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DERECHO 
ORGANO DE LA FACULTAD DE DERECHO 
XV 
PONtiFICIA 
UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERU 
Ll MA ·1951 
DERECHO 
ORGANO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POUTICAS 
DE LA PONTIFICIA UNIVE'RSIDAD CATOLlCA DEL PE'RU 
Directores: HUGO PIAGGIO y JAVIER KIEFER-MARCHAND 
Dirección Postal: Apartado 1761 - Lima. Administración: Lártiqa N9 459 - Lima. 
AÑO Xlll Lima, Enero-Diciembre de 1956 No. 15 
SUMARllO 
Pág. 
HOMENAJE: 
-Cuarto Centenario de la Muerte de San Ignacio de Loyola. 
Fundador de la Compañía de Jesús, 
por el R.P. Michel Riquet, S.J. . _ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 
-San Ignacio, Legislador Original, 
por el R.P. Pedro Cano P., S.J. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 
DOCTRINA: 
DERECHO CANONICO: 
Monseñor Luis Litwna: El Derecho Canónico y el Derecho Civil 17 
-Pías Voluntades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22 
Monseñor José Dammert: Rendición de Cuentas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27 
-Notas . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30 
ECONOMIA POLITICA: 
José Rosell Ríos: El Abogado y el Ordenamiento Jurídico de la Economía 31 
DERECHO CML: 
Santero Passarelli: El Gobierno de la Familia ...................... . 
Jorge Avendaño Valdez: La Publicidad del Registro Inmobiliario 
33 
49 
l
~ VARIOS: 
R.P. Felipe Mac Greqor, S.J. -Política y Educación ............... . 
Luis Alberto Gazzolo: Derecho y Literatura ....................... . 
54 
59 
L (Sigue) 
-------------------------------·-----~~-·-------------------------1 
NOTA BffiLIOGRAFICA: 
-El Proceso de Nuremberg y el Derecho Internacional, 
por Jaime Yriqoyen von der Heyde . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71 
DOCUMENTOS: 
-Reforma de la Ley Orgánica de Municipalidades. (Bases 
presentadas por el Sr. Dr. Félix Navarro lrvine, Presidente 
del Consorcio de Abogados Católicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73 
-Seminario Interamericano sobre Libertad de Enseñanza 77 
CRONICA DEL CLAUSTRO: 
-Informaciones- Grados -Plan de Estudios- Nómina de 
Catedráticos, etc. . . . . . . . . . . . . • . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82 
TESIS: 
1) Armando Nieto V élez: El Derecho a la Educación y la 
Legislación Peruana en el Siglo XIX ................. 1-55 
2) Femando Alvarez Ramírez de Piérola: Consideraciones Jurí-
dicas sobre la Compensación por tiempo de SerVicios en 
el Derecho del Trabajo ................................ 1-45 
NOTA.-LOS ARTICULOS FIRMADOS SON DE LA EXCLUSIVA 
RESPONSABILIDAD DE SUS ·AUTORES. 
.HOMENAJE 
Cuarto Centenario de Ca muerte 
de 
San Ignacio de Loyofa, 
Fundador de fa Compañía de Jesús. 
Por el R. P. MICHEL RIQUET, S. J. 
Con sus cúpulas de grandiosas perspectivas, sus altares y sus co-
lumnas de mármol, sus bronces y sus adornos de plata maciza, su globo 
de lapis-lázuli único en el mundo, la Iglesia del Gesú, en Roma, consti-
~tuye uno de los más extraordinarios ejemplares de ese estilo suntuoso y de 
extrema riqueza que fué, con o sin razón, llamado "estilo jesuita". Pero si, 
más allá de las sacristías del espléndido edificio, os aventuráis entre los 
numerosos corredores y escaleras que lo comunican con la primitiva resi-
de·ncia romana de los Jesuitas, llegaréis a un cuarto de una pobreza extre-
ma. Allí fué donde, en la madrugada del 31 de Julio de 1556, falleció, solo 
y totalmente despojado de los bienes de este mundo, Ignacio de Loyola, 
fundador de la Compañía de Jesús. 
El contraste entre esta soledad, este abandono del hombre y la sun-
iuosidad de la basílica construída sobre su tumba, no causa extrañeza a los 
Romanos. En Roma, existe una tradición milenaria que consiste en cubrir 
con imponentes monumentos la sepultura de los pobres de Cristo. Pero, hay 
algo más. Este sacerdote que moría pobre había, antaño, conocido la opu· 
lencia de una noble casa. Aún más, acababa de dar a la Iglesia Católica 
una milicia que ya se empleaba en servirla en todos los continentes que la 
audacia perseverante de los Cristóbal Colón y de los Vasco de Gama, de 
los Cabra! y de los Magallanes acababa de descubrir. Después de cuatro 
siglos, sigue su obra. Y esa supervivencia de Ignacio de Loyola, en esa 
·Compañía que sigue siendo hoy día tal cual él la había concebido y reall-
·zado, merece ciertamente que sus hijos celebren ese cuarto centenario da 
su muerte, revelando a sus contemporáneos el secreto de su continuidad. 
Todo puede resumirse en la experiencia vivida por un hombre del 
siglo XVI de lo que fué la vida y la misión de Cristo en este mundo. Vivir 
·como compañero de Jesús, compartiendo todos los riesgos, las pruebas, los 
·Oprobios y las humillaciones, las alegrías y las penas, las condicione·s de 
6 DERECHO 
vida y las tareas de su existencia terrenal; tal es, hoy como ayer, el objete> 
esencial del Jesuita. 
Tal es, en todo caso, lo que se proponían los siete estudiantes de la 
Universidad de París que, en la mañana del 15 de agosto de 1534, se 1ia-
bíc..'Il dado cita en Montmartre, en la capilla baja del santuario edificado en 
el lugar llamado del martirio de San Dionisia y de sus compañero~. el Mar-
tyrium. Ninguno de ellos pensaba entonces fundar una nueva congrega--
ción, ni tampoco ingresar a alguna de las órdenes religiosas que existían 
an aquel tiempo. NÓ se proponían nada más, pero tampoco nada menos, 
que "consagrarse totalmente al servicio del Señor, con perpetua pobreza y 
castidad", primero realizando el viaje a Jerusalén, y luego poniéndose a la 
entera disposición del Papa. Al voto de estabilidad que incluye todas las 
obligaciones del monje benedictino, retirado para siempre en su monas-
terio, sustituían otro muy distinto, el de una total disponibilidad a las órde-
nes de misión de los Vicarios de Cristo. 
Este proyecto básico se había formado en su corazón cuando se ha-
bían entregado a esos ejercicios espirituales en los cuales habían sido 
iniciados por su decano, ese estudiante cuarentón, ingresado tarde al mun-
do de las letras y del humanismo, convertido en cojo por una antigua he-
rida y que la pobreza de su vestimenta, como su manera de hablar, expo-
nían al desprecio de la juventud elegante. 
Según su propia confesión, hasta los veintiséis o treinta años, Don 
Iñigo López de Loyola, había sido "un hombre completamente entregado a 
las vanidades del mundo y que, principalmente, se complacía en el manejo 
de las armas con un gran deseo de lograr honores". Más tarde, su secre-
tario y confidente, el Padre Polanco, dirá que, en su juventud, Ignacio de 
Loyola demostraba "una gran atracción hacia el juego, las mujeres, las 
peleas y los hechos de armas'~. 
Huérfano a los quince años, realiza en la Corte, siguiendo a su pro-
tector, Don Juan Velásquez de Cuéllar. Gran Tesorero de Castilla, el apren--
dizaje de todos los papeles de paje, escudero y caballero. Sueña con la 
gloria y el amor. La dama de sus pensamientos, dirá, era "más que con-· 
desa, más que duquesa", sin duda una infanta: doña Catalina, la hermana 
de Carlos Quinto. 
En 1521, la fortaleza de Pamplona es asaltada por los franceses. Ig-
nacio de Loyola convence a un puñado de valientes que deben resistir de 
cualquier manera. Pero, mientras combate, una bala de cañón le quiebra 
las piernas. Largos meses de inamovilidad, en el Castillo de Loyola, lleva--
rán al valiente caballero a meditar sobre la vida de Cristo y de los santos. 
Se inicia al análisis de sus estados de ánimo y de las alternativas de tur-
bación y de paz, de consuelo y de desconsuelo que provocan, en él, sus. 
proyectos y resoluciones de una vida más cristiana. 
Por fin. restablecido, se le ve en el monasterio de Montserrat suspen· 
der su espa_da ante el altar de la Virgen. Armas, armadura, dinero, caba-
llo, ricos adornos, deja y entrega todo. Y a sólo conoce a un Señor únlico: 
Jesucristo. Lo servirá, en adelante, con el ímpetu y la generosidad de su 
alma caballeresca:ncon grande ánimo y liberalidad". 
CUARTO CENTENARIO DE LA MUERTE DE SAN IGNACIO DE LOYOLA 7 
Durante cerca de un año (1.522-1523), en Manresa, lleva una vida de 
penitente y de eremita. El soldado se convierte en místico. Se dedica a 
buscar a Dios, "a conocer íntimamente al Señor que, por nosotros, se hizo 
hombre, con el fin de amarlo más y de seguirle". Para mejor lograrlo, em-
prende la peregrinación a Jerusalén, no a la manera de los cruzados, sino 
a la manera de Francisco de Asis, Caballero de la Pobreza. Sueña con 
vivir siempre en el país de Cristo. Pero, tal no es su destino. El Custodio 
dé Tierra Santa lo obliga a volver a Europa. La efervescencia de los Espí-
ritus se halla al máximo. Es el Renacimiento, es la Reforma. Un Erasmo 
exclama entonces: "Dios, qué siglo comienza y cómo desearía rejuvenecer". 
Pero, ¿cómo atender a tantos problemas que se plantean en todos los 
dominios? ¿Cómo calmar la fiebre de las almas deseosas de saber, embria-
gadas con las novedades, sin conocer bien las causas y los remedios de 
su inquietud? A los treinta y cuatro años, Ignacio de Loyola, que sólo sabe 
leer y escribir el castellano, va a la escuela para aprender el latín, y mós 
tarde las artes y la teología. Después de ensayos mediocremente recom-
pensados, en Barcelona, Alcalá y Salamanca, llega a París en febrero de 
1528. 
