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Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 1 INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY CAMPUS MONTERREY ESCUELA DE GRADUADOS EN ADMINISTRACION PUBLICA Y POLITICA PUBLICA ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE LA SOCIEDAD ANÓNIMA Y LA SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN TESINA PRESENTADA COMO REQUISITO PARCIAL PARA OBTENER EL GRADO ACADEMICO DE: MAESTRÍA EN DERECHO POR: ALEJANDRO MARTÍNEZ MORENO MONTERREY, N.L. DICIEMBRE DE 2009 Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 2 INSTITUTO TECNOLÓGICO Y DE ESTUDIOS SUPERIORES DE MONTERREY CAMPUS MONTERREY ESCUELA DE GRADUADOS EN ADMINISTRACION PUBLICA Y POLITICA PUBLICA Los miembros del comité de tesina recomendamos que el presente proyecto de tesina presentado por el licenciado Alejandro Martínez Moreno sea aceptado como requisito parcial para obtener el grado académico de: Maestría en Derecho Comité de Tesina: Lic. José Roble Flores Fernández Asesor Lic. José María González Elizondo Sinodal Dr. Sergio Elías Gutiérrez Salazar Sinodal Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 3 El éxito no es definitivo, el fracaso no es fatídico. Lo que cuenta es el valor para continuar. -Winston Churchill Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 4 Dedicatoria Dedico este trabajo a toda mi familia, a mis amigos, maestros y compañeros, ustedes son mi fuente de inspiración, quienes me motivan e impulsan a seguir estudiando. Agradecimientos A Dios, por guiarme y no desampararme, mostrándome el camino para superarme. A mis padres, Alejandro y Laura, por su constante e incondicional amor y soporte estos casi tres años que he estado fuera de casa. A mis hermanos, Alfonso y Laura, amigos con quien cuento en todo momento. A mis abuelos Federico, Edna, Alfonso, Rebeca y María Elena porque siempre han sido mi inspiración para superarme y por su incondicional apoyo. A Regina, por todo su amor, amabilidad y apoyo. A toda mi familia y amigos, les agradezco de todo corazón su apoyo y cariño. A mi asesor, sinodales, y maestros por apoyarme en la realización del presente trabajo. A la gente de Urbi Desarrollos Urbanos, y Pepsico Internacional de México, por su apoyo durante mis estudios. Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 5 ANALISIS COMPRARATIVO ENTRE LA SOCIEDAD ANONIMA Y LA SOCIEDAD ANONIMA PROMOTORA DE INVERSION Capítulo Introducción Antecedentes de la Ley del Mercado de Valores Principios de gobiernos corporativo de la OCDE Ley Sarbanes-Oxley Código de mejores prácticas corporativas del CCE. Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público sobre la iniciativa de la Ley del Mercado de Valores del 2006. Capítulo 1. Caracterización de tipos societarios 1.1 Constitución de la sociedad 1.1.1 La sociedad anónima 1.1.2 La sociedad anónima promotora de inversión Capítulo 2. Derechos de los accionistas 2.1 Derechos económicos 2.1.1 Derecho al dividendo 2.2 Derechos corporativos 2.2.1 Designación de consejeros 2.2.2 Derecho de convocatoria 2.2.3 Aplazamiento de acuerdos 2.2.4 Oposición de acuerdos de asamblea 2.2.5 Acción de responsabilidad civil contra administradores y comisarios 2.3 Otros derechos: 2.3.1 Derecho de preferencia 2.3.2 Convenios entre accionistas 2.3.3 Derecho de veto 2.3.4 Derecho de retiro de la sociedad 2.3.5 Exclusión de accionistas 2.3.6 Restricción a la transmisión de acciones 2.3.7 Adquisición de acciones propias Capítulo 3. Gobierno Corporativo 3.1 La asamblea de accionistas 3.1.1 La sociedad anónima 3.1.1.1 La asamblea constitutiva 3.1.1.2 La asamblea general 3.1.1.2.1 La asamblea general ordinaria 3.1.1.2.2 La asamblea general extraordinaria 3.1.1.3 La asamblea especial 3.1.1.4 Convocatoria 3.1.1.4.1 Convocatoria potestativa 3.1.1.4.2 Convocatoria obligada Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 6 3.1.1.4.2.1 Convocatoria para la designación de comisarios 3.1.1.4.2.2 Convocatoria por parte de la minoría del 33% 3.1.1.4.2.3 Convocatoria por parte de un solo accionista 3.1.1.5 Asamblea totalitaria 3.1.1.6 Derechos de los accionistas 3.1.1.6.1 Acción de responsabilidad civil contra administradores y comisarios 3.1.1.6.2 Acción de oposición a resoluciones de la asamblea 3.1.2 La Sociedad anónima promotora de inversión 3.1.2.1 La asamblea constitutiva 3.1.2.2 La asamblea general 3.1.2.2.1 La asamblea general ordinaria 3.1.2.2.2 La asamblea general extraordinaria 3.1.2.3 La asamblea especial 3.1.2.4 Convocatoria 3.1.2.4.1 Convocatoria potestativa 3.1.2.4.1.1 Convocatoria por parte del comité de prácticas societarias 3.1.2.4.1.2 Convocatoria por parte del comité de auditoría 3.1.2.4.1.3 Convocatoria por medio de persona autorizada en estatutos 3.1.2.4.2 Convocatoria obligada 3.1.2.4.2.1 Convocatoria para designación de miembros del comité de auditoría 3.1.2.4.2.2 Convocatoria por parte de la minoría del 10% 3.1.2.4.2.3 Convocatoria por parte de un solo accionista 3.1.2.5 Asamblea totalitaria 3.1.2.6 Asambleas de accionistas y convenios entre socios. 3.1.2.6.1 Nombramiento de consejero por parte del 10% 3.1.2.6.2 Nombramiento de comisario por parte del 10% 3.1.2.6.3 Convocatoria a asamblea por parte del 10% 3.1.2.6.4 Responsabilidad civil contra administradores por parte del 15% 3.1.2.6.5 Oposición judicial a resoluciones de la asamblea por parte del 20% 3.1.2.6.6 Convenios entre accionistas 3.1.2.6.6.1 No competencia 3.1.2.6.6.2 Drag-along, tag-along, put y call 3.1.2.6.6.3 Disposición o ejercicio del derecho de preferencia 3.1.2.6.6.4 Ejercicio del derecho de voto 3.1.6.6.4.5 Enajenación de acciones en oferta pública 3.1.6.6.4.6 Publicidad de los convenios entre accionistas 3.1.6.6.4.5 Exigibilidad de los convenios entre accionistas en caso de incumplimiento 3.2 Administración de la sociedad 3.2.1 La sociedad anónima 3.2.1.1 El consejo de administración 3.2.1.1.1 Requisitos para el desempeño del cargo 3.2.1.1.2 Número de miembros del consejo 3.2.1.1.3 Nombramiento por minorías Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 7 3.2.1.1.4 Carácter temporal de los administradores 3.2.1.1.5 Carácter revocable de los administradores 3.2.1.1.5.1 Remoción por responsabilidad 3.2.1.1.5.2 Remoción por falta de presentación de informe anual 3.2.1.1.6 Carácter personal 3.2.1.1.7 Otorgamiento de poderes 3.2.1.1.8 Funcionamiento del consejo de administración 3.2.1.1.8.1 Convocatoria a sesiones del consejo de administración 3.2.1.1.8.2 Reuniones fuera de la sesión del consejo de administración 3.2.1.1.9 Facultades del consejo de administración 3.2.1.1.10 Obligaciones del consejo de administración 3.2.1.1.11 Prohibiciones del consejo de administración 3.2.1.2 El administrador único 3.2.2 La sociedad anónima promotora de inversión 3.2.2.1 Adopción de régimen de administración y vigilancia para la sociedad anónima bursátil 3.2.2.1.1 Los consejeros 3.2.2.1.1.1 Número máximo 3.2.2.1.1.2 Suplencia 3.2.2.1.1.3 Prohibición para desempeñar el cargo. 3.2.2.1.1.4 Nombramiento de secretario 3.2.2.1.1.5 Carácter temporal de consejero 3.2.2.1.1.6 Consejeros provisionales 3.2.2.1.1.7 Independencia de miembros del consejo 3.2.2.1.1.8 Suplentes del consejo de administración 3.2.2.1.1.9 Desempeño diligente del encargo 3.2.2.1.1.10 Designación y revocación de miembros 3.2.2.1.2 Funcionamiento del consejode administración 3.2.2.1.2.1 Convocatoria a sesiones 3.2.2.1.2.2 Funciones del consejo de administración 3.2.2.1.2.3 Facultades del consejo de administración 3.2.2.1.2.4 Cumplimiento de la ley 3.2.2.1.2.5 Deber de discreción y confidencialidad 3.2.2.1.2.6 Faltas al deber de diligencia 3.2.2.1.2.7 Responsabilidad solidaria de miembros 3.2.2.1.2.8 Confidencialidad 3.2.2.1.2.8 Conflictos de intereses 3.2.2.1.2.10 Responsabilidad por deslealtad 3.2.2.1.2.11 Conductas prohibidas 3.2.2.1.2.12 El director general 3.2.2.1.2.12.1 Facultades y funciones 3.2.2.1.2.12.2 Auxiliares del director general 3.2.2.1.2.12.3 Responsabilidad solidaria por daños y perjuicios. 3.2.2.1.2.13 Comité de prácticas societarias 3.3 Órgano de vigilancia de la sociedad 3.3.1 La sociedad anónima 3.3.1.1 Requisitos para desempeñar cargo de comisario. 3.3.1.2 Nombramiento de comisario Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 8 3.3.1.2.1 Nombramiento de comisarios por la asamblea 3.3.1.2.2 Nombramiento de comisarios por las minorías 3.3.1.2.3 Nombramiento de comisarios por la autoridad judicial 3.3.1.3 Duración del encargo 3.3.1.3 Facultades y obligaciones de los comisarios 3.3.2 La sociedad anónima promotora de inversión 3.3.2.1 Adopción del régimen de administración y vigilancia para la sociedad anónima 3.3.2.1.1 Requisitos para desempeñar el cargo de comisario 3.3.2.1.2 Nombramiento de comisarios 3.3.2.1.2.1 Nombramiento de comisarios por la asamblea 3.3.2.1.2.2 Nombramiento de comisarios por las minorías 3.3.2.1.2.3 Nombramiento de comisarios por la autoridad judicial 3.3.2.1.3 Duración del encargo 3.3.2.1.4 Facultades y obligaciones de los comisarios 3.3.2.2 Adopción del régimen de administración y vigilancia para la sociedad anónima bursátil 3.3.2.2.1 Consejo de administración y comités 3.3.2.2.2 Funciones de los comités 3.3.2.2.2.1 En materia de prácticas societarias 3.3.2.2.2.2 En materia de auditoría 3.3.2.2.3 Designación de presidentes de los comités 3.3.2.2.4 Informe anual de los comités 3.3.2.2.4.1 En materia de prácticas societarias 3.3.2.2.4.2 En materia de auditoría 3.3.2.2.5 Auditor externo 3.3.2.2.6 Disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles no aplicables a la sociedad anónima promotora de inversión. Conclusión Bibliografía ANEXO 1. Cuadros comparativos entre la sociedad anónima y la socieda anónima promotora de inversion ANEXO 2. Estructura de la sociedad anónima y la sociedad anónima promotora de inversion ANEXO 3. Resultados de la búsqueda de sociedades anónimas promotoras de inversión en Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Nuevo León. Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 9 Para facilitar la lectura del presente trabajo, se establecen las siguientes abreviaturas: CCE Consejo Coordinador Empresarial CCF Código Civil Federal CMPC Código de Mejores Practicas Corporativas CNBV Comisión Nacional Bancaria y de Valores LGSM Ley General de Sociedades Mercantiles LMV Ley del Mercado de Valores OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico SOX Sarbanes Oxley Act SA Sociedad Anónima SAB Sociedad Anónima Bursátil SAPI Sociedad Anónima Promotora de Inversión SAPIB Sociedad Anónima Promotora de Inversión Bursátil Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 10 INTRODUCCIÓN. La Ley del Mercado de Valores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de diciembre de 2005, entrando en vigor el día 28 de junio del 2006 trajo una serie de novedades a la normatividad en materia de las actividades que regula. La Ley de Mercado de Valores anterior, misma que normaba la materia desde su promulgación en 1975, si bien tuvo diversas reformas, ya no contaba con las disposiciones que brindaran una regulación efectiva de las actividades bursátiles en el contexto de aquellos momentos, y sobre todo del futuro. A finales de la década de los noventa y principios de ésta década vimos una serie de noticias que impactaron el mundo financiero, tales como los casos de Enron y WorldCom en Estados Unidos y que a raíz de ellos la legislación bursátil en cualquier lugar del mundo tendría que adecuarse para evitar catástrofes financieras como aquellas. Estados Unidos, como consecuencia de esto, en el año 2002 se publica el Sarbanes-Oxley Act1, que vendría a regular la estructura corporativa, contabilidad y otros aspectos fundamentales de Empresas con el fin de brindar Protección al Inversionista, mediante el monitoreo a las empresas que cotizan en bolsa, y así evitar que valor de las acciones sean alteradas dolosamente, con la finalidad es evitar fraudes y riesgo de bancarrota, protegiendo al inversionista. No obstante la nueva regulación mejoró la transparencia de las sociedades, como lo hemos presenciado recientemente, hace falta mucho por hacer para asegurar la plena seguridad de inversionistas. También existen otros antecedentes, los Principios de Gobierno Corporativo2, emitidos por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) en 1999, que son una serie de recomendaciones no vinculatorias que tienen como finalidad establecer reglas que propicien sistemas financieros sanos, que se traducirán así en seguridad para mercados e inversionistas, o bien el Código de Mejores Prácticas Corporativas elaborado por el Consejo Coordinador Empresarial, A.C. (CCE) en 1999. Mediante la propuesta presentada directamente por el Ejecutivo Federal, en fecha 31 de Marzo de 2005, se somete el proyecto de la Ley del Mercado de Valores para su revisión ante la Comisión de Hacienda y Crédito Publico. En su exposición de motivos, el ejecutivo reconoce que en México, el Mercado de Valores no ha tenido un desarrollo óptimo, y como medida para propiciar esto, era necesario contar con una regulación que tuviera en cuenta los estándares internacionales que rigen los principios fundamentales del mercado, como lo son los derecho de revelación de información, los derechos de minorías y los derechos de buen gobierno corporativo3. El dictamen también menciona que la Nueva Ley pretende subsanar algunas omisiones que no contempló la reforma hecha en el año 2001 a la anterior Ley del Mercado de Valores, tales como el acceso de empresas medianas al mercado de valores, concretamente al mercado de capital de riesgo y, establecer una congruencia entre la forma en que se 1 Public Company Accounting Reform and Investor Protection Act of 2002, también conocido como Sarbanes-Oxley Act of 2002. 2 OECD Principles or Corporate Governance. 2004 Edition. 3 Ver Dictamen de fecha 31 de agosto de 2005 elaborado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público respecto a la iniciativa de Ley del Mercado de Valores. Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 11 organiza la administración de las empresas emisoras y la realidad operativa y practica del mercado de valores.4 Así, la Ley del Mercado de Valores del 2006, introduce dos nuevas modalidades o subtipos para la Sociedad Anónima que conocíamos, éstas son la Sociedad Anónima Promotora de Inversión (SAPI) y la Sociedad Anónima Promotora de Inversión Bursátil (SAPIB). Anteriormente la Ley General de Sociedades Mercantiles limitaba la posibilidad de que personas morales estipularan ciertos derechos corporativos y económicos a sus accionistas, sin embargo, la nueva LMV abarca estos casos y contiene disposiciones diversas a las de la LGSM, otorgando así un mayor campo deacción a las sociedades. La finalidad principal que tiene la LMV con respecto a la SAPI y la SAPIB es propiciar el acceso de empresas medianas al capital de riesgo, y en su caso, al mercado de valores y que así, dichas empresas puedan acceder a fuentes de financiamiento alternas al crédito bancario. Incluso, dentro del dictamen a la Ley, se establece que la SAPI, como subtipo societario representa un paso intermedio entre la sociedad anónima común y la sociedad anónima bursátil, cuyas acciones se encuentran listadas en la Bolsa Mexicana de Valores.5 También se relaciona mucho a la figura de la SAPI con inversiones en capital de riesgo, también conocidos como capitales privados, que es la provisión de financiamiento mediante capital a empresas o proyectos con alto potencial de desarrollo, con el objetivo de hacer crecer sustancialmente a dicha empresa o proyecto en un transcurso de tiempo determinado, en pocas palabras, podemos considerar dicho concepto como inversiones en capital de empresas no cotizadas en los mercados bursátiles6, la relación que se le da a la SAPI con dichas figuras va relacionada con la mayor seguridad jurídica y facilidades que éste subtipo societario puede aportar a los inversionistas, respecto a derechos de minorías, como a derechos especiales por ejemplo el derecho de retiro o exclusión, etc. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 ROBLES PEIRO Rocío Haydee, DERECHO BURSATIL CONTEMPORANEO, Acceso a los mercados bursátiles: El capital de riesgo y la nueva Ley del Mercado de Valores, Editorial Porrúa, México, 2008, p 7. Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 12 Para el presente trabajo, en particular, me interesa tratar el tema inherente a la Sociedad Anónima Promotora de Inversión, pues creo que no se le ha dado publicidad suficiente, y el tema es relativamente desconocido, no se conocen a las diferencias y ventajas que este tipo social presenta. Prueba de lo anterior es que según datos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en Monterrey, se encuentran constituidas en el estado de Nuevo León noventa y un (91) empresas con el tipo social de la Sociedad Anónima Promotora de Inversión7 desde mediados del 2006, cuando la Ley del Mercado de Valores inició su vigencia. Para lo anterior, se desarrollará un trabajo descriptivo donde se comparen las principales diferencias que este tipo societario presenta con relación a la Sociedad Anónima tradicional. Es mi intención, que el presente trabajo pueda servir de manual para cualquier persona interesada en el funcionamiento de la SAPI, por lo que se incluyen en el capítulo III, disposiciones relativas al funcionamiento de la SA tradicional que son aplicables de igual manera a la SAPI. Antecedentes de la Ley del Mercado de Valores. Principios de Gobierno Corporativo de la OCDE. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) se crea mediante convenio en fecha 14 de diciembre de 1960, contando con la participación entre otros países, de Francia, Alemania, Reino Unido, Gran Bretaña, Canadá, Japón y México (Desde 1994). Los fines que persigue dicha organización son 7 Información recabada mediante consulta en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio en Monterrey, en Octubre de 2009, para mayor información consultar Anexo 3. Comentario: Dicha cifra podría representar únicamente las sociedades constituidas de tal manera originalmente, sin embargo, habría que tomar en cuenta también las sociedades que fueron transformadas para adoptar el tipo social de la sociedad anónima promotora de inversión. Inversionistas Empresa "A" Empresa "B" Empresa "C" Patrimonio Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 13 el crecimiento sostenible de la económica y empleo, contribución a una sana expansión económica, contribución a la expansión del comercio mundial sobre una base multilateral no discriminatoria. Los Principios de Gobierno Corporativo de la OCDE fueron respaldados por los ministros de la OCDE en 1999 y desde entonces se han convertido en referencia para responsables políticos, inversores, empresas y otras partes interesadas de todo el mundo. La misma OCDE afirma que han anticipado la agenda del gobierno corporativo proporcionando una orientación específica para la puesta en marcha de iniciativas de carácter legislativo y reglamentario tanto en países de la OCDE como en otros no- miembros.8 La última revisión a dichos principios se encargó en el año 2002, misma que estuvo a cargo del Grupo Directivo sobre Gobierno Corporativo de la OCDE. En ella participaron diversas instituciones internacionales, como el Banco Mundial, la sociedad civil, representantes de países no miembros de la organización, y diversas instituciones de los sectores privado y laboral. La finalidad principal de los Principios de Gobierno Corporativo es la de apoyar a los gobiernos de países, tanto miembros de la OCDE, como no miembros, en la tarea de perfeccionar los marcos legal, institucional y reglamentario aplicables al gobierno corporativo en sus respectivos países, y la de ofrecer orientación y sugerencias a las Bolsas de Valores, inversionistas, sociedades y demás partes que intervienen en el proceso de desarrollo de un modelo de buen gobierno corporativo. En este sentido, podríamos ver que los Principios de Gobierno Corporativo pudieron haber tenido una influencia en mayor o menor grado en la redacción de la Ley del Mercado de Valores, pues en dichos principios se incluyen disposiciones relativas a: • Garantizar la base de un marco eficaz para el gobierno corporativo. • Los Derechos de los accionistas y funciones clave en el ámbito de la propiedad. • El tratamiento equitativo de los accionistas. • El papel de las partes interesadas en el gobierno corporativo. • Revelación de datos y transparencia. • Las Responsabilidades del consejo. Si bien los Principios de Gobierno Corporativo de la OCDE no mencionan sociedades promotoras de inversión, ni figuras jurídicas afines, sí podemos ver que disposiciones relativas a las sociedades en general o bien, a las sociedades bursátiles pueden ser aplicadas a la SAPI. Sarbanes-Oxley Act of 2002 (Legislación de Estados Unidos de América) Al promulgarse en México la Ley del Mercado de Valores en el 2006, se cuestionó la influencia que el Sarbanes-Oxley Act (SOX) de Estados Unidos (Año) pudo haber tenido sobre la misma y muchos consideraron que fue resultado de la importación que Estados Unidos y su legislación le había dado al tema de la regulación de sociedades. 8 OECD Principles or Corporate Governance. 2004 Edition. OECD, 2004, p 3. Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 14 Incluso se afirmó que las nuevas reglas de gobierno corporativo de los Estados Unidos, tales como la SOX presionaron a empresas u reguladores latinoamericanos a elevar sus requisitos y estándares particularmente a través de provisiones que requerían a compañías extranjeras enlistadas en los mercados de Estados Unidos a incrementar sus métodos de control.9 Casos de empresas reconocidas como Enron y WorldCom también presionaron a Méxicopara así evitar problemas como los vividos en Estados Unidos. Sin embargo, algunos involucrados en el procedimiento de elaboración de la Ley del Mercado de Valores, como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), y la Bolsa Mexicana de Valores (BMV) negaron que SOX haya tenido influencia en la redacción de la Ley.10 Para el tema que nos ocupa, SOX no introduce tipos sociales similares a la SAPI, sin embargo los principios de vigilancia que en la Ley Americana se establecen pueden ser aplicados a la SAPI en caso de que así se decidiera. Código de Mejores Prácticas Corporativas emitido por el Consejo Coordinador Empresarial. El Consejo Coordinador Empresarial, A.C., fue innovador al presentar en 1999, la primera versión del Código de Mejores Prácticas Corporativas, mismas que van dirigidas a todas las sociedades mercantiles, sin distinguir si cotizan o no en Bolsa, con el fin de promover el desarrollo de empresas, mediante el fortalecimiento para competir de acuerdo a las condiciones económicas del momento, la preservación de inversiones y la generación de empleos. Es importante la influencia que éste documento tuvo, pues fue elaborado incluso antes de la reforma a la Ley del Mercado de Valores de 2001, y pudo haber influenciado la Nueva Ley del Mercado de Valores del 2006. El CMPC, en su primera versión tenía como finalidad de ayudar a las sociedades en su institucionalización en la transparencia de sus operaciones en sus operaciones, en una adecuada revelación de la información a ser competitivas en un mundo global a poder acceder a fuentes de financiamiento de condiciones favorables a tener procesos de sucesión estables, y a ser permanentes en el tiempo en beneficio de sus accionistas y terceros interesados. Es importante mencionar que en Noviembre del 2006, se llevó a cabo una revisión al Código de Mejores Prácticas Corporativas11, donde se manejan principios básicos del gobierno corporativo como: • El trato igualitario y la protección de los intereses de todos los accionistas. • El reconocimiento de la existencia de los terceros interesados en la marcha y permanencia de la sociedad. 9 Ver Scott Johnson, A tough line on fraud, Businesweek Internacional, March 14 2000, disponible en la red en la dirección http://www.newsweek.com/id/145615 10 Cárdenas Eugenio, J., Tesis: Mexican Corporations entering and leaving U.S. markets an impact of the Sarbanes Oxley Act of 2002?, Harvard Law School,Estados Unidos, 2007. 11 La revisión del Código de Mejores Prácticas Corporativas, elaborado por el Consejo Coordinador Empresarial puede consultarse en la página de Internet http://www.cce.org.mx/publicaciones/Documents/CMPCinternet1.pdf Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 15 • La emisión y revelación responsable de la información, así como la transparencia en la administración. • El aseguramiento de que existan guías estratégicas en la sociedad, el efectivo monitoreo de la administración y la responsabilidad fiduciaria3 del Consejo. • La identificación y control de los riesgos a que está sujeta la sociedad. • La declaración de principios éticos y de responsabilidad social empresarial. • La prevención de operaciones ilícitas y conflictos de interés. • La revelación de hechos indebidos y protección a los informantes. • El cumplimiento de las regulaciones a que esté sujeta la sociedad. • El dar certidumbre y confianza a los inversionistas y terceros interesados sobre la conducción honesta y responsable de los negocios de la sociedad. Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público sobre la iniciativa de la Ley del Mercado de Valores. Considero importante analizar el presente documento debido a que es preciso conocer la intención del legislador al momento previo de aprobar la iniciativa de Ley propuesta por el Presidente de la República. En la exposición de motivos se señala que existen dos variantes en el proceso de intermediación: en primer lugar el crédito bancario, opción de financiamiento más común y utilizado por la mayoría de las empresas pequeñas y medianas; y por otra parte, el mercado de valores, integrado a su vez por los mercados de deuda y de capital. El crédito bancario puede ser en ocasiones inconveniente para las empresas debido a sus altos costos, o bien, inaccesible para otras personas, y según también se manifiesta en la exposición de motivos de la Ley del Mercado de Valores, el mercado de valores no se encuentra suficientemente desarrollado en México, en realidad son pocas las empresas que acceden a este tipo de financiamiento. Por lo anterior, para propiciar el desarrollo de este mercado, se introdujo una nueva normatividad que crea las sociedades Promotora de Inversión y Promotora de Inversión Bursátil, y además de establecen nuevas reglas para el funcionamiento de sociedades al amparo de la Ley del Mercado de Valores. En este caso, se fomenta el desarrollo del mercado brindando seguridad a los inversionistas y esa seguridad es brindada mediante: a) El establecimiento de normas que le den seguridad jurídica al inversionista y b) Una autoridad que vigile el cumplimiento de dichas normas, en su caso.12 Al establecer la figura de la Sociedad Anónima Promotora de Inversión, el legislador pretende justamente desarrollar el mercado y así fortalecer a la economía. No obstante lo anterior, no existe requisito alguna para constituirse como SAPI, es decir, no es necesario que la sociedad lleve a cabo financiamientos por las vías antes mencionadas, si no que cualquier empresario, independientemente del ramo al que se dedique puede beneficiarse de la estructura corporativa y los beneficios que la SAPI conlleva. 