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Competencias de los Estados - A

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Universidad Autónoma de Ciudad Juárez
Instituto de Ciencias Sociales y Administración
Departamento de ciencias jurídicas
Competencias de los Estados
Ayerim Ortiz Holguín
Matrícula: 161892
Derecho internacional público
Dr. Luis Erasto Orozco Torres
Los deberes y las funciones de los agentes consulares son más limitados que los del personal diplomático y, obviamente, sus inmunidades y privilegios son menos amplios que los tradicionalmente conferidos a los diplomáticos. De este modo, los cónsules disfrutan: de una condición jurídica privilegiada, intermedia entre la de los agentes diplomáticos y la de los extranjeros; en todo caso, al requerirse el consentimiento mutuo para el establecimiento de relaciones consulares y el exequátur del jefe de la oficina consular, el cónsul tiene una condición jurídica oficial, pública, y de ahí su tratamiento especial, regulado por el Derecho internacional, para que pueda cumplir sus deberes y funciones sin obstrucción alguna. Las inmunidades y privilegios consulares, como las diplomáticas, tienen como fundamento y razón de ser facilitar el funcionamiento efectivo del cargo consular, y se confieren al Estado que envía para garantizar a las oficinas consulares el eficaz desempeño de sus funciones y no para beneficiar a particulares. Este fundamento explica las obligaciones de los terceros Estados respecto de los funcionarios consulares en tránsito hacia el Estado receptor o para regresar al Estado que envía, y con relación a la correspondencia oficial y comunicaciones en tránsito, incluso los despachos en clave o cifra. Como los diplomáticos, los privilegios e inmunidades consulares tienen también límites, pues es preciso conciliar los intereses del Estado que envía y los del Estado receptor: los locales consulares no serán utilizados de manera incompatible con el ejercicio de las funciones consulares, y toda persona que goce de las inmunidades y privilegios consulares tiene la obligación de no inmiscuirse en los asuntos internos del Estado receptor y respetar las leyes y reglamentos de dicho Estado. Por otra parte, y de modo análogo al previsto en la Convención de 1961 sobre relaciones diplomáticas, la Convención sobre relaciones consulares prevé un mecanismo de defensa del Estado receptor respecto de posibles abusos por parte de los agentes consulares extranjeros, al disponer que el Estado receptor podrá comunicar en todo momento al Estado que envía que un funcionario consular es persona non grata, sin que esté obligado a exponer al Estado que envía los motivos de su decisión.
En lo que respecta a los cambios en el contenido de las relaciones internacionales, éstas no se limitan hoy a aspectos políticos sino que abarcan nuevas dimensiones como las relaciones económicas y comerciales, culturales, laborales, etc. Estas transformaciones han suscitado en ei interior de los Estados un grave problema, el de la unidad de acción exterior, no siempre bien resuelto, desde el momento en que distintos sectores de la Administración, e incluso distintas Administraciones Públicas, concurren con el Ministerio de Asuntos Exteriores y con la Administración del Estado en el desarrollo de las relaciones exteriores de un Estado.
Desde un punto de vista jurídico el problema no es especialmente difícil y las normas al respecto parecen claras: en nuestra Constitución, por ejemplo, las relaciones internacionales son competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.3.ª) y al Gobierno incumbe la dirección de la política exterior (art. 97). Pero los hechos resultan muchas veces rebeldes al Derecho y muestran tanto las pretensiones de las Comunidades Autónomas a un determinado protagonismo en las relaciones exteriores, como las apetencias de Ministerios distintos del de Asuntos Exteriores de practicar sus «propias» relaciones internacionales, dando origen a dificultades y problemas de coordinación cuya solución práctica no siempre es fácil.
La Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, por su parte, ha recogido esta transformación en el contenido de la acción diplomática y de ahí que al enunciar las funciones de la misión diplomática disponga (art. 3.1.e)], que aquéllas incluyen «fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor». Esta norma, como es obvio, responde a una honda transformación que ha tenido lugar no sólo respecto de la formación y actividades del agente diplomático, sino también con relación a miembros de la misión que no son diplomáticos (agregados comerciales, laborales, militares, etc.) y que gozan del estatuto diplomático. Por otra parte, estas nuevas dimensiones de las misiones diplomáticas y en especial las económicas y comerciales, han traído consigo, como antes señalé, una notable disminución de las funciones de carácter comercial de los agentes consulares, ya· que éstas se canalizan hoy, predominantemente, a través de las Agregadurías comerciales de las Misiones diplomáticas y por medio de Oficinas Comerciales, distintas de las Agregadurías comerciales de las Misiones permanentes, y cuyo estatuto jurídico se pacta normalmente en el marco de un tratado de comercio entre el Estado que envía y el Estado receptor.
En las relaciones internacionales contemporáneas y en el Derecho internacional actual, distintos factores han provocado transformaciones en la diplomacia tradicional. En efecto, tanto el contenido de las relaciones entre Estados, como los participantes en las mismas en representación de los Estados y los escenarios en que las relaciones se desarrollan y desenvuelven han experimentado cambios que, en mayor o menor medida, han condicionado la reglamentación jurídica de las relaciones entre Estados soberanos.
Los Jefes de Estado, los Presidentes de Gobierno y los Ministros de Asuntos Exteriores participan en la actualidad con una mayor intensidad y frecuencia que en el pasado en las relaciones internacionales, y este hecho no podía escapar a la reglamentación del Derecho

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