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concepto-sena-0054535-2022

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CONCEPTO 54535 DE 2022
(agosto 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
PARA: Doctora xxxxx xxxxx xxxxx xxxx, Coordinadora Grupo Administración de
Salarios - Dirección General –xxxxxxx@sena.edu.co,
DE: Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa Dirección
Jurídica, xxxxxxx@sena.edu.co
ASUNTO: Concepto incapacidades de aprendices como causal de suspensión del contrato de
aprendizaje
Mediante comunicación electrónica de fecha 8 de agosto de 2022, radicada con el número 01-9-
2022-052948 formula una serie de interrogantes relacionados con las incapacidades de los
aprendices como causal de suspensión del contrato de aprendizaje.
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general
que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones
particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el
carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y
aplicación de las normas jurídicas vigentes.
PRECEDENTES NORMATIVOS
1o. CONTRATO DE APRENDIZAJE- Ley 789 de 2002 – Decreto 1072 de 2015
La Ley 789 de 2002 (artículo 30) y el Decreto reglamentario 1072 de 2015 (artículo 2.2.6.3.1.) se
refieren a la naturaleza y características del denominado contrato de aprendizaje.
Sobre la afiliación del aprendiz al sistema general de seguridad social en salud y riesgos
profesionales, el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 en uno de sus incisos dispone:
“(…) Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que
cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará
cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores
independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones
y beneficios que defina el Gobierno Nacional”.
Por su parte, el Decreto 1072 de 2015 prevé:
“Artículo 2.2.6.3.5. Afiliación al sistema de seguridad social integral. La afiliación de los
aprendices alumnos y el pago de aportes se cumplirá plenamente por parte del patrocinador así:
1. Durante las fases lectiva y práctica el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad
Social en Salud y la cotización será cubierta plenamente por la empresa patrocinadora, sobre la
base de un salario mínimo legal mensual vigente;
2. Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado al Sistema de Riesgos Laborales por la
Administradora de Riesgos Laborales, ARL, que cubre la empresa patrocinadora sobre la base de
un salario mínimo legal mensual vigente.
Cuando las fases lectiva y práctica se realicen en forma simultánea, el aprendiz estará cubierto
por salud y riesgos laborales.” (Negrillas y subrayado fuera de texto)
El mencionado Decreto 1072 de 2015 compilatorio de las normas del Sector Trabajo establece
las reglas para la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales de los estudiantes:
“Artículo 2.2.4.2.3.2. Ámbito de aplicación. La presente sección aplica a los estudiantes de
instituciones de educación pública o privada que se encuentren en cualquiera de las siguientes
situaciones:
(…)
PARÁGRAFO 2. La afiliación y obligaciones en el Sistema General de Riesgos Laborales de los
estudiantes que ejecuten trabajos o realicen sus prácticas formativas mediante contrato de
aprendizaje, vínculo laboral; contrato de prestación de servicios o en el marco de un convenio
docencia - servicio en el área de la salud, procederá de conformidad con lo dispuesto en las
normas vigentes que regulen dichos escenarios de trabajo o prácticas formativas”.
2o. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE
El Acuerdo 15 de 2003 expedido por el Consejo Directivo del SENA, mediante el cual se
regulan aspectos operativos del contrato de aprendizaje, establece en su artículo 5o:
“ARTÍCULO 5o. CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. La
relación de aprendizaje se podrá interrumpir temporalmente en los siguientes casos:
1. Licencia de maternidad.
2. Incapacidades debidamente certificadas.
3. Caso fortuito o fuerza mayor de conformidad con las definiciones contenidas en el Código
Civil.
4. Vacaciones por parte del empleador, siempre y cuando el aprendiz se encuentre desarrollando
la etapa práctica.
PARÁGRAFO 1o. La suspensión de la relación de aprendizaje no exonera al empleador de
continuar cancelando los respectivos aportes a la Entidad promotora de Salud, según sea el caso,
donde se encuentre afiliado el aprendiz”.
Frente a la suspensión del contrato de aprendizaje por incapacidades del Aprendiz, el Grupo de
Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica del SENA en Concepto
14460 de 2018, expresó:
“ (…) Frente a la incapacidad de un aprendiz debe tenerse en cuenta que tanto la Ley 789 de
2002 en su artículo 30, como el Decreto 933 de 2003 en su artículo 2, obligan a la afiliación del
aprendiz al Sistema de Seguridad social en Salud y al Sistema de Seguridad y Salud en el
Trabajo. Esto implica en los términos de la normatividad precitada, que los aprendices, durante
toda la duración del contrato de aprendizaje están cubiertos en salud por una EPS y,
adicionalmente, durante la etapa práctica, también por una ARL, con el fin de cubrir las
contingencias derivadas de los riesgos laborales. Si la formación lectiva y las practicas van entre
mezcladas, se debe afiliar todo el tiempo a la EPS y a la ARL correspondientes.
