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1 CAPITULO I PROYECTO JURÍDICO I.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA El Estado de Puebla, con sus mosaicos de cultura, grupos raciales, usos y costumbres; diferencias sociales, geográficas, políticas y económicas; obligan en no pocas ocasiones a crear rezagos sociales y políticos que inciden en el modo de vida de los poblanos. Además, se debe de tener en cuenta la división territorial administrativa del Estado, que comprende la existencia de 217 municipios, en los que, dichos Ayuntamientos contemplan relaciones laborales con sus trabajadores. Hay dos tipos de relaciones jurídico laborales entre los burócratas del gobierno estatal y sus dependencias, así como de los burócratas al servicio de los 217 Ayuntamientos existentes en el territorio, relaciones que se rigen por el artículo 123 de la Carta Magna. El legislador Federal, permite que los Congresos Estatales procedan a crear leyes del trabajo que rijan esas relaciones como así lo mencionan los artículos 115 fracción VIII y 116 fracción VI de la Constitución Federal. 2 En nuestro Estado, el Congreso Estatal creó la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, con fecha de 18 de agosto de 1966 y la Ley de los Trabajadores al Servicio del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla con fecha 30 de marzo de 1978. En la mencionada ley se cita la existencia del Tribunal de Arbitraje, cuya competencia y Jurisdicción van conforme a cada una de las leyes citadas; es decir, un Tribunal de Arbitraje que conoce y resuelve las controversias laborales de los trabajadores al servicio del gobierno estatal. Por el otro lado está el Tribunal de Arbitraje Municipal que conoce y resuelve de las controversias legales entre el Ayuntamiento del municipio de Puebla y sus trabajadores. De lo expuesto, deviene la omisión legislativa respecto a la creación de 216 leyes para los trabajadores al servicio de los Ayuntamientos de los restantes 216 municipios, así como la creación de 216 Tribunales de Arbitraje, dada la autonomía de cada municipio. Sin embargo, se pretendió resolver esa omisión declarando, la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de su respectiva Sala que conoce de asuntos laborales y posteriormente lo que fue el Segundo Tribunal Colegiado en materia del Trabajo del Sexto Circuito, decretando que es competente el Tribunal de Arbitraje del Estado para conocer de los conflictos laborales de los Ayuntamientos y sus trabajadores, que no pertenezcan al Ayuntamiento del Municipio de Puebla. No se puede olvidar que esta solución legal es parcial, porque hay multitud de controversias laborales de trabajadores de los 216 municipios de nuestro 3 Estado, con sus respectivos Ayuntamientos, tanto individuales como colectivos, paraprocesales, sindicales o intersindicales que por desconocimiento o por confusión pretenden, sean resueltos por el Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla, siendo incompetente o por la H. Junta Local de Conciliación y Arbitraje, que también es, en su caso, incompetente. Lo anterior trae consigo que se susciten multitud de incidentes de incompetencia, que se ventilaban ante la Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que actualmente ante el segundo Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Sexto Circuito, con sede en esta ciudad, lo que ocasiona dilaciones en el procedimiento laboral, rompiendo con el ideario del artículo 123 Constitucional. Lo anterior trae perjuicios, tanto para los trabajadores como para los municipios, ya que si se condena a la parte patronal, ésta tendrá que pagar cantidades de dinero no previstas en el presupuesto de egresos y si el trabajador no obtiene a su favor el sentido del laudo, éste aparte de sufrir las resultas de un laudo absolutorio, por el transcurso del tiempo gastará parte de su patrimonio. Por lo que atento a disposiciones constitucionales, sin perjuicio de su competencia constitucional, además de las interpretaciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por el Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Sexto Circuito, sin romper la soberanía estatal, ni la autonomía política administrativa de los Ayuntamientos correspondientes a los 217 municipios del Estado de Puebla y para evitar la duplicidad legal, la duplicidad jurisdiccional, la dilación procesal, evitando los conflictos de competencia, y en tratándose de relaciones laborales que se dan entre trabajadores al 4 servicio de entidades públicas regidas y sujetas a una ley de ingresos y a un presupuesto de egresos por determinación legal se propone la presente tesis. II.- DELIMITACIÓN DEL TEMA A) LÍMITE TEMPORAL El estudio de referencia se circunscribe al contexto del panorama legislativo actual, es decir, las reformas a la ley de los trabajadores al servicio del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla y a la ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, creándose otra que obedece al tema de la presente tesis. B) LÍMITE ESPACIAL La investigación y propuesta se enfocarán a la materia de Derecho del Trabajo que rige las relaciones jurídico laborales de los trabajadores al servicio del gobierno del Estado y organismos desconcentrados; de los trabajadores al servicio de los ayuntamientos de los 217 municipios del Estado de Puebla y sus organismos desconcentrados; así como la creación de un Tribunal Estatal de Arbitraje 5 III.- JUSTIFICACIÓN DEL TEMA La omisión legislativa de crear una ley única que rija las relaciones entre los burócratas al servicio tanto del Gobierno del Estado, como de sus dependencias de gobierno; de los trabajadores al servicio de los 217 Ayuntamientos y sus organismos desconcentrados; así como la falta de un tribunal de Arbitraje Estatal que conozca, dirima y resuelva los conflictos individuales, colectivos, paraprocesales, sindicales e intersindicales de los burócratas con las entidades públicas mencionadas, atento a la sujeción legal al presupuesto de egresos e ingresos y por su naturaleza jurídica propia. Además por los múltiples conflictos de competencia surgidos por la existencia de dos leyes y dos tribunales distintos, así como por determinación constitucional que permite la coordinación y asociación de los municipios y de éstos con el gobierno estatal, previos acuerdos respectivos, y atento a lo dispuesto por el artículo 17 Constitucional; es por lo que procede la propuesta de reforma a la legislación burocrática del Estado de Puebla que rija las relaciones laborales entre los burócratas con las entidades públicas estatal y municipales, a fin de evitar la duplicidad de leyes, tribunales y la dilación de los procedimientos laborales y como consecuencia la dilación en la impartición de la Justicia Social, contenido en el artículo 123 de nuestra Norma Fundamental”. 6 IV.- HIPÓTESIS A fin de evitar los conflictos de competencia, el retardo en la solución de las controversias entre trabajadores al servicio del Estado y de los ayuntamientos con dichas entidades; así como las cuestiones laborales que se suscitan en sus organismos desconcentrados, para hacer más eficiente y actual la legislación laboral que permita una más pronta, completa e imparcial impartición de la Justicia del Trabajo por medio de la creación de un Tribunal de Arbitraje Estatal, procede la propuesta de: Reforma a la legislación estatal burocrática que rija las relaciones jurídicas de trabajo entre el Gobierno del Estado de Puebla y sus trabajadores y el Municipio de Puebla con sus trabajadores, Creación de la ley de Arbitraje del Estado de Puebla y el Tribunal Estatal de Arbitraje. V.- OBJETIVO GENERAL Con la creación de la nueva ley de Arbitraje del Estado de Puebla y del Tribunal Estatal de Arbitraje se pretende dar solución a la problemática de competencia entre la jurisdicción estataly municipal; además de evitar la duplicidad legal y el retardo en la solución de los conflictos laborales de los trabajadores al servicio de entidades públicas; además de actualizar una legislación laboral obsoleta y hacer práctica la aplicación del artículo 17 Constitucional buscando que sea más objetiva la Justicia Social del artículo 123 de la Carta Magna. 7 VI.- OBJETIVOS ESPECÍFICOS 1) Analizar críticamente las leyes en comento, buscando los puntos coincidentes que lleven a su reforma y actualización. 2) Realizar un estudio metódico comparativo del arbitraje y la jurisdicción, como medios de solución de la problemática social 3) Resaltar los aspectos jurídicos que beneficien la relación laboral entre los trabajadores burócratas y las entidades públicas con sus respectivos organismos desconcentrados. 4) Análisis de la soberanía estatal y autonomía municipal. VIII.- METODOLOGÍA La investigación será de carácter analítico, exegético jurídico y deductivo. Realizando trabajo de investigación documental acerca de los organismos públicos a reformar y en aquellos que proporcionen datos documentales necesarios para lograr los objetivos del presente trabajo. IX.- TÉCNICAS La investigación a realizar será de carácter monográfico. 