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DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO-Maria Teresa Moya y Bohda T Halajczuc

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DERECHO 
INTERNACIONAL 
PUBLICO 
BOHDAN T. HALAJCZUK 
MARÍA TERESA DEL R. MOYA DOMÍNGUEZ 
DERECHO 
INTERNACIONAL 
PUBLICO 
Tercera edición actualizada 
SOCIEDAD ANÓNIMA EDITORA, 
COMERCIAL, INDUSTRIAL Y FINANCIERA 
ISBN: 950-574-125-1 
IMPRESO ÉN LA ARGENTINA 
Queda hecho el depósito que exige la ley 11.723 
Copyright by Ediar Sociedad Anónima Editora, 
Comercial, Industrial y Financiera, Tucumán 927 
6to. pisb. Buenos Aires. 
1999 
DEDICATORIAS 
Dedicamos esta obra a la memoria de Irene 
Stepanyna de Halajczuk y a la señora 
María Teresa Domínguez de Moya. 
Dedico la actualización de este libro a la 
memoria de mi padre, Don Enrique Moya, 
a quien debo fundamentalmente mi 
formación como persona, y a la de Don 
Adolfo Alvarez, quien fuera el primer editor-
de la obra y contribuyó a su realización con 
sus profundos consejos. 
Mi reconocimiento a las enseñanzas de dos 
grandes maestros: Juan Carlos Puig y 
Bohdan Tadeo Halajczuk. 
Y mirando el futuro, a mis nietos: Nahuel, 
Diego y María Grazia Deifico. 
AGRADECIMIENTOS 
A mi esposo Alberto Deifico, y mis discípulos 
Ingrid Oyanarte y Tomás Domínguez. 
A Támara Halajczuk''de Aranguren, quien 
colaboró especialmente en la evolución del 
Derecho del Mar, Regionalismo y Relacio-
nes Internacionales. 
* Especialista en Relaciones Internacionales. Profesora de la Universidad 
Nacional de la Plata. Miembro del Departamento de Historia del Instituto de 
Relaciones Internacionales (IRI). 
Toda la vida dedicada al estudio del derecho in-
ternacional, prolongadas meditaciones acerca de la fi-
losofía jurídica y los recientes estudios del derecho 
comparado, me llevaron a la conclusión que, para en-
tender un orden jurídico cualquiera (incluso el derecho 
internacional), hay que estudiarlo desde tres enfoques: 
el analítico, el histórico-sociológico y el axiológico. 
El enfoque analítico, eminentemente jurídico, es 
imprescindible pero no es suficiente. Ante todo, hay que 
completarlo —completar, pero no sustituir— por el 
enfoque histórico-sociológico. Segundo, es preciso 
suplementario por el enfoque axiológico, el estudio de 
distintos sistemas legales y los valores subyacentes, y las 
culturas a las cuales ellos pertenecen. 
JOSEPH L. KUNZ 
NOTA DEL EDITOR A LA SEGUNDA EDICIÓN 
De común acuerdo con la coautora de este libro, doctora María 
Teresa Moya Domínguez, dedicamos esta segunda edición actualizada 
de Derecho Internacional Público a la memoria del doctor Bohdan T. 
Halajczuk, fallecido en Buenos Aires el 31 de julio de 1974. 
El profesor Halajczuk nació el 21 de julio de 1911 en Uhersko, 
Galitzia, Ucrania, que en aquel entonces pertenecía a Austria. Cursó 
el bachillerato en Stryj, Ucrania, y posteriormente obtuvo los títulos 
de Licenciado en Ciencias Políticas en la Universidad de Lovaina, 
Bélgica, en 1935; de Licenciado en Derecho, en Lviv, Ucrania, en 1944; 
de Doctor en Ciencias Políticas, en la Universidad de Innsbruck, 
Austria, en 1946, y de Doctor en Derecho, en la Universidad de Munich, 
Alemania, en 1948. 
En una nota autobiográfica el Dr. Halajczuk reseña sucintamente 
cómo se produjo su iniciación en la investigación y la docencia: "Conseguí 
el primer título universitario cuatro años antes de la segunda guerra 
mundial, que pasé bajo la ocupación alemana. Durante los años bélicos 
no tenía ninguna posibilidad de publicar mis primeras investigaciones 
ni de iniciar el ejercicio de la docencia universitaria, limitándome a 
volcar mis puntos de vista en la sección política internacional del diario 
Dilo en Lviv donde residía. Al término de la guerra, me instalé en 
Innsbruck donde trabajé como intérprete del gobierno militar francés 
de ocupación para trasladarme —al cesar la misma— a París, donde 
permanecí tres años. Después de haberme radicado en la Argentina, 
en febrero de 1949, tuve primero que aprender el idioma y vincularme 
con los círculos universitarios. Me ganaba la vida como empleado y 
columnista en Le Quotidien, como corresponsal en periódicos ucranios 
publicados en Europa occidental y en EE.UU.; después como profesor...". 
Con la humildad y sencillez que le eran características explica 
porque comenzó a publicar sus investigaciones en nuestro país, a partir 
de 1950. Angustiado por el drama de su patria natal —se había 
12 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 
naturalizado argentino— escribió su primer libro Los estados 
conquistados ante el derecho internacional, publicado en dicho año por 
el Instituto de Derecho Internacional de la Universidad de Buenos 
Aires, al cual se agregarían después Una nación sometida pero no 
anexada, Munich, 1953; El estado ucranio del siglo XX, Bs. As., 1953; 
El orden internacional en un mundo desunido, Bs. As., 1958; Esquema 
de derecho internacional público, con Daniel V. Antokoletz y María 
Teresa Moya Domínguez, Bs. As., 1968; Historia de la organización 
política de Europa oriental, Roma 1972, y Derecho internacional público, 
con María Teresa Moya Domínguez, Bs. As., 1972. 
Publicó además numerosos artículos en las más caracterizadas 
revistas extranjeras, tales como Revue de droit international, de sciences 
diplomátiques et polítiques, de Ginebra; Justice dans le monde-World 
justice, Lovaina; Osterreichische zeitschrift für-offentliches recht, Viena; 
Jahrbuch für ostrecht, Munich; Revista de estudios políticos y Revista 
española de derecho internacional, de Madrid, etc., y también en las 
principales revistas jurídicas argentinas. 
Se desempeñó, asimismo, como profesor de Derecho Internacional, 
primero en la Universidad Católica Argentina y luego en la de Belgrano, 
en la cual dirigió también el Instituto de Derecho público creado en 
1971; simultáneamente fue asesor del Ministerio de Relaciones 
Exteriores desde 1970 hasta julio de 1973. Fundó y dirigió el Instituto 
del Derecho del Mar en la Universidad de Mar del Plata. Fue miembro 
de la International Law Assocciation y de la American Society of 
International Law y la Asociación Argentina de Derecho Internacional 
lo contó como miembro fundador. 
Todas sus investigaciones tuvieron por objeto el derecho 
internacional, desarrollando teorías personales en varios temas, como 
por ejemplo: sobre la subjetividad internacional o la existencia de un 
estado intermedio entre la guerra y la paz. Incluso investigó otras 
disciplinas afines para dar sustentación más omnicomprensiva y real 
a sus teorías. 
Todo esto y mucho más es lo que puede decirse del Dr. Halajczuk, 
pero el sentido de este prólogo es, fundamentalmente, expresar nuestro 
compromiso —que comenzamos a cumplir con esta edición— de proseguir 
con la obra que él inició. Se trata de dar cumplimiento a un mandato, 
a una petición que dejó formulada expresamente: 
"Como el Derecho internacional público atraviesa una crisis de 
duración incalculable, su elaboración, desde mi perspectiva metodológica 
supera el alcance de una vida humana. Mi ambición es que después 
de mi muerte, mi obra sea continuada por mis discípulos. Por lo tanto 
NOTA DEL EDITOR A LA SEGUNDA EDICIÓN 13 
he reunido en mi cátedra a un grupo de mis ex alumnos de la Uni-
versidad Católica Argentina (Doctores Antokoletz y Moya Domínguez) 
y de la de Belgrano (Doctores Daujotas y Cucchiararo). Menciono a 
estos colaboradores en el proemio al Derecho internacional público. 
Comparto la autoría de esta obra con una joven colaboradora, la Dra. 
Moya Domínguez, para que ella actualice las ediciones ulteriores, 
después de mi fallecimiento...". 
EDIAR S.A. 
Buenos Aires, abril de 1978. 
PROLOGO A LA TERCERA EDICIÓN 
Desde la primera edición de este libro han pasado 27 años, más 
de una cuarta parte de este convulsionado y dinámico siglo XX. En 
1972, el mapa político internacional presentaba un mundo bajo el 
sistema bipolar que en su 70% adhería a las ideas socialistas. Pero 
también se vivía en plenitud el impacto de la descolonización y del 
surgimiento de nuevas naciones en Asia y África. En Europa todavía 
se sentían las secuelas políticas e intelectuales delmayo francés (1968), 
y en la lejana China la revolución cultural perseguía a los funcionarios 
con inclinaciones burguesas extremando la vigilancia por el cumplimiento 
de los principios de la revolución maoísta. 
En EE.UU. Nixon terminó con la garantía de 1 onza de oro por 
35 dls. a consecuencia de la guerra de los petrodólares desatada por los 
países productores de petróleo en réplica al triunfo israelí en la Guerra 
de los Seis Días. Mientras tanto, Vietnam protagonizaba una de las más 
encarnizadas guerras civiles de carácter internacional enfrentándose 
el Norte contra el Sur y contra EE.UU. América Latina sufría las 
acciones terroristas y a los gobiernos militares. China popular despla-
zaba a China nacionalista del Consejo de Seguridad de la ONU, á 
consecuencia de la "real politic" impuesta por el Secretario de Estado 
Kissinger, a las relaciones internacionales de EE.UU. 
No obstante, se perseveraba en la construcción de un mundo mejor. 
La Conferencia Mundial sobre el Medio Ambiente, de Estocolmo (1972), 
marcó el reconocimiento del derecho ambiental como límite para el 
empleo de industrias sucias. Esa industria, también llamada "de las 
chimeneas", había caracterizado el desarrollo industrial posterior al 
New Deal. La Conferencia de Estocolmo también impuso la obligación 
de preservar la fauna y la flora en extinción. 
