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11001-03-06-000-2019-00121-00-c-

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INHIBITORIO – Por carencia de objeto al no existir una manifestación de una de las entidades sobre su competencia para resolver solicitud de reconocimiento y pago de derecho
pensional
[L]a Sala observa que no hay manifestación expresa de Porvenir S.A. sobre su competencia o incompetencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la
pensión formulada por la señora Díaz Esteban. En consecuencia, al no existir una manifestación de la otra parte en el presunto conflicto (Porvenir S.A.) sobre su competencia o
incompetencia para conocer del asunto, no se cumple con uno de los requisitos esenciales para la existencia de dichos conflictos, a saber: que dos autoridades o más nieguen
simultáneamente su competencia para conocer de un determinado asunto (conflicto negativo), o que afirmen, al mismo tiempo, tener la competencia para ello (conflicto positivo)
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
MULTIAFILIACIÓN – Anomalía del sistema
[U]na persona no puede estar afiliada, al mismo tiempo, al régimen de ahorro individual y al régimen de prima media, ni puede, por lo tanto, efectuar simultáneamente aportes o
cotizaciones a los dos regímenes, sin perjuicio del derecho de trasladarse de un régimen a otro, en las condiciones y con los requisitos señalados por la ley. Por la misma razón, una
persona no puede ser acreedora de una pensión reconocida por el régimen de prima media y, al mismo tiempo, beneficiarse con una pensión reconocida en el régimen de ahorro
individual, salvo las excepciones legales. Así, la situación de «multiafiliación» corresponde a una «anomalía» del sistema, que se presenta, generalmente, por la deficiente y confusa
información que ha caracterizado nuestro Sistema de Seguridad Social.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 12
NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento de las normas aplicables para solucionar las situaciones de multiafialición
 
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00121-00(C)
Actor: ROSA AMALIA DÍAZ ESTEBAN
Asunto: Decisión inhibitoria por carencia de objeto. Reiteración. Multiafiliación en el sistema general de pensiones.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
ANTECEDENTES
Con base en la información contenida en los documentos que forman parte del expediente, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:
1. La señora Rosa Amalia Díaz Esteban, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 27.804.707, nació el 10 de septiembre de 1960 y actualmente cuenta con 59 años de edad (folio
18).
2. La señora Díaz Esteban ha laborado únicamente en la Contraloría General de la República. Según los certificados de información laboral («Formato 1») expedidos el 29 de mayo
de 2014 y el 15 de febrero de 2019 por esa entidad (folios 19 y 124), así como la certificación expedida por el director de gestión de talento humano de la misma institución (folios
151 a 152), los periodos laborados por la señora Díaz y las cotizaciones efectuadas a su nombre, para pensión, se han realizado de la siguiente manera:
Empleador
Periodos
laborados
Caja, fondo o entidad a
la cual se hicieron los
aportes
Desde Hasta
Contraloría
General de
la
República
21 de
agosto de
1980
23 de
octubre de
1992
Cajanal
Contraloría
General de
la
República
1° de
noviembre
de 1996
31 de
enero de
1998
Protección
S.A.
Contraloría
General de
la
República
1° de
febrero de
1998
31 de
agosto de
2001
Colpatria
S.A.
Contraloría
General de
la
República
1° de
setiembre
de 2001
31 de
agosto de
2004
Horizonte
S.A.
Contraloría
General de
la
República
1° de
septiembre
de 2004
31 de
diciembre
de 2012
ISS
Contraloría
General de
la
República
1° de
enero de
2013
1º de
mayo de
2019
Colpensiones
Contraloría
General de
la
República
1° de junio
de 2019 30 de
junio de
2019
Porvenir[1]
S.A.
Contraloría
General de
la
República
1° de julio
de 2019
9 de
septiembre
de 2019
Colpensiones
2. De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, la señora Díaz, al vincularse por segunda vez a la Contraloría (1995), se afilió al régimen de ahorro individual con
solidaridad, el 1 de noviembre de 1996, por intermedio de la sociedad Protección S.A. (Folios 25 y 146 a 149).
3. Consta también en el expediente, con los documentos aportados por la solicitante y por la Contraloría General de la República, que la señora Díaz Esteban se afilió al ISS el 27 de
enero de 2004 (folio 30), con lo cual se trasladó presuntamente del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.
4. Mediante oficio DARNS-No. 372 del 27 de agosto de 2004, el señor Jairo Lemus Cabrales, técnico de servicios administrativos y coordinador de afiliación y registro del ISS,
informó al gerente departamental (e) de la Contraloría General de la República que la señora Rosa Amalia Díaz Esteban, junto con otros funcionarios de dicho organismo, habían
sido aceptados al «Fondo de Pensión del ISS» (folio 33).