8 C A P I T U L O II EL ARBITRAJE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL BUROCRÁTICO Antes de señalar las particularidades que presenta el arbitraje dentro del derecho laboral, en específico dentro del derecho burocrático, es necesario hablar de la jurisdicción y de los equivalentes jurisdiccionales, señalados estos por Carnelutti1, como medios para solucionar la problemática social, teniendo en cuenta que aún en nuestros días es posible observar que los particulares dan solución, por sí mismos, a los problemas que tienen con sus congéneres mediante la autotutela2, “como forma egoísta y primitiva de solución” por el cual, el más hábil o el más fuerte obtiene un beneficio o simplemente evita en lo posible, consecuencias negativas derivadas de los problemas con otras personas, protegiendo por sí sus intereses. También será importante señalar dentro de esta exposición las diferencias entre las autoridades judiciales propiamente dichas y las autoridades arbitrales, para llegar a la conclusión de que dentro del derecho laboral encontramos una “procuración de justicia laboral”3 a “través de órganos encargados de realizar una función jurisdiccional, 1 CARNELUTTI, Francesco, Sistema..., tI, pp. 197-199, Cit. por GOMEZ LARA, Cipriano. Teoría General del Proceso. Ed. Harla. México, 1996. Novena edición. P. 19. 2 GOMEZ LARA, Cipriano. Teoría General del Proceso. Ed. Harla. México, 1996. Novena edición. P. 11. 3 DE BUEN LOZANO, Néstor. Procuración de Justicia Laboral. Kurczyn Villalobos, Patricia. Coordinadora. Relaciones Laborales en el siglo XXI. STPS, UNAM. México, 2000. p. 253. 9 con independencia de que se ubiquen dentro o fuera del Poder Judicial”4 y no simplemente el arbitraje como medio para dirimir las controversias laborales. Para concluir con el estudio de los principios integrantes del arbitraje en materia laboral, cuyo objeto es la justicia social y que esta sea expedita como lo prescribe el artículo 17 constitucional, se expondrá sobre el tema del procedimiento laboral burocrático en el Estado de Puebla. 2.1.LA AUTOTUTELA, AUTOCOMPOSICIÓN Y LA HETERECOMPOSICIÓN COMO MEDIOS DE COMPOSICIÓN DEL LITIGIO. 2.1.1 LA JUSTICIA Y EL DERECHO. El hombre es un ser sociable por naturaleza, Aristóteles5 había ya señalado que el hombre que no vive en sociedad o es un Dios, o es una bestia. Queriendo significar la necesidad del hombre de vivir entre sus iguales para lograr su plenitud como ser humano; su perfeccionamiento mediante el intercambio de ideas, tareas, ideologías y en fin todo aquello de que consta la cultura. Si bien la sociabilidad no es una nota propia de los humanos, si ha sido el medio necesario para lograr el perfeccionamiento en las ciencias, en 4 SÁNCHEZ CASTAÑEDA, Alfredo. Una visión sistemática dela procuración de justicia laboral en México. Kurczyn Villalobos, Patricia. Coordinadora. Relaciones Laborales en el siglo XXI. STPS, UNAM. México, 2000. p. 290. 5 ARISTÓTELES. Ética Nicomaquea y Política. Versión española e introducción de Antonio Gómez Robledo. Ed. Porrúa. México, 1998. p. 159. 10 las artes y en general en todo el quehacer humano a que se ha llegado en este nuevo siglo XXI, y no solamente ello, también su existencia. Pero con ello, con la sociedad, también devienen ciertas complicaciones como son los problemas derivados de la división del trabajo, de la búsqueda de mejores medios de subsistencia, así como los derivados de convivir con seres que tienen diversas pretensiones a las propias. Sólo dentro de esa gama de relaciones entre los individuos que viven en sociedad, puede existir el derecho como un instrumento que busca regular aquellas relaciones interpersonales. Dando al mismo tiempo solución a las controversias que se susciten del enfrentamiento de pretensiones individuales, como reconociendo derechos subjetivos, existiendo la posibilidad de que se cumpla de lo prescrito por la ley, aún en contra de la voluntad del obligado. Esto último es la consecuencia, en la actualidad, de la existencia de tribunales que administran justicia previa el ejercicio de la acción por parte del demandante. Otra cosa por destacar y que se relaciona con el ser humano, es la presencia en este de un estado de tensión entre el egoísmo y el altruismo, como si ellos fueran fuente de la supervivencia por una parte del más apto y el mantenimiento de la especie por la otra. De dicho estado, en que unos buscan su propio beneficio por sobre todas las cosas, mientras que por el otro, los más, buscan el mejoramiento de la situación del grupo conformado por una serie de individuos con historia personal y con necesidad de trascender, deriva la necesidad de equilibrar esas necesidades, para lograr la justicia. 11 El valor antes mencionado es el más caro para el derecho, es la pretensión misma de los ordenamientos jurídicos, que al normar la conducta se busca dar a cada cual lo que merece, verdad que los romanos pronunciaban como “iustitia est constants et perpetua volunts honaeste vivere, alterum non laedere, et ius suum cuique tribuendi”6. En un sentido que fortalece lo anterior, Bentham señala que las “leyes desde el punto de vista de sus efectos reales que ellas producen: Leyes buenas o justas serían aquellas que al ser aplicadas producen efectos buenos o justos”, mientras que las malas, sigue señalando, traen aparejados efectos malos o injustos.7 Una ley injusta no puede tener cabida en un Estado que busca el bienestar de la colectividad y que bien conocido, es la finalidad del mismo. Es proporcionar el mayor bien al mayor número de individuos. La idea de una ley justa contiene la idea de un equilibrio en las relaciones humanas; proporciona, aunque no por sí misma, la armonía social, ya que de nada sirve un dispositivo acorde con la realidad, si esta no es debidamente observada por los sujetos a quienes va dirigido y menos hecho valer frente a ellos por autoridad competente alguna. Lo que hace diferente una ley en cuanto que puede ser válida pero no eficaz. Esto se relaciona con el Estado de derecho, dentro del cuál, ningún órgano puede realizar acto alguno que no esté previsto por ley o que la misma lo faculte para ello. El derecho es un instrumento al servicio del Estado, por el que determina sus atribuciones y funciones; las facultades inherentes de la soberanía que son las de 6 KURI BREÑA, DANIEL. Introducción filosófica al estudio del derecho. La esenciadel derecho y los valores jurídicos. Ed. Jus. México, 1978. página 71 7 RECASENS SICHES, LUIS. Introducción a la filosofía del derecho. Ed. Porrúa. México, 1968. Tercera edición. Página 632). 12 autodeterminarse (señalar sus propias normas) y autolimitarse (señalarse sus propias competencias)8. No tendrían verificativo de no ser por el derecho, entendido como “conjunto de normas atributivo imperativas que en un determinado tiempo y lugar la autoridad les reconoce obligatoriedad”.9 Es a través del proceso legislativo que una iniciativa llega a convertirse en ley, cuyo conjunto de normas heterónomas, coercitivas, exteriores y bilaterales son obligatorios para todos aquellos que, de su conducta o situación, actualicen la hipótesis contenida en la norma para adquirir un derecho o un deber jurídico que cumplir. De la entrada en vigor de una ley, deviene la obligatoriedad de la norma y frente al incumplimiento de la misma, ésta puede hacerse cumplir por la autoridad competente. En materia procesal, por medio del ejercicio del derecho de acción, definida como “la facultad de pedir de los órganos jurisdiccionales la aplicación de las normas jurídicas a casos concretos, ya sea con el propósito de esclarecer una situación jurídica dudosa, ya con el de declarar la existencia de una obligación y, en caso necesario, hacerla efectiva”10, aquel que pretende sean cumplidos sus intereses frente a los de otro, puede excitar al órgano jurisdiccional para que este señale a quién le corresponde el derecho, declarando la existencia de un derecho o una situación, o bien, condenando a la contraparte a cumplir cierta prestación a favor de la otra parte. Esto se refiere a la 8 GARZA GARCIA, CESAR CARLOS. Derecho Constitucional Mexicano. Ed. Mc Graw Hill. México, 1997. Página 5 9 GARCIA MAYNEZ, EDUARDO. Introducción al estudio del Derecho. Ed. Porrúa. México, 1968. Decimocuarta edición. Página 37. 10 Idem, p. 143. 13 jurisdicción como función del Estado que tiene a su cargo la aplicación del derecho a un caso controvertido en cuyo seno consta un litigio, como puede ser de índole laboral. Sin embargo, la jurisdicción como medio para solucionar la problemática social es relativamente nueva, en comparación con la historia del hombre. Previo a ella existieron otros medios para solucionarla y en la actualidad se presentan a la par de aquella, ciertas figuras compositivas que a continuación se explican: 2.1.2. LA AUTOTUTELA La autotutela es una forma de dar solución a los problemas suscitados dentro de un grupo social, por la cual el más fuerte o el más hábil cumple su pretensión frente a otro u otros. Para el tratadista Cipriano Gómez Lara, existe como “forma egoísta y primitiva de solución”11, “el litigio se resuelve no en razón de a quién le asiste el derecho, sino, en función de quién es el más fuerte o el más hábil”12. Como se observa es el particular quien busca dar solución de propia mano a las controversias presentadas entre los individuos, sin más límite que las ventajas que las habilidades que pudiesen representar. Persisten en la actualidad formas permitidas por la ley como es la legítima defensa en materia penal o la huelga, que a pesar de ser formas de autotutela de los propios intereses, son reconocidos como legales. 