Lo anterior significa que, de suceder una incapacidad, bien sea de origen común o como
consecuencia de una enfermedad laboral o accidente de trabajo, el aprendiz está amparado por
todas las prestaciones que brinda el sistema de seguridad social en esta materia (…)
Como puede observarse, el Acuerdo 15 de 2005 del SENA, le da a la incapacidad certificada el
alcance de suspender el contrato de aprendizaje, lo cual significa que, como sucede en la
suspensión de cualquier contrato, cesan temporalmente las obligaciones recíprocas surgidas del
mismo y, en consecuencia, para el aprendiz cesa la obligación de asistir a sus actividades de
formación, sean estas lectivas o prácticas y, para el patrocinador cesa la obligación de pago del
apoyo de sostenimiento. Sin embargo, con el fin de proteger al aprendiz incapacitado y para que
la entidad de seguridad social correspondiente siga prestando los servicios necesarios, durante el
tiempo de suspensión del contrato de aprendizaje, el patrocinador sigue obligado a pagar los
aportes de seguridad social en salud.
Ahora bien, la suspensión es un efecto eminentemente transitorio que desaparece cuando la causa
que le da origen es superada, es decir, cuando termina la incapacidad por la recuperación de la
salud”. (Subrayado y negrillas fuera de texto)
3o. INCAPACIDADES DEL APRENDIZ
El parágrafo 1o del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector
Salud y Protección Social que compiló el artículo 1o del Decreto 2943 de 2013, dispone:
“ARTÍCULO 3.2.1.10. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DURANTE LAS
INCAPACIDADES O LA LICENCIA DE MATERNIDAD
(…)
PARÁGRAFO 1o. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los
respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros
días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a
partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales
reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de
trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.
Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.
PARÁGRAFO 2o. Durante los períodos de incapacidad o de licencia de maternidad, los afiliados
que se encuentren en tales circunstancias deberán presentar estas novedades por medio de la
Planilla Integradade Liquidación de Aportes a través de su empleador, o directamente si se trata
de trabajadores independientes, por todo el tiempo que duren dichas licencia o incapacidad”.
El Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa en Concepto 60044 de 2018 (octubre
12) señaló:
“ (…)
En consonancia con lo expuesto tenemos que los aprendices están cubiertos por el régimen
general de seguridad social en salud y en riesgos laborales, por tanto, el tratamiento de las
incapacidades debe manejarse en las mismas condiciones de cualquier trabajador independiente.
Para el caso de una incapacidad de origen común, existen tres (3) pagadores de la prestación
económica así:
Los dos (2) primeros días de incapacidad están a cargo del empleador.
Anteriormente eran los tres (3) primeros días, esto fue modificado por el Decreto 2943 de 2013.
A partir del día 3 (inclusive) en adelante, hasta los 180 días, el cubrimiento está a cargo de la
EPS respectiva. La consagración normativa es la siguiente:
Decreto 2943 de 2013
“ARTÍCULO 1. Modificar el parágrafo 1o del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual
quedará así: Parágrafo 1o. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de
los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros
días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a
partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. // En el Sistema General
de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades
temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad
diagnosticada como laboral. // Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.
Igualmente se encuentra fundamento, en lo dispuesto en los parágrafos 3 y 4 del artículo 5 de la
Ley 1562 de 2012, que disponen:
[…] Parágrafo 3. El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras
de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; …
[...] Parágrafo 4. El subsidio económico por concepto favorable de rehabilitación a cargo de la
Administradora del Fondo de Pensiones se reconocerá en los términos del artículo 142 del
Decreto-ley 19 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya.
De otra parte, el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley
100 de 1993, norma esta que estableció el término de 180 días para el pago del auxilio
económico por incapacidad general o común, cuyo acápite, pertinente es el siguiente:
[…] Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de
rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones
postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos
sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad
temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro
previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente
que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio
equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Entonces, corresponde a la EPS el pago del auxilio económico derivado de una incapacidad por
enfermedad o accidente común, por el periodo comprendido entre el día 3 y el día 180, ambos
incluidos.