Mientras preparaba una licenciatura en artes en el Colegio Montaigu, 
de donde sale Juan Calvino; luego, en Santa Bárbara, sus grados en teolo-
gía, Don Iñigo ha encontrado y convertido a sus primeros compañeros, el 
saboyano Pedro Favre, el portugués Simón Rodríguez, los españoles San-
tiago Láinez, Nicolás Bobadilla, Alfonso Salmerón, Francisco de Javier, to. 
dos ellos estudiantes de la Universidad de París. Bajo su dirección, cada 
uno de ellos ha seguido esa s~rie de reflexiones y de experiencias espiri-
tuales con los cuales ha cubierto el itinerario de esos Ejercicios Espirituales 
que, desde Manresa, se ha dedicado a perfeccionar. Por un completo re-
nunciamiento a todos los afectos y pasiones desordenadas y por la imita-
ción ferviente de Cristo, se encaminan a la perfección en el amor de Dios 
que se manifiesta y se comprueba en una abnegación activa para lograr 
la salvación de los hombres, nuestros hermanos. Al final de esos EjerciciO$, 
que se prolongan durante un mes entero, ya no se trata "de vivir para sí. 
sino para Aquel que murió y resucitó por n0$0tros". 
Tal fué el punto de partida común para estos jóvenes que, en la ma~ 
ñana del 15 de agosto de 1534, en Montmartre, se comprometían en una 
aventura que debía pasar por Jerusalén, pero que la Providencia orientó 
hacia Roma, donde, desde 1539, sometían a la aprobación del Papa Paula 
m el proyecto de 1m Instituto religioso "principalmente destinado a emplear-
se a la defensa y a la propagación de la Fe, al progreso de las almas en 
la vida y la doctrina cristiana, por medio de prédicas públicas, lecciones 
y todo ministeriCI de la Palabra de Dios; por medio de los Ejercicios Espiri .. 
tuales, la educación cristiana de los niños y ·de los humildes; por la admi-
nístración de lo1=: Sacramentos, la reconciliación de los enemigos. el con~ 
~uelo _y la atención de los que se hallan en la prisión o en el hospital y 
todas las demáa obras de caridad, seqún esto parezca conveniente para 
la mayor gloria de Dios y el bien común; todo esto de una manera abso-
lutamente gratuita y sin aceptar ningún dinero por el tra:bajo realizado'~. 
8 DERECHO 
Todas las formas del ministerio apostólico, todas las iniciativas de 
la caridad con relación al prójimo, están incluídas en esta fórmula. El res-
to, régimen y clase de vida, instalación de los locales, disciplina interior. 
preparación y formación de los reclutas, todo se halla subordinado a estos 
fines apostólicos. Ningún asunto que se .refiera al vestido, al horario. al 
oficio monástico, debe perturbar la actividad apostólica emprendida bajo 
la dependencia y por iniciativa de los superiores, principalmente del Sobe-
rano Pontífice, al cual cada uno se halla ligado por un voto especial de 
obediencia "para toda misión que se refiera al progreso de las almas y la 
propagación de la fe-, en cualquier provincia donde sea enviado, ya sea 
donde los Turcos, ya sea a otros pueblos infieles, aún en esos países que 
se llaman las Indias". 
Por institución y vocación, la vida del Jesuita será itinerante y misio-
nera. Mientras Rabelais, su contemporáneo, se contenta con viajes imagi-
narios en islas de su fantasía, los primeros compañeros de Ignacio van a 
seguir la huella de los conquistadores hacia las Indias y hacia las Américas. 
Desde el 7 de marzo de 1541, Francisco de Javier se embarcó para 
Goa. Diez años más tarde, en las carabelas de Portugal o en los juncos 
chinos, habrá recorrido, desde Lisboa a las Indias, desde las Molucas hasta 
el Japón, millares de leguas, y bautizado, según se dice, a un millón de 
infieles. Durante esa misma época, sus compañeros Broet y Salmerón, na-
vegan hacia Irlanda y Escocia, donde son enviados por el Papa para re. 
confortar a los católicos perseguidos por Enrique VIII. En las orillas del 
.Rhin, Pedro Favre lucha contra la seducción luterana y recluta para la 
Compañía de Jesús a ese Pedro Canisio que, de Nimega a Viena, fijará 
los límites de los territorios que seguirán fieles a la obediencia católica y 
romana. 
Mientras tanto, se abría en Trento el Concilio Ecuménico que va a 
definir la fe de la Iglesia y reformar su disciplina. Allí se ve y destacan, 
por la amplitud de su erudición, sus vigorosos argumentos, la seguridad 
de su teología, tres de los primeros que se comprometieron en Montmartn~: 
Lejay, Salmerón, Lainez. Lainez, que, cierto día, mantuvo durante tres ho-
ras la atención del Concilio, que citaba con precisión a treinta y cinco Pa-
dres de la Iglesia de quienes había asimilado personalmente las volumino-
sas obras. Después, se le verá. con sus compañeros, dedicado a alimentar 
y a vestir a los pobres del lugar. Un Vicente de Paul doblado de un Tomás 
de Aquino. 
Es así cómo los bahía soñado Ignacio de Loyola. Y tal es la razón 
de ser de esos doce o quince años de experiencias, de estudios literarios, 
plosóficos y teológicos que impone, desde entonces, a los centenares de 
reclutas que comienzan a afluir hacia su Compañía. Desea que se hallen 
preparados para todas las exigencias del apostolado en todos los medios, 
los más pobres y los más desarrollados, los más atrasados y los más 
sabios. 
Cuando muere, el 31 de Julio de 1556, quince años después de la 
primera aprobación pontificia de su Instituto, éste ya cuenta con un cente-
nar de establecimientos repartidos entre doce provincias -entre las cuales 
figuran la de las Indias y la del Brasil- y con un millar de Jesuitas. Cuarenta 
CUARTO CENTENARIO DE LA MUERTE DE SAN IGNACIO DE LOYOLA 9 
y cuatro años más tarde, en 1600, el Catálogo impreso en Roma menciona 
23 provincias, 353 establecimientos, entre los cuales se cuentan 245 cola. 
gios,-y 8.519 Jesuitas dispersos en todos los continentes: en Asia, de Siria, 
a la China y el Japón, de las Indi~ a las Filipinas; en Africa, de Abisinia 
al Congo; en las Américas: de la Florida al Brazil, de Chile a Méjico; Euro-
pa entera, hasta Polónia, Grecia y Constantinopla. Serán vistos como as-
trónomos en la corte de los Emperadores de la China, o como fundadores 
de repúblicas en el Paraguay, y también entregados a las tareas más hu-
mildes; tales como Pedro Claver, consagrado por entero al servicio de los 
esclavos negros traídos del Africa a América; Francisco Regis, Julio Mau-
noir, Francisco de Hiéronymo, entregados al apostolado entre las más po-
bres poblaciones de los Cévennes, de Bretaña y de Calabria; como los que 
murieron mártires predicando el Evangelio a los Iroqueses y Hurones del 
Canadá. A todos estos hay que agregar la masiva cohorte, generalmente 
anónima, de esos regentes y profesores que, en los colegios de la Compa-
ñía, en el Cuzco y en Goa, como en Roma, en París, etc.,formaron las élites 
de los últimos siglos. 
Pero, ni esta dispersión, ni esta diversidad de empleos jamás logra-
ron comprometer esta unidad espiritual y el ideal que, soldaba los corazo-
nes de los siete primeros Compañeros de Montmartre. -Hoy como entonces~ 
lo que hace que un Jesuita se conduzca en la vida de la misma manera 
que cualquier otro Jesuita; que un Jesuita de Francia o de Inglaterra no se 
halle como un extraño ni entre sus hermanos de América, ni entre los de 
Asia, es que unos y otros se han formado en la misma escuela de los Ejer-
cicios Espirituales, que han sido sometidos a las mismas pruebas, las mis-
mas probaciones, como los primeros Padres. 
Ningún reglamento, ningún estatuto jurídico podría suplir esa dispo-
sición fundamental del alma que se adquiere en la práctica de esos Ejer-
cicios Espirituales que formaron a San Ignacio, San Francisco Javier, Pedro 
Favre y sus compañeros de la primera hora. Las Constituciones sólo fueron 
en el pensamiento de San Ignacio la aplicación de los principios plantea-
dos por los Ejercicios. Por eso se inician con esta afirmación que "para 
asegurar la conservación, el gobierno y el progreso de esta pequeña Com-
pañía, la ley interna del amor y de caridad que el Espíritu-Santo acostum-
bra a escribir e imprimir en los corazones servirá mucho más que todas 
las constituciones exteriores". 
Para el Jesuita, como para todo cristiano, el primero y el más grande 
mandamiento perdura: "Amarás al Señor tu Dios, con todo tu corazón, con 
toda tu alma, con todas tus fuerzas y amarás a tu prójimo como a ti mis-
mo". Pe·ro se trata de lograr los medios. Si se escoge a la Compañía de 
Jesús, es precisamente porque se espera encontrar en ella, por el ascetismo 
y la mística de los Ejercicios Espirituales, como por la larga serie de prue-
bas, probaciones, estudios y experimentos impuestos por San Ignacio a sus 
reclutas, la mejor manera de llegar a ser "verdaderos e-n el amor". 
(Traducido de "Jours de Franca, N9 88, del 21.7. 56, por J. K. M.). 
San Ignacio, Legísfaáor Origina( 
Por el R. P. PEDRO CANO P., S. J. 
SAN IGNACIO, LEGISLADOR DE LA COMPAÑIA 
San Ignacio de Loyola es el Fundador, el autor de la Compañía de 
Jesús, en el pleno sentido de la palabra. El dió a su Orden no .sólo el-alma 
sino también el cuerpo, esto es, no sólo su espíritu, sino también su legis-
lación y estructura. El espíritu se lo dió en aquel servicio de Dios, noble, 
activo y generoso, en unión vital con Jesucristo, que es la médula íntima 
y la quintaese:Qcia de los Ejercicios Espirituales, y que está palpitante en 
cada una de las páginas de las Constituciones. La estructura y leglslaci6n 
las recibió la Compañía de Ignacio, desde que éste empezó a reclutar com-
pañeros, y los unió a sí en vínculo estrecho y estable, sellado por el voto 
de Montmartre, hasta que, después de las deliberaciones de 1539, en Roma, 
esbozó la Fórmula del Instituto, presentada a Paulo III, y redactó por fin 
el admirable Código de sus Constituciones. 
Larga de 30 años fué la gestación de la Compañía de Jesús en la 
mente y en el corazón de San Ignacio, desde que brilló ante sus ojos por 
vez primera en Manresa el Ideal apostólico, al contacto con el Rey Eter-
na!, Jesucristo, hasta que en 1552, puso la última mano a la re'daqción del 
libro de las Constituciones. 
Ateniéndonos al aspecto legislativo, que es el que ahora nos ocupa, 
podemos distinguir cuatro jalones en el desarrollo estructural y jurídico de 
la naciente Compañía de Jesús en manos de San Ignacio. 