5. En armonía con estas comunicaciones, la Contraloría General de la República empezó a efectuar cotizaciones para pensión al Instituto de Seguros Sociales a nombre de la señora
Rosa Amalia Díaz, desde el año 2004 hasta el 2012, y posteriormente a Colpensiones, desde 2013 hasta el año en curso, tal como consta en las planillas de autoliquidación mensual
de aportes entregadas por ese órgano de control (folios 153 a 233).
6. No obstante, el 17 de septiembre de 2018, la señora Díaz Esteban solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a Colpensiones, entidad que, mediante la Resolución
SUB 21576 del 24 de enero de 2019, decidió declararse incompetente con el argumento de que que la solicitante no se encontraba debidamente afiliada a Colpensiones, y que, por el
contrario, se encontraba vinculada al régimen de ahorro Individual (RAIS), por intermedio de Porvenir S.A. Por esta razón, dispuso «remitir todo el expediente pensional a la AFP
PORVENIR». (Folios 44 a 46).
7. Lo anterior fue objeto de recursos de reposición y apelación presentados por la peticionaria el 1º de febrero de 2019 (folios 47 a 49). Al responder los recursos, Colpensiones,
mediante las Resoluciones SUB 93505 del 22 de abril de 2019 y DPE 3151 del 17 de mayo de 2019, confirmó la decisión contenida en la Resolución SUB 21576 del 24 de enero de
2019. (Folios 54 a 55 y 118, reverso, a 110).
8. El 24 de abril de 2019, la interesada solicitó a Porvenir S.A., en ejercicio del derecho de petición, que la desafiliara de esa administradora, «teniendo en cuenta que el 1
de septiembre de 2004, fui afiliada al ISS y actualmente Colpensiones». El mismo día, presentó una «adición» a su petición inicial, en la cual le solicitó a Porvenir S.A.
efectuar «la Actualización y/o Rectificación de las Bases de Datos que ustedes poseen sobre mí» (folios 56 a 58).
9. En respuesta a la solicitud inicial, Porvenir le manifestó a la señora Díaz Esteban que, habiendo realizado «las validaciones pertinentes entre el Sistema de Información de los
Afiliados a Pensión y nuestra base de pensión obligatoria», «la información es consistente; usted se encuentra válidamente vinculada con el Fondo de Pensiones Colpatria hoy
Porvenir desde el 1 de diciembre de 1997 proveniente del Fondo de Pensiones Protección; por lo tanto no procede su reclamo ...» (folio 59). 
10. El 30 de abril de 2019, Porvenir S.A. contestó la petición adicional de laseñora Díaz en los siguientes términos (folio 60):
 [...] una vez realizadas las respectivas validaciones en nuestra base de datos y ante el Sistema De Información De Filiados A Los Fondos De Pensiones (sic), administrado por
ASOFONDOS, no evidenciamos su vinculación a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. [...]
11. El 25 de abril de 2019, mediante comunicación 2019ER0040650, la señora Díaz solicitó a la Contraloría General de la República requerir a Colpensiones para que aclarara su
afiliación al régimen de prima media (folios 61 a 62). 
12. El 30 de abril de 2019, la Contraloría General de la República, mediante comunicación 2019IE0037110, le informó a la peticionaria, entre otros datos, que el traslado del régimen
de ahorro individual al de prima media con prestación definida había sido autorizado por el ISS el 28 de julio de 2004 (folio 64).
13. El 24 de mayo de 2019, en respuesta a una solicitud formulada por la señora Díaz el 8 de mayo de este año, Colpensiones le ratificó a la peticionaria que se encontraba
válidamente afiliada a Porvenir S.A. (Folios 71 a 72).
Igualmente, le manifestó que si su intención era trasladarse de régimen (al régimen de prima media), esto no resultaba posible, por cuanto se encontraba a menos de 10 años de
cumplir los requisitos para pensionarse (edad y tiempo de cotización), como lo dispone el artículo 2° de la Ley 797 de 2003.
14. El 16 de mayo de 2019, la señora Díaz solicitó al Ministerio de Salud, entidad que administra el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección
Social (RUAF), la rectificación de la información contenida a su nombre en la respectiva base de datos (folios 73 a 79).
15. En respuesta, el 21 de mayo de 2019, el Ministerio de Salud le informó a la peticionaria que, según el Decreto 780 de 2016 y la Resolución 1056 de 2015, las administradoras de
pensiones son las responsables por el contenido y la calidad de información reportada, así como por las novedades remitidas al sistema.
En este contexto, le informó que, según el RUAF, la señora Díaz Esteban aparece afiliada al régimen de ahorro individual, por conducto de Porvenir S.A., desde el 1 de diciembre de
1997, en calidad de «Activo no cotizante»; pero que también aparece afiliada al régimen de prima media, desde el 21 de junio de 2011, en condición de «Activo cotizante». 