A partir del día 181, el pago de auxilio económico está a cargo de la AFP a la que esté afiliado el
destinatario de esta prestación, tal como lo establece la norma citada y transcrita (Artículo 41 de
la Ley 100 de 1993, modificado)
Con la vigencia de la Ley 1753 de 2015, las incapacidades que superan los 540 días, y hasta se
califique la pérdida de capacidad laboral, corresponde pagarlo a la EPS respectiva, tal como lo
dispone en su artículo 67 que señaló en el acápite que corresponde:
[…] Estos recursos se destinarán a:
a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás
prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos
cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el
procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de
calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago
de esas incapacidades. […] (Subraya fuera de texto)
Frente a esta normatividad es necesario hacer dos aclaraciones cuando se trata de aprendices:
La primera es que, como los aprendices frente a la seguridad social tienen el tratamiento de
trabajadores independientes, la incapacidad debe ser cubierta desde el inicio por parte de la EPS,
por cuanto no hay empleador que asuma los dos primeros días.
Lo segundo es que, tratándose del contrato de aprendizaje, no cabe duda que el legislador al
expedir la Ley 789 de 2002, no tuvo en cuenta esta distribución de cargas en el pago del auxilio
económico por incapacidad derivada de enfermedad común, generando un gran vacío, pues dado
que los aprendices no están afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, no existe una
AFP que cubra el auxilio económico entre el día 181 y el día 540 de incapacidad continua.
Al omitir establecer la afiliación al sistema general de pensiones de los aprendices, eliminó a uno
de los obligados al pago de la prestación económica derivada de la incapacidad. El aprendiz no
cuenta con una Administradora de Fondo de Pensiones que pague el auxilio económico a partir
del día 181 de incapacidad y hasta el 540”.
Finalmente, el Decreto ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”
establece en su artículo 121:
“ARTÍCULO 121. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y
LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de
incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el
empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede
ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.
Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición
de una incapacidad o licencia”.
Al respecto, el Ministerio de Salud y Protección Social en Concepto
08SE2019120300000034327 señala que el “empleador como actor del Sistema de Seguridad
Social y Pensiones y su calidad de Aportante, es a quien corresponde realizar el trámite de dichas
incapacidades, sin que en ningún momento sea posible endilgar dicha obligación al trabajador
incapacitado, indistintamente del número de días de la incapacidad…”.
ANÁLISIS
El contrato de aprendizaje, regulado por la Ley 789 de 2002, el Decreto 1072 de 2015 y demás
normas que lo desarrollan, es una forma especial de vinculación dentro del derecho laboral, sin
subordinación y por un plazo no mayor a dos (2) años en la que una persona natural recibe
formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa
patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y
completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo,
operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador
con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de
sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye
salario.
Por su naturaleza y características, el contrato de aprendizaje tiene su propia identidad que lo
diferencia del contrato laboralordinario o de cualquier otro tipo de relación contractual, lo que
permite que el patrocinador y el aprendiz, de común acuerdo, establezcan las estipulaciones
contractuales que se considere convenientes.
Si bien el contrato de aprendizaje es esencialmente consensual, las partes contratantes pueden de
común acuerdo hacer las estipulaciones o modificaciones que consideren convenientes. Empero,
deben respetar aquellos aspectos obligatorios señalados por la ley, tales como la afiliación y
aportes obligatorios a la Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales, el pago mínimo del
apoyo de sostenimiento en el monto contemplado en la ley y la duración máxima del contrato
que en ningún caso puede superar los dos años, aunque es posible que las partes puedan pactar
duraciones inferiores.
Como tuvimos ocasión de indicarlo, durante la vigencia del contrato de aprendizaje el aprendiz
debe permanecer afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y, además, en la etapa
práctica debe estar afiliado al Sistema de Riesgos Laborales por conducto de la Administradora
de Riesgos Laborales (ARL) que cubre la empresa, aplicando para ello el régimen de los
trabajadores independientes, cuyos aportes son pagados plenamente por la empresa
patrocinadora; razón por la cual quedan cubiertas las probables incapacidades y la eventual
invalidez que pueda llegar a padecer el aprendiz en desarrollo de las prácticas que correspondan
a su contrato de aprendizaje, a la luz de lo previsto en la Ley 776 de 2002.
Ahora bien, tal como lo establece el artículo 5o del Acuerdo 15 de 2003 expedido por el Consejo
Directivo Nacional del SENA, la incapacidad es causal de suspensión del contrato de
aprendizaje, es decir, mientras existan incapacidades que no permitan su ejecución, se suspende
el contrato de aprendizaje, prorrogándose su duración hasta cuando el aprendiz pueda completar
la etapa de formación de dos años.
