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UNIDAD I 
1- EL DERECHO, CONCEPTO Y RAZÓN DE SER: Según la etimología de la palabra “derecho” alude a “directum”, 
“dirigido”, con lo que se indica sujeción a una regla. Ante todo, derecho significa “recto, seguido sin retorcerse a un lado 
ni al otro”. Así, solemos decir que una persona es “derecha” cuando su comportamiento suele ir por el camino recto. 
Y, así como existen reglas para indicar en el ordenamiento físico que algo salió “derecho”, analógicamente, en el campo 
de la conducta social, hay reglas que son las normas jurídicas (o leyes., en el sentido amplio de la palabra) para dirigir 
nuestro comportamiento de modo que sea justo. 
Estas reglas constituyen el llamado Derecho en sentido objetivo que es el conjunto de principios y reglas establecidas 
para regir las relaciones de los hombres en sociedad, reglas cuya observancia puede ser impuesta coactivamente a los 
individuos. 
 
Derecho en sentido objetivo y subjetivo: el Derecho en sentido objetivo es el “ordenamiento social justo”. En sentido 
objetivo alude a una regla de conducta exterior al hombre al que se dirige. Así, hablamos del Derecho Constitucional, el 
Derecho Civil, el Derecho Penal. 
Esto lo diferencia del Derecho en sentido subjetivo que consiste en la prerrogativa de la persona para realizar 
determinados actos o exigir de los demás un determinado comportamiento, reconocida por la ley. Por ejemplo: el 
derecho de usar de la propiedad, de testar, de enseñar y aprender, de votar. 
El derecho objetivo y el derecho subjetivo son conceptos correlativos entre sí. No se puede concebir uno sin el otro: no 
puede haber derecho subjetivo (derecho – facultad) sin un derecho objetivo (derecho – norma) que lo reconozca. 
 
Derecho positivo y derecho natural: El Derecho Positivo es un conjunto de normas puestas por el hombre para regir en 
una sociedad dada en un momento dado. 
Derecho Positivo Argentino: conjunto de normas que rigen en el Estado Argentino. 
Derecho Natural: conjunto de normas y principios generales que surgen de la naturaleza humana misma y, como tales, 
son anteriores a todo derecho positivo concreto, universales en el espacio e inmutables en el tiempo. Tratase de un 
Derecho Superior a los caprichos del legislador de turno. 
Ya en el Derecho Romano se invocaba su existencia. Así, por ejemplo, al referirse a la esclavitud sostenían que se trataba 
de una institución contraria al Derecho Natural. 
Asimismo, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados con jerarquía constitucional proclaman 
con tanta fuerza tales derechos que reconocen en forma implícita que tal reconocimiento no depende del capricho del 
legislador de turno sino que existe un orden supra legal (llámeselo natural o de otro modo). 
El Derecho Natural y el Derecho Positivo se relacionan y se complementan mutuamente. 
No basta la vigencia del Derecho Natural para vivir pacíficamente en la sociedad, ya que solo contiene principios o reglas 
generales (respetar la vida, la libertad) que por sí solos no resuelven los problemas concretos de la vida cotidiana. Se 
necesita del complemento del Derecho Positivo que suministre elementos técnicos como códigos, leyes, tribunales e 
incluso establezca sanciones para quienes infrinjan los principios jurídicos naturales. 
A su vez, el Derecho Positivo recibe del Derecho Natural su fundamento y su fuerza moral, ya que de la misma naturaleza 
resulta el principio de que debe ser obedecido el Derecho Positivo elaborado por la autoridad legítima. 
A veces, el Derecho Positivo presenta lagunas o vacíos en sus textos, y el Derecho Natural viene a integrarlo con sus 
principios permanentes. 
Existen corrientes de pensamiento que niegan la existencia del Derecho Natural y sostienen que solo existe el Derecho 
Positivo. Esta doctrina se llama positivismo jurídico. Algunos positivistas admiten la existencia de principios supremos, 
universales e inmutables que se encuentran en todas las legislaciones de todos los tiempos. Algunos las denominan 
reglas supremas de la moral o idea abstracta de justicia o principios éticos supra legales o normas de cultura. 
 
Derecho público y derecho privado: Si bien el ordenamiento jurídico del estado es uno, se lo divide en ramas para facilitar 
su conocimiento, estudio y aplicación. Existen dos grandes campos del ordenamiento jurídico: el Derecho Público y el 
Derecho Privado. Existen diversos criterios para diferenciar ambos Derechos: 
1.- Un criterio se basa en el tipo de relaciones que se establecen en ambos Derechos. Así, en el Derecho Público se 
entablan relaciones de subordinación (justicia distributiva). Una de las partes de la relación que se entabla es el Estado 
actuando con poder. Mientras que en el Derecho Privado se entablan relaciones de coordinación (justicia conmutativa) 
ya que la relación se entabla entre sujetos ubicados en situación de igualdad (ej.: un contrato). 
2.- Un segundo criterio se basa en el interés cuya satisfacción procura cada Derecho. Así, mientras en el Derecho Público 
se tiende a satisfacer el interés común; en el Derecho privado, el interés de los particulares. 
3.- Un tercer criterio se basa en la calidad de los sujetos intervinientes en la relación jurídica. Así, si la norma alude al 
Estado como Poder Público, es de Derecho Público. Si la relación se entabla entre personas desprovistas de todo poder 
soberano, es de Derecho Privado. 
4.- Finalmente, algunos autores niegan que exista tal distinción. 
 
Ramas del derecho público: Las principales divisiones del Derecho Público son: 
1.- Derecho Constitucional: es el que organiza los órganos que ejercen el Poder del Estado, determinando sus 
competencias y regulando las relaciones de estos órganos de poder entre sí y con los particulares. Su principal fuente es 
la Constitución Nacional. 
2.- Derecho Administrativo: es el que organiza todo el funcionamiento de la Administración Publica que cumple con las 
funciones administrativas entendidas como toda actividad concreta, permanente y practica que tiende a satisfacer las 
necesidades del grupo social y de los individuos que lo componen. 
3.- Derecho Financiero y Derecho Tributario: regula toda la actividad financiera del Estado que comprende toda la 
hacienda pública (ej.: el presupuesto, los tributos, los recursos y los gastos). 
4.- Derecho Penal: establece cuales son las conductas que, por poner en peligro la propia subsistencia de la sociedad, se 
tipifican como delitos con sus consiguientes penas. Su fuente básica es el Código Penal y las Leyes Penales especiales. 
5.- Derecho Internacional Público: es el que regula las relaciones entre los Estados entre sí. 
6.- Derecho Procesal: es el que regula como se desarrollan los procesos. El proceso se compone de una serie de pasos 
concatenados entre sí que se substancia entre dos partes en pie de igualdad ante un Juez que es un tercero imparcial, e 
independiente. Este Juez resuelve el conflicto planteado por la partes, aplicando el Derecho. 
 
Ramas del derecho privado: Las principales divisiones del Derecho Privado son: 
1.- Derecho Civil: constituye el fundamento de todo el Derecho Privado. Se lo denomina tronco común ya que constituye 
el fondo residual subsistente luego de los diversos desmembramientos ocurridos a lo largo de la historia. 
2.- Derecho Comercial: es el que regula la actividad comercial. 
3.- Derecho Laboral: regula el trabajo prestado en condiciones de dependencia y subordinación. 
4.- Derecho Agrario o Rural: es el que regula la actividad agrícola y ganadera. 
5.- Derecho de la Minería y de la Energía: regula todo lo atinente a la extracción y explotaron de las sustancias mineras y 
fuentes de energía. 
6.- Derecho de la Navegación: regula el transporte por agua y por tierra de personas y cosas. 
7.- Derecho Internacional Privado: soluciona conflictos de leyes en el espacio cuando un caso presenta elementos 
extranjeros. 
 
Derecho y economía: Existe una íntima vinculación entre el mundo jurídico y el mundo económico. El Derecho abarca la 
totalidad dela vida del hombre en sociedad; y, dentro de esta, se encuentra la vida económica, dada la necesidad de 
bienes escasos. Así, la vida económica debe ser regulada rectamente, conforme a la justicia. Así por ejemplo, el Derecho 
impone normas tendientes a asegurar el carácter sano de los alimentos puesto a la venta. 
 
2- FUENTES DEL DERECHO POSITIVO: La fuente es el lugar de donde emanan las normas jurídicas. 
 