Es el primero sin duda, el Voto de Montmartre, hecho por los siete 
prime-ros miembros de la futura Orden, el 15 de Agosto de 1534. En una 
colina que domina la ciudad de París, se levantaba una pequeña capilla, 
que conmemoraba er martirio de San Dionisio, primer Obispo de la ciudad. 
En ese lugar fué .Qonde se reunieron aquellos hombres de Dios, en la ma-
ñana de la festividad de la Asunción de la Virgen, Pedro Fabre, que era 
Sacerdote ya, celebró la Misa, y los otros seis, Ignacio, Javier, Lainez, Sal-
merón, Rodríguez y Bobadilla, pronunciaron el triple voto, que fijaba pro-
visionalmente el rumbo ·de su vida. Este triple voto era de pobreza evan-
gélica, de castidad, y ae peregrinar a Jerusalén, y de trabajar allí en 1a 
conversión de los infieles, a menos que surgiesen obstáculos, que les impi-
diesen embarcarse en Venecia, en el término de un año; en este caso irían 
SAN IGNACIO LEGISLADOR ORIGINAL 11 
·<X Roma, para rogar al Romano Pontífice que decidiese de sus destinos. 
Hoy día, en la Iglesia, que años después se construyó con mayores 
.Proporciones, puede leerse en ~a gran placa de cobre una inscripción 
latina, que traducida dice así: "Aquí nació la Compañía de Jesús, que tuvo 
por Padre a San Ig~acio de Loyola, y por Madre a la ciudad de París". 
¿Nació, en efecto, aquí la Orden fundada por San Ignacio? A esta 
pregunta responde atinadamente Duden: "El cuerpo religioso, que se lla-
mará Compañía de Jesús, no existía aún sino en germen informe; pero el 
espíritu de los Ejercicios, que animará y organizará ese cuerpo, estaba ya 
vivo y dotado de todas sus potencias. En este sentido, es verdad el decir 
que la Orden de los Jesuitas nació en Montmartre". 
Segundo jalón: las deliberaciones en Roma, durante el año 1539. La 
proyectada peregrinación de los compañeros de Ignacio a Jerusalén hcd?!a 
fracasado. El 6 de Enero de 1538 se cumplía el año de su llegada a Ve-
necia, sin que la embarcación a Tierra Santa pudiera realizarse por los 
preparativos bélicos dél SuTtán de Turquía. Entonces Ignacio los llamó a 
todos a Roma, y reunidos allí, examinaron su situación, y convinieron en 
que, cerrada la puerta de Jerusalén, había llegado la hora de cumplir la 
segunda parte de su voto, ofreciéndose a la obediencia del Papa, en orden 
·a la salvación de las almas. 
Fué en una reunión, cierto día de 1539, cuando conversando con el 
Papa Paulo III, éste les dijo: "¿Por qué queréis tanto ír a Jerusalén? Es una 
buena y verdadera Jerusalén esta Italia, si queréis hacer bien en la Iglesia 
de Dios". Habían acudido al Papa en busca de orientació:q, y el Papa les 
señalaba el camino concreto. Entonces fué cuando Ignacio y sus compa-
ñeros empezaron a deliberar en formar una religión nueva. Y así, a media-
dos de la Cuaresma de 1539, se iniciaron las discusiones. 
Tenemos el proceso verbal de todas estas sesiones, _que duraron por 
espacio de tres meses, en que se discutieron los principales puntos de 1a 
futura Orden. Al llegar al importante problema del Superior que los había 
de regir, no había lugar a duda. De hecho Ignacio era su cabeza, por una 
especie de ascendiente moral incontestable; él los había engendrado para 
la vida apostólica; él había de ser el jefe, a quien se ligasen por obedien· 
cia, y él también el legislador de la nueva familia religiosa. Por el mo-
mento, había de redactar una como Carta Fundamental del nuevo Instituto 
Religioso, para someterlo a la aprobación del Romano Pontífice. 
Y con esto, llegamos al tercer jalón, canónicamente el esencial, para 
la nueva Orden. Redactada por Ignacio la Fórmula del Instituto, la pre-
sentación al Papa se hizo por la amigable mediación del Cardenal Conta-
rini. En aquellas breves páginas estaba el boceto completo de las Consti-
tuciones futuras: la misma concepción de la pobreza evangélica, la misma 
obediencia absoluta al Papa, la misma absoluta autoridad del General, la 
misma universalidad de los ministerios apostólicos, el mismo ideal de la 
mayor gloria de Dios. Nada faltaba en ese esbozo, ni el nombre mismo 
de Compañía de Jesús. 
El Papa quedó muy gratamente impresionado con el escrito, y desde 
.luego lo aprobó oralmente en su residencia veraniega de Tívolí, el 3 de 
12 DERECHO 
Septiembre de 1539. Pero la aprobación escrita y pública tardó aún un añoro 
porque el Cardenal Guidicioni, jurista exagerado, e idólatra empedernido 
de las cuestiones de forma, tuvo algunos reparos que poner a la redacclon 
de la Fórmula. La verdadera causa desus dificultades y rémoras fué su 
persuasión de que no había que aceptar nuevas fundaciones de Ordenes 
religiosas, sino más bien reducir el número de las antiguas, muchas de las. 
cuales, se hallaban en lastimoso estado de relajación y decadencia. 
Las oraciones de Ignacio cambiaron sin duda inesperadamente el 
ánimo de Guidicioni, y el 27 de Septiembre de 1540 apareció la Bula rrRe-
gimini militantis Ecclesiae" que aprobaba pública y oficialmente el Suma-
rio del Instituto de la Compañía de Jeslis, presentado por Ignacio. 
La Bula del Papa Paulo III daba a la Compañía una existencia canó-
nica, y al mismo tiempo un bosquejo de legislación; pero pronto se vió que 
este bosquejo era insuficiente, con lo que entramos ya en la euarta y última 
fase del desarrollo jurídico de la Orden. 
Después de consultar a la experiencia, y tenidas en cuenta las ob-
servaciones de los primeros compañeros, Ignacio redactó un nuevo Suma-
rio o Fórmula, reformando el primero, aclarándolo en algunas cosas y pun-
tualizándolo en otras. Presentado el nuevo escrito al entonces Pontífice rei-
nante Julio III, éste reiteró la aprobación de la Orden, con una nueva Bula 
"Exposcit debitum", fechada en 21 de Julio de 1550. 
Sólo le quedaba a Ignacio cumplir el encargo de sus compañeros de 
redactar por sí mismo el Código definitivo, que sirviese de reglamento deta-
llado a la nueva Orden Religiosa. Estas Constituciones, sometidas primero 
a la consulta de los Profesos, llamados a Roma para este fin, en 1550, que-
daron definitivamente terminadas en 1552. 
ORIGINALIDAD DE FONDO EN LA LEGISLACION IGNACIANA 
-Indudablemente las Constituciones escritas t>Or San Ignacio para el 
gobierno de la Compañía de Jesús, fueron una verdadera novedad en la 
legislación eclesiástica de las Ordenes Religiosas. Esto explica las terribles 
oposiciones que surgieron contra el nuevo Instituto durante los primeros cin..-
cuenta años de su existencia. Grandes teólogos, como Melchor Cano, y aun 
Papas, como Paulo IV, San Pío V, y Sixto V, hallaron gran dificultad en 
admitir algunas de estas innovaciones, hasta que quedaron definitivamen-
te incorporadas a la tradición canónica de la Iglesia, por la suprema auto-
ridad pontificia. 
Un antiguo comentarista del Código ignaciano, el P. Lancicio, llegó 
a enumerar hasta 58 puntos, en que la Compañía de Jesús se apartaba· 
de las religiones más antiguas. No vamos a reproducir tan prolija enume-
ración, pero sí queremos indicar, breve y esquemáticamente, las principa-
les innovaciones introducidas por San Ignacio en el Derecho de los Reli~ 
giosos, vigente en su tiempo. 
1) Lo primero que llamó la atención en la Orden Religiosa fun-
dada por San Ignacio, fué el mismo nombre de Compañía de Jesús, pa-
SAN IGNACIO LEGISLADOR ORIGINAL 13', 
reciendo arrogante y original, comparado al menos. con el de las princi-
pale·s religiones anteriores. 
~) Idea completamente original e inédita de San Ignacio fué la de 
proponer el ejercicio del apostolado como finalidad igualmente principal 
que el de la perfección religiosa y el convertir ambos elementos en me-
dios que mutuamente se influyen y ayudan. 
3) Original fué también la. universalidad de los medios de aposto-
lado, adoptados por San Ignacio, sin excluir ningún ministerio activo, con-· 
ducente a la gloria de Dios y bien de la Iglesia. Por constitución el jesuita 
podía dedicarse lo mismo a la enseñanza, quQ a las misiones entre in-
fieles, o al ministerio pastoral, o al cultivo de las ciencias sagradas. 
4) Desusado era el gobierno introducido por San Ignacio, templa-
damente monárquico, con un General vitalicio, y sin Capítulos que desig-
nasen los Superiores Provinciales y locales, como lo hacían las Ordenes 
medievales. 
5) El Noviciado debía extenderse a dos años, no a uno, como en las 
otras Ordenes, y en ese tiempo debía el novicio pasar por una larga· 
serie de pruebas y experimentos. 
6) Acabado el noviciado, no emitía el candidato la profesión so-
lemne, como se hacía hasta entonces, sino los votos simples, -que le 
constituían en verdadero religioso-, perpetuos por parte del votante, pero· 
condicionados por parte de la Orden. 
7) El nuevo Instituto religioso no estaría formado de monjes o frai-· 
les, sino de clérigos regulares, que vestían como simples sacerdotes, sin 
hábito especial, ni estaban obligados al rezo común en el coro. 
8) Acabado el período de los estudios, los sacerdotes debían hacer 
untes de su incorporación definitiva a la Orden, un tercer año de Proba~ 
ción, semejante a los del noviciado. 
9) La incorporación definitiva a la Orden debía hacerse después 
de un largo período de formación científica y literaria, sin plazo fijo, y 
no necesariamente por los votos solemnes de los Profesos, sino también 
pcr los votos simples de los Coadjutores Espirituales. 
10) Los Profesos de votos solemnes habían de hacer un cuarto voto 
de obediencia al Papa, no para imponerse una nueva obligación, distinta 
de la del voto común de obediencia, sino para recalcar su incondicional 
sumisión al Vicario de Cristo, en cualquier empresa apostólica que les 
confiare. 
11) Los religiosos no debían tener ninguna austeridad o penitencia· 
corporal impuesta por regla, sino que habían de guiarse en este punto, 
por su libre generosidad, inspirada en el amor a Jesucristo Crucificado, y 
regulada por la paternal vigilancia de los Superiores. 
12) A la culpa del capítulo conventual había de sustituir un modo, 
de corrección más profundo y eficaz, por medio de la espontánea mani-
festación de los defectos, y por la obligación d~ la cuenta de conciencia, 
dada ql Superior, como a Padre de la familia religiosa. 
