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Contrato de prenda.
Prenda.
Definición el contrato de prenda es aquel en virtud del cual una persona denominada ignorante constituye en favor del acreedor un derecho real sobre un bien mueble de su propiedad enajenable que se entrega al acreedor para garantizar incumplimiento de una obligación principal y su preferencia en el pago. 
Art 2750 - la prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago 
Art 2761 - se puede constituir prenda para garantizar una deuda aún sin consentimiento del deudor.
Clasificación.
Accesorio - La prenda es un contrato accesorio porque, para su validez se necesita que exista una obligación principal, que además sea válida y no cuestionada por el constituyente de la prenda, en virtud de que el objeto de este contrato es garantizar el cumplimiento de dicha obligación, de tal manera que si no existe ninguna obligación, el contrato carece de objeto porque no hay nada que garantizar.
Bilateral - Es un contrato bilateral debido a que genera derechos y obligaciones para ambas partes, para el constituyente, entregar la cosa mueble enajenable., para el que la recibe, conservarla, y al terminar el contrato restituirla.
Formal- La prenda es un contrato formal porque debe constar por escrito. Además, las formalidades previstas por la ley son de carácter restringido, debe hacerse por duplicado para que cada contratante cuente con un ejemplar.
Art 2754 - El contrato de prenda debe constar por escrito. si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, 1 para cada contratante. no surtirá efecto la prenda contra terceros y no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.
Real - El contrato de prenda es un contrato real, en tanto que se perfecciona con la entrega de la cosa empeñada. la entrega de la cosa puede ser real o jurídica.
De tracto sucesivo - La prenda es un contrato de tracto sucesivo porque la prestación no se cumple en un solo momento, sino que son diferidas, se prolongan en el tiempo.
Art 2752 - Para que se tenga por constituida la prenda deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente.
Elementos personales.
Los elementos personales de la prenda son las partes que intervienen en el contrato, en este caso son dos, el deudor prendario también conocido como constituyente de la prenda y pignorante y el acreedor prendario.
Elementos reales.
Los elementos reales en el contrato de prenda son dos:
1- La cosa empeñada: Por lo que refiere a la cosa empeñada, esta debe de ser un bien mueble y enajenable, por tanto no pueden darse en prenda los inmuebles y las cosas que no se puedan vender.
Art 2762 - Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas, sin estar autorizado por su dueño.
Art 2763 - Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiera constituido el mismo dueño.
Art 2774 - Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; más y por convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital.
Art 2782 - El derecho queda la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios de la cosa, y a todos los aumentos de ella.
2- El crédito garantizado; debe de tratarse de un crédito válido que, además, sea reconocido por el constituyente como tal no puede ser un crédito cuestionado por el pignorante.
Indivisibilidad de la prenda.
Por regla general la prenda es indivisible salvo pacto expreso en contrario, esto significa que con la totalidad y con cada parte de la prenda se garantiza la totalidad y cada parte de la deuda, de tal manera que, si en un momento dado la prenda se deteriora, se destruye parcialmente o disminuye su valor el derecho real de la prenda sigue integro; la prenda disminuye su valor, pero sigue garantizando con lo que quede la totalidad de su deuda.
Art 2784 - El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles; salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer gastos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o 1 que sea cómodamente divisible, ésta se ira reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.
Efectos de la prenda. 
La prenda produce dos efectos, que son por una parte obligaciones a cargo del acreedor prendario o de la persona que haya recibido de la prenda y Por otro lado el derecho real de la prenda.
Obligaciones del acreedor primario.
Las obligaciones esenciales del acreedor prendario son tres:
1 – Conservar la cosa pignorada.
Art 2770 - el acreedor está obligado: 
1 - A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia.
2 - Abstenerse de usarla.
Art 2771 – Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite ok aquel de fianza de restituirla en el estado en que la recibió.
3 – Restituirla 
Obligaciones accesorias.
Adicionalmente a las obligaciones ya mencionadas, bajo la realización de ciertos supuestos, se pueden configurar dos obligaciones más a cargo del constituyente o propietario de la cosa empeñada; Estas son las de indemnizar por los gastos de conservación de la cosa y, en caso de ser procedente, por los daños y perjuicios que la prenda haya ocasionado.
Art 2767 – El acreedor adquiere por el empeño: 
A - El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia que establece el artículo 2775;
B - El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor.
C- El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciera para conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio. 
D - El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aún antes del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o deteriora sin su culpa.
art 2783 – El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida a no ser que intervenga todo lo de su parte o que se hubiera sujetado aquella responsabilidad expresamente.
Efectos del contrato de prenda:
Art 2775 - Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no habiéndolo cuando tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 1963, el acreedor podrá pedir y el juez decretara la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda.
Art 2776 - La cosa se adjudicará al acreedor en las 2/3 partes de la postura legal, si no pudiera venderse en los términos que establezca el código de procedimientos civiles. 
Art 2777 – El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato. este convenio no puede perjudicar los derechos de terceros.
Art 2778 - Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente. 
Art 2779 - En cualquiera de los casos mencionados en los 3 artículos anteriores, podrá el deudor suspender la enajenación de la cosa empeñada, efectuando el pago antes de que aquello se verifique. 
Art 2780 - Si el producto de la venta excederá la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que le falte.
Art 2781 - Es nula toda cláusula que autorice al acreedor apropiarse de la prenda, aunque ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohíba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.
El derecho real de la prenda.
El derecho real de la prenda genera para el acreedor pignoraticio los siguientes derechos; 
1 – Derecho a la posesión de la cosa empeñada.
2 - Derecho a que se venda la prenda en caso de falta de pago de laobligación garantizada.