La ley: En sentido material la ley es una norma jurídica positiva escrita de carácter general emanada de autoridad 
competente. En este sentido material su alcance es siempre general, ya que nunca se refiere a un caso concreto y 
determinado. 
En sentido formal es una norma jurídica positiva escrita emanada del órgano de poder con competencia específica para 
legislar (en Argentina, a nivel nacional, el Congreso y a nivel provincial, la Legislatura). 
Hay leyes que son tales en ambos sentidos (por ej.; el Código Civil). 
Hay leyes que lo son solo en el sentido formal (por ej. Una ley del Congreso que le otorga una pensión a una viuda de un 
héroe de guerra. Carece de la generalidad y por ello no es ley en sentido material). 
Existen leyes que solo lo son en sentido material ya que son normas jurídicas de carácter general pero no las produce el 
Congreso. Por ej.: decretos del Poder Ejecutivo, resoluciones ministeriales, resoluciones de la AFIP, decretos-leyes 
emanados de gobiernos militares. 
Pasos en la formación de las leyes: 
1.- Iniciativa: puede emanar de cualquier legislador o del Poder Ejecutivo mediante la presentación de un proyecto en el 
Congreso. En principio, un particular puede contactarse con algún legislador para interiorizarlo sobre una idea de 
proyecto de ley. En 1994 se introdujo en la Constitución Nacional el Artículo 39 que prevé el mecanismo llamado de 
iniciativa popular. 
2.- Discusión: se discute y, en su caso, se proponen modificaciones a un proyecto de ley. Esta discusión comienza en una 
de las Cámaras, que es llamada la Cámara de origen. Luego, la otra actuara como Cámara revisora. Generalmente los 
debates se desarrollan en la comisión de la Cámara que corresponda en razón de la materia. Elaborados los despachos en 
comisiones, pasa a discusión en el recinto. Cuando hay urgencia en tratar un tema, el proyecto no va a comisión sino que 
se encara directamente en el recinto. Esto se denomina “tratamiento sobre tablas”. 
3.- Sanción: se produce cuando el proyecto, luego del debate, es aprobado. Tiene que ser aprobado por ambas Cámaras. 
Mientras se encuentra aprobado solo por una de ellas, se dice que hay “media sanción”. Teniendo sanción completa, se 
le coloca un número a la Ley y pasa al Poder Ejecutivo para su consideración. 
4.- Promulgación: es un acto propio del Poder Ejecutivo mediante el cual le da su aprobación a una Ley sancionada por el 
Congreso. Si nada dice y deja transcurrir el plazo establecido en la propia Ley, se produce la llamada promulgación tacita. 
Si el Poder Ejecutivo no está de acuerdo con una Ley puede vetarla. Este veto puede ser total o parcial. 
5.- Publicación: el texto de la ley aparece en el Boletín Oficial de la Nación. Esta publicación es la que le da autenticidad al 
texto de la nueva ley. 
6.- Entrada en vigencia: la nueva ley puede indicar expresamente la fecha de su entrada en vigencia y, si no lo hace, rige a 
partir de los ocho (8) días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial. Este plazo de ocho días deviene de ser el 
máximo plazo necesario para proceder a un transporte fluvial o terrestre desde Buenos Aires hasta las Provincias más 
remotas. 
El periodo que transcurre desde la publicación de una Ley en el Boletín Oficial y su entrada en vigencia se denomina 
vacatio legis. 
 
Ley imperativa y supletoria: Esta clasificación se basa en la gradación en la inoperatividad de la ley. Según que su régimen 
pueda o no ser dejado de lado por los particulares. 
Las leyes imperativas son aquellas que prevalecen sobre cualquier acuerdo diverso de los particulares sometidos a ellas. 
Su contenido es de “orden público”. (Ej.: causales del divorcio). 
Las leyes supletorias o interpretativas son aquellas que rigen solamente en caso de ausencia de voluntad de los 
particulares. Ej.: en materia de contratos. 
 
La costumbre: consiste en la observancia constante y uniforme de un cierto comportamiento por los miembros de una 
comunidad social con la convicción de su obligatoriedad dado que dicho comportamiento responde a una necesidad 
jurídica. 
La costumbre consiste en la forma espontánea de expresión del Derecho e históricamente ha precedido a la ley en la 
organización jurídica de los pueblos ya que las sociedades primitivas no conocían la ley escrita. 
La costumbre jurídica, para ser tal, requiere de dos elementos esenciales: 
a) El elemento objetivo: una serie de actos semejantes uniforme y constantemente repetidos. 
b) El elemento subjetivo o psicológico: la conciencia de su obligatoriedad. 
El conjunto de las costumbres se denomina derecho consuetudinario. 
El ejemplo típico de costumbre jurídica en Argentina refiere al apellido de la mujer casada, que adicionaba a su apellido 
de soltera el de su esposo precedido de la preposición “de”. 
 
Existen tres especies de costumbres, a saber: 
a) Costumbre según la ley (“secundum legem”) es la norma consuetudinaria que deriva su vigencia de una disposición de 
la ley, ya que la propia ley remite a la costumbre. Así por ej. el Articulo 1627 del Código Civil establece que alguien 
trabajo para otro pero no convinieron precio, se supone que ajustaron por el precio de costumbre. 
b) Costumbre que rige una situación no prevista por la ley (“praeter legem”): Ej.: el nombre de la mujer casada hasta la 
sanción de la ley; los Jueces utilizaron la costumbre para resolver conflictos sobre sepulcros y en conflictos sobre cuentas 
corrientes de cooperativas agrícolas. 
c) Costumbre contra la ley (“contra legem”): se configura cuando se impone una costumbre que es contraria a lo 
establecido en una ley. Se la llama también costumbre derogatoria o “desuetudo”. 
La doctrina mayoritaria se opone a esta especie de costumbre. 
 
Jurisprudencia: Esta fuente consiste en una serie de fallos concordantes en la resolución de casos análogos. 
Se discute si para sentar jurisprudencia se requiere de varios fallos concordantes o basta con una sola sentencia. 
Se sostiene que excepcionalmente puede ocurrir que una sola sentencia siente jurisprudencia si cuenta con gran 
aprobación de la crítica (este es el llamado “leading – case” del Derecho anglosajón). 
Ej.: caso “Smith” de Febrero de 2002 que declaro inconstitucionales las normas jurídicas que habían impuesto un 
corralito financiero. 
Existen publicaciones especializadas en difundir la jurisprudencia. La CSJN publica todas sus sentencias en su publicación 
oficial denominada “Fallos”. Las sentencias más destacadas son publicadas por “Jurisprudencia Argentina”, “El Derecho”, 
“La Ley” y, en la provincia de Santa Fe, por “Zeus”. Muchas de estas publicaciones hoy vuelca su material por vía 
electrónica, lo que facilita muchísimo la búsqueda de un tema concreto. 
 
Doctrina: Consiste en el producto de la labor de los juristas que son los estudiosos del Derecho. Se encuentra plasmada 
en los libros, artículos, ponencias y conclusiones vertidas en Jornadas. También en las notas que coloco Vélez Sarsfield a 
los artículos del Código Civil. 
UNIDAD II 
 
1- PERSONAS: Etimológicamente el vocablo persona deriva del dispositivo de que estaba provista la máscara que 
utilizaban los actores en escena para ampliar la voz (“per sonare”) luego, por extensión, se utilizó para indicar el papel de 
cada individuo en la escena de la vida. 
El Código Civil de VELEZ SARSFIELD establecía en el Artículo 30 que “Son personas todos los entes susceptibles de 
adquirir derechos o contraer obligaciones”. Susceptibles significa que son “capaces de” o “con aptitud para”. 
 
Distintos tipos de personas: Conforme surge de lo normado en los Artículos 19 y 141 del Cod.Civ. y Comercial de la 
Nación vigente, existen dos tipos de personas, a saber: 
1.- Personas humanas: las personas físicas o ser humano (también llamadas personas naturales o personas individuales). 
El Articulo 51 del viejo Código Civil establecía que: “Todos los entes que presenten signos característicos de humanidad, 
sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.” 
Son los hombres sin ningún tipo de discriminación, ni de edad, sexo, enfermedad o nacionalidad. 
De esta forma, el ordenamiento jurídico positivo no hace más que reconocer el carácter de sujeto que tiene todo ser 
humano por un principio de Derecho natural inherente a la dignidad del hombre. 
2.- Personas jurídicas: todos los demás entes a los que se les otorga el carácter de sujetos de derecho y, por tanto, 
susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. 
Nuestro actual CCCN establece en su Artículo 141: “Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el 
ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su 
objeto y los fines de su creación’.” 
 
Personas físicas. Comienzo de su existencia: Hoy la norma inserte en el Artículo 19 del CCCN establece: 
“Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción.” 
El viejo Articulo 70 decía “desde la concepción en el seno materno”. 
El CCCN vigente se adecua a la posibilidad de que la concepción se produzca “in vitro”, es decir, fuera del seno de la 
madre, y que luego el nuevo ser, ya concebido, sea implantado en el útero materno. 
Los estudios de la genética han demostrado que, desde el mismo momento en que un ovulo es fecundado por el 
espermatozoide, se fija todo el programa de lo que será ese nuevo ser humano. En consecuencia, la persona por nacer 
merece ser considerada como una persona, un ser independiente que no es una mera víscera o entraña de la madre. La 
persona por nacer constituye un ser humano actual y pleno, y no una mera esperanza de hombre. 
 