12 La Comisión Nacional Bancaria y de Valores tiene a su cargo la vigilancia de algunas sociedades, sin embargo, por ejemplo la SAB y SAPIB, no así el caso de la SAPI, que no se encuentra regulada por dicha comisión. Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 16 CAPITULO 1. CARACTERIZACION DE LOS TIPOS SOCIETARIOS 1.1. Constitución de la sociedad. 1.1.1. La sociedad anónima La LGSM nos marca claramente cuales son los requisitos para la constitución de una sociedades mercantil dentro de del artículo 5º LGSM, mismo que establece que las sociedades deberán ser constituidas ante notario, quien no autorizará la escritura cuando los estatutos sociales, o bien, sus modificaciones, contravengan lo establecido en la misma Ley13. Respecto a lo anterior hay ciertos comentarios que considero oportunos: En principio, tenemos entendido que las cláusulas del contrato social deberán contener por lo menos, los requisitos establecidos en el artículo 6º LGSM14, y además no deberá contener disposiciones o cláusulas que contravengan lo establecido en la misma ley para el tipo de sociedad que se trate, como ejemplo de lo anterior, el fedatario público no podrá autorizar la constitución de una sociedad anónima donde sus estatutos prevengan la autorización para la celebración de convenio que restrinja la libertad del voto de algún accionista pues contravendría lo dispuesto en la LGSM15. El artículo 5º LGSM menciona únicamente que las sociedades serán constituidas ante notario, sin embargo, la Ley Federal de Correduría Publica establece que los corredores públicos cuentan con las facultades suficientes para intervenir en el proceso constitutivo de una persona moral.16 Otrocomentario importante serían los requisitos adicionales que si bien no se encuentran establecidos en la LGSM, son requisitos sine qua non para su constitución. Este es el caso de los estatutos sociales, que deberán ser elaborados de acuerdo a las necesidades y a la funcionalidad de la sociedad. El correspondiente permiso por parte de la Secretaría de Relaciones Exteriores, mismo que habrá de autorizar la razón o denominación social de la moral.17 13 La LGSM también establece la constitución sucesiva de una sociedad, de acuerdo a lo dispuesto por su capítulo V. 14 La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener: I.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad; II.- El objeto de la sociedad; III.- Su razón social o denominación; IV.- Su duración; V.- El importe del capital social; VI.- La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización. VII.- El domicilio de la sociedad; VIII.- La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores; IX.- El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social; X.- La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad; XI.- El importe del fondo de reserva; XII.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y XIII.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente. 15 Ver Ley General de Sociedades Mercantiles, artículo 198. 16 Ver Ley Federal de Correduría Pública, artículo 6, fracción VI. 17 Ver Ley de Inversion Extranjera, articulos 15, 16 y 16A, y Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, artículo 34, fracción IV. Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 17 De acuerdo a los accionistas que habrá de tener la sociedad, podría ser necesaria la inserción de la cláusula de exclusión de extranjeros en los estatutos sociales. La LGSM también establece requisitos específicos para la constitución de la Sociedad Anónima, mismos que deberán ser tomados en cuenta en adición a los artículos 5º y 6º LGSM. La Sociedad anónima deberá contener: I.- La parte exhibida del capital social; II.- El número, valor nominal y naturaleza de la acciones en que se divide el capital social, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 125 18; III.- La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones; IV.- La participación en las utilidades concedidas a los fundadores; V.- El nombramiento de uno o varios comisarios; VI.- Las facultades de la Asamblea General y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales puedan ser modificadas por la voluntad de los accionistas.19 El artículo 89 LGSM también establece requerimientos adicionales para la constitución de una sociedad anónima, a saber: I.- Que haya dos accionistas como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos; II. Que el capital social no sea menor de cincuenta mil pesos20 y que esté íntegramente suscrito; III.- Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario, y IV.- Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario. Actualmente sabemos que se encuentra en discusión una reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles que introduciría la Sociedad Unipersonal, de manera que la fracción I del artículo 89 LGSM podría ser reformada. En cuanto al capital social mínimo para la sociedad anónima, también conocido como capital fundacional, se trata de una aportación que hacen los accionistas como garantía de las obligaciones sociales, mismo que no puede ser reducido del mínimo establecido por el legislador. 1.1.2. La sociedad anónima promotora de inversión. Habiendo tratado el tema de la constitución de la sociedad anónima, ahora pasamos a analizar el proceso constitutivo de la sociedad anónima promotora de inversión. 18 Artículo 125.- Los títulos de las acciones y los certificados provisionales deberán expresar: IV.- El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones. Si el capital se integra mediante diversas o sucesivas series de acciones, las mencionas del importe del capital social y del número de acciones se concretarán en cada emisión, a los totales que se alcancen con cada una de dichas series. Cuando así lo prevenga el contrato social, podrá omitirse el valor nominal de las acciones, en cuyo caso se omitirá también el importe del capital social. 19 Ver Ley General de Sociedades Mercantiles, artículo 91. 20 La Ley expresa la cantidad de cincuenta millones de pesos, sin embargo, a raíz del DECRETO por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 22 de junio de 1992, para el artículo en cuestión se considera la cantidad de cincuenta mil pesos. Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 18 El artículo 12 de la Ley del Mercado de Valores establece que las sociedades anónimas podrán constituirse como sociedades anónimas promotoras de inversión, o adoptar dicha modalidad, debiendo observar las disposiciones de la misma LMV, y en lo no previsto por la misma, en lo dispuesto por la LGSM. Lo anterior nos dice que la SAPI puede ser constituida de dos maneras: La primera, mediante el mismo procedimiento que marca el artículo 5º LGSM, es decir, ante fedatario público, estableciendo las cláusulas sociales propias de la SAPI dentro de la escritura constitutiva. Es importante mencionar que en éste caso, el notario deberá tener conocimiento de las particularidades de la SAPI, pues dentro del clausulado podrá encontrar disposiciones que si bien no podrían ser aplicables a una SA, pues el artículo 5º lo limitaría, dichas disposiciones sí podrían ser aplicables en una SAPI. La segunda opción que el legislador contempla para la constitución de la SAPI es mediante una modificación en los estatutos de una sociedad anónima tradicional. Lo que el legislador pretende en esta disposición es otorgar a las sociedades anónimas la posibilidad de adoptar el régimen de promotoras inversión aun y cuando originalmente fueron constituidas como una anónima tradicional. Para que una sociedad lleve a cabo el procedimiento mencionado en el párrafo anterior, la propuesta deberá someterse a consideración de la asamblea general extraordinaria de accionistas. Para que la resolución sea aprobada en primera convocatoria de asamblea extraordinaria, será necesario que se encuentren representadas por lo menos, tres cuartas partes del capital social, y las resoluciones se tomarán por el voto de las acciones que representen la mitad del capital social (En caso de que los estatutos no fijen una mayoría más elevada), para el caso de que sea en segunda convocatoria, la decisión serpa tomada por el voto favorable del número de acciones que representen por lo menos, la mitad del capital social21. Pero surge una pregunta importante ¿Seguirá el mismo procedimiento de transformación que marcala LGSM? Aún y cuando la LMV no establece expresamente la obligación de seguir el procedimiento contenido en la LGSM, creo que sí sería importante que una sociedad llevara a cabo el procedimiento de transformación tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 228 LGSM, que nos marca que en la transformación de las sociedades se aplicarán los preceptos referentes a fusión de sociedades. La transformación en un acto jurídico por el cual una sociedad mercantil constituida en alguna de las formas establecidas en el artículo 1º LGSM, la cambia por otra, de las ahí mismo enumeradas o adopta cualquier otro tipo legal de sociedad, inclusive no mercantil, mediante una modificación a las estipulaciones del contrato social concernientes a la responsabilidad de los accionistas y/o a la organización y funcionamiento de la sociedad.22 Por lo anterior, considero importante que durante el proceso de transformación de una SA a una SAPI se tome en cuenta lo siguiente: 21 Ver Ley General de Sociedades Mercantiles, artículos 190 y 191. 