
 22
reglamentaria de 1919 estipuló la suspensión del acto reclamado en lo 
que atañe a los amparos directo e indirecto. 
 
Cabe resaltar que esta legislación reglamentaria a comparación del 
Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908, imprimió una 
particularidad al procedimiento del incidente de suspensión del amparo 
indirecto, al incorporar la audiencia incidental, acto procesal en el que el 
Juez de Distrito recibe el informe de la autoridad responsable y oía a los 
sujetos procesales en caso de que comparecieran, posteriormente 
determinaba si procedía o no la suspensión. Igualmente el auto o 
resolución que concede o niegue la suspensión del acto reclamado se 
podía impugnar a través del recurso de revisión ante la Suprema Corte. 
 
Posteriormente, la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la 
Constitución Federal de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos 
diecinueve, fue abrogada al entrar en vigor la publicada el diez de enero 
de mil novecientos treinta y seis. 
 
En la Ley de Amparo de 1936 se amplió la competencia de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer a través del juicio 
Neevia docConverter 5.1
 23
de amparo directo los laudos laborales, además que tratándose de la 
suspensión del acto reclamado se reglamentaba por separado la relativa 
al juicio de amparo directo del indirecto. 
 
Asimismo, en 195118 se publicaron reformas como: 1. - La 
denominada “Reforma Miguel Alemán”, la cual tuvo como objetivo 
reducir el rezago de expedientes del Alto Tribunal, 2. - Se crearon los 
Tribunales Colegiados de Circuito, a los cuales se les otorgó 
competencia para conocer de amparos directos contra sentencias 
definitivas civiles, penales y laudos laborales, cuando se cometieran 
violaciones en el procedimiento que afectaran las defensas del quejoso 
y trascendieran al resultado del fallo y, 3. – A diferencia de los citados 
tribunales, la Suprema Corte también conocerá de juicios de amparo 
que se promuevan contra sentencias civiles, penales y laudos laborales, 
pero cuando las violaciones se cometieran en la sentencia. 
 
Para 1967 se crearon más Tribunales Colegiados de Circuito, los 
cuales se distribuyeron de manera estratégica en el país, así como el 
 
18 Vergara Tejada, José Moisés. (2000) Práctica Forense en Materia de Amparo. Angel, México. p. 27. 
Neevia docConverter 5.1
 24
que tales órganos jurisdiccionales y el máximo Tribunal de la Nación, 
conocerían de los juicios de amparo directo que se promovieran en 
contra de las sentencias definitivas civiles, penales, administrativas y 
laborales, ya sea por violaciones cometidas durante el procedimiento 
como en la sentencia misma. 
 
Más adelante, en 1987 se presentaron reformas que modificaron 
medularmente el juicio de amparo, como el que los Tribunales 
Colegiados de Circuito conocerán de los juicios de amparo directo en 
los que se reclamen sentencias definitivas civiles, penales, 
administrativas y laudos laborales, ya por violaciones cometidas durante 
la secuela del juicio o en al sentencia, siempre y cuando se hayan 
agotado previamente los recursos ordinarios de impugnación, lo cual 
conocemos actualmente como el principio de definitividad; mientras que 
la Suprema Corte se encargaría de conocer los recursos de revisión que 
se interpusieran en contra de las sentencias dictadas por los Colegiados 
de Circuito, cuando se hubiera impugnado la inconstitucionalidad de una 
ley, de un reglamento federal o local, o se tratara de la interpretación 
directa de un precepto de la constitución y que aún subsistiera el 
Neevia docConverter 5.1
 25
problema de la inconstitucionalidad, así como el de los interpuestos en 
contra de las sentencias de los Jueces de Distrito, ante los que se hayan 
reclamado leyes federales o locales y sus reglamentos y tratados 
internacionales, en el que subsista el problema de la 
inconstitucionalidad, aún después de la emisión de la sentencia; y los 
que se promuevan en contra de la sentencia de un Juez de Distrito 
tratándose de las hipótesis de las fracciones II y III del precepto 
constitucional 103, las cuales disponían: 
 
“Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda 
controversia que se suscite: 
... 
II. Por las Leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan 
la soberanía de los Estados, y 
III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de 
la autoridad federal.”Las fracciones del numeral constitucional aludido, fueron reformadas 
en diciembre de 1994, primordialmente para promover el juicio de 
amparo cuando se trataran de actos de los Estados o de la Federación 
que violaran la soberanía del Distrito Federal, o bien, de actos de ésta 
última que invadieran la competencia tanto de la Federación como de 
las demás entidades federativas, las cuales rezan así: 
Neevia docConverter 5.1
 26
 
“ARTÍCULO 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda 
controversia que se suscite: 
... 
II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la 
soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal; 
y 
III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito 
Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.” 
 
 
La exposición en líneas precedentes muestra la manera de cómo la 
suspensión del acto reclamado poco a poco se desarrolló y arraigó en 
México, la cual forma parte de la estructura procesal del juicio de 
amparo; institución que si bien al principio no había alcanzado gran 
relevancia como el citado medio de control de la constitución, también lo 
es que al formularse diversos proyectos con el propósito de regularlo, 
sus forjadores se percataron de la importancia de implementar la figura 
de la suspensión para evitar que se ejecutara o desapareciera la materia 
sobre la que versará el mencionado juicio de amparo, pues de lo 
contrario resultaría nugatoria la defensa de nuestra Carta Magna. 
 
 
 
Neevia docConverter 5.1
 27
1.2. Suspensión del acto reclamado. 
 
En el presente apartado se expondrán algunos conceptos de la 
amplia gama que diversos tratadistas han sentado de la suspensión del 
acto reclamado, los cuales como se podrá apreciar refieren el objetivo 
que persigue o a su naturaleza jurídica, cuestiones éstas que también se 
abordarán, así como sus efectos, requisitos de efectividad y los 
principios que la rigen. 
 
 
1.2.1. Definición. 
 
En la mayoría de los conceptos aportados por los estudiosos, se 
observa que la expresión “suspensión” es utilizada como connotación 
de paralizar o detener algo. 
 
El destacado amparista Alfonso Noriega señala: “ ... Desde el punto 
de vista gramatical y semántico, suspender significa detener o diferir por 
algún tiempo una acción u obra; paralizar algo que está en actividad en 
forma positiva, transformar temporalmente en inacción una actividad 
Neevia docConverter 5.1
 28
cualquiera. Aún más la locución en suspenso significa, estar diferida la 
resolución de un asunto o su cumplimiento”.19 
 
Así pues, el término “suspensión” de acuerdo a su significado y 
enfocado al juicio de amparo, se comprende como el impedir o detener 
algo antes de que nazca o bien, detener de manera temporal lo ya 
iniciado sin destruirlo, ya que lo importante para el juicio de amparo es el 
que no desaparezca su materia sino que subsista, lo anterior a fin de 
que no se le cause al afectado un daño o perjuicio. 
 
“LA SUSPENSION EN EL JUICIO DE AMPARO es eso, es la 
paralización, la detención del acto reclamado, de manera que si 
éste no se ha producido, no nazca, y, si ya se inició, no prosiga, 
no continúe, que se detenga temporalmente, que se paralicen 
sus consecuencias o resultados, que se evite que éstos se 
realicen.” 20 
 
 
19 Noriega, Alfonso. (2002) Lecciones de Amparo Tomo II. Porrúa, México., p. 988. 
20 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Op. cit. P.109. 
Neevia docConverter 5.1
 29
El jurisconsulto Carlos Arellano García define la suspensión en el 
amparo como: “la institución jurídica en cuya virtud, la autoridad 
competente para ello, ordena detener temporalmente la realización del 
acto reclamado en el juicio de amparo hasta que legalmente se pueda 
continuar tal acto o hasta que se decrete la inconstitucionalidad del acto 
reclamado en sentencia ejecutoriada.” 21 
 
