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CONCEPTO 10360 DE 2014
(agosto 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
Bogotá D.C
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: petición Contrato de aprendizaje
En atención a su comunicación No. 1-2014-027790 del 16 de julio de 2014, mediante la cual
formula varias preguntas sobre el contrato de aprendizaje, al respecto me permito informar:
En primer lugar, el contrato de aprendizaje no es un contrato laboral propiamente dicho, sino que
este es un contrato especial dentro del derecho laboral y así lo ha definido el artículo 30 de la ley
789 de 2002, a saber:
"articulo 30. Naturaleza y características de la relación de aprendizaje. El Contrato de
aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral mediante la cual una persona
natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una
empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y
completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro
del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las
actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por
esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye
salario"(negrilla fuera de texto)
Además, el Contrato de Aprendizaje fue reglamentado mediante el Decreto 933 de 2003,
siguiendo estrictamente los lineamientos de la Ley 789 de 2002, señalando las características de
esta modalidad especial de vinculación, en donde encontramos en forma exprésa el listado de las
formalidades del contrato con la exigencia de constar por escrito y el deber de contener los
siguientes requisitos:
"ARTICULO 1. CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. El contrato de
aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del Derecho laboral, sin
subordinación y por un plazo no mayor a dos (2) años en la que una persona natural recibe
formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa
patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y
completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo,
operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador
con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de
sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye
salario"
De conformidad con las normas transcritas tenemos entonces que el contrato de aprendizaje no
es un contrato laboral, razón por la cual éste no se rige por las normas del Código Sustantivo del
Trabajo sino por las disposiciones contenidas en la Ley 789 de 2002 y sus Decretos
Reglamentarios.
Por otro lado, es de considerar, que la regla general es que el contrato de aprendizaje contempla
tanto la parte lectiva como la etapa práctica en cuyo lapso de tiempo el empleador (patrocinador)
esta obligado a mantener afiliado al aprendiz a la Seguridad Social en Salud de conformidad con
lo estipulado en el artículo 2 del citado Decreto.
Adicionalmente las formalidades del contrato de aprendizaje se encuentran previstas en el
artículo 2 del Decreto 933 de 2003 a saber: "El contrato de aprendizaje deberá constar por
escrito y contener como mínimo la siguiente información: 1) Razón social de la empresa
patrocinadora, numero de identificaron tributaria (NIT), nombre del representante legal y el
número de su cedula de ciudadanía 2) Razón social o nombre de la entidad de formación que
atenderá la fase lectiva del aprendizaje con el número de identificación tributaria (NIT), nombre
del representante legal y el número de su cédula de ciudadanía; 3) Nombre, apellido, fecha de
nacimiento, tipo y número del documento de identidad del aprendiz; 4) Estudios o clase de
capacitación académica que recibe o recibirá el aprendiz; 5) Oficio, actividad u ocupación objeto
de la relación de aprendizaje, programa y duración del contrato; 6) Duración prevista de la
relación de aprendizaje, especificando las fase lectiva y practica; 7) Fecha prevista para la
iniciación y terminación de cada fase. 8) Monto del apoyo de sostenimiento mensual en moneda
colombiana; 9) La obligación de afiliación a los sistemas de riesgos profesionales en la fase
práctica y en salud en la fase lectiva y práctica; 10) Derechos y obligaciones del patrocinador y el
aprendiz; 11) Causales de terminación de la relación de aprendizaje; 12) Fecha de
suscripción del contrato; 13) Firma de las partes.".
La minuta del contrato de aprendizaje se encuentra en la plataforma Sistema Gestión virtual de
aprendices a través del link http://Caprendizale.sena.edu.co Lugar en el cual se debe informar
sobre cualquier modificación que se le haga al contrato de aprendizaje.
Conforme a lo anterior damos respuesta a sus interrogantes así:
1. RESPECTO DE LAS APRENDICES EN EMBARAZO.
El Acuerdo 15 de 2003 "Por el cual se regulan aspectos operativos del contrato de
aprendizaje" proferido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en cumplimiento a lo
dispuesto en el articulo 10 y 13 de la Ley 119 de 1994, el cual contempla en el articulo 5, las
causales de suspensión a saber:
"Articulo 5o. Causales de suspensión del contrato de aprendizaje. La relación de aprendizaje se
podrá interrumpir temporalmente en los siguientes casos:
1. Licencia de maternidad
2. Incapacidades debidamente certificadas
3. Caso fortuito o fuerza mayor de conformidad con las definiciones contenidas en el Código
Civil
4. Vacaciones por parte del empleador, siempre y cuando el aprendiz se encuentre desarrollando
la etapa práctica.