La conquista del espacio y la posible utilización de la energía 
nuclear en la tecnología de guerra también marcó a la época. 
En 1978, con la segunda edición de este libro, se habían operado 
16 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 
algunos cambios. El fin de la guerra de Vietnam puso en evidencia que 
hasta el país más poderoso de Occidente podía ser obligado a retirarse 
por un país pobre y aparentemente débil. No obstante, en otras partes 
del mundo, y particularmente en América Latina, se ampliaba la 
doctrina de la seguridad nacional. La violación de los derechos humanos 
tuvo su momento más negro en nuestros países. Pero, en los organismos 
internacionales los postulados del Nuevo Orden Económico Internacio-
nal aparentaban estar en su mejor nivel. 
A un año de comenzar el tercer milenio, el panorama internacional 
es muy distinto. Se derrumbó el sistema bipolar sin necesidad de una 
conflagración mundial. Las causas del fenómeno fueron fundamental-
mente de orden económico y también fue secuela de la globalización. 
Como señalara Juan Carlos Puig, en su libro Malvinas y Régimen 
Internacional, el régimen económico implantado a nivel mundial tarde 
o temprano debía alcanzar también a la URSS. El impacto de ese 
choque de intereses traería aparejado un cambio radical, la liberaliza-
ción y la apertura económica en la cuna del comunismo, y la caída del 
sistema bipolar. Otras causas fueron las reformas aplicadas al Estado 
soviético por Gorbachov. Su sucesor Yeltsin sepultó el modelo que había 
imperado durante 70 años en ese país. 
La desarticulación de la URSS trajo aparejada la de los demás 
Estados de su órbita, particularmente los de Europa del Este que 
emprendieron grandes transformaciones. Mientras tanto, en el resto 
del mundo se producía un acelerado agrupamiento regional de países, 
para formar megaespacios geográficos integrados, como la Unión Europea 
y en menor grado el Mercosur o extensas Zonas de Libre Comercio, 
como el Nafta, el Apep, el Asean, y otros. 
América Latina se sacudió de la noche negra de los gobiernos 
militares y volvió a la democracia. Los movimientos guerrilleros opta-
ron, en la mayoría de los países, por la participación política adaptán-
dose a las exigencias del sistema. De esa forma, lentamente, la paz llegó 
a la convulsionada Centroamérica. 
En 1982 Argentina se embarcó en la guerra de las Malvinas y 
perdió. Analizamos esa guerra y nuestros derechos en varias secciones. 
Argentina y Brasil, ya democratizados, obedecieron a la tendencia 
natural de los gobiernos civiles de ambos países, que es la de hacer 
predominar el entendimiento sobre el conflicto, como se demostró 
durante los gobiernos de Perón, Frondizi, Alfonsín y Menem. Así se 
inició el Mercosur, con la participación de Paraguay y Uruguay. Ese 
proceso de integración, como la apertura económica, y la reforma del 
PRÓLOGO A LA TERCERA EDICIÓN 17 
Estado, modificaron el Estado Argentino, facilitando su inserción en el 
mundo. 
Frente a la propuesta norteamericana de creación del ALCA, como 
zona de libre comercio de carácter continental, la postura de los 
miembros del Mercosur, es Ja de priorizar la subregión como alianza 
estratégica. El mismo criterio se aplica con los demás bloques económicos. 
No obstante corresponde aclarar que se ha alcanzado un estado en la 
relación intrazonal en el que hay que superar los problemas que 
presentan los sectores críticos como el automotriz, el del azúcar, tabaco, 
los cueros, los cerdos, los productos farmacéuticos, la informática. La 
presión de los intereses particulares y sectoriales internos de cada país 
obstaculiza la profundización de la integración, motivo por el que no 
se perfecciona el modelo institucional del Mercosur, que carece de un 
Tribunal supranacional y de un Parlamento común. 
Por su parte, el continente africano vive en algunos países (Ruanda, 
Somalia, Congo, Eritrea, y otros), el crudo salvajismo de las guerras 
tribales y de la falta de cohesión nacional. Simultáneamente, Sudáfrica 
logró terminar con el apartheid, alcanzando por primera vez el gobierno 
nacional un dirigente negro: Nelson Mándela. 
La ONU cumplió sus cincuenta años de existencia logrando superar 
la semiparalización del Consejo de Seguridad, impuesta por la rígida 
diferencia y confrontación ideológica imperante durante el sistema 
bipolar. Desde ese derrumbe, operado en 1991, la organización discute 
sus posibles reformas y la democratización del procedimiento de la toma 
de sus decisiones. 
En ese contexto, propio de las relaciones internacionales, en donde 
se advierten los cambios operados en la realidad mundial, el derecho 
internacional también se ha transformado, adecuándose a los nuevos 
tiempos. 
Para posibilitar la actualización del libro que escribiéramos con el 
Dr. Halajczuk al comienzo de los años setenta tuve que partir de revisar 
el enfoque histórico e ideológico de un texto propio del sistema bipolar. 
No obstante, valió la pena el esfuerzo, como verificación de la validez 
del método trialista, ya que resulta innegable la vinculación entre la 
realidad, los valores y las normas. 
El impacto de la caída del sistema bipolar afectó la evolución del 
derecho internacional en su calidad de herramienta de las relaciones 
internacionales y como soporte jurídico de un orden dado en la comunidad 
internacional. 
No obstante la transición comprende un largo antes y después, que 
18 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 
abarca justamente los veinte años que han transcurrido desde 1978 a 
la fecha. 
Las instituciones básicas del d.i. no han cambiado en esencia. Esta 
disciplina sigue siendo fundamentalmente un derecho de carácter 
interestatal. Es decir que el Estado sigue siendo el protagonista 
indubitado de este orden normativo. Pero se admiten nuevos sujetos. 
Se consolidó la subjetividad internacional del individuo, del pueblo y 
de la humanidad. Los movimientos de liberación nacional propios de 
la descolonización fueron sustituidos por movimientos nacionalistas de 
secesión que produjeron el fraccionamiento de Estados con diversidad 
étnica. En materia de fuentes la interrelación entre la costumbre y los 
tratados por obra de la codificación y el desarrollo progresivo adquirió 
mayor velocidad e interdependencia. La condición de superpotencia 
exclusiva de los Estados Unidos ha permitido que algunas de sus leyes 
federales generen efectos de carácter internacional (ley Helms-Burton). 
Lo mismo ha ocurrido con su jurisdicción, la que por decisión unilateral 
norteamericana puede extenderse, en los casos previsto por su ley 
interna (derechos humanos-leyes contra el tráfico de drogas y el 
terrorismo)a cualquier lugar del planeta donde se afecten los intereses 
norteamericanos. 
La Tercera Conferencia del Mar, consagró nuevos contenidos para 
el Derecho del Mar. El debate se prolongó desde 1971 a 1982. 
Después de medio siglo se logró terminar la codificación de la 
responsabilidad internacional de los Estados por daños cometidos a 
otros Estados. Mientras tanto se ha formado una conciencia universal 
referente a la necesidad y el carácter obligatorio de la protección del 
medio ambiente generando una nueva codificación de la responsabi-
lidad internacional en este ámbito, permitiendo asimismo la generación 
del derecho ambiental internacional como una disciplina autónoma. La 
evolución del pensamiento jurídico en ese medio siglo también permitió 
la aprobación del Estatuto del Tribunal Penal Internacional. 
La ONU superó los problemas de funcionamiento que le había 
ocasionado la vigencia del sistema bipolar. Sin embargo, pese a que el 
liderazgo norteamericano es indiscutido la relación entre esta super-
potencia y la Organización Internacional dista de ser óptima. EE.UU. 
es el principal deudor de la ONU y en materia de ejercicio unilateral 
de la fuerza ha asumido un rol de gendarme del mundo sin requerir 
el consentimiento previo de la Organización. 
En este estado de cosas la Argentina en quince años de gobierno 
democrático ha reconvertido sus relaciones internacionales iniciando el 
Mercosur e insertándose en el mundo mediante una política interna-
PRÓLOGO A LA TERCERA EDICIÓN 19 
cional activa. De esta manera se le dio aprobación legislativa y rati-
ficación por el Poder Ejecutivo a una serie de Tratados indispensables 
para demostrar la adhesión de la República al d.i. contemporáneo. 
Aclaro que en el inicio de cada Sección del libro se resumen los temas 
que han evolucionado en los últimos 20 años, correspondientes a dicha 
Sección. 
Reflexión final: La globalización afecta no solo la vida de las 
naciones sino la de las instituciones. El derecho no puede quedar ajeno 
a este fenómeno. Pero su carácter necesariamente conservador lleva a 
que las transformaciones jurídicas no tengan la misma velocidad que 
la de los hechos. 
Como profesora de derecho internacional público, opino que esta 
disciplina es de aplicación cada vez más generalizada, por lo que 
debería dársele más importancia en las currículas de las carreras de 
grado, principalmente, en abogacía. El esfuerzo de síntesis para explicar 
las nociones básicas de esta materia obran en perjuicio de la formación 
del estudiantado que cuando alcance la capacitación profesional se 
encontrarán con un mundo cada vez más globalizado y con mayores 
exigencias de aptitud profesional. 
Como persona formada en el pensamiento jurídico creo que esta 
disciplina nos brinda la oportunidad de meditar sobre las normas que 
van a regular los cambios de la sociedad. Además nos brinda la posi-
bilidad de fortalecer por medio del derecho los valores supremos de la 
sociedad, aquellos que dignifican al género humano y no lo limitan a 
que se lo conceptúe como una variable en la ecuación económica. 
Buenos Aires, diciembre de 1998. 
ABREVIATURAS 
ACNUR: Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. 
AG: Asamblea General. 
ALADI: Asociación Latinoamericana de Integración. 
ALAF: Asociación Latinoamericana de Ferrocarriles. 
ALALC: Asociación Latinoamericana de Libre Comercio. 
ASEAN: Asociación Económica de los Países de la Cuenca del Pacífico. 
BID: Banco Interamericano de Desarrollo. 
CADH: Convención Americana de Derechos Humanos. 
CAF: Consejo de Administración Fiduciaria. 
CDI: Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas. 
CECA: Comunidad Económica de Carbón y del Acero. 
CEE: Comunidad Económica Europea. 
CEEA: Comunidad Europea de la Energía Atómica. 