11 GOMEZ LARA, CIPRIANO. Teoría General del Proceso. Ed. Themis. México, 1996. Novena edición. Página 11. 12 IBIDEM. 14 2.1.3. AUTOCOMPOSICIÓN Y HETEROCOMPOSICIÓN Por la autocomposición, las partes se ponen de acuerdo para dar fin al litigio. “Consiste en la renuncia a la propia pretensión o en la sumisión a la de las contrapartes, puede ser también resultado de una negociación equilibrada que satisfaga, los intereses de las dos partes en conflicto”13. En este caso son estas las que por medio de un pacto, reconocimiento o renuncia de las propias pretensiones dan fin a un conflicto presente, una parte cede o reconoce de la otra la razón o simplemente realizan concesiones recíprocas con la finalidad de terminar con una controversia. Se observa la ausencia de un tercero ajeno que emite un juicio. En la materia procesal existen ciertas figuras autocompositivas como son la renuncia o desistimiento (de la demanda, la instancia y de la acción), el reconocimiento o allanamiento (por la que una parte accede a la pretensión o pretensiones de la otra) y la transacción, última figura en la que observamos una serie de prestaciones recíprocas resultado de un convenio entre ambas. Gonzalo Uribarri, señala que puede ser “unilateral cuando proviene de una de las partes, y bilateral cuando tiene su origen en ambas”.14 En la heterocomposición sucede exactamente lo contrario a lo anterior. En esta se observa la participación de un tercero que emite un juicio por el que se resuelve una situación controvertida. Se reconoce por el juicio emitido por este tercero, el derecho o la obligación de persona alguna (partes del proceso) y de ser necesario, la ejecución de la resolución emitida por aquel tercero, ajeno al litigio. La jurisdicción es la forma 13 Gonzalo Uribarri Carpintero. El arbitraje en México. Ed. Oxford. México, 1999. página 3. 14 Op. cit. página 3. 15 institucionalizada como se presenta la heterocomposición, la cual está a cargo del Estado y en concreto corresponde al poder judicial dicha función. La función jurisdiccional, así como la jurisdicción misma, serán expuestas más adelante. 2.1.4. EQUIVALENTES JURISDICCIONALES Esta doctrina fue expuesta por Francesco Carnelutti, 15quien señaló que al lado de la función jurisdiccional, la cual corresponde al Estado y que está a cargo de los jueces estatales, están presentes otras formas equivalentes, las cuales son: a) El proceso extranjero: Es la función jurisdiccional desarrollada en otro país.16 b) El proceso eclesiástico: Es el emanado de los tribunales de la iglesia.17 c) La autocomposición: modo en que las partes en conflicto dan fin al litigio mediante la sumisión o reconocimiento de la pretensión de una parte proveniente de la otra, o por la concesión mutua de prestaciones.18 15 Op. cit. página 9. 16 Loc. cit. 8. 17 Loc. cit. 8. 18 Loc. cit. 8. 16 d) La composición procesal: forma de autocomposición que se da en el seno del proceso, pudiendo ser el allanamiento, el desistimiento de la acción y la transacción.19 e) La conciliación: Por ésta, un tercero trata de avenir a las partes, el conciliador presenta a las partes diferentes posibles soluciones.20 f) El arbitraje: Se observa en el arbitraje la presencia de un juez privado que emite un laudo por el que se da fin a la litis, a cuya resolución se comprometen las partes a cumplir. Este se da por la existencia de una cláusula compromisoria antes del conflicto entre partes; o como compromiso en árbitros una vez dado este o por disposición de la ley, como sucede en materia laboral en la que los árbitros están previamente nombrados sin la participación de las partes. 2.2. DIFERENCIA ENTRE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y LAS AUTORIDADES ARBITRALES. El artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que la soberanía radica en el pueblo y dentro del artículo 41 de nuestra Carta Magna se expresa que dicha soberanía “se ejerce por medio de los Poderes de la 19 Loc. cit. 8. 20 Loc. cit. 8. 17 Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por las de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos de la Constitución Federal y las particulares de los Estados”21. Lo anterior se relaciona con nuestro tema en razón de que cada uno de lospoderes de los que habla el artículo mencionado, tiene una función a su cargo, aunque no de manera exclusiva, por lo que se refiere a la materia de los actos que realizan dichos órganos. El Poder Judicial, tanto en el ámbito federal como estatal, tiene a su cargo la administración de justicia, tiene a su cargo la función jurisdiccional, la cual se puede definir como una “función soberana del Estado, que se desarrolla a través de todos esos actos de autoridad encaminados a solucionar un litigio mediante la aplicación de la ley general al caso concreto controvertido” 22para darle solución. La jurisdicción proviene de la voz latina juris dicere que significa decir o declarar el derecho. Se puede entender desde cuatro ángulos23 totalmente diferentes: como el ámbito territorial dentro del que se puede ejercer dicha función; como sinónimo de competencia, cosa que está mal entendida, pues existe una diferencia de género la primera y especie la segunda; como conjunto de órganos jurisdiccionales correspondiente a un mismo sistema (jurisdicción federal y jurisdicción estatal) o con competencia en una materia (jurisdicción laboral y jurisdicción militar) y por último; como una función estatal de declarar el derecho, de hacer justicia. 21 Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 22 GOMEZ LARA, CIPRIANO. Teoría General del Proceso. Ed. Themis. México, 1996. Novena edición. Página 88. 23 Véase para mayor detalle GOMEZ LARA, CIPRIANO. Teoría General del Proceso. Ed. Themis. México, 1996. Novena edición. Pp 88 y ss. 18 El proceso jurisdiccional definido como, el “conjunto complejo de actos del Estado como soberano, de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que tienden a la aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo”24,es el medio por el que se ejerce la función jurisdiccional tendiente a aplicar el derecho a un caso particular controvertido. Por medio de este proceso se crean o reconocen derechos ignorados o en su caso, hacer efectivas las obligaciones derivadas de la resolución emitida por el juzgador. Pero para ello es necesario que se excite la actuación de los órganos jurisdiccionales mediante la acción, elemento esencial por medio del cual, de su ejercicio, las autoridades se avocan al conocimiento del caso controvertido para finalmente, una vez terminada la instrucción, el juzgador emita su juicio. Valorando los elementos que son de su conocimiento y que son necesarios para poder emitir en sentido alguno su resolución, sea absolviendo o condenando, según sea el caso. Por el arbitraje, un juez particular conoce de un caso en particular para emitir una resolución que pone fin al litigio. Es una forma heterocompositiva de composición de la problemática social, cuya diferencia esencial con el proceso jurisdiccional es la existencia de jueces particulares que dirimen las controversias, así como que los litigios materia de arbitraje no deben ser de interés público, sino particular, por lo que se puede decir desde este momento que en realidad, dentro del procedimiento laboral se está en presencia, no de un procedimiento arbitral, sino de uno jurisdiccional que tiene ciertos matices propios de la primero. 24 Op. cit. página 95 19 Se origina, el arbitraje, normalmente por acuerdo de las partes antes del choque de intereses, por medio de alguna cláusula compromisoria inserta en convenio alguno por el que las partes acuerdan dirimir las controversias derivadas de la existencia de dicho negocio jurídico por medio del arbitraje; o también, por medio del compromiso en árbitros, que es el contrato por el cual la controversia suscitada entre las partes sea resuelta por un árbitro de acuerdo a lo prescrito por el derecho o por equidad, que en su caso se estará en presencia de un amigable componedor, en este caso primero existe la oposición de las partes a cumplir con la pretensión de la otra y después convienen en dirimir sus diferencias frente a un árbitro. Como se observa el arbitraje tiene su origen en la voluntad de las partes o por disposición de la ley, como lo es el caso de la materia laboral. Así por ejemplo dentro del código procesal civil poblano dentro del libro tercero, capítulo tercero, se regula el juicio arbitral, dentro del cual sólo se dilucidan litigios en los cuales están en juego intereses particulares, siempre que no vaya en perjuicio de terceros o del interés social o público, como lo es el caso del derecho a recibir alimentos, los negocios de divorcio, los de nulidad de matrimonio, los concernientes al estado civil de las personas, los negocios en que se interesen menores y otros que prohíba la ley25. Dentro del mismo se habla de árbitros de derecho, como aquellos que, para la decisión del negocio del que conozcan, tendrán que sujetarse a las normas jurídicas aplicables26; mientras que los amigables componedores son los árbitros de equidad o arbitradores que serán aquellos que decidan 25 Ver artículo 921 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. 