Parágrafo 1°. La suspensión de la relación de aprendizaje no exonera al empleador de
continuar cancelando los respectivos aportes a la Entidad Promotora de Salud, según sea el
caso, donde se encuentre afiliado el aprendiz". (Negrilla fuera de texto)
La Dirección Jurídica del SENA, a través de la circular 1011-00532 del 31 de marzo de 2004,
sobre aprendices en estado de embarazo, dispuso que:
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la maternidad y el bienestar del menor por nacer
merece una muy especial protección de carácter constitucional, legal y jurisprudencial por vía de
tutela, se recomienda que en los casos en que el término de duración del contrato aún no se
haya cumplido, es decir, durante la ejecución del contrato, se proceda a suspender el
contrato de aprendizaje por el mutuo consenso entre las partes..."
Con dicha medida, la empresa patrocinadora no deberá pagar el apoyo de sostenimiento,
pero si deberá efectuar los aportes a seguridad social en salud de la aprendiz, con lo cual se
garantiza que, al menos, la aprendiz contará con la debida atención medica al momento del
alumbramiento. Lo anterior con base en lo establecido en el Acuerdo SENA No. 015 del 11 de
diciembre de 2003, el cual prevé el articulo 5, causales de suspensión del contrato de
aprendizaje, en el Parágrafo 1° que: ° La suspensión de la relación de aprendizaje no exonera al
empleador de continuar cancelando los respectivos aportes a la Entidad Promotora de Salud,
según sea el caso, donde se encuentre afiliado el aprendiz.// Así mismo, se considera pertinente
que en los casos de las aprendices en estado de gestación, se explore la posibilidad junto con el
patrocinador o empleador patrocinador de prorrogar el término de duración del contrato de
aprendizaje, siempre y cuando la formación que recibe lo permita y en tanto no se exceda el
término máximo de dos años previstos en la Ley 789 de 2002."
Por lo anterior se recomienda que en los casos en que el término de duración del contrato aún no
se haya cumplido, es decir, durante la ejecución del contrato, se proceda a suspender el contrato
de aprendizaje por el mutuo consenso entre las partes.
En consecuencia, si decide suspender el contrato de aprendizaje la empresa patrocinadora
(empleador) no deberá pagar el apoyo de sostenimiento,pero si deberá efectuar los aportes a
seguridad social en salud de la aprendiz.
Esto en razón a que el pago del apoyo de sostenimiento tiene como fin llevar a cabo el proceso
de aprendizaje, por ende si se suspende el contrato de aprendizaje no tendrá que cancelar dicho
apoyo, pero si tiene la obligación de cancelar los aportes a seguridad social en salud de la
aprendiz, con el fin de garantizarle a ella la debida atención medica al momento del
alumbramiento.
Por otra parte, como la empresa patrocinadora cancela los aportes a seguridad social en salud,
deberá la empresa patrocinadora reclamar a nombre y a favor de la aprendiz el pago del valor de
la licencia de maternidad y entregar el valor total de la licencia de maternidad a la aprendiz con
el fin de garantizar el mínimo vital para la mujer en estado de lactancia y del recién nacido, en
desarrollo del postulado de índole constitucional.
De igual manera, una vez terminada la licencia de maternidad deberá reiniciar el contrato de
aprendizaje por el término que haga falta para el cumplimiento del mismo.
Sobre la estabilidad laboral reforzada por el fuero maternal que protege a las trabajadoras
embarazadas, no aplica en este caso ya que el contrato de aprendizaje NO es un contrato de
trabajo por ende no se sujeta la empresa patrocinadora a dar cumplimiento a las disposiciones
contenidas en los artículos 239, 240 y 241 del Código Laboral.
El Ministerio de la Protección social en concepto 104537 y 202522 del Área Jurídica, estableció:
° (...) Así las cosas, al no ser el contrato de aprendizaje un contrato de trabajo, tampoco existirá
para la aprendiz embarazada la estabilidad laboral reforzada que la jurisprudencia
constitucional ha denominado " Fuero de Maternidad", así como tampoco existirá para la
aprendiz embarazada la estabilidad laboral reforzada que la jurisprudencia constitucional ha
denominado "Fuero de maternidad", así como tampoco estaría sujeta la empresa patrocinadora a
dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 239, 240, 241 del Código
Sustantivo del Trabajo".
Con base a lo anterior se informa:
A. 1. Cuál es el procedimiento que debe adelantar la empresa patrocinadora para
suspender el contrato de aprendizaje cuando la aprendiz se encuentra embarazada?
RTA. Como se manifestó anteriormente el contrato de aprendizaje es un acuerdo de voluntades,
por lo anterior se recomienda que en los casos en que el término de duración del contrato de
aprendizaje aún no se haya cumplido, es decir, durante la ejecución del contrato, se proceda a
suspender el contrato de aprendizaje por el mutuo consenso entre las partes.