Finalmente, le indicó que ese Ministerio había solicitado a Colpensiones, el 21 de mayo de 2019, «el envío de la novedad correspondiente, para actualizar en el RUAF». (Folios 73 a
80).
16. Mediante escrito radicado en la Sala de Consulta y Servicio Civil, la apoderada de la señora Díaz Esteban solicitó resolver el conflicto negativo de competencias administrativas
que, a su juicio, existe entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (folios 1 a
14).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días para que las autoridades
involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 103).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se
informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a Porvenir S.A., a la Contraloría General de la República, al Ministerio de Salud
y Protección Social, al Fondo de Pensiones y Cesantías de Colombia Protección, a la señora Rosa Amalia Díaz Esteban y a su apoderada (folios 104 a 105).
Obra también constancia secretarial en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos o consideraciones de la Contraloría General de la República y de la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) (folios 106 a 120).
Mediante auto del 28 de agosto de 2019, el consejero ponente ordenó que, por intermedio de la Secretaría, se oficiara a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, a la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías (Asofondos),
para suministrar determinada información tendiente a aclarar las inconsistencias y contradicciones que se observan en relación con la afiliación de la señora Díaz Esteban al Sistema
General de Pensiones y, en particular, sobre su presunto traslado al ISS, desde el régimen de ahorro individual. También se solicitó a Porvenir S.A. manifestar expresamente su
posición frente al conflicto de competencias planteado (folios 130 a 134).
En cumplimiento de dicho auto, las entidades requeridas enviaron la siguiente información (folios 142 a 248): 
? Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales de este Ministerio informó que, de acuerdo con la información que aparece en la base de datos del sistema interactivo, la señora Rosa
Amalia Díaz Esteban se encuentra afiliada actualmente en pensiones a la AFP Porvenir, con fecha de vinculación 31 de octubre de 1997.
También señaló que, según la información reportada por Colpensiones, no se encontró registro de afiliación en esa entidad a nombre de la señora Díaz (folios 142 a 145).
? Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías (Asofondos):
Esta asociación manifestó que la señora Díaz se encuentra afiliada a Porvenir S.A. desde el 31 de octubre de 1997, y recordó que los datos del sistema de información SIAFP son
suministrados por las administradoras del sistema general de pensiones, por lo que cualquier inconsistencia contenida en esa información es responsabilidad directa de las respectivas
administradoras (folios 146 a 149). 
? Contraloría General de la República
El director de gestión de talento humano de esta entidad certificó que dicho organismo realizó aportes para pensión, a nombre de la señora Díaz Esteban en el régimen de ahorro
individual, desde el 1° de noviembre de 1996. Pero advirtió que, desde el 1° de septiembre de 2004 hasta el 1° de mayo de 2019, la Contraloría realizó los aportes de la peticionaria
al ISS, y luego a Colpensiones.
Asimismo, señaló que los aportes correspondientes al mes de junio de 2019, con destino a Colpensiones, fueron validados y corrigidos por el operador de información Aportes en
Línea, y remitidos finalmente a favor de Porvenir S.A.
Por último, manifestó que los aportes de la interesada correspondientes a los meses de julio a septiembre de 2019, los realizó a Colpensiones (folios 151 a 233). 
? Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Esta administradora no presentó alegatos ni consideraciones, así como tampoco manifestó su posición sobre el conflicto de competencias al que aparece vinculado, como lo había
solicitó el magistrado ponente. Sin embargo, reiteró que la señora Rosa Amalia Díaz Esteban estaba afiliada a esa entidad desde el 31 de octubre de 1997 (folios 234 a 239).
? Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Colpensiones, mediante comunicación del 22 de octubre de 2019, reiteró que la peticionaria se encontraba afiliada al régimen de ahorro individual, por medio de la sociedad
administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., razón por la cual mediante Resolución SUB 21576 del 24 de enero de 2019 se declaró incompetente y remitió el
expediente pensional a esa compañía (Folios 250 a 277). 
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Las partes intervinientes presentaron los argumentos que se exponen a continuación:
1. Contraloría General de la República
La Contraloría, como empleador de la señora Díaz, manifestó que cumpliócon el deber de afiliar a su empleada y realizar los aportes correspondientes, como lo ordena la Ley 100 de
1993 y las demás normas concordantes. También aseguró que no omitió realizar ningún descuento al Sistema de Seguridad Social, ni lo hizo irregularmente. 
Además, indicó que esa entidad no es una administradora de pensiones, por lo que no puede reconocer la pensión de vejez solicitada por la señora Rosa Amalia Díaz, y señaló que
Colpensiones y Porvenir S.A. no pueden ampararse en su presunta incompetencia para vulnerar derechos fundamentales de la señora Díaz, como el derecho al mínimo vital, a la vida
en condiciones dignas y el derecho de petición, entre otros, pues la solicitante cuenta con los aportes y demás condiciones requeridas para acceder a la pensión solicitada (folios 106
a 107).
2. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Esta administradora señaló que la peticionaria no se encuentra afiliada al régimen de prima media que administra esa entidad, sino al régimen de ahorro individual, por medio de la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
También manifestó que esa entidad verificó y validó la historia laboral de la señora Díaz, así como sus propios sistemas de información, para comprobar la afiliación de la señora
Rosa Amalia Díaz Esteban al régimen de prima media sin haber encontrado soporte alguno que le permitiera determinar que la peticionaria se encontraba afiliada a dicho régimen.
Por lo anterior, aseguró que la interesada se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual con Solidaridad desde el 1º de noviembre de 1996, por medio de Porvenir S.A., por lo
que dicha entidad es la competente para reconocer la pensión de la señora Díaz según lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994.
Finalmente, señaló que Porvenir S.A. no ha negado su competencia al respecto, pues ha certificado que la peticionaria se encuentra afiliada al fondo de pensiones administrado por
esa compañía, razón por la cual solicitó que la decisión de la Sala fuera inhibitoria (folios 111 a 120).
CONSIDERACIONES
Competencia de la Sala y presupuestos de los conflictos de competencia administrativa1.
1.1 Competencia de la Sala 
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su
Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[2] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual:
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se
considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden
departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[...]
En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
[...]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre
cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
[...]
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia
administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o
reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden
nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
1.2 Presupuestos de los conflictos de competencia administrativa
En diversos pronunciamientos[3] la Sala ha establecido, con base en la ley, los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas[4], así:
1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, "no
basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para
conocer el trámite." Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí.
(...)
2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional. Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005[5] señaló el ámbito de competencia de la Sala de
Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden
territorial.(...).
3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar
individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas
de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.
4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos (Subrayas ajenas al texto). 
Asimismo, la doctrina ha señalado algunas características relevantes de los conflictos de competencias administrativas que le corresponde resolver a la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado:
1. Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial.
2. El conflicto debe presentarse entre diferentes entidades, lo que excluye de decisión por parte del Consejo de Estado los que ocurran dentro de una misma entidad, caso en el cual se
resolverán en su interior.
3. Es indispensable que las entidades se hayan manifestado expresamente respecto de su competencia o incompetencia para iniciar una actuación administrativa.
4. No es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.[6] (Se resalta).
De conformidad con lo anterior, la Sala reitera, en esta oportunidad, que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la
presencia de, al menos, dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un mismo asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden
territorial (departamental, municipal o distrital), siempre que no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza
administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto.
2. Términos legales
El procedimiento especialmenteregulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que
pueden ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la
Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo
137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a
conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.
De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán»[7]. El
artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que «[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la
competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término
señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para
decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.» Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones,
circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que «[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la
manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida».
Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas
las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a
partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
 
3. Caso concreto
3.1 Inexistencia del conflicto de competencias planteado
Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente, la Sala concluye que en el presente asunto no existe un verdadero conflicto de
competencias administrativas, por las razones que se explican a continuación, motivo por el cual la Sala se declarará inhibida.
En efecto, se observa que mientras Colpensiones ha manifestado expresa y reiteradamente su falta de competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la
pensión de vejez hecha por la señora Díaz Esteban, Porvenir S.A. no se ha pronunciado sobre su competencia o incompetencia, para el mismo objeto, ni expresa ni tácitamente.
Así, del análisis de los documentos allegados a la Sala, se advierte que Porvenir S.A., en varias oportunidades, ha señalado que la señora Díaz está afiliada a esa entidad; pero esa
administradora no ha negado ni asumido la competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez formulada por la interesada. 
Frente a esa situación, mediante auto del pasado 28 de agosto, el consejero ponente solicitó a Porvenir S.A. manifestar expresamente su posición sobre este punto. Dicha sociedad se
abstuvo de pronunciarse al respecto, y se limitó a remitir copia de la afiliación de la peticionaria al régimen de ahorro individual, en la que se observa que, el 31 de octubre de 1997,
la señora Díaz Esteban se vinculó a dicho régimen (folios 235 a 239).
 
Por lo anterior, la Sala observa que no hay manifestación expresa de Porvenir S.A. sobre su competencia o incompetencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y
pago de la pensión formulada por la señora Díaz Esteban.
En consecuencia, al no existir una manifestación de la otra parte en el presunto conflicto (Porvenir S.A.) sobre su competencia o incompetencia para conocer del asunto, no se
cumple con uno de los requisitos esenciales para la existencia de dichos conflictos, a saber: que dos autoridades o más nieguen simultáneamente su competencia para conocer de un
determinado asunto (conflicto negativo), o que afirmen, al mismo tiempo, tener la competencia para ello (conflicto positivo).