3 - Derecho a ser pagado con el importe de la venta conforme al valor de la cosa empeñada.
Extinción de prenda.
Por tener un carácter accesorio, el derecho real de la prenda;
1 - Por vía indirecta o de consecuencia – La prenda se extingue cuando se extingue la obligación principal, en virtud de que ya no hay nada que garantizar.
2 – Extinción por vía directa - esto es cuando se extingue el derecho real de prenda, con ello la garantía. En tal caso queda subsistente la obligación, sólo que ahora ya no es una obligación garantizada, sino una obligación sin garantía, esto puede ser entre otras causas por renuncia expresa que haga el acreedor a su derecho real de prenda, si devuelve la cosa empeñada al deudor sin reservarse ningún derecho, por la pérdida voluntaria o por culpa del acreedor prendario de la procesión de la cosa cuando dicha posesión le ha sido entregado al acreedor, en virtud que para que la prenda produzca sus efectos, no es suficiente que la cosa le haya sido entregada al acreedor sino que la conserva en su poder.
Art 2785 - Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquier otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.
Las Asociaciones Civiles en el Código Civil del Estado.
Concepto.
· La Asociación Civil es una persona moral que se constituye mediante contrato por el que dos o más personas convienen en reunirse de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común, lícito, que no tenga carácter preponderantemente económico.
La forma del Contrato.
· El contrato de asociación debe constar por escrito; pero cuando se transfieran a la asociación bienes inmuebles, entonces se observará la forma requerida para la enajenación de los mismos.
Requisitos del Contrato:
· a).- El nombre y domicilio de los asociados; 
· b).- La razón social; 
· c).- El domicilio de la asociación; 
· d).- El objeto social; 
· e).- El patrimonio de la asociación; 
· f).- Las facultades de la asamblea; 
· g).- Las atribuciones de la dirección; y 
· h).-Los derechos y obligaciones de los asociados.
Inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro Público para que produzcan efectos contra tercero
Organos de la Asociación.
· El poder supremo de las asociaciones reside en la Asamblea General.
· El Director o Directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general. 
Convocatoria para las Asambleas:
· La Asamblea General se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. 
Facultades de la Asamblea:
La asamblea general resolverá sobre:
I.- Admisión y exclusión de los asociados. 
II.- Disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos;
III.- Nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva, o los nombrados ya no ejerzan dicho cargo;
IV.- Revocación de los nombramientos hechos; 
V.- Los demás asuntos que le encomienden la Ley o los estatutos.
Quorum para las Asambleas:
· No lo establece el Código Civil.
· Por analogía el artículo 2599-Ter, que se refiere a las Sociedades Civiles, establece: Salvo que en los estatutos se fije una cantidad más elevada, en las reuniones de la asamblea general deberán encontrarse los socios que representen la mayoría del capital social y sólo podrán tratarse en ellas los asuntos contenidos en el respectivo orden del día.
Votación de los Acuerdos:
· Los acuerdos serán tomados por mayoría de votos de los miembros presentes, salvo disposición en contrario.
· Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
Derecho de Separación:
· Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.
· La calidad de asociado es intransferible.
Exclusión de Asociados:
· Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos.
Efectos de la Separación o Exclusión:
· Los asociados que voluntariamente se separen o fueren excluidos, perderán todo derecho al patrimonio social, salvo pacto en contrario que se consigne en los estatutos.
Vigilancia:
· Los asociados tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de la contabilidad y demás papeles de ésta.
Extinción de las Asociaciones:
· I.- Por consentimiento de las dos terceras partes de la asamblea general; 
· II.- Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación;
· III.- Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;
· IV.- Por resolución dictada por autoridad competente 
Liquidación:
· Los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general. 
· En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a la Beneficencia Pública del Estado.
· Como consecuencia, las Asociaciones solamente pueden repartir su patrimonio entre los miembros, cuando asi se estipule expresamente en los estatutos.
· ARTÍCULO 2584. En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a la asistencia social pública. [Artículo reformado mediante Decreto No. 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No 86 del 28 de octubre de 2009].
Asociaciones Autorizadas para recibir Donativos Deducibles de Impuestos:
Marco Jurídico:
Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Ley del Impuesto Sobre la Renta
· Artículo 82. Las personas morales con fines no lucrativos a que se refieren las fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV del artículo 79 de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley.
Requisitos:
· I. Que se constituyan y funcionen exclusivamente como entidades que se dediquen a cualquiera de los fines a que se refieren las fracciones VI, X, XI, XII, XIX, XX y XXV del artículo 79 de esta Ley y que, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, una parte sustancial de sus ingresos la reciban de fondos proporcionados por la Federación, entidades federativas o municipios, de donativos o de aquellos ingresos derivados de la realización de su objeto social. Tratándose de aquellas entidades a cuyo favor se emita una autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero conforme a los tratados internacionales, además de cumplir con lo anterior, no podrán recibir ingresos en cantidades excesivas por concepto de arrendamiento, intereses, dividendos o regalías o por actividades no relacionadas con su objeto social.
· II. Que las actividades que desarrollen tengan como finalidad primordial el cumplimiento de su objeto social, sin que puedan intervenir en campañas políticas o involucrarse en actividades de propaganda. 
· III. Las personas a que se refiere este artículo podrán realizar actividades destinadas a influir en la legislación, siempre que dichas actividades no sean remuneradas y no se realicen en favor de personas o sectores que les hayan otorgado donativos y además, proporcionen al Servicio de Administración Tributaria la siguiente información: 
· a) La materia objeto de estudio. 
· b) La legislación que se pretende promover. 
· c) Los legisladores con quienes se realice las actividades de promoción. 