Situación de la persona por nacer. Fin de su existencia: La existencia de la persona humana comienza con la concepción, a 
partir de la cual es tan persona como la que ya ha nacido viva. 
Pero, la persona por nacer tiene su personalidad condicionada a que nazca con vida, se trata pues de una personalidad 
sujeta a una condición resolutoria (es decir, a un hecho futuro e incierto que puede dejar sin efecto a una obligación). 
Así, si nace vivo, aunque sea solamente algún instante, sus derechos como persona quedan irrevocablemente adquiridos 
y con carácter retroactivo a la fecha de la concepción. 
Si muere antes de nacer, se considera como si nunca hubiese existido. 
 El Código Civil y Comercial de la Nación establece en su Artículo 21: 
“Nacimiento con vida: Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente 
adquiridos si nace con vida. 
Si no nace con vida. Se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume” 
Veamos un caso práctico para comprender lo dispuesto por estas normas jurídicas. 
Un varón y una mujer contraen matrimonio y, al poco tiempo, ella queda embarazada. Pasan pocos meses y el marido 
muere repentinamente. Quienes heredan al marido? Ante todo, destaquemos aquí que se traspasan los bienes del 
muerto al momento de su fallecimiento. Por tanto, debe analizarse que personas estaban en condiciones de heredarlo al 
momento de su muerte. 
Si no se considerase que la existencia jurídica de una persona comience con su concepción, entonces su hijo no podría 
nunca heredarlo pues aun no sería jurídicamente persona. 
Pero, conforme lo ya indicado, su hijo es persona desde el momento mismo de su concepción y, por tanto, puede 
heredar a su padre. 
Si su hijo nace vivo, lo heredaran su cónyuge supérstite y su hijo. 
Basta con que el recién nacido tenga un solo instante de vida extrauterina para consolidar su personalidad. Y, si luego de 
ese instante de vida extrauterina, el bebe muere, será su única heredera su madre; quien se quedara con todos los 
bienes de su marido muerto. 
Pero, si su hijo nace sin vida, se considerara que nunca existió y, entonces heredara su esposa y los padres del fallecido. 
En síntesis: la personalidad jurídica del sujeto por nacer está bajo la condición resolutoria del nacimiento con vida. 
Nacido muerto, queda sin efecto la personalidad; se extinguen sus derechos con carácter retroactivo y como si nunca 
hubiese existido. 
Nacido vivo, consolida su personalidad irrevocablemente; quedando en pie todos los derechos adquiridos mientras 
todavía estaba en vientre y con carácter retroactivo a la fecha de la concepción. 
No es fácil determinar el momento de la concepción, momento de vital importancia jurídica ya que, a partir de el, 
comienza la existencia de una nueva persona. 
De allí que el Código Civil recurra a la técnica de “presumir” un periodo de tiempo dentro del cual debió ocurrir el 
momento de la concepción. Presumir significa tomar como cierto lo probable. 
Se presume que la concepción tuvo lugar dentro de un plazo que corre dentro de un plazo máximo y un plazo mínimo del 
embarazo. 
Para determinar ese plazo mínimo o máximo de duración del embarazo, partimos del DIA del nacimiento (fecha cierta) y 
contamos hacia atrás 300 días, excluyendo el DIA del nacimiento (así, desde el DIA del nacimiento hasta los 300 días 
hacia atrás será el plazo máximo de duración del embarazo) y hacia atrás desde el DIA del nacimiento 180 días (que será 
el plazo mínimo de duración del embarazo). 
Así, queda un interregno de 120 días (diferencia entre el máximo y el mínimo de duración del embarazo) que es el 
periodo legal de la concepción. 
Así por ejemplo, si una persona confecciona un testamento instituyendo heredero al “primer hijo de su amiga”, es 
necesario que a la fecha de confección del testamento ese primer hijo se encuentre concebido para lo cual se efectuara 
el cálculo matemático partiendo hacia atrás desde la fecha cierta, que no es otra que la del DIA de su nacimiento. 
El Código Civil y Comercial de la Nación vigente establece en su Artículo 20: 
“Duración del embarazo: Época de la concepción. Época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados 
para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de 
trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento. 
 
2- PERSONAS JURÍDICAS: Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere 
aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimientos de su objeto y los fines de su creación. 
Estas personas son meros entes artificiales creados por capricho del Estado o existe alguna realidad anterior que el 
Derecho Positivo reconoce y reglamenta? 
Para algunos autores, tratase de una mera ficción. 
Otros contestan sosteniendo que esa postura no puede aplicarse respecto de una persona jurídica, la que debería su 
existencia a si misma: el Estado. 
El hombre es, por esencia, un ser sociable. En su vida, se conduce buscando la consecución de fines. Hay fines que puede 
lograr en soledad; otros, no puede o no quiere obtenerlos solo. Es allí cuando se agrupa pero no necesariamente todo 
agrupamiento humano requiere de un reconocimiento como persona jurídica. 
Pero si un grupo de hombres se une con una “idea-fuerza” compartida que hace que cada sujeto pierda su individualidad 
y surja una institución que se diferencia de sus miembros, de modo tal que los bienes que aportan pasan a ser bienes del 
grupo (no se los considera propios de cada miembro); a esa agrupación le colocan un nombre y tiene un espacio (local o 
domicilio); es entonces cuando se decide solicitar al Estado que le conceda una “personería jurídica”. 
Por su parte, el nuevo Cod. Civ. y Comercial de la Nación establece en su Art. 145 que las personas jurídicas son públicas 
o privadas. 
“Art. 146. Personas jurídicaspúblicas: Son personas jurídicas públicas: 
*El Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los municipios, las entidades autárquicas y las 
demás organizaciones constituidas en la Republica a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; 
*Los Estado extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y 
toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte del derecho aplicable; 
*La iglesia Católica.” 
La esencia del ente (de carácter público) no varía por la actividad que realice. 
La entidad autárquica es una persona jurídica pública estatal con capacidad para administrarse a sí misma y que cumple 
con un fin propio y especifico del Estado. 
Las personas jurídicas de carácter privado reúnen los siguientes requisitos: Nacen de la voluntad popular, Presentan un 
patrimonio propio. Su objeto principal es el bien común o también un fin lucrativo que no sea contrario al bien común. 
El CCCN establece en su Artículo 148: Personas jurídicas privadas: Son personas jurídicas privadas: 
*las sociedades; *las asociaciones civiles; *las simples asociaciones; *las fundaciones; *las iglesias, confesiones, 
comunidades o entidades religiosas; *las mutuales; *las cooperativas; *el consorcio de propiedad horizontal; *toda otra 
contemplada en las disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su 
finalidad y normas de funcionamiento. 
La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para 
funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en los que se requiere autorización estatal, la persona 
jurídica no puede funcionar antes de obtenerla. 
 
Comparación entre sociedad, asociación y fundaciones: La sociedad (civil o comercial) es una persona jurídica de carácter 
privado que no requiere autorización expresa del Estado para funcionar. 
En cambio, las asociaciones y fundaciones son personas jurídicas de carácter privado que requieren de autorización 
estatal mediante la concesión de su personería jurídica. 
 La sociedad esencialmente consiste en una unión de personas que tiene como fin el lucro (obtención y ulterior reparto 
de ganancias o beneficios): persiguen así un fin egoísta (en el sentido propio y no peyorativo del vocablo). 
*Las sociedades, según su objeto, pueden ser civiles o comerciales. Es sociedad civil, por ejemplo, una sociedad de 
profesionales –abogados, médicos- o una sociedad para explotar un campo. 
Es sociedad comercial aquella destinada a la venta de ropa o comestibles. 
Tanto las sociedades como las asociaciones tienen miembros; en tanto que las fundaciones solo tiene administradores de 
un patrimonio afectado a un fin. 
*Las diferencias entre una asociación y una fundación, son las siguientes: 
En cuanto a su origen: La asociación surge de un acuerdo de voluntades. La fundación, de un acto de voluntad unilateral 
del fundador. 
En cuanto a su gobierno: A la asociación la gobiernan sus miembros. En la fundación, el Gobierno se encuentra regulado 
por la voluntad de su fundador. 
*La asociación persigue un fin suyo (altruista o lucrativo). La fundación persigue un fin ajeno establecido por su fundador 
y siempre altruista (Ej.: cultural, científico, de enseñanza). 
 
Entidades financieras: 
Una entidad financiera consiste en un ente que brinda servicios de intermediario del mercado financiero. Las entidades 
financieras pueden ser bancos, cajas de ahorros o cooperativas de crédito, es decir, intermediarios que administran y 
prestan dinero; o empresas financieras, un tipo distinto de intermediarios financieros que, sin ser bancos, ofrecen 
préstamos o facilidades de financiamiento en dinero. 
Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta Ley las siguientes clases de entidades: 
a) Bancos comerciales; 
b) Banco de inversión; 
c) Bancos hipotecarios; 
d) Compañías financieras; 
e) Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles; 
f) Cajas de crédito. 
 
3- ATRIBUTOS DE LA PERSONA: Son cualidades de la persona que son inseparables de ella y que la determinan en 
su individualidad; como la capacidad, el nombre, el estado, el domicilio y (para parte de la doctrina) el patrimonio. 
Se diferencian de los derechos de la personalidad porque estas son prerrogativas que recaen sobre la propia persona, 
como el derecho a la vida o a la libertad. 
*Los atributos de la persona tienen las siguientes características: 
NECESARIOS: forman parte de manera inseparable de toda persona (incluso de la jurídica, que tiene todos los atributos 
salvo el de estado). 
INNATOS: propios de la esencia de la persona 
INALIENABLES: están fuera del comercio 
IMPRESCRIPTIBLES: no se adquieren o pierden por el transcurso del tiempo. 
 
Capacidad: La capacidad: es la aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. 
Encontramos dos especies de capacidad: 
*La capacidad de derecho: es la aptitud de la persona para ser titular de derechos y obligaciones. 
*La capacidad de hecho: es la aptitud de la persona para ejercer los derechos de los que es titular. 
Si la capacidad se encuentra limitada, nos encontramos con la incapacidad que puede ser: 
Incapacidad de derecho: restricciones para ser titular de derechos o contraer obligaciones 
Incapacidad de hecho: restricciones al ejercicio de los derechos. 
En síntesis: 
La Incapacidad de derecho es siempre relativa. La capacidad de hecho puede ser absoluta o relativa. 
La capacidad de derecho es la regla y la incapacidad de derecho es siempre relativa, es decir, con referencia a ciertos y 
determinados derechos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico interno. 
Admitir una incapacidad absoluta de derecho conduciría a privar a una persona de la titularidad de todos los derechos, lo 
que es una aberración. 
 