Ahora bien, lo que la Sala observa, en el presente caso, es que existe un aparente problema de doble afiliación o «multiafiliación» en el Sistema General de Pensiones, pues conforme
a los documentos que conforman el expediente, la señora Rosa Amalia Díaz Estaban estaría afiliada, al mismo tiempo, al régimen de prima media (administrado por Colpensiones) y
al régimen de ahorro individual (por intermedio de Provenir S.A.), y habría hecho aportes a los dos regímenes (en forma simultánea o intercalada), como se explica en el acápite
siguiente, lo cual no es legalmente posible.
Así, esta clase de situaciones debe ser resuelta por los procedimientos administrativos establecidos para tal efecto, o por la vía judicial, según lo prefiera el interesado, pero no
mediante el mecanismo de los conflictos de competencia administrativa, ya que la Sala de Consulta no es competente para solucionar esta clase de incertidumbres y carece de las
herramientas probatorias y técnicas que se requieren para resolver estos asuntos. 
3.2 Situación de la señora Rosa Amalia Díaz Esteban, en relación con su afiliación al Sistema General de Pensiones
La señora Rosa Amalia Díaz Esteban ha laborado en la Contraloría General de la República en dos periodos distintos: (i) del 21 de agosto de 1980 al 23 de octubre de 1992, y (ii) del
1 de noviembre de 1996 hasta el presente. En el primer periodo estuvo afiliada y cotizó a Cajanal.
En la segunda etapa, según lo certificó el director de Gestión de Talento Humano de la Contraloría, la peticionaria se afilió al régimen de ahorro individual, por medio del fondo de
pensiones y cesantías Protección S.A.; posteriormente, se trasladó a Colpatria, la cual se fusionó con Horizonte S.A. y luego con Porvenir S.A.[8], por lo que dicho órgano de
control realizó los aportes de la señora Díaz al régimen de ahorro individual hasta el 31 de agosto de 2004.
A partir del 1° de septiembre de 2004, de acuerdo con lo señalado en la certificación mencionada, la Contraloría realizó los aportes de la interesada al ISS y luego a Colpensiones,
hasta el 1 de mayo de 2019. En el mes de junio de la presente anualidad, los aportes liquidados con destino a Colpensiones fueron validados y corregidos por el operador de
información (Aportes en Línea), con base en los datos que aparecen en el RUAF, a favor de Porvenir S.A. y los aportes de los meses de julio a septiembre nuevamente se hicieron, a
Colpensiones. 
Asimismo, algunos de los documentos que se encuentran en el expediente indican que la señora Díaz Esteban se trasladó del régimen de ahorro individual al régimen de prima media
con prestación definida en el año 2004. También muestran que, desde esa época hasta el año 2012, la Contraloría General de la República hizo los respectivos aportes al ISS, y luego,
hasta el presente, los ha realizado a Colpensiones.
Además, es importante señalar, que no existe en el expediente documento alguno que permita demostrar o inferir que la peticionaria se hubiera trasladado, de nuevo, al régimen de
ahorro individual, después del año 2004.
Entre los documentos que permiten llegar a estas conclusiones están los siguientes: i) los formularios de afiliación al ISS del 27 de enero de 2004 y 29 de septiembre de 2011; ii)
reportes de semanas cotizadas expedidos por el ISSen el año 2005, y por Colpensiones, el 5 de julio y el 19 de julio de 2018; iii) planillas de liquidación mensual de aportes al ISS;
iv) comunicaciones del ISS y de la Contraloría General de la República, en las que se solicitó, aceptó e informó el traslado de la señora Díaz Esteban, y v) comprobantes de nómina
expedidos por la Contraloría General de la República en los que consta que los aportes obligatorios a pensión se realizaron a Colpensiones. 
Sin embargo, también existen varios documentos en el expediente que demostrarían que la señora Díaz Esteban nunca se trasladó al régimen de prima media con prestación definida,
sino que habría continuado afiliada al régimen de ahorro individual desde el año 1996 hasta la actualidad, régimen al que, además, se han realizado los aportes de manera
interrumpida. 
Los documentos que permitirían acreditar esa situación son los siguientes: (i) formulario de vinculación a la sociedad Protección S.A en el año 1996; ii) reporte de semanas
cotizadas del año 2006, expedido por Porvenir; (iii) formulario de afiliación y traslado a la sociedad Colpatria S.A.; (iv) afiliación a Horizonte S.A.; (v) respuestas por parte de
Porvenir S.A a la peticionaria; vi) información del Registro Único de Afiliados al Sistema Integral de Información de la Protección Social (RUAF), a Rosa Amalia Díaz Esteban;
(vii) comunicaciones de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de
Cesantías (Asofondos) y la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A.