· d) El sector social, industrial o rama de la actividad económica que se beneficiaría con la propuesta.· e) Los materiales, datos o información que aporten a los órganos legislativos, claramente identificables en cuanto a su origen y autoría. 
· f) Las conclusiones. 
· g) Cualquier otra información relacionada que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. 
· IV. Que destinen sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna de las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos. 
· V. Que al momento de su liquidación o cambio de residencia para efectos fiscales, destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles. En los casos de revocación de la autorización o cuando su vigencia haya concluido y no se haya obtenido nuevamente o renovado la misma dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación correspondiente, se deberá acreditar que los donativos recibidos fueron utilizados para los fines propios de su objeto social. Respecto de los donativos que no fueron destinados para esos fines, los deberán destinar a otras entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.
· Las personas morales a que se refiere el párrafo anterior que continúen realizando sus actividades como instituciones organizadas sin fines de lucro, mantendrán los activos que integran su patrimonio para realizar dichas actividades y tributarán en los términos y condiciones establecidos en este Título para las no donatarias. Los recursos que se deban destinar a otras donatarias autorizadas deberán ser transmitidos dentro de los 6 meses siguientes contados a partir de que concluyó el plazo para obtener nuevamente la autorización cuando fue revocada o la renovación de la misma en el caso de conclusión de su vigencia. Fracción reformada DOF 30-11-2016
· VI. Mantener a disposición del público en general la información relativa a la autorización para recibir donativos, al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos, así como al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y en su caso, la información a que se refiere la fracción II de este artículo, por el plazo y en los términos que mediante reglas de carácter general fije el Servicio de Administración Tributaria. 
· En los casos en que a las personas morales con fines no lucrativos o a los fideicomisos se les haya revocado o no se les haya renovado la autorización para recibir donativos derivado del incumplimiento de la obligación de poner a disposición del público en general la información relativa al uso o destino de los donativos recibidos a que se refiere el párrafo anterior, sólo estarán en posibilidad de obtener una nueva autorización si cumplen con la citada obligación omitida, previamente a la obtención de la nueva autorización. Párrafo adicionado DOF 30-11-2016 
· VII. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de los donativos recibidos en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos. La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del segundo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación. 
· VIII. Informar a las autoridades fiscales, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, de las operaciones que celebren con partes relacionadas y de los servicios que reciban o de los bienes que adquieran, de personas que les hayan otorgado donativos deducibles en los términos de esta Ley. 
· IX. Que cuenten con las estructuras y procesos de un gobierno corporativo, para la dirección y el control de la persona moral, de conformidad con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable tratándose de personas morales con fines no lucrativos con ingresos totales anuales de más de 100 millones de pesos o que tengan un patrimonio de más de 500 millones de pesos. Fracción adicionada DOF 30-11-2016
· Los requisitos a que se refieren las fracciones IV y V de este artículo, deberán constar en la escritura constitutiva de la persona moral de que se trate con el carácter de irrevocable. 
· En todos los casos, las donatarias autorizadas deberán cumplir con los requisitos de control administrativo y de transparencia, que al efecto establezcan el Reglamento de esta Ley y las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar o no renovar las autorizaciones para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley, a las entidades que incumplan los requisitos o las obligaciones que en su carácter de donatarias autorizadas deban cumplir conforme a las disposiciones fiscales, mediante resolución notificada personalmente. Dicho órgano desconcentrado publicará los datos de tales entidades en el Diario Oficial de la Federación y en su página de Internet.
· Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de las personas a las que se refieren los artículos 79, fracciones VI, X, XII y XXV, y 84 de esta Ley, salvo las instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, a las que se les revoque o no se les renueve la autorización, a partir de que surta sus efectos la notificación de la resolución correspondiente y con motivo de ésta, podrán entregar donativos a donatarias autorizadas sin que les sea aplicable el límite establecido por el artículo 27, fracción I, último párrafo de esta Ley durante el ejercicio en el que se les revoque o no se les renueve la autorización.
· Las fundaciones, patronatos y demás entidades cuyo propósito sea apoyar económicamente las actividades de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley, podrán obtener donativos deducibles, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
· a) Destinen la totalidad de sus ingresos a los fines para los que fueron creadas. b) Los establecidos en este artículo, salvo lo dispuesto en su fracción I. El requisito a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior deberá constar en la escritura constitutiva de la persona moral de que se trate con el carácter de irrevocable. 
Artículo 79 de la LISR
· Artículo 79. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, las siguientes personas morales:…
· I. Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen. 
· II. Asociaciones patronales. 
· III. Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los organismos que las reúnan. 
· IV. Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen. 
· V. Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y permiso respectivo.
Reglamento de la LISR
· Artículo 132. Para efectos del artículo 79, fracción VI, incisos b), c), f), g), h) e i) de la Ley, se entiende por:
· III. Orientación social, la asesoría dirigida al individuo o grupo de individuos en materias tales como la familia, la educación, la alimentación, el trabajo y la salud, con el fin de que todo miembro de la comunidad pueda desarrollarse, aprenda a dirigirse por sí mismo y contribuya con su esfuerzo a la tarea común o bienestar del grupo, con el máximo de sus posibilidades, así como la atención o prevención de la violencia intrafamiliar para la eliminación entre otros, dela explotación económica de los niños o del trabajo infantil peligroso;
De la Beneficencia Privada:
Marco Jurídico: CODIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
Artículo 1119. Derogado
· Son actos de beneficencia privada, para los efectos de este Código, todos los que se ejecuten con fondos particulares y con un fin humanitario o filantrópico.