El CCCN prevé los siguientes casos de incapacidades: 
*Incapacidades de derecho con relación a las personas: en los Articulos 1101 y 1102 prohíbe contratar a quienes están 
excluidos de hacerlo con personas determinadas sobre la base de la oposición de intereses que puede existir entre ellos. 
Los Arts. 689 y 120 impiden la contratación entre padres e hijos. 
*Incapacidades de derecho en relación a las cosas: la prohibición abarca a la persona que es titular de la cosa objeto del 
acto. Por ej. por el Art. 1002, un padre no puede vender un bien del que es titular su hijo. 
*Incapacidades de derecho con relación a ciertos actos: se prohíbe a un sujeto la realización de cierto acto. Así, el Art. 
110 del CCCN establece que no pueden ser tutores los mudos, los que tienen su domicilio fuera de la Republica o el que 
hubiera sido privado de su patria potestad. 
*Incapacidad de hecho: se presenta cuando una persona está limitada en el ejercicio de sus derechos. Se establece en 
beneficio de la persona del incapaz para protegerla, siendo posible su ejercicio por medio de un representante legal. Aquí 
encontramos: 
Incapaces de hecho absolutos: no pueden ejercer ningún derecho del que sea titular y son: 
*Personas por nacer. *La persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente. *La persona declarada 
incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esta decisión. 
 
EL CODICO CIVIL Y COMERCIAL: Establece que son incapaces de hecho los menores de 18 años. 
 
El nombre: Constituye otro de los atributos inherentes a la persona. Recordemos que dichos atributos constituyen 
cualidades intrínsecas y permanentes que concurren a constituir la esencia de la personalidad y a determinar al ente 
personal en su individualidad. El nombre es la designación exclusiva que corresponde a cada persona. 
En su regulación originaria, el Cod. Civ. No contenía disposiciones relativas al nombre. 
 “Toda persona tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponda de acuerdo con las 
disposiciones de la presente ley.” 
Dentro del nombre correspondediferenciar el nombre de pila del apellido. 
El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde a los padres; a falta, 
impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado 
la autorización para tal fin. En defecto de todos ellos, pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio Público de Menores 
o los funcionarios del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando una persona hubiese dado un nombre 
con anterioridad a su inscripción en el Registro, se deberá anotar con el siempre que se ajuste a lo prescripto en el 
artículo 3.” 
El Art. 3 fija una serie de prohibiciones a tener en cuenta al momento de elegir el nombre de pila, como: 
*Nombres extravagantes. *Ridículos. *Contrarios a las buenas costumbres. *Que expresen tendencias políticas o 
ideológicas. *Extranjeros, salvo que estén castellanizados por su uso. *Colocar apellidos como nombres de pila. *Imponer 
primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos. *Imponer más de tres nombres de pila. *Los que susciten 
equívocos respecto del sexo. 
En cuanto al apellido, es el nombre que individualiza a la familia de la persona, al momento de determinar el apellido 
conforme el siguiente desarrollo: 
Respecto a hijos, el CCCN establece en su Artículo 64: 
“Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges: en caso de no haber 
acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los 
padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro. 
Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el 
primero de los hijos. 
El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres re 
determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los 
padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo. El juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del 
niño.” 
 
El estado: 
El Estado de Familia: 
El estado (en general) es la posición que la persona ocupa en la sociedad. 
Puede ser analizado desde tres puntos de vista: 
a) En relación a la persona en si misma: hombre, mujer, mayor de edad, etc. 
b) En relación a la sociedad en que vive: nacional o extranjero. 
c) En relación a su familia: soltera, casada, separada de hecho, divorciada vincularmente, viuda, hijo, tía, etc. 
El criterio vigente en la actualidad es circunscribir el estudio del estado de las personas al estado de familia. 
Caracteres del estado de familia: 
INALIENABLE: esta fuera del comercio. 
IMPRESCRIPTIBLE: el estado de familia no se adquiere o pierde por el transcurso del tiempo. 
INHERENTE A LA PERSONA: el estado de familia constituye uno de los atributos de la personalidad. 
UNIVERSAL: se aplica a todo emplazamiento familiar. 
UNIDAD: cada persona es el centro de una serie de vínculos que convergen en el mismo. 
INDIVISIBILIDAD: el emplazamiento es uno para cada persona y coincide con su individualidad biológica. 
CORRELATIVIDAD: cada persona tiene un emplazamiento que coincide con el de otra (ej. de padre a hijo). 
OPONIBILIDAD: el estado de familia debe ser respetado por todo el grupo social. 
ESTABILIDAD: el estado de familia perdura en el tiempo pero no es inmutable. 
 
Título de estado: 
Es el medio para probar el estado de familia. El título de estado puede ser analizado en dos dimensiones: título de estado 
en sentido material y en sentido formal. 
En sentido material es el emplazamiento en determinado estado de familia. 
En sentido formal, es el instrumento o conjunto de instrumentos públicos de los que surge el estado de familia de una 
persona. Ej. actas o partidas archivadas en el Registro de Estado Civil y capacidad de las Personas. 
Así, el emplazamiento en un estado de familia material se acredita a través de un instrumento público en donde consta. 
 
Posesión de estado de familia: 
La posesión de estado es el goce y ejercicio de un estado de familia. En la doctrina clásica se exigía la presencia de tres 
elementos para configuración del estado: nombre (uso del apellido familiar), trato (trato público como hijo, padre etc.) y 
fama (que ese trato sea conocido socialmente así). 
 
Domicilio: El domicilio es el asiento legal de una persona para la producción de efectos jurídicos. Sirve para: 
a) Regir la capacidad de hecho de la persona y la ley aplicable a las cosas. 
b) Determinar el lugar de cumplimiento de las obligaciones (en algunos casos) 
c) Determinar el Juez competente en razón del lugar. 
*Clases de domicilio: 
DOMICILIO GENERAL: es el destinado para la mayoría de las relaciones jurídicas de la persona, dentro del que se 
distingue: 
• Domicilio real: es el lugar donde la persona tiene establecido el asiento principal de su residencia y negocios. 
Requiere para su conformación de dos elementos: 
*Elemento objetivo o material: consiste en la residencia efectiva. 
*Elemento subjetivo: es la intención de hacer de un lugar el domicilio. 
El domicilio real presenta las siguientes características: 
-Voluntario: lo elige libremente la persona. 
-Mutable: puede cambiarse cuando se desea. 
 
• Domicilio legal: es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que una persona reside de una 
manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones aunque de hecho no esté allí 
presente. 
Este domicilio legal incluye al domicilio de origen que es el del padre en el día del nacimiento del hijo. 
El domicilio legal tiene los siguientes caracteres: 
*FORZOSO: su fijación no depende de la voluntad de la persona. 
*EXCEPCIONAL: responde a situaciones especiales previstas por ley (Ej.: funcionarios públicos tiene su domicilio legal en 
el lugar en el que cumplen sus funciones. 
 
Domicilios especiales: Destinados a regir relaciones jurídicas específicas. Ej.: domicilio de elección (consensuado por las 
partes de un contrato para determinar el lugar de cumplimiento de una obligación): domicilio procesal (constituido para 
que allí se practiquen las notificaciones de las resoluciones de un juicio); domicilio de las sucursales de una casa matriz 
(para el cumplimiento de obligaciones referido a personas de existencia ideal). 
 
UNIDAD III 
 
1- PATRIMONIO: “El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio”. El patrimonio es otro 
atributo inherente a toda persona, aun cuando su patrimonio se componga de muy pocos bienes. 
La necesidad junto con la escasez de un bien, son los que determinan su valor económico. 
El patrimonio del deudor constituye la prenda o garantía común de sus acreedores. 
Es decir que los acreedores deben basar todas sus esperanzas de cobro de sus acreencias en lo que contenga el 
patrimonio de su deudor. 
Pero no todos los bienes de un deudor son embargables. 
Cuando un deudor no tiene bienes suficientes se lo llama “insolvente” (de “in” prefijo que indica negación y “solvere” 
que significa “pagar”). 
Ha sido una conquista de la civilización que un deudor responda por sus deudas solo con sus bienes y no con su persona. 
En el antiguo Derecho Romano, un acreedor podía llegar a disponer de hasta la libertad personal de su deudor, 
haciéndolo trabajar como un esclavo. 
Luego, se pasó a la prisión por deudas. Más tarde se advirtió que todo esto afectaba a la propia dignidad de la persona, 
por lo que hoy la única garantía de cobro de los acreedores son los bienes del deudor. 
Existen ciertos bienes que están sustraídos de la garantía a los acreedores, ya que se considera que construyen lo mínimo 
que debe dejársele al sujeto pasivo de una obligación para que pueda sobrevivir con un mínimo de dignidad propia y de 
su núcleo familiar cercano. 
 