26 Ver artículo 879 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. 20 conforme a su conciencia y a la equidad27. En el código poblano en mención, se exige una formalidad para el compromiso, que sea elevado dicho convenio a rango de escritura pública28, exigiendo que dicho convenio cumpla con ciertos requisitos previstos por el mismo dispositivo legal. Es importante resaltar que por sí mismos, los árbitros no pueden ejecutar sus sentencias, sino que tienen que pasar los autos al juez ordinario (poblano), para su ejecución. En cuanto al arbitraje, la Suprema Corte de Justicia ha dicho que por el hecho de que éste, implica una renuncia a que un litigio sea conocido por autoridad jurisdiccional alguna, tiene una importancia procesal negativa, por lo que el árbitro es un juez particular, mismo que no tiene jurisdicción alguna y por lo tanto el laudo, solamente puede convertirse en ejecutivo, por la mediación de un acto realizado por un órgano jurisdiccional. Por último si el laudo va, en todo o en parte, contra el orden público no se le puede reconocer ejecutoríe dad por parte de la autoridad jurisdiccional29. 27 Ver artículo 880 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. 28 Ver artículo 884 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. 29 Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia, que se transcribe a continuación de la quinta época, por jurisprudencia de la tercera sala, dentro del Semanario Judicial de la Federación, 5ª. Época, tomo XXXVIII, página 801 que dice: ARBITRAJE. El arbitraje es una convención que la ley reconoce y que, por cuanto implica una renuncia al conocimiento de la controversia por la autoridad judicial, tiene una importancia procesal negativa. Ese contrato es el llamado de compromiso, y en virtud de él, las partes confían la decisión de sus conflictos a uno o más particulares; de ese modo, se sustituye el proceso con algo que es afín a él, en su figura lógica, supuesto que en uno y otro casos, se define una contienda mediante un juicio ajeno; sin embargo, el árbitro no es funcionario del Estado, ni tiene jurisdicción propia o delegada; las facultades de que usa, se derivan de la voluntad de las partes, expresada de acuerdo con la ley, y aunque la sentencia o laudo arbitral, no puede revocarse por la voluntad de uno de los interesados, no es por sí misma ejecutiva. El laudo sólo puede convertirse en ejecutivo, por la mediación de un acto realizadopor un órgano jurisdiccional, que, sin quitarle su naturaleza privada, asume su contenido; de suerte que, entonces, el laudo se equipara al acto jurisdiccional. El laudo sólo puede reputarse como una obra de lógica jurídica, que es acogida por el Estado, si se realizó en las materias y formas permitidas por la ley. El laudo es como los considerandos de la sentencia, en la que el elemento lógico, no tiene más valor que el de preparación del acto de voluntad, con el cual el Juez formula la voluntad de la ley, que es en lo que consiste el acto jurisdiccional de la sentencia. Esa preparación lógica no es por sí misma acto jurisdiccional, sino en cuanto se realiza por un órgano del Estado. El 21 Lo anterior no sucede en materia laboral, dentro de la cual las partes en conflicto; sean los trabajadores y los empleadores o en el caso del Estado y sus trabajadores en los tres niveles de gobierno, no les está permitido buscar otra instancia que no sean o las Juntas de Conciliación y Arbitraje, federal o local; o las Juntas de Conciliación, federal o local; o los diversos Tribunales de Arbitraje en materia burocrática, según sea el caso. árbitro carece de imperio, puesto que no puede examinar coactivamente testigos ni practicar inspecciones oculares, etcétera; y sus laudos son actos privados, puesto que provienen de particulares, y son ejecutivos sólo cuando los órganos del Estado han añadido, a la materia lógica del laudo, la materia jurisdiccional de una sentencia. La función jurisdiccional compete al Estado y no puede ser conferida sino a los órganos del mismo; pero obrar en calidad de órgano del Estado, significa perseguir, con la propia voluntad, intereses públicos, lo que evidentemente no hacen las partes cuando comprometen en árbitros sus cuestiones, puesto que entonces persiguen fines exclusivamente privados; de modo que las relaciones entre las mismas partes y el árbitro son privadas y el laudo es juicio privado y no sentencia, y estando desprovisto, por lo mismo, del elemento jurisdiccional de un fallo judicial, no es ejecutable sino hasta que le preste su autoridad algún órgano del Estado que lo mande cumplir. El laudo y el exeqüatur, deben ser considerados como complementarios, son dos aspectos de un solo acto jurídico; uno, es el elemento lógico que prepara la declaración de la voluntad de la ley que ha de aplicarse en el caso concreto, y el otro, consiste precisamente, en esa voluntad, formulada por el funcionario provisto de jurisdicción.... dentro de la ley, implícitamente reconoce a los tribunales la facultad de hacer un análisis del laudo, a efecto de determinar si está conforme, o no, con el ordenamiento jurídico, pero no es racional suponer que tales facultades sean absolutas, esto es, que los Jueces estén autorizados para revisar los laudos de una manera completa........ El sistema generalmente adoptado, se basa en la distinción siguiente: si la violación contenida en el laudo ataca el orden público, el Juez debe rehusar el exeqüatur, y por el contrario, debe decretar la ejecución, si la violación perjudica solamente intereses privados, mas como surge la dificultad sobre lo que debe considerarse intereses de orden público, debe atenderse a lo mandado por el artículo 1329 del Código de Procedimientos Civiles, del que se deduce que la intención del legislador fue que cuando la sentencia arbitral no se arregle a los términos del compromiso, o cuando se niegue a las partes la audiencia, la prueba o las defensas que pretendieron hacer valer, la impugnación del laudo se haga, no cuando se trata de ejecutarlo, sino mediante la interposición de un recurso; y aun cuando en el citado precepto se habla del ya suprimido recurso de casación, de todas maneras queda en pie la voluntad de la ley, sobre que éstas infracciones no preocupen al Juez ejecutor, para el efecto de otorgar el exeqüatur; tanto más, cuanto que los interesados disponen de la vía del amparo para reclamar dichas violaciones; de modo que puede afirmarse que la revisión que del laudo hagan los tribunales, debe tener por objeto exclusivo, determinar si pugna con algún precepto, cuya observancia esté por encima de la voluntad de los compromitentes y que las violaciones que daban lugar a la casación, no deben ser materia de la revisión de que se trate. El laudo, una vez que se decrete su cumplimiento se eleva a la categoría de acto jurisdiccional, y el agraviado puede entonces ocurrir a los tribunales de la Federación, en demanda de amparo, a fin de que se subsanen los vicios de que adolezca, desde el punto de vista constitucional, en la inteligencia de que el término para promover el juicio de garantías, empieza a correr desde la fecha en que se notifica legalmente la resolución que acuerde, en definitiva, la ejecución. 22 Dichas autoridades de manera orgánica, forman parte del poder ejecutivo, pero existen o actúan dentro de su competencia de manera independiente a la administración pública. La competencia de aquellas, está fijada por la Ley Federal del Trabajo en el caso de las relaciones laborales que regula el artículo 123 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el caso de los servidores públicos, por las leyes burocráticas respectivas, ya sean federales o expedidas por los congresos locales, aplicables a las diferentes entidades o a los distintos municipios de la República. La competencia, que viene a ser el límite de la jurisdicción, se determina por la cuantía, la materia y el territorio. En el caso de la materia laboral y burocrática importa la materia y el territorio. El derecho burocrático regulado por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado30 (de Puebla) y la Ley de los Trabajadores al Servicio del H. Ayuntamiento de Puebla señalan la competencia tanto del Tribunal de Arbitraje Estatal, como del Tribunal de Arbitraje Municipal del H. Ayuntamiento de Puebla, sin embargo no existe otra ley de arbitraje distinta que regule las relaciones laborales entre los demás ayuntamientos de la entidad poblana y sus trabajadores, sino que es una norma jurídica contenida en un cuerpo legal distinto, como es la Ley Orgánica Municipal que señala que las controversias laborales entre los servidores públicos de los distintos ayuntamientos y éstos, serán del conocimiento del Tribunal de Arbitraje Estatal, con lo que se aplica una ley distinta a la realidad en la que viven los 216 ayuntamientos restantes de Puebla que no tienen su propia ley burocrática. 30 Publicada en el Periódico de la Federación el día 18 de noviembre de 1966. 