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Circulación de los títulos de crédito - A

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Universidad Autónoma de Ciudad Juárez
Instituto de Ciencias Sociales y Administración
Departamento de ciencias jurídicas
Circulación regular de los títulos de crédito
Reporte de lectura
Ayerim Ortiz Holguín
Matrícula: 161892
Derecho mercantil II
Víctor Edgar Villegas Baray
20 de octubre del 2021
En general, se habla de circulación para denotar el fenómeno de la transferencia de propiedad de un sujeto a otro. Tondo indica la siguiente clasificación debido a ciertas distinciones: 
1) Circulación en sentido propio o inapropiado. La primera es la forma específica de circulación de la ley constitucional, es decir, aquella que utiliza la facultad que la ley asigna a la ratificación para realizar esa función; el segundo es la circulación basada en los Common Law Standards (Asignación de crédito), también conocida como circulación irregular; 
2) circulación regular (por la aprobación y tradición del transportista legítimo) y anormal (sin adquisición de dominó); y 
3) tráfico libre y limitado (con la prohibición de endoso o la cláusula "no ordenar"). 
La división más simple es la circulación en el sentido real o cartelico (a través de endoso), es decir, circulación de intercambio, y circulación bajo el derecho consuetudinario (a través de transferencia de derechos), es decir, sin intercambio (irregular). 
El documento de pedido se transmite mediante endoso; Para ordenar y luego endosar en blanco, se puede transmitir por endoso, pero la transmisión manual es suficiente (y suele ser) para la transmisión. Para que el documento “no se pida”, se debe utilizar el contrato de cesión de derechos. La circulación normal del tipo de cambio (mediante endoso) funciona a través de dos requisitos sucesivos: 
a) un acto jurídico unilateral (endoso) y
b) un hecho que lo complementa absolutamente: la transferencia o transmisión del título. 
En nuestra opinión (por el contrario Ferrara) es un camino inevitable, no compartimos la posición que se relaciona con el segundo hecho y lo llama un "contrato de suministro".
El comercio es una actividad de intermediación entre productores y consumidores, siendo el crédito de mayor importancia en las transacciones comerciales. Una de las formas de regular el negocio comercial es la creación de instrumentos de crédito que garanticen el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los prestatarios. Los valores más comunes son letras de cambio, pagarés, cheques, acciones y bonos; Todos tienen características especiales y diferentes requisitos que deben cumplir los involucrados; Por tanto, depende del acto comercial que se lleve a cabo para aplicarlos. Dada la importancia de los instrumentos de crédito, comentamos los más utilizados en el ámbito comercial.
En México, el derecho mercantil es la rama del derecho que se encarga del estudio de los actos de comercio, así como de ciertas actividades relacionadas con ellos, con las empresas mercantiles y con sus actividades, entre las que se encuentran los títulos de crédito.
En la actualidad, la legislación mercantil tiene carácter federal, ya que sus disposiciones aplican en toda la República. Entre los principales ordenamientos que regulan los actos mercantiles están el Código de Comer-cio (Ccom), la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito y la LGTOC, que es la que reglamenta de manera específica la operación y funcionamiento de los títulos de crédito. Esta última fue creada el 27 de agosto de 1932 y su modificación más reciente se publicó en el DOF del 10 de enero de 2014.
La doctrina clasifica a los títulos de crédito atendiendo a diversos criterios: de acuerdo con la ley que los rige, por el carácter del emisor, por los derechos que incorporan, por su forma de circulación o por su forma de emisión, entre otros, como sigue:
1. Según la ley que los rige:
a) Nominados. Son los que se encuentran reglamentados conforme a la ley; por ejemplo, el pagaré y el cheque.
b) Innominados. Son los que no tienen una reglamentación expresa, pero son utilizados en las actividades mercantiles y cumplen los requisitos mínimos establecidos en la LGTOC.
2. Por su forma de emisión:
a) Públicos. Son los emitidos por el Estado o por instituciones dependientes del mismo; por ejemplo, en los títulos de deuda pública.
b) Privados. Son los que emiten los particulares.
3. Por su forma de creación:
a) Singulares o individuales. Son aquellos que se emiten en relación con cierta operación que tiene lugar frente a una persona concreta o determinada.
b) Seriales o de masa. Nacen de una declaración voluntaria realizada ante una pluralidad indeterminada de personas.
4. Por el objeto del documento:
a) Personales o corporativos. Son los que representan la participación del titular en una sociedad; por ejemplo, las acciones.
b) Reales. Confieren el poder de propiedad al poseedor del título sobre un objeto. También se les llama títulos representativos de cosas, lo cual indica que el documento representa la incorporación de una cosa; por ejemplo, el certificado de depósito y el conocimiento de embarque.
c) Obligacionales. Incorporan la obligación pecuniaria; es decir, representan una promesa incondicional de realizar el pago; también son llamados títulos de pago.
5. Para los efectos en la causa de la vida de los títulos:
a) Causales. Cuando en el título se establece la causa que originó su creación y que en ningún caso se puede separar de él.
b) Abstractos. En ellos la causa que los originó no es importante, a pesar de estar escritos.
6. Por su forma de circulación:
a) Nominativos o directos. Son los que señalan de manera determinada a una persona, cuyo nombre se consigna en el texto del mismo documento, de acuerdo con el artículo 23 de la LGTOC. También, se considera que serán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto de un endoso o de las cláusulas no a la orden o no negociable.
b) A la orden. Son los que señalan como beneficiario a una persona determinada o a alguien que aquélla determine. La transmisión de los títulos se puede realizar mediante el endoso y por la entrega del documento.
c) Al portador. Son los que designan como titular al portador; es decir, implica a aquellos que a falta de una persona indicada, el propietario es la persona que los porta.