· Estará a cargo del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Junta de Beneficencia Privada, la defensa de los bienes pertenecientes a dichas fundaciones y asociaciones y el ejercicio de todas las acciones que con respecto a ellos se deriven de las leyes o de la voluntad de los fundadores.
Artículo 1120. Derogado
· Las obras caritativas practicadas por una persona con fondos propios no estarán sujetas a la vigilancia de la Junta, cuando el servicio lo reciban menos de diez personas.
· Cuando el servicio se preste con fondos propios y ajenos, o sólo ajenos, deberá constituirse una institución de beneficencia privada, de acuerdo con la ley.
· La Junta de Beneficencia Privada, sin embargo, podrá autorizar las obras filantrópicas, que aunque comprendidas en la prevención que antecede, deban continuar ejerciéndose sin estar sujetas a su vigilancia, porque considere debidamente garantizados los intereses sociales.
Artículo 1122: Derogado
· Las personas que representen, dirijan o administren asilos, escuelas, orfanatorios, hospitales y demás establecimientos destinados a la ejecución de los actos a que se refiere el artículo 1137 que funcionen sin autorización de la Junta de Beneficencia Privada, serán consignadas por ésta a la Procuraduría General de Justicia del Estado.
Artículo 1137. Derogado
· Son instituciones de beneficencia privada: las particulares que con fines de utilidad pública y no lucrativos, sean reconocidas por el Estado como auxiliares de la Administración Pública y con capacidad para poseer un patrimonio propio, destinado a la realización de actos de esta índole.
· Se entenderán por actos no lucrativos y de utilidad pública los ejecutados con fondos particulares, sin objeto de especulación, con un fin humanitario y sin designar individualmente a los beneficiados.
Queda a su consideración las siguientes:
CONCLUSIONES:
1.- Al determinar el objeto social de una asociación, debemos atender a los limitantes que establece el Código Administrativo para que ésta no sea considerada como de aquellas que realizan actos regulados por la Junta de Beneficencia Privada.
2.- El objeto de la asociación debe cumplir con los requisitos que establece la LISR, para que sea considerada como Persona Moral con fines no lucrativos y en consecuencia pueda obtener la autorizacion para recibir donativos deducibles de impuestos, pero sin caer en los supuestos que regula el Código Administrativo en el apartado relativo a la Beneficiencia Privada
Quienes administren Asociaciones que realizen actos de los que regula el artículo 1137 del Código Administrativo, es decir, actos no lucrativos y de utilidad pública, con fondos particulares, sin objeto de especulación, con un fin humanitario sin designar individualmente a los beneficiarios, sin autorizacion de la Junta de Beneficiencia Privada, pueden incurrir en la responsabilidad que señala el artículo 1122 del Código Administrativo.
Derogado
SOCIEDAD CIVIL.
CONCEPTO
· La Sociedad Civil es una persona moral que se constituye por contrato celebrado entre dos o más personas, quienes se obligan a aportar bienes o servicios para la realización de un fin común, lícito, de carácter preponderantemente económico, sin que constituya una especulación comercial.
CLASES DE SOCIOS
· INDUSTRIALES.- Son aquellos que aportan a la sociedad su industria o trabajo.
 CAPITALISTAS.- Son aquellos que aportan a la sociedad una cantidad de dinero u otros bienes
ELEMENTOS DEL CONTRATO
· EL CONSENTIMIENTO
Es el acuerdo de voluntades de los contratantes para dar nacimiento a una persona jurídica y para conseguir los fines u objetivos de ésta, como cooperar con sus esfuerzos y recursos para sus efectos.
· EL OBJETO
Consiste en cosas, actos o hechos y cada socio podrá aportar su trabajo personal, dinero, bienes o derechos y la aportación puede ser en propiedad o simplemente puede aportarse el uso o el goce. La aportación de bienes a la sociedad implica la traslación de su dominio, salvo pacto en contrario. 
· LA FORMA
El contrato de sociedad deberá constar por escrito; pero se hará constar en escritura pública, cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública.
CAPACIDAD
La capacidad requerida por los socios es la capacidad general para contratar, es decir ser mayor de edad y encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos y adicionalmente la capacidad especial para realizar la aportación de que se trate.
CONSECUENCIA DE LA FALTA DE FORMA
A diferencia de otros actos, solo produce el efecto de que los socios pueden pedir, en cualquier tiempo, la disolución y que se haga la liquidación de la sociedad, pero mientras no se realiza la liquidación, el contrato produce efectos entre sus socios y estos no pueden oponer a los terceros con quienes contrataron, la falta de forma.
REQUISITOS DEL CONTRATO
· A) El nombre y domicilio de los socios.
· B) La razón social
· C) El domicilio de la sociedad
· D) El objeto social
· E) El patrimonio de la sociedad
· F) Las facultades de la asamblea
· G) Las atribuciones de la administración
· H) Los derechos y obligaciones de los socios
INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD
El contrato de sociedad deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para que produzca efectos contra terceros.
Si no se inscribe, el contrato de sociedad solo surtirá efectos entre los socios, pero los terceros podrán aprovecharse de la existencia de la Sociedad y de los términos del pacto social, sin que se les puedan oponer en su perjuicio.
ORGANOS DE LA SOCIEDAD
El poder supremo de la sociedad radica en la Asamblea General. 
La Asamblea General es un órgano colegiado y discontinuo, que se conforma por la reunión de socios, debidamente convocados, que toma las decisiones fundamentales que importan a la sociedad.
FACULTADES DE LA ASAMBLEA
La Asamblea General resolverá sobre:
Admisión y Exclusión de socios.
Disolución anticipada o prórroga por mas tiempo del fijado en los estatutos.