RESPUESTA PREGUNTAS
PREGUNTA 1: ¿Se debe suspender el contrato de aprendizaje sin importar los días de la
incapacidad?
RESPUESTA: Si. Una incapacidad da lugar a la suspensión temporal del contrato de aprendizaje
y mientras dure la misma. El contrato de aprendizaje se suspende mientras existan incapacidades
que no permitan su ejecución, prorrogándose su duración hasta cuando pueda el aprendiz
completar su tiempo de formación de dos años, por lo que se deben hacer los ajustes necesarios
para que, dada la interrupción presentada, se ajusten las fechas de terminación del contrato,
sumando a los tiempos inicialmente pactados, los correspondientes a las incapacidades que lo
suspendieron y durante las cuales no hubo ejecución del mismo. Durante el término de la
suspensión, el patrocinador no está obligado al pago del apoyo de sostenimiento. (Ver Concepto
134672 de 2013)
Ahora, de acuerdo con lo antes expuesto, si la incapacidad es de origen común, el auxilio
económico por los primeros 180 días estará a cargo de la EPS; a partir del día 181 no hay entidad
obligada al pago de ese auxilio, dado que no existe norma que obligue al patrocinador a cubrir
ese auxilio.
Frente a las incapacidades derivadas de una enfermedad o accidente laboral, la administradora de
riesgos laborales asume el pago de todas las prestaciones a que haya lugar desde el primer día,
hasta que i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; ii)
se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice, o iii) se
califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, caso en el que se
reconocerá su pensión de invalidez.
Finalmente, durante el tiempo de duración de la incapacidad el patrocinador continúa con la
obligación de pagar los aportes a la seguridad social en salud del aprendiz. (Ver parágrafo 1o
artículo 5o Acuerdo 15 de 2003)
PREGUNTA 2: ¿Si se suspende el contrato desde el día 01 no se pagará el apoyo de
sostenimiento y el aprendiz será el encargado de recobrar dicha incapacidad ante la EPS?
RESPUESTA: Tal como atrás se señaló, el Acuerdo 15 de 2003 establece que las incapacidades
presentadas por el Aprendiz generan la suspensión temporal del contrato de aprendizaje por el
tiempo que dure la incapacidad debidamente certificada.
La suspensión del contrato de aprendizaje por motivo de una incapacidad, como sucede con la
suspensión de cualquier contrato, lleva consigo la cesación temporal de las obligaciones
recíprocas surgidas del mismo: (i) Para el aprendiz cesa la obligación de asistir a sus actividades
de formación, sean estas lectivas o prácticas. (ii) Para el patrocinador cesa la obligación de pago
del apoyo de sostenimiento.
Sin embargo, con el fin de proteger al aprendiz incapacitado y para que la entidad de seguridad
social correspondiente siga prestando los servicios correspondientes, durante el término de la
suspensión del contrato de aprendizaje, el patrocinador sigue obligado a pagar los aportes de
seguridad social en salud.
De otra parte, según lo previsto en el artículo 121 del Decreto ley 019 de 2012, el trámite para el
reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad
debe adelantarlo directamente ante las Entidades Promotoras de Salud, EPS, el empleador, o el
patrocinador en el caso de la relación de aprendizaje. Por consiguiente, en ningún caso puede ser
trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.
Para efectos laborales, el afiliado debe informar al empleador sobre la expedición de una
incapacidad o licencia.
PREGUNTA 3: En el proceso diario, se evidencia que el pago de estas incapacidades, las EPS lo
realizan al SENA por ser el pagador de la seguridad social, por lo anterior ¿cuál sería el proceso
que se debe realizar para pagar al aprendiz esta prestación que no se pagó por nómina?
RESPUESTA: Consideramos que, una vez la EPS realice el pago de las incapacidades
directamente al SENA, la entidad debe ordenar mediante acto administrativo el pago
correspondiente al aprendiz o establecer otro mecanismo, por ejemplo, mediante transferencia
electrónica, que permita realizar el pago en forma eficiente y oportuna, con el sustento
documental que lo soporte.
En cuanto al objeto del pago de las incapacidades, la Corte Constitucional en Sentencia T – 140
de 2016, reitera lo expresado en Sentencia T – 311 de 1996:
“(…) No obstante, tratándose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que estos pagos
se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una
afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios
medios los recursos para su subsistencia y la de su familia. Sobre este particular, esta
Corporación manifestó: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el
tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente
certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma
de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse
satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por
reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días
laborados, su sustento y el de su familia” (Negrilla fuera de texto).