22 GARRIGUES, Joaquín, Curso de derecho mercantil, Porrúa, 1981, p 578, y BARRERA GRAF, Jorge, Las sociedades en derecho mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 1983, p 181. Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 19 a. El cambio de forma debe ser decidido por la sociedad, mediante las formalidades propias de la sociedad anónima y de acuerdo a sus estatutos. b. Los acuerdos de transformación deben inscribirse en el Registro Público de Comercio y publicarse en el Periódico Oficial del domicilio de la sociedad, o bien de acuerdo a las formalidades establecidas en los estatutos. c. Debe publicarse el último balance. La LGSM menciona que deberá de publicarse la forma para la extinción de los pasivos de la sociedad, sin embargo, ésta obligación podría resultar algo dudosa, pues no hay substitución de deudor. d. La transformación no podrá tener efecto sino tres meses después de que se hubieren inscrito los acuerdos en el Registro Público de Comercio, plazo durante el dual los acreedores de la sociedad tendrán derechos de oposición. e. Si hubiere oposición, la transformación se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que la declare infundada. f. Por excepción, la transformación tendrá efecto en el momento de la inscripción si la sociedad no tuviere deudas o si depositare el importe de ellas en una institución de crédito o si constare el consentimiento de todos los acreedores.23 Aún y cuando la LMV no dispone expresamente la obligación de cumplir con el procedimiento marcado por la LGSM para la fusión, escisión y transformación de sociedades, el no llevarlo a cabo podría significar un riesgo por un eventual reclamo. 23 GARCIA RENDON, Manuel. Sociedades mercantiles, Oxford, 1999, p 535 y 536. Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 20 CAPITULO 2. DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS 2.1. Derechos económicos. Entendemos por derechos económicos de los accionistas todos aquellos que significarán un beneficio dentro del patrimonio de los miembros de la sociedad. Existen diversas clasificaciones de los derechos económicos, sin embargo, para efectos del presente trabajo, considero importante únicamente incluir el derecho al dividendo, que podría ser considerado el derecho económico principal. El dividendo en términos simples es el derecho que tiene todo accionista a recibir una cantidad de dinero a virtud del reparto que ya haya acordado la asamblea que prevea el contrato. A continuación los derechos económicos serán descritos en cada una de las sociedades que tratamos: 2.1.1. El derecho al dividendo. El derecho al dividendo dentro de la SA se encuentra regulado en el artículo 16 LGSM, estableciendo que el reparto de las ganancias o pérdidas de la sociedad, para socios capitalistas, salvo pacto en contrario, se llevará a cabo proporcionalmente a sus aportaciones. Lo anterior cuenta con una excepción, que son las acciones preferentes, las cuales tendrán derecho a un dividendo mayor a una acción regular, sin embargo, dichas acciones ven sus derechos de votación restringidos. En cuanto a las reglas para la distribución de utilidades o dividendos, considero importante mencionar las siguientes reglas: • La distribución de utilidades solo podrá llevarse a cabo después de que hayan sido aprobados por la asamblea de accionistas, los estados financieros que los arrojen. En este caso, tratamos de la asamblea ordinaria, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 181 LGSM. • La distribución de utilidades y del capital social se hará en proporción al importe exhibido de las acciones. (Art. 117 LGSM) • No producirían ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o más accionistas de la participación en las ganancias.(Art. 17 LGSM) • El contrato social podrá disponer la manera en que dichas utilidades habrán de emplearse. • Se debe tomar en cuenta la preferencia de pago que tienen las acciones preferentes.(Art. 113 LGSM) • No podrá hacerse la distribución de utilidades mientras no hayan sido restituidas o absorbidas mediante aplicaciones de otras partidas del patrimonio, las perdidas sufridas en uno o varios ejercicios anteriores, o bien haya sido reducido el capital social. (Art. 19 LGSM) Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 21 • Se deberá constituir un fondo de reserva legal, separándose de las utilidades netas de la sociedad, el equivalente al cinco por ciento como mínimo de manera anual, hasta que el importe llegue a la quinta parte del capital social. En caso de que dicho fondo sea utilizado, deberá ser reconstituido de la misma manera. Las disposiciones que los administradores o asambleas hayan tomado en contravención a lo anterior, serán considerados nulos.(Art. 20 LGSM) Habiendo tratado las generalidades del derecho al dividendo en la SA, es importante resaltar una diferencia fundamental que se establece la LMV para la SAPI, y es que dicha ley, en su numeral 13, inciso III permite a la sociedad emitir acciones distintas a las señaladas en los artículos 112 y 113 LGSM que limiten o amplíen el reparto de utilidades u otros derechos económicos especiales, en excepción a lo dispuesto por el artículo 17 LGSM, referente a la prohibición de excluir a uno o más accionistas de la participación en las ganancias según lo vimos con anterioridad. Otra diferencia es que se podrán emitir acciones preferentes, con derecho a obtener dividendos superiores a las acciones regulares, pero a cambio de lo anterior, éstas podrán gozar de derechos plenos para el ejercicio del voto. 2.2. Derechos corporativos. Según la clasificación establecida por Joaquín Rodríguez Rodríguez24, los derechos corporativos, o también denominados derechos de consecución se dividen en derechos administrativos, y derechos de vigilancia. Los derechos administrativos, se subclasifican en derecho de convocatoria, de participación en la asamblea, de redacción de la orden del día, de representación, de voto y de aplazamiento de los acuerdos. Los derechos de vigilancia, se subclasifican en derechos de aprobación del balance, de determinación de los honorarios a los administradores y comisarios, de aprobación de la gestión de los negocios sociales, de denuncia a los comisarios, de impugnacióna los acuerdos sociales u de suspender la ejecución de los acuerdos de la asamblea. No trataré todos y cada una de las subclasificaciones que importan los derechos corporativos, sino únicamente aquellos en los que exista alguna disposición que resulte diferente entre la SA y la SAPI. 2.2.1. Designación de consejeros. Dentro de la SA, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 LGSM, en caso de que la administración de la sociedad esté compuesta por tres o más miembros (Consejo de Administración), el contrato social determinará los derechos que correspondan a la minoría en la designación, pero en todo caso la minoría que represente un veinticinco por ciento del capital social nombrará cuando menos un consejero. Como vemos, la LGSM otorga así un derecho a las minorías para designar un consejero que los represente, sin embargo, este derecho no es perfecto, pues su aplicación puede ser evitada simplemente con establecer el régimen del administrador único, o mediante la establecimiento de un órgano de administración con un numero de integrantes menor a tres. 24 RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Joaquín, op cit. Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 22 Para evitar este tipo de prácticas, la LMV, en su artículo 16, fracción I, estipula que para la SAPI, los accionistas que en lo individual o en conjunto representen el diez por ciento (10%) del capital social tendrán el derecho a designar y revocar en asamblea general a un miembro del Consejo de Administración, sin que resulte aplicable el porcentaje establecido en el artículo 144 LGSM. De esta manera se asegura la representación de las minorías dentro del Consejo de Administración de la SAPI. 2.2.2. Derecho de Convocatoria En principio, sabemos que la asamblea de accionistas es el órgano supremo de la sociedad, y ésta podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de la sociedad. Para que la asamblea de accionistas decida sobre cierta cuestión, será necesario que se reúna la asamblea, dicha reunión deberá ser hecha siguiendo los requisitos establecidos en la LGSM. Según lo dispone el artículo 183 LGSM, la convocatoria deberá emitirse, por regla general, por el administrador o el Consejo de Administración, o por los comisarios, salvo ciertas excepciones. Una de las excepciones a la regla establecida anteriormente es la facultad que tienen los accionistas para solicitar una convocatoria a asamblea general de accionistas. Es caso común que un grupo de interés de accionistas tiene alguna propuesta para someterse a votación de la asamblea, por lo que será necesario reunir a dicho órgano. Según lo establece el artículo 184 LGSM, los accionistas que representen el treinta y tres por ciento (33%) del capital social podrán pedir por escrito en cualquier tiempo al administrador o Consejo de Administración, o a los comisarios, la convocatoria de una asamblea general de accionistas, para tratar los asuntos que indiquen en su petición. En caso de que realizada la solicitud por parte de los accionistas de acuerdo a lo dispuesto anteriormente, dichos órganos no hubieren procedido a realizar la convocatoria, o no la hicieren dentro de un termino de quince días a partir de que reciban la solicitud, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de los accionistas que representen el treinta y tres (33%) del capital social, exhibiendo al efecto los títulos de acciones. Ahora bien, existe otro caso, de excepción en el que se podrá llevar a cabo la convocatoria en excepción de lo dispuesto por el artículo 183 LGSM. El artículo 185 LGSM establece que el titular de una sola (1 acción) acción podrá solicitar al administrador o Consejo de Administración, o a los comisarios, la convocatoria de una asamblea general de accionistas, siempre y cuando se presenten los siguientes supuestos se presente: a) Cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos ejercicios consecutivos. b) Cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no se hayan ocupado de los asuntos competencia de la asamblea general ordinaria, de acuerdo al articulo 181 LGSM. Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 23 De igual manera que el supuesto establecido en el articulo 184 LGSM, en caso de que el órgano de administración o de vigilancia se rehusaren a llevar a cabo la convocatoria solicitada, o no la hicieren dentro del termino de quince días desde que se recibió la solicitud, ésta podrá ser presentada ante el juez competente para que la lleve a cabo. Habiendo ya visto lo dispuesto en los artículos 184 y 185 LGSM referente a las convocatorias a la asamblea general de accionistas, podemos afirmar que en cuestión de las SAPI, la LMV contiene algunas disposiciones diferentes al respecto. El artículo 16 LMV, fracción III, dispone que los accionistas de la SAPI que representen individual o conjuntamente el equivalente al diez por ciento (10%) del capital social podrán solicitar al presidente del Consejo de Administración, o en su caso, a cualquiera de los comisarios, respecto de los asuntos sobre los cuales tengan derecho de voto, se convoque en cualquier momento a una asamblea general de accionistas, sin que sea aplicable lo dispuesto por el artículo 184 LGSM referente a los porcentajes. Dicho procedimiento se llevará a cabo siguiendo las reglas establecidas en el artículo 184 LGSM, es decir, en primer término se solicitará al órgano de administración o vigilancia, y en caso de no llevar a cabo la convocatoria, o que ésta no se realice dentro del término de 15 días, se podrá ocurrir a la autoridad judicial competente a efecto de que ésta lleve a cabo la convocatoria. En cuanto a la facultad por parte de un solo accionista para solicitar la convocatoria de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 185 LGSM, ésta también podrá ser ejercida por el tenedor de una sola acción en el caso de la SAPI, pues no existe disposición contraria al respecto, y aplicando la supletoriedad de las leyes mercantiles de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 LMV. 2.2.3. Derecho de aplazamiento de acuerdos. Reunida la asamblea para tratar los asuntos indicados en el orden del día, la LGSM en su artículo 199 contempla un derecho corporativo para ejercerse por parte de los accionistas. Éstos cuentan con el derecho de aplazar la votación de cualquier asunto sobre el cual no se consideren suficientemente informados. El requisito que la ley marca para el ejercicio de este derecho es que la solicitud sea hecha por los accionistas que representen el treinta y tres por ciento (33%) del capital social. Habiéndose cumplido dicho requisito, el aplazamiento será por un plazo de tres días, no requiriéndose convocatoria nueva. El aplazamiento sólo podrá llevarse a cabo una vez para el mismo asunto. Es importante mencionar que al reanudarse la asamblea, se deberá cumplir con los quórumes establecidos por la ley para la validez de las resoluciones de asamblea. A diferencia de lo dispuesto por el artículo 199 LGSM, la LMV contempla un porcentaje menor para el ejercicio del derecho de aplazamiento de acuerdo de la asamblea. El mismo artículo 16LMV, fracción III, dispone que los accionistas de la SAPI que representen individual o conjuntamente el equivalente al diez por ciento (10%) del capital social podrán solicitar se aplace por una sola vez la votación de cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados, para dentro de tres días naturales y sin necesidad de nueva convocatoria. Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 24 2.2.4. Oposiciónde acuerdos de la asamblea. Dentro de la impugnación a los acuerdos tomados por la asamblea de accionistas, el artículo 201 LGSM establece que los accionistas que representen el treinta y tres por ciento (33%) del capital social podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de las asambleas generales siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: a) Que la demanda se presente dentro de los quince días siguientes a la fecha de clausura de la Asamblea; b) Que los reclamantes no hayan concurrido a la Asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución, y c) Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal infringido y el concepto de violación. Existen diversas reglas que considero importante recordar respecto al procedimiento de oposición de acuerdos de la asamblea por parte de accionistas: • La ejecución de las resoluciones impugnadas podrá suspenderse por el juez siempre que los actores dieren fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad. (Art. 202 LGSM) • La sentencia que se dicte con motivo de la oposición surtirá efectos respecto a todos los accionistas.(Art. 203 LGSM) • Todas las oposiciones dentro de una misma resolución deberán decidirse en una misma sentencia.(Art. 204 LGSM) • Para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refiere el Art.. 201. los accionistas depositarán los títulos de sus acciones ante notario o en una institución de crédito quienes expedirán el certificado correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.(Art. 205 LGSM) • Cuando la asamblea general de accionistas adopte resoluciones sobre el cambio de objeto de la sociedad, cambio de nacionalidad de la sociedad o su transformación, cualquier accionista que haya votado en contra de dicha resolución tendrá derecho a separase de la sociedad y obtener el reembolso de sus acciones, en proporción al activo social, de acuerdo al ultimo balance aprobado, debiendo solicitarlo dentro de los quince días siguientes a la clausura de la asamblea.(Art. 206 LGSM) Respecto al derecho de impugnación de los acuerdos de la asamblea general en la SAPI, como ya vimos, la LMV establece un porcentaje menor, de manera que los accionistas que representen en lo individual o colectivamente el veinte por ciento (20%) o más del capital social podrán oponerse judicialmente a las resoluciones, conforme a lo previsto por el articulo 201 LGSM. Es también necesario que dichos accionistas gocen del derecho de voto en el asunto que corresponda. El procedimiento para la oposición de accionistas en la asamblea será el mismo establecido en la LGSM en sus artículos 201, 202, 203, 204 y 205. Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 25 2.2.5. Acción de responsabilidad civil contra administradores. Esta acción tiene como finalidad, obtener un reintegro del capital social perdido o disminuido por dolo o culpa de los administradores en casos como responsabilidad por actos gratuitos, responsabilidad por actos de disposición, prohibición de competencia ilícita, responsabilidad por obligaciones contraídas en nombre de la sociedad, responsabilidad por incumplimiento de obligaciones legales y estatutarias, responsabilidad por hechos de apoderados o empleados, responsabilidad por actos ilícitos. Respecto a la SA, el artículo 163 LGSM establece que los accionistas que representen el 33% del capital social (33%), por lo menos, podrán ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra los administradores siempre se cumplan ciertos requisitos para su procedencia (Que la demanda comprenda el monto total de responsabilidades contra la sociedad, y que los actos no hayan aprobado una resolución de asamblea donde se hubiere determinado que no habría lugar a proceder contra los administradores demandados) En cuanto a la SAPI, La fracción IV del artículo 16, establece que los accionistas podrán ejercer la acción de responsabilidad civil contra los administradores en beneficio de la sociedad, en términos de lo previsto en el artículo 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y sin necesidad de resolución de asamblea general de accionistas, cuando en lo individual o en conjunto tengan el quince por ciento (15%) o más de las acciones con derecho a voto, incluso limitado o restringido o sin derecho a voto. Lo anterior a diferencia del treinta y tres por ciento (33%) del capital social que se requiere para ejercer la acción de responsabilidad contra administradores en el caso de la SA, vemos así que la LMV otorga un beneficio para las minorías al establecer un porcentaje menor. SAPI SA Ejercicio de la accion de responsabilidad civil contra administradores (33%) (Art. 163 LGSM) Acuerdo de la Asamblea de accionistas (Art. 161 LGSM) Ejercicio de la accion de responsabilidad civil contra administradores (15%) (Art. 16, Fr. IV LMV) Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 26 2.3. Otros derechos: Derechos de preferencia, convenios entre accionistas, derechos de minorías. 