Son inembargables: 
Los créditos por alimentos. El usufructo de los padres sobre losbienes de sus hijos. Un importante porcentaje de los 
sueldos (el % embargable se determina por decreto). Las jubilaciones y pensiones. Las indemnizaciones por accidentes de 
trabajo y por despido. Los sepulcros. Los muebles de uso indispensable del deudor (cama, mesa, sillas, heladera 
eléctrica). Bienes necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio. Inmueble constituido como bien de familia. 
 
Distintos tipos de acreedores: Si bien el patrimonio es la garantía común de todos sus acreedores; cabe destacar que no 
todos los acreedores se encuentran en pie de igualdad a la hora de hacer valer sus acreencias. 
Así, existen acreedores comunes o quirografarios; y acreedores privilegiados (estos últimos tienen prioridad de cobro 
respecto de los quirografarios). 
El privilegio es un derecho que la ley otorga a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro. Así por ejemplo: El 
Estado tiene privilegio para cobrar sus tributos. Los gastos de Justicia tiene privilegio (ej.: honorarios de abogados y 
demás auxiliares de la Justicia). Tiene privilegio el que pago gastos funerarios. Tiene privilegio quien presto dinero para 
pagar a quienes trabajaron en la construcción de una casa. 
 
2- BIENES Y COSAS: Los bienes son todos los objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor económico. Las 
cosas son los objetos materiales con valor económico. Material significa corporal, perceptible por los sentidos. 
En sentido restringido el bien es todo objeto inmaterial susceptible de valor económico. Ej.: los derechos, como los 
derechos intelectuales. 
A su vez, las cosas se clasifican en: 
Cosas Inmuebles: aquellas que están fijas en un lugar determinado. No pudiendo ser trasladadas a otro lugar. 
Pueden ser inmuebles: 
*Por su naturaleza: se encuentran inmovilizadas por si mismas (Ej.: terreno, árbol). 
*Por accesión física: por si mismas son cosas muebles pero se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, 
siempre que dicha adhesión tenga carácter de perpetuidad. Ej.: ladrillos, cemento, arena, artefactos de gritería instalados 
en una casa. 
*Por accesión moral: cosas muebles puestas intencionalmente como accesorias de un inmueble. Esta ligazón no es 
material sino funcional para que el inmueble puede cumplir su fin natural. Ej.: aradas para labranza de un campo, toneles 
en un viñedo, sillas y pupitres de un establecimiento de enseñanza, 
*Por su carácter representativo: son los instrumentos públicos por los que consta la adquisición de un derecho real sobre 
un inmueble. Ej.: escritura que acredita ser titular del derecho de dominio sobre un inmueble. 
Cosas muebles: son las que pueden trasladarse de un lugar a otro. Pueden serlo: 
*Por su naturaleza: las que pueden trasladarse de un lugar a otro, moviéndose por sí mismas o por una fuerza externa. 
*Por su carácter representativo: son los instrumentos que no representan derechos reales sobre inmuebles. Ej.: un 
pagare (promesa de pago), un título de propiedad de un automotor. 
Cosas fungibles: son aquellas que integran una especie, de forma tal que todo individuo de esa especie equivale a otro 
individuo de la misma especie; de allí que puedan reemplazarse las unas por las otras de la misma calidad y en igual 
cantidad. Ej.: un libro, una suma de dinero. 
Cosas no fungibles: son cosas individualizadas y, por ello, irreemplazables. Ej.: un libro autografiado, una torta casera 
para persona individualizada. 
Cosas consumibles: son aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de 
poseerlas en su individualidad. Ej.: alimentos, el dinero. 
Cosas no consumibles: las que no dejan de existir por su primer uso aunque se deterioran por el transcurso del tiempo. 
Ej.: un libo, un auto. 
Cosas divisibles: son las que, sin ser destruidas enteramente, pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las 
cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Ej.: arena, cal, dinero. 
Cosas indivisibles: son las que si de hecho se dividen, no derivan en partes homogéneas y análogas al todo. Ej.: una silla, 
un pantalón. 
Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En 
materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales. 
Cosas dentro del comercio: todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una 
autorización pública. 
Cosas fuera del comercio: cosas cuya enajenación está prohibida (inalienabilidad absoluta) (Ej.: bienes de dominio 
público del Estado) o requiere de previa autorización pública (inalienabilidad relativa (Ej.: bienes inmuebles de un 
incapaz.) 
 
3- SEMOVIVIENTES: Son las cosas muebles que pueden moverse por sí mismas. Es decir, los animales. Ej.: el 
ganado. Dada la importancia económica del ganado existe un régimen especial para justificar su dominio mediante 
marcas y señales (Ley Nro. 22939). 
El ganado se divide en: mayor (vacuno, caballar) y menor (porcino, lanar). 
Marca es la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de marcación 
en frió o cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la Secretaria 
de Agricultura y Ganadería. 
Señal es un corte, incisión, perforación o grabación hecha a fuego en la oreja del animal. Todo propietario tiene la 
obligación de diseñar su marca o señal e inscribirla en el Registro de Marcas y señales de cada provincia. Y debe marcar o 
señalar a cada uno de sus animales. 
 
Automotores: Se rigen por un régimen especial previsto en el Decreto 6582/1958 y la Ley Nro. 22977. 
Se establece que no se perfecciona la transferencia del dominio de un automotor (ni aun entre las partes) sin la 
correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor. 
La Ley 22977 prevé la posibilidad de que el vendedor de un automotor efectué una “denuncia de venta” para liberarse de 
responsabilidad por eventuales accidentes sufridos por el poseedor del rodado. 
 
4- BIENES DEL ESTADO: Los bienes del Estado se dividen en: 
*DE DOMINIO PRIVADO: se rigen por el Código Civil y Comercial de la Nación. Los contempla la norma inserta en el Art. 
236 del Código Civil y Comercial de la Nación (ver) 
*DE DOMINIO PÚBLICO: los contempla la norma inserta en el Art. 235 del CCCN (Ver). Estos bienes están destinados al 
USO PUBLICO, DE TODOS LOS HABITANTES. De allí que estén sujetos a un régimen de Derecho Público por el cual son: 
IMPRESCRIPTIBLES: significa que no se puede adquirir el dominio de estos bienes en virtud de la prescripción adquisitiva 
o usucapión. Recordemos que si se tiene la posesión pacífica y continua por 20 años de un bien de dominio privado, se 
hacen mejoras, se pagan periódicamente los tributos, puede solicitarse judicialmente que ese bien pase a nombre de su 
poseedor. 
INENAJENABLES O INALIENABLES: estos bienes no se pueden vender salvo que se los desafecte (esto es, se los saque del 
dominio público). 
INEMBARGABLES: no se puede trabar embargo sobre estos bienes ya que esta medida cautelar puede concluir en un 
remate que es una forma de venta y no se pueden vender. 
 
UNIDAD IV 
 
1- ACTOS JURÍDICOS: Los hechos jurídicos consisten en todos los acontecimientos susceptibles de producir la 
adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones. 
Este hecho puede producirse por circunstancias totalmente ajenas al hombre (ej.: muerte natural) o como consecuencia 
de su participación directa o indirecta (ej.: homicidio, instigación al suicidio). En el primer caso se los denomina hechos 
externos o naturales y, en el segundo, hechos humanos. 
A su vez, dentro de los hechos humanos se distinguen los actos voluntarios e involuntarios. 
Los actos voluntarios son los que se realizan con discernimiento, intención y libertad. 
Los actos involuntarios son los que carecen de alguno de estos elementos internos de la voluntad.Los actos voluntarios pueden clasificarse en lícitos e ilícitos, estos últimos prohibidos por el ordenamiento jurídico o que 
causen un daño a un tercero por dolo o culpa (negligencia, imprudencia o impericia). 
Los actos lícitos (no prohibidos por el ordenamiento juridico) se clasifican en jurídicos (son los que tienen por fin 
inmediato producir relaciones jurídicas) y los simples actos voluntarios lícitos (que no tiene ese propósito inmediato pero 
igualmente son aptos para producir consecuencias jurídicas a partir de determinados resultados materiales (ej.: 
apropiación de su captura por el pescador). 
Acto jurídico es aquel acto voluntario licito que tiene por fin inmediato establecer entra las personas relaciones jurídicas, 
crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. 
 
Elementos del acto jurídico: son aquellos que deben reunirse para la propia existencia del acto. La doctrina enseña que 
son los siguientes: 
*SUJETO: ES LA PERSONA (HUMANA O JURIDICA) TITULAR DE LA RELACION JURIDICA. Un acto para ser válido debe ser 
otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho; es decir que debe tener capacidad de derecho y de 
hecho. En las persona humanas la regla es la capacidad. En las personas jurídicas su capacidad surge de la ley y de sus 
estatutos o contratos sociales. 
* OBJETO: es la materia (cosa o hecho) sobre la que recae el acto. La ley se ocupa por excepción de lo que no puede ser 
objeto de los actos jurídicos, así: 
Las cosas deben estar dentro del comercio. Los hechos no deben ser: imposibles, prohibidos por la leyes, que se 
opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia (ej.: contraer o no matrimonio), o que perjudiquen los derechos 
de terceros. 
*CAUSA: consiste en el motivo común y abstracto que determina a los sujetos a realizar el acto. (Causalismo objetivo). 
Existe otra corriente (causalismo subjetivista) que consiste en analizar que tuvo en miras el sujeto como finalidad típica 
que surge de la vida en relación. 
*FORMA: es el modo de exteriorizar la voluntad, como modo de hacer conocer a los demás la existencia y contenido de 
nuestra voluntad. 
En algunos casos esta manifestación de voluntad no está sujeta a ningún requisito (actos no formales); en otros la ley 
exige el cumplimiento de ciertas solemnidades (actos formales). 
Dentro de estos actos formales, encontramos dos tipos: 
Acto de solemnidad absoluta; el cumplimiento de la forma es requisito inexcusable para la validez del acto. 
Actos de solemnidad relativa: las exigencias legales respeto de su forma no hacen a su esencia sino que se establecen 
para darle valor probatorio en protección de las partes y de terceros. Ej.: el boleto de compraventa no transfiere el 
dominio pero faculta a las partes a iniciar un juicio de escrituración. 
 