CEI: Comunidad de Defensa Europea. 
CEPAL: Comisión Económica para América Latina. 
CICR: Comité Internacional de la Cruz Roja. 
CIDH: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 
CU: Corte Internacional de Justicia. 
COMECOM: Consejo de Asistencia Económica Mutua de la Europa Oriental. 
CPJI: Corte Permanente de Justicia Internacional. 
CS: Consejo de Seguridad. 
DAH: Departamento de Asuntos Humanitarios. 
d.i.: Derecho Internacional. 
DH: Derechos Humanos. 
DIDH: Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 
DIP: Derecho Internacional Público. 
ECOSOSC: Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. 
EFTA: Asociación Europea de Libre Comercio. 
EE.UU.: Estados Unidos. 
EURATOM: Comunidad Europea de Energía Atómica. 
FAO: Organización de Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. 
FENU: Fuerza de Emergencia de Naciones Unidas. 
FMI: Fondo Monetario Internacional. 
IHLADI: Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. 
ITU: Unión Internacional de Telecomunicaciones. 
MC: Mercado Común Europeo. MCCA: Mercado Común Centro Americano. 
22 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 
MERCOSUR: Mercado Común del Sur. 
METO: Organización del Tratado del Medio Oriente. 
NAFTA: Tratado de Libre Comercio. 
NATO: Organización del Tratado del Atlántico Sur. 
NICS: Tigres Asiáticos. 
NOEI: Nuevo Orden Económico Internacional. 
NU: Naciones Unidas. 
OACI: Organización de Aviación Civil Internacional. 
ODECA: Organización de Estados Centro Americanos. 
OEA: Organización de Estados Americanos. 
OIEA: Organización Internacional de Energía Atómica. 
OIT: Organización Internacional del Trabajo. 
OLADE: Organización Latino-Americana de Energía. 
OMC: Organización Mundial del Comercio. 
OMI: Organización Marítima Internacional. 
OMM: Organización Meteorológica Mundial. 
OMPI: Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. 
OMS: Organización Mundial de la Salud. 
ONG: Organización No Gubernamental. 
ONU: Organización de las Naciones Unidas. 
ONUDI: Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial. 
OPANAL: Organización para la Proscripción de las Armas Nucleares en 
América Latina. 
OPEP: Organización de Países Productores de Petróleo. 
OTAN: Organización del Tratado del Atlántico Sur. 
OUA: Organización de la Unidad Africana. 
PE: Parlamento Europeo. 
PMA: Programa Mundial de Alimentos. 
PNUD: Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. 
PNUMA: Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. 
SDN: Sociedad de las Naciones. 
SEATO: Organización del Tratado del Sudeste Asiático. 
SELA: Sistema Económico Latino-Americano. 
SG: Secretario General. 
TU: Tribunal Internacional de Justicia. 
TPA: Tribunal Permanente de Arbitraje. 
TPJI: Tribunal Permanente de Justicia Internacional. 
UA: Unión Aduanera. 
UE: Unión Europea. 
UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones. 
UNCTAD: Conferencia de las Naciones Unidas para el Comercio y el 
Desarrollo. 
UNESCO: Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia 
y la Cultura. 
UNICEF: Fondo de las Naciones Unidas para el Desarrollo. 
UPU: Unión Postal Universal. 
URSS: Unión Soviética. ZLC: Zona de Libre Comercio. 
CAPÍTULO I 
MARCO DOCTRINAL 
SECCIÓN I: Introducción metodológica 
SECCIÓN II: Derecho nacional e internacional 
SECCIÓN III: Fuentes 
SECCIÓN IV: Tratados y actos unilaterales 
SECCIÓN I 
INTRODUCCIÓN METODOLÓGICA 
1. Elementos de una metodologíajurídica general. 2. Particularidades del 
derecho internacional: A. Análisis de las particularidades: B. Primitivismo 
y otras particularidades. 3. Problema metodológico de la ciencia del 
derecho internacional: A. Negación del Derecho Internacional; B. Defi-
nición del derecho internacional; C. Defensa de la doctrina trialista; 
D. Del pensamiento de Korovin a la Perestroika. 
Esta primera sección trata sobre la elección del método adecuado para la 
investigación y la exposición de esta disciplina en un libro destinado a los 
alumnos que estudian derecho internacional (d.L). Desde la última edición de 
este manual, en 1978, se han realizado diversas reuniones y encuentros nacio-
nales e internacionales de profesores de d.L destinadas a debatir sobre el método 
de enseñanza de esta disciplina. Ennuestro país, la Asociación Argentina de 
Derecho Internacional (AADI)*, creó una Sección específica sobre el tema 
"Documentación, Metodología y Enseñanza", que brinda la oportunidad de un 
ámbito de debate y reflexión para los cultores del d.L 
Frente al profundo cambio de las circunstancias que se ha producido en 
el mundo en los últimos 20 años, la actualización de este libro ha exigido el 
esfuerzo de repensar el d.L En esa tarea, nuevamente, y con más convicción 
hemos vuelto a utilizar el "método trialista" como el más adecuado para 
entender la evolución sufrida por el d.i. en las postrimerías del siglo XX. 
1. Elementos de una metodología jurídica general 
El derecho, por ser una disciplina antigua, posee métodos cientí-
* La AADI se fundó en 1968, está próxima a cumplir 30 años de existencia. Se 
trata de una asociación creada por profesores, especialistas e investigadores de d.i., 
que se reúnen en Congresos Ordinarios que se celebran cada dos años y en las 
reuniones extraordinarias que sean necesarias para tratar temas específicos. 
26 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 
fieos bien desarrollados, lo que no ocurre con otras ciencias sociales 
como la sociología o la política. Además, la interpretación de las normas 
legales realizada por la jurisprudencia reafirma la labor teórica con el 
aporte del método empírico que se desarrolla en la aplicación del 
derecho. 
Sin embargo, como consecuencia de las crisis sufridas por el caos 
de la última guerra, surgieron inquietudes por la revisión de la 
epistemología y la metodología jurídica. Esta necesidad se sintió muy 
especialmente en el campo del derecho internacional, por ser el orden 
jurídico que regula las relaciones entre los estados, y que sin embargo 
es un derecho primitivo, carente de codificación general y de una 
jurisprudencia coherente. Por esta razón, consideramos que el derecho 
internacional (d.i.)5 debe ser tratado con un mayor esmero metodológico 
que otras disciplinas jurídicas. 
Los métodos científicos responden grosso modo a los grandes 
grupos: el lógico-matemático y el causal-teleológico. El primero se usa 
particularmente en las ciencias exactas y, el segundo, en las sociales. 
Sin embargo, en cuanto al derecho, existen tendencias para la apli-
cación exclusiva del método lógico-matemático, inspirado sobre todo 
en la teoría pura del derecho, pero, a nuestro entender, carece de funda-
mento la eliminación del aspecto finalista en la consideración de lo 
jurídico. 
La opción entre los dos enfoques fundamentales se presenta en las 
definiciones. Según observa Pierre Vellas, en matemáticas las defini-
ciones se formulan a priori, mientras que en las ciencias sociales, y 
sobre todo en el derecho internacional, la definición de un concepto se 
logra como resultado de una sistemática investigación de los hechos. 
Esto explica las notorias discrepancias entre los autores de nuestra 
materia, cuando se trata de dar la definición de un concepto. 
La metodología jurídica necesita apoyarse en la doble sustentación 
que le brindan: por un lado, tres disciplinas jurídicas, y, por otro, las 
tres dimensiones del conocer jurídico. 
Estas tres dimensiones del derecho, corresponden a su vez a los 
tres elementos del mundo jurídico, que son: la norma, el valor y la 
realidad. Teniendo en cuenta estos elementos, las dimensiones son por 
lo tanto: la analítica, la axiológica y la sociológica. 
1 Para abreviar texto de ahora en más al derecho internacional lo escribiremos 
en forma sintética como d.i. 
INTRODUCCIÓN METODOLÓGICA 27 
Tanto los elementos como las dimensiones son a su vez estudiados 
por las tres disciplinas jurídicas, que son: la ciencia del derecho, la 
critica del derecho y la política del derecho. 
La relación existente entre los tres conceptos enunciados es la 
siguiente: como la norma jurídica protege ciertos valores en ciertas 
condiciones, es necesario ajustaría a esos valores y a esas condiciones, 
o sea a la realidad. Por lo tanto la ciencia jurídica no debe limitarse 
a la dimensión analítica: la norma, sino que es preciso que se extienda 
también a la axiología: los valores y a la sociología: la realidad. Este 
doble ajuste es necesario en todas las ramas del derecho. 
En la dimensión axiológica, es preciso enumerar primero los 
valores, cuya protección reclaman distintos sectores de la sociedad que 
muchas veces son antagónicos o por lo menos difícilmente compa-
tibles. Por ejemplo en el derecho constitucional, la observancia ilimi-
tada de los derechos políticos con la necesidad de protección del orden 
en el cual se ejercen medidas contra los que abusan de las libertades 
democráticas para destruirlos o en el derecho penal, la protección de 
la sociedad contra el delincuente y del delincuente contra el error 
judicial. 
Además de escoger el valor protegido, la norma determina los 
medios para su protección y estos medios necesitan adaptarse a la 
realidad, a las condiciones que varían en el tiempo y sobre todo en el 
espacio. 
En el proceso de formación de un derecho nacional, la recepción 
de legislación extranjera se considera como modelo, pero a veces 
fracasa, por no adaptarse a la idiosincrasia nacional o a otros aspectos 
de la realidad. En este caso no es suficiente la identidad de los valores; 
la legislación se estrella ante la variedad de las condiciones. 
La visión tridimensional del derecho es imprescindible para en-
tender el orden jurídico internacional y, especialmente, su crítica 
situación actual. Abordaremos este aspecto más detenidamente en la 
parte final de la presente obra; sin embargo es necesario un breve 
anticipo. 
El d.i. es de origen europeo; recién desde la Primera Guerra Mun-
dial se observa una sustancial aportación norteamericana y, después 
de la segunda, algunos intentos revisionistas por parte de otros países. 
Esta procedencia europea tiene una honda repercusión en las dimen-
siones: la axiológica y la sociológica 
El d.i. nació bajo la influencia de la teología católica y se desarrolló 
influenciado en cierta medida por la teología protestante. Esta original 
28 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 
orientación cristiana se eclipsó parcialmente ante el impacto liberal que 
le dio el rumbo definitivo al d.i. en el siglo XIX. 
