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FACILITADOR: LIC. Y MSC. WILMER HUMBERTO MARÍN SANCHEZ RELACION DEL DERECHO NOTARIAL CON LOS REGISTROS PÚBLICOS DEFINICIÓN DE DERECHO REGISTRAL Es el conjunto de principios y normas que tienen por objeto reglar los organismos estatales encargados de registrar personas, hechos, actos, documentos o derechos; así como también la forma como han de practicarse tales registraciones y los efectos o consecuencias jurídicas derivadas de aquellos. TIPOS DE REGISTROS: a) PERSONALES Y REALES. El primero reconoce al sujeto (individual y colectivo) como objeto de inscripción, siendo el centro del mismo el sujeto titular; el segundo en cambio, recaen sobre muebles o inmuebles. b) DE TRANSCRIPCIÓN Y DE INSCRIPCION. El primero, la inscripción se efectúa mediante la incorporación literal o íntegra del documento, o mediante el empleo de fotocopias. El segundo, permite que el asiento se efectúe realizando un extracto de la información que según la ley debe ser publicada. c) DECLARATIVOS Y CONSTITUTIVOS. En el primero, el derecho existe antes de que el documento ingrese al registro, y al inscribirse, es oponible a terceros. El segundo, surge con la inscripción misma, es decir que el derecho nace con el acto de registración. DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS REQUISITOS A OBSERVAR POR EL NOTARIO (62 RLRRPRH y 688 CC) 1) Otorgado en escritura pública; 2) Escrito en castellano; 3) Haber efectuado las salvaturas como corresponde; 4) Indicar el Número de Registro de Contribuyente (NIT); 5) Indicación de la situación del inmueble (rústico o urbano), incluyendo el Depto. en que se ubica; 6) Citar el antecedente registral (Matrícula, Sub-Matrícula, Inscripción y Libro); 7) Describir el inmueble objeto del acto o contrato; 8) Expresar medidas en el sistema métrico decimal (M2 y su equivalente en V2) 9) Citar proporción objeto de traspaso, si se tratase de un derecho proindiviso; OTROS REQUISITOS. 1) Pago de impuestos de transferencia de bienes inmuebles (3% del valor de la transacción, si sobrepasa los $28,571.43) Art. 3 LITBI; 2) Tasa de derechos de registro de conformidad con el arancel vigente. Art. 48 LRTODAPRH; DE LAS OBSERVACIONES Y FORMAS DE SUBSANACIÓN. 1) Plazo para corregir las observaciones registrales: 30 días. Art. 7 LPU; 2) Formas de subsanación: a) Mediante un nuevo instrumento; b) sustituyendo los folios, y c) rectificando o aclarando el instrumento presentado. Artos. 8 y 9 LPU; 3) Instrumentos con largo tiempo sin retirar. Art. 22 LPU LEGISLACION APLICABLE POR EL NOTARIO EN MATERIA REGISTROS INMOBILIARIOS Ley General de Cementerios Artos. 3, 6, 21. Centro Nacional de Registros (CNR) Artos. 1,2,3,4 y 7. Código Civil Artos. 673,674,675,676,680,681,682-685,686, 688- 698. Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del RPRH Artos. 1,2,48-50-C. Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Artos. 1,4,12,13,14,26,30,40-47,61 y 62. Ley de Procedimientos Uniformes Artos. 1,3,7,8,9. Ley de Catastro Artos. 1,5,8,9,11,22,24,25,26,27,35. Ley de Impuestos sobre Transferencia de Bienes Raíces Art. 3. REGISTRO DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES SIN FINES DE LUCRO Las asociaciones y fundaciones se constituyen mediante escritura pública (Artos. 12 y 19) aunque esta última también puede serlo por testamento. La personalidad jurídica es otorgada por el Ministerio de Gobernación (Registro de Asoc. y Fund. sin fines de Lucro Artos. 26 y 56) y al inscribirse el testimonio de la escritura pública se tiene por acreditada la existencia de aquellas (Artos. 