De acuerdo con estos documentos (algunos, parcialmente) la señora Díaz Esteban no se habría trasladado en el año 2004, del régimen de ahorro individual al régimen de prima
media, administrado en ese momento por el ISS, sino que habría continuado afiliada al primero, hasta el momento presente. 
En esa medida, al revisar todos los documentos y la información que obran en el expediente, la Sala concluye que la señora Díaz Esteban se encuentra presuntamente afiliada, al
mismo tiempo, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, y al régimen de ahorro individual con solidaridad, por medio de Porvenir S.A., lo
cual, corresponde claramente a lo que se denomina «doble afiliación o multiafiliación».
Esta conclusión se ratifica, de manera clara, al observar la información que sobre la señora Rosa Amalia Díaz Esteban aparece inscrita, en materia de pensiones, en el Registro Único
de Afiliados al Sistema Integral de Información de la Protección Social (RUAF), administrado por el Ministerio de Salud, así:
Régimen Administradora Fecha de Afiliación Estado de Afiliación
PENSIONES: AHORRO
INDIVUDUAL
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S.A.
1997-12-01 Activo no cotizante
PENSIONES: PRIMA MEDIA Administradora Colombiana de Pensiones -
COLPENSIONES
2011-08-21 Activo cotizante
3.3 Normativa para solucionar las situaciones de multiafiliación
Como punto de partida, debe recordarse que el artículo 12[9] de la Ley 100 de 1993, al instituir el Sistema General de Pensiones, como parte del Sistema General de Seguridad
Social, creó dos regímenes diferentes, a los cuales las personas podrían (y pueden) afiliarse libremente: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro
individual con solidaridad.
Aunque ambos regímenes forman parte del Sistema General de Pensiones, por lo cual los aportes efectuados y las semanas cotizadas a cualquiera de dichos regímenes, o a los dos,
deben tenerse en cuenta y sumarse para determinar si una persona ha adquirido o no el derecho a la pensión, así como las condiciones de la misma, la afiliación o vinculación a
dichos regímenes es excluyente.
Esto significa que una persona no puede estar afiliada, al mismo tiempo, al régimen de ahorro individual y al régimen de prima media, ni puede, por lo tanto, efectuar
simultáneamente aportes o cotizaciones a los dos regímenes, sin perjuicio del derecho de trasladarse de un régimen a otro, en las condiciones y con los requisitos señalados por la ley.
Por la misma razón, una persona no puede ser acreedora de una pensión reconocida por el régimen de prima media y, al mismo tiempo, beneficiarse con una pensión reconocida en el
régimen de ahorro individual, salvo las excepciones legales.
Así, la situación de «multiafiliación» corresponde a una «anomalía» del sistema, que se presenta, generalmente, por la deficiente y confusa información que ha caracterizado nuestro
Sistema de Seguridad Social. 
Dado lo anterior, cuando se presenta ese tipo de irregularidades, es necesario aclarar y resolver la situación, con todos los documentos, archivos, bases de datos e información
disponible, para determinar a cuál de los dos regímenes se entiende legalmente vinculada la persona, pues solo así puede establecerse a qué entidad le compete decidir sobre el
reconocimiento y pago de la pensión.
En relación con los problemas de «multiafiliación» en el Sistema General de Pensiones», la Corte Constitucional[10] ha señalado:
 (...) Ello obedece a varias razones, de entre las que se puede destacar, entre otras, la diferenciación en la lógica de operación y financiamiento de cada uno de los regímenes y la
necesidad de tener clara la entidad a cargo de realizar el pago de la prestación económica causada (...)
Teniendo claro lo anterior, en caso de que se presente el fenómeno de multiafiliación de un trabajador, le corresponde a las administradoras pensionales involucradas realizar las
gestiones correspondientes para dirimir dichos conflictos, como quiera que ellas cuentan con la posibilidad de establecer los mecanismos de resolución de dicha irregularidad.
 (...)(Subrayas de la Sala).
A este respecto, el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, establece la siguiente prohibición: «ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del
Sistema General de Pensiones».
En esa línea, el fenómeno de «multiafiliación» ha sido reglamentada por los Decretos 3800 de 2003[11] y 3995 de 2008[12], entre otras normas. Lo anterior, se complementa con
algunas instrucciones generales que la Superintendencia Financiera ha dado a sus entidades vigiladas (entre las cuales se encuentran Colpensiones y Porvenir S.A.), sobre la forma de
identificar y solucionar estas situaciones. Así, en el numeral 6 del Capítulo Primero del Título IV de la Circular Básica Jurídica de dicha Superintendencia, adicionada mediante la
Circular Externa 029 de 2014, se indica la manera como deben aplicarse los criterios establecidos para los casos de multiafiliación.