Por otra parte, desde la época de los descubrimientos geográficos, 
las potencias marítimas europeas se proyectaron política y económi-
camente hacia otros continentes. Esta expansión empezó por la esfera 
comercial y se extendió a la financiera, la industrial y la política. Desde 
la revolución industrial, Europa Occidental —a la cual se agregaron 
después EE.UU. y Japón— logró un elevado nivel económico y social 
que se contrapuso cada vez más al nivel de América latina, Asia y 
África. Como a Europa le tocaba un papel preponderante en el desa-
rrollo del d.i. lo encaminó de acuerdo a sus intereses específicos. 
En 1917 Rusia rechazó decididamente los valores europeos y 
posteriormente los estados asiáticos y africanos, surgidos a consecuencia 
de la descolonización, sólo los compartieron parcialmente. Estos países 
pidieron la revisión de las normas del d.i. que responden únicamente 
a los intereses de las ex potencias coloniales. 
A partir de la década del sesenta la crisis del d.i. fue consecuencia 
de este enfrentamiento en la esfera axiológica y sobre todo en la 
sociológica, por la oposición de valores e intereses que se contrapusieron 
en toda una serie de controversias sobre la anchura del mar territorial; 
sobre el alcance de la responsabilidad internacional; sobre el control 
de las inversiones extranjeras por parte del estado local y del exportador 
de los capitales; sobre el derecho a nacionalizar estas inversiones, 
etcétera. A partir del desmoronamiento del régimen soviético y de la 
desaparición del sistema bipolar el d.i. sufre una nueva crisis de 
adecuación a la cambiante realidad internacional. 
No se presta a una exposición dogmática un orden jurídico que se 
encuentra en crisis y transformación; por lo tantoexpondremos las 
normas internacionales en función de los valores, contradictorios en 
gran medida, y de las condiciones de la realidad, dentro del esquema 
tridimensional. 
La ciencia del derecho tiene por objeto el conocimiento del derecho 
positivo (lex lata). Es la única disciplina jurídica que admiten todas las 
corrientes iusfilosóficas. 
El objeto material de la crítica del derecho es también el derecho 
positivo pero su objeto formal es la valoración de éste. La mayoría de 
los teóricos no admiten la autonomía de esta disciplina, consideran que 
es tan sólo el primer paso de la política del derecho, pero esto no es 
cierto. Aceptando este punto de vista, se llegaría a la conclusión de que 
si no estamos en condiciones de presentar un mejor proyecto legislativo, 
INTRODUCCIÓN METODOLCJGJCA 29 
no estamos autorizados a criticar una ley; lo que nos llevaría a caer 
en el más crudo positivismo. Por lo tanto consideramos que la crítica 
del derecho necesita una autonomía epistemológica. 
El objeto material de la política del derecho es la lex ferenda, 
disciplina que versa sobre como debe ser el derecho. Si bien la política 
del derecho está muy relacionada con la crítica ya que esta última es 
la que proporciona la valoración de la norma existente, revelando sus 
defectos, el objeto material y formal de ambas es distinto. 
En la doctrina prevalece la distinción de las etapas en la formación 
del derecho positivo: el conocimiento de la lex lata y la política del 
derecho que elabora los proyectos de lege ferenda. 
En la ciencia del derecho positivo se logra un auténtico conocimiento 
jurídico sólo a través de las tres dimensiones. También la crítica y la 
política del derecho deben, según nuestro parecer, ser enfocadas desde 
estas dimensiones, cada una de las cuales plantea un criterio distinto: 
la analítica, de conformidad con las condiciones técnico-jurídicas de la 
creación de las normas; la axiológica, de conformidad con el derecho 
natural y la moral; y la sociológica es decir la adecuación a las 
realidades y posibilidades. 
Esta doble distinción se visualiza en un esquema único que se 
representa en el siguiente cuadro: 
DISCIPLINAS 
Ciencia 
Crítica 
Política 
DIMENSIONES 
Analítica 
Estudio de la nor-
ma y su técnica 
La técnica jurídica, 
¿es buena o mala? 
¿Qué técnica debe 
tener la norma 
jurídica? 
Axiológica 
Estudio de los va-
lores suprapositi-
vos que inspiran 
la norma. 
La norma, ¿es jus-
ta o injusta? 
¿Qué valores debe 
defender o implan-
tar la norma? 
Sociológica 
Estudio de los efec-
tos que produce la 
norma en su apli-
cación. 
Sus resultados, ¿son 
positivos o nega-
tivos? 
¿Con qué dificulta-
dos tropezará la 
futura norma y có-
mo las resolverá? 
30 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 
2. Particularidades del derecho internacional 
El d.i. tiene una serie de rasgos particulares, que pueden clasificarse 
desde un doble punto de vista: los institucionales, que corresponden a 
sus fuentes, normas, sujetos y órganos, y los que son propios de su 
carácter de derecho primitivo. 
A. Análisis de las particularidades 
a) Fuentes. La más perfecta fuente del derecho es la ley. Por un 
lado puede aceptarse y modificarse con máxima rapidez y, por otro, para 
su aceptación o modificación basta la mayoría, sea simple o calificada, 
de los representantes del pueblo. Por lo tanto, la disconformidad de la 
minoría no impide la creación ni la revisión de las normas de vigencia 
general. Esto no ocurre en el d.i. porque no existe un órgano legislativo 
mundial, sólo existe una especie de legislación internacional en algunos 
organismos especializados, pero se cuestiona si sus decisiones son o no 
fuentes del d.i. La notoria imperfección del d. i. se debe en gran medida 
a la imperfección técnica de sus fuentes o sea de la costumbre inter-
nacional y de los tratados o convenios. 
El derecho consuetudinario no necesita, en principio, un consen-
timiento general. Desde este punto de vista se asemeja en cierto grado 
a la ley. Se le adjudica una ventaja que no tiene el derecho escrito: la 
adaptación espontánea a la cambiante realidad social. Desgraciada-
mente esta flexibilidad no es suficiente como para que el derecho 
consuetudinario, especialmente el internacional, se adapte a los ver-
tiginosos cambios propios de nuestra época y a la aceleración progresiva 
del ritmo de la historia. Por lo tanto resulta necesario recurrir cada vez 
más a los tratados. 
Sin embargo, el derecho convencional tiene una gran desventaja: 
se necesita unanimidad para la aceptación o modificación de sus 
normas.2 No es fácil lograr el consentimiento universal en un mundo 
que no está jurídica ni políticamente organizado a semejanza de una 
comunidad estatal. 
b) Normas. Las normas, del d.i. se destacan por su simplismo, 
a J.L. Brierly, 1949 ps. 72-77; doseph Kunz, 1952, p. 363; Paul Reuter, 1962, 
ps. 19-20; Kaplan y Katzenbach, 1961, ps. 231-265. 
INTRODUCCIÓN METODOLÓGICA 31 
contornos borrosos, existencia de derechos particulares, carácter in-
completo y falta de un derecho imperativo, como afirman algunos 
autores. 
Simplismo. Las normas consuetudinarias nunca llegan a un desa-
rrollo tan perfecto como las escritas. En un ordenamiento interno 
basado en el derecho consuetudinario como el anglosajón, las normas 
logran clarificación e interpretación por medio de la jurisprudencia. 
Pero las normas internacionales no pueden desarrollarse de este modo 
y por lo tanto, se formulan en forma rudimentaria e incompleta.3 
Contornos borrosos. Son inevitables consecuencias de lo que aca-
bamos de señalar. Numerosas normas, particularmente las consuetu-
dinarias, presentan dudas en lo temporal, lo espacial y lo sustancial. 
No se sabe, a ciencia cierta, si ya entraron en vigencia o si la perdieron, 
cuál es el exacto ámbito territorial de esta vigencia, cual es su exacto 
contenido.4 
Existencia de derechos particulares. Se llama derecho particular a 
las normas que surgen entre distintos grupos de sujetos, o sea los 
estados, lo que es muy común en el d. i. A diferencia de los ordenamientos 
internos, regulados mediante leyes y normas de aplicación general, el 
d. i. está integrado en gran parte por tratados firmados tan sólo por 
reducidos grupos de estados y, por consiguiente, vigentes únicamente 
para ellos, y por normas consuetudinarias regionales o bilaterales. De 
tal modo al lado del d.i. común universal, existe un sinnúmero de 
derechos particulares.5 
Carácter incompleto. Aunque no todos los internacionalistas lo 
admiten el d.i. es incompleto: tiene numerosas lagunas. Los arbitros 
y la Corte Internacional de Justicia declinan la solución de numerosos 
litigios como "no judiciables", por falta de las correspondientes normas 
del d.i. positivo. Aquí hay una fundamental diferencia con el juez del 
orden interno, que tiene la obligación de solucionar todo conflicto que 
se le presente y, por lo tanto, la competencia para hacerlo, incluso si 
faltan normas expresas aplicables. Por otro lado numerosas normas del 
d. i. no son sustanciales sino de competencia; no solucionan problemas 
sino señalan a los estados competentes para la solución.8 
3 Alf Ross, 1951, p. 57; Joseph Kunz, 1952, p. 364. 
4 J.L.Brierly, 1949, p. 71; O.E. Corbett, 1954, ps. 471-472. 
5 Alfredo Verdross, 1963, p. 81. 
6 Niega la existencia de las lagunas la escuela de Viena: Hans Kelsen, 1952, 
ps. 260-262 y 327-329; Joseph Kunz, 1952, ps. 376-377; Alfred Verdross, 1963, p. 77. 
32 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 
Carácter meramente dispositivo. Afirman algunos autores que las 
normas del d. i. son dispositivas porque cada una puede derogarse por 
un convenio.7 Niega esta opinión doctrinal la Convención sobre el 
Derecho de Tratados, firmada en 1969, cuyo artículo 53 quita validez 
a toda norma convencional incompatible con alguna norma coactiva-
taxativa del d. i. positivo (N9 14 A). 
c) Sujetos. Los sujetos se caracterizan por su escasez y variedad, 
lo que tiene distintas consecuenciasen el d.i., tales como la mediatización 
del hombre y la responsabilidad colectiva. 