El ministro Genaro Góngora Pimentel, actual miembro de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación nos ofrece el siguiente 
concepto que reza: “... la palabra suspensión significa detener o diferir 
por algún tiempo una acción u obra; equivale, pues, a paralizar algo que 
está en actividad en forma positiva; y es precisamente en este sentido 
en que la emplea la Ley de Amparo, que va a hacer objeto de la 
detención temporal, al acto cuya inconstitucionalidad se reclama, 
haciéndole cesar, si la ejecución ya se ha iniciado o impidiendo su 
comienzo cuando aún se encuentra en potencia”.22 
 
 
21 Arellano García, Carlos. (1999) Práctica Forense del Juicio de Amparo, Porrúa, México, p.544. 
22 Góngora Pimentel, Genáro. (2003) La Suspensión en Materia Administrativa. Porrúa, México. p.p. 1-2 
Neevia docConverter 5.1
 30
Por su parte, el Doctor Burgoa Orihuela comienza por analizar de 
manera general el término suspensión, el cual identifica como la 
paralización o cesación temporal de un algo, sin que ello signifique 
invalidar o anular lo transcurrido o acontecido con anterioridad, sino que 
detiene algo que se desarrolle a futuro, es decir, atiende a sus 
consecuencias a fin de impedir se desenvuelva posteriormente y por lo 
general, no tiene efectos restitutorios, pues éstos son exclusivos de la 
sentencia constitucional. 
 
En este orden de ideas, el concepto que propone tal autor es el 
siguiente: 
 
“... la suspensión en el juicio de amparo es aquel proveído judicial 
(auto o resolución que concede la suspensión de plano u oficiosa, 
provisional o definitiva) creador de una situación de paralización o 
cesación, temporalmente limitada, de un acto reclamado de carácter 
positivo, consistente en impedir para lo futuro el comienzo o iniciación, 
desarrollo o consecuencias de dicho acto, a partir de la mencionada 
paralización o cesación, sin que se invaliden los estados o hechos 
anteriores a éstas y que el propio acto hubiese provocado”.23 
 
Por su parte, el destacado profesor Alberto del Castillo del Valle, 
define la suspensión del acto reclamado de la siguiente manera: “... es 
 
23 Burgoa. Op. cit. p. 711. 
Neevia docConverter 5.1
 31
la institución jurídica que obliga a las autoridades estatales señaladas 
como responsables en una demanda de amparo, a detener su actuar 
durante el tiempo en que está en trámite el juicio de garantías, evitando 
con ello que se consume el acto con efectos irreparables y que el juicio 
quede sin materia”24 
 
El notable jurista Juventivo V. Castro propuso la siguiente 
definición: “La suspensión del acto reclamado es una providencia 
cautelar en los procedimientos de amparo, de carácter meramente 
instrumental, para preservar la materia del proceso, y cuyo contenido 
reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la 
ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación 
de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad pública, 
haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se 
resuelve la controversia constitucional”.25 
 
El maestro Raúl Chávez Castillo conceptualiza la suspensión del 
acto reclamado de esta forma: “... es una medida cautelar que paraliza o 
 
24 Del Castillo del Valle, Alberto. (2004) Segundo Curso de Amparo. Ediciones Jurídicas Alma, S.A. de 
C.V., México, p.112. 
25 Castro, Juventivo V., (2000) La suspensión del acto reclamado en el amparo. Porrúa, México. pp. 71. 
Neevia docConverter 5.1
 32
detiene la ejecución de los actos que se reclaman en el amparo con el 
objeto de que se conserve la materia del juicio y evitar al quejoso daños 
y perjuicios de difícil o imposible reparación que le pudiera ocasionar 
que se cumplimenten.”26 
 
Para el autor José Moisés Vergara Tejadala suspensión “...es la 
institución jurídica mediante la cual la autoridad que conoce del amparo, 
ordena detener o suspender temporalmente la ejecución de los actos 
reclamados, hasta en tanto legalmente se puedan o no ejecutar.”27 
 
En suma, se puede concluir que la suspensión del acto 
reclamado es una medida cautelar por la cual se detiene o paraliza 
temporalmente la realización del acto reclamado para evitar su 
consumación y por ende, mantener viva la materia del amparo así como 
impedir se provoquen daños y perjuicios de imposible reparación al 
solicitante del amparo. 
 