PREGUNTA 4: Teniendo en cuenta que de acuerdo con la resolución 2388 de 2016 en la tabla
146. R09- Regla de validación — Tipo de cotizante Vs Tipo de novedad que puede presentar,
indica las novedades que se pueden marcar para cada tipo de cotizante, donde los tipos de
cotizantes 12 y 19 que son aprendices de etapa electiva y productiva respectivamente, no se le
puede marcar la novedad de SLN (suspensión). De acuerdo con esto, ¿cuál sería el manejo de
estos aprendices de acuerdo con esta norma?
RESPUESTA: La Resolución 2388 de 2016 emanada del Ministerio de Salud y Protección
Social por medio de la cual se unifican las reglas para el recaudo de aportes al Sistema de
SeguridadSocial Integral y Parafiscales, establece las siguientes novedades que se pueden
reportar a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA):
1. ING: Ingreso
2. RET: Retiro
3. TDE: Traslado desde otra EPS o EOC
4. TAE: Traslado a otra EPS o EOC
5. TDP: Traslado desde otra Administradora de Pensiones
6. TAP: Traslado a otra Administradora de Pensiones
7. VSP: Variación permanente de salario
8. Correcciones
9. VST: Variación transitoria del salario
10. SLN: Suspensión temporal del contrato de trabajo o licencia no remunerada o comisión de
servicios
11. IGE: Incapacidad Temporal por Enfermedad General.
12. LMA: Licencia de Maternidad o de paternidad.
13. VAC - LR: Vacaciones, Licencia Remunerada
14. AVP: Aporte Voluntario.
15. VCT: Variación centros de trabajo.
16. IRP: Incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
El ANEXO 2 de la Resolución 2388 de 2016 consagra las siguientes definiciones para efectos de
las cotizaciones:
“12- Aprendices en etapa lectiva: Es utilizado por aprendices SENA y técnicos laborales de otras
Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano que se encuentren en etapa
lectiva de acuerdo con lo definido en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002. Solamente aporta al
Sistema General de Seguridad Social en Salud. El IBC es de 1 smlmv; no aporta al Sistema
General de Pensiones, a Caja de Compensación Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA), ni al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
(…)
19- Aprendices en etapa productiva. Es utilizado por aprendices SENA, técnicos laborales de
otras Instituciones para el Trabajo y el Desarrollo Humano y estudiantes de educación superior
(técnicos profesionales, tecnólogos y profesionales universitarios) que se encuentren en etapa
productiva de acuerdo con lo definido en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002. Está obligado a
aportar a los Sistemas Generales de Salud y Riesgos Laborales; no aporta a los Sistemas
Generales de Pensiones, Caja de Compensación Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA), ni al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). El IBC es de 1 smmlv...”.
Mediante Resolución 2421 de 2020 se modificó el Anexo 2 de la Resolución 2388 de 2016 en
relación con las tablas de referencia. Al respecto, la Tabla 16 –R09 “Regla de validación – Tipo
de cotizante Vs Tipo de novedad que puede presentar” contempla para los aprendices tanto en
etapa lectiva como en etapa productiva como novedades: IGE: Incapacidad Temporal por
Enfermedad General y LMA: Licencia de Maternidad o de paternidad.
En relación con la novedad “10. SLN: Suspensión temporal del contrato de trabajo”, conviene
señalar que, conforme con el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, el contrato de aprendizaje por su
naturaleza y características tiene su propia identidad que lo diferencia del contrato laboral
ordinario o de cualquier otro tipo de relación contractual. En nuestro criterio, por no tener el
contrato de aprendizaje la connotación de contrato de trabajo, la tabla R-09 no contempla la
posibilidad de marcar la casilla 10.SLN “suspensión temporal del contrato de trabajo” para los
aprendices en etapa lectiva y productiva, como si lo permite para los casos de la incapacidad
temporal por enfermedad general (IGE) y licencia de maternidad o de paternidad (LMA).
Para el caso de la novedad “16. IRP: Incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad
profesional” sugerimos verificar en los Anexos de la Resolución 2388 de 2016 y sus
modificatorios, la forma de marcar la casilla correspondiente.
El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la
Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las
modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.
Cordial saludo,
GLORIA ACOSTA CONTRERAS
Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y
Producción Normativa - Dirección Jurídica
Dirección General
 
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Sena
ISSN Pendiente
Última actualización: 5 de diciembre de 2022 - (Diario Oficial No. 52220 - 16 de noviembre de
2022)
 
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