Nombramiento del administrador o administradores, cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva, o los nombrados ya no ejerzan dicho cargo.
Sobre la revocación de los nombramientos hechos.
Sobre los demás asuntos que le encomienden la ley o sus estatutos
CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA
La Asamblea General se reunirá ordinariamente en las fechas que para tal efecto se fije en los estatutos y, de manera extraordinaria, cuando sea convocada por el administrador o los administradores, siempre y cuando así sea solicitado por lo menos por el veinticinco por ciento de los socios.
VOTACION DE LOS ACUERDOS
Los acuerdos de la asamblea general se tomarán por mayoría, excepto cuando expresamente se establezca otra cosa.
Se tomará en cuenta la proporción de las aportaciones.
Si una sola persona representa el mayor interés y se trata de sociedades de más de tres socios se necesitará por lo menos el voto de la tercera parte de éstos.
Tratándose de socios industriales, los votos se computarán en primer término, de acuerdo al valor de su aportación; cuando ésta no se haya estimado, se calculará con la cuota que deba recibir por su industria. Si el socio industrial participa además con capital, se considerará por separado de la industria para efecto de la votación. 
DE LOS SOCIOS
Por la calidad de socios que ostentan, éstos tienen derechos y obligaciones:
OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS
Responder de los vicios ocultos y de la evicción en cuanto a las cosas ciertas y determinadas que haya aportado a la sociedad.
Si solo aportó el uso o aprovechamiento de un bien, éste queda obligado en los mismos términos en que lo está el arrendador
Si el socio esta obligado a aportar una suma de dinerono lo hace, está obligado al pago de los interéses desde el día en que debió aportarla.
Responderán de las obligaciones sociales hasta por el monto de sus aportaciones.
Los que administren responderán solidariamente de las obligaciones sociales, hasta por un monto igual a tres veces la aportación del mayor socio capitalista.
Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y cuando menos las dos terceras partes de la asamblea.
Gozaran del derecho del tanto.
Término para hacer uso del derecho del tanto: Será de ocho días contados a partir de la fecha en que reciban la notificación del que pretende enajenar.
EXCLUSION DE LOS SOCIOS
Ningún socio podrá ser excluído de la sociedad sino por el acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de la asamblea general y por causa grave prevista en los estatutos. 
ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD
La administración de la sociedad se puede conferir a uno o varios socios.
DEL NOMBRAMIENTO DE LOS SOCIOS:
El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de cuando menos las dos terceras partes de la asamblea general.
El nombramiento de los administradores, hecho después de constituida la sociedad, es revocable por mayoría de votos. 
Toda revocación o nombramiento deberá anotarse en el Registro Público de la Propiedad.
FACULTADES DE LOS SOCIOS ADMINISTRADORES
ARTÍCULO 2610. Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario necesitan autorización expresa de la asamblea:
FACULTADES DE LOS SOCIOS ADMINISTRADORES
I. Para enajenar los bienes de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto; 
II. Para darlos en prenda, hipotecarlos o gravarlos con cualquier otro derecho real; 
III. Para tomar capitales prestados, y 
VI. Cuando así lo establezcan los estatutos
ARTÍCULO 2611. Las facultades que no se hayan concedido a los administradores, serán ejercitadas por la asamblea general, resolviéndose estos asuntos en los términos del artículo 2599 Ter. 
[Artículo reformado mediante Decreto No. 618-03 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de mayo del 2003]
DISOLUCION DE LA SOCIEDAD
La Sociedad se disuelve por:
Haberse cumplido el término fijado en el contrato de sociedad;
La realización completa del fin social.
Haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;
Acuerdo de los socios;
Voto de las dos terceras partes de los socios, esto cuando no se encuentre previsto en el contrato de la sociedad;
La muerte o incapacidad de uno de los socios administradores;
La muerte del socio industrial, siempre y cuando su industria haya dado nacimiento a la Sociedad
La renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada
Cuando se formare para un objeto ilícito.
Por resolución judicial y para que surta efectos contra terceros, ésta deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. 
La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.
LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD
Una vez disuelta la sociedad se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.
Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deberá agregarse a su nombre las palabras “en liquidación”.
La liquidación deberá hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura.
Se cumplirán con las obligaciones a las que se hayan contraído en la soaciedad.
Se hará la devolución a los socios de sus aportaciones.
Si quedaran bienes, éstos se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios.
Si la sociedad se hubiere formado para un objeto ilícito, las utilidades se aplicarán al fondo de la Beneficencia Pública del Estado.
El capital social y las utilidades sólo podrán repartirse después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva.
CONTRATO DE HIPOTECA
DEFINICIÓN
Contrato por el que el deudor o un tercero en una determinada obligación, conceden al acreedor el derecho hacer que se venda un determinado bien en caso de incumplimiento de dicha obligación y que se pague con su precio el pago de la misma con preferencia a otros acreedores.
(Sánchez Medal)
Es un contrato en virtud del cual se constituye un derecho real sobre bienes enajenables que no se entregan al acreedor, para garantizar con su valor el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. 
(Pérez Fernández del Castillo)
ART 2786.- La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la Ley.
ART 2789.- La hipoteca se extiende aunque no se exprese: 
I.- A las accesiones naturales del bien hipotecado; 
II.- A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados; 
III.- A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos; 
IV.- A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado, y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.
ART 2790.- Salvo pacto en contrario la hipoteca no comprenderá: 
I.- Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito;
II.- Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada.
ART 2791.- No se podrán hipotecar: 
I.- Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca; 
II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o comodidad o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios; 
III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante; 
VI.- El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes; 
V.- El uso y la habitación; 
VI.- Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.