 
 
26 Chávez Castillo, Raúl. (2003) Tratado Teórico Práctico del Juicio de Amparo. Porrúa, México, p.427. 
27 Vergara Tejada, José Moisés. (2000) Práctica Forense en Materia de Amparo. Angel, México, p.502. 
Neevia docConverter 5.1
 33
1.2.2. Naturaleza jurídica. 
 
Este aspecto ha dado lugar a distintas tendencias, dada la 
divergencia que existe entre los jurisconsultos, lo cual se inicia por la 
forma de denominar a la suspensión del acto reclamado, tales como: 
proveimientos cautelares (Carnelutti), medidas cautelares o de 
conservación (Chiovenda), providencia de naturaleza cautelar (Podetti), 
medidas provisionales de cautela (De la Plaza), medidas preventivas de 
seguridad (Eduardo Pallares) y providencias cautelares (Calamandrei y 
Juventivo V. Castro), término éste con el cual el autor Alfonso Noriega a 
su parecer es el más acertado; sin embargo, en la presente sección se 
hará referencia a algunos de los autores que identifican la esencia de la 
suspensión del acto reclamado como una medida precautoria o cautelar 
y providencia cautelar o precautoria, expresiones que considero retratan 
lo que actualmente existe en la legislación de la suspensión del juicio de 
garantías y su uso en la práctica. 
 
En principio cabe mencionar que las “providencias o medidas 
precautorias, son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a 
Neevia docConverter 5.1
 34
solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, 
así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o 
a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso.”28 
 
Los juristas Ignacio Soto Gordoa y Gilberto Liévana Palma29, 
afirman que el objeto de toda medida precautoria es obtener una 
protección jurídica contra un daño o perjuicio inminente, la cual opera 
en dos hipótesis: la primera, cuando se hace del conocimiento del juez 
determinados hechos, que si se realizan, generarían un daño o un 
perjuicio para el que solicita la medida; y la segunda, se relaciona con el 
Juicio de Amparo, esto es, el peticionario al solicitar la protección federal 
intenta un incidente llamado suspensión, cuyo objeto es el de impedir 
que el acto impugnado se realice, pues podría acarrearle una afectación. 
 
Explican los citados autores que la similitud entre tales 
presupuestos es la inminencia de un daño o de un perjuicio y su 
diferencia es que en la primera hipótesis, se refiere a actos provenientes 
de particulares; mientras que en la segunda, se alude a actos de 
 
28 Disco óptico Diccionario Jurídico 2000, México, 2000. 
29 Soto Gordoa, Ignacio et al. (1977) La Suspensión del Acto Reclamado en el Juicio de Amparo. Porrúa, 
México. pp. 47-48. 
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autoridad, que se traduce en la suspensión del acto reclamado a la que 
consideran una medida cautelar especial; es decir, si bien guardan la 
naturaleza de medidas cautelares, también lo es que difieren con 
relación a quien infringe el daño o perjuicio, por lo que se rigen por 
distintos ámbitos, el derecho procesal común y el derecho público 
(regula la actividad de las autoridades en el ejercicio de su imperio), 
respectivamente. 
 
Agregan que en tratándose de las dos hipótesis el juez del 
conocimiento tiene la obligación ineludible de examinar su procedencia 
con base en los datos relativos al interés que le asista al peticionario 
para obtener su otorgamiento así como las consecuencias o efectos que 
se producirían con la ejecución de los actos; dicho en otras palabras, 
hay que atender el caso concreto, para determinar cuáles son esos 
daños o perjuicios que se podrían ocasionar de llevarse a cabo los actos 
por los que se solicita la medida cautelar; asimismo, se debe analizar si 
la concesión de la medida cautelar provocaría a un tercero algún daño o 
perjuicio y en caso afirmativo, debe exigirse al solicitante garantía 
bastante a fin de cubrir esas consecuencias. Cabe señalar que si bien 
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 36
con tales medidas se pretende evitar la inminencia del daño o perjuicio 
alegado por el solicitante, también lo es que la medida cautelar especial 
-considerada así a la suspensión del acto reclamado- se puede negar su 
otorgamiento si ello implica una afectación al interés social o se 
contravienen disposiciones de orden público, lo cual se encuentra 
contemplado en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo - cuyo 
segundo párrafo de dicha fracción se reformó mediante Decreto 
publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de abril de 2006 - 
que es del tenor siguiente: 
 