También, el Decreto 3800 de 2003 reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado, a su vez, por el artículo 2 de la Ley 797 de 2002. Este decreto
dispuso que en el evento de presentarse situaciones de múltiple vinculación, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, los afiliados o cotizantes podrían elegir el
régimen al cual deseaban estar vinculadas.
Además, advirtió que las personas que no manifestaran su voluntad de afiliación o selección de régimen se entenderían vinculadas a la entidad a la que se encontraran cotizando el 28
de enero de 2004, o a la entidad que recibió la última cotización antes de dicha fecha (artículo 2).
Por su parte, el Decreto 3995 de 2008 reglamentó los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición reguló los criterios de solución de las situaciones de múltiple
vinculación, pues durante el periodo comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el 31 de diciembre de 2007, los procesos de cruce de información de los
afiliados al Sistema General de Pensiones solo se pudieron finalizar, de manera adecuada, durante los años 2006 y 2007. 
Así, el artículo 2 de este decreto contiene las reglas que sirven para definir el régimen pensional a la que se entienda válidamente vinculada una personaque se encuentre en situación
de múltiple vinculación. Los criterios establecidos en ese artículo determinan la situación del afiliado cuando: i) efectuó cotizaciones efectivas entre el 1 de julio y el 31 de diciembre
de 2007; ii) no efectuó ninguna cotización, o realizó el mismo número de cotizaciones en los dos regímenes, durante ese periodo, y iii) cuando los afiliados se encuentran registrados
en las bases de datos de los dos regímenes, por no haberse perfeccionado el traslado de régimen.
Además, el artículo 3 señala la regla a seguir para las personas que estaban vinculadas al ISS, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pero que no
diligenciaron un formulario de afiliación, ni ratificaran su vinculación a dicho Instituto.
Por su parte, el artículo 4 indica que para las situaciones especiales de múltiple afiliación, que no puedan resolverse de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 2, las entidades
deben dar aplicación a los criterios contenidos en las instrucciones generales que imparta la Superintendencia Financiera y, si es del caso, por el artículo 17 del Decreto 692 de 1994.
Por último, el decreto fija las reglas aplicables cuando se presenten cotizaciones erróneas, aportes sin vinculación y afiliaciones simultáneas (artículo 5), y determina el
procedimiento administrativo especial que las entidades administradoras y afiliados deben seguir en estos casos (artículo 10). 
Respecto de este procedimiento, el decreto citado dispone que las administradoras y afiliados deben adelantarlo de la siguiente manera: i) realizar un diagnóstico de los casos
existentes con un cruce actualizado de información entre las administradoras y afiliados; ii) definida la situación, el afiliado tiene un plazo de dos (2) meses a partir del momento en
el que la administradora le haya informado la decisión para justificar sus objeciones y vencido el periodo probatorio, las administradoras deberán evaluar y decidir el caso dentro de
los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud; iii) definido el caso o resueltas las objeciones, las administradoras tienen dos (2) meses para trasladar los
recursos o compensar los saldos y entregar la información laboral del afiliado; iv) dentro de los dos (2) meses siguientes a la culminación del proceso, las administradoras de manera
conjunta, deben entregar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Salud el resultado correspondiente para que actualicen el
archivo laboral masivo, la base de datos de afiliados al RAIS y el Registro Único de afiliados, RUAF. 
Vale la pena mencionar que este procedimiento fue reglamentado para solucionar las situaciones de «multiafiliación» que se presentaron de manera masiva cuando entraron a regir
los dos regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, como el caso de la señora Díaz Esteban y que a pesar de la normativa existente, no se ha solucionado.
Ahora bien, en el caso de situaciones especiales de múltiple vinculación, que no puedan resolverse mediante lo establecido en este decreto, deben seguirse las reglas contenidas en el
numeral 6 del Capítulo Primero del Título IV de la Circular Básica Jurídica de dicha Superintendencia, adicionada mediante la Circular Externa 029 de 2014. Este instrumento
jurídico fija ocho reglas que las entidades administradoras de pensiones deben tener en cuenta para solucionar los conflictos que se presenten por múltiple vinculación, de
conformidad con el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 (numeral 6.1).
Además, la circular indica que en el evento de existir situaciones de múltiple vinculación que no puedan ser resueltas de acuerdo con las instrucciones allí contenidas, las entidades
administradoras tienen el deber de poner esas situaciones en conocimiento de la Superintendencia Financiera (numeral 6.4).
Así, ante la dificultad que comporta el problema de la múltiple afiliación, la Sala advierte que esto demanda un análisis que deben hacer, en conjunto, las administradoras
pensionales involucradas, siguiendo los procedimientos, las reglas y las instrucciones mencionadas.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de que la persona interesada, de manera simultánea o posterior a dicha investigación administrativa, decida acudir a la vía judicial, ante el juez
competente, para que este resuelva definitivamente, con base en todas las pruebas que se le aporten y los argumentos de las partes involucradas, a cuál régimen y a qué
administradora debe entenderse afiliada válidamente la persona afectada por esta situación (en este caso, la señora Díaz Esteban). 