2.3.1. Derecho de preferencia. El derecho de preferencia o también conocido como derecho de opción se encuentra establecido en el articulo 132 LGSM, al establecer que los accionistas tendrán derecho preferente, en proporción al numero de sus acciones, para suscribir las que se emitan en caso de aumento den el capital social. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los quince días siguientes a la publicación en el Periódico Oficial del domicilio de la sociedad, el acuerdo de la asamblea sobre el aumento del capital social. En referencia a la transmisión del derecho de preferencia, aún y cuando no se encuentra expresamente prohibido en la LGSM, varios autores entre ellos Barrera Graf, Rodríguez Rodríguez y Frisch Phillip sostienen que esto no es procedente sin la transmisión previa de la acción misma. Barrera Graf 25 afirma que la transmisión del derecho de preferencia a favor de accionistas de la misma sociedad rompería el equilibrio y afectaría el principio de igualad y paridad de tratamiento entre todos ellos; y si se pretende hacer a favor de un tercero, porque tal cesión resultaría innecesaria, ya que bastaría con que el socio no ejerciera la opción para que el tercero solicitara la suscripción de las acciones relativas; o bien resultaría inconveniente o injustificado, cuando a través de la transmisión del derecho de preferencia el tercero asegurara su ingreso a la sociedad, sin hacerla depender del acuerdo de los accionistas, o en su caso, de la administración de la sociedad; no se justificaría en este caso que a través de tal procedimiento el enajenante y el adquirente impusieran sui voluntad a la sociedad que puede tener buenas tazones en contra de la admisión del tercero. Si bien ya vimos que el derecho de suscripción preferente de acciones para la SA se encuentra establecido en el artículo 132 LGSM, sin embargo, para el caso de la SAPI, el artículo 13, fracción V LMV establece que los estatutos sociales de la sociedad podrán establecer en sus estatutos sociales, estipulaciones que amplíen, limiten o nieguen el derecho de suscripción preferente a que se refiere el artículo 132 LGSM, y al respecto, podrán establecerse medios de publicidad distintos a los señalados en dicho precepto legal. Como también se comentó acerca de los derechos de preferencia en el capitulo relativo a la SA, es generalmente aceptado por la doctrina que dicho derecho no puede ser transmitido, no obstante lo anterior, existe una disposición especial para la SAPI al respecto. El artículo 16, fracción VI, inciso c) LMV establece expresamente que los accionistas de la SAPI podrán convenir entre ellos enajenaciones y demás actos jurídicos relativos al dominio, disposición o ejercicio del derecho de preferencia a que se refiere el articulo 132 LGSM, con independenciade que tales actos jurídicos se lleven a cabo con otros accionistas o con personas distintas de estos. 25 BARRERA GRAF, Jorge, Instituciones de derecho mercantil, segunda edición, Editorial Porrúa, México, 1991, p 531. Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 27 Visto lo anterior, los accionistas podrán pactar entre ellos las condiciones y prestaciones que deseen por la transmisión, disposición o ejercicio del derecho de preferencia. También se hace la aclaración que los convenio de este tipo no serían oponibles a la sociedad, excepto tratándose de resolución judicial. 2.3.2. Convenios entre accionistas para el ejercicio del voto. Estos convenios reciben también el nombre de voting trusts, o sindicatos de acciones. Según lo establecido en el artículo 198 LGSM, se considera nulo todo convenio que restrinja la libertad del voto de los accionistas. Esta disposición de la ley puede ser considerada un tanto estricta, pues no necesariamente todo convenio que se celebre sobre el voto sería negativo, pues por el contrario, podrían resultar favorables al funcionamiento de la sociedad según las circunstancias. No obstante la prohibición que establece el legislador, Manuel García Rendón 26 afirma que en la practica mexicana, el texto del artículo 198 suele interpretarse a letra, haciendo una diferencia entre contrato y convenio, por lo que figuras como el contrato de fideicomiso no viola el principio establecido en la norma, situación que desde el punto de vista del autor constituye un fraus legis, pues es evidente que el legislador utiliza la palabra convenio en su acepción lata establecida por el Código Civil. Si bien, de acuerdo a lo visto anteriormente existe la prohibición expresa de la LGSM a los convenios del voto entre accionistas en las sociedades anónimas, el legislador reconoció la utilidad práctica de los mismos y, según lo establecido en el artículo 16, fracción VI, inciso d) se permite a los accionistas de la SAPI llegar a acuerdos para el ejercicio del derecho de voto en la asamblea de accionistas, sin que al efecto sea aplicable lo dispuesto en el artículo 198 LGSM. Es importante hacer la aclaración que dichos convenios no serán oponibles a la sociedad, excepto tratándose de resolución judicial. Dispuesto lo anterior, los accionistas dentro de la sociedad podrán celebrar entre sí convenios de acuerdo a sus intereses, dentro de los cuales se establezca por ejemplo, la obligación de votar algunos de los asuntos que trate la asamblea, en determinado sentido. Como se menciona anteriormente, no debemos ver esto como algo necesariamente negativo, sino como una oportunidad de dar certeza en las decisiones respecto a la sociedad. 2.3.3. Derecho de Veto. El derecho de veto consiste en la facultad otorgada a una minoría de acciones de integrar necesariamente el quórum de votación en las asambleas (y en ocasiones también el quórum de presencia), a efecto de adoptar acuerdos válidos. Si la minoría no otorga su voto al proyecto de acuerdo propuesto por la mayoría, o si por no concurrir a 26 GARCIA RENDON Manuel, Sociedades mercantiles, Oxford, México, 1999, p 273. Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 28 la asamblea que se convoque, ésta no puede integrarse, ello equivale a vetar el acuerdo.27 Este concepto no se encuentra expresamente regulado por la LGSM, sin embargo, se controvierte la validez de dicho pacto tratándose de asambleas ordinarias y/o asambleas de Consejo de Administración, pues las mismas podrían afectar el funcionamiento de la sociedad; sin embargo, respecto a las asambleas extraordinarias, dicho pacto sí es válido en atención a lo dispuesto por el articulo 190 LGSM al expresar que la asamblea extraordinaria podrá fijar mayorías más elevadas para su reunión legal. En la práctica el derecho del veto se lleva a cabo al establecer en los estatutos sociales una mayoría de votos que involucre a un grupo minoritario de accionistas para que las resoluciones de la asamblea puedan ser aprobadas, de ésta manera siempre tendría que estar de acuerdo con la resolución dicha minoría de acciones. Respecto al derecho de veto, el artículo 13, fracción III, inciso d) LMV señala que las SAPI podrán establecer dentro de sus estatutos sociales, estipulaciones que permitan emitir acciones distintas de las señaladas en los artículos 112 y 113 LGSM 28 que confieran el derecho de veto o requieran del voto favorable de uno o más accionistas, respecto de las resoluciones de la asamblea general de accionistas. Dichas acciones computarán para la determinación del quórum requerido para la instalación y votación en las asambleas de accionistas, exclusivamente en los asuntos respecto de los cuales confieran el derecho de voto a sus titulares. Visto lo anterior, la LMV autoriza expresamente a las SAPI a pactar este tipo de derechos para la votación dentro de asambleas generales de accionistas, ya sean ordinarias o extraordinarias, constituyendo así un mecanismo de control en la toma de decisiones de la sociedad. 