13) Los religiosos no podían aceptar dignidades eclesiásticas, si' 
no eran obligados por el mandato expreso del Romano Pontífice. 
Estas innovaciones, y otras menos importantes que podríamos seña-· 
DERECHO 
lar, obedecen a una concepción nueva y original del organismo religioso, 
·que brotó de la mente endiosada del Santo Fundador. Esta concepcion 
original era la de formar un ejército de . hombres apostólicos, activos, ins-
truidos, generosos, a las órdenes del Vicario de Cristo, para la Reforma 
de la Iglesia, tales, que ninguna observancia exterior pudiese disminuir 
su capacidad de trabajo, y al mismo tiempo ningún orgullo interior pu-
diese comprometer la docilidad a su jefe. 
ORIGINALIDAD DE FORMA EN LA LEGISLACION IGNACIANA 
Al lado de la originalidad de fondo, podemos señalar también una 
gran originalidad de forma en ese monumento legislativo que nos dejó San 
Ignacio en el libro de las Constituciones. 
Tres eran las Reglas fundamentales, que, antes del siglo XVI, servían 
de base a todos los Institutos religiosos: la Benedictina, la Agustiniana y la 
Franciscana; sin embargo, a pesar del progresivo avance que estos Có-
digos significaban en la regulación de la vida religiosa, no formularon 
sus disposiciones legales de una forma tan racional, y sobre todo, tan 
completa y jurídica, como lo hizo San Ignacio al redactar sus Constitu-
'Cicnes. 
Este Código ignaciano es sumamente racional, en cuanto que sigue 
un proceso antológico y genético; al mismo tiempo está perfectamente ra-
zonado, pues a pesar de la suma concisión a que aspira el legislador, no 
sólo da el texto de la ley, sino t6mbién la razón sólida y verdadera de 
la cosa que se instituye. 
Ante todo, cosct nueva hasta entonces, precede un corto opúsculo 
llamado Examen General, que se dirige a los candidatos. Es lógico y ra-
cional, que antes de contraer cualquier mutuo compromiso, ambas partes 
se conozcan bien. A esto va encaminado este opúsculo preliminar del 
Examen. El candidtíto tiene desde el principio una idea sumaria pero 
exacta de la vic:J.a que desea abrazar, y la Religión desde el comienzo pue-
de tener un como bosquejo del retrato moral del pretendiente. 
Luego vienen las Constituciones propiamente tales. He aquí cómo, 
en el Proemio traza magistralmente el Santo el plan de la legislación que 
pretende establecer: "Suele ser convenientemodo de proceder de lo me-
nos perfecto a lo más perfecto, en especial para la práctica, siendo lo 
primero en la ejecución lo que es último en la consideración, que del fi!n 
desciende a los medios, y así se procede en diez partes principales, a 
las cuales se reducen todas las Constituciones". 
"La prime·ra, del admitir a probación los que desean seguir nuestro 
Instituto. La segunda, del despedir los que no parecieren idóneos para 
él. La tercera, de conservar y aprovechar en espítitu y virtudes los que 
quedaren. La cuart~. de instruir en Letras y otros medios de ayudar al 
prójimo los que se hubiesen ayudado a sí mismos en el espíritu y virtud. 
La quinta, del incorporar en la Compañía los que así fueren instruidos. 
La sexta, de lo que deben observar en sí mismos los ya incorporados. La 
':Séptima, de lo que se ha de observar para con los prójimos, repartiendo 
.los operarlos y empleáñdolos en la viña de Cristo Nuestro Señor. La oc-
SAN IGNACIO LEGISLADOR ORIGINAL 15 
-tava, de lo que toca al unir entre sí y con su cabeza los que están reparti-
dos. La nona, de lo que toca a la cabeza, y al gobierno que de ella al 
cuerpo desciende. La décima, de lo que universalmente toca a la con-
servación y aumento de todo el cuerpo de esta Compañía en su buen ser". 
Al ponerse a redactar San Ignacio el cuerpo de las Constituciones, 
dice que desea observar estas tres circunstancias: "La primera, que sean 
cumplidas (completas), para que se vea a todas las cosas, en cuanto se 
puede; la segunda, que sean claras, para que se dé menos ocasión a 
escrúpulos; la tercera, que sean breves, cuanto el c1,1mplimiento y clari-
,dad compadecen, para que puedan tomarse en la memoria". 
¿No vemos en estas normas el sistema de los Códigos moder.nos, 
que tienden a la totalidad de la legislación y a la redacción breve, clara 
y precisa? Así no nos debe causar extrañeza el ver que las líneas ge-
nerales de lq: concepción ignaciana coinciden casi totalmente, aun en el 
orden escogido para su desarrollo, con el ordenamiento jurídico de la vida 
religiosa, en el vigente Código de Derecho Canónico. 
EL SECRETO DE LA ORIGINALIDAD EN LA LEGISLACION IGN.P.~.CL~NA 
Para explicar la evidente originalidad y novedad que troía a la 
Iglesia la legislación de San Ignacio, se ha hablado de su extraordinaria 
prudencia, de su talento práctico y organizador, de su intuición genial de 
las realidades de su siglo. 
Todo eso es verdad. Las Constituciones de San Ignacio son un 
monumento de prudencia humana. Nada hay prescrito en ellas, que no 
esté razonado o contrastado con la propia experiencia. Ciertamente hom-
bres insignes como Nadal y Polanco estuvieron asociados por €1 mismo 
Ignacio al trabajo de redacción del Código de la Compañía; pero su tra-
bajo fué más bien accesorio, de preparar datos, de confrontar citas, de re-
dactar fórmulas; pero sabemos que las decisiones y la última palabra en 
todas las cuestiones fué siempre del fundador. 
Este manifestó también en su obra legislativa un gran talento orga-
nizador. La plenitud y armonía del plan, la previsión y ponderación de 
cada uno de los detalles, nos lo revelan claramente. Su visión del tiem-
po presente fué sin duda certera y genial. Su legislación fué una direc-
ción nueva en la vida religiosa, que no sólo fué aprobada por la Iglesia, 
a pesar de los oposiciones que encontró, sino que ha servido de inspira-
ción a muchas Congregaciones modernas, y, en algunos puntos, ha sido 
establecida, como regla universal, aun para las antiguas Ordenes mo-
násticas y mendicantes. 
Todo esto es verdad; pero quien sólo se quedase en estas dotes hu-
manas, por más extraordinarias que sean, no llegaría al principal secreto 
de la originalidad de la legislación ignaciana. Este reside en una espe-
cialísima iluminación divina, como nos lo atestiguq el testimonio de sus 
contemporáneos, sus cuadernos espirituales, y aun la simple lectura de 
su Código maravilloso. 
16 DERECHO 
El P. Du Coudret, discípulo de San Ignacio, nos cuenta que, en los 
siete meses que con él estuvo, no tenía el Santo en su habitación, mien-
tras escribía las Constituciones, más libro que el Misal. Sólo esto nos.: 
haría sospechar que fué el Espíritu Santo el Maestro principal en la composi-
ción de su obra. Pero tenemos el testimonio más explícito del confidente 
del Santo, P. Luis de Cámara, quien nos asegura haber oído de sus labios. 
que la Santa Misa era su más ordinario consultorio, en donde comunica-
ba y consultaba con Dios las grandes cuestiones de las Constituciones. 
Por una feliz casualidad se nos ha conservado un fragmento de su Diario 
Espiritual, en que apuntaba día tras día las luces y hablas divinas, que 
tenía en la época en que escribía las Constituciones, y que se refieren a 
determinados puntos de ellas. 
Extraordinaria, pero no exagerada nos parece a este respecto la 
ponderación del P. Luis de La Palma, cuando dice que las Constituciones, 
leídas con el mismo espíritu con que fueron escritas, parecen salidas d(f 
un alma que recibe de lleno la plenitud de la luz divina. 
Si quisiéramos aquilatar más nuestro pensamiento en el punto que 
ahora nos ocupa diríamos que el verdadero secreto de la originalidad ig-
naciana en su legislación, está, ni sólo en el elemento humano, ni sólo 
en e1 divino, ni siquiera en la mera yuxtaposición de ambos, sino en una 
tan íntima fusión de la prudencia humana con la comunicación divina, que 
no es posible separar la una de la otra. 
INFLUJO IGNACIANO EN LA LEGISLACION ECLESIASTICA VIGENTE 
Hemos indicado, antes, que se nota una coincidencia casi total en-
tre las líneas generales de las Constituciones de San Ignacio y el ordenamien-
to de la vida religiosa en el Código de Derecho Canónico. Ahora pode-
mos añadir, que, en algunos puntos, no se puede hablar sólo de meras 
coincidencias, sino de expreso y positivo influjo. 
En esta materia remitimos al lector al artículo del P. Marcelino Zalba, 
aparecido en la Revista "Razón de Fe,. de Madrid, en el número de Enero-
Febrero del presente año, bajo el título de "Las Constituciones de la Com-
pañía de Jesús en .. la Histori~ del Derecho de los Religiosos". Así se po-
drá apreciar el aporte que para el de·sarrollo de la legislación de la vida 
regular significaron las Constituciones de la Compañía. Basta recordar 
los cánones referentes a la admisión, postulantado y noviciado de los re-
ligiosos, al tiempo y efectos canónicos de los votos simples, a las obliga-
ciones específicas de los miembros de la familia rel~giosa, etc., etc .... 
Cuando en 1539, presentó San Ignacio al Papa Paulo III el primer 
bosquejo de sus futuras Constituciones, lo aprobó diciendo aquellas memo-
rables palabras "El dedo de Dios está aquí... Hoy, después de cuatro si-
glos, el Pontífice actualmente reinante, ha vuelto a dar al Código Ignacia-
no una aprobación equivalente, diciendo en ocasión solemne a los miem-
bros de la Compañía de Jesús: ,.es menester que permanezcáis empeder-
nidamente fie·les a vuestras Constituciones. . . Lo principal de ellas, no se 
toque para nada, sino que permanezca perpetuamente". 
Lima, 31 de Julio de 1956. 
DERECHO CANONICO 
Ef Derecbo Canónico y ef Derecbo Cívíf 
Por Monseñor LUIS LITUMA 
Catedrático Titular de Derecho Canónico 
Para suplir las lagunas del Derecho canon1co, el canon 20 señala 
varios modos y pone, además, de la analogía jurídica, el estilo y práctica 
de la Curia Romana, la común y constante doctrina de los doctores, los 
principios generales del derecho. 