“ARTÍCULO 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, 
la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: 
I. Que la solicite el agraviado; 
II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan 
disposiciones de orden público. 
Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se 
realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión: 
a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la 
producción y el comercio de drogas enervantes; 
b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; 
c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera 
necesidad o bien de consumo necesario; 
d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de 
carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el 
país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que 
envenenen al individuo o degeneren la raza; 
e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares; 
f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por 
ese motivo afecte la salud de las personas, y 
g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté 
prohibida en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de lo 
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 37
supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas 
relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o 
importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se 
apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con 
las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional; 
III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al 
agraviado con la ejecución del acto. 
El juez de distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación 
en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes 
para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.” 
 
Sin embargo, la cuestión inherente a la afectación al interés social o 
contravención a disposiciones de orden público, no es considerada en la 
teoría que sustenta las medidas cautelares regidas por el derecho 
procesal civil, dado que éstas se limitan a proteger al particular en sus 
derechos jurídicos y económicos en contra del acto de otro particular, 
mientras que la de la suspensión del acto reclamado su protección es 
más amplia ya que comprende todos los derechos de la persona física o 
moral que protegen las garantías individuales y que la autoridadcon su 
actuar las vulnera. 
 
Por su parte, el reconocido especialista en Amparo, Alfonso 
Noriega opina lo siguiente: “... La suspensión del acto reclamado, es 
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 38
una providencia cautelar o precautoria, que se tramita como un incidente 
en el juicio de amparo”.30 
 
Este autor considera que la providencia cautelar o precautoria se 
caracteriza por su duración limitada, esto es, mientras se dicta la 
sentencia definitiva en lo principal; además previene o asegura el bien 
protegido por la ley en la sentencia en contra del peligro de un daño 
jurídico que pudiera ocasionarse con el retardo del dictado de la 
resolución en el proceso principal, a lo cual le llaman periculum in mora 
(peligro por la demora). Lo anterior es así, ya que de concederla se 
impone a las autoridades señaladas como responsables, la obligación 
de detener los efectos del acto reclamado o el de abstenerse de llevar a 
cabo actos tendientes a su ejecución y por ende mantener las cosas en 
el estado en que se encuentran al momento de dictarse dicha medida, 
hasta en tanto se resuelve el asunto en lo principal a través de una 
sentencia ejecutoria y así evitar se causen al solicitante del amparo 
perjuicios de difícil reparación, los cuales no podrían ser reparables aún 
en el caso de resultar favorable la protección constitucional. 
 
30 Noriega, Alfonso. (2002) Lecciones de Amparo Tomo II. Porrúa, México, p. 981. 
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Por tanto afirma que la suspensión del acto reclamado en el juicio 
de amparo es una providencia cautelar o precautoria, lo anterior se 
entiende así, pues por una parte, la considera una medida provisoria por 
su duración limitada hasta el dictado de la resolución definitiva en el 
amparo por la cual se determina con relación a la constitucionalidad del 
acto reclamado y por otra, una medida de urgencia para prevenir el 
periculum in mora, además de su carácter conservativo y en ocasiones 
anticipa los efectos de la sentencia principal. 
 
Coincide en este sentido también, el destacado autor Alberto del 
Castillo del Valle al manifestar lo siguiente: 
 
“La suspensión del acto reclamado es una medida cautelar, porque se 
dicta para mantener viva la materia de la litis de fondo o principal, 
previniendo de esa forma que el juicio se sobresea por carecer de 
materia, rigiendo previamente a que se declare un derecho a través de 
una sentencia definitiva... la suspensión representa una medida merced a 
la cual se conserva la materia del juicio constitucional, con una vigencia 
desde que se concede, hasta que se dicta sentencia de fondo, previo 
cumpliendo con los requisitos de ley”. 31 
 
 
31 Del Castillo del Valle, Alberto. (2004) Segundo Curso de Amparo. Ediciones Jurídicas Alma, S.A. de C.V. 
México, p. 112. 
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Una vez sentado alguno de los criterios de relevantes juristas en 
cuanto a este importante factor, se puede concluir que la naturaleza 
jurídica de la suspensión en el juicio de Amparo es una medida y/o 
providencia cautelar por la cual se ordena la paralización o cesación 
temporal de la conducta de una autoridad, mientras se resuelve el 
amparo y así evitar un daño o perjuicio al solicitante, siempre y cuando 
dicho otorgamiento no afecte el interés social o contravenga 
disposiciones de orden público. 
 