ART 2794.- Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, aunque sea con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de prelación que establece este Código. El pacto de no volver a hipotecar es nulo.
ART 2797.- La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por otro a su favor.
ART 2799.- Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser hipotecados los bienes que pueden ser enajenados.
ART 2808.- La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres años; a menos que se haya pactado expresamente que garantizará los intereses por más tiempo, con tal que no exceda del término para la prescripción de los intereses, y de que se haya tomado razón de esta estipulación en el Registro Público.
ART 2811.- La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito.
CLASIFICACIÓN
Accesorio. – El carácter accesorio de este contrato se determina porque su validez o existencia esta condicionada a la existencia de otro contrato generalmente un contrato de mutuo o bien, a una determinada obligación.
Unilateral. – Los derechos son para una parte y las obligaciones para otra.
Formal.- Es un contrato formal en virtud de que para que sea valido debe de otorgarse bajo alguna de lasformas previstas por el legislador.
ART 2810.- Cuando el crédito hipotecario exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública. Cuando no exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, podrá otorgarse en escritura privada ante dos testigos, ratificada en los términos de ley. [Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
De tracto sucesivo. - La hipoteca es un contrato de tracto sucesivo en atención de que una vez que se ha celebrado., se constituye en favor del acreedor de manera continua en el tiempo, un derecho real sobre un bien especialmente determinado.
ESPECIES DE HIPOTECA
Hay dos clases de hipoteca, voluntarias y las necesarias., las primeras son aquellas que tienen su origen en la voluntad del propietario del bien hipotecado, esta voluntad puede ser unilateral y espontanea o resultado de un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor. En tanto que las hipotecas necesarias son aquellas que tienen su origen en la ley o en una resolución judicial, no en un acuerdo de voluntades entre partes., es decir, no son producto de la autonomía de la voluntad. 
VOLUNTARIAS:
Las hipotecas voluntarias tienen su origen en la autonomía de la voluntad del propietario de los bienes sobre los que se constituye la hipoteca, también son aquellas que se derivan de un acuerdo de voluntades entre partes. En este caso el propietario del bien voluntariamente constituye la hipoteca sobre un bien de su propiedad, el acreedor por su parte, esta conforme con que se le garantice así el cumplimiento de la obligación.
ART 2813.- Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen.
NECESARIAS:
Son aquellas que tienen su origen en una disposición legal que previene su otorgamiento para garantizar el cumplimiento de una obligación, también son aquellas que por una resolución judicial están obligadas a constituir ciertas personas, ya sea para asegurar el buen manejo de los bienes ajenos que administran o bien para garantizar un crédito.
 ART 2824.- Llámase necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administren, o para garantizar los créditos de determinados acreedores.
ART 2825.- La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.
ART 2828.- Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos: 
I.- El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido; 
II.- Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquéllos, teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del artículo 497; 
III.- Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren; 
IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador; 
V.- El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.
ELEMENTOS PERSONALES
Los elementos personales del contrato de hipoteca son las personas que intervienen en su celebración, son el acreedor y la persona que constituye la hipoteca sobre un bien de su propiedad especialmente determinado enajenable para garantizar el cumplimiento de su obligación ya sea propia o ajena.
Capacidad para celebrar el contrato de hipoteca. 
Para celebrar este contrato, el acreedor solamente le exige la ley tener capacidad general para contratar, es decir, ser mayor de dieciocho años y encontrarse en su sano juicio. En cuanto al deudor es diferente, en virtud de que además de lo anterior, el legislador exige al deudor o constituyente de la hipoteca que cuente con la legitimación correspondiente
ELEMENTOS REALES
Los elementos reales del contrato de hipoteca son aquellos bienes o derechos que pueden ser objeto de este contrato, es decir los bienes o derechos que se pueden grabar por una hipoteca para garantizar el cumplimiento de una obligación ya sea propia o ajena. Como regla general deben ser bienes especialmente determinados y que se puedan vender.
Bienes o derechos que no se puede hipotecar
La ley no permite hipotecar bienes futuros respecto de los cuales no se tenga ni siquiera un derecho condicional, en virtud de que no se pueden tampoco enajenar.
DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO
1.- Derecho de preferencia en el pago.
2.- Derecho de que se venda el bien hipotecado para que con su precio se le pague el adeudo de manera preferente. 
3.- Derecho de perseguir el bien hipotecado.
4.- Derecho de ceder su crédito. 
5.- Derecho a que se le mejore la garantía en caso de que esta sudra un menoscabo en su valor.
6.- Derecho a ser pagado con el importe de la indemnización en caso de expropiación.
7.- Derecho a ser pagado con el importe del seguro en caso de siniestro.
Derechos del deudor hipotecario
1.- Derecho de división.
2.- Derecho de volver a hipotecar el bien.
3.- Derecho a exigir que se cancele el gravamen en el registro público de la propiedad.
DURACIÓN DE LA HIPOTECA
Por lo general la hipoteca dura el mismo tiempo que la obligación garantizada salvo pacto en contrario; sin embargo, en virtud de su carácter accesorio, si la obligación garantizada se extingue, se extingue la hipoteca por que sigue la suerte de lo principal.
En aquellos casos en los que en el contrato principal no hayan pactado las partes un termino para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar más de diez años.
ART 2820.- La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que garantice y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar más de diez años. Los contratantes pueden señalar, a la hipoteca una duración menor que la de la obligación principal. 
ART 2821.- Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a la prórroga de la hipoteca. 
ART 2822.- Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la prórroga y el término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su origen. 
ART 2823.- La hipoteca prorrogada segunda o más veces sólo conservará la preferencia derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior; por el demás tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del último registro. 
Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le pague su crédito
EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA
El carácter accesorio de la hipoteca da origen a dos modos de extinción:
1.- Por vía de consecuencia o indirecta que son aquellos que tienen lugar cuando se extingue la obligación garantizada.
2.- Por vía directa o principal se extingue la hipoteca cuando lo que se extingue es el derecho real de hipoteca, quedando subsistente la obligación principal.
ART 2833.- La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea cancelada su inscripción. 
ART 2834.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca:
I.- Cuando se extinga el bien hipotecado;
II.- Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía; 
III.- Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado; 
IV.- Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuestoen el artículo 2803; 
V.- Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 2222; 
VI.- Por la remisión expresa del acreedor; 
VII.- Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria. 
ART 2835.- La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago queda sin efecto, ya sea porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de la evicción. 
ART 2836.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
CONTRATO DE FIANZA
CONCEPTO. - La fianza es el contrato por el que una persona, llamada fiador, distinta del deudor y del acreedor en una determinada obligación, se obliga con este ultimo a pagar dicha obligación, en caso de que el primero no lo haga.
+ ART 2691.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor. si éste no lo hace.
► CLASIFICACIÓN
Accesorio.- Esto significa que para la existencia o validez de este contrato se requiere forzosamente de una obligación principal, por que es respecto de esta, que el fiador se compromete con el acreedor a pagar en caso de que el deudor no lo haga, esta característica es esencial por ello, el articulo 2695 menciona lo siguiente " La fianza no puede existir sin una obligación válida...
Unilateral.- Este contrato esta clasificado como contrato unilateral en atención a que solo genera obligaciones a cargo de una sola de las partes, es decir, solo hay un obligado que es el fiador quien se obliga con el acreedor a pagar en caso de que el deudor no lo haga este contrato no genera obligaciones reciproc ora artes.
Generalmente gratuito, excepcionalmente honoroso.- La mayoría de las veces en la fianza no existe ninguna retribución para el fiador, sin embargo nada impide que esta pueda pactarse.
+ ART 2692.- La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.
Consensual en oposición a formal.- El legislador no exige el cumplimiento de ninguna formalidad para su celebración, sin embargo la manifestación de la voluntad siempre debe ser expresa no puede ser tácita, por ello, lo mas aconsejable es que siempre se haga por escrito, para que exista una constancia de su otorgamiento.
Art 2706 - quedan sujetos a las disposiciones de este título, las fianzas otorgadas por individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no las extienden en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquier otro medio y que no empleen agentes que las ofrezcan.
Conmutativa - las prestaciones son ciertas y determinadas desde la celebración del contrato.
De tracto sucesivo - produce sus efectos a través del tiempo.
Especies de fianza.
La doctrina distingue varios criterios de clasificación para el contrato de fianza, atendiendo especialmente a la causa generadora, que puede ser una disposición legal, una resolución judicial que exija su otorgamiento, un simple acuerdo de voluntades; o bien, que exista o no pactada entre las partes alguna retribución para su otorgamiento.
Art 2692 - la fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.
Legal - que considera como fianza legal, todo aquello que se encuentra previsto en la ley como una forma de garantizar el cumplimiento de una obligación.
Judicial - se conoce con esta denominación a la fianza que determina el juez en un procedimiento judicial, el carácter de legal Poder Judicial se determina por la causa generadora que da origen a su otorgamiento. 
Convencional - tiene dicho carácter aquella fianza que tiene su origen en la voluntad de las partes; por el carácter unilateral de este contrato tiene especial importancia la voluntad del fiador, en virtud de que este es el único que se obliga con el acreedor a pagar en caso de que el deudor no lo haga, por ello en algunos casos como en la fianza Mercantil la voluntad del fiador se expresa como una manifestación un unilateral del fiador mediante la expedición de una póliza por parte de la compañía afianzadora.
Onerosa - es aquella en la que entre el deudor y el fiador se tiene pactada una retribución para su otorgamiento. 
gratuita es aquella en la que no se tiene pactado ninguna retribución entre el fiador y el fiado, para su otorgamiento este contrato generalmente es gratuito, excepcionalmente es oneroso.
Elementos de existencia.
Consentimiento - en este contrato intervienen únicamente dos voluntades, la del fiador que se obliga a pagar al acreedor en caso de que el deudor no lo haga y la del acreedor que da su consentimiento.
Objeto - el objeto de este contrato es generar la obligación a cargo del fiador de pagar al acreedor en caso de que el deudor no lo haga.
Adicionalmente encontramos que la existencia de una obligación contraída con anterioridad es un elemento indispensable para la existencia de este contrato.
Art 2695 - la fianza no puede existir sin una obligación válida.
Elemento de validez.
1. Voluntades capaces.
2. Voluntades libres.
3. Objeto , motivo y fin lícito.
4. Forma establecida por la ley.
Elementos personales.
los elementos personales de la fianza son 3: el acreedor, el fiador y el deudor. El acreedor es aquella persona a cuyo favor existe el derecho de exigir del deudor principal el pago.
Por otra parte el fiador es quien se obliga con el acreedor a pagar en caso de que el deudor no lo haga, y finalmente el deudor es quien tiene a su cargo el pago de la obligación principal, a pesar de que este último por regla general no interviene en el contrato, necesariamente debe existir.
Efectos de la fianza.
este contrato genera dos tipos de efectos, en primer lugar están aquellos que aparecen al momento de su celebración y en segundo lugar los que surgen después de su celebración y subordinados a hechos posteriores, a los primeros se les conoce como los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor, los que surgen después de su celebración, subordinados a hechos posteriores, pueden ser de 2 clases, se les conoce como efectos de las Ciencias entre el fiador y el deudor y efectos de la fianza entre el los co fiadores entre sí.