En cuanto a la escasez de sujetos, debe tenerse en cuenta que el 
derecho interno se ha podido desarrollar bien gracias a la existencia 
de un gran número de sujetos, los subditos, de una misma naturaleza. 
No ocurre lo mismo en el d.i. Actualmente en 1998 existen 186 estados. 
El número de los sujetos del derecho interno es tan grande que los 
problemas que surgen entre ellos, se reducen en magnitud e importan-
cia desde la perspectiva del Estado. En la sociedad internacional, la 
tragedia de un miembro afecta a la totalidad, es decir que los problemas 
vitales de una nación repercuten en toda la humanidad y más aún si 
desencadenan conflictos bélicos.8 
La variedad de sujetos se advierte por las notables diferencias de 
conformación geofísica, ubicación geopolítica, extensión territorial, 
densidad de población, recursos naturales, etc., que existen entre los 
distintos países del mundo. Haciendo un paralelo con el hombre-sujeto 
del ordenamiento interno cabe señalar que las diferencias físicas que 
se dan entre los seres humanos no tienen repercusión práctica en el 
orden jurídico, porque están sometidos a las mismas normas del Estado. 
Es distinto el caso a nivel internacional9 en donde resulta difícil en-
contrar normas generales aplicables a todos los estados.10 Salvo las 
7 Paul Guggenheim, 1953 4, t. 1, p. 56; Alfred Verdross, 1963, p. 81; Georg 
Schwarzenberger 1957, ps. 352, 427; Miaja de la Muela, 1960 (ius cogens), ps. 1121-
1133. 
6 Werner Goldschmidt, 1955, ps. 87-108; Antonio Truyol y Serra, 1959 p. 571; 
Alf Ross, 1951, p. 58; Hold von Ferneck, 1930, t. 1, p. 81; Joseph Kunz, 1952, ps. 67-
268; J. L. Brierly, 1949, ps. 72-73; Alfred Verdross, 1963, p. 80; Bilfinger, 1938, ps. 
141-142; Charles de Vischer, 1954, ps. 483 - 484; Stanley Hoffmann, 1961, p. 206. 
9 J. L. Brierly, 1944, p. 171; Antonio Truyol, 1959, p. 101; Paul Reuter, 1962, 
p. 101; Lissitzyn. 1965, p. 107. 
10 De allí la escasez de las normas de validez universal que señalan numerosos 
internacionalistas como Ulrich Scheuner. 1951, ps. 558, 611; Max Huber, 1928; 
INTRODUCCIÓN METODOLÓGICA 33 
normas que se consagran en los procesos de codificación que resultan 
generalmente aceptadas. 
Mediatización del hombre. El sujeto pleno del d.i. es el Estado y 
no el hombre, de modo que el estado se interpone entre el d.i. y el 
individuo. Este es un fenómeno sin analogías en el derecho interno, 
incluso en los estados federales, donde la provincia no se interpone 
entre la nación y el ciudadano; éste tiene un vínculo directo con la 
nación, de carácter jurídico y, lo que es aún más importante, emocional. 
Una provincia no puede secesionarse del estado, porque los ciudadanos 
de la provincia son y se sienten ante todo, ciudadanos de la nación, y 
ésta va a encontrar en ellos un apoyo que haría fracasar el intento 
secesionista. Otra cosa ocurre en la comunidad internacional: ésta no 
puede contar con nuestra lealtad ya que cada uno de nosotros está 
enclaustrado en una nación, jurídica y psicológicamente. La nación es 
para el hombre un valor mayor que la humanidad, salvo escasos 
"ciudadanos del mundo". A la mediatización jurídica corresponde tam-
bién la psicológica.11 Al menos en el momento actual de la historia, y 
pese al fenómeno acelerado de la globalización que difunde por doquier 
la tendencia a lo internacional, avasallando los dogmas nacionalistas 
y conmoviendo el concepto de soberanía. 
Responsabilidad colectiva. Decir que el Estado tiene un deber in-
ternacional significa, ante todo, que los órganos estatales están sujetos 
a un determinado comportamiento. Pero no son estos órganos estatales 
los que sufren las consecuencias jurídicas por una infracción al d.i. 
Dichas consecuencias: represalias, guerra, sanciones de la ONU, se 
dirigen contra la totalidad de los ciudadanos del estado en cuestión, por 
lo que todos tendrán que sufrir y pagar directa o indirectamente por 
los' órganos culpables. Rige, pues, en d.i. el principio de la responsa-
bilidad colectiva; por el que el sujeto responsable no es el estado como 
organización sino el pueblo organizado en estado.12 
d) Órganos. Los órganos del d.i. son descentralizados y no espe-
cializados; de allí se derivan una serie de consecuencias: el individua-
Dietrich Schindler, 1933; Charles do Visscher, 1955, ps. 10-11, 91-92, 436-437; 
Quincy Wright, 1955, p. 403; J. M. Yepes, 1945, p. 255; Antonio de Luna, 1952, p. 
217. 
11 Giorcgo dell Vecchio y Luis Recases Siches, 1946, t. 1, p. 434; Alfred Verdross 
1963, n8 78, p. 70 
12 Georges Scelle, 1943, p. 23; Paul Guggenheim, 1953-4, t. 1, p. 3; Gustav A. 
Walz, p. 425 ; Joseph Kunz, 1952, p. 363 ; Alfred Verdross, 1963, ps. 75-76. 
34 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 
lismo del d.i., la relatividad de las situaciones jurídicas, la institución 
del reconocimiento, la superposición de órganos y sujetos, de juez y 
parte, la coactividad imperfecta, la trascendencia del principio de 
efectividad. 
A diferencia de los ordenamientos jurídicos internos, el orden 
internacional carece de órganos ejecutivo, legislativo y judicial cen-
tralizados. Las normas generales sólo pueden surgir del consentimiento 
de los estados. Al d.i. común le falta un órgano coercitivo central y esto 
es lo que autoriza a los Estados a hacer valer sus derechos por medio 
de la autotutela. La Carta de la ONU introduce una innovación al 
respecto ya que concede al Consejo de Seguridad un poder coercitivo; 
sin embargo el Consejo recién ha podido ejercer efectivamente estas 
facultades después de la caída del sistema bipolar. 
Los autores contemporáneos comparten la teoría del "desdoblamiento 
funcional", de George Scelle, según la cual los órganos del d.i. son los 
propios estados. El estado tiene una doble función: por un lado es sujeto 
del d.i. y, por otro, es su órgano. He aquí una diferencia fundamental 
con el derecho interno, donde existen órganos especializados. Por 
ejemplo, el juez cuando dicta la sentencia lo hace como órgano de 
derecho, mientras que cuando compra una cosa actúa como sujeto de 
derecho. Es muy distinto en el d.i. donde el Estado actúa en la 
protección de su derecho lesionado, al mismo tiempo como sujeto y 
como órgano.13 
Individualismo. El d.i. es sumamente individualista, lo que en 
gran medida es consecuencia de la ausencia de órganos comunes, que 
serían auténticos órganos de la comunidad y al servicio exclusivo de 
ella. 
Este individualismo también se manifestó en algunas épocas de la 
historia en el derecho interno, como en el derecho romano y sobre todo 
en el código napoleónico. A través de éste cuerpo legislativo, el indi-
vidualismo fue difundido por casi todo Occidente, pero hoy en día en 
el pensamiento occidental —al menos en el europeo—, el individualis-
mo está cediendo ante el comunitarismo. Alejandro Alvarez, autor 
latinoamericano de ideas avanzadas en su época, opinaba que todo el 
derecho evoluciona desde el individualismo hacia el comunitarismo, 
también el d.i.; pero en realidad este proceso se da más en el derecho 
13 George Scelle, 1943, ps. 21-23; Antonio Truyol, 1959, p. 572; J. L. Brierly, 
1944, p. 74 ; Wiebringhaus, 1955; Alfred Verdross, 1963, ps. 74, 274. 
INTRODUCCIÓN METOTOLÓGICA 35 
interno mientras que el d.i. conserva por lo general su orientación 
individualista,14 con excepción de los procesos de integración regional 
con aspiraciones comunitarias.15 
Reconocimiento y relatividad. Una consecuencia de la ausencia de 
los órganos especializados es la relatividad de las atribuciones jurídi-
cas, que con frecuencia carecen de una vigencia general. Por ejemplo, 
Israel está reconocida por la abrumadora mayoría de la comunidad 
internacional pero no por todos los estados árabes; por lo tanto, no es 
un sujeto del d.i, desde el punto de vista de estos últimos países. 
Aparece así una relatividad sin analogías en el orden interno.16 
Juez y parte. Otra consecuencia de la falta deórganos especiali-
zados es que los estados actúan en los litigios como juez y como parte. 
Esto no ocurre dentro de las comunidades estatales, donde existen 
órganos centralizados y especializados que permiten la solución de los 
litigios por un tercero imparcial.17 
Ausencia de coactividad. El Estado tiene el monopolio de la coac-
ción; por consiguiente la comunidad internacional se encuentra des-
armada; el d.i. es un "derecho sin fuerza" al decir de Niemeyer.18 
La ausencia de fuerza coactiva es la consecuencia de una serie de 
inconvenientes que no aparecen en otras ramas del derecho. Pero como 
ya dijéramos al referirnos a los Órganos, a partir de 1991, como 
consecuencia de la caída del sistema bipolar, el CS pudo imponer 
sanciones de carácter coactivo. 
Principio de efectividad. En un derecho primitivo no existe un 
órgano con poder coactivo que esté en condiciones de ajustar la situación 
de hecho a la de derecho e imponer la observancia estricta de la norma. 
Como la coacción en el orden internacional es muy imperfecta, el 
principio de efectividad tiene una aplicación muy amplia en el d.i.19 
14 Alejandro Alvarez, 1959, p. 67 (con referencias a sus obras anteriores); Alf 
Ross, 1951, p. 57; Max Huber, 1928, p. 98; A. Poch, 1943, ps. 34-400; Alfred von 
Verdross, 1963, p. 57. 
15 Como el caso de la Unión Europea, y puede llegar a ser el caso del Mercosur. 
16 B. T. Halajczuk, 1963,1.12, ps. 519-557 (con amplias referencias bibliográficas); 
Kunz, 1952. p. 363 ; Verdross, 1963, p. 78. 