 
1.2.3. Objeto. 
 
Diversos juristas dedicados al estudio del amparo coinciden en 
que la función de la suspensión del acto reclamado durante la 
tramitación del juicio de garantías, ha logrado preeminencia en 
comparación al referido juicio y el afán por analizar el objeto de tal 
institución jurídica, ha sido motivo de importantes teorías así como de 
discordancia entre los jurisconsultos. 
 
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 41
La idea generalizada acerca del objeto de la suspensión del acto 
reclamado es la de mantener viva la materia del juicio de garantías, 
pensamiento aceptado por varios procesalistas en el amparo y hasta la 
fecha la que predomina en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 
 
Resulta ilustrativo a lo anterior, la tesis del Pleno del máximo 
tribunal, consultable en la página 550, del Tomo VIII del Semanario 
Judicial de la Federación, Quinta Época, cuyo contenido es el siguiente: 
 
“SUSPENSION, OBJETO DE LA. La suspensión tiene por objeto 
conservar inalterable la materia del juicio, y el auto respectivo no 
puede tener efectos restitutorios que sólo corresponden a la sentencia 
que se dicta en el amparo en cuanto al fondo.”32 
 
Asimismo, la diversa tesis visible en la página 97 del Tomo 86 
Sexta Parte del Semanario Judicial de la Federación de los Tribunales 
Colegiados de Circuito, Séptima Época cuyo tenor es: 
 
 
32 Disco óptico Suspensión del Acto reclamado, México, 1999. 
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 42
“SUSPENSION, OBJETO Y DURACION DE LA. La suspensión tiene 
por objeto mantener viva la materia del amparo, de tal manera que su 
existencia se justifica mientras perdure el juicio constitucional por tanto, 
una vez que éste ha concluido en forma definitiva, se extingue la finalidad 
que da vida al incidente de suspensión, porque ya no existe materia que 
preservar.”33 
 
Por otra parte, el distinguido jurista mexicano Ricardo Couto que 
en opinión de Alfonso Noriega, revolucionó la suspensión del acto 
reclamado; subraya que la suspensión es una parte esencial del juicio 
de amparo, al cual le imprime efectividad en cuanto a su finalidad, es 
decir, restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violentada. 
 
A mayor abundamiento, el Licenciado Couto sostiene que si bien 
el objeto principal de la suspensión es mantener viva la materia del 
amparo éste no es el único, “... aquella se propone también evitar al 
agraviado, durante la tramitación del juicio constitucional, los perjuicios, 
que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle, de aquí que 
existen dos géneros de suspensiones: la que tiene por objeto impedir 
 
33 Ibidem. 
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 43
que el acto reclamado se consume irreparablemente, dejando sin 
materia el amparo, y la que se propone evitar perjuicios al agraviado; la 
primera es conocida en la ley como suspensión de oficio; a la segunda 
se le llama suspensión ordinaria o a petición de parte”.34 
 
De igual forma, resalta que la suspensión obra sobre la ejecución 
del acto reclamado, es decir, se constriñe a las medidas tendientes a 
ponerlo en ejecución, a sus consecuencias; en cambio, el juicio de 
amparo destruirá si así se determina, al acto reclamado. 
 