La cartilla Guía preguntas y respuestas sobre el contrato de aprendizaje, versión 1, mayo de
2012, señala sobre la suspensión:
"Es obligación de la empresa registrar la suspensión del contrato de aprendizaje en el Sistema
Gestión Virtual de Aprendices SGVA en el tiempo pertinente, además de realizar el documento
físico adicionando la cláusula de la suspensión.
Aquellos contratos que no se suspendan en la plataforma y que la empresa no de previo aviso al
SENA en los dos meses siguientes de manera escrita a la regional correspondiente en caso de
aprendices de otras instituciones y a los centros de formación en caso de aprendices SENA no se
tendrán en cuenta para el cumplimiento de la cuota regulada.
Para los aprendices SENA en los que se aplique la suspensión de contrato durante la etapa
productiva la empresa deberá notificar al Centro respectivo la suspensión para que registre la
novedad académicamente"
Con que antelación al vencimiento de (sic) debe suspender el contrato de aprendizaje de la
aprendiz que se encuentra en estado de embarazo?
RTA. Si al momento de culminar la etapa productiva la aprendiz se encuentra ya finalizando su
gestación se debe proceder a suspender el contrato de aprendizaje, la empresa garantizará a la
aprendiz el pago únicamente de EPS hasta que finalice su licencia de maternidad, la aprendiz no
se desplazará a la empresa por ningún motivo, no habrá pago de apoyo de sostenimiento, salvo si
la empresa lo determina de forma voluntaria caso en el cual puede hacerlo.
Es responsabilidad del aprendiz allegar a la empresa los soportes que contengan una posible
fecha de alumbramiento, la cual debe ser solicitada al médico tratante para que la empresa pueda
suspender el contrato en relación a esta fecha.
Si la etapa lectiva y de práctica se termina durante el periodo de embarazo sin que haya operado
la suspensión antes citada, simplemente operará la terminación del contrato de aprendizaje por
sustracción de materia, pero el simple hecho del estado de embarazo no interrumpe la
continuidad del periodo de práctica ni es causal "per se" de la terminación de esta misma, de
manera tal que la aprendiz debe pactar con su patrocinador la suspensión del contrato de
aprendizaje y el reinicio del mismo, hasta que culmine su formación (lectiva y práctica).
Qué documento se debe firmar para suspender el contrato de aprendizaje de la aprendiz
que se encuentra en estado de embarazo?
RTA. Se debe realizar un documento físico adicionando la cláusula de la suspensión, señalando
el periodo de inicio y final de la suspensión del contrato de aprendizaje.'
Quien debe participar en el acuerdo de suspensión del contrato de aprendizaje de la
aprendiz en estado de embarazo.
RTA. Las partes, es decir el representante legal de la empresa patrocinadora y la aprendiz.
Cuál es el procedimiento que se debe seguir para registrar la novedad de suspensión del
contrato de aprendizaje de la aprendiz que se encuentra en estado de embarazo?
RTA. Es obligación de la empresa registrar la suspensión del contrato de aprendizaje en el
Sistema Gestión Virtual de Aprendices SGVA en el tiempo pertinente, además de realizar el
documento físico adicionando la cláusula de la suspensión.2
Informar cualquier otro trámite inherente a legalizar la suspensión del contrato de
aprendizaje de la aprendiz que se encuentra en estado de embarazo, que deba ser
adelantado por las empresas patrocinadoras.
RTA. Sobre el particular se da traslado a la Dirección de Empleo y Trabajo de la Dirección
General para que dé respuesta a esta inquietud.
B. 1. ¿Por qué periodo de tiempo se sugiere exactamente suspender el Contrato de
Aprendizaje por el hecho del embarazo de la aprendiz cuando está cercana la fecha de
vencimiento del contrato.?
RTA. En razón a que la maternidad y el bienestar del menor por nacer merecen una muy especial
protección de carácter constitucional, legal y jurisprudencial por vía de tutela, se recomienda que
en los casos en que el termino de duración del contrato aún no se haya cumplido, es decir,
durante la ejecución del contrato, se proceda a suspender el contrato de aprendizaje por el mutuo
consenso entre las partes, las cuales, basadas en el principio de la autonomía de la voluntad que
rige las relaciones contractuales, incluida la relación de aprendizaje, puede terminar, modificar, o
suspender el termino de duración del contrato que las vincula.
Con dicha medida, la empresa patrocinadora no deberá pagar el apoyo de sostenimiento, pero si
deberá efectuar los aportes a seguridad social en salud del aprendiz, con lo cual se garantiza que,
al menos, el aprendiz contará con la debida atención medica al momento del alumbramiento.
Por ende es decisión de las partes, la empresa patrocinadora y la aprendiz, determinar desde que
fecha se puede suspender el contrato de aprendizaje.