23 Se observa que las autoridades administradoras de justicia en materia laboral pertenecen al poder ejecutivo, por lo que su actuación es formalmente administrativa, aunque materialmente judicial. Dichas autoridades, dentro de los cuerpos legales que los regulan, están presentes en apartados dedicados a la ejecución de laudos emitidos por ellas, cuestión que marca una gran diferencia respecto del arbitraje llevado a cabo en un arbitraje voluntario, regulado por el derecho común, de cuyo laudo tiene que conocer la autoridad jurisdiccional para que sea esta quien la ejecute. Aquí se observa que esta facultad de ejecutar los laudos es propia de una autoridad jurisdiccional y no de una arbitral propiamente dicha. La Suprema Corte de Justicia afirmó que las juntas de Conciliación y Arbitraje son Tribunales de Trabajo, que “no son tribunales especiales, aun cuando no pertenecen al Poder Judicial, y conocen de conflictos colectivos, económicos y jurídicos individuales”31 que por analogía, los Tribunales de arbitraje, ejercen una función idéntica. Dentro del proceso laboral se observa la inclusión de dos medios de solución de laproblemática social, un medio intermedio entre la autocomposición y la heterocomposición que es la conciliación y uno totalmente heterocompositivo que es el arbitraje del que dicen algunos tratadistas32, son los medios idóneos para dirimir las controversias de tipo laboral. Del mismo modo es de señalarse que el trabajador frente al patrón por la naturaleza social de los mismos está en un plano de desigualdad, por lo que el derecho laboral busca superar mediante un proteccionismo hacia el trabajador. Que si bien esto no se da en la materia burocrática, toda vez que el Estado no persigue fines 31 TENA STUCK, RAFEL E ITALO MORALES, HUGO. Derecho Procesal del Trabajo. Editorial Trillas. México, 1995. Quinta edición. Página 65. 32 Op. cit. página 65. 24 económicos o lucrativos, ni menos busca servirse de la fuerza de trabajo de los hombres para aprovecharse, sino cumplir con el fin del bienestar común, es de señalarse que el derecho burocrático por disposición constitucional de los artículos 115 fracción VIII y 116 fracción IV, señala que las relaciones entre los municipios y sus trabajadores, y los estados con sus trabajadores se regirán por leyes que expidan las legislaturas locales con base en lo dispuesto en el artículo 123 de nuestra carta fundamental y las leyes que reglamenten dicho ordenamiento; de lo que deriva que el constituyente consideró la necesidad del arbitraje para dilucidar controversias en materia burocrática por razones semejantes a las expuestas. 2.3. LOS ELEMENTOS INTEGRANTES DEL ARBITRAJE LABORAL, PARA LOGRAR QUE SEA EXPEDITA LA JUSTICIA SOCIAL. La jurisdicción laboral debe contener elementos comunes a la jurisdicción civil, penal, administrativa, etc., ya que en principio el término jurisdicción laboral es equívoco toda vez que si bien busca destacar la materia contenido de la misma, la jurisdicción entendida como función estatal y como tal soberana, es una sola y no varias. Por lo que propiamente dicho concepto trata de señalar el tipo de competencia en razón de la materia de ciertos órganos jurisdiccionales. Si existe unidad en la función judicial, se deben señalar los elementos que la determinan. Cipriano Gómez Lara señala que son las siguientes33: 33 GOMEZ LARA, CIPRIANO. Teoría General del Proceso. Ed. Themis. México, 1996. Novena edición. Páginas 31 y 32. 25 1) El contenido de todo proceso es un litigio; 2) La finalidad de todo proceso es la de solucionar el conflicto, o sea, dirimir el litigio o controversia; 3) En todo proceso existen siempre un juez o tribunal y dos partes que están supeditadas al tribunal o juez y que tienen intereses contrapuestos entres sí; 4) Todo proceso presupone la existencia de una organización de tribunales, con jerarquías y competencias, es decir, con un escalonamiento de autoridad y con una distribución de funciones; 5) En todo proceso existe una secuencia u orden de etapas, desde la iniciación hasta el fin del mismo; 6) En todo proceso existe un principio general de impugnación, o sea, que las partes deben tener los medios para combatir las resoluciones de los tribunales cuando éstas sean incorrectas, ilegales, equivocadas o irregulares, o no apegadas a derecho; y 7) En todo proceso existen las cargas procesales, como necesidades de actuación de las partes. 26 En materia laboral podemos observar las siguientes características de la jurisdicción del trabajo que observan Rafael Tena y Hugo Italo Morales34 y que están presentes en la materia burocrática: 1) Es formalmente administrativa, es decir, los organismos encargados de encausarla dependen del Poder Ejecutivo; sin embargo, desde el punto de vista material ejercita actos de la misma naturaleza que los ejecutados por el Poder Judicial, aunque son autónomos. 2) Es de orden público, con intereses para toda la sociedad. 3) Es proteccionista de la clase trabajadora, pues la Ley tiene que ser interpretada en todo lo que le beneficie y rompe en ocasiones con el principio de paridad procesal. 4) Con mucha frecuencia, la jurisdicción del trabajo tiene caracteres de oficio, esto se debe a que la solución de los problemas obrero patronal es de interés general. 5) La jurisdicción del trabajo se determina preferentemente por la naturaleza de los conflictos más que por la cuantía, es decir, que el carácter predominante de la competencia es por la materia de la jurisdicción. 6) La jurisdicción del trabajo se rige por la equidad: aplica, concilia y crea el derecho. 34 TENA STUCK, RAFEL E ITALO MORALES, HUGO. Derecho Procesal del Trabajo. Editorial Trillas. México, 1995. Quinta edición. Páginas 56 y 57. 27 Estas características del procedimiento laboral, están presentes en litigios de tal naturaleza. El proceso seguido ante las autoridades jurisdiccionales en materia de trabajo se relaciona directamente con lo que es la materia procesal, con el derecho adjetivo. En el cual existen partes, las que buscan que su pretensión prevalezca frente a la contraria. Y si en materia civil, aquellas guardan una igualdad material entre sí, en el derecho social como lo es la materia del trabajo se observa que naturalmente los trabajadores que cuentan generalmente sólo con su fuerza de trabajo, no tienen las posibilidades de soportar un procedimiento largo, ni menos costoso, al mismo tiempo que por el otro lado la clase patronal generalmente tiene la posibilidad de soportar las resultas de un juicio. De ahí, pero sobretodo teniendo en cuenta que se busca una justicia distributiva (que se aparece a nosotros como semejante a la equidad) y no conmutativa (entre iguales) en el derecho social, es que es proteccionista la legislación laboral de los trabajadores. Lo anterior se traduce en una desigualdad material, por la protección a los trabajadores, pero una igualdad formal, ya que se puede observar que ellas tienen la garantía de audiencia, derecho a que se les imparta justicia y que se sigan en juicio las formalidades esenciales del procedimiento. Lo anterior por obvias razones de la finalidad de proteger a sectores desprotegidos, pero considerando que el bien más importante para el derecho lo es la justicia, misma que en ocasiones simplemente se traduce en juridicidad. Es decir, se observa que el proceso laboral, como ha dicho el tratadista Rodríquez Piñeiro, "es la directa consecuencia de la inadaptación del proceso civil común 28 para resolver adecuadamente los litigios del trabajo”35. Puesto que el derecho adjetivo es el adecuado para conseguir el cabal cumplimiento del derecho sustantivo. Por esto, al señalarse la existencia de un proceso laboral, este debe tener ciertos principios que lo caractericen de acuerdo a la naturaleza misma de los bienes jurídicos que en última instancia se pretenden proteger, como son la integridad física del individuo, las condiciones de trabajo dignas, etc. Por lo que a continuación se mencionan algunos de los principales principios: 1. Principio de oralidad: De acuerdo con Juan A. Sagardo y Bengoechea esta principio se manifiesta de manera especial “durante el acto del juicio, cuando el demandante se ratifica en la demanda y el demandado la contesta, y se propone y practica la prueba en presencia del magistrado”.36 2. Principio de celeridad: este aspira a reducir el tiempo, desde el momento de la presentación de la demanda, hasta el laudo. Esto mediante la reducción de términos, eliminando obstáculos que impidan el pronto juicio de la autoridad jurisdiccional que conoce del asunto, evitando formalismos inflexibles y abundantes. 3. Principio de inmediación: Por este principio las partes están en contacto directo con la autoridad o autoridades que conocen dellitigio. 35 BUEN LOZANO Néstor de y Emilio Morgado Valenzuela, coordinadores. Instituciones de derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Ed. Academia Iberoamericana del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y UNAM. México, 1997. p. 823. 36 IBIDEM p. 830. 29 4. Principio de concentración: Aspira en cuanto a la actividad procedimental se refiere, se a la "unidad de acto", a que "todos los actos procesales se realicen en una sola audiencia"37. De lo que se puede concluir que el procedimiento laboral y el procedimiento laboral burocrático, ya que este último también participa de la naturaleza de aquél, teniendo como nota distintiva al Estado como patrón; se caracterizan por la intención de que sean sencillos, rápidos, gratuitos en los que prive la oralidad frente a la escritura. 