Ciertamente que estos principios generales del derecho son los de 
derecho natural, pero el canon supone otros más, pues dice que se han 
de emplear con "equidad canónica", equidad que es esencial al derecho 
natural. ¿Cuáles son estos otros principios? Los tratadistas afirman que los 
de derecho canónico, muchísimos, añaden los de derecho civil romano; 
y varios los de los modernos derechos nacionales. 
Como voz autorizada de los modernos canonistas oigamos a Caetti: 
" ... Norma sumenda est a generalibus iurisprincipiis": a saber, en 
primer lugar, según pienso, de los principios generales de derecho natu-
ral, que en nuestro derecho tiene un lugar principal entre las fuentes; des-
pués de nuestro derecho (canónico); finalmente del derecho civil, primera-
mente del romano, que fué llamado por Benedicto· XV, insigne. monumento 
de la antigua sabiduría, y con razón es tenido como la razón escrita". 
{Commn. in Cod. 1, ad en 20, pág. 150). 
Veermeersch-Creusen así interpreta este pasaje del canon 20: "En~ 
tiende el derecho natural, o los principios más universales que son comu-
nes a todo derecho, al canónico, y, también, a causa de la autoridad, al 
civil, máxime al romano" (Epit. J. C. 1, m. 99). Los puntos controvertidos en 
la interpretación los sintetiza Capello, así: "Se disputa si se han de enten-
der también los principios de derecho civil. Parece más acertado distin-
guir: propiamente y en sentido estricto se entiende solamente los principios 
de derecho canónico; a falta de éstos puede también recurrirse a los prin-
cipios de derecho romano y del derecho civil que rige en el lugar (Summ.. 
J. C. vi. 1, N9 90). 
En consecuencia: 'Puede admitirse para el derecho patrio, el princi-
pio que acerca del Derecho Romano formulaba Hugoccio: "Esto se encuen-
tra en la ley, en el canon no hay nada contrario: luego hay que estar a 
la ley", o sea mientras el derecho civil no sea contrario al derecho cané-
18 DERECHO 
nico puede emplearse como fuente subsidiaria; pero, hay más, en muchos 
cánones explícitamente se afirma que hay que acudir al derecho patrio. 
Son casos en los cuales el derecho canónico canoniza las leyes civiles. 
El en. 33 admite para determinados casos el tiempo legal como po-
testativo; pero para cumplir obligaciones -si no se ha pactado lo contra-
rio-, impone se observe "lo que prescribe el derecho patrio. vigente en el 
territorio". 
En derecho matrimonial el Códex alude varias veces al derecho pa· 
trio: el canon 1016 reconoce la competencia de la potestad civil sobre los 
efectos meramente civiles del matrimonio. 
El en. 1017&3 da acción para reclamar la reparación de daños y 
perjuicios que s_e siguen del incumplimiento de los esponsales válidos, y 
esta acción puede interponerse o ante el tribunal eclesiástico o el civil (C. I. 
del C. 2-3 jn. 1918) (en. 1553&2), por ser de fuero mixto. 
Según que la ley civil haga al parentesco legal impedimento impe-
diente (en. 1059) o dirimente (en. 1080) del, matrimonio, el parentesco legal 
es, en la Iglesia establecida en determinado territorio, impedimento impe-
diente o dirimente. 
Al prescribir el can. 1034 que los párrocos no casen a menores de 
edad sin previa consulta del Ordinario, cuando los padres se oponen ra-
cionalmente a tal matrimonio, insinúa el tener en cuenta las leyes civiles, 
acerca de matrimonios de menor~s. Insinúa, nada más. 
La "Tutela" (en. 89, 93&2) y la "Curatela" (en. 93&2) se rigen por el 
derecho civil (pues son fuentes de obligaciones), en todo lo que no se 
oponga al derecho riatural o eclesiástico en. 1648, 1757&3, 1, 1795&2, 1613~ 
1224; 1651, 1735). El Códex nada dice acerca de la institución, obligacio-
nes, etc., de ellas. 
Es en el derecho patrimonial donde el Código Canónico da más im-· 
portancia al Derecho Civil: 
"La Iglesia puede adquirir bienes temporales por todos los modos 
justos de derecho natural o positivo que a otros les están permitidos" (en. 
1499). Dejando en salvo, lo que imperan el derecho natural (en. 1512) y el 
canónico (en. 1508) la Iglesia admite para la prescripción tanto adquisitiva 
(usucapión) como liberativa, la legislación civil de la respectiva nación. 
Recomienda que "en las últimas voluntades en favor de la Iglesia. 
se observen las solemnidades de derecho civil" (en. 1513&2). 
El Ordinario al "regular todo lo concerniente a la administración d& 
bienes eclesiásticos, dando para ello las instrucciones partiq.1lares oportu-
nas", "ha de tener en cuenta los derechos, las legítimas costumbres y las 
circunstancias" (en. 1519&2), éstos derechos muchas veces emanan del 
derecho civil, por eso en el Consejo de Administración debe haber varo-
nes peritos en Derecho civil (en. 120&1) y los adminis.tradores de bienes 
eclesiásticos "tienen obligación de observar las prescripciones del derecho, 
tanto canónico como civil" (en. 1523, 29). 
El canon 1524 que mira a la justicia social interpretada a la luz del 
en. 1529, canoniza las leyes sociales contemporáneas, que se acercan con 
mayor o menor proximidad al ideal de justicia social, que preconizó León 
EL DERE9HO CANONICO Y EL DERECHO CIVIL 19 
XID, y sus sucesores, y que hoy en día pregona Pío XIJl. 
A pesar de la importancia de los cánones citados, ninguno alcanza 
la extensión del 1529, que dice: "Lo que el derecho civil dispone en el terri· 
torio respecto de los contratos, en general como en especial, tanto nomina-
dos como innominados, y respecte de los paqos (solutionibus) se ha de 
observar en virtud del derecho canónico en materia eclesiástica con idén-
ticos efectos, siempre que no vayan contra el derecho divino ni disponga 
otra cosa el derecho canónico" (c. 1529). 
La Iglesia hace suyas las leyes civiles acerca de contratos y solu-
ciones. La fórmula "quae ius civile statuit" comprende: todo lo que se rQ-
fi.ere a: 
a) La habilidad de las personas para contratar. 
b) El modo de expresar el consentimiento y los vicios de consen-
timiento. 
e) ·Las solemnidades para validez de los contratos. 
d) Los modos de adquirir, modificar y extinguir las obligaciones, 
naturalmente en todo cuanto no pugne con el derecho divino Lnatural y 
positivo- y canónicó. 
En derecho procesal, el Derecho canónico antiguo reconocía al ro-
mano como fuente supletoria y célebre en este punto es la decretal de Lucio 
m (cp. I, de novi. poer. nunt. X, V, 32); el Códex canoniza muchas leyes 
civiles en materia procesal, después de haber proclamado el derecho del 
Estado a juzgar las causas propias de su jurisdicción. 
Equipara, en razón de genuinidad, (en. 1814) los documentos públi-
cos eclesiásticos a ''los civiles, o sea los reconocidos en · derecho como 
tales por las leyes de cada país" (en. 1813&2). 
Quedan exentos de la obligación de testificar los magistrados civi-
les, abogados, notarios, médicos, parteras y otros obligados al secreto de 
oficio, "aunque sea sólo por haber dado consejo, en lo que atañe a los 
asuntos que caen bajo este secreto" (en. 1755&2, 1). 
Están exceptuados de ser examinados en la sede misma del tribunal 
las personas ilustres -llamadas como testigos- que por el derecho de su 
nación están exentas de la obligación de comparecer ante el juez para 
testificar" (en. 1770& 1, 19). 
Para la transacción (en. 1926) y el compromiso en árbitros (en. 1930) 
se observarán las normas establecidas en las leyes 'civiles del lugar en 
donde aquél se realiza, si no son opuestas al derecho divino o eclesiástico". 
En principio, admite el Código, aún en materia procesal, con algu-
nas limitaciones que se hallan también en los Códigos procesales civiles, 
a los tutores y curadores nombrados de acuerdo con las leyes civiles, sin 
perjuicio de que en casos dados pueda nombrar tutores y curadores dati-
vos el Ordinario del lugar (Cf. en. 93, 164&1, 1650, 1662, 1723, etc.). 
En derecho penal, los derechos de los pueblos repercuten en el de-
recho canónico, en razón de la publicidad y notoriedad de los delitos y 
en cuanto los penados por sentencia de los tribunales laicos por haber 
cometido delitos contra los mandamientos V y VI, en muchos casos, son 
infames, pena de grandes proyecciones en derecho canónico. 
.20 DERECHO 
En consecuencia: un estudiante de Teología, un sacerdote, un cano-
nista debe conocer: 
El derecho civil peruano. 
El derecho penal. 
El dereého constitucional. 
El derecho constitucional del Perú importa conocerlo por cuanto en 
.él se trata de relaciones de la Iglesia y del Estado y determina las grandes 
líneas de la estructura del Estado peruano. 
Aunque la Constitución peruanapromete proteger la Religión Cató-
.lica, Apostólica y Romana, con todo: defiende todos los principios del libe-
ralismo acerca de la libertad; conserva el plácet, institución netamente 
regalista. 
Siendo el Estado peruano Estado Patronatista, de acuerdo con la 
Bula Praeclara ínter beneficia" de Pío IX (1875), la ingerencia del Estado, 
-en la Iglesia está bien delimitada a iure. De facto no es así, sino que en 
numerosas leyes, sobre todo en la Ley de Organización interior de la Re-
pública predomina el espíritu viejo del realismo cesarista. 
Legislación sedal peruana. En el Perú no hay, aún un, Código de] 
'Trabajo, que reúna sistemática y ordenadamente las normas legales que 
regulen las relaciones entre el Capital y el Trabajo, entre los Empleadores 
y los empleados y obreros. Con todo, desde la segunda década de este 
siglo, han emanado de los Poderes Públicos ~umerosas normas jurídicas: 
leyes, resoluciones supremas, decretos supremos y ejecutorias de la Corte 
'Suprema cuyo objeto es la realización de la justicia social. 
La legislación del trabajo distingue entre empleados y obreros (jor .. 
naleros~. en favor de unos y de otros se ha establecido el Seguro Social 
Obligatorio. 
Los empleados gozan de los beneficios de compensación de servi-
cios (en caso de invalidez~. de indemnización, de jubilación, de derecho 
,_,¡,1 descanso diario, semanal y anual (vacaciones), a un salario adecuado, 
a cond~.ciones especiales de seguridad y salubridad en el trabajo, de aten-
ción médica y hospitalaria y reparación en caso · de accidente de trabajo. 
En favor de los empleados está establecido el Seguro Social Obli~ 
,gatorio. Este favorece a los empleados públicos y particulares, pero no a 
los maestros, que por ser considerados funcionarios públicos están sujetos 
a otra legislación. 