Instrumentos públicos y privados: 
Los instrumentos públicos son instrumentos escritos en soportes de papel, otorgados con la intervención de un 
funcionario público y observando las formalidades que la ley establece para dicha especie. 
El Código Civil realiza una enumeración ejemplificativa de estos instrumentos públicos en su Artículo 289. 
Podemos sintetizarlos en los siguientes: 
*Las escrituras públicas hechas por los funcionarios públicos en sus libros de protocolo y las copias de esos libros. 
*Cualquier otro instrumento que extendieran los escribanos o funcionarios públicos en las formas que determinen las 
leyes. 
Todos estos instrumentos reúnen los siguientes requisitos: 
1.- Legitimación del funcionario público: derivada de su nombramiento y puesta en posición de su cargo por autoridad 
competente cumpliendo los presupuestos legales. 
2.- Competencia material y funcional: obrar dentro de los límites de sus atribuciones tanto por la naturaleza del acto 
como por el territorio Ej.: escribano otorga una escritura de compraventa y Jefe de Registro Civil celebra un matrimonio. 
3.- Cumplimiento de las formalidades establecidas para cada especie de instrumento: especialmente la firma de las 
partes intervinientes y del funcionario público. 
Un instrumento público tiene una fuerza probatoria por su existencia en sí mismo y por su contenido. 
Respecto de su contenido, debemos distinguir: 
1.- Los hechos realizados a la vista del propio funcionario público: respecto de estos hechos, el instrumento hace plena fe 
y solo puede ser refutado mediante una acción de falsedad. 
2.- Los hechos que el funcionario público coloca en el instrumento pero solo por manifestaciones de las partes, ya que el 
no vio su producción: pueden ser rebatidos mediante simple prueba en contrario. 
 
Instrumentos privados: 
Son documentos escritos en soporte de papel, otorgados por los interesados sin intervención de un funcionario público y 
con un mínimo de requisitos (firma de las partes y doble ejemplar - deben confeccionarse tantos instrumentos como 
partes haya con un interés distinto). 
Cuando estos instrumentos privados carecen de firmas de las partes pero manifiestan un acto de voluntad se lo llama 
instrumentos particulares (Ej.: ticket). 
 
En todos los instrumentos (públicos y privados) es requisito esencial la firma de los otorgantes o sus representantes. 
La firma es la escritura de nuestro nombre con o sin rubrica (trazos que se agregan al nombre) que hace el interesado con 
carácter de habitualidad. La fuerza probatoria de los instrumentos privados es inferior a la de los instrumentos públicos 
ya que estos últimos gozan de una presunción de autenticidad. 
 
Hoy día también existe la firma electrónica y la firma digital. 
Ambas permiten identificar al suscriptor de la misma. Son empleadas a conciencia por su emisor y le confieren fuerza 
probatoria al contenido del instrumento en el que se colocan. 
Se define al documento digital como la representación digital de manifestaciones sobre actos o hechos 
independientemente del soporte utilizado a tal fin (ej.: discos, cintas, tarjetas magnéticas). 
La firma digital es el resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información 
de exclusivo conocimiento del firmante. 
La firma electrónica consiste en un conjunto de datos electrónicos integrados de manera lógica a otros datos integrados 
utilizados por el signatario como medio de identificación (ej.: pupilas, impresión digital, voz). 
 
Registración contable: La información almacenada en la memoria del sistema electrónico, conforme a los datos que 
fueron almacenados con anterioridad y un adecuado programa, se puede exteriorizar a través de pantallas, impresoras; 
siendo legible directamente por el hombre e impreso en soporte material. 
Leyes especiales han admitido la utilización de sistemas informáticos. 
 
2- CONTRATOS: es un acto bilateral y patrimonial. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece: 
Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, 
modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. 
Un contrato requiere: 
1.- Concurrencia de dos o más partes (quizás integradas por más de una persona). 
2.- Manifestación de voluntad común: todas las voluntades de las partes intervinientes en un contrato deben llegar a un 
acuerdo para su celebración. 
3.- Dicha voluntad común de las partes debe tener por objeto conservar, crear, modificar, transferir o extinguir derechos 
u obligaciones con apreciación económica. 
 
Elementos de los contratos: 
1.- Capacidad de las partes. 
2.- Causa: tomada aquí como “causa final” es decir, el fin que las partes persiguen al contratar. 
Prueba de la existencia de la obligación: Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La 
interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que 
nace de fuente legitima mientas no se acredite lo contrario. 
3.- Objeto: consiste en la prestación prometida por las partes. Es la cosa o hecho sobre la que recae la obligación 
contraída. 
Esteobjeto debe ser: Determinado: o determinable. Posible. Licito. Conforme a la moral y las buenas costumbres. Con 
valor patrimonial. 
4.- Forma: 
Contratos formales: Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha 
sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es solo para que estos produzcan sus efectos propios, 
sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen 
como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no 
imponen una forma determinada, esta debe constituir solo un medio de prueba de celebración del contrato.” 
 
Modalidades de contratación: Los contratos pueden ser: 
1.- Unilaterales y bilaterales: Todo contrato es, por esencia, bilateral en cuanto a que, para su conformación, requiere, al 
menos de dos partes. Pero esta clasificación surge de la distinción de si es una sola parte la que se obligó (ej.: comodato o 
préstamo de uso gratuito de una cosa) o si se han obligado recíprocamente ambas partes (ej.: compraventa, locación). 
Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que esta quede obligada. Son 
bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se 
aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales. 
2.- Onerosos y gratuitos: 
En el contrato oneroso la prestación de una de las partes tiene razón de ser en la contraprestación que pesa sobre la 
otra. 
Mientras que “son a título gratuito cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independientemente de 
toda prestación de su parte.” 
Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes le son concedidas por una 
prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los 
contratantes alguna ventaja, independientemente de toda prestación a su cargo.” 
3.- Conmutativos y aleatorios: 
Tratase de una subclasificacion de los onerosos. 
En los contratos onerosos conmutativos las ventajas de las partes son ciertas y apreciables desde la concertación del 
contrato y se suponen equivalentes. 
En los contratos onerosos aleatorios las ventajas o pérdidas para una o ambas partes dependen de un acontecimiento 
incierto. Ej. Contrato de juego o de seguro. 
 Los contratos a título onerosos son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son 
aleatorios, cuando las ventajas o las perdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un hecho incierto. 
4.- Contratos nominados e innominados: 
Los nominados son los que están regulados por la ley. 
Los innominados los que no se encuentran regulados pero que surgen del juego de la autonomía de la voluntad de las 
partes. 
Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados 
están regidos, en el siguiente orden, por: 
a) La voluntad de las partes; 
b) Las normas generales sobre contratos y obligaciones; 
c) Los usos y prácticas del ligar de celebración; 
d) Las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su 
finalidad.” 
 
Responsabilidad contractual y extracontractual: Frente al incumplimiento de un deudor cuando ya se torna imposible el 
cumplimiento del objeto de una obligación, cabe la indemnización. 
 “Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción 
u omisión.” 
La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. 
La responsabilidad civil contractual surge cuando se ocasiona un daño como consecuencia de la violación de un contrato. 
La responsabilidad civil extracontractual se configura cuando se produce un daño sin que exista ningún vínculo 
contractual previo entre las partes. 
Así, por ejemplo, el plazo de prescripción liberatoria es de 5 años en la responsabilidad contractual y de 3 años en la 
extracontractual. 
Respeto del alcance de la reparación: 
En la responsabilidad contractual en principio solo se reparan los perjuicios que fueran consecuencia inmediata y 
necesaria del incumplimiento. Las consecuencias mediatas se comprenderán solamente en caso de inejecución maliciosa. 
En cambio, en la responsabilidad extracontractual rige el principio de la reparación integral, haya habido dolo o 
solamente culpa. 
 
3- CONTRATOS CONSENSUALES: Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una 
cosa y la otra a pagar un precio en dinero. La compraventa recae sobre cosas, es decir objetos materiales susceptibles de 
valor económico. 
Caracteres: 
Es un contrato: 
1.- Bilateral: compuesto por dos partes que asumen obligaciones reciprocas. 
2.- Oneroso: cada parte obtiene una ventaja que deriva de la contraprestación que asume la otra. 
3.- Conmutativo: se establecen con certeza las prestaciones a cumplir con cada parte. Salvo que se trate de la 
compraventa de una cosa futura (ver el Artículo 1131 del CCCN). 
4.- No formal: en principio, rige la plena autonomía de las partes para determinar como exteriorizan este contrato. 
 