Asimismo, Alfonso Noriega al abordar la naturaleza jurídica de la 
institución jurídica que nos ocupa, muestra su simpatía con lo 
sustentado por Ricardo Couto, al referir que existen providencias 
cautelares conservativas cuya finalidad es la de mantener la situación 
de hecho que existe al dictarse el proveído que origina la medida 
precautoria respectiva y providencias cautelares constitutivas las 
cuales transforman o cambian una situación de hecho desde que se 
 
34 Couto, Ricardo. (1983) Tratado Teórico –Práctico de la Suspensión en el Amparo con un estudio sobre la 
suspensión con efectos de amparo provisional, Porrúa, México, p. 42. 
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dictan, anticipando los efectos de la resolución que se emita en lo 
principal. 
 
Lo anterior cobra significado de acuerdo a la finalidad que 
persiguen las providencias cautelares, es decir, mantener viva la materia 
del amparo, la cual identifica como la situación de hecho existente y lo 
relativo a que de cierta manera con tales providencias se anticipan los 
efectos de la sentencia que resuelve elasunto en lo principal. 
 
Bajo esta tesitura, el reconocido jurista Alberto del Castillo del 
Valle, opina : “El objeto de la suspensión es mantener viva la materia del 
juicio de garantías, hasta en tanto el Tribunal federal que está 
conociendo del juicio de amparo no dirima la controversia planteada por 
el quejoso... Con ello, se evita que se causen mayores daños y 
perjuicios al quejoso, de los que ya haya resentido con motivo de la 
emisión del mencionado acto”.35 
 
 
35 Del Castillo del Valle, Alberto. (2004) Segundo Curso de Amparo. Ediciones Jurídicas Alma, S.A. de 
C.V., México, p. 112. 
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 45
Lo anterior se corrobora con el criterio de la Primera Sala de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la página 3814, 
tomo LXXXI del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que 
a la letra dice: 
 
“SUSPENSION, OBJETO DE LA. La suspensión no siempre se 
concede para mantener las cosas en el estado que guardan, pues 
esto sólo sucede cuando se concede la suspensión provisional; pero 
cuando se otorga la definitiva, el último párrafo del artículo 124 de la 
Ley de Amparo señala al juzgador lo que debe hacer, indicándole que 
procure fijar la situación en que habrán de quedar las cosas, tomando las 
medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la 
terminación del juicio; de manera que dentro del espíritu de esta 
disposición, el Juez tiene la facultad de darle a la suspensión las 
modalidades que crea pertinentes tanto para conservar la materia 
del juicio como para que no se causen perjuicios de difícil 
reparación al quejoso, al mantener las cosas en el estado en que se 
encuentran al conceder la suspensión.”36 
 
Asimismo, la tesis visible en la página 768 del tomo LXXXIX del 
Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala (de la anterior 
conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), Quinta 
Época que dice: 
 
“SUSPENSION. No es exacto que el objeto de la suspensión en 
todos los casos, sea el de conservar las cosas en el estado que 
guardan, mientras se falla el amparo en definitiva porque esta tesis 
sólo se establece en términos generales, respecto a la suspensión 
 
36 Disco óptico Suspensión del Acto reclamado, México, 1999. 
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provisional, según lo dispone el artículo 130 de la Ley de Amparo, que 
textualmente dice: "... podrá ordenar que las cosas se mantengan en 
el estado que guardan hasta que se notifique a la autoridad 
responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión 
definitiva"; pero el artículo 124 del propio ordenamiento, en su 
apartado final, previene con más amplitud al alcance de la 
suspensión definitiva, cuando dice "el Juez de Distrito al conceder 
la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las 
cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia de 
la amparo hasta la terminación del juicio", lo que indica que si la 
suspensión se concede en forma definitiva, el Juez puede mantener el 
mismo estado de cosas que conservó a virtud de la suspensión 
provisional, o puede arreglar la situación jurídica que guarda ese estado 
de cosas en partes, mayores que los que pudieran causarse si se 
mantiene inalterable la situación que guardaban esas mismas cosas 
cuando se concedió la suspensión provisional, tratando de evitar esos 
daños y perjuicios, los que pudieran ocasionarse dentro del cuadro 
de posibilidades que puedan presentarse en relación con la 
naturaleza jurídica de la cuestión que se ventila en el amparo; es 
decir, la suspensión no puede restringir los derechos de las partes ni 
aumentarlos, porque de otro modo se subvierte la naturaleza del juicio de 
garantías, de manera que si en la especie se concede para que el 
aparcero siga gozando de la situación jurídica que deriva del contrato de 
aparcería, esa medida sólo puede abarcar el mantenerlo en los derechos 
que le corresponden como aparcero durante la vigencia del contrato 
respectivo, pues de otro modo si se le concediera la suspensión para que 
indefinidamente estuviera en posesión del bien reclamado, se le 
concederían más derechos que los que otorga el referido contrato de 
aparcería.”37 
 