Cabe resaltar que si se suspende el contrato de aprendizaje, es válido aclarar que el mismo está
vigente para la empresa, por ende es obligación de esta cancelar EPS, por ello la empresa no
debe monetizar ni conseguir otro aprendiz.
2.- Desde cuándo empieza la suspensión y cuando termina la suspensión del contrato de
aprendizaje de la aprendiz que se encuentra en estado de embarazo?
Guía de preguntas y respuestas contrato de aprendizaje, versión 2012.
2 Gula de preguntas y respuestas contrato de aprendizaje, versión 2012.
RTA. Como se manifestóanteriormente el inicio de la suspensión es discrecional entre la
empresa patrocinadora y la aprendiz pues de común acuerdo determinan la fecha en la cual darán
inicio a la suspensión.
Respecto a la terminación de la suspensión esta ópera cuando se termina la licencia de
maternidad de la aprendiz.
Se debe suspender el contrato de aprendizaje por todo el tiempo del embarazo?
Se debe suspender el contrato de aprendizaje por todo el tiempo del embarazo y la licencia
de maternidad?
Se debe suspender el contrato de aprendizaje por todo el tiempo del embarazo, por toda la
licencia de maternidad y hasta que él bebe cumpla 6 meses de edad?
RTA. Sobre las preguntas 3, 4, y 5 le informo que no es necesario suspender el contrato de
aprendizaje por todo el tiempo del embarazo, pues si la aprendiz puede desarrollar la actividad
objeto de aprendizaje y no interfiere la actividad en la labor a desarrollar en su salud, no se debe
suspender el contrato.
Por otra parte si se debe suspender el contrato de aprendizaje por toda la licencia de maternidad.
Respecto al término de lactancia del bebe le informo que no es necesario suspender el contrato
de aprendizaje durante este tiempo.
C. En caso de que una aprendiz en estado de embarazo decida renunciar al contrato de
aprendizaje ¿Qué procedimiento puede adoptar la empresa patrocinadora como la
aprendiz para dar por terminado el contrato de aprendizaje sin tener ningún tipo de
consecuencia por su condición de embarazada?
Qué documento debe firmarse en caso de renuncia al contrato de aprendizaje de la
aprendiz embarazada?
El SENA debe dar algún aval en este procedimiento?
RTA. Sobre los interrogantes C que se desagregan en el numeral 1 y 2, le informo que para la
terminación de los contratos de aprendizaje se debe tener previamente la aprobación y/o
autorización de la entidad de formación y elevar la terminación en un acta en la cual se informe
las razones por las cuales se origina la terminación la cual debe ser suscrita por las partes.
D. En caso de que una aprendiz en estado de embarazo abandone o presente deserción en
el ejercicio de sus prácticas en las instalaciones de la empresa patrocinadora, que
procedimiento debe seguir la empresa para dar por terminado el contrato de aprendizaje
sin tener ningún tipo de consecuencia por su condición de embarazada?
RTA. Se entiende por deserción en el proceso de formación cuando el aprendiz
injustificadamente no se presenta por tres (3) días consecutivos al centro de formación o empresa
en su proceso formativo.
Por lo tanto está prohibido al aprendiz abandonar o terminar unilateralmente el contrato de
aprendizaje sin el visto bueno del empleador y del SENA.3
En consecuencia para la terminación de los contratos de aprendizaje por parte de la empresa se
debe contar previamente con la aprobación y/o autorización de la entidad de formación.
E. En caso que la aprendiz cuyo contrato de aprendizaje, esté próximo a vencerse, llegare a
encontrarse embarazada ¿es válido acordar la prorroga?, a. en caso positivo informar paso
a paso el trámite para legalizar dicha prorroga teniendo en cuenta que conocemos que el
SENA por política, no acepta por regla general la celebración de prorrogas de contrato de
aprendizaje.
RTA. Si la aprendiz se encuentra en embarazo y está próximo a vencerse opera es la suspensión
del contrato de aprendizaje en virtud a lo señalado en el numeral 1 artículo 5 del Acuerdo 15 de
2003.
Además, la cartilla Guía preguntas y respuestas contrato de aprendizaje, versión 1 – marzo de
2012, dispone:
" Teniendo en cuenta que algunas empresas buscan efectuar mediante otrosí a los contratos de
aprendizaje una modificación a la cláusula de duración y periodos de la formación de los
contratos de aprendizaje originales, aumentando el tiempo de duración de la práctica del
aprendiz, si se realiza este procedimiento por parte de la empresa patrocinadora, ello
estaría en contravía de lo regulado por la ley frente al contrato de aprendizaje, pues de la
misma se desprende que un contrato de aprendizaje es válido por el tiempo establecido
dentro del programa académico y/o diseño curricular, sin que sea viable ningún tipo de
modificación a dicho contrato de aprendizaje por parte de la empresa.