2.4. EL PROCEDIMIENTO LABORAL BUROCRÁTICO EN EL ESTADO DE PUEBLA Como se ha mencionado existen dos leyes, una estatal y otra para el municipio de Puebla, que regulan el derecho procesal burocrático en esta entidad. En dichas leyes de manera general podemos observar, que las etapas procesales se desarrollan de la siguiente manera. Primero, al presentarse la demanda, que puede ser por medio de escrito o por comparecencia personal y que se debe acompañar de las pruebas a demostrar la acción o acciones que se ejerciten. Una vez recibida se le dará entrada. Se convoca a los magistrados representantes tanto de la parte patronal (gobierno del estado o del ayuntamiento de Puebla), para que una vez calificada la procedencia, se ordene emplazar a la parte demandada, a quien se le darán cinco días para que contesten la demanda, debiendo ofrecer sus pruebas que demuestren sus excepciones y defensas que haga valer. 37 IBIDEM p. 834 30 Una vez recibida esta, el Tribunal de Arbitraje, sea el estatal o el del ayuntamiento de Puebla, fijará día y hora para el desahogo de la diligencia de conciliación, ofrecimiento y admisión de pruebas y en su caso su desahogo. Una vez desahogadas las pruebas de las partes, se fijará el término de setenta y dos horas comunes a las partes para que formulen sus alegatos. Cumplido con esto, se da vista a los magistrados para que vistos los autos manifiesten si requieren de mayor información para mejor proveer, luego se procederá al proyecto de laudo que en una audiencia de discusión y votándose, se transforme en laudo definitivo. A diferencia del procedimiento del derecho laboral, que se ha dejado mencionado, el procedimiento laboral ordinario, tiene señalada una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas. Con lo que se observa que el procedimiento burocrático es más sencillo y corto en la primera audiencia. 31 CAPITULO III IMPORTANCIA, DIFERENCIA Y ASPECTOS RELEVANTES DE LOS APARTADOS A) Y B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, RELATIVOS A LA RELACIÓN LABORAL DE LA BUROCRACIA CON LAS ENTIDADES PÚBLICAS, A NIVEL ESTATAL Y MUNICIPAL. 3.1.ASPECTOS HISTÓRICOS Nuestra Carta Magna data del año de 1917 y surgió de un largo proceso de cambios dentro de nuestro Estado. Proviene de un proceso revolucionario que tuvo por finalidad cambiar la situación social y política en el que estaba nuestra nación. Y teniendo en cuenta que las Constituciones, no sólo representan la organización de todo Estado, el reconocimiento de ciertas garantías de parte de los gobernados, sino que al mismo tiempo mantienen una relación muy directa con el sentir del pueblo, con su historia y cultura del mismo, podemos decir que ese largo proceso marcó de manera definitiva el sentido en que nuestra Norma Fundamental debía dictar los lineamientos de un nuevo México. El primer jefe del ejército constitucionalista personificado en Venustiano Carranza, en cumplimiento del Plan de Guadalupe que señaló la necesidad de reformas políticas que garantizaran la aplicación de la Constitución; una vez llegado a la presidencia de la República, convocó al Congreso Constituyente, el cual, debería empezar a trabajar a partir del primero de diciembre de 1916. De los trabajos de dicha comisión, derivó la 32 Constitución que abrogaría a la de 1856, no sin que se dieran acaloradas discusiones acerca de la redacción final de dicho ordenamiento, todo por las circunstancias especiales que en aquellos momentos imperaban en la realidad nacional. Sobre esto, en relación a lo que acontecía en aquellos momentos, el tratadista Rafael I. Martínez38 señala que “promulgada esta constitución, el gobierno federal inició la lucha para lograr su eficacia en las circunstancias por las que atravesaba el país: comunicaciones destruidas, campos sin cultivo, comercio interrumpido, carencia de un sistema bancario; en fin: la bancarrota económica” y que “la aplicación de los artículos 27 y 123, especialmente, se enfrentó a numerosos obstáculos. En el caso de este último, su ámbito se caracterizó por un elevado desempleo, inseguridad en el trabajo y declaración de huelgas. El gobierno mismo tuvo necesidad de hacer economías que abarcaron la reducción del número de empleados públicos y a los que conservó en sus puestos, sólo pudo pagarles 50% en moneda metálica; en otras ocasiones tuvo que suspender los pagos temporalmente, como a los maestros en 1919, y éstos se fueron a la huelga a mediados de año” Es de destacar que en un principio no estaba contemplado la existencia de un artículo 123 que versara sobre el trabajo y la previsión social. Los debates que dieron origen a este precepto fueron los ocasionados por la redacción inicial del artículo quinto constitucional que trata sobre la garantía de la libertad de trabajo39. Como se ha mencionado en ese entonces nuestro país estaba en un proceso revolucionario (que todavía distaba de terminar) en el que se luchaba por una sociedad más justa, en el que se 38 MARTÍNEZ MORALES, Rafael. Derecho Administrativo. Tercer y cuarto curso. Ed. Oxford University Press. México, 2002. p. 329. 39 DE LA CUEVA, Mario. Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo I y II. Ed. Porrúa. México, 1969. Novena edición. p. 118. 33 reconocieran los derechos de los campesinos y no sólo de ellos, también de toda persona que prestara un servicio personal subordinado, que por naturaleza, está en desventaja frente al empleador que se sirve de la fuerza de trabajo (medio del que se valen los trabajadores para cumplir sus necesidades primordiales como son la casa, el vestido y el sustento), esto en parte por la teoría marxista que en ese entonces estaba creciendo con fuerza. El 26 de diciembre de 191640 se llevaron a cabo varias intervenciones por parte de los integrantes del Constituyente en relación con la redacción posible del artículo quinto de la Constitución a crear. Destaca la participación del poblano Froylán C. Manjares quien habló de la posibilidad de crear un “título” que tratara en específico de los problemas laborales. Esgrime que no importa que no se cumpla con una adecuada técnica legislativa, pues otros pensaban que muchos de los tópicos de que trata el artículo 123 eran materia de una ley reglamentaria y no de una Constitución, que lo importante es “dar las garantías suficientes a los trabajadores”. El diputado Alfonso Cravioto avaló dicha propuesta señalando la conveniencia de que la cuestión obrera tuviera su propio artículo. De lo anterior derivó en un dictamen del artículo quinto en mención, al mismo tiempo que se formó una comisión que tuvo a su cargo la preparación del artículo que reglara el problema de las relaciones de trabajo y en especial el problema obrero. El día martes 23 de enero de 1917 se llevó a cabo la sesión plenaria que daría como consecuencia que se aprobara con el número 123 el artículo referenteal trabajo y a la previsión social, título que desde la iniciativa del mismo tuvo. Dicha sesión fue 40 Ver Capítulo V de libro DE LA CUEVA, Mario. Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo I y II. Ed. Porrúa. México, 1969. Novena edición. p. 92 y ss. 34 continuada en la noche, momento en que se aprobó el texto final junto con la redacción final del artículo quinto, que de alguna manera dio origen al mencionado 123. En la redacción original, el artículo sobre el cual versa el presente capítulo prescribía que “el Congreso de la unión y las Legislaturas de los estados deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región sin contravenir las base siguientes (las señaladas por dicho artículo), las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, de manera general todo contrato de trabajo”41. Como se observa, los Estados tenían en un principio la facultad de legislar en materia laboral, cada entidad tenía sus propias leyes, con principios, derechos y deberes diferentes entre sí. Esto provocó la imposibilidad de la existencia una unificación entre leyes laborales. Es importante destacar que en aquel artículo, en un principio, se regularon las relaciones laborales entre particulares, pero no las del Estado y los trabajadores a su servicio. Solamente se buscó el equilibrio entre el capital y la fuerza de trabajo, las relaciones dentro de las cuales unos se sirven de la fuerza de trabajo de otros, con un fin económico, buscando con ello una justicia social por la que se había luchado durante varios años antes. Sin embargo se dejaron desprotegidos a los trabajadores al 41 DÁVALOS, José. El artículo 123 constitucional debe proteger a los trabajadores al servicio de los gobiernos de los estados y de los municipios. Dentro del libro de RIVERO SERRANO, Octavio, Guillermo SOBERÓN y Jorge CARPIZO, Comisión organizadora. Libro en homenaje al maestro Mario de la Cueva. UNAM. México, 1981.p.86 35 servicio del Estado. Y toda ley o estatuto, que reglamentara dicha situación estaría impregnada en su esencia de inconstitucionalidad, por no permitir la Constitución a legislatura alguna reglamentar ese tipo de relaciones laborales. El 6 de septiembre de 1929, se aprobó la iniciativa de reforma a la Constitución por la que las legislaturas locales perdían la atribución de legislar en constituyente laboral, ello durante la gestión del licenciado Emilio Portes Gil. Esta reforma fue respecto de la fracción X del artículo 73 de la Carta Magna y a la parte introductoria del artículo 123 de la misma. José Dávalos señala que la justificación de dichas reformas se estableció en la iniciativa que “al conceder el artículo 123, en su preámbulo, facultad tanto al Congreso de la Unión como a los congresos de los Estados para legislar en materia del trabajo había traído una diversidad de disposiciones legales, muchas veces disímbolas que acarrean perjuicios, tanto al trabajador como al capitalista y, con ellas, conflictos constantes que preocupan hondamente al Estado e impiden la paz y el adelanto del país.... Es por consiguiente necesaria la federalización de la legislación obrera, máxime si se considera que no hay razón alguna para conceder derechos distintos en el orden social a los trabajadores y ciudadanos del país”.42 En 1931 se creo la primera Ley Federal del Trabajo43, en cuyo artículo segundo señalaba expresamente que “las relaciones laborales entre Estado y sus trabajadores estarían regidas por las leyes del servicio civil que se expidan”. 