" Werner Goldschmidt: T,a imparcialidad como principio básico del proceso", 
en Conducta y norma, Buenos Aires, 1955, p. 71-86; Verdross, 1963, ps. 71-86. 
18 1516 Gerhard Niemeyer, Law without forcé. The function of politice in 
International Law, Princeton, 1941. 
19 B. T. Halajczuk, K, 1963, t. 109, p. 1.100; B. T. Halajczuk, 1950, ps. 70-78; 
Antonio Truyol, 1959, p. 571; Miaja de la Muela, 1960; Hans Kelsen, 1965, ps. 185-
36 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 
Evolución actual: Como ya señalaba Verdross se están dando 
signos de la atenuación de algunos rasgos característicos del d.i. En 
efecto: 1) ya existe una responsabilidad individual parcial, 2) a pesar 
de la relatividad de los deberes internacionales, aparecen ciertos 
deberes comunitarios; 3) a pesar del carácter individualista del d.i., ya 
está delineándose una especie de "d.i. social"; 4) la mediatización del 
hombre ya no es completa, 5) el principio de efectividad ya tiene ciertas 
limitaciones. 
Estas tendencias progresistas son limitadas en el ámbito temporal 
y sobre todo en el espacial, pero ya se aplican a los derechos humanos 
y a los delitos y crímenes internacionales. La responsabilidad individual 
ha sido aplicada más allá de Nuremberg y Tokio, en los Tribunales ad 
hoc creados para juzgar los crímenes de guerra y el genocidio cometido 
en las guerras de Yugoeslavia y en las de Ruanda, y ha servido de 
fundamento para la creación del Tribunal Penal Internacional (Roma, 
julio de 1998). 
En la Comisión de Derecho Internacional de la Asamblea General 
de la ONU se está trabajando en dos proyectos de codificación sobre 
la responsabilidad internacional de los Estados, y el que se refiere a 
la responsabilidad por actos ilícitos se ocupa de definir los delitos y 
crímenes internacionales. De aprobarse el proyecto, el genocidio dejaría 
de ser la única figura delictiva que es objeto de una norma de alcance 
general.20 Los demás adelantos son por lo general, limitados al ámbito 
regional, europeo particularmente, y pertenecen al derecho comunitario, 
no al d.i. en sentido propio.21 Esta conclusión válida en 1972 y 1978K 
continúa vigente en 1999. 
B. Primitivismo y otras particularidades 
Como el d.i. carece de órganos especializados, no cabe duda que 
corresponde, desde el punto de vista de la sociología jurídica, al tipo 
186, 249-250, 353-355; Charles de Visscher, 1558 ; Joseph Kunz, 1952, p. 364: A. 
Verdross, 1963, ps. 83-84 ; J. L. Brierly, 1 936, p. 150; T. L. Brierly, 1949, p. 73. 
20 Algunos estados firmaron el Convenio sobre el Genocidio excluyendo la 
competencia de la CU, Véase B. T. Halajczuk, 1959, ps. 30-41, B. T. Halajczuk, 1960, 
ps. 38 50 y 147-158 (con amplia bibliografía) y Ns 86. 
21 Véase la sección XXXII. 
22 Son los años a los que corresponden las anteriores ediciones de este libro. 
INTRODUCCIÓN METODOLÓGICA 37 
de un derecho primitivo. La cuestión que se plantea, es determinar si 
el primitivismo agota todas las características de este ordenamiento o 
si él tiene también otros rasgos que le son exclusivos. Es un problema 
de gran alcance doctrinal, que fue objeto de una controversia entre los 
corifeos de la Escuela de Viena, Hans Kelsen y Joseph Kunz. De la 
solución depende el pronóstico, es decir en qué medida puede esperarse 
la superación de los notorios defectos del derecho internacional. 
En 1942 Kelsen expresó la opinió.n de que en virtud de la expe-
riencia de la Sociedad de las Naciones parecía, por el momento, utópica 
la idea de la creación de un auténtico poder legislativo y ejecutivo 
internacional. Por lo tanto, recomendaba una institucionalización del 
d.i. más modesta, como por ejemplo, la creación de una Corte Inter-
nacional, cuya jurisdicción compulsiva reconocerían los estados, con-
servando intactos todos los demás atributos de su soberanía. 
Fundamentaba esta idea en la analogía con el derecho interno, 
donde los tribunales aparecen, en el orden histórico, como los primeros 
órganos centralizados. 
No comparte esta opinión Kunz: la propuesta de Kelsen, dice, tiene 
gran mérito, pero provoca críticas porque parte de la convicción de que 
habría una analogía casi completa entre el desarrollo del d.i. y de los 
derechos nacionales. La primitividad del d.i., en general contrasta, 
admite Kunz, con los derechos nacionales avanzados pero ésta no es 
la única diferencia. Cita profusamente a Brierly, quien señala ciertos 
rasgos esenciales del d. i. que van mas allá del primitivismo: la escasez 
y la disparidad de sus sujetos.23 También Vellas distingue el primitivismo 
de otras particularidades del d.i.24 En 1998, con la aprobación del 
Estatuto de la Corte Penal Internacional se replanteó la misma polé-
mica. Pero algo es evidente, el primitivismo del d.i. recién empezará 
a superarse con instituciones como ésta. 
No cabe duda que el d. i. pertenece al tipo de derecho primitivo, 
pero este primitivismo no agota sus características. Algunos rasgos no 
son reducibles a este denominador común. Es una comprobación de 
gran trascendencia no sólo de lege lata, para la comprensión del orden 
internacional existente, sino también de lege ferenda. Si suponemos que 
23 Hans Kelsen, 1943; Joseph Kunz, 1952, ps. 366-368. Kunz reiteró su posición 
en 1961 (p. 378): "No comparto la opinión de Kelsen de que el primitivismo sería la 
única diferencia entre el d. i. y el interno; además del primitivismo el d. i. tiene ciertas 
particularidades sociológicas que le diferencian del derecho nacional". 
24 Pierre Vellas, 1967, p.5. 
38 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 
el d.i. no tiene otra traba además de su primitivismo, podríamos esperar 
que la superará de un modo análogo a como lo ha hecho el derecho 
interno de todas las naciones civilizadas. Desgraciadamente tal su-
posición carece de fundamento. Lo que impide el progreso del d.i. no 
es su actual primitivismo, sino algunos rasgos de la comunidad inter-
nacional, que no existen en otras sociedades primitivas, sobre todo una 
desmesurada desproporción del poder entre los estados y, por otro lado, 
la variedad de sus condiciones objetivas. La oposición de EE.UU. a la 
aprobación del Estatuto del Tribunal Penal Internacional y el 
excepticismo creado en la opinión internacional por este estatuto 
demuestra la vigencia de ese primitivismo. Esto sugiere la hipótesis de 
un método propio del derecho internacional. 
3. Problema metodológico de la ciencia del derecho interna-
cional 
A. Negación del derecho internacional 
Ante lasparticularidades del d.i., que lo distinguen del derecho 
interno, pueden observarse tres actitudes en la doctrina: 
a) La negación del d. i., en vista de estas particularidades. 
b) La tendencia a encasillarlo en el marco metodológico del derecho 
interno, privado o público, a pesar de las mencionadas particularidades. 
c) Los intentos de encontrar una solución metodológica específica, 
adaptada a las aludidas particularidades. 
Examinaremos sucesivamente estas actitudes: Los negadores del 
d.i. pueden clasificarse en dos grupos: los primeros, los más numerosos, 
niegan el carácter jurídico del d.i.;25 los segundos su carácter inter-
nacional.26 Existe otra categoría de impugnadores, que no niegan el 
carácter jurídico de las normas que rigen las relaciones internacionales 
pero sí su carácter internacional, porque las sitúan en el derecho 
interno como un "derecho nacional exterior". En cuanto a los que 
encasillan el tratamiento del d.i. en el marco metodológico del derecho 
interno, esto no es posible por la diversidad de sus sujetos y por las 
diferencias que existen con otras instituciones básicas, a las que ya 
25 Thomas Hobbes, Julius Binder; intermedio entre la mora] y la cortesía: John 
Austin; un ordenamiento sui generis: Félix Somló. 
26 Así opinan Philip Albert Zorn y Marx. 
INTRODUCCIÓN METODOLÓGICA 39 
hicimos referencia. Finalmente para encontrar una solución metodológica 
acertada se puede recurrir a otros métodos. Schüle señala los que 
corresponden a la dimensión normativa y sociológica, y que son el 
histórico, el deductivo y el inductivo.27 Cabe señalar la preferencia de 
los partidarios del método sociológico e histórico por la inducción, y de 
los del método normativo como también del axiológico por la deducción. 
Desde un punto de vista distinto pueden contraponerse los métodos 
monistas a los sincréticos, o sea bidimensionales y tridimensionales. 
Dentro de los métodos sincréticos puede distinguirse el enfoque 
tridimensional que aplicamos en la presente obra: la norma en función 
de los valores que protege y de las condiciones en las cuales debe 
aplicarse. A su vez el método trialista reduce las tres dimensiones a 
una sola teoría. El trialismo ha sido elaborado por Werner Goldschmidt 
y Juan Carlos Puig lo aplica íntegramente al derecho internacional.28 
B. Definición del derecho internacional público 
El derecho internacional público (d.i.p.). es el conjunto de normas 
que rigen las relaciones entre los estados y otros sujetos de éste 
ordenamiento, determinando sus derechos y obligaciones recíprocas y 
delineado sus competencias. 
Para aquellos autores que consideran que el único sujeto válido del 
d.i. es el Estado, esta disciplina pasa a ser un derecho interestatal más 
que internacional. 
Para otros, el derecho siempre está dirigido al individuo que es 
propiamente su sujeto, por lo que no es esencial para la definición del 
d.i. Pero no es el tipo de sujeto, sino el procedimiento de elaboración 
de sus normas lo que diferencia al derecho interno que se genera dentro 
del marco institucional del Estado, del d.i. que surge de la costumbre 
internacional y de los tratados, tal es el pensamiento de Kelsen y 
Scelle.29 
Miaja de la Muela, Verdross y Friedmann señalan que no se debe 
descartar el derecho interno de comunidades de Estado o'el-derecho 
interno creado por órganos internacionales al definir el dA. Se «punta 
a incluir el derecho supranacional o transnacional. 
