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Sistema de incorporación del Derecho internacional en 
México 
La posición adoptada por 
nuestro Art. 133 constitucional es 
en realidad la del dualismo, ya 
que el DI requiere, conforme a 
nuestro sistema, de un acto de 
incorporación 
La tesis monista no se requeriría 
acto de incorporación alguno, por 
formar ambas normas parte de un 
mismo sistema jurídico 
Nuestro sistema normativo 
adopta la teoría monista en 
la interrelación con el 
sistema internacional. 
La Constitución permite afirmar 
que se reconoce implícitamente 
la supremacía del Derecho 
Internacional, siendo el artículo 
133 una excepción de tal 
esquema 
El artículo 133 Constitucional habla en 
exclusiva de tratados y no del DI in toto 
La CPEUM es la norma que organiza y 
estructura el sistema jurídico mexicano, y 
dentro del cual, la propia Constitución, les 
asigna un lugar a los tratados internacionales 
como parte integrante del sistema jurídico 
que crea y estructura, pero no “frente” a la 
Constitución y menos aún en un segundo nivel 
La realización de un acto de 
incorporación del DI al 
Derecho interno, también es 
cierto que la doctrina se 
encuentra regularmente de 
acuerdo en plantear que ese 
acto de incorporación ha de 
ser un acto legislativo, lo que 
significaría que, un tratado 
firmado por el Presidente y 
aprobado por el Senado 
tuviera que además ser 
trasformado en una ley interna, 
con el procedimiento regular 
que sigue toda ley, para que 
pudiera surtir sus efectos en el 
territorio nacional 
La realización de un acto de 
incorporación del DI al 
Derecho interno 
Los sistemas de incorporación del 
DI se agrupan en dos grandes 
bloques: los especiales y los 
automáticos 
El sistema de incorporación de los tratados a 
nuestro sistema jurídico es automático, ya que 
una vez que el tratado es ratificado 
internacionalmente, en el nivel interno sólo se 
requiere su publicación 
Existen algunas normas jurídicas 
internacionales que por su carácter y 
alcance requieren de un desarrollo 
legislativo, no son auto-aplicativas; pero 
esta circunstancia no nos autoriza a 
conjeturar que el sistema mexicano sea 
dualista, pues esto se debe al carácter 
de la norma jurídica internacional misma, 
es decir, es una exigencia del DI. 
En materia de DH, primará aquel que 
otorgue mayor protección a las personas 
que se encuentren bajo el influjo del 
Estado mexicano. 
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