Obligaciones de las partes: 
a) Del vendedor: 
1.- Conservar el estado de la cosa hasta su entrega al comprador. 
2.- Entregar la cosa objeto del contrato (en 24 hs. de celebrado el acuerdo salvo otro pacto –ver Articulo 1147 del CCCN). 
3.- Recibir el precio. La negativa infundada constituye un incumplimiento contractual. 
4.- Afrontar la garantía de evicción, en virtud de la cual se tiende a proteger la transmisión de la cosa al adquirente frente 
a terceros que aleguen mejor derecho. 
5.- Afrontar la garantía por vicios redhibitorios: tratase de defectos ocultos en la cosa que la tornen impropia para su 
destino. 
B) Obligaciones del comprador: 
1.- Pago del precio. 
2.- Recibo de la cosa. 
 
Locación de cosas, de servicios y de obra: La locación de cosas es un contrato por el cual una parte, llamada locador, se 
obliga a conceder el uso o goce de una cosa durante un tiempo a otra, denominada locatario, quien debe pagar por ello 
un precio en dinero. 
Caracteres de este contrato: 
Es bilateral, consensual, conmutativo y oneroso. Esta última característica lo diferencia del comodato (préstamo de uso) 
que es siempre gratuito. 
Se trata de un contrato de tracto sucesivo ya que su cumplimiento se extiende en el tiempo. 
Respecto de las locaciones de inmuebles urbanos: 
En las locaciones de inmuebles destinados a vivienda, el plazo mínimo es de dos años. 
Estos plazos son de estricta observancia para el locador. El inquilino puede resolver anticipadamente el contrato si se 
reúnen los siguientes requisitos. 
1.- Que hayan transcurrido seis meses desde la vigencia de la relación locativa. 
2.- Que el locatario avine al locador una indemnización equivalente al valor de un mes y medio de alquiler si la 
resolución opera durante el primer año de vigencia del contrato: y solo de un mes, si se produce tras el año. 
En algunos contratos de locación no rige el plazo mínimo legal (Ej.: con fines de turismo o para partidos políticos). 
Obligaciones de las partes: 
a) Del locador: 
1.- Entregar la cosa objeto del contrato. 
2.- Mantener la cosa en buen estado para posibilitar su uso por el locatario. 
3.- mantener al locatario en el uso y goce pacifico de la cosa. 
4.- Garantía de evicción. 
5.- Garantía de vicios redhibitorios 
6.- Pagar las mejoras que correspondan para el mantenimiento del inmueble. 
b) Del locatario: 
1.- Pagar el precio. 
2.- Usar y gozar la cosa conforme a derecho. 
3.- Conservar la cosa en buen estado. Por lo tanto, están a su cargo las reparaciones de deterioros menores (Ej. canilla). 
4.- Restituir la cosa. 
 
Locación de servicios: En virtud de este contrato una de las partes se obliga a prestar un servicio y la otra, a pagarle por 
ese servicio con una retribución.En la locación de servicios una de las partes se obliga a realizar una tarea (Ej.; abogado 
se compromete a hacer una demanda, contador a efectuar una auditoria). 
La locación de servicios es un contrato consensual, bilateral, oneroso y conmutativo. 
 
Locación de obra: Este contrato se configura cuando una de las partes (CONTRATISTA) se obliga a ejecutar una obra, y la 
otra (COMITENTE) a pagar una retribución. En este, el locador se obliga a brindar un resultado (material o inmaterial) al 
locatario: y, este, a pagar un precio. Tratase de un contrato consensual, bilateral, oneroso y conmutativo. 
 
Cesión de derechos: Es el contrato por el cual una parte, el cedente, enajena un derecho del que es titular a favor de otra 
parte, el cesionario, para que este lo ejerza en nombre propio. 
Las partes de este contrato son el cedente y el cesionario. Existe también un tercero que es el obligado respecto del 
derecho que se cede. 
Es posible ceder todos los derechos, salvo prohibición legal. 
Este contrato es consensual y formal (debe celebrarse por escrito). 
Si se trata de un título al portador, basta con la entrega del título. Si se trata de la cesión de derechos litigiosos, se 
requiere de la confección de una escritura pública o puede hacerse en el mismo expediente. 
Puede ser oneroso o gratuito. 
 
Permuta: Es el contrato en el que una de las partes se obliga a transferir a otra la propiedad de una cosa a cambio de 
otra. Históricamente precedió a la compraventa. 
 
Factura de crédito: Es un título cambiario de uso obligatorio para instrumentar operaciones de compraventa comerciales, 
locaciones de cosas muebles y locaciones de obra y de servicios, realizadas dentro del territorio argentino por sujetos con 
domicilio en él, cuando el prestador otorga un plazo para el pago (en una o varias cuotas) siempre que las adquisiciones o 
servicios integren directa o indirectamente una cadena de producción o comercialización. 
 
UNIDAD V 
1- CONTRATOS REALES: para que se perfeccione el contrato, es necesario consentimiento mutuo más una entrega 
de la cosa. 
Mutuo o préstamo de consumo: “Contrato donde una de las partes entrega a la otra una cantidad de cosas fungibles, 
que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido la misma cantidad de cosas y de la 
misma especie y calidad” (ej. préstamo de dinero). 
Partes: *Mutuante (quién entrega la cosa) *Mutuario (quién puede consumir la cosa y debe restituirla en el tiempo 
convenido). 
Objeto: Cosa consumible o fungible,la persona adquiere la propiedad de la cosa, por ende puede utilizarla a su parecer, 
bajo la obligación de devolver una cosa de misma especie, calidad y cantidad 
Caracteres: *Contrato real (se perfecciona con la entrega de la cosa) *Contrato unilateral (surgen obligaciones para una 
sola de las partes). 
Puede ser a títulos: 1. Gratuito: cuando se debe devolver la misma cosa 2. Oneroso: cuando se debe devolver algo más 
que la cosa entregada (ej. en el caso de préstamos de dinero, se le suman los intereses). 
 
Comodato o préstamo de uso: “Contrato en el que una de las partes entrega a la otra una cosa no fungible, mueble o 
inmueble, para que la use gratuitamente por un tiempo o fin determinado con el cargo de devolver la misma cosa”. 
Partes: * Comodante (quien entrega la cosa) *Comodatario (quién adquiere el derecho personal de usar la cosa) 
Objeto: Cosa no fungible, mueble o inmueble. 
Caracteres: *Contrato real (se perfecciona con la entrega de la cosa) *Contrato unilateral (surgen obligaciones para una 
sola de las partes, comodatario, a restituir la cosa objeto del contrato) *Siempre es a título gratuito, ya que si se pagara 
un precio en dinero habría locación de cosa. 
 
Depósito: “Contrato en el que una de las partes se obliga a guardar y custodiar gratuitamente una cosa mueble o 
inmueble hasta que la persona que la haya entregado y/o confiado la reclame, se deberá restituir la misma e idéntica 
cosa”. 
Partes: *Depositante (quien entrega la cosa) *Depositario (quién custodia la cosa) 
Objeto: Cosa mueble o inmueble. 
Caracteres: *Contrato real (se perfecciona con la entrega de la cosa) *Contrato unilateral (el único obligado es el 
depositario que debe guardar la cosa, conservarla con la misma diligencia que si se tratara de una cosa propia, y 
restituirla a su dueño). 
Tipos 
*Civil: Recae sobre cosas muebles e inmuebles. Siempre es gratuito. 
*Comercial: Recae sobre cosa mueble. Es oneroso: quien custodia la cosa recibe un precio llamado comisión. El 
depositario es comerciante: se dedica como profesión al depósito (ej. depósito bancario). 
*Regular: La cosa depositada es una cosa no consumible, se debe devolver la misma cosa depositada. El depositante 
conserva el dominio sobre la cosa depositada. 
 *Irregular: La cosa depositada es una cosa consumible,se debe devolver no ya la misma cosa, sino otra igual de la misma 
especie y calidad. Se transfiere el dominio de la cosa al depositario. El depositante ya no es más dueño sino un simple 
acreedor. 
 
Garantías: En todo contrato existen una parte acreedora y una parte deudora. El acreedor puede exigir al deudor 
garantías adicionales al patrimonio para el cumplimiento de la obligación sobre el que versa el contrato. 
Tipos de garantía: *Común (el patrimonio del deudor). *Personal (extiende la responsabilidad derivada del contrato a 
otras personas, 3eras al contrato principal (fianza)). *Real (son aquellos que gravan un bien real del deudor con un 
derecho real de garantía). 
 
2- FIANZA: “Existe contrato de fianza cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un 3ero, y el 
acreedor de ese tercero aceptase esa obligación accesoria”. 
Fiador: garantía personal, persona que garantiza el cumplimiento de la obligación personal. 
Contrato de fianza: supone la existencia de un contrato principal: deudor-acreedor. Contrato accesorio de otro principal 
que contiene la obligación cuya satisfacción asegura el fiador. 
Partes: *Fiador (quien se obliga accesoriamente). *Acreedor (quien acepta la obligación accesoria). 
Objeto: Constitución de una garantía personal (el fiador se constituye como garante del cumplimiento de la obligación 
principal). 
Caracteres: * Contrato consensual. *Contrato unilateral (solo el fiador resulta obligado por el contrato). Se supone 
gratuito, aunque puedan existir excepciones. 
Tipos: 
*Simple: El fiador tiene a su favor los beneficios de excusión y división, y por este motivo, menos comunes. 
*Solidaria: El fiador no tiene a su favor los beneficios de excusión y división, y por este motivo, más comunes ya que se 
puede accionar directamente contra el fiador, y reclamarle la totalidad de la deuda a un fiador. 
-Beneficio de excusión: ventaja del fiador que consiste en la necesidad de que el acreedor, antes de dirigirse contra los 
bienes de fiador, debe ejecutar la totalidad de los bienes del deudor de la obligación garantizada. 
-Beneficio de división: si Ǝ pluralidad de fiadores, la deuda se divide entre ellos. El acreedor no puede exigir a cada uno 
más de la parte que le corresponde respecto a la obligación afianzada. 
 