Schüle, 1959, ps. 141-149. 
Juan C. Puig. 1965, cap. I9, ps. 1-16. 
También puede citarse en la misma línea a Duguit, Krabbe y Politics. 
40 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 
A la nueva estructura del d.i. se refieren particularmente Friedmann 
y Jenks. Este último dice que: "El d.i. contemporáneo sólo puede ser 
inteligentemente expuesto y racionalmente desenvuelto si se ve el 
derecho común de la humanidad en una fase incipiente de su desarro-
llo".30 
A esta evolución se refiere el soviético Korovin al formular su teoría 
del d.i. de la época de transición, en el que imputa a la ausencia de 
una comunidad ideológica entre el mundo socialista y el capitalista, la 
imposibilidad de la formación de un genuino d.i. En cuanto a la na-
turaleza, la definición y el contenido del d.i. el jurista japonés Tanaka, 
hace referencia a la existencia de un derecho mundial, que rige las 
relaciones jurídicas de la comunidad internacional. Por su parte Juan 
Carlos Puig, nos habla del derecho de la comunidad internacional que 
comprende dos ramas bien diferenciadas: el d.i.p. y el derecho estatal 
mundial.31 
C. Defensa de la doctrina Trialista 
Para Juan Carlos Puig, "el positivismo es una doctrina apta para 
situaciones históricas consolidadas y tendencialmente estatuistas, como 
fue por ejemplo, el siglo XIX", pero en un mundo en cambio, que aspira 
a la justicia deben incorporarse elementos de las doctrinas 
iusnaturalistas. El trialismo propone la integración de la realidad social 
internacional a la visión del mundo jurídico, lo que facilita la compren-
sión de fenómenos de la etapa de la crisis y transición que vivimos. Por 
esta vía se explican los efectos jurídicos y la incidencia no sólo en las 
relaciones internacionales sino también en el derecho internacional que 
tienen los ONG (Organismos Internacionales No Gubernamentales) y 
los BINGOS (empresas transnacionales). 
Sin embargo ninguna de estas categorías de entes es reconocida 
como sujeta de derecho internacional, y carecen de capacidad jurídica 
para obrar. Los autores modernos que han estudiado el amplio espectro 
de los sujetos discutidos del derecho internacional han incorporado una 
serie de entidades a esa categoría en los últimos 45 años, es decir desde 
el fin de la Segunda Guerra Mundial. Tal es el caso del individuo, el 
pueblo, la humanidad, los movimientos de liberación nacional. 
30 Jenks, Wilfred. The Common law of mankind, Londres, 1958. 
31 Véase Puig, J. C. Derecho de la Comunidad Internacional, Vol. I, Parte 
General, Depalma, Bs. As. 1975. 
INTRODUCCIÓN METODOLÓGICA 41 
En relación a las fuentes, "las circunstancias socio-políticas que 
influyen en la adopción de las respectivas normas", no sólo deben 
considerarse como fuente material, sino que deben considerarse una 
fuente tan directa como la formal porque ambas constituyen formas de 
constatación del fenómeno jurídico internacional. Juan Carlos Puig 
decía desde su cátedra en los años sesenta: que el jurista internacional 
debería ocuparse tanto de un acuerdo entre empresas transnacionales 
para atribuirse mercados en diversas regiones del mundo (fuente 
material, por ser normas emanadas de entidades que no son sujetos 
de d.i.), como de un tratado de comercio entre Estados (fuente formal).32 
Hoy, en 1999, la evolución sufrida por el derecho internacional le da 
toda la razón. 
Lo que para los positivistas extremos de aquella época parecía 
aberrante, hoy es un requisito de sobrevivencia para los cultores del 
ius internacionalismo. Con este pensamiento coincidía Wolfgang 
Friedman al referirse a los nuevos campos del derecho internacional.33 
Esa percepción se hizo evidente en EE.UU. y en Europa, y se advierte 
en los Manuales, Tratados y Ensayos que sobre el Derecho Internacio-
nal contemporáneo se viene escribiendo desde 1970 a la fecha. 
Otro elemento que permite incorporar la tesis trialista es el de la 
"inexactitud normativa", o sea la inadecuación de la norma a la 
realidad. Durante la Guerra de las Malvinas (1982), nuestro país pudo 
constatar la inexactitud normativa del TIAR al solicitar su aplicación 
a los acontecimientos del Atlántico Sur, ya que no sólo no obtuvo ningún 
resultado positivo, sino que EE.UU. se volcó abiertamente a favor de 
Gran Bretaña a la que brindó asistencia efectiva con medidas tales 
como la utilización de la Base Estratégica emplazada en la Isla 
Ascensión, suministro de armas sofisticadas, disponibilidad logística de 
la OTAN e información militar reservada de origen satelital. No fue 
un caso de "ineficacia"del TIAR, sino lisa y llanamente de su violación, 
o más precisamente de la evidencia de su "inexactitud normativa" 
porque la asociación regional en caso de agresión externa está librada 
a una participación meramente voluntaria de sus miembros. En el caso 
concreto EE.UU, potencia hegemónica del TIAR, pertenecía a orga-
nizaciones regionales con miembros contrincantes en cada una de ellas. 
También tuvo incidencia la tradicional amistad y la existencia de 
32 Puig, Juan Carlos, op. cit. 
33 Friedmann, Wolfgang: "La Nueva Estructura del Dere'cho Internacional" Ed. 
Trillas, México, 1967. 
42 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 
intereses conjuntos entre Inglaterra y EE.UU. en el plano internacio-
nal. 
Pero el elemento más importante que incorpora el trialismo es la 
"Justicia". El valor justicia, la dimensión dikelógica al decir de 
Goldschmidt y Puig, permite brindar una eficiente base de sustentación 
al desarrollo progresivo del derecho internacional. Esto es lo que ha 
pasado con el Nuevo Derecho del Mar contenido en el Tratado de 
Montego Bay (1982), con los Tratados sobre Sucesión de Estados, las 
Resoluciones de la ONU y de los organismos internacionales de su 
sistema, con la formación del derecho al y del desarrollo; con la 
aceptación del derecho internacional ambiental, etc.34 
En defensa de la doctrina trialista podemos decir que ésta presenta 
una base científica más adecuada e integral para explicar la formación 
de nuevos campos de acción que devienen en nuevas disciplinas dentro 
del derecho internacional. O para explicar el surgimiento de nuevos 
sujetos de derecho internacional o la de nuevas fuentes —como son las 
que surgen de los organismos internacionales—. También explica la 
mayor velocidad en la formación de normas consuetudinarias a través 
de la interacción costumbre/tratado, y a la flexibilidad interpretativa 
de las normas para adecuarse a la rapidez de los cambios evitando 
lagunas del derecho en los fallos internacionales. 
D. Del pensamiento de Korovin a la Perestroika 
En nuestro libro original, publicado en 1972, nos referíamos al 
pensamiento del jurista soviético Korovin quien auguraba que una vez 
producido el colapso del capitalismo y el triunfo de la doctrina marxista 
se produciría el cambio global del régimen internacional, y el "derecho 
internacional de la transición (o sea el actual), sería suplantado por el 
Derecho Socialista Mundial". Pero la realidad ha contradicho al pen-
samiento de Korovin. En la actualidad, en la curva descendente del 
último año del siglo, nos encontramos con el retroceso y caída a escala 
34 El aspecto mas problemático de la integración de la justicia en la perspectiva 
trialista es que permitiría la elaboración de la norma en caso de carencia normativa. 
Y a esta conclusión se arriba luego de analizar laudos arbitrales y sentencias de la 
misma Corte Internacional de Justicia, que han suscitado los comentarios de 
Lauterpcht al referirse a la existencia de una "legislación judicial". En la práctica, 
la creación jurídica se suele disfrazar mediante hábiles interpretaciones de una 
norma impropia. Coinciden con este pensamiento George Scelle y Puig Brutau. 
INTRODUCCIÓN METODOLÓGICA 43 
mundial del modelo marxista-lenninista a partir de la Perestroika y de 
las reformas introducidas en los sistemas políticos y económicos de los 
países del Este. Los efectos internacionales y en la relación de las 
superpotencias de esta transformación llevó a algunos pensadores a 
proclamar el fin de la historia,35 y a otros, la mayoría, a aceptar el 
establecimiento de un nuevo orden mundial.36 
En efecto, al margen de los motivos que llevaron a la dirigencia 
soviética a aceptar la implementación de la Perestroika y la Glasnot, 
lo cierto es que la transformación soviética ha impactado en las 
relaciones internacionales produciendo la caída de estructuras que se 
creían rígidas e inalterables tales como el propio sistema bipolar. El 
efecto en las demás regiones del mundo fue evidente. 
En Europa Oriental se desató una ola de reformas y transfor-
maciones que precipitaron la caída de los regímenes ortodoxos más 
duros, como los de Rumania y Albania. 
En Europa Occidental, la caída del Muro de Berlín y la unificación 
Alemana produjeron reacciones contradictorias entre los miembros de 
la comunidad. Positivos ante la superación de una de las secuelas más 
dramáticas de la Segunda Guerra Mundial: la división de Alemania, 
y negativos ante el temor del crecimiento del poderío alemán. 
En América latina, hasta un marxista ortodoxo como Fidel Castro 
reconoce la necesidad de cambios en el comunismo. 
En África negra, la directa intervención de Occidente, ya sea a 
través de la Secretaría de Estado para Asuntos Africanos de los EE.UU. 
en el caso de Etiopía, o del gobierno de Portugal en la guerra civil 
angoleña, ha hecho retroceder las pretensiones de dirigentes locales de 
implantar "un modelo marxista africano", lo que demuestra la con-
solidación del sistema. 
Se habla de un nuevo orden internacional. Muchos autores, con-
sideran que no se trata de un orden nuevo, sino del mismo antiguo 
orden redivivo y fortalecido. Otros, en cambio opinan que la trans-
formación operada en el bloque soviético ha producido una verdadera 
36 Fukuyama, Francis: "El fin de la historia?", articulo en la revista "The 
National Interest", EE.UU., 1989. La idea central del ensayo es: " somos testigos no 
sólo del fin de la guerra fría...sino de la conclusión de la historia como tal: es decir, 
el punto final de la evolución ideológica de la humanidad y la universalización de 
la democracia liberal de Occidente como la forma última del gobierno humano". 
