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Resumen analítico - A

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Universidad Autónoma de Ciudad Juárez 
Instituto de Ciencias Sociales y Administración 
Departamento de ciencias jurídicas 
 
Resumen analítico 
Ayerim Ortiz Holguín 
Matrícula: 161892 
 
Derecho internacional público 
Dr. Luis Erasto Orozco Torres 
 
 
 
 
 
 
 
Un sistema parecido es el establecido en el Convenio adoptado en el seno de la 
Organización Marítima Internacional, el 10 de marzo de 1988, para la represión de 
actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, tras la experiencia del 
apoderamiento ilícito del A chille Lauro, en 1985, en el que un miembro del Comité 
ejecutivo de la 0-L.P. fue inculpado en los Estados Unidos de América del 
asesinato de un súbdito norteamericano. 
De! mismo modo, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, 
inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones 
Unidas el 10 de diciembre de 1984, no prevé la creación de un tribunal penal 
internacional sino una doble obligación de los Estados partes: de un lado, adoptar 
las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole para impedir 
los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción (art. 2), y velar 
para que los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal, 
castigándolos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad 
(art. 4); de otro, instituir su jurisdicción respecto de los delitos de tortura cuando 
hayan sido cometidos en cualquier territorio bajo su jurisdicción, o cuando el 
presunto delincuente o la víctima sean nacionales de un Estado parte (art. 5) -
véase también texto del convenio en B. O.E. de 9de noviembre de 1987. 
Son pues tribunales internos, y no un tribunal penal internacional, los que juzgarán 
comportamientos prohibidos por normas jurídicas internacionales, confirmando así 
que la responsabilidad internacional del individuo autor de tales delitos se hace 
efectiva a través de la acción de los Estados y de sus tribunales. 
Los diversos ejemplos de la práctica Internacional que acabo de mencionar 
confirman el carácter limitado de la responsabilidad internacional activa y pasiva 
del Individuo y, en términos más generales, el carácter limitado de una cierta 
personalidad jurídica internacional de la persona humana en el Derecho 
internacional contemporáneo. 
 
Los principios de igualdad soberana y de no intervención, cuyo carácter formal es 
innegable, se aplican con independencia de la efectividad que en la práctica tenga 
la organización política que llamamos Estado; en este sentido, los hechos 
muestran casos de Estados desgarrados por conflictos internos en los que la 
estructura política estatal es muy precaria pero que, no obstante, son titulares 
plenos de los derechos de igualdad soberana y de no intervención en sus asuntos 
internos. 
Todos los Estados, por consiguiente, gozan de igualdad soberana, y todos se 
benefician del derecho a que los demás Estados no intervengan en sus asuntos 
internos. Resulta así que el orden internacional está esencialmente constituido por 
el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados: éstos son 
jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos e igual capacidad para 
ejercerlos, y tienen iguales deberes y obligaciones; los derechos de un Estado, en 
consecuencia, no dependen del poder de que disponga para asegurar su ejercicio, 
sino del simple hecho de su existencia corno sujeto de Derecho internacional, ya 
que éste es una garantía de la independencia de los Estados en tanto que 
entidades políticas soberanas. 
En consecuencia, los derechos y deberes de los Estados son recíprocos porque la 
igualdad soberana hace que los Estados tengan iguales derechos e iguales 
deberes, a pesar de las diferencias de poder y de orden económico, social y 
político ya que, como la Carta de las Naciones Unidas y la Resolución 2.625 (XXV) 
proclaman, los Estados son iguales jurídicamente. 
Todo ello trae consigo que la reciprocidad sea uno de los principios estructurales 
del Derecho internacional y así, por ejemplo, en la regulación de las relaciones 
comerciales internacionales el principio de la igualdad de trato entre las Partes 
contratantes es, junto con el de libertad del comercio internacional, uno de los 
criterios inspiradores del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 
(G.A.T.T.), de 30 de octubre de 1947. 
Una importantísima consecuencia del principio en cuestión es la exigencia de trato 
de la nación más favorecida, en el sentido de que cualquier ventaja, favor, 
privilegio o inmunidad concedido por una Parte contratante a un producto 
originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e 
incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las 
demás Partes contratantes o a ellas destinado. 
Derecho internacional, sin embargo, ha admitido tradicionalmente la existencia de 
situaciones particulares de determinados Estados, con el resultado de regímenes 
específicos, bien como consecuencia de su peculiar estructura política interna 
(Estados federales, por ejemplo), o de su peculiar estatuto internacional (Estados 
permanentes neutralizados, por ejemplo). 
En este orden de cosas, uno de los rasgos más llamativos del Derecho 
internacional contemporáneo es la creciente acogida de un principio de 
diferenciación jurídica entre los Estados, basada en situaciones de hecho que 
quedan reflejadas en Derecho, dando lugar a regulaciones jurídicas de Estados 
situados en diferentes posiciones concretas, políticas, geográficas o económicas. 
Otras veces no son hechos físicos sino realidades socioeconómicas las 
contempladas por el Derecho internacional contemporáneo en su esfuerzo por 
diferenciar las diversas posiciones jurídicas de los distintos grupos de Estados, 
considerados en función de su situación económica y social y no de modo 
abstracto. Así ocurre con los países en vías de desarrollo, respecto de los que el 
Derecho internacional tiene hoy en cuenta su específica situación tanto en lo que 
respecta al funcionamiento de las normas jurídicas internacionales como en lo que 
concierne a las diferentes categorías de Estados. 
El principal problema que suscita la aparición de un nuevo Estado es el de su 
entrada en las relaciones internacionales que, al menos en parte, tal depende de 
la actitud de los otros Estados. · 
 
El problema se expresa jurídicamente en la institución del reconocimiento, 
mediante el que uno o varios Estados hacen constar la existencia sobre un 
territorio determinado de una sociedad humana políticamente organizada, 
independiente, y ponen de manifiesto su voluntad de consideraría como miembro 
de la comunidad. 
El Derecho internacional, en efecto, autoriza a los Estados a ejercer una gran 
discrecionalidad en cuanto a la concesión o denegación del reconocimiento, y la 
práctica confirma que los Estados suelen utilizar la 'institución del reconocimiento 
como un arma política. Pero la existencia del Estado, como antes dije, no depende 
desconocimiento y no queda afectada por el hecho de que uno o varios dan a 
reconocer a un nuevo Estado

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