La modificación de la duración del contrato de aprendizaje inicialmente establecida,
aumentando el periodo de práctica sin que así este consagrado en el pensum académico y/o
diseño curricular, genera un incumplimiento por parte de la empresa por cuanto
inicialmente se reporta una fecha de terminación y a partir de esa fecha para el SENA,
surge la obligación del empleador de contratar un nuevo aprendiz. (Negrilla fuera de texto)
II. DE LOS APRENDICES QUE SUFREN UN ACCIDENTE COMÚN Y ACCIDENTE
LABORAL O ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Respecto a los aprendices que sufren un accidente común y accidente laboral o enfermedad
profesional se tiene que el inciso sexto (6) del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, se establece la
vinculación de los aprendices al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los siguientes
términos:
"Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP
que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz
estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de
trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los
términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional" (Subrayado nuestro)
3 Acuerdo No. 007 de 2012, Reglamento del aprendiz SENA., articulo 10, numeral 2.
En concordancia con el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, el cual señala que son afiliados al
sistema General de Riesgos Profesionales en forma obligatoria a "3. Los estudiantes que deban
ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución, cuyo
entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e
involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto
se expida.
En este orden de ideas se entiende que la vinculación al régimen en comento, se hace en la forma
y bajo las condiciones propias de la afiliación para el régimen de los trabajadores independientes,
por ende la empresa está obligada a afiliar al aprendiz como trabajador independiente en salud a
la EPS, y el valor total de la cotización lo hará la empresa durante el tiempo que dure la etapa
lectiva como práctica, y deberá estar afiliar al aprendiz a Riesgos Profesionales por la ARP que
cubre la empresa.
Si bien, la relación que origina el contrato de aprendizaje entre un aprendiz y una empresa, según
lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, es la propia de un acuerdo de voluntades en
igualdad de condiciones, en donde una persona natural se capacita en forma práctica y teórica, en
una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para
adquirir formación e instrucción; la responsable de pagar los aportes del aprendiz a las Entidades
Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, es la empresa
patrocinadora, por lo cual los beneficios correlativos como son la asistencia médica y el pago de
licencia e incapacidades, serán suministrados en la medida en que dichos aportes sean cancelados
en forma oportuna y consecutiva, tal y como lo estipula la norma transcrita.
Asimismo, dependiendo del origen de la incapacidad, bien sea enfermedad o accidente laboral o
bien sea enfermedad o accidente común, tenemos:
La ARP cubrirá las incapacidades derivadas de accidentes de trabajo, de conformidad a la Ley
776 de 2002 "Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones
del Sistema General de Riesgos Profesionales" y por el Decreto 1295 de 1994. Por lo cual deberá
establecerse si el origen de la incapacidad tiene relación con la actividad propia de la relación de
aprendizaje.
Si la incapacidad es derivada de una enfermedad o accidente común, ésta deberáser cubierta por
la EPS a la cual se encuentra afiliado el aprendiz, teniendo en cuenta que el artículo 227 del
Código Sustantivo del Trabajo prescribe:
"En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad
no profesional, el trabajador tiene derecho a que el (empleador) le pague un auxilio monetario
hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los
primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante."
Actualmente esta prestación no la paga el empleado, sino que la paga el Régimen contributivo
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como lo indica el artículo 206 de la Ley 100
de 1993:
ARTICULO 206. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a. del artículo 157, el
régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de
conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las
Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las
incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por
las Entidades Promotoras de Salud y se financiaran con cargo a los recursos destinados para el
pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se
expida para el efecto.
El artículo 28 del Decreto 806 de 1998 señala, entre los beneficios que el Régimen Contributivo
del Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a sus afiliados cotizantes, "el
subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente
ocasionados por cualquier causa de origen no profesional."
En conclusión corresponde a la EPS, a más tardar el día 120 de la incapacidad, emitir concepto
favorable de rehabilitación, el cual puede establecer reubicación laboral, incapacidad o
determinación de invalidez, el cual debe ser enviado antes de cumplirse el día 150. Así las cosas
se entiende que ante el riesgo acaecido por enfermedad común con incapacidades superiores a
los 180 días, debe ceñirse a lo dispuesto en el Decreto 019 de 2012, el cual señala que:
Asumirá la EPS la responsabilidad del pago de la incapacidad al aprendiz, si no se emite por
parte de la misma, concepto favorable de rehabilitación.
En caso de invalidez, corresponderá al Fondo de pensiones que cubre la contingencia por el
riesgo acaecido por la enfermedad común.