La legislación mira con particular interés el trabajo de las mujeres 
y de los niños. Normas especiales atañen al trabajo de ambos. Por ejem-
plo: derechos de la mujer en tiempo de gravidez y parto, obligación de 
formar salas-cunas en los establecimientos de trabajo, etc. 
Los obreros que laboran de noche, en las minas o en trabajos 
peligrosos son objeto de leyes especiales. 
Todos los obreros tienen derecho a indemnización en caso de acci-
dente de trabajo, a descanso el día sábado, a vacaciones, al salario do-
minical, a la jornada de ocho horas, a pago doblado en días festivos y 
EL DERECHO CANONICO Y EL DERECHO CIVIL 21 
·en horas extra, a indemnización en caso de despedida, a asistencia por 
enfermedades profesionales, al Seguro Obligatorio, a un salario conve~ 
niente según las regiones, a sindicarse (ley N9 4223, de 29 de enero de 
1921), a reclamar sus derechos en forma individual y colectiva. 
El Ministerio del Trabajo ve administrativamente todos los proble-
mas que se plantean por razón de servicios de empleados y obreros; ejer-
ce funciones de control e inspección. 
Los jueces del trabajo y los tribunales arbitrales resuelven inmedia· 
tamente los conflictos obreros y de empleados. 
Cf. Constitución art. 42, 43, 45, 46, 48, 76, 77. 
Ley de accidentes de trabajo, el 20 de enero de 1911. 
Ley de descanso dominical obligatorio, de diciembre de 1918. 
De. Sp. de 19 de enero de 1919: Jornada de 8 horas de trabajo. 
Ley N9 2851, de 25 de nov . .- de 1918 sobre trabajo de mujeres y 
niños, modificada por la ley 4239 de 26 de marzo de 1921. 
Ley del empleado, N9 4916, el 7 de ~ebrero de 1924 y ampliada por 
lGyes posteriores. Reglamentadas el 29 de junio de 1928. · 
Ley de proporción de trabajadores peruanos (N9 7505 (el 80% pe-
ruanos). 
Ley 8433, que crea el Seguro Social Obrero Obligatorio, de 12 de 
agosto de 1936; 8509, de 23 de febrero de 1937. 
Cf. Valega. 
Garda Gerasimo y Leoncio Palacios: Principios de Economía Polí~ 
1ica. Lima, 1946. 
U gar~e Césa!": Bosquejo de Historia Económica del Perú. 
Pías V ofuntades 
Por r~Ionseñor LUIS LITUMA PORTOCARRERO 
Catedrático titular de Derecho Canónico 
"La voluntad es la potencia dominadora en el hombre, es la reina de· 
todas las otras facultades y potencias, la que las gobierna; es ella quien~ 
por ser libre, comunica a sus actos, no solamente a los propios suyos, los. 
elícitos, sino también a los que realizan las otras potencias bajo su imperio, 
a los imperados, la libertad, el mérito y el demérito. Ordenada bien la vo-
luntad queda ordenado el hombre entero". (Tanquerey: Comp. de Thl. ase. 
y mist. n. 8ll). 
El valor de la humana voluntad trasciende el orden ético-individual, 
informa la vida social humana, desarróllese ésta en sociedades necesarias 
o libres, en sociedades naturales o sobrenaturales. 
La voluntad es jurisgenética, engendra derechos y obligaciones en 
todo acto jurídico y hace que los "contratos alcancen de la convención 
fuerza de ley". (Rgl. CLXXXV, in VJ<?). 
La virtud de la piedad nos inclina a rendir a Dios venerac10n, culto 
y amor filiales y a tratar a nuestros prójimos como hermanos, hijos del Pa5 
dre Celestial que hace salir el sol para los buenos y para los malos. Si 
la piedad mueve nuestra voluntad las voliciones nuestras serán "pías vo-
luntades", "piadosas voliciones", las cuales normalmente se traducirán en 
actos externos y de proyecciones sociales. Aunque merecen el nombre de 
"piadosas voliciones o pías voluntades" todos los actos libres que son en-
gendrados por la devoción, como un voJo. una peregrinación, etc., sin em-
bargo, el "uso" que es, en frase de Horacio, "ley y norma de hablar", el 
uso, digo, especialmente el de los moralistas y canonistas, reserva el nom-
bre de "pías voluntades a las disposiciones de bienes patrimoniales que 
hace un cristiano para que ellos se apliquen al culto divino, al bien de las 
almas o a la práctica de las obras de misericordia que nos preceptuó nues-
tro divino Salvador". 
Esta disposición de los propios bienes debe hacerse por un fin sobre-
natural -sea de religión o de caridad-, para que pueda llamarse "pía 
voluntad". 
Sinónimo de "pía voluntad'' es "causa pía": la primera locución con-
PIAS VOLUNTADES 23 
nota la causa eficiente,. la segunda la final, pues en el lenguaje jurídico 
"causa" significa "negocio contraído o celebrado, "lid", "condición", "la 
razón de un acto" y "la finalidad", o sea "lo que se persigue con el acto", 
"aquello por lo cual se hace algo", sentido, éste último que se aplica a 
nuestro caso. 
Las "pías vol.untades" o "causas pías" en razón de su destinación 
esencial que las distingue de todo otro querer jurídico y de toda otra causa, 
están dentro de la esfera jurisdiccional de la Iglesia, pues "todo cuanto en 
este mundo tiene de algún modo algo de sagrado, todo lo que se reíiere 
a la salvación ele las almas y al culto divino, sea por su misma natura-
leza, .sea por ,su destinación, cae bajo el dominio de la Iglesia". {León XIII: 
Ene. Immortale Dei). La Iglesia, pues, tiene derecho propio y nativo, inde-
pendiente de la autoridad civil a legislar, juzgar, administrar las pías vo-
luntades de los fieles. 
De aquí que puedan disponer de sus bienes en favor de las causas 
pías todos aquellos que por derecho natural, por derecho divino y por de-
recho eclesiástico tienen libre disposición de sus bienes. Así, por ejemplo, 
ni el loco, ni el infante, ni el que carece de bienes o los tiene obligados 
ya hacia un tercero -por una deuda, por obligación de alimentar a sus 
descendientes-, podrían disponer de sus bienes para causas pías; no los 
primeros porque son incapaces absolutamente de todo acto jurídico, no el 
último porque "primero es la obligación que la devoción" y no sería ver-
dadera la de quien donara el dinero que debe a sus acreedores quedán-
dose en voluntaria insolvencia para pagarlos, ni de quien dejGra de alimentar 
y educar a sus hijos por hacer un acto que no le es preciso realizar. El 
derecho natural haría nulas tales disposiciones ad causas pías. Este mismo 
derecho anularía una pía voluntad del superior de un Convento que pro-
cediera, motu proprio, a disponer de los bienes de la masa común, puesél 
no es el dueño. 
Según m.).estro Código Civil, los actos jurídicos de los absolutamente 
incapaces son nulos ipso iure (art. 1123, 19, 1075) y de acción declarativa 
de la nulidad de ese acto; y considera irritables los de los relativamente 
incapaces, irritabilidad que puede pedir usando acción recisoria, aquel en 
cuyo favor se ha establecido la incapacidad (art. 1125, 19 y 1126). 
Como el Código Piano-Benedictino considera únicamente como razo-
nes capaces de irritar una disposición ad causas pías, las que dimanan del 
derecho divino y del eclesicí:stico, dedúcese que en tanto valen las disposi-
ciones de nuestro Código Civil en el asunto que nos ocupa en cuanto coin-
ciden con las disposiciones canónicas. 
Como los que adolecen de enfermedad mental que los priva de discer-
nimiento, los sordo-mudo.s que no saben expresar su volu.ntad de una ma-
nera indubitable son incapaces, por derecho natural, de hacer cualquier 
acto jurídico también lo son por derecho eclesiástico. 
El canon 89 sienta el principjo general que los "menores de veintiún 
años están sujetos a la potestad de sus padres en el ejercicio de sus dere-
chos, salvo en el de aquellos en los cuales el derecho los considera exentos 
de la patria potestad". En forma explícita hablan de esta excepción los 
24 DERECHO 
cánones 1934, 1640, 93, pero nada dicen formalmente sobre la disposición 
de los bienes que hagan los menores que gozan ya del uso de la razón. 
Cabe, pues, dos interpretaciones: 
a) la de considerarlos incapaces de hacer tal disposición ad causas 
pías. El argumento podría ponerse en esta forma: "los menores no pueden 
ejercer sus derechos si no es sujetándose a la potestad paterna, salvo los 
casos exceptuados; no se ha exceptuado la disposición de bienes ad causas 
pías, luego_ .... " 
b) la de considerarlos capaces. Según la parte primera del canon 
1513: "Quien puede disponer libremente, por derecho natural o eclesiástico 
de sus bienes, puede dejar sus bienes a las causas pías, sea por acto inter 
vivos o por acto mortis causa"; es así que ni el derecho natural, ni el ecle-
siástico obstan a que el menor deje sus bienes para las causas pías; luego ... _. 
Además, el menor puede, lícita y válidamente, escoger y abrazar un 
estado de vida que 1leva obligaciones perpetuas y gravísimas, tales como 
el sacerdotal, el religioso o el conyugal, aun contra la voluntad de sus pa-
dres; luego a fortiori podrá privarse de algunos bienes patrimoniales por 
un motivo sobrenatural. 
Más aún, según el canon 1648, los menores que han llegado al uso 
de razón pueden ser actores y responder en juicio, sin el consentimiento del 
padre o del tutor, siempre que se trate de cosas espirituales o conexas con 
ellas; la razón de esta disposición radica en la autonomía que requiere el 
hombre en todo cuanto atañe a su fin sobrenatural, cualquiera que sea su 
edad; esta misma razón vale para defender la libertad de disponer ad cau-
sas pías en el menor. 
Salvo mejor parecer, creemos que los menores que gozan de uso de 
razón y proceden a sabiendas y libremente, o sea, sin que en su determi-
nación haya habido, ni dolo, ni fuerza, ni error substancial, ni miedo injus-
to, pueden disponer libremente de sus bienes ad causas pías y que esta 
voluntad engendra un verdadero derecho a favor de ellas. Como es evi-
dente, si el menor diese dinero ajeno -de sus padres o de un tercero- o 
procediese de fuerza física o moral irresistibles o de error substancial .la 
donación que hiciere de sus l:tienes, o parte de ellos, tal donación sería nula 
ipso iure (en. 103-104). Si el menor procedió por error nacido del empleo 
de dolo, tendría acción rescisoria para pedir la anulación de su donación 
(en. 103, 104, 1684- 1689). Como toda donación no es perfecta hasta que 
no haya sido aceptada, los rectores de las iglesias, beneficiados y superio-
res de las casas religiosas si prudentemente previeran que la aceptación 
de tales donaciones habrían de producir una reacción hostil a la Iglesia o 
en daño del prestigio del clero deben consultar al Ordinario exponiendo 
las circunstancias del caso para poder renunciarlas, ya que no lo podrían 
hacer motu proprio. (Cn. 1636, prr. 2). Empleando esta medida de elemental 
prudencia se evitará la dificultad que fácilmente ocurre contra nuestra tesis, 
que de admitir las donaciones de los menores sin consentimiento del padre 
o tutor nacerían innumerables dificultades y litigios. 