42 IDEM, p. 88. 43 Aprobada y promulgada el 18 de agosto de 1931. 36 En 1934 el Presidente Constitucional Sustituto, Abelardo L. Rodríguez, expidió el Acuerdo sobre la organización y Funcionamiento del Servicio Civil, publicado en el diario oficial de la Federación el 12 de abril de aquel año. En 1938, durante la presidencia del General Lázaro Cárdenas se publicó en el Diario Oficial, el 5 de diciembre, el estatuto jurídico de los trabajadores al servicio del Estado. El 5 de diciembre de 1960 se publicó la reforma al artículo 123 de la Constitución por la que se adicionó el apartado B) referente a las relaciones entre los Poderes de la Unión y el Distrito Federal para con sus trabajadores, esto durante el mandato del licenciado Adolfo López Mateos, quien mandó publicar la reforma constitucional por la que se crea el apartado B del artículo antes citado; con lo que se reconocen los derechos de los trabajadores al servicio del Estado. Dentro de los considerandos se reconocía la diferencia entre las circunstancias presentes en las relaciones de trabajo, de la diferencia entre patrones, que son colaboradores en la función pública, pero que no obstante ello, quienes prestan un trabajo personal subordinado tienen ciertos derechos que deben ser tutelados por la ley. Esto sucedió con el consecuente, de que en 1963 se publicara su ley reglamentaria, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, misma que versa sobre las condiciones de trabajo y situaciones como la jornada de trabajo, la estabilidad en el empleo, los salarios, los requisitos reguladores del escalafón, la antigüedad, el derecho de huelga, la protección en casos de accidentes y enfermedades profesionales o no profesionales, la jubilación, la muerte, las habitaciones baratas y tiendas económicas, la protección específica de la mujer, el establecimiento de la conciliación y el arbitraje como formas de dar solución a los problemas laborales de índole individual o colectivo. Sin embargo dicha ley desde un inicio excluyó a los trabajadores de confianza de los beneficios de la misma. Lo que impide que 37 se cumpla con el principio de estabilidad en el empleo y que se esté a la arbitrariedad de los funcionarios que pueden designar a voluntad a los trabajadores que poseen esta calidad. 3.2.ESTRUCTURA DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. 1.- APARTADO A) La materia laboral, en específico la que se relaciona con el apartado A) de la Constitución Federal, es federal como lo señala el artículo 73, mismo que trata sobre las facultades del Congreso de la Unión, que en su fracción X expresamente señala que es facultad de este “legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentaria del artículo 123”. Señalando a su vez el artículo 123, que el Congreso de la Unión deberá expedir leyes sobre el trabajo, limitando la potestad legislativa en materia laboral de los Estados en los siguientes términos, pues éstos por disposición de otros artículos constitucionales que en su momento serán analizados, sólo podrán legislar en materia burocrática dentro de su límite competencial, en su régimen interno y para los municipios de los mismos. 38 El primer apartado contiene las bases que rigen entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y en general todo tipo de contrato de trabajo, como le señala el mencionado apartado A) de dicho artículo constitucional. La fracción I señala que la jornada de trabajo será de un máximo de 8 horas, cuestión que no debería estar señalada en la Constitución por ser materia de la ley reglamentaria, pero que al mismo tiempo, el constituyente prefirió faltar a cuestiones de técnica legislativa en pro de una justicia social por la que se luchó en el movimiento revolucionario mexicano. Como se observa de las intervenciones del diputado Victoria que formó parte del constituyente, del que se pueden observar los siguientes comentarios: “Es verdaderamente sensibleque al traerse a discusión un proyecto de reformas que se dice revolucionario, se dejen pasar las libertades públicas, como han pasado hasta ahora las estrellas por las cabezas de los proletarios: allá a lo lejos. Vengo a manifestar mi inconformidad con el artículo quinto en la forma que lo presenta la comisión, así como con el proyecto y atención que se merece... En consecuencia, soy de parecer que el artículo quinto debe ser adicionado, es decir, debe ser rechazado el dictamen para que vuelva a estudio de la comisión y dictamine sobre las bases constitucionales acerca de las cuales los Estados deben legislar en materia de trabajo... Por consiguiente, el artículo quinto a discusión, en mi concepto, debe trazar las bases fundamentales sobre las que ha de legislarse en materia de trabajo, entre otras, las siguientes....”44 44 DE LA CUEVA, Mario. Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo I y II. Ed. Porrúa. México, 1969. Novena edición. p. 119. 39 Mismos comentarios que son base o forman parte del actual artículo 123 en comento. Pero así también otro diputado Manjarres en un sentido semejante propuso la creación de un título especial para el trabajo, mismo que existe ahora, señalando que: “...No me importa que esta Constitución esté o no dentro de los moldes que previenen los jurisconsultos, lo que me importa es que atendamos debidamente al clamor de esos hombres que se levantaron en la lucha armada y que son quienes merecen que nosotros busquemos su bienestar y no nos asustemos de esas trivialidades, vamos al fondo de la cuestión; introduzcamos todas las reformas que sean necesarias al trabajo, démosles los salarios que necesiten, atendamos en todas y cada una de sus partes lo que merecen los trabajadores, pero, repito, precisamente porque son muchos los puntos que tienen que tratarse en la cuestión obrera, no queremos que todo esté en el artículo quinto, ya que es imposible; tenemos que hacer más explícito el texto de la Constitución y si es preciso pedirle a la comisión que nos presente un proyecto en que se comprenda todo un título de la Constitución, yo estaré con ustedes...”45 Lo aseverado con anterioridad, si bien, debiera formar parte por su esencia, de los antecedentes del artículo que se comenta, en el presente buscan dar realce a lo expresado en estas fracciones, pues si bien, las condiciones de trabajo y diversas partes de este artículo no debieran estar en la Constitución y sí solamente en la Ley Federal del Trabajo, por su importancia, así como por los antecedentes históricos que motivaron la introducción de este precepto constitucional, legitiman la existencia del mismo. 45 IDEM, p. 119 y 120. 40 La fracción II y III a contrario de lo prescrito por el artículo quinto de la Carta Magna que habla sobre la garantía de libertad de profesión, industria, comercio o trabajo que mejor acomode a los gobernados; restringe esa libertad en bienestar de la salud del trabajador. También se enfoca al desarrollo adecuado de los menores de catorce años. Las fracciones IV y V protegen la integridad física de los trabajadores, especialmente esta última, que de manera especial se enfoca en el estado fisiológico de la mujer relacionado con la reproducción humana, regulación necesaria para el buen desenvolvimiento de dicho proceso de gestación. Las fracciones VI, VII, VIII, X y XI contienen principios y disposiciones referentes al salario mínimo, así como de la existencia de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, que tiene a su cargo la determinación del monto del mismo, teniendo en consideración la Ley Federal de Trabajo señala que es “la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo”, misma que “deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos”46. La fracción IX dicta los principios que rigen la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. 