La circulación de bienes y valores se muestra como uno de los referentes obligatorios de la economía actual. La circulación económica puede ser entendida como el movimiento de bienes y cosas que son transferidos en el mundo de los negocios; a esos bienes se los considera tales en la medida en que tienden a satisfacer las necesidades y apetencias que tiene el hombre, y desde la perspectiva económica ellos se hallan en la circulación desde que están en el comercio, aunque de hecho no se haga efectivo su ingreso a la circulación. Correlativamente, están fuera del comercio, y por ende, quedan marginados de la circulación, cuando se prohíbe su venta o cambio y cuando voluntariamente el sujeto productor los destina al consumo personal.
Ahora bien, la circulación económica no se cumple sin el auxilio de instrumentos jurídicos que posibiliten el desplazamiento de los bienes y permitan el disfrute de los mismos por quienes los adquieren, sin riesgo de ser perturbados en su titularidad y disfrute. En este orden de ideas, el derecho debe, no sólo proporcionar los instrumentos para favorecer y facilitar su circulación, sino asegurar su realización en el momento oportuno, por lo que puede afirmarse que la tutela jurídica del crédito es exigencia esencial de su desarrollo y de su eficacia.
Es así como se conciben los títulos valores, creados como instrumentos que faciliten y aseguren la eficiente circulación de los créditos. Es por medio de éstos que se realizan gran parte de las operaciones bancarias y constituyen, además, instrumentos jurídicos esenciales en el transporte de mercancías, que frecuentemente posibilitan las ventas internacionales, operaciones de exportación y de importación de cuya seguridad, equilibrio o desequilibrio,depende la prosperidad de las economías locales.
Esta circulación a la que se hace referencia, persigue satisfacer eficientemente las necesidades para las cuales dichos bienes fueron creados. Este tráfico económico comprende toda clase de bienes: muebles, inmuebles, materiales, inmateriales y, por supuesto, el crédito, sobre cuya base se funda toda la economía moderna.
Para realizar su función, los títulos valores deben satisfacer las exigencias de certeza y seguridad que la misma circulación económica impone. En este sentido, la participación de los títulos valores es, en esencia, movilizar el crédito, pero movilizarlo bajo las garantías de certeza en su existencia y seguridad de su realización, lo que sólo se logra mediante una adecuada regulación jurídica. Los títulos valores satisfacen plenamente estas exigencias de certeza y seguridad a que se hace referencia, justamente porque los derechos declarados en ellos pueden considerarse, con frecuencia, iguales a los bienes y a las riquezas a que se refieren, de tal manera que la circulación de los títulos representa la movilización de los derechos y/o los bienes. 
La seguridad en la realización del derecho se ve satisfecha con el título valor, que permite eliminar en el adquirente del título el carácter de sucesor de quien se lo transmite, ya que no recibe el derecho a título derivativo, sino a título originario, revistiendo la posición de un titular autónomo del derecho que el título representa.
Se ha determinado que la función económica de los títulos valores consiste precisamente en facilitar la circulación de los créditos. Ahora bien, dicha función, para poder cumplirse, requiere del auxilio de instrumentos jurídicos que posibiliten esa circulación en una forma rápida y eficaz.
La cesión de créditos, como instituto jurídico, no ofrece las condiciones de simpleza, celeridad y seguridad requeridas para una eficaz circulación de la riqueza mobiliaria. Esto se debe, principalmente, a que en la cesión rige el principio civilista “nemo plus iuris in allum transfere potest queam ipse habet” (nadie puede transmitir a otro mayor derecho que el que él mismo tiene); lo anterior redunda en el hecho de que todo traspaso de derechos realizado mediante este contrato, implica, necesariamente, que la adquisición de ese derecho es a título derivado y no originario. En la adquisición derivada, el adquirente queda en la posición de sucesor en los derechos del que transmite; de tal modo que su derecho es el mismo, tanto activa como pasivamente, que el que tenía éste, quien es su causahabiente. Siendo, pues, un sucesor, se encuentra en la misma situación en que se hallaba su antecesor, y éste, a su vez, en la de quien le precedió en la titularidad activa del derecho, por lo que la cadena de sucesivos adquirentes no se interrumpe sino que forma una unidad independiente y la situación de cada uno de éstos se halla subordinada a la de los que le precedieron.
Como consecuencia de esta situación, el deudor puede oponerle al cesionario todas las excepciones o defensas que pudo haber opuesto frente al primero y sucesivos adquirentes, lo que provoca una acumulación de excepciones que disminuyen sustancialmente las garantías de certeza y seguridad que deben existir en la circulación de los derechos.
Se ha dicho que el poseedor de un título de crédito tiene un derecho originario no derivado de los que fueron titulares del mismo con anterioridad, constituyendo, por tanto, un derecho autónomo. Esta autonomía es la que precisamente pone a salvo al acreedor de las excepciones o defensas que el deudor pudo haber opuesto a los que antes fueron acreedores; no siendo el derecho de éstos el que adquiere el actual titular. Contrario a lo que sucede con la cesión, en los títulos valores no hay comunicabilidad de excepciones; el deudor no puede oponer al último tenedor aquellas excepciones que hubiera podido tener contra los anteriores adquirentes.
Bien señalaba Ascarelli, en alusión a lo antes dicho, que quien adquiría un crédito por el instituto civil de la cesión, adquiría una caja de sorpresas12. La institución jurídica de los títulos valores supera todas las desventajas que ofrece el régimen de la cesión y, por lo tanto, satisface plenamente las exigencias de certeza en la existencia del derecho y seguridad de su realización que requiere la circulación económica moderna.

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