Por su parte, el tratadista Ignacio Burgoa Orihuela cuestiona que la 
suspensión anticipe algunos efectos de la sentencia definitiva, pues 
considera que el análisis de sí los actos se oponen o no a la Ley 
Suprema, no es materia de estudio en la suspensión, además ésta no 
es una providencia constitutiva sino mantenedora o conservativa de una 
 
37 Ibidem. 
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 47
situación ya existente, a fin de evitar se altere ya sea con la ejecución, 
efectos y/o consecuencias de los actos reclamados. 
 
De lo expuesto, se deduce que el objeto primordial de la suspensión 
consiste en evitar que el acto que la motiva se consume 
irreparablemente, y por ende, desaparezca la materia sobre la cual 
versará el juicio de garantías, así como que el interesado no resienta 
algún perjuicio con la ejecución del acto reclamado que le pudiera 
ocasionar, durante el tiempo de la tramitación del juicio de amparo, 
concretamente hasta en tanto no se dicte sentencia ejecutoria; por lo 
que la autoridad que deba resolver con relación a su procedencia, 
examinará cuidadosamente el acto reclamado y si considera que 
procede otorgar la medida cautelar de referencia establecerá las 
medidas necesarias para lograr su cometido. 
 
 
1.2.4. Efectos. 
 
Este tema resulta de gran trascendencia ya que define como opera 
la suspensión sobre el acto reclamado, idea que guarda estrecha 
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 48
relación con el objeto de la suspensión y los requisitos que deben 
cumplirse para que el interesado goce del otorgamiento de la 
suspensión (requisitos de eficacia, lo cual se abordará en un inciso 
posterior). 
 
Por su parte, el ministro Genaro David Góngora Pimentel 
manifiesta: “Los efectos de la suspensión son obrar sobre la ejecución 
del acto reclamado, ya que afecta las medidas tendientes a su 
ejecución, paralizándolas, impidiendo que el acto reclamado se ejecute o 
haciendo cesar tales medidas si la ejecución ya se ha iniciado”. 38 
 
Para el autor, Alberto del Castillo del Valle, la suspensión del acto 
reclamado radica en paralizar la actuación de la autoridad responsable, 
esto es, impide la materialización o concretización del acto impugnado, 
en el entendido de que tales efectos operan de esta forma tratándose de 
las materias administrativa, civil y laboral, hecha excepción la de materia 
penal en la que la suspensión tiene efectos distintos al considerar la 
 
38 Góngora Pimentel, Genaro. (2003) La Suspensión en Materia Administrativa. Porrúa, México, p. 2. 
Neevia docConverter 5.1
 49
autoridad responsable, la etapa en que se encuentra el acto reclamado y 
las situaciones de hecho y derecho preponderantes. 
 
En síntesis, los alcances de una suspensión se avocan a la 
ejecución del acto reclamado, ya sea evitando se lleve a cabo o bien, 
cesar las consecuencias que se deriven con la ejecución del acto 
reclamado; lo cual se traduce en que la suspensión tiende a paralizar la 
actuación de la autoridad, impidiéndole la materialización del acto 
reclamado. 
 
Además, los efectos de la suspensión no son restitutorios ni 
constitutivos de derechos, ya que éstas son cuestiones pertenecientes a 
la sentencia de amparo. 
 
Ilustran la anterior consideración, los siguientes criterios: 
 
Jurisprudencia número VI.2o. J/12, consultable en la página 368, 
del Tomo I, Junio de 1995 del Semanario Judicial de la Federación y su 
Neevia docConverter 5.1
 50
Gaceta, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, 
que es del tenor

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