José Barroso Figueroa Y Jesús Saldaña Pérez.
De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor.
1. Obligación a cargo del fiador de pagar al acreedor en caso de que el deudor no lo haga.
2. Derecho del fiador de oponer las excepciones inherentes a la obligación principal.
3. Toda renuncia de alguna causa de liberación de la deuda que hiciera el deudor con posterioridad a la celebración del contrato no afecta al fiador
4. el fiador tiene derecho de oponer frente al acreedor los beneficios de orden, excusión y división.
Art 2707 - el fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, mas no las que sean personales del deudor.
Art 2708 - la renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.
Art 2709 - el fiador no puede ser compelido apagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor, y se haga la excusión de sus bienes.
Art 2710 - la excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguido reducida a la parte que no se ha cubierto.
Art 2711 – la excusión no tendrá lugar;
1. Cuando el fiador renunció expresamente a ella;
2. En los casos de concurso o de insolvencia probado del deudor;
3. Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio del Estado;
4. Cuando el negocio para que te prestó la fianza se apropió del fiador;
5. Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado a este por edictos,no comparezca, tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.
Art 2712 - para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los siguientes requisitos; 
1. Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;
2. Que designé bienes del deudor que bastan para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago;
3. Que anticipé o asegure lentamente los gastos de excusión;
Art 2713 - si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, por si se le descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.
Art 2714 - el acreedor puede obligar al fiador que haga la excusión en los bienes del deudor.
Art 2715 - si el fiador voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.
Art 2716 - el acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2712, hubiese sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y esté libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiese designado para la excusión. 
Art 2717 - cuando el fiador haya renunciado al beneficio de orden, pero no al de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al tirador; más este conservará el beneficio de excusión aún cuando se dé sentencia contra los dos.
Art 2718 - si hubiera renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea convenientes; y en caso de que no salga el juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.
Art 2719 - el que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el deudor principal.
Art 2720 - esta transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor, aprovecha pero no perjudica al deudor principal.
Art 2721 - si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responder a cada 1 de ellos, por la totalidad de aquella, no habiendo convenio en contrario, pero si sólo 1 de los jugadores es demandado, podrá ser citar a los demás para que se defiendan juntamente y en la proporción debida estén a las resultas del juicio.
De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor.
1. Cuando la fianza simplemente se otorga sin la voluntad del deudor.
2. cuando la fianza se celebra contra la voluntad del deudor.
Art 2722 - el fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la Constitución de la fianza. Sí ésta se hubiera otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pago, sino en cuanto hubiera beneficiado el pago al deudor.
Art 2723 - el fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por este:
1. De la deuda principal.
2. De los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aún cuando éste no estuviera obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor
3. De los gastos que haya hecho desde que se dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago.
4. De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
Art 2724 - el fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.
Art 2725 - si el fiador hubiese es transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad haya pagado.
Art 2726 - si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá eso ponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.
Art 2727 - si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá este repetir contra aquel, sino sólo contra el acreedor.
Art 2728 - si el fiador apagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquel y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieran sido apuestas por el fiador teniendo conocimiento de ellas.
Art 2729 - si la deuda fuera plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrar la del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.
Art 2730 - el fiador puede aún antes de haber pagado, exigir que el deudor asegura el pago o lo releve de la fianza;
1. Sí el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halla en riesgo de quedar insolvente
2. Si fue demandado judicialmente por el pago.
3. Sí pretender ausentarse del Estado.
4. Sí se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado y éste ha transcurrido.
5. Sí la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
De los efectos de la fianza entre los cofiadores.
1. Beneficio de Division.
Art 2731 - cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada 1 de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.
si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción. Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso.
Art 2732 - en el caso del artículo anterior, podrán los copiadores o poner al que pago las mismas decepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor, y que no fueran puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago.
Art 2733 - el beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores;
1. Cuando se renuncia expresamente;
2. Cuando cada 1 sea obligado mancomunadamente con el deudor;
3. Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados pues se hallan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 2731.
4. En el caso de la fracción cuarta del artículo 2711;
5. Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en algunos de los casos señalados para el deudor en las fracciones tercera y quinta del mencionado artículo 2711.
Art 2734 - el fiador que pide el beneficio de Division, sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, así la insolvencia es anterior a la petición; y ni aún por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.
Art 2735 - el que fía al fiador, en el caso de insolvencia de este, es responsable para con los otros y adores, en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.
Extinción de la fianza.
1. Extinción de la obligación principal que dio origen a la fianza.
Art 2736 - la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.
2. Confusión .
Art 2737 - si la obligación del deudor y la del fiador se confunde, porque 1 herede al otro, no se extingue la obligación del que fio al fiador.
3. Remisión de deuda.
Art 2738 - la liberación hecha por el acreedor a 1 de los fiadores, sin el consentimiento de las otras, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.
4. La culpa o negligencia del acreedor que impida que el fiador pueda subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.
Art 2739 - los fiadores, aún cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.
5. La quita.
Art 2741 - la quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, isla extingue en el caso de que, en virtud a ella, quede sujeta a la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.
6.La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor sin consentimiento del fiador.
Art 2740 - la prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.
7. El vencimiento del plazo para el que sea otorgado.
Art 2742 - el fiador que sea obligado puede terminado queda libre de su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal dentro del mes siguiente a la expiración del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de 3 meses, en el juicio entablado contra el deudor.
8. Caducidad.
Art 2743 - si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador cuando la deuda principal se vuelve exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o sí en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de 3 meses, el fiador quedará libre de su obligación.

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