En caso de reubicación del puesto de trabajo, la empresa patrocinadora será la que deberá
continuar asumiendo el costo del apoyo sostenimiento, hasta la terminación del contrato de
aprendizaje.
Por otra parte si ya la incapacidad y el proceso de recuperación por parte del aprendiz sobrepasa
más de un año, se tiene que si bien no existe una norma que determine el plazo máximo de
suspensión por incapacidad podrá en un evento dado dar por terminado de común acuerdo el
contrato de aprendizaje o en su defecto dar por terminado unilateralmente el contrato teniendo en
cuenta lo señalado en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 15 que
preceptúan:
"ARTICULO 62 TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA.
< modificados por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son
justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así
como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación
no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá
efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.
En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el
empleador deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días."
(Negrilla fuera de texto)
Para la interpretación de este numeral se deberá atender a lo expuesto por la Corte Constitucional
en la Sentencia T-062-07 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, la cual establece:
"En conclusión, como se deduce del análisis de las disposiciones precedentes, la facultad de
acudir a esta causal para dar por terminada la relación laboral en cabeza del empleador se
encuentra condicionada a que el trabajador sufra una incapacidad que suponga una pérdida
superior al 50% de su capacidad de trabajo, en cuyo caso el trabajador tiene derecho a recibir
del Sistema de riesgos profesionales una pensión de invalidez. Así pues, en las hipótesis en que
ocurra una recuperación parcial superior al 50% de la capacidad laboral o total de la salud del
empleado el empleador tiene la obligación de reintegrar al trabajador."
La anterior remisión se realiza con base en la aplicación analógica de la Ley, y de los principios
generales de derecho por cuanto la naturaleza especial del contrato de aprendizaje, que lo hace
parte del derecho laboral, igualmente excluye la posibilidad de que pueda ser considerado como
un contrato de trabajo; sin embargo esa naturaleza especial dentro de lo laboral, a su vez permite
que algunas circunstancias no previstas por el legislador, o por las partes del contrato de
aprendizaje, se pueden suplir en normas cercanas - legislación laboral - y sobre los temas
concretos en que la legislación especial no hace pronunciamiento.
Conforme a lo anterior damos respuesta a sus interrogantes así:
Existe alguna normatividad o criterio del SENA sobre la terminación del contrato de
aprendizaje por vencimiento del contrato, cuando los aprendices han sufrido un accidente
de origen común y no cuentan con incapacidad actual, pero sin con restricciones medicas?
Existe alguna normatividad o criterio del SENA sobre la terminación del contrato de
aprendizaje por vencimiento del contrato, cuando los aprendices han sufrido un accidente
o enfermedad derivada del ejercicio de sus prácticas y no cuentan con incapacidad actual,
pero si con restricciones medicas?
RTA. Respecto a su inquietud 1 y 2 le informo que no existe normatividad sobre la terminación
del contrato de aprendizaje por vencimiento del término si no se cuenta con una incapacidad
médica.
En el evento en que se presente una enfermedad común o un accidente de trabajo, la EPS o la
ARP expedirán la incapacidad correspondiente.
Por ende no se puede dar por terminado el contrato de aprendizaje si se encuentra el aprendiz
incapacitado.
En consecuencia la empresa patrocinadora en virtud a lo señalado en el Artículo 5 del Acuerdo
15 de 2003, podrá interrumpir la relación de aprendizaje por incapacidades debidamente
certificadas y deberá continuar cancelando los respectivos aportes a la Entidad Promotora de
Salud, según sea el caso, donde se encuentre afiliado el aprendiz.
Por lo tanto si un aprendiz sufre un accidente no laboral, lo cual impide no continuar con su
etapa práctica se debe realizar la suspensión del contrato de aprendizaje por el término que dure
la incapacidad.
3.- Como debe proceder una empresa patrocinadora frente a un aprendiz que ha sufrido
un accidente común, un accidente o una enfermedad derivada del ejercicio de sus
prácticas, si el contrato de aprendizaje está próximo a vencerse y no tienen incapacidad
médica actual?
RTA. Si el aprendiz sufre un accidente común, un accidente o una enfermedad derivada del
ejercicio de sus prácticas se debe solicitar a la EPS o ARP la correspondiente incapacidad para
determinar el grado de complejidad de la enfermedad o accidente.
Y con base en esto, se podrá suspender el contrato de aprendizaje en virtud a lo dispuesto en el
Artículo 5 del Acuerdo 15 de 2003.
Respecto a cómo proceder en cada caso, está previsto en la anterior respuesta.
4.- Estos aprendices adquieren una estabilidad ocupacional reforzada, y de ser así en que
consiste, y como debe proceder la empresa patrocinadora?
Como se le manifestó anteriormente, si se presenta una incapacidad ya sea por enfermedadcomún o accidente de trabajo se debe suspender el contrato de aprendizaje por el término que
dure la incapacidad.