36 Hugo Gobbi, "El Nuevo Orden Internacional", Abeledo-Perrot, Buenos Ai-
res, 1998. 
44 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 
revolución en las relaciones internacionales cuyos efectos comienzan a 
percibirse, pero recién podrán evaluarse con mayor perspectiva histórica 
en el siglo venidero. 
Lo cierto es que hay un nuevo reparto del poder internacional. La 
URSS fue reemplazada en el escenario mundial por Rusia, y éste país, 
si bien no ha dejado de ser una potencia, ya no es la indiscutida cabeza 
de un sistema rígido, monolítico, estructurado. Asimismo, los EE.UU. 
no han dejado de tener dificultades internas particularmente en el 
terreno económico y fiscal, sin embargo en el contexto mundial ha 
aumentado indiscutidamente su poder, y así lo hacen sentir. 
Podemos disentir con la dirección u orientación de ese cambio desde 
la perspectiva de la "justicia" y del "bien común", ya que parece vacío 
o carente de contenido desde esa perspectiva teleológica. Sin duda 
estamos viviendo en un orden que consolida injusticias tales como el 
relegamiento cada vez mayor de los países subdesarrollados, o la 
forzada aceptación de enojosas excepciones a la abolición de subsidios 
que se pretende obtener en el comercio internacional cuando se trata 
de favorecer los intereses de la superpotencia mundial. Por ejemplo la 
venta subsidiada de carnes y granos de EE.UU. a Brasil en desmedro 
de los compromisos asumidos por éste país con la Argentina en el marco 
de los acuerdos de integración del Mercosur. 
Si consideramos el carácter instrumental del derecho (en este caso 
del derecho internacional), las normas que lo conforman tendrán que 
servir a ese cambio. Para el positivismo a ultranza, quizá resulte 
innecesario el conocimiento de estos cambios, ya que sólo importan las 
normas y no el contexto en el que las mismas se elaboran. Para el 
trialismo es indispensable ese conocimiento porque sirve para orientar 
el proceso de adecuación de las normas a la nueva realidad. Y para 
presionar respecto de su objetivo que es el del imperio de la Justicia 
como fin del Derecho. 
SECCIÓN II 
DERECHO NACIONAL E INTERNACIONAL 
4. Doctrina. Consideraciones actuales sobre la relación entre el derecho 
nacional e internacional. 5. Valores y realidades. 6. Derecho positivo. 
A. La Constitución Argentina y la Reformade 1994; B. Facultad de 
las Provincias para celebrar tratados. 
Continuando un proceso que empezó después de la Segunda Guerra 
Mundial, tras el auge de las corrientes nacionalistas que se dio con el proceso 
de descolonización y con la pretensión del Tercer Mundo de imponer el Nuevo 
Orden Económico Internacional (NOEI), a partir de los años ochenta el concepto 
de "estado-nación" se fue deteriorando profundamente. En su faz externa, la 
formación de grupos regionales de Estados, como bloques económicos, o como 
procesos de integración, pone en evidencia la tendencia actual a la asociación 
de los estados que conlleva la delegación de facultades —en mayor o menor 
medida— en nuevos sujetos del d.i. En su faz interna, muchos países que se 
formaron bajo el predominio de un grupo nacional sobre otro, se han visto 
convulsionados por la tendencia cesionista de las minorías, como ocurrió con 
Yugoslavia y otros. Pero también repercutió en la función del Estado, el impacto 
del avance tecnológico y sus efectos en las formas de producción, que produjeron 
la Segunda Revolución Industrial, así como la transnacionalización de los 
intereses económicos, particularmente los financieros. Hoy en día en términos 
comerciales se habla del mercado mundial, y los manejos financieros compren-
den el mundo entero. Eso es lo que explica la extensión de los fenómenos de las 
bolsas, como ocurrió con el efecto tequila y está ocurriendo con la crisis asiática 
y la rusa. Todos estos hechos han influenciado en la noción de soberanía, y en 
la forma de relacionarse entre el d.i. y los ordenamientos jurídicos internos. 
La globalización ha llevado, necesariamente, al predominio de las tenden-
cias que hacen predominar el d.i. sobre el derecho interno. 
Nuestro país no podía estar ajeno a estos cambios. Ante la profundización 
del proceso de integración regional iniciado con el Mercosur, la necesidad de 
implementar la Reforma del Estado, modernizar las instituciones, descentra-
lizar facultades y funciones administrativas, instaurando un auténtico 
46 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 
federalismo, y jerarquizar compromisos internacionales en materia de derechos 
humanos, entre otras razones, se resolvió declarar por la ley 24.309 la necesidad 
de la Reforma Constitucional. Como ya lo veremos, se resuelven los problemas 
doctrinarios y jurisprudenciales que presentaba la relación entre el d.i. y el 
derecho interno. La negra noche de la dictadura militar, que cometió atroci-
dades en el campo de los derechos humanos, sirvió de lección para el pueblo 
argentino, y sus representantes le dieron jerarquía constitucional a los convenios 
internacionales referidos a ese tema (art. 75 inc. 22). En el plano de la relación 
entre las provincias y la Nación, se le reconoce a las primeras la facultad de 
celebrar tratados, dentro de determinadas pautas (art. 124). Finalmente, se 
aprueba la facultad de celebrar tratados de integración regional que permitan 
el establecimiento de órganos "superestatales", facilitando su sistema de 
aprobación en el Congreso (art. 75 inc. 24). 
4. Doctrina 
La relación entre el d.i. y el interno ha sido hondamente elaboraba 
por la doctrina, aunque sigue siendo controvertida. Esquemáticamente 
las posiciones doctrinales se presentan del siguiente modo: 
Monismo. 
Con primacía del d.i. \ Superioridad del d.i. 
Con primacía del derecho interno 1 Superioridad del 
J derecho interno 
Dualismo 
Los monistas toman como punto de partida el concepto unitario de 
todo el derecho, que comprende tanto el interno como el internacional, 
y que implica inevitablemente el problema de la relación jerárquica 
existente entre uno y otro. Son relativamente pocos los monistas que 
se pronuncian en favor de la superioridad del derecho interno, porque 
esta tendencia se canaliza a través del dualismo; de modo que el 
término "monismo" a secas, expresa el monismo con primacía del d.i. 
Esta tendencia se apoya en la observancia general del d.i. consuetu-
dinario y en ciertas disposiciones constitucionales que examinaremos 
más adelante. En cuanto a la faz práctica, se fundamenta en la 
jurisprudencia internacional, que considera que las leyes internas 
DERECHO NACIONAL E INTERNACIONAL 47 
contrarias al d.i. no son oponibles y que dan lugar a responsabilidad 
internacional.1 
Los dualistas consideran que el d.i. y el interno son dos 
ordenamientos distintos e incomunicables, porque cada uno de ellos 
tiene diversas fuentes y diversos destinatarios. Un tratado es obligatorio 
únicamente para los estados que lo ratifiquen. 
Los monistas que profesan la primacía del d.i. se agrupan en dos 
clases: los absolutos y los moderados. Los primeros (como Scelle y 
Kelsen en su juventud) consideran que una ley contraria al d.i. es nula.2 
El monismo moderado está de acuerdo con la práctica internacional: 
considera que una ley contraria al d.i. puede ser válida en el orden 
interno, pero carece de validez en el internacional. El estado no puede 
alegar su propia ley para no cumplir el d.i., ni la CU ni el arbitro la 
tomará en cuenta, y por el contrario tal ley compromete la responsabilidad 
internacional del estado.3 
Consideraciones acíuaZes sobre la relación entre el derecho nacional e 
internacional 
Hoy en día se ha dejado de lado el debate respecto a las doctrinas 
monistas y dualistas referidas a la relación entre el derecho interno y 
el internacional. Un estudio actualizado aporta José María Ruda quien 
destaca los esfuerzos de Michell Virally para tender un puente entre 
las diferentes corrientes, sosteniendo que el derecho internacional se 
desarrolla en una sociedad que está caracterizada por un pluralismo 
de los órdenes jurídicos que la componen y que, además estos órdenes 
son los únicos que disponen de los medios propios para asegurar la 
ejecución forzada del derecho. "El derecho internacional tiene en cuenta 
esta situación y califica a estos órdenes estaduales como soberanos y 
les reconoce la capacidad de someterse a las normas que ellos mismos 
crean. Pero al mismo tiempo, al atribuirse la facultad de reglamentar 
1 Hay internacionalistas que consideran que un tratado internacional no es una 
fuente del d.i. sino del llamado "derecho nacional externo", paralelo al derecho 
interno de los estados firmantes ; tal es el caso por ejemplo de Zom y de Déceniere-
Perrandiere. Por lo tanto hemos expuesto esta opinión dentro de las impugnaciones 
del d.i.; pero puede considerársela también como expresión del monismo con su-
premacía del derecho interno. (Reuter, 1962, p. 10; Puig, 1965, p. 85. 
2 Verdross, Alfred 1963, p. 64, nota 6. 
3 Véase Sección XVI. 
48 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 
jurídicamente las relaciones entre los Estados, el derecho internacional 
se afirma como superior a éstos y a su orden jurídico. Los Estados a 
su vez, al tomar parte en las transacciones jurídicas internacionales, 
reconocen no sólo la existencia sino la superioridad del derecho inter-
nacional".4 
5. Valores y realidades 
Se observa en la doctrina, sobre todo bajo el impacto del formalismo 
la tendencia a reducir el problema de la primacía de uno u otro orden 
jurídico a disyuntivas axiomáticas, que menoscaban la observación 
práctica del problema.5 En este sentido se encaminan obras que es-
tudian las soluciones que se presentan en la práctica internacional y 
las defienden o critican a la luz de la ciencia política y la sociología.6 
Este rumbo encaja bien dentro del esquema doctrinal del presente 
manual: las soluciones normativas adversas, dualistas y monistas, se 
formaron en función de la oposición de valores7 y de la cambiante 
realidad. 
El trasfondo axiológico es claro. Según que el monista reclame la 
supremacía para el d.i. o el interno, dará prioridad a la comunidad 
internacional o a la nación. El dualista da primacía al orden interno: 
detrás de la aparente paridad entre los dos ordenamientos estancos se 
4 Ruda, José María "Relaciones Jerárquicas entre los ordenamientos Jurídicos 
internacionales

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