46 Artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo 41 La fracción XII habla del derecho de los trabajadores a que se les proporcione habitaciones cómodas e higiénicas para lo cual, las empresas realizarán aportaciones al fondo nacional de la vivienda, misma que es manejado por un organismo descentralizado con personalidad y patrimonio propio denominado Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores. La fracción XIII contiene una obligación hacia las empresas, correlativa de un derecho de los trabajadores consistente en la proporción hacia estos últimos, de capacitación y adiestramiento que de acuerdo con el artículo 153 A de la Ley Federal del Trabajo tiene como fin, permitir elevar el nivel de vida y productividad de los trabajadores. Las fracciones XIV y XV buscan proteger al trabajador en su integridad física proveniente directamente, de la prestación de un servicio personal subordinado a favor del empleador, pues los “empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo, de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten”47, y derivado de ello deviene una indemnización a favor del trabajador; así como la obligación del patrón de observar los “preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes...”48. Todo ello, a favor de la protección del trabajador u operario que al prestar su fuerza de trabajo se ve envuelto en circunstancias que pueden derivar en un demérito físico o de salud en su contra de no tenerse las medidas adecuadas para evitar esos percances. 47 Fracción XIV del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 48 Fracción XV del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 42 Las fracciones XVI, XVII, XVIII y XIX contienen disposiciones relativas a las relaciones colectivas de trabajo, tendientes a buscar el equilibrio entre los diferentes factores de la producción armonizando los derechos del trabajo con los del capital como lo señala expresamente la fracción dieciocho. La fracción XX señala a la Junta de Conciliación y Arbitraje como autoridad competente para conocer de los conflictos laborales referidos al apartado A) del artículo en comento. En las fracciones XXI y XXII de acuerdo con Francisco Ramírez Fonseca49, “se vierte la doctrina moderna, que busca la estabilidad de los trabajadores en su empleo, considerándolos con derecho, sui géneris, de propiedad sobre el mismo”. La fracción XXIII determina la preferencia de créditos derivados de salarios devengados a favor de los trabajadores, en casos de concurso o quiebra. La fracción XXIV contiene una garantía que protege a la familia del trabajador respecto de las deudas contraídas con el patrón, al considerar como único responsable al empleado.50 49 RAMIREZ FONSECA. Manual de Derecho Constitucional. Ed. Pac. México1983. Tercera edición. Página 499. 50 IDEM, p. 500. 43 La fracción XXV señala que el servicio de colocación de empleo será gratuito para los trabajadores. La fracción XXVI contiene regulaciones mínimas para la contratación de mexicanos por parte de extranjeros, con la finalidad de proteger a los primeros. La fracción XXVII enumera aquellas condiciones de trabajo contenidas en el contrato de trabajo que son nulas de incorporarse en el mismo, pues la esencia del artículo en mención tiende a la protección de la integridadfísica humana, a la protección del salario y las que impliquen una renuncia de derechos contenidas en leyes de protección y auxilio a los trabajadores se tendrán como no puestas. Las fracciones XXVIII y XXIX son protectoras de manera directa de las familias de los trabajadores51. La fracción XXX considera de utilidad social las sociedades cooperativas que tienen como objeto la realización de casas, para que sean adquiridas por trabajadores en plazos determinados. La fracción XXXI señala la competencia material de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. De cuyas juntas especiales, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social determinará sus competencias territoriales y de acuerdo con el artículo 606 de la Ley Federal del Trabajo, las juntas especiales conocen de todos los conflictos individuales 51 LOC. CIT. 44 relacionados con las ramas industriales y de servicios y empresas que son de competencia exclusiva de la Junta Federal; quedando a cargo de esta última el conocimiento de los conflictos colectivos en las materias señaladas. 2.- APARTADO B) Este apartado regula las relaciones entre los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, de lo que se observa, por exclusión, que este apartado directamente, no regula las relaciones entre los Estados y Municipios con sus trabajadores. En un principio, al entrar en vigencia nuestra Constitución de diecisiete, no estaba presente un apartado que regulara este tipo de relaciones de trabajo pues como lo señala José Dávalos, “el otorgarles todos los derechos que establecía el artículo 123 constitucional podría traer como consecuencia la paralización de las actividades públicas del Estado”52. Por lo que fue hasta 1960, el 5 de diciembre cuando se adicionó el apartado en comento, durante el periodo presidencial del licenciado Adolfo López Mateos. Mismo apartado que a continuación se pasa a estudiar. Las fracciones I, II, III, V y VI contienen disposiciones referentes a condiciones generales de trabajo. 52 DÁVALOS, José. Ob. Cit. Nota 41. p. 90. 45 La fracción IV contiene una diferencia esencial con respecto de las relaciones patrón- trabajador del apartado A), que es el hecho de que los salarios de este tipo de trabajadores están previstos en el presupuesto de egresos de la federación y en el respectivo del Distrito Federal. Las fracciones VII y VIII regulan el sistema de escalafón como medio de ascensión de puestos dentro de la administración pública, definido escalafón como “la relación oficial en la que se encuentran comprendidos los funcionarios o empleados afectos a un servicio público, ordenada y clasificada tomando en cuentas sus diferencias jerarquías, antigüedad, sueldo, etc.”53 Del mismo modo señala la obligación del Estado de organizar escuelas de Administración Pública. La fracción IX prevé la estabilidad en el empleo, señala que el cese o la suspensión sólo se puede dar por una causa justificada. Cuestión que no se da en los trabajadores de confianza, los cuales, de acuerdo con la fracción XV gozarán de medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social. La fracción X reconoce el derecho de huelga y de asociarse para la defensa de los derechos de los trabajadores, es decir, creación de sindicatos de trabajadores al servicio del Estado. Lo anterior con la limitación en tratándose de la huelga de que los trabajadores tendrán derecho a ella “cuando se violen de manera general y sistemática los 53 PINA VARA, Rafael de y Rafael de PINA VARA. Diccionario de Derecho. Ed. Porrúa. México, 2003. Trigésimo primera edición. p. 271. 46 derechos”54 de los trabajadores al servicio del Estado, con lo que se restringe la posibilidad de que se verifique una huelga tal, a menos que se violenten los derechos de todos los trabajadores y que esta sea de manera sistemática. La fracción XI dispone las bases de la seguridad social. La fracción XII dispone al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje como autoridad jurisdiccional que dirime las controversias en materia del trabajo en las relaciones entre Estado y sus trabajadores, en tratándose de conflictos individuales, colectivos e intersindicales. Pero para el caso de los trabajadores del Poder Judicial de la Federación serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal y en el caso de los trabajadores al servicio de la Suprema Corte de Justicia, serán resueltos por ésta última. La fracción XIII excluye a los militares, marinos, personal del servicio exterior, ministerios públicos y los miembros de las instituciones policíacas, de la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado por señalar expresamente que se regirán por sus propias leyes. La fracción XIII Bis señala que los trabajadores al servicio del banco central y las entidades de la administración pública federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales por lo dispuesto en el apartado B del artículo en mención. 54 Fracción X del apartado B) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 47 De lo anterior, a manera de conclusión se puede decir que las relaciones laborales entre estados y municipios con sus trabajadores, no se encuentran previstas de manera expresa en la redacción del artículo 123 constitucional. De lo que deriva que es necesaria la existencia de un nexo que conduzca a este artículo que versa sobre el trabajo y la previsión social, como adelante se señalará, en tratándose de los trabajadores al servicio de las entidades federativas o municipales. Del mismo modo, a pesar de que el apartado B regula las relaciones de los Poderes de la Unión y de sus trabajadores; considerando del mismo modo que la Administración Pública puede ser centralizada o paraestatal, comprendiendo esta a las empresas de participación mayoritaria estatal, a los fideicomisos públicos y a organismos descentralizados en general; nuestro supremo tribunal ha señalado que se deben regir por el apartado A y no por el B55. Respecto a lo anterior, Miguel Acosta Romero señala que: 55Jurisprudencia de Novena Epoca, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Tesis: P./J. 1/96, Página: 52 ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARACTER FEDERAL. SU INCLUSION EN EL ARTICULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL. El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las Secretarías de Estado y los Departamentos
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