Además, corresponde a la EPS, a más tardar el día 120 de la incapacidad, emitir concepto
favorable de rehabilitación, el cual puede establecer reubicación laboral, incapacidad o
determinación de invalidez, el cual debe ser enviado antes de cumplirse el día 150. Así las cosas
se entiende que ante el riesgo acaecido por enfermedad común con incapacidades superiores a
los 180 días, debe ceñirse a lo dispuesto en el Decreto 019 de 2012, el cual señala que:
Asumirá la EPS la responsabilidad del pago de la incapacidad al aprendiz, si no se emite por
parte de la misma, concepto favorable de rehabilitación.
En caso de invalidez, corresponderá al Fondo de pensiones que cubre la contingencia por el
riesgo acaecido por la enfermedad común.
En caso de reubicación del puesto de trabajo, la empresa patrocinadora será la que deberá
continuar asumiendo el costo del apoyo sostenimiento, hasta la terminación del contrato de
aprendizaje.
Por otra parte si ya la incapacidad y el proceso de recuperación por parte del aprendiz sobrepasa
más de un año, se tiene que si bien no existe una norma que determine el plazo máximo de
suspensión por incapacidad, podrá en un evento dado dar por terminado de común acuerdo el
contrato de aprendizaje o en su defecto dar por terminado unilateralmente el contrato teniendo en
cuenta lo señalado en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, previa aprobación y/o
autorización de la entidad de formación.
III. DEL TIEMPO EN QUE EJERCEN SU PRÁCTICA LOS APRENDICES.
El Acuerdo 15 de 2003, reguló aspectos operativos de dicha clase de vínculo, determinando en el
inciso tercero de su artículo primero, que: "En la etapa práctica o productiva, el aprendiz
dedicará hasta 40 horas semanales al cumplimiento de la misma, previa concertación entre el
empleador y el aprendiz".
Con posterioridad y con el objeto de ampliar el tiempo de práctica de la relación de aprendizaje,
en beneficio de la formación integral del alumno, el enunciado precepto fue modificado por el
Consejo Directivo Nacional del SENA, mediante Acuerdo No. 000023 del 6 de octubre de 2005,
que dispone: "En la etapa práctica o productiva, el aprendiz dedicará hasta 48 horas semanales al
cumplimiento de la misma, previa concertación entre el empleador y el aprendiz" (Resaltado y
subrayado fuera de texto).
Como se observa, hemos resaltado que la dedicación del aprendiz durante la etapa práctica o
productiva no puede superar el límite de las 48 horas semanales, pudiendo ser inferior al mismo,
pero en todo caso dependerá del acuerdo de las partes respecto de la definición de las
condiciones de ejecución del contrato de aprendizaje en tal sentido.
El acuerdo 000023 de 2005 respetó la autonomía de las partes y el libre ejercicio de su voluntad
para la determinación de las maneras y plazos para el cumplimiento de las obligaciones que
emanan de la relación de aprendizaje, y por la naturaleza de esa relación, la fijación de las
jornadas semanales de práctica no depende de nadie distinto a ellos.
La cartilla Guía Preguntas y respuestas contrato de aprendizaje, versión 2012, página 63 y 64
sobre el particular, señala:
" Los turnos establecidos por las empresas después de las 6:00 p.m y antes de las 6:00 a.m no
serán contemplados para el contrato de aprendizaje y darán lugar a que los aprendices puedan
entablar demandas laborales a las empresas a excepción de carreras de Mesa y Bar, Eventos,
Salud.
En ningún caso se podrá pactar entre empresa y aprendiz pago de horas extras dentro de la
relación de aprendizaje.
La jornada de práctica empresarial no podrá superar las 8 horas diarias, ni las 48 semanales de
lunes a sábado, las especialidades de hotelería, turismo y salud por su actividad podrán ser
programados para fines de semana sin superar las jornadas establecidas."
¿Los aprendices pueden desarrollar prácticas que superen las 48 horas semanales previstas
en el Acuerdo 0023 de 2005 del SENA.
RTA. La jornada de práctica empresarial no podrá superar las 8 horas diarias, ni las 48
semanales de lunes a sábado, las especialidades de hotelería, turismo y salud por su actividad
podrán ser programados para fines de semana sin superar las jornadas establecidas.
Los aprendices pueden desarrollar su práctica en días domingos o festivos?
Como se manifestó anteriormente, la jornada de práctica empresarial no podrá superar las 8
horas diarias, ni las 48 semanales de lunes a sábado, las especialidades de hotelería, turismo y
salud por su actividad podrán ser programados para fines de semana sin superar las jornadas
establecidas.
a. De ser así ¿en qué caso puntuales y para que centros de formación aplica esta
posibilidad.