27 y 64) Documentos a presentar: 2 testimonios de la escritura de constitución con estatutos incluídos, 3 copias de los estatutos con separación de artículos, constancia de la nómina de integrantes, incluyendo nacionalidad y documento de identidad, certificación del acta de elección de JD, Consejo o Comité, y los libros de Asamblea Gral., de la Junta Directiva, registro de miembros y libros contables. Obligación notarial Art. 91. Se debe advertir a los otorgantes la obligación en que están de registrarla, los efectos del registro y las sanciones por la falta del mismo. Disposiciones legales aplicables al notario en virtud de esta Ley. Artos. 56,57,58,59,64,65,66,69 y 91. REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR Intervención del notario en cuestiones familiares al interior de los Registros del Estado Familiar de la Municipalidades: a) Inscripciones tardías sobre el estado familiar. Artos. 197,198 y 199 CF; 16 LTREFRPM y 12 LENJVOD; b) Rectificación y Subsanación de asientos. Artos. 193 CF, 17 LTREFRPM y 11 LENJVOD; c) Matrimonios. Artos. 28 y 29 CF, 21 LNPN, 34 y 35 LTREFRPM; d) Capitulaciones matrimoniales. Artos. 84 CF, 45, 46 y 65 LTREFRPM; e) Adecuación del nombre y apellidos Art. 39 LNPN; f) Identidad personal. Artos. 32 Ord. 5° Inc. 2°LN, 31 y 32 LENJVOD. . Disposiciones legales aplicables al notario: Artos. 1,5,6,8,11,13,19,24,34,44,46,65 LTREFRPM. REGISTROS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y DE ARMAS Y EXPLOSIVOS En cuanto a los VEHICULOS, las transferencias y modificaciones sobre aquellos pueden otorgarse en escritura pública o en instrumento privado autenticado (Art. 17 lit. a) LTTTSV. El instrumento que se extienda debe ser presentado dentro de los 15 días hábiles a su otorgamiento, surtiendo efectos registrales a partir de su presentación (Art. 17 Inc. 2° LTTTSV) En cuanto a las ARMAS DE FUEGO, los traspasos de dominio sobre aquellas, deben otorgarse en escritura pública (Art. 22 LCRAMEAR y 49 In fine LN). Requisitos a observar: a) Debe constar en escritura pública; b) Relacionar el número de Matrícula del arma de fuego del vendedor, o en su defecto, el título que acredite el derecho de dominio; c) Relacionar el número de licencia para portar arma de fuego del comprador; d) El notario debe hacer constar la advertencia al comprador de ser inscrito el testimonio dentro de los 15 días siguientes al otorgamiento en la Oficina de Control y Registro de Armas del MDN, y al vendedor de informar a dicha oficina sobre dicho traspaso dentro de los 10 días siguientes al mismo; e) Debe extender copia simple del testimonio al vendedor DE OTROS REGISTROS PÚBLICOS: REGISTRO AERONAUTICO SALVADOREÑO (RAS) La compraventa, arrendamiento (con tripulación o sin ella), hipotecas, prendas sobre aeronaves se otorgarán en instrumento público (Artos. 141,143,148,152 LOAC). En el caso de la compraventa debe indicarse especialmente las marcas de nacionalidad y matrícula, las características y números de serie de sus partes. En el caso del arrendamiento, debe establecerse si se concede el uso o goce previo pago con tripulación o sin ella, y si es lo primero, debe determinarse si la conducción técnica de la aeronave y la dirección de la tripulación es responsabilidad del arrendatario; puede ser celebrado bajo condición de reserva de dominio, en cuyo caso debe indicarse el plazo, precio y condiciones para ello. En el caso de la hipoteca, pueden ser objeto de gravamen tanto las aeronaves como las empresas de transporte aéreo. En el caso de la prenda, pueden ser objeto de ella las turbinas, los motores, piezas de repuesto, aparatos de comunicaciones, instrumentos de navegación aérea y demás equipo aeronáutico, pudiendo constituirse con desplazamiento o sin ello. En ambos casos (hipoteca y prenda) debe indicarse la descripción de la aeronave y de los equipos pignorados, la marca de nacionalidad y matrícula, nombre del fabricante, número de serie de sus partes o cualquier otro dato de identificación.