Lo dicho acerca de las donaciones de los menores de edad puede 
aplicarse a las que hicieren personas consideradas por nuestro Código Civil 
P~S VOLUNTADES 25 
como relativamente incapaces, a saber: los sujetos a: curatela por ser pró-
digos declarados, haber incurrido en mala gestión, sufrir interdicción civil 
(art. 10 y 125, 1126). 
Como es obvio, mayor cautela aún se requiere para aceptar la do-
nación ad causas pías de un débil mental, por nuestro C. C., considerado 
entre los relativamente incapaces, pues cabe que el débil mental sea inca-
paz de acto plenamente libre, máxime en la disposición de sus bienes. 
Por el canon 1513 (que ya hemos trascrito), se rigen las donacio-
nes piadosas, no sólo en lo que atañe a la capacidad de las personas, 
sino también · a la cantidad de lo que puede ser donado -que nues-
tro Código limita en función de lo que cada cual puede disponer libremente 
sin violar la legítima-, y a las solemnidades de las donaciones, pues las 
donaciones ad causas pías están sujetas úniccimente al derecho canónico 
y al derecho natural, mas no al derecho civil; por lo tanto: "si tales dona-
ciones por la ley civil fueren tenidas (o absolutamente o bajo ciertas con-
diciones), por írritas, serían, sin embargo, válidas en el fuero de la concien-
cia, y esto aunque tina sentencia judicial las declarase nulas o las anulase, 
siempre que en ellas se hubiesen observado las prescripciones de derecho 
natural para la validez de las mismas". (Noldin-Schmitt (1941): Thl. Mor. II, 
550). 
Por derecho natural la validez de la donación sólo exige: que el do-
nante libremente done lo suyo; que el donatario o su representante legíti-
mo acepte la donación._ 
Como la dona-ción requiere máxima libertad, si fuese hecha por mie-
do, aunque éste fuese leve, podría pedirse la rescisión. (Marc. :. T. M. N9 
1050; Aertnys-Damen: T. M. I, 853, iii, 2). 
La doctrina que acabamos de proponer acerca de las donaciones 
inter vivos debe ser aplicada a las mortis causa, y a aquellas que se hicie-
ren por testamento, sea transfiriendo toda la herencia, sea dejando uno o 
más legados. El párrafo 2 del canon 151_3 es terminan_te: 
"En las últimas voluntades a favor de la Iglesia obsérvense, si fuere 
posible, las solemnidades de derecho civil; si éstas fueren omitidas amonés-
tese a los herederos que cumplan la voluntad del testador". Tal amones-
tación no es de consejo, es un precepto según lo declaró la C. I. del C. el 
17 de febrero de 1930. 
Saquemos ahora algunas consecuencias prácticas: 
1 q. Quien libremente donó sus bienes a una causa pía no puede rei-
vindicarlos, pues la "reivindicatio" presupone que lo que se pide es nues-
tro, y en el caso ya no es del donante sino de la Iglesia; 
2C!- Los herederos no pueden pedir la nulidad de tales donaciones, 
alegando que en ellas se excedió la cantidad de libre disposición, o que 
no se observó la solemnidad requerida por la ley civil; 
3C!- Ningún abogado puede cooperar en defender semejante petición, 
pues si éste viola la justicia es ilícita y defender la injusticia es también 
ilícito; 
26 DERECHO 
4 q. Unicamente como un medio de evifar mayores daños podría 
aconsejar una transacción, la cual, como envuelve para la persona jurídica 
eclesiástica que la ha recibido una verdadera alienación, ésta no podría 
proceder válidamente si no alcanza previamente la licencia, sea del Ordi-
nario, sea de la Santa Sede o de quien tuviere facultad delegada para dar-
la, según sea el monto a que habría de renunciar. 
Rendición áe Cuentas 
Por Monseñor JOSE DAMMERT BELLIDO, 
CatedráticoTitular de Derecho Romano 
Director de la Sindicatura Eclesiástica 
El Código de Derecho Canónico, en diversos cánones, dispone que el 
Ordinario del lugar, debe vigilar la administración de los bienes eclesiás-
ticos; y que los administradores deben presentarle anualmente las cuentas, 
_para su aprobación. 
El canon 1525, expresamente dispone: "Reprobada 1~ costumbre con-
traria, los administradores, tanto eclesiásticos como seglares, de cualquier 
iglesia, incluso la Catedral, o de lugares piadosos, canónicamente erigidos, 
o de Cofradías, están obligados a rendir todos los años, cuenta de su ad-
ministración al Ordinario del lugar" (par. 19). 
El mismo canon no admite ninguna excepción: "Si por derecho par-
ticular tienen que rendir cuenta a otros designados al efecto, en ese caso, 
se admitirá también, juntamente con ellos, al Ordinario del lugar o a su 
Delegado, de tal forma que la aprobación de las cuentas hechas de otro 
modo, de nada les sirve a los administradores" (par. 2c). 
Esta última disposición comprende todos los casos, en que sea por 
estatuto particular o por la ley civil, se deba rendir cuentas a otra autori-
dad. Por ejemplo, las fundaciones eclesiásticas que también poseen carác-
ter civil, además de someter sus cuentas al Ministerio Fiscal (art. 67 del C. C. 
peruano; y art. 49 de la ley 8728, sobre fundaciones), están obligadas a 
presentarlas al Ordinario del lugar, pues faltando este requisito no les 
valdría de nada. lgÜafn1ente debe decirse de las cuentas de las Cofradías, 
Archicofradías y Congregaciones, cuyos bienes son administrados por la 
Beneficencia Pública, de acuerdo con la ley peruana de 2 de Noviembre 
de 1889. 
OBLIGADOS A RENDffi CUENTAS:-Según el canon citado, deben 
rendir cuentas todos los administradores, tanto seglares (ver también en. 
1521, par. 29), como eclesiásticos. Otros cánones indican expresamente a 
algunos de ellos. 
Cualquier Iglesia, incluyendo la Catedral, lugares píos, y Cofradías 
(en. 1525, par. 19); 
La Superiora ele cualquier Monasterio de monjas, ~que sea exento 
{en. 535, par. 19); 
28 DERECHO 
Las asociaciones de fieles en general, erigidas legítimamente (en. 691, 
par. 19), esto es, Cofradías, Pías uniones, Acción Católica, etc. 
Las iglesias, tanto de seculares, como de religiosos, por las misas 
recibidas (en. 843, par. 29); 
El Párroco, el misionero, o Rector de una iglesia secular, ya sea 
éste secular, ya religioso (en. 1182, par. 39); 
Los piadosos institutos, aún cuando se les haya eximido de la juris-
dicción y visita del Ordinario (en. 1492, par. 19), y no se aceptará la fun-
dación, si el fundador pretende que los administradores no queden obliga-
dos a rendir cuentas al Ordinario del lugar" (par. 29); 
Las piadosas fundaciones, por las cargas perpetuas y temporales, 
con sus respectivas limosnas (en. 535, par. 19). 
TIEMPO DE RENDICION DE CUENTAS.---,-La rendición debe ser anual, 
según establece el canon 1525, par. 19, para todos los administradores, y 
en particular, los monasterios de monjas (en. 535, par. 19), y libros de co-
lecturias de misas (en. 843). 
Por constitución N9 120 del XIV Sínodo Arquidio~esano de Lima, "las 
cuentas del Ecónomo del Seminario de Santo Toribio, se cerrarán el 31 de 
Marzo. Las del V Cabildo Metropolitano, parroquias, capellanías, obras 
pías y monasterios, el 31 de Diciembre" (n. 2). :'Los administradores pre-
sentarán sus cuentas, dentro del trimestre siguieate a la clausura del año 
económico" (n. 3). Los que no lo hagan, sufrirán a partir del -mes siguiente 
una multa equivalente a la mitad de su haber mensual, multa que se. 
repetirá todos los meses, hasta que presenten sus cuentas, y si, a pesar de 
eso, no se presentaran las cuentas, serán removidos" (ibidem). 
CUENTAS QUE DEBEN SER PRESENTADAS.-Los administradores de-
ben dar cuenta de su administración (en. 1525, n. 1); para las asociaciones 
de fieles, ver en. 691, par. 19, beneficios (en. 1478); obras pías (en. 1492); 
monasterios de monjas, aún exentos (en. 535, par. 39, n. 1); 
Las casas religiosas de derecho diocesano de sus cuentas económi-
cas (ídem, par. 39, n. 1); 
El Superior o Superiora de una casa de congregación religiosa lr1l-
tándose de fondos que han sido dados o legados a la casa para el culto 
divino, o para obras de beneficencia en aquel mismo lugar (ídem n. cfr. 
can 533, par. 19, n. 3); 
Cualquier religioso, aunque pertenezca a una Orden regular, si el 
dinero fué dado para una parroquia o misión, o a los religiosos en bene-
ficio de las mismas (ídem, cfr. en. 533, par. 29, n. 4); 
Los bienes que constituyen las dotes en las congregaciones religio-
sas de mujeres (en. 535, par. 29); 
Los libros en que se anotan el número, intención, limosna y celebra· 
ción de las misas recibidas (en. 843, par. 19), y las cargas perpetuas y 
temporales, con sus respectivas limosnas (en. 1549, par. 29); 
Los donativos hechos en beneficio de la parroquia o de la iglesia 
secular (en. 1182, par. 29 y 39); los donativos y limosnas zecibidos por las-
asociaciones de fieles (en. 691, par. 5). 
RENDICION DE CUENTAS 29 
REVISION DE CUENTAS.-Los revisores de cuentas serán nombra-
dos por el Ordinario (XIV Sínodo const. 35 n. 1), y durarán un año en su 
cargo, pudiendo ser reelegidos (n. 2). 
Por disposición arzobispal última se ha centralizado en la SindiCci-
tura Eclesiástica, todo lo que concierne a la revisión de cuentas. 
La forma cómo deben ser presentadas . las cuentas, está determi-
nada por el Sínodo XIV (const. 120 nn. 4 a 11). 
El procedimiento para la revisión de cuentas, se fija en la constitu-
ción 35 nn. 3 al 8. 
El "Tribunal de Cuentas" fué establecido por la Constitución 36, en 
la que fija su pauta de acción. 