De este literal se da traslado a la Dirección de Empleo y Trabajo de la Dirección General para
que dé respuesta sobre el particular.
IV. DE BENEFICIOS ADICIONALES INDEPENDIENTES A LA CUOTA DE
SOSTENIMIENTO DE LOS APRENDICES.
Es válido que una empresa patrocinadora además del pago correspondiente al apoyo de
sostenimiento que da al aprendiz que está tanto en etapa lectiva como práctica, le otorgue
beneficios económicos como auxilios extralegales, subsidios, bonificaciones, etc?
RTA. Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de
sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1)
salario mínimo mensual vigente y durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco por
ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente.
El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando la tasa de desempleo
nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual será equivalente al ciento por
ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente.
El Ministerio de Trabajo a través de la Resolución No. 384 del 31 de enero de 2014 " Por el cual
se establece el apoyo de sostenimiento de aprendices en la fase práctica para el año 2014" en el
artículo 1. Dispuso:
"Fijar para el año 2014 el valor del apoyo de sostenimiento mensual de aprendices durante la fase
práctica, en el cien por ciento ( 100%) del salario mínimo mensual legal vigente establecido
mediante Decreto 3068 de 2013.
Para la fijación del apoyo de sostenimiento mensual de aprendices del año 2015, se aplicará lo
dispuesto por el Decreto 451 de 2008."
Por otra parte, no existe una disposición legal que impida que la empresa patrocinadora además
del pago correspondiente al apoyo de sostenimiento que da al aprendiz que está tanto en etapa
lectiva como práctica, le otorgue beneficios económicos como auxilios extralegales, subsidios,
bonificaciones, pues esto es discrecionalidad de la empresa el reconocer estos pagos.
Es válido hacer descuentos del valor correspondiente al apoyo de sostenimiento del
aprendiz, siempre que este lo autorices por escrito.
RTA. La Corte Constitucional en sentencia T-174 del 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente,
Jorge ivan Palacio Palacio, dispuso:
(...) El concepto de "contrato de aprendizaje" ha sido aceptado en casi todo el mundo en forma
unánime, bajo otras denominaciones tales como "contrato de adiestramiento", "contrato de
iniciación profesional" y "contrato de formación profesional".
A su vez, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda,
Consejero Ponente, Alfonso Vargas Rincón, en sentencia del 6 de agosto de 2009, dijo lo
siguiente:
"El contrato de aprendizaje tiene como finalidad la de facilitar la formación de quienes, como
aprendices, ingresan a las entidades autorizadas para el efecto, la subordinación está referida
exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje y se recibe a título estrictamente
personal. Igualmente el apoyo de sostenimiento mensual al decir de la misma Ley, en ningún
caso constituye salario, es decir, su fin no es retribuir el servicio sino como su nombre lo
indica, servir de sustento mientras se surte el proceso de aprendizaje, con el finde aue éste
no se vea truncado. Con características tan diferenciadas en relación con el contrato de trabajo,
considera la Sala que en efecto, la expresión "trabajadores" debe desaparecer de la norma en
examen, pues si bien, como lo dice la Ley, el contrato de aprendizaje es una forma especial
dentro del derecho laboral, no constituye un contrato de trabajo. Sobre el particular, la Corte
Constitucional en sentencia C-038 de 2004, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley
789 de 2002, expresó: "... no desconoce el principio de primacía de la realidad sobre las
formalidades jurídicas (CP art. 53) que la norma acusada defina el contrato de aprendizaje como
una forma específica dentro del derecho laboral, que es distinta al contrato de trabajo, y que por
ende no se rige exactamente por las mismas reglas que el contrato de trabajo, por la sencilla
razón de que en la realidad, las relaciones de aprendizaje tienen especificidades frente a la
relación laboral, que justifican un trato distinto. "(Negrilla fuera de texto)
En consecuencia, la empresa patrocinadora no puede realizar ninguna clase de descuento al
apoyo de sostenimiento ni siquiera por autorización por escrito del aprendiz, pues el apoyo de
sostenimiento no es un salario ni existe una vinculación laboral directa con la empresa.
El presente concepto se rinde de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y trata sobre principios
generales y de interpretación de las normas para su aplicación a casos concretos, en aplicación de
las anteriores normas.
Cordialmente,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa - Dirección Juridica
Copia: Diana Paola Bastos, Directora de Empleo y Trabajo, diana.bastosesena.educo Enrique
Romero Contreras, Director Regional DistrCapital, eromerocbsena.edu.co
NIS: 2014-02-181417
Proyecto: Cristy Grecia.
 
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Sena
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Última actualización: 5 de diciembre de 2022 - (Diario Oficial No. 52220 - 16 de noviembre de
2022)
 
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