Vale la pena recordar que las entidades deben evitar someter a una persona, al vaivén de las diferentes posiciones jurídicas, sin mantener un criterio coherente frente a la petición del
derecho sustancial en discusión y sin tener una actitud de consideración y respeto ante el peticionario. 
Del mismo modo, la Sala recuerda una vez más a las autoridades su deber de evitar dilaciones injustificadas cuando consideren que no son competentes para conocer de una
determinada actuación, de tal manera que en dichos casos, si la autoridad a la cual se le remite el asunto por razones de competencia también se considera incompetente, remita
"inmediatamente" el expediente a esta Sala o al Tribunal Administrativo que corresponda, según el caso, para que se resuelva de fondo cuál es la entidad competente, tal como lo
ordena perentoriamente el artículo 39 del CPACA.
En todo caso, esta Sala llama la atención a Porvenir S.A. en el sentido que cuando se requiera información en estos trámites proceda a contestar en forma expresa las cuestiones que
le sean solicitadas. Esta admonición obedece a que en el presente asunto pese a que se le pidió un pronunciamiento acerca de su competencia dicha sociedad omitió hacer referencia
al asunto planteado. 
En consecuencia, la Sala exhortará a Colpensiones y a Porvenir S.A. para que, de manera inmediata, inicien los trámites pertinentes para solucionar el problema de multiafiliación de
la señora Rosa Amalia Díaz Esteban al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones, de conformidad con lo indicado en los Decretos 3800 de 2003 y 3995 de 2008, y en la
Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera. 
Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para resolver de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas entre la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) y la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., por las razones explicadas en esta decisión.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la sociedad administradora de fondos de pensiones y
cesantías Porvenir S.A., a la Contraloría General de la República, a la señora Rosa Amalia Díaz Esteban y a su apoderada. 
TERCERO: REMITIR copia del expediente a Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir
S.A., para que, de manera inmediata y en forma conjunta, inicien las investigaciones y los trámites necesarios para resolver la situación de multiafiliación de la señora Díaz Esteban,
de acuerdo con la normativa vigente.
CUARTO: REMITIR copia de la presente decisión a la Superintendencia Financiera de Colombia, para su conocimiento y para que, en el marco de sus competencias, vigile el
cumplimiento efectivo de lo ordenado en el numeral anterior.
 
QUINTO: ARCHIVAR el expediente original del presunto conflicto de competencias en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta laactuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en
que se comunique la presente decisión.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS
 Consejero de Estado Consejero de Estado
LUCÍA MAZUERA ROMERO
Secretaria de la Sala
[1]
 En relación con los aportes que aparecen efectuados al régimen de ahorro individual con solidaridad, con destino a Porvenir, el director de gestión general del talento humano de la
Contraloría General de la República, en la certificación del 9 de septiembre de 2019, manifestó lo siguiente: «Aportes liquidados con destino a Colpensiones pero validados y
corregidos por el operador de información Aportes en Línea a favor de Porvenir de acuerdo con la base de datos del Registro Único de Afiliados (RUAF), según la Resolución 2634
de 2014, del Ministerio de Protección Social.» 
[2] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo
común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán
las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
[3] Por ejemplo: Decisión del 5 de abril de 2016, radicado n.º 11001-03-06-000-2016-00025-00.
[4] Decisión del 28 de septiembre de 2016, radicado No. 11001-03-06-2016-131-00.
[5] Disposiciones ahora previstas en los artículos 39 y 121 de la Ley 1437 de 2011.
[6] ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando. Conflictos de competencias administrativas en Colombia, en: Instituciones del Derecho Administrativo en el Nuevo Código. Una
Mirada a la Luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, y Banco de la República, 2012, p. 65.
[7] La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma
legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la
resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso
no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá
negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se
eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando
excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término
señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente
previsto».
[8] Entidad adquirida por la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., el 31 de diciembre de 2013, fecha en la que se registró la escritura pública de
fusión en la Cámara de Comercio de Bogotá.
[9] «ARTICULO 12. Regímenes del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a
saber: 
a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.» 
[10] Corte Constitucional, sentencia T- 202A del 25 de mayo de 2018, expediente T-6.435.791.
[11] «Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003».
[12] «Por el cual se reglamentan los artículos 12,13 y 16 de la Ley 100 de 1993».
 
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Sena
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Última actualización: 5 de diciembre de 2022 - (Diario Oficial No. 52220 - 16 de noviembre de 2022)
 
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