Los derechos de aprobación de cuentas que percibe la Curia Arzo-
bispal, son de S/. 10.00 y S/. 20.00, según que las cuentas sean inferiores 
o superiores a la suma de diez mil soles oro (Asamblea Episcopal de 1948, 
n. 31). 
La gratificación que percibe el Revisor está señalada en la Const. 
n. 35 n. 9 del XIV Sínodo. 
DESAPROBACION DE CUENTAS.-17Si e! Ordinario no aprueba la 
administración (de los monasterios de monjas), puede aplicar los remedios 
oportunos, aun removiendo del cargo, si el caso lo pide, a la ecónomo o a 
los demás administradores" (en: 535, par. 19, n. 2). 
"El beneficiado, si fuese negligente o de otro modo se hiciere culpa-
ble, debe resarcir los daños causados al15eneflcio, y ha de ser compelido 
a ello por el Ordinario del lugar; y si es Párroco, puede ser removido de 
la parroquia" (en. 1476 par. 29). 
Notas 
LO QUE PRUEBAN LAS PARTIDAS PARROQUIALES 
"Las partidas de bautismo, confirmación, ordenación, profesión reli-
giosa, matrimonio y defunción, que se conservan en los archivos de la 
Curia, parroquia y religión, y los atestados escritos sacados por los párro-
cos, Ordinarios, o notarios eclesiásticos, así como las copias auténticas de 
las mismas son documentos públicos eclesiásticos (en. 1813 par. In. 4). 
Los documentos públicos hacen fe acerca de aquello que en los mis-
mos, directa y principalmente, se afirma (en. 1816). 
"Directamente se afirma el hecho que la persona pública ha percibi-
do con sus sentidos, no cualquier otra realidad distinta que el hecho pre-
supone. La fuerza probatoria del documento público se limita además a lo 
que en el principal, no incidentalmente, se intenta demostrar". (Anotación 
del Cód. Iur. Can. bilíngüe). 
Entonces, la partida de Bautismo sólo hace fe acerca del "hecho del 
bautismo", que es lo único que directa y principalmente afirma. Tanto que 
la legitimidad de los hijos no se prueba con las partidas de bautismo, los 
cánones 1114 y 1115 dicen muy claramente cómo se demuestra. 
Igualmente la S. R. Rota ha decla:rado que el párroco en el libro de 
matrimonios, hace fe sobre el mismo acto o celebración del matrimonio, 
pero no acerca· de otras cosas concernientes al oficio del párroco, ni siquie-
ra acerca de la validez del mismo matrimonio que debe probarse por otros 
medios ("Decisones seusententiae XIX, 70, 14 de marzo 1927). 
Al iniciarse los trámites para la inscripciOn y rectificación de parti-
das, debe recordarse a los demandantes lo anteriormente expuesto para 
evitar que se recurra a estos procedimientos para probar cosas diferentes, 
como entroncamientós, parentescos, legitimidad, etc. Y tal vez sería opor-
tuno que al dictar el Juez Eclesiástico la resolución respectiva. cumpliaas 
las normas procesales se:iíaladas por los cns. 779, 797, y el Apéndice n. 
17-1 del VIII Concilio Limense, indique en ella 1qúe únicamente se quiere 
probar el hecho del bautismo o del matrimonio. 
J. D. B. 
ECONOMIA POLITICA 
El A&ogacfo y ef Ordenamiento Jurídico 
de fa Economía 
Por el Dr. JOSE ROSELL RIOS 
Catedrático de Economía Políüca 
La función del abogado en el ordenamiento jurídico de la economía 
es obvia y su importancia resulta manifiesta. Pero, ante todo, y sin preten-
siones, debemos precisar el concepto esencial de la Economía. 
La Economía Política es una ciencia primordialmente social y del 
concepto que de ella s.e tenga dependerá la actuación del hombre, y en 
nuestro caso del abogado, en el ordenamiento jurídico de la vida económica 
y en la solución de sus problemas. 
Las ciencias sociales tienen un doble objeto: "servir de instrumento 
para inte·rpretar la r~lidad" (teórico) y "servir de guía a la acción" (prác-
tico) (1). 
La Economía Política incide en un aspecto de lo social -el econó-
mico- que no puede desvincularse del complejo del que forma parte. "No 
existe en la realidad social una zona perfectamente delimitada, que se pue-
da denominar económi€a, y que pueda como tal constituir objeto de la 
ciencia económica. La realidad, como se ha dicho, se nos presenta siempre 
en su totalidad y complejidad. El acto humano mismo es totalidad. La ade-
cuación de medios limitados a fines tiene siempre reflejos éticos, políticos, 
jurídicos, etc. Por consiguiente, no existe un acto económico separado de 
un acto ético, político, jurídico, etc." (2) 
"La Economía Política no es una teoría de los negocios, sino una 
teoría de la vida" (Spann). En efecto, si decimos que la Economía Política 
no es una teoría de los negocios es porque su objeto no es el de resolver 
el problema egoísta de hacer dinero a toda costa, sino el de la aplicación 
de nuestros conocimientos de esta ciencia en el campo social. Debemos 
reconocer la subordinación de la Economía con respecto de la Etica y en 
este sentido resulta una teoría de la vida, pues no puede desconocer los 
(1) Franceso Vito.-Economía Política. 
(2) Idem. 
32 DERECHO 
valores superiores y la subordinación a los mismos de los que son inferiores. 
Los valores económicos, en el recto sentido de la palabra, no pueden 
estar en oposición con las normas éticas. La explotación del trabajador, 
con una jornada excesiva de trabajo por ejemplo, no tiene carácter econó-
mico, aunque ella pueda producir grandes ganancias a un empresario. 
De lo dicho, anteriormente, aparece la vinculacióa entre lo económi-
co y lo jurídico. Economía y Derecho se relacionan estrechamente. El de-
recho civil, aparte de los tratados de Personas y Familia, rige relaciones 
patrimoniales o económicas. Qué no decir del derecho comercial, del dere-
cho minero, etc., en los cuales todo gira alrededor de aspectos económicos 
de la vida social. En el derecho del trabajo es donde se evidencia en for-
nla más notable el nexo entre el Derecho y la Economía Política o Econo-
mía Social. 
No puede, pues, discutirse la función del abogado en el ordenamien-
to jurídico de la economía. Pero, para que el abogado pueda actuar ace:-
tadamente en ese campo debe tener un claro concepto de lo que es le 
Economía Política y conocer esta ciencia por lo menos en sus grandes 
lineamientos. 
En consecuencia, el abogado y el jurista, posesionados de conoci-
mientos acerca de los problemas económico-sociales y más aún de los prin-
cipios fundamentales que hemos señalado, están llamados a desempeñcu 
una notable función dentro del campo indicado. Como miembro de la clase 
dirigente el ahogado debe señalar los lineamientos del ordenamiento jurídico 
de la economía. 
Doctrinariamente, el abogado, y el jurista en general, deben desarro-
llar una labor de .orientación con escritos y trabajos relacionados con lo 
económico-social. Deben orientar y dirigir rectamente la actividad econó-
mica cuando se les pida su consejo legal en la materia, sin olvidar jamás 
que lo económico es sólo un aspecto de lo social y que sus problemas no 
pueden ser resueltos acertadamente si se prescinde en su solución del com-
plejo al que pertenecen. 
Igual labor le toca al abogado en los litigios en los que se ventilan 
asuntos patrimoniales y económico-sociales. EI abogado debe tener siem-
pre en cuenta los valores éticos y jurídicos para la recta solución de los 
problemas que su profesión le plantea. En la asesoría legal de las empre-
sas industriales no se puede olvidar esos principios, ni dejar de lado la 
Justicia Social. 
Y a sea como consejero legal, o como abogado en los litigios, o como 
magistrado, o como legislador o como funcionario del Estado, la labor de 
los profesionales del Derecho es evidente en el aspecto económico y social 
y su responsabilidad enorme e ineludible. 
DERECHO CIVIL 
Ef Gobierno áe Ca Fami(ía 
por el Dr. SANTORO PASSARELU, 
Catedrático de la Universidad de Roma 
'l.-El Orden natural de la familia. 
"Una sola razón me lleva a escribir estas líneas: es, en efecto, por-
que confío en que otros padres las leerán y que emplearán un método edu-
cativo completamente distinto con relación a sus hijos. Sacando provecho 
de nuestros errores, lograrán, tal vez, detener la ola de viq)encia y de 
.rebeldía de los adolescentes. 
"Sí, condenad a Christopher por su tremendo crimen, pero condenad 
también a los padres como nosotros que, por haber prodigado su afecto a 
este niño, por haberle evitado los castigos y por haber escuchado todos 
las habladurías sobre la libertad necesaria de los hijos, somos aún más 
culpables que ellos mismos". 
Este grito de dolor de un desgraciado padre inglés, cuyo hijo no es 
otro sino el asesino Christopher Craig, de 16 años, que llegó hasta mí, 
cuando ya pensaba en "el gobierno de la familia en el seno de la sociedad 
·contemporánea", tema de mi informe a este Congreso, me parece que debe 
ser la introducción ideal para el presenta trabajo. Llama nuestra aten-
ción sobre el punto esencial: a saber que se trata no solamente aquí 
del orden familiar y de la autoridad marital y paterna, sino también de 
preservar a la persona humana de la mu.erte y del crimen. 
La familia misma no representa un fin en sí: es el instrumento indis-
pensable del bien de la persona, de los bienes esenciales y fundamentales 
de la persona, de tóaas las personas que viven en el seno de la familia 
y de la sociedad. Como lo ha declarado recientemente el Papa Pio XII, 
existe para todo cristiano una regla que determina c~>n certidumbre el al-
cance de los derechos y de los deberes de la familia en la comunidad del 
Estado: "La familia no existe para la Sociedad; es la Sociedad la que existe 
para la familia" (discurso pronunciado ante un grupo de padres de familia 
el 18 de Setiembre de 1951). Podemos, por consiguiente, agrega:-, f.:ien~JYe 
en el mismo sentido, que, a su vez, la familia es para la persona. Pero, 
34 DERECHO 
como las personas, por medio de las familias, viven en la comunidad del' 
Estado ("per communitatem domesticam civilem ineunt ac participant socie-
tatem", Rerum Novarum, 15 de Mayo de 1891), se comprende por qué, con 
razón, el mismo Papa ha subrayado, inmediatamente después, que el Es-
tado debe respetar los derechos de la persona y de la familia "aún, por 
así decirlo, en virtud del instinto de conservación". 
Lo que se pide al Estado y al derecho del Estado, no es que promue-
va, que establezca el orden en las familias -puesto que en esta materia 
el dere-cho sería incapaz de hacerlo-, se le pide, por el contrario, que res-

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