3- DERECHOS REALES DE GARANTÍA: su función en la actividad económica 
Existen actividades prestamistas con fines o efectos socialmente encomiables a los que se busca incentivar y privilegiar 
frente a otros acreedores; el tutelaje judicial de tales intereses obliga a constituir una jerarquía de acreedores que 
permita a los mismos acceder a los beneficios de un acreedor privilegiado y de esa forma salvaguardar el capital de estos 
prestamistas. 
Este privilegio se articula únicamente sobre la cosa dispuesta como garantía. 
 
Hipoteca: “Derecho real de garantía constituido en seguridad de un crédito en dinero sobre inmuebles que continúan en 
poder del deudor, quien conserva todas las facultades inherentes al derecho de dominio (enajenar, uso y goce, etc.)”. 
-Caracteres esenciales sin los cuales no existiría hipoteca: 
1. Convencionalidad: la hipoteca nace de un acuerdo devoluntades (contrato) entre deudor hipotecario y acreedor 
hipotecario. 
2. Especialidad: tiene dos aspectos: *Crédito (debe expresarse el monto de la deuda en una suma determinada de dinero. 
Este monto representa el máximo por el que va a responder el inmueble). *Objeto (solo pueden ser objeto cosas 
inmuebles (por su naturaleza y por accesión física). Los mismos deben estar perfectamente individualizados (ubicación y 
datos registrales y catastrales)). 
3. Publicidad: debe ser pública, lo cual se logra mediante la inscripción registral en el Registro General de la 
Propiedad. En él se registran todos los inmuebles, quien es el dueño y si este está hipotecado. Esta inscripción permite 
que el bien pueda ser vendido y la persona que lo compre sea consciente de la obligación que sobre él pesa, 
convirtiéndose este nuevo propietario en el deudor hipotecario. 
-Requisitos de fondo para su constitución: 
1. Que el deudor hipotecario sea propietario o dueño del inmueble 
2. Ser capaz de hecho y de derecho (no podrían constituir hipoteca los menores no emancipados, los dementes, los 
sordomudos que no puedan darse a entender por escrito). 
3. Asentimiento del cónyuge del deudor cuando el bien que se entrega en garantía es bien ganancial, o siendo bien 
propio, se constituye como asiento del hogar conyugal. 
-Requisitos de forma para su constitución: 
· El contenido de la hipoteca debe hacerse por escritura pública ante escribano. 
· Se requiere inscripción registral para dar carácter público al acto. 
-Extinción de la hipoteca: 
*Modo directo: por cumplimiento de la obligación principal 
* Modo indirecto: el acreedor renuncia a la hipoteca mediante escritura pública, cuando el deudor no cumplió y se 
remató judicialmente el bien, y el acreedor se cobró de lo producido de la venta. 
-Cancelación de la hipoteca: acto por el cual se inscribe registralmente la extinción de la hipoteca. 
 
Prenda: “derecho real por el cual el deudor por una obligación entrega al acreedor una cosa mueble o un crédito en 
garantía de la deuda. La cosa le será devuelta si y sólo sí cancela la obligación”. 
-Características 
Convencionalidad: nace de un contrato de prenda, accesorio a un contrato principal 
Especialidad: *Objeto (sólo pueden ser objeto cosas muebles (por su naturaleza y por su carácter representativo). Los 
mismos deben estar perfectamente individualizados (ubicación y datos registrales y catastrales). *Crédito. 
Publicidad: no por inscripción registral, sino por entrega de la cosa. 
-Requisitos para su constitución: 
*Que el deudor prendario sea propietario de la cosa y la tenga en su poder. 
*Ser capaz de hecho y de derecho para enajenar. 
*Entrega de la cosa. 
*Obligaciones del acreedor prendario: .Custodiar la cosa. .Abstenerse de usar y gozar las cosa, salvo autorización del 
deudor. Devolver la cosa cuando la deuda sea completamente pagada, de lo contrario puede proceder a ejecutarlo 
judicialmente. 
-Clases 
Comercial: cosa prendada por obligación comercial, la garantía para ser ejecutada exige remate público. 
Civil: análoga a comercial, sólo que para ser ejecutada exige venta o remate judicial. 
Con registro: no se entrega la cosa, se registra la prenda en el Registro de créditos prendarios. 
 
Warrant: instrumento de comercio que conjuga en sí mismo 3 aspectos, a saber: 
1. Contrato de depósito en que el depositante confía las cosas a la custodia del depositario (o warrantera). 
2. Título valor negociable que el depositario emite y que comprende un certificado de depósito representativo de la 
propiedad de las cosas + warrant representativo de un derecho real de prenda a favor del tenedor de dicho título valor, 
que permite al productor obtener fondos. 
3. Es una especie de garantía real prendaria sobre las mercaderías depositadas. 
-Cosas depositables: productos agrícolas, ganaderos, forestales y mineros 
-Lugar de depósito: almacenes fiscales o de 3eros autorizados para operar como tales por el P.E. 
-Motivo del depósito: el productor no tiene espacio para conservar las cosas en condiciones o no quiere vender su 
producto en el momento debido a un exceso de oferta o escaza demanda o bajos precios. 
Se realiza un contrato de depósito entre el productor y el almacén, con obligaciones para ambas partes: 
*Para el productor: debe acreditar ser dueño de la cosa. 
*Para el depositario: 
Verificar la calidad y cantidad de producto, así como su precio. 
Contratar un seguro para las mercaderías 
Registrar en sus libros contables la entrada del producto 
Entrega al productor certificado de depósito + warrant. 
 
4- DERECHOS INTELECTUALES: “Conjunto de facultades que la ley reconoce a los autores sobre sus obras científicas, 
literarias y artísticas, y sobre bienes tales como patentes de invención, marcas y designaciones comerciales, y los 
modelos y diseños industriales”. 
*Extra patrimonial (Derecho Moral del autor): respetar al autor y reconocer su autoría por el objeto creado. Incluye la 
potestad del autor de decidir si publica o no su obra. Dicho derecho es inembargable e irrenunciable 
*Patrimonial: potestad de obtener un provecho económico originado en la explotación de la obra. Pueden ser 
transferibles mediante cesión de derechos o donación. Son embargables, expropiables, limitables en su explotación. 
Quién posea el derecho podrá explotar económicamente la obra, en forma legal. 
Tipos: 
1. Propiedad intelectual: 
· Titularidad del derecho: autor de la obra quien quiera hacer uso de la obra, debe concertar con el autor. Se protegen 
obras literarias, artísticas o científicas. La producción intelectual de la cual se trate debe tener razonable originalidad. 
2. Propiedad industrial: La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad 
industrial: patente de invención y certificados de modelo de utilidad. La propiedad de los derechos debe tramitarse ante 
el INPI. Son patentables toda invención que sea novedosa, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de 
aplicación industrial. 
*Invención: creación humana que permite transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre. 
Pueden ser productos o procedimientos. 
*Patente de invención 
 
UNIDAD VI 
1- CONTRATO DE FIDEICOMISO: una persona transfiere a otra uno o más bienes con el encargo de que los 
administre o enajene y con el producto de su actividad cumpla una finalidad establecida por el constituyente a su favor o 
en favor de un tercero (beneficiario). La transmisión de la propiedad es a título de confianza y en correspondencia a un 
plazo para cumplir lo estipulado. 
Caracteres: *Consensual. *Bilateral *Oneroso *Formal 
Partes: 
*Fiduciante o fideicomitente: quien entrega la cosa y le hace un encargo (restricción del fideicomiso) al fiduciario. 
*Fiduciario o fideicomitido: quien recibe la cosa y debe cumplir con el encargo=>darle a ese bien el destino previsto por 
contrato. 
*Beneficiario: puede ser un 3ero o el mismo fiduciante quien recibe los beneficios. 
*Fideicomisario: destino final de los bienes fideicomitidos una vez cumplido el plazo o condición. 
Clases de fideicomiso: 
*de Inversión: se entregan en propiedad fiduciaria recursos financieros para que el fiduciario los invierta y produzca 
rentas que puedan percibir el mismo fiduciante u otro beneficiario. 
*de Garantía: se entrega un bien al fiduciario para garantizar con el mismo o con su producido el cumplimiento de una 
obligación con 3eros del fiduciante, designando como beneficiario al acreedor. 
*de Administración: se entrega un bien para que otro lo administre según lo pactado por el fiduciante. 
*Testamentario: para posibilitar que el fiduciario reciba a la muerte del fiduciante la totalidad o parte de sus bienes con 
el objeto de destinarlos a cierta finalidad o beneficiar a ciertas personas. 
*Mixto: combina alguna de las modalidades anteriores. 
 
2- CONTRATO DE LEASING: (combinación entre locación y compra-venta) “Contrato por el cual una parte entrega la 
tenencia de una cosa a otra para su

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