2.3.4. Derecho de retiro de la sociedad. El derecho de retiro es una facultad otorgada a todos los accionistas para separarse de la sociedad al concretarse alguno de los supuestos contenidos en la ley o en los estatutos sociales. Para el caso de la SA, el presente tema se encuentra establecido en el artículo 206 LGSM, y está relacionado con el tema de la oposición a la asamblea, mismo que ya fue tratado con anterioridad. La LGSM establece que cuando la asamblea general de accionistas adopte resoluciones sobre los asuntos comprendidos en las fracciones IV, V y VI del artículo 18229, cualquier accionista que haya votado en contra, tendrá derecho a separarse voluntariamente de la sociedad y obtener el reembolso de sus acciones, en proporción al activo social, según el ultimo balance aprobado, siempre que lo solicite dentro de los quince días siguientes a la clausura de la asamblea. 27 BARRERA GRAF, Jorge, Instituciones de derecho mercantil, segunda edición, Editorial Porrúa, México, 1991, p 542. 28 Los artículos 112 y 113 LGSM tratan sobre 29 Dichos artículos tratan sobre el cambio de objeto de la sociedad; cambio de nacionalidad de la sociedad; y transformación de la sociedad, respectivamente. Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 29 También tendrá derecho a ejercer el derecho de retiro todo aquel accionista que vote en contra de la resolución de escisión de la sociedad, según lo establecido por el artículo 228 BIS, fracción VIII LGSM. Este derecho, otorga al accionista la opción de separarse voluntariamente de la sociedad, dadas las consecuencias que podrán tener las decisiones que se tomaron en la asamblea. Es importante mencionar que dicho derecho de separación no puede ser modificado por los estatutos sociales en la sociedad anónima. El derecho de retiro de la SAPI es diferente al de la SA, pues el artículo 13, fracción II LMV establece que los estatutos de la SAPI podrán prever estipulaciones que establezcan causales de exclusión de accionistas o para ejercer derecho de separación, de retiro,o bien, para amortizar acciones, en adición a lo dispuesto por la LGSM, así como el precio o las bases para su determinación. De esta manera, los estatutos sociales podrían establecer una causal para el ejercicio del derecho de separación de accionistas distintas a las establecidas en el artículo 132 LGSM. Considero esta previsión importante, pues de esta manera una SAPI podrá adoptar en sus estatutos diversas causales por las cuales un accionista podrá separarse voluntariamente (En adición a las dispuestas por la LGSM), y como ejemplo de lo anterior, tal y como lo vemos en otros tipos sociales diferentes a la SA, una SAPI podrá incluir entre las causales, la modificación a los estatutos sociales, el nombramiento de administradores, etc. 2.3.5. Derecho de exclusión de accionistas. Toda sociedad anónima, de acuerdo a lo dispuesto por la ley, tiene el derecho de excluir algún accionista únicamente en ciertos supuestos. Según Barrera Graf30, la exclusión de accionistas se podría dar en los siguientes casos: • Que el socio deba a la sociedad parte del valor de la acción o acciones que haya suscrito; y que, en consecuencia, se trate, solo, de acciones pagadoras, no liberadas. Que se trate de una deuda liquida. Esto, a su vez, supone: a) que en los estatutos y que el texto de las acciones se indique que el o los plazos en que el titular de ellas debe entregar el saldo a la sociedad, o bien, los abonos respectivos de dicho saldo; b) o bien, que ni el texto de las acciones ni el contrato social indiquen dichos plazos. Pues bien, en el caso a) “transcurrido el plazo, la sociedad procederá a exigir judicialmente… el pago de la acción, o en su defecto, la venta judicial de las acciones; y en el caso b), la sociedad señalará el plazo (por acuerdo de asamblea o del órgano de administración), lo publicara “por lo menos treinta días antes de la fecha señalada para el pago, en el periódico oficial de la entidad federativa a que corresponda el domicilio de la sociedad”, y al transcurso de el, si persiste el incumplimiento, podrá proceder también judicialmente a exigir el pago, o en su defecto, a decretar la venta de las acciones. En cuanto al procedimiento para la venta se estará a lo dispuesto por los artículos 120 y 121 LGSM. • No obstante no se encuentra expresamente establecido en la LGSM, Barrera Graf 31 también considera que pese a lo dispuesto por el artículo 87 LGSM32, los 30 BARRERA GRAF, Jorge, op cit, p 657. Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 30 estatutos de la SA podrán imponer a los accionistas obligaciones especiales que deberán cumplir, pues de lo contrario también podrían dar lugar a la exclusión de accionistas. Ejemplos de requisitos adicionales serían la prohibición de competencia contra la sociedad, o que los accionistas revistan cierta calidad, como tener determinada profesión, etc. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13, fracción II LMV establece que los estatutos de la SAPI podrán prever estipulaciones que establezcan causales de exclusión de accionistas, en adición a lo dispuesto por la LGSM, de esta manera, la SAPI podrá establecer dentro de su contrato social, causales en las que sus accionistas podrán ser excluidos. Esta disposición viene a regular expresamente la exclusión de los accionistas, pues como se mencionó en el tema respecto a la SA, el establecimiento de causales para exclusión no se encuentra expresamente permitido en dicho tipo social. 2.3.6. Restricción a la transmisión de acciones. Como sabemos, la acción, por su propia naturaleza es un titulo destinado a la circulación, y en principio el accionista propietario de dicho titulo se encuentra en libertad para transmitirla de acuerdo a su voluntad, sin embargo, los estatutos sociales pueden prever disposiciones que limiten dicho derecho. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 130 LGSM, los estatutos sociales de la SA podrán pactar que la transmisión de las acciones se haga solo con la autorización del Consejo de Administración. El consejo podrá negar la autorización designando un comprador de las acciones al precio corriente en el mercado. También se podrán fijar restricciones a la transmisión de acciones mediante el establecimiento del derecho del tanto de los accionistas, o bien, al imponer la prohibición para la adquisición de acciones a personas que no reúnan ciertas características previstas por el contrato social (vg. Competidores de la sociedad, nacionalidad, ocupación, etc.) La restricción que vemos en el articulo 130 LGSM no es una prohibición absoluta para enajenar la acción, más bien lo que se pretende es que el órgano de administración manifieste su conformidad con la inclusión de cierta persona como accionista de la sociedad. Puede existir una amplia diversidad de motivos por los que la administración de la sociedad podría determinar la inconveniencia de la inclusión del nuevo accionista, como los que se mencionaron en el párrafo anterior. De esta manera, el órgano de administración podrá denegar la autorización, designando para tal efecto otro comprador. En cuanto a restricciones para la transmisión de acciones dentro de la SAPI, el artículo 13, fracción I LMV establece que los estatutos sociales podrán prever disposiciones que impongan restricciones de cualquier naturaleza, a la transmisión de propiedad o derecho, respecto de las acciones de una misma serie o clase representativas del capital social, distintas a lo que se prevé en el articulo 130 LGSM. 31 Ibidem p 658. 32 Artículo 87.- Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones. Análisis comparativo entre la SA y la SAPI 31 Evidentemente lo que se busca con dicha disposición es proteger los intereses de la sociedad, estableciendo así facultades para la administración para denegar la inclusión de ciertas personas como accionistas de la sociedad, e incluso la LMV va más allá del contenido de la LGSM, pues autoriza a la sociedad a establecer disposiciones que impongan restricciones a la transmisión de acciones incluso diferentes a las establecidas en la LGSM, dichas disposiciones podrán ser variadas, desde el órgano social que decidirá la inclusión del accionista, hasta el precio al que se habrán de vender las acciones en su caso. 2.3.7. Adquisición de acciones propias. El artículo 134 LGSM es claro al establecer la prohibición a la sociedad anónima para adquirir sus propias acciones, al establecer en su artículo 134, salvo por adjudicación judicial, en pago de créditos de la sociedad. Esto es, se exceptúa de la prohibición de que la sociedad adquiera sus propias acciones cuando sea en pago de los dividendos pasivos a cargo de los accionistas que éstos no puedan pagar. Para dicho caso de excepción, , la sociedad venderá las acciones dentro de tres meses, a partir de la fecha en que legalmente pueda disponer de ellas; y si no lo hiciere en ese plazo, las acciones quedarán extinguidas y se procederá a la consiguiente reducción del capital. En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad, no podrán ser representadas en las asambleas de accionistas. Ante esto, como menciona Barrera Graf33, las acciones no solo no gozarán del derecho de voto, sino también, como es obvio, del dividendo, la participación en las asambleas, etc. Sin embargo, sí les corresponderá
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